INCIDENTE RIN 70/2017 INCIDENTE DE RECUENTO · RIN 70/2017 INC 1 TERCERO. Estudio de la cuestión...

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Tribunal Electoral de Veracruz INCIDENTE RIN 70/2017 INCIDENTE DE RECUENTO PARCIAL. RECURSO INCONFORMIDAD. DE EXPEDIENTE: RIN 70/2017 INC 1. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1. TERCERO PARTIDO CIUDADANO. INTERESADO. MOVIMIENTO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL 2 , EN CAMARÓN DE TEJEDA, VERACRUZ. MAGISTRADO: ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR. SECRETARIO: JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ Y ÁNGEL E. COSOS AGUILAR. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de julio de dos mil diecisiete. Resolución que declara improcedente el recuento parcial de votos de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Camarón de Tejeda, Veracruz, solicitado por el PAN, en sede jurisdiccional, a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral con sede en el citado Municipio, al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES 1 En adelante PAN. 2 En adelante OPLE. 1

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Tribunal Electoral de

Veracruz

INCIDENTE RIN 70/2017

INCIDENTE DE RECUENTO

PARCIAL.

RECURSO

INCONFORMIDAD.

DE

EXPEDIENTE: RIN 70/2017 INC 1.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1.

TERCERO

PARTIDO CIUDADANO.

INTERESADO.

MOVIMIENTO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO MUNICIPAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL2

, EN CAMARÓN DE TEJEDA, VERACRUZ.

MAGISTRADO: ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR.

SECRETARIO: JOSÉ LUIS BIELMA MARTÍNEZ Y ÁNGEL E. COSOS AGUILAR.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de julio

de dos mil diecisiete.

Resolución que declara improcedente el recuento parcial de

votos de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Camarón

de Tejeda, Veracruz, solicitado por el PAN, en sede jurisdiccional,

a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral

con sede en el citado Municipio, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1 En adelante PAN.

2 En adelante OPLE.

1

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111:1 CANDIDATO VOTOS TOTAL

REGISTRAD NULOS NO

VOTACIÓN PM) VERDE

RIN 70/2017 INC 1

I. Contexto. De lo expuesto por el actor, así como de las

constancias de autos del recurso al rubro indicado se advierte lo

siguiente:

1. Proceso electoral 2016-2017. El diez de noviembre de dos mil

dieciséis. inició el proceso electoral ordinario 2016-2017. para la

renovación de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave.

2. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete', se

llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación de los

integrantes de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado.

3. Cómputo municipal. El siete de junio siguiente. el Consejo

Municipal del OPLE, con sede en Camarón de Tejeda, Veracruz;

realizó el cómputo de la elección respectiva; obteniéndose los

siguientes resultados:

TOTAL DE VOTOS DEL MUNICIPIO

INF SCIENTOS CUATRO MIL

DIEZ VEINTICINCO

VI INTISEIS CINCUENTA CINCUENTA Y

DOS

3 En adelante las fechas citadas corresponderán al año dos mil diecisiete, salvo precisión en contrario.

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DISTRIBUCION FINAL DE VOTOS A PARTIDOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

INCIDENTE RIN 70/2017

1103 1033 14 19 15 1290

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DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS POR CANDIDATURAS DE PARTIDOS E INDEPENDIENTES

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REGISTRADO

VOTOS VOTACIÓN

NULOS TOTAL

ALIANLik

1117 1052 15 1290 0 202 0 326 50 4052

4. Declaración de validez de la elección. El Consejo Municipal

declaró la validez de la elección por el principio de mayoría relativa

de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Camarón de

Tejeda, Veracruz, y la elegibilidad de las personas candidatas que

obtuvieron la mayoría de votos.

Asimismo, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula

integrada por Norberta Palacios Molina y Patricia Rosenda Alarcón

Gómez, candidatas electas a Presidenta Municipal propietaria y

suplente, así como Eber Campos Aponte y Jaime Molina

Rodríguez, candidatos electos a Síndico propietario y suplente,

respectivamente, personas postuladas por el partido Movimiento

Ciudadano.

II. Recurso de inconformidad.

1. Presentación. El once de junio, el PAN a través de su

representante suplente ante el Consejo Municipal, promovió recurso

de inconformidad, contra los resultados consignados en el acta de

cómputo municipal de dicha elección y el otorgamiento de la

constancia de mayoría expedida a favor de Norberta Palacios

Molina, para el cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de 3

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Camarón de Tejeda, Veracruz.

2. Solicitud de nuevo escrutinio y cómputo. En el precitado

escrito de demanda, el PAN solicitó la práctica por parte de este

órgano jurisdiccional del nuevo escrutinio y cómputo. respecto de

la votación recibida en las casillas 0107 Extraordinaria 1 y 0107

Extraordinaria 1 Contigua 1. porque a su decir, el Consejo

Municipal de manera sospechosa se negó a realizar el recuento

solicitado.

3. Trámite. En su oportunidad, la autoridad señalada como

responsable. dio aviso a este Tribunal Electoral sobre la recepción

de cada uno de los medios de impugnación y realizó la

publicitación correspondiente por el plazo de setenta y dos horas.

mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la

obligación que le impone el artículo 366 párrafos primero del

Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz 4 ; en su

oportunidad, remitió a este Tribunal Electoral la documentación

atinente.

4. Turno. Mediante proveído de dieciséis de junio. el Magistrado

Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó el registro del

expediente bajo la clave RIN 70/2017 y turnarlo a la Ponencia a

su cargo.

5. Radicación del recurso de inconformidad. Por acuerdo de

veinte de junio se radicó el expediente de referencia.

6. Apertura del incidente. Mediante proveído de veintitrés de

junio, se ordenó la apertura del presente incidente, relativo a la

solicitud de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional,

efectuada por el partido actor.

7. Admisión, cierre de instrucción y cita a sesión. En su

4 En adelante Código Electoral. 4

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oportunidad, se admitió el incidente, declaró el cierre de

instrucción en el mismo y se citó a las partes a sesión pública

prevista por el artículo 372 del Código Electoral, por lo que quedó

el asunto en estado de resolución interlocutoria.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. El pleno de este Tribunal Electoral de

Veracruz, es competente para conocer y resolver la petición

formulada por el partido actor, de conformidad con lo previsto

en el artículo 66, apartado B, de la Constitución Política Local;

172, fracción III, 233 fracciones III, IV, V y XI del Código Electoral

para el Estado de Veracruz; 135 y 136 del Reglamento Interior del

Tribunal Electoral de Veracruz: por tratarse de una petición de

recuento parcial de votos de la elección de ediles a integrar el

Ayuntamiento de Camarón de Tejeda, Veracruz; formulada por un

partido político dentro del recurso de inconformidad presentado a

fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo

municipal. la declaración de validez y el otorgamiento de las

constancias de mayoría respectivas.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Se encuentran o

satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 356. )

fracción I, 357. fracción I, 358, párrafo cuarto. 362, fracciones I y II

y 364. del Código Electoral, como se advierte a continuación:

I. En relación con el partido político incidentista:

Requisitos generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad

responsable, en ella consta la denominación del partido

incidentista, la firma y nombre de su respectivo representante, el

acto impugnado. la autoridad que lo emitió, los hechos y

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agravios en que sustenta su impugnación, y el ofrecimiento de

pruebas que estimó conveniente para corroborar sus

afirmaciones; adicionalmente la solicitud de nuevo escrutinio y

cómputo parcial, en la que específica las casillas respectivas y

causas que la motivan.

2. Oportunidad. El acto impugnado fue emitido el siete de junio

y partido político incidentista promovió el recurso de

inconformidad y su solicitud de nuevo escrutinio y cómputo, el

día once siguiente, por lo que se tiene por presentado dentro del

plazo de cuatro días establecido en la ley.

3. Legitimación. El incidentista está legitimado para promover el

presente recurso por tratarse de partido político con registro

nacional.

4. Personería. Por lo que hace a Ana María Galindo Gómez, se

tiene por acreditada su personería en su carácter de

representante suplente del PAN, ante el Consejo Municipal; en

virtud de así manifestarlo la autoridad responsable, en el propio

informe circunstanciado y desprenderse del acta especial de

cómputo municipal.

Requisitos especiales.

1. Mención específica de los actos impugnados: Se precisa

que se impugnan los resultados consignados en el acta de

cómputo municipal de la elección de ediles y por consiguiente el

otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de

Norberta Palacios Molina para el cargo de Presidenta Municipal

del Ayuntamiento de Camarón de Tejeda, Veracruz, postulada

por el partido Movimiento Ciudadano.

2. Señalan en forma individualizada el cómputo. Su

inconformidad se dirige a controvertir el resultado del cómputo

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municipal de Camarón de Tejeda, Veracruz.

Tribunal Electoral de Veracruz 3. Mención en forma individualizada de casillas. Se impugnan

diversas casillas y en algunas de ellas, se solicita la práctica del

nuevo escrutinio y cómputo.

II. Respecto del tercero interesado.

1. Forma. En el escrito que se analiza, se hacen constar la

denominación del tercero interesado, el nombre y firma autógrafa

de su representante, las razones del interés jurídico en que se

funda y su presentación concreta.

2. Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que debe

satisfacer el escrito del tercero interesado, se advierte que fue

presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta

y dos horas a la publicación del medio de impugnación que nos

ocupa, de acuerdo a la manifestación que hace la responsable

en el informe circunstanciado, remitido a este órgano

jurisdiccional.

3. Legitimación. El partido Movimiento Ciudadano, está

legitimado para comparecer en el presente recurso de

inconformidad, por aducir, tener un interés legítimo en la causa,

derivado de un derecho incompatible con el que pretende el

partido político actor incidentista.

4. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Francisco

Javier López López, como representante propietario del Partido

Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Municipal, toda vez que

así se desprende de autos.

En atención a lo anterior, se estima que se encuentran colmados

los requisitos en cuestión.

A-.

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TERCERO. Estudio de la cuestión incidental. El partido actor

en su demanda solicita a este Tribunal Electoral, el recuento

parcial respecto de los votos emitidos en las casillas 0107

Extraordinaria 1 y 0107 Extraordinaria 1 Contigua 1, dado que los

consejeros electorales se negaron a realizar el recuento de votos.

De ahí que el presente incidente se ocupará exclusivamente de la

procedencia o improcedencia del recuento parcial de casillas

solicitada por los recurrentes, dejando el análisis del resto de sus

motivos de disenso para el eventual estudio de fondo que se

realice en los expedientes principales relacionados.

Previo a resolver la pretensión incidental planteada por la parte

actora, relacionada con recuento parcial de votos, es menester

tener en primer lugar, contextualizar el marco jurídico aplicable.

Marco normativo.

"El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal ,

Asimismo, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Por su parte, en su artículo 116, establece que el poder público se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que pueda reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un sólo individuo. En su fracción IV, establece lo siguiente:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. La jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda la elección.

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece en su artículo 2', que la soberanía

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reside en el pueblo, el que la ejerce por medio de los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que la Constitución local determine.

Los diputados y ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con el artículo 18. Asimismo, la jornada electoral deberá coincidir con la que tenga por objeto elegir a los poderes federales y tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Ahora bien, conforme al artículo 68, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

En la elección de los ayuntamientos, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado.

Por otro lado, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece en su artículo 230, que los Consejos Municipales del OPLEV sesionaran desde las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección de que se trate.

En seguimiento de lo anterior, el artículo 233 del Código Electoral, establece las reglas generales bajo las cuales debe regirse el cómputo municipal, parcial o total, de las elecciones de integrantes de ayuntamiento, de la votación recibida en el proceso electoral.

En el caso, los Consejos Municipales deberán examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración.

Abrirán los expedientes contenidos en los paquetes electorales que no fueron separados, cotejando los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo del expediente, con la que recibió el Presidente del Consejo Municipal dentro del sobre.

Los Consejos Municipales tomarán nota de los resultados, cuando ambas actas coincidan.

Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o el secretario del consejo respectivo extraerá:

• Los escritos de protesta, en caso de haberlos.

• La lista nominal correspondiente.

• La relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal

• Las hojas de incidentes, ordenándose conforme a la numeración de las casillas.

Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo Municipal, con el fin de atender los requerimientos ordenados por este Tribunal Electoral o, en su

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caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, procederá el recuento parcial, por parte del Consejo Municipal Electoral, en los siguientes supuestos:

a) cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo. En ese caso, el Consejo Municipal procederá a abrir el paquete de casilla y practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo.

b) cuando existan errores evidentes en las actas.

c) en el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo.

Conforme a lo anterior, cabe señalar que debe entenderse por errores o irregularidades evidentes, aquellos que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, referidos a los datos que implican votación y que consisten en las cifras de los rubros:

a) Personas que votaron: Es el dato que obtiene el primer escrutador, después de contar al menos dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron en las listas nominales de electores y, en su caso. del acta de electores en tránsito

b) Votos sacados de la urna: Representa la cantidad de boletas que los electores depositaron en la urna con su expresión de voluntad plasmada en las mismas, por lo cual adquieren el carácter de voto y que, al momento del escrutinio y cómputo, se extrajeron por el presidente de la mesa directiva de casilla de las urnas en presencia de los funcionarios de casilla y representantes partidistas.

c) Resultados de la votación (suma total): Suma de los votos correspondientes a todas las opciones políticas contendientes en la elección de que se trate, votos nulos y candidatos no registrados.

Por otra parte, se entiende que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata. De este modo, debe entenderse por errores evidentes, cualquier anormalidad o desarmonía numérica que se advierta entre los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo, que debería coincidir sin necesidad de realizar ejercicio matemático.

Por ende, es dable concluir que resultara improcedente el recuento parcial de la votación, cuando se aducen diferencias numéricas o errores en datos ajenos a aquellos dedicados a los aspectos citados, que representan votos.

Ahora bien, el recuento total de votación de las casillas en la sesión del cómputo, procederá cuando exista una diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar, igual o menor a un punto porcentual (1.00%).

Para ello, es necesaria la petición expresa del representante del partido o candidato que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, durante o al término de la sesión, el consejo

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Tribunal Electoral de Veracruz

INCIDENTE RIN 70/2017

respectivo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Para realizar el recuento total de votos de una elección, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, el Presidente del Consejo de que se trate dará aviso inmediato a la presidencia del Consejo General del OPLEV.

Así, el Presidente del Consejo Municipal ordenará la creación de grupos de trabajo que serán presididos por los vocales propietarios o suplentes, así como por el secretario propietario o suplente.

Cuando se requiera, en virtud del número de casillas a computar, el consejo podrá acordar la integración de los grupos de trabajo que sean necesarios y que estarán bajo la dirección y supervisión directa de los funcionarios señalados. Los consejeros electorales, propietarios o suplentes, se podrán integrar a los grupos de trabajo.

De igual manera, los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Los grupos de trabajo realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. En caso de ser necesario, el consejo respectivo podrá designar personal auxiliar para apoyar la labor de los grupos de trabajo.

Los grupos de trabajo sólo se harán cargo del recuento de los votos y no sobre la discusión de su validez o nulidad.

En caso de que existiera controversia entre sus miembros sobre la validez o nulidad de alguno o algunos de los votos, éstos se reservarán de inmediato y deberán ser sometidos a consideración y votación del pleno del Consejo Municipal, para que éste resuelva, en definitiva.

En cada uno de los votos reservados deberá anotarse al reverso el número y tipo de la casilla a que pertenecen y deberán entregarse al presidente del grupo de trabajo, quien los resguardará hasta entregarlos al presidente del consejo respectivo.

Ahora bien, si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

El vocal o secretario del consejo que presida cada grupo levantará un acta individual por paquete recontado. A su vez, elaborará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, misma que será firmada por los integrantes de cada grupo de trabajo.

El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta de cómputo distrital o municipal de la elección de que se trate, la cual será firmada por los integrantes

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del consejo respectivo.

En lo que respecta a la solicitud de recuento de votos parcial o total, ante este Tribunal Electoral, el artículo 233 del Código Electoral local, en su fracción XI, señala que procederá cuando el Consejo Municipal, estando en alguno de los supuestos anteriormente citados, haya omitido o negado desahogarlo en la sesión correspondiente sin causa justificada.

Lo anterior, salvo que se aleguen errores o violaciones a las reglas establecidas en el Código Electoral para los recuentos parciales o totales verificados en sede administrativa, no podrá solicitarse a este Tribunal Electoral que realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos respectivos.

De este modo, los partidos políticos podrán solicitar el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, al promover la inconformidad que hagan valer contra los resultados del respectivo cómputo, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Municipal.

Ello, puesto que la falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla traería como consecuencia la falta de certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Municipal verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dejado claro el carácter excepcional y extraordinario de las diligencias de recuento de votos, dado que en principio se debe considerar la posibilidad de solucionar la incertidumbre que se pretende resolver con los demás elementos con que se cuente en el expediente.

Por otra parte, se debe contemplar la gravedad de la inconsistencia que se pretenda subsanar con el recuento, de tal suerte que exista proporcionalidad en la medida que se propone para resolverla.

Ello también, debido a la pertinencia de privilegiar la definitividad de los actos en materia electoral en tratándose etapas ya concluidas de una elección.

De esta manera, la realización de recuento de votos es una medida de carácter excepcional y extraordinario, pues está supeditada a los principios de definitividad de las etapas del proceso electoral y de certeza que se le concede al escrutinio y cómputo de los sufragios realizados, en un primer momento por ciudadanos, de modo que únicamente sea factible llevarlo a cabo cuando se actualizan las hipótesis previstas legalmente.

De ahí que si se incumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley para el recuento de votos, deberá necesariamente determinarse su improcedencia, pues de no actuarse de esa forma, se estaría ante el riesgo de que la autoridad emita un acto a todas luces ilegal y carente de eficacia jurídica.

Asimismo, cabe señalar que, el nuevo escrutinio y cómputo por errores o inconsistencias en los elementos de las actas, ante las autoridades jurisdiccionales. solamente procede a petición

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INCIDENTE RIN 70/2017

específica de parte y en relación con rubros fundamentales referidos a votos recibidos en la casilla, siempre y cuando no sean susceptibles de aclararse o corregirse con otros elementos que se encuentren en la documentación electoral relativa a la casilla en cuestión.

Esto es. el órgano jurisdiccional debe de comparar los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo: a) total de personas que votaron; b) boletas extraídas de la urna (votos), y c) votación total emitida (votos depositados en la urna). Ello, conforme al criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.`'

Con base a lo anterior, se hará el estudio de la pretensión incidental del actor."

Tribunal Electoral de Veracruz

Caso concreto.

En el caso. el partido actor solicita el recuento parcial de votos.

aduciendo para tal efecto la negativa de los consejeros electorales

para realizar el recuento de votos contenidos en las casillas 0107

Extraordinaria 1 y 0107 Extraordinaria 1 Contigua 1.

Manifestando que en estas casillas el partido político Movimiento

Ciudadano, obtuvo una votación de 474 votos, comparados con

los 78 votos que obtuvo el partido actor, siendo evidente que los

hechos de violencia ocurridos en el Ejido la Mestiza, sin duda que

ayudaron al candidato de Movimiento Ciudadano, dado que en

dicha comunidad sacó una ventaja que representa el doble de la

diferencia que existe entre el primero y segundo lugar, la presión

que se realizó sobre los electores en dicho lugar, sin duda que fue

determinante para el resultado de la votación.

Ahora bien, debido a que de la propia demanda no se advierte

que el partido actor solicitara un recuento parcial de la votación

emitida en las casillas 0107 Extraordinaria 1 y 0107 Extraordinaria

1 Contigua 1, al Consejo Municipal, este órgano jurisdiccional

5 Jurisprudencia 8/97. de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1.

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RIN 70/2017 INC 1

procedió a realizar un requerimiento a la autoridad administrativa

electoral de Camarón de Tejeda, Veracruz, en fecha veintiocho de

junio, solicitando que informara si el partido actor había solicitado

el recuento parcial de los votos de las casillas 0107 Extraordinaria

1 y 0107 Extraordinaria 1 Contigua 1.

Mediante oficio número OPLEV/CG/620/2017, el Secretario

Ejecutivo del OPLE, remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito

firmado por la Secretaria del Consejo Municipal de Camarón de

Tejeda. Veracruz, a través del cual ésta última, remite a este

Tribunal Electoral, el escrito de fecha seis de junio, mediante el

cual la representante propietaria del PAN, solicita que se abran

las urnas correspondientes a las secciones electorales 0107

Extraordinaria 1 y 0107 Extraordinaria 1 Contigua 1.

En esta tesitura, el presente estudio se efectuará sobre las dos (2)

casillas citadas, para evidenciar si las mismas presentan errores

evidentes en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y si el

Consejo Municipal debió recontarlas en su momento, conforme a

lo señalado en el artículo 233 del Código Electoral, con el fin de

determinar si dichas casillas deberán ser objeto de recuento por

este órgano jurisdiccional.

En este orden, conforme a lo señalado en el marco normativo, el

análisis de la solicitud incidental se realizará tomando en

consideración la documentación que obra en autos, consistente

en:

• Acta de sesión cómputo del Consejo Municipal del OPLEV,

con sede en Camarón de Tejeda. Veracruz, celebrada el

siete de junio.

• Actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los

funcionarios de las mesas directivas de casilla.

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INCIDENTE RIN 70/2017 0,11DOsAf.e

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Tribunal Electoral de Veracruz

• Actas de la jornada electoral.

• Acta de cómputo municipal de la presente elección.

• Listas nominales de electores definitivas.

• Hojas de incidentes.

Ahora bien, la citada documentación es de carácter público por lo

que adquieren valor probatorio pleno, en términos de los artículos

359, fracción I, incisos a) y b), en relación con el numeral 360,

párrafo segundo, ambos del Código Electoral, en razón de que

fueron emitidas por funcionarios de las mesas directivas de

casilla, autoridades y órganos electorales.

Aunado a que, dichas documentales no se encuentran

desvirtuadas en su contenido ni autenticidad, por el promovente.

Además, es menester dilucidar si las diferencias cuantitativas que

se observan resultan subsanables, explicables o se pueden

superar de alguna manera.

Con el propósito anterior, en adelante se realizará un análisis de

la documentación electoral que obra en autos, lo cual permitirá

aclarar las diferencias o, en su caso, confirmar los errores

aritméticos y decretar lo que conforme a derecho proceda.

Casillas con plena coincidencia en rubros fundamentales.

Al respecto del análisis del acta de escrutinio y cómputo y de la

lista nominal de la casilla 0107 Extraordinaria 1 Contigua 1 6 , se

advierte que los rubros fundamentales "número de electores que

votaron", "votos sacados de la urna" y "votación total emitida", son

coincidentes entre sí, y coinciden con el número de ciudadanos

que votaron conforme al contenido de la lista nominal de la casilla.

6 Visibles a fojas 397 y 412 de autos. 15

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Número de Número de

electores que electores que

votaron según votaron

lista nominal

Casilla

0107 Extraordinaria 1

Contigua 1

384 384

0107 Extraordinaria 1

394

Número de

electores que

votaron según

lista nominal

Número de

electores que

votaron

Casilla Votos sacados de

la urna

Votación Total

Emitida

394 394

RIN 70/2017 INC 1

tal y como se demuestra a continuación:

Votos sacados de

la urna

Votación Total

Emitida

384 384

En ese sentido, se advierte que todos los rubros fundamentales

son coincidentes entre sí, además que también coinciden el

número de ciudadanos que votaron según el contenido de la lista

nominal de la citada casilla.

Casillas con el rubro fundamental en blanco.

Por otra parte, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la

casilla 0107 Extraordinaria 1', se advierte que los rubros

fundamentales "número de electores que votaron", " votación total

emitida" son coincidentes entre sí; sin embargo. el rubro " votos

sacados de la urna", fue dejado en blanco, tal y como se

demuestra a continuación:

En ese sentido, respecto al rubro "votos extraídos de la urna",

cabe decir que aún y cuando dicho rubro no puede subsanarse

porque el acto de sacar los votos de la urna es único e irrepetible.

lo cierto es que la explicación razonable es que los funcionarios

de casilla también omitieron asentar en el acta de escrutinio y

cómputo lo referente al rubro de "votos extraídos de la urna".

Visibles a fojas 398 y 398 de autos. 16

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„ 011D O S 4 f

/ Y,9

01,

Tribunal Electoral de Veracruz

INCIDENTE RIN 70/2017

Ahora bien, debido a que la omisión está en el rubro votos

extraídos de la urna”, en nada beneficiaría el recuento, porque se

reitera, que éste es un rubro que no puede subsanarse con dicha

diligencia, de ahí que a ningún fin práctico conduzca ordenar el

recuento de dicha casilla.

Aunado a lo anterior, está el hecho que al contar los ciudadanos

que votaron en la lista nominal, se obtuvo la cantidad de 394

votos, número que es idéntico al asentado en los rubros

fundamentales "votación total emitida" y "número de electores que

votaron". circunstancia que da certeza sobre la votación recibida

en dicha mesa directiva de casilla.

Con base en lo anterior, al quedar acreditado que no existe

irregularidad que subsanar, y al tomar en cuenta que el objetivo

del recuento parcial es otorgar certeza respecto a los resultados

de la votación recibida en casilla, a nada práctico conduciría

realizar un recuento de votación de los paquetes electorales en

análisis, pues como ya se dijo los rubros fundamentales son

plenamente coincidentes.

No pasa desapercibido para este Tribunal, el hecho de que el

promovente pretendiera que se aperturaran los paquetes de las

casillas 0107 Extraordinaria 1 y 0107 Extraordinaria 1 Contigua 1,

debido a una anomalía, pues al solicitar el recuento señaló:

Solicito abrir y (sic) las siguientes urnas electorales de la

sección 107 (sic) que corresponden a las casillas extraordinaria

1 y extraordinaria 1 contigua 1 de la comunidad de la Mestiza,

correspondiente al distrito XVII debido a que se perciben una

sospecha (sic) anomalía, la cual corresponde a la obtención de

votos por personas ya finadas, lo cual es catalogada como una

afectación al proceso electoral...

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RIN 70/2017 INC 1

Sin embargo, tales manifestaciones son de carácter genérico.

debido a que no señala qué personas son las que presume que

votaron el día cuatro de junio, que están finadas, además de que

no aporta ninguna probanza que acredite este hecho, por lo que el

citado argumento es inatendible.

Por las razones expuestas. al no acreditarse la pretensión de

recuento parcial estipulada en la fracción XI del artículo 233 del

Código Electoral Local, resulta improcedente el recuento parcial

solicitado por la parte actora.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

ÚNICO. Es improcedente la solicitud de recuento parcial pedida

por el actor.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor; por oficio con

copia certificada del presente fallo. al Consejo Municipal del

Organismo Público Local Electoral con cabecera en Camarón de

Tejeda. Veracruz. por conducto del Consejo General: y por

estrados a los demás interesados; en términos de lo señalado

por los artículos 387, 388, 392 y 393 del Código Electoral de la

misma entidad federativa.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

Publíquese la presente resolución interlocutoria en la página de

Internet (http://www.teever.gob.mx ) del Tribunal Electoral de

Veracruz de Ignacio de la Llave.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados

integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, Roberto

Eduardo Sígala Aguilar. en su carácter de Presidente, a cuyo cargo

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INCIDENTE RIN 70/2017

estuvo la ponencia; Javier Hernández Hernández, y José Oliveros

Ruiz, ante el Licenciado Gilberto Arellano Rodríguez, Secretario

General de Acuerdos, con quien actúan. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR

1

11/1 ■‘)G1 TRÁ O MAGISTLIDO JOSÉ Iz lyEROS RUIZ JAVIER HERNÁNDEZ

HERNÁNDEZ

SEC~10 GENERAL DE ACUERDOS`AL LIC. GILBERTO ARELLANO RODRÍGUEZ

AL VERACRUZ

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