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Santiago de Cali, Junio 17 de 2005

Señor Doctor

HENRY CLA VIJO CORTES JUEZ 11° CIVIL MUNICIPAL E. S. D.

Referencia:

INCIDENTE DE DESACATO: INCIDENTAL/STA: HERIBERTO MILLAN VILLAFAÑE ACCIONADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI REPRESENTANTE LEGAL: DR. APOLlNAR SALCEDO CAICEDO

RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTOINTERLOCUTORIO N° 1158 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2005 Y CONFORME AL INTERLOCUTORIO No.760 DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2005 PROFERIDO POR EL JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO.

Cordial saludo.

De la manera más atenta y respetuosa me dirijo a usted en mi calidad de accionado dentro del incidente de desacato de la referencia con el fin de manifestarle que por medio del presente escrito y hallándome dentro del termino legal interpongo ante su Despacho Recurso de Reposición contra el Auto interlocutorio No.1158 de fecha 10 de junio de 2005 en los siguientes términos:

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Al examinar y evaluar de manera objetiva los hechos originarios del incidente de desacato que nos ocupa, tengo para expresar los criterios que me han llevado a considerar que la sanción de que he sido objeto por parte de su Despacho por el presunto desacato de una orden emanada de la sentencia de tutela 052 del 19 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito, es injusta por cuanto estimo que me asiste la razón al plantear que me encuentro ante un imposible jurídico, ya que se me ordena cumplir una orden mediante un acto administrativo para el cual no soy competente y en tal sentido me permito hacer las siguientes .

CONSIDERACIONES

En primer lugar quiero remitirme al contenido de la sentencia de tutela 052 del 19 de septiembre de 2003 en el cual textualmente dice: 'El Honorable Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el Acuerdo No. 120 de fecha 11 de junio de 1987, por medio del cual se dictan disposiciones para la reserva y compra de zonas adjudicación en comodato y adjudicación de contratos de concesión para la construcción y mantenimiento de las obras del parque natural, educacional y recreativo de uso público de la zona vecina al Distrito de Aguablanca, establece, contempla que el área de reserva para la construcción del parque social de ese distrito y la declaratoria de utilidad pública de dicha zona, además se autoriza al Alcalde Municipal para adelantar las negociaciones directas y celebrar los contratos de compraventa con los dueños de los predios y decretar mediante resoluciones las expropiaciones a que hubiere lugar, en el caso de los propietarios renuentes adelantando ante los jueces competentes los procesos judiciales respectivos'... 'el acuerdo No. 17 de fecha 9 de julio de 1993 el Honorable Concejo Municipal delimitó nuevamente el parque natural, educaciones y recreativo denominado cinturón ecológico y dictó otras disposiciones relacionadas con la poligonal E y estableció la nueva ubicación geográfica del parque, estableciendo los usos del suelo para la zona de protección del río cauca y del río lílí y la zona comprendida entre Navarro y la Calle 73 paralela al canal secundario de la CVC'... 'Dicha norma contempla de mas que el Alcalde Municipal dará cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 37 de la Ley de Reforma Urbana esto es la Ley 98 de 1989, en particular en lo relacionado con la notificación mediante resolución a cada uno de los propietarios que forman parte del parque natural, educacional y recreacional denominado cinturón ecológico y a la oficina de registro de instrumentos públicos acerca de la declaratoria de utilidad pública establecido en el artículo 68 del Plan de Desarrollo Municipal adoptado mediante el Acuerdo 14 del 3 de mayo de 1991, conforme a la información que para el efecto suministre la oficina de Catastro Municipal'... 'Mediante Acuerdo 069 de fecha octubre 26 de 2000, por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial, se establece que el cinturón ecológico-parque natural, educacional y recreativo constituido por el Acuerdo 17 del 29 de mayo de 1986 y redefinido mediante el acuerdo 17 de julio de 1993, se resalta que se cometió un error en su texto del articulo mencionado en razón a que la figura del cinturón ecológico parque natural educacional y recreativo y la oficina de registro de instrumentos públicos, acerca de la declaratoria de utilidad pública establecida en el artículo 68 del Plan de Desarrollo Municipal adoptado mediante Acuerdo 14 del 3 de mayo de 1991, conforme a la información que para el efecto suministre la oficina de Catastro Municipal. n... 'Con base en los acuerdos mencionados los inmuebles cuya descripción, cabida y linderos fueron debidamente detallados en la demanda, quedaron afectados...'... 'la afectación hasta la presente fecha es inexistente de pleno derecho por cuanto se han violado fIagrantemente las normas contentivas en la Ley 98 de enero 11 de 1989 que en su artículo 37 reza que toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de 3 años renovables, hasta un máximo de 6 y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto de pleno derecho si el inmueble no fue adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. En el caso de las vías públicas las afectaciones podrán tener una duración máxima de 9 años...

'Se debe entender por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que límite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental'.

'El Municipio de Calí, a través de su Representante Legal en la contestación de la tutela en síntesis manifiesta que en virtud a la normatividad del POT, el cordón ecológico se encuentra catalogado como un área de protección de las que permite y ordena la Ley 388 de 1997 y a su vez integran y fortalece el sistema ambiental, el cual ha empezado a ser protegido por las leyes nacionales en razón a su detrimento con el mal uso de los recursos naturales y demás reservas del medio ambiente. Por lo tanto este tipo de clasificación de estos suelos no corresponden a la afectación de Que habla el artículo 37 de la Ley 98 de 1997 sino que son llamados a proteger el medio ambiente, a través del sistema ambiental definido en él y que no fue de manera caprichosa sino de acuerdo a los estudios técnicos y demás soportes del PO T.

Por lo tanto si en el cordón ecológico no clasifica el uso de vivienda de interés socia_ mal podría el por permitirle a fin de no ir en contra de los intereses de los propietarios. Caso similar sucede con las áreas de reserva forestal, calificadas así por las normas nacionales, en donde sus propietarios la ley solo les permite usos agrícolas'.

De los textos anteriormente transcritos podemos concluir que el Juzgado 2° Civil del Circuito tuvo claridad en su momento acerca de la intención del Concejo Municipal cuando en el Acuerdo 017 del 93 estableció los usos del suelo del denominado cordón ecológico en el artículo 2° y en cuyo parágrafo expresamente prohibe la construcción de vivienda. El artículo 3° de dicho acuerdo otorgaba autorizaciones al Alcalde para adelantar los trámites legales correspondientes para perfeccionar la declaratoria de utilidad pública que afectaría a los terrenos ubicados en el cinturón ecológico sin embargo al transcurrir los términos establecidos en la Ley 98 del 89 y no haberse rechazado dichos trámites las autorizaciones caducaron y en tal sentido no tuvo vida jurídica la intención del Concejo por cuanto la afectación fue inexistente de pleno derecho al no haberse perfeccionado la intención de afectar y en este orden de ideas mal haríamos en pretender desafectar aquello que nunca fue afectado por cuanto el Acuerdo 017 data del 9 de julio de 1993 es decir que los términos de la Ley 98 del 89 caducaron el 9 de julio de 1996.

En segundo lugar quiero manifestar al Despacho que en mí criterio el término afectar debemos interpretarlo como los efectos jurídicos de declaratoria de utilidad pública que excluye del comercio un bien y que en el caso del cinturón ecológico el Concejo Municipal en el Acuerdo O 17 de 1993 tuvo la intención de afectar con la declaratoria de utilidad pública todos los terrenos comprendidos dentro del denominado cinturón o cordón ecológico pero al no perfeccionarse el acto jurídico por no cumplirse en su totalidad el trámite complementario establecido en la Ley 98 del 89 los terrenos por caducidad de los términos no fueron realmente afectados por la declaratoria de utilidad pública y en consecuencia a partir del 9 de julio de 1996 los propietarios bien habrían podido comercializar o adelantar cualquier negociación con sus propiedades por cuanto los efectos jurídicos de la declaratoria de utilidad pública eran inexistentes por vencimiento de los términos legales establecidos en el Acuerdo 017 del 93 y en la Ley 98 del 89. Ahora bien, en 1997 se promulga la Ley 388 y en desarrollo de ella el Honorable Concejo Municipal en el año 2000 promulga el Acuerdo 069 del 26 de octubre (Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali) y en el mismo por voluntad expresa del Concejo se incorpora al POT en los artículos 36 y 41 los terrenos comprendidos en el denominado cordón o cinturón ecológico y el Plan de Ordenamiento Territorial incluye a su contenido y le da plena vigencia a los usos del suelo respecto del cinturón ecológico que había definido el Acuerdo 17 de 1986 y redefinido por los artículos 10 y 20 del Acuerdo 017 de 1993, es decir, que el Plan de Ordenamiento Territorial en desarrollo de la Ley 388 de 1997, le determinó o estableció como uso del suelo para el cordón o cinturón ecológico los señalados en

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los artículos 36 y 41 del POT en concordancia con los artículos 10 y 20 del Acuerdo 017 del 93 y que son 'Arlículo 41: Cinturón Ecol6gico 'Parque Natural, Educacional y Recreativo Constituido por el Acuerdo 17 del 29 de mayo 1986 y redefinido mediante el Acuerdo 017 de julio de 1993':

Acuerdo O 17 del 93 Artículo 20 ' En los terrenos comprendidos en el Parque Natural, Educacional y Recreacional denominado Cinturón Ecológico, delimitado en el articulo anterior, sólo se podrán aplicar los usos del suelo que se establecen a continuación: A. La zona de protección del río Cauca. Comprendida entre el, Caño Cauquita, la vía paralela al Carillón C. V. C. y el Río Cauca, está declarada Municipio y constituye zona no ocupable, con Alto Riesgo de inundación. El área señalada es de reforestación obligatoria y en ella deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 57 del Código Urbano de Cali, Decreto Extraordinario 0659 del 31 de julio de 1986, y con las demás normas que lo modifiquen o complemente. B. La porción de Cinturón Ecológico comprendida entre el Río Cauca y el Río Lili tendrá como usos permitidos los que se detallan a continuación. a. Usos principales: Educacional, con institutos de investigación científica, Parques de Educación Ambienta, Entidades Ecológicas y establecimientos educativos a cualquier nivel, todos de carácter público, cuyas construcciones cubiertas no podrán sobrepasar el 3% del área bruta como índice de ocupación y el área restante será de reforestación obligatoria, certificada por EMSIRVA, como requisito para su funcionamiento. Recreativo, tales como jardines Botánicos, Orquideoramas, Viveros, Parques y Unidades de Recreación Activa y Pasiva, Restaurantes Campestres, todos de carácter público, cuyas construcciones cubiertas no podrán sobrepasar el 3% del área bruta como índice de ocupación y el área restante será de reforestación obligatoria, certificada por EMSIRV A, lo cual será requisito para su funcionamiento. b. Uso compatible: Agrícola, con cultivos tales como guadua, árboles y especies nativas, plátano, flores, frutas, hortalizas y otros similares. C. La porción del Cinturón Ecológico comprendida entre la Carretera a Navarro y la Calle 73, paralela al Canal Secundario C. V. C. y con un ancho de cien (100) metros, estará destinada al uso recreativo y a la construcción de equipa miento comunitario. Parágrafo: En ningún caso dentro del Cinturón Ecológico se permitirán desarrollo de vivienda de ningún tipo, excepto aquella requerida para la vigilancia del predio, ni usos distintos a los estipulados en el presente Artículo. '.

Es por todo lo anteriormente expuesto que a continuación me permito a título de conclusión presentarle a su Señoría los argumentos que me permiten manifestarle que la sanción impuesta por su Despacho en el auto interlocutorio No. 1158 de fecha 10 de junio de 2005, es injusta en virtud a que si en gracia de discusión interpretamos que la intención del Juzgado 20 Civil del Circuito en la sentencia de tutela 052 del 19 de septiembre de 2003 que en su parte resolutiva: tt...DISPONE: CONCEDER el amparo tutelar deprecado por el señor HERIBERTO MILLAN VILLAFAÑE, yen consecuencia se ordena al Municipio de Cali, por intermedio de su represente legal, que dentro del término de quince (15) días proceda, si no lo hubiere hecho a cancelar la afectación que recae sobre los inmuebles de que trata el libelo introductorio de la presente acción de tutela. ', era ordenar al Municipio de Santiago de Cali proceder a desafectar los terrenos de propiedad del accionante, los cuales al parecer se consideraban afectados por la decisión adoptada por el Concejo Municipal en el Acuerdo 017 de 1993, dicha orden tendría el carácter de innecesaria por cuanto ha quedado suficientemente demostrado durante todo el proceso que lo que existió en realidad fue una intención del Concejo Municipal de declarar de utilidad pública los terrenos del cordón ecológico pero que al no ejecutarse las autorizaciones establecidas en el Artículo 30 del Acuerdo 017 del 93 la intención de afectar los terrenos nunca tuvo vida jurídica y en consecuencia no es posible que el representante legal del Municipio solicite la cancelación de una afectación inexistente como lo estoy probando a través de certificación expedida por el Sr. Registrador Municipal Dr. FABIO VARGAS VARGAS quien así lo expresa al responder la solicitud o consulta formulada por este servidor. Anexo certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y los 12 certificados de tradición actualizados correspondientes a los predios objeto de la presente investigación, dichas pruebas tienen como fin demostrar la inexistencia de la afectación alegada por el accionante.

Sin embargo, teniendo en cuenta que durante todo el debate la discusión se ha dirigido hacia la idea de que el Alcalde le otorgue un uso de suelo al cordón ecológico autorizando la construcción de vivienda de interés social, me permito ratificarme en el criterio de que los usos del suelo del cordón o cinturón ecológico fueron establecidos inicialmente en el Acuerdo 017 del 93 el cual en su artículo 2° establece de manera clara y expresa cuales son los usos permitidos dentro de los terrenos comprendidos en el cordón ecológico y en su parágrafo establece una expresa prohibición para que en dichos terrenos se pueda construir vivienda. Este mismo texto y con el mismo propósito y efectos Jurídicos fue recogido e incorporado al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali Acuerdo 069 del 26 de octubre del 2000, motivo por el cual si la pretensión o interés del accionante fuese interpretado como la solicitud de modificar los usos del suelo tal situación no es posible realizarla o resolverla por vía de un decreto o resolución emanado del Despacho del Alcalde Municipal por cuanto a la luz de la jerarquía de las normas un Acuerdo Municipal reviste el carácter de norma superior a una resolución o decreto del Alcalde y en tal sentido, si aceptáramos estudiar o considerar el interés o pretensión del accionante de obtener autorización para construir vivienda de interés social, estaríamos en presencia no de una solicitud de desafectación sino de una petición de modificación de los usos del suelo y en consecuencia la vía procedente para tal efecto es la presentación de un proyecto de acuerdo ante el Honorable Concejo Municipal con dicho objeto y será el Concejo Municipal quien deberá discutir y aprobar o improbar la solicitud como el ente competente para modificar los Acuerdos que habían sido aprobados por la misma Corporación en 1993 y en el año 2000. Resulta oportuno en este punto manifestar al Despacho que el 19 de abril estando reunido el Concejo en Sesiones Ordinarias y como consta en el expediente la Administración Municipal radicó el Proyecto de Acuerdo que solicitaba al Concejo estudiar y considerar la petición de modificación de los usos del suelo del cordón ecológico. Al no haber hecho tránsito en las Sesiones Ordinarias que fueron clausuradas el 30 de abril la Administración Municipal en el Decreto de Sesiones Extraordinarias de fecha 12 de mayo de 2005 insistió ante la Corporación incluyendo nuevamente entre los proyectos de acuerdo que se radicaban ante la Secretaría del Concejo el que solicitaba la modificación de los usos del suelo del cinturón ecológico. La Presidencia del Concejo nombra como Ponente del Proyecto de Acuerdo al H.C. CHRISTIAN MUNIR GARCES ALJURE y en la Sesión de la Comisión de Plan y Tierras celebrada el 25 de mayo de 2005 dicha Comisión procede a votar la Ponencia rendida por el Concejal GARCES y por unanimidad la Comisión vota negativamente la Ponencia ordenando en consecuencia el archivo del proyecto. De esta manera queda entonces clarificado que la facultad o competencia que la Ley y la Constitución le otorgan al Alcalde solo tiene el alcance de facultarlo para presentar la iniciativa ante el Concejo Municipal pero debe quedar igualmente claro que los Honorables Concejales no son subordinados del Alcalde y que la Corporación tiene su' propia autonomía e independencia y por lo tanto en su sabiduría los Concejales están facultados para de manera discrecional aprobar o archivar previas discusiones y debates internos las iniciativas que el Ejecutivo Municipal someta a consideración de la Corporación y entonces es por ello que en mi criterio si esta fuese la intención de la orden emanada de la sentencia de tutela el Municipio cumplió al radicar el proyecto de acuerdo por cuanto la capacidad jurídica del Alcalde no incluye el ordenar al Concejo adoptar una u otra decisión ya que la Corporación está investida de la facultad legal y constitucional de aprobar o improbar los asuntos sometidos a su consideración.

Finalmente Sr. Juez y luego de expuestas las razones y argumentos hasta aquí descritos respetuosamente recurro a la sana crítica a su objetividad e imparcialidad para formular de manera respetuosa la siguiente

PETICION

Con fundamento en los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito respetuosamente solicito al Despacho reponer el auto interlocutorio No. 1158 de fecha 10 de junio de 2005 y dejar sin efectos jurídicos la decisión contenida en la precitada providencia emanada del Despacho a su digno cargo.

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PRUEBAS

Como acerbo probatorio y a efectos de que sean tenidos en cuenta para resolver la petición formulada en el presente escrito presento las siguientes:

1. Certificado DR/499 suscrito por el Registrador Principal de Instrumentos

Públicos del Circulo de Cali Dr. FABIO VARGAS VARGAS. (1 folio)

2. Certificado de tradición de la Matricula No. 370-39162 (2 folíos)

3. Certificado de tradición de la Matricula No. 370-101834 (2 toJios)

4. Certificado de tradición de la Matrícula No. 370-39027 (1 folio)

5. Certificado de tradición de la Matrícula No. 370-160462 (1 folio)

6. Certificado de tradición de la Matrícula No. 370-101629 (2 folios) 7. Certificado de tradición de la Matrícula No. 370-101858 (2 folios) 8. Certificado de tradición de la Matrícula No. 370-101628 (2 folios) 9. Certificado de tradición de la Matrícula No. 370-101754 (2 folios) 10. Certificado de tradición de la Matrícula No. 370-101836 (3 folios) 11. Certificado de tradición de la Matrícula No. 370-101818 (2 folios) 12. Certificado de tradición de la Matrícula No. 370-101827 (2 folios) 13. Certificado de tradición de la Matrícula No. 370-101835 (2 folios)

14. Copia del interrogatorio de parte realizado el 24 de mayo del 2005 ante el

Despacho del Juzgado 11 Civil Municipal. (2 folios)

15. Memorial suscrito por el accionado y coadyuvado por el apoderado judicial

presentado el 24 de mayo del 2005 incorporado al interrogatorio. (3 folios)

16. Acta No. 079-05 de la Sesión de la Comisión de Plan y Tierras del Concejo

Municipal de fecha 25 de mayo de 2005.

17. Copia del Proyecto de Acuerdo y sus anexos radicado ante el Honorable

Concejo Municipal el 16 de mayo de 2005.

Del Señor Juez muy atentamente,

APOLINAR SALCEDO CAICEDO

ALCALDE DE SANTIAGO DE CAL!

CC. 6.288.893 DEL CERRITO (VALLE)

T.P. No. 30988 DELCSJ

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