Ignacio Luis Vallarta - Cuestiones Constitucionales Votos 3-4

746

Click here to load reader

description

Algunas de las tesis sobre derecho constitucional emitidas pot Vallarta en el ejercicio como magistrado de la Suprema Corte de Justicia de México.

Transcript of Ignacio Luis Vallarta - Cuestiones Constitucionales Votos 3-4

^'^.

4.W

"-

;7>-^^

y^:/-w^:-j

-J(ti^^-

:^^

fM>^U^

JL1215 1894 V2

v.3-4

Digitized by the Internet Archivein

2009

with funding from

Boston Library Consortium

Member

Librarles

http://www.archive.org/details/cuestionesconsti34vall

CUESTIONES CONSTITUCIOlSrALES

VOTOSDEL SEKOB

ui;j.iiJNii;ioLmKTiPRESIDENTE QUE FUE

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NACIONALEN LOS NEGOCIOS MAS NOTABLES.BESUELT08 POR

ESTE

TRIBUNAL DE ENERO A DICIEMBRE

DE 1881

Obra Econmicapublicada como un respetuoso homenaje la

memoria. del autor

POR EL 8R.

Lie.

T NOTARIO

D. Antonio de J. LozanoDirector-

tlel

peridico de Jurisprudencia y Notariado "ocia peactica db dbroho"

y continuada

POR EL

L!C.

AGUSTN SLVA Y VALENCIA

TOMO III

MXICOMPRSNTA T litografa DE IRENEO PAZSegundacalle del Eciox, 4

1896

Propiedad del Editor reservada. Queda hecho'

el depsito

de ejemplaree que marca i (T"

luz el tercer tomo de mis * 'Votos," desnudo, como los anteriores volmenes de esta obra, de todo mrito y sin mas pretensin que dar un nuevo testimonio del celo que me anima por el cumplimiento del deber. C omentar la Constitucin, vindicndola, en el terreno mismo de sus aplicaciones

Sale

hoy

prcticas, de las censuras que no merece, pero que el espritu de secta le prodiga ; establecer reglas fijas para fundar en slida base nuestra jurisprudencia constitucional, fin de que respetando principios ciertos, no llegue consecuencias contradictorias; crear un sistema de interpretacin que haga surgir de la concordancia en los textos legales la armona en las funciones de los Poderes pblicos, la conciliacin entre los derechos del individuo y las exigencias contribuir, en una palabra, en la del bien comn parte que me toca, al desempeo de las elevadas funciones del Tribunal que tengo la honra de presidir,;

son los propsitos que con mis "Votos" he querido satisfacer pero disto tanto de envanecerme con haberlo alcanzado, que por el contrario, el sentinento de mi insuficiencia ha estado siempre presente en mi nimo, advirtindome que acometer tal empresa, es sacrificar al deber hasta el natural deseo de encubrir los propios defectos. Sirva esta ingenua, mortificante condicin de acreditar que nada pretendo para mis obras.tales;

han sido

Hatera de vivsimos debates en la Suprema Corte las opiniones que hoy publico quien, como yo, cree que la Constitucin misma ha puesto un lmite al recurso de amparo, porque ni al Poder judiquien cial federal confiere ella ilimitadas facultades institucin, teme aun por la vida de esa benfica cuando se la convierte en el kemedio universal de TODAS LAS INJUSTICIAS, no puede, sin faltar su conciencia, negarse defender, hasta contrariando nobilsima aspiracin al progreso, esas opiniones, aunque se diga que ellas kesteingen las garantas individuales Puedo yo equivocarme mucho pero mantengo ntimo, profundo convencimiento de que si, conforme antiguas tradiciones, se acepta como principio que mejor que arreglarse al precepto constitucional es seguir la teora ms avanzada, pronto nuestro recurso, desprestigiado por la arbitrariedad, que nace en donde la ley desaparece, y hasta desconocido en su carcter eminentemente conservador de la Constitucin, tendr que sufrir la suerte dlas instituciones, que no pueden vivir la vida de la realidad. Si esto es un error mi, si me he engaado combatiendo doctrinas que reforman los textos constitucionales, por medios que ellos reprueban, aunque respetando, y mucho, los sentimientos progresistas de quienes las sostienen, no faltarn la Corte oportunidades de condenar esos errores, fijando as un punto de nuestra jurisprudencia que tan vastas trascendencias:

;

.

;

.

abarca. pesar de mi afn por divorciar la magistratura de la poltica no obstante mis reiteradas instancias para que se me exonere de la investidura de Vicepresidente de la Pepblica sin embargo de la notoriedad de mis opiniones que siempre han negado la Corte toda competencia para conocer de negocios polticos, los intereses de partido no han cesado de atribuirme miras que no tengo, ambiciones que no siento, venganzas que avergonzaran hasta quien no supiera respetarse. tales cargos que tan mal inspirado me suponen, que me juzgan agitado por insensata pasin, puede contestar este libro que testifi-

A

;

.

;

A

ca cules son los cuidados que llenan mi tiempo, y sobr.e todo que revela la naturaleza de los compromisos que yo mismo me he impuesto, para alejarme, en si mis conciumi carcter judicial, de la poltica. dadanos leyeren en estos "Votos," el constante, inquebrantable proposito del juez de emanciparse de ella, para servir slo los intereses d- la justicia si descubrieren en mi libro, no la ciencia del jurisconsulto de que no blasono, sino la probidad del magistrado que rinde culto al deber, quedaran endulzados los sinsabores que la maledicencia me ha causado y pagadas con usura todas mis fatigas. Sin pretensin alguna cientfica, literaria, ni mucho menos poltica, someto mis "Yotos" al criterio del pas, para que juzgue, no slo del funcionario, sino de cada uno de sus actos, de todas sus opiniones."

X

;

Mxico, Marzo de 1882.I.

L. Vallarta.

CUESTIONES CONSTITUCIONALES.

AMPAROPBDIDO CONTRA LAS PBOVXDESCIAS DEL ALCAIJ)E CABTO

DE MOBKLIA, QCB KN EJECUCIN DE UNASBNTENCLA, DESPOJO DE LA POSESIN DE UN TERRENO AL QUEJOSO, SIN AUDIENCIA NI DEFENSA

se viola alg^una de las garanen la OonetituciB, Be extiende hacer respetar todos los prinipioe de justicia que las leyes consagran? La concordancia de los arts. 1 ^ , 29 7 101 de la Constitucin, resuelve que aquel recurso est instituido para proteger slo los derechos fundamentales declarados en la ley suprema, y no nas ni menos: esos principios de justicia quedan bajo la salvaguardia de las leyes -oomunee. 2 * Siendo la defensa un derecho del hombre, puede entenderse que porque la Constitucin no habl de ella ms que ocupndose de los juicios criminales, no debe ser objeto del amparo en los civiles? Comprendiendo el art. 1 de esa ley todos los derechos del hombre, puede quedar alguno sin proteooin y fuera del alcance del recurso constitucional? Nuestra declaracin de derechos no enumera todos los que se llaman naturales, y comprende varios que no pueden ser clasicadoe entre estos; y como no son materia del amparo ms qua los derechos declarados, ni ese recurso se extiende todos loe natoralee, ni excluye los que sin serlo, estn sin embargo declarados en el texto netituoional. La falta de defensa en los juicios civiles no autoriza el amparo. 3 * La infraccin de las leyes ci nlea, deja sin fu ndamento y sin motivo loe procedimientos del juez para el efecto de considerarse infringido tambin el art. 16 de la Constitucin? El juez que esa infraccin comete, se hace incompetente segn este artienlo? Este precepto tiene su aplicaci natural en los caeos criminales, y se rfiere al procedimiento de las autoridades, reladvo la aprehensin de una persona, allanamiento del domicilio, registro de papeles senuestro de posesiones, cuando se trata de capturar un delincuente, prevenir un delito, tirocurarse sus pruebas embargar los objetos, motivo instrumente, del mismo delito; pero no comprende los procedimientos civiles del1.

*

EL

amparo procede solamente cuando

tu otorgadas

.

>

jc que en ejercicio de su jurisdiccin j con las frmulas legales, interviene, embarga, secuestra remata la propiedad litigiosa. Interpretac n del art.16.

i ^ Cabe el amparo contra los actos injustos de un juez, ciando ellos se ejecutoran por falta de recurso legal ordinarioi* El amparo no fu creado como remedio univer,-al de todas las injusticias que los jueces y dems autoridades pueden cometer, sino slo para nulificar los actos inconstitucionales de estas: esas injusticias se reparan por los medios establecidos en el doreelio oo-

nn.

D. Magdaleno Domnguez vendi uu terreno D. Celestino Cortea, estandesde antes en litigio entre Domnguez y D. Francisco Rodrguez. Pocos meses despus de la celebracin de esa venta, el alcalde 4 ^ de Moreli ante quien ese litigio se segua, fall resolviendo que el terreno disputado perteneca Rodrguez. En ejecucin de su sentencia, el alcalde despoj Corts del mencionado terreno: sin citarlo ni oirlo, segn alega ste. Por tal motivo el mismo Corts pidi amparo al juez de Distrito de Michoa^cn, fundandr- principalmente su demanda, en que el procedimiento del alcalde no estaba fundado ni motiva.io, y violaba ademi el principio natural dfr la defensa. El juez concedi el amparo. La Corte se ocup de revisar la sentencia del inferior en las audiencias de los das 2, 3 y 4 de Junio, y el C. Vallart fund BU voto en los siguientes trminos:

do

tal terreno

Trae este negocio al debate cuestiones de altsima importancia que no se han deuido an con precisin por nuestra jurisprudencia constitucional, y en las que est vivamente interesado el prestigio de nuestro recurso de amparo. Creyendo por ello que este Tribunal les consagrar especial atencin, no obstante el escaso valor -de la cosa litigada en este caso, he procurado estudiarlas con el dieteuimiento que su inters cientfico exige, y voy fundar las conclusiones que en este estudio he llegado, conclusiones que, en mi. sentir, dan acertada resolucin las dificultades que este amparoprovoca.

Para asentar en bases sdas mis razonamientos ms an, para formular de una manera exacta esas cuestiones que me he referido, debo comenzar por apuntar siquiera los hechos culminantes que han dado causa y motivo este juicio sin descender su relacin minuciosa, pueden concretai-se as En 20 de Mayo de.... 1877, el Prefecto de Morelia adjudic Magdaleno Domnguez, conforme las leyes de desamortizacin, un terreno que despus, en 2 de Abril de 1880, ste vendi Celestino Corts pero tal terreno estaba desde antes en litigio entre Domnguez y Francisco Rodrguez, sosteniendo ste que le perteneca por habrselo adjudicado desde 1 f de Julio de 1874 la autoridad competente. El alcalde; : : ;

3

4 ?. de Morelia tom conocimiento de ese litigio en 5 de Septiembre de 1878 y lo fall en 22 de Diciembre de 1880. declarando que el mencionado terreno, valioso de $50, pertenece Rodrguez, y que los herederos de Domnguez, porque ste haba ya muerto en esa fecha, estaban obligados su entrega. El alcalde, en ejecucin de su sentencia, lanz de la posesin del terreno Corts, quien por no haber sido citado, oclo ni vencido en juicio, pidi amparo ante el Juez de Distrito de Michoacn, alegando que se viol en su perjuicio el art. 1(3 de la Constitucin, porque el mandamiento en virtud del que/(/ molestado en sus j)osesiones. lejos de haber sida fundado y motivado, est condenado por diversas leyes que consagran el principio de equidad natural, segn el que nadie puede ser privado de sus derechos sin audiencia ni defensa. De esta sustancial relacin de los hechos, de los alegatos del quejoso y de los fundamentos del fallo del inferior surgen estas interesantsimas cuestiones, cuya resolucin categrica en este amparo es indeclinable.

El recurso constitucional de que hablamos es procedente slo se viola alguna de las garantas otorgadas en la Constitucin, se extiende hasta hacer respetar todos los principios deequidad que otras leyes sancionan, que los publicistas enumeranI.

cuando

entre las garantas individuales?II.

La

audiencia y

la

defensa en los juicios civiles es una de

esas garantas otorgadas en la Constitucin?III. Puede entenderse el artculo 16 de este Cdigo en el sentido de que la infraccin de las leyes civiles nulifique los fallos judiciales, por falta del fim dame uto y motivo del procedimiento^ y llegue as ser una violacon tambin de los preceptos constitucin-

nales,

que constituya un caso de amparo?

IV. Cabe este recurso contra los actos arbitrarios de un juez por el mero hecho de no tener ellos remedio ni correctivo ecaz en la ley comn, aunque esos actos no quebranten precepto alguno dela Constitucin.?

Plantear esas cuestiones, es hacer patente la importancia trascedental que las caracteriza. vSe trata en ellas de saber si el amparo por un extremo, y en nombre del art. 1 de la Constitucin, protege todos los derechos del homl)re, uu los que en ella no estn declarados, y por otro y en virtud del art. 1(5, se extiende y abarca todos los derechos que las leyes secundarias otorgan se trata de saber si caen bajo el dominio de nuestro derecho constitucional todas las teoras lilosiicas que son materia del natural y tambin todas las disposiciones que constituyen el civil se trata en ltimo anlisis, de determinar con precisin los lmites de un recurso que, aunque muy li1>eral, no puede dejar de tenerlos, para impedir los conictos que de otra manera seran incontables entre autoridades y poderes de diverso orden, que tienen limitada competencia y que no pueden invadir atribuciones ajenas. Y si tal es la trascendencia de aquellas cuestiones, deber estrecho de este Tribunal es consasrarles toda su atencin.;

;

II

go que

Abordando yo desde luego la primera, resueltamente sostenel recurso de amparo no se da, ni puede caber, sino por vio;

lacin de Icts garantas otorgadas en la Constitucin, esto es, por infraccin de algn texto de esta ley y que l no es ni puede ser procedente para consolidar los principios de equidad natural, consignados en otras leyes, ni para dar sancin judicial las doctrinas

de los publicistas respecto de la clasificacin filosfica de derechos del hombre. Mis convicciones sobre este punto son profundas, y las creo firmemente apoyadas en robustos, indestructibles fundamentos. Me empear en exponerlos con cuanta claridad me sea dable, para hacer la demostracin de los conceptos que acabo de expresar. El artculo 1 de la Coustitucin, dice esto: "El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la liase y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara que toda las leyes y todas las autoridades del pas deben respetar y sostener las gara/itas que otorga la presente Constitucin." Este texto y los que con l concuerdan, tienen que vencer aun la preocupacin ms obstinada hacindola confesar que el recurso creado para asegurar la inviolabilidad de la ley suprema de toda la Unin, ya en materia de garantas individuales, ya cuando se trata de mantener el equilibrio entre los poderes federal y local, no tiene aplicacin sino en los casos de infringirse algn precepto de esa ley, sino cuando se conculque alguno de los derechos fundamentales que ella consigna, sin poder extenderse todos los que la justicia la equidad consagran, todos los que los publicistas consideran como inherentes la naturaleza humana. Si bien la primera parte del artculo que acabo de citar habla en general de los derechos del hombre, esa generalidad vino quedar restringida en la consecuencia que expresa la segunda, declarando que las garantas individuales que se deben respetar y sostener en el terreno constitucional, son /as que otorga la Constitucin, y sin que ellas se puedan equiparar, para los efectos que sta determina, los principios de equidad ms menos aceptados por las leyes. El enlace ideolgico que une esas dos partes del artculo, demuestra que el constituyente quiso definir, enumerar, precisar con toda exactitud en su declaracin de derechos, cules son aquellas garantas fundamentales que consider dignas de supremo respeto, que merecieron su especial solicitud, que crey necesarias en las instituciones que dio la Repblica, para no dejar esta ma teria tan importante sujeta las dudas, la incertidumbre que han producido las disputas de las escuelas, las contradicciones de los legisladores sobre la existencia y clasificacin de los derechos del hombre, sobre el origen mismo del derecho.cientficaslos

;

se necesita mucho esfuerzo' de ingenio para comprender Congreso constituyente no poda haber procedido de otro modo. El proclam la verdad de que los derechos del hombre del)en ser inviolables, y cre recursos supremos, elicaces. para garantizar-

No

que

el

exigencia imperiosa, ineludible era, pues, determinar cules fuesen esos derechos y los que por su importancia relativa las instituciones, debieran de ser igualmente respetados. I)ejarl(j8 indefinidos, vagos, habria sido consentir en que la anarqua que reina en el campo filosfico sobre los fundamentos del derecho, invadiera el recinto de los tribunales; liabra sido hasta autorizar la escuela utilitaria que viuiera negar ante los jueces la existencia misma de los derechos naturales y esto habra sido tolerar que el amparo fuera una institucin por completo estril, si hubiera de proteger solamente esos derechos, estril, digo, en e! caso de que prevaleciera la doctrina que los desconoce del todo monstruosa, si se debiera aceptar la pretensin de enumerar entre ellos todos los principios de equidad que la jurisprudencia consagra, toda.s las teoras que los pultlicistas recomiendan. FA legislador pudo clasificar mal los dereclios del hombre pudo desconocer algunos de los que esta secta aquel autor defienden pudo suprimir aun aquellos que tal ley determinada constitucin consagran; pudo enumerar entre ellos los que ese carcter no tienen pudo, en fin, hacer una enumeracin incompleta, una clasificacin defectuosa pero fu inevitable que alguua hiciera para alcanzar los fines quelos:: ; ; ; ;

se propuso mantener inviolables ciertas y determinadas garantas, que consider fundamentales, conservndolas inclumes por medio del amparo.:

Constituyente atac aquel artculo 1 "^ por lo yporque la ley en higar de invocar principios abstractos de imposible aplicacin prctica, no debe contener ino disposiciones ]>receptiva8, sino mandatos imperativos, (1) no pueden ser desconocidas las rplicas que se presentan contra las aseveraciones que acal)o de hacer pero para afirmar estas satisfaciendo aquellas, para demostrar que no son materia del amparo todos los que con razn sin ella se llaman derechos del hombre, sino slo "las garantas otorgadas" en la Constitucin; para acreditar que los defectos de redaccin de ese texto se corrigiero!i,por lo que al amparo toca, en otros que con l se relacionan, me bastar apelar ala concordancia que hay entre los artculos 1 ?. 29 y 101 del Cdigo fundamental. Habra sido lo mejor que aquel artculo se hubiera redactado de otro modo as se habran evitado los cargos que nuestra Constitucin se estn haciendo de ser anti-fiel

Para quien en

in exacto de su redaccin

;

:

(l) Zarco. Historia del Congreso Constituyente, tomo I, pg. 687. No 80' lo esas objeciones hice al art. 1 . sino qne dije que: de que el pueblo reconozca los derechos iel hombre, no se infiere que las leyes deben respetar y defender las garantas. ToAva .8t^ consenvenria poco lgic&, est siendo una de las dificultades parafijai la inteligencia genuina de ese texto, y autorizando los ataques ms serios cootra la Constitucin, las interpretaciones ms

inaceptables de sus preceptor

6

pero ya que eso uo se hizo losflca, incouset'ueute, metafsica otros testos vieuen probar sin gnero alguno de duda la verdad;

en hacer reconocer. El artculo 29 sirve bien para esto. En gracia de las garantas que "la Constitucin otorga," l ordena que estas no puedan ni vLi suspenderse sino en ciertos casos extremos y mediando siempre requisitos especiales. Pues bien, en ese precepto el legislador vuelve referirse no cuantas garantas principios, teoras filosficas puedan encontrarse en las abstracciones, de la ciencia, sino s-

que

me empeo

lo

'-las

otorgadas en

la

Constitucin." Ningn acto legislativo,

con excepcin del que se ejecuta ejerciendo el poder constituyente, puede alterar, modificar reformar uno solo de los preceptos que esas garantas consignan, por ms que entre ellos haya varios que sancionan derechos que cientficamente no pueden llamarse naturade esta verdad uo puede dudarse ( 1 ) ; pero habr alguien que les crea que est vedado al legislador federal local suprimir los juicios de conciliacin de arbitraje que otras constituciones han considerado como "garantas individuales" ? (2) Y ; podr sostenerse enfrente de aquel artculo que la ley comn, secundaria, puede ampliar restringir los derechos fundamentales declarados en la Constitucin, segn que en el nimo del legislador prevalezcan las doctrinas de esta de la otra escuela, de tal cual publicista ? Ambos extremos seran del todo contrarios al precepto literal de la ley que se refiere las garantas que la Constitudn otorga y no ms ni menos ambos chocaran de lleno con los fines del legislador al instituir el amparo para proteger esas garantas fundamentales, para impedir que se infringieran los textos que las consignan. y que tales fueron esos fines del legislador, lo manifiesta claramente el artculo 101 que cre ese recurso para resolver las controversias que se susciten por leyes actos de las autoridades que violen las garantas indiWduales, que invadan respectivamente las atribuciones federales locales. De este artculo se deduce la imprescindible necesidad que el amparo tiene de un precepto preexistente y expreso en la Constitucin, que determine cules son garantas individuales que no pueden violarse, cules esas atribuciones federales locales que no pueden usurparse; de un precepto:; :

(1)

Varios de nuestros ecritores y aun altfunos publicistas extranjeros,(proclamar1

han censurado duramente nuestra Constitucin, ro.que despus deen suare.

.

/ invio' arilidaii de los dcrechon del

hombre autoriza su suspen-

sin en el 29. como .-i pudieran suspenderse esos ilereihos inherentex . lanaturaleza humana, y sobre los queningn legislador, sin convertirse ^n t'rano, tiene poder algruno. En mi Ensayo soire el ovparo y el haheas corpvs, mehe ocupado de es^ta materia, confesando que es de urgente necesidai la reforma de ese art. 29. Como la Constitucin consigna Tariosdelosque son verdaderos de fechos dfl hombre, que no pueden suspenderse, y junto ellos coloca otros que no lo son y que pueden lcitamente hasta derrogar^e. loa trminos generales de e-e artoulo que por permitir la suspensin de estos. llega hasta autoriiar la de aquellos, es insostenible en este punto. Vase la Obra citada, pgs. 87 y siguientes.(2) Artculos 1.55 y 156 de la Constitucin de 1824; 39 de la quinta 1er constitucional y 185 y 186 de las Bases Org' icas.

preexistente con el que se pueda comparar el acto reclamado y juzgar de su conformidad inconformidad con l para declararlo en consecuencia vlido nulo. Ante ese texto no se puede poner en duda que el amparo fu instituido para mantener, para conservar inviolable inviolada la Constitucin y se contraran plenamente los propsitos del legislador y se adultera el objeto del amparo cuando con este recurso se hace otra cosa que confrontar coa los textos de esa ley los actos reclamados de las autoridades cuando esos textos se anteponen siquiera se igualan principios, doctrinas, teoras, que aunque innegables, no estn sancionados por el:

;

Constituyente. El amparo, institucin eminentemente conserv.",,dorade la Constitucin, se prostituye, se convierte en el medio ins poderoso y eficaz para violar y romper esa ley, cuando lo:^ j. > ceptos de ella se sustituyen doctrinas, teoras principios que no,son los que ella sanciona: nunca creyeron los constituyentes, ni lo pudieron permitir, que ese recurso constitucional llegara asi servir fines directamente contrarios aquellos pralos que fu tan cui-

dadosa como sabiamente instituido. Es preciso considerar ms de cerca de este asunto, para ver estas verdades alumbradas por la luz de brillantsima evidencia. Un publicista demuestra cientincamente, supongmoslo as, que la idea de soberana es incompatible con ciertas restricciones que los Estados acepten, aunque sea viviendo bajo el rgimen federal, con las limitaciones que nuestra Constitucin impone los que forman la Repblica Mexicana. Podra otorgarse amparo alguno fundado en la razn de que los principios cientficos condenan esas restricciones que nuestros Estados tienen? Si esto fuera lcito, la Constitucin quedara minada desde sus cimientos, por el recurso creado slo para mantenerla inviolable. Sean las que fueren las teoras filosficas sobre el Estado soberano que forma parte de una Federacin, cualesquiera que puedan ser sus exigencias autonmicas en el sentir de los publicistas, el amparo nO debe servir para quitar imponer restricciones los Estados de la Repblica, sino slo para hacer efectivas las que la Constitucin les marc, sino slo para nuhficar el acto que las viole aunque tal violacin se haga en nombre de la ciencia. Y si esto pasa con el amparo aplicado las relaciones del Estado con la Federacin, no sucede cosa distinta cuando versa sobre las garantas individuales. Podra otorgarse la proteccin de la justicia federal quien la solicitara alegando la falta del acto conciliatorio en un juicio, intentando probar que esa falta es el ataque una garanta individual, porque la conciliacin con este carcter est considerada en la Constitucin espaola de 1812 y en las mexicanas que la han copiado ? Se podr declarar nulo un contrato de obras solo porque la clebre declaracin de derechos hecha en Francia, en 24 de Junio de 1793, desconoci el estado de domesticidad, juzgndolo contrario al principio de igualdad' (1) ;Se(1 ;Artoulol8.

:

el amparo no se lmite las garantas que otorga la Constitucin, sino qun se extienda proteger todas las que otras constituciones leyes ha3^an reconocido, todas las que los publicistas mencionan ? Pues entonces nada habr ms arbitrario que ese recurso, que siempre encontrar razones en las disputas de las escuelas hasta para negar los derechos naturales pues entonces nada ser ms monstruoso que ese juicio que juzga sin ley preexistente que sirva de fundamento sus fallos pues entonces nada ser ms anrquico y subversivo que el medio mismo escogitado por el Constituyente para que sobre los preceptos de la ley suprema no prevalecieran, no ya opiniones, ni doctrinas, pero ni aun las disposiciones de cualquiera otra ley constitucin. Indeclinable como es, pues, la necesidad del precepto preexistente para que el amparo juzgue segn l, la necesidad del texto expreso en la Constitucin para que en ese juicio se decida si el acto controvertido est no condenado por l, no puede sostenerse que tal recurso tenga aplicacin cuando se trate solo de hacer respetar aquellos principios, aquellas garantas que no sean los principios y garantas consignados en los textos de la ley suprema, abstraccin hecha de si ellos constituyen no derechos del hombre. La concordancia de los artculos l29yl01de que he hablado, su razn y motivos que apenas he indicado, la relacin necesaria que hay entre esos textos, nos convencen de que no se puede invocar el principio filosfico, abstracto, que proclmala par-

pretende que

;

;

primera de ese artculo 1 para deducir de l que el amparo protege todos los derechos del hombre y slo lo derechos del hombre, porque contra esa deduccin protestan aquellos otros artculos que quieren, que exigen, que ese recurso no tenga cabida sino cuando se trate de garantas otorgadas en la Constitucin, sean no derechos del hombre sino cuando se trate de impedir la infraccin de un precepto constitucional que consigne una de esas garantas, alguna de las atribuciones federales locales respectivamente.te;

Pero si los principios do, equidad que otras leyes consagran, si derechos del hombre que otras constituciones proclaman no son objeto del amparo, sino slo las garantas otorgadas por la Constitucin, quiere esto decir que nuestras autoridades no estn obligadas respetar ms que estas, pudiendo conculcar aquellos? Significa esto que es lcito para los funcionarios pblicos infringir todas las leyes que proclaman aquellos principios, aquellos derechos, con tal que respeten los preceptos contenidos en el ttulo primero de la Constitucin ? Nunca se ha entendido as el derecho constitucional desde el famoso MU of rigJtts de Inglaterra hasta nuestra declaracin de derechos, nadie ha intentado sostener el absurdo de que loa principios de equidad, las mximas de justicia s: contenidas en esos clebres monumentos legislativos, pueden lcitamente desconocerse, violarse; porque siempre se ha credo que una declaracin de ciertos derechos no es la derogacin de todas las leyes que otros diversos sancionan. Y para no hablar sino de nuestra Constitucin,los

menos que quiso al tributar especial respeto las garantas que pormenoriza, fu negar los principios de justicia que el Cdigo civil, que otras leyes reconocen, porque su nico propsito fu asegurar por medio de un recurso supremo el respeto de los que estaban ms expuestos al abuso. El amparo no suprime la apelacin, la sella lo

plica, la nulidad, la casacin, etc., recursos siempre expeditosla

para defensa y guarda de los derechos no declarados en los textos

constitucionales.

Y si contra una prisin arbitraria proceden la vez el amparo y la apelacin, y si contra un embargo injusto no cabe ms que este remedio, eso no significa sino que los ojos del Constituyente eran necesarios mayores, ms eficaces recursos para impedir los abusos contra la libertad personal que los que pudieran cometerse contra la propiedad. Interpretar el artculo 1 5 de la Constitucin en el sentido de que l permita las autoridade's violar todas las leyes, con tal que respeten las garantas que ella otorga, es un absurdo que por s solo se recomienda ala universal reprobacin. Desde que el pueblo norteamericano adopt su declaracin de derechos, ese sofisma qued puesto en evidencia ( 1 ) y nosotros ahora podemos con toda seguridad afirmar que ese artculo concordado con los que fijan y precisan su sentido, como lo hemos visto, no significa sino que el amparo slo es procedente cuando se viola alguna de las garantas que la Constitucin otorga, Para dar la interpretacin que hago de los textos que he citado, la autoridad que en mi boca ninguna doctrina puede tener para afirmar la teora de que la generalidad de esta mxima "los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales" no autoriza al arbitrio ms menos ilustrado de cada juez, al conceder negar el amparo, para ir declarando en cada caso cules y cuntos son los derechos del hombre para dejar asentada en slida base la doctrina constitucional que estoy defendiendo, permtase invocar las reglas que sobre estas materias tiene ya bien definidas la jurisprudencia norteamericana. Cierto es que ella no conoce el amparo, pero tiene el babeas corpus que produce los mismos efectos constitucionales, y ambos recursos son en muchos puntos aplicables iguales principios. Elijo uno de los ms ilustrados publicistas de aquel pas para exponer los principios que all se profesan sobre las materias que he tocado. Es Coole}^ quien habla as: '.'Un tribunal no puede declarar inconstitucional y nula una ley, fundado slo en que contiene mandatos injustos opresivos, porque se dice que viola los derechos naturales^ sociales polticos de los ciudadanos, menos que no se pruebe que tal injusticia est prohibida, que tales derecJios estn garantizados protegidos por la Constitucin. ( 1 ) Esta doctrina confirmada por muchas ejecu;;

(1) Story.

On

Conetitution ntim. 1867..

(1) or can a oourt declare a statute unconstitntional and on the groand of unjust and oppresave proTsions, or beoausa it

void, flolelyis

aappoaed

to Tolate the natural, Moial or political rigbta of the citiwn, anleaa itan b

10

enseada y profesada por los publicistas, es la que decide en Estados-Unidos las cuestiones en cuyo estudio me he ocupado, ingn trihuual puede all declarar nula una ley, sino cuando es contraria los preceptos constitucionales, sin que baste el creerla repugnante su espritu los yjrinci pos del gobierno republicano. "Solo una clara y manifiesta violacin de la Constitucin, dice una de esas ejecutorias, autoriza al poder judicial para declarar nula una ley," (1) porque, como agrega otra, "una ley no puede declarse nula slo porque en la opinin de los jueces sea contraria "los principios de justicia natural;" esto sera conferir los tribunales poderes ilimitados de los que podran abusar y sera motivo de cotorias,loslisiones peligrosas entre el legislativo y el judicial, colisiones siempre perjudiciales al bienestar social." (2) En trminos ms explcitos no se puede condenar la pretensin que be estado'combatiendo, la de que un recurso constitucional, como lo es el amparo, prese cinda de la Constitucin para juzgar de la validez de los actos sobrque recae segn teoras sistemas ms menos respetalles la de que se declare nulo uno siquiera de esos actos porque sea contrario los principios de la justicia natural, aunque no los textos de esa ley. Un poco ms adelante, exi^licando el mismo autor la doctrina de que la declaracin de derechos "fundamentales" impone verdaderas restricciones al Poder legislativo, establece esta excepcin que prohibe al judicial la arbitrariedad, so pretexto de invocar como;

preceptos, principios filosficos que no pueden tener aplicacin ju"Muchos principios contenidos en el "bil of rights" dlas constituciones americanas, no son ni pueden ser por su misma naturaleza, tan ciertos y definidos en su carcter que constituyan reglas para las decisiones judiciales, y ellos estn declarados ms bienrdica:

como parauna

servir

de gua

al

Poder

legislativo,

que

pai-a

imponerle

naturaleza del principio declarado determinar su objeto. Est declarado, por ejemplo, que todos los hombres son libres y que ninguno puede ser esclavo de otro esto importa una regla bien definida y cierta que todos los tribunales deben hacer cumplir. Pero si se dijera que "los beneficios de un gobierno libre pueden slo obtenerse por la fiel observancia de la justicia, de la moderacin, de la temperancia, de la frugalidad, de la virtud," nadie cometera el error de creer que estas palabrasrestriccin.:

La

shown that such

injnatice is prohibited or snch righcs gruaranteed or protected by the Constitution,-" Cooley. On Const. limit. p. 200.

(1) Peneilv, E, R.

C

v.

Riblet. Obr. cit. pag. 204 not.

(2) If the legislature should pass a laW in plain and nnequivocal langaage, Wit'iin the general scope of their constitutional powers, I know of noauthority in this government to pronnnce such an act void, merely because. inthe opinin of the judicial tribunals, it was contrary to the principies of natural justice; f or this would be vesting in the court a latitudinarian authority wich might be abused, and would necessarily lead to collisions betwen the legislativa and judicial departaments, dan erous to the well-being of society or at least not in harmony with the structure of our ideas of natural govern, ment. Commonwealth v., Mac Coskey, obra cit., not.. pg. 203.

11,utoricen los tribunales para sustituir sus propias opiniones acerca de la justicia, las que haya formado la legislatura al expedir de-

terminada ley, para hacer una inquisicin respecto de la moderacin, temperancia, frugadad y virtud de los diputados, y esto con el objeto de no obedecer la ley, si resultara averiguado que ellos estn influidos por las cualidades contrarias. Es evidente que lo que en el primer caso es un precepto, en el segundo no es ms que un consejo dirigido al juicio y la conciencia de los funcionarios pblicos y del pueblo mismo." (1) Me siento fuerte apoyado por la autoridad que invoco, para concluir afirmando que si bien el artculo 1 ^ de nuestra Constitucin proclama un principio de altsima importancia cientfica, de ningn modo autoriza los tribunales para sustituir su propio juicio al del Constituyente, respecto de los derechos fundamentales declarados por l, para conceder negar el amparo por ms menos garantas de las que consignan los textos de la Constitucin.

lUEl juez que resolvi el amparo de que nos ocupamos, vio las cuestiones que l entraa en el terreno civil ms bien que en el constitucional. En un negocio recientemente fallado por esta Corte, abord de lleno esas mismas cuestiones, dndoles el carcter cientfico que tienen, un entendido abogado que se empe en sostener las teoras de que emana la final consecuencia que el juez consagra en su fallo. como las razones en que ese abogado funda sus opiniones, son otras tantas rpheas las que yo defiendo, creo de mi deber encargarme de ellas para profundizar ms esta importante materia, para estudiarla por todas sus fases, para dejar bien cimen-

Y

(Ij Many things, indeed, wich are cotained in the bilis of righta to be found in the american constitutions, are not, and from the very natura ofthe case cannot be, so certain and definits in character as to form rulersfor judicial decisions; and they are declared rather as guides to the legislativo judgment than as marking an absoluto limitation of power. The nature of the declaration will geneally enable us to determine without difEiculty whether it is the one thingor the other. If it is declared that all mea are free, and no man can bs slave to another, a definite and certain rule of action is laii down, wich the courts can administer; bat f it be said that u the blessings of a free government can only be maintained by a firm alherence to justice, moderation, temperance, frugality, and virtue, we should not be likely to commit

the mistake of suppoosing that this declaration would authorize the courts to substituto their own view of justice for that which may have impelled the legislature to pas? a particular law, or t? inquireinto the moleration, temperance, frugality, and virtue of itamembe^s with a view to S3t aside their action, if it shoald appear to have been inuenced by the opposite qualitiss. It is plain that what in ths on3 case is rule, in tha other is an admonition addressed to the judgment and the conscience of all persons in authority, as well as of the people themselves.'^Cooley. Obr. cit. pg. 213.

:

;

12

tadas las doctrinas que en mi sentir son estrictamente constitucionales. En estos trminos habla-ese abogado sobre estos puntos "Ahora bien: la defensa es un derecho del hombre? S, indudablemente. La definicin de esos derechos que da el publicista Ahrens en su "Curso de Derecho natural" (tomo 3 ^ pgina 112) 'eque enim inaudita causa quemquam damel principio que dice nari sequitatis ratio patitur ;" los preceptos dla ley 3, D. de just; et jur., que dicen: "Cum juris sui defensio ex primis naturas igniculis procedit, et jure naturali nemini auferri debeat legitima sua defensio," y la razn nos dicen, que el derecho de propia defensa es de los primitivos que nacen con el hombre y que son indispenNuestra sables para mostrarse en su carcter de persona jurdica. Y Constitucin la enumera hablando de los juicios criminales.;: '

por qu no debemos decir lo mismo de los civiles ? Muda el hombre de carcter jurdico, de su personalidad en estos juicios? Por ot.a parte, no es en la Constitucin en donde hallar debemos esos derechos ella no hizo ms que reconocerlos en general en su artculo 1 9. porque su existencia es anterior y nacieron con el hombre." Si en prueba de imparcialidad yo confieso que estas objeciones son poderosas hasta para producir la duda en esta difcil materia, hay que convenir, despus de analizarlas debidamente, en que ellas no pueden prevalecer sobre la doctrina que he pretendido fundar. Procurando no abandonar el terreno jurdico de que no debo salir, voy hacer este anlisis para comprobar plenamente ese: ,

aserto.Si Ahrens fuese quien hubiera de determinar cuntos y cules son los derechos del hombre, no faltara quien opusiera la autoridad muy respetable de ese publicista, la tambin respetabilsima de Bentham que da al desprecio el derecho natural, la equidad natural., los derecJios del hombre. (1) Y publicista contra publicista y escuela contra escuela, ; cul sera el canon que los tribunales ajustaran su conducta para aplicar una ley preexistente, siquiera . una doctrina por todos aceptada, al caso especial que juzgan? Si por la imposibilidad de encontrar, en medio del profundo desacuerdo que divide las escuelas, esa regla fija que sirviera para fundar las decisiones judiciales, se cree hallar el criterio que se busca en las leyes romanas y les pedimos consejo para definir y precisar esos derechos, no adelantaramos un solo paso en nuestras investigaciones. Desde luego notaramos que esas leyes, tan sabias como lo son, desconocieron la personahdad humana en el esclavo, negaron el principio fundamental de la ciencia que explica y define las leyes que est sujeto el hombre como ser inteligente y libre y abstraccin hecha de ese gravsimo error, nos apercibiramos bien pronto de que el estoicismo de Gayo anda en el Digesto en abierta lucha con el epicurismo de Ulpiano, y esto hasta el extremo, que mientras el primero afirma que existe el dereoho natural, que es el. .

(1) Traites de lgislation civile et pnale. Oavrageextraitdesmamiscritj de J. Bentham, por E. Damont.'-^ Pars, 1820, tomo 1 ., pg. 12,

]3

que "naturalis ratio inter omues homines constituit," el segundo lo niega por el mero hecho de negar la libertad como fundamento de toda idea jurdica, por el mero hecho de definirlo asi: "quod natura omnia animalia docuit " y por ms que Justiniano en su Instituta haya querido amalgamar los dos sistemas, no consiguiendo sino caer en inexplicable contradiccin al copiar los fragmentos de los dos jurisconsultos, es lo cierto que en esas leyes inspiradas por las escuelas estoica y epicrea nada seguro, nada resuelto podemos encontrar que nos d el criterio cientfico siquiera el jurdico que necesitamos para fallar las controversias que se susciten sobre violacin de los derechos del hombre. (1):

Cuando nuestro

artculo constitucional se discuta, el profun-

do pensador, el ilustrado diputado Ramrez previo las dificultades prcticas que la declaracin de un principio abstracto engendrara, y crey que "antes de decir que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, se debe averiguar y definir cules son esos derechos. Son acaso los que concede la misma Constitucin? O los que se derivan del Evangelio y del Derecho cannico ? O los que reconocieron el Derecho Romano ylas leyes

de Partida?"

Y resolviendo luego esa cuestin,

como toca

no como importa al filsofo discutirla, es decir, en el terreno prctico de la ley y no en el especulativo de las abstracciones cientficas, tigregaba luego: "el derecho nace de la ley: importa mucho por lo mismo fijar cul es el derecho." (2) Desde ese debate se pudo ya saber que no poda confiarse nadie ms que la Constitucin el determinar cules fueran esos derechos, no precisamente del hombre, sino "fundamentales," los que se iba consagrar un resi-)eto especial y si no desde esa discusin, s luego que se aprol)arou los artculos 29 y 101, ya no fu lcito ni posible dudar de que los derechos cuya proteccin se encargaba a] juicio de amparo, no son los que reconocen las leyes romanas, ni las espaolas, ni las cannicas, ni el Evangelio, ni los publicistas, sino slo los que otorga y pormenoriza la Constitucin. Se confiesa que sta no enumera el derecho de defensa sino hablando de los juicios criminales; pero se afirma que es igualmente "garanta indiviiual" en los civiles, porque el hombre no cambia de persouaUdad en estos juicios. Muchas respuestas pueden darse esa observacin, que si bien aparenta el brillo que deslumhra, no resiste el anlisis de la critcamenos exigente. La "Carta Magna," la legislacin inglesa toda hasta fines del siglo pasado tena reconocida la esclavitud al lado del "babeas corpus," y lo mismo pasaba eu los Estados-Unidos hasta la sangrientsima guerra que aller ha roto las cadenas del negro y pesar de las librrimas instituciones de esta Repblica y del tradicional respeto deal legislador resolverla,;

;

(l) JIr. Ginoulhiac en su interesante lihvo De la PhUos>])?iedesjurisconsultes roma7ies, manifiesta las diversas opiniones filosficas de esos jurisconsuitos. segn la secca que pertenecan, y hace notar en nauchas leyes del Dgesto.(2)

la

consiguiente antinomia

Z^rco.^ Obr.

cit.,

Tomo

1

"=

pg

684.

;

14iquel

Reino por la libertad civil, el "babeas Corpus" no poda invocarse en contra de la esclavitud. ;Y qu se habra dicho del que en esos pases hubiera usado de este recurso en favor de un .esclavo, cuando entre los derechos declarados en el bil o rights, no se encontraba el de la libertad personal? ^;Cmo se habra contestado por los tribunales el argumento de "minore admajus" que esa pretensin fundara, argumento lgicamente incontestable, supuesto que si atentado es contra el hombre el secuestrarle su libertad con una prisin arbitraria por un da maj^or y ms injustificable es quitrsela por toda la vida negndole uno de sus derechos naturales? Los tribunales aplican la ley tal como es ellos no discuten, para desobedecer, la fundamental. Esto que se habra dicho, que se dijo en aquellos pases, tendr que repetirse aqu en Mxico quien pretenda que el amparo se extienda de lo criminal lo civil cuando falte la defensa igual contestacin tendremos que dar al argumento "de majore adminus" en que esa pretensin se apoya.: :

y

Pero esto no responde directamente la rplica que me ocupa, necesito satisfacerla por completo. Y no conozco declarrcin alguna de derechos que haga una enumeracin perfecta de todos los

que se llaman naturales, primitivos, y aun puedo asegurar que si tal enumeracin ha de ser cientfica, ella es imposible, porque imposible ha sido hasta hoy el acuerdo de las diversas escuelas sobre las gravsimas cuestiones que esta materia entraa. Esas declaraciones, si bien redactadas con ms menos acierto bajo la inspiracin de la ciencia, tienen fines eminentemente prcticos, y no son ni pueden ser tratados filosficos sobre los derechos del hombre. El legislador que las formula, no pretende penetrar hasta lo ms profundo dla conciencia humana para inquirir las leyes que la rigen, para sancionar todas las que son congnitas ella, resolviendo asautoritativamente aquellas cuestiones se empea slo en asegurar el respeto para ciertos principios de justicia que cree indispensables, fundamentales en las instituciones, en las necesidades, en las cons;

tumbres del pueblo para el que legisla, y los proclama y consagra solemnemente en la declaracin de derechos. Si se comparan las de diversos pases, esta verdad aparece en alto relieve. En Mxico, Repblica democrtica, es uno de esos principios la igualdad ante la \ey y por esto aqu no se reconocen ttulos de nobleza en Inglaterra, Remo eminentemente aristocrtico, la adopcin de este principio sera el desconocimiento de su Constitucin misma. Si desde la altura de la ciencia estas contradicciones de los legisladores se observan, amargas censuras pueden sin duda decirse contra ellos pero en el terreno de los hechos ese mismo desacuerdo da testimonio de que en las declaraciones de derechos, sea el que fuere el pueblo para quien se hagan, no se deben buscar las revelaciones de la ciencia sobre los misterios que se ocultan en lo profundo de la conciencia, en lo ntimo dla naturaleza del hombre, porque ellas no son ms que la expresin de las necesidades del pas que las pone:

al frente

de su constitucin.el artculo

Esto dicho, ya se puede comprender por qu

20 de

15

Constitucin refiere el derecho de defensa los juicios criminay no los civiles. El Constituyente en su declaracin no intent enunaerar todos los derechos del hombre, sino que por el contrario, en ella omiti algunos de esta clase, colocando otros los que nadie puede dar ese carcter este aserto lo comprobar su tiempo el Constituyente slo quiso evitar que se violaran ciertas garantas que consider fundamentales en nuestras instituciones, asegurndoles un respeto supremo por medio del amparo. Sin negar que la defensa sea un derecho natural en toda clase de juicios, muchas razones existen para justificar la desigualdad que aquel articulo establece entre los civiles y los criminales en cuanto este punto. Se crey sin duda por el legislador, que en los primeros ese derecho est bien asegurado por los recursos que las leyes comunes dan al perjudicado pero se temi que en los segundos ni esos medios ordinarios fueran bastantes para garantizar la libertad y la vida del hombre, y se cre el amparo para protegerlos eficazmente. No se permiti que el juez civil condenara sin oir pero puesto que la nulidad ha sido la sancin eficaz de ese -'derecho natural," no se juzg necesario asegurarlo tambin con el amparo. Pero como ni aun la responsabilidad misma de los jueces de lo criminal, sobre todo en pocas turbulentas y de excitacin, puede ser garanta bastante contra las exigencias de la arbitrariedad, de la tirana, de las pasiones polticas, se consider indispensable establecer otro recurso, adems de los comunes, para evitar todo peligro de que se condenara un acusado sin defensa. Si se tiene en cuenta cmo las pasiones que se irritan contra las personas, no se enardecen lo mismo contra las cosas, se comprender en todo su valor este motivlales: : ;;

que explico. no es el nico existen otros de tal modo apremiantes que son decisivos para justificarla, para considerar la pretensin de que en el terreno constitucional la defensa debe garantizarse por el amparo lo mismo en lo civil que en lo criminal, por la consideracin de que el Derecho natural la reputa como uno de los derechos primitivos. Las leyes civiles ven, deben ver la defensa baj,o un aspecto muy distinto del que tiene ante las criminales. Aquellas autorizan. el juicio en rebelda: estas no lo pueden aceptar. Aquellas juzgan al rebelde que no comparece, representndolo "los estrados del tribunal:" estas no pueden condenar al reo prfugo. Aquellas han permitido en algunos procedimientos, como en el interdicto de despojo, como en algunas providencias precautorias^ cierta especie de juicio sin audiencia: stas no pueden proceder sin la presencia del acusado. El artculo 20 de la Constitucin no cometi el gravsimo error de condenar todos esos procedimientos civiles, insostenibles en lo criminal, y no dio el amparo al demandado rebelde, como se lo concedi al reo prfugo en caso de condenacin sin audiencia. Y nadie dudar que as debi de hacerse, porque; nadie puede disputar ni la conveniencia, la necesidad de mantener en la ley civil el juicio en rebelda, ni la monstruosidad, el absurdo de establecerlo en el procedimiento criminal. No sera necesariodela diferencia

Pero

l

:

~^

16otra razn para convencerse de que la defensa no puede regirse por iguales reglas en toda clase de juicios. (1) Existen ms, sin embargo, que no permiten dudar de esta verdad. El Constituyente, redactando como redact ese artculo 20, prohibi todos los legisladores constitucionales de la Repblica que restringieran en lo ms mnimo la librrima defensa que en lo criminal consagra ese texto pero no quiso extender la misma pro;

hibicin tratndose de los procedimientos civiles, sino por el contrario, fu su voluntad dejar confiado ala ley secundaria modificarlos en el sentido que fuera ms conveniente, aunque ellos se rela-

cionaran con el derecho de defensa. Y para que la Constitucin para que los legisladores tauto federales como as lo ordenara locales en su respectiva rbita ejercieran la plenitud del poder legislativo en cuanto la citacin, audiencia y defensa del demandado, sin poder limitar los derechos del acusado respecto de esos puntos, existen sobre los motivos que he indicado, otros que tomados de la naturaleza de nuestras instituciones polticas, sera inoportuno exponer en este higar. Por ms, pues, que la defensa sea un derecho primitivo, por ms que el hombre conserve su carcter jurdico en toda clase de juicios, no es esto razn para extender el amparo de los criminales los civiles porque el legisla; ;

(l) Escriche se empe con todas sus fuer::as en defender el sistema del enjuiciamiento er^paol, que juzga y condena en rebelda un acusado: es bueno conocer las razjnes que para ello expende: 'No han falcado escritores, dice, que han calificado de brbaro el s arui miento y fallo del proceso en ausenporque es c ntrario los imprescriptibles derechos de la cia y rebelda razn y de It justicia y no podemos menos de extraar que los fiisafos, al paso que han tomado coa tanto calor la defensa de los derechos de losacusadosque huyen y la consiguiente impunidad de los delitos que se les imputan, se hayan olvidado enteramente de los derechos de las familias agriviadas que tal vez han quedado por 1 delito, en la horfandad en la miseria, y de los derechos de la sociedad que v ultrajadas sus leyes como p los derechos de la sociedad y de los ofendidos no fueran igualmente imprescriptibles No, no trae su origen de los hartaros el sistema de condenar los contumaces rebeldes, pues que los romanos lo usaban ya con ciertas (lases de reos; no, no es tampoco brbaro considerado en s mismo, pues que si ap irecen datos para prender un hombre quien se imputa un delito, si lejos de presentarse disiparlos, huye se oculta, si despus de llamado una, dos y tres veces, se obstina en no comparecer. ... si se le condena, no es porque no se le quiere or, sino porque l da lugar ello no queriendo dejarse escuchar, no es porque est ausente, sino porque los cargos le demuestrin criminal y l se empea en no desvanecerlos, como reo convicto que cierra sus labios o es, pues, brbaro perseguir y condenar de esta suerte al rebelde. Verb. Juicio criminal contra reos ausentes, nm. II. Ldk Ene icio pedia espaola de derecho y administracin se empea en la misma defensa diciendo que "'el procedimiento en rebelda contra el reo ausente, no es brbaro, porque si no se oyen l^s exculpaciones del proc sado, es porque l se niega darlas, es porque no puede no quiere manifestar todos los hechos, todas las circunstancia? que conducen al esclarecimiento de la verdad Agrgase esto que ese procedimiento produce favor dal delincuente la venoaja de poder siber la extensin intensin de los cargo que se le hacen, y que sucede no pocas veces que el que por temor de una pena grave no ha comparecido, cutido v que se le ha castigado con menos severidad que de lo que crea, se resuelve comparecer 3. o Verb. Ausenie, Sec. VIII Mxico hace mucho tiempo quena tenido gloria de sancionar ea sus leyei*i

U

:

17dor, por consideracioues innegables, lo limit los primeros, y hacindolo as no desconoci aquel derecho, como no desconoci ningn otro de los naturales que no especific, porque su objeto fu no dar el amparo en garanta de todos estos, y slo de estos en consideracin su naturaleza especial, sino que se propuso proteger por medio de ese recurso los que consider como fundamentales en nuestras instituciones, las garantas que otorga la Constitucin.

Pero confundindose meramente filosficas, se

las cuestiones

insiste

en

la rplica

constitucionales con las que me ocupa, y se

los derechos naturales, los que nacen con el homdice todava: bre, los anteriores toda ley, los que son la condicin indispensable de la personalidad humana, cmo pueden quedar sin protec-

Y

cin slo porque la Constitucin no los enumere? /Existen no tales derechos? Si existen, deben todos respetarse, diga lo que dijere la Constitucin si no existen, confisese de una vez que toda ella reposa sobre el error que contiene su artculo 1 ?. al proclamar que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. No me es lcito en este lugar y en esta ocasin:

tomar parte en las disputas filosficas que esas rplicas provocan creyendo que los derechos naturales existen, sin que ni la poderossima dialctica de Bentham haya podido establecer sobre slidas bases la teora utihtaria, (1) no puedo motivar siquiera esas opilas apiniones dlos filsofo-i que Esf-riche reputa tan nocivas lo9 intereses sociales, y al hacerlo, ha caid kIo as de respetar los derechos del acusado co"Cuando el reo se hallare los de la sociedad, sin sauriSca'- unos otros. prfugo, dice entre otra-i la 67 de 18 de Marzo de 1810, no se le citar por edictos y ^regonei, y sl.'e I ibraiu'mrepi isitorias 2^^''^ *"' cipi'cliensin, j se dictarn las medidas oportunas para lograrla, suspendindose entre tanto, y despus de averiguado el delito y tod^s srado de mi trabajo ser el reconocimiento que se haga de esas verdades. Pero si mi insuficiencia no me hubiere dejado llegar hasta obtener ese resultado, same lcito, para que el Tribunal me perdone el haber ocupado por tanto tiempo su respetable atencin, invocar el deber que tengo de contribuir con mis escasas fuerzas ilustrar los principios en que nuestro derecho constitucional est basado.,

La Suprema Corte pronunci'Mxico, 4 de Junio de 1881.el

la siguiente ejecutoria:

promovido en

Visto el juicio de amparo Juzgado de Distrito de Michoacn por Celestino Corts, contra los actos del alcalde 4 ?. municipal de Morelia, que puso en posesin de un terreno de la propiedad del quejoso Frau-

33cisco lo

Rodrguez, siu ser aquel citado, odo y vencido en juicio, por que cree violadas en su persona las garantas que otorgan los artculos 16 y 27 de la Constitucin. Visto el fallo del Juez tercer suplente de Distrito, fecha 17 de Febrero del corriente ao, que concedi el amparo solicitado y que la autoridad responsable resultando, en cuanto los hechos refiere los siguientes, los cuales no han sido contradichos por el quejoso, saber: que el 5 de Noviembre de 1878 Francisco Rodrguez demand ante el Juez 2 9. menor de la capital Magdaleno Domnguez la entrega de un terreno de la propiedad del demandante, ubicado en el cerro del guila, valioso en cincuenta pesos, acompaando un documento en que consta que dicho terreno le fu adjudicado por la Prefectura del Centro el 1 ?. de Julio de.... 1874, conforme las \ejes de la materia: que dada cuenta de la demanda la parte contraria, sta opuso la excepcin de declinatoria sosteniendo que el Juez de 1 f. instancia era el competente para conocer del juicio promovido que sustanciado el incidente se fall en contra de Domnguez, previnindole que contestara la demanda, lo que no verific por haber fallecido que por tal motivo se decret, peticin del actor, se notificar los herederos de Domnguez nombrasen un representante comn para la continuacin del juicio, apercibidos que de no verificarlo lo hara el Juzgado en rebelda: que notificados, no se presentaron, por lo cual se noml)r su representante al C. Luis Espinosa, quien impuesto de la demanda, expres que nada tena que oponer por constarle que Rodrguez era el dueo cTel terreno en cuestin; y por ltimo, que por no haber puntos de hecho que esclarecer, se cit para sentencia, la que fu pronunciada el 22 de Diciembre ltimo, condenando los herederos de Domnguez que devuelvan Rodrguez el terreno reclamado, como lo comprueba el testimonio respectivo que adjunta, lo que amerit la posesin c[ue dio al que obtuvo que adems consta de fojas 3 5 de estos autos, que pendiente dicho juicio sobre preferencia de derechos entre Rodrguez y Domnguez, este ltimo, sin conocimiento de aquel, vendi el 2 de Abril de 1880 el terreno de que se trata Celestino Corts, quien por una parte, fundado en ese ttulo, instaur el interdicto de despojo, cu^ yo fallo le fu adverso (documento anexo al informe recudido en 11 de Abril ltimo), y por otra haciendo valer el mismo ttulo, ha promovido el presente juicio de amparo, alegando que se viol en su yjerjuicio el artculo 16 de la Constitucin, porque el mandamiento en virtud del que fu molestado en sus posesiones, lejos de haber sido motivado legalmente, est reprobado por diversas leyes que consagran el princii)io de equidad natural, segn el que nadie puede ser privado de sus derechos sin audiencia ni defensa. Considerando 1 ?. Que aunque hoy no se trata de sostener la doctrina condenada por multitud de ejecutorias de esta Suprema Corte, sobre que cabe el amparo por la inexacta aplicacin de la ley, sino sobre que al quebrantarla un juez que comete una injus* .ticia, 710 funda ni motiva la causa legal de su procedimiento^ in;:

:

:

;

:

:

:

34fringe asi el artculo 16 constitucional sin embargo, luego se comprende que esta argumentacin, aunque diversa en la forma, es en;

el

fondo la misma de que se ha hecho uso tratando de dar un latsimo sentido al artculo 14 de la ley fundamental, para que as todos los derechos que da la ley civil fueran protegidos por el recurso que establece la Constitucin para afianzar slo las garantas individuales otorgadas en ella porque es visto que todas las razonesque contra esa doctrina se hicieron valer cuando se invocaba el ar-tculo 14, las mismas militan tambin para desecharla cuando se invoca el artculo 16, pues tan infundado es decir que el amparo procede contra la inexacta aplicacin de la ley civil, contra su infraccin misma, como que cabe contra la falta de fundamento legal de un procedimiento por infraccin mala aplicacin de esa ley, sea contra los errores y abusos de los jueces respecto de la aplicacin de las leyes civiles Considerando: 2 ?. Que aunque el artculo 16 tiene por obje;

to garantir la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones cr todo acto arbitrario de la autoridad, cuando se trata de aprehender un delincuente, prevenir un dehto, procurarse sus pruebas, capturar los objetos robados los que son materia instrumento de un delito, aun extendiendo sus preceptos casos que no sean criminales y en que se trate slo de la arbitrariedad de un juez fuera de juicio, es seguro que l no puede aplicarse al procedimiento de ese juez en un juicio civil seguido peticin de parte y conforme los trmites legales, porque en tal caso el error, abuso delito de ese juez, es slo la infraccin de una ley civil y no la violacin de la fundamental, no pudiendo nunca llegar el artculo 16 ser la garanta de todos los derechos civiles como lo ha resuelto esta Corte tratndose del artculo 14 Considerando 3 ?. Que el dar los artculos 1?. y 16 la amplsima interpretacin que han recibido en la sentencia del inferior,::

y

conceder amparo por falta de audiencia en un juicio civil por un principio de equidad natural y no fundarse la causa legal del procedimiento, hace incurrir necesariamente en la contradiccin que en esa sentencia se nota, de juzgar sin audiencia al tercer perjudicado en el amparo y si se sostiene que esa audiencia es garanta individual, no se puede, en el juicio mismo en que se trata de hacerla respetar, violarla, como en el presente ha sucedido no citando ni oyendo Rodrguez Considerando 4 ?. Que el artculo 27 de la Constitucin protege la propiedad de la ocupacin y expropiacin forzada, pero no debe extenderse al despojo judicial la usurpacin ailtorizada, contra los que hay remedios en las leyes civiles Por estas consideraciones y con arreglo los artculos 101 y 102 de la Constitucin federal, se revoca el mencionado fallo del Juez de Distrito y en consecuencia se declara que la Justicia de la Unin no ampara ni protege Celestino Corts contra los actosel

violarse con esa falta

;

:

;

:

t que

se queja.al

Devulvaneelasatuaciones

Juzgado de su origen con copia

35certificada de esta sentencia para los efectos legales publquese, y archvese el Toca. Asi, por mayora de votos, lo decretaron los CC. Presidente y Ministros que formaron el Tribunal pleno de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, y firmaron. I. L. Manuel Alas. Jos M. Bautista. J. M. Vzquez PaVallarta. lacios. Juan M. Vzquez. M. Contreras. Jos Manuel Salda;

a.

Pascual

Ortiz.

F.

J. Corona.

Enrique Lauda,

secretario.

AMPARO PEDIDOOONTCA LA EJECUTORIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE ZACATECAS QUECONDENO A UN REO A LA PENA DE MUERTE.

1.^ Pueble emplearse el amparo como medio ds coaocia para oViligar al poier administrativo fundar lamavor brevedad el rgimen peniteDciario? Toca los trihun^ilrts federales ju s:a si est no vencido el plazo para hacerlo, y calificar si el Legislativo y el Ejecutivo lian sido negligentes en el

cumplimiento de

sm deberes constitucionales? El amparo no coarta la independent-ia de e^tos polere?. ni somete al criterio de los jueces lo-t asuntos legislativos dministrativos que no sean suceptib'.es de tomar la forma judicip.l.

2. ^ El permiso otorgado por el art. 22 de la Constitucin para imponer la pena de muerte en los casos que l exp'C-a, ha caducado por ha> er transcurrido 25 aos desde que l se concedi? El a.tculo exige que la abolicin de esa pena preceda el establecimiento del rgimen penitenciario: no existiendo ste an, subsiste en consecuencia aquel permiso. Suprimir t^l p na antes de que esa institucin se funde, es rebelarse co'itra la voluntad dul legislador.

Interpretacin del art. 23. S. ^ Pueden lo^ poderes federales abolir Iv pena de muerte en toda la Repblici. aun sin establecer penitenciaras en los Estados? Es de la competencia exclusiva de la so ^erana local reformar modificar su f ietema renal: ella toca, por taito, en su respectivo territorio, a' suprimir esta pena como fundar establecimientos penitenciarios Aplicacin del art. 117. 4.=* La inviolabilidad de la vida humana, e^ un derecho primitivo, absoluto ilimitado que ninguna ley pueda restringir? El art. 1. de la Constitucin, consagra tal derecho en esos amplios trminos? Este artculo no est en pugna con el 23, que al permitir la imposicin dla pena de muerte aciertos Concordancia de delitos graves, no reconoce como absoluto aquel derecho.esos artculos.

fiere as la ejecutoria:

El Supremo Tribunal de Justicia de Zacatecas conden Prsciliano Rodrguez la pena de muerte por el delito de homicidio, cuyas circunstancias reque "pDr la propia sonfeaia de Rodrguez, consta

ste dio

en que Id muerte Leonardo Lpez estando dormido en la casa haba dado alojamiento el mismo acunado, levantando una piedra jrrancie que serva de escaln en dicha cocina, y echando ela en la c ibez i. haciendo Lpez algunos movimientos antes de morir." Contra esta ejecutoria se pidi amparo, el que fu negado por el Juez de Distrito de Zacateca". La Corte acup en revisar el fallo del inferior las audiencias de los dias G y 7 de Juni >. y el C. Vallarta fund su voto en las siguientes razones:

de

la pena de muerte que acabamos abre de uuevo el de])ate sobre un punto resuelto ya por esta Corte en repetidas y uniformes ejecutorias los seores Magistrados que combatea la sentencia del inferior que ha negado este amparo, animados de sentimientos lan trpicos, de aspiraciones progresistas que mucho los honran, condenan como inconstitucional, ms aun, como brbara esa pena, y con la fe de los que defienden opiniones muy sinceras y teoras altamente humanitarias, atacan ruda y elocuentemente con las armas de la filosofa esos preceden-

La vigorosa impugiiaci de

or,

:

tes judiciales, que, en su concepto, no pueden sostenerse ni en el tequien, rreno de la jurisprudencia la sombra de la ley escrita. como yo, ha mantenido opiniones contrarias, aunque igualmente sinceras, est reservado un lugar desventajoso por dems en este debate, porque, abstraccin hecha de que mi dbil palabra nunca podr llegar hasta la elocuencia que caracteriza la del Magistrado que acaba de hablar, tengo que seguir abogando por la constitucionaUdad, no por la justicia, de aquella pena, por ms dura y cruel que ella sea porque no he podido persuadirme de que la ley condene una causa que, bien lo s, no es simptica las tendencias de la opinin, una causa contra la que se han invocado desde los sentimientos de un corazn bien formado, hasta el desidertum ms noble de la ciencia social. Conozco y aprecio cmo es desfavorapero no vacilo en afrontar las dificultades que le ble mi posicin rodean, porque este sacrificio me exigen los deberes que como juez estoy obligado llenar. He protestado yo tambin observar la Constitucin, y faltara en mi conciencia ese juramento, si en esta vez enmudeciera ante poderosos adversarios, si no fundara los motivos que me asisten para creer que esta ley permite y autoriza la terrible pena de que hablamos. Con la conviccin, pues, de mi insuficiencia, pero inspirado por esos deberes, que en su austeridad me prohiben hasta dejarme influir en este Tribunal por consideraciones, que tienen sin duda altsima importancia en el Parlamento, voy tomar parte en esta discusin, sin ms propsitos que el de satisfacer en el terreno constitucional las rplicas con que se atacan mis opiniones, que el de acreditar, en ltimo extremo, la sinceridad con que las sigo profesando, aun despus de la impugua-

A

;

;

oin que han sufrido.

38

II

El primero de los argumentos que contra ella se ha empleado^ est tomado del artculo 22 de la Constitucin que prohibi para siempre, entre otras, las penas inusitadas trascendentales porque siendo de esta clase la de muerte, se dice, habra quedado comprendida en esa prohibicin, si el articulo 23 siguiente no la hubiera tolerado slo por mientras el poder administrativo no acababa de establecer el rgimen penitenciario, para robustecer estas afirmaciones, se da tal enlace esos dos artculos, que se llega asegurar que aquel fija y precisa el sentido de ste, pues si por cualquiera causa dejaba de establecerse ese rgimen la mayor brevedad, como lo orden el artculo 23, la prohibicin absoluta de toda pena trascendental que contiene el 22, deber servir no slo para amparar todos los condenados muerte, sino aun para obligar al poder administrativo fundar en breve plazo ese rgimen que ha de hacer imposible el patbulo. Por varios motivos no pueden prevalecer en mi nimo esos raciocinios sobre mis opiniones. Bien est que la pena de muerte sea trascendental en alto grado no ser yo quien niegue esa verdad pero reconocida y aceptada, de ella no se sigue, no puede seguirse que en la prohibicin general del artculo 22 haya entrado hasta la excepcin terminante consagrada en el 23, y esto por la sencilla razn de que esos dos artculos no pueden derogarse mutuamente. El legislador prohibi, es cierto, las penas trascendentales, pero reconociendo la necesidad de conservar la de muerte hasta que la fundacin del sistema penitenciario no pudiera suprimirla. Esta fu la voluntad clara y expresa del constituyente empearse hoy en que esta supresin se haga, aunque ese sistema no exista, invocar el principio general del artculo 22 para negar la excepcin especial del 23, es rebelarse contra esa voluntad, es no interpretar dos preceptos de una misma ley, sino ponerlos en irreconciliable pugna. Por ms, pues, que entre nosotros estn abolidas las penas trascendentales, no puede por ello decirse que est prohibida la de muerte, conservada por razones excepcionales hasta el establecimiento del rgimen peni;

Y

:

;

:

tenciario.

Estas breves reflexiones prueban ya que esa pena no es anticonstitucional pero ellas no bastan para poner de manifiesto la flaqueza de los cimientos que sustentan la argumentacin que estoy contestando. Supone sta, y tal es la base en que descansa, que el amparo sirve para obligar al poder administrativo, arrancando todos y cada uno de los criminales del patbulo, que establezca la mayor brevedad el rgimen penitenciario. Es esto ciero ? Si esa hiptesis que como axioma se anuncia, no fuere acepta;

ble segn los principios constitucionales, demostrar su falsedad, es hacer patente que no existe aquel enlace en los artculos aludidos, s sepultar bajo sus propias ruinas la argumentacin que en esa hiptesis se apoya. Debo dirigir todos mis esfuerzos evidenciar

un punto que tan grande importancia alcanza en este debate. En mi sentir el amparo no tiene ms que este fin, fin verdaderamente grandioso asegurar la inviolabilidad de los textos de la ley suprema que declaran derechos fundamentales, que fijan el respectivo lmite del poder federal y del local, nulificando las leyes actos de las autoridades que infrinjan esos textos: llevarlo fuera de esos trminos, es desnaturalizarlo, prostituirlo. El amparo juzga de la conformidad de tales actos con la Constitucin pero ni abarca toda clase de actos, porque respeta la independencia de los Poderes legislativo y ejecutivo, ni puede condenar alguno, sino en nombre de un texto constitucional infringido l juzga de las leyes secundarias para declararlas conformes contrarias la suprema, pero jams puede juzgar de esta misma para dejar de obedecerla, por ms que as lo exijan el progreso social que ella consagra el mismo principio liberal que a inspira. Si alguna vez fuera lcito al amparo juzgar de la Constitucin y no siempre segn la Constituicia, aparecera luego revistiendo las formas de la realidad el monstruoso contraprincipio de que esa institucin esencialmente conservadora de la ley fundamental, de hecho slo era el recurso ms expedito y eficaz para romper los textos que nadie, fuera del poder oonstituj^ente, puede derogar siquiera modificar. As concibo yo nuestro amparo, y por esto siempre he negado que l autorice al judicial federal para usurpar las atribuciones de otros Poderes, como las del legislativo con la incompetencia de origen, como las del judicial ordinario mismo so pretexto de la inexacta aplicacin de la ley as encerrada dentro de esos lmites que le marca su propia naturaleza, he considerado yo esa institucin mucho ms filosfica j liberal que la que, con fines ms estrechos, enorgullece los pueblos ms hbres. Y bien sabe este Tribunal que al lado de esas opiniones mantengo firme la creencia de que si con el amparo se pretende juzgar de la justicia de todos los actos de las autoridades de la Repblica, si l se invoca para erigir al Poder judicial en arbitro, de la soberana federal y de la local, l no slo no puede compararse con el babeas corpus, sino que llega ser la institucin ms anrquica que se pudiera temer. De este concepto que tengo formado de nuestro recurso de amparo, de esas opiniones mas que tantas veces he defendido contra los que creen que el liberahsmo de esa institucin consiste en no ponerle lmite alguno, sino en corregir con ella cuantos abusos, cuantas injusticias, cuantos errores cometan todas las autoridades sobre todas materias, ms aun, en reformar con ella la Constitucin misma en nombre de la ciencia y del progreso de la naturaleza misma y fines del amparo deduzco yo que l no sirve, que no puede emplearse para obligar los poderes, que son, que deben ser independientes en su esfera de accin, cumplir con las obli:; :

:

;

;

40gaoiones polticas admiuistrativas que la ley suprema les seala. Muchas veces se ha tratado en este Tribunal de esa cuestin, y siempre se ha resuelto, reconocindose el principio de que esta Corte no puede as imponerse sobre esos poderes. Que el Congreso no haya expedido aun la ley que arregle la administracin del Distrito, bajo la base de que los ciudadanos elijan popularmente sus autoridades, como lo manda la fraccin VI del art. 72, es omisin lamentable por cierto pero ella no faculta esta Corte para desconocer todos los jueces que aqu administran justicia y nulificar cuantos fallos han pronunciado,* a fin de obligar as al Legislativo que llene ese deber. Que el mismo Congreso no haya;

reglamentado los artculos constitucionales que determinan las facultades de los tribunales federales y que no existan en consecuencia las leyes necesarias sobre la administracin de justicia federal, es tambin otra desgracia que no se puede deplorar lo bastante pero tampoco ella autoriza esta Corte para negar la justicia con objeto de compeler al legislador que se apresure reparar falta tan trscedental. Que no se hayan dado otras leyes orgnicas igualmente urgentes, ser una calamidad tan grande como se quiera pero no puede ser el precedente de otra que sera mayor la declaracin hecha por este Tribunal de que sin esas leyes no se puede observar la fundamental, y declaracin enderezada al Congreso para estimular su accin legislativa. Que el poder administrativo no haya todava, despus de veinticinco aos, establecido el rgimen; :

penitenciario, ser una omisin, una falta, un delito execrable; pero que no autoriza esta Corte para libertar de la muerte todos los condenados ella, slo porque castigando as en la sociedad, alarmada por la impunidad del crimen, esa falta de los gobernantes, se emplea contra stos un medio compulsivo eficaz para obligarlos que funden la institucin penitenciaria la ma3'or brevedad. Lo repito, creo que llevar el ambaro hasta estos extremos y darles semejantes fines, es desnaturalizarlo y hacerlo odioso

inaceptable.

Es verdad que no se ha negado en el debate la independencia con que los Poderes deben obrar, y aun se ha dicho espresamente que no se quiere que los unos invadan las atribuciones de los otros pero yo entiendo que la teora que considera al amparo como el medio coactivo eficaz para obligar la administracin fundar el rgimen penitenciario, no respeta cual lo merece el principio que establece la divisin de poderes, puesto que esa teora va en su desarrollo lgico, hasta esta conseccuencia: ese rgimen no se ha planteado por culpa del Gobierno, y aunque la abolicin de la pena de muerte por medio del amparo puede causar serios trastornos sociales, mientras mayores sean stos de un modo pasajero, ms pronto esa falta ser reparada quedando as permanentemente asegurada la inviolabilidad de la vida humana. Esa teora, digo, confunde de hecho las atribuciones de los Poderes, porque desde el momento en que el legislativo pueda ser hasta apremiado por el judicial en la expedicin de las leyes, ya no es el criterio de aquel,;

41sino el de ste el que determina la oportunidad en que deba legislarse sobre determinada materia. Esto como es evidente, amengua cuando menos la independencia del Legislador. Pero esa teora no ella so]>repoue la se detiene en esto, sino que va aun ms lejos voluntad de esta Corte la del Constituyente mismo, porque ste no quiso que sin rgimen penitenciario, aquella pena se aboliera, y este Tribunal decreta tal abolicin, para que despus de ella y en virtud de ella se funde ese rgimen ella da al amparo un carc::

que no puede tener, porque segn lo acabo de demostrar, este recurso no puede convertirse en el apremio contra las omisiones del legislador, por ms deplorables que ellas lo sean. Y prescindiendo de esas consideraciones y de otras igualmente graves, esa teora que v en la alarma, en el peligro de la sociedad un medio de coaccin contra el poder administrativo, castiga en aquella las faltas de ste. Bastara este solo motivo para que esta Corte jams fuera lcito conceder un amparo en caso de condenaciones capitales, proponindose con ello abreviar la ereccin del sistema penitenciario. Creo que no habr pueblo alguno sobre la tierra que aceptara una constitucin en que se formulara como precepto legal la docuna constitucin en que se dijera esto si el trina que impugno Poder legislativo no expide las leyes que est obligado dar, si el ejecutivo no administra, como debe, la cosapdblica, el judicial declarar que no se pueden satisfacer ni las ms ingentes necesidades sociales, negar la administracin de justicia, har imposibles la vigilancia de la polica, la percepcin del impuesto. Si aquellos Poderes no cumplen con sus obligaciones, ste puede dejar al pueblo sin proteccin ni garanta para que as el peligro, el desorden pblico sean poderosos estmulos contra la neghgencia, contra el Una constitucin que eso dijera, no abandono del legislador arreglara las relaciones de los poderes entre s, sino que los pondra en constante guerra un pueblo que tal constitucin se diera, no asegurara los beneficios de la paz, sino que se suicidara Y cmo el amparo, que cuida de las garantas de cada individuo, podra servir para negar las de la sociedad, es decir, las de todos los individuos que tiene que proteger ? Cmo para asegurar cada uno en el goce de esas garantas, puede comenzarse por atentar contra las de todos y cada uno de los miembros de la sociedad? Esto sera verdaderamente inexplicable, incomprensible. Pero se ha dicho que as como el amparo juzga de la inconstitucionadad de las leyes y obhga al legislador derogarlas, as puede tambin compelerlo expedirlas, cuando ellas sean necesarias para poderse disfrutar de ciertas garantas. Es una doctrina consagrada por esta Corte en varias ejecutorias, la que ensea que el poder del amparo no llega hasta precisar al legislador derogar sus leyes anticonstitucionales. En un caso notable este Tribunal fund as esa doctrina: "El efecto del amparo nunca puede llegar hasta obligar una legislatura que derogue una ley, aunque ella se refiera un slo individuo, porque esto contrariara los fines que el Constituyente se propuso al instituir ese recurso; esto "restater; : :

42blecera aquellas reclamaciones vehementes en que se ultrajaba la, soberana federal la de los Estados con mengua y descrdito de :ambas y con notable perjuicio de las instituciones," porque en ese caso ya no existira "el juicio pacfico y tranquilo que prepara una sentencia, que si bien deje sin efecto en aquel caso la ley, no ultraje ni deprima al poder soberano de que ha nacido, sino que lo obligue por medios indirectos revocarla por el ejercicio de su propia autoridad." (Exposicin de motivos del juicio de amparo, por la Comisin de Constitucin. Zarco tomo 1 ?. pgina 462). (1) Y despus de citar estas palabras tan autorizadas, de sobra estaran todas las mas afirmando que si bien el legislador debe respetar en la expedicin de las leyes las decisiones de esta Suprema Corte, como final intrprete de la Constitucin, porque se rebelara contra sta, si as no lo hiciera, de esto imponer por la fuerza, por el apremio, al mismo legislador la derogacin de una ley, hay una distancia inconmensurable. Quede, pues, establecido que el amparo, nulificando las leyes inconstitucionales en cada caso en que se intenta aplicarlas, ni las deroga, ni obliga por el apremio allegislador,

i,

derogarlas. si esto basta ya para satisfacer aquella rplica, todava se puede decir ms contra ella, porque flaquea por otro motivo. Aun

Y

en la hiptesis de que el amparo sirviera para compeler al legislador derogar las leyes inconstitucionales, sera falso que ese recurso pudiera emplearse para obhgarlo que expidiera tal cual ley. La razn de esto es sencilla dejando sin aplicacin en casos especiales leyes que violan garantas, el amparo juzga de controversias judiciales, de la competencia de los tribunales pero queriendo estimular al Congreso que expida determinada ley, aborda y resuelve una ctiestin legislativa del exclusivo conocimiento del legislador. Este puede incurrir en gravsima responsabilidad por no expedir una ley pero jams los tribunales sern competentes para apreciar los motivos polticos, las dificultades prcticas, las razones de conveniencia, los errores, los abusos mismos del Legislativo, y pronunciar el fallo supremo que decida que la ley debe expedirse. Esto ya es mucho ms que administrar justicia, porque es legislar. cmo Se comprende ya la luz de estas breves reflexiones, al nulificar el amparo las leyes anticonstitucionales, no puede ir hasta apremiar al legislador que ejercite sus facultades, para sapKr as las omisiones en que ste haya podido incurrir ? Se percibe ya la inmensa distancia que hay entre amparar las garantas de un individuo, y negar las de todos los individuos, la inconcihable contradiccin que existe entre esta negacin y aquel amparo? Pues el reconocimiento de esas verdades basta echar por tierra el argumento, que supone que esta Corte est obligada amparar todos los condenados muerte, para apremiar as al poder administrativo establecer la mayor brevedad el rgimen penitenciario.: ;;

1 Amparo Jamet, Vase ntegra la ejecutoria amparo y ol babeas corpus, pg. 300.

citada en el Ensajo sobre el

'

43

ro, tal te

La naturaleza, los fines, la filosofa misma de nuestro ampacomo sus autores lo instituyeron, se oponen irresistiblemen-

que l sirva para castigar en el pueblo las faltas de los gobernantes, que l provoque el desorden, para convertirlo en un medio coactivo contra los poderes negligentes, culpables. Roto as el enlace con que se lia querido unir los artculos 22 y 23, y destruidos los fundamentos de la interpretacin que se les da, queriendo que la prohibicin general contenida en el primero borre laexcepcin que consagra el segundo, queda bien demostrada la constitucionalidad de la pena de muerte, puesto que el citado artculo 23 permite que se imponga "-al traidor la patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al parricida, al homicida con alevosa, premeditacin ventaja, los delitos graves del orden militar y los de piratera que definiere la ley.'

III.

Las argumentaciones que hasta ahora me he ocupado en analizar, no son las nicas que se hacen contra la existencia legal de aquella pena: nuevos y ms vigorosos ataques se le dirigen, tomados de este texto de la Constitucin: "Para la abolicin de la pena de muerte queda cargo del poder administrativo el establecer la mayor brevedad el rgimen penitenciaro. " Porque no slo se afirma que el espritu y la letra de este texto estn probando que despus de veinticinco aos, ha transcurrido con exceso el brebe plazo que elConstituyente crey bastante para dejar por completo garantida de la vida del hombre no slo se asegura que ni el estado de revolucin en que ha vivido el jDas, ni la falta de recursos, que nunca ha impedido los gobiernos emprender y ejecutar hasta obras de lujo, han podido prorogar ese &revepZa2;o convirtindolo en indefinido sino que se sostiene que el Doder admimstrativo puede, con slo quererlo, plantear el rgimen penitenciaro, pues que para ello slo habra necesidad de dictar los reglamentos que gobiernen las prisiones y que sustituyan la ociosidad y los vicios que hoy reinan en ellas, el trabajo y la moralidad que exige la penitenciara pues slo habra necesidad de hacer ciertas reformas materiales en las crseles, organizando en ellas talleres, convirtiendo los calabozos en celdillas, etc., etc. sino qu se llega pretender que la omisin y la neghgencia de ese poder no pueden trascender perjudicar las garantas que la vida otorga la Constitucin, deducindose de todo eso que este Tribunal, cuyo primer deber es proteger las garantas, es asegurar la observancia de la ley fundamental, no puede ya seguir abdicando sus facultades ante la inaccin administrativa, sino que debe conceder cuantos amparos se le pidan contra la pena de muerte. He procurado, compendianla inviolabilidad;; ;

;

4

44

do estos razonamientos, mantener toda la fuerza con que se han expuesto en el debate. Veamos ahora si ellos son tan poderosos como se supone. Tan lejos estoy yo de creer que el espirita y la letra del texto constitucional hayan abolido hoy, por el simple trascurso de veinticinco aos, la pena de muerte, que mantengo el convencimiento ntimo de que el conceder amparos contra esta pena, slo por ese motivo, es criar una situacin que el Constituyente mismo no acept, ni aun en odo de tal pena. Aquel Congreso, inspirado en la filosofa de Ocampo, bien quiso suprimir luego, inmediatamente el horroroso espectculo del patbulo pero sus impulsos filantrpicos tuvieron que ceder ante la inexorable necesidad de conservarlo, pralos delitos graves, mientras no existiera la institucin que sin arrancar la vida al criminal, le quita todo poder de daar, y lo corrige y lo devuelve la sociedad miembro til y morigerado por esto ese Congreso crey que abolir desde luego la pena capital, sin poderla sustituir con la que en la penitenciara debe reemplazarla, habra sido dar con la impunidad aliento al crimen, habra sido desarmar la sociedad ante sus enemigos domsticos. Los filsofos del Constituyente, que no eran meros utopistas, sino eminentes hombres de Estado, saban bien que las ms hermosas teoras pueden hasta labrar la desgracia de un pueblo, cuando no se sabe convertirlas en instituciones sociales, y por esto, enemigos como lo fueron del cadalso, no se atrevieron proscribirlo, sino cuando el reo que fuera conducido l, pudiera ser llevado la penitenciara, de laque no pudiera salir sino hasta que el trabajo y la instruccin lo hubiera regenerado. Para cambiar este pensamiento que domin en la Cmara fueron impotentes los ms brillantes discursos de los ms elocuentes oradores y todos los argumentos filosficos que pueden hacerse contra el patbulo, enmudecieron en la opinin de la mayora ante aquella inexorable necesidad. Y se quiere ms todava? El diputado Prieto sostuvo que "la pena de muerte es una violacin del derecho natural y que no puede hacerse recaer sobre los reos el descuido de los gobiernos sobre la mejora de las crseles." (1) Pues ni esas afirmaciones, poco exactas en mi concepto, segn las que el derecho natural se subalterna al descuido de los gobiernos, pudieron prevalecer sobre la creencia de que sin rgimen penitenciaro no se poda abolir esa pena. All