Hector Rosales 22

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Derecho Internacional Privado Integrantes: Arráez Fabiana Arriechi Yusmary Caldera Cenia Rodríguez Yuliana Rosales Héctor. Profesora: Cristina Vigués Barquisimeto, Marzo del 2016

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICE-RRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Derecho Internacional Privado

Integrantes:

Arráez Fabiana

Arriechi Yusmary

Caldera Cenia

Rodríguez Yuliana

Rosales Héctor.

Profesora:

Cristina Vigués

Barquisimeto, Marzo del 2016

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LA SUCESION TESTAMENTARIA

La sucesión es definida por el diccionario como la acción y efecto de suceder.

Consistiendo en términos generales un conjunto de bienes, derechos y obligaciones

de una persona existentes en el momento de su fallecimiento, es decir la muerte de la

persona y por ende será transmisible a sus sucesores, prole, o descendencia directa.

En sentido general, la sucesión es un modo de adquirir la propiedad mediante

la subrogación de una persona por otra en una relación jurídica transmisible. Pero, en

sentido estricto, se aplica únicamente este término a las transmisiones que no

producen sus efectos hasta la muerte del causante.

Este tema se rige por el derecho de sucesión o de herencia que se va a

encargar de estudiar el destino de los bienes o el patrimonio a la muerte de la persona.

Ahora bien para que se lleve a cabo o de inicio la herencia o del legado en el

momento donde la persona es llamada por el testamento o por la ley para convertirse

en nuevo titular del patrimonio.

Cuando se utiliza el termino una sucesión universal se denomina sucesor a la

persona que no la haya aceptado y cuando se denomina heredero es la persona que ya

ha aceptado, en cuanto a la clasificación de título universal está englobando toda la

masa patrimonial o por determinados o individualizando los bienes del mismo

llamada sucesión particular, pasando el sucesor a la adquisición de los bienes del

causante quien ha fallecido. Por lo tanto el testamento consiste Es la disposición de

última voluntad con que una persona determina el destino de su patrimonio después

de su muerte.

En nuestro derecho venezolano el derecho de sucesiones está regulado en el

título II del Código Civil (Artículos 807 al 1132) y en la Ley de Impuesto Sobre

Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Pero cuando se trata del derecho

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Internacional Privado existe una legislación que regula mediante disposiciones el

derecho aplicable o norma competente.

Por lo tanto según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Derecho

Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante, es

decir el lugar donde esta residenciado la persona que ha fallecido que va a dejar

sucesores. En consecuencia lo que permite la aplicación del derecho extranjero a

bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes

ubicados en el exterior. Determinando la norma aplicable a los conflictos que surjan

en el derecho Internacional, estableciendo como norma imperativa la

extraterritorialidad en el artículo 10 del Código Civil venezolano

Es una aplicación cuyo dominio es el conjunto de los enteros positivos o y su

condominio es cualquier otro conjunto, generalmente de números, figuras

geométricas o funciones. Cada uno de ellos es denominado término de la sucesión y

al número de elementos ordenados se le denomina la longitud de la sucesión. en otro

caso se puede determinar que no es más que la transmisión de las propiedad y todos

los derechos que recaen sobre él, para muchos países comparten esta figura en sus

códigos civil , de igual forma esta figura es aceptada a nivel extraterritorial en el

momento que existen las propiedades en el extranjero.

De esta manera las sucesiones cubren ciertos aspectos tales como a

determinación de los herederos, el orden de suceder y la distribución del activo

hereditario, el lugar y la oportunidad de la apertura de la sucesión, el contenido del

testamento, las prohibiciones sucesorales y las causas de indignidad, pero de igual

forma excluye otras capacidad para suceder tales como , la capacidad del concebido

para recibir por herencia, las presunciones de premoriencia y conmoriencia y la forma

del testamento que se rige por el Artículo 37ejusdem.

Cuando surja el caso mencionado anteriormente se encuentra el último

domicilio del causante en Venezuela, entonces debe presentarse de conformidad con

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el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos

Conexos la declaración que será realizada ante el Seniat dentro de los 180 días

hábiles después de producido el fallecimiento del causante. Pero el testamento debe

cumplir ciertos requisitos de forma. Uno de los ellos es que el testamento debe ser

otorgado ante la autoridad extranjera competente, el cual debe cumplir los requisitos

de forma de la ley del país y debe ser otorgado de forma auténtica y es otorgado ante

el agente diplomático o consular venezolano, quien posteriormente lo remitirá a

Venezuela para su registro ante las autoridades competentes.

Por Ultimo se destaca en el artículo 36 de la Ley de Derecho Internacional

Privado Bona Vactia cuando se trate de aquellos bienes donde e sucesor es el Estado

por no existir herederos, aquellos bienes pertenecerán al Estado.

DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL

La rama de Derecho procesal civil está regulada dentro del ordenamiento

jurídico venezolano en la ley de Derecho Internacional Privado dentro de los artículos

39 a 62 de la presente Ley, en los cuales se establecen preceptos y normas

relacionados a los distintos actos procesales que conforme esta rama del Derecho, así

como también consagra normas relacionadas a la jurisdicción y competencias de los

sujetos procesales. Al momento de presentarse una situación jurídica en el ámbito

internacional privado, deben diferenciarse dos aspectos; la cuestión procesal, la cual

tiene que ver con la jurisdicción y competencias de los tribunales nacionales; y el

Derecho aplicable, es decir que ordenamiento jurídico debe aplicarse a la situación

jurídica presentada.

El Derecho Procesal Civil Internacional, es una rama de Derecho Nacional,

que tiene como fin resolver controversias en las cuales se presentan elementos

extranjeros. Esta rama determina la aplicación de las normas procesales internas en

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los casos que se presenten situaciones jurídicas externas. En este mismo orden de idea

se plantea el principio Forum Regit Processum, consagrado en el artículo 56 LDIP, el

cual establece “La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el

Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.” En la cual establece que todo

acto procesal se regula por las normas que rigen los funcionarios que llevan la causa.

También el articulo 57 LDIP, dispone “La falta de jurisdicción del Juez

venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte,

en cualquier estado o grado del proceso…” por lo cual cuando se presente la falta de

jurisdicción manifiesta es obligación del juez declararlo de oficio o a solicitud de las

partes. Cabe destacar que la Ley de Derecho Internacional Privado, no distingue

conceptualmente la palabra jurisdicción y competencia. Pero respecto a la

jurisdicción le da un enfoque de la facultad que posee el Estado soberano de resolver

conflictos en el ámbito de su jurisdicción.

JURISDICCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL.

La jurisdicción es la facultad que poseen los tribunales para resolver

controversias entre los particulares, en el ámbito de un territorio determinado. Dentro

del Derecho Internacional Público, los Estados tiene la libertad y autonomía propia de

fijar los ámbitos de su propia jurisdicción. Los legisladores de cada Estado pueden

legislar su propia jurisdicción mediante normas jurídicas, estableciendo así cuáles son

los supuestos de hechos en la cual se presente elementos internacionales, fijando la

forma en que tribunales jurisdiccionales van a resolver controversias con elementos

extranjeros.

La jurisdicción dentro del Derecho Internacional Privado, se puede reflejar en

los artículos 39 al 42 LDIP, basándose igual que la forma clásica, el domicilio del

demandado en territorio venezolano, permitirá la atribución de la jurisdicción a los

tribunales venezolanos. Al igual que el domicilio del demandado la Ley establece

otros supuestos extranjeros en la cual los tribunales nacionales tendrán jurisdicción:

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1) Acciones patrimoniales

2) Acciones relativas a universalidades

3) Acciones en materia de estado civil y relacionas familiares.

Es este mismo orden de ideas el artículo 40 LDIP, dispone que los tribunales

venezolanos tendrán jurisdicción de conocer juicios de contenido patrimonial cuando:

se presenten acciones relacionada a la tenencia de bienes muebles e inmuebles en

territorio nacional; se ventiles acciones relativas a obligaciones jurídicas que deban

cumplirse en territorio nacional, o que se originen de contratos verificados en

territorio nacional; el demandado haya sido citado en territorio nacional; las partes

por voluntad propia se sometan a la jurisdicción nacional.

También el artículo 41 LDIP establece que los tribunales venezolanos tendrá

jurisdicción para llevar causas relacionadas a la universalidad de bienes cuando: El

Derecho venezolano sea competente de acuerdo a la Ley; se encuentren las partes

voluntariamente o tácitamente a la jurisdicción nacional. Asimismo el artículo 42

dispone que los tribunales venezolana tendrán jurisdicción para conocer juicios

relacionas a los estados de las personas y relaciones familiares cuando: el Derecho

venezolana sea competente de acuerdo a la Ley; y las partes se sometan

voluntariamente o tácitamente. Por último el articulo 43 LDIP consagra que los

tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas cautelares para la

protección de las personas que se encuentren en territorio nacional.

En cuanto a la sumisión a la jurisdicción venezolana, la LDIP y el Código

Bustamante establecen el criterio de que esta sea tacita, expresa y voluntariamente.

Expresa se refiere manifestar por escrito, tacita en cuanto al demandante al interponer

la demanda para así, impedir que el demandante pretenda alegar el desconocimiento

de las leyes venezolanas. Sin embargo la conducta rebelde del demandado no

significa, necesariamente, la sumisión voluntaria.

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Según lo establecido en el art 57 de la LDIP y el CPC, la falta de jurisdicción

del juez venezolano en cuanto al juez extranjero, se declarara de oficio en cualquier

grado y estado del proceso, sin embargo la parte demandada podrá, solo en el

momento oportuno, promoverlo como cuestiones previas, a menos que no haya

comparecido al emplazamiento.

La sumisión también es permitida en los casos de acciones que afecten a la

creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

Cuando se alegue falta de jurisdicción, esto causara el efecto suspensivo del

procedimiento hasta que se resuelva dicha controversia, si se demuestra falta de

jurisdicción se ordena archivar el expediente y se extinguirá la causa, y en caso

contrario, la causa prosigue su curso. Las normas que regulan la jurisdicción a nivel

internacional no son aplicables a nivel nacional, es decir, cada estado del país posee

cierta jurisdicción, así que la distribución de la jurisdicción se realiza de manera

lógica y necesaria.

Si bien es cierto que la LDIP norma la competencia de los tribunales

venezolanos frente al derecho internacional, es materia del derecho procesal interno

venezolano determinar y especificar la jurisdicción de los tribunales venezolanos. La

LDIP también regula la litispendencia de los tribunales venezolanos frente a un juez

extranjero al establecer que, estos pueden conocer del caso según la jurisdicción, no

siendo exclusiva la jurisdicción, la causa pendiente en el extranjero debe ser la misma

o relacionada con la causa pendiente en el tribunal nacional, los tribunales extranjeros

deben tener jurisdicción para conocer la causa, que el tribunal extranjero haya citado

antes que el tribunal nacional y que esta citación se haya realizado y verificado según

las normas de dicho país.

Gracias a la LDIP se facilita al particular la elección de la jurisdicción que

conocerá la causa, no siendo esta figura sinónimo de afectación de soberanía, sino

más bien adaptar las necesidades a cada caso. El juez puede hoy en día renunciar a su

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propia jurisdicción si no exista suficiente vinculación con la causa o sea relativamente

injusta la aplicación del derecho venezolano.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa Del TSJ rechazo la teoría

expuesta anteriormente ya que en ningún caso el juez venezolano puede negar su

jurisdicción a favor de la jurisdicción extranjera, alegando que dicho principio no es

aplicable en Venezuela por cuanto sería una violación a la CRBV y demás leyes dado

es de estricto orden público y obligatorio cumplimiento.

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