Garantias Individuales Parte General

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Derecho Constitucional

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  • CONTENIDO

    Presentacin ....................................................

    I. Antecedentes histricos ............................

    1. Tiempos remotos ............................... 2. Oriente ................................................. 3. Grecia ................................................... 4. Roma .................................................... 5. Edad Media......................................... 6. Inglaterra ............................................. 7. Francia ................................................. 8. Colonias inglesas en Amrica ......... 9. Estados Unidos de Amrica ............ 10. Mxico................................................

    II. Las partes de la Constitucin .................

    1. Parte dogmtica ................................. 2. Parte orgnica ....................................

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    Las garantas individuales

    Parte general

  • 6 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    III. Concepto de garantas individuales .....

    IV. Naturaleza jurdica de las garantas individuales ....................................................

    V. Principios constitucionales que rigen a las garantas individuales ............................

    VI. Fuentes de las garantas individuales .....

    VII. Caractersticas de las garantas indi- viduales ............................................................

    VIII. Extensin de las garantas individuales por lo que hace a su consagracin en la Constitucin Federal .....................................

    IX. Clasificacin de las garantas indivi- duales ...............................................................

    1. Garantas de seguridad jurdica ..... 2. Garantas de igualdad ...................... 3. Garantas de libertad ........................

    X. Suspensin de las garantas indivi- duales ...............................................................

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    XI. Medios de proteccin de las garantas individuales ....................................................

    1. El juicio de amparo ........................... a) Concepto ......................................... b) Especies ........................................... 2. Otros medios de proteccin ............

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    Bibliohemerografa ........................................ 105

    Normativa ....................................................... 113

  • PRESENTACIN

    La proteccin de los derechos constitucionales de los individuos constituye una de las princi- pales atribuciones del Poder Judicial de la Fe- deracin. Esta responsabilidad de nuestro Mximo Tribunal es constancia del importante rango constitucional que el Estado mexicano otorga a las garantas de los gobernados y a su principal medio de defensa, valores que man- tienen primaca en la seccin dogmtica de nuestra Carta Magna. La Suprema Corte de Jus- ticia y los Tribunales Colegiados de Circuito determinan el alcance y sentido de estas pre- rrogativas, mientras que la doctrina facilita su estudio.

    Esta obra, primer nmero de la Coleccin Garantas individuales, corresponde en rigor a su segunda edicin. Comprende un estudio

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    sistemtico del tratamiento doctrinal y juris- prudencial recibido por dichas garantas, propo-

    nindose una clasificacin de las garantas de seguridad jurdica adems de un apartado dedi- cado a describir los mecanismos de proteccin

    con que cuentan los particulares.

    Las adecuaciones introducidas en esta

    nueva edicin pretenden que toda la coleccin ofrezca una congruencia consistente, que faci- lite y haga comprensible su lectura, la cual se

    ha complementado con las fuentes bibliogrfi- cas necesarias para profundizar en cada tema. Es incuestionable que la acogida que los lectores

    dispensen a estos materiales orientarn la pol- tica de la Suprema Corte en su empeo por di- fundir la cultura jurdica.

    Comit de Publicaciones y Promocin Educativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    Ministro Mariano Azuela Gitrn Ministra Olga Snchez Cordero de Garca Villegas Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

  • I. ANTECEDENTES HISTRICOS

    1. Tiempos remotos

    En los albores de la humanidad no exista con- cepcin alguna sobre los derechos del hombre.1

    Antes de la "civilizacin", el hombre debi

    superar un periodo de salvajismo y otro de

    barbarie; en el primero, la subsistencia se ba-

    saba en el consumo de pescado y en el precario

    uso del fuego, mientras que, en el segundo,

    surgi algo que estuvo ausente de la etapa

    anterior: la organizacin tribal, antecedente de

    las sociedades polticas, inicio de la civiliza-

    cin propiamente dicha.2

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    MORGAN, Lewis H., La sociedad antigua, trad. Luis Mara Torres, Roberto Raufet, Ramn E. Vzquez y Anglica lvarez de Satn, Mxico, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, 1993, pp. 37-47.

    2 p. 58.

    BURGOA, Ignacio, Las garantas individuales, 34a. ed., Mxico, Porra, 2002,

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    Los hombres de aquella poca convivan en patriarcados o matriarcados, en virtud de que, en tiempos del salvajismo y la barbarie, la divisin de clases se fundaba en el gnero; es decir, los "derechos" de cada cual dependan del sexo con que hubieran nacido.3 Adems, en los comienzos de la civilizacin era comn la esclavitud, condicin que impide el recono- cimiento de cualquier derecho.4 La autoridad se reuna en quienes posean mayor fuerza fsica o moral; as, los mejores cazadores, los ancianos y los sacerdotes, tomaban decisiones que los dems deban seguir, so pena de reci- bir castigos fsicos o morales.5

    No obstante, tras la aparicin de la escri- tura se elaboraron documentos los Diez Mandamientos, el Cdigo de Hammurabi y las Leyes de Soln, entre otros que denotan inquietud en cuanto a la proteccin de los dere- chos del hombre;6 por ejemplo, el Cdigo de

    Idem, pp. 84-85. BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 58. 5ARELLANO GARCA, Carlos, El juicio de amparo, 7a. ed., Mxico, Porra, 2001, p. 13. 6RODRGUEZ Y RODRGUEZ, Jess, voz "derechos humanos", en Nuevo diccionario jurdico mexicano, t. II, Mxico, Porra/UNAM, 2001, p. 1268.

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    Hammurabi contiene alrededor de 3,500 lneas de caracteres cuneiformes, que albergan 282 reglas jurdicas; representa la existencia de un Estado de derecho evolucionado, donde la voluntad del monarca, al sujetarse a reglas, deja de ser suprema.7 En la parte final del pr- logo del Cdigo, Hammurabi seala que fue enviado a gobernar a los hombres y a impartir justicia, as como a poner orden en la tierra y procurar el bien del pueblo. 8 Aun cuando algunas de las normas eran crueles, se basa- ban en un alto sentido de moralidad y rectitud; adems de que no haba privilegios clasistas, lo que puede considerarse como una verdadera garanta individual en los trminos en que ac- tualmente es concebida.9

    2. Oriente

    En varios Estados del oriente asitico tampoco se reconocan los derechos del hombre, quien

    ARELLANO GARCA, Carlos, op. cit., pp. 14-15. PIJOAN, Jos, Historia universal, t. 2, Mxico, Salvat Mexicana de Ediciones, 1980, p. 25. 9Idem, p. 27.

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    viva acuciado por prohibiciones fcticas y jur- dicas, y slo deba obedecer y callar.10 Sin em- bargo, se sabe que en la antigua India se respe- t la personalidad humana, particularmente en lo relativo al derecho de libertad. Como el pensamiento hind era liberal y democrtico, se consideraba que el orden social slo poda responder a una autoridad superior a la vo- luntad individual. El poder deba ejercerlo un monarca, quien no deba actuar arbitraria- mente, sino sobre la base de la justicia y la equidad.11

    Los primeros habitantes del Valle del Gan- ges fueron los arios indos, entre quienes des- tacaban los sacerdotes, miembros de una casta poderosa que dio a sus antepasados el rango de dioses por considerarlos hijos de Man Suayamb, presunto recreador de la humani- dad despus del diluvio. Man dio a los ante- pasados de los sacerdotes una ley sagrada que l haba recibido de Brahma, creador del uni-

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    BURGOA, Ignacio, op. cit., pp. 58-59. Idem, pp. 60-61.

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    verso. Las Leyes o Cdigo de Man co- mienzan con una introduccin explicativa del origen del mundo, y posteriormente, a travs de diversos libros, indican prescripciones a seguir para que haya orden en las relaciones humanas. Entre esas prescripciones figuran algunas que constituyen verdaderas garantas, en el sentido moderno del trmino, como la asercin de que "El rey nunca debe separarse de las reglas que le sirven para determinar lo lcito y lo ilcito" (Libro VII), de la cual se desprende que la actividad del monarca est limitada por la ley; o la afirmacin de que "El castigo, aplicado con circunspeccin y oportunidad, asegura la felicidad de los pue- blos; empleado sin consideracin destruye los reinos hasta en sus fundamentos" (Libro VII), de la que deriva que las penas o castigos no podrn imponerse arbitrariamente.12

    En China, pensadores como Confucio y Lao Ts predicaron la igualdad entre los hom- bres y defendieron la democracia como mejor

    Cdigo de Man, en redescolar.ilce.edu.mx/redescolar/biblioteca/ fondo2000/codigo-de-manu/19.html.

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    forma de gobierno; asimismo, abogaron por el justo derecho del gobernado a rebelarse contra el trato desptico de los gobernantes. La exis- tencia de la democracia en China produjo la concepcin de los derechos del hombre o ga- rantas individuales, tal como filosfica y jurdicamente se conocen ahora.13 Por ejemplo, Confucio no reconoca la diferencia de clases entre los hombres y consideraba que cada par- te de la humanidad adquiere su mximo valor al colocarse en un lugar propio dentro de un sistema de relaciones.14 Para l, la forma de gobierno ideal era la republicana, que permite al pueblo elegir a quien ms vale para gober- nar; dentro de una repblica, seran los hom- bres fuertes quienes trabajaran, mientras que la sociedad sustentara a los ancianos y los nios.15

    3. Grecia

    Los gobiernos de Atenas y Esparta ejercan un poder absoluto sobre el gobernado, quien

    BURGOA, Ignacio, op. cit., pp. 61-62. WILHELM, Richard, Confucio, trad. A. Garca-Molins, Madrid, Alianza Editorial, 1986, pp. 140-141. 15Idem, pp. 143-144.

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    perteneca por entero a la ciudad donde vi- va.16 Los reyes no necesitaban la fuerza material porque su autoridad resida en las creencias religiosas del pueblo; es decir, la autoridad del rey tena un origen divino.17 No obstante, en la antigua Grecia se desarrollaron institu- ciones que aportaron elementos de organi- zacin estatal destinados a disminuir el poder absoluto. 18 Los pensadores griegos notaron que los detentadores del poder tendan natu- ralmente a abusar de l, de ah que idearan mecanismos para contrarrestar esa situacin; por ejemplo, haba dos reyes espartanos a fin de que se vigilaran mutuamente; adems, los foros 19 fueron creados para vigilar lo que ahora se denomina "orden constitucional". 20 El poder pblico espartano se depositaba en cinco foros uno de ellos se constitua como

    DE COULANGES, Fustel, La ciudad antigua. Estudio sobre el culto, el derecho y las instituciones de Grecia y Roma, trad. Daniel Moreno, 9a. ed., Mxico, Porra, 1994, pp. 169-170. 17Idem, p. 133. 18ARELLANO GARCA, Carlos, op. cit., p. 18. 19Magistrados espartanos elegidos popularmente, cuya funcin era equili- brar el poder del Senado y de los reyes. 20FIX-ZAMUDIO, Hctor, Introduccin al estudio de la defensa de la Constitu- cin en el ordenamiento mexicano, Cuadernos Constitucionales Mxico-Centro- amrica, nm. 12, 2a. ed., Mxico, UNAM/Corte de Constitucionalidad de Guatemala, 1998, p. 16.

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    presidente, elegidos anualmente por el pue- blo y destinados a representar la soberana popular ante el poder real.21 La poblacin es- partana se compona de tres grupos: a) los espartanos, clase rectora duea de todos los de- rechos; b) los periecos, libres pero incapaces para participar en el gobierno; y c) los ilotas, eternamente sometidos a esclavitud.22 Una de las tareas ms importantes de los foros era vigilar a periecos e ilotas; podan matar impu- nemente a los primeros y perseguan peridi- camente a los segundos. Con tal que el pueblo espartano viviera en condiciones de igualdad, el legislador Licurgo tuvo la iniciativa de ha- cer la distribucin equitativa de tierras.23

    Por otra parte, de mejorar las condiciones vitales de los proletarios atenienses se encarg Soln, elegido arconte rey24 y legislador en 594 a.C. Entre otras cosas, Soln promulg una

    PIJOAN, Jos, op. cit., t. 3, p. 33. ARELLANO GARCA, Carlos, op. cit., p. 18. 23PIJOAN, Jos, op. cit., t. 3, p. 31. 24Idem, p. 22. El cargo de arconte fue el heredero de la monarqua. Al prin- cipio haba tres arcontes: el basileus, encargado de las actividades religiosas; el epnimo, que daba el nombre al ao; y el polemarca, que se encargaba de las fun- ciones militares. Ms tarde se agregaron 6 arcontes, llamados thesmotetes, cuyas actividades eran legislativas.

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    ley que prohiba hipotecar a las personas y vender a los deudores como esclavos, cir- cunstancia que marc el principio de la igual- dad civil. Adems, estableci los derechos y deberes de las clases de ciudadanos con base en sus bienes, no en su nacimiento. Esas refor- mas repercutieron en el gobierno ateniense, a grado tal que fue posible que los fallos dicta- dos por los arcontes pudieran ser apelados ante una asamblea de cuatrocientos ciuda- danos, y que se instituyera un tribunal po- pular integrado por jurados electos por suerte, de entre los ciudadanos que contaran con ms de 30 aos de edad.25

    4. Roma

    En sus orgenes, Roma era una comunidad ru- ral donde un pequeo grupo de familias no- bles, conocidas como patricios, dominaba los aspectos poltico y econmico. Entre los patri- cios y los plebeyos mediaba una enorme dife- rencia de clase, a tal grado que el matrimonio

    25 Idem, pp. 37-39.

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    entre ambos estaba prohibido. Adems, los plebeyos no pudieron acceder a los cargos p- blicos sino hasta los siglos V y IV a.C., si bien hubo encomiendas sacerdotales que nunca pudieron ocupar.26 Los patricios gozaban de una soberana absoluta por ser los integrantes de la caballera. Esta situacin cambi cuando los campesinos plebeyos ms pudientes for- maron la infantera; entonces, los xitos blicos dependieron de ellos y pudieron equi- pararse polticamente a los patricios, proceso que culmin al democratizarse la Repblica romana.27

    Por otra parte, la existencia de esclavos y de personas sin ciudadana dificult la igualdad social y humana. 28 Los esclavos hombres, mujeres o nios ni aun eran considerados ciudadanos inferiores; carecan de derechos civi- les y deban trabajar tanto como se les orde- nara, por lo que reciban una remuneracin

    KUNKEL, Wolfgang, Historia del derecho romano, trad. Juan Miquel, Barcelona, Ariel, s/a, p. 13. 27Idem, p. 15. 28Idem, p. 71.

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    mnima, en ocasiones consistente en lo elemen- tal para subsistir; todo esclavo estaba a mer- ced de sus amos, quienes podan castigarlo o matarlo impunemente.29 Hasta antes del adve- nimiento de la democracia, las formas de go- bierno romanas se cifraron en la acumulacin del poder en una minora de ciudadanos no- bles; como al pueblo no se le reconoca nin- guna prerrogativa, fue incipiente el desarrollo de lo que hoy se entiende por "derechos humanos".30

    Durante la Repblica, comenzada en 510 a.C., gobernaron los pretores, quienes tenan poder disciplinario y militar, as como juris- diccin. A la sazn se cre la Ley de las XII Tablas que, influida por el derecho griego, contena prescripciones sobre el procedimien- to judicial y materias de derecho penal y privado. Su finalidad consisti en otorgar se- guridad al ciudadano en el trfico jurdico y

    COWELL, F. R., "Costumbres de la antigedad", en GRANT, Michael (coord.), Historia de las civilizaciones 3. Grecia y Roma, Mxico, Alianza Edito- rial/Labor, 1989, pp. 298-299. 30MORGAN, Lewis H., op. cit., p. 364.

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    en la justicia ante la arbitrariedad de los patri- cios. 31 Contiene prescripciones que denotan una tendencia social a proteger a los deudo- res, a las vctimas de la usura, a los incapaces y a los menores, y a defender el bienestar fa- miliar contra la disgregacin del patrimonio por causa de un testamento.32

    Cuando sobrevino el Imperio, la mayora de los nuevos ciudadanos de Roma no gozaba plenamente del derecho de ciudadana; en prin- cipio carecieron de derechos polticos, pero al romanizarse completamente adquirieron el de- recho pleno de ciudadana. 33 Slo era ciu- dadano quien participaba en el culto de la ciudad; de ah derivaban sus derechos civiles y polticos, que se perdan con la renuncia al culto. 34 Ahora bien, en el siglo III, el empe- rador Caracalla otorg la ciudadana a todos los habitantes del Imperio, pero ello no im- plic que se generalizaran idnticas condicio-

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    KUNKEL, Wolfgang, op. cit., pp. 32-33. Idem, pp. 33 y 41. Idem, pp. 44-45. DE COULANGES, Fustel, op. cit., p. 145.

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    nes de vida.35 Aunque la forma de gobierno cambi eventualmente, la naturaleza del Esta- do continu igual, de ah que su omnipoten- cia se mantuviera.36 Contra las arbitrariedades de la autoridad, el pueblo slo poda acusar al funcionario responsable cuando ste hubiera terminado el desempeo de su encargo; sin embargo, esto no era un derecho pblico indi- vidual, sino el acto inicial de una especie de juicio de responsabilidad.37 Con todo, el popu- lacho logr conquistas que limitaron la actua- cin de los detentadores del poder, tales como la elaboracin de normas jurdicas rectoras de la vida en comn y la creacin de una Asam- blea Popular, donde se ejerca la soberana popular y haba un "tribuno del pueblo", facul- tado para objetar los actos de autoridad que afectaran los intereses de sus representados.38 El tribuno de la plebe poda impedir que se aplicaran leyes contrarias a los intereses po- pulares intercessio, as como proteger per-

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    PIJOAN, Jos, op. cit., t. 4, p. 161. Idem, p. 172. BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 68. ARELLANO GARCA, Carlos, op. cit., p. 21.

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    sonalmente a los perseguidos por las autori- dades.39 Por lo dems, en el ocaso del podero romano, con el Edicto de Miln (313) se reco- noci la libertad de culto.40

    5. Edad Media

    A lo largo del medioevo, los comentarios a las Sagradas Escrituras, el auge de la patrs- tica41 y el pensamiento de San Agustn deter- minaron que la sociedad se concibiera con rasgos cristianos.42 El pensamiento medieval culminaba en la idea de la sociedad como una comunidad instituida por Dios y comprensiva de toda la humanidad.43 Se crea que el nico Estado verdadero era la Iglesia, pues slo ella contaba con autoridad temporal y espiritual;44 tocaba al Papa sancionar a emperadores y re- yes y proteger al pueblo contra la tirana.45

    FIX-ZAMUDIO, Hctor, op. cit., pp. 17-18. ZIPPELIUS, Reinhold, Teora del Estado. Ciencia de la poltica, trad. Hctor Fix Fierro, 3a. ed., Mxico, Porra, 1998, p. 300. 41Ciencia que tiene por objeto el conocimiento de la doctrina, obras y vidas de los Santos Padres. Vase REAL ACADEMIA ESPAOLA, Diccionario de la lengua espaola, t. II, 22a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 1703. 42GIERKE, Otto Von, Teoras polticas de la Edad Media, trad. Piedad Garca Escudero, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, p. 68. 43Idem, p. 70. 44Idem, p. 81. 45Idem, p. 97.

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    En la Pennsula Ibrica medieval, ciertos derechos de los integrantes de un grupo o esta- mento 46 se reconocieron en pactos, fueros, contratos o cartas. Por ejemplo, en los fueros de Len (1188) y de Cuenca (1189)47 se estableci, entre otras prerrogativas, una especie de garan- ta de inviolabilidad del domicilio, a travs de una figura denominada "la paz de la casa", en cuyo nombre los habitantes de una morada sin temer penas corporales o condenas a indemnizar pecuniariamente podan matar a quienes pretendieran allanarla.48 En los fue- ros se puso por escrito el derecho local consuetu- dinario, con la correlativa sancin o aprobacin del rey o seor de la tierra, lo que implicaba reconocer las normas consuetudinarias de una determinada localidad. Ahora bien, no todos los fueros eran benficos, tanto as que se clasi- ficaron en "buenos" y "malos". Los pactos ejer- cieron fines similares a los fueros; debidos a

    La sociedad medieval espaola estuvo integrada por tres estamentos: nobleza, clero y estado llano. A cada uno de ellos le correspondan funciones especficas dentro de la sociedad. CRUZ BARNEY, scar, Historia del derecho en Mxico, Mxico, Oxford University Press, 1999, p. 68. 47RODRGUEZ Y RODRGUEZ, Jess, loc. cit. 48Curso Sistemtico de Derechos Humanos, captulo C.3.4.5. Explicacin del derecho, apartado A. Origen y evolucin histrica, en www.iepala.es.

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    una negociacin entre el seor y el pueblo, entraaban beneficios para ste.49

    De 1035 a 1134, los aragoneses batallaron continuamente con los musulmanes. El esp- ritu libertario aragons y la independencia de su nobleza produjeron instituciones jurdicas como el Justicia Mayor,50 el Privilegio Gene- ral y los procesos forales.51 El Privilegio General, elevado al rango de fuero en 1348, guarda semejanzas con la Carta Magna inglesa, 52 dado que propugn el respeto a las garantas individuales, reforzadas en leyes posteriores en virtud de los procesos forales.53

    6. Inglaterra

    Diversos acontecimientos histricos produ- jeron que, en Inglaterra, la libertad humana

    SOBERANES FERNNDEZ, Jos Luis, voz "fueros y privilegios", en VV.AA., Nuevo diccionario jurdico mexicano, t. II, op. cit., pp. 1761-1762. Vase tambin CRUZ BARNEY, scar, op. cit., pp. 60-68. 50FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, La accin constitucional de amparo en Mxico y Espaa. Estudio de derecho comparado, 3a. ed., Mxico, Porra, 2002, pp. 7-13. 51FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Ibero- amrica, Mxico, Fundap, 2002, pp. 32-33. 52Vase infra. 53ARELLANO GARCA, Carlos, op. cit., p. 31.

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    adquiriera rango normativo y proteccin jur- dica. Como los contenidos del common law54 eran la seguridad personal y la propiedad, exis- ta una supremaca consuetudinaria respecto del poder monrquico y de cualquier autori- dad inferior. En 1215, los barones obligaron a Juan sin Tierra55 a firmar la Magna Charta o Carta Magna,56 que estableca los derechos y las libertades en Inglaterra, prefigurando la previsin de garantas constitucionales en varios pases, sobre todo de Amrica. De la Car- ta Magna se desprendieron importantes con- quistas oponibles al poder pblico:57

    1. Se reconoci el derecho del Consejo de Nobles y Prelados58 para oponerse a los im- puestos injustos y para ser consultado cuando se tratara de contribuciones extraordinarias impuestas a los nobles.

    El common law es el sistema jurdico que se origin en Inglaterra y que actualmente se aplica en todos los pases de herencia anglosajona, tales como el Reino Unido, los Estados Unidos de Amrica, Canad, Australia y Nueva Zelanda. 55BURGOA, Ignacio, op. cit., pp. 84-86. 56LARA PONTE, Rodolfo, Los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano, Mxico, Porra/UNAM, 1997, p. 27. 57ARELLANO GARCA, Carlos, op. cit., p. 44. 58Tambin llamado "Witan", este Consejo asista al rey antes de la conquis- ta normanda en el siglo XI. Despus se convirti en el Gran Consejo, compuesto de seores feudales. RABASA, Emilio, El artculo 14 y El juicio constitucional, 7a. ed., Mxico, Porra, 2000, pp. 152-153.

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    2. En defensa del individuo, se declar que el rey no vendera ni diferira la justicia, ni dispondra de la vida ni de la libertad de un hombre libre, sino mediante el juicio de sus pares o conforme a la ley de la tierra. 3. Se estatuy que deban imponerse casti- gos razonables, proporcionales a la ofensa y al ofensor. 4. Se especific que la propiedad no podra expropiarse para uso del rey sin que, pre- viamente, se pagara una indemnizacin. 5. Se aclar que el hombre libre no podra ser aprisionado o desterrado, ni declarado fuera de la ley, ni desposedo de sus privile- gios sin que mediara un juicio, ni penado de cualquier otra forma que no fuera legal.

    Uno de los preceptos ms importantes de la Carta fue el 46, antecedente de la Quinta

    Enmienda de la Constitucin estadounidense y de los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos de

    1917, pues contena una garanta de legalidad, traducible en que ningn hombre poda ser arrestado, expulsado o privado de sus propie-

    dades, sino mediante juicio de sus pares y por las leyes de la tierra; la privacin slo se

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    poda llevar a cabo mediante una causa jur- dica suficiente y permitida por el derecho consuetudinario.59

    Por otro lado, en 1628 surgi The Petition of Rights, resultado de los atropellos cometidos durante el reinado de Carlos I. Contena una enumeracin de derechos y libertades que, se- gn el Parlamento, eran violados por el rey. En 1679 se promulg la Ley de Habeas Corpus (Habeas Corpus Amendment Act),60 cuyo origen probablemente se encuentre en el artculo 39 de la Carta Magna, referente al debido proceso legal. El habeas corpus era el mejor remedio para evitar aprehensiones arbitrarias.61 Poste- riormente, cuando Guillermo de Orange y la princesa Mara fueron nombrados reyes de Inglaterra, luego de un movimiento revolucio- nario que derroc a Jacobo II en 1689, el Par- lamento impuso a los nuevos monarcas un estatuto denominado Bill of Rights, que am-

    BURGOA, Ignacio, op. cit., pp. 86-87. FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, op. cit., p. 34. Este ordenamiento ha sido considerado "el primero en reglamentar meticulosamente un proceso constitucional". 61LARA PONTE, Rodolfo, op. cit., pp. 28-30.

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  • 30 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    pliaba las garantas individuales que haban tomado en cuenta legislaciones anteriores. El Bill

    of Rights introdujo novedosas garantas, como las libertades de tribuna y de portacin de ar- mas,62 y se aseguran y reafirman derechos que

    haban sido reconocidos previamente. Sin em- bargo, se diferencia de documentos anteriores porque no contemplaba ya a las libertades co-

    mo exclusivas del derecho privado, sino exten- sivas al derecho pblico.63

    El significado del Bill of Rights se traduce

    en diversos aspectos:

    1. Supremaca del Parlamento sobre el dere- cho divino de los reyes. 2. En materia de libertad de cultos, se estableci la tolerancia slo hacia las con- fesiones protestantes la catlica qued excluida. 3. Prohibi expresamente al rey cometer actos contra derecho, as como suspender o dispensar la ejecucin de las leyes.

    62 63

    BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 88. LARA PONTE, Rodolfo, op. cit., p. 31.

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 31

    4. Estableci la libertad para la eleccin de los miembros del Parlamento. 5. Prohibi la fijacin de fianzas excesivas para decretar la libertad caucional. 6. Estableci que las penas no deban ser crue- les ni desusadas. El castigo deba ser pro- porcional al crimen cometido. 7. Prohibi al rey el mantenimiento de un ejr- cito en tiempos de paz; asimismo, los ejrci- tos no autorizados por el Parlamento se con- sideraran ilegales. 8. Reafirm el principio que limitaba la fa- cultad del rey para crear tributos. 9. La libertad de imprenta qued sujeta al otorgamiento de licencias.64

    7. Francia

    El reconocimiento de las garantas indivi- duales en Francia se prepar por numerosas corrientes doctrinarias y tericas. El absolutis-

    mo monrquico se desmoron en 1789, ao en que la Revolucin implant un gobierno de- mocrtico, individualista y republicano. El mo-

    vimiento revolucionario fue la consecuencia

    64 Idem, p. 32.

  • 32 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    inevitable de que la monarqua absolutista,

    al ponderar nicamente la opresin, el favori-

    tismo y la iniquidad, mantuviera sin vigencia

    las libertades del hombre.65 Los ideales gene-

    radores de la Revolucin cristalizaron en la

    Declaracin de los derechos del hombre y del ciuda-

    dano (1789), que instituy la democracia como

    forma de gobierno, bajo la premisa de que el

    origen del poder pblico radica en el pueblo,

    depositario de la soberana. Esta declaracin

    tambin consideraba al individuo como el

    objeto nico de la proteccin del Estado, a tal

    grado que no contempl la existencia de enti-

    dades entre aqul y los gobernados.66

    La Declaracin estableci dos tipos de dis-

    posiciones: por una parte, enunci los derechos

    imprescriptibles e improrrogables del hombre

    y, por otra, seal los derechos de la nacin a

    travs de principios de organizacin poltica.

    Los artculos 1o., 2o., 4o., 7o., 8o., 9o., 10, 11

    65 66

    BURGOA, Ignacio, op. cit., pp. 91-92. Idem, pp. 92 y 96.

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 33

    y 17 enumeran los derechos del hombre: igual-

    dad, libertad, seguridad y resistencia a la

    opresin, prerrogativas que deben ser prote-

    gidas por cualquier asociacin poltica. En cuan-

    to a los diversos 3o., 5o., 6o., 12, 13, 14, 15 y 16,

    formulan los principios de soberana nacional,

    libertad poltica, participacin activa del

    ciudadano y divisin de poderes. Las prin-

    cipales virtudes de este documento radican en

    que haya servido para desmantelar la desi-

    gualdad jurdica, as como para establecer la

    libertad poltica y suprimir la opresin por par-

    te del Estado.67

    La definicin legal y escrita de los dere-

    chos del hombre fue adoptada por muchos

    pases de Occidente, entre ellos Mxico; la posi-

    cin individualista y liberal que adopt este

    pas en varias de sus Constituciones, sobre todo

    en la de 1857, se origin en aquella Declaracin.68

    LIONS, Monique, voz "Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789", en VV.AA., Nuevo diccionario jurdico mexicano, t. II, op. cit., p. 984. 68BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 97.

    67

  • 34 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    8. Colonias inglesas en Amrica

    En Amrica, cuando las colonias inglesas se independizaron de Inglaterra promulgaron sus propias Constituciones. Pennsylvania expi- di la suya el 28 de septiembre de 1775; Virginia, el 29 de junio de 1776; Maryland, el 11 de noviembre de 1776; Carolina del Norte, el 18 de diciembre de 1776; Vermont, el 8 de julio de 1777; Massachusetts, el 2 de marzo de 1780; y New Hampshire, el 31 de octubre de 1783. Esas Constituciones contienen dispo- siciones sobre los derechos del individuo y la declaracin de igualdad legal entre los hom- bres. Asimismo, la institucin del habeas corpus fue recogida en la Constitucin Federal de los Estados Unidos de Amrica.69 Las Constitu- ciones de Nueva Jersey, Carolina del Sur, Georgia y Nueva York, no contenan propia- mente declaraciones de derechos, pero en varios de sus preceptos se aluda a diversos derechos humanos.70

    69 70

    Idem, p. 100. LARA PONTE, Rodolfo, op. cit., p. 34.

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 35

    Las Constituciones mencionadas reunan tres caractersticas:71

    1. Abandonan la justificacin tradicional e histrica de las libertades, y refuerzan los principios esenciales de la ideologa indi- vidualista y liberal. 2. Los derechos se plantean como comunes a todos los ciudadanos o a todos los hom- bres, no slo a los miembros de una clase social. 3. Presentan una mayor perfeccin en cuan- to a su estructura.

    La Constitucin de Virginia fue la primera declaracin moderna de derechos. Sirvi de modelo para los Estados restantes de la Unin Americana y para el constituyente federal es- tadounidense.72 Previ los siguientes derechos:73

    1. Todos los hombres son libres e iguales y tienen derecho al goce de la vida, a la feli- cidad y a la seguridad. 2. En el pueblo reside todo poder.

    71 72 73

    Idem, p. 32. Idem, p. 33. Idem.

  • 36 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    3. La finalidad del gobierno es el beneficio comn; es su deber proporcionar felicidad y seguridad. Si no lo logra, el pueblo tiene derecho a modificar su forma de gobierno. 4. Ningn hombre tiene derecho a recibir pri- vilegios exclusivos de la comunidad. 5. Los poderes deben funcionar por sepa- rado. 6. Las elecciones deben ser libres y los hom- bres tienen el derecho de sufragio, siempre que se interesen por la comunidad. 7. La expropiacin de bienes por utilidad p- blica slo puede llevarse a cabo con el consen- timiento del afectado. 8. Todo hombre tiene determinadas garan- tas en los procesos criminales. 9. No deben imponerse castigos crueles ni multas y fianzas excesivas. 10. A nadie se le puede detener si el delito no est determinado y basado en pruebas. 11. Las controversias sobre propiedad deben ser resueltas por un jurado popular. 12. La libertad de prensa es uno de los bas- tiones de la libertad y por ningn motivo puede restringirse. 13. En tiempos de paz no debe existir ejr- cito; si lo hubiere, debe estar subordinado al poder civil. 14. En un mismo territorio debe haber un solo gobierno, no varios.

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 37

    15. Al pueblo slo se le asegura su liber- tad mediante la adhesin a la justicia, la moderacin, la templanza, la frugalidad y la virtud, y en atencin a los principios fundamentales. 16. Cada hombre puede, libremente, escoger su religin.

    9. Estados Unidos de Amrica

    La Constitucin de los Estados Unidos de Amrica, vigente desde 1787, ha sufrido alre-

    dedor de veintids enmiendas, entre las que se encuentran algunas relativas a las garan-

    tas individuales; por ejemplo, la Primera establece la libertad religiosa; la Segunda se refiere a la libertad de posesin y portacin

    de armas; la Cuarta instituye la garanta de legalidad frente a actos que lesionen el domi-

    cilio y la persona del gobernado; y la Quinta

    consigna la garanta de audiencia y la justa in- demnizacin en materia expropiatoria.74 En las

    primeras diez enmiendas 1789 a 1791 se

    74 BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 102.

  • 38 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    cre un catlogo de derechos del hombre; de ellas derivaron importantes instituciones:75

    1. Writ of habeas corpus. Medio protector de la libertad contra prisiones arbitrarias. En Mxico, el habeas corpus est regulado por los artculos 17 y 18 de la Ley de Amparo, en los que se prev la posibilidad de que, en el caso de actos que importen peligro de pri- vacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportacin o destierro, o alguno de los ac- tos prohibidos por el artculo 22 constitu- cional, el Juez debe dictar todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.76 2. Writ of Mandamus. Orden de la Suprema Corte para autoridades obligadas a ejecutar sus propias decisiones. 3. Writ of Certiorari. Medio a travs del cual se busca que la Suprema Corte conozca y se pronuncie sobre un caso resuelto o pendien- te de resolver, por un Tribunal de Apela- ciones.77 Similares a esta figura, encontramos

    IZQUIERDO MUCIO, Martha Elba, Garantas individuales, Mxico, Oxford University Press, 2001, pp. 10-11. 76SOBERANES FERNNDEZ, Jos Luis, voz "habeas corpus", en VV.AA., Nuevo diccionario jurdico mexicano, t. II, op. cit., pp. 1849-1850. 77MEADOR, Daniel John, Los tribunales de los Estados Unidos, Mxico, Pereznieto Editores, 1995, pp. 30-31.

    75

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 39

    las facultades de la Suprema Corte de Jus- ticia de la Nacin para conocer: a) de la revi- sin de las sentencias que pronuncien en amparo indirecto los Jueces de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito, de acuer- do con lo dispuesto en la fraccin VIII del artculo 107 constitucional; y b) de la revi- sin de las sentencias que en amparo direc- to pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando a juicio del Mximo Tribu- nal y conforme a acuerdos generales, entrae la fijacin de un criterio de importancia y trascendencia, segn lo dispuesto en la frac- cin IX del citado artculo. 4. Apelacin. Recurso empleado para revi- sar los asuntos en segunda instancia. 5. Quo Warrante. Lo promueve el procurador o el Ministerio Pblico ante un tribunal com- petente, para que se instruya una averi- guacin respecto de la legalidad del nom- bramiento de un funcionario. 6. Writ of Injunction. Suspende la ejecucin de cualquier acto ilcito realizado por un particular o por la autoridad. Similar a esta figura es la suspensin del acto reclamado en el juicio de amparo, que puede proce- der de oficio o a peticin de parte.78

    78 Vanse los artculos 122 a 144 y 170 a 176 de la Ley de Amparo.

  • 40 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    10. Mxico

    En tiempos precortesianos, en el Imperio Az- teca se protegieron derechos que actualmente podran equivaler a las garantas individua- les. Por ejemplo, la mujer azteca tena derecho a la propiedad y poda reclamar justicia ante el Consejo conjunto de calpullis79 o solicitar el divorcio.80 Por otra parte, exista una suerte de contratacin de servicios, donde puede reconocerse la libertad de trabajo y el derecho a una justa retribucin.81 Sin embargo, la divi- sin de clases era marcada y se cultivaba la esclavitud.

    Ms tarde, durante la Colonia y el tpico absolutismo de los reyes espaoles, stos suavizaron su actuacin respecto de sus sb- ditos en virtud de principios religiosos y morales, producto de la evangelizacin de los aborgenes. Esto dio lugar a una tendencia de

    "Calpulli" era el nombre que reciban las comunidades indgenas. http://www.fmmeducacion.com.ar/Historia/paseo1/u07/ unidad7b.htm 81SANTOS AZUELA, Arturo, "La historia como historia del derecho del trabajo", en VV. AA., Estudios en homenaje a don Manuel Gutirrez de Velasco, Serie Doctrina Jurdica, nm. 43, Mxico, UNAM, 2000, p. 656.

    79 80

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 41

    proteccin hacia los habitantes originarios de la Nueva Espaa, como lo revelan los pre- ceptos protectores de los aborgenes que con- tienen las Leyes de Indias.82

    Con la expedicin de la Constitucin de Cdiz (1812) cambi el rgimen jurdico-poltico de la Nueva Espaa, gracias tambin a la in- fluencia de documentos como la Declaracin de los derechos del hombre y del ciudadano. En la Constitucin gaditana se instalaron los cimien- tos del constitucionalismo moderno, donde descuellan principios como la soberana popu- lar, la divisin de poderes y la limitacin normativa de la actuacin del Estado. La Cons- titucin de Cdiz convirti a Espaa en una monarqua constitucional; el rey se volvi un depositario del poder estatal, cuya titularidad corresponde al pueblo, en tanto que las funciones legislativas y jurisdiccionales anti- guamente reunidas en el monarca se confirie- ron, respectivamente, a Cortes y tribunales.83

    82 83

    BURGOA, Ignacio, op. cit., pp. 113 y 116-117. Idem, pp. 116-117.

  • 42 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    En el primer proyecto de Constitucin mexicana (1812), 84 obra de Ignacio Lpez Rayn, se aboli la esclavitud, se estableci con restricciones la libertad de imprenta, se suprimi el tormento y se previ la institu- cin del habeas corpus. La Constitucin de 1814 contuvo ya una amplia declaracin de derechos humanos inspirada en los principios france- ses, bajo el ttulo "De la Igualdad, Seguridad, Propiedad y Libertad de los Ciudadanos".85

    La primera Constitucin del Mxico inde- pendiente (1824) no incluy una declaracin de derechos humanos, dejando esa cuestin a las Constituciones locales. En cambio, las leyes supremas de 1836, 1843 y 1857 presentaron amplios catlogos de garantas individuales.86 Con la Constitucin mexicana de 1917 inici la etapa actual de la evolucin de los derechos humanos, 87 que compartieron lugar con las

    De 1812, denominado "Elementos constitucionales". Nunca tuvo vigen- cia. FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, op. cit., p. 35. Asimismo, LARA PONTE, Rodolfo, op. cit., p. 64. 85CARPIZO, Jorge, Estudios constitucionales, 7a. ed., Mxico, Porra/UNAM, 1999, p. 482. 86Idem. 87RODRGUEZ Y RODRGUEZ, Jess, loc. cit., p. 1268.

    84

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 43

    garantas sociales,88 creadas para proteger a la persona humana ya no como individuo, sino como miembro de un grupo social determina- do.89 Estas garantas suponen una obligacin de hacer por parte del Estado, a quien le corres- ponde realizarlas para garantizar el bienestar de todas las personas sometidas a su juris- diccin. 90 Tales garantas quedaron com- prendidas, fundamentalmente, en los artculos 27 y 123 constitucionales, correspondientes respectivamente a derechos agrarios, ejida- les y comunales, as como a derechos de los trabajadores.91

    CASTRO, Juventino V., Garantas y amparo, 11a. ed., Mxico, Porra, 2000, p. 34. 89Idem, p. 36. 90FIX-ZAMUDIO, Hctor y Salvador Valencia Carmona, Derecho constitu- cional mexicano y comparado, 2a. ed., Mxico, Porra/UNAM, 2001, p. 415. 91CASTRO, Juventino V., op. cit., pp. 34-35.

    88

  • II. LAS PARTES DE LA CONSTITUCIN

    La Constitucin es la norma suprema que organiza a los poderes del Estado y protege

    los derechos fundamentales de las personas.

    Tradicionalmente se ha aceptado que la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos al igual que la de otros pases

    democrticos se divide en dos partes, dog-

    mtica y orgnica. No obstante, un sector de la

    doctrina 92 ha estimado que la Constitucin

    contiene otras cuatro partes: la "program-

    tica", la de "derechos sociales", la de "preven-

    ciones generales" y la de los artculos transi-

    torios que acompaan a las reformas sufridas

    por la Constitucin.

    Cfr. ARTEAGA NAVA, Elisur, Tratado de derecho constitucional, t. I, 2a. ed., Mxico, Oxford University Press, 1999, p. 3; FIX-ZAMUDIO, Hctor y Salvador Valencia Carmona, op. cit., pp. 61-62.

    92

    45

  • 46 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    1. Parte dogmtica

    Por "dogma" (del latn dogma) se entiende, entre otras cosas, una "proposicin que se asienta por firme y cierta y como principio innegable de una ciencia",93 es decir, que no admite dis- cusin. Lo dogmtico es lo relativo a los dog- mas, a las verdades que no requieren compro- bacin alguna.94 En el caso de la Constitucin Federal, su primera parte es la "dogmtica" por contener una serie de verdades que se reputan vlidas de suyo:95 las garantas indi- viduales, visibles en los artculos 1o. a 29.

    2. Parte orgnica

    La segunda subdivisin de la norma funda- mental se denomina orgnica.96 Algo es orgnico del latn organicus cuando se refiere, entre

    REAL ACADEMIA ESPAOLA, voz "dogma", op. cit., t. I, p. 844. Idem, voz "dogmtico, ca", op. cit., pp. 844-845. 95ARTEAGA NAVA, Elisur, op. cit., p. 3; FIX-ZAMUDIO, Hctor y Salva- dor Valencia Carmona, op. cit., p. 61; GONZLEZ OROPEZA, Manuel, voz "parte dogmtica de la Constitucin", en VV.AA., Nuevo diccionario jurdico mexicano, t. IV, op. cit., pp. 2765-2766; TENA RAMREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 29a. ed., Mxico, Porra, 1995, p. 23. 96Tesis P./J. 73/2000, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, t. XII, agosto de 2000, p. 484.

    93 94

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 47

    otras cosas, "a la constitucin de corporaciones o entidades colectivas o a sus funciones o ejer- cicios". 97 Por tanto, la parte orgnica cons- titucional es la que establece la organizacin, la integracin y el funcionamiento de los poderes pblicos en los mbitos federal y local, y que define el alcance competencial de cada uno de esos poderes.98 La parte orgnica complementa a la dogmtica. En aqulla se delimitan las competencias de los poderes estatales, en la inteligencia de que cualquier exceso puede vulnerar las garantas de los gobernados.

    El Ttulo III constitucional, que compren- de los artculos 49 a 107, aborda la organiza- cin y el funcionamiento de los poderes federales, en tanto que el diverso IV artcu- los 108 a 114 seala las responsabilidades en que pueden incurrir los funcionarios p- blicos cuyos actos violen la Constitucin.

    REAL ACADEMIA ESPAOLA, voz "orgnico, ca", op. cit., t. II, p. 1631. ARTEAGA NAVA, Elisur, op. cit., p. 3; FIX-ZAMUDIO, Hctor y Salva- dor Valencia Carmona, op. cit., p. 61; GONZLEZ OROPEZA, Manuel, voz "parte orgnica de la Constitucin", en VV.AA., Nuevo diccionario jurdico mexicano, t. IV, op. cit., p. 2766; TENA RAMREZ, Felipe, op. cit., p. 24.

    97 98

  • III. CONCEPTO DE GARANTAS

    INDIVIDUALES

    sus acepciones destacan "efecto de afianzar lo estipulado" y "cosa que asegura o protege con- tra algn riesgo o necesidad".99 Las nociones de afianzamiento, aseguramiento y proteccin son indisociables del concepto de garantas individuales. Puede decirse que las garan- tas individuales son "derechos pblicos sub- jetivos consignados a favor de todo habitante de la Repblica que dan a sus titulares la po- testad de exigirlos jurdicamente a travs de la verdadera garanta de los derechos p- blicos fundamentales del hombre que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la accin consti- tucional de amparo".100

    REAL ACADEMIA ESPAOLA, voz "garanta", op. cit., t. I, p. 1117. Tesis P./J. 2/97, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, t. V, enero de 1997, p. 5.

    99 100

    La palabra garanta proviene de garante; entre

    49

  • 50 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    El hecho de que el artculo 1o. constitu- cional seale que "en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozar de las ga- rantas que otorga esta Constitucin", significa que los derechos que todo ser humano tiene son perfectamente reconocidos, pero su efectividad depende de que sean garantizados es decir, afianzados o asegurados median- te normas de rango supremo, de modo que las autoridades del Estado deban someterse a lo estipulado por ellas.

  • IV. NATURALEZA JURDICA DE LAS

    GARANTAS INDIVIDUALES

    Antes de proponer un pronunciamiento sobre la naturaleza jurdica de las garantas indivi-

    duales, conviene examinar lo que la doctrina ha dicho al respecto. Ignacio Burgoa ha afir- mado que en el concepto de garanta individual

    concurren los siguientes elementos:

    1. Relacin jurdica de supra a subordina- cin101 entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos). 2. Derecho pblico subjetivo que emana de dicha relacin en favor del gobernado (objeto). 3. Obligacin correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir

    Las relaciones de supra a subordinacin "surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano, es decir, entre el Estado como persona jurdica poltica y sus rganos de autoridad, por una parte, y el gobernado por el otro (sic)". ROJAS CABALLERO, Ariel Alberto, Las garantas individuales en Mxico. Su interpretacin por el Poder Judicial de la Federacin, Mxico, Porra, 2002, p. 53.

    101

    51

  • 52 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    las condiciones de seguridad jurdica del mismo (objeto). 4. Previsin y regulacin de la citada rela- cin por la Ley Fundamental (fuente).102

    Por su parte, Gregorio Badeni considera que "el ordenamiento jurdico, al consagrar la libertad y su caracterizacin, ofrece al indivi- duo una amplia gama de posibles compor- tamientos normativos para cristalizar aquella libertad. Tales comportamientos reciben el nombre de derechos subjetivos, mediante cuyo ejercicio la persona podr disfrutar de los beneficios de la libertad jurdica. La libertad es la esencia, y los derechos subjetivos los me- dios legales para tornarla efectiva en la convi- vencia social".103

    Para Jorge Carpizo son "lmites que los rganos de gobierno deben respetar en su actuacin; es decir, lo que no pueden realizar (). Las constituciones garantizan a toda per- sona una serie de facultades, y se le garan-

    BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 187. BADENI, Gregorio, Nuevos derechos y garantas constitucionales, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1995, p. 16.

    102 103

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 53

    tizan por el solo hecho de existir y de vivir en ese Estado." Adems, establece la diferencia con los derechos del hombre, ya que considera que mientras stos "son ideas generales y abs- tractas, las garantas, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas".104

    Luis Bazdresch opina que "las garantas son realmente una creacin de la Constitucin, en tanto que los derechos protegidos por esas garantas son los derechos del hombre, que no provienen de ley alguna, sino directamen- te de la calidad y de los atributos naturales del ser humano; esto es, hay que distinguir entre derechos humanos, que en trminos generales son facultades de actuar o disfrutar, y garantas, que son los compromisos del Esta- do de respetar la existencia y el ejercicio de esos derechos".105

    Guillermo Cabanellas de Torres estima que son un "conjunto de declaraciones, medios

    CARPIZO, Jorge, Estudios constitucionales, op. cit., pp. 299 y 446. BAZDRESCH, Luis, Garantas constitucionales. Curso introductorio, 4a. ed., Mxico, Trillas, 1990, p. 12.

    104 105

  • 54 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    y recursos con los que los textos constitucionales aseguran a todos los individuos o ciudadanos el disfrute y ejercicio de los derechos pblicos y privados fundamentales que se les reconocen".106 A su vez, Jos Padilla afirma que "constituyen el derecho sustantivo, el derecho a proteger por el Juicio de Amparo cuando los rganos de gobierno, llamados autoridades, violan esas garantas o derechos".107

    Enrique Snchez Bringas apunta que por "garantas individuales () en general, nos referimos a las prerrogativas alcanzadas por los hombres frente al poder pblico personi- ficado en la autoridad. Son los derechos que los gobernados pueden oponer a los gober- nantes con el fin de que se conduzcan de la manera dispuesta por aquellas normas del orden jurdico del Estado que protejan la vida, la integridad, la libertad, la igualdad, la se-

    CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario jurdico elemental, Buenos Aires, Heliasta, 1998, citado por RODRGUEZ GAONA, Roberto, Derechos fundamentales y juicio de amparo, Mxico, Laguna. 1998, p. 47. 107PADILLA, Jos R., Garantas individuales: artculos 1 a 31, fraccin IV de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos: comentarios, legislacin y jurisprudencia, Mxico, Crdenas, Editor y Distribuidor, 2000, p. IX.

    106

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 55

    guridad jurdica y la propiedad de las perso- nas",108 mientras que Martha Elba Izquierdo Mucio afirma que "las garantas individuales son derechos inherentes a la persona humana en virtud de su propia naturaleza y de las cosas que el Estado reconoce, respeta y pro- tege mediante un orden jurdico y social que permite el libre desenvolvimiento de las per- sonas de acuerdo con su vocacin".109

    Por ltimo, Felipe Tena Ramrez destaca que la parte dogmtica de la Constitucin "eri- ge como limitaciones a la autoridad ciertos () derechos pblicos de la persona, llama- dos entre nosotros garantas individuales".110

    El parecer doctrinario permite concluir que, en efecto, las garantas individuales suponen una relacin jurdica de supra-subordinacin entre los gobernados y las autoridades estata- les. Los primeros son los sujetos activos de la

    SNCHEZ BRINGAS, Enrique, Los derechos humanos en la Constitucin y en los tratados internacionales, Mxico, Porra, 2001, p. 55. 109IZQUIERDO MUCIO, Martha Elba, op. cit., p.15. 110TENA RAMREZ, Felipe, op. cit., p. 512.

    108

  • 56 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    relacin, en tanto que los segundos participan en ella como sujetos pasivos. Los activos son los individuos, es decir, las personas fsicas o morales, con independencia de sus atributos jurdicos tales como la capacidad o polti- cos por ejemplo, no importa que no sean ciudadanos. Por su parte, los sujetos pasivos son el Estado y sus autoridades, as como los organismos descentralizados, cuando reali- zan actos de autoridad frente a particulares.111

    Cuando el gobernado demanda del Esta- do y sus autoridades respeto a los derechos del hombre garantizados por la Constitucin, ejerce un derecho subjetivo pblico; subjetivo porque se trata de una facultad derivada de una norma, y pblico porque se intenta contra sujetos pasivos pblicos: el Estado y sus auto- ridades. Como las garantas individuales son limitaciones al poder pblico, su violacin no puede al menos en Mxico reclamarse en contra de particulares, como lo expres la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:

    111 BURGOA, Ignacio, op. cit., pp. 168, 170, 174-175, 178 y 179-180.

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 57

    La Suprema Corte ha establecido en diver- sas ejecutorias, la tesis de que las garantas constitucionales por su naturaleza jurdica, son, en la generalidad de los casos, limita- ciones al poder pblico, y no limitaciones a los particulares, por lo cual stos no pueden violar esas garantas, ya que los hechos que ejecuten y que tiendan a privar de la vida, la libertad... encuentran su sancin en las disposiciones del derecho comn; razn por la cual la sentencia que se dicte condenando a un individuo por el delito de violacin de garantas individuales no est arreglada a derecho y viola, en su perjuicio, las de los artculos 14 y 16 de la Constitucin General.112

    No obstante este criterio, el artculo 364 del Cdigo Penal Federal dispone que se im- pondr de seis meses a tres aos de prisin y de veinticinco a cien das multa, a quien de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantas establecidos por la Constitucin Poltica en favor de las personas. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de varios pases han logrado que los derechos

    Semanario Judicial de la Federacin, Sexta poca, Primera Sala, Segunda Parte, t. LVII, p. 32.

    112

  • 58 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    fundamentales de los individuos puedan ser protegidos al ser violados por actos de par- ticulares; por ejemplo, el artculo 18.1 de la Constitucin portuguesa prev que todos los preceptos relativos a las libertades y los dere- chos fundamentales se apliquen directa- mente a entidades pblicas y privadas, y las vinculen.113

    Ahora bien, cuando en la definicin pro- puesta se dice que los derechos del hombre han de ser intocables, siempre que ello no pon- ga en riesgo la libertad colectiva, se alude a que los derechos de que gozan los individuos no se restringirn ni suspendern sino cuando tales medidas sean necesarias para mantener el orden y la paz en las relaciones sociales. Esto se encuentra previsto en la parte final del pri- mer prrafo del artculo 1o. constitucional, donde se dice que las garantas "no podrn restringirse ni suspenderse, sino en los casos

    DE VEGA GARCA, Pedro, "La eficacia frente a particulares de los dere- chos fundamentales (La problemtica de la drittwirkung der grundrechte)", en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional (4 tomos), t. II, 4a. ed., Mxico, Porra/Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, A.C., 2003, p. 2317.

    113

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 59

    y con las condiciones que ella misma (la Cons- titucin) establece". En efecto, las garantas individuales no son derechos pblicos sub- jetivos absolutos, pues "su uso, restriccin y suspensin, se arreglan a los casos y a las condiciones que establece dicha Constitucin, dentro de los lmites que la misma seala".114 Aun cuando los supuestos de restriccin o sus- pensin de las garantas individuales se hallen previstos en la propia Constitucin, como lo demuestra su artculo 29,115 no debe olvidarse que el medio protector por excelencia de las pro- pias garantas tambin figura en el texto consti- tucional, concretamente en los artculos 103 y 107, relativos al juicio de amparo.

    Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Tercera Sala, t. LXXIV, p. 2536. 115Infra, captulo X.

    114

  • V. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

    QUE RIGEN A LAS GARANTAS INDIVIDUALES

    Los principios constitucionales que rigen a las garantas individuales se ubican en los ar- tculos 133 y 135 de la Constitucin Federal.116 El artculo 133 fundamenta el principio de supremaca constitucional, al establecer que la ley fundamental, las leyes emanadas de ella y los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, constituirn la "Ley Su- prema de la Unin". Como las garantas indi- viduales estn plasmadas en el texto cons- titucional, son tambin supremas, pues se encuentran por encima de la normativa secundaria.

    Por otra parte, el artculo 135 dispone que la Constitucin mexicana es rgida, en el sen-

    116 BURGOA, Ignacio, op. cit., pp. 187-188.

    61

  • 62 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    tido de que slo puede ser reformada o adicio- nada cuando "el Congreso de la Unin, por el voto de las dos terceras partes de los indivi- duos presentes, acuerde las reformas o adi- ciones, y que stas sean aprobadas por la mayora de las legislaturas de los Estados". La rigidez de las garantas individuales supo- ne que slo se les podr alterar cuando se cubran los requisitos que especifica el artculo citado.

  • VI. FUENTES DE LAS GARANTAS INDIVIDUALES

    L as principales fuentes formales de las garantas individuales son la costumbre y la legislacin escrita. En el sistema jurdico mexi- cano, donde el derecho es primordialmente escrito, la fuente primaria de las garantas es la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, en Mxico, las Consti- tuciones de las entidades federativas pueden complementar la regulacin de las garantas individuales mencionadas en la parte dogm- tica de la Constitucin Federal, que de hecho autoriza a los Estados a colaborar en el desarro- llo de los derechos garantizados por los ar- tculos 3o., 4o. y 5o. constitucionales, entre

    117

    117 BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 186; GMIZ PARRAL, Mximo N., Derecho constitucional y administrativo de las entidades federativas, Serie Doctrina Jurdica nm. 22, Mxico, UNAM, 2000, pp. 263-268; FIX-ZAMUDIO, Hctor y Salvador Valencia Carmona, op. cit., pp. 413, 416, 490 y 493-494.

    63

  • 64 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    otros. Esta colaboracin no restringe las ga- rantas sealadas por la Constitucin Federal, a cuyo tenor la defensa del catlogo de derechos corresponde exclusivamente a la Federacin.

    Casi todas las Constituciones locales reiteran en algn artculo las garantas indi- viduales; sin embargo, algunas de ellas han establecido garantas nuevas; por ejemplo, el artculo 7o. de la Constitucin de Baja Cali- fornia contempla el derecho de las personas a practicar el deporte, mientras que el 5o. de la Constitucin de Chihuahua prev que todo ser humano tiene derecho a la proteccin jurdica de su vida, desde el momento de la concep- cin, y el 19, fraccin III, de la Constitucin morelense, estipula los derechos de los ancianos.

    Con independencia de la Constitucin Federal y de las Constituciones estatales, el desarrollo de las garantas individuales se ha robustecido por los tratados internacionales. Documentos como la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (Pars, 1948), que se

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 65

    volvi obligatoria al ratificarse el Pacto Inter- nacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Dere- chos Civiles y Polticos junto con su Pro- tocolo Facultativo, han permitido que los derechos del hombre, en cuanto a su reco- nocimiento y su defensa, se internacionalicen.

  • VII. CARACTERSTICAS DE LAS

    GARANTAS INDIVIDUALES

    Las principales caractersticas de las garantas individuales son la unilateralidad y la irrenun- ciabilidad. Son unilaterales porque su obser- vancia est a cargo del Estado, que es el sujeto pasivo de ellas. Los particulares son los sujetos activos de las garantas porque a ellos les toca hacerlas respetar cuando un acto de autoridad del Estado las vulnere. En cuanto a la irrenun- ciabilidad, radica en que nadie puede re- nunciar a las garantas individuales. Todo particular cuenta con ellas por el solo hecho de hallarse en el territorio nacional. Ms todava, como los derechos humanos son inherentes al hombre, es lgico que los medios para asegu- rarlos las garantas compartan esa inhe- rencia. Segn el artculo 1o. constitucional, las garantas individuales slo pueden ser res- tringidas o suspendidas al tenor de lo que

    67

  • 68 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    establezca la norma suprema, y tales restric- ciones, as como la suspensin, no pueden ser permanentes, como se ver despus.

    Puede aadirse que las garantas indivi- duales son tambin supremas, inalienables e imprescriptibles. Supremas por hallarse estable- cidas en la Constitucin Federal, cuyo artculo 133 establece el principio de la supremaca constitucional; inalienables porque no pueden ser objeto de enajenacin, e imprescriptibles porque su vigencia no est sujeta al paso del tiempo.

  • VIII. EXTENSIN DE LAS GARANTAS

    INDIVIDUALES POR LO QUE HACE A SU CONSAGRACIN EN LA

    CONSTITUCIN FEDERAL

    Las garantas individuales no slo estn con- tenidas en los primeros 29 artculos de la Cons- titucin Federal. El concepto mismo de garanta individual no es restrictivo, sino extensivo, de modo que dichas prerrogativas pueden hacerse extensivas a otros numerales constitu- cionales, en los que se expliquen, amplen o reglamenten las normas que los prevn.118

    Aunque no est incluido en la parte dog- mtica de la Constitucin, el artculo 123 est relacionado con el diverso 5o., que otorga la libertad de trabajo, del que es, a un tiempo, su complemento y su extensin.119 Asimismo, la fraccin IV del artculo 31 estatuye una serie

    118 119

    BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 188. Idem, pp. 188-189.

    69

  • 70 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    de principios en materia fiscal que pueden considerarse como garantas del gobernado:120

    1. De generalidad. Se contrae a la indeter- minacin de la ley en relacin con las perso- nas a quienes se aplica o, mejor dicho, se caracteriza materialmente por ser un acto que crea, modifica o extingue una situacin jurdica general, que no puede referirse nunca a un caso individual, toda vez que debe regir a un nmero indeterminado de hechos o actos. 2. De obligatoriedad. Contribuir a los gastos pblicos es una obligacin ciudadana de carcter pblico. 3. De vinculacin con el gasto pblico. Los ingresos tributarios tienen como finalidad costear los servicios pblicos prestados por el Estado. 4. De proporcionalidad y equidad. Respecti- vamente, la correcta disposicin entre las cuotas, tasas o tarifas previstas en las leyes tributarias y la capacidad econmica de los contribuyentes; las leyes tributarias deben dar el mismo tratamiento a todos los contri- buyentes colocados en idntica situacin.

    ARRIOJA VIZCANO, Adolfo, Derecho fiscal, 16a. ed., Mxico, Themis, 2002, pp. 247-268.

    120

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 71

    5. De legalidad. Consiste en que toda rela- cin tributaria debe darse dentro de un marco legal que la establezca y la regule. Este prin- cipio constitucional implica que los ele- mentos esenciales del tributo (sujeto, objeto, base, tasa y poca de pago) estn consignados de manera expresa en la ley, para que as no haya margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras y se genere certeza a los gobernados respecto del hecho que se en- cuentra gravado, a la forma en que se calcu- la la base del tributo y respecto a qu cuota, tasa o tarifa debe aplicarse y cmo, cundo y dnde se realizar el entero respectivo.

  • IX. CLASIFICACIN DE LAS

    GARANTAS INDIVIDUALES

    La clasificacin de las garantas individua- les121 responde a criterios acadmicos. Se hace

    exclusivamente para efectos de estudio. La Cons-

    titucin Federal no agrupa a las garantas bajo

    determinados rubros, y dentro de un solo ar-

    tculo es posible encontrar ms de una garanta.

    Pese a lo anterior, el examen de la doctrina per-

    mite clasificar a las garantas individuales en

    tres grupos: 1. De seguridad jurdica; 2. De igual-

    dad; y 3. De libertad.

    BURGOA, Ignacio, op. cit., pp. 194-195; CARPIZO, Jorge, La Constitucin Mexicana de 1917, 9a. ed., Mxico, Porra/UNAM, 1995, pp. 143-144, y voz "garantas individuales", en VV.AA., Nuevo diccionario jurdico mexicano, t. I, op. cit., p. 1796; CASTRO, Juventino V., op. cit., p. 47 y ss.; LARA PONTE, Rodolfo, op. cit., pp. 166-173; PADILLA, Jos R., op. cit., pp. XII-XIII.

    121

    73

  • 74 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    1. Garantas de seguridad jurdica

    Las garantas de seguridad jurdica122 preten- den que las autoridades del Estado no apli- quen arbitrariamente el orden jurdico a los individuos, cuya libertad y dignidad se salva- guarda cuando las autoridades actan con apego a las leyes, particularmente a las forma- lidades que deben observarse antes de que a una persona se le prive de sus propiedades o de su libertad. Los artculos que consagran estas garantas son el 8o., el 14 y del 16 al 23.

    El artculo 8o. establece el derecho de peti- cin, o prerrogativa que tienen los individuos de hacer peticiones escritas a la autoridad, y en la correlativa obligacin de stas de responder en breve trmino, sin que ello implique que de- ban hacerlo en el sentido esperado por los peti- cionarios. Es decir, la obligacin de las auto- ridades se reduce a responder "en breve trmino".

    BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 504; CARPIZO, Jorge, La Constitucin mexi- cana de 1917, op. cit., p. 147; CASTRO, Juventino V., op. cit., p. 250; LARA PONTE, Rodolfo, op. cit., p. 169; NORIEGA, Alfonso, Lecciones de amparo (2 vols.), t. II, 6a. ed., Mxico, Porra, 2000, p. 18.

    122

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 75

    En cuanto al artculo 14, contiene varias garantas: de irretroactividad de la ley, de audiencia y de legalidad. La de legalidad se complementa con lo establecido en el primer prrafo del artculo 16, en el sentido de que a nadie se le puede molestar en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito por autori- dad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En suma, la garanta de legalidad obliga a las autoridades a fun- dar indicar con precisin las disposiciones jurdicas a que se acogen y motivar expli- car los motivos por los que resuelven en un sentido o en otro los escritos por los que pretendan causar actos de molestia contra los particulares.

    A su vez, el artculo 17 prohbe que las personas se hagan justicia por propia mano, en el entendido de que habr tribunales esta- blecidos por el Estado que se encarguen de resolver, de manera expedita, las controver- sias jurdicas en que se involucren los justicia-

  • 76 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    bles. Este precepto tambin proscribe el encar- celamiento por deudas civiles.

    Por su parte, el artculo 18 establece los requisitos que deben observarse antes de someter a alguien a sufrir la pena de prisin preventiva, que podra considerarse necesaria slo cuando de ella dependa la seguridad de la sociedad, o cuando por su causa se evite que alguien se sustraiga a la accin de la justicia.

    Los artculos 19 y 20 se relacionan con quienes resultan penalmente acusados o pro- cesados. El primero establece garantas rela- tivas al auto de formal prisin, que debe expedirse de conformidad con previsiones especficas; por otro lado, el artculo 20, a tra- vs de diez fracciones, seala de qu prerro- gativas gozar quien sea detenido y pueda llegar a enfrentar un proceso ante las instan- cias penales.

    El artculo 21 confiere a la autoridad judicial el monopolio de la imposicin de las penas, y agrega que el Ministerio Pblico, que

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 77

    tendr bajo su mando a la polica investiga- dora, es el encargado de perseguir los delitos y ejercer la accin penal. Por su lado, el artcu- lo 22 prohbe la imposicin de penas inusi- tadas o trascendentales, pues el fin del sistema penitenciario mexicano no es castigar, sino pro- curar la reintegracin provechosa de los reos a la sociedad de la que fueron apartados.

    Por ltimo, el artculo 23 establece el prin- cipio non bis in idem, es decir, que a nadie se le puede juzgar dos veces por el mismo delito; adems proscribe la absolucin de la instan- cia, a fin de impedir que indefinidamente quede pendiente de resolucin la situacin jurdica de alguna persona.

    2. Garantas de igualdad

    Este tipo de garantas123 pretende proteger la condicin de igualdad que todas las personas

    CARPIZO, Jorge, La Constitucin mexicana de 1917, op. cit., p. 143, y Estudios constitucionales, op. cit., p. 485; CASTRO, Juventino V., op. cit., p. 228; FIX-ZAMUDIO, Hctor y Salvador Valencia Carmona, op. cit., p. 418; VV.AA., Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y concordada, t. I, 14a. ed., Mxico, Porra/UNAM, 1999, pp. 1-10, 19-53 y 112-131.

    123

  • 78 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    ubicadas en el territorio nacional guardan

    respecto de las leyes y ante las autoridades.

    Es decir, dejan de lado cualquier considera-

    cin referente a que, por cuestiones de raza, sexo

    o condicin social, las leyes se apliquen selec-

    tivamente. Estn contenidas en los artculos

    1o.; 2o., Apartado B; 4o., 5o., primer prrafo,

    12, 13 y 31, fraccin IV, todos de la Consti-

    tucin Federal.

    El artculo 1o. constitucional, independien-

    temente de sealar que en los Estados Unidos

    Mexicanos todo individuo gozar de las ga-

    rantas que otorga la Constitucin, establece

    la prohibicin de la esclavitud y la discrimi-

    nacin fundada en motivos de origen, gnero,

    edad, condicin social, etctera.

    Por su parte, el Apartado B del artculo

    2o. constitucional se refiere a las condiciones de

    igualdad que deben privar en las comuni-

    dades indgenas, junto con las acciones que

    debe efectuar el Estado para promover la

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 79

    igualdad de oportunidades de los indgenas y eliminar discriminaciones.

    Por lo que hace al artculo 4o., dispone la igualdad del varn y de la mujer ante la ley y prev los requisitos mnimos que deben observar las autoridades para que las familias mexicanas se desarrollen sanamente, as como que los derechos de la niez sean respetados, mientras que el diverso 5o., primer prrafo, establece que a nadie se le impedir dedicarse a la profesin, industria, comercio o trabajo que le acomode.

    El artculo 12 prohbe terminantemente la concesin de ttulos de nobleza, prerroga- tivas y honores hereditarios a cualquier persona que se encuentre en el pas, y declara carentes de efecto los otorgados por cualquier otra nacin. A su vez, el artculo 13 dispone que nadie puede ser juzgado por tribunales es- peciales ni leyes privativas; es decir, a nadie se le puede someter a un proceso llevado a cabo ante un tribunal creado especficamente para conocer de ese asunto, dado que la propia Cons-

  • 80 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    titucin, en su artculo 17, indica que sern los tribunales de la nacin es decir, los creados de acuerdo con las leyes que aplican para todos los mexicanos los responsables de impartir justicia. En cuanto a las leyes pri- vativas, son las que carecen de la generalidad y la abstraccin caractersticas del resto de las leyes vigentes en el pas; de modo que si a una persona se le juzgara de acuerdo con una ley privativa, se le estara sometiendo a un proceso arbitrario, reglamentado segn una ley que desaparecer en cuanto termine el juicio.

    Por ltimo, el artculo 31, fraccin IV, pre- v el principio de equidad tributaria, consis- tente en que el pago de impuestos se realice con base en las desigualdades surgidas de situaciones de hecho protagonizadas por los gobernados.

    Otra previsin establecida por este artcu- lo es que la jurisdiccin de los tribunales mili- tares no podr hacerse extensiva a personas que no pertenezcan al ejrcito; cuando un civil

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 81

    se encuentre implicado en un delito del orden militar, no ser juzgado segn las leyes cas-

    trenses, sino de acuerdo con las civiles.

    3. Garantas de libertad

    Las garantas de libertad124 son aquellas que, independientemente de informar al individuo sobre los derechos que constitucionalmente

    le son conferidos para que pueda actuar sin dificultades en la sociedad, imponen cotos a la actividad que el Estado realice a fin de limi-

    tar o anular los derechos naturales del hom- bre. Estas garantas son otorgadas por los artculos 1o., prrafo segundo; 2o., Apartado

    A; 3o., 4o., segundo prrafo, 5o., 6o., 7o., 9o., 10, 11, 15, 16 prrafos noveno y siguien- tes, 24 y 28, que se refieren, respectiva-

    mente, a la prohibicin de la esclavitud y a las libertades de autodeterminacin de los pue-

    BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 307; CARPIZO, Jorge, Estudios constitu- cionales, op. cit., p. 485; FIX-ZAMUDIO, Hctor y Salvador Valencia Carmona, op. cit., p. 418; LARA PONTE, Rodolfo, op. cit., pp. 167-169. MONTIEL Y DUARTE, Isidro, Estudio sobre garantas individuales, 5a. ed., Mxico, Porra, 1991, p. 110.

    124

  • 82 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    blos indgenas;125 la libertad de educacin; la libertad de procreacin; la libertad de trabajo y la nulidad de pactos contra la dignidad hu- mana; la libertad de pensamiento y expresin; la libertad de imprenta; la libertad de asocia- cin y reunin con fines polticos; la libertad de poseer armas en el domicilio y de portar- las en los trminos que fije la ley; la libertad de trnsito; la prohibicin de extraditar reos polticos; la libertad de intimidad; la libertad de conciencia y de culto y la libertad de con- currencia en el mercado.

    Segn reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 14 de agosto de 2001.

    125

  • X. SUSPENSIN DE LAS GARANTAS

    INDIVIDUALES

    El artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos seala:126

    En los casos de invasin, perturbacin gra- ve de la paz pblica, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o con- flicto, solamente el Presidente de los Esta- dos Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretaras de Estado, los De- partamentos Administrativos y la Procu- radura General de la Repblica y con apro- bacin del Congreso de la Unin, y, en los recesos de ste, de la Comisin Permanente, podr suspender en todo el pas o en lugar

    BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 205; CARPIZO, Jorge, Estudios constitu- cionales, op. cit., pp. 486-487, y voz "suspensin de garantas individuales", en VV.AA., Nuevo diccionario jurdico mexicano, op. cit., t. IV, p. 3607; CASTRO, Juventino V., op. cit., pp. 245-246; VV.AA., Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y concordada, t. I, op. cit., p. 384; PADILLA, Jos R., op. cit., pp. XII-XIII; PREZ CARRILLO, Agustn, Racionalidad y suspensin de garantas individuales, Textos de Investigacin, nm. 1, Mxico, Universidad de Hermosillo, 1988, pp. 15-16 y 22; TENA RAMREZ, Felipe, op. cit., p. 226.

    126

    83

  • 84 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    determinado las garantas que fuesen obs- tculos para hacer frente, rpida y fcil- mente a la situacin; pero deber hacerlo por un tiempo limitado, por medio de pre- venciones generales y sin que la suspensin se contraiga a determinado individuo. Si la suspensin tuviese lugar hallndose el Con- greso reunido, ste conceder las autoriza- ciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situacin, pero si se verificase en tiempo de receso, se con- vocar sin demora al Congreso para que las acuerde.

    La suspensin de garantas individuales slo puede producirse en los casos a que alude el artculo. No se trata de una facultad discre- cional del titular del Poder Ejecutivo. Al res- pecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin se pronunci en los si- guientes trminos:

    las garantas individuales slo pueden suspenderse por el Congreso de la Unin, mediante la peticin del presidente de la Repblica, de acuerdo con el consejo de mi- nistros, en los casos de invasin y perturba- cin grave de la paz pblica, o cualesquiera

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 85

    otros que pongan a la sociedad en grave peli- gro o conflicto; as, entre tanto no se acuerde la suspensin de garantas correspondien- tes, en la forma indicada, ni el Poder Legisla- tivo de la Federacin, ni los Poderes legis- lativos de los Estados, pueden expedir leyes que tengan como consecuencia la transgre- sin de las garantas individuales.127

    La suspensin debe responder a la exis- tencia de una situacin de gravedad especial, que pueda afectar tanto a la nacin entera como a una localidad en particular; la situacin de que se habla puede ser debida tanto a fen- menos naturales como a la actuacin desor- denada e ilegal de multitudes enardecidas. nicamente el presidente de la Repblica puede determinar, previo acuerdo con los titu- lares de las Secretaras de Estado y el de la Procuradura General de la Repblica, que se suspendan todas o algunas de las garan- tas; para esto ltimo es importante que, al expedirse la legislacin de emergencia, el pre- sidente establezca con claridad cules son las garantas que quedan suspendidas.

    Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Tercera Sala, t. XLV, p. 4740.

    127

  • 86 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    El artculo 29 constitucional es congruente con el diverso 13, en el sentido de que la sus- pensin no puede decretarse respecto de un individuo en particular, pues ello implica- ra expedir una legislacin de emergencia privativa, en contravencin al artculo 13 constitucional.

    Por otra parte, la suspensin de garantas supone un rompimiento con el principio de divisin de poderes, establecido por los artcu- los 41 y 49 constitucionales. En efecto, la Cons- titucin Federal estatuye que el gobierno de la nacin es responsabilidad de tres poderes, cuyas competencias estn claramente seala- das en la parte orgnica; ahora bien, la si- tuacin de suspensin de garantas provoca que en el presidente de la Repblica, o sea, en el Poder Ejecutivo, se renan competencias que normalmente corresponden a los otros dos po- deres. As, el presidente podr legislar, a fin de expedir las leyes de emergencia que tendrn vigencia durante la suspensin, y tambin podr juzgar atribucin exclusiva del Po- der Judicial las controversias jurdicas que

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 87

    se produzcan en relacin con las garantas suspendidas.

    Debe enfatizarse que la suspensin siem- pre debe ser temporal. Durar mientras peligre la seguridad social a causa de eventos graves. Pasada la turbulencia, la suspensin se levan- tar y las garantas suspendidas volvern a la situacin en que se encontraban antes de aquellos eventos.

  • XI. MEDIOS DE PROTECCIN DE LAS

    GARANTAS INDIVIDUALES

    1. El juicio de amparo

    a) Concepto

    El juicio de amparo es el medio protector por

    excelencia de las garantas individuales. 128 Tiene por objeto resolver conflictos que se

    presenten:

    1. Por leyes o actos de las autoridades que violen garantas individuales; 2. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los Estados o del Distrito Federal; y 3. Por leyes o actos de estos ltimos que afecten la competencia federal.

    Los medios de control de la constitucionalidad, Mxico, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, 2002, p. 4.

    128

    89

  • 90 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    El amparo se configur como un instru-

    mento procesal para ser conocido por los tri-

    bunales federales y, en ltima instancia, la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, contra

    leyes o actos de cualquier autoridad que

    violaran los derechos individuales de carcter

    fundamental, o contra leyes o actos de la auto-

    ridad federal que invadieran la autonoma de

    los Estados o viceversa, pero siempre que una

    garanta individual fuera conculcada.129

    La Constitucin es el objeto de la tutela

    que el amparo brinda al gobernado. De esto se

    deduce que el juicio de amparo tiene una doble

    finalidad: en primer lugar, preservar la Consti-

    tucin Poltica y, en segundo, salvaguardar

    la esfera jurdica del gobernado contra todo

    acto del poder pblico.130

    El amparo cumple cinco funciones:131

    FIX-ZAMUDIO, Hctor y Salvador Valencia Carmona, op. cit., pp. 818-819. BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo, 38a. ed., Mxico, Porra, 2001, p. 139. 131FIX-ZAMUDIO, Hctor y Salvador Valencia Carmona, op. cit., p. 821.

    129 130

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 91

    1. Tutelar la libertad personal. 2. Combatir leyes inconstitucionales. 3. Ser un medio de impugnacin de sen- tencias judiciales. 4. Reclamar actos y resoluciones de la admi- nistracin. 5. Proteger los derechos sociales de los cam- pesinos sometidos al rgimen de la reforma agraria.

    b) Especies

    Un rasgo importante del amparo es que no se trata de un juicio que permita una de- fensa integral de la Constitucin, 132 pues

    reviste un carcter netamente individualista, en tanto que slo un particular o una persona moral a travs de su representante afectado

    en su esfera de garantas puede promoverlo.

    Cuando el amparo protege a los quejosos

    contra leyes que violan las garantas indivi- duales, se le conoce como amparo contra leyes.

    GUDIO PELAYO, Jos de Jess, Introduccin al amparo mexicano, Noriega Editores/Iteso, Mxico, 1999, pp. 99-103.

    132

  • 92 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    En caso de que se promueva para proteger contra actos violatorios de las garantas, se le

    denomina amparo-garantas. Si es intentado contra la inexacta y definitiva aplicacin de la ley al caso concreto, se est en presencia de

    un amparo-casacin133 o amparo-recurso. Por l- timo, si se interpone por la existencia de invasiones recprocas de las soberanas federal

    o estatales, se le conocer como amparo-sobera- na o amparo por invasin de esferas.134

    El amparo puede ser directo o indirecto.

    El amparo directo o "recurso de inconstitucio- nalidad",135 aun cuando constituya un control concreto de constitucionalidad, funciona ms

    bien como un recurso de casacin o de ltima instancia. Por su parte, el amparo indirecto

    Hctor Fix-Zamudio (Nuevo diccionario jurdico mexicano, t. I, p. 504) define a la casacin como "el medio de impugnacin que se traduce en el recurso de carcter extraordinario a travs del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia que de ser acogido, puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propsito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo". Casacin significa "anular". El amparo-casacin anulara una sentencia por violacin a la ley, e impedira revisar de nuevo el proceso. 134CASTRO, Juventino V., op. cit., p. 358. 135GNGORA PIMENTEL, Genaro, Introduccin al estudio del juicio de amparo, 7a. ed., Mxico, Porra, 1999, p. 30.

    133

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 93

    se acerca a lo que en la doctrina se denomina "accin concreta de constitucionalidad".136

    Dada la interpretacin que han recibido las garantas individuales contenidas en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Federal, es posible controlar, mediante este juicio, la adecuacin de cualquier acto de autoridad a cualquier norma general, ya sea que se trate de algn precepto constitucional, de cual- quiera de las constituciones locales, de las leyes ordinarias, de los reglamentos o de cualquier otra disposicin de carcter general, federal o estatal.

    Cualquier persona fsica o moral, mayor o menor de edad, ciudadano o no ciudadano, nacional o extranjero, residente o no en terri- torio mexicano pero con algn derecho prote- gido dentro de ste, que vea afectada su esfera jurdica por parte de una ley mexicana que

    ORTIZ MAYAGOITIA, Guillermo, "La justicia constitucional en Mxico" (Ponencia presentada en la III Conferencia de Justicia Constitucional de Iberoamrica, Portugal y Espaa, realizada en Guatemala, Guatemala, los das 22 a 26 de noviembre de 1999), Mxico, 1999, p. 5.

    136

  • 94 SUPREMA CORTE DE J USTICIA DE LA NACIN

    considere inconstitucional, puede promover un juicio de amparo en contra de sta.137 Segn

    los artculos 8o. y 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales tambin pueden ampararse contra leyes que estimen inconsti-

    tucionales, cuando vean afectados sus intere- ses patrimoniales.

    Aunque la ley reglamentaria disponga que el amparo indirecto procede en contra de una ley desde que sta entra en vigor, lo cierto

    es que ello slo es as cuando la ley agravia al quejoso desde ese mismo momento y sin que sea preciso ningn acto posterior; es decir,

    cuando se trate de una ley autoaplicativa o de individualizacin incondicionada.138

    El agravio requerido para la procedencia

    del amparo debe ser personal y directo,139 de ah que el juicio constitucional slo pueda pro- moverse por quien resulte directamente per-

    137 138 139

    NORIEGA, Alfonso, op. cit., pp. 629-652. GNGORA PIMENTEL, Genaro, op. cit., p. 52. ORTIZ MAYAGOITIA, Guillermo, op. cit., p. 8.

  • L AS GARANTAS INDIVIDUALES . P ARTE GENERAL 95

    judicado por el acto reclamado. El dao o perjuicio que resiente un individuo con moti-

    vo del que se le ocasiona a otro, no da derecho a intentar el