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Asamblea NacionalComisión de Población, Ambiente y Desarrollo
Panamá 20 de diciembre de 2006
Honorable DiputadoELÍAS CASTILLO Presidente de la Asamblea NacionalE. S. D.
Honorable Señor Presidente:
En ejercicio de la iniciativa legislativa que nos confiere la Constitución Política en su artículo 165 numeral “a” y el articulo 67 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presentamos al Pleno de la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley “Que Prohíbe el Aleteo de Tiburones en las Aguas Jurisdiccionales de Panamá” por lo cual lo acompañamos de la siguiente exposición de motivos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Han pasado 40 años desde la promulgación del Decreto Ley 35 del 22 de septiembre de
1966 para reglamentar el uso de las aguas, y desde entonces se han producido cambios
importantes en la economía nacional e internacional, como también en nuestros
ecosistemas, que están impactando de manera directa en el uso y conservación del recurso
hídrico. Estos cambios materiales que se han producido en la base de la nación, están
imponiendo los correspondientes cambios en la superestructura jurídica del estado, donde
las normas jurídicas que regulan el uso de los recursos hídricos no corresponden a las
nuevas exigencias.
Los cambios profundos que se han producido en el planeta como consecuencia de la
revolución en el conocimiento científico y tecnológico, han impactado de manera directa
en la productividad del trabajo, en el desarrollo del comercio mundial y en el medio
ambiente. A medida que avanza el proceso de globalización de la economía y se hace
evidente la naturaleza global de muchos de los problemas ambientales, han surgido
fricciones inevitables entre los sistemas jurídicos multilaterales que rigen ambos aspectos.
Todos estos fenómenos que han sido factores claves de los procesos de integración
económica y que están presionando los cambios en la superestructura jurídica mundial y
regional, también lo presenciamos en nuestro país.
Por otra parte, la Constitución Política postula en el Capítulo 7, sobre el Régimen
Ecológico, normas que procuran regular, el uso y aprovechamiento de los recursos
naturales de manera racional, que eviten su depredación. Tales normas, por su carácter
programático, requieren de un desarrollo normativo actualizado y acorde a las nuevas
exigencias sociales, económicas, políticas, culturales y espirituales, para lograr una
verdadera protección del recurso hídrico basado en la gestión integrada. Es por esta razón
que Ley, se convierte en el instrumento legal de planificación en el manejo del recurso y
permite recoger los postulados reconocidos por Tratados y Convenios internacionales.
Actualmente nuestra legislación carece de las herramientas eficientes que permitan un uso
adecuado del agua, debido a los cambios producidos en la base material de la nación y a los
fenómenos globales anteriormente señalados. Esta iniciativa de adecuación de la
legislación de los recursos hídricos, a las exigencias actuales, no es aislada a la realidad de
los países hermanos, quienes igualmente se encuentran en proceso de reforma de manera
gradual, de sus disposiciones legales relativas a los recursos hídricos.
La Ley 41 de 1 de julio de 1998, General del Ambiente, articula la Política y Estrategia del
Estado en el manejo de los Recursos Naturales, que orienten las acciones, comportamientos
y determinen las acciones del sector público y privado. El orden jurídico de esta ley,
postula la coordinación interinstitucional y la obligación de los agentes económicos en el
cumplimiento de la Ley, basado en los principios de gradualidad y progresividad en la
adecuación de la normativa ambiental. Según este esquema, el Estado frente a estas nuevas
exigencias, le corresponde actualizar, reformar o derogar toda disposición que no sea
acorde a las exigencias de la Ley 41. Es por ello que ante un instrumento jurídico como el
Decreto Ley 35 que tiene un marcado sesgo sectorial y al margen de las nuevas tendencias
de las políticas hídricas, es que se hace necesario que se derogue las disposiciones del
mismo y se acoja un nuevo instrumento jurídico que se fundamente en una gestión
integrada del recurso hídrico.
Existe igualmente una dispersión normativa relacionada al aprovechamiento del recurso
hídrico, tales como el Código Sanitario, el cual crea competencia al Ministerio De Salud en
cuanto al abastecimiento del agua para consumo doméstico, agrícola o industrial, para
recreación, balnearios públicos, etc. También contiene normas relacionadas al uso de aguas
para actividades agropecuarias y de utilización del agua para riego. Igualmente la Ley 19 de
11 de junio de 1997 por el cual se crea la Autoridad del Canal de Panamá, establece
competencia a esa entidad, para conservar, administrar y usar de manera sostenible el
recurso hídrico en la cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, asimismo otorga la
potestad para reglamentar las materias que considere necesaria.
Toda esta situación dispersión normativa sumado a los problemas globales ya señalados,
han conducido a generar dificultades en el manejo de la demanda de los servicios básicos
relacionados con el recurso hídrico, tales como agua potable, energía eléctrica, riego,
manejo de las aguas servidas, etc.
Por otra parte, los problemas relacionados con la cuestión agraria panameña tales como la
mala distribución de la tierra, atraso tecnológico y la ausencia de políticas coherentes con
esta realidad, han creado zonas de expulsión que siguen amenazando zonas de fronteras
agrícolas, asedios permanentes a los límites de los parques nacionales, deterioros de las
zonas boscosas de protección de fuentes de aguas en las cuencas hidrológicas. Estos
fenómenos nuevos han comenzado a afectar la disponibilidad del recurso hídrico.
Un problema adicional a los expuestos, es el predominio de los enfoques sectoriales que se
expresan cuando se abordan los problemas relacionados con la gestión del recurso hídrico,
lo que dificulta la coordinación y la gestión integrada del recurso hídrico. Este enfoque
unilateral y departamental genera procedimientos de gestión ineficientes y poco
productivos. Todo esto se expresa en una débil y dispersa institucionalidad, lo que dificulta
la concentración de los recursos, la aplicación de las políticas, la generación de sinergias y
el desarrollo de procedimientos de gestión coherentes y más eficientes.
Hoy son más graves y recurrentes los problemas de inundaciones y las consecuentes
pérdidas de importantes recursos naturales y humanos, se agudizan los problemas de
contaminación de las aguas tanto por contaminación puntual como difusa, a causa del
desarrollo desordenado de la actividad industrial y agropecuaria, las dificultades en la
disponibilidad del recurso en algunas regiones del país ha conducido a una explotación
desordenada e irresponsable de los recursos hídricos subterráneos, se incrementa el número
de cuencas con serios problemas de degradación, creándose un escenario complejo y
preocupante para el futuro de este recurso estratégico como lo es el agua.
El incremento en la demanda del recurso, los problemas relacionados con la disponibilidad,
las debilidades institucionales, la dispersión de las competencias, los enfoques sectoriales
en el aprovechamiento del recurso y la poca equidad en el acceso al aprovechamiento del
recurso son factores claves en el agravamiento de la crisis del agua que comienza a
manifestarse en nuestro país. La ausencia de mecanismos de democratización en la gestión
del agua en las normas jurídicas vigentes, es uno de los factores que está siendo
considerado en el proceso de actualización del Decreto Ley 35, como Ley marco para la
gestión integrada de los recursos hídricos.
Otro de los problemas que se han puesto de manifiesto, frente a las serias manifestaciones
de ingobernabilidad, es la no valoración económica del recurso hídrico. Este principio
básico no es contemplado en el Decreto Ley 35 del 22 de septiembre de 1966. Es notoria
la ausencia de instrumentos económicos de valoración de los recursos hídricos, de cargos
ambientales, cánones por contaminación y aprovechamiento, instrumentos de consulta e
información al público, de los principios de prevención, precautorio, contamina paga y de
Responsabilidad Ambiental que logren un desempeño ambiental de todos los actores de la
sociedad. Todo esto demuestra el desfase histórico de la actual normativa jurídica de los
recursos hídricos con respecto a las nuevas exigencia de una gestión integrada de los
recursos hídricos. Si a todo lo anterior se agrega la falta de espacios de participación de la
sociedad civil en la toma de decisiones en torno a la gestión de los recursos hídricos y en la
asignación y priorización de sus usos, es fácil predecir que se intensificarán los conflictos
sociales relacionados con el uso del agua, se saturarán las máximas esferas de la justicia del
país, y se harán cada vez más evidente los problemas de ingobernabilidad del recurso que a
su vez se traducirá en causa de graves conflictos sociales, conforme se vaya agudizando la
crisis actual por el uso del agua.
La Autoridad nacional del Ambiente, como entidad rectora en materia de recursos naturales
y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, los reglamentos y
la política nacional del ambiente, tiene que realizar esta labor conjuntamente con el
Sistema Interinstitucional del Ambiente. Es por ello la necesidad de contar con un
instrumento jurídico que facilite la gestión integrada del recurso hídrico.
Finalmente, señores Diputados, por todas las razones expuestas, presentamos a ustedes este
Anteproyecto de Ley, como iniciativa de la Autoridad Nacional del Ambiente, dirigida a la
actualización de la Ley General de Aguas (Decreto Ley 35 del 22 de septiembre de 1966),
mediante un nuevo instrumento jurídicos que sirva de marco para la gestión integrada de
los recursos hídricos de la República de Panamá. Esperamos que la misma sea bien acogida
por este cuerpo legislativo con miras al mejoramiento la gestión de los recursos hídricos en
particular y la gestión ambiental en general.
POR LA COMISION DE POBLACIÓN, AMBIENTE Y DESARROLLO
H.D. MILCIADES CONCEPCIÓN H.D. EZEQUIEL RAMÍREZ
Presidente Vicepresidente
H.D. HERMISENDA PERÉA H.D. HECTOR APARICIO
Secretaria Comisionado
H.D. JOSÉ OLMEDO CARREÑO H.D. ARGENTINA ARIAS
Comisionado Comisionada
H.D. JERRY WILSON NAVARRO
Comisionado
Proyecto de Ley No ____
De___ de___________ de 2006
Que establece la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos de la República de
Panamá
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Objeto, Definiciones y Principios de la Política Hídrica
Artículo 1. El objeto de la presente Ley: Es establecer un marco jurídico institucional para
la administración, conservación, uso racional, aprovechamiento libre, sostenible y
equitativo de los recursos hídricos existentes en el territorio nacional.
Artículo 2. Carácter de propiedad del recurso hídrico: El agua pertenece al Estado, por lo
tanto, las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés social, prevaleciendo en
sus diferentes usos, el consumo humano.
Artículo 3. Bien Jurídico Protegido: Lo constituye el recurso hídrico en todas sus
manifestaciones e igualmente la gestión integrada del mismo, procurando su conservación,
buen uso o aprovechamiento sostenible y su eficiente administración.
Artículo 4. Definiciones: Para los efectos de esta Ley se adoptarán las siguientes
definiciones:
1. Acciones Populares. Medio procesal que se ejerce ante los tribunales ordinarios
ambientales para la defensa y protección de los derechos difusos, evitar el daño
ambiental, hacer cesar el peligro, amenaza, la vulneración o agravio sobre los
derechos colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
2. Acuíferos. Una o más capas subterráneas de roca o de otros elementos geológicos
saturados que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad capaz de almacenar y
trasmitir aguas subterráneas en cantidades aprovechables mediante pozos y
nacientes.
3. Agua fluvial: Son las aguas que fluyen por el cauce de un río ó quebrada.
4. Agua Subterránea. Agua que se percola, satura el suelo o las rocas, y se almacena y
que abastece a cuerpos de agua superficiales, así como a los manantiales y
acuíferos. Estas aguas se clasifican en aguas subterráneas profundas y aguas
subterráneas someras, de acuerdo con el reglamento de la ley;
5. Agua Lacustre. Son las aguas que forman parte de un lago.
6. Agua Marítima. Son las aguas salinas que forman parte de el mar territorial.
7. Agua Atmosférica. Son las aguas que se encuentran en la atmósfera en forma de
vapor ó en procesos de condensación.
8. Aguas Residuales. Son aquellas de desecho que resultan de la utilización de agua
limpia en actividades domésticas, comerciales, industriales, agrícolas y pecuarias y
en general de cualquier uso, o la mezcla de ellos, las que se alteran o modifican su
calidad, presentando características físicas, químicas o biológicas que afecten o
puedan afectar los cuerpos receptores en donde se vierten.
9. Bosques de Galería. Formaciones boscosas que bordean las márgenes de los cauces
de los ríos, quebradas y otros cuerpos de agua.
10. Caudal Ecológico o ambiental:.Flujo que debe mantenerse en cada sector
hidrográfico para permitir que no haya alteraciones significativas en la dinámica del
ecosistema y que puedan mantenerse sus componentes esenciales. Este flujo
permite la interdependencia funcional entre los diversos elementos del río, la
quebrada, el arroyo, las riberas, el cauce, los acuíferos, la zona marino costera y los
humedales.
11. Cauce o álveo, lecho, fondo. es la porción de tierra que cubren las aguas de las
vertientes, ríos, lagos, acuíferos y cualesquiera otras fuentes durante sus máximas
crecidas ordinarias.
12. Cuerpo de Agua. Es todo aquel manantial, zona de recarga, río, quebrada, arroyo
permanente o no, lago, laguna, marismas, embalse natural o artificial, estuario,
manglar, pantano, turbera, agua dulce, salobre o salada.
13. Cuerpo receptor. La corriente o depósito natural de agua, embalses, cauces, zonas
marítimas o bienes de dominio público donde se descargan aguas residuales, así
como los terrenos donde se infiltran o inyectan dichas aguas residuales.
14. Concesiones. Autorización que otorga la autoridad del agua para el uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las
personas naturales o jurídicas públicas ó privadas.
15. Contaminación no puntual. la contaminación que producen las actividades agrícolas
que utilizan en sus cultivos agroquímicos o productos tóxicos peligrosos capaces de
contaminar las fuentes superficiales o subterráneas de agua. Igualmente se
consideran cómo tales las actividades agrícolas que por sus prácticas de cultivo y
topografía del terreno puedan contaminar las fuentes superficiales por efectos de
escurrimiento y erosión del suelo.
16. Contaminación puntual. Es la contaminación que se produce en un solo punto de
descarga sobre el cuerpo receptor. Esta contaminación se produce por descargas de
aguas servidas de urbanizaciones o actividades industriales.
17. Contaminación difusa. Es la contaminación que se produce a todo lo largo del cauce
de una fuente de agua, como consecuencia de sedimentos contaminados que son
transportados por la escorrentía a causa de los procesos erosivos que se producen
en la capa superficial de los suelos adyacentes al cauce. Esta tipo de contaminación
se produce con frecuencia en los suelos dedicados a la actividad agropecuaria.
18. Cuenca Hidrológica. Área con características, biológicas y geográficas debidamente
delimitadas, donde interactúa el ser humano, en la cual las aguas superficiales y
subterráneas fluyen en una red natural, mediante uno ó varios cauces de caudal
continuo o intermitente, que confluyen a su vez en un curso mayor que puede
desembocar en un río directamente en el mar.
19. Cuenca binacional. Es la cuenca hidrográfica ó hidrológica que drena las aguas de
un río que sirve de límite entre dos países.
20. Daño Ambiental. Toda degradación ambiental que supone menoscabo a la persona
humana, a la forma de vida animal y vegetal, el agua y al ambiente en si mismo
considerado.
21. Daños al recurso hídrico. Es el menoscabo o lesión que se produce al introducir
cualquier elemento de modo directo, al recurso hídrico en cualquiera de sus estados
físicos o de cualquier forma de energía, que pueda degradar, física, química o
biológicamente a este recurso o al ambiente ligado al mismo.
22. Derechos consuetudinarios. Son los derechos adquiridos por las prácticas
tradicionales y costumbres de los comunidades indígenas y otros grupos étnicos.
23. Establecimiento emisor. lo constituye la unidad de producción o social que genera la
descarga de un efluente contaminante.
24. Gestión integrada de los recursos hídricos. Es el proceso mediante al cual se
promueve la gestión y aprovechamiento coordinado del agua, la tierra y los recursos
relacionados, con el fin de maximizar el bienestar social y económico de manera
equitativa sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales”.
25. Pago por servicios ambientales: Es el pago que el beneficiario del aprovechamiento
de los recursos hídricos, hacen al sujeto que realiza acciones conducentes a
garantizar la protección y sostenibilidad de los ecosistemas relacionados con la
regulación de la cantidad, calidad y ocurrencia del recurso hídrico.
26. Plan hídrico nacional. Instrumento de gestión integrada del recurso hídrico de más
alta jerarquía que permite armonizar, tanto en el presente como en el futuro, la
disponibilidad del recurso hídrico, con la demanda del mismo, determinadas por el
plan de desarrollo nacional, los planes regionales y sectoriales, procurando
optimizar la disponibilidad del recurso el todo el territorio nacional.
27. Plan hídrico regional. Es el instrumento de gestión integrada del recurso hídrico a
nivel de una región hidrográfica integrada por una cuenca o un conjunto de
cuencas hidrológicas y cuyo contenido y alcance estará subordinado a los
lineamientos definidos en el Plan hídrico nacional.
28. Permisos. Consentimiento por medio de certificación o licencia para desarrollar
determinada acción en torno al uso del recurso.
29. Recurso hídrico: Es el elemento agua cuando está disponible y esté en capacidad de
ser explotada para resolver una necesidad social. Cuando estas condiciones básicas
no existen, el agua puede tener existencia objetiva pero no es un recurso.
30. Registro de los derechos adquiridos sobre el recurso hídrico. Libro ubicado en el
Departamento de Recursos Hídricos de la Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, donde se registran
todos los derechos adquiridos mediante concesiones, permisos y servidumbres.
31. Servidumbres: Gravámenes impuestos sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño y en cuya virtud el titular del predio dominante puede
utilizar el predio sirviente para ciertas finalidades o poner al aprovechamiento del
mismo, limitaciones que redundan en beneficio de su particular dominio.
32. Sistemas acuícolas suspendidos: Son criaderos de especies acuícolas en recintos o
jaulas confinados y suspendidos en los cuerpos de agua existentes, mediante
sistemas flotantes, a los cuales se les suministra una alimentación controlada.
Debido a lo anterior, este sistema no requiere derivación de aguas de los cauces, ni
almacenamiento en embalses con estos propósitos.
33. Sistema de riego: Conjunto de estructuras y mecanismos de distribución de aguas
con fines de satisfacer la demanda fisiológica de este recurso, por los distintos
cultivos agrícolas.
34. Uso doméstico del agua:.Uso del agua para satisfacer las necesidades vitales del ser
humano.
35. Uso comercial de agua. Uso del agua para su comercialización directa ya sea en
forma cruda o mediante purificación previa y embotellamiento posterior.
36. Uso industrial: Uso del agua en los procesos industriales, donde se incorpora el
agua como parte de las manufacturas producidas o como insumo de los mecanismos
de lavado de productos o enfriamiento de los procesos industriales utilizados.
37. Uso hidroeléctrico. Es el uso de la fuerza hidráulica del agua para mover turbinas
generadoras de energía eléctrica.
38. Uso agropecuario. Uso del agua para la producción de cultivos agrícola, estanques
acuícolas, para la cría de aves, porcinos, bovinos caprinos, ovinos y otras especies
menores, con fines comerciales en el mercado.
39. Uso agropecuario de subsistencia. Uso del agua para la producción de cultivos
agrícola, estanques acuícola y abastecimiento de agua para la cría de animales
domésticos con fines de autoconsumo de la familia rural..
40. Vertidos. Descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que está contenido
en un líquido residual de cualquier origen a un cuerpo de agua, al suelo o al
subsuelo.
41. Zona de recarga. Es un territorio cuyo suelo y subsuelo posee una alta
permeabilidad, permitiendo una alta tasa de infiltración de las aguas de escorrentía.
Estas zonas tienen gran importancia para los almacenamientos de los mantos
acuíferos y la sostenibilidad del caudal base de las fuentes superficiales.
Artículo 5: De la jerarquía de los principios: Toda disposición que se dicte en materia del
uso y aprovechamiento del Agua, incluyendo las concesiones y permisos, tienen que
sustentarse en los principios que desarrolla esta Ley.
Artículo 6: Esta Ley tiene como fundamentos los siguientes principios rectores:
1. Crecimiento económico. Proceso mediante el cual la sociedad es capaz de
incrementar el producto social a una tasa superior a la tasa de crecimiento de la
población, para lo cual la actividad productiva debe apoyarse en los adelantos
tecnológicos con el fin de hacer un uso eficiente e integral de los recursos hídricos
para el elevamiento de la productividad del trabajo.
2. Equidad social. Es la condición por medio del cual los ciudadanos establecen
relaciones sociales que permitan realizar transacciones equitativas entre sí,
permitiendo la igualdad de oportunidades en el acceso del recurso hídrico, para
disfrutar de beneficios sociales que contribuyan a mejorar su calidad de vida.
3. El que contamina paga. Los costos involucrados en la prevención y lucha contra la
contaminación de los recursos hídricos deben ser asumidos y solventados por
quienes la producen y no por la colectividad social en su conjunto.
4. El que usa paga. el recurso hídrico tiene un valor económico y por lo tanto el que
hace uso del recurso debe pagar los costos de su sostenibilidad.
5. Gobernabilidad: Situación en la que el ente rector del recurso hídrico puede ejercer
su labor de conducción y administración del recurso y los usuarios del recurso
aceptan las disposiciones del ente rector, a partir de que la acción de esta entidad se
realiza dentro del marco de un pacto social que expresa los intereses de todos los
sectores de la sociedad en un período histórico concreto.
6. Información. El Estado panameño deberá proporcionar y facilitar a todas las
personas el acceso libre a la información existente sobre el recurso hídrico que
posean las autoridades públicas y privadas, de modo que la participación ciudadana
sea informada, útil y propulsora del debate científico permitiendo el desarrollo de
una cultura hídrica en el sujeto y su adecuación al entorno dentro del marco de la
Política Nacional del Ambiente
7. Participación ciudadana. Es el proceso mediante el cual se ejerce el derecho
ciudadano de incidir de manera amplia, democrática y pluralista, en las decisiones
de gestión pública que tienen que ver con la gestión integrada de los recursos
hídricos que afectan los intereses de la ciudadanía.
8. Precautorio. Advierte la necesidad de conocer antes de disponer. La falta de
evidencia científica no es argumento fiable para no tomar medidas adecuadas de
conservación o protección del recurso.
9. Priorización. Ejercicio de ordenamiento de un conjunto de elementos de acuerdo al
nivel de importancia que se le asigne a determinados parámetros comunes a los
elementos considerados.
10. Sensibilización. Estado de conciencia que se alcanza mediante un proceso de
información oportuna sobre el estado del recurso hídrico, que conduce a un estado
de ánimo que induce a la acción en el entorno en que actúa.
11. Sostenibilidad ambiental. Es la condición mediante el cual la utilización del recurso
hídrico está condicionado por el cumplimiento de normas que aseguren la
cantidad, calidad y período de ocurrencia para el mantenimiento y funcionamiento
de los ecosistemas esenciales y el beneficio de las generaciones presentes y futuras
12. Valoración económica del recurso: El agua tiene un valor como bien económico
que debe ser considerado en una situación de competencia debido a la escasez del
recurso y que para su asignación, se tomen en cuenta los incentivos para tratar el
agua como un activo limitado.
Artículo 7. El agua como bien de dominio público: Los recursos hídricos son bienes de
dominio público e interés social. El régimen de aprovechamiento del recurso hídrico se
basa en la sostenibilidad de la calidad, cantidad y periodos de ocurrencia del recurso
hídrico, garantizando al mismo tiempo el mantenimiento de los procesos ecológicos
esenciales.
CAPITULO II
Planificación Hídrica Nacional
Artículo 8: Planificación hídrica nacional: La planificación hídrica nacional es una
actividad necesaria para garantizar la gestión integrada de los recursos hídricos y la
implementación de las orientaciones contenidas en las políticas hídricas nacionales. Para
tal fin, se adopta la cuenca hidrológica como la unidad básica de planificación, procurando
siempre la conservación de los recursos naturales, los ecosistemas vitales y el medio
ambiente en general.
Le corresponde a la ANAM a través de la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas y en
coordinación con las instituciones que tienen competencia sobre el recurso hídrico, realizar
la planificación hídrica nacional y actualizar la misma cada cinco (5) años.
Artículo 9: La planificación hídrica y el desarrollo nacional: Se establece que el recurso
hídrico es un insumo básico para las actividades del desarrollo económico y social, en
consecuencia la planificación hídrica debe realizarse en estrecha armonía con el plan
nacional, los planes sectoriales y los planes regionales de desarrollo de la economía
nacional, de tal forma que se garantice la demanda actual y futura mediante la optimización
de la disponibilidad de la oferta actual y potencial del recurso hídrico.
El Plan Hídrico Nacional establecerá las bases para las orientaciones de los Planes de
Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de las Cuencas Hidrológica, los Planes de
Ordenamiento Ambiental Territorial de las Cuencas Hidrológicas y tomará en cuenta las
disposiciones del Plan Indicativo General de Ordenamiento territorial (PIGOT).
TITULO II
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS INSTITUCIONALES SOBRE EL
RECURSO HÍDRICO.
CAPÍTULO I
Estructura Institucional
De la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas
Artículo 11: Del ente rector de los Recursos hídricos: La Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, será el ente rector del
recurso hídrico, por lo tanto, le corresponderá impulsar la política hídrica del país, el Plan
Hídrico Nacional y el Plan Hídrico Regional.
Artículo 12: De las funciones la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas:
La Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas, tendrá las siguientes
funciones: Elaborar, actualizar, ejecutar y velar por el cumplimiento de la política nacional
de recursos hídricos.
1. Elaborar el plan hídrico nacional con el concurso de las unidades de cuencas
Hidrográficas y la sociedad civil para su debida aprobación.
2. Mantener actualizado el inventario de los recursos hídricos del país.
3. Mantener actualizado la información hídrica nacional y local.
4. Coordinar las acciones tendientes a cumplir las disposiciones de esta Ley por
parte de las instituciones sectoriales.
5. Crear el Registro Nacional de Aguas, el cual debe mantener actualizada la
información de las concesiones y permisos de usos y descargas de agua del país.
6. Aplicar sanciones y ordenar demoliciones y/o correcciones de obras
hidráulicas, cuando estas hallan sido construidas sin respetar las normas
vigentes.
7. Coordinar y fiscalizar las acciones en las unidades de cuencas hidrográficas.
8. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios de concesiones y
permisos de uso y descarga de agua.
9. Otorgar concesiones y permisos mediante un procedimiento concentrado y
público en materia del uso del agua. Conocer, investigar, sustanciar y denunciar,
ante las autoridades competentes, las acciones, quejas o denuncias que se
refieran al mal uso del recurso hídrico, contaminación, daño ambiental, o
cualquier acto que ponga en riesgo el recurso.
10. Normar y emitir resoluciones que establezcan medidas técnicas y
administrativas para la conservación, uso, aprovechamiento del recurso hídrico.
11. Monitorear la calidad del agua, a fin de garantizar su conservación y uso
sostenible.
12. Realizar inspecciones en proyectos, obras, áreas, infraestructura y demás lugares
donde se realicen actividades que pongan en riesgo el recurso hídrico.
13. Proponer zonas de reserva hídrica, ya sea superficiales o subterráneas, por
razones de orden público e interés social.
14. Revocar, anular, rescindir y prorrogar las concesiones, por las causales que
establezca presente Ley.
15. Recibir, aprobar, monitorear, vigilar las concesiones sectoriales, sujetas a un
monitoreo permanente a fin de garantizar el fiel cumplimiento de esta Ley.
16. Crear los procedimientos vinculantes a las instituciones sectoriales a fin de
garantizar el uso sostenible del recurso hídrico.
17. Emitir concepto favorable a proyectos, obras, infraestructuras, de carácter
público o privado que puedan poner en riesgo el recurso hídrico.
18. Formular y proponer estudios para evaluar los recursos hídricos nacionales.
19. Formular programas integrales de protección de los recursos hídricos, en
cuencas hidrológicas, considerando las relaciones existentes entre el patrón de
usos de los suelo y la cantidad y calidad del agua.
20. Verificar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben
satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios que se generen en
los bienes, aguas y zonas jurisdiccionales de la nación, cualquier terreno cuando
puedan contaminar el subsuelo y los acuíferos, y los demás casos previstos en
esta ley.
21. Autorizar el vertido de aguas residuales en el mar, cuando las mismas
provengan de fuentes móviles o plataformas fijas. Vigilar en coordinación con
las otras instituciones competentes que se cumplan las normas de calidad del
agua, en el uso de las aguas residuales.
22. Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que basuras, deshechos,
materiales y sustancias tóxicas, así como lodos producto de los tratamientos de
aguas residuales , de la potabilización del agua, y del desazolve de los sistemas
de alcantarillados urbano o municipal, contaminen las aguas superficiales o del
subsuelo.
23. Instrumentar en el ámbito de su competencia un mecanismo de respuesta rápida,
oportuno, y eficiente, ante una contingencia ambiental, que se presente en los
recursos hídricos nacionales a su cargo.
24. Atender las alteraciones al ambiente por el uso del agua y establecer a nivel de
cuencas hidrológicas o región hidrológica las acciones necesarias para preservar
los recursos hídricos y en su caso contribuir a prevenir y mitigar los impactos
negativos a la salud y al ambiente, en coordinación con el Ministerio de Salud.
25. Coordinar y verificar el monitoreo sistemático y permanente de la calidad del
agua y mantener actualizado el Registro de los derechos adquiridos sobre de los
recursos hídricos, en relación al inventario nacional de plantas de tratamiento de
aguas residuales, y de descargas de aguas residuales.
CAPITULO II
Competencias Sectoriales
Artículo 13: De las competencias sectoriales y del papel rector de la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente: Las
competencias sectoriales estarán sujetas a los criterios de cooperación, coordinación,
participación y concentración. Toda concesión o permiso de uso y descarga será tramitada,
admitida o negada por la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas y por
las Administraciones Regionales de la Autoridad Nacional del Ambiente, si cumple con
todos los requisitos establecidos en esta ley.
Las instituciones sectoriales usuarias del agua deben obtener la aprobación de la concesión
y/o permiso de descarga del recurso hídrico, de parte la Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente. Estas instituciones deben
garantizar el uso eficiente del recurso en la especialidad sectorial que le compete.
La Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente, tendrá la responsabilidad de coordinar las acciones de las instituciones públicas
con competencia sobre el recurso Hídrico.
Articulo 14: De la competencia del Ministerio de Salud en la gestión del recurso hídrico:
El Ministerio de Salud, tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Participar en la elaboración de los planes hídrico nacional y regional.
2. Garantizar que el abastecimiento de agua potable, canalización y
alcantarillado cumpla con las disposiciones de esta ley.
3. Coordinar acciones con la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas de la Autoridad Nacional Del Ambiente para los efectos de
que las obras públicas relacionadas con el agua se realicen de acuerdo con
esta ley.
4. Vigilar junto con la ANAM el cumplimiento de las obligaciones y/o
condiciones contenidas en la presente ley.
5. Realizar acuerdo interinstitucionales con otras entidades con competencia
con el recurso agua para la efectiva aplicación de la presente LEY.
Artículo 15: De la competencia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario: El Ministerio
de Desarrollo Agropecuario tendrá las siguientes funciones en relación a la gestión del
recurso hídrico:
1. Participar en la elaboración de los planes hídricos nacionales y regionales.
2. Impulsar la política de riego y drenaje agrícola en las tierras que ofrezcan esta
oportunidad dentro del territorio nacional.
3. Coordinar con la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la
ANAM, para que las actividades que se desarrollen mediante concesiones de agua
con fines agropecuarios, aprobadas por la ANAM, sean compatible con la presente
ley.
4. Promover las actividades acuícolas, para lo cual el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, deberá coordinar sus acciones, con la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas, relacionadas con los permisos y concesiones
del recurso hídrico.
5. Coordinar con la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas, las
actividades que se promuevan con las albinas, riberas de playas y las aguas marinas
que puedan ser otorgadas mediante concesiones.
Artículo 16: De la competencia del Ministerio de obras Públicas: El Ministerio de Obras
Públicas, tiene entre su ámbito de competencia, los siguientes objetivos relacionado con la
gestión integrada de los recursos hídricos:
1. Participar en la elaboración de los planes hídricos nacionales y regionales
2. Atender todas las actividades relacionadas con el diseño, construcción y
mantenimiento de los drenajes pluviales, tanto artificiales como los naturales de ríos
y quebradas que atraviesa o son limítrofes con centros poblados.
Articulo 17: De la competencia del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales:
El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, tiene entre su ámbito de
competencia, los siguientes objetivos relacionado con la gestión integrada de los recursos
hídricos:
1. Participar en la elaboración de los planes hídricos nacionales y regionales
2. Vigilar el cumplimiento de las normas aplicables sobre mantener en optimas
condiciones las plantas de tratamiento de aguas residuales.
3. Acatar las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
4. Garantizar que el agua para consumo humano se haga bajo parámetros de calidad.
5. Acatar las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Artículo 18: De la competencia de la Autoridad Marítima de Panamá: La Autoridad
Marítima de Panamá tendrá las siguientes funciones en relación a la gestión del recurso
hídrico:
1. Participar en la elaboración de los planes hídricos nacional y regional.
2. Coordinar con la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la
Autoridad Nacional del Ambiente, las actividades que incidan en la conservación,
protección y aprovechamiento de los recursos hídricos en las regiones marino
costeras donde la AMP ejerce de sus funciones como ente rector de los recursos
marino-costeros.
3. Coordinar con la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas, la
formulación y ejecución de los planes que garanticen el uso sostenible del recurso
hídrico, base de sustentación de los ecosistemas marinos, costeros y lacustres.
4. Realizar inspecciones, control y fiscalización del transporte y disposición final de
desechos, residuos y demás productos provenientes de embarcaciones, buques,
naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre.
5. Coordinar con la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas,
aquellas concesiones o permisos que tengan incidencia con las aguas dulces de la
republica de Panamá.
6. Colaborar con la Autoridad Nacional del Ambiente y el Ministerio de Salud, la
aplicación de las normas de calidad ambiental.
Articulo 19: De la competencia de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos: La
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos tendrá las siguientes funciones en relación a
la gestión del recurso hídrico:
1. Vigilar el cumplimiento de las normas rectoras de protección del recurso hídrico y
controlar la aplicación de las disposiciones de esta ley, por parte de los prestadores
de los servicios públicos.
2. Coordinar con la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas, las
actividades que permitan prevenir y controlar cualquier daño al recurso hídrico a
cargo de los prestadores de los servicios públicos.
3. Poner en conocimiento de la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas cualquier acción que ponga en peligro los recursos hídricos a cargo de
los prestadores de los servicios públicos.
Articulo 20: Las competencias de la Autoridad del Canal de Panamá: Las competencias de
la Autoridad del Canal de Panamá sobre el recurso hídrico, en relación a esta Ley, están
determinadas por las disposiciones del Titulo XLV, artículo 316 de la Constitución Política
de la República de Panamá, que establece la responsabilidad de la ACP en relación a los
recursos hídrico, a través de las siguientes funciones:
1. Administrar, dar mantenimiento, uso y conservación a los recursos hídricos de la
cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, en coordinación con la Dirección de
Gestión Integrada de Cuencas de la ANAM.
2. Establecer el cobro por el uso consuntivo y no consuntivo del agua, generado en
proceso de tránsito de los barcos, tomando en cuenta el régimen de valoración
económica del recurso hídrico que postula esta Ley.
3. Coordinar con la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas de la ANAM, en la
elaboración de los Planes hídricos regionales que afecten los recursos hídricos de la
cuenca del Canal de Panamá.
4. Coordinar con la Autoridad Nacional del Ambiente el desarrollo de cualquier obra
publica o privada, con el propósito de que no afecte la calidad del recurso hídrico
para consumo humano y otros usos.
5. Contribuir en la actualización la base de datos del sistema de información ambiental
y de la dirección de Gestión Integrada de Cuencas de la Autoridad Nacional del
Ambiente.
Artículo 21: De las concesiones y el Plan Hídrico Nacional y Regional: Toda concesión
estará sujeta al Plan Hídrico Nacional y Regional que elabore la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas la Autoridad Nacional del Ambiente. Este Plan deberá
contener como mínimo las medidas y acciones que permitan la coordinación entre las
diferentes instituciones con competencia sobre el recurso hídrico.
Articulo 22: Del Consejo de Coordinación y Consulta del Recurso Hídrico: Se crea el
Consejo de Coordinación y Consulta del Recurso Hídrico, quien será conformado por las
siguientes instituciones y representantes de los usuarios y la sociedad civil:
1. Autoridad Nacional Del Ambiente
2. Ministerio De Desarrollo Agropecuario
3. Autoridad De Los Servicios Públicos
4. CATHALAC
5. Empresa De Trasmisión Eléctrica, S.A. (ETESA)
6. Universidad De Panamá
7. Universidad Tecnológica
8. Autoridad Del Canal De Panamá
9. Ministerio De Salud
10. Autoridad Marítima De Panamá
11. Ministerio De Comercio E Industrias
12. Ministerio De Obras Públicas
13. Instituto De Acueductos Y Alcantarillados Nacionales.
14. Cinco Representantes De Productores, Usuarios Y De La Sociedad Civil.
Parágrafo 1. El procedimiento para la selección de los representantes de cada institución
como los representantes de las organizaciones de la Sociedad Civil se establecerá en el
reglamento de esta Ley.
Parágrafo 2. Este Consejo se reunirá una vez al mes quien emitirá sus recomendaciones de
conformidad a lo establecido en esta ley.
Artículo 23: De las funciones del Consejo de Coordinación y Consulta del Recurso
Hídrico: Este consejo tendrá a su cargo lo siguiente:
1. Revisar y recomendar las modificaciones del Plan Hídrico Nacional y Regional.
2. Recomendar las Estrategias y Políticas relacionadas al manejo del Recurso Hídrico.
3. Recomendar al Departamento de Recursos Hídricos de la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas, de la Autoridad Nacional del Ambiente sobre
el régimen de concesiones sectoriales y que sean incompatibles con la presente Ley.
4. Sugerir y aprobar los estudios técnicos en materia de recursos hídricos (tarifas,
aguas subterráneas, valoración del recurso etc.).
5. Evaluar los proyectos públicos y privados relativos al aprovechamiento del recurso
hídrico.
6. Emitir recomendaciones a la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente en aspectos relacionadas al
manejo integrado del recurso hídrico.
7. Crear comisiones de trabajo tendientes a resolver los diferentes problemas sobre el
manejo integrado del recurso Hídrico.
8. Promover la participación ciudadana sobre la importancia de la conservación,
mantenimiento y preservación del Recurso Hídrico.
Artículo 24: De los inspectores de agua: Se crean los Inspectores de Aguas con funciones
en las Administraciones Regionales de la ANAM, quienes tendrán las siguientes
funciones:
1. Ejercer las funciones de la secretaria del Comité de Cuencas.
2. Formular la propuesta del plan de trabajo anual del Comité de Cuencas.
3. Realizar visitas a las industrias, empresas o comercios que estén realizando
actividades que pongan en riesgos los recursos hídricos en coordinación con la
Dirección Nacional de Protección y Calidad Ambiental.
4. Atender las denuncias, quejas o cualquier comunicación escrita, electrónica o de
cualquier índole que ponga en conocimiento cualquier daño al recurso hídrico.
5. Vigilar cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentaciones.
6. Promover actividades en las comunidades que contribuyan a elevar su nivel
organizativo y de participación en defensa de los recursos hídricos.
TITULO III
SOBRE EL VALOR ECONÓMICO DEL AGUA
CAPITULO I
De las Tarifas y Canon
Artículo 25: Función social del agua: Se considera el agua como un recurso finito, su uso
por agentes privados y públicos debe considerar la función social en beneficio de las
presentes y futuras generaciones. Para tal fin el Estado, a través de la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, promoverá
conjuntamente con todo el sector público y privado, el uso racional y eficiente del agua
tomando en cuenta su valor económico.
Artículo 26. Valor económico del agua: El valor económico del agua se determinará y
actualizará mediante la aplicación de las metodologías propuestas por la Autoridad
Nacional del Ambiente. El cálculo del valor económico del agua, deberá considerar el valor
de uso o valor económico y el de no uso del agua ó valor intrínseco.
Artículo 27. Del canon de uso del recurso hídrico Se establece el canon de uso, como el
pago en dinero por todas las personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, por el uso o
aprovechamiento consuntivo y no consuntivo del recurso hídrico superficial ó subterráneo.
Parágrafo 1. Este canon será establecido tomando en cuenta los siguientes criterios: Tipos
de uso y usuarios, forma de aprovechamiento, escasez del recurso, calidad del recurso,
costos generados para la sostenibilidad del recurso, variación de la disponibilidad del
recurso y demás parámetros que se determinen en el reglamento.
Parágrafo 2. El canon por uso del agua será fijado de acuerdo a los estudios técnicos que
lo sustenten y actualizado mediante la aplicación de la metodología propuesta por la
Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente, de acuerdo con los siguientes principios económicos:
1. Proporcionalidad entre el gasto del usuario y el monto del canon.
2. Igualdad entre los usuarios de una misma región y categoría.
3. Equidad entre costos del insumo y del producto.
4. Competencia con otros usos.
5. Realidad social y económica del momento.
6. Capacidad de carga.
7. Capacidad económica del sujeto pasivo y del agua.
Artículo 28: Del canon por vertimiento de aguas residuales: La Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, fijará un
canon de vertimiento, que constituye el pago en dinero que realizarán todas las personas
naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, que utilicen un cuerpo de agua para el vertimiento
de las aguas residuales resultantes de sus actividades económica. Este canon se fijará en
función de la calidad y volumen del vertimiento. No sustituye lo dispuesto en otras normas
de control de la calidad ambiental.
Se faculta al Poder Ejecutivo para que mediante el reglamento de esta ley defina los
mecanismos de cálculo, de actualización, de cobros y de requisitos de estos cánones.
Artículo 29: Del pago por servicios ambientales: La Autoridad Nacional del Ambiente,
establecerá un sistema de inventario del recurso hídrico, su condición, calidad, distribución,
ubicación y sus tendencias a fin de promover un mercado de servicios ambientales. Para
tales efectos, mediante la reglamentación, cada cuenca hidrográfica debe priorizar sus
fuentes a fin de crear mecanismo económico que beneficien a las comunidades. Se debe
crear un inventario de actuales y potenciales usuarios del recurso hídrico.
El destino de estos pagos serán en beneficios de las comunidades o poblaciones, entidades a
cargo de áreas protegidas, comités de cuencas, universidades o centros escolares o de
estudios que garanticen la conservación del recurso hídrico.
CAPTULO II
Financiamiento
Artículo 30: El Sistema Financiero para la Gestión del Recurso Hídrico: Se crea el
Sistema Financiero para la Gestión de los Recursos Hídrico que servirá de soporte al
desarrollo de las acciones de gestión integrada de los recursos hídricos, sin perjuicio de la
continuidad y fortalecimiento de los otros mecanismos financieros con similares propósitos.
El sistema financiero de los recursos hídricos establecerá con claridad las fuentes
financieras, formas de consecución de recursos financieros, criterios de aplicación de gastos
y recuperación, de tales recursos financieros, rendición de cuentas e indicadores de gestión,
así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos e instrumentos financieros.
Artículo 31: De las fuentes de financiamiento. Se consideran fuentes financieras de soporte
a la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas, para las acciones de gestión
integrada de los recursos hídricos, los siguientes:
1. Los pagos de los usuarios de las cuotas que establezca la Ley en relación a:
a. Los servicios administrativos prestados, de la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas, las Administraciones Regionales de la
Autoridad Nacional del Ambiente y los comité de cuencas,
b. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las
del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre la institución
con competencia sobre el Recurso Hídrico.
c. La explotación uso o aprovechamiento de bienes del domino público de la
nación como cuerpos receptores de descarga de aguas residuales.
d. El pago por servicios ambientales a la institución.
2. La asignación de recursos financieros a través de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
3. La asignación de recursos humanos y materiales de forma permanente o temporal
como resultado de convenios interinstitucionales entre órganos e instituciones del
Estado.
4. Donaciones y/o aportaciones de organismos nacionales e internacionales.
5. Cualquier otro recurso que se asigne para los fines de esta ley.
Artículo 32: Del fondo para la gestión integrada de los recursos hídricos: Para garantizar
el funcionamiento de la estructura institucional para la gestión integrada de los recursos
hídricos, propuesta en esta ley, se crea el Fondo para la Gestión Integrada de los Recursos
Hídricos. Este fondo estará a cargo de un fideicomiso, que se constituirá en un Banco
Estatal del sistema bancario nacional.
Los recursos económicos que conformen el Fondo para la Gestión Integrada de los
Recursos Hídricos, serán fiscalizados por la Contraloría General de la República.
Artículo 33: Del diseño del Fideicomiso: El fideicomiso para la gestión integrada del
recurso hídrico se diseñará con cuentas separadas para facilitar el manejo de los recursos
provenientes de:
1. Los ingresos recibidos por conceptos del pago del canon de usos del agua, así
como aquellos provenientes de los pagos por servicios administrativos, fondos
provenientes de la cooperación internacional, multas que se perciban por
disposiciones de esta ley, donaciones, aportes, subsidios y cualquier otro recurso
que se obtenga o asignen de acuerdo con esta ley u otras con que cuente el
Departamento de Recursos Hídricos, de la Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la ANAM.
2. Los ingresos por concepto de pago por el canon de vertimiento y las multas
percibidas con motivo del incumplimiento de la reglamentación técnica a los
limites máximos de vertido y otras normas relacionadas con el control de la
contaminación hídrica.
3. De las fuentes alternas procedente de los mecanismos de canje de deuda por
naturaleza y pago por servicios ambientales.
4. El pago de sanciones por multas y decomisos, sus productos y sub productos,
indemnizaciones a favor del Estado por Daños al recurso Hídrico.
Artículo 34: De los Usos de los recursos para gestión y administración: Los recursos
provenientes del numeral 1 del artículo anterior estarán dirigidos en primera instancia a
cancelar los gastos derivados de la administración fiduciaria. Los recursos restantes se
destinarán de la siguiente manera:
1. Un Porcentaje destinado al cumplimiento de las competencias y funciones del
Departamento de Recursos Hídricos, de la Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas y sus Unidades Regionales. La asignación de los recursos se
realizará de acuerdo a la cuenca que lo genere y tomando en cuenta las prioridades
del plan hídrico nacional.
2. Un Porcentaje será destinado a los programas de investigación y capacitación para
el uso eficiente y sostenible del recurso hídrico, que coordine el Departamento de
Recursos Hídricos, de la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas
de la ANAM con las universidades y otras instituciones públicas.
3. Un Porcentaje se destinará a la ampliación, mantenimiento y operación de la red de
estaciones hidrometeorológicas nacional, que genera los datos básicos para la
gestión integrada del recurso hídrico y la cual se encontrará a plena disposición del
Departamento de Recursos Hídricos, de la Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la ANAM.
El monto de los porcentajes será objeto de reglamentación.
Artículo 35: Usos de los recursos para conservación y protección de la calidad del agua:
Los recursos provenientes del numeral 2 del artículo 29, se destinaran de la siguiente
manera:
1. Un Porcentaje será destinado a garantizar las acciones de delimitación y
conservación en las áreas de protección del recurso hídrico establecidas en la
presente ley.
2. Un porcentaje al Fondo Nacional Forestal creado en ley No. 1 de 3 de febrero de
1994, para el pago del servicio ambiental de protección y restauración del recurso
hídrico. Estos fondos se destinarán prioritariamente a microcuencas, áreas de
recarga acuífera, mantos acuíferos, y protección de nacientes de fuentes
superficiales. Los territorios que son propiedad de las comarcas indígenas o los
tenedores de derechos posesorios individuales reconocidos por la autoridad
competente, que se acojan a los programas de protección y conservación del
recurso hídrico podrán ser beneficiarios del pago por los servicios ambientales.
3. Otro porcentaje se destinarán a la ejecución de proyectos de manejo de cuencas o
microcuencas que tengan como fin la protección, conservación y recuperación de
cuerpos de agua. Estos proyectos pueden ser ejecutados por Autoridad Nacional del
Ambiente, las municipalidades, universidades o instituciones públicas con
competencia relacionada con la gestión ambiental.
4. Un porcentaje se utilizará en la unidad hidrográfica que genere estos recursos y
serán invertidos en:
a. Monitoreo de los vertimientos y de la calidad del agua de los cuerpos receptores
de la unidad hidrográfica.
b. Co-financiar los estudios y diseños de alcantarillados sanitarios, sistemas de
tratamiento de aguas residuales y de manejo de deshechos sólidos en el ámbito
de las municipalidades.
c. Promover programas en los sectores industrial, agroindustrial y agropecuario, la
producción más limpia para el aprovechamiento eficiente del agua y la
disminución de las cargas contaminantes.
d. Financiar programas de capacitación para los productores agropecuarios en
conservación de suelos, agricultura orgánica, producción más limpia, entre
otros, con el fin de disminuir la erosión y la contaminación de los suelos, fuente
principal de la contaminación difusa en las aguas superficiales y subterráneas.
e. Desarrollo de estudios técnicos y sociales dirigidos a la mejora de la calidad del
agua y de su aprovechamiento.
f. Financiar programas de capacitación para los procesos de reconversión
industrial hacia el uso de tecnologías limpias para la reducción de vertidos.
g. Financiar programas de divulgación para hacer del conocimiento público los
resultados de la aplicación de los recursos por el cobro de los distintos cánones,
así como del desempeño ambiental de los entes generadores.
Para la asignación de los recursos, se tomará en cuenta una priorización de la magnitud e
importancia de la problemática que enfrenta la cuenca en cada caso y la viabilidad de
solución de los problemas.
Artículo 36: Del Control ciudadano en la administración y asignación de los recursos: En
cada unidad hidrológica se organizará asambleas de usuarios por cuencas o subcuencas, las
cuales serán las instancias donde la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas y las Administraciones Regionales del Ambiente deberán informar sobre el
estado de la recaudación de los cánones establecidos, los montos recaudados, las personas o
entidades morosas y la asignación que se le ha dado a los recursos de conformidad con los
destinos establecidos en la presente ley.
Cada departamento de recursos hídricos de las Administraciones Regionales de la
Autoridad Nacional del Ambiente, previo a la formulación de sus presupuestos anuales,
deberá convocar a una asamblea de usuarios de su respectiva unidad hidrográfica, con su
respectivo(s) Comité(s) ó subcomité(s) de Cuenca(s), con el fin de recoger las necesidades
y prioridades de las comunidades para formular de manera participativa y pluralista los
presupuestos respectivos.
TITULO IV
DISPONIBILIDAD, USO Y CONSERVACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO
CAPITULO I
Régimen para Establecer la Disponibilidad del Recurso Hídrico
Articulo 37: Del conocimiento sobre las aguas nacionales. La Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, asume la
responsabilidad en coordinación con las instituciones públicas que tienen competencia en
el levantamiento de la información relacionada con la disponibilidad en cantidad y calidad
del recurso hídrico; así como de asociaciones de usuarios y de particulares, que realizan
estudios periódico y evaluaciones puntuales y continuas, para ampliar y profundizar en el
conocimiento de la disponibilidad del recurso hídrico, con el fin de mejorar la información
sobre el recurso, analizar su comportamiento, el estado de las fuentes superficiales y del
subsuelo, así como las formas y métodos para perfeccionar su gestión.
La Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente, en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, difundirá en forma amplia y continua toda la información y conocimiento
sobre las aguas nacionales (superficiales y subterráneas), a través de los medios de
comunicación más apropiados.
Artículo 38: De la disponibilidad y costo de la información: Toda la información de
disponibilidad del recurso hídrico debe ser procesada a nivel de cuencas y regiones
hidrológicas, incluyendo los inventarios del recurso y el balance hídrico correspondiente.
Esta información debe estar a disposición de los usuarios y el público en general, en forma
expedita y a un costo que permita resarcir los gastos de su levantamiento. Estos costos
serán fijados por la Autoridad Nacional del Ambiente.
Artículo 39: Del Sistema Nacional de Información: Para facilitar el acceso a la
información de disponibilidad del recurso hídrico, tanto superficial como subterránea, la
Dirección de Gestión Integrada de Cuencas de la Autoridad Nacional del Ambiente en
coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental crearán una red que debe
estar en capacidad de suministrar de forma ágil y confiable la información disponible al
público en general y a nivel de las oficinas regionales en las unidades hidrológicas en que
ha sido regionalizado el país.
Artículo 40: Registro de los derechos del recurso hídrico: Para registrar los derechos
adquiridos sobre el recurso hídrico, por los distintos usuarios, se crea el Registro de los
derechos adquiridos sobre el Recurso Hídrico.
Corresponde al Registro inscribir la localización, uso y los caudales comprometidos en las
distintas concesiones y permisos, el cual estará bajo la jurisdicción institucional de la
ANAM. La organización de este Registro, será desarrollado en el reglamento de esta Ley.
CAPITULO II
Ordenamiento de los Usos del Agua.
Artículo 41. De los usos básicos y de subsistencia: Todas las personas naturales o
jurídicas que hagan uso del recurso hídrico, deberán de ser autorizados mediante concesión
y/o permiso de agua que otorgue la ANAM. Se exceptúan usos del agua para satisfacer
necesidades básicas y actividades productivas de subsistencia donde no se genere
beneficios económicos por el uso del recurso hídrico.
Los usos descritos solo podrán llevarse a cabo cuando los mismos no alteren la calidad de
las agua y no sea necesario derivarlas de su cauce natural, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley. Lo anterior sin perjuicio que la Autoridad Nacional del Ambiente supervise
estas actividades y aplique las disposiciones de esta ley
Artículo 42: De los usos consuetudinarios. Se reconocen los derechos consuetudinarios
de las distintas etnias indígenas, cuando se realicen proyectos donde sea necesario medidas
de derivación efectiva.
1. En los casos de usos consuntivos por las etnias.
2. Para la preservación de los usos del recurso hídrico en flujos, tales como pesca,
navegación, caza, y
3. Para actividades que no requieran derivación.
Cuando por razón de cualquier proyecto de interés general se requiera variar el régimen de
estos usos, las etnias indígenas podrán oponerse si el mismo afecta sus derechos y los
mismos deberán ser compensados
.
Artículo 43: De la inscripción de derechos consuetudinarios: Las comunidades de las
etnias indígenas podrán solicitar la inscripción de los derechos consuetudinarios y su
formalización en cualquier tiempo y si los mismos hubieran sido otorgados a terceros, este
otorgamiento será anulable. Si procede la nulidad, los indígenas serán compensados. El
monto de la compensación deberá reflejar no solo el valor pecuniario de los derechos, sino
además su relevancia a efectos de la subsistencia de las etnias.
Los obligados al pago, serán solidariamente los beneficiarios de los derechos y el Estado.
La acción de inscripción y en su defecto, la de compensación, no prescriben.
Artículo 44: De la inscripción de oficio los derechos de uso de las etnias. En las regiones
donde existan etnias, el Departamento de Recursos Hídricos de la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas, debe revelar e inscribir de oficio los usos y derechos
con derivación o en flujos que los asisten. La violación de esta obligación representará una
violación de los deberes del funcionario público y hacen responsable al titular de la
administración de aguas por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Los procedimientos para reconocer estos derechos deberán garantizar la audiencia, la
participación, la defensa de los derechos de las etnias y la prueba de los derechos y usos. En
caso de duda se estará a favor de los indígenas.
Artículo 45: De la identificación y jerarquización de los distintos usos del agua: Para los
efectos de esta Ley se identifican los siguientes usos del agua Abastecimiento a
poblaciones, uso doméstico, uso agropecuario, hidroeléctrico, desarrollo de la fuerza
hidráulica, transporte, turismo, agroindustrial, acuicultura, industrial, recreativos,
mantenimiento de ecosistemas acuáticos y continentales y usos indirectos por descargas de
aguas residuales, entre otros.
Parágrafo 1. El orden jerárquico de las prioridades para los distintos tipos de uso de agua
se establecerá para cada unidad hidrográfica de acuerdo a su vocación y potencialidades,
los cuales quedarán definidos en el Plan Hídrico Nacional. En todos los casos prevalecerá
siempre el uso para consumo humano, respetando las necesidades de los ecosistemas y
asegurando el caudal ecológico respectivo, como garantía de la sostenibilidad del recurso.
Parágrafo 2. La Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la ANAM,
deberá respetar, para el otorgamiento de concesiones y permisos, la orientación establecida
en este artículo, para definir el orden jerárquico de los usos del agua establecido para cada
unidad hidrográfica, tanto en el Plan Hídrico Regional como en el Plan Hídrico Nacional.
Artículo 46. De la evaluación ambiental para el uso del recurso: Al gestionar una solicitud
de concesión de uso de agua superficial o subterránea, o de un permiso para realizar obras
en los cauces de las fuentes, con el fin de desarrollar actividades, que de acuerdo a las
normas vigentes requiera de una evaluación de impacto ambiental, ante la Dirección
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
.
Artículo 47. Del establecimiento del caudal ecológico: La Dirección de Gestión Integrada
de Cuencas Hidrográficas de la ANAM, establece que será de obligatorio cumplimiento la
determinación del caudal ecológico requerido para cada cuerpo de agua o tramo de cauce
hidrográfico, con el propósito de satisfacer las necesidades mínimas del ecosistema.
No se autorizarán ni renovarán los usos del recurso hídrico que implique la afectación del
caudal ecológico determinado para cada cuerpo de agua o tramo de cauce hidrográfico
considerado, con excepción del uso para consumo humano.
La Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas, de la ANAM, establecerá,
después de realizar los estudios correspondientes, los procedimientos y metodologías de
cálculo del caudal ecológico, tomando en cuenta la particularidad de cada uso y a la
condición del tramo de cauce hidrográfico correspondiente.
Artículo 48: De la protección de la calidad del recurso para los ecosistemas naturales:
Todos los usos deben realizarse sin alterar la calidad del recurso hídrico y sin alterar el
caudal ecológico determinado para la cuenca o tramo de la cuenca específica en que se
ejecuta el uso respectivo, con base a los parámetros técnicos vigentes. La Autoridad
Nacional del Ambiente, podrá solicitar los estudios técnicos necesarios para verificar
cualquier alteración de la calidad del recurso.
Artículo 49. De los usos del recurso hídrico en las áreas protegidas: La Dirección de Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, en coordinación con la Administración Regional de ANAM
respectiva, evaluará mediante informe técnico bien sustentado, la viabilidad y factibilidad
de otorgar o denegar concesiones y/o permisos para el uso del recurso hídrico, dentro las
áreas protegidas y/o reservas equivalentes. Le corresponderá al ente rector del recurso
hídrico tomar la decisión última correspondiente, tomando como base el Plan Hídrico
Nacional y Regional..
Artículo 50. De la Declaratoria de déficit temporal del recurso hídrico: La Autoridad
Nacional del Ambiente, podrá realizar una declaratoria de déficit temporal del recurso
hídrico, después de haber comprobado técnicamente mediante la valoración de las
condiciones meteorológicas, hidrológicas, hidrogeológica, agrícolas, geográficas, que
existe un alto riesgo de disminución irregular de la disponibilidad del recurso, que
repercute negativamente sobre las condiciones sociales y económicas de la región. Para
estos efectos la Autoridad Nacional del Ambiente, quedará facultada para reducir los
caudales asignados, con el propósito de garantizar el aprovechamiento proporcional a todos
los usuarios, respetando el siguiente orden de prioridades:
1. Abastecimiento de poblaciones;
2. Caudal ecológico,
3. Producción de alimentos para el consumo nacional
4. Todos los otros usos se reducirán a prorrata, hasta que se solucione la situación.
Una vez anunciada la declaratoria, la Autoridad Nacional del Ambiente dictará los
lineamientos y acciones en materia de manejo del recurso hídrico con la finalidad
de mitigar sus impactos.
Artículo 51: De las aguas marinas. Sin perjuicio de la responsabilidad a cargo de la
Autoridad Marítima de Panamá, el régimen de aprovechamiento y conservación de las
aguas marinas, estarán sujetas a los principios rectores que postula la presente Ley, en
cuanto al otorgamiento de las concesiones y permisos.
Articulo 52: Sobre los distintos usos del recurso hídrico: Todos los usos del agua, salvo
las excepciones aprobadas en los términos que establece la ley, podrán usar o aprovechar
los recursos hídricos, siempre y cuando hayan obtenido una concesión o permiso de la
Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente.
CAPITULO III
Consumo Humano
Artículo 53. De la prioridad de uso para consumo humano: Todos los ciudadanos tendrán
derecho al uso y aprovechamiento del recurso hídrico, de manera prioritaria, para el
consumo humano. Entendiéndose para consumo humano el uso del agua para satisfacer
necesidades fisiológicas vitales del ser humano, para el aseo personal y de su vivienda.
Artículo 54: De las iniciativas municipales en abastecimiento de agua potable: Para los
efectos de resolver problemas de abastecimientos de agua potable en las comunidades
rurales, los municipios podrán tener iniciativas para desarrollar proyectos de
abastecimientos de agua potable. Para tal fin deberán coordinar con el IDAAN y el
Ministerio de Salud, Autoridad Nacional el Ambiente y el Comité de Cuencas respectivo.
CAPITULO IV
Uso Agropecuario y Forestal
Artículo 55: Disposiciones generales: Los pequeños propietarios, asociaciones, sociedades,
cooperativas y demás personas que sean titulares o poseedores de tierras agrícolas,
ganaderas o forestales pueden disponer, en el ejercicio de su derecho de explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubiera concesionado en los términos
de la presente ley.
Artículo 56: De la Autorización de uso en terrenos distintos al concesionado: Cuando se
trate de concesiones de agua para riego, la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente podrá autorizar su aprovechamiento
total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando el
concesionario sea también el propietario o poseedor del terreno distinto, siempre y cuando
no se causen perjuicio a terceros.
Artículo 57: De los requisitos para aplicar a las actividades con fines de riego: Para la
administración y operación de los sistemas de riego o para el aprovechamiento común del
recurso hídrico con fines de riego, las personas jurídicas dedicadas a las actividades de
riego, deberán cumplir con lo siguiente:
1. La distribución y administración de las aguas concesionadas, así como la forma
en que se tomarán las decisiones por el conjunto de los usuarios;
2. La forma de garantizar y proteger los derechos individuales de sus miembros o
de los usuarios del servicio de riego y su participación en la administración y
vigilancia del sistema;
3. La forma de operación, conservación y mantenimiento, así como para efectuar
inversiones para el mejoramiento de la infraestructura o sistema común, y la
forma como se recuperarán los costos incurrido a través de cuotas de
autosuficiencia. Será obligatorio para los miembros o usuarios el pago de las
cuotas de autosuficiencia fijadas para seguir recibiendo el servicio o efectuar el
aprovechamiento.
4. Los derechos y obligaciones de los miembros o usuarios, así como las sanciones
por incumplimiento.
5. La forma y condiciones a las que se sujetará la trasmisión de los derechos
individuales de explotación, uso o aprovechamiento de agua entre los miembros
o usuarios del sistema común;
6. Los términos y condiciones en los que se podrán trasmitir total o parcialmente a
terceras personas el titulo de concesión, o los excedentes de agua que se
obtengan;
7. El procedimiento por el cual se sustanciarán las inconformidades de los
miembros usuarios.;
8. La forma y términos como se procederá a la fusión, escisión, extinción y
liquidación;
9. La forma y términos como se llevará el padrón de usuarios;
10. La forma y términos para realizar el pago por los servicios de riego;
11. Las medidas necesarias para propiciar el uso eficiente de las agua;
12. Las medidas para el control y preservación de la calidad e las aguas, en los
términos de la ley, y
13. Los demás que se desprendan de la presente ley y sus reglamentos o acuerden
los miembros o usuarios.
Artículo 58: De la promoción de la organización de usuarios con fines de riego: El Órgano
Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con la
Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente, y los Comités de Cuencas, promoverán la organización de los usuarios del agua
con fines de riego y la construcción de la infraestructura necesaria para los mismos fines,
para lo cual se considerará los siguientes factores:
1. Las fuentes de abastecimiento por cuenca hidrológica o hidrográfica;
2. Los volúmenes de agua superficiales y del subsuelo;
3. El programa hídrico por cuenca hidrográfica;
4. El perímetro del distrito, unidad o sistema de riego, así como la superficie con
derecho de riego que integran el distrito, unidad o sistema de riego;
5. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego;
6. El censo de propietario o poseedores de tierras,
7. La obtención de la concesión de agua, y
8. Los demás requisitos que establece la presente ley.
Artículo 59: De la organización de unidades de riego: Los productores rurales se podrán
asociar entre sí libremente para constituir personas jurídicas, asociaciones u organizaciones,
con el objeto de integrar sistemas que permitan proporcionar servicios de riego agrícola a
diversos usuarios, para la cual constituirán unidades de riego en los términos de esta
Sección.
CAPITULO V
Uso en la Generación Eléctrica y Geotérmica
Artículo 60. Uso para la generación de energía eléctrica: Los estudios y planeación que
realicen las empresas privadas dedicadas a la generación de hidroelectricidad y la
exploración geotérmica, con relación a los aprovechamientos de los recursos hídricos
destinados a la generación de energía eléctrica, una vez aprobados por la Autoridad
Nacional del Ambiente, formarán parte de los planes generales sobre aprovechamiento de
los recursos hídricos del país. Esto significa que las empresas promotoras de los proyectos
deben entregar copia de los proyectos aprobados a nivel de factibilidad.
Artículo 61. De los incentivos a la generación eléctrica: No se requerirá concesión para el
uso o aprovechamiento de aguas nacionales para generación hidroeléctrica en pequeña
escala (plantas inferiores a 0.5 MW), con el propósito de estimular la producción de energía
en el país.
Artículo 62. De los riesgos de la concesión para generación geotérmica: Cuando se
solicite concesión para aprovechar las aguas del subsuelo en estado de vapor o con
temperatura superior a ochenta grados centígrados (80º C) donde se puede poner bajo
riesgo a un acuífero, se requerirá previamente el estudio de impacto ambiental.
CAPITULO VI
Uso en otras Actividades Productivas
Artículo 63. De las medidas de control sobre las actividades industriales. Las actividades
industriales que impliquen procesos contaminantes deberán establecer sus propias plantas
de tratamiento de aguas residuales y entregar un registro de control de calidad de las aguas
que son descargadas en el cuerpo receptor autorizado.
Artículo 64. Estímulos para la producción acuícola en sistemas suspendidos. Las
actividades de acuicultura que se realicen en sistemas suspendidos en aguas nacionales no
requerirán de concesión, en tanto no se desvíen los cauces y siempre que no se afecte la
calidad de las aguas, la navegación, otros usos permitidos y los derechos de terceros.
CAPITULO VII
Control de Avenidas y Protección contra Inundaciones
Artículo 65. Construcción y operación de obras de control de avenidas: La Dirección de
Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, a
través de las Administraciones Regionales de la Autoridad Nacional del Ambiente, en
coordinación con las instituciones públicas competentes, los gobiernos municipales y las
organizaciones de la sociedad civil, deberá promover la construcción y operación, según
sea el caso, de obras para el control de avenidas y la protección de áreas inundables, así
como caminos y otras obras complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento
de la tierra y la protección de centros de población, industrias, la vida de las personas y sus
bienes.
Artículo 66. Clasificación de las zonas de riesgos por inundaciones: La Dirección de
Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, con
el apoyo de los las Administraciones Regionales Autoridad Nacional del Ambiente,
clasificarán las zonas en atención a sus riesgos de posible inundación, emitirá las normas y
recomendaciones necesarias, establecerá las medidas de operación, control y seguimiento y
aplicará los fondos de contingencia que se apliquen.
Artículo 67. Seguimiento a fenómenos climatológicos extremos: La Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, en
coordinación con las instituciones competentes, determinará la operación de las estructuras
hidráulicas para el control de inundaciones y tomará las medidas necesarias para dar
seguimiento a fenómenos climatológicos extremos, promoviendo y realizado las medidas
preventivas que se requieran, así mismo coordinará con el Sistema Nacional de Protección
Civil para que se realicen las acciones operativas necesarias en las zonas de emergencia
afectadas por fenómenos climatológicos extremos.
CAPITULO VIII
Usos Marinos
Artículo 68. De la gestión integrada del recurso hídrico en las zonas costeras: Aquellas
áreas de influencia costera marina que incidan en cuencas hidrográficas deberán
coordinarse con el Departamento de Recursos Hídricos de la Dirección de Gestión
Integrada de la cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente y los comités
de cuencas hidrográficas.
Para tales efectos, se creará un sistema de gestión integrada que considere lo siguiente:
1. Medidas de fiscalización y control de contaminación por salinización u otros
contaminantes.
2. Conservación de los suelos en la zona marino costeras con incidencia en cuencas
hidrográficas.
3. conservación de manglares.
4. conservación de bosques de galería en las zonas de estuarios.
Artículo 69. De proyectos en zonas marino costeras: Toda actividad, obra o proyecto que
se realice en zonas costeras marinas deberá considerar en su solicitud de aprobación a las
autoridades competentes, todos los aspectos que constituyan un impacto directo o indirecto
a los recursos hídricos regulados por esta Ley.
CAPÍTULO IX
De las Aguas Subterráneas
Artículo 70. De los permisos de exploración: La Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, podrá autorizar un permiso
de exploración, que será requisito previo para el aprovechamiento de las aguas
subterráneas. El permiso de perforación para exploración, deberá solicitarse en forma
conjunta con la concesión de aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo. Se excluye
de la obligación de obtener permisos o concesiones de exploración y aprovechamiento de
aguas subterráneas, lo pozos excavados a mano ó artesanalmente, siempre y cuando para su
explotación se utilicen únicamente esfuerzo manual, como bombas de mano o vasijas.
Artículo 71. De la inscripción en registro especial y licencia para exploración: Las
personas o entidades que se dediquen a la prospección de aguas subterráneas, con fines de
investigación o explotación, deben inscribirse en un registro especial de Aprovechamiento
de Aguas, que abrirá la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas. Una vez
inscritas, se le otorgará una licencia que acredite la inscripción. Esta licencia no concede
autorización para perforar los pozos ni para aprovechar las aguas. Para efectuar cada
perforación deberán solicitar un permiso de exploración, por lo menos con diez (10) días de
anticipación al inicio de los trabajos.
Las empresas que aparecen inscritas en el registro serán las únicas que están autorizadas
para ejecutar los trabajos que tengan como finalidad la exploración para el
aprovechamiento o investigación. La empresa que incumpla con esta disposición y sea
sorprendida realizando trabajos de perforación sin las credenciales correspondientes, será
merecedora a una sanción ejemplar, tal como se establece en esta ley.
Artículo 72. De los informes técnicos: Las personas o empresas perforadoras que hayan
obtenido el permiso de exploración, deberán presentar a la Dirección de Gestión Integrada
de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, dentro de treinta (30)
días siguientes a la finalización de los trabajo de perforación, el informe hidrogeológico del
pozo, la prueba de bombeo y cualquier otro estudio pertinente que la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas, haya solicitado a las personas o empresas perforadoras
ó que el reglamento de esta ley considere necesario. Toda la documentación deberá estar
suscrita por un profesional idóneo, técnicamente calificado y acreditado por la empresa.
Estos informes técnicos se incorporarán en el expediente en que se tramita la concesión y
se utilizarán para actualizar los datos de control de las aguas subterráneas.
Artículo 73. De la concesión: Una vez satisfechos los requisitos que contempla el artículo
anterior, el interesado podrá continuar con los trámites de la concesión ó permiso de
aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo.
La no presentación de los informes técnicos requeridos, acarreará el archivo del expediente
y las sanciones administrativas que correspondan a la empresa perforadora y profesionales
responsables.
Parágrafo 1. Para la concesión de aprovechamiento de las aguas subterráneas, se aplicará
el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones contemplado en este capítulo.
Parágrafo 2. Las normas y especificaciones para la construcción de los pozos y de la
extracción se definirán en el reglamento de esta ley.
Artículo 74. De las áreas de exclusión para el aprovechamiento del agua subterránea. No
se permitirá la perforación en áreas donde se presenten las siguientes condiciones:
1.) Áreas declaradas por las instituciones competentes, como áreas de protección y
reserva acuífera.
2.) Áreas sobreexplotadas o con capacidad máxima de explotación de acuíferos
agotada.
3.) Áreas susceptibles a la intrusión marina ó a la contaminación.
4.) Áreas de interferencia con otros pozos, nacientes de agua o ecosistemas protegidos
aledaños.
5.) Cuando se afecte negativamente la sustentabilidad de fuentes de aguas superficiales.
Artículo 75: Del censo de los pozos excavado La Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente , a través de sus
Departamentos de Recursos Hídricos de las Administraciones Regionales levantará y
actualizará un censo de todos los pozos excavados, debidamente geo-referenciados y
digitalizados en una base de datos. Todos los pozos perforados que posean concesión o
permisos de aprovechamiento de sus aguas, deberán ser inscritos en el Registro de los
Derechos Adquiridos Sobre el Recurso Hídrico, que se crea en esta ley.
Artículo 76: Del inventario de aguas subterráneas y de zonas de recarga. La Dirección de
Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente,
levantará un inventario de todos los acuíferos, áreas de recarga y nacientes del país. Para
realizar este inventario se crearán las instancias institucionales y de investigación
hidrogeológicas que correspondan y además podrá solicitar información a las demás
instituciones que realizan actividades relacionadas, las cuales están en la obligación de
suministrársela.
El propietario está obligado a reportar todas las fuentes superficiales de aguas permanentes
o intermitentes que se encuentren localizadas en su inmueble, al Registro de los derechos
adquiridos sobre el Recurso Hídrico que se crea en esta ley.
Artículo 77: De las prohibiciones en áreas de recarga. En los terrenos declarados como
áreas de recarga acuífera, el Departamento de Recursos Hídricos, de la Dirección de
Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la ANAM, prohíbe las siguientes
actividades:
1. En áreas boscosas, se prohíbe la eliminación de la cobertura vegetal y en
consecuencia se descartan los aprovechamientos forestales y el cambio de uso de
suelo.
2. El desarrollo urbano.
3. Construcción de lagunas de oxidación.
4. Segregación o fraccionamiento de la tenencia.
5. Rellenos sanitarios o vertederos de basura.
6. Canteras o tajos.
7. Actividades agropecuarias que generan materiales peligrosos o aguas residuales.
8. Actividades industriales o agroindustriales que generan materiales peligrosos o
aguas residuales.
9. Viveros.
10. Gasolineras.
11. Otras actividades que pongan en peligro el recurso hídrico, que serán determinadas
mediante el reglamento a esta ley.
Artículo 78. De las Excepciones a las prohibiciones a las áreas de recarga: Cuando se
proponga un proyecto de interés social urgente, que califica como actividades prohibidas a
realizar dentro de una zona de recarga, le corresponderá a la ANAM, exigir los estudios de
impacto ambiental, la evaluación de sitios alternativos y las consultas ciudadanas
correspondientes para dar la autorización correspondiente.
CAPITULO X
Aprovechamiento del Recurso Hídrico en Cuencas Compartidas
Articulo 79: De las fuentes de recursos hídricos internacionales. Se entiende por un curso
de agua internacional, un sistema de agua de superficie y subterránea que en virtud de la
relación física, constituye un conjunto unitario que normalmente fluyen hacia una
desembocadura común y que además, algunas de sus partes se encuentran en Estados
distintos.
Artículo 80: De los principios en el manejo de recursos hídricos internacionales. El
manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos en cuencas hidrológicas binacionales o
multinacionales serán sometidos a procesos de negociación y convenios internacionales
entre los Estados ribereños.
Para los efectos de esta ley se adoptan los siguientes principios que deben orientar cualquier
proceso de negociación y convenios para el aprovechamiento de estos recursos hídricos
internacionales:
1. Cada Estado con territorios dentro de una cuenca hidrológica binacional o
multinacional, tienen derecho dentro de su territorio al uso de una parte equitativa y
razonable del recurso hídrico de esta cuenca hidrológica internacional.
2. Los Estados ribereños de un curso de agua internacional debe procurar la utilización
óptima y sostenible y el disfrute máximo compatible con la protección adecuada del
recurso hídrico de que se trate.
3. Cuando un sistema fluvial riegas los territorios de dos Estados, cada Estado tienen
derecho a que tal sistema fluvial sea considerado como un todo y a que sus intereses
se tomen en cuenta junto con los de los demás Estados.
4. Cada Estado tiene igual derecho para hacer el aprovechamiento máximo del agua
dentro de su territorio, pero al ejercer este derecho debe respetar los
correspondientes derechos de otros Estados.
5. Cuando el ejercicio por un Estado de sus derechos sobre el recurso hídrico entre en
conflicto con los intereses del Estado vecino, el principio que se aplicará, será que
cada uno tiene derecho a una proporción equitativa de los beneficios del sistema
fluvial.
Artículo 81. De los criterios para el aprovechamiento equitativo y razonable de una fuente
de recurso hídrico internacional: Para el aprovechamiento equitativo y razonable de los
recursos hídricos, en un curso de carácter internacional, se tomarán en cuenta los siguientes
criterios:
1. Los Factores geográficos, hidrográficos y otros factores naturales.
2. Las necesidades sociales y económicas de los Estados ribereños del curso de agua
de que se trate.
3. La población que depende del curso de agua en cada Estado ribereño.
4. Los efectos que los usos del curso de agua en uno de los Estados produzca en otros.
5. Los usos actuales y potenciales del curso de agua
6. La conservación y la economía en la protección de los recursos hídricos del curso de
agua y el costo de las medidas adoptadas al efecto.
7. La existencia de alternativas, de valor comparable respecto del uso particular actual
o previsto.
El peso que se asigne a cada factor dependerá de su importancia en comparación con la
de otros factores pertinentes.
Para determinar que constituye una utilización equitativa y razonable, se examinarán
conjuntamente todos los factores pertinentes, establecidos en el artículo anterior y se
llegará a una conclusión sobre la base de la evaluación del conjunto de estos factores.
Se tomará especialmente en cuenta la satisfacción de las necesidades humanas vitales.
Esta necesidades serán las domésticas y sanitarias.
CAPITULO XI
Concesiones, Permisos y Servidumbres
Artículo 82. De la naturaleza jurídica del aprovechamiento mediante concesiones: Los
derechos que se otorguen para el uso del agua, en condiciones de uso efectivo y
beneficioso, que no causen perjuicios ambientales, están protegidos por las cláusulas
constitucionales de la propiedad privada.
Artículo 83. Del Aprovechamiento del recurso hídrico: Todas las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, requerirán concesiones o permisos de uso para el
aprovechamiento del recurso hídrico y no será necesario ser propietario de los terrenos
ribereños de la fuente de agua solicitada para acceder a este derecho. Estas concesiones o
permisos se otorgarán teniendo siempre como referencia la gestión integrada del recurso
hídrico.
Artículo 84. De las concesiones y el orden jerárquico de los usos : Se tomará en cuenta
para otorgar una concesión de uso del recurso hídrico, el orden jerárquico en los usos que
establezca esta ley, el Plan Hídrico Nacional y el Plan hídrico Regional respectivo.
Artículo 85. Régimen legal de las concesiones: Las concesiones estarán sujetas al
cumplimiento de la estricta legalidad y podrán ser revocadas por causales que establezca la
presente Ley y el contrato de concesión. El derecho de uso y descarga de aguas podrá ser
adquirido mediante permisos o concesiones para su uso sostenible, prevaleciendo el uso
para consumo humano.
Artículo 86. De los principios rectores para los Permisos Los permiso para uso de aguas o
para descargar aguas usadas, estarán basados en los principios de prevención, precautoria,
contamina paga, el que usa paga y de responsabilidad ambiental. Toda descarga debe
basarse en la internalizaciòn del costo ambiental y cumplirse de conformidad a las
reglamentaciones dictadas en materia de las normas de calidad ambiental
Articulo 87. De la obligación de establecer la disponibilidad del recurso. Toda concesión o
permiso se sujetará a la disponibilidad del recurso, a los derechos de explotación o uso de
las aguas inscritos, a la normativa sobre diferentes usos, a las relacionadas con las áreas
protegidas y reservas de aguas.
Artículo 88: Del Trámite y procedimiento administrativo: Para el otorgamiento de los
derechos de uso y descarga de aguas se observará lo establecido en el Decreto Ejecutivo
70 de 27 de julio de 1973, la ley 41 de 1998, decreto Ejecutivo 55 de 1973, sobre
servidumbres de agua, decreto 270, reglamentos COPANIT de descargas de agua, hasta
tanto se emita la reglamentación correspondiente a las concesiones y permisos, siempre y
cuando no sea contraria a estas disposiciones.
Artículo 89. De la prescripción en las concesiones: La concesión de Aguas prescribe por lo
siguiente:
1. Cuando luego de otorgada una concesión no se haga uso o se deje de usar o destinar
todas las aguas concesionadas durante el término de dos años consecutivos.
2. Cuando se deje de usar parcialmente el agua concesionada durante dos años
consecutivos.
El trámite de concesión será declarado en caducidad transcurrido 3 meses, que corren a
partir del último acto procesal de la solicitud y que sea por causa imputable al administrado.
Una vez Decretada la caducidad de la instancia, no se podrá abrir un nuevo proceso dentro
del término de un año siguiente a la fecha en que se ejecutoríe la resolución que así lo
declara.
En cualquier momento se podrá admitir el desistimiento de la pretensión de la solicitud de
concesión.
Artículo 89. De las Oposiciones: La ANAM podrá recibir oposiciones de personas
naturales y jurídicas que se considere actual o potencialmente afectadas por el uso del
recurso hídrico. Estas oposiciones deben de tener un sustento técnico y serán evaluadas por
la ANAM. Toda solicitud de concesión o permiso podrá recibir oposición a partir que fijen
los Edictos Emplazatorios el cual se deberá publicar en un diario de la localidad por espacio
de 3 días consecutivos. Los detalles del proceso de oposición será materia de
reglamentación posterior.
Artículo 90. De la Prórroga: Las concesiones podrán ser prorrogadas por igual periodo al
anterior. Esta prorroga se concederá siempre y cuando el concesionario haya cumplido con
las disposiciones de esta Ley y el contrato de concesión y no haya incurrido en violación a
estas disposiciones y su reglamento. La nueva solicitud tiene que estar acorde con el Plan
Hídrico Nacional, las condiciones hidrológicas, el balance hidrológico y las necesidades del
solicitante. Esta solicitud deberá formalizarse dos meses antes del vencimiento de la
concesión o permiso.
Artículo 91: Requisitos de los permisos y concesiones de uso o descarga: Toda solicitud de
permiso y concesión para su uso o descarga de aguas usadas, será admitida siempre y
cuando cumpla con lo siguiente:
1. Cumplir con la resolución 0466-2002 de DIPROCA
2. Que el uso sea provechoso y sustentable
3. Que el sistema de extracción, conducción e utilización sean adecuados e eficientes.
En estos sistemas se debe establecer con claridad, el proyecto u obras que pudieran
afectar el régimen hídrico.
4. En el caso de las aguas utilizadas, una vez restituidas a la fuente de aguas, mar o al
suelo, no representen un peligro o daño susceptible de afectar la calidad del recurso
hídrico.
5. Estudio hidrológico que justifique la disponibilidad del recurso y su uso.
Artículo 92. De las concesiones transitorias: Las concesiones transitorias o provisionales
para uso de aguas o descargar aguas usadas, corresponde a una autorización administrativa
a favor del solicitante, por el cual se concede por un plazo no menor de tres años ni mayor
de 20 años, prorrogable, según las disponibilidad y el buen uso del recuro hídrico.
Parágrafo 1. Los permisos para uso o descarga de aguas podrán ser autorizados por la
Administración Regional por periodo no mayor a 1 año y para actividades temporales
Parágrafo 2. En el caso de concesiones para prestar servicios públicos como centrales de
generación de electricidad y plantas potabilizadoras de abastecimiento de agua potable los
contratos serán por espacio de 50 años.
Parágrafo 3. Las concesiones otorgadas antes de la vigencia de esta Ley serán revisadas y
evaluadas a objeto de determinar si cumplen con las disposiciones de esta Ley. Aquellas
que cumplan con lo señalado en la presente ley serán mantenidas.
Artículo 93. Del uso del agua dentro de la concesión: El concesionario no podrá disponer
de caudales y/o volúmenes de agua mayores que los autorizados en la concesión. En el caso
de proyectos hidroeléctricos donde por razones de régimen pluvial se pueda turbinar más
de lo concesionado, el promotor del proyecto deberá de presentar declaración jurada,
certificada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, de los volúmenes
turbinados al 31 de diciembre de cada año a la Autoridad Nacional del Ambiente.
En el caso de proyectos que comprueben que su uso es menor del concesionado la
Autoridad Nacional del Ambiente deberá de verificar esta información y hacer los ajustes
respectivos
.
Articulo 94. De la no comercialización de los Derechos Hídricos: Los derechos hídricos
se encuentran fuera del comercio. Cualquier acto de enajenación, traspaso, cesión o cambio
del titular de la concesión debe ser aprobado previamente por la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente.
El cambio del titular podrá realizarse cuando se demuestre que los derechos se han
utilizado de manera eficiente, cumpliendo con los términos del contrato de concesión y
estará sujeto al procedimiento sumario que determine el reglamento de esta Ley, que
suponga la oposición y publicidad. Ninguna transferencia de los derechos del Agua, puede
afectar los usos preferentes que determine la presente Ley ni al Ambiente.
Todo concesionario debe aprovechar el derecho de uso del recurso hídrico y queda
prohibido su especulación.
Artículo 95. De las Servidumbres de aguas: La servidumbre de aguas es un gravamen
impuesto sobre un predio, a favor de otro predio de distinta propiedad. El predio que sufre
el gravamen se denominará predio sirviente y el que recibe el beneficio predio dominante.
Para el otorgamiento de los derechos de servidumbre se observará lo establecido en el
Decreto Ejecutivo 70 de 27 de julio de 1973, ley 41, decreto 55 de 1973, sobre
servidumbres de agua, hasta tanto se emita la reglamentación correspondiente a las
servidumbres, siempre y cuando no sea contraria a estas disposiciones.
Articulo 96. De la indivisibilidad de la servidumbre: Ninguna cesión, traspaso, donación o
herencia de un predio sirviente, aún cuando sea dividido, no afecta la servidumbre
constituida en él y alcanza a todos aquellos a quienes corresponda la parte en que se ejercía.
Articulo 97. De los derechos de las servidumbres: El Derecho a una servidumbre se
extiende a los medios necesarios para ejercerla, que involucra la instalación y
mantenimiento del sistema para la utilización de las aguas. El derecho al uso del agua de
una fuente, a través de propiedades vecinas, implica el derecho al libre curso y todos
aquellos derechos de uso, aunque no se haya establecido expresa o previamente. .
Articulo 98. De las restricciones del predio sirviente y dominante: El predio sirviente que
ha sido gravado con una servidumbre, no puede alterar las aguas que recibe el predio
dominante. El predio dominante no puede aumentar el gravamen constituido para el predio
sirviente.
Articulo 99. De los derechos y obligaciones para ejercer la servidumbre: Las obras
necesarias para ejercer una servidumbre de aguas se realizarán a expensas de los
beneficiarios. Los dueños del predio sirvientes tienen derecho al pago mediante avalúo
pericial, de todo terreno ocupado con motivo de la servidumbre de aguas y a una
indemnización justa, por parte de los beneficiarios, de los perjuicios ocasionados por la
instalación del sistema. Cualquier disputa en torno a lo anterior será conciliada por la
Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente. Toda instalación del sistema se debe realizar evitando que ocasione el menor
perjuicio o daño a los predios sirvientes.
Articulo 100: Del derecho del predio inferior.
Todo predio inferior tiene derecho a recibir las aguas que descienden en forma natural del
predio superior. El propietario de un predio superior esta obligado en todas las
circunstancias a tomar las medidas necesarias para que las aguas sigan su curso de forma
natural.
Artículo 101: Otorgamiento de Servidumbres: Para el otorgamiento de una servidumbre se
sujetará a las disposiciones del Decreto 55 de 13 de junio de 1973, por la cual se
reglamentan las servidumbres en materia de Aguas.
CAPITULO XII
Causales de Revocatoria y Rescisión de Contratos de Concesiones
Artículo 102: De las causales de extinción de la concesión: Las concesiones se
extinguirán por las siguientes causas:
1. Por incumplimiento en los términos del contrato de concesión.
2. Por Caducidad.
3. Por prescripción.
4. Por muerte e incapacidad definitiva del concesionario.
5. Por estado de insolvencia del concesionario.
6. Por el agotamiento del recurso hídrico, establecido mediante experticia técnica.
7. Por contaminación al recurso hídrico o poner en riesgo la salud de la población o
poner en riesgo el recurso para consumo humano.
8. Por Impedir la labor fiscalizadora de la autoridad competente.
9. Ejecutar obras o proyectos de extracción, exploración o disposición del agua sin
contar con los permisos correspondientes y según el caso, si no cuenta con el
Estudio de Impacto Ambiental aprobado.
10. Ocasionar daños a ecosistemas como consecuencia de la actividad de explotación,
extracción o aprovechamiento del agua.
11. No se encuentre paz y salvo con el Estado.
12. Se exceda en los términos del contrato de concesión.
13. Ceder, traspasar o negociar la concesión sin el concepto favorable de la Dirección
de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente.
14. Cuando se compruebe que el aprovechamiento del recurso no requiera mayor
dotación hídrica que la solicitada.
15. Cuando el Órgano Ejecutivo haya decretado por razones de emergencia nacional
hasta cuando las exigencias de la misma sean solventadas.
16. Cuando la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la
Autoridad Nacional del Ambiente, así lo establezca por razones de orden público e
interés social.
17. Por derrumbes, erosión, pérdidas de tomas u otras causas equivalentes y
extraordinarias que así lo exijan, para evitar daños
Parágrafo: En el caso que un concesionario sea una persona jurídica y la misma se
disuelva según las leyes correspondientes, esta deberá notificar a la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, para proceder
a declarar la extinción de la concesión.
Artículo 103. Del término para registrar y legalizar los derechos de aguas: Toda persona
natural o jurídica que antes de la vigencia de la presente Ley, no haya legalizado el uso del
recurso hídrico, tendrá un periodo de un año para inscribir su derecho, previo los tramites
legales definidos por la Ley. Luego de vencido este término, la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, procederá a
sancionar al usuario y cobrar por el periodo que se haya dado del recurso hídrico, de
conformidad con la presente disposiciones legales, sin perjuicios de la responsabilidad civil
o penal que correspondan.
CAPÌTULO XIII
Etica, Educación y Cultura Hidrica
Artículo 104: Sistematización de la experiencia y formación de la cultura hídrica
La Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente tiene la responsabilidad de sistematizar, mediante técnicas apropiadas, toda la
experiencia en la aplicación práctica de esta ley, su impacto en el proceso productivo y en
el desarrollo social, con el propósito de rescatar las experiencias positivas hacer los ajustes
correspondientes y garantizan la sostenibilidad del recurso hídrico, contribuyendo a la
construcción de una cultura hídrica ajustada a la realidad nacional.
Artículo 105. Divulgación de la cultura hídrica nacional: La Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, con el
concurso de las Administraciones Regionales de Autoridad Nacional del Ambiente y de los
Comités de Cuencas, deberá promover entre la población, autoridades gubernamentales y
no gubernamentales, usuarios, y medios de comunicación, la cultura hídrica nacional,
atendiendo las característica de las regiones hidrológicas, para lo cual deberá:
1. Coordinar con las autoridades educativas para incorporar en los programas de
estudio de todos los niveles educativos, los conceptos de cultura del agua, haciendo
énfasis en la disponibilidad del recuso, su valor económico, social y ambiental; uso
eficiente; necesidades y ventajas del tratamiento y re-uso de las aguas residuales; la
conservación del agua y su entorno; el pago por la prestación de servicios de agua
en los medios rural y urbano y de derechos de extracción, descarga y servicios
ambientales.Desarrollar campañas permanentes de difusión sobre aspectos
esenciales de la cultura del agua.
2. Mantener informado a la población sobre las dificultades en la disponibilidad del
agua, los costos de proveerla, y valor económico, fortalecer la cultura por el pago
por el servicio del agua, alcantarillado y tratamiento.
3. Proporcionar información sobre los efectos negativos de la contaminación, así
como la necesidad y ventajas de tratar y re-usar las aguas residuales.
4. Fomentar el uso racional del agua, como aspecto fundamental de la seguridad
nacional y promover el uso de tecnologías orientadas al uso eficiente y
conservación del agua
5. Promover en el seno de la sociedad en general la participación de las distintas
organizaciones de productores agropecuarios, trabajadores, industriales, científicos
y profesionales en los organismos de gestión del agua a todos los niveles, con el
objeto de que la organizaciones de la sociedad civil incrementen su nivel de
incidencia .
Artículo 106. Sobre la ética frente a los recursos hídricos: La Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente y la
Administración Regional de Autoridad Nacional del Ambiente, deberán promover entre la
población de las regiones hidrográficas los principios éticos básicos, que deben regir la
relación de la sociedad con los recursos hídricos, que han sido confirmado por la práctica
social de muchas generaciones y que han demostrado su contribución a la sostenibilidad del
recurso. Para ello se adoptan los “Principios de Dublín” como los ejes fundamentales sobre
los cuales se normará la conducta de nuestra sociedad frente al recurso hídrico nacional.
Estos principios se describen a continuación:
1. El agua dulce es un recuro vulnerable y finito, esencial para mantener la vida el
desarrollo y el medio ambiente.
2. El desarrollo y manejo del agua debe estar basado en un enfoque participativo,
involucrando a usuarios, planificadores y realizadores de la política a todo nivel.
3. La mujer juega un papel central en la provisión, el manejo y la protección del agua.
4. El agua posee un valor económico en todos sus usos competitivos y debiera ser
reconocido como un bien económico.
Artículo 107: Divulgación de los principios éticos que rigen la GIRH: Para tal fin la
Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente, en coordinación con las Instituciones Educativas del Estado deben rescatar estos
principios que le dan contenido a la ética en la gestión integrada de los recursos hídricos y
promover programas dirigidos a toda la población con énfasis en la infancia, a través de los
medios masivos de comunicación social, para difundir estos principios éticos, la cultura
hídrica y la educación formal e informal en esta materia.
TITULO V
REGIMEN DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, DAÑOS AL RECURSO HÍDRICO
CAPITULO I
Zonas de Protección del Recurso Hídrico
Artículo 108. Propósito de las zonas de protección. Las áreas de protección del recurso
hídrico tienen como propósito proteger los cuerpos de agua, sus cauces y sus componentes
esenciales para asegurar su conservación, recuperación y sostenibilidad en términos de
cantidad y calidad. El cumplimiento de las disposiciones que se establezcan sobre estas
zonas, constituyen una acción esencial en la gestión integrada del recurso hídrico.
Artículo 109. De la Coordinación interinstitucional para la gestión integrada del agua: La
Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente, en estrecha colaboración con las instituciones públicas que tienen competencia
sobre el recurso hídrico y que inciden en las actividades productivas o de servicio, los
usuarios del agua, las organizaciones de la sociedad civil, debidamente articulados con los
Comité de Cuencas, velarán, a nivel de las unidades hidrográficas, por la preservación de
las condiciones ecológicas del régimen hidrológico, a través de la promoción y ejecución de
las política hídricas, orientadas a proteger y conservar la calidad del agua, en los términos
de esta ley.
Artículo 110. De la Coordinación para la descentralización de la gestión del recurso
hídrico: La Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad
Nacional del Ambiente, podrá coordinar con los municipios y otras instancia de gobiernos
locales, para que estos ejecuten actos administrativos relacionados con la prevención y
control de la contaminación de las aguas y establecer, en primera instancia, la
responsabilidad por el daño ambiental, de acuerdo con lo que establece esta ley y otros
instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a la descentralización de la gestión de los
recursos hídricos.
Artículo 111. De la responsabilidad sobre el recurso hídrico: Todas las personas
jurídicas o naturales e instituciones públicas, tanto del gobierno central, municipales y
locales, que usen o aprovechen el recurso hídrico, en cualquier uso o actividad serán
responsables ante la ley de:
1. Realizar las medidas necesarias para prevenir su contaminación y además reintegrar
las aguas referidas en condiciones adecuadas, a fin de permitir su uso,
aprovechamiento posterior, y
2. Mantener el equilibrio de los ecosistemas vitales.
Artículo 112. De la protección de los humedales : Cuando los humedales se vean
afectados por la alteración los regímenes de flujo de aguas nacionales, la Dirección de
Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas conjuntamente con la Dirección de Áreas
Protegidas y Vida Silvestre de la Autoridad Nacional del Ambiente, actuarán por medio las
Administraciones Regionales y en estrecha colaboración con los Comités de Cuencas. Para
tales efectos, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Delimitar y llevar el inventario de los humedales o de aquellos inundados por aguas
nacionales;
2. Establecer en los reglamentos de la presente ley, las reservas de aguas nacionales o
caudales ecológicos, conforme en lo establecido en esta ley, para la preservación de
los humedales.
3. Proponer y desarrollar las normas para proteger, preservar y en los casos necesarios
restaurar los humedales, así como para fijar un entorno natural, o perímetro de
protección de la zona húmeda, a efecto de preservar sus condiciones hidrológicas y
el ecosistema, y
4. Otorgar permisos para desecar terrenos en humedales cuando se trate de aguas y
bienes nacionales a su cargo, con fines de protección o de saneamiento ambiental,
cuando no competan a otra institución.
Para los efectos de la aplicación de estas normas, la Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas y Las Administraciones Regionales de la Autoridad Nacional del
Ambiente, coordinarán con las otras autoridades que deban intervenir o participar en el
ámbito de su competencia.
Artículo 113. De la Protección de los cuerpos receptores: Se prohíbe arrojar o depositar
basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales, deshechos o
residuos considerados peligrosos, según las normas de calidad de agua adoptada por la
República de Panamá y demás deshechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre,
contaminen las aguas de los cuerpos receptores. Quien incumpla esta disposición será
sancionado en términos de la ley.
Artículo 114. De las zonas de protección del recurso hídrico: Todos los bosques a orillas
de los cuerpos de agua, no pueden ser talados bajo ninguna circunstancia y serán
considerados bosques especiales de protección del recurso hídrico.
Tomando como base lo anterior, se declaran áreas de protección del recurso hídrico en
propiedades públicas y privadas las siguientes:
1. Las extensiones de terreno que bordean nacientes permanentes e intermitentes,
definidas por el área equivalente a un radio de cien metros (100 m) medidos en la
horizontal a partir de la naciente como punto de referencia cuando la naciente sea
en un terreno plano y de doscientos metros (200) cuando sea en terrenos con fuertes
pendientes. Se podrá ampliar la extensión y modificar la ubicación y distribución de
estas áreas en el campo cuando medie un estudio técnico fundamentado que lo
justifique. Esto será de aplicación en zona rural y urbana.
2. Las extensiones de terreno que bordean nacientes permanentes e intermitentes,
cuando se destinen al abastecimiento poblacional, definidas por el área equivalente
a un radio de doscientos metros (200 m) medidos en la horizontal a partir de la
naciente como punto de referencia. Se podrá ampliar la extensión y modificar la
ubicación y distribución de esta área en el campo cuando medie un estudio técnico
fundamentado que lo justifique. Esto será de aplicación en zona rural y urbana.
3. Una franja de quince metros (15 m) en zona rural y de diez metros (10 m) en zona
urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos,
quebradas o arroyos, permanentes e intermitentes, si el terreno es plano y de
cincuenta metros (50 m) horizontales si el terreno es quebrado. Si el terreno tiene
una pendiente promedio superior al cuarenta por ciento (40%), será la franja
equivalente a la hipotenusa resultante de la medición horizontal de cincuenta
metros a partir de la ribera. La ribera del cauce se determinará a partir del terreno
que cubren las aguas en su nivel máximo durante las crecidas ordinarias.
4. Un franja de hasta cien metros (100 m) medidos horizontalmente en las riberas de
los lagos y lagunas naturales y embalses artificiales construidos por instituciones
públicas o privadas.
5. Las áreas de recarga acuífera y las identificadas como vulnerables sobre los
acuíferos, declaradas para consumo social por la Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente. La Declaratoria
puede darse a instancias de otras instituciones u órganos directamente vinculados
con la gestión del recurso hídrico que presenten, a la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, la
justificación técnica correspondiente.
6. Una franja no menor de veinte metros (20 m), alrededor de zonas de bosques
anegados.
7. Una franja de cien metros (100 m) medidos horizontalmente, alrededor de los
bosques nublados, captadores de humedad atmosférica.
8. Una franja de doscientos metros (200 m) medidos horizontalmente a ambos lados
de las riberas de los ríos en las zonas de estuarios, medidas a partir de la
desembocadura con el mar y hasta donde se marque la línea de influencia de la
marea alta. .
9. Las áreas que bordeen los pozos en un radio de treinta metros (30 m) en la zona
urbana, cuarenta metros en la zona rural, así como cincuenta metros de radio en
zonas de comprobada vulnerabilidad. La Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, podrá modificar
estos parámetro cuando media un estudio técnico que o justifique.
Las delimitaciones de las áreas de protección establecidas serán implementadas por la
Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente. Para estos efectos los propietarios y poseedores privados de inmuebles, donde se
ubiquen estas áreas, deberán colaborar con los funcionarios designados por la Dirección de
Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente,
debidamente identificados y permitir el libre acceso con el fin de que pueden establecer los
alineamientos, realizar inspecciones y estudios correspondientes.
Artículo 115. De los Proyectos de vivienda y asentamientos humanos: En los predios
donde existan cuerpos de agua superficial y subterráneas, así como zonas de recarga, en
donde se considera establecer proyectos de vivienda o cualquier forma de asentamientos
humanos o programas de parcelación, deberán ser evaluados por el Departamento de
Recursos Hídricos de la Administración Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente y
los Comité de Cuencas que correspondan a esa unidad hidrológica, los cuales determinarán
la importancia de dichas fuentes como suplidoras o reservas de agua y la conveniencia de
tales proyectos y programas, mediante la evaluación técnica y ambiental correspondiente.
Para tales propósitos el promotor del proyecto deberá presentar ante la Dirección Nacional
de Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental, una evaluación del impacto ambiental
del proyecto, que contemple un estudio hidrogeológico detallado en el que se demuestre
que no afectarán la cantidad y calidad de las fuentes de agua existentes; sin perjuicio de las
obligaciones dispuestas en el Decreto Ejecutivo 59 del 16 de marzo del 2000.
Artículo 116. De los terrenos públicos: Todos los terrenos que sean propiedad pública ya
sean de municipios, instituciones autónomas o cualquier otra entidad pública, en donde
existan fuentes de aguas superficiales, subterráneas y áreas de recarga acuíferas, están
obligados a realizar las demarcaciones de las áreas de protección que establece esta ley,
además de la rectificación catastral correspondientes.
Los terrenos de aptitud forestal con o sin cobertura boscosa en donde existan dichas fuentes
de agua mantendrán el régimen público propio del patrimonio natural del Estado.
Artículo 117. De la construcción en zonas de amortiguamiento de las zonas de protección:
Todas las obras de infraestructuras, movimientos de tierra, rellenos, excavaciones, o
cualquier otra actividad que esté sujeta a permisos municipales, que se pretenda realizar en
zonas de amortiguamiento colindantes con las zonas de protección, del recurso hídrico
deberán contar con la autorización de el Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, según lo establezca la presente ley.
Para estos efectos la Dirección de Evaluación y Ordenamiento Ambiental, coordinará con
la Administración Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente y el comité de cuencas
respectivo, los que deberán pronunciarse sobre los posibles impactos en el recurso hídrico y
sus componentes esenciales. En caso de que la Dirección, observe riesgos potenciales, el
interesado deberá presentar, para su aprobación, un programa de contingencias que incluya,
como mínimo, medidas preventivas, correctivas o de mitigación, como requisito previo al
otorgamiento del permiso municipal.
El reglamento a esta ley deberá definir los criterios para determinar los riesgos potenciales
en la colindancia, tales como el tipo de actividad, la topografía, la geología y el
comportamiento geotécnico del suelo, entre otros.
Artículo 118. Del restablecimiento de la cobertura vegetal: Todo propietario o poseedor de
terrenos atravesados o colindantes con ríos, quebradas, arroyos, o aquellos en los cuales
existan manantiales o nacientes y hubiere sido eliminada la cobertura vegetal o arbórea en
las áreas de protección, está obligado a reforestar o permitir la regeneración natural de
dichas áreas en todo el trayecto y su curso, para lo cual usarán especies nativas. La franja
de reforestación a la cual está obligado el propietario, estará determinada por la categoría
que le corresponda según la clasificación que establece el artículo 115 de este anteproyecto
de ley.
Artículo 119. De las áreas de protección absoluta: Cuando las áreas de recarga acuífera o
cualquier otra región del país requieren protección absoluta para asegurar y garantizar el
suministro de agua potable para el consumo humano actual o futuro, así como la protección
de ecosistemas ligados al recurso hídrico de importancia nacional, la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, podrá
gestionar la declaratoria de utilidad pública y la expropiación correspondiente.
La Administración de estas áreas estará a cargo de la institución que realice la
expropiación.
Artículo 120. De las prioridades en los planes de ordenamiento territorial: La protección
del recurso hídrico, las áreas o territorios establecidos para la protección del recurso
hídrico, y los ecosistemas asociados, son de interés público y tendrán carácter prioritario en
cualquier ordenamiento territorial que se realice.
Todos los planes de ordenamiento territorial a nivel municipal, regional o nacional
deberán contemplar dentro de sus disposiciones, las normas referentes a la protección del
recurso hídrico, las áreas establecidas para su protección y los ecosistemas asociados,
establecidos en esta ley.
La Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas y el Departamento de
Ordenamiento Territorial de la Autoridad Nacional del Ambiente, podrán pedir la revisión
de los instrumentos de ordenamiento territorial o cualquier otro plan que no sea
compatible y cuando sus disposiciones entren en conflicto con el Plan Hídrico Nacional, o
no contribuyan con la protección de los cuerpos de agua, poniendo en riesgo su
sostenibilidad.
Los procedimientos para la revisión de estos instrumentos de planificación serán definido
en el reglamento de esta ley.
Artículo 121. De las restricciones para el aprovechamiento del recurso hídrico: La
Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente con base en esta ley, podrá declarar áreas en donde la utilización del recurso
deberá ser restringida total o parcialmente, en los siguientes supuestos:
1. Acuíferos sobre explotados, bajo condiciones de vulnerabilidad de su capacidad
máxima de explotación.
2. Áreas susceptibles de la intrusión salina.
3. Cuencas en estado de sobreexplotación
4. Áreas de interferencia con otros pozos o tomas de agua para uso poblacional,
nacientes de agua y ecosistemas claves que ayuden a la recarga de acuíferos y
mantenimiento de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
5. Cualquier otra área que por razones técnicas sea declaradas como área de
restricción.
Para determinar la sobreexplotación de un cuerpo de agua, se tomarán en cuenta los
instrumentos de la planificación hídrica y los estudios técnicos pertinentes.
CAPÍTULO II
Acciones de Prevención, Mitigación y Compensación.
por Obras en Cauces Naturales y Alteraciones de Cursos de Agua
Artículo 122. De las medidas de prevención y mitigación. La Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, autorizará o
denegará las obras de desviación, trasvase o modificación del cauce como medida de
mitigación o prevención, cuando las condiciones del sitio así lo requieran.
El área del cauce anterior mantendrá el carácter de dominio público, cuando se considere
que por causa natural o por el comportamiento de la hidráulica fluvial de la fuente en el
tramo considerado, pueda volver a su curso anterior, en cuyo caso queda prohibida la
construcción de obras civiles o la incorporación de estas áreas a los terrenos colindantes.
Artículo 123. De los requisitos: La autorización de la Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente para la realización de obras
de desviación, trasvase o modificación de cauces como medidas de mitigación y
prevención, debe estar precedida de una solicitud expresa del interesado y la misma debe
estar acompañada de los siguientes requisitos:
1. Nombre e información básica de la persona solicitante.
2. Certificación de la personería jurídica, cuando la persona solicitante sea una
persona jurídica.
3. Certificación de propiedad del inmuebles, relacionado con las obras por
realizar.
4. Plano con la localización regional de la obra que se proyecta realizar.
5. Estudio hidrológico e hidráulico suscrito por un profesional calificado
responsable.
6. Secciones transversales del cauce natural y modificado.
7. Planos de diseño firmado por un profesional calificado.
8. Evaluación preliminar de los impactos ambientales de la obra en el sitio y
aguas abajo.
9. Declaración jurada sobre el motivo de las obras.
10. Fuentes u cuencas afectadas por las obras.
11. Otros estudios que la Dirección requiera para cada caso concreto.
El reglamento a esta ley definirá los procedimientos a seguir en el otorgamiento de la
autorización para la realización las obras solicitadas, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre de 2006, por el cual se
reglamenta el proceso de evaluación de los estudios de Impacto Ambiental.
Artículo 124. De la evaluación técnica y ambiental de la solicitud: La solicitud de
autorización o permisos para la construcción de obras de desviación, trasvase o
modificación de cauces, dirigidas a resolver problemas de mitigación y prevención, será
analizada técnicamente y ambientalmente en primera instancia, por la Administración
Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente, para lo cual realizará las inspecciones de
campo que considere conveniente con el fin de obtener la información necesaria para
determinar la magnitud, naturaleza y alcance de las obras propuestas.
La Administración Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente rendirá un informe
técnico y ambiental con recomendaciones a la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, quien evaluará la necesidad de las
obras.
Artículo 125. De las normas de construcción: La Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, establecerá las normas o
realizará las acciones necesarias para evitar que la construcción u operación de una obra,
altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o ponga en peligro la
vida de las personas y la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales.
Artículo 126. Del trabajo expedito en los cauces: El Sistema Nacional de Protección Civil
en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, podrá realizar en forma expedita los
trabajos que sean necesarios de modificación de cauces, cuando exista una evidente
necesidad de protección de vidas humanas o de los intereses comunales. El Sistema
Nacional de Protección Civil, está obligado a informar a la mayo brevedad posibles a la
Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente, sobre las medidas y las actividades ejecutadas que hayan afectado los cauces.
El Sistema Nacional de Protección Civil, velará en todo momento para que en la realización
de estos trabajos se produzca el menor daño ambiental posible.
Artículo 127. De la ampliación de las zonas de riesgo: El Sistema Nacional de Protección
Civil podrá considerar como áreas de exclusión para la construcción de viviendas u otras
infraestructuras, por motivos de riesgo o amenazas de inundaciones, desbordamientos o
deslizamientos registrados o previsibles; las áreas de protección de los ríos y demás fuentes
de agua. Estas áreas deberán ser incluidas en los planes reguladores de ordenamiento
urbano, como áreas en las que no se pueden construir urbanizaciones, viviendas
unifamiliares o multifamiliares, comercios e industrias.
CAPITULO III
Protección de la Calidad del Agua
Artículo 128: De la prevención de la contaminación
Todas las actividades humanas relacionadas con el recurso hídrico deberán procurar utilizar
las mejores prácticas y la mejor tecnología disponible con el propósito de evitar la
contaminación de los ríos, quebradas, riachuelos, manantiales, acuíferos y otros cuerpos de
agua para evitar la degradación del recurso. Los inspectores de aguas podrán proceder a las
inspecciones que considere oportunas para la comprobación de las condiciones establecidas
en las autorizaciones o permisos.
Artículo 129. De la prohibición de vertidos: Se prohíbe utilizar como cuerpo receptor y de
descarga de aguas residuales de cualquier origen, a los ríos, quebradas, o fuentes
superficiales, cuyas aguas sean utilizadas para consumo humano o abastecimiento de
poblaciones, en el tramo anterior a las tomas de agua destinadas a estos usos. La longitud
del tramo se determinará en cada caso, dependiendo de las características hidráulicas y
bioquímicas del cuerpo receptor.
Artículo 130. De los permisos de vertido: Todas las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que viertan efluentes en forma directa o indirecta a un cuerpo receptor
requerirán de un permiso de vertido, el cual será otorgado por la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, con la
anuencia de la Dirección de Protección y Calidad Ambiental y tendrán una vigencia
máxima de un (1) año.
Parágrafo 1. Solo se autorizaran vertidos que se encuentren dentro de los límites o
parámetros permisibles establecidos en las normas de aguas residuales vigentes, para lo
que deberán cumplir con los requisitos y trámites que establezca la Autoridad Nacional del
Ambiente.
Parágrafo 2. Para estos efectos la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, basándose en la clasificación de los
cuerpos de agua y atendiendo a las características del cuerpo receptor, la capacidad de
carga, el uso actual y potencial, el caudal ambiental, el efecto acumulado de los vertidos
sobre el mismo, podrá limitar el otorgamiento de permisos de vertido en las respectivas
cuencas, con el propósito de alcanzar las metas de recuperación de los cuerpos de agua que
para estas se establezcan.
Parágrafo 3. El reglamento de esta ley establecerá el contenido, requisitos y procedimiento
para el otorgamiento del permiso.
Artículo 133. De los Informes técnicos periódicos: Todos los sujetos que generen
vertidos o descargas deberán presentar informes técnicos trimestrales a costas del emisor,
ante la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional
del Ambiente.
Parágrafo 1. Estos informes deberán estar refrendados por un profesional idóneo en la
materia y tendrá el carácter de declaración jurada. La Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, verificará la información
presentada para determinar el cumplimiento de las normas técnicas establecidas.
Parágrafo 2. La Dirección de Gestión Integrada de cuencas Hidrográficas, sin perjuicio de
las acciones que adopte la dirección de protección Ambiental, podrá constatar la
información recibida y tomar las acciones legales que corresponda.
Artículo 134. De la publicidad de resultados: La Dirección de Gestión Integrada de
Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente estará obligada a publicar
anualmente el resultado de la ejecutoria ambiental de los sujetos que realicen vertidos en la
cuenca, incluyendo el análisis de la contaminación difusa y sobre el cumplimento de las
metas de recuperación establecidas.
Este informe deberá contener los resultados e impactos del cobro del canon ambiental por
vertido y la evaluación de estos resultados deberá ser divulgada en un medio de
comunicación escrita de circulación nacional con el propósito de ir construyendo una
cultura hídrica en el país.
Artículo 135. De la revocatoria: Los permisos de vertidos serán suspendidos cuando:
1. Se incumplan los límites establecidos en las normas técnicas sobre vertidos.
2. Se compruebe que existen descargas no reportadas.
3. No se cumpla con la presentación de los informes técnicos, se omita información en
ellos o se presenten reportes falsos. En caso de información falsa, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que se derive de este acto, se pondrá en
conocimiento al Ministerio Público de este hecho.
4. Se descarguen aguas servidas en el sistema de drenaje pluvial.
5. No se reporten cambios en los procesos productivos o el aumento en la producción.
6. No se pague el canon correspondiente.
7. De conformidad con el principio precautorio, exista la posibilidad de graves riesgos
a la salud o alteraciones irreversibles a los ecosistemas naturales.
8. Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones establecidas en el permiso de
vertido o en esta ley y su reglamento.
Artículo 136. De las aguas residuales: Todo sistema de alcantarillado sanitario deberá
someter las aguas residuales a un sistema de tratamiento. Es responsabilidad del Instituto de
Acueductos y Alcantarillados Nacionales, IDAAN, que los vertidos que se realicen en los
cuerpos de agua cumplan con las normas técnicas, para lo cual deben contar con el permiso
de vertidos y cancelar el canon correspondiente.
Artículo 137. De la limpieza de tanques sépticos: Las empresas que se dedican a la
limpieza de tanques sépticos podrán descargar sus vertidos a la red de alcantarillado
sanitario cuando ésta cuente con los sistemas de tratamiento diseñados para estas descargas.
Para esta operación las empresas deberán contar con el permiso de los administradores del
sistema de alcantarillado sanitario y haber cancelado la tarifa correspondiente por este
servicio. Si la red de alcantarillado no cuenta con el sistema de tratamiento adecuado, la
empresa estará obligada a darle tratamiento previo a su descarga y cancelar el canon por
vertidos.
Artículo 138. De los vertidos industriales indirectos: Las actividades industriales y de
servicios que tengan necesidad de descargar sus vertido en el sistema de alcantarillado
sanitario, deberán contar con el visto bueno del administrador del servicio de alcantarillado,
quien deberá comprobar que sus vertidos podrán ser tratados por el sistema de tratamiento
existente, antes de dar su aprobación. Antes de solicitar la aprobación debe aportar las
pruebas científicas que acrediten sus niveles de descarga de forma cualitativa y cuantitativa,
el contenido de sus efluentes. El cumplimiento de la normativa vigente en materia de
descarga de efluentes líquidos directamente a sistemas de recolección de aguas residuales,
permite que posteriormente se pueda obtener el permiso de vertido.
Artículo 139. De las prohibiciones: Con el propósito de proteger la calidad de los cuerpos
de agua, se prohíben las siguientes actividades:
1. Acumular o depositar deshechos sólidos, escombros o sustancia peligrosas,
cualquiera que sea su naturaleza, en los cuerpos de agua, sus márgenes o en sus
áreas de protección.
2. Verter agua que por sus temperaturas puedan afectar el recurso hídrico y a los
ecosistemas que se encuentren en estos cuerpos de agua, a la luz de la resolución
351 de 26 de julio de 2000.
3. Realizar actividades dentro de las áreas de protección cuando pudieran constituir un
peligro de contaminación o degradación del recurso.
4. Descargar aguas residuales al sistema de drenajes pluviales.
5. Descargar vertidos en los cuerpos receptores sin autorización de la Dirección de
Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente.
6. Descargar vertidos en los sistemas de alcantarillados sanitarios sin la autorización
del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales y la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente.
7. No se podrán usar sustancias contaminantes, tales como aceites, solventes,
detergentes o cualquier tipo de biocida, durante el proceso de perforación
exploratorio y de aprovechamientos, ni podrán verterse en los terrenos aledaños al
pozo. Se revocará el permiso de perforación a las personas y empresas que
incumplan de esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades ambientales
en que se hayan incurrido
Artículo 140. De los incentivos: La Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente promoverá un programa de
incentivos hacia las industrias, actividades agropecuarias ó de servicios que mediante
acuerdos negociados o programas voluntarios de las empresas, logren disminuir
sustancialmente los niveles de contaminación que los establecidos como aceptable en la
legislación vigente. Igual beneficio recibirán las empresas que compartan sus experiencias
exitosas en la prevención de la contaminación y el uso eficiente y sostenible del recurso
hídrico con otros productores.
Artículo 141. De la contaminación por fuente difusa: Se consideran fuentes de
contaminación difusa del recurso hídrico las actividades agropecuarias que se desarrollan
en áreas contiguas a las fuentes de agua, que utilizan en sus cultivos agroquímicos,
productos tóxicos peligrosos o descargas de material orgánico capaces de contaminar las
fuentes superficiales y subterráneas de agua. También se consideran como tales, las
actividades agropecuarias que por sus prácticas de cultivo y topografía del terreno, puedan
contaminar las fuentes superficiales con sólidos en suspensión debido a la escorrentía y a la
erosión del suelo.
Artículo 142. Del control e información de la contaminación difusa: El Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud pondrán a disposición de la Dirección de
Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas y de las Administraciones Regionales de la
Autoridad Nacional del Ambiente, la información concerniente a los permisos y licencias
de las actividades agropecuarias que pudieran ser fuentes generadoras de contaminación
difusa.
Artículo 143. De las obligaciones: Todo ente generador de contaminación difusa tendrá
las siguientes obligaciones:
1. Respetar las áreas de protección de las fuentes de agua en las cuales no podrán
llevarse a cabo actividades agropecuarias.
2. Reportar periódicamente ante la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, el inventario de
agroquímicos utilizados, dosis, frecuencia y modo de aplicación. Se exceptúan las
plantaciones orgánicas certificadas.
3. Realizar muestreos y análisis físicos, químicos y orgánicos en las fuentes de agua
y suelos en los que se evalúen las concentraciones de agroquímicos y sedimentos,
en caso de ser requerido por la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente.
4. Instalar sistemas de drenajes y tratamiento de aguas residuales cuyos efluentes
estarán sujetos al cumplimiento de las normas técnicas de calidad de aguas y de
vertidos establecidos por la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas de la ANAM.
5. Cumplir con las medidas de prevención mitigación de impacto ambiental que sean
pertinentes.
6. Consentir que los funcionarios designados por la Dirección de Gestión Integrada
de Cuencas Hidrográficas de la ANAM, debidamente identificados, transiten y
practiquen inspecciones y realicen las pruebas necesarias en el inmueble
relacionado con el aprovechamiento. Así mismo deberá consentir que los
funcionarios se hagan acompañar por los expertos que se consideren necesarios
CAPÍTULO IV
Daños al Recurso HÍdrico
Artículo 144. De la responsabilidad objetiva: El que cause un daño al recurso hídrico tiene
responsabilidad objetiva y le incumbe la restauración o restablecimiento al estado anterior a
su producción. De no ser posible, le corresponde indemnizar sustitutivamente el daño,
previa valoración mediante experticia, y deberá depositarse en el Fideicomiso creado en
esta Ley. Igualmente el causante del daño, esta obligado a tomar las medidas de prevención
y mitigación y asumir los gastos que correspondan.
Artículo 145: De las actividades de riesgo. Toda persona natural o jurídica que genere,
vierta o disponga desechos sólidos, líquidos o cualquier tipo de energía o producto que
ponga en riesgo los recursos hídricos, tendrá responsabilidad objetiva a la luz de esta Ley.
Artículo 146. De las acciones populares. Toda persona tiene derecho legítimo de
promover acción popular, aunque no exista lesión individual, a pedir la suspensión,
paralización y la reparación de un acto público o privado, que cause o pueda causar un daño
al recurso hídrico.
El trámite de las acciones populares estará a cargo de los Juzgados Ambientales
constituidos por la Ley 41 General del Ambiente.
Articulo 147. Del procedimiento administrativo para establecer la responsabilidad
ambiental: Toda denuncia o queja relacionada con los recursos hídricos, será interpuesta
ante la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la ANAM, las
Administraciones Regionales y Agencias de la Autoridad Nacional del Ambiente.
Articulo 148. Procedimiento: El procedimiento para establecer la responsabilidad
ambiental en caso de conductas por acción u omisión que pongan en riesgo o causen daño
al Recurso hídrico es sumario y será el siguiente:
1. Una vez recibida la denuncia o queja, se ordenará la práctica de una diligencia de
Inspección al lugar del evento, con la asistencia de Peritos idóneos.
2. La Dirección de Asesoria Legal de la Autoridad Nacional del Ambiente, decretará la
investigación correspondiente, quien solicitará los informes técnicos pertinentes que
acrediten los hechos denunciados, sin perjuicios de remitir lo actuado a la esfera
penal correspondiente. Igualmente dispondrá la cesación de la conducta que se
presume contravencional. Podrá decretar medidas para evitar peligros al ambiente o
a terceros y si es posible, la restitución de la cosa a su estado anterior
3. Si del Resultado de la investigación y en cumplimiento del procedimiento
administrativo correspondiente, se establecerá si existe o no infracción
administrativa a esta Ley.
4. En caso que exista una persona natural o jurídica señalada o denunciada, se
procederá a notificar de la resolución que inicia la investigación, y quien tendrá
acceso al expediente administrativo quien podrá aducir y participar en las prácticas
de pruebas.
5. Si durante la investigación se establecen circunstancias concomitantes que exijan la
aplicación de alguna medida de suspensión, paralización o cierre de las actividades
u obras que pongan en riesgo u ocasionen daños al ambiente, la Autoridad Nacional
del Ambiente podrá tomar las medidas que correspondan para estos fines.
6. Luego de vencido el término de la investigación y estado en la fase de decidir el
procedimiento sancionador, el presunto infractor dispone de diez días para presentar
su alegato de conclusión.
7. Vencido este término, la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas
y la Administración Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente, mediante
resolución motivada, procederá a resolver si cabe o no responsabilidad Ambiental.
En el caso que exista infracción, dependiendo la gravedad de la infracción, adoptará
su decisión de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
civil que se derive de los hechos denunciados.
Artículo 149. De los recursos: En contra de las decisiones emitidas por la Dirección de
Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, cabe
el recurso de reconsideración y el de apelación, el cual agota la vía gubernativa.
Articulo 150. Del deber de valorar el daño ambiental. Sin perjuicio de las sanciones
contempladas en la Ley, el responsable de un daño al Recurso Hídrico, estará obligado a
repararlo materialmente, mediante peritaje que deberá realizar, a su costo, si ello fuere
viable, e indemnizar los perjuicios ocasionado
CAPITULO V
Obligaciones, Prohibiciones y Sanciones Administrativas
Artículo 151. De las Obligaciones: Son obligaciones de la Dirección de Gestión
Integrada de Cuencas Hidrográficas de la ANAM, en materia de prevención y control del
daño al recurso hídrico, sin perjuicio de cuales quiera otra que disponga otras
disposiciones, las siguientes:
1. Levantar un inventario de los productos, equipos, infraestructuras y tecnologías que
puedan en poner en riesgo el recurso hídrico.
2. Levantar un inventario y realizar muestreos físicos, químicos y orgánicos en las
fuentes de aguas y suelos.
3. Monitorear, fiscalizar y vigilar que las obras o proyectos en su área de
responsabilidad, instalen los drenajes o tratamientos de aguas residuales cuyos
efluentes cumplan con las normas técnicas de calidad de agua y de vertidos.
4. Realizar inspecciones y pruebas necesarias en el inmueble que se encuentre bajo el
régimen de uso y aprovechamiento de las aguas.
Articulo 152. De la obligación de las personas naturales y jurídicas: Las personas naturales
o jurídicas están obligadas:
1. Respetar las áreas de protección de fuentes de agua.
2. Respetar los ríos, quebradas, lagos,
3. Registrar ante la Autoridad, los productos agroquímicos utilizados, cantidad,
frecuencia y sistema de aplicación.
4. Instalar equipos e infraestructuras para el manejo de aguas residuales
5. Controlar in situ, el manejo de los desechos sólidos
6. Control integrado de la contaminación
7. Cumplir con los términos del contrato de concesión.
8. Aplicar técnicas eficientes para evitar el desperdicio del Recurso hídrico.
9. Respetar y conservar la cobertura vegetal protectora de fuentes de aguas, cauces y
depósitos
Artículo153. De las prohibiciones: Se constituyen prohibiciones en esta Ley:
1. La ejecución de obras o labores que desvíen el curso natural de las aguas de modo
que derramen sobre el suelo de otra propiedad, para beneficio o perjuicio de la
misma, o para privar del uso provechoso de las aguas a los predios que tienen
derecho a ellas o que alteren la calidad del agua de tal manera que perjudican a los
otros usuarios. Por estas acciones podrá ser modificada o suspendida por la
Autoridad competente.
2. Se prohíbe que cualquier persona establezca en la parte superior de los ríos, arroyos
o acequia, lavanderos o ejecutar cualquier operación que pueda alterar la
composición del agua o hacerla nociva para la salud, en aquellos lugares donde la
población se provee del recurso Hídrico para consumo doméstico.
3. Se prohíbe arrojar a las corrientes de agua de uso común, sean o no permanentes, o
al mar, los despojos o residuos de empresas industriales, que las pueda contaminar
o las haga nociva para la salud humana, o al ambiente.
4. Se prohíbe despojar, arrojar, lanzar, tirar o desprenderse de basuras o inmundicias u
otros materiales que puedan contaminar los ríos.
5. Acumular o depositar desechos sólidos, escombros o sustancias peligrosas o
cualquier que sea su naturaleza, en los cuerpos de agua o a una distancia de sus
márgenes que la escorrentía pueda arrastrar los contaminantes a los cuerpos de agua
o en sus áreas de protección.
6. Verter desechos líquidos, gaseosos o sólidos a los recursos hídricos.
7. Descargar vertidos o aguas residuales a los sistemas de toma de aguas para
consumo humano.
8. Ejecutar proyectos urbanos que alteren los cursos de aguas, sin previa opinión de la
Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la ANAM.
9. Alterar ecosistemas que constituyen fuentes o barreras de protección del recurso
hídrico.
10. Construir en cursos naturales obras hidráulicas sin contar con la autorización del
ente competente o la ANAM.
Artículo 154. De las infracciones y sanciones administrativas: Sin perjuicio de las
responsabilidades que se deriven en sede administrativa, civil o penal, los infractores a las
disposiciones de esta Ley, a cargo de cualquier persona natural o jurídica, serán
solidariamente responsables por los riegos o daños o perjuicios causados al recurso hídrico.
La protección del recurso hídrico y sus cauces se sustenta en base a la responsabilidad
objetiva por daño o contaminación al ambiente.
Artículo 155. De las medidas cautelares: La Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, ante un inminente peligro o daño al
recurso hídrico ordenará in oída parte, la suspensión temporal del aprovechamiento del
agua o revocatoria definitiva de la concesión o permiso de uso, cuando se violen las
disposiciones de esta Ley. La Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de
la Autoridad Nacional del Ambiente podrá coordinar o comisionar a las autoridades de
Policía o sanitarias, a fin de ejecutar el cierre de los establecimientos causantes del
deterioro o la utilización indebida del recurso hídrico.
Una vez ejecutada la medida, se iniciará el procedimiento administrativo establecido en la
presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 38 de 2000. En cualquier momento, ex
ante o coetaneamemnte al trámite del procedimiento administrativo, la autoridad
competente podrá adoptar las medidas cautelares en casos de urgencia y en cualquier otro
momento donde el riesgo o daño afecte interés públicos.
Artículo 156. De las infracciones: Para esta Ley serán consideradas las infracciones como
leves y graves.
Artículo 157. De las infracciones leves: Se consideran infracciones leves las siguientes:
1. El uso de los recursos hídricos sin haber obtenido previamente la concesión o
permiso de uso del recurso,.
2. El uso de una concesión o permiso en forma distinta a la prevista en estos títulos.
3. Incumplir con las obligaciones que dimanan de esta Ley.
4. Incumplir con los términos de las concesiones o permisos.
5. Incumplir con instrumentos de gestión ambiental aprobados por la Autoridad
competente y que pueda poner en riesgo el recurso Hídrico.
Artículo 158. De las infracciones graves: Se consideran infracciones graves las siguientes:
1. Incumplir con las reglamentaciones técnicas en materia de descarga o vertidos.
2. Desperdiciar o utilizar de manera ineficiente el recurso hídrico sin motivo
justificado.
3. Desatender su obligación oficial de velar por la protección del recurso hídrico.
4. Realizar obras de perforación de terrenos e instalar equipos para la exploración y
explotación de aguas subterráneas sin disponer de las autorizaciones
correspondientes.
5. Omitir información vital en la documentación que exija la autoridad competente
6. Realizar cambios de titular de las concesiones sin la autorización correspondiente.
7. Realizar actividades no autorizadas dentro de zonas de peligro o riesgo, que
pudieran ocasionar contaminación o degradación del recurso hídrico.
Artículo 159. De las sanciones por infracciones: Los infractores de estas disposiciones
serán sancionados según el tipo de infracción de la siguiente forma:
Artículo 160. De las infracciones leves: Sin perjuicio de la obligación del infractor de
indemnizar y reparar el daño cometido al recurso hídrico, las infracciones leves serán
sancionadas así:
1. Amonestación escrita
2. Multa que no exceda de veinte mil balboas (B/20,000.00).
3. La reincidencia de una falta establecida será sancionada con el doble de la multa
impuesta inicialmente.
4. Suspensión en el uso o aprovechamiento del agua hasta por cinco años,
Artículo 161. De las infracciones graves: Las infracciones graves serán sancionadas así:
1. Multa que no exceda de Cien Mil Balboas
Igualmente se podrá ordenar el decomiso de los bienes, productos y sub productos o
instrumentos utilizados para cometer la infracción.
Articulo160. De la responsabilidad del funcionario público: El Funcionario Público o
institución del Estado será objeto de sanción, atendiendo las reglas del debido proceso si:
1. Incurre en las infracciones establecidas en el artículo 151.
2. Incumplir con el procedimiento establecido en esta Ley para el régimen de
concesiones o permisos.´
3. No realizar los cobros de las tasas por razón del uso o aprovechamiento del Recurso
Hídrico.
Artículo 161. Del principio de la gradualidad de la multa: Para los efectos de establecer la
sanción se tendrá en cuenta la magnitud del daño y del peligro ocasionado al recurso
hídrico y si ello le permitió al infractor percibir una ganancia indebida. En este caso el
monto de la multa se aumentará hasta el doble.
Artículo 162. De la resolución de conflictos: Se crea el Sistema de Conciliación de
Conflictos como el sistema de resolución a través del cual, dos o más personas gestionan
por si mismas la solución de disputas, con la ayuda de un tercero neutral y calificado
denominado conciliador.
La figura de conciliador la puede ejercer tanto el Inspector de Aguas, los funcionarios de
los comités de cuencas o la Autoridad Nacional del Ambiente, sin que constituya una forma
de pre juzgamiento. Igualmente la puede ejercer un particular debidamente certificado en la
materia de conciliación de conflictos.
El desarrollo de esta norma será objeto de reglamentación.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 163: El párrafo segundo del Articulo 65 de la Ley 41 General del Ambiente queda
así:
La Dirección de Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas de la Autoridad Nacional del
Ambiente, le corresponde fijar el valor económico total del Agua, el canon y tarifas, para el
aprovechamiento de los recursos hídricos.
Artículo 164: Se subroga el artículo 80 de la Ley 41 General del Ambiente el cual quedará
así:
Artículo 80: De la protección de la calidad del recurso para los ecosistemas naturales : Se
podrán realizar actividades que varíen el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, o
que alteren los cauces, con la autorización de la Autoridad Nacional del Ambiente, en
concordancia en el artículo 23 de la presente Ley.
Todos los usos deben realizarse sin alterar la calidad del recurso hídrico y sin alterar el
caudal ecológico determinado para la cuenca o tramo de la cuenca específica en que se
ejecuta el uso o actividad respectiva, con base a los parámetros técnicos vigentes. El
Departamento de Recursos Hídricos de la Dirección de Gestión Integrada de Cuencas
Hidrográficas de la Autoridad Nacional del Ambiente, podrá solicitar los estudios técnicos
necesarios para verificar cualquier alteración de la calidad del curso.
Artículo 165. La presente Ley deroga el Decreto Ley 35 de 22 de septiembre de 1966 y
cualquier normativa que le sea contraria.
Artículo 166. Esta Ley entrará en vigencia desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Propuesto a la Consideración de la Asamblea Nacional, hoy 20 de diciembre de 2006 por:
POR LA COMISION DE POBLACIÓN, AMBIENTE Y DESARROLLO
H.D. MILCIADES CONCEPCIÓN H.D. EZEQUIEL RAMÍREZ
Presidente Vicepresidente
H.D. HERMISENDA PERÉA H.D. HECTOR APARICIO
Secretaria Comisionado
H.D. JOSÉ OLMEDO CARREÑO H.D. ARGENTINA ARIAS
Comisionado Comisionada
H.D. JERRY WILSON NAVARRO
Comisionado