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EXPEDIENTE: RR.1225/2011 FECHA RESOLUCIÓN: 22/09/2011 Ente Público: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado respecto de la solicitud de cancelación de datos personales que le fue realizada. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: con fundamento en el artículo 40, párrafo primero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es REVOCAR la respuesta notificada por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y ORDENARLE que: Elimine el nombre de la particular de los boletines laborales con número (…) y (…), publicados en las direcciones electrónicas http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_(...).pdf y http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_(...).pdf

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EXPEDIENTE: RR.1225/2011

… FECHA RESOLUCIÓN: 22/09/2011

Ente Público: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado respecto de la solicitud de cancelación de datos personales que le fue realizada.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: con fundamento en el artículo 40, párrafo primero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es REVOCAR la respuesta notificada por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y ORDENARLE que: • Elimine el nombre de la particular de los boletines laborales con número (…) y (…), publicados en las direcciones electrónicas http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_(...).pdf y http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_(...).pdf

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: (…)

ENTE PÚBLICO: JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1225/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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En México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1225/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por (…) en contra de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El dos de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante el folio (…), la particular presentó solicitud de cancelación de datos

personales, en los términos siguientes:

“MI NOMBRE DE Los boletines de los Laborales del sitio en internet http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/ Específicamente de los boletines http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf

En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional). En caso de solicitud de rectificación, anote los datos correctos. En caso de solicitud de cancelación, indique las razones por las cuales considera que sus datos deben ser cancelados. En caso de solicitud de oposición, anote las razones por las cuales se opone al tratamiento de sus datos.

Recientemente fui discriminada de un trabajo porque 7 años atrás encontraron que había ejercido mi derecho laboral de despido injustificado. La Compañía en la que solicitaba trabajo encontró en la página http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/ publicado mi nombre. Al parecer compañías y terceros están usando esta información como base datos como mala referencia en la búsqueda de un empleo.

De acuerdo a la Ley de Protección de Datos Personales del DF, yo soy la única persona que puede decidir sobre la utilización y el destino de sus datos personales con el objetivo de impedir su uso indebido y la falta de respeto a tu privacidad, dignidad e intimidad.

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De acuerdo al Artículo 5. Párrafo 5 „Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales‟ el estar públicos en internet por la búsqueda de google no se me garantiza este derecho. „Temporalidad: Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios‟ A 7 años de este procedimiento al buscar empleo me están discriminando por haber ejercido mi derecho a una indemnización de acuerdo a la ley. Dado que este procedimiento ya caducó no existe una razón para que continúe siendo público y afectando mi futuro laboral.” (sic)

II. El nueve de junio de dos mil once, a través de un oficio sin número ni fecha, el Ente

Público emitió la siguiente respuesta:

“… A continuación se trascribe en su parte conducente la respuesta de la Coordinación de Recursos Humanos: „(…) En atención a su solicitud de fecha 2 de julio del año en curso, ingresada al sistema Infomex del Instituto de Acceso a la información Pública del Distrito Federal, registrada con el número de Folio (…), en donde solicita la cancelación de su nombre en los boletines laborales que se encuentran en la página http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf dicha información le ha ocasionado problemas para conseguir empleo, a pesar, de haber transcurrido 7 años, solicitando en base a la Ley de Protección de Datos Personales la cancelación de dicha publicación y no se continúe afectando su futuro laboral. Al respecto le comunico que en el sistema de datos personales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a cargo de esta Coordinación de Recursos Humanos, en la base de datos no aparece ningún registro a su nombre, por lo tanto no estamos en posibilidad de atender dicha petición. Se adjunta Acta Circunstanciada de la búsqueda realizada en el sistema de Datos Personales registrada ante el INFODF, perteneciente a la Coordinación de Recursos Humanos.

…” (sic)

A su respuesta, el Ente Público adjuntó el Acta Administrativa circunstanciada del seis

de junio de dos mil once, suscrita por el Contralor, el Coordinador de Recursos

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Humanos, el Responsable de la Oficina de Información Pública, la Enlace “A” y el Líder

Coordinador de Proyectos “B” de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

III. El dieciséis de junio de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión

manifestando que la respuesta impugnada no correspondía con lo solicitado y que se

violentó su garantía prevista en los artículos 6 y 26 constitucionales, en atención a las

siguientes consideraciones:

Se pronunció sobre la búsqueda de datos personales en un sistema e hizo referencia a “solicitud de oposición”, cuando su requerimiento fue de cancelación de datos.

Se realizó una búsqueda en el sistema de datos personales del área de Recursos Humanos, sin embargo, la solicitud fue clara al referir el sistema de datos de publicación del Boletín Laboral en Internet, con dirección electrónica http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/, máxime que el sistema de datos de publicación del Boletín, como conjunto de archivos, también encuadraba en la definición de Sistema de Datos Personales establecida en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

El sistema de datos personales ubicado en la dirección electrónica http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/ no contaba con un procedimiento de disociación de datos personales, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, permitiendo que a través de cualquier buscador de Internet se encontraran los nombres de las personas que habían presentado alguna demanda.

El Ente Público no cumplió con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en cuanto a observar la confidencialidad y la temporalidad de los datos personales, pues únicamente sus titulares deberían tener acceso a expedientes o asuntos que contuvieran sus datos personales y que se encontraban en Internet.

Los procedimientos del expediente (…) ya habían causado estado, por lo que no había razón alguna para que continuaran publicados en Internet.

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Se violentó su derecho de cancelación de datos personales, porque: i. el bloqueo de los datos personales señalados en su solicitud no afectaba a terceros; ii. el Boletín Judicial ya había cumplido con el propósito del artículo 246 de la Ley Federal del Trabajo de informar a las partes interesadas; iii. no existía motivo alguno por el que continuaran publicados en Internet por tiempo indefinido.

Si bien, el artículo 246 de la Ley Federal del Trabajo establecía que un ejemplar del Boletín Laboral se fijaría diariamente en un lugar visible de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, sin que se hiciera referencia alguna a Internet, no obstante que el Ente Público interpretó Internet como un espacio físico, pero que en realidad era un espacio virtual no físico.

El término “cifrado” referido en los Capítulos II y III de la Ley de Datos Personales para el Distrito Federal, debería aplicarse en la publicación del Boletín Judicial.

En tal virtud, a efecto de conciliar la función del Boletín Judicial, las disposiciones de la

Ley Federal del Trabajo y sus derechos constitucionales, la recurrente sugirió lo

siguiente:

Se testaran o eliminaran del texto de los boletines referidos en su solicitud, su nombre y número de expediente.

Que se eliminaran de Internet los boletines laborales publicados en las direcciones electrónicas: http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, ya que no existía normatividad alguna que lo obligara a mantenerlos publicados en Internet durante tanto tiempo.

Limitar y disociar la información contenida en los boletines, a través de un nuevo procedimiento de publicación de los boletines judiciales, similar a la consulta de expedientes, donde utilizan una técnica informática por código ASP con una clave, en lugar de la publicación directa del archivo pdf.

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Cambiar el método de publicación de archivos en pdf a imágenes, lo que incrementaría el nivel de disociación.

A su escrito inicial, la recurrente adjuntó copia simple de las siguientes documentales:

Oficio sin número ni fecha, emitido por la Coordinación General de Administración de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y dirigido a la recurrente.

Acta Administrativa circunstanciada del seis de junio de dos mil once, suscrita por el Contralor, el Coordinador de Recursos Humanos, el Responsable de la Oficina de Información Pública, la Enlace “A” y el Líder Coordinador de Proyectos “B” de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Impresión de las pantallas de las direcciones electrónicas http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf, http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf y http://201.150.36.178/juntalocal/wfseguimientologin.aspx.

IV. El veinte de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, y acordó admisión de

las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”, a la

solicitud de cancelación de datos personales y las proporcionadas por la particular.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El primero de julio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le fue

requerido a través del oficio (…) del treinta de junio de dos mil once, en el que

manifestó que en ningún momento causó agravio alguno a la recurrente ni violentó la

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Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, pues de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 123, fracción XX de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, era competente para

conocer, tramitar y resolver los conflictos de trabajo de jurisdicción local en el Distrito

Federal, y bajo esa premisa dicho ordenamiento determinaba los lineamientos sobre los

cuales la autoridad debería de hacer del conocimiento a las partes, sus resoluciones, es

decir, acuerdos, autos incidentales o resoluciones interlocoturias y laudos (artículo 837

de la Ley Federal del Trabajo) y, en su Capítulo VII correspondiente a las notificaciones,

refiere cómo, cuándo y cuáles deberían practicarse.

Asimismo, la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 745 y 746 daban sustento a la

legalidad de las publicaciones del Boletín Judicial, así como el párrafo tercero del

artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, pues establece que los entes públicos tendrán la obligación de publicar en sus

sitios de internet, la lista de acuerdos y el total de los asuntos recibidos y resueltos a lo

cual se encontraba obligada y que no significó que actuó en forma ilegal.

Finalmente, manifestó que el único sistema de datos personales registrado ante este

Instituto, de tres que le fueron presentados, era el de Datos Personales de Recursos

Humanos.

VI. El cuatro de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley del Ente Público.

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Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente

con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Por acuerdo del primero de agosto de dos mil once, se hizo constar el transcurso

del plazo concedido a la recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley,

sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El cinco de agosto de dos mil once, mediante el oficio CGA/OIP/598/2011 del

cuatro de agosto de dos mil once, el Ente Público formuló sus alegatos, ratificando el

contenido del diverso CGA/OIP/523/2011 del treinta de junio de dos mil once, con el

que rindió su informe de ley.

IX. El diez de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público formulando sus alegatos, no así a la

recurrente, quien se abstuvo de formular manifestación alguna, por lo que declaró

precluido su derecho para tal efecto.

Finalmente, se ordenó girar oficio a la Dirección de Datos Personales de este Instituto

para que en un plazo de tres días, emitiera su opinión sobre: A) ¿en qué consiste el

derecho de cancelación de datos personales?; B) indique si es procedente el ejercicio

del derecho de cancelación de datos personales; C) de ser afirmativa su respuesta en el

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numeral anterior, explique ¿por qué?; D) señale el procedimiento que debería seguirse

para la cancelación de datos personales; E) partiendo de la premisa de que las

direcciones electrónicas de las que la particular solicitó la cancelación de sus datos

personales, son boletines laborales, indique si el hecho de que los datos personales de

la particular aún se encuentran publicados, trasgrede los principios de finalidad y

temporalidad que refirió en su escrito recursal y F) de ser afirmativa su respuesta al

punto anterior, expusiera las razones.

X. El diecisiete de agosto de dos mil once, la Dirección de Datos Personales de este

Instituto atendió el requerimiento formulado el diez de agosto de dos mil once, a través

del oficio INFODF/DDP/082/2011, señalando lo siguiente:

La Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal establece las formalidades y alcances del ejercicio de cada uno de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición, contenidos en el Título IV, Capítulo I de dicho ordenamiento, reconociendo que cada uno de estos derechos es independiente entre sí.

Los derechos ARCO son derechos personalísimos y únicamente pueden ser ejercidos por el titular de los datos o, en su caso, por un representante legal, previa acreditación de la identidad. Deberán ser promovidos en los términos y excepciones que fijen las leyes, ante el Ente Público que posee los datos personales, con motivo de un tratamiento específico y bajo el amparo de las atribuciones que legalmente le son conferidas.

Del artículo 29 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se desprenden dos supuestos de procedencia del derecho de cancelación de datos personales: a. cuando el tratamiento de los datos no se ajuste a lo dispuesto en la ley o en los Lineamientos emitidos por el Instituto, es decir, cuando los datos resulten excesivos o inadecuados y b. cuando el titular de dichos datos, hubiera ejercido en derecho de oposición y éste haya resultado

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procedente, es decir, resultado de la procedencia del derecho de oposición, ya que los datos se excluyen del tratamiento y por lo tanto, se cancelan.

El derecho de cancelación de datos personales no es absoluto, existen dos excepciones: cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, pues supone que con la cancelación de los datos se pudiera causar perjuicio a los intereses o derechos de terceros; por ejemplo, en relación con un expediente administrativo que pudiera contener datos de carácter personal y que con la cancelación de los datos se afecte a un tercero involucrado en el mismo; y b. cuando exista una obligación legal de conservar los datos, es decir, si existe una norma que expresamente obligue a conservar los datos, incluso para siempre. Por ejemplo, los datos académicos para demostrar la titulación obtenida.

El derecho de cancelación es procedente cuando los datos resulten excesivos o inadecuados atendiendo a la finalidad con la que fueron recabados, o bien, resulte como consecuencia de la procedencia del derecho de oposición, ello, siempre y cuando no cause perjuicio a los intereses legítimos de terceros o no exista una obligación legal para conservarlos.

La procedencia del ejercicio del derecho de cancelación no presupone de ningún modo la previa procedencia del derecho de oposición, pues este último atiende a diferentes requisitos de procedibilidad. Además, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, son independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

La finalidad del Boletín Laboral, es ser un medio de comunicación procesal adoptado por las Juntas para notificar a las partes que actúan en un juicio o asunto que se tramita ante ellos, sobre la actividad jurisdiccional, es decir, una publicación que contiene la lista de las notificaciones que no sean personales, que acuerda el Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje.

La publicidad del Boletín Laboral y los elementos que debe tener, se encuentran regulados en los artículos 739, 741, 742, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII,

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IX, X, XI, XII, 744, 745, 746, 747 de la Ley Federal del Trabajo; 41, fracción XV, 46, fracción X, 66, 109, 116, 124, fracción IV, 138, 139, 140, 141, 142, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

El artículo 17, fracción I, inciso n) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, obliga al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal a mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, el Boletín Judicial, así como cualquier otro medio en el que se contengan las Listas de Acuerdos, Laudos, Resoluciones, Sentencias relevantes y la Jurisprudencia. En ese sentido, se extiende la obligación de publicitar la información contenida en los Boletines Judiciales y Laborales a consultas remotas disponibles vía Internet y no únicamente en los locales de los juzgados y juntas. Existiendo así, una facultad y obligación legal para que los Órganos Jurisdiccionales publiquen en medios impresos y vía Internet los Boletines Judiciales y Laborales.

En atención a su naturaleza, los Boletines constituyen comunicaciones públicas de carácter informativo, que contienen rubros específicos como son la identificación de autoridad que emite el acto, la fecha, el número de expediente, el nombre del actor, el nombre del demandado, el tipo de juicio, la secretaría, etcétera, para la edición de los ejemplares mediante los que se realiza la difusión de los asuntos que se han de notificar y continuar con sus fases procesales, sobre el cual, se podrá ejercitar cualquiera de los derechos conferidos en la Ley de Protección de Datos Personales, en términos del artículo 32 de dicho ordenamiento.

En algunos casos, la publicidad del nombre del demandante en los Boletines Laborales podría generar afectaciones en otros derechos, como lo es el derecho al trabajo o el derecho al honor, al generar percepciones negativas que podrían traducirse en actos de discriminación o mediante la inclusión de sus datos personales en base de datos de terceros sin su consentimiento, como las llamadas “listas negras” utilizadas por algunas empresas para evaluar a los solicitantes de empleo, por ejemplo, en el caso del recurso de revisión con número de expediente RR.1490/2010, en el que el Pleno determinó revocar la respuesta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, para que se emitiera

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una respuesta en términos de lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y ordenó orientar a la recurrente para la interposición de una solicitud de oposición respecto de los datos personales que obran en el Boletín Laboral electrónico.

A nivel federal, el artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que en las listas de notificación que se publiquen por medios electrónicos sólo se suprimirán los nombres de las partes, cuando se hiciera valer por alguna de ellas la oposición a la que se refiere el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Es decir, se reconoce la posibilidad de que las partes se opongan a la publicación de sus nombres en los boletines electrónicos.

Para determinar la procedencia del derecho de cancelación de los datos personales de los titulares para que cese la publicidad de sus nombres en los Boletines Laborales electrónicos, es necesario realizar un ejercicio de ponderación entre este derecho y la obligación y atribución de dar publicidad a dicho documento, tomando en cuenta que para la procedencia del derecho de cancelación, se debe cumplir alguno de los supuestos de procedibilidad y no deben actualizarse ninguna causal de excepción.

Atendiendo a la solicitud que dio origen a la presente opinión, se puede establecerse estableció que el motivo legítimo para que la recurrente solicitara la cancelación de sus datos personales, es debido a que la difusión de sus datos resultó excesivo por el tiempo que había transcurrido entre la publicación y la disponibilidad de sus datos vía Internet y la finalidad de los Boletines, pues los Acuerdos de los cuales se solicitó la cancelación son del dos mil cinco, por lo tanto, la finalidad de la publicación ya no es pertinente, considerando que de conformidad con el artículo 735 de la Ley Federal de Trabajo, cuando no se haya fijado un término específico para la práctica de un acto procesal, este será de tres días hábiles.

En relación a las causales de excepción al ejercicio del derecho de cancelación de datos personales, de la lectura de la solicitud inicial y de los agravios expuestos en el recurso de revisión, no se desprendió la lesión a un derecho de algún tercero.

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No existía una norma que obligara a la Junta Local del Distrito Federa a conservar los datos publicados en el Boletín Laboral, pues la obligación de conservación de datos se refería a los expedientes lo anterior, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

El tratamiento de datos personales que se daba como consecuencia de la publicación de los nombres de las partes de los Boletines Laborales cumplía con el principio de licitud, ya que se realizaba de conformidad a una atribución expresamente conferida por los artículos 739, 741, 742, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, 744, 745, 746, 747 de la Ley Federal del Trabajo; 41, fracción XV, 46, fracción X, 66, 109, 116, 124, fracción IV, 138, 139, 140, 141 y 142, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, así como en cumplimiento de una obligación establecida en el artículo 17, fracción I, inciso n) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

El numeral 5, fracción XI de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, establece dentro de las categorías de datos personales los de carácter público, refiriéndose a aquellos que por mandato legal fueran accesibles al público, como en el presente caso, por lo que no se advirtió una violación al principio de licitud.

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Protección de Datos Personales del

Distrito Federal, el principio de calidad, consiste en que los datos personales recabados deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación. Los datos recabados deberán ser los que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.

Los datos personales serán ciertos cuando se mantienen actualizados de tal manera que no se altere la veracidad de la información que traiga como consecuencia que el titular se vea afectado por dicha situación, sin embargo, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a las manifestaciones de la recurrente los datos no fueron actuales, pues el expediente se abrió en dos mil cuatro y las publicaciones sobre la cuales está ejerciendo su derecho de cancelación son de dos mil cinco y actualmente corre el año dos mil once.

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Los datos personales serán adecuados cuando se observe una relación proporcional entre los datos recabados y la finalidad del tratamiento, en ese sentido, la finalidad de la publicidad de los boletines, consiste en ser un medio de comunicación procesal entre las partes y el trabajo de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por lo cual, si las notificaciones ya fueron realizadas y éstas ya surtieron los efectos legales, se consideró que la finalidad de la publicación del nombre de la actora había sido cumplida.

Los datos eran pertinentes cuando su tratamiento era realizado por el personal autorizado para el cumplimiento de las atribuciones de los entes públicos que los hayan recabado, en el caso concreto, los boletines eran pertinentes porque su difusión corría a cargo de la Dirección General de Administración y de la Subdirección de Informática y Procesamiento de Datos de conformidad con las atribuciones que les conferían los artículos 116, fracción XVII y 124, fracción IV del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Los datos personales no serían excesivos cuando la información solicitada al titular de los datos fuera la estrictamente necesaria para cumplir con los fines para los cuales se hubieran recabado, en tal virtud, la información difundida por medio del Boletín Laboral sí fue la necesaria para cumplir con las disposiciones normativas en materia de notificación a través del Boletín Laboral, por lo que no hubo una transgresión a este atributo del principio de calidad. Sin embargo, considerando que la finalidad ya ha quedado obsoleta porque las notificaciones fueron en dos mil cinco y actualmente el año que transcurre es dos mil once, aunado a que el término general concedido para la práctica de actos procesales era de tres días hábiles, por lo que la publicación del nombre de la demandante en el Boletín Laboral se realizó en cumplimiento a las disposiciones normativas aplicables al Ente Público, resultó claro que la finalidad específica de la publicación del nombre ya fue cumplida, por lo que el principio de calidad de los datos fue transgredido parcialmente.

Tomando en consideración que el expediente tramitado en la Junta es del dos mil cuatro, que las dos publicaciones sobre las cuales se ejerció el derecho de cancelación de datos son del dos mil cinco, que actualmente aún se encontraban disponibles en los sitios de Internet que señaló la recurrente, y que de acuerdo a las manifestaciones referidas por la recurrente, fue posible que el asunto ya haya causado estado; por lo que se estimó que era factible testar el

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nombre de la solicitante del Boletín Laboral porque la finalidad de la publicación del nombre en el Boletín había dejado de ser necesaria, al haber transcurrido la temporalidad requerida para que la notificación realizada surtiera sus efectos legales.

Procedimiento que debía seguirse para la cancelación de los datos personales:

En términos del numeral 3, fracciones II y III de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, se señala que la cancelación se refiere a la eliminación de determinados datos de un sistema de datos personales previo bloqueo de los mismos; que por su parte, consiste en la identificación y conservación de datos personales con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo, legal o contractual, de prescripción de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación del sistema a que correspondan. Por lo que a consideración de la Dirección de Datos Personales, una vez identificado los Boletines Laborales electrónicos de los cuales ha de proceder la cancelación del nombre de la particular, como un primer paso, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, debería bloquear los datos y una vez transcurrido el plazo de prescripción para determinar posibles responsabilidades derivadas de su tratamiento, se tendría que proceder a la cancelación de los datos en cuestión, del sistema de datos personales que lo contuviera.

Considerando que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal, el Bloqueo es “La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento”. En el caso particular, de los boletines laborales publicados en Internet, la forma de impedir el tratamiento de los datos implicaría eliminar o testar el nombre del interesado de las versiones electrónicas de los documentos para impedir que el nombre de la parte solicitante sea indexado por los buscadores de Internet. Es decir, incluir en el portal de Internet del Ente Público una nueva versión electrónica que teste únicamente el nombre de la solicitante.

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XI. El diecinueve de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la Dirección de Datos Personales,

emitiendo su opinión.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución.

XII. El veintinueve de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, con el objeto de contar con tiempo para estudiar y analizar

el recurso de revisión, amplió el plazo de para resolver el presente recurso de revisión,

con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la ley de la materia.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en

documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y

40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 71,

fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; publicada en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; y 2, 3, 4, fracción IV, 12,

fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado

no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su legislación supletoria, por

lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo del presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias integradas al expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida

por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, transgredió el derecho

de cancelación de datos personales de la particular y, en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar al Ente Público que cancele los datos personales señalados por la

recurrente, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de cancelar los a datos personales se realizará en un primer apartado y, en su

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caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de cancelación de datos personales que dio lugar al presente

medio de impugnación, la particular solicitó la cancelación de su nombre de los

boletines laborales publicados en las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, por las siguientes

razones:

Discriminación en el trabajo, pues diversas compañías y terceros utilizaban ese tipo de información como base de datos de malas referencias en la búsqueda de empleo.

De acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el titular era quien podía decidir sobre la utilización y destino de sus datos personales, para impedir su uso indebido y la falta de respeto a su privacidad, dignidad e intimidad.

El procedimiento respecto de cual se publicaron sus datos personales en los boletines laborales señalados, ya caducó, por lo que no existía alguna razón para que sus datos personales continuaran siendo públicos y afectando su futuro laboral.

En respuesta, el Ente Público levantó el acta de no localización de datos personales del

seis de junio de dos mil once, en la que hizo constar la búsqueda realizada en el

sistema de datos personales de la Coordinación de Recursos Humanos sin que hubiera

localizado registro alguno con el nombre de (…), concluyendo que no era servidora

pública ni prestaba sus servicios a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal.

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En su escrito inicial, la recurrente manifestó que la respuesta impugnada no

correspondía con lo solicitado y violentó su garantía prevista en los artículos 6 y 26

constitucionales, en atención a las siguientes consideraciones:

Se pronunció sobre la búsqueda de datos personales en un sistema y el Ente Público hizo referencia a “solicitud de oposición”, cuando su requerimiento fue de cancelación de datos.

Realizó una búsqueda en el sistema de datos personales del área de Recursos Humanos, sin embargo, la solicitud fue clara al referir el sistema de datos de publicación del Boletín Laboral en Internet, con dirección electrónica http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/, máxime que el sistema de datos de publicación del Boletín, como conjunto de archivos, también encuadraba en la definición de Sistema de Datos Personales establecida en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

El sistema de datos personales ubicado en la dirección electrónica http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/ no contaba con un procedimiento de disociación de datos personales, como lo establecía el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, permitiendo que a través de cualquier buscador de Internet se encontraran los nombres de las personas que habían presentado alguna demanda.

El Ente Público no cumplió con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en cuanto a observar la confidencialidad y la temporalidad de los datos personales, pues únicamente los titulares deberían tener acceso a expedientes o asuntos que tuvieran sus datos personales y que se encontraban en Internet.

Los procedimientos del expediente con número (…) ya habían causado estado, por lo que no había razón alguna para que continuaran publicados en Internet.

Violentó su derecho de cancelación de datos personales, porque: i. el bloqueo de los datos personales señalados en su solicitud no afectaba a terceros; ii. el Boletín Judicial ya había cumplido con el propósito del artículo 246 de la Ley Federal del Trabajo de informar a las partes interesadas; iii. no existía motivo

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alguno por el que continuaran publicados en Internet por tiempo indefinido.

Si bien, el artículo 246 de la Ley Federal del Trabajo establecía que un ejemplar del Boletín Laboral se fijaría diariamente en un lugar visible de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, sin que hiciera referencia alguna a Internet, no obstante el Ente Público interpretaba Internet como un espacio físico, pero es un espacio virtual no físico.

El término “cifrado” referido en los Capítulos II y III de la Ley de Datos Personales para el Distrito Federal, debería aplicarse en la publicación del Boletín Judicial.

En tal virtud, a efecto de conciliar la función del Boletín Judicial, las disposiciones de la

Ley Federal del Trabajo y sus derechos constitucionales, la recurrente sugirió lo

siguiente:

Se testaran o eliminaran del texto de los boletines referidos en su solicitud de información, su nombre y número de expediente.

Que se eliminara de Internet los boletines laborales publicados en las direcciones electrónicas: http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, ya que no existía normatividad alguna que lo obligara a mantenerlos publicados en Internet durante tanto tiempo.

Limitar y disociar la información contenida en los boletines, a través de un nuevo procedimiento de publicación de los boletines judiciales, similar a la consulta de expedientes, donde utilizaban una técnica informática por código ASP con una clave, en lugar de la publicación directa del archivo pdf.

Cambiar el método de publicación de archivos en pdf a imágenes, lo que incrementaría el nivel de disociación.

Por otra parte, en su informe de ley el Ente Público manifestó que en ningún momento

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causó agravio alguno a la recurrente ni violentó la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123

fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 604 y 621 de

la Ley Federal del Trabajo, era competente para conocer, tramitar y resolver los

conflictos de trabajo de jurisdicción local en el Distrito Federal, y bajo esa premisa,

dicho ordenamiento determinaba cuáles eran los lineamientos sobre los cuales la

autoridad debía de hacer del conocimiento a las partes, sus resoluciones, es decir,

acuerdos, autos incidentales o resoluciones interlocoturias y laudos (artículo 837 de la

Ley Federal del Trabajo) y, en su Capítulo VII correspondiente a las notificaciones,

refería el cómo, cuándo y cuáles deberían practicarse.

Asimismo, el Ente recurrido señaló que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 745

y 746 daban sustento a la legalidad de las publicaciones del Boletín Judicial, así como

el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal en su tercer párrafo, ya que establecía en su párrafo tercero que los entes

públicos “tendrán la obligación de publicar en sus sitios de internet, la lista de acuerdos

y el total de los asuntos recibidos y resueltos” a lo cual se encontraba obligado y que no

significaba que actuó en forma ilegal.

Finalmente, manifestó que el único sistema de datos personales registrado ante este

Instituto, de tres que le fueron presentados, era el Sistema de Datos Personales de

Recursos Humanos.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, este Órgano Colegiado

procede a determinar a cuál de ellas le asiste la razón.

En ese sentido, lo primero que advierte este Instituto es que la respuesta impugnada no

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corresponde con lo solicitado, pues mientras que la particular solicitó la cancelación

de sus datos personales (nombre) específicamente de los boletines laborales

publicados en las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, el Ente Público se

limitó a informarle que había realizado una búsqueda exhaustiva en el sistema de datos

personales del área de Recursos Humanos, pero no localizó dato personal alguno,

concluyendo erróneamente que la recurrente no era servidora pública ni prestaba sus

servicios a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sin hacer alusión alguna a la

cancelación de datos personales de los boletines laborales señalados.

Aunado a lo anterior, aunque el último párrafo del artículo 32 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal, establece que cuando los datos personales

respecto de los cuales se ejerciten los derechos ARCO (acceso, rectificación,

cancelación u oposición de datos personales), no sean localizados en los sistemas

de datos del Ente Público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta

circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se

realizó la búsqueda, sin embargo, en el presente caso, la particular fue específica al

solicitar la cancelación de su nombre de los boletines laborales publicados en las

direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, por lo que el Ente

Público debió formular un pronunciamiento expreso sobre si procedía o no la

cancelación de sus datos personales de los boletines laborales, y no realizar una

búsqueda de dichos datos en el sistema de datos personales del área de Recursos

Humanos, pues resulta evidente que la particular no es parte del personal de la Junta

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Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, sino que formó parte de un juicio

laboral ante ésta, y que el derecho que ejerció a través de la solicitud que dio origen al

presente medio de impugnación, es diverso al que el Ente recurrido atendió.

Ahora bien, en su informe de ley el Ente Público sostuvo que de tres sistemas de datos

personales que le fueron presentados a este Instituto, únicamente el sistema de datos

personales de Recursos Humanos fue registrado, sin embargo, se advierte que de

acuerdo con las resoluciones dictadas por este Pleno en los expedientes con números

RR.0039/2011, RR.0150/2011 y RR.0153/2011 Acumulados, RR.0248/2011 y

RR.0275/2011 Acumulados, RR.0280/2011, RR.0312/2011, RR.0313/2011 y

RR.0372/2011 Acumulados, RR.0365/2011, RR.0398/2011, RR.0426/2011,

RR.0483/2011 y RR.0489/2011 Acumulados, entre otros, el ejercicio de alguno de los

derechos ARCO no sólo se encuentra supeditado a que la información sobre datos

personales esté sujeta a cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas

mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos

personales, por lo que, es suficiente que el Ente Público tenga en su poder datos de

carácter personal en sus archivos; en ese sentido, aunque el sistema de datos

personales de Recursos Humanos sea el único sistema registrado formalmente antes

este Instituto como de datos personales, el Ente recurrido no debió limitarse a buscar

los datos cuya cancelación fue solicitada en su sistema de datos personales, sino en

general, en todas aquellas bases de datos o archivos donde pudieran obrar.

En ese sentido, de la revisión efectuada por este Instituto a las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, se observa que

contienen la digitalización de los boletines laborales 7785 y 7700 de la Junta Local de

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Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, publicados el diecisiete de mayo de dos mil

cinco y diez de enero de dos mil cinco, respectivamente.

Por su parte, en el Boletín Laboral del diez de enero de dos mil cinco, en el numeral 10

de la Junta Especial Número Ocho, se observa la notificación del acuerdo del nueve de

diciembre de dos mil cuatro, con el que se dio vista a la parte actora, de igual forma, en

el Boletín Laboral del diecisiete de mayo de dos mil cinco, en el numeral 38 de la Junta

Especial Número Ocho, se observa la notificación del acuerdo del doce de mayo de dos

mil cinco, correspondiente al desahogo de pruebas; acuerdos que fueron dictados en el

expediente (…), con el rubro (…) VS (…).

En ese sentido, atendiendo a que la solicitud que dio lugar al presente recurso de

revisión es una solicitud de cancelación de datos personales, el Ente Público debió

formular pronunciamiento expreso sobre si era procedente o no la cancelación del

nombre de la particular en los boletines judiciales electrónicos señalados en el párrafo

anterior, y no simplemente levantar un acta de no localización de los datos personales

en el sistema de datos personales del área de Recursos Humanos.

Ante tal circunstancia, se concluye que la respuesta del Ente Público no correspondió

con lo solicitado, tal y como lo manifestó la recurrente en su escrito inicial, trasgrediendo

así el principio de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria

a la ley de la materia, de acuerdo con el cual, las respuestas que emitan los entes

públicos deben tener una relación lógica con lo solicitado. El artículo invocado es del

tenor literal siguiente:

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Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: …

X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

En ese sentido, resulta evidente que le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que

efectivamente, el Ente recurrido se pronunció sobre la búsqueda de datos personales

en un sistema de datos personales, cuando su solicitud fue de cancelación de datos.

De la misma manera, de la revisión efectuada a la respuesta impugnada,

específicamente en el acta circunstanciada de no localización de los datos personales

del seis de junio de dos mil once, se observa que en el encabezado el Ente Público

señaló lo siguiente: “REFERENTE A LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN DE DATOS

PERSONALES CON NÚMERO DE FOLIO (…), PARA SU PUBLICACIÓN EN EL

BOLETÍN LABORAL DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL

DISTRITO FEDERAL, FORMULADA POR (…)”, por lo que tal y como lo manifestó la

recurrente en su escrito inicial, hizo referencia a una solicitud de oposición y no a la

solicitud de cancelación de datos, debido a que son de distinta naturaleza; sin

embargo, aunque en el encabezado referido el Ente recurrido haya hecho referencia a

una solicitud de distinta naturaleza, lo cierto es que citó correctamente el número de

folio de la solicitud que dio lugar al presente recurso de revisión, por lo que se entiende

que se pronunció sobre la solicitud de cancelación de datos personales de la

particular, con número de folio (…), y no a una solicitud diversa.

Ante la irregularidad en la respuesta impugnada, lo siguiente es determinar si procede o

no la cancelación de los datos personales de la particular, de los boletines laborales

7785 y 7700 publicados en las direcciones laborales

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

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http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf.

Para ello, este Instituto estima pertinente citar los siguientes artículos relacionados con

el derecho de cancelación de datos personales, regulado en la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal y los Lineamientos para la Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal:

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: Bloqueo de datos personales: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento; … Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley; … Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa. Artículo 29.- El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.

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La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos. Artículo 32.- La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público. La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación. El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso. Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud. Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores. En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público. Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en

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la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público. Artículo 34.-… En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición. …

Lineamientos para la Protección de Datos Personales para el Distrito Federal

Definiciones 3. Para los efectos de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y de los presentes Lineamientos, además de las definiciones contenidas en la propia Ley, se entenderá por: .. II. Bloqueo: Identificación y conservación de datos personales con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo, legal o contractual, de prescripción de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación del sistema a que correspondan; III. Cancelación: Eliminación de determinados datos de un sistema de datos personales previo bloqueo de los mismos; … Cancelación de datos personales por los entes públicos 31. Los datos de carácter personal serán cancelados, de oficio o a petición del interesado, una vez que hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hayan sido recabados. Sin embargo, deberán conservarse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica, o de la ejecución de un contrato. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los datos sólo podrán conservarse previa disociación de los mismos, sin perjuicio de la obligación de bloqueo prevista en la Ley y estos Lineamientos. Plazos para la cancelación

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32. Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento y no contengan valores históricos, científicos o estadísticos, deberán ser cancelados del sistema de datos personales, teniendo en cuenta los siguientes plazos: I. El que se haya establecido en el formato físico o electrónico por medio del cual se recabaron; II. El establecido por las disposiciones aplicables; y III. El establecido en el instrumento jurídico formalizado entre un tercero y el ente público. Derecho de cancelación 48. El derecho de cancelación es la prerrogativa del interesado a solicitar que se eliminen los datos que resulten inadecuados o excesivos en el sistema de datos personales de que se trate, sin perjuicio de la obligación de bloquear los datos conforme a la Ley y a los presentes Lineamientos. Para efectos del párrafo anterior, se considerará que los datos son inadecuados, cuando estos no guarden una relación con el ámbito de aplicación y finalidad por la cual fueron recabados, o bien, si dejaron de ser necesarios con respecto a dicha finalidad; así mismo se considerarán como excesivos, si los datos obtenidos son más de los estrictamente necesarios en relación a dicha finalidad. El interesado también podrá solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en estos Lineamientos. 49. En la solicitud de cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refiere, aportando, en su caso, la documentación que justifique las razones por las cuales considera que el tratamiento no se ajusta a lo dispuesto en la Ley. 50. Los derechos de rectificación y cancelación no procederán en los supuestos en que así lo disponga una Ley.

De la normatividad transcrita, se desprende lo siguiente:

Sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de la identidad, podrán solicitar al Ente Público que cancele los datos personales que le conciernan y se encuentren en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes. Entendiendo por interesado a la persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la propia Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

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En el caso de las solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley o acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición.

El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto por la propia Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal o los Lineamientos emitidos por este Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.

El derecho de cancelación es una prerrogativa del interesado a solicitar que se eliminen los datos que resulten inadecuados o excesivos en el sistema de datos personales. Serán inadecuados cuando no guarden relación con el ámbito de aplicación y finalidad por la cual fueron recabados, o bien, si dejaron de ser necesarios con respecto a dicha finalidad. Y serán excesivos cuando se obtuvieron más de los estrictamente necesarios en relación con la finalidad.

La cancelación de los datos personales dará lugar al bloqueo de los mismos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Posteriormente, los datos serán eliminados o conservarse pero en forma disociada.

El bloqueo de los datos personales consiste en identificar y conservar los datos personales con el fin de determinar posibles responsabilidades en relación a su tratamiento, hasta la prescripción de éstas.

La cancelación de datos personales, no podrá efectuarse cuando la supresión de los datos personales pueda causar perjuicio a derechos de terceros o intereses legítimos de terceros, o bien, cuando exista la obligación legal de conservar dichos datos.

De lo anterior, se advierte que la cancelación de datos personales será de oficio o a

petición de parte. Así, se advierte que para que proceda la cancelación de datos

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personales a petición de parte, deben actualizarse los siguientes requisitos:

1. Sólo el titular de los datos personales o su representante legal podrá solicitar la cancelación de sus datos personales.

2. Los datos personales que le conciernan deberán encontrarse en posesión de los entes públicos.

3. Deberán señalarse las razones por las que el interesado considera que el tratamiento de sus datos no se ajusta a la Ley o los Lineamientos emitidos por este Instituto, o bien, acreditar que ejerció previamente el derecho de oposición y éste fue procedente.

4. Los datos personales que consten en poder del Ente Público no deberán ser inadecuados o excesivos. Inadecuados cuando no guarden relación con el ámbito de aplicación y finalidad por la cual se recabaron, o si dejaron de ser necesarios para esa finalidad; y excesivos cuando se obtuvieron más de los estrictamente necesarios en relación con la finalidad para la que se recabaron.

Precisado lo anterior, este Instituto procede a determinar si en el presente caso se

actualizan los elementos para la cancelación de los datos personales requerida por la

recurrente.

En ese sentido, sobre el primer requisito, se debe señalar que de la revisión efectuada

a los boletines laborales 7785 y 7700 publicados en las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, así como de la simple

lectura de la solicitud de cancelación de datos personales, se advierte que la particular,

(…) es la titular de los datos personales (nombre) de los que solicitó su cancelación de

los boletines laborales referidos.

Asimismo, de acuerdo con el último párrafo, del artículo 35 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal, tratándose de solicitudes de cancelación de

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datos personales, cuando el Ente Público determine que ésta es procedente, deberá

notificarlo al interesado, para que dentro de los diez días hábiles siguientes, el

interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la

Oficina de Información Pública y se cancelen los datos personales.

En congruencia con lo anterior, del Numeral Veintiséis de los Lineamientos para la

gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del

Sistema INFOMEX del Distrito Federal vigentes, en las solicitudes cuya recepción se

realice en el módulo electrónico del sistema INFOMEX, se observará lo dispuesto por

los Lineamientos referidos en relación a los numerales18, excepto párrafo segundo; 19,

excepto las fracciones I y II, 20, 21, 22 y 24, excepto en lo que respecta a las

notificaciones de trámite, para lo cual, las referencias que se hacen al módulo manual,

se entenderán hechas al módulo electrónico del sistema.

En este sentido, del análisis realizado al Numeral Veintiuno del ordenamiento referido

en el párrafo anterior, se advierte que tratándose de solicitudes de cancelación de datos

personales, los solicitantes deberán acreditar su identidad dentro del plazo de diez días

al que se refiere el artículo 35 de la Ley de Datos Personales para el Distrito Federal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la impresión del “Aviso de entrega” del siete

de junio de dos mil once, se observa que el Ente Público informó a la recurrente que su

solicitud había sido atendida, por lo que debería presentarse en la Oficina de

Información Pública para acreditar su identidad con una credencial oficial, en ese

sentido, de acuerdo con la impresión de pantalla del sistema INFOMEX “Registre fecha

de acreditación de identidad”, se observa que el Ente Público registro en el sistema que

la particular acreditó su identidad el nueve de junio de dos mil once, por lo que le fue

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entregado el oficio de respuesta sin número, ni fecha, emitido por la Coordinación

General de Administración y dirigido a la recurrente, así como el acta circunstanciada

de no localización de datos personales que por este medio impugna la recurrente.

Bajo esta circunstancia, se advierte que la particular acreditó correctamente su

personalidad ante el Ente recurrido, y por tanto, su titularidad sobre los datos

personales respecto de los cuales solicitó su cancelación de los boletines laborales

7700 y 7785, publicados en el portal de Internet de la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, cumpliendo así con el primero de los requisitos de

procedencia del derecho de cancelación de datos personales.

Por lo que hace al segundo de los requisitos de procedencia, consistente en que los

datos personales que le conciernan deberán encontrarse en posesión de los

entes públicos, es conveniente citar la siguiente normatividad:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 735.- Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles. Artículo 739.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley. … Artículo 745.- El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales. Artículo 746.- Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta.

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El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y

II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta.

Artículo 748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal Artículo 41.- Los Secretarios, además de las facultades y obligaciones que se consignan para ellos en la Ley Federal del Trabajo, tendrán las siguientes: …

XV. Publicar en el Boletín Laboral, los acuerdos dictados en los expedientes; …

Artículo 116.- El Director General de Administración tendrá, sin perjuicio de las que la ley señale, las siguientes atribuciones: …

XVII. Llevar a cabo la publicación material del boletín laboral, así como cualquier otra publicación de interés para el Tribunal, que el Presidente Titular le encomiende; …

Articulo 124.- La Subdirección de Informática y Procesamiento de Datos, depende directamente de la Dirección de Informática y Servicios de Cómputo y le compete: Supervisar, asesorar, recopilar, organizar, integrar, producir y recabar información, con la aplicación de métodos, sistemas y procesos automatizados, para el cumplimiento adecuado y el buen desempeño de las funciones de las diferentes áreas de este Tribunal y tiene como funciones las siguientes:

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IV. Recabar íntegramente la información necesaria para la edición del boletín laboral de la Junta; …

Artículo 138.- Bajo la responsabilidad del Presidente Titular de la Junta, y la supervisión del Secretario General que éste indique, existirá una publicación oficial que se denominará Boletín Laboral, la cual publicará todos los días laborables las notificaciones de las resoluciones o información importante que considere la Junta hacer del conocimiento de las partes o público en general, con fundamento en lo establecido en el artículo 745 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 139.- El Boletín Laboral, contendrá en forma sistemática y ordenada un extracto básico de las resoluciones cuya notificación haya sido ordenada por ese medio, o así sea procedente hacerlo de acuerdo a lo previsto por la ley, en los procedimientos tramitados en cada una de las Juntas Especiales, Direcciones, Unidad de Quejas, Secretarías Generales, la Presidencia y el Pleno de la Junta.

Artículo 140.- Las publicaciones y notificaciones que se hagan en el boletín laboral surtirán todos los efectos que señala la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 141.- Para la elaboración del Boletín, los Secretarios de las Juntas Especiales y de las distintas áreas de la Junta deberán integrar en la red de informática los datos de notificación diariamente a más tardar a las trece horas, siendo responsabilidad de los mismos y del encargado de la oficina, su cumplimiento.

De la normatividad transcrita, se desprende lo siguiente:

El Boletín Laboral, como publicación oficial, es una responsabilidad del Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y deberá publicar todos los días laborables, las notificaciones de las resoluciones, los acuerdos dictados en los expedientes o información importante que considere el Ente Público hacer del conocimiento de las partes. Dicho Boletín contendrá en forma sistemática y ordenada un extracto básico de las resoluciones que se notifiquen por este medio.

El Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, podrá acordar la publicación de un Boletín que contenga la lista de notificaciones que no sean personales.

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El Director General de Administración tiene la atribución de llevar a cabo la publicación material del Boletín Laboral. De igual forma, a la Subdirección de Informática y Procesamiento de Datos, adscrita a la Dirección de Informática y Servicios de Cómputo, es la encargada de recabar íntegramente la información necesaria para la edición de dicho Boletín del Ente Público.

En su primera comparecencia o escrito, las partes deberán señalar un domicilio, dentro del lugar de residencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, para recibir notificaciones, de no hacerlo, las notificaciones personales se harán por Boletín o por estrados.

Los secretarios tienen la obligación de publicar en el Boletín Laboral los acuerdos dictados en los expedientes.

Las notificaciones en el Boletín Laboral también surtirán sus efectos, salvo que sean personales.

Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario.

La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

Las notificaciones personales surtirán sus efectos en el día y hora en que se practiquen, cualquiera que sea la hora en que se haya realizado.

Las notificaciones que no sean personales surtirán efectos al día siguiente al de su publicación en el Boletín.

Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia.

Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o ejercicio de un derecho no tenga fijado un término, éste será de tres días hábiles.

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Una vez precisado lo anterior, se advierte que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

del Distrito Federal, publica las notificaciones no personales a las partes, los acuerdos

dictados en los expedientes y la información importante que considere el Ente Público

que debe hacer del conocimiento de las partes, a través de los boletines laborales,

además de que las notificaciones deberán contener la fecha, número del expediente y

nombres de las partes en los juicios de que se trate, como en el caso concreto, las

notificaciones del acuerdo del nueve de diciembre de dos mil cuatro, con el que se dio

vista a la parte actora, así como del acuerdo del doce de diciembre de dos mil cuatro,

correspondiente al desahogo de pruebas, dictados en el expediente (…), con el rubro

(…) VS (…).

Ahora bien, en cumplimiento al artículo 17, fracción I, inciso n) de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, debe publicar en Internet el Boletín Judicial

y cualquier medio que contenga las listas de acuerdos, laudos, resoluciones, sentencias

relevantes y jurisprudencia.

Bajo ese contexto, es evidente que aún y cuando erróneamente el Ente recurrido

sostuvo que en su sistema de datos personales del área de Recursos Humanos no

localizó dato personal alguno de la particular, lo cierto es que tiene a su cargo la

publicación, tanto material como en Internet, de los boletines laborales 7700 y 7785 de

los que se solicitó la cancelación del nombre de la recurrente, cumpliéndose así con el

segundo de los requisitos de procedencia.

Por otro lado, en relación con el tercer requisito, consistente en señalar las razones

por las que el interesado considera que el tratamiento de sus datos no se ajustó a la ley

o los Lineamientos emitidos por este Instituto, o bien, acreditar que ejerció previamente

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el derecho de oposición y éste fue procedente; la titular de los datos personales señaló

como motivos de su solicitud, los siguientes:

Discriminación en el trabajo, pues diversas compañías y terceros utilizaban ese tipo de información como base de datos de malas referencias en la búsqueda de empleo.

De acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el titular es quien podría decidir sobre la utilización y destino de sus datos personales, para impedir su uso indebido y la falta de respeto a su privacidad, dignidad e intimidad.

En tal virtud, también se actualiza el tercer requisito de procedencia, pues la

particular señaló cuales fueron las razones por las que consideró que el tratamiento de

sus datos personales no se ajustaba a la ley o los Lineamientos en materia de

protección de datos personales.

Finalmente, el cuarto requisito consiste en que los datos personales que consten en

poder del Ente Público sean inadecuados o excesivos; entendiéndose por inadecuados

cuando no guarden relación con el ámbito de aplicación y finalidad por la cual se

recabaron, o si dejaron de ser necesarios para esa finalidad, y excesivos cuando se

obtuvieron más de los estrictamente necesarios en relación con la finalidad para la que

se recabaron.

Ahora bien, en el presente caso, considerando que: i. de acuerdo con la normatividad

aplicable, en los boletines laborales, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del

Distrito Federal publica las notificaciones de las resoluciones, de los acuerdos

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dictados en los expedientes o de información que considere hacer del conocimiento

de las partes; ii. las notificaciones contendrán la fecha, del número del expediente y

los nombres de las partes en los juicios de que se trate; iii. las notificaciones que no

sean personales surtirán efectos al día siguiente al de su publicación en el Boletín; iv.

cuando la realización o práctica de algún acto procesal o ejercicio de un derecho no

tenga fijado un término, éste será de tres días hábiles; v. de acuerdo con los Criterios y

Metodología de evaluación de la información pública de oficio que deben conocer los

entes públicos en sus portales de Internet, en los Criterios 42 y 45, correspondientes al

inciso n) de la fracción I, del artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en su portal de Internet la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, deberá incluir un vínculo al Boletín Laboral

tal y como se publica en versión impresa y actualizarse mensualmente, además de que

deberán tener publicados los boletines laborales, mínimo, del ejercicio fiscal anterior, y

vi. en la publicación en Internet de los boletines laborales 7785 y 7700, se observa la

notificación de dos acuerdos, uno del nueve de diciembre de dos mil cuatro, con el que

se dio vista a la parte actora, y el otro del doce de enero de dos mil cinco,

correspondiente al desahogo de pruebas; dictados en el expediente (…), con el rubro

(…) VS (…), se advierte que:

La finalidad de la publicación del nombre de la recurrente dentro de los boletines laborales 7700 y 7785, fue notificarle los acuerdos del nueve de diciembre de dos mil cuatro, con el que dio vista a la parte actora, y del doce de enero de dos mil cinco, correspondiente al desahogo de pruebas, dictados en su expediente laboral.

Los nombres de las partes deben obrar en toda notificación, por lo que el nombre de la particular, cuya cancelación solicitó, sí fue estrictamente necesario en relación con la finalidad para la que se recabó, es decir, la notificación de acuerdos dictados en el expediente o información que considerara importantes la Junta, es decir, no fue excesiva.

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La notificación de los acuerdos referidos en el punto anterior, surtieron sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el diez de diciembre de dos mil cuatro y trece de enero de dos mil cinco y, al no fijarse el término, el acto procesal que se notificó tuvo un plazo de utilidad de tres días hábiles, al cabo del cual dejó de cumplir con su finalidad.

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sólo obliga al Ente recurrido a tener publicados en Internet los boletines laborales del ejercicio fiscal anterior a aquel al que se evalúa, es decir, en el caso que nos ocupa, los boletines laborales de dos mil diez, y actualizarlos mensualmente, en ese sentido, ya no se encuentra obligado a tener publicado en Internet los boletines laborales 7700 y 7785.

Precisado lo anterior, se observa que los datos personales de la particular (nombre) que

obran en los boletines laborales 7785 y 7700 publicados en las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, sí guardan relación

con el ámbito de aplicación y la finalidad para que fueron recabados, la notificación de

acuerdos e información que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal considerada importante hacer del conocimiento de las partes en un juicio y

también fue estrictamente necesaria en relación con la finalidad para la que se recabó

(no excesivo), sin embargo, su publicación tanto en el Boletín Laboral físico como en

Internet, ya dejó de ser necesaria para la finalidad señalada, pues como se

mencionó con anterioridad, a través de los boletines laborales señalados, el Ente

recurrido notificó a la particular los acuerdos del nueve de diciembre de dos mil cuatro,

con el que dio vista a la parte actora, y del doce de enero de dos mil cinco,

correspondiente al desahogo de pruebas, dictados en su expediente laboral, cuyas

notificaciones surtieron efectos al día siguiente y dejó de cumplir con su finalidad a los

tres días hábiles siguientes. Lo anterior, aunado a que en cumplimiento a sus

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obligaciones de transparencia, el Ente Público ya no está obligado a tenerlos

publicados en Internet, pues dichos boletines laborales son de dos mil cuatro y dos mil

cinco. Por lo tanto, los datos personales cuya cancelación solicita la particular, ya son

inadecuados para su tratamiento.

Por lo tanto, toda vez que el dato personal del que la recurrente solicitó su cancelación

en los boletines laborales 7785 y 7700 publicados en las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, no fue excesivo para

la finalidad por la que se recabó, es decir, la notificación de acuerdos e información que

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal considerara importante

hacer del conocimiento de las partes en un juicio y también fue estrictamente necesario

en relación con la finalidad para la que se recabó; sin embargo, sí es inadecuado que

siga publicado en Internet, porque desde dos mil cuatro y dos mil cinco cumplieron con

la finalidad referida; por lo que es evidente que se actualiza el cuarto de los

requisitos de procedencia del derecho de cancelación de datos personales de la

particular.

Bajo esta circunstancia, en el presente caso se actualizan los cuatro requisitos de

procedencia del derecho de cancelación de datos personales, por lo que podría

ordenársele al Ente Público que cancele el nombre de la particular de los boletines

laborales 7785 y 7700, publicados en las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf.

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En ese sentido, se procede a determinar si no se actualiza alguna de las excepciones a

ese derecho: i. Que la supresión de los datos personales pudiera causar perjuicio a

derechos de terceros o intereses legítimos de terceros, o ii. Cuando exista la obligación

legal de conservar dichos datos.

Ahora bien, en el presente asunto, de las constancias que se encuentran integradas en

el expediente, no advierte que la supresión del nombre de la particular de los boletines

7785 y 7700, publicados en las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, cause perjuicio a

derechos o intereses legítimos de terceros, ya que se trata de notificaciones que

surtieron sus efectos desde dos mil cuatro y dos mil cinco.

Asimismo, tampoco se advierte que exista obligación legal alguna, que exija a la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a conservar el nombre de la

recurrente en los boletines laborales 7785 y 7700 publicados en Internet.

Bajo esa tesitura, es evidente que al cumplirse con los requisitos de procedencia

del derecho de cancelación de datos personales y no actualizarse alguna de las

excepciones previstas por la propia ley, el Ente Público debió cancelar los datos

personales (nombre) de la particular, mismos que aparecen en los boletines laborales

7785 y 7700, publicados en las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf.

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En congruencia con lo expuesto hasta este punto, la Dirección de Datos Personales DE

este Instituto manifestó lo siguiente:

Del artículo 29 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se desprenden dos supuestos de procedencia del derecho de cancelación de datos personales: a. cuando el tratamiento de los datos no se ajuste a lo dispuesto en la ley o en los Lineamientos emitidos por el Instituto, es decir, cuando los datos resulten excesivos o inadecuados y b. cuando el titular de dichos datos, hubiera ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente, es decir, resultado de la procedencia del derecho de oposición, ya que los datos se excluyen del tratamiento y, por lo tanto, se cancelan.

El derecho de cancelación de datos personales no es absoluto, existen dos excepciones: cuando se pudiera causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, pues supone que con la cancelación de los datos se pudiera causar perjuicio a los intereses o derechos de terceros; por ejemplo, en relación con un expediente administrativo que pudiera contener datos de carácter personal y que con la cancelación de los datos se afecte a un tercero involucrado en el mismo; y b. cuando exista una obligación legal de conservar los datos, es decir, si existe una norma que expresamente obligue a conservar los datos, incluso para siempre. Por ejemplo, los datos académicos para demostrar la titulación obtenida.

El derecho de cancelación es procedente cuando los datos resulten excesivos o inadecuados atendiendo a la finalidad con la que fueron recabados, o bien, resulte como consecuencia de la procedencia del derecho de oposición, siempre y cuando no cause perjuicio a los intereses legítimos de terceros o no exista una obligación legal para conservarlos.

La finalidad del Boletín Laboral, es ser un medio de comunicación procesal adoptado por las Juntas para notificar a las partes que actúan en un juicio o asunto que se tramita ante ellos, sobre la actividad jurisdiccional, es decir, una publicación que contiene la lista de las notificaciones que no sean personales, que acuerda el Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje.

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El artículo 17, fracción I, inciso n) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, obliga al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, el Boletín Judicial, así como cualquier otro medio en el que se contengan las Listas de Acuerdos, Laudos, Resoluciones, Sentencias relevantes y la Jurisprudencia. En ese sentido, se extiende la obligación de publicitar la información contenida en los Boletines Judiciales y Laborales a consultas remotas disponibles vía Internet y no únicamente en los locales de los Juzgados y Juntas. Existiendo así, una facultad y obligación legal para que los Órganos Jurisdiccionales publiquen en medios impresos y vía Internet los Boletines Judiciales y Laborales.

En atención a su naturaleza, los Boletines constituyen comunicaciones públicas de carácter informativo, que contienen rubros específicos como es la identificación de autoridad que emite el acto, la fecha, el número de expediente, el nombre del actor, el nombre del demandado, el tipo de juicio, la secretaría, etcétera, para la edición de los ejemplares mediante los que se realiza la difusión de los asuntos que se han de notificar y continuar con sus fases procesales, sobre el cual, se podrá ejercitar cualquiera de los derechos conferidos en la Ley de Protección de Datos Personales, en los términos del artículo 32 de dicho ordenamiento.

Atendiendo a la solicitud que dio origen a opinión, se puede establecer que el motivo legítimo para que la recurrente solicitara la cancelación de sus datos personales, es debido a que la difusión de sus datos resulta excesivo por el tiempo que ha transcurrido entre la publicación y la disponibilidad de sus datos vía Internet y la finalidad de los Boletines, pues los Acuerdos de los cuales se solicita la cancelación son del dos mil cinco y actualmente transcurre el dos mil once, por lo tanto, la finalidad de la publicación ya no es pertinente, considerando que de conformidad con el artículo 735 de la Ley Federal de Trabajo, cuando no se haya fijado un término específico para la práctica de un acto procesal, este será de tres días hábiles.

En relación a las causales de excepción al ejercicio del derecho de cancelación de datos personales, de la lectura de la solicitud inicial y de los agravios

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expuestos en el recurso de revisión, no se desprende la lesión a un derecho de algún tercero.

No existe una norma que obligue a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal a conservar los datos publicados en el Boletín Laboral, pues la obligación de conservación de datos se refiere a los expedientes, lo anterior, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento Interior del Ente Público.

El tratamiento de datos personales que se da como consecuencia de la publicación de los nombres de las partes de los Boletines Laborales cumple con el principio de licitud.

El numeral 5 fracción XI de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, establece dentro de las categorías de datos personales los que son de carácter público, refiriéndose a aquellos que por mandato legal sean accesibles al público, como en el caso que nos ocupa, por lo que no se advierte una violación al principio de licitud.

Tomando en consideración que el expediente tramitado en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal es del dos mil cuatro, que las dos publicaciones sobre las cuales se ejerció el derecho de cancelación de datos son de dos mil cinco, que actualmente aún se encuentran disponibles en los sitios de Internet que señaló la particular, y que de acuerdo a las manifestaciones señaladas por ésta, es posible que el asunto ya haya causado estado; se estima que es factible testar el nombre de la solicitante del Boletín Laboral porque la finalidad de su publicación del nombre de la recurrente, ha dejado de ser necesaria, al haber transcurrido la temporalidad requerida para que la notificación realizada surtiera sus efectos legales.

Por otro lado, no pasa desapercibido para este Instituto que en su escrito inicial, la

recurrente manifestó que el sistema de datos personales ubicado en la dirección

electrónica http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/ no cuenta con un procedimiento

de disociación de datos personales, como lo establece el artículo 2 de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, permitiendo que a través de

cualquier buscador de Internet se encuentren los nombres de las personas que han

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presentado alguna demanda.

En ese sentido, se advierte que dicha manifestación no tiende a controvertir la legalidad

de la respuesta impugnada, sino a denunciar que los datos personales contenidos en el

sistema de datos personales publicado en la dirección electrónica

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/ no se encuentran disociados, permitiendo su

acceso a cualquier persona a través de un buscador, pretendiendo que este Instituto se

pronunciara sobre si era apegado a la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, por lo que su manifestación resulta inatendible.

De igual forma, manifestó que el Ente Público no cumple con lo establecido en el

artículo 5 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en

cuanto a observar la confidencialidad y la temporalidad de los datos personales, pues

únicamente los titulares deberían tener acceso a expedientes o asuntos que tengan sus

datos personales y que se encuentran publicados en Internet.

No obstante, es necesario aclararle a la recurrente que efectivamente de acuerdo con el

artículo 5 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, los

datos personales en posesión de los entes públicos, se regirán por los principios de

confidencialidad y temporalidad, entre otros.

Por lo que resulta conveniente señalar que el principio de confidencialidad, consiste

en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos

personales o en su caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales

para su tratamiento, así como el deber de secrecía del responsable del sistema de

datos personales, así como de los usuarios. Por su parte, el principio de temporalidad

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consiste en que los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser

necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.

Una vez precisado lo anterior, toda vez que de acuerdo al análisis realizado por este

Instituto, los datos personales de la recurrente en los boletines 7700 y 7785, que se

encuentran publicados en Internet, son inadecuados porque desde dos mil cuatro y dos

mil cinco cumplieron con la finalidad referida, por lo que en principio, podría suponerse

que el Ente Público trasgredió el principio de temporalidad previsto en la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, pues debió destruir los datos

personales de la particular una vez que hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a

los fines para los que hubieran sido recolectados, es decir, una vez que surtió efectos

las notificaciones de los acuerdos correspondientes, o bien, transcurrido el plazo de tres

días hábiles del acto procesal que se notificó.

Sin embargo, de conformidad con el numeral 5 de los Lineamientos para la Protección

de Datos Personales en el Distrito Federal, existen los datos personales de naturaleza

pública, es decir, aquellos que por mandato legal sean accesibles al público, como en el

presente caso, el nombre de las partes dentro de las notificaciones no personales

publicadas en los boletines laborales y, que en cumplimiento a sus obligaciones de

transparencia, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal debe

publicar en Internet, incluso los correspondientes al ejercicio fiscal anterior, aún cuando

el nombre ya no sea necesario o pertinente para realizar tales notificaciones.

En tal circunstancia, toda vez que se trata de datos personales públicos, el Ente público

no tendría obligación de cancelarlos de oficio, como lo dispone el numeral 31 de los

Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal; en ese

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sentido, sólo los titulares podrán solicitar su cancelación, estando obligados a exponer

los motivos y razones para cancelarlos y cubriendo los requisitos previamente citados.

Por lo tanto, partiendo de la premisa de que el nombre de las partes, publicado en los

boletines laborales, es un dato personal de naturaleza pública, es claro que el Ente

Público no trasgredió los principios de confidencialidad y temporalidad previstos en la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, como lo sostuvo la

recurrente.

Por otro lado, la particular, también señaló que los procedimientos del expediente con

número (…) ya habían causado estado, por lo que no existía razón alguna para que

continuaran publicadas en Internet.

De igual forma, manifestó que el Ente recurrido violentó su derecho de cancelación de

datos personales, porque: i. El bloqueo de los datos personales señalados en su

solicitud no afectaba a terceros; ii. El Boletín Judicial ya había cumplido con el propósito

del artículo 246 de la Ley Federal del Trabajo de informar a las partes interesadas; iii.

No existía motivo alguno por el que continuaran publicados en Internet por tiempo

indefinido.

Sobre el particular, tomando en consideración que la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, debió atender la solicitud de cancelación de datos

personales que dio lugar al presente recurso de revisión, cancelando los datos

personales que refirió la particular, y al no hacerlo, es claro que violentó su derecho de

cancelación.

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Asimismo, tal y como lo sostuvo la particular, este Instituto no estima que el bloqueo de

sus datos personales, como primer paso para la cancelación de los mismos, de

conformidad con el artículo 29, párrafo segundo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, afecte derechos de terceros. De igual forma, el

nombre de la recurrente dentro de los boletines laborales 7700 y 7785 ya cumplió con el

propósito de notificar los acuerdos correspondientes, obligación que contrario a lo que

sostuvo la recurrente, no se encuentra en el artículo 246 de la Ley Federal del Trabajo,

sino en los artículos 745 y 746 de la Ley Federal del Trabajo.

De igual manera, le asiste la razón a la particular en cuanto a que afirmó que no existía

motivo alguno por el que continuaran publicados en Internet por tiempo indefinido, pues

además de que se cumple con los requisitos de procedencia del ejercicio del derecho

de cancelación de datos personales no se actualizó ninguna excepción que impidiera

cancelar los datos personales.

Más aún, con independencia de que el expediente (…) ya haya causado estado, lo

cierto es que las notificaciones contenidas en los laborales 7785 y 7700, publicados en

las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, surtieron efectos

desde dos mil cuatro y dos mil cinco, así como que el Ente Público ya no está obligado

a tener publicados los boletines laborales de esos años, para cumplir con sus

obligaciones de transparencia, indudablemente, ya no hay razón alguna para que

continúen publicadas en Internet, tal y como lo sostuvo la recurrente.

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Ahora bien, en su escrito inicial, la recurrente también señaló que si bien el artículo 246

de la Ley Federal del Trabajo, establece que un ejemplar del Boletín Laboral se fijará

diariamente en un lugar visible de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, sin que hiciera referencia alguna a Internet, no obstante que el Ente Público

interpretara el Internet como un espacio físico, pero que era un espacio virtual no físico.

No obstante, el artículo 246 de la Ley Federal del Trabajo no establece la obligación de

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de fijar un ejemplar del

Boletín Laboral en un lugar visible en sus instalaciones, ya que el diverso que señala

esa obligación es el 746, párrafo segundo del mismo ordenamiento, al referir que el

Secretario fijará diariamente en lugar visible del local del Ente Público, un ejemplar de

dicho Boletín o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando

unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna

publicación.

Precisado lo anterior, cabe aclarar a la particular que la obligación de publicar los

boletines laborales en Internet no deviene de una disposición prevista en la Ley Federal

del Trabajo, como erróneamente lo señaló, sino en cumplimiento con la obligación de

transparencia que le impone el artículo 17, fracción I, inciso n) de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; haciendo la

precisión de que dicha obligación sólo se amplía hasta tener publicados los boletines

laborales del ejercicio anterior.

Por otra parte, manifestó que el término “cifrado” referido en los Capítulos II y III de la

Ley de Datos Personales para el Distrito Federal, debería aplicarse en la publicación del

Boletín Laboral, por lo que es necesario aclararle que el término a que se refirió,

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constituye una medida de seguridad básica que los entes públicos responsables de la

tutela y tratamiento de sistemas de datos personales, adoptará para brindar mayores

garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales,

garantizando su confidencialidad e integridad, de conformidad con el artículo 14,

fracción IV, y 15 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal;

por lo que considerando que el nombre de la particular publicado en los boletines

laborales 7785 y 7700, publicados en las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, es un dato personal

de naturaleza pública, el Ente Público no está obligado a adoptar medida de seguridad

alguna para garantizar su confidencialidad e integridad.

Finalmente, en atención a que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, debe cancelar los datos personales de la recurrente, ésta sugirió lo siguiente:

Se testaran o eliminaran del texto de los boletines referidos en su solicitud de información, su nombre y número de expediente.

Que se eliminara de Internet los boletines laborales publicados en las direcciones electrónicas: http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, ya que no existía normatividad alguna que lo obligara a mantenerlos publicados en Internet durante tanto tiempo.

Limitar y disociar la información contenida en los boletines, a través de un nuevo procedimiento de publicación de los boletines judiciales, similar a la consulta de expedientes, donde utilizaban una técnica informática por código ASP con una clave, en lugar de la publicación directa del archivo pdf.

Cambiar el método de publicación de archivos en pdf a imágenes, lo que incrementaría el nivel de disociación.

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En ese orden de ideas, este Instituto estima pertinente señalar que de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 2 y 29, párrafo tercero de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, en relación con el numeral 3, fracciones II y III de

los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, la

cancelación de datos personales dará lugar al bloqueo de los datos, con la finalidad de

conservarlos únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de

posibles responsabilidades nacidas de su tratamiento, únicamente durante el plazo en

que prescriban, una vez transcurrido ese plazo, deberán cancelarse.

Sin embargo, tomando en cuenta que en el presente caso el Ente recurrido publicó el

nombre de la particular en los boletines 7785 y 7700, publicados en las direcciones

electrónicas http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, en cumplimiento a la

obligación que le impone el artículo 17, fracción I, inciso n) de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y que los datos personales que

contienen no son excesivos para la finalidad con la que se recabaron (notificación de

acuerdos emitidos en el expediente de que se trate e información que la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal considere que es importante hacer del

conocimiento de las partes), pues la propia Ley Federal del Trabajo establece que las

notificaciones deben contener el nombre de las partes; indudablemente, actuó con

estricto apego a derecho.

Por lo tanto, considerando que el bloqueo de los datos personales consiste en la

identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento,

que en el presente caso, se traduce en la publicidad del nombre de la particular en dos

notificaciones efectuadas en el Boletín Judicial y que ya surtieron sus efectos, a

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consideración de este Instituto, el bloqueo de los datos personales se traduce en la

eliminación del nombre de la particular del numeral 10 de la Junta Especial

Número Ocho, en el Boletín Laboral del diez de enero de dos mil cinco, y del

numeral 38 de la Junta Especial Número Ocho del Boletín Laboral del diecisiete

de mayo de dos mil cinco, publicados en las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf.

Lo anterior, sin que se advierta la necesidad de ordenar al Ente Público que retire de

Internet los boletines 7700 y 7785, pues finalmente no existe normatividad expresa que

lo obligue a ello y este Órgano Colegiado tampoco tiene facultades para ordenarlo,

pues de conformidad en el artículo 23 de la Ley de Protección de Datos Personales

para el Distrito Federal, únicamente es el encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento

de la ley, así como de las normas que de ella deriven; además de garantizar la

protección y el correcto tratamiento de datos personales.

En congruencia con lo anterior, la Dirección de Protección de Datos Personales de este

Instituto, señaló lo siguiente:

En términos del numeral 3, fracciones II y III de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, se señala que la cancelación se refiere a la eliminación de determinados datos de un sistema de datos personales previo bloqueo de los mismos; por su parte, el bloqueo consiste en la identificación y conservación de datos personales con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo, legal o contractual, de prescripción de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación del sistema a que correspondan. Por lo que, una vez identificado los boletines laborales electrónicos de los cuales ha de proceder la cancelación del nombre de la particular, como un primer paso, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del

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Distrito Federal, deberá bloquear los datos y una vez transcurrido el plazo de prescripción para determinar posibles responsabilidades derivadas de su tratamiento, se deberá proceder a la cancelación de los datos en cuestión, del sistema de datos personales que lo contenga.

Considerando que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el bloqueo es “La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento”. En el caso particular de los boletines laborales publicados en Internet, la forma de impedir el tratamiento de los datos implicaría eliminar o testar el nombre del interesado de las versiones electrónicas de los documentos para impedir que el nombre de la solicitante sea indexado por los buscadores de Internet, es decir, incluir en el portal de Internet del Ente Público una nueva versión electrónica que teste únicamente el nombre de la particular.

Por otra parte, se debe señalar que este Órgano Colegiado no se encuentra en

posibilidad de ordenar al Ente Público que disocie la información contenida en los

boletines laborales o que limite su acceso con el uso de claves que se proporcionen a

las partes, pues aunque su nombre lo relaciona inmediatamente con un procedimiento

jurisdiccional en materia laboral, las notificaciones que allí se publican, no contienen

datos personales de carácter confidencial, por el contrario, contiene el nombre de las

partes, el número de expediente, la fecha del acuerdo, un resumen de la resolución en

su caso, entre otros datos, mismos que son públicos.

Además, de que el uso de una clave para consultar los boletines laborales no sería una

solución válida, pues en el Boletín Judicial, el Ente recurrido, no sólo publica

notificaciones, sino también información que estime importante hacer del conocimiento

del público en general (artículo 138 del Reglamento Interno de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal).

Más aún, es un medio de notificación que se distribuye en forma impresa porque así lo

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ordena la normatividad aplicable, brindando una mayor posibilidad a las partes de

conocer las notificaciones que se le realizan por este medio, así como ordenar que se

permita el acceso al Boletín Laboral únicamente a través de una clave, se estaría

trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 746, párrafo segundo de la Ley Federal del

Trabajo, en relación con el diverso 138 del Reglamento Interno de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en cuanto a que es obligación el Ente

recurrido el publicar diariamente el Boletín Laboral con las notificaciones de las

resoluciones o información importante que considere la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal, hacer del conocimiento de las partes o público en general,

y la obligación de contar con un ejemplar impreso en un lugar visible del propio Ente

Público.

Por cuanto hace a la sugerencia de la recurrente de ordenar al Ente Público que cambie

el método de publicación de archivos en pdf a imágenes, partiendo de la premisa de

que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 746 de la Ley Federal del Trabajo,

los datos publicados en los boletines laborales (fecha, número del expediente y

nombres de las partes en los juicios de que se trate), son los estrictamente necesarios

para realizar las notificaciones correspondientes o hacer de su conocimiento

información que estime importante, este Instituto no estima pertinente tomar esa

medida, debido a que esos datos personales son de naturaleza pública, por lo que no

es necesario disociarlos.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que en su solicitud de

cancelación de datos personales, la particular sólo requirió la cancelación de su nombre

de los boletines laborales 7785 y 7700, publicados en las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

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http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf, no así del número

de expediente, ampliando mediante el recurso de revisión su solicitud de cancelación

de datos personales, y pretendiendo que este Instituto dilucidara cuestiones ajenas a la

solicitud que dio origen al presente medio de impugnación, en consecuencia, su agravio

es inoperante. Sirven de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada y la Jurisprudencia que

se transcriben a continuación:

Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a

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disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69 AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino

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V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, en atención a la irregularidad de

la respuesta impugnada y la procedencia de la cancelación del nombre de la recurrente

de los boletines que refirió en su solicitud, con fundamento en el artículo 40, párrafo

primero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en el

diverso 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, lo procedente es revocar la respuesta notificada por la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y ordenarle que:

Elimine el nombre de la particular de los boletines laborales con número 7785 y

7700, publicados en las direcciones electrónicas

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/mayo05/BOL_7785.pdf y

http://www.juntalocal.df.gob.mx/boletines/enero05/BOL_7700.pdf.

En atención a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia; 32, párrafo

tercero, y 34 ante penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para

el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá

notificarse personalmente a la ahora recurrente en la Oficina de Información Pública,

previa acreditación de su personalidad, en un plazo de cinco días hábiles, contados a

partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

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QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal hayan incurrido

en posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a su Contraloría Interna.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 40, párrafo primero de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la

respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y se

le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos

en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se

le apercibe respecto a que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se

procederá en términos del artículo 91 del mismo ordenamiento.

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TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, segundo párrafo

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano

Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintidós de

septiembre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya

lugar.

EXPEDIENTE: RR.1225/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

60

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO