EXPEDIENTE NÚMERO 4343/08 VS. BANCO DE CREDITO RURAL … · 3 S.N.C. sociedad fusionante del Banco...
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EXPEDIENTE NÚMERO 4343/08
VS. BANCO DE CREDITO
RURAL DEL NORESTE, S.N.C.
N I VE L AC I Ó N D E PE N SI Ó N J U BI L AT O R I A
E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A
México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil
quince. ------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento al acuerdo del
diecinueve de junio de dos mil quince, con oficio número
1410, pronunciado por el H. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en relación al juicio de amparo directo número
DT.- 972/2014, vinculado con el DT.- 971/2014.-----------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado por el titular del BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C sociedad fusionante
del Banco de Crédito rural del Noreste S.N.C., promovió el
juicio de amparo directo número DT.- 972/2014, contra el acto
de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado de fecha
treinta y uno de marzo de dos mil catorce en el juicio laboral
número 4343/08, seguido por el N en contra del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C, cuyos puntos
resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- Se deja insubsistente
en laudo de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, en
cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H.
Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA
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DECIMICUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo
directo DT.- 1130/2013, CONEXO CON EL DT.- 1131/2013.
SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su
acción y el Banco demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas, en consecuencia. TERCERO.- Se
condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE,
S.N.C. (en liquidación), a rectificar el monto original de la
pensión jubilatoria del C.
, en la cantidad $$1,057.51 (UN MIL CINCUENTA
Y SIETE PESOS 51/100 M. N.) mensuales, lo anterior de
conformidad con lo debidamente fundado y motivado en la
presente resolución. CUARTO.- Se condena al BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C. (en liquidación), a
pagar a favor del C. J. ANTONIO RODRIGUEZ MARTÍNEZ,
la cantidad de $20,690.19 (VEINTE MIL SEISCIENTOS
NOVENTA PESOS 19/100 M.N.), por concepto de diferencias
de pensión jubilatoria correspondientes al periodo
comprendido de septiembre de dos mil siete a mayo de dos
mil ocho; lo anterior, de conformidad con lo debidamente
fundado y motivado en la presente resolución. QUINTO.- Se
condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE,
S.N.C. (en liquidación), a nivelar el monto de la pensión
jubilatoria del C. , en la
cantidad de $6,993.53 (SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y TRES PESOS 53/100 M.N.), por concepto de pensión
jubilatoria a partir del mes de junio de dos mil ocho, lo
anterior, de conformidad con lo debidamente fundado y
motivado en la presente resolución”.----------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 972/2014, sostiene en su punto
resolutivo: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE al Titular del Banco Nacional de Crédito Rural,
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S.N.C. sociedad fusionante del Banco de Crédito Rural del
Noreste, S.N.C., contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el
laudo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce,
dictado en el expediente del juicio laboral 4343/2008, seguido
por en contra del Banco de
Crédito Rural del Noroeste S.N.C. ahora en liquidación.- El
amparo se concede para los efectos precisados en la parte
final del último considerando de esta ejecutoria”.------------------
3.- Por oficio la Jefa de la Unidad Técnica de la Sala
responsable, remitió copia certificada del laudo de ocho de
abril de dos mil quince, dictado en el juicio laboral 4343/08. ---
Por lo que mediante acuerdo de diecinueve de junio de
dos mil quince, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, tuvo por no cumplida
la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo DT.-
972/2014 vinculado al DT.- 971/2014.--------------------------------
En el que señala que: “cierto es que existe efecto en el
cumplimiento, pues absuelve a Banco DE CRÉDITO RURAL
DEL NORESTE, S.N.C. de la condena al incremento del
índice en el costo de vida, cuando fue ordenado en la
ejecutoria de amparar a cumplimentar que reiterara los
aspectos ajenos a la concesión, aspecto de reiteración que
se resalta con subrayado en la transcripción del efecto de la
ejecutoria a cumplimentar.”-------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA
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pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de
los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de
la ley de Amparo.-----------------------------------------------------------
II.- Que en el Quinto Considerando de la ejecutoria de
cuenta se establece: “QUINTO... En las relatadas condiciones
lo procedente es conceder la protección constitucional
solicitada a efecto de que la responsable deje insubsistente el
laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo en el que,
conforme a los lineamientos que marca esta ejecutoria,
absuelva a la demandad de los reclamado y reitere los
aspectos ajenos a la presente concesión consistente en la
condena al incremento del índice en el costo de vida”.----------
III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este
Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha ocho
de abril de dos mil quince y dicta esta nueva resolución en la
que se acatan los lineamientos señalados.----------------------
IV.- Por no ser materia de concesión de amparo se
reitera que la litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si como lo manifiesta la parte actora, le asiste la
acción y el derecho para reclamar la rectificación del monto
original de su pensión jubilatoria, en virtud de que la
demandada omitió incluir al momento en que fijó su pensión
el nivel inmediato superior al que venia desempeñando el
actor, solicitando se le otorgue el incremento que ha tenido el
índice en el costo de la vida, y el pago de las diferencias de
su pensión jubilatoria que resulten entre las que le ha pagado
el Banco demandado y las que le debió pagar, O SI COMO
el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C.,
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señala que no le asiste el derecho y la acción a la parte
actora para demandar las prestaciones que pretende, en
virtud de que en la determinación del monto de la pensión
jubilatoria del mismo, si se consideraron las prestaciones
previstas y el siguiente nivel tabular, cumpliendo así lo
establecido por el artículo 53 de las Condiciones Generales
de Trabajo, y la demandada siempre ha aplicado los
incrementos a la pensión jubilatoria en la forma y términos
que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, cumpliendo así, con todas y cada una de las
obligaciones que tiene contraídas con la parte actora,
además de que sus acciones se encuentran prescritas.---------
V.- Vistas las prestaciones reclamadas por las partes en
el presente juicio, corresponde al accionante la carga
probatoria para demostrar la procedencia de su acción, en
atención a que se trata de prestaciones de carácter
extralegal, respecto de las cuales tiene la obligación de
demostrar que tiene derecho a recibirlas y al Banco de
Crédito Rural del Noreste, S.N.C., demostrar afirmaciones y
excepciones de pago.-----------------------------------------------------
Por no ser materia de concesión de amparo se
reitera que en primer término se analiza la excepción de
prescripción opuesta por la parte demandada, la cual
resulta improcedente, por lo que hace a la nivelación y/o
cuantificación correcta de la pensión del actor, ya que al
tratarse de una prestación de tracto sucesivo, en cualquier
momento el trabajador jubilado puede solicitar el cálculo
correcto de su pensión jubilatoria por ser una prestación que
se da día con día; prescribiendo en el presente asunto,
únicamente las diferencias en el pago de pensión que se
hubiesen generado con anterioridad al veinticinco de
septiembre de dos mil siete, tomando en consideración que el
Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA
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escrito inicial de demanda fue ingresado a esta Autoridad, el
veinticinco de septiembre de dos mil ocho, como se advierte
a fojas uno de autos, por lo que tomando en consideración lo
dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, todas las
prestaciones anteriores a un año de la presentación del
escrito inicial de demanda se encuentran prescritas.-------------
Es aplicable a lo anterior, la Contradicción de tesis
2/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de
noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu, con No.
Registro: 194,675, Materia(s): Laboral, Novena Época,
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis:
2a./J. 2/99, Página: 92, que tiene por rubro: “JUBILACIÓN.
EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES
IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS
PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE
PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una
prestación que no tiene fundamento en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley
Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de
patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación
extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador
para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a
partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe
entenderse que el derecho para reclamar su pago no es
susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una
prestación que se devenga diariamente, prescribiendo
únicamente las acciones para demandar el pago de las
pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en
términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que
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señala el plazo genérico de prescripción.”.------------------------
Visto lo anterior, se entra al estudio del presente asunto
a efecto de determinar si le asiste la razón a la parte actora
para reclamar del Banco de Crédito Rural del Noreste,
S.N.C., la nivelación de la pensión jubilatoria en términos del
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo;
imponiéndosele la obligación de demostrar que tiene derecho
a lo que pide, en razón de que la Jubilación es una prestación
extralegal, ya que así lo ha sostenido la anterior Cuarta Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de
Jurisprudencia número 298, que se encuentra publicada en la
página 239 del Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000,
que a la letra dice: “JUBILACIÓN. ES UN DERECHO
EXTRALEGAL.- La jubilación es una prestación
exclusivamente contractual que no está regida por el artículo
123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación
en una determinada cantidad, es de origen contractual y por
ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan
los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas
de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones
específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario
ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al
mismo.”.-----------------------------------------------------------------------
VI.- Por no ser materia de concesión del amparo
se reitera por cuanto hace a la valoración de las PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el numeral 1.-
La documental consistente en Convenio de Jubilación, el
cual quedó desahogado por su propia y especial naturaleza,
mismo que adquiere pleno valor probatorio, al haberse
exhibido en copia certificada y al ser prueba en común por
las partes, para justificar que entre las mismas celebraron un
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los extremos referidos por la parte actora esto es, la
existencia de las mismas y en específico de los artículos 1°,
12 fracciones III, XXII, XIII, 14 fracción X, 33, primer párrafo,
37 fracciones I y II, 52, 53, 61, 80 y 82, que refieren los
derechos de los empleados a disfrutar de una pensión
jubilatoria en las condiciones estipuladas en el mismo, que
los sueldos se fijarían y regularían por medio de tabuladores
aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
que la Institución esta obligada a cubrir el salario a los
trabajadores y las demás prestaciones, beneficios o
indemnizaciones a que tengan derecho; permitir que los
trabajadores disfruten de los derechos que les asistan con la
debida oportunidad; abstenerse de incurrir en acciones u
omisiones, que impliquen abuso o ejercicio indebido de las
atribuciones de mando inherentes al puesto, que los
empleados tendrían derecho a recibir una pensión vitalicia de
retiro, cuyo monto se determinaría considerando un 3% por
cada año de servicios que el empleado haya prestado a la
Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los
comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de
servicios aplicados al promedio de sueldo recibido en el
último año laborado, tomando en cuenta las siguientes
prestaciones: 1) sueldo tabular, 2) subsidio para alimentación,
3) prima de vacaciones, 4) gratificaciones ordinarias y
extraordinarias anuales de carácter permanente, 5)
compensación por antigüedad; así como que, en todos los
casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia
de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un
nivel del tabulador, el salario que percibió el trabajador en el
último año de servicios a la institución y finalmente que
cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% mínimo, conforme a los cálculos
estadísticos que proporcione el Banco de México S.A., las
pensiones otorgadas por la Institución se incrementarían en
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igual proporción al aumento alcanzado, otorgando éste último
beneficio para jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de
marzo de mil novecientos setenta y cuatro. 4.- Ofreció las
hojas de cálculo de pensión jubilatoria, a las cuales se les
otorga valor probatorio de un indicio en virtud de que se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor
pretende acreditar con la referida probanza, tal y como se
aprecia en la audiencia de fecha veintinueve de enero de dos
mil diez (f. 302), en consecuencia, se tienen por acreditados
los conceptos y montos que se tomaron en consideración
para fijar la pensión del accionante. 5.- Ofreció la prueba de
inspección, a la que se le otorga valor probatorio de un
indicio, en atención a que se le tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que pretende demostrar el actor con dicha
diligencia, al no haber exhibido las documentales motivo de
éstas probanzas, como se aprecia en la audiencia de fecha
veintinueve de enero de dos mil diez a foja 302 de autos, en
consecuencia, se tiene por acreditado que el siguiente nivel
tabular que le corresponde a la categoría de “JEFE DE
OFICINA” (que era la que desempeñaba el actor en el
momento de su jubilación) es “JEFE DE UNIDAD” con un
sueldo tabular de $1´554,562.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y
DOS VIEJOS PESOS 00/100 M.N.). 6.- La confesional a
cargo de la parte demandada, misma que se desahogó en la
audiencia de fecha seis de julio de dos mil nueve, como se
puede observar a fojas 285 a 287 de autos, en la cuál la C.
VERÓNICA MENDOZA MARTÍNEZ en su carácter de
apoderada legal del Banco demandado en el presente juicio,
misma que acreditó tener facultades para absolver posiciones
en nombre de su representada, contestó categóricamente NO
a todas y cada una de las posiciones que fueron previamente
calificadas de legales por este H. Tribunal, en consecuencia,
no aporta ningún elemento probatorio. 7.- Ofreció copias
Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA
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contexto de la presente resolución. 5.- Condiciones
Generales de Trabajo, exhibidos por la parte actora los
cuales hace suyos la demandada y por lo tanto, se les
concede pleno valor probatorio al ser prueba en común por
las partes, para acreditar lo dispuesto por los referidos
numerales de las Condiciones Generales de Trabajo del
Banco demandado 6.- La documental consistente en
Convenio de Jubilación, el cual quedó desahogado por su
propia y especial naturaleza, mismo que adquiere pleno valor
probatorio, al haberse exhibido en copia certificada y al ser
prueba en común por las partes, para justificar que entre las
mismas celebraron un convenio de jubilación en fecha cinco
de junio de mil novecientos noventa, que el actor a partir del
primero de mayo de mil novecientos noventa, se encuentra
gozando de su pensión jubilatoria la cuál se cuantificó por la
cantidad de $658,499.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA Y
OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE VIEJOS
PESOS 00/100 M. N). 7.- Informe a cargo de la Secretaría de
la Función Pública, mismo que fue rendido en fecha dieciséis
de marzo de dos mil diez (f. 305), sin embargo se le niega
valor probatorio, toda vez que dicha Secretaría señaló que se
encuentra imposibilitada para proporcionar la información
solicitada por el Banco demandado. 8.- Informe a cargo de la
Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mismo que fue rendido en fecha
veinticinco de agosto de dos mil nueve a fojas 292 de autos,
sin embargo se le niega valor probatorio toda vez que dicha
Dirección señaló que no cuenta con antecedentes
relacionados con el Banco demandado correspondientes al
año mil novecientos noventa, en consecuencia, no aporta
ningún elemento probatorio. 9.- Documental consistente en
copia de la Sentencia de fecha treinta y uno de julio del dos
mil dos, la cual fue desechada en la audiencia de fecha tres
de junio del dos mil nueve (f. 273). 10.- Documental
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consistente en copia fotostática de la diligencia de fecha tres
de octubre de dos mil tres, derivada del diverso juicio laboral
número 4436/01 promovido por
en contra de Banco de Crédito Rural del Occidente
S.N.C, sin embargo, la misma fue desechada en la audiencia
de fecha tres de junio del dos mil nueve (f. 273). 11.-
Documental consistente en copia fotostática de la resolución
de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, la cual fue
desechada en la audiencia de fecha tres de junio del dos mil
nueve (f. 273). 12.- Prueba de Inspección.- la cual fue
desechada en la audiencia de fecha tres de junio del dos mil
nueve (f. 273). 13.- Informe a cargo de la Dirección General
de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, mismo que se rindió en fecha veintinueve de
marzo de dos mil diez (f. 308-316), al cual se le otorga pleno
valor probatorio para acreditar que a la categoría de “JEFE
DE OFICINA” (que era la que desempeñaba el actor al
momento de su jubilación) le corresponde el nivel 7.4 en el
periodo correspondiente del primero de mayo al treinta y uno
de agosto de mil novecientos noventa; asimismo de acuerdo
a los Tabuladores de empleados aplicables para Bancos
Regionales, las categorías de “Jefe “A” Oficina Matriz, Jefe
“B” Oficina y Jefe “C” Oficina en el periodo comprendido del
1° de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 1994 fueron
homologadas a la categoría de “JEFE DE OFICINA” (que era
la que desempeñaba el actor al momento de su jubilación) y
de acuerdo a los Tabuladores de empleados aplicables para
Banco Nacional, vigentes del 1° de diciembre de 1989 al 31
de agosto de 1990, las categorías que se encontraban en el
siguiente nivel tabular, respecto a las categorías de Jefe de
Oficina “A”, Jefe de Oficina “B” y Jefe de Oficina “C” como
homólogas de la categoría de “JEFE DE OFICINA” con su
correspondiente sueldo mensual tabular, en sus tres grados,
así como para acreditar que el siguiente nivel que le
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14.-Las Documentales consistentes en Copia del
Convenio de Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro de
fecha doce de agosto de dos mil tres y su anexo consistente
en los parámetros del proceso, así como copia de la
ratificación ante la Junta Especial Número 37 de la Federal
de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ciudad Victoria,
Tamaulipas, mismas que fueron perfeccionadas mediante su
cotejo con sus originales, tal y como se observa en la razón
actuarial de fecha veintiuno de enero de dos mil diez (f. 300),
por lo que se les concede pleno valor probatorio para
acreditar con las referidas probanzas, que entre las partes
celebraron convenio de actualización de pensión jubilatoria
en fecha doce de agosto de dos mil tres y que a partir del
primero de enero de dos mil tres el monto de la misma quedó
fijada en la cantidad de $3,776.92 (TRES MIL
SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 92/100 M.N) y
que por concepto de diferencias el actor recibió la cantidad de
$4,685.38 (CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y
CINCO PESOS 38/100 M. N). 15.- Documental consistente
en la hoja de cálculo de pensión jubilatoria de retiro, a la cual
se le otorga pleno valor probatorio al ser prueba en común
por las partes, para acreditar los conceptos y montos que se
tomaron en consideración para fijar la pensión del
accionante.-------------------------------------------------------------------
VII.- Por no ser materia de concesión se reitera lo
siguiente: Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas
aportadas por las partes incluyendo la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad
sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se llega a la siguiente conclusión.---------------------------
Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA
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De las pruebas aportadas a juicio por la parte actora,
se advierte que parcialmente le asiste la razón y el derecho
para reclamar del Banco demandado sus prestaciones ya que
de una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco
demandado, se observa que el mismo de ninguna manera
establece que para cuantificar el monto original de la pensión
jubilatoria del hoy actor, se deba calcular con base en el nivel
inmediato superior al que venía desempeñando, sino por el
contrario dicho dispositivo establece de manera textual lo
siguiente:----------------------------------------------------------------------
“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el
otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el
monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el
salario que percibió el trabajador en el último año de servicios
a la Institución”.-------------------------------------------------------------
Mientras que el artículo 52 de dichas Condiciones
refiere: ------------------------------------------------------------------------
“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a
recibir una pensión vitalicia de retiro:… El monto de la
pensión se determinará considerando….aplicables al
promedio de sueldo recibido en el último año laborado y
tomando para su cuantificación…”-------------------------------------
En las referidas circunstancias, de una correcta
interpretación de los numerales antes citados, es dable
concluir que para la determinación del monto de una pensión
jubilatoria debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo
recibido en el último año de servicios, el cual se aumentará en
un nivel del tabular el salario referido y no como lo solicita la
parte actora, que el monto de su pensión deba calcularse con
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base en un nivel inmediato superior al que venía ostentando
con motivo de la prestación de sus servicios.-----------------------
Si bien es cierto que, el Banco demandado a partir del
primero de enero de dos mil tres actualizó la pensión
jubilatoria del actor en términos de las probanzas ofrecidas
bajo el numeral 14 de su escrito contestario de demanda,
cubriendo inclusive las diferencias de dicha pensión, tal y
como ha quedado de manifiesto; también lo es que la parte
actora afirma que el Banco demandado al momento de
cuantificar su pensión jubilatoria omitió incluir la diferencia de
$899.56 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS
56/100 M.N.), resultante de restar el salario tabular del puesto
que desempeñaba al momento de su jubilación “JEFE DE
OFICINA” $655.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
PESOS 00/100 M.N) al de “JEFE DE UNIDAD” $1,554.56
(UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS
56/100 M.N), que según la prueba de inspección que ofreció
la parte actora, era precisamente el nivel inmediato superior
al que ocupó al momento de su jubilación; sin embargo, lo
anterior se desvirtúa con el Informe rendido por la Dirección
General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público mismo que se rindió con fecha veintinueve
de marzo de dos mil diez (f.308-316), en el cual al dar
respuesta al punto número tres que se formuló dejó asentado
lo siguiente: “3.- QUE PUESTOS O CATEGORÍAS EN EL
TABULADOR DE EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, S.N.C. Y BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL NORESTE, S.N.C., SE ENCUENTRAN EN EL
SIGUIENTE NIVEL INMEDIATO SUPERIOR TABULAR
RESPECTO A LA DE JEFE DE OFICINA O SU HOMÓLOGO
EN EL MES DE ABRIL A MAYO DE 1990, ASÍ COMO EL
IMPORTE DEL SALARIO O SUELDO TABULAR DE ESA
CATEGORÍA EN LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 1990”.
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ajuste en términos del artículo 53 de la Condiciones
Generales de Trabajo, que establece el derecho del
incremento de un nivel del tabulador del salario que percibía
el trabajador al momento de jubilarse, a la proporción que
establece el actor. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis
172014, del Pleno de Circuito de los Tribunales Colegiados
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo texto es:
“RECTIFICACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE LA
PENSIÓN JUBILATORIA DE EX TRABAJADORES DEL
SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL QUE TANTO LA SAL
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILACIÓN Y
ARBITRAJE COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO
PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL
SALARIO DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR ADUCIDO
POR EL ACTOR, CUANDO SE ADVIERTA QUE SU MONTO
ES INVEROSILMIL.----------------------------------------------------
De la tesis invocada se establece, esencialmente, que
cuando la reclamación se funda en circunstancias
inverosímiles porque los hechos de la demanda se señala
como salario del siguiente nivel tabular para rectificar el
monto de su jubilación uno mayor, pero en un porcentaje
desproporcionado, de tal manera que la diferencia entre uno y
otro resulte excesivamente cuantiosa, este Tribunal debe
válidamente apartarse del resultado formal y, con apoyo en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del estado, resolver con base en la apreciación en conciencia
de los hechos; por lo que es procedente absolver y SE
ABSUELVE al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
NORESTE, S.N.C., de la rectificación del monto original de la
pensión jubilatoria, dado que la pretensión resulta a todas
luces inverosímil.---------------------------------------------------------
Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA
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En relación al reclamó hecho por la parte actora
correspondiente a la nivelación de su pensión jubilatoria de
conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo
de la vida, según información proporcionada por Banco de
México en términos de lo dispuesto por el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado,
esta Autoridad laboral considera que la parte actora
acreditó la existencia de la citada prestación, sustentada
en el informe del Banco de México en el que se desglosan las
variaciones porcentuales y las variaciones absolutas,
respecto de los cálculos estadísticos del Índice Nacional de
Precios al Consumidor por el período comprendido de mayo
de mil novecientos noventa al mes de agosto de dos mil
nueve, en ese sentido, si ha lugar a realizar las
operaciones aritméticas correspondientes a efecto de
verificar si procede o no la nivelación de la pensión
jubilatoria de la parte actora y como consecuencia de
ello, la existencia o no de diferencias que deben ser
cubiertas al demandante, aclarando que dichas operaciones
se realizan salvo error u omisión de carácter aritmético y
tomando en cuenta que sólo serán materia de resolución
aquellas comprendidas a partir del veinticinco de septiembre
de dos mil siete, ya que las anteriores se encuentran
prescritas, tal y como quedó de manifiesto en el numeral V
que antecede. ------------------------------------------------------------
Para llevar a cabo una correcta cuantificación, se
tendrán por ciertas las cantidades que la parte actora ha
venido percibiendo por concepto de pago de la pensión
jubilatoria, así como, las correspondientes a los recibos
de pago exhibidos en el presente juicio, mismos que han
sido valorados con anterioridad; así como del convenio de
actualización de pensión ofrecido como prueba por el
Banco demandado en el entendido de que dicha
Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA
24
may-94 0.48 1,085.70 828.99 256.71
jun-94 0.5 1,085.70 828.99 256.71
jul-94 0.44 1,085.70 828.99 256.71
ago-94 0.47 1,085.70 828.99 256.71
sep-94 0.71 1,085.70 828.99 256.71
oct-94 0.52 1,085.70 828.99 256.71
nov-94 0.53 1,085.70 828.99 256.71
dic-94 0.88 1,085.70 828.99 256.71
ene-95 3.76 10.58 1,085.70 114.87 955.62 130.08
feb-95 4.24 1,200.56 955.62 244.94
mar-95 5.9 10.14 1,200.56 121.74 955.62 244.94
abr-95 7.97 1,322.30 955.62 366.68
may-95 4.18 12.15 1,322.30 160.66 955.62 366.68
jun-95 3.17 1,482.96 955.62 527.34
jul-95 2.04 1,482.96 955.62 527.34
ago-95 1.66 1,482.96 955.62 527.34
sep-95 2.07 1,482.96 955.62 527.34
oct-95 2.06 11 1,482.96 163.13 955.62 527.34
nov-95 2.47 1,646.09 955.62 690.47
Dic. 95 3.26 1,646.09 955.62 690.47
ene-96 3.59 1,646.09 1,106.33 539.76
feb-96 2.33 11.65 1,646.09 191.77 1,106.33 539.76
mar-96 2.2 1,837.86 1,106.33 731.53
abr-96 2.84 1,837.86 1,106.33 731.53
may-96 1.82 1,837.86 1,106.33 731.53
jun-96 1.63 1,837.86 1,106.33 731.53
jul-96 1.42 1,837.86 1,106.33 731.53
ago-96 1.33 11.24 1,837.86 206.57 1,106.33 731.53
Sept. 96 1.6 2,044.43 1,106.33 938.10
oct-96 1.25 2,044.43 1,106.33 938.10
Nov. 96 1.52 2,044.43 1,106.33 938.10
dic-96 3.2 2,044.43 1,106.33 938.10
ene-97 2.57 10.14 2,044.43 207.31 1,196.84 847.59
feb-97 1.68 2,251.74 1,196.84 1,054.90
mar-97 1.24 2,251.74 1,196.84 1,054.90
abr-97 1.08 2,251.74 1,196.84 1,054.90
may-97 0.91 2,251.74 1,196.84 1,054.90
jun-97 0.89 2,251.74 1,196.84 1,054.90
jul-97 0.87 2,251.74 1,196.84 1,054.90
ago-97 0.89 2,251.74 1,196.84 1,054.90
sep-97 1.25 2,251.74 1,196.84 1,054.90
oct-97 0.8 2,251.74 1,196.84 1,054.90
nov-97 1.12 10.73 2,251.74 241.61 1,196.84 1,054.90
dic-97 1.4 2,493.35 1,196.84 1,296.51
ene-98 2.18 2,493.35 1,308.00 1,185.35
feb-98 1.75 2,493.35 1,308.00 1,185.35
mar-98 1.17 2,493.35 1,308.00 1,185.35
abr-98 0.94 2,493.35 1,308.00 1,185.35
may-98 0.8 2,493.35 1,308.00 1,185.35
jun-98 1.18 2,493.35 1,308.00 1,185.35
jul-98 0.96 10.38 2,493.35 258.81 1,308.00 1,185.35
ags-/98 0.96 2,752.16 1,308.00 1,444.16
sep-98 1.62 2,752.16 1,308.00 1,444.16
oct-98 1.43 2,752.16 1,308.00 1,444.16
nov-98 1.77 2,752.16 1,308.00 1,444.16
dic-98 2.44 2,752.16 1,308.00 1,444.16
ene-99 2.53 10.75 2,752.16 295.86 1,584.33 1,167.83
feb-99 1.34 3,048.01 1,584.33 1,463.68
mar-99 0.93 3,048.01 1,584.33 1,463.68
abr-99 0.92 3,048.01 1,584.33 1,463.68
may-99 0.6 3,048.01 1,584.33 1,463.68
jun-99 0.66 3,048.01 1,584.33 1,463.68
25
jul-99 0.66 3,048.01 1,584.33 1,463.68
ags-99 0.56 3,048.01 1,584.33 1,463.68
sep-99 0.97 3,048.01 1,584.33 1,463.68
oct-99 0.63 3,048.01 1,584.33 1,463.68
nov-99 0.89 3,048.01 1,584.33 1,463.68
dic-99 1 3,048.01 1,584.33 1,463.68
ene-00 1.34 10.5 3,048.01 320.04 1,845.36 1,202.65
feb-00 0.89 3,368.05 1,845.36 1,522.69
mar-00 0.55 3,368.05 1,845.36 1,522.69
abr-00 0.57 3,368.05 1,845.36 1,522.69
may-00 0.37 3,368.05 1,845.36 1,522.69
jun-00 0.59 3,368.05 1,845.36 1,522.69
jul-00 0.39 3,368.05 1,845.36 1,522.69
ags-00 0.55 3,368.05 1,845.36 1,522.69
sep-00 0.73 3,368.05 1,845.36 1,522.69
oct-00 0.69 3,368.05 1,845.36 1,522.69
nov-00 0.86 3,368.05 1,845.36 1,522.69
dic-00 1.08 3,368.05 1,845.36 1,522.69
ene-01 0.55 3,368.05 2,099.52 1,268.53
feb-01 -0.07 3,368.05 2,099.52 1,268.53
mar-01 0.63 3,368.05 2,099.52 1,268.53
abr-01 0.5 3,368.05 2,099.52 1,268.53
may-01 0.23 3,368.05 2,099.52 1,268.53
jun-01 0.24 3,368.05 2,099.52 1,268.53
jul-01 -0.26 3,368.05 2,099.52 1,268.53
ags-01 0.59 3,368.05 2,099.52 1,268.53
sep-01 0.93 10.61 3,368.05 357.35 2,099.52 1,268.53
oct-01 0.45 3,725.40 2,099.52 1,625.88
nov-01 0.38 3,725.40 2,099.52 1,625.88
dic-01 0.14 3,725.40 2,099.52 1,625.88
ene-02 0.92 3,725.40 2,785.71 939.69
feb-02 -0.06 3,725.40 2,785.71 939.69
mar-02 0.51 3,725.40 2,785.71 939.69
abr-02 0.55 3,725.40 2,785.71 939.69
may-02 0.2 3,725.40 2,785.71 939.69
jun-02 0.49 3,725.40 2,785.71 939.69
jul-02 0.29 3,725.40 2,785.71 939.69
ags-02 0.38 3,725.40 2,785.71 939.69
sep-02 0.6 3,725.40 2,785.71 939.69
oct-02 0.44 3,725.40 2,785.71 939.69
nov-02 0.81 3,725.40 2,785.71 939.69
dic-02 0.44 3,725.40 2,785.71 939.69
ene-03 0.4 3,725.40 3,107.58 617.82
feb-03 0.28 3,725.40 3,107.58 617.82
mar-03 0.63 3,725.40 3,107.58 617.82
abr-03 0.17 3,725.40 3,107.58 617.82
may-03 -0.32 3,725.40 3,107.58 617.82
jun-03 0.08 3,725.40 3,107.58 617.82
jul-03 0.14 3,725.40 3,107.58 617.82
ags-03 0.3 3,725.40 3,107.58 617.82
sep-03 0.6 3,725.40 3,107.58 617.82
oct-03 0.37 3,725.40 3,107.58 617.82
nov-03 0.83 10.02 3,725.40 373.29 3,107.58 617.82
dic-03 0.43 4,098.69 3,107.58 991.11
ene-04 0.62 4,098.69 3,107.58 991.11
feb-04 0.6 4,098.69 3,107.58 991.11
mar-04 0.34 4,098.69 3,107.58 991.11
abr-04 0.15 4,098.69 3,107.58 991.11
may-04 -0.25 4,098.69 3,107.58 991.11
jun-04 0.16 4,098.69 3,107.58 991.11
jul-04 0.26 4,098.69 3,107.58 991.11
ags-04 0.62 4,098.69 3,107.58 991.11
Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA
26
sep-04 0.83 4,098.69 3,107.58 991.11
oct-04 0.69 4,098.69 3,107.58 991.11
nov-04 0.85 4,098.69 3,107.58 991.11
dic-04 0.21 4,098.69 3,107.58 991.11
ene-05 0 4,098.69 3,547.66 551.03
feb-05 0.33 4,098.69 3,547.66 551.03
mar-05 0.45 4,098.69 3,547.66 551.03
abr-05 0.36 4,098.69 3,547.66 551.03
may-05 -0.25 4,098.69 3,547.66 551.03
jun-05 -0.1 4,098.69 3,547.66 551.03
jul-05 0.39 4,098.69 3,547.66 551.03
ags-05 0.12 4,098.69 3,547.66 551.03
sep-05 0.4 4,098.69 3,547.66 551.03
oct-05 0.25 4,098.69 3,547.66 551.03
nov-05 0.72 4,098.69 3,547.66 551.03
dic-05 0.61 4,098.69 3,547.66 551.03
ene-06 0.59 4,098.69 3,547.66 551.03
feb-06 0.15 4,098.69 3,875.58 223.11
mar-06 0.13 4,098.69 3,875.58 223.11
abr-06 0.15 4,098.69 3,875.58 223.11
may-06 -0.45 4,098.69 3,875.58 223.11
jun-06 0.09 4,098.69 3,875.58 223.11
jul-06 0.27 4,098.69 3,875.58 223.11
ags-06 0.51 10.23 4,098.69 419.30 3,875.58 223.11
sep-06 1.19 4,517.99 3,875.58 642.41
oct-06 0.52 4,517.99 3,875.58 642.41
nov-06 0.63 4,517.99 3,875.58 642.41
dic-06 0.7 4,517.99 3,875.58 642.41
ene-07 0.63 4,517.99 4,694.62 -176.63
feb-07 0.34 4,517.99 4,694.62 -176.63
mar-07 0.26 4,517.99 4,694.62 -176.63
abr-07 -0.07 4,517.99 4,694.62 -176.63
may-07 -0.6 4,517.99 4,694.62 -176.63
jun-07 0.15 4,517.99 4,694.62 -176.63
jul-07 0.52 4,517.99 4,694.62 -176.63
ags-07 0.5 4,517.99 4,694.62 -176.63
sep-07 0.95 4,517.99 4,694.62 -176.63
oct-07 0.48 4,517.99 4,694.62 -176.63
nov-07 0.88 4,517.99 4,694.62 -176.63
dic-07 0.52 4,517.99 4,694.62 -176.63
ene-08 0.58 4,517.99 4,694.62 -176.63
feb-08 0.38 4,517.99 4,694.62 -176.63
mar-08 0.92 4,517.99 4,694.62 -176.63
abr-08 0.29 4,517.99 4,694.62 -176.63
may-08 -0.14 4,517.99 4,694.62 -176.63
jun-08 0.41 10.04 4,517.99 N/E N/E jun-08 0.41 6,993.53 N/E N/E
jul-08 0.55 6,993.53 N/E N/E
Ags-08 0.57 6,993.53 N/E N/E
sep-08 0.68 6,993.53 N/E N/E
oct-08 0.68 6,993.53 N/E N/E
nov-08 0.13 6,993.53 N/E N/E
dic-08 0.69 6,993.53 N/E N/E
ene-09 0.23 6,993.53 N/E N/E
feb-09 0.22 6,993.53 N/E N/E
mar-09 0.57 6,993.53 N/E N/E
abr-09 0.35 6,993.53 N/E N/E
may-09 -0.29 6,993.53 N/E N/E
jun-09 0.18 6,993.53 N/E N/E
jul-09 0.27 6,993.53 N/E N/E
Ags-09 0.23 6,993.53 N/E N/E
27
En estricto cumplimiento al oficio que se
cumplimenta se tiene que: si bien es cierto que, el amparo
dictado dentro del juicio DT.- 972/2014, deja intocado lo
referente a los demás aspectos ajenos a la concesión,
también lo es que, de las anteriores cuantificaciones que
comprenden de mayo de mil novecientos noventa (fecha a
partir de la cual surtió efectos la jubilación del actor) a mayo
de dos mil ocho (fecha hasta la cual se tienen los elementos
para llevar a cabo una correcta cuantificación ya que con
posterioridad a esa fecha no se tiene la certeza de la forma y
términos en que se le ha venido cubriendo la pensión
jubilatoria al actor),se desprende que no existen diferencias a
pagar, lo anterior, no obstante que quedo intocado el
incremento en el costo de vida, en términos de los dispuesto
por el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo
del Banco demandado, ahora bien, tal y como ha quedado de
manifiesto con antelación, no existen diferencias del
período comprendido de septiembre de dos mil siete a mayo
de dos mil ocho, ya que todas las anteriores a dicho período
se encuentran prescritas. ------------------------------------------------
De lo anteriormente expuesto, es de precisarse que no
existe cantidad alguna QUE CONDENAR por concepto de
rectificación de la pensión jubilatoria del C.
, y por lo que hace a las posibles
diferencias que se hubieren generado con posterioridad al
mes de mayo de dos mil ocho, se dejan a salvo los derechos
de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma
que estime pertinentes, tomando en consideración que cada
vez que se acumule un 10% como mínimo el Índice en el
Costo de la Vida, según informe de Banco de México, el
Banco demandado deberá actualizar la pensión del
accionante en los mismos términos, lo anterior con
Exp. No. 4343/08 EJECUTORIA
28
fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado. --
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose
cumplimentado lo ordenado por el DÉCIMO CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, en términos de la ejecutoria de fecha 13
de marzo de 2015, así como del oficio número 1410, dictados
en el Juicio de Amparo Directo DT.-972/2014, a verdad
sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se.--------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente en laudo de fecha
ocho de abril de dos mil quince, en cumplimiento a en
cumplimiento al oficio 1014 emitido por el H. DECIMICUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo directo DT.-
972/2014.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su
acción y el Banco demandado justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia.-------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL NORESTE, S.N.C. (en liquidación), de rectificar
el monto original de la pensión jubilatoria del C.
, de pagar diferencias de pensión
jubilatoria correspondientes al periodo comprendido de
29
septiembre de dos mil siete a mayo de dos mil ocho; de
nivelar el monto de la pensión jubilatoria, lo anterior, de
conformidad con lo debidamente fundado y motivado en la
presente resolución.-------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y comuníquese al H. DECIMOCUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo
ordenado en la ejecutoria de fecha veinticinco de enero del
dos mil doce, dictada en el juicio de amparo directo DT.-
972/2014, y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------
UT*
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA