EXPEDIENTE NÚMERO 2111/06 C. SOREL DOMÍNGUEZ LÓPEZ VS...

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EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 2111/06 C. SOREL DOMÍNGUEZ LÓPEZ VS SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL REINSTALACIÓN OCTAVA S A L A L A U D O México, Distrito Federal a once de julio de dos mil once. ------- VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y ---------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Con fecha treinta de mayo de dos mil seis, la C. Sorel Domínguez López (fojas 1-22), demandó de la Secretaría de la Defensa Nacional, las siguientes prestaciones: 1.- El cumplimiento de su nombramiento de base, consistente y con efectos de reinstalación forzosa e inmediata, en los mismos términos y condiciones, como Profesora Civil con Tiempo Completo (“A”T.C.) de base, con sueldo quincenal integrado de $2,529.89 (Dos mil quinientos veintinueve pesos 89/M.N.), horario de labores de las siete de la mañana a las doce horas pasado meridiano de lunes a viernes de cada semana, adscrita al Heróico Colegio Militar, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el Área Académica. 2.- El pago de los salarios caídos, que se generen a partir del primero de febrero de dos mil seis, y hasta la fecha en que legalmente sea reinstalada.

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EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA 1

EXPEDIENTE NÚMERO 2111/06 C. SOREL DOMÍNGUEZ LÓPEZ VS SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL REINSTALACIÓN OCTAVA S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a once de julio de dos mil once. -------

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y ----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha treinta de mayo de dos mil seis, la C.

Sorel Domínguez López (fojas 1-22), demandó de la Secretaría

de la Defensa Nacional, las siguientes prestaciones: 1.- El

cumplimiento de su nombramiento de base, consistente y con

efectos de reinstalación forzosa e inmediata, en los mismos

términos y condiciones, como Profesora Civil con Tiempo

Completo (“A”T.C.) de base, con sueldo quincenal integrado de

$2,529.89 (Dos mil quinientos veintinueve pesos 89/M.N.),

horario de labores de las siete de la mañana a las doce horas

pasado meridiano de lunes a viernes de cada semana, adscrita al

Heróico Colegio Militar, dependiente de la Secretaría de la

Defensa Nacional, en el Área Académica. 2.- El pago de los

salarios caídos, que se generen a partir del primero de febrero de

dos mil seis, y hasta la fecha en que legalmente sea reinstalada.

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3.- La nulidad de cualquier documento que implique renuncia de

derechos. 4.- La nulidad del oficio de cese número SA-RF-01057,

de fecha primero de febrero de dos mil seis. 5.- El pago de

salarios devengados, correspondientes a un día de trabajo

laborado y no pagado primero de febrero de dos mil seis. 6.- El

pago de la prima vacacional, correspondiente al primer y segundo

período del año dos mil cinco y primer periodo de dos mil seis,

así como los años subsecuentes y hasta la fecha en que

legalmente sea reinstalada. 7.- El pago de aguinaldo,

correspondiente a los años dos mil cinco, dos mil seis, y

subsecuentes, hasta la fecha en que legalmente sea reinstalada.

8.- El otorgamiento de quinquenios, el reconocimiento del primer

quinquenio, así como los años subsecuentes, hasta la fecha en

que legalmente sea reinstalada, con las mejoras salariales que

beneficien a la plaza de base. 9.- El disfrute de dos periodos

vacacionales por año, de diez días hábiles cada uno,

correspondiente al año dos mil seis y subsecuentes y hasta la

fecha en que legalmente sea reinstalada, o en su caso, si la

demandada se negase a autorizar el disfrute de las vacaciones

ya señaladas, se reclama el pago de dos periodos anuales,

tomando como base el sueldo mensual y las mejoras económicas

que beneficien a la plaza. 10.- El pago de tiempo extraordinario,

por el período del último año de servicio del siete de febrero de

dos mil cinco al primero de febrero de dos mil seis, 2 horas los

lunes de cada semana de las doce a las catorce horas y 5 horas

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los viernes de las dieciséis a las veintiuna horas de cada

semana, acumulando 7 horas extras semanales, que

multiplicadas por cuatro semanas, arrojan un total de 28 horas

mensuales, haciendo un total de 336 horas extras trabajadas, fue

autorizado, según memorándum 0207 de fecha dieciséis de

febrero de dos mil cinco, signado por el Teniente Coronel de

Caballería. Segundo. Comandante. CPO.CADS. Ariel Gómez

Romero. 11.- El cumplimiento de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 123 Apartado “B y su

Ley Reglamentaria, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado en su integridad y en especial los Artículos 46 y 46

Bis; en forma supletoria el Artículo 123 Apartado “A” y su Ley

Reglamentaria, Ley Federal del Trabajo. 12.- El pago y

actualización de las aportaciones que deje de cubrir en su favor

el Titular Demandado al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro, y

Aseguradora Met Life de México (antes aseguradora Hidalgo),

respecto de la póliza de Seguro Institucional, desde la fecha

primero de febrero de dos mil seis y hasta la fecha en que

material y legalmente sea reinstalada. 13.- El reconocimiento de

las aportaciones que debe cubrir en su nombre y favor la

Secretaría de la Defensa Nacional Fondo de Prestaciones,

identificada en el recibo de pago como Aportaciones de

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Seguridad Social 8% y diversas prestaciones Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

desde la fecha primero de febrero de dos mil seis y hasta la fecha

en que material y legalmente sea reinstalada. 14.- La

actualización y vigencia, de todos y cada uno de los derechos y

beneficios que en dinero y en especie le consagra el Reglamento

de Prestaciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado en sus Artículos 46, 47,

48, 50, 52 y 53 y demás relativos y aplicables en su beneficio a

partir del primero de febrero de dos mil seis y hasta la fecha en

que material y legalmente sea reinstalada.- Fundó su demanda

en la relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho primero.-

Ingresó a laborar para el Heróico Colegio Militar dependiente de

la Secretaría de la Defensa Nacional el dieciséis de julio de mil

novecientos noventa y ocho, desempeñándose inicialmente como

Profesora Civil “O” A. T. C. (tiempo completo) con carácter

definitivo, de la materia Técnicas de la Investigación y a partir del

nueve de noviembre del citado año, fue designada Titular de la

Materia de Lógica, posteriormente impartió la materia de

Derechos Humanos, Taller y Lectura de Redacción, realizando

siempre labores de docencia de base, asignada a la Sección

académica; a últimas fecha y hasta el día del injustificado

despido, era titular de la Asignatura de Técnicas de la

Investigación, Profesora Civil con la categoría de Asistente de

Tiempo Completo (“A”T.C.) de base, con sueldo quincenal

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integrado de $2,529.89 (Dos mil quinientos veintinueve pesos

89/M.N.), horario de labores de las siete de la mañana a las doce

horas pasado meridiano de lunes a viernes de cada semana,

asignada en el Área de la Sección académica de dicho Colegio,

siendo su Jefe Inmediato de la Sección Académica, Mayor

Zapadores, Dem. Ramón Márquez Hernández. Hecho segundo.-

Contaba con una antigüedad de siete años, seis meses y quince

días de servicios, hasta la fecha en que fue cesada o despedida

injustificadamente de su empleo, servicios que prestó para la

demandada en forma personal y subordinada de manera

ininterrumpida, desempeñando siempre las funciones de base

que le fueron encomendadas con esmero, honradez,

responsabilidad y eficacia, haciéndose acreedora al mérito

docente, a diversos reconocimientos por el buen desempeño, etc.

Hecho tercero.- Es importante destacar que la accionante a

últimas fechas y hasta el día en que fue despedida, impartía la

Materia de Taller y Lectura de Redacción a los Cadetes del H.

Colegio Militar de Primer Año común, grupos 105, 115 y 116 para

el Primer Semestre Ciclo Lectivo 2005-2006, en el horario que la

demandada le asignó de las siete a las doce horas de lunes a

viernes de cada semana, registrando su asistencia a sus labores

en las respectivas listas que obran en poder de la demandada,

cumpliendo cabalmente con la programación de actividades

dadas por su Jefe Inmediato. Hecho cuarto.- Desde la fecha que

ingresó a laborar al H. Colegio Militar y hasta el año dos mil

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cuatro, la suscrita, así como todos los Profesores Civiles,

veníamos laborando de manera irregular, por causas imputables

a la demandada, toda vez que hasta esa fecha no había

expedido a los Maestros Civiles incluyendo a la actora, los

respectivos nombramientos con las especificaciones de las

funciones a desempeñar, tipo de nombramiento, horario de

labores, jornada de trabajo, sueldo mensual integrado, en fecha

veintiuno de febrero de dos mil cinco, un grupo de Profesores

dirigieron sendo escrito al Jefe de la Sección académica del H.

Colegio Militar Mayor de Zapadores Dem. Ramón Márquez

Hernández, en el cual externaron su inquietud para que fuera

respetada su antigüedad en el servicio, solicitando a la

demandada les expidiera quincenalmente recibos de pago, a

efecto de tener un comprobante para realizar diversos trámites

legales, especificaciones del Seguro, así como la inscripción ante

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado. Es pertinente aclarar que esa irregularidad fue

motivada por la demandada, porque inscribió a todos los

Profesores al sorteo de vivienda del Fondo de la Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, sin estar dadas de alta ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al resultar

ganadores algunos docentes. El día treinta de mayo de dos mil

cinco, la demandada por conducto del Jefe de la Sección

académica, Mayor de Zapadores Diplomado de Estado Mayor

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Ramón Márquez Hernández, le presentó un nombramiento con

número de oficio SA-H-CM/22, el cual no recibió, debido a que en

el mismo no se especificaba, sueldo mensual, jornada y

antigüedad en el trabajo, así como el horario de labores; ante esa

omisión se reservó el derecho a recibir dicho nombramiento

unilateral, doloso y contrario a derecho. En el mes de septiembre

de dos mil cinco, algunos Maestros, entre ellos la actora

contemplamos la posibilidad e redactar de nueva cuenta un

oficio, solicitando a la demandada algunas mejoras labores y

salariales para los Profesores Civiles, no concretando su

elaboración, pero llegó a oídos del Director del H. Colegio Militar

General de Brigada Diplomado de Estado Mayor Carlos García

Priani, quien la mandó llamar, y le preguntó si estaba

participando en la elaboración del escrito y al contestar

afirmativamente, se alteró y le dijo que iba a tomar medidas,

porque lo agredía a él y a la figura que representa, a lo cual le

respondió que la finalidad del escrito era única y exclusivamente

para lograr beneficios labores y salariales para los Profesores

Civiles, entre ellos la actora. Derivado de lo anterior, de manera

inmediata comenzaron las represalias en contra de la actora y

por instrucciones del Director del Plantel ya mencionado. Así las

cosas, la accionante ante la inseguridad jurídica laboral en su

empleo, continuó solicitando a la demandada su regularización

laboral y en fecha once de enero de dos mil seis, dio

contestación a su petición del siete de diciembre de dos mil

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cinco, mediante oficio SA-0317, signado por el Director de

Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza

Área (UDEFA), General de Brigada de Estado Mayor Jorge

Alberto Cárdenas Cantón, de cuyo contenido se desprende que

consideró improcedente el incremento salarial solicitado,

negando también la homologación salarial, así como la creación

de un Reglamento de Condiciones de Trabajo para Profesores

Civiles. Hecho quinto.- El día dos de febrero de dos mil seis, se

presentó a laborar normalmente y aproximadamente a las seis

cincuenta y cinco horas, momentos antes de ingresar a impartir la

materia de Taller de Lectura y Redacción al Grupo 105 de

Cadetes, el Jefe de la Sección académica del H. Colegio Militar,

General de Zapadores, Diplomado de Estado Mayor Ramón

Márquez Hernández, Jefe inmediato de la actora, le impidió la

entrada al salón de clases, aduciendo que debía presentarse en

ese momento a la Dirección del Plantel, insistiendo la actora que

tenía que impartir la clase y en ese momento llamó al

Coordinador de la Materia, quien le indicó se llevara a su grupo,

el mencionado capitán comunicó a los Cadetes que salieran del

salón y lo acompañaran para reunir a dos grupos, para no dejar

de cumplir la orden dada por el Mayor Ramón Márquez

Hernández. En la Subdirección el General de Brigada Diplomado

de Estado Mayor Mario Mota García, le extendió un oficio de

cese SA-RF-01057, signado por el Director General de

Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza

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Aérea (U.D.E.F.A.), de la Secretaría de la Defensa Nacional,

General de Brigada Diplomado de Estado Mayor Jorge Alberto

Cárdenas Cantón, en el cual se le comunica que con fecha

primero de febrero de dos mil seis, causaba baja del H. Colegio

Militar, por no ser necesarios sus servicios, mismo que debía

firmar de recibido, negándose la suscrita, porque ignoraba el

motivo que propició el cese de su empleo, contestándole en tono

áspero “que no era si quería o no, que simplemente debía firmar

de conocimiento y si se inconformaba lo manifestara por escrito,

pues no podía salir de su oficina sin firmar el documento que era

un formato que debía llenar con los datos del oficio y detallar su

contenido”, además eran instrucciones de sus superiores. Hecho

sexto.- Es importante recalcar que el nombramiento de base de

fecha seis de octubre de dos mil cinco, que la precitada

demandada expidió a su favor, se desprende que reconoce la

definitividad y antigüedad en su empleo, así como en el oficio A-

10086 de fecha seis de octubre de dos mil cinco, signado por el

Director General de Educación Militar y Rector de la Universidad

del Ejército y Fuerza Aérea General de Brigada Diplomado de

Estado Mayor Jorge Alberto Cárdenas Cantón, admite que la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es obligatoria

para los titulares y los trabajadores de las dependencias.- Ofreció

como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó

los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ------------------

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2.- Mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil

seis (fojas 105-106), la C. Sorel Domínguez López, promovió

aclaraciones y precisiones de su escrito inicial de demanda en

los siguientes términos: A).- En relación al hecho uno foja 3, se

aclara que al final del renglón seis, debe suprimirse la palabra

“ocupaba” por ser innecesaria, asimismo al inicio del penúltimo

renglón dice Km. 225 y debe decir Km.25. B).- Del hecho tres foja

4, en el renglón cuatro dice “…la Sección Académica…” y debe

decir “…la Sección Académica por conducto…”. De igual forma

en el renglón dieciséis, se aclara el grado del Teniente Coronel

Andrés Valencia Valencia, siendo el correcto Teniente Coronel

Diplomado de Estado Mayor Andrés Valencia Valencia. C).- Por

lo que se refiere al hecho cuatro foja cuatro, al finalizar el renglón

uno debe suprimirse el articulo la por ser innecesario. Del primer

párrafo a foja 5 renglones 12 y 13 del mismo hecho, se aclara y

precisa el grado y nombre de la persona que se menciona al

inicio de dicho renglón dice”…General de Brigada Diplomado de

Estado Mayor Jorge Alberto Cárdenas Cantón…”. De la foja 5

tercer párrafo renglón se aclara y precisa que el grado correcto

del Jefe de la Sección Académica, dice: “Mayor de Zapadores de

Estado Mayor Ramón Márquez Hernández…” y debe decir

“…Mayor de Zapadores Diplomado de Estado Mayor Ramón

Márquez Hernández…”. De la foja 6 primer párrafo renglón 19

parte final dice: “…se obtuvieron los en los concursos…” y debe

decir “…se obtuvieron los primeros lugares…”. Del párrafo tres

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inicio del renglón cinco dice; “…Brigada de Estado Mayor…” y

debe decir: Brigada Diplomado de Estado Mayor…”. D).- En

relación al hecho cinco foja seis al final del renglón tres dice:

“…General de…” se aclara y precisa que el grado correcto es:

“…Mayor de…”. Del mismo hecho foja seis, grado correcto dicha

personal es: “…General Mario Mota García…”.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. -----------------------

3.- Con fecha dieciocho de agosto del dos mil seis, la

Secretaría de la Defensa Nacional (fojas 108-115), dió

contestación a la demanda instaurada en su contra por la C.

Sorel Domínguez López, oponiendo la Excepción de Sine Actione

Agis o Falta de Derecho del Actor, toda vez que como se ha

precisado la actora de conformidad con lo estipulado en el

nombramiento en el capítulo correspondiente, se precisó que la

jornada laboral sería de acuerdo a las necesidades y de

conformidad con los planes de estudio del plantel, misma

jornada, que en todo caso no excedía de lo planteado por la

legislación correspondiente, esto es de carga horaria superior a

las cuarenta y ocho horas semanales, por tal motivo lo

argumentado por la actora que laboró siete horas extras

semanales, resulta incongruente, ya que señala que laboraba

treinta y cinco horas por semana, y pretende hacer creer a este

Tribunal que laboró siete horas semanales durante cuarenta y

ocho semanas adeudándosele trescientas treinta y seis horas

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extras del período comprendido del siete de febrero de dos mil

cinco al primero de febrero del presente año a razón de $168.65

resultando falso lo anterior, ya que como se puede observar la

actora percibía $2,529.89 (Dos mil quinientos veintinueve pesos

89/M.N.), quincenales, a razón de $168.65 (Ciento sesenta y

ocho pesos 65/M.N.), diariamente, en consecuencia de

conformidad con el Artículo 22 de la Ley de la Materia, al resultar

obligatorio la jornada diurna de 8 horas diarias, arroja una

cantidad de $21.08 (Veintiún pesos 08/M.N.), por cada hora

laborada, por lo que no se le adeuda la cantidad pretendida, ya

que como lo refiere la propia actora existe un error aritmético

grave, aunado a lo dispuesto por los Artículos 22 y 27 de la Ley

Burocrática. Excepción de Prescripción, por lo que hace a todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por la actora anteriores

al once de agosto del año dos mil cinco, de conformidad con el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, toda vez que ha transcurrido un año a la fecha de

interposición de la demanda. Excepción de Insumisión de

Arbitraje, por lo que hace a la acción de reinstalación intentada

por la actora, al negarse la reinstalación en el empleo que venía

desempeñando, toda vez que la finalidad que tiene el Plantel

Educativo en el cual la actora prestaba sus servicios, el cual tiene

por objeto formar a los Oficiales del Ejército y Fuerza Aérea

Mexicanos, de donde saldrán quienes integraran sus cuadros los

que serán en un futuro los funcionarios y titulares de la Secretaría

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de la Defensa Nacional.- En relación a la contestación de los

hechos, manifiesta como ciertos en su totalidad, con excepción

del hecho tres el cual señala que es falso, ya que legalmente

tenía la obligación de cubrir cuarenta y ocho horas semanales de

acuerdo a las necesidades y requerimientos del plantel

educativo.- En la excepción se dijo que tenía derecho al pago de

$68,807.12 (Sesenta y ocho mil ochocientos siete pesos 12/100

M.N.) por concepto de Indemnización Constitucional, pago que le

fue ofrecido.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. -------------------------------------

Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó

turnar los autos para su resolución definitiva. ----------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124

Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------

II.- La litis del presente asunto, se constriñe a

determinar si a la actora le asiste la razón y derecho para

reclamar el cumplimiento de su nombramiento de base, con

efectos de reinstalación como Profesora Civil con la categoría de

Asistente Tiempo Completo (“A”T.C.) de base, así como el pago

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de las demás prestaciones de carácter económico que solicita.-

O bien, como argumenta la demandada Secretaría de la Defensa

Nacional, la actora carece de Falta de Derecho, toda vez que

como se precisó, aunado a que no fue despedida, ya que

causaba baja como Profesional Civil, por no ser necesarios sus

servicios y se le ofreció Indemnización Constitucional.- La jornada

laboral sería de acuerdo a las necesidades y de conformidad con

los planes de estudio del plantel, la que en todo caso no excedía

de lo planteado por la legislación correspondiente, esto es de a

carga horaria superior a las cuarenta y ocho horas semanales.-

De la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde

a la demandada justificar sus excepciones y defensas. ---------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como

es la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría de la

Defensa Nacional, foja ciento doce de autos, se estudia en primer

término la misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente: --------------

“…por lo que hace a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora anteriores al once de agosto del año dos mil cinco, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que ha transcurrido un año a la fecha de interposición de la demanda…” ------------------------------------------------

Se considera que la presente excepción es procedente,

pues del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, se

desprende que la demanda fue interpuesta el treinta de mayo de

dos mil seis, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el

Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, únicamente son pagaderas aquellas prestaciones que se

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hayan generado con un año de anterioridad a la interposición del

mencionado escrito, esto es, el treinta de mayo de dos mil cinco.

IV.- De las pruebas ofrecidas por la Secretaría de la

Defensa Nacional, se encuentra la Confesional a cargo de la

trabajadora actora (foja 214 vuelta), desahogada en audiencia

de dieciocho de junio de dos mil siete, de la cual se desprende

que el horario en que se desempeñaba era de siete a doce horas

de lunes a viernes. --------------------------------------------------------------

Copia certificada de seis de octubre de dos mil cinco

emitida por la Secretaría de la Defensa Nacional, a nombre

de la C. Sorel Domínguez López (foja 116), la cual al no ser

objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para

acreditar que con esa fecha se le designó como Profesora Civil,

en la categoría de Asistente de Tiempo Completo (“A” T.C.), para

impartir la Materia de Técnicas de Investigación, se le designó

con carácter definitivo, a partir del dieciséis de julio de mil

novecientos noventa y ocho. -------------------------------------------------

Copia Certificada de Nómina correspondiente al mes

de enero de dos mil seis (foja 118), la cual al no ser objetada en

autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que a

la primera quincena de dos mil seis le fueron pagados a la C.

Sorel Domínguez López, la cantidad de $2,138.91 (Dos mil ciento

treinta y ocho pesos 91/100 M.N.). -----------------------------------------

Original de percepciones de fecha doce de agosto

de dos mil seis, a nombre de la C. Sorel Domínguez López,

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(foja 120), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido

y firma; tiene valor para acreditar las percepciones que esta

obtuvo el mes de enero de dos mil seis, haciendo la cantidad

total de $7,528.99 (Siete mil quinientos veintiocho pesos 99/100

M.N.). -------------------------------------------------------------------------------

Certificado de descuentos realizados a la C. Sorel

Domínguez López, de fecha doce de agosto de dos mil seis

(foja 122), el cual al no ser objetada en autenticidad de contenido

y firma; tiene valor para acreditar que se le realizaron a la actora

veintiocho descuentos por aportaciones al Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir de la

primera quincena de diciembre de dos mil cuatro, haciendo la

cantidad total de $4,929.96 (Cuatro mil novecientos veintinueve

pesos 96/100 M.N.). ------------------------------------------------------------

Copia Certificada de alta del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a nombre

de la C. Sorel Domínguez López de fecha treinta y uno de

enero de dos mil seis (foja 123), la cual al no ser objetada en

autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que

con esa fecha la Secretaría de la Defensa Nacional dio de baja

en el empleo a la actora. ------------------------------------------------------

Copia Certificada de oficio número SP-798 de quince

de agosto de dos mil seis, firmado por el General de Brigada

Intendente Director, el C. Rodrigo Arteaga Campo (foja 124),

la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma;

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tiene valor para acreditar que se le pagaron aportaciones a la

actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de primero de diciembre de dos mil

cuatro al treinta y uno de enero de dos mil seis, así como las

correspondientes de Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de

Ahorro para la Vivienda de los Trabajadores del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ---

V.- En relación a las pruebas ofrecidas por la actora se

encuentran la confesional a cargo del Titular del Instituto

Nacional de Antropología e Historia (foja 607 vuelta), la cual

carece de valor probatorio, toda vez que de las posiciones que

les fueron articuladas y calificadas previamente de legales, fueron

absueltas en sentido negativo. -----------------------------------------------

Nombramiento de seis de octubre de dos mil cinco,

signado por el General de Brigada Diplomado de Estado

Mayor Jorge Alberto Cárdenas Cantón (foja 23), el cual al no

ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor

para acreditar que por ese medio se le designa a la C. Sorel

Domínguez Pérez como Profesora Civil, con la categoría de

Asistente de Tiempo Completo, para impartir la Materia de

Técnicas de Investigación. ----------------------------------------------------

Original de Oficio de Cese a nombre de la C. Sorel

Domínguez Pérez, de fecha primero de febrero de dos mil

seis, signado por el General de Brigada Diplomado de Estado

Mayor, Jorge Alberto Cárdenas Cantón (foja 25), la cual al no

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ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor

para acreditar que por ese medio fue cesada la actora, recibiendo

Indemnización Constitucional, prima de antigüedad,

Indemnización por no Reinstalación, Aguinaldo Proporcional a

dos mil seis, Prima Vacacional y Cuotas del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

en cantidad total de $68,807.12 (Sesenta y ocho mil ochocientos

siete pesos 12/100 M.N.). -----------------------------------------------------

Copia simple del escrito de dos de febrero de dos

mil seis, firmado por la actora (foja 27), la cual al no ser

objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para

acreditar que la actora recibió el oficio de cese, argumentando

que lo hizo de forma obligada e inconforme. -----------------------------

Escrito Original de descargo de dos de febrero de la

C. Sorel Domínguez Pérez, dirigido al Jefe de la Sección

Académica (foja 28), la cual al no ser objetada en autenticidad

de contenido y firma; tiene valor para acreditar que devuelve

tarjetón de estacionamiento, un escritorio y sostiene no adeudar

libros de la biblioteca. ----------------------------------------------------------

Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de la

Defensa Nacional, desahogada en audiencia de dieciocho de

junio de dos mil siete (fojas 210 vuelta y 213), misma que carece

de valor probatorio pues no aporta elementos a la litis planteada. -

Confesional a cargo del C. Jorge Alberto Cárdenas

Cantón, desahogada por oficio de diecinueve de abril de dos

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mil siete (fojas 182-184), la cual tiene valor para acreditar que la

actora se negó a firmar su nombramiento de seis de octubre de

dos mil cinco, se finiquitaría la relación laboral que sostenían la

actora y la Secretaría de la Defensa Nacional. --------------------------

Confesional a cargo del C. Carlos García Priani,

desahogada por oficio de catorce de abril de dos mil siete

(fojas 291-294), la cual carece de valor probatorio, pues no

aporta elementos para la litis planteada. ----------------------------------

Confesional a cargo del C. Mario Mota García, la cual

carece de valor probatorio, toda vez que en audiencia de catorce

de octubre de dos mil diez, se decretó su deserción (foja 326). ----

Confesional a cargo del C. Ramón Márquez

Hernández, decretada desierta en audiencia de catorce de

noviembre de dos mil ocho (foja 283 vuelta), por lo que carece de

valor probatorio. ------------------------------------------------------------------

Testimonial a cargo de la C. Leticia Bolaños Durán,

desahogada en audiencia de doce de agosto de dos mil diez (foja

320-322), misma que tiene valor para acreditar que la C. Sorel

Domínguez Pérez, dejó de prestar sus servicios para la

Secretaría de la Defensa Nacional el dos de febrero de dos mil

seis. ---------------------------------------------------------------------------------

Original del oficio SP-588, emitido por el General

Brigadier Intendente Dem. Rodrigo A. Arteaga Ocampo de

fecha veinte de julio de dos mil cuatro (foja 29), la cual al no

ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA. 20

para acreditar que por ese medio le informaron a la trabajadora

que estaban realizando sus trámites para afiliarla al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

le informarían cuando se hubieren llevado a cabo. ---------------------

Original del oficio SAC-835 de diecinueve de octubre

de dos mil cinco, signado por el C. Carlos García Priani (foja

30), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y

firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se comunicó

que entre otras personas, el horario de labores de la C. Sorel

Domínguez Pérez, sería de las siete a las doce del día

diariamente. -----------------------------------------------------------------------

Copia simple de memorándum Número 0207 de

dieciséis de febrero de dos mil cinco, signado por el C. Ariel

Gómez Romero (foja 31), la cual al no ser objetada en

autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar

indiciariamente que por ese medio se le informa a la actora que

asistirán a su taller de periodismo una lista de cadetes. --------------

Original de oficio de seis de octubre de dos mil

cinco, signado por el C. Jorge Alberto Cárdenas Cantón (foja

32-33), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y

firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se le da

respuesta a la C. Sorel Domínguez Pérez a su escrito de quince

de junio de dos mil cuatro. ----------------------------------------------------

Original de acuse de escrito de veintiuno de febrero

de dos mil cinco (foja 34), la cual al no ser objetada en

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA 21

autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que

por ese medio los trabajadores que ahí se enlistan, entre ellos la

actora, solicitaron explicaciones sobre sus condiciones laborales

al Jefe de Sección Académica a que están adscritos. -----------------

Original del oficio SA-0317 de once de enero de dos

mil seis, signado por el C. Jorge Alberto Cárdenas Cantón

(foja 36), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y

firma; tiene valor para acreditar que se le da respuesta fundada y

motivada a la petición de los trabajadores, informándoles que es

improcedente su aumento salarial, pues toca a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público establecer los montos de las

percepciones que les corresponden. ---------------------------------------

Original de veintiún comprobantes de percepciones

de dieciséis de marzo de dos mil cinco a la segunda

quincena de enero de dos mil seis, a nombre de la actora

(fojas 38-58), los cuales al no ser objetados en autenticidad de

contenido y firma; tienen valor para acreditar que por ese medio

se acredita que la actora percibió quincenalmente la cantidad de

$2,071.67 (Dos mil setenta y un pesos 67/100 M.N.). -----------------

Original de diez diplomas y reconocimientos a

nombre de la C. Sorel Domínguez Pérez, emitidos por la

Secretaría de la Defensa Nacional (fojas 61-69), los cuales al

no ser objetados en autenticidad de contenido y firma; tienen

valor para acreditar que por ese medio el Titular Demandado,

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA. 22

reconocía el buen desempeño de la C. Sorel Domínguez Pérez,

en el ejercicio de sus funciones como docente. -------------------------

Origina de cinco oficios, sin número, con números

328, 340, 09 y 015 de fechas siete, ocho y veintiséis de

octubre y diez de noviembre de dos mil dos y catorce de

enero de dos mil tres (foja 70), la cual al no ser objetada en

autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar la

participación de la C. Sorel Domínguez Pérez, dentro de las

actividades de la publicación “El aguilucho”, en la Secretaría de la

Defensa Nacional. ---------------------------------------------------------------

Dieciséis memorándum de la actora 15644, 727, 775,

SAC-460, SAC-466, 81, 328, 305, 314, 341, 135, 168, 190, 298,

383 y 470 dirigidos a la C. Sorel Domínguez Pérez (fojas 75-

90), las cuales al no ser objetadas en autenticidad de contenido y

firma; tienen valor para acreditar las labores que realizaba en esa

dependencia y las actividades que le encomendaban. ----------------

Expediente Personal de la C. Sorel Domínguez

López, que en este acto se tiene a la vista, mismo que tiene valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprenden

una serie de documentos personales, sin que exista alguno que

tenga controversia con el presente asunto.-------------------------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el Artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA 23

examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada. --------------------------------------------------------------------------

La trabajadora reclama de la Secretaría de la Defensa

Nacional el reconocimiento de un despido injustificado dentro de

la relación jurídica que la unía con la demandada, lo cual es

posible acreditar de las pruebas aportadas, pues del oficio SAC-

835 de diecinueve de autos, se advierte que tuvo un horario de

labores, así como de diverso oficio se advierte que la actora

percibió un salario, teniendo por supuesto un jefe, ante quien

estuvo subordinada, lo cual se demuestra de diversos oficios, de

los que se advierte que recibía instrucciones. En ese mismo

tenor, del nombramiento que le fue expedido en dos mil cinco, se

puede apreciar que fue contratada por el Titular Demandado

como Profesora Civil, con la categoría de Asistente de Tiempo

Completo, para impartir la Materia de Técnicas de Investigación,

elementos suficientes para acreditar la relación laboral entre la

Secretaría de la Defensa Nacional y la C. Sorel Domínguez

Pérez. -------------------------------------------------------------------------------

De ese mismo tenor se encuentra probado que la actora

ingresó a laborar para la Secretaría de la Defensa Nacional el

dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho y hasta la

fecha en que fue despedida de forma injustificada, período en el

que transcurrieron evidentemente más de seis meses, por lo que

se advierte que se está ante una relación de carácter continua y

permanente. ----------------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA. 24

De lo referido se observa la existencia de una relación

laboral, toda vez que se le impuso a la actora, la obligación de

realizar sus servicios como Profesora Civil, con la categoría de

Asistente de Tiempo Completo, para impartir la Materia de

Técnicas de Investigación los servicios conforme a los términos

establecidos por el Titular Demandado, lo cual determina que la

trabajadora sí se encontraba bajo la dirección y supervisión de la

demandada, lo que reitera la existencia de una relación laboral. ---

Al efecto, es aplicable el criterio sostenido por la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación,

Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del tenor siguiente: -------

“SUBORDINACIÓN, ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesario la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo. ----------------------------------------------------------------

En términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria, conforme al numeral 11 de la

Legislación Burocrática, se entiende por relación de trabajo

cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un

trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de

un salario, por lo que al ser continua la relación laboral y de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, exceder de

seis meses, se le deberá otorgar la base, en virtud de que quedó

demostrado que la actora laboró más de seis meses con la

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA 25

demandada en una forma continua y permanente, pues al haber

laborado más de seis meses, el Titular Demandado para

despedirla debió seguir un procedimiento de autorización de cese

por causa justificada, y al no hacerlo de esta manera, no es

aceptable que haya despedido de forma arbitraria a la C. Sorel

Domínguez López, pues generó derechos dentro de esa

dependencia como trabajadora de base. ---------------------------------

Por su parte la actora ofreció Constancias de las que se

desprende las antigüedad que generó ante el Titular Demandado,

sobre la que no tienen diversidad en admitir que fue desde mil

novecientos noventa y ocho a la fecha en que fue despedida,

mediante oficio SA-RF-01057, en el que se decía que no se

necesitaban más sus servicios, así como diversos oficios y

memorándum de labores, a las que se les concedió pleno valor

probatorio para acreditar la antigüedad de la misma ante la

dependencia demandada, misma que en estos documentos

reconoce la fecha de ingreso de la C. Sorel Domínguez López, a

prestar sus servicios profesionales. ----------------------------------------

Lo anterior pone de manifiesto que la accionante ha

prestado sus servicios por más de seis meses consecutivos sin

nota desfavorable en su expediente personal, actualizando con

ello la hipótesis del artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para ser considerada

trabajadora de base.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio

de jurisprudencia.----------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA. 26

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CUANDO ADQUIEREN ESE DERECHO LOS DE NUEVO INGRESO. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, lo que significa que antes de ese término pueden ser removidos libremente por el titular, por lo que en estos casos no opera lo dispuesto en el artículo 46 del ordenamiento legal citado, pues, como ya se dijo, el trabajador no ha adquirido todavía derecho a la inamovilidad. Amparo directo 1421/84. Francisco Herrera Guerrero. 11 de noviembre de 1985. Ponente: José Martínez Delgado. Secretaria: María Soledad Hernández de Mosqueda. Séptima Época, Quinta Parte: Volúmenes 97-102, página 58. Amparo directo 6604/76. Secretario de Educación Pública. 27 de junio de 1977. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 16, Quinta Parte, página 23, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS.". Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 199-204 Quinta Parte Página: 40. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto es procedente condenar a la Secretaría de

la Defensa Nacional a reconocer su relación jurídica con la parte

actora como una relación de carácter laboral, de hecho y por

derecho, así como a reinstalarla en la plaza de Profesora Civil, en

los mismos términos y condiciones en que lo venía

desempeñando, asimismo al demostrarse la continuidad en la

prestación de servicios de la actora, amparados en los

comprobantes de percepciones, así como las diversas

Constancias de oficios y memorándum, que a esa virtud fueron

expedidas a favor de la actora, se consideran razones suficientes

para condenar a la Secretaría de la Defensa Nacional a otorgarle

la basificación del mismo, toda vez que en términos del Artículo

6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

la actora computó más de seis meses al servicio del demandado,

razón suficiente para condenar al Titular Demandado a cubrirle

los salarios caídos con incrementos, por ser una prestación

accesoria a la principal de reinstalación, del primero de febrero

de dos mil seis al treinta de junio de dos mil once (fecha probable

en la que se considera se cumplimentará el presente laudo), así

como los que se sigan generando hasta que esto suceda. Para la

cuantificación correspondiente, se toma como salario base de las

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA 27

condenas, el salario mensual bruto que se advierte del

comprobante original del certificado de percepciones, que obra a

foja cincuenta y ocho de autos, en cantidad de $5,059.78 (Cinco

mil cincuenta y nueve pesos 78/100 M.N.) y diaria de $168.65

(Ciento sesenta y ocho pesos 65/100 M.N.), del período antes

mencionado, han transcurrido 65 meses, que multiplicados por el

salario mensual apuntado, arrojan un total a pagar de

$328,885.70 (Trescientos veintiocho mil ochocientos ochenta y

cinco pesos 70/100 M.N.), por concepto de salarios caídos. --------

No pasa desapercibido para éste H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje que el Titular Demandado al

excepcionarse ofrece el pago de Indemnización Constitucional

por la cantidad de $68,807.12 (Sesenta y ocho mil ochocientos

siete pesos 12/100 M.N.), ya que el presente asunto quedó

demostrado que la actora fue separada de su empleo

injustificadamente y en consecuencia resulta procedente la

reinstalación, lo cual trasciende al ofrecimiento de Indemnización

Constitucional.------------------------------------------------------------------

También es de resaltar que la trabajadora no tiene la

calidad de confianza y no actualiza la hipótesis del Artículo 8º de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------

Por lo que hace al reclamo de aguinaldo, se procede a

condenar al Titular Demandado por los años de dos mil seis, dos

mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez.- Se toma

como salario base de las condenas, el salario mensual bruto que

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA. 28

se advierte del comprobante original del certificado de

percepciones, que obra a foja cincuenta y ocho de autos. En este

orden de ideas, con fundamento en el Artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada año

de servicios los empleados tendrán derecho a 40 días de

aguinaldo; mediando por el período antes mencionado, 200 días

que multiplicados por el salario diario, nos da un total a pagar de

$33,731.86 (Treinta y tres mil setecientos treinta y un pesos

86/100 M.N.), por dicha prestación reclamada en numeral 7)

del escrito inicial de demanda. ------------------------------------------

En lo tocante al reclamo de vacaciones, su pago se

encuentra incluido en la cuantificación de salarios caídos, por lo

que esta Juzgadora absuelve de su pago al Titular Demandado. --

Para prima vacacional se toma como salario el total de

percepciones que ascienden a la cantidad mensual de $5,059.50

(Cinco mil cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N.), que se

desprenden a foja cincuenta y ocho de autos, del Certificado de

Percepciones que ofrece la actora, resultando un salario diario de

$168.65 (Ciento sesenta y ocho pesos 65/100 M.N.). -----------------

De acuerdo a lo que establece el artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para un año

de servicios corresponde el 30% de 20 días de vacaciones. ------

En este caso, para el período materia de condena que

va del año dos mil seis al dos mil diez, son correspondientes 100

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA 29

días, que multiplicados por el salario diario y esto a su vez por el

30%, nos da un total a pagar de $5,059.50 (Cinco mil cincuenta y

nueve pesos 50/100 M.N.). -------------------------------------------------

Las anteriores cantidades salvo error u omisión de

carácter aritmético. Asimismo en su oportunidad a dichas

cantidades se les deberá aplicar los descuentos de Ley que les

corresponda.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora a

fin de que en vía incidental cuantifique el monto de las

prestaciones que se sigan generando, con fecha posterior a la

estimada en la presente y en la misma vía deberá cuantificar los

incrementos salariales, dado que esta autoridad carece de los

elementos necesarios para fijarlos. ---------------------------------------

Se condena al demandado, Titular de la Secretaría de la

Defensa Nacional, al pago de las cuotas o aportaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (ISSSTE), desde febrero de dos seis hasta que sea

regularizado su pago. Asimismo se condena al Titular

Demandado al reconocimiento de antigüedad de la C. Sorel

Domínguez López, a partir de febrero de dos mil seis,

prestaciones reclamadas bajo el numeral 12) y13) del escrito

inicial de demanda; Así como las aportaciones correspondientes

al Sistema de Ahorro para el Retiro por todo el tiempo que duró la

relación laboral. ----------------------------------------------------------------

Respecto de la prestación marcada en el numeral 8,

consistente en el otorgamiento de quinquenios, esta Sala

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA. 30

determina que si bien es cierto, la actora ha tenido más de cinco

años de labores, ya que su data de ingreso es el dieciséis de julio

de mil novecientos noventa y ocho, sobre la cual no existe

controversia, también lo es que únicamente tiene derecho al

reconocimiento de los quinquenios generados, más no así del

pago de éstos, sobre los cuales si operó la prescripción de un

año, prevista en el Artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- En consecuencia, no

generó el derecho de pago de quinquenios, a partir de que

resultó procedente la prescripción, es decir treinta de mayo de

dos mil cinco. -------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de salarios devengados por el

primero de febrero de dos mil seis, esta Sala resuelve que

efectivamente lo laboró, pues de la Confesional de la C. Leticia

Bolaños Durán se advierte que la actora realizó sus labores hasta

el dos de febrero de dos mil seis, por lo que se condena al Titular

demandado al pago de $168.65 (Ciento sesenta y ocho pesos

65/100 M.N.).- Y se tomó como salario base de ésta condena el

salario mensual bruto que se advierte del comprobante original

del certificado de percepciones, que obra a foja cincuenta y ocho

de autos, en cantidad de $5,059.50 (Cinco mil cincuenta y nueve

pesos 50/M.N.), mensual. ---------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de horas extras que reclama la

actora en la prestación marcada con el numeral 10), de su escrito

de demanda, esta juzgadora resuelve su improcedencia, en virtud

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA 31

de que de la Confesional desahogada por la actora a foja

doscientos catorce vuelta de autos, se desprende que la misma

sostuvo que su horario era de las siete de la mañana a las doce

horas, de lunes a viernes, por lo que es no es procedente su

pago, ya que no rebasa la jornada legal que establece el Artículo

22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Finalmente por lo que hace a su solicitud de oficio de

cese, evidentemente la presente resolución lo anula. ---------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se -------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular Demandado Secretaría de

la Defensa Nacional, justificó parcialmente sus excepciones y

defensas que hizo valer, en consecuencia: ------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de la Defensa

Nacional, a reconocer la relación jurídica como laboral de hecho y

por derecho a la C. Sorel Domínguez López, así como a

reinstalarla como Profesora Civil con la Categoría de Asistente de

Tiempo Completo, en la Materia de Técnicas de Investigación; a

pagarle salarios caídos por la cantidad de $328,885.70

(Trescientos veintiocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos

70/100 M.N); de prima vacacional por la cantidad de $5,059.50

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA. 32

(Cinco mil cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N.); de aguinaldo la

cantidad de $33,731.86 (Treinta y tres mil setecientos treinta y un

pesos 86/100 M.N.); así como al pago a favor de la actora de las

cuotas o aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), desde el

primero de febrero de dos mil seis y hasta que sea regularizado

su pago. Asimismo se condena al Instituto Demandado al

reconocimiento de antigüedad de la C. Sorel Domínguez López, a

partir de febrero de dos mil. Así como las aportaciones

correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro por todo el

tiempo que duró la relación laboral.- Lo anterior en términos del

Considerando VI de la presente resolución. ----------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de la Defensa

Nacional de las prestaciones que reclama en los numerales 8, 9 y

10.- Lo anterior en términos del Considerando VI de la presente

resolución. -----------------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a

la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en

Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de

fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también

se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de

aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con

dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido. --------------------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA 33

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS

en el Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------------------