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EXPEDIENTE NÚMERO 2111/06 C. SOREL DOMÍNGUEZ LÓPEZ VS...
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EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA 1
EXPEDIENTE NÚMERO 2111/06 C. SOREL DOMÍNGUEZ LÓPEZ VS SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL REINSTALACIÓN OCTAVA S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a once de julio de dos mil once. -------
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y ----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha treinta de mayo de dos mil seis, la C.
Sorel Domínguez López (fojas 1-22), demandó de la Secretaría
de la Defensa Nacional, las siguientes prestaciones: 1.- El
cumplimiento de su nombramiento de base, consistente y con
efectos de reinstalación forzosa e inmediata, en los mismos
términos y condiciones, como Profesora Civil con Tiempo
Completo (“A”T.C.) de base, con sueldo quincenal integrado de
$2,529.89 (Dos mil quinientos veintinueve pesos 89/M.N.),
horario de labores de las siete de la mañana a las doce horas
pasado meridiano de lunes a viernes de cada semana, adscrita al
Heróico Colegio Militar, dependiente de la Secretaría de la
Defensa Nacional, en el Área Académica. 2.- El pago de los
salarios caídos, que se generen a partir del primero de febrero de
dos mil seis, y hasta la fecha en que legalmente sea reinstalada.
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3.- La nulidad de cualquier documento que implique renuncia de
derechos. 4.- La nulidad del oficio de cese número SA-RF-01057,
de fecha primero de febrero de dos mil seis. 5.- El pago de
salarios devengados, correspondientes a un día de trabajo
laborado y no pagado primero de febrero de dos mil seis. 6.- El
pago de la prima vacacional, correspondiente al primer y segundo
período del año dos mil cinco y primer periodo de dos mil seis,
así como los años subsecuentes y hasta la fecha en que
legalmente sea reinstalada. 7.- El pago de aguinaldo,
correspondiente a los años dos mil cinco, dos mil seis, y
subsecuentes, hasta la fecha en que legalmente sea reinstalada.
8.- El otorgamiento de quinquenios, el reconocimiento del primer
quinquenio, así como los años subsecuentes, hasta la fecha en
que legalmente sea reinstalada, con las mejoras salariales que
beneficien a la plaza de base. 9.- El disfrute de dos periodos
vacacionales por año, de diez días hábiles cada uno,
correspondiente al año dos mil seis y subsecuentes y hasta la
fecha en que legalmente sea reinstalada, o en su caso, si la
demandada se negase a autorizar el disfrute de las vacaciones
ya señaladas, se reclama el pago de dos periodos anuales,
tomando como base el sueldo mensual y las mejoras económicas
que beneficien a la plaza. 10.- El pago de tiempo extraordinario,
por el período del último año de servicio del siete de febrero de
dos mil cinco al primero de febrero de dos mil seis, 2 horas los
lunes de cada semana de las doce a las catorce horas y 5 horas
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los viernes de las dieciséis a las veintiuna horas de cada
semana, acumulando 7 horas extras semanales, que
multiplicadas por cuatro semanas, arrojan un total de 28 horas
mensuales, haciendo un total de 336 horas extras trabajadas, fue
autorizado, según memorándum 0207 de fecha dieciséis de
febrero de dos mil cinco, signado por el Teniente Coronel de
Caballería. Segundo. Comandante. CPO.CADS. Ariel Gómez
Romero. 11.- El cumplimiento de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 123 Apartado “B y su
Ley Reglamentaria, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado en su integridad y en especial los Artículos 46 y 46
Bis; en forma supletoria el Artículo 123 Apartado “A” y su Ley
Reglamentaria, Ley Federal del Trabajo. 12.- El pago y
actualización de las aportaciones que deje de cubrir en su favor
el Titular Demandado al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro, y
Aseguradora Met Life de México (antes aseguradora Hidalgo),
respecto de la póliza de Seguro Institucional, desde la fecha
primero de febrero de dos mil seis y hasta la fecha en que
material y legalmente sea reinstalada. 13.- El reconocimiento de
las aportaciones que debe cubrir en su nombre y favor la
Secretaría de la Defensa Nacional Fondo de Prestaciones,
identificada en el recibo de pago como Aportaciones de
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Seguridad Social 8% y diversas prestaciones Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
desde la fecha primero de febrero de dos mil seis y hasta la fecha
en que material y legalmente sea reinstalada. 14.- La
actualización y vigencia, de todos y cada uno de los derechos y
beneficios que en dinero y en especie le consagra el Reglamento
de Prestaciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado en sus Artículos 46, 47,
48, 50, 52 y 53 y demás relativos y aplicables en su beneficio a
partir del primero de febrero de dos mil seis y hasta la fecha en
que material y legalmente sea reinstalada.- Fundó su demanda
en la relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho primero.-
Ingresó a laborar para el Heróico Colegio Militar dependiente de
la Secretaría de la Defensa Nacional el dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y ocho, desempeñándose inicialmente como
Profesora Civil “O” A. T. C. (tiempo completo) con carácter
definitivo, de la materia Técnicas de la Investigación y a partir del
nueve de noviembre del citado año, fue designada Titular de la
Materia de Lógica, posteriormente impartió la materia de
Derechos Humanos, Taller y Lectura de Redacción, realizando
siempre labores de docencia de base, asignada a la Sección
académica; a últimas fecha y hasta el día del injustificado
despido, era titular de la Asignatura de Técnicas de la
Investigación, Profesora Civil con la categoría de Asistente de
Tiempo Completo (“A”T.C.) de base, con sueldo quincenal
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integrado de $2,529.89 (Dos mil quinientos veintinueve pesos
89/M.N.), horario de labores de las siete de la mañana a las doce
horas pasado meridiano de lunes a viernes de cada semana,
asignada en el Área de la Sección académica de dicho Colegio,
siendo su Jefe Inmediato de la Sección Académica, Mayor
Zapadores, Dem. Ramón Márquez Hernández. Hecho segundo.-
Contaba con una antigüedad de siete años, seis meses y quince
días de servicios, hasta la fecha en que fue cesada o despedida
injustificadamente de su empleo, servicios que prestó para la
demandada en forma personal y subordinada de manera
ininterrumpida, desempeñando siempre las funciones de base
que le fueron encomendadas con esmero, honradez,
responsabilidad y eficacia, haciéndose acreedora al mérito
docente, a diversos reconocimientos por el buen desempeño, etc.
Hecho tercero.- Es importante destacar que la accionante a
últimas fechas y hasta el día en que fue despedida, impartía la
Materia de Taller y Lectura de Redacción a los Cadetes del H.
Colegio Militar de Primer Año común, grupos 105, 115 y 116 para
el Primer Semestre Ciclo Lectivo 2005-2006, en el horario que la
demandada le asignó de las siete a las doce horas de lunes a
viernes de cada semana, registrando su asistencia a sus labores
en las respectivas listas que obran en poder de la demandada,
cumpliendo cabalmente con la programación de actividades
dadas por su Jefe Inmediato. Hecho cuarto.- Desde la fecha que
ingresó a laborar al H. Colegio Militar y hasta el año dos mil
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cuatro, la suscrita, así como todos los Profesores Civiles,
veníamos laborando de manera irregular, por causas imputables
a la demandada, toda vez que hasta esa fecha no había
expedido a los Maestros Civiles incluyendo a la actora, los
respectivos nombramientos con las especificaciones de las
funciones a desempeñar, tipo de nombramiento, horario de
labores, jornada de trabajo, sueldo mensual integrado, en fecha
veintiuno de febrero de dos mil cinco, un grupo de Profesores
dirigieron sendo escrito al Jefe de la Sección académica del H.
Colegio Militar Mayor de Zapadores Dem. Ramón Márquez
Hernández, en el cual externaron su inquietud para que fuera
respetada su antigüedad en el servicio, solicitando a la
demandada les expidiera quincenalmente recibos de pago, a
efecto de tener un comprobante para realizar diversos trámites
legales, especificaciones del Seguro, así como la inscripción ante
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado. Es pertinente aclarar que esa irregularidad fue
motivada por la demandada, porque inscribió a todos los
Profesores al sorteo de vivienda del Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, sin estar dadas de alta ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al resultar
ganadores algunos docentes. El día treinta de mayo de dos mil
cinco, la demandada por conducto del Jefe de la Sección
académica, Mayor de Zapadores Diplomado de Estado Mayor
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Ramón Márquez Hernández, le presentó un nombramiento con
número de oficio SA-H-CM/22, el cual no recibió, debido a que en
el mismo no se especificaba, sueldo mensual, jornada y
antigüedad en el trabajo, así como el horario de labores; ante esa
omisión se reservó el derecho a recibir dicho nombramiento
unilateral, doloso y contrario a derecho. En el mes de septiembre
de dos mil cinco, algunos Maestros, entre ellos la actora
contemplamos la posibilidad e redactar de nueva cuenta un
oficio, solicitando a la demandada algunas mejoras labores y
salariales para los Profesores Civiles, no concretando su
elaboración, pero llegó a oídos del Director del H. Colegio Militar
General de Brigada Diplomado de Estado Mayor Carlos García
Priani, quien la mandó llamar, y le preguntó si estaba
participando en la elaboración del escrito y al contestar
afirmativamente, se alteró y le dijo que iba a tomar medidas,
porque lo agredía a él y a la figura que representa, a lo cual le
respondió que la finalidad del escrito era única y exclusivamente
para lograr beneficios labores y salariales para los Profesores
Civiles, entre ellos la actora. Derivado de lo anterior, de manera
inmediata comenzaron las represalias en contra de la actora y
por instrucciones del Director del Plantel ya mencionado. Así las
cosas, la accionante ante la inseguridad jurídica laboral en su
empleo, continuó solicitando a la demandada su regularización
laboral y en fecha once de enero de dos mil seis, dio
contestación a su petición del siete de diciembre de dos mil
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cinco, mediante oficio SA-0317, signado por el Director de
Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza
Área (UDEFA), General de Brigada de Estado Mayor Jorge
Alberto Cárdenas Cantón, de cuyo contenido se desprende que
consideró improcedente el incremento salarial solicitado,
negando también la homologación salarial, así como la creación
de un Reglamento de Condiciones de Trabajo para Profesores
Civiles. Hecho quinto.- El día dos de febrero de dos mil seis, se
presentó a laborar normalmente y aproximadamente a las seis
cincuenta y cinco horas, momentos antes de ingresar a impartir la
materia de Taller de Lectura y Redacción al Grupo 105 de
Cadetes, el Jefe de la Sección académica del H. Colegio Militar,
General de Zapadores, Diplomado de Estado Mayor Ramón
Márquez Hernández, Jefe inmediato de la actora, le impidió la
entrada al salón de clases, aduciendo que debía presentarse en
ese momento a la Dirección del Plantel, insistiendo la actora que
tenía que impartir la clase y en ese momento llamó al
Coordinador de la Materia, quien le indicó se llevara a su grupo,
el mencionado capitán comunicó a los Cadetes que salieran del
salón y lo acompañaran para reunir a dos grupos, para no dejar
de cumplir la orden dada por el Mayor Ramón Márquez
Hernández. En la Subdirección el General de Brigada Diplomado
de Estado Mayor Mario Mota García, le extendió un oficio de
cese SA-RF-01057, signado por el Director General de
Educación Militar y Rector de la Universidad del Ejército y Fuerza
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Aérea (U.D.E.F.A.), de la Secretaría de la Defensa Nacional,
General de Brigada Diplomado de Estado Mayor Jorge Alberto
Cárdenas Cantón, en el cual se le comunica que con fecha
primero de febrero de dos mil seis, causaba baja del H. Colegio
Militar, por no ser necesarios sus servicios, mismo que debía
firmar de recibido, negándose la suscrita, porque ignoraba el
motivo que propició el cese de su empleo, contestándole en tono
áspero “que no era si quería o no, que simplemente debía firmar
de conocimiento y si se inconformaba lo manifestara por escrito,
pues no podía salir de su oficina sin firmar el documento que era
un formato que debía llenar con los datos del oficio y detallar su
contenido”, además eran instrucciones de sus superiores. Hecho
sexto.- Es importante recalcar que el nombramiento de base de
fecha seis de octubre de dos mil cinco, que la precitada
demandada expidió a su favor, se desprende que reconoce la
definitividad y antigüedad en su empleo, así como en el oficio A-
10086 de fecha seis de octubre de dos mil cinco, signado por el
Director General de Educación Militar y Rector de la Universidad
del Ejército y Fuerza Aérea General de Brigada Diplomado de
Estado Mayor Jorge Alberto Cárdenas Cantón, admite que la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es obligatoria
para los titulares y los trabajadores de las dependencias.- Ofreció
como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó
los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ------------------
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2.- Mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil
seis (fojas 105-106), la C. Sorel Domínguez López, promovió
aclaraciones y precisiones de su escrito inicial de demanda en
los siguientes términos: A).- En relación al hecho uno foja 3, se
aclara que al final del renglón seis, debe suprimirse la palabra
“ocupaba” por ser innecesaria, asimismo al inicio del penúltimo
renglón dice Km. 225 y debe decir Km.25. B).- Del hecho tres foja
4, en el renglón cuatro dice “…la Sección Académica…” y debe
decir “…la Sección Académica por conducto…”. De igual forma
en el renglón dieciséis, se aclara el grado del Teniente Coronel
Andrés Valencia Valencia, siendo el correcto Teniente Coronel
Diplomado de Estado Mayor Andrés Valencia Valencia. C).- Por
lo que se refiere al hecho cuatro foja cuatro, al finalizar el renglón
uno debe suprimirse el articulo la por ser innecesario. Del primer
párrafo a foja 5 renglones 12 y 13 del mismo hecho, se aclara y
precisa el grado y nombre de la persona que se menciona al
inicio de dicho renglón dice”…General de Brigada Diplomado de
Estado Mayor Jorge Alberto Cárdenas Cantón…”. De la foja 5
tercer párrafo renglón se aclara y precisa que el grado correcto
del Jefe de la Sección Académica, dice: “Mayor de Zapadores de
Estado Mayor Ramón Márquez Hernández…” y debe decir
“…Mayor de Zapadores Diplomado de Estado Mayor Ramón
Márquez Hernández…”. De la foja 6 primer párrafo renglón 19
parte final dice: “…se obtuvieron los en los concursos…” y debe
decir “…se obtuvieron los primeros lugares…”. Del párrafo tres
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inicio del renglón cinco dice; “…Brigada de Estado Mayor…” y
debe decir: Brigada Diplomado de Estado Mayor…”. D).- En
relación al hecho cinco foja seis al final del renglón tres dice:
“…General de…” se aclara y precisa que el grado correcto es:
“…Mayor de…”. Del mismo hecho foja seis, grado correcto dicha
personal es: “…General Mario Mota García…”.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. -----------------------
3.- Con fecha dieciocho de agosto del dos mil seis, la
Secretaría de la Defensa Nacional (fojas 108-115), dió
contestación a la demanda instaurada en su contra por la C.
Sorel Domínguez López, oponiendo la Excepción de Sine Actione
Agis o Falta de Derecho del Actor, toda vez que como se ha
precisado la actora de conformidad con lo estipulado en el
nombramiento en el capítulo correspondiente, se precisó que la
jornada laboral sería de acuerdo a las necesidades y de
conformidad con los planes de estudio del plantel, misma
jornada, que en todo caso no excedía de lo planteado por la
legislación correspondiente, esto es de carga horaria superior a
las cuarenta y ocho horas semanales, por tal motivo lo
argumentado por la actora que laboró siete horas extras
semanales, resulta incongruente, ya que señala que laboraba
treinta y cinco horas por semana, y pretende hacer creer a este
Tribunal que laboró siete horas semanales durante cuarenta y
ocho semanas adeudándosele trescientas treinta y seis horas
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extras del período comprendido del siete de febrero de dos mil
cinco al primero de febrero del presente año a razón de $168.65
resultando falso lo anterior, ya que como se puede observar la
actora percibía $2,529.89 (Dos mil quinientos veintinueve pesos
89/M.N.), quincenales, a razón de $168.65 (Ciento sesenta y
ocho pesos 65/M.N.), diariamente, en consecuencia de
conformidad con el Artículo 22 de la Ley de la Materia, al resultar
obligatorio la jornada diurna de 8 horas diarias, arroja una
cantidad de $21.08 (Veintiún pesos 08/M.N.), por cada hora
laborada, por lo que no se le adeuda la cantidad pretendida, ya
que como lo refiere la propia actora existe un error aritmético
grave, aunado a lo dispuesto por los Artículos 22 y 27 de la Ley
Burocrática. Excepción de Prescripción, por lo que hace a todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por la actora anteriores
al once de agosto del año dos mil cinco, de conformidad con el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, toda vez que ha transcurrido un año a la fecha de
interposición de la demanda. Excepción de Insumisión de
Arbitraje, por lo que hace a la acción de reinstalación intentada
por la actora, al negarse la reinstalación en el empleo que venía
desempeñando, toda vez que la finalidad que tiene el Plantel
Educativo en el cual la actora prestaba sus servicios, el cual tiene
por objeto formar a los Oficiales del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, de donde saldrán quienes integraran sus cuadros los
que serán en un futuro los funcionarios y titulares de la Secretaría
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de la Defensa Nacional.- En relación a la contestación de los
hechos, manifiesta como ciertos en su totalidad, con excepción
del hecho tres el cual señala que es falso, ya que legalmente
tenía la obligación de cubrir cuarenta y ocho horas semanales de
acuerdo a las necesidades y requerimientos del plantel
educativo.- En la excepción se dijo que tenía derecho al pago de
$68,807.12 (Sesenta y ocho mil ochocientos siete pesos 12/100
M.N.) por concepto de Indemnización Constitucional, pago que le
fue ofrecido.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso. -------------------------------------
Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó
turnar los autos para su resolución definitiva. ----------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124
Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------
II.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si a la actora le asiste la razón y derecho para
reclamar el cumplimiento de su nombramiento de base, con
efectos de reinstalación como Profesora Civil con la categoría de
Asistente Tiempo Completo (“A”T.C.) de base, así como el pago
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de las demás prestaciones de carácter económico que solicita.-
O bien, como argumenta la demandada Secretaría de la Defensa
Nacional, la actora carece de Falta de Derecho, toda vez que
como se precisó, aunado a que no fue despedida, ya que
causaba baja como Profesional Civil, por no ser necesarios sus
servicios y se le ofreció Indemnización Constitucional.- La jornada
laboral sería de acuerdo a las necesidades y de conformidad con
los planes de estudio del plantel, la que en todo caso no excedía
de lo planteado por la legislación correspondiente, esto es de a
carga horaria superior a las cuarenta y ocho horas semanales.-
De la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde
a la demandada justificar sus excepciones y defensas. ---------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como
es la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría de la
Defensa Nacional, foja ciento doce de autos, se estudia en primer
término la misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente: --------------
“…por lo que hace a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora anteriores al once de agosto del año dos mil cinco, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que ha transcurrido un año a la fecha de interposición de la demanda…” ------------------------------------------------
Se considera que la presente excepción es procedente,
pues del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, se
desprende que la demanda fue interpuesta el treinta de mayo de
dos mil seis, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, únicamente son pagaderas aquellas prestaciones que se
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hayan generado con un año de anterioridad a la interposición del
mencionado escrito, esto es, el treinta de mayo de dos mil cinco.
IV.- De las pruebas ofrecidas por la Secretaría de la
Defensa Nacional, se encuentra la Confesional a cargo de la
trabajadora actora (foja 214 vuelta), desahogada en audiencia
de dieciocho de junio de dos mil siete, de la cual se desprende
que el horario en que se desempeñaba era de siete a doce horas
de lunes a viernes. --------------------------------------------------------------
Copia certificada de seis de octubre de dos mil cinco
emitida por la Secretaría de la Defensa Nacional, a nombre
de la C. Sorel Domínguez López (foja 116), la cual al no ser
objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que con esa fecha se le designó como Profesora Civil,
en la categoría de Asistente de Tiempo Completo (“A” T.C.), para
impartir la Materia de Técnicas de Investigación, se le designó
con carácter definitivo, a partir del dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y ocho. -------------------------------------------------
Copia Certificada de Nómina correspondiente al mes
de enero de dos mil seis (foja 118), la cual al no ser objetada en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que a
la primera quincena de dos mil seis le fueron pagados a la C.
Sorel Domínguez López, la cantidad de $2,138.91 (Dos mil ciento
treinta y ocho pesos 91/100 M.N.). -----------------------------------------
Original de percepciones de fecha doce de agosto
de dos mil seis, a nombre de la C. Sorel Domínguez López,
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(foja 120), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido
y firma; tiene valor para acreditar las percepciones que esta
obtuvo el mes de enero de dos mil seis, haciendo la cantidad
total de $7,528.99 (Siete mil quinientos veintiocho pesos 99/100
M.N.). -------------------------------------------------------------------------------
Certificado de descuentos realizados a la C. Sorel
Domínguez López, de fecha doce de agosto de dos mil seis
(foja 122), el cual al no ser objetada en autenticidad de contenido
y firma; tiene valor para acreditar que se le realizaron a la actora
veintiocho descuentos por aportaciones al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir de la
primera quincena de diciembre de dos mil cuatro, haciendo la
cantidad total de $4,929.96 (Cuatro mil novecientos veintinueve
pesos 96/100 M.N.). ------------------------------------------------------------
Copia Certificada de alta del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a nombre
de la C. Sorel Domínguez López de fecha treinta y uno de
enero de dos mil seis (foja 123), la cual al no ser objetada en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que
con esa fecha la Secretaría de la Defensa Nacional dio de baja
en el empleo a la actora. ------------------------------------------------------
Copia Certificada de oficio número SP-798 de quince
de agosto de dos mil seis, firmado por el General de Brigada
Intendente Director, el C. Rodrigo Arteaga Campo (foja 124),
la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma;
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tiene valor para acreditar que se le pagaron aportaciones a la
actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de primero de diciembre de dos mil
cuatro al treinta y uno de enero de dos mil seis, así como las
correspondientes de Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de
Ahorro para la Vivienda de los Trabajadores del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. ---
V.- En relación a las pruebas ofrecidas por la actora se
encuentran la confesional a cargo del Titular del Instituto
Nacional de Antropología e Historia (foja 607 vuelta), la cual
carece de valor probatorio, toda vez que de las posiciones que
les fueron articuladas y calificadas previamente de legales, fueron
absueltas en sentido negativo. -----------------------------------------------
Nombramiento de seis de octubre de dos mil cinco,
signado por el General de Brigada Diplomado de Estado
Mayor Jorge Alberto Cárdenas Cantón (foja 23), el cual al no
ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor
para acreditar que por ese medio se le designa a la C. Sorel
Domínguez Pérez como Profesora Civil, con la categoría de
Asistente de Tiempo Completo, para impartir la Materia de
Técnicas de Investigación. ----------------------------------------------------
Original de Oficio de Cese a nombre de la C. Sorel
Domínguez Pérez, de fecha primero de febrero de dos mil
seis, signado por el General de Brigada Diplomado de Estado
Mayor, Jorge Alberto Cárdenas Cantón (foja 25), la cual al no
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ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor
para acreditar que por ese medio fue cesada la actora, recibiendo
Indemnización Constitucional, prima de antigüedad,
Indemnización por no Reinstalación, Aguinaldo Proporcional a
dos mil seis, Prima Vacacional y Cuotas del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
en cantidad total de $68,807.12 (Sesenta y ocho mil ochocientos
siete pesos 12/100 M.N.). -----------------------------------------------------
Copia simple del escrito de dos de febrero de dos
mil seis, firmado por la actora (foja 27), la cual al no ser
objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que la actora recibió el oficio de cese, argumentando
que lo hizo de forma obligada e inconforme. -----------------------------
Escrito Original de descargo de dos de febrero de la
C. Sorel Domínguez Pérez, dirigido al Jefe de la Sección
Académica (foja 28), la cual al no ser objetada en autenticidad
de contenido y firma; tiene valor para acreditar que devuelve
tarjetón de estacionamiento, un escritorio y sostiene no adeudar
libros de la biblioteca. ----------------------------------------------------------
Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de la
Defensa Nacional, desahogada en audiencia de dieciocho de
junio de dos mil siete (fojas 210 vuelta y 213), misma que carece
de valor probatorio pues no aporta elementos a la litis planteada. -
Confesional a cargo del C. Jorge Alberto Cárdenas
Cantón, desahogada por oficio de diecinueve de abril de dos
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mil siete (fojas 182-184), la cual tiene valor para acreditar que la
actora se negó a firmar su nombramiento de seis de octubre de
dos mil cinco, se finiquitaría la relación laboral que sostenían la
actora y la Secretaría de la Defensa Nacional. --------------------------
Confesional a cargo del C. Carlos García Priani,
desahogada por oficio de catorce de abril de dos mil siete
(fojas 291-294), la cual carece de valor probatorio, pues no
aporta elementos para la litis planteada. ----------------------------------
Confesional a cargo del C. Mario Mota García, la cual
carece de valor probatorio, toda vez que en audiencia de catorce
de octubre de dos mil diez, se decretó su deserción (foja 326). ----
Confesional a cargo del C. Ramón Márquez
Hernández, decretada desierta en audiencia de catorce de
noviembre de dos mil ocho (foja 283 vuelta), por lo que carece de
valor probatorio. ------------------------------------------------------------------
Testimonial a cargo de la C. Leticia Bolaños Durán,
desahogada en audiencia de doce de agosto de dos mil diez (foja
320-322), misma que tiene valor para acreditar que la C. Sorel
Domínguez Pérez, dejó de prestar sus servicios para la
Secretaría de la Defensa Nacional el dos de febrero de dos mil
seis. ---------------------------------------------------------------------------------
Original del oficio SP-588, emitido por el General
Brigadier Intendente Dem. Rodrigo A. Arteaga Ocampo de
fecha veinte de julio de dos mil cuatro (foja 29), la cual al no
ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor
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para acreditar que por ese medio le informaron a la trabajadora
que estaban realizando sus trámites para afiliarla al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
le informarían cuando se hubieren llevado a cabo. ---------------------
Original del oficio SAC-835 de diecinueve de octubre
de dos mil cinco, signado por el C. Carlos García Priani (foja
30), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y
firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se comunicó
que entre otras personas, el horario de labores de la C. Sorel
Domínguez Pérez, sería de las siete a las doce del día
diariamente. -----------------------------------------------------------------------
Copia simple de memorándum Número 0207 de
dieciséis de febrero de dos mil cinco, signado por el C. Ariel
Gómez Romero (foja 31), la cual al no ser objetada en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar
indiciariamente que por ese medio se le informa a la actora que
asistirán a su taller de periodismo una lista de cadetes. --------------
Original de oficio de seis de octubre de dos mil
cinco, signado por el C. Jorge Alberto Cárdenas Cantón (foja
32-33), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y
firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se le da
respuesta a la C. Sorel Domínguez Pérez a su escrito de quince
de junio de dos mil cuatro. ----------------------------------------------------
Original de acuse de escrito de veintiuno de febrero
de dos mil cinco (foja 34), la cual al no ser objetada en
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autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que
por ese medio los trabajadores que ahí se enlistan, entre ellos la
actora, solicitaron explicaciones sobre sus condiciones laborales
al Jefe de Sección Académica a que están adscritos. -----------------
Original del oficio SA-0317 de once de enero de dos
mil seis, signado por el C. Jorge Alberto Cárdenas Cantón
(foja 36), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y
firma; tiene valor para acreditar que se le da respuesta fundada y
motivada a la petición de los trabajadores, informándoles que es
improcedente su aumento salarial, pues toca a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público establecer los montos de las
percepciones que les corresponden. ---------------------------------------
Original de veintiún comprobantes de percepciones
de dieciséis de marzo de dos mil cinco a la segunda
quincena de enero de dos mil seis, a nombre de la actora
(fojas 38-58), los cuales al no ser objetados en autenticidad de
contenido y firma; tienen valor para acreditar que por ese medio
se acredita que la actora percibió quincenalmente la cantidad de
$2,071.67 (Dos mil setenta y un pesos 67/100 M.N.). -----------------
Original de diez diplomas y reconocimientos a
nombre de la C. Sorel Domínguez Pérez, emitidos por la
Secretaría de la Defensa Nacional (fojas 61-69), los cuales al
no ser objetados en autenticidad de contenido y firma; tienen
valor para acreditar que por ese medio el Titular Demandado,
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reconocía el buen desempeño de la C. Sorel Domínguez Pérez,
en el ejercicio de sus funciones como docente. -------------------------
Origina de cinco oficios, sin número, con números
328, 340, 09 y 015 de fechas siete, ocho y veintiséis de
octubre y diez de noviembre de dos mil dos y catorce de
enero de dos mil tres (foja 70), la cual al no ser objetada en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar la
participación de la C. Sorel Domínguez Pérez, dentro de las
actividades de la publicación “El aguilucho”, en la Secretaría de la
Defensa Nacional. ---------------------------------------------------------------
Dieciséis memorándum de la actora 15644, 727, 775,
SAC-460, SAC-466, 81, 328, 305, 314, 341, 135, 168, 190, 298,
383 y 470 dirigidos a la C. Sorel Domínguez Pérez (fojas 75-
90), las cuales al no ser objetadas en autenticidad de contenido y
firma; tienen valor para acreditar las labores que realizaba en esa
dependencia y las actividades que le encomendaban. ----------------
Expediente Personal de la C. Sorel Domínguez
López, que en este acto se tiene a la vista, mismo que tiene valor
probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprenden
una serie de documentos personales, sin que exista alguno que
tenga controversia con el presente asunto.-------------------------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el Artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
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examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada. --------------------------------------------------------------------------
La trabajadora reclama de la Secretaría de la Defensa
Nacional el reconocimiento de un despido injustificado dentro de
la relación jurídica que la unía con la demandada, lo cual es
posible acreditar de las pruebas aportadas, pues del oficio SAC-
835 de diecinueve de autos, se advierte que tuvo un horario de
labores, así como de diverso oficio se advierte que la actora
percibió un salario, teniendo por supuesto un jefe, ante quien
estuvo subordinada, lo cual se demuestra de diversos oficios, de
los que se advierte que recibía instrucciones. En ese mismo
tenor, del nombramiento que le fue expedido en dos mil cinco, se
puede apreciar que fue contratada por el Titular Demandado
como Profesora Civil, con la categoría de Asistente de Tiempo
Completo, para impartir la Materia de Técnicas de Investigación,
elementos suficientes para acreditar la relación laboral entre la
Secretaría de la Defensa Nacional y la C. Sorel Domínguez
Pérez. -------------------------------------------------------------------------------
De ese mismo tenor se encuentra probado que la actora
ingresó a laborar para la Secretaría de la Defensa Nacional el
dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho y hasta la
fecha en que fue despedida de forma injustificada, período en el
que transcurrieron evidentemente más de seis meses, por lo que
se advierte que se está ante una relación de carácter continua y
permanente. ----------------------------------------------------------------------
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De lo referido se observa la existencia de una relación
laboral, toda vez que se le impuso a la actora, la obligación de
realizar sus servicios como Profesora Civil, con la categoría de
Asistente de Tiempo Completo, para impartir la Materia de
Técnicas de Investigación los servicios conforme a los términos
establecidos por el Titular Demandado, lo cual determina que la
trabajadora sí se encontraba bajo la dirección y supervisión de la
demandada, lo que reitera la existencia de una relación laboral. ---
Al efecto, es aplicable el criterio sostenido por la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del tenor siguiente: -------
“SUBORDINACIÓN, ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesario la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo. ----------------------------------------------------------------
En términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria, conforme al numeral 11 de la
Legislación Burocrática, se entiende por relación de trabajo
cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un
trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de
un salario, por lo que al ser continua la relación laboral y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, exceder de
seis meses, se le deberá otorgar la base, en virtud de que quedó
demostrado que la actora laboró más de seis meses con la
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demandada en una forma continua y permanente, pues al haber
laborado más de seis meses, el Titular Demandado para
despedirla debió seguir un procedimiento de autorización de cese
por causa justificada, y al no hacerlo de esta manera, no es
aceptable que haya despedido de forma arbitraria a la C. Sorel
Domínguez López, pues generó derechos dentro de esa
dependencia como trabajadora de base. ---------------------------------
Por su parte la actora ofreció Constancias de las que se
desprende las antigüedad que generó ante el Titular Demandado,
sobre la que no tienen diversidad en admitir que fue desde mil
novecientos noventa y ocho a la fecha en que fue despedida,
mediante oficio SA-RF-01057, en el que se decía que no se
necesitaban más sus servicios, así como diversos oficios y
memorándum de labores, a las que se les concedió pleno valor
probatorio para acreditar la antigüedad de la misma ante la
dependencia demandada, misma que en estos documentos
reconoce la fecha de ingreso de la C. Sorel Domínguez López, a
prestar sus servicios profesionales. ----------------------------------------
Lo anterior pone de manifiesto que la accionante ha
prestado sus servicios por más de seis meses consecutivos sin
nota desfavorable en su expediente personal, actualizando con
ello la hipótesis del artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para ser considerada
trabajadora de base.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio
de jurisprudencia.----------------------------------------------------------------
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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CUANDO ADQUIEREN ESE DERECHO LOS DE NUEVO INGRESO. Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, lo que significa que antes de ese término pueden ser removidos libremente por el titular, por lo que en estos casos no opera lo dispuesto en el artículo 46 del ordenamiento legal citado, pues, como ya se dijo, el trabajador no ha adquirido todavía derecho a la inamovilidad. Amparo directo 1421/84. Francisco Herrera Guerrero. 11 de noviembre de 1985. Ponente: José Martínez Delgado. Secretaria: María Soledad Hernández de Mosqueda. Séptima Época, Quinta Parte: Volúmenes 97-102, página 58. Amparo directo 6604/76. Secretario de Educación Pública. 27 de junio de 1977. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 16, Quinta Parte, página 23, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS.". Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 199-204 Quinta Parte Página: 40. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto es procedente condenar a la Secretaría de
la Defensa Nacional a reconocer su relación jurídica con la parte
actora como una relación de carácter laboral, de hecho y por
derecho, así como a reinstalarla en la plaza de Profesora Civil, en
los mismos términos y condiciones en que lo venía
desempeñando, asimismo al demostrarse la continuidad en la
prestación de servicios de la actora, amparados en los
comprobantes de percepciones, así como las diversas
Constancias de oficios y memorándum, que a esa virtud fueron
expedidas a favor de la actora, se consideran razones suficientes
para condenar a la Secretaría de la Defensa Nacional a otorgarle
la basificación del mismo, toda vez que en términos del Artículo
6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
la actora computó más de seis meses al servicio del demandado,
razón suficiente para condenar al Titular Demandado a cubrirle
los salarios caídos con incrementos, por ser una prestación
accesoria a la principal de reinstalación, del primero de febrero
de dos mil seis al treinta de junio de dos mil once (fecha probable
en la que se considera se cumplimentará el presente laudo), así
como los que se sigan generando hasta que esto suceda. Para la
cuantificación correspondiente, se toma como salario base de las
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condenas, el salario mensual bruto que se advierte del
comprobante original del certificado de percepciones, que obra a
foja cincuenta y ocho de autos, en cantidad de $5,059.78 (Cinco
mil cincuenta y nueve pesos 78/100 M.N.) y diaria de $168.65
(Ciento sesenta y ocho pesos 65/100 M.N.), del período antes
mencionado, han transcurrido 65 meses, que multiplicados por el
salario mensual apuntado, arrojan un total a pagar de
$328,885.70 (Trescientos veintiocho mil ochocientos ochenta y
cinco pesos 70/100 M.N.), por concepto de salarios caídos. --------
No pasa desapercibido para éste H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje que el Titular Demandado al
excepcionarse ofrece el pago de Indemnización Constitucional
por la cantidad de $68,807.12 (Sesenta y ocho mil ochocientos
siete pesos 12/100 M.N.), ya que el presente asunto quedó
demostrado que la actora fue separada de su empleo
injustificadamente y en consecuencia resulta procedente la
reinstalación, lo cual trasciende al ofrecimiento de Indemnización
Constitucional.------------------------------------------------------------------
También es de resaltar que la trabajadora no tiene la
calidad de confianza y no actualiza la hipótesis del Artículo 8º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------
Por lo que hace al reclamo de aguinaldo, se procede a
condenar al Titular Demandado por los años de dos mil seis, dos
mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez.- Se toma
como salario base de las condenas, el salario mensual bruto que
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se advierte del comprobante original del certificado de
percepciones, que obra a foja cincuenta y ocho de autos. En este
orden de ideas, con fundamento en el Artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada año
de servicios los empleados tendrán derecho a 40 días de
aguinaldo; mediando por el período antes mencionado, 200 días
que multiplicados por el salario diario, nos da un total a pagar de
$33,731.86 (Treinta y tres mil setecientos treinta y un pesos
86/100 M.N.), por dicha prestación reclamada en numeral 7)
del escrito inicial de demanda. ------------------------------------------
En lo tocante al reclamo de vacaciones, su pago se
encuentra incluido en la cuantificación de salarios caídos, por lo
que esta Juzgadora absuelve de su pago al Titular Demandado. --
Para prima vacacional se toma como salario el total de
percepciones que ascienden a la cantidad mensual de $5,059.50
(Cinco mil cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N.), que se
desprenden a foja cincuenta y ocho de autos, del Certificado de
Percepciones que ofrece la actora, resultando un salario diario de
$168.65 (Ciento sesenta y ocho pesos 65/100 M.N.). -----------------
De acuerdo a lo que establece el artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para un año
de servicios corresponde el 30% de 20 días de vacaciones. ------
En este caso, para el período materia de condena que
va del año dos mil seis al dos mil diez, son correspondientes 100
EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA 29
días, que multiplicados por el salario diario y esto a su vez por el
30%, nos da un total a pagar de $5,059.50 (Cinco mil cincuenta y
nueve pesos 50/100 M.N.). -------------------------------------------------
Las anteriores cantidades salvo error u omisión de
carácter aritmético. Asimismo en su oportunidad a dichas
cantidades se les deberá aplicar los descuentos de Ley que les
corresponda.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora a
fin de que en vía incidental cuantifique el monto de las
prestaciones que se sigan generando, con fecha posterior a la
estimada en la presente y en la misma vía deberá cuantificar los
incrementos salariales, dado que esta autoridad carece de los
elementos necesarios para fijarlos. ---------------------------------------
Se condena al demandado, Titular de la Secretaría de la
Defensa Nacional, al pago de las cuotas o aportaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (ISSSTE), desde febrero de dos seis hasta que sea
regularizado su pago. Asimismo se condena al Titular
Demandado al reconocimiento de antigüedad de la C. Sorel
Domínguez López, a partir de febrero de dos mil seis,
prestaciones reclamadas bajo el numeral 12) y13) del escrito
inicial de demanda; Así como las aportaciones correspondientes
al Sistema de Ahorro para el Retiro por todo el tiempo que duró la
relación laboral. ----------------------------------------------------------------
Respecto de la prestación marcada en el numeral 8,
consistente en el otorgamiento de quinquenios, esta Sala
EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA. 30
determina que si bien es cierto, la actora ha tenido más de cinco
años de labores, ya que su data de ingreso es el dieciséis de julio
de mil novecientos noventa y ocho, sobre la cual no existe
controversia, también lo es que únicamente tiene derecho al
reconocimiento de los quinquenios generados, más no así del
pago de éstos, sobre los cuales si operó la prescripción de un
año, prevista en el Artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- En consecuencia, no
generó el derecho de pago de quinquenios, a partir de que
resultó procedente la prescripción, es decir treinta de mayo de
dos mil cinco. -------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de salarios devengados por el
primero de febrero de dos mil seis, esta Sala resuelve que
efectivamente lo laboró, pues de la Confesional de la C. Leticia
Bolaños Durán se advierte que la actora realizó sus labores hasta
el dos de febrero de dos mil seis, por lo que se condena al Titular
demandado al pago de $168.65 (Ciento sesenta y ocho pesos
65/100 M.N.).- Y se tomó como salario base de ésta condena el
salario mensual bruto que se advierte del comprobante original
del certificado de percepciones, que obra a foja cincuenta y ocho
de autos, en cantidad de $5,059.50 (Cinco mil cincuenta y nueve
pesos 50/M.N.), mensual. ---------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de horas extras que reclama la
actora en la prestación marcada con el numeral 10), de su escrito
de demanda, esta juzgadora resuelve su improcedencia, en virtud
EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA 31
de que de la Confesional desahogada por la actora a foja
doscientos catorce vuelta de autos, se desprende que la misma
sostuvo que su horario era de las siete de la mañana a las doce
horas, de lunes a viernes, por lo que es no es procedente su
pago, ya que no rebasa la jornada legal que establece el Artículo
22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Finalmente por lo que hace a su solicitud de oficio de
cese, evidentemente la presente resolución lo anula. ---------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se -------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular Demandado Secretaría de
la Defensa Nacional, justificó parcialmente sus excepciones y
defensas que hizo valer, en consecuencia: ------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de la Defensa
Nacional, a reconocer la relación jurídica como laboral de hecho y
por derecho a la C. Sorel Domínguez López, así como a
reinstalarla como Profesora Civil con la Categoría de Asistente de
Tiempo Completo, en la Materia de Técnicas de Investigación; a
pagarle salarios caídos por la cantidad de $328,885.70
(Trescientos veintiocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos
70/100 M.N); de prima vacacional por la cantidad de $5,059.50
EXP. NUMERO 2111/06 OCTAVA SALA. 32
(Cinco mil cincuenta y nueve pesos 50/100 M.N.); de aguinaldo la
cantidad de $33,731.86 (Treinta y tres mil setecientos treinta y un
pesos 86/100 M.N.); así como al pago a favor de la actora de las
cuotas o aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), desde el
primero de febrero de dos mil seis y hasta que sea regularizado
su pago. Asimismo se condena al Instituto Demandado al
reconocimiento de antigüedad de la C. Sorel Domínguez López, a
partir de febrero de dos mil. Así como las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro por todo el
tiempo que duró la relación laboral.- Lo anterior en términos del
Considerando VI de la presente resolución. ----------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de la Defensa
Nacional de las prestaciones que reclama en los numerales 8, 9 y
10.- Lo anterior en términos del Considerando VI de la presente
resolución. -----------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a
la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en
Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también
se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de
aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con
dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------