Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf ·...

23
1 Expediente: CDHEZ/288/2017 Persona quejosa: Q1. Persona agraviada: Q1 Autoridades responsables: a) Comandante Conrado Esteban Guerrero Nájera, Director de Seguridad Pública del Municipio de Jerez, Zac. b) Licenciado Manuel Fernández Sandoval, Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Jerez, Zac. c) Elementos de Seguridad Pública del Municipio Jerez, Zac. Derechos humanos analizados: I. Derecho a la legalidad y seguridad jurídica, en su modalidad de derecho a no ser objeto de detención arbitraria. II. Derecho de las personas privadas de su libertad, en su modalidad de derecho a la integridad y seguridad personales, por actos considerados como tratos crueles, inhumanos o degradantes. III. Derecho de acceso a la justicia, en conexidad con el derecho al debido proceso. Zacatecas, Zacatecas, a 24 de agosto de 2018, una vez concluida la investigación de los hechos que motivaron el expediente CDHEZ/288/2017, y analizado el proyecto presentado por la Visitaduría Regional de Jerez, Zacatecas, la suscrita aprobó, de conformidad con los artículos 4, 8 fracción VIII, 17 fracción V, 37, 51, 53 y 56 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, en relación con lo dispuesto por los numerales 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, la Recomendación 08/2018 que se dirige a la autoridad siguiente: PROFR. FERNANDO ENRIQUE UC JACOBO, Presidente Municipal de Jerez de García Salinas, Zacatecas. I. DE LA CONFIDENCIALIDAD 1. De conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción II y 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 23 y 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, los datos personales de los peticionarios y los agraviados relacionadas con esta resolución, así como aquellos relativos a su vida privada y familia, no tienen el carácter de públicos. II. RELATORÍA DE LOS HECHOS Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA. 1. El 31 de julio de 2017, Q1presentó, de conformidad con los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, queja en contra de Elementos de Seguridad Pública y del LICENCIADO MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, Juez Calificador de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Jerez, Zacatecas, por actos presuntamente violatorios de sus derechos humanos.

Transcript of Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf ·...

Page 1: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

1

Expediente: CDHEZ/288/2017

Persona quejosa: Q1.

Persona agraviada: Q1

Autoridades responsables:

a) Comandante Conrado Esteban Guerrero Nájera, Director de Seguridad Pública del Municipio de Jerez, Zac.

b) Licenciado Manuel Fernández Sandoval, Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Jerez, Zac.

c) Elementos de Seguridad Pública del Municipio Jerez, Zac.

Derechos humanos analizados: I. Derecho a la legalidad y seguridad jurídica, en su

modalidad de derecho a no ser objeto de detención arbitraria.

II. Derecho de las personas privadas de su libertad, en su modalidad de derecho a la integridad y seguridad personales, por actos considerados como tratos crueles, inhumanos o degradantes.

III. Derecho de acceso a la justicia, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Zacatecas, Zacatecas, a 24 de agosto de 2018, una vez concluida la investigación de

los hechos que motivaron el expediente CDHEZ/288/2017, y analizado el proyecto presentado por la Visitaduría Regional de Jerez, Zacatecas, la suscrita aprobó, de conformidad con los artículos 4, 8 fracción VIII, 17 fracción V, 37, 51, 53 y 56 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, en relación con lo dispuesto por los numerales 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, la Recomendación 08/2018 que se dirige a la autoridad siguiente: PROFR. FERNANDO ENRIQUE UC JACOBO, Presidente Municipal de Jerez de García

Salinas, Zacatecas.

I. DE LA CONFIDENCIALIDAD

1. De conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción II y 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 23 y 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, los datos personales de los peticionarios y los agraviados relacionadas con esta resolución, así como aquellos relativos a su vida privada y familia, no tienen el carácter de públicos.

II. RELATORÍA DE LOS HECHOS Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA.

1. El 31 de julio de 2017, Q1presentó, de conformidad con los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de

la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, queja en contra de Elementos de Seguridad Pública y del LICENCIADO MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, Juez Calificador

de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Jerez, Zacatecas, por actos presuntamente violatorios de sus derechos humanos.

Page 2: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

2

Por razón de turno, en 31 de julio de 2017, se radicó formal queja en la Visitaduría Regional de Jerez, Zacatecas, bajo el número de expediente citado al rubro, a efecto de formular el acuerdo de calificación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 y 56 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, vigente al ocurrir los hechos. El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, en su modalidad de derecho a no ser objeto de detenciones arbitrarias, derecho de las personas privadas de su libertad, en su modalidad de derecho a la integridad y seguridad personales, así como derecho de acceso a la justicia, en conexidad con el derecho al debido proceso; de conformidad con lo establecido por el artículo 56, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas. 2. Los hechos materia de la queja consistieron en lo siguiente: Q1 expuso que, aproximadamente a las 20:00 horas, del día 16 de julio de 2017, se encontraba

en el Jardín Principal de Jerez, Zacatecas, cuando halagó a una mujer que pasaba por ahí, motivo por el cual fue detenido por agentes de seguridad pública, quienes lo trasladaron a los separos preventivos, donde lo gasearon, golpearon, dejaron esposado en una celda. Así mismo, señaló que no le permitieron hablar con el Juez Calificador, además de que le negaron su estancia en esa corporación a sus familiares que preguntaron por él. Finalmente, refiere que lo dejaron en libertad a las 19:00 horas del día 17 de julio de 2017 y que fue hasta entonces que se dio cuenta que ni siquiera estaba registrado en el libro de detenciones. 3. El 07 de agosto de 2017, el LICENCIADO MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, Juez

Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Jerez, Zacatecas, rindió su informe de autoridad. 4. El 15 de agosto de 2017, el PROFESOR FERNANDO ENRIQUE UC JACOBO, en su

carácter de Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, presentó el informe de autoridad correspondiente.

III. COMPETENCIA.

1. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas es competente, en los términos de los artículos 1º, 4º, 6º, 8º fracción VII, inciso A) y 31 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, en relación con los numerales 15, 16 y 17 de su Reglamento Interno, en razón de que la queja se promueve en contra de servidores públicos de la Presidencia Municipal de Jerez, Zacatecas. 2. De conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, este Organismo advierte que los hechos narrados pudieran consistir en una violación a los derechos humanos de Q1, así como una responsabilidad por

parte de los servidores públicos señalados. 3. Esta Comisión presumió la violación de los siguientes derechos:

a) Derecho a la legalidad y seguridad jurídica, en su modalidad de derecho a no ser objeto de detención arbitraria.

b) Derecho de las personas privadas de su libertad, en su modalidad de derecho a la integridad y seguridad personales.

c) Derecho de acceso a la justicia, en conexidad con el derecho al debido proceso.

Page 3: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

3

IV. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN.

Con la finalidad de documentar las presuntas violaciones a derechos humanos, así como para determinar la existencia o no de responsabilidad por parte de los servidores públicos señalados, este Organismo realizó entrevistas a las personas relacionadas con los hechos; se recabaron comparecencias de personal adscrito a la Coordinación de Protección Civil de Jerez, Zacatecas, así como a elementos de la Dirección de Seguridad pública del municipio de Jerez, Zacatecas; se solicitaron informes a las autoridades señaladas como responsables, así como informes en vía de colaboración; se consultó certificado médico de lesiones y expediente clínico; y se realizó inspección de campo en el lugar de los hechos, así como inspección de archivo videográfico.

V. SOBRE LOS DERECHOS VULNERADOS.

A) Derecho a la legalidad y seguridad jurídica, en su modalidad de derecho a no ser objeto de detención arbitraria.

1. El derecho a la legalidad y seguridad jurídica de todo individuo, debe entenderse como la satisfacción de que todo acto de autoridad ha sido realizado conforme lo indica la ley, proporcionando con ello, los elementos necesarios al gobernado para que esté en aptitud de defender sus derechos, ya sea ante una autoridad administrativa o una judicial, complaciendo justamente el cumplimiento del mismo derecho1. 2. El derecho a la seguridad jurídica otorga primacía al derecho a la legalidad, ya que, de conformidad con éste, todo acto de autoridad debe estar fundamentado en una ley, la cual debe estar armonizada con los derechos humanos reconocidos por nuestro país. De ahí que éstas sólo puedan hacer aquello para lo que estén facultados expresamente en la normatividad legal, a fin de brindar seguridad y certeza jurídica a las personas. Ya que así, se busca incidir sobre el poder público e impedir la arbitrariedad o discrecionalidad de las autoridades y personas que ejercen servicios públicos2. 3. La violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, se traduce entonces en una afectación de derechos, molestia a las personas, sus familias, domicilio, papeles o posesiones salvo que lo permitan las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que una autoridad competente, funde y motive su actuación3. 4. En el ámbito internacional, dicha ordenanza se encuentra tutelada por la Declaración Universal de Derechos Humanos4, la cual establece que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. En lo que hace al sistema Americano, el mismo mandato está señalado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre5 y en la Convención Americana de Derechos Humanos6, al señalarse que ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida, familia, derechos, posesiones, etc.

1. Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito. Amparo directo 734/92. Tiendas de Convenienc ia, S. A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Semanario Judicial de la Federación, Octava época, tomo XI, enero de 1993, primera parte, p. 263. Encontrado en http://info4.juridicas.unam.mx/const/tes/8/19/9393.htm 2. CARBONELL Miguel, Los derechos fundamentales en México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Universidad

Autónoma de México, 2004, págs. 585-589. 3. Manual para la calificación de hechos violatorios de derechos humanos. CNDH. 3. De las violaciones al derecho a la legalidad y a

la seguridad jurídica. Pág. 130. 4 Artículo 10. 5. Cfr. con el contenido de los artículos V y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 6 Cfr. con el contenido del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Page 4: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

4

5. En nuestro sistema jurídico nacional, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se encuentran consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al proteger la libertad y seguridad de las personas, a partir de la exigencia de que, todos los actos de autoridad que causen sobre éstas molestias en ellas, papeles o posesiones, deben estar debidamente fundados y motivados. Es decir, las autoridades sólo podrán hacer aquello para lo que están expresamente facultadas y obligadas en una ley y, todo acto o procedimiento por el cual se interfiera en la esfera jurídica de un gobernado, debe estar previsto en una norma legal. 6. El derecho a la legalidad y seguridad jurídica implica, entonces, cualquier acto de autoridad que deberá realizarse con apego a la ley y que conlleva la defensa de los derechos humanos de los individuos; así del análisis de los hechos denunciados por el Q1, se advierte que este

denunció haber sido objeto de una detención arbitraria, por los elementos de Seguridad Pública del Municipio de Jerez, Zacatecas. 7. Por lo que resulta preciso analizar que, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica, se encuentra intrínsecamente ligado al derecho a la libertad personal, en su modalidad de derecho a no ser objeto de detenciones arbitrarias, ya que dicha prerrogativa, la podemos definir como aquella que posee todo individuo de disponer de sí mismo y de obrar según su propia voluntad, limitado únicamente por los derechos de terceros y los diversos dispositivos jurídicos que permiten tener una convivencia ordenada7. “La libertad personal es la libertad física en el que se encuentran las personas, misma que debe ser protegida contra toda interferencia ilegal o arbitraria del estado”8 . 8. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los numerales 9.1, 9.2 y 9.3, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad y a la seguridad personales, quedando prohibidas cualquier forma de detención o prisión arbitrarias. En consonancia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3, conviene: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas y 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.

9. Cuando el derecho a la libertad personal se restringe o se niega, se afirma que se trata de una privación de aquél. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mandata que la privación de la libertad es considerada como cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada9. 10. Para que la autoridad pueda restringir o limitar el ejercicio de este derecho, debe cumplirse con los requisitos formales y materiales del mismo, con el fin de evitar el abuso del poder estatal. De ahí que, [r]especto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).10

7. CNDH. Recomendación 13/2017 del 30 de marzo de 2017, Párr. 95. 8. Amparo Directo en Revisión 3506/2014, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, párrafos 129 y

130. 24/62 9. Recomendación No. 30/2016 Sobre el Caso de la Detención Arbitraria, Desaparición Forzada y Ejecución Arbitraria en agravio de V1, en Anáhuac, Nuevo León, emitida por la CNDH, Ciudad de México, a 21 de marzo de 2016. Pág 29. 10 CrIDH, “Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana”, Sentencia de 27 de febrero de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 176.

Page 5: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

5

11. El incumplimiento de estos requisitos pueden llevar a la materialización de una detención que puede calificarse como ilegal y/o arbitraria. Es claro que la inobservancia de los aspectos formal y material de la detención implican que la misma sea ilegal. Asimismo, las autoridades que ejecuten la detención deben respetar y garantizar los derechos de la persona detenida, previamente reconocidos en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11. 12. Sobre la arbitrariedad de las detenciones la Corte Interamericana ha señalado también que, tal y como lo establece el artículo 7.3 de la Convención Americana, “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que aún calificados de legales puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”12. En ese sentido, las agresiones físicas injustificadas y desproporcionadas, así como las agresiones o intimidaciones psicológicas que lleven a cabo las autoridades en el momento de la detención, califican a ésta como arbitraria. 13. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chaparro Álvarez estableció que, los derechos a la libertad y seguridad personal, se encuentran regulados en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El derecho a la libertad personal “protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico. El artículo 7 de

la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención”13. 14. Por su parte, el derecho a la libertad personal se encuentra reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 14, párrafo segundo, el cual dispone que: “Nadie podrá ser privado de la libertad (…) sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”14. En el mismo sentido el artículo 16, párrafo primero, constitucional establece que: “Nadie puede ser molestado en su persona (…) sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento15”.

15. Entonces, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta la detención de cualquier persona, empero, únicamente cuando se justifiquen los siguientes tres formalismos: mediante orden de aprehensión girada por el Juez competente, por orden de detención en caso urgente girada por el Ministerio Público, o bien, en caso de delito flagrante; sobre este último formalismo, el artículo 29 de la Ley de Justicia Comunitaria vigente para el Estado de Zacatecas, establece que, el presunto infractor es sorprendido en flagrancia, cuando se presencie la comisión de la infracción o cuando inmediatamente después de ejecutada ésta, sea detenido derivado de una persecución material, acto ante el cual, los elementos policiacos

11. Ídem 12 Artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre 2007 14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 14. 15 Ídem, Artículo 16.

Page 6: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

6

que presencien la comisión de la infracción comunitaria, procederán a la detención del infractor o infractores, presentándolos inmediatamente ante el Juez Calificador correspondiente16.

16. En el caso que se analiza en esta resolución, tenemos que Q1, detalló que, el día 16 de julio de 2017, aproximadamente a las 20:00 horas, tras haber consumido algunas bebidas embriagantes, se encontraba en el Jardín Principal de Jerez, Zacatecas, cuando halagó a una mujer que por ahí pasaba, motivo por el cual, se acercaron a él dos oficiales de seguridad pública, quienes le manifestaron que lo iban a detener por andar molestando gente, que junto con los oficiales llegaron tres señoritas, quienes mencionaron que él les había faltado al respeto, a lo que les explicó que el “piropo” iba dirigido a otra mujer y no a ellas, explicación que aceptaron las jóvenes; sin embargo, una de las oficiales que se acercó a dialogar con él, le comentó que desde la tarde la andaba “regando” ya que existía un reporte anterior de que había ido a molestar a T3, razón por la que, Q1, fue remitido a los separos preventivos de la Dirección

de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas. 17. Al respecto, los oficiales preventivos, los CC. MARÍA DOLORES CORTEZ ORTIZ y MARTÍN GARCÍA ESCOBEDO, de forma coincidente expusieron que, el 16 de julio de 2017, mientras realizaban un recorrido de rutina en las inmediaciones del jardín principal de Jerez, Zacatecas, se acercaron a ellos tres señoritas de entre 15 y 16 años, de las cuales no se tiene datos específicos, quienes les reportaron que en el lugar había un hombre que al parecer estaba algo alcoholizado y que las estaba molestando, por lo que acompañaron a las jovencitas a donde se localizaba la persona que señalaban, sitio donde encontraron a Q1, a quien le

informaron la molestia vertida por ellas, sin embargo, su relato es inconsistente, en cuanto a que la C. MARÍA DOLORES CORTEZ ORTIZ refirió que, al escuchar la versión de las jovencitas, el Q1, negó las imputaciones realizadas por éstas, y hasta las calificó de

“mentirosas”(sic), por lo que la oficial lo invitó a que se retirara del lugar, pero como éste hizo caso omiso a tal invitación, se vio en la necesidad de solicitar el apoyo para detenerlo y posteriormente, trasladarlo a los separos preventivos de esta municipalidad. 18. Por su parte, el oficial de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas, el C. MARTÍN GARCÍA ESCOBEDO refirió que, una vez que dialogaron con Q1, éste expresó que el solo estaba “chuleando” (sic) a las muchachas, por lo que le pidió que mejor se retirara del lugar,

pero éste se negó, optando por retirarse del lugar, pero al transcurrir algunos minutos, sin precisar cuántos, de nueva cuenta fueron abordados por las mismas jovencitas, quienes les dijeron que el mismo hombre seguía molestándolas, por lo que acudieron al sitio donde se encontraba Q1y le informaron que lo iban a detener por molestar a las jovencitas, por lo que en

consecuencia, solicitaron apoyo para su traslado a la Dirección de Seguridad Pública Municipal; precisando ambos oficiales de Seguridad Pública Municipal que, Q1, en todo momento se

mostró tranquilo y cooperador durante su detención. 19. Por otro lado, el LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas, informó a esta Comisión que el motivo de la detención de Q1 se debió a que, aproximadamente a las 22:00 horas del día 17 de

julio de 2017, se recibió un reporte telefónico al 911, señalando que un masculino se encontraba en el jardín principal de Jerez, Zacatecas, molestando a todas las mujeres que por ahí transitaban y, que al arribar los elementos policiacos al lugar, constataron la veracidad del reporte, ya que se encontró a Q1ingiriendo bebidas alcohólicas, quien reaccionó de forma

extremadamente violenta contra los oficiales preventivos, por lo que fue necesario asegurarlo y trasladarlo a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, mencionando que además, existió un reporte anterior en su contra, donde T3 manifestó que Q1 lo estaba molestando en su lugar de trabajo; versión que concuerda con lo señalado por T3, mediante la comparecencia que rindiera al personal de este Organismo Protector, en fecha 23 de agosto de 2017, cuando señaló: “no

16 Artículo 30, Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas.

Page 7: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

7

recuerdo la fecha exacta, pero era un domingo del mes de julio, día en que llegó [Q1] a un taller […] el cual es de mi propiedad, él llego alrededor de las 17:00 – 18:00 horas, y como siempre, va solo a molestarme [..] el caso es que por más que le insistía que se fuera él no hacía caso […] y como conozco al LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL que trabaja en la Dirección de Seguridad Pública, le marqué directamente a su teléfono celular, pidiéndole que me mandara una patrulla para que retiraran a [Q1] de mi taller […], [Q1] se salió corriendo de mi taller, por lo que le regresé la llamada al LIC. MANUEL FERNANDEZ SANDOVAL, diciéndole que ya no era necesario, que ya se había ido”.

20. En relación al presunto reporte recibido en el sistema de emergencias 911, personal de este Organismo, se constituyó en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas, a las 9:35 horas del día 09 de julio de 2018, para realizar inspección del reporte recibido en el sistema de emergencias 911, relativo a la detención de Q1, sin embargo,

no se encontró registro alguno en ese sentido, tal y como quedo asentado en la respectiva constancia. Lo que corrobora la declaración de T3, quien afirmó que llamó directamente al

Director de Seguridad Pública del Municipio a su celular personal. Teniéndose entonces por acreditado, que no existió un reporte formal en contra de Q1, que hubiera justificado su detención por parte de los elementos de seguridad pública del municipio. 21. En adición, el CMTE. CONRADO ESTEBAN GUERRERO NÁJERA, Director de Seguridad

Pública de Jerez, Zacatecas, remitió a esta Institución, reporte de fecha 16 de julio de 2017, en el que se informó que los oficiales de Seguridad Pública Municipal, los CC. MARÍA DOLORES CORTEZ ORTIZ y MARTÍN GARCÍA ESCOBEDO, comisionados al área de Obras Públicas,

vía radio, solicitaron el apoyo para trasladar a uno masculinos que se encontraban en estado de ebriedad y escandalizando en la vía pública; versión que resultó contradictoria a la información vertida, tanto por los oficiales de Seguridad Pública Municipal, los CC. DOLORES CORTEZ ORTIZ y MARTÍN GARCÍA ESCOBEDO, así como por el CMTE. CONRADO ESTEBAN GUERRERO NÁJERA y el LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, respectivamente,

Director y Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas, en virtud a dichos servidores públicos municipales, señalaron que el motivo de la detención de Q1, se debió a que molestó a tres jovencitas que caminaban por el jardín principal, así mismo, los oficiales de Seguridad Pública Municipal, los CC. DOLORES CORTEZ ORTIZ y MARTÍN GARCÍA ESCOBEDO, relataron que cuando ellos se acercaron con el Q1, éste ya no

estaba ingiriendo bebidas embriagantes, ni se apreciaban evidencia de ello, sin embargo, si se percibía por el aliento, que había ingerido bebidas embriagantes. 22. En ese contexto, el CMTE. CONRADO ESTEBAN GUERRERO NÁJERA, Director de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas, en el informe de autoridad rendido, realizó una narrativa similar a la del LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, Juez Calificador adscrito a dicha corporación policial; en el sentido de que, al momento de la detención de Q1, éste se encontraba extremadamente agresivo, pero contrario a ello, los CC. MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ MONTALVO, CRISTIAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO y JULIO CESAR FRANCO CASTAÑEDA, oficiales de Seguridad Pública del Municipio de Jerez,

Zacatecas, señalaron que al llegar al lugar del reporte, ya se encontraba detenido por sus compañeros policiacos, los CC. MARÍA DOLORES CORTEZ ORTIZ y MARTÍN GARCÍA ESCOBEDO, y la persona se mostraba tranquila y cooperadora, incluso, señalaron que solo se

subió a la unidad para trasladarlo a los separos preventivos. 23. Es importante resaltar que, si bien es cierto, Q1 aceptó el hecho de localizarse en el jardín

principal de Jerez, Zacatecas, y haber halagado a una transeúnte, considerando al respecto, las señoritas que realizaron el reporte que, los comentarios iban dirigidos ellas, pero que posteriormente, reconocieron haber incurrido en ese error; este Organismo advirtió varias inconsistencias en lo manifestado por cada uno de los servidores públicos, puesto que primeramente, los oficiales MARÍA DOLORES CORTEZ ORTIZ y MARTÍN GARCÍA

Page 8: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

8

ESCOBEDO, omitieron realizar un señalamiento específico, que justificara la detención de Q1,

en virtud a que la primera de los mencionados, señaló que la detención se ejecutó al momento en que Q1 se negó a retirarse del lugar en el que se encontraba, sin embargo, el oficial MARTIN GARCÍA ESCOBEDO expuso que, la detención de Q1 obedeció a que, éste último volvió a incurrir en los actos de molestia ocasionados a las señoritas, aun y cuando ya le habían solicitado que se retirara de ese lugar, razón por la cual, procedieron a su detención, atendiendo a la reincidencia de sus actos. 24. En adición, tenemos que, tanto el CMTE. CONRADO ESTEBAN GUERREROO NÁJERA, como el LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, respectivamente, Director y Juez Calificador de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas, informaron a este Organismo que, la detención de Q1 obedeció a los dos reportes en su contra que fueron

recibidos en el sistema de emergencias 911 de esa corporación policiaca, el primero de ellos, realizado por T3 […] y, el segundo, por una señoritas de las cuales se desconocen sus datos y que transitaban por el jardín principal de Jerez, Zacatecas, pero que debe hacerse hincapié, en ningún momento aportaron documentales que respaldaran dicha información, según se desprende de la inspección realizada por personal de esta Comisión, que al apersonarse en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas, pudo constatar que, no existía ningún registro en los reportes del Sistema de Emergencia 911 de fechas 16 y 17 julio de 2017, que guardaran relación con la detención de Q1.

25. Circunstancias anteriores que, permiten a esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, concluir que Q1, fue objeto de una violación a su derecho a la legalidad y

seguridad jurídica, en su modalidad de haberse vulnerado su derecho a no ser objeto de detenciones arbitrarias por parte de los elementos de Seguridad Pública del Municipio de Jerez, Zacatecas, debido a que se observó incongruencias en los testimonios de los elementos captores, inconsistencias en la información proporcionada y omisión en los registros de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas; lo que nos permite acreditar que, los supuestos reportes, realizados en contra de Q1, no existieron. En adición, ninguno de

los oficiales que participaron en la detención, presenciaron las infracciones comunitarias en la que presuntamente éste incurrió; ya que, ninguno de sus testimonios, dan cuenta de ello. B) Derecho de las personas privadas de su libertad, en su modalidad de derecho a la integridad personal, por actos considerados como tratos crueles, inhumanos o degradantes.

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de su Libertad17, ha reconocido el derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de su libertad, de ser tratadas humanamente, además de que se respete y garantice su dignidad, su vida, su integridad física, psicológica y moral, considerando que las penas privativas de la libertad, tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de la sociedad. 2. Por su parte, el Alto Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su documento denominado Protección de los Derechos Humanos de las Personas Privadas de su Libertad18, recalcó que, las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, deben ser tratadas con el respeto que merece la dignidad propia de todo ser humano y que esas personas son titulares, en igualdad de condiciones, de los mismos derechos reconocidos a los demás miembros de la sociedad. 3. En el caso concreto, el derecho de las personas privadas de su libertad que le asiste al Q1,

17. Adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del

3 al 14 de marzo de 2008. 18 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá. Septiembre del 2004.

Page 9: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

9

guarda estrecha relación con su derecho a la integridad y seguridad personales, facultad que implica en todo individuo, que nadie puede ser lesionado o agredido física, psicológica o mentalmente. El cumplimiento de ese precepto legal, se garantiza mediante el respeto, por parte de las autoridades, de las condiciones físicas, psicológicas, sexuales y morales, que permiten el libre desarrollo de las personas. Es decir, que toda persona tiene derecho a no sufrir agresiones que le causen dolor o sufrimiento graves, ni dañen su estructura física o psicológica o bien, que alteren su organismo, ya sea de manera temporal o permanente. 4. Dicho precepto se encuentra regulado tanto en el sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, como en el sistema Interamericano. En el primero, se salvaguarda a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos19, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos20 y de manera específica, a través de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los cuales establecen que todas las personas tienen derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y en consecuencia, a no ser sometidas a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 5. En el Sistema Interamericano, tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre21, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos22, reconocen el derecho a la seguridad personal de todo ser humano, el cual se manifiesta mediante el respeto a su integridad física, psíquica y moral.

6. De conformidad con la reforma del 10 de junio de 2011, el derecho a la integridad y seguridad personal, forma parte del catálogo de derechos humanos garantizados por el Estado Mexicano; por lo tanto, su promoción, respeto, protección y garantía, constituyen una obligación de todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias23. 7. En el ámbito local, el artículo 1°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, establece la prohibición de todo tipo de acto que atente contra la dignidad humana, y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. A su vez, el artículo 16, párrafo primero, 19, párrafo séptimo, y 22, párrafo primero del mismo precepto legal, establece que todas las personas son titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, y el derecho de toda persona a ser tratada humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, lo cual incluye el deber de los servidores públicos de salvaguardar su integridad personal. 8. En el caso investigado, Q1denunció que, una vez que fue detenido por elementos de

Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas, y trasladado a los separos preventivos, lo ingresaron a una celda, donde inmediatamente fue esposado a los barrotes de la misma, hecho que fue posible constatar por personal de esta Comisión, al revisar la video grabación de las cámaras de seguridad existentes en la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas, en la cual, se pudo observar que Q1, ingresó a esa corporación en calidad de

detenido, el 16 de julio de 2017, a las 22:03 horas, momento desde el cual, ya traía puestas las esposas de seguridad, y tras entrevistarse con el personal de barandilla, fue ingresado a la celda No. 5, a las 22:05 horas, siendo inmediatamente esposado, de espalda hacia a los barrotes de dicha celda; estado en el que permaneció por un lapso de 2 horas con 4 minutos.

19. Artículo 3°. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 20. Artículo 5°. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. 21. Artículo 1°. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 22. Artículo 5. Derecho a la integridad personal:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su

libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 23. Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Page 10: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

10

9. Al respecto, el LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, Juez Calificador adscrito a la

Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas, trató de justificar dicho acto, al manifestar que, desde que Q1ingresó a la celda, comenzó a golpearse y, que incluso, él le sugirió que se calmara, o que de lo contrario se verían en la necesidad de esposarlo por su propia seguridad; ya que dicho funcionario, manifestó la existencia de un antecedente, donde Q1, atentó contra su vida en otra ocasión que estuvo detenido. Versión que fue corroborada parcialmente por el Oficial de Barandilla, el C. SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR, quien únicamente precisó que le fueron puestas las esposas por seguridad a Q1, por el antecedente

aludido, sin embargo, nunca señaló que éste comenzara a lastimarse desde el momento que ingresó a su celda. Pero que, del análisis del registro videográfico de la celda No. 5, se denota claramente que, Q1, fue esposado a los barrotes de la celda, en cuanto ingresó a ésta y, en

ningún momento se observa, que éste haya intentado lastimarse. 10. Asimismo, el LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL reconoció en su informe, haber dado la indicación a los oficiales preventivos, de que, Q1se mantuviera esposado a los barrotes

de la celda, por un lapso de 2 horas y que, trascurrido ese tiempo, obtuviera su libertad, esto, mientras disminuía su agresividad y el estado de ebriedad que presentaba; aseveración que confirmó el Oficial de Barandilla, el C. SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR.

11. Con relación a lo anterior, Q1 expuso ante este Organismo que, una vez que fue introducido en la celda en la que él se encontraba, ingresaron elementos de Seguridad Pública para quitarle las esposas, las cuales lo tenían atado a los barrotes, sin embargo, le dijeron que permanecería esposado, pero en cuanto le fue liberada una de las manos, éste le propinó un golpe al Oficial de Barandilla, el C. SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR, advirtiendo que no permitiría que lo siguieran torturando de esa manera; en contrario sensu, el LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, informó que al transcurso de las 2 horas, dio la indicación al Oficial de policía, el C. SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR que, dejara en libertad a Q1, quien en cuanto se sintió liberado de las

esposas, arremetió contra éste, propinándole un golpe. 12. En adición, obra en el expediente la declaración emitida por T4, persona que fue detenida de forma posterior, por hechos diversos a los de Q1, el cual fue recluido frente a la celda de

éste, quien manifestó que, al momento de su ingreso a separos preventivos, éste ya se encontraba esposado a los barrotes de la celda, y se percató que un oficial, entraba y le pisaba las manos, ya que éstas quedaban fuera de los barrotes, acto específico que concuerda con lo manifestado por Q1en su comparecencia, al señalar que gritaba que ya le quitaran las esposas de seguridad porque ya tenía sus brazos dormidos. Asimismo, T4, se percató que un oficial

preventivo ingresó a la celda y le liberó una de las manos al detenido, pero que, a su punto de vista, pretendía volvérsela a sujetar, pero ahora sin los barrotes de por medio, por lo que el Q1,

comenzó a discutir con el oficial preventivo, propinándole un golpe en el rostro; lo cual generó que el elemento, solicitara apoyo mediante un silbido, llegando inmediatamente al lugar cinco elementos más. 13. Como complemento de dicha afirmación, el registro videográfico permitió observar que, en efecto, Q1 agredió físicamente al oficial de barandilla, el C. SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR, y que al salir de la celda, y en cuestión de segundos, ingresaron varios oficiales, quienes primeramente gasearon en el rostro, a Q1 y, posteriormente, le propinaron golpes en su cuerpo, advirtiéndose de manera específica que, el oficial SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR, le propinó alrededor de siete patadas al costado izquierdo, logrando someterlo y

asegurándolo de nueva cuenta con la ayuda de otro oficial, incluso, una vez que ya estaba asegurado con las esposas, el mismo oficial, se dio la media vuelta y le volvió a propinar una patada.

Page 11: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

11

14. Agresión física que causó lesiones a Q1, mismas que fueron certificadas por la DRA. BRENDA LIZETH VARELA RODRÍGUEZ, Médico Legista adscrita al Departamento de

Medicina Legal del Instituto Zacatecas de Ciencias Forenses de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, como de aquellas que tardan menos de quince días en sanar y que describió como “un aumento de volumen post traumático que mide dos por tres (2x3) centímetros, situado en cara anterior e interna de muñeca derecha; una escoriación lineal que mide quince (15) milímetros, situada en cara anterior de muñeca izquierda; una equimosis violácea que mide cinco por cuatro (5x4) centímetros, situada en cuadrante superior e interno de glúteo derecho.” El cual, concatenado con el informe rendido por el DR. BENJAMÍN ARTEAGA RAMÍREZ, Director del Hospital General Jerez, Zacatecas, se precisó que, el Q1, fue sometido a constantes revisiones médicas en ese nosocomio, tras sufrir golpes

con puño y pies en el tórax. 15. Por su parte, el oficial de policía, el C. SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR explicó, a personal de esta Comisión que, una vez que liberó de una mano a Q1, éste le dio un puñetazo en el rostro, aflojándole un diente, por lo que solicitó la ayuda de sus compañeros, los CC. JULIO CESAR FRANCO CASTAÑEDA, CRISTIAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, NÉSTOR GONZÁLEZ DE SANTIAGO y MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ MONTALVO, con el

objetivo de neutralizar al detenido que se encontraba muy agresivo, utilizando únicamente la fuerza necesaria para su aseguramiento. 16. En ese contexto, atendiendo a las lesiones presentadas por Q1, las cuales fueron

debidamente certificadas por la DRA. BRENDA LIZETH VARELA RODRÍGUEZ, Médico Legista

adscrita al Departamento de Medicina Legal del Instituto Zacatecas de Ciencias Forenses de la

entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, robustecidas con el

registro de la videograbación, esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas,

advierte que los CC. JULIO CESAR FRANCO CASTAÑEDA, CRISTIAN ALEJANDRO

FERNÁNDEZ FRANCO, NÉSTOR GONZÁLEZ DE SANTIAGO y MANUEL DE JESÚS

SÁNCHEZ MONTALVO, se excedieron en el uso de la fuerza, al momento en que le retiran las

esposas a Q1 y éste, le propina un golpe en el rostro al oficial de barandilla, el C. SERGIO

ANTONIO CASAS SALAZAR, el cual, también arremete contra el detenido.

17. Lo que nos hace concluir que, los elementos de Seguridad Pública Municipal de Jerez,

Zacatecas, incurrieron en un uso excesivo de la fuerza pública, pues aun y cuando los

funcionarios encargados de hacer cumplir la ley están autorizados para usarla, existe una

delimitación para el ejercicio de esta facultad, ya que, los agentes deben emplear la fuerza sólo

en la medida de lo necesario para alcanzar su objetivo. Y cuando esto no sea posible, recurrirán

sólo a la fuerza mínima necesaria para ese fin, procurando causar el menor daño posible, esto

es, cuando es necesario emplear la fuerza para alcanzar un objetivo legítimo, las

consecuencias de esa fuerza no deben ser superiores al valor del objetivo que se desea lograr

porque, en tal caso, el empleo de la fuerza sería desproporcionado. En otras palabras, los

funcionarios no pueden perseguir sus objetivos sin tener en cuenta todos los otros criterios;

incluso deben considerar la posibilidad de retirarse y dejar de perseguir el objetivo legítimo si las

consecuencias negativas del uso de la fuerza fuesen demasiado graves, teniendo en cuenta la

razón que motiva el uso de tal grado de fuerza24.

18. En adición, se tiene que una que vez que Q1 fue gaseado, golpeado y neutralizado de nueva cuenta, tras haber agredido físicamente el oficial de barandilla SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR, fue esposado nuevamente, y permaneció así, por un lapso de 11 horas y

24. Reglas y Normas Internacionales aplicables a la Función Policial. Comité Internacional de la Cruz Roja. Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego. Pág. 36-37.

Page 12: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

12

33 minutos, violentando con ello las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos25, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, las cuales establecen que los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grilletes y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. 19. Ahora bien, es menester señalar que, en relación al uso de agentes químicos, como lo es el gas pimienta, dirigido en este caso a Q1, el Centro de Investigación y Docencia Económicas, en su publicación Número 2326, señaló que tales agentes, deben ser utilizados con el debido cuidado por lo oficiales encargados de hacer cumplir la ley, y exclusivamente cuando exista resistencia agresiva a una detención; sin embargo, en el caso específico, este Organismo advierte que, los oficiales de Seguridad Pública Municipal no hicieron un uso moderado del gas pimienta. Ya que, del registro videográfico, se advierte que el detenido fue gaseado por lo menos en cuatro ocasiones, y por más de un oficial de seguridad pública municipal. Agregando el documento antes referido, que en caso de que sea necesario el uso de cualquier agente químico, la persona deberá recibir auxilio médico posterior a ello, acto que en el caso que nos ocupa, no sucedió, ya que en primer momento tenemos que en su comparecencia de queja Q1

relató: “yo trataba de quitarme el gas de los ojos con mis mocos y mi saliva… les estuve diciendo que necesitaba un doctor pero nadie me hizo caso”, acto, el del gaseo, que sucedió alrededor de las 00:09 horas, del 16 de julio, y fue hasta las 01:05 horas del 17 de julio que ingresó al lugar personal de Protección Civil de Jerez, Zacatecas, quienes únicamente le limpiaron la cara al detenido. 20. También obra glosada dentro de la presente investigación, la declaración de los CC. MAURINO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y ALEJANDRO TRUJILLO AMBRIZ, oficiales adscritos a la Coordinación de Protección Civil de Jerez, Zacatecas; el primero relató a personal de esta Comisión que, una vez que ingresó a la celda donde se encontraba recluido Q1, lo vio esposado y tirado en el piso, por lo que solicitó al oficial de barandilla SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR, le retirara las esposas metálicas para poder revisarlo, pero éste se negó,

diciéndole que no porque estaba muy agresivo, continuando con su narrativa manifestó que: “se percibía un fuerte olor a gas pimienta, a simple vista Q1 se veía con los ojos llorosos… además

de que tenía dificultades para respirar, por como estaba, no fue posible tomarle signos vitales, las esposas no lo permitían”. 21. Por su parte, el oficial ALEJANDRO TRUJILLO AMBRIZ, expresó que, “al ingresar a la celda, el paciente se encontraba con toda su cara irritada y se percibía un fuerte olor a gas pimienta, le limpiamos con gasas… no fue posible tomar signos vitales ya que al pedirle al oficial de barandilla retirara las esposas, refirió que el paciente se ponía agresivo.” 22. Esta Comisión, del análisis del registro videográfico existente en la Dirección de Seguridad Pública de Jerez, Zacatecas, pudo constatar que Q1, fue víctima de múltiples vejaciones por

parte de los elementos preventivos de esa corporación, pues aunado a que éste permaneció esposado en los separos preventivos por un lapso total de 13 horas con 37 minutos, fue gaseado y golpeado como ya se detalló en los puntos anteriores de este apartado, además de que en las 17 horas con 45 minutos que estuvo detenido, no se le proporcionó ningún alimento,

25. Regla No. 33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos:

a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa;

b) Por razones médicas y a indicación del médico;

c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior.

26. Detención y Uso de la Fuerza. Centro de Investigación y Docencia Económicas. Gustavo Fondevila y Matthew C. Ingram. México, D.F. Junio 2007. Pág. 22

Page 13: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

13

agua27 o cobija, solamente una colchoneta que le fue entregada 13 horas y 10 minutos después de haber ingresado a la celda, además de que por lo menos en dos ocasiones, Q1 se vio en la

penosa necesidad de hacer de sus necesidades fisiológicas en sus ropas, actos, estos últimos, que violentan claramente lo estipulado en la Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas28, pues esta mandata que todo infractor que sea merecedor de un arresto, tendrá derecho a cumplirlo en condiciones necesarias de subsistencia, debiéndole proporcionar agua, alimentos y servicios sanitarios. 23. Respecto a este último aspecto, este Organismo concluye que, el hecho de habérsele negado a Q1, el uso de las instalaciones sanitarias de la celda en la que se encontraba, se constituye como un trato cruel, inhumano y degradante; ya que se trata de un acto intencional, cuyo único propósito fue humillarlo y degradarlo, para demostrarle quien tenía el control sobre él en ese momento, y quebrantar así su resistencia física y moral. Pues, tales actos, no eran necesarios, al encontrarse ya el quejoso bajo el control de los elementos de seguridad pública, al estar privado de su libertad en una celda. Incumpliendo así, los elementos de seguridad pública, con su deber de velar por la integridad y seguridad personal de las personas que se encuentran bajo su resguardo, al haber realizado prácticas que se encuentran proscrita de forma absoluta en nuestro sistema normativo y constitucional. 24. En resumen, esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, tiene claramente acreditado que Q1 fue víctima de actos que atentaron contra su derecho a la integridad y seguridad personal, como persona privada de su libertad, por parte de elementos de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas, ya que no ciñeron su actuación a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos29, así como a los principios adoptados por la Asamblea General de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos 30 de que ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. C). Derecho de acceso a la Justicia, en conexidad con el derecho al debido proceso. 1. Los derechos de seguridad jurídica, son lo que mayor relación guardan con el Estado de Derecho en sentido formal, entendido este, como el conjunto de “reglas del juego” –de carácter fundamentalmente procedimental- que los Órganos del Estado deben respetar en su organización y funcionamiento internos y en su relación con los ciudadanos31. 2. Retomando que, el derecho a la seguridad jurídica concede superioridad al derecho a la legalidad, lo que trae como resultado que todo acto de autoridad deberá estar fundamentado en una ley, la que a su vez, debe estar ajustada con los derechos humanos en nuestro país; por ende, las autoridades solo pueden hacer aquello para lo que están legalmente facultadas, a efecto de brindar seguridad y certeza jurídica a las personas, pues con ello se busca incidir sobre el poder público e impedir arbitrariedades de las autoridades y personas que ejercen funciones públicas. Así mismo, el principio de legalidad en sentido amplio, equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que “las autoridades so lo pueden hacer lo que la ley les permite (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1817-1988, segunda parte, salas y tesis comunes. Pág. 512.). De acuerdo con este principio, toda acción de

27 Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos. 20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas,

una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite. 28. Artículo 57. En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, éste tendrá derecho a cumplirlo en las

condiciones necesarias de subsistencia, facilitándole que se le proporcione agua, alimentos, cobertores y servicios sanitarios. 29. Artículo 21. Párrafo 10°. 30. Principio No. 6. Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o

Prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988 31. Carbonell, Miguel. Los Derechos Fundamentales en México. CNDH, UNAM, México, 2004. Pág. 585.

Page 14: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

14

cualquier órgano investido de poder estatal, debe estar justificado en una ley previa32. 3. En ese sentido, derivado de la prohibición de la autotutela como forma de resolución de conflictos entre particulares, de la evolución de la humanidad y el establecimiento de tribunales y leyes para resolver tales controversias, así como del nacimiento del Estado Democrático moderno, dentro del catálogo de los derechos de seguridad jurídica, los Estados han reconocido el derecho de acceso a la justicia, como un derecho humano. En este contexto, serán los órganos estatales los únicos que pueden impartir justicia mediante una seria de técnicas jurídicas previamente establecidas, por lo que , en consecuencia, se reconoce el derecho de toda persona a acudir ante un órgano jurisdiccional a que le sea administrada justicia33. 4. El derecho de accesos a la justicia supone entonces, la obligación del Estado de implementar los mecanismos institucionales necesarios y suficientes para que, cualquier persona que vea transgredidos sus derechos fundamentales, o cualquier otro tipo de derechos, pueda ocurrir ante tribunales dotados de facultades para proceder a la reparación de esta violación. El derecho de acudir ante los tribunales, está reconocido en varias tesis, pactos y tratados internacionales de derechos humanos. Tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 10 dispone que “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Del mismo modo, de manera más específica, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente en sus artículos 14.134 y 8.235, garantizan el derecho de acceso a la justicia. 5. En nuestro derecho interno, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica y específicamente el derecho de acceso a la justicia, en atención a la prohibición de ejercer violencia para reclamar nuestros derechos, encuentra su fundamento en los textos de los artículos 1436, 1637, y 1738 de la Ley Suprema. Así, los numerales 14 y 16 disponen los requisitos legales de fondo que cualquier autoridad debe cumplir a la hora de dictar actos de molestia o encaminados a la privación de derechos; mientras que el artículo 17, establece la posibilidad de que cualquier ciudadano que vea conculcados sus derechos, pueda acudir ante los Tribunales a efecto de que se le administre justicia, estableciendo además que ésta debe ser completa, pronta e imparcial. 6. Ahora bien, el derecho de acceso a la justica, en atención al caso que nos ocupa, se traduce particularmente, en un detrimento al derecho al debido proceso, que éste se refiere a “las condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse la autoridad para generar una afectación válida en la esfera del gobernado, de acuerdo con las cuales es necesario que medie un procedimiento en el cual sea oído y vencido, resolviéndose fundada y

32. Ídem. Pág. 696. 33. Ídem. Pág. 721-725. 34 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter

civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 35 Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 36 Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. 37 Párrafo primero: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento… 38 Párrafos primero y segundo: Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Page 15: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

15

motivadamente sobre todos los puntos litigiosos materia del debate39. 7. El debido proceso es fundamental para la protección de los derechos humanos, ya que constituye un límite a la actividad estatal, esto es, un conjunto de requisitos que deben observar las autoridades administrativas y jurisdiccionales con el fin de que las personas defiendan sus derechos ante cualquier acto de Estado40. Por ello a actuación de todo servidor público debe ser con base en los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen el debido proceso que permite respetar, proteger y garantizar el ejercicio de una defensa adecuada41. Busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “aquella actividad compleja, progresista y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado, será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto42”. 8. La Corte Internacional de Derechos Humanos señaló que, para que exista debido proceso se requiere: “…que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, considerando que el proceso es un medio

para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”.43. Ha

establecido que las exigencias del debido proceso se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizado para determinar la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso

judicial que este tipo de violaciones requiere”44 Es decir, que tales garantías deben observarse

debidamente por la policía y el ministerio público en toda la etapa de investigación para que pueda culminar con éxito debidamente el proceso judicial. Así mismo, que es preciso que los funcionarios del Ministerio Público, sujeten su actividad a la Constitución y “velar por la correcta aplicación del derecho y la búsqueda de la verdad de los hechos sucedidos, actuando con profesionalismo, buena fe, lealtad procesal.”45 9. En esa tesitura, tenemos que, otro de los reclamos externados por Q1, consistió en que,

mientras estuvo detenido, en los separos preventivos de la Dirección de Seguridad Pública de Jerez, Zacatecas, T1, quien es su pareja, se comunicó a esa corporación en varias ocasiones, tratando de localizarlo, sin embargo, en todas fue negado, refiriéndole el personal que atendía sus llamadas que no se encontraba nadie detenido bajo ese nombre, dicho que fue ratificado a personal de esta Comisión por la propia T1, y agregó que el personal que le atendió en el Sistema de Emergencias 911 le informó que, en el libro de registro de esa corporación policiaca, no había registrado nadie con ese nombre. 10. Versión que resulta contraria a lo manifestado por los CC. PEDRO LÓPEZ GONZÁLEZ y ROCIO JOKABETH RODRÍGUEZ GUZMÁN, oficiales adscritos a la Dirección de Seguridad

Pública de Jerez, Zacatecas, responsables del área telefónica del Sistema de Emergencias 911,

39 Tesis 2°/J 24/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T, XXXIII, febrero 2011. Pág. 1254. Reg.

IUS 162.708 40 Recomendación No. 13/2017. Sobre el caso de violaciones a derechos humanos a la Seguridad Jurídica, Legalidad, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia por la detención arbitraria de V, así como Acceso a la Justicia en su modalidad de

Procuración de Justicia y la Protección al derecho a la Inviolabilidad de comunicaciones privadas en agravio de V. Ciudad de México, a 30 de marzo de 2017. CNDH. Pág. 56. 41 Recomendación No. 60/2016. Sobre el caso de violación de los derechos humanos a la Seguridad Jurídica, a la Legalidad, al

Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, Trato Digno y a la Integridad en agravio de V1 e Inadecuada Procuración de Just icia en agravio de V1, V2, V3 y V4, en el Municipio de los Cabos, Baja California Sur. Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016. CNDH. Pág. 42. 42 El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Víctor Manuel Rodríguez Rescia, Pág. 1925 (Arazi Rolando), Derecho Procesal Civil y Comercial. 2ª Edición. Bs. As. Astrea. 1995. Pág. 111. 43 OC.- 16/99 (El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. 44 Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz vs. Perú, sentencia de 20 de junio de 2007, párrafo 133). 45 Caso Anzualdo Castro vs. Preú, sentencia de 22 de septiembre de 2009. Párr. 133.

Page 16: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

16

puesto que ambos negaron tajantemente que en los días en que estuvo detenido Q1, esto es,

el 16 y 17 de julio de 2017, hayan recibido alguna llamada preguntado si él se encontraba recluido en esa corporación policiaca, desconociendo si el mismo fue registrado en el libro de ingreso de detenidos. 11. A fin de recabar todas las evidencias necesarias para la correcta integración y resolución de la presente investigación, personal de este Organismo, solicitó copia del libro de registro de ingreso de detenidos que se lleva en la Dirección de Seguridad Pública de Jerez, Zacatecas, y el cual tiene su fundamento en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos46, la que obliga a que en todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: su identidad, los motivos de su detención, el día y la hora de su ingreso y de su salida; y en el ámbito local, dicha regulación está sustentada en la Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas47, que ésta estipula que los Juzgados Comunitarios deberán registrar en un libro los datos de los arrestados, análisis del cual se obtuvo que en el libro en comento, no existe registro alguno de la detención de Q1.

12. Al respecto, el LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Jerez, Zacatecas, informó a esta Comisión que, al momento en que Q1 fue presentado ante esa corporación policiaca, éste se negó a proporcionar sus

datos generales, motivo por el cual, no fue posible registrarlo en el libro de ingreso de detenciones. No obstante, a tal manifestación, en fecha 09 de julio de 2018, el CMTE. CONRADO ESTEBAN GUERRERO NÁJERA, Director de Seguridad Pública Municipal de

Jerez, Zacatecas, exhibió a esta Comisión, una copia certificada de un presunto reporte recibido en el sistema de emergencias 911 el 16 de julio de 2017 y una ficha de remisión de misma fecha, ambas a nombre de Q1, cuando él mismo en fecha anterior, específicamente el 06 de

septiembre de 2017, informó a esta Comisión, que “después de realizar una minuciosa búsqueda en los archivos que obran en esa dirección de seguridad pública… no se encontró registro en el libro de detenciones de Q1,… no se cuenta con reporte de novedades, ni ficha de remisión” (sic); por lo que se percibe que de nueva cuenta, el CMTE. CONRADO ESTEBAN GUERRERO NÁJERA, se conduce con falsedad, al exhibir de forma posterior, la documentación que supuestamente, demuestra la detención de Q1. 13. Justificación que no tiene sustento, ya que el LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL en su informe también señaló que conocía a Q1, motivo por el cual, él mismo se comunicó vía telefónica con T3, […] para informarle que su familiar estaba detenido y que pasara por él a la

Dirección de Seguridad Pública Municipal, sin embargo, éste se negó, refiriéndole que no tenía dinero para pagar la multa de Q1, solicitándole incluso que lo dejaran ahí, puesto que también lo había molestado a él horas antes de su detención, versión que fue constatada a este Organismo por T3, hecho con el cual se evidencia que aun y cuando señaló que Q1se negó a

proporcionar sus datos generales, sí se tenía la información necesaria para realizar el registro del detenido, para con ello dar cumplimiento a las leyes anteriormente citadas. 14. Aunado a lo anterior, a decir del propio Q1 le solicitó en varias ocasiones al oficial de barandilla SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR, que antes de proporcionar sus datos generales quería hablar con el Juez Calificador en turno, recibiendo una respuesta negativa y la

46. Del Registro 7. 1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la

hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detenc ión, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro. 47. En los juzgados se llevarán los siguientes libros, formatos y boletas:

I. Libro de infracciones, en el que se asentarán por número progresivo, los asuntos que se sometan al conocimiento del juez comunitario;

II. Libro de arrestados;

III. Libro de asuntos civiles, mercantiles y familiares, en trámite arbitral;

IV. Formas foliadas para citatorios y boletas de presentación; y

V. Formas foliadas para emitir resoluciones que califiquen infracciones comunitarias.

Page 17: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

17

indicación de que lo ingresaran a una celda, momento en el que el detenido le señaló que aún no aportaba sus datos, contestándole el mismo oficial, que ya no le iba a tomar ningún dato. 15. En ese contexto, se hace necesario analizar las actuaciones de los CC. SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR y MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, respectivamente elemento de

seguridad pública y Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Jerez, Zacatecas. En primer lugar, tenemos que, el C. SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR, quien estaba a cargo de la barandilla de los separos municipales, cuando Q1 fue ingresado a éstos,

incumplió con su obligación de registrar los datos de identidad personal de éste, en el libro correspondiente. La cual se encuentra prevista en el principio IX de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas. Ya que, el mantenimiento de registros de las personas recluidas en centros de privación de libertad, como es el caso de los separos preventivos, no sólo es una buena práctica penitenciaria, sino que constituye un medio eficaz de protección de los derechos fundamentales de las personas detenidas. Por lo que, el derecho internacional de los derechos humanos, la considera una medida esencial que debe ser ejecutada por los Estados con la debida seriedad y diligencia. Toda vez, que la falta de registros efectivos, impide hacer un seguimiento adecuado de las personas detenidas, al ofrecer una protección vital de los derechos de éstas e información confiable para los familiares, asesores y personas que acrediten un interés legítimo en la información. 16. Así, este Organismo advirtió que, pese a que los elementos de seguridad pública, conocían fehacientemente los datos de identificación de Q1, no lo registraron en el libro correspondiente,

excusándose en el hecho de que él no quiso proporcionar sus datos. Sin embargo, de las propias declaraciones de los elementos de seguridad, y del Juez Comunitario en turno, se advierte que éstos lo conocían, ya que fue su compañero de trabajo. Incluso, sin que éste proporcionara ningún dato, se comunicaron con T3. Luego entonces, el argumento de que no fue registrado, porque éste no proporcionó sus datos, carece de validez; ya que las autoridades responsables, conocían fehacientemente los datos de identificación de éste. 17. Es importante señalar que, la omisión de registrar a Q1, colocó a éste en una doble situación de vulnerabilidad. Por un lado, se le impidió a sus familiares conocer su paradero y, en consecuencia, brindarle el auxilio que requería, y por otra, se le dejó en completa vulnerabilidad respecto a las autoridades responsables, ya que, al no ser registrado, éstas atentaron contra su integridad y seguridad personal, cometieron en su contra tratos crueles, inhumanos y degradantes, y lo privaron de su libertad de manera arbitraria. Es tal la importancia que el derecho internacional le concede a la existencia y manejo adecuado de los registros de las personas privadas de su libertad que, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, contiene una disposición según la cual, los Estados tienen la obligación de prevenir y sancionar el incumplimiento del deber de registrar toda privación de la libertad, así como el registro de información cuya inexactitud conocían los agentes estatales u hubieran debido conocer. 18. En adición, es pertinente señalar que, al habérsele impedido a Q1, comunicarse con persona de su confianza, se incumplió con el artículo 16 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, que establece que, “[p]rontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia.”48 Derecho que le fue vulnerado a Q1, en virtud a que, si bien, el LIC. MANUEL FERNÁNDEZ

48 Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx, fecha de consulta 30 de agosto de 2018.

Page 18: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

18

SANDOVAL, Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Jerez, Zacatecas, se comunicó con un familiar, como lo fue con T3, éste no era la persona idónea designada por el quejoso, máxime, porque horas antes, Q1 había [tenido problemas con éste].

19. Ahora bien, por lo que respecta a la actuación del LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, Juez Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Jerez, Zacatecas, esta Comisión advierte que éste privó arbitrariamente de su libertad a Q1, ya que, al momento de que fue puesto a su disposición, no se acreditó que éste hubiera cometido una infracción en contra del Bando de Policía y Buen Gobierno. Tan es así, que dicho servidor público refiere que, ordenó que Q1 fuera encerrado por dos horas, en los separos preventivos, en tanto “se le bajara la borrachera”. Violentando con ello el principio de legalidad a favor del quejoso, consistente en que la autoridad sólo puede realizar aquellas conductas que están previstas en la ley. 20. Finalmente, este Organismo considera necesario señalar que, no obstante a que la queja presentada por Q1 fue encausada únicamente en contra de elementos de Seguridad Pública

Municipal de Jerez, Zacatecas, al realizar el estudio de lo actuado dentro del expediente que se resuelve, es indispensable analizar el desempeño del CMTE. CONRADO ESTEBAN GUERRERO NÁJERA, Director de Seguridad Pública del Municipio de Jerez, Zacatecas,

puesto que, tal y como se asentó en las actas elaboradas por personal de este Organismo, de fechas 23 de agosto, 07 y 08 de septiembre de 2017, y siendo evidenciado por mismos elementos preventivos adscritos a esa corporación policiaca, quienes no quisieron proporcionar su nombre por temor a represalias, el servidor público en comento, incurrió en actuaciones indebidas, al manipular el registro videográfico existente en esa corporación policiaca, con el objeto de borrar las evidencias que confirmaban la falta en la que a su vez incurrió personal a su cargo, de forma específica, fue eliminada del registro videográfico exhibido a esta Comisión, particularmente, el momento en que los oficiales de Seguridad Pública a su cargo, agredieron físicamente a Q1, argumentando que tenía fallas en el sistema, situación que resultó falsa, toda

vez que finalmente, personal de esta Comisión, tuvo acceso al video completo aun existente en el sistema de grabación, percatándose de que no existía ninguna falla en el mismo. 21. Actuación que denota claramente que el CMTE. CONRADO ESTEBAN GUERRERO NÁJERA, incurrió en un ejercicio indebido de la función pública, que la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos, define como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente entre el Estado y sus empleados, realizada directamente por un funcionario o servidor público, o indirectamente mediante su anuencia o autorización y que afecte los derechos de terceros49. 22. Acto que contraviene las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, pues ambas establecen la obligación de que todo servidor público, en el ejercicio de sus funciones, deberá actuar con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, prohibiendo en consecuencia, incurrir en cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia del servicio público, o que incumpla cualquier disposición legal. 23. En ese sentido, esta Organismo concluye que, en el presente caso, el CMTE. CONRADO ESTEBAN GUERRERO NÁJERA, Director de Seguridad Pública del Municipio de Jerez, Zacatecas, el LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, Juez Calificador adscrito a la misma corporación y los Oficiales Preventivos, los CC. SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR, JULIO CESAR FRANCO CASTAÑEDA, CRISTIAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO, NÉSTOR GONZÁLEZ DE SANTIAGO y MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ MONTALVO, con su actuar,

atentaron contra el derecho de acceso a la justicia, en su particularidad de derecho al debido

49. Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos. Comisión Nacional de Derechos Humanos. Actos y

Faltas contra el Debido Funcionamiento de la Administración Pública. Ejercicio Indebido de la Función Pública. México 1998. Pág. 159

Page 19: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

19

proceso, que legalmente le asiste a Q1.

24. Sin embargo, por lo que hace a la actuación del C. NÉSTOR GONZÁLEZ DE SANTIAGO,

este Organismo se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, en virtud a que mediante oficio 1053, recibido en esta Institución el 19 de septiembre de 2017, el COMANDANTE CONRADO ESTEBAN GUERRERO NÁJERA, Director de Seguridad Pública de Jerez, Zacatecas, informó que, en fecha 05 de septiembre de 2017, el C. NÉSTOR GONZÁLEZ DE SANTIAGO, causó baja como oficial de Seguridad Pública de esa corporación. Afirmación que acreditó con la copia fotostática del oficio 1035, dirigido a la L.C. NORMA CRISTINA MARTÍNEZ MIRELES, Jefa del Departamento de Recursos Humanos del H. Ayuntamiento de Jerez, Zacatecas, así como, con la diversa del documento de renuncia voluntaria, signado por el propio NÉSTOR GONZÁLEZ DE SANTIAGO, de fecha 04 de septiembre de 2017.

VII. CONCLUSIONES DEL CASO.

1. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas advierte que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de garantizar la integridad y seguridad personal, en especial de que toda persona privada de su libertad sea tratada con respeto. 2. En el caso específico, esta Comisión, tiene elementos suficientes que evidencian que los elementos de Seguridad Pública Municipal de Jerez, Zacatecas, los CC. MARÍA DOLORES CORTEZ ORTIZ y MARTÍN GARCÍA ESCOBEDO, atentaron contra el derecho a la legalidad y seguridad jurídica, en su modalidad de derecho o no ser objeto de detención arbitraria de Q1,

en virtud de haber sido objeto de una detención arbitraria. 3. Así mismo, se advirtió que el CMTE. CONRADO ESTEBAN GUERRERO NÁJERA, Director de Seguridad Pública de Jerez, Zacatecas, LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL, Juez Calificador adscrito a la misma corporación y los Oficiales Preventivos SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR, JULIO CESAR FRANCO CASTAÑEDA, CRISTIAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO y MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ MONTALVO, faltaron a su obligación de respetar y garantizar el ejercicio pleno de los derechos de Q1, transgrediendo sus derechos como persona privada de su libertad, en su modalidad de derecho a la integridad y seguridad personales, al haber sido objeto de agresiones físicas, mientras se encontraba recluido en los separos preventivos del municipio de Jerez, Zacatecas, así como de haber recibido tratos que son considerados como crueles, inhumanos y degradantes, por parte de los oficiales SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR, JULIO CESAR FRANCO CASTAÑEDA, CRISTIAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ FRANCO y MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ MONTALVO. 4. Igualmente, los elementos probatorios son suficientes para demostrar que, a Q1, le fue

vulnerada su prerrogativa de acceso a la justicia en conexidad con el derecho al debido proceso, por el CMTE. CONRADO ESTEBAN GUERRERO NÁJERA, Director de Seguridad Pública del Municipio de Jerez, Zacatecas, el C. SERGIO ANTONIO CASAS SALAZAR, elemento de seguridad Pública, así como por el LIC. MANUEL FERNÁNDEZ SANDOVAL,

Juez Calificador adscrito a la misma corporación, al no actuar estos con la debida diligencia en cuanto a su registro en el libro de detenciones y no haberle otorgado el derecho que le asiste para que se le fijara la multa correspondiente o las horas de arresto a que se hubiera hecho acreedor por la falta administrativa cometida, en términos de lo que disponen los artículos 32 párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Page 20: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

20

Zacatecas50, así como el acto atribuido directamente al CMTE. CONRADO ESTEBAN GUERRERO NÁJERA, Director de Seguridad Pública del Municipio de Jerez, Zacatecas, de

haber manipulado la información que se hizo llegar a este Organismo Estatal, a efecto de anular las evidencias que existían en esa corporación policiaca a su cargo, relativas al trato inhumano que los oficiales preventivos ejecutaron en contra de Q1.

VIII. REPARACIONES.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 51 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, al acreditarse una violación a los derechos humanos atribuible a varios servidores públicos del Municipio de Jerez, Zacatecas, la Recomendación formulada al respecto debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de las personas afectadas en sus derechos. 2. Dicha reparación, de conformidad con los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de

2005, las violaciones de derechos humanos deben contemplar, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de ésta, una reparación plena y efectiva en las formas siguientes: indemnización, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. A) De la indemnización. 1. La indemnización es una medida compensatoria que busca reparar los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de las violaciones a derechos humanos, ente los que se incluyen: el daño físico o mental; la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; los perjuicios morales; los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales51. 2. En el caso motivo de esta Recomendación, es procedente el pago de una indemnización, por las afectaciones físicas causadas al Q1, en su calidad de víctimas directa, el cual deberá

inscribirse en el Registro Estatal de Víctimas, a fin de que tengan acceso a los servicios y al fondo de Atención previsto en la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas. B) De la rehabilitación. 1. Las medidas de rehabilitación buscan reducir los padecimientos físicos y psicológicos de las víctimas, a través del otorgamiento de servicios de atención médica, psicológica, jurídica y social que éstas requieran52. 2. La rehabilitación debe tomar en cuenta los gastos que ha realizado el agraviado, derivado de la afectación a su salud; además de tratamientos psicológico, en caso de que la víctima así lo decida y lo necesite, por ende, se debe realizar la valoración para determinar si, a consecuencia de las agresiones sufridas por el quejoso, es necesaria su rehabilitación la cual deberá ser a

50. “…Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará la pena pecuniaria por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis

horas. El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a su vez a fijar la sanción alternativa en un

plazo no mayor de dos horas…” 51 Numeral 20 de los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener

reparaciones, Asamblea General de las Naciones Unidas, 16 de diciembre de 2005. 52. Ibíd., Numeral 21.

Page 21: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

21

cargo de las autoridades responsables, lo anterior una vez generada la evaluación en términos de la resolución específica a que se alude en el apartado siguiente. C. De las medidas de satisfacción. 1. Estas medidas contemplan la verificación de los hechos y la relevación de la verdad, así como aplicación de sanciones jurídicas o administrativas a los responsables de las violaciones53. Por lo anterior, se requiere que se proceda a la realización de los procedimientos administrativos correspondientes, a efecto de que se determine la responsabilidad y sanciones específicas de los servidores públicos que participaron en los hechos materia de la queja. 2. Este Organismo considera que la autoridad a quien va dirigida la presente Recomendación, deberá instaurar un procedimiento interno en contra de los servidores públicos implicados, realizando las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad administrativa de cada uno de ellos, y en su caso, sancionar a dichos servidores públicos por su correspondiente participación en los hechos. D. Garantías de no repetición.

1. A fin de prevenir la violación de los derechos mencionados en párrafos precedentes, resulta indispensable que el H. Ayuntamiento de Jerez, Zacatecas diseñe e implemente un mecanismo de formación y actualización continua en materia de Seguridad Pública, así como en aquellos relativos a las garantías vulneradas motivo del presente instrumento para efectos de garantizar la o repetición de actos y omisiones infractoras a derechos humanos, por parte de los servidores públicos involucrados. 2. Asimismo, esta Comisión considera trascendente fortalecer las capacidades institucionales mediante capacitación sobre los principios de protección a los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidas, a fin de evitar que hechos como los sufridos por el agraviado se vuelvan a presentar. Este Organismo reafirma su compromiso e intención de colaborar en el desarrollo y contenidos de la capacitación, a fin de contribuir en la mejora constante de las actividades de los funcionarios públicos, con pleno respeto a los derechos humanos de todas las personas que se encuentran en territorio zacatecano.

IX. RECOMENDACIONES.

Por lo anterior, y con fundamento en los 1 y 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 2, 3, 4, 8, 17, 37, 51, 53, 54, 56, 57 y 58 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, se emiten las siguientes Recomendaciones: PRIMERA. Dentro de un plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente Recomendación, se inscriba a Q1 en el Registro Estatal de Víctimas, a fin de que se aperture expediente ante la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas en el Estado, para que se determine la indemnización que la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas prevé, en atención a que se acreditaron violaciones a los derechos humanos del Q1 por parte de los agentes de Seguridad Pública de Jerez, Zacatecas. SEGUNDA. Dentro del plazo máximo de un mes, contado a partir de la aceptación de la

presente Recomendación, se valore y determine si el agraviado requiere de atención psicológica y médica, relacionada con los hechos de la presente queja. De ser el caso, en un plazo de un mes, posteriores a la realización de dicha valoración, se realicen las gestiones

53. Ibíd., Numeral 22.

Page 22: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

22

necesarias para que, de ser voluntad del agraviado, inicie su tratamiento hasta su total restablecimiento. TERCERA. Dentro de un plazo máximo un mes, contado a partir de la aceptación de la

presente Recomendación, se remitan las constancias sobre las investigaciones administrativas realizadas con el fin de determinar las responsabilidades de los servidores públicos implicados en el presente caso, iniciando el procedimiento correspondiente, en un término máximo de 10 días hábiles y posterior a ellos, se remitan las constancias a esta Comisión que acrediten su cumplimiento. CUARTA. En el término de un mes, se implementen sistemas fiables y eficaces de registro de

personas detenidas, que permita a las autoridades identificar y enterarse de quiénes están bajo su custodia y durante cuánto tiempo; ya que, el conocimiento preciso de la población que ha ingresado en separos, evita subregistros que coloquen a dichas personas en situaciones donde se comprometa su integridad y seguridad personal. Toda vez que, el Estado tiene el deber de actuar con la debida diligencia, respecto a la información que brinda a los familiares y de las personas privadas de su libertad. QUINTA. Dentro del plazo máximo de un mes, se implementen programas de capacitación

dirigidos a elementos de seguridad pública, en donde se aborden contenidos relativos a formas legales de detención, derechos humanos y mecanismos de prevención de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes de las personas que se encuentran bajo su resguardo; que les permita identificar la ilegalidad en las detenciones que realizan, así como los actos u omisiones que generan afectaciones a la integridad de éstas, tales como lesiones, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura; y cuáles son las sanciones en que incurren los servidores públicos que cometen estas prácticas. SEXTA. Dentro del plazo máximo de un mes, se capacite a personal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Jerez, en las garantías que tienen todas las personas privadas de su libertad, que se encuentran bajo su resguardo, y en las obligaciones de protección, cuidado y respeto de sus derechos que, como servidores y servidoras públicas tienen. Se deberá, especialmente, hacer énfasis en los derechos de comunicación que estos tienen, con personas de su confianza. SÉPTIMA. Dentro de un plazo máximo de tres meses, contados a partir de aceptación de la

presente Resolución, se capacite al Director de Seguridad Pública, Juez Calificador y a elementos Preventivos de Jerez, Zacatecas, en temas relativos a la protección y respeto a los derechos humanos, haciendo especial énfasis en temáticas al uso racional de la fuerza pública y el derecho de las personas privadas de su libertad que se encuentran bajo su resguardo, para que en lo sucesivo se conduzcan en su actuar laboral con apego y respeto a la legalidad. OCTAVA. Dentro del plazo máximo de tres meses, se elabore el Protocolo de actuación de la

policía municipal sobre uso de la fuerza pública, a fin de que se prevengan detenciones arbitrarias, y se establezcan estrategias que permitan examinar continuamente el trato que reciben las personas privadas de su libertad que se encuentran en los separos preventivos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, párrafo segundo de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, se hace del conocimiento de la autoridad a la que va dirigida esta Recomendación, que dispone de un plazo de 15 días hábiles, contados a partir

Page 23: Expediente: CDHEZ/288/2017cdhezac.org.mx/wp-content/uploads/2017/04/VP-Reco-08-18.pdf · 2020-02-26 · El 01 de agosto de 2017, la queja se calificó como presunta violación al

23

del día siguiente en que ésta se le notifique, para que manifieste si la acepta o no, en el entendido de que, de no aceptarla, su respuesta se hará del conocimiento de la opinión pública. En caso de que la acepte, se le notifica que dispone de un plazo de 15 días, contados a partir del vencimiento del término del que disponía para responder sobre la aceptación, a fin de enviar las pruebas de su cumplimiento. Por último, hágase saber a la parte quejosa que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley de este Organismo, dispone de 30 días naturales, computados a partir de la fecha de notificación del presente documento, para que en caso de que exista inconformidad con la misma, interponga el recurso de impugnación correspondiente ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Así lo determina y firma

___________________________________________ DRA. EN D. MA. DE LA LUZ DOMÍNGUEZ CAMPOS

PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE ZACATECAS