EXPEDIENTE: ACTOR: ZALDIVAR · 2012. 6. 8. · expediente: sm-jdc-491/2012 actor: miguel Ángel...
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EXPEDIENTE: SM-JDC-491/2012 ACTOR: MIGUEL ÁNGEL CAMACHO ZALDIVAR AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO SECRETARIA: CLAUDIA PATRICIA DE LA GARZA RAMOS
Monterrey, Nuevo León, a siete de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Miguel Ángel Camacho Zaldívar en contra del auto de veinte de abril del año en curso, dictado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Querétaro, en el expediente TOCA
ELECTORAL 06/2012 BBS, en el que se declaró improcedente el
recurso de inconformidad; y,
R E S U L T A N D O
I.- Antecedentes.- Del escrito de demanda, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se
desprende lo siguiente:
• Previo a proceder con la narración de los antecedentes del caso,
este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar ciertas precisiones
con propósitos de claridad, y simplificación de la terminología
empleada en esta resolución.
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• En adelante, al referirnos al actor o promovente, debe entenderse
que se hace mención a Miguel Ángel Camacho Zaldívar; autoridad
responsable o responsable, a la Sala Electoral del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Querétaro; asimismo, se indica que al
mencionar al Estado debe comprenderse que se refiere al Estado de
Querétaro; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, será enunciada como: Ley adjetiva electoral, o
bien, ley de la materia; el Reglamento Interno del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación: Reglamento Interno; las fechas
señaladas corresponden a éste año.
1. Solicitud de registro como precandidato a la presidencia municipal de Huimilpan, Querétaro. El dos de abril, Miguel Ángel Camacho Zaldívar acudió ante la Comisión Municipal de Procesos
Internos en el municipio de Huimilpan, Querétaro, del Partido
Revolucionario Institucional, con el objeto de solicitar su registro
como precandidato al cargo de Presidente Municipal del referido
municipio.
2. Negativa de Registro. El tres de abril siguiente, la Comisión Municipal de Procesos Internos emitió dictamen en que declaró
improcedente el registro como precandidato al ahora actor, para
participar en el proceso de postulación de candidato a presidente
municipal de Huimilpan de Querétaro.
3. Recurso de protesta y de inconformidad. El cinco y seis de abril, fueron presentados por el ciudadano ahora actor en contra del
referido dictamen.
4. Resolución de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Huimilpan, Querétaro. Ambos recursos fueron resueltos
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respectivamente los días seis y siete de abril, y notificadas
personalmente al ciudadano, el once del mismo mes y año.
5. Recurso de inconformidad local. En contra de las anteriores resoluciones, el quince de abril se presentó ante la Sala Electoral
ahora responsable.
6. Improcedencia del recurso de inconformidad. El día veinte posterior, se dictó proveído de improcedencia en el TOCA
ELECTORAL 06/2012 BBS.
II.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el veintisiete de abril, Miguel Ángel Camacho Zaldívar por su propio
derecho presentó juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, ante esta instancia federal.
III.- Trámite y sustanciación.- Mediante acuerdo de fecha tres de mayo, se ordenó integrar el expediente SM-JDC-491/2012 y
turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo
Centeno, para los efectos del artículo 19 de la Ley de la materia.
Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-
SM-894/2012, signado por el Secretario General de Acuerdos de
este órgano jurisdiccional.
IV.- Por acuerdo de fecha nueve siguiente, la Magistrada instructora radicó el expediente de mérito, tuvo por cumplidas las
obligaciones señaladas en los artículos 17 y 18 de la Ley adjetiva
de la materia.
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V.- A través de diverso proveído de fecha -------- de mayo, admitió a trámite la demanda del presente juicio; y al no existir diligencia
pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y
ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala
Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral
Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente
asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos
políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte actora, por
derecho propio, hace valer presuntas violaciones con motivo de la
resolución que declaró improcedente el recurso de inconformidad,
dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Querétaro; entidad federativa que pertenece a la
circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce
jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41,
párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99,
párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185,
186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV,
inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3,
párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo
1, inciso b), fracción V, de la Ley General de Medios.
SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, procedencia y presupuestos procesales.
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I.- Forma.- La demanda se presentó por escrito ante la responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su firma
autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones; se mencionan los
hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por lo tanto,
se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de
la Ley de la materia.
II.- Oportunidad.- En los autos que forman el presente expediente, obra constancia de notificación, de la cual se advierte que la
resolución combatida le fue notificada al actor el veintitrés de abril;
por tanto, si el presente juicio ciudadano se presentó ante la Sala
Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro
el veintisiete del indicado mes y año, tal y como se desprende del
sello de recepción que aparece en el escrito de demanda,
evidentemente se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto
en el artículo 8 de la Ley de la materia.
III.- Legitimación.- El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con el artículo 79, párrafo 1 de la legislación en cita,
corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando éstos consideren
que se violó alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso concreto, es Miguel Ángel Camacho Zaldívar quien
promueve por su propio derecho para recurrir la resolución dictada
en el recurso de inconformidad local.
De esta manera, es indudable que el promovente tiene legitimación
para instaurar el juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano en que se actúa, de conformidad con las
normas indicadas.
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IV.- Definitividad.- Este requisito se cumple en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80,
párrafo 3, de la Ley adjetiva electoral.
En dichos numerales se establece, que para la procedencia de los
diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable
agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la
normativa partidista para combatir los actos o resoluciones
impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser
modificados, revocados o anulados.
En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda
vez que en su contra no existe medio de impugnación que deba ser
desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
V.- Interés jurídico.- Se cumple con este requisito, toda vez que el promovente afirma que el proveído recaído en el expediente TOCA
ELECTORAL 06/2012 BBS le causa perjuicio en su esfera de
derechos, al declarar improcedente el recurso de inconformidad
que promovió ante la instancia jurisdiccional local, razón por la cual
se estima que cuenta con el interés jurídico suficiente para acudir
ante esta instancia jurisdiccional.
En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna
causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el
estudio de fondo de la controversia planteada.
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TERCERO. Litis. El presente asunto se circunscribe a determinar si la resolución de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Querétaro se encuentra apegada a derecho, o si por
el contrario, Miguel Ángel Camacho Zaldívar presentó en tiempo el
recurso de inconformidad local.
CUARTO. Síntesis de agravios. A fin de resolver la presente controversia de la manera más clara posible, es que se considera
conveniente sistematizar los motivos de disenso que esgrime el
promovente, para después atenderlos de manera precisa.
Bajo este contexto, los motivos de inconformidad que aduce la
parte actora en su escrito impugnativo, son los siguientes:
1. La responsable no funda y motiva congruente ni
exhaustivamente su resolución para determinar la improcedencia
del recurso planteado, puesto que su apreciación respecto de la
aplicación de la norma al caso concreto no es correcta, pues deja
de interpretar integralmente diversas normas, como los son el
artículo 4 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido
Revolucionario Institucional, el artículo 96 de la ley de Medios de
Impugnación del Estado de Querétaro, en relación con los diversos
94 y 24 de dicha legislación.
2. Se viola la garantía de audiencia del promovente, debido a que
no se señala el espacio y la ubicación designados para los
estrados, tratando de ocultar los actos y las resoluciones del
partido, lo que en su opinión vulnera su derecho a ser oído y
vencido en juicio, dejándolo en completo estado de indefensión.
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3. Le causa perjuicio el dictamen emitido por la Comisión Municipal
de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en
Huimilpan, Querétaro, donde se le niega el registro como
precandidato a presidente municipal, pues se le imponen requisitos
absurdos y mayores a los constitucionalmente establecidos, lo
anterior, pese a que sí reúne las características y calidades
necesarias para ser registrado como precandidato.
4. El referido dictamen también causa perjuicio al promovente al
negar que es militante pese haber acreditado una trayectoria de
más de veinticinco años sin existir prueba en contrario, además que
está al corriente en el pago de sus cuotas ante el Comité Ejecutivo
Nacional, con lo que reúne las calidades necesarias para ser
precandidato.
5. Los actos y resoluciones impugnados no se encuentran
fundados ni motivados, dado que sólo contienen una relación de
hechos, pero no argumentos lógico jurídicos.
6. Aún cuando la mencionada Comisión tiene acceso a la
información de cada miembro de su partido, no se apoya en las
bases de datos existentes para determinar que el actor no es
militante, lo que le deja en estado de indefensión, al arrojarle la
carga de probar que es miembro activo del partido.
7. Las resoluciones o actos impugnados generan perjuicio al actor,
pues no obstante que la Comisión Municipal de Procesos Internos
en el municipio recibió todos los documentos con los que se
satisfacían los requisitos para ser registrado como precandidato;
ésta señaló que la solicitud no había sido dirigida a la propia
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Comisión sino al Comité Ejecutivo Municipal, lo cual es
incongruente desde el punto de vista del actor.
QUINTO. Estudio de Fondo.
Es obligación de este órgano jurisdiccional leer detenida y
cuidadosamente el escrito inicial, para que de su correcta
comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se
quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de
determinar con exactitud la intención del actor, ya que sólo de esta
forma se puede lograr una recta administración de justicia en
materia electoral. Tal y como se establece en la jurisprudencia
04/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, páginas
382-383 Volumen 1.
En este contexto, es evidente que en el primer motivo de disenso,
cuando el actor señala que la responsable no funda ni motiva
congruente ni exhaustivamente su resolución, lo que realmente
combate es la indebida fundamentación y motivación del acuerdo
mediante el cual se declara improcedente el medio de impugnación
local, pues de acuerdo a su dicho, la responsable en el proveído
impugnado debió haber realizado una interpretación sistemática de
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diversas normas para determinar la oportunidad en la presentación
de la demanda.
Sustancialmente el promovente sostiene, que el artículo 4 del
Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario
Institucional, distingue entre lo que es aspirante, precandidato y
candidato.
En ese sentido, considera que el artículo 94 de la ley antes
invocada señala que la presentación de los medios de impugnación
que formulen los precandidatos debidamente registrados, deberá
hacerse dentro de los dos días naturales siguientes a la emisión del
resultado o conclusión de la asamblea; por lo que debe entenderse
que la regla para la interposición de este medio de impugnación es
específica sólo para los precandidatos debidamente registrados, lo
cual, en su caso no opera, pues él comparece a la instancia local
en calidad de aspirante.
Además, conforme a lo dispuesto en el diverso artículo 96, que
precisa: “Las decisiones que adopten los órganos competentes de
cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o
precandidatos mediante recurso de inconformidad, una vez que se
haya agotado el procedimiento interno para la resolución de tales
controversias”, debe atenderse a la normativa del partido político,
que concretamente hacen distinción entre lo que es aspirante,
precandidato y candidato, para determinar lo referente a los plazos.
En consecuencia, conforme a los razonamientos del promovente, si
las resoluciones dictadas en los recursos de protesta e
inconformidad le fueron notificadas el miércoles once de abril, se le debe aplicar la regla general de cuatro días establecida en el
diverso artículo 24 de la ley adjetiva local, por lo que el plazo le
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correría del jueves doce al lunes quince; en consecuencia, si presentó su escrito de impugnación el último día del plazo, se le
deberá tener por presentada en tiempo su demanda.
No obstante lo argumentado, esta Sala Regional considera que es
incorrecta la apreciación que hace el actor sobre la indebida
fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por las
siguientes consideraciones.
Aún cuando el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido
Revolucionario Institucional en su artículo 4, establece la distinción
entre aspirante, precandidato y candidato, lo anterior no significa en
forma alguna que en el recurso de inconformidad previsto en la Ley
de Medios local, exista la obligación de dar un trato diferenciado
según la calidad con la que se ostenten los actores respecto al
plazo para interponer el referido medio de impugnación, máxime
que en el capítulo correspondiente no existe precepto alguno que
señale lo contrario.
En ese sentido, de una correcta interpretación sistemática de la ley
adjetiva local, como bien lo estableció el tribunal responsable, el
actor debió interponer su recurso dentro de los dos días previstos
en el artículo 94 de la ley en cita -no así el que contempla la regla
general contenida en el diverso 24 ya referido-, considerando que
el artículo 96 se ubica en el mismo capítulo, es decir, dentro del
apartado de las disposiciones atinentes al recurso de
inconformidad; por consiguiente, dicho plazo adquiere el carácter
de norma especial que debe ser aplicado a todos los casos en los
que se presente tal recurso.
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Para una mayor comprensión de lo anterior, a continuación se
reproducen los artículos 94 al 96 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado:
Artículo 94. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados, en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente, a más tardar dentro de los dos días naturales siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.
Artículo 95. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate, podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
Artículo 96. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a la Ley Electoral o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante recurso de inconformidad, una vez que se haya agotado el procedimiento interno para la resolución de tales controversias.
De lo anteriormente transcrito, respecto al artículo 96, tenemos que
el órgano intrapartidario competente de acuerdo a sus estatutos,
tendrá la facultad de negar o cancelar el registro a los
precandidatos por conductas contrarias a las normas que regulen
los procesos internos, así como confirmar o modificar los resultados
derivados de los mismos; además de que las decisiones que
adopten los órganos de los partidos políticos, podrán ser recurridas
por los aspirantes y precandidatos mediante el recurso de inconformidad.
Luego entonces, si en la parte final de tal precepto se otorga
posibilidad tanto a precandidatos como aspirantes para impugnar
las determinaciones que adopten los órganos internos de los
partidos a través del mencionado recurso, se debe entender que
refieren a aquéllas relacionadas con los registros y resultados del
proceso de selección de candidatos; y como en el caso particular,
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la negativa de registro de la precandidatura del actor –acto
impugnado- forma parte del proceso de selección, resulta lógico
concluir que tanto para los aspirantes como precandidatos, la
interposición del recurso de inconformidad será dentro de los dos
días siguientes, término contemplado en el artículo 94 invocado.
Por otra parte, resultaría incongruente pensar que exista un plazo
distinto para promover el medio de impugnación de acuerdo a la
calidad con la que los ciudadanos se ostenten en el procedimiento;
pues podría llevarnos al absurdo de que un mismo acto impugnado
simultáneamente por un precandidato y un aspirante mediante el
recurso de inconformidad, fuera improcedente para el primero si lo
hace fuera de los dos días que marca el artículo 94, y procedente
para el segundo si lo promoviera el último día del plazo, aplicando
la regla general de cuatro días establecida en el artículo 24 la ley
adjetiva local, tal y como lo pretende el actor.
En ese mismo sentido, establecer tal distinción también vulneraría
el principio de equidad, pues sin razón alguna se otorgaría un plazo
mayor a los aspirantes para presentar el recurso.
Además, de una lectura integral de los preceptos citados, se
advierte que existe una relación estrecha entre ellos, pues
establecen reglas que deben ser aplicadas para la sustanciación
del multicitado recurso:
- Que los precandidatos debidamente registrados, deberán
presentar los medios de impugnación en contra de los
resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se
hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, dentro de los
dos días naturales siguientes.
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- Que solamente los precandidatos debidamente registrados,
pueden impugnar el proceso de selección de candidatos en
que hayan participado.
- Que las decisiones que adopten los órganos competentes de
cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o
precandidatos mediante recurso de inconformidad.
Por tanto, pensar que la regla establecida en el diverso artículo 94
solo opera para el caso que refiere el propio dispositivo legal,
cuando el precepto está íntimamente relacionado con los
numerales subsecuentes, es hacer una interpretación aislada de la
ley, pues de una interpretación sistemática y funcional de los
dispositivos legales anteriormente reproducidos, se advierte que el
recurso debe plantearse dentro de los dos días naturales siguientes
al acto o resolución que se combata, ya que de no considerarlo así,
lo lógico sería que el legislador a fin de no crear confusión hubiera
establecido una distinción entre precandidatos y aspirantes, para el
efecto del cómputo de los plazos.
Esto, aunado a que la finalidad última perseguida tanto por el
precandidato registrado, como por el aspirante, es obtener la
candidatura para el cargo de Presidente del Municipio de Huimilpan
Querétaro; consecuentemente, no existe razón objetiva alguna para
pensar que deba aplicárseles un plazo distinto para la interposición
del recurso.
Finalmente, es importante señalar que acoger la pretensión de la
parte actora podría crear un estado de incertidumbre sobre la
aplicación de la normativa local, cuando el sistema de medios de
impugnación debe estar configurado de tal forma que genere la
mayor certeza posible sobre la aplicación de las reglas procesales,
y así evitar que se creen situaciones contrarias a derecho.
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Por lo anterior se concluye, que si al actor le fueron notificadas las
resoluciones partidistas el miércoles once de abril, hecho que se corrobora tanto de su propio dicho como el de la responsable, en
relación a la copia simple de la cédula de notificación que obra en
los expedientes accesorio y principal a fojas sesenta y dos y
dieciséis respectivamente, documental que se valora en términos
del artículo 14, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios); este debió
haber promovido su recurso de inconformidad a más tardar el día
trece de ese mismo mes, por lo cual, si hizo hasta el lunes quince, es correcto que la autoridad responsable lo haya tenido fuera de tiempo.
En consecuencia, resulta infundado el agravio en estudio.
En cuanto al resto de los motivos de queja que no están
encaminados a combatir las consideraciones en las cuales se
sustentó el fallo controvertido, devienen inoperantes; además por ser una mera repetición de los hechos valer ante la instancia
anterior.
Sirve de apoyo la tesis XXVI/97 aprobada por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI
REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.
Esto es así, pues de un análisis comparativo de los escritos a
través de los que se interpone el presente juicio y el recurso local,
se aprecia con claridad que los agravios identificados del dos al
siete, sintetizados en el considerando anterior son idénticos a los
expuestos en el recurso de inconformidad, según se puede
observar en el cuadro comparativo que se inserta:
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Demanda de Recurso de Inconformidad
Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales
En concordancia con lo anterior, se arriba a la conclusión que los
conceptos de violación mencionados solamente podrían haber sido
analizados por la autoridad responsable, en caso de que el medio
de impugnación local intentado hubiera sido procedente.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución combatida.
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Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veinte de abril de dos mil doce, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de
inconformidad identificado bajo la clave TOCA ELECTORAL
06/2012 BBS, en términos del último considerando de la presente
resolución.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos anexando copia simple de la presente
ejecutoria; por oficio con copia certificada de la presente resolución a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Querétaro; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29,
párrafo 2, inciso c) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y
archívese este expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda
Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia
Galindo Centeno, Ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que
autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ.
MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO
CENTENO.
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES