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EXPEDIENTE 1162/14 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE 1162/14. LUCIANA HERRERA DE LA CRUZ VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS O C T A V A S A L A L A U D O Ciudad de México, diez de julio de dos mil diecisiete. VISTOS, los autos del expediente 1162/14 para resolver el juicio laboral, en el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar el reconocimiento como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación laboral que trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria, y al pago de la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro (92). R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil catorce (fojas 1 a 10) ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Luciana Herrera De la Cruz demandó de Afore PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), las siguientes prestaciones: “PRIMERO: La declaración que haga a favor de la que suscribe como única beneficiaria la misma y los hoy demandados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal de Trabajo y en relación con los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE, aplicable supletoriamente. SEGUNDO: Que se declare competente para reconocer de la presente Litis haciendo valer mis derechos ante este Tribunal en razón de la relación laboral que existió entre la hoy actora, y la Administración Pública para la cual labore hasta antes de mi pensión jubilatoria.

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EXPEDIENTE 1162/14 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE 1162/14. LUCIANA HERRERA DE LA CRUZ VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS O C T A V A S A L A

L A U D O

Ciudad de México, diez de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, los autos del expediente 1162/14 para resolver el juicio

laboral, en el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para

reclamar el reconocimiento como única titular de los derechos laborales

adquiridos de la relación laboral que trajo como consecuencia el

otorgamiento de su pensión jubilatoria, y al pago de la cantidad de

$150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por

concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran

realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro

(92).

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno

de febrero de dos mil catorce (fojas 1 a 10) ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, Luciana Herrera De la Cruz demandó de Afore

PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, del Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), las

siguientes prestaciones:

“PRIMERO: La declaración que haga a favor de la que suscribe

como única beneficiaria la misma y los hoy demandados, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley

Federal de Trabajo y en relación con los artículos correlativos de la Ley del

FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE,

aplicable supletoriamente.

SEGUNDO: Que se declare competente para reconocer de la

presente Litis haciendo valer mis derechos ante este Tribunal en razón de la

relación laboral que existió entre la hoy actora, y la Administración Pública

para la cual labore hasta antes de mi pensión jubilatoria.

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Independientemente de que tal y como consta en la Ejecutoria dictada por el

Decimotercer Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo en el Distrito

Federal dentro del conflicto competencial suscitado entre la Junta Especial

Número Uno Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal

Federal De Conciliación y Arbitraje y la Séptima Sala Regional Metropolitana

del Tribunal federal de Justicia Fiscal y Administrativa en donde se Resolvió

por Sentencia del 28 de noviembre del dos mil trece, misma que anexo en

copia simple, en donde se determinó que el Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje a través de la Sexta Sala de dicho Tribunal, es competente para

conocer de la demanda que se indica, misma que coincide en cuanto a las

prestaciones que hoy reclamo y que en la especie resulta ser la devolución

de las aportaciones hechas por mi patrón que en la especie resulta ser la

Administración Pública, a mi Fondo de Ahorro para el Retiro por lo que

reitero a Usted el que sí es competente para conocer de la presente

demanda.

Asimismo le manifiesto que usted es competente para conocer de

la presente Litis de conformidad con el contenido del artículo los artículos

123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como de conformidad a lo preceptuado en el artículo 124 “B”

fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que ajustado conforme a derecho la presente demanda no

tiene por que plantearse cualquier conflicto competencial.

Asimismo, todas y cada una de las pruebas propuestas de mi

parte se especifica la forma en que deban desahogarse, mismas que a la

fecha han variado, tomando en cuenta que a las aportaciones hechas a mi

cuenta de ahorro para el retiro, una vez que se me dejó de depositar

cantidad alguna, la cantidad acumulada sigue generando intereses dado el

carácter de tracto sucesivo que tiene, por lo que entre más tiempo pase,

cada vez va incrementando mi rendimiento por lo que al respecto no opera

en mi contra la deserción de las mismas de conformidad con la fracción V,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado así como por lo

que respecta el artículo 780 de la Ley Federal de Trabajo.

TERCERO: Que solicito de la Administradora de Fondos para el

Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la fecha

para determinar la cantidad exacta y actual que me corresponde, en razón

del pago que deberá realizársele a la misma desde la vigencia del SAR

hasta hoy en día única y exclusivamente por lo que respecta al fondo de

vivienda (FOVISSSTE) de la que suscribe

DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS

PARA EL RETIRO SE DEMANDA:

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a). La declaración que haga a mi favor como única beneficiaria de

los derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia

obvia el otorgamiento de mi Pensión Jubilatoria, de conformidad con lo

dispuesto con los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley

Federal de Trabajo y en relación con los artículos correlativos de la Ley del

FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE.

b). El pago a la que suscribe de la cantidad de $150.000.00

(CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N.), más los intereses y/o

rendimientos que hayan generado y se generen, correspondientes al período

de 1° julio de 1997 y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al

laudo que emita ese Tribunal, por concepto de devolución las aportaciones

realizadas a mi cuenta individual, por lo que concierne a mis aportaciones

del FOVISSSTE Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de

que la cantidad antes señalada se compone únicamente por el concepto de

las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado

por los artículos relativos aplicables de la Ley del ISSSTE vigente, en

relación con los artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE,

aclarando al respecto que tengo el número de Seguridad Social

80925617708 así como el RFC HECL5601076R3.

DEL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE) SE DEMANDA:

c). El reconocimiento de la declaración que haga ese Tribunal en

el sentido de que soy la única beneficiaria de los derechos derivados de la

relación laboral que existió entre la que suscribe y fuente de trabajo así

como las aportaciones hechas a nombre de la que suscribe al FOVISSSTE,

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambas en su

fracción I de la Ley Federal de Trabajo y en relación con los artículos

correlativos de la Ley del FOVISSSTE todos ellos aplicables

supletoriamente.

d). El pago a la que suscribe de la cantidad de $150.000.00

(CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N.), más la cantidad que de

igual forma se genere hasta la fecha que se dicte el correspondiente laudo

que proceda conforme a derecho, por concepto las aportaciones hechas a la

que suscribe al Sistema Integral de Aportaciones en la Legislación Laboral

vigente, aclarando al respecto que tengo asignado el número de Seguridad

Social 80925617708 así como el RFC HECL5601076R3.

e). El informe que rinda el FOVISSSTE, indicado si en sus registro

aparece y/o me fue otorgado o no algún crédito para la vivienda, cuyo R. F.

C. y número de Seguridad Social ha quedado señalado anteriormente,

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MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR LA VERDAD, que tal y

como consta con la correspondiente Carta de no Adeudo expedida a mi

favor por parte del FOVISSSTE con fecha 21 de septiembre de 2005 misma

que anexo en copia simple al presente escrito demandatorio.

f). La autorización que haga de la transferencia, a la AFORE

demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda de la que suscribe,

correspondiente al período del 1° de julio de 1997 y hasta aquella fecha en

que dicha AFORE pueda en su oportunidad devolver el pago de esas

aportaciones hechas a la que suscribe, con base en lo establecido por los

artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE.

Me fundo para demandar las aportaciones indicadas a través de

los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

H E C H O S

1. Tal y como lo acredito en la correspondiente Constancia de

Concesión de Pensión otorgada a mi favor por parte del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

con fecha 16 de enero de 2005, me fue otorgada mi correspondiente

Pensión Jubilatoria, asignándome el número de pensionista 750770, dado el

caso que coticé para dicho Instituto 28 años, 04 meses, 15 días, como

empleada activa de la Administración Pública, en donde durante la vigencia

de mi relación laboral ocupe diferentes cargosa administrativos, por lo que

una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una Pensión

decorosa atento a mi temporalidad laboral y años de servicio, la misma me

fue otorgada tal y como lo he indicado en el presente punto.

2. Cabe aclarar que dicha relación laboral la desempeñé

ininterrumpidamente a un grado tal que me fue concedida mi Pensión

Jubilatoria en comento, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR), se me hicieran las aportaciones

correspondientes a mi Subcuenta de Vivienda por parte del FOVISSSTE, de

manera ininterrumpida entregándosele dichas cantidades de dinero a la

Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE para su

administración, recursos mismos que me fueron entregados a través de mi

Número de Seguridad Social que es el 80925617708 y atento que a la fecha

una vez que solicité a dicha Administradora la devolución de la cantidad de

$150.000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M. N.), que resulta

ser la suma de todas las aportaciones que se mi hicieron de FOVISSSTE,

las mismas me fueron negadas, atento que por manifestación verbal de

dicha Administradora de dichos recursos argumentó que tenía órdenes

expresas de negarme la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no

hubiera una orden judicial.

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3. Asimismo y en cumplimiento al contenido del artículo 899 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Legislación Burocrática,

manifiesto que donde se me brindaba el servicio de Seguridad Social, fue en

la UMF “Tlaquiltenango”, ubicada en Nicolás Bravo esq. 20 de Noviembre,

Col. Tepepa en Tlalquiltenango; aclarando que mi último Centro de Trabajo

fue en la Escuela Primaria “Venustiano Carranza”, ubicada en Av. 18 de

Marzo #39, en el Municipio de Jojutla, en el Estado de Morelos.”

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia

de su acción ofreció diversas pruebas y, por último formuló sus puntos

petitorios.

SEGUNDO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por

acuerdo de fecha veintisiete de febrero del dos mil catorce (fojas 17 y 18), se

tuvieron como demandados a Afore PENSIONISSSTE, Administradora de

Fondos para el Retiro y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se ordenó

correrles traslado con la demanda y documentos anexos, a fin de que le

dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada la

demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad

con los artículos 130 y 136, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, dicha notificación se realizó sólo al Fondo de la Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE) el veinticuatro de abril del dos mil catorce (foja 20).

TERCERO. Contestación de demanda. Por escrito presentado

ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el dos de mayo de dos mil catorce (fojas 21 a 28), el Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (FOVISSSTE), contestó la demanda, negando la procedencia de

las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y

defensas:

LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que las prestaciones

reclamadas son improcedentes, debido a que de existir las aportaciones que

señala esos recursos son manejados por Fondo Nacional de Pensiones de

los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y no por su

representado, de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de ahí la falta

de ilegalidad en el reclamo.

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LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, debido a que de existir

las aportaciones que señala esos recursos son manejados por el Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) que es quien maneja su cuenta individual y no por su

representado, además de que está a cargo de la actora acreditar que realizó

esas aportaciones.

LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, dado que de

conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), la actora debe acreditar que está dentro

de los supuestos que establece esa normatividad, aunado a que su

representado no está obligado a cumplir con las prestaciones que se le

reclaman.

LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE

ACTORA EN ESTE JUICIO, debido a que de existir las aportaciones que

señala esos recursos son manejados por Fondo Nacional de Pensiones de

los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) que es quien

maneja su cuenta individual y no por su representado, además de que está a

cargo de la actora acreditar que realizó esas aportaciones.

LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE

ACTORA PARA RECLAMAR las prestaciones que señala, ya que no se han

cumplido con los requisitos que señala la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), sin que sean

aplicables los numerales 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, que invoca.

LA DE PRESCRIPCIÓN, con carácter estrictamente subsidiario,

pues el actor no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la

Excepción de Prescripción a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto hace a las

prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de

presentación de la demanda.

LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en

virtud de que la actora omite proporcionar condiciones de modo, tiempo y

lugar de los hechos, por lo que se le deja en estado de indefensión al verse

impedido para oponer excepciones y defensas.

LA DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, en virtud

de que entre su representada y la actora no existió relación laboral alguna,

por lo que no se dan los supuesto previsto en la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:

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Hechos 1, 2 y 3. Ni se afirman, ni se niegan por no ser hechos

propios de su representada, toda vez que entre la actora y su representado

no existió relación laboral.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia

de sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas y, por último

formuló sus puntos petitorios.

CUARTO. Desistimiento de la demanda. Ante la imposibilidad

de emplazar a Afore PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el

Retiro, en acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil catorce (fojas 91 y

92), se dio vista a la actora a fin de que especificara su domicilio, habiendo

desahogada la vista el ocho de enero de dos mil quince (fojas 102 y 103),

por lo que en acuerdo del veinte de febrero de dos mil quince (fojas 104 y

105), se le tuvo por desistida de la demanda en contra de Afore

PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, se tuvieron

como únicos demandados al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE), por lo cual se ordenó emplazar a éste último,

notificación que se llevó a cabo el dieciocho de mayo del dos mil quince (foja

106).

QUINTO. Contestación de la demanda. Por escrito presentado

ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el veinticinco de mayo de dos mil quince (fojas 107 a 114), el Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE), contestó la demanda instaurada en su contra, negando

la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes

excepciones y defensas:

LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ya que Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE),

no es autoridad para laboral para reconocer derechos de la actora en su

relación de trabajo, ya que sólo tiene por objeto la administración de los

recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de

algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la

Subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) son administrados por el Fondo de la Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE).

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Aunado a que la actora no justifica su derecho a pedir la cantidad

que demanda ni con documento fehaciente o prueba indubitable.

No obstante ello, y de conformidad con los datos proporcionados

por la actora, resulta que su representado tiene una Cuenta Individual

Inactiva a su nombre, transferida al Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), con un saldo en

ceros por la Institución de Crédito Banco Santander (México), S.A.,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, de conformidad

con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y

como se desprende del resumen de saldos que se exhibe.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, en

virtud, de que no justifica su derecho y acción de pedir con documento

fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el demandado le

adeuda la cantidad $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda

Nacional), que reclama o, en su caso, con prueba que demuestre que el

demandado administra las aportaciones de su cuenta Individual del Sistema

de Ahorro para el Retiro, por lo que al respecto resulta aplicable el principio

general del derecho que reza: “el que afirma está obligado a probar”, por tal

motivo resulta inconcebible, absurdo e infundado que la parte actora reclame

a su representado la cantidad de cuenta.

EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL Y OBSCURIDAD LEGAL DE

LA DEMANDA, ya que de conformidad con los hechos narrados por la parte

actora en su escrito inicial demanda, no se desprenden mencionados con

claridad y precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

pretende fundar sus pretensiones.

EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, derivado de lo que dispone el

artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que otorgó al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) un plazo de doce meses, contando a partir de la vigencia de dicha

Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la

creación y el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), por lo que en

cumplimiento de lo anterior, ese Órgano Público Desconcentrado inició su

funcionamiento el uno de abril de dos mil ocho.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ya que con fundamento en lo

que establecen los artículos 104, fracción II, 105, fracción II, 167, 189, 190 y

192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la Subcuenta del Fondo de la

Vivienda son operados por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad

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y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) cuyo

objeto es el establecer y operar un sistema de financiamiento para el

otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE).

EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS, en virtud, de que la

cuenta que administra su representado a nombre de Luciana Herrera De la

Cruz, como ya se ha expuesto fue recibida en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por parte de

la Institución de Crédito Banco Santander (México), S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, la cual se reitera fue

transferida con un saldo en ceros.

Respecto de los hechos expresados por el actor, el Fondo

demandado los controvirtió de la siguiente manera:

Hecho 1. El correlativo que se contesta ni lo afirma ni lo niega, por

no ser el mismo un hecho propio de su mandante.

Hecho 2. El correlativo que se contesta se niega, por no ser el

mismo un hecho propio de su mandante y atendiendo a que la parte actora

acepta que los recursos acumulados le fueron entregados a través de su

número de seguridad social 80925617708, por lo que queda de manifiesto el

dolo y mala fe con el que se conduce la actora.

Hecho 3. El correlativo que se contesta se niega.

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso.

SEXTO. Llamamiento a tercero interesado. Atendiendo a la

solicitud el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

Estado (PENSIONISSSTE), mediante acuerdo del dieciséis de junio de dos

mil quince (foja 147), se ordenó el llamamiento a juicio como tercero

interesado a la Institución de Crédito Banco Santander (México), S.A.,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander; a quien se

emplazó el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis (foja 153).

SÉPTIMO. Contestación de demanda. Mediante escrito

presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, (fojas 154 a 158),

el Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero Santander, realizó las manifestaciones que a su derecho convino.

Opuso como excepciones y defensas las siguientes:

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EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la parte

actora para reclamar las prestaciones escrito inicial de demanda.

EXCEPCIÓN DE INEPTO LIBELO U OBSCURIDAD DE LA

DEMANDA, en contra de la reclamación que realiza su contraparte en su

capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, ya que la parte

actora omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que

funda su reclamo.

EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO O PETICIÓN, en contra de la

reclamación que realiza contraparte en su capítulo de prestaciones de su

escrito inicial de la demanda.

EXCEPCIÓN DE PAGO, ya que la actora retiró los recursos de su

cuenta SAR-FOVISSSTE que en su momento cuando su representada llegó

a administrarlos.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, misma que se opone de

manera estrictamente cautelar y sin que implique reconocimiento alguno de

las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que, como se

desprende de la Constancia de Concesión de Pensión que exhibe la parte

actora como prueba a conceder la pensión por Jubilación al hoy actor a partir

del dieciséis de enero de dos mil cinco, es decir, la hoy actora con motivo de

su retiro de la vida laboral realizó el retiro de sus aportaciones Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR) y/o Vivienda desde octubre de dos mil cinco,

como lo dispone la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), siendo que a la fecha de su jubilación,

esto es, e incluso a la fecha de haber retirado los recursos que su

representada llegó a administrar, han transcurrido en exceso el término de

diez años que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por lo que sus reclamaciones son

totalmente improcedentes.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

Hechos 1 y 3. Estos hechos ni se niegan ni se afirman por no ser

propios del demandado sin embargo se hace notar a esta Autoridad que

entre la actora y el demandado nunca existió relación de trabajo alguna,

como el propio actor lo confiesa en los hechos que se contestan.

Hecho 2. Esto hecho ni se afirma ni se niega por no ser propio de

su representado demandado; sin embargo, y de acuerdo a lo manifestado a

lo largo del presente escrito, es importante precisar a este Tribunal que

efectivamente el demandado en su momento administró los recursos de

Sistema de Ahorro para el Retiro y Vivienda de la actora, siendo falso y se

niega la cantidad de $150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100

Moneda Nacional), que señala la actora en su escrito inicial de demanda, ya

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que el carece de acción y derecho para reclamar dicha cantidad ni ninguna

otra, ya que los recursos que el demandado en su momento administró, a la

fecha uno de noviembre de dos mil cinco ascendían a la cantidad de

$25,669.92 (Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 92/100

Moneda Nacional), correspondiente al importe de SAR (Cuyo concepto

aparece como Imp SSO) y a la cantidad de $46,188.97 (Cuarenta y seis mil

ciento ochenta y ocho pesos 97/100 Moneda Nacional), correspondiente al

importe de Vivienda (cuyo concepto aparece como Imp. Viv.), cantidades

que fueron retiradas por la actora como consta en el Estado de Cuenta

Trabajadores (Transacciones Especiales), aunado a que, como ya se ha

mencionado el demandado respecto a los recursos correspondientes a las

cuentas que llegó a administrar, y respecto de las cuales contaba con algún

fondo, los mismos fueron traspasados a la cuenta Concentradora de Banco

de México, de conformidad a lo establecido en el Decreto por el que se

expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como la Circular CONSAR 61-05

y el Manual de procedimientos Transacciones, y como propiamente la

demandada Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio

del Estado (PENSIONISSSTE) lo confirma, a inicios de mayo de dos mil

ocho así como a la presente fecha es el Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), quien administra los

recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro,

por lo que se debe de absolver al demandado de todas las prestaciones que

reclama la parte actora, ya que como ya se ha hecho mención el retiro de los

recursos que el demandado administraba respecto del hoy actor se

efectuaron a través de un sólo pago por el monto de $70,699.41 (Setenta mil

seiscientos noventa y nueve pesos 41/100 Moneda Nacional), como consta

en el estado de cuenta trabajador (Transacciones Especiales) a nombre del

actor, razón por la cual carece de acción y derecho para realizar reclamación

alguna.

Incluso el actor señala en el capítulo respectivo de hechos del

escrito inicial de demanda, tuvo la facultad y poder de disfrutar de la totalidad

de sus fondos correspondientes a las aportaciones que realizó al momento

de su retiro de la vida laboral, por lo que al momento que obtuvo la

concesión de pensión por jubilación, dispuso en una sola exhibición de los

fondos acumulados por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)

y Vivienda, tal y como consta en la documental que ofrece como prueba, en

la que consta el retiro de los fondos acumulados,

EXPEDIENTE 1162/14 O C T A V A S A L A

12

Invocó los preceptos de derecho y las Jurisprudencias que

consideró aplicables al caso, que en obvio de inútiles repeticiones se tienen

por reproducidos en la presente, ofreció las pruebas que estimó acreditarían

la procedencia de sus acciones.

OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. En

fechas veinte de octubre de dos mil catorce, dieciséis de junio del dos mil

quince y ocho de abril de dos mil dieciséis, (fojas 91, 92, 147 y 399), se

tuvieron por contestadas en tiempo y forma la demanda y se señaló fecha

para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma

que se llevó a cabo el once de julio de dos mil dieciséis (fojas 401 y 402) a la

cual no comparecieron las partes, por lo que se admitieron sus pruebas

aquellas que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis, en términos del artículo 132 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo

ameritaron, las partes no formularon alegatos y, en audiencia de once de

mayo de dos mil diecisiete, (foja 464), se declaró cerrada la instrucción y se

ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho

correspondiera, y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Octava Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B,

Fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

124, fracción I y 124 B), fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis en el presente asunto quedó fijada para

determinar si a la parte actora le asiste la acción y el derecho para reclamar

de los demandados el reconocimiento de que es la única beneficiaria de los

derechos derivados de la relación laboral y del pago de la cantidad de

$150,000.00 (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por

concepto de devolución de aportaciones de su cuenta individual del Fondo

de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro. O bien, como

se excepcionan los demandados Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE) y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), carece de acción y de derecho

tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron retiradas y

pagadas oportunamente, e incluso como lo manifiesta éste último la cuenta

EXPEDIENTE 1162/14 OCTAVA SALA

13

individual con RFC HECL5601076R3, del Sistema de Ahorro para el Retiro,

(SAR ISSSTE BANXICO), tiene un saldo de $0.00 (Cero pesos 00/100

Moneda Nacional.), que en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para

el Retiro (SAR FOVISSSTE 1992), se tiene un saldo de $0.28 (Cero pesos

28/100 Moneda Nacional) y que en la cuenta individual del Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR FOVISSSTE 2008), se tiene un saldo de $0.00

(Cero pesos 00/100 Moneda Nacional), por lo que no cuenta con la cantidad

que demanda.

O como lo manifiesta el tercero interesado Banco Santander

(México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander,

carece de acción y derecho dado que los recursos que en su momento

administró y que ascendían, a la cantidad de $25,669.92 (Veinticinco mil

seiscientos sesenta y nueve pesos 92/100 Moneda Nacional), corresponde

al importe de SAR (Cuyo concepto aparece como Imp SSO) y a la cantidad

de $46,188.97 (Cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos 97/100

Moneda Nacional), corresponde al importe de Vivienda (cuyo concepto

aparece como Imp. Viv.), cantidades que fueron retiradas por la actora como

consta en el Estado de Cuenta Trabajadores (Transacciones Especiales)

con fecha de aplicación uno de septiembre de dos mil seis, cantidades

cubiertas a través del cheque 0000904 de veinticinco de noviembre de dos

mil cinco.

Dada la forma en que se encuentra fijada la litis, corresponde a la

actora acreditar la procedencia de las acciones intentadas y a los

demandados y tercero interesado corresponde justificar sus excepciones y

defensas.

TERCERO. Excepción Perentoria de Prescripción. El Fondo de

la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y el tercero interesado Banco

Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander, hicieron valer la excepción de prescripción (fojas 26 y 158) como

sigue:

“LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con carácter estrictamente subsidiario, pues el actor no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.”

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, misma que se opone de manera

estrictamente cautelar y sin que implique reconocimiento alguno de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que, como se desprende de la Constancia de Concesión de Pensión que exhibe la parte actora como prueba a conceder la pensión por Jubilación al hoy actor a partir del dieciséis de enero de dos mil cinco, es decir, la hoy actora con motivo de su retiro de la vida laboral realizó el retiro de sus aportaciones Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y/o Vivienda desde octubre de dos mil cinco,

EXPEDIENTE 1162/14 O C T A V A S A L A

14

como lo dispone la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), siendo que a la fecha de su jubilación, esto es, e incluso a la fecha de haber retirado los recursos que su representada llegó a administrar, han transcurrido en exceso el término de 10 años que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por lo que sus reclamaciones son totalmente improcedentes.”

El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado dice:

“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”

Conforme a lo anterior prescriben en un año las acciones para

demandar las acciones que nacen de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Excepción que resulta improcedente, dado que el Título Quinto —

De la Prescripción—, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), prevé diversos

supuestos para que opere el término prescriptivo, pues a la letra establece:

“TÍTULO QUINTO DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones

caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.

Artículo 249. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el

carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.

Artículo 250. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente

Ley, prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.

Artículo 251. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios,

a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles.”

De ahí la inaplicabilidad del numeral 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que hace valer el Fondo de la Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (FOVISSSTE), sirviendo de apoyo a éste razonamiento y por

analogía la Tesis de Jurisprudencia que a la letra reza:

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Época: Novena Época, Registro: 165710, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

EXPEDIENTE 1162/14 OCTAVA SALA

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Federación y su Gaceta, Diciembre de 2009, Materia: Laboral, Tesis: I.7o.T.91 L, Página: 1627.”

Y por cuanto hace al argumento que hace valer el Banco

Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander, si bien alude al contenido de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), también lo es

que no citó de manera expresa el numeral con base en el cual debía ser

procedente la excepción de prescripción, de ahí que al ser ésta de estricto

derecho no es dable la suplencia en su formulación, de ahí su

improcedencia, e igualmente se invoca por analogía la jurisprudencia que

dice:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Contradicción de tesis 61/2000-SS. Tesis de jurisprudencia 48/2002. Época: Novena Época, Registro: 186748, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Junio de 2002, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 48/2002, Página: 156.”

Por lo que al haber resultado improcedente la excepción de

prescripción hecha valer, resulta procedente entrar al estudio del fondo del

asunto.

CUARTO. Pruebas de la actora. Por su parte la actora para

acreditar la procedencia de las acciones intentadas ofreció como diversas

pruebas que fueron objetadas en alcance y valor probatorio (fojas 26, 27,

114 y 158), por lo que se analizan y valoran como sigue:

Copia simple de la Constancia de concesión de Pensión

Jubilatoria, (foja 12), tiene valor para acredita la fecha en que le fue

otorgada la pensión jubilatoria a la actora.

Copia de Carta de No Adeudo del veintiuno de septiembre de

dos mil cinco (foja 13), al haberla hecho propia el tercero interesado Banco

Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

EXPEDIENTE 1162/14 O C T A V A S A L A

16

Santander, tiene valor probatorio para acreditar que según los registros del

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), la actora no fue beneficiada con un

crédito de dicha entidad.

QUINTO. Pruebas del demandado. El Fondo de la Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (FOVISSSTE), para justificar sus excepciones y defensas, ofreció

diversas pruebas que no fueron objetadas en forma alguna por la parte

actora, a quien en audiencia del once de julio de dos mil dieciséis (fojas 401

y 402), se le tuvo por perdido su derecho para ello, por lo que se estudian y

valoran de la siguiente manera:

Confesional a cargo de la actora, fue desechada en audiencia del

seis de septiembre de dos mil dieciséis (fojas 404 y 405).

SEXTO. El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores

al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), para justificar sus excepciones

y defensas, ofreció diversas pruebas que no fueron objetadas en forma

alguna por la parte actora, a quien en audiencia del once de julio de dos mil

dieciséis (fojas 401 y 402), se le tuvo por perdido su derecho para ello, por lo

que se estudian y valoran de la siguiente manera:

Confesional, a cargo de la actora a quien en audiencia del veinte

de abril de dos mil diecisiete (fojas 462 y 463), se le tuvo por confesa ficta de

las posiciones formuladas, por lo que adquiere valor para probar los

siguientes hechos:

Que obtuvo por parte del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO una concesión de pensión por jubilación.

Que tiene en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, (SAR ISSSTE BAXICO), la cantidad de $0.00 (Cero pesos 00/100 Moneda Nacional.)

Que tiene en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR FOVISSSTE 1992), la cantidad de $0.00 (Cero pesos 00/100 Moneda Nacional).

Que tiene en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro un total que asciende a la cantidad de $0.00 (Cero pesos 00/100 Moneda Nacional).

Que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), no le adeuda cantidad alguna.

Que la ICEFA que administraban sus cuentas individuales anteriormente era la Institución de Crédito Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander.

Impresiones del registro electrónico de resumen de datos a

nombre de la actora (fojas 115 y 116), adquieren valor probatorio de indicio

para acreditar que en la cuenta individual de la actora identificada con RFC

HECL5601076R3, del Sistema de Ahorro para el Retiro, (SAR ISSSTE

BANXICO), se tiene un saldo de $0.00 (Cero pesos 00/100 Moneda

Nacional.), que en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR FOVISSSTE 1992), se tiene un saldo de $0.28 (Cero pesos 28/100

Moneda Nacional) y que en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para

EXPEDIENTE 1162/14 OCTAVA SALA

17

el Retiro (SAR FOVISSSTE 2008), se tiene un saldo de $0.00 (Cero pesos

00/100 Moneda Nacional).

Informe, a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro

para el Retiro (CONSAR) y emitida con base en la información de la

Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR, denominada

Procesar Sociedad Anónima de Capital Variable, rendido el veintiocho de

noviembre de dos mil dieciséis (fojas 412 y 412 bis), carece de relevancia

dado que se informó que no se localizó información asociada a la CURP

HECL5601076R3MMSRRC05 y RFC HECL5601076R3, correspondientes a

la actora.

Informe, a cargo de la Institución de Crédito Banco Santander

(México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander,

rendido el treinta de enero de dos mil diecisiete (foja 457), al remitirse al

contenido de su escrito de contestación de demanda el cual adquiere

eficacia para probar que los recursos que el en su momento administró

ascendían, a la fecha de retiro de los mismos, a la cantidad de $25,669.92

(Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 92/100 Moneda

Nacional), corresponde al importe de SAR (Cuyo concepto aparece como

Imp SSO) y a la cantidad de $46,188.97 (Cuarenta y seis mil ciento ochenta

y ocho pesos 97/100 Moneda Nacional), corresponde al importe de Vivienda

(cuyo concepto aparece como Imp. Viv.), cantidades que fueron retiradas por

la actora como consta en el Estado de Cuenta Trabajadores (Transacciones

Especiales), cantidades cubiertas a través del cheque 0000904 de

veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

SÉPTIMO. Pruebas del Tercero Interesado. El tercero

interesado Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero Santander, para justificar sus excepciones y

defensas, ofreció diversas pruebas que no fueron objetadas en forma alguna

por la parte actora, a quien en audiencia del once de julio de dos mil

dieciséis (fojas 401 y 402) se le tuvo por perdido su derecho para ello, por lo

que se estudian y valoran de la siguiente manera:

Confesional, a cargo de la actora a quien en audiencia del veinte

de abril de dos mil diecisiete (fojas 462 y 463), se le tuvo por confesa ficta de

las posiciones formuladas, por lo que adquiere valor para probar los

siguientes hechos:

Que la actora el uno de noviembre de dos mil cinco, realizó el retiro de las aportaciones correspondientes al importe del ISSSTE, por la cantidad de $25,669.41 (Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 41/100 Moneda Nacional), por jubilación.

Que la actora el uno de noviembre de dos mil cinco, realizó el retiro de las aportaciones correspondientes al importe de Vivienda por la cantidad de $46,188.97

EXPEDIENTE 1162/14 O C T A V A S A L A

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(Cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos 97/100 Moneda Nacional), por jubilación.

Que la actora reconoce el estado de cuenta trabajador (Transacciones Especiales) a su nombre y expedido por ese Banco en donde aparece que retiró por concepto de jubilación las cantidades de $25,669.41 (Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 41/100 Moneda Nacional) y $46,188.97 (Cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos 97/100 Moneda Nacional), con fecha uno de noviembre de dos mil cinco.

Que la actora reconoce que retiró la totalidad de su cuenta ISSSTE y FOVISSSTE en fecha uno de noviembre de dos mil cinco.

Que el Banco tercero interesado no le adeuda a la actora cantidad alguna por concepto de aportaciones AFORE, SAR Y AFORE VIVIENDA.

Que la actora actualmente nada tiene que reclamar de su representado por concepto de AFORE, SAR Y AFORE VIVIENDA.

Copia del cheque número 0000904 del veinticinco de

noviembre de dos mil cinco (foja 159), tiene valor probatorio de indicio

para acreditar que cubrió a la actora el importe de $70,699.41 (Setenta mil

seiscientos noventa y nueve pesos 41/100 Moneda Nacional).

Copia del el Estado de Cuenta Trabajadores (Transacciones

Especiales) a nombre de la actora (foja 160), tiene valor probatorio de

indicio para acreditar que la actora generó los importes de $25,669.92

(Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 92/100 Moneda

Nacional), y $46,188.97 (Cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos

97/100 Moneda Nacional), por concepto de aportaciones IMP. SSO E

IMP.VIV.

Circular CONSAR 61-5 publicada en el Diario Oficial de la

Federación el treinta de diciembre de dos mil siete (fojas 161 a 186), tiene

valor probatorio para acreditar cuál es el sistema para recibir la información y

los recursos correspondientes a las cuotas y aportaciones de las

dependencia y entidades sujetas a la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

Informe, a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro

para el Retiro (CONSAR), al ser prueba en común DEL Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE),

tiene valor probatorio para acreditar los hechos establecidos previamente.

OCTAVO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos

de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí

de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe

guardada, se concluye:

La actora demanda el reconocimiento como única titular de los

derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la

Secretaría de Educación Pública y el pago de la cantidad de $150,000.00

(Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de

devolución de aportaciones de su cuenta individual del Fondo de la Vivienda

EXPEDIENTE 1162/14 OCTAVA SALA

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del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, que no le ha sido entregada por

los demandados.

Por su parte, los demandados Fondo de la Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE) y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), carece de acción y de derecho

tomando en consideración que dichas aportaciones ya fueron retiradas y

pagadas oportunamente, e incluso como lo manifiesta éste último, la cuenta

individual con RFC HECL5601076R3, del Sistema de Ahorro para el Retiro,

(SAR ISSSTE BANXICO), tiene un saldo de $0.00 (Cero pesos 00/100

Moneda Nacional.), que en su cuenta individual del Sistema de Ahorro para

el Retiro (SAR FOVISSSTE 1992), se tiene un saldo de $0.28 (Cero pesos

28/100 Moneda Nacional) y que en la cuenta individual del Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR FOVISSSTE 2008), se tiene un saldo de $0.00

(Cero pesos 00/100 Moneda Nacional), por lo que no cuenta con la cantidad

que demanda.

Y el tercero interesado Banco Santander (México), S.A.,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, señala que la

actora carece de acción y derecho para el pago reclamado dado que los

recursos que en su momento administró y que ascendían, a la cantidad de

$25,669.92 (Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos 92/100

Moneda Nacional), corresponde al importe de SAR (Cuyo concepto aparece

como Imp SSO) y a la cantidad de $46,188.97 (Cuarenta y seis mil ciento

ochenta y ocho pesos 97/100 Moneda Nacional), corresponde al importe de

Vivienda (cuyo concepto aparece como Imp. Viv.), cantidades que fueron

retiradas por la actora como consta en el Estado de Cuenta Trabajadores

(Transacciones Especiales), cantidades cubiertas a través del cheque

0000904 de veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

Para acreditar la existencia de la cantidad de $150,000.00 (Ciento

cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional) reclamada, la actora ofreció

como pruebas la Constancia de Concesión de Pensión (foja 12), y

Constancia de No Adeudo (foja 13), los cuales no demuestran en forma

alguna que por el tiempo que prestó servicios a la Secretaría de Educación

Pública, haya generado la suma que demanda por esta vía de $150,000.00

(Ciento cincuenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), sin que la

presuncional legal y humana ni la instrumental de actuaciones tengan el

alcance para demostrar fehacientemente este hecho.

EXPEDIENTE 1162/14 O C T A V A S A L A

20

Y es el caso que de la documental exhibida por el codemandado

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE), consistente en las impresiones del registro del Fondo

codemandado en relación con la Cuenta Individual de la parte actora (fojas

115 y 116), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, adquieren valor probatorio para justificar con ella que, al diecinueve

de mayo del dos mil quince, el saldo en la cuenta individual de la actora por

lo que hace al Sistema de Ahorro para el Retiro, identificada con RFC

HECL5601076R3, del (SAR ISSSTE BANXICO), se tiene un saldo de $0.00

(Cero pesos 00/100 Moneda Nacional.), que en su cuenta individual del

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR FOVISSSTE 1992), se tiene un saldo

de $0.28 (Cero pesos 28/100 Moneda Nacional) y que en la cuenta individual

del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR FOVISSSTE 2008), se tiene un

saldo de $0.00 (Cero pesos 00/100 Moneda Nacional).

Por lo anterior, se considera que no le asiste la razón ni el

derecho a la actora para acreditar la procedencia de la pretensión intentada

en la presente instancia laboral, pues no existe constancia de que haya

generado los recursos que por esta vía demanda, ni ante el Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del estado (FOVISSSTE), ni ante el tercero interesado Banco Santander

(México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, y

al diecinueve de mayo del dos mil quince, únicamente refleja el saldo antes

referido y no precisamente la cantidad que se encuentra demandando por

esta vía.

Es menester precisar que la Ley no está sujeta a prueba, por lo

que este Tribunal considera que del contenido de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en

el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete,

se desprende lo siguiente:

“Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete.

Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios

establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)

EXPEDIENTE 1162/14 OCTAVA SALA

21

PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley;

Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, ES DERECHO DE TODO TRABAJADOR CONTAR CON UNA CUENTA INDIVIDUAL OPERADA POR EL PENSIONISSSTE O POR UNA ADMINISTRADORA QUE ELIJA LIBREMENTE. LA CUENTA INDIVIDUAL SE INTEGRARÁ POR LAS SUBCUENTAS: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, DEL FONDO DE LA VIVIENDA, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.

Sección VIII. Del PENSIONISSSTE. Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores

al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley.

Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre,

excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: I. Abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los Trabajadores

en los mismos términos que las Administradoras; II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social

correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;

III. Individualizar las Cuotas y Aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;

IV. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que administre;

V. Constituir y operar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

VI. Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación del PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones.

En todo caso, las comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el remanente de operación en las Cuentas Individuales de los Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos, una vez satisfechos sus costos de administración, necesidades de inversión y constitución de reservas;

VII. Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas;

VIII. Establecer servicios de información y atención a los Trabajadores; IX. Entregar los recursos a la Aseguradora o Administradora que el

Trabajador o sus Familiares Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia, o Retiros Programados;

X. Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las Cuentas Individuales y la inversión de los recursos, y

XI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes. TRANSITORIOS. DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores que opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que serán administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE.”

EXPEDIENTE 1162/14 O C T A V A S A L A

22

De lo anterior, se desprende que las aportaciones que en su caso

existieron a nombre de la parte actora Luciana Herrera De la Cruz, ya fueron

retiradas, como lo acredita el Banco Santander (México), S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, tanto con la prueba confesional

de la actora, a quien se le tuvo por confesa ficta (fojas 462 y 463), con lo que

se probó que según el Estado de Cuenta Trabajadores (Transacciones

Especiales) también a su nombre (foja 160), generó aportaciones por las

cantidades de $25,669.41 (Veinticinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos

41/100 Moneda Nacional), corresponde al importe de SAR y $46,188.97

(Cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos 97/100 Moneda Nacional),

por concepto de Vivienda, y que con motivo de su jubilación realizó el retiro

de las aportaciones de cuenta, lo que se demuestra igualmente con la copia

del copia del cheque número 0000904 del veinticinco de noviembre de dos

mil cinco (foja 159)

Ello con excepción del saldo a su favor al diecinueve de mayo del

dos mil quince, en la cuenta individual identificada con RFC

HECL5601076R3, del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR FOVISSSTE

1992), que tiene un saldo de $0.28 (Cero pesos 28/100 Moneda Nacional).

Lo anterior, como se desprende de las impresiones del registro

electrónico de resumen de datos (fojas 115 y 116), exhibidas por Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE), las cuales tiene valor de indicio, sin embargo

adminiculada en la confesión expresa formulada por este codemandado

(fojas 108 vuelta y 109), crea plena convicción de la existencia de un saldo a

favor de la actora distinto al reclamado por esta vía.

Consecuentemente, se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones

de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al Fondo de

la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), y al tercero interesado Banco

Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones

que les fueron expresamente reclamadas por Luciana Herrera De la Cruz.

Por último, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez

de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de

fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en

este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público

el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y

datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa

EXPEDIENTE 1162/14 OCTAVA SALA

23

conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos

datos.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos

124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO. La parte actora no acreditó la procedencia de su

acción, los demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores

al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), así como el tercero interesado Banco Santander (México),

S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, justificaron

sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO. Se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (FOVISSSTE), y al tercero interesado Banco Santander (México),

S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, del pago y

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

Luciana Herrera De la Cruz, por las razones y fundamentos expuestos en los

considerandos de este laudo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que

integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha. DOY FE.

RGMS/mld

MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX

PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

MAGISTRADO CARLOS MALDONADO MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX

BARÓN ESTRADA

REPRESENTANTE DEL REPRESENTANTE DE LOS

GOBIERNO FEDERAL TRABAJADORES

ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

EXPEDIENTE 1162/14 O C T A V A S A L A

24

EXPEDIENTE 1162/14 OCTAVA SALA

25

EXPEDIENTE 1162/14 LUCIANA HERRERA DE LA CRUZ VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

O C T A V A S A L A.

REGINA GABRIELA MARTÍNEZ SIERRA.

ISRAEL REQUENA PALAFOX. MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO VOTO: __________________________ ________________________________ ________________________________ CARLOS MALDONADO BARÓN MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL VOTO: __________________________ ________________________________ ________________________________ ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA. MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES VOTO: __________________________ ________________________________ ________________________________ SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO.