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EXP. NUM. 7254/13 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX VS. SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL REINSTALACIÓN. SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México, a tres de febrero de dos mil diecisiete. V I S T O S, los autos del expediente 7254/13 para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si les asiste o no la razón a los actores para demandar la reinstalación y demás prestaciones, y: R E S U L T A N D O PRIMERO. Auto de Incompetencia dictado por la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Los XXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, por su propio derecho, promovieron la reinstalación, debido al despido injustificado del que fueron objeto, y por acuerdo dictado en el Expediente 0437/13, emitido por la Junta Especial Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el primero de agosto de dos mil trece, (hoja 10), se declaró Incompetente, en los siguientes términos: “…esta Junta se declara de oficio LEGALMENTE INCOMPETENTE para conocer y resolver del conflicto planteado al no acreditarse la competencia federal la cual es de excepción y debe de quedar plenamente acreditada (…) que establece el artículo 527 de Ley Federal del Trabajo la Junta se declara incompetente para conocer y resolver el presente conflicto

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EXP. NUM. 7254/13

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

VS.

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

REINSTALACIÓN.

SÉPTIMA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos del expediente 7254/13 para resolver

el juicio laboral mediante el cual se determinará si les asiste

o no la razón a los actores para demandar la reinstalación y

demás prestaciones, y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Auto de Incompetencia dictado por la Junta

Especial Número Veintisiete de la Federal de

Conciliación y Arbitraje. Los XXXXXXXX, XXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXX, por su propio derecho, promovieron la

reinstalación, debido al despido injustificado del que fueron

objeto, y por acuerdo dictado en el Expediente 0437/13,

emitido por la Junta Especial Veintisiete de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, el primero de agosto de dos mil

trece, (hoja 10), se declaró Incompetente, en los siguientes

términos:

“…esta Junta se declara de oficio

LEGALMENTE INCOMPETENTE para

conocer y resolver del conflicto planteado

al no acreditarse la competencia federal la

cual es de excepción y debe de quedar

plenamente acreditada (…) que establece

el artículo 527 de Ley Federal del Trabajo

la Junta se declara incompetente para

conocer y resolver el presente conflicto

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(…) se ordena remitir el expediente al

Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje…”

Por lo que éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

emitió acuerdo plenario del tres de octubre de dos mil trece,

(hoja 21), en los términos siguientes:

“…Hágasele del conocimiento de la actora

la radicación de los autos en ésta Séptima

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, ubicado en (…) ajuste su escrito

inicial (…) apercibida que de no hacerlo no

se le dará trámite a su demanda y se

ordenará el archivo del expediente como

asunto total y definitivamente concluido…”

SEGUNDO. Aclaración de demanda. Por escritos

presentados el quince de julio de dos mil trece y veinticinco

de septiembre de dos mil catorce, (hojas 03 a 09 y 32 a 38)

ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los

XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXX, por su propio derecho, demandaron a

la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, las

siguientes prestaciones:

I. El cumplimiento estricto del contrato individual de trabajo

celebrado con el organismo demandado y por lo tanto, la

reinstalación.

II. La expedición de los respectivos nombramientos por

escrito como trabajadores de base en la plaza que cada

uno de los hoy suscritos venían desempeñando como

Promotores de Campo Permanentes.

III. El reconocimiento que los demandados hagan de la

antigüedad generada en el puesto y categoría de cada uno

de los actores, en los siguientes términos:

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3

1.- Para el XXXXXXXXXXXXX, desde el primero de

diciembre de dos mil cuatro.

2.- Para el XXXXXXXXXXXXXXX, desde el primero de

junio de dos mil cinco.

3.- Para el XXXXXXXXXXXXXXX, desde el primero de

mayo de dos mil cinco.

IV. La nulidad de cualquier documento que implique la

renuncia de sus derechos laborales, al tenor del artículo 10

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

V. La nulidad de cualquier supuesta acta de abandono de

empleo, en el supuesto de que se les hubiera prefabricado

una a los actores.

VI. El pago de los salarios caídos y vencidos que se

generen desde la fecha de despido injustificado, hasta la

fecha en que se dé cumplimiento al laudo, con los

incrementos salariales y en prestaciones que se den al

salario, de acuerdo a la categoría que veníamos

desempeñando.

VII. El pago de salarios devengados en los días de

descanso, inhábiles y festivos que laboraron y que no

fueron cubiertos durante el tiempo que duro la relación

laboral.

VIII. El pago de dos días, incluyendo la parte proporcional

de séptimo día que les fueron indebidamente descontados

cada tres meses durante el tiempo que duro la relación

laboral.

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IX. El pago de las vacaciones y prima vacacional que

durante el tiempo que prestaron sus servicios, las cuales no

le fueron otorgadas ni pagadas al momento del despido.

X. El pago de vacaciones y prima vacacional, en relación al

tiempo que dure el presente juicio, con motivo del despido

injustificado.

XI. El pago de aguinaldo correspondiente a todo el tiempo

laborando para la demandada y que la misma omitió pagar

al momento del despido injustificado, así como el aguinaldo

que corresponda al tiempo de desarrollo del presente juicio,

a razón de 55 días de salario diario integrado.

XII. El pago de bono por puntualidad.

XIII. El pago de un bono por compensación de antigüedad.

XIV. El pago de un bono por desempeño.

XV. El pago de las cuotas y aportaciones que no se han

hecho a nombre de los actores ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), así como a Fondo de la Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), y al Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR).

XVI. La exhibición y entrega de las Constancias

correspondientes a las aportaciones descritas en el inciso

que antecede, inclusive las que se generen durante la

tramitación del presente conflicto y hasta su conclusión.

XVII. El pago de gastos médicos que se generen a partir de

la fecha del despido y hasta la fecha en que sea

materialmente.

XVIII. El pago de las horas extras laboradas, que

comprendía de prolongar la jornada por orden de la

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demanda, de las 09:01 horas a las 18:00 horas, de lunes a

viernes, así como las de los días Sábados y Domingos.

XIX. El pago de prima dominical de 25% sobre el monto de

salario de cada actor, por todo el tiempo de prestación de

prestación del servicio desde la fecha en que de forma

individual ingresaron a trabajar, así como por el tiempo de

duración del juicio, cantidad que deberá integrarse a la

cuota diaria del salario, al considerar que el actor laboró de

forma habitual los días habitual.

XX. El pago correspondiente a gastos de transporte y

viáticos, así como material e implementos de trabajo que la

demandada debió proporcionar durante el tiempo que duro

la relación laboral y que fueron cubiertos por cada uno de

los suscritos, lo anterior con fundamento en el artículo 43

fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

de Estado.

XXI. Asimismo para el XXXXXXXXXXXXXXX, demandó el

pago de una prima como complemento del salario a partir

del primero de diciembre de dos mil cuatro y hasta la fecha

que concluya el presente conflicto colectivo de trabajo.

Por lo que hace al XXXXXXXXXXXXXXX, demandó el

pago de una prima como complemento del salario a partir

del primero de junio de dos mil cinco y hasta la fecha en

que concluya el presente conflicto colectivo de trabajo.

En relación al XXXXXXXXXXXXXXX, demandó el pago de

una prima como complemento del salario a partir del

primero de mayo de dos mil cinco y hasta la fecha en

concluya el presente conflicto colectivo de trabajo.

En términos del artículo 34 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

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XXII. El reconocimiento por parte de la demandada de que

los actores no desempeñaron actividades de Dirección,

Inspección, Vigilancia, Fiscalización y/o personales de la

Secretaría demandada.

XXIII. El reconocimiento por parte de la autoridad del

conocimiento, de que la terminación de la relación de

trabajo, fue ilegal, al no observar lo establecido en el

artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

XXIV. La aplicación exacta y debido cumplimiento de las

prestaciones extralegales concedidas por la demandada a

los actores.

Fundaron su reclamación en los siguientes hechos:

PRIMERO. Fueron contratados para prestar sus servicios

subordinados, en diversas fechas, por lo que hace al actor

el XXXXXXXXXXXXXXX, fue a partir del día primero de

diciembre de dos mil cuatro, en relación al C.

XXXXXXXXXXXXXXX, a partir del día primero de junio de

dos mil cinco, y por último en relación al

XXXXXXXXXXXXXXX, a partir del día primero de mayo de

dos mil cinco, a favor de la demandada, SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL (SEDESOL) como

“PROMOTORES OPERATIVOS”, con una jornada laboral

de las 09:01 horas a las 18:00 horas.

SEGUNDO. La demandada les asignó como última

categoría la correspondiente a “RESPONSABLE

OPERATIVO DE ZONA”, con adscripción a la Oficina

Regional de la Zona en Canatlan, Dgo., con un salario

diario de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 MN).

Salario que fue integrado por los conceptos de: Sueldo

nominal, cuota de previsión social, gastos de viáticos,

apoyo a campo, prima dominical, ayuda de transporte,

asignación y ayuda de gastos de actualización.

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TERCERO. Por otro lado, el día treinta y uno de marzo de

dos mil trece, siendo las doce horas, el Ingeniero Fidel

Trejo, quien ocupa el cargo de Coordinador Operativo de la

DGAGP, el cual es jefe directo e inmediato de los actores,

en el interior de su oficina, les informó lo siguiente: “…que a

partir de ese momento los jefes me confirman, que algunos

de sus compañeros ya no tendrán continuidad entre ellos

ustedes, por lo que quedan despedidos, en nombre propio

y de la dependencia, por lo que recojan sus cosas y

entréguenlas a la promotora operativo Araceli Guadalupe

Méndez González…” sin precisar de forma alguna el motivo

legal para ello, así como no cumplió con los requisitos

establecidos en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

CUARTO. Los hechos ocurrieron en presencia de diversas

personas y compañeros de trabajo quienes vieron y

escucharon el despido del que fueron objeto.

QUINTO. Por lo anterior y en vista del despido injustificado,

acuden ante esta Autoridad, a efecto de reclamarles a los

demandados el pago de todas y cada una de las

prestaciones contenidas en el presente.

En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales

que consideraron aplicables al conflicto planteado y

ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes para

acreditar la procedencia de su acción, las que serán

descritas y valoradas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de fecha

primero de octubre de dos ml catorce, (hoja 53), se ordenó

emplazar a juicio al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL, remitiéndole copia de la

demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la

contestación respectiva, apercibido que de no hacerlo

dentro del término concedidos o de resultar mal

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representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad al

artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. La notificación se practicó el veintitrés

de enero de dos mil quince, (hoja 54).

TERCERO. Contestación del Titular de la Secretaría de

Desarrollo Social. Mediante escrito presentado el treinta

de enero del dos mil quince, (hojas 55 a 99), contestó en

tiempo y forma la demanda, negando acción y derecho de

las prestaciones reclamadas por los actores, de acuerdo a

las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

Contestaron los hechos de la siguiente manera:

PRIMERO.- Lo negó, lo cierto es que los actores

ingresaron a laborar para la Secretaría demandada a través

de un nombramiento provisional y por tiempo determinado,

siendo el primero de ellos como sigue:

ACTOR FECHA DE NOMBRAMIENTO

XXXXXXXXXXXXXXX 01 DE ENERO DE 2009

XXXXXXXXXXXXXXX 01 DE ENERO DE 2009

XXXXXXXXXXXXXXX 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Por otro lado, afirmó en relación al puesto que ocuparon los

actores, siendo éste el de “PROMOTOR OPERATIVO”.

Manifestó que fue parcialmente cierta la jornada que

señalaron los actores, ya que comprendía de las 9:00 a las

18:00 horas de lunes a viernes, contando con una hora

para disponer de sus alimentos fuera del lugar de trabajo

tal como lo regula la Norma que regula las Jornadas y

Horarios de Labores en la Administración Pública General

Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 15 de marzo de 1999.

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Por otro lado manifestó que existieron contradicciones en

las que incurrieron los actores, puesto que en capítulo de

prestaciones bajo el numeral XVIII, se señaló que su

jornada laboral se prolongaba de las 9:01 horas a las 18:00

horas de lunes a viernes, tomándose como extraordinaria, y

posteriormente, en el capítulo de hechos bajo el numeral 1,

se señaló que dicha jornada era la ordinaria.

En ese sentido, manifestó, que es falso, que los actores

laboraran de lunes a domingo, sin disponer de ningún día

de descanso alguno.

SEGUNDO.- Manifestó, que es falso, que los actores hayan

ocupado como última categoría la de “RESPONSABLES

OPERATIVO DE ZONA”, ya que ocuparon el puesto de

“PROMOTOR OPERATIVO”.

En ese mismo sentido, es preciso hacer mención en las

contradicciones en las que incurrieron los actores, puesto

que en el capítulo de prestaciones, los actores solicitan la

expedición de nombramientos como “Promotores de

Campo Permanentes”.

En ese sentido, manifestó, que es falso, el salario que

adujeron los actores que percibieron, ya que el último

salario mensual bruto que percibieron fue el de $6,545.00

(seis mil quinientos cuarenta y cinco mil pesos 00/100

M.N.), tal como se desprende la Cláusula Cuarta de último

Nombramiento Provisional por tiempo determinado

otorgado a su favor.

Asimismo manifestó, ser falso que el salario antes citado,

se integrará con los conceptos que aluden los actores,

aunado a que es de explorado derecho que los conceptos

que aluden son extraordinarios, ya que no están previstos

en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la materia, ni la Ley de la materia, por lo que le

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corresponde la carga de la prueba a los actores para

acreditar el derecho que tienen a percibirlos, asimismo es

de explorado derecho que por cuanto hace a los viáticos no

forman parte del salario, ya que tal concepto es entregado

a un trabajador para sus gastos de transporte, hospedaje y

alimentación, en los casos en que tiene que desempeñar

sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual, no

como una contraprestación del servicio desempeñado.

TERCERO. Negó que los actores hayan laborado para la

Secretaría de Desarrollo Social hasta el día 31 de marzo de

2013, toda vez que la relación laboral concluyo el 31 de

diciembre de 2012 ya que el último nombramiento llegó al

final de su vigencia, ya que en ese entonces la Secretaría

de Desarrollo Social tuvo suficiencia presupuestal para

hacerlo, por tal virtud estaban sujetos a temporalidad, ya

que para el cumplimiento de los diversos objetivos que

tiene por cumplimentar la Secretaría cuando la suficiencia

presupuestaria lo permite contrata diversos trabajadores

sujetos a temporalidad, de conformidad con el artículo 15

fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

En tal virtud, el día 31 de diciembre de 2012, la relación

laboral que se tuvo con los actores, llegó a su fin por el

simple transcurso del tiempo y sin responsabilidad para la

parte demandada, por lo que los actores trataron de

confundir a este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, por lo que hace al supuesto despido injustificado,

en dicho tenor se debió de transferir la carga de la prueba a

los actores para que acrediten que con posterioridad al 31

de diciembre de 2012 siguieron laborando para la

Secretaría.

CUARTO y QUINTO. Los negó, ya que como se mencionó

los actores, no fueron despedidos, sino por el contrario

prestaron sus servicios a través de un Nombramiento

Provisional por tiempo determinado, siendo el último en la

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especie el de fecha primero de enero de dos mil doce con

vigencia al 31 de diciembre de 2012.

Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:

EXCEPCIÓN DE PREESCRIPCIÓN.- De conformidad con

lo dispuesto en el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que

los actores dejaron transcurrir en exceso el término que la

ley concede para demandar en el caso de despido

injustificado como los accionantes lo pretenden hacer valer.

A mayor abundamiento los actores iniciaron a prestar sus

servicios para la demandada a través de diversos

nombramientos provisionales por tiempo determinado

siendo el último con vigencia hasta el 31 de diciembre de

2012, haciendo notar a ésta Sala que los actores no

ofrecen prueba para acreditar que con posterioridad al 31

de Diciembre de 2012 fueron trabajadores al servicio de la

demandada.

En ese orden de ideas, los actores al presentar su

demanda ante Oficialía de Partes de la Junta Especial

número 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con

residencia en Durango, Durango, el 15 de julio de 2013, por

lo que es claro que ha transcurrido en exceso los cuatro

meses que la ley de la materia consagra.

EXCEPCIÓN DE PREESCRIPCIÓN.- Respecto de las

prestaciones reclamadas por los actores en su escrito

inicial de demanda, presentado ante Oficialía de Partes de

la Junta Especial número 27 de la Federal de Conciliación y

Arbitraje con residencia en Durango, Durango, el 15 de julio

de 2013, en las que todas aquellas no reclamadas con

anterioridad al 15 de julio del 2012, deben tenerse por

prescritas, dado que dejaron correr en su perjuicio, el

término de un año que a su favor, de conformidad con el

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artículo 112 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado

EXCEPCIÓN DE SINE ACTIO LEGIS.-En contra de las

acciones ejercitadas por los actores, toda vez que contrario

a lo que narran en su escrito inicial de demanda y en lo que

pretenden sustentar el ejercicio y procedencia de su acción

prestaron sus servicios para la demandada, bajo diversos

nombramientos de los que contempla el artículo 15 fracción

III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; es decir del contenido de los nombramientos

otorgados a los actores, se desprende que fueron

concedidos de manera provisional y por tiempo

determinado, cabe destacar que ambas partes de manera

voluntaria, libre y espontánea, pactaron que sería en primer

término de manera transitoria y por tiempo determinado y

en segundo lugar que de conformidad con el artículo 31 de

la ley antes mencionada que dichos períodos contractuales,

tendrían establecida en la cláusula Quinta, la conclusión de

la vigencia y que los denominaría como: “Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales”.

Así las cosas, es evidente que no se trata de un cese o un

despido injustificado como pretenden hacer valer los

actores sino que únicamente se terminó la relación laboral

por el simple paso del tiempo, es decir, la relación laboral

llego al fin en su vigencia y en consecuencia los actores

dejaron de prestar sus servicios sin responsabilidad para la

demandada.

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.-

Respecto del escrito inicial de demanda, toda vez que

contiene una serie de contradicciones, consideraciones y

apreciaciones de carácter subjetivo que exponen los

actores, resultando dicho escrito estar lleno de

irregularidades, al no fundar y motivar el supuesto despido

injustificado del cual fueron objeto, ya que como se

manifestó anteriormente los actores ingresaron a prestar

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13

sus servicios personales, para la demandada bajo diversos

Nombramientos de conformidad con el artículo 15 fracción

III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y con el artículo 31 Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia.

INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA LABORAL

POR TIEMPO INDETERMINADO.- De Conformidad por lo

dispuesto en los artículos 2º, 3º, 6º, 8º y 12 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda

vez que entre los actores y la demandada, jamás existió

vínculo jurídico de naturaleza laboral por tiempo

indeterminado, en razón de que los actores prestaron sus

servicios con base en un Nombramiento de carácter

temporal, de conformidad con el artículo 15 fracción III de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

con el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, los períodos y

conclusión de la vigencia quedaron establecidos en la

Cláusula Quinta del contrato denominado como: Prestación

de Servicios Profesionales, en la modalidad de pago de

salarios por mes vencido, sin que de ningún modo la

demandada niegue la relación laboral o evada las

obligaciones y derechos que contemplan las leyes del

derecho social en favor de los trabajadores temporales, de

tal forma que la demandada se encuentra excluida de las

medidas protectoras consagradas en el artículo 8º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En ese orden de ideas, en virtud de que la relación Jurídica

existente entre la demandada y actores, se mantuvo

vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce,

la demandada no tuvo necesidad para con los actores, de

expedirle uno o más Nombramientos ya sean provisionales

o no, además de que los accionantes realizaban funciones

de confianza.

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EXCEPCIÓN DE TRABAJADOR DE CONFIANZA: En

virtud de que a los actores, se les otorgó un último

nombramiento provisional por tiempo determinado, de

conformidad con el artículo 15 fracción III de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y que conforme

al artículo 31 Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, las partes pactaron que la

vigencia del último nombramiento sería el treinta y uno de

diciembre de dos mil doce, y lo denominaron Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, por medio del cual

se les designo como Promotores Operativos, puestos

catalogados como de Confianza, por parte de la Oficialía

Mayor de la Secretaría de Desarrollo Social y en que

desarrollaron funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización con capacidad de mando y dirección, tal y

como se desprende de las funciones que se les otorgaron

en el último Nombramiento Provisional por tiempo

determinado, dentro de la Cláusula Primera.

INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA LABORAL

ENTRE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y

LOS XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX CON

ANTERIORIDAD AL 1° DE ENERO DE 2009 Y CON EL C.

JUAN DE DIOS ARAMBULA GONZÁLEZ CON

ANTERIORIDAD AL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010. Lo

anterior en virtud de que los actores antes mencionados

ingresaron a prestar sus servicios para la demandada a

través de un Nombramiento Provisional por tiempo

determinado, en las siguientes fechas

ACTOR FECHA DE NOMBRAMIENTO

XXXXXXXXXXXXXXX 01 DE ENERO DE 2009

XXXXXXXXXXXXXXX 01 DE ENERO DE 2009

XXXXXXXXXXXXXXX 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010

En ese sentido, es claro que con anterioridad al primero de

enero de dos mil nueve, entre la demandada y los actores

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y, no existía ningún vínculo de naturaleza laboral o de

ninguna otra índole, de igual manera con anterioridad al

dieciséis de septiembre de dos mil diez, entre la

demandada el XXXXXXXXXXXXXXXXX, no existía ningún

vínculo de naturaleza laboral o de ninguna otra índole.

En ese orden de ideas, y ante la inexistencia de la relación

jurídica laboral que manifiestan los actores, la demandada

no tiene la obligación alguna para con los mismos, como

tampoco para observar disposición alguna de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o Ley

Federal del Trabajo, al no tener la calidad de patrón de los

actores, por lo que no existe en poder de la demandada,

contrato de trabajo, controles de asistencia, nóminas,

comprobantes de pago o cualquier otro documento que se

derive de una relación laboral y por lo tanto la demandada

no esta obligada a exhibir en juicio ningún documento, ya

que son inexistentes, por lo que le corresponde la carga de

la prueba a los actores, para acreditar que existió relación

laboral con anterioridad a la fechas antes mencionadas,

INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Y/ODELEGACIÓN POLÍTICA EN IZTAPALAPA

Y/OSECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y

XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, Y CON EL

XXXXXXXXXXXXXX, CON POSTERIORIDAD AL 31 DE

DICIEMBRE DE 2012.- Ello en virtud de que los actores

prestaron sus servicios para la demandada a través de

diversos nombramientos provisionales por tiempo

determinado, siendo el último de ellos el del primero de

enero de dos mil doce, con vigencia del treinta y uno de

diciembre de dos mil doce, último día en que los actores

laboraron para la demandada, por el simple transcurso del

tiempo sin responsabilidad alguna para la demandada.

Con formato: Fuente: 12 pto, Español (España)

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En ese tenor es claro que con posterioridad al treinta y uno

de diciembre de dos mil doce, entre la demandada y los

actores, no existió algún vínculo de naturaleza laboral o de

ninguna otra índole.

En ese orden de ideas, y ante la inexistencia de la relación

jurídica laboral, que manifiestan los actores, la demandada

no tiene la obligación alguna para con los mismo,, como

tampoco para observar alguna de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, o de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, al

no tener la calidad de patrón de los actores, o bien tener

documento alguno, por lo que les deberá de recaer la carga

de la prueba a los actores para acreditar sus

manifestaciones.

En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los

preceptos legales invocados por la actora y ofreció las

pruebas que estimó pertinentes para acreditar la

procedencia de sus excepciones y defensas.

CUARTO. Audiencias de pruebas, alegatos y

resolución. El

de marzo de dos mil quince, (hojas 242 y 243), se dio inicio

a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, en la cual las partes ratificaron sus escritos de

demanda y de contestación a la demanda y en audiencia

del once de mayo de dos mil quince, (hojas 244 y 245), se

recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que

se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas

contrarias a derecho o que no tuvieran relación con la litis.

Una vez desahogadas las probanzas, las partes formularon

sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

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PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente

para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo

dispuesto por el artículo 123 apartado B, fracción XII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en

relación con los artículos 124 fracción l y 124 B fracción l de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en

determinar si le asiste acción y derecho a los

XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXX, procede su reinstalación en los

mismos términos y condiciones en que venían

desempeñando y demás prestaciones en el puesto como

Promotores de Campo Permanentes, debido al despido

injustificado del cual fueron objeto, o si, como lo manifiesta

el titular de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL,

carecen de acción y derecho para reclamar dichas

prestaciones en virtud de que los actores prestaron sus

servicios en una plaza eventual de confianza por tiempo

determinado, con una vigencia al treinta y uno de diciembre

de dos mil doce, por lo que no existió el despido

injustificado que alude, máxime que realizaron funciones de

confianza en el puesto eventual antes mencionado. Por la

forma en que ha quedado planteada la litis corresponde al

Titular demandado soportar la carga de la prueba en

términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, así

como de acuerdo a la siguiente jurisprudencia de rubro:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO EVENTUALES. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR ESA CALIDAD. Si un trabajador del Estado reclama su reinstalación y la dependencia respectiva arguye que aquél tenía el carácter de eventual, corresponde a dicha dependencia la carga de la prueba de ese hecho mediante el nombramiento relativo o la demostración de que su nombre aparecía en las listas de raya, esto con apoyo en lo que consagran los artículos 3o., 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”

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EXP. NÚMERO 7254/13 18

Séptima Época; IUS: 242735; Cuarta Sala; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 187-192, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 58; Tesis Aislada.

Asimismo sirve de apoyo la tesis jurisprudencial del Sexto

Tribunal Colegiado de Circuito, 1.6o.T. J/58, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XVIII Noviembre de 2003, página 910, de

rubro:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.”

TERCERO. Excepción de prescripción. El demandado

opuso la excepción de prescripción; este Tribunal procede

a su estudio y resolución ya que de ser procedente la

misma haría innecesario entrar al fondo del presente

asunto.

El titular demandado opuso la excepción de prescripción en

términos: “Con lo dispuesto en el artículo 113 fracción II

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, ya que los actores dejaron transcurrir en

exceso el término que la ley concede para demandar en el

caso de despido injustificado como los accionantes lo

pretenden hacer valer.

A mayor abundamiento los actores iniciaron a prestar sus

servicios para la demandada a través de diversos

nombramientos provisionales por tiempo determinado

siendo el último con vigencia hasta el 31 de diciembre de

2012, haciendo notar a ésta Sala que los actores no

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EXP. NÚMERO

7254/13

19

ofrecen prueba para acreditar que con posterioridad al 31

de Diciembre de 2012 fueron trabajadores al servicio de la

demandada.

En ese orden de ideas, los actores al presentar su

demanda ante Oficialía de Partes de la Junta Especial

número 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con

residencia en Durango, Durango, el 15 de julio de 2013, por

lo que es claro que ha transcurrido en exceso los cuatro

meses que la ley de la materia consagra.”

Analizada que ha sido la excepción de referencia, el

demandado señala que la relación de trabajo culminó el

treinta y uno de diciembre de dos mil doce, teniendo

únicamente cuatro meses para presentar su demanda, de

conformidad con el artículo 113 fracción II inciso a) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

De lo antes mencionado, resulta improcedente la excepción

de prescripción que hace valer la demandada, toda vez que

si bien es cierto de acuerdo al artículo 113, fracción II,

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, establece lo siguiente:

“ARTICULO 113. Prescriben:

II. En cuatro meses:

a) En caso de despido o suspensión

injustificados, las acciones para exigir la

reinstalación en su trabajo o la indemnización

que la ley conceda, contados a partir del

momento en que sea notificado el trabajador,

del despido o suspensión.”

También lo es de acuerdo a lo manifestado por los actores,

en su escrito inicial de demanda, se desprende que el

treinta y uno de marzo de dos mil trece, se dijeron

despedidos, por lo que el término prescriptivo comenzó a

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EXP. NÚMERO 7254/13 20

correr a partir de esa fecha, feneciendo el treinta y uno de

julio de ese mismo año, por lo que al presentar su demanda

el quince de julio de dos mil trece, es evidente que no

transcurrieron los cuatro meses que establece el artículo

antes aludido. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis

aislada, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Tomo XIII, Septiembre de 1993,

pág. 285., que dice:

“PRESCRIPCION. PROCEDENCIA Y COMPUTO DE LA. EN MATERIA LABORAL. La prescripción es un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la ley y mediante el simple transcurso del tiempo; para que la misma opere, una vez opuesta por la parte interesada, basta demostrar los hechos que constituyen el término prescriptivo y su cómputo. Dicho período se compone de días naturales, es decir comprende los días inhábiles que en el transcurso del término prescriptivo hubiere, y sólo excepcionalmente se ve ampliado ese término, cuando su último día es inhábil.”

Asimismo la Secretaría demandada, opuso dicha

excepción, manifestando lo siguiente: “Respecto de las

prestaciones reclamadas por los actores en su escrito

inicial de demanda, presentado ante Oficialía de Partes de

la Junta Especial número 27 de la Federal de Conciliación y

Arbitraje con residencia en Durango, Durango, el 15 de julio

de 2013, en las que todas aquellas no reclamadas con

anterioridad al 15 de julio del 2012, deben tenerse por

prescritas, dado que dejaron correr en su perjuicio, el

término de un año que a su favor, de conformidad con el

artículo 112 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado”.

En relación a la prestación reclamada bajo el numeral I,

consistente en la reinstalación, éste Tribunal estima que

resulta improcedente la excepción perentoria intentada, ya

que si bien el artículo 112 de la ley de la materia, establece

el término prescriptivo de un año, este corresponde a las

acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento

otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos

que fijen las condiciones generales de trabajo. Sin

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21

embargo, considerando que la acción principal consiste en

la reinstalación en los mismos términos y condiciones que

desempeñó los actores, por lo que el artículo aludido por el

titular demandado no es aplicable al caso en concreto.

Sirve de apoyo lo anterior la tesis de jurisprudencia del

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, I.13o.T.14L, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XVII Marzo de 2003, página 1757, registro 184600,

de rubro:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU ANÁLISIS ES INAPLICABLE LA SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DEL PRECEPTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE Y LOS HECHOS EN QUE DESCANSE LA EXCEPCIÓN. Para el análisis de la excepción de prescripción es necesario que al oponerse se proporcionen los hechos concretos relacionados con el precepto de la ley en que se apoye, de manera que su estudio evidencie la extinción de un derecho. Ahora, si al oponerse la excepción de prescripción se precisan los aspectos fáctico y el legal específico, el órgano jurisdiccional debe limitar su estudio a esos puntos, sin que de manera oficiosa pueda determinar, con base en el precepto citado y los hechos expuestos por el opositor, cuál es el numeral correcto o el que realmente pretendió invocar como fundamento y, consecuentemente, determinar el periodo en que operó la prescripción, cuando el que citó en su apoyo (genérico de un año o específico de uno o cuatro meses o dos años), no es el aplicable a las circunstancias que narró al formular la excepción de prescripción y su particular relatoría excluye que se actualice otra hipótesis jurídica y decidir que opera a un caso concreto que no fue invocado, ni se adujeron hechos en su entorno; en virtud de que los ordenamientos que rigen la materia de trabajo no contemplan la suplencia del error en la cita de la norma de derecho, pues esta figura jurídica recae en los órganos facultados para conocer del juicio de garantías, que al pronunciar la sentencia deben corregir el equívoco del quejoso en la citación de los preceptos constitucionales y legales que estime infringidos por el acto de autoridad reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.

Por lo que hace al pago de la cantidad que resulte por

concepto de salarios caídos y/o salarios vencidos y los que

se sigan causando, por todo el tiempo que dure el conflicto

de trabajo, con todo los incremento legales que le sucedan;

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EXP. NÚMERO 7254/13 22

así como al pago de gastos médicos que se generen a

partir de la fecha del despido y hasta la fecha en que sea

materialmente, prestaciones reclamadas bajo los

numerales VI y XVII, dicha excepción resulta improcedente

en virtud de que son reclamadas por el año dos mil trece,

es decir, no hay reclamos por el año dos mil doce.

Ahora bien, en relación a las prestaciones bajo los

numerales III, XV y XVI, consistentes en el reconocimiento

que los demandados hagan de la antigüedad generada en

el puesto y categoría de cada uno de los actores, el pago

de las cuotas y aportaciones que no se han hecho a

nombre de los actores ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), así como a Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (FOVISSSTE), y al Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR), así como la exhibición y entrega de las

Constancias correspondientes a las aportaciones descritas

en el inciso que antecede, inclusive las que se generen

durante la tramitación del presente conflicto y hasta su

conclusión; éste Tribunal considera, que en la especie

resulta inaplicable el precepto referido al caso concreto,

toda vez que las prestaciones de seguridad social y

prestaciones protectoras al salario, de los trabajadores

burocráticos constituyen una garantía individual,

contempladas en el artículo 123 apartado “B” de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

resultando improcedente la excepción intentada, en razón

de que esta prescripción es aplicable exclusivamente a los

derechos laborales emanados de la Ley reglamentaria.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Tribunales

Colegiados de Circuito, I.7o.T. 91 L, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 1627,

Registro: 165710, de rubro:

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7254/13

23

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE

OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES

SUJETOS A LA CITADA LEY.” El derecho a la seguridad

social constituye una garantía individual, establecida en el

artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta

improcedente la excepción de prescripción que se oponga

al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal

derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

razón de que este precepto sólo aplica con relación a los

derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria,

mas no a los que se consignan directamente en la propia

Constitución.”

Analizada que ha sido la excepción planteada, respecto de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, prestaciones

reclamadas bajo los numerales IX, X y XI, tenemos que los

actores reclaman dichas prestaciones por cada año de

trabajo, es decir a partir del inicio de la relación laboral, por

lo que si en el caso de vacaciones y prima vacacional el

derecho se genera cada seis meses, en el caso del

segundo semestre del año dos mil doce se generó el treinta

de diciembre de ese año y tenían los actores hasta

diciembre de dos mil trece para reclamarlo y al presentar la

demanda el quince de julio de dos mil trece, por lo que el

segundo periodo vacacional y su prima del dos mil doce, no

ha prescrito, siendo procedente la excepción por lo que

hace al primer periodo vacacional y su prima del dos mil

doce y anteriores, mismo caso sucede con el aguinaldo del

año dos mil doce, el derecho se generó en diciembre de

ese año, teniendo los actores hasta diciembre de dos mil

trece para reclamarlo y si la demanda es de julio de dos mil

trece no ha prescrito el año dos mil doce, sin embargo los

años dos mil once y anteriores están prescritos y quedan

fuera de la Litis, en términos del artículo del 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve

de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis

jurisprudenciales:

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“VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece a partir de qué momento empieza el término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en el citado medio oficial, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 a que hace referencia, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la ley en comento indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer

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cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.” Novena Época; IUS: 166259; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.241 L; Página: 3191.

“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha. Novena Época; IUS: 161402; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/115; Página: 895.

Analizada que ha sido la excepción de referencia, respecto

a las siguientes prestaciones bajo los numerales VII. El

pago de salarios devengados en los días de descanso,

inhábiles y festivos que laboraron y que no fueron cubiertos

durante el tiempo que duro la relación laboral, VIII. El pago

de dos días, incluyendo la parte proporcional de séptimo

día que les fueron indebidamente descontados cada tres

meses durante el tiempo que duro la relación laboral, XVIII.

El pago de las horas extras laboradas, que comprendía de

prolongar la jornada por orden de la demanda, de las 09:01

horas a las 18:00 horas, de lunes a viernes, así como las

de los días Sábados y Domingos; XIX. El pago de prima

dominical de 25% sobre el monto de salario de cada actor,

por todo el tiempo de prestación de prestación del servicio

desde la fecha en que de forma individual ingresaron a

trabajar, así como por el tiempo de duración del juicio,

cantidad que deberá integrarse a la cuota diaria del salario,

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EXP. NÚMERO 7254/13 26

al considerar que el actor laboró de forma habitual los días

habitual; XX. El pago correspondiente a gastos de

transporte y viáticos, así como material e implementos de

trabajo que la demandada debió proporcionar durante el

tiempo que duro la relación laboral y que fueron cubiertos

por cada uno de los suscritos, lo anterior con fundamento

en el artículo 43 fracción V de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio de Estado; XXI. Asimismo para el

XXXXXXXXXXX, demandó el pago de una prima como

complemento del salario a partir del primero de diciembre

de dos mil cuatro y hasta la fecha que concluya el presente

conflicto colectivo de trabajo; por lo que hace al

XXXXXXXXXXXXXXX, demandó el pago de una prima

como complemento del salario a partir del primero de junio

de dos mil cinco y hasta la fecha en que concluya el

presente conflicto colectivo de trabajo, así como en relación

al XXXXXXXXXXXXXXXXXX, demandó el pago de una

prima como complemento del salario a partir del primero de

mayo de dos mil cinco y hasta la fecha en concluya el

presente conflicto colectivo de trabajo; dicha excepción

resulta procedente, por lo que en caso de dictarse laudo

condenatorio, únicamente el pago de las mismas será

únicamente por un período anterior al año inmediato a la

presentación de la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior,

la siguiente tesis jurisprudencial:

“PRESCRIPCION DE ACCIONES PROVENIENTES DE HECHOS CONOCIDOS POR EL ACTOR. En las acciones relativas al pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no existe duda o incertidumbre acerca de en qué momento el actor tuvo conocimiento del nacimiento de ellas, pues en estos casos es obvio que el actor conoció y supo de la existencia de su derecho para cobrar o reclamar tales prestaciones en el momento mismo cuando trabajó las horas extras, o los días de descanso semanal u obligatorio, o cuando transcurrió el tiempo necesario para disfrutar de vacaciones. En otras palabras, existen acciones laborales que dimanan o tienen su origen en hechos que aunque ocurridos en un tiempo cierto y determinado, el cómputo de la prescripción para su ejercicio no empieza a correr sino hasta el momento en que su titular tiene conocimiento de esos hechos y caso en el cual sí gravita sobre el que opone la excepción de prescripción de tales acciones, la carga de la prueba de

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27

que el actor "tuvo conocimiento" de los hechos desde determinado día, para acreditar que está prescrita la acción por no haberse ejercitado dentro del término legal. En cambio, el que opone la excepción de prescripción de las acciones de pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no necesita acreditar en qué fecha tuvo conocimiento el actor de que tenía derecho a reclamar tales prestaciones, porque por la naturaleza misma de éstas, el conocimiento de su existencia por su titular es coetáneo al nacimiento de las mismas.” Sexta Época; IUS: 275103; Cuarta Sala; Semanario Judicial de la Federación; Volumen XLIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 44; Tesis Aislada.

Por lo que hace a las prestaciones bajo los numerales II,

IV, V, XII, XIII, XIV, XXII, XXIII y XXIV, consistentes en la

expedición de los respectivos nombramientos por escrito

como trabajadores de base en la plaza que cada uno de los

hoy suscritos venían desempeñando como Promotores de

Campo Permanentes, la nulidad de cualquier documento

que implique la renuncia de sus derechos laborales, al

tenor del artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado; la nulidad de cualquier supuesta

acta de abandono de empleo, en el supuesto de que se les

hubiera prefabricado una a los actores; pago de bono por

puntualidad; pago de un bono por compensación de

antigüedad; pago de un bono por desempeño;

reconocimiento por parte de la demandada de que los

actores no desempeñaron actividades de Dirección,

Inspección, Vigilancia, Fiscalización y/o personales de la

Secretaría demandada; reconocimiento por parte de la

autoridad del conocimiento, de que la terminación de la

relación de trabajo, fue ilegal, al no observar lo establecido

en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, así como la

aplicación exacta y debido cumplimiento de las

prestaciones extralegales concedidas por la demandada a

los actores; dicha excepción resulta inoperante, toda vez

que del estudio de la mismas, no se advierte a partir de qué

periodo los actores reclaman dichas prestaciones, por lo

que este Tribunal no puede entrar al estudio de la misma

prescripción hecha valer.

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CUARTO. Valoración de pruebas de la Secretaría de

Desarrollo Social. El titular demandado SECRETARÍA DE

DESARROLLO, a fin de acreditar sus excepciones y

defensas, ofreció las siguientes pruebas:

I. LA CONFESIONAL. A cargo de los XXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, admitida en

audiencia del once de mayo de dos mil quince (hojas 244 y

245) y desahogada en audiencia del veintidós de

septiembre de dos mil quince, (hojas 269 a 272), prueba

con la cual se acredita lo siguiente:

Por lo que hace al C. ABEL MARÍN RÁMIREZ, se acredita

que el último puesto que ocupó el absolvente fue el de

Promotor Operativo, lo anterior al absolver de manera

positiva a la posición calificada de legal bajo el numeral 8.

En relación al XXXXXXXXXXXXXXXX, se acredita que el

último nombramiento provisional y por tiempo determinado

que celebró con la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y/ODELEGACIÓN POLÍTICA EN

IZTAPALAPA Y/OSecretaría de Desarrollo Social le fue

otorgado el primero de enero de dos mil doce, hizo la

aclaración que la relación terminó el treinta y uno de marzo

de dos mil trece, por tiempo determinado; asimismo se

acredita que el último puesto que ocupó el absolvente fue

el de Promotor Operativo, así como el último sueldo que

percibió fue por la cantidad de $6,545.00 (seis mil

quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.),

mensualmente; lo anterior al absolver de manera positiva a

las posiciones calificadas de legales bajo los numerales 15,

20 y 21.

Por lo que hace al XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se acredita

que el último nombramiento provisional y por tiempo

determinado que celebró con la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/ODELEGACIÓN

Con formato: Fuente: 12 pto, Sin Negrita

Con formato: Fuente: 12 pto, Sin Negrita

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EXP. NÚMERO

7254/13

29

POLÍTICA EN IZTAPALAPA Y/OSecretaría de Desarrollo

Social le fue otorgado el primero de enero de dos mil doce,

el cual tuvo una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre

de dos mil doce, hizo la aclaración que la relación continuó

hasta el treinta y uno de marzo de dos mil trece; asimismo

se acredita que el último puesto que ocupó fue el de

Promotor Operativo, lo anterior al absolver de manera

positiva a las posiciones calificadas de legales bajo los

numerales 27, 28, 29 y 32.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

II. a) al g) Originales de diversos Contratos-Nombramientos

denominados por las partes como Contratos de Prestación

de Servicios Profesionales celebrados entre la Secretaría

de Desarrollo Social y el XXXXXXXXXXXXX, (hojas 104 a

138); admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del once de mayo de dos mil

quince, (hojas 244 y 245), prueba que adquiere valor

probatorio para acreditar que el actor celebró diversos

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, en

diversas fechas, siendo el primero de ellos, de fecha

primero de enero de dos mil nueve, y el último de ellos el

primero de enero de dos mil doce; en el cual se desprende

las funciones a realizar, el importe de los servicios por la

cantidad de $78,540.00 (setenta y ocho mil quinientos

cuarenta pesos 00/100 M.N.), dividido en doce

mensualidades vencidas, cada una por la cantidad de

$6,545.00 (seis mil quinientos cuarenta y cinco pesos

00/100 M.N.), con una vigencia del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

h) Originales de los reportes de actividades del

XXXXXXXXXXXXXX, correspondientes al mes de enero a

diciembre de dos mil doce, (hojas 139 a 150), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

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EXP. NÚMERO 7254/13 30

audiencia del once de mayo de dos mil quince, (hojas 244 y

245), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar

las actividades desempeñadas por el actor en los meses

antes mencionados, con adscripción en la Dirección

General de Atención a Grupos Prioritarios.

III. a) al g) Originales de diversos Contratos-

Nombramientos denominados por las partes como

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales

celebrados entre la Secretaría de Desarrollo Social y el

XXXXXXXXXXXXX, (hojas 151 a 185); admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del once de mayo de dos mil quince, (hojas 244 y

245), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar

que el actor celebró diversos Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales, en diversas fechas, siendo el

primero de ellos, de fecha primero de enero de dos mil

nueve, y el último de ellos el primero de enero de dos mil

doce; en el cual se desprende las funciones a realizar, el

importe de los servicios por la cantidad de $78,540.00

(setenta y ocho mil quinientos cuarenta pesos 00/100

M.N.), dividido en doce mensualidades vencidas, cada una

por la cantidad de $6,545.00 (seis mil quinientos cuarenta y

cinco pesos 00/100 M.N.), con una vigencia del primero de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

h) Originales de los reportes de actividades del

XXXXXXXXXXXXXXX, correspondientes al mes de enero a

noviembre de dos mil doce, (hojas 186 a 197), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del once de mayo de dos mil quince, (hojas 244 y

245), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar

las actividades desempeñadas por el actor en los meses

antes mencionados, con adscripción en la Dirección

General de Atención a Grupos Prioritarios.

IV. a) al e) Originales de diversos Contratos-

Nombramientos denominados por las partes como

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Contratos de Prestación de Servicios Profesionales

celebrados entre la Secretaría de Desarrollo Social y el

XXXXXXXXXXXXXXXXX, (hojas 198 a 222); admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del once de mayo de dos mil quince, (hojas 244 y

245), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar

que el actor celebró diversos Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales, en diversas fechas, siendo el

primero de ellos, de fecha dieciséis de septiembre de dos

mil diez, y el último de ellos el primero de enero de dos mil

doce; en el cual se desprende las funciones a realizar, el

importe de los servicios por la cantidad de $78,540.00

(setenta y ocho mil quinientos cuarenta pesos 00/100

M.N.), dividido en doce mensualidades vencidas, cada una

por la cantidad de $6,545.00 (seis mil quinientos cuarenta y

cinco pesos 00/100 M.N.), con una vigencia del primero de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

f) Originales de los reportes de actividades del

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, correspondientes al mes

de enero a diciembre de dos mil doce, (hojas 223 a 234),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del once de mayo de dos mil quince, (hojas

244 y 245), prueba que adquiere valor probatorio para

acreditar las actividades desempeñadas por el actor en los

meses antes mencionados, con adscripción en la Dirección

General de Atención a Grupos Prioritarios.

V. Originales de seis listados de firmas de nóminas a favor

de los actores, (hojas 235 a 240), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del once

de mayo de dos mil quince, (hojas 244 y 245), prueba que

adquiere valor probatorio para acreditar los ingresos que

percibieron los actores, en el periodo del primero al treinta y

uno de diciembre de dos mil doce.

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VI y VII. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES

Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y

HUMANA.- Desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veintiocho de noviembre de

dos mil doce, (hojas 174 a 176), las cuales serán valoradas

con las demás pruebas.

QUINTO. Pruebas de los actores. A fin de acreditar la

procedencia de su acción aportaron a juicio las siguientes

pruebas:

1.- LA CONFESIONAL. A cargo del TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, admitida en

audiencia del once de mayo de dos mil quince (hojas 244 y

245) prueba que carece de valor probatorio en virtud de

que fue decretada la deserción de dicha prueba en

audiencia del quince junio de dos mil quince, (hoja 247).

2.- No existe prueba.

3 y 4.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y

HUMANA. Desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del once de mayo de dos mil

quince (hojas 244 a 245), que serán valoradas en conjunto

con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

5.- LAS QUE OFREZCAN LOS ACTORES. Desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del once

de mayo de dos mil quince (hojas 244 a 245), que serán

valoradas en conjunto con las demás pruebas ofrecidas por

las partes.

Ahora bien, en relación al escrito aclaratorio los actores

aportaron a juicio las siguientes pruebas:

a) CONFESIONAL.- A cargo del TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, desechada en

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audiencia del once de mayo de dos mil quince (hojas 244 a

245), en virtud de que se encuentra duplicada con la

ofrecida en el numeral 1 del escrito inicial de demanda.

b) TESTIMONIAL.- Es preciso hacer la aclaración, que si

bien, los actores en su escrito aclaratorio ofrecen como

testigos a los XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXXX, también lo es que, mediante escrito

presentado el tres de noviembre de dos mil quince, (hoja

280), sustituyeron a los testigos antes mencionados,

ofreciendo como nuevos testigos a los XXXXXXXXX

XXXXXXXXXXX; probanza que fue admitida en audiencia

del once de mayo de dos mil quince (hojas 244 y 245) y

desahogada en audiencia del once de febrero del dos mil

dieciséis (hojas 287 a 290), prueba que adquiere valor

probatorio, toda vez que las declaraciones rendidas por los

atestes, reúnen los requisitos de certidumbre e

imparcialidad respecto de los hechos que pretenden

acreditar los oferentes únicamente por lo que hace a la

adscripción y puesto de los actores; lo anterior, en virtud de

que los testigos generan veracidad con las respuestas que

vierten en su interrogatorio al haber sido compañeros de

trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Jurisprudencial

de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, 4a./J. 21/93, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, 65, Mayo de

1993, Registro 207781, página 19, de rubro:

“TESTIMONIAL. VALORACION DE ESTA PRUEBA EN

MATERIA LABORAL. Tomando en consideración que por

disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del

Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a

sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las

pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se

debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la

declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre,

uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos

que se pretenden acreditar, y en atención además, a que

los testigos acuden al juicio para que con base en el

interrogatorio que se les formule expongan los hechos que

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tienen relación directa con la contienda laboral y que son

de importancia para el proceso, es por lo que se estima que

bien pueden al producir su contestación, ampliar la

respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a

preguntas que no se les han formulado, sin que esto

signifique que existe una preparación previa, y que por esa

razón carezca de valor su declaración.”.

c) DOCUMENTAL.- Originales de tres comprobantes de

percepciones y descuentos de los actores, de los períodos

del primero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, del

primero al treinta y uno de enero de dos mil trece y del

primero al treinta y uno de marzo de dos mil trece

respectivamente, (hoja 39), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia del once de

mayo de dos mil quince (hojas 244 y 245), prueba que

adquiere valor probatorio para acreditar las percepciones y

descuentos que se le aplicaron a los actores en los

periodos en que fueron expedidos los mismos.

d) INSPECCIÓN OCULAR.- Sobre las listas de nómina,

lista de asistencia, contratos laborales, expedientes, avisos

de inscripción al ISSSTE e INFONAVIT, citatorios,

memorandos, actas administrativas, avisos de recisión,

entre otros, por el periodo comprendido del primero de

diciembre de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de

dos mil trece, por lo que hace al XXXXXXXXXXX; en

relación al XXXXXXXXXXX a partir del primero de junio de

dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil trece, y

por último en cuanto al XXXXXXXXXXXXXX a partir del

primero de mayo de dos mil cinco al treinta y uno de marzo

de dos mil trece; admitida en audiencia del once de mayo

de dos mil quince (hojas 244 y 245).y desahogada en

audiencia del doce de febrero de dos mil dieciséis (hojas

291 a 292); prueba con la cual se acredita la adscripción

que tuvieron los actores en la Oficinal Regional de la Zona,

en Canatlán, lo anterior al haberse desahogado el extremo

establecido en el numeral 5, (hoja 35).

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e).- PRUEBAS SUPERVENIENTES.- Admitida sólo para

en el caso en que se ofrezcan, en audiencia del once de

mayo de dos mil quince (hojas 244 y 245), prueba que

carece de valor probatorio, en virtud de que los oferentes

no exhibieron pruebas supervenientes.

SEXTO. Valoración.- La valoración de todas y cada una de

las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de

verdad sabida y buena fe guardada que establece el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, nos llevan a concluir que:

Manifestaron los actores XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXXXX, reclaman el cumplimiento del

contrato individual de trabajo celebrado entre la

demandada y los actores, y por lo tanto su reinstalación en

el puesto que venía desempeñando con la misma

categoría, horario y salario que tenía hasta el día en que

fue despedida; a lo cual la SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL, se excepciona argumentando que

los actores carecen de acción y de derecho para reclamar

dichas prestaciones toda vez que los actores prestaron sus

servicios con base en un nombramiento final de carácter

temporal de los que contempla el artículo 15 fracción III de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

es decir, de manera provisional y por tiempo determinado,

con una vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil

doce, por lo que no existió el despido injustificado que

alude, ya que del contenido del último nombramiento

otorgado a los actores el primero de enero de dos mil doce,

se desprende que tenían vigencia hasta el treinta y uno de

diciembre de doce, los cuales fueron concedidos de

manera provisional y por tiempo determinado, asimismo

destaca que las partes de manera voluntaria, libre y

espontánea pactaron en todos y cada uno de los contratos-

nombramientos que le fueron otorgados que los mismos

serian de manera transitoria y por tiempo determinado de

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conformidad con el artículo 31 de Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la ley de la materia; además

señala que dichos periodos contractuales tendrían

establecida en la cláusula Quinta la conclusión de la

vigencia y que los mismos se denominarían “De Prestación

de Servicios Profesionales”, atento a lo anterior aclara que

no se trató de un cese o despido injustificado, como lo

pretende hacer creer los actores, sino de una terminación

de la relación, ya que por el simple transcurso del tiempo la

relación laboral llegó al fin de su vigencia, por lo que los

actores dejaron de prestar sus servicios, sin

responsabilidad alguna para el titular demandado, máxime

que los actores realizaron funciones de confianza,

contempladas en el artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Atento a lo anterior, tenemos en primer lugar que el titular

demandado en ningún momento niega la existencia de una

relación laboral entre las partes, como se advierte del

escrito inicial de demanda, por lo que no existe controversia

en este punto, si no por el contrario, la demandada acepta

la misma con la salvedad de que dicha relación se dio de

manera provisional y por tiempo determinado, por lo que el

carácter de la relación laboral entre las partes no se

encuentra en controversia.

Atento a lo anterior, y continuando con el estudio de la litis

que nos ocupa, se analizara la procedencia de la acción

principal, es decir, la reinstalación que reclaman los actores

en su escrito inicial de demanda, en primer lugar tomando

en cuenta las funciones de los actores para determinar si

estas eran de base o de confianza y posteriormente la

temporalidad de la relación laboral entre las partes, para lo

cual se tomará como base, en lo conducente, los

elementos a los que hacen referencia las jurisprudencias

que al rubro y texto señalan:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA

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RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.” Época: Novena Época; Registro: 164512; Instancia: SEGUNDA SALA; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Laboral; Tesis: 2a. /J. 67/2010; Pág. 843. “2a. /J. 122/2012 (10a.) “TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben

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absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.”

Atento a lo anterior, tenemos que los actores en su escrito

inicial de demanda, no manifestaron que funciones

realizaron, únicamente se avocaron a indicar el puesto que

ocuparon para prestar sus servicios subordinados, el cual

fue el Promotores Operativos.

Por su parte el titular demandado, en su escrito de

contestación de demanda, manifestó que los actores fueron

designados como Promotores Operativos, puestos

catalogados como de confianza, por parte de la Oficialía

Mayor de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y/ODELEGACIÓN POLÍTICA EN IZTAPALAPA

Y/OSecretaría de Desarrollo Social, desarrollaron funciones

de inspección, vigilancia y fiscalización con capacidad de

mando y dirección, tal y como se desprende de las

funciones que les fueron encomendadas en el último

nombramiento provisional por tiempo determinado, dentro

de la Cláusula Primera que a la letra dice:

“PRIMERA.- “LA DEPENDENCIA” ENCOMIENDA A “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS” Y ÉSTE SE OBLIGA PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES

Con formato: Fuente: 12 pto, Sin Negrita

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CONSISTENTES EN: 1.- COORDINAR E IMPLEMENTAR LA INSTALACIÓN DE MESAS DE ATENCIÓN PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS. 2.- LLEVAR A CABO EL REQUISITADO DE LOS INSTRUMENTOS DE ATENCIÓN EN LAS SEDES DE PAGO Y UNIDADES DE TRABAJO. 3.- PARTICIPAR EN LA ELABORACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES, ASÍ COMO RENDIR LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS Y/O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS MENSUALMENNTE O CUANDO SE LE REQUIERA EL TÉRMINO DEL PRESENTE CONTRATO, ENTREGARÁ 1.- ARCHIVO IMPRESO; CON LAS ACCIONES RELACIONADAS CON EL PROGRAMA ATENCIÓN A JORNALEROS AGRÍCOLAS. EMPLEO TEMPORAL-70 Y MÁS, MISMO(S) QUE DEBERÁ DE PRESENTAR AL SERVIDOR PÚBLICO QUE DESIGNE “LA DEPENDENCIA”. (…)

En ese sentido, el titular demandado ofreció como pruebas

los reportes de actividades correspondientes al mes de

enero a diciembre de dos mil doce, realizados por los

actores, (hojas 139 a 150), 186 a 197 y 223 a 234).

Atento a lo anterior, se advierte que las citadas funciones

no encuadran en ninguna de las causales señaladas en el

artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo que se debe de considerar que las

funciones de los actores deben ser consideradas como de

base.

En otras palabras, la demandada fue omisa en ofrecer los

medios de prueba tendientes a demostrar que los actores

desempeñaran funciones propias de un trabajador de

confianza, toda vez que únicamente se limitó a argumentar

que el puesto de Promotor Operativo era de confianza. Las

afirmaciones anteriores son insuficientes para acreditar que

el puesto citado sea de confianza, pues no basta que en el

nombramiento se establezca dicho carácter, sino que se

requiere de elementos que permitan constatar que

efectivamente realizaba alguna de las funciones que por su

propia naturaleza fueron señaladas como de confianza por

el legislador. Es decir, debe atenderse a las funciones

efectivamente desempeñadas, a la esencia de las cargas

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de trabajo y no a la mera formalidad de la denominación del

puesto, ya que de lo contrario quedaría al arbitrio de las

dependencias determinar qué funciones de los trabajadores

son propias de los de confianza y cuáles de los de base. En

consecuencia y de conformidad con lo establecido en el

artículo 6° de la ley antes invocada, se establece que los

puestos que desempeñaron los actores eran puestos de

base.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 36/2006

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXIII, febrero de 2006, página 10, Novena Época

que establece:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”

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Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J.

160/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo XX, noviembre de 2004,

página 123, Novena Época que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5º, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5º, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.”

Ahora bien, una vez que se determinó el carácter de las

funciones de los actores como de base, se analizara la

procedencia de la acción principal, es decir, la

reinstalación, con base en la temporalidad de la relación

laboral.

En ese orden de ideas, es de señalar que de los Contratos

de Prestación de Servicios Profesionales, (hojas 104 a 138,

151 a 185 y 198 a 222), establecieron las siguientes

vigencias que a continuación se describen:

Por lo que hace al XXXXXXXXXXXXXX:

Inciso Fecha Vigencia

a) 1 enero 2009 1 enero al 31 diciembre 2009

(hojas 104 a 108)

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b) 1 enero 2010 1 enero al 31 marzo 2010 (hojas

109 a 113)

c) 1 de abril 2010 1 abril al 30 junio 2010 (hojas 114

a 118)

d) 1 julio 2010 1 julio al 31 diciembre 2010 (hojas

119 a 123)

e) 1 enero 2011 1 enero al 30 junio 2011 (hojas 124

a 128)

f) 1 julio 2011 1 julio al 31 de diciembre 2011

(hojas 129 a 133)

g) 1 enero 2012 1 enero al 31 diciembre 2012

(hojas 134 a 138)

En relación al XXXXXXXXXXXXXXXXX:

Inciso Fecha Vigencia

a) 1 enero 2009 1 enero al 31 diciembre 2009

(hojas 151 a 155)

b) 1 enero 2010 1 enero al 31 marzo 2010 (hojas

156 a 160)

c) 1 de abril 2010 1 abril al 30 junio 2010 (hojas 161

a 165)

d) 1 julio 2010 1 julio al 31 diciembre 2010 (hojas

166 a 170)

e) 1 enero 2011 1 enero al 30 junio 2011 (hojas 171

a 175)

f) 1 julio 2011 1 julio al 31 de diciembre 2011

(hojas 176 a 180)

g) 1 enero 2012 1 enero al 31 diciembre 2012

(hojas 181 a 185)

Por lo que hace al XXXXXXXXXXXXXXXXX:

Inciso Fecha Vigencia

a) 16 sep 2010 16 septiembre al 31 octubre 2010

(hojas 198 a 202)

b) 1 nov 2010 1 nov al 31 diciembre 2010 (hojas

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203 a 207)

c) 1 de enero 2011 1 abril al 30 junio 2010 (hojas 208

a 212)

d) 1 julio 2011 1 julio al 31 diciembre 2011 (hojas

213 a 217)

e) 1 enero 2012 1 enero al 31 diciembre 2012

(hojas 218 a 222)

Asimismo, en el Contrato antes mencionado, se estipuló, lo

siguiente:

“PRIMERA.- “LA DEPENDENCIA” ENCOMIENDA A “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS” Y ÉSTE SE OBLIGA PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES CONSISTENTES EN: 1.- COORDINAR E IMPLEMENTAR LA INSTALACIÓN DE MESAS DE ATENCIÓN PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS. 2.- LLEVAR A CABO EL REQUISITADO DE LOS INSTRUMENTOS DE ATENCIÓN EN LAS SEDES DE PAGO Y UNIDADES DE TRABAJO. 3.- PARTICIPAR EN LA ELABORACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES, ASÍ COMO RENDIR LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS Y/O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS MENSUALMENNTE O CUANDO SE LE REQUIERA EL TÉRMINO DEL PRESENTE CONTRATO, ENTREGARÁ 1.- ARCHIVO IMPRESO; CON LAS ACCIONES RELACIONADAS CON EL PROGRAMA ATENCIÓN A JORNALEROS AGRÍCOLAS. EMPLEO TEMPORAL-70 Y MÁS, MISMO(S) QUE DEBERÁ DE PRESENTAR AL SERVIDOR PÚBLICO QUE DESIGNE “LA DEPENDENCIA”. (…) CUARTA.- “LA DEPENDENCIA” CUBRIRÁ A “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS” POR CONCEPTO DE SUS HONORARIOS UN IMPORTE BRUTO DE $78,540.00 (SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), DICHO IMPORTE SERÁ PAGADO EN 12 MENSUALIDADES VENCIDAS, CADA UNA POR LA CANTIDAD DE $6,545.00 (SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), PREVIA ENTREGA DE LOS INFORMES O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS A SATISFACCIÓN DE “LA DEPENDENCIA”.

QUINTA.- EL PRESENTE CONTRATO OBSERVARÁ UNA VIGENCIA DEL 1 DE ENERO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012.

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DÉCIMA.- “LA DEPENDENCIA” DESIGNA A EL XXXXXXXXXXXXXXXX, DELEGADO FEDERAL EN DURANGO, PARA RECIBIR A SU ENTERA SATISFACCIÓN LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS”, ASÍ COMO EL RESULTADO DE LOS SERVICIOS PACTADOS EN EL CONTRATO (ENTREGABLES). DÉCIMA PRIMERA.- “LA DEPENDENCIA” PODRÁ RESCINDIR EL PRESENTE CONTRATO, SIN NECESIDAD DE JUICIO, POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS IMPUTABLES A “EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS”, A) POR PRESTAR LOS SERVICIOS DEFICIENTEMENTE DE MANERA INOPORTUNA O POR NO APEGARSE A LO ESTIPULADO EN EL PRESENTE CONTRATO; B) POR NO OBSERVAR LA DISCRECIÓN DEBIDA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN A LA QUE TENGA ACCESO COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS; C) POR SUSPENDER INJUSTIFICADAMENTE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS O POR NEGARSE A CORREGIR LO RECHAZADO POR “LA DEPENDENCIA”, (…)”.

Es preciso hacer la aclaración, que al tratarse del mismo

contenido de los contratos celebrados por los actores,

únicamente se transcribió uno de ellos, lo anterior para

evitar transcripciones repetidas.

Una vez aclarada dicha situación, se advierte que de dicho

contrato no se desprende el motivo por el cual se le

considerará a los actores como personal eventual, si bien

se advierte la vigencia del contrato antes mencionado, sin

embargo tal situación no es suficiente para justificar la

temporalidad a que están sujetos los actores, pues no se

dice que se trate de sustitución interna de un trabajador de

base con licencia o bien, por ocupación de una plaza

temporal expedida para agotar una carga de trabajo

especial o transitoria, sino que sólo se asienta que los

trabajadores prestarán sus servicios conforme a la partida

Presupuestal 12101 Honorarios, tal y como se advierte en

las Declaraciones I.C, para el efecto de que realicen las

labores que se advierten en la cláusula Primera del

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del

primero de enero de dos mil doce, durante el periodo del

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primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

doce, pero no se establece en él las causas por las cuales

supuestamente se agotó la materia de la contratación, para

el cual se le contrató al ejercitante de la acción.

En adición a lo anterior, resulta importante tener presente

que el titular demandado manifestó que a los actores se le

otorgaron diversos nombramientos provisionales por tiempo

determinado, tal y como se advierte de las pruebas

aportadas bajo los numerales II incisos a) al f), III incisos

a) al f) y IV incisos a) al f) consistentes en los Contratos

de Prestación de Servicios Profesionales suscritos entre la

Secretaría de Desarrollo Social y los actores, (hojas 104 a

133, 151 a 180 y 198 a 217), en los cuales se establecieron

diversas vigencias, sin existir interrupción entre cada una

de estas, sin embargo tal situación no justifica la

temporalidad de la contratación.

Por otro lado, es preciso hacer la aclaración la fecha de

ingresó de los actores, toda vez que si bien es cierto

manifestaron que ingresaron en los siguientes periodos:

En relación al XXXXXXXXXXXXXXX, desde el primero de diciembre de dos mil cuatro.

Por lo que hace al XXXXXXXXXXXXXXXX, desde el primero de junio de dos mil cinco.

Por último, el XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desde el primero de mayo de dos mil cinco.

También lo es, que no existe prueba alguna que acredite

sus manifestaciones, contrario a ello, dichas

manifestaciones se desvirtúan, toda vez que el titular

demandado acredito con los Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales suscritos por los actores, las fechas

de ingreso de adujo en su escrito de contestación de

demanda, lo anterior al recaerle la carga de la prueba de

conformidad con el artículo 784 fracciones I y II de la Ley

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EXP. NÚMERO 7254/13 46

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia.

Por lo que se tienen como ciertas las fechas de ingreso que

manifiesta el titular demandado y no así los actores, en los

siguientes en los siguientes periodos:

ACTOR FECHA DE NOMBRAMIENTO

XXXXXXXXXXXXXX 01 DE ENERO DE 2009

XXXXXXXXXXXXXX 01 DE ENERO DE 2009

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Una vez aclarada tal situación, de las documentales que

obran en el expediente se advierte que los actores

realizaron las mismas funciones, así como se desempeño

en el mismo lugar, es decir en el área de adscripción

Dirección General de Atención a Grupos Prioritarios

(DGAGP), de lo que se colige que subsistió la materia por

la cual fueron contratados.

Por lo antes expuesto, se advierte que el Titular de la

Secretaría de Desarrollo Social omite acreditar la

temporalidad de la contratación, justificando los motivos de

ésta y no basta que en los contratos exhibidos para

comprobar sus excepciones y defensas se haga mención

de una contratación por tiempo determinado, sino que para

ello era menester enunciar y probar la causa que dio origen

a expedir dichos contratos.

Luego, como en autos no se ofrecen elementos con los

cuales se evidencie la causa especial o extraordinaria que

ameritara extender nombramientos o contratos temporales,

es claro que no se justificó la eventualidad del puesto

asignado a los actores, máxime que el demandado no

ofreció pruebas para acreditar que los actores hubieran

ocupado un puesto interino sustituyendo a un trabajador de

base con licencia y si bien el puesto fue creado para

realizar un labor especifica en un tiempo determinado, ello

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47

de forma alguna no justifica que se haya agotado la causa

que dio lugar a la contratación de los actores, pues sobre el

particular el Titular no ofreció la documental o información

oficial que avalara tal circunstancia, sólo se constriño en

especificar que las labores de los actores eran durante el

último contrato-nombramiento celebrado el primero de

enero de dos mil doce, con vigencia al treinta y uno de

diciembre de dos mil doce, lo cual no constituye una razón

para estimar la eventualidad del puesto asignado a los

actores, máxime que las documentales que aportó a juicio,

se advierten los Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales que fueron expedidos sin interrupción alguna

entre cada uno de estos, aunado a que con las

documentales ofrecidas por los actores bajo el inciso c)

consistente en los originales de los comprobantes de

percepciones y descuentos de los actores, de los períodos

del primero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, del

primero al treinta y uno de enero de dos mil trece y del

primero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, (hoja

39), los cuales adquirieron valor probatorio para acreditar

las percepciones y descuentos que se le aplicaron a los

actores en los periodos en que fueron expedidos los

mismos, es decir por un periodo posterior a la vigencia

estipulada en el último Contrato celebrado entre las partes,

situación que incluso se corrobora con la Confesional

ofrecida por el titular demandado a cargo de los actores

XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual se acreditó que

la relación terminó el treinta y uno de marzo de dos mil

trece, (hojas 269 a 272).

Por lo antes expuesto, el demandado no justificó la

temporalidad del puesto que les fue asignado y, por ende,

se concluye que la relación de trabajo entre las partes era

por tiempo indeterminado o indefinido, ya que no aportó en

el presente juico, la última contratación de los actores en el

año dos mil trece.

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De acuerdo a lo anterior, en autos quedó acreditado que

los actores tenían una relación de trabajo por tiempo

indeterminado, misma que, por no ser de confianza es de

base.

Con el objeto de corroborar lo antes aseverado, se procede

a señalar el siguiente marco jurídico y los antecedentes del

caso que así lo demuestren.

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en sus artículos 4, 6 y 63 dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Los trabajadores se dividen en dos grupos de

confianza y de base.

Artículo 6. Son trabajadores de base: los no incluidos en la

enumeración anterior y que, por ello serán inamovibles. Los

de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de

seis meses de servicios sin nota desfavorable en su

expediente.”

Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que

no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el

titular de la Dependencia de que se trate nombrará y

removerá libremente al empleado interino que deba

cubrirla”.

De los artículos antes mencionados, se desprende que

para obtener el derecho a la inamovilidad o a la

basificación, es necesario que el trabajador cumpla con lo

siguiente:

a) Haya sido nombrado en una plaza de base

vacante en definitiva, es decir, sin titular, a quien se le

hubiera otorgado nombramiento definitivo.

b) Que labore en ese puesto, ininterrumpidamente,

durante más de seis meses, sin nota desfavorable en su

expediente y,

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49

c) Que la plaza tenga el carácter de permanente y

no sea creada de manera temporal.

En conclusión el demandado omitió acreditar la excepción

referente a que los actores eran empleados de confianza,

por lo cual, son de base; aunado a que, con las pruebas

aportadas por los actores, consistentes en los Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales, (hojas 104 a 138,

151 a 185 y 198 a 222), adminiculados con los informes de

actividades de los prestadores de servicios profesionales

por honorarios de los meses de enero a diciembre de dos

mil doce, con excepción del actor XXXXXXXXXXXXXXX,

ya que únicamente se encuentran los reportes de

actividades de enero a noviembre de dos mil doce, (hojas

139 a 150, 186 a 197 y 223 a 234), dichas documentales

acreditan que los actores laboraron para la Secretaría

demandada, por más de seis meses consecutivos, sin nota

desfavorable en su expediente personal al margen de la

denominación de los diversos contratos que se le

expidieron.

Por lo antes expuesto, y toda vez que se determinó que la

relación establecida por las partes fue por tiempo

indeterminado con el carácter de trabajadores de base,

para concluir dicha relación, sin responsabilidad para el

titular de la dependencia demandada, debió darse

cumplimiento a lo establecido en los artículos 46 y 46 Bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y al no haber sido así, se concluye que hubo un

despido injustificado, (prestación reclamada bajo el numeral

XXIII).

En consecuencia, resulta procedente condenar al

demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL a la

reinstalar a los XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXXXXXX, en el puesto de Promotores

Operativos, con adscripción en la Oficina Regional de la

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EXP. NÚMERO 7254/13 50

Zona, en consecuencia la expedición de sus respectivos

nombramientos por escrito como trabajadores de base, al

no desempeñar actividades de Dirección, Inspección,

Vigilancia, Fiscalización y/o personales de la Secretaría

demandada, en la plaza que cada uno de los hoy suscritos

venían desempeñando como Promotores de Campo,

(prestaciones reclamadas bajo los numerales I, II y XXII).

En virtud de haber resultado procedente la reinstalación de

los actores, en términos de lo anteriormente proyectado, se

condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y/ODELEGACIÓN POLÍTICA EN

IZTAPALAPA Y/OSecretaría de Desarrollo Social, al pago

de salarios caídos a partir del primero de abril de dos mil

trece, toda vez que si bien es cierto, los actores

manifestaron que fueron despedidos el treinta y uno de

marzo de dos mil trece, también lo es que de acuerdo a los

comprobantes de pago a favor de los XXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXXXXX, (hoja 39), se advierte que les fue

cubierto su salario hasta el treinta y uno de marzo de dos

mil trece; ahora bien por lo que hace al

XXXXXXXXXXXXXXX, del comprobante de percepciones

ofrecido a su favor no se advierte que le fuera cubierto

hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce, sin

embargo de la confesional ofrecida por el titular

demandado a su cargo, (hojas 269 a 272), se acreditó que

la relación laboral, terminó el treinta y uno de marzo de dos

mil trece, lo anterior en términos de la posición bajo el

numeral 15, manifestación que este tribunal recoge como

confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, por lo que, a efecto de cuantificar el pago de

salarios caídos se tomara a partir del primero de abril de

dos mil trece, al treinta y uno de marzo de dos mil

diecisiete, fecha probable de cumplimiento del laudo por

cada uno de los actores. En consecuencia, se procede a

realizar la cuantificación correspondiente, tomando como

base el salario mensual de los actores de $6,545.00 (seis

Con formato: Fuente: 12 pto, Sin Negrita

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mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.), y diario

$218.00 (doscientos dieciocho pesos 00/100 M.N.), tal y

como se desprende de los Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales del primero de enero de dos mil

doce, en su cláusula Quinta, (hojas 134 a 138, 181 a 185 y

218 a 222). En esta tesitura y toda vez que el periodo

citado comprende de cuatro años, a razón del salario

mensual de referencia resulta un total de $314,160.00

(trescientos catorce mil ciento sesenta pesos 00/100

M.N.), por cada uno de los actores XXXXXXXXXXXX,

XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, salvo error u

omisión de carácter aritmético, dejando a salvo su derecho

para reclamar los que se sigan generando hasta el

cumplimiento del laudo. Asimismo, se le condena al pago

de las mejoras legales, administrativas, presupuestales y

contractuales en salarios ocurridas durante la tramitación

del presente juicio y toda vez que no se cuenta con los

elementos suficientes para realizar la cuantificación

correspondiente, ábrase el incidente de liquidación

respectivo, a fin de determinar aquélla conforme a lo que

en derecho proceda, dejando a salvo los derechos que al

efecto tenga los actores por los que se sigan generando

(prestación reclamada bajo el numeral VI). Sirve de base la

siguiente tesis:

“SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.", sostuvo que el periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo

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condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, comprende desde la fecha del despido hasta el pago de las indemnizaciones, en términos del artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Este criterio es aplicable tratándose de los incrementos, al ser accesorios de los salarios caídos, por las siguientes razones: a) desde un punto de vista lógico, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación; b) llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas debe acogerse a aquella que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral; c) el tema ha sido resuelto directamente por el legislador, al disponer que procede el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones; y d) dicha interpretación tiende a que la parte patronal cumpla lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador oportunamente. Novena Época; IUS: 164430; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 72/2010; Página: 271; Jurisprudencia.

Se condena al titular demandado al reconocimiento de la

antigüedad de los actores a partir del primero de enero de

dos mil nueve, por lo que hace a los XXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXX; en relación al XXXXXXXXXXXXXXX, a

partir del dieciséis de septiembre de dos mil diez, tal y

como se estableció en líneas anteriores, a la fecha en que

sean reinstalados, por ser una prestación accesoria a la

acción principal, (prestación bajo el numeral III).

Se condena al demandado al pago de las cuotas y

aportaciones a favor de los XXXXXXXXX, XXXXXXXX y

XXXXXXXXXXX, ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR); así como a la entrega de las

constancias en donde se acrediten dichas aportaciones, a

favor de los actores a partir del primero de enero de dos mil

nueve, por lo que hace a los XXXXXXXXXX y

XXXXXXXXX; en relación al XXXXXXXXXXX, a partir del

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53

dieciséis de septiembre de dos mil diez, a la fecha de

cumplimiento total de este laudo, toda vez que como

trabajadores tiene derecho a la seguridad social en general

y el Titular tiene la obligación de inscribir a sus

trabajadores, (prestaciones bajo los numerales XV y XVI).

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis: Novena Época,

Registro: 174170, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXIV, Septiembre de 2006,

Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.141 L, Página: 1536.

“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación

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y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora.”

Ahora bien, en relación al pago correspondiente a las

vacaciones, toda vez que fue procedente la excepción de

prescripción, únicamente será procedente el pago

correspondiente al segundo periodo del año dos mil doce y

parte proporcional del primer periodo del dos mil trece, es

decir del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos

mil trece, fecha en que dejaron de prestar sus servicios

para la demandada, prestación bajo los numerales IX y X,

toda vez que de autos no se advierte que los actores hayan

gozado de ésta prestación, resulta procedente condenar al

titular demandado de dicha prestación.

Por lo que se procede a realizar las cuantificaciones

correspondientes en base al salario mensual de $6,545.00

(seis mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.), y

diario $218.00 (doscientos dieciocho pesos 00/100 M.N.),

tal y como se desprende de los Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales del primero de enero de dos mil

doce, en su cláusula Quinta, (hojas 134 a 138, 181 a 185 y

218 a 222). Por lo que de vacaciones se les adeuda a cada

uno de los actores XXXXXXXXXXX, XXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXX, la cantidad de $3,270.00 (tres mil

doscientos setenta pesos 00/100 M.N.); salvo error u

omisión de carácter aritmético, que resulta de multiplicar el

salario diario por 15 días, que les corresponden por el

periodo citado. Y se absuelve al Titular demandado de las

vacaciones reclamadas por los actores durante el juicio al

encontrarse incluidas dentro del pago de salarios caídos.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia número

I.2o.T. J/22, visible en el Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena

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55

Época, Agosto, 1993, número de página 55, misma que a

la letra señala:

“SALARIOS CAÍDOS. COMPRENDEN EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A VACACIONES QUE DEJO DE PERCIBIR EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO QUE NO PRESTO SERVICIOS. Las vacaciones consisten en el derecho del trabajador a disfrutar del período de descanso que conforme al tiempo de prestación de servicios le corresponda, con goce del salario que el mismo tenga asignado, es decir, sólo implican el derecho de aquél a tomar el descanso en los días respectivos y la correlativa obligación del empresario de pagarle sus salarios. De lo expresado se desprende que las vacaciones no constituyen un ingreso adicional a la retribución convenida. Por ello, cuando en un juicio laboral el trabajador demanda el pago de salarios caídos hasta que se cumpla con el laudo y la Junta condena a la parte patronal a cubrirlos, dentro de dicha condena debe considerarse incluido el pago de los salarios correspondientes a las vacaciones, porque es evidente que el empleado no prestó servicios en ese lapso y los salarios relativos al período o períodos vacacionales quedan comprendidos en la condena referida.”

Se condena al Titular demandado al pago por concepto de

prima vacacional, toda vez que fue procedente la excepción

de prescripción, únicamente será procedente el pago

correspondiente al segundo periodo del año dos mil doce al

segundo periodo del dos mil dieciséis, prestación bajo los

numerales IX y X, al ser procedente la acción principal, por

lo que deberá cubrirle a los actores XXXXXXXX y

XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, la cantidad de

$5,886.00 (cinco mil ochocientos ochenta y seis pesos

00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético,

que deriva de multiplicar el salario diario de los actores de

$218.00 (doscientos dieciocho pesos 00/100 M.N.), tal y

como se desprende de los Contratos de Prestación de

Servicios Profesionales del primero de enero de dos mil

doce, en su cláusula Quinta, (hojas 134 a 138, 181 a 185 y

218 a 222), por el 30% de 90 días de prima vacacional que

les corresponden por el periodo antes mencionado,

dejando a salvo sus derechos que al efecto tengan por las

que se sigan generando hasta la conclusión del juicio. Lo

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anterior con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

“AGUINALDO, INCREMENTOS SALARIALES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN. Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de incrementos salariales, la correspondiente prima vacacional y el aguinaldo, y el patrón no justifica la causa del cese o rescisión, la relación laboral debe entenderse continuada en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato; de ahí que éstas deben pagarse por todo el tiempo que el trabajador estuvo separado del servicio, ya que esto acaeció por una causa imputable al patrón. Época: Novena Época; Registro: 183354; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Materia(s): Laboral; Tesis: I.9o.T. J/48; Página: 1171. Ahora bien por lo que hace al pago de aguinaldo, es

preciso manifestar que si bien es cierto, el titular

demandado ofreció como prueba los listados de firmas de

nóminas a favor de los actores, (hojas 235 a 240), la cual

adquirió valor probatorio para acreditar los ingresos que

percibieron los actores, en el periodo del primero al treinta y

uno de diciembre de dos mil doce, también lo es que se

trata del pago mensual estipulado en el Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales del primero de enero

de dos mil doce, (hojas 134 a 138, 181 a 185 y 218 a 222),

y no así el pago de aguinaldo por el año dos mil doce a

favor de los actores; por lo que el demandado no demostró

que se le haya pagado a los hoy actores, se condena a

éste a su pago por el año dos mil doce, al haber sido

procedente la excepción de prescripción al dos mil

dieciséis, al haber sido procedente la acción principal, por

lo que se les adeuda a cada uno de los actores

XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX,

la cantidad de $43,600.00 (cuarenta y tres mil

seiscientos pesos 00/100 M.N.), salvo error u omisión de

carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario

diario de $218.00 (doscientos dieciocho pesos 00/100

M.N.), tal y como se desprende de los Contratos de

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Prestación de Servicios Profesionales del primero de enero

de dos mil doce, en su cláusula Quinta, (hojas 134 a 138,

181 a 185 y 218 a 222), por cuarenta días y el resultado se

multiplica por cinco, con fundamento en el artículo 42 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

más los que se continúen generando hasta la conclusión de

este juicio para lo cual se deberá de abrir el incidente de

liquidación respectivo, (prestación reclamada bajo el

numeral XI.

Por lo que toca a la nulidad de cualquier documento que

implique renuncia de derechos, se absuelve al demandado

de este reclamo, por ser vago y oscuro, al no precisar qué

documento pretende su nulidad, lo que impide a esta

Juzgadora emitir un pronunciamiento conforme a derecho

respecto a la misma, máxime que se tratan de prestaciones

que no se encuentran contempladas en la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, (prestaciones

reclamadas bajo los numerales IV y V).

Se absuelve al titular demandado del pago de bono por

puntualidad, del pago de un bono por compensación de

antigüedad, del pago de un bono por desempeño; el pago

de gastos médicos que se generen a partir de la fecha del

despido y hasta la fecha en que sean materialmente

reinstalados; del pago correspondiente a gastos de

transporte y viáticos, así como material e implementos de

trabajo que la demandada debió proporcionar durante el

tiempo que duro la relación laboral y que fueron cubiertos

por cada uno de los suscritos, así como del pago de las

primas como complemento del salario a partir del primero

de diciembre de dos mil cuatro y hasta la fecha que

concluya el presente conflicto colectivo de trabajo, por lo

que hace al XXXXXXXXXXXXX, en relación al

XXXXXXXXXXXX, a partir del primero de junio de dos mil

cinco y hasta la fecha en que concluya el presente conflicto

colectivo de trabajo y por último por lo que hace al

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XXXXXXXXXXXXX, a partir del primero de mayo de dos mil

cinco y hasta la fecha en concluya el presente conflicto

colectivo de trabajo, así como de la aplicación exacta y

debido cumplimiento de las prestaciones extralegales

concedidas por la demandada a los actores, (prestaciones

reclamadas bajo los numerales XII, XIII, XIV, XVII, XX, XXI

y XXIV), ya que se tratan de prestaciones de carácter

extralegal por no estar contempladas en la ley de la

materia, por lo que correspondió a los actores acreditar el

derecho a percibirlas, situación que no se advierte de

autos. Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia

número I.1o.T. J/56, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito,

Octava Época, Septiembre 1993, número de página 69,

misma que a la letra señala:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE

DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.

Cuando se reclama una prestación extralegal, para que

prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los

siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del

derecho ejercitado y segundo que satisface los

presupuestos exigidos para ello”.

Del pago de salarios devengados en los días de descanso,

inhábiles y festivos que laboraron y que no fueron cubiertos

durante el tiempo que duro la relación laboral, así como del

pago de dos días, incluyendo la parte proporcional de

séptimo día que les fueron indebidamente descontados

cada tres meses durante el tiempo que duro la relación

laboral, en razón de que los actores no sustentan haberlos

generado, (prestaciones reclamadas bajos los numerales

VII y VIII), en términos de lo establecido en la

jurisprudencia número X.1o.J/20, integrada por Tribunales

Colegiados de Circuito, que puede ser consultable en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 84

correspondiente a diciembre del año 1994, página 59,

Octava Época, que es de la literalidad siguiente:

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EXP. NÚMERO

7254/13

59

“SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS

PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador

sostiene que su patrón no le cubrió el salario

correspondiente a los séptimos días y días festivos, es

procedente imponer al patrón la carga de la prueba de

haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste

sostiene haber laborado los días mencionados y que su

patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la

carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es

lógico que en tales casos existen dos cargas procesales;

la primera, que corresponde al trabajador demostrar

que efectivamente laboró los séptimos días y los días

festivos; y la segunda, una vez demostrado por el

trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón

probar que los cubrió.”

Se absuelve al titular demandado del pago de prima

dominical de 25% sobre el monto de salario de cada actor,

por todo el tiempo de prestación de prestación del servicio

desde la fecha en que de forma individual ingresaron a

trabajar, así como por el tiempo de duración del juicio,

cantidad que deberá integrarse a la cuota diaria del salario,

al considerar que los actores laboraron de forma habitual,

así como el pago de las horas extras laboradas los días

Domingos e inclusión al pago del salario, (prestaciones

reclamadas bajo los numerales XVIII, XIX, así como en el

hecho 1 del escrito inicial de demanda), toda vez que los

actores no acreditaron haber laborado esos días de

descanso obligatorio. Sirve de apoyo a lo anterior la

siguiente jurisprudencia de rubro:

“PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.” Época: Novena Época; Registro: 171669; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.3o.T. J/67; Página: 1423

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EXP. NÚMERO 7254/13 60

En relación a la prestación reclamada bajo el numeral XVIII,

consistente en el pago de las horas extras laboradas, que

comprendía de prolongar la jornada por orden de la

demanda, de las 09:01 horas a las 18:00 horas, de lunes a

viernes, así como las de los días Sábados y domingos, se

absuelve al titular demandado de dicha prestación, toda

vez que de acuerdo con los informes de actividades de los

actores XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX de los

meses de enero a diciembre de dos mil doce, con

excepción del XXXXXXXXXXXXX, ya que únicamente se

encuentran los reportes de actividades de enero a

noviembre de dos mil doce, (hojas 139 a 150, 186 a 197 y

223 a 234), se desprenden que los actores realizaron

actividades fuera de su centro de trabajo, es decir que

tenían que realizar visitas a los diferentes municipios a fin

de realizar el seguimientos a las actividades de promoción

social, o bien a instalar mesas de atención y mesa de

entrega de apoyos de los programas brindados por la

Secretaría demandada; por lo que se advierte que las

funciones que tenían encomendadas los trabajadores, no

tuvieron un horario fijo, así como el que hicieran un registro

de entrada y salida derivado que sus labores consistieron

en realizar visitas a diversos Municipios como Canatlán,

NuevoIdela, Guanaceví, San Juan del Río, Coneto de

Comonfort, de el Oro, San Bernardo, San José del Tule,

entre otros; funciones que realizó fuera de su centro de

adscripción, es decir realizaba funciones de campo, lo cual

no le permitía registrar entradas y salidas.

Máxime que en el hecho 1 de su escrito inicial de demanda,

los actores manifestaron lo siguiente: “…con una jornada

laboral de las 9:01 horas a las 18:00 horas de lunes a

domingos”, (hoja 06), manifestación que este Tribunal

recoge como confesión expresa de conformidad con el

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, por lo que si bien es cierto

los actores manifiestan que laboraron en un horario de las

9:00 a las 18:00 horas, es decir una horas extra, también lo

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EXP. NÚMERO

7254/13

61

es que de acuerdo a los artículos 21 y 22 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, fijan el máximo

legal de la jornada diurna en 8 horas diarias, y por lo

manifestado por los actores éste laboró 9 horas diarias, sin

embargo, es preciso manifestar, que no es posible que los

actores en el periodo que reclama no satisficieran las

necesidades fisiológicas como lo es la comida, por lo que

dicha reclamación no puede prosperar en los términos

planteados. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente

jurisprudencia de rubro:

“HORAS EXTRAS APRECIACION EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS. Aunque es verdad que de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo es a la parte demandada a la que corresponde probar la duración de la jornada de labores, sin embargo, es correcto que en el caso la Junta la absolviera del pago de las horas extras reclamadas, pues no resulta lógico, ni materialmente factible, que el actor trabajara la jornada extraordinaria que indica, dado que, no es posible que en el reducido lapso de que dispondría de tenerse por ciertas las horas extras señaladas, pudiera satisfacer las necesidades fisiológicas que requiere el ser humano para vivir, como son las de sueño, comida, aseo, etcétera, y además, sin que se le retribuyera ni pidiera de inmediato el pago correspondiente, por lo que dicha reclamación por exagerada e increíble no puede prosperar en los términos planteados.” Época: Novena Época; Registro: 204369; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: VII.A.T. J/2; Página: 447

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Los actores XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX

Y XXXXXXXXXXXXXX, acreditaron en parte la procedencia

de su acción y el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/ODELEGACIÓN

Con formato: Fuente: 12 pto, Sin Negrita, Español (México)

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EXP. NÚMERO 7254/13 62

POLÍTICA EN IZTAPALAPA Y/OSECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL justificó parcialmente sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al titular demandado de la

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de reinstalar a

los XXXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, en el

puesto de Promotores Operativos, con adscripción en la

Oficina Regional de la Zona, en consecuencia la expedición

de sus respectivos nombramientos por escrito como

trabajadores de base, al no desempeñar actividades de

Dirección, Inspección, Vigilancia, Fiscalización y/o

personales de la Secretaría demandada, en la plaza que

cada uno de los hoy suscritos venían desempeñando como

Promotores de Campo, al haber existido despido

injustificado, como se mencionó en líneas anteriores; al

pago de salarios caídos a partir del primero de abril de dos

mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete,

fecha probable de cumplimiento del laudo por cada uno de

los actores por la cantidad de $314,160.00 (trescientos

catorce mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), dejando

a salvo su derecho para reclamar los que se sigan

generando hasta el cumplimiento del laudo. Asimismo, se

le condena al pago de las mejoras legales, administrativas,

presupuestales y contractuales en salarios ocurridas

durante la tramitación del presente juicio, dejando a salvo

los derechos que al efecto tenga los actores por los que se

sigan generando; al reconocimiento de la antigüedad de los

actores a partir del primero de enero de dos mil nueve, por

lo que hace a los CC. XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX;

en relación al XXXXXXXX, a partir del dieciséis de

septiembre de dos mil diez; al pago de las cuotas y

aportaciones a favor de los XXXXXXXXX, XXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXX, ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR); así como a la

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EXP. NÚMERO

7254/13

63

entrega de las constancias en donde se acrediten dichas

aportaciones, a favor de los actores a partir del primero de

enero de dos mil nueve, por lo que hace a los

XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; en relación al

XXXXXXXXXX, a partir del dieciséis de septiembre de dos

mil diez, a la fecha de cumplimiento total de este laudo; al

pago correspondiente a las vacaciones por el segundo

periodo del año dos mil doce y parte proporcional del

primer periodo del dos mil trece, es decir del primero de

enero al treinta y uno de marzo de dos mil trece por la

cantidad de $3,270.00 (tres mil doscientos setenta pesos

00/100 M.N.) a cada uno de los actores; al pago por

concepto de prima vacacional correspondiente al segundo

periodo del año dos mil doce al segundo periodo del dos

mil dieciséis por la cantidad de $5,886.00 (cinco mil

ochocientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.) a cada

uno de los actores, dejando a salvo sus derechos que al

efecto tengan por las que se sigan generando hasta la

conclusión del juicio; al pago de aguinaldo por el año dos

mil doce al dos mil dieciséis, por la cantidad de $43,600.00

(cuarenta y tres mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), a

cada uno de los actores, más los que se continúen

generando hasta la conclusión de este juicio para lo cual se

deberá de abrir el incidente de liquidación respectivo; lo

anterior al tratarse de prestaciones accesorias a la

prestación principal, (prestaciones reclamadas bajo los

numerales I, II, III, VI, XV, IX, X, XI, XVI, XXII y XXIII), en

términos del CONSIDERANDO SEXTO de la presente

resolución.

TERCERO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/ODELEGACIÓN

POLÍTICA EN IZTAPALAPA Y/OSECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL, al pago de vacaciones

reclamadas por los actores durante el juicio al encontrarse

incluidas dentro del pago de salarios caídos; de la nulidad

de cualquier documento que implique renuncia de

Con formato: Fuente: 12 pto, Sin Negrita

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EXP. NÚMERO 7254/13 64

derechos; del pago de bono por puntualidad, del pago de

un bono por compensación de antigüedad, del pago de un

bono por desempeño; el pago de gastos médicos que se

generen a partir de la fecha del despido y hasta la fecha en

que sean materialmente reinstalados; del pago

correspondiente a gastos de transporte y viáticos, así como

material e implementos de trabajo que la demandada debió

proporcionar durante el tiempo que duro la relación laboral

y que fueron cubiertos por cada uno de los suscritos, así

como del pago de las primas como complemento del

salario a partir del primero de diciembre de dos mil cuatro y

hasta la fecha que concluya el presente conflicto colectivo

de trabajo, por lo que hace al XXXXXXXXXXX, en relación

al XXXXXXXXXXX, a partir del primero de junio de dos mil

cinco y hasta la fecha en que concluya el presente conflicto

colectivo de trabajo y por último por lo que hace al

XXXXXXXXXXXXXXXX, a partir del primero de mayo de

dos mil cinco y hasta la fecha en concluya el presente

conflicto colectivo de trabajo, así como de la aplicación

exacta y debido cumplimiento de las prestaciones

extralegales concedidas por la demandada a los actores;

del pago de salarios devengados en los días de descanso,

inhábiles y festivos que laboraron y que no fueron cubiertos

durante el tiempo que duro la relación laboral, así como del

pago de dos días, incluyendo la parte proporcional de

séptimo día que les fueron indebidamente descontados

cada tres meses durante el tiempo que duro la relación

laboral; del pago de prima dominical de 25% sobre el

monto de salario de cada actor, por todo el tiempo de

prestación de prestación del servicio desde la fecha en que

de forma individual ingresaron a trabajar, así como por el

tiempo de duración del juicio, cantidad que deberá

integrarse a la cuota diaria del salario, al considerar que los

actores laboraron de forma habitual los días habitual, así

como el pago de las horas extras laboradas los días

Domingos e inclusión al pago del salario; así como del

pago de las horas extras laboradas, (prestaciones

reclamadas bajo los numerales IV, V, VII, VIII, IX, X, XII,

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65

XIII, XIV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXIV, así como en el

hecho 1 del escrito inicial de demanda, en términos del

CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-

Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total

y definitivamente concluido.

XSV**ars

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado el tres de

febrero de dos mil diecisiete.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

EDUARDO A.

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

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