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    PROCESOS CONSTITUCIONALES56362El Peruano

    Sábado 14 de mayo de 2016

     Análisis de la controvers ia

    3. De autos se advierte que la demandante ha prestadoservicios en diversos períodos, por lo que es necesario verificarla continuidad de la prestación de sus servicios y determinar el

    período que será analizado por este Tribunal. Al respecto, defojas 3 a 53 obran los contratos administrativos de serviciossuscritos por la actora, por el período comprendido desde el9 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012; luego, defojas 54 a 65 aparecen los contratos de trabajo de naturalezatemporal por incremento de actividad, vigentes desde el 3 desetiembre hasta el 31 de diciembre de 2012. Consecuentemente,esta Sala se pronunciará sólo respecto de este último período,en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios ysobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitirpronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

    4. Para resolver la controversia se debe tener presente queel artículo 57.º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que“[e]l contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquelcelebrado entre un empleador y un trabajador originados por elinicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máximaes de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el iniciode la actividad productiva como la posterior instalación o apertura

    de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio denuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro dela misma empresa”.

    Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR dispone que “los contratos de trabajo a que se refiere esteTítulo necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado,debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causasobjetivas determinantes de la contratación, así como las demáscondiciones de la relación laboral”.

    5. De fojas 54 a 57 de autos obra el contrato de trabajo modalpor incremento de actividades suscrito entre las partes, convigencia del 3 de setiembre al 31 de octubre de 2012, del cual sedesprende que la entidad emplazada ha cumplido con la exigencialegal de señalar la causa objetiva que justifica la contratacióntemporal de la recurrente –requisito indispensable para la validezde los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordanciacon el ya citado artículo 72.º del Decreto Supremo Nº 003-97-

    TR–, la misma que se sustentó en la falta de recursos humanosgenerados por el incremento de la carga procesal presentada entodos los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justiciade Lambayeque.

    Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de estecontrato. Lo mismo sucede con los posteriores contratos detrabajo por incremento de actividades obrantes de fojas 58 a 65de autos.

    6. En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración delderecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda.

    Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no seha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-25

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 05255-2013-PA/TC

    CAJAMARCAJOAQUÍN SALOMÓN ROJAS CANGAHUALA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los señoresmagistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por donJoaquín Salomón Rojas Cangahuala contra la resolución defojas 222, de fecha 1 de julio de 2013, expedida por la Sala MixtaDescentralizada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,que declaró improcedente la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

    Con escrito de fecha 9 de agosto de 2012, modificado en fecha15 de agosto de 2012, don Joaquín Salomón Rojas Cangahualainterpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincialde Santa Cruz, solicitando que se declaren inaplicables laResolución de Unidad de Recursos Humanos Nº 007-2012-URH-

    MPSC, de fecha 18 de mayo de 2012, y la Resolución de AlcaldíaNº 394-2012-MPSC, de fecha 6 de julio de 2012, que le imponensanción disciplinaria de suspensión de 30 días calendario sin gocede haberes, porque afectan sus derechos al trabajo, a la libertadsindical, a la dignidad, entre otros. Señala que ostenta el cargo

    de secretario de defensa del SITRAMUN-SC y que es víctima dediversas agresiones verbales y acoso por parte del empleador.La Municipalidad Provincial de Santa Cruz contesta la

    demanda argumentando que el demandante es un trabajador bajoel régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276, por loque debe acudir al proceso contencioso-administrativo.

    El Juzgado Mixto de Santa Cruz, con sentencia de fecha 15 demarzo de 2013, declara improcedente la demanda, al considerarque el demandante ha impugnado las resoluciones cuestionadasen la vía administrativa, por lo que no se configura una cuestión deostensible flagrancia respecto al derecho al trabajo.

    La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior deJusticia de Cajamarca, confirma la apelada, al considerar queel demandante ha acudido previamente a otro proceso judicialpara cuestionar las resoluciones administrativas que lesionan susderechos constitucionales.

    FUNDAMENTOS

    1. El demandante pretende dejar sin efecto la Resoluciónde Unidad de Recursos Humanos Nº 007-2012-URH-MPSC, defecha 18 de mayo de 2012 (fojas 3 a 7), así como la Resolución deAlcaldía Nº 394-2012-MPSC, de fecha 6 de julio de 2012 (fojas 8a 15), a través de las cuales se le impuso la sanción de 30 días desuspensión sin goce de haber.

    2. Esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, a lafecha, la alegada afectación a sus derechos constitucionales hadevenido en irreparable por haberse producido la sustracción dela materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu,el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

    3. No obstante ello, se aprecia de fojas 113 a 132 que eldemandante con fecha 19 de junio de 2012, esto es, antes depromover el presente proceso de amparo, ya había iniciado otroproceso de amparo cuestionando la Resolución de la Unidad deRecursos Humanos N° 007-2012-URH-MPSC, lo que también

    corrobora la improcedencia de la presente demanda por la causalde litispendencia recogida en el artículo 5.6 del Código ProcesalConstitucional.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-26

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 06456-2013-PA/TC

    LIMAROSA LIÑÁN TARAZONA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala

    Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señoresmagistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña RosaLiñán Tarazona contra la resolución de fojas 96, de fecha 7 deagosto de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Lima, que declaró improcedente lademanda de autos.

     ANTECEDENTES

    Doña Rosa Liñán Tarazona interpone demanda de amparocontra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitandoque se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Nos  7065-2006-ONP/DC/DL 19990 y 45062-2006-ONP/DC/DL 19990 yque, en consecuencia, se le reconozca un total de 33 años deaportaciones, otorgándole la pensión de jubilación adelantadadispuesta por el Decreto Ley Nº 19990, con la aplicación delDecreto de Urgencia Nº 105-2001. Asimismo, solicita el abono

    de los devengados y los intereses legales correspondientes,además de la inscripción en el Fondo Nacional de Ahorro Público(FONAHPU).

    La ONP contesta la demanda argumentando que se denególa pensión de jubilación a la demandante por no haber acreditado

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    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl Peruano

    Sábado 14 de mayo de 2016 56363

    un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional dePensiones.

    El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional deLima, con sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, declaraimprocedente la demanda, al considerar que los documentos

    ofrecidos por la demandante no generan convicción respecto alos servicios prestados, ni tampoco respecto a las aportacionesefectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

    La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,con sentencia de fecha 7 de agosto de 2013, confirma la apelada,al considerar que se requiere comprobar la veracidad de losdocumentos ofrecidos por la demandante, a efectos de proceder ala acreditación de aportes.

    FUNDAMENTOS

    1. De las resoluciones cuestionadas (fojas 3) y del cuadroresumen de aportaciones (fojas 4) se advierte que a lademandante, nacida el 6 de setiembre de 1938, se le denególa pensión de jubilación por haber acreditado sólo un año deaportaciones a la fecha de ocurrido su cese, es decir, al 31 dediciembre de 1999.

    2. En el fundamento 26 de la STC Nº 04762-2007-PA/TC,

    publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal Constitucionalestableció como precedente vinculante las reglas para acreditarperiodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando losdocumentos idóneos para tal fin.

    3. A efectos de reconocer aportes de la demandante, esta Saladel Tribunal Constitucional revisó el Expediente Administrativo Nº11300449105, en el cual obran los siguientes documentos encopia fedateada:

    a) Boleta de pago y liquidación de beneficios socialesexpedidas por Maderera Santa Luisa S.R.Ltda. (fojas 97 y 98),advirtiéndose que no indican el periodo sobre el cual correspondeel pago ni tampoco las labores realizadas por la demandantedel 1 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1999. Ninguno dedichos documentos contiene el sello y/o la firma de la persona quelos expide, por lo tanto, no podrían ser utilizados para acreditar

    aportes.b) Planillas de sueldos (fojas 92 a 96) emitidas por laexempleadora Maderera Santa Luisa S.R.Ltda., las cualesevidencian que la demandante realizó labores durante el mes deenero de 1978, mas no en el mes de marzo de 1986.

    c) Planilla de sueldos (fojas 68 a 70) expedida por la Fábricade Escobas La Estrella S.A., que consigna las labores de lademandante durante el mes de setiembre de 1971.

    4. La documentación citada no genera convicción paraacreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez queno cumple con los criterios establecidos en el acápite a) delfundamento 26 de la STC Nº 4762-2007-PA/TC, esto es: “Eldemandante, con la finalidad de generar suficiente convicción enel juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a sudemanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos:certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, loslibros de planillas deremuneraciones, la liquidación de tiempo de

    servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportacionesde ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copialegalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”.

    5. En consecuencia, al advertirse que no se han acreditadoaportaciones para el acceso a una pensión, la controversia debeser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,atendiendo a lo previsto en el artículo 9.º del Código ProcesalConstitucional, deviniendo en improcedente la demanda deconformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del CódigoProcesal Constitucional.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-27

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 04115-2013-PA/TC

    SAN MARTÍNJORGE PAREDES ARMAS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los diez días de noviembre de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores

    magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    El recurso de agravio constitucional interpuesto por donJorge Paredes Armas contra la resolución de fojas 317, de fecha5 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizadade Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, quedeclaró infundada la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

    El 6 de marzo de 2012 el recurrente interpone demandade amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) y laOficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto deque se declare la nulidad de las Resoluciones S.B.S.7791-2011y S.B.S. 620-2012, de 5 de julio de 2011 y 26 de enero de 2012;y que, en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada emitaresolución declarando fundada su solicitud de desafiliación ydisponga su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP),administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP),

    con la transferencia de los respectivos aportes.El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con fecha28 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda porqueel amparista no contó con suficiente información al trasladarse alsistema privado, pues eran mayores sus beneficios en el sistemapúblico.

    La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto declaró infundadala demanda debido a que el demandante cumplió con los requisitospara obtener una pensión mínima en el sistema privado, por lo queno precedía su desafiliación de este sistema.

    FUNDAMENTOS

    1. En la STC Exp. Nº 1776-2004-AA/TC, publicada en eldiario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Tribunalestableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcialde los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema

    Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la Repúblicaexpidió la Ley Nº 28991, Ley de libre desafiliación informada,pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de

     jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el27 de marzo de 2007.

    2. A este respecto, en la STC Exp. Nº 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el 15 de mayo de2007, el Tribunal Constitucional se pronunció con respecto alas causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,la referida a la falta de información y a la insuficiente o erróneainformación. Además, estableció dos precedentes vinculantes,a saber: el primero sobre la información (cfr. fundamento 27); elsegundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimientode desafiliación (cfr.  fundamento 37). De otro lado, mediantela Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se haaprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimientoadministrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta

    de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según lasSSTC Exps. Nºs. 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.3. De otro lado, este Tribunal ha declarado la constitucionalidad

    del artículo 4 de la ya mencionada Ley Nº 28991 (ver al respecto,la STC Exp. Nº 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este seexpresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizarel retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al SistemaPúblico de Pensiones.

    4. La jurisprudencia constitucional ha ampliado la validezdel procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid.fundamento 34 de la STC Exp. Nº 7281-2006-PA/TC).

    5. Asimismo, se ha precisado que únicamente será viable elproceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliaciónmediante una actuación arbitraria por parte de la Administración,en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual lecorresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada paraacudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación,porque la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido sólo se ciñe

    a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.6. En el caso concreto, la demanda fue interpuesta con

    posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTCExps. Nºs 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que sedebió observar los lineamientos expresados en ellas y solicitar ladesafiliación ante el órgano que correspondía, siguiendo el trámiteestablecido.

    7. Conforme consta en la Resolución S.B.S. 7791-2011, defecha 5 de julio de 2011, emitida por el Intendente del Departamentode Supervisión de Instituciones de la Superintendencia Adjunta deAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones (ff. 11 y 12), aldemandante se le denegó la desafiliación solicitada, en mérito aque el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones

     –RESIT SNP 147107, de fecha 19 de mayo de 2011, emitido porla Oficina de Normalización Previsional (ONP), concluyó que no seencuentra incurso dentro de los alcances de la Libre DesafiliaciónInformada, en razón de que cumple con los requisitos exigidos

    en el artículo 8 de la Ley Nº 27617 para percibir pensión mínima.8. Asimismo, obra en los actuados que el recurso dereconsideración interpuesto por el demandante contra laResolución S.B.S. 7791-2011 fue declarado infundado mediantela Resolución S.B.S. 620-2012, de fecha 26 de enero de 2012,