EXP. N° 05255-2013-PA-TC

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    PROCESOS CONSTITUCIONALES56362El Peruano

    Sábado 14 de mayo de 2016

     Análisis de la controvers ia

    3. De autos se advierte que la demandante ha prestadoservicios en diversos períodos, por lo que es necesario verificarla continuidad de la prestación de sus servicios y determinar el

    período que será analizado por este Tribunal. Al respecto, defojas 3 a 53 obran los contratos administrativos de serviciossuscritos por la actora, por el período comprendido desde el9 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012; luego, defojas 54 a 65 aparecen los contratos de trabajo de naturalezatemporal por incremento de actividad, vigentes desde el 3 desetiembre hasta el 31 de diciembre de 2012. Consecuentemente,esta Sala se pronunciará sólo respecto de este último período,en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios ysobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitirpronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

    4. Para resolver la controversia se debe tener presente queel artículo 57.º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que“[e]l contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquelcelebrado entre un empleador y un trabajador originados por elinicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máximaes de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el iniciode la actividad productiva como la posterior instalación o apertura

    de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio denuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro dela misma empresa”.

    Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR dispone que “los contratos de trabajo a que se refiere esteTítulo necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado,debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causasobjetivas determinantes de la contratación, así como las demáscondiciones de la relación laboral”.

    5. De fojas 54 a 57 de autos obra el contrato de trabajo modalpor incremento de actividades suscrito entre las partes, convigencia del 3 de setiembre al 31 de octubre de 2012, del cual sedesprende que la entidad emplazada ha cumplido con la exigencialegal de señalar la causa objetiva que justifica la contratacióntemporal de la recurrente –requisito indispensable para la validezde los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordanciacon el ya citado artículo 72.º del Decreto Supremo Nº 003-97-

    TR–, la misma que se sustentó en la falta de recursos humanosgenerados por el incremento de la carga procesal presentada entodos los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justiciade Lambayeque.

    Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de estecontrato. Lo mismo sucede con los posteriores contratos detrabajo por incremento de actividades obrantes de fojas 58 a 65de autos.

    6. En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración delderecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda.

    Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no seha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-25

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 05255-2013-PA/TC

    CAJAMARCAJOAQUÍN SALOMÓN ROJAS CANGAHUALA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los señoresmagistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por donJoaquín Salomón Rojas Cangahuala contra la resolución defojas 222, de fecha 1 de julio de 2013, expedida por la Sala MixtaDescentralizada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,que declaró improcedente la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

    Con escrito de fecha 9 de agosto de 2012, modificado en fecha15 de agosto de 2012, don Joaquín Salomón Rojas Cangahualainterpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincialde Santa Cruz, solicitando que se declaren inaplicables laResolución de Unidad de Recursos Humanos Nº 007-2012-URH-

    MPSC, de fecha 18 de mayo de 2012, y la Resolución de AlcaldíaNº 394-2012-MPSC, de fecha 6 de julio de 2012, que le imponensanción disciplinaria de suspensión de 30 días calendario sin gocede haberes, porque afectan sus derechos al trabajo, a la libertadsindical, a la dignidad, entre otros. Señala que ostenta el cargo

    de secretario de defensa del SITRAMUN-SC y que es víctima dediversas agresiones verbales y acoso por parte del empleador.La Municipalidad Provincial de Santa Cruz contesta la

    demanda argumentando que el demandante es un trabajador bajoel régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276, por loque debe acudir al proceso contencioso-administrativo.

    El Juzgado Mixto de Santa Cruz, con sentencia de fecha 15 demarzo de 2013, declara improcedente la demanda, al considerarque el demandante ha impugnado las resoluciones cuestionadasen la vía administrativa, por lo que no se configura una cuestión deostensible flagrancia respecto al derecho al trabajo.

    La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior deJusticia de Cajamarca, confirma la apelada, al considerar queel demandante ha acudido previamente a otro proceso judicialpara cuestionar las resoluciones administrativas que lesionan susderechos constitucionales.

    FUNDAMENTOS

    1. El demandante pretende dejar sin efecto la Resoluciónde Unidad de Recursos Humanos Nº 007-2012-URH-MPSC, defecha 18 de mayo de 2012 (fojas 3 a 7), así como la Resolución deAlcaldía Nº 394-2012-MPSC, de fecha 6 de julio de 2012 (fojas 8a 15), a través de las cuales se le impuso la sanción de 30 días desuspensión sin goce de haber.

    2. Esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, a lafecha, la alegada afectación a sus derechos constitucionales hadevenido en irreparable por haberse producido la sustracción dela materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu,el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

    3. No obstante ello, se aprecia de fojas 113 a 132 que eldemandante con fecha 19 de junio de 2012, esto es, antes depromover el presente proceso de amparo, ya había iniciado otroproceso de amparo cuestionando la Resolución de la Unidad deRecursos Humanos N° 007-2012-URH-MPSC, lo que también

    corrobora la improcedencia de la presente demanda por la causalde litispendencia recogida en el artículo 5.6 del Código ProcesalConstitucional.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-26

    PROCESO DE AMPARO

    EXP. N° 06456-2013-PA/TC

    LIMAROSA LIÑÁN TARAZONA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala

    Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señoresmagistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña RosaLiñán Tarazona contra la resolución de fojas 96, de fecha 7 deagosto de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Lima, que declaró improcedente lademanda de autos.

     ANTECEDENTES

    Doña Rosa Liñán Tarazona interpone demanda de amparocontra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitandoque se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Nos  7065-2006-ONP/DC/DL 19990 y 45062-2006-ONP/DC/DL 19990 yque, en consecuencia, se le reconozca un total de 33 años deaportaciones, otorgándole la pensión de jubilación adelantadadispuesta por el Decreto Ley Nº 19990, con la aplicación delDecreto de Urgencia Nº 105-2001. Asimismo, solicita el abono

    de los devengados y los intereses legales correspondientes,además de la inscripción en el Fondo Nacional de Ahorro Público(FONAHPU).

    La ONP contesta la demanda argumentando que se denególa pensión de jubilación a la demandante por no haber acreditado