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    PROCESOS CONSTITUCIONALES56352 El PeruanoSábado 14 de mayo de 2016 ANTECEDENTES

    Con fecha 30 de mayo de 2012, el recurrente interpone demandade amparo contra la empresa Revisiones Técnicas Peruanas SAC- REVITEC, con el objeto de que se deje sin efecto su despido de

    fecha 7 de mayo de 2012 y se lo reincorpore a su centro de laborescomo agente de seguridad. Asimismo, solicita el pago de todos losderechos y bene cios que venía percibiendo hasta su cese, más losintereses legales, costas y costos procesales.

    La emplazada contesta la demanda señalando que lacontroversia que se plantea requiere de estación probatoria y quedebe ser discutida en un proceso ordinario laboral. Maniesta quese trataba del servicio de seguridad en la planta de revisionestécnicas en la forma, tiempo y modo que el propio de demandantecreía necesario, sin supervisión ni scalización alguna toda vezque no se han presentado los medios probatorios que acrediten laveracidad de los hechos alegados por el recurrente, como son laprestación personal, subordinada y remunerada.

    El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha25 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, porestimar que el actor no realizaba labores en forma permanentepara la demandada, toda vez que al mismo tiempo estuvoprestando servicios para la Municipalidad Distrital de Huanchaco(Trujillo), por lo que no se ha podido determinar que entre laspartes litigantes haya existido una relación laboral.

    A su turno, la Sala revisora competente conrma la apeladaargumentando que no se ha podido demostrar que entre las partesse haya establecido una relación de naturaleza laboral.

    FUNDAMENTOS

    1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido defecha 7 de mayo de 2012 y se reincorpore al demandante a su centrode labores como agente de seguridad. Asimismo solicita el pago detodos los derechos y bene cios que venía percibiendo hasta su cese,más los intereses legales, costas y costos procesales.

    2. Este Colegiado en la STC Nº 00206-2005-PA/TC, publicadaen el diario ocial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, se hasostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias nosean idóneas, satisfactorias o e caces para la cautela del derecho, o

    por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especialesque han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, seráposible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendoal demandante la carga de la prueba para demostrar que el procesode amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de suderecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que setrate”.

    3. De ello se desprende que la demanda de amparo solo seráviable en los casos en que el recurrente acredite fehacientementelos hechos alegados mediante medios probatorios que norequieran de actuación, por ser el proceso de amparo un procesosumario que carece de estación probatoria (artículo 9º del CódigoProcesal Constitucional).

    4. En el caso de autos, se requiere de mayor actividadprobatoria para poder determinar si el recurrente mantuvo unarelación laboral con la empresa emplazada y si fue despedidoarbitrariamente, por cuanto a lo largo del presente proceso lademandada señala que el actor laboró solo por las horas y losdías que creía conveniente y necesario. Re ere la demandadaque el propio actor se negaba a suscribir un contrato de locaciónde servicios, ya que también era trabajador de la MunicipalidadDistrital de Huanchaco, para lo cual adjunta la carta remitida pordicha entidad, en la que se indica que el demandante laboró endicha institución hasta el 31 de agosto del 2011 (f. 40).

    5. Asimismo, en el Acta de vericación de despido arbitrario (f.3 a 7), se consigna básicamente las declaraciones del recurrentey del apoderado de la empresa emplazada, sin acreditarsefehacientemente la existencia de una relación laboral a plazoindeterminado. Es decir, en el presente proceso no se han actuadolos medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamientode fondo, por lo que la presente controversia debe dilucidarse enotra vía procedimental que cuente con la etapa probatoria de lacual carece el proceso de amparo.

    6. Que, por lo tanto, incidiendo en que en el caso de autosresulta necesaria la actuación de una serie de medios probatorios,

    y en vista de la existencia de hechos controvertidos, no resultauna vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida el procesode amparo sino el proceso ordinario, por lo que en aplicaciónlos artículos 5.2 y 9.º del Código Procesal Constitucional debedeclararse improcedente la demanda.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le conere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-15

    PROCESO DE HÁBEAS DATAEXP. N° 04395-2013-PHD/TCLIMAMARTHA MARÍA ARIAS SALINAS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los señoresmagistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña MarthaMaría Arias Salinas contra la sentencia de fojas 77, su fecha 22de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demandade hábeas data de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 18 de mayo de 2012, la recurrente interponedemanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, solicitando que se le entregue copiacerticada del Acta de Calicación de su solicitud de incorporaciónal Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdoa la Ley Nº 27803, ingresada en julio del año 2007. Señala queha solicitado dicha información; que sin embargo, esta no le fueproporcionada por lo que desconoce las razones por las cuales noha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

    El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través desu procurador público, contesta la demanda manifestando que lapretensión de la demandante de que se le entregue copia del actade calicación de su solicitud ingresada con el Registro Nº 20481resulta inatendible, pues no existe acta de calicación individualal no haber cumplido la recurrente los requisitos señalados en elartículo 1.º de la Ley 29059 pues no se generó un acta individualpor parte de la comisión ejecutiva.

    El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 dediciembre de 2012, declaró infundada la demanda por considerarque lo solicitado signicaría crear una información inexistente porcuanto esta nunca fue producida, ni se podrá realizar, toda vezque la comisión indicada ya terminó sus funciones.

    La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Limaconrmó la apelada agregando que la información solicitada enel fondo pretende que se expongan los motivos por los cuales larecurrente fue excluida de la relación de trabajadores que fuerondeclarados irregularmente cesados.

    FUNDAMENTOS

    Precisión del petitorio de l a demanda

    1. Mediante la presente demanda, la recurrente solicita copiadel Acta de Calicación de su solicitud de incorporación al Registro

    de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley Nº27803, ingresada con fecha 20 de julio del año 2007.

    Cuestiones procesales previas

    2. De acuerdo con el artículo 62.º del Código ProcesalConstitucional, para la procedencia del hábeas data se requeriráque el demandante previamente haya reclamado, por documentode fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandadose haya rati cado en su incumplimiento o no le haya contestadodentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia deautos, ha sido cumplido por el accionante según consta a fojas 7.

    Análi si s del c aso conc reto

    3. Aunque en la STC Nº 09476-2006-PHD/TC este Tribunaldeclaró infundada la pretensión de un demandante que solicitabaque se le informe de las razones por las cuales no fue incluidoen dicho registro; ello diere de lo solicitado en el presente casopues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta deCalicación de la solicitud ingresada el 20 julio del año 2007. Deotro lado, no es la primera oportunidad en que este Tribunal haconocido un requerimiento similar, pues en la STC Nº 00297-2011-PHD/TC ya estimó un pedido sustancialmente idéntico.

    4. Para este Colegiado, la demandante tiene el derecho deconocer el contenido del expediente administrativo formado comoconsecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre.Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo querespecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionarla información solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual,completa, clara y cierta.

    5. En el presente caso se observa que mediante carta Nº01526-2009-MTPE/ST, de fecha 3 de setiembre de 2009 (fojas59), emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la ComisiónEjecutiva, se informó a la recurrente de las razones detalladas

    por las cuales no había sido considerada dentro de la relación deextrabajadores inscritos en el Registro Nacional de TrabajadoresCesados Irregularmente.

    6. Al respecto, es necesario señalar que el inciso 3) delartículo 18.º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR dispone que

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    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoSábado 14 de mayo de 2016 56353

    “La Comisión Ejecutiva noti ca su decisión de no incluir a un extrabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individualy motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectivasolicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes deconcluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría

    Técnica noti

    ca, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referidadecisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda” .En dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud,la Comisión Ejecutiva adquiere competencia para todo el trámiteadministrativo de evaluación y calicación de las solicitudes,realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmadaen documentos o soportes que acrediten la atención debida a losdocumentos y las solicitudes presentadas. Se observa de autosque no se ha negado en momento alguno la existencia del referidoexpediente administrativo, sino solo el hecho de que en él existael acta de cali cación solicitada, al no haber pasado la revisión delos requisitos legales, situación que no impide que se entregue a larecurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatoriode la decisión a que llegó la Comisión Ejecutiva, comunicadamediante la Secretaria Técnica, en el estado en que se encuentredicho expediente.

    7. En consecuencia, el Ministerio emplazado debe limitarse aentregar la información requerida en los propios términos en losque aparece en el expediente o soporte administrativo.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le conere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.2. Ordena que el Ministerio de Trabajo y Promoción del

    Empleo entregue a la demandante, bajo el costo que suponga talpedido, copia de todo el acervo documentario obrante en méritode la solicitud presentada, en el estado en que se encuentre.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-16

    PROCESO DE AMPAROEXP. N° 02977-2013-PA/TCPIURAGUSTAVO BECERRA CARBAJAL

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 15 del mes de agosto de 2014, la Sala Primeradel Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistradosMiranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-SaldañaBarrera, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogadode don Gustavo Becerra Carbajal contra la resolución de fojas454, su fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Segunda SalaEspecializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, quedeclaró infundada la demanda de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 30 de mayo de 2012, el recurrente interponedemanda de amparo contra el Programa Nacional de AsistenciaAlimentaria (PRONAA) Piura, solicitando que se le repongacomo estibador en embarque y desembarque de abarrotes,se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde elmomento de su despido y se le paguen los intereses legalescorrespondientes, conforme al artículo 1246 del Código Civil,todo ello por haberse vulnerado su derecho constitucional a laprotección adecuada contra el despido arbitrario. Maniestaque ingresó en el referido programa en el mes de mayo de2004 contratado como estibador y que se ha desempeñadoininterrumpidamente hasta el 4 de mayo de 2012, cuandofue despedido en forma incausada. Sostiene que ha prestadoservicios personales, subordinados y remunerados, por loque, en aplicación del principio de primacía de la realidad, hamantenido una relación de trabajo a plazo indeterminado.

    El Procurador Público del Ministerio de Desarrollo Social eInclusión Social (MIDIS) contesta la demanda señalando que eldemandante ha realizado trabajos eventuales que no formabanparte de las actividades permanentes del PRONAA. Tambiénindica que mediante Decreto Supremo Nº 007-2012-MIDIS se haextinguido el PRONAA, por lo que sería inejecutable cualquier

    decisión de reposición.El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 21de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por considerarque no se ha acreditado la relación laboral. La Sala revisoraconrmó la apelada por similares argumentos.

    FUNDAMENTOS

    1. El objeto de la demanda es que se reponga al demandantecomo estibador en embarque y desembarque de abarrotes,se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde

    el momento de su despido y se le paguen los intereses legalescorrespondientes, conforme al artículo 1246 del Código Civil,todo ello por haberse vulnerado su derecho constitucional a laprotección adecuada contra el despido arbitrario.

    2. El Decreto Supremo Nº 007-2012-MIDIS, publicado el 31de mayo de 2012 en el diario ocial El Peruano , ha dispuesto laextinción del PRONAA. Su artículo 1 establece:

    Extíngase el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria- PRONAA del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y elPrograma Integral de Nutrición, en un plazo que no excederáel 31 de diciembre de 2012 respecto a la ejecución de susprestaciones , y el 31 de marzo de 2013 para el cierre contable,nanciero y presupuestal (negritas agregado).

    3. Posteriormente, y sólo para efectos de naturaleza contabley nanciera, mediante Decreto Supremo Nº 006-2013-MIDIS,publicado el 2 de abril de 2013, y mediante Decreto Supremo Nº012-2013-MIDIS, publicado el 20 de diciembre de 2013, se haprorrogado la extinción del PRONAA hasta el 31 de diciembre de2013 y luego hasta el 30 de junio de 2014, respectivamente. Elartículo 1 de este último decreto dispone:

    Prorróguese, a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, el plazo para el cierre contable y nanciero delPrograma Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, lo queincluye los procesos de liquidación que conlleva la extinción delprograma (negritas agregado).

    4. Asimismo, mediante Ocio N° 176-2014-SR-SALA 01/TC, defecha 7 de abril de 2014, emitido en el Expediente N° 3501-2013-PA/TC, este Tribunal solicitó a la Comisión Especial del Ministeriode Desarrollo e Inclusión Social informe respecto a la situaciónlaboral de los trabajadores del PRONAA como consecuenciade la emisión del Decreto Supremo N° 0007-2012-MIDIS, el

    cual dispone la extinción del programa citado. Esta Comisión,mediante Ocio N° 353-2014-MIDIS-COMISIÓN ESPECIAL/PRESIDENCIA, de fecha 7 de abril de 2014 (f. 18 del cuadernodel Tribunal, Exp. 3501-2013-PA/TC), precisó que “En mérito a lanormativa antes mencionada, se extinguieron todos los contratosdel personal que laboró para el PRONAA, siendo el último día delvínculo laboral el 31.12.2012”.

    5. En ese sentido, habiéndose dispuesto el proceso deextinción del PRONAA, ha operado la sustracción de la materia,por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal comolo prevé el segundo párrafo del artículo 1° del Código ProcesalConstitucional.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con laautoridad que le conere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MIRANDA CANALESSARDÓN DE TABOADAESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

    W-1378016-17

    PROCESO DE AMPAROEXP. N° 03501-2013-PA/TCSANTAROSA NELLY HOYOS DE DE LA CRUZ

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la SalaPrimera del Tribunal Constitucional, integrada por los señoresmagistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña RosaNelly Hoyos de De la Cruz contra la resolución de fojas 175, defecha 25 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil dela Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedentela demanda de autos.

    ANTECEDENTESCon fecha 19 de enero de 2012, la recurrente interpone

    demanda de amparo contra el Programa Nacional de AsistenciaAlimentaria (Pronaa) - Equipo Zonal de Chimbote y el procurador