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Office of the Chief of Staff

Decree 2053/2010

Instructing the Chief of Staff to carry out the adjustments set forth in Law No. 24.156 on Financial Administration and Control Systems of the National Public Sector.

Buenos Aires, 12/22/2010

HAVING REGARD TO Law No. 24.156 on Financial Administration and Control Systems of the National Public Sector, and

WHEREAS:

Article 27 of the aforementioned law provides that if at the start of a financial year the General Budget of the Nation has not been approved, the previous year’s budget with amendments by the National Executive Branch shall govern.

The only determining factor for the effectiveness of the regulation is therefore the absence of a budget law for that financial year.

The main annual guidelines for the NATION’s financial and economic activity are established through budget laws, planning the means necessary to pursue the public policies defined in the Government Program.

That its various provisions should be considered as part of a comprehensive action that is connected through each one of them.

The extension of the aforementioned budget in force is a legal and technical solution that protects the State’s activity until a new law is sanctioned.

Based on the foregoing and to ensure the continuity and efficiency of the services provided by the Jurisdictions and Entities of the National Administration, it is fitting to instruct the Chief of Staff to carry out the adjustments set forth in the aforementioned Article 27 of Law No. 24.156 on Financial Administration and Control Systems of the National Public Sector.

The Permanent Legal Service has acted within its jurisdiction.

This decree is issued pursuant to the powers granted by Article 99, section 1, of the NATIONAL CONSTITUTION and Article 27 of Law No. 24.156 on Financial Administration and Control Systems of the National Public Sector.

Wherefore,

THE PRESIDENT OF THE ARGENTINE NATION

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DECREES:

Article 1. As of January 1, 2011, pursuant to Article 27 of Law No. 24.156 on Financial Administration and Control Systems of the National Public Sector, the provisions of Law No. 26.546 on the General Budget of the National Administration for fiscal year 2010, with its amendments and supplementary provisions which shall be adjusted as set forth in the following article, shall govern.

Article 2. The Chief of Staff shall carry out the adjustments set forth in Article 27 of Law No. 24.156 on Financial Administration and Control Systems of the National Public Sector.

Article 3. Be it communicated, published, sent to the National Official Registry and filed. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.

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February 14, 2016

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Decree

From Spanish into English

Signed,

Cathleen Waters

Founder, New World Medium

Translator of French, Spanish, Italian, Portuguese and English

American Translator’s Association Membership no. 257918

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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Decreto 2053/2010

Instrúyese al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que efectúe los ajustes establecidos en la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Bs. As., 22/12/2010

VISTO la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 27 de la ley citada en el Visto dispone que si al inicio de un ejercicio financiero no se encontrare aprobado el Presupuesto General de la Administración Nacional regirá el que estuvo en vigencia el año anterior con las adecuaciones que deberá hacer el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el único condicionante para la operatividad de la norma lo constituye entonces la ausencia de una ley de presupuesto para dicho ejercicio financiero.

Que por medio de las leyes de presupuesto se establecen los principales lineamientos anuales de actividad económico-financiera del ESTADO NACIONAL, programándose los medios necesarios para la prosecución de las políticas públicas definidas en el Plan de Gobierno.

Que sus diferentes disposiciones deben considerarse como formando parte de una acción integral que se concatena en cada una de ellas.

Que la prórroga del presupuesto anterior vigente es una solución técnica y jurídica que salvaguarda la actividad del Estado hasta tanto se sancione una nueva ley.

Que en base a lo expuesto precedentemente y con el objeto de asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios a cargo de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, corresponde instruir al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que efectúe los ajustes establecidos en el mencionado Artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

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DECRETA:

Artículo 1° — A partir del 1 de enero de 2011 rigen, en virtud del Artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, las disposiciones de la Ley N° 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, sus normas modificatorias y complementarias, las que deberán ser adecuadas como se indica en el artículo siguiente.

Art. 2° — El señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará los ajustes a que se refiere el Artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.

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GENERAL BUDGET OF THE NATIONAL ADMINISTRATION LAW 26.728 Approving the General Budget of the National Administration for Fiscal Year 2012. Passed: December 21, 2011. Enacted: December 27, 2011.

The Senate and the Chamber of Deputies of the Argentine Nation, in a session of Congress, etc. pass the following with the force of Law:

[…]

CHAPTER VII: On Public Credit Transactions […]

ARTICLE 48. The moratorium on payment of debt service of the National Government’s public debt, as provided for in Article 49 of Law 26.546, as extended in accordance with Article 27 of Law 24.156 , within the terms of Decree 2.053 of December 22, 2010, shall be maintained until the completion of the restructuring process of all public debt originally contracted prior to December 31, 2001, or under laws passed prior to that date. […]

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Law (Excerpt)

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Signed,

Cathleen Waters

Founder, New World Medium

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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL LEY 26.728 Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012. Sancionada: Diciembre 21 de 2011 Promulgada: Diciembre 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I Disposiciones generales

CAPÍTULO I Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1º - Fíjase en la suma de pesos quinientos cinco mil ciento veintinueve millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco ($ 505.129.953.435) el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2012, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Finalidad Gastos corrientes Gastos de capital Total

Administración Gubernamental

21.696.201.206 11.160.989.689 32.857.190.895

Servicios de Defensa y Seguridad

27.853.080.513 1.288.185.477 29.141.265.990

Servicios Sociales 280.685.779.276 22.341.784.373 303.027.563.649

Servicios Económicos 65.997.531.628 28.996.980.332 94.994.511.960

Deuda Pública 45.109.420.941 45.109.420.941

Total 441.342.013.564 63.787.939.871 505.129.953.435

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ARTICULO 2º- Estímase en la suma de pesos quinientos seis mil quinientos setenta y seis millones doscientos mil ochocientos cincuenta y siete ($ 506.576.200.857) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes 504.562.640.428

Recursos de Capital 2.013.560.429

Total 506.576.200.857

ARTICULO 3º- Fíjanse en la suma de pesos noventa y un mil novecientos dieciocho millones setecientos noventa y cuatro mil ciento uno ($ 91.918.794.101) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo. ARTICULO 4º - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de pesos un mil cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintidós ($ 1.446.247.422). Asimismo se indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fuentes de financiamiento

239.848.137.960

- Disminución de la inversión financiera 11.898.133.583

- Endeudamiento público e incremento de otros pasivos 227.950.004.377

Aplicaciones financieras 241.294.385.382

- Inversión financiera 64.928.246.500

- Amortización de deuda y disminución de otros pasivos 176.366.138.882

Fíjase en la suma de pesos cuatro mil ciento nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta ($ 4.109.844.160) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma. ARTICULO 5º- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la

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citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes. Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto 438/92) y sus modificaciones. ARTICULO 6º- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Asimismo exceptúase de la limitación para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a la Comisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, a la Administración Nacional de Aviación Civil y a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementar las disposiciones de la Ley 26.522 y su reglamentación. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011. ARTICULO 7º- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional de Comunicaciones, del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Administración Nacional de Aviación Civil, de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementar las disposiciones de la Ley 26.522 y su reglamentación, de la autoridad regulatoria nuclear y los de las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011, así como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio. Las decisiones administrativas que se dicten tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

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ARTICULO 8º - Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 42 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con fuentes de financiamiento 15 – crédito interno y 22 – crédito externo. ARTICULO 9° - El jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el treinta y cinco por ciento (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de entes del sector público nacional, donaciones, remanentes, venta de bienes y/o servicios y las contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el clasificador de los recursos por rubros del manual de clasificaciones presupuestarias. ARTICULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II De las normas sobre gastos ARTICULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2012 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. ARTICULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales, la suma de pesos diecisiete mil quinientos cuarenta y ocho millones trescientos setenta mil ($ 17.548.370.000), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa “A” al presente artículo. Dispónese que el jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución obrante en la planilla “B” anexa al presente artículo por la suma total de pesos cuatrocientos cuatro millones cuatrocientos noventa mil ($ 404.490.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en los créditos asignados a las demás jurisdicciones. Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.

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ARTICULO 13.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la Ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas. ARTICULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un mil doscientos cincuenta y dos millones novecientos diecisiete mil ($ 1.252.917.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTICULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las Leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012. Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley 25.152. ARTICULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la Ley 26.331, un monto de pesos doscientos sesenta y siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ($ 267.467.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos treinta y dos millones seiscientos dieciocho mil ($ 32.618.000). ARTICULO 17.- El Estado nacional atenderá, mediante aplicaciones financieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que se produzcan entre la tarifa reconocida a la Entidad Binacional Yacyretá por el numeral 1 y 2 de la nota reversal del 9 de enero de 1992 Tarifa y Financiamiento Proyecto Yacyretá, del Tratado Yacyretá signado con la República del Paraguay, y el valor neto que cobra en el Mercado Spot liquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), conforme la normativa vigente. Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152. ARTICULO 18.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del decreto 2.053 de fecha 22 de diciembre de 2010. ARTICULO 19.- Considérase como no reintegrable, el aporte otorgado a favor de la Empresa INVAP S.E. por la suma de pesos doce millones ($ 12.000.000) en el marco del artículo 109 de la Ley 25.565. Facúltase a la Contaduría General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar las registraciones contables que correspondan.

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CAPÍTULO III De las normas sobre recursos ARTICULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos novecientos treinta y tres millones novecientos seis mil ($ 933.906.000), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos. ARTICULO 21.- Fíjase en la suma de pesos sesenta y cinco millones cuatrocientos quince mil ($ 65.415.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la Ley 24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear. ARTICULO 22.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010. ARTICULO 23.- Los remanentes de recursos originados en la prestación de servicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados por la Policía Federal Argentina, en virtud de la autorización dispuesta por el Decreto ley 13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y su reglamentación dispuesta por el decreto 13.474 de fecha 25 de octubre de 1957, convalidados por la ley 14.467 y sus modificatorias, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente originados en el Servicio de Policía Adicional del Servicio Administrativo Financiero 326 - Policía Federal Argentina, para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la cobertura del servicio. ARTICULO 24.- Los recursos obtenidos por la subasta del espectro radioeléctrico serán afectados específicamente al mejoramiento e instalación de nuevas redes de telecomunicaciones en el marco de los planes nacionales “Argentina Conectada” y “Conectar Igualdad.com.ar” y al desarrollo de los Sistemas Argentinos de Televisión Digital Terrestre y de Televisión Digital Directa al Hogar. Exceptúase de la contribución establecida por el artículo 9º de la presente ley a las ampliaciones de créditos presupuestarios financiados con los citados recursos. ARTICULO 25.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por la Ley 25.063 y sus modificaciones, a la empresa Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA) y exceptúasela de toda percepción y retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado. ARTICULO 26.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el Título III de la Ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, del impuesto sobre el gasoil establecido por la Ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gasoil y diésel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2012, destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gasoil o diésel oil sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio a salida de refinería de esos bienes. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2012, el volumen de siete millones de metros

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cúbicos (7.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20 %), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa, evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la Resolución 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Energía. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley 26.022. ARTICULO 27.- Extiéndese el plazo previsto en los artículos 2° y 5° de la Ley 26.360, para la realización de inversiones en actividades industriales, hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive. A tal fin, los cupos fiscales previstos en el articulo 6° de la citada ley, que no hayan sido utilizados durante el período de vigencia de la referida ley, y hasta el momento de entrada en vigencia de la presente norma, podrán ser empleados en los futuros concursos. Los llamados a concurso que se practiquen deberán discriminar los cupos fiscales correspondientes a grandes y a pequeñas y medianas empresas, de modo tal que no compitan entre sí. Asimismo, para el caso de que en un llamado el cupo asignado a uno (1) de los grupos resultara excedente, éste podrá ser transferido al otro. La autoridad de aplicación podrá modificar los requisitos tendiendo a facilitar el acceso a las pequeñas y medianas empresas e incentivar una mayor integración nacional y desarrollo de proveedores locales de parte de grandes empresas. Los proyectos industriales tendrán principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados a los proyectos de inversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al siete con cincuenta centésimos por ciento (7,50%) de la inversión prevista. Para el caso de los proyectos de inversión en actividades industriales presentados por las pequeñas y medianas empresas los beneficios de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, no serán excluyentes entre sí. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar las alícuotas correspondientes a las auditorías del régimen, las que podrán ser diferenciales según se trate de grandes, pequeñas o medianas empresas. Asimismo se lo faculta para modificarlas, dejarlas sin efecto o restituirlas, según lo estime conveniente. ARTICULO 28.- Incorpórase como inciso d) al primer párrafo del artículo 5° de la Ley 26.360, el siguiente texto: d) Para inversiones realizadas durante los cuartos doce (12) meses y los siguientes quince (15) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a) del presente artículo:

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I. - En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas. ARTICULO 29.- Sustitúyense los artículos 11, 12 y 29 de la Ley 26.457, por los siguientes: Artículo 11: Establécese un beneficio consistente en la percepción de un bono fiscal sobre el valor de las compras de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales destinados a la exportación o a la producción local de los vehículos comprendidos en el artículo 2° y/o motores para dichos vehículos, que sean adquiridos por las empresas que adhieran al régimen con arreglo a lo establecido por el Título I de la presente ley. El mencionado bono fiscal será nominativo e intransferible, y se aplicará al pago de impuestos nacionales, con excepción de aquellos gravámenes con destino a la seguridad social o de afectación específica. En ningún caso el bono fiscal podrá aplicarse al pago de deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto, ni eventuales saldos a favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del Estado nacional. El importe de los bonos recibidos no se computará para la determinación del impuesto a las ganancias. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los tributos que podrán ser objeto de cancelación con el bono fiscal establecido en el presente artículo. Artículo 12: El monto del beneficio acordado en el artículo precedente será equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica antes del impuesto de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales que estén destinados a la exportación o producción de los vehículos comprendidos en el artículo 2° de la presente norma y/o motores para dichos vehículos, y cumplan con las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. El porcentaje aplicable se determinará en función del período en el cual se desarrolle el plan de producción quinquenal objeto del beneficio, conforme al siguiente cronograma:

Año Porcentaje de beneficio aplicable

2009 25

2010 24

2011 23

2012 22

2013 21

2014 20

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2015 19

2016 18

2017 17

2018 16

Los bonos fiscales se emitirán sobre el valor ex fábrica de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales, netos del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros y de descuentos y bonificaciones. Los beneficios previstos en este título y los acordados mediante el decreto 379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus modificaciones y todo régimen que lo sustituya, son excluyentes entre sí respecto de un mismo bien. Artículo 29: A los efectos del cálculo de los beneficios aplicables a los vehículos fabricados en el país en los términos de la presente ley, que a su vez contengan motores objeto de los beneficios acordados por la misma, deberá detraerse el monto de beneficio correspondiente a los mencionados motores. ARTICULO 30.- Incorpórase como nuevo artículo 15 bis de la Ley 26.457 el siguiente: Artículo 15 bis: Estarán alcanzadas por el beneficio del presente título las exportaciones de motopartes locales - exclusivamente - identificadas según lo previsto en el artículo 13 de esta ley, que sean realizadas por empresas fabricantes de dichos bienes. En este caso, el monto del beneficio será equivalente a un porcentaje del valor FOB de exportación. Dicho porcentaje se establecerá de acuerdo al cronograma previsto en el artículo 12. La autoridad de aplicación establecerá los términos y condiciones de acceso a dicho beneficio.

CAPÍTULO IV De los cupos fiscales ARTICULO 31.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 y el artículo 7º de la Ley 25.872, en la suma de pesos ciento ochenta millones ($ 180.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle: a) Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica; b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional; c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º de la ley 25.872);

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d) Pesos setenta millones ($ 70.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la Ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación. ARTICULO 32.- Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la Ley 23.877 en la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000). La autoridad de aplicación de la Ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el Decreto 1207 de fecha 12 de setiembre de 2006.

CAPÍTULO V De la cancelación de deudas de origen previsional ARTICULO 33.- Establécese como límite máximo la suma de pesos tres mil quinientos cuarenta y un millones trescientos mil ($ 3.541.300.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTICULO 34.- Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la Ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública. ARTICULO 35.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el artículo 33 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo. ARTICULO 36.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 55 de la presente ley. ARTICULO 37.- Establécese como límite máximo la suma de pesos ochocientos veinticuatro millones setecientos treinta y seis mil ($ 824.736.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas

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armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 428.461.000

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina 187.214.000

Servicio Penitenciario Federal 122.076.000

Gendarmería Nacional 82.985.000

Prefectura Naval Argentina 4.000.000

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo. ARTICULO 38.- Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago. ARTICULO 39.- Los organismos a que se refieren los artículos 36 y 37 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla: a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago; b) Sentencias notificadas en el año 2012. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2012, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPÍTULO VI De las jubilaciones y pensiones ARTICULO 40.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del

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Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. ARTICULO 41.- Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio. Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 85 de la Ley 25.565. Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546 y por el decreto 2.054 de fecha 22 de diciembre de 2010 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación: a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000); b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante; c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema. En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario. En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios. Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó. Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000) para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción 01 - Programa 16, en hasta un treinta por ciento (30%) del importe mencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17, en hasta un setenta por ciento (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la Unidad Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.

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Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO VII De las operaciones de crédito público ARTICULO 42.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público. El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo. ARTICULO 43.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1º de marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses cinco mil seiscientos setenta y cuatro millones (U$S 5.674.000.000), destinado a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2012. A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 42 de la presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente. Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6º del Decreto 298 de fecha 1º de marzo de 2010 el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

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ARTICULO 44.- Fíjase en la suma de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000) el monto máximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 82 de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones. ARTICULO 45.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de pesos diez mil millones ($ 10.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así como también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse. Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados. Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo. ARTICULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 42 de la presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses nueve mil ciento setenta y ocho millones (U$S 9.178.000.000) o su equivalente en otras monedas. El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas e instruirá al órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a instrumentarlas. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas. ARTICULO 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2012, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al presente artículo. El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las

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operaciones de crédito público correspondientes a la administración central, siempre que las mismas hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo. ARTICULO 48.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 49 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad por lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2.053 del 22 de diciembre de 2010, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha. ARTICULO 49.- Mantiénese durante el ejercicio 2012 la suspensión dispuesta en el artículo 1º del Decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004. ARTICULO 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 48 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación. Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 48 de la presente ley. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTICULO 51.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determine. A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables. ARTICULO 52.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses veintisiete mil ochocientos ochenta y cinco millones (U$S 27.885.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios.

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El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, instruirá al órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera para el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, con determinación de plazos y condiciones de devolución, los que serán endosables en forma total o parcial. ARTICULO 53.- Facúltase al órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma. ARTICULO 54.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por los artículos 21 y 57 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010. ARTICULO 55.- Fíjase en pesos un mil doscientos millones ($ 1.200.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley 25.152, las alcanzadas por el Decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11.672, – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo. ARTICULO 56.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 – Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley 23.982. ARTICULO 57.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, inciso a) de la Ley 26.546 de presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2010. Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley 23.982, a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 25.344, 25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de los bonos de

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consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, incisos b) y c) de la Ley 26.546, según lo que en cada caso corresponda. Las obligaciones comprendidas en las Leyes 24.043, 24.411, 25.192 y 26.572, serán canceladas con los bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60, inciso a) de la Ley 26.546. Las obligaciones comprendidas en la Ley 25.471, serán canceladas en la forma dispuesta en el artículo 4º del Decreto 821 de fecha 23 de junio de 2004. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la Ley 25.565 y la dispuesta en los artículos 38 y 58 de la Ley 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002 o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se refieren el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y en el 1º de enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565 y 25.725. ARTICULO 58.- Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellas entidades que hubieran iniciado reclamos administrativos y/o acciones judiciales en los cuales se hubieran cuestionado los conceptos referidos en los artículos 28 y 29 del decreto 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo, se cancelarán mediante la emisión de bonos de consolidación - octava serie, de los que se descontarán los importes previamente liberados por el Banco Central de la República Argentina. Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir los citados bonos por hasta las sumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer los procedimientos para la liquidación. ARTICULO 59.- Sustitúyese el artículo 145 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente: Artículo 145: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la ley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el artículo 60 de la Ley 26.546, según corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el artículo 9° de la Ley 23.982.

CAPÍTULO VIII De las relaciones con las provincias

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ARTICULO 60.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación – Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado por la Ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300). ARTICULO 61.- Prorróganse para el ejercicio 2012 las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 26.530. ARTICULO 62.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 25.919, Fondo Nacional de Incentivo Docente, modificado por el artículo 19 de la Ley 26.075, de Financiamiento Educativo, el que quedará redactado en los siguientes términos: Artículo 1º: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley 25.053 y sus modificaciones, por el término de nueve (9) años a partir del 1º de enero de 2004. ARTICULO 63.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley 26.422, incorporado por el artículo 92 de la mencionada Ley a la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente: Artículo 67: Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como partícipes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570, originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediante la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de diciembre de 2011, tuvieren las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Estado nacional, derivadas del Decreto 2737 de fecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del artículo 2º del Decreto 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de la Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y de las asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 25.917, el artículo 73 de la Ley 26.546 y del Decreto 660 de fecha 10 de mayo de 2010. Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente artículo.

CAPÍTULO IX Otras disposiciones ARTICULO 64.- Dáse por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete

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de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 de fecha 14 de octubre de 1994. Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2012 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero. ARTICULO 65.- Se consideran comprendidas en las disposiciones del artículo XII, inciso a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre la República Argentina y la República del Paraguay, en la Ciudad de Asunción el día 3 de diciembre de 1973 y aprobado por la Ley 20.646, las entregas de energía eléctrica al Sistema Argentino de Interconexión (SADI), efectuadas desde el inicio de su operación o a efectuarse por la Entidad Binacional Yacyretá (EBY) y tomada por Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA). En virtud de lo establecido por el artículo XVIII del Tratado de Yacyretá, aprobado por la Ley 20.646, las entregas de energía eléctrica suministradas desde el inicio de su operación y a suministrarse por la Central Binacional Yacyretá al Sistema Argentino de Interconexión están exceptuadas de toda tramitación aduanera. ARTICULO 66.- Créase el Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino (GNEA) cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones, los tributos y los gastos conexos necesarios para la realización del proyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto 1136 de fecha 9 de agosto de 2010), como las redes domiciliarias de magnitud e instalaciones internas en función de parámetros de índole socioeconómica o humanitaria. Créase como aporte al fondo un cargo a pagar por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural. El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las características propias de cada región o subzona tarifaria. El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto se verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas del objeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según lo establecido en el primer párrafo. El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional. Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y jurisdicción. En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea

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por el presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y se distribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futuros usuarios de la respectiva jurisdicción. El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, dictará la reglamentación de constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia y eficiencia a su operatoria. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valores del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen de excepciones de usuarios residenciales al cargo por casos específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria. Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el cargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura o documento equivalente que emitan por los servicios que presten, debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo y forma que la reglamentación indique. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo. El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación del cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de la inversión y el plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión. ARTICULO 67.- Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para la concreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductos regionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalaciones internas en función de parámetros de índole socioeconómica o humanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/o hubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural. El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural. El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearse con el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las características propias de cada región o subzona tarifaria. El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto se verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de su objeto según lo establecido en el primer párrafo. El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional. Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y jurisdicción.

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En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por el presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y se distribuirá para su cobro. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, para reglamentar la estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribución del cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otros recursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de los proyectos. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valores del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen de excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria. Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el cargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación de constitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura o documento equivalente que emitan por los servicios que prestan, debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicado por la respectiva reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sobre la aplicación del cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de las inversiones y plazos de ejecución de la/s obra/s en cuestión. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo. ARTICULO 68.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 bis de la Ley 26.092, por el siguiente: Artículo 10 bis: Las exenciones dispuestas en este artículo no incluyen a los recursos de la seguridad social y mantendrán su vigencia en la medida que se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado nacional o de las provincias. ARTICULO 69.- Destínase en el Programa 17 de la Jurisdicción 01, la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) como complemento de los programas vigentes en otras jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel primario, secundario, terciario y universitario y la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programas destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o con financiamiento compartido. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente artículo. ARTICULO 70.- Extiéndense para el ejercicio 2012 las disposiciones del artículo 76 de la Ley 26.422. ARTICULO 71.- El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156 asignará a la Jurisdicción 01, con destino al Programa 16, la suma de pesos quince millones ($ 15.000.000) y al Programa 17, la suma de pesos cuarenta millones ($ 40.000.000) para atender gastos de funcionamiento.

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ARTICULO 72.- El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 37 de la Ley 24.156, incorporará dentro del Programa 16 – Formación y Sanción de Leyes Nacionales, una actividad destinada a atender el financiamiento de los gastos del Círculo de Legisladores de la Nación Argentina creado por la Ley 20.984, e incorporar con destino al mismo la suma de pesos un millón novecientos dieciocho mil ($ 1.918.000). ARTICULO 73.- Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2012 del artículo 7º de la Ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9º de la Ley 26.206.

CAPÍTULO X De la ley complementaria permanente de presupuesto ARTICULO 74.- Modifícase en el artículo 13 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), la expresión “a partir del texto aprobado por el Decreto 689 del 30 de junio de 1999” por “a partir del último texto ordenado”. ARTICULO 75.- Incorpóranse a la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), los artículos 17, 23, 24, 25, 57, 58, 65, 66 y 67 de la presente ley y los artículos 47 y 60 de la Ley 26.546.

TÍTULO II Presupuesto de gastos y recursos de la administración central ARTICULO 76.- Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la administración central.

TÍTULO III Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social ARTICULO 77.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados. ARTICULO 78.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social. ARTICULO 79.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 26.728-

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AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada. NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar (Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

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Exhibit 8

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GENERAL BUDGET OF THE NATIONAL ADMINISTRATION

LAW 26.784 Approving the General Budget of the National Administration for Fiscal Year 2013. Passed: November 1, 2012 Enacted: November 1, 2012

The Senate and the Chamber of Deputies of the Argentine Nation, in a session of Congress, etc. pass the following with the force of Law:

[…]

CHAPTER VII

On Public Credit Transactions

[…]

ARTICLE 39. The moratorium on payment of debt service of the National Government’s public debt, as provided for in Article 48 of Law 26.728, shall be maintained until the completion of the restructuring process of all public debt originally contracted prior to December 31, 2001, or under laws passed prior to that date. […]

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February 14, 2016

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Law (Excerpt)

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Cathleen Waters

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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 26.784 Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013. Sancionada: Noviembre 1 de 2012 Promulgada: Noviembre 1 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1° — Fíjase en la suma de pesos seiscientos veintiocho mil seiscientos veintinueve millones doscientos dieciocho mil ciento sesenta y cinco ($ 628.629.218.165) el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2013, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Finalidad Gastos corrientes Gastos de capital

Administración Gubernamental 27.525.904.392 12.413.102.882

Servicios de Defensa y Seguridad 33.360.832.072 1.543.023.610

Servicios Sociales 371.486.928.893 24.120.349.561

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Servicios Económicos 69.916.754.632 32.655.769.623

Deuda Pública 55.606.552.500 -

TOTAL 557.896.972.489 70.732.245.676

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de pesos seiscientos veintinueve mil doscientos dieciséis millones seiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y ocho ($ 629.216.685.298) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes 627.229.142.086

Recursos de Capital 1.987.543.212

Total 629.216.685.298

ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de pesos ciento trece mil ochocientos diez millones seiscientos veintiún mil cuatrocientos dieciséis ($ 113.810.621.416) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo. ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2| y 3°, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de pesos quinientos ochenta y siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento treinta y tres ($ 587.467.133). Asimismo se indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento 2

- Disminución de la Inversión Financiera 1

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- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 2

Aplicaciones Financieras 2

- Inversión Financiera 7

- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 1

Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos siete millones doscientos trece mil setecientos dieciséis ($ 3.507.213.716) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma. ARTICULO 5º — El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes. Asimismo, en dicho acto, el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones. ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo, exceptúase de la limitación para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a la Comisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas” y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2012.

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ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional de Comunicaciones, de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementar las disposiciones de la ley 26.522 y su reglamentación, de la Autoridad Regulatoria Nuclear y los de las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2012, así como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio. ARTICULO 8º — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 32 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 - Crédito Externo. ARTICULO 9° — El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico. ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPITULO II

De las normas sobre gastos

ARTICULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución

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exceda el ejercicio financiero 2013 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos cinco ($ 21.849.628.405), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo. Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma. ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a), de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas. ARTICULO 14. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un mil quinientos treinta y dos millones novecientos diecisiete mil ($ 1.532.917.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTICULO 15. — El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2013. Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2°, inciso f), de la ley 25.152. ARTICULO 16. — Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley 26.331, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230.000.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos veintitrés millones ($ 23.000.000). Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente en el marco de la mencionada ley. ARTICULO 17. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 26.728.

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(Nota Infoleg: por art. 17 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

CAPITULO III

De las normas sobre recursos

ARTICULO 18. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos novecientos ochenta millones seiscientos cuarenta mil ($ 980.640.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos. ARTICULO 19. — Fíjase en la suma de pesos sesenta y dos millones ochocientos noventa y cinco mil ($ 62.895.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 —Ley Nacional de la Actividad Nuclear—. ARTICULO 20. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728. (Nota Infoleg: por art. 29 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

CAPITULO IV

De los cupos fiscales

ARTICULO 21. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 y el artículo 7° de la ley 25.872, en la suma de pesos doscientos diez millones ($ 210.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle: a) Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica; b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de Industria; c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º de la ley 25.872); d) Pesos cien millones ($ 100.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación. ARTICULO 22. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23.877 en la suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). La autoridad de aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto

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270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto 1.207 de fecha 12 de septiembre de 2006.

CAPITULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTICULO 23. — Establécese como límite máximo la suma de pesos cuatro mil quince millones setecientos veintidós mil trescientos ($ 4.015.722.300) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. (Nota Infoleg: por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 832/2013 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 15/10/2013 se amplía el límite máximo establecido en el presente Artículo, en la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000).) ARTICULO 24. — Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública. ARTICULO 25. — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el artículo 23 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo. ARTICULO 26. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, al Servicio Penitenciario Federal, a la Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 46 de la presente ley. ARTICULO 27. — Establécese como límite máximo la suma de pesos seiscientos treinta y cinco millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta ($ 635.538.850) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

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Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina

Servicio Penitenciario Federal

Gendarmería Nacional

Prefectura Naval Argentina

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo. ARTICULO 28. — Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago. ARTICULO 29. — Los organismos a que se refieren los artículos 26 y 27 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla: a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago; b) Sentencias notificadas en el año 2013. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2013, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPITULO VI

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De las jubilaciones y pensiones

ARTICULO 30. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. ARTICULO 31. — Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio. Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.725. Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 de fecha 22 de diciembre de 2010 y por la ley 26.728 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación: a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000); b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante; c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema. En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario. En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios. Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

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CAPITULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTICULO 32. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público. El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público de la administración central. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo. ARTICULO 33. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses siete mil novecientos sesenta y siete millones (u$s 7.967.000.000). Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2013 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital. A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 32 de la presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente. Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6° del decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que

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componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino. ARTICULO 34. — Fíjase en la suma de pesos veintitrés mil millones ($ 23.000.000.000) el monto máximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones. ARTICULO 35. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de pesos doce mil millones ($ 12.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, como así también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizados o a realizarse. Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados. Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo. ARTICULO 36. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 32 de la presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y un millones (u$s 34.341.000.000) o su equivalente en otras monedas. El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y solicitará al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera su instrumentación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la

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ejecución de las mismas. ARTICULO 37. — Mantiénese durante el ejercicio 2013 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004. ARTICULO 38. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2013, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al presente artículo. El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central, siempre que las mismas hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo. ARTICULO 39. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 48 de la ley 26.728, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha. (Nota Infoleg: por art. 56 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se mantiene el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el presente artículo, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.) ARTICULO 40. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 39 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación. Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 39 de la presente ley. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTICULO 41. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas determine.

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A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las Jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables. ARTICULO 42. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 26.728. (Nota Infoleg: por art. 59 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo) ARTICULO 43. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses treinta y tres mil quinientos ochenta y cinco millones (u$s 33.585.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios. El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitará al Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los intereses correspondientes y demás accesorios. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran, los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global. ARTICULO 44. — Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma. ARTICULO 45. — Dentro del monto autorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982. ARTICULO 46. — Fíjase en pesos un mil setecientos cincuenta millones ($ 1.750.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f), de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la

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reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo. ARTICULO 47. — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 57 de la ley 26.728, incorporado por el artículo 75 de la ley 26.728 a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente: Artículo 57:... Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 26.572, 26.690 y 26.700, serán canceladas con bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el inciso a) del artículo 60 de la ley 26.546.

CAPITULO VIII De las relaciones con las provincias ARTICULO 48. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300). ARTICULO 49. — Prorróganse para el ejercicio 2013 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

CAPITULO IX Otras disposiciones ARTICULO 50. — Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 de fecha 14 de octubre de 1994. Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2013 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero. ARTICULO 51. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2013 del artículo 7° de la ley 26.075, en

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concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos ligados a la finalidad educación. ARTICULO 52. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través de sus organismos competentes, a asumir anualmente deudas por hasta la suma de dólares estadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000) con origen en la provisión de combustibles líquidos que se reconocieran y consolidaran en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de abril de 2004, de conformidad con las demás condiciones previstas en los contratos respectivos. ARTICULO 53. — Modifícase el artículo 1° de la ley 26.095, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1º: El desarrollo de obras de infraestructura energética que atiendan a la expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas natural, gas licuado y/o electricidad, las importaciones de gas natural y de todo otro insumo necesario que sea requerido para satisfacer las necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar el abastecimiento interno y la continuidad del crecimiento del país y sus industrias, constituyen un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional. ARTICULO 54. — El cargo y el fondo fiduciario creados por el decreto 2.067 de fecha 27 de noviembre de 2008 se regirán por lo previsto en la ley 26.095, considerándose incluidos dentro de las previsiones de la citada ley todos los actos dictados en el marco del decreto 2.067/08. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que sean necesarias para hacer efectivo lo dispuesto por la ley 26.095. ARTICULO 55. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2013, destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Energía.

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En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26.022. ARTICULO 56. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la Secretaría de Energía y sus modificatorias y su venta en el mercado interno, a realizarse durante el año 2013 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de las mismas. La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el volumen de doscientos mil metros cúbicos (200.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro. Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos del primer párrafo, deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la Secretaría de Energía. A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al combustible definido como tal en el artículo 4º del anexo al decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural. ARTICULO 57. — Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones a los fideicomisos Central Termoeléctrica “Manuel Belgrano”, Central Termoeléctrica “Timbúes”, Central Termoeléctrica “Vuelta de Obligado” y Central Termoeléctrica “Guillermo Brown”, en los que es fiduciante la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A., como administradora de los Fondos del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en su condición de Organismo Encargado del Despacho (OED). ARTICULO 58. — Condónase el pago de los montos adeudados a la fecha de entrada en vigencia de esta ley por Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones, sus intereses y sanciones. Déjanse sin efecto las liquidaciones practicadas en concepto de percepciones a cuenta del impuesto a

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las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones y del impuesto al valor agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que hubieran sido practicadas con motivo de importación para consumo realizadas por la empresa mencionada, como así también los sumarios por infracciones aduaneras. ARTICULO 59. — Condónase el pago de los montos adeudados a la fecha de entrada en vigencia de esta ley por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA), CUIT 30-65537309-4, Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), CUIT 30-70909972-4 y Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto del impuesto al valor agregado originado, en la importación definitiva de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica, en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente, sus intereses y sanciones. Los montos condonados no se considerarán computables a los efectos de determinar el crédito fiscal al que se refiere el artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones. ARTICULO 60. — Establécese que las importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) y Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), estarán exentas del impuesto al valor agregado, en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente. ARTICULO 61. — Derógase el artículo 34 de la ley 24.804 y sus modificaciones. ARTICULO 62. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a adquirir o permutar bienes inmuebles con destino a embajadas, consulados, legaciones y otras sedes oficiales situadas en el exterior, para ser afectadas al uso del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través de contratos de alquiler con opción a compra u operaciones de crédito público por hasta un monto equivalente a dólares estadounidenses veintiún millones quinientos cuarenta y tres mil (u$s 21.543.000) con imputación a la planilla anexa al artículo 32 de la presente ley. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas. (Nota Infoleg: por art. 61 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014 se prorrogan para el ejercicio 2015 las disposiciones del presente artículo) (Nota Infoleg: por art. 20 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se prorrogan para el ejercicio 2014 las disposiciones del presente artículo) ARTICULO 63. — Extiéndese la vigencia del impuesto establecido por el artículo 1º de la ley 26.181 hasta el 31 de diciembre de 2035. ARTICULO 64. — Los remanentes de los recursos originados en la prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad, cumplimentados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente del Servicio Administrativo - Financiero 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria, para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la cobertura del servicio.

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ARTICULO 65. — Fíjase el valor del módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la ley 26.215, en la suma de pesos tres con cuatro centavos ($ 3,04). ARTICULO 66. — Establécese que a partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos asignados en la ley 26.728. El Poder Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional. ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 31 de la ley 22.362 por el siguiente texto: Artículo 31: Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de pesos cuatro mil ($ 4.000) a pesos cien mil ($ 100.000) a: a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación; b) El que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización; c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización; d) El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada. El Poder Ejecutivo nacional podrá actualizar el monto de la multa prevista, cuando las circunstancias así lo aconsejen. ARTICULO 68. — Establécese una tasa retributiva de los servicios que presta el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Industria, en el marco del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), creado por el decreto 688 de fecha 26 de abril de 2002, a los efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las metas pactadas en las actas - convenio a las que se refiere el artículo 8° del mencionado decreto, y el volumen y el monto de las operaciones realizadas al amparo de sus normas. Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayan acogido a dicho régimen. La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los servicios prestados para el desarrollo de las actividades ya referidas y su monto anual no podrá exceder de pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000) por empresa. Facúltase al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) a establecer anualmente el importe correspondiente y a determinar el procedimiento para el pago de esta tasa. La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla la obligación de pago de este tributo. ARTICULO 69. — Fíjase en pesos treinta mil ($ 30.000) como mínimo y pesos cien mil ($ 100.000) como máximo, el monto de la pena de multa establecida en el artículo 21 del decreto ley 6.673 de fecha 9 de

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agosto de 1963, ratificado por la ley 16.478. Autorízase al Ministerio de Industria a actualizar el monto de la pena de multa establecido en el párrafo precedente. ARTICULO 70. — Sustitúyese el artículo 17 de la ley 26.546, incorporado por el artículo 93 de la ley 26.546 a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente: Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá un programa de inversiones prioritarias conformado por proyectos de infraestructura económica y social que tengan por destino la construcción de bienes de dominio público y privado para el desarrollo del transporte, la generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales. Los proyectos y obras incluidos en el programa mencionado en el párrafo anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta su finalización. ARTICULO 71. — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con otras entidades públicas o privadas, otorgar préstamos y/o efectuar aportes de capital en empresas del sector hidrocarburífero en las cuales el Estado nacional tenga participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos, por hasta un monto de dólares estadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000) o su equivalente en otras monedas. El objeto de los fideicomisos y el destino de los préstamos y/o aportes de capital a efectuar será la ejecución y/o financiación de proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidrocarburos. A los fines indicados en el presente artículo, el jefe de Gabinete de Ministros deberá propiciar las adecuaciones presupuestarias correspondientes. ARTICULO 72. — Decláranse a favor de las empresas comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466, en su carácter de contribuyentes y responsables de los impuestos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las siguientes condonaciones: a) De las deudas correspondientes a las retenciones con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, que las empresas comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466 no hubieren realizado o practicado, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, (t.o. 1998 y sus modificaciones), multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren; b) De las deudas en concepto de impuesto al valor agregado por las prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, de conformidad con lo preceptuado por el inciso d) del artículo 1°, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,

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alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren; c) De las deudas en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren; d) De las cuotas pendientes de pago del “régimen de regularización de impuestos y recursos de la seguridad social, establecido en el título I, de la ley 26.476”, únicamente en lo referente a la deuda impositiva incluida. ARTICULO 73. — Las empresas comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466, podrán utilizar el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones, para el pago de las obligaciones impositivas cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma y condiciones que esta determine. ARTICULO 74. — Sustitúyense los importes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 159 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes: donde dice “pesos dos mil quinientos ($ 2.500)” debe decir “pesos veinticinco mil ($ 25.000)”, y donde dice “pesos siete mil ($ 7.000)” debe decir “pesos cincuenta mil ($ 50.000)”. ARTICULO 75. — Sustitúyese el importe de pesos dos mil ($ 2.000) previsto en el primer párrafo del artículo 162 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el de pesos veinte mil ($ 20.000). ARTICULO 76. — Sustitúyese el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) mencionado en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.025 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el de pesos veinticinco mil ($ 25.000). ARTICULO 77. — Extiéndense los plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010. ARTICULO 78. — Incorpórase como inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, el siguiente texto: e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013: I- En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales,

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iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada. ARTICULO 79. — Sustitúyese el título del capítulo XV de la Ley de Fomento a la Actividad Cinematográfica Nacional, 17.741, texto ordenado por el decreto 1.248 de fecha 10 de octubre de 2001, y el artículo 57 por el siguiente:

CAPITULO XV

Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual

Artículo 57: El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales bajo la denominación de “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual”, llevará en forma unificada, un (1) registro de personas físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos. Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o empresa dedicada a la venta, locación o exhibición de películas por el sistema de videocasete o por cualquier otro medio. Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro. Facúltase al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la presente medida y a establecer el término de vigencia de las inscripciones, a fijar y actualizar el costo de aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro y a destinar los importes que en definitiva ingresen por estos conceptos para el financiamiento del fortalecimiento de los mecanismos de control y fiscalización del organismo. ARTICULO 80. — Sustitúyese el párrafo in fine del artículo 77 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente: Artículo 77: El monto que supere el mencionado importe se transferirá al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, facultando al jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de procederse a la distribución de los créditos, a dar cumplimiento al presente artículo. ARTICULO 81. — Facúltese al jefe de gabinete de Ministros a incorporar créditos, en forma adicional a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, por la suma total de pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales. Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.

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CAPITULO X

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTICULO 82. — Incorpóranse a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) los artículos 52, 57, 60 y 64 de la presente ley.

TITULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTICULO 83. — Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la administración central.

TITULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

ARTICULO 84. — Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados. ARTICULO 85. — Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social. ARTICULO 86. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.784 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano. _______ NOTA: El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires). (Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

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Exhibit 9

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GOVERNMENT DEBT

Law No. 26,886

Restructuring process of government-issued debt.

Enacted: September 11, 2013

Promulgated: September 20,2013

The Senate and Chamber of Representatives of Argentina, Meeting in Congress, etc. sign into

Law:

ARTICLE 1 - The Federal Executive Branch is authorized, through the Ministry of Economy and Public Finance, to carry out all acts necessary for the conclusion of the restructuring process of government-issued debt eligible for the swap provided by Decree No. 1,735 dated December 9, 2004, and supplementary regulations, that were not submitted to the same nor to the swap provided by Decree No. 563 dated April26, 2010, as provided by Article 65 of the Law of Financial Administration and Oversight Systems of the Federal Government No. 24,156 and modifications thereof, for the purpose of adjusting debt service to the payment possibilities of the National :state in the medium and long term. i

ARTICLE 2- The fmancial terms and conditions to be offered are prohibited from being more favorable than those offered to creditors in the debt restructuring provided by Decree No. 563/10.

ARTICLE 3 - Government-issued debt issued as a consequence of the provisions of this law, the provisions of Articles 7 and 10 of Law No. 23,928 and modifications thereof, as applicable, shall be exempted.

ARTICLE 4 - Holders of government-issued debt that are eligible for the swap provided under Decree No. 1,735/04 and supplementary regulations who wish to participate in any restructuring operation carried out within the framework of the provisions of this law, shall waive all rights under the referenced government-issued debt, including rights recognized by any court or administrative ruling, arbitral award or decision of any authority, and release the Argentine Republic from any court, administrative or arbitral action or any other type of action that has been filed or may be filed in the future in relation to the referenced government-issued debt or the obligations of the Argentine Republic that may arise therefrom, including any action for the purpose of receiving services related to capital or interest from the referenced government-issued debt.

It is forbidden to offer to holders of government-issued debt who have filed court, administrative or arbitral actions or actions of any other type treatment more favorable than that given to those who have not done so.

ARTICLE 5- The Ministry of Economy and Public Finance will inform the Federal Congress of the results of the provisions of this law on a quarterly basis.

ARTICLE 6- Government-issued debt eligible pursuant to the provisions of Decree No. 1,735/04 deposited for any reason due to an order from courts of any instance, authority or jurisdiction, whose holders did not observe the provisions of the swap provided by the aforementioned decree or the provisions <;>f Decree No. 563/10, or who did not expressly state in the respective legal proceedings their wish not to abide by the same, shall be automatically replaced by "2038 Par Value Step-Up Bonds of the Argentine Republic," under the conditions established for assignment, liquidation, and issuance of such bonds by Decree No. 1, 73 5/04 and supplementary regulations.

The Ministry of Economy and Public Finance is authorized to issue any supplementary rules necessary to implement the replacement provided in this article.

ARTICLE 7 - Articles 2, 3, and 4 of Law No. 26,017 are suspended until the Federal Congress declares the termination of the restructuring process for the government-issued debt under the referenced law.

ARTICLE 8- This law will enter into effect on the day of its publication in the Official Bulletin.

ARTICLE 9- Be it notified to the Federal Executive Branch.

ISSUED IN THE HALL OF SESSIONS OF THE ARGENTINE CONGRESS, IN BUENOS AIRES, ON THE ELEVENTH DAY OF THE MONTH OF SEPTEMBER IN THE YEAR TWO THOUSAND THIRTEEN.

-REGISTERED UNDER NUMBER 26,886-

AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bazzano.- Juan H. Estrada.

Case: 12-105 Document: 1028 Page: 30 10/25/2013 1076065 168Case 1:08-cv-06978-TPG Document 875-2 Filed 02/18/16 Page 60 of 151

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Translations, Inc.

STATEOFNEWYORK

ss

COUNTY OF NEW YORK

CERTIFICATION

This is to certify that the attached translation is, to the best of my knowledge and belief, a true

and accurate translation from Spanish into English of the attached Law No. 26,886, enacted on

September 11,2013.

Sworn to and subscribed before me

thisdt-f~ayof ~ ,20 !_3

Ken Hetzel, Project Manager Geotext Translations, Inc.

LYNDA GREEN NOTARY PUBUC.STATE OF NEW

N YORK 0· 01 GR620540 1

Qualified In N My Commission Ex ep~ York County

res May 11' 201 7

259 West 30th Street, 17th Floor, New York, NY 10001, U.S.A. tel +1 .212.631.7432 fax +1 .212.631.7778

220 Montgomery Street Ste. 438, San Francisco CA 94104 U.S.A tel +1.415.576.9500 fax +1.415.520.0525

\f\lcc.ch•,nrTtnn 1025 Connecticut Avenue, Suite 1000, Washington, DC 20036, U.S.A. Tel +1.202.828.1267 Fax +1.202.828.1271

8-11 St. John's Lane, London EC1 M 4BF, United l<ingdom Tel +44.20.7553.41 00 Fax+44.20.7990.9909

75 Boulevard Haussmann, F- 75008 Paris, France tel +33.1 .42.68.51 .47 fax +33.1 .77 .72.90.25

20th Floor, Central Tower, 28 Queen's Road, Central, Hong l<ong tel +852.2159.9143 fax +852.301 0.0082

Case: 12-105 Document: 1028 Page: 31 10/25/2013 1076065 168Case 1:08-cv-06978-TPG Document 875-2 Filed 02/18/16 Page 61 of 151

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Esta norma fue consultada traves de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentaci6n e Informacion, f\1inisterio de Economia y Finanzas Publicas.

DEUDA PUBLICA

Ley 26.886

Proceso de reestructuraci6n de tftulos publicos.

Sancionada: Septiembre 11 de 2013

Promulgada: Septiembre 20 de 2013

El Senado y Camara de Diputados de Ia Nacion Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°- Autorlzase al Poder Ejecutivo nacional, a traves del Ministerio de Economfa y Finanzas Publicas, a realizar todos aquellos actos necesarios para Ia conclusion del proceso de reestructuracion de los tltulos publicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreta N° 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y: sus normas complementarias que no hubiesen sido presentados al mismo ni al canje dispuesto por el Decreta N° 563 de fecha 26 de abril de 2010, en los terminos del articulo 65 de Ia ley 24.156 de Administracion Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional y sus modificatorias, con el fin de adecuar los servicios de dicha deuda a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.

ARTICULO 2° - Los terminos y condiciones financieros que se ofrezcan no podran ser mejores que los ofrecidos a los acreedores en Ia reestructuracion de deuda dispuesta por el Decreta N° 563/10.

ARTICULO 3°- Exceptuase a los tltulos de deuda publica que se emitan como consecuencia de lo dis'puesto en Ia presente ley, de lo dispuesto en los a rtlculos 7° y 10 de Ia ley 23.928 y sus modificaciones, de corresponder.

ARTICULO 4° - Los tenedores de tltulos publicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreta NO 1.735/04 y sus normas complementarias que deseen participar de cualquier operacion de reestructuracion que se rea lice en el marco de lo dispuesto en Ia presente ley, deberan renunciar a todos los derechos que les correspondan en virtud de los referidos tltulos, inclusive a aquellos derechos que hubieran sido reconocidos por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decision de cualquier otra autoridad, y renunciar y liberar a 1 Ia Republica Argentina de cualquier accion judicial, administrativa, arbitral o de cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en el futuro con relacion a los referidos tltulos o a las obligaciones de Ia Republica Argentina que surjan de los mismos, incluyendo cualquier accion destinada a percibir servicios de capital o intereses de dichos tltulos.

Prohlbese ofrecer a los tenedores de deuda publica que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales ode cualquier otro tipo un trato mas favorable que a aquellos que nolo hubieran hecho.

ARTICULO 5°- El Ministerio de Economla y Finanzas Publicas informara trimestralmente al Honorable Congreso de Ia Nacion los resultados de lo dispuesto en Ia presente.

ARTICULO 6° - Los bonos del Estado nacional elegibles de acuerdo a lo dispuesto por el Decreta N° 1.735/04, depositados por cualquier causa o titulo a Ia orden de tribunales de cualquier'instancia, competencia y jurisdiccion, cuyos titulares no hubieran adherido al canje dispuesto por el decreta antes citado o el dispuesto por el Decreta N° 563/10, o no hubieran manifestado, en forma expresa, en las respectivas actuaciones judiciales, su voluntad de no adherir a los mismos, quedaran reemplazados, de pleno derecho, por los "Bonos de Ia Republica Argentina a Ia Par en Pesos Step Up 2038", en las condiciones establecidas para Ia asignacion, liquidacion y emision de tales bonos por el Decreta N° 1.735/04 y sus normas complementarias. ·

Facultase al Ministerio de Economla y Finanzas Publicas a dictar las normas complementarias que fueren necesarias para instrumentar el reemplazo dispuesto en el presente articulo.

ARTICULO 7°- Suspendese Ia vigencia de los artlculos 2°, 3° y 4° de Ia ley 26.017 hasta tanto el Congreso de Ia Nacion declare terminado el proceso de reestructuracion de los Tltulos Publicos alcanzados porIa referida norma.

ARTICULO 8°- La presente ley entrara en vigencia el dla de su publicacion en el Boletln Oficial.

ARTICULO 9°- Comunlquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DELANO DOS MIL TRECE.

-REGISTRADO BAJO EL NO 26.886-

AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bazzano.- Juan H. Estrada.

Case: 12-105 Document: 1028 Page: 32 10/25/2013 1076065 168Case 1:08-cv-06978-TPG Document 875-2 Filed 02/18/16 Page 62 of 151

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Exhibit 10

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GENERAL BUDGET OF THE NATIONAL ADMINISTRATION LAW 26.895 Approving the General Budget of the National Administration for Fiscal Year 2014. Passed: October 09, 2013 Enacted: October 21, 2013

The Senate and the Chamber of Deputies of the Argentine Nation, in a session of Congress, etc. hereby pass the following with the force of Law:

[…]

CHAPTER VII

On Public Credit Transactions

[…] ARTICLE 56. The moratorium on payment of debt service on the National Government’s public debt, as provided for in Article 39 of Law 26.784, shall be maintained until the completion of the restructuring process of all public debt originally contracted prior to December 31, 2001, or under laws passed prior to that date. […]

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February 14, 2016

I hereby certify that I am a professional translator, that I abide by the Code of Ethics and Professional Practice of the American Translators Association, that I am fluent in Spanish and English, that I have

employed a team of professional translators, and that we have translated, to the best of our knowledge, the attached document entitled

Law (Excerpt)

From Spanish into English

Signed,

Cathleen Waters

Founder, New World Medium

Translator of French, Spanish, Italian, Portuguese and English

American Translator’s Association Membership no. 257918

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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL Ley 26.895 Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014. Sancionada: Octubre 9 de 2013 Promulgada: Octubre 21 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I Disposiciones generales CAPITULO I Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1° — Fíjase en la suma de pesos ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinticinco ($ 859.542.689.425) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2014, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

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ARTICULO 2° — Estímase en la suma de pesos ochocientos sesenta mil cuatrocientos once millones seiscientos veintidós mil doscientos catorce ($ 860.411.622.214) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.

ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete ($ 156.846.846.337) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas números 9

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y 10 que forman parte del presente artículo. ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de pesos ochocientos sesenta y ocho millones novecientos treinta y dos mil setecientos ochenta y nueve ($ 868.932.789). Asimismo se indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las planillas números 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos treinta y un millones dieciséis mil novecientos treinta y ocho ($ 3.531.016.938) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma. ARTICULO 5° — El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes. Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones. ARTICULO 6° — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de

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Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúase de la limitación para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a la Comisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas” y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2012 y 2013. ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas” y los de las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2012 y 2013, así como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio. ARTICULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 49 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 - Crédito Externo. ARTICULO 9° — El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico. ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPITULO II

De las normas sobre gastos

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ARTICULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2014 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes a fin de incrementar en la suma de pesos veintiocho millones seiscientos cincuenta mil ($ 28.650.000) el crédito del programa 40 - subprograma 4 proyecto 1 - obra 53 del organismo descentralizado 604 - Dirección Nacional de Vialidad. ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos veintinueve mil quinientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos diecisiete ($ 29.544.448.617), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, en forma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma total de pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales. Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma. ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la ley 25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas. ARTICULO 14. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un mil ochocientos veintisiete millones diecinueve mil ($ 1.827.019.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTICULO 15. — El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2014. ARTICULO 16. — Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley 26.331, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230.000.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos diecisiete millones cuarenta y tres mil setecientos siete ($ 17.043.707).

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Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley. ARTICULO 17. — Prorrógase para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 26.784. ARTICULO 18. — El Tesoro nacional transferirá a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) los recursos necesarios para afrontar el pago de las asignaciones familiares del personal que preste servicios bajo relación de dependencia en los organismos que conforman la administración nacional definida en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, incluyendo las universidades nacionales, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto 1.668 de fecha 12 de septiembre de 2012. Las empresas y sociedades del Estado, y entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional, comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, financiarán con recursos propios las asignaciones familiares percibidas por su personal en forma directa a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). ARTICULO 19. — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a incrementar el aporte destinado a la constitución del Fondo Argentino de Hidrocarburos, por hasta un monto adicional de dólares estadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, los que podrán aportarse en uno o varios desembolsos durante el ejercicio 2014. ARTICULO 20. — Prorróganse para el ejercicio 2014 las disposiciones del artículo 62 de la ley 26.784. ARTICULO 21. — Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a cancelar la deuda con organismos internacionales de los que la Nación forme parte, por períodos anteriores al año 2014, por la suma de pesos trece millones doscientos diecisiete mil ($ 13.217.000). Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo. ARTICULO 22. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a modificar los créditos, recursos, cargos y horas cátedra de la presente ley a fin de incorporar al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (Renatea) a los subsistemas de administración financiera del sector público nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8º de la ley 24.156 y sus modificatorias, de conformidad con la ley 25.191 y sus modificatorias. ARTICULO 23. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2014 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos ligados a la finalidad educación. ARTICULO 24. — Establécese que a partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos asignados en la ley 26.784. El Poder Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional. ARTICULO 25. — Apruébase la suscripción de ochenta y cinco mil cuatrocientas treinta y nueve (85.439)

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acciones disponibles para la República Argentina en el marco de acciones no suscritas del capital ordinario asociadas con el “noveno aumento general de recursos” del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto total de dólares estadounidenses un mil treinta millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos noventa y nueve con once centavos (u$s 1.030.687.599,11). Estas acciones están conformadas por dos mil setenta y seis (2.076) acciones de capital ordinario pagadero en efectivo, equivalentes a dólares estadounidenses veinticinco millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco con sesenta y dos centavos (u$s 25.043.685,62) y ochenta y tres mil trescientas sesenta y tres (83.363) acciones de capital ordinario exigibles, equivalentes a dólares estadounidenses un mil cinco millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos trece con cuarenta y nueve centavos (u$s 1.005.643.913,49). El pago de las acciones de capital ordinario pagaderas en efectivo por un monto total de dólares estadounidenses veinticinco millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco con cuarenta y cinco centavos (u$s 25.043.685,45) se abonará en cuotas anuales durante el período 2014-2016. A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, el Banco Central de la República Argentina deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el Tesoro nacional. ARTICULO 26. — Apruébase la suscripción de trescientas veintidós (322) acciones disponibles para la República Argentina en el marco de acciones no suscritas correspondientes al aumento de capital de 1999 de la Corporación Interamericana de Inversiones (CII), por un monto total de dólares estadounidenses tres millones doscientos veinte mil (u$s 3.220.000). El pago de total de estas acciones se efectivizará a más tardar el 22 de febrero de 2015. A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, el Banco Central de la República Argentina deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el Tesoro nacional.

CAPITULO III

De las normas sobre recursos

ARTICULO 27. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un mil ciento setenta millones cuatrocientos diez mil ($ 1.170.410.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos. ARTICULO 28. — Fíjase en la suma de pesos cincuenta y seis millones ochocientos veinticuatro mil trescientos sesenta y seis ($ 56.824.366) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804, Ley Nacional de la Actividad Nuclear. ARTICULO 29. — Prorrógase para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 26.784. ARTICULO 30. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gasoil establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las

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importaciones de gasoil y diésel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2014, destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gasoil o diésel oil sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2014, el volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Energía. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley 26.022. ARTICULO 31. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2014 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de las mismas. La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2014, el volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa, evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro.

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Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural. ARTICULO 32. — Extiéndense los plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010. ARTICULO 33. — Sustitúyese el inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, por el siguiente texto: e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014. I. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada. ARTICULO 34. — Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones y del impuesto a las ganancias (t.o. 1997) a Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.). Asimismo, condónase el pago de las deudas que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.), en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones y de impuesto a las ganancias (t.o. 1997). La condonación alcanza al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativos a dichos gravámenes, en cualquier estado que las mismas se encuentren. ARTICULO 35. — Los recursos provenientes de la devolución de impuestos que reciben las representaciones diplomáticas, consulares y ante organismos internacionales, estarán afectados al financiamiento de las actividades de la República en el exterior a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. ARTICULO 36. — Exímese del pago de derechos de importación, tasa de estadística y comprobación de destino, a las importaciones de bienes de capital y a las mercaderías nuevas destinadas a proyectos de inversión para la generación de energía eléctrica para la Central Termoeléctrica Vuelta de Obligado y Central Termoeléctrica Guillermo Brown.

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Dichos proyectos quedan calificados a todos sus efectos como obras de infraestructura energética crítica y prioritaria para asegurar el abastecimiento de la demanda. ARTICULO 37. — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos aprobados por el artículo 1° de la presente ley, a incorporar en la jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de recursos remanentes recaudados en el año 2012, por la suma de pesos treinta y ocho millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y un ($ 38.994.751) correspondiente a las leyes 15.336, 24.065 y 23.966.

CAPITULO IV

De los cupos fiscales

ARTICULO 38. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 y el artículo 7° de la ley 25.872, en la suma de pesos doscientos sesenta millones ($ 260.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle: a) Pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica; b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional; c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional [inciso d) del artículo 5° de la ley 25.872]; d) Pesos ciento treinta millones ($ 130.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación. ARTICULO 39. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). La autoridad de aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.

CAPITULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTICULO 40. — Establécese como límite máximo la suma de pesos seis mil quinientos millones ($ 6.500.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa

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como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTICULO 41. — Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública. ARTICULO 42. — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el artículo 40 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida en que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo. ARTICULO 43. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 63 de la presente ley. ARTICULO 44. — Establécese como límite máximo la suma de pesos setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos nueve mil ($ 755.809.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y

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pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo. ARTICULO 45. — Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario, padecen una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago. ARTICULO 46. — Los organismos a que se refieren los artículos 43 y 44 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla: a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aun pendientes de pago: b) Sentencias notificadas en el año 2014. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2014, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPITULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTICULO 47. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. ARTICULO 48. — Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio. Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.827. Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de diciembre de 2010, por la ley 26.728 y por la ley 26.784 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

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a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000). b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante; c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que la suma total de estos últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema. En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario. En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios. Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

CAPITULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTICULO 49. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público. El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de

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financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo. ARTICULO 50. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses nueve mil ochocientos cincuenta y cinco millones (u$s 9.855.000.000). Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se destinarán, en la medida en que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2014 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital. A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 49 de la presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa Libor anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente. Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la Comisión Bicameral creada por el artículo 6° del decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino. ARTICULO 51. — Fíjase en la suma de pesos veintitrés mil millones ($ 23.000.000.000) el monto máximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones. ARTICULO 52. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de pesos catorce mil millones ($ 14.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así como también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse. Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados. Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer la

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aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo. ARTICULO 53. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 49 de la presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses treinta y cuatro mil ochenta y cinco millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos quince (u$s 34.085.285.715) o su equivalente en otras monedas. El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y solicitará al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a instrumentarlas. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas. ARTICULO 54. — Mantiénese durante el ejercicio 2014 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493, de fecha 20 de abril de 2004. ARTICULO 55. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2014, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al presente artículo. El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central, siempre que las mismas hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo. ARTICULO 56. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 39 de la ley 26.784, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha. ARTICULO 57. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 56 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de

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los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación. Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 56 de la presente ley. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTICULO 58. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determine. A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables. ARTICULO 59. — Prorrógase para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 26.784. ARTICULO 60. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses treinta y siete mil quinientos ochenta millones (u$s 37.580.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios. El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitará al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los intereses correspondientes y demás accesorios. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global. ARTICULO 61. — Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses

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y demás accesorios. ARTICULO 62. — Dentro del monto autorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y e) del artículo 7° de la ley 23.982. ARTICULO 63. — Fíjase en pesos un mil setecientos cincuenta millones ($ 1.750.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f), de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo. ARTICULO 64. — Las colocaciones a efectuar dentro de cada uno de los conceptos definidos en la planilla que establece los conceptos a cancelar mediante la entrega de bonos de consolidación, serán realizadas en estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado en la ley de presupuesto correspondiente.

CAPITULO VIII

De las relaciones con las provincias

ARTICULO 65. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación - provincias, sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos”, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300). ARTICULO 66. — Prorróganse para el ejercicio 2014 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

CAPITULO IX

Otras disposiciones

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ARTICULO 67. — Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148, de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836, de fecha 14 de octubre de 1994. Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2014 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero. ARTICULO 68. — Sustitúyese el artículo 132 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente texto: Artículo 132: Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344. En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la Secretaría de Hacienda establezca para la elaboración del proyecto de presupuesto de la administración nacional. Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicio administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente. ARTICULO 69. — Exclúyese de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la ley 23.966, título VI, de impuesto sobre los bienes personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, a los fideicomisos constituidos en el marco de la implementación de los programas de propiedad participada instrumentados de conformidad con lo normado por el capítulo III de la ley 23.696 y sus normas reglamentarias. ARTICULO 70. — Condónase el pago de las deudas de los fideicomisos a que se refiere el artículo precedente, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en virtud de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la ley 23.966, título VI, de impuesto sobre los bienes personales (t.o. 1997) y sus modificaciones. La condonación alcanza al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativas a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren.

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ARTICULO 71. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE S.A.), destinado al otorgamiento de créditos para promover la competitividad de la industria azucarera del Noroeste argentino. Los fideicomisos estarán enmarcados normativamente por el contrato de préstamo celebrado entre la República Argentina y la Corporación Andina de Fomento (CAF), Programa para Incrementar la Competitividad del Sector Azucarero del Noa (Proicsa) y la ley 24.441. ARTICULO 72. — Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de sus actividades de promoción que contengan cláusulas que apliquen la normativa local que se sometan a la jurisdicción del Estado receptor e incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y los remedios para el caso de incumplimiento que sean habituales conforme uso y costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran las condiciones de mercado local. ARTICULO 73. — Créase el Fondo Nacional de Desarrollo de Proyectos Estratégicos con el objeto de fomentar, a través de empresas públicas u organismos estatales nacionales, provinciales y municipales, la exportación de servicios y equipamiento de fabricación nacional que sean declarados como “Proyectos estratégicos” por el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Los recursos del mencionado fondo estarán compuestos por letras y avales del Tesoro nacional, títulos públicos y cualquier otro instrumento debidamente contemplado en las leyes de presupuesto general para la administración nacional. El fondo instrumentará dicha operatoria a través del Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE S.A.) y el Banco de la Nación Argentina, previa intervención de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante aportes de capital, garantías y financiamiento para que dichas instituciones estructuren líneas específicas de financiamiento para las mencionadas exportaciones de servicios y equipamiento de fabricación nacional. Instrúyase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Banco Central de la República Argentina a llevar a cabo las adecuaciones correspondientes a la normativa vigente a efectos de posibilitar las mencionadas exportaciones de los proyectos estratégicos. ARTICULO 74. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca, destinado al otorgamiento de avales para la facilitación del acceso al crédito a los beneficiarios del Programa de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar (PRODAF). Los fideicomisos estarán enmarcados normativamente por el contrato de préstamo celebrado entre la República Argentina y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Programa de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar (PRODAF) y la ley 24.441.

CAPITULO X

De la ley complementaria permanente de presupuesto

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ARTICULO 75. — Incorpóranse a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) los artículos 18, 35, 64 y 72 de la presente ley y el artículo 68 de la ley 26.784. ARTICULO 76. — Prorrógase por un plazo de diez (10) años, a partir del 9 de enero de 2014, la vigencia de la ley 25.848. ARTICULO 77. — Téngase por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los subsidios y becas otorgados por el programa 17 de la jurisdicción 01, en los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

TITULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTICULO 78. — Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la administración central.

TITULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

ARTICULO 79. — Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1º, 2°, 3º y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados. ARTICULO 80. — Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social. ARTICULO 81. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.895 — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada. ______ NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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Exhibit 11

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BUDGET LAW 27.008 Approving the General Budget of the National Administration for Fiscal Year 2015. Passed: October 30, 2014 Enacted: November 13, 2014

The Senate and the Chamber of Deputies of the Argentine Nation, in a session of Congress, etc. hereby pass the following with the force of Law:

[…]

CHAPTER VII ON PUBLIC CREDIT TRANSACTIONS […]

ARTICLE 44. The moratorium on payment of debt service on the National Government’s public debt, as provided for in Article 56 of Law 26.895, shall be maintained until the completion of the restructuring process of all public debt originally contracted prior to December 31, 2001, or under laws passed prior to that date. […]

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February 14, 2016

I hereby certify that I am a professional translator, that I abide by the Code of Ethics and Professional Practice of the American Translators Association, that I am fluent in Spanish and English, that I have

employed a team of professional translators, and that we have translated, to the best of our knowledge, the attached document entitled

Law (Excerpt)

From Spanish into English

Signed,

Cathleen Waters

Founder, New World Medium

Translator of French, Spanish, Italian, Portuguese and English

American Translator’s Association Membership no. 257918

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PRESUPUESTO Ley 27.008 Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015. Sancionada: Octubre 30 de 2014 Promulgada: Noviembre 13 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1° — Fíjase en la suma de pesos un billón doscientos cincuenta y un mil seiscientos treinta millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete ($ 1.251.630.248.497) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

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ARTICULO 2° — Estímase en la suma de pesos un billón doscientos dos mil seis millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuarenta y seis ($ 1.202.006.463.046) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.

ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de pesos doscientos veinte mil ochocientos ocho millones ciento diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho ($ 220.808.119.888) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo. ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma de pesos cuarenta y nueve mil seiscientos veintitrés millones setecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y uno ($ 49.623.785.451). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fíjase en la suma de pesos tres mil ochocientos ochenta y cuatro millones ciento setenta mil cuarenta ($ 3.884.170.040) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma. ARTICULO 5° — El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los

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créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes. Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones. ARTICULO 6° — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúese de la limitación para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo al Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), al Tribunal de Tasaciones de la Nación y al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios con relación al Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2013 y 2014. ARTICULO 7° — Salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, al régimen establecido por la decisión administrativa 609 de fecha 1° de agosto de 2014, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), de la Autoridad Regulatoria Nuclear, del Tribunal de Tasaciones de la Nación, del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios con relación al Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre y los de las Jurisdicciones y Entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2013 y 2014, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

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ARTICULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 37 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 - Crédito Externo. ARTICULO 9° — El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico. ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPITULO II DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS ARTICULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2015 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes a fin de incrementar el presupuesto del organismo descentralizado 604 —Dirección Nacional de Vialidad— en las sumas que surgen del siguiente cuadro:

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ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos treinta y ocho mil novecientos treinta y cuatro millones novecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y cuatro ($ 38.934.999.164), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, en forma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma de pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales, por una parte, y la suma de pesos seiscientos millones ($ 600.000.000) destinados a financiar planes específicos para el apoyo a carreras y acciones universitarias en áreas estratégicas prioritarias para el desarrollo nacional, por el otro. Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma. ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la ley 25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas. ARTICULO 14. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos dos mil ciento cincuenta y cinco millones novecientos diecinueve mil ($ 2.155.919.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTICULO 15. — El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2015. ARTICULO 16. — Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley 26.331, un monto de pesos doscientos treinta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil ($ 232.450.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos catorce millones ($ 14.000.000). Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley. ARTICULO 17. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, a instrumentar los mecanismos correspondientes, a los fines de cubrir las necesidades financieras de las empresas comprendidas en el

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artículo 17 de la ley 26.895, hasta el 31 de diciembre de 2015. El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse, como transferencias corrientes y de capital según corresponda, con obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte. La Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre las rendiciones de cuentas de los fondos transferidos. El monto de las asistencias realizadas en virtud de las leyes 26.412, 26.422, 26.546, 26.728, 26.784 y 26.985 deberá considerarse como transferencias corrientes y de capital según corresponda, con obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte. La Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre las rendiciones de cuentas de los fondos transferidos. ARTICULO 18. — Establécese que a partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos asignados en la ley 26.895. El Poder Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional. ARTICULO 19. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2015 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.

CAPITULO III DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS ARTICULO 20. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un mil cuatrocientos veintinueve millones ciento setenta y cuatro mil ($ 1.429.174.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos. ARTICULO 21. — Fíjase en la suma de pesos ochenta y cinco millones setecientos siete mil novecientos setenta y dos ($ 85.707.972) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear. ARTICULO 22. — Prorrógase para el ejercicio 2015 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728. (Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se prorroga para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el presente artículo) ARTICULO 23. — Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2015, destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, el volumen de siete millones de metros

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cúbicos (7.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Energía. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley 26.022. ARTICULO 24. — Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2015 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de las mismas. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, el volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro. Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. ARTICULO 25. — Extiéndense los plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive.

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Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010. ARTICULO 26. — Sustitúyese el inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, por el siguiente texto: ‘e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015. I. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada.’ ARTICULO 27. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos aprobados por el artículo 1° de la presente ley a incorporar en la jurisdicción 56 Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos de recursos remanentes recaudados en el año 2013, por la suma de pesos cuarenta y cuatro millones quinientos once mil ciento noventa y uno ($ 44.511.191) correspondiente a las leyes 15.336, 24.065 y 23.966.

CAPITULO IV DE LOS CUPOS FISCALES ARTICULO 28. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 y el artículo 7° de la ley 25.872, en la suma de pesos trescientos treinta millones ($ 330.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle: a) pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica; b) pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional; c) pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5° de la ley 25.872; d) pesos doscientos millones ($ 200.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación. ARTICULO 29. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000). La autoridad de aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la

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Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.

CAPITULO V DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL ARTICULO 30. — Establécese como límite máximo la suma de pesos diez mil quinientos millones ($ 10.500.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTICULO 31. — Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública. ARTICULO 32. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el artículo 30 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo. ARTICULO 33. — Establécese como límite máximo la suma de pesos un mil cuatrocientos cincuenta y seis millones quinientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta ($ 1.456.535.240) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la

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cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo. ARTICULO 34. — Los organismos a que se refiere el artículo 33 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla: a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago; b) Sentencias notificadas en el año 2015. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2015, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPITULO VI DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES ARTICULO 35. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. ARTICULO 36. — Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio. Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.967. Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784 y por la ley 26.895 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación: a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000); b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante; c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima

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del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema. En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario. En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios. Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

CAPITULO VII DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO ARTICULO 37. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público. El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo. ARTICULO 38. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses once mil ochocientos ochenta y nueve millones doscientos mil (u$s 11.889.200.000). Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la

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deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2015 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital. A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 37 de la presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente. Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la Comisión Bicameral, creada por el artículo 6° del decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino. ARTICULO 39. — Fíjase en la suma de pesos cuarenta y ocho mil millones ($ 48.000.000.000) y en la suma de pesos veinticinco mil millones ($ 25.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus modificaciones. ARTICULO 40. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así como también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse. Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados. Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo. ARTICULO 41. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 37 de la

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presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses cincuenta mil trescientos treinta y un millones quinientos cinco mil cuatrocientos veinte (u$s 50.331.505.420) o su equivalente en otras monedas. El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y solicitará al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a instrumentarlas. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas. ARTICULO 42. — Mantiénese durante el ejercicio 2015 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004. ARTICULO 43. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el Ejercicio 2015, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al presente artículo. El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central, siempre que las mismas hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo. ARTICULO 44. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 56 de la ley 26.895, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha. (Nota Infoleg: por art. 41 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se mantiene el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el presente artículo, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha) ARTICULO 45. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 44 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.886, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos

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actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación. Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 44 de la presente ley. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTICULO 46. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la Jurisdicción Provincial asuma con el Estado nacional, la deuda resultante en los términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determine. A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables. ARTICULO 47. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses cuarenta y siete mil seiscientos veinte millones (u$s 47.620.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios. El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitará al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los intereses correspondientes y demás accesorios. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global. ARTICULO 48. — Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios debidamente cuantificados. ARTICULO 49. — Dentro del monto autorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se

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incluye la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982. ARTICULO 50. — Fíjase en pesos dos mil seiscientos millones ($ 2.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

CAPITULO VIII DE LAS RELACIONES CON LAS PROVINCIAS ARTICULO 51. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300). ARTICULO 52. — Prorróganse para el ejercicio 2015 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga. ARTICULO 53. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo máximo establecido en el artículo 3º de la ley 25.917. ARTICULO 54. — Establécese que los recursos existentes al 31 de diciembre del año anterior correspondientes al fondo establecido por el inciso d) del artículo 3° de la ley 23.548 que se asignen de conformidad a las facultades del Ministerio del Interior y Transporte y se destinen a la cancelación parcial de la deuda del Programa Federal de Desendeudamiento, se distribuirán como aplicación financiera.

CAPITULO IX OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO 55. — Dáse por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 de fecha 14 de octubre de 1994, y cuya prórroga hubiera

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sido establecida por decisión administrativa. Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2015 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero. ARTICULO 56. — Exímese del impuesto establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones y del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-71069599-3), a la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-71068177-1) y a Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3), siempre que el ciento por ciento (100%) del capital accionario de dichas empresas fuere propiedad del Estado nacional. Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado en que las mismas se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por las empresas y en concepto de los impuestos mencionados en el párrafo precedente. La condonación alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativos a dichos gravámenes. ARTICULO 57. — Exímese del pago de los derechos de importación que gravan las importaciones para consumo de material rodante —locomotoras, unidades autopropulsadas y material remolcado—, de los repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías y de rieles, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-71069599-3), la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-71068177-1) o Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3). Dichas importaciones estarán también exentas del impuesto al valor agregado. Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el día 31 de diciembre de 2016, inclusive. Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas. ARTICULO 58. — Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Turismo constituido por el artículo 24 de la ley 25.997, por el término de diez (10) años, a partir del 5 de enero de 2015. ARTICULO 59. — Delégase en el señor Jefe de Gabinete de Ministros la facultad de crear en el ámbito del Ministerio de Salud, como organismos descentralizados a su cargo, al Instituto Nacional del Cáncer y al Instituto Nacional de Medicina Tropical, los que actualmente funcionan como organismos desconcentrados de esa Jurisdicción, en virtud de las disposiciones del decreto 1.286 de fecha 9 de septiembre de 2010 y del decreto 125 de fecha 8 de febrero de 2011, respectivamente, exceptuándolo a tales fines de los alcances de las disposiciones del artículo 5º de la ley 25.152 y sus modificaciones. ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 101 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente: ‘Artículo 101: El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores

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y Culto será afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles o inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo. ARTICULO 61. — Prorróganse para el ejercicio 2015 las disposiciones del artículo 62 de la ley 26.784. ARTICULO 62. — Establécese que las importaciones para consumo de los bienes de capital y sus componentes incluidos en proyectos y obras de hidrocarburos y energía eléctrica, efectuadas por Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA) (C.U.I.T.: 30-70909972-4), estarán exentas del impuesto al valor agregado y de los derechos de importación, en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente. Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas. ARTICULO 63. — Exímese a la sociedad Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.) (C.U.I.T.: 30-70956507-5) del pago de los derechos de importación que gravan las importaciones para consumo de bienes de capital y sus componentes, destinados al Proyecto Sistema Riachuelo, Proyecto Río Subterráneo Sur, Proyecto Ampliación Planta potabilizadora de agua Manuel Belgrano, Proyecto de expansión del servicio medido y/u otras obras del Plan de Expansión, mantenimiento y mejoras de los servicios de provisión de agua potable y saneamiento de líquidos cloacales. Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el día 31 de diciembre de 2016, inclusive. Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas. (Nota Infoleg: por art. 61 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2017) (Nota Infoleg: por art. 62 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se establece que las disposiciones prorrogadas por el artículo 61 de la Ley de referencia, también serán de aplicación a las importaciones para consumo de bienes de capital y sus componentes, que se realicen como consecuencia de contratos vigentes celebrados con la sociedad Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.) (CUIT 30-70956507-5) para ser destinados únicamente a los proyectos y obras enumerados en dicho artículo con las limitaciones allí previstas) ARTICULO 64. — Autorízase a iniciar el proceso de contratación de las “Obras de Infraestructura Hidroeléctrica Chihuidos I, Portezuelo del Viento, Los Blancos, Punta Negra y Potrero del Clavillo”. Asimismo autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a efectos de comprometer la ejecución de los mencionados proyectos, así como propiciar su inclusión en los ejercicios siguientes hasta su finalización. ARTICULO 65. — Amplíase la vigencia del Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la ley 26.181, hasta el 31 de diciembre del año 2035. ARTICULO 66. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y sus modificaciones, la contratación de las obras que se indican en el párrafo siguiente, cuyo plazo de

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ejecución exceda el ejercicio financiero 2015, en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Obra denominada “Construcción Centro Cultural Embajada de Chile” por un monto de dólares estadounidenses doce millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco (u$s 12.154.995). Obra denominada “Mejoramiento Integral de la Cuenca del Río Bermejo” por un monto de dólares estadounidenses cuarenta y cinco millones quinientos treinta mil (u$s 45.530.000). (Nota Infoleg: por art. 64 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se prorroga para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el presente artículo) ARTICULO 67. — Prorróganse para el ejercicio 2015 las disposiciones del artículo 36 de la ley 26.895. ARTICULO 68. — Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas en el artículo 37 de la presente ley, con el fin de disponer un aporte de capital a favor del Fondo Fiduciario del Programa de Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Unica Familiar (PRO.CRE.AR. Bicentenario) por un importe de pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000), mediante la emisión de letras del tesoro a dos (2) años de plazo, en los términos y condiciones que fije el órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccione el uso de la presente autorización, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas. ARTICULO 69. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con Sociedades de Garantía Recíproca destinados al otorgamiento de avales para la facilitación del acceso al crédito a los beneficiarios del Programa Federal de Reconversión Productiva. ARTICULO 70. — Condónase el pago de las deudas en concepto del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias —cualquiera sea el estado en que las mismas se encuentren—, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por los fideicomisos constituidos por un organismo del Estado nacional, provincial, municipal y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en carácter de fiduciante, y el Banco de la Nación Argentina en carácter de fiduciario. La condonación alcanza al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren. ARTICULO 71. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignar la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) a favor de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico con el fin de reforzar el financiamiento del Programa Integral de Atención, Asistencia e Integración de Personas que presentan un consumo problemático de sustancias, y la suma de pesos doscientos cuarenta millones seiscientos setenta y ocho mil ($ 240.678.000) con destino al Ministerio de Salud con el objeto de adecuar las transferencias a favor del Hospital de Pediatría Dr. Juan P. Garrahan.

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CAPITULO X DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO ARTICULO 72. — Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 54 y 56 de la presente ley.

TITULO II PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL ARTICULO 73. — Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la Administración Central.

TITULO III PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ARTICULO 74. — Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados. ARTICULO 75. — Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la Seguridad Social. ARTICULO 76. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.008 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada. NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires). (Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos) (Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

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Exhibit 12

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BUDGET LAW 27.198 Approving the General Budget of the National Administration for Fiscal Year 2016. Passed: October 28, 2015 Enacted: November 3, 2015

The Senate and the Chamber of Deputies of the Argentine Nation, in a session of Congress, etc. hereby pass the following with the force of Law:

[…]

CHAPTER VII: ON PUBLIC CREDIT TRANSACTIONS […] Article 41. The moratorium on payment of debt service on the National Government’s public debt, as provided for in Article 44 of Law 27.008, shall be maintained until the completion of the restructuring process of all public debt originally contracted prior to December 31, 2001, or under laws passed prior to that date. […]

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February 14, 2016

I hereby certify that I am a professional translator, that I abide by the Code of Ethics and Professional Practice of the American Translators Association, that I am fluent in Spanish and English, that I have

employed a team of professional translators, and that we have translated, to the best of our knowledge, the attached document entitled

Law (Excerpt)

From Spanish into English

Signed,

Cathleen Waters

Founder, New World Medium

Translator of French, Spanish, Italian, Portuguese and English

American Translator’s Association Membership no. 257918

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PRESUPUESTO Ley 27198 Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016. Sancionada: Octubre 28 de 2015 Promulgada: Noviembre 03 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 1° — Fíjase en la suma de pesos un billón quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos doce millones noventa y un mil novecientos cincuenta y uno ($ 1.569.412.091.951) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

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ARTÍCULO 2° — Estímase en la suma de pesos un billón cuatrocientos setenta y un mil setecientos diecisiete millones novecientos diecinueve mil doscientos ochenta y uno ($ 1.471.717.919.281) el cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.

ARTÍCULO 3° — Fíjanse en la suma de pesos doscientos noventa y tres mil ochenta y tres millones doscientos veinticinco mil novecientos cincuenta y cuatro ($ 293.083.225.954) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas números 9 y 10 que forman parte del presente artículo. ARTÍCULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma de pesos noventa y siete mil seiscientos noventa y cuatro millones ciento setenta y dos mil seiscientos setenta ($ 97.694.172.670). Asimismo se indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las planillas números 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fíjase en la suma de pesos cinco mil ciento cuarenta y un millones doscientos cuarenta y ocho mil ($ 5.141.248.000) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma. ARTÍCULO 5° — El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes. Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios

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(texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones. ARTÍCULO 6° — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del convenio colectivo de trabajo sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúase de la limitación para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo al Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, al Tribunal de Tasaciones de la Nación, a la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC), a la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil y al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios con relación al Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2014 y 2015. ARTÍCULO 7° — Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, al régimen establecido por la decisión administrativa 609 de fecha 1° de agosto de 2014, los correspondientes a los funcionarios del cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Autoridad Regulatoria Nuclear, del Tribunal de Tasaciones de la Nación, de la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC), de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación Civil y los de las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2014 y 2015, así como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio. ARTÍCULO 8° — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los

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provenientes de la autorización conferida por el artículo 34 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 —Crédito Interno y 22 — Crédito Externo. ARTÍCULO 9° — El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico. ARTÍCULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS ARTÍCULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2016 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar al momento de cumplimentar el artículo 5° de la presente ley y dentro de las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156 y modificatorias, las reestructuraciones necesarias a fin de incorporar las asignaciones dispuestas en la planilla anexa II adjunta al presente artículo. ARTÍCULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos cuarenta y seis millones setecientos noventa y seis mil ($ 51.946.796.000), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, en forma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma de pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales, la suma de pesos mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) destinados a financiar planes específicos para el apoyo a carreras y acciones universitarias en áreas estratégicas prioritarias para el desarrollo nacional, la suma de pesos trescientos millones ($ 300.000.000) destinados a financiar la ampliación de la infraestructura y evolución derivada del aumento de matriculados en universidades y la suma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000), destinados a hospitales universitarios. Asimismo se autoriza al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000) a la Facultad de Odontología, dependiente de la Universidad Nacional de Buenos Aires, a fin de concluir las obras de ampliación, y la suma de pesos veinticinco millones ($ 25.000.000), destinados al financiamiento de la Entidad 804 - Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) en la medida que el incremento de su actividad así lo justifique.

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Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma. ARTÍCULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a), de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas. ARTÍCULO 14. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos dos mil seiscientos seis millones trescientos noventa y nueve mil ($ 2.606.399.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTÍCULO 15. — El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 06 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016. ARTÍCULO 16. — Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley 26.331, un monto de pesos doscientos cuarenta y seis millones quinientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y tres ($ 246.578.893); para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos dieciocho millones cuatrocientos treinta mil ciento siete ($ 18.430.107); a la jurisdicción 01 - Programa 27 con destino a la Comisión Bicameral Especial de Monitoreo e Implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (artículo 7° de la ley 27.063), la suma de pesos veinticinco millones ($ 25.000.000) y al Poder Judicial de la Nación, Jurisdicción 5, con destino a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000). Asimismo, asígnase a Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA) la suma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000), en la medida que la ejecución de obras y la ampliación del número de usuarios así lo justifique; a la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, Jurisdicción 85, con el fin de financiar la operatoria establecida por la ley 27.098, la suma de pesos trescientos millones ($ 300.000.000); a la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, Jurisdicción 85 con destino al otorgamiento de becas y asignaciones deportivas, la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000); al Ministerio de Industria, Jurisdicción 56 - Partida 5.1.9 Automotrices, la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000); a la Jurisdicción 91 “Obligaciones del Tesoro” destinada al Instituto Nacional de Cine y Artes Visuales (INCAA) la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000); al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) Entidad 623 la suma de pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000); y la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) al Museo del Holocausto Buenos Aires.

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Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, a efectuar, al momento de cumplimentar el artículo 5° de la presente ley y dentro de las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156 y modificatorias, los incrementos y las reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de incorporar los montos establecidos en los párrafos precedentes e incorporar las asignaciones en la planilla anexa al presente artículo. ARTÍCULO 17. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, a instrumentar los mecanismos correspondientes, a los fines de cubrir las necesidades financieras de las empresas comprendidas en el artículo 17 de la ley 27.008 hasta el 31 de diciembre de 2016. El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse, como transferencias corrientes y de capital según corresponda, con obligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación. La Auditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre las rendiciones de cuentas de los fondos transferidos. Las empresas comprendidas en el presente artículo se rigen por las normas y principios de derecho privado, y en particular en cuanto a su naturaleza, por los términos del capítulo II, sección V, de la ley 19.550, no siéndoles aplicables legislación o normativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y/o control de las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados provinciales tengan participación. ARTÍCULO 18. — Establécese que los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos asignados en la ley 27.008. El Poder Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26.206, de Educación Nacional. ARTÍCULO 19. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2016 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.

CAPÍTULO III DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS ARTÍCULO 20. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un mil setecientos noventa y cinco millones seiscientos setenta y dos mil ($1.795.672.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos. ARTÍCULO 21. — Fíjase en la suma de pesos ciento setenta y un millones ochocientos veintidós mil ochenta ($ 171.822.080) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804, ley nacional de la actividad nuclear. ARTÍCULO 22. — Prorrógase para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.008. ARTÍCULO 23. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las

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importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2016, destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación de gas oil o diésel oil sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes. Autorízase a importar bajo el presente régimen, para el año 2016, el volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Energía. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley 26.022. ARTÍCULO 24. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2016 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de las mismas. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2016, el volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro.

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Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural. ARTÍCULO 25. — Los recursos previstos en el artículo 8° de la ley 23.548, con destino a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dada su naturaleza y destino, deberán ser registrados en la contabilidad general de la nación sin afectar el presupuesto de la administración nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 3°, de la ley 25.917 y su decreto reglamentario 1.731, de fecha 7 de diciembre de 2004 y no serán considerados en la base de cálculo para la determinación de los porcentajes establecidos por el artículo 2°, de la ley 23.853, el artículo 39, de la ley 27.148 y el artículo 65, de la ley 27.149.

CAPÍTULO IV DE LOS CUPOS FISCALES ARTÍCULO 26. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3°, de la ley 22.317 y el artículo 7°, de la ley 25.872, en la suma de pesos trescientos cincuenta y dos millones ($ 352.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle: a) Pesos sesenta millones ($ 60.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica; b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional; c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, inciso d) del artículo 5° de la ley 25.872; d) Pesos doscientos millones ($ 200.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación. ARTÍCULO 27. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23.877 en la suma de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000). La autoridad de aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, según lo establecido por el decreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.

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CAPÍTULO V DE LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL ARTÍCULO 28. — Establécese como límite máximo la suma de pesos doce mil quinientos millones ($ 12.500.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTÍCULO 29. — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el artículo 28 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo. ARTÍCULO 30. — Establécese como límite máximo la suma de pesos un mil seiscientos setenta y seis millones ciento cincuenta y siete mil ($ 1.676.157.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo. ARTÍCULO 31. — Los organismos a que se refiere el artículo 30 de la presente ley deberán observar, para la cancelación de las deudas previsionales, el orden de prelación estricto que a continuación se detalla: a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

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b) Sentencias notificadas en el año 2016. En el primer caso, se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2016, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPÍTULO VI DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES ARTÍCULO 32. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. ARTÍCULO 33. — Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio. Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.078. Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053, de fecha 22 de diciembre de 2010, y complementada por el decreto 2.054, del 22 de diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley 26.895 y por la ley 27.008 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación: a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000); b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante; c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido Sistema. En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario. En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren

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necesarios. Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción, siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

CAPÍTULO VII DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO ARTÍCULO 34. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público. El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo. ARTÍCULO 35. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses seis mil quinientos veinticinco millones (u$s 6.525.000.000). Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2016 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital. A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 34 de la presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa Libor anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente. Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de

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la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19, inciso a), y 20 de la misma. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6° del decreto 298, de fecha 1° de marzo de 2010, el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino. ARTÍCULO 36. — Fíjase en la suma de pesos sesenta mil millones ($ 60.000.000.000) y en la suma de pesos treinta y cinco mil millones ($ 35.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones. ARTÍCULO 37. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así como también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizadas o a realizarse. Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344, de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados. Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo. ARTÍCULO 38. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 34 de la presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho millones (u$s 54.538.000.000) o su equivalente en otras monedas. El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y solicitará al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera su instrumentación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

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Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas. ARTÍCULO 39. — Mantiénese durante el ejercicio 2016 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493, de fecha 20 de abril de 2004. ARTÍCULO 40. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el Ejercicio 2016, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al presente artículo. El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central, siempre que las mismas hayan sido incluidas en la Ley de Presupuesto del ejercicio respectivo. ARTÍCULO 41. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 44, de la ley 27.008, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha. ARTÍCULO 42. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.886, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación. Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de la presente ley. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 43. — Facúltase al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas en el artículo 34 de la presente ley, con el fin de disponer un aporte de capital a favor del Fondo Fiduciario del Programa de Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda

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Única Familiar (Pro.Cre.Ar. Bicentenario) por un importe de pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000), mediante la emisión de Letras del Tesoro a dos (2) años de plazo, en los términos y condiciones que fije el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccione el uso de la presente autorización, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas. ARTÍCULO 44. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la Planilla Anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses cincuenta y un mil setecientos dieciocho millones (u$s 51.718.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios. El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitará al Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los intereses correspondientes y demás accesorios. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global. ARTÍCULO 45. — Facúltase al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios debidamente cuantificados. ARTÍCULO 46. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982. ARTÍCULO 47. — Fíjase en pesos ocho mil seiscientos millones ($ 8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318, de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 127, de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

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ARTÍCULO 48. — Sustitúyese el artículo 68 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente: Artículo 68: Las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, y aquellas cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique, con los instrumentos previstos en dichas leyes, serán atendidas con Bonos de Consolidación Octava Serie. Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133 y 27.139 serán canceladas con Bonos de Consolidación Octava Serie. La prórroga dispuesta en el artículo 46, de la ley 25.565, y la dispuesta en los artículos 38 y 58 de la ley 25.725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1° de enero de 2002 o al 1° de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se refiere el artículo 13 de la ley 25.344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, en el 1° de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344, y en el 1° de enero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las leyes 25.565 y 25.725. ARTÍCULO 49. — Los pagos de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 cuyos acreedores hubieran optado por cobrar las mismas en efectivo y sus correspondientes formularios de requerimiento de pago hubieran ingresado a la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, serán atendidos con cargo a la autorización contenida en el artículo 46 de la presente ley. ARTÍCULO 50. — Sustitúyese el artículo 179 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de la Ley de Presupuesto (t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 179: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la ley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el inciso b), del artículo 67, de la ley 11.672 (t.o. 2014), de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el artículo 9° de la ley 23.982. ARTÍCULO 51. — Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a establecer las condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el gobierno nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con atrasos de la República Argentina. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.

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ARTÍCULO 52. — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 34 de la presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una letra intransferible, denominada en dólares estadounidenses, amortizable íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengará una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa Libor anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente. El referido instrumento será integrado con los fondos correspondientes al capital que recibirá el Banco Central de la República Argentina al vencimiento de la “Letra Intransferible Vencimiento 2016”, emitida por la resolución conjunta 4 de la Secretaría de Hacienda y 1 de la Secretaría de Finanzas de fecha 5 de enero de 2006, que se producirá el 3 de enero de 2016.

CAPÍTULO VIII DE LAS RELACIONES CON LAS PROVINCIAS ARTÍCULO 53. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estado nacional, los Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300). ARTÍCULO 54. — Prorróganse para el ejercicio 2016 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga. ARTÍCULO 55. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2016 el plazo máximo establecido en el artículo 3° de la ley 25.917.

CAPÍTULO IX OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 56. — Dáse por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148, de fecha 19 de octubre de 1993, y 1.836, de fecha 14 de octubre de 1994, y cuya prórroga hubiera sido establecida por decisión administrativa. Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2016 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

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ARTÍCULO 57. — Ratifícase el decreto 1.423 de fecha 24 de julio de 2015. ARTÍCULO 58. — Sustitúyese el artículo 81 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 81: Los órganos de los tres poderes del Estado y la autoridad superior de cada una de las entidades descentralizadas que conformen la Administración Nacional, podrán autorizar el funcionamiento de fondos rotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas, con el régimen y los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones. Los gastos que se realicen a través del régimen de fondos rotatorios, fondos rotatorios internos y/o cajas chicas o similares, quedan excluidos del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional. A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores. ARTÍCULO 59. — Autorízase a iniciar el proceso de contratación de las obras de infraestructura hidroeléctrica denominadas “Chihuido I”, “Portezuelo del Viento”, “Los Blancos”, “Punta Negra” y “Potrero del Clavillo”. Asimismo, autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las medidas necesarias que en materia de presupuesto correspondan, a efectos de comprometer la ejecución de los mencionados proyectos así como su inclusión en los ejercicios siguientes hasta su finalización. ARTÍCULO 60. — Extiéndense los plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su modificación ley 26.728, para la realización de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2015. ARTÍCULO 61. — Prorrógase el plazo establecido en el artículo 63 de la ley 27.008 hasta el 31 de diciembre de 2017. ARTÍCULO 62. — Las disposiciones prorrogadas por el artículo precedente también serán de aplicación a las importaciones para consumo de bienes de capital y sus componentes, que se realicen como consecuencia de contratos vigentes celebrados con la sociedad Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.) (CUIT 30-70956507-5) para ser destinados únicamente a los proyectos y obras enumerados en dicho artículo con las limitaciones allí previstas. Las operaciones alcanzadas por este beneficio quedarán sujetas a los controles correspondientes. ARTÍCULO 63. — Dispónese la afectación a favor del Ministerio de Cultura de los recursos provenientes de los cánones y otros ingresos provenientes de las concesiones y permisos de los restaurantes y bufet que funcionan dentro del Centro Cultural Kirchner, a fin de que se destinen a gastos relacionados con la agenda cultural de dicho Centro. ARTÍCULO 64. — Prorrógase para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 27.008.

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ARTÍCULO 65. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, la contratación de las obras que se indican en el párrafo siguiente, cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2016, en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En el proyecto 34 Mejoramiento Integral de la Cuenca del Río Bermejo la obra 51 Componente 1 - Recuperación y Desarrollo Áreas de Riego y Drenaje de manantiales y del Río Bermejo por un monto de dólares estadounidenses veinte millones quinientos setenta y cuatro mil (u$s 20.574.000) y la obra 52 Componente 2 - Manejo integrado de derrames del Río Bermejo y Alimentación del Estero Bellaco-Etapa I por un monto de dólares estadounidenses veintiún millones ciento nueve mil (u$s 21.109.000). En el Proyecto 39 Remodelación Embajada y Residencia en Washington - Etapa II, la obra de igual denominación por un monto de dólares estadounidenses tres millones quinientos mil (u$s 3.500.000). Dicho monto incluye el presupuesto anual de la obra por la suma de dólares estadounidenses dos millones novecientos sesenta y cuatro mil (u$s 2.964.000) y una variación del veinte por ciento (20 %). ARTÍCULO 66. — Sustitúyese el artículo 180 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente: Artículo 180: Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a firmar contratos de locación de inmuebles y para la ejecución de sus actividades institucionales que contengan cláusulas que apliquen la normativa local que se sometan a la Jurisdicción del Estado receptor, que incorporen las garantías de cumplimiento de contratos y los remedios para el caso de incumplimiento o que supongan el pago por el Estado argentino de impuestos cuando estas sean habituales conforme uso y costumbres de plaza del país receptor cuando así lo requieran las condiciones del mercado local. ARTÍCULO 67. — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37, de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignar la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000) a favor de la Universidad Tecnológica Nacional destinado a la puesta en funcionamiento del Laboratorio de Estudios Ambientales sito en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, provincia de Buenos Aires, y la suma de pesos ciento cincuenta millones ($ 150.000.000) a favor de la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos, creada por la ley 27.113 como organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Salud. Exceptúase a la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos de las limitaciones dispuestas por los artículos 6° y 7° de la presente ley. Asimismo facultase al jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37, de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones necesarias a los efectos de asignar la suma de pesos mil millones ($ 1.000.000.000) correspondiente a la Fuente Financiera 11 —Tesoro Nacional— a favor de la Procuración General de la Nación, actuante en el ámbito del Ministerio Publico. ARTÍCULO 68. — Declárase de interés público el Plan Nacional de Medicina Nuclear que tendrá como objeto la inclusión social a nivel federal incorporando tecnologías de alta calidad al sistema de salud pública. ARTÍCULO 69. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias necesarias

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a efectos de asignar las sumas necesarias para financiar los gastos derivados del cumplimiento de las disposiciones de la ley 27.120 - Elección de Parlamentarios del MERCOSUR.

CAPÍTULO X DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO ARTÍCULO 70. — Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 25 y 63 de la presente ley.

TÍTULO II PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL ARTÍCULO 71. — Téngase por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios y becas otorgados por la Jurisdicción 01 Programa 17 que fueran dispuestos por las leyes 26.784, 26.895 y 27.008. ARTÍCULO 72. — Detállanse en las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la administración central.

TÍTULO III PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 73. — Detállanse en las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados. ARTÍCULO 74. — Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social. ARTÍCULO 75. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27198 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)

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Exhibit 13

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C. 462. XLVII R.O. [Resolution and Order] Claren Corporation vs. the Nation — art. 517/518, CPCC [Code of Civil and Commercial Procedure] Exequatur on various matters.

[signature] Supreme Court of Justice of the Nation

Buenos Aires, March 6, 2014.

Having reviewed the court proceedings in “Claren Corporation v. the Nation –— arts. 517–518 of the CCPC, exequatur on various matters.”

Whereas:

1) The plaintiff filed these proceedings for the purpose of obtaining the exequatur

of the judgment issued on December 12, 2007, by Judge Thomas Griesa of the Southern District of New York, United States of America, in which the Republic of Argentina was ordered to pay the plaintiff corporation the sum of US$ 7,507,089 in capital and interest in arrears on the External Global Bonds it holds as owner for the period 1997–2017.

2) The judge of the court of first instance rejected the claim (see ff. 195–199). In reaching that decision, he stated that the case heard in the District of New York in which the aforementioned judgment was issued ignored the sovereign immunity of the Argentine State which, in his view, implies non-compliance with the provisions established in paragraph 4 of art. 517 of the Code of Civil and Commercial Procedure of the Nation which prohibits any judgment from affecting the principles of public order under Argentine law.

3) Chamber V of the National Court of Appeals Pertaining to Federal Administrative Litigation rejected the appeal filed by Claren Corporation and confirmed the decision of the previous court (ff. 330–342). In essence, a majority of judges considered that successive

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laws ordering the deferral of payment of the bonds constitute part of public order under Argentine law and the case in question therefore fails to satisfy the aforementioned requirement in art. 517, para. 4 of the Code of Civil and Commercial Procedure of the Nation.

4) Countering that ruling, and with relevance to the present case, the plaintiff decided to file an ordinary appeal (ff. 345–345v) which was granted; see ff. 387–387v. The list of grievances is contained on ff. 393–415 and the Nation’s reply is contained on ff. 418–433. The aforementioned appeal is formally legal since it has been used in an action to which the Nation is a party and the ultimate amount under debate exceeds the legal minimum established in art. 24, para. 6, section a) of executive order 1285/58, pursuant to Law 21,708 and resolution 1360/91 of this Court.

5) While Law 24,946 makes no provision requiring the Attorney General of the Nation to provide an opinion on cases that are heard and adjudicated by this Court via the aforementioned ordinary appeal, the Court granted a hearing in the present proceeding bearing in mind the nature of the matters debated (see resolution of February 7, 2012). Folios 435–445 contain the opinion of the Attorney General in which she highlights “the institutional relevance of the matters being debated” (f. 438 in fine).

6) The aforementioned opinion indicates that art. 517 of the Code of Civil and Commercial Procedure of the Nation makes recognition of the enforceability of a foreign judgment subject

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C. 462. XLVII R.O. Claren Corporation vs. the Nation — art. 517/518, CPCC Exequatur on various matters.

[signature] Supreme Court of Justice of the Nation to it “not affecting the principles of public order under Argentine law,” and it highlights the fact that said control is provided in an overwhelming number of international and bilateral agreements signed by our country, in accordance with the vast majority of domestic legislation that makes the recognition and execution of foreign decisions subject to the condition that they do not affect public order or the fundamental public policies of the respective countries. On this basis, she correctly stated that acceptance of an extension of jurisdiction by the Nation does not prevent acknowledgment that the enforceability of a foreign judgment in the Argentine Republic is subject to the safeguarding of domestic public order under the terms of para. 4 of the aforementioned art. 517 which, as has been seen, reflects a widely accepted principle in international treaties and comparative law.

In addition, it was specified that the aforementioned control of the possible effect on the principles of public order must be carried out in the exequatur proceeding, without it being possible for this to be relegated to subsequent execution of the foreign judgment. In this respect, the opinion states that the regulations governing the applicable procedure require evaluation of the possibility of that effect serving as a prior condition for recognizing the enforceability of the same and thereby depriving the process of executing the judgments of any subsequent possibility for settling or reviewing this matter.

This appreciation is adequately founded in the procedural regulations cited therein (art. 517, 518 final paragraph and 519 of the Code of Civil and Commercial Procedure of the Nation), and it is

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sufficient to dismiss the plaintiff’s argument insofar as it proposes that it would only be relevant to evaluate the possible effect on the principles of public order in the event of a cause of action to effectively execute the judgment of the New York judge, which the plaintiff is trying to distinguish from acknowledgment of enforceability of that ruling.

7) This being the case, it was established in the aforementioned opinion that the bonds owned by the plaintiff (External Global Bonds for 1997–2017) are included in the measures implemented by the government as of 2001 as a consequence of the impossibility of making payment to service the public debt under the agreed conditions and to address the effects of an extremely serious crisis which unfolded during the final days of that year, the extent and depth of which was highlighted in various opinions from the Attorney General’s Office and in well-known precedents issued by this Court (Judgments 327:4495; 328:690; 329:5913 and 330:855). A detailed review of those measures was subsequently carried out following formal acknowledgment of the default on December 24, 2001, including a congressional declaration of emergency regarding the social, economic, administrative, financial and foreign exchange situation (Law 25,561), instructions to the Executive Branch to initiate efforts to restructure public debt and bring debt servicing in line with the Nation’s repayment ability (Law 25,565), deferring the servicing of the debt provided in various regulations, including successive budgetary laws, together with the implementation of two securities exchange operations, the payment of which

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C. 462. XLVII R.O. Claren Corporation vs. the Nation — art. 517/518, CPCC Exequatur on various matters.

Supreme Court of Justice of the Nation had been deferred: the first in 2004 and the second in 2010 (see Decrees 1735/04 and 563/10 and Laws 26,017 and 26,547). In so doing, they were able to obtain agreement from creditors representing in excess of 90% of the debt.

8) In this context and based on the foundations of the case shared by and incorporated into this Court, the Attorney General’s aforementioned opinion concludes that the exequatur requested by Claren Corporation does not satisfy the requirement provided in para. 4 of art. 517 of the National Code of Civil and Commercial Procedure, since to admit the plaintiff’s cause of action would imply acceptance of the latter’s ability to circumvent the public debt restructuring process provided for by the Argentine State via emergency regulations issued by competent authorities in accordance with the National Constitution by filing a separate action before a foreign court.

9) In this regard, it is worth emphasizing that the argument developed in the aforementioned opinion is supported by and in accordance with the jurisprudence of this Court to the extent that it points out that adequate appreciation of the “Galli” precedent (Judgments: 328:690) leads to the conclusion that in said case the Court “did not restrict itself to deciding on the payment currency modification provided for in decree 471/02 with respect to bonds governed by Argentine legislation, but established a wide-ranging doctrine, supported by one of the principles of the law of nations, the existence of which has already been confirmed by the Court in the “Bruniccardi” precedent” (Judgments: 319:2886)

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regarding the power of the Nation to limit, suspend or restructure debt payments and adjust the servicing of debt to the actual capabilities of public finances, and to provide essential services and basic government functions that cannot be ignored in periods of severe economic crisis (see Rabolini, Germán Adolfo vs. the Nation, Ministry of Finance,” Judgments: 333:855, among others).

From that perspective, it can therefore be stated that the rules issued by constitutionally empowered bodies, and through which the Nation exercises such powers, are part of the public order under Argentine law. The exequator cannot therefore be granted to the judgment by a foreign court which clearly runs counter to these provisions.

For this reason, and in accordance with the opinion of the Attorney General, the

appealed judgment is upheld. Costs are to be paid by the losing party. Let it be notified and returned. [signature] [stamp:] ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

[signature] [stamp:] JUAN CARLOS MAQUEDA

[signature] [stamp:] E. RAÚL ZAFFARONI

[signature] [stamp:] CARMEN M. ARGIBAY

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C. 462. XLVII R.O. Claren Corporation vs. the Nation — art. 517/518, CPCC Exequatur on various matters.

Supreme Court of Justice of the Nation Ordinary appeal filed by Claren Corporation, represented by Dr. Carlos Liendo, in his capacity as legal representative, with legal counsel from Dr. Horacio Tomás Liendo. Transfer answered by the Nation, Ministry of the Economy and Finance, represented by Dr. Sergio Acevedo. Court of origin: National Court of Appeals Pertaining to Federal Administrative Litigation, Chamber V. Previously intervening courts: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal [National Court of First Instance Pertaining to Federal Administrative Litigation], no. 9.

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To access the opinion of the Attorney General’s Office visit: http://www.mpf.gov.ar/Dictamenes/2013/AGilsCarbo/abril/Claren_Corporation_C_462_L_XLVII.pdf

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January 29, 2015

I hereby certify that I am a professional translator, that I abide by the Code of Ethics and Professional Practice of the American Translators Association, that I am fluent in Spanish and English, that I have

employed a team of professional translators, and that we have translated, to the best of our knowledge, the attached document entitled

Exequatur

From Spanish into English

Signed,

Cathleen Waters

Member, New World Medium LLC

Translator of French, Spanish, Italian, Portuguese and English

American Translator’s Association Membership no. 257918

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C. 462. XLVII.R.O.C1aren Corporation e/ E.N - arts. 517/518 CPCCexequátur s/ varios.

Vistos los autos: "CIaren Corporation c/ E.N517/518 CPCC exequátur s/ .varios".

Considerando:

arts.

1°) Que la actora promovió las presentes actuacionesa fin de obtener el exequátur de la sentencia dictada el 12 dediciembre de 2007 por el juez Thomas Griesa del Distrito Sur deNueva. York, Estados Unidos de América, por la cual se condenó ala República Argentina a pagar a la sociedad actora la suma deU$S 7.507.089 en concepto de capital e intereses vencidos de lostítulos Bonos Externos Globales 1997/2017 de los que aquélla estitular.

2°) Que el juez de primera instancia rechazó la de-manda (conf. fs. 195/199). Para así decidir, entendió que elproceso llevado a cabo en el Distrito de Nueva York, en el quese dictó la aludida sentencia, .desconoció el principio de inmu-nidad soberana del Estado Argentino, lo cual, en su criterio,implica el incumplimiento del recaudo establecido por e¡ inciso4 del arto 517 del ~ódigo Procesal Civil y Comercial de la Na-ción, que requiere que la sentencia no. afecte los principios deorden público del derecho argentino.

3°) Que la Sala V de la Cámara Naciohal de Apelacio-nes en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recursode apelación deducido por CIaren Corporation y confirmó lo deci-dido en la anterior instancia (fs. 330/342). En lo sustancial,los jueces que conformaron la mayoría, consideraron que las su-

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cesivas leyes que ordenaron el diferimiento del pago de lostítulos de la deuda forman parte del orden público del derechoargentino y, por ello, en el caso en examen no se satisface elmencionado recaudo del arto 517, inciso 4°, del Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación.

4 0) Que contra tal pronunciamiento la actora deduj o-en lo que al caso interesa- recurso ordinario de apelación (fs.345/345 vta.), que fue concedido a fs. 387/387 vta. El memorialde agravios obra a fs. 393/415 y su .contestación por el EstadoNacional a fs. 418/433. El mencionado recurso es formalmenteprocedente pues ha sido deducido en una causa en la que la Na-ción reviste el carácter de parte y el monto debatido en últimotérmino supera el mínimo legal establecido por el arto 24, inc.60, apartado a, del decreto - ley 1285/58, según la ley 21.708 yla resolución 1360/91 de esta Corte.

5°) Que si bien la ley 24.946 no prevé que la Procu-ración General de la Nación deba dictaminar en las causas quellegan a conocimiento y decisión de esta Corte por la vía delreferido recurso ordinario, el Tribunal le confirió vista en laspresentes actuaciones teniendo en consideración la índole de lascuestiones debatidas (conf. resolución del 7 de febrero de2012). A fs. 435/445 obra el dictamen de la señora ProcuradoraGeneral en el que se puso de relieve "la relevancia institucio-nal de las cuestiones en debate" (fs. 438 in fine) .

6°) Que el aludido dictamen señala que el art. 517del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sujeta el re-conocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera

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a que ésta "no afecte los principios de orden póblico del dere-cho argentino"; y destaca que tal control está previsto en unaabrumadora cantidad de convenios bilaterales e internacionalessuscriptas por nuestro país, en concordancia con la gran mayoríade las legislaciones internas que supeditan el reconocimiento yla ejecución de las decisiones foráneas a la condición de que noafecten el orden póblico o las políticas póblicas fundamentalesde los respectivos países. Sobre esa base a,firmó, con acierto,que la aceptación de la prórroga de jurisdicción por parte delEstado Nacional no impide que el reconocimiento de la fuerzaejecutoria de la sentencia foránea en la Repóblica Argentinaesté condicionado al debido resguardo del orden póblico local enlos términos del inciso 4 del citado arto 517 que, como se vio,recibe un principio ampliamente aceptado en los tratados inter-nacionales y en el derecho comparado.

Asimismo puntualizó que el referido control de la po-sible afectación de los principios de orden póblico debe hacerseen el procedimiento de exequátur, sin que pueda ser relegado ala ulterior ejecución de la sentencia extranjera. Al respecto eldictamen afirma que las normas que regulan el procedimientoaplicable obligan a evaluar la posibilidad de esa afectación co-mo condición previa al reconocimiento de fuerza ejecutoria yprivan al proceso de ejecución de sentencias de toda posibilidadulterior de decidir o revisar esa cuestión.

Tal apreciación encuentra adecuado fundamento en lasnormas procesales allí citadas (arts. 517, 518 -óltimo párrafo-y 519 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y es

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bastante para desestimar el argumento de la actora en cuantopostula que sOlo ante la pretensión de .ejecutar efectivamente lasentencia del juez de Nueva York -que el accionante intenta dis-tinguir del reconocimiento de la fuerza ejecutoria de ese fallo-sería pertinente evaluar la posible afectación de los principiosde orden público.

7°) Que, sentado lo que antecede, en el referido dic-tamen, se dejó establecido que los títulos de propiedad de laaccionante (Bonos Externos Globales o Global Bonds 1997 - 2017)están comprendidos en las medidas dispuestas por el gobierno na-cional a partir del año 2001 como consecuencia de laimposibili-dad de afrontar el pago de los servicios de la deuda pública enlas condiciones pactadas y a los efectos de conjurar los efectosde la gravísima crisis que hizo eclosión en los últimos días deaquel año, cuya extensión y profundidad fue puesta de relieve endiversos dictámenes de la Procuración General y en conocidosprecedentes de esta Corte (Fallos: 327:4495; 328:690; 329:5913 y330:855). Luego se efectuó una detallada reseña de tales medidasque, tras el reconocimiento formal del default el 24 de diciem-bre de 2001, incluyeron la declaración por parte del Congreso dela emergencia en materia social, económica, administrativa, fi-nanciera y cambiaria (ley 25.561), instrucciones dirigidas alPoder Ejecutivo para que iniciara las gestiones tendientes a re-estructurar la deuda pública y ajustar sus servicios a la capa-cidad de pago del Gobierno Nacional (ley 25.565), el diferimien-to de los servicios de esa deuda dispuesto por numerosas normas-entre ellas, las sucesivas leyes de presupuesto- y la instru-mentación de dos operaciones de canje de los títulos cuyo pago

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había sido diferido: la primera en el año 2004 y la segunda enel año 2010 (confr. decretos 1735/04 y 563/10 Y leyes 26.017 y26.547), que lograron la adhesión de los acreedores por un montosuperior al 90% de la deuda.

8°) Que en ese contexto, y sobre la base de fundamen-tos que esta Corte comparte' y hace sUyos, en el referido dicta-men de la señora Procuradora General se llega a la conclusión deque el exequátur pretendido por Claren Corporation no satisfaceel requisito previsto en el inciso 4 del arto 517 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto admitir lapretensión del accionante implicaría convalidar que éste, através de una acción individual promovida ante un tribunal ex-tranjero, eluda el proceso de reestructuración de la deudapública dispuesto por el Estado Argentino mediante las normas deemergencia dictadas por las autoridades competentes de acuerdocon lo establecido por la Constitución Nacional.

9°) Que al respecto, cabe poner de relieve que el de-sarrollo que se efectúa en el aludido dictamen tiene sustento yes concorde con la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto se-ñaló que una adecuada inteligencia del precedente "Galli" (Fa-llos: 328:690) permite afirmar que en esa causa el Tribunal "nose limitó a resolver lo relativo a la modificación de la monedade pago -dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonosregidos por la legislación argentina- sino que estableció unadoctrina de amplios alcances -con respaldo en un principio dederecho de gentes cuya existencia ya había sido afirmada por elTribunal en el precedente "Bruniccardi" (Fallos: 319:2886)- en

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lo concerniente a las facultades del Estado Nacional respecto dela posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas li-mite, suspenda o reestructure los pagos de la deuda para adecuarsus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públi-cas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumpli-miento de las funciones estatales básicas que no pueden ser des-atendidas (conf. "Rabolini, Germán Adolfo cl Estado Nacional MOde Economiau, Fallos: 333:855, entre otros).

En efecto, desde tal perspectiva, cabe afirmar quelas normas dictadas por los órganos constitucionalmente habili-tados, y mediante las cuales el Estado Nacional ejerce tales fa-cul tades, integran el orden público del derecho argentino, porlo cual no puede concederse el exequátur a la sentencia de untribunal extranjero que es claramente opuesta a esas disposicio-

nes.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Pro-curadora General, se confirma la sentencia apelada. Con costasde esta instancia a la vencida (art. 68 del Código Procesal Ci-vil y Comercial de la Nación) . Notifiquese y devuélvase.

(/IGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA

CARMEN M. ARGIBAY

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Recurso ordinario interpuesto por Claren Corporation, representada por el Dr.Gustavo Carlos Liendo, en su condición de apoderado judicial, con el patroci-nio letrado del Dr. Horacio Tomás Liendo.

Traslado contestado por el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Finanzas,representado por el Dr. Sergio Acevedo.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-trativo Federal, Sala V.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de PrimeraInstancia en lo Contencioso Administrativo Federal nO 9'.

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Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gov.ar/Dictamenes/2013/AGilsCarbo/abril/Claren_Corporation_C_462_L_XLVII.pdf

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