ESTATUTO AGRARIO

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Digno Efigenio Brítez Pérez

Con prólogo delProf. Dr. Carlos Alberto González G.

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Edición Comité de Iglesias / Red Rural

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FICHA TÉCNICA

Edición: Área Rural del Comité de Iglesias/ RedRural de Organizaciones Privadas del Paraguay

Diseño de tapa: Nicolás Morales

Diseño interior: Sylvia Brítez Garrido

Corrección: Ricardo Larramendia

Asunción, diciembre de 2004.

La edición de este libro fue posible gracias alaporte económico de:

ICCO de Holanda y EED de Alemania

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ÍNDICE

1. Prólogo del Prof. Dr. Carlos Alberto González .......................................... 11

2. Introducción del autor .......................................................................... 15

3. Ley 1863/02 que establece el Estatuto Agrario ....................................... 35

4. Ley 2002/02 que modifica el Estatuto Agrario ........................................ 127

5. Comentarios sobre la ley del INDERT ..................................................... 132

6. Ley 2419/04 que crea el INDERT ........................................................... 136

Anexoa. Ley 622/60 de colonización y urbanización de hecho .............................155

b. Ley 662/60 de parcelación proporcional de propiedades mayores .......... 159

c. Ley 234/93 que aprueba el convenio sobre los pueblos indígenas ytribales en países independientes ......................................................... 162

d. Resolución 1213/02 del IBR que establece la norma operativa paraimplementación del registro de ocupantes de tierras públicas.................. 175

e. Formulario tipo de solicitud de registro de ocupantes............................. 183

f. Constancia del IBR............................................................................... 184

g. Normativa de carácter especial.............................................................. 180

h. Certificado de registro de ocupantes...................................................... 185

BIBLIOGRAFÍA........................................................................................... 186

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Digno Efigenio Brítez Pérez

Se graduó de Abogado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticasde la Universidad Católica del Paraguay “Nuestra Señora de la Asunción”con notas que le permitieron obtener un promedio sobresaliente.

Cursó estudios secundarios en el Seminario de los Salesianos de Ypacaraí,Paraguay, de donde egresó igualmente con distinguidas calificaciones.

La primaria la realizó en Puerto Casado, en la Escuela Graduada del Estado“Juan de Ayolas” Nº 97, y culminó con mención honorífica sobresaliente.Trabajó como obrero en el Taller Ferrocarril de Carlos Casado Ltda.

Fue coordinador de la primera Asociación de Abogados Agraristas, que sereunió en Encarnación.

Es Abogado del Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencias (CIPAE)desde el año 1979, donde trabaja en la defensa de presos políticos, sociales,en especial de los campesinos sin tierra. Tuvo a su cargo importantes defensasque adquirieron trascendencia nacional e internacional.

Actualmente trabaja con las organizaciones campesinas como especialistade temas agrarios y campesinos del Área Rural del CIPAE.

Propuesto en la fecha 31 de agosto/95 según Resolución Nº 34/9 por elConsejo de la Magistratura (C. M. Nº.224/95) a la Corte Suprema de Justicia.En la terna Nº 1 de Candidatos para Miembros de Tribunal de CuentasSegunda Sala.

Es autor del libro “El desalojo en las ocupaciones de tierra, la violenciapolicial y el sistema latifundario vigente en el Paraguay”, editado por elComité de Iglesias, año 1996.

Tiene varios trabajos inéditos, como el Régimen Legal de los CamposComunales, breve análisis. Breve ensayo sobre la promoción y la asistenciajurídica. Nueva concepción sobre los derechos humanos y otros. Juntascomunales de Vecinos en el Gobierno Municipal: Organizaciones yFuncionamiento; Breve análisis sobre Reforma Agraria, Legislación y SujetoAgrario; Derechos Humanos, Reseña histórica, Nuevas Formas de Violaciónde los Derechos Humanos. Breve ensayo de Interpretación Histórica sobreel Régimen Legal de Inmueble Rural en el Paraguay y Sistematización de laDefensa Legal Régimen Legal Inmobiliario en los Gobiernos del Paraguay.

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Agradecimiento

El autor agradece al Prof. Dr. Carlos Alberto GonzálezGarabelli por revisar este trabajo, a Sonia Bazán, por sudesinteresada labor de corrección y a Edwin Brítez por lalectura crítica de la obra. A la Coordinación del Área Rural,a los directivos del CIPAE y a todos aquellos que colaboraronde alguna forma en la publicación.

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“Aquí en donde el tiempo –al decir de nuestro gran AugustoRoa Bastos– ha cosechado héroes y espigas, porque hasembrado por igual, sangre pródiga y semilla fecunda”, alas muchas víctimas inocentes de gobiernos autoritarios ycriminales que segaron sus vidas solo por buscar un pedazode tierra donde cultivar, vivir y calmar el hambre; a estosmis compatriotas –aunque tarde– campesinos asesinados,a ellos y a los sin tierra, y también a las valientes y heroicasorganizaciones campesinas, este modesto trabajo.

El autor

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PRÓLOGOCarlos Alberto González Garabelli

El estudio y el análisis de la legislación agraria del Paraguay constituyen unanecesidad urgente en virtud de que la situación en las áreas rurales se haconvertido en un problema extremadamente crítico desde el punto de vistasocial, económico y político.

Si bien solo la legislación no es motivo suficiente para pensar en la búsquedade soluciones, la verdad es que existe el imperativo de tener presente lasbases jurídicas sobre las cuales podría asentarse cualquier proceso que busquepor lo menos mejorar la problemática actual.

Dentro de estos parámetros puede afirmarse que el libro del Dr. Digno Brítezconstituye un aporte significativo en virtud de que el ha tomado el EstatutoAgrario vigente, Ley No. 1863/02 para estudiar sus diferentes aspectos yexpresar un pensamiento crítico, tanto en lo positivo cuanto en lo negativo,acerca de una normativa legal que pretende garantizar y estimular la propiedadinmobiliaria rural que cumpla con una función económica y social y además,sentar las bases que, quizás con mucho optimismo, serían los fundamentos deuna reforma agraria.

Esta obra no es solamente un comentario y un análisis de la ley mencionada,sino también, una importante expresión de puntos de vista sobre las cuestionesfundamentales vinculadas con esta normativa legal.

Es así como la reforma agraria es estudiada en diversos aspectos y determinadascitas constituyen además una valiosa contribución al pensamiento del autorque considera con sobrados fundamentos que la reforma agraria no puede

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reducirse a una distribución de tierras. Esta realidad ha pretendido, a travésde sucesivos gobiernos paraguayos, ser el único aporte estatal para solventarel gravísimo problema que presenta el agro.

Además, tal tarea de distribución ha tropezado, como bien lo expresa el autor,con una situación indiscutible, que es el fracaso en la incorporación social de losbeneficiarios de la reforma agraria a la economía nacional, lo que le ha permitidoafirmar que el problema de acceso a la tierra, cada año va en aumento, en lugarde disminuir. Sostiene también que la reforma agraria, además de distribuirtierras, debe promover las agroindustrias en los asentamientos y que ella requierela asistencia técnica y la educación adaptada a las “tradiciones campesinas, ricasen sabiduría y respeto a los recursos naturales”.

Se debe agregar que el libro contiene muchas otras valiosas ideas y citasvinculadas con la reforma agraria, todas ellas de gran importancia en unmomento en que toda la sociedad paraguaya busca una salida a unasituación que se torna insostenible y cuyas características denotan extremadopeligro y un avance que de continuar, podría derivar en una crisis deviolencia sin precedentes.

Otro tema que preocupa al autor y que debe ser destacado es el poco interésen los principios, alcances y aplicación del derecho agrario que demuestranpersonas que inclusive se presentan como eruditos en la materia y resaltaademás que los profesionales casi no se han interesado en el tema, razón porla cual, resulta muy difícil contar con recursos humanos calificados para llevaradelante tareas de gran magnitud como sería el saneamiento de la propiedadagraria. En tal sentido, debe ser señalado su criterio acerca de la gran utilidadque reportaría el hecho de que egresados de diversas carreras pudieran realizarpasantías que permitieran capacitar recursos humanos para paliar de algunamanera, la demanda insatisfecha existente en esta área.

En relación con sus reflexiones sobre la temática antes comentada, esincuestionable que la lectura del libro resultará de gran utilidad. Podrá pensarseque en alguna medida existen afirmaciones que debieran ser mejorsistematizadas. No obstante, podemos sostener que teniendo en cuenta laescasez de material bibliográfico sobre la materia, existente hasta el momentoen nuestro país, el lector tendrá la oportunidad de tomar conocimiento de unsinnúmero de aspectos que en definitiva contribuyen a clarificar la difícilsituación a la cual nos estamos refiriendo.

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En cuanto al análisis de la normativa concreta del Estatuto Agrario, resultasumamente enriquecedor conocer las evaluaciones de cada una de las normasy ello resulta además indispensable con el propósito de poder comparar lanueva legislación, con la anterior, a los efectos de poder establecer cuáles hansido los avances y cuáles los retrocesos que han existido en esta materia. Ellibro del Dr. Digno Brítez ayuda grandemente al logro de este objetivo.

Las observaciones sobre campos comunales resultan de sumo interés en virtudde que el nuevo Estatuto Agrario contiene varios artículos en los cuales regulaesta institución que tiene históricamente un valor imponderable y que aún enel presente, significa un aporte esencial para lograr un mejor nivel de vida delas pequeñas comunidades rurales, especialmente de las integradas porminifundistas cuyos lotes resultan insuficientes, entre otras funciones, para elpastaje de animales vacunos, beneficio éste que en la mayoría de los casospueden brindar los campos comunales.

En cuanto a las normas contenidas en la ley, en relación con el latifundio, enverdad podemos considerarlas cuestionables, especialmente al no establecerlímite alguno a un área rural para que pueda ser considerada como tal. Debieraagregarse que la amplitud del inciso f) del artículo 10 del Estatuto permite unainterpretación que tornaría difícil una expropiación en casos en querazonablemente ella debiera corresponder. En efecto, dicha norma, al disponerque “no son pasibles de expropiación las tierras altas que configuranpromontorios o elevaciones, e igualmente formaciones boscosas en islas,ubicadas en fincas bajo uso pecuario, y que sean necesarias para el correctomanejo del ganado”, crea un grave problema en un inmueble de gran extensiónsusceptible de ser expropiado pero que contenga una pequeña parcela con lascaracterísticas antes indicadas. En tal caso, podría ocurrir que centenares omiles de hectáreas puedan ser expropiadas pero en el centro de ellas debieraquedar una parcela libre de expropiación, situación ésta que a no dudar,significa desde muchos puntos de vista, un grave problema. Es éste uno de losaspectos criticables en esta parte de la normativa que estudia el libro.

Otra fundada crítica contenida en este libro, se refiere a la supresión de lanorma establecida en el Estatuto Agrario anterior según la cual la iniciación deun juicio de desalojo de un inmueble rural, que reuniera las condicionesprevistas en la ley, requería la intervención previa del organismo de aplicación.

En cuanto a la función social de la propiedad, el libro contiene ideas que laprecisan y ello resulta de gran valor en razón de que éste es uno de los conceptos

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menos conocidos con solvencia y generalmente, más tergiversados. Parecieraademás, que muchas veces se pretende que se trata de una figura jurídica queno debe ser aplicada a la realidad de nuestro país, no obstante las disposicionesconstitucionales sobre el particular.

En el análisis del nuevo Estatuto Agrario no puede dejar de mencionarse sutendencia a retornar en muchas cuestiones, a la normativa del Derecho Civil yello significa, en varios temas puntuales, un retroceso en relación con el Estatutoanterior. Basta citar la normativa referida a los contratos rurales, para loscuales se prevé, en las cuestiones de mayor trascendencia, la aplicación delCódigo Civil. El libro hace también referencias al retorno a la legislación civilen determinados casos.

Como conclusión, podemos sostener que nos encontramos frente a un trabajoque tiene la virtud de la oportunidad desde el punto de vista cronológico y deabordar un tema que constituye una de las cuestiones fundamentales para losintereses del Paraguay y de gran parte de su sociedad.

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Introducción del Autor

Una acabada lectura de la Ley 1863/02 que deroga la Ley 854/63 (EstatutoAgrario) nos permite comprobar los importantes avances incorporados parael cumplimiento del objetivo de la ley, con algunos desaciertos.

Algunos de los artículos de la ley no son sin embargo muy claros y precisos, yotros francamente constituyen un retroceso. En líneas generales, podemosobservar que las disposiciones son sencillamente descriptas con una mayor calidaden las definiciones de los conceptos aunque incompletas en comparación alanterior Estatuto.

No es nuestro propósito señalar los defectos de la ley anterior, que a casi 40 añosde su promulgación, evidentemente, ya no respondía a los requerimientos actualesde la problemática que conlleva la tierra y su distribución para quienes necesitanacceder a ella.

La Constitución Nacional de la República del Paraguay consagra y declaraen su artículo 14 y demás concordantes, Sección II, Primera Parte, la ReformaAgraria como “Uno de los factores fundamentales para lograr el bienestarrural”, que consiste según esta ley suprema y la Ley 1863/02, Artículo 2, “enla incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económicoy social de la Nación”, para lo cual “se adoptarán”, en forma clara, “sistemasequitativos de distribución de propiedad y tenencia de la tierra, se organizaránel crédito” y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se fomentará lacreación de cooperativas agrícolas y otras asociaciones similares, y sepromoverá la producción, la industrialización y la racionalización del mercadopara el desarrollo integral del agro”, señalando las bases de ella para eldesarrollo rural en el Art. 115.

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1 Revista Paraguaya Informe Campesino. Nº 176. Mayo de 200. Pág. 15

La nueva ley incorpora con preferencia a los connacionales. Entonces, ¿quéfalta? Iniciar la Reforma, llevándola a la práctica con los recursos con que sedispone y con otros que se habrán de encontrar. En ese sentido el artículo 178de la Constitución Nacional señala los recursos con que dispone el Estado parallevar a cabo la reforma agraria.

Existe una mejor y mayor definición de los conceptos de Reforma Agraria yDesarrollo Rural, pero al mismo tiempo algunas definiciones empecinadamenteamplias que buscan una mejor aclaración que –a veces– no la consiguen; muypor el contrario: las hace más confusas, como en el Artículo 99.

En este artículo se rechaza la expropiación de todos los inmuebles objeto deocupación y que hayan tenido intervención judicial, con lo cual se rechazala existencia del problema social y se reduce la esperanza de numerosasfamilias campesinas de acceder a un pedazo de tierra, teniendo en cuenta –al decir de la Revista Informativo Campesino (CDE)– que lo obtenido hastaahora es por la presión de los campesinos y no precisamente por lagenerosidad de los terratenientes y del Estado.

A partir de ahora, para ser atendidos en sus reclamos deberán desarrollar sulucha en el campo estrictamente legal. Las organizaciones campesinas, comonúcleos legítimos de una parte de la sociedad, tienen el deber cívico y laresponsabilidad moral de plantear y buscar una reforma rural democrática,para lo cual con este nuevo instrumento legal tendrán que rediseñar susestrategias de lucha y reivindicaciones.

Es más, la política económica del Estado, según la Constitución Nacional en suartículo 176, señala que deberán tener como fines, fundamentalmente, lapreservación del desarrollo económico, social y cultural. El Estado debe impulsarun crecimiento ordenado y sostenido de la economía, ya que el carácter de losplanes de desarrollo es de cumplimiento obligatorio para el sector público eindicativo para el sector privado, Art. 176.

La Reforma Agraria es el mecanismo idóneo para una salida urgente a losproblemas de la miseria y la exclusión social en todo el país y en especial en elsector rural. Por eso, la Reforma Agraria sigue siendo el reclamo común ycentral de las organizaciones campesinas y de las familias rurales, tal como loplantea la Revista Informe Campesino.1

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2 Morínigo, José Nicolás. ABC Color, 9 de noviembre 2003.

En Paraguay, durante estos 15 años, antes que un proceso de acceso a la tierrase observa todo un retroceso de des-posesión de la tierra: a) por la invasiónextranjera; b) por la reconcentración de la tierra en manos de latifundistas,empresarios y mercaderes de la tierra que trabajan en grandes proyectos agrícolasy explotaciones ganaderas; c) todo el sistema de producción de monocultivoque destruye la diversidad productiva así como los bosques, aguas, salud,ambiente, vida, fauna, flora, suelo, etc.; d) supuesta mayor rentabilidad de laproducción del monocultivo como modelo de producción pero ¿a qué precio?;e) destrucción de semillas y su manipulación genética; f) beneficio propio delempresario y no de redistribución de ganancias en el país.2

La realidad paraguaya requiere con urgencia una reforma agraria sostenible,dentro de la cual la función social de la propiedad debe cumplir un rolfundamental, como parte del desarrollo global del país.

Es preciso contar con una política de llevar al campo escuelas, puestos de salud, viviendas,infraestructura vial y capacidad de acceso a los mercados para que los beneficiarios de laReforma Agraria puedan desarrollar su potencial productivo, que comprende actividadesculturales y de esparcimiento además de investigación productiva.

Entonces, al final de cuentas, la Reforma Agraria es un conjunto de políticasdel Estado que deben ser completas y extensivas, que deben en cierta formaquebrar las estructuras del poder oligárquico de los terratenientes y susrepresentantes en los poderes del Estado, en especial, en el Poder Legislativoen donde muchos parlamentarios defienden la oligarquía criolla dado queen su mayoría son ganaderos o terratenientes empresarios de monocultivos.

El proceso de la Reforma Agraria se inicia con un mecanismo de inclusiónsocial, de combate a la pobreza, de fortalecimiento de ese sector, y de laciudadanía en general, de generación de empleo y de renta; debe estar enel centro estratégico de un proyecto nacional para desarrollo de Estado.

La Reforma Agraria debe ser una política vertebral de los poderes públicos conuna decisiva participación del sector agrícola de manera organizada. Es unapolítica —como lo ordena la Constitución— de intervención en la estructuralatifundiaria promovida, desarrollada y financiada por el Estado para ladistribución de la tierra y otros renglones.

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Debe preverse —insistimos— toda una infraestructura social básica peronecesaria para la vida de los campesinos, con acceso a la educación, a lavivienda, a la energía eléctrica, al agua, a la cultura, a la salud, a buenoscaminos y la viabilidad productiva, precio justo de sus productoscomercializados en forma organizada, asistencia técnica, seguro agrícola,apoyo a la industrialización y, al mismo tiempo, el funcionamiento de losinstitutos como la expropiación, la reversión, la permuta, el excedente fiscaly, finalmente, el de la compra.

El crédito no debe ser hipotecario, la producción debe constituir la garantíadel mismo como para el crédito de consumo que en principio no debe serreembolsable, debiendo cubrir todas las necesidades básicas alimentarias paracomenzar el proceso productivo.

En el crédito de producción, de mediano plazo y bajo interés, la gananciadebe estar en la generación de renta nacional y por último el crédito de inversiónde mediano y largo plazo de intereses no tan altos para la compra de mediosde producción y tecnología de producción adecuados a la tradición y a lacultura de la familia campesina.

Todo esto debe formar parte de un programa de Reforma General del Estado,en el que debe hacerse un seguimiento estricto de la utilización correcta delcrédito, es decir, para la buena administración del mismo.

La política de Reforma Agraria según la Constitución Nacional es responsabilidadno solo del Estado —pese a la opinión de importante maestro y doctrinariodel Derecho Agrario—, muy especialmente, de los gobiernos departamentalesy de los municipios como también de las organizaciones sociales, involucrandoademás al sector privado; esto último, si bien no lo señala la ConstituciónNacional, lo señala el Estatuto Agrario y la Ley que crea el INDERT.

En este sentido, un asentamiento de productores organizados tiene muchamás probabilidad de éxito que un asentamiento de productores noorganizados, que actuarán como colaboradores. Es imprescindible, para elefecto, el fortalecimiento de los órganos responsables para su ejecución,sobre todo del INDERT, en coordinación con los otros organismos ministerialescomo Agricultura, Hacienda, y los demás órganos públicos.

La distribución de las tierras contraría los intereses de la clase históricamentepoderosa y la lógica del modelo actual en que el mercado es el contralor dela sociedad. El mundo actual es un modelo económico, basado en la

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investigación; su lógica central es el lucro de unos pocos y sus productos sonla exclusión social, la pobreza, el éxodo rural y la destrucción del medioambiente como la mecanización de las tierras para la producción de sojatransgénica, sus variedades y otros rubros, que constituye un modelo deproducción excluyente a gran escala por excelencia.

Es imperativo para la supervivencia de la agricultura nacional que cambien –dealguna forma– el modelo económico y la política agrícola, para la preservación yel control público del Estado sobre las aguas y la floresta, poniéndolas a satisfacciónde las necesidades humanas prioritariamente. La política de producción nacionalde alimentos debería involucrar a las pequeñas y medianas propiedades quedeben estar comprometidas.

Es necesario incorporar variables sociales y ambientales revolucionarias,estableciendo límite máximo para la superficie de las propiedades en el Paraguay.El nuevo estatuto agrario carece de una definición tan siquiera del latifundio.

En los lugares donde sigue habiendo necesidades y pobreza, en donde pese anuestra riqueza natural se ensancha la pobreza, la reforma agraria representaun instrumento de justicia distributiva y de crecimiento económico y un granacto de sabiduría política.

Esa debe ser la respuesta. Una respuesta revolucionaria contra el atraso,contra la corrupción, contra la impunidad y contra las injusticias por el caminode la verdad, la justicia y la ley que nos señala nuestra suprema ley, laConstitución Nacional.

Sabemos que no se han llevado a cabo políticas de condiciones estructurales enla distribución de la tierra, sabemos que se debe enfrentar frontalmente a lapobreza rural, agudizada en los últimos años y que ha llegado a grados extremos.

Sabemos que no avanzamos por los múltiples y complejos caminos queimplica iniciar un proceso de reforma agraria, pero al parecer lo que nosabemos es cómo hacerlo. O al menos, es eso lo que todos los gobiernos nosmuestran con sus decisiones políticas, como por ejemplo constituir comisionesespeciales por decreto, como la creada en el mes de abril de este año.

Para qué constituir comisión especial por decreto, si para el efecto están lossecretarios del MAG, el MOPC, el INDERT, la SEAM, el INDI y otros. Todoestá en la ley. Solo falta ponerla en práctica y cumplirla.

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La Constitución Nacional preceptúa que el Estado debe impulsar su políticaeconómica y de producción de desarrollo económico, social y cultural con elobjeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía(estos preceptos son de cumplimiento obligatorio) con los recursos quetambién señala el artículo 178, como ya lo señaláramos.

Este artículo señala los recursos del Estado para el cumplimiento delmencionado fin, tales como los impuestos, tasas, contribuciones u otrosderechos sobre los cuales determinan regalías, royalties, compensaciones uotros derechos, en condiciones justas y convenientes para los interesesnacionales. Asimismo, establece las condiciones de explotación de los serviciospúblicos y percepción del canon de los derechos que se estatuyan; contraeempréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionalesde desarrollo, de composición, organización, fijación y regulación del sistemafinanciero del país.

Idénticamente consagra la reforma agraria en los artículos 114, 115, 116y 109. En el artículo 2 y concordantes de las demás leyes de la Repúblicacomo los artículos 16 y 17 que señalan los beneficiarios del EstatutoAgrario con las limitaciones que exigen las requisitorias de la ley, el artículo58, el 45 que señala la adjudicación limitada en tierras de fronteras, elartículo 93 del incumplimiento o actos ilícitos para la viabilidad de lareversión de la tierra, sumando a todo esto las leyes ambientales.En efecto, en relación al Art. 17 Otros Beneficiarios de esta ley, bajo los términosa ser reglamentados por el Organismo de Aplicación, se puede decir que losextranjeros para acceder a la compra de inmueble rural del Estado o de origenestatal deberán cumplir con lo establecido en el precedente artículo mencionadoinc. a) en concordancia con el artículo 58 y el 45 del Estatuto Agrario (existeen el Parlamento un proyecto de Ley en el cual se los excluye, definitivamente,como beneficiarios a los extranjeros).

En base a lo que la ley señala en cuanto a la cantidad de superficie enhectáreas conforme lo señalan los artículos 24 (lotes de 10 a 30 hectáreas),26 (lotes de 3 UBEF agrícolas hasta 4.000 hectáreas en el Chaco, no así en laRegión Oriental), en las colonizaciones privadas lotes de hasta 7 UBEF,destinados a la mediana unidad de producción agraria. Artículo 8: no menosde 10 hectáreas hasta tanto se determine por el Organismo de Aplicación lasuperficie de la UBEF en los términos establecidos en los párrafos anteriores,artículo 11, superficie inferior a una UBEF, etc.

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Tenemos un marco jurídico importante y las leyes que son las herramientasnecesarias para avanzar en dirección a los niveles de la estructura agrariacon la ejecución de una agresiva política gubernamental hacia el sector rural.

Dejémonos de pontificar año tras año con cada gobierno y cumplamos conlo que dicen las leyes en relación a la Reforma Agraria y el desarrollo tantorural como nacional, y pongámonos a trabajar asentamiento porasentamiento, distrito por distrito, departamento por departamento hastacumplir con el trabajo en todos los niveles. Accionemos, comenzando poruna distribución justa de la tierra y luego por el camino se irá cumpliendocon los planes que necesita cada asentamiento para su crecimiento, y si aúnfalta algo más, Dios y los hombres patriotas lo proveerán.

“Las experiencias de las reformas agrarias que se han dado en América Latinadefinen los elementos que deben tomarse en cuenta para un nuevo tratodirigido al campo. El acceso a la tierra debe complementarse con el accesoa otros activos como crédito y tecnología.” (Gustavo Gordillo, ExposiciónReformas Agrarias y desarrollo rural, Encuentro Latinoamericano y del Caribe,Política de Tierra, Pachuca, Hidalgo, 19 al 22 de mayo de 2003).

El fracaso del Estado en la incorporación social de los beneficiarios de la ReformaAgraria a la economía nacional es lamentable, dado que cada año el problemade acceso a la tierra aumenta en vez de disminuir, lo que de un tiempo a estaparte se convirtió en una constante en nuestro país y este problema sigue sinvisos de solución. Represión, asesinatos, heridos, pobreza y hambre en aumentoson una cuestión de todos los años como una infinita cadena que no tieneextremo. Suma, sigue, y al final, lo peor de todo lo lleva el campesino agricultory su familia al extremo empobrecidos.

Al parecer, poco o nada, a no ser algunas migajas, los gobiernos de turnotienen para el sector. Aparte del precio del algodón, pareciera que para elEstado no existe nada en relación al sector campesino agricultor. Después decada asesinato de campesinos –que ocurre con más frecuencia, pues ya nosolo cada año sino en menos de un año–, es casi ya un dogma que el titulardel Poder Ejecutivo se presente en el escenario del crimen para despuésolvidar todas sus promesas. ¿En qué quedamos, entonces, con las disposicionesconstitucionales para una Reforma Agraria?

Incluso, quienes se consideran eruditos del derecho agrario, curiosamente,no comprenden hasta ahora los principios, los alcances y aplicación del mismo.

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A nadie o a muy pocos les interesa el tema como si el país no fuera agrícolay ganadero o, en el peor de los casos, como si fuera altamente industrializadocomo San Pablo, en el Brasil. Los profesionales casi no se han interesado enel tema agrario y resulta aun hoy muy difícil contar con recursos humanoscalificados para llevar adelante una tarea de gran magnitud, como elsaneamiento de la propiedad agraria con un sistema de legislación agrariaespecializada, catastro nacional, a excepción de unos pocos abogados,ingenieros agrónomos, agrimensores, etc., que lidian con enormes molinosde viento para que algo surja en nuestro país, pero que al final todo es inútil,no pasa absolutamente nada y, de nuevo, la misma cantinela cada año.Sería de gran utilidad a modo de propuesta que los egresados de las carrerasde derecho, agronomía, topografía, ingeniería, veterinaria, odontología,medicina, economía, finanzas y administración realicen pasantías, captandoy capacitando recursos humanos para paliar de alguna manera nuestrademanda interna de profesionales con un mínimo de medios económicos, laprofundización del instituto de la reversión de la tierra y su aplicación nocontemplativa, etc.

En el proceso de saneamiento del régimen de propiedad inmobiliaria ruralse deberá establecer que el incumplimiento de la función económica y socialde una finca implica la pérdida del derecho del propietario y la reversión dela misma al dominio originario del Estado, dado que todas las tierras tienenesa fuente. El Estado está obligado a planificar y regular el acceso a la tierray está obligado también a su distribución equitativa para asegurar la libertad,el desarrollo y el bienestar económico y cultural de la población paraguaya.

Después de todo, como en nuestro país la aplicación de las leyes es un sueñoy que, en cierto modo, depende de los recursos financieros de las institucionespúblicas y de clara decisión política para ponerlas en práctica de acuerdo alo que ordena la ley, como del presupuesto general de gastos de la nación,que nuestros “representantes”, categóricamente, cada año elaboran a espaldasde las necesidades reales del pueblo, su mandante.La realidad agraria paraguaya requiere de una reforma agraria sustentablepuesta en ejecución a plazos cortos, medianos y largos dentro de la cual lafunción social de la propiedad adquiera una importancia sin la cual no puedeintentarse ninguna política de desarrollo.

Requiere de políticas públicas que transformen estructuralmente el régimeninmobiliario rural vigente, es decir, la transformación del régimen depropiedad de alta concentración de la tierra, o sea, de tenencia, de producción,

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de créditos, insumos, asistencia técnica, educación, salud, infraestructura vial,fletes sociales, energía, comunicación, transporte, creación de pequeñas,medianas y grandes agroindustrias, derecho y justicia agrarios autónomos.

Todo esto debería darse en un contexto de respeto absoluto de los recursosnaturales en general y de la defensa del medio ambiente, obteniendo unaumento de la productividad de la producción campesina, buscando comoprimer avance el repunte de la situación socioeconómica de la familiacampesina, lo que, automáticamente, la arraigará con la seguridad alimentariarequerida e incorporará, de manera efectiva, al desarrollo en general de nuestropueblo que, idénticamente, debe estar incorporado a un proceso similar.

Insistimos en que el gobierno debe tomar una determinación política dentrodel marco legal, a fin de no caer en un turnismo inoperante y demagógico,para dar una solución al sector campesino por años postergado ante laausencia de una valiente política de reforma agraria profunda dentro delmarco jurídico de la propiedad, el Estado Social de Derecho y el Desarrollosostenido, de cumplimiento obligatorio para el Estado, consagrados en laConstitución Nacional. (Art. 1, 114, 116, 176, 177 y 178 entre otros).

La reforma agraria es una necesidad para combatir la desigualdad, la pobrezay el hambre, históricamente generados por la alta concentración de la tierraen manos de pocos, acentuándose en los últimos años por la invasión y laimportación de latifundistas brasileños.

Resumiendo, la reforma agraria, además de distribuir tierras, debe promoverlas agroindustrias en los asentamientos como las desmotadoras comunitarias,las aceiteras, las forrajeras, las almidoneras, las hilanderías, las olerías, etc.,la asistencia técnica y la educación sustentable adaptada a las tradicionescampesinas ricas en sabiduría y respeto a los recursos naturales.

La reforma agraria puede promover un desarrollo distributivo y justo, dadoque las utilidades de las pequeñas y medianas empresas agrícola-ganaderasdistribuyen los beneficios obtenidos en las comunidades que las rodean; encambio, las empresas latifundiarias concentran todo desde la tierra y, muchomás, las ganancias. Pero creando un marco jurídico adecuado a nuestrarealidad es fácil darle un andamiento de convivencia entre ambas aldiversificar y planificar a fin de que no se corte la producción, creando empleoy supliendo el mercado por ferias sin intermediarios comerciales, favoreciendoel crecimiento económico de las familias campesinas.

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“Una agricultura basada en la pequeña y mediana propiedad es más apropiadapara que los ingresos económicos se distribuyan más equitativamente, mientrasque los latifundios modernos tienden a concentrar los ingresos. Además, unaagricultura pequeña y mediana contribuye a una mejor distribución de lapoblación en el territorio y al fortalecimiento de ciudades intermedias.Finalmente, la agricultura de contrato permite vincular ventajosamente aempresas mayores, sean exportadoras o procesadoras, con pequeños ymedianos agricultores, en las llamadas cadenas productivas. Ninguno de estosargumentos es ideológico. Se orientan a lo que debiera ser uno de los principalesobjetivos de la Constitución: organizar y orientar el Estado con el fin decontribuir a que la calidad de vida de todos los peruanos, individual ycolectivamente, sea cada vez mejor de manera sostenida. Este propósito no escontradictorio a una modernización del agro: al contrario, la supone. Pero esimportante que los fines no se conviertan en medios, y estos en fines: el fin noes producir más y ser competitivos; el fin es vivir mejor y más civilizadamente.”(La Revista Agraria Nº 42, pág. 3 de 5, Lima-Perú, Enero(03).

Para dar respuesta a la producción a gran escala, las pequeñas y medianasempresas agrícola-ganaderas podrán articularse. “El desarrollo de unaagricultura competitiva no exige la existencia de latifundios modernos. Porel contrario, las tecnologías agrarias actuales y las características de losmercados de productores agrícolas se adaptan a explotaciones pequeñas ymedianas. En los casos en que se requieran economías de escala, estas puedenser alcanzadas a través de asociaciones de pequeños y medianos agricultores.”(La Revista Agraria Nº 42, Pág. 3 de 5, Lima-Perú, Enero-03).

Volviendo al tema del acceso a la tierra, es importante pero “necesita”, adecir de Alain de Janvri, “de otras acciones dentro de una visión integral” ysustentable, y según este autor, existen diez lecciones de las reformas agrariasy son las siguientes:

1) Reformas incompletas, acceso a la tierra pero sin lograr la competitividadde los beneficiarios, impactos limitados en la reducción de la pobreza; 2) Latierra es solo un activo complementario en las estrategias de los hogaresrurales, por la mayor diversidad de fuentes de ingresos en los mismos. Sugiereque las propias familias sean las que decidan sus preferencias; 3) Existendiversas formas de acceder a la tierra que pueden ser seleccionadas ocombinadas de acuerdo con la viabilidad política y la capacidad presupuestal;4) Las oportunidades de los gobiernos para negociar la recuperación detierras y destinarlas a la población de menores ingresos no han sido

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suficientemente exploradas, aun cuando podrán proporcionar enfoques dela reforma agraria más viables, política y presupuestariamente; 5) El enfoqueclásico de reforma agraria, es decir, la expropiación basada en la funciónsocial de la tierra, permanece como una opción importante en algunos países;sin embargo, se utiliza posteriormente y no en forma coactiva, por ejemplolas tierras periurbanas; 6) De no existir derechos de propiedad legitimados,el acceso a la tierra a través de compras asistidas no sería una posibilidadatractiva; 7) El acceso a la tierra a través de la asistencia para el arrendamientoofrece posibilidades que no han sido consideradas y que merecen mayoratención; 8) La reforma agraria debería insertarse sistemáticamente dentrode los nuevos enfoques de desarrollo rural, basados en el desarrollo regionaly la incorporación económica de la población de bajos recursos; 9) Lasreformas agrarias no han logrado promover la incorporación social de losbeneficiarios ; 10) Los mecanismos para concluir las reformas agrarias endistintos países se han tornado excesivamente tortuosos y lentos, implicandoaltos costos en cuanto a eficiencia y bienestar”.

Concluye como Gustavo Gordillo que sostiene entre otras cosas que “lacontinuidad de las reformas requiere instituciones adecuadas así como lavinculación de las mismas con las organizaciones y las otras institucionesvinculadas con el desarrollo rural integral, y con la administración de justicia.Es necesario tomar en cuenta la heterogeneidad del mundo rural, así comoque la producción campesina es una unidad de la producción familiar.Asimismo, la naturaleza política de los mercados de tierra y los aspectosculturales, las estructuras de poder, son factores fundamentales que provocanfallas en el mercado. Los arreglos informales pueden ser amortiguadores delos conflictos y elementos fundamentales para la reducción de los riesgos”. Ycomo un punto sumamente importante es necesario transcribir de manerasimilar la síntesis de la participación de Mario Pastore en el EncuentroLatinoamericano y del Caribe Políticas de Tierras, Pachuca, Hidalgo, 19 al22 de mayo de 2002, de donde se transcribieron las intervencionesprecedentes, que “Los derechos de propiedad bien definidos disminuyen loscostos de transacción y favorecen el incremento de la renta de la tierra y laproducción. Si la renta se disipa por las externalidades negativas, disminuyeel valor de la tierra y, como ulterior consecuencia, no hay acceso al crédito”.

Aquí se deberían tener muy en cuenta las absurdas y desfasadas disposicionesdel Código Civil sobre la famosa ley del vigésimo en que no se tiene comoexcedente fiscal cuando en una mensura judicial se encuentra una fracciónde tierra demás de lo que se encuentra en el título de propiedad y que llega

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al 5%. Desde cualquier punto de vista y mucho más del técnico, hoy por hoy,es imposible que el agrimensor en su trabajo pueda equivocarse el porcentajemencionado al medir perimetralmente cualquier finca, y más aun cuando queesta famosa ley solo es aplicable a las tierras rurales, pues en las demás urbanasson más que extraordinariamente exactas las medidas de los lotes.

Volvemos a recordar que la Reforma Agraria como Derechos Humanosconstituye una obligación del Estado, pues surge de la misma ConstituciónNacional (Art. 1, 114, 176 y 177) y del Art. 12 del Pacto de DerechosEconómicos, Sociales, y Culturales de las Naciones Unidas, en que las familiascampesinas sin tierra no podrán realizar su derecho a alimentarse, no podránliberarse del hambre y de la miseria, si no se les abre acceso a los recursosproductivos, primordialmente la tierra.

Y, finalmente, “promover el mercado de tierras como un instrumento paramejorar el acceso de las familias campesinas pobres a los recursosproductivos”. No es lo más acertado, dado que “Las bondades de tal modeloson bastante limitadas, ya que el mercado como instrumento de distribucióny redistribución de la tierra tiende por sí mismo a polarizar aun más lapropiedad rústica, excluyendo a toda persona que no disponga del capitalnecesario para participar activamente en el mercado. La orientaciónfundamental de la reforma agraria de que la tierra es para quien la trabajase transforma en el nuevo lema de que la tierra es únicamente para quien lapuede comprar. Este cambio paradigmático, si se lo pone en praxis, tieneuna serie de consecuencias sumamente problemáticas. En primer lugar,entorpece la función social de la propiedad... exigida en la Constitución”.“Además, tiende a cuestionar el carácter de mandato constitucional” quetiene la reforma agraria en nuestro país. “La tierra se convertiría en meramercancía en un mercado que está lejos de conocer un nivel mínimo deigualdad de oportunidades” consagrada en la Constitución, Art. 181, De laigualdad del tributo por lo que “La gran mayoría de los grupos vulnerablesqueda por fuera de este proceso ya que no puede expresar su demandaurgente de tierra por falta de poder adquisitivo. En este contexto, el proyectode Fondo de Tierra tiene que ser analizado”. Y, “La idea de promover elacceso a la tierra mediante el mercado debe ser complementaria del procesode reforma agraria y de ninguna manera debe sustituirlo” (FIAN, ARC folletode información, Mayo 2000, Campaña Global por la Reforma Agraria,Reforma Agraria en Honduras).

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Referente al tema de los avances y retrocesos observados en el nuevo EstatutoAgrario, en el Art. 2 se hace una directa mención a la Reforma Agraria comoherramienta del Desarrollo Rural, definiendo la Reforma como la “adecuaciónde la estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a laincorporación armónica de la agricultura familiar al Desarrollo Nacional,para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través deuna estrategia general que integre productividad, sustentabilidad ambiental,participación y equidad distributiva”.

Define en varios puntos en qué consistirá el Desarrollo rural como fruto de laReforma Agraria, el que promueve “el acceso de la mujer a la propiedad dela tierra, garantizando su arraigo a través del acceso al título de propiedad,al crédito y al apoyo técnico”, que nosotros no creemos solo conlleven alarraigo pero sí a través de una producción alimentaria sustentable.

El anterior Estatuto equiparaba a varones y mujeres de 18 años. De un modogeneral para mujeres y hombres. El casi impracticable artículo 3º, Inciso b)sobre la obligación de realizar una Evaluación del Impacto Ambiental para laproducción sostenible de los inmuebles rurales. Otra innovación es la UBEF(Unidad Básica Economía Familiar), es decir, aquella Propiedad AgrariaNecesaria (PAN) que nosotros así la denominamos para cada familia campesina(Art. 8) Idénticamente los Arts. 16 y 17 relativos a los Beneficiarios de esta Leyque si bien dan la posibilidad a la tenencia asociativa de la tierra, la extiendea los extranjeros, pero “bajo términos a ser reglamentados por el Organismode Aplicación./... con las limitaciones que para cada caso se establezcan”.

Vemos como otra innovación en la nueva ley los tipos de asentamientos, enque “Las formas de propiedad y tenencia de los inmuebles rurales en losasentamientos podrían ser a elección de los beneficiarios” como ser “a)familiar; b) asociativa; y c) mixta”, concordando con lo señalado en losartículos precedentemente mencionados de este cuerpo legal. La anteriorley no contemplaba la tenencia de la tierra de manera asociativa ni la mixta.Es más, esta nueva ley reconoce como beneficiarios a las organizaciones ylas tiene como interlocutores válidos.

Se ve también la posibilidad de crearse la colonización nuclear, en el Art.27, pero antes también vemos lo señalado por el Art. 25, muy interesante,que habla sobre los sistemas de producción, idénticamente sobre los camposcomunales legislados en un capítulo, pese a no existir una ley específicasobre ellos tal como se había presentado en anterior oportunidad al Congreso

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3 Informe Campesino. Febrero 2003. Opinión del autor.4 Brítez, Digno. El desalojo en las ocupaciones de tierra, la violencia policial y el sistema

latifundiario vigente en el Paraguay. Pág. 6.

en un anteproyecto por iniciativa popular elaborado por el Área Rural delCIPAE (Art. 29), Institución históricamente entroncada en los orígenes de laformación de nuestra nación, olvidada por la anterior ley, hoy en las coloniasoficiales a punto de su liquidación y sin nuevas habilitaciones, mucho menosen las colonias privadas.

El enfoque unísono ceñido a los aspectos de tenencia y distribución de la tierraen tanto que en lo que respecta a los aspectos socioeconómicos y administrativosa las explotaciones agrícolas poco se ha consignado en esta ley.

Aparece como algo utópico –señala Informe Campesino– el Art. 3, Inciso b)la obligatoriedad de los estudios ambientales para el uso sostenible de losinmuebles rurales de acuerdo a las leyes ambientales vigentes.

La incorporación de este aspecto al nuevo estatuto es importante por cuantoque las familias asentadas estarán obligadas a realizar un uso racional de sustierras evitando la rápida pérdida de la productividad.3

Además, compromete a los responsables del cumplimiento de este Estatutoa acompañar de cerca el desarrollo de las actividades en los nuevosasentamientos, que es una de las carencias más sentidas en las colonias. ElEstatuto anterior contemplaba un 25% de reserva forestal en cada loteagrícola, pero como ocurrió con otras disposiciones, su cumplimiento no fueobservado por los colonos y mucho menos por las autoridades responsables.

El punto negativo –como ya lo dijimos–, el neurálgico, es la no definicióndel latifundio y su no delimitación. ¿Podrán ser expropiados los inmueblesrurales no racionalmente utilizados sin atender a la dimensión o la superficie?Otro similar que, nuevamente, desconoce la autonomía del Derecho Agrario,el Art. 99 que remite una cuestión absolutamente rural y social a la jurisdicciónpenal, desestimando los inmuebles objeto de ocupación y que hayan tenidoproceso judicial penal.

Esto es la criminalización de la problemática social de la tierra pese a ser unasunto netamente civil según el régimen que tenemos en el país. De continuarlas ocupaciones, ¿qué distribución de tierra habrá si el instituto agrario creadopara el efecto es nulo como para la formación de nuevas colonias?4

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¿Acaso no es más importante que el INDERT intervenga en los conflictosgenerados por la ocupación de la tierra para buscar una salida antes quecentenares de compatriotas sean reprimidos por la policía y enviados a lacárcel con la intervención del Ministerio Público?

Nosotros entendemos que un problema social en cuanto se trata de ocupaciónde tierra por un grupo de familias necesitadas de ella es tan importantecomo el derecho de propiedad que tiene el propietario sobre la misma, másaun cuando la tierra no está suficientemente explotada.

Otro punto es el artículo 4) Del uso productivo, eficiente y racional de losinmuebles rurales. Los tres párrafos no facilitarán la distribución de la tierrapor el restringido concepto que encierra la frase: “de por lo menos el 30% dela superficie agrológicamente útil”, lo que significa que no es viable cuandoun inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado, etc., con lo quese hará difícil que quede tierra firme a ser expropiada para los fines de laReforma Agraria. Que el Estado la compre.

La nueva ley no incorpora —como ocurrió en la anterior— la exigencia quepara toda iniciación de demanda de desalojo contra ocupantes pacíficos yde buena fe, a cualquier título de inmueble rural privado, el propietariorequerirá la intervención del Organismo de Aplicación, a fin de buscar unacuerdo entre las partes.

En caso de no llegarse a solución alguna dentro de los sesenta días, a contardesde la intervención del Organismo, el propietario podrá recurrir a la justiciaordinaria. Los jueces y tribunales no darán curso a ningún juicio de desalojosin la comprobación de haberse agotado el procedimiento indicado en esteartículo, munido de la resolución del Organismo de Aplicación.

Podrán, sin embargo, adoptar las medidas precautorias admitidas por elderecho común, lo que nuevamente implica una sujeción de la norma, cadavez más pronunciada, a la jurisdicción civil (Código Civil) o mejor dicho alDerecho Civil substrayéndola de su ámbito específico y natural que es elDerecho Agrario. Se borró lisa y llanamente una instancia conciliatoria decarácter obligatorio, muy importante, dado que por un lado suple la inmensalaguna que deja la no existencia de una ley especializada como es el DerechoAgrario, y por el otro, dado que litigar en los tribunales es costoso y perjudicialpara el campesino pobre.

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Esta instancia impedía el inicio de una acción directa en la jurisdicción civil parael desalojo de los ocupantes, por lo que ahora es más necesaria ante sudesaparición, dado que es el Ministerio Público del ámbito penal el que intervienedirectamente en estos conflictos sociales de tierra, dando una respuesta totalmenteajena al mundo agrario y al ámbito civil en que para estos casos está el juicio dedesalojo. Se da una respuesta penal a un problema social que no es más que unefecto de una grave y gran causa, la injusta distribución de la tierra por elincumplimiento de las leyes cuyos únicos responsables son los tres poderes delEstado y el sistema latifundiario vigente en el país.

Se criminaliza un problema social que por su naturaleza jurídica y sucomplejidad requiere una respuesta igualmente social, y no una sanciónpenal de represión, muerte, cárcel y angustia para el campesino y su familia.

“El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 reemplazado por otronuevo Código Penal tipifica con mayor claridad y precisión el delito de lausurpación señalando (Art. 409) ‘El que se apropiare en todo o en parte deuna propiedad ajena inmueble, o para aprovecharse de ella, la ocupare sinel consentimiento del poseedor empleando la violencia o la intimidación’.No establecía la clandestinidad. Y la violencia definía según expresa la parteúltima del artículo mencionando cuando ‘el culpable hubiere removido losmojones o cercos que separan las heredades,...’ “.

“En cambio el nuevo Código Penal promulgado por Ley Nº 1160 del año1997, en vigencia el día 26 de noviembre de ese mismo año, tipifica oadapta el hecho de la usurpación a la invasión de inmueble ajeno (Art. 142)que ocurre cuando ‘El que individualmente o en concierto con otras personasy sin consentimiento del titular ingresara con violencia o clandestinidad a uninmueble ajeno y se instalara en él,…’. Es decir adosa al hecho de ingresar alinmueble ajeno el elemento de la violencia o la clandestinidad, es decir,bastará con ser violento, en su defecto, clandestino (oculto) sin necesidad dela concurrencia de ambos elementos”.

En el ámbito penal no existe desalojo alguno sino privación de libertad lisay llanamente, por lo que no hay que confundir con el juicio de desalojo quees absolutamente civil y conlleva un proceso totalmente distinto al procesopenal tal como se viene ejecutando ahora por los fiscales, policías y militaresde manera también absolutamente irregular.

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5 Diccionario Jurídico, Editorial Santillana, concepto de Usurpación. Inédito.

“La ocupación en su aspecto social adquiere una importante dimensión ennuestro país y en otros del continente americano como Brasil, Bolivia, Perú,Colombia, en lo que hace actualmente a toda la problemática de la tierraentendida como un problema social involucrando a los que no la tienen yprocuran acceder a un pedazo de ella ante la falta de respuesta de losorganismos del Estado.

Existen en Paraguay 380.000 familias sin tierra propia según la FederaciónNacional Campesina (FNC) que sostiene que en nuestro país el 10% de lapoblación rural posee el 66% de las tierras y el 30% no posee tierra,apuntando que 3.000 grandes propietarios, dueños de latifundios(latifundistas), acaparan el 77% de las tierras y el 60% de los pequeñosproductores ocupa solo el 3% de las tierras, y las 380 mil familias viven sintener para su subsistencia. (Ultima Hora, 27-28-12-03. Pág. 37, País). Estainjusta e inexplicable mala distribución de la tierra fomenta la necesidad yla pobreza de muchas familias campesinas que ante la desesperación y elhambre ocupan tierras no cultivadas y prácticamente abandonadas por susdueños (art. 1973 Código Civil), produciéndose las invasiones de tierra o lausurpación como tanto quieren llamar los grandes terratenientes y sus corifeoso como se quieran llamar, sin atacar las causas del problema social queconstituye realmente todo un drama social y que requiere de otra respuesta,de una respuesta social”.5

La usurpación de los latifundios improductivos es y será una constante en elpaís en tanto no se resuelvan las causas que lo originan. En efecto, laConstitución Nacional sanciona con la expropiación por ley medianteprocedimiento constitucional del Congreso Nacional los latifundiosimproductivos poniendo límites al derecho de propiedad de un inmueble sino cumple con su función económica y social.

El problema de la usurpación de la tierra o de la invasión de inmueble ajenopor medio de la ocupación de los campesinos sin tierras en el Paraguay no sepuede ni se podrá resolver nunca con la criminalización del hecho que constituyeun grave problema social, sino con medidas y respuestas sociales justas,respetando los derechos humanos de la gran mayoría del sector agrarioempobrecido, explotados, reprimidos y asesinados por luchar con el sacrificio

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6 Frutos, Juan Manuel. Experiencias en Colonización y Reforma Agraria.

que eso implica en la búsqueda de acceder a un pedazo de tierra dondearraigarse y sustentar sus vidas y las de sus familias pobres. Este problemasocial requiere de un profundo estudio para darle una respuesta integral ysustentable. El derecho a la vida del ser humano es anterior y está por encimade cualquier otro derecho rebasando las simples normas jurídicas de un país.

Un problema social de 200 ó 300 familias sin tierras, es decir, sin trabajo, estan respetable como el derecho de propiedad de un inmueble no explotadoracionalmente sin dar cumplimiento a la función social y económica de latierra. La ocupación de tierra cuando existen problemas sociales perentorios,cuya solución no puede esperar fallos judiciales, debe ser atendida con muchaurgencia estableciéndose con posterioridad los trámites legalescorrespondientes, para perfeccionar o ajustar a derecho cualquier medidade emergencia.6

El problema de la ocupación de la tierra fue legislado como hecho punible(delito) contrariamente al problema social que requiere tan solo de unamedida civil, como el desalojo, y con el pretexto de castigar con ejemplarseveridad, se le dio una respuesta de represión, asesinato, cárcel y la másviolenta conculcación de los derechos humanos. A un problema social deprofundas y complejas causas se responde atacando sus efectos con medidasrepresivas violentas en lo penal y la fuerza bruta policial como militar. Lausurpación o la invasión de los inmuebles ajenos, que cada vez se concentramás en pocas manos, no es la causa de la no inversión extranjera en el paísy del atraso, sino la corrupción y la impunidad de otros más graves delitos,como el robo del dinero público, la coima, el soborno, el contrabando yotros cometidos por delincuentes con nombres y apellidos no castigadossino exculpados por la justicia ordinaria.

Resumiendo, con la no definición de los latifundios, confundiéndolos conlos minifundios, ¿será posible expropiar inmuebles rurales pequeños pararesolver problemas sociales? La declaración de ilegal de las ocupaciones detierra, entre otros, cierra marcadas posibilidades de llevar adelante unaReforma Agraria, pues a los pequeños productores y aun a los sin tierra,francamente, esta ley no les favorece. Sí a los grandes propietarios, ya queademás de otros cuerpos legales, se le suma este para evitar que sus latifundiossean expropiados y colonizados.

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Los campesinos deberán multiplicar sus esfuerzos para obtener un pedazode tierra y el Organismo de Aplicación tendrá que tener recursos para lacompra. Una vez más, no se ha aprendido la lección.

“La Reforma Agraria es más que un compromiso y un programa del gobierno.Ella es una necesidad urgente y tiene un potencial transformador de lasociedad... genera empleo y renta, promueve la seguridad alimentaria yabre un nuevo camino para la democracia y el desarrollo con justicia social,la Reforma Agraria es estratégica para un proyecto de nación moderna ysoberana” (Apresención del II PNRA, Brasilia, noviembre del 2003.- LaReforma Agraria em Brasil, Eugenio Peixoto, Edson Teófilo pág. 5 4º ForoTemático Regional, San José, Costa Rica, 19-21 Octubre del 2004). Siguendiciendo estos autores: si las reformas dirigidas a la promoción del desarrollopretenden transformar sociedades enteras, entonces deberán propiciar laparticipación de sociedades enteras.

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LEY Nº 1863/02LEY Nº 1863/02LEY Nº 1863/02LEY Nº 1863/02LEY Nº 1863/02QUE ESTQUE ESTQUE ESTQUE ESTQUE ESTABLECE EL ESTABLECE EL ESTABLECE EL ESTABLECE EL ESTABLECE EL ESTAAAAATUTTUTTUTTUTTUTO AGRARIOO AGRARIOO AGRARIOO AGRARIOO AGRARIO

TITULTITULTITULTITULTITULO IO IO IO IO IDISPOSICIONES GENERALESDISPOSICIONES GENERALESDISPOSICIONES GENERALESDISPOSICIONES GENERALESDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IO IO IO IO IDe la FDe la FDe la FDe la FDe la Función Social y Económica de la Tunción Social y Económica de la Tunción Social y Económica de la Tunción Social y Económica de la Tunción Social y Económica de la Tierraierraierraierraierra

Artículo 1º- Garantía a la propiedad privada. Autoridad de aplicación.Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple consu función económica y social. Dentro de los límites en ella regulados, suaplicación estará a cargo del Organismo de Aplicación establecido por ley,sin perjuicio de la competencia que, en áreas específicas, las leyes atribuyerona otros organismos del Estado.

Esta ley garantiza la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su funciónsocial y económica. Y esta condición adquiere una importancia fundamentalen nuestro sistema ya que nunca se tuvo en cuenta que la propiedadnecesariamente debe cumplir una función social y económica para tener lagarantía constitucional. La propiedad agraria inmobiliaria a secas carece dela protección legal y por ende estará sujeta a la expropiación, que no es sinomás que una también importante política de desarrollo agrario como es laproducción en contraposición a las tierras ociosas. La derogada Ley 854/63también estimulaba la propiedad inmobiliaria rural que cumplía con sufunción económica y social, lo que implicaba que de cumplirse recién esterequisito de lo social y económico, la garantizaba. Por lo que entendemosque radica allí la importancia de la propiedad que cumple con su funcióneconómica y social dentro del régimen inmobiliario rural en nuestro país.

Aparentemente, existe una garantía de la propiedad a secas que nuestroslegisladores no se dieron cuenta de esta anteposición de palabra, cuando queen realidad implicaba un profundo énfasis en el carácter dinámico de lapropiedad inmobiliaria rural dentro del Derecho Agrario moderno y científico.

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¿Cuándo la propiedad inmobiliaria rural cumple con “su función social yeconómica”? Cuando cumple con lo estipulado en el Art. 116 de laConstitución Nacional que al hablar de eliminar progresivamente loslatifundios improductivos expresa cuanto sigue: “La ley atenderá a la aptitudnatural de las tierras, las necesidades del sector de la población vinculadocon la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrolloequilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales eindustriales, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos naturalesy de la preservación del equilibrio ecológico”.

Esta disposición está en concordancia con los siguientes artículos de laConstitución: El Art. 7 sobre derecho a un ambiente saludable; el Art. 8 de laProtección Ambiental; el Art. 109 que habla de la propiedad privada,Expropiación; el Art. 114 de los Objetivos de la Reforma Agraria; el Art. 115(1) del latifundio y pequeña y mediana propiedad rural; el Art. 115 (4) de laAdjudicación de Parcelas de tierra; el Art. 122 (2, 4) de la Expropiación ylimitación de la propiedad inmobiliaria no pueden ser objeto de referéndum;y con el Art. 117 de la Promoción al Desarrollo.7

Asimismo la específica definición que estipula esta Ley 1863/02 en el Art. 3ºseñala: “Función social y económica de la tierra. La propiedad inmobiliariarural cumple con su función social y económica cuando se ajusta a losrequisitos esenciales siguientes: a) aprovechamiento eficiente de la tierra ysu uso racional; y, b) sostenibilidad ambiental, observando las disposicioneslegales ambientales vigentes”.

El tema de la función social de la tierra tiene su gran importancia para losDerechos Humanos, económicos, sociales y culturales, y con mayor razón esde indudable significación en la defensa de los Derechos del Hombre.8

En cuanto a lo que se refiere, “sin perjuicio de la competencia que, en áreasespecíficas, las leyes atribuyesen a otros organismos del Estado”, se puede vercon claridad el carácter no autónomo de nuestra legislación agraria, comotambién su carácter de no especialización tan siquiera, pues la ancla en elDerecho Civil y en el Derecho Penal en abierta colisión con la Constitución.

7 Tellechea Solís y Lezcano Claude. Constitución Nacional Comparada. Pág. 61.8 González, Carlos Alberto y Ramiro Barboza. Reforma Agraria y Función Social de la Tierra. Págs.

48 y 49.

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Es decir, con solo cumplir lo social y económico la propiedad inmobiliariarural automáticamente es intocable aun con la sanción constitucional de laexpropiación salvo caso de utilidad pública, es más, el Código Penal en una desus disposiciones castiga, sin muchos rodeos, el hecho punible de la invasiónde inmueble ajeno, sin atender, previamente, si la propiedad invadida estásocial y económicamente explotada, inclusive que el fiscal tome como primeramedida munirse de algún documento que pruebe lo contrario tanto del Institutode Bienestar Rural (IBR) o de la existencia de algún inicio de trámite deexpropiación en el Congreso, para con posterioridad constatar en el lugar si elinmueble está invadido o no a fin de proceder, ultima ratio, iniciar lainvestigación del caso u otras medidas del derecho, supuestamente, conculcado.

Sin embargo, pese a todo también existe en el Derecho Civil –en el cual estáanclado nuestro Derecho Agrario– la Institución del Derecho de Posesión,derecho muy anterior al derecho de propiedad, correspondiendo paracualquier acción judicial el Interdicto y el Juicio de Desalojo, cuyosprocedimientos son de naturaleza civil y no de naturaleza penal, lo cualimplica una orden judicial de desalojo (vía civil y no penal) que de iniciarsesolo puede ir contra determinadas e individualizadas personas y no de modogeneral y de manera innominada, afectando la persona del accionado y node las esposas ni otras personas que estén ocupando las tierras.

La intervención de los fiscales del fuero penal sin más requisito que laocupación de la tierra, sin la constatación debida y oportuna, lesionadirectamente otros derechos consagrados en la Constitución Nacional, comoel derecho a la tierra propia, al techo propio, el derecho a la vidafundamentalmente, entre otros.

El derecho a la vida es la fuente de todos los demás derechos del hombre.Sin este derecho no pueden existir otros derechos. Tampoco correspondecomo “ultima ratio” porque de ser así, se estaría criminalizando el problemasocial de la tierra, que justamente debe tener como respuesta la expropiaciónpara la solución del problema social existente en el lugar, donde la tierra noes aprovechada eficientemente, sin uso racional y sostenibilidad ambiental.9

Señala Juan Manuel Frutos que el derecho de los campesinos de acceder aun pedazo de tierra es tan importante como el derecho de propiedad quetiene el titular de un inmueble rural que no lo atiende como manda la ley.

9 Brítez, Digno E. La ocupación y el desalojo, la violencia policial y el sistema latifundiario vigenteen el Paraguay.

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En el Brasil, la estrategia del Movimiento Sem Terra (MST) es movilización,ocupación, resistencia a la represión violenta y asesina de la fuerza brutapolicíaca y militar que no son más que los brazos armados de los interesesde los grandes concentradores de tierra, los terratenientes, y producción delas tierras destruidas por tecnologías inapropiadas y biocidas.

Cómo se puede conjugar el derecho de propiedad con el derecho de posesión,puesto que este es muy anterior al derecho de propiedad y mucho más justodado que la posesión implica el resultado del trabajo, de las mejorasintroducidas dentro del inmueble rural con intención del ocupante de hacersedueño de dicha tierra, de quedarse con el derecho de propiedad.

El derecho de propiedad, en cambio, solo se adquiere por la compra mediante untítulo obtenido con dinero sin la introducción en el inmueble de mejorassubstanciales para efectuarse la tradición, requisito indispensable para perfeccionarla adquisición de la propiedad de un inmueble que –según la ley– se cumple conla inscripción del título en la Dirección General de los Registros Públicos.

Nuestra Constitución consagra la función social y económica de la tierra, es decir,“garantiza la propiedad privada”, pero no la propiedad por la propiedad misma,“atendiendo a su función económica y social a fin de hacerla accesible para todos”.

El carácter social de la propiedad inmobiliaria rural implica producción ymercado, básicamente, lo que no es otra cosa sino el trabajo, el accionar aque está obligado el propietario para la explotación racional.

La propiedad sola, sin trabajo, del inmueble rural carece de sentido comopara constituirse en un derecho inviolable y, lo que es peor, tener la garantíapor la Constitución. Dice R. Sedatier: “He caído en cuenta que de la propiedad,solo materia, no fructifica más que con el trabajo del hombre, la mano deobra humana toma su revancha contra la sujeción que le había impuesto lamística de la propiedad”.10

Sigue señalando este mismo autor que frente a una concepción “unívoca omonista” que reguló los Códigos, hoy “se impone una concepción pluralista,que admite las más diversas formas de la propiedad”. Ante esta situación

10 De los Mozos, José Luis. Teoría General de la Propiedad III.

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sostiene que se deben “rechazar, de antemano, las concepciones quepretenden deducir el concepto de propiedad desde un punto de vistaexclusivamente sociológico, ya que la sociología no es una ciencia deresultados”, lo que sí el Derecho tiene en cuenta tales resultados, “no dejade ser una ciencia de principios, inspiradora de las relaciones sociales”.

La propiedad como especulación inmobiliaria está sancionada por nuestraConstitución. La propiedad debe servir a la sociedad, al progreso social, a lalibertad, es decir, a la libre iniciativa de sus propietarios como garantía delprogreso social, progreso que debe llevarse a cabo con la tecnología adecuadapor medio de la planificación racional de la economía y lo social, es decir,en un contexto social en que la sociedad y el Estado tengan un debido controldel cumplimiento de dichas funciones: social y económica. (Pág. 29, TeoríaGeneral de la Propiedad).

“Hace ya años G. Radbruch diría que aquella concepción de la propiedad aque responden las codificaciones individualistas no se adapta más que a unmundo de artesanos y de labradores, pero no al mundo de las fábricas y delos bancos. Por ello, no es que se halle en crisis el derecho de propiedad,como tal, sino la concepción individualista de ese derecho de propiedad”,señala José Luis de los Mozos y agrega que “frente a una concepción de lapropiedad, unívoca o monista, como la que triunfó en las codificaciones,modernamente se impone una concepción pluralista, que admite las másdiversas formas de propiedad.

“Sin embargo –sigue diciendo– como la propiedad sirve a la libertad, y a lalibre iniciativa de los particulares como garantía del proceso social, esteprogreso debe desarrollarse civiliter, por medio de la planificación racionalde la economía, y sin olvidar que esas ganancias que derivan de la iniciativaprivada, por desarrollarse en un contexto social, la propia sociedad debetener también su parte, por medio del sistema fiscal, y de la acción y de laactuación pública, niveladoras de las diferencias sociales. Formando partede las mismas, en función estabilizadora de la sociedad, el fomento y lapromoción de otro tipo de propiedades como son las propiedades, comoson las propiedades comunales, o la propiedad familiar”.

“Por eso el nuevo Derecho de Propiedad se caracteriza por existir variasformas de propiedad (pluralismo) y por proclamarse a nivel constitucionalel acceso a esas diversas formas a todos los ciudadanos”.

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En España se hizo famosa la afirmación de J. Dualde de que la propiedad“ya no existe, afirmando que es un aparato verbal detrás del cual la únicasustancia verdaderamente existente es la posesión”.

La socialización, o mejor dicho, la función social que conlleva intrínsecamenteel inmueble rural no se debe a una mera intervención estatal sino como dicela Encíclica Mater et Magistra, se debe a todo “un proceso multiplicador delas relaciones de convivencia, con diversas formas de vida y de actividadasociada” (Pág. 30, Teoría General de la Propiedad).

¿Definitivamente, ubicamos la función social y económica, dentro o fuera delconcepto de la propiedad? La propiedad tiene una justificación necesariamenteeconómica, pues, obligatoriamente, tendrá un carácter productivo para surevaloración, pero si la propiedad es de carácter patrimonial y subjetivo, tieneantes que nada servir “a los intereses personales y familiares del individuo”(Pág. 32, Teoría General de la Propiedad), pero tampoco debe servir al sujetode manera aislada de los demás, sino social y económicamente y, como tal,ceñirse a lo dispuesto en la Ley Suprema de la nación.

Carlos Alberto González expresa que la función social de la tierra se cumplecuando el titular de su propiedad tiene una carga generadora de obligacionesque revierte a favor de la sociedad en general o de sectores de ella o unaactividad del Estado que tienda al mismo propósito y tiene indudablesignificado en la defensa de los Derechos Humanos. Por eso León Duguitsostiene enfáticamente que la propiedad es una función social.11

Finalmente se debe consignar que Santo Tomás de Aquino sostiene que el“principale dominium” es Dios que ha conferido al hombre un derecho depropiedad sobre las cosas, nunca absoluto, como medio para utilizarlas enbeneficio propio del prójimo; esta tesis, sin embargo, no fue enteramentecompartida, pues los fuertes intereses económicos de la Iglesia fueron mejorsalvaguardados con los criterios feudales del dominio.

La Constitución Nacional no consagra la inviolabilidad de la propiedad porla propiedad sino de la propiedad que cumple con la función social yeconómica y creo que en cierta manera precisa su significado en el artículo116 y la desarrolla acabadamente en este Estatuto.

11 Duguit, León. Reforma Agraria y Función Social de la Propiedad. Págs. 49, 50 y 54.

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Es indudable que el incumplimiento de la función social debe generarconsecuencias jurídicas. La garantía de la propiedad se halla supeditada alcumplimiento de su función económica y social.

El hecho de no cumplir con la función social y económica, desde el punto devista jurídico, esta figura, señala el maestro agrarista Prof. Dr. Carlos AlbertoGonzález, “ha sido equiparada al abandono y tiene además vinculación conla prescripción, institutos ambos no discutidos y consagrados en todas laslegislaciones”.12

Artículo 2º - De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.Artículo Vigente:La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con elalcance establecidos en los Artículos 109, 114, 115, 116 y concordantes con laConstitución Nacional.

Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente alarraigo, al fortalecimiento y a la incorporación armónica de la agricultura fa-miliar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobrezarural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que integreproductividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.

El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo:a) Promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales oficiales y

privados a objeto de lograr una racional distribución de tierras agrícolas a losbeneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;

b) Promover la igualdad de la mujer a la propiedad de la tierra, garantizando su arraigoa través del acceso al título de propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;

c) Promover el aumento de la productividad agropecuaria para estimular eldesarrollo agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sec-tor rural;

d) Fomentar y estimular la participación del capital privado en los procesos deproducción agropecuaria y en especial para la creación y el establecimiento deagroindustrias;

12 González, Carlos Alberto. La reforma agraria y la función social de la propiedad. UCA. 1991.Asunción. Págs. 11 y 12.

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e) Fomentar la organización de cooperativas de producción agropecuaria, for-estal y agroindustrial u otras organizaciones similares de productores ruralesque permitan canalizar el crédito; la asistencia técnica y comercialización dela producción;

f) Promocionar ante las entidades especializadas en la generación y transferenciade tecnologías la asistencia técnica para los pequeños y medianos productoresrurales;

g) Promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de lainfraestructura vial, de viviendas, de educación y de salud;

h) Promover la reformulación del sistema impositivo sobre la tierra para laconsecución de los propósitos previstos en esta ley;

i) Promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir los nuevos asentamientosde acuerdo a la capacidad de uso del suelo en las diferentes regiones del país.

Artículo Modificado:La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con elalcance establecidos en los Artículos 97, 101, 102, 103 y concordantes de laConstitución Nacional.

Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente alarraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de la agricultura fa-miliar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobrezarural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que integreproductividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.

El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo:1) Promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales, oficiales y

privados a objeto de lograr una racional distribución de tierras agrícolas a losbeneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;

2) Promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra, garantizando suarraigo a través del acceso al título de propiedad, al crédito y al apoyo técnicooportuno;

3) Promover el aumento de la productividad agropecuaria para estimular eldesarrollo agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sec-tor rural;

4) Fomentar y estimular la participación del capital privado en los procesos deproducción agropecuaria y en especial para la creación y el establecimiento deagroindustrias;

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5) Fomentar la organización de cooperativas de producción agropecuaria, for-estal y agroindustrial u otras organizaciones similares de productores ruralesque permitan canalizar el crédito, la asistencia técnica y comercialización dela producción;

6) Promocionar ante las entidades especializadas en la generación y transferenciade tecnologías la asistencia técnica para los pequeños y medianos productoresrurales;

7) Promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de lainfraestructura vial, de viviendas, de educación y de salud;

8) Promover la reformulación del sistema impositivo sobre la tierra para laconsecución de los propósitos previstos en esta ley; y

9) Promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir los nuevos asentamientosde acuerdo a la capacidad de uso del suelo en las diferentes regiones del país.

Este segundo artículo del Capítulo I referente a la Función Social y Económicade la tierra revela una buena concepción del derecho de propiedad deinmueble rural, además de un acabado manejo de este derecho conforme alo establecido en la Constitución Nacional y en esta ley respectiva.

En efecto, una vez comprendido en su verdadero concepto y alcance, lapropiedad puede tener acabado sentido en el contexto social y económicode un país y, fundamentalmente, como uno de los factores para la ejecuciónde la Reforma Agraria consagrada en la Constitución y en esta Ley, quedefinitivamente llevará al desarrollo del sector campesino, activo y tradicionalproductor de nuestra economía.

Pero antes de una casi simple transcripción de los artículos 109, 114, 115 y116 concordantes de la Constitución, se deberían desarrollar mecanismosde cómo se llevará a cabo “la adecuación” de la estructura agraria, conducenteal arraigo (cómo se lograría el arraigo) dado que el Estado nada o casi nadahizo ni hace para lograrlo. “Al fortalecimiento”... ¿de qué? ¿De la EstructuraAgraria o del arraigo?

Los preceptos constitucionales establecidos en los Artículos 114, 115 y 116contienen una obligación imperativa por el rango que tienen.

¿Cómo se llevará a cabo “la incorporación armónica de la agricultura familiarcampesina al Desarrollo Nacional, y de dónde parte la idea de que ya existeuna “incorporación” no armónica de la agricultura familiar campesina?

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Sobre la base de estos preconceptos cabe preguntarse si se debe concluirque a este modo de incorporación “no armónico” se debe la pobreza rural ysus consecuencias. ¿Y de qué estrategia general se habla al integrarproductividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva?¿Qué se entiende por equidad distributiva?

a. Todo lo señalado en los numerales del 1 al 9 del tercer párrafo podríallevar al Desarrollo pero no solo con “lograr una racional distribución detierras agrícolas a los beneficiarios de esta ley que no la posean o la poseenen cantidad insuficiente”. Nos preguntamos: ¿qué desarrollo pueden lograrel campesino y su familia, sin asistencia crediticia y bancaria, sin asistenciatécnica para la producción tradicional, sin obras viales, sin agua y energíaentre otras necesidades que —por cierto— siempre las han padecido? ¿Noserá que además de la asistencia técnica se necesita también de unapromoción educativa de la gente?

b. Pensamos que tampoco con “promover el acceso de la mujer a la tierra,garantizando su arraigo a través del acceso al título de propiedad, al créditoy al apoyo técnico oportuno”; bastará si no se les proporcionan todos losfactores señalados precedentemente.

c. No es suficiente “promover el aumento de la productividad agropecuaria paraestimular el desarrollo agroindustrial” para mejorar las condiciones de vida delsector rural. Si no se encara una sustentabilidad alimentaria productiva, desalud, educativa y ambiental, entrando a jugar la suprema importancia de latierra, bosques, arroyos y cuencas, es imposible el desarrollo rural.

d. No lo lograrán solo con “fomentar y estimular la participación del capitalprivado en los procesos de producción agropecuaria y en especial para lacreación y el establecimiento de agroindustrias”; sino con créditos blandos,a mediano y largo plazo con años de gracia para inversiones en implementosagrícolas. La Banca privada en este sentido no aportó nada al sector agrícolacampesino, que es el más carenciado, pero sí a los grandes y medianosque, generalmente, son los que menos necesitan.

e. No solo con “fomentar las organizaciones de cooperativas de producciónagropecuaria, forestal y agroindustrial u otras organizaciones similares deproducción rural que permitan canalizar el crédito, la asistencia técnica y lacomercialización de la producción”, porque antes que cooperativas se debencrear organizaciones similares y adecuadas para canalizar la buenaadministración del crédito, asistencia técnica no convencional y lacomercialización mediante ferias de sus productos.

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f. No basta con “promocionar ante las entidades especializadas en la generacióny transferencia de tecnología, la asistencia técnica para los pequeños ymedianos productores rurales”; si no hay generación y transferencia detecnologías no convencionales y adecuadas para la tradición productivacampesina, su cultura de respeto a la naturaleza y a la ecodiversidad.

g. No solo con “promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramientode la infraestructura vial, de vivienda, de educación y salud”. Si no existenacuerdos interinstitucionales que coordinen el accionar de los ministerios yentes estatales que asistan de manera conjunta y sustentable a las familiascampesinas, con planes de prevención de salud, en especial a la niñez, nohay desarrollo. Tampoco sin obras viales de todo tiempo con permanentemantenimiento; con viviendas adecuadas, espaciosas, evitando lapromiscuidad y el hacinamiento familiar y fomento de las organizacionesde salud, ambiente e higiene de las familias.

h. No solo con “promover la reformulación del sistema impositivo sobre latierra para la consecución de los propósitos previstos en esta ley”; sino, conespecialidad, al latifundio improductivo y al latifundio moderno depredadorde la naturaleza como la utilización indiscriminada de biocidas y las inmensasmaquinarias mecanizadas.

i. No solo con “promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir losnuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad del uso del suelo en lasdiferentes regiones del país” sino que dichos estudios sean adecuados,acabados, gratuitos y rápidos. Actualmente este estudio tiene su costo en laSecretaría del Ambiente que resulta oneroso para el campesino porque elIBR lo hace recaer sobre él, sirviendo para dilatar el trámite.

La Reforma Agraria constituye un proceso de cambio estructural y esto nuncaocurrió en nuestro país, no solo con finalidad económica, sino esencialmentede contenido político y social, siendo ella a su vez presupuesto o condiciónpara impulsar el Desarrollo Rural Armónico, proceso que converge en unobjetivo claro que se puede medir y se tiene que medir, se tiene que ver: lasuperación de la exclusión socioeconómica y de la pobreza.

La Reforma Agraria ha sido ampliamente debatida muchas décadas en nuestropaís y en toda América Latina; sin embargo, pese a eso y a estar consagradaen la Constitución Nacional, ningún gobierno se ha dignado en cumplir tansiquiera el primer segmento, el de la distribución de la tierra.

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Lo que sucede actualmente es que el gobierno, a través de sus técnicos, sostieneque todo lo que se debe hacer es a largo alcance, “dado que no se puede hacercualquier cosa” y, lamentablemente, es eso lo que hace hasta el momento, cualquiercosa menos lo que tiene y que está obligado a hacer, la Reforma Agraria.

Artículo 3 - Función social y económica de la tierra.La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su función social y económicacuando se ajusta a los requisitos esenciales siguientes:

a) Aprovechamiento eficiente de la tierra y su uso racional; y,b) Sostenibilidad ambiental, observando las disposiciones legales ambientales

vigentes.

Esta disposición ya define cuándo la propiedad inmobiliaria rural cumplecon su función social y económica, y dice cuándo se ajusta “a los requisitosesenciales vigentes”: es decir, en virtud a los Incisos a) y b). Para nosotros esincompleta, pues en cuanto a la función social, “la aptitud natural de lastierras, atenderá a las necesidades del sector de la población vinculado conla agricultura” y, por supuesto “...y a las previsiones aconsejables para eldesarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestalese industriales, así como al aprovechamiento sostenible de los recursosnaturales y de la preservación del equilibrio ecológico”, tal como señala ladisposición 3 del Estatuto Agrario y el Art. 116 de la Constitución Nacional.De igual manera la educación ambiental, que es pilar fundamental de laReforma Educativa, enfocada a lo rural, donde los problemas ambientalesson muy diferentes.13

Entendemos, además, que la propiedad inmobiliaria rural es como lo sostieneel jurista costarricense, miembro de la Corte Suprema de Justicia de ese país,el Dr. Don Ricardo Zeledón Zeledón “un típico Instituto de derecho positivo,jamás natural, cuyas características propias se encuentran impregnadas pordeterminada relación de producción y distribución de la riqueza” (Pág. 44Teoría General de la Propiedad, Ricardo Zeledón Zeledón), tal como lo definela Constitución al sancionar al latifundio improductivo.

La Corte Constitucional de Italia, por Sentencia Número 55 de 1968,estableció que “sin duda la garantía de la propiedad privada está

13 Mitos y Valores del Mundo Campesino. Pág. 159.

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condicionada en el sistema de la Constitución, a la subordinación a los fines...de función social”. En este sentido dice el texto: “El límite al desarrollo de lainiciativa privada es la consecución, por parte del Estado, del bienestar generaly progreso social siempre y cuando no desvirtúen los dictadosconstitucionales...”, por lo que viendo “que las limitaciones a la propiedadse fundamentan en el interés público, se concluye que el derecho depropiedad debe tener UNA FUNCIÓN SOCIAL”.14

En el Paraguay, país eminentemente agroganadero y agroforestal, la reformaagraria y la función social de la tierra agraria son de fundamental importanciay urgente aplicación como obligación surgida del marco jurídico constitucionaly legal. Tan solo con mirar algunos artículos de la Constitución Nacionalcomo el 109, 114, 115, 116, 176 y concordantes con las disposiciones de laLey 1863/02 que establece el nuevo Estatuto Agrario, se puede notar laobligatoriedad, como ya lo dijimos, para el Estado (Art. 178 de la C.N.).

La función social de la propiedad, según Carlos Alberto González, “...es unacaracterística que acompaña a un derecho y que origina determinadasobligaciones que debe cumplir el titular del derecho atendiendo al interésde la comunidad. Se trata de una situación en la cual el interés individualcede ante el interés social”. Tal como claramente lo define el artículo 116 dela C.N. y el tercero de la Ley 1863/02 que a nosotros no nos parece unadefinición acertada, pues lo que se define en la disposición es más bien lacaracterización agroecológica, productiva y económica de la tierra, pero nolo social que entendemos adquiere una mayor relevancia en esta función dela propiedad. En efecto, la Constitución Nacional expresa: “Con el objeto deeliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a laaptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de la poblaciónvinculado con la agricultura y a las previsiones, aconsejables para el desarrolloequilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales eindustriales, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos naturalesy de la preservación del equilibrio ecológico”.

Siempre atendiendo a lo que el profesor Carlos Alberto González dice en sutrabajo sobre Reforma Agraria y la Función Social de la Propiedad, Pág. 37y siguientes, esta debe ser considerada desde el punto de vista subjetivo yobjetivo. En el primer aspecto sostiene que la función social de la propiedad

14 Teoría General de la Propiedad. Pág. 337.

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“es una limitación que se impone al titular del derecho y que significa “unaobligación de hacer”, una “obligación de no hacer” o una “obligación depermitir” en el que podemos notar una clara restricción al derecho depropiedad del titular. Del derecho de propiedad surgen obligaciones. En elaspecto objetivo, sostiene el autor que “se relaciona con la justa distribución”de la propiedad y hace directamente relación con el “quehacer del Estado”.“Se cumple”, expresa, “en la medida en que la propiedad estéequitativamente y racionalmente distribuida”. Aquí se imponeconstitucionalmente hablando lo que preceptúa la máxima ley en el artículo128 de la Primacía del interés general sobre el interés particular,correspondiendo pues al Estado operar en este aspecto objetivo.

No entraremos a considerar esta función, la función social, en su ámbito históricodoctrinal que resultaría un tanto larga, aunque no dudamos de su importancia,para un mejor entendimiento del concepto, solo nos referiremos en apretadasíntesis a algunos antecedentes de nuestra legislación latinoamericana.

En efecto, se halla un antecedente de importancia de la función social de lapropiedad ya en las Leyes de Indias, en la época de la Colonia, en que eraobligatorio cultivar la tierra y no dejarla abandonada, en cuyo caso existía lasanción de perder “el repartimiento” (título XII del Libro IV de laRecopilación), Carlos Alberto González, obra citada, Págs. 44, 45.

Las constituciones alemanas, españolas y la mayoría de las de Latinoaméricalimitan al cumplimiento de la función social de la misma.

Nos referiremos a la Constitución colombiana que va mucho más allá de lasimple caracterización de la propiedad con la función social, pues ella disponeque “la propiedad es una función social”, mientras que las otras, comodecíamos, se limitan a atribuirle una función social. Entre estas últimas citamosla Constitución italiana de 1947; a la española de 1978; a la paraguaya de1967; a la venezolana de 1961; a la argentina de 1949 (derogada); a la deGuatemala; a la de Panamá; a la de Ecuador, El Salvador y Nicaragua” (CarlosAlberto González, obra citada Pág. 47).

Refiere este mismo autor en su obra mencionada que la función social de lapropiedad agraria va mucho más allá y no se limita solo al derecho depropiedad o solo a la tierra rural, sino se aplica igualmente al Crédito Agrícola,a la comercialización de los productos de la agricultura.

Habíamos dicho que nos referiríamos a la Constitución colombiana, habidacuenta quizás que ningún país como Colombia haya “debatido con tanta

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solvencia y haya considerado con tanta profundidad la teoría de la funciónsocial de la propiedad”, C.A. González, obra citada, Pág. 52.

Sigue señalando: “Ya en la Constitución de 1886 tuvo su origen la funciónsocial de la propiedad y su modificación en 1936 fue la que consagró conmeridiana claridad el concepto de la función social de la propiedad yconstituyó el mayor avance y de una singular importancia en las constitucionessociales de América Latina, dado que fue una modificación del régimeninmobiliario rural individualista del derecho de propiedad. El artículo 58 dela Constitución colombiana dispone: ‘Se garantizan la propiedad privada ylos demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales nopueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’. Cuando deuna ley de aplicación expedida por motivo de utilidad pública o interéssocial resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidadpor ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público osocial. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Comotal le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias depropiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. Enlos casos en que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarsepor vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa, administrativa,incluso respecto del precio.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casosen que no haya lugar al pago de indemnización mediante el voto favorablede la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razonesde equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social,invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente”.

En este sentido la función social de la propiedad agraria se halla vinculadacon la extinción del derecho de propiedad por el no ejercicio de la posesiónque no es otra cosa sino la explotación económica y social de la tierra.

La función social y económica se cumple en la medida en que se realicenarmónicamente objetivos o responsabilidades de orden económico, ambientaly social. El inciso “a” indica los requerimientos de eficiencia económica. Elinciso “b” indica requerimientos de orden ambiental y social desde el punto

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de vista de la sociedad en su conjunto. El inciso “c” sugerido refuerza y completael compromiso social a partir de un elemento absolutamente práctico ycomprobable: la generación de empleos, en el marco de lo establecido ennormas de rango constitucional que regulan la materia: Ver Artículo 86 yconcordantes de la C.N. y el Código Laboral. Concuerda con el artículo 1.

Artículo 4º - Del uso productivo, eficiente y racional de los inmueblesrurales.

Considérese que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizadocuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental,de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamenteútil, a partir del quinto año de vigencia de la presente ley.

A los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento productivo la utilizacióndel inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo yaprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación oforestación, o utilizaciones agrarias mixtas.

En el período que transcurre entre el segundo y el quinto año de vigencia de lapresente ley, se calificará como racionalmente utilizado aquel inmueble cuyasmejoras productivas permanentes e inversiones representen no menos del 100%(cien por cien) de su valor fiscal, considerando su superficie total. Los queadquiriesen un inmueble rural a partir de la vigencia de esta ley deberán realizarde inmediato, so pena de la aplicación de lo establecido en este Artículo, losestudios de evaluación de impacto ambiental, de plan de uso de suelo y plan demanejo donde establecerá el cronograma de utilización que deberá ser aprobadopor el Organismo de Aplicación. Si hubiere otra venta o transferencia, estecronograma no sufre variación y obliga al comprador.

Consideramos que un inmueble rural se encuentra racional y eficientementeutilizado cuando se observa aprovechamiento productivo sostenibleeconómico y ambiental, de por lo menos el 30% de su superficieagrológicamente útil y al parecer es razonable, pero lo que no nos convencees el plazo de cinco años a partir de la promulgación de la ley, es decir,enero 2002. Solamente a partir de enero del 2006 se podrá considerar alinmueble rural con su exigencia legal; antes, los inmuebles rurales y sus

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propietarios seguirán tan campantes. ¿Y el desarrollo? Bien, gracias. Elsegundo párrafo explica qué se entiende por aprovechamiento productivo.El porcentaje de intervención productiva eficiente y racional de la superficieagrológicamente útil del 30% apunta a evitar la subutilización de los predios, locual con el índice aprobado, necesariamente, sucederá en un número significativode casos, contradiciendo el espíritu de la norma (inducir el esfuerzo productivorazonable y desalentar variantes ineficientes o meramente especulativas).

Artículo 5º - De la superficie agrológicamente útil.Vigente:

A los efectos de esta Ley, la superficie agrológicamente útil resulta de descontarde la superficie total del inmueble:

a) Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de usopotencial de los mismos;

b) Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por Ley Nº 422/73 “Forestal”;c) Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de

la Ley Nº 352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas”;d) Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas

por autoridad administrativa competente, bajo términos de la Ley Nº 422/73“Forestal”;

e) Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declaradoscomo tales por la autoridad competente.

Modificado:A los efectos de esta ley, la superficie agrológicamente útil resulta de descontarde la superficie total del inmueble:

a) Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de usopotencial de los mismos;

b) Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por las Leyes Nºs. 422/73, 542/95, “Forestal” y “De Recursos Forestales” respectivamente;

c) Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen dela Ley Nº 352/94, “De Áreas Silvestres Protegidas”;

d) Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadaspor autoridad administrativa competente, bajo términos de las Leyes Nºs. 422/73 y 542/95 mencionadas en el inciso “b”; y,

e) Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declaradoscomo tales por la autoridad competente.

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Este artículo habla de la superficie agrológicamente útil, y completa al artículo4º, primer párrafo (Del uso productivo, eficiente y racional de los inmueblesrurales), a partir del quinto año de vigencia de la presente ley. Loagrológicamente útil excluye los suelos marginales, las áreas de reservaforestal, las áreas silvestres protegidas, las áreas de aprovechamiento yconservación de bosques naturales, y áreas destinadas a servicios ambientales,“declarados como tales por autoridad competente”.

Con el Art. 5º y lo dispuesto en el Art. 4º y sus incisos, ¿sabemos qué tierrassobrarán para ser destinadas a colonias y su correspondiente “política” desupuesta reforma agraria? Concuerda con el primer párrafo del artículo 4.

Artículo 6º - Mejoras e inversiones.Se consideran mejoras productivas permanentes los trabajos de habilitación,conservación y mantenimiento del suelo; los bosques implantados; los cultivospermanentes o semipermanentes, incluyendo las pasturas implantadas y las natu-rales cuando se encuentren mejoradas y manejadas; e inversiones, los caminos yobras de arte, las construcciones consistentes en edificaciones, galpones, silosde todo tipo, alambradas, corrales, bretes, mangas, tajamares, represas, canalesde irrigación, sistemas de agua corriente impulsados por energía eléctrica o deotra naturaleza y las maquinarias fijas necesarias para la producción agraria.

En este punto entendemos que las pasturas naturales, y las implantadas quese encuentren mejoradas deben ser tenidas como mejoras y alguna inversiónsolo para los casos de tierras destinadas para la ganadería que en esta región,generalmente, sirven para la depredación de bosques, arroyos y cuencas.

Generalmente, los terratenientes, por temor a las ocupaciones de sus grandestierras incultas, lo primero que hacen es echar bosques destruyendo la tierracon esta clase de implante de pastos que desertifica el suelo violando expresasdisposiciones legales ambientales.

Por el hecho de la enumeración de las mejoras o inversiones vemos quedifícilmente será completa y suficientemente precisa amén de ambigua,elemental y confusa. Concuerda con el tercer párrafo del artículo 4.

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Artículo 7º - Sostenibilidad ambiental.A los efectos del Artículo 3º, inciso “b” de la presente ley, declárase obligatoriala realización de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lostérminos de la Ley Nº 294/93, como instrumentos de Política Ambiental y dePlanificación para el uso sostenible de los inmuebles rurales, además de losfines establecidos en su Art. 12, y asimismo la observancia de las demás leyesambientales vigentes aplicables y las reglamentaciones respectivas.

Concuerda con el Artículo citado en el mismo cuerpo de esta disposición alefecto de completar lo señalado por el Art. 3, inciso “b”.

Ratificamos la importancia de esta disposición por cuanto que las familiasasentadas se verán en adelante obligadas a realizar un uso más racional de sustierras (Informativo Campesino, Febrero, 2002), que constituyen un recursonatural perecedero en caso de un mal uso, evitando de esa forma el desarraigode la familia campesina, la pérdida de fertilidad de la tierra, su productividad,su colmatación y consecuente compactación que es el primer paso para laerosión y desertificación, conllevando su degradación acompañada delempobrecimiento de sus moradores y el posterior desarraigo de estos.

Esta obligación debe estar incluida en las políticas del Estado comoresponsabilidad de los grandes terratenientes y de los sojeros.

Entendemos que la sostenibilidad no es otra cosa que el sustento diario,permanente de todo y en todos los niveles como el ambiental. Conllevatodo tipo de sostenibilidad, alimentaria, de políticas públicas, de suelo, debosques, etc. que desemboca finalmente en el desarrollo sostenible.

Sostenibilidad es el hecho de usar bien los recursos de la naturaleza,renovables y no renovables, a través del tiempo, sin dañarlos, para provechode todos, inclusive de las futuras generaciones.

Dice Pierre de Zutter que “El desarrollo sostenible es recobrar la dimensiónhistórica de la vida. Y el único tiempo histórico sobre el cual tenemos grancantidad de información es el tiempo pasado. Se trata de saber aprovecharlo”.El desarrollo sostenible, señala, “requiere una verdadera convivencia entrenaturaleza y sociedad para hacer posible una mejor calidad de vida para todos.15

15 Zutter de, Pierre. Los caminos de la diversidad.

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Hablar de desarrollo sostenido significa proyectarse más allá de unos pocos años,más allá de una sola generación, implica ubicarse en un tiempo mayor, en untiempo largo, es decir, en la historia. El desarrollo sostenido obliga a revisar losesquemas que han prevalecido algunos decenios y que nos hacían creer que paralograr desarrollo había que dejar de lado al pasado, a toda una tradición” (LosCaminos de la Diversidad). Concuerda con el artículo 3 inc. b) y con el artículo 12de la Ley 294/93. Este artículo explica al artículo 3 sobre la sostenibilidad ambiental.Insecticidas Prohibidos.Aldrin, Dieldrìn, Erdrin, Eptacloro, Clordan, Metacicloro, Cancecloro, DDT, HCH,Lindana, Pentaclorofenol. 16

Capítulo IICapítulo IICapítulo IICapítulo IICapítulo IIUnidad Básica de Economía FUnidad Básica de Economía FUnidad Básica de Economía FUnidad Básica de Economía FUnidad Básica de Economía Familiaramiliaramiliaramiliaramiliar

Artículo 8º - Concepto.Se entiende por Unidad Básica de Economía Familiar, en adelante UBEF, aquellaPropiedad Agraria Necesaria, cuyo aprovechamiento eficiente, atendiendo a sucaracterística, ubicación geográfica y aptitud agrológica, permite a una familiacampesina obtener niveles de ingresos para su arraigo efectivo y cobertura desus necesidades básicas, que faciliten su inserción en la economía de mercado.

La superficie de la UBEF deberá estar relacionada al uso potencial de los suelos y sudimensión será determinada por estudios técnicos a cargo del Organismo de Aplicación,atendiendo a criterios de ordenamiento económico y ambiental del territorio nacionalen cada caso y con base geográfica departamental y distrital en lo posible.

Transitoriamente, hasta tanto se determine por el Organismo de Aplicación lasuperficie de las UBEF en los términos establecidos precedentemente, plazoque no superará el tercer año, contado desde la vigencia de la presente ley, en losfuturos asentamientos coloniales oficiales y privados, exceptuando las tierrassuburbanas, se deberá adoptar no menos de diez hectáreas por beneficiario.

La UBEF (Unidad Básica de la Economía Familiar) campesina es la PropiedadAgraria Necesaria (el Inmueble rural necesario), es el PAN, su nombre lo dice, elterreno de tierra mínima necesaria (no menos de 10 hectáreas) que le permita ala familia campesina con el aprovechamiento eficiente obtener niveles de ingresos

16 Fogel Ramon. Las luchas campesinas, tierra y condiciones de producción. Edición Cipae/Ceri.Asunción, 2001

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suficientes para su arraigo o su asentamiento definitivo y efectivo, y la coberturade sus necesidades básicas que faciliten su inserción en la economía del mercado.

Para nosotros esta incorporación en el Estatuto Agrario de este nuevo institutoes una innovación positiva, siempre y cuando el Organismo de Aplicacióntenga la suficiente capacidad en infraestructura y recurso humano para darcumplimiento a esta disposición, dado que requerirá de toda una evaluaciónprevia, lo que de por sí ya será una gran inversión de esfuerzo, dinero,tiempo y trabajo.

En este sentido vemos como un acierto y avance la incorporación de estaInstitución nueva que —de cumplirse— sostendrá a la familia campesina talcomo lo define el Art. 8.

Pero entendemos que la “cobertura de sus necesidades básicas” debe surgirde una producción sustentable, en primer lugar, alimentaria y de arraigo, yen segundo lugar para “obtener niveles de ingresos” para otras necesidadesy su inserción en la economía de mercado con posterioridad.

Debemos hacer que cada familia campesina vuelva a tener otra vez hokeykere (cerca de la puerta) bolsas llenas de productos en granos como elmaíz, el poroto, manteca, maní, soja, mandioca y almidón como otros granospara posible venta tras usar sobradamente para el alimento familiar demanera sustentable.

El desarrollo rural es imperioso, pero lejos estamos de lograrlo ya que lavisión es demasiado superficial. Hay que bajar al terreno de las realidades,basarnos en las realidades y alternativas analizadas seriamente.17

A nuestro criterio, para la sustentabilidad de las familias campesinas dentrode su UBEF (Unidad Básica Económica Familiar), es decir, dentro de lapropiedad agraria necesaria se requieren estos pasos: a) Un análisis de larealidad: visualizar cómo es la realidad. b) La finca campesina debe estarcompuesta por tres sistemas: 1. El sistema reproductivo, lo que quiere decirel autoabastecimiento para la seguridad alimentaria. 2. Sistema productivo,como el cultivo de renta (algodón, soja, arroz, maíz, etc.) para lacomercialización y venta. 3. Sistema recreativo: establecer jardines, paseos,balnearios, canchas, ecoturismo y diversiones en general. c) El diseño sobrela tierra: ver la calidad de la misma, la cualidad del suelo para el cultivodiversificado, etc./. (Mitos y Valores del Mundo Campesino, Págs. 222/226)

17 Mitos y Valores del Mundo Campesino. Págs. 222/226

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La Economía Familiar Campesina constituye el objeto de este estatuto agrario.Interpretada en este contexto, la UBEF es una figura fundamental, en cuanto queconstituye, para cada departamento, el módulo predial suficiente en superficie,para que bajo la manera campesina de producción y gestión económica sea posiblealcanzar niveles de producción y productividad razonables.

Se establecen hasta tres UBEF por departamento, atendiendo que dichasuperficie, como base de planeamiento físico, económico y ambiental, puedeser, según establece este Estatuto y no más en la Región Oriental, hasta 7 UBEFsen las Colonias privadas, con lo cual se atiende con razonabilidad la diversidadecosistemática observable en cada departamento.

Dentro de 3 años o hasta los 3 años, con excepción de las tierras suburbanas, sedeberá adoptar no menos de 10 hectáreas por beneficiario.

Capítulo IIICapítulo IIICapítulo IIICapítulo IIICapítulo IIIDel Latifundio Improductivo. Otros Inmuebles Improductivos.Del Latifundio Improductivo. Otros Inmuebles Improductivos.Del Latifundio Improductivo. Otros Inmuebles Improductivos.Del Latifundio Improductivo. Otros Inmuebles Improductivos.Del Latifundio Improductivo. Otros Inmuebles Improductivos.

Artículo 9º - Concepto.Considérese latifundio improductivo y, consecuentemente, sujeto a expropiación, elinmueble agrario que conforme a las prescripciones de esta ley no se encuentreracionalmente utilizado, independientemente de que dicho inmueble conforme unasola finca o un grupo de ellas que pertenezcan a una misma persona física o jurídica.

En este artículo aparentemente se deslizó un error etimológicamente hablandoy conceptualmente en la definición como la ley define al latifundio en sí. Noasí a su calificación, de improductivo que es correcta.

En primer lugar el latifundio, del latín latus fundus, significa grandes fundos,y es la propiedad inmobiliaria rural extensa sobre la cual la ley debe legislary no sobre cualquier superficie de tierra, aunque sea mínima o pequeña,pues de ser así estaríamos frente a un minifundio.

En segundo lugar, no se define el latifundio. No existe tal concepto en la ley,hay una ausencia de tal definición. Un vacío que necesariamente debe serllenado con una legislación adecuada porque de ella depende la aplicaciónde muchas normas legales. Y como está ahora establecido, absolutamentenada se podrá en adelante entender en lo que al latifundio se refiere desdeel punto de vista legal. Urge su redefinición para salvar el error, pues lo queahora se legisla es su calificación y no el hecho sustantivo.

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Tal como lo establece la ley, cualquier inmueble rural, sea de cualquier superficie“que conforme a las prescripciones de esta ley no se encuentra racionalmenteutilizado” se lo considerará “latifundio” aun cuando no lo sea, lo que consideramosun despropósito legal y un atropello a la inteligencia.

Lo que pretendemos es eliminar el latifundio improductivo y, en el peor delos casos, el minifundio, pero no así cualquier inmueble improductivo, loque en la práctica no debería desde luego existir. Este artículo concluye alseñalar “independientemente de que dicho inmueble conforme una solafinca o un grupo de ellas”, pero, “que pertenezcan a una misma personafísica o jurídica” (Art. 9).

¿Qué pasará en el caso en que dicho inmueble tenido como “latifundio”constituya una pequeña finca que tenga que resolver un problema social? Omejor, ¿qué pasará cuando se resuelva expropiar un latifundio de 20 hectáreaso de menor superficie?

Sin lugar a dudas, acá se cometió una catástrofe jurídica ya que se eliminó nosolo el latifundio sino el sistema latifundiario vigente en el Paraguay, no enbeneficio de los campesinos sin tierra, sino en directo beneficio de los latifundistas.

Con esto el latifundio, de hoy en más, quedará para la historia. Ha dejado deexistir. Ya no será más problema para el desarrollo nacional. En fin, este artículopor un lado es inconstitucional, y por otro, lo único que fomentará es lamultiplicación de expropiaciones de fundos no racionalmente explotados,cualquiera sea su extensión, en tanto que los grandes y extensos inmueblesimproductivos (pues la definición no se refiere a ellos) como la empresa CarlosCasado y otros seguirán tan campantes.

Cualquier inmueble no constituye latifundio. El latifundio es eso, extenso fundoy punto; sea o no productivo. Peor aún, a la no limitación de la superficie delinmueble rural se le suma el Art. 94, Inciso a) que declara de interés social ysujetos a expropiación los “inmuebles que no están racionalmente utilizados,que sean aptos para la formación de colonias agropecuarias y se encuentrenlocalizados en zonas con problema de índole social”.

La pregunta es: ¿Un lote de reducida superficie servirá para la formación deuna Colonia? Naturalmente que no. Si una propiedad es declarada de interéssocial, lógicamente, deberá tener la superficie necesaria para solucionar elproblema social que no es el problema de una sino de varias personas.

Urge la corrección por la vía de la modificación del criterio de latifundioestablecido en esta ley para evitar daños irreparables que se pueden cometercon ella en el futuro.

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El Artículo aprobado conlleva confusión y acarreará infinidades de interpretaciones,a tal punto que lo hará en un momento absolutamente inaplicable por lo que hemosexpuesto. La definición es inconsistente jurídicamente hablando y, lo que es peor, segravará como latifundio, incluso, a los inmuebles menores como los minifundios,que se contrapone al principio de equidad y desarrollo de la Reforma Agraria.

Corresponde una definición rigurosa del latifundio. Se debe rescatar el concepto real dellatifundio y no cualquier cosa como el aprobado. Concuerda con el artículo 3 inc. a).

CampesinaUnidades de producciónMenor de 20 has. 247.617 80,6 1.468.768 6,2Mediano empresario (soja)Farmers c/tractor propio o 4.370 1,4 95.06 1,7Ajeno 50 a 200 has.Gran empresariado (soja) 354 0,1 1.440.181 6.0Gran empresa agrícolaMayor de 500 has.Latifundio ganaderoGrandes explotaciones de 500 has. 4.627 1,5 18.808.256 79,0

Sistema de Producción Cant. de Establecimientos Superficie Nº % Nº %

Diario La Nación. (Tomás Palau

Artículo 10 - Inmuebles y áreas no afectables.Vigente:

No serán considerados latifundios improductivos y en consecuencia pasibles deexpropiación bajo términos de esta ley las áreas e inmuebles siguientes:

a) Los inmuebles declarados como Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio privadopor la autoridad administrativa competente, a tenor de lo dispuesto por la LeyNº 352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas”;

b) Las áreas de bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con planesde manejo aprobados por la autoridad administrativa competente, bajo lostérminos de la Ley Nº 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;

c) Las áreas de bosques naturales o implantados destinados a la captación de carbonoy otros de servicios ambientales, de conformidad a las disposiciones normativasy reglamentos que al respecto se dictan por o a través de la autoridadadministrativa competente en el orden ambiental;

d) Las áreas de Reservas Forestales Obligatorias y las áreas de aprovechamiento yconservación forestal debidamente aprobadas por la autoridad administrativacompetente, a tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 422/73 “Forestal”, y asimismo,

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las áreas de bosques implantados, por reforestación, bajo los términos delArtículo 3º de la Ley Nº 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;

e) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad a las Cooperativas de ProducciónAgropecuaria, Forestal, Agroindustrial y las Sociedades Civiles sin fines de lucrono quedarán sometidos a las restricciones y limitaciones de esta ley, incluyendola expropiación, siempre y cuando dichas propiedades se encuentren destinadasal cumplimiento de los fines societarios y principios cooperativos; y,Las tierras altas que configuran promontorios o elevaciones e igualmenteformaciones boscosas en islas, ubicadas en fincas bajo uso pecuario y que seannecesarios para el correcto manejo del ganado.

Modificado:No serán considerados latifundios improductivos y en consecuencia pasibles deexpropiación bajo término de esta ley las áreas e inmuebles siguientes:

a) Los inmuebles declarados como Áreas Silvestres Protegidas bajo dominioprivado por la autoridad administrativa competente, a tenor de lo dispuesto porla Ley Nº 352/93;

b) Las áreas de bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con planesde manejo aprobados por la autoridad administrativa competente, bajo lostérminos de la Ley 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;

c) Las áreas de bosques naturales o implantados destinados a la captación decarbono, y a otros servicios ambientales, de conformidad a las disposicionesnormativas y reglamentos que al respecto se dictaren por o a través de laautoridad administrativa competente en el orden ambiental;

d) Las áreas de Reservas Forestales Obligatorias, y las áreas de aprovechamientoy conservación forestal debidamente aprobadas por la autoridad administrativacompetente, a tenor de lo dispuesto por las Leyes Nos. 422/73 y 542/95, y asímismo, las áreas de bosques implantados, por reforestación o forestación, bajolos términos del Artículo 3º de la Ley Nº 536/95;

e) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad a las Cooperativas de ProducciónAgropecuaria, Forestal, Agroindustrial y las Sociedades Civiles sin fines delucro no quedarán sometidos a las restricciones y limitaciones de esta ley,incluyendo la expropiación, siempre y cuando dichas propiedades se encuentrendestinadas al cumplimiento de los fines societarios y principios cooperativos; y

f) Las tierras altas que configuran promontorios o elevaciones, e igualmenteformaciones boscosas en islas, ubicadas en fincas bajo uso pecuario, y quesean necesarias para el correcto manejo del ganado.

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Con esta disposición se van cercenando más y más los “inmuebles y áreas noafectables” por la expropiación destinados a los fines de la presente ley, nohablo de reforma agraria, porque no existe.

En este punto cabe destacar que los incisos e) y f) concuerdan con el Art. 29ºDe los campos comunales y otros. Igualmente con algunos de los incisos delArt. 5º que habla De la superficie agrológicamente útil.

Se debería haber excluido a las sociedades sin fines de lucro, pues la noutilización adecuada de esta figura puede prestarse a artilugios o artificiosjurídicos que enmascaren a los latifundios como las empresas Carlos Casadoy su nuevo adquirente de 390.000 hectáreas.

Capítulo IVCapítulo IVCapítulo IVCapítulo IVCapítulo IVDel MinifundioDel MinifundioDel MinifundioDel MinifundioDel Minifundio

Artículo 11º - Concepto. Superficie mínima en las colonias oficiales.Constituyen minifundios aquellas fracciones de tierra cuya superficie sea infe-rior a una UBEF, a tenor de lo establecido en la presente ley, y en conformidadla superficie de la misma que en cada caso establezca el Organismo de Aplicación.

En los asentamientos coloniales agrícolas las tierras no serán parceladas ensuperficie inferior a una UBEF, salvo que por las condiciones agrológicas yubicación geográfica, una parcela menor fuese apropiada para ciertos tiposespecíficos de uso agrario intensivo, u otras actividades productivas, industri-ales o de servicios, consideradas necesarias para el desarrollo de la comunidad.

Se regula el minifundio que es la fracción de tierra cuya superficie es “inferiora una UBEF, a tenor de lo establecido en la presente ley, y en conformidad lasuperficie de la misma que en cada caso establezca el Organismo de Aplicación”.

Por un lado se especifica lo que constituye un minifundio (minus fundus), pequeñofundo, y por otro lado cómo el mismo Organismo de Aplicación se encargaría deestablecer en cada caso, cuándo y cómo eliminar el minifundio. Concuerda con elartículo 8, segundo y tercer párrafos. El artículo hace mención de la parcela menorde una UBEF por sus condiciones agrológicas y su ubicación geográfica que noserá parcelada por debajo de dicha superficie inferior de la UBEF.

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Artículo 12º - Condominio.Las propiedades a que se refiere el artículo anterior no podrán ser objeto decondominio, salvo que la copropiedad resulte de la relación conyugal, unión dehecho o transferencia hereditaria, en cuyo caso los condóminos no podrán enajenarni gravar, por separado, sus porciones indivisas. Si el inmueble no tuvieserestricciones de acuerdo con lo establecido en la presente ley, su enajenacióndeberá formalizarse sobre el todo, con el consentimiento e intervención de loscondóminos, o por mandato judicial en caso de no poder obtenerse dicho acuerdo.

Es la forma de legislar para el caso de los minifundios que no serán objetode condominio, a excepción de que la copropiedad resulte de la relaciónconyugal, unión de hecho o transferencia hereditaria “en cuyo caso loscondóminos no podrán enajenar ni gravar, por separado, sus porcionesindivisas”. Solo podrá enajenarse en su totalidad “con el consentimiento ointervención de los condóminos, o por mandato judicial en caso de no poderseobtener dicho acuerdo”.

Se abunda en las precisiones por el interés de no ir atomizando más losminifundios que de no ser así implicaría toda una regresión con respecto aesta ley que establece la UBEF entre otros Institutos de la tierra con el objetode viabilizar el arraigo, la producción sostenible y el desarrollo idénticamentesustentable. En los minifundios no habrá condominios, salvo en los casosestablecidos. Concuerda con el artículo 11.

Artículo 13º - Unificación de inmuebles.Las fracciones de tierra de superficie menor que las mínimas establecidas en lapresente ley podrán ser unificadas por el Organismo de Aplicación en lotes demayor superficie, promoviendo acuerdos voluntarios entre los propietarios,garantizando el acceso a un nuevo lote a aquellos agricultores cuyo trasladofuese necesario.

Se trata de “las fracciones de tierra de superficie menor” inclusive “que losmínimos establecidos en la presente ley, podrán ser unificados. /. en lotes demayor superficie”, pero con acuerdos voluntarios entre los propietarios y lareubicación de aquellos cuyo traslado fuere necesario. Pero, ¿qué pasará encaso de no haber acuerdo? Y aún en caso de que exista acuerdo, ¿quién sehará cargo de los gastos de traslado? ¿Qué pasará hasta la reubicación,habilitación y el asentamiento definitivo del colono y su familia?

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El Artículo 15 contesta que “las operaciones de mensura y deslinde quefuesen requeridos para la unificación de inmuebles serán practicadas por elOrganismo de Aplicación”, pero por cuenta de los ulteriores adquirentes. ¿Ypara los reubicados? No existe una respuesta. Concuerda con el artículo 11.

Artículo 14 - Proyecto de reordenamiento y racionalización parcelaria.El Organismo de Aplicación en zonas de minifundio, con acuerdo, participacióne involucramiento de la comunidad, podrá formular proyectos de reordenamientoparcelario tendientes a racionalizar, desde el punto de vista socioeconómico yambiental, la configuración y tamaño de los lotes. Si a resultas de la ejecucióndel proyecto debieran ser reubicadas familias agricultoras, ello se hará previaindemnización, y en la colonia oficial más próxima o zona de su preferencia.

Este artículo aclara que “si a resultas de la ejecución del proyecto debieranser reubicadas familias agricultoras, ello se hará previa indemnización y enla colonia oficial más próxima o zona de su preferencia”.

Se subentiende que es el Estado quien indemnizará a las familias reubicadas.

TITULTITULTITULTITULTITULO IIO IIO IIO IIO II

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOBeneficiarios del Estatuto AgrarioBeneficiarios del Estatuto AgrarioBeneficiarios del Estatuto AgrarioBeneficiarios del Estatuto AgrarioBeneficiarios del Estatuto Agrario

Artículo 16 - Beneficiarios de la ley.Vigente:Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos de la adjudicación detierras por parte del Organismo de Aplicación, aquellas personas que cumplancon los siguientes requisitos:

Para asentamientos agrícolas:a) Tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada

con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;b) Dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como actividad económica

principal;

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c) No ser propietario de inmuebles, salvo el de un lote urbano o suburbano, o serpropietario de un inmueble rural con superficie menor a una UBEF; y,

d) No haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo deAplicación, salvo la excepción del inciso “c” de este artículo.

Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:a) Tener ciudadanía paraguaya, sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada

con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;b) Dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su intención

formal de hacerlo;c) No haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de

Aplicación, salvo la excepción del Inciso “c” del párrafo precedente;d) Poseer registro de marca de ganado; ye) Garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Organismo de

Aplicación, la realización de inversiones para la ocupación efectiva y eldesarrollo productivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado.

Modificado:Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos de la adjudicación detierras por parte del Organismo de Aplicación, aquellas personas que cumplancon los siguientes requisitos:

Para asentamientos agrícolas:a) Tener ciudadanía paraguaya, sin distinción de sexo, mayoría de edad acreditada

con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta.b) Dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como actividad económica

principal.c) No ser propietario de inmuebles, salvo el de un lote urbano o suburbano, o ser

propietario de un inmueble rural con superficie menor a una UBEF.d) No haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de

Aplicación, salvo la excepción del inciso “c” de este artículo (el que precede).

Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:a) Tener ciudadanía paraguaya, sin distinción de sexo, mayoría de edad acreditada

con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;b) Dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su intención

formal de hacerlo;c) No haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de

Bienestar Rural, salvo la excepción del inciso “c” del párrafo precedente;

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d) Poseer registro de marca de ganado; ye) Garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Instituto de Bienestar

Rural, la realización de inversiones para la ocupación efectiva y el desarrolloproductivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado.

Se establece el requisito de observar buena conducta tanto para serbeneficiarios de asentamientos agrícolas como ganaderos en la RegiónOccidental, lo que implica, básicamente, no tener cuentas pendientes con lajusticia, entre los otros requisitos claramente señalados en esta ley.

Artículo 17 - Otros beneficiarios de esta ley.Bajo términos a ser reglamentados por el Organismo de aplicación, podránadquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto Agrario, con las limitacionesque para cada caso se establezcan:

1) Los ciudadanos extranjeros, con radicación permanente y no menos de cincoaños de residencia en el país, que a la fecha de vigencia de la presente ley, ypor el período mencionado, se encontraren residiendo, ocupando y utilizandodirectamente lotes o fracciones de patrimonio del Organismo de Aplicación;

2) Las personas físicas o jurídicas, que tengan como actividad económica princi-pal el beneficiamiento, la transformación y comercialización de la producciónagraria, y hubieren de realizar las inversiones necesarias para el efecto,principalmente en el respectivo asentamiento colonial.

3) Las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial y otrasorganizaciones de productores o productoras rurales, formalmente constituidas;

4) Las Comunidades Indígenas, que constituyen hábitat sobre tierras del patrimoniodel Organismo de Aplicación;

5) Las organizaciones civiles no gubernamentales de bien público, sin fines delucro, cuyos objetivos resulten congruentes con las finalidades de esta ley;

6) Las instituciones oficiales del Estado para el cumplimiento de sus fines; y7) Los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo que establece la

Ley Nº 431/73.

Esta disposición es sistemáticamente conculcada por el Organismo de Aplicaciónpara vender tierra del Estado en forma irregular a extranjeros que no cumplencon los requisitos establecidos precedentemente, lo que obviamente tambiénimplica buena conducta aparte de estar residiendo, ocupando y utilizando latierra del Estado paraguayo tal como exige la norma precedente.

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En efecto, la Constitución Nacional preceptúa en el Art. 113, Inciso 12, elapoyo preferente a los connacionales en los planes de la Reforma Agraria yel Art. 17, ya visto, entre otros requisitos exige 5 años de residencia en elpaís y no solo eso sino ocupando y utilizando la tierra, en concordancia conel artículo 58 de esta ley, que habla de las limitaciones en los siguientestérminos: “La propiedad de los lotes adquiridos y titulados bajo el términode esta ley será inajenable, salvo que el Organismo de Aplicación lo autoricey el adquirente califique como beneficiario...”. De esto resulta la prohibiciónexpresa de venta de tierra de patrimonio del Estado a los extranjeros que nocumplen con esta disposición y, consecuentemente, no califiquen comobeneficiarios conforme a la Ley.

En la actualidad, aproximadamente dos millones de hectáreas de bosquesestarían siendo desforestadas por brasileños en territorio paraguayo, todopor el hecho de mecanizar y apagar la fiebre sojera, colmatando los arroyosy compactando las tierras que en pocos años se perderán por la erosión y ladesertificación.

Estos actos delictivos son cometidos por personas a quienes poco interesa lanacionalidad, el país, la identidad, las costumbres, la cultura, la salud de lagente; cometen hechos punibles contra el ambiente y la salud pública, etc.;compran, sobornan, envenenan y destruyen todo lo que encuentran a cambiode dinero.

No se debería permitir la intromisión destructiva extranjera en nuestroterritorio, menos aún a costa de la violación de nuestra soberanía nacional,que no es negociable. “El territorio nacional jamás podrá ser cedido,transferido, arrendado, ni en forma alguna enajenado, aun temporalmente,a ninguna potencia extranjera”. En cualquier caso, sin excepción, “... /.,quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.” Art. 155 dela Constitución Nacional. Del territorio, de la soberanía y de lainenajenabilidad. La heredad nacional no se vende.

El Art. 45 de la presente ley establece sobre Adjudicación limitada en tierrasde frontera, de manera taxativa, que “En los asentamientos oficiales las tierrasserán adjudicadas exclusivamente a ciudadanos paraguayos, salvo laexcepción establecida en la presente ley.

En las colonizaciones privadas que se creen a partir de la promulgación de lapresente ley en tierras de frontera, consideradas las mismas como la franjadel territorio nacional que se extiende a partir de sus límites hasta unaprofundidad de 50 kilómetros, los lotes resultantes serán adjudicados en

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una proporción no menor del 50% (cincuenta por ciento) a ciudadanosparaguayos”. El inciso a) de este artículo concuerda con el artículo 58.

La venta de mejoras introducidas (derecheras) en el lote del colono o delasentado no constituye ni puede constituir delito alguno, pues no estálegislado en el ámbito penal más aun cuando nuestro derecho agrario, tanvapuleado, está anclado en el derecho civil y es el derecho civil el que rigeen ese ámbito. Y en el derecho penal solamente se penaliza la invasión deun inmueble ajeno como hecho punible. En el caso de venta de mejorasintroducidas, las que se venden son justamente esas, las derecheras, pero nola propiedad del inmueble, no el dominio del inmueble, lo que tampoco sepodrá hacer o no se hace en este caso, dado que quienes venden lasderecheras solo buscan una indemnización por las mejoras introducidas enel lote ocupado por él careciendo de título de propiedad, situación en laque mal pueden pretender el dominio.

A lo sumo, contra quienes venden sus derecheras se podrá accionar con undesalojo o plantear un interdicto de recuperar la posesión o en el mejor delos casos se podrá aplicar la reversión de la tierra o con otras medidas paraesta clase de casos indicada por el Estatuto Agrario.

No olvidemos que también en los juicios de desalojo se puede reconvenir yse reconviene generalmente con otra acción cual es la retención por cobrode mejoras.

Al final de cuentas, quien compra las mejoras introducidas en un lote o lasderecheras de un campesino está comprando, como ya lo dijimos, nada másy nada menos que las derecheras y no la propiedad de la tierra, es decir, estáindemnizando al dueño de las mejoras y será el comprador quien solicitaráal INDERT la adjudicación y la titulación del lote en que estaban las mejorasintroducidas compradas por él y, por supuesto, cumpliendo con todas lasexigencias de las leyes agrarias para el caso: Estatuto Agrario, leyesambientales, constitucionales, migratorias e impositivas.

Todos deben saber que el derecho de posesión es un derecho más perfectoy muy anterior al derecho de propiedad, que generalmente solo lo avala unpapel con costo y muchas veces conseguido en forma irregular como en loscasos del título falso, la falsificación de instrumento público, etc.

En relación a los extranjeros existe actualmente en el Congreso una Leymodificatoria de la 1863/02 que los excluye como beneficiarios de esta ley.

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TITULTITULTITULTITULTITULO IIIO IIIO IIIO IIIO IIIDE LDE LDE LDE LDE LOS ASENTOS ASENTOS ASENTOS ASENTOS ASENTAMIENTAMIENTAMIENTAMIENTAMIENTOS COLOS COLOS COLOS COLOS COLONIALESONIALESONIALESONIALESONIALES

Capítulo ICapítulo ICapítulo ICapítulo ICapítulo IDe las ColonizacionesDe las ColonizacionesDe las ColonizacionesDe las ColonizacionesDe las Colonizaciones

Artículo 18 - Colonización. Objeto.La colonización, como complemento de la Reforma Agraria, tendrá por objetivopromover la integración física y económica del territorio nacional, creando lasbases para el desarrollo regional sostenible.

Indudablemente, uno de los mecanismos de una política de la reforma agrariaconlleva la colonización, cuyo objetivo hemos señalado en el presente artículo,como por ejemplo la promoción de la integridad física del territorio nacional,política pública ineludible, mínimamente hablando necesario para la creaciónde las bases que servirán de inicio al desarrollo regional sostenible. Perojustamente eso es lo que no ocurre. El Chaco está totalmente aislado de laRegión Oriental y como prueba de ello es la total incomunicación existenteactualmente entre ambas regiones, Ejemplo: Puerto Casado y otras localidadesribereñas como Puerto Valle-mí, San Lázaro, etc., carecen de caminos parallegar al menos hasta la Transchaco y luego a la capital de la República. ElGobierno y los Gobiernos Departamentales no tienen absolutamente ningúntipo de interés para, mínimamente, mantener los caminos y mucho menospara algún tipo de desarrollo de esas localidades que, si bien lejanas, nodejan de ser paraguayas con poblaciones de compatriotas abandonados a susuerte y en algunos casos expoliados por transnacionales que validas deengañosas promesas de inversión sirven solo para sospechosas actividades almargen de la ley y cuya presencia en países limítrofes es motivo deinvestigaciones policiales, fiscales, comisiones legislativas, judiciales, etc.,por lavado de dinero, tráfico de armas entre otros hechos punibles.

Artículo 19 - De las tierras destinadas a la Colonización y la Reforma Agraria.

Se destinarán a los fines de la presente ley:a) Los inmuebles rurales que integran el patrimonio del Organismo de Aplicación;b) Las tierras del dominio privado adquiridas en forma directa por el Organismo

de Aplicación;

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c) Las tierras expropiadas bajo los términos de la presente ley;d) Las tierras afectadas por la Ley Nº 622/60, De Colonizaciones y Urbanizaciones

de Hecho;e) Las tierras afectadas por la Ley Nº 662/60 De Parcelación Proporcional de

Propiedades Mayores;f) Las tierras recibidas en donación; yg) los inmuebles rurales reivindicados por el Estado de fracciones que pertenecieron

a su patrimonio y que fueron apropiados ilegalmente por particulares.

En el g). Este artículo básicamente se está refiriendo a las tierras maladjudicadas o ilegalmente adjudicadas por el INDERT.

Según nuestro punto de vista, no corresponde una acción reivindicatoria eneste caso sino la acción de nulidad de título y cancelación de inscripción.

Hay que ver qué pasa con los actos nulos, por lo que correspondería unaacción civil de nulidad de título y la debida cancelación de inscripción en laDirección General de los Registros Públicos si el inmueble sigue en propiedaddel primer adquirente, o caso contrario, si ya existe tercer adquirente debuena fe, ya no procede. Hay que tener en cuenta la indemnización pues notenemos en nuestra legislación la confiscación. Hubiera sido importante queentre a tallar la Reversión de la Tierra como Instituto del Derecho Agrario talcomo se concibe doctrinariamente y de haberse legislado en la ConstituciónNacional y el Estatuto Agrario.

Artículo 20 - Tipos de asentamientos.Los asentamientos coloniales a ser creados por el Organismo de Aplicación seránde los siguientes tipos:

En la Región Oriental:a) Asentamientos coloniales agrícolas, fundados en unidades productivas agro-

silvo-pastoriles, preferentemente.

En la Región Occidental:a) Asentamientos coloniales agrícolas, fundados en unidades productivas agro-

silvo-pastoriles, preferentemente; yb) Asentamientos coloniales ganaderos, fundados en unidades de producción

pecuaria o mixtas, entendiéndose por mixtas aquellas que combinan lasactividades ganaderas, de cría, o engorde, o producción lechera, con laproducción agrícola, o las de reforestaciones y forestación.

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En ambas regiones el Organismo de Aplicación promoverá, además, laformación de quintas en las zonas suburbanas.Las formas de propiedad y tenencia de los inmuebles rurales en los asentamientospodrán ser a elección de los beneficiarios: a) familiar; b) asociativo; o c) mixto.

La ley hace una clara y categórica división de las posibles formas de lapropiedad y de la tenencia de los inmuebles rurales en los asentamientos y,a elección de los beneficiarios, constituyéndose en otra importante innovaciónhecha por esta ley, en que a partir de su promulgación la propiedad de latierra y la tenencia puede ser la titulación a nombre de la familia, de unaorganización o, en su defecto, de ambas formas, es decir mixta.

Artículo 21 - Colonización oficial directa.El Organismo de Aplicación tendrá a su cargo la colonización oficial directa delas tierras de su patrimonio. En cada caso, después de establecer por mediosidóneos sus derechos de dominio sobre la fracción a colonizarse y formulado elProyecto respectivo, el Organismo de Aplicación procederá a su ejecución,conforme a las disposiciones pertinentes de esta ley y su ley de creación.

Habrá que hacer hincapié y refrescarle la memoria a los responsables delOrganismo de Aplicación de la presente ley que jamás dicho Organismo haformulado un proyecto respectivo ni aun dentro de las tierras de supatrimonio. Solamente por la presión de la ocupación campesina, de los sintierras, se pudieron realizar proyectos oficiales de colonización.

Surge de esta disposición la obligación de proyectar las colonias oficiales porel Organismo de Aplicación para su ejecución.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IIO IIO IIO IIO IIDe los Asentamientos. Planeamiento.De los Asentamientos. Planeamiento.De los Asentamientos. Planeamiento.De los Asentamientos. Planeamiento.De los Asentamientos. Planeamiento.

Artículo 22 - Plan general. Criterio de integridad.La creación de nuevos asentamientos será concebida en el marco de un PlanGeneral, que responda a una estrategia del desarrollo regional, comprendiendocomponentes de infraestructura y servicios esenciales que aseguren suviabilidad integral.

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Estamos en lo mismo. ¿Cuándo el IBR como organismo distribuidor de tierraspúblicas ideó tan siquiera un proyecto de una sola colonia o asentamientoque no fuera por la presión campesina de ocupar las tierras, el desalojoviolento por parte de la policía, vuelta a ocuparlas, la cárcel en condicionesinfrahumanas y, finalmente, tras nuevas ocupaciones, más otras brutalesrepresiones, en los confines del agotamiento, conseguir acceder al pedazode tierra con sacrificio, dolor, llantos, enfermedades y necesidades?

Y nada más que eso, un pedazo de tierra regada con la sangre, el sudor y laslágrimas de tantos inocentes, de la que sacará el alimento tan esperado parasus hijos, su familia y la comunidad donde se asientan. ¿Qué otro apoyoaporta el Estado?

Ellos son quienes de nuevo peregrinarán por los ministerios para la educaciónde sus hijos, para la salud, para los caminos, para los miserables créditos, lassemillas “tratadas” del algodón y los agrotóxicos que envenenarán sus aguas,sus arroyos, sus cuencas, su suelo, su aire, su monte, la vida de su familia.

Ellos, los campesinos, de nuevo tendrán que pagar a los maestros de sushijos en las escuelas, mientras otros se roban todo el dinero del erario públicosin ningún castigo.

¿Cuándo el IBR, tan siquiera, trató de proyectar la creación de una solacolonia o un asentamiento? ¿Cuándo el Ministerio de Agricultura secomprometió e hizo algo por alguna colonia creada a fuerza de puño ypulso de estos compatriotas que luchan desde el amanecer hasta el oscurecersin conocer la satisfacción justa del deber cumplido rodeado de su familia,sino más que de necesidades y angustias?

¿Qué puede esperar una familia campesina de sus hijos pequeños que debencaminar kilómetros para llegar a las escuelas, desnutridos y cansados, sinaprender absolutamente nada de conocimientos extraños a su cultura? ¿Quédistracción o diversión sana puede tener una familia campesina que no conocemás que necesidad y desprecio?

¿Qué mínimo de descanso puede tener en chozas que nada parecido tienena las casas donde viven hacinados? ¿Qué tranquilo sueño puede tener unniño campesino en esas condiciones? ¡Tantas injusticias cometidas por elEstado contra esta pobre gente!

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Es hora de una reforma agraria que nuestra Constitución y el Estatuto Agrarioconsagran, una auténtica que lleve el pan, la justicia, la educación, la salud,los caminos, los saberes y los conocimientos, el descanso, el crédito, losproyectos, la asistencia técnico-productiva, es decir, llevar la vida a este sectortan injustamente tratado, tan inmerecidamente maltratado, tan desatendidoy tan inhumanamente postergado. Abandonado a su suerte.

Se los deja abandonados en el pedazo de tierra desde donde emigranempujados a las ciudades para ponerse a tiro de los crímenes que pronto losabsorbe y terminar finalmente dentro del inhumano régimen penitenciario.

Surge de esta disposición la obligación de elaborar o de tener un plan generalde estrategia del desarrollo regional atendiendo componentes de infraestructuray servicios esenciales que aseguren su viabilidad integral, según la ley.

Artículo 23 - Estudios previos.El Organismo de Aplicación por sí o por terceros especialistas, en el marcodel artículo precedente, deberá realizar los estudios agro-económicos, dePlan de Uso del Suelo, de Evaluación de Impacto Ambiental, con atención acriterios de conservación y manejo de cuencas hidrográficas, de modo aadecuar el diseño general de planeamiento físico del asentamiento a susconclusiones, compatibilizando los aspectos económicos, productivos ysociales con los ambientales.

Es bueno señalar la importancia de esta disposición precedente que completaal artículo 22, en el sentido de la obligación de realizar un estudio completoprevio con criterio de sustentabilidad e integrabilidad en la creación de nuevosasentamientos concebidos en el marco de un Plan General y de una estrategiadel desarrollo regional que conlleven “componentes de infraestructura yservicios esenciales que aseguren su viabilidad”.

De esta disposición surge una obligación para el Organismo de Aplicación.La obligación de crear asentamientos acompañada de llevar a cabo todos losestudios para el efecto como está señalado en la norma. Concuerda con elartículo 22, en cuanto: 1. Estudios agro-económicos; 2. Plan de uso del sueloy 3. Evaluación de impacto ambiental, con atención al criterio de conservacióny manejo de cuencas hidrográficas, etc.

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Artículo 24 - Asentamientos coloniales agrícolas.El Organismo de Aplicación promoverá la creación de asentamientos colonialesagrícolas en la Región Oriental y la Región Occidental, cuyos lotes contaráncon una superficie de entre una y tres UBEF, según las características físicas yagrológicas del área afectada.

Es decir, de 10 a 30 hectáreas. Es sabido que el Organismo de Aplicaciónpromoverá la creación de asentamientos coloniales agrícolas en nuestra regiónpero sabemos también que nunca lo ha hecho, ni siquiera lo ha promovido,pero de cualquier forma, ojalá se cumpla.

En cuanto a la Región del Chaco, es sumamente importante esta cuantificaciónde hasta tres UBEF dado que en esta región la tierra tiene un componentemuy salínico y es, en cambio, muy bueno para la ganadería que con unas 60hectáreas alcanza para la pequeña producción pecuaria.

Ojalá que los criterios que hemos visto precedentemente sean aplicados aestos tipos de asentamientos coloniales para la sustentabilidad y arraigo delos colonos en sus propias tierras.

Este artículo se complementa con el art. 26 ,en que para las colonias agrícolasganaderas los lotes serán de tres UBEF hasta 4.000 hectáreas. Concuerdacon el artículo que precede, siempre dentro de lo establecido de un modogeneral en el artículo 22. Con lotes de 10 a 30 hectáreas según lascaracterísticas físicas y agrológicas del área afectada.

Artículo 25 - Sistemas de producción.En los asentamientos agrícolas se considera prioritario el arraigo de las familiascampesinas, por lo que se promoverá y orientará la implantación de sistemasproductivos que contemplen los siguientes aspectos, entre otros, buscando lasustentabilidad de los mismos:

1) La recuperación, manejo y conservación del suelo que deberá ser promocionadoy practicado en todos los asentamientos, y que es la base fundamental de lasostenibilidad productiva;

2) El estímulo al desarrollo de sistemas diversificados de la producción para elconsumo familiar, con el objetivo de lograr la seguridad alimentaria de la misma;

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3) Estimular la producción para el mercado, bajo sistemas de producción quecontemplen la utilización de tecnología económicamente viables, socialmentejustas, culturalmente aceptables y ecológicamente sanas. Estimular el desarrollode prácticas de producción que incorpore enfoques como la agroforestería, lossistemas agro-silvo-pastoriles, sistemas de labranza mínima, policultivos, en-tre otros, dependiendo de la ecorregión;

4) Incentivar prácticas productivas para la utilización adecuada y la preservación delos recursos hídricos y acuíferos, la prohibición de la quema, mantener la coberturavegetal por medio del laboreo del suelo, y eliminar la contaminación del suelo, elagua, el aire y envenenamiento de las personas con el uso de agroquímicos;

5) Impulsar y estimular el desarrollo y la utilización de tecnologías limpias ysanas para el medio ambiente y las personas, y proteger e incentivar elfortalecimiento del patrimonio constituido por el germoplasma nativo;

6) Estimular la instalación y desarrollo de sistemas productivos de transformacióny procesamiento de la materia prima de las fincas campesinas, familiares,asociativas o mixtas, a fin de disponer de alimentos transformados de calidadalimentaria; (concuerda con el Art. 20 inciso b.)

7) Incentivar localmente las acciones tendientes a la búsqueda de mercados y a lacomercialización justa de la producción campesina, incentivando lacomercialización asociativa;

8) Estimular el fortalecimiento organizativo en los asentamientos campesinos; y9) Promover el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin

intermediarios.

En esta disposición se considera prioritario el arraigo que solo podrá existirsi se implementan sistemas productivos sustentables de recuperación, manejoy recuperación del suelo en todos los asentamientos, la diversificación de laproducción para el consumo familiar asegurando la alimentación familiar,estimulando la producción para el mercado, con sistemas de producción contecnología económicamente viable, socialmente justa, culturalmenteaceptable y ecológicamente sana, incorporando el desarrollo de prácticasde producción de agroforestería, sistemas agro-silvo-pastoriles, sistema delabranza mínima, policultivos de acuerdo a la ecorregión.

Asimismo se fomenta la utilización adecuada y la preservación de los recursoshídricos y acuíferos, prohibiendo la quema, manteniendo la cobertura vegetalpor medio del laboreo del suelo, eliminando la contaminación del suelo, elagua, el aire y el envenenamiento de las personas con el uso de agroquímicosy biocidas, impulsando y estimulando el desarrollo y utilización de tecnologías

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limpias y sanas para las personas y el ambiente, protegiendo e incentivandode esa forma el fortalecimiento del patrimonio constituido por el germoplasmanativo, con sistemas productivos de transformación y procesamiento de lamateria prima de las fincas campesinas, familiares, asociativas o mixtas, afin obtener alimentos transformados en calidad alimentaria.

También se incentivan localmente todas las acciones o el accionar de losproductores tendientes a la búsqueda de mercados y a la comercializaciónjusta de la producción campesina promoviendo la comercialización asociativa,con la creación y el fortalecimiento organizativo en los asentamientoscampesinos, y la buena administración del crédito de mediano y largo plazoa bajo interés para la producción el primero y para inversión en compra demaquinarias agrícolas el segundo, ya que existe la necesidad fundamentalde un subsidio alimentario hasta después de la primera producción y de otroque acompañe el desarrollo, ejecutados en proyectos noreembolsables.¿Cómo hacerlo?

Este artículo está íntimamente ligado al arraigo de la familia campesina yconcuerda con el artículo 23 al menos los inc. a), b) y c). El inciso d) concuerdacon el artículo 23 sobre impacto ambiental. El inc. e) concuerda con el artículo23 en relación a los estudios agro-económicos. El inc. g) concuerda con elartículo 78 que habla sobre la junta vecinal y con el artículo 80 que hablasobre productores organizados. Inc. i) es tan importante para los agricultoresen general como urgente es regularlo mejor.

Artículo 26 - Asentamientos coloniales agro-ganaderos.El Organismo de Aplicación impulsará la creación de Asentamientos ColonialesAgro-Ganaderos, en zonas aptas para el efecto, ubicados exclusivamente en laRegión Occidental o Chaco, en lotes de entre tres UBEF agrícolas y hasta cuatromil hectáreas. El Organismo de Aplicación no creará asentamientos ganaderos através de la colonización oficial directa en la Región Oriental.

Nosotros nos preguntamos: ¿por qué no? ¿Por qué los grandes terratenientessolamente pueden tener establecimientos ganaderos en grandes extensionesde tierra en esta región? ¿Por qué no incentivar la ganadería para pequeñosy medianos ganaderos? ¿Cuál es la causa de esta discriminación dentro deuna política pública dirigida contra los pequeños y medianos ganaderospotenciales? La Constitución Nacional prohíbe cualquier dejo dediscriminación en lo referente a derecho.

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¿Acaso no hubo estancias del Estado en esta región? ¿Hacia dónde apunta yqué segunda intención oculta esta decisión legislativa, como si solamente enla Región del Chaco fuera posible y viable la ganadería?

¿Dónde queda la creación de los campos comunales en cada nuevoasentamiento?

Este artículo se refiere a lotes de 30 a 4.000 hectáreas para el Chaco. Esteartículo señala que en estos asentamientos los lotes exclusivamente en laRegión Occidental o Chaco serán de 3 UBEF agrícolas hasta 4 mil hectáreas.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IIIO IIIO IIIO IIIO IIIAsentamientos Coloniales Agrícolas. Estructura.Asentamientos Coloniales Agrícolas. Estructura.Asentamientos Coloniales Agrícolas. Estructura.Asentamientos Coloniales Agrícolas. Estructura.Asentamientos Coloniales Agrícolas. Estructura.

Artículo 27 - División por zonas.Los Asentamientos Coloniales Agrícolas constarán de las siguientes zonas:Urbana: que comprenderá manzanas de una hectárea divididas en cuatro solares,y separadas por calles de veinticinco metros de ancho como mínimo. En estazona, deberán a su vez contemplarse las siguientes subzonas:

Servicios: en la que se concentrarán los solares para asentamiento de los serviciospúblicos principales, tales como escuelas, iglesias, campos de deportes, plazas,parques y áreas de recreo.

Industrial: destinadas a la instalación de industrias procesadoras de materiasprimas producidas preferentemente en el asentamiento.

Habitacional: destinada a sitios de vivienda.La adjudicación de lotes industriales y habitacionales en zonas urbanas no esincompatible con la adjudicación de un lote colonial.

El Organismo de Aplicación determinará en cada caso la extensión y la ubicaciónde las zonas urbanas, atendiendo a las posibilidades futuras de poblamiento ydesarrollo del asentamiento, y con vista a la creación de futuros municipios.

Nos llama la atención la adjudicación de lotes industriales en zonas urbanascuando que existe la zona industrial para el efecto. Las industrias actualmenteson incompatibles con los núcleos habitacionales por la polución sonora,

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por ejemplo, de un aserradero además del humo, aserrín, etc. Solamente estolerable que la vivienda se ubique cerca de una industria procesadora si esque la casa es del propietario de la industria.

De cualquier manera, es otra innovación de la presente ley (InformativoCampesino, Pág. 2, Febrero/02), implicando la posibilidad de la tan mentada“Colonización nuclear”. Esto tiene que ver con la formación de un núcleo endonde estarán los Servicios, las Industrias y las habitaciones para una mayoreconomía de la energía eléctrica, agua, servicios, y otros que implican unanecesidad básica para la comunidad. Por otro lado, la posibilidad en cuantoa la extensión de la zona para futuros crecimientos poblacionales, desarrolloy con vista a la creación de futuros municipios (distritos). Lo que implica quecada cosa tendrá su lugar, por ejemplo, las industrias.

Suburbana: que será dividida en lotes quintas, cuya superficie será de mediaa dos hectáreas. Las quintas se destinarán a la producción agrícola intensiva,a fin de contribuir al abastecimiento y expansión de las poblaciones urbanas.La ubicación y extensión de las zonas suburbanas lo decidirá el Organismode Aplicación respecto de cada asentamiento, de acuerdo con la ubicación ycondiciones generales de los mismos.

Colonial: que será dividida en lotes de entre una y tres Unidades Básicas deEconomía Familiar (UBEF).

Artículo 28 - Parcelamiento en áreas pobladas.Las tierras rurales que contengan en su área núcleos de pobladores no podránser loteadas en parcelas de una extensión inferior al mínimo legal, salvo lasprevisiones señaladas en la presente ley.

Cuando se refiere a “una extensión inferior al mínimo legal, salvo lasprevisiones sociales en la presente ley”, se deberá entender, inferior a lamedida de una UBEF. No menos de diez hectáreas.

Concuerda con el Art. 8 y el Art. 11, 2° párrafo.

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CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IVO IVO IVO IVO IVDe los Campos ComunalesDe los Campos ComunalesDe los Campos ComunalesDe los Campos ComunalesDe los Campos Comunales

Artículo 29 - Campos comunales.En todos los asentamientos coloniales agrícolas a crearse, sean estos oficiales oprivados, el Organismo de Aplicación podrá habilitar una superficie de campopara uso gratuito de la comunidad, destinada al pastoreo o abrevaje del ganado.

Este capítulo observa, aún de manera rigurosa, el anteproyecto de ley sobreCreación, Conservación y Recuperación de los Campos Comunales preparadopor el autor de este trabajo entregado al CPC (Centro Paraguayo deCooperativistas) y presentado por iniciativa popular al Congreso. La ComisiónNacional de Beneficiarios de Campo Comunal se encargó en hacer algunosaportes no substanciales al trabajo, adecuándolos más y más a la realidad envarios encuentros de trabajo.

Fue archivado en el Senado pero, curiosamente, apareció en el anteproyectodel Código Agrario de Ricardo Zeledón Zeledón, Jurista de renombreinternacional en materia de Derecho Agrario, Miembro de la Corte Supremade Justicia de Costa Rica, amigo nuestro, quien nos ofreció viajar a CostaRica a estudiar la materia y vivir durante el estudio en su propia casa.Lamentablemente no pudimos corresponder a esta cortesía.

Hoy, gracias a todos, los nueve artículos transcriptos de esta ley corresponden,literalmente, al trabajo originario del autor de este trabajo. Nuestra iniciativaestá plasmada en este estupendo Capítulo Cuarto que es una vigorosarespuesta al desinterés del anterior estatuto con apenas dos artículosincompletos.

Poco a poco y con esfuerzo se va logrando la legislación de los Campos comunales.Con idéntico criterio tenemos elaborado con la Abogada Idalina Gómez Hansenun trabajo que consiste en el Reglamento de todo este Capítulo IV.

Nosotros consideramos que las tierras del Estado mal adjudicadas oadjudicadas al margen de la ley afectan idénticamente a los camposcomunales vendidos por algunos funcionarios públicos del INDERT, ex IBR,especialmente por algún ex presidente de la Institución agraria en contuberniocon funcionarios menores de tan flaca actuación como el principal.

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Artículo 30 - De las restricciones.Los campos comunales serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e inalienables,no pudiendo ser destinados a otros fines sino a los establecidos en esta ley.

Esto significa que tienen carácter único y escapan a cualquier medida judicial deembargo que pueda caer sobre ellos. Y su imprescriptibilidad los pone fuera delalcance de la usucapión o de cualquier prescripción adquisitiva, asimilándose alos inmuebles del Estado y de la Comuna que también son imprescriptibles.Tampoco pueden ser separados o divididos en dos o más partes cualquiera seael fin que se pretenda argumentar para el efecto y, fundamentalmente, no puedenser transferidos a nadie, mejor dicho, vendidos a terceros.

El Organismo de Aplicación sigue vendiendo campos comunales de hechoutilizados por los pobladores de escasos recursos en las comunidades dondese encuentran con la justificación de la falta de tierra fiscal y supuestamenteporque no están habilitados, pese a que en los planos hechos oficialmentepor el instituto figuran como tales.

La venta de los campos comunales habilitados por el Organismo de Aplicaciónen la administración anterior a esta constituye igualmente tierra maladjudicada porque viola expresa norma legal.

Artículo 31 - De la Institución responsable.El Organismo de Aplicación será el encargado de la habilitación, conservacióny recuperación de los campos comunales en todos los asentamientos coloniales.

En el caso de los campos comunales de hecho la Institución agraria deaplicación de esta ley debe ser la encargada de la habilitación legal o deconvertirlos en un campo comunal de derecho. Idénticamente de suconservación evitando en todos los casos destinarlos a otro fin cuando menospara asentamientos y mercados de abasto como lo hicieran en Blas Garay,Coronel Oviedo y Caaguazú.

En cuanto a la recuperación, es un mandato legítimo y legal que el Organismode Aplicación debe ponerlo en práctica con un plan efectivo, pues de nohacerlo, esta Institución centenaria de nuestro país, que hace al espíritusocietario y fundamento económico de la familia campesina para la contribucióna su bienestar y arraigo, corre el grave riesgo de desaparecer a paso acelerado.

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Artículo 32 - De la recuperación.El Organismo de Aplicación recuperará con la mayor diligencia y eficienciaposibles los campos comunales que hayan sido objeto de apropiación indebida,procediendo a la anulación, por la vía correspondiente, de los títulos otorgados oen su defecto, procediendo a la compra, permuta, expropiación de los mismos,restituyéndolos a los fines establecidos en la presente ley.

Este artículo habla de la recuperación de los campos comunales “que hayansido objeto de apropiación indebida” y “ con la mayor diligencia y eficienciaposible” el Organismo de Aplicación procederá “a la anulación por la víacorrespondiente de los títulos otorgados”, vía acción de nulidad y cancelaciónde inscripción de título en la Dirección General de los Registros Públicos o encualquier otro caso, procediendo a la compra, a la permuta, e inclusive, a laexpropiación para la restitución a los fines establecidos en la ley que trata delos campos comunales. O inclusive de la figura de la reversión.

En los casos de campos comunales de hecho, presupone ya su uso por lospobladores y la correspondiente señalización y ubicación en los planos delIBR (Art. 31). No es el caso que con el pretexto de no existir tierras fiscales laadministración de la institución agraria los venda tal como lo vino haciendola anterior administración.

Artículo 33 - Mensura Judicial.Los campos comunales, previa habilitación, serán objeto de mensura judicial.La sentencia judicial que apruebe la mensura se registrará en el Organismo deAplicación e inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos.

En efecto, con la medida técnica de la mensura judicial prácticamente setiene la dimensión exacta de la superficie del campo comunal que se inscribirácomo inmueble rural del Estado a nombre del Organismo de Aplicación,previa habilitación.

Artículo 34 - De los beneficiarios y la asociación.Serán beneficiarios de los campos comunales los vecinos de menores recursoseconómicos, poseedores de lotes coloniales quienes lo utilizarán para el pastajeo abrevaje de sus ganados en la cantidad y proporción que determinen los mismosbeneficiarios, a través de la organización que los nuclea prevista en esta ley y

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atendiendo al número de usuarios con relación a la capacidad receptiva de loscampos, debiendo observarse este mismo régimen para casos en que variascomunidades compartan el uso de un solo campo comunal.

En primer lugar hay que aclarar la palabra “abrevaje” que quiere decir dar debeber al ganado, por un lado, y por otro lado el pastaje de los mismos. Y almencionar a la “organización” que nuclea a los beneficiarios se presupone suexistencia alrededor del campo comunal para su administración y serán losbeneficiarios “los vecinos de menores recursos económicos”, “en la cantidad yproporción” de animales que fijen los mismos integrantes de la asociación “yatendiendo al número de usuarios con relación a la capacidad receptiva de loscampos” debiendo idénticamente observar esto mismo “para casos en quevarias comunidades compartan el uso de un solo campo comunal”.

Actualmente existe una organización nacional de beneficiarios de camposcomunales en el país que congrega a varios departamentos de la Repúblicay es la entidad más firme defensora de este antiguo instituto ganadero quetanto significa para las comunidades campesinas desde mucho tiempo atrás,proyectándose desde la época de la “conquista” pasando por los distintosperíodos de nuestra nacionalidad y gobiernos.

Artículo 35 - De la administración.La administración de los campos comunales será ejercida por los mismosbeneficiarios constituidos en Asociación con Personería Jurídica y cuyaintegración se hará con participación y aprobación del acto asambleario deconstitución por el Organismo de Aplicación.

Acá se habla de cómo se constituirá la Asociación de Beneficiarios de camposcomunales y que serán constituidos en asociación con personería jurídica enmagna asamblea cuya constitución se llevará a cabo “con participación yaprobación del acto asambleario de constitución” del Organismo de Aplicación.

En las comunidades que no cuentan con una asociación, la administración delcampo comunal será ejercida transitoriamente por una Asociación Vecinalintegrada como mínimo por cinco miembros elegidos en asamblea de losbeneficiarios y durarán en sus funciones hasta la constitución definitiva de laasociación, la que automáticamente se hará cargo de la administración del campocomunal, con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

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Este párrafo del artículo implica la necesidad perentoria de constitución enAsociación con personería jurídica de los beneficiarios del campo comunal, yaque de ella dependerá su administración, uso y defensa como la recuperación.

Los administradores serán personal y solidariamente responsables, civil ypenalmente de la intangibilidad territorial de los campos comunales.

Este párrafo aclara la responsabilidad que tienen los administradores conrelación a que nadie podrá “tocar” el campo comunal, y de ser así, seránresponsables de manera personal y solidaria del hecho tanto en lo civil comoen lo penal.

Artículo 36 - Funciones de la Asociación Vecinal.Las funciones de la Asociación Vecinal, en su caso, serán las siguientes:

a) Dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley, estatutos y resolucionesdispuestos por la Asociación de los Beneficiarios del Campo Comunal;

b) Llevar el censo de los beneficiarios consignando el número de sus ganados ycaballar, denunciando ante el Organismo de Aplicación cualquier tipo deatropello al campo por terceros, no beneficiarios; y

c) Convocar a asamblea de beneficiarios del campo comunal, de conformidad a losestatutos de la Asociación con notificación obligatoria al Organismo de Aplicación.

Cuando se habla de Asociación Vecinal se refiere a los beneficiarios,igualmente al control permanente por el censo de la cantidad de beneficiarios,de sus ganados y llevando a cabo cualquier tipo de atropello al campo porterceros, no beneficiarios que se llevó a cabo en el caso de Blas Garay.

Pese a todo en este caso, el entonces presidente, gerente general y el plenodel hoy desaparecido Consejo del IBR, adjudicaron parte del campo comunala gente oportunista, pese a la expresa prohibición que señala la ley. Estosfuncionarios deben ser sancionados con lo que dispone el Art. 29 de la LeyNº 852/63 (Ley orgánica del IBR), pues han atropellado la ley. Sin embargo,el entonces presidente del IBR fue premiado con el cargo de ministro deAgricultura y Ganadería del gobierno del presidente Nicanor Duarte Frutos(2003/08).

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Artículo 37 - Obligación de los beneficiarios.Los beneficiarios estarán obligados al cuidado de los humedales, esteros,manantiales, cursos hídricos, cobertura vegetal, arroyos, microcuencas, bosques,existentes en los campos comunales.

Esta obligación es sumamente importante dado que generalmente ningúncuidado se lleva cabo con relación a estos puntos dentro del campo comunal,pero lo que estamos viendo es la obligación de atención al suelo del campo.

Esto es para proteger del mayor problema que enfrentan los beneficiariosque son los oleros, quienes acosan en forma sistemática los campos comunalesen el lugar donde mayor cuidado se debe tener por la vulnerabilidad quepresenta, sacando el lodo especial para la fabricación de productos cerámicos.

Es uno de los mayores obstáculos que encuentran los beneficiarios de camposcomunales juntamente con la invasión de terceros que se introducen y ocupanlos campos sin autorización alguna. El Organismo de Aplicación debe aplicarla ley para contener estas ocupaciones ilegales.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO VO VO VO VO VMensura y LoteamientoMensura y LoteamientoMensura y LoteamientoMensura y LoteamientoMensura y Loteamiento

Artículo 38 - Mensura, deslinde y loteamiento.Las operaciones de mensura, deslinde y loteamiento serán realizadasdirectamente por el Organismo de Aplicación o a través de la contratación deservicios tercerizados especializados, de conformidad a las respectivas leyesy reglamentos vigentes.

En el anterior estatuto este trabajo lo realizaban los funcionarios, pero coneste artículo señala que “serán realizadas directamente por el Organismo deAplicación” o a través de la contratación de servicios tercerizadosespecializados...”.

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Artículo 39 - Instrucciones; mensura previa.Los técnicos operantes procederán en cada caso de acuerdo con las instruccionesescritas que imparta el Organismo de Aplicación y conforme al proyecto aprobado.

Todo lote o fracción que adjudicare el Organismo de Aplicación será previamentemensurado, aprobado y registrado en la institución.

Los agrimensores se ceñirán a las direcciones que les indique el Organismode Aplicación conforme al proyecto ya aprobado en la creación o habilitaciónde una colonia. En tanto que los lotes que serán adjudicados y titulados a losbeneficiarios del Estatuto serán como siempre se ha hecho, mensurados, yesta mensura aprobada y registrada en la Institución agraria. Con posteridad,por supuesto, en la Dirección General de los Registros Públicos.

Artículo 40 - Comunidades indígenas.Las tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación, en las cuales seencuentren asentadas comunidades indígenas, constituyendo aquellas su hábitattradicional, serán delimitadas en forma indivisa y adjudicadas en forma gratuitaa las mismas, conforme a las prescripciones de la Ley Nº 904/81 “Estatuto delas Comunidades Indígenas” o la legislación que lo sustituyere.

Hay que recordar que la Constitución Nacional al referirse a este punto en elCapítulo V habla de los pueblos indígenas, y “reconoce la existencia de lospueblos indígenas, definidos como grupos de culturas anteriores a laformación y a la organización del Estado paraguayo” (Art. 62), y queda“reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar ya desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat”.

De esta forma los pueblos indígenas tienen derecho “a aplicar libremente sussistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igualque la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de laconvivencia interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentalesestablecidos en esta Constitución”, manifiesta. entre otras cosas(Art.63).

Igualmente la Constitución señala que la propiedad comunitaria de los pueblosindígenas es gratuita, inembargable, indivisible, intransferible y no susceptiblede garantizar obligaciones contractuales ni de arrendamiento y está exentade tributo, prohibiéndose el traslado de su hábitat sin el expresoconsentimiento de los mismos (Art. 64).

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Sin pretender fungir de indigenistas ni de constitucionalistas, queremosdestacar apenas la variedad de conceptos entre la Constitución y la ley. Laprimera los denomina pueblos indígenas mientras que el estatuto agrario serefiere a ellos como comunidades indígenas. La Constitución habla depropiedad comunitaria o de hábitat pero no así de territorio.

El artículo 115 de esta ley, De los Pueblos Indígenas, en lo referente a losderechos de los pueblos indígenas se estará a lo dispuesto en el Convenio169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes,ratificado por el Paraguay por la Ley Nº 234/93.

Artículo 41 - Áreas Silvestres Protegidas.Las tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación, que observencaracterísticas ecológicas y ambientales singulares, serán declaradas Áreas deReserva para constitución de Áreas Protegidas bajo Dominio Público, y en talcarácter deberán ser transferidas a título gratuito a la Autoridad Administrativa deAplicación de la Ley Nº 352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas”. La identificaciónde estas áreas se hará conjuntamente con la Secretaría del Medio Ambiente.

Lo fundamental y lo más urgente es la identificación de estas áreas. Pero, elproblema radica precisamente en el desinterés del Organismo de Aplicacióncomo de la Secretaría del Ambiente, que se convirtieron en Institucionesinanes por la impracticidad de sus leyes organizativas en este ámbito.

¿Qué hicieron y qué hacen con relación al avance de los extensos cultivosmecanizados, especialmente de brasileños en varios departamentos? Bosquesenteros destruidos (1.700.000 hectáreas) para el cultivo de la soja quealcanzará en la próxima cosecha a 2.000.000 de hectáreas), cuencasdestruidas, arroyos colmatados por el veneno, suelos compactados listos parala erosión y posterior desertificación. Y consecuentemente la degradaciónde los suelos y el empobrecimiento de los campesinos.

Según declaración del secretario ambiental, Alfredo Molinas, el 99% de lasgrandes empresas de monocultivos, en nuestro caso, la soja, no han cumplidocon la legislación ambiental (Diario Última Hora, 18 set. 04, Pág. 3 Especial),aunque posteriormente, a pesar de la amenaza de que será implacable enhacer cumplir la ley, manifestó que mejoró “mil por mil” el cumplimientode las leyes ambientales respecto al uso de agroquímicos. Indicó que realizaron1.178 intervenciones en diferentes puntos del país para regularizar la situaciónde los sojeros (Diario La Nación, Política Pág. 6. 3 noviembre 04)

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TITULTITULTITULTITULTITULO IVO IVO IVO IVO IV

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IO IO IO IO IDe la adjudicación de lotes en Asentamientos OficialesDe la adjudicación de lotes en Asentamientos OficialesDe la adjudicación de lotes en Asentamientos OficialesDe la adjudicación de lotes en Asentamientos OficialesDe la adjudicación de lotes en Asentamientos Oficiales

Artículo 42 - Adjudicación de lotes.Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento para un asentamiento oficialse procederá a la adjudicación de los lotes, a quienes justifiquen calidad debeneficiarios de esta ley, y de conformidad a los planes, prioridades y reglamentosdictados y establecidos por el Organismo de Aplicación.

Aparte de que se deberán ceñirse a los planes, los adjudicatarios deberánajustarse a la ley para “justificar calidad de beneficiarios” en concordanciacon las disposiciones 16, 17 del TÍTULO II, Capítulo Único, De los Beneficiariosdel Estatuto Agrario, artículo 58 y demás concordantes.

Artículo 43 - Adjudicación limitada.Los beneficiarios de esta ley tendrán derecho a la adjudicación de un lote colonialagrícola o ganadero. En ningún caso se podrá adjudicar más de un lote agrícola oganadero a cada beneficiario o a su cónyuge, salvo los lotes suburbanos o urbanos.

Tampoco podrán adquirir del Organismo de Aplicación, por sí o por interpósitapersona, mayor superficie de tierra que la autorizada por la presente ley.

Un solo lote para cada beneficiario, en ningún caso más de un lote seaagrícola o ganadero ni a su cónyuge con excepción de lote suburbano yurbano como tampoco podrá adquirir el beneficiario ni su cónyuge mayorsuperficie de tierra a la establecida en la ley. En cuanto a los lotes suburbanoy urbano, estos son para solar o vivienda o sitio como se acostumbra deciren el ámbito campesino.

Por qué tan determinante disposición de tan pequeña fracción para loscampesinos agricultores generalmente con tan numerosa familia. ¿No seráque la subcantidad de tierra determina la subproducción de ella? Lógicamenteque sí. Y a la subproducción, naturalmente, arrastra al empobrecimiento detoda la familia campesina.

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Artículo 44 - Adjudicación selectiva.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, quienes hubiesen sidobeneficiados con la adjudicación de un lote colonial agrícola o ganadero podrántambién ser adjudicados en forma gratuita con un lote quinta o solar urbano, siempreque se encuentren localizados en el mismo asentamiento colonial, y destinen el lotea la construcción de su vivienda constituyendo residencia en el mismo, de modo aracionalizar la prestación y el acceso a la infraestructura y servicios públicos.

Hace referencia a la adjudicación selectiva de los que viven en las coloniaspara sus respectivas viviendas constituyendo residencia en el mismo parauna mejor economía y racionalización a “la prestación y el acceso a lasinfraestructuras y servicios públicos”.

Indudablemente, de hacerse todo planificadamente como manda la ley, estosería lo mejor para los planes del INDERT y del Gobierno, pero,lastimosamente, la estructura legal del Instituto agrario ya se ha iniciadosectariamente dado que en la Junta de Control y de Gestión se hallan en máscantidad los personeros del gobierno y de los terratenientes. Sería absurdotener un solo representante del sector campesino en este orden de cosas.

Artículo 45 - Adjudicación limitada en tierras de frontera.En los asentamientos oficiales las tierras serán adjudicadas exclusivamente aciudadanos paraguayos, salvo la excepción establecida en la presente ley.

En las colonizaciones privadas que se creen a partir de la promulgación de lapresente ley en tierras de frontera, consideradas las mismas como la franja delterritorio nacional que se extiende a partir de sus límites hasta una profundidadde 50 kilómetros, los lotes resultantes serán adjudicados en una proporción nomenor del 50% (cincuenta por ciento) a ciudadanos paraguayos.

Se entiende que en los asentamientos oficiales en tierras de frontera serán el100% a los ciudadanos paraguayos y la excepción, en los asentamientosprivados, a no menor del 50% a los paraguayos y, si existen más, también sedeberá observar lo dispuesto para los asentamientos oficiales y, en su defecto,se tendrá en cuenta los extranjeros que justifiquen calidad de beneficiariosde esta ley.

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Esa es la interpretación que le damos. Concuerda con el Numeral 12 del Art.115 de la Constitución Nacional que habla de las Bases de la Reforma Agrariay del Desarrollo rural, en el sentido del apoyo preferente a los connacionalesen los planes de la reforma agraria.

Concuerda con el “Art. 17 otros beneficiarios, bajo términos a ser reglamentadospor el Organismo de Aplicación, podrán adquirir la calidad de beneficiariosdel Estatuto Agrario, con las limitaciones que para cada caso se establezcan:”,es decir, de conformidad con los requisitos que deben cumplir los extranjerosseñalados en el Numeral 1 y se entiende que se extenderá a todas las coloniasoficiales de la República no solo en la Zona de Frontera.

Nos preguntamos si el hecho de obligar a las colonizadoras privadas a que“Adjudiquen” el 50% a paraguayos es suficiente, no por el porcentaje sino por lode adjudicar, que no es el producto jurídico final. El producto final es la titulación.

Una cosa es que le obliguen a adjudicar a paraguayos y otra es prohibir quemás del 50% esté titulada a nombre de extranjeros, creemos.

Cabe aclarar también que esta norma se aplica exclusivamente a las tierrassometidas al régimen jurídico establecido por el Estatuto Agrario noconstituyendo en rigor una suerte de Ley General de Frontera, lo cual se estátratando en el Parlamento y es otro tema.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IIO IIO IIO IIO IIObligaciones del AdjudicatarioObligaciones del AdjudicatarioObligaciones del AdjudicatarioObligaciones del AdjudicatarioObligaciones del Adjudicatario

Artículo 46 - Obligación de los beneficiarios.La adjudicación de un lote obliga al beneficiario a trabajarlo y hacerlo producirdirectamente. La misma obligación tienen los ocupantes registrados. Quiensolicite un lote asume el compromiso de cumplir con la obligación precedente.

Es importante que la ley obligue al beneficiario a trabajar la tierra con laadjudicación y hacerla producir personalmente él y su familia dado que deesa manera se inicia todo el proceso de asentamiento y arraigo en la fincapero sin abandonarlo a su suerte sin que el Estado asuma la responsabilidadde la asistencia técnico-productiva, la educativa, la sanitaria, entre otras.

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Artículo 47 - Ocupantes y adjudicatarios.Salvo disposición en contrario de leyes especiales, quienes ocupasen, de hecho,tierras de patrimonio del Organismo de Aplicación, a la fecha de la promulgaciónde la presente ley, quedan obligados a denunciar y registrar ante el mismo laocupación ejercida. Si dentro del término de un año no lo hicieran, perderán tododerecho emergente de ella y no serán considerados beneficiarios de la presente ley.

Del sentido de esta disposición surge la obligación que tienen los ocupantesde hecho de tierras fiscales a la fecha de la promulgación de esta ley, endenunciar su ocupación y de registrarla. Que de no hacerla dentro del términode un año –plazo que ya venció en abril del 2000– perderán, dice la Ley,“todo derecho emergente de ella y no serán considerados beneficiarios de lapresente ley”.

Esto implica una fuerte y drástica medida por una obligación casi tambiéntan difícil de cumplir por los campesinos habida cuenta que ni el mismoOrganismo de Aplicación lo pudo llevar a cabo y que de haberlo hecho deoficio solo pudo cumplirlo “en la medida de sus posibilidades”. En efecto, lainfraestructura del Organismo de Aplicación no alcanza para satisfacer lasnecesidades de los campesinos o asentados en el interior del país.

Asimismo, el Organismo de Aplicación procederá de oficio a registrar a dichosocupantes, en la medida de sus posibilidades, que otorgará carácter deocupación regular al beneficiario que así fuese registrado.

Es obligación del funcionario respectivo entregar al ocupante constancia oficialdel acta de registro. Su omisión lo hará incurrir en responsabilidad personaly será, además, causal de que se le aplique una medida disciplinaria desegundo grado.

Es importante esta obligación “del funcionario respectivo” de entregar laconstancia del acta de registro al ocupante, pero también esto cae dentro delas imposibilidades materiales precedentemente señaladas ya que las oficinasdel Organismo de Aplicación solo existen en las capitales departamentales yraras veces en los distritos y menos aún en las compañías.

De hecho es aleccionadora la sanción prevista para los funcionarios públicosque incumplen la disposición, pero habría que ver la aplicabilidad del artículoteniendo a la vista el precario salario y la obligación de trasladarse kilómetrosy kilómetros. La Institución Agraria tendría que correr con los gastospertinentes para el fiel cumplimiento de esta obligación.

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Artículo 48 - Adjudicatarios. Obligaciones.Las adjudicaciones de lotes quedan sometidas a las siguientes obligaciones:

a) Comenzar de inmediato los trabajos preparatorios para el cultivo o la utilizacióndel lote, a partir del acto formal de posesión que le otorgue el funcionariocompetente del Organismo de Aplicación.

b) Construir su vivienda en el plazo de seis meses, contados a partir del momentoen que se le otorgó la posesión, salvo que el mismo establezca su residencia enel casco urbano del asentamiento, conforme a lo establecido en la presente ley;

Este artículo no resulta del todo claro ya que nuevamente da la opción deconstruir la vivienda del adjudicatario en la misma ocupación o en su defecto enel casco urbano, siempre y cuando haya solicitado lote o sitio para el efecto. Almismo tiempo exige al ocupante en un plazo 6 meses como mínimo paraconstruirla y con su propio peculio y esfuerzo. Este plazo siempre existió en laley, pero el campesino solo podía cumplirlo en la medida de sus posibilidadesdada la nula participación del Estado en proyectos de vivienda rural.

c) Cultivar o utilizar el lote en forma racional y progresiva, de conformidad alplan de uso del suelo establecido por el Organismo de Aplicación y lasdisposiciones de esta ley;

Esto es sumamente importante que figure como una obligación del ocupante.El problema se presenta en el momento que se compruebe la falta del plande uso del suelo establecido por el Organismo de Aplicación, entonces, ¿quéestá primero, el plan o el cultivo? Es decir, ¿qué pasará si el Organismo deAplicación carece de plan? ¿Se encargará de alimentar a las familias que nopueden cultivar por falta de plan? En ese caso plan o pan será la disyuntiva.

d) Abonar los pagos del lote solicitado dentro de los plazos establecidos en laresolución de adjudicación respectiva, de conformidad a lo establecido en lapresente ley;

Se deberían crear las condiciones de hacer posible que los ocupantes abonenel precio de la tierra dentro de los plazos establecidos como por ejemploenviando a los mismos asentamientos funcionarios creíbles y honestos en elcumplimiento de sus obligaciones y que además de cobrar estén encondiciones de expedir los recibos correspondientes, por la suma exacta yno como siempre hacen por montos superiores al pago oficial, diferenciaspor las cuales nunca expiden documento alguno Y es lo más lógico, con elpretexto de agilizar sus papeles.

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e) Los ocupantes registrados tendrán, en lo pertinente, las mismas obligacionesque los adjudicatarios.

En realidad con este inciso los ocupantes registrados adquieren el mismoestatus de los adjudicatarios con quienes se equiparan en las mismasobligaciones que la ley establece para ambos.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IIIO IIIO IIIO IIIO IIITTTTTierras del Organismo de Aplicación: Preferencia e Indemnización.ierras del Organismo de Aplicación: Preferencia e Indemnización.ierras del Organismo de Aplicación: Preferencia e Indemnización.ierras del Organismo de Aplicación: Preferencia e Indemnización.ierras del Organismo de Aplicación: Preferencia e Indemnización.

Artículo 49 - Orden de preferencia para la adjudicación.Las adjudicaciones serán realizadas tomando en consideración el siguiente ordende preferencia:

a) A los que se encuentran en posesión pacífica y registrada de la tierra que cultivan; yb) A los demás beneficiarios de la presente ley que reúnan las calificaciones más

altas, en consideración a los siguientes factores:1. Mujer, cabeza de familia.2. Técnicos egresados de escuelas agrícolas.3. Calidad de repatriado, en cuanto acredite calidad y antecedentes de productor rural.

La ley se hace cargo de una realidad por cierto cruda del mundo campesino.En muchos hogares, la mujer paraguaya es cabeza de familia y muchas vecesno tiene más que un pequeño pedazo de tierra donde cultivar, a pesar detener la habilidad y la voluntad para sostener una familia con su trabajo.

Por eso la importancia de esta prelación por cuanto que los funcionarios delOrganismo de Aplicación, generalmente, coima de por medio, hacen todolo contrario a lo señalado en la ley como ocurre en algunas localidades delinterior donde los responsables del INDERT, ex IBR, son, además deincompetentes, pocos confiables hasta nuestros días.

Concuerda con el artículo 47.

Artículo 50 - Ocupación conjunta: criterios de preferencia.Cuando dos o más ocupantes se hallasen en un mismo lote, y el tiempo deocupación no fuese superior a un año, y no fuese posible su fraccionamiento,

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será preferido el primer ocupante. En caso de duda sobre la antigüedad y si unode los ocupantes fuera mujer cabeza de familia, se le adjudicará a ella el lote. Encaso de que los ocupantes fuesen varones y exista duda sobre la antigüedad, seadjudicará a aquél cuya porción del lote se encuentre mejor trabajada.

Este artículo privilegia dos cuestiones vitales: Primero: el hecho de ser mujercabeza de familia con lo que no se quiere hacer prevalecer el simple hechode ser mujer contra los mismos derechos del hombre, sino tratar de resolverun grave problema social, el de la familia abandonada por el varón o dondeeste no exista por las razones que fueren. Segundo: el trabajo y másconcretamente el trabajo de la tierra ocupada, el empeño por poseerla y deextraer su riqueza, donde se conjugan tres cuestiones: lo personal con elesfuerzo de la persona de poder demostrar y comparar el resultado de sudedicación; lo social con lo que el Estado deja constancia de su deber deadjudicar la tierra a quien más la trabaja; y lo económico que sale a flotecon la productividad que supone la tierra “mejor trabajada” y por tanto enmejores condiciones de extraer producto y renta.

De esta manera, la difícil selección que implica una decisión no queda alazar sino que existen criterios sobre la base del carácter dinámico de lapropiedad del inmueble rural, que así ya no constituye un bien deespeculación para la oferta en el mercado sino, más bien, yfundamentalmente, para el trabajo y la producción en proyección a lo social.

Artículo 51 - Indemnización.El o los ocupantes que deban desalojar el lote, conforme al artículo precedente,será indemnizado por el adjudicatario del mismo, por el valor de las mejoras quele pertenezcan, conforme a la tasación practicada por el Organismo de Aplicación,que notificará de ella a las partes, y señalará, además, un plazo de hasta cientoochenta días para el desalojo. La indemnización será pagada por el adjudicatarioen el acto del desalojo efectivo.

Con esta disposición se puede decir que las mejoras tienen un valor que serindemnizado de conformidad, incluso, con una tasación técnica por el montode la misma, lo que por extensión nos lleva a la conclusión de que las derecheraso mejoras introducidas en un lote, siempre, conllevan un valor a ser pagadoen este caso como indemnización y en el otro caso –al que queremos aplicar elmismo tratamiento– a la venta de la derechera que según nuestro punto devista es absolutamente legal, constitucional, civil y comercialmente hablando.

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De manera que cualquier proyecto de ley que pretenda declarar como unhecho punible la venta del derecho de posesión o de la derechera introducidapor el ocupante en su lote carece de fundamento jurídico. Es más, esinconstitucional, dado que en nuestro sistema rige la ley del mercado, ytampoco cualquier norma penal es prorrogable a una jurisdicciónadministrativa, que es el ámbito del INDERT.

Indudablemente hay mucho que discutir sobre este punto tan claro a mientender, dado que en definitiva lo que vende el campesino ocupante esnada más y nada menos que sus mejoras, introducidas con el trabajo en elterreno, lo que finalmente no es otra cosa que haberle dado a la tierra unautilidad social y económica. Finalmente nadie sale perdidoso, mucho menosel Estado con su tierra, que sigue siendo del mismo. Lo que pasa es nadamás y nada menos que solo ha cambiado de ocupante y éste será el quepagará al Estado por las tierras.

Esta situación de abandono por el Estado, que desahucia al campesino y asu familia es la que le impele a migrar a zonas urbanas, expulsado por lapobreza y la miseria.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IVO IVO IVO IVO IVDel PDel PDel PDel PDel Pago de las Tago de las Tago de las Tago de las Tago de las Tierrasierrasierrasierrasierras

Artículo 52 - Facilidades de pago.El Organismo de Aplicación podrá conceder facilidades de pago en cuotas dehasta diez anualidades. En caso en que el titular del lote sea una mujer, esteplazo podrá prorrogarse por cinco años más. Los que paguen al contado tendránun descuento de hasta el 30% (treinta por ciento). Los compradores podrán encualquier momento efectuar amortizaciones extraordinarias. El Organismo deaplicación reglamentará lo dispuesto en este artículo.

Si bien las cuotas anuales pueden llegar a 15, si el titular de un lote es una mujer(cabeza de familia), las cuotas comunes alcanzan solamente a 10 cuotas anualeslo que consideramos un tanto más corto que la ley anterior pero que en caso depago al contado se hace un descuento del precio total del 30% y no de 15%como la anterior ley, pudiendo los compradores hacer amortizaciones en cualquiermomento y oportunidad del monto total de sus lotes.

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Artículo 53 - Mora. Rescisión. Fuerza Mayor.El adjudicatario que incurriese en mora por más de dos anualidades consecutivasabonará un interés punitorio del 1% (uno por ciento) mensual sobre saldo vencido.

El interés punitorio del 1% es sobre saldo vencido y se habrá de cobrarcuando el adjudicatario incurriese en más de dos anualidades, lo que quieredecir que son más de dos. Las dos anualidades deben contarse con los mesesque le siguen ya que antes de llegar a la tercera anualidad, el adjudicatariocontinuará protegido aunque falte un solo mes para la tercera anualidad.

Existe cierta ambigüedad en este párrafo y es importante traer alguna claridad,pues si el incumplimiento fuese de tres anualidades, la sanción es muydiferente al interés punitorio de 1% (uno por ciento), como se puede ver enel siguiente párrafo la sanción es de rescisión de adjudicación de plenoderecho, reintegrándose al patrimonio del Organismo de Aplicación el loteantes de la mora adjudicado al moroso que se le deberá ser notificado porescrito en su domicilio, pero esto tampoco es así pues el notificado tendráun mes todavía para acreditar o no, haber incurrido en mora por causas defuerza mayor; en este último supuesto, se procederá a una recalendarizaciónde sus obligaciones por resolución del Organismo de Aplicación y, por unasola vez, no habrá una segunda. Así surge la explicación hasta el Inciso a).

Si incurriese en mora por tres anualidades consecutivas, decaerán todos los plazospendientes y la adjudicación quedará rescindida de pleno derecho, reintegrándoseal patrimonio del Organismo de Aplicación el lote en cuestión, circunstanciaque deberá serle notificada por escrito al moroso. Sin embargo, no se producirála rescisión, en los siguientes casos:

a) Si el adjudicatario acreditase razonablemente, dentro del plazo de treinta díasde la notificación, haber incurrido en mora por causas de fuerza mayor, en estesupuesto, se procederá a una recalendarización de sus obligaciones porresolución del Organismo de Aplicación, y por una sola vez, y;

b) si el adjudicatario tuviese pagadas cuotas equivalentes a no menos del 50%(cincuenta por ciento) del precio del lote, en cuyo caso se procederá de acuerdoa las disposiciones contenidas en el Código Civil.

No se rescinde el contrato en forma automática sino el moroso tiene 30 díasdespués de notificado para justificar la causa conforme al Código Civil, esdecir, para una justificación, pero si no se justifica y la rescisión se mantuviese

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firme, las mejoras quedarán en beneficio del Organismo de Aplicación talcomo concluye este artículo en el siguiente párrafo final.

Las mejoras quedarán en beneficio del Organismo de Aplicación, en conceptode indemnización, si la rescisión se mantuviere firme.

Artículo 54 - Utilización eficiente de tierras.Las adjudicaciones de tierras del Organismo de Aplicación quedarán rescindidasde pleno derecho, si el beneficiario abandonase su utilización. En tal supuesto,el lote respectivo revertirá al patrimonio de la Institución, salvo que el beneficiarioya hubiese cumplido con las obligaciones establecidas en la presente ley. En talsupuesto no habrá lugar a rescisión y si el adjudicatario pagase en tiempo latotalidad del precio, tendrá derecho a que se le otorgue el título respectivo.

Con el abandono del lote el beneficiario pierde todo derecho sobre la fracciónde tierra que se le adjudicó y el Organismo de Aplicación lo revertirá,automáticamente, al patrimonio de la Institución a excepción de habercumplido con las obligaciones establecidas en la presente ley, es decir, lasobligaciones de trabajar la tierra, de producir, de construir su casa, etc., encuyo caso no habrá rescisión y el lote no revertirá al patrimonio de laInstitución, si el adjudicatario pagase en tiempo las cuotas anuales del preciototal del costo de la tierra.

En el caso de que procediera la rescisión, la institución establecerá, previoperitaje con intervención del afectado, la forma de indemnización por lasmejoras permanentes que hubiese introducido en el inmueble.

Esto significa que si hay rescisión del contrato de adjudicación, el Organismode Aplicación conjuntamente con el afectado, previo peritaje, establecerá laforma de indemnización por las mejoras permanentes introducidas en elinmueble. En este caso no hay reversión de la tierra.

Para que la reversión exista tiene que haber abandono de la tierra adjudicadapor el Organismo de Aplicación, sin importar que el adjudicatario hayacumplido o no las condiciones establecidas por la ley para la ocupación. Asícomo está establecida en la ley, es prácticamente imposible la reversiónporque hace una excepción en el caso del abandono cuando se cumplen lasobligaciones establecidas para la ocupación, con lo cual se deja abierta laposibilidad de especular con las tierras públicas.

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Artículo 55 - Trascripción.El texto de los dos artículos precedentes se transcribirá en el acta de adjudicaciónde los lotes, cuando el pago fuese a plazo.

Tanto la mora como el abandono con las excepciones del caso se inscribiránen el acta de adjudicación de los lotes cuando el pago por ellos fuese aplazo, lo que significa que si fuese al contado no se transcribirá. Notamoscierto trato discriminatorio en este punto, pues si solo fuese por una cuestiónde pago al contado, creemos que más mérito tiene el que pese a todos loscontratiempos ha cumplido con la ley pagando el precio en las condicionesestablecidas.

Artículo 56 - Titulación.Vigente:El Organismo de Aplicación queda obligado a otorgar título de propiedad a losadjudicatarios que abonasen el importe íntegro del lote. El adjudicatario quehabiendo abonado no menos del 25% (veinticinco por ciento) del precio y firmadopor el saldo correspondiente pagarés, tendrá derecho a que se le otorgue elcorrespondiente título de propiedad.

El Organismo de Aplicación reglamentará el presente Título.

Modificado:El Organismo de aplicación queda obligado a otorgar título de propiedad a losadjudicatarios que abonasen el importe íntegro del lote. El adjudicatario quehabiendo abonado no menos del 25% (veinticinco por ciento) del precio yofreciese un fiador solvente por el saldo, tendrá derecho a que se le otorgue elcorrespondiente título de propiedad.

El Organismo de aplicación reglamentará el presente artículo

Contra pago total de la tierra existe una obligación de otorgar título depropiedad. En el caso de pago del 25% del valor total del precio por eladjudicatario y firmase por el saldo correspondiente pagarés, es decir, por el75% en documento ejecutivo, tendrá derecho, igualmente, a que se le otorguetítulo de propiedad correspondiente.

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Artículo 57 - Forma de titulación.Vigente:Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales, constando en elmismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando constituyere matrimonio.

Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los títulosde propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.

Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la DirecciónNacional de Catastro, e inscriptos en el Registro Agrario de la Dirección Gen-eral de los Registros Públicos, y así mismo en el Organismo de Aplicación,trámites que correrán por cuenta de esta institución.

Modificado:Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales, constando en elmismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando constituyere matrimonio.

En este punto no cabe la menor duda, si hay matrimonio.

Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los títulosde propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.

En cuanto se trate de matrimonio de hecho queda un poco de remanentedel Derecho Agrario, que siempre conlleva un trato de igualdad entre elagricultor y la agricultora, en el sentido de equiparar al agricultor con sucónyuge en el caso de los bienes de la sociedad conyugal establecido en elCódigo Civil. Consideramos que es práctico el modo de expedir títulos depropiedad para estos casos.

Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la DirecciónNacional de Catastro, e inscriptos en el Registro de Tierras y Contratos Agrariosde la Dirección General de los Registros Públicos, y así mismo en el Organismode Aplicación, trámites que correrán por cuenta de esta institución.

Artículo 58 - De las limitaciones.La propiedad de los lotes adquiridos y titulados bajo los términos de esta leyserá inenajenable, salvo que el Organismo de Aplicación lo autorice y eladquirente califique como beneficiario. También se requerirá la autorización

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para su otorgamiento en calidad de garantía hipotecaria, siempre y cuando elfinanciamiento pretendido o solicitado tenga por finalidad actividades agrariasproductivas en la finca.

La propiedad de los lotes fiscales comprados de conformidad a la presenteley será inenajenable, salvo que el Organismo de Aplicación lo autorice y elcomprador califique como beneficiario. Para calificar como beneficiario segúnesta ley debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 inc. a), 93 y demásconcordantes.

En cuanto al uso de la propiedad como garantía de hipoteca, ello será posiblesolo si el financiamiento pretendido o solicitado tenga por finalidadactividades agrarias productivas en la finca del solicitante. De lo contrario,no hay hipoteca.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO VO VO VO VO VDe la Adjudicación Gratuita de TDe la Adjudicación Gratuita de TDe la Adjudicación Gratuita de TDe la Adjudicación Gratuita de TDe la Adjudicación Gratuita de Tierrasierrasierrasierrasierras

Artículo 59 - Transferencias a instituciones públicas.El Organismo de Aplicación podrá otorgar a título gratuito los solares o lotesque fuesen necesarios para asiento de escuelas y centros públicos de capacitación,así como las fracciones de tierras requeridas para asiento de servicios públicosoficiales e igualmente las fracciones comprendidas en la presente ley que serefieren a las reservas para constitución de áreas silvestres protegidas bajodominio público y regularización de asentamientos indígenas.

En la práctica, si bien en los nuevos asentamientos se puede aplicar esteartículo para asientos de escuelas y centros públicos de capacitación, deservicios públicos oficiales, etc., pero en cuanto a fracciones comprendidasen la presente ley que se refieren a las reservas dejadas para áreas silvestresprotegidas bajo dominio público generalmente no se cumple dado que apesar de todo los propios pobladores o de lugares vecinos ocupan para susfincas particulares.

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TITULTITULTITULTITULTITULO VIO VIO VIO VIO VI

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IO IO IO IO IColonias PrivadasColonias PrivadasColonias PrivadasColonias PrivadasColonias Privadas

Artículo 60 - De la colonización por personas privadas.Las personas físicas o jurídicas podrán dedicarse a la colonización privada. Laspersonas jurídicas deberán constituirse en la República y registrarse como talesante el Organismo de Aplicación. Tanto unas como otras deberán fijar domicilioen Asunción, a todos los efectos de sus relaciones con el Organismo de Aplicación,sin perjuicio que para sus relaciones con terceros puedan constituir domiciliosespeciales en cualquier lugar del país.

Las personas físicas al igual que las jurídicas deben ceñirse idénticamente ala ley y ante la requisitoria del Organismo de Aplicación habida cuenta quecualquier colonización privada, ya sea por persona física o jurídica, debe sercontrolada por el Organismo de Aplicación en su funcionamiento deconformidad a la ley.

Artículo 61 - Relación contractual.El Organismo de Aplicación podrá hacerse cargo contractualmente de tierrasdel dominio privado que sean puestas a su disposición por su propietario, para lafundación de colonias.

El Organismo de Aplicación podrá, contrato de por medio, fundar coloniascon tierras del dominio privado puestas a su administración. Los términosdel contrato deberán ser supervisados por el Organismo de Aplicación.

Artículo 62 - Solicitud. Resolución. Plazos. Recursos.El propietario o empresa colonizadora que desee colonizar tierras del dominioprivado presentará al Organismo de aplicación una solicitud en que conste:

a) Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EVIA);b) Plan y tipo de colonización;c) Ubicación y extensión del inmueble;d) Vías de comunicación disponibles;e) Proyectos de loteamiento; yf) Al solo efecto informativo indicará los precios y condiciones para la venta de lotes.

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El Estudio de Impacto Ambiental es una exigencia de la presente ley paracualquier asentamiento, inclusive para los oficiales.

La solicitud debe contener los requisitos de plan y clase de colonización dadoque es fundamental para la viabilidad como la ubicación y la superficie yaque también debe estar bien situado y la superficie debe ser apropiada conrelación a la cantidad de colonos, lo que justamente no aparece como condiciónen la solicitud. El proyecto de loteamiento es indispensable, pues es una cuestióntécnica pero que los precios y las condiciones sean “al solo efecto informativo”no es correcto. Deben estar de acuerdo al valor legal de la tierra.

Artículo 63 - Acreditaciones.El solicitante deberá acompañar el título de dominio, el estudio treintañal, losrecibos que acreditan el pago al día de los impuestos, la mensura judicial aprobadapor sentencia y el certificado de que el inmueble no se encuentra gravado ni pesasobre él restricción de dominio ni interdicción del titular.

Y son las exigencias básicas que se requieren para llevar a cabo unacolonización privada, pues se trata de un inmueble rural privado y nada sepuede aventurar sin tener las documentaciones fehacientes que hagan a lapropiedad del proponente.

Artículo 64 - Resolución.La solicitud que se ajuste a las exigencias detalladas en los dos artículos anterioresdeberá ser resuelta por el Organismo de Aplicación en un plazo perentorio detreinta días. Si no se pronuncia en ese término, se entenderá aprobada la propuestasin otro trámite.

El Organismo resolverá en treinta días. Si no se pronuncia en dicho término,se tendrá por aprobada la solicitud de colonización.

Si el Organismo de Aplicación objetase deficiencias u omisiones susceptibles deenmendarse, las comunicará al colonizador, quien dispondrá de treinta días parasalvarlas y sobre ellas se pronunciará en igual término. Estos plazos seránperentorios, continuos y completos, computándose también domingos y feriados.Las resoluciones que causen gravamen irreparable serán apeladas ante el Tribu-nal en lo Contencioso Administrativo.

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Si existieren deficiencias en las documentaciones presentadas o falta de algunade ellas, el Organismo de Aplicación comunicará al colonizador, quien tendrá30 días para corregirlas y también se resolverá en otros 30 días sumándose60 días en total completos dado que los plazos son continuos y perentorios.Si no se está con la resolución de la Institución se recurrirá en apelación anteel Tribunal en lo Contencioso y Administrativo.

Artículo 65 - Iniciación de trabajos.El colonizador iniciará los trabajos dentro de los noventa días de aprobada susolicitud, plazo que podrá ser extendido a solicitud fundada del colonizador. ElOrganismo de Aplicación establecerá el plazo de prórroga en cada caso.

Si en el plazo de tres largos meses no comienzan los trabajos es porque enrealidad el colonizador no está en condiciones de emprender todo un trabajode colonización. Los futuros colonos no pueden estar esperando hasta unnuevo plazo y menos aún si serán otros 90 días. A lo sumo el colono puedesoportar un mes debido a la precariedad de su situación, por lo que elOrganismo de Aplicación debería considerar la prórroga también a partirdel interés del colono y no solamente del colonizador, porque suponemosno serán otros 90 días dado que según la ley el Organismo de Aplicación esel que establecerá la prórroga en cada caso.

Artículo 66 - Régimen jurídico. Precio y condiciones de compra-venta.En las colonias privadas los lotes urbanos, quintas y coloniales quedan sometidosal mismo régimen jurídico que el establecido para la colonización oficial en loque fuese compatible con una colonización privada.

El precio y condiciones de compra-venta serán fijados libremente por las partes,debiendo respetarse estrictamente el Artículo 671 del Código Civil y concordantes.

El régimen jurídico de las colonias privadas es igual al de la colonizaciónoficial en lo que fuese posible y compatible.

En cuanto al precio y las condiciones ya no hay nada que agregar, dice la leyque “serán fijados libremente por las partes”, siempre que no sea un precioexorbitante y el contrato no sea leonino o expoliativo de parte del colonizadorque podrá ser demandado de nulidad dentro de los dos años de firmado elcontrato, ofreciendo la modificación de la parte cuestionada.

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Por otro lado el Organismo de Aplicación tiene facultad de intervención encaso de irregularidades, más aún si dicho contrato viola claros y expresosprincipios constitucionales. (Ver Artículo 68 - Supervisión, Artículo 69 - Causalde cancelación de habilitación y Artículo 76 – Subrogación).

Artículo 67 - Unidades medianas de producción.Cuando el resultado de los estudios lo justifiquen, la colonización privada podráhabilitar lotes de hasta siete UBEF destinadas a la mediana unidad de producciónagraria, incluyendo producción pecuaria de cría, engorde o mixto, producciónlechera, producción agrícola, realización de actividades de reforestación yforestación y otras utilizaciones productivas agrarias sostenibles.

Los lotes en las colonizaciones privadas pueden ser hasta de 70 hectáreas,que serán destinados a la mediana unidad de producción agraria sostenibley otras utilizaciones productivas como ser pecuaria, etc.

Artículo 68 - Supervisión.Las colonias privadas estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Organismode Aplicación de la presente ley.

Es importante este artículo por cuanto que las colonias privadas no estaránsujetas al capricho personal del colonizador privado, pues la inspección y vigilanciadel Organismo de Aplicación le obligará a ceñirse a cuanto dispone la ley.

Artículo 69 - Causal de cancelación de habilitación.Si el Organismo de Aplicación comprobase, en ejercicio de su facultad defiscalización, que el colonizador alteró o modificó el plan y proyectos aprobados,declarará la intervención de la colonización privada y elevará todos losantecedentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, solicitandola cancelación de la habilitación. El juez deberá expedirse en el plazo no mayorde treinta días.

Creemos que no solo corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civily Comercial sino también al Ministerio Público en lo Penal, pues se estaríaante un hecho de adulteración de documentos judiciales dado que está de pormedio la habilitación, que es judicial. Lamentablemente no se refiere al contratocon el colono que es lo más importante desde nuestro punto de vista.

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CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IIO IIO IIO IIO IIDe los Inmuebles Rurales Colonizables. Los Latifundios, Declaración.De los Inmuebles Rurales Colonizables. Los Latifundios, Declaración.De los Inmuebles Rurales Colonizables. Los Latifundios, Declaración.De los Inmuebles Rurales Colonizables. Los Latifundios, Declaración.De los Inmuebles Rurales Colonizables. Los Latifundios, Declaración.Compra. PCompra. PCompra. PCompra. PCompra. Permuta. Expropiación.ermuta. Expropiación.ermuta. Expropiación.ermuta. Expropiación.ermuta. Expropiación.

Artículo 70 - Inmuebles colonizables y sujetos a expropiación.El Organismo de Aplicación podrá declarar colonizables y sujetos a expropiación,cumplidos los trámites de rigor, los inmuebles rurales que no estuvieranracionalmente utilizados y fueran aptos por sus condiciones generales, ubicación,características agrológicas, para los fines de la presente ley.

La declaración deberá fundarse en un estudio previo agro-económico y ambiental,cuyos resultados justifiquen la viabilidad integral del proyecto de asentamiento.

La declaración de inmuebles colonizables sujetos a expropiación en esta leydebe estar fundada en un estudio previo de carácter agro-económico yambiental cuyo resultado hable de la justificación de la viabilidad integral ysostenible de un proyecto de asentamiento a expropiarse, que conllevaríamás tiempo todavía de lo que insume un procedimiento constitucional comoes en este caso el de la expropiación.

Como se puede ver, ya no basta con agotar los trámites de rigor, el Organismode Aplicación podrá declarar colonizables y sujetos a expropiación losinmuebles rurales que no estuvieran racionalmente utilizados y fueran aptospor sus condiciones generales, ubicación y características agrológicas paralos fines de esta ley sino también previo estudio agro-económico y ambientalcuyo resultado hable de la justificación de la viabilidad integral y sostenibledel proyecto. Lamentablemente, el trámite de rigor, generalmente, tambiénes largo y penoso.

Artículo 71 - Colonización por el propietario. Emplazamiento.Los inmuebles rurales del dominio privado declarados colonizables y sujetos aexpropiación por el Organismo de Aplicación podrán ser colonizados por su propietario.

Hecha la declaración y si la colonización fuese necesaria de acuerdo a los planesdel Organismo de Aplicación, este emplazará a los propietarios afectados paraque dentro de los treinta días siguientes a la notificación manifiesten si estándispuestos a realizarla en forma privada.

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Esta disposición tiene su importancia por cuanto que señala que los inmueblesrurales podrán ser declarados colonizables y sujetos de expropiación deacuerdo a los planes del Organismo de Aplicación, pero señala también paraeste caso que el propietario podrá colonizarlo él mismo. Para el efecto señalaun plazo de 30 días de emplazamiento tras la notificación de que sus tierrasfueron declaradas colonizables y sujetas a expropiación.

Artículo 72 - Trabajos preparatorios.Los propietarios comenzarán los trabajos preparatorios de colonización, dentrode los sesenta días siguientes al plazo establecido en el artículo anterior, pudiendodicho plazo prorrogarse a solicitud fundada del afectado; la extensión del plazoserá establecida en cada caso por el Organismo de Aplicación.

Concuerda con el Artículo 65.

Artículo 73 - Gestión de compra o permuta. Pedido de expropiación.Transcurrido sin respuesta el plazo de treinta días, o si esta fuese negativa, elOrganismo de Aplicación podrá gestionar con el propietario la compra o permuta.Si en los treinta días siguientes no hubiere acuerdo, el Organismo de Aplicaciónsolicitará al Poder Ejecutivo que promueva la expropiación del inmueble. Eneste último caso deberá acompañar con su solicitud de expropiación los estudiosprevistos en esta ley.

Concuerda con el Artículo 70 y demás concordantes.

Artículo 74 - De la sanción legislativa.Cuando el proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa, será giradoal Organismo de Aplicación, el que se expedirá en un plazo de sesenta díasperentorios. El dictamen del Organismo de Aplicación no será vinculante.

Artículo Vigente:Cuando un proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa, será giradoal Instituto de Bienestar Rural (Organismo de Aplicación), el que se expedirá enun plazo de sesenta días perentorios. El dictamen del Instituto de Bienestar Ru-ral no será vinculante.

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Artículo Modificado:Consideramos una gran pérdida de tiempo el plazo extremadamente largopara este trámite constitucional que debería ser sumarísimo, dado que estánde por medio intereses de familias campesinas necesitadas en acceder a unpedazo de tierra, derecho tan importante como el del propietario. Es pérdidade tiempo, sobre todo por el hecho de que el dictamen no es vinculante.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IIIO IIIO IIIO IIIO IIIIntransferibilidad. Inembargabilidad. Subrogación. Multa.Intransferibilidad. Inembargabilidad. Subrogación. Multa.Intransferibilidad. Inembargabilidad. Subrogación. Multa.Intransferibilidad. Inembargabilidad. Subrogación. Multa.Intransferibilidad. Inembargabilidad. Subrogación. Multa.

Artículo 75 - Transferencia a terceros. Inembargabilidad. Excepción.El propietario de tierras –del dominio privado– mensuradas y loteadas para lafundación de una colonia procederá a su inscripción en el Organismo deAplicación y, asimismo, en la Dirección General de los Registros Públicos.

En ningún caso estos inmuebles sometidos al régimen de colonización privadapodrán ser hipotecados por el colonizador, ni embargados o ejecutados por deudacontraídas por este.

Son medidas restrictivas necesarias de dominio para que el trámite deexpropiación y posterior colonización llegue a un final cierto y seguro paralos intereses que están de por medio. (derechos de familias campesinas einversión del Estado para la indemnización que no es otra cosa que el dinerode los contribuyentes).

Artículo 76 - Subrogación.El Organismo de Aplicación podrá subrogarse en las funciones del colonizadorprivado a petición de este, o si comprobase la incapacidad o imposibilidad delmismo para el cumplimiento de sus obligaciones. En este último caso, el Organismode Aplicación podrá solicitar la expropiación de los lotes que aún no hubiesen sidotitulados a terceros y respetar las adjudicaciones debidamente registradas.

Esta subrogación es necesaria aunque no le pida el propietario si secomprobase la incapacidad o imposibilidad del mismo para el cumplimientode sus obligaciones. Este punto es fundamental para la seriedad delemprendimiento y garantía de los beneficiarios.

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TITULTITULTITULTITULTITULO VIIO VIIO VIIO VIIO VII

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IO IO IO IO IDe las Autoridades de las Colonias Oficiales y PrivadasDe las Autoridades de las Colonias Oficiales y PrivadasDe las Autoridades de las Colonias Oficiales y PrivadasDe las Autoridades de las Colonias Oficiales y PrivadasDe las Autoridades de las Colonias Oficiales y Privadas

Artículo 77 - Administración.Las Colonias oficiales habilitadas estarán administrativa y técnicamente apoyadaspor un Promotor Residente de Desarrollo. El mismo deberá reunir condicionesadecuadas de antecedentes personales e idoneidad para el cargo.

Las colonias privadas contarán con un apoderado y un Promotor Residente deDesarrollo, los que serán comunicados al Organismo de Aplicación a sus efectoslegales y administrativos.

Es importante la habilitación de las oficinas administrativas y técnicas siemprey cuando estén en manos de personal responsable y honesto, ya que se suponeque será contratado por su idoneidad, pues los campesinos están cansados dela corrupción en que caen las personas que cumplen este rol. Inclusive con unsolo funcionario es suficiente toda vez que sea buen profesional, como porejemplo un ingeniero agrónomo. Y esto va tanto para las colonias oficialescomo para las privadas. Ellos serán controlados por la Junta Vecinal con cuyosintegrantes deberán trabajar tal como señala el siguiente artículo.

Artículo 78 - Junta Vecinal.En las colonizaciones oficiales o privadas se designarán como mínimo tresmiembros de entre los beneficiarios, elegidos por votación con el fin de coordinarsus actividades en todos los órdenes y principalmente para organizar los trabajoscon el Promotor de Desarrollo y los técnicos de desarrollo socio-económico dela colonia.

La existencia de una Junta Vecinal es importante por cuanto que servirá deorganismo de coordinación y de hecho en los posibles casos de venta de“derecheras”, coordinando mecanismos de sujeción a la ley para impedireste tipo de hecho que solo perjudica al campesino y su familiadesarraigándola, y que también constituye una acción de desarrollo queconllevará con los promotores y los técnicos de desarrollo socio-económicode la comunidad.

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Consideramos de trascendental importancia el rol que habrá de desarrollaresta Junta Vecinal en las colonias oficiales y privadas sin lugar a dudas.

Debería incentivarse la creación de este tipo de Juntas Vecinales nonecesariamente por lo de control, que no lo señala la ley, pero que tambiénpodría tenerlo, sino más que eso, y como bien lo señala la ley, a fin decoordinar sus actividades en todos los órdenes y principalmente para organizarlos trabajos con el Promotor de Desarrollo y los técnicos de desarrollo socio-económico de la colonia.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IIO IIO IIO IIO IICooperación Institucional y Organizaciones de Productores Rurales.Cooperación Institucional y Organizaciones de Productores Rurales.Cooperación Institucional y Organizaciones de Productores Rurales.Cooperación Institucional y Organizaciones de Productores Rurales.Cooperación Institucional y Organizaciones de Productores Rurales.

Artículo 79 - Cooperación institucional.En toda colonia oficial o privada, las respectivas instituciones del Estado podráncooperar para establecer, dentro de sus competencias, la infraestructura necesariay prestar los servicios esenciales que posibiliten el arraigo efectivo y el desarrollosocio-económico de las comunidades rurales beneficiarias.

Es necesario y esencial que así sea dado que nunca las respectivas institucionesdel Estado han cooperado con los colonos, quienes con voluntad y esfuerzopropios construyen escuelas, caminos, tendido de luz y agua, puestos desalud y hasta local para comisarías, sin desconocer la financiación del salariode docentes, aún cuando ellos sean los primeros en usufructuar el local delas comisarías que construyeron, por las graves y grandes injusticias que loscomisarios cometen justamente contra el más débil, generalmente tan solopara sacarle más dinero a cambio de su libertad.

El arraigo se dará mediante el apoyo en técnica productiva, créditos yprogramas de desarrollo en cada comunidad siempre y cuando apunte a lasostenibilidad productiva. La sustentabilidad alimentaria de la familiacampesina es lo esencial y después vendrá todo por añadidura.

Artículo 80 - Organizaciones de Productores Rurales beneficiarios.Se reconoce a las Organizaciones de Productores Rurales, constituidas con arregloa la ley, como protagonistas del proceso de desarrollo participativo y autogestionariode las áreas de asentamientos coloniales. Sus autoridades competentes seránconsideradas interlocutoras válidas ante el Organismo de Aplicación.

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Es otro de los importantes avances del nuevo Estatuto Agrario dado queahora reconoce a las organizaciones de Productores Rurales, constituidascon arreglo a la ley, como protagonistas del proceso de desarrollo participativoy autogestionario. Esto significa que estas organizaciones pueden interveniren los proyectos de desarrollo de una manera decisiva ante el Organismo deAplicación, lo que anteriormente no ocurría.

En este sentido los campesinos y sus organizaciones están obligados a cumplirun rol protagónico en todo el proceso de la reforma agraria, sostiene CarlosAlberto González, y ello hoy está vigente en el nuevo Estatuto Agrario y elnuevo Organismo de Aplicación, el INDERT. Ello implica, al decir del MaestroC.A. González, que los campesinos decidirán en los órganos de decisión,tendrán peso con sus ideas y experiencias en la concepción de una reformaagraria para el país. En realidad este rol protagónico de las organizacionescampesinas y de los campesinos reconocido por la ley que establece el nuevoEstatuto Agrario no fue legislado por el anterior Estatuto, lo que lo situabaen un contexto ya perimido y de atraso.

Las Organizaciones de Productores Rurales se deben constituir en Asociacionescon personería jurídica a todos los efectos de la ley de conformidad a lo queseñala el Código Civil como instancia previa de ejercicio para otra etapa máscompleja administrativamente.

El rol de las organizaciones campesinas en la práctica tendrá que abarcartres aspectos fundamentales, según Carlos Alberto González:

a) Como fuerza cívica, defensora de los intereses de clase, etc., formandofederaciones y coordinaciones tal como hoy se viene implementado perocon graves dispersiones sectarias;

b) Como empresas autogestionarias, dedicadas al proceso productivo concarácter empresarial y,

c) Como asociaciones capaces de estar representadas en todos los organismosde la Reforma Agraria.17

17 González, Carlos Alberto y Ramiro Barboza. Reforma Agraria y la Función Social de la Tierra.Págs. 17, 18, 19.

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TITULTITULTITULTITULTITULO VIIIO VIIIO VIIIO VIIIO VIII

CCCCCAPÍTULAPÍTULAPÍTULAPÍTULAPÍTULOOOOO ÚNICOÚNICOÚNICOÚNICOÚNICOContratos RuralesContratos RuralesContratos RuralesContratos RuralesContratos Rurales

Artículo 81 - Utilización indirecta.Los contratos relacionados con la utilización indirecta de las tierras, talescomo los de locación, parcerías o sociedades, quedan sometidos a lasdisposiciones de esta ley.

Existe cuando menos una inexactitud en la denominación “utilizaciónindirecta” de la tierra dado que la utilización siempre será directa entre elagricultor y la tierra, el propietario es el indirecto dado que no aporta sino latitulación pasiva de dominio sobre el factor tierra.

Pero, ese no es el fondo de la cuestión. Estos contratos fueron motivos ya delegislación en la anterior ley y es importante que así sea como alternativaposible y viable para los sin tierra y para el Estado mismo que podría quedarsesin tierras públicas dejando libre el camino del arrendamiento de tierraslatifundiarias de terratenientes pero siempre y cuando se cumplan estosrequisitos establecidos en la presente ley y se ejecuten bajo directo controldel Organismo de Aplicación.

Artículo 82 - Requisitos contractuales.a) En los contratos de locación y en los de aparcería constarán:b) El número de finca, el padrón que le corresponda y la superficie de tierra

afectada;c) El canon en dinero o en productos que deberá pagar el locatario o aparcero;d) La duración del contrato; y,e) Las mejoras que podrá introducir el locatario o el aparcero y por las cuales el

propietario deberá o no indemnizarle al término del contrato.

Artículo 83 - Del precio del arrendamiento o de la aparcería.El canon será anual y acordado libremente entre las partes, conforme a lasdisposiciones del Código Civil.

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Artículo 84 - Contrato societario.a) Los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con

quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble.b) En el contrato societario constará:c) El número de finca, el padrón que le corresponda y la superficie de tierra afectada;d) Otros aportes del propietario;e) Las tareas o aportes a cargo de quien tome a su cargo la utilización directa del inmueble;f) El plan de producción; y,g) Todo lo relativo a la distribución de los productos, pérdidas o utilidades.

Artículo 85 - Porcentaje.La proporción de los beneficios del propietario de la tierra en los contratos detrabajo societario se acordará libremente entre las partes, con sujeción a loestablecido en el Código Civil en la materia.

Artículo 86 - Prohibición de subcontratar.Se prohíben los subcontratos de locación, aparcería y de trabajo societario.

Artículo 87 - De las formas de los contratos.Los contratos de locación, aparcería y de trabajo societario se formalizarán por escritoy se ajustarán a la presente ley. Se reputan nulas las cláusulas contrarias a ella.

Todos los contratos de arrendamientos de la tierra son una posible alternativapara quienes no tienen tierra y les resulta difícil acceder a ella, por un ladoy por otro para evitar el proceso traumático de la expropiación con relacióna los propietarios, o la dificultad que presentan la posible compra, lacolonización privada o la permuta según los tratadistas y juristas agrarios, yapor que no hay dinero suficiente para la indemnización, etc. Pero, a pesarde todo, el campesino y su familia anhelan tener su propia tierra para creceren ella y porque así lo consagra la propia Constitución Nacional. Cadaparaguayo con su tierra propia. Y la tierra es de quien la trabaja, etc. Subyaceese anhelo de ser propietario de su tierra en el campesino.

De cualquier manera, esta ley anclada como siempre en el Código Civil seremite a esa jurisdicción en materia de precios y beneficios. y no reconoceuna mínima alternativa de solución en la autonomía del Derecho Agrario. Esdecir, no hay solución dentro del Derecho Agrario y todo lo remite a lajurisdicción civil.

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TITULTITULTITULTITULTITULO IXO IXO IXO IXO IX

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICORégimen de Inmuebles RuralesRégimen de Inmuebles RuralesRégimen de Inmuebles RuralesRégimen de Inmuebles RuralesRégimen de Inmuebles Rurales

Artículo 88 - Ocupantes de inmuebles rurales de patrimonio delOrganismo de Aplicación.

Los que ejerzan pública y pacíficamente la ocupación de inmuebles rurales delpatrimonio del Organismo de Aplicación tendrán derecho a adquirir la fracciónocupada conforme a lo estipulado por la presente ley, debiendo observarse loscriterios de preferencia y así mismo el cumplimiento de los requisitos establecidosque acrediten calidad de beneficiario.

Esto es posible solamente observando el criterio de preferencia por darcumplimiento a los requisitos exigidos por la ley y estar registrado y censadopor el Organismo de aplicación.

Artículo 89 - Régimen especial de la usucapión.El beneficiario de esta ley que poseyera ininterrumpidamente un inmueble ruraldel dominio privado adquirirá el dominio del mismo en los términos del CódigoCivil. El Organismo de Aplicación orientará a las comunidades comprendidasen dicha situación.

Es decir, la usucapión de un inmueble rural se podrá solicitar ante el juez deprimera instancia en lo civil y comercial tras haber ocupado 10 y 20 años,con y sin la presencia del dueño y con ánimo de hacerse dueño del inmuebleque ocupa en forma continúa e ininterrumpida y pública. Nuevamente remitea la jurisdicción civil ante el vacío que significa no dar solución a un problemarural en el ámbito del Derecho Agrario.

Dudo que el Organismo de Aplicación sirva de orientador, pues toda la instituciónresulta inoperante y creo que es mejor olvidar este aspecto de la ley.

Artículo 90 - Restricciones sobre inmuebles adjudicados.La propiedad de los lotes y fracciones agrícolas otorgados bajo los términos dela presente ley, así como los derechos y acciones que de ellas resulten, serán:

a) inembargables, en caso de ejecución de créditos provenientes de obligaciones

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comunes. No serán consideradas obligaciones comunes la provisión de insumosagrícolas o de financiamiento específico destinados a la producción de las fincas; y,

b) inenajenables, salvo que el Organismo de Aplicación lo autorice.

Se tendrán como inexistentes las cláusulas de todo acto que bajo cualquierconcepto tengan por finalidad eludir las restricciones y límites del dominioestablecido en este artículo.

Podrán ser hipotecados o transferidos previa autorización del Organismo deAplicación, siempre y cuando el financiamiento pretendido o solicitado se refieraa actividades de producción agraria o agroindustrial en la finca, o el adquirente,en el caso de venta por parte del beneficiario original, reúna también lascondiciones exigidas por la presente ley.

Estas restricciones cesarán a los cinco años de haberse cancelado el importe delinmueble.

Son restricciones esenciales que vienen al caso como las cláusulas que quieraneludir estas restricciones pero podrán darse con la autorización del Organismode Aplicación siempre y cuando el financiamiento pretendido o solicitado serefiera a actividades de producción agraria o agroindustrial en la finca o eladquirente, en caso de venta por parte del beneficiario original, reúnatambién las condiciones exigidas por la presente ley pero que cesan a loscinco años de haberse cancelado el importe del inmueble, automáticamente.

Si la propiedad se puede vender, ¿cómo no podrá venderse su posesión?¿Para qué se habla de inenajenabilidad, si se puede vender transcurridocierto tiempo y si el Organismo de Aplicación lo autoriza? ¿Acaso no es la leyla que está permitiendo tras prohibir su enajenación?

Artículo 91 - Ejecución de deuda. Subrogación.En los casos de ejecución por deuda hipotecaria contraída en las condicionesestablecidas en el artículo anterior, el Organismo de Aplicación podrá procederal pago de la misma, subrogándose en los derechos y acciones del acreedor.

El juicio ejecutivo no podrá ser iniciado sin mediar aviso anticipado de quincedías al Organismo de Aplicación.

Es lo más práctico pero mediando plazo de quince días antes de iniciado eljuicio ejecutivo al Organismo de Aplicación.

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Artículo 92 - Prohibición de inscripción.La Dirección General de los Registros Públicos no inscribirá las transferenciasde dominio sobre tierras afectadas por las restricciones y limitaciones dispuestasen la presente ley.

Es una prohibición que corresponde en los términos que preceden.

Artículo 93 - Incumplimientos o actos ilícitos.Los lotes o fracciones adjudicados por el Organismo de Aplicación, bajo régimende la presente ley, revertirán al patrimonio del mismo, cuando ocurrieren lossiguientes casos:

a) por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley paraocupantes registrados y adjudicatarios;

b) por dejar sin utilización productiva racional directa el lote por más de un año; salvocausa de fuerza mayor debidamente confirmada por el Organismo de Aplicación;

c) cuando se comprobare comisión reiterada de delitos contra el patrimonioecológico; y,

d) cuando se comprobare la existencia en el inmueble, de cultivos de especie cuyaproducción y comercialización se encuentren penadas por la ley.

Acá aparece con fuerza la reversión de la tierra a favor del Estado por laextinción del dominio como sanción por abandono, por incumplimiento delas obligaciones establecidas en la presente ley (Ley N° 1863/02) y porcuatro causas de hechos ilícitos, los incisos c), fundamentalmente y d) queconstituye un gran avance en esta ley. Y que se puede apreciar para los casosprecedentemente enunciados.Art. 93.

La reversión de la tierra es de gran interés para la ejecución de una reformaagraria estructural, de los inmuebles que no se encuentran racionalmenteexplotados hoy incorporada en esta ley que establece el Estatuto Agrariopero aún no en la Constitución Nacional. Como ya veremos, tiene su origenen Colombia por el gobierno liberal de ese país ya en el año 1936.

Se puede percatar de la existencia ya de la reversión de la tierra a favor delEstado en la propia legislación de las Leyes de Indias relacionada con elincumplimiento de las obligaciones legales vinculadas con el uso de la tierra,no solo originaba la pérdida del inmueble, que revertía en favor de la Corona,

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sino también imponía el pago de una elevada multa. Justificativos de estafigura jurídica los encontramos en la propia posición de la Iglesia Católica.Juan Pablo II, que ha sostenido que la tierra se convertía en propiedad ilegítimacuando no era cultivada ni puesta al servicio de los otros. Tal propiedad carecede justificación y constituye un abuso ante Dios y los hombres ya que Dioscreó los bienes de este mundo para beneficiar a todos sus habitantes.18

Desde el punto de vista jurídico sostiene el Prof. Carlos Alberto González, esacarencia de justificación, esa ilegitimidad produce la extinción del dominio,pues cuando la tierra no es “cultivada y puesta al servicio de los otros”, seproduce abandono y la consecuencia jurídica que esta situación originasignifica su reversión en favor del Estado. (op. cit. Pág. 13).

En Colombia, en virtud de la Ley 200 de 1936, se estableció la reversión dela tierra privada al Estado por el no uso durante el tiempo necesario para laprescripción o la usucapión como denominamos ahora en el Código Civil.Prácticamente es una extinción de la propiedad agraria por el no uso. (Institutodel Derecho Agrario, Pág. 194).

En Perú se puede afirmar, en principio, que existe aún esta sanción. En Venezuelay Nicaragua otras sanciones. Pero en Ecuador, existe un caso particularmenteinteresante referido a la reversión de tierras al Estado que se manifiesta envirtud de dos causas distintas, para los predios inexplotados por más de dosaños consecutivos y en que se han establecido formas precarias de tenencia dela tierra con posterioridad al 7 de septiembre de 1970, y sobre los prediosmayores de ocho hectáreas. (Instituto del Derecho Agrario, Pág. 194).

Se solicitó la aplicación de este artículo en la denuncia que se presentó antela Comisión de Reforma Agraria del Senado en el año 2003 con motivo de lacomisión de delito ambiental por un lado por brasileros que idénticamentese encontrarían en situación irregular con la propiedad de tierras fiscales y almismo tiempo en situación de migrante ilegal a partir de la promulgacióndel nuevo Estatuto Agrario (Ley 1863/02) y la ley es aún peor, pues ya no esuna ley simple sino con la misma Constitución Nacional.

Si bien ni las autoridades judiciales, ni los fiscales, ni el INDERT han dadouna respuesta clara y definitiva sobre el caso pese a que la comisión dedelito ambiental es grave y reiterativo y la venta irregular de tierras fiscales

18 Idem.

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por funcionarios del INDERT también es absoluta y definitivamente ciertacomo la actuación irregular de la SEAM deviniendo la obligación de denunciarante el Fiscal General del Estado hechos criminales contra las dos Instituciones(INDERT y SEAM), primero por pérdida patrimonial del Estado, percepciónirregular de dinero ante la Fiscalía de Delitos Económicos, y segundo porproducción de Instrumentos Públicos con contenido no auténtico o falso(producción de documento falso o no auténtico), situaciones urgentes a serinvestigadas y transparentadas.

Y ante la Fiscalía Ordinaria, solicitando si la SEAM tiene el Plan de uso de lastierras y si se está cumpliendo ahora, ya, en este momento no teniendo nadaque ver la retroactividad de la ley como muchos pretenden sostener y alINDERT exigir la remisión de un informe acabado en relación a las coloniashabilitadas en que se producen y se produjeron situaciones irregulares deAdjudicación y Titulación de las tierras del Estado a favor de no nacionalesilegales y de los expedientes anterior o actualmente formados (Nombre yApellidos, Colonia, Manzanas, lotes, Nºs. etc.).

El INDERT no puede desconocer su responsabilidad en las adjudicaciones ytitulaciones irregulares de tierras del fisco y los fiscales no pueden omitir lasinvestigaciones de hechos punibles reiterados contra el ambiente si realmenteestán cumpliendo sus funciones conforme a las leyes a fin de la aplicación delas sanciones legales correspondientes tanto criminalmente como en el ámbitode la Ley 1863/02 en cuanto a reversión de las tierras se refiere.

Nuestro nuevo Estatuto Agrario (Ley 1863/02), en cambio, aparte de las doscausales por las cuales entra a operar la reversión, agrega tres más que escuando se lleva a cabo la comisión de un delito ambiental estando en estamateria en vanguardia de otras legislaciones en el ámbito del derecho agrario.

La reversión por abandono del inmueble rural está legislada en el Artículo54 de la presente ley que trata sobre la utilización eficiente de la tierra.Idénticamente se prevé la reversión de la tierra al Estado en caso de herenciavacante. En el Artículo 111 de esta Ley.

Según la Constitución colombiana, dice Carlos Alberto González, Catedráticoen la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”, Facultad deCiencias Jurídicas y Diplomáticas, la sentencia judicial declarará extinguidoel dominio de los bienes adquiridos en perjuicio del tesoro público o congrave deterioro de la moral social. Cuántos bienes mal habidos, las tierras ylos robos al fisco se hubieran recuperado en nuestro país de haber tenido

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una disposición como la que consagra la nueva Constitución colombiana(Carlos Alberto González, Reforma Agraria, Pág. 58).

Según la función social de la propiedad en el derecho colombiano –señalaCarlos Alberto González–, se extingue el derecho de propiedad por la faltade ejercicio del derecho de posesión que a su vez está dado por la explotacióneconómica de la tierra que este nuevo estatuto describe como la explotaciónracional de la tierra (op. cit. Carlos Alberto González, Pág. 59). Lo que significala extinción del derecho de propiedad de un inmueble rural y, enconsecuencia, conlleva la reversión del inmueble en o a favor del Estado. Esdecir, es una sanción como la expropiación con los latifundios improductivos,por un lado en el incumplimiento de la función social, en primer lugar, y ensegundo lugar por abandono y no trabajar la tierra y, finalmente, amén delos casos previstos en nuestra ley mencionada, establece otra causa, paranosotros, avanzadísima, relacionada con el ambiente, tal como se indica enel Artículo 93 y los incisos a); b); c) y d). Esta disposición es oportuna sivemos la manera irracional con que los sojeros transgreden las leyesambientales. No son delitos comunes sino verdaderos delitos de lesa patriay de lesa humanidad los cometidos por estos delincuentes sin fronteras paraquienes más valen los resultados económicos que la vida misma.

TITULTITULTITULTITULTITULO XO XO XO XO X

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICODe la Expropiación.De la Expropiación.De la Expropiación.De la Expropiación.De la Expropiación.

Artículo 94 - Interés social.Declárense de interés social y sujetos a expropiación los inmuebles rurales dedominio privado siguientes:

a) los inmuebles que no están racionalmente utilizados, que sean aptos para laformación de colonias agropecuarias y se encuentren localizados en zonas conproblemas de índole social;

b) los que sirven de asiento a poblaciones estables, con arraigo consolidado pormás de diez años, bajo términos y requisitos de la Ley Nº 622/60 DeColonizaciones y urbanizaciones de Hecho, y,

c) los inmuebles afectados por la Ley Nº 662/60, De Parcelación Proporcional depropiedades mayores, conforme al procedimiento indicado en la misma.

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En los casos comprendidos en los incisos “b” y “c”, no habrá lugar a expropiación,si el propietario manifiesta su voluntad de proceder a la colonización privada o, ensu caso, a otorgarles en propiedad las áreas ocupadas en un plazo no mayor denoventa días. A tal efecto se dará intervención al Organismo de Aplicación, quientendrá la responsabilidad de que la ubicación o reubicación se haga de tal forma queen lo posible no perjudique al propietario ni al uso que este realice en el inmueble.

Antes que referirnos a lo bien claramente articulado precedentemente, esbueno referirnos al significado que implica el interés social y es cuando estáde por medio el derecho de un grupo social con necesidad de tierra para laproducción y la subsistencia familiar tratándose de tierras incultas en manosde sus propietarios.

La propiedad es una función social (Origen en la constitución colombiana de1886); según esta concepción, la función social dejó de ser una cualidad dela propiedad, es decir, dejó de ser un adjetivo o una adjetivación de lapropiedad para ser un sustantivo, identificando la propiedad con la funciónmisma, encontrándose antecedente en la teoría de León Duguit (Pág. 40).

“¿Serán declaradas de interés social todas las propiedades pequeñas noracionalmente utilizadas sin importar el tamaño? (Informativo campesino,febrero, 2002, Pág. 4).

Artículo 95 - Estudios previos.La evaluación de los hechos y circunstancias que fundamenten las leyes deexpropiación se sustentará en los estudios, comprobaciones y recomendacionesprevios realizados y formulados por el Organismo de Aplicación.

En caso de proyectos de expropiación que partan de iniciativas parlamentariasse estará a lo dispuesto en el Artículo 74 de la presente ley.

En efecto, este artículo 74 dice que, Cuando el proyecto de expropiaciónresponda a iniciativa legislativa, será girado al Instituto de Bienestar Rural,el que se expedirá en un plazo de sesenta días perentorios. El dictamen delInstituto de Bienestar Rural no será vinculante.

El párrafo anterior es muy claro, pues dice que los hechos y circunstancias quefundamenten las leyes de expropiación se sustentarán en los estudios ycomprobaciones previos realizados y formulados por el Organismo de Aplicación.

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Artículo 96 - Procedimiento.A los efectos de proveer dicho material y antecedentes al Poder Ejecutivo, elOrganismo de aplicación procederá a:

a) notificar al propietario de las diligencias que habrán de ser cumplidas por elOrganismo de Aplicación, a fin de que este se muestre parte de ellas;

b) realizar los estudios de Evaluación de Impacto ambiental, y de Uso Actual yPotencial de Suelos;

c) comprobar el estado de utilización del inmueble, conforme al inciso “b”, quelas tierras son aptas para la creación de un asentamiento colonial;

d) comprobar la existencia de un problema social en la zona respectiva;e) atendiendo a las comprobaciones señaladas y conforme a sus resultados, el

Organismo de Aplicación formulará la declaración prevista en la presente ley,en relación a si el inmueble es o no colonizable y sujeto a expropiación; y,

f) en caso que el propietario fuese ignorado o de domicilio desconocido, lanotificación y el emplazamiento se harán, previo informe del Registro dePoderes, citando y emplazando por edictos que se publicarán en un diario degran circulación de Asunción, por diez veces durante el término de treinta días.

Artículo 97 - Remisión al Poder Ejecutivo.Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos precedentes, el Organismo deAplicación remitirá por los conductos correspondientes al Poder Ejecutivo losrecaudos mencionados para su eventual elevación al Poder Legislativo.

Artículo 98 - Desestimación de pedido de expropiación.Serán desestimados los expedientes de expropiación a favor de los invasoressobre inmuebles que sean objeto de invasión u ocupación ilegítima y que hayantenido intervención judicial.

Con esta disposición prácticamente se cierra la posibilidad de las ocupacionescomo necesidad para acceder a un pedazo de tierra habida cuenta que serándesestimados los expedientes de expropiación a favor de los invasores. Conesta medida la posibilidad de que los campesinos accedan a una parcelaserá cada vez más remota, considerando que todo lo que logró en materiade redistribución de la tierra y formación de nuevas colonias fue gracias a lapresión de los campesinos con sacrificadas ocupaciones, dolorosas represionespoliciales y militares, movilizaciones y muerte. (El desalojo en las ocupaciones

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de tierra, la Violencia Policial y el Sistema Latifundiario vigente, Digno E.Brítez Pérez e Informativo campesino, febrero, 2002).

Como se ve, en adelante los campesinos tendrán que andar un poco más porel camino del cumplimiento estricto de la ley y de la institucionalidad parabuscar y obtener el resultado de acceder a un pedazo de tierra.

Artículo 99 - Derecho del propietario expropiado.Si por efecto de la expropiación parcial de una propiedad, la fracción restanteperdiere considerablemente su valor de uso productivo; el propietario tendráderecho a solicitar al Organismo de Aplicación la compra o la permuta de lafracción excedente no afectada por la expropiación.

Es lógico y será de mucho provecho que así actúe el propietario dado quesiempre vendrá bien cualquier superficie de tierra para solución de losproblemas colectivos de tierra en beneficio de los sin tierra y para lo cual elOrganismo de Aplicación debería tener toda una política clara y ordenadapara ir solucionando los problemas sociales de una buena vez por un lado ypor otro lado es darle una salida justa al propietario con la compra o la permuta.

Artículo 100 - Derechos y acciones de terceros.Las acciones que los terceros tuviesen sobre las tierras expropiadas se resolveránen derecho sobre el importe de la indemnización. Los contratos de locación quese hubiesen formalizado sobre las mismas quedarán rescindidos automáticamente,precautelando los derechos que correspondan al locador y al locatario, deconformidad a lo establecido en el Código Civil.

En efecto, las acciones que los terceros tuvieren sobre las tierras expropiadasse resolverán sobre el importe de la indemnización quedando rescindidosautomáticamente los contratos de locación.

Artículo 101 - Prohibición de ocupación.Tratándose de inmuebles que no constituyan latifundios improductivos, elOrganismo de Aplicación no podrá autorizar la ocupación de las tierras hastatanto no sea pagada al propietario la justa indemnización contemplada en laConstitución Nacional.

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El pago en este caso debe ser previo según la Constitución Nacional cuandose trata de expropiación que no constituyan latifundios improductivos paraque el Organismo de Aplicación autorice la ocupación de las tierras y conautorización judicial, lo que presupone un previo pedido al Juez en lo Civilde turno, pues carecemos mínimamente de fuero agrario.

Artículo 102 - Del valor de la indemnización.El valor de indemnización por las tierras expropiadas se determinará como sigue:

a) Para latifundios improductivos:La indemnización por las tierras declaradas latifundios improductivos y enconsecuencia expropiadas se fijará sobre la base del valor fiscal del inmueble.

Este inciso concuerda con el Art. 116 de la C.N. en que la ley fija la indemnizaciónsobre la base del valor fiscal del inmueble cuanto de latifundio se trate.

Las mejoras, cuando las hubiere, se pagarán, previa tasación, a valores realesconjuntamente con la primera cuota.

b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurídicamente consideradoslatifundios improductivos:

Se establecerá el monto de la indemnización a partir de un acuerdo entre partes,en procedimiento sumario ante el Organismo de Aplicación. Si en el plazo detreinta días hábiles, contados desde la primera actuación, las partes no arribaseny formalizasen por escrito un acuerdo, cualquiera de ellas podrá demandar lafijación judicial del precio, ante el Juez de 1ª Instancia en lo Civil de turno, antela circunscripción judicial que por la ubicación del inmueble corresponda. Eneste procedimiento las costas siempre se impondrán en el orden causado.

Si después del procedimiento sumario entre las partes para resolver elquantum del precio ante el Organismo de Aplicación no se llegase a unacuerdo y no se formalicen por escrito dentro de un plazo de treinta días, serecurrirá ante la justicia civil para la fijación del precio.

Artículo 103 - Del Pago.a) De los latifundios improductivos.La indemnización podrá abonarse mediante permuta o cesión de bienes o derechosdel Organismo de Aplicación, convenida entre las partes, o en dinero. En este

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último supuesto se abonará hasta en diez cuotas anuales, las que deberán sercontempladas en las respectivas leyes del Presupuesto General de la Nación.

Aquí entra a jugar un rol importante la institución de la permuta y también lade la cesión de bienes u otros derechos del Organismo de Aplicación que seestablecerá de acuerdo a las partes, por un lado, y por otro, el pago se habráde efectuar en dinero.

Autores como Carlos Alberto González y otros sostienen que el artículo 116de la Constitución Nacional autoriza al Parlamento establecer el precio quedeberá pagarse en concepto de indemnización en la expropiación tal comoestablece el Estatuto Agrario siempre cuando se trate de latifundioimproductivo. Leyendo detenidamente y atendiendo al párrafo completo sepuede colegir claramente, como lo sostienen el Dr. Carlos Alberto GonzálezG. y otros agraristas.

Las cuotas se abonarán a partir del presupuesto inmediato siguiente al del añode transferencia del inmueble. La transferencia se formalizará por escriturapública que el expropiado otorgará a favor del Organismo de Aplicación, porante la Escribanía Mayor de Gobierno, sin costo para las partes. Si el expropiadono lo hiciere, lo hará el Juez en lo Civil de turno, de la circunscripción que por laubicación del inmueble corresponda, a pedido del Organismo de Aplicación.

En caso de no hacer la transferencia el expropiado, “lo hará”, dice el texto de laley, “el Juez en lo Civil de turno”, de la circunscripción territorial correspondiente,siempre a pedido de parte, en este caso del Organismo de Aplicación.

Cuando existiese atraso de dos cuotas anuales o más, el expropiado tendrá derechoa pedir reajuste de precio por el saldo no cobrado, sin perjuicio de la acciónjudicial que le corresponda para el cobro de sus cuotas vencidas, contra losdeudores solidarios, el Organismo de Aplicación y el Estado, este últimorepresentado por el Ministerio de Hacienda.

Teniendo el expropiado derecho a solicitar reajuste de precio por algún saldono cobrado, sin perjuicio también de la acción judicial que corresponda porel cobro de sus cuotas vencidas contra el Organismo de Aplicación y el Estado,representado por el Ministerio de Hacienda que es su Secretaría, pues ambosson deudores solidarios.

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a) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurídicamente consideradoslatifundios improductivos.

Se pagará una justa indemnización, según Artículo 109 de la ConstituciónNacional. La suma requerida se contemplará en el Presupuesto General de laNación, correspondiente al del año inmediato siguiente a la fecha en que seacordó el monto, o se estableció por sentencia firme de juez competente.

TITULTITULTITULTITULTITULO XIO XIO XIO XIO XI

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOExcedentes FExcedentes FExcedentes FExcedentes FExcedentes Fiscalesiscalesiscalesiscalesiscales

Artículo 104 - Detentación de tierras fiscales. Denuncia por terceros.La detentación de tierras del dominio fiscal por particulares podrá ser denunciadapor terceros ante el Organismo de Aplicación. Este promoverá el correspondientejuicio de mensura judicial a fin de acreditar si el propietario detenta o no unasuperficie mayor a la que resulta de sus títulos. Si dentro del plazo perentorio dediez días de ser notificados de la providencia que ordena la agregación del informedel perito mensor, ni el detentador, ni los colindantes que invocasen y acreditasensumariamente ante el juez de la mensura, la titularidad del dominio sobre elexcedente encontrado, este, en su oportunidad, declarará que se trata de tierrafiscal, propiedad del Organismo de Aplicación.

Si, por el contrario, no quedase acreditada la existencia de excedente deldominio fiscal, los costos y costas de la mensura judicial serán costeados porel denunciante.

En caso que dentro del plazo mencionado precedentemente, el detentador o algunode los colindantes pretendiese e invocase formalmente en escrito fundado, latitularidad del dominio sobre el excedente hallado, el juez dispondrá que dentrodel perentorio plazo de treinta días hábiles, el Organismo de Aplicación promuevala correspondiente acción real para reivindicar la propiedad del excedente queconsidera fiscal. Las diligencias cumplidas en el juicio de mensura podrán serválidamente invocadas en el juicio de reivindicación.

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Lo importante es lo señalado por la ley que la mensura judicial se llevará acabo al efecto de constatar si existe o no una superficie mayor de lo queseñala el título de propiedad del detentador, con lo que la famosa del vigésimodeberá ser derogada por anacrónica y obsoleta. Es un mecanismo desfasadoen la actualidad por no ajustarse a la equidad de la ley y por atentar contralegítimos derechos de propiedad del Estado aprovechado astutamente porinescrupulosos, algunos, agrimensores incrustados en organismos públicoscomo el Ministerio de Obras Públicas y el INDERT.

A nuestro criterio los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código Civil debenser derogados.

Artículo 105 - Ubicación del excedente fiscal.A solicitud del Organismo de Aplicación, el juez ubicará el excedente en uno delos costados más favorables, tanto para los fines del Organismo de Aplicacióncomo para la preservación del valor productivo del inmueble, siempre y cuandoeste se encontrare agrariamente utilizado, y sin perjuicio de terceros colindantes.El juez que entienda en el juicio de mensura ordenará la inscripción del excedentefiscal a nombre del Organismo de Aplicación.

Si la existencia de excedente fiscal fuese reconocida en juicio de reivindicación, seprocederá a su ubicación en la misma forma que la establecida en el párrafo anterior.

Lo primordial en este artículo es lo señalado en que el juez ubicará elexcedente en uno de los costados más favorables, para los fines del Organismode Aplicación siempre y cuando este se encontrare agrariamente utilizado,el valor productivo del inmueble a preservarse, y sin prejuicio de tercero.

Artículo 106 - Derecho del detentador denunciante.Si el denunciante fuese el propietario del inmueble en el cual se comprobase laexistencia de un excedente fiscal, tendrá derecho preferente para la adquisiciónen compra del excedente, siempre que con ello no sobrepase el límite máximodel que puede ser una sola persona beneficiaria de la presente ley para lotesfiscales. La mensura será a costa del denunciante.

Esta ley señala que el límite máximo del que puede ser beneficiaria una solapersona en materia de lotes fiscales es de UNA UBEF.

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Artículo 107 - Derechos del tercero denunciante.Si el denunciante fuese un tercero, tendrá derecho a percibir el 50% (cincuentapor ciento) del valor del excedente, fijado por el Organismo de Aplicación siempreque se comprobase legalmente la denuncia. Si así fuere, correrá a cargo deldetentador el pago de dicho porcentaje, el reembolso de los gastos de mensura ylas costas del juicio.

Artículo 108 - Mensura de oficio.El Organismo de Aplicación podrá promover de oficio, ante el Juzgado de PrimeraInstancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción Judicial quepor territorialidad corresponda, el juicio de mensura de cualquier inmueble en elque se presuma la existencia de excedente fiscal, en cuyo caso se procederáconforme a lo dispuesto en la presente ley.

En todo juicio de mensura promovido por terceros, si el perito mensor, o el juez,en su caso, advirtiesen la existencia de excedentes fiscales, están obligados anotificar de ello al Organismo de Aplicación, a la brevedad posible.

Es importante este Título dado que en el país no tenemos un Catastro nacionaly no existe un control fiable y fidedigno de los límites exactos de cada finca,por lo que las más de las veces los grandes propietarios han rebasado suslindes, abarcando más tierras de las que dicen tener en sus títulos de propiedad.Este fenómeno del excedente existe en todo el país de manera que siguesiendo indispensable este mecanismo para la ubicación de los excedentesdetentados. Detentar quiere decir tener irregularmente, contra la ley.

Nosotros sostenemos que la famosa “ley del vigésimo” regulada en el CódigoCivil en los artículos 747, 748, 749 y 750 debe ser derogada con urgencia poramañada, anacrónica, desfasada e inapropiada para nuestro tiempo y la altaconcentración de la tierra en pocas manos en nuestro país, pues existen avivadosque pululan en los ministerios públicos que hacen uso y abuso de este asunto,desde todo punto de vista inexacto, para burlar la ley, especialmente en loque hace al excedente de tierra fiscal detentado por los latifundistas.

No es posible que en el milenio de este siglo sigamos con una legislaciónmedieval, absolutamente absurda e interesada. Por sobre todas las cosas,por inconstitucional, habida cuenta que aviesamente atenta contra el régimeninmobiliario rural y nacional de manera, claramente, injusta.

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TITULTITULTITULTITULTITULO XIIO XIIO XIIO XIIO XII

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICORégimen HereditarioRégimen HereditarioRégimen HereditarioRégimen HereditarioRégimen Hereditario

Artículo 109 - Fallecimiento. Inmueble titulado.Si el adquirente de un inmueble del Organismo de Aplicación falleciera luego dehabérsele otorgado el correspondiente título de propiedad, la sucesión se regiráen todo de acuerdo con el Código Civil.

Artículo 110 - Fallecimiento. Inmueble no titulado.Si el adjudicatario de un lote falleciera, los herederos que cumplan con losrequisitos para los beneficiarios establecidos en la presente ley podrán optar porabonar el saldo y reclamar la titulación del inmueble, o desistir de toda pretensiónsobre este y pedir la devolución de lo pagado.

En caso de que no hubiese herederos, el inmueble revertirá al patrimonio delOrganismo de Aplicación. Las cuotas abonadas quedarán en beneficio de esteen concepto de arrendamiento.

En el segundo párrafo se extingue el dominio y la reversión opera a favor delEstado en caso de no haber herederos que reclamen la herencia de lotedejado. Las cuotas quedarán a favor también del Estado como pago porconcepto de arrendamiento.

Artículo 111 - Partición hereditaria.Si de la partición de la herencia hubieren de resultar fracciones de menorsuperficie que la mínima autorizada, se estará a lo dispuesto en la presente leycon relación a los condóminos.

Es decir, no se podrá partir la fracción quedando en poder de todos y cadauno, el todo y cada una de sus partes a los herederos.

Artículo 112 - Intervención del Organismo de Aplicación.En la estación oportuna del juicio sucesorio, el Organismo de Aplicación seráparte para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.

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En realidad, desde el momento de regirse por el Código Civil, este Título notiene nada en especial ya que sigue las normas de la jurisdicción civil porquesigue anclado en el Derecho Civil y no en el Derecho Agrario. De haber sidolo contrario, el sucesor en el régimen sucesorio tendría que ser el herederoque más haya trabajado la tierra y el que más interés haya demostrado ensu producción, no así los demás que pasarían como inexistentes.

TITULTITULTITULTITULTITULO XIIIO XIIIO XIIIO XIIIO XIII

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICOO ÚNICODisposiciones Especiales y TDisposiciones Especiales y TDisposiciones Especiales y TDisposiciones Especiales y TDisposiciones Especiales y Transitoriasransitoriasransitoriasransitoriasransitorias

Artículo 113 - Modificación de la Ley Nº 622/60Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 622/60 “De Colonizaciones yUrbanizaciones de Hecho” que queda redactado de la siguiente manera:“Art. 1º Las poblaciones estables asentadas en tierras de propiedades privadas,sean dichas poblaciones rurales o urbanas, siempre que tengan diez años o másdesde su fundación y que no hayan originado en razón de las actividades de lospropietarios ni respondiendo a planes de estos, se conocerán como colonizacioneso urbanizaciones de hecho, según los casos, y quedarán sujetas a las disposicionesde esta ley”.

Artículo 114 - Derogaciones.Derógase la Ley Nº 854/63 “Que Establece el Estatuto Agrario”

Artículo 115 - De los Pueblos Indígenas.En lo referente a los derechos de los Pueblos Indígenas se estará a lo dispuestoen el Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en paísesindependientes, ratificado por el Paraguay por la Ley Nº 234/93.

Artículo 116Hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido por el Artículo 1º de esta ley, encuanto a creación por ley de su Autoridad de Aplicación, esta función quedará acargo del Instituto de Bienestar Rural (IBR).

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Artículo 117 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatrodías del mes de octubre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara deSenadores, a veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedandosancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, nu-meral 3 de la Constitución Nacional.

Mirian Graciela Alfonso González Juan Roque Galeano Villalba Vicepresidente 1º Presidente En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores H. Cámara de Diputados

Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Darío Antonio Franco Flores Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 30 de enero de 2002

Téngase por Ley de la República, publíquese e insérteseen el Registro Oficial

El Presidente de la RepúblicaLuis Ángel González Macchi

Pedro Lino MorelMinistro de Agricultura y Ganadería

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El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1ºModifícanse los Artículos 2º, 5º, 10º, 16º, 56º, 57º y 74º de la Ley Nº 1863 del30 de enero de 2002 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”, cuyostextos quedan redactados como sigue:

Artículo 2º - De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con elalcance establecidos en los Artículos 109, 114, 115, 116 y concordantes con laConstitución Nacional.

Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente alarraigo, al fortalecimiento y a la incorporación armónica de la agricultura fa-miliar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobrezarural y su consecuencia, a través de una estrategia general que integreproductividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.

El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo:

a) Promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales oficiales yprivados a objeto de lograr una racional distribución de tierras agrícolas a losbeneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;

b) Promover la igualdad de la mujer a la propiedad de la tierra, garantizando su arraigo

LEY Nº 2002/02LEY Nº 2002/02LEY Nº 2002/02LEY Nº 2002/02LEY Nº 2002/02QUE MODIFICA VQUE MODIFICA VQUE MODIFICA VQUE MODIFICA VQUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULARIOS ARTÍCULARIOS ARTÍCULARIOS ARTÍCULARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1863/OS DE LA LEY Nº 1863/OS DE LA LEY Nº 1863/OS DE LA LEY Nº 1863/OS DE LA LEY Nº 1863/

02 02 02 02 02 QUE ESTQUE ESTQUE ESTQUE ESTQUE ESTABLECE EL ESTABLECE EL ESTABLECE EL ESTABLECE EL ESTABLECE EL ESTAAAAATUTTUTTUTTUTTUTO AGRARIOO AGRARIOO AGRARIOO AGRARIOO AGRARIO

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a través del acceso al título de propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;c) Promover el aumento de la productividad agropecuaria para estimular el desarrollo

agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sector rural;d) Fomentar y estimular la participación del capital privado en los procesos de

producción agropecuaria y en especial para la creación y el establecimiento deagroindustrias.

e) Fomentar la organización de cooperativas de producción agropecuaria, forestal yagroindustrial u otras organizaciones similares de productores rurales que permitancanalizar el crédito; la asistencia técnica y comercialización de la producción;

f) Promocionar ante las entidades especializadas en la generación y transferencia detecnología la asistencia técnica para los pequeños y medianos productores rurales;

g) Promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de lainfraestructura vial, de viviendas, de educación y de salud;

h) Promover la reformulación del sistema impositivo sobre la tierra para laconsecución de los propósitos previstos en esta ley;

i) Promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir los nuevos asentamientosde acuerdo a la capacidad de uso del suelo en las diferentes regiones del país.

Artículo 5º - De la superficie agrológicamente útil.A los efectos de esta Ley, la superficie agrológicamente útil resulta de descontarde la superficie total del inmueble:

a) Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de usopotencial de los mismos;

b) Las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por Ley Nº 422/73 “Forestal”;c) Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de

la Ley Nº 352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas”;d) Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por

autoridad administrativa competente, bajo términos de la Ley Nº 422/73 “Forestal”.e) Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados

como tales por la autoridad competente.

Artículo 10 - Inmuebles y áreas no afectables.No serán considerados latifundios improductivos y en consecuencia pasibles deexpropiación bajo términos de esta ley, las áreas e inmuebles siguientes:

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a) Los inmuebles declarados como Áreas Silvestres Protegidas bajo dominioprivado por la autoridad administrativa competente, a tenor de lo dispuesto porla Ley Nº 352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas;

b) Las áreas de bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con planesde manejo aprobados por la autoridad administrativa competente, bajo lostérminos de la Ley Nº 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación;

c) Las áreas de bosques naturales o implantados destinados a la captación decarbono y otros de servicios ambientales, de conformidad a las disposicionesnormativas y reglamentos que al respecto se dictaren por o a través de laautoridad administrativa competente en el orden ambiental;

d) Las áreas de Reservas Forestales Obligatorias y las Áreas de aprovechamientoy conservación forestal debidamente aprobadas por la autoridad administrativacompetente, a tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 422/73 “Forestal”, y asimismo,las áreas de bosques implantados por reforestación, bajo los términos delArtículo 3º de la Ley Nº 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;

e) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad a las Cooperativas de ProducciónAgropecuaria, Forestal, Agroindustrial y las Sociedades Civiles sin fines de lucrono quedarán sometidas a las restricciones y limitaciones de esta ley, incluyendola expropiación, siempre y cuando dichas propiedades se encuentren destinadasal cumplimiento de los fines societarios y principios cooperativos; y,

f) Las tierras altas que configuran promontorios o elevaciones e igualmenteformaciones boscosas en islas, ubicadas en fincas bajo uso pecuario y que seannecesarios para el correcto manejo del ganado.

Artículo 16 - Beneficiarios de la ley.Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos de la adjudicación detierras por parte del Organismo de Aplicación, aquellas personas que cumplancon los siguientes requisitos:

Para asentamientos agrícolas:a) tener ciudadanía paraguaya, sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada

con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como actividad económica

principal;c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de

Aplicación, salvo la excepción del inciso “c” de este artículo.

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Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:a) tener ciudadanía paraguaya, sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada

con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su intención

formal de hacerlo,c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de

Aplicación, salvo la excepción del inciso “c” del párrafo precedente;d) poseer registro de marca de ganado; ye) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Organismo de Aplicación,

la realización de inversiones para la ocupación efectiva y el desarrolloproductivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado.

Artículo 56 - Titulación.El Organismo de Aplicación queda obligado a otorgar título de propiedad a losadjudicatarios que abonasen el importe íntegro del lote.

El adjudicatario que habiendo abonado menos del 25% (veinticinco por ciento)del precio y firmando por el saldo los correspondientes pagarés, tendrá derechoa que se le otorgue el correspondiente título de propiedad.

El Organismo de Aplicación reglamentará el presente Título.

Artículo 57 - Forma de Titulación.Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales, constando enel mismo nombre del titular y el de su cónyuge, cuando constituyere matrimonio.

Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los títulosde propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.

Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la DirecciónNacional de Catastro, e inscriptos en el Registro Agrario de la Dirección Gen-eral de los Registros Públicos, y así mismo en el Organismo de Aplicación,trámites que correrán por cuenta de esta institución.

Artículo 74 - De la sanción legislativa.Cuando el proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa, será giradoal Organismo de Aplicación, el que se expedirá en un plazo de sesenta díasperentorios. El dictamen del Organismo de Aplicación no será vinculante.

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Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de laNación, a cuatro días del mes de julio del año dos mil dos, quedando sancionadoel mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los catorce días del mes deoctubre del Año 2002, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de laConstitución Nacional.

Oscar González Daher Juan Carlos Galaverna D. Presidente PresidenteH. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Carlos Aníbal Páez Rejalaga Alicia Jové Dávalos Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, 4 de noviembre de 2002.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaLuis González Macchi

Darío BaungartenMinisterio de Agricultura y Ganadería

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Comentarios del autorsobre la ley que crea el INDERT

Todos sabemos que una ley por más perfecta que sea no resolverá el problemade la tierra, la producción, el desarrollo y la pobreza en el sector agrario denuestro país. Y es así, esta ley tampoco cambiará nada si se continúa con laserie de mentiras y engaños a los que nos tienen acostumbrados los de la clasepolítica partidaria colorada mientras sigan aferrándose a los cargos políticosen donde se apoderan de todo en directo perjuicio de los campesinosparaguayos, víctimas de estos rufianes en contubernio con otros sectores tandelincuentes como ellos supuestamente tan celosos del cumplimiento de laley, pero ¿en realidad se cumplen las leyes?

De existir una decisión visionaria de gobierno, podría convertirse en una formidableherramienta para iniciar, cuando menos, el proceso de desarrollo por medio de lallave maestra de la Reforma Agraria, preceptuada en la Constitución Nacionalhaciendo posible a corto, mediano o a largo plazo el bienestar de la familiacampesina postergado por tan largo tiempo en nuestro país.

En relación a las condiciones legales para el acceso y el saneamiento de latenencia de la tierra, la consolidación de los asentamientos por medio delarraigo, más antiguos, y el apoyo efectivo a la producción, esta ley se constituyeen un mecanismo sumamente importante.

En efecto, uno de los puntos interesantes es la conformación de la Junta Asesoray de Control de Gestión, que trabajará sin sueldo, hoy ya convocada para laintegración de los componentes de las ternas correspondientes de las que seelegirá y designará al representante de los movimientos campesinos paraintegrar dicha junta como una de las nuevas instituciones de la Ley 2419/04que crea el INDERT (Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra).

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El INDERT se constituye en una entidad con personería jurídica autárquica yde derecho público con domicilio en la capital y oficinas regionales en elinterior del país, se vinculará con el Poder Ejecutivo por conducto del Ministeriode Agricultura y Ganadería (MAG) y con la Secretaría del Ambiente (SEAM).

Su objetivo principal es fomentar la integración armónica de la poblacióncampesina al desarrollo económico y social del país, a través de la promocióndel acceso del campesino a la tierra rural, siendo estos previamente censados,y el saneamiento y la regularización de la tenencia de los inmuebles en losasentamientos; por otro lado, se le señala la tarea de apoyar la capacitación yorganización de las familias asentadas.

Igualmente, tiene el deber de apoyar fuertemente la producción con lareestructuración productiva de las explotaciones en vista, fundamentalmente,a la seguridad alimentaria de cada familia campesina, concomitantemente aldeber de ayudar por todos los medios a fomentar las organizaciones asociativasde la producción, así como también la comercialización organizada o conjuntay la ubicación de mercado.

El Instituto Agrario tiene el deber de direccionar una política que sustente eluso racional de los recursos naturales con el paralelo apoyo de la diversificaciónagrícola. Será, dice el texto de la ley, el encargado de coordinar la instalaciónde la infraestructura básica de los asentamientos y el arraigo de las familiascampesinas en ellos.

Y, aún más, el INDERT es la entidad encargada de la aplicación del nuevoEstatuto Agrario (Ley 1863/02) y de formular, legislar e implementar la políticade colonización agraria del país.

La Ley 2419/04 que crea el INDERT contiene como innovación la Junta Asesoray de Control de Gestión que será integrada por seis titulares e igual cantidadde suplentes.

Un Presidente estará a cargo de la dirección, administración y representaciónlegal del INDERT formando parte y presidiendo la Junta Asesora y de Controlde Gestión, de pleno derecho. Será electo cada cinco años. No podrá desarrollaractividades político-partidarias, ni ocupar o aceptar funciones de tal carácter.Será paraguayo natural, mayor de treinta años de edad, con título universitario,honestidad, y probada idoneidad en materia de desarrollo agrario y rural.

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El presidente para determinadas funciones que cumplir necesitará del acuerdoy dictamen vinculante de la Junta Asesora y de Gestión entre las que están ladefinición de estrategias diferenciadas para el desarrollo de la agriculturafamiliar campesina, como el proceso de arraigo, formular y ejecutar la políticacolonizadora, sobre planes y proyectos específicos, resolver la adquisición deinmuebles destinados a los fines del Estatuto Agrario y los montos deindemnización a ser pagados por las expropiaciones de tierras.

Igualmente sobre resolución de la venta, permuta o arrendamiento de losbienes, inmuebles y muebles del Instituto y la solicitud al Poder Ejecutivo de laexpropiación de los inmuebles, la definición de condiciones y escala de preciosde venta de las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto agrario,las normas de organización, administración y gestión del Fondo de InversionesRurales para el Desarrollo Sostenible (FIDES) y la aprobación de proyectos aser financiados por el FIDES.

Preparar el Plan Operativo Anual, un proyecto de presupuesto y someterlo alEjecutivo. El Balance General y Estado Patrimonial. Suscribir convenios yacuerdos, recurrir al crédito interno o externo, emitir bonos, cédulashipotecarias, entre otros.

No necesita acuerdo de la Junta para la administración de los bienes delINDERT, resolver la adquisición de otros bienes necesarios para elcumplimiento de sus funciones, convocar a sesiones, actuar de ordenador degastos, entre muchos otros más.

En cuanto a contratar a nuevos funcionarios y la expulsión de algunos antiguoscon malos hábitos que perjudican la imagen de la Institución, entre los cualesestán los que ocupan el cargo de Gerente, de encargados regionales y otrosfuncionarios que no cumplen con su función de acuerdo a la ley, podrá contratarnuevos limitado al 10% del plantel que posee en caso de que la entidad nocuente con personas disponibles para la función requerida; es bueno destacar elartículo 47 que trata del Desempeño y el 48 De la Fidelidad de la informaciónque expresa “Incurrirá en responsabilidad personal, civil y penalmente, elfuncionario que falsee información que le sea requerida, necesaria para la tomade decisiones de las autoridades superiores del Instituto o que divulgueinformaciones confidenciales que guarden relación con las gestiones del Instituto,obtenidas en el desempeño del cargo para beneficio personal o de tercero”.

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Nos parece muy acertado, pero lo que no nos parece correcto y estáabsolutamente fuera de lugar es lo referente a la divulgación de informacionesconfidenciales. ¿A qué confidencialidad hace referencia? Cuando que los actospúblicos deben ser transparentes, correctos y, por sobre todas las cosas, públicos.Se abre una ventanita para formular denuncia contra funcionarios corruptosdesde el último empleado hasta el mismo presidente de la Institución agraria.

El INDERT tendrá el Registro de Beneficiarios y Catastro con carácter públicono supliendo la obligatoriedad de la inscripción de los títulos de propiedadante la Dirección General de los Registros Públicos, de igual manera contarácon catastro agrario y ambiental, el cual sistematizará y mantendrá informacióntécnica actualizada de los inmuebles que conforman su patrimonio, incluyendoinformaciones sobre caracterización ambiental, aptitud agrológica y de usodel suelo entre otros ítems. Este catastro generará información y datos básicosnecesarios para la identificación, preparación, ejecución y seguimiento de losplanes del Instituto agrario según la ley, la Constitución y demás leyes de laRepública, lo que servirá como base para llevar a cabo estudios para detectarfracciones no registradas o excedentes fiscales. A través de datos científicos,técnicos y de estudios, fiables y creíbles de manera que con una mensurajudicial se pueda lograr un resultado que contribuya a obtener informaciónadecuada para un trabajo de ubicación de excedente de tierra fiscal.

Igualmente crea como algo muy útil y nuevo el Fondo de Inversiones Ruralespara el Desarrollo Sostenible (FIDES) que dependerá de la Presidencia delINDERT con recursos solventes y efectivos, el 80% de los recursos provenientesde la aplicación del Impuesto a la Renta de las actividades agropecuarias, unos50 millones de dólares y el total del 5% de los royalties que recibe laadministración central (50%), resultando aproximadamente 32 mil millonesde guaraníes por año, unos 5.446.808 dólares, entre otros recursos que sehabrán de sumar y lo que le corresponde según el Presupuesto General deGastos de la Nación cada año amén de las donaciones, los aportes, lascontrapartidas, comprometidas por los gobiernos departamentales ymunicipales para los proyectos de ejecución conjunta que serán prioritarios enrelación a las necesidades infraestructurales de los asentamientos en el ámbitosocial y económico, compra de tierras y los correspondientes pagosindemnizatorios por expropiación y de los otros rubros a los cuales serádestinado, como agua potable, viviendas, ambiente, etc.

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LEY N° 2419/04LEY N° 2419/04LEY N° 2419/04LEY N° 2419/04LEY N° 2419/04QUE CREA EL INSTITUTQUE CREA EL INSTITUTQUE CREA EL INSTITUTQUE CREA EL INSTITUTQUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO NACIONAL DE DESARROLLO NACIONAL DE DESARROLLO NACIONAL DE DESARROLLO NACIONAL DE DESARROLLOOOOORURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IO IO IO IO IDISPOSICIONES GENERALESDISPOSICIONES GENERALESDISPOSICIONES GENERALESDISPOSICIONES GENERALESDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Creación y Naturaleza Jurídica.Créase el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, INDERT, enadelante el Instituto, como persona jurídica autárquica de derecho público.

Artículo 2°.- Domicilio y Jurisdicción.El Instituto tendrá su domicilio en la Capital de la República y estableceráen el interior del país las dependencias requeridas para el cumplimiento desus fines.

Artículo 3°.- Subordinación y Coordinación.El Instituto se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus reglamentacionesy mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio deAgricultura y Ganadería.

El Instituto mantendrá relaciones de coordinación permanente con elMinisterio de Agricultura y Ganadería y con la Secretaría del Medio Ambienteen todos aquellos asuntos que por su naturaleza requieran planificación ygestión integrada con ambas instituciones, sin perjuicio de las relaciones quedeba establecer con otros organismos oficiales y privados para elcumplimiento de sus fines.

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Artículo 4°.- Objetivo y Competencia.El Instituto tendrá por objetivo promover la integración armónica de lapoblación campesina al desarrollo económico y social de la Nación, conformeal mandato de la Constitución Nacional, Artículos 114, 115, y 116.

Para ello, el Instituto adecuará la estructura agraria promoviendo el acceso ala tierra rural, saneando y regularizando su tenencia, coordinando y creandolas condiciones propicias para el desarrollo que posibilite el arraigo conducentea la consolidación de los productores beneficiarios, configurando una estrategiaque integra participación, productividad y sostenibilidad ambiental.

Artículo 5°.- Del Arraigo.Se considera que un asentamiento ha logrado la condición de arraigo cuandolas familias han obtenido su título de propiedad, se encuentren organizadaspara participar efectivamente en el esfuerzo del desarrollo institucional,accedan a los servicios de educación y salud, cuenten con la infraestructuraeconómica básica, produzcan alimentos de autoconsumo suficiente y por lomenos dos rubros de renta, en forma continua.

Artículo 6°.- Agricultura Familiar Campesina.Concepto.A los efectos de esta Ley y como objeto de la misma, se entiende poragricultura familiar campesina aquella en la cual el recurso básico de manode obra aporta el grupo familiar, siendo su producción básicamente deautoconsumo y parcialmente mercantil, completando los ingresos a partirde otras producciones de carácter artesanal o extrapredial.

Artículo 7°.- Políticas Institucionales Básicas.La realización de los objetivos del Instituto comporta el desarrollo de lassiguientes líneas básicas de política institucional:

a) participar en coordinación con el Servicio Nacional de Catastro en laformulación y aplicación de cuanto le competa, y asimismo, sanear yregularizar la tenencia de la tierra en las áreas de asentamientos, de modoa eliminar la posesión informal de los inmuebles, creando condicionesinstitucionales y procedimientos eficaces que posibiliten la difusión y elfortalecimiento del régimen de propiedad inmobiliaria rural privada, comobase del Desarrollo Agrario y Rural;

b) promover y apoyar la capacitación y organización de las familias asentadas,de modo a fortalecer la autogestión y la cogestión en el proceso de desarrollo;

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c) promover y apoyar la reestructuración productiva de las explotacionesorientándolas a la consecución de la seguridad alimentaria y, asimismo, alas exigencias, opciones y restricciones que presentan los mercados;

d) promover el acceso a la tierra para el sector campesino fortaleciendo lasorganizaciones asociativas de producción;

e) promover, apoyar y estimular la creación de Organizaciones de Productoresy Productoras Rurales e incrementar sus capacidades como agenteseconómicos y como actores sociales en función a los requerimientos delsector, de modo a crear condiciones efectivas para el acceso a los serviciosinstitucionales de promoción y desarrollo, así como su integración efectivaa los sistemas públicos y privados de decisiones;

f) promover una cultura productiva que incorpore, en consecuencia con lasnormas ambientales vigentes y políticas establecidas, condiciones de usoracional de los recursos naturales para el logro de la efectiva sostenibilidad;

g) promover y apoyar la diversificación del ingreso familiar campesino propiciandootras actividades productivas practicada por el núcleo familiar; y

h) crear y coordinar la instalación de infraestructura básica de asentamiento yarraigo, de conformidad a los objetivos de la presente Ley.

Artículo 8°.- Competencia. Colonización Agraria del Estado.Compete al Instituto, con carácter participativo, formular, normar eimplementar la política de colonización agraria del Estado, de acuerdo conlos lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, en la materia.

Asimismo, como Autoridad Administrativa, le compete la aplicación del EstatutoAgrario y de las demás leyes agrarias vigentes, dentro de su competencia.

Artículo 9°.- Gestión Ambiental.El Instituto coordinará con la Secretaría del Ambiente (SEAM) la aplicaciónde programas operativos en materia ambiental en los asentamientos, coloniasy áreas del Instituto, pudiendo llevar a cabo también la evaluación del impactodel proyecto respectivo. En los lugares mencionados, el Instituto es autoridadadministrativa coadyuvante.

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CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IIO IIO IIO IIO IIDe las Autoridades del INDERTDe las Autoridades del INDERTDe las Autoridades del INDERTDe las Autoridades del INDERTDe las Autoridades del INDERT

Artículo 10°.- Dirección y Administración. Servicio Exclusivo.La dirección, administración y representación legal del Instituto estará a cargode un Presidente, el cual contará con una Junta Asesora y de Control deGestión, de la que formará parte de pleno derecho y la presidirá.

El Presidente será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo y durará ensus funciones cinco años, pudiendo ser nombrado por un solo período más.

Dedicará tiempo completo al servicio exclusivo del Instituto y sus funcionesson incompatibles con el ejercicio de otra actividad a cargo, con o sinretribución, salvo la docencia.

No podrá desarrollar actividades de índole político-partidaria ni ocupar cargoso aceptar designaciones de tal carácter, en tanto duren sus funciones.

Artículo 11.- Requisitos.El Presidente deberá ser de nacionalidad paraguaya natural, mayor de treintaaños de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario y deprobada idoneidad en materia de Desarrollo Agrario Rural.

Artículo 12.- Incompatibilidades.No podrá ejercer el cargo de presidente o miembro de la Junta Asesora y deControl de Gestión toda persona vinculada directamente a actividades quepudieran generar conflicto de intereses en la toma de decisiones propias dedicha función, mientras duren tales vinculaciones, de conformidad a lasnormas jurídicas que rigen la materia.

Artículo 13.- Responsabilidad Personal.El Presidente será responsable personalmente cuando dictare resolucionesque contravengan las disposiciones legales. Dicha responsabilidad prescribea los dos años siguientes a la terminación del mandante.

Artículo 14.- Atribuciones y Funciones del Presidente.Son atribuciones y funciones del Presidente:

1°) Con acuerdo y dictamen vinculantes de la Junta Asesora y de Control deGestión:

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a) definir estrategias diferenciadas para el desarrollo de la agricultura familiarcampesina, en especial aquella en proceso de arraigo, propiciando suimplementación orgánica integrada y participativa, con arreglo a loslineamientos establecidos por el Gobierno Nacional;

b) definir en cada departamento del territorio nacional las Unidades Básicasde Economía Familiar;

c) definir, planificar y ejecutar la política colonizadora, la cual operará sobre labase de planes y proyectos específicos, con arreglo a los lineamientosestablecidos por el Gobierno Nacional.

d) resolver la adquisición de inmuebles destinados a los fines del EstatutoAgrario, y los montos de indemnización a ser pagados por expropiacióncon acuerdo a la Ley;

e) resolver la venta, permuta o arrendamiento de los bienes, inmuebles ymuebles pertenecientes al Instituto otorgando los instrumentos públicos oprivados que fuesen menester de acuerdo con las leyes vigentes, salvo lastierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario;

f) solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de los inmuebles necesariospara el cumplimiento de los fines institucionales;

g) definir condiciones y escala de precios de venta de las tierras a seradjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario, en concordancia con lodispuesto en el citado Estatuto;

h) establecer las normas de organización, administración y gestión del Fondode Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible, FIDES, creado por lapresente Ley;

i) aprobar los proyectos de inversión a ser financiados por el FIDES, de acuerdo conlas normas y reglamentos de administración y gestión establecidos para el efecto;

j) aceptar legados y donaciones;

k) preparar Proyectos de Desarrollo Agrario y recurrir a las fuentes externasde cooperación técnica y financiera, conforme a las normativas establecidaspara el sector público;

l) preparar el Plan Operativo Anual y el proyecto de Presupuesto del Institutoy someterlo a la consideración del Poder Ejecutivo;

m) preparar Balance General y Estado Patrimonial al cierre del Ejercicio Fiscal,disponer su remisión a estudio de las instancias de aprobación establecidasen la Ley y en la estación oportuna publicarlo;

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n) suscribir convenios y acuerdos relativos a la finalidad institucional;

o) recurrir al crédito interno o externo, emitir bonos, cédulas hipotecarias yotras obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de AdministraciónFinanciera y al régimen que establece el Poder Ejecutivo.

2°) Propias del Presidente:a) dictar los reglamentos y disponer las medidas necesarias para el

cumplimiento del objetivo del Instituto, de acuerdo con las prescripcionesde la presente Ley;

b) administrar los bienes del Instituto y ejercer su representación legal. Estarepresentación podrá ser delegada en otros funcionarios del Instituto, deacuerdo con las necesidades exigidas por la prestación de un buen servicio.Podrá igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuacionesjudiciales y administrativas;

c) resolver la adquisición de otros bienes necesarios para el cumplimiento delos fines institucionales y para la ejecución de la política agraria;

d) ejercer la Presidencia de la Junta Asesora y de Control de Gestión;

e) convocar a sesión de la Junta Asesora y de Control de Gestión estableciendoel orden del día;

f) someter a consideración de la Junta Asesora y de Control de Gestión losasuntos institucionales que precisen parecer y dictamen vinculantes para suresolución, con arreglo a lo establecido en la presente Ley;

g) actuar de ordenador de gastos;

h) establecer la estructura orgánica y funcional del Instituto, así como losmanuales básicos operativos requeridos para el funcionamiento de lainstitución;

i) establecer el reglamento interno de la Institución, en concordancia con lasnormas jurídicas vigentes;

j) aprobar proyectos de colonización privada y ejercer la supervisión de lamisma;

k) resolver la adjudicación de tierras y otorgar los títulos de propiedadcorrespondientes a beneficiarios del Estatuto Agrario, conforme a las normasjurídicas vigentes;

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l) ejecutar los programas adecuados para el apoyo técnico, económico y socialde los beneficiarios del Estatuto Agrario, por sí o en coordinación con otrosorganismos oficiales, gobernaciones departamentales, municipales yorganizaciones de productores rurales;

m) promover la solución conciliatoria de los conflictos relacionados con lasfunciones propias del Instituto;

n) disponer el loteamiento de tierras del patrimonio del Instituto, para lacreación de asentamientos rurales y habilitar las colonias respectivas;

o) formular el informe anual de gestión;

p) establecer acuerdos programáticos y operativos con los gobiernosdepartamentales y gobiernos municipales, relacionados con la finalidadinstitucional y de acuerdo con la Ley;

q) nombrar, contratar, trasladar y remover funcionarios, de acuerdo con lasnormas jurídicas vigentes;

r) disponer sumarios administrativos, de acuerdo con las normas jurídicasvigentes;

s) realizar las operaciones bancarias que fuesen menester para el mejorcumplimiento de los fines y objetivos institucionales.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IIIO IIIO IIIO IIIO IIIOrganismo Asesor y de Control de GestiónOrganismo Asesor y de Control de GestiónOrganismo Asesor y de Control de GestiónOrganismo Asesor y de Control de GestiónOrganismo Asesor y de Control de Gestión

Artículo 15.- Junta Asesora y de Control de Gestión.El Presidente contará con una Junta Asesora y de Control de Gestión, enadelante la Junta, para el desempeño de sus funciones, integrada por seismiembros titulares e igual número de suplentes, de acuerdo con lo estipuladoen el siguiente artículo.

Artículo 16.- Integración de la Junta Asesora y de Control de Gestión.La Junta Asesora y de Control de Gestión será integrada plenamente por :

a) un representante de las organizaciones campesinas formalmente constituidascon acuerdo a la Ley, con no menos de dos años de funcionamiento efectivo;

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b) un representante de las asociaciones nacionales de agricultores formalmenteconstituidas de acuerdo a la Ley, con personería jurídica reconocida, incluidasla Sociedad Nacional de Agricultura y las Cooperativas de Productores Rurales;

c) un representante de la Asociación Rural del Paraguay (ARP);d) un representante de las gobernaciones departamentales;e) un representante de los municipios; y,f) un representante del Ministerio de Hacienda.

En los casos que corresponda, el Poder Ejecutivo reglamentará las formas deelección de los representantes de los gremios enunciados.

En caso que los organismos competentes no nominen y presenten en formay plazo a sus representantes, la Junta Asesora y de Control de Gestión podráintegrarse con cuatro de sus miembros plenos.

Artículo 17.- Requisitos.Para ser miembro de la Junta Asesora y de Control de Gestión, se requierela nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido veinticinco años deedad, estar versado en materia de Desarrollo Agrario y Rural y gozar dereconocida honorabilidad.

Artículo 18.- Designación y Duración.Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión serán nombrados porel Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas entidades o sectores que laintegran, por un período de cinco años, y desempeñarán sus funciones en carácterad-honorem, pudiendo en el transcurso de dicho período ser removidos por elPoder Ejecutivo, a petición fundada de la entidad o sector al que representan.Los miembros de la Junta podrán ser designados por un solo período más.

Artículo 19.- Cesantía y Reemplazo.Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión cesarán en susfunciones si dejaren de concurrir a tres sesiones consecutivas o cuatroalternadas en un período de seis meses, convocadas legalmente y no presentenuna justificación válida a la Junta, la que deberá ser aprobada por la misma.La resolución pertinente podrá ser recurrida ante la misma Junta o en alzadaante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, recursos que deberán serresueltos en cada instancia en el plazo perentorio de diez días.

En caso que el miembro titular solicite permiso con causa justificada por más de tressesiones, deberá ser convocado el suplente respectivo, quien asumirá de pleno derecho.

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Artículo 20.- Funciones.La Junta Asesora y de Control de Gestión tendrá las siguientes funciones:

a) De Asesoría; en cuyo caso los dictámenes recaídos en los temas considerados,resueltos por mayoría, tendrán carácter vinculante, a todos sus efectosadministrativos y legales, conforme a los términos del Artículo 14, Inc. 1 dela presente Ley; y

b) De Orientación y Control de Gestión; en cuyo caso las resoluciones emitidasno tendrán carácter vinculante, respecto a las atribuciones propias delPresidente, según los términos del artículo citado en el inciso precedente.

Artículo 21.- Funcionamiento.La Junta Asesora y de Control de Gestión se reunirá por lo menos dos vecesal mes a convocatoria del Presidente, el cual comunicará el orden del díacon por lo menos dos días de antelación y hará disponible a los miembrostoda la documentación necesaria para el estudio de los temas a ser tratados.

La Junta Asesora y de Control de Gestión sesionará válidamente con cuatrode sus miembros cuando esté plenamente integrada y por tres miembros enel supuesto de no hallarse integrado plenamente. Los acuerdos se tomaránpor mayoría simple de miembros presentes y en caso de empate, correspondeal Presidente doble voto.

El Presidente podrá convocar con un día de antelación, a reuniónextraordinaria, cuando existan temas de urgencia que lo ameriten. Del mismomodo, a solicitud de tres miembros de la Junta se podrá igualmente convocara sesiones extraordinarias, con el respectivo orden del día, en ambos casos.

Las erogaciones relativas a la instalación y funcionamiento de la Junta Asesoray de Control de Gestión serán solventadas por el Instituto y previstas en elPresupuesto, en tanto las mismas no afecten honorarios, dietas o sueldos.

Artículo 22.- Ausencia del Presidente.En caso de ausencia del Presidente, por hasta treinta días, el mismo designaráde entre los miembros de la Junta a su sustituto interino. Cuando la ausenciase prolongare por entre treinta y noventa días, el Poder Ejecutivo designaráPresidente Interino de entre los miembros de la Junta.

Artículo 23.- Responsabilidad Personal.Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión serán responsablespersonalmente cuando dictaren resoluciones que contravengan las

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disposiciones legales, excepto aquellos que hubieren votado en disidencia ycuyos fundamentos deberán constar en el acta de la sesión correspondiente.Dicha responsabilidad prescribe a los dos años siguientes a la terminacióndel mandato.

Artículo 24.- Dictámenes.Los dictámenes de la Junta Asesora y de Control de Gestión se asentarán enun libro de actas, el cual deberá ser suscrito por el Presidente y por losmiembros presentes en la sesión respectiva.

La custodia del libro de actas y su integridad corresponderán a laresponsabilidad del asistente d la Junta.

Artículo 25.- Recurso de Reconsideración. Acción Contencioso Administrativa.

Contra las resoluciones dictadas por el Presidente, procederá el recurso dereconsideración dentro del término de diez días hábiles de notificada dicharesolución, debiendo el Presidente expedirse sobre el mismo dentro de lossiguientes diez días hábiles. Contra esta resolución podrá plantearse la accióncontencioso-administrativa dentro del plazo de diez días hábiles de habersido notificada.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IVO IVO IVO IVO IV

TÍTULTÍTULTÍTULTÍTULTÍTULO IO IO IO IO IDEL PADEL PADEL PADEL PADEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOSTRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOSTRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOSTRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOSTRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS

Artículo 26.- Transmisión de Bienes.El Instituto Nacional de Desarrollo rural y de la Tierra queda subrogado entodos los derechos patrimoniales del Instituto de Bienestar Rural, para todossus efectos legales.

Artículo 27.- Del Patrimonio y Fuentes de Recursos.El patrimonio del Instituto y sus fuentes de recursos estarán constituidos por:

a) los bienes inmuebles rurales del dominio privado del Estado;b) todos los inmuebles o muebles que posea o se encuentren en su dominio y

los demás bienes que adquiera, en virtud de esta Ley o a cualquier título;

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c) el importe de la venta y arrendamiento de sus tierras;d) la suma asignada anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación;e) los créditos internos y externos obtenidos por el Instituto y sus rentas, para

el cumplimiento de sus fines;f) los recursos provenientes de la aplicación del Impuesto a las Rentas de las

Actividades Agropecuarias o IMAGRO, Ley 125/91, o aquel impuesto quelo sustituya; (La Ley del Impuestazo) Ver.

g) el cinco por ciento de los Royalties establecidos en el Artículo 1°, Inciso“a”, de la Ley N° 1309/98 “Que establece la distribución y depósito departe de los denominados “Royalties” y “Compensaciones en razón delTerritorio Inundado” a los gobiernos departamentales y municipales.

h) Aportes, donaciones o legados de otras personas físicas o jurídicas públicaso privadas, nacionales o extranjeras;

i) El producido por las multas aplicadas por el Instituto;j) Los ingresos provenientes de prestación de servicios;k) Cualquier otro bien propiedad del Estado que sea transferido al Instituto

para el cumplimiento de sus fines; y,l) Las fincas rurales de sucesiones vacantes, de conformidad a lo dispuesto en

el Código Civil.

Artículo 28.- Destino Exclusivo del Patrimonio.Los bienes y fuentes de recursos afectados al patrimonio del Instituto nopodrán ser destinados al cumplimiento de otros objetivos que no sean losindicados en la presente Ley.

TÍTULTÍTULTÍTULTÍTULTÍTULO IIO IIO IIO IIO IIDE LDE LDE LDE LDE LOS PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES TRIBUTOS PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES TRIBUTOS PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES TRIBUTOS PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES TRIBUTOS PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES TRIBUTARIASARIASARIASARIASARIAS

Artículo 29.-Privilegios, Franquicias y Exoneraciones.El Instituto gozará de los siguientes privilegios, franquicias y exoneracionestributarias:

a) inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas, con laslimitaciones establecidas en el Artículo 32 de la presente Ley;

b) exoneración de todo impuesto fiscal o municipal y de cualquier otro tributocreado o a crearse;

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c) exención de fianzas y depósitos para garantizar medidas cautelares; yd) las costas en cualquier tipo de juicios en que actuare el Instituto, serán

siempre en el orden causado.

Artículo 30.- Título Ejecutivo.Los créditos del Instituto, inclusive los provenientes de multas, traeránaparejada ejecución por el procedimiento de ejecución de sentencia con losprivilegios inherentes a los créditos fiscales. Las defensas serán las mismasestablecidas en el Código Procesal Civil. Para el cobro judicial de estas cuentasservirá de suficiente título ejecutivo el comprobante respectivo expedidopor el Instituto.

Artículo 31.- Prescripción.Los créditos mencionados en el artículo anterior prescribirán a los diez años.

Artículo 32.- Inembargabilidad e Imprescriptibilidad.Los bienes que forman parte del patrimonio del Instituto, además deinembargables, son imprescriptibles. Sin embargo, podrán ser ejecutadoslos fondos que estuvieren contemplados en su presupuesto para el pago deexpropiaciones y adquisiciones de tierra. En ningún caso, se podrá embargary ejecutar más del diez por ciento del monto del rubro pertinente.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO VO VO VO VO VDel FDel FDel FDel FDel Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrolloondo de Inversiones Rurales para el Desarrolloondo de Inversiones Rurales para el Desarrolloondo de Inversiones Rurales para el Desarrolloondo de Inversiones Rurales para el DesarrolloSOSTENIBLE – FIDESSOSTENIBLE – FIDESSOSTENIBLE – FIDESSOSTENIBLE – FIDESSOSTENIBLE – FIDES

Artículo 33.- Creación. Concepto y Objetivo.Créase el Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible, enadelante FIDES, como órgano dependiente de la presidencia del Instituto,que tendrá como objetivo el planeamiento, diseño y ejecución de operacionesy obras de infraestructura básica, necesarias para obtener el arraigo efectivoy crear las condiciones que posibiliten el desarrollo de las comunidadesbeneficiarias, afectando los asentamientos nuevos y antiguos no arraigados.

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Artículo 34.- Dirección y Administración.La administración del FIDES será ejercida por un Director designado por elPresidente del Instituto. A este respecto, se establecerá un programa presupuestario,contable y de auditoría y control interno, específico para el mismo.

Artículo 35.- Recursos.Aféctase como recursos del FIDES, a las siguientes fuentes de financiamiento,previstas en el Artículo 27 de la presente Ley;

a) el ochenta por ciento de los recursos provenientes de la aplicación delImpuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias o IMAGRO o impuestoque lo sustituya, recursos que deberán hacerse disponibles al Instituto porvía presupuestaria en forma anual;

b) el total del cinco por ciento de los “Royalties” previstos en el Artículo 27,Inc. G), de la presente Ley, establecido en el Artículo 1°, Inciso “a” de laLey N° 1309/98 “Que establece la distribución y depósito de parte de losdenominados “Royalties” y “Compensaciones en razón del TerritorioInundado” a los gobiernos departamentales y municipales”, recursos queigualmente deberán hacerse disponibles al Instituto por vía presupuestariaen forma anual;

c) donaciones y aportes específicamente destinados a proyectos administradospor el FIDES; y

d) las contrapartidas, comprometidas por los gobiernos departamentalesmunicipales para proyectos de ejecución conjunta, en las respectivasjurisdicciones y la comprometidas por los beneficiarios.

Artículo 36.- Destino único.Los recursos del FIDES serán destinados exclusivamente al financiamiento deproyectos de desarrollo elegibles, que hubieren resultado aprobados, siendodichas aplicaciones las siguientes:

a) preparación y ejecución de proyectos integrales de asentamientos rurales;b) preparación y ejecución de programas de organización y capacitación de

comunidades rurales;c) preparación y ejecución de proyectos agro-productivos concurrentes al

fortalecimiento del arraigo de las familias beneficiarias;d) diseño y ejecución de operaciones topográficas y de mensura y loteamiento;e) diseño y construcción de red vial, incluyendo caminos de acceso e interno,

obras de arte y calles, previstas exclusivamente en los proyectos de

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asentamiento bajo administración del Instituto, afectando nuevos y antiguosasentamientos no arraigados;

f) diseño y construcción de sistemas de provisión y distribución de agua potable paraconsumo humano, sistemas de regadíos, obras de ingeniería agrícola conservacionista,previstos exclusivamente en los proyectos de asentamiento bajo administración delInstituto, afectando nuevos y antiguos asentamientos no arraigados;

g) ayuda habitacional y de saneamiento ambiental, a base de capacitacionesde las familias y provisión de materiales básicos. Bajo régimen de trabajoen grupo solidario de autoayuda;

h) otros estudios y proyectos y obras de infraestructura económica y socialque respondan a la finalidad del FIDES; y,

i) compra de tierras para asentamientos coloniales oficiales y/o pago deindemnizaciones por expropiaciones, hasta el treinta por ciento de losrecursos del FIDES.

Artículo 37.- Preparación de Proyectos.La identificación, priorización y preparación de los proyectos a serincorporados al FIDES se realizarán conjuntamente con los respectivosgobiernos departamentales y municipales, los cuales deberán contemplaren sus presupuestos anuales hasta un treinta por ciento del costo de losproyectos aprobados. Asimismo, las familias beneficiarias de los proyectosaprobados, deberán aportar hasta un diez por ciento del valor de los mismos,pudiendo ello hacerse en forma de mano de obra, insumos y materiales.

Artículo 38.- Ejecución de Proyectos.La ejecución de los proyectos aprobados podrá ser realizada directamentepor el Instituto o conforme a su naturaleza, por los gobiernos municipales olas gobernaciones departamentales coparticipantes del mismo, según elacuerdo que en cada caso se establezca. La coordinación y administraciónserá efectuada en todos los casos por el FIDES.

Artículo 39.- Contratación de Servicios.El Instituto dará prioridad a la ejecución de inversiones consignadas en losartículos precedentes a los gobiernos municipales o departamentales. Serecurrirá a la ejecución tercerizada cuando ello implique utilización máseficiente de sus recursos y garantía de cumplimiento de calidad en lasprestaciones requeridas. Al mismo efecto, podrá suscribir convenios operativoscon otras instituciones especializadas del sector público u otras entidades uorganizaciones no gubernamentales que no persigan fines de lucro.

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CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO VIO VIO VIO VIO VITÍTULTÍTULTÍTULTÍTULTÍTULO IO IO IO IO I

DEL REGISTRO DE BENEFICIARIODEL REGISTRO DE BENEFICIARIODEL REGISTRO DE BENEFICIARIODEL REGISTRO DE BENEFICIARIODEL REGISTRO DE BENEFICIARIOSSSSS

Artículo 40.- Función.El instituto tendrá un registro administrativo de carácter público, en el cualse inscribirán los títulos de propiedad que el mismo expida, debiendoasentarse en él los datos que hagan a la debida identificación de las personasque han sido beneficiadas, incluyendo también aquellas beneficiarias de lasentidades antecesoras a este. Se entiende por debida identificación a losefectos de este artículo, la consignación de los nombres y apellidos completos,así como el número de cédula de identidad policial del beneficiario.

Asimismo, en el registro deberán consignarse los datos administrativos,jurídicos y catastrales de los inmuebles titulados, las autorizaciones dehipoteca, los contratos de arrendamiento, aparcería y trabajos societarios yaquellos inmuebles destinados a la colonización privada.

Este registro no suple la obligatoriedad de la inscripción de los títulos ante laDirección General de los Registros Públicos.

TÍTULTÍTULTÍTULTÍTULTÍTULO IIO IIO IIO IIO IIDEL CADEL CADEL CADEL CADEL CATTTTTASTRO AGRARIO Y AMBIENTASTRO AGRARIO Y AMBIENTASTRO AGRARIO Y AMBIENTASTRO AGRARIO Y AMBIENTASTRO AGRARIO Y AMBIENTALALALALAL

Artículo 41.- Funciones.El Instituto mantendrá un Catastro Agrario y Ambiental, en coordinación conel Servicio Nacional de Catastro, el cual sistematizará y mantendrá informacióntécnica actualizada de los inmuebles que conforman su patrimonio,incluyendo informaciones y datos sobre caracterización ambiental, de aptitudagrológica y de uso del suelo.

El Catastro Agrario y Ambiental generará información y datos básicosnecesarios para la identificación, preparación, ejecución y seguimiento delos planes del Instituto . Asimismo, deberá servir de base para la realizaciónde estudios de detección de fracciones no registradas de patrimonioinstitucional o excedentes fiscales detentados por particulares, de modo aregularizar la situación jurídica de los mismos de acuerdo con la Ley.

Artículo 42.- Coordinación.El Instituto coordinará con el Servicio Nacional de Catastro, programasoperativos, proveyendo además información técnica a dicho ente.

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CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO VIIO VIIO VIIO VIIO VIIOrganización y Régimen de Gestión.Organización y Régimen de Gestión.Organización y Régimen de Gestión.Organización y Régimen de Gestión.Organización y Régimen de Gestión.

Artículo 43.- Descentralización.De modo a facilitar una gestión participativa, el Instituto, en el marco deautonomía orgánica y funcional, creará direcciones departamentales queoperarán bajo régimen de descentralización y desconcentración administrativay técnica, sujetas a los términos y reglamentos a ser establecidos para elefecto por el Instituto.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO VIIIO VIIIO VIIIO VIIIO VIIIDe los Recursos Humanos.De los Recursos Humanos.De los Recursos Humanos.De los Recursos Humanos.De los Recursos Humanos.

Artículo 44.- Del Personal.El cuadro de personal del Instituto estará formado por funcionariospermanentes pertenecientes al Instituto de Bienestar Rural a la fecha depromulgación de la presente Ley, con sus respectivas categorías y remuneraciones.

Artículo 45.- Régimen de Admisión y Promoción.Se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 1626 del 27 de diciembre de 2000, Dela Función Pública, para el sistema de admisión y promoción del cuadro delpersonal permanente.

Artículo 46.- Del Personal Contratado.El Instituto podrá contratar personal profesional, técnico, administrativo o deservicios, solo hasta un diez por ciento del plantel de funcionarios presupuestadosy contemplados en el anexo del personal permanente, y solo en caso de que nose contare con personal disponible para las funciones requeridas.

Artículo 47.- Del Desempleo.En coordinación con la Secretaría de la Función Pública, el Instituto podráefectuar evaluaciones de desempeño y otros estudios similares, por áreasfuncionales, a fin de determinar bajo criterios objetivos el nivel de eficienciaen la gestión, como base para la toma de decisiones, vinculada a laoptimización de los servicios institucionales.

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Artículo 48.- De la Fidelidad de la Información.Incurrirá en responsabilidad personal, civil y penalmente, el funcionario quefalsee información que les sea requerida, necesaria para la toma de decisionesde las autoridades superiores del Instituto, obtenidas en el desempeño delcargo para beneficio personal o de tercero.

CAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULCAPÍTULO IXO IXO IXO IXO IXDisposiciones FDisposiciones FDisposiciones FDisposiciones FDisposiciones Finales.inales.inales.inales.inales.

Artículo 49.- Estudios Ambientales.Los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley N° 294/93 “Evaluaciónde Impacto Ambiental” y otros estudios ambientales previstos en la legislaciónvigente, en cuanto hagan relación a las funciones y fines del Instituto, podránser realizados directamente por el mismo, a tenor del Artículo 4° de lamencionada Ley, y atendiendo a su condición de organismo especializado.

Artículo 50.- Modificaciones.Modifíquese el inciso “a” del Artículo 1° de la Ley N° 1309/98 “Que establecela distribución y depósito de parte de los denominados “Royalties” y“Compensaciones en razón del Territorio Inundado.” “A los gobiernosdepartamentales y municipales”, que queda redactado de la siguiente manera:

“a) A la Administración Central: el cincuenta por ciento, suma de la cualtransferirá al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, en formaanual, vía Presupuesto General de la Nación, el cinco por ciento, suma queserá destinada a los fines del Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollosostenible de dicho instituto.”

Artículo 51.- Derogación.Derógase la Ley N° 852/63 “Que crea el Instituto de Bienestar Rural”.

Artículo 52.- Vigencia.El Poder Ejecutivo deberá nombrar al Presidente del Instituto Nacional deDesarrollo Rural y de la Tierra y a los Miembros de la Junta Asesora y deControl de Gestión, a propuesta de las entidades y sectores respectivos, dentrodel plazo de tres meses de promulgada la presente Ley.

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Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a losonce días del mes de marzo del año dos mil cuatro, y por la HonorableCámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de junio del año dosmil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuestoen el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo Balmelli Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Armín D. Diez Pérez Duarte Mirtha Vergara de Franco Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, 15 de julio de 2004.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insérteseen el Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaNicanor Duarte Frutos

Antonio Ibáñez AquinoMinistro de Agricultura y Ganadería

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ANEXO

LEY Nº 622/60LEY Nº 622/60LEY Nº 622/60LEY Nº 622/60LEY Nº 622/60DE COLDE COLDE COLDE COLDE COLONIZACIONES Y URBANIZACIONES DE HECHOONIZACIONES Y URBANIZACIONES DE HECHOONIZACIONES Y URBANIZACIONES DE HECHOONIZACIONES Y URBANIZACIONES DE HECHOONIZACIONES Y URBANIZACIONES DE HECHO

La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,sanciona con fuerza de

LEY:Art. 1º.- Las poblaciones estables asentadas en tierras de propiedades privadas,sean dichas poblaciones rurales o urbanas, siempre que tengan diez años o másdesde su fundación y que no se hayan originado en razón de las actividades de lospropietarios ni respondiendo a planes de estos, se conocerán como colonizaciones ourbanizaciones de hecho, según los casos, y que quedarán sujetas a las disposicionesde esta ley. (Vigente)

Art. 1º.- Las poblaciones estables asentadas en tierras de propiedades privadas,sean dichas poblaciones rurales o urbanas, siempre que tengan 20 años o más desdesu fundación y que no se hayan originado en razón de las actividades de los propietariosni respondiendo a planes de estos, se conocerán como colonizaciones o urbanizacionesde hecho, según los casos, y que quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley.(Modificado)

Art. 2º.- A cada colonización o urbanización de hecho corresponderá una extensiónmedia de tierras, que será de diez hectáreas por familia estable en el caso de las primerasy de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados en el caso de las segundas, más lassuperficies indispensables para caminos o calles, según se trate de unas u otras.

Art. 3º.- Las áreas contempladas en el artículo anterior podrán ser aumentadas odisminuidas en su conjunto o en casos particulares atendiendo a la extensión total dela propiedad afectada por la colonización o urbanización de hecho, al destino oaplicación que dé el propietario al área no poblada o a las modalidades de la propiapoblación. En todos los casos, los aumentos y disminuciones se entenderán hasta loslímites en más y en menos establecidos en las leyes respectivas para las parcelasrurales menores y para los lotes urbanos.

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Art. 4º.- A pedido de los pobladores estables de las colonizaciones o urbanizacionesde hecho, o de oficio, cuando ellas sean públicas y notorias, el Instituto de ReformaAgraria si se trata de la primera o la Municipalidad en cuya jurisdicción se dé el casode la segunda convocará a los propietarios, mediante notificación a estos a una reuniónpara elaborar el censo de la población, determinar el carácter rural o urbano de lasmismas y establecer la superficie afectada de los fines de esta ley. Cuando el propietariono tuviere domicilio conocido, se requerirá informe del Registro General de Poderes afin de que exprese si este tiene o no apoderado con mandato inscripto, y en casonegativo se publicarán avisos en los diarios de la Capital durante treinta días citandoy emplazando a los propietarios bajo apercibimiento de que, de no presentarse, lostrámites seguirán sin la participación de ellos.

Art. 5º.- Independiente de lo establecido en el artículo primero, respecto de laantigüedad de la colonización de la urbanización de hecho, se entenderá comopoblador estable, a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, todo jefe defamilia u ocupante principal que tenga su casa habitación en las tierras afectadas ycuyas actividades se desenvuelven directamente relacionadas con las mismas o con elnúcleo de población de que forma parte.

Art. 6º.- Los propietarios de las tierras afectadas por las colonizaciones yurbanizaciones de hecho quedan obligados a la parcelación y venta de las áreas quese determinen de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Art. 7º.- La venta se hará directamente a los beneficiarios de esta ley, quienes enningún caso, directa ni indirectamente, podrán adquirir más de una parcela rural ode un lote urbano en las colonizaciones o urbanizaciones de hecho.

Art. 8º.- Se establece como precio único de las tierras afectadas por las colonizacionesy urbanizaciones de hecho, el valor fiscal medio de ellas durante los últimos quinceaños, al que se agregarán proporcionalmente los gastos de parcelación.

Art. 9º.- Las condiciones de pago por la venta de las tierras afectadas por esta leyserán las mismas que rigen para la venta de tierras fiscales a los sujetos de la ReformaAgraria. Las transferencias a los beneficiarios se harán contra el pago de la primeracuota, siempre que ofrezcan gravarlas en hipoteca como garantía de pago del saldo.

Art. 10º.- Esta ley no afecta los derechos o acciones que por otros conceptos tuvierenlos pobladores estables contra los propietarios y viceversa, respecto de las tierrascolonizadas o urbanizadas de hecho, salvo en aquellas cuestiones que pudieranparalizar o entorpecer el cumplimiento de los fines aquí previstos. En estos casos, lascuestiones planteadas se ventilarán independientemente entre poblador y propietario,debiendo proseguir en los demás como queda establecido.

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Art. 11º.- En los casos de propietarios remisos al cumplimiento de esta ley, porausentismo o cuando por cualquier otra causa imputable a aquellos, la parcelación yla adjudicación de tierras en colonizaciones y urbanizaciones de hecho, pudieransufrir demoras o verse imposibilitados, el Instituto de Reforma Agraria y laMunicipalidad respectiva, en su caso realizará bajo su sola responsabilidad y de manerainapelable las operaciones dispuestas en el Art. 4º. Precedente.

Art. 12º.- Completadas las operaciones a que hace referencia el artículo anterior, elInstituto de Reforma Agraria o la Municipalidad respectiva cuando corresponda,emplazará a los propietarios, mediante aviso publicado en los diarios de la Capitaldurante treinta días, para que procedan a la parcelación de las áreas determinadas.

Art. 13º.- Si al vencimiento del plazo precedentemente establecido, los propietariosque no concurrieren al Instituto de Reforma Agraria o a la Municipalidad respectiva aasumir el compromiso de parcelación inmediata, esta se llevará adelante por losmismos organismos, en cuyo caso se resarcirán de los gastos con la parte del precio delas tierras correspondiente a dicha operación, de conformidad con los dispuestos enel artículo 8º, última parte.

Art. 14º.- En los supuestos de los tres artículos precedentes, el tiempo que transcurrehasta la total parcelación de las tierras afectadas a una colonización o urbanizaciónde hecho, será el último plazo concedido al propietario para realizar por sí mismo lasoperaciones de transferencia de los lotes o parcelas resultantes.

Art. 15º.- Terminada la parcelación y en caso de no haberse presentado el propietarioa asumir la obligación de transferir, se dictará la correspondiente ley de expropiaciónpor causa de utilidad social, facultando al mismo tiempo al Instituto de Reforma Agrariao a la Municipalidad respectiva a realizar la venta y otorgar las escrituras traslativas dedominio, a los precios y en los plazos y condiciones establecidos en los artículo 8º y 9ºde esta ley. Dicha transferencia se inscribirá en el Registro General de la Propiedad.

Art. 16º.- Las sumas prevenientes de los pagos por las ventas que se realicen a tenordel artículo precedente serán depositadas por el Instituto de Reforma Agraria o por laMunicipalidad respectiva, en su caso, en las cuentas especiales que se abrirán en unBanco del Estado, a nombre de cada propietario y con la referencia de la colonizacióno urbanización de hecho, a la cual corresponden, en concepto de indemnización.

Art. 17º.- Si al término de cinco años de realizados el pago total referente a lastransferencias de tierras de una colonización o urbanización de hecho, los propietariosque no concurrieren al Instituto de Reforma Agraria o a la Municipalidad respectiva aaceptar los pagos depositados a su nombre en las precitadas cuentas especiales,prescribirá ese derecho y el Poder Ejecutivo facultará al organizador depositante aretirar para sus fines las sumas acumuladas, más sus intereses sin que esto dé lugar aninguna clase de reclamación posterior por parte de los titulares.

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Art. 18º.- Para los fines de esta ley solo serán consideradas colonizaciones de hechoaquellas que tengan asiento en tierras aptas para la agricultura, tanto desde el puntode vista agronómico como desde el de su seguridad respecto de las inundacionesperiódicas por las crecientes estaciones de ríos y arroyos.

Art. 19º.- Las tierras altas que complementan campos ganaderos, aunque reúnanlas condiciones del artículo anterior, quedan exceptuadas de las disposiciones de estaley, en proporción a la capacidad de dichos campos y de modo a servir de refugio alganado que represente esa capacidad. Quedan igualmente exceptuados en su totalextensión los promontorios, elevaciones e islas enclavados en campos ganaderoscorrespondientes a una sola propiedad.

Art. 20º.- Los lotes coloniales y urbanos constituidos en virtud de esta ley quedansometidos, en lo que fuere aplicable, a las disposiciones del Estatuto Agrario.

Art. 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación,a dieciséis días de agosto del año un mil novecientos sesenta.

Pedro C. Gauto Samudio J. Eulogio Estigarribia Secretario Presidente de la H.C. Representantes.

Asunción, 19 de agosto de 1960.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Alfredo StroessnerPresidente de la República

Ezequiel González AlsinaMinistro de Agricultura y Ganadería

Jorge C. Frutos PaneSecr. Gral. del I.R.A.

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LEY Nº 662/60LEY Nº 662/60LEY Nº 662/60LEY Nº 662/60LEY Nº 662/60DE LA PDE LA PDE LA PDE LA PDE LA PARCELACIÓN PROPORCIONALARCELACIÓN PROPORCIONALARCELACIÓN PROPORCIONALARCELACIÓN PROPORCIONALARCELACIÓN PROPORCIONAL

DE PROPIEDDE PROPIEDDE PROPIEDDE PROPIEDDE PROPIEDADES MAADES MAADES MAADES MAADES MAYYYYYORES.ORES.ORES.ORES.ORES.

La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya sancionacon fuerza de

LEY:

Art. 1º- Las propiedades que tengan una superficie de diez mil hectáreas o más detierras aptas para la agricultura quedan sujetas al régimen de parcelación proporcionalestablecido en esta ley.

Art. 2º- El Instituto de Reforma Agraria determinará y declarará parcelables las tierrascomprendidas en el Art. 1º, debiendo comunicarlo a sus propietarios. Estos, dentrode los noventa días a partir de la fecha de la notificación, procederán a reservar unárea no menor de 10% de la superficie total para su loteamiento y posterior venta alos sujetos de la reforma agraria.

Art. 3º- La extensión de los lotes en la parcelación que se realicen en cumplimientode esta ley no podrá ser menor de veinte hectáreas, no mayor de 200 y solo podránser compraderos los sujetos de la reforma agraria y aquellos agricultores que seanpropietarios de menos de 10 hectáreas.

Art. 4º- Los postulantes presentarán una constancia del Instituto de Reforma Agraria,que prueben que no son ocupantes de tierras en trámite de titulación y un certificadodel Registro General de la Propiedad, donde conste que no son propietarios de prediorural, o que si lo son, están en las condiciones previstas en el artículo anterior, últimaparte.

Art. 5º- El Instituto de Reforma Agraria facilitará, por todos los medios a su alcance,la mensura, deslinde y amojonamiento de las parcelas. Los propietarios no podráncargar al precio de las tierras loteadas, en dichos conceptos paga el Instituto de ReformaAgraria, por la parcelación de las tierras fiscales.

Art. 6º- Antes de procederse a las ventas de las tierras loteadas en virtud de esta ley,el Instituto de Reforma Agraria aprobará los trabajos de mensura y loteamientoefectuados. A este efecto el propietario presentará planos y planillas de cálculos, asícomo también los proyectos de contratos para la venta de las tierras.

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Art. 7º- La parcelación de fracciones hasta cinco mil hectáreas se hará en lotes deveinte y cincuenta hectáreas cada uno; pero si el propietario estuviese obligado aparcelar una superficie mayor, podrá optar por la parcelación simultánea de más deuna fracción en cuyo caso le será permitido hacerla de manera que la extensión totalse completa por mitades, con lotes de aquellas superficies y otros mayores de hastadoscientas hectáreas cada uno.

Art. 8º- A pedido de los propietarios ante el Instituto de Reforma Agraria, el PoderEjecutivo podrá decretar la suspensión total o parcial de los efectos de esta ley, respectode aquellas propiedades que por su aislamiento de todo centro de población, por lacarencia de comunicaciones o por la falta comprobada de interesados con derecho ala adquisición de lotes, irrogaren, gastos inútiles. Dicha suspensión será levantadatotal o parcialmente a medida que el cumplimiento de los fines de esta ley, lo vayaexigiendo, sea conforme a planes de colonización del Instituto de Reforma Agraria,por medio de los mismos propietarios o cuando hubiere interés.

Art. 9º- Los precios de las tierras parceladas de conformidad con esta ley, serán losmismos que rijan para la venta de tierras fiscales en las distintas regiones del país ydeberán incluir proporcionalmente los gastos de mensura, deslinde y amojonamientoen que incurra el propietario. Dichos precios serán autorizados en cada caso, por elInstituto de Reforma Agraria.

Art. 10º- Sin intervención del Instituto de Reforma Agraria en ningún caso podráconvenirse venta privada de lotes, en las porciones de tierras afectadas por esta ley.Los compromisos que se celebren en tal concepto establecerán plazos mínimos decinco años.

Art. 11º- El pago de los lotes afectados al régimen de esta ley se hará por cuotasanuales. En el caso de que dicho pago fuere totalmente al contado, el compradorserá beneficiado con una rebaja mínima del 15%.

Art. 12º- El plazo de las anualidades comenzará a contarse desde el día en que sefirme el compromiso de compraventa. El comprador que realizare el pago de suscuotas con una anticipación mínima de tres meses, a la fecha de los vencimientos sebeneficiará con un descuento del 10%, en cada caso. Si el comprador anticipare elpago de la primera anualidad a la fecha del compromiso de compraventa tendráderecho a que se le transfiera el dominio del lote, siempre que ofrezca gravarlo engarantía de pago del saldo.

Art. 13º- La falta de pago de dos anualidades consecutivas facultará al vendedor aejercer las acciones judiciales correspondientes.

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Art. 14º- Los propietarios remisos al cumplimiento de esta ley pagarán una multaequivalente al 30% del valor fiscal, del área afectada a la parcelación. En caso dereincidencia se le aplicará una multa progresiva hasta alcanzar el 50% del valor fiscal.La suma que ingresare en concepto de multa formará parte de los recursos del Institutode Reforma Agraria.

Art. 15º- Serán eximidos del pago de Impuesto Inmobiliario los compradores delotes adquiridos de conformidad con esta ley, a favor de los cuales se hubiesen operadola transferencia de dominio mientras dure el pago de las cuotas anuales establecidasen los respectivos contratos. En cada caso el Instituto de Reforma Agraria expedirá uncertificado para que se reconozca la eximición.Los propietarios quedarán igualmente exentos del pago del impuesto mencionadopor las parcelas afectadas a compromisos de venta.

Art.16º- Las tierras altas que complementan campos ganaderos, aunque reúnan lacondición de ser aptas para la agricultura, quedan exentas de las disposiciones deesta ley, en proporción a la capacidad de dichos campos y de modo de servir dealbergue sigue al ganado representativo de esa capacidad. Quedan igualmente exentosen su total extensión los promontorios, elevaciones e islas enclavados en camposganaderos correspondientes a una sola propiedad.

Art.17º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación,a veinte y seis de agosto del año un mil novecientos sesenta.

Pedro C. Gauto Samudio J. Augusto Saldívar Secretario Vice-Pdte. 1º en Ejercicio

Asunción, 27 de agosto de 1960.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Alfredo StroessnerPresidente de la República

Edgar L. Insfrán

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LEY N° 234/93LEY N° 234/93LEY N° 234/93LEY N° 234/93LEY N° 234/93Que aprueba el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y TQue aprueba el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y TQue aprueba el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y TQue aprueba el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y TQue aprueba el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales enribales enribales enribales enribales en

PPPPPaíses Independientes, adoptados durante la 76ª Conferenciaaíses Independientes, adoptados durante la 76ª Conferenciaaíses Independientes, adoptados durante la 76ª Conferenciaaíses Independientes, adoptados durante la 76ª Conferenciaaíses Independientes, adoptados durante la 76ª ConferenciaInternacional del TInternacional del TInternacional del TInternacional del TInternacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989rabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989rabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989rabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989rabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989

Artículo 1°Apruébese el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en PaísesIndependientes, adoptado durante la 76ª Conferencia Internacional del Trabajo,celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO N° 169Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo Convocadaen Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;Observando las normas internacionales anunciadas en el Convenio y en laRecomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957;

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, delPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentosinternacionales sobre la prevención de la discriminación;

Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambiossobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regionesdel mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia,a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propiasinstituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecersus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de losderechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población delos Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas hansufrido a menudo una erosión;

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a ladiversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperacióny comprensión internacionales;

Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con lacolaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas parala Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para laEducación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así comodel Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas

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respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promovery asegurar la aplicación de estas disposiciones;Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcialdel Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107), cuestión queconstituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; y,

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un conveniointernacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957, adopta,con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio,que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989;

PPPPPARTE I.ARTE I.ARTE I.ARTE I.ARTE I.PPPPPolítica generalolítica generalolítica generalolítica generalolítica general

Artículo 11. El presente Convenio se aplica:a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,

culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional,y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradicioneso por una legislación especial; y,

b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho dedescender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica ala que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o delestablecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea susituación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas,culturales y políticas o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criteriofundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones delpresente Convenio.

3. La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse enel sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos quepueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

Artículo 21. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación

de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a protegerlos derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los

derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembrosde la población;

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b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos yculturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbresy tradiciones, y sus instituciones; y,

c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferenciassocioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demásmiembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con susaspiraciones y formas de vida.

Artículo 31. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar de los derechos humanos y libertades

fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Conveniose aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechoshumanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos losderechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 41. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las

personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambientede los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresadoslibremente por los pueblos interesados.

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberásufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,

religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamenteen consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectivacomo individualmente;

b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esospueblos; y,

c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados,medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblosal afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 61. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en

particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se preveanmedidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedanparticipar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la

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población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en institucioneselectivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas yprogramas que les conciernan; y,

c) Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarsede buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad dellegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las propuestas.

Artículo 71. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades

en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a susvidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan outilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propiodesarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participaren la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollonacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud yeducación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberáser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones dondehabitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán tambiénelaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, encooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritualy cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedantener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradoscomo criterios fundamentales para ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados,para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 81. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse

debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres einstituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechosfundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechoshumanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberánestablecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir enla aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no deberá impedir a losmiembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos losciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

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Artículo 91. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los

derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse losmétodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para larepresión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penalesdeberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artículo 101. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a

miembros de dichos pueblos, deberán tenerse en cuenta sus característicaseconómicas, sociales y culturales.

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

Artículo 11La Ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesadosde servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, exceptoen los casos previstos por la Ley para todos los ciudadanos.

Artículo 12Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos,y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto desus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos.Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedancomprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuerenecesario, intérpretes u otros medios eficaces.

PPPPPARTE II.ARTE II.ARTE II.ARTE II.ARTE II.TTTTTierrasierrasierrasierrasierras

Artículo 131. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán

respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de lospueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos,según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular losaspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término “tierras” en los Artículos 15 y 16 deberá incluir el conceptode territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblosinteresados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

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Artículo 141. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de

posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casosapropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblosinteresados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, peroa las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionalesy de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situaciónde los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar lastierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar laprotección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacionalpara solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 151. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus

tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derechode esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación dedichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursosdel subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, losgobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar alos pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos seríanperjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programade prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblosinteresados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios quereporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquierdaño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 161. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos

interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se considerannecesarios, solo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente ycon pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento,el traslado y la reubicación solo deberán tener lugar al término de procedimientosadecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas,cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estarefectivamente representados.

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sustierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su trasladoy reubicación.

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4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausenciade tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblosdeberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatutojurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente,y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero oen especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.

5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas porcualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de sudesplazamiento.

Artículo 171. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra

entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidadde enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estastierras fuera de su comunidad.

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse delas costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte desus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierraspertenecientes a ellos.

Artículo 18La Ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en lastierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personasajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Artículo 19Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesadoscondiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a losefectos de:a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que

dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencianormal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; y,

b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras quedichos pueblos ya poseen.

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PPPPPARTE III.ARTE III.ARTE III.ARTE III.ARTE III.Contratación y condiciones de empleoContratación y condiciones de empleoContratación y condiciones de empleoContratación y condiciones de empleoContratación y condiciones de empleo

Artículo 201. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en

cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a lostrabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia decontratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidoseficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquierdiscriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados ylos demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción yde ascenso;

b) Remuneración igual por trabajo de igual valor,c) Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones

de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como lavivienda; y,

d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividadessindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos conempleadores o con organizaciones de empleadores.

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores

estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otrasactividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen dela protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadoresde estas categorías en los mismos sectores, sean plenamente informados de susderechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condicionesde trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de suexposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;

c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas decontratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; y,

d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad deoportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de proteccióncontra el hostigamiento sexual.

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados deinspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadastrabajadores pertenecientes a los pueblos interesados a fin de garantizar elcumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

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PPPPPARTE IVARTE IVARTE IVARTE IVARTE IV.....FFFFFormación profesional, artesanía e industrias ruralesormación profesional, artesanía e industrias ruralesormación profesional, artesanía e industrias ruralesormación profesional, artesanía e industrias ruralesormación profesional, artesanía e industrias rurales

Artículo 21Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios deformación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.

Artículo 221. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de

los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.

2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentesno respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernosdeberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a sudisposición programas y medios especiales de formación.

3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico,las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblosinteresados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación conesos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y elfuncionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberánasumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamientode tales programas especiales de formación, si así lo deciden.

Artículo 231. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y

relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como lacaza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factoresimportantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrolloeconómicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, losgobiernos deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible,una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicastradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de undesarrollo sostenido y equitativo.

PPPPPARTE VARTE VARTE VARTE VARTE V.....Seguridad social y saludSeguridad social y saludSeguridad social y saludSeguridad social y saludSeguridad social y salud

Artículo 24Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblosinteresados y aplicárseles sin discriminación alguna.

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Artículo 251. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos

interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos losmedios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propiaresponsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible desalud física y mental.

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivelcomunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperacióncon los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas,geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticascurativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y alempleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidadosprimarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con losdemás niveles de asistencia sanitaria.

4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidassociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

PPPPPARTE VI.ARTE VI.ARTE VI.ARTE VI.ARTE VI.Educación y medios de comunicaciónEducación y medios de comunicaciónEducación y medios de comunicaciónEducación y medios de comunicaciónEducación y medios de comunicación

Artículo 26Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesadosla posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie deigualdad con el resto de la comunidad nacional.

Artículo 271. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán

desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos a fin de responder a sus necesidadesparticulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemasde valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estospueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas deeducación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos laresponsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear suspropias instituciones y medios de educación, siempre que tales institucionessatisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consultacon esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

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Artículo 281. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a

leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmentese hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridadescompetentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopciónde medidas que permitan alcanzar este objetivo.

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan laoportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficialesdel país.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las leguas indígenas de los pueblosinteresados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirlesconocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en piede igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

Artículo 301. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los

pueblos interesados a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a lascuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantesdel presente Convenio.

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilizaciónde los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de lacomunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo conlos pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieren tener conrespecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que loslibros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa,exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

PPPPPARTE VII.ARTE VII.ARTE VII.ARTE VII.ARTE VII.Contactos y cooperación a través de las fronterasContactos y cooperación a través de las fronterasContactos y cooperación a través de las fronterasContactos y cooperación a través de las fronterasContactos y cooperación a través de las fronteras

Artículo 32Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdosinternacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenasy tribales de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económicas, social,cultural, espiritual y del medio ambiente.

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PPPPPARTE VIII.ARTE VIII.ARTE VIII.ARTE VIII.ARTE VIII.AdministraciónAdministraciónAdministraciónAdministraciónAdministración

Artículo 331. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente

Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismosapropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados,y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios parael cabal desempeño de sus funciones.

2. Tales programas deberán incluir:a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los

pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades

competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperacióncon los pueblos interesados.

PPPPPARTE IXARTE IXARTE IXARTE IXARTE IXDisposiciones generalesDisposiciones generalesDisposiciones generalesDisposiciones generalesDisposiciones generales

Artículo 34La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presenteConvenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condicionespropias de cada país.

Artículo 35La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar losderechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otrosconvenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos,costumbres o acuerdos nacionales.

PPPPPARTE XARTE XARTE XARTE XARTE XDisposiciones finalesDisposiciones finalesDisposiciones finalesDisposiciones finalesDisposiciones finales

Artículo 36Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.

Artículo 37Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 381. Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

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2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dosMiembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, docemeses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 391. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración

de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmenteen vigor, mediante un acta comunicada para su registro, al Director General de laOficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año despuésde la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un añodespués de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafoprecedente, no haga uso del derecho de denunciar previsto en este artículo, quedaráobligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciareste Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condicionesprevistas en este artículo.

Artículo 401. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros

de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificaciónque le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de losMiembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presenteConvenio.

Artículo 41El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con elArtículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre lasratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo conlos artículos precedentes.

Artículo 42Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la OrganizaciónInternacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicacióndel Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de laConferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 431. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión

total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contengadisposiciones en contrario:

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ESTATUTO AGRARIO COMENTADO

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a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidasen el Artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presenteConvenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 44Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Artículo 2ºComuníquese al Poder Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de junio del año un milnovecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándosela Ley el veinticinco de junio del año un mil novecientos noventa y tres.

Asunción, 19 de julio de 1993. Téngase por Ley de la República, publíquese e insérteseen el Registro Oficial.

INSTITUTO DE BIENESTAR RURALCONSEJO – RESOLUCIÓN Nº 1213/02

Que establece la Norma Operativa para implementar el Registro de Ocupantesde Tierras de Patrimonio del Instituto de Bienestar Rural - de Carácter Normativa

Asunción, 17 de septiembre de 2002.

VISTO: El Memorando Gerencia General Nº 321/02 de fecha 17 de septiembre de2002, del Gerente General, Dr. Bruno Ramón Penayo Lima, y

CONSIDERANDO: Que, lo dispuesto en el Artículo 47º De la Ley Nº 1863/02 “Queestablece el Estatuto Agrario”, dice en su segundo párrafo: “…el Organismo de Aplicaciónprocederá de oficio a registrar dichos ocupantes, en la medida de sus posibilidades,que otorgará carácter de ocupación regular al beneficiario que así fuese registrado.”,

Que el Consejo del IBR, por Resolución Nº 600 –Acta Nº 26, de fecha 10/09/02, dispusola habilitación del Registro de Ocupantes de Tierras del patrimonio del Institutode Bienestar Rural” y fijó las reglas básicas para poner en vigencia dicho Registro,

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DIGNO EFIGENIO BRÍTEZ PÉREZ

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Que el Artículo 10º Del mencionado cuerpo legal, manifiesta que la Presidencia de laInstitución dispondrá la confección y habilitación de los formularios respectivos yestablecerá el procedimiento para su aplicación,

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL

RESUELVE:

Art. 1º.- Aprobar y poner en vigencia los formularios RO1, RO2 y RO3 presentadospor la Gerencia General y establecer el siguiente procedimiento administrativo paraimplementar el REGISTRO DE OCUPANTES DE TIERRAS DE PATRIMONIO DELINSTITUTO DE BIENESTAR RURAL, en adelante denominado “REGISTRO DEOCUPANTES”, reglamentado por Resolución-Consejo No. 600 –Acta Nº 26 de fecha10/09/02.

RECEPCIÓN Y HABILITACIÓN DE SOLICITUDES: Las dependencias habilitadas segúnel Artículo 3º de la Resolución-Consejo Nº 600 son:• Direcciones descentralizadas de Concepción, San Pedro, Caaguazú, Alto Paraná e Itapúa,• Agencias Departamentales• Administraciones de Colonias• Oficina Central: División de Registro de Tenencia de la Gerencia de Operaciones• Departamento de Catastro Occidental

a) Una vez anunciada por los medios de difusión la habilitación del Registro, estasdependencias recibirán a los interesados y les hará saber de las disposiciones delEstatuto Agrario y de sus reglamentaciones.

b) El ciudadano que informare ser ocupante de una fracción de tierra del patrimoniodel IBR llenará el Formulario RO1 “Solicitud de Registro de Ocupación de Tierra”,con todos los datos en él indicados, verificará el documento de identidad original,dejando una fotocopia anexa y le hará firmar al pie de la misma. De ser posible, sedejará copia de esta solicitud en la oficina receptora, para su posterior seguimiento.

c) Recibida la Solicitud de Registro, el funcionario autorizado le expedirá laCONSTANCIA de que ha sido presentada la solicitud, en Formulario RO2, quefirmará y sellará con los datos consignados en el mismo, y antes de entregarle lehará firmar que recibió dicho documento, en el lugar indicado en el Formulario.Esta Constancia será preparada en original y duplicado, quedando el duplicadoen la oficina expedidora, anexada al original de la Solicitud.

d) El funcionario receptor de la Solicitud de Registro llevará un listado de las mismasy semanalmente, los días Lunes, remitirá a la Gerencia de Operaciones, por elconducto correspondiente, el expediente formado por el original de la solicitud ycopia de la constancia. Dejará registro de dicho trámite.

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e) La Gerencia de Operaciones recibirá la documentación que debe contener la Solicitudde Registro, copia de la Constancia y el INFORME de verificación de los datosconsignados en la solicitud, cotejados con los registros de tenencia, censo de coloniasy otras bases de datos existentes en el I.B.R. para establecer si el solicitante puedeser considerado beneficiario del Estatuto Agrario y, si no, indicar las causas.

f) En caso de constatarse que el solicitante ya fue beneficiado con una adjudicaciónanterior, la Gerencia de Operaciones solicitará en el plazo de 8 días hábiles, a laGerencia de Crédito, por el conducto correspondiente, la preparación de unaLiquidación pro-forma para establecer el valor del lote a precio de mercado, eindicará el pago mínimo a ser realizado conforme a lo que dispone el EstatutoAgrario, para iniciar el trámite de Solicitud de compra correspondiente.Cuando el solicitante cumple con los requisitos establecidos para los beneficiariosdel Estatuto Agrario, el Administrador de la colonia respectiva preparará laLiquidación pro-forma para el pago del lote ocupado.

g) Con los datos que anteceden, el Expediente completo deberá ser remitido de vueltaa la dependencia donde se originó, para que el funcionario notifique al solicitantey le invite a concurrir para recibir su Certificado e iniciar los trámites de compra. Sele informará igualmente del plazo de validez del certificado, conforme a lo establecidoen Art. 7º de la Resolución CONSEJO No. 600, que es de tres meses.

h) Al presentarse el solicitante, el funcionario le expedirá el CERTIFICADO DE REGISTRODE OCUPACIÓN en el Formulario RO3, que llenará con los datos en él incluidos yfirmará y sellará, entregando el original al solicitante y dejando la firma del mismode “Recibí Conforme” en el espacio indicado al pie del Certificado. Este Certificadodeberá ser preparado en original y duplicado. Al mismo tiempo se le entregarácopia de la liquidación pro-forma conteniendo el precio del lote y los requisitosde pago, para iniciar el trámite de la Solicitud de compra. La conformidad delsolicitante con el precio fijado no es requisito obligatorio para entregarle elCertificado de Registro.

i) El funcionario actuante deberá enviar semanalmente a la Gerencia de Operaciones,por el conducto correspondiente, la Lista de Certificados de Registros.

j) Registro de Ocupación entregados, con una copia del mismo para su ingreso a laBase de Datos respectiva.

k) Todo el trámite desde la suscripción de la solicitud hasta la expedición delCertificado de Ocupación deberá cumplirse en el plazo de un mes, salvo causas defuerza mayor debidamente justificada, anexada por escrito al expediente.

Art. 3º.- La Gerencia General y la Gerencia de Operaciones con el apoyo de la DirecciónGeneral de Planificación capacitará a los funcionarios que tendrán a su cargo la

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DIGNO EFIGENIO BRÍTEZ PÉREZ

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operación del “Registro de Ocupantes”, para su correcta aplicación y garantía deestricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

Art. 4º.- El funcionario que dejare de cumplir con las obligaciones emanadas de estaResolución o lo hiciera en forma incorrecta, será pasible de las sanciones establecidasen la Ley Nº 852/63, Ley Nº 1863/02 y la Ley Nº 1626/01 “De la Función Pública” ydisposiciones administrativas del Instituto de Bienestar Rural.

Art. 5º.- Dar cuenta al Consejo del Instituto de Bienestar Rural.

Art. 6º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.

DR. ANTONIO IBÁÑEZ AQUINOPRESIDENTE DEL I.B.R.

Esta versión de la Resolución P. N° 1213/02 es trascripción fiel del Original que obraen archivos de la Secretaría General del IBR.

Documento producido para fines de divulgación y capacitación de funcionarios.Dirección General de Planificación IBR.

INSTITUTO DE BIENESTAR RURALCONSEJO – RESOLUCIÓN Nº 600 (ACTA Nº 26)

QUE ORGANIZA EL REGISTRO DE OCUPANTES DE TIERRASDEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL

Asunción, 10 de setiembre de 2002.

VISTO: La vigencia de la Ley Nº 1863/02 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”, yCONSIDERANDO: Que, el Artículo 47º de la citada Ley dispone que: “Quienes ocuparende hecho tierras del Organismo de Aplicación, a la fecha de la promulgación de lapresente Ley, QUEDAN OBLIGADOS A DENUNCIAR Y REGISTRAR ANTE EL MISMO LAOCUPACIÓN EJERCIDA. Si dentro del término de un año no lo hicieran, perderán elderecho para la adquisición del inmueble.“Que el Organismo de Aplicación procederá de oficio a registrar a dichos ocupantes,en la medida de sus posibilidades, que otorgará carácter de ocupación regular albeneficiario que así fuese registrado y que es obligación del funcionario respectivootorgar al ocupante constancia oficial del acta de registro”.

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Que se hace necesario organizar el Sistema de Registro y establecer el procedimientoa seguir, para su plena operación en el menor tiempo posible, considerando elperentorio plazo fijado por la ley,Que el CONSEJO, en virtud de las atribuciones conferidas en el Art. 10º de la Ley 852/62 tiene facultades para poner en ejecución las disposiciones del Estatuto Agrario,establecer la organización administrativa y nombrar funcionarios,

POR TANTO, en uso de sus atribuciones legales,EL CONSEJO DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL

RESUELVE:

Art. 1º- Habilitar el REGISTRO DE OCUPANTES DE TIERRAS DEL PATRIMONIO DELIBR, el que será administrado bajo la responsabilidad de la Gerencia de Operaciones.-

Art. 2º- A los efectos de la aplicación del Art. 47ª de la Ley 1863/02 se consideraráocupante a toda persona que al 1º de Febrero del 2002 estuviere ocupando unafracción de tierra perteneciente al Instituto de Bienestar Rural, que no haya tramitadouna Solicitud de Compra de la misma fracción o que no haya recibido el Certificadode Ocupación extendido a los beneficiarios de los Asentamientos Coloniales creadosa partir del año 2000.-

Art. 3º- La solicitud de “Registro de Ocupación” será presentada en el Formularioespecíficamente establecido al efecto, ante las siguientes oficinas y dependencias del IBR.-• Direcciones Descentralizadas y Agencias Regionales• Agencias Departamentales• Administraciones de Colonias• Oficina Central: División de Registro de Tenencia• Departamento de Catastro Región Occidental

Los ocupantes de tierras situadas en el Chaco deberán acudir al Administrador de larespectiva Colonia y donde no hubiere colonia, a la Oficina Central del IBR en Asunción.-

Art. 4º- El funcionario receptor deberá verificar que los datos consignados en elFormulario estén completos, y otorgará en el acto una CONSTANCIA de habersecumplido el trámite, en formulario establecido al efecto.-

Art. 5º- El CERTIFICADO DE REGISTRO DE OCUPACIÓN que dará al ocupante elbeneficio establecido en la Ley, será entregado en tiempo breve, previa verificaciónde los datos con los antecedentes y censos existentes en la entidad.-

Art. 6º- El Certificado de Registro de Ocupación dará inicio a una Solicitud de compradel inmueble o lote, la que será tramitada una vez que el interesado cumpla lossiguientes requisitos:

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a) Abonar el 25% (veinticinco por ciento) del importe total de la Liquidaciónextendida por el Departamento de Cobranzas y Cuentas Corrientes.-

b) Presentar fotocopia autenticada de la Cédula de Identidad Civil del ocupante.-c) Haber manifestado su conformidad previa con el precio establecido por el IBR y

acordado la forma de pago.-d) Informe del Departamento de Registro Agrario sobre la disponibilidad del Lote y

la constancia de que no fue expedido título de propiedad a favor del ocupante.Asimismo que el ocupante no registre otras solicitudes de compra.-

Art. 7º- Los beneficiados con el Certificado de Registro de Ocupación deberán iniciaren un plazo no mayor de tres (3) meses los trámites establecidos en el artículo anterior.-

Art. 8º- El Registro será cerrado en el plazo establecido por la Ley, 30 de Enero de2003 y no se tramitará ninguna solicitud con posterioridad a dicha fecha.-

Art. 9º- Los ocupantes de tierras de propiedad del Instituto de Bienestar Rural que nocumplan con el Art. 47º de la Ley perderán la posibilidad de ser beneficiados con el preciode las tierras establecido de conformidad al valor institucional, y deberán abonar el importede la compra al precio de mercado vigente al momento de formular la liquidación.-

Art. 10º.- La Presidencia dispondrá la confección y habilitación de los Formulariosde Solicitud de Registro, Constancia de presentación y Certificado de Registro deOcupación, y establecerá el procedimiento para su aplicación. A la entrega delCertificado de Registro de Ocupación se requerirá la conformidad del beneficiario,que debe constar la en copia a ser retenida en la dependencia entregadora.-

Art. 11º.- Dar profusa publicidad a esta normativa y a la habilitación del Registro,por todos medios idóneos para el conocimiento de los afectados.-

Art. 12º.- Comunicar a quienes corresponda para su toma de razón y cumplimiento.

FIRMADO: DOCTOR ANTONIO IBÁÑEZ AQUINO, Presidente; ING. AGR. ERICO IBÁÑEZ,DR. HERIBERTO ARGÜELLO, SR. CÉSAR EQUICIO BENÍTEZ, SR, JUAN DUARTECABALLERO y DR. CELSO ORLANDO FIOROTTO, Miembros.-

INSTITUTO DE BIENESTAR RURALCONSEJO – RESOLUCIÓN Nº 345 (ACTA Nº 12)

NORMATIVA DE CARÁCTER ESPECIAL.-

Asunción, 20 de mayo de 2003.

VISTO: Las restricciones que pesan sobre los inmuebles sometidos al Régimen delEstatuto Agrario; y,

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CONSIDERANDO: Que, el Art. 90 de la Ley Nº 1863/2002, dice: “…Restriccionessobre inmuebles adjudicados. La propiedad de los lotes y fracciones agrícolas otorgadasbajo los términos de la presente ley, así como los derechos y acciones que de ellaresulten, serán: a) Inembargables, en caso de ejecución de créditos provenientes deobligaciones comunes. No serán consideradas obligaciones comunes la provisión deinsumos agrícolas o de financiamiento específico destinados a la agrícolas o definanciamiento específico destinados a la producción de las fincas: b) Inajenables,salvo que el Organismo de Aplicación lo autorice. Se tendrá como inexistentes lascláusulas de todo acto que bajo cualquier concepto, tengan por finalidad eludir lasrestricciones y límites de dominio establecido en este artículo… El adquiriente, en elcaso de venta por parte del Beneficiario original, reúna también las condiciones exigidaspor la presente ley. Estas restricciones cesarán a los cinco años de haberse canceladoel importe del inmueble…”;

Que, el artículo citado establece como regla general la imposibilidad de vender elinmueble adjudicado dentro de un plazo de cinco años y como excepción la posibilidadde autorizar su venta siempre y cuando el comprador cumpla con los requisitosestablecidos en el Artículo 16 del Estatuto Agrario. Es decir, para la venta de uninmueble o incluso de los derechos que de él resulten es necesaria la participacióndel I.B.R., como ser la Presidencia o el Consejo. La sanción que establece el articuladoes de tal rigor que refuta INEXISTENTES a todos los actos que tengan por finalidadeludir las restricciones establecidas;

Que, el artículo es coherente con la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural que promuevanla consolidación de los asentamientos coloniales y el arraigo de los Beneficiariosdesalentando la especulación de aquellas personas que tienen como único fin el deocupar parcelas fraccionadas para la venta de sus “derecheras” en poco tiempo ytrasladarse a otros asentamientos a repetir su accionar en perjuicio directo de otraspersonas que sí precisan de tierras para trabajar y no pueden disponer de ellas;

POR TANTO, en uso de sus atribuciones;EL CONSEJO DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL

R E S U E L V E :

Art. 1º.- Dejar sin efecto el Art. 3º.- Título II) de la Resolución del Consejo Nº 848(Acta Nº 54) de fecha 16 de agosto de 1994.-

I) DE LAS TRANSFERENCIAS DE DERECHOS Y ACCIONES

Art. 2º.- Los solicitantes o adjudicatarios de inmuebles que solicitan la autorizaciónde la transferencia de los derechos y acciones de los mismos, que pudieran tenersobre los mismos, deberán pagar una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento)del valor tarifa vigente del inmueble, y además perderán su calidad de adjudicatario.Solo serán autorizadas aquellas transferencias de inmuebles en las que el comprador

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justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 16 de la Ley 1863/200 – Estatuto Agrario.-

II) PROHIBICION DE TRANSFERENCIA DE DERECHERAS

Art. 3º.- Prohibir y declarar nula cualquier cesión de “Derecheras”, (mejoras),aprobadas de hecho, entre personas a quienes el I.B.R. concediera lotes en las zonasde nuevos asentamientos y colonias habilitadas. Serán considerados como inexistenteslos acuerdos celebrados para la cesión de derechos y acciones (derecheras) de inmueblespertenecientes al patrimonio del I.B.R. y sancionar a las personas que transfieran esosderechos con la pérdida de su calidad de Beneficiario del Estatuto Agrario. En caso deregistrar pagos a cuenta, los mismos serán acreditados en concepto de arrendamiento.-

IV) CONTROL, CUMPLIMIENTO Y DIFUSION DE LA PRESENTE RESOLUCION.

Art. 4º.- Los Directores de las Direcciones Descentralizadas, Agentes Departamentales,Administradores Zonales, Administradores de Colonias, serán responsables de susobligaciones, si autorizan o participan de cualquier acto que tenga por fin eludir lasrestricciones establecidas en la Ley Nº 1863/2002 “Que Establece el Estatuto Agrario.El Departamento de Registro Agrario se encargará de registrar a los propietarios,tenedores o solicitantes que cedan sus derechos y acciones sobre inmueblespertenecientes al patrimonio del Instituto de Bienestar Rural.-

Art. 5º.- Dar la más amplia difusión de la presente resolución normativa, por losmedios de comunicación masiva oral y escrita y remitir copias a las Agencias delInstituto en el Interior del país. Encargar al Departamento de Comunicaciones laimplementación de este artículo.

Art. 6º.- Comunicar a quienes corresponda, para su toma de razón y cumplimiento.-FIRMADO: DOCTOR ATONIO IBÁÑEZ AQUINO, Presidente; ING. AGR. ERICO IBÁÑEZ;DR. HERIBERTO ARGÜELLO; PROF. ANTONIO SILVA; SR. JUAN DUARTE CABALLERO YDR. CELSO ORLANDO FIOROTTO; Miembros.-

Artículo 2°.Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de julio del año un milnovecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándosela Ley, el veinticuatro de setiembre del año un mil novecientos noventa y seis.

Asunción, 7 de noviembre de 1996.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

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República del ParaguayINSTITUTO DE BIENESTAR RURAL

SOLICITUD DE REGISTRO DE OCUPACION DE TIERRA

……………………………. De …………………. De 200…..

Señor INSTITUTO DE BIENESTAR RURALPresente

Solicito mi inscripción como ocupante de tierra del patrimoniode esa institución, para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 47 de laLey Nº 1863/02 “Estatuto Agrario”, conforme a los datos que se presenta acontinuación:

Nombre y Apellido del ocupante: …………………………………........................................................................................................................................Nacionalidad: ……………….. Edad: …….… Años..........C.I.C. Nº.: …………….Otros documentos: ……………………………........…………………………………..

DATOS DEL INMUEBLE:

Superficie: ……......…….. Ha. …………. M2. Colonia: ……………………….....Distrito: …………………………………… Departamento: ………………………...Antigüedad de la ocupación: …………………… Años / MesesTuvo ocupante anterior (si hubiere). Nombre y Apellido: ……………………...Origen de la propiedad: ………………………………………………………………Uso actual de la propiedad: ..………………………………………………………..Mejoras existentes: ….………………………………………………………………...

Declaro que los datos consignados en este formulario son ciertos.-Atentamente,

…………………………………..Firma

Formulario Ro.1

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DIGNO EFIGENIO BRÍTEZ PÉREZ

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República del ParaguayINSTITUTO DE BIENESTAR RURAL

C O N S T A N C I A

EL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL HACE CONSTAR QUE:

El (La) Señor(a) .................................................................................. hapresentado en la fecha su Solicitud de Inscripción en el Registro de Ocupantesde Tierras del patrimonio del IBR, conforme a lo dispuesto en el Art. 47º de laLey N° 1863/02.-

Lote: Nº…….......................………. Superficie: …………… Ha…………….. M2.

Colonia……………………………….. Lugar: …………...……………………………….

Distrito……………………………….. Departamento………………..…………………

Esta Constancia se extiende en duplicado, que lleva la firma y sello delFuncionario Autorizado, debiendo el receptor firmar su conformidad al pie dela misma.

………………………………….. de …………………………. de 200…..

……………………………………………….Firma y Sello del Funcionario del IBR

Recibí conforme

…………………………………………Firma del solicitante

Form. RO.2

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ESTATUTO AGRARIO COMENTADO

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República del ParaguayINSTITUTO DE BIENESTAR RURAL

CERTIFICADO DE REGISTRO DE OCUPACIÓN

OTORGADO A ………………………………………………. C.I.C. N°…………………POR HABER DADO CUMPLIMIENTO al Artículo 47º de la Ley Nº 1863/02,inscribiendo el Inmueble cuyos datos se consignan:

Lote N° ……………...................…. Superficie ……………. Ha ……………. M2

Ocupado desde ………………………… Colonia ……………………………………..

Distrito ………………………………. Departamento ……………...…………………

Solicitud de Inscripción de fecha………………. Presentado ante …………….….…………………… de la localidad de ……………...………………………………….

El Instituto de Bienestar Rural deja constancia de que el Solicitante conoce lostérminos de la Ley N° 1863/02 y de la Resolución CONSEJO Nº………………..Acta Nº …………… de fecha ……………………………………………………………

En cumplimiento del Artículo 47ª de la Ley N° 1863/2 el FuncionarioAutorizado firma y sello en fecha ………….. de ………………………… del añodos mil ……………………

…………………………………………(Firma y Sello)

Recibí conforme

....……………………………………….(Firma del Solicitante registrado)

FORM. RO3Nº…………. (correlativo de imprenta)

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DIGNO EFIGENIO BRÍTEZ PÉREZ

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