Estado de Indivision
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8/18/2019 Estado de Indivision
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ESTADO DE INDIVISION
La transmisión hereditaria (en el momento de la muerte del causante) provoca
por disposición legal la atribución de un conjunto de titularidades patrimonialesa quienes son llamados a sucederlos. Es la atribución de un todo sin
consideración en específco de su contenido.
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante los
herederos tienen todos los derechos ! acciones de a"u#l de manera indi$isa con
e%ce&ción de los "ue no son transmisi'les &or sucesión ! contin(an en la &osesión de
lo "ue el causante era &oseedor.
Si est)n instituidos 'a*o condición sus&ensi$a est)n en esa situación a &artir del
cum&limiento de la condición sin &er*uicio de las medidas conser$atorias "uecorres&onden.
+n &rinci&io res&onden &or las deudas del causante con los 'ienes "ue reci'en o con
su $alor en caso de ha'er sido ena*enados.
Entre las titularidades puede haber bienes con valor económico (derechos
personales, reales e intelectuales, susceptibles de transmisión mortis causa. El
estado de indivisión de los derechos patrimoniales transmitidos por muerte solo
se da cuando haya ms de un sucesor.
!i la atribución se produce en cabe"a de un #nico sucesor, adquiere
simultneamente su derecho a la herencia y la propiedad de los bienes que
integren el acervo hereditario, sea activo y pasivo.
$uando hay varios herederos todos adquieren la totalidad indivisa del acervo
hereditario en la medida de su alícuota. Es una situación de indivisión impuesta
por ley. !olo considerarn los bienes individualmente considerados una ve"
operada la partición del acervo hereditario.
+stado de indi$isión - Administración e%tra*udicial - ARTICULO 2,2,.- A&lica'ilidad. Las
dis&osiciones de este Ttulo se a&lican en toda sucesión en la "ue ha! m)s de un
heredero desde la muerte del causante hasta la &artición si no ha! administrador
desinado.
!e confgura estado de indivisión o comunidad hereditaria cuando concurren
dos o ms sucesores a adquirir una misma herencia o una parte de ella (se da
desde muerte del causante hasta su partición). La e%istencia de la comunidad
no se traduce en una situación de copropiedad o cotitularidad de cada bien
considerado singularmente, porque el derecho hereditario en abstracto recaesobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial.
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$ada coheredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio hereditario
(universalidad jurídica) en virtud de la atribución legal producida por la muerte
del causante. &o se trata de un derecho a una porción de cada una de las cosas
determinadas que 'orman parte de dicho patrimonio. La comunidad hereditaria
est 'ormada por cuotas de la universalidad transmitida por muerte.
nte el llamamiento legal o testamentario de varias personas a una herencia y
su aceptación, queda instaurada entre ellos una comunidad re'erida a los bienes
de la herencia.
El requisito 'undamental para que e%ista la indivisión hereditaria es la
concurrencia de ms de un heredero a la sucesión. Es una comunidad incidental
ya que no se constituye voluntariamente por sus integrantes, sino por una
disposición legal. En principio tambin es transitoria ya que fnali"a con la
partición, ya sea mediante ejecución de una serie de actos completos
(inventario, valuación, adjudicación e inscripción) los herederos pasarn a tener
una porción ideal a detentar la propiedad de bienes determinados.
*urante el lapso de tiempo que dure el estado de indivisión (desde la muerte
del causante hasta la partición y adjudicación) el acervo hereditario queda
sometido a un rgimen especial de administración, gestión, uso y disposición de
bienes particulares que lo integren.
El estado de indivisión se aplica en toda sucesión en la que hay ms de un
heredero, desde la muerte del causante hasta la partición (si no hay
administrador designado) y regula las relaciones entre los comuneros respecto a
los actos conservatorios, de administración y disposición, el uso y goce de los
bienes y el destino de los 'rutos de los indivisos.
ARTICULO 2,/,.- Conclusión de la indi$isión. La indi$isión hereditaria sólo cesa con la &artición. Si la &artición inclu!e 'ienes reistra'les es o&oni'le a los terceros desde su
inscri&ción en los reistros res&ecti$os.
La comunidad no tiene personalidad jurídica ni es un patrimonio de a'ectación
no se trata de un condominio de tipo legal ni diversas circunstancias 'cticas
provocan su trans'ormación jurídica.
Es un estado de indivisión dispuesto por ley, transitorio, derivado de la
adquisición legal universal, que evita que los derechos y deberes patrimoniales
transmitidos por muerte care"can de titular. $omien"a cuando hay ms de unheredero y la transmisión abarca ms que crditos y deudas.
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!u contenido est constituido por la masa indivisa de titularidades patrimoniales
transmisibles del causante, menos los crditos y las deudas.
En el supuesto de comunidad de bienes (en cuanto a matrimonio), la muerte deuno de los cónyuges disuelve la comunidad pero no la liquida. mbos regímenes
se superponen.
$uando se opta por la separación de bienes el rgimen debe liquidarse. +ero si
no se hace se aplica el artículo -.
Indi$isión &ostcomunitaria - ARTICULO 81.- Relas a&lica'les. +%tinuido el r#imen
&or muerte de uno de los cón!ues o &roducido el allecimiento mientras su'siste la
indi$isión &ostcomunitaria se a&lican las relas de la indi$isión hereditaria.
Si se e%tinue en $ida de am'os cón!ues la indi$isión se rie &or los artculossiuientes de esta Sección.
$uando la muerte provoca la disolución del rgimen patrimonial de comunidad,
se habilita la posibilidad de proceder a su liquidación. El mismo debe
sustanciarse en el proceso sucesorio del causante con todas las operaciones
que requiere/ califcar los bienes, deducir las deudas y cargas, establecer
recompensas y determinar qu bienes integran el acervo hereditario.
Luego podr procederse a la partición de la herencia, cuy acervo est integrado
por los bienes propios del causante y la porción de gananciales que le hubiera
correspondido, independientemente de su titularidad.
Lo mismo se aplica cuando se disuelve el vínculo pero no queda liquidada la
comunidad.
El llamamiento de legitimarios es di'erente seg#n quienes sean los herederos
'or"osos que concurran y sobre qu bienes. Es imprescindible atender al origen
de los bienes y determinar cuales revisten la calidad de propios y degananciales, siempre que hubiera regido el rgimen de comunidad de bienes.
Los bienes gananciales de titularidad del causante, el cónyuge retirar el 012
que le corresponde de calidad de socio por la disolución y el restante ingresa al
acerbo hereditario.
!obre los gananciales de titularidad del cónyuge suprstite, este retiene su 012
y el otro ingresa al acervo hereditario. *epender de que herederos 'or"osos
e%istan para defnir las porciones que correspondan a cada coheredero.
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*urante la vigencia del rgimen patrimonial de comunidad, el principio es el de
la administración separada/ cada cónyuge administra los bienes de su
titularidad.
ARTICULO 30.- 4ienes ananciales. La administración ! dis&osición de los 'ienes
ananciales corres&onde al cón!ue "ue los ha ad"uirido.
Sin em'aro es necesario el asentimiento del otro &ara ena*enar o ra$ar5
a6 los 'ienes reistra'les7
'6 las acciones nominati$as no endosa'les ! las no cartulares con e%ce&ción de las
autoriadas &ara la oerta &('lica sin &er*uicio de la a&licación del artculo 182.
c6 las &artici&aciones en sociedades no e%ce&tuadas en el inciso anterior7
d6 los esta'lecimientos comerciales industriales o aro&ecuarios.
Tam'i#n re"uieren asentimiento las &romesas de los actos com&rendidos en los incisos
anteriores.
Al asentimiento ! a su omisión se a&lican las normas de los artculos 9/ a 9:.
+ero ante la muerte de uno de los cónyuges, todos los bienes (propios y
gananciales) de titularidad de cualquiera de los cónyuges, quedan sometidos al
rgimen de administración propio de la comunidad hereditaria para ser
administrados como masa #nica, independientemente de qu esposo era titularde cada bien.
*urante la vigencia del rgimen patrimonial, se establece la responsabilidad
separada de cada cónyuge.
3odos los bienes gananciales y propios del causante no se encuentran atribuidos
singularmente a aquellos que aparecen registralmente como sus titulares, sino
que integran un acervo o masa universal adquirida por los herederos del
causante que, hasta tanto no se produ"ca la liquidación (de los gananciales) y
partición, no estn adjudicados individualmente, de cada uno de los bienes que
la componen.
ARTICULO 8/.- ;asi$o. +n las relaciones con terceros acreedores durante la indi$isión
&ostcomunitaria se a&lican las normas de los artculos /1 /2 ! /3 sin &er*uicio del
derecho de #stos de su'roarse en los derechos de su deudor &ara solicitar la &artición
de la masa com(n.
ARTICULO /1.- Res&onsa'ilidad solidaria. Los cón!ues res&onden solidariamente &or
las o'liaciones contradas &or uno de ellos &ara sol$entar las necesidades ordinarias
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del hoar o el sostenimiento ! la educación de los hi*os de conormidad con lo
dis&uesto en el artculo 99.
D+ LOS CR+DITOS
ARTICULO 2,2.- Actos conser$atorios ! medidas urentes. Cual"uiera de los
herederos &uede tomar las medidas necesarias &ara la conser$ación de los 'ienes
indi$isos em&leando a tal ?n los ondos indi$isos "ue se encuentran en su &oder. A
alta de ellos &uede o'liar a los coherederos a contri'uir al &ao de los astos
necesarios.
ARTICULO 2,29.- Actos de administración ! de dis&osición. Los actos de administración
! de dis&osición re"uieren el consentimiento de todos los coherederos "uienes &ueden
dar a uno o $arios de ellos o a terceros un mandato eneral de administración.Son necesarias acultades e%&resas &ara todo acto "ue e%cede la e%&lotación normal
de los 'ienes indi$isos ! &ara la contratación ! reno$ación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su caro la administración con conocimiento de los
otros ! sin o&osición de ellos se considera "ue ha! un mandato t)cito &ara los actos de
administración "ue no re"uieren acultades e%&resas en los t#rminos del &)rrao
anterior.
ARTICULO 2,2/.- Ausencia o im&edimento. Los actos otorados &or un coheredero en
re&resentación de otro "ue est) ausente o im&edido transitoriamente se rien &or las
normas de la estión de neocios.
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ARTICULO 2,23.- @edidas urentes. Aun antes de la a&ertura del &roceso *udicial
sucesorio a &edido de un coheredero el *ue &uede ordenar todas las medidas
urentes "ue re"uiere el inter#s com(n entre ellas autoriar el e*ercicio de derechos
deri$ados de ttulos $alores acciones o cuotas societarias la &erce&ción de ondos
indi$isos o el otoramiento de actos &ara los cuales es necesario el consentimiento de
los dem)s sucesores si la neati$a de #stos &one en &eliro el inter#s com(n.
Asimismo &uede desinar un administrador &ro$isorio &rohi'ir el des&laamiento de
cosas mue'les ! atri'uir a uno u otro de los coherederos el uso &ersonal de #stas.
ARTICULO 2,9.- Co'ro de cr#ditos ! acciones *udiciales. ;re$ia autoriación *udicial o
de los co&artci&es si son &lenamente ca&aces ! est)n &resentes el administrador
de'e co'rar los cr#ditos del causante continuar las acciones &romo$idas &or #ste
iniciar las "ue son necesarias &ara hacer eecti$os sus derechos ! &resentarse en los
&rocesos en los cuales el causante ue demandado.
DI=ISIO> D+ LAS D+UDAS
ARTICULO 2,1/.- ;reerencia. Los acreedores &or deudas del causante ! &or caras de
la sucesión ! los leatarios tienen derecho al co'ro de sus cr#ditos ! leados so're los
'ienes de la herencia con &reerencia so're los acreedores de los herederos.
ARTICULO 2,22.- ;rioridad de los acreedores del heredero so're los 'ienes del
heredero. +n los casos &re$istos en el artculo 2,21 so're los 'ienes del heredero los
acreedores del heredero co'ran se(n el siuiente rano5a6 &or los cr#ditos oriinados antes de la a&ertura de la sucesión con &reerencia
res&ecto de los acreedores del causante ! de los leatarios7
'6 &or cr#ditos oriinados des&u#s de la a&ertura de la sucesión concurren a &rorrata
con los acreedores del causante.
ARTICULO 2,9/.- ;resentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios "ue no
son titulares de arantas reales de'en &resentarse a la sucesión ! denunciar sus
cr#ditos a ?n de ser &aados. Los cr#ditos cu!os montos no se encuentran
de?niti$amente ?*ados se denuncian a ttulo &ro$isorio so're la 'ase de una
estimación.
ARTICULO 2,93.- Declaración de letimo a'ono. Los herederos &ueden reconocer a los
acreedores del causante "ue solicitan la declaración de letimo a'ono de sus cr#ditos.
+mitida tal declaración &or el *ue el acreedor reconocido de'e ser &aado se(n el
orden esta'lecido &or el artculo siuiente. A alta de reconocimiento e%&reso !
un)nime de los herederos el acreedor est) acultado &ara deducir las acciones "ue le
corres&onden.
ARTICULO 2,98.- ;rocedimiento de &ao. +l administrador de'e &aar a los acreedores
&resentados se(n el rano de &reerencia de cada cr#dito esta'lecido en la le! deconcursos.
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;aados los acreedores los leados se cum&len en los lmites de la &orción dis&oni'le
en el siuiente orden5
a6 los "ue tienen &reerencia otorada &or el testamento7
'6 los de cosa cierta ! determinada7
c6 los dem)s leados. Si ha! $arios de la misma cateora se &aan a &rorrata.
ARTICULO 2,9:.- aranta de los acreedores ! leatarios de la sucesión. Los
acreedores del causante los acreedores &or caras de la masa ! los leatarios &ueden
o&onerse a la entrea de los 'ienes a los herederos hasta el &ao de sus cr#ditos o
leados.
L+ADOS
ARTICULO 2,18.- Leado de uni$ersalidad. Si el leado es de una uni$ersalidad de
'ienes ! deudas el leatario sólo "ueda o'liado al &ao de las deudas com&rendidas
en a"u#lla hasta el $alor de los 'ienes reci'idos sin &er*uicio de la acción su'sidiaria
de los acreedores contra los herederos ! los otros leatarios en caso de insu?ciencia
de los 'ienes de la uni$ersalidad.
ARTICULO 2,1:.- Acción contra los leatarios. Los acreedores del causante tienen
acción contra los leatarios hasta el $alor de lo "ue reci'en7 esta acción caduca al aBo
contado desde el da en "ue co'ran sus leados.
ARTICULO 2,98.- ;rocedimiento de &ao. +l administrador de'e &aar a los acreedores
&resentados se(n el rano de &reerencia de cada cr#dito esta'lecido en la le! de
concursos.
;aados los acreedores los leados se cum&len en los lmites de la &orción dis&oni'le
en el siuiente orden5
a6 los "ue tienen &reerencia otorada &or el testamento7
'6 los de cosa cierta ! determinada7
c6 los dem)s leados. Si ha! $arios de la misma cateora se &aan a &rorrata.
CARAS D+ LA SUC+SIO>
Los acreedores por las cargas pueden oponerse tambin a la entrega de los
bienes a los herederos, hasta el pago de sus crditos.
ARTICULO 2,9:.- aranta de los acreedores ! leatarios de la sucesión. Los
acreedores del causante los acreedores &or caras de la masa ! los leatarios &ueden
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o&onerse a la entrea de los 'ienes a los herederos hasta el &ao de sus cr#ditos o
leados.
ARTICULO 2,8.- Caras de la masa. Los astos causados &or la &artición o li"uidación
! los hechos en 'ene?cio com(n se im&utan a la masa.
>o son comunes los tra'a*os o desem'olsos innecesarios o reerentes a &edidos
desestimados los "ue de'en ser so&ortados e%clusi$amente &or los herederos "ue los
causen.
D+R+COS D+ LOS CO+R+D+ROS DURA>T+ +L +STADO D+ I>DI=ISIO>
ARTICULO 2,28.- Uso ! oce de los 'ienes. +l heredero &uede usar ! disrutar de la
cosa indi$isa conorme a su destino en la medida com&ati'le con el derecho de los
otros co&artci&es. Si no ha! acuerdo entre los interesados el e*ercicio de este derecho
de'e ser reulado de manera &ro$isional &or el *ue.
+l co&artci&e "ue usa &ri$ati$amente de la cosa indi$isa est) o'liado e%ce&to &acto
en contrario a satisacer una indemniación desde "ue le es re"uerida.
DIT+S TI;OS D+ ACTOS5 CO>S+R=ATORIOS D+ AD@I>ISTRACIO> D+
DIS;OSICIO>La fnalidad de la administración de la herencia es mantener una correcta
conservación del haber hereditario, desde la muerte del causante y hasta tanto
se realice la adjudicación individual de los bienes que lo componen, a los
herederos.
4uien administre los bienes hereditarios necesitar reali"ar actos de
conservación, administración y disposición.
$5&!E67$85&/ dirigidos a preservar y mantener la integridad del patrimonio
relicto.
*98&8!36$85&/ tienen por fnalidad la conservación del patrimonio
hereditario y la obtención de rentas, utilidades o productos que correspondieran
de acuerdo con el destino económico del causal relicto. 8mplican la percepción
de rentas.
*8!+5!8$85&/ actos que importan alteración del patrimonio que integra el
acervo hereditario. +rivan al patrimonio de alg#n bien o lo a'ectan de manera
e%cepcional.
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El código di'erencia la administración judicial de la e%trajudicial.
Administración e%tra*udicial - ARTICULO 2,2,.- A&lica'ilidad. Las dis&osiciones de este
Ttulo se a&lican en toda sucesión en la "ue ha! m)s de un heredero desde la muerte
del causante hasta la &artición si no ha! administrador desinado.
ARTICULO 2,2.- Actos conser$atorios ! medidas urentes. Cual"uiera de los
herederos &uede tomar las medidas necesarias &ara la conser$ación de los 'ienes
indi$isos em&leando a tal ?n los ondos indi$isos "ue se encuentran en su &oder. A
alta de ellos &uede o'liar a los coherederos a contri'uir al &ao de los astos
necesarios.
ARTICULO 2,29.- Actos de administración ! de dis&osición. Los actos de administración
! de dis&osición re"uieren el consentimiento de todos los coherederos "uienes &ueden
dar a uno o $arios de ellos o a terceros un mandato eneral de administración.
Son necesarias acultades e%&resas &ara todo acto "ue e%cede la e%&lotación normalde los 'ienes indi$isos ! &ara la contratación ! reno$ación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su caro la administración con conocimiento de los
otros ! sin o&osición de ellos se considera "ue ha! un mandato t)cito &ara los actos de
administración "ue no re"uieren acultades e%&resas en los t#rminos del &)rrao
anterior.
ARTICULO 2,2/.- Ausencia o im&edimento. Los actos otorados &or un coheredero en
re&resentación de otro "ue est) ausente o im&edido transitoriamente se rien &or las
normas de la estión de neocios.
ARTICULO 2,23.- @edidas urentes. Aun antes de la a&ertura del &roceso *udicial
sucesorio a &edido de un coheredero el *ue &uede ordenar todas las medidas
urentes "ue re"uiere el inter#s com(n entre ellas autoriar el e*ercicio de derechos
deri$ados de ttulos $alores acciones o cuotas societarias la &erce&ción de ondos
indi$isos o el otoramiento de actos &ara los cuales es necesario el consentimiento de
los dem)s sucesores si la neati$a de #stos &one en &eliro el inter#s com(n.
Asimismo &uede desinar un administrador &ro$isorio &rohi'ir el des&laamiento de
cosas mue'les ! atri'uir a uno u otro de los coherederos el uso &ersonal de #stas.