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  • 8/18/2019 Estado de Indivision

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    ESTADO DE INDIVISION

    La transmisión hereditaria (en el momento de la muerte del causante) provoca

    por disposición legal la atribución de un conjunto de titularidades patrimonialesa quienes son llamados a sucederlos. Es la atribución de un todo sin

    consideración en específco de su contenido.

     ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante los

    herederos tienen todos los derechos ! acciones de a"u#l de manera indi$isa con

    e%ce&ción de los "ue no son transmisi'les &or sucesión ! contin(an en la &osesión de

    lo "ue el causante era &oseedor.

    Si est)n instituidos 'a*o condición sus&ensi$a est)n en esa situación a &artir del

    cum&limiento de la condición sin &er*uicio de las medidas conser$atorias "uecorres&onden.

    +n &rinci&io res&onden &or las deudas del causante con los 'ienes "ue reci'en o con

    su $alor en caso de ha'er sido ena*enados.

    Entre las titularidades puede haber bienes con valor económico (derechos

    personales, reales e intelectuales, susceptibles de transmisión mortis causa. El

    estado de indivisión de los derechos patrimoniales transmitidos por muerte solo

    se da cuando haya ms de un sucesor.

    !i la atribución se produce en cabe"a de un #nico sucesor, adquiere

    simultneamente su derecho a la herencia y la propiedad de los bienes que

    integren el acervo hereditario, sea activo y pasivo.

    $uando hay varios herederos todos adquieren la totalidad indivisa del acervo

    hereditario en la medida de su alícuota. Es una situación de indivisión impuesta

    por ley. !olo considerarn los bienes individualmente considerados una ve"

    operada la partición del acervo hereditario.

    +stado de indi$isión - Administración e%tra*udicial - ARTICULO 2,2,.- A&lica'ilidad. Las

    dis&osiciones de este Ttulo se a&lican en toda sucesión en la "ue ha! m)s de un

    heredero desde la muerte del causante hasta la &artición si no ha! administrador 

    desinado.

    !e confgura estado de indivisión o comunidad hereditaria cuando concurren

    dos o ms sucesores a adquirir una misma herencia o una parte de ella (se da

    desde muerte del causante hasta su partición). La e%istencia de la comunidad

    no se traduce en una situación de copropiedad o cotitularidad de cada bien

    considerado singularmente, porque el derecho hereditario en abstracto recaesobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial.

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    $ada coheredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio hereditario

    (universalidad jurídica) en virtud de la atribución legal producida por la muerte

    del causante. &o se trata de un derecho a una porción de cada una de las cosas

    determinadas que 'orman parte de dicho patrimonio. La comunidad hereditaria

    est 'ormada por cuotas de la universalidad transmitida por muerte.

    nte el llamamiento legal o testamentario de varias personas a una herencia y

    su aceptación, queda instaurada entre ellos una comunidad re'erida a los bienes

    de la herencia.

    El requisito 'undamental para que e%ista la indivisión hereditaria es la

    concurrencia de ms de un heredero a la sucesión. Es una comunidad incidental

    ya que no se constituye voluntariamente por sus integrantes, sino por una

    disposición legal. En principio tambin es transitoria ya que fnali"a con la

    partición, ya sea mediante ejecución de una serie de actos completos

    (inventario, valuación, adjudicación e inscripción) los herederos pasarn a tener

    una porción ideal a detentar la propiedad de bienes determinados.

    *urante el lapso de tiempo que dure el estado de indivisión (desde la muerte

    del causante hasta la partición y adjudicación) el acervo hereditario queda

    sometido a un rgimen especial de administración, gestión, uso y disposición de

    bienes particulares que lo integren.

    El estado de indivisión se aplica en toda sucesión en la que hay ms de un

    heredero, desde la muerte del causante hasta la partición (si no hay

    administrador designado) y regula las relaciones entre los comuneros respecto a

    los actos conservatorios, de administración y disposición, el uso y goce de los

    bienes y el destino de los 'rutos de los indivisos.

     ARTICULO 2,/,.- Conclusión de la indi$isión. La indi$isión hereditaria sólo cesa con la &artición. Si la &artición inclu!e 'ienes reistra'les es o&oni'le a los terceros desde su

    inscri&ción en los reistros res&ecti$os.

    La comunidad no tiene personalidad jurídica ni es un patrimonio de a'ectación

    no se trata de un condominio de tipo legal ni diversas circunstancias 'cticas

    provocan su trans'ormación jurídica.

    Es un estado de indivisión dispuesto por ley, transitorio, derivado de la

    adquisición legal universal, que evita que los derechos y deberes patrimoniales

    transmitidos por muerte care"can de titular. $omien"a cuando hay ms de unheredero y la transmisión abarca ms que crditos y deudas.

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    !u contenido est constituido por la masa indivisa de titularidades patrimoniales

    transmisibles del causante, menos los crditos y las deudas.

    En el supuesto de comunidad de bienes (en cuanto a matrimonio), la muerte deuno de los cónyuges disuelve la comunidad pero no la liquida. mbos regímenes

    se superponen.

    $uando se opta por la separación de bienes el rgimen debe liquidarse. +ero si

    no se hace se aplica el artículo -.

    Indi$isión &ostcomunitaria - ARTICULO 81.- Relas a&lica'les. +%tinuido el r#imen

     &or muerte de uno de los cón!ues o &roducido el allecimiento mientras su'siste la

    indi$isión &ostcomunitaria se a&lican las relas de la indi$isión hereditaria.

    Si se e%tinue en $ida de am'os cón!ues la indi$isión se rie &or los artculossiuientes de esta Sección.

    $uando la muerte provoca la disolución del rgimen patrimonial de comunidad,

    se habilita la posibilidad de proceder a su liquidación. El mismo debe

    sustanciarse en el proceso sucesorio del causante con todas las operaciones

    que requiere/ califcar los bienes, deducir las deudas y cargas, establecer

    recompensas y determinar qu bienes integran el acervo hereditario.

    Luego podr procederse a la partición de la herencia, cuy acervo est integrado

    por los bienes propios del causante y la porción de gananciales que le hubiera

    correspondido, independientemente de su titularidad.

    Lo mismo se aplica cuando se disuelve el vínculo pero no queda liquidada la

    comunidad.

    El llamamiento de legitimarios es di'erente seg#n quienes sean los herederos

    'or"osos que concurran y sobre qu bienes. Es imprescindible atender al origen

    de los bienes y determinar cuales revisten la calidad de propios y degananciales, siempre que hubiera regido el rgimen de comunidad de bienes.

    Los bienes gananciales de titularidad del causante, el cónyuge retirar el 012

    que le corresponde de calidad de socio por la disolución y el restante ingresa al

    acerbo hereditario.

    !obre los gananciales de titularidad del cónyuge suprstite, este retiene su 012

    y el otro ingresa al acervo hereditario. *epender de que herederos 'or"osos

    e%istan para defnir las porciones que correspondan a cada coheredero.

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    *urante la vigencia del rgimen patrimonial de comunidad, el principio es el de

    la administración separada/ cada cónyuge administra los bienes de su

    titularidad.

     ARTICULO 30.- 4ienes ananciales. La administración ! dis&osición de los 'ienes

    ananciales corres&onde al cón!ue "ue los ha ad"uirido.

    Sin em'aro es necesario el asentimiento del otro &ara ena*enar o ra$ar5

    a6 los 'ienes reistra'les7

    '6 las acciones nominati$as no endosa'les ! las no cartulares con e%ce&ción de las

    autoriadas &ara la oerta &('lica sin &er*uicio de la a&licación del artculo 182.

    c6 las &artici&aciones en sociedades no e%ce&tuadas en el inciso anterior7

    d6 los esta'lecimientos comerciales industriales o aro&ecuarios.

    Tam'i#n re"uieren asentimiento las &romesas de los actos com&rendidos en los incisos

    anteriores.

     Al asentimiento ! a su omisión se a&lican las normas de los artculos 9/ a 9:.

    +ero ante la muerte de uno de los cónyuges, todos los bienes (propios y

    gananciales) de titularidad de cualquiera de los cónyuges, quedan sometidos al

    rgimen de administración propio de la comunidad hereditaria para ser

    administrados como masa #nica, independientemente de qu esposo era titularde cada bien.

    *urante la vigencia del rgimen patrimonial, se establece la responsabilidad

    separada de cada cónyuge.

     3odos los bienes gananciales y propios del causante no se encuentran atribuidos

    singularmente a aquellos que aparecen registralmente como sus titulares, sino

    que integran un acervo o masa universal adquirida por los herederos del

    causante que, hasta tanto no se produ"ca la liquidación (de los gananciales) y

    partición, no estn adjudicados individualmente, de cada uno de los bienes que

    la componen.

     ARTICULO 8/.- ;asi$o. +n las relaciones con terceros acreedores durante la indi$isión

     &ostcomunitaria se a&lican las normas de los artculos /1 /2 ! /3 sin &er*uicio del

    derecho de #stos de su'roarse en los derechos de su deudor &ara solicitar la &artición

    de la masa com(n.

     ARTICULO /1.- Res&onsa'ilidad solidaria. Los cón!ues res&onden solidariamente &or 

    las o'liaciones contradas &or uno de ellos &ara sol$entar las necesidades ordinarias

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    del hoar o el sostenimiento ! la educación de los hi*os de conormidad con lo

    dis&uesto en el artculo 99.

    D+ LOS CR+DITOS

     ARTICULO 2,2.- Actos conser$atorios ! medidas urentes. Cual"uiera de los

    herederos &uede tomar las medidas necesarias &ara la conser$ación de los 'ienes

    indi$isos em&leando a tal ?n los ondos indi$isos "ue se encuentran en su &oder. A

    alta de ellos &uede o'liar a los coherederos a contri'uir al &ao de los astos

    necesarios.

     ARTICULO 2,29.- Actos de administración ! de dis&osición. Los actos de administración

     ! de dis&osición re"uieren el consentimiento de todos los coherederos "uienes &ueden

    dar a uno o $arios de ellos o a terceros un mandato eneral de administración.Son necesarias acultades e%&resas &ara todo acto "ue e%cede la e%&lotación normal

    de los 'ienes indi$isos ! &ara la contratación ! reno$ación de locaciones.

    Si uno de los coherederos toma a su caro la administración con conocimiento de los

    otros ! sin o&osición de ellos se considera "ue ha! un mandato t)cito &ara los actos de

    administración "ue no re"uieren acultades e%&resas en los t#rminos del &)rrao

    anterior.

     ARTICULO 2,2/.- Ausencia o im&edimento. Los actos otorados &or un coheredero en

    re&resentación de otro "ue est) ausente o im&edido transitoriamente se rien &or las

    normas de la estión de neocios.

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     ARTICULO 2,23.- @edidas urentes. Aun antes de la a&ertura del &roceso *udicial

    sucesorio a &edido de un coheredero el *ue &uede ordenar todas las medidas

    urentes "ue re"uiere el inter#s com(n entre ellas autoriar el e*ercicio de derechos

    deri$ados de ttulos $alores acciones o cuotas societarias la &erce&ción de ondos

    indi$isos o el otoramiento de actos &ara los cuales es necesario el consentimiento de

    los dem)s sucesores si la neati$a de #stos &one en &eliro el inter#s com(n.

     Asimismo &uede desinar un administrador &ro$isorio &rohi'ir el des&laamiento de

    cosas mue'les ! atri'uir a uno u otro de los coherederos el uso &ersonal de #stas.

     ARTICULO 2,9.- Co'ro de cr#ditos ! acciones *udiciales. ;re$ia autoriación *udicial o

    de los co&artci&es si son &lenamente ca&aces ! est)n &resentes el administrador 

    de'e co'rar los cr#ditos del causante continuar las acciones &romo$idas &or #ste

    iniciar las "ue son necesarias &ara hacer eecti$os sus derechos ! &resentarse en los

     &rocesos en los cuales el causante ue demandado.

    DI=ISIO> D+ LAS D+UDAS

     ARTICULO 2,1/.- ;reerencia. Los acreedores &or deudas del causante ! &or caras de

    la sucesión ! los leatarios tienen derecho al co'ro de sus cr#ditos ! leados so're los

    'ienes de la herencia con &reerencia so're los acreedores de los herederos.

     ARTICULO 2,22.- ;rioridad de los acreedores del heredero so're los 'ienes del

    heredero. +n los casos &re$istos en el artculo 2,21 so're los 'ienes del heredero los

    acreedores del heredero co'ran se(n el siuiente rano5a6 &or los cr#ditos oriinados antes de la a&ertura de la sucesión con &reerencia

    res&ecto de los acreedores del causante ! de los leatarios7

    '6 &or cr#ditos oriinados des&u#s de la a&ertura de la sucesión concurren a &rorrata

    con los acreedores del causante.

     ARTICULO 2,9/.- ;resentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios "ue no

    son titulares de arantas reales de'en &resentarse a la sucesión ! denunciar sus

    cr#ditos a ?n de ser &aados. Los cr#ditos cu!os montos no se encuentran

    de?niti$amente ?*ados se denuncian a ttulo &ro$isorio so're la 'ase de una

    estimación.

     ARTICULO 2,93.- Declaración de letimo a'ono. Los herederos &ueden reconocer a los

    acreedores del causante "ue solicitan la declaración de letimo a'ono de sus cr#ditos.

    +mitida tal declaración &or el *ue el acreedor reconocido de'e ser &aado se(n el

    orden esta'lecido &or el artculo siuiente. A alta de reconocimiento e%&reso ! 

    un)nime de los herederos el acreedor est) acultado &ara deducir las acciones "ue le

    corres&onden.

     ARTICULO 2,98.- ;rocedimiento de &ao. +l administrador de'e &aar a los acreedores

     &resentados se(n el rano de &reerencia de cada cr#dito esta'lecido en la le! deconcursos.

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    ;aados los acreedores los leados se cum&len en los lmites de la &orción dis&oni'le

    en el siuiente orden5

    a6 los "ue tienen &reerencia otorada &or el testamento7

    '6 los de cosa cierta ! determinada7

    c6 los dem)s leados. Si ha! $arios de la misma cateora se &aan a &rorrata.

     ARTICULO 2,9:.- aranta de los acreedores ! leatarios de la sucesión. Los

    acreedores del causante los acreedores &or caras de la masa ! los leatarios &ueden

    o&onerse a la entrea de los 'ienes a los herederos hasta el &ao de sus cr#ditos o

    leados.

    L+ADOS

     ARTICULO 2,18.- Leado de uni$ersalidad. Si el leado es de una uni$ersalidad de

    'ienes ! deudas el leatario sólo "ueda o'liado al &ao de las deudas com&rendidas

    en a"u#lla hasta el $alor de los 'ienes reci'idos sin &er*uicio de la acción su'sidiaria

    de los acreedores contra los herederos ! los otros leatarios en caso de insu?ciencia

    de los 'ienes de la uni$ersalidad.

     ARTICULO 2,1:.- Acción contra los leatarios. Los acreedores del causante tienen

    acción contra los leatarios hasta el $alor de lo "ue reci'en7 esta acción caduca al aBo

    contado desde el da en "ue co'ran sus leados.

     ARTICULO 2,98.- ;rocedimiento de &ao. +l administrador de'e &aar a los acreedores

     &resentados se(n el rano de &reerencia de cada cr#dito esta'lecido en la le! de

    concursos.

    ;aados los acreedores los leados se cum&len en los lmites de la &orción dis&oni'le

    en el siuiente orden5

    a6 los "ue tienen &reerencia otorada &or el testamento7

    '6 los de cosa cierta ! determinada7

    c6 los dem)s leados. Si ha! $arios de la misma cateora se &aan a &rorrata.

    CARAS D+ LA SUC+SIO>

    Los acreedores por las cargas pueden oponerse tambin a la entrega de los

    bienes a los herederos, hasta el pago de sus crditos.

     ARTICULO 2,9:.- aranta de los acreedores ! leatarios de la sucesión. Los

    acreedores del causante los acreedores &or caras de la masa ! los leatarios &ueden

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    o&onerse a la entrea de los 'ienes a los herederos hasta el &ao de sus cr#ditos o

    leados.

     ARTICULO 2,8.- Caras de la masa. Los astos causados &or la &artición o li"uidación

     ! los hechos en 'ene?cio com(n se im&utan a la masa.

    >o son comunes los tra'a*os o desem'olsos innecesarios o reerentes a &edidos

    desestimados los "ue de'en ser so&ortados e%clusi$amente &or los herederos "ue los

    causen.

    D+R+COS D+ LOS CO+R+D+ROS DURA>T+ +L +STADO D+ I>DI=ISIO>

     ARTICULO 2,28.- Uso ! oce de los 'ienes. +l heredero &uede usar ! disrutar de la

    cosa indi$isa conorme a su destino en la medida com&ati'le con el derecho de los

    otros co&artci&es. Si no ha! acuerdo entre los interesados el e*ercicio de este derecho

    de'e ser reulado de manera &ro$isional &or el *ue.

    +l co&artci&e "ue usa &ri$ati$amente de la cosa indi$isa est) o'liado e%ce&to &acto

    en contrario a satisacer una indemniación desde "ue le es re"uerida.

    DIT+S TI;OS D+ ACTOS5 CO>S+R=ATORIOS D+ AD@I>ISTRACIO> D+

    DIS;OSICIO>La fnalidad de la administración de la herencia es mantener una correcta

    conservación del haber hereditario, desde la muerte del causante y hasta tanto

    se realice la adjudicación individual de los bienes que lo componen, a los

    herederos.

    4uien administre los bienes hereditarios necesitar reali"ar actos de

    conservación, administración y disposición.

    $5&!E67$85&/ dirigidos a preservar y mantener la integridad del patrimonio

    relicto.

    *98&8!36$85&/ tienen por fnalidad la conservación del patrimonio

    hereditario y la obtención de rentas, utilidades o productos que correspondieran

    de acuerdo con el destino económico del causal relicto. 8mplican la percepción

    de rentas.

    *8!+5!8$85&/ actos que importan alteración del patrimonio que integra el

    acervo hereditario. +rivan al patrimonio de alg#n bien o lo a'ectan de manera

    e%cepcional.

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    El código di'erencia la administración judicial de la e%trajudicial.

     Administración e%tra*udicial - ARTICULO 2,2,.- A&lica'ilidad. Las dis&osiciones de este

    Ttulo se a&lican en toda sucesión en la "ue ha! m)s de un heredero desde la muerte

    del causante hasta la &artición si no ha! administrador desinado.

     ARTICULO 2,2.- Actos conser$atorios ! medidas urentes. Cual"uiera de los

    herederos &uede tomar las medidas necesarias &ara la conser$ación de los 'ienes

    indi$isos em&leando a tal ?n los ondos indi$isos "ue se encuentran en su &oder. A

    alta de ellos &uede o'liar a los coherederos a contri'uir al &ao de los astos

    necesarios.

     ARTICULO 2,29.- Actos de administración ! de dis&osición. Los actos de administración

     ! de dis&osición re"uieren el consentimiento de todos los coherederos "uienes &ueden

    dar a uno o $arios de ellos o a terceros un mandato eneral de administración.

    Son necesarias acultades e%&resas &ara todo acto "ue e%cede la e%&lotación normalde los 'ienes indi$isos ! &ara la contratación ! reno$ación de locaciones.

    Si uno de los coherederos toma a su caro la administración con conocimiento de los

    otros ! sin o&osición de ellos se considera "ue ha! un mandato t)cito &ara los actos de

    administración "ue no re"uieren acultades e%&resas en los t#rminos del &)rrao

    anterior.

     ARTICULO 2,2/.- Ausencia o im&edimento. Los actos otorados &or un coheredero en

    re&resentación de otro "ue est) ausente o im&edido transitoriamente se rien &or las

    normas de la estión de neocios.

     ARTICULO 2,23.- @edidas urentes. Aun antes de la a&ertura del &roceso *udicial

    sucesorio a &edido de un coheredero el *ue &uede ordenar todas las medidas

    urentes "ue re"uiere el inter#s com(n entre ellas autoriar el e*ercicio de derechos

    deri$ados de ttulos $alores acciones o cuotas societarias la &erce&ción de ondos

    indi$isos o el otoramiento de actos &ara los cuales es necesario el consentimiento de

    los dem)s sucesores si la neati$a de #stos &one en &eliro el inter#s com(n.

     Asimismo &uede desinar un administrador &ro$isorio &rohi'ir el des&laamiento de

    cosas mue'les ! atri'uir a uno u otro de los coherederos el uso &ersonal de #stas.