El Servicio Publico Analisis y Casos

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SERVICIO PÚBLICO, ANÁLISIS DE CASOS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL CASO 1156/02-17-01-06, DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Daniel MÁRQUEZ GÓMEZ SUMARIO: I. Introducción: servicio público y contencioso-ad- ministrativo. II. Case method. III. Aspectos generales del caso. IV. El recurso de queja. V. La denegación de justicia: la ine- jecución de la sentencia en el caso 1156/ 02- 17-01-6. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN: SERVICIO PÚBLICO Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Para León Duguit, el servicio público es toda actividad cuyo cumpli- miento debe ser regulado, asegurado y controlado por los gobernantes, porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la reali- zación y el desenvolvimiento de la interdependencia social, y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente asegurada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante. 1 Según ese autor, el servicio de justicia, desde los albores del Estado, se ha constituido en servicio público. Con esta denominación designa al servicio que tiene por fin la represión de todas las violaciones a la regla de derecho, pronunciar condenas, dictar anulaciones, hacer constar y es- tablecer situaciones jurídicas subjetivas cuando hay contienda acerca de 327 1 Duguit, León, Manual de derecho constitucional, trad., prol. y apéndice de José G. Acuña, 2a. ed., Madrid, Francisco Beltrán, Librería Española y Extranjera, 1926, p. 73.

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  • SERVICIO PBLICO, ANLISIS DE CASOSY CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    EL CASO 1156/02-17-01-06, DEL TRIBUNALFEDERAL DE JUSTICIA FISCAL

    Y ADMINISTRATIVA

    Daniel MRQUEZ GMEZ

    SUMARIO: I. Introduccin: servicio pblico y contencioso-ad-ministrativo. II. Case method. III. Aspectos generales del caso.IV. El recurso de queja. V. La denegacin de justicia: la ine-jecucin de la sentencia en el caso 1156/ 02- 17-01-6. VI.

    Conclusiones. VII. Bibliografa.

    I. INTRODUCCIN: SERVICIO PBLICOY CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    Para Len Duguit, el servicio pblico es toda actividad cuyo cumpli-miento debe ser regulado, asegurado y controlado por los gobernantes,porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la reali-zacin y el desenvolvimiento de la interdependencia social, y porque,adems, es de tal naturaleza que no puede ser completamente aseguradasino mediante la intervencin de la fuerza gobernante.1

    Segn ese autor, el servicio de justicia, desde los albores del Estado,se ha constituido en servicio pblico. Con esta denominacin designa alservicio que tiene por fin la represin de todas las violaciones a la reglade derecho, pronunciar condenas, dictar anulaciones, hacer constar y es-tablecer situaciones jurdicas subjetivas cuando hay contienda acerca de

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    1 Duguit, Len, Manual de derecho constitucional, trad., prol. y apndice de Jos G.Acua, 2a. ed., Madrid, Francisco Beltrn, Librera Espaola y Extranjera, 1926, p. 73.

  • la existencia o de la extensin de esas situaciones, y finalmente, asegurar laejecucin, por la fuerza, de las decisiones adoptadas sobre diversos ex-tremos.2

    As, sustentados en la autorizada doctrina, podemos formular la pre-gunta siguiente: puede ser considerada la administracin de justicia ensede contencioso-administrativa un servicio pblico? A pesar de la ob-viedad de la respuesta, puesto que en trminos de la doctrina mencionadala administracin de justicia, y en particular el contencioso-administrati-vo, es parte de los servicios pblicos, la respuesta slo se sostiene si seestima que toda actividad del Estado es servicio pblico.

    A pesar de esta primera respuesta, la pregunta no pierde vigencia,puesto que, como lo seala Benjamn Villegas Basavilbaso, al disertarsobre la imprecisin del concepto de servicio pblico, apoyndose enRafael Bielsa:

    Una de las causas de imprecisin conceptual, fuente grvida de confusio-nes, sealada acertadamente por Bielsa, consiste en la indistincin de lafuncin pblica del servicio pblico, considerndolos con idntica signifi-cacin jurdica. En principio dice la funcin pblica es lo abstracto ygeneral y el servicio pblico es lo concreto y particular. Es as como algu-nos publicistas denominan servicios pblicos a determinadas funcionesesenciales estatales: la administracin de justicia, la defensa de la sobera-na, la de asegurar la paz interior, la de promover el bienestar general. Elconcepto de servicio pblico debe restringirse a la actividad concreta me-diante la cual se presta un servicio pblico.3

    En este contexto, aunque erradamente, es posible estimar que la admi-nistracin de justicia constituye un servicio pblico. Apoya a esta deter-minacin la exposicin del concepto de servicio pblico de Rafael Biel-sa, que cita Villegas Basavilbaso, puesto que tenemos la sensacin deque la administracin de justicia o el contencioso administrativo en loparticular forma parte de los servicios pblicos.

    En efecto, si por servicio pblico se entiende una actividad concretade prestacin, y si por esa actividad concreta, desde el punto de vista ob-jetivo, se entiende, segn Villegas Basavilbaso, toda actividad directa o

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    2 Ibidem, p. 75.3 Villegas Basavilbaso, Benjamn, Derecho administrativo, Buenos Aires, Tipogr-

    fica Editora Argentina, 1951, t. III, p. 6.

  • indirecta de la administracin pblica, cuyo objeto es la satisfaccin denecesidades colectivas por un procedimiento de derecho pblico,4 es evi-dente que la administracin de justicia en sede contencioso administrati-va cumple con esos parmetros.

    Pero, desafortunadamente, apoyados en la delimitacin que de servi-cio pblico hace Jorge Fernndez Ruiz, podemos negar la validez del en-cuadramiento de la administracin de justicia en general, o del conten-cioso administrativo en lo particular como parte del servicio pblico.

    En efecto, Fernndez Ruiz considera al servicio pblico como toda ac-tividad tcnica destinada a satisfacer una necesidad de carcter general,de manera uniforme, regular y continua, con sujecin a un mutable rgi-men jurdico exorbitante del derecho privado, en beneficio indiscrimina-do de toda persona.5 La respuesta es que el contencioso administrativono encuadra en los caracteres de lo que se considera servicio pblico,puesto que, aunque es una actividad tcnica, no se podra estimar unifor-me, regular y continua, y tampoco sujeta a un rgimen cambiante de de-recho privado.

    Esta negacin se sustenta tambin en la objecin que formula GabinoFraga a la teora del servicio pblico. En primer lugar, este autor consi-dera que se pueden distinguir dos formas de realizar la actividad delEstado: dando rdenes y prestando servicios; en segundo lugar, porque laactividad de dar rdenes provoca problemas de carcter legal; en cambio,la prestacin de servicios suscita problemas de economa y de eficiencia;en tercer lugar, porque la actividad de dar rdenes es discontinua, y laprestacin de servicios es regular y continua. Adems, afirma que la ac-tual doctrina francesa considera que en realidad la accin administrativase efecta no slo por medio del servicio pblico, cuyo procedimientonormal es la prestacin, sino tambin por medidas de polica, cuyo pro-cedimiento normal es el mandato, la orden, la prescripcin, y por mediode una gestin privada, que se caracteriza porque ella no tiene la preocu-pacin de satisfacer las necesidades del pblicos, sino de administrar un

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    4 Ibidem, p. 49.5 Fernndez Ruiz, Jorge, Derecho administrativo y administracin pblica, Mxico,

    Porra-UNAM, 2006, p. 70. Por su parte, Andr de Laubadre, define al servicio pblicocomo toute activit exerce par une collectivit publique en vue de donner satisfaction un besoin dintrt gnral. Vase Laubadre, Andr, Trait lmentaire de droit admi-nistratif, 10a. ed., Pars, Librairie Gnrale de Droit et de Jurisprudence, 1957, p. 534.

  • patrimonio con un fin puramente pecuniario.6 En este contexto, el con-tencioso-administrativo encuadrara en la parte de la administracin p-blica que se efecta a travs de medidas de polica.

    Pero bastan estas objeciones para delimitar el papel del contencio-so-administrativo en la esfera de los llamados servicios pblicos? Larespuesta es simple: no. El servicio pblico, en relacin con el contencio-so-administrativo, nos plantea un problema: por qu aparece el conten-cioso-administrativo en algunos contextos del servicio pblico? Esto es,en algunos casos el iter normal del servicio pblico no es la prestacindel servicio y su recepcin por parte del gobernado, sino que en ocasio-nes se origina una contienda, que es resuelta por rganos especializadosde la propia administracin: los tribunales contencioso-administrativos.

    Villegas Basavilbaso, al disertar sobre el rgimen jurdico especial,que en su opinin no es idntico para todos los servicios pblicos, y quedepende de las prescripciones del legislador, seala que las notas singu-lares que distinguen profundamente a los servicios pblicos del rgimenjurdico de los servicios privados son: a) el poder de polica; b) la obliga-toriedad de la prestacin; c) el dominio pblico; d) la expropiacin porcausa de utilidad pblica; e) las servidumbres y restricciones al dominioprivado; f) las obras pblicas; g) las modificaciones en la organizacindel servicio; h) las facultades para asegurar la continuidad del servicio; i)las tarifas o tasas; j) las huelgas; k) el carcter pblico de los recursos delservicio; l) la jurisdiccin contencioso-administrativa.7

    De los elementos mencionados, a nosotros slo nos interesa la juris-diccin contencioso-administrativa, porque las complejas relaciones ori-ginadas por la prestacin de los servicios pblicos pueden ser referidas:a) la responsabilidad de la administracin pblica en atencin al vnculojurdico entre el servicio y el usuario (administracin y administrado), yb) a los recursos administrativos o jurisdiccionales para hacer efectivaesa responsabilidad.8

    As, como lo seala el mismo Benjamn Villegas Basavilbaso: Comola violacin de la ley (lato sensu) reguladora del funcionamiento del ser-vicio pblico afecta los intereses de los usuarios, el rgimen de legalidaddebe ser protegido por medio de los recursos jurisdiccionales objetivos,

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    6 Fraga, Gabino, Derecho administrativo, 39a. ed., revisada y actualizada por Ma-nuel Fraga, Mxico, Porra, 1999, p. 23.

    7 Villegas Basavilbaso, Benjamn, op. cit., nota 3, p. 67.8 Ibidem, p. 89.

  • recurso protector de los intereses legtimos de los administrados.9 Sibien es cierto que en la actualidad se tiende hacia el contencioso-admi-nistrativo subjetivo o de tutela de intereses legtimos, eso no le resta va-lor a la construccin de Villegas Basavilbaso, puesto que es la idea de r-gimen jurdico especial la que permite desentraar las relaciones entreservicio pblico y contencioso-administrativo.

    En este sentido, el contencioso-administrativo forma parte de las notasdistintivas del rgimen jurdico especial del servicio pblico.

    En este contexto, es la manera en la que enseamos el contencioso-ad-ministrativo la que delimita su abordaje prctico, por lo que nos ocupare-mos del anlisis de casos.

    II. CASE METHOD

    En nuestro pas se escuchan voces que pretenden introducir el anlisisde casos como mtodo para mejorar la preparacin de los estudiantes dela carrera de licenciado en derecho. En los exmenes del Centro Nacio-nal de Evaluacin (CENEVAL) encontramos ya el planteamiento de pro-blemas hipotticos que se relacionan de alguna manera con el estudio decasos, en los que se pide a los estudiantes que, previa la lectura de un ca-so que se plantea, den respuesta a una serie de preguntas de evaluacinque se les formulan.

    No obstante, ese esquema es limitado, puesto que no constituye unefectivo estudio o anlisis de casos. Las lecciones en la licenciatura con-tinan proporcionndose, salvo contadas excepciones, siguiendo el es-quema tradicional de ctedra magistral.

    En qu consiste en sistema de anlisis de casos? Qu es lo que lohace tan atractivo? El sistema de anlisis de casos se inici en 1870, yfue obra de Christopher Columbus Langdell, decano de la Facultad deDerecho de la Universidad de Harvard. Este jurista ide el mtodo de loscasos prcticos con lo que los estudiantes lean y debatan procesos yafallados por los tribunales de apelacin. Estos casos se recogan en reper-torios de jurisprudencia, el primero de los cuales corri a cargo del pro-pio Langdell. Tambin implant el mtodo socrtico de enseanza; ense-ar mediante preguntas y respuestas.10

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    9 Ibidem, p. 90.10 Lawrence, Friedman M., Introduccin al derecho norteamericano, trad. de Joan

    Verg Grau, Barcelona, Bosch, s. a. e., p. 288.

  • Para Nadia E. Nedzel, la innovacin ms significativa de Langdell fuela introduccin de un mtodo de instruccin utilizando el sistema de di-logo socrtico para la discusin de casos legales. En el caso del mtodode estudio socrtico, el estudiante lee reportes de casos y otros materialesreunidos en un libro de casos, y la clase responde las preguntas que so-bre ello se les formulan despus de escuchar la leccin del profesor.11

    As, este mtodo ensea a los estudiantes a razonar de la forma que lohace un juez cuando va a dictar una resolucin y acude a los precedentesy procura determinar su ratio decidendi y su aplicabilidad al caso encuestin. El estudiante se ve sometido a ese proceso, bajo la direccin deun profesor. Pero no nicamente se le ensea a pensar el caso, como lohara un juez, sino que se le obliga a razonar como abogado, ya sea de-fendiendo al actor o al demandado.12

    Como la autora mencionada seala: las ventajas del mtodo de estudiode casos es que permite al estudiante leer y discutir a las autoridades ori-ginales y obtener por l mismo los principios de la ley, de la misma ma-nera en la que lo hara en la prctica.13

    Cabe cuestionarse si con el esquema tradicional de emisin de senten-cias en nuestro pas, va la relacin que existe entre el proemio, los hechos,el derecho y los petitorios de una demanda, con los datos de identificacin,los resultandos, los considerandos y resolutivos de una sentencia, es posi-ble introducir el esquema de estudios de casos en Mxico.

    La pregunta adquiere relevancia atendiendo a que en nuestro pas elalcance de la ley en un caso concreto no se plasma en un precedente, sino

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    11 Nezdel, Nadia E., Legal Reasoning, Research, and writing for international gra-duate students, Nueva York, Aspen Publishers, 2004, p. 19. Langdells most significantinnovation was the introduction of an instructional method utilizing Socratic dialogue todiscuss case law. In the case or Socratic method of study, the student read reports casesand other materials collected in a casebook, and the class answers questions about theminstead of listening to a lecture by the professor. No obstante, para Jos Humberto Zra-te, Ponciano Octavio Martnez Garca y Alma de los ngeles Ros Ruiz, existe una dife-rencia entre el case method y el socratic method, y estiman que actualmente en las uni-versidades estadounidenses se estudia una combinacin de ambos. Vase Sistemajurdicos contemporneos, Mxico, McGraw-Hill, 2005, p. 149.

    12 Sirvent Gutirrez, Consuelo, Sistemas jurdicos contemporneos, 8a. ed., prl. deGuillermo F. Margadant, Mxico, Porra, 2006, p. 118.

    13 Nezdel, Nadia E., op. cit., nota 11, p. 20. The advantage of the case method isthat allows students to read and discuss original authorities and derive for themselves theprinciples of the law, in much the same way that they do in practice.

  • que se plasma en la interpretacin que los tribunales hacen de la ley vala jurisprudencia. sta marca el sendero de la decisin que los tribunalestoman en relacin con determinado punto controvertido de derecho. Eneste contexto, sera limitado el beneficio del anlisis de casos.

    No obstante, deseamos contribuir a otra clase de debate: la mejora cons-tante de las instituciones que integran el contencioso administrativo ennuestro pas. Posiblemente, introducir en la formacin de los jvenes abo-gados, desde los cursos ms elementales de la carrera, el anlisis de la for-ma en que resuelven los tribunales los casos que son puestos a su conside-racin, contribuira a que su prctica profesional fuera ms rica y, sobretodo, ms creativa, puesto que en su formacin habran discutido solucio-nes diversas a las que los tribunales arribaron; adems, no llegaran, en suvida profesional, a aprender, sino que, por el contrario, ya estaran pre-parados para integrarse a la prctica jurdica y para aportar solucionesprcticas y funcionales a los casos planteados. Con lo anterior se renovarala curia administrativa mexicana.

    En este contexto, en Argentina, pas en el que el estudio de casos estmuy avanzado, se considera que no hay reglas, hay casos individuales yconcretos.14 As, se pronuncian como mtodo para el derecho la fusinde los grandes principios y la experiencia de la resolucin de los casos,como puntos universales, como una sola filosofa,15 experiencia que biense podra aplicar en nuestro pas.

    Por lo anterior, en el presente trabajo analizaremos un caso concretointentado mostrar cules seran algunos de los aspectos a considerar enun anlisis de casos.

    III. ASPECTOS GENERALES DEL CASO

    1. Escrito inicial y resolucin

    En primer lugar abordaramos cmo surge el problema, a travs delestudio de los antecedentes. As, en nuestro caso, podemos advertir queel veinticinco de septiembre de dos mil uno, el actor se inconform ante

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    14 Gordillo, Agustn, Tratado de derecho contencioso administrativo, 9a. ed., prl.de Jorge A. Senz, Mxico, UNAM-Porra-Fundacin de Derecho Administrativo, 2004,t. I, pp. 3 y 4.

    15 Ibidem, p. 9.

  • el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado; el rea Central de Prestaciones Econmicas delInstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;y la Subdireccin General de Prestaciones Econmicas del Instituto de Se-guridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque:

    la cuantificacin realizada por el DELEGADO DEL INSTITUTO DE SEGU-RIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ENLA ZONA SUR DEL DISTRITO FEDERAL, as como por la SUBDELEGACINDE PRESTACIONES ZONA SUR, perteneciente a la Delegacin antes men-cionada, en la cual se me asigna mi nmero de pensionista (patente) arribasealado y una cuota diaria de $381.04 (trescientos ochenta y un pesos04/100), cantidad que es notoriamente inferior a la cantidad que devengucomo sueldo promedio diario durante el ltimo ao anterior a la fecha demi baja, en trminos de los artculos 60 y 64 de la Ley de ISSSTE, ocurri-da despus de treinta y cuatro aos, siete meses y veintisiete das de servi-cios desempeados en la Administracin Pblica Federal

    Cabe destacar que los artculos 60 y 64 de la Ley del Instituto de Se-guridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se refieren ala jubilacin al cien por ciento y a la obligacin de tomar en cuenta elpromedio del sueldo bsico disfrutado en el ltimo ao inmediato ante-rior para el clculo de la pensin, respectivamente.

    En respuesta a lo anterior, el veintids de noviembre de dos mil uno,la Subdireccin General de Prestaciones Econmicas, Sociales y Cultura-les, Subdireccin de Pensiones, a travs del oficio 001876, resolvi loque denomin recurso de inconformidad, en los trminos siguientes:

    Es importante hacer notar al recurrente que su cuota diaria de pensinotorgada por este Instituto mediante Concesin de fecha cuatro de julio dedos mil uno, fue determinada en base a las disposiciones contenidas en losartculos 15, 57 prrafo primero y segundo, 60 y 64 de la Ley del ISSSTE,as como en el artculo 12 primer prrafo del Reglamento de PrestacionesEconmicas y Vivienda del ISSSTE.

    El artculo 15 de la Ley del ISSSTE antes transcrita, establece las per-cepciones que integran el sueldo bsico que debe considerarse para las co-tizaciones al fondo del Instituto, as como determinar el monto de las pen-siones,... y consecuentemente no existe violacin a la disposicin legalmencionada, ni agravio alguno en perjuicio del quejoso

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  • Por otro lado y con fundamento en lo previsto en el artculo 64 de la Leyde la Materia y resulta que el anlisis tcnico jurdico realizado en estrictoapego a lo dispuesto por el citado numeral en relacin con lo establecidoen el quinto prrafo del artculo 15 del mismo ordenamiento legal, toman-do en cuenta la base informativa de los datos contenidos en las Hojas ni-cas de Servicios mencionados en el Considerando de Pensin de hoy impe-trante, el promedio del sueldo bsico cotizado en el ltimo ao inmediatoanterior al primero de septiembre de dos mil dos, fecha en que caus baja delservicio activo, de donde se obtuvo la suma de 137,175.00 por concepto deingresos acumulados, misma que dividida entre los 360 das del ao, nos daun sueldo regulador de $381.04 que multiplicado por el 100% que le corres-ponde por 34 aos, 7 meses y 27 das de servicios cotizados nos resulta lacuenta diaria de $381.04 misma que por derecho le fue asignada al C.DEMANDANTE16 a partir del primero de febrero de 2001.

    Con los anteriores argumentos la autoridad administrativa resuelve queresulta improcedente el recurso de inconformidad promovido por el de-mandante, y declara que son infundados los agravios vertidos por el quejo-so, y toda vez que no precis qu preceptos se violaron en su perjuicio,resulta improcedente revocar la resolucin combatida. As, determinaque no ha lugar a modificar su cuota diara pensionaria otorgada median-te concesin de pensin del cuatro de julio de dos mil uno.

    2. Demanda

    Posteriormente debemos entrar al anlisis de las cuestiones que se de-baten en sede contencioso-administrativa. En el caso que estudiamos, elactor, inconforme con la decisin, demand a diversas autoridades, entreellas al director general del Instituto de Seguridad y Servicios Socialesde los Trabajadores del Estado; a la Junta Directiva de ese Instituto; alsubdirector general de Prestaciones Econmicas, Sociales y Culturalesdel mismo y al director de Pensiones, ante la Sala Regional Metropolita-na del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    En esencia, demand la nulidad de la resolucin del veintids de no-viembre de dos mil uno, recada a su recurso del veinticinco de septiem-bre de ese ao, a travs del cual se inconform con la cantidad que como

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    16 Para proteger la identidad del actor se suprimi su nombre y se alude a l indistin-tamente como actor o demandante.

  • cuota diaria se le asign $381.04, y que, en su opinin, es notoria-mente inferior a la cantidad que se cotiz o debi cotizarse durante lostreinta das y cuatro aos, siete meses, veintisiete das por servicios de-sempeados en la administracin pblica federal.

    Sintticamente, la parte actora seal como agravios: a) que no se die-ron a conocer en el documento denominado Concesin de pensin, losargumentos, operaciones aritmticas, dictmenes contables y criterios le-gales que motivaron que se pagara la cantidad diaria de $381.04 (tres-cientos ochenta y un pesos 04/100), por lo que le resultaba imposiblecontrovertir si fue correcta o no la determinacin de dicha cantidad; b) laaplicacin del artculo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servi-cios Sociales de los Trabajadores del Estado, puesto que en el documentodenominado concesin de pensin ni en la resolucin combatida enningn momento fue precisado cul fue el salario base de cotizacin que,de conformidad con el artculo antes mencionado, se consider para de-terminar el sueldo de donde deriva la cuota diaria apagar; c) que la canti-dad de $381.04 (trescientos ochenta y un pesos 04/100) diarios no co-rresponde en forma alguna a la cantidad que en realidad se le debe pagar;d) el derecho a que se calcule en forma correcta la cuota diaria a pagarcomo pensin por jubilacin, en la que en su opinin se deberan consi-derar los conceptos: 07 Sueldo base; 06 Compensacin garantizada, y 38Despensa; e) que la demandada reconoce que el concepto salario en suforma ms elemental es definido por el artculo 32 de la Ley Federal Bu-rocrtica, artculo que contempla diferentes conceptos que son parte inte-grante del salario, y si a esto se agrega la relacin intrnseca que tienecon los artculos 12, 18, 20, 33 y 34 de la ley antes mencionada, se con-cluye que la compensacin garantizada que se le paga forma parte de susalario o sueldo bsico, por lo que no es justificable la negativa de la de-mandada para ajustar su pensin jubilatoria.

    A esta demanda se le asign el nmero de expediente 1156/02-17-01-6, y se tramit ante la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribu-nal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    3. Contestacin a la demanda

    Tambin, con el propsito de establecer la materia de la controversiala litis se debe analizar el escrito de contestacin de la demanda. Ennuestro caso, el quince de mayo de 2002, el subdirector de lo Contencio-

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  • so de la Subdireccin General Jurdica del Instituto de Seguridad y Ser-vicios Sociales de los Trabajadores del Estado formul su contestacinde demanda.

    En trminos generales, hizo valer la causal de improcedencia previstaen el artculo 202, fraccin XIV, en relacin con el artculo 198, fraccinII, inciso a), ambos preceptos del Cdigo Fiscal de la Federacin, respec-to del director general del Instituto, puesto que legalmente slo tiene talcarcter la autoridad que dict la resolucin impugnada.

    En sntesis manifest que:

    NICO. Los conceptos de impugnacin se contestan conjuntamente porestar relacionados de la siguiente forma. Resulta improcedente e infunda-do lo argumentado en el presente hecho, ya que la resolucin que se emi-ti por parte del Instituto se realiz en base a lo preceptuado en los artcu-los 60, 64 y dems relativos de la Ley del ISSSTE, as como lo dispuestoen el Reglamento de Prestaciones Econmicas y Vivienda del ISSSTE,siendo errneo considerar que le cause agravios por supuesta ausencia defundamentacin y motivacin en el acto impugnado, ya que en la resolu-cin de mrito se dieron los fundamentos y consideraciones por los cualesse lleg a la cuota diaria de pensin del actor.

    Asimismo, en ningn momento la ley determina que se le deba darvista al solicitante de la pensin del dictamen contable, por lo que es falsoque no se le dio oportunidad de alegar en su favor y en ningn momentoestas autoridades actuaron de manera oficiosa.

    En cuanto a que en la determinacin de su cuota pensionaria no se to-

    m en cuenta la Compensacin garantizada se aclara que no todas laspercepciones que menciona la actora integran el sueldo bsico a que se re-fiere el artculo 15 de la Ley de ISSSTE.

    En efecto, la actora hace una incorrecta aplicacin del artculo 15 cita-do, toda vez que dicho numeral establece que para efectos de la mismaLey, el sueldo bsico se integra solamente con el sueldo presupuestal, elsobresueldo y la compensacin de que ms adelante se habla, excluyndo-se cualquier otra prestacin que el trabajador percibiera con motivo de sutrabajo.

    De lo anterior se corrobora, que no todas las prestaciones que percibila ahora demandante forman parte del sueldo bsico, ya que nicamente seintegra con el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensaciones, y portanto quedan fuera del mismo las cantidades que percibi por otros con-ceptos.

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  • En cuanto a lo manifestado por la actora es infundado; dado que no to-

    das las percepciones que perciba como trabajador en la Secretara deContralora y Desarrollo Administrativo forman parte del sueldo bsico,ya que nicamente lo integran el sueldo presupuestal, sobresueldo y com-pensaciones, tal y como lo establece el artculo 15 de la Ley del ISSSTE.

    Asimismo, s en el presente caso la Dependencia en que labor la hoy

    actora nunca enter a este Instituto las aportaciones que sealan los artcu-los 15, 16 y 21 de la Ley del ISSSTE respecto de las percepciones que so-licita se tomen en consideracin, lo fue en virtud de que las mismas noforman parte de ningn concepto de los que integran el sueldo bsico aque se refiere el artculo 15 citado.

    En consecuencia, se solicita se desestimen las consideraciones del actory se reconozca la validez de la resolucin impugnada, toda vez que la de-mandante no desvirta los motivos y fundamentos dados en la misma.

    4. Sentencia de primera instancia

    Un elemento determinante en nuestro anlisis de casos es la determi-nacin de primera instancia, puesto que sobre sta versar la va de im-pugnacin, y, en su caso, el amparo. Aqu es pertinente hacer una aclara-cin. Los elementos de prueba son determinantes para un correcto anlisisde casos. No obstante, en el que estamos considerando, atendiendo a suscaractersticas, lo omitimos, atendiendo a las limitaciones de espacio.

    En este contexto, una vez planteada la litis, el veinte de junio de dos mildos se dict sentencia definitiva en el juicio 1156/02-17-01-6, en la que seconsidero infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento quehacen valer las demandadas.

    En este sentido, la Sala de conocimiento, en el considerando cuarto,analiz los conceptos de anulacin segundo, cuarto y quinto, planteadospor la demandante, y los consider parcialmente fundados, por los argu-mentos siguientes:

    En principio es pertinente destacar que la litis en este asunto se constrie adeterminar si las cantidades percibidas por la accionante como COM-PENSACIN GARANTIZADA y DESPENSAS, tal como se encuen-tran denominadas en los comprobantes de percepciones que aporta la ac-cionante como prueba, deben ser consideradas para el clculo de su pen-sin en trminos de los artculos 15, 60 y 64 de la Ley del ISSSTE.

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  • Despus la sala regional realiz un anlisis de los artculos 15, 60 y 64de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabaja-dores del Estado, para determinar que

    De acuerdo con los anteriores preceptos es claro que a efecto de calcularel monto de la pensin por jubilacin que el actor tiene derecho a percibir,deben sumarse las cantidades que perciba en el ltimo ao anterior a aqulen que cause baja, por conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo ycompensaciones.

    Especficamente por lo que hace a las compensaciones, estas se en-cuentran definidas por el Legislador como la cantidad adicional al sueldopresupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto asu monto y duracin a un trabajador en atencin a las responsabilidades otrabajos extraordinarios relacionados con su cargo a la partida especficadenominada Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales.

    As tenemos que para que una cantidad percibida por el actor pueda en-cuadrar dentro del supuesto de la norma como compensacin, debe reunirlos siguientes requisitos:

    Cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo.Se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duracin a un tra-

    bajador.En atencin a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacio-

    nados con su cargo o por servicios especiales que desempee.Que se cubra con cargo a la partida especfica denominada Compensa-

    ciones Adicionales por Servicios Especiales....esta Sala no puede sino concluir que las cantidades a que alude el actor

    si afectaron dicha partida y por ende, cumplen todos los requisitos a que serefiere el artculo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios So-ciales de los Trabajadores del Estado, por lo que deben ser consideradascomo parte del sueldo bsico.

    No es bice para considerar lo anterior que el demandado arguya queslo estaba obligado a considerar las cantidades sealadas en la hoja nicade servicios, pues esta Juzgadora considera que independientemente deque el actor fue quien la proporcion para tramitar su pensin por jubila-cin, el hecho de que en la misma no haya sealado las cantidades porconcepto de Compensacin garantizada no puede implicar en forma al-guna que la autoridad no est obligada por ley a considerarlas, ya que elartculo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado, as lo seala de manera contundente, siendo que

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  • la hoja nica de servicios es un documento que adems es expedido porlas afiliadas, por lo que cualquier error u omisin en el mismo no le es im-putable al actor y en todo caso, en trminos del artculo 23 del Reglamentode Prestaciones Econmicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Ser-vicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichos errores pueden sersubsanados.

    Tampoco le asiste la razn a la autoridad demandada cuando seala queno consider dichas cantidades porque las mismas no fueron objeto de co-tizacin, pues no debe pasar por alto que el artculo 22 del Reglamento dePrestaciones Econmicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servi-cios Sociales de los Trabajadores del Estado seala claramente que las De-pendencias o Entidades efectan el descuento al trabajador y entregan di-rectamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado dichas aportaciones, luego entonces, el que no sehayan enterado respecto de dichas cantidades los porcentajes establecidosen la ley, no es un hecho imputable al hoy actor.

    En relacin con el argumento de las autoridades demandadas en el senti-do de que la suma cotizable que se toma en cuenta para determinar el montode las pensiones, tiene como mximo una cantidad de 10 veces el salariomnimo general que dictamine la Comisin Nacional de Salarios Mnimos;tambin carece de eficacia jurdica para sustentar la legalidad de la resolu-cin impugnada, pues no debe perderse de vista que el hecho de que la su-ma cotizable, es decir, las cantidades que se le descuentan al trabajador yse enteran al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajado-res del Estado en trminos de los artculos 16 y 21 de la Ley del Institutode Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no ex-ceda de 10 veces el salario mnimo general que dictamine la Comisin Na-cional de Salarios Mnimos.

    ...Concluyendo sobre lo anterior, la autoridad ilegalmente resuelve ajus-

    tada a derecho la pensin en cantidad de $381.04 como cuota diaria a par-tir del 1 de febrero de 2001 en adelante, con base en los datos sealadosen la hoja nica de servicios, por lo que al actualizarse en la especie lacausal prevista por el artculo 238 fraccin II del Cdigo Fiscal de la Fe-deracin, lo procedente es declarar la nulidad de la resolucin impugnada,para el efecto de que la autoridad emita una nueva en la que modifique lapensin jubilatoria otorgada al C. Demandante, tomando en cuenta las per-cepciones consistentes en Compensacin garantizada de acuerdo con losdatos contenidos en los comprobantes de pago expedidos por la Depen-dencia en que laboraba la actora.

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  • Asimismo, en trminos del artculo 239 fraccin IV del Cdigo Fiscalde la Federacin, se declara el derecho de la actora a que la autoridad de-mandada tomando en cuenta las cantidades correctas que corresponden ala accionante, le pague los importes que dej de percibir desde la fecha enque le fue otorgada la pensin, es decir, desde el 1o. de febrero de 2001 yhasta el momento en que se de cumplimiento al presente fallo.

    As, la resolutora acertadamente delimit la litis a una interpretacin delartculo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado, dndole parcialmente la razn al actor, y dejen claro que el tope del diez por ciento se aplicaba nicamente a las coti-zaciones, que en trminos de los artculos 10 y 21 de esa Ley se debanenterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadoresdel Estado.

    5. Recurso de revisin

    Otro elemento a considerar en un estudio de casos es la va impugnati-va. En nuestro ejemplo, inconforme con la decisin, el catorce de agostode dos mil dos, la autoridad demandada interpuso el recurso de revisinen el juicio de nulidad 1156/02-17-01-6, alegando que:

    el hecho de que en la sentencia de nulidad en comento, se conden alInstituto que presento a tomar en consideracin para efectos del clculo dela cuota pensionaria el concepto de compensacin garantizada, cantidadque no fue objeto de cotizacin en trminos de lo dispuesto por los artcu-los 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado

    Lo anterior es as, en virtud de que al condenar al Instituto a tomar enconsideracin para el clculo de la cuota pensionaria otras cantidades porlas cuales no cotiz, trae como consecuencia que se modifique la base decotizacin, es decir, en primer trmino modificar el sueldo bsico que repor-t la Dependencia o Entidad en la hoja nica de servicios, por el sueldo totalque segn la Sala Fiscal forma parte tambin del sueldo bsico mencionado,y en segundo, el que el pensionista, la Dependencia y/o Entidad tenga laobligacin de enterar las cuotas y aportaciones respectivas (artculos 16 y21 de la Ley del ISSSTE), toda vez que como qued acreditado en autos deljuicio Fiscal, nunca se enteraron al ISSSTE las cuotas y aportaciones por lacantidad del concepto 06 compensacin garantizada.

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  • En este sentido, si las cuotas y aportaciones a que se refieren los artcu-los 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado, estn clasificadas como aportaciones de seguri-dad social, en trminos de la fraccin II del artculo 2 del Cdigo Fiscal dela Federacin, ese H: Tribunal Colegiado de Circuito, debe entrar al estu-dio de los agravios vertidos en el recurso de revisin fiscal, pues es claro,que el asunto ventilado en ese juicio fiscal, trata de aportaciones de seguri-dad social, sobre la base de cotizacin, tan es as que al obligar al Institutoa tomar en consideracin el concepto de compensacin garantizada, traecomo consecuencia que se modifique la base de cotizacin del C. deman-dante, estando obligado ste a aportar las cuotas correspondientes por lacantidad antes sealada, y la Dependencia y/o Entidad a enterar las aporta-ciones por las cantidades antes referidas.

    Por lo anterior, la autoridad demandada seal los agravios que en suopinin le causaba la sentencia de primera instancia: a) primero: que la Sa-la omiti llamar a juicio al tercero con un derecho incompatible a la pre-tensin del actor; b) segundo: la violacin del artculo 230, prrafo terce-ro, del Cdigo Fiscal de la Federacin; c) tercero: que se violaron losartculos 15, 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios So-ciales de los Trabajadores del Estado, porque en su opinin, de las prue-bas que aporta el actor y de la valoracin que de las mismas hace la SalaFiscal del conocimiento no se desprende que el concepto compensacingarantizada que se haya otorgado de manera adicional al sueldo presu-puestal, sobresueldo discrecional en cuanto a su monto y en atencin aresponsabilidades por trabajos extraordinarios relacionados con su cargo,el cual ocup antes de pensionarse; d) cuarto: de manera cautelar alegque, para el supuesto de que se declaren infundados los agravios prime-ro, segundo y tercero, seala que la Sala Fiscal omiti resolver en la sen-tencia de nulidad sobre el pago de las cuotas a que tiene derecho a pagarel pensionista por las cantidades que considera deben tomarse en cuentapara el clculo de su cuota pensionaria.

    6. Revisin fiscal interpuesta por la autoridad

    Al no acreditar que cumpla con los requisitos de procedencia que es-tablece el artculo 248 del Cdigo Fiscal de la Federacin, vigente en lafecha en que se interpuso el recurso, el catorce de noviembre de dos mil

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  • dos, a travs del oficio 10621, del seis de noviembre de ese ao, el Dci-mo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Cir-cuito dict una resolucin en el expediente relativo al recurso fiscalR.F.-286/2002, que en su resolutivo nico seal:

    NICO. Se desecha el recurso de revisin, interpuesto por el Subdirectorde lo Contencioso de la Subdireccin General Jurdica del Instituto de Se-guridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausenciadel Titular de la misma Subdireccin General y en representacin de lasautoridades demandadas de dicho Instituto, en contra de la sentencia dicta-da el veinte de junio del ao dos mil dos, por la Primera Sala RegionalMetropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, enel juicio de nulidad 1156/02-17-01-6.

    IV. EL RECURSO DE QUEJA

    Un elemento a considerar en nuestro anlisis de casos, que se vinculacon la eficacia de la decisin jurisdiccional en sede contencioso-adminis-trativa, es la ejecucin de la sentencia. En nuestro caso, atendiendo a quelas autoridades demandadas, director general del Instituto de Seguridad yServicios Sociales de los Trabajadores del Estado; la Junta Directiva deese Instituto; el subdirector general de Prestaciones Econmicas, Socia-les y Culturales, y el subdirector de Pensiones, se abstuvieron de cumplirvoluntariamente con el contenido de la sentencia emitida en el expedien-te 1156/02-17-01-6, el siete de abril de dos mil tres, el actor interpuso elrecurso de queja que regulaba el artculo 239-B, fraccin I, inciso b), yfraccin II, primero y segundo prrafos, del entonces vigente Cdigo Fis-cal de la Federacin, para que se d cumplimiento a la sentencia firmede fecha 20 de junio de 2002.

    En sntesis, el actor seal que la sentencia ejecutoria le fue notificadapor oficio 17-1-3-34-239/02 el dos de diciembre de dos mil dos, y a lasautoridades demandadas se les notific el veintinueve de noviembre dedos mil dos, por lo que, como razones de procedencia de su queja, alegque el director general del Instituto, y el subdirector general de Prestacio-nes Econmicas, Sociales y Culturales del mismo, incumplieron lo dis-puesto en el artculo 239, fraccin IV, segundo prrafo, del Cdigo Fis-cal de la Federacin, al no dar cumplimiento dentro del trmino de cuatromeses que establece dicho artculo, a los efectos de la sentencia dictada

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  • el veinte de junio de dos mil dos, la que qued firme el veinticuatro deoctubre de dos mil dos, al desechar el Dcimo Primer Tribunal Colegia-do en Materia Administrativa del Primer Circuito, el recurso de revisinfiscal interpuesto.

    Las autoridades demandadas, al rendir el informe que legalmente seles obliga a presentar, sealaron que el quejoso pretende que se le tomeen cuenta la totalidad de sus ingresos percibidos en el ao inmediato, sintomar en consideracin el tope de cotizacin que establece el prrafoquinto del artculo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y ServiciosSociales de los Trabajadores del Estado, respecto del sueldo bsico mxi-mo de cotizacin y el cual se toma en consideracin para la determina-cin de la cuota pensionaria.

    Tambin seal que si bien es cierto que en la resolucin recurrida nose tomaron en cuenta la totalidad de los ingresos del quejoso, tambin escierto que en virtud de que dichas cantidades excedieron el tope mximode cotizacin a que se refiere el prrafo quinto del artculo 15 de la Leyantes citada, y por tanto, nicamente se tomaron para la determinacin dela cuota pensionaria las cantidades hasta por la suma cotizable, es decir,hasta por el tope mximo de cotizacin.

    En la resolucin de la queja que interpuso la parte actora en el expe-diente 1156/02-17-01-6, la Primera Sala Metropolitana del Tribunal Fe-deral de Justicia Fiscal y Administrativa determin, el treinta de junio dedos mil tres, en el considerando tercero, que:

    A juicio de los suscritos Magistrados integrantes de esta Sala, resulta par-cialmente fundada la queja interpuesta por la actora de conformidad conlos siguientes argumentos:

    Esta Sala en ningn momento desconoci el contenido de los artculos16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado, sino que lo nico que preciso es que indepen-dientemente del contenido de dichas disposiciones, subsiste la obligacinde las autoridades demandadas de tomar en cuenta dentro del concepto decompensaciones, las cantidades que el actor obtuvo bajo el rubro com-pensacin garantizada an cuando posteriormente deba aplicarse el topemximo a que se refieren dichos dispositivos.

    Por lo tanto, tanto la omisin en que han incurrido las autoridades de-mandadas esta Sala considera parcialmente fundada la queja que nos ocu-pa ya que no ha sido notificada a la actora resolucin alguna en cumpli-miento de la sentencia de 20 de junio de 2002.

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  • En merito de lo anterior, y con fundamento en el artculo 239-B frac-cin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin es de resolverse:

    Ha resultado procedente y parcialmente fundada la queja planteada porel C. Godolfino Humberto Jurez Meja y en consecuencia;

    Se concede al C. Subdirector General de Prestaciones Econmicas, So-ciales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de losTrabajadores del Estado, el termino de 20 das para que se efecte el cum-plimiento de la sentencia de 20 de junio de 2002.

    Con lo fundamentado en el articulo 239-B, fracciones III segundo p-rrafo y V, del Cdigo Fiscal de la Federacin, se impone una multa equi-valente a quince das de su salario normal, al C. Subdirector General dePrestaciones Econmicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridady Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

    Inconforme con la decisin, puesto que indebidamente la Primera SalaRegional Metropolitana modific su sentencia del veinte de junio de dosmil dos, donde haba resuelto que el tope de diez por ciento era aplicablea las cotizaciones, no a las pensiones, la parte actora promovi el juiciode amparo contra actos de la Primera Sala Regional Metropolitana, alque se asign el nmero 1206/2003, en el que sustancialmente resolvien el considerando cuarto:

    De conformidad con el artculo 77, fraccin I, de la Ley de Amparo, en elcaso, el problema jurdico que se plantea en relacin al acto reclamado, ra-dica en determinar conforme a los conceptos de violacin que hace valer lapeticionaria, si aquel se cio a los lineamientos que rigen las resolucionesderivadas de los recursos de queja, sin trastocar las garantas constituciona-les que estim violadas, en particular, la relativa a la seguridad jurdica.

    La quejosa hizo valer los conceptos de violacin que en sntesis a con-tinuacin se precisan.

    1. El tribunal responsable al resolver el recurso de queja, viola la garan-ta de seguridad jurdica consagrada en los artculos 14 y 16 de la Consti-tucin, toda vez que alter substancialmente el contenido de aquella sen-tencia producto de un juicio de nulidad pues la responsable aplica elcontenido de los artculos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad yServicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al argumentar que en lasentencia de nulidad, la Sala Administrativa del conocimiento, determinque independientemente del contenido de los citados artculos, subsista laobligacin de las autoridades demandadas de tomar en cuenta el rubro decompensacin garantizada para calcular la pensin de ahora quejoso, an

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  • cuando posteriormente se debera aplicar el tope mximo al que se refierendichos dispositivos legales, lo cual a juicio del impetrante, resulta inexactoya que de la sentencia referida no se aprecia que dichos artculos debenaplicarse con posterioridad.

    La resolucin impugnada viola en perjuicio de la quejosa, la garanta delegalidad que tutela el articulo 16 de la Carta Magna, en relacin con el ar-ticulo 237, tercer prrafo, aplicable a las formalidades que establece el articu-lo 239, fraccin II prrafos segundo y tercero ambos del Cdigo Fiscal de laFederacin, por incongruencia e indebida fundamentacin y motivacin dela resolucin reclamada, toda vez que lo que lo aleg de manera destacadaen la interposicin de la queja fue la omisin por parte de la autoridad de-mandada, al no dar cumplimiento dentro del trmino que establece el Cdi-go Fiscal de la Federacin, con el contenido de la sentencia definitiva emiti-da por la Sala que resolvi el juicio de nulidad correspondiente, no as lascuestiones de fondo que la ahora autoridad responsables estudi.

    ...De acuerdo con los estudios de los agravios hechos valer por el quejoso

    en el recurso, se desprende que ste se promovi nicamente respecto dela omisin que la autoridad demandada hiciera del cumplimiento de lasentencia del juicio de nulidad, es decir, estaba constreida a analizar slolas cuestiones referentes al cumplimiento, no as su eficacia, esto por la ra-zn de que el ahora quejoso no tena conocimiento de actos encaminados acumplimentar la sentencia de referencia, respecto de los cuales pudiera ex-presar agravios.

    En efecto, con el actuar de la Sala responsable, al resolver cuestionesque no son materia del recurso, se deja en estado de indefensin al ahoraimpetrante, toda vez que agot nicamente la finalidad del recurso de que-ja en sentido amplio, consistente en el cumplimiento, dejando la posibili-dad de impugnar las consideraciones y trminos en el que ste se realice,situacin que en el caso de resolverse respecto del tema de fondo en quetiene que versar el cumplimiento, se le coartara.

    En tales condiciones, procede conceder el amparo y proteccin de laJusticia Federal, al demandante, para el efecto de que la Sala responsabledeje insubsistente la resolucin de queja de treinta de junio de dos mil tres,y en su lugar dicte otra en la que se constria a resolver nicamente res-pecto de la omisin de la autoridad demandada, en el entendido de que de-ber informar las cuestiones relativas al Juzgado Decimoprimero de Distritoen Materia Administrativa del Distrito Federal, en trminos del acuerdo alo establecido en el Acuerdo General 46/2003, emitido por el Pleno del Con-sejo de la Judicatura Federal.

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  • Con lo que adecuadamente se volvi al cauce normal de la decisin yse delimit cul era el alcance de la resolucin que deba emitir la Prime-ra Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    V. LA DENEGACIN DE JUSTICIA: LA INEJECUCINDE LA SENTENCIA EN EL CASO 1156/02-17-01-6

    Tambin es importante estudiar la eficacia ltima de la decisin juris-diccional, tanto de las autoridades del contencioso administrativo como delas de amparo. En el caso concreto, la autoridad responsable pretendi darcumplimiento a la sentencia del 20 de junio de 2002, a travs de la cual seorden tomar en consideracin el concepto compensacin garantizada, pa-ra calcular la pensin al quejoso, a travs del oficio SGPESC-1158, delveinte de agosto dos mil tres, sin incorporar ese concepto y aplicando lostopes mximos del artculo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Ser-vicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con lo que se ubicaba endesacato a la sentencia del veinte de junio de dos mil dos emitida por laPrimera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis-trativa.

    Por lo anterior, inconforme con esta decisin, el quejoso promovi eljuicio de amparo ante el juez decimoprimero de distrito en materia admi-nistrativa, en el expediente 1533/2003. Ese juicio de amparo se sobrese-y, porque la autoridad de amparo determin que en la hiptesis se con-figuraba la causal de improcedencia prevista en el artculo 73, fraccinXIV, de la Ley de Amparo, en relacin con el artculo 239-B, fraccin I,inciso a), del Cdigo Fiscal de la Federacin.

    As, por oficio SP 00944, del nueve de julio de 2004, la SubdireccinGeneral de Prestaciones Econmicas, Sociales y Culturales, a travs desu Subdireccin de Pensiones, notific al quejoso el cumplimiento de lasentencia del veinte de junio de dos mil dos, en relacin con la queja fis-cal del quince de abril de dos mil cuatro, pronunciadas por la primera Sa-la Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa en el juicio de nulidad 1156/02-17-01-6, que en su reso-lutivo III estipula:

    Se declara la nulidad de la resolucin impugnada, sealada en el Resulta-do Primero, para los efectos precisados en la parte final del ConsiderandoCuarto de este fallo.

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  • En fojas 10 reverso de la sentencia se determina el concepto que se de-be tomar en cuenta para modificar su cuota diaria inicial de pensin, con-sistente en Compensacin Garantizada.

    Derivado de lo anterior y tomando en cuenta los comprobantes antessealados, le comunico que la cuota original de pensin consistente en$381.04 diarios que le fue asignadas inicialmente, al tomar en cuenta lacompensacin garantizada que se ordena en la sentencia que se cumpli-menta y al aplicar los topes mximos de cotizacin antes sealados, resul-to la misma cuota antes sealada, a la que aplicando los incrementos deLey, result de $420.49 diarios, que es lo que cobra actualmente.

    En contra de la resolucin contenida en el oficio SP-00944, del nuevede julio de dos mil cuatro, el doce de agosto de dos mil cuatro, el nueve dediciembre de dos mil cuatro, el actor promovi una nueva queja en el ex-pediente 1156/02-17-01-6. Esa queja se resolvi el nueve de diciembrede dos mil cuatro, despus de analizar el contenido del artculo 239-B delCdigo Fiscal de la Federacin, en los trminos siguientes:

    De acuerdo con el contenido de dicho precepto es evidente que en los ca-sos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podr ocurriren queja, ante la Sala del Tribunal que dict la sentencia, y que sta proce-der entre otros casos, contra una resolucin que repita indebidamente laresolucin anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha re-solucin se dicte en cumplimiento de una sentencia.

    Es decir es un requisito de procedencia de la queja anexar a la instan-cia, aquella resolucin que repite indebidamente la resolucin anulada oque incurre en exceso o en defecto y tan es as, que no existe ningn pre-cepto legal que establezca la obligacin para este Tribunal de requerir alquejoso la exhibicin de dicha resolucin.

    Sin embargo, el quejoso es omiso en exhibir precisamente el oficioSP00944 de 9 de julio de 2004, por lo que al no surtirse los supuestos dela queja se desecha improcedente.

    El veintids de junio de dos mil cinco de nueva cuenta se resolvi otrainstancia de queja interpuesta por el quejoso el doce de agosto de dos milcuatro, contra la resolucin contenida en el oficio SP-00944 del nueve dejulio de dos mil cuatro, en los trminos siguientes:

    A juicio de los suscritos Magistrados integrantes de esta Sala, resultan IN-fundados los argumentos que se analizan.

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  • Segn se advierte del anlisis a la sentencia definitiva de 20 de junio de2002, la Sala declar la nulidad de la resolucin impugnada.

    Efectivamente como lo seala la actora en el primer recuadro que apa-rece en la hoja 2 del oficio SP-00944 de 9 de julio de 2004 la autoridaddemandada hace referencia a diversos periodos y enseguida, hay tres co-lumnas con los rubros 07, 30 y 38, respecto de los cuales la quejosa mani-fiesta desconocer su significado, argumento que resulta infundado porqueen el propio oficio la autoridad seala que tales cantidades que se estn to-mando en cuenta para el clculo de la pensin corresponden a sueldos,compensacin garantizada y sueldos, por lo que no deja en estado de inde-fensin a la actora pues se precisa los conceptos tomados en cuenta, deacuerdo con lo ordenado en la sentencia definitiva, observndose ademsjustamente el rubro de compensasin garantizada.

    Y especficamente por lo que hace al rubro de compensacin garanti-zada, tambin se considera debidamente cumplida la sentencia del 20 dejunio de 2002.

    Por lo que lo nico que seal la Sala es que efectivamente las cantida-des que se le descuentan al trabajador y se enteran al Instituto de Seguri-dad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en trminos delarticulo 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Socialesde los Trabajadores del Estado, no deben exceder de 10 veces el salariomnimo general que dictamine la Comisin Nacional de Salarios Mnimosy que tal situacin es intrascendente para el clculo de la pensin ya quede cualquier forma la autoridad debe considerar las compensaciones otor-gadas en el ltimo ao laborado.

    Y la Sala al emitir la sentencia definitiva nicamente se refiri a que sibien, las cantidades que se le descuentan al trabajador y se enteran al Insti-tuto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado entrminos del articulo 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servi-cios Sociales de los Trabajadores del Estado, no deben exceder de 10 ve-ces el salario mnimo general que dictamine la Comisin Nacional de Sa-larios Mnimos. Ello no era bice para que la autoridad calculara lapensin considerando las compensaciones adicionales que percibi el ac-tor en el ltimo ao de servicios.

    En virtud de lo anterior, la actora no acredita el defectuoso cumpli-miento a la sentencia definitiva, por lo que resulta infundada la queja.

    Con lo que nos encontramos ante un claro ejemplo de denegacin dejusticia, en abierta violacin al contenido de artculo 17, prrafo segun-do, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, puestoque, ante la evidente negligencia en la ejecucin de la sentencia emitida

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  • en el expediente 1156/02-17-01-6, la autoridad demandada acudi a unartificio para burlar la decisin de la sala regional respectiva del TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa, ilegalidad que fue consentidapor la propia Sala que emiti la sentencia incumplida, puesto que de lalectura del artculo 15 de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios So-ciales de los Trabajadores al Servicios del Estado, que a letra seala:

    Artculo 15. El sueldo bsico que se tomar en cuenta para los efectos deesta Ley se integrar solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldoy la compensacin de que ms adelante se habla, excluyndose cualquieraotra prestacin que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

    Sueldo presupuestal es la remuneracin ordinaria sealada en la desig-nacin o nombramiento del trabajador en relacin con la plaza o cargo quedesempea.

    Sobresueldo es la remuneracin adicional concedida al trabajador enatencin a circunstancias de insalubridad o caresta de la vida del lugar en quepresta sus servicios.

    Compensacin es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al so-bresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duracina un trabajador en atencin a las responsabilidades o trabajos extraordina-rios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempee yque se cubra con cargo a la partida especfica denominada Compensacio-nes Adicionales por Servicios Especiales.

    Las cotizaciones establecidas en los artculos 16 y 21 de esta Ley, seefectuarn sobre el sueldo bsico, hasta por una cantidad que no rebasediez veces el salario mnimo general que dictamine la Comisin Nacionalde los Salarios Mnimos, y ser el propio sueldo bsico, hasta por la sumacotizable, que se tomar en cuenta para determinar el monto de los segu-ros, pensiones, subsidios y prstamos que otorga esta Ley.

    El sueldo bsico de los trabajadores de los organismos pblicos se de-terminar con sujecin a los lineamientos que fija el presente artculo.

    Se establece con claridad que no existe el pretendido tope de diez ve-ces el salario mnimo para el pago de pensiones, puesto que de una co-rrecta lectura del precepto se advierte que ese tope est especificado paralas cotizaciones, como se advierte de la remisin legal que se hace a losartculos 16 y 21 de la referida ley, lo que tiene su lgica, puesto que nose pretende afectar el salario del trabajador con cuotas excesivas.

    Adems, el artculo deja en claro que no existe impedimento para quesea el propio sueldo bsico, hasta por la suma cotizable, que no es el l-

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  • mite de diez por ciento para las cotizaciones, el que se tome en cuentapara determinar las pensiones.

    Por lo que el pretendido cumplimiento que hacen las autoridades res-ponsables del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabaja-dores del Estado de la sentencia del veinte de junio de dos mil dos, emiti-da en el expediente 1156/02-17-01-6, es ilegal, puesto que, en fraude a laley, afirman haber tomado en consideracin la compensacin garantizadapara determinar la pensin como lo orden el Tribunal Federal de Justi-cia Fiscal y Administrativa; no obstante, en una interpretacin errneadel precepto alegan un tope de diez por ciento como lmite para el pagode la pensin, que legalmente no existe. Pero lo absurdo es que la autori-dad resolutora, la Primera Sala Regional del Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa, en abierto desacato a las rdenes de un TribunalFederal, convalida la violacin legal.

    Por lo anterior, cabe citar las palabras de Len Duguit:

    Sin duda el Consejo de Estado anula los actos de Administracin contra-rios a la ley del servicio. Pero cmo obligar a la Administracin a ejecu-tar la sentencia que la condena? Cmo obligar al administrador activo arespetar la decisin que ha anulado sus actos? Cmo impedirle que reali-ce de nuevo un acto contrario a la ley?17

    Cmo evitar que lo anterior se repita? En nuestro pas, la Ley Federalde Procedimiento Contencioso Administrativo, del primero de diciembre de2005, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, pretende po-ner fin a esta situacin. En su artculo 52 establece que si la sentenciaobliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedi-miento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, del mismoprecepto, deber cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partirde que la sentencia quede firme.

    Por otra parte, en sus artculos 57 y 58 obliga a las autoridades deman-das a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa, estableciendo en su fraccin II que en los casos de con-dena, la sentencia deber precisar la forma y los plazos en los que la au-toridad cumplir con la obligacin respectiva. En ningn caso el plazoser inferior a un mes.

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    17 Duguit, Len, Las transformaciones del derecho pblico, 2a. ed., trad. de AdolfoPosadas, Madrid, Francisco Beltrn, Librera Espaola y Extranjera, 1926, p. 129.

  • Adems, para asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones delTribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previstopor el artculo 52 de esta Ley, ste podr actuar de oficio o a peticin departe, permitiendo a la Sala Regional, la seccin o el Pleno que pronun-ci la sentencia, de oficio, por conducto de su presidente, en su caso, re-querir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres das si-guientes, sobre el cumplimiento que le dio a la sentencia.

    Concluido ese trmino, con informe o sin l, la sala regional, la sec-cin o el pleno de que se trate decidir si hubo incumplimiento injustifi-cado de la sentencia, en cuyo caso: a) impondr a la autoridad demanda-da responsable una multa de apremio, que se fijar entre trescientas y milveces el salario mnimo general diario que estuviera vigente en el Distri-to Federal, y la requerir a cumplir con la sentencia en el trmino de tresdas y previnindole, adems, de que en caso de renuencia se le impon-drn nuevas multas de apremio, lo que se informar al superior jerrqui-co de la autoridad demandada; b) si al concluir el plazo mencionado en elinciso anterior persiste la renuencia de la autoridad demandada a cumplircon la sentencia, la sala regional, la seccin o el pleno podr requerir alsuperior jerrquico de aqulla para que en el plazo de tres das la obliguea cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se impondr al su-perior jerrquico una multa de apremio; c) cuando la naturaleza del actolo permita, la sala regional, la seccin o el pleno podr comisionar al fun-cionario jurisdiccional que, por la ndole de sus funciones estime msadecuado, para que d cumplimiento a la sentencia, y d) transcurridos losplazos sealados en los incisos anteriores, la sala regional, la seccin o elpleno que haya emitido el fallo pondr en conocimiento de la contralorainterna correspondiente los hechos, a fin de sta determine la responsabi-lidad del funcionario responsable del incumplimiento.

    Con lo que se abre la posibilidad de que el propio Tribunal Federal deJusticia Fiscal y Administrativa ejecute la sentencia, con lo que se podracerrar el crculo de impunidad en materia de ejecucin de sentencias.

    VI. CONCLUSIONES

    En el presente trabajo se estableci que, atendiendo a los caracteres dela nocin de servicio pblico, la administracin de justicia en sede con-tencioso-administrativa no puede ser considerada como tal. No obstante,

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  • tambin se estim que el contencioso-administrativo forma parte de lasnotas distintivas del rgimen jurdico especial del servicio pblico.

    Despus de sealar en qu consiste el anlisis de casos, nos cuestiona-mos sobre su compatibilidad con el esquema tradicional de emisin desentencias en Mxico, atendiendo a que en nuestro pas el alcance de la leyen un caso concreto no se plasma en un precedente, sino que se realiza enla interpretacin que los tribunales hacen de la ley va la jurisprudencia.

    No obstante, consideramos que introducir en la formacin de los jve-nes abogados, desde los cursos ms elementales de la carrera, el anlisisde la forma en que resuelven los tribunales los casos que son puestos a suconsideracin, contribuira a que su prctica profesional fuera ms rica ycreativa, lo que permitira contar con jvenes mejor preparados para re-solver problemas prcticos.

    Por ltimo, el expediente 1156/02-17-01-6 nos sirvi para delimitaralgunos aspectos del anlisis de casos en nuestro pas, como son: el escri-to inicial, la demanda y su contestacin, la sentencia de primera instan-cia, la va de impugnacin, la ejecucin de la sentencia, los recursos, y laeficacia de la sentencia, destacando la ilegalidad de las autoridades queincumplen las sentencias en sede contencioso-administrativa y la incapa-cidad de los tribunales para ejecutar sus decisiones, circunstancia que es-peramos se corrija con la emisin de la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo.

    VII. BIBLIOGRAFA

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