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EL NOTARIADO EN LOS ESTADOS UNI DOS Y ESPECIALMENTE EN EL ESTADO DE NUEVA YORK CONFERENCIA PRONUNCIADA EL 29 DE ABRIL DE 1947 EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO POR EL EXCMO. SEÑOR D. DIEGO HIDALGO DURAN Notario

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EL NOTARIADO EN LOS ESTADOS UNI­DOS Y ESPECIALMENTE EN EL ESTADO

DE NUEVA YORK

C O N F E R E N C I A

PRO NUNCIA DA EL 29 DE ABRIL

D E 1 9 4 7 E N L A A C A D E M I A

M A T R I T E N S E DE L N O T A R IA D O

P O R EL EX C M O . SEÑ O R

D. D I E G O H I D A L G O D U R A NN otario

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S U M A R I O

I. ¡EVOCACION DEL PASADO

II. G E N E SIS D E E ST A CONFERENCIA.

III. LA M ENTALIDAD M EDITERRANEA Y EL DER ECH O

ROMANO.

IV. FU E N T E S DEL DERECH O INGLES.

V. EL DER ECH O EN AM ERICA.

VI. EL NO TARIADO EN LOS E ST A D O S U N ID O S.—O JEA­

DA G ENERAL.

VII. EL NO TARIADO EN EL ESTADO DE NUEVA YO RK .—

IN D IC E CRONOLO G ICO DE L A S P R IN C IPA L E S

D ISP O SIC IO N E S LEG ISLATIVAS.

V in . ESQ UEM A DEL FUNC IO NAM IEN TO DEL NOTARIADO.

IX . M O D ALID ADES DE ALG UN O S ACTOS Y CONTRATOS

QUE SO N AU TENTIC ADO S PO R EL N O T A R I O -

CO M ISIO N ADO S DE ESC RIT URA S.

X . CRITICA DEL SISTEM A.

X I. ANALO GIAS Y D IFE R E N C IA S CON EL NO TARIADO

ESPAÑOL.

xn. G RAN DEZAS Y M ISE R IA S DEL NOTARIADO.

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EL NOTARIADO EN LOS ESTADOS UNI­DOS Y ESPECIALMENTE EN EL ESTADO

DE NUEVA YORK

I. E V O C A C IO N D E L P A S A D O

H ace m uchos años, cerca de veinte, tuve el honor de ocupar esta trib u n a : ese lapso de tiem po ha sido pród igo en acontecim ien­tos. E n él, la vida, que es lim a que desgasta , ha m arcado su hue­lla, no siem pre incruenta por desgracia, en el E stado y en la So­ciedad, ett las leyes y en los hom bres, en las funciones públicas y en los ó rganos que las ejercen.

H ab lé aquí, aquel día pre térito , rebosante de optim ism o ; toda­vía, en aquella época, estaba m uy cercana mi juven tud .

H oy vengo con un bagaje m uy d istin to : la ju v en tu d se alejó, dejando su lugar a la experiencia, y ésta cobra caras sus leccio­nes, que sólo se hace pagar con jirones de desengaños.

Me queda algo triste que evocar : el pasado cercano, que trae a la m ente el recuerdo de com pañeros nuestros que aquel día es­taban sen tados en esos bancos y que hoy sólo están en el recuer­do m ás ín tim o de nuestro corazón.

P asad o triste an te un presente receloso y un porvenir incierto y som brío, que sólo pueden vencerse con la firme volun tad de tra ­b a ja r con una fe que abra paso a la esperanza en el porvenir de nuestros hijos, de nuestra P a tria y de nuestra civilización.

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I I . G E N E S IS D E E S T A C O N F E R E N C IA

M otivos sen tim entales, de la m ás ín tim a categoría esp iritual, m e obligaron a hacer un viaje a N ueva Y ork .

M otivos ajenos no ya a los negocios — el que va a N ueva Y ork parece que no puede ir m ás que a negociar, puesto que aquello es por an tonom asia el país de los negocios— , sino m otivos ajenos a la curiosidad que siem pre sentí por los negocios juríd icos.

A m í no m e in teresaba N orteam érica . H e de confesarlo , a u n ­que no sea m ás que para retractarm e de tan in justificada fa lta de in terés y p ara p roclam ar mi error, hijo legítim o del orgullo .

P ero mi fa lta de esp íritu turístico me hizo pensar en la nece­sidad de llevar un tem a p ara el estudio : de otro modo, h ab ría de pasarm e las horas deam bulando por la ciudad, como un desocupa­do, allí donde todo el m undo trab a ja , con riesgo evidente de coger una torticolis m irando a los rascacielos, que eran entonces para mí, com o lo serán para m uchos, el s igno representativo de la m ás g ran d e ciudad del m undo.

H oy , después de h ab er estado en N ueva Y ork, veo que no son precisam ente los rascacielos el signo representa tivo de su g randeza.

A nte aquella perspectiva, tuve que buscar algo práctico, por lo m enos útil, para ponerm e a tono con el am biente u tilitario que allí, aquí y en todas partes nos a tu fa como la atm ósfera de un café sa tu rada de hum o.

Me acordé entonces de que era notario , y pensé que pud iera ser in teresante conocer cóm o está o rgan izada la F e P ú b lica en aquel país de leyenda.

Con la venia de la D irección G eneral de los R eg is tro s y del N o­tariado, y llevando su representación , estudié en N ueva Y ork la función notarial y el régim en a que están som etidos los no tarios.

Y me d ispongo hoy, benévolam ente invitado por la Ju n ta D i­rectiva de la A cadem ia M atritense del N otariado , a dar cuenta del resultado de m is observaciones, señalando brevem ente las caracte­rísticas m ás salientes de la In stitución y de sus ó rganos.

V aya por delante mi rend ida g ra titu d al señor D irector G ene­ral, a la Ju n ta D irectiva de esta A cadem ia y a cuantos me han he­

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cho el honor y la m erced de asistir a este acto. Y perm ítasem e tam ­bién que la exprese m uy ferviente al señor J. Justín F ranco , abo­gado de N ueva Y ork, que tam bién ostenta el títu lo de notario , quien con su gentileza y bondad, su en trañab le cariño a E spaña , su per­fecto conocim iento de nuestro idiom a y de nuestra legislación, su condición de abogado de C uba y su talento , cu ltu ra y experiencia, consagró m uchas horas a explicarm e todo cuanto con el régim en del N otariado se relaciona, abandonando gustoso su trabajo , que en aquella la titud no es costum bre ab an d o n ar por el solo estím ulo de la am istad y del com pañerism o.

T odav ía he de decir algo m ás, im pelido por la sinceridad.N o os hablo como ju ris ta . H e estudiado poco en los libros, pues

mi preparación fué ligera, y en mi p rim era juven tud los estím ulos de la v ida pudieron m ás que mi afición o, por lo m enos, mi cu­riosidad por la ciencia del D erecho.

P asad a aquella tuve que em puñar p ron to los instrum entos del trabajo , y no ha sido precisam ente en el laboratorio donde me he forjado, sino en la vida.

O s habla, por tan to , el hom bre de la calle que an te el Notariado^ ha sido m uchas veces un sim ple espectador, y an te la notaría, un o to rgan te . T an to m ás cuanto que los azares de la existencia me llevaron a poner mi firm a al pie de escrituras públicas como otor­g an te m uchas m ás veces que como notario .

Q uizá será m ejor así, pues a veces resulta m ás sabroso que oír la opinión de los de casa, conocer la de los de la acera de enfrente. P ero mi form ación notarial y mi cariño al N otariado me im pedi­rán olv idar que soy notario cuando com pare al notario am ericano ,con el no tario español.

E l tem a tiene proporciones dem asiado extensas para una confe­rencia ; pero no os asustéis : sólo será un extracto . P o n d ré los me­dios p a ra condensar la m ateria.

D ecía P lin io que era peligroso dejar hab lar a los abogados, por­que dicen m uchas cosas inú tiles ; pero que él, siendo juez, no pon ía obstáculos al dare aquam a la C lepsidra, porque es preferi­ble o ír dem asiado a no oír bastan te , y porque no es posible saber si las cosas son inú tiles sin o írlas.

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Me atendré a su consejo, pero p rocuraré que no tengáis que se­g u ir su conducta.

D e lo que sí estoy seguro — y os anticipo mi agradecim iento—- ■es de que la falta de interés de cuanto d iga no hará d ism inu ir vues­tra benevolencia.

I I I . LA M E N T A L ID A D M E D IT E R R A N E A Y E L D E R E ­C H O R O M A N O

N uestra m entalidad ju ríd ica está acom odada a los m oldes geo­m étricos trazados por el D erecho R om ano unitario , en el que cada institución se regula con m edidas exactas, con hom ogeneidad de escala, a la que sus artífices aplican preceptos de una rig idez de d iscip lina, en la que el «todo» — que es el hom be— , pese a su com ­plejidad, a la d iversidad de raza, de esp iritualidad , de form ación, de cu ltura, de am biente, está subord inado a princip ios científicos de igualdad , como m andan los cánones de la ciencia de E uclides.

E sa creación cerebral, am asada con lógica, un idad , arm onía, precisión, claridad, exactitud, h ija de una form idable expresión de vo lun tad , tiene como base la idea de la ciudad, desde la cual se extiende el dom inio, el poder, a toda la periferia.

No concebim os la Ley si no la som etem os a un sistem a, si no la articulam os, si no la codificam os, quizá sin darnos cuenta de que

■con ello ponem os una b arrera al p rogreso hum ano, contribuyendo a su anquílosam iento , convifíiendo al hom bre en instrum ento de la Ley, cuando es la Ley la que debe ser instrum ento del hom bre.

E sta visión centenaria , perm anentem ente proyectada sobre ge­neraciones sucesivas ¿ no ha podido encuadrarnos a los latinos en una atm ósfera esp iritual que nos hace considerar que fuera de ella todo es oscuridad, anarq u ía o desorden, que nos im pide, al m enos, deam bular con so ltu ra por el cam po desconocido, no ya d istin to , sino an tagónico, por donde otros hom bres se m ueven a lrededor de •ese pun to central, desde el que se extiende, en abanico, el concepto -del derecho subjetivo, cuando convertido en con jun to de norm as obligatorias, a lcanza a hom bres que no llevan el lastre de la vieja cu ltu ra m editerránea ?

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El D erecho ang losajón a nosotros nos produce confusión y m a­reo. Ni se lo explica nuestra m ente, ni lo acoge nuestro corazón. A quello no nos parece claro y preciso, quizá porque sus artesanos, a través de los siglos, no se han cuidado, por no estim arlo preciso, de som eterlo a reg las fijas y articu ladas con una encadenación per­fecta y rigurosa , clasificándolo en ram as d istin tas, con líneas di­visorias claras que las separan , sino conservándolo tal como nació de la costum bre y fué por ésta pu lido y perfeccionado y dejando luego a cada pueblo, a cada lugar, que librem ente lo in terprete y .aplique, lo desdeñe o lo use, sin m eterlo en el fanal de la letra escrita, para que sea el m ism o hom bre el encargado, sin m andato expreso, de m anejarlo com o se m anejan los instrum entos cuya efi­cacia depende, a la vez que de la in teligencia que los gu ía, del b ra ­zo que los m ueve, del objeto sobre que se em plean, de la tradición, de la m entalidad, del tem peram ento , de la alim entación, del clim a y de mil factores que m atizan los actos hum anos y que influyen sobre su resultado.

P o r tanto , el D erecho ang losajón no ha nacido en una ciudad prócer, ni ha sido am asado con productos hijos exclusivam ente de procesos cerebrales, ni ha in tervenido en su form ación otra cosa que los actos de los hom bres, que en su esp léndida variedad crea­ron la costum bre, que tam bién nos encadena, sin que la p resida la v o lun tad dom inadora de una m inoría selecta ag ru p ad a dentro de los m uros de una urbe, cuyos sabios dedicaron sus desvelos a fa­b ricar científicam ente instituciones y norm as para im ponerlas a los pueblos conquistados.

E l D erecho R om ano es un m agnífico jard ín trazado por a r­quitectos cuyas líneas regu lares son de una exactitud m atem ática.

E l D erecho ang losajón es un m agnífico bosque, nacido espon­táneam ente, y en el que los hom bres no han hecho o tra cosa que desbrozar senderos para u tilizar sus fru tos y para recibir las ca­ricias del sol.

E l ja rd ín es bello, pero no tenem os m ás rem edio que confesar ■que el bosque tiene tam bién su belleza.

A nte esa dualidad de p rincip ios an tagón icos cabe pensar :¿ E s que la m entalidad m editerránea, es que el som etim iento al

im perio de un pasado, acaso constitu irá para el latino lastre que

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ofusque su razón porque sig los encadenados a unas ideas m oldean el verbo pensar, ya que nada tiene m ás fuerza que la costum bre y ésta llega a dar valor absoluto a la propia e im pide m edir con igual cartabón la a jena ?

¡ Q uién lo sabe !

IV . F U E N T E S D E L D E R E C H O IN G L E S

P a ra h ab lar de cuanto se relacione con el D erecho en el pueblo am ericano es precico enunciar cuáles son las fuentes del D erecho ing lés ; sin ello, nos aden traríam os en una selva sin conocer sus linderos, sin tener ni pun tos de referencia.

N uestros conocim ientos de ,1a vieja v ida de los pueblos cuyos lím ites bañó el M editerráneo, g racias a los cuales hem os dado for­m a y contenido a nuestro derecho objetivo, de nada nos servirían para atravesar la m an ig u a desconocida, que así podem os calificar a las relaciones ju ríd icas en tre los hom bres del N orte en el Nuevo C ontinente .

L a inm ensa m ayoría de éstos, a quienes el ham bre, la guerra y la peste alejaba constan tem ente de E uropa , haciéndolos abordar aquellas costas en busca de alim entos, de trabajo y de paz, proce­día de In g la te rra y de los pueblos nórdicos.

L levaron a aquel territo rio , con su afán de trab a ja r y de en­riquecerse, sus costum bres, usos y leyes.

E se b ag a je difuso y am orfo fué poco a poco cristalizando, to­m ando cuerpo, vida, densidad, m ovim iento ; h asta que aquellas tie­rras, ocupadas por hom bres, fueron testigos de que pueblos labo­riosos, independizándose de la m etrópoli, tras la tu tela b ritán ica , que feneció con los años, se convirtieron en E stad o s p rósperos. No tardaran éstos en federarse, com prendiendo que era preciso poner en com ún la au to ridad y la fuerza, y constitu ir un g ran ins­trum ento de defensa recíproca que, como dice el p reám bulo de su C onstitución, se hacía necesario para (¡formar una U n ión m ás per­fecta ; establecer la Justic ia ; g aran tizar la tran q u ilid ad nacional ; a tender a la defensa com ún ; fom entar el b ienestar general y asegu­rar los beneficios de la L ibertad».

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L a creación del E stado Federal no fué obstáculo para que los diversos E stados que lo com pusieron conservaran sus leyes y cos­tum bres ju ríd icas.

Los E stados, al confederarse en 1787, sólo pusieron en com ún cuanto se refiere a :

E m préstitos.Com ercio exterior.N aturalización .Q uiebras.A cuñación de m oneda y em isión de billetes.P esas y m edidas.C orreos.P a ten tes de invención.A duanas.D efensa N acional.Q uedó, por tanto , incólum e la tradición ju ríd ica anglosajona,

constitu ida por las fuentes del D erecho inglés, que dieron vida y expresión al D erecho positivo, sobre todo al D erecho privado.

Sólo pre tendo enum erarlas, casi sin com entario , pues ello me ob ligaría , por un lado, a salirm e de los lím ites del tem a, y por otro, a en tra r en un terreno científico, para d iscu rrir por el cual me fa lta p reparación y com petencia.

«Los artícu los 5." y 6 .u de vuestro C ódigo civil —m e decía en cierta ocasión un ing lés— definen las fuentes de vuestro D erecho de m anera ta jan te ; ellos y los que en num eración le preceden, es­tán dictados a golpe de hacha .»

Me ocurrió esto en L ondres, en días aciagos para todo español, y yo, que no ten ía en mi m enguado equipaje el C ódigo C ivil, corrí desalado p o r aquellas calles, envueltas en la niebla del Tám e- sis, en busca de a lgu ien que pusiera en m is m anos las leyes civiles de M edina y M arañón , para releer aquellos artícu los del C ódigo, sob re los que el ing lés hab ía em itido tan severo ju icio . E ncon tré el ansiado C ódigo, y la verdad es que me sobrecogió su lectura, es­tim ando bien aplicado el calificativo de tajante dado a su contenido.

«Las leyes obligan desde que se p rom ulgan . »N ada vale su ignorancia.

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»Los actos ejecutados contra ella son nulos.»Si van contra el in terés o el orden público o en perjuicio de

tercero, son irrenunciab les.»Sólo se derogan por o tra L ey y «no prevalecerá contra ellas el

desuso, la costum bre o la práctica en contrario».«E l T rib u n a l que rehúse ju zg a r por oscuridad, silencio o insu­

ficiencia, incurre en responsabilidad .»Si no hay ley exactam ente aplicable se ap licará la costum bre ;

en su defecto, los princip ios generales del D erecho.»

T en ía razón el ing lés. T odo es ta jan te , pero lo estim é claro, útil y necesario, pues mi m entalidad, mi form ación, el concepto que había aprendido de lo que deben ser las norm as del D erecho objetivo, exigían precisam ente claridad, utilidad, precisión, con­cisión.

R ecordé que mi am igo, tras duro juicio, había con tinuado di­ciendo :

«U n ju ris ta inglés, concretam ente un juez inglés, rasg aría sus vestiduras al tener que d ictar sus sen tencias atenazado por esos férreos preceptos, desprovistos del tem ple y ductilidad del acero.

»E 1 D erecho judicial ing lés tiene un m anan tial inagotab le : el C om m on L aw , verdadera refundición de las an tig u as costum bres locales, paciente y sab iam ente conservadas y am asadas du ran te si­g los, que han sido depuradas, clasificadas y estilizadas por sabios ju ris tas ; y, por si esto fuera poco, la E q u ity da m ayor elasticidad al C om m on L aw , llenando sus lagunas hasta constitu ir un verda­dero apéndice de aquél.»

T odav ía sigu ió hab lando mi am igo de los Standards juríd icos, que sin fundarse en el D erecho, son apreciables de conducta que tienen valor p o r ser h ijas del sentido com ún, de la in tu ic ión ...

H ab ló m ucho m ás, dijo cosas p ereg rin as ...

Y o me quedé com o quien ve visiones an te algo que a p rim era v ista parece m ezcolanza inexplicable y, sin em bargo, está conside­rado como el instrum ento m ás in teresante y dúctil y la m ás com ­prensiva de las form as del D erecho inglés. E l C om m on L aw y

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la E q u ity constituyen el o rgullo de aquel pueblo, lo m ism o que los Standards juríd icos.

L o creo, y si se me ap u ra m ucho, lo reconozco, aunque no lo com prendo.

L a L ey — Sta tu te L a w — está com puesta por corto núm ero de d isposiciones, y me aseguran que la m ayoría de las contiendas ju ­diciales tienen como final una sentencia fundada en ese C om m on L aw y en su apéndice la E q u ity , y no en la verdadera L ey escrita-

P receptos consuetud inarios y sentencias están redactados con texto incom prensib le para el profano , escrito en un extraño lengua­je, m ezcla de vocablos ajenos al idiom a ing lés y con valor legal d istin to al lenguaje corriente.

L as sentencias, cuyas colecciones desde el sig lo x m al momento- actual abarcan m ás de 2.600 volúm enes, hacen dificilísim o su estu­dio e im prescindible, en el abogado, dedicarse a una especialidad.

P o r algo, cada ing lés tiene, com o su médico que le cure, su so- licitor que le aconseje.

Y en la contratación , que está m ás dentro de nuestro tem a, hay im perativos im ponderables, com o la Valuable consideration, que en los con tra tos es m óvil, sin el cual éstos no tienen existencia, ni efi­cacia, ni valor, y cuyo contenido y proporciones es to talm ente dis­tin to y de m ayor alcancé que nuestra causa, no sólo por la sutilidad del juego de la in tención, que caracteriza a aquélla sino porque es el ju zg ad o r en cada caso, el que la aprecia o la rechaza.

O bservé que no dan valor a la au ten ticidad de los contratos, puesto que no se requiere, en principio , que lo sean las firm as de los con tra tan tes.

L a costum bre exige firm as y testigos para facilitar la prueba, pero nada m ás.

A un en los con tra tos que es costum bre au ten ticar, esto puede h a­cerlo cualquier persona.

L a p rueba escrita — attestation— se lim ita a la presentación def contrato o rig inal.

S i se im pugna, se adm iten p ruebas. Si el N otario lo ha au ten ­ticado, se exige la declaración del N otario .

E n el testam ento , no se adm ite el ológrafo.

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Sólo se adm ite el escrito y firm ado por el testador o por alguien a su ruego y por testigos presentes.

Con todo esto, se p reg u n ta rá : ¿ Q ué papel tiene allí el N otario ?P u e s ..., oficialm ente, corto y desairado.L a única com petencia que le a tribuye la L ey es la del protesto

de letras de cam bio ... ex tran jeras.E n las letras de cam bio del país, el p rotesto es innecesario ; bas­

ta que lo atestigüen un vecino y dos testigos.Y aun en las ex tran jeras, si el N otario vive y hay im p u g n a­

ción, tiene que declarar personalm ente. Sólo si ha fallecido se apela a la exhibición del libro reg istro en que el p ro testo fue anotado .

In terv iene tam bién el N otario en las incidencias del comercio m arítim o, pro testas, declaraciones del capitán , arribadas, averías, fletam entos..., ; pero todos estos hechos, si hay contienda, han de p robarse por los m edios ord inarios de p rueba.

L a costum bre da a los N otarios atribuciones en alegaciones, p ruebas, reconocim ientos y o to rgam ien to de c o n tra to s ; pero ... los T rib u n a les no tom an conocim iento oficial de la firm a de los N o ta ­rio s ; ésta ha de ser p robada por los m edios ord inarios de prueba.

¿ N o es cargo público ? Sí, pero sui gèneris, dicen los tra tad is­tas, pues ni está obligado a aceptar la prestación de su servicio, ni a ju s tificar su negativa, ni los T r ib u n a le s 'e s tá n obligados a dar valor a los docum entos en que in terviene.

P recede a su nom bram iento un ju ram ento ante el T rib u n a l de E 'acultades.

U n contra to de aprend izaje por cinco o siete años en u n a N ota­ría y haber sido adm itido como m iem bro en la Sociedad de E scrib a­nos de L ondres, para lo cual hay que su frir un exam en : D erecho general inglés, D erecho m ercantil, D erecho sustan tivo , P roced i­m ientos jud iciales y conocim iento de un idiom a ex tran jero .

H ay :N otarios generales.N otarios de d istrito .N otarios de la C ity de L ondres (C ity), W estm in ster, d istrito de

S ou thw ark y diez m illas a lrededor de la Bolsa, m onopolio de la Sociedad de E scribanos en L ondres.

E n 1929 había en L ondres 29 N otarios, y en toda In g la te rra , 680.

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Casi todos son Solicitors o Barristers, clasificación que tienen allí los A bogados, según tengan relación d irecta con los clientes o se consagren exclusivam ente a abogar por éstos ante los T ribunales.

L a lectura del libro E l Derecho inglés, de E dw ard Jenks, y del artículo del profesor L loréns publicado en la R ev is ta de Derecho Privado en el año 1929, de donde he tom ado los datos anteriores, no han hecho m ás que confirm ar la im presión que desde el p rim er m om ento me p rodu jo el asom arm e al D erecho ang losajón , que me atrevo — sin irreverencia— a calificar de pozo sin fondo para los no iniciados, como yo, en esa ciencia que ellos m ism os con tan ta justic ia llam an M istery (M isterio)...

P ero un sen tim iento elem ental de respeto, m odestia o ig n o ran ­cia, me hace a trib u ir esta incom prensión a falta de cu ltu ra y cono­cim iento incom pleto de la m ateria, y no am engua mi adm iración por el pueblo que, a través de la h istoria, h a dado tan elocuentes p ruebas de servir de norte y gu ía a la H u m an id ad en tan ta s m a­nifestaciones de la in teligencia, m aestro en el arte de gobernar y sabio en el de conservar el sentim iento de la tradición, con el am or con que se g uardan las joyas de oro fino heredadas de nuestros m ayores.

E s posible que influya tam bién en esta fa lta de penetración para com prender aquellas leyes, aquel C om m on Lavo, aquella E q u ity , aquellos jueces con peluca em polvada... ; el lastre del D erecho ro­m ano, que duran te m ás de veinte sig los pesa sobre nosotros, los latinos.

V . E L D E R E C H O E N A M E R IC A

Y a conocem os la procedencia de los m ateriales con que el pue­blo am ericano dirim e y concierta sus relaciones ju ríd icas. N o debe ex trañarnos que allí encon trara yo la duda y la confusión, aunque no en el m ism o grado que en el D erecho inglés.

El pueblo am ericano tiene una fuerte personalidad .N o necesita haber leído a S av ign i para saber por instin to v por

trad ición que la L ey , como signo, es deficiente, si se la com para con la costum bre, p rim era je ra rqu ía en el repertorio de las fuentes del D erecho.

Conferencias.

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Los am ericanos, yo no sé si sien tan la teoría de «la libre inven­ción del D erecho» ; pero en la práctica, el «hallazgo del D erecho» se produce en los actos m ism os del hom bre, y este m aterial, cristali­zado por la costum bre, se convierte en norm a ju ríd ica .

P ueb lo sim plista, rechaza lo artificioso y m olesto y acoge sólo lo sencillo y lo práctico . N o le detiene el p reju icio de la doctrina, ni siente m iedo al m ito. D esprecia los requisitos, am a sobre todas las cosas el tiem po y quiere a toda costa aprovecharlo .

Me decía a este p ropósito el señor J . Ju stín F ranco , mi m entor en N ueva Y ork : ((Aquí todo es d istin to , no sólo por el carácter an ­tagónico del origen de sus legislaciones, sino por la psicología de este pueblo propicio a a rro jar por la borda todo cuán to cree com pli­cado, engorroso o inú til, y acostum brado a quedarse con lo práctico y lo im prescindible.

N uestro com plicado y difícil p rocedim iento con trasta con el que aquí rige, que es dé una sencillez s in g u lar, y la v ieja m áquina de ad m in is trar justic ia , que an d a todavía al m ism o paso que la carreta de los pueblos prim itivos, es aquí tan ráp ida como si estuviese ac­cionada por el m otor de explosión.

¡ L ástim a que los pueblos no elaboren su D erecho positivo, su­prim iendo las im perfecciones p rop ias y copiando los aciertos ajenos !

L as leyes aquí se cum plen ; el que falta a ellas es sancionado con severidad y rapidez ejem plar, sin largos escritos silogísticos, sin palabrería vana y superflua, sin que un com plicado sistem a procesal proporcione a quien le fa lta razón, m edio de a la rgar, dem orar o rehu ir el que la ju stic ia lance su fallo.

Q ue no se d ig a que la san tidad de esta ju stic ia requiere revestir a los jueces con m anto de arm iño o cub rir su cabeza con peluca me­dieval, pues si lo que se persigue es que los derechos sean respeta­dos, las acciones garan tizadas, las responsabilidades exigidas y las- transgresiones de la L ey sancionadas, aquí, m ejor que en el v iejo m undo, los derechos se respetan, su ejercicio se garan tiza , las res­ponsabilidades se exigen y hacen efectivas y las transgresiones lle­gan , en lo económico, a cifrar m illones, y en lo hum ano , hasta co­locar en la silla eléctrica al hom o sapiens de L inneo .

A l Juez, al F iscal, al N otario y al A bogado que fa ltan a las le­yes, se les exige responsabilidad . P a ra todos se pueden ab rir las

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puertas de la prisión , y todos están expuestos a ser exonerados y des­titu idos de sus cargos por las Asociaciones profesionales, que velan por la d ig n id ad de su ejercicio.

E l N otario , cuya función en E sp añ a constituye uno de los car­gos m ás codiciados y honorables, para alcanzar el cual es preciso som eterse a terrib les p ruebas de com petencia ; que es un verdadero- m aestro del D erecho que, adem ás de estar investido de la F e púb li­ca, asesora a las partes, encaja su vo lun tad den tro de la L ey, re­dacta docum entos, que exigen un perfecto conocim iento del idiom a, pues tiene que em plear siem pre la p a lab ra ap rop iada y perfecta, p a ra que nunca pueda caber duda sobre el concepto que los otor­gan tes han querido expresar ; que ejerce, en sum a, una alta, aris­tocrática e intelectual profesión controlada p o r el E stado , a ju stada a norm as fijas y lim itada en su núm ero, es aqu í algo to talm ente di­ferente.

S us funciones son claras y concretas ; m ejor d iríam os su fu n ­ción, pues no es m ás que una s o la :

D ar fe, acto p o r el cual sus honorarios son sólo un puñado de centavos.

E s, pues, un funcionario público, quizá el últim o, el m ás b a jo en la ob ligada escala social ; pero es preciso que esté dotado de mo­ralidad , no de ciencia ; que cuando da fe de que conoce a u n a p e r­sona y de que ésta ha firm ado un docum ento ante él, aquello sea verdad .

Y esto se exige de m anera inexorable.A hí com ienza y ah í acaba su actuación ; ni tiene protocolo ni lo

necesita ; ni es letrado, ni redacta contra tos, ni testam entos, ni con­serva los orig inales, ni in terviene como asesor de las p artes ; es sim plem ente un ciudadano honrado que au ten tica firm as, que tom a ju ram en tos y declaraciones, que notifica y p ro testa , y nada m ás.»

E l exordio de mi com pañero m e em ocionó. N o por cuanto d ijo del N otariado , sino por cuan to d ijo sobre el respeto a la Ley, sobre la g a ran tía del ejercicio de las acciones, sobre la rapidez del p ro ­cedim iento, sobre las sanciones a quienes fa ltan a ella.

A llí la L ey se d iscute, pero se acata.Lo contrario de lo que ocurre en el V iejo C ontinente , donde tan ­

tas veces la L ey no puede d iscutirse sin exponerse a la pena de ex-

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com unión m ayor, pero en que, por fas o por nefas, la L ey no se respeta y h as ta ... no se sanciona su incum plim iento .

Y como soy legalista , me descubro an te la g ran nación am erica­na, que, no sólo es g rande por sus adelantos y p rogresos m ateriales, por su generosidad difícilm ente superada por pueblo a lg u n o de la tierra , sino porque en ella no hay m ás que una cosa tabú : la Ley, a la que todos, g randes y pequeños, tirios y troyanos, ricos y po­bres prestan acatam iento .

V I. E L N O T A R IA D O E N L O S E S T A D O S U N ID O S O JE A D A G E N E R A L

E l artículo IV de la Sección i . a de la C onstitución de los E s ta ­dos U n idos dice que «se dará fe y crédito en cada E stado a los actos públicos, docum entos y procesos judiciales de los dem ás Estados».

L a enm ienda 10.a a la C onstitución, aprobada en el año 1891, dice tex tualm ente : «Las facultades que esta C onstitución no delega a los E stados U nidos ni p roh ibe a los E stados, quedan reservadas a los E stados respectivos o al pueblo.»

E stas dos disposiciones dejan , por tanto , a cada E stado todo cuanto al N otariado se refiere.

E l N otariado tiene en todo el territo rio de la U n ión las m ism as características fundam entales, separadas por m atices nacidos del origen de la m ayoría de los h ab itan tes de cada E stado y de las na­ciones colonizadoras, hab iéndose acentuado la tendencia a ir poco a poco extendiéndose el D erecho ang losajón .

E n la m ayoría de los E stados los N otarios los nom bra el go ­bernador, con o sin el consentim iento o visto bueno del S enado o de a lg ú n cuerpo consultivo.

E n L o n g Islad los nom bra cada año la A sam blea general.E n el E stado de C olum bia (W àsh in g to n ) los nom bra, por ex­

cepción, el propio P residen te de los E stados U nidos.E n a lgunos Estados, ciertos cargos públicos llevan unidos la

cualidad de N otario , por ejem plo, el de los jueces de paz.P o r reg la general, sorT nom brados p ara condados o d istritos ;

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pero hay E stados en donde los N otarios tienen fe en todo el terri­torio.

E n unos E stados, el cargo du ra cuatro o cinco años ; en otros, m enos ; en a lguno , sólo un año.

Se exige, en general, la c iudadanía am ericana y ser varón ; pero en a lgunos E stados pueden serlo las m ujeres.

E n casi todos los E stados se exige fianza ; lo m ism o ocurre con el sello notaria l.

P o r reg la general, el N otario :A) T om a ju ram ento y recibe declaraciones.B) A utoriza protestos.C) D a fe de conocim iento.D) In terv iene en las qu iebras.E) L evan ta actas referentes al com ercio m arítim o.F) H ace notificaciones.E n otros, la ju risd icción y las atribuciones son m ás extensas ;

por ejem plo, en A labam a son jueces de paz a la vez que N otarios.E n ciertos E stados — L ousiana y B ajo C anadá— , cuya legisla­

ción está todavía influ ida por el D erecho rom ano, por la in m ig ra­ción francesa, los N otarios tienen m ayores facultades en im portancia y en variedad.

P ero tan to en ellos como en otros en que nuestra legislación dejó m arcada su huella — C alifornia, T exas, F lo rida y N uevo Mé­jico— , va perdiéndose tam bién la influencia del D erecho latino, y poco a poco el D erecho ing lés va in filtrándose y prevaleciendo.

V II . E L N O T A R IA D O E N E L E S T A D O D E N U E V A Y O R K . IN D IC E C R O N O L O G IC O D E L A S P R IN C IP A L E S D IS P O S IC IO N E S L E G IS L A T IV A S .

I .— F ué sólo el 18 de abril de 1815 cuando por p rim era vez se dictó una L ey que hab laba del N otariado y de la función notarial ; pero esa Ley, im portan te por ser la p rim era que nom bra la fu n ­ción o el ó rgano , apenas si tiene contenido.

Se lim ita a regu lar los honorarios notariales en los protestos y

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en las declaraciones ju radas, y esa flam ante L ey ... no es aplicable -a la ciudad de N ueva Y ork .

H a sta entonces, los N otarios eran nom brados p o r las au toridades adm in istra tivas locales.

I I .— E l año 1823 se d icta lo que ellos llam an el E sta tu to N ota­rial.

C rea oficialm ente la Institución N otaria l y ordena que los N ota­rios pueden ser nom brados por el G obernador de cada E stado , con la venia del Senado, y que la m ism a au to ridad puede destitu irlos y cu b rir las vacantes que se produzcan .

E l cargo de N otario se confería p o r dos años de duración .E n 1829, se faculta al G obernador del E stado de N ueva Y ork

p a ra que pueda nom brar hasta cien N otarios para la ciudad de N ue­v a Y ork .

E n 1835 se declara ilegal que una C orporación se interese en los honorarios de un N otario , fijándose en 50 centavos los h onora­rios por pro testo y notificaciones.

E n 1851, se au toriza al G obernador para aum entar el núm ero d e N otarios de N ueva Y ork hasta seten ta y cinco.

E n 1853, hasta ciento diez.E n 1854, hasta ciento c incuenta.E n 1858, hasta cuatrocientos.E n 1859, hasta qu in ien tos.Com o se ve, a m edida que aum enta , con rapidez de vértigo , el

núm ero de hab itan tes de N ueva Y ork , aum enta con igual paso su núm ero de N otarios.

E n 1861, N ueva Y ork tiene ya seiscientos N otarios.E n 1862, tiene ochocientos.E n 1863, e l G obernador puede nom brar un N otario por cada

dos mil hab itan tes.E n 1864, adem ás de ese núm ero, cada Banco fué au torizado para

tener un N otario .E n 1867 ya hab ía mil N otarios en N ueva Y o rk ; un año más

ta rd e hab ía m il doscientos ; al sigu ien te, m il cuatrocien tos cincuen­ta ; en 1871, los N otarios eran mil setecientos cincuenta.

E n 1875, dos mil no tarios ; el 76, dos mil doscientos cincuen­ta ; el 82, dos mil se tec ien tos 'd iez ; el 86, tres mil doscientos diez.

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El año 1892, por ñn, se definió por la L ey que el N otario podía 'dar «fe de conocim iento», determ inándose la responsabilidad civil del N otario por los daños y perjuicios causados a los o to rgan tes.

E n 1893, se obligó a reg is tra r oficialm ente el nom bram iento de N otario , y desbordada ya la afluencia de hab itan tes de la g ran ciu­dad, se autorizó al Gobernador,, para aum entar a cuatro N otarios por cada 1.000 hab itan tes. E n 1899, a cinco por cada 1.000 hab itan tes. E n 1905, se autorizó ya al G obernador para que, librem ente, fijase ■el núm ero de N otarios.

E n 1909, se incluyó en la L ey ejecutiva y en la L ey de funcio­narios públicos toda la legislación d ispersa sobre atribuciones, nom ­bram ien tos y reg istro de notario .

E n 1911, se ob ligó al N otario a p oner al lado de su nom bre, firm a y sello, su núm ero.

E n 1913, se fijó el territo rio de cada E stado en que cada N otario podía actuar.

E n el m ism o año, recoge la L ey un estado de hecho que ya existía. H ab ía unos com isionados de escrituras que au to rizaban éstas a pesar de no ser N otarios, y la L ey les reconoció a los m ism os las facultades de aquéllos, sólo para la autorización de escrituras, no para el resto de la función .

E n 1915,. se dictan reg las p ara el reg istro del cargo de N otario .E n 1920, 22, 23, 25 y 26, se d ictan diversas reg las sobre nom bra­

m ientos, certificados, reg istros y derechos que tiene que p ag a r el N otario , y se declaran determ inados casos de incapacidad e incom ­patib ilidad .

Com o se ve, no existe una ley única, ni un reg lam ento , ni una codificación, sino que la legislación está d ispersa y ni s iqu iera ha recogido las p rácticas del D erecho consuetudinario , que, con arre­glo a la trad ición ang losajona , vive y se m antiene sosten ido por .la ju risp ru d en c ia .

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V II I . E S Q U E M A D E L F U N C IO N A M IE N T O D E L N O T A R IA D O

F ines del oficio.— Su actuación sirve de p rueba de obligaciones y de hechos. S in el N otario , sólo con testigos, la p rueba sería di­fícil, cara, larga .

E ra preciso evitar que para llevar a un Juez la p rueba de un hecho o de una obligación hub iera que desplazar testigos residen­tes centenares o m illares de m illas del lu g ar donde el hecho se p ro­dujo o la ob ligación se contrajo .

E ra necesario asegurarse de que la persona que escribía un do­cum ento era ella m ism a y no un im postor, y que la firm a era de ella y no estaba puesta por otro.

C on el N otario se evita el desplazam iento de los hom bres, o tor­gando poderes.

L as declaraciones ju rad as y affidavit, allí tan frecuentes, debían estar au ten ticadas por a lgu ien .

D efin ic ión del cargo de N otario .— F uncionario público que ates­ta y certifica po r su m ano y sello ciertas clases de escrituras para darles crédito y au ten tic idad ; que p ro testa letras y pag arés y daños m arítim os y que recibe declaraciones.

Valor de su in tervención .— S u firm a tiene m ás valor que la de uno o varios testigos ; en ciertos docum entos, dem uestra que son verdaderos. E s un testigo oficial y excepcional.

C uando da fe de que una persona firm a un docum ento , hace una declaración, o to rga una escritura o da su consentim iento , es todo ello verdad, así como el lugar y la fecha.

C uando p ro testa una letra por falta de aceptación o por fa lta de pago , dem uestra que la aceptación o el pago no se hizo.

S u firm a y sello en estos pro testos prueban la verdad , y ésta puede ser aceptada por el Juez sin m ás prueba.

Lo que asevera el N otario es verdad, salvo p ru eb a en contrario .N aturaleza del cargo.— E s funcionario público judicial y adm i­

nistrativo ; judicial, por su actuación ; adm in istrativo , por su nom ­bram iento .

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C ualidades.— i. M ayoría de edad (veintiún años), varón o- hem bra.

2. C iudadano am ericano.3. R esiden te en el E stado que le nom bra.4. R ecta conducta m oral, avalada por un determ inado Juez.N om bram ien to .— P o r el G obernador del E stado con el consen­

tim iento del Senado.D espués, por el Secretario del E stado .A ctualm ente ya no interviene el S enado .P rocedim iento para ser nom brado.— 1. Petición avalada por

una au to ridad judicial, no por un Juez inferior, sino que pertenezca a la C orte de apelación o a la D ivisión de apelación del T rib u n al Suprem o, o a la C orte de reclam aciones, o a un T rib u n a l de C on­dado, o a un determ inado T rib u n a l, según el E stado y territorio donde vaya a ejercer sus funciones.

E n N ueva Y ork, el aval h a de darlo la C orte de Sesiones G ene­rales de P az, el T rib u n a l de la C ity de N ueva Y ork o el T rib u n al M unicipal de N ueva Y ork .

2. D ocum entos que acrediten su ciudadanía.3. D eclaración de su residencia, su ocupación, casa en que tra ­

baja , su edad, estado, si es o no A bogado, si está asociado con al­guno , si se le ha negado an tes el nom bram iento , si h a sido des­titu ido a lg u n a vez, si ha sido ya N otario , si ha sido com isionado de escrituras.

Credencial.— E l secretario del E stado rehúsa la petición o la acepta. S i la acepta, se reg istra el nom bram iento en un libro es­pecial, se firm a la credencial, enviándola al Secretario del C onda­do donde el N otario ha de actuar.

R eg is tro .— Se reg istra el nom bram iento en un plazo de quince días, debiendo p ag a r el N otario diez dólares en N ueva Y ork , cinco dólares en poblaciones m ayores de 50.000 hab itan tes y dos dólares y m edio en las dem ás poblaciones.

Juram en to .— H a y que ju ra r an te la A u toridad que lo nom bra o la A u to ridad delegada.

F órm ula del ju ram en to .— «Juro solem nem ente (o prom eto) que g u ardaré la C onstitución de los E stad o s U n idos y la C onstitución

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d e l E stado de N ueva Y ork y que desem peñaré lealpiente los de­beres del oficio de N otario , poniendo en ello toda mi vo lun tad y capacidad .»

F ianza .— E n casi todos los E stados ha de depositarla ; v aría de 500 a 10.000 dólares.

Pero , ¡oh p a rad o ja !, en la ciudad de N ueva Y ork , al N otario no se le exige fianza, aunque es responsable cíe las consecuencias de sus actos.

S e llo .— R epresen ta la au to ridad de la actuación y es tan obli­gato rio como la firm a. A ntes se fijaba sobre cera ; hoy, sobre papel, en una oblea pegada al docum ento sobre la cual va im preso en seco el sello con el nom bre del E stado ; nom bre del C ondado o D is­trito ; nom bre y apellido del N otario ; las p a lab ras N otario p ú ­blico ; el núm ero y la fecha en que term ina su actuación notarial.

E l sello lleva las arm as o escudo del E stado .Funciones del N otario .— a) E n el Derecho internacional : 1. D e­

claraciones ju rad as para su rtir efecto en el ex tran jero .2. P ro testo de letras ex tran jeras.3. A ctas de p ro testa en D erecho m arítim o.4. A ctas de hechos a requerim iento de ex tran jeros p ara su rtir

efectos en otro país, legalizadas en form a.

b) E n el Derecho m ercantil : P ro testos de letras, cheques y pa­garés, por fa lta de aceptación o de pago .

c) E n las L eyes federales : 1. T o m ar declaraciones ju rad as (a todas las personas, excepto al P residen te de los E stados U nidos).

2. D ar fe de contra tos de ventas, cesiones, h ipotecas y cance­laciones.

3. D ar fe de hechos p ara p ruebas en pleitos civiles.4. D ar fe de poderes.5. D ar fe de reclam aciones.6. D ar fe de p ro testas m arítim as.7. P ro testos de docum entos bancarios.d) E n las L eyes de otros E stados : 1. Dar fe, sólo cuando

lo autorice una L ey del E stado de que se tra ta , en declaracionesju rad a s , en ju ram en tos de cargos y en pro testos.

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E n todos estos actos, la firm a del N otario debe ser legalizada por «1 secretario del C ondado a que pertenece.

e) E n las L eyes del E stado de N ueva Y o rk : L as m áxim as a tri­buciones que están a tribu idas al cargo.

Incapacidades e incom patib ilidades .— N o puede in terven ir como N otario :

1. Si es parte en el acto o contrato , o está interesado en los m ism os.

2. S i se tra ta de cesiones o legados independientes, puede darfe de lo que afecte a los dem ás, pero no de lo que le afecte perso­nalm en te .

3. Si las partes del con tra to son sus parien tes.4. S i el N otario es em pleado, dependiente o socio de una de las

partes.5. N o puede establecer p ruebas en un pleito civil si los testigos

han fallecido.6. N o puede establecer p ruebas en escritu ras si los testigos han

fallecido.7. N o puede dar fe de la en trega de libros o docum entos a un

funcionario público .8. N o puede dar fe del contenido de un testam ento , pues éstos

sólo son au torizados p o r el testado r y los testigos.9. N o puede d ar fe de la celebración de un m atrim onio .10. N o puede dar fe de la obtención de un pasaporte .11. No puede in terven ir com o A bogado, salvo que sea A bogado

é l m ism o.12. N o puede dar su nom bre a una oficina de asesoram iencos

juríd icos.R esponsab ilidad c iv il .— E s responsable civilm ente de daños y

perju icios causados a un cliente, por acción u om isión o por ne­g arle su oficio.

R esponsab ilidad crim inal.— 1. S i es cu lpable de delito com e­tido p o r razón de su oficio, se le castiga a pena correccional.

2. S i es cu lpable de crim en por razón de su oficio, se le con­d en a a pena aflictiva.

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3- Si en el delito se aprecia negligencia, la pena será co rreo cional.

4. S i en el delito se aprecia dolo, la pena será aflictiva.5. S i el delito lo com ete por aceptación de d inero , la pena no

será m ayor de veinte años.6. S i acepta dinero aunque no lo reciba, la pena no será m ayor

de diez años.7. E n am bos casos, la m ulta no será m ayor de 4.000 dólares.8. A ceptar un pase g ra tu ito de ferrocarril está p roh ib ido a to­

dos los funcionarios públicos y considerado como delito. E sta p ro ­hibición afecta al N otario .

9. S i recibe o conviene una recom pensa, p o r ac tuar o no ac­tu ar como N otario , a sab iendas de que su actuación u om isión será beneficiosa para la persona que le haya recom pensado u ofrecido la recom pensa, será cu lpable de crim en.

10. S i cuando debe actuar no actúa y el Juez o la C orte le m anda actuar y se n iega a ello, com ete el delito de desacato.

11. L a com isión de todo delito o de todo crim en lleva consigo la pérd ida del cargo y la inhabilitación abso lu ta perpetua.

Prescripción de la acción o del delito .— A los seis años prescribe la acción con tra el N otario por delitos com etidos en la intervención de actos o contratos orales.

A los veinte años prescribe la acción con tra el N otario por deli­tos com etidos en actos o contra tos escritos.

L a prescripción del delito o del crim en se rige por las leyes penales.

R esponsabilidades de los que actúan contra el Notario o contra su actuación.— Com ete un delito :

1. E l que se hace pasar por notario .2. E l que in tim ida a un notario .3. E l que hu rta , roba o m utila, total o parcialm ente, el a r­

chivo de un notario .4. E l funcionario que adm ite un docum ento registrable sin la

fe no taria l.5. E l que coacciona a un notario .6. E l que falsifica el sello o la firm a de un notario .Com ete un crim en :

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1. E l que corrom pe a un notario .2. E l que falsifique un docum ento notarial.3. E l que, sin ser falsificador, «haga correr» el docum ento fal­

sificado, a sab iendas de que no es auténtico .L as palab ras falsificar o falsificación se in terp re tan de m anera

am plia.L ib ro s que ha de llevar el notario.— Los E sta tu tos del E stado

de N ueva Y ork no especifican que el notario haya de llevar libros.D ebe llevarlos por exigencias de la Ley M ercantil, que obliga

a llevar «nota exacta de todos los protestos».E l A cta de procedim ientos civiles, sección 368, ob liga al nota­

rio a ano tar fielm ente todas las notificaciones de deshonor (faltas de aceptación o de pago de efectos m ercantiles), con detalles de nom bres, residencias y contenido, correo por donde se envió la no­tificación, copia de ésta y del protesto .

E l L ib ro R eg is tro puede ser escrito a m áquina.E l L ibro R eg istro debe ser au torizado por el N otario y no pue­

de sa lir nunca de su dom icilio, sino llevado por el propio N otario, y sólo para exhibirlo en la m ism a ciudad an te un juez o T rib u n a l.

E l N otario , a petición del cliente, debe su m in is tra r copia cer­tificada de los asientos de su R eg is tro o certificar que el docum ento no está reg istrado en él.

L os libros de notario , cuando cesa éste, pasan al A rchivo de la S ecretaría del E stado o del C ondado respectivo.

Eficacia como prueba del L ibro R eg istro del N otario .— Los certificados del R eg is tro del notario están, en térm inos generales, considerados como docum entos auténticos, sobre todo en cuestio­nes com erciales, lo m ism o si el R eg istro está en poder del N otario o ha pasado ya al A rchivo G eneral del Secretario del C ondado o del E stado .

L a L ey del E stado de N ueva Y ork dice :«E n caso de ausencia, enferm edad, fallecim iento o cese del N o­

tario, el acta notarial o el certificado del R eg is tro de la m ism a tie­nen la presunción de au ten ticidad en notificaciones de protestos por fa lta de aceptación o de pago.»

A unque la L ey no exija expresam ente que el N otario lleve L i­bro R eg is tro m ás que para los protestos, se ve, por el valor que

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los T ribunales dan a su testim onio o por la fuerza del uso o de l a costum bre, que el N otario debe llevar L ib ro R eg is tro y an o ta r en él todos los actos en que in tervenga.

Vacantes.— Fallecim iento . D im isión . D estitución . P érd id a d e vecindad . C rim en. D elito . Incapacidad (locura). N u lidad del nom ­bram iento . E xp irac ión del nom bram iento . F a lta de R eg is tro del nom bram iento . F a lta de tom a de posesión.

D im isión . — D ebe hacerse por escrito al G obernador. T iene efecto desde que es aceptada y reg istrada.

D estitución .— E l N otario debe ser oído en el expediente, en que in terviene el F iscal.

R en o m b ra m ien to .— D os meses an tes de expirar el térm ino debe ser pedido.

N otarios «de jacto.»— V alen sus actos, aunque haya actuado' sin los requisitos legales, sin su culpa, para no perjud icar a o tor­gan tes de buena fe.

E stos actos notariales realizados por personas que no son N o­tarios deben ser convalidados por Leyes, D ecretos o Sentencias posteriores.

N otarios ex-oficio .— Son así llam ados los funcionarios que p o r razón de su oficio tienen la consideración notarial (Jueces, Secre­tarios, A lcaldes, Jueces de paz, com isionados de escrituras), pero sólo actúan dentro de su cargo respectivo.

L a ju n ció n notarial es personalísim a.— L as funciones de un N o­tario son personales e indelegables. H asta el sello debe ser puesto^ por la p rop ia m ano del N otario .

Jurisd icción .— L a determ ina su nom bram iento .Legalización . — F u era de su jurisd icción , los docum entos del

N otario debe legalizarlos el Secretario del C ondado en que su ca r­go está reg istrado .

P a ra el ex tran jero , adem ás, el C ónsul del país respectivo.D o m in g o s .—-N inguna ley p rohibe que un N otario actúe en

dom ingo. L a L ey dice : «El traba jo está proh ib ido en dom ingo , salvo el que es ind ispensable o es acto de caridad.»

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A R A N C E L N O T A R IA L D E L O S N O T A R IO S D E L E S T A D O D E N U E V A Y O R K

D ó l a r e s C ts .

R ecib ir un ju ram ento o 12R ecib ir una d ec larac ión ... .... .... ... ... ... ... ... ... o 12R ecib ir u n a declaración y su certificado o 12D ar fe de un docum ento o torgado por una persona. o 25D ar fe de un docum ento, por cada persona m ás ... o 12D ar fe de un docum ento de ejecución (em bargo) de

una persona o 25P o r cada p ersona m ás ... ... .... o 12T o m ar ju ram en to a cada testigo de un docum ento

escrito o 6Ju ram en to de oficio de un d iputado , m ilitar, ins­

pector electoral, funcionario m unicipal o secreta­rio de escrutin io , en actos o f ic ia le s ................ o 00

Ju ram en to oficial de cualquier otro funcionario p ú ­blico ... .................................................................................. o 10

R ecib ir una declaración (cobro razonable, m ás losgastos razonables y necesarios) ... ................ .. ..........

P ro testo por falta de pago o aceptación con certi­ficado o 75,

N otificación de dicho protesto, por cada una no ex­cediendo de cinco .... ... ... o 10

P o r cada copia de su R eg istro , por folio... .... o 10P o r cada copia de su R eg is tro en N ueva Y ork,

Q ueens, B ronx, R ichm on ... ... o 15P o r certificación de esas copias, por folio ... ... o 03C ertificado negativo de su R eg istro ... ... ... ... o 25C ertificado para un Juzgado de paz ... 1 0 0P o r cada petición de ju ram en to de un declaran te. o 06H onorario s correo, por envío o devolución en Juz­

gados de paz .......... ... ... ... 1 ex»

Los N otarios pueden ped ir sus honorarios adelan tados.

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Los N otarios, adem ás de la responsabilidad para con la Ley, si cobran de m ás, deben devolverlo por trip licado.

N o tienen derecho a cobrar por actuaciones innecesarias o no au torizadas, salvo que la cu lpa sea del o to rgan te .

E l N otario , aparte de sus honorarios, puede cobrar los servi­cios que preste a un cliente ajenos a su función notarial.

«

IX . M O D A L ID A D E S D E A L G U N O S A C T O S Y C O N T R A T O S Q U E S O N A U T E N T IC A D O S

P O R E L N O T A R IO . C O M IS IO N A D O S D E E S C R IT U R A S

i. Juram en to .-— Es la declaración solem ne de carácter reli­gioso.

E l o to rgan te pone su m ano sobre el E vangelio , y an te la p re­g u n ta del N o ta r io : So help yo u G o d ? (¿ Ju ra usted an te D ios eterno?), re sp o n d e : I do.

Se practica en :1. Id en tid ad de personas.2. E n testigos de hechos.3. E n declaraciones ju rad as.4. E n testigo que firm a.5. E n caso de in térp re te .S i el que ju ra tiene o tra relig ión y ésta determ ina form a dis­

tin ta de ju rar, se acepta ésta.2. D eclaración .— E s la m ism a que se hace, sin carácter reli­

gioso, bajo el peso de la conciencia, del honor o de la Ley.R eq u isito s : 1. P resencia real de la persona ante el N otario .2. A firm ación o asen tim ien to expresos.

3. E s siem pre de «presente».4. C onsentim iento libre.E n 1915, un N otario tom ó ju ram ento por teléfono ; fué censu­

rado, y la C orte dijo : «M étodo ilegal y desautorizado, condena­do p o r la L ey com o un delito.»

S i el que ju ra no conoce el inglés, es preciso un in térprete, previo ju ram en to de éste.

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Capacidad : Todo ser humano, incluso el niño, «si a juicio del "Notario tiene discernimiento».

El sordomudo puede jurar si sabe leer y escribir o, sin ello, si presenta un intérprete, previo juramento de éste.

3. A ffid a v it. — «Declaración voluntaria hecha por escrito y jurada.»

Generalmente, presenta una verdadera garantía o aval.E lem en tos : 1. T ítulo o m otivo de acción.2. «Venue» o lugar.3. F echa .4. Cuerpo o contenido.5. Juramento.6. A utenticación y sello.

4. C onocim iento y prueba. — Garantía de autenticidad de los documentos de transmisión de bienes y derechos.

Todo contrato de transmisión, antes de ser registrado, debe ser autorizado por un Notario que conozca a las partes.

Los documentos privados tienen validez entre las partes, aun sin el sello y firma del Notario, pero no perjudican a tercero. Por tanto, un adquirente no está protegido sin que el documento ob­tenga :

1. A utorización notarial.2. R eg istro .5 R eco n o cim ien to .— P ru eb a an te el N otario de que el vende­

dor es dueño de lo que vende.6. P rueba. — D eclaración an te el N otario de que ha visto

ap ro b ar y firm arL a L ey de b ienes raíces exige que el vendedor pruebe ante

el N otario que es dueño de la finca que vende.E n ventas, perm utas, hipotecas, ca rg as reales, poderes p ara ello,

declaraciones de obra nueva o arrendam ien tos por m ás de tres años, el reconocim iento y p rueba es ob ligato rio y necesario para su reg istro .

7. E scrow .— L a en trega de un docum ento en escrow su spen­de el valor del m ism o h asta que se verifique un acontecim iento fu tu ro . E s corrien te en el préstam o con hipoteca, cuya en trega

24

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está su je ta a la condición suspensiva, de que no haya cargas- an teriores inscritas en el R eg is tro .

E l docum ento, en este caso, se deposita en poder de un terce­ro, que suele ser el p rop io N otario o un com isionado de escri­tu ras.

T odo ello se hace constar al p ie del docum ento en un memo­randum llam ado Carta de uescrow».

8. D eposiciones. — R ecoger an te el N otario la declaración de un testigo para un pleito civil.

9. P rotestos.— E s quizá la función p rincipa l de un notario .R eq u isito s : T odos parecidos a los de la legislación española,

salvo el acta y que las notificaciones a endosantes y avalistas, pue­den hacerse por correo.

10. In tervención notarial en S e g u ro s . — 1. Notificaciones a las Compañías en caso de accidente (voluntarias).

2. Declaraciones juradas, haciendo constar daños y pidiendo la indemnización.

3. S i la p ide la C om pañía, el aseg u rad o necesita que el N o­tario m ás cercano h ag a constar en un acta de presencia que ha exam inado el sin iestro y describ ir todas sus c ircunstancias.

11. T estam entos.— Sólo pueden otorgarlo los mayores de die­ciocho años.

E l Notario no tiene más intervención que la de autenticar las- firmas de otorgante y testigo.

12. Cajas de caudales.— Las Cajas de Seguridad alquiladas por los Bancos a los particulares pueden ser abiertas, ante Nota­rio, por falta de pago de dos años de a lq u ile r.

C om isionados de E scrituras.— Es cargo creado por la L ey. Lo- fué en el Estado de Nueva York el año 1818 para sustituir a los Jefes de Cancillería en juramento y dación de fe, etc-, tras­ladando todas estas facultades de contratación a unos nuevos fun­cionarios llamados com isionados de escrituras.

Este oficio ha sido varias veces abolido en algunos Estados y sus atribuciones encomendadas a los Jueces de Paz, pero los hay en la mayoría de los Estados.

En el Estado de Nueva York los hay de tres clases:

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1.a L os nom brados por los C onsejos de las ciudades, salvo en N ueva Y ork C ity .

2.a Los nom brados por el C onsejo M unicipal de N ueva Y ork C ity .

3.a L os nom brados por el G obernador del E stado para ac tu a r en otros E stados o en países ex tran jeros.

F ines del oficio : C om plem entan el núm ero de N otarios y faci­litan los negocios.

S us atribuciones son casi iguales a las del N otario , pero neh pueden p ro testar letras, cheques o pagarés.

A dem ás de esta s in g u la r restricción, los com isionados de es­critu ras sólo p u ed en ac tuar exclusivam ente en la ciudad que los nom bra, salvo los de la clase ú ltim a.

N adie supo darm e una justificación o explicación satisfacto­ria de la existencia de estos nuevos funcionarios, que salvo las dos restricciones expresadas, tienen las m ism as funciones que los N otarios.

X . C R IT IC A D E L S IS T E M A

i.° N o existe la profesión notarial.P rofesión , tal com o lo define el diccionario : «empleo, facul-

tud u oficio» que cada uno tiene en la v ida social, supone, no sólo p reparación o aprendizaje , sino m edio de ganarse la v ida, de un lado y de otro, continu idad , perm anencia , consagración p rin ­cipal de la activ idad al ejercicio de una función . P o r tan to , el N o­tario, en N orteam érica, no es realm ente un profesional, puesto que su ca rg o no es perm anente, sino e v e n tu a l;, su ejercicio no requie­re ni p reparación ni aprend izaje ; su actuación es pocas veces ún i­ca, y las m ás de ellas está a lternada con a lgo m ás sustan tivo y fijo, m ejor re tribu ido o re tribu ido con periodicidad.

E innecesario es dem ostrar que eso ya b asta p ara com prender que el oficio tiene un conten ido pobre. E l hom bre que se dedica a activ idades varias a tiende m ás a la que constituye base esen­cial de su modo de vivir que a la que sólo tiene condición eventual y pasa jera .

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2.“ La falta de conocim ientos jurídicos, siquiera eventuales, le priva de prestigio. No puede tener éste la persona encargada de autenticar las firmas de un documento si no conoce su contenido ni está preparado para juzgarlo ni comprenderlo.

3.0 D a fe de la persona, del lugar, de la fecha; pero ¿para qué sirve esto si no da fe de de la capacidad de las partes para intervenir en el acto o contrato de que se trata? Y sin dar fe de la capacidad de las partes es natural que el documento carezca de autoridad y que haya muchos documentos que, a pesar de estar autenticados por un Notario, atacada su validez, sean declarados nulos por los Tribunales.

4 .0 N o redacta el documento e interviene exclusivamente en una cuestión ajena al contenido del mismo, por mucha que sea su importancia.

5.0 N o tiene protocolo. Los documentos originales no los ar­chiva, ni puede, por tanto, expedir copia de los mismos, sistema ideal y perfecto.

6.° N i siquiera se queda con copia del documento que auto­riza, sino únicamente debe tomar nota del mismo en un libro con idénticas características que nuestro libro indicador ; y así, se explica que en la prueba judicial la presencia del Notario y la de­claración del mismo sean exigibles, y si ya no es Notario por cualquier causa, ese libro indicador tiene sólo el valor relativo de acreditar nombre, lugar y fecha.

7.° N o es posible la unidad de criterio en la redacción de do­cumentos ; no puede haberla cuando los documentos en los que constan obligaciones y contratos no se redactan con arreglo a nor­mas fijas, claras y precisas, tanto de fondo como de forma. Estas normas no existen.

8.° E l Notario no interviene en la redacción ni en la autori­zación del documento solemne por excelencia : el testamento.

En el testamento el Notario no tiene mayor intervención que en los demás actos y contratos : autenticación de las firmas del tes­tador y de los testigos, y ni siquiera esto es obligatorio.

Podría continuar esta escueta enumeración de los defectos del sistem a ; la hace innecesaria la cultura del auditorio.

Tiene, sin embargo, su razón de ser. A llí no hubiera sido posi-

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ble la formación de un cuerpo de técnicos ni la costumbre lo es­timó preciso. Prefieren, por tradición, tener sólo hombres que den fe. Para ello sobra la ciencia : sólo se exige la moralidad. Se exi­ge escrupulosamente. A sí están satisfechos y servidos. Los Esta­dos quieren muchos en número. D e esta manera, están al alcance inmediato de quien los necesita.

Aquella gente no puede perder tiempo, que es perder dinero,, y como la presencia del Notario es necesaria, hay que tenerlo cerca.

En Nueva York los hay en cada calle y en cada casa «grande». Todos los Bancos tienen un Notario en su propia organización.

En esos inm ensos B u ild in g en los que trabajan varios m iles de personas y en los que hay instalados centenares de negocios hay Notarios ; así, en plural, y hasta con la unidad seguida de cero. D e esta manera, el desplazamiento del Notario al cliente o del cliente al Notario es rápido y fácil.

¿C uántos h ay? E so es difícil de contestar. H ay tantos com o estrellas en el cielo. ¿ E s fácil contar éstas?

¿ A qué Notario se acude? A l más cercano.Por las cifras del Arancel comprenderán que allí no puede ha­

ber corredores ni zurupetos.H ay mujeres Notarios, solteras, casadas, viudas y hasta su­

pongo que divorciadas.S i es soltera y se casa, deberá añadir a su nombre y apellido

el apellido de su esposo.¿C on qué cargo es incompatible? Con ninguno, salvo una ex­

cepción única.S ólo un americano no puede ser Notario : el señor Presidente

de los Estados U nidos.A ntes eran incompatibles los representantes de las Cámaras

legislativas ; ya no.Claro está que esta compatibilidad es teórica, no real.D e tal manera, el acceso al Notariado es fácil, que puede ser­

lo, un sacerdote, un fraile, una monja.Y ... , como, en 1930, en el Gobierno de cierto Estado se recibió

una petición de un miembro de una orden religiosa— una monja— pretendiendo, ¡n o ya ser nombrado Notario 1, sino que el nombra

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para ejercer ei cargo fuese el nombre de religión, y no el de fa­milia, el A to rn ey General, que fué consultado, respondió que sí.

Esto da idea clara de que para ser Notario sólo se precisa una cosa: buena conducta.

X í. A N A L O G IA S Y D IF E R E N C IA S CON EL N O T A R IA D O E SP A Ñ O L

H e aquí las características del Notariado en Norteamérica :Como veis, allí no hay Notariado libre. A l contrario: Nota­

riado organizado por el Estado, dependiendo del Estado, minu­ciosamente especificada su labor y delimitadas todas sus facul­tades.

Son éstas cortas en número, parcas en sustancia, adjetivas más que sustantivas, extrañas a la función jurídica, a la calificación de la capacidad de los otorgantes, desposeídas de la facultad del con­sejo o asesoramiento, relegadas a la parte externa del documen­to, sin la virtuosidad y eficacia del Notariado español, sin la cate­goría y alcurnia que tiene nuestro instrumento público, que es concebido, parido, amamantado, educado, guiado y vestido con ropaje jurídico por alguien que une a su condición de represen­tante del Poder Público, que ha delegado en él el atributo de la fe, su carácter de perito en la ciencia del Derecho, de maestro, a cuyo nombramiento precede, en el orden científico, una prueba dura.

Pero las garantías que el Estado otorga allí para que lo ates­tiguado por el Notario corresponda a la verdad (persona, fecha, lugar, acto) tienen un evidente valor probatorio, superior en cate­goría a todos los demás medios de prueba.

L a elección está precedida del aval de una alta autoridad ju­dicial.

¿ Basta, como en España, una certificación de buena conducta ?N o. En eso son más exigentes ; es preciso aval, esto es, ga

rantía de persona investida de una alta autoridad judicial.En una palabra, que allí son tan exigentes en la prueba de mn-

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¡ralidad como nosotros aquí lo somos en la prueba de los conoci­mientos de la ciencia jurídica.

Y o me atrevería a sostener que debieran exigir a los aspiran­tes algunos rudimentos de Derecho. Es posible que ellos, si me oyeran, criticaran nuestro sistema, escandalizándose de que se in­vistiera a un hombre con el atributo de la Fe pública con sólo la aportación de un certificado de buena conducta, expedido por

•el alcalde de una aldea — vamos a decir la verdad— , en realidad, expedido... por un secretario de Ayuntam iento, en cuyo pie va, unas veces, escrita como en un barbecho, y otras, pintada, la fir­ma de un alcalde.

Su responsabilidad en el orden civil y penal da seguridad y • confianza a quien se vale del funcionario para autenticar cuanto le interesa.

Su actuación está defendida por el Estado, que castiga a quien la estorba, la dificulta o la falsea.

Sus dóberes son tan minuciosamente reglamentados como sus derechos.

Su intervención proporciona seguridad, ventaja, economía.D e las tres fases en que el Notario español actúa : fedatario;

asesor jurídico, elaborador del Derecho, sólo le corresponde la primera, que si es ajena al orden jurídico, puesto que carece de contenido sustancial, tiene un valor propio innegable, puesto que es depositario de la Fe del Estado y su firma y sello, al pie de un documento, prestan a éste un relieve superior al documento priva­do, lo hacen distinto, adquiriendo una categoría más elevada y re­cibiendo con la sola intervención del Notario, que representa al Poder soberano del Estado, el espaldarazo exigido para que pue­da surtir efecto, mientras no se pruebe su falsedad.

Aquí, no resisto la tentación de detenerme, intentando sacar del tema una provechosa moraleja.

N o debe a nosotros, los Notarios españoles, cegarnos la alcur­nia de nuestra carrera y de nuestra intervención hasta el punto de «mirar por encima del hombro» a quien ostenta el cargo y sólo le está confiado uno de los fines de éste.

S i importancia tiene ser profesor de Derecho científicamente preparado para encajar la voluntad de las partes en los moldes de

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la Ley ; si la tiene innegable la de contribuir con sus conocimien­tos jurídicos a la elaboración del Derecho, antes de que sea con­culcado o puesto en entredicho, la tiene aun mayor la categoría con que el Estado nos ha investido de ser depositarios de su fe y de su confianza, de entregarnos nada menos que el privilegio de que cuando actuamos como Notarios nuestra obra, nuestra inter­vención, nuestra firma y nuestro signo tienen la consideración de presunción juris tan tum de que aquello que decimos es verdad

La moral está por encima de la ciencia. El Notario debe sen­tirse más orgulloso que de la ciencia que se le exige o se le supo­ne, de la confianza que se le otorga.

La categoría científica, meritoria siempre, depende de la in­teligencia, es m ás o menos extensa, está siempre sujeta a error.

La categoría moral depende sólo de la voluntad y del libre al­bedrío y no tiene grados de extensión. O se tiene, o no se tiene.Lo primero es honor. Lo segundo, felonía.

El que desestime la investidura y, por el hecho de que no vaya hermanada con la ciencia, la considere pedestre o subalterna, co­mete, a la vez, injusticia y error.

Y a sé bien que es hipotético cuanto digo y que no habrá un solo Notario a quien pueda acusarse de esta falta de juicio al apreciar los fines de nuestra profesión, pero quizá no esté de más-hablar en este tono, porque precisamente uno de los defectos denuestra carrera consiste en estimar y cuidar excesivamente, y hasta casi exclusivamente, nuestra preparación jurídica, y no dar tanta importancia a nuestra preparación moral, para recibir y ser de­positarios, con honor, de lo que me atrevo a calificar de la más alta y noble investidura del Estado, sólo comparable a la investi­dura de la Justicia.

Y en lo subconsciente, el Notario — no por interés crematísti­co, sino por elevación intelectual y por evitarse molestias y pér­didas de tiempo— prefiere actuar en su despacho, autorizando una escritura, por insignificante que sea su cuantía, a intervenir exclu­sivamente como mero fedatario en la autorización de un acta no­tarial.

E s posible que una de las causas de que la órbita notarial no se extienda más en nuestro país obedezca a esa desgana incons-

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ciente del Notario a intervenir en actos ajenos a su función como» jurista. N o soy el primero que hace esta observación.

Nuestro compañero señor Gastalver, con una autoridad bien superior a la mía, con una experiencia de la que carezco y con" un sentido agudo y certero de la misión notarial, en esta misma tribuna, dió la voz de alerta.

D e nada vale que pretendamos que venga al campo notariaticuanto está dentro de su radio de acción si sólo prestamos aten­ción y cuidado, si sólo trabajamos con amor, cuanto se refiere a actuar en la entraña de la ciencia del Derecho y desdeñamos, nos apartamos, descuidándola, la otra misión del Notario en la que a éste sólo se le exige que presencie hechos, requiera o notifique, lo1 haga constar en acta y afirme que todo ello es verdad.

La manera de contribuir a que el Estado acabe de una vez conesa anarquía en que vivim os, en la que personas muy a menudo ■inexpertas, frecuentemente interesadas y siempre de hecho irres­ponsables, intervienen alegremente ((certificando» actos en los que se aprueban cuentas por pesetas o por millones ; que o son actos"- jurídicos, o son, incluso, contratos ; que representan delegación de facultades, que constituyen nombramiento de verdaderos apo­derados ; sería cuidar, intervenir personalmente, la autorización del acta notarial, de ese acta que forzosamente ha de ser autori­zada fuera de la Notaría y que, sobre todo en las grandes pobla­ciones, tanto Notario rehuye o esquiva.

Mientras siga «el estado de cosas» actual, nosotros no tenemos- derecho ni autoridad para pedir que se nos otorguen funciones, por muy dentro que encajen éstas en la medula de la misión de depositarios de la Fe pública que el Estado nos confía.

X II .— G R A N D E Z A S Y M IS E R IA S D E L N O T A R IA D O

Institución humana, regida y servida por hombres que tienen com o bagaje aciertos y errores, el Notariado tiene un sign ificado’ excelso, porque sus miembros estamos investidos de uno de los más grandes atributos del Poder público : la fe. Lo tiene, ade-

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m ás, porque sólo con ex traord inarios conocim ientos juríd icos, vo­cación y experiencia se puede serv ir b ien una N otaría .

E l N otariado tiene un p restig io innegable, y ese prestig io nolo debe sólo al P o d er público, sino que lo debe al pueblo , al hom ­bre de la calle que tiene fe en él.

¡ M enguada institución , si sólo tuv iera com o pilares que la susten ten los preceptos de las leyes y la je ra rq u ía de los ó rganos encargados de aplicarlas, y no contase con la fe, la adhesión y confianza de los obligados a cum plirlas!

E l público, que en estos calam itosos tiem pos h a perd ido la feen los hom bres, en las leyes y h asta en las instituciones, no la haperd ido en el N otario , y acude a él, seguro de que h a de acon­sejarle b ien y de que el docum ento que o to rga an te el N otario re­p resen ta la verdad inatacable, la eficacia y la seguridad .

A la confianza del público se sum a la op inión de los ju risco n ­su ltos.

U ltim am ente, la m ás a lta y la m ás p reparada au to ridad en el cultivo de la ciencia del D erecho, que ha consagrado su v ida al estudio y a la form ación de generaciones de ju ris tas , el señor C astán , nos ha dado una p rueba de la im portancia jurídico-so- cial que le m erece la institución notarial pub licando u n a m arav i­llosa m onografía sobre la función notaria l y la elaboración del D erecho, que constituye para nosotros orgullo y ejecutoria.

P erm itidm e, señor D irector G eneral, que aproveche este acto para expresar al in signe ju risconsu lto , no sólo mi g ra titu d , sino la de todos los N otarios de E sp añ a .

E sto y seguro de que m i iniciativa, verdadera gestión oficiosa de negocio ajeno, h ab rá de ser ratificada por todos los que osten ta­mos el títu lo de N otario .

P o r o tra parte , la form ación notarial es de tal natu ra leza que d u ra lo que du ra la vida, m ás que en n in g u n a o tra profesión li­beral. D e tal m anera, que el N otario español s igue siendo N otario aun cuando sus activ idades se consagren a cuestiones a jenas a la función .

S i os acercáis como clientes a un abogado en ejercicio que es o ha sido N otario , estad seguros de que al ac tu ar defendiendo vues­

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tro derecho, al estud iar la manera de ejercitar las acciones que os com petan, a tenderá m ás a la prueba escrita, al documento indubi­tado, a las inscripciones del Registro, que a an d a r por la cuerda floja de los procedim ientos judiciales, a p rep ara r las p reg u n tas v rep reg u n tas de una confesión jud icial o de una p rueba de testigos. C u idará m ás de defenderos legalm ente con tra las dem asías del F is­co que de hacerlo contra las co rrup telas de la C uria . D ará más valor a lo escrito que a lo hablado, y a la hora final lo veréis todo

•confuso y vacilan te cuando ten g a que poneros la m inu ta de sus honorarios sin tener a la v ista el recurso de un arancel.

N uestra institución , realm ente no tiene frente a sí enem igos de calidad.

L as Leyes, los R eg lam entos, la Ju risp rudencia , los T ribunales, los tra tad istas.

L os liquidadores de tribu tos, los secretarios, corredores, agen­tes, n in g u n o de éstos son, en realidad, verdaderos enem igos.

N o lo es el P o d e r público, pues si a lg u n a vez sen tís d ism inu i­da vuestra in terio r satisfacción a consecuencia de una m edida le­g islativa con traria a la trad ic ión , a la equidad y a la justic ia , que os cause do lor o perju icio , no os aflijáis, porque cuando el Poder público se equivoca, rectifica siem pre, que de hom bres es equivo­carse y de hom bres es rectificar.

Ni el S ecretariado que, acostum brado a certificar, pre tende dar m ayor alcance que el debido al verbo que con juga. ¡ Q ué nos im­p orta !

N i el F isco, m ás atento al cobro del im puesto que a la pureza del nacim iento, desarrollo, evolución y extinción de las in s titu ­ciones ju ríd icas.

N i la Ju risp rudencia , que para nosotros tiene dos caras, com o Jano , y que en este país de exacerbado ind iv idualism o puede de­jarse llevar por él con m en g u a de la hom ogeneidad y de la un idad .

N i los T ribunales, aunque aprecien, a veces, con criterios d i­versos, y h asta an tagónicos, el valor de la prueba.

N i el reg istrador, que tan ta s veces sacude su responsabilidad abroquelándose con el recurso gubernativo, pegado siempre a las faldas de su m adre, la L ey hipotecaria, que para nosotros, los No­tarios, hace las veces de madrastra.

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N i los liquidadores, que manejan sus reglam entos con criterio» de carnicero.

N inguno de ésos es enem igo del Notariado.A lgunos de los que me escuchan van a creer que voy a otor­

gar el título de enem igo número uno del Notariado al zuruppto. i Qué gran error !

El zurupeto, por sí solo, no tendría ni siquiera existencia si no encontrase en la vida el correlativo necesario para su actuación !

Por tanto, el único que puede ser verdadero enem igo del N o­tariado es el propio Notario, convirtiéndose en acaparador y uti­lizando para ello todos los procedimientos

P ongam os los medios para no tener entre nosotros una quinta■

colum na.

La guerra, este estado de guerra permanente en que nos en­contramos los que vivim os en el mundo, ha atacado y carcomido la moral individual, extremando el apetito desordenado de las ri­quezas.

Mientras el espíritu de D on Quijote, decepcionado o avergon­zado, dormita, Sancho lleva las alforjas más repletas que nunca.

Evitem os el contagio.N o culpemos al Poder público. T odos o casi todos los funcio­

narios del Estado tienen una jerarquía ajena a ellos mismos, di­rectamente nombrada por el Poder para vigilar estrechamente su función.

El Notariado, no. El Notariado, sometido también a una jerar— quia, elige él m ism o, de manera autónoma, el órgano de inspec­ción, que es, a la vez, el de inmediato poder.

El remedio, por tanto, está en nuestra mano.H asta ahora hem os resistido los embates de una época en la

que están en crisis permanente la mayor parte de los valores so­ciales.

Esto representa para nosotros un deber : velar para seguir sien­do d ignos de la confianza que no nos ha sido regateada, sino que se agiganta a medida que avanza la descomposición que es la tó­nica de este sig lo , tan pródigo en progresos materiales como des­dichado en todo lo que atañe a la vida del espíritu.

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- 38 i -

H em os contraído una responsabilidad histórica. N os dieron un ■cuerpo vivo ; velem os para no convertirlo en cadáver.

Levantem os nuestros corazones, elevándonos sobre la tierra que pisam os y sobre el nivel de los que en ella deambulan, hormi­guean, trabajan, ríen, lloran y mueren.

D os son los atributos sustanciales e inalienables del hombre, ■como miembro de la sociedad : la Justicia y la L ibertad .

El D estino nos ha deparado a los Notarios ser depositarios de la Verdad.

Sintám onos orgullosos de ello, porque sin la Verdad, ¡cóm o practicar la Justicia y cóm o gozar de la Libertad 1

Me propuse, si no imitar a Gracián, seguir su consejo de ; «Más obran quinta esencias que fárragos.»

Temo no haberlo conseguido.Perdón.

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