El impacto del control de convencionalidad en el diálogo...

22
El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo entre los tribunales nacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos The control of conventionalityand its impact on the dialogue between national courts and the Inter-American Human Rights Elizabeth Salmón Abstract: The Inter-American Court of Human Rights has established in approximately 30 cases that judicial and administrative national bodies must exercise a ‘conventionality control’ between the domestic legal provisions and the American Convention on Human Rights taking into account the interpretations of the judicial body of this treaty. The Inter-American Court has rethought the meaning of the ‘conventionality control’ expanding its scope of application while being cautious of the impact in each case. In response, national tribunals have applied in their case-law the legal standards rendered by the Inter-American system. The present article studies how the ‘conventionality control’ has permitted the interaction between international law and domestic law. We can argue that there is a jurisprudential dialogue between domestic law and international tribunals that has several symbolic possibilities and practical constraints. I. Introducción El tema de la relación entre el Derecho internacional y los ordenamientos jurídicos estatales es tan antiguo como vigente e interesante. Ciertamente, no se centra solamente en la forma como el Derecho estatal incorpora las normas internacionales o el rango jerárquico que se les asigne, sino que contemporáneamente las relaciones entre ambos extremos involucra normas de ordenamientos jurídicos comunitarios (como las normas de los sistemas europeo y andino de integración como la Unión Europea o la Comunidad Andina), pronunciamientos de los órganos de control de derechos humanos (como las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) o incluso de tribunales penales internacionales (como la Corte Penal Internacional), por no mencionar las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio o del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), entre otros. De otro lado, también los tribunales nacionales empiezan a utilizar cada vez más las normas y pronunciamientos internacionales en la parte argumentativa y resolutiva de sus sentencias, así como disposiciones de soft law que incrementan la ratio decidendi de sus fallos. Como puede verse, este panorama desborda los ejes clásicos de la incorporación y jerarquía o de las teorías del monismo y dualismo para entender el complejo abanico de posibilidades que ofrece la relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana” o “la Corte”) ha integrado una nueva aproximación a este tema postulando la obligación de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) de realizar un control de convencionalidadsobre las normas y actos que deban evaluar en su función de administrar justicia en relación con la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte

Transcript of El impacto del control de convencionalidad en el diálogo...

Page 1: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo entre los tribunales

nacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos

The ‘control of conventionality’ and its impact on the dialogue between national

courts and the Inter-American Human Rights

Elizabeth Salmón

Abstract: The Inter-American Court of Human Rights has established in

approximately 30 cases that judicial and administrative national bodies must exercise a

‘conventionality control’ between the domestic legal provisions and the American

Convention on Human Rights taking into account the interpretations of the judicial body of

this treaty. The Inter-American Court has rethought the meaning of the ‘conventionality

control’ expanding its scope of application while being cautious of the impact in each case.

In response, national tribunals have applied in their case-law the legal standards rendered by

the Inter-American system. The present article studies how the ‘conventionality control’ has

permitted the interaction between international law and domestic law. We can argue that

there is a jurisprudential dialogue between domestic law and international tribunals that has

several symbolic possibilities and practical constraints.

I. Introducción

El tema de la relación entre el Derecho internacional y los ordenamientos jurídicos estatales

es tan antiguo como vigente e interesante. Ciertamente, no se centra solamente en la forma

como el Derecho estatal incorpora las normas internacionales o el rango jerárquico que se

les asigne, sino que contemporáneamente las relaciones entre ambos extremos involucra

normas de ordenamientos jurídicos comunitarios (como las normas de los sistemas europeo

y andino de integración como la Unión Europea o la Comunidad Andina),

pronunciamientos de los órganos de control de derechos humanos (como las sentencias de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos) o incluso de tribunales penales

internacionales (como la Corte Penal Internacional), por no mencionar las disposiciones de

la Organización Mundial del Comercio o del Centro Internacional de Arreglo de

Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), entre otros. De otro lado, también los

tribunales nacionales empiezan a utilizar cada vez más las normas y pronunciamientos

internacionales en la parte argumentativa y resolutiva de sus sentencias, así como

disposiciones de soft law que incrementan la ratio decidendi de sus fallos. Como puede

verse, este panorama desborda los ejes clásicos de la incorporación y jerarquía o de las

teorías del monismo y dualismo para entender el complejo abanico de posibilidades que

ofrece la relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana” o “la

Corte”) ha integrado una nueva aproximación a este tema postulando la obligación de los

Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también

“la Convención Americana” o “la Convención”) de realizar un ‘control de

convencionalidad’ sobre las normas y actos que deban evaluar en su función de administrar

justicia en relación con la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte

Page 2: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

Interamericana. Es decir, los operadores de justicia de cada uno de los Estados parte de la

Convención Americana deberán realizar este análisis de compatibilidad a fin de inaplicar

cualquier disposición que contravenga la letra o la interpretación del tratado americano.

Esta obligación parte de la necesidad de enfatizar el papel preventivo y el efecto útil del

Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pero a su vez de evitar una sobrecarga o

incapacidad de respuesta, ya que de lo que se trataría es de que los ciudadanos alcancen la

más alta justicia posible en su propio país que debe aplicar, desde el primer momento, los

estándares interamericanos de derechos humanos. De lo contrario, se lesionaría incluso el

carácter subsidiario del sistema interamericano, como ha sido señalado por la propia Corte

Interamericana en el caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia.1 Evidentemente, esto

presupone jueces y operadores de primer nivel que no sólo conozcan los tratados y

jurisprudencia interamericana, sino que además tengan la sabiduría para adaptar esos

estándares a la situación que tienen frente a sí. Supone, en buena cuenta, un juez garantista

de derechos humanos que promueva e incremente una verdadera cultura jurídica regional

alrededor de los derechos y la jurisprudencia interamericana. De este modo, se configura

como juez interamericano que aplica, en su ámbito de competencias, un ordenamiento

supraestatal de creación colectiva. Encontramos aquí una opción clara por la idea de lo

colectivo o uniformizante como sinónimo de mejora o avance en la protección de los

derechos humanos.

Los retos de esta figura en la región latinoamericana son enormes, pero desde sus primeros

intentos ha ido generando pronunciamientos de la mayor relevancia por parte de los

tribunales nacionales. Por ejemplo, en el caso de México, a partir de la condena en el caso

Radilla Pacheco vs. México, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió

el valor de los estándares del sistema interamericano y concluyó que éstos son obligatorios

para el Poder Judicial, estableciendo un precedente que condiciona la interpretación de la

Constitución Política de los Estados Mexicanos de 1917 y sus diversas reformas

constitucionales.2 De este modo, en dicho Estado se establece expresamente la obligación

de los operadores de justicia de realizar no sólo control de constitucionalidad (lo que ya

está bien establecido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales), sino

adicionalmente ‘control de convencionalidad’. En las líneas siguientes se realiza el análisis

de esta noción, sus dificultades y grandes posibilidades en la región latinoamericana.

II. La definición y objetivos del denominado ‘control de convencionalidad’

Si bien el ‘control de convencionalidad’ se menciona explícitamente por vez primera en el

caso Almonacid Arellano vs. Chile del año 2006, sería equivocado afirmar que es recién a

partir de ese momento que se gesta la noción. Por el contrario, hay varios casos anteriores

en que se postula ideas iniciales bien a través de sendas sentencias bien a través de votos

1 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y

Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012, párrafos 142-145. 2 J. de J. Orozco Henríquez, Los derechos humanos y el nuevo artículo 1° Constitucional, Revista del Instituto

de Ciencias Jurídicas de Puebla, Año V, N°28 (2011), 95-97.

Page 3: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

particulares. En este sentido, el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile debe ser visto

como el resultado de un proceso de construcción paulatina que involucra una serie de

circunstancias y actores en la materia.

En efecto, en este proceso entran a tallar tendencias a lo que se denomina la

“constitucionalización del Derecho internacional” o “nacionalización del Derecho

internacional de los derechos humanos y particularmente la aceptación de su jurisprudencia

convencional como elemento hermenéutico y de control de la normatividad interna por

parte de los propios tribunales internos”.3 Es decir, con una verdadera actividad integradora

de los mejores estándares constitucionales e internacionales a fin de lograr una protección

más efectiva de los derechos humanos en sede nacional.

En esta línea, debe señalarse también la importancia de los votos concurrentes del juez

García Ramírez en las sentencias de Myrna Mack Chang vs. Guatemala de 25 de

noviembre de 2003, Tibi vs. Ecuador de 7 de setiembre de 2004 (donde se usa por primera

vez esta expresión), López Álvarez vs. Honduras de 1 de febrero de 2006 y en Vargas

Areco vs. Paraguay (caso rendido el mismo día en que se decidió el caso Almonacid

Arellano y otros vs. Chile, 26 de setiembre de 2006). 4

En todos estos casos, en que fueron

las autoridades judiciales las que generaron la responsabilidad internacional de los Estados

demandados, la Corte Interamericana comenzó a hacer explícita la necesidad de enriquecer

el contenido de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana a fin de incluir la

obligación de los operadores nacionales de aplicar dinámicamente la Convención y su

jurisprudencia frente a graves violaciones a los derechos humanos y en materia de debido

proceso.

Volviendo a los fallos de la Corte Interamericana, el caso Almonacid Arellano y otros vs.

Chile afirma:

“El Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las

normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no

solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte

Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.5

3 Corte IDH Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Voto razonado del juez ad hoc Eduardo

Ferrer Mac-Gregor, parr.29. 4 E. Ferrer Mac-Gregor, Interpretación conforme y Control difuso de Convencionalidad. El nuevo paradigma

para el Juez Mexicano, Estudios Constitucionales, Año 9, N°2 (2011), 560-561. 5 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrafo 124. Posteriormente, se reafirma el ‘control de

convencionalidad’ en Caso Boyce y otros vs. Barbados, 2007, Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, 2008,

Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. México de 2009. En el año 2010, el concepto se desarrolló en ocho

sentencias, Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay,

Fernández Ortega y otros vs. México, Rosendo Cantú y otra vs. México, Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs.

Bolivia, Vélez Loor vs. Panamá, Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil y Cabrera García y

Montiel Flores vs. México. En el año 2011, se mencionó el tema en Gelman vs. Uruguay, Chocrón Chocrón

vs. Venezuela, López Mendoza vs. Venezuela, y Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. Durante el 2012 dicho

concepto fue abordado en las sentencias Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Furlán y Familiares vs. Argentina,

Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, Masacre de

Page 4: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

Posteriormente, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México se señaló que no

sólo los jueces debían realizar el ‘control de convencionalidad’, sino que tal obligación

incluía a los diferentes “órganos vinculados a la administración de justicia en todos sus

niveles”.6 Asimismo, y con cinco años de diferencia, se precisó en el caso Gelman vs.

Uruguay:

“Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana,

todos sus órganos incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar

por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la

aplicación de normas contrarias a su objeto y fin”.7

Si bien las diferencias entre estos casos no son significativas, vale la pena señalar algunas

precisiones que expanden el ámbito personal de la obligación y que desarrollaremos líneas

abajo. Por ahora, y en cuanto a la definición del control de convencionalidad, nos parece

que la jurisprudencia establece que cualquier norma o actuación del Estado debe ser

analizada no sólo en función de la norma constitucional nacional, sino también en función

de las obligaciones internacionales asumidas por aquél en materia de derechos humanos, en

general, y en función de la Convención Americana, en particular.

En el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile un tribunal militar disputaba la

competencia con un juzgado civil en la investigación y el procesamiento de la ejecución

extrajudicial de Luis Alfredo Almonacid Arellano, educador, militante del Partido

Comunista, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial

del Magisterio (SUTE) durante la dictadura chilena. Frente a la contienda de competencias,

la Corte Suprema de Justicia de Chile privilegió el conocimiento de la causa penal por parte

de la justicia militar basándose en la Ley de auto amnistía No. 2.191 y en el artículo 80 de

la Constitución de Chile. De este modo, la aplicación de los decretos de amnistía afectaron

los derechos de las víctimas a ser oídos por un tribunal competente, independiente e

imparcial,8 de tal modo que se violaron los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25

de la Convención en relación con las obligaciones generales de garantía y de

implementación. Por su parte, en el caso Boyce y otros vs. Barbados, emitida un año

después del caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, la Corte Interamericana consideró

que el artículo 26 de la Constitución de Barbados, que excluía la posibilidad de presentar

recursos, vulneraba el artículo 25 de la Convención Americana en relación con la

obligación de implementación y de garantía de los artículos 2 y 1, respectivamente. Para

llegar a esta conclusión, la Corte consideró que el Comité Judicial del Consejo Privado

Santo Domingo vs. Colombia, Gudiel Álvarez (Diario Militar) vs. Guatemala. También se ha planteado el

‘control de convencionalidad’ en resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia en los Casos

Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes y otros, todos vs. Guatemala, 9 de mayo de 2008, párrafo 62. Véase

además, E. Ferrer Mac-Gregor, op.cit., 565-566. 6 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010, párr. 225. 7 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C

No. 221, párr. 193. 8 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párr. 126.

Page 5: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

(Privy Council) debió realizar un ‘control de convencionalidad’,9 de modo tal que se

evaluara judicialmente el artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona que establecía la

pena de muerte ‘obligatoria’ para los delitos de homicidio, posibilidad anulada por el

artículo 26 que limita el análisis de la legalidad de las normas anteriores a la entrada en

vigor de la Constitución de Barbados de 1996.10

En el caso Gelman vs. Uruguay, por su parte, lo destacable es que si bien se repite la

definición del control de convencionalidad, el contexto del caso ayuda a esclarecer que

ningún tipo de disposición nacional contraria a la Convención Americana, incluso aquélla

avalada por un referéndum popular –como era el supuesto de la Ley 15.848 o Ley de

Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado de 1986- que impedía la investigación y

sanción de graves violaciones de derechos humanos cometidas por funcionarios militares y

policiales en el marco de la dictadura militar y la Operación Cóndor- puede justificar que

no se realice el análisis de convencionalidad. Ante ello, la Corte Interamericana consideró

adecuado que la Corte Suprema de Justicia de Uruguay declarara la incompatibilidad de la

Ley 15.848 basándose en la Convención Americana, realizando un ‘control de

convencionalidad’ incluso con anterioridad a la sentencia condenatoria por parte de la Corte

Interamericana.11

De igual manera, la Corte Interamericana durante la supervisión de

sentencia del caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador consideró adecuado que el Tribunal

Constitucional de Ecuador valoró la declaratoria de la inconstitucionalidad de algunos

artículos de la Ley de Seguridad Nacional, y señaló que ello “refrenda el control de

convencionalidad que ejercen los tribunales ecuatorianos”.12

El ‘control de convencionalidad’ así entendido cumple varios objetivos que tienen que ver

con un mejor cumplimiento de la Convención Americana, su jurisprudencia y, en último

sentido, del propio Sistema Interamericano en su conjunto. Ciertamente, realizar una

aplicación sistemática propende a crear una verdadera cultura interamericana en favor de

los derechos humanos y al fortalecimiento, en consecuencia, de un verdadero Estado de

Derecho en la región. En efecto, esto no sólo significaría la elevación de los estándares de

la administración de justicia, sino también que los individuos sometidos a la jurisdicción de

los Estados latinoamericanos puedan exigir lo dicho por la jurisprudencia de la Corte sin

tener que esperar un pronunciamiento en el caso concreto, tras un litigio internacional

lamentablemente largo y costoso. Asimismo, creemos que –como señala García Ramírez-

esta práctica propendería a una aplicación madura de la jurisprudencia que no se encuentre

sometida a los vaivenes de una “ocurrencia con propósito puramente innovador o

protagónico”.13

9 Corte IDH. Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 20 de noviembre de 2007, párrafos 77 y 78. 10

Corte IDH. Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 20 de noviembre de 2007, párrafo 80. 11

J. M. Ibáñez. Control de Convencionalidad: precisiones para su aplicación desde la jurisprudencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Anuario de Derechos Humanos (2012), 109. 12

Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, considerando 42. 13

S. García Ramírez, El Control Judicial Interno de Convencionalidad, IUS Revista del Instituto de Ciencias

Jurídicas de Puebla, México. Año V, N°28, Julio-Diciembre (2011), 127.128.

Page 6: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

No obstante, creo que el ‘control de convencionalidad’ conlleva asimismo el riesgo de

congelar la jurisprudencia de la Corte Interamericana e impedir, con ello, su carácter

dinámico y evolutivo, que es hoy por hoy uno de sus principales aportes. Además, expone y

da protagonismo a la jurisprudencia contenciosa de la Corte dejando en un segundo nivel

los otros pronunciamientos del Sistema, como las propias opiniones consultivas o las

medidas provisionales (salvo que se utilicen sus razonamientos por el Tribunal) o las

contribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la

Comisión”) que amplia, a través de sus informes y recomendaciones, el contenido material

de los derechos humanos en la región. La única forma de evitar esto, y vale la pena ser

consciente de este reto, es seguir un proceso de capacitación y actualización permanentes

por parte de los llamados a realizar este ‘control de convencionalidad’ así como a exigir

una mayor coherencia en los productos jurisprudenciales del Sistema Interamericano.

Asimismo, vale la pena recordar que si la Corte Interamericana lleva a cabo

interpretaciones “acertadas y cuentan con una convincente dosis de legitimidad, el peso

axiológico de tales exégesis provocará aceptación y consenso”.14

De no hacerse esto,

pueden generarse situaciones de inseguridad y desorden15

que, como bien afirma el ex

presidente de la Corte Interamericana, Sergio García Ramírez, es algo que se debe evitar so

riesgo de debilitar lo avanzado. Esto cobra particular relevancia a partir de la denuncia de la

Convención Americana realizada por Venezuela como respuesta a las sentencias

condenatorias respecto de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de dicho país contra

opositores al régimen chavista. El Estado de Venezuela ha justificado el rechazo de los

estándares del sistema interamericano en la primacía de su Constitución nacional y en una

decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.16

Como se observa, en

este caso, la interacción entre tribunales nacionales y la Corte Interamericana se ha

frustrado. Asimismo, ante el malestar de ciertas decisiones dictadas por los dos órganos del

sistema interamericano, los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos

discuten en la actualidad una reforma del Sistema Interamericano en el Consejo Jurídico

Interamericano que busca reformar los poderes actuales de la Comisión y de la Corte

Interamericanas.17

III. Naturaleza jurídica ¿se trata de una nueva manifestación de las competencias

interamericanas o una nueva denominación de una obligación preexistente?

14

N. P. Sagüés, Obligaciones Internacionales y Control de Convencionalidad, Estudios Constitucionales, Año

8, n° 1, 131-132. 15

S. García Ramírez, op. cit., 128 advierte que “Existe el riesgo de que así ocurra cuando se carece de

encaminamiento razonable, preciso, sistemático, y aparecen, sin concierto, ensayos de control que no

obedecen a un conocimiento profundo y una conducción armoniosa de la interpretación jurisdiccional en esta

materia”. 16

Nota de la República Bolivariana de Venezuela dirigida al Secretario General de la Organización de

Estados Americanos, de fecha 6 de setiembre de 2012, sección C, disponible en

http://www.oas.org/dil/esp/Nota_Republica_Bolivariana_de_Venezuela_al_SG_OEA.PDF. 17

Organización de los Estados Americanos, Consejo Permanente, Grupo de Trabajo Especial de Reflexión

sobre el Funcionamiento de la CIDH para el Fortalecimiento del SIDH, Síntesis de la reunión del 14 de julio

de 2011, Doc. GT/SIDH/SA.1/11 rev.1, 18 de julio de 2011.

Page 7: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

El cumplimiento de la Convención Americana es una obligación que podríamos llamar de

tipo calificado. Esto quiere decir que ya la jurisprudencia de la Corte Interamericana, pero

también de otros órganos de control de los derechos humanos, han señalado las condiciones

necesarias para alcanzar el cumplimiento óptimo del tratado. En este sentido, tanto los

artículos 1.1 como el 2 del texto de la Convención, acompañados por senda jurisprudencia

en la materia, han configurado un verdadero estándar de cumplimiento por el que todos los

derechos deben necesariamente entenderse vinculados a la doble obligación de respetar y

garantizar los derechos humanos, además de la de adoptar todas las medidas nacionales que

promuevan el cumplimiento del compromiso internacional. En consecuencia, no se puede

hablar de cumplimiento de la obligación -lo que también sirve para evaluar su eventual

incumplimiento-, si no se evita la violación directa de la norma; pero tampoco cuando no se

garantiza el cumplimiento efectivo de tales derechos. Este sistema configura un doble papel

para los Estados parte como para sus agentes, en particular los que administran justicia, que

deben cumplir, además de sus funciones específicas, un rol de garante de los derechos

humanos en el marco de sus competencias.

Desde un punto de vista jurídico, podríamos afirmar que esta calificación particular de la

obligación de cumplimiento se deriva tanto de las normas generales del Derecho

internacional como de los efectos de la obligación de respetar y garantizar propia de las

normas de derechos humanos.

En efecto, las obligaciones generales derivadas del pacta sunt servanda, y de la obligación

de implementación sustentada en ésta, establecen un marco mínimo de cumplimiento en el

que, de un lado, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las disposiciones de

Derecho interno que posibiliten el cumplimiento de la norma internacional (obligación

Page 8: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

positiva),18

así como la limitación de que ninguna disposición de Derecho interno

justificará el incumplimiento de una obligación internacional (obligación negativa).19

En

18

El silencio de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados sobre este punto, se

explica por la convicción de que se trata de “un principio evidente por sí mismo”, implícito, derivado del

pacta sunt servanda. La obligación positiva surgida de este principio de primacía del Derecho internacional,

implica la obligación de adecuar el ordenamiento interno a las obligaciones internacionales asumidas. En la

Opinión Consultiva sobre el “Intercambio de poblaciones griegas y turcas”, la CPJI abordó la interpretación

de algunos artículos de la Convención VI de Lausanne para señalar la necesidad de que los Estados cumplan

con el deber de adecuar las legislaciones nacionales que aseguren la ejecución del tratado y los derechos de

los individuos que ella contenía al afirmar que: “Esta disposición no hace más que poner de relieve un principio

evidente según el cual un Estado que ha contraído válidamente obligaciones internacionales está obligado a

introducir en su legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos

asumidos.” Corte Permanente de Justicia Internacional. Asunto del intercambio de las poblaciones griegas y

turcas. Serie B, n 10, Opinión Consultiva del 21 de febrero de 1925, pp. 20-21. Ciertamente en la opinión

consultiva de la CPJI antes citada se destaca la necesidad de respetar los derechos consagrados en la norma

internacional, pero también la obligación general de implementación que acompaña el cumplimiento del

compromiso internacional. En efecto, de acuerdo con la CPJI la Convención incluye expresamente un artículo

de implementación no sólo porque se trata de una materia que al encontrarse también regulada por las

legislaciones nacionales podría entrar en contradicción con dicho tratado, sino porque la misma convención

establece principios que pueden entrar en conflicto con ciertos derechos reconocidos a favor del individuo. En

términos jurídicos, esto significa que los Estados deben eliminar las antinomias o contradicciones que puedan

surgir entre las normas internacionales aplicables al Estado y las normas de su orden jurídico interno. Es decir,

procurarán eliminar todos los obstáculos que se opongan a la realización efectiva del tratado que se trate y, con

este fin, adoptarán las medidas las medidas que sean apropiadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas.

Comité de Derechos Humanos. Observación General nº 31 sobre la Naturaleza de la obligación jurídica general

impuesta a los Estados Partes en el Pacto del 26 de mayo de 2004, parágrafos 6 y 7. Por lo que se encuentran

inmersas, a su vez, tanto una obligación de: Adoptar leyes necesarias para dar efectividad a las normas

convencionales, supliendo eventualmente lagunas o insuficiencias en el Derecho interno, como Derogar

disposiciones legales nacionales que sean incompatibles con la obligación internacional a fin de armonizar el

Derecho nacional con las normas internacionales y Abstenerse de dictar normas internas contrarias a las

obligaciones internacionales asumidas. En consecuencia, existe para los Estados una obligación de adoptar las

medidas legislativas, ejecutivas, judiciales y de otra naturaleza -administrativas, culturales, educativas,

económicas, sociales, etc.- que permitan que su orden interno resulte conforme con los compromisos

internacionales que asumieron. La existencia de esta obligación no debe confundirse con el dualismo, pues no se

postula la necesidad de transformación de la norma internacional en Derecho interno, sino que el principio apunta

a la eventual necesidad de adoptar normas internas adicionales que sirvan para que la norma internacional sea

una disposición plenamente operativa en el ordenamiento interno. 19

El artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados recoge esta faceta del

principio al enunciar que: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación

del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46."El

artículo 46, por su parte, se refiere únicamente a los supuestos en que el consentimiento de un Estado en obligarse

haya sido manifestado en violación de una disposición de su Derecho interno concerniente a la competencia para

celebrar tratados. El citado artículo 27 vino a plasmar convencionalmente un principio de Derecho internacional

reconocido como tal en reiteradas ocasiones en la jurisprudencia. Así la Corte Permanente de Justicia

Internacional se había pronunciado en el sentido que "Un Estado no puede invocar respecto de otro Estado su

propia Constitución para sustraerse a las obligaciones que le impone el Derecho internacional (consuetudinario)

o los tratados en vigor" y que "es un principio generalmente reconocido del Derecho de gentes que, en las

relaciones entre las Potencias contratantes de un tratado, las disposiciones de una ley interna no pueden

prevalecer sobre las del tratado." Véase Corte Permanente de Justicia Internacional. Serie A/B, n° 44, p.4.

Véase Asunto del intercambio de poblaciones griegas y turcas, Serie B, nº 10, p. 20. Además la norma reviste un

claro carácter consuetudinario y se aplica también a las normas consuetudinarias. En efecto, no habría razón para

pensar que un Estado no podría alegar su Derecho interno para incumplir las normas convencionales y sí hacerlo

respecto a las normas consuetudinarias. Ya la Corte Permanente de Justicia Internacional había afirmado que

Page 9: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

este sentido, el ‘control de convencionalidad’ sería una expresión o vertiente de la

recepción nacional, sistemática y organizada del orden jurídico convencional

internacional.20

Por otra parte, tenemos que, en el escenario de las obligaciones internacionales en materia

de derechos humanos, el cumplimiento de sus disposiciones debe además acompañarse de

medidas de respeto y garantía adicionales que son las que se plasman en la obligación de

respetar y garantizar así como la adecuación normativa explícita. En efecto, la obligación

de respetar y garantizar del Derecho internacional de los derechos humanos tiene referentes

claros tanto en la jurisprudencia de distintos órganos de supervisión internacional de los

derechos humanos.21

En el marco de esta última, la obligación de respetar es entendida como una obligación

positiva en tanto que demanda la realización o adopción de ciertas medidas que hagan

efectivo el cumplimiento del convenio que las contiene. En el marco de la jurisprudencia de

la Corte Interamericana se ha establecido que:

“Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato

gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el

ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar públicamente el

libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. (…)

La obligación de garantizar (…) no se agota con la existencia de un orden normativo

dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad

de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz

garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.22

Ciertamente, el ‘control de convencionalidad’ postulado por la Corte Interamericana es una

consecuencia de este conjunto de obligaciones, es decir, se erige como una herramienta

adicional para su cumplimiento. En este sentido, no creemos que se trate de una nueva

obligación o creación peregrina de la Corte Interamericana, sino una manifestación más de

"El Derecho interno no puede prevalecer ni sobre las obligaciones de un Estado, conforme al Derecho

consuetudinario internacional, ni sobre sus obligaciones según el Derecho Internacional convencional". CPJI.

Serie A, n 9, p.27. 20

S. García Ramírez, Op. Cit.127. 21

En materia del respeto efectivo a la vida familiar (caso Johnston y otros vs. Irlanda del 18 de diciembre de

1986, parágrafos 72 a 75: obligación positiva de mejorar el status jurídico de los hijos nacidos fuera el

matrimonio), derecho de asistencia gratuita de un abogado de oficio (caso Artico vs. Italia del 13 de mayo de

1980, parágrafo 36), derecho a ser juzgado en un tiempo razonable (caso Unión Alimentaria Sanders S.A. vs.

España del 7 de julio de 1989, parágrafo 40: los Estados tienen la obligación de organizar un sistema judicial

de manera que pueda satisfacer las exigencias de garantías), el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o

degradantes (H c/ Suiza, reporte de la Comisión del 8 de julio de 1993, parágrafo 79: una obligación positiva

específica pesa sobre los Estados…a fin de proteger la integridad física de las personas privadas de libertad) o

en lo relacionado a las elecciones libres (caso Mathieu-Mohin y Clerfayt vs. Bélgica del 7 de marzo de 1987,

parágrafos 46 a 50: obligación a cargo del Estado de adoptar las medidas positivas para ‘organizar’ las

elecciones democráticas previstas en el artículo 3 del Protocolo 1). F. Sudre. Droit international et européen

de droit de l’homme. 3ra. ed. Paris: Presses Universitaires de France, (1997), 181. 22

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de

julio de 1988, párrs. 166-167.

Page 10: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

la obligación de respetar y garantizar ya existente. Si es que los Estados no quieren incurrir

en responsabilidad internacional deben necesariamente orientar su conducta al

cumplimiento de la Convención Americana, en específico, y de todos los tratados

internacionales en la materia, de manera general. Se trata de un principio de coherencia

fundamental que debe hacer que los aplicadores del Derecho prefieran las interpretaciones

más acordes con las obligaciones internacionales que el Estado soberanamente asumió.

Esto se ha manifestado, por ejemplo, en la denominada cláusula de interpretación

conforme23

o en el principio de coherencia interpretativa que incluso adquirió consagración

constitucional en el caso de la Constitución Sudafricana de 1996 al establecer, en su

artículo 233: “When interpreting any legislation, every court must prefer any reasonable

interpretation of the legislation that is consistent with international law over any alternative

interpretation that is inconsistent with international law.”24

En mi opinión, el ‘control de convencionalidad’ es una manifestación más de esta

obligación general que se enfoca ahora en los actores que tienen que ver con la

administración de justicia y que deben erigirse como verdaderos garantes del Sistema

Interamericano en sede interna. No se está, por tanto, ante una nueva obligación creada por

la Corte, sino ante una lectura extendida de obligaciones preexistentes que ahora tienen

denominación propia.

IV. Coordenadas básicas de su ejecución: los obligados a realizar el ‘control de

convencionalidad’, las materias sujetas a control y el paradigma interpretativo de ese

control

Estas tres coordenadas son ciertamente básicas para encuadrar la obligación de realizar el

‘control de convencionalidad’ y cumplir la Convención Americana adecuadamente.

En primer lugar, todos los Estados partes de la Convención Americana están obligados a

realizar el ‘control de convencionalidad’. En efecto, si éste es una consecuencia de

obligaciones contenidas en la propia Convención, no hay justificación para alegar que sólo

los Estados que hayan aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte deberían llevarlo a

cabo o que estos deberían realizarlo “con mayor intensidad”,25

fórmula críptica que no

aporta claridad en la materia. De este modo, Estados como Dominica incurrirán en

responsabilidad internacional si sus autoridades judiciales o administrativas no realizan el

‘control de convencionalidad’,aun cuando el Estado de Dominica no pueda ser demandado

por la Comisión Interamericana ante la Corte Interamericana por tales hechos ilícitos

internacionales.

Ahora bien, más allá del velo estatal, los titulares del ‘control de convencionalidad’ por

excelencia serán ciertamente los magistrados de todo nivel que administren justicia, 23

Véase un desarrollo de este tema en E. Ferrer Mac-Gregor, op. cit., 549-553. 24

M. Evans y R. Murray, The African Charter on Human and Peoples' Rights: The System in Practice 1986-

2006 (2008), 177; Constitución de la República de Sudáfrica. Aprobada por la Corte Constitucional el 4 de

diciembre de 1996. Artículo 233. 25

E. Ferrer Mac-Gregor op.cit., 561.

Page 11: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

incluidos los jueces y tribunales constitucionales, aunque en algunos casos no pertenezcan

al Poder Judicial.26

Pero dado que no siempre tienen estos el monopolio de tal actividad, se

plantea, claramente a partir del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que en

realidad la posibilidad material de realizar tal control se extiende a todos los funcionarios

que tengan competencia para administrar justicia lo que, sin duda, resulta coherente con la

jurisprudencia sostenida de la Corte Interamericana. En efecto, por ejemplo, en materia de

debido proceso, la jurisprudencia interamericana no ha dudado en extender esta garantía a

todo tipo de procesos más allá de los estrictamente judiciales.27

En la medida que el debido

proceso se aplica a multiplicidad de instancias deberá también entenderse que el ‘control de

convencionalidad’ debe realizarse en todos estos espacios de administración de justicia.

Serán en consecuencia todos los que administren justicia, independientemente de su formal

pertenencia o no al Poder judicial y sin importar su jerarquía, grado, cuantía o materia de

especialización.28

Ahora bien, cabe señalarse que este llamamiento o extensión del ámbito personal de la

obligación de realizar ‘control de convencionalidad’ no presupone ningún tipo de

procedimiento. Es decir, que serán los propios Estados los que en uso de su soberanía, y de

su margen de apreciación, podrían definir un control difuso de convencionalidad (a la

usanza del control de constitucionalidad en varios países) o bien uno de tipo concentrado,

cuya titularidad dependa en exclusivo de una instancia habilitada por el Estado. Esto

dependerá de la organización de la administración de justicia en cada Estado y es por ello

que la jurisprudencia ha señalado que el ‘control de convencionalidad’ se realiza “conforme

a la competencia de los órganos jurisdiccionales internos y bajo los procedimientos

establecidos para este efecto”.29

En cualquier caso, y más allá de la metodología concreta que se utilice, lo claro es que el

juzgador es la pieza central del acceso a la justicia y el despacho de ésta a través del debido

proceso.30

Ciertamente, y aquí tenemos otro espacio para la planificación estatal, las

consecuencias de la declaración de “inconvencionalidad” podrán tener efectos

diferenciados en función de la autoridad que decide. En el caso mexicano, por ejemplo, se

distingue entre invalidez general, inaplicación para el caso concreto o criterio de

interpretación en función de la autoridad que realiza el análisis.31

Ahora bien, esta responsabilidad incrementa notoriamente la carga procesal del

magistrado32

entendiendo ésta no en un sentido cuantitativo o de número de casos, sino en

26

N. P. Sagûés, op.cit., 121. 27

E. Salmón y C. Blanco, El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos. Lima: IDEHPUCP y Cooperación Alemana al Desarrollo. Agencia de la GIZ. (2012),85 28

E. Ferrer Mac-Gregor op.cit, 568. 29

Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero

de 2012, párr. 282. Al respecto Sergio García Ramírez ha señalado que dicho control se realiza “conforme a la

competencia de los órganos jurisdiccionales internos y bajo los procedimientos establecidos para este efecto”

Sergio García Ramírez, Op.cit.,151 30

S. García Ramírez Op.cit., 149. 31

S. García Ramírez Op.cit, 156. Se trata del Expediente Varios 912/2010 publicado en el Diario Oficial de la

Federación de 4 de octubre de 2011. 32

N. P. Sagüés, op.cit., p. 123.

Page 12: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

cuanto al conocimiento que debe desplegar para determinar si una disposición no es sólo

constitucional, sino también convencional. Esto no debe verse como una limitación a sus

facultades interpretativas, sino como una oportunidad para expandir sus herramientas

interpretativas, conocimientos y rol en la protección de los derechos humanos.33

En cuanto a las materias sujetas al ‘control de convencionalidad’ debe optarse por un

criterio más bien amplio ya que se trata de todos los actos y normas que puedan

potencialmente violar los derechos humanos. En esta medida, se incluye explícitamente el

caso de la Constitución nacional y las leyes (“normas jurídicas internas”34

) pero, siguiendo

el aforismo de que quien puede lo más puede lo menos, necesariamente estarán incluidas

todas las disposiciones y actuaciones que sean tildadas como atentatorias de derechos. En

todo caso, y por una cuestión de orden, habrá supuestos en que el solo control de

constitucionalidad, entendido éste como el intento de los poderes públicos de adecuar su

actividad – y la de otros agentes sociales – “al orden que entraña el Estado de Derecho en

una sociedad democrática”35

es decir, la Constitución, podrá corregir una actuación

contraria a los derechos humanos y, otros casos, en los que será necesario realizar también

un análisis de convencionalidad.

La obligación impuesta por el Derecho internacional es, como en casi todos los aspectos

relacionados con el espinoso tema de la relación con el Derecho interno de los Estados, una

de resultados, y no de medios. Es decir, el Estado como tal debe cumplir con las

obligaciones internacionales de derechos humanos y poco importa si esto se hace a través

de un control de constitucionalidad, del bloque de constitucionalidad o de

convencionalidad. En cualquier caso, y si bien no se impone una obligación absoluta de

realizar este análisis como tal, el solo hecho de haberlo realizado –como se alegó en el

Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México- no impide que la Corte interamericana

evalúe la pertinencia y corrección de tal control. Al respecto, la Corte señaló que, sería en

la etapa de fondo en la que se determinaría si el presunto ‘control de convencionalidad’ que

alegó el Estado involucró un respeto de las obligaciones internacionales del Estado, a la luz

de la jurisprudencia de este Tribunal y del Derecho internacional aplicable.36

Es decir, la

Corte se reserva la competencia de realizar el ‘control de convencionalidad’ concentrado de

la Convención Americana y los operadores estatales estarían cumpliendo esta función de

manera sometida al criterio final de la Corte Interamericana. De esta manera, en el caso de

Colombia, en dos casos concretos la Corte Interamericana ha señalado que las autoridades

judiciales realizaron el ‘control de convencionalidad’ durante la investigación y el

persecución de graves violaciones a los derechos humanos, declarando que, en este aspecto,

33

N. P. Sagüés, op.cit., p. 126. 34

Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de26 de setiembre del 2006, párr. 124. 35

J. C. Hitters, Control de constitucionalidad y Control de Convencionalidad. Comparación. (Criterios fijados

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos), Revista Estudios Constitucionales. Año 7 N°2. (2009),

114. 36

Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010, párr. 21.

Page 13: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

no existía responsabilidad internacional debido a la respuesta oportuna de las autoridades

judiciales colombianas37

.

En efecto, recordemos que los sistemas internacionales de protección de derechos humanos

no sustituyen la jurisdicción nacional por lo que cualquier violación de derechos humanos

debe ser evaluada, en primer lugar, por las instancias judiciales del propio Estado en cuya

jurisdicción se produjo la situación atentatoria de derechos. Este es un signo inequívoco de

la soberanía estatal que no impide, sino que fundamenta la existencia de un sistema

internacional. En consecuencia, la Corte Interamericana no es una «cuarta instancia» que

tenga la competencia para revisar las sentencias nacionales y eventualmente determinar

responsabilidades, pero sí es el órgano que evalúa si el Estado ha cumplido o no sus

obligaciones. Para hacerlo, debe necesariamente analizar las actuaciones judiciales o

administrativas nacionales porque es precisamente allí donde este derecho despliega sus

efectos jurídicos. Plantear, en consecuencia, que todo análisis de las instancias nacionales

vulnera per se la jurisdicción nacional equivaldría a la negación de la obligación

internacional del Estado en estas materias. Esto ciertamente coloca en una posición

diferenciada el Derecho internacional y el Derecho interno en la medida que los tribunales

nacionales deberán realizar control de constitucionalidad y ‘control de convencionalidad’,

mientras que la Corte Interamericana sólo lleva a cabo este último. Esto obedece a que las

normas internacionales se incorporan en el Derecho interno, pero no viceversa.

Finalmente, el paradigma interpretativo del ‘control de convencionalidad’ está compuesto

no sólo por el texto de la Convención Americana, lo que ciertamente apuntaría a una visión

estática de sus disposiciones, sino a la jurisprudencia que se haya desarrollado en la

materia. La Corte ha producido una jurisprudencia copiosa y verdaderamente creativa en

estos años por lo que mal podría reducirse el ámbito del control a un texto que es sólo el

punto de partida de la actividad jurisprudencial interamericana. Esta jurisprudencia además

debe ser entendida de la manera general que ha sido entendida por los Estados

latinoamericanos que se sienten obligados por la jurisprudencia, más allá de que participen

directamente en el caso como partes demandadas. En el caso de Perú, el Tribunal

Constitucional ha señalado que “las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se

agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos

casos en los que Estado peruano no haya sido parte en el proceso”.38

De la misma forma ha

razonado la Corte Suprema de Argentina que en los casos Mazzeo y Simon,allí la Corte

Suprema de Argentina anuló las leyes de punto final y obediencia debida y el decreto de

indulto basando sus poderes enlo señalado por la Corte Interamericana en el caso Barrios

Altos vs. Perú.39

Adicionalmente, la propia Corte Interamericana ha entendido así su

37

Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010, párrafos 203-210, 211 y ss.; Corte IDH. Caso Masacre de Santo

Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de

2012, párrafo 173. 38

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, Expediente 0007-2007-AI, 16 39

Corte Suprema de Justicia de Argentina. Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. De casación e

inconstitucionalidad. Sentencia de 13 de julio de 2007, párr. 23; Simón, Julio Héctor y otros s/ privación

ilegítima de la libertad, etc. Sentencia del 14 de junio de 2005, párr. 17; Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/

Page 14: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

jurisprudencia cuando en su Informe Anual de 2010 señala que ella: “…establece

estándares interamericanos que son obligatorios no sólo para las partes en cada caso, sino

para todos los Estados Parte de la Convención Americana”.40

Esta práctica resulta particularmente valiosa desde que, como se establece en el artículo 68

de la Convención Americana “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a

cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Sin embargo, creemos que

una interpretación sistemática de sus disposiciones debe necesariamente distinguir entre

contenidos ad hoc o vinculados al caso concreto (como la medida reparatoria o la

declaratoria de incompatibilidad de una norma nacional con el marco convencional) y otra

que tiene efectos generales o erga omnes para todos los Estados parte de la Convención

(como la interpretación del contenido de los derechos).

En segundo lugar, creemos que en el marco del sistema regional americano este ‘control de

convencionalidad’ no podría llevarse a cabo adecuadamente sin tener en cuenta los otros

tratados internacionales que conforman, junto con la Convención Americana, el Sistema

Interamericano de Protección de Derechos Humanos y que se mencionan en el artículo 23

del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a saber: el

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de

Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana

para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém

do Pará”, conforme a sus respectivas disposiciones. Si bien en un primer momento, los

pronunciamientos de la Corte ponían a la Convención Americana como el referente por

excelencia del ‘control de convencionalidad’, ha expandido –también materialmente- este

control a la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,

Convención de Belém do Pará41

o la Convención Interamericana contra la Tortura42

. En

este sentido, el voto razonado del juez García Ramírez señalaba que “la misma función se

despliega, por idénticas razones, en lo que toca a otros instrumentos de igual naturaleza,

integrantes del corpus iuris convencional de los derechos humanos de los que es parte el

homicidio calificado y asociación ilícita y otros, causano259 C. Sentencia del 24 de agosto de 2004 párr. 60;

C. Rosenkratz, Advertencias a un internacionalista (o los problemas de las sentencias de Simòn y Mazzeo),

Revista Jurídica Universidad de Palermo, 2007, Nº 1, pp. 203-214. 40

Informe Anual de Labores (2010).55-56 citado por E. Ferrer Mac-Gregor, Op. Cit., 619. 41

Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25

de noviembre de 2006; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009; Caso Fernández Ortega y otros. Vs.

México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso

Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de

agosto de 2010; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252 42

Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia

de 19 de noviembre de 1999.

Page 15: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

Estado”.43

No se trata de un listado taxativo, sino de una utilización saludable y sistemática

de los principales instrumentos normativos regionales. En consonancia con estas ideas, la

Corte Interamericana ha señalado claramente en los casos de las Masacres de El Mozote y

alrededores vs. El Salvador y en el caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) vs. Guatemala que

el ‘control de convencionalidad’ necesariamente comprende a los tratados

interamericanos.44

Los Estados, en cualquier caso, podrían, como lo ha hecho México45

,

ampliar el paradigma a todos los tratados internacionales de los que sean partes, pero la

Corte Interamericana sólo evaluará si los tratados, cuyo cumplimiento supervisa, son

utilizados coherentemente por los operadores jurídicos nacionales.

Por su parte, debe llamarse la atención sobre el hecho de que la jurisprudencia viene

construyendo un verdadero corpus iuris en que utiliza tanto las opiniones consultivas que

ella misma produce, en ejercicio de su competencia consultiva,46

como de otros tratados y

pronunciamientos tanto interamericanos, como provenientes de fuera del continente.

Creemos que el paradigma del ‘control de convencionalidad’ resulta en esta medida tan

amplio como acotado porque se incluirían en la jurisprudencia pronunciamientos que

podrían no tener efectos vinculantes para los Estados latinoamericanos, bien porque se trata

de opiniones consultivas que no gozan per se de tal carácter obligatorio bien porque se trata

de tratados o pronunciamientos generales del sistema universal de Naciones Unidas o de

algún otro sistema regional, tales como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos. En cualquier caso, debe señalarse que este paradigma extendido se circunscribe a

lo contenido en la jurisprudencia contenciosa de la Corte. En efecto, el ejercicio de la

función contenciosa sería la puerta de ingreso de ese corpus iuris internacional y no se trata

de pronunciamientos autónomos que conformen por sí mismo el paradigma de análisis

convencional.

Por lo demás, esto no se distancia mucho de la práctica de varios tribunales nacionales de la

región que poco a poco empiezan a incorporar en sus pronunciamientos sentencias del

Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, del Comité de Libertad Sindical de la

Organización Internacional del Trabajo o de tratados y disposiciones de soft law que se

producen en el escenario internacional47

. Las sentencias de la Corte en esta medida, se 43

Voto razonado del juez Sergio García Ramírez, parr.2. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del

Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. 44

Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia

de 20 noviembre de 2012, párrafo 333; Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El

Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012, párrafo 318. 45

El Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aludió a que el paradigma interpretativo

incluye “todos los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos” (de los que México sea parte). 46

J. E. Roa Roa, La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Universidad

Externado de Colombia: Bogotá (2011), 78 – 83. 47

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-209/07 de 21 de marzo de 2007; Corte Suprema de Justicia

de Argentina. "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. De casación e inconstitucionalidad". 13 de julio de 2007,

párr. 23; Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Res. Nº 2009-011002. 10 de julio

de 2009, considerando III; Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Sentencia del Expediente No.

2006-13381-27-RAC. 10 de mayo de 2010; Corte Suprema de Justicia de Guatemala. Solicitud de ejecución

de Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° P001/2006/96951. 8 de febrero de 2010;

Corte Suprema de Justicia de Panamá. Acuerdo No. 240 de 12 de mayo de 2010, mediante el cual se da

Page 16: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

erigen como una disposición pasarela para permitir el ingreso de ese vasto escenario del

corpus iuris internacional.48

V. Características del ‘control de convencionalidad’: ex officio, de carácter inmediato

y con efectos erga omnes

El ‘control de convencionalidad’ definido por la Corte Interamericana debe cumplir con

ciertas características para considerarse adecuado a los estándares de la Convención

Americana.

En primer lugar, se trata de un control que debe resultar de la iniciativa del operador

jurídico, es decir, no se requiere que el particular lo invoque para que se active tal control.

Esto es lo que se llama ex officio o de iniciativa estatal. Esta garantía apunta a que no

recaiga en manos de los individuos el peso de solicitar este recurso sino que sea, por el

contrario, el propio Estado el que vele por el cumplimiento de la obligación. Esto guarda

plena coherencia con el carácter vinculante de las obligaciones que sustentan el ‘control de

convencionalidad’ y, ciertamente, con el conocimiento que debe tener el juzgador del

sistema jurídico en su integridad y que justifica, a su vez, el principio del iura novit curia

ampliamente utilizado tanto en la jurisprudencia nacional como internacional. A partir de

dicho principio se entiende que “el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar

las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen

expresamente, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de

presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a

todas las disposiciones jurídicas que se examinan” 49

. Se condice además bien con el papel

garantista de los derechos humanos que la Corte Interamericana le asigna a los que

administran justicia en el plano nacional.

Asimismo, se trata de un control que no requiere ninguna medida de implementación

específica. Antes bien, el ‘control de convencionalidad’ es una consecuencia de la

obligación de respetar y garantizar y, como tal, se aplica de forma inmediata sin necesidad

de ninguna previsión que le asigne un lugar específico o incluso un recurso procedimental a

tal medida. De lo contrario, estaríamos asignando a una medida clara y directa la calidad de

cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2009, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

caso Santander Tristán Donoso contra Panamá, considerandos quinto y sexto; Tribunal Supremo de Justicia

de Venezuela. Sentencia A10-201. 29 de julio de 2010; Pleno de la Suprema Corte de Justicia de México.

Expediente Varios 912/2010, decisión de 14 de julio de 2011; Tribunal Constitucional de Perú, 8 de agosto de

2012 EXP. N.° 00156-2012-PHC/TC, párr. 35 48

L. Martín-Retortillo Baquer, La interconexión de los ordenamientos jurídicos y el sistema de fuentes del

Derecho. Real Academia de la Jurisprudencia y la Legislación, (2004), 19 49

Caso Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005, párr. 91; Corte IDH. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004, párr. 122;Corte IDH. Caso "Instituto

de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párrs. 124-126; Corte IDH. Resolución de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) VS. México,

Solicitud de ampliación de presuntas víctimas ynegativa de remisión de prueba documental, considerando 32.

Page 17: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

norma no auto aplicativa, es decir, aquellas “que requieren una formalidad para ser

aplicadas en los tribunales como Derecho positivo susceptible de ser invocado”;50

lo que no

resulta del análisis del artículo 1 de la Convención Americana ni de la jurisprudencia de la

Corte interamericana que ha exigido la realización de este control por parte de los jueces y

administradores de justicia nacionales.

En el caso de específico de México, como ya se ha mencionado, existe una norma nacional

que manda y precisa los alcances del ‘control de convencionalidad’ en ese país. Esta

medida ciertamente puede resultar de utilidad al momento de regular los efectos del

‘control de convencionalidad’ en el plano del Derecho nacional (es decir, si la declaración

de “inconvencionalidad” tiene efectos sobre la norma nacional de manera general o si sólo

tiene efectos en el caso bajo análisis, etc.), pero no es desde luego una condición necesaria

para el ejercicio de tal control. La necesidad de que los Estados procedan con este análisis

se deriva inmediatamente de la norma internacional y de la jurisprudencia que precisa esta

obligación y no de una norma nacional habilitadora o prescriptiva.

Así lo ha entendido una práctica jurisprudencial de los Estados latinoamericanos que

podríamos calificar de incipiente pero, a su vez, constante en la materia. En efecto, en los

casos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica51

, el Tribunal

Constitucional de Bolivia52

, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana53

, el

Tribunal Constitucional del Perú54

, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de

Argentina55

, la Corte Constitucional de Colombia56

, la Suprema Corte de la Nación de

México57

y la Corte Suprema de Panamá58

se tienen ejemplos claros del uso del ‘control de

convencionalidad’ como una herramienta de diálogo jurisprudencial entre tribunales

internos y la Corte Interamericana.

50

E. Salmón. La implementación del derecho internacional humanitario en los ordenamientos jurídicos

latinoamericanos. Lima: Palestra. (2005), 57 51

Sentencia de 9 de mayo de 1995 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de

Costa Rica. Acción Inconstitucional. Voto 2313-95 (Expediente 0421-S-90), considerando VII. 52

Sentencia emitida el 10 de mayo de 2010 por el Tribunal Constitucional de Bolivia (Expediente No. 2006-

13381-27-RAC), apartado III.3. sobre “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fundamentos y

efectos de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 53

Resolución No. 1920-2003 emitida el 13 de noviembre de 2003 por la Suprema Corte de Justicia de

República Dominicana. 54

Sentencia emitida el 21 de julio de 2006 por el Tribunal Constitucional del Perú (Expediente No. 2730-

2006-PA/TC), fundamento 12 y sentencia 00007-2007-PI/TC emitida el 19 de junio de 2007 por el Pleno del

Tribunal Constitucional del Perú (Colegio de Abogados del Callao c. Congreso de la República), fundamento

26. 55

Sentencia emitida el 23 de diciembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, República

Argentina (Expediente 224. XXXIX), “Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal

promovido por su defensa”, considerando 6 y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de

Argentina, Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación e inconstitucionalidad. M. 2333. XLII. y otros de

13 de Julio de 2007, párr. 20. 56

Sentencia C-010/00 emitida el 19 de enero de 2000 por la Corte Constitucional de Colombia, párr. 6. 57

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Expediente Varios 912/2010, decisión de 14

de julio de 2011. 58

Corte Suprema de Justicia de Panamá, Acuerdo No. 240 de 12 de mayo de 2010, mediante el cual se da

cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2009, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

caso Santander Tristan Donoso contra Panamá.

Page 18: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

En la realización del análisis de convencionalidad, el administrador de justicia nacional

tendrá que respetar los límites propios del acervo interamericano sin pretender disminuir,

en ningún sentido, lo ya establecido. De esta forma, su ‘margen de apreciación’ se

circunscribirá, siempre que se presente de manera razonada, bien a pronunciarse en

materias no establecidas ni interpretadas (supuesto cada vez más difícil de imaginar) bien

para superar el estándar internacional. En cuanto a lo primero, el límite es la propia

actividad interpretativa de los derechos humanos que debe tener como eje central la

aplicación del principio pro persona, pero también una interpretación coherente con el resto

de las normas interamericanas y la jurisprudencia existente. En cuanto a lo segundo, esto se

deriva del propio texto de la Convención Americana que en su artículo 29 se autodefine

como una base a partir de la cual se debe realizar plenamente la progresividad del Sistema

Interamericano59

.

Finalmente, debe señalarse que corresponderá a los propios Estados la determinación de los

efectos de una declaratoria de “inconvencionalidad” o “anticonvencionalidad” en el marco

de su ordenamiento jurídico interno. En el caso de México, como vimos, depende de quién

lleva a cabo el control el despliegue de efectos jurídicos generales o sólo restringidos a la

aplicación en el caso concreto. La Corte Interamericana no ha establecido un

pronunciamiento al respecto, sino que lo que exige es que no se aplique la norma

incompatible con el estándar interamericano ni en el caso bajo análisis ni en posteriores,

aunque esto último también cubierto por las medidas de no repetición que veremos

seguidamente. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que cuando la Corte ha

descalificado una norma nacional por su incompatibilidad con la Convención Americana,

por ejemplo, lo ha hecho desde el inicio de la vigencia de tal disposición, es decir, con

efectos retroactivos. Quizá sea éste un buen parámetro para entender la extensión del

‘control de convencionalidad’ que, por erróneo, podría llegar a conocimiento del tribunal

internacional. Ahora bien, no debe olvidarse que este control debe sobre todo a propender a

una interpretación armoniosa de las disposiciones nacionales con el marco normativo

interamericano lo que no sólo se consigue a través de la eliminación de la norma nacional

(aunque a veces no quede otra salida), sino también a través de prácticas interpretativas

conformes al estándar interamericano o una suerte de “presunción de convencionalidad”60

de las disposiciones nacionales a fin de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones

internacionales del Estado .

59

Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser

interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y

libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el

goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de

cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;c)

excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática

representativa de gobierno, yd) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de

Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 60

La expresión es de N. P. Sagüés, op.cit., 131.

Page 19: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

VI. El ‘control de convencionalidad’ y su relación con la obligación de no repetición y

las medidas reparatorias en general

Uno de los aspectos más interesantes como controversiales de la doctrina jurisprudencial

elaborada por la Corte Interamericana es el de las reparaciones. En efecto, no sólo se trata

de un tema que implica medidas de diversa índole que, por lo demás, no se dictan siempre

de manera consistente o regular, sino de un espacio fructífero de avance jurisprudencial en

lo que se refiere a la reparación integral dictada en los últimos años61

. El ‘control de

convencionalidad’, que ahora analizamos, ha encontrado también lugar en la parte de

medidas reparatorias de los fallos de la Corte y se lo incluye como una medida de “no

repetición”.

En el marco del Derecho internacional general, la reparación es la consecuencia del hecho

ilícito internacional, es decir, de la violación de una obligación internacional vigente y

atribuible al Estado responsable. En este sentido, el Proyecto de Artículos sobre

Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos62

establece las formas

de reparación específicas como la restitución, indemnización y satisfacción. Pero

adicionalmente, el Proyecto reconoce en su artículo 30 la cesación y no repetición del

hecho ilícito:

Artículo 30.- Cesación y no repetición

El Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado:

a) A ponerle fin si ese hecho continúa.

b) A ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias así lo exigen.

Es decir, se trata de medidas complementarias a la reparación que se justifican por la

naturaleza de los hechos (hecho ilícito continuado, en el primer supuesto; circunstancias

especiales, en el segundo) y que sirven para restaurar la confianza siempre que la

obligación primaria violentada esté aún en vigor. Como señala Crawford, “cessation is, as it

were, the negative aspect of future performance, concerned with securing an end to

continuing wrongful conduct, whereas assurances and guarantees serve a preventive

function and may be described as a positive reinforcement of future performance”.63

En el supuesto de medidas de no repetición que aquí comentamos, corresponde a la Corte

Interamericana determinar la pertinencia de estas medidas y en su jurisprudencia reciente

viene recurriendo a ellas con mayor frecuencia. No existe un catálogo de este tipo de

medidas y la práctica internacional es ciertamente variada.64

En el supuesto específico del

‘control de convencionalidad’, la Corte ha indicado o “recordado” este control en la parte

61

Sobre esto último véase C. Nash, Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

Facultad de Derecho de la Universidad de Chile: Santiago de Chile (2004) 23 - 26 62

Adoptado por la Comisión de Derecho Internacional en su 53° período de sesiones (A/56/10) y anexado por

la Asamblea General en su Resolución 56/83 de 12 de diciembre de 2001. 63

J. Crawford, The International Law Commission´s Articles on State Responsibility. Introduction, Text and

Commentaries. University of Cambridge: Cambridge University Press (2002), 196. 64

En el Caso LaGrand Merits, Sentencia de 27 de junio de 2001, párr. 125. Citado por J. Crawford, Op. Cit.,

200, la Corte estableció que “this obligation could be carried out in various ways. The choice of means must

be left to the United States”.

Page 20: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

de “medidas de no repetición” para exigir que los jueces corrijan la actividad normativa del

Estado que no está acorde con las obligaciones derivadas de la Convención Americana o

incluso otros tratados cuyo cumplimiento está siendo evaluado por la Corte Interamericana

(como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la

Convención Interamericana contra la Tortura, entre otras). Es decir, la Corte pretende evitar

que una norma contraria al estándar interamericano se aplique, incluso en el supuesto de

tardanza de modificación legislativa por parte del Estado. Por otra parte, también la Corte

ha establecido que el ‘control de convencionalidad’ sirve como garantía de que no sólo

normas, sino también prácticas contrarias a la Convención deberán ser objeto de ‘control de

convencionalidad’ como una forma de evitar que se afecten los derechos interamericanos.

Así, por ejemplo, con respecto a las prácticas ha señalado que, dentro del deber de ‘control

de convencionalidad’, se enmarca la obligación de los Estados de eliminar prácticas

judiciales que puedan posibilitar la discriminación. En el caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile,

tanto los jueces de la Corte de Apelaciones de Temuco como los jueces de la Corte

Suprema de Justicia, decidieron sobre la custodia materna de tres niñas, una jueza lesbiana,

utilizando estereotipos y presunciones de riesgo sobre el interés superior de las niñas

basados en la vida privada y sexual de la jueza.65

Debe asimismo señalarse que los pronunciamientos de la Corte Interamericana en materia

de reparaciones y en la supervisión de sentencias de cumplimiento se encuentran

relacionados principalmente con el procesamiento de graves violaciones a los derechos

humanos. Como se recordará en el año 2001, la Corte Interamericana señaló en el caso

Barrios Altos vs. Perú que no se admiten eximentes de la responsabilidad penal por graves

violaciones de los derechos humanos. Sin embargo, en diversos Estados, que han afrontado

y afrontan situaciones de regímenes autoritarios y conflictos armados, la impunidad se

mantiene y muchas veces se ha convalidado por actores encargados de impartir justicia.

Ante la continuidad de la impunidad por estos crímenes internacionales, la Corte

Interamericana ha señalado que las investigaciones ordenadas por dicho tribunal deben

orientarse con el ‘control de convencionalidad’ para restaurar o construir el Estado de

Derecho quebrado por tales violaciones. De este modo, el ‘control de convencionalidad’ se

convierte en una herramienta para que cada Estado repare los derechos de víctimas en un

plazo razonable y de acuerdo al debido proceso, tal como queda expresado en la

supervisión de sentencia del caso Barrios Altos vs. Perú, así como en las sentencias

condenatorias de los casos Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Masacres de El Mozote

y lugares aledaños vs. El Salvador, Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs.

Guatemala.66

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte que ha vinculado el ‘control de

convencionalidad’ a las reparaciones y garantías de no repetición no se ha limitado a casos

65

Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero

de 2012, párr. 284 66

Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, considerandos 24 y 35; Corte IDH.

Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 4 de septiembre de 2012, párrs. 257-262; Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs.

El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012, párrs. 312-318; Corte IDH.

Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20

noviembre de 2012, párrs. 326-330.

Page 21: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y actos de violencia sexual en

materia de reparaciones, la Corte Interamericana ha dispuesto medidas de reparación

respecto de colectivos históricamente excluidos como la Comunidad Xákmok Kásek en el

Gran Chaco paraguayo o las personas LGTB en Chile.67

En general, se trata de un uso original de la medida teniendo en cuenta que el ‘control de

convencionalidad’ finalmente es un mecanismo de cumplimiento de lo establecido en los

artículos 1 y 2 de la Convención Americana. ¿Puede el cumplimiento de una obligación

convencional ser, a su vez, una garantía de no repetición de un hecho violatorio de la

Convención Americana? En realidad, lo que la Corte está ordenando es el cumplimiento de

la obligación internacional, pero haciendo énfasis en el mecanismo del ‘control de

convencionalidad’ que, como ya señalé, se inserta como una consecuencia, o incluso

herramienta, para el adecuado cumplimiento de obligaciones internacionales. En sentido

estricto, y si se ha llegado a una situación de hecho ilícito internacional por parte del Estado

bajo análisis, ya se ha violentado la obligación de realizar correctamente un ‘control de

convencionalidad’ por lo que esta práctica parece más bien un recordatorio destinado a

cumplir una obligación que no se cumplió y que generó la afectación a los derechos de una

o varias víctimas.

V. Conclusiones

Estamos frente a una medida, el ‘control de convencionalidad’, que es una forma de

cumplimiento de obligaciones que la Corte se ha encargado de enfatizar adecuadamente.

Creemos que los Estados tienen, por el solo hecho de ser partes de estos tratados, la

obligación ineludible de cumplir con sus contenidos de la manera dinámica que ha sido

interpretada por la guardiana última y definitiva del Sistema Interamericano, es decir, la

Corte Interamericana. Esta obligación no es una de medios, sino de resultados lo que

significa que el Estado deberá cumplir con lo establecido en la Convención sin poder alegar

argumentos en contrario. El ‘control de convencionalidad’, se erige como un llamamiento

de la Corte a recurrir también a este mecanismo de control judicial para llevar a cabo el

cumplimiento y no escudarse en la falta de adecuación normativa para incumplir lo

pactado. No se trata, a nuestro entender, de una nueva obligación convencional ni de algo

que se aleje del contenido de la Convención Americana. En realidad, los operadores

jurídicos americanos ya venían haciendo esto aunque de manera poco uniforme e incipiente

en algunos casos. La gran fortaleza del ‘control de convencionalidad’ radica por eso en un

llamamiento expreso a los operadores judiciales y jurídicos en general a apropiarse de esta

herramienta para cumplir, sin temores a una eventual sanción o represalia del propio

Estado, las obligaciones internacionales incluso frente a una normativa expresa que se aleja

o contraviene el acervo jurídico interamericano en materia de derechos humanos.

67

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 311; Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012, párrs. 280-284.

Page 22: El impacto del control de convencionalidad en el diálogo ...files.pucp.edu.pe/.../control-de-convencionalidad.pdf · El ‘control de convencionalidad’ y su impacto en el diálogo

Ahora bien, la sola consagración del ‘control de convencionalidad’ no es suficiente por sí

misma si no va acompañada de una práctica cotidiana y adecuada por parte de los

encargados de administrar justicia. En todo caso, este nuevo desarrollo jurisprudencial evita

que los encargados de administrar justicia puedan quedar de brazos cruzados frente a un

incumplimiento normativo o de actuación de cualquier poder del Estado. Por el contrario, el

‘control de convencionalidad’ los coloca en el centro del escenario de protección de los

derechos humanos por lo que sólo les queda estar a la altura del papel.