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El. CONTROL JL~iiiSI)IC(:IONA!. 1)1: l..\ CONCTITCCION.4LI»AD DE LAS LEYES: TINA CONTRIBCCION DE LAS AAIEHICAS A 1.A CIENCIA PO1,ITICA Por cl Prof. J. A. C. CIIANT OTIIOS SIS11111AS Di. LAS .~\I~I<ICSS La mayor parte d,: los paisc.s de In ltmérira Latina 1ia adol~tado alguna forma d~ control jurisdiccionil\ de las li,yei. hIu<:lio= de ellos, inclu5o algunos de los ni& importantes, se 1i:iii coricrr,tado n ii,guir el inodclo de los Estados Unido.-. Los procrdirnirntos adoptados en 1s Argcritina, por cjcmplo, difierrn de los <lt, mi país solamcntc rn la iermino!ogia; y las iiiiiovacionc~ judiciales de la Ai-gimtina dr 1957-58 81 viiiirron a hacer los dos sistemas aún mis srmc.jnnir,-. Otros paisrs han tomado conio inodrlo, a1 menos en parte, el am- paro mrxicaiio. Pero n~iichos iio se han coritentado con la mi,rs iniitaci6n [ir sus vecino.^ del Nort~. Siis innovacionrii nicrecen estiidiu srrio. Auiiqiic las solurionrs escogidas si2ul.n diferi.rit<.s modclo-, iiic parece que todas rr]>risriitaii un esfuerzo para conscgiiir lino o más dc los objetivos si. giiit~ntes: 1) rliminar de la escrna a las cortes inferiores, aún de manera mis cahal que en México; 2) hacer mis breve el tiempo necr~ario para obtener un fallo definitivo de la Corte Suprcma; 3) simplificar o "piirilicar" e1 pro- wso, separaiido la corisidrración de l a cuiistionrs roiistiturionait~s. de los he- chos de un caso particiilsr; 81.) c\iiar la ntcvsidad <It, <I;ir <.fccto ri,troactivo a fallos de inconstitucionalidad. El cor~trol ji,ri.~dicriunril rrrirrs <Ir 1~ ~ironzulgació,~, Es mejor evitar ln aprobaci0,i d i iiiia Icy iiicoii~titucioiial qiie declararla nula de.sptiés de habrr sido npcdida. Sin embargo: iii t,n México, ni en los Estados Unidos, es posi- l>lco1itriir.r iiiia deci.siúii de la Suprrma Corte cri cuanto a la constitucionali- Y\ailsi más arriba, notas 31 )- 35. www.derecho.unam.mx

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El. CONTROL JL~iiiSI)IC(:IONA!. 1)1: l..\ CONCTITCCION.4LI»AD DE LAS LEYES: TINA CONTRIBCCION DE LAS AAIEHICAS A 1.A CIENCIA

PO1,ITICA

Por cl Prof. J . A. C. CIIANT

OTIIOS SIS11111AS Di. LAS . ~ \ I ~ I < I C S S

La mayor parte d,: los paisc.s de In ltmérira Latina 1ia adol~tado alguna forma d~ control jurisdiccionil\ de las li,yei. hIu<:lio= de ellos, inclu5o algunos de los ni& importantes, se 1i:iii coricrr,tado n ii,guir el inodclo de los Estados Unido.-. Los procrdirnirntos adoptados en 1s Argcritina, por cjcmplo, difierrn de los <lt, mi país solamcntc rn la iermino!ogia; y las iiiiiovacionc~ judiciales de la Ai-gimtina dr 1957-58 81 viiiirron a hacer los dos sistemas aún mi s srmc.jnnir,-. Otros paisrs han tomado conio inodrlo, a1 menos en parte, el am- paro mrxicaiio. Pero n~iichos iio se han coritentado con la mi,rs iniitaci6n [ir sus vecino.^ del N o r t ~ . Siis innovacionrii nicrecen estiidiu srrio.

Auiiqiic las solurionrs escogidas si2ul.n diferi.rit<.s modclo-, iiic parece que todas rr]>risriitaii un esfuerzo para conscgiiir lino o más dc los objetivos si. giiit~ntes: 1) rliminar de la escrna a las cortes inferiores, aún de manera mis cahal que en México; 2) hacer m i s breve el tiempo necr~ar io para obtener un fallo definitivo de la Corte Suprcma; 3) simplificar o "piirilicar" e1 pro- wso, separaiido la corisidrración de l a cuiistionrs roiistiturionait~s. de los he- chos de un caso particiilsr; 81.) c\iiar la ntcvsidad <It, <I;ir <.fccto ri,troactivo a fallos de inconstitucionalidad.

El cor~trol ji,ri.~dicriunril rrrirrs <Ir 1~ ~ironzulgació,~, Es mejor evitar ln aprobaci0,i d i iiiia Icy iiicoii~titucioiial qiie declararla nula de.sptiés de habrr sido npcdida . Sin embargo: iii t,n México, ni en los Estados Unidos, es posi- l>lc o1itriir.r iiiia deci.siúii de la Suprrma Corte cri cuanto a la constitucionali-

Y\ailsi más arriba, notas 31 )- 35.

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dad de una ley con antelación a su promulgación. Todos los países que en un tiempo formaron parte de la Gran Colombia han logrado obtener esta decisibn previa, combinando el control jurisdiccional con el veto ejecutivo, y esta práctica ha tenido aceptación en otras partes.

La Constittición de Vrnezuela dc 1864 disponía que cuando los ministros del despacho hayan sosteiiido la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedarse sancionado como ley, puede el Ejecutivo someterlo "a la Nación, representada en las Legislaturas de los Estados." La única función de la Corte Suprema (Alta Corte Federal) era recibir los informes de las Legislaturas, y si la mayoría de los Estados opinare como el Ejecutivo, man- dará suspender la ley. 83 Cinco años más tarde, el Ecuador, que era un Esta- do iinitario más bien que federal, adoptó este mismo plan, pero con la dife- renria de que la Corte Suprema ejercería el papel definitivo. Tanto la Cons- titución de 1869, artículo 43, como la de 1878, artículo 60, disponían que los proyectos vetados coino inconstitucionales podrían promulgarse con el carác- ter de ley únicamente en el caso de que la Corte sostuviera su validez.

Poco se sabe del experimento ecuatoriano, que fue abandonado en 1883, y tamhién del de Veneztiela, abandonado en 1893. No se haii publicado los docurncntos de csos períodos, y nunca se han utilizado los elementos cxis- tentcs en los archivos de estos dos países. Ninguna referencia a ellos se hizo en los debates de Colomhia que llevaron a la adopción, en 1886, de un siste- ma virtualmente idéntico a los planes abandonados en el Ecuador. " Este sistema ha continuado en vigor hasta hoy, y fue copiado a su vez por Vene- zuela dc 1901 a 1913, y, de nuevo, en 1953, y por la recién creada nación

No obstante, las cortes supremas de muchos de los Estados de los E.U.A. darún opiniones consultivas en cuanto a la ronstitucianalidad de los proyectas de ley pendien- tes, a petición del gobernador o de cualqiiicra de las dos Cámaras de las legislaturas de los Estados. Estas cortes, por supursto, son cortes de última instancia en todas las eiiestiones de las leyes de las Estados, incluso la interpretación de las eonstitucioiies de los Estados; pero sus opiniones no son de gran ralor si va envuelta la interpreta. ción dc la Co~istitiii.iÓti i<,'lcrnl. Ylnusr G. M. Sri.vi;ss, Adi.isnry o,iiniorir .. ririserit

status ond evaluation, "f ashington Low Review", tomo 34, p. 1 (1959) : Nota. Adrisory opinions on the constitutionality of statutes, Haward Law Rrview, tomo 69, p. 1302 (1956): A. R. ELLINCWO~D, Depurtmenlol Cooperatiun in States Government (1918).

Artículos 55, 56 y 57, no cambiadas en las ~oiistituciones de 1874, 1881 y 1883. 84 Un sistema semejante había sido ectabltcida por una ley ya en 1884 para impug-

nar, la validez de las ordenanzas provinciales. Véase J. A. C. GRANT. Judicinl control of the constitution~lity a/ stotutes and administrative legirlation in Colombia: noture ond euolution of the system, "Southern California Law Review", tomo 23, p. 10 (1950).

8s Constitución de 1901, artie<ilo 69: la de 1904, articiilo 67: la de 1909: la de 1953, articiilo 90; la d i 1961, nrti~.~iIi> 173. 1.3 diqioiirióii de 1953 fue la primera

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CO:V,~TITI!CIONALIU~IB DE 1 . 4 s LEYES 59

dc I'aiianiá rii 1901. " E l Ecuador ~ o l i i ó a adoptar r l uso d e este plaii cn 1929-1935, y o t r a vez cn 1946. Sistrnias s r m ~ j a n t e s E~lcron adaptado. cn

Nicaragua en 1939, 8%n Costa Rica e n 194,9, " y e n rl Salvador rii 1950. ' O

Todos vstos siete sistcmas están e n i i g o r todavía.

El t rx to d e esta pa r t e d e la (:oiistitución d e Colnnihia de 1886 f u e rrd:ictado

1"" \'ligue1 Antonio Caro, rltiien tam11ii.n presrntó un proyecto que disponi:i

que las leyes contrarias a la Constitiicióii s ~ r í a n nulas, y, po r 10 tanto, 110 pu-

drioii aplicarse po r los triliunales. Rfaiiteiiia el Dr. Ca ro q u e a t inqur a rn l~os sis.

temas c r a n buenos, s6lo uiio d rbe r i a sc3r aceptado; y que s u "j~laii d e vrto" era pr<,fcriltlc, <ia<lo qiie d e ucut:rdo con i.1 "ni) hall15 prohal>ilirl;~il. i in 1inl)r;i

I>osiihili~lad moral, de q u e sc expidari lcyrs i t iconsti tucional~s." !" 1 1 Consejo

Coiistittiycnte ac ip tó su raioiiamicnto como argii incnto sólido y <ibró d r con-

fornri<lad cori él. Así, pues, el p lan del veto fue l a iiiiica f o r m a d e control

jurisdii~cional r n Colombia, po r lo qiie a las leycs se refería; basta las en-

mirti<las d r 1910. - oi iii-oiirr qiic iin 1,ioyerto 110 dil,ri-ia corirei-tirsr cri Iiy n iiiiiios <Ir s i r apro- Iin<lo po r la Cor t~ . 1 )~ aqui ~ I I C , bajo las disposiciones anteriores. "Sr trataba rlc una irriltidero nulidad dt Iry ya promulgada, pucs la ley adquirirfa la categoria de tal a los 15 <lías de halipr sido presrmtadn a l Presidente dc la Rcpil>lico para ser ruírendada." í::iil<is S~~t r i : i i& . El Coritrol jnii.s<lircior~ul <Ir ln Con.siiti~cir,n<ili~I~zd l i ! r i i r i . se in dc 1,'s Lc?i,.s: lis!odio de flrreclio Verierolnrto r .. Compnr-a<lo (Cararas, 19391. p. 11.

C~onstitución ilc 1901.. nrtici~lo 105: la de 1911. articulo 97 ( 2 ) : la <Ir 1916, ar- tici~lc> 131. Vcaiis~, tnrnl>iiii. Cúd i~o jiialicial de 1917. orticitlos 90 y 9'2 , ?l dr 1937, aiticiilos 103 y 105. "' COnstitución <Ic 19'29, srti<:iilo 67: la dr 1946, nt.tÍciilo 67. La de 1915, ai.tÍi<ilo 41,

dicpi:-o qiir iina <Iecisi<'an smwjnnt<: Iiodria <I;iric por cl eipcciul l'iib<irial de Garantías Corisiitiii~ionnles.

b > ~ i i s i i t i > i i i : i i!,, l'i:i9. ii-ticiilo 257 (1;): la dc 1948, artiiiilo 213 (171: 1ii di. 1950. art;ciilo 229 (17).

") ((:o,istituciiiii <!c. 1 0 I9, articulo 128. Coiistitucióii (1,. 1950, articulo 52. Vfa-e. también, el ;irticulo RL rlc la Constitic-

cióri interina de 1939-IYli. Colnmhin, Coi,s<,j<i .\-n<ioriirl Cun.stituy<ntc. ;Ii;i~cedeiiies de la Constili~ción de

1886 y 1)cbutds del Picyrcio (liogoii, 19133, 11. 9.1; Lihorec Iegirlativas y Estudios Jii- rídico- (Yol. 7 de las Olir<is Cornpl<~tns <le don hfipircl Asronio Curo, edición oficial, Bogoti, 19121, p. 51.

"Uti i ique, como resultado de lo expuesto, la (:onstituciún on,itiú or<lrrtar expre. cainriite n los tiibiinules que rehusai-iin aplicar las I ~ y i s que estimaron roiitrarias a la nonria ilindamcnini, tampoco contenía riada riuc fuela iiieompatihlc con la coiicesión dc srii~ejarite faciilia<l. Be Iir<:lio, In Conurnción, fungict~do como primvr (:ongrrsa del nucvo i:oliicrno, prescril>ió al Poder jii<licial, pn I . ry 57 del 15 de abril de 1887, ar- tieiilo 5. rliic .'ciiaiiilr> Iha!:i ~ t ~ l i l i l t u n i i i.otiititiirioiinl !

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Hace algunos años publiqué un estudio detallado de la exl~eriencia colom- biana, examinando todas las decisiones emitidas durante un período de 62 años. He observado que el trabajo de la Corte no había sido empresa fácil, en especial considerando que nornialmente se le daba muy poco tiempo para estudiar los problemas, frecuentemente comj~l~~jos, quc presentaban los ca- sos, O3 y que contaba con muy poca ayuda en lorina dr ~iromociones escritas y alegatos ~ r a l e s . ~ W i conclusión fue quc la práctica había estado muy lejos de cumplir las entusiastas esperaiizas del Dr. Caro, y q t i e esto era la "coiise- cuencia inevitable del sistema mismo. La expeririicia ha demostrado simple- - una legal, preferirá aqiiélla": pero 6stn fiie &rogada por CI artíct~lo 6 de la Ley 153 del 24 de agosto de 1887, antes de que pudiera echar raíces. La nueva ley previno que "una disposición expresa de ley posterior a In Constitución, se reputa constitucional y se aplicará aun cuando parezca contraria a la Constituciún.

g" La Constitución siempre ha dispuesto que la Corre debe emitir su fallo "dentro de seis días." Sin embargo, In Ley 61 de 1886 (Código Provisional de Organización Judi. cial), articulo 21, daba las disposiciones siguientes: el Ejecutiro estaba obligado n so- meter n la Corte el proyecto vetado, en unión de todos los documentos pertinentes, dentro de los seis días siguientes a su aprahaciún. Ln Corte debía pasar el expediente al Procurador General par tres días, con el objeto de presentar un alegato escrito. Dentro de los cinco dias skirientes delia celebrarse una aiidicneia pLblica, en que tenían derecho de ser oídos el Procurador, un representnnte del Srnado y un reprecen- tonte de la Cámara de Diputados. En el ínterin, el Ministro del departamento interr- sado padrín prepnror un alepato complemnitnrio de 13 e~posicióii con lo que el veto

se hubiera interpuesto originalmente. Este código provisional disponía que "la Cortc resolverá.. . dentro de los seis días siguientes al de la terminación de la audiencia." Pero este eúdigo provisional fue siistitriido por el Código Judicial de 1888, que derogú la disposición que exigía una audirncin pública. Segiiri una natiiicaeión de la Corte di- rigida al Gobierno y al Congreso, aliorn los seis (lías que se le conecdcn para resolrcr el caso no empiezan a contarse hasta que el Procurador General haya devuelto el expe- diente junta con su opinión; y 61 ya no esti limitado a tres días y generalmente emplea más tiempo. Véase Acuerdo 10 de 1914, Gaceta Judicial, tuiiio 23, p. 337; Sentcicia del 19 de mayo de 1938, Gaceta Judicial, tamo 46, p. 389. Aunque el reglamento de In Corte prwé la celebración de audiencias públicas cuando se consideren necesarias, la simple premura del tiempo conforme n la regla de los seis días lince que tale3 oudien- cias sean impracticables.

Panamá adoptú el mismo límite de seis días en 1904, pera lo ahrogó en 1941. 1<1 Eeuadoi concede a la Corte sólo orlia días paro lallar, Costo Rica y Veneciiela iúlo

diez, y el Salvador fija el plazo en quince días. Hay solamente un ejemplar del expediente, y muchos de los datos que conticnc

se encuentran escritos a maiio. 1-0s argumentas generaimrnte iio soii extensas. Por oli.i

parte, el expediente del archivo relativo al Acuerdo 57 del 18 dc septiembre de 1909, Gaceta Judicial, tomo 18, p. 305, contiene un alegato amplio presentado a la Corte por el hfinistro de Gobernación.

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inenic, conio Iialiíii ~iicedido sritcs, lo rriismo i.ii Culomhia quc cri otras par. tes, quc una proporcii"~ considerable (Ic las 1cyi.s que irivaderi las garaiitia; coiisiiiucioriales dehcii su naciinicrito a la a<lministraciún o son rxpcdidas coi, i i i a]~rol>acibn tácita.. . La iniplanlacii>n (im 1g10) clr un niii<lio para iin- 1)iign:ir la constitucioiialidad de las leyes mcdiniite acciones 1,ronioridas por iii<li\i~liios pariiciilares. proporciona uria prucl,a n ih . I)i..;d:. 1910, la Cijrt.. tia conocido de casi doscientu.; de rsas accione,. J- en más de una iiiarta I>art< e1 actor ha logrado obtcnvr la aiiulaciúii d r toda la ley irnl,iiriiada. o d r por^

ciones de ella. Las accioric- han aliarcaiio iina varit,ilad iiiiiclio inayiir ! irni.*

importante de matrrias que los ca'os sobre reto. La Coi-ie lin niiiilario 1a.q le- yes, entre otros motivo., porqiic. ~iertiirlabari los d<ri(:hijs adijiiirido- di: acuerdo con coiitratoi ejccutadus o por rjrcuiarse; o c<iri leyes aiiicriorc..: alterabari la lil>ertad dc coiitratn<:ióii o la libcr!ad dc palabra; o in~ia l~ar i 12

propiedad privada para fines l>íiblicoi sir1 iiiia iridciniiizacióri adeciia<la u oior-

gabari ~iririlrgios espciialcs con violación d<.l 1,riiicipio dr isi~al<lacl aiitc I n

ley." 9"

Eii mi estudio l1~:iié a la coiiclusiúii de qiir rl ad\-eiiiriiipiito ili, la 11cci6ii popular contra I ~ y c - ~ qur disciitirC. lurgo, liii iiiilific.ido priíciicainciitc cual- quier iiiiliortaiicin rcal (Ic quc cl I,roccdimiciito dc icio había i r ~ i i i d o sozaii- do en caso coiiirario. Este sistema riiii.vo poFe<* la ventaja adicioiial ile poder iitilizarse tarito contra disposiciones adminisirativas como contra los :icios di4 Congreso, lo qirc amplía su e*fi.ra dr arcibii a la i-cz que realza -u l>rritigio. Pero añadía yo: "No quiero (Ivcir coi, cllo que el procedimiento eii mait-ria de veto deba ser abolido. Por i1 contrario. acaso lo que se dcha Iiaccr e. completarlo y inejorarlo. Prevnta i-critajas tan decisivas el que la validez de un proyecto se determine aiitcs dc quc sc promulgue como ley, en v ~ z dr, hacirlo después de que ha critrado eri rigor, que la oportunidad de rfectuarlo úiiicamcnte debe ser abandonada como un últiino recurso: ¿No seria posi- Lile irispirarsr 5.n la 'opiniiiti consultiva' de los earitidieiises, ri.tciiirii<lo lo i p ~ i i -

cial del procedimiento, pero eliminando la nerrsidad dcl veto? Si el Presid<mtc pudicra somcter cualquier I)roye<:io d r ley a la í:orte, antis de ser liromiiiga- do, para que resolviera sobrr su constitucionalidad, sin adhe r i r e por ello a la tesis d r que sea incoiiititucioiial, tanto la aniplitud como In utilidad di.1 recurso aumentarían. Seria ~ireciso, además, qiie juiitaniente sc expidieran disposiciones que concedieran tiempo sufii:irnte para iin estudio vi.rdadiro de las cuestiones que rntrañara cl caso y que garantizaran un proredimiento

O W l control d e lo constitucion~/id<id d e las leyes a peticiói~ del ejecutiio preuio- mente a la promulgeciún: lo ezperiencia de Colonihiir, '-Revista LIcxicana de Dcreclio Público", vol. 1, p. 262 (1947).

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62 J. A. C. GRANT

adecuado para que las partes interesadas pudieran debatirlas, taiito mediante promociones escritas como por alegatos orales. Con cambios como los que se indican, el procedimienio eii materia de veto debe r r~u l t a r un complemento valioso de la acciún popular, aunque sea que nunca rivalice con ella en importancia." OG

Otro medio empleado para obtener el dictameti de la Corte rrspecto a la constitucionalidad de una ley en proyecto, antes d r per aprobada, es la opinión consultiva, que ha obtenido sus resultados más efectivos en el Cana- dá. Discutiré este punto más adelante. Honduras ha usado, desde 1924,, un procedimiento semejante, sujeto al veto ejecutivo. Sn Constitución de aquel año dispone: "En el caso de que el pro>-rcto de ley fuere objetado por inconstitucional, no podrá someterse a nueva deliberación sin oír, previamente, el dictamen de la Corte Suprema de Justicia. La Corte emitiri su infor- me en el termino que el Congreso le señale". 37 El otro úiiico modo de asegu- rar una decisión antes de que la ley entre en vigor es proveer un procedi- miento tan rápido que se pueda obtener el dictamen dentro del corto período que se requiere entre la fecha de la promulgación de una ley y la fecha de su entrada en vigor.

Litigios 1levados directamente a la Corte Suprema. Tanto México como los Estados Unidos, a semejanza de la mayoría de los países, conceden a la Suprema Corte o a sus Salas un aspecto limitado de jurisdicción original. En el extremo opuesto se encuentran Colombia, Cuba, El Salvador y Panamá, que permiten que se pueda elevar directamente a la Corte Suprema cualquier problema constitucional que envuelva la validez de una ley, aunque no exigeti que se siga este procedimiento. Otros países de América Latina han adoptado una posición intermedia.

Ya en 1850 Colombia dispuso que cualquier ciudadano podría pedir a la Corte Suprema que anulara una ordenanza provincial y especificameiite or- denada a l Procurador General que incoara procesos de este género cn contra de ordenanzas que él considerase ilegales. 9' Venezuela copió esta mcdida en

Id., pp. 262 y 2W. 07 A~íciculo 102, no camliiado cn la Constitución dc 1936, articulo 108, y 1%i, ar-

tículo 246. Esto es virtualmente impasible en el sistema norteamericano, aun cuando todas

los partes cooperen paro apresurar la ninrclia del litigio. VCase Wilson v. Nezu, 243 U.S. 332 (1917). Esto es a veces muy emharazosa. Véase Loizdis v. North American Co., 299 U.S. 248 (19361, discutido arriba, nota 23, donde el encontró impracticable el tratar siquiera de poner en vigor la ley Public Uliliry Holding Company Act de 1935 hasta que su validpz había sido apoyada por la Corte.

Véase el articulo citado arriba, nota 84, p. 10.

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f'O\7'lTl CIO,\ . :LI IJI I ) LJE LAS LEYES fa:

1858, rl i iponirndo q u e ln Corte Sulir<.rno Iiodin "drclarar la iiuliclnd d c los

actos legislativos saiirionados p a r las Legislaturas Provinciales. a petición d e

cualquier ciudadano, cuando sean contrarios a l a Coristitución. ]O0 Bolivia

adoptú después una disposici6ii más amplia : "Son atribuciones d c la Corte

Siiprema:. . . (2") Coriocer en única iiistancia d e los asuntos d e p u r o derecho,

cuya dccisi6ii depende <Ir. la roiisiitucio~ialida<1 <le las Ic,ytis, decrctos y cual-

qu ie r géiirro d e r ~ i o l ~ c i o n ~ ~ . " lo'

I,a Cor t r d c nolivia iiitrrlii.ci<j <.Sta di.-posici6ri eii r l sr,iitido dt: q u e Ir

coni,cdia jurirdic<ión "solarneiii<~ cuando lo< interesados recusnii (le incons-

tiiiicioiialidad l a ley por In q u e dcbc drcidirsc :ir litigio. Es, pues, itidisl~cii-

i a l> lc . . . q u e exista u n raso pnriicular conrreto cii el ciial dcha apliearsr

o n o la Iry tacha<la." u" Esta Corte, con s u resisteiicia, logró quc n o i u i i t ~ r a

efecto el eifiierzo tiecho p a r a l a aclopcióli rl<< una Icy q u e ~ i c r m i t í a "drman-

das ilirectas d e inconsiitucionalidad cii al>:;ira<:to: o fi indadas dirertament,: cn

perjuicios o agravios especiatiro.;, sin qiie I>a!~a i11tpri.r. o dcreclio actual-

i~irntc hcr ido p o r l a ejecución d e la icy." "':' Así; purs, Co!ornliiü fi ir In pr i - --

u"' ¡;onstitucibn dt 1858, articiilo 113 (8). "1' Cunstituribn de 1880, articiilo 111 ( 2 ) , ahora aiririilo 1.15 ( 5 ) de la Constitiiiihii

<le 1917. Estc fuc solvmcntc uiiz iiueva redacciún di:l iiúrncro 20. del articulo 82 di: la Consiitucibn de 1871.

1(1 articiilu 117 dc la Consiituci6n de Ricnragua dc 1893 ilisponia: ' I 'odr i tnrnl>i?ii ciitablnrii dircctamrntr, nntc la Supreina Corte de J~st ic ia , cl rucursa de incanstiriicio- nnlidad d<: i in ;~ lry que he reficra a csiintoi iio ~rnt i la l~les ante los l'ril>iinalrs ric Jiistiri:i, por toda persona qur al scrlc aplicada en iiii casa concreto, sea prrjudica<l;r cii sus le- ~iiimos iI<.rcrhos. Ln ley rcglarnentsrá rl iiso dc rste rerurso." Aiinqiic esta ilislioui~ rión Iia teniclo iiii r i i r iu variodo cn c<~nsiituciones poiterioiei, SF la ha cui~vei\ai!o

nl scr iiicur~>ornila cii la 1.i.y <!e Irnliai-o. Siri cliida alguna pueden encontriirse ini,li- idas senii:jiinics rri las leyes de otras i~aciones. \'&=ir, tamhiCn, la Consiilu<.ii,ri dc Ilori- dura- dr 1924, articiilo 135, nhorn ie~i.;ndo coino el articulo 238 (lo.) de la (:<>lis-

tituciún <le 195i; la di: El Salvador (le 1886, ariirulo l l ( l . l ' 'VOI>-r ir : ic ioi ir~ <!e In C:uric al Sciiüdo, di.1 22 i1,: neosio (1,: 1881, a l proyvria r l i .

sol>ri: qiiejn c iiiconsiitucionili~la~I. I~iililic;i<lo eii Colte Siipitma <Ir Justiria de Holiriu, iuris[iru<ii.nriu y dociriiiui rxl>iiestas pn corrislion<lciiciii y circiilaics de siis iircsidtntrs (Horntmuje cn e1 pi-inivr centeriario, Sui:ic, l!Jti), p. 28. C<iiiiiniia nsi: "Par la ley fiiii-

iliirnrtitul, rl triliurinl iuprcirio iio < S Irgiila<ior.. ~ l i . . . comiriún informatira.. Con- srcu<:iiir con el texto y cl eipiritu de ( l o Coiistitiicióii),. . . 6610 conoce CUU~CIO octtrrc iiii litigio i!urticulür, y la decid,: reliiii3iida la al>licaciÚii dc l a ley impugnada, si, a -ti

jiiiciu, CS ineoliitituciori:tl; prro iio la deroga, ni 1;i aiiula. 1.a 1 ~ y ~ul~slste, porque? l i i

idecisión de la Curti no rige sino driitro dc los liinitrs dcl ]U" Lo Corte insistib en que las medidas del proyecto "irivcrtirían los principio;

eonstitucionules, ionfiii~iidi> al p0di.r jiidirinl 1.i potvsrvd iIc r e ~ i s ~ r y corregir los actos dr los otros poderes." VCnie la discusión dc este proyecto en I.uis I'nz, Lo Corte S u p i e - inn <le Jttriiciu de B<iliciu (Suerc, 1910); pp. 184 a 188.

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mera jurisdicción latinoamericana que permitió acciones populares contra leyes, directamente ante la Corte Suprema. '04 Esto está combinado con el derecho de cualquier litigante, ante cualquier tribunal, de poner en litigio la constitucionalidad de cualquier ley o decreto aplicable a su caso por vía de excepción, pero en este último caso el fallo del tribunal sólo produce efectos entre las partcs, y no afecta a la esencia misma de la ley. Por el contrario, como ha dicho Alvaro Cope Lizarralde, "cuando se ejercita la acción, no es ya un interés particular el que entra en juego. Se trata de interés de colec- tividad, interés general de carácter político.. . Entonces la sentencia que desata la acción incoada es válida para todos, tiene la generalidad misma de la ley sobre cuya suerte decide de manera definitiva." lo"

En otra parte he discutido ya este procedimiento, 'OB y no quiero cansaros -

104 La Enmienda Constitucional No. 3 de 1910 aíiadió los artículos siguientes, que ahora aparecen, en orden inverso, como artículos 214 y 215 de la revisión de 1945:

Art. 40. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales;

Art. 41. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda do la Conctitu- ción. En consecuencia.. . tendrá la siguiente (facultad) : Decidir definitivamente sobre la ercquibilidad de las Actos legislativos que hayan sido objetados como ineonctitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes.. . acusadas ante ella par cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procura- dor General de la Nación.

La semejanza de esta acción popular con el sistema que ha estado en uso en el Estado de New Jersey, E.U.A., desde 1873, que fue discutido antes, es aparente. Tam- bitii tiene algiina sa>nejarira n la acuración de legislación inconstitucional einpleada en la Atenas clásica. Por supuesta, su aholengo directo fue calambiano, especialmente las disporiciones relacionadas con la legislaeióri local. Véase tambitn la Ley 2' de 1904, que en su articulo 2' dio competencia a la Corte, a solicitud de cualquier ciudadano y previa audiencia del Procurador General, para declarar la validez a invalidez de algunos decretos legislativos.

Es interesante notar que mientras que New Jersey solamente permito el uso de lo acción popular para decidir problemas de constitucionalidad formal, la Corte eolom- hiana rehusó aceptar tales causas por más de 40 años. Véase la sentencia del 28 de ju. lio de 1952, Gaceta Judicial, tomo 71, pp. 654 a 694, en que la Corte rectificó la dac. trina tradicional.

10s A. COPETE L., Lecciones de Derecho Constitocionol Colombiano (Bogotá, 1960), p. 226.

106 Véanse los artículos citadas anteriormente, en las notas 29, 84, y 95; Estudio com- parativo de los sistemas de control de la constitucionolidnd de leyes, "Revista de la Eccue- la Nacional de Jurisprudencia" (México), octubre de 1946, tomo 8, p. 121; "Controct clouse" litigation in Colan~bia: a comparatiue s t d y in judicial revieui. "Ameriean Poli- tical Seienee Review", diciembre de 1948, tomo 42, p. 1103; Jndieiol control of legislotion a compoiative rtudy, "Ameriean Joumal Comparative Law" abril de 1954, tomo 3, p. 186.

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<:ori mis ideas sobre CI en cste momrrito. Raste decir que tanto 10% j u r i ~ c o ~ v sultoi <ir Colonihia como los litigante6 del mismo país están muy satisfrchos

con 1ii acciiiii liol>u!ar. q u e c a s i ha llegado a o!~tcncr la supremacía cii c i i 3

campn. (Iiiha la col1i6 cn 193 1, 'Oí como lo hizo tamhitii Panamá, bajo la guía del Dr. José Dolorr; Rloscote, en 1911,'OY y el Salvador en 1950. ' O 0

Cuba, ziii crnliargo? r ~ q i i i c r e que Iiaya 25 prrsonas, por lo minos, asociadas cn la prcsi.nincií,n dr tal a«:ióii, con rl f in d c n i t a r litigios frivoloi. " 0 ri

menas quv el suplicanir Sra "parte afrctada" por la 1i.y que él ataca. ;Ilonopulio ejercido pr>r la Corte Sicprernn en la coro>~troiierrin consliluciri-

,id. Aunque los litigiiiitei. riormaln~rritr tiirieii la opciún d e usar la aici6ri 1x3~

pular, o de prcsrntar I.1 problpma coristiturioiial por vía d~ cxccl~cióii cn las Corici infrrioria, la Corte Sulircma, rri la niedida rii qiie sr usa la prinirro. ha lograrlo el nionopulio en litigios coiistitucionales. Varios paisc= latiiionni<,- ricarios hari decirlido I i a c ~ r obi;oliiio rstr, nioiiol>olio. Cuha f u r uno dc !:J. prinicros i.ri d a r cste priio. Una ley del 31 (le marzo <lr 1903 li1 dispuso:

Articulo lo . Toda coriiroversia cohrr la constitiicionali~iad ile iiiia

I.ry, Drcrr to o Rrglam~ii to , ser; decidida , ~ ~ c l u i i v a i r i r i i t ~ por ~l Tri- Iiiinnl Suprimu d e Justicia, en la forma y por los trámites qiri la prp- si~rltr Lrp i.stnlilec<,.

:\rti<:ulo 30. Si cualquiera d e las partrs i;osturiere o alegare, en jiiirio civil. rrimirial o iont i~i i<: ioso-admii~~~~trat i io , la iriconsiituiiona- lidad dti iiiia Lpy, Dri:rcio O Keglamcnto. i 1 jiic: o Tribunal llamado a 1;:llar dicho juicio. sr: abzii,iidri de dictiir rrsoliicií,n sohrr rsc i:xtremo, rorisignándol<i así rri la s~niei ic ia , y las par tw poilrin interponer e! rc-

ll;ll.:l una <~x<:i~lentr ilisriisióri rrripiit<: ~ in r . un autor colon,binno, véase el C L P Í ~ U I < I 1X i1td liliro citado arrilia. nota 105.

107 (:onstitiirión de 1934, articulo 78 ( 5 ) ; la di. 1935, artíciilo 81 ( 4 ) : I:i d<. 1940, iiticiilu 191; la de 1952. artírulo 169 íli): la de 1959, aiiíciilo 172 ( h ) .

~ ~ ~ C u n s t i t u r i ó n dr 1911, articulo 1.58: la de 1946, artii,iila 167. Ytosr, turnl>i&n, 1.v 7 <Ic 1911.

1"" Con;titii<:ión ile 1950, articulo 96. 11" En la Iormn qiie tcnia el prnyrrto cuando fiie q~rohado al tirincitiio por la Cima-

ra dr iirprrscntnntvs. se rxigia qur hul i i~ra 500 persanzis asociadas en lii !iciici6n, ?

qur la drcisión de la Corte, para ser drfiniti~a, tcndria que scr dada por irnanirnidu<l, o

si no, dclirria scr repetida rn iina s e ~ u n d a sentencia. VCase Juan GI:TILRIII:Z Q ~ ~ l < ó i . I,n Ileii>rmii Coniiitiicionul y rl Tribi~>i<il Suprrmo (La Ilnlianü, 1931). p. 20.

111 Ln Iry r:sti piiblicn<la vn Raiil de Cni,oe~.ks y F<:ii~n.ri:. El Rmcrrrro de Iriir~ris- iirnciorinlidni! (1.n Hulinria, 1912). ,>p. 29 n 53. ron no:aa y jiirisli;urlcni,i;i rri<:rinte :+ ella.

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66 J . . l . (.'. G R A N T

curso <le ca-dción o apelación ante el Tribunal Supremo, que las dis- posiciones vigentes conceden, fundindolo en la mencionada inconstitu cionalidad. El recurso se interpondrá y sustanciará en la forma que determinen las leyes procesales vigentes y el Tribunal Supremo decidi- rá cxpresarnente, al resolverlo, sobre la inconstitiicionalidad alegada.

Artículo ilo. Si se tratare de juicios en que rio se concede el re. curso de casación o apelación ante el Tribunal Suprerno, podró in ter ponerse no obstarite, el recurso de casación por infracción de ley, contra la srntencia dictada en última instancia, fundándolo exclusivamente en la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o Reglamento. El recurso se ajustará a las disposiciones vigentes, debiendo citarse como ley infrin- gida un artículo de la Constitución.

... Artículo 60. La inconstitucioiialidad de una Ley, Decreto o Regla-

mento, podrá servir de motivo al recurso de casación, aunque no se haya discutido ni alegado en el juicio.

Artículo 70. El Ministerio Fiscal deberá intervenir en la tramita- ciúri de dichos recursos como una de las partes, y asistir a la vista ante el Tribunal.

Articulo 80. Toda persona a quien se aplique, fuera de actuaciones judiciales, una Ley, Decreto o Reglamento que estime inconstitucional, tendrá el derecho de manifestarlo por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la notificación a la autoridad o funcionario que los haya aplicado, anunciándole su intención de acudir al Tribunal Supremo de Justicia para que decida la controversia.. .

Por siipuesto, esto era en esencia semejante al modo de resolver tales problemas en México -que perdura aún hoy día- excepto que en Cuba en vci de un nuevo juicio, sólo era necesario elevar un recurso sobre la hasc del cxpedie~ite existente. A partir de 1934, cuando se añadió la acción popular, cl litigante tenía la oportunidad de pedir una decisión de la Corte Suprema, sin csperar el fallo de cualquier otra corte; si le era posible obtener 131 decisióii con suficiente prontitud, ésta era adoptada por la corte dr l* instancia en su stmtencia inicial.

Luego, en 194,0, Cuba dio el paso final con la disposición siguiente: "Cuando un juez o tribunal considere inaplicable cualquier ley, decreto-ley, decreto o disposición porque estime que viola la Coiistitución, suspenderá el procedimiento y clevará el asunto al Tribunal de Garantías Constitucio- nales y Sociales a fin de que declare o niegue la constitucionalidad del pre-

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cepto en cuestióii y dc\uel\a r.1 asunto al remitente para qiir continúe el proccdimirnto, dictando lns medidas dc seguridad que sean pcrtinentes." "'

Ciiairo paísrs, por lo mrilos, Iiabiarr ado~itado tal procedimirnto antes que Ciiba, basándose en un ~lroo~dimiento seguido en Venezuela desde 1901. ' 13 La Constitución domiiiicana de 1921,, rn su artículo 61, establecía: "Corres[ioude exclusivamente a la Suprema Corte.. . ( 5 0 . ) Decidir en pri- mera y última inctaricia sobre la coiistitucioiialidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, cuando fuercn ohjrto d i controversia entre partcs anti. cualquier Tribunal, el cital, vn ezte caso, deberá sobreserr su decisión sobre el fondo hasta después del fallo de la Supremn Ciirte". Haití "4 estable- ció un procrdiniiento sr,rnr,jaitte por mt,dio de iiiia ley eti 1928, al que siguieron Uruguay en 1934., y Costa Rica "O en 1937. Pzinam5 '17 siguió a Cuba

"2 Constitución de 1940, :irticulo 191; la <le 1952, articuli? 169: la de 1959, articu- lo 172. El Tribunal de Garantías C:onsiitucionales y Sociales no es más que una Sala <Ir1 Tribunal Supicmo de Justiriu, cornpursta ilcl Presidente del Tribunal Supremo y no mcrios de 15 Magistrados.

La ~~rovisión continúa: "En los expcdicntes administrntiros podM plantearse el re- curso dc inconstituciunaiidvd al acudirse n 1s r ia eontcnr:iosa-administrativa. Si las leyes no frariqururen esta vía, podrá intrrponeisi el recurso de inioristitiirianalidad direeti- mt:ntc rotitra la rtsuiiicibn ailmiiiistrtiti~:~."

":$ 1.a (.'onstiiuciijii dc 1901, urticiiio 106, estipuló iluc si vn un asunto sub jiidice F<: disciitia la eanstiturion~lidnd de un precepto el juez, o r l interesado podían recurrir a la Corte Federal y de Casación en drmanda de solución sin que csto detuviera el curso de la causa. Si el juez terminaba la causa antis de recibir r! fallo de la Corte Federal podin negarse n aplicar la ley que habis puesto en litigio, si él creia que era ini.oiistituciona1. V6anse Pnt~lo RIJLCEHI PARRA, Derecho Coristitucionol Venezolano: Es- tadio Ilistirico-Juridico (Caracas, 1944). p. 151; Carlos SEQUERA, El Conrrol Jt~~ixdic- cional de lo Constiti~cionaiid~rl Inriinsccn d e Ins Lqe: Ectudio de Derecho Venezo l~no

y. . Cornporndo (Caracas, 1939), p. 114. 114 Lfy del 24 de iniirzo de 1928, argariirando r l tribunal de casación, articulo 13:

"L'enieption d'inconstitiicicnalitt pourru etre proposte en tout t ta t de euiise et patir

la premiErr fois <!evant Ir Tri!>iinal cle Cassation, iilors qur rien n'en avait rivélé I'exis- tcnce clevarit Irs prrmicrs jiig<:s.. lic Tribunal dc Premi&~-ie Instancc on la Sertion du Tribunal Je Ca~sntiori saisi dc irxcrption silreoira i statuer et rcnvcrra les parties deinnt Ics Sectioris rfunies dans un dtliii qoi n'rxcédera yüs un mois."

1'Woiistitucióii de ?%1, articulo 233: "Formulado el petitorio o planteada de afiriii la inconstitucionaliilad rn iin caso roiicreto, quedará en suspenso el proceso y se rlc- "ni-in los autos a la S~ipiimia Cortc de Justicia, n quien compete el reconocimiento y

rpsoluciÚa origiiinriu y exclusiva de l a materia.. . E! fallo.. . sólo tendr; ifecto en el pro- ceso contradictorio en qur sea proiiuncisdo." Este articula fue llevado a la Constitución <le 1942, como el urriculo 231, y aliora aparmr:, con camliios de palabras solamento, como los artieulos 258 y 259 dr la de 1952.

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después de un año, y Honduras "8 y las Indias Occidentales "%adoptaron t a l ~ s medidas en 1957.

lle Código de Proredimi<:ntos Civiles, artículos 962 n 969, según fueron enmendadas por el Decreto Legislativo No. 8 del 29 de noviembre de 1937. Redactados por una comi- si6n d e magistradoi. rstos iirticulos trataron de abarcar todos los casos pendientes con la previsión del articula 965: "Si el Presidente estima llenados los reqiiisitoa de formo.. . ordenará enviar nota a1 Tribunal que conozca del juicio.. . para que no Jr dicte fallo aritcs de que la Corte haya resuelto la dcmnnda da inapliiubilidad, y dispondrá que se publique par trcs ieces en p l Boletín Judicial iin aviso dando cuenta a los Triliunnlrs del establecimiento de la refcridn dcmaiida a efecto de que en las juicios en qur se disciita la aplir:;iriún d r la ley, reglamento, acuerdo o resolución, si los hubiere, ~ i a si dicte sentencia antes de que la Cortr Plena haya hecho el pronunciamiento drl caso.''

Y el articulo 967 disponía: "Quitn hubiere nstal>lcrcido la demanda de ineplicabilidad. no podrá plantear otras rclucionadas con el asunto judicial que motivó la primcra, aun cuando I n i fuiide en distintos motivos. La que se presente en contravenciún de lo dispiiesto en este párrafo, será rechazada de plano." La I,ey No. 183 del 31 de agosto de 1944 amplió esto, aiiiidiendo: "Taiiiliién lo seri l a qiic groiiilicvan las partes que figiiren en lo- juicios a q i i ~ alude el articulo 965, aun cuando cl motivo que se aduzca como fundamento de la iiieonrtitucianalidad fiicrc distinto; pero esas artes tendrían el derecho d i aper- sonarse cii el recurso proiiiorido conforme aquí se estublrcc, dentro de los ocho días siguientis a la primera piibliesción del aviso a que hace refrrrncia ese texto legal, a fin *Ir ampliar los motivos de inaplicabilidad in relación con el asunto en que son interr- %das, o bien para coadyuvar en las alegaciones que pudierati justificar la ~>roeedaneia d c la demanda primeramente establecida. I.as alegncionci qiir se hieieren.. . serún pueslas en cunacimiento del jefe del Miiiisterio Público.. . "

Las reformas de 1937 también introdujeron e1 presfnte reqiiisito del articulo 967: Para que haya resolución declarando la inap1ii:atiilidad de alguna ley, decreto, acuerdo o disposieióri por ser cualqigiira d e ellos contrario a la Coiistitiición, es indisl>ensnhle qui: tal resolución tenga el rcspaldo afirmativo por lo menos de los dos tercios de la tota- lidad de las señores Magistrndos que forman la Corte Plena. Ezplicoción dc las Refor- mes ol C6&o de Procediniei~tos Civiles (Antonio Picardo G., redactor, San José, 1937), pp. 418 y 419 indica que l a mayoría de los magistrados que componían la comisión cstu. vieron en favor de esta limitación.

Constitución dc 1941, articulo 188: "Todo funcioiiario encargado de impartir justicia, que al ir a decidir una ruiisa cualquiera considere que la dispasicióii legal o re. glamentaria aplicable es ineonstitudonni. consultará, niites dc decidir, a la Corte Suprrma di Justicia para que ésta resuelva si la disposición es conctitueional o no." En la de 1946, con sus modificaciones de 1956, se lec ahora: "Cuando en iin pioreco el funrioriario encargado de impartir justicia advirtieie o la advirtierr alguna de las partes que la di>- posición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, suspenderá el euno del negocio y someteri la cuestión al conocimiento del pleno de I r Corte."

118 Constitución de 1957: "Articiilo 238.-La declaración de inconstitucionalidod de una ley y la inaplieal>ilidad de los dispasicioncc iifectadns rior aquélla, podrán solicitar- se por todo el qiir se considere lesionado en su interis directo, personal y legitimo: (1') Por vía de acción, que dt~lw~"~nt.-liln: imt? la roste Supreinn de Justicia: (P) Por

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I.:ri 1925 se liicicron cifiicrzns t-ii Chile pn rn introrlucir u n procedimieti to

semi,jaiitc. Qiii tmw lo prolionian lo-raron ohtrrier l a al>robacii in d e todo e r -

i.cpto ln provisiúri <Ic. q11i. l a r m t r irilcrior r lrberia .tislicndcr toclu acciún so-

Iir<, i.1 cn io rri l i t ip i<~. Iinsta q u e la Cortv Sulir<.rna lnllaru i o h r c 111 corsti6i1

conit i iucional. 12" S i n rriil~nr:o, Flornrio Cürrnjn l lia\i,ut tios a segura q u r

<:ii la 1x :~ t i r i l l a Cort? c r i i n cl l><,li;ro <Ir qiir e l j i i e~ , ~> i i cda l l ~ ~ a r a f a l l a r

a n t ~ (IPI fnilo (Icl r<,ciir:.o dt, i~inplicnbilidncl. "[iidirri<lo cl cxprdicntri priri-

cipal p a i n n i r jor rcsolvi,r''. '" I<csur>i<~n. l'or lo q iw ariicit'r!,, x \i,r;i qiir las , m i . r i r n s h a n tenido poco

qiir aprr t~ , I< , r d e los r*pcriii;i.:,tos d<, F:iiropa cit 10: años ~>ostr,rir>rt,s a la< ,los s u c r r n s rnuii<liali.?. 1.a !:riii<:il,;il coiiiriliui~iiiti d e lo5 ex~> i , r imrn ios llrrailo.;

n c a b o r n Aiistria. Esl>aí,a. t i c . iiir t.1 iiso ,le iiiin cortv ~o i i i l i t i i r i onn l er l>rr ia l

rn i s I i i ~ i i q i i ~ el cinplco ii<iriiial di, la C o r ~ r Slt l)r t ,n~ii . m ~ ~ d i d a d e valor dit- do-o. qii<, n o I ~ d ~ < ~ r a < l o a l ) r i rs r I>nii, cii i,ili. I i ~ n i i i l r r i o . El sistcmn nust r inro

rlc Ilaii-. Kr!ls<,ii tainlii&n iiitcl1i6 1i:icr.r i>tio rnrnliio rnrlical: las leyes dec!n-

i-adns i i i co r t~ i i i uc io i i~ l r . p o r l r c<iii?iitiicionai clrbcrian roiisidcrnrse

coirio qiic Iinl>ian rs iüdo rii viyor 1c;al Iiasi.r r l iicni1,o <le la publicaciói, de l

(~110. o nirn has t a una f ~ c l i a ~ ios ivr ior . si l a rortr coi i i t i t~ ic ional así lo decrr-

tiire. Es ta es iinn teoría qiic tia -ido rn f i i i r a rnen ic rcrliuzu,la i ~ i las ArnCriciis.

A i i n q w p u c d r scr ~ in l i a r azo -o a r c r v s l lar c,f<,cto r ~ i i - o a r t i i o a las decis ionw

--

i i i i de c\i:i,pcióti. r;iw l ~ < ~ < l r i nl>oiic,r en iiiilijuirr iiror.<:diilii<:iiro ji~<liriaI: U") El juer o triltttui~l ~ I I V c<nzovit~e, < , n rtt:tIqztit~r ~ ~ r o c ~ ~ d i : t ~ i ~ ~ n l o judiciz!l taml,i4!1 podri solicitav < l ? oiicio la <ii:rlniai.ii>n (1,. inconstitiicionali:I:iiI <I<. <un:, lbl y inaplical>iliiiii<l, tintes de rlictai resoliici6n. En c.le <,:I*,, y irn rl prcristi> jiiii v! niiinrral antcriur; ir cusgendeiin los i ,~oi .~~i l i i i i i<: i i f i is, c I c \ L I I ~ I u ~ I ~ liti , ~c f~ i i< - io~~< . - i~ Iil I : O L I C SO/I#CIII~L <I<: Stlcii<:ii~, Artiitr- lo 299.-EI fallo <Ir: la (hitt. .Sii[iii~nia i I i Iiistiviii bi. rrlci-iii e\i.Iii*ivainriit<: al ros i i

concirt<i, ! súl<i it.i,<Ii:i <,fi,ilo i . c i Ih:; l,ii,ii.ilimirtiros < n qilv 11a)a i~i<lntzncindo." (:or1~tituci6r1 (Ir i957. avti,~~tl<, 8;. S,~latnvnl,. un t~il ,~~cx:~l s u p ~ i o ~ 111~:de transmi-

tir tal 1uoi>lri1in n lu 5iiprtiiiii (:ort<: Frdtwnl. pero tiiia ccirti, iiilirioi- ~,iii,de solicitar ile un triliiiiinl iiiprrior i i i ia rni<lrii transmiiii,itdu ~lich:~ c~~<,stiliri ii la 51>j,rrm:t (:orti b'r<lrinl. <',unlquicra de Ins parir- r ~ i liiiFio pitcdr oi,oiivrir U la rnrii.i:-iiiii < t t tal solicitiid.

(:<iri?li!iii.ibn <Ir 1Y25, artii.iilo 86 (2" ) : "l.n (:oitc Siilircm.i rn los c;~suc puiticu- lares iIe i j i i f , conozv.i <i Ir fiir.ri.n soiiii.tiilcs ivii ricuruo infciliurst<i rri jiiirio <jur se

sigtti<:ii. ; i r i t i . otro Triliunul. ~'oclri ilrrlnrar in.iplii:ilil<~. p i ~ . i t." c a u , rii:ilqiiirr pre- it.1~10 lisal <:ontrario n la (:oiisiitoriÚn. Lstv rrciirin riadri <Ic<lu<:iisr rn riiul<liiirr <-t:i<la ilrl juicio, sin <iiit, se 5~sjirn<Ic1 PLL trilmimci6l1." \ l ians<, Rlai-io U i i r ~ i s i r i r r i ~

( ;oszÁ~cz, Munual de U e i ~ r h o Co~i.siitii<iorinl ( t i ' rd. S:inti;igo. I93R), tomu 2, pp. 473 4711; Actas oficiales <le las si.qioiirs rrlcl>~.ndns riur lo í:oinisii>n y Sul~comisionrs en-

curkadac i1i.I cstiidio <Ir1 Proscctr> de Rurra (:onstititr.ión 1'ulitii.n de la Ileliiiblica (Im- ItrFnta. Utiirersituria, 192h), ir,siún l Y 1 del 8 ili. jiinio <le 1905.

lZ1 H. CARVAJAL R., La Corre Snprenin (Santiago. 19401. p. 153.

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70 J . A. C. GRANT

de cuestiones coiistitncionales, éste es el único modo que lia resultado efec- tivo para asegurar la protección de las garantías constitucionales. En verdad, hasta el mismo Kelsen se vio obligado a abaiidonar esta medida profuturo para hacer su sistema p r a ~ t i c a b l e . " ~ ~ La única manera realista de abordar este problema es por medio de medidas que hagan posible la determinación del problema constitucional con anterioridad a la fecha efectiva de la ley, como sucede en Colombia. Este es un campo en el que también el Canadá ha hecho una contribución significativa, y de ella voy a ocuparme bre- vemente.

El Canadá. He observado que en la literatura legal de la América Latina apenas se ha prestado ateiición al Canadá. Esto es doblemente lamentable. No solamente tiene el Canadá uno de los sistemas federales más eficazmente orga- nizados del mundo, sino que también su sistema de coiitrol jurisdiccional de las leyes ha sido sabiamente planteado y es digno de ser estudiado.

Aunque el Canadá, como he dicho, tiene una organización federal, sistema de tribunales es relativamente sencillo. En vez de dos sistemas para- lelos de tribunales, es decir, federales y de los estados, como los hay eri México y en los Estados Unidos, el Canadá tiene una sola clase de tribuiia- les. '23 L a legislaturas provinciales proveen a la organización de los tribunales de la provincia, y regulan su procedimiento en materias civiles. El gobierno del Canadá regula su procedimiento en materias penales, y también nombra sus jueces y paga sus salarios. Los tribunales menores están enteramente bajo el control provincial. La Corte Suprema del Canadá, creada por una ley del Dominio, es la corte de última instancia en todo litigio referente a leyes, sean éstas del Dominio, de las provincias o cxiranjeras. I J 4

Hans KELSEM, Rapport sur la garnniie jurisdictionelle de la constiiution, "An- nusire de 1' Institut International de Droit Publie" (Paris, 19291, p. 127: "Cet effet rétroactif de l'onnulation est une néeessité teehnique parce que, sans lui, les autorités chargées de 1' application du droit n'auraient pas d'intéret immédiat et par suite suf- fiinmment puissant B pravoquer i'intervention du tribunal constitutiannel.. . il faut les encaursger B présenter ees requetea en attribuant dans e? cas B I'annulation un elfet rétroactif."

La corte del Tribunal de Hacienda fErchequer Court) es la única quc no forma parte de este sistema integrado. Es uno coite del Dominio, y se ocupa en gran parte de materias legales referentes i impuestas y al almirantazgo,

124 Esto simplifica grandemente cl problema de obtener unilormidad de interpreta- ción de leves provinciales semejantes, o de principias del derecho eoiiwetudinario aplica- bles cuando no hay leyes expresas, sin menoscabo dcl derecho de las provincias a alterar cualquiera de ellas por medio de estatutos, según crean oportuno. Compárese J. A. C. C ~ A N T , The Seerch for uniforrniry of lata, "-4merienn Political Seicnre Revieti", tomo 32,

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í:O#STITLICIONAL!B.1U DE LAS LEYES 71

El sistema básico de roiitrol jurisiliccional ilcl Cn~i;ldA rs id&iiiico al de los Estados Unidos. La ciiestión de la ~~a l idez de c~ialqiiier ley, decreto u ordennriza, ya dcl Dominio, ya de una provirici;i, puerle .ser presriitada por cualquiera dc las partrs por vía de excepción, cii cualquier caso y en cualquier cortc. La corte rehusará la aplicación dt. cualquipr lpy que estinie rstar en conflicto con una norma legal su~irrior. Si c1 caso implicara una raiitidad (Ietermiiiada iI<, diriero, o Iltrnaia los r~,qiiisitos para la apclacibn, po- drá entonces apelarse la dccisióri a una corte- superior. y finalmente ante la Cortc Suprema del Canadá. La Corte Sul~rema p i i ~ d e aceptar, y riormal- metite aceptará para sil considcr;iciÚn, cualquier raso que envuelva un pro- blema constitucional transcedeiitr. no imliorta cual ara el valor de la materia en litigio.

En seis, por lo ~iirnos, de las dicz proviticlas del Canadá no rs iiccrsario seguir e s t ~ proceso, qiie puede consumir i t r i pcriodo relativaincnte largo de liempo, ni aiin eii litigios entre individuos parlicii!arcs. La ley de 1875, que creó la Corte Siiprcnia d d Canadá, autorizó a las 1,egislaturas provincia- les para or(1ciiar que cualquier litigio eii que las partes han l~rt~seiitado en sus alegatos la cuestibn de la validrz de uria Icy dcl Dominio o de una prouiii- tia, y, en la opinión rlpl juez de la corte d i l? in?tanclal esta cuestión r? de trascendencia, puede ser transmitido a la Corte Suprema del Canadi. Ia Corte Stiprrtna riitoiicrs oirá alegatos oralcs. <lccidirá 111 cur~liÚii cons- titucional solamente y devolverá el caso al trihiinal de 1? instancia para si1 tcrmiriacibn, a las luz de esta decisión dc constiiiicionali<lad. 1" Las provin- cias de Colombia Británica, hlanitoba, N~ici-o Llriliivwick, Terranova, Onta- rio y la Isla del Principr Ediiardo Iian adolitado lcyes cii I ü i cuali:s se manda seguir este procedimiento si así lo piden las partrs, y sc permite al trihuiial de l* instancia hacerlo de oficio, aun contra la objeci6ii de una de las pnrtt.5 que p u d i ~ r a hineIiciarse con la dilacibn.

Albertn, Coloml)ia Británica, hlaiiitoha, Nupvo Bruiiswick y Oiitario 1i;iii legislado en el sentido de qiir, cuando se sospccha quc uria ley proviiicial excrda la jurisdicción de la Irgislaiura de In provincia y rirn,: a invadir la jurisdicción del Parlamrnio del Cniiadi. el Procurador Generni del Canadá pucde entablar litigio en iiria cortc provincial coiitrii i.1 I'rocurndor Griicra! - 11. 1082 (1938). doiiiie sr disriiten los lirablemüs que los Estados Unidos han tenido en Este resp?<:ia, can Jolin II'ILLIS, Securing uniforniiiy O/ lato in federal system, Canada, "Uiiiversity of Toronto Law Joiiriial". tomo 5, 18. 352 (1944).

l2"tatittcs of Canaclin, 1875. c. 11, s i . 54 y 56; ahora Rrvised Status, 1952; c. 259. s. 62.

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de la provincia con cl fin de obtener un jiiicio declarativo respecto a la validez de esa ley. En cl caso inverso, el litigio puede ser entablailo por el Procurador General de la provincia contra rl Procurador Gineral del Canadá. Por supuesto, siempre es posible la apelación a la Cori<, Suprinia del Ca- nadá.'128 Esto hace innecesario esperar basta que surja una dispiita cntre dos individuos particulares, o entre dos rorporaciories, o rntre dos corporacio- nes, o cntre el gobierno provincial y un individuo o corporación, para solu- cionar el problenia.

La L iy Orgánica de la Corte Suprema del Canadá de 1875 (Cnnadkn Su,preme Corbrt Act) también orden6 que ésta emitiera operaciones <:onsiil- tivas a petición del Gobernador aciuando en consejo lZ7 (Covernor in Council), lo qiie en la práctica ha venido a significar, a ~ietiiióii drl primer Ministro. Aunque la ley autorizó que pudiera someterse a la Cortr "ciialqiiier asunto en absoluto", su aplicación principal ha sido la de someter problemas rrfcrcntes a la coiistitucionalidad de leyes provinciales o del Canad5. o de proyectos de ley qce están siendo debatidos en el Parlamento. I.:str iisu dr la ley ha aplicado con más y m&s frecuencia, y así una tercera parte de las ciiistiones constitucionales importantes decididas por la Corte Suprrma durantr la déca- da 1950-1960 fueron resueltas después de haber sido sometidas a t41a por el Ejecutivo.

Xo solamente puede pedirse la opinión de la Corte antes ilr cl11i: ii i i pro- yecto pase a ser ley, siiio que tambi6n piiedc obtenerse i.1 mismo rrsultado con la disposición de que i!na Icy no tcndrá efccto a menos que su validez haya sido sostenida por la Cortr; y no antes. Esto puede lograrse dc varias

12'i Se encontrará una excilcnte ilustración de cómo soti traiodas tolcs casas en 13

relación del caco Atroiirey Genero1 o! Conudo, v. .lctorney Geneir~l of Orctaiio, 20 0. H . 222.256 (Chancery Division, 18901, confirmado, 19 0. A. R. 31-40 (Coiirt of Appeal, 1892) y 23 S. C. R. 458-477 (Supremc Court, 1894).

127 Statutps of Canada, 1875, e. 11, s. 52, ahora Rirised Statutes, 1952, e. 259, s. 55. La sección 53 también dispuso quc "la corte, o dos jiiices ci~alesqiiiera de ella, exti-

minarán y dar& informe. sobre cualqiiier proyecto de ley privado, a petición de uri proyecto privado, presentado al Senado o a la Cámara de los Camuncs, y transmitido U la Corte por efecto de cualquier rpgla o decreto dado por el Senado o por la Cámara de los Coiiiunes". Esta i:icdida fue einplra<la eri pocas ocasiones p r a olfiencr In

opinión de la Corte respecto a la validez de un proyecto si pasaba a ser ley. Véase L. W. COUTLÉE, A Collection o/ Notes of Unreporced Coses in the Supreme Court o/ C4- nado, from 1875 to 1907 (Toronto, 19071, pp. 1, 43 y 48. Aunque esta disliosieión csii todnvia en vigor (Rev. Stat. s. 5 6 ) , ha mido en desuso, siendo el procedimiento prefe- rido que el ejecutivo presente el caco a la Corte.

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ilt.iiii.rti.-. voriiu S? vv iluslr;i<1<i vri trc- dt, las Ic!v* i1vI ''/\<.ri: »col'', ""orne- ii<las a la Curir. e11 novie-rnhrr.. 1935. >- cuya dt.cisi:>ri di, coiisiiiiirionalidad o ,Ir iiicoii>tiiiicio~iali<?ad fiie dada <TI junio ilrl sipiiieriii ;tilo.

1.a 1,t.y <le Empleo y Srguro Social ( E n ~ p l o y n ~ < v ~ t ( r r ~ c l So<:i<i/ lii~iir«ii<,<,

.-lctj <le 193.5 disponía que los pagos d r las coiitriliuciones a1 s iguro dc esin I1:y no \ incerían arites d e la feclia qiic f i jara la corniiióii nomt~rat la I1ai.a adrniiiistrarlii. Como <.Sta ley fue declararla incoiiiiilucional, iio S<. I l t ,~i , iiiiiicn LI l i jar ti11 frclia. Uiia scccií>ri fiiridainciiial de la Leí d r Arreglo liara IUS #Acrr<,dorrs <le C r a i ~ j r r o s (Farrnrrr' C r r d i ~ u r r Arrarigr,rrirnt S c t j 19::-1. ~ i o

1ial)ía d~ ~ ~ i i r a r e11 vigor hasta q u r fiicr;i [>rarlarnad,i Itor c.1 Clil>criiudui o,.-

iiiiiri<lo cii Coiisejo. y <.sin pri,rlainacií>ii I i r i liir dailn lin?ln rluc 1ii Ir! Iiül,i;i sii!:i

sosienicla por la Corti,. La I.iy dr Salarios R1iiiiniri.c (!llininrt~nr Ilo;r(,s -Ir( j dc 1935? qiir fiic declarada iiicoii~titiicional, no hal>ía sido piw-.t;i rii i i p r aiiir- ile ,,sin drclaraciríii, pucs r:l Golirrriador Cerirral n1irtr.n Iiizo la r,xl>cilicii>ti cilwcial c\igidn por la Ic)-.

Cada utia de las I>rovi~ir ias Ira rol>iarlo csli: Ijroctrliiiiii.iiio c1<4 Diiiiiiiiiii. niitorizan<to al \'icegoherriador a Fomrtpr "ciialquic~r iiiaterin que $1 r ica {irrti~iciile" a la corle ~~rovi i ic ial <Ir ap<:lacii,ii, coii <It~ri,rlio rlr apeliii. n l i i

Corti: S~ipr r rna dr l Cnrra<li. 1"' Algunas p~rmi te r i la ol>cii,ii de sorncii,r cur-. iinitc- ii i i i i solo jiicz, eoii <Icrrctio de alzada a la ro1.1~ rlr aprlncii,ii, y a 12 Curtr Siilircrnn rld Caiioili. Taniljiéri aqui, rl iisr, l>iii,,.ilial de c s ~ ü - <lisl>o- s icior i t~ ~p Iin dirigido a diii:riniiiar o ~o!ucioiiar ~>rrililrnias r i f c r c i i l e a Iü

coii~tiiucioiiali11a<1 de Iiis 1ryt.s. Eii eIccio, l;is leyrs ~iroviriciales d e este géi1i.i.o Ilcvati rorriíliinioitr el i í i t i l ~ ~ <Ic "1,ry para fnciliiar la d<,cisióii de cucstioii<,,- cuiislitii~iurialcs y al ias (le r:ir:irli~r Ir:aln. o s i m p l c i n ~ i i i ~ ~ , "Lpy <le e u t , s t i o ~ ~ c ~ roiisiiiiicioiinl?~."

171 Caiinil:i lia ioniado la ~>r<,cnii<:ibn eilieciol de ordiwar q i i~ , los prol,li. riia- coii~tiiucioiiaies scar; disciziiilos <,xi~,iisariiciiir por rrpreTeritaiites dc io- dos 1ii- beriorrs ili, opiiii;ti ni,l<,s de s i r di~r.idiilos f ~ o r los iriliiirinlc?. Y a cii

12% s i 1lani;iilai ~ > o r q t ~ t . : i p ~ i r ~ o n rl nioili.li> id+, I i i I<,Ciil.ii.iiiti .\ea IJcr r l <!r 1;1 n i l ~

miiiisii.~i.ii>ri ile I l o u r t ~ i , r l ~ eii los I:sta<lus Uni<!oi. 12" 1'81<.5 ap~~lucione~ Iiieion nutorizadai por tina Ir? cIt1 l)oniinii> <le 1919. , l ~ , ~ i ~ i . ;

qtii: 1;i <:oric lia!ii;i iiirt~rlireiailo l;is l<,Yi. i I , r< .~ i i t s <OIIII> ,1111. l i l . r r~~ i t i i l z i la itp~liwi~it~. rsla Icy i,s iiliorn ricviqed Sintules, 1952, e. 259, s. 37.

I'or siipursto "cualquirr m;iii.riii qui: él crca pr<ipia9 jiiicdr incluir ciicstioncs <le I i consti!itvirii>alida<l <Ir les Ic)-i,s, tnrito <Icl Dominio <:amo l>rri\iricinles. Sin rrnl~argo, ta- 1t.s cii<..iiiiiiri ii<i ~>iic<leii w r trniisii,iiiil:is para SL lili:ii> ii la (:"tic: S i ~ ~ i r e i i i ; ~ . .i,:úii l;) Ir~y ciiadn nrril>a cii lii nora 125. Prince Eriicuid Isllind Poc<ilo .%!nil;eiing, Bo<ii<l v. 71. R. p-, d l r s . 1 8 ~ . (1952) 1. 11. L. R. 312 (S~tprcrr~e (;ouri, 1951).

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1882 Qucbec había legislado como sigue: "Ninguna cuestión sobre la cons- titucionalidad de cualquier ley de la Provincia o del Parlamento Federal será presentada a las cortes que tengan jurisdicción original, o a las de ape- lación, a mcnos que la parte promoveiite demuestre a la corte que, ocho días, al menos, antes del día fijado para oír la causa, ha notificado al Procurador General respecto de l a cuestión que intenta presentar, con informes suficien- tes para que él pueda comprender la naturaleza de sus pretensiones. . . ; el Procurador General puede intervenir.. . y estar en desacuerdo. . . como si fuera una de las partes en el litigio."'30 Explicando la razón para la apro- bación de esta ley, sti preámbulo declaraba: "Desde la confederación, han surgido y surgen aún cada día ante los tribunales, en litigios entre individuos particulares, entre corporaciones, o entre corporaciones e individuos parti- culares, cuestiones de conflicto legislativo. . . sin que haya medio legal alguno para permitir al Gobierno que intervenga y defienda sus prerrogativas legis- lativas. . ., lo que es perjudicial al interés público.. ." Un año después, On- tario adoptó lo que había de llegar a ser la ley normal, poniendo en claro que tanto el Procurador General del Canadá, como el de la provincia, habían de scr notificados, y que cualquiera de los dos, o ambos al mismo tiempo, podrían participar en el litigio. 1" Aunque no encuentro tal disposición en las leyes de tres provincias (Terranova, Nueva Escocia, y la Isla del Príncipe Eduardo), hay apoyo judicial para la opinión de que el procura. dor general de la jurisdicción, ctiyo estatuto ha sido puesto en duda, debe ser riotificado y admitido como parte, aun sin que haya ley expresa para ello. '32

Poco después de haberse aprobado las leyes antes citadas de Quebec y Ontario, el Dominio modificó su ley sobre la opinión consultiva, disponiendo que en todos los casos elevados ante la Corte:

"3) En caso de que cualquier cuestión de esta clase se refiera a la validez de cualquier Ley que ha sido anteriormente, o sea en el futuro, aprobada por la Legislatura de cualquier Provincia, o de cualquier dis- -

130 Quebec Statutes, 1882, c. 4, ahora Code of Civil Procedure, s. 114. Vésnsc, tarnbiin. cs. 1003a y 12958.

131 Ontario Statutes, 1883, c. 6, s. 6, ahora Revised Statutes, 1960, c. 197, s. 33. 13"~oley v. Cadvell (1934) 1. W. W. R. 51, 55, opinián del Prr-idente IIariltain

de la Corte de Apelación de Ssshatchewan. Si las partes dejan de hacer la notificación exigida por las leyes, la corte carece

de jurisdicción para poner en duda la constitucionalidad de la ley. Re Canadian Food Products Ltd, ond Picordy Ltd. (1945) 3 D. L. R. 287, 289 (hlanitoba Court of Ap- pea]); Firsr Nationol Investment Co. v. Oddson, 48 D.L.R. 732, 737 (Man. K. B.. 1919).

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posicibn de ciialquiera ley de esta clase. o en caso de qiir, por cualquier razún, el Gobierno de ciialquier Provincia tenga algún interés especial en ciialquier cnestiún de rsta clase, el Procurador General de tal Pro- vincia.. . scrá notificado r~specto a la audiencia de la causa, a fin clc que pueda tomar parte en ella si él lo cric conveniente.

l . La Corte iriidri e1 poder de ordenar que cualquier persona iiitc- restula, o cuando existe todo un grupo d i personas interesadas, una o m.ii personas como representantes de ese grupo, serán notificadas res- pecio a la audiciicia de la causa, y estarán autorizadas a scr oídas en el caso.

5) La Corte puedt,, discrecionalmente, pedir a cualquiera de loe abogados que presriiten alegatos en ~l raso, reIcxntes a cualquier par- ie iiiteresada que resulie a1ri:tada y que no &(. representada por aboga- (lo, y los gastos razuiiablrs ocasionados por esta medida po<lrán ser pagados por rl Miiiistorio de Hacicnda Pública",

Las provincias han reformado sus Leyes de Cuestiones Constitucionales al efecto dc estahleccr requisitos semejantes, exigiendo la notificación al Procuraclor General 1It4 1)omiiiio y a las personas interesadas. Con la cxcep- ciSri de Colomhia Rritáiiica, Niievo Bruriswick; y Quehec, todas han adop- tadu tanihiéii el phrrafo quinto, que ordena e1 pago de ahogados para que reprcscnipn 3 cualqui~r parte interesada que no ha acudido voluntariamente aiitc la corti,. Por siipuesto, este párrafo cs generalmente superfluo, y 110

ticrie alilicncii>n ca.si nunca, pues los individuos, corporaciones o grupos inirresatlos sienten ?atisla<rci;iii malsana en aprovechar la oporliini<lad de enviar abogados a ex1,eiisas propias. El tcxto del pirrafo permanece, sin em- bargo, romo sirnliolu del espíritu de jiisticia e imparcialidad que inspira a la Icy canadicnsc.

CAMBIOS KECTLNTES ES EI. SIS~EMA NORTEAMERICAVO

Visto a la luz dc los procedimientos comúnmente usados en la América Latina y en el Canadá, el sistema estadounidense, tal como lo Iie descrito parece ser lento, pesado, c inadecuado. Ciertos cambios hechos recientemente, siii cmhargo, han wrnediado algunos de los defectos más alarmantes, y hari

Stntuies of Cannila. 1891, c. 25, s. 4, ahora Rcvised Stattites, 1952: c. 259, s. 55.

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hecho que iiurstro sistema se aproxime más al vuestro. Voy a discutir aho.

ra, aunque en hrevisimu hosqurjo, tres de &os cambios: la expansión del

auto (wrir) de habeas curpus, la introduccijn de la ~entertcia declarativa y los primeros iritentos para obteticr una representaciiín m i s adecuada del

interés público, cuando se pone en duda la validez de utta ley en un litigio entre dos individuos particulares.

Habeas corpu. Hasta hace pocos años, este auto era un recurso efecti-

vo solo para afirmar derechos frente a las autoridades administrativas. Era dc muy poca utilidad si una detención había sido ~ f r c tuada a consecuencia de un fallo de algún tribunal, aun cuando sc hubiera privado al acusado de sus derechos básicos en la tramitación de la causa. La regla aceptada era

que "cuando la Corte tenia jurisdicción eit la persona, lugar, y materia Fn litigio, y poder para dictar una sentencia tan severa como la impuesta al

quejoso, su fallo no podía ser puesto en tela de juicio por habeas corpus",

no importaba cuán serios fueran los errores cometidos y aún cuando éstos equivalieran a la denegación de derechos constitucionales.

La evolución del nlievo concepto d e expansión sería largo de referir,

y no voy a irazarla aqui. Haste decir que el habeas corpus se ha convertido en un recurso más efectivo que la apelación, puesto que la Corte puede i r

más al l i del ~xpediente del tribunal de lVnsiancia , y puede considerar

yutttos y ~ r u c b a s no re sentados a cste úliimo. '36 Así puede emplearse para

obtener un nuevo juicio cualido el p r i m ~ r juicio fuc llevado a cabo bajo la

134 William S. Cnunctr, IIoheos Corpris (2* "d. 1893), 488. Véase también, Rollin C. Huno, Personal Liberty ond Hoheas Corpus (2" ed. 1876). ,>p. 327.328: "El Iiabeas corpus no putde tener la fuerza y uctiineión de una orden d i rrrar o de certiorari A diferencia <le éstas, n o i r : extiende a niaicrias de errores o de irregularidades q~ic hacen que un proceso sea a~iulal>lc.. . No importa cuan Ilagroiiti sea el rrror. Como cuando n iiii acusado del delito di vagancia, no se le permitió reprrguntvr a los testigos de In parte aeucndorn ni grecrntar testigos en defensa propia, y la corte no pudo dar libertad al preso can el uso del habeas corpuc."

13j "Lo cuestión aqui fiie suscitada propi~mnitc por 1.1 ,ieti<:ión dr habeas corpus. Los htchas en que se basaba todo rl iisuiilu rstubnn fuera de las documentos oficiales ( the record), y su efecto sobri In sentencia no estaba sujeto a consideración o revisión eii la apelación. En tales circunstancias e1 USO del "wiit" o decrcio cii las cortes fe- derales para poner a prueba la validez constitucional <le una condena jiidiciul por crimen no está restringida a aquellos casos donde la senteii<:ia de condena es nula por falta de jurisdicción del tribunal de la instancia para fallarla. Se extiende también a aquellas cnsus exerpcianales cuando se ha hecho la condenu judicial sin tener en cuenta los derechos constitucionales del acusado, y cuando el "writ" es el única medio efectivo de mantener sus derechos." Waley v. Iohnston, 316 U.S. 101, 104-105 (1942).

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anicnaza d~ viol<.riria física 1)or pa1.t~ (1,. una rniiltiiiid; '" para Iloiicr cri cliirla ln ndinisihilidnd dc ~>i.iicba- ~ > r r s r ~ ~ i t n d n i para r l logro <le una condena ju(licia1; para intal idar una ro~ift,~iiiri dt. culpabilidad obicnida por p r i - si&" pjercidn por la pidivía; ':'"). rl r l i i i . r ~ ~ i o l t a s r r rl raso frf,riiriitt,.

~ m r a Iinrer r a l i r rl drrrclio d e una prrsoli;i I,ol>rr o n ~ c ~ i i ~ a d a n que, t.1

ool)ii.riiri le provra d r ahoeado qiic 1,. :~yi idr i .r> la dr.friisu d r sir causa. ''" Estos ~ o l i unos ciianto.- ~j<,rnplos s o l n m ~ i i i ~ . En siirna. el haheas rorpit.5 se ha ro i iv~r t ido virtiialmciite e11 iiri jiiicio de amparo rn rnalrria l i~i ia i . ailnqu?. a ú n rii ese raso, no piierli rml>lizrup ciian<lii I i n ~ d i ~ ~ i o n i l i l i ri~alqiii<.r otro TP(.llTEO adrriia<lo, tal ciin>o la aprlai.ii>n.

Seritencin drc1arniit.a. H n ~ t n hace poro tirrnlio. iitirqtras corte.. S P :iiial,an por 13 opinii>ii <Ir qiiv no r~ fiinci6ii propia d~ los j i i r r r i cl solurioiiar disl'u- tas tocantes a In iiitrrl>rrtacií>ii o validrz de iiri roiitrnto. o dp iina Ir)- qup

gobirriia los drrechos d c las 1)arti-s. c x c q ~ t o conrido iiiia di, la< 1)arti.s inil>u- tn a la otra Iilibrr infringido sil- derechos. o t ~ t a r a ~ i u i ~ t o cit. iiilriii?irlo=. Ifaii v ~ n i d o aliora a darsc ciirlita de lo qi i i l u ~ ahonn<los roniaiios sahínii ha<:,. siglos: esto es. qup las s c n t ~ ~ ~ c i a - I ~ C T ~ ~ C I I I C < l r r lü ra i i~as SOL, útiles y apropiarlas, y con frrcurnriii poiirn f in a iiiia di-1,iii;i. nnl<,i <Ir qiir cual- qiii<:ra <ir: las ~ i a r t r . Iinya adopta<li> iina I,orcii,li vrriinrn. o S r 3r.a forzada a ahaii<lonar su3 d ~ r r c h o s por niirdo di. iiir.itirir t.ii <iniioi )- pi,rjiiicios, o trcrie siijeta a un procrdimiriito rrirniiial. ( : a ~ i todos los Esta<lr>i d<. la Uoi6ii. y tamhicn (cii 193.1) c.1 gohirriio fcdrral, hati adoptado Lcyes d r Cviii<vicia~ Dcclaraiivas (Dcclnrulory Jud;.m<,nt Acts) . Esta. c l ispon~n qiir las c o r t e "(Icntro dc sus I . C S I > I ' C L ~ V ~ ~ ~ juri-dirci(>n~s. t i ~ n ~ n la fi~cultad de dt,finir 11vrc~ chos, situacionrs jiirídir:is ii olras reincioiicc lcgairs. yzi rxista n iio rei.la- inaci&ii nclicinnlil di. r?cur.x o posibilidad dc hacerla. No podr i ~ , r i , s ~ n t a r i ~ ohjcciúii a ciia1qiiit:ra acci6ri o proiedimirnto iohre la hase I ~ C q u r sc P F L ~

~olicitanílo drcreto o sriitcncia der:larntoria. 1.3 d~r la ra< , i^n ~ ) t ~ < v i e svr. ya

tirfi"tiva. ya af i rn~ai ica. cii forina y i,n pfpci<>: y t i i l < l i d r r l n r a r i o ~ l ~ s trndrán

la f i i i r ra y cfecto d<, orla si,rili,iicia o <ircrt,to linal." '*" Auriqiit. <,it:is 1 q . p ~ liit:so~i ado[~tadas 1111 gran I I U T I C , para ayii<lar a los

-- '" M~oorr v. llemi,rc?. 261 11,s. Rh (102:Jl. '"7 Aloo~iei \ . 11~,1~ ,ha7 , . 294 I l , ,5, I~I:; !lt1:15l ~ i r s ~ i ~ l ~ c n ~ i ~ ~ f t3 I><,~ : l:,,,,~!, v. .t/l,.,t.

311 U. S. 41.3 1!9SRl !ro!t fwiAn i r n o l ~ ~ ~ ~ ~ : ~ , i : ~ l IJ'alcy v. J o l r n . ~ f o ~ ~ . :310 CJ.5. llil 119~~2l .

'::UCliri<,ninr. \-. Ci i r ,> i i> l~h< ir i i . :368 U. S. 113 1 I ' i h Z i : I ' r< ,c .< . i i. / ' i ~ i ~ , i ~ i i t r i r i i i i . 335 I1.S. 437 (1928); lal i i~si~t , \. %<,rhsr. 301 U.S. 1511 11~1:1P.I.

'"0 I ! , r i / < i r r n Drcl<irnr,iny Iirilsnierir .?ir. s. 1 ,

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toria de sus contratos antes de obrar en relación con ellos, han resultado ex- tremadamente útiles también para determinar la validez de una ley, antes de que alguien pueda perjudicar :u posición siguiendo sus disposiciones o no haciendo caso de ellas. Ya en 1943, el profesor Borchard pudo afirmar que "las cortes no han mostrado mucha vacilación en fallar, por medio de acción declarativa, sobre la constitucionalidad y validez de leyes, ordenanzas y regulaciones.. . Los que controlan salas de billar o de juegos, taxis, ferro- carriles, compaííias de financiamiento para automóviles, los dentistas, los optometristas, y personas con profesiones u ocupaciones semejantes, han recibido apoyo en sus esfuerzos para impugnar la validez de una regula. ción legal o administrativa de sus negocios." '*' Las sentencias declarativas, usando las palabras del profesor Davis, "se han convertido en la piedra an- gular de nuestro sistema judicial."

Tales sentencias declarativas no son "opiniones consultivas", sino fallos de carácter obligatorio, emitidos solamente en litigio entre partes de inte. reses opuestos. Por lo que tosa a las partes del litigio, éstas están obligadas a aceptar la materia en disputa como cosa juzgada. De igual modo que los procedimientos en equidad para detener la ejecución de una ley inconstitu- cional, '" estas sentencias se ~proximan a vuestro amparo contra leyes. No me opondría, si quisierais referiros a ellas como rccursos por vía de acción

El gobierno como parte en las controversias constitucionales. Nuestra. cortes, no solamente han insistido en que los problemas constitucionales pue- den ser decididos solamente en casos entre partes que reclaman intereses opuestos, ' 4 4 sino que también han puesto demasiada confianza en la capaci- -

141 Edwin BORCHARD, C h ~ l l e n g i n ~ penal stotiltes by declaratory oetion, "Yale Law Joumal, tomo 52, pp. 445, 485.

14% K . C. Davi$, Ripenem o/ goveinmantal nction /o< judicial reaiew, "klaward Law Review", tomo 68 pp. 1122, 1130 (1955).

'43 Véase más arriba, nota 33, para la discusión sobre injurictions, el recurso prin- cipal de este tipo.

' 4 4 LB cantidad en juego puede ser bastante nominal, la que constituye una evi- dencia de que el verdadero interés del demandante no está en la cantidad de dinero que reclama. sino en el principio legal que desea establecer. La validez de la legislación de Rooserelt para In desvaluaeión del dólar, que, por supuesto, envolvía billones, fue determinada en un pleito por 15.60 dólares, que era la diferencia entre el valor aparente de $22.50 dc un cupón de interés y los $38.10 que pedia el demandante a causa del cambia del contenido de ora en el dólar. Normnn v. Boltimore ond Ohio R. Co., 294 U.S. 240 (1935). En el caso Grovey v. l'ownsend, 295 U.S. 45 (1935), la validez de las leyes de vatnción de Texas fue decidida en un proceso contra un oficial del con. dado por $10.00 de daños y perjuicios a causa de no haber permitido al demandante,

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dad di: tales parti:s !)ara representar adccuadarnente todos los intereses eu- vueltos en estos problemas. A veces, hasta han dejado de indagar mis allá de lo que se muestra a primera vista en los alcgatos rn cuanto n los verda- deros intereses de las partes, que qitizis no sean opucstos de niiiguna mniipra. Así sucrdiir rn el caso Fletclier contra Peck, ""1 primero eti que la Corte Siiprcmii drclai-0 nula una 1i.y d ~ : uri rstado. por cittlr rn ronflictu con l:i

Constitución federal. Pronto ritto a saberse qiic tanto el dt:mandants como el demandado desvahan que la ley iupra declarada iiiconstituciot~al, y que el ahogado del primero siifriú tal golpe al verse obliga<lo a p c r d ~ r cl caso, que ayiareció ante el tribunal para presentar sus alegatos orales ligeramente ebrio. $4 escándalo fue tan grande que no se hizo caso ninguno del falli~, tanto 1 x 1 ~ Partectrl Estadii. crlmu por parte de 10s l*:stados Ciiidric, a los cualr.~ i.cdií, VI rstodij las tierras rri rurstiirii.

El caso Pollock contra I.'or,,s~r's Imn a ~ ~ d T ~ I ~ S I Co. 146 "S un ejcmpl,, del tipo de litigio que drbiern siempre ser sospechoso: una acción entablada por un socio de uiia corlioración para impedir que sus funciones obc<lczcan volnntariamentti uiia ley que se alega SPT in~:onstitucionnl. El Congreso liabía expedido una lry i,xigiendo un impuesto sobre renias, sin prorrateiir la raiiti- dad que sc Iialiia dc ol~trner i.n 1<is rariix ~ ~ t t i d o s , (-1 ~ l iman<lai , i~ pollíü

en duda su validrz en riianto se reicria a rentas derivadas de tierras o de boiios municipales. La defensa dpl impuesto, así pues, recayó sobre la corpo ración. Su aBo;ado, al comienzo de su alegaio oral, se expresó de esta ma riera: "He rccit~ido el mandato de defend~r y inanicner la validez de In ley ron cl mayor csliii~rzo de mi capacidad. Mc camplacc ver qiie liay una corporación, a lo mciios, que cstJ sujcta al impuesto y que se conliesa dispiirista a sometive, sin controversia o ali~gaio, a la ley del país, y a dra-

iiii rirgro, qtie votara cn las elcreiones ~>relimiiiarcs del Partida Dembcrata. I'odriii riiily bieii h a l w demandado 8 10,000; pero esto hubiera retardado un fallo decisivo, (>u<,iti, ~ U L 61 Iubiera tenido que entu l>l~i t.1 proccso en I;, corte principal, y hubiera tciii<lo qiie ariclnr a las cortrs superiores de l'extis, antes dc diripirsi a la Corte Suprema fedcral. I'oniendo demanda de sólo $10.00, pudo iniciar su iileito en una corte inferior que p~ldo ver el raso inmeiliutameritr, y fue Iinsibie lupeo la apcloción <lirectu a I;i

Cortr: Sixprema. Véase tambi6n Ilieedlocr v Suttles, 302 U.S. 2i7 I193í1, donde la va- lidcz de riertas lryrs iIc Georsin fue <Iccidid~ pri un prurrso entaiilodo para inipcdii 1 a i i -< .~u . ,. d ncion . ' de uii irnpucsto de un diilar: y Lzrhrop v. Lloni~bue, 367 U.S. 820 (1<101j. ,lori<ie se sostuvo una Icy del E~ tado de \Li;ron~in que regula la grofciión I cu l , en iin

r~lrito critablada puro ri,i.ol>rai $ 15.00, pagados conili derecho. a !a Asiii.incióri ile Albo i :~ i l i>s d< 1 Estado i.Slnre Uor Associrition).

'*' 10 U.S. 16 Cranchj 117 l18101. I r 6 157 U.S. 129 (1895) y 158 U.S. 601 (1895).

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empeñar las obligaciones que esta Ir? lc. impon^". '" Aun cuando se acep- ten estas frases en su sentido literal, queda todavía la duda de si es acertado o prudente permitir que tales materias se decidan de esa manera.

El caso de Buchanan contra Warlry "'8 fue muy diferent~, pero igualmen- te extremista. La Ciudad de Louisvillr. Kentucky, había adoptado tina or- denanza que prohibía a los negros trasladarse a distritos de gentp blanca. y viceversa. Warley, un negro, se. comprometió a comprar a Buchatian una casa situada en una área de blancos, pero solamente en caso de que f n ~ r a legal para él y su familia el ocuparla como residPiicia; rn otras palabra-, solamente en e1 caso de que la ordenanza fuera inconstitucional. Warley. rehusó más tarde pagar la casa, y Ruchaiian le enjiiició para obligarle a haccr el pago. La única defensa de Warley era la ordrnanza, qu r Riiclianan alegaba ser inválida. Así que los únicos argurn~ntos en favor de la segrega. ción fueron pres~ntados por el abogado del negro demandado, quien obvia- mente deseaba vivir en dicha casa. Aunque estoy de acuerdo por completo ron la sentencia de la Corte, que sostuvo que psta ord<~n:inza de segrrgari<in era inconstitiicioiial, mr ponga en el bando de las srgregacionistas cuando señalan que se pronunció el fallo sin hahcrlrs dado oportunidad iiingnria dc presentar ciialrsquiera alegatos que pudieran haber tenido, para obteii~r tina senlencia contraria.

Evidentemente, este estado de cosas no podía continuar por sirmpre, aun. que sobrevivió sin ser atacado por un tiempo sorprendrntementr. largo. 1.a situación mejoró hasta cierto punto con la práctica de permitir al abogado del gobierno que participara en los alegatos como "amigo de la corte" (Ami- cm cu,riae); pero no habiendo sido reconocido como una de las partes. tal abocado no poclí:i ofrecer mociones ni presentar problemas nuevos. Fn la década 1920-30, ciiaiido los estados estaban adoliiaiido Iryes sol,rr sim:r.ii- cias declarativas, se convirti6 en práctica común el disponir en tales Irye? que '6 en cualquier proceso que envuelva la validez de una ordenanza o frari- quicia municipal, tal miiiiicipalidad será considerada parte en el proceso y si se alega que la ley, ordenanza o franquicia es inconstitucional, r l Pro. eurador General del estado, también, tendrá derechn a ser oído." l45' Ya ~ i i

1911 el Congreso dispuso que ninguna corte federal pudiera detener la eje- cución de una Iry de iin estado, sin dar primrro al Procurador General de diclio estado la oportunidad de ser oído. '" Dos años más tarde e1 Estado -

147 157 U.S. en la p. 514. 14s 245 U.S. hO (1917). 149 1Jnifarm Declnr<itorv Judgrnenrs -1i.t. s. 11. 1" 36 U.S. Stat. 1162, s. 2% (1911 1. ntinro 28 I!.S.í:. s. 2284 f ? ) ( 19Sf ; ) .

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C O , V . T I T L C I O N A L l A J DE LAS L E Y E S I: 1

de Nueva York proveyó qiic en cualquier caso eii que se dispute la constitu- cionalidad de una ley en cualquier proceso, civil o criminal, en cualquier triliiinal del estado, el Procurador General podrá prrsentarse en defensa de su validez. 15'

El paso más importante lo dio cl Congreso rn 1937, drspués de la dc- rrota del proyecto dc ley del presidente Rooscvelt para aumentar cl riúmcro d r jiiecrs (Ir la C o r t ~ Siipr~rna ("court pncl~ing" hill). La ley aprotjada nqiirl aiio provce que "CIL cualqiiirr caso en que la ronstitucionalidad de cualquier 1t:y dr.1 Congreso qur ufrric ri iritprés pÚhiii.o s i ponga cn duda cii cuai- q~iier litigio o prncvsii cii r1 cual iio f i s i i r~n como partc de los Estndos Irnidos, ni algiiiia dr-priiclencia o funcii>narii~ <le ellos. Ia Corte riotificari <le tal h ~ c h o al Procurador G c n ~ ~ a l (y] ~ j~ r rn i i i i ú que intrrv<.n;ari los Estados Unidos" con todos los dereclios de iitia :]arte, iiicluso cl dr~reclio de apelar tina dcci- sión contra la validez de la Icy ante la Corte S u p r ~ m a .

El valor d r tal mcdida se demastríi pronto cn rl raso Unitrd Slnrr,s ron- tra lohnsori.15<irito indiri<luo que firmaha con rl nomlire di: "Ho:icli" cntaljló juicio contra Johnion, nlcgando qlic &te había cstado cobrándole u n

alquilcr m5s alto quc el máxinium p~rmit ido por In Lpy de Emergencia para rl control de precios de 194.2 (Ernrrgerzcy Price Control Act). Johnson prc- srntú uria moción para qiic se r~cliazara el pleito por la razón dc que la I.ry de Eii~crgcricia para el control de ~ircrios i r a irii:oiiutitucional, y la corte rlrl distrito aprobú sii inoci5n. "Roach" apeló, pcra no prrsrntó oportuna- niimte cn rl r<.gistro oficial los docunientos n p c i ~ ~ r i o s . El sin rm- l>argo, pudo probar qiie "lioacli" lixbia registrado su pleito con un nombre ficticio, qur no Iiahia coiiocido nlinca al n!>oyado quc le representaba, y que no Iinhia costeado niiigiinn de las Pxpcnsas del prorrso. Al contrario, su

ahogado había sido contratado por cl abogado dc Jolinson, quien también Iiabia pagado sus derechos de registro y otros rlirechos. El descuido del abogado dc "Roach" en cumplir perfectamrntc los reqiiisitos de la a1>clación rra parte de la trama, ~iiiesto que los informes Iegdr5 mo?trarían 1 ~ r . ~ o que la corte di:l distrito haliin <leclara<la la ley incoiisiitiicional. y q ~ i c la Cortc Suprcnia IinLín rcctiazado la aprlución. SP cspeiaba que psto rjerriera iii-

' "1 IV. Y. Laws 1913, c. 442, diora Cxrciitivr LUW, s. 71. l" 50 U.S. Stat. í51, c. 1 (1937). aliara 28 U.S.C. s. 2103 (19581. S b t ~ s c que la

Ics es fiicultativa más Iiicn que obiigutoria. Esto es iiri:rlado, y en consonnncio con la reforma dc 1950 a la Lcy de Amparo Mexirana, arti<:ulo SV. la riial ahora señala, que el hlinisierio Público Federal "podrá alistenerse dc in te ivrni i citando rl caso de que se tl..i;ti ciiri,zrn, a su juicio, de interés pililico".

153 319 (J.S. 302, (1943).

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fluencia sobre las otras cortes para que mantuvieran la inconstitucionalidad de la ley. En cambio, la Corte Suprema aceptó la apelación presentada por el gohierno y decretó que se rechazara e1 pleito por constituir simulación.

Aunque la ley de 1937 señala un avance decisivo no va lo bastante lejos. El Congreso no estaba seguro de que tciría autoridad para ordenar a la corte de un estado que liermitiera al Procurador Ccneral federal intervenir en los procesos de las cortes del estado, y así limitó su ley a las cortes fcdc- ralcs. Necesitainos leyes aprobadas por los estados que permitan esti: pro- cedimiento, y también que provean la intervención de! Procurador General del estado, cuando las leycs de este estado son atacadas cn las cortes <!el mismo. El Congreso debiera tanibién extender los mismos derechos al Pro. curador General de un estado, cuando una de las leyrs de ese psiad,~ scan atacadas en una Corte federal. La lcy de 1911, aunyue es un paso en la ver- dadera direcciíin, no llega a dar cumplida resolución.

Concluyó con unas palabras de estímulo. Nuestros dos paises han apren- dido mucho el uno del otro. Cada uno, creo yo, tiene todavía mucho que aprender, no solamente el uno del otro, sino también de los otros países de ambas Américas. Es mi esperanza que este modesto trabajo haya contribui- do, aunque sea en pequeña escala, a la comprensión del problema, porque la comprensión dehc preceder a la solución.