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1 DOCUMENTO DE TRABAJO DE CARÁCTER NO OFICIAL Compilación de instrumentos internacionales y normas de Compilación de instrumentos internacionales y normas de Compilación de instrumentos internacionales y normas de Compilación de instrumentos internacionales y normas de derecho nacional relevantes para la protección del medio derecho nacional relevantes para la protección del medio derecho nacional relevantes para la protección del medio derecho nacional relevantes para la protección del medio ambiente ambiente ambiente ambiente del Río de la Plata y su Frente Marítimo desde 1990 del Río de la Plata y su Frente Marítimo desde 1990 del Río de la Plata y su Frente Marítimo desde 1990 del Río de la Plata y su Frente Marítimo desde 1990 Acuerdos internacionales e instrumentos de derecho blando y legislación nacional suscritos o aprobada a partir de 1990. La presente recopilación complementa el Documento de Trabajo No.1, “Selección de Instrumentos Internacionales sobre la Protección del Medio Ambiente del Río de la Plata y su Frente Marítimo y de ciertos Aspectos de la Legislación Argentina y Uruguaya sobre Espacios Marítimos”. Tiene el propósito exclusivo de apoyar el estudio del marco jurídico del Río de la Plata y su Frente Marítimo. No es, ni debe ser considerada como un documento de carácter oficial, ni del Proyecto, ni de las dos Comisiones binacionales, ni de ningún otro organismo internacional. Su contenido no representa la opinión de ninguno de esos organismos. La recopilación tampoco debe ser utilizada como una fuente del texto oficial de las normas . Julio, 2002

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DOCUMENTO DE TRABAJO DE CARÁCTER NO OFICIAL

Compilación de instrumentos internacionales y normas de Compilación de instrumentos internacionales y normas de Compilación de instrumentos internacionales y normas de Compilación de instrumentos internacionales y normas de derecho nacional relevantes para la protección del medio derecho nacional relevantes para la protección del medio derecho nacional relevantes para la protección del medio derecho nacional relevantes para la protección del medio

ambienteambienteambienteambiente del Río de la Plata y su Frente Marítimo desde 1990del Río de la Plata y su Frente Marítimo desde 1990del Río de la Plata y su Frente Marítimo desde 1990del Río de la Plata y su Frente Marítimo desde 1990

Acuerdos internacionales e instrumentos de derecho

blando y legislación nacional suscritos o aprobada a partir de 1990.

La presente recopilación complementa el Documento de Trabajo No.1, “Selección de Instrumentos Internacionales sobre la Protección del Medio Ambiente del Río de la Plata y su Frente Marítimo y de ciertos Aspectos de la Legislación Argentina y Uruguaya sobre Espacios Marítimos”. Tiene el propósito exclusivo de apoyar el estudio del marco jurídico del Río de la Plata y su Frente Marítimo. No es, ni debe ser considerada como un documento de carácter oficial, ni del Proyecto, ni de las dos Comisiones binacionales, ni de ningún otro organismo internacional. Su contenido no representa la opinión de ninguno de esos organismos. La recopilación tampoco debe ser utilizada como una fuente del texto oficial de las normas . Julio, 2002

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Marco jurídico del área del Proyecto. Instrumentos jurídicos sobre protección del medio ambiente, aplicables o relevantes para el Área del Proyecto, aprobados por cada país a partir de 1990 en orden cronológico de aprobación.

Argentina

Uruguay

Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) Creación mediante el Acta Constitutiva suscrita en la Ciudad de La Rioja, el 31 de agosto de 1990

Creación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Ley No. 16.112 del 30 de mayo de 1990.

Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres. Bonn, 23 de junio de 1979. Argentina, Ley Nacional No. 23.918 del 21 de marzo de 1991. Uruguay, Ley No. 16.062 del 6 de octubre de 1989. Creación de la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente Humano en el ámbito de la Presidencia de la Nación (hoy dependiente del Ministerio de Acción Social). Decreto Nacional No. 2.419/91 del 12 de noviembre de 1991. (La denominación y cometidos de esta Secretaría han

Contaminación hídrica. Se asignan a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano el ejercicio del poder de policía en material de control de la contaminación hídrica. Decreto Nacional No. 776/1992 del 12 de mayo de 1992.

Convenio de Cooperación para Prevenir y Luchar Contra Incidentes de Contaminación del Medio Acuático Producidos por Hidrocarburos y otras Sustancias Perjudiciales. Suscrito en 1987. Argentina. Ley Nacional No. 23.829 del 26 de setiembre de 1990. Uruguay. Ley No. 16.272 del 23 de junio de 1992. Convenio relativo a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. Argentina. Ley Nacional No. 23.919 del 21 de marzo de 1991. Uruguay. Ley No. 15.337 del 29 de octubre de 1982. Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. Basilea, 1989. Argentina, Ley Nacional No. 23.922 del 21 de marzo de 1991. Uruguay. Ley No. 16.221 del 22 de octubre de 1991. Ley sobre espacios marítimos. Ley Nacional No. 23.968 del 10 de setiembre de 1991.

Ley sobre residuos peligrosos. Ley Nacional No. 24.051 del 8 de enero de 1992.

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Convenio Internacional de Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos. OMI. Londres. 1990. Argentina. Ley Nacional No. 24.922. Uruguay. Ley No. 16.521 del 25 de julio de 1994. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Montego Bay, Jamaica, 10 de diciembre de 1982. Argentina. Ley Nación No. 24.543 del 17 de octubre de 1995. Uruguay. Ley No. 16.287 del 29 de julio de 1992. Código de Conducta para la Pesca Responsable. (Derecho blando) Aprobado por La Conferencia de FAO (28o. Período de sesiones, 31 de octubre de 1995). Declaración de Washington sobre la Protección del Medio Marino frente a las Actividades Realizadas en Tierra. PNUMA. Washington, 23 de octubre de 1995. (Derecho blando). Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1996 Art. 8. Límites y recursos Arts. 26 y 27. Ambiente.

Constitución de la República (1996) Artículo 47.- La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.

Dominio y jurisdicción del Estado sobre los recursos vivos en el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental uruguaya. Ley No. 16.736 del 12 de enero de 1996.

Creación del Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas. Decreto No. 962/98 del 14 de agosto de 1998.

Ley sobre Régimen Federal de Pesca. Ley Nacional No. 24.922. Promulgada parcialmente el 6 de enero de 1998.

Normas referentes al mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental de la República. Ley No. 17.033 del 20 de noviembre de 1998.

Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar. Argentina. Ley Nacional No. 24.608 del 18 de enero de 1996. Uruguay. Ley No. 17.118 del 21 de junio de 1999

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Ley de creación y gestión de un Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, como instrumento de aplicación de las Políticas y Planes Nacionales de Protección Ambiental. Ley No. 17.234 del 22 de febrero de 2000.

Ley que declara de interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República, la protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua del suelo y del paisaje. Ley No. 17.283 del 28 de noviembre de 2000.

Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles. Aprobado por la Reunión Convocada para Deliberar sobre el Proyecto del Acuerdo sobre la Conservación de Al batros y Petreles. Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 29 de enero - 2 de febrero de 2001. Nuevo organigrama de aplicación de la Administración Nacional Centralizada. Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Decreto Nacional No. 357/02 del 21 de febrero de 2002.

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Antecedentes Tratado bilateral. República Argentina - República Oriental del Uruguay. Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo. Suscrito el 19 de noviembre de 1973. Ratificado República Argentina. Ley Nacional No. 20.645 del 31 de enero de 1974. República Oriental del Uruguay. Ley No. 14.145 del 25 de enero de 1974. CTMFM Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, inspirados en el mismo espíritu de cordialidad y buena armonía que señaló el Protocolo Ramírez - Saénz Peña de 1910 y reafirmaron la Declaración Conjunta sobre Límite Exterior del Río de la Plata de 1961 y el Protocolo del Río de la Plata de 1964, animados del propósito común de eliminar las dificultades que puedan derivarse de toda situación de indefinición jurídica con relación al ejercicio de sus iguales derechos en el Río de la Plata y la falta de determinación del límite entre sus respectivas jurisdicciones marítimas, y decididos a sentar las bases de una más amplia cooperación entre los dos Países y estrechar los arraigados vínculos de tradicional amistad y hondo afecto que unen a sus Pueblos, han resuelto celebrar un Tratado que de solución definitiva a aquellos problemas, de acuerdo con las características especiales de los territorios marítimos y fluviales involucrados y las exigencias técnicas de su utilización y aprovechamiento integrales, en el marco del respeto a la soberanía y a los derechos e intereses de los dos Estados. Para ese fin han designado como sus Plenipotenciarios la República Oriental del Uruguay al Señor Ministro de Relaciones Exteriores doctor D. Juan Carlos Blanco, y la República Argentina a l Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Embajador D. Alberto J. Vignes, los cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes que se hallaron en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes: PARTE PRIMERA RÍO DE LA PLATA Capítulo I Jurisdicción Artículo 1º.- El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961. Artículo 2º.- Se establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a las costas de cada Parte en el Río. Esta franja costera tiene una anchura de siete millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores harán las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los canales de acceso a los puertos. Tales límites no se aproximarán a menos de quinientos metros de los veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de los canales de acceso a los puertos. Artículo 3º.- Fuera de las franjas costeras, la jurisdicción de cada Parte se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera. La misma jurisdicción se aplicará también a buques de terceras banderas involucrados en siniestros con buques de dicha Parte. No obstante lo establecido en los párrafos primero y segundo, será aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que se afecte su seguridad o se cometan ilícitos que tengan efecto en su territorio, cualquiera fuere la bandera del buque involucrado. En el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el ilícito tenga efecto en ambos territorios, privará la jurisdicción de la Parte cuya franja costera esté más próxima que la franja costera de la otra Parte, respecto del lugar de aprehensión del buque.

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Artículo 4º.- En los casos no previstos en el artículo 3º y sin perjuicio de lo establecido específicamente en otras disposiciones del presente Tratado, será aplicable la jurisdicción de una u otra Parte conforme al criterio de la mayor proximidad a una u otra franja costera del lugar en que se produzcan los hechos considerados. Artículo 5º.- La autoridad interviniente que verificara un ilícito podrá realizar la persecución del buque infractor hasta el limite de la franja costera de la otra Parte. Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se solicitará la colaboración de la otra Parte, la que en todos los casos hará entrega del infractor para su sometimiento a la autoridad que inició la represión. Artículo 6º.- Las autoridades de una Parte podrán apresar a un buque de bandera de la otra cuando sea sorprendido en flagrante violación de las disposiciones sobre pesca y conservación y preservación de recursos vivos y sobre contaminación vigentes en las aguas de uso común, debiendo comunicarlo de inmediato a dicha Parte y poner el buque infractor a disposición de sus autoridades. Capítulo II Navegación y obras Artículo 7º.- Las Partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad y bajo cualquier circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río para los buques de sus banderas. Artículo 8º.- Las Partes se garantizan mutuamente el mantenimiento de las facilidades que se han otorgado hasta el presente, para el acceso a sus respectivos puertos. Artículo 9º.- Las Partes se obligan recíprocamente a desarrollar en sus respectivas franjas costeras las ayudas a la navegación y el balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo de los mismos en las aguas de uso común, fuera de los canales, en forma tal de facilitar la navegación y garantizar su seguridad. Artículo 10.- Las Partes tienen derecho al uso, en igualdad de condiciones y bajo cualquier circunstancia, de todos los canales situados en las aguas de uso común. Artículo 11.- En las aguas de uso común se permitirá la navegación de buques públicos y privados de los países de la Cuenca del Plata y de mercantes, públicos y privados, de terceras banderas, sin perjuicio de los derechos ya otorgados por las Partes en virtud de Tratados vigentes. Además, cada Parte permitirá el paso de buques de guerra de terceras banderas autorizados por la otra, siempre que no afecte su orden público o su seguridad. Artículo 12.- Fuera de las franjas costeras las Partes, conjunta o individualmente, pueden construir canales u otros tipos de obras de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 17 a 22. La Parte que construya o haya construido una obra tendrá a su cargo el mantenimiento y la administración de la misma. La Parte que construya o haya construido un canal dictará, asimismo, la reglamentación respectiva, ejercerá el control de su cumplimiento con los medios adecuados a ese in y tendrá a su cargo la extracción, remoción y demolición de buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o encallados en dicha vía. Artículo 13.- En los casos no previstos en el artículo 12, las Partes coordinarán, a través de la Comisión Administradora, la distribución razonable de responsabilidades en el mantenimiento, administración y reglamentación de los distintos tramos de los canales, teniendo en cuenta los intereses especiales de cada Parte y las obras que cada una de ellas hubiese realizado. Artículo 14.- Toda reglamentación referida a los canales situados en las aguas de uso común y su modificación sustancial o permanente se efectuará previa consulta con la otra Parte. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, una reglamentación podrá causar perjuicio sensible a los intereses de la navegación de cualquiera de las Partes. Artículo 15.- La responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de hechos que afecten la navegación de un canal, el uso del mismo o sus instalaciones, estará bajo la competencia de las autoridades de la Parte que mantiene y administra el canal y se regirá por su legislación. Artículo 16.- La Comisión Administradora distribuirá entre las Partes la obligación de extraer, remover o demoler los buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos o de carga, o cualesquiera otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se hallen hundidos o encallados fuera de los canales, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 4, y los intereses de cada Parte. Artículo 17.- La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la

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Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del Río. Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión. En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río. Artículo 18.- La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su Delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la notificación. En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17 fuera incompleta, la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte que proyecta realizar la obra, por intermedio de la Comisión Administradora. El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará a correr a partir del día en que la Delegación de la Parte notificada haya recibido la documentación completa. Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión Administradora si la complejidad del proyecto así lo requiriese. Artículo 19.- Si la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada. La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en igualdad de condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo primero. Artículo 20.- La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado. Artículo 21.- Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del plazo de ciento ochenta días fijado en el artículo 18. La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la Obra o del programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación. Artículo 22.- Si las partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 21, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta (Solución de Controversias). Capítulo III Practicaje Artículo 23.- La profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los profesionales habilitados por las autoridades de una u otra Parte. Artículo 24.- Todo buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico de la nacionalidad del puerto de zarpada. El buque que provenga del exterior del Río tomará práctico de la nacionalidad del puerto de destino. El contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de cualquiera de las Partes, no modificará el criterio inicialmente seguido para determinar la nacionalidad del práctico. En los demás casos no previstos anteriormente el práctico podrá ser indistintamente argentino o uruguayo. Artículo 25.- Terminadas sus tareas de pilotaje, los prácticos argentinos y uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte a los que arriben los buques en los que cumplieron su cometido. Las Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades para el mejor cumplimiento de su función. Artículo 26.- Las Partes establecerán en sus respectivas reglamentaciones, normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el régimen de exenciones. Capítulo IV Facilidades portuarias, alijos y complementos de carga Artículo 27.- Las Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las medidas necesarias con

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vistas a dar la mayor eficacia posible a sus servicios portuarios, de modo de brindar las mejores condiciones de rendimiento y seguridad, y ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan en sus respectivos puertos. Artículo 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 las tareas de alijo y complemento de carga se realizarán, exclusivamente, en las zonas que fije la Comisión Administradora, de acuerdo con las necesidades técnicas y de seguridad en materia de cargas contaminantes o peligrosas. Habrá siempre un número igual de zonas situadas en la proximidad de las costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas costeras. Artículo 29.- Las zonas a que se refiere el artículo 28 podrán ser utilizadas indistintamente por cualquiera de las Partes. Artículo 30.- En las operaciones de alijo intervendrán las autoridades de la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada. Artículo 31.- En las operaciones de complemento de carga intervendrán las autoridades de la Parte de cuyo puerto provenga la carga complementaria. Artículo 32.- En los casos en que los puertos de destino y de procedencia de la carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones de alijo y de complemento de carga serán fiscalizadas por las autoridades argentinas o uruguayas según se realicen respectivamente en las zonas situadas más próximas a una u otra franja costera, de conformidad con lo que establece el artículo 28. Capítulo V Salvaguardia de la vida humana Artículo 33.- Fuera de las franjas costeras, la autoridad de la Parte que inicie la operación de búsqueda y rescate tendrá la dirección de la misma. Artículo 34.- La autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate, lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente de la otra Parte. Artículo 35.- Cuando la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la Parte que la dirige podrá solicitar a la de la otra el concurso de medios, reteniendo el control de la operación y obligándose a su vez a suministrar información sobre su desarrollo. Artículo 36.- Cuando por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda y rescate, solicitará a la de la otra que asuma la responsabilidad de la dirección y ejecución, facilitándole toda la colaboración posible. Artículo 37.- Las unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen efectuando operaciones de búsqueda y rescate, podrán entrar o salir de cualquiera de los respectivos territorios, sin cumplir las formalidades exigidas normalmente. Capítulo VI Salvamento Artículo 38.- El salvamento de un buque de la bandera de una de las Partes, fuera de las franjas costeras, podrá ser efectuado por la autoridad o las empresas de cualquiera de ellas a opción del capitán o armador del buque siniestrado, sin perjuicio de lo que respecto de esa opción dispongan las reglamentaciones internas de cada Parte. Sin embargo, la tarea de salvamento de un buque de bandera de cualquiera de las Partes, siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común, se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte que lo administra cuando el buque siniestrado constituya un obstáculo o peligro para la navegación en dicho canal. Artículo 39.- El salvamento de un buque de tercera bandera se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte cuya franja costera esté más próxima al lugar en que se encuentre el buque que solicita asistencia. No obstante, la tarea de salvamento de un buque de tercera bandera siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común se efectuará por la autoridad o las empresas de la Parte que administra dicho canal. Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 38 y 39, cuando la autoridad o las empresas de la Parte a la que corresponda la tarea de salvamento desistan de realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada por la autoridad 0 las empresas de la otra Parte. El desistimiento a que se refiere el párrafo primero será notificado de inmediato a la otra Parte. Capítulo VII Lecho y Subsuelo Artículo 41.- Cada Parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del subsuelo del Río en las

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zonas adyacentes a sus respectivas costas, hasta la línea determinada por los siguientes puntos geográficos fijados en las cartas confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo-Argentina de Levantamiento Integral del Río de la Plata, publicadas por el Servicio de Hidrografía Naval de la República Argentina, que forman parte del presente Tratado: Carta H - 118 2ª Edición 1972.

Puntos

Latitud Sur Longitud Oeste

1 33º 55'0 58º 25'3 2 33º 57'3 58º 24'3 3 34º 00'0 58º 22'6 4 34º 02'3 58º 20'7 5 34º 06'2 58º 20'0 6 34º 07'4 58º 19'4 7 34º 09'0 58º 19'0 8 34º 10'0 58º 17'6 9 34º 12'0 58º 15'1 10 34º 13'3 58º 12'5 11 34º 15'2 58º 10'0 12 34º 17'7 58º 05'5 13 34º 20'0 58º 03'9 14 34º 21'7 58º 01'2 15 34º 22'8 58º 00'6 16 34º 26'6 57º 56'4 17 34º 33'0 57º 56'1 18 34º 40'0 57º 57'1

Carta H -117 2ª Edición 1973.

Puntos

Latitud Sur Longitud Oeste

19 34º 47'0 57º 32'0 20 34º 52'0 57º 20'0 21 35º 11'0 57º 00'0 22 35º 10'3 56º 43'0 23 35º 38'0 55º 52'0

Artículo 42.- Las instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o explotación de los recursos del lecho y del subsuelo, no podrán interferir la navegación en el Río en los pasajes o canales utilizados normalmente. Artículo 43.- El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado de la línea establecida en el artículo 41, será explotado de forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea. Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones, sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo primero. Capítulo VIII

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Islas Artículo 44.- Las islas existentes o las que en el futuro emerjan en el Río, pertenecen a una u otra Parte según se hallen a uno u otro lado de la línea indicada en el artículo 41, con excepción de lo que se establece para la Isla Martín García en el artículo 45. Artículo 45.- La Isla Martín García será destinada exclusivamente a reserva natural para la conservación y preservación de la fauna y flora aut6ctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63. Artículo 46.- Si la Isla Martín García se uniera en el futuro a otra isla, el límite correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la Isla Martín García que resulta de la carta H-118 a la que se refiere el artículo 41. Sin embargo, los aumentos por aluvión de Martín García, que afecten sus actuales accesos naturales a los canales de Martín García (Buenos Aires) y del Infierno, pertenecerán a esta Isla. Capítulo IX Contaminación Artículo 47.- A los efectos del presente Tratado, se entiende por contaminación la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos. Artículo 48.- Cada Parte se obliga a proteger y preservar el' medio acuático y, en particular, a prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad a los convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales. Artículo 49.- Las Partes se obligan a no disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos: a).- Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación de las aguas; y b).- La severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción. Artículo 50.- Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar con relación a la contaminación de las aguas. Artículo 51.- Cada Parte será responsable frente a la otra por los daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por las de personas físicas o jurídicas domiciliadas en su territorio. Artículo 52.- La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida en materia de contaminación se ejercerá sin perjuicio de los derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a su vez, como consecuencia de la misma infracción. A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación. Capítulo X Pesca Artículo 53.- Cada Parte tiene derecho exclusivo de pesca en la respectiva franja costera indicada en el artículo 2º. Fuera de las franjas costeras, las Partes se reconocen mutuamente la libertad de pesca en el Río para los buques de sus banderas. Artículo 54.- Las Partes acordarán las normas que regularán las actividades de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos. Artículo 55.- Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes acordarán los volúmenes máximos de captura por especies como asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán distribuidos por igual entre las Partes. Artículo 56.- Las Partes intercambiarán, regularmente, la i,-1.formación pertinente sobre esfuerzo de pesca y captura por especie así como sobre la nómina de buques habilitados para pescar en las aguas de uso común. Capítulo XI Investigación Artículo 57.- Cada Parte tiene derecho a realizar estudios e investigaciones de carácter científico en todo el Río, bajo condición de dar aviso previo a la otra Parte, indicando las características de los mismos, y de hacer conocer a ésta los resultados obtenidos. Cada Parte tiene, además, derecho a participar en todas las fases de cualquier estudio o investigación que emprenda la otra Parte. Artículo 58.- Las Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de carácter científico de interés común y, en especial, los relativos al levantamiento integral del Río. Capítulo XII

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Comisión Administradora Artículo 59.- Las Partes constituyen una comisión mixta que se denominará Comisión Administradora del Río de la Plata, compuesta de igual número de delegados por cada una de ellas. Artículo 60.- La Comisión Administradora gozará de personalidad jurídica para el cumplimiento de su cometido. Las Partes le asignarán los recursos necesarios y todos los elementos y facilidades indispensables para su funcionamiento. Artículo 61.- La Comisión Administradora podrá constituir los órganos técnicos que estime necesarios. Funcionará en forma permanente y tendrá su correspondiente Secretaría. Artículo 62.- Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de la Comisión Administradora. Esta dictará su reglamento interno. Artículo 63.- Las Partes acuerdan asignar como sede de la Comisión Administradora, la Isla Martín García. La Comisión Administradora dispondrá de los locales y terrenos adecuados para su funcionamiento y construirá y administrará un parque dedicado a la memoria de los héroes comunes a ambos pueblos, respetando 1,a jurisdicción y el destino convenidos en el artículo 45. La República Argentina dispondrá de los locales, instalaciones y terrenos para el ejercicio de su jurisdicción. En el acuerdo de sede correspondiente, se incluirán las disposiciones que regulen las relaciones entre la República Argentina y la Comisión, sobre la base de que la sede asignada de conformidad con el párrafo primero está amparada por la inviolabilidad y demás privilegios establecidos por el Derecho Internacional. Artículo 64.- La Comisión Administradora, celebrará, oportunamente, con ambas Partes, los acuerdos conducentes a precisar los privilegios e inmunidades reconocidos por la práctica internacional a los miembros y personal de la misma. Artículo 65.- Para la adopción de las decisiones de la Comisión Administradora cada Delegación tendrá un voto. Artículo 66.- La Comisión Administradora desempeñará las siguientes funciones: a) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, con especial

referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación de las aguas del Río;

b) Dictar las normas reguladoras de la actividad de pesca en el Río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos;

c) Coordinar las normas reglamentarias sobre practicaje; d) Coordinar la adopción de planes, manuales, terminología y medios de comunicación comunes en

materia de búsqueda y rescate; e) Establecer el procedimiento a seguir y la información a suministrar en los casos en que las

unidades de una Parte que participen en operaciones de búsqueda y rescate ingresen al territorio de la otra o salgan de él;

f) Determinar las formalidades a cumplir en los casos en que deba ser introducido, transitoriamente, en territorio de la otra Parte, material para la ejecución de operaciones de búsqueda y rescate;

g) Coordinar las ayudas a la navegación y el balizamiento; h) Fijar las zonas de alijo y complemento de carga conforme a lo establecido en el artículo 28; i) Trasmitir en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones, consultas, informaciones y

notificaciones que las mismas se efectúen de conformidad a la Parte Primera del presente Tratado;

j) Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el presente Tratado y aquéllas que las Partes convengan otorgarle en su Estatuto o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.

Artículo 67.- La Comisión Administradora informará periódicamente a los Gobiernos de cada una de las Partes sobre el desarrollo de sus actividades. Capítulo XIII Procedimiento Conciliatorio Artículo 68.- Cualquier controversia que se suscitare entre las Partes con relación al Río de la Plata será

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considerada por la Comisión Administradora, a propuesta de cualquiera de ellas. Artículo 69.- Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograra llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas. PARTE SEGUNDA Capítulo XIV Límite lateral marítimo Artículo 70.- El límite lateral marítimo y el de la plataforma continental, entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, está definido por la línea de equidistancia determinada por el método de costas adyacentes, que parte del punto medio de la línea de base constituida por la recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina). Artículo 71.- El yacimiento o depósito que se extienda a uno u otro lado del límite establecido en el artículo 70, será explotado en forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicho límite. Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo primero. Capítulo XV Navegación Artículo 72.- Ambas Partes garantizan la libertad de navegación y sobrevuelo en los mares, bajo sus respectivas jurisdicciones más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base y en la desembocadura del Río de la Plata a partir de su límite exterior, sin otras restricciones que las derivadas del ejercicio, por cada Parte, de sus potestades en materia de exploración, conservación y explotación de recursos; protección y preservación del medio; investigación científica y construcción y emplazamiento de instalaciones y las referidas en el artículo 86. Capítulo XVI Pesca Artículo 73.- Las Partes acuerdan establecer una zona común de pesca, más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base costeras, para los buques de su bandera debidamente matriculados. Dicha zona es la determinada por dos arcos de circunferencias de doscientas millas marinas de radio, cuyos centros de trazado están ubicados respectivamente en Punta del Este (República Oriental del Uruguay) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina). Artículo 74.- Los volúmenes de captura por especies se distribuirán en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de las Partes, evaluada en base a criterios científicos y económicos. El volumen de captura que una de las Partes autorice a buques de terceras banderas se imputará al cupo que corresponda a dicha Parte. Artículo 75.- Las áreas establecidas en los permisos de pesca que la República Argentina y la República Oriental del Uruguay expidan a buques de terceras banderas en sus respectivas jurisdicciones marítimas, no podrán exceder la línea fijada en el artículo 70. Artículo 76.- Las Partes ejercerán las correspondientes funciones de control y vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a que se refiere el artículo 75 y las coordinarán adecuadamente. Las partes intercambiarán la nómina de los buques de sus respectivas banderas que operen en la zona común. Artículo 77.- En ningún caso las disposiciones de este capítulo son aplicables a la captura de mamíferos acuáticos. Capítulo XVII Contaminación Artículo 78.- Se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos provenientes del lavado de tanques, achique de sentinas y de lastre y, en general, cualquier otra acción capaz de tener efectos contaminantes, en la zona comprendida entre las siguientes líneas imaginarias: a).- partiendo de Punta del Este (República Oriental del Uruguay) hasta b).- un punto de latitud 36°14' Sur, longitud 53°32' Oeste; de aquí hasta c).- un punto de latitud 37°32' Sur, longitud 55°23' Oeste; de aquí hasta d).- Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina) y finalmente desde este punto hasta el inicial en Punta del Este.

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Capítulo XVIII Investigación Artículo 79.- Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones de carácter exclusivamente científico en su respectiva jurisdicción marítima dentro de la zona de interés común determinada en el artículo 73, siempre que le haya dado aviso previo con la adecuada antelación e indicado las características de los estudios o investigaciones a realizarse, y las áreas y plazos en que se efectuarán. Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias excepcionales y por períodos limitados. La Parte autorizante tiene derecho a participar, en todas las fases de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados. Capítulo XIX Comisión Técnica Mixta Artículo 80.- Las Partes constituyen una Comisión Técni4ca Mixta compuesta de igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por cometido la realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y medidas relativas a la conservación, preservación y racional explotación de los recursos vivos y a la protección del medio marino en la zona de interés común que se determina en el artículo 73. Artículo 81.- La Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad para el cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos necesarios a esos efectos. Artículo 82.- La Comisión Técnica Mixta desempeñará las siguientes funciones: a) Fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre las Partes, de conformidad a lo

establecido en el artículo 74, así como ajustarlos periódicamente; b) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico,

particularmente dentro de la zona de interés común, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación del medio marino;

c) Formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas bioecológicos;

d) Establecer normas y medidas relativas a la explotación racional de las especies en la zona de interés común y a la prevención y eliminación de la contaminación;

.e) Estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de los recursos vivos en la zona de interés común que serán sometidos a la consideración de los respectivos Gobiernos;

f) Promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de las legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son objeto del cometido de la Comisión;

g) Trasmitir, en forma expedita, a las Partes las comunicaciones, consultas e informaciones que las mismas se intercambien de acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado;

h) Cumplir las demás funciones que las Partes le asignen en su Estatuto, o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.

Artículo 83.- La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la Ciudad de Montevideo, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes. Artículo 84.- Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de la Comisión Técnica Mixta, Esta dictará su reglamento interno. PARTE TERCERA DEFENSA Capítulo XX Artículo 85.- Las cuestiones relativas a la defensa de toda el área focal del Río de la Plata son de competencia exclusiva de las Partes. Artículo 86.- En ejercicio de su propia defensa ante amenaza de agresión, cada Parte podrá adoptar las medidas necesarias y transitorias para ello en dicha área focal, fuera de las respectivas franjas costeras de jurisdicción exclusiva en el Río de la Plata y de una franja de doce millas marinas a partir de las respectivas líneas de base costeras del mar territorial, sin causar perjuicios sensibles a la otra Parte. PARTE CUARTA

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SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Capítulo XXI Artículo 87.- Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia. En los casos a que se refieren los artículos 68 y 69, cualquiera de las Partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado a la Corte Internacional de Justicia cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el artículo 69. PARTE QUINTA Capítulo XXII Disposiciones Transitorias Artículo 88.- Hasta tanto la Comisión Administradora fije las zonas de alijos y complementos de carga referidas en el artículo 28, se establecen, a esos efectos, las siguientes zonas: Zona A: Entre los paralelos de Latitud Sur 35º 04' y 35º 08' y entre los meridianos de Longitud

Oeste 56°00' y 56°02'.

Zona B: Entre los paralelos de Latitud Sur 35º 30' y 35º 33' y entre los meridianos de Longitud Oeste 56°30' y 56°36'.

Artículo 89.- La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del presente Tratado. Artículo 90.- Las Partes publicarán oportunamente, en las cartas marinas correspondientes, el trazado del límite lateral marítimo. Artículo 91.- La Comisión Técnica Mixta se constituirá dentro de los sesenta días siguientes al canje de los instrumentos de ratificación del presente Tratado. Capítulo XXIII Ratificación y entrada en vigor Artículo 92.- El presente Tratado será ratificado de acuerdo con los procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos de las Partes y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación que se realizará en la Ciudad de Buenos Aires. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan dos ejemplares del mismo tenor en la Ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

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Recopilación Legislación. Uruguay. Ley de creación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Ley N� 16.112 del 30 de mayo de 1990. CREASE EL MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Y FIJA SUS COMPETENCIAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1.- Créase el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que tendrá competencia sobre las materias indicadas. Artículo 2.- El Poder Ejecutivo fijará las políticas nacionales de vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente y las ejecutará a través del Ministerio creado por la presente ley. Artículo 3.- Al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, corresponde lo concerniente a: 1) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda y la instrumentación de la política nacional en la materia. 2) La reglamentación de las condiciones que deban reunir las áreas urbanas y suburbanas para el afincamiento de viviendas que se construyan de acuerdo a la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. 3) La regulación y control de las actividades de las entidades que actúan en materia de vivienda, procurando su coordinación y la promoción de las de interés social. 4) El otorgamiento de la personalidad jurídica y la promoción y control de las cooperativas de vivienda e instituciones afines. 5) La centralización de toda la información relativa al mercado de arrendamiento urbano y, especialmente confeccionar el Registro Patronímico de Propietarios de Inmuebles Urbanos. 6) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del medio ambiente y la instrumentación de la política nacional en la materia. 7) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del medio ambiente y la instrumentación de la política nacional en la materia. 8) La coordinación con los demás organismos públicos, nacionales o departamentales, en la ejecución de sus cometidos. 9) La celebración de convenios con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores. 10) La relación con los organismos internacionales de su especialidad. Artículo 4.- El Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente administrará y dispondrá de los recursos provenientes de tributos, transferencias de Rentas Generales o endeudamientos externo, que tengan por destino el financiamiento de proyectos relativos a los cometidos atribuidos por la presente ley a la referida Secretaría de Estado. Artículo 5.- A los efectos del cumplimiento de sus cometidos en materia de vivienda el Ministerio podrá: A) Requerir toda clase de información a los organismos públicos y privados que operen en materia de vivienda. B) Tomar conocimiento y observar, en su caso, previamente a su entrada en vigencia, las normas que dicten los organismos públicos para regular su forma de operar en materia de vivienda. A este fin dichos organismos remitirán al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente esa información en la forma que éste establezca. Artículo 6.- El Ministerio controlará si las actividades públicas o privadas cumplen con las normas de protección al medio ambiente. Los infractores serán pasibles de multas afijarse entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) en los términos que establezca la reglamentación. Asimismo el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso. Artículo 7.- El Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea General, dentro del primer año de su período de gobierno, el Plan Quinquenal de Vivienda.

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Artículo 8.- Desaféctanse de su actual destino y aféctanse al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio público o privado del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales necesarios para la ejecución de los planes o programas referidos en el artículo 3o. de la presente ley, y para la instalación de sus oficinas administrativas. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto procederá a la designación de los bienes alcanzados por la desafectación conforme a lo establecido por el artículo 2o. del Decreto Ley 15.069, de 16 de octubre de 1980. Para la utilización de este procedimiento será necesario el previo consentimiento del Organismo al que los mismos se encontraren afectados actualmente. Artículo 9.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles para la ejecución de los proyectos, planes y obras de competencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como para la instalación de sus oficinas administrativas. Artículo 10.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá una Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio Ambiente, integrada por delegados de los organismos públicos y privados, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, entre los que estarán comprendidos la Universidad de la República y el Congreso Nacional de Intendentes Municipales. Artículo 11.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, promoverá la preparación de un proyecto de Código del Medio Ambiente. Artículo 12.- Transfiérense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los recursos humanos y materiales del Banco Hipotecario del Uruguay afectados a la ejecución de los cometidos referidos en el artículo 3o. de la presente ley. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Hipotecario del Uruguay, determinará los recursos materiales y humanos a transferir. Los funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay que se redistribuyen al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conservarán la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el Servicio Médico Integral y demás derechos de cualquier naturaleza que gozan actualmente en el referido Banco. Artículo 13.- El Poder Ejecutivo transferirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los programas de funcionamiento y los proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes, y unidades ejecutoras respectivas, pertenecientes a los diversos Incisos de la Administración Central, cuyos cometidos y atribuciones se correspondan con los que la presente ley asigna a dicho Ministerio. El Poder Ejecutivo establecerá cuales de sus locales y funcionarios pasarán a depender del Ministerio. La adecuación presupuestal de los funcionarios que se transfieran al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se efectuará conforme a las normas que regulan la redistribución de funcionarios públicos. Artículo 14.- Sustitúyese el numeral 4o. del artículo 76 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1o. del decreto ley 14.666, de 9 de junio de 1977, por el siguiente: "4o. Entender en lo relativo al sistema público dentro de los límites que establezca el Plan Nacional de Vivienda." Artículo 15.- Agrégase al artículo 8o. de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, el siguiente literal: "f) A partir de la vigencia de la presente ley, los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante". Artículo 16.- Decláranse vigentes los procedimientos judiciales y extrajudiciales previstos en la ley 5.343, de 22 de octubre de 1915 y sus modificativas (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay). Artículo 17.- Deróganse los artículos 4o. y 5o de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 2o del Decreto Ley 14.666, de 9 de junio de 1977 y los artículos 74, 75, 76 numeral 31 y 78 de la misma ley, en la redacción dada por el artículo 11 del Decreto Ley 14.666, de 9 de junio de 1977, así como la Ley 14.053, de 30 de diciembre de 1971. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de mayo de 1990 GONZALO AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIC Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Montevideo, 30 de mayo de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos LACALLE HERRERA. JUAN ANDRÉS RAMÍREZ. HÉCTOR GROS ESPIELL. ENRIQUE BRAGA SILVA. MARIANO R. BRITO. GUILLERMO GARCÍA COSTA. WILSON ELSO GOÑI. AUGUSTO MONTESDEOCA. CARLOS A. CAT. ALFREDO SOLARI. ÁLVARO RAMOS. JOSÉ VILLAR GÓMEZ.

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Legislación. República Argentina. Consejo Federal de Medio Ambiente. Acta Constitutiva del COFEMA. Ciudad de La Rioja, 31 de Agosto de 1990. Consejo Federal de Medio Ambiente. Acta Constitutiva Las Altas partes signatarias declaran: RECONOCIENDO: Que la preservación y conservación del ambiente en el territorio del país requiere para el mejoramiento de la calidad de vida una política coordinada y participativa, en virtud de que el sistema ambiental es una complejidad que trasciende las fronteras políticas provinciales; Que el federalismo es un sistema político de distribución territorial de las competencias que puede resolver con eficacia la administración local de los problemas ambientales; Que resulta igualmente apto para generar una política ambiental de integración entre las provincias y el gobierno federal; Que nos hallamos frente a un problema de carácter universal que constituye uno de los grandes desafíos que enfrenta la comunidad internacional; CONSIDERANDO: Que el ambiente es un patrimonio común de la sociedad y que su equilibrio depende la vida y las posibilidades de desarrollo del país; Que la coordinación entre los distintos niveles gubernativos y sociales son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales; Que los recursos ambientales deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, con equilibrio e integridad; Que la difusión de tecnologías apropiadas para el manejo del medio ambiente, la información ambiental y la formación de una conciencia pública sobre la preservación del entorno son esenciales en la formulación de la política ambiental; Por ello los Estados signatarios acuerdan lo siguiente; Artículo 1: Créase el Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) como organismo permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental coordinada entre los estados miembros. Artículo 2: El COFEMA tendrá los siguientes objetivos: 1 - Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes, teniendo en consideración las escalas locales, provinciales, regionales, nacional e internacional. 2 - Coordinar estrategias y programas de gestión regionales y nacionales en el medio ambiente, propiciando políticas de concertación como modo permanente de accionar, con todos los sectores de la Nación involucrados en la problemática ambiental. 3 - Formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio ambiente. 4 - Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico con equidad social en armonía con el medio ambiente. 5 - Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección y/o preservación del ambiente debe ser compartida entre comunidad y estado. 6 - Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión ambiental en la nación, provincias y municipios. 7 - Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, nacionales e internacionales. 8 - Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el sistema educativo formal como en el informal, tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población. 9 - Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el territorio nacional. l0 - Constituir un banco de datos y proyectos ambientales. ll - Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales. Artículo 3: El COFEMA será una persona jurídica de derecho público constituida por los estados que lo ratifiquen, el Gobierno Federal y las provincias que adhieran con posterioridad y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires. Artículo 4: Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder que corresponda las reglamentaciones o normas generales que resuelva la Asamblea cuando se expida en forma de

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resolución. En caso de incumplimiento o de denegatoria expresa, la Asamblea en la reunión ordinaria inmediata, considerará las alternativas de adecuación al régimen general que presentare el estado miembro o la Secretaría Ejecutiva. Composición del COFEMA Artículo 5: El COFEMA estará compuesto por la Asamblea, la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Administrativa. De la Asamblea Artículo 6: La Asamblea es el órgano superior del Consejo con facultad de decisión, y como tal, es la encargada de fijar la política general y la acción que este debe seguir. Artículo 7: La Asamblea elegirá entre sus miembros presentes por una mayoría de dos tercios de votos, un presidente que durará en sus funciones hasta la sesión de la próxima Asamblea Ordinaria. Artículo 8: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reunirán dos veces al año en el lugar y fecha que indique la Asamblea anterior. Las extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera parte de los miembros del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva. Artículo 9: La Asamblea se expedirá en forma de: a - Recomendación: determinación que no tendrá efecto vinculante para los miembros. b - Resolución: decisión con efecto vinculante para los estados miembros. Atribuciones de la Asamblea Artículo 10: Serán atribuciones de la Asamblea: a - Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo. b - Establecer y adoptar todas las medidas y normas generales para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Artículo 2o. c - Proponer los aportes que deberán realizar los estados miembros para el sostenimiento del organismo. d - Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Consejo que deberá presentar la Secretaría Ejecutiva. e - Dictar las normas para la designación del personal. f - Crear las comisiones y consejos asesores necesarios para el cumplimiento de sus fines. g - Aprobar anualmente, un informe ambiental, elaborado por la Secretaría Ejecutiva y que será difundida en los estados miembros. h - Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva. Quórum y votación Artículo 11: La Asamblea deberá sesionar con un quórum formado por la mitad de los miembros del Consejo. Artículo 12: Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto. Artículo 13: Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por el voto de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo cuando se estipule otra mayorías superior. De la Secretaría Ejecutiva Artículo 14: La Secretaría Ejecutiva presidida por el presidente de la Asamblea, será el órgano ejecutivo y de control. Expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea. Asimismo, evaluará el cumplimiento de estas resoluciones indicando en el informe pertinente, que elevará a la Asamblea Ordinaria Artículo 15: La Secretaría Ejecutiva está formada por un representante de cada una de las regiones en que la Asamblea resuelva dividir el país. La representación será anual y rotativa entre los miembros que formen en la región. Artículo 16: La Secretaría Ejecutiva comunicará fehacientemente la convocatoria a la Asamblea, con una antelación de no menos de diez días y debiendo, incluirse el Orden del Día de la misma. Artículo 17: La Secretaría Ejecutiva promoverá la concertación de acuerdos entre los estados miembros, a fin de integrar las jurisdicciones. De la Secretaría Administrativa Artículo 18: La Secretaría Administrativa será designada y organizada por la Asamblea Ordinaria. Artículo 19�: Sus funciones serán la gestión administrativa y presupuestaria del organismo. Disposiciones Complementarias Artículo 20: El presente acuerdo será ratificado por los miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos legales. No se adquirirá la calidad de miembro hasta que ese procedimiento se halle concluido.

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Artículo 21: La ratificación y las adhesiones posteriores deberán tener la aceptación o rechazo liso y llano del mismo sin introducir modificaciones. Artículo 22: Las ratificaciones y adhesiones serán entregadas a la Secretaría Administrativa, la cual notificará su recepción a todos los miembros. Artículo 23: Para la modificación de la presente acta se requerirá el voto de las dos terceras partes de los estados miembros. Artículo 24: El presente acuerdo podrá ser denunciado por los miembros del COFEMA con un aviso previo de 90 días y será comunicado en forma fehaciente al presidente de la Asamblea, quedando excluido desde entonces, de los alcances del mismo. Disposiciones Transitorias Artículo 26: La Secretaría Administrativa corresponderá hasta su constitución definitiva al representante de la Ciudad d La Rioja. Artículo 27: El COFEMA comenzará a funcionar a los noventa días corridos, contados desde la fecha de la Asamblea Constitutiva, siempre que durante ese lapso halla sido ratificado este acuerdo, o hallan adherido, al menos siete jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número de miembros se alcanzare, Artículo 28: Los firmantes de la presente, acta quienes actúan ad-referéndum de los Poderes Provinciales, representan a las siguientes jurisdicciones: Buenos Aires - Catamarca - Córdoba - Formosa - La Rioja - Mendoza - Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires - Neuquén - Salta - San Juan - Santa Fe - Tucumán. Previa lectura y ratificación se firman 12 (doce) ejemplares de un mismo tenor a sus efectos, en la Ciudad de La Rioja a los 31 (treinta y un) días del mes de Agosto de 1990.

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Tratado multilateral. Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres. Suscrito en Bonn, 23 de junio de 1978. Ratificado República Argentina. Ley Nacional No. 23.918 del 21 de marzo de 1991 República Oriental del Uruguay. Ley No. 16.062 del 6 de octubre de 1989. Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres Suscrito en Bonn, 23 de junio de 1978 Las Partes Contratantes, RECONOCIENDO que la fauna silvestre en sus numerosas formas, constituye un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad; CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos de la tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia; CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico; PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos límites; RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las especies migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que los franquean; CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico; RECORDANDO la Recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con satisfacción en su vigésima séptima sesión; HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo I Definiciones 1. Para los fines de la presente Convención: a) "especie migratoria" significa el conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional; b) "estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de población; c) "el estado de conservación" será considerado como "favorable" cuando: (1) los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará por largo tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece; (2) la extensión del área de distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo; (3) exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y (4)la distribución y los efectivos de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento; d) "el estado de conservación" será considerado como "desfavorable" cuando una cualquiera de las condiciones enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla; e) "en peligro" significa, para una determinada especie migratoria, que ésta está amenazada de extinción en el total o en una parte importante de su área de distribución; f) "área de distribución" significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo

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de su itinerario habitual de migración; g) "hábitat" significa toda zona en el interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión; h) "Estado del área de distribución" significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado (y, dado el caso, toda otra Parte mencionada en el sub-párrafo k)) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los límites de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuestión; i) "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación o cualquier otro intento análogo; j)"ACUERDO" significa un convenio internacional para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los Artículos IV y V de la presente Convención; y k) "Parte" significa un Estado o cualquier organización regional de integración económica constituida por Estados soberanos, para el cual está vigente la presente Convención y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente Convención. 2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integración económica, Partes de la presente Convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos. 3. Cuando la presente Convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las "Partes presentes y votantes", eso significa "las Partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo". Para determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las "presentes y votantes". Artículo II Principios fundamentales 1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los Estados del área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat. 2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada. 3. En particular, las Partes: a) deberían promover, apoyar o cooperar a investigaciones sobre especies migratorias; b) se esforzarán por conceder una protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el Apéndice I; y c) deberán procurar la conclusión de ACUERDOS sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias enumeradas en el Apéndice II. Artículo III Especies migratorias en peligro: Apéndice I 1. El Apéndice I enumera las especies migratorias en peligro. 2. Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice I si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie está en peligro. 3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la Conferencia de las Partes constata a) que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie ya no está en peligro; y b) que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo en peligro si ya no existe la protección que le daba la inclusión en el Apéndice I. 4. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por: a) conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los hábitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinción; b) prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada, los efectos negativos de actividades o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden la migración de dicha especie; y c) prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que actualmente ponen en peligro o implican el riesgo de poner en peligro en adelante a dicha especie, inclusive controlando

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estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando o eliminando las que hayan sido ya introducidas. 5. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas: a) cuando la captura sirva a finalidades científicas; b) cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión; c) cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia; o d) cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables; estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de su ambiente natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie. 6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer a dicha especie. 7. Las Partes informarán lo más pronto posible a la Secretaría de toda excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente Artículo. Artículo IV Especies migratorias que deban ser objeto de ACUERDOS: Apéndice II 1. El Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional. 2. Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices I y II. 3. Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán por concluir ACUERDOS en beneficio de dichas especies, concediendo prioridad a las especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservación. 4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir acuerdos sobre toda población o toda parte de ella geográficamente aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional. 5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada ACUERDO concluido conforme a las disposiciones del presente Artículo. Artículo V Directivas sobre la conclusión de ACUERDOS 1. Será objeto de cada Acuerdo volver a poner, o mantener, en estado de conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada ACUERDO tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo. 2. Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes de la presente Convención. 3. Un ACUERDO deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una especie migratoria. 4. Cada ACUERDO deberá a) designar la especie migratoria a que se refiere; b) describir el área de distribución y el itinerario de migración de dicha especies; c) prever que cada Parte designe las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento del ACUERDO; d) establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales apropiados para ayudar al cumplimiento del ACUERDO, velar por su eficacia y preparar informes para la Conferencia de las Partes; e) prever procedimientos para la reglamentación de las controversias que puedan presentarse entre las Partes del ACUERDO; y f) como mínimo, prohibir para toda especie migratoria del orden de los cetáceos cualquier acto que implique sacarla de su ambiente natural que no esté permitido por algún acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en cuestión, y cuidar de que los Estados que no son Estados del área de distribución de dicha especie migratoria, puedan adherirse a dicho ACUERDO.

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5. Todo ACUERDO, en la medida en que sea adecuado y posible, debería prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente: a) exámenes periódicos del estado de conservación de la especie migratoria en cuestión, así como identificación de factores eventualmente nocivos para dicho estado de conservación; b) planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento; c) investigaciones sobre la ecología y la dinámica de población de la especie migratoria en cuestión, concediendo particular atención a las migraciones de esta especie; d) intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en cuestión, concediendo particular importancia al intercambio de informaciones relativas a los resultados de las investigaciones y de las correspondientes estadísticas; e) la conservación y, cuando sea necesario y posible, la restauración de los hábitats que sean importantes para el mantenimiento de un estado de conservación favorable, y la protección de dichos hábitats contra perturbaciones incluido el estricto control de la introducción de especies exóticas nocivas para la especie migratoria en cuestión, o el control de tales especies ya introducidas; f) el mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la especie migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo largo de los itinerarios de migración; g) cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la especie migratoria en cuestión de nuevos hábitats que les sean favorables, o la reintroducción de dicha especie en tales hábitats; h) en toda la medida de lo posible, la eliminación de actividades y obstáculos que dificulten o impidan la migración, o la toma de medidas que compensen el efecto de estas actividades y obstáculos; i) la prevención, reducción, o control de las inmisiones de sustancias nocivas para la especie migratoria en cuestión en el hábitat de dicha especie; j) medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y que tiendan a ejercer un control y una regulación de actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la especie migratoria en cuestión; k) procedimientos para coordinar las acciones en orden a la represión de capturas ilícitas; l) intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que pesen sobre la especie migratoria en cuestión; m) procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y rápidamente las medidas de conservación en el caso de que el estado de conservación de la especie migratoria en cuestión se vea seriamente afectado; y n) información al público sobre el contenido y los objetivos del ACUERDO. Artículo VI Estados del área de distribución 1. La Secretaría, utilizando las informaciones que reciba de las Partes, mantendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II. 2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaría sobre las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a las cuales se consideren como Estados del área de distribución; a estos fines, suministrarán, entre otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su pabellón y que fuera de los límites de la jurisdicción nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las especies migratorias en cuestión y, en la medida de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos. 3. Las Partes que sean Estados del área de distribución de especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a la Conferencia de las Partes, por mediación de la Secretaría, y por lo menos 6 meses antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adoptan para aplicar las disposiciones de la presente Convención con respecto a dichas especies. Artículo VII La Conferencia de las Partes 1. La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión de la presente Convención. 2. La Secretaría convocará una reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención. 3. Posteriormente, la Secretaría convocará, con intervalos de 3 años como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes. 4. La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero de la presente Convención y lo someterá a un examen regular. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias,

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aprobará el presupuesto para el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes contribuirá a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones que será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero, comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y a la escala de contribuciones así como sus modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes presentes y votantes. 5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes procederá a un examen de la aplicación de la presente Convención y podrá en particular: a) controlar y constatar el estado de conservación de las especies migratorias; b) pasar revista a los progresos realizados en materia de conservación de las especies migratorias y en particular de las enumeradas en los Apéndices I y II; c) en la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones y dar directrices que hagan posible al Consejo Científico y a la Secretaría el cumplimiento de sus funciones; d) recibir y considerar los informes presentados por el Consejo Científico, la Secretaría, una de las Partes o un organismo permanente constituido en virtud de un ACUERDO; e) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el estado de conservación de las especies migratorias, y comprobar los progresos logrados en aplicación de los ACUERDOS; f) en el caso de que no se haya concertado ningún ACUERDO, recomendar la convocación de reuniones de las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria, o de un grupo de especies migratorias, para discutir las medidas destinadas a mejorar el estado de conservación de estas especies; g) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la eficacia de la presente Convención; y h) decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse para la realización de los objetivos de la presente Convención. 6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones, debería determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión. 7. En toda reunión, la Conferencia de las Partes establecerá y adoptará un reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de la Conferencia de las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a no ser que en la presente Convención se haya dispuesto otra cosa. 8. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención y, para cada ACUERDO, el órgano designado por las Partes del mismo, podrán ser representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. 9. Cualquier organismo o entidad de las categorías abajo mencionadas, técnicamente calificado en el campo de la protección, conservación, así como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes: a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que hayan sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados. Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en la reunión. Artículo VIII El Consejo Científico 1. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones científicas. 2. Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como miembro del Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes. El número de estos expertos, los criterios para su selección, y la duración de su mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes. 3. El Consejo Científico se reunirá a invitación de la Secretaría cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda. 4. A reserva de la aprobación de la Conferencia de las Partes, el Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno. 5. La Conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo Científico. Entre ellas pueden figurar: a) El asesoramiento científico a la Conferencia de las Partes, a la Secretaría y, si la Conferencia lo

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aprueba, a toda institución establecida en virtud de la presente Convención o de un ACUERDO, o a cualquier Parte; b) recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación de los mismos sobre las especies migratorias, evaluación de los resultados de dichos trabajos de investigación, a fin de comprobar el estado de conservación de las especies migratorias, e informes a la Conferencia de las Partes sobre este estado de conservación, así como sobre las medidas que permitan mejorarlo; c) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies migratorias que deben ser inscritas en los Apéndices I y II, inclusive información sobre el área de distribución de estas especies; d) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las medidas particulares de conservación, así como de cuidado y aprovechamiento que deben incluirse en los ACUERDOS relativos a las especies migratorias; y e) recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la solución de problemas relativos a aspectos científicos en la realización de la presente Convención, especialmente los referentes a los hábitats de las especies migratorias. Artículo IX La Secretaría 1. A fines de la presente Convención se establece una Secretaría. 2. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá lo necesario para la Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación, cuidado, y aprovechamiento de la fauna silvestre. 3. En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la Secretaría, la Conferencia de las Partes tomará las disposiciones necesarias para proveer de otra manera. 4. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes: a) organizar y prestar su asistencia para las reuniones de la Conferencia de las Partes, y b) mantener y fomentar las relaciones con y entre las Partes, las instituciones permanentes creadas en el marco de los ACUERDOS, y otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies migratorias; c) obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras informaciones útiles para los objetivos y la realización de la presente Convención, y cuidar de la adecuada difusión de dichas informaciones; d) llamar la atención de la Conferencia de las Partes sobre todos los asuntos que se relacionen con los objetivos de la presente Convención; e) elaborar para la Conferencia de las Partes, informes sobre la labor de la Secretaría y la ejecución de la presente Convención; f) llevar y publicar la lista de los Estados del área de distribución de todas las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II; g) fomentar, bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, la conclusión de ACUERDOS; h) llevar y poner a disposición de las Partes una lista de los ACUERDOS y, si la Conferencia de las Partes lo demanda, suministrar toda la información a ellos referente; i) llevar y publicar una relación de las recomendaciones dadas por la Conferencia de las Partes conforme al Artículo VII párrafo 5, subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme al subpárrafo h) del mismo párrafo; j) informar a la opinión pública sobre la presente Convención y sus objetivos; y k) asumir todas las demás funciones que se le confíen en el marco de la presente Convención o por la Conferencia de las Partes. Artículo X Enmiendas a la Convención 1. La presente Convención puede ser enmendada en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes. 2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas. 3. El texto de la enmienda propuesta, así como su motivación, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión en la que ha de tratarse, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación de las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la

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reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día. 4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. 5. Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor para todas las Partes que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario un instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya entregado un instrumento de aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos tercios de las Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha Parte el día primero del tercer mes después de haber entregado su instrumento de aceptación. Artículo XI Enmiendas a los Apéndices 1. Los Apéndices I y II pueden ser enmendados en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes. 2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas. 3. El texto de cada enmienda propuesta, así como su motivación, fundada en los mejores conocimientos científicos disponibles, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Las observaciones de las Partes referentes al texto de la propuesta de enmienda serán comunicadas a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día. 4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. 5. Las enmiendas a los Apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva conforme al siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en que hayan sido aprobadas. 6. Durante el plazo de 90 días previsto en el precedente párrafo 5, toda Parte podrá, mediante notificación escrita al Depositario, formular una reserva a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda podrá ser retirada mediante notificación escrita al Depositario; la enmienda entrará entonces en vigor para dicha Parte 90 días después de retirada dicha reserva. Artículo XII Efectos de la Convención sobre las convenciones internacionales y demás disposiciones legales 1. La presente Convención no afectará a la codificación y ulterior desarrollo del derecho del mar por la Conferencia del Derecho del Mar de las Naciones Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco a las actuales o futuras reivindicaciones y posiciones jurídicas de cualquier Estado relativas al derecho del mar así como a la naturaleza y extensión de su competencia ribereña y de la competencia que ejerza sobre los buques que naveguen bajo su pabellón. 2. Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier tratado, convención o acuerdo actualmente vigente. 3. Las disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas más estrictas en orden a la conservación de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II o medidas internas en orden a la conservación de las especies no enumeradas en los Apéndices I y II. Artículo XIII Arreglo de controversias 1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención será objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia. 2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia quedarán obligadas por la decisión arbitral. Artículo XIV Reservas 1. Las disposiciones de la presente Convención no están sujetas a reservas generales. Se podrán hacer

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reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y el Artículo XI. 2. Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, formular una reserva específica con relación a la inclusión ya sea en el Apéndice I, o en el Apéndice II, o en ambos, de cualquier especie migratoria, y no será considerado como Parte con respecto al objeto de dicha reserva, hasta que hayan pasado 90 días desde la notificación del Depositario a las Partes de la retirada de la reserva. Artículo XV Firma La presente Convención estará abierta en Bonn a la firma de todos los Estados, o de toda organización de integración económica regional, hasta el 22 de junio de 1980. Artículo XVI Ratificación, aceptación, aprobación La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación, o aprobación, serán depositados en poder del Gobierno de la República Federal de Alemania el cual será el Depositario. Artículo XVII Adhesión La presente Convención, a partir del 22 de junio de 1980, estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración económica regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Depositario. Artículo XVIII Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Depositario el decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión. 2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte, o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma después del depósito de decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes después de que dicho Estado o dicha organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión. Artículo XIX Denuncia Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de que el Depositario haya recibido la notificación. Artículo XX Depositario 1. El original de la presente Convención, cuyos textos alemán, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder de Depositario, el cual enviará copias certificadas de cada una de estas versiones a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión. 2. El Depositario, después de haber consultado con los Gobiernos interesados, preparará versiones oficiales del texto de la presente Convención en las lenguas árabe y china. 3. El Depositario informará a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional, signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, así como respecto de las enmiendas, formulaciones de reservas específicas, y notificaciones de denuncias. 4. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Depositario trasmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención. Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979 Apéndice I de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres

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(CMS) (según enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes en 1985, 1988, 1991, 1994 y 1997) Válido a partir del 15 de julio de 1997 Interpretación 1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo: a) por el nombre de las especies o subespecies; o b) como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón. 2. Las demás referencias a taxones superiores a las especies se incluyen exclusivamente a título informativo o con fines de clasificación. 3. La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato. 4. Un asterisco (*) colocado después del nombre de una especie indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie o un taxón superior que incluye dicha especie figura en el Apéndice II. MAMMALIA CHIROPTERA Molossidae Tadarida brasiliensis PRIMATES Pongidae Gorilla gorilla beringei CETACEA Pontoporiidae Pontoporia blainvillei Balaenopteridae Balaenoptera musculus Megaptera novaeangliae Balaenidae Balaena mysticetus Eubalaena glacialis\1/ Eubalaena australis/ CARNIVORA Mustelidae Lutra felina Lutra provocax Felidae Panthera uncia PINNIPEDIA Phocidae Monachus monachus* PERISSODACTYLA Equidae Equus grevyi ARTIODACTYLA Camelidae Vicugna vicugna*(excepto las poblaciones peruanas)2/ Cervidae Cervus elaphus barbarus Hippocamelus bisulcus Bovidae Bos sauveli Bos grunniens Addax nasomaculatus Gazella cuvieri Gazella dama Gazella dorcas (sólo las poblaciones del Noroeste de Africa) Gazella leptoceros Oryx dammah* AVES SPHENISCIFORMES Spheniscidae Spheniscus humboldti PROCELLARIIFORMES Diomedeidae Diomedea albatrus Diomedea amsterdamensis Procellariidae Pterodroma cahow Pterodroma phaeopygia PELECANIFORMES Pelecanidae Pelecanus crispus*

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Pelecanus onocrotalus*(sólo las poblaciones paleárticas) CICONIIFORMES Ardeidae Egretta eulophotes Ciconiidae Ciconia boyciana Threskiornithidae Geronticus eremita* PHOENICOPTERIFORMES Phoenicopteridae Phoenicoparrus andinus* Phoenicoparrus jamesi* ANSERIFORMES Anatidae Anser erythropus* Branta ruficollis* Chloephaga rubidiceps * Marmaronetta angustirostris* Aythya nyroca* Polysticta stelleri* Oxyura leucocephala * FALCONIFORMES Accipitridae Haliaeetus albicilla* Haliaeetus pelagicus* Aquila clanga* Aquila heliaca* Falconidae Falco naumanni* GRUIFORMES Gruidae Grus japonensis* Grus leucogeranus * Grus nigricollis* Rallidae Sarothrura ayresi* Otididae Chlamydotis undulata*(sólo las poblaciones del Noroeste de Africa) Otis tarda*(poblacion de Europa Central) CHARADRIIFORMES Charadriidae Chettusia gregaria* Scolopacidae Numenius borealis* Numenius tenuirostris* Laridae Larus atlanticus Larus audouinii* Larus leucophthalmus* Larus relictus Larus saundersi Alcidae Synthliboramphus wumizusume PASSERIFORMES Hirundinidae Hirundo atrocaerulea* Sylviidae Acrocephalus paludicola* Parulidae Dendroica kirtlandii Fringillidae Serinus syriacus REPTILIA TESTUDINATA Cheloniidae Chelonia mydas* Caretta caretta* Eretmochelys imbricata* Lepidochelys kempii* Lepidochelys olivacea* Dermochelyidae Dermochelys coriacea* Pelomedusidae Podocnemis expansa*(soló la poblacióne del Alto Amazonas) CROCODYLIA Gavialidae Gavialis gangeticus

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PISCES SILURIFORMES Schilbeidae Pangasianodon gigas 1/ Antes enumerada como Eubalaena glacialis (s.l.) 2/ Antes enumerada como Lama vicugna *(excepto las poblaciones peruanas)

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Apéndice II de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS). (según enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes en 1985, 1988, 1991, 1994 y 1997) Válido a partir del 15 de julio de 1997 Interpretación 1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo: a) por el nombre de las especies o subespecies; o b) como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón. Salvo que se indique lo contrario, cuando se hace referencia a un taxón superior a la especie, esto significa que la conclusión de ACUERDOS redundaría en un beneficio considerable para todas las especies migratorias pertenecientes a dicho taxón. 2. La abreviatura "spp." colocada después del nombre de una familia o un género se utiliza para designar a todas las especies migratorias dentro de esa familia o ese género. 3. Se incluyen otras referencias a taxones superiores a las especies únicamente a título informativo o con fines de clasificación. 4. La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato. 5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie, o también una o varias especies incluidas en el taxón superior figuran en el Apéndice I. MAMMALIA CHIROPTERA Rhinolophidae R. spp. (sólo las poblaciones europeas) Vespertilionidae V. spp. (sólo las poblaciones europeas) Molossidae Tadarida teniotis CETACEA Platanistidae Platanista gangetica Pontoporiidae Pontoporia blainvillei Iniidae Inia geoffrensis Monodontidae Delphinapterus leucas Monodon monoceros Phocoenidae Phocoena phocoena (poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico, del Atlántico Norte occidental y del Mar Negro) Phocoena spinipinnis Phocoena dioptrica Neophocaena phocaenoides Phocoenoides dalli Delphinidae Sousa chinensis Sousa teuszii Sotalia fluviatilis Lagenorhynchus albirostris (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico) Lagenorhynchus acutus (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico) Lagenorhynchus australis Grampus griseus (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico) Tursiops truncatus (poblaciones del Mar Báltico, del Mar del Norte, del Mediterráneo occidental y del Mar Negro) Stenella attenuata (población del Pacífico tropical oriental) Stenella longirostris (poblaciones del Pacífico tropical oriental) Stenella coeruleoalba (poblaciones del Pacífico tropical oriental y del Mediterráneo occidental) Delphinus delphis (poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico, del Mediterráneo occidental, del Mar Negro y del Pacífico tropical oriental) Orcaella brevirostris

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Cephalorhynchus commersonii (población de América del Sur) Cephaloryhnchus eutropia Cephalorhynchus heavisidii Orcinus orca (poblaciones del Atlántico Norte oriental y del Pacífico Norte oriental) Globicephala melas (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico)1/ Ziphiidae Berardius bairdii Hyperoodon ampullatus PINNIPEDIA Phocidae Phoca vitulina (sólo las poblaciones del Mar Báltico y del Mar de Wadden) Halichoerus grypus (sólo las poblaciones del Mar Báltico) Monachus monachus* PROBOSCIDEA Elephantidae Loxodonta africana SIRENIA Dugongidae Dugong dugon ARTIODACTYLA Camelidae Vicugna vicugna*2/ Bovidae Oryx dammah* Gazella gazella (sólo las poblaciones asiáticas) AVES SPHENISCIFORMES Spheniscidae Spheniscus demersus GAVIIFORMES Gavidae Gavia stellata (las poblaciones del Paleártico occidental) Gavia arctica arctica Gavia arctica suschkini Gavia immer immer (la población de Europa noroccidental) Gavia adamsii (la población del Paleártico occidental) PODICIPEDIFORMES Podicipedidae Podiceps grisegena grisegena Podiceps auritus (las poblaciones del Paleártico occidental) PROCELLARIIFORMES Diomedeidae Diomedea exulans Diomedea epomophora Diomedea irrorata Diomedea nigripes Diomedea immutabilis Diomedea melanophris Diomedea bulleri Diomedea cauta Diomedea chlororynchos Diomedea chrysostoma Phoebetria fusca Phoebetria palpebrata PELECANIFORMES Phalacrocoracidae Phalacrocorax nigrogularis Phalacrocorax pygmaeus Pelecanidae Pelecanus onocrotalus*(las poblaciones del Paleártico occidental) Pelecanus crispus* CICONIIFORMES Ardeidae Botaurus stellaris stellaris (las poblaciones del Paleártico occidental)

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Ixobrychus minutus minutus (las poblaciones del Paleártico occidental) Ixobrychus sturmii Ardeola rufiventris Ardeola idae Egretta vinaceigula Casmerodius albus albus (las poblaciones del Paleártico occidental) Ardea purpurea purpurea (las poblaciones que se reproducen en el Paleártico occidental) Ciconiidae Mycteria ibis Ciconia nigra Ciconia episcopus microscelis Ciconia ciconia Threskiornithidae Plegadis falcinellus Geronticus eremita* Threskiornis aethiopicus aethiopicus Platalea alba (excluída la población malgache) Platalea leucorodia Phoenicopteridae Ph. spp. ANSERIFORMES Anatidae A. spp.* FALCONIFORMES Cathartidae C. spp. Pandionidae Pandion haliaetus Accipitridae A. spp.* Falconidae F. spp.* GALLIFORMES Phasianidae Coturnix coturnix coturnix GRUIFORMES Rallidae Porzana porzana (las poblaciones que se reproducen en el Paleártico occidental) Porzana parva parva Porzana pusilla intermedia Fulica atra atra (las poblaciones del Mediterráneo y del mar Negro) Aenigmatolimnas marginalis Crex crex Sarothrura boehmi Sarothrura ayresi* Gruidae Grus spp.* Anthropoides virgo Otididae Chlamydotis undulata* (sólo las poblaciones asiáticas) Otis tarda * CHARADRIIFORMES Recurvirostridae R. spp. Dromadidae Dromas ardeola Burhinidae Burhinus oedicnemus Glareolidae Glareola pratincola Glareola nordmanni Charadriidae C. spp. Scolopacidae S. spp.* Phalaropodidae P. spp. Laridae Larus hemprichii Larus leucophthalmus* Larus ichthyaetus (la población de Eurasia occidental y Africa) Larus melanocephalus Larus genei Larus audouinii*

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Larus armenicus Sternidae Sterna nilotica nilotica (las poblaciones de Eurasia occidental y Africa) Sterna caspia (las poblaciones de Eurasia occidental y Africa) Sterna maxima albidorsalis Sterna bergii (las poblaciones de Africa y Asia sudoccidental) Sterna bengalensis (las poblaciones de Africa y Asia sudoccidental) Sterna sandvicensis sandvicensis Sterna dougallii (población del Atlántico) Sterna hirundo hirundo (las poblaciones que se reproducen en el Paleártico occidental) Sterna paradisaea (las poblaciones atlánticas) Sterna albifrons Sterna saundersi Sterna balaenarum Sterna repressa Chlidonias niger niger Chlidonias leucopterus (las poblaciones de Eurasia occidental y Africa) PSITTACIFORMES Psittacidae Amazona tucumana CORACIIFORMES Meropidae Merops apiaster Coraciidae Coracias garrulus PASSERIFORMES Muscicapidae M. (s.l.) spp. Hirundinidae Hirundo atrocaerulea* Sylviidae Acrocephalus paludicola* REPTILIA TESTUDINATA Cheloniidae C. spp.* Dermochelyidae D. spp.* Pelomedusidae Podocnemis expansa* CROCODYLIA Crocodylidae Crocodylus porosus PISCES ACIPENSERIFORMES Acipenseridae Acipenser fulvescens INSECTA LEPIDOPTERA Danaidae Danaus plexippus 1/ Anteriormente incluida como Globicephala melaena (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico) 2/ Anteriormente incluida como Lama vicugna*

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Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Asunción 1991. No se incluye el texto del Tratado. El mismo puede consultarse en el Documento de Trabajo No.1. “Selección de Instrumentos Internacionales sobre la Protección del Medio Ambiente y de ciertos Aspectos de la Legislación Argentina y Uruguaya sobre Espacios Marítimo”. Página 418 y ss.

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Legislación. República Argentina. Creación de la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente Humano en el ámbito de la Presidencia de la Nación. Decreto Nacional No. 2.419 /91 del 12 de noviembre de 1991. EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Art. 1º- Créase en el ámbito de la Presidencia de la Nación, la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. con dependencia directa del Presidente de la Nación. Art. 2º- La COMISIÓN NACIONAL DE POLÍTICA AMBIENTAL, de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, actuará como organismo de asesoramiento permanente de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO creada por este Decreto y coordinará las relaciones de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO con los Consejos y Comités de orden nacional y federal, creados y a crearse que tengan incumbencia en temas de ecología y ambiente humano. Art. 3º- A partir de la fecha, la Administración de Parque Nacionales y la Dirección Nacional de Recursos Naturales, dependiente de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca, y el Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología Hídricas, dependiente de la Secretaria de Obras Publicas, pasarán a depender de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, con sus pertinentes partidas presupuestarias. Art. 4º- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto será atendida con Imputación a los créditos de los Partidos específicos del Presupuesto General de la Administración Nacional vigente de la Jurisdicción 2º. PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. Art. 5º- Desígnase SECRETARIA DE ESTADO a cargo de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la Ingeniería MARÍA JULIA ALSOGARAY (L.C. 5.380.299), sin perjucio de mantener las funciones otorgadas por el Decreto 1658/91 Art. 6º- Establecer un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para que la SECRETARIA eleve a consideración del Poder Ejectutivo Nacional su estructura orgánica. Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese -MENEM- José L. Manzano.

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Legislación. República Argentina. Creación de la Dirección de Contaminación Hídrica. Decreto Nacional 776/92 del 12 de mayo de 1992. Decreto Nacional 776/92 VISTO La Ley No. 13.577, modificada por la No. 20.324, el Decreto 674 del 24 de mayo de 1989, y el Decreto No. 2.419 del 12 de noviembre de 1991, y la Ley No. 23.696, y CONSIDERANDO Que el grado de deterioro de la calidad de los recursos hídricos está creciendo a niveles alarmantes, produciéndose la transmisión de enfermedades por los cursos de agua. Que las fuentes de provisión de agua están siendo contaminadas por los vertidos de establecimientos industriales y especiales, y también por los concentrados y barros provenientes de unidades de tratamiento de cualquier tipo. Que la carga contaminante aportada por esos establecimientos perjudica el ejercicio de usos legítimos que puedan darse a las aguas. Que, independientemente de las descargas industriales, los desagües cloacales a cursos de agua han producido la muerte de la vida acuática de los ríos del Área Metropolitana de Buenos Aires, por lo que resulta indispensable el control de esos vertidos por parte de un organismo no vinculado a la prestación de los servicios sanitarios. Que se considera de urgente necesidad adoptar las medidas conducentes a dar solución a estos graves problemas. Que por los artículos 31 y 32 de la Ley No. 13.577, modificada por la No. 20.324, se autoriza a la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN a tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua, en aquellos casos en que pudiera verse afectada la salubridad de las localidades donde presta servicios para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice y a ejercer la vigilancia de vertidos transportados por vehículos en dichas localidades. Que, a su vez, en el artículo 34 de la Ley No. 13.577, modificada por la No. 20.324, se determina los montos y modalidades de aplicación de multas a imponer a los establecimientos que motiven la contaminación de cursos de agua o provoquen perjuicios a las instalaciones de esa Empresa. Que el gobierno ha encarado el proceso de privatización de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN en los términos de la Ley No. 23.696. Que en el caso de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN la figura escogida para convocar al capital privado ha sido la de concesión de la distribución y comercialización de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales que actualmente presta y la consecuente explotación de las respectivas plantas de operación y tratamiento. Que el servicio que se dará en concesión no abarca lo atinente al régimen de control de contaminación de las aguas ni la preservación de los recursos hídricos. Que la Ley No. 23.696 de reestructuración del Estado otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en materia de reorganización, redistribución y reestructuración de cometidos y funciones de las empresas y sociedades estatales, conforme lo establecido en su Artículo 7, como asimismo lo autoriza a llevar a cabo cualquier procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de dicha Ley (Artículo 15, inciso 13). Que entonces resulta del caso transferir las funciones que actualmente tiene asignada la premencionada Empresa por las Normas legales citadas, a fin de no crear un vacío en la legislación aplicable en la materia. Que la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, creada por Decreto No. 2.419/91, cuyos objetivos son los relativos a las acciones relacionadas con el fomento, protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales renovables, aparece como el organismo más idóneo para llevar a cabo las tareas, hasta ahora a cargo de la referida Empresa máxime si se tiene en cuenta que es la autoridad de aplicación de la legislación vigente en materia de conservación de fauna, del suelo, generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar la presente medida, en uso de las atribuciones emergentes de la Ley No. 23.696 y el Artículo 86, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, Articulo 1º- Asignase a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO el ejercicio del poder de policía en materia de control de la contaminación hídrica, de la calidad de las

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aguas naturales, superficiales y subterráneas y de los vertidos en su jurisdicción. En virtud de ello, la Secretaría podrá: a) Tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua en caso de que pudiera afectar la salubridad de las ciudades o pueblos de su jurisdicción y para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua de consumo, quedando facultada para disponer la clausura de los establecimientos industriales o especiales cuyos dueños no dieran cumplimiento a las disposiciones que ordene. b) Ejercer la vigilancia del vertimiento de líquidos residuales transportados por vehículos en las localidades sujetas a fiscalización, con ajuste a los reglamentos que dicte. c) Con sujeción a la reglamentación que dicte, imponer multas que no excedan de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) a los propietarios, proveedores, usuarios y personas físicas o jurídicas que no cumplan con las obligaciones ya establecidas o que se establezcan en el futuro. Estas multas podrán ser de hasta CIEN MIL PESOS ($100.000) en el caso de infracciones cometidas por establecimientos industriales o especiales que motiven la contaminación de los cursos de agua en el momento de su constatación. La aplicación de multas podrá hacerse en forma escalonada con el fin de obtener del responsable el cese de la infracción. Cuando las circunstancias así lo determinen, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, modificará los montos máximos de las multas tratadas. Articulo 2º- Asignase a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO las facultades y obligaciones otorgadas a la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN en el decreto Nº 674/89, manteniéndose vigentes las disposiciones instrumentales dictadas en su consecuencia. Articulo 3º- En los artículos 4º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 del Decreto Nº 674/89, donde dice “la empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN” o la “SECRETARIA DE RECURSOS HÍDRICOS DE LA NACIÓN” se entenderá la “SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO”, en virtud de lo establecido en el Articulo 1º del presente decreto. Articulo 4º- Derogase los artículos 8º, 22 y 23 del decreto Nº 674/89. Articulo 5º- Sustitúyase el articulo 3º del decreto Nº 674/89, por el siguiente: “ARTICULO 3º- Esta normativa se aplicará en la Capital Federal, en los partidos de la provincia de Buenos Aires donde conforme a los convenios vigentes preste servicios la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN o el concesionario designado para prestar los servicios de agua potable y desagües cloacales de dicha Empresa y en demás territorios nacionales”. Articulo 6º- Sustitúyase el articulo 6º del decreto Nº 674/89, por el siguiente: “ARTICULO 6º- Todo establecimiento que efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los limites fijados, deberá abonar un derecho especial para el control de contaminación a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO”. “Los establecimientos podrán eximirse del pago de los derechos especiales, acreditando fehacientemente ante la mencionada Secretaría el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los limites permisibles fijados y con las resoluciones dictadas en su consecuencia”. “El periodo de eximición será determinado por la Secretaría y en ningún caso podrá exceder los TREINTA (30) meses”. “Fenecido dicho plazo y no habiendo comprobado la citada Secretaría que los vertidos de los establecimientos poseen parámetros de calidad en concentraciones inferiores a los limites permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se hubiesen devengado, por ese periodo, con sus intereses a tasas de plaza”. “La vía judicial quedará expedida sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación”. Articulo 7º- El dictado del presente decreto no implica alteración alguna en las relaciones jurídicas preexistentes entre los establecimientos industriales y especiales y la Empresa OBRAS SANITARIAS DE

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LA NACIÓN vinculados al Decreto Nº 674/89, las que continúan en cabeza de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO”. Articulo 8º- Sustitúyase el articulo 19 del Decreto Nº 674/89 por el siguiente: “ARTICULO 19- Ningún establecimiento podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO con los siguientes requisitos: a) Contar con la autorización condicional de volcamiento de sus vertidos. b) Presentar la documentación que la aludida Secretaría exija. Esta deberá estar avalada por profesionales autorizados que se responsabilicen del proyecto y construcción de ducha planta de tratamiento de vertido. Esta presentación tendrá carácter de declaración jurada. c) Adecuar la calidad de los vertidos a los limites permisibles y a los de carga contaminante ponderada establecidos. Para ello dispondrán de un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días para efectuar los ajustes técnicos necesarios para la adaptación de la calidad de los vertidos a los limites mencionados antes; pasado dicho lapso deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el articulo 7º del Decreto Nº 674/89”. “A partir de ese momento será de aplicación lo dispuesto en el articulo 15º del premencionado decreto”. Articulo 9º- Crease la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN HÍDRICA en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES dependiente de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. La DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN HÍDRICA tendrá como misión entender la contaminación hídrica, siendo sus funciones la de entender en todo lo atinente a la aplicación del presente Decreto. Articulo 10º- La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO deberá elaborar, dentro de los TREINTA (30) días, la estructura que la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN HÍDRICA necesite para una adecuada aplicación del presente Decreto. Mientras tanto, la empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN deberá adoptar medidas necesarias para que dicha Dirección cumpla con las funciones y obligaciones conferidas en este decreto. Para ello, pondrá a disposición de dicha Dirección los recursos materiales y humanos necesarios. Articulo 11º- El INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIA Y TÉCNICAS HÍDRICAS deberá adoptar las medidas necesarias para realizar los análisis que la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN HÍDRICA le remita. Dichas muestras deberán ser enviadas con un código de identificación que evite el conocimiento por parte del laboratorio de su origen Articulo 12º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. - MENEM - Domingo F. Cavallo.

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Tratado. Bilateral. República Argentina – República Oriental del Uruguay. Convenio de Cooperación entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para prevenir y luchar contra incidentes de contaminación del medio acuático producidos por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales. Ratificado República Argentina. Ley Nacional 23.829 del 26 de setiembre de 1990 República Oriental del Uruguay. Ley 16.272 del 23 de junio de 1992 CTMFM. “Frente Marítimo”, Vol. 14, Diciembre, 1993 Convenio de Cooperación entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para Prevenir y Luchar contra Incidentes de Contaminación del Medio Acuático Producidos por Hidrocarburos y otras Sustancias Perjudiciales El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Deseosos de mantener y ampliar la cooperación internacional entre ambos países para prevenir los incidentes de contaminación y para luchar contra sus consecuencias en el medio acuático comprendido en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y en el Tratado de Límites del Río Uruguay, Teniendo en cuenta que en los Acuerdos citados precedentemente y en sus respectivos Estatutos se prevé la obligación de proteger y preservar el medio acuático, dictando normas y adoptando medidas apropiadas, Considerando que resulta necesario armonizar las respectivas políticas nacionales y establecer planes de contingencia y procedimientos compatibles para desarrollar y fortalecer la capacidad de acción conjunta, y Animados del propósito común de intensificar la referida cooperación, Convienen en lo siguiente: Capítulo 1. Generalidades Artículo 1.- El ámbito de aplicación del presente Convenio será el medio acuático comprendido en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y en el Tratado de Límites del Río Uruguay. Artículo 2.- El presente Convenio será aplicable a los incidentes de contaminación del medio acuático producidos por hidrocarburos provenientes de cualquier fuente o de sustancias perjudiciales provenientes de buques, aeronaves, artefactos navales o instalaciones costa afuera. Artículo 3.- Las Partes adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas apropiadas para el efectivo cumplimiento de las normas establecidas en el presente Convenio. Artículo 4.- Las Partes acuerdan las definiciones que figuran en el Anexo, que es parte integrante del presente Convenio. Capítulo 2. Prevención de los incidentes de contaminación Artículo 5.- Las Partes promoverán la reducción en el mayor grado posible de los riesgos de incidentes de contaminación mediante acciones tendientes a aumentar la seguridad de las operaciones que incidentalmente puedan contaminar el medio acuático de conformidad con los instrumentos internacionales en vigor, y las leyes, decretos y reglamentos dictados por cada una de ellas. Artículo 6.- Las Partes actuarán de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes con adecuación en lo pertinente a las pautas y recomendaciones de los organismos internacionales competentes. Asimismo, se obligan a no disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos las exigencias técnicas en vigor y la severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción. Artículo 7.- Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar en relación con la prevención de incidentes de contaminación, con vistas a establecer normas compatibles o equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos. Capítulo 3. Vigilancia de la calidad del medio acuático Artículo 8.- Las Partes relevarán e intercambiarán información, y efectuarán consultas entre sus autoridades competentes en relación con las siguientes medidas: a) Diseño y operación en forma sistemática de una red de vigilancia de calidad del medio acuático y organismos vivos. b) Establecimiento de los niveles de alerta por concentración de sustancias perjudiciales en el medio acuático o en organismos vivos. c) Delimitación de áreas críticas. Artículo 9.- Las Partes y las Comisiones en su caso, procurarán que al efectuarse campañas conjuntas se realicen estudios e investigaciones de carácter científico relacionados con la calidad del medio

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acuático y organismos vivos. Artículo 10.- Las Partes promoverán la cooperación y asistencia de organismos nacionales internacionales para la ejecución de las medidas incluidas en el Artículo 8. Capítulo 4. Lucha contra incidentes de contaminación Artículo 11.- Las Partes se obligan a: a) Establecer planes de contingencia a nivel nacional, que deberán ser compatibles entre sí y permitir la utilización de los medios en forma complementaria a fin de facilitar, cuando resulte necesario, la acción conjunta de las mismas. b) Establecer en los propósitos de los respectivos planes de contingencia, que ante un incidente de contaminación: 1. Los costos y gatos que se originen en el desarrollo de actividades y empleo de medios, deberán guardar razonabilidad con la significación del respectivo incidente de contaminación. 2. En la medida en que se encuentren involucradas áreas críticas, se incrementarán las tareas preventivas y de lucha para su preservación. c) Acordar las pautas y recomendaciones que contendrán los respectivos planes de contingencia, y que incluirán, entre otros elementos: 1. El plan de comunicaciones a utilizarse. 2. La forma en que se dará la alarma a la autoridad responsable de la ejecución de cada una de las Partes. 3. Las instrucciones sobre procedimientos a que se ajustará cada Parte. 4. El criterio para el uso de dispersantes, aglutinantes y gelificantes. 5. El análisis de los factores hidrometeorológicos intervinientes a fin de determinar la evolución probable del incidente de contaminación. d) Presentar a todas las Comisiones un informe final de cada incidente de contaminación ocurrido en el ámbito especificado en el Artículo 1. Artículo 12.- Cada Parte asumirá el control de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación sujetos a su jurisdicción, conforme a lo establecido en los respectivos Tratados enunciados en el Artículo 1. Artículo 13.- En las aguas de uso común del Río de la Plata cuando un siniestro origine una operación de salvamento de buque y un incidente de contaminación, el control total de las operaciones será asumido por la autoridad de la Parte que tenga jurisdicción sobre el salvamento, otorgando la debida importancia a la preservación del medio acuático. Artículo 14.- La Parte actuante comunicará inmediatamente a la autoridad de la otra Parte la iniciación de una operación de lucha contra incidentes de contaminación. Cuando por cualquier causa la autoridad de dicha Parte no pueda iniciar o continuar las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, lo comunicará inmediatamente a la autoridad de la otra Parte y requerirá que ésta asuma el control de las operaciones, facilitándole los medios adecuados de que disponga La Parte actuante podrá requerir la colaboración de la autoridad de la otra Parte cuando lo estime necesario, conservando el control de las operaciones, a la vez que suministrará la información disponible sobre su desarrollo. La Parte requerida colaborará con los medios adecuados de que disponga. Cuando una autoridad tome conocimiento de la existencia de un incidente de contaminación sujeto a la jurisdicción de la otra Parte, lo comunicará inmediatamente a ésta y podrá iniciar las operaciones de lucha hasta tanto la autoridad de la otra Parte asuma el control de las operaciones o lo delegue expresamente. Artículo 15.- Cuando un incidente de contaminación amenace o afecte directamente las áreas críticas previstas en sus respectivos planes de contingencia, la Parte no actuante podrá: a) Adoptar las medidas precautorias que estime conveniente. b) Ofrecer su colaboración sujeta al control de la Parte actuante. Artículo 16.- Las Partes cooperarán entre sí y coordinarán la realización de acciones conjuntas de lucha contra incidentes de contaminación que abarquen áreas de jurisdicción de ambas o excedan la capacidad de una de ellas para enfrentarlo, teniendo especialmente en cuenta los casos en que puedan llegar a estar involucradas áreas críticas. Artículo 17.- En caso de descarga o echazón de sustancias perjudiciales embaladas, las Partes cooperarán en la medida de sus posibilidades en la recuperación de las mismas, con el propósito de reducir el peligro de contaminación del medio acuático. Artículo 18.- Las Partes realizarán las acciones necesarias para que, en la mayor medida posible, la contaminación causada por incidentes sujetos a su jurisdicción no se extienda más allá de la misma.

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Artículo 19.- Las Partes procurarán la identificación del o los responsables de incidentes de contaminación y se prestarán a estos efectos mutua cooperación. Artículo 20.- Cada Parte podrá peticionar en sede administrativa y accionar judicialmente, contra el responsable de un incidente de contaminación a fin de obtener el reembolso y resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido la autoridad responsable de la ejecución de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, ya sea que se haya realizado una acción conjunta o que las Partes hayan actuado en forma separada. Cuando una Parte haya requerido colaboración de la otra, y ésta no hubiese peticionado en sede administrativa o judicialmente contra el responsable a fin de obtener el reembolso y resarcimiento de los gastos en que hubiera incurrido, dichos gastos serán reembolsados por la Parte requirente, la cual podrá repetir en sede administrativa o judicial contra el responsable del incidente de contaminación. Artículo 21.- Cada Parte aplicará las sanciones previstas en su legislación en materia de contaminación respecto de toda infracción cometida en su jurisdicción o por buques sujetos a su jurisdicción. Cuando se trata de una infracción cometida en su jurisdicción por un buque de bandera de la otra Parte, podrá suministrar a dicha Parte los elementos de juicio pertinentes para su respectiva sanción y se pondrá a su disposición el buque si ha sido apresado en flagrante violación de las normas de contaminación. Artículo 22.- Cada Parte será responsable frente a la otra por daños producidos como consecuencia de la contaminación del medio acuático causados por sus propias actividades conforme a lo referido en el Artículo 2. En los casos en que la contaminación sea causada por personas físicas o jurídicas, la responsabilidad será aquélla que determinen los instrumentos internacionales vigentes. Artículo 23.- Las Partes promoverán un rápido y diligente tránsito fronterizo de personas, equipos y materiales necesarios para combatir incidentes de contaminación en el medio acuático. Artículo 24.- Las Comisiones podrán: a) Solicitar a las Partes que en todo momento efectivicen la cooperación establecida en el presente Convenio y coordinen sus acciones de lucha contra incidentes de contaminación. b) Analizar el informe final de cada incidente de contaminación, sugiriendo a las Partes las mejoras que se estimen más convenientes en los respectivos planes de contingencia. Capítulo 5. Disposiciones finales Artículo 25.- El presente Convenio no afectará los derechos y obligaciones de las Partes conforme al derecho internacional ni las funciones de las Comisiones establecidas en los respectivos Tratados. Artículo 26.- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los respectivos instrumentos de ratificación y dejará de producir efectos SEIS (6) meses después de que una de las Partes declare su intención de denunciarlo por vía diplomática. FIRMANTES HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales, ambos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Anexo B: Anexo Definiciones Artículo 1: A los efectos del presente Convenio se entiende por; 1. Acción conjunta: el empleo de medidas de ambas Partes bajo un único mando. 2. Áreas críticas: Las zonas costeras fluviales o marítimas que cada Parte establezca, y que reúnan conjuntamente las siguientes características: a) Áreas de alto valor comercial, industrial o turístico. b) Áreas ecológicamente muy sensibles. c) Áreas de alto riesgo a incidentes de contaminación. 3. Comisiones: La Comisión Administradora del Río de la Plata, la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo y la Comisión Administradora del Río Uruguay. 4. Derrame: La introducción involuntaria en el medio acuático de hidrocarburos o sustancias perjudiciales resultantes de la exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento, en instalaciones costa afuera, de los recursos minerales del lecho y subsuelo del medio acuático, y de aquellas actividades que se realicen en terminales portuarias y que produzcan los mismos efectos. 5. Descarga: La introducción en el medio acuático de hidrocarburos o de sustancias perjudiciales o de

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fluidos que contengan tales sustancias, procedentes de buques, aeronaves o artefactos navales, por cualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuación, rebose, fuga, achique, emisión o vaciamiento. 6. Echazón: El acto de arrojar voluntariamente al agua bienes materiales, que pueden corresponder tanto al buque, aeronave o artefacto naval como a la carga, con el fin de preservar su seguridad. 7. Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación y, sin que ello limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que se establezcan en convenios internacionales vigentes y aceptados por las Partes. 8. Incidente de contaminación: El suceso que causa o puede potencialmente causar un derrame, una descarga o una echazón de hidrocarburos o de sustancias perjudiciales, y que requiere la realización de una operación o acción inmediata de lucha a fin de eliminar o reducir sus efectos nocivos en el medio acuático, sobre los bienes, la salud humana o el bienestar público. 9. Instalación costa afuera: Toda estructura flotante o no, fija al lecho o no, destinada a la exploración o explotación de los recursos minerales del lecho y subsuelo del medio acuático y que no posea vinculación estructural con la costa, aunque esté permanentemente conectada a tierra mediante un ducto. 10. Medio acuático: Las aguas fluviales y marítimas definidas en el Artículo 1 incluyendo las playas y costas respectivas. 11. Plan de contingencia: La estructura que posee cada Parte para actuar ante un incidente de contaminación en el medio acuático, en la que define las políticas y responsabilidades institucionales, estableciendo una organización de respuesta, proveyendo información básica necesaria, estableciendo las áreas críticas, asignando todos los medios necesarios y sugiriendo cursos de acción y recomendaciones para que se puedan combatir con éxito los incidentes de contaminación del medio acuático. 12. Sustancia perjudicial: Cualquier sustancia cuya introducción en el medio acuático pueda ocasionar efectos nocivos y en particular, toda sustancia sometida a control, de conformidad con Convenios Internacionales vigentes y aceptados por las Partes.

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Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Río de Janeiro, 1992. Declaración de Río. Agenda 21, Capítulos 17 y 18. Estos textos no se incluyen en la presente recopilación. Es posible consultarlos en Documento de Trabajo No. 1, “Selección de Instrumentos Internacionales sobre la Protección del Medio Ambiente y de ciertos Aspectos de la Legislación Argentina y Uruguaya sobre Espacios Marítimos, página 427 y siguientes.

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Tratado. Multilateral. Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Modificado según el Protocolo de París (3 de diciembre, 1982) y las Enmiendas de Regina (28 de mayo, 1987). Ramsar, Irán. 2 de febrero de 1971 Ratificado República Argentina, Ley 23.919 del 24 de abril, 1991 y Ley N� 25.335 del 15 de noviembre de 2000. República Oriental del Uruguay, Ley N� 15.337 del 29 de octubre de 1982. Ramsar Las Partes Contratantes, Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente, Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas, Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable, Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas intrusiones en y pérdida de humedales, Reconociendo que las aves acuáticas en sus migraciones estacionales pueden atravesar las fronteras, y que en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional, Convencidas de que la conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales previsoras con una acción internacional coordinada, Han convenido lo siguiente: Artículo 1 1. A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. 2. A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los humedales. Artículo 2 1 .Cada Parte Contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en adelante llamada "la Lista", que mantiene la Oficina establecida en virtud del Artículo 8. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas. 2.. La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año. 3. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin prejuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra dicho humedal. 4. Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para ser incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del Artículo 9. 5. Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están incluidos o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos, e informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente posible a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el Artículo 8. 6. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas. Artículo 3 1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la

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conservación de los humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales de su territorio. 2. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el Artículo 8. Artículo 4 1. Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la Lista, y tomará las medidas adecuadas para su custodia. 2. Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire de la Lista o reduzca los límites de un humedal incluido en ella, deberá compensar en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar. 3. Las Partes Contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna. 4. Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos. 5. Las Partes Contratantes fomentarán la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales. Artículo 5 1. Las Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de una Parte Contratante o de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y fauna. Artículo 6 1. Se establecerá una Conferencia de las Partes Contratantes para revisar la presente Convención y fomentar su aplicación. La Oficina a que se refiere el Artículo 8, párrafo 1, convocará las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes a intervalos no mayores de tres años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias a petición por escrito de por los menos un tercio de las Partes Contratantes. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes Contratantes determinará el lugar y la fecha de la reunión ordinaria siguiente. 2. La Conferencia de las Partes Contratantes será competente: a) para discutir sobre la aplicación de esta Convención; b) para discutir las adiciones y modificaciones a la Lista; c) para considerar la información referida a los cambios en las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, proporcionada en aplicación del Artículo 3.2; d) para formular recomendaciones, generales o específicas, a las Partes Contratantes, y relativas a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna; e) para solicitar a los organismos internacionales competentes que preparen informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza esencialmente internacional que tengan relación con los humedales. f) para adoptar otras recomendaciones o resoluciones con miras a fomentar la aplicación de la presente Convención. Las Partes Contratantes se encargarán de que los responsables de la gestión de los humedales, a todos los niveles, sean informados y tomen en consideración las recomendaciones de dichas Conferencias en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna. 4. La Conferencia de las Partes Contratantes adoptará el reglamento de cada una de sus reuniones. 5. La Conferencia de las Partes Contratantes establecerá y revisará permanentemente el reglamento financiero de la presente Convención. En cada una de sus reuniones ordinarias votará el presupuesto del ejercicio financiero siguiente por una mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes. 6. Cada Parte Contratante contribuirá al presupuesto según la escala de contribuciones aprobada por unanimidad por las Partes Contratantes presentes y votantes en una reunión ordinaria de la Conferencia

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de las Partes Contratantes. Artículo 7 1. Las Partes Contratantes deberán incluir en su representación ante Conferencias a personas que sean expertas en humedales o en aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia adquiridos en funciones científicas, administrativas o de otra clase. 2. Cada una de las Partes Contratantes representadas en una Conferencia tendrá un voto, y las recomendaciones, resoluciones y decisiones se adoptarán por mayoría simple de las Partes Contratantes presentes y votantes, a menos que en la Convención se disponga otra cosa. Artículo 8 1. La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará las funciones de la Oficina permanente en virtud de la presente Convención, hasta el momento que otra organización, o un gobierno, sea designado por una mayoría de los dos tercios de todas las Partes Contratantes. 2. Las obligaciones de la Oficina permanente serán, entre otras: a) colaborar en la convocatoria y organización de las Conferencias previstas en el Artículo 6; b) mantener la Lista de Humedales de Importancia Internacional y recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier adición, extensión. supresión o reducción de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 2.5; c) recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier modificación de las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 3.2; d) notificar a las Partes Contratantes cualquier modificación de la Lista o cambio en las características de los humedales incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan en la Conferencia siguiente; e) poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a dichas modificaciones de la Lista o a los cambios de las características de los humedales incluidos en ella. Artículo 9 1. La Convención permanecerá indefinidamente abierta a la firma. 2. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, o Parte de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante en esta Convención mediante: a) la firma sin reserva de ratificación; b) la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación; c) la adhesión. 3. La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (llamada en adelante "el Depositario"). Artículo 10 1. La Convención entrará en vigor cuatro meses después de que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la Convención, de conformidad con las disposiciones del Artículo 9.2. 2. A partir de ese momento, la Convención entrará en vigor para cada Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que la haya firmado sin reserva de ratificación o en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 10 bis 1. La presente Convención podrá enmendarse en una reunión de las Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad con el presente Artículo. 2. Toda Parte Contratante podrá presentar propuestas de enmienda. 3. El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para la misma se comunicarán a la organización o al gobierno que actúe como Oficina permanente en virtud de esta Convención (denominada en adelante "la Oficina"), y ésta las comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de una Parte Contratante sobre el texto se comunicará a la Oficina durante los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina haya comunicado las propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La Oficina inmediatamente después de la fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha. 4. A petición por escrito de un tercio de las Partes Contratantes, la Oficina convocará a una reunión de las Partes Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con arreglo al párrafo 3.

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La Oficina consultará a las Partes en cuanto a la fecha y lugar de la reunión. 5. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes. 6. Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrará en vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación ante el Depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito del instrumento de aceptación por esa Parte. Artículo 11 1. Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo indefinido. 2. Toda Parte Contratante podrá denunciar la Convención transcurridos cinco años de la fecha de entrada en vigor para dicha Parte, mediante notificación por escrito al Depositario. Artículo 12 1. El Depositario informará lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella de: a) las firmas de esta Convención; b) los depósitos de instrumentos de ratificación de esta Convención; c) los depósitos de adhesión a esta Convención; d) la fecha de entrada en vigor de esta Convención; e) las notificaciones de denuncia de esta Convención. 2. Cuando esta Convención haya entrado en vigor, el Depositario la hará registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 102 de la Carta. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención. HECHO en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un solo ejemplar original en inglés, francés, alemán y ruso, textos que son igualmente auténticos. La custodia de dicho ejemplar será confiada al Depositario, el cual expedirá copias certificadas y conformes a todas las Partes Contratantes. Conforme a lo estipulado en el Acta Final de la Conferencia que dio por concluido el Protocolo, el Depositario suministró a la Segunda Conferencia de las Partes Contratantes las versiones oficiales de la convención en árabe, chino y español, versiones que fueron preparadas en consulta con los gobiernos interesados y con la asistencia de la Oficina.

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Tratado. Multilateral. Convenio de Basilea. Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos, de los desechos peligrosos y su eliminación hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989. Ratificado República Argentina. Ley Nacional No. 23.922 del 21 de marzo de 1991 República Oriental del Uruguay. Ley No.16.221 del 22 de octubre de 1991. Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos, de los desechos peligrosos y su eliminación PREÁMBULO Las Partes en el presente Convenio, Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al medio ambiente, Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y el medio ambiente representan la generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos, Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de vista de la cantidad y los peligros potenciales, Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea el lugar de su eliminación, Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar por que el generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación, Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio, Reconociendo también el creciente deseo de que se prohiban los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros Estados, en particular en los países en desarrollo, Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado, Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no presenten peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio, Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos, Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entran en ellos, y para el adecuado control de tales movimientos, Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales han abordado la cuestión de la protección y conservación del medio ambiente en lo que concierne al tránsito de mercaderías peligrosas, Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las Directrices y Principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión 14/30, de 17 de junio de 1987, las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones internacionales regionales, Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las funciones de la Carta Mundial de la

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Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano y la conservación de los recursos naturales, Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la protección del medio ambiente, y son responsables de los daños de conformidad con el derecho internacional, Reconociendo que, de producirse una violación grave de las disposiciones del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del derecho internacional de los tratados, Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos, medidas de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que permitan reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos, Conscientes también de la creciente preocupación internacional por la necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo, Preocupados por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos peligrosos, y otros desechos, Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos, Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología para el manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de producción local, particularmente a los países en desarrollo, de conformidad con las Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de protección ambiental, Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones internacionales pertinentes, Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente racionales, y Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo 1: Alcance del Convenio 1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos: a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III : y b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito. 2. Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio. 3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio. 4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio. Artículo 2: Definiciones A los efectos del presente Convenio: 1. Por "desechos" se entiende las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de los dispuesto en la legislación nacional. 2. Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminación. 3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona no

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sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos. 4. Por "eliminación " se entiende cualquiera de las operaciones especificadas en el Anexo IV del presente Convenio. 5. Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la instalación. 6. Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6º. 7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a que se refiere el Artículo 5º encargado de recibir y proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13º y 15º. 8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos. 9. Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se entiende toda la zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias administrativas y normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio ambiente. 10. Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos. 11. Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado. 12. Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos. 13. Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito, sean o no Partes. 14. Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica. 15. Por "exportador" se entiende toda persona que organice la exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de exportación. 16. Por "importador" se entiende toda persona que organice la importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de importación. 17. Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el transporte de desechos peligrosos o de otros desechos. 18. Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sea objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en posesión de esos desechos y/o los controle. 19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales desechos. 20. Por "organización de integración política y/o económica" se entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a él. 21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme a lo especificado en el Artículo 9º. Artículo 3: Definiciones nacionales de desechos peligrosos 1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los seis meses siguientes a la fecha a que se haga Parte en el presente Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados a los Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales

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desechos. 2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier modificación importante de la información que haya proporcionado en cumplimiento del párrafo 1. 3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2. 4. Las Partes estarán obligadas a poner a disposición de sus exportadores la información que transmita la Secretaría en cumplimiento del párrafo 3. Artículo 4: Obligaciones generales 1. a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el Artículo 13º. b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del presente Artículo. c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos. 2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para: a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos. b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible estará situado dentro de ella. c) Velar por que las personas que participen en el manejo de los desechos peligros y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y en caso que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente. d) Velar por que el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos se reduzcan al mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleva a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos que pueden derivarse de ese movimiento. e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión. f) Exigir que se proporcione información a los Estados interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos propuestos, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y medio ambiente. g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional. h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de otros desechos a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tránsito ilícito. 3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo. 4. Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos que contravengan el presente Convenio. 5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros desechos se exporten a un Estado que no sea parte o se importen de un Estado que no sea Parte. 6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur de los 60º grados latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo. 7. Además toda parte:

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a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para realizar ese tipo de operaciones. b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al respecto. c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminan los desechos. 8. Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos, que se vayan a exportar sean manejados de manera ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este Convenio. 9. Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si : a) El Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y eficiente; o b) Los desechos de que trate son necesarios como materias primas para la industria del reciclado o recuperación en el Estado de importación; o c) El movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este Convenio. 10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente racional. 11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente. 12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes. 13. Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades de reducir la cuantía y/o potencial de contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en particular a países en desarrollo. Artículo 5: Designación de las autoridades competentes y del punto de contacto Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes: 1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito. 2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuáles son los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles con sus autoridades competentes. 3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha por ella en cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo. Artículo 6: Movimiento transfronterizo entre Partes 1. El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad competente de los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y la información requerida en el Anexo V A, escrita en el idioma del Estado de importación. Solo será necesario enviar una notificación a cada Estado interesado.

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2. El Estado de importación responderá por escrito al notificador consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes y los Estados interesados que sean Partes. 3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido confirmación por escrito de que: a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado de importación, y b) El notificador ha recibido del Estado de importación confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo ambientalmente racional de los desechos en cuestión. 4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito al notificador, dentro de un plazo de 60 días, consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. El Estado de exportación no permitirá que comience el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una parte decide en cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligroso o de otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto, informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad con el Artículo 13º. En este último caso si el Estado de exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 días a partir de la recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del Estado de tránsito. 5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos peligrosos más que: a) En el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de este Artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de exportación, respectivamente, o b) En el Estado de importación o en los Estados de importación y de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de este Artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación, serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de importación, respectivamente, o c) En cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables las disposiciones del párrafo 4. 6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el exportador hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características físicas y químicas se envían regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación, por la misma oficina la aduana de entrada del Estado de importación y en caso de tránsito por las mismas oficinas de aduana de entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito. 7. Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos. 8. La notificación general y el consentimiento escrito a que se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses. 9. Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa información, la autoridad competente del Estado de exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación. 10. La notificación y la respuesta exigida en este Artículo se transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no sean Partes. 11. El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que sea parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.

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Artículo 7: Movimiento transfronterizo de una Parte a través de Estados que no sean Partes El párrafo 1 del Artículo 6º del presente Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean Partes. Artículo 8: Obligación de reimportar Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de exportación velará por que los desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 días a partir del momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán. Artículo 9: Tráfico ilícito 1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizados: a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las disposición del presente Convenio; o b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a la disposiciones del presente Convenio; o c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante falsificación, falsas declaraciones o fraudes; o d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial; o e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se considerará tráfico ilícito. 2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará por que dichos desechos sean: a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible, b) eliminados de otro modo de conformidad por las disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito o dentro de cualquier otro período de tiempo de convengan los Estado interesados. A tal efecto las Partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán. 3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará por que los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso necesario, por él mismo, en el plazo de 30 días a contar del momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente racional. 4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las Partes interesadas u otras Partes, según proceda, cooperarán para garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente. 5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este Artículo. Artículo 10: Cooperación internacional 1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos. 2. Con este fin, las Partes deberán:

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a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre una base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, incluida la armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos. b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente. c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible la generación de desechos peligrosos y otros desechos y al lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o mejoradas. d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera. e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los códigos de práctica apropiados o ambas cosas. 3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4º. 4. Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo, la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generan escasos desechos. Artículo 11: Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 4º, las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo. 2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere al párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las Partes en tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los movimientos transfronterizos que se efectúen en cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio. Artículo 12: Consultas sobre la responsabilidad Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos. Artículo 13: Transmisión de información 1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su conocimiento, se informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados. 2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la Secretaría, acerca de: a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes y/o puntos de contacto, de conformidad con el Artículo 5º; b) Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos, con arreglo al Artículo 3º; y, lo antes posible, acerca de: c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;

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d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación de desechos peligrosos u otros desechos; e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4 de este Artículo. 3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales, trasmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del Artículo 15º, antes del final de cada año civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente información: a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan designado con arreglo al Artículo 5º; b) Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas: I) La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados, su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el método de eliminación, tal como consta en la respuesta a la notificación; II) La cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría, sus características, origen y el método de eliminación; III) Las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la forma prevista; IV) Los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento transfronterizo; c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento del presente Convenio; d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio ambiente, la generación, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos; e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales, unilaterales y regionales concertados de conformidad con el Artículo 11º del presente Convenio; f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos; g) Información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional; h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de desechos peligrosos y otros desechos; i) Las demás cuestiones que la Conferencia de las Partes considere pertinentes. 4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificación, cuando una parte que considere que ese movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que así se haga. Artículo 14: Aspectos financieros 1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de carácter voluntario. 2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos. Artículo 15: Conferencia de las Partes 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la conferencia en su primera reunión. 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud. 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio.

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4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio ambiente marino en el contexto del presente Convenio. 5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además: a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos; b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información científica, técnica, económica y ambiental disponible; c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y arreglos a que se refiere el Artículo 11º; d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente Convenio. 6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que un tercio por los menos de las Partes presente se oponga a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. 7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la información científica, ambiental, técnica y económica más reciente. Artículo 16: Secretaría 1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones: a) Organizar las reuniones a que se refieren los Artículos 15º y 17º y prestarles servicios; b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con los Artículos 3º, 4º, 6º, 11º y 13º, así como en la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 15º, y también, cuando proceda, en la información proporcionada por las entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes; d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concretar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de contacto establecidos por las Partes de conformidad con el Artículo 5º del presente Convenio; f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre las Partes; g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre: - fuentes de asistencia y capacitación técnicas ; - conocimientos técnicos y científicos disponibles; - fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y - disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores como: - el funcionamiento del sistema de notificación establecido en el presente Convenio; - el manejo de desechos peligrosos y otros desechos; - las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan pocos o ningún desecho; - la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación; - la vigilancia se los desechos peligrosos y otros desechos;

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- las medidas de emergencia; h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para creer que tales desechos no se manejarán de manera ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría; i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes interesadas toda información que haya recibido en relación con el tráfico ilícito; j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de situaciones de emergencia; y k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes. 2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente desempeñará con carácter provisional las funciones de secretaría hasta que termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15º. 3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará la secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales competentes existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las funciones de secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la Secretaría Interina de las funciones que le hubieran sido encomendadas, particularmente en virtud del párrafo 1 de este Artículo, y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones. Artículo 17: Enmiendas al Convenio 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier Parte de un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información. 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y volantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación. 4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este Artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y votantes en la reunión. 5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este Artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en éste se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas. 6. A los efectos de siete Artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. Artículo 18: Adopción y enmienda de anexos 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo que se trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra

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cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas. 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán propuestos y adoptados el procedimiento prescripto en los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 17º, b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo. 3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al presente Convenio o al protocolo. Artículo 19: Verificación Toda parte que tenga razones para creer que otra Parte está actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al presente Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso, informará simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la alegación. La Secretaría facilitará toda la información pertinente a las Partes. Artículo 20: Solución de controversias 1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección. 2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1. 3) Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado u organización de integración política y/o económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la controversia: a) A la Corte Internacional de Justicia y/o b) A arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo VI. Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual la comunicará a las Partes. Artículo 21: Firma El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica, en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990. Artículo 22: Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación. 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o

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aprobación por las organizaciones de integración política y/o económica. Los instrumentos de ratificación , aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del Depositario. 2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 del este Artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas Organizaciones sean Partes en el Convenio la Organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establece el Convenio. 3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las organizaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este Artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a las Partes Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias. Artículo 23: Adhesión 1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados, de Namibia representado por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración y/o económica desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio y sus organizaciones informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 22º se aplicarán a las organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran al presente Convenio. Artículo 24: Derecho de voto 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto. 2. Las organizaciones de integración política y/o económica ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 22º y el párrafo 2 del Artículo 23º, con un número de votos igual al números de sus Estados miembros que sean Partes en el Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. Artículo 25: Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o económica ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión , el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de integración política y/o económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión. 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración política y/o económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización. Artículo 26: Reservas y declaraciones. 1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Convenio. 2. El párrafo 1 del presente Artículo no impedirá que, al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su aplicación a ese Estado. Artículo 27: Denuncia 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación hecha por escrito al Depositario.

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2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior que en ésta se señale. Artículo 28: Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del presente Convenio y de todos sus protocolos. Artículo 29: Textos Auténticos Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio. Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989. ANEXO I: CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR Corrientes de desechos: Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas. Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos. Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos. Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos. Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera. Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos. Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple. Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua. Y10 Sustancias y Artículos de desecho que contengan, o estén contaminados por, bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB). Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico. Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices. Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos. Y14 Sustancias químicas de desechos, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o en el medio ambiente no se conozcan. Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente. Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos. Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos. Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales. Desechos que tengan como constituyentes: Y19 Metales carbonilos. Y20 Berilio, compuestos de berilio. Y21 Compuestos de cromo hexavalente. Y22 Compuestos de cobre. Y23 Compuestos de zinc. Y24 Arsénicos, compuestos de arsénicos. Y25 Selenio, compuestos de selenio. Y26 Cadmio, compuestos de cadmio. Y27 Antimonio, compuestos de antimonio. Y28 Telurio, compuestos de telurio Y29 Mercurio, compuestos de mercurio. Y30 Talio, compuestos de talio. Y31 Plomo, compuestos de plomo. Y32 Compuestos inorgánicos de flúor con exclusión del fluoruro cálcico.

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Y33 Cianuros inorgánicos. Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida. Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida. Y36 Asbesto (polvo y fibras). Y37 Compuestos orgánico de fósforo. Y38 Cianuros orgánicos. Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles. Y40 Eteres. Y41 Solventes orgánicos halogenados. Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados. Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados. Y44 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzoparadioxinas policloradas. Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo: Y39,Y41,Y42,Y43,Y44.) ANEXO II: CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA CONSIDERACIÓN ESPECIAL Y46 Desechos recogidos de los hogares. Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares. ANEXO III: LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS Clases de las Naciones Unidas (*) Nº de Código Características 1 H1 Explosivos: Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante. 3 H3 Líquidos inflamables: Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o mezclas de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc. pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5ºC, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6ºC, en ensayos con cubeta abierta. (Como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición). 4.1 H4.1 Sólidos inflamables: Se trata de los sólidos, o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.

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Legislación. República Argentina. Ley sobre espacios marítimos. Ley Nacional N� 23.968 del 10 de setiembre de 1991. Ley sobre espacios marítimos Artículo 1.- Fíjanse como líneas de base de la República Argentina, a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos, las líneas de base normales y de base rectas definidas en el listado que como Anexo I, forma parte de la presente ley, y cuyo trazado figura en las cartas a que hace referencia el mismo y que se agregan como Anexo II. Quedan incluidas en las líneas de base, las líneas que unen los cabos que forman las bocas de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, tal cual lo establece el Artículo 1º de la ley 17.094 y la línea que marca el límite exterior del Río de la Plata, según los Artículos 1º y 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, del 19 de noviembre de 1973. Con respecto al Sector Antártico Argentino, sobre el cual la República tiene derechos soberanos, las líneas de base serán establecidas por una ley posterior. Artículo 2.- Las aguas situadas en el interior de las líneas de base establecidas de conformidad con el Artículo 1º de la presente ley, forman parte de las aguas interiores de la República Argentina. Artículo 3.- El mar territorial argentino se extiende hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas a partir de las líneas de base que se establecen en el Artículo 1º de la presente ley. La Nación Argentina posee y ejerce soberanía plena sobre el mar territorial, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar. En el mar territorial se reconoce a los buques de terceros Estados el derecho de paso inocente, siempre que el mismo se practique de conformidad con las normas del derecho internacional y a las leyes y reglamentos que la República Argentina dicte en su condición de Estado ribereño. Artículo 4.- La zona contigua argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de VEINTICUATRO (24) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen el Artículo 1º de la presente ley. La Nación Argentina en ejercicio de su poder jurisdiccional, podrá en esta zona prevenir y sancionar las infracciones a sus leyes y reglamentos en materia fiscal, sanitaria, aduanera y de inmigración, que se cometan en su territorio o en su mar territorial. Artículo 5.- La zona económica exclusiva argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas a partir de las líneas de base que se establecen en el Artículo 11 de la presente ley. En la zona económica exclusiva la Nación Argentina ejerce derechos de soberanía para los fines de la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho del mar, y con respecto a otras actividades, con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y los vientos. Las normas nacionales sobre conservación de los recursos se aplicarán más allá de las DOSCIENTAS (200) millas marinas, sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquéllas que intervienen en la cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva argentina. Artículo 6.- La plataforma continental sobre la cual ejerce soberanía la Nación Argentina, comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el Artículo 1º de la presente ley, en los casos en que el borde exterior no llegue a esa distancia. Artículo 7.- Los límites exteriores de los espacios marítimos indicados en los Artículos 3º, 4º y 5º quedan definidos por sus distancias desde las líneas de base fijadas en el Artículo 1º de la presente ley. Se entiende por milla marina, la milla náutica internacional equivalente a mil ochocientos cincuenta y dos (1.852) metros. Artículo 8.- El Servicio de Hidrografía Naval editará y actualizará las cartas con los límites establecidos en los Artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la presente ley, previa aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a efectos de su oportuna publicación. Artículo 9.- En los espacios marítimos aquí determinados la República Argentina conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción, el funcionamiento y la utilización de todo

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tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas su jurisdicción exclusiva, inclusive en materia de leyes y reglamentos en materia fiscal, aduanera, sanitaria y de inmigración. Artículo 10.- Modifícanse los Artículos 585, 586, 587 y 588 de la Ley 22.415 (Código Aduanero), los que quedan redactados de la siguiente manera: Artículo 585.- La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general. Artículo 586.- La importación para consumo al territorio aduanero, general o especial, de mercadería procedente del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico. Artículo 587.- La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos. Artículo 588.- El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca. Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Legislación. República Argentina. Ley sobre residuos peligrosos. Ley Nacional No. 24.051 del 8 de enero de 1992. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Capítulo I Del ámbito de aplicación y disposiciones generales Artículo 1° - La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas. Artículo 2° - Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia. Artículo 3° - Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo. La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del Artículo anterior. Capítulo II Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos Artículo 4° - La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o Jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos. Artículo 5° - Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los Artículos 15, 23 y 34, según corresponda. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos. Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual. Artículo 6° - La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549. Artículo 7° - El Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos. La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y Jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes. Artículo 8° - Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado Ambiental. Si las

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condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el Artículo 49. Artículo 9° - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley. En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del Artículo 2° de la presente. Artículo 10. - No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión. Artículo 11. - En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el Artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro. Capítulo III Del Manifiesto Artículo 12. - La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto". Artículo 13. - Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el manifiesto deberá contener: a) Número serial del documento; b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos; c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados; d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte; e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final; f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final. Capítulo IV De los generadores Artículo 14. - Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del Artículo 2° de la presente. Artículo 15. - Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente: a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal; b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento; c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen; d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen; e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen; f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;

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g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas; h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos; i) Procedimiento de extracción de muestras; j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación; k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz. Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual. Artículo 16. - La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c), d), e), f),. g), h), i) y j) del Artículo anterior. Artículo 17. - Los generadores de residuos peligrosos deberán: a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen; b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí; c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación; d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el Artículo 12 de la presente. Artículo 18. - En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones. Generadores de Residuos Patológicos. Artículo 19. - A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes: a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio; b) Restos de sangre y de sus derivados; c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano; d) Restos de animales producto de la investigación médica; e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan; f) Agentes quimioterápicos. Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el Artículo 2°. Artículo 20.- Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente. Artículo 21. - No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el Artículo 16. Artículo 22. - Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley. Capítulo V De los transportistas de residuos peligrosos Artículo 23. - Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos: a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma; b) Tipos de residuos a transportar; c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente; d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte; e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación. Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.

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Artículo 24. - Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el Artículo precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma. Artículo 25. - La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar: a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final; b) Normas de envasado y rotulado; c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos; d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte; e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de sustancias peligrosas. Artículo 26. - El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el Artículo 12, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto. Artículo 27. - Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible. Artículo 28. - El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos: a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos; b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia; c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte; d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina; e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora. Artículo 29. - El transportista tiene terminantemente prohibido: a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí; b) Almacenar residuos peligrosas por un período mayor de diez (10) días; c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente; d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final; e) Transportar simultáneamente residuos-peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte. Artículo 30. - En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y aéreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de residuos peligrosos. Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos. Artículo 31. - Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente ley. Artículo 32. - Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina. Capítulo VI De las plantas de tratamiento y disposición final Artículo 33. - Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características física, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.

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Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental. En particular quedan comprendidas en este Artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III. Artículo 34. - Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en las que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes: a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal; b) Domicilio real y nomenclatura catastral; c) Inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble, en la que se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin; d) Certificado de radicación industrial; e) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto; f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos; g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad; h) Manual de higiene y seguridad; i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma; j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales; k) Planes de capacitación del personal. Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de: a) Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere; b) Plan de cierre y restauración del área; c) Estudio de impacto ambiental; d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictámen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere; e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua; f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje. Artículo 35. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia. Artículo 36. - En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro: a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10 cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración; b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad; c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación; d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la autoridad de aplicación. Artículo 37. - Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del certificado ambiental implicará la autorización para funcionar. En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.

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Artículo 38. - Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 6°. Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el certificado Ambiental, que autoriza su funcionamiento. Artículo 39. - Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental. Artículo 40. - Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta. Artículo 41. - Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta. Artículo 42. - El plan de cierre deberá contemplar como mínimo: a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a) del Artículo 36 y capaz de sustentar vegetación herbácea; b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años; c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos. Artículo 43. - La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma. Artículo 44. - En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por estos en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley. Capítulo VII De las responsabilidades Artículo 45. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del Artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N° 17.711. Artículo 46. - En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos. Artículo 47. - El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. Artículo 48. - La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final. Capítulo VIII De las infracciones y sanciones Artículo 49. - Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: a) Apercibimiento; b) Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (50.000.000) CONVERTIBLES -Ley 23.928- hasta cien (100) veces ese valor; c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año; d) Cancelación de la inscripción en el Registro. Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o loca.

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Artículo 50. - Las sanciones establecidas en el Artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado. Artículo 51. - En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del Artículo 49 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro. Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción. Artículo 52. - Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Artículo 53. - Las multas a que se refiere el Artículo 49 así como las tasas previstas en el Artículo 16 serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma. Artículo 54. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el Artículo 49. Capítulo IX Régimen penal Artículo 55. - Será reprimido con las mismas penas establecidas en el Artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión. Artículo 56. - Cuando alguno de los hechos previstos en el Artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años. Artículo 57. - Cuando alguno de los hechos previstos en los dos Artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o , representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir. Artículo 58. - Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal. Capítulo X De la Autoridad de Aplicación Artículo 59. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto·nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo. Artículo 60. - Compete a la autoridad de aplicación: a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental; b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo; c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos; d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos; e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental; f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población. con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos; g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos; h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos; i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente

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de organismos o instituciones nacionales o de la cooperación internacional; j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley; k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley; l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren. Artículo 61. - La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica a que el ejercicio de sus atribuciones requiriere. Artículo 62. - En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes -con nivel de Director Nacional- de los siguientes ministerios: de Defensa -Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina-, de Economía y Obras y Servicios Públicos -Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio- y de Salud y Acción Social -Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental-. Artículo 63. - La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley. Estará integrado por representantes de: Universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio de 1a autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida. Capítulo XI Disposiciones complementarias Artículo 64. - Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se detallan: I - Categorías sometidas a control. II - Lista de características peligrosas. III - Operaciones de eliminación. Artículo 65. - Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley. Artículo 66. - La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará. Artículo 67. - Se invita a las provincias y a los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos. Artículo 68. - Comuníquese al Poder ejecutivo.- ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Mario D. Fassi.- Juan Estrada. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. ANEXO I Categorías sometidas a control Corrientes de desechos Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal. Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos. Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal. Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios. Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera. Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos. Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple. Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua. Y10 Sustancias y Artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB). Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico. Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos,

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pinturas, lacas o barnices. Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos. Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan. Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente. Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos. Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos. Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales. Desechos que tengan como constituyente Y19 Metales carbonilos. Y20 Berilio, compuesto de berilio. Y21 Compuestos de cromo hexavalente. Y22 Compuestos de cobre. Y23 Compuestos de zinc. Y24 Arsénico, compuestos de arsénico. Y25 Selenio, compuestos de selenio. Y26 Cadmio, compuestos de cadmio. Y27 Antimonio, compuestos de antimonio. Y28 Teludo, compuestos de teludo. Y29 Mercurio, compuestos de mercurio. Y30 Talio, compuestos de talio. Y31 Plomo, compuestos de plomo. Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico. Y33 Cianuros inorgánicos. Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida. Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida. Y36 Asbestos (polvo y fibras). Y37 Compuestos orgánicos de fósforo. Y38 Cianuros orgánicos. Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles. Y40 Eteres. Y41 Solventes orgánicos halogenados. Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados. Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados. Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas. Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44). ANEXO II Lista de características peligrosas Clase de las Naciones Unidas. N° de Código. Características. 1 H1 Explosivos: Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante. 3 H3 Líquidos inflamables: Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices, lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 °C, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6 °C, en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición).

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4.1 H4.1 Sólidos inflamables: Se trata de sólidos o desechos sólidos distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción. 4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse. 4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas. 5.1 H5.1 Oxidantes: Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales. 5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos: Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente - O-O- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. 6.1 H6.1 Tóxicos (venenosos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel. 6.2 H6.2 Sustancias infecciosas: Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre. 8 H8 Corrosivos: Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros. 9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas. 9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia. 9. H12 Ecotóxicos: Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. 9. H13 Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas. ANEXO III Operaciones de eliminación A) Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos. La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica. D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etcétera). D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera). D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas natural, etcétera). D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera). D5 Rellenos especialmente diseñados ( por ejemplo, vertido en compartimientos estanco separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etcétera.) D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos. D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino. D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera). D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera). D10 Incineración en la tierra. D 11 Incineración en el mar.

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D 12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etcétera). D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. D 14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. D 15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, reutilización directa y otros usos. La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A. Rl Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía. R2 Recuperación o regeneración de disolventes. R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes. R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos. R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas. R6 Regeneración de ácidos o bases. R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación. R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores. R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados. R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico. R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas Rl a R10. R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas Rl a R11. R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.

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Tratado multilateral. Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978. MARPOL 73/78 Ratificado República Argentina: Ley Nacional N� 24.089 del 3 de junio de 1992. República Oriental del Uruguay. Decreto Ley Nº 14.885 del 25 de abril de 1979 Convención internacional para la Prevención de la Contaminación del por hidrocarburos, 1954. (OILPOL 1954) sustituida por MARPOL 73/78

Fecha de aprobación y de entrada en vigor (general)

Convención 12 de mayo, 1954 26 de julio, 1958 Enmiendas de 1962 abril de 1962 18 de mayo de 1967 y

26 de junio de 1967 Enmiendas de 1969 21 de octubre de 1969 20 de enero de 1978 Enmiendas de 1971 12 de octubre, 1971 no en vigor Enmiendas de 1971 15 de octubre, 1971 no en vigor Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973

Convención no entró en vigencia Protocolo de 1978 Referente al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973. (MARPOL 73/78

Convención 17 de diciembre, 1978 2 de octubre, 1983 No se incluye el texto de MARPOL 73/78. El mismo puede encontrarse en el Documento de Trabajo No. 1 “Selección de Instrumentos Internacionales sobre la Protección del Medio Ambiente y de ciertos Aspectos de la Legislación Argentina y Uruguaya sobre Espacios Marítimos”. Página 182 y ss.

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Convenio sobre la Diversidad Biológica. Río de Janeiro, 5 de mayo de 1992. República Argentina, Ley Nacional No. 24.375 del 7 de setiembre de 1994. República Oriental del Uruguay. Ley No. 14.885 del 25 de abril de 1993 CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Preámbulo. Las Partes Contratantes, Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes, Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera, Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad, Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos, Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos, Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas, Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas, Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica, Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza, Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales, Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de origen, también desempeña una función importante, Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica, Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica, Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes, Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares, Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales, Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo,

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Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y tecnologías, Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad, Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras, Han acordado lo siguiente: Artículo 1 Objetivos Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada. Artículo 2 Términos utilizados A los efectos del presente Convenio: Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales. Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que formen parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades. Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población. Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él. Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ. Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ,

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que pueden tener o no su origen en ese país. Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad. Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor real o potencial. El término "tecnología" incluye la biotecnología. Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras. Artículo 3 Principio De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional. Artículo 4 Ámbito jurisdiccional Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante: a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional. Artículo 5 Cooperación Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 6 Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares: a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales. Artículo 7 Identificación y seguimiento Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los Artículos 8 a 10: a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I; b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible; c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este Artículo.

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Artículo 8 Conservación in situ Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible; d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas; f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación; g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana; h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies; i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes; j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente; k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas; l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el Artículo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este Artículo, particularmente a países en desarrollo. Artículo 9 Conservación ex situ Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ: a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos componentes; b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos; c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas; d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este Artículo; y e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de este Artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.

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Artículo 10 Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones; b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica; c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible; d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos. Artículo 11 Incentivos Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Artículo 12 Investigación y capacitación Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo: a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación científica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo; b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y c) De conformidad con las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera. Artículo 13 Educación y conciencia pública Las Partes Contratantes: a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 14 Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos; b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica; c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda;

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d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas. 2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente interna. Artículo 15 Acceso a los recursos genéticos 1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional. 2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio. 3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refiere este Artículo y los Artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente Convenio. 4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente Artículo. 5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa. 6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas. 7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los Artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los Artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas. Artículo 16 Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología 1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente Artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías. 2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los Artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente Artículo. 3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que

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aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los Artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente Artículo. 4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artículo. 5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio. Artículo 17 Intercambio de información 1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo. 2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información. Artículo 18 Cooperación científica y técnica 1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e internacionales competentes. 2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones. 3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación científica y técnica. 4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de expertos. 5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente Convenio. Artículo 19 Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios 1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes. 2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo. 3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la

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transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. 4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.Artículo 20 Recursos financieros 1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales. 2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura institucional contemplada en el Artículo 21, de conformidad con la política, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países que se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado, podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. A los efectos del presente Artículo, la Conferencia de las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista. 3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos. 4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países en desarrollo. 5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación especial de los países menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología. 6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños. 7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y montañosas. Artículo 21 Mecanismo financiero 1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en el presente Artículo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los efectos del presente

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Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la política, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el Artículo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del Artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente. 2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la política, la estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero. 3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este Artículo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario. 4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Artículo 22 Relación con otros convenios internacionales 1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro. 2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar. Artículo 23 Conferencia de las Partes 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión. 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de la secretaría comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye. 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente. 4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin: a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que deberá presentarse de conformidad con el Artículo 26, y examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario; b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al Artículo 25; c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el Artículo 28; d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los Artículos 29 y 30; e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a las Partes en el protocolo pertinente;

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f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según proceda, de conformidad con el Artículo 30; g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio; h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con ellos; e i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación. 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. Artículo 24 Secretaría 1. Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones: a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el Artículo 23, y prestar los servicios necesarios; b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos; c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes; d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones, y e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes. 2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio. Artículo 25 Órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico 1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor. 2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este órgano: a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la diversidad biológica; b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio; c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías; d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios. 3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y

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el funcionamiento de este órgano. Artículo 26 Informes Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio. Artículo 27 Solución de controversias 1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación. 2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte. 3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización de integración económica regional podrá declarar, por comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente Artículo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio: a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II; b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. 4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente Artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra cosa. 5. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa. Artículo 28 Adopción de protocolos 1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presente Convenio. 2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes. 3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión. Artículo 29 Enmiendas al Convenio o los protocolos 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo. 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información. 3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación. 4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de

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ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas. 5. A los efectos de este Artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. Artículo 30 Adopción y enmienda de anexos 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas. 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el Artículo 29; b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente Artículo; c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo. 3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate. Artículo 31 Derecho de voto 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto. 2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. Artículo 32 Relación entre el presente Convenio y sus protocolos 1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio. 2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo. Artículo 33 Firma El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993. Artículo 34 Ratificación, aceptación o aprobación 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación,

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aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario. 2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este Artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia. Artículo 35 Adhesión 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este Artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 34 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo. Artículo 36 Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo. 3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada.en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior. 5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización. Artículo 37 Reservas No se podrán formular reservas al presente Convenio. Artículo 38 Denuncia 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al Depositario. 2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.

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3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte. Artículo 39 Disposiciones financieras provisionales A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del Artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional a que se hace referencia en el Artículo 21 durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional de conformidad con el Artículo 21. Artículo 40 Arreglos provisionales de secretaría La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del Artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Artículo 41 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos. Artículo 42 Textos auténticos El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio. Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos. Anexo I Identificación y seguimiento 1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social, económica, cultural o científica; o sean representativos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de importancia esencial; 2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia social, científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las especies características; y 3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o económica. Anexo II Parte 1 Arbitraje Artículo 1 La parte demandante notificará a la secretaría que las Partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los Artículos del Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas. Artículo 2 1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de

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ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto. 2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro. 3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial. Artículo 3 1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses. 2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 4 El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional. Artículo 5 A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento. Artículo 6 El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales. Artículo 7 Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán: a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones. Artículo 8 Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral. Artículo 9 A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los misma. Artículo 10 Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal. Artículo 11 El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas. Artículo 12 Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros. Artículo 13 Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho. Artículo 14 El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses. Artículo 15 La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.

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Artículo 16 La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación. Artículo 17 Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva. Parte 2 CONCILIACION Artículo 1 Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros. Artículo 2 En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado. Artículo 3 Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes no han nombrado los miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 4 Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses. Artículo 5 La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe. Artículo 6 Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.

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Legislación. República Argentina. Constitución Nacional Argentina, 1994. Artículo 41. Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.

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Legislación. República Oriental del Uruguay. Ley de Medio Ambiente. Ley No. 16.466 del 19 de enero de 1994. Publicada D.O. 26 ene/994 Ley No. 16.466 Medio Ambiente Declárase de interés general, la protección del mismo, contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1o.- Declárase de interés general y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado por actividades humanas. Artículo 2o.- A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen: I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población. II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio. III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales. Artículo 3o.- Es deber fundamental de toda persona, física o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente. Artículo 4o.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, quien provoque depredación, destrucción o contaminación del medio ambiente en violación de lo establecido por los Artículos de la presente ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios que ocasione, debiendo hacerse cargo, además, si materialmente ello fuere posible, de las acciones conducentes a su recomposición. Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación sean irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse cargo de todas las medidas tendientes a su máxima reducción o mitigación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder. Artículo 5o.- Sin perjuicio de los demás cometidos y facultades que le asigna la presente ley u otras normas legales, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de los estudios de evaluación de impacto ambiental referidos a todas las actividades, construcciones u obras descriptos en el Artículo siguiente, así como aquellos otros no mencionados específicamente y que, a juicio del citado Ministerio, puedan ser susceptibles de provocar un impacto ambiental de entidad. Artículo 6o.- Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas: A) Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos. B) Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos. C) Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales. D) Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición final de residuos tóxicos o peligrosos. E) Extracción de minerales y de combustibles fósiles. F) Usinas de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera sea su fuente primaria. G) Usinas de producción y transformación de energía nuclear. H) Líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más. I) Obras para explotación o regulación de recursos hídricos. J) Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave. K) Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder Ejecutivo. L) Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el Artículo 153 del Código de Aguas. M) Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

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N) El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán realizar las evaluaciones de impacto ambiental. La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes. Artículo 7o.- Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descriptas en el Artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos. El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación. Artículo 8o.- En cualquier momento durante la realización de una actividad, construcción u obra de las mencionadas en el Artículo 6o, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión de las mismas. Artículo 9o.- La solicitud de autorización respectiva deberá ser realizada por el titular del proyecto a ejecutar, quien será responsable de dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por la presente ley. Deberá adjuntar los estudios completos del proyecto, junto con los elementos que estime convenientes para su mejor análisis. Artículo 10.- Los requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de autorización serán los siguientes: A) La identificación del o de los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o de los titulares del mismo y de los técnicos responsables en su elaboración y ejecución. B) El proyecto suscrito por el o los técnicos designados, con la descripción detallada de su contenido, del espacio físico y entorno donde el mismo se emplazaría, junto con todos los detalles que posibiliten su consideración integral. C) La evaluación del impacto ambiental suscrita por el o los técnicos intervinientes. D) Un resumen del proyecto en términos fácilmente comprensible que contenga las particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de su ejecución puedan derivarse. E) Aquellos otros requisitos que pueda determinar la reglamentación. Artículo 11.- Los titulares de las actividades, construcciones u obras a ejecutar y los técnicos y profesionales intervinientes en su ejecución y dirección, serán solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados por la realización de aquellas que no hubieran obtenido la autorización prevista en la presente ley, así como por el apartamiento de las normas contenidas en los antecedentes que hayan dado mérito su aprobación. Artículo 12.- El estudio de evaluación de impacto ambiental requerido por la presente ley, deberá ser suscrito por los técnicos intervinientes, uno de los cuales deberá ser técnico profesional universitario con idoneidad en la materia, que será responsable por los resultados de los estudio presentados. No podrán intervenir ni suscribir estos estudios o evaluaciones de impacto ambiental a que se refiere el literal C) del Artículo 10 de la presente ley los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ni aquellos otros funcionarios públicos que disponga la reglamentación, por considerar que existe conflicto de intereses. Artículo 13.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas el resumen del proyecto a que hace referencia el literal D) del Artículo 10 de la presente ley, una vez que considere que el mismo corresponde al proyecto presentado. A tal fin, efectuará una comunicación mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo, que determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del mismo y formular las apreciaciones que considere convenientes. Artículo 14.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la realización de una audiencia pública, cuando considere que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental, a cuyos efectos determinará la forma de su convocatoria, así como demás aspectos inherentes a su realización, y en la que podrá intervenir cualquier interesado. En todos los casos, la resolución final corresponderá al Poder Ejecutivo. Artículo 15.- Las informaciones que puedan configurar secreto industrial o comercial del responsable del proyecto serán mantenidas en reserva por la Administración. Artículo 16.- Si el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente considerare que el proyecto provoca un impacto ambiental negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles, deberá negar la autorización. Artículo 17.- El Poder Ejecutivo podrá declarar objeto de estudio de impacto ambiental y disponer su realización por los responsables a aquellas industrias, obras o actividades, construcciones u obras

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existentes que produzcan alteraciones o emisiones contaminantes al medio ambiente, con la finalidad de aplicar en ellas las medidas paliativas de los efectos nocivos que pudieran ocasionar. Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación. Dicha reglamentación deberá incluir especialmente los criterios a aplicar por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente relativos a la procedencia de los estudios previos de evaluación de impacto ambiental y los elementos básicos que necesariamente deberán contener los mismos, su forma de presentación, la tramitación y los plazos correspondientes. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de enero de 1994. Montevideo, 19 de enero de 1994. Legislación. República Argentina. Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 1994. Artículo 4.- Límites Territoriales Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponde, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por le sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara. … Artículo 28.- Derecho al Ambiente Sano: Dominio y Preservación de los Recursos Naturales. Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio, incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada. En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radioactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales. Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna. Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarla.

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Legislación. República Oriental del Uruguay. Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental. Aprobado por Decreto 435/994 del 21 de setiembre de 1994 REGLAMENTO DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL Montevideo, 21 de setiembre de 1994 Visto: la Ley No. 16.466 del 19 de enero de 1994 (Ley de Evaluación de Impacto Ambiental). Resultando: I).- que por lo establecido en el artículo 60. De la citada norma, una serie de actividades, construcciones u obras, públicas o privadas, quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental. II).- que el artículo 18 de dicha ley, entre otro, comete al Poder Ejecutivo la profundización de diversos aspectos mediante su reglamentación. Considerando I).- que es necesario regular el procedimiento para la tramitación y el otrogamiento de la autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, teniendo especialmente en cuenta la trascendencia del bien jurídico protegido por la ley. II).- que ello constituye un conjunto normativo complejo, que se denominará Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental. Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4o. de la Constitución de la República. El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros Decreta Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- (Objeto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tramitará y otorgará la Autorización Ambiental Previa, prevista en el artículo 7° de la Ley 16.466 del 19 de enero de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental. Artículo 2°.- (Ambito de aplicación). Requerirán la Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada: Construcción de carreteras nacionales o departamentales, cuando impliquen trazados nuevos, rectificaciones de trazados existentes o ensanche de los mismos. Construcción de tramos nuevos de vías férreas o rectificaciones de las existentes. Construcción de nuevos puentes. Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o remodelaciones de los existentes cuando incluyan modificaciones en las pistas. Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos o remodelaciones de los existentes, donde existan modificaciones de las estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u obras que impliquen ganar tierra al mar. Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos químicos. Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una longitud de 10 (diez) kilómetros. Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste. Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de residuos tóxicos y peligrosos. Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales para localidades de más de 10.000 (diez mil) habitantes. Extracción e minerales, cuando implique: la apertura de canteras o galerías, la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de la explotación de canteras, galerías o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya autorización original no hubiera estado sujeta a evaluación del impacto ambiental. Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de extracción.

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Construcción de usinas de generación de electricidad de más de 10 (diez) megawatts (MW), cualquiera sea su fuente primaria, así como la remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada. Construcción de usinas de producción y transformación de energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la Ley 16.226 del 29 de octubre de 1991. Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 (ciento cincuenta) kilovoltios (KV) o más o la rectificación del trazado de las existentes. Construcción de complejos o la instalación de unidades industriales o agroindustriales, cuando las industrias o grupos de industrias comprendidos, ocupen más de una hectárea en su desarrollo fabril. Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de terminales de pasajeros. Construcción o ampliación de zonas francas. Construcción de complejos turísticos y recreativos. Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de 100 (cien) hectáreas y aquellos menores de 100 (cien) hectáreas cuando se encuentren a una distancia de hasta 2.000 (dos mil) metros del borde de la suburbana de un centro poblado existente. Construcción de represas con una capacidad de embalse de más de 10 (diez) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere las 50 (cincuenta) hectáreas. Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos) metros cúbicos por segundo. Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más de 2 (dos) metros cúbicos por segundo. Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100 (cien) hectáreas. Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación; con excepción de los dragados de mantenimiento de las vías navegables. Forestación de más de 100 (cien) hectáreas, con excepción de aquellas que sean declaradas bosques de rendimiento por la Dirección Forestal, según lo dispuesto por el Decreto 452/988 del 6 de julio de 1988. Construcción de muelles, escolleras y espigones. Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa de costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas (Decreto-Ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987). Los planes de manejo de las áreas naturales que hubieran sido o sean declaradas como protegidas, cualquiera sea su categoría; así como las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro de esas áreas y que no estuvieren comprendidos en planes de manejo aprobados con sujeción a un estudio de impacto ambiental. La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministro del área al que corresponda la actividad, construcción u obra que se incorpora. Art. 3°.- (Del procedimiento). El procedimiento para el dictado de la Autorización Ambiental Previa, constará de las siguientes etapas: comunicación del proyecto; clasificación del proyecto; solicitud de la Autorización Ambiental Previa; puesta de manifiesto; audiencia pública y resolución. Capitulo II

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CLASIFICACION DEL PROYECTO Art. 4°.- (Comunicación del proyecto). El interesado en la realización de algunas actividades, construcciones u obras sujetas a Autorización Ambiental Previa, según lo dispuesto en el artículo segundo, deberá comunicar el proyecto a la Dirección Nacional de Medio Ambiente mediante la presentación de la información siguiente: la identificación precisa del o los titulares del proyecto; la identificación precisa del o los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto; la identificación de los técnicos responsables de la elaboración y ejecución del proyecto; la localización y descripción del área de ejecución e influencia del proyecto; la descripción del proyecto y del entorno, conteniendo todos los elementos necesarios para su correcta consideración; el detalle de los posibles impactos ambientales que pudieran producirse y de las medidas de prevención, mitigación o corrección previstas; y la clasificación del mismo a criterio del proponente, según las categorías que se establecen en el artículo siguiente. Art. 5°.- (Categorías). Todo proyecto deberá ser clasificado en alguna de las categorías siguientes: Categoría "A": incluye aquellos proyectos de actividades, construcciones u obras, cuya ejecución no presentaría impactos ambientales negativos o pueda presentar impactos ambientales mínimos, dentro de lo tolerado y previsto por las normas vigentes. Dichos proyectos no requerirán la realización de un estudio de impacto ambiental. Categoría "B": incluye aquellos proyectos de actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener impactos ambientales moderados o que afectarían muy parcialmente el ambiente, cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas bien conocidas y fácilmente aplicables. En estos casos, deberá realizarse un estudio de impacto ambiental sectorial o parcial. Categoría "C": incluye aquellos proyectos de actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda producir impactos ambientales negativos de significación cuantitativa o cualitativa, se encuentren o no previstas medidas de prevención o mitigación. Dichos proyectos requerirán un estudio de impacto ambiental completo o detallado. Art. 6°.- (Clasificación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la presentación de la comunicación del proyecto, para evaluar la información aportada junto con la misma y ratificar o rectificar la clasificación propuesta por el interesado. Si se clasificara el proyecto en la categoría "B", la resolución deberá contener la definición de los sectores sobre los cuales deberá centrarse el estudio de impacto ambiental. En caso que se omitiere dicho pronunciamiento dentro del plazo correspondiente, se tendrá por ratificada la clasificación propuesta por el interesado. Art. 7°.- (Interrupción). Cuando se entendiera que la información suministrada por el interesado es incorrecta o incompleta, se interrumpirá el plazo previsto en el inciso 1° del artículo anterior, confiriendo vista al interesado. Una vez presentada la información en forma correcta o completa, se iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se expida acerca de la clasificación propuesta por el interesado. Art. 8°.- (Consecuencias). Una vez ratificada o rectificada la clasificación propuesta por el interesado para el proyecto (literal g del artículo 4°), se le expedirá el certificado de clasificación ambiental correspondiente; la que además, será comunicada a los organismos con competencia sectorial en la materia principal sobre la que versare el proyecto y a la Intendenca Municipal del departamento en el que se localizará. Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "A", se procederá a otorgar la Autorización

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Ambiental Previa, sin más trámite. Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "B" o "C", el interesado deberá realizar a su costo, el Estudio de Impacto Ambiental y solicitar la Autorización Ambiental Previa. Capitulo III DE LA SOLICITID DE AUTORIZACION Art. 9°.- (Contenido). La solicitud de Autorización Ambiental Previa, deberá contener, como mínimo: la copia del certificado de clasificación ambiental; los documentos del proyecto; el Estudio de Impacto Ambiental; y el Informe Ambiental Resumen. Art. 10°.- (Los documentos del proyecto). Los documentos del proyecto que sean presentados conjuntamente con la solicitud de Autorización Ambiental Previa, deberán contener como mínimo: El resumen ejecutivo del proyecto, conteniendo una memoria descriptiva y los planos básicos del mismo. El marco legal y administrativo de referencia, identificando las normas aplicables y los permisos o autorizaciones necesarios. La localización y área de influencia del proyecto, desde el punto de vista de su ubicación geográfica y político-administrativa. Descripción de las distintas actividades previstas en el proyecto, personal a utilizar, materias primas y desechos previsibles. Descripción de las fases del proyecto (construcción, operación y abandono) y de las actividades que implica tanto directamente como derivadas. Art.11°.- (Estudio de Impacto Ambiental). El Estudio de Impacto Ambiental debe abarcar el proyecto y su posible área de influencia, incluyendo un encuadre general macroambiental: realizándose una comparación objetiva entre las condiciones anteriores y posteriores a la ejecución del proyecto, en sus etapas de construcción, operación y abandono. Art. 12°.- (Contenido del Estudio de Impacto Ambiental). El documento que recoja los resultados del Estudio de Impacto Ambiental, deberá contener como mínimo, las partes siguientes: Parte I (Características del ambiente receptor): en la que se describirán las principales características del entorno, se evaluarán las afectaciones ya existentes y se identificarán las áreas sensibles o de riesgo; todo ello en tres aspectos: a) Ambiente físico: agua, suelo, paisaje, etc. Ambiente biótico: fauna, flora, biota acuática, etc. Ambiente antrópico: población, actividades, usos del suelo, sitios de interés histórico y cultural, etc. Parte II (Identificación y evaluación de impactos): en la que se identificarán y evaluarán los impactos ambientales tanto negativos como positivos, debiéndose considerar los siguientes aspectos: Previsión de impactos directos e indirectos, simples y acumulativos; así como los riesgos derivados de la situación ambiental resultante de la ejecución del proyecto. Predicción de la evolución de los impactos ambientales negativos, comparando la situación del ambiente con y sin la ejecución del proyecto. Cuantificación de los impactos ambientales identificados, tanto geográfica como temporalmente. Comparación de los resultados, con la situación actual y con los estándares admitidos. Parte III (Determinación de las medidas de mitigación): en al que se identificarán y desarrollarán las medidas de mitigación a ser adoptadas y se presentará el cálculo de impacto ambiental residual, en caso que las medidas se adoptasen. Se deberán considerar los siguientes aspectos: las medidas de mitigación que se deberán aplicar para disminuir los impactos ambientales identificados;

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los planes de prevención de riesgos y de contingencias; las medidas compensatorias o restauradoras que será necesario adoptar; los planes de manejo ambiental del proyecto; y los programas de abandono que será necesario adoptar Parte IV (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoría): en la que se instrumentará un plan de monitoreo sobre los factores ambientales comprendidos dentro del área de influencia del proyecto. Asimismo, en el Estudio de Impacto Ambiental deberán explicitarse claramente las deficiencias de información o conocimientos de base, así como las incertidumbres que se hubieran padecido en su elaboración. Se identificarán además los técnicos que hubieran intervenido en su elaboración. Cuando el proyecto hubiera sido clasificado de Categoría "B", el Estudio de Impacto Ambiental deberá poner mayor énfasis en los elementos o en el sector que específicamente hubiera sido señalado, manteniendo en lo pertinente la estructura que surge del presente artículo. Art. 13°.- (Informe Ambiental Resumen). El Informe Ambiental Resumen deberá contener en forma suscinta, la información contenida en los documentos del proyecto y en el Estudio de Impacto Ambiental; y deberá presentar un capítulo de conclusiones sobre los principales impactos identificados en el estudio y cuáles serían las medidas que se adoptarían en cada caso. El Informe Ambiental Resumen debe ser redactado en términos fácilmente comprensibles, sin perder por ello su exactitud y rigor técnico. Capitulo IV TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION Art. 14°.- (Control de admisibilidad y asesoramiento). Una vez recibida la Solicitud de Autorización Ambiental Previa por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, se verificará si la misma contiene la información requerida por este Reglamento; confiriendo vista al interesado, en caso de que fuera necesaria cualquier corrección o complementación. Según la naturaleza y características del proyecto para el que se solicita autorización, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, requerirá de aquellos organismos que estime pertinente, los asesoramientos que considere necesarios. Art. 15°.- (Manifiesto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas, el Informe Ambiental Resumen, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del mismo y formular por escrito, las apreciaciones que considere convenientes. A tales efectos, librará el aviso que deberá ser publicado por el interesado, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, de todo lo cual deberá quedar expresa constancia en la tramitación. El plazo de manifiesto será de 20 (veinte) días hábiles, contados a partir del día inmediato siguiente de la última publicación prevista en el inciso anterior. Art.16°.- (Audiencia Pública). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la realización de una audiencia pública, cuando considere que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental. A tales efectos determinará la forma de convocatoria y demás aspectos inherentes a la realización de la audiencia pública. Art.17°.- (Resolución). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente evaluará si el proyecto presenta impactos negativos residuales que puedan considerarse admisibles, teniendo en cuenta el Estudio de Impacto Ambiental y demás información generada en la tramitación. A tales efectos, se considerarán admisibles aquellos impactos negativos que no provoquen contaminación, depredación o destrucción del medio ambiente. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá otorgar la Autorización Ambiental Previa, cuando del proyecto sólo se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser considerados admisibles. En caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser eliminados o reducidos a niveles admisibles, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar la Autorización Ambiental Previa, condicionándola a la introducción de modificaciones en el

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proyecto o a la adopción de medidas de prevención o mitigación que considerare necesarias para ello. Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente considerare que del proyecto se derivarían impactos ambientales residuales negativos no admisibles, deberá rechazar la solicitud de autorización. Art. 18°.- (Plazo). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 150 (ciento cincuenta) días para pronunciarse sobre la solicitud de Autorización Ambiental Previa. Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del solicitante la corrección, complementación o ampliación de información, dejándose constancia en el expediente. El vencimiento de dicho plazo, sin que mediare resolución expresa se reputará como denegatoria ficta de la solicitud de autorización. Art. 19°.- (Profesionales intervinientes). La propuesta de clasificación incluida en la comunicación del proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y el Informe Ambiental Resumen, deberán ser avalados por la firma de un técnico profesional universitario con idoneidad en la materia y cuya profesión sea afín al proyecto en cuestión. Sin perjuicio de la intervención multidisciplinaria de diversos técnicos, el que lo haga según lo dispuesto en el inciso anterior, será responsable ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a los efectos de las gestiones correspondientes a la Autorización Ambiental Previa. No podrán intervenir ni suscribir los documentos referidos en el inciso 1° de este artículo los funcionarios de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y , los organismos públicos que comuniquen el proyecto, que soliciten la Autorización Ambiental Previa o que deban decidir en otras autorizaciones que directamente requiera el proyecto. Capitulo V OTRAS DISPOSICIONES Art.20°.- (Del registro). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de información de relevancia ambiental, en el que se incluirán: los proyectos que sean comunicados, la clasificación que de los mismos resulte, las solicitudes de Autorización Ambiental Previa, los Estudios de Impacto Ambiental y los profesionales intervinientes, las resoluciones y otras informaciones vinculadas a la materia de este Reglamento. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá las características de operativas de dicho registro y la fecha precisa de su puesta en funcionamiento. Art. 21°.- (Otros estudios). Aquel organismo público que realice un Estudio de Impacto Ambiental o cualquier evaluación de similares características, respecto de actividades, construcciones u obras no incluidas en este Reglamento, deberá comunicarlo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 30 (treinta) días de su finalización, a los efectos de su registro. Art. 22°.- (Consultas). Cualquier interesado podrá solicitar información al registro previsto en los artículos precedentes. Fíjase en una unidad reajustable (UR), el monto que deberá abonarse a tales efectos. Art. 23°.- (De las sanciones). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 16.466, el incumplimiento de lo dispuesto en ella y en el presente Reglamento, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y el artículo 453 de la Ley 16.170 del 28 de diciembre 1990. Cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, revocará la autorización que se hubiera otorgado. Art. 24°.- Comuníquese, publíquese, etc.

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Legislación. República Oriental del Uruguay. Régimen de Prevención y Vigilancia nte posible Contaminación de las Aguas de Jurisdicción Nacional. Ley No. 16.688 del 22 de diciembre de 1994. APRUEBASE UN REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA, ANTE POSIBLE CONTAMINACION DE LAS AGUAS DE JURISDICCION NACIONAL El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: TITULO I REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA A) DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. (Régimen aplicable y jurisdicción).- La presente Ley establece un régimen de prevención y vigilancia ante posible contaminación de las aguas de jurisdicción nacional u otros elementos de ese medio, surgida por agentes contaminantes provenientes de buques, aeronaves y artefactos navales. Artículo 2º. (Prohibiciones).- Se prohíbe a los buques, aeronaves y artefactos navales la descarga de hidrocarburos y sus mezclas fuera del régimen que autorice la reglamentación y, en general, incurrir en cualquier acción u omisión capaz de contaminar las aguas de jurisdicción nacional. Artículo 3º. (Inclusión de elementos contaminantes).- El Poder Ejecutivo queda autorizado a incluir en el régimen de la presente Ley a cualquier otro elemento o agente contaminante de las aguas o del medio ambiente que tenga origen en al actividad de los buques, aeronaves o artefactos navales. Artículo 4º. (Instalaciones de recepción).- El Poder Ejecutivo determina el Organismo del Estado que tendrá la responsabilidad de proveer los servicios para la recepción de sustancias contaminantes, que buques y artefactos navales no deben arrojar a las aguas. Las instalaciones de recepción se deberán ajustar a las normas que sobre la materia establezca el Comando General de la Armada a través de la Prefectura Nacional Naval, en función de leyes y reglamentos en vigencia. B) PROCEDIMIENTOS Artículo 5º. (Autoridades intervinientes).- Dentro de las aguas portuarias el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, y la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendrán a su cargo la vigilancia y cumplimiento de la presente ley en las áreas de competencia específica de cada organización. Fuera de las áreas expresadas precedentemente, la vigilancia del cumplimiento de la presente será de competencia exclusiva del Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval. Artículo 6º. (Investigaciones y sumarios administrativos).- La investigación y la instrucción de sumarios administrativos motivados por las infracciones a la presente Ley y su reglamentación, así como la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 8º, estarán a cargo del Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval. C) SANCIONES Artículo 7º. (Infracciones).- Las infracciones a la presente Ley y sus decretos reglamentarios serán sancionados con: a) Apercibimiento. b) Suspensión. c) Inhabilitación. d) Multa. Artículo 8º. (Clases de sanciones).- Las sanciones establecidas en el Artículo 7º consisten en: a) Apercibimiento: observación escrita que reviste carácter de advertencia o llamado de atención para el infractor. b) Suspensión: privación de ejercer las funciones para las cuales el infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional Naval. Esta medida no podrá ser menor de quince días ni mayor de seis meses. c) Inhabilitación: consiste en el cese del ejercicio de las funciones para las cuales el infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional Naval. Esta medida no podrá ser menor de seis meses ni mayor de cinco años. d) Multa: sanción de carácter pecuniario que se impone por la comisión de la infracción. Sin perjuicio de las sanciones impuestas al Capitán, Oficiales y Gente de Mar, el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, podrá imponer multas a los propietarios, a los

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armadores o a sus representantes. Esta sanción podrá aplicarse sin perjuicio de las anteriores. Cuando la gravedad de los hechos lo ameriten, el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, podrá prohibir la salida del buque teniendo presente el carácter excepcional de esta sanción así como el pago de la multa por parte del infractor. Artículo 9º. (Fondo para la reconstitución del medio).- Lo recaudado por concepto de multas o del servicio de limpieza y resarcimiento de daños ingresará a la cuenta especial establecida en el Título III de la presente Ley, pasando a constituir un fondo de recuperación destinado a los gastos que demande el ejercicio de la limpieza de aguas y vuelta al statu quo del medio contaminado y reparación de equipos. D) RESPONSABILIDAD DE LA CONTAMINACION Artículo 10. (Obligación de reparar).- Sin perjuicio de la multa que eventualmente les pueda ser aplicada como consecuencia de la instrucción del sumario a que se hace referencia precedentemente, los propietarios o armadores de buques, explotadores de aeronaves, artefactos navales, instalaciones establecidas en tierra o de plataformas submarinas que hubieran ocasionado la contaminación, serán responsables en forma solidaria y objetiva, se hayan configurado o no las infracciones establecidas en los Artículos respectivos de la presente Ley, del pago de los gastos que por la limpieza de las aguas, resarcimiento de daños, o por cualquier otro servicio que como consecuencia del hecho haya debido realizar el Comando General de la Armada o cualquier otro organismo interviniente. Todas las personas mencionadas serán, asimismo, responsables solidarias de las multas a que hubiere lugar. Se exceptúa la hipótesis establecida en el Artículo 14. Artículo 11. (Títulos ejecutivos).- Los documentos que emita el Comando General de la Armada o el organismo que haya intervenido, según el caso, por los gastos mencionados en el Artículo anterior constituirán título ejecutivo suficiente para perseguir su cobro judicial, de acuerdo con lo establecido por los Artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso (Artículos 91 y 92 del Código Tributario).- Artículo 12. (Garantía).- El Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, exigirá en garantía del pago de la multa o del servicio de limpieza de aguas a los presuntos responsables, garantía real. Esta garantía se mantendrá hasta que sean pagadas las multas y el servicio de limpieza o se determine que no existe responsabilidad. Será exigida bajo apercibimiento de detención del buque, no despachándose ningún otro perteneciente al responsable o explotado por él o agencia marítima que lo representa, si el presunto infractor ha salido de la jurisdicción nacional. Artículo 13. (Orden para efectuar las operaciones).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Hidrografía, en su caso, podrá ordenar al o los buques a su cargo, que realicen la limpieza de las aguas portuarias bajo su jurisdicción, la que se efectuará a su costo, bajo las directivas emanadas por el Director del Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes. Este organismo podrá accionar en forma subsidiaria contra él o los buques responsables de la contaminación. E) EXCEPCIONES Artículo 14.- Los buques de la Armada Nacional no estarán comprendidos en las previsiones de este cuerpo normativo cuando sean utilizados en acciones de guerra, búsqueda, rescate o salvamento. Los buques que contaminen como consecuencia de acciones de apoyo a las tareas de los buques nacionales especificados precedentemente quedarán exentos de las presentes disposiciones. También quedarán exceptuadas de las disposiciones de la presente Ley las aeronaves y artefactos en apoyo a las acciones expresadas precedentemente. TITULO II SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE DERRAME EN CONTAMINANTES Artículo 15. (Sistema Nacional).- Créase el Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes cometiéndose al Comando General de la Armada, para que a través de la Prefectura Nacional Naval, establezca pautas de prevención, organización y procedimientos para administrar una situación de derrame de contaminantes provenientes de buques, aeronaves y artefactos navales en el ámbito marítimo nacional y, en caso de producirse un derrame, la puesta en ejecución de medidas de neutralización, efectuando la limpieza de las aguas dentro de su jurisdicción para el restablecimiento, a posteriori, en el medio acuático y costero, de las condiciones anteriores. Artículo 16. (Estructura Orgánica).- El Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, hará cumplir y desarrollar las funciones de entidad rectora y ejecutora en todo lo relativo a las normas de prevención y neutralización ante derrames de contaminantes en el ámbito marítimo nacional, determinando a su vez la política de dispersantes a aplicar, debiendo coordinar actividades con

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otras autoridades nacionales o internacionales que puedan quedar involucradas en incidentes de contaminación. Artículo 17. (Dirección).- La Dirección del Sistema estará a cargo del Prefecto Nacional Naval, quien dispondrá de una Junta Asesora. Artículo 18. (Organismos involucrados).- Los organismos del Estado (militares y civiles) y municipales que tengan potencial para la lucha contra contaminantes, otorgarán prioridad a la cesión de sus facilidades para su concurrencia inmediata ante un incidente de contingencia por derrame de contaminantes en el mar, una vez declarado este por la autoridad competente. A ese respecto, los organismos y la Dirección del Sistema, acordarán las normas según las cuales se efectivizará la colaboración. Artículo 19. (Actividades privadas).- Todas las actividades privadas que tengan potencial para la lucha contra contaminantes realizarán acuerdos con la Dirección del Sistema, a los efectos de establecer las normas según las cuales deberán facilitar sus respectivos potenciales para concurrir a incidentes de control de derrame de contaminantes. Artículo 20. (Deber de cooperación).- Las Direcciones Nacionales de Aduanas y de Migración facilitarán los trámites aduaneros y migratorios para la autorización de entrada y salida temporal del territorio nacional de equipos, medios y personal especializado de otros países, capaces de brindar apoyo o ser utilizados durante el desarrollo de una acción de neutralización de derrames de contaminantes en coordinación con la Dirección del Sistema. TITULO III FINANCIAMIENTO Artículo 21. (Creación del Fondo de Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas).- Créase un Fondo denominado "Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas", el que se integrará con los siguientes recursos: A) Multas establecidas por acciones contaminantes menores dispuestas en el Reglamento Preventivo y Represivo de Infracciones Marítimas, Fluviales y Portuarias, Decreto 402/970, de 26 de agosto de 1970, B) Multas de hasta UR 10.000 (diez mil unidades reajustables).- Sumaria, por el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, ante acciones contaminantes provocadas en áreas críticas o sensibles. Artículo 22. (Cuenta Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas).- La percepción de estos recursos se efectuará mediante los procedimientos y controles legales en vigencia y su producto será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta denominada Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de la Armada Nº 33.839/... (Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas).- Los fondos de dicha cuenta serán utilizados para la adquisición, reparación y mantenimiento de equipos y embarcaciones destinadas a la función de prevención y lucha contra la contaminación. TITULO IV DISPOSICION ESPECIAL Artículo 23. (Modificación de la legislación vigente): A) Sustitúyese el Artículo 53 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente: "Artículo 53. Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de la Armada para que a través de la Prefectura Nacional Naval pueda aplicar multas por infracciones marítimas, fluviales y portuarias por hasta un máximo de UR 10.000 (diez mil unidades reajustables)". B) Derógase el Decreto Ley Nº 14.973, de 14 de diciembre de 1979. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de diciembre de 1994. Montevideo, 22 de diciembre de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. Tratado. Multilateral. Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990. Ratificado República Argentina. Ley Nacional 24.292 República Oriental del Uruguay. Ley No. 16.272 del 23 de junio de 1992. Ley Nacional 24.292.

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BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1993 BOLETÍN OFICIAL, 18 de Enero de 1994 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:Artículo 1 - Apruébase el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, adoptado por la Conferencia de la Organización Marítima Internacional (OMI), en la ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, cuyo texto original en idioma español consta de diecinueve artículos y un Anexo, el que forma parte de la presente ley como Documento 1 al igual que las 10 (diez) resoluciones que figuran en el Documento 2 y que fueron también acordados por la citada Conferencia. Artículo 2 - El Ministerio de Defensa, a través de la Prefectura Naval Argentina, será la Autoridad de Aplicación del Convenio referido en el artículo precedente. Artículo 3 - Facúltase al Poder Ejecutivo, para que dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley, proceda a reglamentar un sistema nacional para hacer frente con prontitud y eficacia los sucesos de contaminación marina y costera por hidrocarburos y un plan nacional de preparación y lucha para afrontar dichas contingencias. Artículo 4 - En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de ratificación, el Poder Ejecutivo Nacional deberá formular la siguiente reserva: "La República Argentina, hace expresa reserva de sus derechos de soberanía y jurisdicción territorial y marítima, sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos correspondientes, reconocidos y definidos por la Ley de la Nación Argentina N 23.968 del 14 de agosto de 1991 y rechaza cualquier extensión de la aplicación del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la contaminación por Hidrocarburos 1990, que cualquier otro Estado, comunidad o entidad pudiera hacer a esos territorios insulares y/o aéreas marítimas argentinos". Artículo 5 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

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ANEXO A: DOCUMENTO 1 Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990 Artículo 1: Disposiciones generales 1. Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para preparase y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos. 2. El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de éste y toda referencia al presente Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo. 3. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques. Artículo 2: Definiciones A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones: 1. "Hidrocarburos": el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados. 2. "Suceso de contaminación por hidrocarburos": un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata. 3. "Buque": toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo. 4. "Unidad mar adentro": toda instalación o estructura mar adentro fija o flotante, dedicada a actividades de explotación, explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos. 5. "Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos": instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos. 6. "Organización": la Organización Marítima Internacional. 7. "Secretario General": el Secretario General de la Organización. Artículo 3: Planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos 1. a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por la Organización a tal efecto. b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) debe llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en los acuerdos internacionales vigentes o en su legislación nacional. 2. Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente. 3. Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente. Artículo 4: Planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos 1. Cada Parte:

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a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos: i. en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo; ii. en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad; b) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos: i. en el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo; ii. en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad; c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos; d) dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o de un puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos; e) pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos. 2. Las notificaciones previstas en el párrafo 1. a) i. se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización y siguiendo las directrices y principios generales adoptados por la Organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1. a) ii., 1. b), 1. c) y 1. d), se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la Organización, en la medida que se aplicable. Artículo 5: Medidas que procede adoptar al recibir una notificación de contaminación por hidrocarburos 1. Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 4 o cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes: a) evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos; b) evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos; c) informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando i. pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso; ii. toda otra información que sea pertinente, hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta. 2. Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1. b) y 1 c) directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes. 3. Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que informen a la Organización, directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar. 4. Las Partes deberán utilizar en la medida de los posible el sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización cuando intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la Organización. Artículo 6: Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación 1. Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo: a) la designación de: i. La autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos;

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ii. el punto o los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4; y iii. una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla; b) un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. 2. Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente: a) un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización; b) un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del personal pertinente; c) planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de forma permanente; y d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios. 3. Cada parte se asegurará de que se facilite a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a: a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1. a); b) el equipo de lucha contra la contaminación y los conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando éstos lo soliciten; y c) su plan nacional para contingencias. Artículo 7: Cooperación internacional en la lucha contra la contaminación 1. Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que disponga, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho suceso lo justifique a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio. 2. Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 3. 3. De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar: a) la llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso; y b) la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipos a que se hace referencia en el subpárrafo a). Artículo 8: Investigación y desarrollo 1. Las Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación producida por hidrocarburos, así como las técnicas de restauración. 2. Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes. 3. Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes con el fin de fomentar, según proceda, la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos. 4. Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones internacionales

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competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Artículo 9: Cooperación técnica 1. Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a: a) la formación de personal; b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo e instalaciones pertinentes; c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos; d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo. 2. Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Artículo 10: Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten. Artículo 11: Relación con otros convenios y acuerdos internacionales Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales. Artículo 12: Disposiciones institucionales 1. Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades: a) servicios de información: i. recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2., 5 3., 6 3. y 10., y la información pertinente de otras fuentes; y ii. prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7 2.); b) educación y formación: i. fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el artículo 9); y ii. fomentar la celebración de simposios internacionales (véase, por ejemplo, el artículo 8 3.); c) servicios técnicos: i. facilitar la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 1., 8 2., 8 4. y 9 1. d)); ii. facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y iii. analizar la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2., 5 3., 5 4., 6 3. y 8 1.) y la información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información a los Estados; d) asistencia técnica: i. facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y ii. facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos. 2. Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 3. Las disposiciones del presente artículo serán implantadas de conformidad con un programa que la Organización elaborará y mantendrá sometido a examen. Artículo 13: Evaluación del Convenio

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Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Convenio a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes de cooperación y asistencia. Artículo 14: Enmiendas 1. El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación. 2. Enmienda previo examen por la Organización: a) toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será sometida a la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen; b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su examen; c) las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino; d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y votantes; e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Convenio para su aceptación; f) i. toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes; ii. toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un plazo, no menor de 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio marino en el momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las partes comuniquen al Secretario General que ponen una objeción; g) i. toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) i. entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado; ii. toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo f) ii. entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario General que ponen una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario General una notificación por escrito a tal efecto. 3. Enmienda mediante una conferencia: a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el Convenio para examinar enmiendas al Convenio; b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes sea comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación; c) salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2. 4. Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo. 5. Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. f) i. o una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4., o que haya comunicado que pone objeciones a una enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. f) ii., será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda, y seguirá considerada como tal hasta que remita la notificación por escrito de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2. f) i. y 2. g) ii. 6. El Secretario General informará a todas las Partes de toda enmienda que entre en vigor en virtud de los dispuesto en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor. 7. Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de retirada de la objeción en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien informará a las Partes de que se ha recibido tal notificación y de la fecha en que fue recibida. 8. Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones de carácter técnico. Artículo 15: Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

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1. El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 29 de noviembre de 1991 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante: a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión. 2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda. Artículo 16: Entrada en vigor 1. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15. 2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior. 3. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, éste comenzará a regir tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento pertinente. 4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del artículo 14, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada. Artículo 17: Denuncia 1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte. 2. La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General. 3. La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del Secretario General, de la notificación de denuncia, o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en dicha notificación. Artículo 18: Depositario 1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General 2. El Secretario General: a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de: i. cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca; ii. la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y iii. todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto; b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. 3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá una copia auténtica certificada de la misma al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registros y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 19: Idiomas El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. HECHO EN Londres el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa. Artículo 20: ANEXO - Reembolso de los gastos de asistencia 1. a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras que rigen las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso

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de contaminación por hidrocarburos antes de que se produzca éste, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i. o ii. i. Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de otra parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento, pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia. ii. Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas. b) Los principios indicados en el subpárrafo a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos. 2. Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos. 3. La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de conformidad con el párrafo 2. También podrá pedir el aplazamiento del cobro. Al considerar esa petición, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 4. Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional. Se prestará especial atención al Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, o a cualquier enmienda posterior a dichos convenios. Anexo B. Documento 2 Resoluciones adoptadas por la Conferencia sobre Cooperación Internacional para la Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990. Artículo 1: Resolución 1 de la Conferencia. Referencias a instrumentos y otros documentos elaborados por la Organización Marítima Internacional que se hacen en los artículos del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por hidrocarburos, 1990 La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por hidrocarburos, 1990, Reconociendo que las medidas previstas en dicho Convenio tienen en cuenta las disposiciones de otros importantes convenios elaborados por la Organización Marítima Internacional, en particular el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978, en su forma enmendada (MARPOL 73/78), Reconociendo además la necesidad de que el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por hidrocarburos complemente y no duplique las importantes disposiciones aprobadas por la Organización, o bajo sus auspicios, como las que figuran en el MARPOL 73/78, directrices y manuales, Tomando nota de que en los artículos 3, 4, 5, y 6 del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por hidrocarburos se hace referencia en particular a ciertas disposiciones de MARPOL 73/78 y de otros documentos elaborados por la Organización, 1. Aprueba la lista de las referencias a los instrumentos y otros documentos elaborados por la Organización que se hacen en los artículos pertinentes del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por hidrocarburos, la cual figura en el anexo de la presente resolución; 2. Invita al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización a que mantenga actualizada dicha lista; y

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3. Pide al Secretario General de la Organización que incluya esas referencias, actualizada según proceda, en futuras ediciones de las publicaciones del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por hidrocarburos, como notas a pie de página en los artículos correspondientes. ANEXO Referencias que se hacen en el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por hidrocarburos Artículo 3 1) a) Las "disposiciones aprobadas por la Organización" se refieren a la regla 26 del Anexo I del MARPOL 73/78. Artículo 3 1) b) Los "acuerdos internacionales vigentes" se refieren a los artículos 5 y 7 del MARPOL 73/78. Artículo 4 2) Las "prescripciones elaboradas por la Organización" se refieren al artículo 8 y al Protocolo I del MARPOL 73/78. Las "directrices y principios generales aprobados por la Organización" se refieren a los "Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de notificación para buques, incluidas las Directrices para notificar sucesos en que intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar", aprobados por la Organización mediante la resolución A.648 (16). Artículo 5 4) El "sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización" figura en el apéndice 2 de la parte II - Planificación para contingencias, del Manual sobre la contaminación ocasionada por hidrocarburos, elaborado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización. Artículo 6 1) b) Las "directrices elaboradas por la Organización" figuran en la Parte II - Planificación para contingencias, del Manual sobre la contaminación ocasionada por hidrocarburos, preparado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización. Artículo 2: Resolución 2 de la Conferencia Implantación del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hasta su entrada en vigor La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, Reconociendo que continuamente se corre el riesgo que se produzca un suceso importante de contaminación por hidrocarburos, con las graves consecuencias que el mismo puede tener para el medio ambiente, Convencida de la importancia de la cooperación entre los Estados en el intercambio de información y asistencia con respecto a la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, Consciente de que los países que no tienen acceso directo a la información y asesoramiento sobre la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos son especialmente vulnerables, Reconociendo además la conveniencia de que todo país que esté en peligro de sufrir las consecuencias de sucesos de contaminación por hidrocarburos establezca un sistema nacional de lucha contra la contaminación por hidrocarburos, Deseando que las disposiciones del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos entren en vigor cuanto antes con el fin de facilitar la cooperación internacional en la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. 1. Pide a todos los Estados, incluidos los que no hayan participado en esta Conferencia, que firmen y se constituyan en Partes en el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, y apliquen sus disposiciones lo antes posible; 2. Insta a todos los Estados a que establezcan, cuanto antes y en la medida de sus posibilidades, sistemas nacionales de lucha contra la contaminación por hidrocarburos; 3. Insta además a todos los Estados a que, hasta tanto entre en vigor para ellos el Convenio, cooperen entre sí y con la Organización Marítima Internacional, según proceda, en el intercambio de información sobre la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y en la rápida facilitación de ayuda en caso de producirse un suceso importante de contaminación por hidrocarburos. Artículo 3: Resolución 3 de la Conferencia Implantación en fecha temprana de las disposiciones del artículo 12 del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990 La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por hidrocarburos, 1990, Tomando nota de las disposiciones de la resolución A.448 (XI) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional sobre medidas regionales para combatir la contaminación o la amenaza de contaminación del mar ocasionada por sucesos importantes, y de otras resoluciones de la Asamblea sobre asistencia técnica en la esfera de la protección del medio marino (A.349 (IX) v A.677 (16)), Tomando nota asimismo y en particular del artículo 12 del Convenio por el que las Partes designan a la Organización Marítima Internacional, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar determinadas funciones y actividades y alcanzar ciertos objetivos del Convenio. Tomando nota además de la importancia de tener en cuenta la experiencia adquirida al aplicar las medidas regionales de lucha contra

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la contaminación que se mencionan en la resolución A.674 (16) de la Asamblea, Reconociendo la importancia de alcanzar pronto los objetivos del artículo 12 del Convenio, 1. Invita al Secretario General de la Organización a que, en espera de que el Convenio entre en vigor, comience pronto a ejecutar dichas funciones y actividades con el fin de alcanzar los objetivos descritos en los artículos 12 1) a) y b) del Convenio ajustándose a los recursos disponibles; 2. Invita a la Organización a que provea un foro para examinar la experiencia adquirida en el marco de convenios y acuerdos regionales relativos a la lucha contra la contaminación por hidrocarburos; 3. Pide al Secretario General que presente a la Organización, en el plazo de un año desde la celebración de esta Conferencia, un plan en el que se indique la forma en que la Organización piensa llevar a cabo las funciones mencionadas en el Convenio y que incluya elementos como la nueva asignación de los recursos disponibles, el examen y elaboración de otros métodos de organización y a determinación de las repercusiones financieras y posibles fuentes de apoyo; 4. Invita además a la Organización a que examine periódicamente los progresos realizados en la implantación del artículo 12 del Convenio. Artículo 4: Resolución 4 de la Conferencia Implantación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990 La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990 Reconociendo la importancia del principio de que "el que contamina paga", Tomando nota de que el artículo 6 del Convenio dispone que las Partes establecerán un sistema nacional que incluya un plan para contingencias y crearán, individualmente o en cooperación con otras Partes, sistemas que comprenda, en particular, equipo de lucha contra la contaminación y un programa de formación, Consciente de que en caso de producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos las medidas adoptadas inmediatamente por el Estado amenazado son esenciales y probablemente, en un primer momento, las más eficaces para proteger sus costas y reducir al mínimo los daños que pueda causar dicho suceso, Subrayando que, cuando el Estado amenazado pida asistencia internacional, el envío de personal y equipo puede llevar algún tiempo a causa de la distancia, Subrayando además que la eficacia de la asistencia depende de las medidas de preparación para la lucha y de formación del personal adoptadas para la implantación del plan nacional para contingencia del Estado amenazado, Teniendo presente que los recursos financieros de que disponen algunos países en desarrollo son limitados, Reconociendo además que las medidas de preparación para la lucha requieren una ayuda financiera específica, destinada a ese fin, en beneficio de los países en desarrollo, 1. Invita a las Partes a que tengan debidamente en cuenta en sus programas de cooperación bilateral y multilateral, y en condiciones equitativas, las necesidades de los países en desarrollo que se deriven de la implantación del Convenio; 2. Invita asimismo al Secretario General de la Organización a que preste su apoyo para determinar los organismos internacionales que podrían aportar fuentes específicas de financiación para ayudar a los países en desarrollo a cumplir las obligaciones derivadas del Convenio. Artículo 5: Resolución 5 de la Conferencia Creación de reservas de equipo para la lucha contra la contaminación por hidrocarburos La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, Tomando nota del artículo 6 2) a) de dicho Convenio, en el que se estipula que cada parte establecerá con arreglo a sus posibilidades individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero y con otras entidades, un sistema que incluya un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos y programas para su utilización, Tomando nota también de que uno de los elementos fundamentales de la estrategia de la Organización Marítima Internacional para la protección del medio marino es reforzar la capacidad necesaria para la adopción de medidas de carácter nacional y regional encaminadas a luchar contra la contaminación del mar, y fomentar la cooperación técnica para alcanzar ese objetivo, Reconociendo que en caso de producirse un derrame de hidrocarburos, o de que exista tal amenaza, se deben tomar rápidamente medidas eficaces, inicialmente a escala nacional, para organizar y coordinar las actividades de prevención, contención y limpieza, Reconociendo también que uno de los principios fundamentales aplicados para proveer fondos tras producirse daños debidos a contaminación es el de que "el que contamina paga", Reconociendo además la importancia de la cooperación asistencia mutuas en la lucha contra los sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos a los que quizá no puede hacer frente un solo país, así como la necesidad de mejorar el

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equipo de lucha contra los derrames de hidrocarburos disponible en ciertas regiones del mundo particularmente vulnerables a un suceso importante de contaminación por hidrocarburos, tanto debido a la gran densidad del tráfico marítimo como a las condiciones ecológicas de zonas particularmente sensibles, Consciente de las actividades de la Organización, en cooperación con los países donantes y la industria, para crear reservas o centros de equipo destinado a la lucha contra derrames de hidrocarburos en zonas en que, en particular, hay países en desarrollo vulnerables o que corren peligro en caso de un suceso importante de contaminación por hidrocarburos, Invita al Secretario General de la Organización a que, mediante las pertinentes consultas con el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, se dirija a los sectores petrolero y naviero con miras a: a) promover una mayor cooperación a fin de ayudar a los países en desarrollo a implantar las disposiciones del artículo 6 del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos incluida la evaluación de las necesidades de reserva de equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos a escala regional o subregional, además de las ya creadas. b) trazar un plan sobre la creación de reservas de equipo destinado a la lucha contra derrames de hidrocarburos, de carácter regional o subregional, con objeto de ayudar a que los países en desarrollo implanten el artículo 6 2) a) de dicho Convenio. Artículo 6: Resolución 6 de la Conferencia Fomento de la asistencia técnica La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, Tomando nota de que una buena organización administrativa en los países interesados en esa esfera y un mínimo de preparación técnica constituyen elementos fundamentales del éxito de toda medida destinada a combatir la contaminación del mar, Consciente de las dificultades que ciertos países en desarrollo pueden tener para establecer dicha organización y preparación mediante sus propios recursos, Reconociendo la función que desempeñan en este sentido la Organización Marítima Internacional, los acuerdos regionales, la cooperación bilateral y los programas industriales, Reconociendo asimismo la aportación que a este efecto realizan el programa de cooperación técnica de la Organización, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y los organismos nacionales de ayuda Tomando nota asimismo de la resolución A.677(16), por la que se invita al Secretario General de la Organización a que lleve a cabo con carácter prioritario una evaluación de las dificultades a que se enfrentan los países en desarrollo con miras a formular los objetivos a largo plazo del programa de asistencia técnica de la Organización en la esfera del medio ambiente, e informe de los resultados a la Asamblea de la Organización en su decimoséptimo período de sesiones, Tomando nota además de que el Secretario General ha convocado a un grupo asesor a dicho efecto, 1. Pide a los Estados Miembros de la Organización que, en cooperación con la Organización según proceda, con otros Estados interesados, organizaciones competentes tanto internacionales como regionales y programas industriales, consoliden las medidas de asistencia a los países en desarrollo, particularmente en lo que se refiere a: a) La formación de personal, b) garantizar la disponibilidad de las tecnologías, el equipo y los servicios pertinentes, necesarios para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, de modo que puedan crear estructuras y disponer de recursos mínimos para combatir los sucesos de contaminación por hidrocarburos, en consonancia con los riesgos de que se produzcan tales sucesos; 2. Pide también a los Estados Miembros que, en cooperación con la Organización según proceda, con otros Estados interesados, organizaciones competentes tanto internacionales como regionales y programas industriales, consoliden las medidas de asistencia a los países en desarrollo, de modo que se inicien programas conjuntos de investigación y desarrollo; 3. Insta a los Estados Miembros a que contribuyan sin demora al logro de estos objetivos, mediante, entre otras cosas, la cooperación bilateral o multilateral; 4. Pide además a la Organización que vuelva a evaluar los principios de cooperación y asistencia reflejados en los artículos 7, 8 y 9 del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, teniendo presente la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, 1992. Artículo 7: Resolución 7 de la Conferencia Elaboración e implantación de un programa de formación acerca de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio Internacional sobre

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Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, Tomando nota de que uno de los elementos claves de la estrategia de la Organización Marítima Internacional para la protección del medio marino es reforzar la capacidad de actuación en los ámbitos nacional y regional para prevenir, contener, combatir y mitigar la contaminación del mar, y fomentar la cooperación técnica para alcanzar ese objetivo, Consciente de que la aptitud de un Estado para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos depende de la disponibilidad de equipo de lucha contra los derrames de hidrocarburos, así como de personal bien formado para luchar contra ellos, Reconociendo el papel que la Organización desempeña en la programación de cursos de formación a nivel nacional, regional y mundial, así como en la elaboración de material didáctico, con objeto de impartir la necesaria competencia técnica, especialmente a los países en desarrollo, en la lucha contra los sucesos importantes de contaminación de mar, Reconociendo asimismo el papel que la Universidad Marítima Mundial y sus centros desempeñan para ofrecer una formación de alto nivel, en particular a personal de países en desarrollo, Reconociendo además el apoyo que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y varios Estados Miembros de la Organización prestan al elemento de formación del programa de cooperación técnica de la Organización, Considerando la necesidad de que todos aquellos relacionados con el transporte marítimo de hidrocarburos y su repercusión en el medio ambiente hagan un mayor esfuerzo mundial que culmine en la elaboración de un programa mundial de formación sobre la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1. Invita al Secretario General de la Organización a que, en cooperación con los gobiernos interesados, las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y los sectores petrolero y naviero, procure elaborar un amplio programa de formación en el ámbito de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos; 2. Invita también al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización a que, basándose en las propuestas del Secretario General, examine y sancione, según proceda, el mencionado programa de formación sobre la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos; 3. Invita además a los Estados Miembros a que procuren aportar los conocimientos técnicos necesarios para la elaboración y ejecución del programa de formación. Artículo 8: Resolución 8 de la Conferencia Mejora de los servicios de salvamento marítimo La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, Considerando que es necesario disponer de medios de salvamento adecuados a escala mundial y reconocer y recompensar las funciones preventivas del salvador en la esfera de la contaminación del mar, Recordando que aún no ha entrado en vigor el Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989, en el que se han previsto incentivos para que los salvadores, mediante sus operaciones de salvamento, contribuyan a prevenir la contaminación del mar, Observando con interés que la tercera Conferencia internacional para la protección del Mar del Norte decidió el 8 de marzo de 1990 actuar concertadamente en el seno de la Organización Marítima Internacional para garantizar medios de salvamento suficientes a escala mundial, Reconociendo los conocimientos técnicos y la experiencia de los salvadores en la prestación de servicios de salvamento eficaces a nivel internacional, Reconociendo además el papel esencial que desempeñan los salvadores ante los siniestros que ocasionan o pueden ocasionar contaminación del mar, Teniendo en cuenta que hay indicios de que un considerable porcentaje de los medios adecuados de salvamento puede no estar disponible para dicho fin, Consciente de la necesidad de disponer de medios adecuados de salvamento a lo largo de las principales rutas marítimas del tráfico internacional de hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, 1. Insta a los Estados a que ratifiquen el Convenio internacional de salvamento, 1989, o se adhieran a él lo antes posible; 2. Pide a los Estados Miembros de la Organización que examinen los medios de salvamento de que disponen e informen a la Organización, a más tardar un año después de la celebración de la conferencia, sobre sus medios adecuados de salvamento, en los sectores público y privado, para llevar a cabo operaciones de salvamento con objeto de prevenir o reducir al mínimo los daños al medio marino; 3. Pide a los Estados Miembros cuyas costas hayan estado amenazadas por sucesos de contaminación que informen a la Organización de las medidas apropiadas que hayan adoptado para utilizar sus medios de salvamento en respuesta a tales sucesos; 4. Pide al Secretario General de la Organización que consulte a la Unión Internacional de Salvadores, a los salvadores, aseguradores y propietarios de buques y al sector petrolero, acerca de la disponibilidad

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presente y futura de medios de salvamento marítimo y que notifique sus conclusiones al Comité de Protección de Medio Marino de la Organización. Artículo 9: Resolución 9 de la Conferencia Cooperación entre los Estados y los aseguradores La Conferencia. Habiendo adoptado el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, Consciente de las dificultades que puede hallar un Estado afectado por un suceso de contaminación para disponer de información útil y necesaria para luchar contra la contaminación, Reconociendo el papel que pueden desempeñar los asesores y expertos técnicos de los aseguradores para facilitar dicha información, Convencida de que conviene instaurar una estrecha cooperación entre el Estado víctima de la contaminación y los aseguradores, Pide a los expertos técnicos y asesores de los aseguradores que cooperen con los Estados para intercambiar información técnica que permita responder eficazmente cuando se produzca un suceso de contaminación por hidrocarburos. Artículo 10: Resolución 10 de la Conferencia Ampliación del ámbito de aplicación del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, de modo que comprenda las sustancias nocivas y las sustancias potencialmente peligrosas La Conferencia, Habiendo adoptado el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, Tomando nota del artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización en lo que respecta al desempeño de las funciones que puedan ser conferidas a la Organización por aplicación directa o en virtud de convenios internacionales, Reconociendo que la contaminación de las aguas del mar por la descarga accidental de sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas puede constituir una amenaza para el medio marino y los intereses de los Estados ribereños, Reconociendo asimismo la existencia de instrumentos internacionales que tratan del transporte de materias potencialmente peligrosas y de la resolución A.676 (16) de la Asamblea sobre el movimiento transfronterizo de desechos potencialmente peligrosos, Teniendo también presente que muchos de los convenios y acuerdos regionales existentes sobre cooperación en la lucha contra los sucesos de contaminación del mar se aplican tanto a los hidrocarburos como a otras sustancias perjudiciales, Considerando conveniente ampliar el ámbito de aplicación del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos de modo que comprenda, en todo o en parte, los sucesos de contaminación del mar en que intervengan sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, Considerando asimismo la conveniencia de que, en la mayor medida posible y cuando proceda, las Partes en el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos apliquen lo dispuesto en éste a los sucesos de contaminación del mar en que intervengan sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas que no sean hidrocarburos, Estimando que los medios para hacer frente a un suceso de contaminación del mar en que intervengan sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas difieren en ciertos aspectos importantes de los que existen para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, Reconociendo además el trabajo que la Organización está realizando referente a la elaboración de un régimen jurídico internacional de responsabilidad e indemnización aplicable al transporte marítimo de sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, así como la necesidad de que se concierte un convenio al respecto, 1. Invita a la Organización Marítima Internacional a que inicie el trabajo destinado a elaborar un instrumento adecuado que permita ampliar el ámbito de aplicación del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, de modo que comprenda, en todo o en parte, los sucesos de contaminación por sustancias potencialmente peligrosas que no sean hidrocarburos, y a que formule una propuesta a tal efecto. 2. Insta a las Partes en el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos a que apliquen las disposiciones pertinentes de éste, en la medida de lo posible y cuando proceda, a las sustancias nocivas y las sustancias potencialmente peligrosas, hasta tanto se adopte y entre en vigor un instrumento que rija estas sustancias.

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Tratado. Multilateral. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Montego Bay, Jamaica, 10 de diciembre de 1982. Ratificada República Argentina. Ley Nacional N� 24.- 543 del 17 de octubre de 1995.- República Oriental del Uruguay. Ley N� 16.- 287 del 29 de julio de 1992.- No se incluye el texto de la Convención. El mismo puede ser consultado en el Documento de Trabajo No. 1, “Selección de Instrumentos Internacionales sobre la Protección del Medio Ambeinte y de ciertos Aspectos de la Legislación Argentina y Uruguaya sobre Espacios Marítimos.” Página 264 y ss.

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Instrumento internacional. Multilateral. Código de Conducta para la Pesca Responsable. Aprobado por La Conferencia, en su 28o período de sesiones, aprobó por consenso el 31 de octubre de 1995, el Código de Conducta para la Pesca Responsable y la Resolución correspondiente. CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA PESCA RESPONSABLE No se incluye el texto del Código de Conducta para la Pesca Responsable. El mismo puede ser consultado en el Documento de Trabajo No. 1, “Selección de Instrumentos Internacionales sobre la Protección del Medio Ambeinte y de ciertos Aspectos de la Legislación Argentina y Uruguaya sobre Espacios Marítimos.” Página 499 y ss.

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Instrumento internacional. Multilateral. Declaración de Washington sobre la Protección del Medio Marino frente a las Actividades Realizadas en Tierra. Washington, 23 de octubre de 1995. Fuente: UNEP DECLARACIÓN DE WASHINGTON SOBRE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO FRENTE A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN TIERRA Los representantes de los gobiernos y la Comisión Europea participantes en la Conferencia celebrada en Washington del 23 de octubre al 3 de noviembre de 1995, Afirmando la necesidad y la voluntad de proteger y preservar el medio marino para las generaciones presentes y futuras, Reafirmando las disposiciones pertinentes de los capítulos 17, 33 y 34 del Programa 21 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Reconociendo la interdependencia de las poblaciones humanas y el medio marino y costero y la creciente y grave amenaza que las actividades realizadas en tierra suponen tanto para la salud y el bienestar humanos como para la integridad de los ecosistemas costeros y marinos y la diversidad biológica, Reconociendo además la importancia de la ordenación integrada de las zonas costeras y el criterio basado en las cuencas de captación como medios de coordinar los programas encaminados a prevenir la degradación del medio marino derivada de las actividades realizadas en tierra con los programas de desarrollo económico y social, Reconociendo asimismo que la mitigación de la pobreza es un factor esencial para hacer frente a los efectos en las zonas costeras y marinas de las actividades realizadas en tierra, Tomando nota de que en las distintas regiones del mundo y los Estados que éstas engloban existen grandes diferencias de condiciones ambientales, económicas y sociales y de nivel de desarrollo que conducirán a juzgar de distinta manera la prioridad que debe darse a la búsqueda de soluciones a los problemas relacionados con la degradación del medio marino derivada de las actividades realizadas en tierra, Reconociendo la necesidad de recabar la participación de los grupos principales en las actividades nacionales, regionales e internacionales para hacer frente a la degradación del medio marino derivada de las actividades realizadas en tierra, Respaldando firmemente los procesos establecidos en las decisiones 18/31 y 18/32 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 25 de mayo de 1995, para abordar a nivel mundial las cuestiones prioritarias relacionadas con los contaminantes orgánicos persistentes y el tratamiento adecuado de las aguas residuales, Habiendo por tanto aprobado el Programa de Acción Mundial para la protección del medio marino frente a las actividades realizadas en tierra, Proclaman su compromiso de proteger y preservar el medio marino de los efectos de las actividades realizadas en tierra y declaran su intención de hacerlo: 1. Estableciendo como meta común la adopción de medidas sostenidas y eficaces para hacer frente a todos los efectos en el medio marino de las actividades realizadas en tierra, especialmente los resultantes de las aguas residuales, los contaminantes orgánicos persistentes, las sustancias radiactivas, los metales pesados, los aceites (hidrocarburos), los nutrientes, la movilización de sedimentos, la basura y las alteraciones físicas y la destrucción de hábitats; 2. Elaborando o revisando en los próximos años programas de acción nacionales basados en las prioridades y estrategias nacionales; 3. Tomando activas medidas para ejecutar esos programas con arreglo a la capacidad y las prioridades nacionales; 4. Cooperando para crear capacidad y movilizar recursos para el desarrollo y la ejecución de esos programas, en particular para los países en desarrollo, especialmente los países menos adelantados, los países con economías en transición y los pequeños Estados insulares en desarrollo (en adelante denominados "países que necesitan asistencia"); 5. Tomando medidas preventivas y correctivas inmediatas, aprovechando cuando sea posible los conocimientos, recursos, planes y procesos existentes; 6. Promoviendo el acceso a tecnologías menos contaminantes, información y conocimientos especializados para tratar los problemas que plantean las actividades realizadas en tierra que degradan

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el medio marino, especialmente en los países que necesitan asistencia; 7. Cooperando en el plano regional para coordinar los esfuerzos por lograr la máxima eficiencia y para facilitar la adopción de medidas nacionales, entre otras cosas, cuando proceda, haciéndose partes en los acuerdos de cooperación regional y fortaleciéndolos, y creando nuevos acuerdos cuando sea necesario; 8. Alentando la adopción de medidas y el establecimiento de asociaciones de cooperación y colaboración entre instituciones y organizaciones gubernamentales, comunidades, el sector privado y las organizaciones no gubernamentales con responsabilidades y/o experiencias pertinentes; 9. Alentando y/o facilitando la financiación externa, dado que la financiación procedente de fuentes y mecanismos internos puede ser insuficiente para la aplicación del Programa de Acción Mundial por los países que necesitan asistencia; 10. Promoviendo la totalidad de los instrumentos de gestión y las opciones financieras disponibles, incluidas técnicas financieras y administrativas innovadoras, en la ejecución de programas de acción nacionales o regionales, reconociendo al mismo tiempo las diferencias entre los países que necesitan asistencia y los Estados desarrollados; 11. Instando a las instituciones nacionales e internacionales y al sector privado, los donantes bilaterales y los organismos multilaterales de financiación a otorgar prioridad a proyectos que formen parte de programas nacionales y regionales para aplicar el Programa de Acción Mundial, y alentando al Fondo para el Medio Ambiente Mundial a apoyar esos proyectos; 12. Exhortando al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, al Banco Mundial, a los bancos regionales de desarrollo y a los organismos del sistema de las Naciones Unidas a que se aseguren de que sus programas apoyen (entre otras cosas mediante cooperación financiera, creación de capacidad y mecanismos de fortalecimiento institucional) las estructuras regionales establecidas para la protección del medio marino; 13. Otorgando prioridad a la ejecución del Programa de Acción Mundial por el sistema de las Naciones Unidas, así como por otras instituciones y organizaciones mundiales y regionales con competencias y capacidad para abordar la degradación marina derivada de actividades realizadas en tierra, y concretamente: a) Procurando el respaldo oficial de las partes del Programa de Acción Mundial de interés para esas instituciones y organizaciones e incorporando las disposiciones pertinentes en sus programas de trabajo; b) Estableciendo un mecanismo de facilitación para dar a los encargados de adoptar decisiones de todos los Estados acceso directo a fuentes de información, experiencias prácticas y conocimientos científicos y técnicos especializados pertinentes y para facilitar la cooperación científica, técnica y financiera efectiva y crear capacidad; y c) Disponiendo la realización periódica de un examen intergubernamental del Programa de Acción Mundial teniendo en cuenta evaluaciones regulares del estado del medio marino; 14. Promoviendo medidas para hacer frente a las consecuencias de las actividades realizadas en el mar, como la navegación, las actividades frente a las costas y los vertimientos en el océano, que requieran medidas nacionales y/o regionales en tierra, incluida la construcción de instalaciones de recepción y reciclado adecuadas; 15. Dando prioridad al tratamiento y manejo de aguas residuales y efluentes industriales como parte de la ordenación general de los recursos hídricos, especialmente mediante la instalación de sistemas de alcantarillado ambiental y económicamente apropiados, entre otras cosas estudiando mecanismos para canalizar sin demora recursos financieros a esos efectos a los países que necesitan asistencia; 16. Pidiendo a la Directora Ejecutiva del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente que, en estrecha colaboración con la Organización Mundial de la Salud, el Centro de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (Hábitat), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones pertinentes, prepare propuestas para establecer un plan que aborde en sus aspectos mundiales el problema de la gestión y el tratamiento inadecuados de las aguas residuales y sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente, así como para promover la transferencia de tecnología adecuada y económicamente accesible basada en las mejores técnicas disponibles; 17. Tomando medidas para elaborar, de conformidad con las disposiciones del Programa de Acción Mundial, un instrumento mundial jurídicamente vinculante para la reducción y/o eliminación de emisiones y descargas de los contaminantes orgánicos persistentes enumerados en la decisión 18/32 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y, cuando proceda, la eliminación de su fabricación y uso. La naturaleza de las obligaciones contraídas debe estar en consonancia con las especiales circunstancias de los países que necesitan asistencia. Debe prestarse

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particular atención a la posible necesidad de seguir utilizando, a falta de alternativas, determinados contaminantes orgánicos persistentes para salvaguardar la salud humana, mantener la producción de alimentos y mitigar la pobreza, así como a la dificultad de adquirir productos sustitutivos y transferir tecnología para el desarrollo y/o la fabricación de esos productos; y 18. Integrando las medidas relacionadas con el seguimiento institucional, incluido el mecanismo de facilitación, en una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su quincuagésimo primer período de sesiones, a cuyos efectos los Estados deben coordinar con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, como secretaría del Programa de Acción Mundial, y otros organismos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas la preparación de la resolución e incluirla en el programa de la reunión entre períodos de sesiones de febrero de 1996 de la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible y en el de su período de sesiones de abril de 1996.

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Legislación. República Argentina. Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1996. CAPÍTULO SEGUNDO - LÍMITES Y RECURSOS Artículo 8º.- Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del Artículo 129 de la Constitución Nacional. La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos. En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas. Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación. El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas.. … CAPÍTULO CUARTO - AMBIENTE Artículo 26.- El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer. La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohíbe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil. Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas. Artículo 27.- La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: 1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio. 2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora. 3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común. 4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica. 5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos. 6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos. 7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado. 8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.

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9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte. 10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos. 11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat. 12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos. 13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales. 14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.

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Legislación. República Oriental del Uruguay. Constitución de la República (1996) Artículo 47.- La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.

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Legislación. República Oriental del Uruguay. Dominio y jurisdicción del Estado sobre los recursos vivos. Ley 16.736 del 12 de enero de 1996 (Ley de Presupuesto) Artículo 269.- Decláranse del dominio y jurisdicción del Estado los recursos vivos existentes en el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental uruguaya, como asimismo en las áreas adyacentes de actual o eventual jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados internacionales.

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Legislación. República Argentina. Creación del Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre. Decreto 962/98 del 14 de agosto de 1998. Créase el Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas, que será administrado por la Prefectura Naval Argentina. Bs. As., 14/8/98 (B.O: 20/08/98) VISTO las Leyes Nº 18.398, 20.405, 22.190 y 24.292, los Decretos Nº 1886 del 27 de julio de 1983 y Nº 230 del 19 de febrero de 1987, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 24.292 que aprueba el Convenio Internacional sobre Cooperación. Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, designa al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, como autoridad de aplicación de dicho Convenio. Que por Decreto Nº 660 del 24 de junio de 1996; en su Artículo 9º, se dispuso transferir la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA al ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR. Que consecuentemente, debe entenderse que este último ocupa en lo sucesivo la calidad que la Ley Nº 24.292 asignaba al MINISTERIO DE DEFENSA. Que el texto del referido Convenio Internacional impone una serie de obligaciones a las partes, que necesitan ser reglamentadas para su plena operatividad. Que los sucesos de contaminación por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas originados en buques, unidades mar adentro, puertos e instalaciones de manipuleo de hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas representan una amenaza para el medio ambiente acuático que es necesario atender con prontitud y eficacia, a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de tales acontecimientos. Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 3º de la Ley Nº 24.292 y el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como autoridad de aplicación, implementará el cumplimiento de las obligaciones, o su eventual coordinación con otras autoridades o personas de derecho privado, emergentes del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, aprobado por Ley Nº 24.292. Art. 2º- Créase el Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas, que será administrado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Art. 3º- Los organismos dependientes de la Administración Pública Nacional, entes autárquicos, sociedades del Estado y aquellas con participación estatal mayoritaria, estarán obligados a prestar colaboración a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a su solicitud, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. En su caso, deberá solicitarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los Gobiernos de Provincia la colaboración que resultare menester. Art. 4º- En uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las Leyes Nº 24.292 y 20.405, inclúyense en el régimen instituido por el presente decreto las descargas de instalaciones portuarias de manipulación de hidrocarburos, terminales petroleras, monoboyas y oleoductos, así como de otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas. A ese respecto, los explotadores de dichos servicios tendrán el mismo tipo de responsabilidad que la ley prevé para los armadores y propietarios de buques y serán de aplicación a los mismos las penas de multa que el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), establece para la punición de las descargas prohibidas. Las unidades mar adentro en operaciones de exploración o explotación de hidrocarburos que produzcan descargas, además de lo ya establecido en el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre

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(REGINAVE) en cuanto a su comportamiento como buques, participarán del régimen de la Ley Nº 22.190 en vinculación con sus Artículos 6º (limpieza de aguas), 14 (responsabilidad por el pago de gastos de limpieza), 15 (carácter de título ejecutivo de las facturas emitidas) y 16 (prestación de fianza por los gastos de limpieza), quedando a cargo del organismo competente los aspectos contravencionales y punitorios del tema. Art. 5º- Incorpórase al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), como Capítulo 7 del Título 8 del mismo, el conjunto de normas titulado "DEL SISTEMA DE PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS Y SUSTANCIAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS", que se agrega como Anexo I. Art. 6º- Facúltase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la mejor aplicación del régimen instituido por el presente decreto. Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM. -Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach. ANEXO I Capítulo 7 Del Sistema de Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas. SECCION 1 GENERALIDADES 807.0101. Autoridad nacional competente. Desígnase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, autoridad nacional competente responsable de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, incluyendo su constitución como punto nacional de contacto para la recepción y transmisión de las notificaciones de contaminación por hidrocarburos que establece el Artículo 4º del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990. 807.0102. Asistencia. Facúltase a la autoridad mencionada en el Artículo precedente, a solicitar asistencia externa a terceras Partes del Convenio o decidir prestarla a las mismas (Art. 7). 807.0103. Plan nacional de contingencia. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA confeccionará un Plan Nacional de Preparación y Lucha para Contingencias, que será aprobado por Ordenanza (Artículo 5º, inciso a), subinciso 2, de la Ley Nº 18.398) y preverá un mecanismo de actualización periódica. La publicación de dicha Ordenanza en el Boletín informativo para la Marina Mercante implicará la inserción del plan en el Sistema Nacional de Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas. 807.0104. Autorización. Autorízase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a celebrar acuerdos de cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, a fin de propender al mejor logro de los objetivos establecidos en el punto 2 del Artículo 6º del Convenio. 807.0105. Cooperación internacional. Encomiéndase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA la coordinación con las autoridades competentes para el logro efectivo de lo dispuesto en el punto 3, incisos a) y b) del Artículo 7 del Convenio aprobado por Ley Nº 24.292. 807.0106. Planes de emergencia. Los buques que enarbolen Pabellón Nacional, los armadores, propietarios o fletadores de buques petroleros y quimiqueros bajo cualquier título que fuere, las unidades mar adentro dedicadas a operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, los puertos, las instalaciones portuarias de manipulación de hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, las terminales petroleras y quimiqueras, las monoboyas y los oleoductos costeros y subacuáticos deben poseer planes de emergencia para casos de contaminación por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas. Dichos planes deberán incluir, como requisito inexcusable para su aprobación por parte de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, un equipamiento mínimo a satisfacción de dicha autoridad. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinará los formatos, exigencias que deben llenar y plazos

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de presentación de dichos planes para su aprobación. Es obligatorio que los buques lleven a bordo los planes de emergencia aprobados, los que deberán exhibir buen estado de conservación. SECCION 2 807.0107. Régimen operativo de descargas. Se prohibe la descarga de hidrocarburos y sus mezclas cuyo contenido exceda de QUINCE (15) partes por millón (p.p.m.) y de otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas en cualquier proporción, a excepción de lo previsto en el Capítulo 6 del Título 8 del REGINAVE, a las aguas de jurisdicción nacional (Art. 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 23.968). 807.0108. Obligación de informar. Los capitanes de los buques de Bandera Nacional en navegación en mar libre o surtos en aguas extranjeras, deberán informar al estado ribereño más próximo respecto de descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, fueren éstas propias o ajenas, que observen. Los explotadores de puertos, de unidades mar adentro en operaciones de exploración o explotación de hidrocarburos, de instalaciones portuarias de manipulación de los mismos, terminales petroleras, monoboyas y oleoductos, deberán informar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA respecto de las descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas en que incurrieren. SECCION 99 SANCIONES 807.9901: Falta de presentación de planes de emergencia. Los obligados reglamentariamente a hacerlo, que no presentaren a aprobación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA los respectivos planes de emergencia dentro de los plazos que la misma fijare, o que no los tengan a bordo y en buen estado de conservación una vez aprobados los mismos, serán sancionados con multa de PESOS OCHENTA ($ 80.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Sin perjuicio de ello, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá disponer la prohibición de navegar de los buques incursos en infracción y aconsejar a la autoridad habilitante la suspensión provisoria de los restantes explotadores mencionados, medida que se cumplirá en el más breve plazo. 807.9902. Descargas prohibidas. Los explotadores de puertos, instalaciones portuarias de manipulación de hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, terminales petroleras y quimiqueras, monoboyas y oleoductos, responsables de descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas a las aguas, sean las mismas dolosas o culposas y fuera de los límites autorizados por la reglamentación, serán sancionados con multa de PESOS OCHENTA ($ 80.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Si la descarga obedeciere a deficiencias en las instalaciones, con riesgo cierto para el medio ambiente acuático, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ordenará la suspensión preventiva de las operaciones, dando cuenta inmediata a la autoridad habilitante. 807.9903. Obligación de informar. Los propietarios, armadores o fletadores de los buques de Bandera Nacional en navegación en mar libre, o surtos en aguas extranjeras, que no cumplieren con la obligación de informar al estado ribereño más próximo sobre descargas de hidrocarburos o mezclas que los contengan, propias o arenas y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, serán sancionados con multa de PESOS OCHENTA ($ 80.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Se harán acreedores a la misma pena los explotadores de unidades mar adentro en operaciones de exploración o explotación de hidrocarburos, de instalaciones portuarias de manipulación de los mismos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, terminales petroleras y quimiqueras, monoboyas y oleoductos, si no informaren a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA respecto de las descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas en que incurrieren, o que falsearen dicha información. 807.9904. Corresponsabilidad. Al personal embarcado responsable de cualesquiera de las infracciones previstas en los Artículos precedentes, se le aplicará las sanciones previstas en el Artículo 599.0101 del REGINAVE.

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Legislación. República Argentina. Ley Federal de Pesca. Sancionada el 9 de diciembre de 1997 y promulgada parcialmente el 6 de enero de 1998. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley: Régimen Federal de Pesca Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1�- La Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina. Artículo 2�- La pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca Marítima que se establece en la presente ley. Capítulo II Dominio y Jurisdicción Artículo 3�- Son del dominio de las provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración, a través del marco federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la legislación nacional pertinente. Artículo 4�- Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el Artículo anterior. La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina. Capítulo III Ámbito de aplicación Artículo 5�- El ámbito de aplicación de esta ley comprende: a) La regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional. b) La coordinación de la protección y la administración de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en jurisdicción nacional como provincial. c) La facultad de la Autoridad de Aplicación de limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el Artículo 30 cuando se declare la existencia de interés nacional comprometido en la conservación de una especie o recuso determinado, con fundamento en razones científicas que avalen la imposición de tal medida, la que deberá ser puesta a consideración del Consejo Federal Pesquero dentro de los treinta días de adoptada para su ratificación. d) La regulación de la pesca en la zona adyacente a la zona Económica Exclusiva respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva. Capítulo IV Autoridad de Aplicación Artículo 6�- Créase la Secretaría de Pesca, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, quien será la Autoridad de Aplicación de esta ley. Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar las normas que regulen el funcionamiento de los organismos con competencia en materia pesquera a las disposiciones de la presente ley. Artículo 7�- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

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a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación; b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros; c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero; d) Emitir los permisos de pesca, previa autorización del Consejo Federal Pesquero; e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda; f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera; g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero; h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero; i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera; j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional; k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley; l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero; m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero; n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados 0 a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero. n) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero. o) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura; p) Realizar campanas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional; q) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación. Capítulo V Consejo Federal Pesquero Artículo 8.- Créase el Consejo Federal Pesquero, el que estará integrado por: a) Un representante por cada una de las provincias con litoral marítimo; b) El Secretario de Pesca; c) Un representante por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable; d) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; e) Dos representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional. La presidencia será ejercida por el Secretario de Pesca. Todos los miembros del Consejo tendrán un solo voto. Las resoluciones se adoptarán por mayoría calificada. Artículo 9�- Serán funciones del Consejo Federal Pesquero; a) Establecer la política pesquera nacional; b) Establecer la política de investigación pesquera; c) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP. Además establecer las cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota;

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d) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental; e) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales; f) Planificar el desarrollo pesquero nacional; g) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.); h) Dictaminar sobre pesca experimental; i) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca; j) Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso "e" del Artículo 45 de la presente ley; k) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector; l) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes; m) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros. Artículo 10.- En el ámbito del Consejo Federal Pesquero funcionará una Comisión Asesora honoraria integrada por representantes de las distintas asociaciones gremiales empresarias y de trabajadores de la actividad pesquera, según lo reglamente el mismo. Capítulo VI Investigación Artículo 11.- El Consejo Federal Pesquero establecerá los objetivos, políticas y requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP-, la planificación y ejecución de sus actividades científicas y técnicas con las provincias y otros organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y conservación de los recursos vivos marinos. El INIDEP cooperará con los organismos nacionales y provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar la contaminación. Artículo 12.- El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP- administrará y dispondrá de los buques de investigación pesquera de propiedad del Estado Nacional, conforme a los requerimientos y políticas que oportunamente se establezcan, debiendo determinar anualmente el rendimiento máximo sostenible de las especies. Artículo 13.- Los resultados de socio trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o divulgación de los mismos. Las empresas dedicas a la extracción de recursos vivos marinos están obligadas a suministrar toda la información requerida destinada a la investigación del recurso. Artículo 14.- La pesca experimental por parte de personas físicas o jurídicas nacionales, extranjeras u organismos internacionales con buques de pabellón nacional o extranjero, requerirá autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero. La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica y tendrá facultad para designar representantes del INIDEP que, con el carácter de observadores, presencien los trabajos y verifiquen que ellos se ajusten a las condiciones y límites que se fijen. Artículo 15.- La pesca experimental sólo podrá tener un fin de investigación científica o técnica y en ningún caso podré tratarse de operaciones comerciales. El armador podrá disponer libremente de la captura, con las limitaciones impuestas por la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá establecer en cada caso plazos y cupos máximos de captura acorde con la finalidad científica o técnica, previo dictamen del INIDEP. Artículo 16.- Cuando esta actividad sea desarrollada por el INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o provinciales estatales, los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de las mismas podrán disponerse en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Capítulo VII Conservación, Protección y Administración de los Recursos Vivos Marinos Artículo 17.- La pesca en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, estará sujeta a las restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento en la conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico. Artículo 18.- El Consejo Federal Pesquero establecerá anualmente la Captura Máxima Permisible por

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especie, conforme a lo estipulado en el Artículo 9� inciso c). Artículo 19.- Según lo prescripto en el Artículo 70, inciso e) de esta ley, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas o épocas de veda. La información pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será objeto de amplia difusión y con la debida antelación comunicadas a los permisionarios pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y control. Asimismo podrá establecer reservas y delimitación de áreas de pesca imponiendo a los permisionarios la obligación de suministrar bajo declaración jurada, información estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques. Artículo 20.- Los organismos competentes, para contribuir al cumplimiento de la legislación nacional sobre pesca, coordinados por la Autoridad de Aplicación, asegurarán la debida vigilancia y control en todo lo que respecta a la operatoria de buques pesqueros y a la explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina. Con este mismo fin, la Autoridad de Aplicación podrá adquirir y operar los medios que resulten necesarios. Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación determinará los métodos y técnicas, equipos y artes de pesca prohibidos. Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, los siguientes actos: a) El uso de explosivos de cualquier naturaleza; b) El empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión; c) Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos; d) Transportar explosivos o sustancias tóxicas en las embarcaciones; e) Arrollar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño a la flora y fauna acuáticas o impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales; f) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas; g) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos vivos del medio acuático; h) El ejercicio de actividades pesqueras sin permiso, asignación de cuota correspondiente, así como en contravención a la normativa legal vigente; i) El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o épocas de veda; j) La introducción de flora y fauna acuáticas exóticas sin autorización previa de la autoridad competente; k) La introducción de especies vivas que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros; l) La utilización de mallas mínimas en las redes de arrastre, que en función por tipo de buques, maniobras de pesca y especie, no sean las establecidas para las capturas; m) Arrojar descartes y deshechos al mar, en contra de las prácticas de pesca responsables; n) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a la establecida por la normativa legal vigente o declarar volúmenes de captura distintos a los reales, así como falsear la declaración de las especies; ñ) Superar la captura permitida por encima del volumen de la cuota individual de captura; o) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero y contra las prácticas de pesca responsable, de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación en consenso con el Consejo Federal Pesquero. Artículo 22.- Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina. Con este fin la República Argentina acordará con los estados que deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada área adyacente, las medidas necesarias para racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos. Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las mismas se harán extensivas a los acuerdos realizados con terceros países. Capítulo VIII Régimen de pesca Artículo 23.- Para el ejercicio de la actividad pesquera, deberá contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación según lo estipulado en los Artículos 7� y 9� de la presente ley, mediante

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alguno de los actos administrativos enumerados a continuación: a) Permiso de pesca: que habilita para el ejercicio de la pesca comercial a buques de bandera nacional, para extraer recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina; b) Permiso de pesca de gran altura: que habilita a buques de pabellón nacional para el ejercicio de la pesca comercial, sobre el talud continental, fuera de la Zona Económica Exclusiva, alta mar o con licencia en aguas de terceros países; c) Permiso temporario de pesca: serán otorgados a buques arrendados a casco desnudo en las condiciones y plazos establecidos en la presente ley. El mismo tratamiento se aplicará para los buques de pabellón extranjero que operen en las condiciones de excepción establecidas por esta ley; d) autorización de pesca: que habilita para la captura de recursos vivos marinos en cantidad limitada, para fines de investigación científica o técnica. Artículo 24.- La explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, sólo podrá ser realizada por personas físicas domiciliadas en el país, o jurídicas de derecho privado que estén constituidas o funcionen de acuerdo con las leyes nacionales. Los buques empleados en la actividad pesquera deberán estar inscriptos en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón nacional. Artículo 25.- Será obligatorio desembarcar la producción de los buques pesqueros en muelles argentinos. En casos de fuerza mayor debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren autorizados a operar en aguas internacionales, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la descarga en puertos extranjeros y el transbordo en los puertos argentinos o en zonas de desembarque habilitadas en las radas de los mismos. Artículo 26.- Los permisos de pesca serán otorgados según lo estipulado por los Artículos 7� y 9� de esta ley, en las condiciones siguientes: 1) Por un plazo de hasta 10 (diez) años para un buque determinado. El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto: a- los buques que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje; b- los buques construidos en el país; c- menor antigüedad del buque. 2) Por un plazo de hasta 30 (treinta) anos para un buque determinado, perteneciente a una empresa con instalaciones de procesamiento radicadas en el territorio nacional y que procesen y elaboren en ellas productos pesqueros en forma continuada. El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto: a- que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje en tierra y buques en forma proporcional; b- que agreguen mayor valor al producto final; c- los buques construidos en el país; d- menor antigüedad del buque. 3) A los efectos del otorgamiento de los permisos previstos en los incisos 1 y 2 del presente Artículo, las empresas titulares de los buques, deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes, Artículo 27.- A partir de la vigencia de esta ley se asignará una cuota de captura a cada permiso de pesca, tanto a los preexistentes como a los que se otorguen en el futuro. Facúltase al Consejo Federal Pesquero para que reglamente y dicte todas las normas necesarias para establecer un régimen de administración de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento de cuotas de captura por especies, por buque, zonas de pesca y tipo de flota. Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas. Para establecer los parámetros de funcionamiento del régimen de administración pesquera y la asignación de las cuotas de captura, el Consejo Federal Pesquero deberá priorizar los ítems siguientes: 1) Cantidad de mano de obra nacional ocupada; 2) Inversiones efectivamente realizadas en el país; 3) El promedio de toneladas de captura legal de cada especie efectuado durante los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31de diciembre de 1.996, por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario; 4) El promedio de toneladas de productos pesqueros elaborados, a bordo o en tierra, de cada especie en

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los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31 de diciembre de 1.996. por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario; 5) La falta de antecedentes de sanciones aplicadas por infracción a las leyes, decretos o resoluciones regulatorias de la actividad pesquera. Las cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles de conformidad con las condiciones que establezca el Consejo Federal Pesquero, que establecerá un Derecho de Transferencia a cargo del cesionario, en relación al volumen de captura y valor de la especie que la cuota autoriza. No se permitirá la transferencia de cuotas de capturas de buques pesqueros fresqueros a congeladores o factorías. El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura Máxima Permisible como método de conservación y administración, priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés social. Artículo 28.- Los permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques solamente para acceder al caladero, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o una autorización de captura en el caso de que la especie no este cuotificada. Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180) días consecutivos sin ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente. Los permisos o autorizaciones de pesca asignados a buques que se hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubieren sido afectados por otro tipo de siniestro que significó el impedimento para desarrollar su operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de Aplicación, caducaran automáticamente. Artículo 29.- El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero. Artículo 30.- El permiso de pesca sólo podrá ser transferido a otra unidad o unidades de capacidad equivalente, que no impliquen un incremento del esfuerzo pesquero, cuando ésta o éstas reemplacen a la primera por siniestro, razones de fuerza mayor o cuando hubiera llegado al límite de su vida útil, previa autorización de la Autoridad de Aplicación. Artículo 31.- En ningún caso podrá disponerse de los productos de la pesca sin someterlos previamente al control sanitario de los organismos competentes, el que deberá ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera, en las condiciones que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará el transporte y la documentación necesaria para el tránsito de productos pesqueros. Artículo 32.- Durante la vigencia del permiso de pesca, sus titulares deberán comunicar con carácter de declaración jurada las capturas obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva. La falsedad de estas declaraciones juradas será sancionada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41 de esta ley. Artículo 33.- La Autoridad de Aplicación podrá decidir la instalación de artefactos en los buques para efectuar el seguimiento satelital de los mismos y los armadores pesqueros deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de funcionamiento. Las infracciones cometidas con respecto a este punto, serán sancionadas conforme lo establecido por el Artículo 51 de esta ley. Artículo 34.- La aprobación por la Autoridad de Aplicación de los proyectos que contemplen la incorporación definitiva de nuevos buques a la flota pesquera nacional, tendrá eficacia para obtener el permiso de pesca respectivo, siempre que la adquisición, construcción, o importación se realice dentro del plazo otorgado al efecto, el que será improrrogable. La construcción o importación de buques sin contar con la aprobación previa del proyecto, será por exclusiva cuenta y riesgo del astillero, armador o del importador interviniente. Capítulo IX Excepciones a la reserva de pabellón nacional Artículo 35.- La explotación comercial de los recursos vivos marinos existentes en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina sólo podrá realizarse mediante la pesca efectuada por buques de bandera argentina, salvo las excepciones establecidas por este capítulo. La reserva de bandera a los fines de la pesca comercial será irrenunciable dentro de las aguas interiores y el mar territorial. Artículo 36.- Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca y tuvieran actividad ininterrumpida en el sector durante los últimos 5 años anteriores a la solicitud, podrán locar en

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forma individual o asociada, previa autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los 5 (cinco) años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los 36 meses, destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pesca establecidas. Para la distribución de la cuota se seguirán los mismos criterios establecidos en el Artículo 27. La inscripción de los contratos y el asiento respectivo se harán en un registro especial que tendrá a su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación. Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales. Tratados internacionales de pesca Artículo 37.- El Estado nacional podrá permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas y que contemplen: a) La apertura de mercado en el país co-contratante con cupos de importación de productos pesqueros argentinos libres de aranceles de importación por un valor económico similar al del cupo de pesca otorgado en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina; b) La conservación de los recursos en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina; c) El derecho de nuestra nota a pescar en la Zona Económica Exclusiva del país co-contratante. La determinación de la capacidad de captura de la flota argentina a efectos del cálculo de los excedentes, sólo podrá hacerse atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas cíclicas propias de la actividad ni a hechos extraordinarios de alcance general que hayan afectado su operatividad. Artículo 38.- La concesión de cupos de pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera en función de los tratados internacionales mencionados en el Artículo anterior no deberá afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales y quedara sujeta en todos los casos al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) Se otorgará por tiempo determinado; b) La actividad de los buques extranjeros se ajustará a las normas de esta ley y sólo será admitida cuando ésta se realice en forma conjunta con una o más empresas radicadas en el país, conforme a la ley de sociedades; c) Se autorizará por áreas de mar y pesquerías delimitadas geográficamente y con relación a las especies que se determinen para cada caso; d) La Autoridad de Aplicación regulará las temporadas y zonas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y la cantidad, tamaño y tipo de buques pesqueros que puedan usarse; e) La Autoridad de Aplicación fijará la edad y el tamaño de los recursos vivos marinos a capturar; f) Los buques deberán descargar sus capturas en muelles argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tránsito para su reembarque; g) Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las ordenanzas marítimas y normas laborales vigentes relativas a la navegación establecida para buques nacionales en cuanto fuera aplicable; h) Las empresas que se conformen como resultado de la aplicación del inciso b) de este Artículo, deberán inscribirse en el registro que se cree a tal efecto, al igual que los buques, las tripulaciones afectadas y los convenios particulares que se suscriban; i) Estos buques abonarán el canon de extracción que para cada caso determine la autoridad competente; j) Los armadores de los buques extranjeros deberán facilitar a bordo de cada buque las comodidades adecuadas para el personal de fiscalización y de investigación cuyo embarque determine la Autoridad de Aplicación; k) La producción de estos buques deberá ser absorbida a precios internacionales por el mercado correspondiente al país de origen de las empresas autorizadas, con compromiso de no reexportación, excepto cuando se ofrezca la penetración en mercados nuevos o en aquellos que tengan restricciones para la exportación pesquera argentina; l) Deberán embarcar en forma efectiva como mínimo el 50% de tripulantes argentinos; m) La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones que deberán reunir las empresas argentinas asociadas;

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n) Las exportaciones de los productos pesqueros obtenidos conforme al régimen establecido en el presente Artículo no gozarán de los beneficios dispuestos en los regímenes promocionales ni de reembolsos tributarios de ninguna naturaleza. Capítulo X Tripulaciones Artículo 39.- A los fines de esta ley, será obligatorio, para todo el personal embarcado a bordo de los buques pesqueros, poseer libreta de embarco, título, patente, cédula de embarco o certificado de habilitación profesional expedidos por las autoridades competentes en las condiciones que estipulen las normas nacionales. Artículo 40.- La tripulación de los buques pesqueros deberá estar constituida de acuerdo a las estipulaciones siguientes: a) Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados; b) El 75% del personal de maestranza, marinería y operarios de planta a bordo de los buques pesqueros debe estar constituido por argentinos o extranjeros con más de diez (10) años de residencia permanente efectivamente acreditada en el país; c) En caso de requerirse el embarco de personal extranjero, ante la falta del personal enunciado en el inciso anterior, el embarque del mismo será efectuado en forma provisoria cumpliendo con las normas legales vigentes. Habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad, la tripulación debe ser completada con ellos. Las reservas establecidas en los incisos a) y b) en ningún caso podrán dificultar la operatoria normal de los buques pesqueros, quedando facultado el Consejo Federal Pesquero para dictar las normas necesarias para cumplir esta disposición. Capítulo XI Registro de la Pesca Artículo 41.- Créase el Registro de la Pesca, el que será llevado por la Autoridad de Aplicación, y en el que deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la explotación comercial de los recursos vivos marinos en las condiciones que determine la reglamentación. Artículo 42.- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta ley no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. Capítulo XII Fondo Nacional Pesquero Artículo 43.- Créase el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) como cuenta especial, que se constituirá con los recursos siguientes: a) Aranceles anuales por permisos de pesca; b) Derechos de extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional, habilitados para la pesca comercial; c) Derechos de extracción en jurisdicción nacional para buques locados a casco desnudo según establezca el Consejo Federal Pesquero; d) Cánones percibidos sobre la actividad de buques de matrícula extranjera con licencia temporaria de pesca en jurisdicción nacional; e) Las multas impuestas por transgresiones a esta ley y su reglamentación; f) El producto de la venta de producción extraída, las artes de pesca y buques decomisados por infracciones, según el Artículo 53 de esta ley y subsiguientes; g) Donaciones y legados; h) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o entidades nacionales e internacionales; i) Aportes del Tesoro; j) Tasas por servicios requeridos; k) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los incisos precedentes. Artículo 44.- El Fondo Nacional Pesquero será administrado por la Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo Federal Pesquero y será coparticipable entre la Nación y las provincias con litoral marítimo, en las proporciones que determine este último. Artículo 45.- El Fondo Nacional Pesquero se destinará a: a) Financiar tareas de investigación del INIDEP con hasta el veinticinco por ciento (25%) del total del fondo;

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b) Financiar equipamientos y tareas de patrullare y control policial de la actividad pesquera realizados por las autoridades competentes, con hasta el veinte por ciento (20%) del fondo; c) Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación con hasta el uno por ciento (1%) y del Consejo Federal Pesquero con hasta el dos por ciento (2%) del fondo; d) Financiar la formación y capacitación del personal de la pesca a través de los institutos oficiales con hasta el dos por ciento (2%) del fondo; e) El Consejo Federal Pesquero podrá modificar los porcentajes indicados en los incisos anteriores, en base a la experiencia y las necesidades básicas que se presenten; f) Transferir a las provincias integrantes del Consejo Federal Pesquero y al Estado Nacional un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del fondo, en concepto de coparticipación pesquera, la que se distribuirá de acuerdo a lo establecido por el Consejo Federal Pesquero. Capítulo XIII Régimen de infracciones y sanciones Artículo 46.- Las personas físicas, jurídicas y/o los entes resultantes de su agrupación que intervengan en la prospección, captura, industrialización, comercio y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos, deben estar inscriptos en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación establecida por el Artículo 6� de esta ley a efectos de ser autorizadas para el desarrollo de las actividades descriptas. Artículo 47.- La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón extranjero que se encuentre en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las que la República Argentina tenga derechos de soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorización expresa expedido por la Autoridad de Aplicación, se presume que han sido capturadas en dichos espacios. Artículo 48.- La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en una zona de veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a dicha zona, se presume que ha sido capturada en dichos espacios y será objeto de las penalidades previstas en esta ley. Artículo 49.- Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar y ríos bajo jurisdicción argentina, se trate de buques nacionales o extranjeros, serán sancionados por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. Artículo 50.- En relación a los buques extranjeros la prefectura Naval Argentina instruirá el sumario correspondiente a fin de determinar la configuración de la infracción que se presuma. Finalizada la etapa de instrucción, elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a efectos de determinar las sanciones que pudieran corresponder. La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la reapertura del sumario, de oficio o a pedido de parte, de considerarlo necesario. Artículo 51.- Cuando la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas, tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor: a) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta un millón de pesos ($ 1.000.000); b) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la Autoridad de Aplicación al buque mediante el cual se cometió la infracción, de quince (15) días a un (1) año; c) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior; d) Decomiso de las artes y equipos de pesca; e) Decomiso del buque. La Autoridad de Aplicación deberá establecer el monto mínimo de la multa a aplicar para los casos de infracciones graves, tales como pescar en zona de veda, pescar sin permiso o usar artes, técnicas y equipos prohibidos, sin perjuicio de otras que tipifique la Autoridad de Aplicación. En este caso, la multa no podrá ser inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000) ni superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 52 y 53 de esta ley. Artículo 52.- Cuando la gravedad de la infracción así lo justificare, podrá aplicarse al armador del buque además de las sanciones previstas en el Artículo anterior, la suspensión de su inscripción, la que podrá alcanzar a la totalidad de los buques que opere en la actividad pesquera. Artículo 53.- Además de las sanciones previstas por el Artículo 51 de esta ley, se procederá asimismo al decomiso de la captura obtenida por el pesquero durante el viaje de pesca de que se trate, lo que podrá

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ser sustituido por una multa equivalente al valor de dicha captura en el mercado a la fecha de arribo a puerto, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación. Artículo 54.- Tratándose de embarcaciones extranjeras, la Autoridad de Aplicación podrá además disponer la retención del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta o se constituya fianza u otra garantía satisfactoria, si fuera el caso. Artículo 55.- La Autoridad de Aplicación, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción. Artículo 56.- Ante la presunción de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado la sustanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación podrá, mediante resolución fundada, suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor, hasta tanto se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario no podrá superar el plazo de sesenta (60) días corridos. Artículo 57.- Aplicada la suspensión prevista en el Artículo anterior, el buque no podrá durante ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva, sin la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación. Artículo 58.- En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años de cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en el último párrafo del Artículo 51 se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al buque, el armador y al propietario indistintamente. Artículo 59.- Las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, mediante recurso de reconsideración ante la Autoridad de aplicación y apelación en subsidio ante el Consejo Federal Pesquero. La reconsideración deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su interposición. En el supuesto de haberse aplicado la suspensión preventiva prevista por el Artículo 56, dicho plazo se reducirá a diez (10) días hábiles. Si la resolución que resuelve el recurso de reconsideración fuera confirmatoria de la sanción, notificado que fuera el infractor, y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multas, se remitirá el expediente dentro de los diez (10) días hábiles a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, la que entenderá como tribunal de alzada. Artículo 60.- La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros exigidos por esta ley implicará el cese de las actividades mencionadas en el Artículo 46 de la misma. Las sanciones serán notificadas por la Autoridad de Aplicación a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte, elaboración, almacenamiento o exportación de los recursos vivos marinos provenientes de la pesca, sus productos o subproductos. Artículo 61.- Los armadores y propietarios infractores a la normativa vigente serán personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el Artículo 51, subsiguientes y concordantes y de las restantes consecuencias derivadas del hecho ilícito. Artículo 62.- Cuando el buque infractor sea de bandera nacional, y sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el armador, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán y/o patrón, el que según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa desde un mil pesos ($ 1.000), hasta cien mil pesos ($ 100.000). c) Suspensión de la habilitación para navegar hasta dos (2) años. d) Cancelación de la habilitación para navegar. Artículo 63.- La Autoridad de Aplicación no inscribirá sociedades ni agrupaciones empresarias cuando uno o más de sus directores o administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores estuvieran sancionados con suspensión o cancelación de la inscripción en los registros establecidos por el Artículo 41, debido a infracciones a esta ley o a su reglamentación, siempre que mediare pronunciamiento firme. Asimismo, eliminará a aquellas que estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que se les fije, no excluyeran al infractor. Artículo 64.- Cuando se sancionare a personas físicas o jurídicas con cancelación de la inscripción en el registro creado por esta ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrán formar parte de los órganos de representación, administración y/o dirección de otras sociedades

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ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual. Artículo 65.- La falta de pago de las multas impuestas en consonancia con esta ley originará la emisión de certificados de deuda, los que serán expedidos por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con sus registraciones y revestirán el carácter de título ejecutivo. Capítulo XIV Disposiciones complementarias y transitorias Artículo 66.- A los efectos de un mejor ordenamiento operativo pesquero, la autoridad portuaria pertinente procederá juntamente con la Prefectura Naval Argentina a efectuar el traslado a otros puertos o zonas especiales de aquellos buques que por su inactividad, abandono o desuso, constituyan un estorbo para las normales condiciones operativas portuarias. El costo que demande dicho traslado será solventado por el titular del buque. En caso de buques sujetos a embargo o interdicción, el juez interviniente deberá autorizar su traslado a los efectos de no afectar el desarrollo normal de la actividad portuaria Artículo 67.- Las disposiciones de esta ley rigen sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en la materia objeto de la misma correspondan a la Nación Argentina en virtud de los Tratados Internacionales de los cuales fuere parte. Artículo 68.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación. Artículo 69.- Invítase a las provincias con litoral marítimo a adherir al régimen de la presente ley para gozar de los beneficios que por ésta se otorgan. Artículo 70.- La Autoridad de Aplicación convocará a las provincias con litoral marítimo a integrarse al Consejo Federal Pesquero en un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta ley. Artículo 71.- La Autoridad de Aplicación procederá dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley, a la reinscripción de todos los buques con permiso de pesca vigente. Los permisos correspondientes a los buques que no hubieran operado durante los últimos ciento ochenta (180) días en forma injustificada para la Autoridad de Aplicación y el Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente, cualquiera fuera su situación jurídica. Los permisos preexistentes de los buques que cumplan con los requisitos para su reinscripción, serán inscriptos en forma definitiva, y quedarán sujetos al régimen de pesca previsto en la presente ley. Artículo 72.- Deróganse el Artículo 4� de la Ley 17.094, el inciso 1) del Artículo 6� y el Artículo 8� de la Ley 21.673, el Artículo 2� de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20.489, 21.514, 22.018, 22.107, y toda otra norma legal, en todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente ley. Artículo 73.- La autoridad de aplicación intervendrá, junto a los organismos responsables, en la capacitación y formación del personal embarcado de la pesca y del personal científico y técnico relacionado con la actividad pesquera, estableciendo institutos apropiados a dichos fines en las ciudades con puertos. Asimismo impulsará las acciones necesarias a fin de organizar con instituciones educativas, entidades gremiales y empresarias, programas oficiales y cursos de capacitación con salida laboral, en tareas o actividades específicas a desarrollar en las áreas de captura, industrialización y cultivo de los recursos pesqueros. Artículo 74.- Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco años. El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción. Artículo 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES: PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

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Legislación. República Oriental del Uruguay. Normas referentes al mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental de la República. Ley Nº 17.033 del 20 de noviembre de 1998 DICTANSE NORMAS REFERENTES A MAR TERRITORIAL, ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y PLATAFORMA CONTINENTAL DE LA REPÚBLICA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- La soberanía de la República se extiende más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores al mar territorial incluido su lecho, subsuelo y espacio aéreo correspondientes. Fíjase en doce millas marinas la anchura del mar territorial de la República, medida a partir de las líneas de base aplicables según lo establecido en el Artículo 14 de la presente ley. El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está del punto más próximo de las líneas de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial. Artículo 2º.- En el mar territorial se reconoce a los buques de todos los Estados el derecho de paso inocente siempre que se practique de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (en adelante la Convención), con las demás normas del Derecho Internacional y con las leyes y reglamentos que dicte la República en su condición de Estado ribereño. Los buques de propulsión nuclear o que transporten sustancias nucleares y otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas, que deseen hacer uso del derecho de paso inocente, deberán observar las medidas especiales de precaución establecidas en los acuerdos internacionales aplicables y en las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo a tales efectos. El Poder Ejecutivo dictará además la reglamentación aplicable al paso de los buques de guerra por el mar territorial. Artículo 3º.- La zona contigua de la República se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de veinticuatro millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas en el Artículo 14 de la presente ley para medir la anchura del mar territorial. En dicha zona, la República tomará las medidas de fiscalización necesarias para: A) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración

o sanitarios que puedan cometerse en su territorio o en su mar territorial. B) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos que se cometen en su territorio o

en su mar territorial. Artículo 4º.- La zona económica exclusiva de la República se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas en el Artículo 14 de la presente ley para medir la anchura del mar territorial. Artículo 5º.- La República tiene derechos de soberanía en la zona económica exclusiva para los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tales como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos. Artículo 6º.- La República tiene jurisdicción en la zona económica exclusiva con respecto a: A) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras. La República tiene el derecho exclusivo de construir así como el de autorizar y

reglamentar la construcción, operación o utilización de tales islas artificiales, instalaciones o estructuras, cualesquiera sean su naturaleza o características.

B) La investigación científica marina. C) La protección y preservación del medio marino. La República tiene también en su zona económica exclusiva los demás derechos y

deberes previstos en la Convención. En la zona económica exclusiva se reconoce a todos los Estados, con sujeción a la Convención, las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinas, así como otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves o cables y tuberías submarinas, cuando ello no afecte los derechos de soberanía y jurisdicción de la República en la zona y el cumplimiento de sus deberes.

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Artículo 7º.- Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella, en la alta mar, se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas (especies transzonales), la República acordará con los Estados que pesquen esas poblaciones en dicha área adyacente las medidas necesarias para la ordenación y conservación de tales poblaciones que deberán tener en cuenta y ser compatibles con las medidas adoptadas al respecto por la República en su zona económica exclusiva. Asimismo, la República adoptará, de acuerdo con los datos científicos más fidedignos de que disponga, medidas de conservación y ordenación de emergencia de poblaciones de peces transzonales o de poblaciones de peces altamente migratorias en su zona económica exclusiva, las que hará extensivas al área de alta mar adyacente, en este último caso en coordinación, en cuanto procede, con los estados que pesquen aquellas poblaciones de peces en dicha área adyacente, cuando un fenómeno natural tuviere efectos perjudiciales para la situación de una o más de aquellas poblaciones de peces o se produjere una amenaza a la supervivencia de las mismas como consecuencia de la actividad del hombre, sea por pesca o por contaminación. Artículo 8º.- La realización de maniobras militares o de cualquiera otras actividades militares en la zona económica exclusiva de la República, por parte de otros Estados, en particular las que impliquen uso de armamentos, explosivos u otros medios agresivos o contaminantes, en cualquier uso no pacífico, queda sometida en cada caso a la autorización del Gobierno de la República. Artículo 9º.- Las disposiciones de los Artículos precedentes son sin perjuicio de lo dispuesto por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, de 19 de noviembre de 1973, y, en particular, por los Capítulos XV (Navegación), Artículo 72; XVI (Pesca), Artículos 73 a 77; XVIII (Investigación) Artículo 79; y XX (Defensa) Artículos 85 y 86. Artículo 10.-La plataforma continental de la República comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio, hasta el borde exterior del margen continental. El Poder Ejecutivo a través de una Comisión Especial, presidida por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores o integrada por representantes de los organismos competentes, dispondrá y coordinará las acciones pertinentes a efectos de la fijación del límite exterior de la plataforma continental de la República, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 70 de la Convención. Artículo 11.- La República ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. Se entienden por recursos naturales de la plataforma continental los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y de su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo. Artículo 12.- El trazado de las líneas para el tendido de cables y tuberías submarinos en la plataforma continental de la República queda sometido al consentimiento del Poder Ejecutivo, otorgado en cada caso. Artículo 13.- La investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental de la República queda sometida, en cada caso, a la autorización del Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención y los reglamentos que al respecto dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 14.- Las líneas de base para la medición de la anchura del mar territorial y de los demás espacios marítimos de la República son las líneas de base normales y las líneas de base rectas establecidas en el Anexo I (Listado de Coordenadas y Puntos Geográficos Identificatorios de las Líneas de Base) de la presente ley, incluyendo la línea recta que marca el límite exterior del Río de la Plata desde el límite lateral marítimo con la República Argentina hasta Punta del Este, acorde con lo establecido en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, de 19 de noviembre de 1973. El trazado de estas líneas figura en las cartas náuticas que se adjuntan a la presente ley como Anexo II. Artículo 15.- Las aguas situadas en el interior de las líneas de base establecidas según el Artículo 14 de la presente ley, forman parte de las aguas interiores de la República. Artículo 16.- Los límites laterales del mar territorial, zona continental, zona económica exclusiva y plataforma continental son los que resultan del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo , de 19 de noviembre de 1973, con la República Argentina y de las Notas Reversales suscritas el 21 de julio de 1972 entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil. Artículo 17.- Se entiende por milla marina, la milla náutica internacional equivalente a 1.852 metros.

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Artículo 18.- La Armada Nacional, a través del Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, tendrá a su cargo los estudios y trabajos necesarios para establecer la traza del límite exterior de la plataforma continental, conforme con lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente ley. Dicho Servicio confeccionará y editará las cartas correspondientes con el trazado de los límites y zonas marítimas determinadas en la presente ley, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con carácter previo a su publicación y distribución. Artículo 19.- El Poder Ejecutivo formulará las previsiones presupuestales que correspondan para cubrir los gastos que demande la realización de los mencionados estudios, trabajos y demás acciones referidas a la confección y edición de la categoría indicada en los Artículos 10 y 18 de la presente ley. Artículo 20.- Cométese al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General de la Armada, el control y vigilancia de las áreas marítimas de la República establecidas en la presente ley. Dichos control y vigilancia se podrán extender más allá de esas áreas en el ejercicio del derecho de persecución, de acuerdo con el Artículo 11 de la Convención o en el cumplimiento de los deberes establecidos por las normas de Derecho Internacional en materia de conservación y ordenación de la pesca en el área adyacente o de búsqueda y salvamento marítimos. Artículo 21.- El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 22.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de noviembre de 1998. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 20 de noviembre de 1998. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI. JUAN LUIS STORACE. SERGIO CHIESA.

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Tratado. Multilateral. ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR Ratificada República Argentina. Ley Nacional 24.608 del 18 de enero de 1996. República Oriental del Uruguay. Ley N� 17.118 del 21 de junio de 1999 No ha entrado en vigor. Fuente: FAO ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMENTO DE LAS MEDIDAS INTERNACIONALES DE CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE PESCAN EN ALTA MAR PREAMBULO Las Partes en el presente Acuerdo, Reconociendo que todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, con sujeción a las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; Reconociendo asimismo que, en virtud del derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todos los Estados tienen la obligación de adoptar, o de cooperar con otros Estados para adoptar, las medidas aplicables a sus respectivos nacionales que sean necesarias para la conservación de los recursos vivos de alta mar; Reconociendo también el derecho de todos los Estados y su interés en desarrollar sus sectores pesqueros de conformidad con sus políticas nacionales, y la necesidad de promover la cooperación de los países en desarrollo para fortalecer su capacidad de cumplir las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo; Recordando que en el Programa 21, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se pide a los Estados que tomen medidas eficaces, acordes con el Derecho Internacional, para evitar que sus nacionales cambien el pabellón de los buques como medio de eludir el cumplimiento de las normas de conservación y ordenación aplicables a las actividades de pesca en alta mar; Recordando asimismo que la Declaración de Cancún, adoptada por la Conferencia Internacional de Pesca Responsable, solicita igualmente a los Estados a que tomen medidas al respecto; Teniendo en cuenta que, con arreglo al Programa 21, los Estados se comprometen a la conservación y utilización sostenible de los recursos marinos vivos en alta mar; Exhortando a los Estados que no son parte en organizaciones o acuerdos mundiales, regionales o subregionales de pesca a que se adhieran a ellos o, en su caso, lleguen a arreglos con dichas organizaciones o con los miembros de dichas organizaciones o acuerdos con el fin de lograr el cumplimiento de la medidas internacionales de conservación y ordenación; Conscientes de la obligación que tiene cada Estado de ejercer eficazmente su jurisdicción y control sobre los buques que enarbolan su pabellón, inclusive los buques pesqueros y los dedicados al trasbordo de pescado; Conscientes de que la práctica del abanderamiento o del cambio de pabellón de los buques pesqueros, como medio de eludir el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, y el incumplimiento por parte de los Estados del pabellón de sus responsabilidades con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón figuran entre los factores que más gravemente debilitan la eficacia de dichas medidas; Comprobando que el objetivo del presente Acuerdo puede lograrse estableciendo la responsabilidad de los Estados del pabellón con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar sus pabellones y que faenan en alta mar, incluyendo la autorización de dichas operaciones por el Estado del pabellón, así como fortaleciendo la cooperación internacional y aumentando la transparencia a través del intercambio de información sobre la pesca en alta mar; Observando que el presente Acuerdo formará parte integrante del Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable solicitado en la Declaración de Cancún; Expresando el deseo de concertar un acuerdo internacional en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (a partir de aquí denominada "FAO"), en virtud del

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Artículo XIV de la Constitución de la FAO; Han convenido en lo siguiente: Artículo I: Definiciones A los efectos del presente Acuerdo: (a) por "buque pesquero" se entiendo todo buque utilizado o que se tenga previsto utilizar para la explotación comercial de los recursos marinos vivos, incluyéndose los buques de apoyo y cualesquiera otros buques empleados directamente en tales operaciones de pesca; (b) por "medidas internacionales de conservación y ordenación" se entienden las medidas encaminadas a conservar u ordenar una o varias especies de recursos marinos vivos adoptadas y ejecutadas de conformidad con las normas aplicables de derecho internacional tal como se hallan reflejadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Tales medidas pueden ser adoptadas por organizaciones pesqueras mundiales, regionales o subregionales, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de sus miembros, o mediante tratados u otros acuerdos internacionales; (c) por "eslora" se entiende: (i) en el caso de los buques pesqueros construidos después del 18 de julio de 1982, el 96 por ciento de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto; (ii) en el caso de buques pesqueros construidos antes del 18 de julio de 1982, la eslora registrada tal como se halla indicada en el registro nacional o en otro registro de buques; (d) por "registro de buques pesqueros" se entiende un registro de los buques pesqueros en que figuren los detalles pertinentes del buque pesquero. Puede ser un registro independiente de los buques pesqueros o formar parte de un registro general de embarcaciones; (e) por "organización regional de integración económica" se entiende una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido la competencia en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la autoridad para tomar decisiones que vinculen a sus Estados miembros en relación con tales materias; (f) las expresiones "buques autorizados a enarbolar su pabellón" y "buques autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado" incluyen los buques autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de una organización regional de integración económica. Artículo II: Aplicación 1. Sin perjuicio de los establecido en los párrafos siguientes de este Artículo, el presente Acuerdo se aplicará a todos los buques pesqueros que se utilizan o se tenga previsto utilizar para pescar en alta mar. 2. Cualquier Parte puede eximir a los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora autorizados a enarbolar su pabellón de la aplicación del presente Acuerdo, a no ser que la Parte constate que dicha exención debilitaría el objetivo y finalidad del presente Acuerdo, siempre que tales exenciones: (a) no se otorguen a buques pesqueros que faenan en las regiones pesqueras indicadas en el párrafo 3 siguiente, a menos que se trate de buques pesqueros autorizados a enarbolar el pabellón de un estado ribereño de esa región pesquera; y (b) no se apliquen a las obligaciones asumidas por una Parte en virtud del párrafo 1 del Artículo III o del párrafo 7 del Artículo VI del presente Acuerdo. 3. Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 2 anterior, en cualquier región de pesca en la que los Estados ribereños aún no hayan declarado zonas económicas exclusivas o zonas equivalentes, de jurisdicción nacional de pesca, tales Estados ribereños en cuanto Partes en el presente Acuerdo podrán acordar, directamente o a través de las organizaciones pesqueras regionales apropiadas, que el presente Acuerdo no se aplique a los buques pesqueros de menos de una determinada eslora que enarbolen el pabellón de tales Estados ribereños y que faenen exclusivamente en dicha región de pesca. Artículo III. Responsabilidad del Estado del pabellón 1. (a) Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para asegurar que los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón no se dediquen a actividad alguna que debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación. (b) En caso que una Parte, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo II, haya eximido de la aplicación de otras disposiciones del presente Acuerdo a los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora

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autorizados a enarbolar su pabellón, dicha Parte deberá adoptar, no obstante, medidas efectivas con respecto a cualquiera de dichos buques pesqueros cuya actividad debilite la eficacia de la medidas internacionales de conservación y ordenación. Estas medidas deberán ser tales que garanticen que el buque pesquero deje de dedicarse a actividades que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación. 2. En particular, ninguna de las Partes permitirá que un buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón se utilice en la pesca en alta mar, a no ser que haya sido autorizado para ello por la autoridad o autoridades competentes de dicha Parte. El buque pesquero así autorizado pescará de conformidad con las condiciones establecidas en la autorización. 3. Ninguna de las Partes permitirá que un buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón sea utilizado para pescar en alta mar a no ser que la Parte considere que, teniendo en cuenta los vínculos existentes entre ella y el buque pesquero de que se trate, puede ejercer efectivamente sus responsabilidades en virtud del presente Acuerdo con respecto a dicho buque pesquero. 4. En los casos en que un buque pesquero que haya sido autorizado por una Parte para ser utilizado en la pesca en alta mar deje de estar autorizado a enarbolar el pabellón de dicha Parte, se considerará que ha sido cancelada la autorización a pescar en alta mar. 5. (a) Ninguna Parte autorizará a ningún buque pesquero, registrado anteriormente en el territorio de otra Parte y que haya debilitado la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, para ser utilizado en la pesca en alta mar, a no ser que haya constatado que: (i) se ha cumplido el período de suspensión de la autorización, impuesto por otra Parte, para que dicho buque pesquero se utilice en la pesca en alta mar; y (ii) ninguna Parte ha retirado autorización alguna para que dicho buque pesquero se utilice en la pesca en alta mar en los últimos tres años. (b) Las disposiciones del apartado (a) anterior se aplicarán también a los buques pesqueros anteriormente registrados en el territorio de un Estado que no sea Parte en el Presente Acuerdo, siempre que la Parte interesada disponga de información suficiente sobre las circunstancias en las que se suspendió o retiró la autorización para pescar. (c) Las disposiciones de los apartados (a) y (b) anteriores no se aplicarán en los casos en que haya cambiado posteriormente la propiedad del buque pesquero y el nuevo propietario haya presentado pruebas suficientes de que el propietario o armador anterior no tiene ya ninguna relación jurídica, económica o de beneficio con el buque pesquero, ni control alguno del mismo. (d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados (a) y (b) anteriores, una Parte puede autorizar que un buque pesquero, al que de lo contrario se aplicarían dichos apartados, se utilice para la pesca en alta mar en los casos en que la parte interesada, después de haber tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, incluidas las circunstancias en que la autorización para pescar ha sido denegada o retirada por la otra Parte o Estado, haya determinado que la concesión de una autorización para utilizar el buque para pescar en alta mar no debilitará el objetivo y la finalidad del Presente Acuerdo. 6. Cada una de las partes asegurará que todos los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y que hayan sido inscritos en el registro que se ha de llevar de conformidad con el Artículo IV, estén marcados de tal manera que puedan identificarse fácilmente, de conformidad con las normas generalmente aceptadas, tales como las Especificaciones Uniformes de la FAO para el Marcado e Identificación de las embarcaciones pesqueras. 7. Cada una de las Partes asegurará que el buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón le proporcione las informaciones sobre sus operaciones que puedan resultar necesarias para que la Parte pueda cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, incluyendo, en particular, información relativa al área de sus operaciones de pesca y a sus capturas y desembarques. 8. Cada una de las Partes adoptará medidas de ejecución con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón que contravengan lo dispuesto en el presente Acuerdo, llegando incluso a considerar, si fuera apropiado, la contravención de dichas disposiciones como infracción en la legislación nacional. Las sanciones aplicables a tales contravenciones deberán ser lo bastante severas como para garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de este Acuerdo y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. Dichas sanciones incluirán, en el caso de infracciones graves, la denegación, suspensión o retiro de la autorización para ser utilizado en la pesca en alta mar. Artículo IV: Registros de los buques pesqueros

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Cada una de las Partes deberá, a los efectos del presente Acuerdo, mantener un registro de los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y a ser utilizados en la pesca en alta mar, y adoptará las medidas necesarias para asegurar que dichos buques pesqueros estén incluidos en dicho registro. Artículo V: Cooperación internacional 1. Las Partes deberán cooperar, según convenga, en la aplicación del presente Acuerdo, y deberán, en particular, intercambiar información, incluyendo los elementos de prueba relativos a las actividades de los buques pesqueros a fin de ayudar al Estado del pabellón a identificar aquellos buques pesqueros que, enarbolando su pabellón, hayan sido señalados por haber ejercido actividades que debiliten las medidas internacionales de conservación y ordenación, de modo que pueda cumplir sus obligaciones de conformidad con el Artículo III. 2. Cuando un buque pesquero se encuentre voluntariamente en un puerto de una de las Partes que no sea el Estado de su pabellón, dicha Parte, si tiene motivos razonables para creer que el buque pesquero ha sido utilizado para ejercer una actividad que debilite la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, deberá informar inmediatamente al Estado del pabellón al respecto. Las Partes podrán concertar acuerdos respecto a la aplicación, por parte de los Estados del puerto, de la medidas de investigación que éstos consideren necesarias para determinar si el buque pesquero ha sido utilizado efectivamente en contra de la disposiciones de este Acuerdo. 3. Las Partes deberán, cuando y como sea apropiado, concertar acuerdos de cooperación o arreglos de mutua asistencia, de carácter mundial, regional, subregional o bilateral, a fin de promover la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Artículo VI: Intercambio de información 1. Cada una de las Partes pondrá puntualmente a disposición de la FAO la siguiente información sobre cada uno de los buques pesqueros inscritos en el registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo IV: (a) nombre del buque pesquero, número de registro, nombres anteriores (si se conocen), y puerto de registro; (b) pabellón anterior (en su caso); (c) señal de llamada de radio internacional (en su caso); (d) nombre y dirección del propietario o propietarios; (e) lugar y fecha de construcción; (f) tipo de buque; (g) eslora. 2. Cada una de las Partes deberá poner a disposición de la FAO, en la medida de lo posible, la siguiente información adicional respecto a cada uno de los buques pesqueros inscritos en el registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo IV: (a) nombre y dirección del armador o armadores (en su caso); (b) tipo de método o métodos de pesca; (c) puntal de trazado; (d) manga; (e) tonelaje de registro bruto; (f) potencia del motor o motores principales. 3. Cada una de las partes deberá señalar inmediatamente a la FAO cualquier modificación en las informaciones indicadas en los párrafos 1 y 2 de este Artículo. 4. La FAO enviará periódicamente la información suministrada en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este Artículo a todas las Partes y, previa petición, individualmente a cada una de ellas. La FAO enviará también dicha información, sin perjuicio de las limitaciones relativas a su distribución impuestas por la Parte interesada, a cualquier organización pesquera mundial, regional o subregional que la solicite expresamente. 5. Cada una de las Partes deberá, además, informar inmediatamente a la FAO en relación a: (a) cualquier adición al registro; (b) cualquier cancelación del registro por razón de: (i) la renuncia voluntaria o la no renovación de la autorización de pesca por parte del propietario o del armador del buque pesquero; (ii) el retiro de la autorización de pesca emitida respecto del buque pesquero en virtud del párrafo 8 del Artículo III; (iii) el hecho de que el buque pesquero en cuestión ya no está autorizado a enarbolar su pabellón;

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(iv) el desguace, decomiso o pérdida del buque pesquero en cuestión; o (v) cualquier otra razón. 6. Cuando se proporcione a la FAO información con arreglo al párrafo 5(b) supra, la Parte interesada especificará cuál de las razones indicadas en dicho párrafo es aplicable. 7. Cada una de las Partes informará a la FAO acerca de: (a) cualquier exención concedida de conformidad con el párrafo 2 del Artículo II, el número y tipo de buque implicado y las zonas geográficas en que faenan dichos buques; y (b) cualquier acuerdo concertado de conformidad con el párrafo 3 del Artículo II. 8. (a) Cada una de las Partes comunicará inmediatamente a la FAO toda la información pertinente a las actividades de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, incluyendo la identidad del buque o buques pesqueros implicados y las medidas impuestas por la parte en relación a dichas actividades. La comunicación de las medidas impuestas por una Parte puede supeditarse a las limitaciones exigidas por la legislación nacional con respecto a la confidencialidad, en particular la confidencialidad relativa a medidas que aún no son definitivas. (b) Cuando una de las Partes tenga motivos razonables para creer que un buque pesquero no autorizado a enarbolar su pabellón ha realizado cualquier actividad que debilita la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, deberá señalarlo a la atención del Estado del pabellón interesado y, según proceda, podrá señalarlo a la atención de la FAO. La parte proporcionará al Estado del pabellón todas las pruebas de apoyo y podrá presentar a la FAO un resumen de las mismas. La FAO no distribuirá esta información hasta que el Estado del pabellón haya tenido la oportunidad de hacer comentarios sobre los puntos alegados y sobre las pruebas presentadas o, según sea el caso, de oponerse al respecto. 9. Cada una de las partes informará a la FAO de los casos en que una Parte, de conformidad con el párrafo 5(d) del Artículo III, haya concedido una autorización a pesar de las disposiciones del párrafo 5(a) o 5(b) del Artículo III. La información deberá incluir los datos pertinentes que permitan la identificación del buque pesquero y del propietario o armador y en su caso, cualquier otra información relacionada con la decisión de la Parte. 10. La FAO enviará inmediatamente la información suministrada en virtud de los párrafos 5,6,7, 8 y 9 de este Artículo a todas las Partes y, previa petición, individualmente a cada una de las partes. La FAO enviará también dicha información inmediatamente, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la distribución impuestas por la parte interesada, a cualquier organización mundial, regional o subregional que la solicite expresamente. 11. Las partes intercambiarán información referente a la aplicación del presente Acuerdo, incluso a través de la FAO y otras organizaciones mundiales, regionales y subregionales pesqueras apropiadas. Artículo VII: Cooperación con los países en desarrollo Las Partes cooperarán a escala mundial, regional, subregional o bilateral y, cuando sea oportuno, con el apoyo de la FAO y de otras organizaciones internacionales o regionales, para prestar asistencia, incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son países en desarrollo a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo. Artículo VIII: Terceros 1. Las Partes alentarán a todo Estado que no sea parte en este Acuerdo a aceptarlo y alentarán a cualquiera que no sea Parte a adoptar leyes y reglamentos en conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. 2. Las Partes cooperarán de modo conforme con el presente Acuerdo y con el derecho internacional a fin de que los buques pesqueros autorizados a enarbolar el pabellón de cualquiera que no sea Parte no emprendan actividades que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación. 3. Las Partes intercambiarán información entre sí, directamente o a través de la FAO, respecto a las actividades de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de cualquiera que no sea parte que debiliten la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación. Artículo IX: Solución de controversias 1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con el fin de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todos.

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2. En el caso de que la controversia no se resuelva a través de estas consultas en un período de tiempo razonable, las Partes de que se trate se consultarán entre ellas lo antes posible con el fin de solucionar la controversia mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia elección. 3. Toda controversia de esta índole no resuelta se someterá, con el consentimiento de todas las Partes en conflicto, para su resolución a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar cuando entre en vigor la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, o al arbitraje. Si no se llegara a un acuerdo sobre el recurso a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar, o al arbitraje, las Partes deberán continuar las consultas y cooperar a fin de llegar a la solución de la controversia de conformidad con los principios del derecho internacional relativos a la conservación de los recursos marinos vivos. Artículo X: Aceptación 1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación de cualquier Miembro o Miembro Asociado de la FAO y de cualquier Estado no miembro que sea miembro de las Naciones Unidas, o de cualquiera de sus organismos especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica. 2. La aceptación del presente Acuerdo se hará efectiva mediante el depósito de un instrumento de aceptación en el poder del Director General de la FAO (a partir de aquí denominado "Director General"). 3. El Director General informará a todas las partes, a todos los Miembros y Miembros Asociados de la FAO y al Secretario General de las Naciones Unidas de todos los instrumentos de aceptación recibidos. 4. Cuando una organización regional de integración económica sea parte en el presente Acuerdo, dicha organización regional de integración económica deberá, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo II.7 de la Constitución de la FAO, notificar, según proceda, las modificaciones o aclaraciones a su declaración de competencia, presentada de conformidad con el Artículo II.5 de la Constitución de la FAO, que sean necesarias teniendo en cuenta su aceptación del presente Acuerdo. Cualquier parte en el presente Acuerdo podrá, en cualquier momento, pedir a una organización regional de integración económica que sea Parte en el mismo que presente información acerca de quién es responsable, la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, de la ejecución de cualquier asunto concreto incluido en el presente Acuerdo. La organización regional de integración económica deberá presentar esta información en un plazo razonable de tiempo. Artículo XI: Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que el Director General reciba el vigésimoquinto instrumento de aceptación. 2. A los efectos del presente Artículo, el instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se considerará como adicional a los instrumentos depositados por los Estados Miembros de dicha organización. Artículo XII: Reservas La aceptación del presente Acuerdo podrá estar sujeta a reservas, que solamente serán efectivas tras la aceptación unánime por todas las Partes en el presente Acuerdo. El Director General notificará inmediatamente a todas las Partes cualquier reserva. Se considerará que las partes que no hayan respondido en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación han aceptado la reserva. En caso que no se produzca dicha aceptación, el Estado o la organización regional de integración económica que haya formulado la reserva no llegará a ser Parte en el presente Acuerdo. Artículo XIII: Enmiendas 1. Cualquier propuesta que haga una Parte para enmendar este Acuerdo, deberá comunicarse al Director General. 2. Cualquier propuesta de enmienda al presente Acuerdo que reciba el Director General de una Parte deberá ser presentada en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Conferencia para su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia o impone obligaciones adicionales a las partes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la Conferencia. 3. El Director General notificará a las Partes cualquier propuesta de enmienda del presente Acuerdo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del período de sesiones de la Conferencia en el cual haya de considerarse dicha enmienda. 4. Cualquiera de las enmiendas al Acuerdo, así propuesta, requerirá la aprobación de la Conferencia y entrará en vigor a partir del trigésimo día después de su aceptación por las dos terceras Partes. Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las Partes entrarán en vigor, para cada

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una de dichas Partes, solamente después de que las hayan aceptado y a partir del trigésimo día después de dicha aceptación. Se considerará que cualquier enmienda entraña nuevas obligaciones para las Partes, a menos que la Conferencia, al aprobar la enmienda, decida otra cosa por consenso. 5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el poder del Director General, quien a su vez deberá informar a todas las Partes del recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas. 6. A los efectos del presente Artículo el instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se considerará como adicional a los instrumentos depositados por los Estados Miembros de dicha organización. Artículo XIV: Denuncia Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar este Acuerdo una vez transcurridos dos años desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto a dicha Parte, notificando por escrito dicha denuncia al Director General, el cual informará inmediatamente de la denuncia a todas las partes y a los Miembros y Miembros Asociados de la FAO. La denuncia entrará en vigor al final del año civil siguiente a aquel en que el Director General recibió la notificación de la denuncia. Artículo XV: Deberes del depositario El Depositario del presente Acuerdo será el Director General. El Depositario deberá: (a) enviar copias certificadas del presente Acuerdo a cada Miembro y Miembro Asociado de la FAO y a los Estados no miembros que puedan llegar a ser partes en el presente Acuerdo; (b) encargarse de que el presente Acuerdo, en el momento de su entrada en vigor, se registre en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas; (c) informar a cada Miembro y Miembro Asociado de la FAO y a cualquier Estado no miembro que pueda llegar a ser Parte en el presente Acuerdo de: (i) los instrumentos de aceptación depositados de conformidad con el Artículo X; (ii) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el Artículo XI; (iii) las propuestas de enmiendas a este Acuerdo y su entrada en vigor de conformidad con el Artículo XIII; y (iv) las denuncias al presente Acuerdo de conformidad con el Artículo XIV. Artículo XVI: Textos auténticos Los textos árabe, chino, español, francés e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos.

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Tratado. Multilateral. Acuerdo sobre la Aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. Abierto para la firma, en Nueva York, el 4 de diciembre de 1995. Ratificado República Argentina. El Congreso de la República Argentina adoptó el texto del tratado por Ley Nacional 25.290 del 17 de agosto de 2000. Aún no se ha depositado su ratificación. República Oriental del Uruguay. Ley N� 17.082 del 15 de abril de 1999. No en vigencia. El Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación o de adhesión. No se incluye el texto del Acuerdo. El mismo puede ser consultado en el Documento de Trabajo No. 1, “Selección de Instrumentos Internacionales sobre la Protección del Medio Ambeinte y de ciertos Aspectos de la Legislación Argentina y Uruguaya sobre Espacios Marítimos.” Página 537 y ss.

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Legislación. República Oriental del Uruguay. Ley de creación y gestión de un Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Ley No. 17.234 del 22 de febrero de 2000. Ley No. 17 234 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN TITULO 1 Capítulo 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1'.- (Declaratoria de interés general).- Declárase de interés general la creación y gestión de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, como instrumento de aplicación de las políticas y planes nacionales de protección ambiental. A efectos de la presente ley, se entiende por Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas el conjunto de áreas naturales del territorio nacional, continentales, insulares o marinas, representativas de los ecosistemas del país, que por sus valores ambientales, históricos, culturales o paisajísticos singulares, merezcan ser preservados como patrimonio de la nación, aun cuando las mismas hubieran sido transformadas parcialmente por el hombre. La creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas tiene por objeto armonizar los criterios de planificación y manejo de las áreas a proteger, bajo categorías determinadas, con una regulación única que fije las pautas de ordenamiento. Decláranse de orden público las disposiciones legales relativas a la preservación, conservación, manejo y administración de las áreas naturales protegidas. Artículo 2.- (Objetivos).- Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas: A) Proteger la diversidad biológica y los ecosistemas. que comprenden la conservación y preservación del material genético y las especies, priorizando la conservación de las poblaciones de flora y fauna autóctonas en peligro o amenazadas de extinción. B) Proteger los hábitats naturales, así como las formaciones geológicas, y geomorfológicas relevantes, especialmente aquellos imprescindibles para la sobrevivencia de las especies amenazadas. C) Mantener ejemplos singulares de paisajes naturales y culturales. D) Evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas, de modo de asegurar la calidad y cantidad de las aguas. E) Proteger los objetos, sitios y estructuras culturales. históricas y arqueológicas, con fines de conocimiento público o de investigación científica- F) Proveer oportunidades para la educación ambiental e investigación, estudio y monitoreo del ambiente en las áreas naturales protegidas. G) Proporcionar oportunidades para la recreación al aire libre, compatibles con las características naturales y culturales de cada área, así como también para su desarrollo ecoturístico. H) Contribuir al desarrollo socioeconómico, fomentando la participación de las comunidades locales en ls actividades relacionadas con las áreas naturales protegidas, así como también las oportunidades compatibles de trabajo en las mismas o en las zonas de influencia. I) Desarrollar formas y métodos de aprovechamiento y uso sustentable de la diversidad biológica nacional y de los hábitats naturales, asegurando su potencial para beneficio de las generaciones futuras. Capítulo II DE LAS CATEGORIAS Artículo 3o.- (Categorías).- El Sistema Nacional de Arcas.Natutales Protegidas estará integrado por las áreas que sean clasificadas en 1as siguientes categorías de definición y manejo: A) Parque nacional: aquellas áreas donde existan uno o varios ecosistemas que no se encuentren significativamente alterados por la explotación y ocupación humana, especies vegetales y animales, sitios geomorfológicos y hábitats que presenten un especial interés científico, educacional y recreativo. o comprendan paisajes naturales de una belleza excepcional. B) Monumento natural: aquella área que contiene normalmente uno o varios elementos naturales específicos de notable importancia nacional, tales como una formación geológica, un sitio natural único, especies o hábitats o vegetales que podrían estar amenazados, donde la intervención humana de realizarse, será de escasa magnitud y estará bajo estricto control. C) Paisaje protegido: superficie territorial continental o marina, en la cual las interacciones del ser

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humano y la naturaleza a lo largo de los años, han producido una zona de carácter definido, de singular belleza escénica o con valor de testimonio natural, y que podrá contener valores ecológicos o culturales. D) Sitios de protección: aquellas áreas relativamente pequeñas que poseen valor crítico, dado que: - Contienen especies o núcleos poblacionales relevantes de flora o fauna. - En ellas se cumplen etapas claves del ciclo biológico de las especies. - Tienen importancia significativa para el ecosistema que integran. - Contienen manifestaciones geológicas, geomorfológicas o arqueológicas relevantes. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá ampliar las categorías establecidas en el presente Artículo. Artículo 4o.- (De las áreas de conservación o reserva departamentales).- Son aquellas áreas de conservación o reservas declaradas como tales por los Gobiernos Departamentales, las que podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Arcas Naturales Protegidas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley. Capítulo IIII DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS Artículo 5o.- (Incorporación al sistema).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incorporará al Sistema Nacional de Arcas Naturales Protegidas, bajo las correspondientes categorías de manejo, aquellas áreas naturales que reúnan las condiciones señaladas en este Título. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para los casos de áreas pertenecientes al patrimonio del Estado, así como de los particulares que a tales efectos prestaron su consentimiento. Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos nacionales que actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad, manejo y administración del Ministerio de Defensa Nacional permanecerán en su órbita manteniéndose una relación de coordinación e interacción con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Artículo 6o.- (Expropiación y limitaciones).- Declarase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en el presente Título, cuyos titulares no prestaron su consentimiento para la incorporación de los mismos al Sistema Nacional de Arcas Naturales Protegidas. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá declarar tales áreas sujetas a las condiciones de uso y manejo que determine, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El procedimiento expropiatorio se regirá por las disposiciones de la Ley N' 3.958, de 28 de marzo de 1912, sus concordantes y modificativas. Si a los noventa días de la conclusión del proceso expropiatorio el expropiante no hubiere procedido a tomar posesión del inmueble correspondiente, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo. En caso que el Poder Ejecutivo proceda a realizar la ampliación prevista en el último inciso del Artículo 3', y no existiera el consentimiento aludido en el inciso anterior, la declaración de utilidad pública de la expropiación de áreas incluidas en dicha ampliación deberá ser establecida por vía legal. Artículo 7o.- (Aplicación).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá: A) Seleccionar y delimitar las áreas naturales que incorporará al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. En todos los casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con carácter previo a la elevación de propuestas al Poder Ejecutivo, pondrá de manifiesto en sus oficinas el proyecto de selección y delimitación y dispondrá la realización de una audiencia pública. A tales fines, efectuará una comunicación mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo que determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que considere convenientes. La reglamentación determinará también la forma de convocatoria y los demás aspectos inherentes a la realización de la audiencia pública, en la que podrá intervenir cualquier interesado. B) Volver a delimitar y a clasificar las áreas ya existentes al momento de la promulgación de la presente ley, cualquiera sea la jerarquía de la norma de creación, para lo cual la Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá realizar un inventario completo de tales áreas. C) Efectuar las designaciones dominiales, transfiriendo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los bienes inmuebles que correspondieron, según lo dispuesto por el Artículo 8' de la Ley N' 16.112, de 3 0 de mayo de 1990, sin que sea necesario el consentimiento del organismo titular, cuando se trate de incisos de la Administración Central.

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D) Establecer los plazos y formas para deslindar los padrones comprendidos en las situaciones a que refiere este Capítulo, a partir de lo cual no se podrá intervenir o modificar las condiciones naturales, los valores ambientales, paisajísticos, culturales o históricos existentes en ellos. E) Identificar los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos y unidades ejecutoras correspondientes, incluidos locales y funcionarios, que deberán ser transferidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ante la creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, según lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley N' 16.112. de 30 de mayo de 1990. El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por este Artículo dentro de un período de un año a partir de la promulgación de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud expresa del Poder Ejecutivo. Artículo 8o.- (Medidas de protección).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá establecerlas siguientes limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en las áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Arcas Naturales Protegidas y zonas adyacentes: A) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente en los planes de manejo del área respectiva. B) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que a1teren el paisaje o las características ambientales del área. C) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre. D) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de afluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga. E) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o cría, así como la alteración o destrucción de la vegetación. F) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno. G) La actividad de caza y de pesca salvo que éstas se encuentren específicamente contempladas en los planes de manejo de cada área. H) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área. I) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro de un área natural protegida. J) Otras medidas de análogas características, necesarias para la adecuada protección de los valores ambientales, históricos, culturales o paisajísticos de cada área. Artículo 9o.- (Oferta de venta).- Cuando los padrones a que refiere el Artículo 7' de la presente ley, sean de propiedad privada, previamente calificados, antes de ser enajenados, deberán ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que dispondrá de un plazo de sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento. En caso que la Administración no se pronuncie en ese plazo, se tendrá por rechazado el ofrecimiento. Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, el Estado dispondrá de un plazo de noventa días para celebrar el contrato de compraventa. Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible de la multa prevista en el último inciso del Artículo 35 de la Ley N' 1 1.029, de 12 de enero de 1948. TITULO II Capítulo 1 DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS Artículo 10.- (Competencia)- El Poder Ejecutivo fijará la política nacional referida a las áreas naturales protegidas, como parte de la política nacional ambiental, correspondiendo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales referidos a las áreas naturales protegidas, a través de la dirección Nacional de Medio Ambiente (Artículo 2' y numerales 7 a 10) del Artículo 3' de la Ley N' 16.112, de 30 de mayo de 1990). Artículo 11.- (Administración)- La administración de las áreas naturales protegidas que el Poder Ejecutivo determine, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá estar a cargo de otros organismos o personas públicas o privadas. Cuando se resuelva adjudicar la administración de un área natural protegida se tendrá en cuenta para la contratación las condiciones técnicas y capacidades de administración de los interesados, correspondiendo que la actuación del adjudicatario sea realizada en calidad de concesionario de un

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servicio público. Artículo 12. - (Planes de manejo).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, establecerá las pautas y planes generales correspondientes para cada categoría de áreas naturales protegidas y para la región adyacente. Los administradores de áreas naturales protegidas, dentro del primer año de su gestión, deberán presentar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para su aprobación, los planes de manejo particulares que se propongan ejecutar en el área, de conformidad con las pautas y planes generales correspondientes a la categoría. Sin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán de aplicación las disposiciones de la Ley N' 16.466, de 19 de enero de 1994 y normas reglamentarías. Artículo 13. - (Señalización)-- Los administradores de las áreas naturales protegidas, en coordinación con las autoridades competentes cuando correspondiere, tendrán la obligación de señalizar adecuadamente los límites de cada área, las rutas nacionales, caminos y accesos que conduzcan o linden con las áreas naturales protegidas, especificando las reglamentaciones y prohibiciones aplicables. Artículo 14 - (Inspección y contralor)- Los administradores de áreas naturales protegidas estarán obligados a permitir en todo tiempo el ingreso a las mismas, con fines de inspección y contralor, del personal debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Medio Ambiente asignados al efecto y el personal de los administradores de áreas naturales protegidas específicamente autorizados por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas respectivas, podrán disponer las medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo de los objetos o productos del ilícito, así como de los elementos empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de inmediato al Juzgado de Paz correspondiente y estando a lo que éste resuelva. Tales funcionarios y el personal mencionado podrán requerir directamente del Ministerio del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la adecuada defensa del área natural protegida correspondiente. Artículo 15.- (Asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá una Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas, integrada por delegados del Poder Ejecutivo, del Congreso Nacional de Intendentes, de la Universidad de la República, de la Administración Nacional de Educación Pública, de las organizaciones representativas de los productores rurales y de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas. La reglamentación establecerá la forma de designación dé los representantes de las organizaciones privadas. La Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas tendrá iniciativa y asesorará al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y por su intermedio al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la política de áreas naturales protegidas a nivel nacional, así como en la aplicación y cumplimiento de la presente ley. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá con relación a cada área protegida, una Comisión Asesora específica, en la que estarán representados el Poder Ejecutivo, los propietarios de predios privados incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área, las autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área. Capítulo II DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS Artículo-16.- (Fondo de Areas Protegidas).- Créase el Fondo de Areas Protegidas destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley. Este fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos: A) Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas Generales o endeudamiento externo, que tengan por destino el financiamiento de proyectos relativos al Sistema de Areas Naturales Protegidas. B) El producto total de la venta de publicaciones científicas relativas a las áreas protegidas, libros o material de divulgación, objetos recordatorios, artesanías locales y otros. C) El producido total de toda clase de proventos que deriven de la gestión de las áreas protegidas. D) El producido de las multas y decomisos derivados de infracciones a las normas de la presente ley. E) Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin específico o que tengan como contenido la preservación o defensa de las áreas naturales protegidas. Artículo 17.- (Precios).- Autorizase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda,

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Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a fijar los precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a las áreas naturales protegidas. El producido será vertido al Fondo de Areas Protegidas creado por el Artículo 16 de la presente ley. Capítulo III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 18.- (Sanciones) .- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de la siguiente forma: A) Con multa, según lo previsto en el Artículo 6' de la Ley N' 16.112 de 30 de mayo de 1990, sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 453 de la Ley N' 16.170, de 28 de diciembre de 1990. B) Con el comiso de todos los objetos producto de la actividad ilícita, ejemplares vivos, cueros, crías o huevos, elementos arqueológicos y geológicos, cuya introducción o extracción se encuentre prohibida, así como todo otro elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión de la infracción, tales como armas, vehículos o embarcaciones y, en su caso el producido de la comercialización de los elementos producto del ilícito. C) La suspensión o cancelación de los permisos, autorizaciones o concesiones que hubieren sido otorgados al infractor. Artículo 19.- (Agravantes).- Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales, las infracciones cometidas dentro de las áreas naturales protegidas, serán consideradas especialmente agravadas a los efectos administrativos o civiles que pudieren corresponder, cuando: A) Contravinieren normas de protección de la fauna, la flora o el medio ambiente. B) Se destruyera cartelería indicativa y señalizaciones. C) Fueran cometidas por funcionarios de la Dirección Nacional de Medio Ambiente o por personal de los administradores de áreas naturales protegidas. D) Se trate de infracciones reiteradas. Artículo 20.- (Decomisos de elementos no realizables).- Los elementos decomisados, que no sean realizables económicamente, serán destruidos, adaptándose las medidas precautorias correspondientes, incluyéndose el labrado del acta respectiva. Tratándose del secuestro o decomiso de ejemplares vivos de fauna autóctona, éstos deberán ser reintegrados a sus hábitats naturales. En todos los casos, los costos que se generen por tales operaciones serán de cargo de los infractores, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 4' de la Ley N' 16.466, de 19 de enero de 1994. Capítulo IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 21.- (Creación)- Créase la Guardia Ambiental, con jurisdicción nacional, como unidad ejecutora dependiente de la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley estructurando dicha unidad e instrumentando su integración y funcionamiento. Artículo 22.- (Normas Vigentes).- Las normas anteriores que hubieran declarado áreas naturales protegidas serán interpretadas y aplicadas según lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 23.- (Derogación).- Derógase el Artículo 207 de la Ley N' 16.320, de 1' noviembre de 1992, y normas concordantes, en todo lo relacionado con las áreas naturales protegidas. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de febrero de 2000. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario. MISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA. Montevideo, 22 de febrero de 2000 - Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI, BEATRIZ MARTINEZ, GUILLERMO STIRLING, LUIS MOSCA, JUAN LUIS STORACE, YAMANDU FAU, LUCIO CACERES, JUAN NOTARO.

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Legislación. República Oriental del Uruguay. Se declara de interés general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución de la República, la protección del medio ambiente, de la calidad del aire, del agua, del suelo y del paisaje. Ley No. 17.283 del 28 de noviembre de 2000 Declárase de interés general de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República, que refiere a la protección del medio ambiente. El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Capítulo I DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS Artículo 1º. (Declaración).- Declárase de interés general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución de la República: A) La protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del suelo y del paisaje. B) La conservación de la diversidad biológica y de la configuración y estructura de la costa. C) La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo. D) La prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los impactos ambientales negativos. E) La protección de los recursos ambientales compartidos y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales. F) La cooperación ambiental regional e internacional y la participación en la solución de los problemas ambientales globales. G) La formulación, instrumentación y aplicación de la política nacional ambiental y de desarrollo sostenible. A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades. La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido por las normas específicas vigentes en cada una de las materias señaladas. Artículo 2º. (Derecho de los habitantes).- Los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado. Artículo 3º. (Deber de las personas).- Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente. Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución de la República y en la presente disposición, se consideran actos que causan depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo establecido en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las materias referidas en el Artículo 1º. Asimismo, se entiende por daño ambiental toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se infiera al medio ambiente. Artículo 4º. (Deber del Estado).- Es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado. Artículo 5º. (Finalidad).- El objetivo de la presente ley general de protección del ambiente es, en cumplimiento del mandato previsto en el Artículo 47 de la Constitución de la República, establecer previsiones generales básicas atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión ambiental coordinada con los distintos sectores públicos y privados. Capítulo II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 6º. (Principios de política ambiental).- La política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios: A) La distinción de la República en el contexto de las naciones como "País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social del desarrollo sostenible. B) La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas. C) Constituye un supuesto para la efectiva integración de la dimensión ambiental al desarrollo

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económico y social, la incorporación gradual y progresiva de las nuevas exigencias, sin que por ello deba reconocerse la consolidación de situaciones preexistentes. D) La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones representativas tienen el derecho-deber de participar en ese proceso. E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección ambiental. F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado. G) El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios ambientales comunes. Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en su relación con otras normas y competencias. Artículo 7º. (Instrumentos de gestión ambiental).- Constituyen instrumentos de gestión ambiental los siguientes: A) La presente ley, demás normas legales y reglamentarias, las normas departamentales y otras disposiciones de protección del ambiente, así como los instructivos, directrices o guías metodológicas que se dictaren. B) Los programas, planes y proyectos de protección ambiental. C) La información ambiental y la sensibilización, educación y capacitación ambiental. D) El establecimiento de parámetros y estándares de calidad ambiental. E) Las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos establecidos por los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes. F) Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorías y certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental. G) El sistema de áreas naturales protegidas. H) Los planes de recuperación y recomposición de oficio que se aprueben. I) Los incentivos económicos y los tributos. J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias. K) La organización institucional ambiental. L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en la presente ley ni en leyes específicas de protección del ambiente. Artículo 8º. (Coordinación).- Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación exclusiva de la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades públicas en general. Además de las competencias asignadas en forma específica a ese Ministerio, corresponderán al mismo todas aquellas materias ambientales, aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra entidad pública. Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o locales el cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, previo acuerdo con el jerarca respectivo y en las condiciones que en cada caso se determinen. Artículo 9º. (Apoyo y asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión ambiental de las autoridades departamentales y locales y de las entidades públicas en general, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades o áreas ambientales especializadas dependientes de las mismas. Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a efectos de la elaboración de normas referidas a la protección del ambiente. Artículo 10. (Relacionamiento).- La competencia de las autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución de la República y a lo dispuesto

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por la presente ley y las demás leyes reglamentarias del mismo. Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de normas nacionales o departamentales de protección y/o conservación ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos departamentales o nacional, respectivamente. Artículo 11. (Educación ambiental).- Las entidades públicas fomentarán la formación de la conciencia ambiental de la comunidad a través de actividades de educación, capacitación, información y difusión tendientes a la adopción de comportamientos consistentes con la protección del ambiente y el desarrollo sostenible. A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente priorizará la planificación y ejecución de actividades coordinadas con las autoridades de la educación, las autoridades departamentales y locales y las organizaciones no gubernamentales. Artículo 12. (Informe ambiental anual).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará anualmente un informe nacional sobre la situación ambiental, que deberá contener información sistematizada y referenciada, organizada por áreas temáticas. El mencionado informe será remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General, al Congreso de Intendentes y a los Gobiernos Departamentales. Se dará amplia difusión pública y quedarán ejemplares del mismo en el Ministerio a disposición de los interesados. Artículo 13. (Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del Artículo 7º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, lo siguiente: A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas. B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias. Artículo 14. (Medidas complementarias).- Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá: A) Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente. B) Imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios generadores. C) Exigir la constitución de garantía real o personal suficiente a juicio de la Administración, por el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas de protección ambiental o por los daños que al ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar. D) Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la contaminación o afectación ambiental. E) Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos o del producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario, cuando según la naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los mismos. Artículo 15. (Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los Artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y en el Artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá: A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar naturaleza y éstas sean consideradas como leves. B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se cometió la infracción. C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así

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como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la propiedad de los mismos. En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo, según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se incurra serán de cargo del infractor. Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la infracción. D) Cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la actividad respectiva. Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General. Artículo 16. (Recomposición de oficio).- Cuando el responsable se demorare o resistiere a dar cumplimiento a la recomposición, reducción o mitigación previstas en el Artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, se podrá solicitar la imposición judicial de astreintes o hacerlo de oficio, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione. Capítulo III DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 17. (Calidad del aire).- Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes. Artículo 18. (Capa de ozono).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985), aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de noviembre de 1988, y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos, límites y restricciones a la producción, comercialización y uso de las sustancias que afectan la capa de ozono. Artículo 19. (Cambio climático).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992), aprobada por la Ley Nº 16.517, de 22 de julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación de las causas y de adaptación a las consecuencias del cambio climático y, en forma especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto invernadero. Cuando así corresponda, coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas que tengan relación con lo dispuesto en el presente Artículo. Artículo 20. (Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los Artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará, en virtud de la presente ley y de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados al propio Ministerio o a otros organismos nacionales. En cualquier caso, dichos organismos incorporarán en sus regulaciones, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, disposiciones que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de los desechos que pudieran generar o derivar. Artículo 21. (Residuos).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que

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pudiera derivarse del manejo y disposición de los residuos cualquiera sea su tipo. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente -en acuerdo con los Gobiernos Departamentales, en lo que corresponda y de conformidad con el Artículo 8º de esta ley- dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición final de los residuos. Artículo 22. (Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad; así como asegurará la sostenibilidad de la utilización que de sus componentes se realice; y coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitat. Artículo 23. (Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la creación, manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente. Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia. La introducción de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice, estará sujeto a la autorización previa de la autoridad competente. En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudiera ser riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Artículo 24. (Otras normas).- Las materias contenidas en el Artículo 1º de la presente ley y no incluidas en este Capítulo se regirán por las normas específicas respectivas.0 Capítulo IV OTRAS DISPOSICIONES Artículo 25. (Inventario hídrico).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán conjuntamente el inventario a que refiere el Artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, responsabilizándose cada uno de ellos, por las áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio competente a efectos de la aplicación del Código de Aguas. Artículo 26. (Costas).- Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo dispuesto por los Artículos 153 y 154 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por los Artículos 192 y 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se entiende: A) Por "modificación perjudicial a la configuración y estructura de la costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes. B) Por "expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas generales de actuación administrativa y procedimiento en la Administración Central. Artículo 27. (FONAMA).- Agrégase al Artículo 454 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el que se creó el Fondo Nacional de Medio Ambiente, los siguientes literales: F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de protección del ambiente. G) El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el Artículo 16 de la ley general de protección del ambiente". Artículo 28. (Cobro judicial).- Quedarán comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados de la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la configuración o estructura original

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de la faja de defensa de costas. Las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen multas, constituirán título ejecutivo. Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado, determinado según la fecha en que se hubiera dictado la resolución, salvo en el departamento de Montevideo, donde el turno se establecerá de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes. Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo. Artículo 29. (Derogación).- Derógase el Artículo 11 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de noviembre de 2000. WASHINGTON ABDALA, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 28 noviembre de 2000. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. OSCAR GOROSITO. GUILLERMO STIRLING. DIDIER OPERTTI. ALBERTO BENSION. ROBERTO YAVARONE. ANTONIO MERCADER. LUCIO CACERES. SERGIO ABREU. ALVARO ALONSO. HORACIO FERNANDEZ. MARTIN AGUIRREZABALA. ALFONSO VARELA. JAIME TROBO.

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Tratado. Multilateral. Regional. MERCOSUR. Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR. Aprobado por el Consejo del Merca do Común el 2 de junio de 2001. Secretaría Administrativa del MERCOSUR MERCOSUR/CMC/DEC. No 2/01 ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE DEL MERCOSUR VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución No 38/95 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No 01/01 del SGT No 6 “Medio Ambiente”. CONSIDERANDO: La importancia de la temática ambiental en la agenda de consolidación y profundización del MERCOSUR; Que es fundamental posibilitar el desarrollo sustentable mediante la cooperación entre los Estados Partes del MERCOSUR con vistas a mejorar la calidad ambiental en la región; La necesidad de contar con un marco jurídico para reglamentar las acciones de protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales del MERCOSUR. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: Artículo 1 - Aprobar el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR, que figura en Anexo y es parte de la presente Decisión. XX CMC – Asunción, 22/VI/01 ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE DEL MERCOSUR PREÁMBULO La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas los Estados Partes; Resaltando la necesidad de cooperar para la protección del medio ambiente y la utilización sustentable de los recursos naturales, con vistas a alcanzar una mejor calidad de vida y un desarrollo económico, social y ambiental sustentable; Convencidos de los beneficios de la participación de la sociedad civil en la protección del medio ambiente y en la utilización sustentable de los recursos naturales; Reconociendo la importancia de la cooperación entre los Estados Partes con el objetivo de apoyar y promover la implementación de sus compromisos internacionales en materia ambiental, observando la legislación y las políticas nacionales vigentes; Reafirmando los preceptos de desarrollo sustentable previstos en la Agenda 21, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en 1992; Considerando que las políticas comerciales y ambientales deben complementarse, para asegurar el desarrollo sustentable en el ámbito del MERCOSUR; Convencidos de la importancia de un marco jurídico que facilite la efectiva protección del medio ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales de los Estados Partes. ACUERDAN: CAPÍTULO I Principios Artículo 1� Los Estados Partes reafirman su compromiso con los principios enunciados en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992. Artículo 2� Los Estados Partes analizarán la posibilidad de instrumentar la aplicación de aquellos principios de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, que no hayan sido objeto de Tratados Internacionales. Artículo 3� En sus acciones para alcanzar el objeto de este Acuerdo e implementar sus disposiciones, los Estados Partes deberán orientarse, inter alía, por lo siguiente: a) promoción de la protección del medio ambiente y del aprovechamiento más eficaz de los recursos disponibles mediante la coordinación de políticas sectoriales, sobre la base de los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio; b) incorporación del componente ambiental en las políticas sectoriales e inclusión de las consideraciones ambientales en la toma de decisiones que se adopten en el ámbito del MERCOSUR, para el fortalecimiento de la integración; c) promoción del desarrollo sustentable por medio del apoyo recíproco entre los sectores ambientales y económicos, evitando la adopción de medidas que restrinjan o distorsionen, de manera arbitraria o

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injustificada, la libre circulación de bienes y servicios en el ámbito del MERCOSUR; d) tratamiento prioritario e integral de las causas y las fuentes de los problemas ambientales; e) promoción de una efectiva participación de la sociedad civil en el tratamiento de las cuestiones ambientales; y f) fomento a la internalización de los costos ambientales mediante el uso de instrumentos económicos y regulatorios de gestión. CAPÍTULO II Objeto Artículo 4º El presente Acuerdo tiene por objeto el desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente, mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales, contribuyendo a una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población. CAPÍTULO III Cooperación en Materia Ambiental Artículo 5� Los Estados Partes cooperarán en el cumplimiento de los acuerdos internacionales que contemplen materia ambiental de los cuales sean partes. Esta cooperación podrá incluir, cuando se estime conveniente, la adopción de políticas comunes para la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales, la promoción del desarrollo sustentable, la presentación de comunicaciones conjuntas sobre temas de interés común y el intercambio de información sobre las posiciones nacionales en foros ambientales internacionales. Artículo 6� Los Estados Partes profundizarán el análisis de los problemas ambientales de la subregión con la participación de los organismos nacionales competentes y de las organizaciones de la sociedad civil, debiendo implementar, entre otras, las siguientes acciones: a) incrementar el intercambio de información sobre leyes, reglamentos, procedimientos, políticas y prácticas ambientales así como sus aspectos sociales, culturales, económicos y de salud, en particular, aquellos que puedan afectar al comercio o las condiciones de competitividad en el ámbito del MERCOSUR; b) incentivar políticas e instrumentos nacionales en materia ambiental, buscando optimizar la gestión del medio ambiente; c) buscar la armonización de las legislaciones ambientales, considerando las diferentes realidades ambientales, sociales y económicas de los países del MERCOSUR; d) identificar fuentes de financiamiento para el desarrollo de las capacidades de los Estados Partes, a efectos de contribuir con la implementación del presente Acuerdo; e) contribuir a la promoción de condiciones de trabajo ambientalmente saludables y seguras para que, en el marco de un desarrollo sustentable, se posibilite mejorar la calidad de vida, el bienestar social y la generación del empleo; f) contribuir para que los demás foros e instancias del MERCOSUR consideren adecuada y oportunamente los aspectos ambientales pertinentes; g) promover la adopción de políticas, procesos productivos y servicios no degradantes del medio ambiente; h) incentivar la investigación científica y el desarrollo de tecnologías limpias; i) promover el uso de instrumentos económicos de apoyo a la ejecución de las políticas para la promoción del desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente; j) estimular la armonización de las directrices legales e institucionales, con el objeto de prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales en los Estados Partes, con especial referencia a las áreas fronterizas; k) brindar, en forma oportuna, información sobre desastres y emergencias ambientales que puedan afectar a los demás Estados Partes, y cuando fuere posible, apoyo técnico y operativo; l) promover la educación ambiental formal y no formal y fomentar conocimientos, hábitos de conducta e integración de valores orientados a las transformaciones necesarias para alcanzar el desarrollo sustentable en el ámbito del MERCOSUR; m) considerar los aspectos culturales, cuando corresponda, en los procesos de toma de decisión en materia ambiental; y n) desarrollar acuerdos sectoriales, en temas específicos, conforme sea necesario para la consecución del objeto de este Acuerdo. Artículo 7� Los Estados Partes acordarán pautas de trabajo que contemplen las áreas temáticas previstas como Anexo al presente instrumento, las cuales son de carácter enunciativo y serán

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desarrolladas en consonancia con la agenda de trabajo ambiental del MERCOSUR. Capítulo IV Disposiciones Generales Artículo 8.� Las controversias que surgieran entre los Estados Partes respecto de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Acuerdo serán resueltas por medio del Sistema de Solución de Controversias vigente en el MERCOSUR. Artículo 9�. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, en un plazo de 30 (treinta) días a partir del depósito del cuarto instrumento de ratificación. Artículo 10. La República del Paraguay será la depositaria del presente Acuerdo y demás instrumentos de ratificación. Artículo 11. La República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Hecho en la ciudad de Asunción a los 21 días de junio de 2001, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. ANEXO AREAS TEMATICAS 1) Gestión sustentable de los recursos naturales 1.a. fauna y flora silvestres 1.b. bosques 1.c. áreas protegidas 1.d. diversidad biológica 1.e. bioseguridad 1.f. recursos hídricos 1.g. recursos ictícolas y acuícolas 1.h. conservación del suelo 2) Calidad de vida y planeamiento ambiental 2.a. saneamiento básico y agua potable 2.b. residuos urbanos e industriales 2.c. residuos peligrosos 2.d. sustancias y productos peligrosos 2.e. protección de la atmósfera/ calidad del aire 2.f. planificación del uso del suelo 2.g. transporte urbano 2.h. fuentes renovables y/o alternativas de energía 3) Instrumentos de política ambiental 3.a. legislación ambiental 3.b. instrumentos económicos 3.c. educación, información y comunicación ambiental 3.d. instrumentos de control ambiental 3.e. evaluación de impacto ambiental 3.f. contabilidad ambiental 3.g. gerenciamiento ambiental de empresas 3.h. tecnologías ambientales (investigación, procesos y productos) 3.i. sistemas de información 3.j. emergencias ambientales 3.k. valoración de productos y servicios ambientales 4) Actividades productivas ambientalmente sustentables 4.a. ecoturismo 4.b. agropecuaria sustentable 4.c. gestión ambiental empresarial 4.d. manejo forestal sustentable 4.e. pesca sustentable

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Tratado. Multilateral. Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles. Aprobado por la Reunión Convocada para Deliberar sobre el Proyecto del Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles. Ciudad del Cabo, Sudáfrica, 29 de enero al 2 de febrero del 2001. En la reunión participaron doce Estados del área de distribución, los cuales adoptaron por consenso y ad referendum el siguiente texto del Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles dentro del marco de la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (Convención de Bonn). Preambulo LAS PARTES CONTRATANTES RECORDANDO que la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979, (la Convención) exhorta a una acción de cooperación internacional para la conservación y gestión de las especies migratorias y alienta a las Partes a celebrar Acuerdos relativos a especies silvestres que periódicamente atraviesan los límites de las jurisdicciones nacionales; CONSIDERANDO además que la quinta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención, celebrada en Ginebra en abril de 1997, incluyó a todas las especies de albatros del hemisferio sur en los Apéndices I ó II; RECORDANDO que la sexta reunión de la Conferencia de Partes de la Convención, celebrada en Sudáfrica en noviembre de 1999, incluyó varias especies de petreles en el Apéndice II, destacó las amenazas que pesan sobre muchas especies en general, y en particular sobre las especies de albatros y petreles, como resultado de la captura incidental de las pesquerías, y solicitó a las Partes pertinentes que prepararan un Acuerdo, en el marco de la Convención, para la conservación de los albatros del hemisferio sur; APRECIANDO el trabajo del Grupo de Países Templados del Hemisferio Sur sobre el Medio Ambiente (conocido como el Grupo de Valdivia), en la consideración de la necesidad de combatir las amenazas que pesan sobre las poblaciones de albatros del hemisferio sur, y los esfuerzos de Australia por buscar soluciones a este problema en el marco de la Convención; RECONOCIENDO que los albatros y petreles son parte integral de ecosistemas marinos que deben conservarse para el beneficio de la generación actual y de las generaciones futuras, y que su conservación es una cuestión de preocupación general, notablemente en el hemisferio sur; CONSCIENTES de que el estado de conservación de los albatros y petreles puede verse afectado desfavorablemente por factores como la degradación y alteración de sus hábitats, la contaminación, la reducción de recursos alimenticios, el uso y abandono de artes de pesca no selectivos, y específicamente, por la mortalidad incidental como resultado de las pesquerías comerciales; CONVENCIDAS de que la vulnerabilidad de los albatros y petreles del hemisferio sur a dichas amenazas justifica la aplicación de medidas específicas de conservación, en los casos en que todavía no existieran, por parte de los Estados del área de distribución de estas especies; RECONOCIENDO que, sin perjuicio de los estudios científicos realizados y en desarrollo, el conocimiento de la ecología, la biología y de la dinámica poblacional de albatros y petreles es limitado, y que se necesita desarrollar investigaciones y seguimientos conjuntos de estas especies a fin de aplicar plenamente medidas de conservación eficaces y eficientes; CONSCIENTES de la importancia cultural de los albatros y petreles para algunas comunidades indígenas; CONVENCIDAS de que la adopción de un acuerdo multilateral y su aplicación mediante acciones coordinadas y concertadas contribuirá significativa y eficazmente a la conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats de la manera más eficaz y eficiente; NOTANDO que los albatros y petreles del Hemisferio Norte podrán en el futuro beneficiarse a través de su incoporación en este Acuerdo a fin de fomentar acciones de conservación coordinadas entre los Estados del Area de distribución; RECORDANDO la obligación, en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, de proteger y conservar el medio ambiente marino; RECONOCIENDO la importancia del Tratado Antártico, 1959, y la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980, cuya Comisión ha adoptado medidas de conservación para reducir la captura incidental dentro del área de aplicación de esa Convención, en especial de albatros y petreles; RECONOCIENDO además que la Convención para la Conservación del Atún del Sur, 1992, habilita a su

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Comisión a adoptar medidas de conservación encaminadas a reducir la captura incidental de aves marinas; RECONOCIENDO que en 1999 se adoptó el Plan de Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, para reducir la captura incidental de aves marinas en la pesca de palangre, y que diversas convenciones relacionadas con la conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos poseen la capacidad de contribuir positivamente a la conservación de albatros y petreles; RECONOCIENDO el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, 1992, según el cual, la protección del medio ambiente requiere la amplia aplicación del enfoque precautorio; RECORDANDO además que según la Convención sobre la Diversidad Biológica, de 1992, las Partes tienen la obligación de cooperar entre sí, o a través de otras organizaciones internacionales competentes, para conservar la diversidad biológica, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo I Alcance, definiciones e interpretación Este Acuerdo se aplicará a las especies de albatros y petreles listadas en Anexo 1 del Acuerdo, y al "área de distribución" de los mismos según es definida en el párrafo 2(i) del presente Artículo. A los fines de este Acuerdo: a) "Albatros" y/o "petreles" significa cualquier especie, subespecie o población de albatros o petreles, según sea el caso, incluidas en el Anexo 1 de este Acuerdo; b) "Secretaría" significa el cuerpo administrativo establecido según el Artículo VIII de este Acuerdo; c) "Convención" significa la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979; d) "UNCLOS" significa la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, 1982; e) "CCAMLR" significa la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980; f) "Secretaría de la Convención" significa el cuerpo administrativo establecido según el Artículo IX de la Convención; g) "Comité Asesor" significa el organismo establecido según el Artículo IX de este Acuerdo; h) ""Parte significa, a menos que el contexto indique otra cosa, un Estado u organización de integración económica regional que es Parte de este Acuerdo; i) "El área de distribución" significa todos los espacios de tierra o agua donde habitan los albatros o petreles, residen temporalmente, cruzan o sobrevuelan en cualquier momento en su ruta normal de migración; j) "Hábitat" significa cualquier área que presenta condiciones de vida adecuadas para los albatros y/o petreles; k) "Partes presentes y votantes" significa las Partes presentes y que emiten un voto a favor o en contra; aquellas que se abstienen de votar no contarán como Partes presentes y votantes; l) "Especies migratorias" significa el total conjunto de la población, o cualquier parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante cruza cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites nacionales; m) "el estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria puedan afectar a la larga su distribución y abundancia; n) "el estado de conservación" será considerado como"favorable" cuando se reunan todas las condiciones siguientes: i. los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie se está manteniendo con proyecciones a largo plazo; ii. la extensión del área de distribución de la especie migratoria no esté disminuyendo, ni corra el peligro de disminuir a largo plazo; iii. exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y iv. la distribución y abundancia de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con prácticas prudente de manejo; o) "el estado de conservación " será considerado como "desfavorable" cuando cualquiera de las condiciones enunciadas en el inciso n) de este párrafo no se cumpla;

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p) "Estado del área de distribución" significa todo Estado que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de albatros o petreles, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques, fuera de los límites de jurisdicción nacional, cuya actividad tiene o tenga el potencial de resultar en sacar ejemplares de albatros y petreles; q) "sacar" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación, o cualquier otro intento análogo; y r) "organización de integración económica regional" significa una organización constituída por Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia sobre los asuntos regidos por este Acuerdo y tiene autorización, de acuerdo a los procedimientos internos de aquella organización, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir al Acuerdo. 3.- Cualquier organización de integración económica regional que pase a formar Parte del Acuerdo sin que sus Estados miembros sean Partes del mismo, estará obligada a las disposiciones de este Acuerdo. Donde uno o más Estados miembros de dichas organizaciones también sean Partes del Acuerdo, la organización y sus Estados miembros decidirán sobre sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones según este Acuerdo. En aquellos casos, la organización y sus Estados miembros, no podrán ejercer los derechos otorgados en este Acuerdo concurrentemente. 4.- Las organizaciones de integración económica regional, mediante sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberán precisar el alcance de su competencia con respecto a los asuntos regidos por este Acuerdo. Deberán también informar inmediatamente al Depositario, quien a su vez informará a las Partes, de cualquier modificación sustancial en cuanto al alcance de su competencia. 5.- Este Acuerdo es un acuerdo según lo establecido en el Artículo IV (3), de la Convención. 6.- Los anexos de este Acuerdo forman parte integral del mismo. Cualquier referencia al Acuerdo incluye una referencia a sus anexos. Artículo II Objetivos y Principios Fundamentales 1.- El objetivo de este Acuerdo es lograr y mantener un estado de conservación favorable para los albatros y petreles. 2.- Las Partes adoptarán medidas, tanto de manera individual como colectiva, para lograr este objetivo. 3.- Al aplicar dichas medidas, las Partes aplicarán ampliamente el enfoque precautorio En particular, cuando existan amenazas de daño o consecuencias graves o irreversibles, la falta de certeza científica no constituirá razón suficiente para posponer medidas encaminadas a mejorar el estado de conservación de los albatros y petreles . Artículo III Medidas Generales de Conservación 1.- Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y mantener un estado favorable de conservación de los albatros y petreles, las Partes, habida cuenta de lo establecido en el Artículo XIII: a) conservarán y, cuando sea posible y apropiado, restaurarán los hábitats que sean importantes para los albatros y petreles; b) eliminarán o controlarán las especies no autóctonas que son perjudiciales para los albatros y petreles; c) desarrollarán y aplicarán medidas para evitar, neutralizar, anular; minimizar o mitigar el efecto adverso de actividades que puedan interferir con el estado de conservación de los albatros y petreles; d) iniciarán o apoyarán programas de investigación para la eficaz conservación de los albatros y petreles; e) asegurarán la existencia e idoneidad de capacitación para la aplicación, inter alia, de medidas de conservación; f) desarrollarán y mantendrán programas para la sensibilización y comprensión de las materias relativas a la conservación de los albatros y petreles; g) intercambiarán información y resultados de los programas de conservación de los albatros y petreles, así como de otros programas pertinentes; y h) apoyarán la aplicación de las acciones que figuran en el Plan de Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para reducir la captura incidental de aves marinas en pesca de palangre, complementarias a los objetivos de este Acuerdo. 2.- Las Partes prohibirán, conforme a los párrafos 3 a 5 de este Artículo, toda acción deliberada o interferencia dañina, para sacar albatros y petreles, sus huevos o sus sitios de nidificación. 3.- Las partes podrán conceder una exención a las prohibiciones en el párrafo 2, pero sólo si es que no hay otro curso de acción satisfactorio y la exención se efectúa para uno de los propósitos siguientes: a) para mejorar la propagación, restablecimiento o sobrevivencia de los albatros o petreles;

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b) hasta cierto punto y de manera selectiva, para propósitos científicos, educacionales o similares; c) para respetar las necesidades tradicionales y costumbres de poblaciones nativas; o d) en otras circunstancias extraordinarias, en cuyo caso, a no ser que la circunstancia extraordinaria sea una emergencia a corto plazo, se deberá haber realizado previamente un estudio de impacto sobre el medio ambiente y haberlo puesto a disposición del público de acuerdo a los requisitos del Plan de Acción establecido por el Artículo VI. 4.- Cualquier exención conforme al párrafo 3 de este Artículo será precisa, y limitada en espacio y tiempo, y no operará en perjuicio del status de conservación de las poblaciones de albatros y petreles. Cualquier Parte que conceda tales exenciones deberá inmediatamente enviar información detallada a la Secretaría. 5.- El sacrificio humanitario de albatros y petreles seriamente heridos o moribundos efectuado por personal debidamente autorizado no constituirá una captura premeditada o interferencia dañina contra las mismas. 6.- Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y mantener un estado favorable de conservación de los albatros y petreles, las Partes deberán aplicar en forma progresiva el Plan de Acción establecido en el Artículo VI. Artículo IV Desarrollo de capacidad 1.- Para la aplicación efectiva de este Acuerdo se requiere ofrecer asistencia a algunos Estados del área de distribución, a través de investigación, capacitación o ayuda en el control de la aplicación de las medidas de conservación de los albatros y petreles y sus hábitats, en la gestión de aquellos hábitats y el establecimiento o mejoramiento de instituciones científicas y administrativas que apliquen este Acuerdo. 2.- Las Partes deberán dar prioridad al desarrollo de capacidad, a través de financiación, capacitación y apoyo informativo e institucional en la implementación de este Acuerdo. Artículo V Cooperación entre las Partes 1.- Las Partes, teniendo en cuenta el Plan de Acción, cooperarán para: a) elaborar sistemas para la recolección y análisis de datos y el intercambio de información; b) intercambiar información sobre la adopción y aplicación de normas legislativas y otras regulaciones para la conservación de los albatros y petreles; c) poner en práctica programas de educación y sensibilización para los usuarios de las áreas donde pueden encontrarse los albatros y petreles; d) diseñar y poner en práctica programas integrales para información del público con relación a la conservación de los albatros y petreles; e) elaborar y poner en práctica programas de capacitación sobre técnicas de conservación y medidas para reducir las amenazas que afectan a los albatros y petreles; y f) emprender intercambio de experiencias, técnicas y conocimientos. Artículo VI Plan de Acción 1.- El Anexo 2 de este Acuerdo constituirá un Plan de Acción para la consecución y mantenimiento de un estado favorable de conservación de los albatros y petreles. 2.- Con la debida consideración de las capacidades de las Partes para aplicar esas acciones, y con referencia específica al Artículo IV, el Plan de Acción especificará las acciones que las Partes deberán emprender progresivamente en relación a los albatros y petreles, que sean coherentes con las medidas generales de conservación especificadas en el Artículo III, incluyendo: a) conservación de especies; b) conservación y restauración del hábitat; c) gestión de la actividad humana; d) investigación y seguimiento; e) recopilación de información; f) educación y sensibilización del público; y g) aplicación. 3.- El progreso en la aplicación del Plan de Acción será analizado en cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes, y su contenido se revisará a la luz de dicho análisis. 4.- La Reunión de las Partes considerará cualquier propuesta de enmienda al Plan de Acción tomando en

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cuenta las disposiciones del Artículo III, antes de decidir con respecto a su adopción, de conformidad con el Artículo XII. Artículo VII Aplicación y Financiamiento 1.- Cada Parte: a) designará una Autoridad o Autoridades para emprender, controlar o mantenerse al tanto de toda actividad efectuada con miras a la supervisión, aplicación y cumplimiento de este Acuerdo; dicha Autoridad o Autoridades, inter alia, controlarán toda actividad que pueda tener un impacto en el estado de conservación de aquellos albatros y petreles en cuya distribución geográfica se encuentra la Parte; b) designará un punto de contacto para las otras Partes, y comunicará inmediatamente su nombre y dirección a la Secretaría para que sean enviados con igual prontitud a las otras Partes; c) para cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes, a partir de la segunda sesión, presentará, a través de la Secretaría, información que permita al Comité Asesor elaborar un informe resumido sobre la aplicación del Acuerdo, haciendo especial referencia a las medidas de conservación adoptadas conforme al Artículo IX(6)d). Tal Autoridad o Autoridades y Punto de Contacto será el Ministerio o Agencia del Gobierno central, según corresponda en cada caso, responsable de la administración de este Acuerdo. 2.- a) Las decisiones relacionadas con el presupuesto y cualquier escala de contribuciones serán adoptadas por consenso, por la Reunión de las Partes, tomando en consideración las diferencias existentes entre las Partes en materia de recursos. b) Si no se pudiera lograr consenso, el presupuesto previamente aprobado seguirá aplicándose hasta que un nuevo presupuesto aprobado lo reemplace. c) En la siguiente sesión a la adhesión de una nueva Parte, la Reunión de las Partes, revisará y reemplazará la escala de contribuciones, a menos que se acuerde que tal revisión y reemplazo no sean apropiados. 3.- La Reunión de las partes podrá establecer un fondo procedente de las contribuciones voluntarias de las Partes o de cualquier otra fuente para trabajar en proyectos relacionados con la conservación de albatros y petreles, incluidos el seguimiento, la investigación, el desarrollo técnico, adiestramiento, educación y la gestión del hábitat. No se impondrá ningún recargo en dichas contribuciones voluntarias o fondos de este tipo para cubrir los gastos generales de administración de la Secretaría, ni los de ninguna organización que le brinde servicios. 4.- Las Partes, en cumplimiento de sus obligaciones bajo el Artículo IV, procurarán proporcionar apoyo técnico, financiero y de capacitación a otras Partes en una base multilateral o bilateral para asistirles en la aplicación de las estipulaciones del Acuerdo. No se impondrá ningún recargo en el costo de dicha capacitación o apoyo técnico o financiero para cubrir los gastos generales de administración de la Secretaría, ni los de ninguna organización que le brinde servicios. 5.- Se podrá utilizar un fondo para cubrir los gastos relativos la participación de representantes de las Partes en sesiones de la Reunión de las Partes y del Comité Asesor. No obstante ello, estos gastos podrán ser solventados mediante arreglos bilaterales o de otro tipo. Artículo VIII Reunión de las Partes 1.- La Reunión de las Partes constituirá el órgano responsable de las decisiones de este Acuerdo. 2.- El Depositario, en consulta con la Secretaría de la Convención, convocará una sesión de la Reunión de las Partes, a más tardar, un año después de la fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigor. Las sesiones ordinarias de la Reunión de las Partes se celebrarán con intervalos no mayores de tres años, a menos que la Reunión de las Partes decidiera lo contrario. 3.- A petición escrita de por lo menos un tercio de las Partes, la Secretaría convocará una sesión extraordinaria de la Reunión de las Partes. 4.- La Reunión de las Partes adoptará en sus normas de procedimiento, adoptadas conforme al párrafo 11 de este Artículo, disposiciones que regulen la asistencia y participación de observadores y que aseguren la transparencia en las actividades relacionadas con el Acuerdo. Las reglas no deberán ser excesivamente restrictivas y deberán permitir suficiente tiempo para obtener acceso a los registros e informes relacionados con el Acuerdo en conformidad con las disposiciones sobre el acceso a ellas. La Reunión de las Partes adoptará dichas regulaciones sobre procedimientos, tomando en consideración los costos potenciales, a la brevedad posible.

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5.- Cualquier Estado que no sea Parte de este Acuerdo, las Naciones Unidas, cualquier agencia especializada de las Naciones Unidas, cualquier organización de integración económica regional y cualquier secretaría de convenciones internacionales pertinentes, específicamente aquellas que se ocupan de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos o de la conservación de albatros y petreles, podrá participar en calidad de observador en las sesiones de la Reunión de las Partes y sus organizaciones subsidiarias. Dicha participación estará sujeta a las disposiciones de procedimiento . 6.- Cualquier entidad científica, del medio ambiente, cultural o técnica de importancia, que se ocupe de la conservación y gestión de los recursos marinos vivos o la conservación de albatros y petreles, podrá participar como observador en las sesiones de la Reunión de las Partes y sus órganos subsidiarios. Dicha participación estará sujeta a las disposiciones de procedimiento. Las reglas de procedimiento en lo que respecta a este párrafo, inclusive las disposiciones sobre asistencia de observadores, podrán incluir disposiciones sobre votación que difieran de aquellas en el párrafo 9. 7.- Cada Parte tendrá un voto, pero las organizaciones de integración económica regional que sean Partes de este Acuerdo, tendrán derecho a voto, sobre asuntos de su competencia, con un número de votos igual a los Estados miembros de dicha organización de integración económica regional que sean Partes de este Acuerdo y que estén presentes y por lo tanto sean Partes votantes. Una organización de integración económica regional no podrá ejercer su derecho a voto si cualquiera de sus Estados miembros hace uso de su voto y viceversa. 8.- La Reunión de las Partes establecerá y mantendrá bajo revisión las regulaciones financieras de este Acuerdo. La Reunión de las Partes adoptará, en cada una de las sesiones ordinarias, el presupuesto para el siguiente período financiero. Las regulaciones financieras, incluso las disposiciones sobre el presupuesto y la escala de contribuciones, así como sus modificaciones, serán adoptadas por consenso. 9.- A menos que se estipule lo contrario en este Acuerdo, las decisiones de la Reunión de las Partes serán adoptadas por consenso o, si no se lo puede lograr, por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. 10.- La Reunión de las Partes podrá requerir que la Secretaría envíe a las Partes cualquier información relevante para el funcionamiento efectivo del Acuerdo, aparte de lo requerido conforme al Artículo VII, ( 1) (c). 11.- En la primera sesión, la Reunión de las Partes: a) adoptará por consenso sus normas de procedimiento; b) determinará por consenso las disposiciones financieras, una escala de contribuciones y un presupuesto; c) establecerá una Secretaría que cumplirá sus funciones de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Artículo X de este Acuerdo; d) establecerá el Comité Asesor dispuesto en el Artículo IX de este Acuerdo; y e) adoptará criterios para definir las situaciones de emergencia que requieran la aplicación de medidas de conservación urgentes, y determinará el procedimiento para asignar responsabilidades por la acción que deberá emprenderse. 12.- En cualquiera de sus sesiones ordinarias, la Reunión de las Partes: a) considerará informes, asesoramiento e información de sus organismos subsidiarios; b) considerará los cambios reales y potenciales en el estado de conservación de los albatros y petreles y los hábitats de importancia para su supervivencia, al igual que los factores que los pudieran afectar; c) examinará cualquier dificultad que haya surgido en la aplicación de este Acuerdo; d) considerará cualquier asunto relacionado con las disposiciones financieras para este Acuerdo y adoptará un presupuesto mediante consenso; e) se encargará de cualquier asunto relacionado con la Secretaría, miembros y financiación del Comité Asesor; f) adoptará un informe que será transmitido a las Partes de este Acuerdo y a la Conferencia de las Partes de la Convención; y g) determinará la fecha y lugar de la próxima sesión. 13.- En cualquiera de sus sesiones, la Reunión de las Partes podrá: a) enmendar las reglas de procedimiento; b) formular las recomendaciones que considere necesarias o adecuadas; c) adoptar medidas para mejorar la eficacia de este Acuerdo y, según el caso, las medidas de emergencia conforme a lo estipulado en el Artículo IX, (7), de este Acuerdo; d) considerar y decidir sobre las propuestas de enmiendas a este Acuerdo;

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e) enmendar el Anexo I; f) enmendar el Plan de Acción conforme al Artículo VI (4), de este Acuerdo; g) establecer los órganos auxiliares que considere necesarios para ayudar a la aplicación de este Acuerdo, en especial en lo que se refiere a la coordinación con organismos establecidos según otros tratados internacionales pertinentes; h) modificar cualquier plazo fijado en este Acuerdo para la presentación de documentos u otras diligencias; y i) decidir sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de este Acuerdo. 14.- En cada tercera sesión de la Reunión de las Partes, esta revisará la efectividad de la Secretaría en su trabajo de facilitador para el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo. La Reunión de las Partes acordará los Términos de Referencia en la reunión previa a la sesión en que tendrá lugar dicha revisión. 15.- La Reunión de las partes podrá adoptar por consenso disposiciones tocantes a la relación que guardará este Acuerdo con cualquier economía miembro del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico cuyos buques pesquen dentro del área de distribución de los albatros y petreles. Dichas disposiciones, una vez aprobadas, permitirán a la economía miembro participar en el trabajo de la Reunión de las Partes o sus órganos subsidiarios, incluida la toma decisiones, y también le permitirán cumplir todas sus obligaciones bajo este Acuerdo. Con este fin, las referencias que bajo dichos procedimientos se hicieren a quienes participan en la Reunión de las Partes o sus órganos subsidiarios, incluirán a dicha economía miembro y a las Partes. Artículo IX Comité Asesor 1.- La Reunión de las Partes establecerá un Comité Asesor ("el Comité") para proporcionar asesoramiento técnico e información a la Secretaría, las Partes y otros. 2.- Cada Parte tendrá derecho a designar un miembro para el Comité Asesor. Cada miembro del Comité podrá estar acompañado de asesores. 3.- El Comité podrá invitar a otros expertos a que acudan a sus reuniones. El mismo podrá establecer grupos de trabajo. 4.- Las Partes tratarán de colaborar con los gastos de los expertos que acudan a las reuniones del Comité con el fin de hacer el mejor uso de las aportaciones de todas las Partes para lograr el objetivo del Acuerdo. 5.- El Comité elegirá un Presidente y Vicepresidente y establecerá sus propias normas de procedimiento. 6.- El Comité Asesor: a) proporcionará asesoramiento e información científicos, técnicos y otros a la Reunión de las Partes y a las Partes, a través de la Secretaría; b) apoyará un texto standard de referencia que liste la taxonomía y mantendrá una lista de los sinónimos taxonómicos para todas las especies cubiertas por el Acuerdo; c) formulará recomendaciones para la Reunión de las Partes en lo que se refiere al Plan de Acción, aplicación del Acuerdo, y futuros estudios; d) después de la primera Reunión de las Partes, preparará un informe para cada reunión ordinaria de las Partes sobre la aplicación del Acuerdo, haciendo referencia especial al Plan de Acción y a las medidas de conservación que se hayan adoptado. Cada uno de estos informes incluirá un resumen de dicha información que las Partes deberán remitir al Comité a través de la Secretaría conforme al Artículo VII (1)c), y una evaluación del estado y tendencias de las poblaciones de albatros y petreles, no obstante: i) el formato de dichos informes del Comité Asesor será determinado en la primera sesión de la Reunión de las Partes y revisado conforme sea necesario en cualquier sesión posterior de la Reunión de las Partes; y la índole de la información proporcionada por las Partes será determinada por el Comité en su primera reunión, supeditada a cualquier directriz de la Reunión de las Partes, y revisada según fuera necesario en cualquier reunión subsiguiente; y ii) cada uno de estos informes del Comité deberá ser presentado a la Secretaría no menos de ciento veinte días antes de la sesión ordinaria de la Reunión de las Partes en la que será deliberado; y, supeditado a cualquier directriz de la Reunión de las Partes, el Comité podrá establecer plazos para que las Partes presenten la información pertinente según requieran las circunstancias; e) presentará a la Secretaría un informe sobre sus propias actividades, para circulación entre las Partes, no menos de ciento veinte días antes de cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes; f) desarrollará un sistema de indicadores para medir el éxito colectivo de las Partes del Acuerdo en

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perseguir el objetivo establecido en el Artículo II, (1), y posteriormente lo aplicará en los informes preparados conforme al párrafo 6(d) del presente Artículo; y g) llevará a cabo cualquier otra tarea indicada por la Reunión de las Partes. 7.- En los casos en que, en la opinión del Comité, haya surgido una emergencia que requiera la adopción de medidas inmediatas para evitar el deterioro del estado de conservación de una o más especies de albatros o petreles, el Comité podrá solicitar a la Secretaría que convoque urgentemente a una reunión de las Partes concernientes. Tales Partes deberán reunirse lo más pronto posible para establecer un mecanismo destinado a dar protección a las especies identificadas como especies en peligro. En caso de que en dicha reunión se hubiera adoptado una recomendación, las Partes concernientes se mantendrán informadas sobre las medidas adoptadas para aplicar dicha recomendación, o sobre las razones por las que ésta no pudo aplicarse, y transmitirán dicha información a la Secretaría. 8.- El Comité podrá incurrir en los gastos presupuestados en el Acuerdo en la medida que lo autorice la Reunión de las Partes según el Artículo VIII, (12) e). Artículo X Secretaría del Acuerdo Las funciones de la Secretaría serán: a) organizar y prestar su asistencia para las sesiones de la Reunión de las Partes, y para las reuniones del Comité Asesor; b) ejecutar las decisiones que le remita la Reunión de las Partes; c) promover y coordinar actividades según el Acuerdo, incluido el Plan de Acción, conforme a las decisiones de la Reunión de las Partes; d) actuar de enlace con los Estados del área de distribución no Partes u organizaciones de integración económica regional y facilitar la coordinación entre las Partes y los Estados del área de distribución que no sean Partes, y las organizaciones e instituciones nacionales e internacionales cuyas actividades atañen directa o indirectamente a la conservación, incluidas la protección y gestión, de los albatros y petreles; e) dirigir la atención de la Reunión de las Partes sobre asuntos relacionados con los objetivos de este Acuerdo; f) presentar un informe sobre sus labores en cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes; g) administrar el presupuesto del Acuerdo y, en caso de que se establezca, el fondo estipulado en el Artículo VII (3); h) proporcionar información al público en general sobre el Acuerdo y sus objetivos y promover los objetivos de este Acuerdo; i) elaborar un sistema de indicadores de rendimiento para medir la eficacia y la eficiencia de la Secretaría, e informar al respecto en cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes; j) conforme se estime necesario, cotejar la información remitida por las Partes a través de la Secretaría conforme al Artículo VII (1)c) y Artículo VIII (10); y k) desempeñar cualquier otra función que le sea encargada en el marco del Acuerdo. Artículo XI Relaciones con organismos internacionales pertinentes 1.- Las Partes difundirán los objetivos de este Acuerdo y crearán y mantendrán relaciones de trabajo coordinadas y complementarias con cualquier otro organismo pertinente internacional, regional o subregional que se ocupe de la conservación y gestión de las aves marinas y de sus hábitats, y de otros recursos vivos del mar, en especial con CCAMLR y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, especialmente en el contexto del Plan de Acción Internacional para la Reducción de la Captura Incidental de Aves Marinas en las Pesquerías de Palangre. 2.- La Secretaría consultará y cooperará, siempre que sea del caso, con: a) la Secretaría de la Convención y los organismos responsables de las funciones de secretaría conforme a los Acuerdos concluidos al tenor del Artículo IV(3) y (4) de la Convención, que atañen a los albatros y petreles; b) las secretarías de otras convenciones pertinentes e instrumentos internacionales con respecto a asuntos de interés común; y c) otras organizaciones o instituciones competentes en el campo de la conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats, así como en el campo de investigación, educación y sensibilización del público, incluido el Comité para la protección del Medio Ambiente establecido bajo el Protocolo del Tratado Antártico para la Conservación del Medio Ambiente.

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3.- La Secretaría, con la aprobación de la Reunión de las Partes, podrá celebrar acuerdos, con otras organizaciones e instituciones, según se juzgue conveniente. 4.- La Secretaría consultará y colaborará con estas organizaciones en el intercambio de información y datos, y podrá invitarlas, con el consentimiento del Presidente del Comité Asesor, a que envíen observadores a reuniones pertinentes. Artículo XII Enmiendas al Acuerdo 1.- Este Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier sesión ordinaria o extraordinaria de la Reunión de las Partes. 2.- Cualquier Parte podrá hacer propuestas de enmiendas. 3.- El texto de cualquier enmienda propuesta y sus razones deberán hacerse llegar a la Secretaría a más tardar ciento cincuenta días antes de la apertura de la sesión. La Secretaría inmediatamente hará llegar a las Partes copias de cualquier enmienda propuesta. Cualquier comentario de las Partes sobre una enmienda propuesta deberá hacerse llegar a la Secretaría a más tardar sesenta días antes de la apertura de la sesión. La Secretaría hará llegar a las Partes todos los comentarios recibidos hasta la fecha, en cuanto haya transcurrido el último día para presentación de comentarios. 4.- Una enmienda al Acuerdo, con la excepción de enmiendas a sus anexos, deberá ser adoptada por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. Las Partes que hayan aceptado la enmienda entregarán al Depositario sus instrumentos de aceptación. Para cada Parte que haya aceptado la enmienda, ésta entrará en vigor el trigésimo día luego de la fecha en la que dos tercios de las Partes del Acuerdo en la fecha de adopción de la enmienda hayan depositado sus instrumentos de aceptación. Para cada Parte que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que dos tercios de las partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación, la enmienda entrará en vigor el trigésimo día luego de la fecha en la que dicha parte deposite su instrumento de aceptación. 5.- Cualquier anexo adicional o cualquier enmienda de un anexo se adoptará por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para todas las Partes el nonagésimo día luego de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, excepto para las Partes que hayan presentado una reserva en conformidad con el párrafo 6 de este Artículo. 6.- Durante el período de noventa días estipulado en el párrafo 5 de este Artículo, cualquiera de las Partes podrá, mediante notificación por escrito al Depositario, presentar una reserva con respecto a un anexo adicional o a una enmienda de un anexo. Dicha reserva podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación por escrito al Depositario, y a partir de entonces, el anexo adicional o la enmienda entrarán en vigor para dicha Parte el trigésimo día luego de la fecha en que se retiró dicha reserva. Artículo XIII Relación entre este Acuerdo y otras Normas y Convenciones Internacionales 1.- Para los fines de este Acuerdo: a) nada de lo contenido en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte derivados de tratados internacionales existentes, en particular en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (UNCLOS), así como del Tratado Antártico y la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR) en particular el Artículo IV en ambos instrumentos; b) con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico, estarán obligadas en sus relaciones entre sí por los Artículos IV y VI del Tratado Antártico; c) nada de lo contenido en la presente Convención y ningún otro acto u actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en vigor: i) se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier Parte Contratante, ni como prejudicial a ningún derecho o reclamación o fundamento de reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la presente Convención, en concordancia con el Artículo I (1); ni ii) se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o fundamento de reclamación. 2.- En relación con las actividades pesqueras realizadas bajo los auspicios de una organización regional de pesquerías u otra organización vinculada a la gestión de los recursos vivos marinos, de manera más general, tales como la Comisión de CCAMLR, las Partes considerarán la información y las evaluaciones

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provenientes de esas organizaciones y adoptarán, en el área de su competencia, las medidas acordadas por tales organizaciones para reducir la captura incidental de albatros y petreles. Sin perjuicio de ello, y de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, las Partes podrán aplicar medidas más estrictas que aquellas, en lo que atañe al área de sus competencias, tomando en cuenta las disposiciones del Artículo I (3). 3.- Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos de cualquier Parte a mantener o adoptar medidas estrictas para la conservación de albatros y petreles y sus hábitats. Artículo XIV Solución de controversias 1.- Las Partes deberán cooperar entre ellas para evitar controversias. 2.- Cuando exista una controversia entre dos o más Partes y las mismas coincidan en que se trata de una cuestión de naturaleza técnica, estas deberán reunirse con el presidente del Comité Asesor para resolver amigablemente el problema. Pero si las Partes no logran resolver la controversia pasados doce meses desde que una de las Partes informó por escrito al presidente del Comité Asesor sobre la disputa, y el presidente considera que la prolongación de la controversia podría tener consecuencias negativas sobre el estado de conservación de los albatros y petreles listados en este Acuerdo, se deberá someter la controversia a un panel de arbitraje técnico. 3.- El panel de arbitraje técnico será designado por el presidente del Comité Asesor, en consulta con las Partes en controversia, y estará conformado por miembros del Comité Asesor, y otros expertos según sea necesario. El panel deberá dialogar con las Partes en desacuerdo y procurar llegar a una decisión final antes de cumplirse los cinco meses de su establecimiento. Dicha decisión será obligatoria para las Partes en desacuerdo. 4.- Los procedimientos relativos al panel de arbitraje técnico, y otros procedimientos para la solución de controversias, serán determinados por la Reunión de las Partes. 5.- Cualquier otra controversia que pudiera haber entre dos o más Partes con respecto específicamente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo XIII de la Convención, que se aplicará aún si las Partes en disputa no fueran parte de la Convención. 6.- Este Artículo no impide la aplicación de las disposiciones de resolución de controversias de cualquier otro tratado que esté en vigor entre las Partes de la controversia en lo que atañe a controversias cubiertas por dichas disposiciones. Artículo XV Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión 1.- Este Acuerdo podrá ser firmado por cualquier Estado dentro del área de distribución o cualquier organización de integración económica regional, sin importar si ciertas áreas bajo su jurisdicción estén o no dentro del área de este Acuerdo, mediante: a) Firma sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación; o b) Firma con reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de una ratificación, aceptación o aprobación. 2.- Este Acuerdo permanecerá abierto para suscripción en Canberra, hasta la fecha en que entre en vigor. 3.- Este Acuerdo permanecerá abierto para adhesión por parte de cualquier Estado dentro del área de distribución, o por parte de una organización de integración económica regional en la fecha en que entre en vigor y después de la misma. 4.- Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario. Artículo XVI Entrada en vigor 1.- Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes luego de que por lo menos cinco Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organizaciones de integración económica regional hayan firmado sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación conforme al Artículo XV de este Acuerdo. 2.- Para cada Estado dentro del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organización de integración económica regional que: a) haya firmado sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación; b) haya ratificado, aceptado o aprobado; o

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c) se haya adherido a este Acuerdo después de la fecha en que el número necesario de Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organizaciones de integración económica regional para que entre en vigor lo haya firmado sin reservas o lo haya ratificado, aceptado o aprobado, este Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes luego de que dicho Estado dentro del área de distribución geográfica de las especies en cuestión u organización de integración económica regional hayan firmado sin reservas, o hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo XVII Reservas 1.- Las estipulaciones de este Acuerdo no estarán sujetas a reservas generales. 2.- No obstante, una reserva específica con respecto a cualquiera de las especies cubiertas por el Acuerdo o a cualquier estipulación específica del Plan de Acción podrá ser presentada por cualquiera de los Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión o por organizaciones de integración económica regional, firmantes sin reservas con respecto a ratificación, aceptación o aprobación o, según el caso, luego de depositar el debido instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3.- Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento por el Estado dentro del área distribución geográfica de las especies en cuestión u organización de integración económica regional que la hubiere presentado, mediante notificación por escrito al Depositario. Dicho Estado u organización de integración económica regional no estará obligado a la observancia de las disposiciones que hayan sido el objeto de la reserva hasta que hayan transcurrido treinta días de la fecha del retiro de dicha reserva. 4.- Las disposiciones contenidas en párrafo 1 no impiden que una Parte de este Acuerdo, que no sea Parte de la Convención, pueda efectuar declaraciones para clarificar su situación en relación a cada instrumento, siempre y cuando aquellas declaraciones no pretendan excluir o modificar el efecto de las disposiciones de este Acuerdo en cuanto a su aplicación en aquella Parte. Artículo XVIII Denuncia Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar este Acuerdo mediante notificación por escrito al Depositario. La denuncia entrará en vigor doce meses luego de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación. Artículo XIX Depositario 1.- El original de este Acuerdo, cuyas versiones en los idiomas inglés, francés y español, serán idénticamente auténticas, se depositará en poder del Gobierno de Australia que será el Depositario. El Depositario hará llegar copias certificadas de estas versiones a todos los Estados del área de distribución geográfica y organizaciones de integración económica regional mencionados en el Artículo XV (1) de este Acuerdo, y a la Secretaría, una vez que esta haya sido establecida. 2.- En cuanto este Acuerdo entre en vigor, el Depositario enviará una copia certificada del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su inscripción y publicación conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 3.- El Depositario informará a todos los Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión y a las organizaciones de integración económica regional que hayan firmado el Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, y a la Secretaría del Acuerdo, sobre: a) cualquier firma; b) cualquier depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c) la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo al igual que cualquier enmienda del Acuerdo; d) cualquier reserva con respecto al Acuerdo; e) cualquier notificación del retiro de una reserva; y f) cualquier notificación de denuncia del Acuerdo. 4.- El Depositario hará llegar inmediatamente a todos los Estados del área de distribución geográfica de las especies en cuestión y a las organizaciones de integración económica regional que hayan firmado el Acuerdo o que se hayan adherido al mismo, y a la Secretaría, el texto de cualquier reserva, cualquier anexo adicional o cualquier otra enmienda del Acuerdo o de sus anexos. En testimonio de lo cual, los infrascritos, con la debida autorización del caso, firman este Acuerdo. Concluido este día ................ de .......................... del................. 2001

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Anexo 1 Especies de Albatros y Petreles sobre los que rige el presente Acuerdo Apéndices Existentes I & II de la Convención Nueva taxonomía*

Albatros Diomedea exulans (II) Diomedea exulans

Diomedea dabbenena

Diomedea antipodensis

Diomedea gibsoni

Diomedea amsterdamensis (I) Diomedea amsterdamensis

Diomedea epomophora (II) Diomedea epomophora

Diomedea sanfordi

Diomedea irrorata (II) Phoebastria irrorata

Diomedea cauta (II) Thalassarche cauta

Thalassarche steadi

Thalassarche salvini

Thalassarche eremita

Diomedea bulleri (II) Thalassarche bulleri

Thalassarche nov. sp. (platei)

Diomedea chrysostoma (II) Thalassarche chrysostoma

Diomedea melanophris (II) Thalassarche melanophris

Thalassarche impavida

Diomedea chlororhynchos (II) Thalassarche carteri

Thalassarche chlororhynchos

Phoebetria fusca (II) Phoebetria fusca

Phoebetria palpebrata (II) Phoebetria palpebrata

Petreles Macronectes giganteus (II) Macronectes giganteus

Macronectes halli (II) Macronectes halli

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Procellaria aequinoctialis (II) Procellaria aequinoctialis

Procellaria aequinoctialis conspicillata (II) Procellaria conspicillata

Procellaria parkinsoni (II) Procellaria parkinsoni

Procellaria westlandica (II) Procellaria westlandica

Procellaria cinerea (II) Procellaria cinerea

La taxonomía arriba listada reconoce la nomenclatura existente para albatros y petreles listados en los Apéndices I y II de la Convención (Columna 1) y la nueva taxonomía (Columna 2). Cuando la Conferencia de las Partes de la Convención adopte la taxonomía dada en la Columna 2, la taxonomía en la Columna 1 pasará a ser obsoleta y dejará de formar parte de este Anexo. *La nueva taxonomía de acuerdo a: Robertson, C.J.R. and Nunn, G.B. 1997. Toward a new taxonomy for albatrosses. Pp. 413-19 in Albatross biology and conservation, ed. by G. Robertson and R. Gales. Surrey Beatty & Sons, Chipping Norton; as modified by Croxall, J.P. and Gales, R. 1997. An assessment of the conservation status of albatrosses. Pp. 46-65 in Albatross biology and conservation, ed. by G. Robertson and R. Gales. Surrey Beatty & Sons, Chipping Norton; and Ryan, P.G. 1998. The taxonomic and conservation status of the spectacled petrel Procellaria conspicillata. Bird Conservation International 8: 223-235. Anexo 2 Plan de Acción 1. Conservación de especies 1.1 Conservación de especies 1.1.1 Además de las acciones especificadas en el Artículo III y sin perjuicio de cualquier obligación que pudieran tener conforme a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), las Partes prohibirán el uso o comercialización de albatros y petreles o de sus huevos, o cualquier parte o derivado fácilmente reconocible de dichas aves o huevos. 1.1.2 Con excepción de las disposiciones hechas para las especies listadas bajo CITES, las Partes podrán otorgar exenciones a la prohibición en el párrafo 1.1.1 de acuerdo con las circunstancias señaladas en el Artículo III (3). 1.1.3 Según corresponda, las Partes deberán cooperar en el desarrollo y aplicación de estrategias de conservación para especies o grupos específicos de albatros o petreles. La Secretaría coordinará la elaboración, armonización y aplicación de dichas estrategias de conservación. 1.2 Medidas de emergencia En caso de que el Comité Asesor solicite la convocatoria de una reunión de las Partes, de acuerdo a las disposiciones para casos de emergencia previstas en el Artículo IX (7), las Partes afectadas, en colaboración, según corresponda, entre sí y con cualquier otra parte, elaborarán y aplicarán medidas de emergencia. 1.3 Restablecimientos y planes de restablecimiento Las Partes adoptarán un enfoque precautorio al restablecer a los albatros y petreles en aquellos lugares de su zonas tradicionales de reproducción . En tales casos, las Partes elaborarán y seguirán un cuidadoso plan de restablecimiento. Dichos planes deberán basarse en evidencia científica idónea y deberán ponerse a disposición del público en general. Las Partes deberán informar a la Secretaría, en lo posible con anticipación, de todo plan de restablecimiento. 1.4 Taxones no autóctonos 1.4.1 Las Partes tomarán todas las medidas factibles para impedir la introducción deliberada o no de animales, plantas u organismos patógenos no autóctonos que puedan ser perjudiciales para las poblaciones de albatros o petreles, en sus hábitats. 1.4.2 Las Partes adoptarán medidas, en lo que sea factible, para controlar o en lo posible erradicar los taxones no autóctonos de animales y plantas, o sus híbridos, que perjudiquen o tengan el potencial de ser perjudiciales a las poblaciones de albatros y petreles. Para dicho control o erradicación se deberán usar los métodos más apropiados, tanto desde el punto de vista humanitario como ambiental. 2. Conservación y Restauración del Hábitat

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2.1 Principios Generales Siempre que sea factible y necesario, las Partes adoptarán aquellas medidas de gestión, e introducirán los controles legislativos o de otra índole, que permitan que las poblaciones de albatros y petreles se mantengan en un estado de conservación favorable o retornen a dicho estado, y que impidan la degradación de los hábitats. 2.2 Conservación en tierra firme 2.2.1 Según sea factible, las Partes otorgarán protección a los sitios de reproducción de albatros y petreles, mediante el uso de mecanismos existentes cuando éstos estén disponibles. Las Partes se esforzarán por elaborar y aplicar planes de gestión para todas estas áreas protegidas y tomarán otras medidas para mantener y mejorar el estado de conservación de las especies, incluidas, entre otras, la prevención de la degradación del hábitat, la reducción de las perturbaciones al hábitat y la minimización o eliminación del daño causado por animales, plantas, híbridos u organismos patógenos no nativos presentes. 2.2.2 Siempre que sea posible y pertinente, las Partes cooperarán en aquellas iniciativas de protección de los hábitats, en especial las encaminadas a la protección y restablecimiento del mayor número posible de sitios de reproducción de albatros y petreles que se encuentran en un estado desfavorable de conservación. 2.2.3 Las Partes velarán, ya sea de manera individual o colectiva, por que todos los sitios de reproducción de albatros y petreles de importancia internacional gocen de atención prioritaria. 2.3 Conservación de hábitats marinos 2.3.1 Las Partes se esforzarán individual y colectivamente por gestionar los hábitats marinos a fin de: a) asegurar la sustentabilidad de los recursos vivos marinos que sirven de alimento para los albatros y petreles; y b) evitar la contaminación que pueda causar daño a albatros y petreles. 2.3.2 Las Partes, se esforzarán, tanto individual como colectivamente, por elaborar planes de gestión para los hábitats más importantes de alimentación y migración de albatros y petreles. Se deberá tratar, mediante estos planes, de minimizar el riesgo conforme al párrafo 2.3.1. 2.3.3 Las Partes tomarán medidas especiales, individual o colectivamente, para conservar los espacios marinos que consideren vitales para la supervivencia y/o restablecimiento de las especies de albatros y petreles cuyo estado de conservación sea desfavorable. 3. Gestión de la actividad humana 3.1 Evaluación del impacto Antes de la adopción de políticas, planes, programas y proyectos que las Partes estimen tendrían un efecto negativo en la conservación de albatros y petreles, dichas Partes evaluarán el impacto de dichos planes, programas y proyectos en los albatros y petreles y harán públicos los resultados de dichas evaluaciones. 3.2 Mortalidad incidental en las pesquerías 3.2.1 Las Partes deberán adoptar las medidas de manejo, operativas y de otra índole que sean adecuadas para reducir o eliminar la captura accidental de albatros y petreles durante las actividades de pesca. En lo posible, las medidas aplicadas deberán estar en conformidad con las mejores prácticas existentes. 3.2.2 En cuanto a las actividades pesqueras bajo los auspicios de una organización pesquera regional u otro tipo de organizaciones de gestión de los recursos marinos vivos en general (como la Comisión de CCAMLR), las Partes deberán considerar la información científica recogida por dicha organización y sus evaluaciones, y deberán aplicar dentro de su área de competencia, las medidas acordadas por la entidad regulatoria para reducir la captura accidental de albatros y petreles. No obstante lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones del Artículo XIII (3), las Partes podrán aplicar medidas, dentro de su competencia, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo I (3). . 3.2.3 Las Partes que también pertenezcan a otros tratados pertinentes, como la CCAMLR, o sean miembros de organismos internacionales, como la FAO, deberán exhortar a las instituciones u otras Partes o miembros de dichos tratados y organizaciones a que hagan realidad los objetivos del presente Acuerdo. 3.2.4 Las Partes se esforzarán por adoptar, dentro del contexto del presente Acuerdo, medidas adicionales para combatir la actividad pesquera ilegal, no regulada y no declarada que pueda tener efectos adversos contra los albatros y petreles. 3.3 Contaminantes y desechos marinos

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3.3.1 Las Partes adoptarán las medidas necesarias, a través de las convenciones del medio ambiente y por otros medios, para minimizar el vertido en el mar de contaminantes y desechos que puedan tener un efecto negativo en los albatros y petreles, sea que dichos contaminantes y desechos provengan de tierra firme o de buques. 3.3.2 Las Partes se esforzarán por gestionar de manera coherente con los objetivos de este Acuerdo, la exploración y explotación de minerales en aguas bajo su jurisdicción y que son frecuentadas por albatros y petreles. 3.4 Perturbaciones 3.4.1 Tanto en los hábitats marinos como terrestres, las Partes se esforzarán por minimizar las perturbaciones a los albatros y petreles, y establecer y mantener algunas áreas libres de perturbación. 3.4.2 Las Partes se esforzarán por evitar o minimizar la interferencia ocasionada, entre otras actividades, por el turismo, en particular controlando la proximidad a las aves en época de reproducción. 3.4.3 Al permitir el acceso a los sitios de reproducción de albatros y petreles con fines de investigación, en especial cuando el estado de conservación de las especies sea desfavorable, las Partes exigirán que dicha investigación esté diseñada y se lleve a cabo de modo que se eviten perturbaciones innecesarias a las aves, o cualquier impacto en sus hábitats. 4. Investigación y seguimiento 4.1 Las Partes procurarán llevar a cabo estudios y seguimientos, ya sea marinos o terrestres, con el fin de cumplir con las disposiciones del Artículo III tanto en tierra como en el mar. Cuando proceda, lo harán en colaboración y tratarán de facilitar el desarrollo de técnicas de investigación y seguimiento. 4.2 Las Partes deberán, mediante observadores a bordo de las embarcaciones pesqueras, o a través de otros métodos apropiados, recoger datos confiables y en lo posible verificables a fin de determinar con certeza la naturaleza y alcance de las interacciones de los albatros y petreles con las pesquerías. 5. Recopilación de información por el Comité Asesor 5.1 Los informes del Comité Asesor conforme al Artículo IX (6) (c) deberán incluir, según sea apropiado: a) evaluaciones y revisiones del estado de las poblaciones de albatros y petreles, incluida una evaluación de las tendencias demográficas de las especies, especialmente de aquellas en áreas de las que se tiene poco conocimiento y de especies para las cuales se dispone de escasa información; b) identificación de sitios de reproducción de importancia internacional; c) revisiones para caracterizar, de acuerdo a la mejor información disponible, el área de alimentación (y las zonas principales de alimentación dentro de esta área) y las rutas y patrones de migración de las poblaciones de albatros y petreles; d) identificación y evaluación de las amenazas que se conoce o se sospecha que afectan a los albatros y petreles; e) identificación de métodos nuevos y existentes mediante los cuales se puedan evitar o reducir dichas amenazas; f) revisiones y actualización continua de la información sobre la mortalidad de albatros y petreles a consecuencia de, entre otras, las pesquerías comerciales u otras que vengan al caso; g) revisiones de los datos sobre la distribución y época del año en que se aplica el esfuerzo pesquero que afecta a los albatros y petreles; h) revisiones, en los sitios de reproducción, del estado de los animales y plantas introducidos, y organismos causantes de enfermedades, de los que se sepa o se sospeche que son nocivos para los albatros y petreles; i) revisiones del carácter, cobertura y efectividad de los arreglos para la protección de albatros y petreles; j) revisiones de la investigación actual y reciente sobre albatros y petreles en lo que respecta a su estado de conservación; k) listas de las autoridades, centros de investigación, científicos y organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los albatros y petreles; l) un directorio de la legislación sobre los albatros y petreles; m) revisiones de los programas de educación e información destinados a la conservación de albatros y petreles; y n) revisiones de la taxonomía actual en relación a albatros y petreles. 5.2 El Comité Asesor deberá identificar las lagunas en la información como parte de las revisiones arriba indicadas con el fin de dar prioridad a dichas materias en el futuro. 6. Educación y sensibilización del público 6.1 Las Partes se esforzarán por poner a disposición de las comunidades científicas, pesqueras y de

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conservación, de otras autoridades locales pertinentes y de otros organismos con poder de decisión, y de los Estados vecinos, la información sobre el estado de conservación de los albatros y petreles, las amenazas a las que se enfrentan, y las actividades emprendidas en conformidad con el Acuerdo. 6.2 Las Partes se esforzarán por concientizar a las comunidades locales y al público en general sobre el estado de los albatros y petreles y sobre las amenazas que sobre ellos se ciernen. 6.3 Las Partes cooperarán entre ellas, con la Secretaría y otros organismos con miras a un desarrollo de programas de formación y al intercambio de material didáctico. 6.4 Las Partes, cuando sea necesario, organizarán programas de formación para garantizar que el personal responsable de la aplicación del presente Plan de Acción posea los conocimientos adecuados para la eficaz aplicación del mismo. 7. Aplicación 7.1 El Comité Asesor elaborará pautas de conservación para asistir a las Partes en la aplicación de este Plan de Acción. Siempre que sea posible, dichas pautas deberían ser congruentes con aquellas elaboradas bajo otros instrumentos internacionales. 7.2 Las Partes colaborarán con otros países y organizaciones que se ocupan de la investigación de albatros y petreles, y del seguimiento y gestión de los mismos, a fin de intercambiar conocimientos, experiencia y tecnología para asegurar una aplicación más eficaz de este Plan de Acción. 7.3 Las Partes exhortarán a las Partes de otros instrumentos internacionales pertinentes, en particular CCAMLR, a que reconozcan como apropiados, los objetivos del presente Plan de Acción. 7.4 La Secretaría emprenderá regularmente una revisión de los posibles medios para proporcionar recursos adicionales (a saber, asistencia técnica y económica) para la aplicación de este Plan de Acción, y presentará un informe sobre esto a cada sesión ordinaria de la Reunión de las Partes. 7.5 Las Partes deberán, ya sea individualmente o a través de la Secretaría, llamar la atención a cualquier Estado que no sea Parte de este Acuerdo si sus nacionales o embarcaciones efectúan actividades que afectan la implementación del presente Plan de Acción.