DOCTRINA DE DICTÁMENES MUNICIPALESºmero 89/03 - Doctrina... · modificación ilegítima en la...
-
Upload
truongthien -
Category
Documents
-
view
217 -
download
0
Transcript of DOCTRINA DE DICTÁMENES MUNICIPALESºmero 89/03 - Doctrina... · modificación ilegítima en la...
138
ACCIDENTE DE TRABAJO
ACUERDO JUDICIAL.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 12 de febrero de 2007
Señor Intendente Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto
de la posibilidad que la Comuna pueda arribar a un acuerdo judicial en materia
de accidente de trabajo sufrido por un agente que revista en la planta
permanente del municipio, en virtud del reclamo efectuado a través de una
demanda que tramita ante el Tribunal del Trabajo.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más –no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance señalado, cabe poner de resalto que la
consulta formulada en estos actuados admite dos enfoques: uno, referido a las
atribuciones del Departamento Ejecutivo para celebrar acuerdos
139
transaccionales; mientras que el otro está relacionado a la oportunidad, mérito
y conveniencia del ejercicio de esas atribuciones respecto del caso particular.
El Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las
Municipalidades- otorga al Departamento Ejecutivo la administración general
de la Intendencia, con facultad -entre otras- para estar en juicio como
demandante o demandado, en defensa de los derechos y acciones que
corresponden a la Municipalidad, y la de celebrar contratos (artículos 107 y 108
incisos 12) y 14)).
La atribución de facultades para celebrar transacciones
judiciales no se encuentra claramente determinada por el citado texto legal, lo
que puede dar lugar a distintas interpretaciones. Si atendemos a la capacidad
autónoma del Intendente para estar en juicio -lo que comprende todas las
contingencias propias del proceso- podría considerarse incluida la facultad
para transar, como modo de conclusión del mismo.
Puede agregarse que la transacción implica un acuerdo
substancial, para el cual el artículo 883 del Código Civil exige la “capacidad de
contratar”, la que en principio está otorgada al Departamento Ejecutivo
(artículo 108 inciso 14 de la mencionada Ley), si bien con numerosas
limitaciones provenientes de las atribuciones otorgadas a la otra rama del
gobierno comunal.
Considerada la Ley en su conjunto, la administración de los
intereses comunales corresponde a ambos Departamentos Municipales y por
ende el Ejecutivo sólo podría comprometer aquellos intereses cuando su
accionar se corresponda con la ejecución de una ordenanza que así lo
disponga.
140
Por ende, tratándose de una cuestión que ofrece algún
margen de duda, en ausencia de una ordenanza que genérica o
específicamente faculte al Intendente a celebrar acuerdos, parecería más
adecuado al espíritu de la Ley Orgánica de las Municipalidades entender que
los mismos quedan sujetos a aprobación del Concejo Deliberante.
En relación a la viabilidad del caso particular que dan
cuenta estas actuaciones, procede destacar que resulta de resorte exclusivo
de las autoridades comunales la ponderación de los elementos de juicio que
gravitan sobre el mismo y la evaluación de las razones de oportunidad, mérito
y conveniencia que involucra su resolución.
Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso recordar que la
Administración local no podría reconocer un porcentaje de incapacidad hasta
que no exista un dictamen médico consensuado por las partes ya que, su
comprobación y valuación sólo puede ser declarada por los jueces de la
causa.
ACTO ADMINISTRATIVO
NULIDAD. PRESCRIPCIÓN DEUDA DE PROVEEDORES.
RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 2 de marzo de 2007
141
Señor Intendente Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre
diversas cuestiones relacionadas con el reconocimiento de deuda que
supuestamente mantiene la Municipalidad con la Cooperativa de Consumo de
Electricidad del Municipio.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance antes indicado cabe destacar que la
circunstancia de que el convenio en cuestión no haya sido refrendado por el
Honorable Concejo Deliberante, ni que ese Cuerpo haya autorizado al ex
Intendente a suscribir el mismo, configura un acto irregular que faculta a la
autoridad administrativa a anular sus propios actos cuando se hubieran
dictado “contra legem” (artículos 41, 53 y 240 del Decreto Ley Nº 6769/58 y 113,
114, 117 y conc. de la Ordenanza General Nº 267/80).
No obstante lo expuesto teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido desde la suscripción del convenio -año 1999- por su extensión
pone en pugna la irregularidad de un acto administrativo con el principio de
equidad, con el derecho de los particulares y con las leyes de la materia (conf.
doctrina artículo 117, Ordenanza General 267 de Procedimiento Administrativo
Municipal).
Respecto del plazo de prescripción de la deuda que habría
contraído el Municipio resulta de aplicación el artículo 4023 del Código Civil
142
que establece el término de 10 años.
Por último y en relación a la responsabilidad que pudiera
corresponderle al ex Intendente por la suscripción del convenio, apreciado el
fenómeno causal con objetividad se advierte que esta puede difuminarse ante
la nulidad del acto en cuestión, quedando la misma acotada y sujeta a la
determinación del eventual perjuicio que su actuar amerite, situación que
excede el marco de la presente consulta.
AUTOMOTORES
VEHÍCULOS EN CUSTODIA. LIBERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 26 de Enero de 2007
Señor Presidente H. Concejo Deliberante:
I. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre la
posibilidad de sancionar una ordenanza que de solución a la situación de
numerosos vehículos que se encuentran en custodia a cargo de la
Municipalidad que, en su mayoría, están retenidos en la Dirección de Tránsito
y el Juzgado de Faltas, por lapsos de entre tres y cinco años, en virtud de
infracciones a la Ley de Tránsito, y cuyos titulares no los han retirado, razón
143
por la cual es interés del Municipio en proceder a liberar espacios públicos que
ocupan, sea disponiendo de los mismos y/o a fin de evitar su deterioro.
II. Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento local.
III. Con el alcance indicado, esta Asesoría General de
Gobierno entiende que, en principio, no podrían dictarse normas generales o
particulares para disponer de los automóviles en custodia sin generar
responsabilidad de la Municipalidad, habida cuenta que ello configuraría una
modificación ilegítima en la titularidad de esos bienes muebles, afectándose -
de tal modo- el derecho de propiedad que tendrían los particulares titulares
(conf. artículo 17 de la Constitución Nacional; y artículo 31 de la Constitución
Provincial).
IV. Sin perjuicio de lo expuesto teniendo en consideración
que los vehículos se encontrarían a disposición del Juzgado de Faltas
Municipal –tal como se informa en la nota en consulta-, quien tiene jurisdicción
sobre la materia y debe resolver en consecuencia (conf. artículos 18, 28, 29, y
cctes. del Código de Faltas Municipales- Decreto Ley Nº 8751/77, Texto
Ordenado por Decreto Nº 8526/86 y modificaciones), bajo determinadas
circunstancias de hecho y cumpliendo con determinados recaudos legales,
podría resolverse la suerte de los aludidos bienes, ya sea de oficio por el Juez
de Faltas o a petición del Municipio interesado.
En este sentido, cuadra afirmar que, en virtud de la aplicación
supletoria dispuesta en el artículo 60 del aludido Código de Faltas Municipales,
144
la cuestión ha de quedar resuelta a la luz de las previsiones contenidas en los
artículos 523, 524, 525 y cctes. del Código Procesal Penal de la Provincia.
Por tal motivo, y ciñendo la cuestión a dos situaciones
probables, cabe señalar:
a) Si el Municipio acreditarse un crédito con motivo del
depósito, podrá solicitar al Juez de Faltas la retención de los bienes
incautados a los fines de garantizar su cobro y, consecuentemente promover
la ejecución pertinente por vía de apremio (artículo 1º y concordantes del
Decreto Ley Nº 9122/76 y modificaciones); o bien,
b) Para el caso que no se acreditare la titularidad o derecho
sobre los bienes incautados o en razón de que no se efectué reclamo por
restitución y haya transcurrido el plazo de un (1) año desde la culminación del
proceso, deberá decretarse el decomiso de los mismos, pudiendo -en esa
instancia- dárseles el destino que por su naturaleza corresponda (conforme
artículos 522, 525 y cctes. del C.P.P.).
CARRERA MÉDICO HOSPITALARIA
GUARDIAS MÉDICAS. BONIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.
4028-99/07
Dictamen Nº 120.491 – 4
SECRETARÍA LETRADA V
145
Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría
General de Gobierno respecto de las Bonificaciones Extraordinarias que se
liquidan a los profesionales de la salud, en concepto de guardias médicas.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno
destaca que los incisos 3) y 7) del artículo 192 de la Constitución Provincial
expresamente establecen que son atribuciones inherentes al régimen comunal
“nombrar a los funcionarios municipales” y “dictar ordenanzas y reglamentos
dentro de estas atribuciones”.
Por su parte, los artículos 24, 25, 27 incisos 28) y 28 inciso
1) del Decreto Ley Nº 6769/58 y modificaciones -Ley Orgánica de las
Municipalidades- determinan la competencia municipal en materia de
salubridad con la carga de establecer establecimientos sanitarios.
Este marco jurídico se ve reforzado por el siguiente orden
de consideraciones: 1) dada la naturaleza del servicio de empleo público
sometido a regulación no resultan aplicables las disposiciones de la Ley Nº
11.757 del Estatuto del Empleado Municipal, salvo supletoriamente (conforme
artículo 2º inciso b); y II) la normativa provincial -Ley Nº 10.471 y
modificaciones de Carrera Profesional Hospitalaria- en su artículo 28 prevé la
posibilidad de adhesión a la misma por parte de las Municipalidades, con lo
que queda perfilado por inferencia que el mismo legislador provincial reconoce
a las comunas competencia en la materia.
146
En suma, esta Asesoría General de Gobierno entiende que
la Municipalidad tiene competencia y atribuciones constitucionales y legales
suficientes para proceder a la sanción de una ordenanza que regule la Carrera
Médico Hospitalaria a nivel municipal para los profesionales de la salud que
prestan servicios sanitarios en ese partido.
A esos efectos podrá tomar como parámetro lo normado por
la citada Ley Nº 10.471 y modificatorias, ya que la misma, entre otros tópicos
regula, especialmente, el régimen de guardias, remuneraciones, jornada
laboral, etc..
CONCEJO DELIBERANTE
ORDENANZA DE PRESUPUESTO. APROBACIÓN.
MAYORÍA. CÓMPUTO. NÚMERO FRACCIONARIO.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 23 de enero de 2007
Señor Intendente Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno en el marco
artículo 38 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, respecto del número de
Concejales que resultan necesarios para obtener la mayoría especial de dos
147
tercios (2/3) de los miembros presentes, a efectos de la aprobación por
insistencia y en forma definitiva de la Ordenanza de Presupuesto que fuera
parcialmente vetada por el Departamento Ejecutivo, teniendo en cuenta que a
la sesión correspondiente concurrieron 17 ediles y que la mentada Ordenanza
fue ratificada con el voto de 11 Concejales.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance indicado, es de destacar que esta Asesoría
General de Gobierno tiene reiteradamente dicho que cuando el cálculo arroja
como resultado fracciones inadmisibles de ser consideradas válidas por
tratarse de personas, el cómputo deberá efectuarse teniendo en cuenta el
número inmediato superior al entero que arroje fracción.
Consecuentemente, en el caso, teniendo en cuenta que el
cómputo matemático de los dos tercios de los miembros presentes del
Honorable Concejo Deliberante arroja el número fraccionado 11,33 y que cada
uno de los concejales sólo puede emitir un voto, resulta claro que los 11 votos
positivos tendientes a ratificar el Presupuesto parcialmente vetado no son
suficientes para lograr la mayoría exigida por el citado artículo 38 de la Ley
Orgánica de las Municipalidades, debiendo al efecto concurrir 12 votos en tal
sentido.
148
CONDONACIÓN DE DEUDAS
INSTRUMENTACIÓN DE LA LEY Nº 13.536. REGLAMENTACIÓN.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 26 de enero 2007
Señor Intendente Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno, sobre la
posibilidad de reglamentar las disposiciones de la Ley Nº 13.536, atento que la
misma no ha sido aún reglamentada pese a haber transcurrido el plazo de 60
días establecido por su artículo 4º.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance indicado, es de destacar que el artículo 4° de
la Ley Nº 13.536 prescribe que “El Poder Ejecutivo, dentro del término de
sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, dictará las
normas reglamentarias necesarias para la efectiva instrumentación de sus
disposiciones”, mientras que el artículo 5° dispone que “...entrará en vigencia
149
a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial”.
Consecuentemente, el texto legal citado entró en vigor el 25 de Octubre de
2006 (conf. publicación en Boletín Oficial del 24 de octubre de 2006) sin que el
Poder Ejecutivo provincial haya procedido a la fecha a su reglamentación.
Aclarado ello, esta Asesoría General de Gobierno considera
que debe determinarse si la reglamentación a que refiere el artículo 4º
transcripto deviene imprescindible para hacer aplicación de lo sustancialmente
previsto en el artículo 1º del texto legal referenciado, que textualmente
expresa: “Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer,
conforme las competencias constitucional y legalmente asignadas a los
Departamentos que los integran, la condonación de las deudas que mantengan
los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y
accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas a la fecha de
entrada en vigencia de la presente”.
Analizada la norma precedentemente transcripta, resulta
evidente que el legislador ha previsto que la decisión de los Municipios de
condonar deudas tributarias prescriptas a la fecha de sanción de la ley se
desenvuelva en el marco de competencia y atribuciones privativas de los
mismos, razón por la cual esta Asesoría General de Gobierno es de opinión
que tal dispositivo se encuentra en la instancia plenamente operativo,
pudiendo esa Comuna, de entenderlo oportuno y conveniente, hacer inmediata
aplicación de sus términos.
150
DISCAPACITADOS
DESIGNACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES Nº 10.592 Y 10.593.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 22 de febrero de 2007
Señor Intendente Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto
del temperamento a seguir a fin de incluir a un personal discapacitado en las
Leyes Nº 10.592 y 10.593.
Surge de lo actuado que en el año 2002 el Municipio contrató
a un agente discapacitado, presentando en esa oportunidad el Certificado
Nacional de Discapacidad, sin que conste en su legajo personal ni en el
Decreto de designación que el mismo se encuentra comprendido en dichas
normativas.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
151
Con el alcance antes indicado, cabe destacar que el artículo
7º de la Ley Nº 10.593 establece que “El organismo empleador hará constar en
el Decreto de designación y en el legajo personal del agente que el mismo se
encuentra comprendido en el presente régimen y la categoría de la escala de
pronóstico que corresponda según el caso”.
En la instancia actual y a fin de encauzar el procedimiento,
este Organismo Asesor considera pertinente que el Departamento Ejecutivo,
en uso de las facultades que le son propias, dicte el pertinente Decreto
ampliatorio del anterior de designación haciendo constar que la misma se
encuentra comprendida dentro de los regímenes de las Leyes Nº 10.592 y
10.593 (artículos 108 inciso 9) del Decreto Ley Nº 6769/58 y 6) de la Ley Nº
11.757).
EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL
BLOQUEO DE TÍTULO.
COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 15 de febrero de 2007
Señor Intendente Municipal:
152
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto
de la legalidad de la Resolución que dispone la inaplicabilidad del concepto
bloqueo de título determinado en los artículos 179 del Decreto Ley Nº 6769/58 y
19 inciso g) de la Ley Nº 11.757, y consecuentemente no abonar compensación
alguna en tal concepto a los profesionales en relación de dependencia con el
Municipio.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance y límite indicados, es de destacar que esta
Asesoría General de Gobierno tiene reiteradamente dicho que además de las
inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de cargos públicos
municipales expresamente previstas en los artículos. 6º, 7º y 179 del Decreto
Ley Nº 6769/58 y modificaciones -Orgánica de las Municipalidades-, tales
situaciones se configuran también cuando concurren circunstancias que
evidencian una colisión de intereses de índole administrativo, económico o
moral entre la función pública y la actividad privada del funcionario (conf.
dictámenes recaídos en exptes. Nº 2113-550/961 y Nº 2113-2485/92).
También ha fijado posición señalando que la situación de
incompatibilidad que puede generarse en materia de ejercicio profesional para
un agente público no tiene incidencia en el ámbito retributivo, habida cuenta
que las disposiciones estatutarias de aplicación no contemplan ninguna
mejora salarial para el personal por tal concepto. Tan es así que el artículo 19
1 Publicado en “Revista de Doctrina de Dictámenes, Jurisprudencia y Legislación” Nº 50, pág. 104.
153
inciso g) de la Ley Nº 11.757 -Estatuto para el Personal de las Municipalidades
de la Provincia-, que contemplaba una bonificación por bloqueo de título, fue
vetado por el artículo 2º del Decreto de Promulgación Nº 61/96. Cabe
puntualizar que dicha normativa legal, que regula los derechos esenciales de
la relación de empleo público, afecta en particular la vigencia del artículo 179
inciso 2º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, específicamente en lo que
ataña a la posibilidad de compensar económicamente el bloqueo de título
(conf. dictámenes recaídos en exptes. Nº 4097-2095/00; 2113-964/01; 4108-
32587/01; 2200-2523/00 y otros).
En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno
considera que la Resolución Nº 179/01 resulta ajustada a derecho.
BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. INCOMPATIBILIDAD DE PERCEPCIÓN DE HABERES.
AGENTE QUE GOZA DE BENEFICIO JUBILATORIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO.
Consulta Ley Nº 11.757, artículo 19 inciso b)
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 26 de enero de 2007
Señor Presidente del H. Concejo Deliberante:
Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida
sobre si corresponde liquidar adicional por antigüedad respecto de un agente
que se jubiló por retiro voluntario en jurisdicción de la Provincia de Río Negro,
y otro que se desvinculó de la Administración Pública de la citada Provincia.
Asimismo se requiere se expida sobre la situación del primero de ellos que no
154
habría denunciado su situación de pasividad en oportunidad de ingresar al
Municipio y demás cuestiones ventiladas por el área letrada local en su
dictamen de la copia de actuaciones administrativas anexadas a su nota.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance indicado y respecto a la primer cuestión esta
Asesoría General de Gobierno tiene reiteradamente dicho que para tener
derecho al adicional el artículo 19 inciso b) de la Ley Nº 11.757 -Estatuto del
Empleado Municipal- requiere que exista una relación de dependencia oficial
con el Estado, con independencia de la naturaleza de los preceptos que
regulan la vinculación de empleo público, por lo que cuando la norma se
refiere a organismos nacionales, provinciales y/o municipales, comprende a
los estados en cualquiera de sus formas.
En la especie, los agentes por los que se consulta
reconocen servicios en un Estado Provincial por lo que, a criterio de este
Organismo Asesor, las tareas desempeñadas son conducentes para
computarlas a los fines del pago de la bonificación por antigüedad.
Respecto al caso particular analizado por el área letrada
municipal, cabe inicialmente recrear las dos cuestiones que allí se exponen:
1) que se trataría de un ex empleado de la Provincia de Río
Negro que se habría acogido a un beneficio jubilatorio, circunstancia ésta que
no fue oportunamente denunciado ante la Administración Pública municipal
155
donde prestó servicios desde el año 1991, considerando en consecuencia que,
de acuerdo a la incompatibilidad de percepción de haberes jubilatorios con
otra remuneración (conforme artículos 49 y 97 de la Ley Nº 2.092 de Río Negro;
y artículo 60 del Decreto Ley provincial Nº 9.650/80) y que el régimen
estatutario municipal prohíbe el ingreso a la Administración sino han
transcurrido 5 años desde la fecha de acogimiento al retiro voluntario
(conforme artículo 5º inciso g), Ley Nº 11.757), aquel agente deberá reintegrar
al Municipio los importes percibidos por antigüedad por no haber denunciado
su condición de pasividad; y
2) que erróneamente se le abonó al mismo agente el
adicional de marras pues se computó años trabajados en autónomos,
debiéndose recalcularse la liquidación de antigüedad y procederse a
descontárselo.
Sobre la primer cuestión, ha de puntualizarse que si para el
caso que el agente no hubiere denunciado su situación de pasividad al
momento de ingresar al Municipio, ello puede dar motivo de iniciar sumario
administrativo disciplinario por la posible trasgresión de alguna de las
obligaciones y/o prohibiciones que estatuye la normativa estatutaria (conforme
artículos 59 y 60, Ley Nº 11.757), pero, a criterio de esta Asesoría de Gobierno
no correspondería exigirle el reintegro de importes percibidos por antigüedad,
en orden a que no habría mediado perjuicio fiscal comunal, toda vez que –
conforme lo explicitado supra- siempre que el agente hubiere acreditado
mediante certificación pertinente los servicios prestados ante organismos
provinciales, nacionales o municipales, inequívocamente, tenía derecho a la
percepción de este adicional.
Debe destacarse en este sentido, que el artículo 60 del
Decreto Ley provincial Nº 9.650/80 es inaplicable en tanto sólo rige respecto de
personas jubiladas en la Provincia de Buenos Aires y –claro está- sujetas a su
156
régimen, lo cual no ocurre con relación al agente que habría obtenido su
situación de pasividad bajo el régimen de la Ley Nº 2092 de la Provincia de Río
Negro; como así tampoco es aplicable el artículo 5 inciso g) de la Ley Nº 11.757
en tanto se refiere a los agentes desvinculados a la Administración Pública por
retiro voluntario que no es equiparable al carácter de jubilado del agente
afectado.
No obstante lo explicitado hasta aquí, de conformidad a lo
previsto en los artículos. 49 y 97 de la Ley Nº 2092 de Río Negro,
correspondería efectuar la respectiva denuncia ante la autoridad de aplicación
de la Provincia de Río Negro de la citada ley, a efectos que, exponiendo los
extremos fácticos recreados en el presente, adopte el temperamento que
estime corresponder respecto del beneficiario referido.
Por último, respecto al segundo punto, para el caso que se
hubiere abonado el adicional por antigüedad donde se le habrían computado
años de servicios en la actividad privada, y dado que el artículo 19 inciso b) de
la Ley Nº 11.757 no contempla tal posibilidad, correspondería a esa
Municipalidad calcular las sumas abonadas en demasía y hacerle cargo
deudor al agente alcanzado.
BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. LIQUIDACIÓN.
Consulta Ley Nº 11.757 artículo 19 inciso b)
SECRETARÍA LETRADA V Decreto Nº 61/96
LA PLATA, 16 de febrero de 2007
Señor Intendente Municipal:
157
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto
de la liquidación de la bonificación por antigüedad según la interpretación del
artículo 19 inciso b) de la Ley Nº 11.757.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance y límite indicados, es de destacar que el
artículo 19 inciso b) de la Ley Nº 11.757 dispone el cómputo de cada año de
labor prestado en la Administración Pública, se traten de servicios nacionales,
provinciales o municipales, a los fines de liquidar la bonificación por
antigüedad, con independencia del carácter de los servicios desempeñados o
la situación de revista del agente.
Conforme la citada normativa al personal ingresado en la
Comuna con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 y que aún continúa en
actividad, corresponde bonificarle la antigüedad al 1 % anual a partir del 1º de
enero de 1996 y por los servicios anteriores el porcentaje que venía
percibiendo hasta el momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 11.757.
El párrafo segundo del citado artículo 19 inciso b) que
establecía que “...Cada municipio podrá abonar adicionales superiores al uno
por ciento (1%), siempre que su situación económico financiera lo permita, no
posea anticipos de coparticipación, ni tomados créditos destinados al pago de
salarios” fue oportunamente observado por el Poder Ejecutivo, razón por la
cual el mismo deviene inaplicable (artículo 1º del Decreto Nº 61/96).
158
Sin perjuicio de ello, se estima que el veto impuesto por el
referido acto administrativo no puede significar el cercenamiento de la facultad
del Departamento Ejecutivo de determinar el sueldo del empleado municipal
(artículo 19 inciso a) Ley Nº 11.757).
Asimismo, se destaca que la simple lectura del
Considerando del Decreto Nº 61/96 autoriza a sostener que la intención ha sido
solamente la de objetar el artículo 19 inciso b) -párrafo segundo- del texto legal
citado, en razón de no resultar compatible con la política general de
saneamiento económico financiero de las administraciones municipales
bonaerenses fijadas por Ley Nº 11.582.
En consecuencia, esta Asesoría General de Gobierno estima
que si la situación económico financiera del Municipio se lo permite no
existiría óbice legal para que el Departamento Ejecutivo fije el porcentaje de
antigüedad de sus empleados en forma concordante a la que rige para la
Administración Pública Provincial por el artículo 25 de la Ley Nº 10.430 (Texto
Ordenado por Decreto Nº 1869/96) con la modificación introducida por la Ley
Nº 13.354.
BONIFICACIÓN POR BLOQUEO DE TÍTULO.
AUXILIARES DEL INTENDENTE.
Consulta Decreto Ley Nº 6769/50
SECRETARÍA LETRADA V 1ª parte del inciso 2) del artículo 179
LA PLATA, 16 de febrero de 2007
Señor Intendente Municipal:
159
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto
de la interpretación que debe darse a la primera parte del inciso 2) del artículo
179 del Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- respecto
de qué personal se encuentra comprendido en la expresión “Auxiliares del
Intendente”, y en qué casos el mismo tiene bloqueada su matrícula.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho.
Con el alcance y límite indicados cabe señalar que la
mencionada norma (según la redacción dada por la Ley Nº 10.251) prescribe
que no podrán ser auxiliares del Intendente los profesionales, técnicos y
gestores que directa o indirectamente desarrollen dentro del partido actividad
privada que requiera resolución municipal.
Así, en opinión de este Organismo Asesor, el citado texto
legal no sólo comprende a los funcionarios que resuelven o autorizan con su
firma los trámites iniciados por otros profesionales, técnicos o gestores, sino
que también es abarcativo en general de todos aquellos agentes municipales
que desarrollen su actividad profesional privada ante el Municipio y cuya
gestión deba concluir con una resolución municipal del órgano competente en
la materia.
En tal sentido, este Organismo Asesor tiene reiteradamente
dicho que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los artículos
6º, 7º y 179 del Decreto Ley Nº 6769/58, comportan la prohibición que sufre
todo funcionario municipal de tener en el ejercicio de su cargo y en relación
con sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir,
160
que la inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses
municipales que prevalecen siempre, y que son por eso mismo, los que
determinan la exclusión del cargo, función o empleo. Pero además, aquellos
intereses no sólo son administrativos, sino también morales y éticos (Conf.
Bielsa, R. “Derecho Administrativo”, Ed. Plus Ultra 1.975, T. III. pág. 569).
En razón de ello, se concluye que las inhabilidades e
incompatibilidades contenidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades, no
son taxativas sino meramente enunciativas, es decir, que más allá del propio
texto legal, cabe admitir la existencia de otras inhabilidades o
incompatibilidades para el desempeño del cargo público, cuando surgiere la
evidente colisión de intereses de índole administrativo, económico o moral,
entre la función pública y la actividad privada de los funcionarios (Exptes.
2113-2187/92, 2113-550/96, entre otros).
Por tal motivo, dichos agentes se verían impedidos de
desarrollar actividades profesionales de carácter privado que requieran la
emisión de un acto administrativo del municipio.
Con ese alcance se torna operativa la prohibición contenida
en el segundo párrafo del artículo 179 inciso 2) de la Ley Orgánica de las
Municipalidades, a fin de abarcar todas aquellas materias en que la Autoridad
Municipal resulta competente para expedirse en instancia final o definitiva.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la Comuna podrá
requerir la opinión de las entidades intermedias, es decir los colegios o
entidades profesionales que los nucleen, quienes deberían ser consultados en
sus materias especificas y en cuestiones de trascendencia (doctrina del
artículo 124 del Decreto- Ley Nº 7647/70).
161
En los términos que anteceden, esta Asesoría General de
Gobierno deja vertida su opinión acerca del tema traído a consulta.
BONIFICACIÓN POR BLOQUEO DE TÍTULO. INCOMPATIBILIDAD.
4085-8039/06
Dictamen Nº 120.037 - 4
SECRETARÍA LETRADA V
I. Por los presentes actuados la Directora de Rentas de la
Municipalidad reclama el otorgamiento de una bonificación por bloqueo total
de su título de Contadora Pública por incompatibilidad profesional ética y
legal.
Funda tal solicitud en que ejerce funciones vinculadas a la
recaudación y fiscalización municipal y, a la vez, en la esfera privada asesora a
particulares, circunstancia esta que genera una situación de incompatibilidad,
desde que no podría prestar asistencia técnica o asesoramiento a sujetas a
fiscalización de la Dirección de Rentas de la Municipalidad, la Dirección
Provincial de Rentas y la Dirección de Investigación Forense de la
Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía de la Provincia
de Buenos Aires.
II. Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
162
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
III. Con el alcance y límites indicados, es de destacar que esta
Asesoría General de Gobierno tiene reiteradamente dicho que además de las
inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de cargos públicos
municipales expresamente previstas en los artículos. 6º, 7º y 179 del Decreto
Ley Nº 6.769/58 y modificaciones -Orgánica de las Municipalidades-, tales
situaciones se configuran también cuando concurren circunstancias que
evidencian una colisión de intereses de índole administrativo, económico o
moral entre la función pública y la actividad privada del funcionario (conf.
Dictámenes recaídos en Expte. Nº 2113-550/96 y Nº 2113-2485/92).
También ha fijado posición señalando que la situación de
incompatibilidad que puede generarse en materia de ejercicio profesional para
un agente público no tiene incidencia en el ámbito retributivo, habida cuenta
que las disposiciones estatutarias de aplicación no contemplan ninguna
mejora salarial para el personal por tal concepto. Tan es así que el artículo 19
inciso g) de la Ley Nº 11.757 –Estatuto para el Personal de las Municipalidades
de la Provincia- que contemplaba una bonificación por bloqueo de título, fue
vetado por el artículo 2º del Decreto de Promulgación Nº 61/96. Cave
puntualizar que dicha normativa legal, que regula los derechos esenciales de
la relación de empleo público, afecta en particular la vigencia del artículo 179
inciso 2º de la citada Ley Orgánica de las Municipalidades, específicamente en
lo que atañe a la posibilidad de compensar econonómicamente el bloqueo de
título (conf.. dictámenes recaídos en Expte. Nº 4097-2095/00; 2113-964/01;
4108-32587/01; 2200-2523/002, y otros).
2 Publicado en “Revista de Doctrina de Dictámenes, Jurisprudencia y Legislación” Nº 67, pág. 164.
163
En orden a los precedentes reseñados, a criterio de esta
Asesoría General de Gobierno, el reclamo efectuado por la Directora de Rentas
de la Municipalidad, en el sentido que se le reconozca una bonificación
salarial por bloqueo de título, no puede prosperar.
IV. No obstante lo expuesto, y en punto a los extremos
fácticos indicados por la presentante en su nota, cabe aclarar que la situación
de incompatibilidad ética y profesional que denuncia sólo se generaría cuando
el ejercicio de la profesión liberal comprometa su función administrativa, esto
es, ante el asesoramiento a particulares sujetos a fiscalización de la Dirección
de Rentas de la Municipalidad. Por el contrario dichas situación no se
configuraría si se tratare de labores profesionales realizadas por ante la
Dirección Provincial de Rentas y la Dirección de Investigación Forense de la
Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía de la Provincia
de Buenos Aires, ya que estos son organismos provinciales independientes de
la jurisdicción local en que la peticionante presta tareas administrativas.
JORNADA DE LABOR PERSONAL DE ENFERMERÍA.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 15 de marzo de 2007
Señor Intendente Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto
de la forma de otorgar franco semanal al personal de enfermería y mucamas
164
que prestan servicios en el Hospital Municipal, los días domingos y feriados
nacionales, provinciales o municipales.
Inicialmente, se señala que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance y límite indicados, cabe destacar que esta
Asesoría General de Gobierno estima que las municipalidades, en mérito a las
potestades que ejercen sobre el personal que tiene relación de empleo con
ellas, pueden determinar dentro de su jurisdicción la jornada de labor de sus
agentes, conforme lo normado por el artículo 13 de la Ley Nº 11.757 y de
acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 83 inciso 9) y 108 inciso
9) de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
En ese orden de ideas corresponde aclarar que el citado
personal se rige por el Estatuto para el Personal de las Municipalidades -Ley
Nº 11.757-, cuyo artículo 13 establece: “El personal con estabilidad revistará
conforme las previsiones de los escalafones que el Departamento Ejecutivo
disponga según lo preceptuado en la presente ley, no pudiendo la jornada
laboral normal ser inferior a seis horas diarias, ni superior a nueve horas
diarias. No obstante, cuando la índole de las actividades lo requiera el
Departamento Ejecutivo podrá instituir otros regímenes horarios de francos
compensatorios”.
Es decir, que de conformidad con el citado texto legal, en
principio, la jornada normal de trabajo deberá realizarse en días hábiles dentro
de ese horario mínimo y máximo, pero cuando para cubrir la prestación de
165
servicios que por sus características demanden continuidad, -tal el caso de los
servicios prestados por el personal de enfermería o mucamas-, podrá
considerarse como laborables los días que para la generalidad de los agentes
no lo son, en cuyo caso las tareas cumplidas los días sábados, domingos o
feriados no pueden considerarse suplementarias, otorgando en este caso otro
día de la semana como descanso, o compensación por la tarea realizada en un
feriado.
En los términos que anteceden, esta Asesoría General de
Gobierno deja vertida su opinión respecto del tema traído a consideración.
LICENCIA POR ENFERMEDAD.
Consulta Ley Nº 11.757, artículos 32 y 33
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 6 de marzo de 2007
Señor Intendente Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto
de la interpretación de los artículos 32 y 33 de la Ley Nº 11.757.
Inicialmente, se señala que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho.
166
A esos fines corresponde señalar que las normas
estatutarias destinadas a regir las relaciones de empleo de la Administración
Pública Provincial y Municipal (Leyes 10.430 Texto Ordenado. por Decreto Nº
1869/96 y 11.757, respectivamente) prevén que cada enfermedad o accidente
inculpable origina un período pago que puede ser de tres, seis o doce meses,
atendiendo a la antigüedad del agente y a la existencia de cargas de familia.
En el supuesto caso que el plazo máximo de licencia por
razones de enfermedad se hubiere agotado, en principio, corresponde
disponer el cese del agente de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 inciso d)
de la Ley Nº 11.757.
Ahora bien, dicha normativa debe armonizarse con la
prescripción contenida en el artículo 32 de la Ley Nº 11.757, la que prevé que la
autoridad municipal deberá elevar en un plazo no mayor de treinta días los
antecedentes de cada caso a la Junta Médica Provincial, a fin de comprobar la
existencia de incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la
capacidad laboral prevista por la ley específica de fondo para el otorgamiento
de la jubilación por esta causa. Asimismo en el párrafo final de la norma citada
se establece que en los casos en que la Junta Médica Provincial no se hubiere
pronunciado al cabo de los seis (6) meses, el agente continuará gozando del
cien (100) por ciento de los haberes hasta que se produzca dicho
pronunciamiento.
Conforme lo expuesto, se desprende que el cese del agente
con causa en lo previsto por el artículo 11 inciso d) de la Ley Nº 11.757 -
agotamiento del plazo máximo de licencia por razones de enfermedad- sólo
puede disponerse cuando ya se hubiere pronunciado la Junta Médica
Provincial, atento que hasta que se efectúe tal dictamen el agente tiene
derecho a continuar con el goce de haberes, en virtud de lo establecido por el
artículo 32 último párrafo de la Ley Nº 11.757.
167
Una vez vencido el mencionado plazo, si el agente no se
encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios, conforme
al informe producido por la Junta Médica, correspondería su cese atento la
prescripción contenida en el citado artículo 11 inciso d) de la Ley Nº 11.757.
Cabe agregar que lo precedentemente expuesto, no empece,
a criterio de este Organismo Asesor, que una vez vencido el plazo máximo
previsto para el goce de licencia por enfermedad, si el agente no alcanza el
grado de incapacidad determinado por las leyes previsionales para acceder al
respectivo beneficio de acuerdo al dictamen de la Junta Médica Provincial, sea
sometido a examen para determinar si es pasible de ser reubicado en tareas
y/o destino acorde con su capacidad (artículo 49 de la Ley Nº 10.430, Texto
Ordenado Decreto Nº 1869/96, de aplicación supletoria en virtud de lo
establecido por el artículo 108 de la Ley Nº 11.757).
En los términos que anteceden, esta Asesoría General de
Gobierno deja vertida su opinión sobre la cuestión sometida a estudio.
RÉGIMEN HORARIO. BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 15 de marzo de 2007
Señor Presidente del Honorable Concejo Deliberante:
168
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto
del régimen horario y bonificación por antigüedad que corresponde liquidar a
una agente que fuera reincorporada al Honorable Concejo Deliberante en
cumplimiento de una sentencia judicial.
Surge de lo actuado que por Decreto del 15 de julio de 1994
se designa a la agente en la planta permanente del Cuerpo, con una carga
horaria de 40 horas semanales.
Posteriormente, por Ordenanza del año 1995 se traspasa al
Departamento Ejecutivo a todos los agentes del Departamento Deliberativo,
con 30 horas semanales, hasta la fecha que se produjo su cese por Decreto de
fecha 17 de mayo 1996.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos por sentencia
de fecha 28 de diciembre de 2005, dispuso la anulación del Decreto de fecha 17
de mayo 1996 y condenó a la Municipalidad a la reincorporación de la agente
en el cargo que desempeñaba al tiempo de su cese y a abonarle los haberes
dejados de percibir desde el momento del cese y hasta la efectiva
reincorporación al cargo.
Ello así la agente solicita que los haberes le sean abonados
con una carga horaria de 40 horas semanales y que la bonificación por
antigüedad al 1% procede sólo para los períodos posteriores a la vigencia de la
Ley Nº 11.757.
Inicialmente, se adelanta que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
169
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance y límite indicados corresponde señalar que
la carga horaria con que debe liquidarse la indemnización del 25% de los
haberes devengados hasta la fecha de la reincorporación deberá efectuarse
con el régimen de 30 horas semanales de labor, por ser ésa la carga horaria
que ostentaba la peticionante a la fecha del cese dispuesto por el Decreto Nº
300/96.
Respecto de la bonificación por antigüedad, los servicios
posteriores al 1/1/96 deberán liquidarse al 1% y los anteriores a esa fecha en el
porcentaje que venía percibiendo hasta el momento de entrada en vigencia de
la Ley Nº 11.757 (artículo 19 inciso b)).
Se llega a tal conclusión teniendo en cuenta que no se trata
de un nuevo nombramiento en la Comuna, sino que existe una continuidad
laboral en el cargo, restituido como consecuencia de una decisión judicial.
SUMARIO ADMINISTRATIVO.
SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA (PROBATION).
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 16 de febrero de 2007
Señor Intendente Municipal Municipal:
170
Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación a la
consulta efectuada a esta Asesoría General de Gobierno por la que se da
cuenta de la investigación sumarial iniciada en la Comuna.
La misma se inició a raíz de la denuncia formulada por el
Intendente involucrando a diversos agentes que se encuentran
individualizados en los actuados. Ante el planteo de “suspensión de juicio a
prueba” efectuado por uno de los agentes en la causa en trámite por ante el
Juzgado Correccional, se requiere la opinión de este Organismo Asesor sobre
la viabilidad de tal planteo y su incidencia en el trámite administrativo en
curso.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance antes indicado se advierte que la
Investigación realizada tiene por objeto identificar a los presuntos
responsables o involucrados en los hechos que derivarían en eventual
responsabilidad disciplinaria (doctrina de los artículos 61 s.s. y c.c. de la Ley
Nº 11.757). Ya que el conjunto de derechos y deberes previstos en el Estatuto
para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, se
integra con otros no incluidos en él, con lo cual el incumplimiento de deberes
o el quebrantamiento de prohibiciones, se reitera tanto de los fijados en el
estatuto como los establecidos en otras normas, y permiten aplicar las
sanciones disciplinarias acordes con la falta cometida o el hecho punible.
Cabe la necesaria aclaración respecto de que el
171
pronunciamiento administrativo es independiente del judicial, en razón de la
diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados por uno y otro fuero y
de las distintas finalidades de las responsabilidades disciplinaria y penal
(artículo 87 Ley Nº 11.757). Por ello, aunque los actos juzgados ante la
jurisdicción penal pudieran suponerse improbados o atípicos, de ningún modo
obliga a pareja solución en jurisdicción administrativa (SCBA Causas B- 51.897
del 16/2/2000 y B- 56.072 del 07/02/01, entre otras).
La procedencia del beneficio de la “suspensión del juicio a
prueba” (probation) corresponde al método propio del saber jurisdiccional, y
no existe a priori ninguna incidencia sobre el sumario en el que se juzga la
conducta de un empleado publico, puesto que en el ámbito administrativo se
lo hace a través de un prisma distinto, el de la responsabilidad disciplinaria,
prevista y reglada en las normas estatutarias que rigen la relación de empleo
público.
En orden al tema de la prescripción, si bien no existe
previsión expresa al respecto en el estatuto municipal, la supletoriedad que
establece el artículo 108 torna aplicables las disposiciones de la Ley Nº 10.430
y su reglamentación, por lo que ponderando lo actuado en el expediente de
mención, se advierte la existencia de actos que mantienen en movimiento la
acción disciplinaria, tal como prevé la norma anteriormente citada, lo que
desarticula toda posibilidad de planteamiento, en la instancia actual, de tal
acto liberatorio.
En los términos que anteceden, esta Asesoría General de
Gobierno deja vertida su opinión acerca de la cuestión sometida a
consideración.
172
TAREAS INSALUBRES. JORNADA DE LABOR.
Consulta Ley Nacional Nº 11.544
Secretaria Letrada V
LA PLATA, 10 de Enero 2007.
Señora Intendenta Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno si el
régimen horario establecido por la Ley Nacional Nº 11.544 y su reglamentación
resulta de aplicación a las tareas de agentes municipales declaradas
insalubres por la Subsecretaria de trabajo de la Provincia de Buenos Aires a
través de la Resolución Nº 5005 del 23 de diciembre del año 2004,
precisándose, en caso negativo, el marco legal que resultaría operativo al
respecto.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance indicado, cabe destacar que esta Asesoría
General de Gobierno estima que las Municipalidades, en merito a las
potestades que ejercen sobre el personal que tiene relación de empleo con
ellas, pueden determinar dentro de su jurisdicción la jornada de labor de sus
agentes –incluidos los que prestan servicios insalubres-, conforme lo normado
por el artículo 13 de la Ley Nº 11.757 y de acuerdo a las atribuciones conferidas
173
por los artículos 83 inciso 9) y 108 inciso 8) de la Ley Orgánica de las
Municipalidades).
En ese orden de ideas, puede la comuna establecer el
régimen horario del personal que desarrolla tareas que han sido catalogadas
como “Insalubres”, de acuerdo a la especificidad de cada una de ellas,
pudiendo implementar la reducción horaria que la índole de la labor requiera,
sin que nada obste para tomar como referencia el marco vigente en el orden
nacional.
FIRMA DIGITAL
IMPLEMENTACIÓN EN EL ÁMBITO MUNICIPAL.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 25 de Enero de 2007
Señor Intendente Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno acerca de la
viabilidad de emitir los certificados de deuda por tasas y derechos con la firma
de los funcionarios autorizantes en forma digitalizada, escaneada o
automatizada, que de alguna manera reemplace la firma holográfica cuando se
deben suscribir títulos en grandes cantidades, en forma habitual y periódica.
174
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los órganos de asesoramiento locales.
En al ámbito nacional rige la Ley Nº 25.506 -de firma digital-,
cuyo artículo 50 invita a las provincias a adherir a sus términos.
En el orden provincial el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº
919, fechado el 13 de mayo de 2004, que autoriza el empleo de la firma
electrónica en la instrumentación de actos internos del sector público
provincial (artículo 1º), siendo sus disposiciones de aplicación en toda la
jurisdicción del sector público provincial, que “comprende la administración
centralizada y descentralizada, los organismos de la Constitución, los entes
autárquicos, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en
que el Estado Provincial o sus organismos descentralizados tengan
participación suficiente para la formación de sus decisiones” (artículo 3º).
La Secretaría General de Gobernación, en su calidad de
autoridad de aplicación del referido decreto, dictó las Resoluciones Nº 113/05,
modificada por su similar Nº 176/05 y Nº 163/06 a fin de adoptar las medidas
necesarias para tornar plenamente operativo el sistema.
Actualmente está en tratamiento en la Honorable Legislatura
un proyecto de ley que cuenta con media sanción de la Cámara de Senadores,
mediante el que la Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nº
25.5063 (Ley Nº 13.666 sancionada el 12 del abril de 2007 –Boletín Oficial 15 de
3 Ley Nº 13.666 sancionada el 12 de abril de 2007 (B.O. 15/05/07).
175
mayo de 2007) en los términos del artículo 50 de dicho cuerpo legal, en sus
capítulos I a IV, V en su artículo 26, VII, IX y Anexo.
La iniciativa establece que sus disposiciones serán de
aplicación en todo el ámbito del Estado Provincial, dentro del cual quedan
comprendidos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios, la
Administración Centralizada y Descentralizada, los Organismos Autárquicos,
Banco de la Provincia de Buenos Aires y todo otro ente en que el Estado
Provincial o sus Organismos tengan participación suficiente para la formación
de sus decisiones.
El proyecto determina que la autoridad de aplicación
establecerá los estándares tecnológicos y de seguridad aplicables, los
procedimientos de firma, verificación, certificación y auditoria, que deberán ser
consecuentes con los utilizados por el Gobierno Nacional y las regulaciones
internacionales.
La norma propuesta prescribe además que la autoridad de
aplicación, esto es el Estado Provincial o Municipal, tendrán ingerencia en la
conformación de los estándares tecnológicos y de seguridad que resulten
menester para implementar sus disposiciones.
La iniciativa responde a la necesidad de dotar de cierta
uniformidad a las medidas tendientes a otorgar seguridad a la utilización de
los mecanismos que regula, sin por ello desconocer que corresponde
establecer un margen de decisión a favor de las respectivas autoridades de
aplicación, a fin de contemplar las particularidades de cada uno de los ámbitos
comprendidos.
En mérito a lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno
es de opinión que no correspondería implementar la firma en forma
176
digitalizada, escaneada o automatizada en jurisdicción de la Comuna, mientras
no se definan en el orden provincial los estándares mínimos tecnológicos y de
seguridad de dichos instrumentos y se compatibilicen los procedimientos
pertinentes con los utilizados por el Gobierno Nacional y las regulaciones
internacionales.
GUÍAS DE TRÁNSITO
COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS.
4096-1728/07
Dictamen Nº 120.138 – 4
SECRETARÍA LETRADA V
Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría
General de Gobierno respecto a que normativa correspondería aplicar en
materia de Guía de Traslado de Marcas y Señales, en razón que la Resolución
Nº 361/06 del Ministerio de Asuntos Agrarios –modificatoria de símil Nº 336/06-
dispone la aplicación de determinados aranceles únicos y uniformes en toda la
Provincia, los que no se corresponden con las normas municipales previstas
en el Capitulo XIII “Tasa por control de marcas y señales” de la Ordenanza
Impositiva.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
177
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance indicado, cabe señalar que, conforme a la
normativa provincial reseñada en el Considerando de las citadas resoluciones,
la competencia para fijar aranceles para Guías Únicas de Traslado de ganado
mayor y menor, cueros y precintos respectivos, corresponde al Ministerio de
Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires (conf. artículos 1º, 24, 25 y
conc. de la Ley Nº 10.891; y artículos 1º y 21 Anexo I de su Decreto
Reglamentario Nº 878/94).
No resulta ocioso aclarar que si bien la Ley Orgánica de las
Municipalidades (Decreto Ley Nº 6.769/58 y modificaciones), en su artículo 226
inciso 24) dispone que, entre otros, constituyen recursos municipales de esa
Municipalidad los provenientes de “...registros de guías y certificados de
ganado, boletos de marca o señal...”, ello no implica que sea de su
competencia fijar los aranceles correspondientes; por lo que, cabe concluir
que el ordenamiento jurídico -en su armónica hermenéusis- establece que la
potestad de imposición corresponde a la Provincia y su recaudación -en tanto
prestador del servicio público de emisión de tales guías- a la Municipalidad.
Sin perjuicio de lo explicitado, cuadra poner de resalto que el
artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 878/94, reglamentario de la Ley Nº 10.891,
a fin de resolver situaciones arancelarias como las que aquí son materia de
tratamiento, prescribe: que los Municipios podrán “...firmar convenios de
unificación de valor...”, en orden a lo cual esta Asesoría General de Gobierno
concretamente considera que si bien es obligación de esa Municipalidad
aplicar la referida Resolución Nº 361/06 del Ministerio de Asuntos Agrarios -
modificatoria de la Resolución Nº 336/06, nada obsta que, de estimarlo
178
pertinente y necesario, promueva por ante el organismo provincial competente
la unificación de los referidos valores arancelarios.
INCOMPATIBILIDADES/ INHABILIDADES
VENTA INMOBILIARIA A LA COMUNA: PROPIETARIO CONCEJAL DEL MUNICIPIO.
4028-55/07
Dictamen Nº 120.277 – 4
SECRETARÍA LETRADA V
Se solicita la opinión de este Organismo Asesor con relación
a la aplicación y alcances del artículo 6 inciso 2º del Decreto Ley Nº 6769/58 en
relación a una operación de venta inmobiliaria del Club Independiente a favor
del Municipio, en atención al hecho que el presidente de la entidad vendedora
resulta ser Concejal de la misma Comuna.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
No obstante ello, una atenta lectura de las citadas
disposiciones legales señalar que no se advierte dificultades para su
179
interpretación, ya que su texto es claro y preciso y una correcta hermenéutica
no admite prescindir de sus términos, correspondiendo en tal caso aplicarlos
en el sentido que resulta de su propio contenido.
De tal modo, tratándose de subsumir al texto legal los hechos
que concretamente se presenten, debe ser la Municipalidad quien se expida en
cada caso en particular, teniendo en cuenta los elementos de juicio que
permitan acreditar los interese que –por ejemplo- directa o indirectamente
puedan vincular mediante contrato al Municipio con miembros de la misma,
para establecer así la inhabilidad contenidas en el articulo 6º inciso 2) de la
L.O.M..
En tal sentido, este organismo Asesor tiene reiteradamente
dicho que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los artículos
6º, 7º y 179 del Decreto Ley Nº 6769/58, comportan la prohibición que sufre
todo funcionario municipal de tener en el ejerció de su cargo y en relación con
sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir, que la
inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses
municipales que prevalecen siempre, y que son por eso mismo, los que
determinan la exclusión del cargo, función o empleo. Pero además, aquellos
intereses no solo son administrativos, sino también morales y éticos (Conf.
Bielsa, R “Derecho Administrativo”, Ed. Plus Ultra 1995 tomo III, pag. 569.
En razón de ello, se concluye que las inhabilidades e
incompatibilidades contenidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades, no
son taxativas sino meramente enunciativas, es decir, que mas halla del propio
texto legal, cabe admitir la existencia de otras inhabilidades e
incompatibilidades para el desempeño del cargo público, como surgiere la
evidente colisión de interés de índole administrativo, económico o moral entre
180
la función publica y la actividad privada de los funcionarios (Exptes. 2113-
2187/92, 2113-550/964, entre otros).
Es precisamente dentro de ese marco que el Municipio debe
proceder al análisis de cada caso en particular, para poder determinar con
ajuste a derecho, si se materializan a no los supuestos referidos
precedentemente. Para ello debe ponderarse el cumplimiento de todos los
recaudos de fondo previstos en la Ley Orgánica de las Municipalidades
(Capítulo IV, artículos 151 a 158 siguientes y ccdtes., entre otros) y su control,
que implica verificar además de los requisitos ineludibles del fin público,
medio adecuado y ausencia de iniquidad manifiesta, la existencia de
circunstancias justificantes de tal operación así como la razonabilidad de la
misma.
PERSONAL MUNICIPAL/ TESORERO Y JEFE DE COMPRAS.
4016-14.756/00
Dictamen Nº 120.604 – 4
SECRETARÍA LETRADA V
Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría
General de Gobierno sobre la posibilidad de que dos contadoras puedan
desempeñarse como Personal municipal dentro de la Planta Permanente o
Transitoria -régimen de la Ley Nº 11.757- y a su vez abarcar las tares de
Tesorero y Jefe de Compras, en forma simultánea en un organismo
descentralizado (COPRONE).
4 Publicado en “Revista de Doctrina de Dictámenes, Jurisprudencia y Legislación” Nº 50, pág. 104.
181
Inicialmente, se destaca que la intervención de este
Organismo Asesor se justifica sólo a título de colaboración emitiendo una
opinión más -no vinculante- a efectos de alcanzar una solución al caso
conforme a derecho, pero destacando que debe darse intervención a los
organismos asesores locales.
Con el alcance y límites indicados resulta oportuno señalar
que los funcionarios que desempeñan los mencionados cargos en ámbito del
Departamento Ejecutivo Municipal, se encuentran alcanzados por la
incompatibilidad prevista en el artículo 180 del Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley
Orgánica de las Municipalidades- que expresamente establece: “Los cargos de
Contador, Tesorero y Jefe de Compras son incompatibles con cualquier otra
función municipal y recíprocamente”.
Aclarado ello, en el entendimiento que la consulta se dirige a
considerar la posibilidad de designar funcionarios (tesorero y jefe de compras)
para desempeñar tareas en forma simultánea en un organismo
descentralizado, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que no
existiría óbice legal alguno en tanto tales designaciones no impliquen
acumulación de sueldos, circunstancia esta última vedada por el artículo 53 de
la Constitución Provincial.
INTENDENTE
ACTO ADMINISTRATIVO. INTERPELACIÓN.
CONCURRENCIA A LAS SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE.
Consulta
182
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 26 de febrero de 2007
Señor Intendente Municipal Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno acerca de si
en los supuestos previstos por el artículo 108 inciso 7) del Decreto Ley Nº
6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- corresponde que concurra al
Concejo el Secretario de Gobierno y Hacienda, en atención a la eventual falta
de motivación del acto administrativo de convocatoria.
Asimismo se interroga si el artículo 1º del Decreto, por su
vaguedad es ajustado a derecho y si resulta requisito indispensable a fin de
que el interpelado se muna de la información necesaria, que se le entregue un
cuestionario que debe ser incluido en el cuerpo del decreto o en forma de
anexo del mismo, así como otras cuestiones que hacen al adecuado ejercicio
del derecho de defensa del interpelado.
Liminarmente se destaca que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración ofrecido
habitualmente a los Municipios, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los organismos de asesoramiento locales.
Con el alcance y límite indicados, cabe señalar que el citado
precepto (artículo 108 inciso 7) L.O.M.) le otorga al Intendente la atribución de
concurrir a las sesiones del Concejo en forma personal o por intermedio del
Secretario o Secretarios de la Intendencia, pudiendo tomar parte en los
debates pero no votar.
183
Asimismo, tiene el deber de concurrir, en idéntica forma,
cuando sea llamado por el Cuerpo, con una antelación de cinco (5) días, para
suministrar los informes que le sean requeridos.
En atención a ello, si bien nada obsta a que el Intendente
concurra a las sesiones del Honorable Concejo Deliberante acompañado por
los máximos responsables de las distintas áreas municipales, la norma en
tratamiento sólo le otorga a aquél la participación en los debates. Distinta es la
solución para el supuesto de evacuar los informes requeridos por el Concejo y
hayan concurrido el o los secretarios comunales en representación del
Intendente, habida cuenta que en este caso resulta obvio que son éstos
quienes tienen el deber de suministrar la información solicitada.
En ese orden, procede señalar que la norma en cuestión sólo
le acuerda la posibilidad de delegar su representación en “...el Secretario o
Secretarios de la Intendencia...” razón por la cual estando estructurada la
organización administrativa de ese Departamento Comunal con una Secretaría
General de Gobierno y Hacienda, corresponderá a este funcionario, en su
carácter de máximo responsable de la áreas administrativas municipales,
concurrir en reemplazo del Intendente cuando éste así lo disponga.
Pero a los efectos de cumplir acabadamente tal cometido, el
acto de convocatoria debe ser un instrumento autosuficiente, y contar con la
debida causa y una adecuada motivación.
La causa del acto administrativo es entendida, como los
antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento al acto
administrativo. De su lado, la motivación consiste, en resumidas cuentas, en
hacer públicas las razones de hecho y de derecho que lo sustentan, tal
motivación ha de ser suficiente, esto es, dar razón plena del proceso lógico
jurídico que ha determinado la decisión.
184
En tal sentido se sostiene que ”La obligación de motivar el
acto administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por
la autoridad para justificar una decisión de alcance particular..., a mas de
comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a
la legalidad de su actuar que afecta situaciones subjetivas y ser, también,
derivación del principio republicano de gobierno (artículos 1º Constitución
Nacional y artículo 1º Constitución Provincial) es postulada prácticamente con
el alcance universal por el moderno derecho público” (SCBA causa B- 59.122 ,
sent. 22/X/03).
En un estado de derecho, el principio de legalidad impone a
las Administraciones Públicas un obrar consistente con el ordenamiento
jurídico (doctrina causas B 56.364 “Guardiola”, B 54.852 “Pérez” y B- 55.010
“Chaina”, entre otras).
Por ello en este estado de la temática planteada, corresponde
ahora considerar el modo de sanear el vicio que afecta al acto en cuestión,
emitido con manifiesto apartamiento de los principios de legalidad, debido
proceso y derecho defensa, perceptible y apreciable por la falta de
individualización puntual de los temas sobre los cuales se procura interpelar al
señor Secretario de Gobierno y Hacienda con desapego de principio rector
fijado por la Ley Orgánica de las Municipalidades (doctrina del artículo 108
inciso 7)), ya que debe ser en cabeza del titular del Departamento Ejecutivo tal
citación.
A tales fines aparece adecuado hacer conocer tales falencias
al Honorable Concejo Deliberante, para que este, de considerarlo oportuno y
conveniente proceda a revocar, por contrario imperio, el decreto viciado.
Sin perjuicio de ello el Intendente podrá acudir a la vía
jurisdiccional (doctrina del artículo 12, apartados 1º y 4º de la Ley Nº 12.008)
185
para que, con la premura que el caso amerita se decrete la suspensión de la
ejecución del acto atacado (medida cautelar anticipada), así como la autoridad
judicial se pronuncie sobre la nulidad del mismo, en atención a las falencias
anteriormente detalladas.
“FALTA GRAVE”. CONFIGURACIÓN.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 24 de enero de 2007
Señor Intendente Municipal:
Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida
sobre el alcance del artículo 108 inciso 7) del Decreto Ley Nº 6.769/58 y
modificatorias -Orgánica de las Municipalidades- y la configuración de la “falta
grave” allí prevista.
Al respecto cabe destacar que la norma en cuestión, al
enumerar las atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo, establece en
su 1er. párrafo la potestad de “Concurrir personalmente, o por intermedio del
Secretario o Secretarios de la Intendencia, a las sesiones del Concejo cuando
lo juzgue oportuno, o sea llamado por Decreto del Cuerpo con una antelación
de cinco (5) días para suministrar informes. El intendente podrá tomar parte en
los debates pero no votar...”.
186
De tal modo, la ley no hace más que establecer el
mecanismo de participación del Intendente en las sesiones del Honorable
Concejo Deliberante, teniendo la facultad de presentarse a las sesiones de ese
Cuerpo cuando lo estime pertinente o conveniente, como así también el deber
de concurrir cuando es convocado en legal forma y con debida antelación por
el mismo. Para este último supuesto legal, el 2do. párrafo del referido inciso 7)
del artículo 108 de la Ley Orgánica de las municipalidades -texto según Ley Nº
11.024-, preceptúa que “La falta de concurrencia del Intendente o Secretarios
cuando haya sido requerida por Decreto, o la negativa de ellos a suministrar la
información solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave”.
En orden a lo anterior y a lo dispuesto por la Circular Nº
380/96 (de fecha 4 de septiembre de 1996) del Honorable Tribunal de Cuentas,
la referida “falta grave” se configura cuando la información requerida al titular
del Departamento Ejecutivo no es suministrada por el mismo o habiendo
mediado delegación, sus auxiliares directos, ya sea: a) porque no se presenta
a la sesión del Honorable Concejo Deliberante cuando fue citado en legal
forma; b) cuando concurriendo se niega a ello, o bien c) cuando habiendo sido
solicitado por escrito, no la provee.
JUEZ DE FALTAS
SUPLENCIA. COBERTURA. PLAZO DE LICENCIAS. VACANCIA.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 12 de febrero de 2006
187
Señor Intendente Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de
la situación planteada en torno a la cobertura de la suplencia generada por el
Juez de Faltas en uso de licencia sin goce de sueldo, funcionario habilitado
para cubrir dicha vacancia, plazo límite para el otorgamiento de dicha licencia
y por último posibilidad de nombramiento de un Juez de Faltas Interino.
Inicialmente, se destaca que la intervención de este
Organismo Asesor se justifica sólo a título de colaboración emitiendo una
opinión más -no vinculante- a los efectos de alcanzar una solución al caso
conforme a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los
organismos asesores locales.
Con el alcance y límite indicados, cabe señalar que el
Juzgado de Faltas es un órgano administrativo comunal y el titular del mismo
un funcionario perteneciente al Departamento Ejecutivo (conf. Expte. 2113-
2931/92, 2113-320/95 y 2113-467/96, entre otros).
Dicha opinión se refuerza por el hecho que el Juez de Faltas
es designado por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante y,
además, los gastos que demande su funcionamiento están a cargo del
Departamento Ejecutivo. En consecuencia, ante la vacancia producida resulta
ajustado a derecho la reasunción de las funciones jurisdiccionales por el
Intendente conforme a los términos de los artículos 19 inciso b) y 31 del
Código de la materia -Decreto Ley Nº 8751/77 (Texto Ordenado Decreto Nº
8526/86 y modificaciones-.
En función de las argumentaciones expuestas, este
Organismo Asesor es de opinión que no existe impedimento alguno para que
el propio titular del Departamento Ejecutivo asuma el juzgamiento de las Faltas
188
Municipales, pudiendo, en su caso, designar un funcionario instructor para
tomar audiencias y levantar actas.
A esos efectos si bien sería conveniente que el mismo posea
título de abogado, no existe exigencia legal en orden a que deba ser
profesional del derecho.
Respecto del plazo límite para el otorgamiento de la licencia
otorgada al Juez de Faltas, debe destacarse que este funcionario se encuentra
expresamente excluido del Régimen Estatutario prescripto por la Ley Nº 11.757
(artículo 2º inciso c). En razón de ello y desconociéndose los alcances de la
Ordenanza local de creación del órgano administrativo jurisdiccional, ha de
estarse a las normas establecidas en el Decreto Ley 8751/77 -Código de Faltas
Municipal- y Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-.
Es de advertir que el plazo para la concesión de la licencia
encuentra limitación en el eventual perjuicio que su prolongación apareje para
el funcionamiento de la jurisdicción en materia de faltas .Ello por inferirse que
en la especie la causa de otorgamiento no guarda relación con dolencias o
enfermedades, que si poseen limitación temporal y de la que se derivan
consecuencias que pueden conllevar a la remoción del funcionario (artículo 22
inciso f) del Código de Faltas).
Por último y ponderando lo hasta aquí expuesto, la
designación de un nuevo Juez de Faltas queda sujeta a la existencia de
vacancia, ya sea producida por renuncia o bien por la concurrencia de alguna
de las causales previstas en los artículos 22 y 24 del aludido Código,
resultando improcedente la designación interina para desempeñar tales
funciones, ya que ello no esta previsto por el Código de Faltas Municipales.
189
MEDIO AMBIENTE
PARQUES INDUSTRIALES.
CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL.
4011-10976/06 Decreto Ley Nº 10119/83
Dictamen Nº 120.640 – 4 Ley Nº 11.459, D.R. Nº 1741/96
SECRETARÍA LETRADA I Ley Nº 11.723
I. Trata este expediente del proyecto de instalación del Sector
Industrial Planificado, impulsado por el Municipio.
Con el informe favorable -aunque sujeto a algunos
condicionamientos- producido por el Departamento Evaluación Ambiental, la
Dirección de Relaciones Institucionales solicitó del Municipio interesado la
copia del Decreto provincial que aprobara el sector industrial planificado, en
los términos del artículo 5° del Decreto Ley Nº 10.119/83.
En respuesta a dicha requisitoria la Comuna remitió el fax
que se glosa en el expediente, haciendo saber la importancia de la expedición
del Certificado de Aptitud Ambiental, atento a que el mencionado requisito -
solicitado por el Ministerio de la Producción- resulta indispensable para la
continuación del trámite de creación del Parque, en el marco del Decreto Ley
referido. Es decir, la expedición de dicho Certificado resultaría un requisito
previo indispensable.
En función de lo señalado, en la actuación que antecede, la
Dirección de Relaciones Institucionales consulta respecto de la viabilidad
jurídica de otorgar previamente el Certificado de Aptitud Ambiental,
190
distinguiendo en tal sentido las situaciones normativas que se presentan en el
artículo 53 del Decreto Nº 1741/96, por una parte, en cuanto alude a
“Declaración de Impacto Ambiental” y los artículos, 4º de la Ley Nº 11.459 y 50
de su Decreto Reglamentario en cuanto aluden al “Certificado de Aptitud
Ambiental”.
II. Enfocada la consulta planteada desde esa óptica, cabe
señalar, liminarmente, que el artículo 4° del Decreto Ley Nº 10.119/83 expresa
que “Los interesados en la creación de Parques Industriales y Sectores
Industriales Planificados en la jurisdicción provincial podrán solicitar una
aprobación previa de la Autoridad de Aplicación de los anteproyectos de obras
a ejecutar...”, estableciéndose a continuación las formas y procedimientos que
merecerá la tramitación.
Por su parte, la Ley Nº 11.459 (Boletín Oficial 10 de diciembre
1993) en su artículo 3º dispone que “... todos los establecimientos Industriales
deberán contar con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental como
requisito obligatorio indispensable para que las autoridades municipales
puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes
habilitaciones industriales”.
A su vez, regula expresamente en el artículo 4º la situación de
los Parques Industriales. El citado dispositivo establece que tanto los parques,
como cualquier forma de agrupación industrial que se constituya en la
Provincia, además de las obligaciones que correspondan a cada
establecimiento, deberán contar también con el Certificado de Aptitud
Ambiental, expedido por la Autoridad de Aplicación, en forma previa a
cualquier tipo de habilitación municipal o provincial.
Ya en directa referencia a estos emprendimientos, el artículo
50 del Decreto Reglamentario Nº 1741/96 prevé que “Los parques industriales,
191
sectores industriales planificados y toda otra forma de agrupación industrial
que se constituya en el territorio provincial a partir de la vigencia del presente
Decreto, y los existentes que promuevan modificaciones y/o ampliaciones del
mismo deberán obtener en forma previa a su instalación, modificación o
ampliación según el caso el Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente,
acreditando la aptitud de la zona elegida para el perfil de la industria a
instalarse.”
Por su parte, la Ley Nº 11.723 (Boletín Oficial 22 de diciembre
de 1995), también posterior, en su artículo 10 dispone que “Todos los
proyectos consistentes en obras o actividades que produzcan o sean
susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de
Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una Declaración de
Impacto Ambiental...” y a continuación el siguiente artículo establece que
“Toda persona física o jurídica, pública o privada titular de un proyecto de los
alcanzados en el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con
el proyecto una Evaluación de Impacto Ambiental...”. En concordancia, legisla
el artículo 53 del Decreto Nº 1741/96.
La lectura de los textos transcriptos, lejos de plantear un
conflicto legislativo, permite sostener que las normas ambientales resultaron
posteriores a las contenidas en el Decreto Ley Nº 10.119/83, de modo de
establecer nuevos requisitos a la instalación de establecimientos industriales.
Ahora bien: la Ley Nº 11.459 no deja dudas en cuanto a su aplicabilidad, en
cuanto alcanza a los establecimientos o parques nuevos o existentes. De este
modo, el recaudo previo que exige el Ministerio de la Producción resulta
correcto, porque el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental debe
configurarse necesariamente con antelación al Decreto que habilite, en este
caso al Parque Industrial. Otra interpretación le restaría importancia al
problema ambiental y virtualidad al Certificado, con relación al
emprendimiento industrial.
192
No debe perderse de vista que, de acuerdo a uniforme
doctrina y jurisprudencia, todo lo concerniente a la regulación del medio
ambiente resulta materia de puntual interés a efectos de aplicar los criterios de
protección ambiental que se consideren conducentes para el bienestar de la
comunidad (v. “Roca Magdalena c/Provincia de Buenos Aires
s/Inconstitucionalidad”, C.S., Mayo 16 de 1995 E.D.T. 164, p. 725; “Burgues,
Teresita Susana y ot. c/ Municipalidad de Salto y ot. s/ Amparo, S.C.B.A. Causa
B 65168, 30/3/03).
En razón de lo expuesto, no se advierten objeciones
normativas que impidan la continuidad del trámite tendiente a la expedición del
Certificado de Aptitud Ambiental que requiere la Municipalidad para atender la
solicitud que le formula el Ministerio de la Producción, a fin de continuar con la
tramitación del expediente respectivo.
En otro sentido, con relación a la consulta que se formula en
el último párrafo de la actuación que antecede, relativa al destinatario del
Certificado a expedirse, este Organismo Asesor entiende que de las normas
precedentes surge que los proyectos y sus respectivos estudios de evaluación
ambiental deben ser gestionados de manera previa a su instalación material,
por una persona física o jurídica responsable del mismo.
Al respecto, resulta oportuno tener presente la condición de
persona jurídica que reviste la Municipalidad, según el artículo 33, inciso 1º del
Código Civil. Ello sin perjuicio de que la misma calidad le cabría a la Unión
Industrial, aunque dicho extremo no se encuentre justificado. Sin embargo,
basta con la calidad que la propia Comuna ostenta para obtener a su favor el
referido Certificado, más allá de la necesidad de que cada establecimiento que
oportunamente se instale en el parque deba solicitar la expedición de dicha
constancia.
193
Como conclusión de lo expuesto, esta Asesoría General de
Gobierno dictamina que, en la medida que se encuentren satisfechos todos los
requisitos correspondientes, corresponderá dictar la resolución que otorgue a
la Municipalidad el Certificado de Aptitud Ambiental del Sector Industrial
Planificado, a instalarse en el ámbito de dicha Comuna.
MENORES
MULTA A LOS PADRES POR DESORDENES EN LA VÍA PÚBLICA.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 28 de marzo de 2007
Señor Intendente Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto
de la viabilidad legal del proyecto de ordenanza tendiente a establecer
sanciones a los padres, tutores, curadores o guardadores por la conducta de
los menores de 18 años, cuando éstos se encuentren en estado de ebriedad o
produzcan desórdenes en la vía pública.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
194
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
En principio, procede adelantar que esta Asesoría General
de Gobierno se ha expedido en reiteradas ocasiones sobre iniciativas de
normativas análogas.
Analizada la propuesta en tratamiento y en concordancia
con el criterio sostenido, cabe señalar que la pena o sanción se considera
personalísima, por lo que requiere culpa personal. Por ello, en principio debe
actuar exclusivamente sobre el culpable, debiendo además estar adecuada a la
valoración jurídico-social del hecho y adaptarse a las diversas características
del sujeto.
La pena de multa, que se traduce en la obligación de pagar
una suma de dinero, tiene por fin afectar al infractor en su patrimonio y, en
consecuencia, al igual que las demás penas, es personal.
En mérito a lo expuesto, este Organismo Asesor opina que
resulta jurídicamente inadecuado que a través de una ordenanza se
establezcan multas a los padres, tutores, curadores o guardadores por
inconductas de menores de 18 años.
En los términos que anteceden esta Asesoría General de
Gobierno deja expuesta su opinión respecto de la temática traída a consulta.
195
OBRA PÚBLICA
REPAVIMENTACIÓN DE CALLES.
REDETERMINACIÓN DE PRECIOS.
Consulta Decreto Nº 2113/02 (D.N.U.)
SECRETARÍA LETRADA V Ley Nº 13.404, artículo 45
LA PLATA, 24 de enero de 2007
Señor Intendente Municipal Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre si
resulta procedente el reclamo de redeterminación de precios efectuado por
una empresa contratista de obra pública de repavimentación de calles,
teniendo presente lo dictaminado por el Área Legal del Municipio y a los
efectos de resolver casos similares que pudieren presentarse en la materia.
Ha de señalarse que la Asesoría Letrada de la Municipalidad
estima inconducente el reclamo pues, en el marco del Decreto Nº 2113/02 y
artículo 45 de la Ley Nº 13.404, considera extemporáneo el reclamo que se
efectuó en fecha 30 de enero de 2006, dado que el mismo resulta posterior a la
recepción provisoria de la obra en fecha 2 de septiembre de 2005.
Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
196
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento local.
Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno
estima criterioso el dictamen del área de asesoramiento local, habida cuenta
que el 1er. párrafo del artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
2113/02, en lo que aquí interesa, dispone que “...los montos de los contratos
de Obra Pública correspondientes a la parte de obra faltante de ejecutar,
podrán ser redeterminados a solicitud del contratista en la medida que tal
condición forme parte de los pliegos de las licitaciones y cuando los costos de
la parte pendiente de ejecución hayan adquirido un valor tal que reflejen una
variación en más o en menos de un diez por ciento (10%) respecto a los
valores del contrato, o respecto a los establecidos en la última
redeterminación, según resultare pertinente....”.
De forma tal que, para que proceda resolver sobre la
procedencia de todo reclamo de redeterminación de precios de obras públicas
municipales deben ser solicitado por el contratista sólo en casos que se
verifiquen tareas o labores “...pendientes de ejecución...”, lo cual no ocurre en
el caso, toda vez que el reclamo en cuestión fue efectuado con posterioridad a
la entrega provisoria de la obra.
Finalmente, esta Asesoría General de Gobierno resalta que
para la procedencia de todo reclamo en la materia ha de estarse a los recaudos
y extremos que establece el citado artículo 2º y conc. de Decreto N. y U. Nº
2113/02 y modificaciones, para lo cual, bien vale destacar los siguientes:
1) que los costos hubieren sufrido una variación de valor en
más o en menos del 10 % respecto a los valores del contrato o el porcentaje
que legalmente corresponda;
197
2) que exista expresa previsión de admitir este tipo de
reclamos en el respectivo Pliego de Bases y Condiciones, o bien, existir
Ordenanza de adhesión al Decreto N. y U. Nº 2113/02 y modif. (conf. artículo
16);
3) que el reclamo se efectúe sobre trabajos o labores
pendientes de ejecución; y
4) que el reclamo por redeterminación de precios lo efectúe
el contratista o bien, de oficio, lo efectivice la Municipalidad cuando “...la
variación de precios se verifique en menos...” (conf. artículo 2, 1er. párrafo,
parte in fine, D.N.U. Nº 2113/02 y modif.).
PERMISO DE USO
EXPLOTACIÓN DE BANQUINAS. REVOCACIÓN.
4024-166/06
Dictamen Nº 120.083 – 4
SECRETARÍA LETRADA V
I. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre si
es posible anular o revocar el acto administrativo que otorgó a un particular,
mediante licitación, el permiso de uso para la explotación de banquinas
utilizables de caminos vecinales y provinciales y caminos no transitables
198
dentro de la jurisdicción municipal en razón que, con posterioridad a la firma
del contrato se están explotando el doble de las hectáreas que se adjudicaron;
y, de corresponder, cuál sería el procedimiento a seguir a fin de resolver la
cuestión con menores perjuicios a la Municipalidad.
II. Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
III. Con el alcance y límites indicados, procede señalar que,
más allá que en el caso se ha promovido licitación y se suscribió un
instrumento contractual, el permiso fue otorgado en el marco de lo dispuesto
por la Ley Nº 10.432 y modificaciones que, en lo que interesa aquí resaltar, su
carácter esencial es su precariedad (conf. artículo 2, ley cit.; en igual sentido
artículo 28 inciso “a” del Decreto Ley Nº 9.533/80 y modif.), en razón de lo cual
no existe óbice legal alguno para proceder a la revocación del acto
administrativo de adjudicación por razones de oportunidad y conveniencia,
toda vez que todo permiso de uso precario es eminentemente revocable y, por
lo tanto, no atribuye ni reconoce facultad alguna al beneficiario sobre el bien
permisionado, ni genera en el mismo derecho a indemnización alguna (conf.
CSJN Fallos 165:413; en igual sentido, Cám. Civ. y Com., Azul, sala I, sent. del
28/12/2005, in re “Municipalidad de Azul c. López, José A.y otra”, L.L.B.A. junio
2006, pág. 630; Cám. Nac. Apel. en lo Civil, sala C, sent. 29/05/1997, in re
“Figuerero, E. c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley 1998-B-137; Cám.
Civ. y Com., Morón, sala II, sent. 09/02/1995, in re “Guindi, Aldo y otros c.
Municipalidad de Morón”, ídem, in re “Acosta, Miguel A. y otro c. Municipalidad
de Morón”, ídem, in re “Vatteone, César A. y otro c. Municipalidad de Morón,
L.L.B.A. 1995-1101).
199
En suma, la atribución emergente de un permiso de uso no
constituye un derecho perfecto, un derecho subjetivo, pues su propia esencia
admite que sea revocado sin derecho a indemnización y sin necesidad de que
exista una cláusula que expresamente prevea la revocabilidad, y si bien, por
expresa disposición del artículo 3º de la Ley Nº 10.432 y modificaciones, es
necesario instar un procedimiento licitatorio el cual requiere la voluntad
concurrente de la administración pública municipal y del permisionario en la
etapa de formación del mismo como un acto jurídico bilateral, ello en modo
alguno importa reconocimiento de derechos, pues, en cuanto a sus
consecuencias, el permiso de uso es unilateral, de modo que se encuentra
sujeto a la actividad discrecional de la administración pública, y -por eso
mismo- revocable cuando ella lo juzgue conveniente para los intereses
públicos (conf. doctr. Cám. Fed. Apel. Civil y Comercial, sala II, sent.
29/12/1998, in re “Secretaría de Cultura c. Libarona, Jorge y otro”, L.L. 1999-F-
427).
Ahora bien, esta Asesoría General estima pertinente recordar
que, no obstante que el permiso de uso de un bien municipal puede ser
revocado en cualquier momento sin derecho a resarcimiento en favor del
permisionario, dicha revocación no debe ser arbitraria, debiendo respetarse
las condiciones mínimas de seguridad y legalidad jurídica a que todo
administrado tiene derecho en el ordenamiento jurídico nacional y provincial y,
por tanto, el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, es
decir, establecer las causas por las que se toma esa decisión a fin de permitir
al afectado reconocer su legitimidad o ilegitimidad y ejercer su derecho de
defensa contra el mismo.
Al respecto, siempre que la Municipalidad tenga en el caso
acreditada una explotación en el doble de la superficie otorgada (tal como se
expone en la nota de consulta), estarían dadas las condiciones fáctica y
jurídicas suficientes para proceder a la revocación del permiso de uso; y ello
200
es así, pues si bien el permisionario se obligó por contrato a pagar un canon
anual por determinada cantidad de hectáreas prefijadas, no puede
desconocerse que por exigencia de las cláusulas de la licitación su oferta tuvo
por base un mínimo de quintales por cantidad de hectáreas sembradas, con lo
cual si por la cantidad de superficie sembrada abona un canon menor al que
correspondía según su pliego licitatorio y oferta, el acto administrativo de
otorgamiento del permiso padece un vicio en el objeto que, ilegítimamente,
genera un perjuicio manifiesto a los intereses fiscales del municipio que -
consecuentemente- ameritarían la revocación del mismo (conf. artículos 103,
108, 113 y conc. de la Ordenanza General Nº 267).
Por otra parte, atento que se informa en la nota de consulta
que los permisionarios estarían explotando casi el doble de hectáreas que las
adjudicadas por contrato, se estima pertinente sugerir a la Municipalidad
verificar si esta mayor explotación ocurre y se produce por invasión de
superficie sembrada a espacios de banquina que se encuentran prohibidos, en
la medida que estorban u obstaculizan de cualquier forma la circulación
regular del lugar y/o la seguridad pública en el tránsito público y/o la
conservación del camino (conf. artículos 33, 34, 36 y con. del Código Rural,
Decreto Ley Nº 10.081/83 –T.O. 2001-, y artículos 103 inciso 4º, 1ra. parte, Ley
11.430 y modif.; y Ordenanza de Zonificación vigente –conf. artículos 5, 27, 71,
72 y conc. del Decreto Ley 8.912/77 y modif.). Téngase presente que, de
acreditarse tal circunstancia; tendría mayor sustento la revocación del
permiso.
IV. En este marco jurídico-fáctico, respecto al procedimiento
a instar para proceder a la revocación, la Municipalidad debería dictar el acto
administrativo respectivo y notificarlo al interesado (conf. artículos 62, 63, 64,
103, 104, 110 y conc. de la Ordenanza General Nº 267).
201
V. Por último, en relación a los eventuales perjuicios que
dicha medida podría irrogar a los intereses fiscales comunales por la
posibilidad que el particular se considere agraviado y ejerza los derechos que
el ordenamiento jurídico pone a su alcance, esta Asesoría General de Gobierno
destaca que, en principio, el permisionario sólo tendría derecho a resarcirse de
los gastos e inversiones en que ha incurrido para la explotación de los predios
otorgados en uso, por lo que, queda a criterio de la Municipalidad encontrar la
vía y/o fórmulas para conciliar los intereses del particular con los públicos –
que son intrínsecos a la contratación-, para lo cual, bien puede revocar el
permiso y reconocer aquellos conceptos, o bien, proponerle al permisionario
una readecuación de los términos del contrato de conformidad a la oferta
realizada oportunamente bajo apercibimiento de proceder a su revocación.
PLAN FAMILIA PROPIETARIA
INMUEBLE: COMPRAVENTA. ERROR EN LA INSTRUMENTACIÓN.
Consulta
Secretaria Letrada V
LA PLATA, 31 de Enero 2007.
Señor Presidente del Honorable Concejo Deliberante:
Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida
sobre la factibilidad de aprobación del Proyecto de Ordenanza anexada en la
202
que se adjudica una parcela a un particular, agregándose -además- copia del
expediente del Honorable Tribunal de Cuentas por el que se promueve juicio
de responsabilidad contra funcionarios municipales por presuntas
irregularidades en la compra del inmueble afectado al Plan Familia Propietaria.
II. Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
III. Con el alcance indicado, esta Asesoría General de
Gobierno a procedido a analizar la documentación contenida en el expediente
Nº 5300-94/01, cuya copia se adjuntara advirtiéndose una situación por demás
irregular que se traduce de la reseña de las siguientes circunstancias:
a) El día dos de febrero de 1999, el causante ofrece en venta
al Intendente Municipal, para el “Plan Familia Propietaria”, un inmueble –
fracción de terreno- con todas las mejoras existentes.
Asimismo, de conformidad a la cláusula segunda, se
establece el precio en la suma de doce mil pesos ($12.000,00), a abonarse
contra la firma de la escritura traslativa de dominio, reservándose el vendedor
“…de la fracción ofrecida en venta un lote de terreno de Doce metros de frente
o sea Sesenta y tres metros doscientos sesenta y cinco milímetros, lo que
hace una superficie de 759,18 metros cuadrados, esta fracción se halla al
Noroeste de la fracción original encontrándose colindante con la misma…”.
b) Mediante Decreto del 24 de Febrero de 1999 del Intendente
de la Municipalidad, se declaro de interés social la compra… de la fracción de
203
terreno detallada en el punto anterior “… la que será subdividida y vendida en
el marco operativo del Programa Familia Propietaria, emanado del Superior
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires”.
c) Mediante Escritura Pública del 15 de Junio de 1999, pasada
ante la Escribanía General de Gobierno, se instrumenta efectivamente la
compraventa del referido inmueble a favor de la Municipalidad. De la lectura
del referido instrumento se desprende que dicho inmueble de deduce de
acuerdo al Plano 49-20-63, con una valuación fiscal de $35.249, habiéndose
abonado como precio total y convenido la suma $12.000,00, que el vendedor
declara recibir en el dicho acto, otorgando recibo y carta de pago en legal
forma (ver también orden de pago obrante en autos).
Cabe advertir en esta instancia que en el aludido instrumento
público nada se ha dicho acerca de la reserve que el vendedor hiciera
oportunamente en el ofrecimiento de venta, respecto de una fracción del lote
vendido a la Municipalidad. Quiere decir, que el inmueble fue adquirido por el
citado Municipio en su totalidad.
d) El 10 de octubre de 1999 la Municipalidad suscribe con el
vendedor, en el marco del “Programa Familia Propietaria”, boleta de
compraventa mediante el cual la primera le entrega la posesión de una parcela.
De conformidad a las cláusulas del referido boleto, el monto
de la operación se fija en la suma de pesos quinientos ($500,00), a abonarse en
cincuenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos diez ($ 10,00),
habiéndose establecido también que la escritura traslativa de dominio se
firmara por ante la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos
Aires.
204
Ahora bien, la documental agregada en estos obrados (ver al
respecto croquis de la valuación efectuada, plancheta catastral a e informes de
autos), se desprendería que la parcela objeto del citado boleta de
compraventa, no es otra que el vendedor se reservara para si en el
ofrecimiento de venta realizado en febrero de 1999 y que no fuera tenida al
momento de su escrituración.
e) Del informe expedido por la Oficina de Contralor y
Verificación de Deudas del aludido Municipio, surge que la parcela adquirida
fue subdividida en 23 lotes, de los cuales uno se destino a espacio verde y otro
a calle, quedando 21 lotes para ser adjudicados.
Respecto al lote “adjudicado” al vendedor señala “…la
Municipalidad le compra a la persona antes mencionada una fracción de tierra,
la que luego subdivide y posteriormente le vende un lote integrante del total
comprado al mismo…”, destacando la notable diferencia de valores en que
“adjudican” los restantes lotes respecto del lote del citado ($ 1.260, en su
caso, y $ 500,00 en el otro).
IV. La situación descripta precedentemente genero que en
noviembre de 2000, ese Honorable Consejo Deliberante, por Resolución Nº
403, elevara dichas actuaciones al Honorable Tribunal de Cuentas a los efectos
que establezca responsabilidades e instruya sobre los procedimientos a
seguir.
Asimismo, este último organismo mediante Resolución del
año 2002 dispuso la instrucción del pertinente sumario administrativo de
responsabilidad patrimonial “…con motivo de la presunta comisión de
irregularidades detectadas en perjuicio de la Municipalidad”.
205
Ahora bien, sintetizando las circunstancias expuestas
precedentemente, y sin perjuicio de lo resuelto por el Honorable Tribunal de
Cuentas, corresponde concluir que la problemática planteada se habría
generado a raíz de un error en la instrumentación de la compraventa del lote
vendido a la Municipalidad.
V. Sentado lo que antecede, este Organismo Asesor advierte
en forma liminar que el proyecto de ordenanza agregado a la presente consulta
no reflejaría en debida forma los antecedentes de hecho y derecho detallados
en el punto precedente, circunstancia que implicaría la inviabilidad de la
normativa tal como ha sido proyectada.
En efecto, la confusa situación desatada a partir de las
circunstancias reseñadas precedentemente, meritúan una mayor sustentación
del acto que le otorgue certeza y debido sustento a la medida que se propicia.
Pero a su vez, y partiendo de la base que el causante no
revestiría el carácter de adjudicatario, sino que su derecho se hallaría
consolidado a partir de la reserva que efectuara en el boleto de venta realizado
al Municipio, esta Asesoría General de Gobierno considera como una
alternativa valida –atendiéndose estrictamente a las circunstancias que surgen
de la documental acompañada- proceder a la rectificación de la Escritura
Pública de fecha 15 de junio de 1999, en el sentido de consignar en el nuevo
instrumento la porción de terreno “no vendida” al Municipio.
En efecto, tal como se explicara en el punto III de la presente
consulta, dicho instrumento público habría obviado la reserva que el vendedor
hiciera respecto de la porción de terreno que posteriormente el Municipio
intentó adjudicarle en el marco del Plan Familia Propietaria, situación que
ameritaría la rectificación propiciada en el párrafo que antecede.
206
En idéntico sentido, deberían las partes dejar sin efecto el
Boleto de Compraventa, con la devolución de las consecuentes sumas
abonadas, para lo cual debiera requerirse la intervención de la Unidad
Ejecutora y Coordinadora del Programa Familia Propietaria.
PODER DE POLICÍA SANITARIO
TRASLADO DE CRIADEROS DE CERDOS.
COMPETENCIA MUNICIPAL.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 15 de enero de 2007
Señor Intendente Municipal Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto a
si la Municipalidad tiene competencia para exigir la nueva radicación de
criaderos de cerdos en el término de dos años, en virtud de la inminente
modificación de los nomencladores urbanísticos del Partido según los cuales
los mismos quedarían ilegítimamente en el radio de zona urbana; y, en orden a
ello, si la adopción de tal temperamento generaría acciones de daños y
perjuicios contra la Municipalidad.
207
Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento local.
Con el alcance indicado, en primer término, esta Asesoría
General de Gobierno destaca que esa Municipalidad tiene facultades
suficientes para disponer mediante ordenanza la mudanza y/o traslado de los
referidos criaderos de cerdos fundado en razones urbanísticas, y ello así en
orden a lo expresamente establecido en el artículo 191 inciso 4º de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires; artículos 25, 27 incisos 1º, 6º y
28, 107, 108 incisos 3º y 5º, y concordantes del Decreto Ley Nº 6769/58 y
modificaciones –Orgánica de las Municipalidades-; y artículos 70, 71 y
concordantes del Decreto Ley Nº 8.912/77 y modificaciones de Ordenamiento
Territorial.
Respecto a si una regulación de tal contenido podría generar
contra la Municipalidad acciones por daños y perjuicios de quienes resulten
afectados por la medida urbanística adoptada, este Organismo Asesor destaca
que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada
en propósitos de interés colectivo, constituye causa eficiente de un perjuicio a
los particulares cuyo derecho se sacrifica por aquél interés general, esos
daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado.
Pues, no obstante ser cierto que la asunción de una medida
legítima no puede constituir en ilícito ningún acto, este principio debe
correlacionarse con otros de la misma entidad, ya que si en su consecuencia
se causa un daño a un tercero, por aplicación del artículo 1.112 del Código
Civil, surge la consecuencia jurídica de reparar el mismo.
208
De tal modo, no obstante que la actividad estatal desplegada
en orden a la realización de traslados y/o mudanzas de criaderos de cerdos
resulta licita, desde que traduce un correcto ejercicio del poder de policía
urbanísticos y de salubridad, igualmente generaría la responsabilidad del
Municipio en la medida que como consecuencia de la misma se prive a un
tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales (conforme
artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional).
Sin perjuicio de ello, esta Asesoría General de Gobierno
estima relevante precisar que la Suprema Corte de Justicia ha sentado
doctrina señalando que la indemnización del daño provocado a los
particulares por la actividad lícita de la Municipalidad procederá “...siempre
que sea efectivo, individualizado, evaluable económicamente y se ajuste al
concepto de "sacrificio especial" en el sentido de que incida sobre ciertos
individuos y supera los pequeños daños derivados de la convivencia...” (conf.
doctr. SCBA, B-50.682, sent. 20/12/194, in re “Carstone S.A.”, D.J.B.A. 148-113,
A. y S. 1994- IV-523; B-49.386, sent. 18/11/1997, in re “Ravinovich”, L.L.B.A.
1998-184, entre otras).
En suma, si bien la Municipalidad podría ser demandada por
daños y perjuicios en virtud del caso traído en consulta, las indemnizaciones
consecuentes prosperarán siempre que se acredite fehacientemente la
producción de daños de entidad grave, los cuales podrían resultar
minimizados en razón del plazo de dos (2) años que se otorgaría a los
afectados para adoptar las medidas necesarias a fin de la mudanza o traslado
de sus criaderos de cerdos.
209
SERVICIO PÚBLICO
TRANSPORTE DE PASAJEROS. CONCESIÓN. PLAZO. PRÓRROGA.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 23 de enero de 2007
Presidente del Honorable Concejo Deliberante:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno si para
disponer la prórroga de un tercio (1/3) del plazo de 10 años originariamente
convenido en el año 1995 respecto de la concesión de Transporte Público
Urbano de Pasajeros (artículo 231 de la Ley Orgánica de las Municipalidades),
cuyo vencimiento operó en el año 2005, ha de computarse el tiempo
correspondiente a tres prórrogas consecutivas (dos de 6 meses y una última
de 4 meses) cuyo vencimiento opera el 28 de febrero de 2007, o por el
contrario, aquellas no tienen incidencia, pudiendo acordarse el total del tercio
(1/3) del plazo de 10 años, esto es tres (3) años y cuatro (4) meses.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los órganos de asesoramiento locales.
210
Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno
es de opinión que al establecer claramente el artículo 231 del Decreto Ley Nº
6.769/58 y modificaciones -Orgánica de las Municipalidades- que las
concesiones menores a treinta años, al vencimiento del plazo, “...podrán ser
prorrogadas... un tercio de tiempo...”, resulta manifiesto que no puede
superarse dicho lapso, sin que graviten o posean incidencia alguna los
acuerdos que las partes hubieren suscripto en carácter de anteriores
prórrogas del contrato primigenio.
En mérito a lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno
considera que corresponde computar los plazos de las prórrogas ya otorgadas
a efectos de contabilizar el tercio de tiempo de extensión autorizado por el
artículo 231 del Decreto Ley Nº 6.769/58.
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
DOCUMENTACIÓN EXTRAVIADA.
CREACIÓN DE OFICINA MUNICIPAL.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 22 de febrero de 2007
Señor Intendente Municipal:
211
Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación a la consulta
que formulara sobre la viabilidad de la creación de un servicio de recepción y
entrega a sus titulares, de documentación extraviada y/o sustraída, como
oficina dependiente de la Comuna.
A tales fines se adjuntan dos proyectos relacionados con un
programa de recepción y entrega de documentación, a materializarse: a)
mediante la firma de convenios con el Centro de Soldados ex Combatientes de
Malvinas y b) en el marco de la Ordenanza Nº 10.381/95 a través de una
práctica solidaria para tareas de extensión que se suscribiría con la
Universidad Nacional de Mar del Plata.
Inicialmente ha de recordarse que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a los Municipios, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante-
que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su
competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación
de los organismos de asesoramiento locales.
Con tal alcance, cabe apuntar que la creación de una oficina
de tales características, debe guardar la necesaria coherencia legislativa, a
efectos de evitar colisionar con aquellas dependencias creadas por el Decreto
Nº 1824/06 y Resolución Nº 493/06 ambos del Ministerio de Gobierno, contando
las mismas con servicios como los que contempla la iniciativa en tratamiento.
Resulta oportuno señalar que en la Provincia de Buenos
Aires los Municipios son entes de competencia delegada, pues sus
ordenanzas o reglamentos deben ceñirse estrictamente a los límites y materias
determinadas por el citado texto legal, ya sea expresa o implícitamente
(artículo 27 de dicha Ley).
212
Es decir, que si bien la Constitución Provincial confía a los
Municipios la administración de los intereses y servicios locales, sus
atribuciones y facultades son deslindadas por la Legislatura Provincial
(artículos 191 de la Constitución Provincial).
En razón de lo precedentemente expuesto, involucrando el
tema en tratamiento cuestiones atinentes a la coordinación con otras áreas
con objetivos concurrentes, materia cuya competencia ostenta el Ministerio de
Gobierno (conf. artículo 16 inciso 20 de la Ley Nº 13.175) esta Asesoría General
de Gobierno se encuentra inhibida de prestar la colaboración requerida.
Ello no obstante, la inquietud planteada debería canalizarse y
coordinarse a través de la citada cartera de Estado.
En los términos que anteceden, esta Asesoría General de
Gobierno deja expuesta su opinión sobre el tema traído a consulta.
SUBSIDIOS
POR INCAPACIDAD Y FALLECIMIENTO.
ADHESIÓN MUNICIPAL.
4075-345/06 Decreto Ley Nº 9507/80
Dictamen Nº 120.500 – 4
SECRETARÍA LETRADA V
213
Vienen a conocimiento de esta Asesoría General de Gobierno
las presentes actuaciones por las que se consulta sobre la procedencia de
adhesión municipal al Decreto Ley Nº 9507/80.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance y límite indicados se destaca que el Decreto
Ley Nº 9507/80 instituye el régimen de subsidio que habrá de abonarse en
casos de disminución de haberes, incapacidad física o mental y de
fallecimiento, a todos los funcionarios y empleados que ocupen cargos de
planta permanente o temporaria y perciban sus retribuciones con partidas
provenientes del Presupuesto General, de la Provincia o de los Municipios
(artículo 1º).
Dicha normativa es de aplicación en todo el territorio
bonaerense, sin necesidad de adhesión municipal, toda vez que ese requisito
no está previsto en su articulado, sino, que al contrario contempla e incluye a
las Municipalidades, razón por demás elocuente para neutralizar la aplicación
del artículo 41 de la Ley Orgánica (Decreto Ley 6769/58) de las
Municipalidades, ya que el bien jurídico protegido no esta incluido en dicho
precepto.
Por su parte, en el dictamen precedente, se explico el origen
de la norma, sus características y los alcances de la misma. En lo demás el
Superior Tribunal Provincial ha sostenido que “En la interpretación de la Ley
deben comenzarse con la Ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a
214
la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el resto de las
normas que integra el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción
de coherencia que reina en el sistema de normas. (SCBA Acuerdo 67.487 del
14 de febrero de 2001). Consecuentemente se reitera los alcances del dictamen
emitido oportunamente.
En los términos que anteceden, esta Asesoría General de
Gobierno deja vertida su opinión respecto del tema traído a consideración.
TASAS MUNICIPALES
AGENTES DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
SUSTITUCIÓN TRIBUTARIA. ALCANCES.
4028-974/06 Ley Nº 11.769, artículo 72 ter
Dictamen Nº 119.968 – 4 modificada por Ley Nº 11.969
SECRETARÍA LETRADA V
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de
la posibilidad que la Empresa concesionaria del servicio público de
distribución de energía eléctrica del Distrito pueda ser contribuyente de tasas
municipales (Derecho de Ocupación o Uso de Espacio Público) no obstante lo
prescripto en el artículo 72 ter de la Ley Nº 11.769.
Motiva la consulta, el continuo desequilibrio económico y
financiero que para las arcas municipales resulta la no percepción de tasas
215
por las que la Empresa -conforme la Ordenanza Fiscal Impositiva vigente-
resultaría obligada al pago.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance y límites indicados, procede señalar que el
artículo 72 ter de la Ley Nº 11.769 (incorporado por su similar Nº 11.969)
dispone que la contribución del 6% de las entradas brutas de los agentes de la
actividad eléctrica, será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal,
inclusive los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de
contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la
prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad.
En función de ello, este Organismo Asesor ha opinado en
reiteradas oportunidades que la propia norma se encarga de aclarar en que
supuestos no juega la sustitución tributaria y en consecuencia corresponde
abonar los respectivos gravámenes municipales, interpretando que distinto
sería el caso de las Tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía
Pública, Reparación, Conservación y Mejorado de la Red Vial Municipal y por
Servicios Sanitarios, tributos éstos que sin lugar a dudas, gravan servicios no
vinculados a la actividad de la empresa concesionaria.
Sin perjuicio de la puntual consulta formulada en estas
actuaciones, cabe destacar que las mismas fueron iniciadas con motivo de las
obras de reestructuración que deben efectuarse para que la aludida Empresa
216
retire la cámara de transformación ubicada en el Mercado Municipal de las
Artes.
Sobre el particular se advierte que no surgen con claridad los
motivos o razones por los cuales las obras de infraestructura eléctrica
necesarias para tal cometido deben estar a cargo del Municipio.
SEGURIDAD E HIGIENE.
PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS SOLICITAN EXENCIÓN.
Consulta
Secretaria Letrada V
LA PLATA, 18 de enero 2007.
Señor Presidente del H. Concejo Deliberante:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto a
la presentación de “productores asesores de seguros” que solicitan se los
excluya del pago del tributo establecido en la Ordenanza General Fiscal e
Impositiva, sustentándose en que ellos son profesionales universitarios cuyos
servicios prestados no se pueden confundir con las “Compañías de Seguros”
en las que han sido categorizados, y por el que además requieren se equipare
su tratamiento fiscal que esa Municipalidad ha dispensado a los profesionales
“martilleros” en cuanto se encuentran excluidos del pago de la Tasa de
Seguridad e Higiene.
217
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este
Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento locales.
Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno
considera que en el caso traído en consulta existen dos cuestiones a tratar: a)
si corresponde o no la categorización fiscal como “Compañía de Seguros” que
esa Municipalidad habría efectuado a los presentantes “productores asesores
de seguros”; y 2) si, en su caso, se encontrarían exentos del pago de la Tasa
por Seguridad e Higiene regulada en la Ordenanza General Fiscal e Impositiva.
Sobre el primer aspecto, este Organismo Asesor entiende
que, en su nota de reclamo, los citados “productores asesores de seguro” han
expuesto fundamentos suficientes y serios para admitir la falta de adecuación
en la categorización de “Compañías de Seguros”, en tanto aquellos no son
representantes de las referidas compañías y ejercen una actividad en forma
independiente.
No obstante lo cual, ello no empece a considerarse excluidos
del pago de la gabela de marras, habida cuenta que serían sujetos pasivos
obligados a su pago (contribuyentes) en orden a lo establecido en la
Ordenanza Fiscal en cuanto precisa que son gravadas “toda actividad de
intermediación que se ejerza percibiendo comisiones...”, por lo que, en el peor
de los supuestos, entiende esta Asesoría General de Gobierno que la
Municipalidad debería proceder a recategorizarlos.
Sin perjuicio de ello, en relación a su pretensión de equiparar
su situación fiscal a la de los “martilleros” que se encontrarían excluidos del
218
pago de la gabela, la decisión al respecto es de exclusiva competencia
legislativa local en la medida que se pondere o ameriten la existencia de
similitudes o diferencia entre ambas profesiones de forma tal que se justifique
o no igual tratamiento tributario.
TRÁNSITO
EMERGENCIA VIAL.
ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO Nº 40/07 (D.N.U.).
4046-0003/07
Dictamen Nº 120.428 – 4
SECRETARÍA LETRADA V
I. Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida
acerca de diversas cuestiones relacionadas con la sanción del nuevo Código
de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, aprobado como Anexo I del
Decreto Nº 40/07 (Boletín Oficial 30 de enero de 2007).
Puntualmente, se consulta respecto de la fecha de entrada en
vigencia del citado cuerpo legal y acerca del procedimiento a seguir en
relación a la entrega de actas de infracción, las que a tenor del nuevo Código
219
de Tránsito, deberán ser entregadas por el Registro Único de Infractores de
Tránsito, y según se señala, el mismo no está en condiciones aún de
suministrarlas.
Asimismo, se consulta también acerca de la modalidad a
seguir para el cobro y fijación del valor de las multas, y también fecha a partir
de la cual los Juzgados Municipales de Faltas deben declararse incompetentes
para intervenir en aquellas actas infraccionales realizadas en rutas
provinciales.
II. Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento local.
III. Con el alcance indicado, y en relación a la primera de las
inquietudes formuladas, esta Asesoría General de Gobierno considera que
resultan de aplicación al supuesto de marras, las previsiones contenidas en el
artículo 2º del Código Civil “Las leyes no son obligatorias sino después de su
publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán
obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.
En efecto, si bien el nuevo Código de Tránsito ha sido
aprobado mediante un decreto de necesidad y urgencia, lo cierto es que regula
materia propia del Poder Legislativo, habiendo sido dictado ante el receso en
que se encontraba dicho poder en ese momento y a raíz de la emergencia y
excepcionales circunstancias que padece hoy día la circulación vial en las
rutas, caminos y autopistas de la Provincia de Buenos Aires.
220
Al respecto, ha dicho la Suprema Corte Provincial “...
Recordemos que el decreto provincial en cuestión fue dictado por el
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires atribuyéndose funciones propias
de la Legislatura Provincial ... Dada la índole de la norma en cuestión resulta
claro que la misma entró en vigencia, en ausencia de previsión expresa en su
texto, en el plazo que indica al efecto el Código Civil. ...” (autos Coronel, Oscar
Adolfo y otros c/ Municipalidad de Navarro. Demanda contencioso
administrativa, causa B-54.487, sentencia del 18/05/1999).
Por tal motivo, a juicio de este Organismo Asesor,
correspondería aplicar al aludido Código Provincial, por analogía, las normas y
principios que rigen a las leyes.
En consecuencia, a falta de previsión expresa respecto de su
entrada en vigencia, el Decreto Nº 40/07 rige en territorio provincial desde el
día 8 de febrero del corriente año.
IV. En cuanto a la segunda inquietud planteada, es de ver que
el artículo 12 del Anexo I aprobado por el citado Decreto Nº 40/07 establece
que “Los talonarios de las actas de infracción serán suministrados a las
distintas autoridades de comprobación por el Registro Único de Infractores de
Tránsito, de conformidad al procedimiento que la reglamentación determine
...”.
Por su parte, el artículo 112 dispone: “El procedimiento para
las faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el
ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor. ... A) CONSTATACIÓN
DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una
infracción a la presente ley, labrarán de inmediato un acta por cuadriplicado
que contendrá los datos completos de la infracción conforme el formulario
entregado por el R.U.I.T., cuyo diseño será determinado por la
221
Reglamentación, sin perjuicio de lo cual deberá contener nombre del infractor,
lugar donde se cometió la infracción, fecha y hora, nombre del funcionario de
comprobación, su firma y disposición legal infringida. ...”.
Al respecto, no habiéndose procedido aún a la
reglamentación del citado cuerpo legal y siendo que el R.U.I.T. “no se
encuentra en condiciones” de suministrar los modelos de actas de infracción,
tal como se señala en la presente consulta, esta Asesoría General de Gobierno
es de opinión que -a efectos de tornar operativo y no dejar en suspenso la
aplicación de la normativa dictada-, hasta tanto se efectivicen dichas medidas,
deberá recurrirse a las previsiones contempladas en el Decreto Nº 2719/94,
reglamentario del anterior Código de Tránsito Provincial.
En tal sentido, el artículo 145 del mencionado decreto, en la
parte pertinente, dispone: “... Los Juzgados de Faltas harán entrega a las
autoridades competentes a su requerimiento, el o los talonarios de actas de
infracción, con numeración corrida, dejándose constancia de ello en un
registro que deberán habilitar al efecto. ... Los formularios de actas deberán
ser similares en todo el ámbito provincial, correspondiendo su impresión y
distribución a cada uno de los municipios respectivos, de acuerdo al modelo
que se agrega como Anexo I de la presente reglamentación...”.
Quiere decir que hasta tanto se instrumente la impresión
centralizada conforme lo dispone el transcripto artículo 12 del Anexo I
aprobado por el Decreto Nº 40/07, deberán utilizarse las actas de infracción
que establece el mencionado Decreto Nº 2719/94; las que a tenor de las
previsiones del artículo 145 (incisos 1 a 10) contienen los mismos datos -
incluso más- que los previstos en el actual Código de Tránsito.
V. Por último, y en lo que se refiere a la modalidad que
debería adoptarse para la fijación del valor de las multas, este Organismo
222
Asesor estima que deberá estarse a lo que expresamente establece el artículo
130 del nuevo Código de Tránsito Provincial: “El valor de la multa se
determinará en UNIDADES FIJAS denominadas „UF‟, cada una de las cuales
equivaldrá al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial”.
En ese orden, a los fines de obtener dicho valor e
implementar la modalidad operativa, nada obstaría para que por donde
corresponda, se requiera de la autoridad nacional competente los valores
referenciales del mencionado insumo. En lo demás, deberá estarse a lo
prescripto por los Decretos 135/07 y 136/07 publicados en el Boletín Oficial Nº
25.602 de fecha 22 de febrero de 2007.
Respecto de la fecha a partir de la cual los Juzgados
Municipales de Faltas deben declararse incompetentes, debe ponderarse lo
dispuesto por el artículo 5º del Decreto 88/07 es decir que “El Ministerio de
Gobierno, será autoridad competente para elevar al Poder Ejecutivo
propuestas que contemplen la necesidad, conveniencia y oportunidad de
establecer y poner en funcionamiento los Juzgados Administrativos de
Infracciones de Transito Provincial, gradualmente, ...”.
En la forma que antecede, este Organismo Asesor deja
expuesta su opinión sobre la cuestión sometida a consulta.
EMERGENCIA VIAL.
ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO Nº 40/07 (D.N.U.).
ACTAS DE TRÁNSITO. FIJACIÓN DEL VALOR “UNIDAD FIJA”.
223
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 16 de febrero de 2007
Señor Intendente Municipal Municipal:
I. Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida
acerca de diversas cuestiones relacionadas con la sanción del nuevo Código
de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, aprobado como Anexo I del
Decreto Nº 40/07 (Boletín Oficial 30/01/07).
Puntualmente, se consulta respecto de la fecha de entrada en
vigencia del citado cuerpo legal y acerca del procedimiento a seguir en
relación a la entrega de actas de infracción, las que a tenor del nuevo Código
de Tránsito, deberán ser entregadas por el Registro Único de Infractores de
Tránsito, y según se señala, el mismo no está en condiciones aún de
suministrarlas. Asimismo, se consulta también acerca de la modalidad que “...
debería adoptarse para la fijación del valor Unidades Fijas...”.
II. Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no
vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
intervención de los órganos de asesoramiento local.
III. Con el alcance indicado, y en relación a la primera de las
inquietudes formuladas, esta Asesoría General de Gobierno considera que
resultan de aplicación al supuesto de marras, las previsiones contenidas en el
artículo 2º del Código Civil “Las leyes no son obligatorias sino después de su
224
publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán
obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.
En efecto, si bien el nuevo Código de Tránsito ha sido
aprobado mediante un decreto de necesidad y urgencia, lo cierto es que regula
materia propia del Poder Legislativo, habiendo sido dictado ante el receso en
que se encontraba dicho poder en ese momento y a raíz de la emergencia y
excepcionales circunstancias que padece hoy día la circulación vial en las
rutas, caminos y autopistas de la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, ha dicho la Suprema Corte Provincial
“...Recordemos que el decreto provincial en cuestión fue dictado por el
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires atribuyéndose funciones propias
de la Legislatura Provincial ... Dada la índole de la norma en cuestión resulta
claro que la misma entró en vigencia, en ausencia de previsión expresa en su
texto, en el plazo que indica al efecto el Código Civil. ...” (autos Coronel, Oscar
Adolfo y otros c/ Municipalidad de Navarro. Demanda contencioso
administrativa, causa B-54.487, sentencia del 18 de mayo de 1999).
Por tal motivo, a juicio de este Organismo Asesor,
correspondería aplicar al aludido Código Provincial, por analogía, las normas y
principios que rigen a las leyes. En consecuencia, a falta de previsión expresa
respecto de su entrada en vigencia, el Decreto Nº 40/07 rige en territorio
provincial desde el día 8 de febrero del corriente año.
IV. En cuanto a la segunda inquietud planteada, es de ver que
el artículo 12 del Anexo I aprobado por el citado Decreto Nº 40/07 establece
que “Los talonarios de las actas de infracción serán suministrados a las
distintas autoridades de comprobación por el Registro Único de Infractores de
Tránsito, de conformidad al procedimiento que la reglamentación determine...”.
225
Por su parte, el artículo 112 dispone: “El procedimiento para
las faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el
ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor. ... A) CONSTATACIÓN
DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una
infracción a la presente ley, labrarán de inmediato un acta por cuadriplicado
que contendrá los datos completos de la infracción conforme el formulario
entregado por el R.U.I.T., cuyo diseño será determinado por la
Reglamentación, sin perjuicio de lo cual deberá contener nombre del infractor,
lugar donde se cometió la infracción, fecha y hora, nombre del funcionario de
comprobación, su firma y disposición legal infringida. ...”.
Al respecto, no habiéndose procedido aún a la
reglamentación del citado cuerpo legal y siendo que el R.U.I.T. “no se
encuentra en condiciones” de suministrar los modelos de actas de infracción,
tal como se señala en la presente consulta, esta Asesoría General de Gobierno
es de opinión que -a efectos de tornar operativo y no dejar en suspenso la
aplicación de la normativa dictada-, hasta tanto se efectivicen dichas medidas,
deberá recurrirse a las previsiones contempladas en el Decreto Nº 2719/94,
reglamentario del anterior Código de Tránsito Provincial.
En tal sentido, el artículo 145 del mencionado decreto, en la
parte pertinente, dispone: “... Los Juzgados de Faltas harán entrega a las
autoridades competentes a su requerimiento, el o los talonarios de actas de
infracción, con numeración corrida, dejándose constancia de ello en un
registro que deberán habilitar al efecto. ... Los formularios de actas deberán
ser similares en todo el ámbito provincial, correspondiendo su impresión y
distribución a cada uno de los municipios respectivos, de acuerdo al modelo
que se agrega como Anexo I de la presente reglamentación...”.
Quiere decir que hasta tanto se instrumente la impresión
centralizada conforme lo dispone el transcripto artículo 12 del Anexo I
226
aprobado por el Decreto Nº 40/07, deberán utilizarse las actas de infracción
que establece el mencionado Decreto Nº 2719/94; las que a tenor de las
previsiones del artículo 145 -incisos 1) a 10)- contienen los mismos datos –
incluso más- que los previstos en el actual Código de Tránsito.
V. Por último, y en lo que se refiere a la modalidad que
debería adoptarse para la fijación del valor “Unidad Fija”, este Organismo
Asesor estima que deberá estarse a lo que expresamente establece el artículo
130 del nuevo Código de Tránsito Provincial: “El valor de la multa se
determinará en UNIDADES FIJAS denominadas „UF‟, cada una de las cuales
equivaldrá al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial”.
En ese orden, a los fines de obtener dicho valor e
implementar la modalidad operativa, nada obstaría para que por donde
corresponda, se requiera de la autoridad nacional competente los valores
referenciales del mencionado insumo.
LICENCIA DE CONDUCIR. LIBRE DEUDA MUNICIPAL.
Consulta
SECRETARÍA LETRADA V
LA PLATA, 15 de enero de 2007
Señor Intendente Municipal:
Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto
de la posibilidad legal de sancionar una ordenanza que condicione la
tramitación y el otorgamiento de las licencias de conducir a la previa
227
cancelación de cualquier multa de tránsito resuelta por el Juzgado Municipal
de Faltas que se encuentre pendiente de pago.
Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de
este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente
ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no
vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones
de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los organismos asesores locales.
Con el alcance y límite indicados corresponde advertir que
el artículo 1º de la Ley Nº 11.430 -Código de Tránsito- dispone que las
autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
podrán dictar disposiciones complementarias de las previstas en dicho texto
legal, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del
tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en el mismo.
En este orden de ideas, este Organismo Asesor considera
que el requerimiento de un certificado de la Justicia de Faltas Municipales, que
acredite que el solicitante de una licencia de conductor no tenga deudas
provenientes de multas aplicadas por infracciones al Código de Tránsito,
significaría incorporar un requisito más a los contemplados en el Título IV de la
Ley Nº 11.430, introduciendo así una modificación no admitida por el artículo
1º del mismo precepto legal citado.
En consecuencia, se estima que no tendría viabilidad legal
la sanción de una ordenanza como la que se propicia en la presente consulta.