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DOCTRINA DE DICTÁMENES MUNICIPALES

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ACCIDENTE DE TRABAJO

ACUERDO JUDICIAL.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 12 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto

de la posibilidad que la Comuna pueda arribar a un acuerdo judicial en materia

de accidente de trabajo sufrido por un agente que revista en la planta

permanente del municipio, en virtud del reclamo efectuado a través de una

demanda que tramita ante el Tribunal del Trabajo.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más –no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance señalado, cabe poner de resalto que la

consulta formulada en estos actuados admite dos enfoques: uno, referido a las

atribuciones del Departamento Ejecutivo para celebrar acuerdos

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transaccionales; mientras que el otro está relacionado a la oportunidad, mérito

y conveniencia del ejercicio de esas atribuciones respecto del caso particular.

El Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las

Municipalidades- otorga al Departamento Ejecutivo la administración general

de la Intendencia, con facultad -entre otras- para estar en juicio como

demandante o demandado, en defensa de los derechos y acciones que

corresponden a la Municipalidad, y la de celebrar contratos (artículos 107 y 108

incisos 12) y 14)).

La atribución de facultades para celebrar transacciones

judiciales no se encuentra claramente determinada por el citado texto legal, lo

que puede dar lugar a distintas interpretaciones. Si atendemos a la capacidad

autónoma del Intendente para estar en juicio -lo que comprende todas las

contingencias propias del proceso- podría considerarse incluida la facultad

para transar, como modo de conclusión del mismo.

Puede agregarse que la transacción implica un acuerdo

substancial, para el cual el artículo 883 del Código Civil exige la “capacidad de

contratar”, la que en principio está otorgada al Departamento Ejecutivo

(artículo 108 inciso 14 de la mencionada Ley), si bien con numerosas

limitaciones provenientes de las atribuciones otorgadas a la otra rama del

gobierno comunal.

Considerada la Ley en su conjunto, la administración de los

intereses comunales corresponde a ambos Departamentos Municipales y por

ende el Ejecutivo sólo podría comprometer aquellos intereses cuando su

accionar se corresponda con la ejecución de una ordenanza que así lo

disponga.

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Por ende, tratándose de una cuestión que ofrece algún

margen de duda, en ausencia de una ordenanza que genérica o

específicamente faculte al Intendente a celebrar acuerdos, parecería más

adecuado al espíritu de la Ley Orgánica de las Municipalidades entender que

los mismos quedan sujetos a aprobación del Concejo Deliberante.

En relación a la viabilidad del caso particular que dan

cuenta estas actuaciones, procede destacar que resulta de resorte exclusivo

de las autoridades comunales la ponderación de los elementos de juicio que

gravitan sobre el mismo y la evaluación de las razones de oportunidad, mérito

y conveniencia que involucra su resolución.

Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso recordar que la

Administración local no podría reconocer un porcentaje de incapacidad hasta

que no exista un dictamen médico consensuado por las partes ya que, su

comprobación y valuación sólo puede ser declarada por los jueces de la

causa.

ACTO ADMINISTRATIVO

NULIDAD. PRESCRIPCIÓN DEUDA DE PROVEEDORES.

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 2 de marzo de 2007

141

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre

diversas cuestiones relacionadas con el reconocimiento de deuda que

supuestamente mantiene la Municipalidad con la Cooperativa de Consumo de

Electricidad del Municipio.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance antes indicado cabe destacar que la

circunstancia de que el convenio en cuestión no haya sido refrendado por el

Honorable Concejo Deliberante, ni que ese Cuerpo haya autorizado al ex

Intendente a suscribir el mismo, configura un acto irregular que faculta a la

autoridad administrativa a anular sus propios actos cuando se hubieran

dictado “contra legem” (artículos 41, 53 y 240 del Decreto Ley Nº 6769/58 y 113,

114, 117 y conc. de la Ordenanza General Nº 267/80).

No obstante lo expuesto teniendo en cuenta el tiempo

transcurrido desde la suscripción del convenio -año 1999- por su extensión

pone en pugna la irregularidad de un acto administrativo con el principio de

equidad, con el derecho de los particulares y con las leyes de la materia (conf.

doctrina artículo 117, Ordenanza General 267 de Procedimiento Administrativo

Municipal).

Respecto del plazo de prescripción de la deuda que habría

contraído el Municipio resulta de aplicación el artículo 4023 del Código Civil

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que establece el término de 10 años.

Por último y en relación a la responsabilidad que pudiera

corresponderle al ex Intendente por la suscripción del convenio, apreciado el

fenómeno causal con objetividad se advierte que esta puede difuminarse ante

la nulidad del acto en cuestión, quedando la misma acotada y sujeta a la

determinación del eventual perjuicio que su actuar amerite, situación que

excede el marco de la presente consulta.

AUTOMOTORES

VEHÍCULOS EN CUSTODIA. LIBERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 26 de Enero de 2007

Señor Presidente H. Concejo Deliberante:

I. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre la

posibilidad de sancionar una ordenanza que de solución a la situación de

numerosos vehículos que se encuentran en custodia a cargo de la

Municipalidad que, en su mayoría, están retenidos en la Dirección de Tránsito

y el Juzgado de Faltas, por lapsos de entre tres y cinco años, en virtud de

infracciones a la Ley de Tránsito, y cuyos titulares no los han retirado, razón

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por la cual es interés del Municipio en proceder a liberar espacios públicos que

ocupan, sea disponiendo de los mismos y/o a fin de evitar su deterioro.

II. Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento local.

III. Con el alcance indicado, esta Asesoría General de

Gobierno entiende que, en principio, no podrían dictarse normas generales o

particulares para disponer de los automóviles en custodia sin generar

responsabilidad de la Municipalidad, habida cuenta que ello configuraría una

modificación ilegítima en la titularidad de esos bienes muebles, afectándose -

de tal modo- el derecho de propiedad que tendrían los particulares titulares

(conf. artículo 17 de la Constitución Nacional; y artículo 31 de la Constitución

Provincial).

IV. Sin perjuicio de lo expuesto teniendo en consideración

que los vehículos se encontrarían a disposición del Juzgado de Faltas

Municipal –tal como se informa en la nota en consulta-, quien tiene jurisdicción

sobre la materia y debe resolver en consecuencia (conf. artículos 18, 28, 29, y

cctes. del Código de Faltas Municipales- Decreto Ley Nº 8751/77, Texto

Ordenado por Decreto Nº 8526/86 y modificaciones), bajo determinadas

circunstancias de hecho y cumpliendo con determinados recaudos legales,

podría resolverse la suerte de los aludidos bienes, ya sea de oficio por el Juez

de Faltas o a petición del Municipio interesado.

En este sentido, cuadra afirmar que, en virtud de la aplicación

supletoria dispuesta en el artículo 60 del aludido Código de Faltas Municipales,

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la cuestión ha de quedar resuelta a la luz de las previsiones contenidas en los

artículos 523, 524, 525 y cctes. del Código Procesal Penal de la Provincia.

Por tal motivo, y ciñendo la cuestión a dos situaciones

probables, cabe señalar:

a) Si el Municipio acreditarse un crédito con motivo del

depósito, podrá solicitar al Juez de Faltas la retención de los bienes

incautados a los fines de garantizar su cobro y, consecuentemente promover

la ejecución pertinente por vía de apremio (artículo 1º y concordantes del

Decreto Ley Nº 9122/76 y modificaciones); o bien,

b) Para el caso que no se acreditare la titularidad o derecho

sobre los bienes incautados o en razón de que no se efectué reclamo por

restitución y haya transcurrido el plazo de un (1) año desde la culminación del

proceso, deberá decretarse el decomiso de los mismos, pudiendo -en esa

instancia- dárseles el destino que por su naturaleza corresponda (conforme

artículos 522, 525 y cctes. del C.P.P.).

CARRERA MÉDICO HOSPITALARIA

GUARDIAS MÉDICAS. BONIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

4028-99/07

Dictamen Nº 120.491 – 4

SECRETARÍA LETRADA V

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Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría

General de Gobierno respecto de las Bonificaciones Extraordinarias que se

liquidan a los profesionales de la salud, en concepto de guardias médicas.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno

destaca que los incisos 3) y 7) del artículo 192 de la Constitución Provincial

expresamente establecen que son atribuciones inherentes al régimen comunal

“nombrar a los funcionarios municipales” y “dictar ordenanzas y reglamentos

dentro de estas atribuciones”.

Por su parte, los artículos 24, 25, 27 incisos 28) y 28 inciso

1) del Decreto Ley Nº 6769/58 y modificaciones -Ley Orgánica de las

Municipalidades- determinan la competencia municipal en materia de

salubridad con la carga de establecer establecimientos sanitarios.

Este marco jurídico se ve reforzado por el siguiente orden

de consideraciones: 1) dada la naturaleza del servicio de empleo público

sometido a regulación no resultan aplicables las disposiciones de la Ley Nº

11.757 del Estatuto del Empleado Municipal, salvo supletoriamente (conforme

artículo 2º inciso b); y II) la normativa provincial -Ley Nº 10.471 y

modificaciones de Carrera Profesional Hospitalaria- en su artículo 28 prevé la

posibilidad de adhesión a la misma por parte de las Municipalidades, con lo

que queda perfilado por inferencia que el mismo legislador provincial reconoce

a las comunas competencia en la materia.

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En suma, esta Asesoría General de Gobierno entiende que

la Municipalidad tiene competencia y atribuciones constitucionales y legales

suficientes para proceder a la sanción de una ordenanza que regule la Carrera

Médico Hospitalaria a nivel municipal para los profesionales de la salud que

prestan servicios sanitarios en ese partido.

A esos efectos podrá tomar como parámetro lo normado por

la citada Ley Nº 10.471 y modificatorias, ya que la misma, entre otros tópicos

regula, especialmente, el régimen de guardias, remuneraciones, jornada

laboral, etc..

CONCEJO DELIBERANTE

ORDENANZA DE PRESUPUESTO. APROBACIÓN.

MAYORÍA. CÓMPUTO. NÚMERO FRACCIONARIO.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 23 de enero de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno en el marco

artículo 38 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, respecto del número de

Concejales que resultan necesarios para obtener la mayoría especial de dos

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tercios (2/3) de los miembros presentes, a efectos de la aprobación por

insistencia y en forma definitiva de la Ordenanza de Presupuesto que fuera

parcialmente vetada por el Departamento Ejecutivo, teniendo en cuenta que a

la sesión correspondiente concurrieron 17 ediles y que la mentada Ordenanza

fue ratificada con el voto de 11 Concejales.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado, es de destacar que esta Asesoría

General de Gobierno tiene reiteradamente dicho que cuando el cálculo arroja

como resultado fracciones inadmisibles de ser consideradas válidas por

tratarse de personas, el cómputo deberá efectuarse teniendo en cuenta el

número inmediato superior al entero que arroje fracción.

Consecuentemente, en el caso, teniendo en cuenta que el

cómputo matemático de los dos tercios de los miembros presentes del

Honorable Concejo Deliberante arroja el número fraccionado 11,33 y que cada

uno de los concejales sólo puede emitir un voto, resulta claro que los 11 votos

positivos tendientes a ratificar el Presupuesto parcialmente vetado no son

suficientes para lograr la mayoría exigida por el citado artículo 38 de la Ley

Orgánica de las Municipalidades, debiendo al efecto concurrir 12 votos en tal

sentido.

148

CONDONACIÓN DE DEUDAS

INSTRUMENTACIÓN DE LA LEY Nº 13.536. REGLAMENTACIÓN.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 26 de enero 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno, sobre la

posibilidad de reglamentar las disposiciones de la Ley Nº 13.536, atento que la

misma no ha sido aún reglamentada pese a haber transcurrido el plazo de 60

días establecido por su artículo 4º.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado, es de destacar que el artículo 4° de

la Ley Nº 13.536 prescribe que “El Poder Ejecutivo, dentro del término de

sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, dictará las

normas reglamentarias necesarias para la efectiva instrumentación de sus

disposiciones”, mientras que el artículo 5° dispone que “...entrará en vigencia

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a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial”.

Consecuentemente, el texto legal citado entró en vigor el 25 de Octubre de

2006 (conf. publicación en Boletín Oficial del 24 de octubre de 2006) sin que el

Poder Ejecutivo provincial haya procedido a la fecha a su reglamentación.

Aclarado ello, esta Asesoría General de Gobierno considera

que debe determinarse si la reglamentación a que refiere el artículo 4º

transcripto deviene imprescindible para hacer aplicación de lo sustancialmente

previsto en el artículo 1º del texto legal referenciado, que textualmente

expresa: “Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer,

conforme las competencias constitucional y legalmente asignadas a los

Departamentos que los integran, la condonación de las deudas que mantengan

los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y

accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas a la fecha de

entrada en vigencia de la presente”.

Analizada la norma precedentemente transcripta, resulta

evidente que el legislador ha previsto que la decisión de los Municipios de

condonar deudas tributarias prescriptas a la fecha de sanción de la ley se

desenvuelva en el marco de competencia y atribuciones privativas de los

mismos, razón por la cual esta Asesoría General de Gobierno es de opinión

que tal dispositivo se encuentra en la instancia plenamente operativo,

pudiendo esa Comuna, de entenderlo oportuno y conveniente, hacer inmediata

aplicación de sus términos.

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DISCAPACITADOS

DESIGNACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES Nº 10.592 Y 10.593.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 22 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto

del temperamento a seguir a fin de incluir a un personal discapacitado en las

Leyes Nº 10.592 y 10.593.

Surge de lo actuado que en el año 2002 el Municipio contrató

a un agente discapacitado, presentando en esa oportunidad el Certificado

Nacional de Discapacidad, sin que conste en su legajo personal ni en el

Decreto de designación que el mismo se encuentra comprendido en dichas

normativas.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

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Con el alcance antes indicado, cabe destacar que el artículo

7º de la Ley Nº 10.593 establece que “El organismo empleador hará constar en

el Decreto de designación y en el legajo personal del agente que el mismo se

encuentra comprendido en el presente régimen y la categoría de la escala de

pronóstico que corresponda según el caso”.

En la instancia actual y a fin de encauzar el procedimiento,

este Organismo Asesor considera pertinente que el Departamento Ejecutivo,

en uso de las facultades que le son propias, dicte el pertinente Decreto

ampliatorio del anterior de designación haciendo constar que la misma se

encuentra comprendida dentro de los regímenes de las Leyes Nº 10.592 y

10.593 (artículos 108 inciso 9) del Decreto Ley Nº 6769/58 y 6) de la Ley Nº

11.757).

EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL

BLOQUEO DE TÍTULO.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 15 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal:

152

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto

de la legalidad de la Resolución que dispone la inaplicabilidad del concepto

bloqueo de título determinado en los artículos 179 del Decreto Ley Nº 6769/58 y

19 inciso g) de la Ley Nº 11.757, y consecuentemente no abonar compensación

alguna en tal concepto a los profesionales en relación de dependencia con el

Municipio.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados, es de destacar que esta

Asesoría General de Gobierno tiene reiteradamente dicho que además de las

inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de cargos públicos

municipales expresamente previstas en los artículos. 6º, 7º y 179 del Decreto

Ley Nº 6769/58 y modificaciones -Orgánica de las Municipalidades-, tales

situaciones se configuran también cuando concurren circunstancias que

evidencian una colisión de intereses de índole administrativo, económico o

moral entre la función pública y la actividad privada del funcionario (conf.

dictámenes recaídos en exptes. Nº 2113-550/961 y Nº 2113-2485/92).

También ha fijado posición señalando que la situación de

incompatibilidad que puede generarse en materia de ejercicio profesional para

un agente público no tiene incidencia en el ámbito retributivo, habida cuenta

que las disposiciones estatutarias de aplicación no contemplan ninguna

mejora salarial para el personal por tal concepto. Tan es así que el artículo 19

1 Publicado en “Revista de Doctrina de Dictámenes, Jurisprudencia y Legislación” Nº 50, pág. 104.

153

inciso g) de la Ley Nº 11.757 -Estatuto para el Personal de las Municipalidades

de la Provincia-, que contemplaba una bonificación por bloqueo de título, fue

vetado por el artículo 2º del Decreto de Promulgación Nº 61/96. Cabe

puntualizar que dicha normativa legal, que regula los derechos esenciales de

la relación de empleo público, afecta en particular la vigencia del artículo 179

inciso 2º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, específicamente en lo que

ataña a la posibilidad de compensar económicamente el bloqueo de título

(conf. dictámenes recaídos en exptes. Nº 4097-2095/00; 2113-964/01; 4108-

32587/01; 2200-2523/00 y otros).

En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno

considera que la Resolución Nº 179/01 resulta ajustada a derecho.

BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. INCOMPATIBILIDAD DE PERCEPCIÓN DE HABERES.

AGENTE QUE GOZA DE BENEFICIO JUBILATORIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO.

Consulta Ley Nº 11.757, artículo 19 inciso b)

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 26 de enero de 2007

Señor Presidente del H. Concejo Deliberante:

Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida

sobre si corresponde liquidar adicional por antigüedad respecto de un agente

que se jubiló por retiro voluntario en jurisdicción de la Provincia de Río Negro,

y otro que se desvinculó de la Administración Pública de la citada Provincia.

Asimismo se requiere se expida sobre la situación del primero de ellos que no

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habría denunciado su situación de pasividad en oportunidad de ingresar al

Municipio y demás cuestiones ventiladas por el área letrada local en su

dictamen de la copia de actuaciones administrativas anexadas a su nota.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado y respecto a la primer cuestión esta

Asesoría General de Gobierno tiene reiteradamente dicho que para tener

derecho al adicional el artículo 19 inciso b) de la Ley Nº 11.757 -Estatuto del

Empleado Municipal- requiere que exista una relación de dependencia oficial

con el Estado, con independencia de la naturaleza de los preceptos que

regulan la vinculación de empleo público, por lo que cuando la norma se

refiere a organismos nacionales, provinciales y/o municipales, comprende a

los estados en cualquiera de sus formas.

En la especie, los agentes por los que se consulta

reconocen servicios en un Estado Provincial por lo que, a criterio de este

Organismo Asesor, las tareas desempeñadas son conducentes para

computarlas a los fines del pago de la bonificación por antigüedad.

Respecto al caso particular analizado por el área letrada

municipal, cabe inicialmente recrear las dos cuestiones que allí se exponen:

1) que se trataría de un ex empleado de la Provincia de Río

Negro que se habría acogido a un beneficio jubilatorio, circunstancia ésta que

no fue oportunamente denunciado ante la Administración Pública municipal

155

donde prestó servicios desde el año 1991, considerando en consecuencia que,

de acuerdo a la incompatibilidad de percepción de haberes jubilatorios con

otra remuneración (conforme artículos 49 y 97 de la Ley Nº 2.092 de Río Negro;

y artículo 60 del Decreto Ley provincial Nº 9.650/80) y que el régimen

estatutario municipal prohíbe el ingreso a la Administración sino han

transcurrido 5 años desde la fecha de acogimiento al retiro voluntario

(conforme artículo 5º inciso g), Ley Nº 11.757), aquel agente deberá reintegrar

al Municipio los importes percibidos por antigüedad por no haber denunciado

su condición de pasividad; y

2) que erróneamente se le abonó al mismo agente el

adicional de marras pues se computó años trabajados en autónomos,

debiéndose recalcularse la liquidación de antigüedad y procederse a

descontárselo.

Sobre la primer cuestión, ha de puntualizarse que si para el

caso que el agente no hubiere denunciado su situación de pasividad al

momento de ingresar al Municipio, ello puede dar motivo de iniciar sumario

administrativo disciplinario por la posible trasgresión de alguna de las

obligaciones y/o prohibiciones que estatuye la normativa estatutaria (conforme

artículos 59 y 60, Ley Nº 11.757), pero, a criterio de esta Asesoría de Gobierno

no correspondería exigirle el reintegro de importes percibidos por antigüedad,

en orden a que no habría mediado perjuicio fiscal comunal, toda vez que –

conforme lo explicitado supra- siempre que el agente hubiere acreditado

mediante certificación pertinente los servicios prestados ante organismos

provinciales, nacionales o municipales, inequívocamente, tenía derecho a la

percepción de este adicional.

Debe destacarse en este sentido, que el artículo 60 del

Decreto Ley provincial Nº 9.650/80 es inaplicable en tanto sólo rige respecto de

personas jubiladas en la Provincia de Buenos Aires y –claro está- sujetas a su

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régimen, lo cual no ocurre con relación al agente que habría obtenido su

situación de pasividad bajo el régimen de la Ley Nº 2092 de la Provincia de Río

Negro; como así tampoco es aplicable el artículo 5 inciso g) de la Ley Nº 11.757

en tanto se refiere a los agentes desvinculados a la Administración Pública por

retiro voluntario que no es equiparable al carácter de jubilado del agente

afectado.

No obstante lo explicitado hasta aquí, de conformidad a lo

previsto en los artículos. 49 y 97 de la Ley Nº 2092 de Río Negro,

correspondería efectuar la respectiva denuncia ante la autoridad de aplicación

de la Provincia de Río Negro de la citada ley, a efectos que, exponiendo los

extremos fácticos recreados en el presente, adopte el temperamento que

estime corresponder respecto del beneficiario referido.

Por último, respecto al segundo punto, para el caso que se

hubiere abonado el adicional por antigüedad donde se le habrían computado

años de servicios en la actividad privada, y dado que el artículo 19 inciso b) de

la Ley Nº 11.757 no contempla tal posibilidad, correspondería a esa

Municipalidad calcular las sumas abonadas en demasía y hacerle cargo

deudor al agente alcanzado.

BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. LIQUIDACIÓN.

Consulta Ley Nº 11.757 artículo 19 inciso b)

SECRETARÍA LETRADA V Decreto Nº 61/96

LA PLATA, 16 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal:

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Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto

de la liquidación de la bonificación por antigüedad según la interpretación del

artículo 19 inciso b) de la Ley Nº 11.757.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados, es de destacar que el

artículo 19 inciso b) de la Ley Nº 11.757 dispone el cómputo de cada año de

labor prestado en la Administración Pública, se traten de servicios nacionales,

provinciales o municipales, a los fines de liquidar la bonificación por

antigüedad, con independencia del carácter de los servicios desempeñados o

la situación de revista del agente.

Conforme la citada normativa al personal ingresado en la

Comuna con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 y que aún continúa en

actividad, corresponde bonificarle la antigüedad al 1 % anual a partir del 1º de

enero de 1996 y por los servicios anteriores el porcentaje que venía

percibiendo hasta el momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 11.757.

El párrafo segundo del citado artículo 19 inciso b) que

establecía que “...Cada municipio podrá abonar adicionales superiores al uno

por ciento (1%), siempre que su situación económico financiera lo permita, no

posea anticipos de coparticipación, ni tomados créditos destinados al pago de

salarios” fue oportunamente observado por el Poder Ejecutivo, razón por la

cual el mismo deviene inaplicable (artículo 1º del Decreto Nº 61/96).

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Sin perjuicio de ello, se estima que el veto impuesto por el

referido acto administrativo no puede significar el cercenamiento de la facultad

del Departamento Ejecutivo de determinar el sueldo del empleado municipal

(artículo 19 inciso a) Ley Nº 11.757).

Asimismo, se destaca que la simple lectura del

Considerando del Decreto Nº 61/96 autoriza a sostener que la intención ha sido

solamente la de objetar el artículo 19 inciso b) -párrafo segundo- del texto legal

citado, en razón de no resultar compatible con la política general de

saneamiento económico financiero de las administraciones municipales

bonaerenses fijadas por Ley Nº 11.582.

En consecuencia, esta Asesoría General de Gobierno estima

que si la situación económico financiera del Municipio se lo permite no

existiría óbice legal para que el Departamento Ejecutivo fije el porcentaje de

antigüedad de sus empleados en forma concordante a la que rige para la

Administración Pública Provincial por el artículo 25 de la Ley Nº 10.430 (Texto

Ordenado por Decreto Nº 1869/96) con la modificación introducida por la Ley

Nº 13.354.

BONIFICACIÓN POR BLOQUEO DE TÍTULO.

AUXILIARES DEL INTENDENTE.

Consulta Decreto Ley Nº 6769/50

SECRETARÍA LETRADA V 1ª parte del inciso 2) del artículo 179

LA PLATA, 16 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal:

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Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto

de la interpretación que debe darse a la primera parte del inciso 2) del artículo

179 del Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- respecto

de qué personal se encuentra comprendido en la expresión “Auxiliares del

Intendente”, y en qué casos el mismo tiene bloqueada su matrícula.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho.

Con el alcance y límite indicados cabe señalar que la

mencionada norma (según la redacción dada por la Ley Nº 10.251) prescribe

que no podrán ser auxiliares del Intendente los profesionales, técnicos y

gestores que directa o indirectamente desarrollen dentro del partido actividad

privada que requiera resolución municipal.

Así, en opinión de este Organismo Asesor, el citado texto

legal no sólo comprende a los funcionarios que resuelven o autorizan con su

firma los trámites iniciados por otros profesionales, técnicos o gestores, sino

que también es abarcativo en general de todos aquellos agentes municipales

que desarrollen su actividad profesional privada ante el Municipio y cuya

gestión deba concluir con una resolución municipal del órgano competente en

la materia.

En tal sentido, este Organismo Asesor tiene reiteradamente

dicho que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los artículos

6º, 7º y 179 del Decreto Ley Nº 6769/58, comportan la prohibición que sufre

todo funcionario municipal de tener en el ejercicio de su cargo y en relación

con sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir,

160

que la inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses

municipales que prevalecen siempre, y que son por eso mismo, los que

determinan la exclusión del cargo, función o empleo. Pero además, aquellos

intereses no sólo son administrativos, sino también morales y éticos (Conf.

Bielsa, R. “Derecho Administrativo”, Ed. Plus Ultra 1.975, T. III. pág. 569).

En razón de ello, se concluye que las inhabilidades e

incompatibilidades contenidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades, no

son taxativas sino meramente enunciativas, es decir, que más allá del propio

texto legal, cabe admitir la existencia de otras inhabilidades o

incompatibilidades para el desempeño del cargo público, cuando surgiere la

evidente colisión de intereses de índole administrativo, económico o moral,

entre la función pública y la actividad privada de los funcionarios (Exptes.

2113-2187/92, 2113-550/96, entre otros).

Por tal motivo, dichos agentes se verían impedidos de

desarrollar actividades profesionales de carácter privado que requieran la

emisión de un acto administrativo del municipio.

Con ese alcance se torna operativa la prohibición contenida

en el segundo párrafo del artículo 179 inciso 2) de la Ley Orgánica de las

Municipalidades, a fin de abarcar todas aquellas materias en que la Autoridad

Municipal resulta competente para expedirse en instancia final o definitiva.

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la Comuna podrá

requerir la opinión de las entidades intermedias, es decir los colegios o

entidades profesionales que los nucleen, quienes deberían ser consultados en

sus materias especificas y en cuestiones de trascendencia (doctrina del

artículo 124 del Decreto- Ley Nº 7647/70).

161

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de

Gobierno deja vertida su opinión acerca del tema traído a consulta.

BONIFICACIÓN POR BLOQUEO DE TÍTULO. INCOMPATIBILIDAD.

4085-8039/06

Dictamen Nº 120.037 - 4

SECRETARÍA LETRADA V

I. Por los presentes actuados la Directora de Rentas de la

Municipalidad reclama el otorgamiento de una bonificación por bloqueo total

de su título de Contadora Pública por incompatibilidad profesional ética y

legal.

Funda tal solicitud en que ejerce funciones vinculadas a la

recaudación y fiscalización municipal y, a la vez, en la esfera privada asesora a

particulares, circunstancia esta que genera una situación de incompatibilidad,

desde que no podría prestar asistencia técnica o asesoramiento a sujetas a

fiscalización de la Dirección de Rentas de la Municipalidad, la Dirección

Provincial de Rentas y la Dirección de Investigación Forense de la

Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía de la Provincia

de Buenos Aires.

II. Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

162

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

III. Con el alcance y límites indicados, es de destacar que esta

Asesoría General de Gobierno tiene reiteradamente dicho que además de las

inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de cargos públicos

municipales expresamente previstas en los artículos. 6º, 7º y 179 del Decreto

Ley Nº 6.769/58 y modificaciones -Orgánica de las Municipalidades-, tales

situaciones se configuran también cuando concurren circunstancias que

evidencian una colisión de intereses de índole administrativo, económico o

moral entre la función pública y la actividad privada del funcionario (conf.

Dictámenes recaídos en Expte. Nº 2113-550/96 y Nº 2113-2485/92).

También ha fijado posición señalando que la situación de

incompatibilidad que puede generarse en materia de ejercicio profesional para

un agente público no tiene incidencia en el ámbito retributivo, habida cuenta

que las disposiciones estatutarias de aplicación no contemplan ninguna

mejora salarial para el personal por tal concepto. Tan es así que el artículo 19

inciso g) de la Ley Nº 11.757 –Estatuto para el Personal de las Municipalidades

de la Provincia- que contemplaba una bonificación por bloqueo de título, fue

vetado por el artículo 2º del Decreto de Promulgación Nº 61/96. Cave

puntualizar que dicha normativa legal, que regula los derechos esenciales de

la relación de empleo público, afecta en particular la vigencia del artículo 179

inciso 2º de la citada Ley Orgánica de las Municipalidades, específicamente en

lo que atañe a la posibilidad de compensar econonómicamente el bloqueo de

título (conf.. dictámenes recaídos en Expte. Nº 4097-2095/00; 2113-964/01;

4108-32587/01; 2200-2523/002, y otros).

2 Publicado en “Revista de Doctrina de Dictámenes, Jurisprudencia y Legislación” Nº 67, pág. 164.

163

En orden a los precedentes reseñados, a criterio de esta

Asesoría General de Gobierno, el reclamo efectuado por la Directora de Rentas

de la Municipalidad, en el sentido que se le reconozca una bonificación

salarial por bloqueo de título, no puede prosperar.

IV. No obstante lo expuesto, y en punto a los extremos

fácticos indicados por la presentante en su nota, cabe aclarar que la situación

de incompatibilidad ética y profesional que denuncia sólo se generaría cuando

el ejercicio de la profesión liberal comprometa su función administrativa, esto

es, ante el asesoramiento a particulares sujetos a fiscalización de la Dirección

de Rentas de la Municipalidad. Por el contrario dichas situación no se

configuraría si se tratare de labores profesionales realizadas por ante la

Dirección Provincial de Rentas y la Dirección de Investigación Forense de la

Subsecretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía de la Provincia

de Buenos Aires, ya que estos son organismos provinciales independientes de

la jurisdicción local en que la peticionante presta tareas administrativas.

JORNADA DE LABOR PERSONAL DE ENFERMERÍA.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 15 de marzo de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto

de la forma de otorgar franco semanal al personal de enfermería y mucamas

164

que prestan servicios en el Hospital Municipal, los días domingos y feriados

nacionales, provinciales o municipales.

Inicialmente, se señala que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados, cabe destacar que esta

Asesoría General de Gobierno estima que las municipalidades, en mérito a las

potestades que ejercen sobre el personal que tiene relación de empleo con

ellas, pueden determinar dentro de su jurisdicción la jornada de labor de sus

agentes, conforme lo normado por el artículo 13 de la Ley Nº 11.757 y de

acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 83 inciso 9) y 108 inciso

9) de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

En ese orden de ideas corresponde aclarar que el citado

personal se rige por el Estatuto para el Personal de las Municipalidades -Ley

Nº 11.757-, cuyo artículo 13 establece: “El personal con estabilidad revistará

conforme las previsiones de los escalafones que el Departamento Ejecutivo

disponga según lo preceptuado en la presente ley, no pudiendo la jornada

laboral normal ser inferior a seis horas diarias, ni superior a nueve horas

diarias. No obstante, cuando la índole de las actividades lo requiera el

Departamento Ejecutivo podrá instituir otros regímenes horarios de francos

compensatorios”.

Es decir, que de conformidad con el citado texto legal, en

principio, la jornada normal de trabajo deberá realizarse en días hábiles dentro

de ese horario mínimo y máximo, pero cuando para cubrir la prestación de

165

servicios que por sus características demanden continuidad, -tal el caso de los

servicios prestados por el personal de enfermería o mucamas-, podrá

considerarse como laborables los días que para la generalidad de los agentes

no lo son, en cuyo caso las tareas cumplidas los días sábados, domingos o

feriados no pueden considerarse suplementarias, otorgando en este caso otro

día de la semana como descanso, o compensación por la tarea realizada en un

feriado.

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de

Gobierno deja vertida su opinión respecto del tema traído a consideración.

LICENCIA POR ENFERMEDAD.

Consulta Ley Nº 11.757, artículos 32 y 33

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 6 de marzo de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto

de la interpretación de los artículos 32 y 33 de la Ley Nº 11.757.

Inicialmente, se señala que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho.

166

A esos fines corresponde señalar que las normas

estatutarias destinadas a regir las relaciones de empleo de la Administración

Pública Provincial y Municipal (Leyes 10.430 Texto Ordenado. por Decreto Nº

1869/96 y 11.757, respectivamente) prevén que cada enfermedad o accidente

inculpable origina un período pago que puede ser de tres, seis o doce meses,

atendiendo a la antigüedad del agente y a la existencia de cargas de familia.

En el supuesto caso que el plazo máximo de licencia por

razones de enfermedad se hubiere agotado, en principio, corresponde

disponer el cese del agente de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 inciso d)

de la Ley Nº 11.757.

Ahora bien, dicha normativa debe armonizarse con la

prescripción contenida en el artículo 32 de la Ley Nº 11.757, la que prevé que la

autoridad municipal deberá elevar en un plazo no mayor de treinta días los

antecedentes de cada caso a la Junta Médica Provincial, a fin de comprobar la

existencia de incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la

capacidad laboral prevista por la ley específica de fondo para el otorgamiento

de la jubilación por esta causa. Asimismo en el párrafo final de la norma citada

se establece que en los casos en que la Junta Médica Provincial no se hubiere

pronunciado al cabo de los seis (6) meses, el agente continuará gozando del

cien (100) por ciento de los haberes hasta que se produzca dicho

pronunciamiento.

Conforme lo expuesto, se desprende que el cese del agente

con causa en lo previsto por el artículo 11 inciso d) de la Ley Nº 11.757 -

agotamiento del plazo máximo de licencia por razones de enfermedad- sólo

puede disponerse cuando ya se hubiere pronunciado la Junta Médica

Provincial, atento que hasta que se efectúe tal dictamen el agente tiene

derecho a continuar con el goce de haberes, en virtud de lo establecido por el

artículo 32 último párrafo de la Ley Nº 11.757.

167

Una vez vencido el mencionado plazo, si el agente no se

encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios, conforme

al informe producido por la Junta Médica, correspondería su cese atento la

prescripción contenida en el citado artículo 11 inciso d) de la Ley Nº 11.757.

Cabe agregar que lo precedentemente expuesto, no empece,

a criterio de este Organismo Asesor, que una vez vencido el plazo máximo

previsto para el goce de licencia por enfermedad, si el agente no alcanza el

grado de incapacidad determinado por las leyes previsionales para acceder al

respectivo beneficio de acuerdo al dictamen de la Junta Médica Provincial, sea

sometido a examen para determinar si es pasible de ser reubicado en tareas

y/o destino acorde con su capacidad (artículo 49 de la Ley Nº 10.430, Texto

Ordenado Decreto Nº 1869/96, de aplicación supletoria en virtud de lo

establecido por el artículo 108 de la Ley Nº 11.757).

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de

Gobierno deja vertida su opinión sobre la cuestión sometida a estudio.

RÉGIMEN HORARIO. BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 15 de marzo de 2007

Señor Presidente del Honorable Concejo Deliberante:

168

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto

del régimen horario y bonificación por antigüedad que corresponde liquidar a

una agente que fuera reincorporada al Honorable Concejo Deliberante en

cumplimiento de una sentencia judicial.

Surge de lo actuado que por Decreto del 15 de julio de 1994

se designa a la agente en la planta permanente del Cuerpo, con una carga

horaria de 40 horas semanales.

Posteriormente, por Ordenanza del año 1995 se traspasa al

Departamento Ejecutivo a todos los agentes del Departamento Deliberativo,

con 30 horas semanales, hasta la fecha que se produjo su cese por Decreto de

fecha 17 de mayo 1996.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos por sentencia

de fecha 28 de diciembre de 2005, dispuso la anulación del Decreto de fecha 17

de mayo 1996 y condenó a la Municipalidad a la reincorporación de la agente

en el cargo que desempeñaba al tiempo de su cese y a abonarle los haberes

dejados de percibir desde el momento del cese y hasta la efectiva

reincorporación al cargo.

Ello así la agente solicita que los haberes le sean abonados

con una carga horaria de 40 horas semanales y que la bonificación por

antigüedad al 1% procede sólo para los períodos posteriores a la vigencia de la

Ley Nº 11.757.

Inicialmente, se adelanta que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

169

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados corresponde señalar que

la carga horaria con que debe liquidarse la indemnización del 25% de los

haberes devengados hasta la fecha de la reincorporación deberá efectuarse

con el régimen de 30 horas semanales de labor, por ser ésa la carga horaria

que ostentaba la peticionante a la fecha del cese dispuesto por el Decreto Nº

300/96.

Respecto de la bonificación por antigüedad, los servicios

posteriores al 1/1/96 deberán liquidarse al 1% y los anteriores a esa fecha en el

porcentaje que venía percibiendo hasta el momento de entrada en vigencia de

la Ley Nº 11.757 (artículo 19 inciso b)).

Se llega a tal conclusión teniendo en cuenta que no se trata

de un nuevo nombramiento en la Comuna, sino que existe una continuidad

laboral en el cargo, restituido como consecuencia de una decisión judicial.

SUMARIO ADMINISTRATIVO.

SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA (PROBATION).

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 16 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal Municipal:

170

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación a la

consulta efectuada a esta Asesoría General de Gobierno por la que se da

cuenta de la investigación sumarial iniciada en la Comuna.

La misma se inició a raíz de la denuncia formulada por el

Intendente involucrando a diversos agentes que se encuentran

individualizados en los actuados. Ante el planteo de “suspensión de juicio a

prueba” efectuado por uno de los agentes en la causa en trámite por ante el

Juzgado Correccional, se requiere la opinión de este Organismo Asesor sobre

la viabilidad de tal planteo y su incidencia en el trámite administrativo en

curso.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance antes indicado se advierte que la

Investigación realizada tiene por objeto identificar a los presuntos

responsables o involucrados en los hechos que derivarían en eventual

responsabilidad disciplinaria (doctrina de los artículos 61 s.s. y c.c. de la Ley

Nº 11.757). Ya que el conjunto de derechos y deberes previstos en el Estatuto

para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, se

integra con otros no incluidos en él, con lo cual el incumplimiento de deberes

o el quebrantamiento de prohibiciones, se reitera tanto de los fijados en el

estatuto como los establecidos en otras normas, y permiten aplicar las

sanciones disciplinarias acordes con la falta cometida o el hecho punible.

Cabe la necesaria aclaración respecto de que el

171

pronunciamiento administrativo es independiente del judicial, en razón de la

diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados por uno y otro fuero y

de las distintas finalidades de las responsabilidades disciplinaria y penal

(artículo 87 Ley Nº 11.757). Por ello, aunque los actos juzgados ante la

jurisdicción penal pudieran suponerse improbados o atípicos, de ningún modo

obliga a pareja solución en jurisdicción administrativa (SCBA Causas B- 51.897

del 16/2/2000 y B- 56.072 del 07/02/01, entre otras).

La procedencia del beneficio de la “suspensión del juicio a

prueba” (probation) corresponde al método propio del saber jurisdiccional, y

no existe a priori ninguna incidencia sobre el sumario en el que se juzga la

conducta de un empleado publico, puesto que en el ámbito administrativo se

lo hace a través de un prisma distinto, el de la responsabilidad disciplinaria,

prevista y reglada en las normas estatutarias que rigen la relación de empleo

público.

En orden al tema de la prescripción, si bien no existe

previsión expresa al respecto en el estatuto municipal, la supletoriedad que

establece el artículo 108 torna aplicables las disposiciones de la Ley Nº 10.430

y su reglamentación, por lo que ponderando lo actuado en el expediente de

mención, se advierte la existencia de actos que mantienen en movimiento la

acción disciplinaria, tal como prevé la norma anteriormente citada, lo que

desarticula toda posibilidad de planteamiento, en la instancia actual, de tal

acto liberatorio.

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de

Gobierno deja vertida su opinión acerca de la cuestión sometida a

consideración.

172

TAREAS INSALUBRES. JORNADA DE LABOR.

Consulta Ley Nacional Nº 11.544

Secretaria Letrada V

LA PLATA, 10 de Enero 2007.

Señora Intendenta Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno si el

régimen horario establecido por la Ley Nacional Nº 11.544 y su reglamentación

resulta de aplicación a las tareas de agentes municipales declaradas

insalubres por la Subsecretaria de trabajo de la Provincia de Buenos Aires a

través de la Resolución Nº 5005 del 23 de diciembre del año 2004,

precisándose, en caso negativo, el marco legal que resultaría operativo al

respecto.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado, cabe destacar que esta Asesoría

General de Gobierno estima que las Municipalidades, en merito a las

potestades que ejercen sobre el personal que tiene relación de empleo con

ellas, pueden determinar dentro de su jurisdicción la jornada de labor de sus

agentes –incluidos los que prestan servicios insalubres-, conforme lo normado

por el artículo 13 de la Ley Nº 11.757 y de acuerdo a las atribuciones conferidas

173

por los artículos 83 inciso 9) y 108 inciso 8) de la Ley Orgánica de las

Municipalidades).

En ese orden de ideas, puede la comuna establecer el

régimen horario del personal que desarrolla tareas que han sido catalogadas

como “Insalubres”, de acuerdo a la especificidad de cada una de ellas,

pudiendo implementar la reducción horaria que la índole de la labor requiera,

sin que nada obste para tomar como referencia el marco vigente en el orden

nacional.

FIRMA DIGITAL

IMPLEMENTACIÓN EN EL ÁMBITO MUNICIPAL.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 25 de Enero de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno acerca de la

viabilidad de emitir los certificados de deuda por tasas y derechos con la firma

de los funcionarios autorizantes en forma digitalizada, escaneada o

automatizada, que de alguna manera reemplace la firma holográfica cuando se

deben suscribir títulos en grandes cantidades, en forma habitual y periódica.

174

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los órganos de asesoramiento locales.

En al ámbito nacional rige la Ley Nº 25.506 -de firma digital-,

cuyo artículo 50 invita a las provincias a adherir a sus términos.

En el orden provincial el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº

919, fechado el 13 de mayo de 2004, que autoriza el empleo de la firma

electrónica en la instrumentación de actos internos del sector público

provincial (artículo 1º), siendo sus disposiciones de aplicación en toda la

jurisdicción del sector público provincial, que “comprende la administración

centralizada y descentralizada, los organismos de la Constitución, los entes

autárquicos, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en

que el Estado Provincial o sus organismos descentralizados tengan

participación suficiente para la formación de sus decisiones” (artículo 3º).

La Secretaría General de Gobernación, en su calidad de

autoridad de aplicación del referido decreto, dictó las Resoluciones Nº 113/05,

modificada por su similar Nº 176/05 y Nº 163/06 a fin de adoptar las medidas

necesarias para tornar plenamente operativo el sistema.

Actualmente está en tratamiento en la Honorable Legislatura

un proyecto de ley que cuenta con media sanción de la Cámara de Senadores,

mediante el que la Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional Nº

25.5063 (Ley Nº 13.666 sancionada el 12 del abril de 2007 –Boletín Oficial 15 de

3 Ley Nº 13.666 sancionada el 12 de abril de 2007 (B.O. 15/05/07).

175

mayo de 2007) en los términos del artículo 50 de dicho cuerpo legal, en sus

capítulos I a IV, V en su artículo 26, VII, IX y Anexo.

La iniciativa establece que sus disposiciones serán de

aplicación en todo el ámbito del Estado Provincial, dentro del cual quedan

comprendidos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios, la

Administración Centralizada y Descentralizada, los Organismos Autárquicos,

Banco de la Provincia de Buenos Aires y todo otro ente en que el Estado

Provincial o sus Organismos tengan participación suficiente para la formación

de sus decisiones.

El proyecto determina que la autoridad de aplicación

establecerá los estándares tecnológicos y de seguridad aplicables, los

procedimientos de firma, verificación, certificación y auditoria, que deberán ser

consecuentes con los utilizados por el Gobierno Nacional y las regulaciones

internacionales.

La norma propuesta prescribe además que la autoridad de

aplicación, esto es el Estado Provincial o Municipal, tendrán ingerencia en la

conformación de los estándares tecnológicos y de seguridad que resulten

menester para implementar sus disposiciones.

La iniciativa responde a la necesidad de dotar de cierta

uniformidad a las medidas tendientes a otorgar seguridad a la utilización de

los mecanismos que regula, sin por ello desconocer que corresponde

establecer un margen de decisión a favor de las respectivas autoridades de

aplicación, a fin de contemplar las particularidades de cada uno de los ámbitos

comprendidos.

En mérito a lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno

es de opinión que no correspondería implementar la firma en forma

176

digitalizada, escaneada o automatizada en jurisdicción de la Comuna, mientras

no se definan en el orden provincial los estándares mínimos tecnológicos y de

seguridad de dichos instrumentos y se compatibilicen los procedimientos

pertinentes con los utilizados por el Gobierno Nacional y las regulaciones

internacionales.

GUÍAS DE TRÁNSITO

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS.

4096-1728/07

Dictamen Nº 120.138 – 4

SECRETARÍA LETRADA V

Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría

General de Gobierno respecto a que normativa correspondería aplicar en

materia de Guía de Traslado de Marcas y Señales, en razón que la Resolución

Nº 361/06 del Ministerio de Asuntos Agrarios –modificatoria de símil Nº 336/06-

dispone la aplicación de determinados aranceles únicos y uniformes en toda la

Provincia, los que no se corresponden con las normas municipales previstas

en el Capitulo XIII “Tasa por control de marcas y señales” de la Ordenanza

Impositiva.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

177

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado, cabe señalar que, conforme a la

normativa provincial reseñada en el Considerando de las citadas resoluciones,

la competencia para fijar aranceles para Guías Únicas de Traslado de ganado

mayor y menor, cueros y precintos respectivos, corresponde al Ministerio de

Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires (conf. artículos 1º, 24, 25 y

conc. de la Ley Nº 10.891; y artículos 1º y 21 Anexo I de su Decreto

Reglamentario Nº 878/94).

No resulta ocioso aclarar que si bien la Ley Orgánica de las

Municipalidades (Decreto Ley Nº 6.769/58 y modificaciones), en su artículo 226

inciso 24) dispone que, entre otros, constituyen recursos municipales de esa

Municipalidad los provenientes de “...registros de guías y certificados de

ganado, boletos de marca o señal...”, ello no implica que sea de su

competencia fijar los aranceles correspondientes; por lo que, cabe concluir

que el ordenamiento jurídico -en su armónica hermenéusis- establece que la

potestad de imposición corresponde a la Provincia y su recaudación -en tanto

prestador del servicio público de emisión de tales guías- a la Municipalidad.

Sin perjuicio de lo explicitado, cuadra poner de resalto que el

artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 878/94, reglamentario de la Ley Nº 10.891,

a fin de resolver situaciones arancelarias como las que aquí son materia de

tratamiento, prescribe: que los Municipios podrán “...firmar convenios de

unificación de valor...”, en orden a lo cual esta Asesoría General de Gobierno

concretamente considera que si bien es obligación de esa Municipalidad

aplicar la referida Resolución Nº 361/06 del Ministerio de Asuntos Agrarios -

modificatoria de la Resolución Nº 336/06, nada obsta que, de estimarlo

178

pertinente y necesario, promueva por ante el organismo provincial competente

la unificación de los referidos valores arancelarios.

INCOMPATIBILIDADES/ INHABILIDADES

VENTA INMOBILIARIA A LA COMUNA: PROPIETARIO CONCEJAL DEL MUNICIPIO.

4028-55/07

Dictamen Nº 120.277 – 4

SECRETARÍA LETRADA V

Se solicita la opinión de este Organismo Asesor con relación

a la aplicación y alcances del artículo 6 inciso 2º del Decreto Ley Nº 6769/58 en

relación a una operación de venta inmobiliaria del Club Independiente a favor

del Municipio, en atención al hecho que el presidente de la entidad vendedora

resulta ser Concejal de la misma Comuna.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

No obstante ello, una atenta lectura de las citadas

disposiciones legales señalar que no se advierte dificultades para su

179

interpretación, ya que su texto es claro y preciso y una correcta hermenéutica

no admite prescindir de sus términos, correspondiendo en tal caso aplicarlos

en el sentido que resulta de su propio contenido.

De tal modo, tratándose de subsumir al texto legal los hechos

que concretamente se presenten, debe ser la Municipalidad quien se expida en

cada caso en particular, teniendo en cuenta los elementos de juicio que

permitan acreditar los interese que –por ejemplo- directa o indirectamente

puedan vincular mediante contrato al Municipio con miembros de la misma,

para establecer así la inhabilidad contenidas en el articulo 6º inciso 2) de la

L.O.M..

En tal sentido, este organismo Asesor tiene reiteradamente

dicho que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los artículos

6º, 7º y 179 del Decreto Ley Nº 6769/58, comportan la prohibición que sufre

todo funcionario municipal de tener en el ejerció de su cargo y en relación con

sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir, que la

inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses

municipales que prevalecen siempre, y que son por eso mismo, los que

determinan la exclusión del cargo, función o empleo. Pero además, aquellos

intereses no solo son administrativos, sino también morales y éticos (Conf.

Bielsa, R “Derecho Administrativo”, Ed. Plus Ultra 1995 tomo III, pag. 569.

En razón de ello, se concluye que las inhabilidades e

incompatibilidades contenidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades, no

son taxativas sino meramente enunciativas, es decir, que mas halla del propio

texto legal, cabe admitir la existencia de otras inhabilidades e

incompatibilidades para el desempeño del cargo público, como surgiere la

evidente colisión de interés de índole administrativo, económico o moral entre

180

la función publica y la actividad privada de los funcionarios (Exptes. 2113-

2187/92, 2113-550/964, entre otros).

Es precisamente dentro de ese marco que el Municipio debe

proceder al análisis de cada caso en particular, para poder determinar con

ajuste a derecho, si se materializan a no los supuestos referidos

precedentemente. Para ello debe ponderarse el cumplimiento de todos los

recaudos de fondo previstos en la Ley Orgánica de las Municipalidades

(Capítulo IV, artículos 151 a 158 siguientes y ccdtes., entre otros) y su control,

que implica verificar además de los requisitos ineludibles del fin público,

medio adecuado y ausencia de iniquidad manifiesta, la existencia de

circunstancias justificantes de tal operación así como la razonabilidad de la

misma.

PERSONAL MUNICIPAL/ TESORERO Y JEFE DE COMPRAS.

4016-14.756/00

Dictamen Nº 120.604 – 4

SECRETARÍA LETRADA V

Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría

General de Gobierno sobre la posibilidad de que dos contadoras puedan

desempeñarse como Personal municipal dentro de la Planta Permanente o

Transitoria -régimen de la Ley Nº 11.757- y a su vez abarcar las tares de

Tesorero y Jefe de Compras, en forma simultánea en un organismo

descentralizado (COPRONE).

4 Publicado en “Revista de Doctrina de Dictámenes, Jurisprudencia y Legislación” Nº 50, pág. 104.

181

Inicialmente, se destaca que la intervención de este

Organismo Asesor se justifica sólo a título de colaboración emitiendo una

opinión más -no vinculante- a efectos de alcanzar una solución al caso

conforme a derecho, pero destacando que debe darse intervención a los

organismos asesores locales.

Con el alcance y límites indicados resulta oportuno señalar

que los funcionarios que desempeñan los mencionados cargos en ámbito del

Departamento Ejecutivo Municipal, se encuentran alcanzados por la

incompatibilidad prevista en el artículo 180 del Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley

Orgánica de las Municipalidades- que expresamente establece: “Los cargos de

Contador, Tesorero y Jefe de Compras son incompatibles con cualquier otra

función municipal y recíprocamente”.

Aclarado ello, en el entendimiento que la consulta se dirige a

considerar la posibilidad de designar funcionarios (tesorero y jefe de compras)

para desempeñar tareas en forma simultánea en un organismo

descentralizado, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que no

existiría óbice legal alguno en tanto tales designaciones no impliquen

acumulación de sueldos, circunstancia esta última vedada por el artículo 53 de

la Constitución Provincial.

INTENDENTE

ACTO ADMINISTRATIVO. INTERPELACIÓN.

CONCURRENCIA A LAS SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE.

Consulta

182

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 26 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno acerca de si

en los supuestos previstos por el artículo 108 inciso 7) del Decreto Ley Nº

6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- corresponde que concurra al

Concejo el Secretario de Gobierno y Hacienda, en atención a la eventual falta

de motivación del acto administrativo de convocatoria.

Asimismo se interroga si el artículo 1º del Decreto, por su

vaguedad es ajustado a derecho y si resulta requisito indispensable a fin de

que el interpelado se muna de la información necesaria, que se le entregue un

cuestionario que debe ser incluido en el cuerpo del decreto o en forma de

anexo del mismo, así como otras cuestiones que hacen al adecuado ejercicio

del derecho de defensa del interpelado.

Liminarmente se destaca que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración ofrecido

habitualmente a los Municipios, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los organismos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados, cabe señalar que el citado

precepto (artículo 108 inciso 7) L.O.M.) le otorga al Intendente la atribución de

concurrir a las sesiones del Concejo en forma personal o por intermedio del

Secretario o Secretarios de la Intendencia, pudiendo tomar parte en los

debates pero no votar.

183

Asimismo, tiene el deber de concurrir, en idéntica forma,

cuando sea llamado por el Cuerpo, con una antelación de cinco (5) días, para

suministrar los informes que le sean requeridos.

En atención a ello, si bien nada obsta a que el Intendente

concurra a las sesiones del Honorable Concejo Deliberante acompañado por

los máximos responsables de las distintas áreas municipales, la norma en

tratamiento sólo le otorga a aquél la participación en los debates. Distinta es la

solución para el supuesto de evacuar los informes requeridos por el Concejo y

hayan concurrido el o los secretarios comunales en representación del

Intendente, habida cuenta que en este caso resulta obvio que son éstos

quienes tienen el deber de suministrar la información solicitada.

En ese orden, procede señalar que la norma en cuestión sólo

le acuerda la posibilidad de delegar su representación en “...el Secretario o

Secretarios de la Intendencia...” razón por la cual estando estructurada la

organización administrativa de ese Departamento Comunal con una Secretaría

General de Gobierno y Hacienda, corresponderá a este funcionario, en su

carácter de máximo responsable de la áreas administrativas municipales,

concurrir en reemplazo del Intendente cuando éste así lo disponga.

Pero a los efectos de cumplir acabadamente tal cometido, el

acto de convocatoria debe ser un instrumento autosuficiente, y contar con la

debida causa y una adecuada motivación.

La causa del acto administrativo es entendida, como los

antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento al acto

administrativo. De su lado, la motivación consiste, en resumidas cuentas, en

hacer públicas las razones de hecho y de derecho que lo sustentan, tal

motivación ha de ser suficiente, esto es, dar razón plena del proceso lógico

jurídico que ha determinado la decisión.

184

En tal sentido se sostiene que ”La obligación de motivar el

acto administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por

la autoridad para justificar una decisión de alcance particular..., a mas de

comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a

la legalidad de su actuar que afecta situaciones subjetivas y ser, también,

derivación del principio republicano de gobierno (artículos 1º Constitución

Nacional y artículo 1º Constitución Provincial) es postulada prácticamente con

el alcance universal por el moderno derecho público” (SCBA causa B- 59.122 ,

sent. 22/X/03).

En un estado de derecho, el principio de legalidad impone a

las Administraciones Públicas un obrar consistente con el ordenamiento

jurídico (doctrina causas B 56.364 “Guardiola”, B 54.852 “Pérez” y B- 55.010

“Chaina”, entre otras).

Por ello en este estado de la temática planteada, corresponde

ahora considerar el modo de sanear el vicio que afecta al acto en cuestión,

emitido con manifiesto apartamiento de los principios de legalidad, debido

proceso y derecho defensa, perceptible y apreciable por la falta de

individualización puntual de los temas sobre los cuales se procura interpelar al

señor Secretario de Gobierno y Hacienda con desapego de principio rector

fijado por la Ley Orgánica de las Municipalidades (doctrina del artículo 108

inciso 7)), ya que debe ser en cabeza del titular del Departamento Ejecutivo tal

citación.

A tales fines aparece adecuado hacer conocer tales falencias

al Honorable Concejo Deliberante, para que este, de considerarlo oportuno y

conveniente proceda a revocar, por contrario imperio, el decreto viciado.

Sin perjuicio de ello el Intendente podrá acudir a la vía

jurisdiccional (doctrina del artículo 12, apartados 1º y 4º de la Ley Nº 12.008)

185

para que, con la premura que el caso amerita se decrete la suspensión de la

ejecución del acto atacado (medida cautelar anticipada), así como la autoridad

judicial se pronuncie sobre la nulidad del mismo, en atención a las falencias

anteriormente detalladas.

“FALTA GRAVE”. CONFIGURACIÓN.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 24 de enero de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida

sobre el alcance del artículo 108 inciso 7) del Decreto Ley Nº 6.769/58 y

modificatorias -Orgánica de las Municipalidades- y la configuración de la “falta

grave” allí prevista.

Al respecto cabe destacar que la norma en cuestión, al

enumerar las atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo, establece en

su 1er. párrafo la potestad de “Concurrir personalmente, o por intermedio del

Secretario o Secretarios de la Intendencia, a las sesiones del Concejo cuando

lo juzgue oportuno, o sea llamado por Decreto del Cuerpo con una antelación

de cinco (5) días para suministrar informes. El intendente podrá tomar parte en

los debates pero no votar...”.

186

De tal modo, la ley no hace más que establecer el

mecanismo de participación del Intendente en las sesiones del Honorable

Concejo Deliberante, teniendo la facultad de presentarse a las sesiones de ese

Cuerpo cuando lo estime pertinente o conveniente, como así también el deber

de concurrir cuando es convocado en legal forma y con debida antelación por

el mismo. Para este último supuesto legal, el 2do. párrafo del referido inciso 7)

del artículo 108 de la Ley Orgánica de las municipalidades -texto según Ley Nº

11.024-, preceptúa que “La falta de concurrencia del Intendente o Secretarios

cuando haya sido requerida por Decreto, o la negativa de ellos a suministrar la

información solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave”.

En orden a lo anterior y a lo dispuesto por la Circular Nº

380/96 (de fecha 4 de septiembre de 1996) del Honorable Tribunal de Cuentas,

la referida “falta grave” se configura cuando la información requerida al titular

del Departamento Ejecutivo no es suministrada por el mismo o habiendo

mediado delegación, sus auxiliares directos, ya sea: a) porque no se presenta

a la sesión del Honorable Concejo Deliberante cuando fue citado en legal

forma; b) cuando concurriendo se niega a ello, o bien c) cuando habiendo sido

solicitado por escrito, no la provee.

JUEZ DE FALTAS

SUPLENCIA. COBERTURA. PLAZO DE LICENCIAS. VACANCIA.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 12 de febrero de 2006

187

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de

la situación planteada en torno a la cobertura de la suplencia generada por el

Juez de Faltas en uso de licencia sin goce de sueldo, funcionario habilitado

para cubrir dicha vacancia, plazo límite para el otorgamiento de dicha licencia

y por último posibilidad de nombramiento de un Juez de Faltas Interino.

Inicialmente, se destaca que la intervención de este

Organismo Asesor se justifica sólo a título de colaboración emitiendo una

opinión más -no vinculante- a los efectos de alcanzar una solución al caso

conforme a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los

organismos asesores locales.

Con el alcance y límite indicados, cabe señalar que el

Juzgado de Faltas es un órgano administrativo comunal y el titular del mismo

un funcionario perteneciente al Departamento Ejecutivo (conf. Expte. 2113-

2931/92, 2113-320/95 y 2113-467/96, entre otros).

Dicha opinión se refuerza por el hecho que el Juez de Faltas

es designado por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante y,

además, los gastos que demande su funcionamiento están a cargo del

Departamento Ejecutivo. En consecuencia, ante la vacancia producida resulta

ajustado a derecho la reasunción de las funciones jurisdiccionales por el

Intendente conforme a los términos de los artículos 19 inciso b) y 31 del

Código de la materia -Decreto Ley Nº 8751/77 (Texto Ordenado Decreto Nº

8526/86 y modificaciones-.

En función de las argumentaciones expuestas, este

Organismo Asesor es de opinión que no existe impedimento alguno para que

el propio titular del Departamento Ejecutivo asuma el juzgamiento de las Faltas

188

Municipales, pudiendo, en su caso, designar un funcionario instructor para

tomar audiencias y levantar actas.

A esos efectos si bien sería conveniente que el mismo posea

título de abogado, no existe exigencia legal en orden a que deba ser

profesional del derecho.

Respecto del plazo límite para el otorgamiento de la licencia

otorgada al Juez de Faltas, debe destacarse que este funcionario se encuentra

expresamente excluido del Régimen Estatutario prescripto por la Ley Nº 11.757

(artículo 2º inciso c). En razón de ello y desconociéndose los alcances de la

Ordenanza local de creación del órgano administrativo jurisdiccional, ha de

estarse a las normas establecidas en el Decreto Ley 8751/77 -Código de Faltas

Municipal- y Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-.

Es de advertir que el plazo para la concesión de la licencia

encuentra limitación en el eventual perjuicio que su prolongación apareje para

el funcionamiento de la jurisdicción en materia de faltas .Ello por inferirse que

en la especie la causa de otorgamiento no guarda relación con dolencias o

enfermedades, que si poseen limitación temporal y de la que se derivan

consecuencias que pueden conllevar a la remoción del funcionario (artículo 22

inciso f) del Código de Faltas).

Por último y ponderando lo hasta aquí expuesto, la

designación de un nuevo Juez de Faltas queda sujeta a la existencia de

vacancia, ya sea producida por renuncia o bien por la concurrencia de alguna

de las causales previstas en los artículos 22 y 24 del aludido Código,

resultando improcedente la designación interina para desempeñar tales

funciones, ya que ello no esta previsto por el Código de Faltas Municipales.

189

MEDIO AMBIENTE

PARQUES INDUSTRIALES.

CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL.

4011-10976/06 Decreto Ley Nº 10119/83

Dictamen Nº 120.640 – 4 Ley Nº 11.459, D.R. Nº 1741/96

SECRETARÍA LETRADA I Ley Nº 11.723

I. Trata este expediente del proyecto de instalación del Sector

Industrial Planificado, impulsado por el Municipio.

Con el informe favorable -aunque sujeto a algunos

condicionamientos- producido por el Departamento Evaluación Ambiental, la

Dirección de Relaciones Institucionales solicitó del Municipio interesado la

copia del Decreto provincial que aprobara el sector industrial planificado, en

los términos del artículo 5° del Decreto Ley Nº 10.119/83.

En respuesta a dicha requisitoria la Comuna remitió el fax

que se glosa en el expediente, haciendo saber la importancia de la expedición

del Certificado de Aptitud Ambiental, atento a que el mencionado requisito -

solicitado por el Ministerio de la Producción- resulta indispensable para la

continuación del trámite de creación del Parque, en el marco del Decreto Ley

referido. Es decir, la expedición de dicho Certificado resultaría un requisito

previo indispensable.

En función de lo señalado, en la actuación que antecede, la

Dirección de Relaciones Institucionales consulta respecto de la viabilidad

jurídica de otorgar previamente el Certificado de Aptitud Ambiental,

190

distinguiendo en tal sentido las situaciones normativas que se presentan en el

artículo 53 del Decreto Nº 1741/96, por una parte, en cuanto alude a

“Declaración de Impacto Ambiental” y los artículos, 4º de la Ley Nº 11.459 y 50

de su Decreto Reglamentario en cuanto aluden al “Certificado de Aptitud

Ambiental”.

II. Enfocada la consulta planteada desde esa óptica, cabe

señalar, liminarmente, que el artículo 4° del Decreto Ley Nº 10.119/83 expresa

que “Los interesados en la creación de Parques Industriales y Sectores

Industriales Planificados en la jurisdicción provincial podrán solicitar una

aprobación previa de la Autoridad de Aplicación de los anteproyectos de obras

a ejecutar...”, estableciéndose a continuación las formas y procedimientos que

merecerá la tramitación.

Por su parte, la Ley Nº 11.459 (Boletín Oficial 10 de diciembre

1993) en su artículo 3º dispone que “... todos los establecimientos Industriales

deberán contar con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental como

requisito obligatorio indispensable para que las autoridades municipales

puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes

habilitaciones industriales”.

A su vez, regula expresamente en el artículo 4º la situación de

los Parques Industriales. El citado dispositivo establece que tanto los parques,

como cualquier forma de agrupación industrial que se constituya en la

Provincia, además de las obligaciones que correspondan a cada

establecimiento, deberán contar también con el Certificado de Aptitud

Ambiental, expedido por la Autoridad de Aplicación, en forma previa a

cualquier tipo de habilitación municipal o provincial.

Ya en directa referencia a estos emprendimientos, el artículo

50 del Decreto Reglamentario Nº 1741/96 prevé que “Los parques industriales,

191

sectores industriales planificados y toda otra forma de agrupación industrial

que se constituya en el territorio provincial a partir de la vigencia del presente

Decreto, y los existentes que promuevan modificaciones y/o ampliaciones del

mismo deberán obtener en forma previa a su instalación, modificación o

ampliación según el caso el Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente,

acreditando la aptitud de la zona elegida para el perfil de la industria a

instalarse.”

Por su parte, la Ley Nº 11.723 (Boletín Oficial 22 de diciembre

de 1995), también posterior, en su artículo 10 dispone que “Todos los

proyectos consistentes en obras o actividades que produzcan o sean

susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de

Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una Declaración de

Impacto Ambiental...” y a continuación el siguiente artículo establece que

“Toda persona física o jurídica, pública o privada titular de un proyecto de los

alcanzados en el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con

el proyecto una Evaluación de Impacto Ambiental...”. En concordancia, legisla

el artículo 53 del Decreto Nº 1741/96.

La lectura de los textos transcriptos, lejos de plantear un

conflicto legislativo, permite sostener que las normas ambientales resultaron

posteriores a las contenidas en el Decreto Ley Nº 10.119/83, de modo de

establecer nuevos requisitos a la instalación de establecimientos industriales.

Ahora bien: la Ley Nº 11.459 no deja dudas en cuanto a su aplicabilidad, en

cuanto alcanza a los establecimientos o parques nuevos o existentes. De este

modo, el recaudo previo que exige el Ministerio de la Producción resulta

correcto, porque el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental debe

configurarse necesariamente con antelación al Decreto que habilite, en este

caso al Parque Industrial. Otra interpretación le restaría importancia al

problema ambiental y virtualidad al Certificado, con relación al

emprendimiento industrial.

192

No debe perderse de vista que, de acuerdo a uniforme

doctrina y jurisprudencia, todo lo concerniente a la regulación del medio

ambiente resulta materia de puntual interés a efectos de aplicar los criterios de

protección ambiental que se consideren conducentes para el bienestar de la

comunidad (v. “Roca Magdalena c/Provincia de Buenos Aires

s/Inconstitucionalidad”, C.S., Mayo 16 de 1995 E.D.T. 164, p. 725; “Burgues,

Teresita Susana y ot. c/ Municipalidad de Salto y ot. s/ Amparo, S.C.B.A. Causa

B 65168, 30/3/03).

En razón de lo expuesto, no se advierten objeciones

normativas que impidan la continuidad del trámite tendiente a la expedición del

Certificado de Aptitud Ambiental que requiere la Municipalidad para atender la

solicitud que le formula el Ministerio de la Producción, a fin de continuar con la

tramitación del expediente respectivo.

En otro sentido, con relación a la consulta que se formula en

el último párrafo de la actuación que antecede, relativa al destinatario del

Certificado a expedirse, este Organismo Asesor entiende que de las normas

precedentes surge que los proyectos y sus respectivos estudios de evaluación

ambiental deben ser gestionados de manera previa a su instalación material,

por una persona física o jurídica responsable del mismo.

Al respecto, resulta oportuno tener presente la condición de

persona jurídica que reviste la Municipalidad, según el artículo 33, inciso 1º del

Código Civil. Ello sin perjuicio de que la misma calidad le cabría a la Unión

Industrial, aunque dicho extremo no se encuentre justificado. Sin embargo,

basta con la calidad que la propia Comuna ostenta para obtener a su favor el

referido Certificado, más allá de la necesidad de que cada establecimiento que

oportunamente se instale en el parque deba solicitar la expedición de dicha

constancia.

193

Como conclusión de lo expuesto, esta Asesoría General de

Gobierno dictamina que, en la medida que se encuentren satisfechos todos los

requisitos correspondientes, corresponderá dictar la resolución que otorgue a

la Municipalidad el Certificado de Aptitud Ambiental del Sector Industrial

Planificado, a instalarse en el ámbito de dicha Comuna.

MENORES

MULTA A LOS PADRES POR DESORDENES EN LA VÍA PÚBLICA.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 28 de marzo de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto

de la viabilidad legal del proyecto de ordenanza tendiente a establecer

sanciones a los padres, tutores, curadores o guardadores por la conducta de

los menores de 18 años, cuando éstos se encuentren en estado de ebriedad o

produzcan desórdenes en la vía pública.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

194

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

En principio, procede adelantar que esta Asesoría General

de Gobierno se ha expedido en reiteradas ocasiones sobre iniciativas de

normativas análogas.

Analizada la propuesta en tratamiento y en concordancia

con el criterio sostenido, cabe señalar que la pena o sanción se considera

personalísima, por lo que requiere culpa personal. Por ello, en principio debe

actuar exclusivamente sobre el culpable, debiendo además estar adecuada a la

valoración jurídico-social del hecho y adaptarse a las diversas características

del sujeto.

La pena de multa, que se traduce en la obligación de pagar

una suma de dinero, tiene por fin afectar al infractor en su patrimonio y, en

consecuencia, al igual que las demás penas, es personal.

En mérito a lo expuesto, este Organismo Asesor opina que

resulta jurídicamente inadecuado que a través de una ordenanza se

establezcan multas a los padres, tutores, curadores o guardadores por

inconductas de menores de 18 años.

En los términos que anteceden esta Asesoría General de

Gobierno deja expuesta su opinión respecto de la temática traída a consulta.

195

OBRA PÚBLICA

REPAVIMENTACIÓN DE CALLES.

REDETERMINACIÓN DE PRECIOS.

Consulta Decreto Nº 2113/02 (D.N.U.)

SECRETARÍA LETRADA V Ley Nº 13.404, artículo 45

LA PLATA, 24 de enero de 2007

Señor Intendente Municipal Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre si

resulta procedente el reclamo de redeterminación de precios efectuado por

una empresa contratista de obra pública de repavimentación de calles,

teniendo presente lo dictaminado por el Área Legal del Municipio y a los

efectos de resolver casos similares que pudieren presentarse en la materia.

Ha de señalarse que la Asesoría Letrada de la Municipalidad

estima inconducente el reclamo pues, en el marco del Decreto Nº 2113/02 y

artículo 45 de la Ley Nº 13.404, considera extemporáneo el reclamo que se

efectuó en fecha 30 de enero de 2006, dado que el mismo resulta posterior a la

recepción provisoria de la obra en fecha 2 de septiembre de 2005.

Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

196

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento local.

Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno

estima criterioso el dictamen del área de asesoramiento local, habida cuenta

que el 1er. párrafo del artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº

2113/02, en lo que aquí interesa, dispone que “...los montos de los contratos

de Obra Pública correspondientes a la parte de obra faltante de ejecutar,

podrán ser redeterminados a solicitud del contratista en la medida que tal

condición forme parte de los pliegos de las licitaciones y cuando los costos de

la parte pendiente de ejecución hayan adquirido un valor tal que reflejen una

variación en más o en menos de un diez por ciento (10%) respecto a los

valores del contrato, o respecto a los establecidos en la última

redeterminación, según resultare pertinente....”.

De forma tal que, para que proceda resolver sobre la

procedencia de todo reclamo de redeterminación de precios de obras públicas

municipales deben ser solicitado por el contratista sólo en casos que se

verifiquen tareas o labores “...pendientes de ejecución...”, lo cual no ocurre en

el caso, toda vez que el reclamo en cuestión fue efectuado con posterioridad a

la entrega provisoria de la obra.

Finalmente, esta Asesoría General de Gobierno resalta que

para la procedencia de todo reclamo en la materia ha de estarse a los recaudos

y extremos que establece el citado artículo 2º y conc. de Decreto N. y U. Nº

2113/02 y modificaciones, para lo cual, bien vale destacar los siguientes:

1) que los costos hubieren sufrido una variación de valor en

más o en menos del 10 % respecto a los valores del contrato o el porcentaje

que legalmente corresponda;

197

2) que exista expresa previsión de admitir este tipo de

reclamos en el respectivo Pliego de Bases y Condiciones, o bien, existir

Ordenanza de adhesión al Decreto N. y U. Nº 2113/02 y modif. (conf. artículo

16);

3) que el reclamo se efectúe sobre trabajos o labores

pendientes de ejecución; y

4) que el reclamo por redeterminación de precios lo efectúe

el contratista o bien, de oficio, lo efectivice la Municipalidad cuando “...la

variación de precios se verifique en menos...” (conf. artículo 2, 1er. párrafo,

parte in fine, D.N.U. Nº 2113/02 y modif.).

PERMISO DE USO

EXPLOTACIÓN DE BANQUINAS. REVOCACIÓN.

4024-166/06

Dictamen Nº 120.083 – 4

SECRETARÍA LETRADA V

I. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre si

es posible anular o revocar el acto administrativo que otorgó a un particular,

mediante licitación, el permiso de uso para la explotación de banquinas

utilizables de caminos vecinales y provinciales y caminos no transitables

198

dentro de la jurisdicción municipal en razón que, con posterioridad a la firma

del contrato se están explotando el doble de las hectáreas que se adjudicaron;

y, de corresponder, cuál sería el procedimiento a seguir a fin de resolver la

cuestión con menores perjuicios a la Municipalidad.

II. Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

III. Con el alcance y límites indicados, procede señalar que,

más allá que en el caso se ha promovido licitación y se suscribió un

instrumento contractual, el permiso fue otorgado en el marco de lo dispuesto

por la Ley Nº 10.432 y modificaciones que, en lo que interesa aquí resaltar, su

carácter esencial es su precariedad (conf. artículo 2, ley cit.; en igual sentido

artículo 28 inciso “a” del Decreto Ley Nº 9.533/80 y modif.), en razón de lo cual

no existe óbice legal alguno para proceder a la revocación del acto

administrativo de adjudicación por razones de oportunidad y conveniencia,

toda vez que todo permiso de uso precario es eminentemente revocable y, por

lo tanto, no atribuye ni reconoce facultad alguna al beneficiario sobre el bien

permisionado, ni genera en el mismo derecho a indemnización alguna (conf.

CSJN Fallos 165:413; en igual sentido, Cám. Civ. y Com., Azul, sala I, sent. del

28/12/2005, in re “Municipalidad de Azul c. López, José A.y otra”, L.L.B.A. junio

2006, pág. 630; Cám. Nac. Apel. en lo Civil, sala C, sent. 29/05/1997, in re

“Figuerero, E. c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley 1998-B-137; Cám.

Civ. y Com., Morón, sala II, sent. 09/02/1995, in re “Guindi, Aldo y otros c.

Municipalidad de Morón”, ídem, in re “Acosta, Miguel A. y otro c. Municipalidad

de Morón”, ídem, in re “Vatteone, César A. y otro c. Municipalidad de Morón,

L.L.B.A. 1995-1101).

199

En suma, la atribución emergente de un permiso de uso no

constituye un derecho perfecto, un derecho subjetivo, pues su propia esencia

admite que sea revocado sin derecho a indemnización y sin necesidad de que

exista una cláusula que expresamente prevea la revocabilidad, y si bien, por

expresa disposición del artículo 3º de la Ley Nº 10.432 y modificaciones, es

necesario instar un procedimiento licitatorio el cual requiere la voluntad

concurrente de la administración pública municipal y del permisionario en la

etapa de formación del mismo como un acto jurídico bilateral, ello en modo

alguno importa reconocimiento de derechos, pues, en cuanto a sus

consecuencias, el permiso de uso es unilateral, de modo que se encuentra

sujeto a la actividad discrecional de la administración pública, y -por eso

mismo- revocable cuando ella lo juzgue conveniente para los intereses

públicos (conf. doctr. Cám. Fed. Apel. Civil y Comercial, sala II, sent.

29/12/1998, in re “Secretaría de Cultura c. Libarona, Jorge y otro”, L.L. 1999-F-

427).

Ahora bien, esta Asesoría General estima pertinente recordar

que, no obstante que el permiso de uso de un bien municipal puede ser

revocado en cualquier momento sin derecho a resarcimiento en favor del

permisionario, dicha revocación no debe ser arbitraria, debiendo respetarse

las condiciones mínimas de seguridad y legalidad jurídica a que todo

administrado tiene derecho en el ordenamiento jurídico nacional y provincial y,

por tanto, el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, es

decir, establecer las causas por las que se toma esa decisión a fin de permitir

al afectado reconocer su legitimidad o ilegitimidad y ejercer su derecho de

defensa contra el mismo.

Al respecto, siempre que la Municipalidad tenga en el caso

acreditada una explotación en el doble de la superficie otorgada (tal como se

expone en la nota de consulta), estarían dadas las condiciones fáctica y

jurídicas suficientes para proceder a la revocación del permiso de uso; y ello

200

es así, pues si bien el permisionario se obligó por contrato a pagar un canon

anual por determinada cantidad de hectáreas prefijadas, no puede

desconocerse que por exigencia de las cláusulas de la licitación su oferta tuvo

por base un mínimo de quintales por cantidad de hectáreas sembradas, con lo

cual si por la cantidad de superficie sembrada abona un canon menor al que

correspondía según su pliego licitatorio y oferta, el acto administrativo de

otorgamiento del permiso padece un vicio en el objeto que, ilegítimamente,

genera un perjuicio manifiesto a los intereses fiscales del municipio que -

consecuentemente- ameritarían la revocación del mismo (conf. artículos 103,

108, 113 y conc. de la Ordenanza General Nº 267).

Por otra parte, atento que se informa en la nota de consulta

que los permisionarios estarían explotando casi el doble de hectáreas que las

adjudicadas por contrato, se estima pertinente sugerir a la Municipalidad

verificar si esta mayor explotación ocurre y se produce por invasión de

superficie sembrada a espacios de banquina que se encuentran prohibidos, en

la medida que estorban u obstaculizan de cualquier forma la circulación

regular del lugar y/o la seguridad pública en el tránsito público y/o la

conservación del camino (conf. artículos 33, 34, 36 y con. del Código Rural,

Decreto Ley Nº 10.081/83 –T.O. 2001-, y artículos 103 inciso 4º, 1ra. parte, Ley

11.430 y modif.; y Ordenanza de Zonificación vigente –conf. artículos 5, 27, 71,

72 y conc. del Decreto Ley 8.912/77 y modif.). Téngase presente que, de

acreditarse tal circunstancia; tendría mayor sustento la revocación del

permiso.

IV. En este marco jurídico-fáctico, respecto al procedimiento

a instar para proceder a la revocación, la Municipalidad debería dictar el acto

administrativo respectivo y notificarlo al interesado (conf. artículos 62, 63, 64,

103, 104, 110 y conc. de la Ordenanza General Nº 267).

201

V. Por último, en relación a los eventuales perjuicios que

dicha medida podría irrogar a los intereses fiscales comunales por la

posibilidad que el particular se considere agraviado y ejerza los derechos que

el ordenamiento jurídico pone a su alcance, esta Asesoría General de Gobierno

destaca que, en principio, el permisionario sólo tendría derecho a resarcirse de

los gastos e inversiones en que ha incurrido para la explotación de los predios

otorgados en uso, por lo que, queda a criterio de la Municipalidad encontrar la

vía y/o fórmulas para conciliar los intereses del particular con los públicos –

que son intrínsecos a la contratación-, para lo cual, bien puede revocar el

permiso y reconocer aquellos conceptos, o bien, proponerle al permisionario

una readecuación de los términos del contrato de conformidad a la oferta

realizada oportunamente bajo apercibimiento de proceder a su revocación.

PLAN FAMILIA PROPIETARIA

INMUEBLE: COMPRAVENTA. ERROR EN LA INSTRUMENTACIÓN.

Consulta

Secretaria Letrada V

LA PLATA, 31 de Enero 2007.

Señor Presidente del Honorable Concejo Deliberante:

Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida

sobre la factibilidad de aprobación del Proyecto de Ordenanza anexada en la

202

que se adjudica una parcela a un particular, agregándose -además- copia del

expediente del Honorable Tribunal de Cuentas por el que se promueve juicio

de responsabilidad contra funcionarios municipales por presuntas

irregularidades en la compra del inmueble afectado al Plan Familia Propietaria.

II. Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

III. Con el alcance indicado, esta Asesoría General de

Gobierno a procedido a analizar la documentación contenida en el expediente

Nº 5300-94/01, cuya copia se adjuntara advirtiéndose una situación por demás

irregular que se traduce de la reseña de las siguientes circunstancias:

a) El día dos de febrero de 1999, el causante ofrece en venta

al Intendente Municipal, para el “Plan Familia Propietaria”, un inmueble –

fracción de terreno- con todas las mejoras existentes.

Asimismo, de conformidad a la cláusula segunda, se

establece el precio en la suma de doce mil pesos ($12.000,00), a abonarse

contra la firma de la escritura traslativa de dominio, reservándose el vendedor

“…de la fracción ofrecida en venta un lote de terreno de Doce metros de frente

o sea Sesenta y tres metros doscientos sesenta y cinco milímetros, lo que

hace una superficie de 759,18 metros cuadrados, esta fracción se halla al

Noroeste de la fracción original encontrándose colindante con la misma…”.

b) Mediante Decreto del 24 de Febrero de 1999 del Intendente

de la Municipalidad, se declaro de interés social la compra… de la fracción de

203

terreno detallada en el punto anterior “… la que será subdividida y vendida en

el marco operativo del Programa Familia Propietaria, emanado del Superior

Gobierno de la Provincia de Buenos Aires”.

c) Mediante Escritura Pública del 15 de Junio de 1999, pasada

ante la Escribanía General de Gobierno, se instrumenta efectivamente la

compraventa del referido inmueble a favor de la Municipalidad. De la lectura

del referido instrumento se desprende que dicho inmueble de deduce de

acuerdo al Plano 49-20-63, con una valuación fiscal de $35.249, habiéndose

abonado como precio total y convenido la suma $12.000,00, que el vendedor

declara recibir en el dicho acto, otorgando recibo y carta de pago en legal

forma (ver también orden de pago obrante en autos).

Cabe advertir en esta instancia que en el aludido instrumento

público nada se ha dicho acerca de la reserve que el vendedor hiciera

oportunamente en el ofrecimiento de venta, respecto de una fracción del lote

vendido a la Municipalidad. Quiere decir, que el inmueble fue adquirido por el

citado Municipio en su totalidad.

d) El 10 de octubre de 1999 la Municipalidad suscribe con el

vendedor, en el marco del “Programa Familia Propietaria”, boleta de

compraventa mediante el cual la primera le entrega la posesión de una parcela.

De conformidad a las cláusulas del referido boleto, el monto

de la operación se fija en la suma de pesos quinientos ($500,00), a abonarse en

cincuenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos diez ($ 10,00),

habiéndose establecido también que la escritura traslativa de dominio se

firmara por ante la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos

Aires.

204

Ahora bien, la documental agregada en estos obrados (ver al

respecto croquis de la valuación efectuada, plancheta catastral a e informes de

autos), se desprendería que la parcela objeto del citado boleta de

compraventa, no es otra que el vendedor se reservara para si en el

ofrecimiento de venta realizado en febrero de 1999 y que no fuera tenida al

momento de su escrituración.

e) Del informe expedido por la Oficina de Contralor y

Verificación de Deudas del aludido Municipio, surge que la parcela adquirida

fue subdividida en 23 lotes, de los cuales uno se destino a espacio verde y otro

a calle, quedando 21 lotes para ser adjudicados.

Respecto al lote “adjudicado” al vendedor señala “…la

Municipalidad le compra a la persona antes mencionada una fracción de tierra,

la que luego subdivide y posteriormente le vende un lote integrante del total

comprado al mismo…”, destacando la notable diferencia de valores en que

“adjudican” los restantes lotes respecto del lote del citado ($ 1.260, en su

caso, y $ 500,00 en el otro).

IV. La situación descripta precedentemente genero que en

noviembre de 2000, ese Honorable Consejo Deliberante, por Resolución Nº

403, elevara dichas actuaciones al Honorable Tribunal de Cuentas a los efectos

que establezca responsabilidades e instruya sobre los procedimientos a

seguir.

Asimismo, este último organismo mediante Resolución del

año 2002 dispuso la instrucción del pertinente sumario administrativo de

responsabilidad patrimonial “…con motivo de la presunta comisión de

irregularidades detectadas en perjuicio de la Municipalidad”.

205

Ahora bien, sintetizando las circunstancias expuestas

precedentemente, y sin perjuicio de lo resuelto por el Honorable Tribunal de

Cuentas, corresponde concluir que la problemática planteada se habría

generado a raíz de un error en la instrumentación de la compraventa del lote

vendido a la Municipalidad.

V. Sentado lo que antecede, este Organismo Asesor advierte

en forma liminar que el proyecto de ordenanza agregado a la presente consulta

no reflejaría en debida forma los antecedentes de hecho y derecho detallados

en el punto precedente, circunstancia que implicaría la inviabilidad de la

normativa tal como ha sido proyectada.

En efecto, la confusa situación desatada a partir de las

circunstancias reseñadas precedentemente, meritúan una mayor sustentación

del acto que le otorgue certeza y debido sustento a la medida que se propicia.

Pero a su vez, y partiendo de la base que el causante no

revestiría el carácter de adjudicatario, sino que su derecho se hallaría

consolidado a partir de la reserva que efectuara en el boleto de venta realizado

al Municipio, esta Asesoría General de Gobierno considera como una

alternativa valida –atendiéndose estrictamente a las circunstancias que surgen

de la documental acompañada- proceder a la rectificación de la Escritura

Pública de fecha 15 de junio de 1999, en el sentido de consignar en el nuevo

instrumento la porción de terreno “no vendida” al Municipio.

En efecto, tal como se explicara en el punto III de la presente

consulta, dicho instrumento público habría obviado la reserva que el vendedor

hiciera respecto de la porción de terreno que posteriormente el Municipio

intentó adjudicarle en el marco del Plan Familia Propietaria, situación que

ameritaría la rectificación propiciada en el párrafo que antecede.

206

En idéntico sentido, deberían las partes dejar sin efecto el

Boleto de Compraventa, con la devolución de las consecuentes sumas

abonadas, para lo cual debiera requerirse la intervención de la Unidad

Ejecutora y Coordinadora del Programa Familia Propietaria.

PODER DE POLICÍA SANITARIO

TRASLADO DE CRIADEROS DE CERDOS.

COMPETENCIA MUNICIPAL.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 15 de enero de 2007

Señor Intendente Municipal Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto a

si la Municipalidad tiene competencia para exigir la nueva radicación de

criaderos de cerdos en el término de dos años, en virtud de la inminente

modificación de los nomencladores urbanísticos del Partido según los cuales

los mismos quedarían ilegítimamente en el radio de zona urbana; y, en orden a

ello, si la adopción de tal temperamento generaría acciones de daños y

perjuicios contra la Municipalidad.

207

Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento local.

Con el alcance indicado, en primer término, esta Asesoría

General de Gobierno destaca que esa Municipalidad tiene facultades

suficientes para disponer mediante ordenanza la mudanza y/o traslado de los

referidos criaderos de cerdos fundado en razones urbanísticas, y ello así en

orden a lo expresamente establecido en el artículo 191 inciso 4º de la

Constitución de la Provincia de Buenos Aires; artículos 25, 27 incisos 1º, 6º y

28, 107, 108 incisos 3º y 5º, y concordantes del Decreto Ley Nº 6769/58 y

modificaciones –Orgánica de las Municipalidades-; y artículos 70, 71 y

concordantes del Decreto Ley Nº 8.912/77 y modificaciones de Ordenamiento

Territorial.

Respecto a si una regulación de tal contenido podría generar

contra la Municipalidad acciones por daños y perjuicios de quienes resulten

afectados por la medida urbanística adoptada, este Organismo Asesor destaca

que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada

en propósitos de interés colectivo, constituye causa eficiente de un perjuicio a

los particulares cuyo derecho se sacrifica por aquél interés general, esos

daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado.

Pues, no obstante ser cierto que la asunción de una medida

legítima no puede constituir en ilícito ningún acto, este principio debe

correlacionarse con otros de la misma entidad, ya que si en su consecuencia

se causa un daño a un tercero, por aplicación del artículo 1.112 del Código

Civil, surge la consecuencia jurídica de reparar el mismo.

208

De tal modo, no obstante que la actividad estatal desplegada

en orden a la realización de traslados y/o mudanzas de criaderos de cerdos

resulta licita, desde que traduce un correcto ejercicio del poder de policía

urbanísticos y de salubridad, igualmente generaría la responsabilidad del

Municipio en la medida que como consecuencia de la misma se prive a un

tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales (conforme

artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional).

Sin perjuicio de ello, esta Asesoría General de Gobierno

estima relevante precisar que la Suprema Corte de Justicia ha sentado

doctrina señalando que la indemnización del daño provocado a los

particulares por la actividad lícita de la Municipalidad procederá “...siempre

que sea efectivo, individualizado, evaluable económicamente y se ajuste al

concepto de "sacrificio especial" en el sentido de que incida sobre ciertos

individuos y supera los pequeños daños derivados de la convivencia...” (conf.

doctr. SCBA, B-50.682, sent. 20/12/194, in re “Carstone S.A.”, D.J.B.A. 148-113,

A. y S. 1994- IV-523; B-49.386, sent. 18/11/1997, in re “Ravinovich”, L.L.B.A.

1998-184, entre otras).

En suma, si bien la Municipalidad podría ser demandada por

daños y perjuicios en virtud del caso traído en consulta, las indemnizaciones

consecuentes prosperarán siempre que se acredite fehacientemente la

producción de daños de entidad grave, los cuales podrían resultar

minimizados en razón del plazo de dos (2) años que se otorgaría a los

afectados para adoptar las medidas necesarias a fin de la mudanza o traslado

de sus criaderos de cerdos.

209

SERVICIO PÚBLICO

TRANSPORTE DE PASAJEROS. CONCESIÓN. PLAZO. PRÓRROGA.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 23 de enero de 2007

Presidente del Honorable Concejo Deliberante:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno si para

disponer la prórroga de un tercio (1/3) del plazo de 10 años originariamente

convenido en el año 1995 respecto de la concesión de Transporte Público

Urbano de Pasajeros (artículo 231 de la Ley Orgánica de las Municipalidades),

cuyo vencimiento operó en el año 2005, ha de computarse el tiempo

correspondiente a tres prórrogas consecutivas (dos de 6 meses y una última

de 4 meses) cuyo vencimiento opera el 28 de febrero de 2007, o por el

contrario, aquellas no tienen incidencia, pudiendo acordarse el total del tercio

(1/3) del plazo de 10 años, esto es tres (3) años y cuatro (4) meses.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los órganos de asesoramiento locales.

210

Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno

es de opinión que al establecer claramente el artículo 231 del Decreto Ley Nº

6.769/58 y modificaciones -Orgánica de las Municipalidades- que las

concesiones menores a treinta años, al vencimiento del plazo, “...podrán ser

prorrogadas... un tercio de tiempo...”, resulta manifiesto que no puede

superarse dicho lapso, sin que graviten o posean incidencia alguna los

acuerdos que las partes hubieren suscripto en carácter de anteriores

prórrogas del contrato primigenio.

En mérito a lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno

considera que corresponde computar los plazos de las prórrogas ya otorgadas

a efectos de contabilizar el tercio de tiempo de extensión autorizado por el

artículo 231 del Decreto Ley Nº 6.769/58.

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

DOCUMENTACIÓN EXTRAVIADA.

CREACIÓN DE OFICINA MUNICIPAL.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 22 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal:

211

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación a la consulta

que formulara sobre la viabilidad de la creación de un servicio de recepción y

entrega a sus titulares, de documentación extraviada y/o sustraída, como

oficina dependiente de la Comuna.

A tales fines se adjuntan dos proyectos relacionados con un

programa de recepción y entrega de documentación, a materializarse: a)

mediante la firma de convenios con el Centro de Soldados ex Combatientes de

Malvinas y b) en el marco de la Ordenanza Nº 10.381/95 a través de una

práctica solidaria para tareas de extensión que se suscribiría con la

Universidad Nacional de Mar del Plata.

Inicialmente ha de recordarse que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a los Municipios, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante-

que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su

competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación

de los organismos de asesoramiento locales.

Con tal alcance, cabe apuntar que la creación de una oficina

de tales características, debe guardar la necesaria coherencia legislativa, a

efectos de evitar colisionar con aquellas dependencias creadas por el Decreto

Nº 1824/06 y Resolución Nº 493/06 ambos del Ministerio de Gobierno, contando

las mismas con servicios como los que contempla la iniciativa en tratamiento.

Resulta oportuno señalar que en la Provincia de Buenos

Aires los Municipios son entes de competencia delegada, pues sus

ordenanzas o reglamentos deben ceñirse estrictamente a los límites y materias

determinadas por el citado texto legal, ya sea expresa o implícitamente

(artículo 27 de dicha Ley).

212

Es decir, que si bien la Constitución Provincial confía a los

Municipios la administración de los intereses y servicios locales, sus

atribuciones y facultades son deslindadas por la Legislatura Provincial

(artículos 191 de la Constitución Provincial).

En razón de lo precedentemente expuesto, involucrando el

tema en tratamiento cuestiones atinentes a la coordinación con otras áreas

con objetivos concurrentes, materia cuya competencia ostenta el Ministerio de

Gobierno (conf. artículo 16 inciso 20 de la Ley Nº 13.175) esta Asesoría General

de Gobierno se encuentra inhibida de prestar la colaboración requerida.

Ello no obstante, la inquietud planteada debería canalizarse y

coordinarse a través de la citada cartera de Estado.

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de

Gobierno deja expuesta su opinión sobre el tema traído a consulta.

SUBSIDIOS

POR INCAPACIDAD Y FALLECIMIENTO.

ADHESIÓN MUNICIPAL.

4075-345/06 Decreto Ley Nº 9507/80

Dictamen Nº 120.500 – 4

SECRETARÍA LETRADA V

213

Vienen a conocimiento de esta Asesoría General de Gobierno

las presentes actuaciones por las que se consulta sobre la procedencia de

adhesión municipal al Decreto Ley Nº 9507/80.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límite indicados se destaca que el Decreto

Ley Nº 9507/80 instituye el régimen de subsidio que habrá de abonarse en

casos de disminución de haberes, incapacidad física o mental y de

fallecimiento, a todos los funcionarios y empleados que ocupen cargos de

planta permanente o temporaria y perciban sus retribuciones con partidas

provenientes del Presupuesto General, de la Provincia o de los Municipios

(artículo 1º).

Dicha normativa es de aplicación en todo el territorio

bonaerense, sin necesidad de adhesión municipal, toda vez que ese requisito

no está previsto en su articulado, sino, que al contrario contempla e incluye a

las Municipalidades, razón por demás elocuente para neutralizar la aplicación

del artículo 41 de la Ley Orgánica (Decreto Ley 6769/58) de las

Municipalidades, ya que el bien jurídico protegido no esta incluido en dicho

precepto.

Por su parte, en el dictamen precedente, se explico el origen

de la norma, sus características y los alcances de la misma. En lo demás el

Superior Tribunal Provincial ha sostenido que “En la interpretación de la Ley

deben comenzarse con la Ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a

214

la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el resto de las

normas que integra el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción

de coherencia que reina en el sistema de normas. (SCBA Acuerdo 67.487 del

14 de febrero de 2001). Consecuentemente se reitera los alcances del dictamen

emitido oportunamente.

En los términos que anteceden, esta Asesoría General de

Gobierno deja vertida su opinión respecto del tema traído a consideración.

TASAS MUNICIPALES

AGENTES DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

SUSTITUCIÓN TRIBUTARIA. ALCANCES.

4028-974/06 Ley Nº 11.769, artículo 72 ter

Dictamen Nº 119.968 – 4 modificada por Ley Nº 11.969

SECRETARÍA LETRADA V

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de

la posibilidad que la Empresa concesionaria del servicio público de

distribución de energía eléctrica del Distrito pueda ser contribuyente de tasas

municipales (Derecho de Ocupación o Uso de Espacio Público) no obstante lo

prescripto en el artículo 72 ter de la Ley Nº 11.769.

Motiva la consulta, el continuo desequilibrio económico y

financiero que para las arcas municipales resulta la no percepción de tasas

215

por las que la Empresa -conforme la Ordenanza Fiscal Impositiva vigente-

resultaría obligada al pago.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance y límites indicados, procede señalar que el

artículo 72 ter de la Ley Nº 11.769 (incorporado por su similar Nº 11.969)

dispone que la contribución del 6% de las entradas brutas de los agentes de la

actividad eléctrica, será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal,

inclusive los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de

contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la

prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad.

En función de ello, este Organismo Asesor ha opinado en

reiteradas oportunidades que la propia norma se encarga de aclarar en que

supuestos no juega la sustitución tributaria y en consecuencia corresponde

abonar los respectivos gravámenes municipales, interpretando que distinto

sería el caso de las Tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía

Pública, Reparación, Conservación y Mejorado de la Red Vial Municipal y por

Servicios Sanitarios, tributos éstos que sin lugar a dudas, gravan servicios no

vinculados a la actividad de la empresa concesionaria.

Sin perjuicio de la puntual consulta formulada en estas

actuaciones, cabe destacar que las mismas fueron iniciadas con motivo de las

obras de reestructuración que deben efectuarse para que la aludida Empresa

216

retire la cámara de transformación ubicada en el Mercado Municipal de las

Artes.

Sobre el particular se advierte que no surgen con claridad los

motivos o razones por los cuales las obras de infraestructura eléctrica

necesarias para tal cometido deben estar a cargo del Municipio.

SEGURIDAD E HIGIENE.

PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS SOLICITAN EXENCIÓN.

Consulta

Secretaria Letrada V

LA PLATA, 18 de enero 2007.

Señor Presidente del H. Concejo Deliberante:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto a

la presentación de “productores asesores de seguros” que solicitan se los

excluya del pago del tributo establecido en la Ordenanza General Fiscal e

Impositiva, sustentándose en que ellos son profesionales universitarios cuyos

servicios prestados no se pueden confundir con las “Compañías de Seguros”

en las que han sido categorizados, y por el que además requieren se equipare

su tratamiento fiscal que esa Municipalidad ha dispensado a los profesionales

“martilleros” en cuanto se encuentran excluidos del pago de la Tasa de

Seguridad e Higiene.

217

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este

Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento locales.

Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno

considera que en el caso traído en consulta existen dos cuestiones a tratar: a)

si corresponde o no la categorización fiscal como “Compañía de Seguros” que

esa Municipalidad habría efectuado a los presentantes “productores asesores

de seguros”; y 2) si, en su caso, se encontrarían exentos del pago de la Tasa

por Seguridad e Higiene regulada en la Ordenanza General Fiscal e Impositiva.

Sobre el primer aspecto, este Organismo Asesor entiende

que, en su nota de reclamo, los citados “productores asesores de seguro” han

expuesto fundamentos suficientes y serios para admitir la falta de adecuación

en la categorización de “Compañías de Seguros”, en tanto aquellos no son

representantes de las referidas compañías y ejercen una actividad en forma

independiente.

No obstante lo cual, ello no empece a considerarse excluidos

del pago de la gabela de marras, habida cuenta que serían sujetos pasivos

obligados a su pago (contribuyentes) en orden a lo establecido en la

Ordenanza Fiscal en cuanto precisa que son gravadas “toda actividad de

intermediación que se ejerza percibiendo comisiones...”, por lo que, en el peor

de los supuestos, entiende esta Asesoría General de Gobierno que la

Municipalidad debería proceder a recategorizarlos.

Sin perjuicio de ello, en relación a su pretensión de equiparar

su situación fiscal a la de los “martilleros” que se encontrarían excluidos del

218

pago de la gabela, la decisión al respecto es de exclusiva competencia

legislativa local en la medida que se pondere o ameriten la existencia de

similitudes o diferencia entre ambas profesiones de forma tal que se justifique

o no igual tratamiento tributario.

TRÁNSITO

EMERGENCIA VIAL.

ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO Nº 40/07 (D.N.U.).

4046-0003/07

Dictamen Nº 120.428 – 4

SECRETARÍA LETRADA V

I. Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida

acerca de diversas cuestiones relacionadas con la sanción del nuevo Código

de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, aprobado como Anexo I del

Decreto Nº 40/07 (Boletín Oficial 30 de enero de 2007).

Puntualmente, se consulta respecto de la fecha de entrada en

vigencia del citado cuerpo legal y acerca del procedimiento a seguir en

relación a la entrega de actas de infracción, las que a tenor del nuevo Código

219

de Tránsito, deberán ser entregadas por el Registro Único de Infractores de

Tránsito, y según se señala, el mismo no está en condiciones aún de

suministrarlas.

Asimismo, se consulta también acerca de la modalidad a

seguir para el cobro y fijación del valor de las multas, y también fecha a partir

de la cual los Juzgados Municipales de Faltas deben declararse incompetentes

para intervenir en aquellas actas infraccionales realizadas en rutas

provinciales.

II. Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento local.

III. Con el alcance indicado, y en relación a la primera de las

inquietudes formuladas, esta Asesoría General de Gobierno considera que

resultan de aplicación al supuesto de marras, las previsiones contenidas en el

artículo 2º del Código Civil “Las leyes no son obligatorias sino después de su

publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán

obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.

En efecto, si bien el nuevo Código de Tránsito ha sido

aprobado mediante un decreto de necesidad y urgencia, lo cierto es que regula

materia propia del Poder Legislativo, habiendo sido dictado ante el receso en

que se encontraba dicho poder en ese momento y a raíz de la emergencia y

excepcionales circunstancias que padece hoy día la circulación vial en las

rutas, caminos y autopistas de la Provincia de Buenos Aires.

220

Al respecto, ha dicho la Suprema Corte Provincial “...

Recordemos que el decreto provincial en cuestión fue dictado por el

Gobernador de la Provincia de Buenos Aires atribuyéndose funciones propias

de la Legislatura Provincial ... Dada la índole de la norma en cuestión resulta

claro que la misma entró en vigencia, en ausencia de previsión expresa en su

texto, en el plazo que indica al efecto el Código Civil. ...” (autos Coronel, Oscar

Adolfo y otros c/ Municipalidad de Navarro. Demanda contencioso

administrativa, causa B-54.487, sentencia del 18/05/1999).

Por tal motivo, a juicio de este Organismo Asesor,

correspondería aplicar al aludido Código Provincial, por analogía, las normas y

principios que rigen a las leyes.

En consecuencia, a falta de previsión expresa respecto de su

entrada en vigencia, el Decreto Nº 40/07 rige en territorio provincial desde el

día 8 de febrero del corriente año.

IV. En cuanto a la segunda inquietud planteada, es de ver que

el artículo 12 del Anexo I aprobado por el citado Decreto Nº 40/07 establece

que “Los talonarios de las actas de infracción serán suministrados a las

distintas autoridades de comprobación por el Registro Único de Infractores de

Tránsito, de conformidad al procedimiento que la reglamentación determine

...”.

Por su parte, el artículo 112 dispone: “El procedimiento para

las faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el

ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor. ... A) CONSTATACIÓN

DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una

infracción a la presente ley, labrarán de inmediato un acta por cuadriplicado

que contendrá los datos completos de la infracción conforme el formulario

entregado por el R.U.I.T., cuyo diseño será determinado por la

221

Reglamentación, sin perjuicio de lo cual deberá contener nombre del infractor,

lugar donde se cometió la infracción, fecha y hora, nombre del funcionario de

comprobación, su firma y disposición legal infringida. ...”.

Al respecto, no habiéndose procedido aún a la

reglamentación del citado cuerpo legal y siendo que el R.U.I.T. “no se

encuentra en condiciones” de suministrar los modelos de actas de infracción,

tal como se señala en la presente consulta, esta Asesoría General de Gobierno

es de opinión que -a efectos de tornar operativo y no dejar en suspenso la

aplicación de la normativa dictada-, hasta tanto se efectivicen dichas medidas,

deberá recurrirse a las previsiones contempladas en el Decreto Nº 2719/94,

reglamentario del anterior Código de Tránsito Provincial.

En tal sentido, el artículo 145 del mencionado decreto, en la

parte pertinente, dispone: “... Los Juzgados de Faltas harán entrega a las

autoridades competentes a su requerimiento, el o los talonarios de actas de

infracción, con numeración corrida, dejándose constancia de ello en un

registro que deberán habilitar al efecto. ... Los formularios de actas deberán

ser similares en todo el ámbito provincial, correspondiendo su impresión y

distribución a cada uno de los municipios respectivos, de acuerdo al modelo

que se agrega como Anexo I de la presente reglamentación...”.

Quiere decir que hasta tanto se instrumente la impresión

centralizada conforme lo dispone el transcripto artículo 12 del Anexo I

aprobado por el Decreto Nº 40/07, deberán utilizarse las actas de infracción

que establece el mencionado Decreto Nº 2719/94; las que a tenor de las

previsiones del artículo 145 (incisos 1 a 10) contienen los mismos datos -

incluso más- que los previstos en el actual Código de Tránsito.

V. Por último, y en lo que se refiere a la modalidad que

debería adoptarse para la fijación del valor de las multas, este Organismo

222

Asesor estima que deberá estarse a lo que expresamente establece el artículo

130 del nuevo Código de Tránsito Provincial: “El valor de la multa se

determinará en UNIDADES FIJAS denominadas „UF‟, cada una de las cuales

equivaldrá al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial”.

En ese orden, a los fines de obtener dicho valor e

implementar la modalidad operativa, nada obstaría para que por donde

corresponda, se requiera de la autoridad nacional competente los valores

referenciales del mencionado insumo. En lo demás, deberá estarse a lo

prescripto por los Decretos 135/07 y 136/07 publicados en el Boletín Oficial Nº

25.602 de fecha 22 de febrero de 2007.

Respecto de la fecha a partir de la cual los Juzgados

Municipales de Faltas deben declararse incompetentes, debe ponderarse lo

dispuesto por el artículo 5º del Decreto 88/07 es decir que “El Ministerio de

Gobierno, será autoridad competente para elevar al Poder Ejecutivo

propuestas que contemplen la necesidad, conveniencia y oportunidad de

establecer y poner en funcionamiento los Juzgados Administrativos de

Infracciones de Transito Provincial, gradualmente, ...”.

En la forma que antecede, este Organismo Asesor deja

expuesta su opinión sobre la cuestión sometida a consulta.

EMERGENCIA VIAL.

ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO Nº 40/07 (D.N.U.).

ACTAS DE TRÁNSITO. FIJACIÓN DEL VALOR “UNIDAD FIJA”.

223

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 16 de febrero de 2007

Señor Intendente Municipal Municipal:

I. Se solicita a esta Asesoría General de Gobierno se expida

acerca de diversas cuestiones relacionadas con la sanción del nuevo Código

de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires, aprobado como Anexo I del

Decreto Nº 40/07 (Boletín Oficial 30/01/07).

Puntualmente, se consulta respecto de la fecha de entrada en

vigencia del citado cuerpo legal y acerca del procedimiento a seguir en

relación a la entrega de actas de infracción, las que a tenor del nuevo Código

de Tránsito, deberán ser entregadas por el Registro Único de Infractores de

Tránsito, y según se señala, el mismo no está en condiciones aún de

suministrarlas. Asimismo, se consulta también acerca de la modalidad que “...

debería adoptarse para la fijación del valor Unidades Fijas...”.

II. Liminarmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no

vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

intervención de los órganos de asesoramiento local.

III. Con el alcance indicado, y en relación a la primera de las

inquietudes formuladas, esta Asesoría General de Gobierno considera que

resultan de aplicación al supuesto de marras, las previsiones contenidas en el

artículo 2º del Código Civil “Las leyes no son obligatorias sino después de su

224

publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán

obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.

En efecto, si bien el nuevo Código de Tránsito ha sido

aprobado mediante un decreto de necesidad y urgencia, lo cierto es que regula

materia propia del Poder Legislativo, habiendo sido dictado ante el receso en

que se encontraba dicho poder en ese momento y a raíz de la emergencia y

excepcionales circunstancias que padece hoy día la circulación vial en las

rutas, caminos y autopistas de la Provincia de Buenos Aires.

Al respecto, ha dicho la Suprema Corte Provincial

“...Recordemos que el decreto provincial en cuestión fue dictado por el

Gobernador de la Provincia de Buenos Aires atribuyéndose funciones propias

de la Legislatura Provincial ... Dada la índole de la norma en cuestión resulta

claro que la misma entró en vigencia, en ausencia de previsión expresa en su

texto, en el plazo que indica al efecto el Código Civil. ...” (autos Coronel, Oscar

Adolfo y otros c/ Municipalidad de Navarro. Demanda contencioso

administrativa, causa B-54.487, sentencia del 18 de mayo de 1999).

Por tal motivo, a juicio de este Organismo Asesor,

correspondería aplicar al aludido Código Provincial, por analogía, las normas y

principios que rigen a las leyes. En consecuencia, a falta de previsión expresa

respecto de su entrada en vigencia, el Decreto Nº 40/07 rige en territorio

provincial desde el día 8 de febrero del corriente año.

IV. En cuanto a la segunda inquietud planteada, es de ver que

el artículo 12 del Anexo I aprobado por el citado Decreto Nº 40/07 establece

que “Los talonarios de las actas de infracción serán suministrados a las

distintas autoridades de comprobación por el Registro Único de Infractores de

Tránsito, de conformidad al procedimiento que la reglamentación determine...”.

225

Por su parte, el artículo 112 dispone: “El procedimiento para

las faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el

ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor. ... A) CONSTATACIÓN

DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una

infracción a la presente ley, labrarán de inmediato un acta por cuadriplicado

que contendrá los datos completos de la infracción conforme el formulario

entregado por el R.U.I.T., cuyo diseño será determinado por la

Reglamentación, sin perjuicio de lo cual deberá contener nombre del infractor,

lugar donde se cometió la infracción, fecha y hora, nombre del funcionario de

comprobación, su firma y disposición legal infringida. ...”.

Al respecto, no habiéndose procedido aún a la

reglamentación del citado cuerpo legal y siendo que el R.U.I.T. “no se

encuentra en condiciones” de suministrar los modelos de actas de infracción,

tal como se señala en la presente consulta, esta Asesoría General de Gobierno

es de opinión que -a efectos de tornar operativo y no dejar en suspenso la

aplicación de la normativa dictada-, hasta tanto se efectivicen dichas medidas,

deberá recurrirse a las previsiones contempladas en el Decreto Nº 2719/94,

reglamentario del anterior Código de Tránsito Provincial.

En tal sentido, el artículo 145 del mencionado decreto, en la

parte pertinente, dispone: “... Los Juzgados de Faltas harán entrega a las

autoridades competentes a su requerimiento, el o los talonarios de actas de

infracción, con numeración corrida, dejándose constancia de ello en un

registro que deberán habilitar al efecto. ... Los formularios de actas deberán

ser similares en todo el ámbito provincial, correspondiendo su impresión y

distribución a cada uno de los municipios respectivos, de acuerdo al modelo

que se agrega como Anexo I de la presente reglamentación...”.

Quiere decir que hasta tanto se instrumente la impresión

centralizada conforme lo dispone el transcripto artículo 12 del Anexo I

226

aprobado por el Decreto Nº 40/07, deberán utilizarse las actas de infracción

que establece el mencionado Decreto Nº 2719/94; las que a tenor de las

previsiones del artículo 145 -incisos 1) a 10)- contienen los mismos datos –

incluso más- que los previstos en el actual Código de Tránsito.

V. Por último, y en lo que se refiere a la modalidad que

debería adoptarse para la fijación del valor “Unidad Fija”, este Organismo

Asesor estima que deberá estarse a lo que expresamente establece el artículo

130 del nuevo Código de Tránsito Provincial: “El valor de la multa se

determinará en UNIDADES FIJAS denominadas „UF‟, cada una de las cuales

equivaldrá al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial”.

En ese orden, a los fines de obtener dicho valor e

implementar la modalidad operativa, nada obstaría para que por donde

corresponda, se requiera de la autoridad nacional competente los valores

referenciales del mencionado insumo.

LICENCIA DE CONDUCIR. LIBRE DEUDA MUNICIPAL.

Consulta

SECRETARÍA LETRADA V

LA PLATA, 15 de enero de 2007

Señor Intendente Municipal:

Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto

de la posibilidad legal de sancionar una ordenanza que condicione la

tramitación y el otorgamiento de las licencias de conducir a la previa

227

cancelación de cualquier multa de tránsito resuelta por el Juzgado Municipal

de Faltas que se encuentre pendiente de pago.

Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de

este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente

ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no

vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones

de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la

participación de los organismos asesores locales.

Con el alcance y límite indicados corresponde advertir que

el artículo 1º de la Ley Nº 11.430 -Código de Tránsito- dispone que las

autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones,

podrán dictar disposiciones complementarias de las previstas en dicho texto

legal, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del

tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en el mismo.

En este orden de ideas, este Organismo Asesor considera

que el requerimiento de un certificado de la Justicia de Faltas Municipales, que

acredite que el solicitante de una licencia de conductor no tenga deudas

provenientes de multas aplicadas por infracciones al Código de Tránsito,

significaría incorporar un requisito más a los contemplados en el Título IV de la

Ley Nº 11.430, introduciendo así una modificación no admitida por el artículo

1º del mismo precepto legal citado.

En consecuencia, se estima que no tendría viabilidad legal

la sanción de una ordenanza como la que se propicia en la presente consulta.