DICCIONARIO_JURIDICO_MEXICANO_-_TOMO_VIII Rep-Z.pdf

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  • INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURILJICAS

    DICCIONARIOJURIDICO MEXICANO

    TOMO VIIIRep-Z

    LNI Vt-I*II)AL N1tCION1L. AtlINfl\tA L* MEXtC()

  • INSTITUTO DE INVES11ACIONE5 JUEILJLCS

    DICCIONARIOJURIDICO MEXICANO

    TOMO IVRep-Z

    KiL1Np'j.:RgLDAD NtcIONAJ. AUTNOMA DF NfX rco

  • DICCIONARIO JURDICO MEXICANO.TOMO VIII

    Rep-Z

  • INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURmICASSerie E. VAJUOs, Nm. 30

    Esta edicin fue financiada por la"Fundacin Jorge Snchez Cordero"

  • INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS

    DICCIONARIO JURIDICOMEXICANO

    TOMO VIIIRep-Z

    UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICOMxico, 1984

  • Primera edicin: 1984DR 1984, Universidad Nacional Autnoma de Mxico

    Ciudad Universitaria, 04510 Mxico, D.F.Instituto de Investigaciones Jurdicas

    Impreso y hecho en Mxico

  • DICCIONARIO JURDIC MEXICANO

    DIRECTORIO

    COMIT TCNICO

    Presidente: Jorge CarpizoSecretario: Jorge Adame GoddardMiembros: Jorge Barrera Graf, Hctor Fix-Zamudio,

    Eugenio Hurtado Mrquez, Jorge Madrazo

    COORDINADORES DE REA

    Derecho administrativo; Jos Othn Ramrez Guti-rrez

    Derecho agrario: Jos Barragn BarragnDerecho civil: Alicia Elena Prez Duarte y N. y Jorge

    A. Snchez-Cordero DvilaDerecho constitucional: Jorge Carpizo y Jorge Ma-

    drazoDerecho econmico: Marcos KaplanDerecho fiscal: Dolores Beatriz Chapoy Bonifaz y Ge-

    rardo Gil ValdiviaDerecho internacional pblico: Ricardo Mndez SilvaDerecho del mar: Alberto SzkelyDerecho mercantil: Jorge Barrera GrafDerecho militar.- Francisco Arturo Schroeder CorderoDerecho penal: Alvaro Bunster y Sergio Garca Ra-

    mrezDerecho procesal; Hctor Fix-ZamudioDerecho del trabajo y seguridad social: Santiago Bara-

    jas Montes de OcaDerechos humanos: Jess Rodrguez y RodrguezHistoria del derecho: Ma. del Refugio GonzlezTeoria general y filosofa del derecho: Ignacio Carrillo

    Prieto, Ulises Schmil Ordez y Rolando Tamayoy Salmormn

  • COLABORADORES EN ESTE TOMO

    Abascal Zamora, Jos MaraAcosta Romero, MiguelAdame Goddard, JorgeAlvarez, Rosa MaraArenal Fenochio, Jaime delArreola, Leopoldo RolandoBarajas Montes de Oca, SantiagoBarragn Barragn, JosBarrera Graf, JorgeBecerra Bautista, JosBelair M., ClaudeBernal, BeatrizBrena, IngridBunster, AlvaroCarpizo, JorgeCarreras Maldonado, MaraCervantes Ahumada, RalCruz, LisandroChapoy Bonifaz, Dolores BeatrizDvalos, JosDaz Bravo, ArturoEsquive! Avila, RamnFellini Gandulfo, ZulitaFix-Zamudio, hctorGalindo Garfias, IgnacioGarca Mendieta, CarmenGarca Moreno, Vctor CarlosGil Valdivia, GerardoGmez-Robledo Verduzco, AlonsoGngora Pimentel, GenaroGonzlez, Ma. del RefugioGonzlez Bustamante, DanielGonzlez Oropeza, ManuelGuadarrama Lpez, EnriqueHernndez Espndola, Olgahernndez Gaona, PedroKaplan, Marcos

    Labariega V., Pedro A.Labariega Villanueva, Pedro GabrielLagunes Prez, IvnLeguizamo Ferrer, Ma. ElenaLima Malvido, Mara de la LuzLpez Monroy, Jos de JessMadrazo, JorgeMrquez Gonzlez, Jos AntonioMrquez Piero, RafaelMartnez Carbajal, Mara ElenaMartnez Roaro, EsterMndez Silva, RicardoNava Negrete, AlfonsoOrozco llenrquez, Jos de JessPatio Camarena, JavierPrez Duarte y N., Alicia ElenaPineda, FannyRamrez Gutirrez, Jos OthnRamrez Reynoso, BraulioRighi, EstebanRodrguez Lozano, AmadorRodrguez Manzanera, LuisRodrguez y Rodrguez, JessRuiz Snchez, Luca IreneSantamara M., Francisco J.Santos Azuela, HctorSchroeder Cordero, Francisco ArturoSchmill Ordez, UlisesSoberanes Fernndez, Jos LuisSobern Mainero, MiguelStaelens Guillot, PatrickSzkely, AlbertoTamayo y Salmorn, RolandoVzquez Arminio, FernandoVzquez Pando, Fernando AlejandroVillegas Villalobos, Antonio

  • ABREVIATURAS UTILIZADAS ENESTE DICCIONARIO

    a., aa, artculo, artculos LCS Ley del Contrato de SegurosRl Boletn Judicial LDU Ley de Desarrollo Urbano del Distritoc. captulo FederalC Constitucin Poltica de los Estados LFT Ley Federal del Trabajo

    Unidos Mexicanos LFTS Ley Federal de los Trabajadores al Ser-CC Cdigo Civil para el Distrito Federal vicio del EstadoCCo. Cdigo de Comercio LGBN Ley General de Bienes NacionalesCFF Cdigo Fiscal de la Federacin LGP Ley General de PoblacinCFPC Cdigo Federal de Procedimientos Ci- LGSM Ley General de Sociedades Mercantiles

    viles LGTOC Ley General de Ttulos y OperacionesCFPP Cdigo Federal de Procedimientos Pe- de Crdito

    nalca LIAP Ley de Instituciones de Asistencia Pricfr. confrontar, cotejar vada para el Distrito FederalGJM Cdigo de Justicia Militar LIC Ley General de Instituciones de Crdi-CP Cdigo Penal del Distrito Federal to y Organizaciones AuxiliaresCPC Cdigo de Procedimientos Civiles para LICOP Ley de Inspeccin de Contratos y

    el Distrito Federal Obras PblicasCPP Cdigo de Procedimientos Penales para LIE Ley para Promover la Inversin Mcxi-

    el Distrito Federal cana Vigilar la Inversin ExtranjeraCS Cdigo Sanitario de los Estados Unidos LIF Ley Federal de Instituciones de Fianzas

    Mexicanos LIR Ley del Impuesto sobre la RentaDO Diario Oficial LIS Ley General de Instituciones de Se-cd, edicin gurosetc, etctera LM Ley Monetaria de los Estados Unidosedit. editor Mexicanosfr., frs, fraccin, fracciones LMI Ley que crea el Consejo Tutelar de Me-.e. esto es nores Infractores del Distrito Fe-ibid. en el mismo lugar deralid. el mismo LMV Ley del Mercado de Valoresmf. Informe de la Suprema Corte de Jus- LMZA Ley Federal sobre Monumentos y Zo-

    tiria. nas Arqueolgicas, Artsticas e His-ISIM Ley del Impuesto sobre Ingresos Mer- tricas

    cantiles LN Ley del Notariado del Distrito FederalIVA Ley del Impuesto al Valor Agregado LNCM Ley de Navegacin y Comercio Man-LA Ley de Amparo timoLAH Ley General de Asentamientos Huma- LNN Ley de Nacionalidad y Naturalizacin

    nos LOAPF Ley Orgnica de la AdministracinLCODEP Ley para el Control, por parte del Go- Pblica Federal

    biemo Federal, de los Organismos loe, cit. lugar citadoDescentralizados y Empresas de LOFr. 1 Ley Orgnica de la Fraccin 1 del Ar-Participacin Estatal tculo 27 Constitucional

    11

  • LOPJF Ley Orgnica del Poder Judicial Fe-deral

    LOPPE Ley Federal de Organizaciones Polti-cas y Procesos Electorales

    LOTCAI)F Ley Orgnica del Tribunal de lo Con-tencioso Administrativo del DistritoFederal

    LOTFF Ley Orgnica del Tribunal Fiscal de laFederacin

    LOTFJC Ley Orgnica de los Tribunales de Jus-ticia del Fuero Comn del DistritoFederal

    LPC Ley Federal de Proteccin al Consu-midor

    LQ Ley de Quiebras y Suspensin de PagosLR Ley de ResponsabilidadesLRPC Ley sobre el Rgimen de Propiedad en

    Condominio para el Distrito FederalLS! Ley de Sociedades de InversinLVGC Ley de Vas Generales de Comunica-

    cinnm., nms, nmero, nmerosOEA Organizacin de Estados AmericanosONU Organizacin de las Naciones Unidasop. cit. Obra citadaP., pp. pgina, pginaspfo., pfos. prrafo, prrafosP.e. por ejemploreimp. reimpresinRLOFr. 1 Reglamento de la Ley Orgnica de la

    Fraccin 1 del Artculo 27 Consti-tucional

    RLSC Reglamento de la Ley de SociedadesCooperativas

    RRIE Reglamento del Registro Nacional deInversiones Extranjeras

    RRP Reglamento del Registro Pblico de laPropiedad del Distrito Federal

    RSIR Reglamento de la Ley del Impuesto so-bre la Renta

    RZ Reglamento de Zonificacin para elTerritorio del Distrito Federal

    s.a. sin aoSA Sociedad AnnimaSC Sociedad CooperativaSCC Sociedad Cooperativa de ConsumoSCJ Suprema Corte de JusticiaSCP Sociedad Cooperativa de ProduccinS de RL Sociedad de Responsabilidad LimitadaS en C por A Sociedad en Comandita por Acciones5 en CS Sociedad en Comandita Simple5 en NC Sociedad en Nombre Colectivoa.c. sin editorialSI Sociedad IrregularSJF Semanario Judicial de la Federacins.l. sin lugars.p.i. sin pie de imprentat. tomott, ttulotrad. traduccin, traductorV. vasevol, volumen

    12

  • Siendo jefe del Departamento de Publicacionesdel Instituto de Investigaciones Jurdicas JosLuis Soberanes, se termin de imprimir este li-bro en Profesional Tipogrfica, S. de R.L. el 10de septiembre de 1984. Su composicin se hizoen tipos Bodoni de 10 y 8 puntos. La edicin

    consta de 3,000 ejemplares.

  • PRESENTACIN DE LA OBRA

    El Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, con agrado y entusias-mo, presenta el octavo tomo de su Diccionario Jurdico Mexicano.

    Esta obra est redactada por los investigadores del Instituto y por profesores vinculados con nuestra dependen-cia universitaria; constituye un proyecto colectivo del Instituto, se program y ejecut por los miembros de supersonal acadmico.

    En nuestro Instituto, los investigadores realizamos los proyectos de investigacin que proponemos y, en su ca-so, aprueban los rganos acadmicos colegiados, contribuimos con material para las publicaciones peridicas defa dependencia y participamos en los proyectos colectivos. Dentro de este ltimo sector se enmarca la presenteobra que se editar en varios volmenes. As, el Diccionario Jurdico Mexicano representa el ltimo esfuerzo aca-dmico colectivo del personal del Instituto de Investigaciones Jurdicas.

    La Direccin del Instituto propuso el proyecto del Diccionario a un grupo de investigadores que posteriormenteconstituy el Comit Tcnico del mismo. Ellos acogieron con agrado la idea y en una serie de reuniones se discu-tieron los criterios generales que despus formaron parte del documento que se reparti a todos los colaboradoresdel Diccionario para precisarles qu objetivos se perseguan y las reglas que se deban seguir para lograr la unidadde la obra. El Comit Tcnico design a los coordinadores de las diversas materias jurdicas, quienes se responsabi-lizaron de escoger a sus colaboradores, previa consulta con el Comit Tcnico, y del nivel acadmico de las respec-tivas voces. Los crditos a todos los que intervinieron en la elaboracin de este volumen se sealan en las primeraspginas y a todos ellos quiero expresarles mi gratitud por su colaboracin. El doctor Jorge Adame Goddard y elseor Eugenio Hurtado Mrquez fueron la columna vertebral de este proyecto. A ellos, en forma muy especial, miprofundo agradecimiento.

    Las finalidades que este Diccionario persigue son proporcionar al lector una descripcin tanto terica comoprctica de cada una de las voces empleadas en las fuentes jurdicas mexicanas. En consecuencia, no se compren-den todos los conceptos que se utilizan en la ciencia jurdica general.

    Las voces del Diccionario son las que se emplean en nuestro orden jurdico actual; por tanto, slo hay vocabloscon referencias histricas cuando stas se consideraron significativas para comprender nuestras institucionespresentes.

    Esta obra es de divulgacin, no es estrictamente de investigacin; por tanto, se procur utilizar un lenguaje sen-cillo y claro; as, podr ser consultada no slo por el especialista sino por los estudiantes y profesionales de otrasciencias sociales.

    Se recomend a los colaboradores que el desarrollo de cada voz comenzara con su etimologa, para despus:a).precisar la definicin tcnica, precedida cuando fuera conveniente, por la definicin en el lenguaje usual, b)esbozar, cuando as se considerara prudente, una relacin sinttica de los antecedentes histricos, e) desarrollarlos aspectos ms significativos relacionados con el concepto y la delimitacin del vocablo, tratando de conseguirun equilibrio entre las cuestiones tericas y las prcticas, y d) sugerir una bibliografa general que no excedierade diez referencias.

    En el documento que se reparti a los colaboradores se hizo nfasis en que se deba guardar un equilibrio entrela informacin doctrinal, la legislativa y la jurisprudencia]; que el desarrollo de las voces no debera consistir enuna simple exgesis del texto legal o jurisprudencial, pero tampoco se deba caer en el extremo contrario; que eldesarrollo de la voz contuviera slo o excesiva informacin doctrinal.

    En el documento mencionado se fue muy preciso respecto a las indicaciones formales, desde cmo dividir ysubdividir las voces hasta la extensin de las mismas. Las sugerencias del documento nicamente persiguieron,

  • corno ya he indicado, otorgar cierta unidad a una obra colectiva donde intervinieron ms de setenta colaborado-res. Esperarnos haber logrado tal cometido.

    Sobre el contenido de las voces, el Instituto no necesariamente est de acuerdo con los autores; luego, sloellos son los responsables de sus opiniones. Entre otras, sta es una de las razones por las cuales cada voz lleva elnombre de su redactor.

    Como es natural el nivel acadmico de las voces no es homogneo; sin embargo, el Instituto trat de alcanzarun nivel acadmico alto, que generalmente se logr, pero debe reconocerse que en algunos casos, aunque con mu-cho son los menos, el nivel slo es aceptable.

    En una obra de esta naturaleza siempre se presentan algunas dificultades; el Instituto est contento de que laspudo superar con relativa facilidad, y as ofrecer al jurista, al estudiante de Derecho, al profesional de otras cien-cias sobre el Hombre, este Diccionario que esperamos les sea de utilidad en sus labores cotidianas. Si ello se logra,los que lo planeamos, lo redactamos y lo realizamos nos sentiremos muy satisfechos por haber alcanzado las fina-lidades que perseguirnos en su construccin y edificacin.

    Jorge CARPIZODirector del Instituto de

    Investigaciones Jurdicas, UNAM.

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  • Rep

    Reparacin del dao. I. Pena pecuniaria que consisteen la obligacin impuesta al delincuente de restable-cer el statu quo ante y resarcir JOB perjuicios derivadosde su delito.

    II. a) El a. 29 del CP consagra como penas pecunia-as la multa y la reparacin del dao. Si esta ltimaincumbe a terceros, no se ve alterado su carcter deobligacin civil emanada de un acto ilcito, conformela regulan los aa. 1910 y siguientes del CC. El CP, to-do lo ms, declara que en tal caso la reparacin se tra-mitar como incidente en los trminos que fija el CPP.Si ella, en cambio, recae sobre el propio delincuente,la ley criminal le otorga el carcter de pena pblica,dispone que habr de exigirse de oficio por el Ministe-rio Pblico, con el que podrn coadyuvar el ofendido,sus derechohabientes o su representante, en los trmi-nos que prevenga el CPP (a. 34 CP), y la hace ceder enfavor del Estado, si el ofendido renuncia a su derechoa percibirla (a. 35 CP). La hace, en fin, efectiva en sucobro del mismo modo que la multa (a. 37 CP). Elltimo pfo. del a. 34 faculta a "quien se considerecon derecho a la reparacin del dao, que no puedaobtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio dela accin por parte del Ministerio Pblico, sobresei-miento o sentencia absolutoria, para recurrir a la vacivil en los trminos de la legislacin correspondiente".

    b) Esta elevacin de la reparacin del dao a penacriminal pblica desdibuja la distincin entre las san-ciones de derecho privado y la pena, en cuanto lasprimeras, en sentido amplio, importan la realizacinforzada del mandato jurdico en la eventualidad deque no se realice voluntariamente, y la segunda repre-senta una disminucin de bienes jurdicos a modo deun plus que hiere al delincuente en su persona. Elresarcimiento del dao dimana de una ilicitud de dere-cho privado, guarda proporcin con el dao objetivoy no est sujeto a variaciones por la medida del ele-mento subjetivo. Por concederlo la ley en inters de lapersona perjudicada, es renunciable por sta, y trans-misible a otros. No ocurre as con la pena, que derivade un delito, y que, proporcionada a la gravedad de s-

    te, est, sin embargo, sujeta a variaciones en su quan-tum segn el aspecto subjetivo del acto punible y suculpabilidad. Por imponerla la ley en inters de todala colectividad, no puede renunciarla el Estado, y noes transferible ni transmisible.

    La equiparacin dispuesta por la ley responde, sinembargo, a la ntima relacin en que ambas se hallany a la solidaridad en que obran contra los actos ilci-tos, dentro del ordenamiento jurdico concebido co-mo una unidad. De all la regulacin privilegiada de lareparacin del dao, para asegurar con mayor efica-cia y prontitud la satisfaccin que corresponde a lavctima. Agrguese a ello el poder disuasivo, en el sen-tido de la prevencin general, de este constreimientoms enrgico sobre el reo para obtener la inmediatareparacin del dao. Todow ello explica que de sta seocupe tambin el CP, "superando cualquier barreraescolstica de topografa jurdica" (Grispigni).

    c) En lo sustancial, la transformacin de la repara-cin del dao en pena pblica slo ha significado ha-cerla irredimible por renuncia del ofendido, sin modi-ficar en lo dems su condicin de sancin de derechoprivado, como lo demuestra la circunstancia de que lamuerte del delincuente no extingue La accin penal nila pena misma (a. 91 CP). Interesa tener presente, sinembargo, que la amnista no extingue la accin penalni la pena pblica de reparacin del dao (a. 92 CP),y, sobre todo, que mientras en este caso el plazo deprescripcin es de un ao (aa. 104 y 112), la respon-sabilidad civil por actos ilcitos no constitutivos dedelitos penales prescribe en dos aos (a. 1161 CC), loque, si no representa una antinomia flagrante, impor-ta al menos un contrasentido frente a la exaltacin dela reparacin del dao a la categora de pena pblica.

    III. La reparacin del dao, conforme se expres,comprende el restablecimiento del statu quo ante y elresarcimiento de los perjuicios. Por lo primero entien-de la ley Ja restitucin de la cosa obtenida por el deli-to, y sino fuere posible, el pago del precio de la misma(a. 30, fr. 1 CP); por lo segundo, la indemnizacin deldao material y moral y de los perjuicios causados(a. 30, fr. II CP). Ambas obligaciones se amalgamantratndose de los delitos de los servidores pblicos, enque la reparacin abarca, dice la ley, la restitucin dela cosa o de su valor, y adems hasta dos tantos el va-lor de la cosa o los bienes obtenidos por el delito (a.30, fr. III CP).

    Es al juez a quien compete fijar el monto de la re-paracin (si no est de antemano fijada por la ley, co-

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  • mo en el caso recientemente aludido), de acuerdo conlas pruebas obtenidas en el proceso (a. 31 GP). El CPordena al Ejecutivo de la Unin la dictacin de un re-glamento regulador de la forma en que debe garantizar-se administrativamente la reparacin mediante seguroespecial, tratndose de delitos imprudentes (ibidem).

    La reparacin de dao es preferente, y debe, juntocon la multa, cubrirse antes de cualquiera otra de lasobligaciones personales contradas con posterioridadal delito, a excepcin de las referentes a alimentos yrelaciones laborales (a. 33 CP). Prevalece sobre la mul-ta si no logra hacerse efectiva por entero la responsa-bilidad pecuniaria, y se cubre, en su caso, a prorrataentre los ofendidos (a. 35 GP). En el concursus dehn-quentutm la deuda se tiene por mancomunada y soli-daria (a. 36 GP).

    Rigen para la reparacin las mismas reglas que parala multa en cuanto a la forma de hacerlas efectivas (a.37 CP). Si no resultan suficientes los bienes del reo oel producto de su trabajo en la prisin, subsiste siem-pre para l la obligacin de pagar el remanente (a. 38GP). Puede l verse favorecido teniendo en cuenta elmonto del dao y su situacin econmica, por la con-cesin de plazos para el pago, que en su conjunto noexcedern de un ao, pudiendo para ello exigirse ga-ranta si el juez lo juzga conveniente (a. 39 GP).

    IV. A ms de erigir la reparacin del dao a penapblica, si incumbe al delincuente, el CF impone laobligacin civil de repararlo a ciertas personas, por elacto ilcito cometido por otras. El a. 32 indica, al efec-to, a los ascendientes, por los delitos de sus descen-dientes que se hallaren bajo su patria potestad (fr. 1);a los tutores y los custodios, por los delitos de los in-capacitados que se hallen bajo su autridad (fr. II), ya los directores de internados o talleres que reciban ensu establecimiento discpulos o aprendices menoresde 16 aos, por los delitos que ejecuten stos duranteel tiempo en que se hallen bajo el cuidado de aqullos(fr. III). Es digno de nota que en estos tres casos, aun-que se hable invariablemente de delitos, stos se supo-nen cometidos por menores que no responderan pe-nalmente de ellos. Es indudable que en estos casos lareparacin de dao es obligacin civil que recae defi-nitivamente sobre las personas designadas en estos tresnmeros. Incluye el mismo a., adems, a los dueosde empresas o encargados de negociaciones o estable-cimientos mercantiles de cualquier especie, por los de-litos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados,domsticos y artesanos, con motivo y en el desempe-

    o de su servicio (fr. IV); a las sociedades o agrupa-ciones, por los delitos de sus socios o gerentes directo-res, en los mismos trminos en que, conforme a lasleyes, sean responsables por las dems obligacionesque los segundos contraigan (fr. Y), y finalmente, alEstado, subsidiariamente, por sus funcionarios y em-pleados (fr. VI). Este segundo grupo de casos es dife-rente del primero, pues tratndose ahora de personasque respondern penalmente por los delitos que hanejecutado, sufrirn en definitiva, por tanto, la pena dereparar el dao, y de ellas podrn repetir el pago laspersonas a quienes la ley puede obligar a extinguir ladeuda, mas no a la definitiva contribucin a ella.

    Y. Conviene finalmente hacer notar que la repara-cin del dao no tiene slo repercusin penal en cuantose la erige en pena pblica, sino en cuanto es un requeri-miento, concurrente con otros, para la procedenciade la libertad preparatoria (a. 84, fr. III CP), y, tra-tndose de los delitos de los servidores pblicos (a. 90,fr. 1, letra e GP), de la condena condicional.

    VI. BIBLIOGRAFIA: CARRANCA YTRUJILLO, Ral,Derecho penal mexicano; parte general; ha. cd., Mxico, Po-rra, 1977; id, y CARRANCA Y RIVAS, Ral, Cdigo Pe-nal anotado; Sa. cd., Mxico, Porra, 1971; GONZLEZ DELA VEGA, Francisco, El Cdigo Pena comentado y la refor-ma de las leyes penales en Mxico; 5a. ed., Mxico, Porra,1981; GONZALEZ DE LA VEGA, Ren, Comentarios alCdigo Penal, Mxico, Crdenas Editor y Distribuidor, 1975;GRISPIGNI, Filippo, Diritto penale italiano, Miln, s.e., 1950.

    Alvaro BUNSTER

    Reparto de tierras. 1. Es la accin y efecto de los di-versos procedimientos agrarios, que tienen por objetola dotacin de tierras o, en su caso, la ampliacin delas ya dotadas a favor de ejidos y comunidades. Es elreparto de tierras junto con la restitucin la esenciade la Reforma Agraria, el medio ideado para hacerjusticia entre el campesinado mexicano.

    II. En cuanto exigencia natural del movimiento so-cial de la Revolucin de 1910, ciertamente los repar-tos de tierras comenzaron a practicarse con anteriori-dad a la promulgacin de la C. Como meros ejemplos,tenemos la ley del da 6 de enero de 1915 o el repartode tierras que anteriormente hiciera el general LucioBlanco en Matamoros en agosto de 1913.

    Se tiene el firme convencimiento de que la Revolu-cin deba "orientarse en la manera de resolver uno

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  • de los grandes problemas que constituir, sin duda al-guna, el eje principal de la prosperidad de nuestra pa-tria; la reparticin equitativa de la tierra", en palabrasdel manifiesto del da 30 de agosto de 1913 de dichogeneral Lucio Blanco. Nuestro territorio, se deca msadelante, est en manos de unos cuantos terratenientesy a ese paso caminbamos seguros a la ruina, a la pr-dida casi completa de nuestro territorio y nuestropueblo empobrecido y hambriento iba cayendo inde-fectiblemente, en la ms triste de las servidumbres.

    III. Frente a estos acontecimientos extraa, desdeluego, que el proyecto de Constitucin atribuido aCarranza nada dijera de los repartos agrarios, o nica-mente hubiera pensado que dichos repartos podranilevarse a buen trmino nada ms mediante la expro-piacin por causa de utilidad pblica. Carranza quefue informado debidamente por las acciones socialesdel general Lucio Blanco y que conoca de sobra lasintenciones y las prcticas de Emiliano Zapata en elSur, no parece haber sido ferviente, quiz ni partida-rio, de esta clase de repartimientos. As pues, se debeal grupo obrero presente en el Constituyente y a lospocos partidarios de la causa social de la Revolucin,la profunda reforma que sufri el origina! a. 27 delproyecto carrancista, hasta convertirlo en uno de lostextos capitales de toda la C.

    En el texto final de este a. evidentemente se con-serv el propsito esencial del movimiento social re-volucionario del reparto de tierras, a favor de aquellascomunidades y ncleos de poblacin que no pudieranobtener la restitucin de sus antiguas posesiones, porvicios o errores, y a favor de aquellos ncleos que tu-vieran necesidad de tierras, aguas y bosques para satis-facer sus necesidades presentes y futuras.

    As pues, el reparto de tierras constituye uno delos objetivos fundamentales de la Reforma Agraria yse lleva a efecto a travs de la correspondiente deman-da o solicitud que parte del ncleo de poblacin; seinterpone ante el gobernador de la entidad en dondese encuentran las tierras que se reclaman; pasa por laComisin Agraria Mixta, para examinar el censo, losinformes, etc.; por el Cuerpo Consultivo Agrario y seeleva al presidente para que ste resuelva en definitiva.

    v. DOTACION DE TIERRAS Y AGUAS, REFORMAAGRARIA.

    IV. BIBLIOGRAFIA: CHVEZ PADRON, Martha, Elproceso social agrario y sus procedimientos; 3a. cd, Mxico,Porra, 1979; LUNA ARROYO, Antonio, Derecho agrario

    mexicano; antecedentes, dogmtica y crtica, Mxico, Porr5a,1975; MENDIETA Y NUEZ, Lucio, Efectos de la reforma.agraria, Mxico, UNAM, 1960; id., El sistema agrario consti-tucional; 4a. ed., Mxico, Porra, 1975; SILVA UERZOG,Jess, El agrarismo mexicano y la reforma agraria; exposiciny crtica; 2a. cd., Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1964.

    Jos BARRAGAN BARRA GAN

    Repercusin del impuesto. I. Es fa traslacin o trans-ferencia de la carga tributaria del sujeto pasivo de larelacin fiscal a otra u otras personas. En el derechopositivo mexicano no se utiliza el trmino repercusindel impuesto, sino el de traslacin. El vocablo reper-cusin se usa con frecuencia en el caso del impuestogeneral sobre las ventas, multifsico como el anteriorimpuesto sobre ingresos mercantiles, para denotar queal trasladarse sucesivamente en todas las fases del pro-ceso produccin-consumo se presenta ci efecto de pi-ramidacin o de traslacin en cascada. Este efectodescribe la aplicacin de un impuesto en una fase so-bre el propio impuesto pagado en la fase anterior.

    U. En la terminologa tradicional, atribuida espe-cialmente a Pantaleoni, existan varias etapas o faseslgicas para determinar los efectos de los impuestos.En primer lugar, al establecerse o modificarse un im-puesto se generan dos posibilidades: que se evada oduda, o que se pague. En el segundo caso las fases se-ran las siguientes:

    1) La percusin del impuesto sobre el contribuyen-te determinado por la ley para hacerlo efectivo.

    2) La traslacin del impuesto que se realiza cuandoel contribuyente que la ley determina transfiere aotro el peso del tributo mediante una elevacin de losprecios de los bienes o servicios. Esta traslacin se daen diversos gravmenes, y puede o no estar expresa-mente autorizada por la ley.

    3) La incidencia del impuesto sobre el contribuyen-te que efectivamente lo paga sin poderlo transferir aotros, como puede ser el caso del consumidor final.

    4) Las consecuencias de la incidencia para el con-tribuyente que efectivamente paga el impuesto, locual puede alterar su propia oferta y demanda.

    Estas fases: evasin o pago, percusin, traslacin,incidencia y efectos de la incidencia, que se mencio-nan en el panorama tradicional, se ven enriquecidasen los anlisis modernos con trminos que describenefectos ms precisos, o que no estn comprendidos enla terminologa clsica, como: el efecto renta; el efec-to sustitucin; efecto de incentivo; efectos precio; al.

    15

  • teraciones del bienestar del sujeto por el gravamen; lacarga impositiva sobre los sujetos, que puede ser mo-netaria directa; monetaria indirecta; real directa o realindirecta; la incidencia o cambios distributivos en larenta, la cual puede ser: de impacto; legal y efectiva,y, por ltimo, la traslacin efectiva o como ndice defrustracin distributiva.

    III. EII8LIOGRAFIA: FLORES ZAVALA, Ernesto, Ele-mentos de finanzas pblicas mexicanas; los impuestos; 22a.cd., Mxico, Porra, 1980; FUENTES QUINTANA, Enrique,hacienda pblica y sis teuias fiscales, Madrid, Universidad Na-cional de Educacibn a Distancia, 1978; GIL VALDIVIA,Gerardo, "La teora de la tributacin y la funcin cambiantede la poltica imposiva", Boletn Mexicano de Derecho Com-parado (en prensa); INEUMARK, Fritz, Principios de la impo-sicin; trad. de J. Zarnit Ferrer, Madrid, Instituto de EstudiosFiscales, 1974; RETCHKIMAN, Benjam in, Finanzas pblicas,Mxico, UNAMfSistenia Universidad Abierta, 1981.

    Gerardo GIL VALDIVIA

    Repeticin. 1. (Del latn repetitio-onis.) Cuando unapersona creyendo por -r que es deudor de otra, leentrega una cosa o realiza su favor cualquiera otraprestacin, tiene derecho a la devolucin de lo que leha dado indebidamente, o al pago del valor de la pres-tacin que ha efectuado. Se dice entonces que tienederecho de repetir por lo indebido, propiamente dira-ruos por lo indebidamente pagado. As el a. 1883 delCC, dispone: "Cuando se reciba una cosa que no setena derecho de exigir y que por error ha sido indebi-damente pagada, se tiene obligacin de restituirla".

    Borja Soriano, explica: "Cuando por error de he-cho pagare alguno lo que realmente no debe podr re-cobrar lo que hubiere dado (a. 1545 del Cdigo Civilde 1884). El mismo principio se encuentra en el CC de1928, sin distincin entre error de hecho y de dere-cho (a. 1883)".

    En el segundo pfo. de este precepto legal se esta-blece que cuando lo que no se deba consiste en unaprestacin que se ha realizado, el que la recibe si haprocedido de mala fe, debe pagar el precio corrientede esa prestacin, y si procede de buena fe debe pagarslo el equivalente al enriquecimiento recibido.

    II. La accin que nace de la prestacin indebida-mente efectuada es una accin restitutoria. Cuando setrata de una prestacin cumplida (obligacin de hacer),siendo imposible la devolucin de lo recibido, la repe-ticin de lo indebido toma el carcter de accin repa-ratoria de los daos que ha sufrido quien ha pagadopor error.

    Debe distinguirse la accin de repeticin de lo in-debido de la accin de in rens verso. La primera, esdecir la accin de repeticin de lo indebido, es unaaccin de lo indebido, es una accin restitutoria pararecobrar lo que se ha entregado indebidamente, entanto que la accin de in rern verso se funda en elenriquecimiento injusto. En el primer caso se conside-ra el beneficio que obtiene quien recibe la prestacin;en el segundo caso el legislador se coloca en el puntode vista del dao patrimonial que recibe quien ha rea-lizado la prestacin sin causa.

    El a. 900 del CC, puede citarse como ejemplo de laprocedencia de la accin in rem verso: en efecto, elque edifica, siembra o planta de buena fe en terrenoajeno, pierde la edificacin en favor del dueo del pre-dio; pero el que edifica, planta o siembra puede ejer-cer la accin in rem verso en contra de aqul, paraque le indemnice por el valor de las obras que ha eje-cutado, y aun para obtener el pago y resarcimiento delos daos y perjuicios si el propietario acta de malafe. En el derecho romano se distingua la actio in remverso, que se ejerca en contra del pater y procedaen la medida de la ganancia que vino a aumentar su pa-trimonio como resultado del negocio del filius; mien-tras que la accin de repeticin de lo indebido tienelugar cuando quien no est obligado paga por error.Esta accin se conoca como conditio indebiti.

    Es una obligacin que naca quo.si ex coi'stractn,por virtud del principio iure naturan aequm est nemi-nem cura alterius detrimenti et injuria fieri locuple-tiorem (es de derecho natural y equidad que nadie seenriquezca con detrimento o lesin de otro). Existaindebitum cuando no haba obligacin entre el quehaca el pago y el que lo reciba, ni segn el derechocivil, ni segn el derecho natural.

    Ese pago no obligaba al que lo reciba cuando nohaba sido efectuado por error, es decir cuando se pa-ga a sabiendas de que no se debe. Se reputa entoncescorno una liberalidad y no puede recobrarse lo que seha dado. Se requera entonces, como ahora, que elque paga se encuentre en la creencia de que debe laprestacin precisamente a quien la recibe.

    Adems, la repeticin de lo indebido comprendeotras prestaciones segn que el que ha recibido el pagode lo indebido haya procedido de buena o de mala fe.

    El que ejercita la accin debe probar dos extremos:a) que efectu el pago, y b) que lo hizo por error. Pe-ro si el demandado niega haber recibido lo que se lereclama, y el actor prueba haber efectuado la presta-

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  • cin, el demandado tiene que probar que el pago nose hizo por error (a. 1891 CC).

    Si el accipiens saba que no tena derecho a recibirel pago, y se trata de una suma de dinero, deber abo-nar el inters legal o los frutos percibidos y los deja-dos de percibir si la cosa los produce; responde tambinde los daos y menoscabos que la cosa haya sufridocualquiera que sea la causa, desde el momento en. quelos mismos se produzcan hasta el da en que haga ladevolucin. Slo quedar eximido de la obligacin deresponder del riesgo de la cosa, si probare que sta ha-bra sufrido los mismos daos encontrndose en po-der de quien se la entreg (a. 1884 de] CC).

    Si el que recibi la cosa procedi de r!'ala fe y a suvez la hubiere enajenado a ttulo oneroso, el que la re-clama podr reivindicarla del tercero adquirente sitambin es de mala fe, y exigir de uno u otro el pagode los daos y perjuicios que se le hubieren causado(a. 1885 CC). Si la enajenacin fue a ttulo gratuito,el adquirente quedar obligado a restituirla a su propie-tario aunque haya procedido de buena fe (a. 1886 CC).

    Quien hubiere aceptado el pago de cosa cierta cre-yendo de buena fe que es el acreedor, solamente esta-r obligado a reparar los daos y perjuicios si con elmenoscabo pie sufra la cosa se hubiere enriquecido.Si hubiere enajenado la cosa recibida, estar obligadoa restituir el precio o a ceder la accin para hacerloefectivo (a. 1887 CC).

    Por otra parte el aecipiens tiene derecho al abonode los gastos necesarios y a retirar las mejoras tiles sicon ese retiro la cosa no se perjudica; si se menoscabatendr derecho a que se le pagueel valor de las mejo-ras tiles (a. 1889 CC).

    El aceipiens que de buena fe crea que el pago se hahecho por cuenta de un crdito legtimo y subsistentey hubiere inutilizado el ttulo (es decir lo hubiere des-truido), o hubiere prescrito la accin, abandonado hasprendas o cancelado las garantas de su derecho no es-t obligado a restituir. En ese supuesto el que ha hechoel pago indebidamente slo tendr la accin para diri-girse en contra del verdadero deudor o los fiadores deste, respecto de los cuales la accin estuviere viva (a.1890 CC). Alfredo Colmo comenta el precepto con-cordante del Cdigo Civil argentino con las siguientespalabras: "As pues si una persona paga por error unadeuda ajena creyendo que era propia. . - y el que reci-bi el pago inutiliza el documento que fe serva dettulo, no puede ser obligado a devolver lo recibid,pues se le privara entonces, de los medios para exigir

    el cumplimiento de la prestacin a su verdadero deu-dor, lo que sera injusto, porque vendra a sufrir elefecto de un error ajeno".

    La accin para reclamar el pago de lo indebido,prescribe por el transcurso de cinco aos contados apartir de la fecha del pago. Este plazo se reduce aunao, que empezar a contar a partir del da en quequien hizo el pago, conoci el error en que incurri.

    III. BIBLIOGRAFIA: BORJA SORIANO, Manuel, Teo-ra general de as obligaciones; 8a. cd., Mxico, Porra, 1982;PETIT, Eugenio, Derecho romano, Mxico, Editora Nacional,1961; ItEZZONICO, Luis Mar a,Estudio de as obligaciones;Ya. cd., Buenos Aires, Depalma, 1961, vol. II; RIPERT,Geor-ges y BOULANGER, Jean, Tratado de derecho civil segn eltratado de Planiol, Buenos Aires, La Ley, 1965; ROJINA Vi-LLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. V, Obligaciones;4a. ccl., Mxico, Porra, 1'77.

    Ignacio GALINDO GARFIAS

    Rplica. 1. (De replicar y ste, a su vez, del latn repli-care.) Es el derecho concedido al actor en tina de,manda civil o de trabajo, de aclarar su contenido unavez conocida por l la contestacin del demandado, aefecto de precisar las cuestiones de hecho y de dere-cho en que haya fundado su accin, antes de que seafijada por el juez o tribunal la litis consortio. El doc-tor Alcal-Zamora estima que la rplica es "la facultadde la parte actora de modificar o adicionar los pun-tos de hecho y de derecho de la demanda, as como laspretensiones y excepciones que dicha actora haya for-mulado". Considera que el objeto de la sustanciacinjudicial en la tramitacin civil lo constituye el litigiosobre tLfl derecho civil subjetivo; sin embargo, el de-mandante a veces modifica su demanda y tales modi-ficaciones tienen importancia esencial en el proceso yse admiten bajo determinadas condiciones, estableci-das por las respectivas leyes procesales. El demandan-te tiene derecho a modificar el fundamento u objetode su reclamacin, a aumentarla o disminuirla e inclu-sive a renunciar a ella.

    El objetivo de la rplica es el ahorro procesal; gra-cias al sistema impuesto por la legislacin en la mate-ria, el demandante conserva la posibilidad de cambiarel fundamento de su accin, formular otras cuestionesque se le hayan olvidado o en las que no haba repara-do y al aumento de la cuanta de la misma; de estamanera se libra de la necesidad de interponer una nue-va demanda para ha defensa del mismo inters. Cabeadvertir, sin embargo, que no todas las legislaciones la

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  • admiten y en otras, como la nuestra, han existidosustanciales cambios al respecto.

    IT. El CPC promulgado el ao de 1884 y consecuen-temente la casi totalidad de cdigos de los estados dela Repblica no consignaron la rplica, por estimarque, con la fijacin de La litis por el juez, no resultabanecesario aclarar tanto las cuestiones de hecho o dederecho insertas en la demanda, pues el actor debaformular todos los sealamientos que estimase perti-nentes y no ofrecer nuevas argumentaciones en contrade la defensa del demandado, ya que en el curso delproceso y de acuerdo con las pruebas aportadas, sepodra resolver cualquier controversia, por muy com-plicados que resultasen los puntos controvertidos.

    El legislador de 1932 pens lo contrario al seguir ladoctrina francesa imperante en la poca y establecien los aa. 266 y 267 que "en los escritos de contesta-cin, rplica y dplica, cada parte deber referirse acada uno de los hechos aducidos por la contraria, con-fesndolos o negndolos; expresando los que ignorepor no ser propios". Ei dichos escritos "tanto el ac-tor como el demandado debern fijar definitivamentelos puntos de hecho y de derecho objeto del debate.Pueden sin embargo, modificar o adicionar los que ha-yan consignado en la demanda o contestacin, con talde que a ello d mrito un hecho o dicho en la res-puesta del colitigante y no se cambie el objeto princi-pal del juicio".

    Varias circunstancias obligaron a cambiar este cri-terio y a suprimir la existencia de la rplica en nuestroprocedimiento civil. En primer lugar, porque los acto-res fueron utilizando cada vez en menor nmero laoportunidad que se les ofreca para replicar, al gradode que ellos mismos, para abreviar la tramitacin delos juicios, renunciaban al ejercicio de tal derecho. Ensegundo trmino, el propio juez, ante lo intil del ac-to procesal, opt por reunir a las partes en una audien-cia en la que oralmente se haca la fijacin de los pun-tos controvertidos. En tercer lugar, el actor, cuando eljuez insista en el formalismo procesal, se concretabaa reproducir o a repetir con brevedad los argumentosesgrimidos en su escrito inicial. Y en cuarto trmino,el legislador dispuso que el secretario del juzgado de-ba formular "bajo la vigilancia del juez" un extractode los puntos controvertidos y las partes podran ha-cer observaciones al mismo durante el plazo de ofre-cimiento de las pruebas de cada parte, con lo cual secre imprescisin respecto a la necesaria divisin delas fases del proceso.

    La reforma se hizo el ao de 1967, pero no todoslos tratadistas han quedado conformes con ella. Elprofesor Ovalle Favela, p.c., estima no acertada dichasupresin, porque la rplica puede ser til al actor,sobre todo cuando el demandado aduce hechos nue-vos que no se hayan considerado en la demanda; paral la nica oportunidad del actor de referirse a ellosera precisamente la rplica. Cree que la solucin es laque ha sido dada por el Congreso del estado de Sono-ra, que en el reciente Cdigo de Procedimientos Civi-les ha establecido que: "dentro de los primeros tresdas del trmino de prueba, y sin suspensin de ste,el actor podr, si lo estima conveniente, presentar unocurso adicional refirindose a los hechos aducidos porla contraparte en su contestacin, aceptando lo queestime conveniente o impugnando aquellos con losque no est conforme.. ." La falta de impugnacinno produce al actor ningn perjuicio procesal.

    Hl. En nuestro orden jurdico subsiste nicamenteen la LFT el derecho de rplica, pues en dicho proce-dimiento se permite al actor, una vez contestada lademanda y opuestas por el demandado sus excepcio-nes, que las partes puedan por una sola vez, replicar ycontrarreplicar brevemente, asentndose en actas susalegaciones si lo solicitaren (a. 878, fr. VI, LFT). He-mos buscado en la exposicin de motivos del nuevoderecho procesal del trabajo alguna justificacin paraimplantar esta medida no contemplada en la ley de1931, pero ninguna explicacin existe sobre el par-ticular. Ms an la propia jurisprudencia de la SCJ ha-ba sealado que no rigiendo en el derecho laboral elsistema de rplica y dplica, la lite quedaba constitui-da con las cuestiones de hecho y de derecho plantea-das por el actor y el demandado, respectivamente, enla demanda y la contestacin (amparo directo nmero4542154, quejoso: secretario del Trabajo; resuelto el3 de febrero de 1956 por unanimidad de cinco votos).Las opiniones expresadas por los especialistas no nospermiten estar, ni a favor ni en contra de la existenciadel derecho de rplica, por este motivo concretamosnuestra exposicin a sealar sus argumentos comova de informacin.

    . DEMANDA, DERECHO PROCESAL, DUPLICA.

    IV, BIBLIOGRAFEA: ALCALA-ZAMORA Y CASTI-LLO, Niccto, Cuestiones de terminologa procesal, Mxico,UNAM, 1972; MEDINA LIMA, Ignacio, "Comentarios alttulo sptimo del Cdigo de Procedimientos Civiles del Dis-trito y Territorios Federales, en materia de juicios especiales",

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  • Revista de la Facultad de Derecho de Mxico, Mxico, 1.XXIV, nms. 93-94, enero-junio de 1974; OVALLE FA-VELA, Jos, Derecho, procesal civil, Mxico, Harla, 1980.

    Santiago BARAJAS MONTES DE OCA

    Reposicin. 1. (Del latn rcpositio-onzs, accin y efec-to de reponere, volver a poner, construir, colocar a unapersona o cosa en el empleo, lugar o estado que antestena; reemplazar lo que falta.) Este vocablo tiene tresacepciones en la legislacin nacional: la reposicin deautos extraviados, desaparecidos o robados, la repo-sicin del procedimiento y el recurso de reposicin.

    II. El a, 70 del CPC define el procedimiento a se-guir cuando un expediente ha desaparecido, ha sidodestruido o robado: en primer lugar establece que lareposicin de los autos ser a costa del responsable dela prdida del expediente, responsable que deberpagar, adems, los daos y perjuicios que se ocasiona-ron independientemente de quedar sujeto a la accinpenal respectiva.

    La reposicin de autos, de conformidad con el pre-cepto citado, se tramita sumariamente, sin necesidadde acuerdo judicial; solamente se requiere que el se-cretario haga constar la existencia anterior del expe-diente y su desaparicin posterior.

    En estos casos los jueces estn facultados para in-vestigar de oficio la existencia de los expedientes ex-traviados, pudiendo hacer uso de cualquier medio queno sea contrario a la moral o al derecho.

    III. Se entiende por reposicin del procedimientoel acto por medio del cual el juzgador una vez declara-da la nulidad de actuaciones restituye las cosas al es-tado que tenan antes de practicarse la diligencia quemotiv la nulidad (a. 155 CPC), Becerra Bautista (p-663) explica que tales efectos de la nulidad de actua-ciones se aplican por una interpretacin extensiva delprecepto 155 citado, ya que ste slo se refiere a lassentencias dictadas por jueces incompetentes.

    IV. El recurso de reposicin se interpone contralos autos y decretos de tribunal superior y se tramitacomo la revocacin (a. 686 CPC).

    y. NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, REVO-CACIO,

    Y. BIBLIOGRAFIA: BECERRA BAUTISTA, Jos, Elproceso civil en Mxico; Ba. ed., Mxico, Porra, 1980;OVALLE 1"AVELA, Jos, Derecho procesal civil, Mxico,Hara, 1980,

    Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N

    Reporto. 1. (Del latn reporto, volver a sacar de, vol-ver a llevar o traer.) Reportar, segn el Diccionario deautoridades, "vale tambin volver 'a traer algn instru-mento con testimonio de su ejecucin", y "solamentese usa agrega en lo forense".

    El a. 259 LGTOC define as el contrato de repor-to: "En virtud del reporto, el reportador adquiere poruna suma de dinero la propiedad de ttulos de crdi-to, y se obliga a transferir al reportado la propiedadde otros tantos ttulos de la misma especie en el plazoconvenido y contra reembolso del mismo precio, msun premio. El premio queda en beneficio del reporta-dor, salvo pacto en contrario.

    El reporto se perfecciona por la entrega de los t-tulos y por su endoso cuando sean nominativos".

    Existe en el contrato de reporto una doble enaje-nacin de los titulosvalor reportados, por ello, en elderecho espaol se denomina al reporto, contrato dedoble (Garrigues). El contrato se cumple y se ejecuta-en dos etapas: en la primera, el reportado entrega ytrasmite al reportador titulosvalor (el concepto de s-tos es el que indica el a. 3o. LMV: "acciones, obliga-ciones y dems ttulos de crdito que se emiten en se-rie o en masa"); en la segunda, se procede en sentidoinverso: el reportador entrega y trasmite al reportadootros ttulos de la misma especie, aunque cabe quesean los mismos que fueron objeto de la transferenciaen la primera etapa.

    Ahora bien, a pesar de que existen "dos operacio-nes econmicas sucesivas, con dos sucesivas trasmi-siones de propiedad entre las mismas personas, en sen-tido inverso", se trata de un contrato nico, con unanica manifestacin de voluntad de las dos partes,"aunque la segunda slo sea un acto de ejercicio deesta voluntad" (Salandra). Tambin existe un precionico, que rige respecto a ambas transferencias.

    El a. 259 LGTOC, se refiere claramente a estas ca-ractersticas: las dos trasmisiones sucesivas de propie-dad, sobre ttulos de crdito, que en la segunda etapapueden no ser los mismos, sino de la misma especie, yun precio nico: cl mismo precio, ms un premio".Se trata, adems, de una operacin a trmino ("el pla-zo convenido", que tambin indica el citado a. 259),que "en ningn caso, se extender a ms de cuarentay cinco das" (que puede prorrogarse), a. 265.

    Por todas estas caracter leas, eamos en presen-cia de un negocio de carcter traslativo, que a dife-rencia de la compraventa (que es uno de los contratosafines al reporto), es real (segn se indica en el pfo.

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  • segundo del a. 259: "el reporto se perfecciona por laentrega de los ttulos"), a plazo, y que plantea unadoble enajenacin recproca.

    A su vez, se diferencia del prstamo con prenda detitulosvalor, en que es traslativo de dominio y no uncontrato de garanta, por lo que el adquirente de losdocumentos (el reportador en la primera etapa) pue-de disponer de ellos como dueo, con la limitacin deque en la segunda etapa entregue y transfiera Otrosttulos de la rnisnta especie; es decir, ttulos con losmismos derechos de los que originalmente recibi (loque explica la limitacin que establece el a. 262LGTOC, o sea, que "salvo pacto en contrario, los de-rechos accesorios correspondientes. . . sern ejercita-dos por el reportador a cuenta del reportado").

    La aparente anomala de una trasmisin limitadadel derecho de propiedad al reportador, se explica encuanto que en el contrato de reporto, "se trata de unaoperacin generalmente especulativa y burstil (gene-ralmente, porque el fin del reporto puede consistir,para el reportador, en adquirir acciones para acudir yvotar en una asamblea) (Vivante), y para el reportado,en obtener numerario que precise en un momento de-terminado (Garrigues), en la que las partes juegan slocon las diferencias eventuales de precio de los ttulos(sin que se afecten los "derechos accesorios" incorpo-rados a ellos), durante el plazo que transcurra entre laadquisicin original por el reportador y el cumpli-miento de su obligacin de entregar otros ttulos alreportado".

    II. Contrato pleno. El a. 266 LGTOC, no estableceuna modalidad expresa (condicin suspensiva) al con-trato de reporto cuando indica que: "si. . . el reporta-do no liquida la operacin... se tendr por abandonaday el reportador podr exigir desde luego al reportadoel pago de las diferencias que resulten a su cargo". Setrata del pacto comisorio tcito en las obligaciones bi-laterales, que establecen los aa. 376 CCo. y 1949 CC.El pago del precio del reporto es un requisito del con-trato, una conditio-iuris; ea decir, el incumplimientode su obligacin por parte del reportado, concede alreportador el derecho de demandar la devolucin delprecio (incluida la prima, en su caso) que pag al re-portado en la primera etapa, ms "las diferencias queresulten a su cargo"; o sea, el pago de los daos y per-juicios irrogados al reportador en virtud de dicho in-cumplimiento.

    A su vez, el carcter traslativo del contrato de re-porto que, corno queda dicho, opera doblemente y en

    sentido inverso, o sea, la trasmisin de la propiedadde los ttulos es un efecto de dicho contrato que noest sujeto a condicin alguna, y s slo a un tr-mino, y a la entrega recproca de los ttulos de crditoque constituyen el objeto del convenio. Si en la se-gunda etapa el reportado se niega a devolver el precioque recibi originalmente (en la primera etapa) delreportador, ste puede consignar judicialmente otrosttulos de la misma especie que los recibidos y, comoya se dijo, demandar el pago del precio y daos y per-juicios.

    En caso de quiebra del reportado: "el sndico po-dr pagar el precio y recibir los ttulos. Si no lo hicie-re, el reportador podr entregar los ttulos e inscribir-se en la quiebra por el precio.. ." (a. 150 LQ, que ensu primer pfo. se refiere a la quiebra del reportador,que "autoriza al sndico, llegado el vencimiento, aentregar los ttulos y a exigir el precio").

    No puede hablarse de una condicin suspensiva,porque el cumplimiento del contrato y de las obliga-ciones del reportado no depende de la voluntad (ymenos an del incumplimiento) de una de las partes(del propio reportado): esto, sera una condicin po-testativa, prohibida por la ley (a. 1944 CC), cuya exis-tencia sera contraria al principio de que nadie puedeinvocar su propia ilicitud. Adems, el contrato de re-porto, en esta segunda etapa en que se diera ci incuiri-plimiento del reportado, ya ha funcionado, puestoque se trasmitieron y entregaron los ttulos al repor-tador, quien como dueo de ellos pudo haberlos, a suvez, enajenado a terceros, o haber ejercitado ciertosderechos (p.e., acudir a asambleas de accionistas y vo-tar las [sus] acciones). Que lo que estuviera sujeto a lacondicin suspensiva, solamente fuera la obligacindel reportado de pagar o reembolsar el precio, tampocopuede sostenerse, porque equivaldra a considerar elincumplimiento como una modalidad suspensiva(condicin) y potestativa de la obligacin.

    III. Ejercicio de derechos por cuenta del reportado.As lo establece el a. 262 LGTOC; lo que significaque, salvo pacto en contrario, no corresponden al re-portador dueo temporal de las acciones reporta-das ciertos derechos "accesorios" incorporados a laaccin, como el derecho de suscripcin de nuevas ac-ciones, la participacin en las utilidades o en la cuotade liquidacin, las cuales, "sern ejercitadas por cuen-ta del reportado". Que as sea, lleva a la doctrina aafirmar la naturaleza especial o sui generis del contra-to (le reporto, en el que, si bien hay una transmisin de

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  • propiedad a favor del reportador, ella, a diferenciade la que opera en virtud de la compraventa, y comouna muy importante limitacin al derecho de domi-nio, no concede a aqul plenitud de derechos.

    Por lo dems, tal restriccin es consecuencia de laobligacin del reportador de devolver al reportadottulos de la misma especie. La doctrina (Messineo)considera, en efecto, que si el reportador ejercitaraen inters y pr cuenta propia esos derechos acceso-rios, los ttulos de crdito que en la segunda etapa dela operacin entregara al reportado, estaran privadosde tales derechos accesorios ya ejercitados por el re-portador, lo que cambiara su especie y calidad. Seracontrario a la equidad y al carcter del reporto que elreportador recibiera y se aprovechara de los dividen-dos, intereses y de la cuota de liquidacin de ttulosque slo pro tempore le fueron trasmitidos. Por lasmismas razones de equidad y de ley, no son a cargodel reportador, sino del reportado, el pago de los di-videndos pasivos que se deban sobre las acciones (a.263 LGTOC), o los pagos que deban hacerse por lasuscripcin de nuevas acciones (a. 261 LGTOC).

    IV. Premio y dividendos. El premio a que se refiereel a. 259 LGTOC, que pague el reportado al reporta-dor, es distinto e independiente de cualquier dividen-do que se llegare a decretar por la sociedad, durante lavigencia del contrato, en favor de las acciones reporta-das; no es una prestacin eventual, como s lo es el di-videndo, ni diferida y condicionada a que el balanceanual arroje utilidades y que la asamblea ordinaria deaccionistas decrete su pago, sino que es una obligacinconmutativa que se fija, en los trminos del a. 1838CC, y en la que se incurre al momento de celebrar elcontrato. Que los dividendos (o los intereses que pue-den haberse concedido a las acciones, a. 123 LGSM,o tos que correspondan a bonos u obligaciones, quesean la materia del reporto) no constituyen el premioque indica el a. 259 LGTOC, se desprende, sin dudaalguna, al considerar que cabe el pacto de que ste sepague por el reportador al reportado, en ci caso delllamado deporto; como tambin que no se pague pre-mio alguno, independientemente de la existencia deldividendo o del inters.

    Por otra parte, los dividendos se reciben por el re-portador corno socio o accionista que obra a nombrepropio, pero por cuenta ajena (del reportado), aconsecuentemente debe entregarlos. Cosa similar suce-de en los casos de representacin indirecta a que alu-den los aa. 2560 CC y 283 CCo., en el caso de prenda,

    en que el contrato respectivo no conceda al acreedorprendario los dividendos o intereses', que quedaranen favor del accionista deudor prendario (ex-aa.336, 338 y 339 LGTOC). "Si el reportador dice Vi-vante pudiere adjudicarse (echarse a la bolsa, dicegrficamente dicho jurista) aquellos beneficios losdividendos.- y no acreditar su precio al reportado, elcontrato conducira a su injiuto enriquecimiento y aun despojo al reportado. Aqul, lucrara como conse-cuencia del reporto, no slo con el precio de la ope-racin, sino tambin con los dividendos del ejercicioanual, que se causaran durante el reporto; es decir,ganara en el breve lapso de un mes (cuarenta y cincodas en el derecho mexicano, a. 265 LGTOC) el divi-dendo causado durante un ao: la mayora de las ve-ces ms del ciento por ciento, considerando que el re-portador hubiera comprometido su dinero solamentepor un mes".

    V. Enajenacin de los ttulos por el re portador. Es-te el reportador, puede enajenar a terceros los t-tulos en cuestin. Y esto es lo normal. As suele acon-tecer en las actividades burstiles, en que el reportadoragente de bolsa que adquiere en propiedad los t-tulos, los da a su vez en reporto (esta vez como re-portado), a un segundo reportador (p.c., a otro agentede bolsa), y ste a otro reportado, etc. "El reportadorpuede enajenarlos, darlos en prenda.. participar co-mo socio en las asambleas" (Vivante); difiere estecontrato de la prenda sobre ttulos de crdito, preci-samente en "la libertad del reportador de disponer delos ttulos que recibe" (Messineo y Salandra). En estoestriba que el reportador se obligue a entregar o tras-mitir al reportado, no los mismos ttulos, sino otrosde la misma especie. Cuando aquello suceda, es decir,cuando el reportador devuelva los mismos ttulos querecibi, es porque los ha conservado en su poder y nolos ha trasmitido a tercero, o porque lo haya hecho atravs de un segundo contrato de reporto en el que elsubsecuente reportador se los devolvi al primero, yste, a su vez, los entreg a su contraparte. Y puedeas haber varios reportos sucesivos, cuyo objeto inicialconsista en los mismos titulosvalor que se trasmitenen cada operacin.

    y. CONTRATOS, INCUMPLIMIENTO, OPERACIONESDECREDITO.

    VI, BIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, 'Dere-cho mercantil", Introduccin al derecho mexicano, Mxico,UNAM, 1981, t. II; CERVANTES AHUMADA, Ral, Ttu-los y operaciones de crdito; 2a. cd., Mxico, Herrero, 1957;

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  • GARRIGUES, Joaqun, Curso de derecho mercantil, Madrid,Aguirre, 1940, t. II; MESSINEO, Franceseo, Muinuole di Din-tto Civile e Commerciolc; 7a. ed., Miln, Giuffr, 1947, vol.III; id., "La sorte dei diritio accesori riel contraLto di riporto",C)perazioni di borso e di banca, Miln, Giuffr, 1954; RO-DRIGUEZ RODRIGUEZ, Joaqun, Curso de derecho mer-cantil; 3a. ed., Mxico, Porra, 1957, t. II; SALANDRA, Vi-ttorio, Lezioni sui contra ni commerciali, Padua, Cedam,1940, vol. 1; id., Manuale di Diritto Commeeciale; 2a. ed., Mi-ln, Giuffr, 1959; VIVANTE, Cesare, 91 contratto di ripor-to", Rk'Ltta del Dirirto Commercirde e del Diritto Generaledelle bbligazione, Miln, Vallardi, 1925, vol. XXIII.

    Jorge BARRERA GRAF

    Represalias internacionales. 1. Tanto las represalias co-mo la retorsin son consideradas en el derecho inter.nacional corno medidas de presin, revancha o desqui-te a fin de obligar a un Estado a reparar Lo que otroEstado considera como acto ilcito o ilegal. Sin em-bargo, los autores pretenden encontrar diferencias un-portantes entre ambos conceptos.

    II. La retorsin del latn retorio, desquite sonlas medidas de presin emprendidas por un Estado,pero que no son contrarias a las disposiciones del de-recho internacional, bien convencional, bien consue-tudinario, para reaccionar al acto de otro Estado queaquel califica o considera perjudicial para sus intereses.Cabe aclarar que en este caso la accin tomada estdentro del marco del derecho internacional, ya quecae dentro del poder discrecional. Se pone como ejem-plo, cuando un Estado establece o eleva los impues-tos o derechos aduaneros, el otro Estado decide hacerlo mismo con respecto a los productos provenientesdel primero; otro ejemplo que se da es cuando un Es-tado prohbe la venta de prensa de un determinadopas, entonces ste decide aplicar la reciprocidad, esdecir, hacer exactamente lo mismo. Los casos sobreretorsin pueden ser, y de hecho son, muy abundan-tes en la prctica internacional.

    En cambio las represalias del latn reprehensus,de reprehender, desquite, tomar represalias son elderecho que tienen los enemigos en una guerra paracausar un dao igual o mayor al que han recibido; lasrepresalias, por tanto, son medidas de revancha o depresin como reaccin a otra medida considerada co-mo Las represalias deben llenar varios requisi-tos: a) que realmente exista una violacin del derechointernacional por parte del Estado contra el cual seintentan realizar las represalias; b) que la reparacinse haya buscado o intentado buscar a travs de me-

    dios pacficos, y c) que las represalias sean propor-cionales al dao recibido o inferido.

    Las represalias podan consistir en actos armados,tales como bombardeos, o en actos no armados, talescomo secuestro de bienes y derechos del Estado in-fractor, arresto y expulsin de sbditos del mismo,negativa a cumplir tratados, cte. En casos muy recien-tes se han dado casos de congelacin o bloqueo decuentas bancarias o fondos.

    Despus de la Segunda Guerra Mundial, y a partirde la vigencia de La Carta de las Naciones Unidas, lasrepresalias son consideradas incompatibles con losprincipios del derecho internacional en virtud de queel a. 2, pfo. 4, de dicho instrumento prohbe el usoy aun la amenaza de la fuerza, salvo el caso de la de-fensa legtima, contemplada en el a. 51 de la propiaCarta.

    III. BIBLIOGRAFIA: KARLSHOVEN, F., Belligerantrepnsas, Leyden, 1971; OSMASCZYK, Edmund Jan, Enci-clopedia mundial de relaciones internacionales y NacionesUnidas, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1976; SEA-RA VZQUEZ, Modesto, Derecho internacional pblico; 9a.ed., Mxico, Porra, 1983; SHUBISZEwSKI, K.J., "Uso dela fuerza por parte de los Estados; seguridad colectiva; dere-cho de guerra y de neutralidad", en SORENSEN, Max, Ma-nual de derecho internacional pblico, Mxico, Fondo deCultura Econmica, 1968.

    Vctor Carlos GARCIA MORENO

    Representacin. I. Representacin es el acto de repre-sentar o la situacin de ser representado. Sustituir aotro o hacer sus veces.

    U. La representacin, en sentido general, es un fe-nmeno jurdico que implica la actuacin a nombrede otro, en el campo del derecho.

    Al existir en el mundo de los hechos, la realidad in-negable de la cooperacin entre las personas, surgi ala vida jurdica la institucin de la representacin, envirtud de la cual una persona, llamada representante,realiza actos jurdicos en nombre de otra, llamada re-presentado, en forma tal que el acto surte efectos enforma directa en la esfera jurdica de este ltimo, co-mo si hubiera sido realizado por l. As, los derechosy obligaciones emanadas del acto jurdico de que setrate, se imputan directamente al representado.

    La representacin supone, pues, que tina personaque no es a quien corresponden los intereses jurdicosen juego, ponga su propia actividad, su "querer", al

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  • servicio de tales intereses ajenos, realizando un actojurdico a nombre de la persona a quien pertenecen.

    III. La mayora de los autores coinciden en afirmarque el derecho romano no conoci la representacin;quizs est se explique si recordamos el gran formalis-mo sacramental de ese derecho y la circunstancia deque el pater familias adquira derechos y obligacionespor s y a travs de los incapaces dependientes de l,como hijos y esclavos, por lo que la institucin que secomenta no resultaba necesaria.

    El derecho cannico influy para su desarrollo alpugnar por la desaparicin de la esclavitud y la solidi-ficacin de la familia, pero quizs el principal motorque determin la afirmacin de la representacin co-mo institucin jurdica imprescindible para la vidamoderna, lo constituye la fuerza de las relaciones co-merciales, que requeran de una figura jurdica quepermitiera la celebracin constante y numerosa detransacciones jurdico-mercantiles a un mismo tiempoy en diversos sitios.

    El mundo moderno no sera concebible sin la exis-tencia de la representacin jurdica.

    IV. Multitud de teoras han sido esbozadas paraexplicar el fenmeno de la representacin. Los auto-res generalmente no la definen, sino que prefieren li-mitarse a describir sus efectos, diciendo que merced aella las declaraciones de voluntad del representante pro-ducen sus efectos directamente para el representado.

    1. La causa o explicacin cientfico-jurdica de larepresentacin no ha sido formulada unnimementepor los tratadistas. Desde la simple pero muy cmodateora de la ficcin, de Pothier, Planiol y otros, hastala de l sustitucin real de la personalidad del repre-sentado por la del representante, de Pion, Colin, Ca-pitant y Bonnecase, y en nuestro medio l3oija Soriano,pasando por las menos slidas teoras del nuncio, deSavigny y de la cooperacin de Mitteis.

    Puede, sin embargo, explicarse satisfactoriamentela institucin que se comenta, como lo hace AlfredoRocco, partiendo de la consideracin de que el dere-elio atribuye efectos jurdicos a la voluntad humanaen la medida en que sta es exteriorizada y se propo-ne fines lcitos, fines que constituyen intereses jurdi-cainente tutelados. As, cuando el fin perseguido poruna voluntad rene los requisitos de licitud y exterio-rizacin, nada se opone a que el derecho lo reconozcay tutele, atribuyndole los efectos jurdicos buscadospor ci agente de la voluntad. Para que sto suceda, serequiere que el declarante (representante) est autori-

    zado para obrar por otro (representado) y que estaautorizacin est exteriorizada.

    2. En razn de su finalidad, la representacin se di-vide en dos clases: voluntaria y legal.

    La representacin volutaria existe cuando median-te una declaracin de voluntad se faculta a otro paraactuar a nombre y por cuenta propia. Esta declara-cin puede ser unilateral del representado, medianteun poder o procura, que debe distinguirse del contra-to de mandato (a. 2546 CC), con el que usualmentese le confunde a causa de la errnea conceptuacinque de ambas figuras hacen los cdigos civiles de laRepblica; tambin puede constituirse representacinmediante contrato como el de comisin mercantil(aa. 273-308 CCo.).

    La representacin legal, como su nombre lo indica,dimana directamente de la ley; tal es el caso de la re-presentacin de los incapaces, que la ley confiere a laspersonas que los tienen a su cuidado, a travs de las ins-tituciones de la patria potestad (a. 425 CC) y la tutela(a. 449 CC). En estos casos las facultades de que seencuentra investido el representante, dimanan en for-ma directa de la ley.

    Existe una situacin intermedia entre las represen-taciones voluntaria y legal, que algunos autores iden-tifican con esta ltima, a pesar de la clara diferenciaque las distingue. Se trata de la representacin de laspersonas morales por parte de sus administradores ygerentes.

    Resulta evidente que el - administrador nicode una SA, p.c., recibe su nombramiento a travs deun acto de voluntad de la sociedad; sin embargo, susfacultades en gran medida estn contenidas en la pro-pia LGSM (aa. 142-163). Los rganos sociales puedenmatizar sus facultades de representacin, pero auncuando fueren omisos, el administrador referido goza-ra de facultades de representacin, dimanadas de lapropia ley.

    Algunos autores sostienen la existencia de una Ha-inada "representacin oficiosa" que existe en funcinde la necesidad de intervenir en las cosas ajenas cuan-do su dueo, ausente o impedido, no pueda cuidarlas,p.c., en la gestin de negocios. La moderna doctrinade la legitimacin no encuentra, en este caso de "re-presentacin oficiosa", una verdadera representacin,sino ms bien lo que la referida doctrina denomina"legitimacin por Sustitucin".

    3. Independientemente de las muy diversas teorasque se han elaborado para explicar el fenmeno de la

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  • representacin y sin perjuicio de la conceptuacinque se haga del fenmeno representativo, es posibleobservar una serie de consecuencias que algn autorcalifica como "objetivas" y que se desprenden de lamecnica misma de la representacin. Es decir, acep-tando que en todo fenmeno representativo existesiempre, por un lado, un "representante" que actapersonalmente y, por otro lado, un "representado" encuya esfera jurdica se producen los efectos legales delacto de que se trate, puede afirmarse lo siguiente:

    a. El representante, en todo caso, debe tener capa-cidad de ejercicio, aptitud de "querer", aun cuandono tenga la capacidad de goce necesaria para adquirirlos derechos de que se trate.

    El caso tpico es el del extranjero que puede actuarcomo representante de un comprador mexicano en Laadquisicin de un bien inmueble ubicado en zona pro-hibida. Esta posibilidad se explica en la medida enque los efectos del acto jurdico no se producen en elpatrimonio del representante, sino en el del represen-tado.

    b. Los vicios de la voluntad del representante afec-tan al acto jurdico, produciendo su nulidad relativa.Si la voluntad que interviene en el acto es la del repre-sentante, resulta lgico lo anterior.

    c. El representado debe tener la capacidad de gocenecesaria para adquirir los derechos que dimanen delacto otorgado por su representante.

    4. La representacin es pues, una de las institucio-nes jurdicas a travs de las cuales se realizan vlida yeficazmente actos jurdicos sobre un patrimonio aje-no. Pero es importante insistir en que no es la nicava. Existen otras instituciones en virtud de las cualesuna persona realiza actos en el patrimonio de otro, sinser su representante y sin actuar en su nombre.

    Lo propio de la representacin consiste en la actua-cin "a nombre del representado", lo que no sucedeen otros casos de actos realizados sobre el patrimonioajeno, que con frecuencia se confunden con fenme-nos representativos y en los que existen una verdadera"sustitucin": pinsese, p.e., en los actos realizadospor el heredero aparente, a nombre propio, cuyos efec-tos se producen en el patrimonio del verdadero dueo.

    No obstante lo anterior, es innegable que la repre-sentacin es la principal figura jurdica para producirefectos en el patrimonio ajeno, obrando en nombre yen inters del representado, lo cual coloca a la institu-cin que se comenta como uno de los principales pila-res jurdicos del mundo moderno.

    . C0MIsI0N MERCANTIL, MANDATO, PERSONA-LIDAD.

    Y. BIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, La repre-sentacin voluntaria en derecho privado, Mxico, UNAM,1967; BETTI, Emilio, Teora general del negocio jurdico,Madrid, Revista de Derecho Privado, 1970; ORTIZ URQUI-DI, Ral, Derecho civil, Mxico, Porra, 1977; ROCCO, Al.fredo, Principios de derecho mercantil, Mxico, Editora Na-cional, 1947.

    Miguel SOBERON MAINERO

    Representacin judicial, e. PERSONERIA.

    Representacin poltica. 1. Es el fenmeno por el cualla Nacin a travs (le tcnicas diversas, principalmen-te la eleccin, designa a cierto nmero de ciudadanospara que, ante la imposibilidad de hacerlo por s mis-ma, participen en la creacin de la voluntad estatal.

    TI. La representacin poltica se origina principal-mente en la Edad Media, aunque existen evidenciasarqueolgicas que demuestran que tambin fue utili-zada por el mundo antiguo. Durante el medievo, lacombinacin de acontecimientos, tales como: la apa-ricin y proliferacin de pueblos y ciudades dotadosde cartas reales; el surgimiento de la burguesa; losproblemas financieros de los monarcas feudales y lalucha de la nobleza por limitar el poder real; funda-mentalmente, dieron como resultado la celebracinde concilios "nacionales" donde estuvieron represen-tados los estamentos ms importantes de La comuni-dad feudal.

    El caso ins ilustrativo es el del Parlamento ingls,el cual al limitar el poder regio y apoderarse del con-trol poltico del gobierno, dio origen al parlamentaris-mo. La asamblea britnica logr trascender al absolu-tismo y proyectarse hasta la poca moderna, sirviendode ejemplo, modelo e inspiracin a La mayora de lasasambleas representativas contemporneas.

    III. Durante la colonizacin espaola no es posibleencontrar ninguna institucin con caractersticas derepresentatividad. En Mxico, en el documento pre-sentado por Francisco Primo de Verdad, FranciscoAzcrate, fray Melchor de Talamantes y Jacobo deViilaurrutia al virrey Iturrigaray, durante la crisis pol-tica de 1808; fue la primera ocasin en que se men-cion la representacin poltica. Dicho documentocontena el plan intitulado Ideas dei Congreso Nacio-nal de la Nueva Espaa; en l se pueden encontrar al-

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  • gunos principios bsicos de la representacin poltica,pues, entre otras cosas, pugnaba por la creacin deuna asamblea integrada por trescientos representantesde la Nueva Espaa.

    A partir de este importante precedente, todos losdocumentos constitucionales mexicanos, vigentes ono, y desde Los elementos constitucionales, elabora-dos por Don Ignacio Rayn, hasta la actual C de Que-rtaro de 1917, contuvieron, expresa o tcitamente,dentro de sus disposiciones, la tcnica de representa-cin poltica.

    IV. Existen tres grandes concepciones acerca de lanaturaleza de la representacin poltica.

    1. La teora del mandato imperativo considera alrepresentante como un procurador sometido y limita-do por las instrucciones de ms representados. El re-presentante no tiene voluntad propia, sino que esexclusivamente el medio a travs del cual los represen-tados expresan su voluntad poltica. Es la visin con-tractual y privatista de la representacin poltica.

    2. La teora organicista alemana sostiene que losrepresentantes son un rgano del Estado. Desde estaperspectiva el pueblo y el parlamento o congreso sonrganos del Estado. El pueblo como rgano primarioy en su funcin de cuerpo electoral, tiene como prin-cipal objetivo crear al parlamento, ste, deviene as,rgano secundario del Estado, representa al pueblo demanera inmediata y su actividad es considerada comovoluntad del pueblo.

    3. La teora clsica de la representacin, de acuer-do a la cual el representante no est limitado por nin-guna clase de mandato, es independiente de sus repre-sentados, no presenta ningn distrito o circunscripcinelectoral en particular, sino que es representante detoda la Nacin, os representantes son pagados por elEstado. No existe ningn tipo de responsabilidad en-tre representante y representado, salvo la poltica. Elrepresentante crea y no meramente repite la voluntadde la Nacin.

    Y. El actual a. 51 de la C establece que: "La Cma-ra de Diputados se compondr de representantes de laNacin, electos en su totalidad cada tres aos".

    En la anterior disposicin nuestra C asimila la tesisclsica de la representacin al establecer que los dipu-tados son representantes de toda la Nacin y no exclu-sivamente del distrito electoral que los eligi. La doc-trina mexicana, sin embargo, ha dividido su opinin.As, existe la corriente que se pronuncia por la ante-rior posicin, afirmando que se debe dar prioridad a

    los asuntos de carcter general y nunca anteponer losintereses regionales a los de toda la colectividad nacio-nal; otro sector manifiesta que el principio anterior esuna ficcin, un contrasentido, que nicamente ha ser-vido para ocultar la independencia extrema de los re-presentantes respecto a la Nacin. Por otro lado, hayquienes asumen la tesis eclctica, esto es, que el legis-lador, de acuerdo al inters a debate, representa a laNacin o a su distrito.

    VI. Otro aspecto controvertido de la representacinpoltica es el que se refiere a la naturaleza de losmiembros de la Cmara de Senadores. Representana las entidades federativas o son tambin, al igual quelos diputados representantes de la Nacin?

    Tradicionalmente a teora clsica del Estado federaltos ha considerado como representantes de los estadosmiembros del pacto federal, y como un elemento deequilibrio en el proceso legislativo. Una importantecorriente ha cuestionado tal afirmacin, sosteniendo,por lo contrario, que los senadores al igual que losdiputados son representantes de la Nacin.

    El primer pfo. del a. 56 de la C, que a la letra dice:"La Cmara de Senadores se compondr de dos miem-bros por cada Estado y dos por el Distrito Federal,electos directamente y en su totalidad cada seis aos",soslaya referirse al origen de la representacin del Se-nado. Sin embargo, numerosos escritores han aborda-do el tema: por un lado los ortodoxos, que fieles alconcepto clsico siguen viendo en el Senado el cuerpoque representa la estabilidad y las tradiciones federa-les y, por el otro, quienes cuestionan tal situacin ymanifiestan que por razones de carcter histricojurdico y poltico el Senado mexicano ha cambiadode naturaleza. No es ms el cuerpo indispensable y ca-racterstico de un sistema federal sino que es, simpley llanamente, una de las dos cmaras que conformanel sistema bicameral, con todas las ventajas e inconve-nientes del mismo.

    VII. BIBLIOGRAF'IA: BISCARETTI Dl RUFFIA, Pao-lo, Derecho constitucional, Madrid, Tccnos, 1973;CARPIZO,Jorge, Estudios constitucionales, Mxico, UNAM, 98KERN, F. Kingship and Law in the Middle Ages, Oxford,Basil Blackwell, 1968; RODRIGUEZ LOZANO, Amador,"La reforma poltica al Senado; una propuesta", Boletn Me-xicano de Derecho Comparado, Mxico, t. XVII, nm. 50,mayo-agosto de 1984; VANOSSI, Jorge, El misterio de larepresentacin ooltica, Buenos Aires, Ediciones Amrica Ac-tual, 1972.

    Amador RODRIGUEZ LOZANO

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  • Representantes obrero-patronales. 1. Personas que ac-tan en nombre de los factores trabajo y capital con-fonne a las finalidades reconocidas constitucional ylegalmente, tanto en organismos que responden direc-tamente a su inters profesional (sindicatos, federa-ciones, confederaciones, cmaras, cooperativas) comoen entidades paritarias y tripartitas.

    La posibilidad de representacin obrero-patronaltiene su punto de partida en la fr. XVI, apartado A,del a. 123 de la C (derecho de coalicin, de formarsindicatos, asociaciones profesionales, etc.); la repre-sentacin en su expresin tripartita se localiza princi-palmente en las frs. VI, IX, MI, XX y XXIX del mis-mo apartado. Por lo que respecta a los trabajadores alservicio del Estado, la fr. X del mismo precepto, peroen el apartado B, abre la posibilidad de asociarse parala defensa de sus intereses.

    II. En cuanto a la representacin directa de los in-tereses profesionales de las clases sociales en el mbitodel derecho del trabajo, encontramos la posibilidad decoalicin en el a. 354 de la LFT; la definicin de estaimportante figura en el a. 355, y los alcances de la ins-titucin sindical tanto para trabajadores como' parapatrones en el precepto nmero 356 de la propiaLFT. Este mismo ordenamiento posibilita, como unaforma ampliada de organizacin y solidaridad, que lossindicatos y sus representantes se integren en federa-ciones y confederaciones (y., as. 381-385).

    Por lo que corresponde a la representacin parita-rio (representantes obreros y patronales en rganos decarcter social, en igual nmero y con los "mismos"derechos), los "receptculos" tpicos son las llamadascomisiones mixtas, instancias bipartitas que puedenpactarse en los contratos colectivos "para el cumpli-miento de determinadas funciones sociales y econ-micas", y cuyas resoluciones sern ejecutadas por lasjuntas de conciliacin y arbitraje, en los casos en quelas partes las declaren obligatorias (e., aa. 392 y 509de la LFT).

    III. La modalidad de representacin obrero-patro-nal en instancias tripartitas ya ha quedado perfiladaen las frs, del apartado A del a. 123 de la C, que hansido detalladas en el pfo. segundo del desarrollo de es-ta voz. Corresponden, en su orden, a las siguientes ins-tituciones que agrupan a los representantes del traba-jo y del capital bajo la rectora del representantegubernamental: Comisin Nacional y comisiones re-gionales de los salarios mnimos; Comisin Nacionalpara la Participacin de los Trabajadores en las Utili-

    dades de las Empresas; instituto del Fondo Nacionalde la Vivienda para los Trabajadores; juntas federaly locales de conciliacin y arbitraje; e Instituto Me-xicano del Seguro Social. Adems de la precisin re-glamentaria que encontramos en la LFT para las ante-riores instituciones con excepcin del InstitutoMexicano del Seguro Social, cada una cuenta con laley o con las disposiciones orgnicas adecuadas parasu funcionamiento.

    v. COMISIONES MIXTAS, INSTITUCIONES DE SEGU-RIDAD SOCIAL, JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBI-TRAJE.

    IV. BIBLIOGRAFIA: ARTEAGA MOSCA, Marcos, "Losproblemas de la representacin en nuestro sindicalismo", Re-vista de Ciencias Jurdicas y Sociales, Santa Fe, Aigentina,ao XXIV, nm. 118. 1971; BIDART CAMPOS, Germn J.,"Estabilidad del representante sindical y prctica desleal", LaLey, Buenos Aires, 3 de abril de 1965; GALA VALLEJO,Csar, "El carcter representativo de la seguridad social de losfuncionarios pblicos", Documentacin Administrativa, Ma-di-id, nm. 90, junio de 1965; LAAT ECITIEVERRIA, Ber-nardo van der, "Consideraciones en torno a la representati-vidad sindical", Revista de Ciencias Jurdicas, San Jos, CostaRica, nm. 37, enero-abril de 1979; MANCINI, G. Federico,"La rappresentanza sindacale ntl djritto statun.itensc e l'art.39 della Costituzione italiana", Rivista di Diriito del Lavoro,Miln, ao II, nm. 4, octubre-diciembre de 1950.

    Braulio RAMIREZ REYNOSO

    Repblica. 1. (Res publica cosa pblica: a) lo relati-vo al populus roumnus o a los derechos e intereses delpueblo romano, b) lo relativo al Estado o a la funcinpblica.) Aunque la repblica se ha definido en senti-do negativo, como toda forma de gobierno que no seamonarqua, esta enunciacin lejos de ilustrar los ele-mentos de una repblica la supeditaa una clasificacinde las formas de gobierno ya superada, a saber: rep-blica y monarqua, olvidando otras clasificaciones notan simplistas.

    Se podra establecer una conceptualizacin de larepblica a partir de la determinacin de sus elemen-tos, y considerarla as como una forma de gobiernocuyas caractersticas estn dominadas por los princi-pios electivo de sus gobernantes y de representacinde la soberana que reside en la nacin.

    El principio electivo de sus gobernantes, fundamen-talmente del jefe de Estado, implica sustanciales con-secuencias:

    1. El jefe de Estado se legitimar en el ejercicio delpoder poltico no a travs de un ius ad officium o

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  • del derecho personal, otorgado por una divinidad, aejercerlo, sino mediante una eleccin.

    2. La sucesin y sustitucin del jefe de Estado serealiza igualmente a travs de elecciones y no por su-cesiones hereditarias que perpetan a una dinasta enel poder poltico. Este ltimo tipo de sucesiones ca-racterizan a las monarquas.

    3. El sufragio exige que peridicamente se hagaefectivo para esta renovacin de los titulares de lospoderes, por lo que los cargos electivos no son vitali-cios sino que deben elegirse con una periodicidadpreestablecida a los nuevos titulares.

    4. Las elecciones implican la libre opcin de los vo-tantes para ejercer el sufragio y no la decisin de uncnclave cuya pertenencia est sujeta a requisitos deingreso; En consecuencia, las elecciones indirectas ode segundo grado, donde el sufragio es ejercido porelectores, stos deben ser a su vez electos popular-mente para que el procedimiento sea compatible conla forma republicana de gobierno.

    5. La eleccin del jefe de Estado permite que stesea responsable polticamente ante sus electores y noslo el jefe de gobierno. En los sistemas presidencialesdonde ambos jefes estn integrados en el cargo delpresidente, la responsabilidad es exigible ante rganospolticos.

    Por otra parte, el principio de representacin se ca-racteriza:

    1. Por la idea de la representacin nacional, prove-niente de la Asamblea Constituyente de la RevolucinFrancesa, mediante la cual el titular de la soberana esla nacin y no los ciudadanos individualmente consi-derados (representacin fraccionada).

    2. Los representantes no ejercen un mandato dederecho privado sino una funcin pblica que implicala votacin y participacin en los asuntos pblicos deconformidad asus decisiones y no a la de los electores.

    II. En la antigedad, repblica constituy la deno-minacin general de la organizacin poltica en s mis-ma y no describa a ninguna forma de gobierno enespecial. En su clsica obra sobre la repblica, Platnestablece como premisas que el gobierno de las ciuda-des-Estado debe ser un arte basado en un conocimientoexacto y que la sociedad implica una mutua satisfac-cin de necesidades por personas con capacidades yhabilidades complementadas. Lo anterior conduce ala asercin de que los gobernantes deben ser tcnicosmuy preparados en los asuntos pblicos.

    Es a partir de Nicols Maquiavelo, quien en su obra

    El Prncipe (1532) otorga a Ja repblica un significa-do especfico para determinada forma de gobierno: elgobierno con participacin de varios, mientras que lamonarqua sera la de un solo actor poltico.

    Montesquieu, por su parte, asocia la forma republi-cana de gobierno con la concpcin en que todo elpueblo o una parte de l ejerce el poder supremo.Thomas Paine establece que la forma republicana degobierno implica el procedimiento de designacin me-diante eleccin popular.

    En Mxico, la forma republicana de gobierno fueestablecida desde el Decreto Constitucional de Apat-zingn de 1814, as como en el Acta Constitutiva y laConstitucin de 1824, habindose anulado formal-mente en un periodo de slo cinco aos que compren-den los dos Imperios (1822.1823 y 1864-1867). Enconsecuencia, la historia poltica en el Mxico inde-pendiente ha estado fundamentalmente adscrita a laidea de una Repblica aunque con cierta indecisinoriginal sobre su Carcter federal o centralizado.

    III. BIBLIOGRAFIA: BISCARETTI DI RUFFIA, Paolo,Introduccin al derecho constitucional comparado; trad. LIc-tor Fix-Zamudio, Mxico, Fondo de Cultura Econmica,1975; DUVERGER, Maujice, Instituciones polticas y dere-cho constitucional; 5a. cd., Barcelona, Ariel, 1970; SABINE,George, Historia de la teora poltica, Mxico, Fondo de Cul-tura Econmica, 1975.

    Manuel GONZALEZ OROPEZA

    Repudio de la herencia. 1. Manifestacin de voluntadque realiza el heredero, en el momento de la delacinde la herencia, en el sentido de que no acepta la misma.

    II. El repudio tiene como presupuestos: a) la aper-tura de la sucesin mortis causa; b) la delacin que sehace al heredero a fin de que acepte o repudie la he-rencia que le es deferida. El CC legisla sobre el puntoen el c. III, del tt, quinto, del libro tercero, denomi-nado "De la aceptacin y de la repudiacin de la he-rencia" (aa. 1653-1678).

    Quines pueden repudiar. Segn el a. 1653 CC:"Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los quetienen la libre disposicin de sus bienes". Esto es, laspersonas capaces mayores de edad. La herencia defe-rida a los menores y dems incapaces podr ser repu-diada por sus representantes legales, previa autoriza-cin judicial, con audiencia del Ministerio Pblico(a. 1654 CC). Las personas morales pueden repudiarpor medio de sus representantes legtimos; pero, tra-

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  • tndose de corporaciones oficiales, necesitan autoriza-cin judicial para proceder al repudio; las institucionesde beneficencia privada deben sujetarse a los requisi-tos de la Ley de Beneficencia Privada. Los estableci-mientos pblicos sujetos a jerarqua, deben recabar laautorizacin de la autoridad administrativa de quiendependan (a. 1668 CC).

    Forma que debe revestir el repudio. A diferenciade la aceptacin, que puede ser expresa o tcita (a.1656 CC) el repudio "repudiacin", dice la leydebe ser expreso y solemne. En ningn caso el silen-cio del heredero se interpretar como repudio; larepudiacin debe "hacerse por escrito ante el juez dela sucesin, o por medio de instrumento pblico otor-gado ante notario", en caso de que el heredero no sehalle en el lugar del juicio (a. 1661 CC). La razn delos requisitos exigidos por la ley estriba en que el re-pudio debe constar por acto autntico, ya que posibi-lita la delacin de la herencia para los que siguen en elorden de Llamamiento; asimismo interesa a los acree-dores del de cujus y del heredero; en consecuencia,los derechos de los diferentes interesados no deben re-saltar dudosos.

    Efectos del repudio. De acuerdo al a. 1660 CC, losefectos de la repudiacin as como los de la acepta-cin se retrotraen a la fecha de la muerte del causan-te. Es decir, el que repudia se entiende que nunca haposedo el haber hereditario. Si la sucesin es testa-mentaria, el repudiante no transmite derechos a sus he-rederos (a. 1336 CC): en caso de existir sustituto tes-tamentario, ste ser llamado a la sucesin; de locontrario, se abrir el ab intestato. Si la sucesin fueselegtima, por el repudio del heredero se abre el dere-cho de representacin (a. 1609 CC).

    El repudio de la herencia es irrevocable (a. 1670CC): quien ha repudiado con las formalidades queexige la ley, no puede modificar su decisin. Esta re-gla admite la excepcin establecida en el a. 1664 CC:el que repudia el derecho de suceder por intestado sinsaber que existe un testamento a su favor, puede acep-tar la herencia que se le defiere por la sucesin testa-mentaria. La disposicin se funda en el principio deque nadie puede rechazar lo que desconoce, y un tes-tamento podra aumentar el caudal hereditario delcausahabiente. En cambio: "El que es llamado a lamisma herencia por testamento y ab intestato y la re-pudia por el primer ttulo, se entiende haberla repu-diado por los dos" (a. 1663).

    El repudio como la aceptacin ca indivisible e

    instantneo; nadie puede repudiar "en parte, con pla-zo o condicionalmente" (a. 1657 CC). Asimismo na-die puede renunciar a la herencia de una persona viva,ni enajenar los derechos que eventualmente pudieraadquirir a su herencia (a. 1665 CC).

    El repudio de la herencia no implica el de los lega-dos: el repudiante mantiene el derecho de reclamarlos,salvo que fuese heredero ejecutor (a. 1662 CC).

    La herencia dejada bajo condicin puede repudiar-se, aun cuando la condicin no se haya cumplido (a.1667 CC).

    e. ACEPTACION DE LA HERENCIA, DELACION DELA HERENCIA, RENUNCIA DE HERENCIA.

    III. BIBLIOGRAEIA: IBARROLA, Antonio de, Cosas ysucesiones; 2a. ed., Mxico, Porra, 1964; ROJINA VILLE-GAS, Rafael, Compendio de derecho