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Impuesto Predial Unificado

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Predial, propiedad privada

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Impuesto Predial Unificado

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Base gravable

Categorización de los predios

Reajuste anual de Avalúos

Límite del impuesto a pagar

Sistema Preferencial de Pago

Acuerdo 105 de 2003

Sanciones mínimas

Autorización legal

Artículo 1 Ley 44 de 1990 : Se fusionan en un solo impuesto denominado “Impuesto Predial Unificado” los siguientes gravámenes:

1.

2. 3. 4.

Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen municipal (Decreto 1333 de 1986) Impuesto de Parques y Arborización (Decreto 1333 de 1986) Impuesto de Estratificación Socio Económico (Ley 9 de 1989) Sobretasa de Levantamiento Catastral (Ley 128 de 1941, Ley 50 de 1984 y Ley 9 de 1989.

Artículo 155 Decreto Distrital 1421 de 1993: Se fija la como Base Gravable mínima el Avalúo Catastral. Se retoman aspectos de Límite del Impuesto a Pagar, Sujetos Pasivos y Bases Presuntivas

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Autorización legal

Ley 601 de 2000: Se determinan las Bases Gravables para los Predios Formados, Actualizados y Conservados. Permisibilidad para los Sistemas Preferenciales. Determinación de la Bases Gravables Mínimas

Ley 14 de 1983: Normas sobre Catastro (forma determinar avalúo, revisión, Impuesto Predial (exenciones, interés de mora , auto- estimación)

MODIFICACIONES NORMATIVAS

Acuerdo 105 de 2003: Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos.

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Autorización legal

Acuerdo 196 de 2005: Se ordena el beneficio tributario (Tarifa 2 x mil), para Entidades sin ánimo de lucro de derecho público o privado que realicen actividades de atención educativa, alimentaria, socio afectiva y de protección de acuerdo a los establecido en el acuerdo.

Acuerdo 185 de 2005: Ampliación beneficio tributario Estrato 1 y 2 con usos mixtos (Residencial- Comercial), cuya área comercial no supere los 30 M2, podrán tributar en el Sistema Simplificado de Pago.

Acuerdo 352 de 2008: Ajuste por Equidad Tributaria que garantiza la progresividad del Impuesto predial y fortalece la herramienta de actualización catastral.

Acuerdo 469 de 2011: Define nuevos sujetos pasivos, define el carácter real del impuesto predial y obliga a solicitar estado de cuenta para transferencia de predios.

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Elementos sustantivos

HECHO GENERADOR

El Impuesto Predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.

CAUSACIÓN El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.

PERÍODO GRAVABLE El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido

entre el 1°de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

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Elementos sustantivos

SUJETO ACTIVO

Los municipios son el sujeto activo del Impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en ellos se radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Fideicomitentes y/o beneficiarios SUJETO

PASIVO PROPIETARIO POSEEDOR USUFRUCTUARIO

Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de cada municipio. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos.

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Elementos sustantivos

SUJETO PASIVO

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

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Elementos sustantivos

EXCLUIDOS

No declararán ni pagarán Impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:

Los salones comunales de propiedad de las juntas de acción comunal.

Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a $9.873.000 (Base 2012).

Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.

Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curiasdiocesanas y Arquidiocesanas, casas episcopales y cúrales, y seminarios conciliares.

Los inmuebles de propiedad de otrasiglesias diferentes a la católica,reconocidas por el Estado colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.

PARÁGRAFO: Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

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Elementos sustantivos

EXCLUIDOS

En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. (Calles, plazas, puentes y caminos, etc.)

Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

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Elementos sustantivos

EXENTOS

“Son aquellos predios que tiene la obligación de declarar pero con tarifa cero (0) o con un porcentaje de exención establecido”.

Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el Concejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo, no tenga ánimo de lucro.

Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas específicas de dichos tratamientos (Acuerdo 426 de 2011).

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Elementos sustantivos

EXENTOS

Elementos sustantivos

Requisitos para la aplicación de la exención a los bienes de Interés Cultural

1 Que la declaración y pago del impuesto se realice oportunamente dentro de las fechas establecidas para cada vigencia.

Que el inmueble sea de interés cultural sea de uso residencial, comercial, dotacional, industrial o financiero.

Que el inmueble se encuentre en unaedificación que tenga un máximo de cinco (5) pisos construidos.

Que el inmueble de uso residencial hayasido equiparado al estrato 1 para el cobro de tarifas de servicios públicos y mantenga esta condición durante toda la vigencia fiscal.

La Secretaria Distrital de Planeación – SDP- deberá enviar anualmente a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- (30 de noviembre de cada año), la lista de bienes de interés cultural vigente, del orden distrital y nacional y monumentosnacionales, indicando la categoría a la que pertenecen e identificándolos con el CHIP, con el fin de incluirla en la base catastral. Parágrafo Primero: “Esta exención se aplicará a todos los bienes que integren una copropiedad, siempre que, además de cumplir los requisitos antes señalados, ésta haya sido declarada como inmueble de interés cultural”

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Elementos sustantivos

EXENTOS

Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical.

Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones.

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Elementos sustantivos

EXENTOS

Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Distrito Capital. Acuerdo 26 de 1998 reglamentado Decreto 673 de 2011 y Decreto 573 de 2000)

Los requisitos son:

1. Certificación del Fondo de atención y Prevención de Emergencias FOPAE de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor. (Art 2 y 3 del Decreto 673 de 2011). 2. El contribuyente debe solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Bogotá UAECD o algún miembro de las Lonjas de Propiedad Raíz se practique el avalúo de los daños. Si el avalúo es practicado por la UAECD esta entidad remitirá tal información a la Dirección de Impuesto de Bogotá DIB a más tardar al mes siguiente de expedida la certificación de monto de los daños. 3. Haber cumplido con la totalidad de las obligaciones fiscales a su cargo, por lo menos hasta la anterior vigencia gravable transcurrida, teniendo en cuenta las características de cada impuesto.

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Elementos sustantivos

EXENTOS

Acuerdo 26 de 1998 (reglamentado Decreto 673 de 2011 y Decreto 573 de 2000)

Características del beneficio:

1. Estarán exentos del pago del Impuesto Predial Unificado por valor igual al daño o perjuicio certificado los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios construidos que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales hayan sufrido daños o perjuicios de consideración en su estructura, techos, pisos, paredes, puertas, ventanas o instalaciones eléctricas, sanitarias, o hidráulicas.

2. Las exenciones se aplicarán por un lapso que no exceda de cinco (5) años contados a partir de la certificación que se expida sobre la ocurrencia del hecho, observándose las disposiciones de causación y declaración de cada uno de los diferentes tributos.

3. El beneficio comenzará a aplicarse a partir del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

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Elementos sustantivos

EXENTOS

Acuerdo 26 de 1998 (Reglamentado Decreto 673 de 2011 y Decreto 573 de 2000)

Características del beneficio:

4. El valor de la exención no podrá superar el valor de los daños de avalúos ni el valor del avalúo catastral del año en el que ocurrió el hecho. En caso de no tener avalúo catastral, el avalúo se determinará con base en el Decreto que fija la Base gravable Mínima para el respectivo año (Acuerdo 426 de 2009).

5. El contribuyente debe declarar aplicándose la exención a que tenga lugar sin exceder el monto del impuesto a cargo.

6. La Certificación del monto de los daños podrá ser incluido dentro del valor total de las sumas obtenidas como daños o perjuicios certificados para el respectivo año.

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Elementos sustantivos

EXENTOS

Acuerdo 124 de 2004 (Reglamentado Decreto 051 de 2005)

El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, estará exento de predial y valorización por beneficio.

Esta exención aplicará por el tiempo en que dure el secuestro o la desaparición o hasta por diez años.

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Categorización de los predios

CONSERVADOS

FORMADOS

ACTUALIZADOS

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Categorización de los predios

Consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos Catastrales deconformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal, económico y social (art 12 Decreto 3496/83). Esta etapa comienza al día siguiente en que se inscriba la formación o la actualización, se formaliza con la Resolución que ordene la inscripción de los cambios que se hayan registrado en los predios. se reajustarán anualmente en el porcentaje que determine y publique el gobierno distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los Índices de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR)

CONSERVADOS

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Categorización de los predios

Se encuentran aquí clasificados los Predios que por solicitud de los Ciudadanos se le verifican y modifican los cambios físicos, jurídicos y económicos ocurridos en los predios con posterioridad a la formación o actualización.

CONSERVADOS

Son todas las mutaciones que se realizan al predio:

1. Mutaciones de Primera clase: Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor.

2. Mutaciones de Segunda clase: Las que ocurran en los límites de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.

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Categorización de los predios

3. Mutaciones de Tercera clase: Las que ocurran en los predios bien sea por nuevas Edificaciones, construcciones, o demoliciones de éstas.

4. Mutaciones de Cuarta clase: Las que ocurran en los avalúos de los predios de un municipio por renovación total o parcial de sus aspectos físicos y económicos.

5. Mutaciones de Quinta clase: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación o la actualización de la formación del catastro.

CONSERVADOS

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Categorización de los predios

Es el predio que nace jurídicamente para Catastro

El procesode formaciónpermite obtener la información correspondiente de los predios de una unidad orgánica catastral (Predio Matriz), o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.

En este caso se encuentran los Predios producto de los Procesos de Englobe y/o Desenglobes.

12 mts. 6 mts.

FORMADOS

12 mts.

6 mts.

6 mts.

Predio Matriz

Englobe

6 mts. Desemglobe 1

3

2

4

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Categorización de los predios

Los predios Actualizados son aquellos que aunque tienen ya una formación Catastral son actualizados de forma “Masiva”.

Los predios son renovados, mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercadoinmobiliario.

Tiene vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente a la Actualización. La UAECD ha venido efectuando actualizaciones masivas sobre los predios urbanos de Bogotá durante las vigencias 2009, 2010 ,2011 y 2012.

ACTUALIZADOS

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1 Predios

Límite del impuesto a pagar

Si el impuesto resultante es superior al doble del monto del año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del impuesto una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. (Art. 27 Decreto 532 de 2002)

Nota: El Artículo 4 del Acuerdo 201 de 2005 estableció que los predios Rurales podrán liquidar y pagar como impuesto predial unificado , el liquidado el año anterior incrementado en un treinta (30%), cuando el impuesto a cargo resultante de la autoliquidación supere este valor

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DECRETO 177 DE 2011

DEFINICIONES

DEFINICIONES

Predios residenciales

Predios comerciales

Predios financieros

Los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.

Aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.

Aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros.

Predios industriales

Aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación,preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.

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DEFINICIONES

Depósito Aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta de 30 m2 de construcción.

Predios utilizados para el estacionamiento de vehículos. Para ambos casos no clasificarán aquí los inmuebles en que se desarrollen las actividades antes mencionadas con fines comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal.

Los predios que en el POT hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte.

Parqueaderos

Dotacionales

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DEFINICIONES

Urbanizables no urbanizados

Urbanizados no edificados

Predio noedificado

Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.

Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación.

El que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en recreación o deportes, etc.

b. Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al 25% del valor del terreno. Parágrafo anulado mediante sentencia del Consejo de Estado 16971.

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DEFINICIONES

Pequeña Propiedad rural

Predios ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo.

Predios no Urbanizables

Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.

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