DERECHO PUBLICO, DERECHO PRIVADO Y DERECHOS …...Los derechos fundamentales no lo son en función...
Transcript of DERECHO PUBLICO, DERECHO PRIVADO Y DERECHOS …...Los derechos fundamentales no lo son en función...
See discussions, stats, and author profiles for this publication at: https://www.researchgate.net/publication/264230862
DERECHO PUBLICO, DERECHO PRIVADO Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Article in Revista General de Derecho Administrativo · October 2014
DOI: 10.13140/2.1.3297.3445
CITATIONS
0READS
6,161
1 author:
Tomas Salcedo
University Carlos III de Madrid
6 PUBLICATIONS 6 CITATIONS
SEE PROFILE
All content following this page was uploaded by Tomas Salcedo on 25 July 2014.
The user has requested enhancement of the downloaded file.
DERECHO PUBLICO, DERECHO PRIVADO Y DERECHOS
FUNDAMENTALES
Por
TOMÁS DE LA QUADRA SALCEDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad Carlos III
Revista General de Derecho Administrativo 34 (2013)
RESUMEN: El artículo analiza la cuestión de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Examina si los derechos fundamentales producen efectos como tales en esas relaciones o si lo hacen a través de su influencia en la interpretación de cláusulas generales del Derecho civil.
Se analiza el tópico de si son derechos frente al Estado o frente a todos, así como su evolución en la historia del pensamiento y en la historia constitucional.
Se concluye que la autonomía de la voluntad que expresa el Derecho privado no es algo contradictorio con los demás derechos fundamentales que puedan amenazar tal autonomía, sino que ésta es en sí misma una manifestación del derecho fundamental de libertad.
PALABRAS CLAVE: Derechos fundamentales; Relaciones entre particulares; Eficacia de los derechos fundamentales; Derechos frente al Estado; Revolución francesa; Declaraciones de Derechos; Derecho privado; Autonomía de la voluntad; Derecho de libertad; Dignidad de la persona humana.
ABSTRACT: The article analyzes the question of the fundamental rights in the relations between individuals. It examines if the fundamental rights produce effects as such in these relations or if they do it across its influence in the interpretation of general clauses of the Civil rights.
Discusses the topic of whether they are rights against the State or against all persons, as well as its evolution in the history of thought and in constitutional history.
It is concluded that the autonomy of the will, which expresses the private law, is not contradictory with other fundamental rights that will threaten such autonomy, but this is in itself a manifestation of the fundamental right to freedom.
KEY WORDS: Fundamental rights; Relations between individuals; Efficacy of the fundamental rights; Rights against the State; French revolution; Bills of rights; Private right; Autonomy of the will; Right to freedom; Dignity of the human being.
Fecha de recepción: 08/07/2013
Fecha de aceptación: 25/09/2013
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
2
1. INTRODUCCIÓN
La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares
comienza a ser objeto de análisis doctrinal y jurisprudencial a partir de la segunda mitad
del siglo XX, pero en el siglo XXI sería el momento, tal vez, de aclarar y profundizar si se
trata de una eficacia más o menos indirecta de tales derechos en las relaciones entre
particulares, pero quedando el derecho fundamental al margen mismo de tal relación o,
en realidad, más bien, de lo que se trata es de la existencia propiamente dicha de los
derechos fundamentales en dichas relaciones. Es decir que pudiera no bastar con
reconocer que los derechos fundamentales, aunque no existan en esas relaciones,
pueden acabar, sin embargo, produciendo efectos en ellas, siquiera sean indirectos. Tal
vez sería obligado reconocer que los derechos fundamentales existen como tales en
función de los bienes que protegen y no en función del tipo de relaciones en que se
presentan. Por tanto pudiera ser obligado reconocer que pueden existir, y no sólo influir o
tener efecto, en la relaciones entre particulares.
Los derechos fundamentales no lo son en función de quién es el que los lesione, sino
en función de los valores - la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la
personalidad de las personas, siempre subyacentes - que pretende proteger su
proclamación como fundamentales. En esas condiciones si los derechos fundamentales
existen en las relaciones entre particulares, entonces no es que produzcan efectos
indirectos en ellas; es que producen efectos directos e inmediatos, precisamente porque
están presentes. Es decir porque existen en dichas relaciones. Eso no quiere decir que
en toda relación entre particulares los eventuales derechos fundamentales presentes en
las mismas tengan que servir para resolver el devenir de cada relación o sus problemas.
Tampoco quiere decir que la eventual presencia en una concreta relación entre
particulares de derechos fundamentales no deba tener en cuenta, para determinar su
alcance y límites ( y aún su existencia misma) el respeto a la autonomía de la voluntad
como expresión, ella misma, de un derecho fundamental vinculado a la dignidad de la
persona y al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución española).
El siglo XX puede ser considerado como el de la plena positivación de los derechos
humanos en las constituciones de una gran mayoría de países, así como el de su
reconocimiento en instrumentos convencionales internacionales; es también en dicho
siglo cuando de forma clara se planteó la cuestión de la eficacia de los derechos
fundamentales en las relaciones entre particulares o, si se quiere, de su incidencia en el
Derecho privado. Más concretamente, es a partir de la mitad del siglo XX cuando la
cuestión se comienza a suscitar, siendo muy diversas las respuestas que se dan ya sea
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
3
en el ámbito judicial por parte de los tribunales, ya sea en la doctrina en distintos países
y desde luego en el nuestro.
Dos aspectos de esa cuestión llaman nuestra atención. Por una parte la diversidad de
respuestas que ha tenido la admisión o no de la incidencia de los derechos
fundamentales en las relaciones privadas o entre particulares. Por otra el hecho mismo
de que esa cuestión se haya planteado después más de siglo y medio desde las
primeras declaraciones de derechos.
La diversidad de respuestas es, en efecto, uno de los aspectos más llamativos de la
cuestión, dado que lo que está en discusión es, en un primer momento, si los derechos
fundamentales existen en las relaciones entre particulares o no. En un segundo
momento si, aunque no existiesen tales derechos en las relaciones entre particulares,
podría afirmarse que en este plano privado los derechos fundamentales influyen o
inciden de alguna forma.
El fondo de la cuestión radica en las distintas posiciones que se sostienen en relación
con la naturaleza misma de los derechos fundamentales: para algunos sólo existen tales
derechos en las relaciones con el Estado, en tanto que para otros dichos derechos
existen también en las relaciones entre particulares o al menos tienen incidencia directa
o indirecta en ellas.
Puede adelantarse desde este momento que en ese debate se da una paradoja que
consiste en que en medio del mismo no hay discusión, sin embargo, acerca de que
determinados derechos fundamentales tienen su papel y función básicamente en las
relaciones entre particulares. Tal es el caso del derecho de huelga que despliega sus
efectos en la relación de empresarios y trabajadores, aunque obligue al legislador a
reconocer la huelga como un derecho legítimo que no da lugar ni a la ruptura de la
relación laboral ni a la imposición de sanciones. Que obliga también a los jueces a no
aceptar ni el despido ni la sanción del trabajador que ejerce aquel derecho. Puede ser
también el caso del derecho al honor o a la intimidad, por no citar sino los más
significativos, que despliegan sus efectos en gran medida en las relaciones entre
particulares (en todo caso no se proclaman frente al Estado sólo).
Pues bien, si eso es así, como en general se admite que es, lo que se pone de
manifiesto es que conceptualmente no hay en principio nada que estructuralmente se
oponga a admitir que algunos derechos fundamentales pueden existir en las relaciones
privadas o, incluso, que algunos sólo existen en tales relaciones. Si se reconoce tal cosa,
aunque sea en relación con algunos derechos fundamentales, la consecuencia debería
ser que nada hay que conceptualmente se oponga a reconocer la existencia o al menos
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
4
eficacia1 de los demás derechos fundamentales en las relaciones entre particulares; al
menos cuando se den determinadas condiciones. En todo caso nada debería haber que
por principio se opusiera a la admisión de tal presencia o eficacia.
La paradoja consiste también en que con mayores o menores discusiones
doctrinales han ido creciendo las sentencias que, de forma abierta o solapada, han ido
reconociendo la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares. Han ido creciendo hasta el punto de ser ya hoy día natural ese
reconocimiento2.
La segunda cuestión llamativa es por qué ha habido que esperar hasta la segunda
mitad del siglo XX para que ese tema se suscitara tras más de siglo y medio desde las
primeras declaraciones de derechos. Tal vez la respuesta radique o bien en que no
siempre tales derechos, aún reconocidos en declaraciones, tuvieron garantizada su real
protección ni siquiera en las relaciones con los poderes públicos (por lo que no tenía
sentido plantearse específicamente su eficacia frente a particulares, cuando la primera
cuestión consistía en su eficacia misma frente al poder) o bien en que, hasta la segunda
mitad del siglo XX, a nadie se le ocurría que los derechos fundamentales existiesen en
las relaciones entre particulares. En este último caso resulta del máximo interés
preguntarse por las razones por las que esa convicción ha podido tener mayor o menor
difusión durante mucho tiempo - hasta la segundo mitad del siglo XX - sin discusión y por
qué, sin embargo, desde mediados del siglo XX, no sólo existen partidarios de su
existencia o al menos su incidencia en las relaciones privadas, sino que incluso esa
posición empieza a ser mayoritaria.
Finalmente no puede dejarse de señalar que, aunque a lo largo del presente trabajo
hablaremos de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (la Drittwirkung der
Grundrecht) por la comodidad y la expresividad que el término tiene (eficacia horizontal o
entre particulares y no frente al Estado), sin embargo dicha expresión no es en sí misma
neutral, puesto que de alguna forma está excluyendo, en cierta forma, que los derechos
fundamentales existan en las relaciones entre particulares, ya que sólo se trataría de la
1 Aunque la eficacia está ampliamente reconocida, no deja de haber autores que la ponen en
cuestión.
2 En la sentencia 5/1981 de 13 de febrero de 1981 del Tribunal Constitucional sobre la Estatuto
de centros docentes escolares en que se planteaba la cuestión de hasta qué punto la exigencia de respeto al ideario del centro lesionaba los derechos a la intimidad o a la libertad de cátedra, el Tribunal Constitucional en una sentencia interpretativa entendió que no se daba tal lesión si se entendía el texto legal de determinada manera. En todo caso, dijo la sentencia, si se producían casos particulares en que no se producía tal respeto por parte de un centro concreto entendía que la cuestión podría llegar al Tribunal Constitucional vía recurso de amparo. De ello se deducía que en un conflicto entre particulares (un centro privado y un profesor) sobre el alcance de derechos fundamentales podía llegar al Tribunal constitucional lo que suponía que había derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
5
producción de efectos o de la incidencia en esas relaciones de tales derechos, pero no
de su existencia misma. Parecería estar así prejuzgándose que no existen derechos
fundamentales en las relaciones privadas, sino sólo efectos, incidencias o irradiaciones
en éstas de los derechos fundamentales, pero nunca la existencia misma de tales
derechos. La cuestión entonces sería: ¿por qué no plantearse la existencia misma de
derechos fundamentales en esas relaciones o, al menos, por qué no plantearse la
cuestión de forma directa?. Debe notarse que la pregunta es pertinente tanto si se
plantea la cuestión desde la perspectiva del reconocimiento de la “eficacia mediata” de
los derechos fundamentales ( es decir a través de la mediación del legislador o de los
jueces) como si se plantea desde la perspectiva de la “eficacia inmediata” de los mismos
en las relaciones entre particulares. En efecto hablemos de una u otra - incluso si
hablamos de la eficacia inmediata (sin mediación legal ni judicial)- lo cierto es que sólo
nos planteamos la cuestión de “su eficacia” en las relaciones privadas y no,
directamente, la cuestión de “su existencia” misma en tales relaciones.
La terminología de las expresiones que se utilizan no es por tanto completamente
neutra, en cuanto parece descartar la existencia misma de derechos fundamentales en
las relaciones privadas limitándola solo a su eficacia. Ello obliga a reflexionar sobre la
naturaleza misma de los derechos fundamentales. Si lo son por los bienes que protegen
o lo son por los remedios que se ponen para su protección, o por la persona obligada a
respetarlos o garantizarlos o cuál es el criterio para identificar la esencia de los derechos
fundamentales.
El primer apartado del presente trabajo entrará en el fondo del tema con el análisis de
cómo en el siglo XX se ha comenzado a plantear la cuestión de los derechos
fundamentales y las relaciones entre particulares (2) para, a partir de ahí, someter las
respuestas producidas a un análisis crítico (3) que nos obliga a recordar las doctrinas
originarias sobre los derechos naturales y su papel como fundamento de la legitimación
del Estado mismo (3.1), así como la evolución que esas doctrinas han tenido hasta llegar
al siglo XX (3.2) al compás de doctrinas políticas y de los acontecimientos históricos que
determinaron en el siglo XIX una determinada concepción del orden político y social.
Posteriormente se analizará la cuestión desde la visión del Derecho privado y su
configuración tradicional como un Derecho de la libertad y la autonomía de la persona,
ajena a las mudables normas políticas (4) en cuanto representaba el elemento
permanente de los derechos privados de las personas, poco permeable a la incidencia
de la política y de las leyes públicas que pudieran aprobar eventuales mayorías políticas
(4.1), así como en qué medida esa idea del Derecho civil ( privado en general) sobre sí
mismo es, hoy día, compatible con unos Estados que garantizan los derechos
fundamentales (4.2).
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
6
El paso siguiente consistirá en recapitular de forma conclusiva todo lo anterior para
suscitar el problema de la naturaleza misma de los derechos fundamentales (5) para
dilucidar el porqué de su calificación como tales, su régimen singular y su consideración
en el Derecho privado.
Finalmente (6) procederá a la vista de los análisis anteriores abordar la cuestión de la
incidencia o existencia de los derechos fundamentales en el Derecho privado para
analizar si la perspectiva del Derecho civil de la autonomía de la voluntad y de
construcción de un ámbito exento en buena medida de intervenciones públicas no
responde en el momento actual al derecho fundamental a la libertad, para desde ahí
comprender toda la problemática de las relaciones entre particulares y los derechos
fundamentales. Comprenderla sobre la base de que la autonomía de la voluntad no es
sino la concreción del derecho fundamental a la libertad.
1. La cuestión de los derechos fundamentales y las relaciones entre particulares y
su planteamiento doctrinal y jurisprudencial en el siglo XX3
3 Entre los primeros trabajos dedicados al tema pueden citarse EMBID IRUJO, ANTONIO «El
Tribunal Constitucional y la protección de las libertades públicas en el ámbito privado» en REDA nº 25 Civitas; FERNÁNDEZ VILLAVERDE, LUIS FRIGINAL, La protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento español, Ed. Montecorvo, 1981. AGUIAR DE LUQUE, LUIS
“Los derechos fundamentales en las relaciones entre privados. Estado de la cuestión”. Actualidad jurídica 1981,nº X. PECES-BARBA, GREGORIO “Derechos fundamentales” 4ª Ed. 1983; QUADRA SALCEDO, TOMÁS “El recurso de amparo y los derechos fundamentales”, Ed. Civitas, 1981; SALAS HERNÁNDEZ, JAVIER “Protección ordinaria y recurso de amparo frente a violaciones de las libertades públicas” REDA, nº 27; GARCÍA TORRES, JESÚS Y JIMÉNEZ BLANCO, ANTONIO “Derechos fundamentales y relaciones entre particulares: la Drittwirkung en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” Cuadernos Civitas, Madrid, 1986; CRUZ VILLALÓN, PEDRO “Derechos fundamentales y Derecho Privado”, en Academia Sevillana del Notariado, 1988, págs. 97 y ss.
En la doctrina extranjera puede verse: HESSE, KONRAD Derecho Constitucional y Derecho Privado, trad. e introduc. de Gutiérrez Gutiérrez, Madrid, 1995 y VON MÜNCH, INGO “Drittwirkung de derechos fundamentales en Alemania”, en Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada, (Salvador, coord.), Madrid, 1997, págs. 30 y ss.
Entre otros trabajos posteriores pueden citarse, entre otros: LÓPEZ AGUILAR, JUAN FERNANDO “Derechos fundamentales y libertad negocial”, Madrid, 1990; ALFARO AGUILA-REAL, JESÚS “Autonomía privada y derechos fundamentales”, en ADC, 1993, págs. 57-122; ALEXY, ROBERT “Teoría de los derechos fundamentales, trad. de E. Garzón Valdés, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993; DE VEGA, PEDRO “Dificultades y problemas para la construcción de un constitucionalismo de la igualdad (el caso de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales)”, en Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, 1994, págs. 41-56 y “La eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales. La problemática de la Drittwirkung der Grundrechte”, en Constitución, Estado de las Autonomías y Justicia Constitucional, Libro Homenaje al Profesor Gumersindo Trujillo, coord. Por Aguiar de Luque, 2005, págs. 801-822; BILBAO UBILLOS, JUAN MARÍA “La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares” CEC, Madrid, 1997, y “Prohibición de discriminación y relaciones entre particulares”, en Teoría y realidad constitucional, 2006, págs. 147-198 y “Prohibición de discriminación y derecho de admisión en los establecimientos abiertos al público”, en Derecho Constitucional para el siglo XXI: actas del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (coord. por Joaquín Urías Martínez, Manuel Carrasco Durán, Manuel José Terol Becerra, Francisco Javier Pérez Royo), Vol. 1, 2006, págs. 819-842; Salvador Coderch, Pedro (coord.): “Asociaciones, democracia y Drittwirkung”, en Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada (Salvador, coord.),
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
7
Se trata en este apartado de exponer el contenido y los términos del debate sobre la
eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares para exponer
nuestra propia opinión sobre su evolución a lo largo del siglo XX en relación con siglos
anteriores, así como sobre el fondo de la cuestión en la parte final. El debate sobre el
tema se abre en el siglo XX en el plano doctrinal y jurisprudencial y se resuelve en la
práctica con una cierta contraposición de posturas en la doctrina y con soluciones
pragmáticas, en la jurisprudencia, que atienden al caso concreto y que mayoritariamente
admiten la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares,
si bien teniendo en cuenta siempre las particulares circunstancias de cada caso.
Es en Alemania donde por primera vez se suscita la cuestión de la eficacia frente a
terceros - o en las relaciones entre particulares - de los derechos fundamentales
(Drittwirkung der grundrechte). Nieperdey es quien de forma más sistemática lo plantea
en 1956 como Presidente de la Sala Primera del Tribunal Laboral Federal, defendiendo
la eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros, lo que se llamó la
Drittwirkung der Grundrechte. Teoría que encontró acogida en la propia jurisprudencia
del Tribunal Laboral, así como en multitud de tratadistas del Derecho público, si bien
también contó, también, con una fuerte oposición. En todo caso en la práctica los
Tribunales viene reconociendo la eficacia de los derechos fundamentales en las
relaciones entre particulares en muchos casos.
En nuestro país el tema tiene una vertiente procesal y un vertiente sustantiva. La
primera consiste en determinar en qué medida puede una controversia entre particulares
que afecta a derechos fundamentales acceder al tribunal constitucional por las vías
especiales de acceso a dicho tribunal, siendo así que en la legislación alemana o
española parecería prima facie como si se limitase el acceso al Tribunal Constitucional a
los supuestos en que quien esté involucrado sea un poder público. La segunda, la
vertiente sustantiva, consiste en saber si, más allá de la cuestión del acceso o no al
Tribunal Constitucional, puede hablarse de derechos fundamentales en las relaciones
entre particulares o de la influencia en ese tipo de relaciones de los derechos
fundamentales.
Madrid, 1997, págs. 55 y ss.; DE VERDA BEAMONTE, JOSE RAMÓN “El derecho fundamental a la no discriminación en las relaciones inter privatos (su incidencia en la disciplina del error matrimonial)”, en Aranzadi Civil, 1997, II, págs. 69 y ss. y El error en el matrimonio, Bolonia, 1997, págs. 257 y ss.; NARANJO DE LA CRUZ, RAFAEL Los límites de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares: la buena fe, Madrid, Centros de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000. GUTIERREZ GUTIERREZ, IGNACIO “Criterios de eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares” en “Teoría y realidad constitucional” UNED nº 3, 1999 págs 193 y ss; ROMERO MORENO, JOSE MANUEL “Derechos fundamentales y relaciones entre particulares” Anuario de Filosofía del Derecho” Tomo IV 1987 págs 675 y ss; ZAGREBELSKY, GUSTAVO “Jueces por Derecho y Azdak, juez por revés” en Jueces para la Democracia. Información y Debate, nº 56, julio 2006 págs 3 y ss; BALLARÍN IRIBARREN, JAVIER “Derechos fundamentales y relaciones entre particulares (La “drittwirkung” en la jurisprudencia Constitucional) Revista Española de Derecho Constitucional nº 24 1988, págs. 283 y ss.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
8
Las dos perspectivas, la procesal y la sustantiva, pueden tratarse de forma separada
e independiente, por más que guarden conexión entre ellas4. Pueden tratarse de forma
independiente dado que, aunque se conviniera en que las relaciones entre particulares
no pueden acceder finalmente a los Tribunales constitucionales, cabe siempre
plantearse separadamente la cuestión acerca de si hay o no hay derechos
fundamentales en las relaciones entre particulares o, al menos, si tales relaciones
quedan influidas por los derechos fundamentales. Una respuesta afirmativa tendría como
resultado que de esos conflictos entre particulares, aunque no pudieran conocer los
Tribunales Constitucionales, sí podrían conocer los Tribunales ordinarios.
La cuestión del acceso sería, así, relativamente independiente respecto de la cuestión
sustantiva. El acceso a los Tribunales constitucionales no tendría que ver con la cuestión
sustantiva en la medida en que por razones puramente prácticas de no sobrecargar los
Tribunales constitucionales se habría pretendido establecer bien que no caben recursos
del tipo de nuestro amparo constitucional sobre controversias singulares y concretas
(limitando las funciones del Tribunal Constitucional a los recursos de inconstitucionalidad
sobre las leyes o cuestiones de constitucionalidad de las Leyes que puedan plantear los
tribunales), bien que no caben recursos contra actos que no provengan directamente de
los poderes públicos (como a veces se ha interpretado que ocurre en nuestro sistema de
la Constitución de 1978). En esas condiciones el hecho de que no cupiera acceder a los
Tribunales Constitucionales en nada prejuzgaba sí en realidad existían derechos
fundamentales en las relaciones entre particulares. No obstante la afirmación sustantiva
contraria de que no existen derechos fundamentales en la relaciones entre particulares si
prejuzgaría que no cabe, por razones procesales, el acceso a los Tribunales
constitucionales, puesto que no habría derechos fundamentales que defender5.
Por lo que acaba de decirse al final del párrafo anterior es evidente que no obstante la
separación de los planos sustantivo y procesal, ambos guardan evidentes conexiones.
La primera y más clara, al menos en el caso español, es la de que es al hilo de
suscitarse la cuestión de si cabe o no recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
(contra decisiones judiciales que resuelven controversias entre particulares en las que
inciden o están presentes derechos fundamentales) como surge por primera vez el
4 BILBAO UBILLOS, JUAN MARÍA es uno de los autores que con más extensión, profundidad y
lucidez ha tratado del tema y ha insistido en la diferenciación de perspectivas aunque ha tratado las dos. Así puede verse su obra “La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares” CEC, Madrid, 1997
5 Ello pese a la respuesta paradójica del Tribunal Constitucional alemán en el asunto Luth que,
mezclando los aspectos procesales y sustantivos, admitió un amparo, a pesar de declarar que no había un derecho fundamental involucrado y de considerar que el Tribunal ordinario no había tenido en cuenta debidamente la influencia de los derechos fundamentales.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
9
debate acerca de la existencia misma de los derechos fundamentales - o al menos su
incidencia - en las relaciones entre particulares.
La segunda conexión consiste en que la posición negadora de los derechos
fundamentales en las relaciones entre particulares llevaría de la mano a la negación del
acceso al tribunal Constitucional por la vía del recurso de amparo. En efecto si este
recurso está previsto para la tutela de los derechos fundamentales y se empieza por
afirmar que estos no existen en las relaciones entre particulares, entonces se ponen
dificultades al empleo del recurso de amparo ante el Tribunal constitucional en la medida
en que no existiría el presupuesto básico de este recurso; es decir, la tutela de un
derecho fundamental violado.
En la exposición del tema se comenzará por hacer referencia a la cuestión procesal
primero (2.1) para analizar después la cuestión sustantiva (2.2) con los problemas que
suscita.
1.1. La dimensión procesal de la Drittwirkung der grundrechte
La Drittwirkung der grundrechte tiene una dimensión aparentemente menor en cuanto
puede parecer que limitada a la concreta organización del sistema de recursos de cada
país y, en concreto, a las restricciones de acceso a los Tribunales o Cortes
constitucionales para evitar su sobrecarga. Por tanto la cuestión del acceso o no de una
controversia entre particulares al Tribunal Constitucional no prejuzgaría la cuestión
sustantiva. Ocurre que, al revés sucede lo contrario: la cuestión sustantiva sí puede
prejuzgar la cuestión procesal. De ahí que al plantearse la cuestión procesal se hayan
adelantado posiciones sobre la cuestión sustantiva.
En todo caso es esa dimensión procesal la que ha resultado desencadenante, al
menos en España, del debate sobre la cuestión sustantiva. Para los partidarios de una u
otra solución (acceso o no acceso al Tribunal Constitucional) a los argumentos
procesales se han sumado los sustantivos, pues una posición negadora de los derechos
fundamentales en las relaciones entre particulares podía conducír al fracaso de la
cuestión procesal, aunque a la inversa no fuera lo mismo.
La cuestión procesal tiene una dimensión más local en cuanto circunscrita a los
respectivos Derechos nacionales. Por lo que hace al Derecho español la cuestión se
circunscribe al hecho de que la Ley orgánica del Tribunal Constitucional limita el recurso
de amparo a los supuesto en que las lesiones del derecho provengan de un acto de los
poderes públicos. Eso hace que cuando la lesión del derecho proviene de otro particular
parezca que, prima facie, no cabe acceder al Tribunal Constitucional en amparo. Ello no
obstante la vía de acceso que quedaba abierta no era otra que el recurso contra las
sentencias de los Tribunales ordinarios que hubieran conocido de un conflicto entre
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
10
particulares. En efecto la sentencia sí que era ya un acto proveniente de un poder - el
poder judicial - y por esa vía era claro que sus decisiones, en la medida que alguna de
las partes afectadas entendieran que no respetaba su derecho fundamental, era
recurrible en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Esa transformación de una controversia entre particulares en un acto del poder a
partir de la intervención de los Tribunales es lo que alguna doctrina llamó la finta
alemana6, por ser en aquel país donde por primera vez se admitió en el Tribunal
Constitucional resolver sobre una cuestión de esta naturaleza pese a los obstáculos
procesales que para ello había.
El obstáculo radicaba en la redacción del artículo 44 de la LOTC que exige dos cosas
en lo que a los efectos del presente trabajo interesa:
“Uno. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de
un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los
requisitos siguientes:
a. Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las
normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
b. Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y
directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los
hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los
que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional”.
La dificultad para el acceso al amparo constitucional estaba en la exigencia del
“origen inmediato y directo” de la violación en un acto u omisión del órgano judicial,
reforzado por la insistencia en la letra b) de que la violación “sean imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial” junto con el remate final
de la independencia de los hechos que dieron lugar al proceso acerca de los que en
ningún caso conocerá el Tribunal Constitucional.
Ello no obstante la doctrina propuso distintas interpretaciones que salvaban la
cuestión y en la práctica el Tribunal Constitucional ha entrado a conocer de amparos en
que la cuestión de la Drittwirkung se planteaba sin que ello constituyera un obstáculo
insuperable. Por lo que esta dimensión procesal de la cuestión no ha tenido la
importancia práctica que podía esperarse.
6 GARCÍA TORRES, JESÚS y JIMÉNEZ BLANCO, ANTONIO “Derechos fundamentales y
relaciones entre particulares: la Drittwirkung en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” Cuadernos Civitas, Madrid, 1986
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
11
Por otra parte, como se señaló tempranamente, una interpretación rigurosa de origen
de la lesión o de la imputación para denegar el amparo constitucional conducía a una
incongruencia y paradója. La paradoja consiste en que, según que el Tribunal ordinario
que hubiera conocido de la controversia entre particulares modificase o no la situación
creada por la violación original del derecho fundamental por uno de los particulares
involucrados en la controversia judicial, se daría o no lugar al amparo. Si el Tribunal
ordinario estima la pretensión de la demanda del recurrente por una lesión contra su
honor en un medio de comunicación, por ejemplo, el causante original de la lesión - el
medio de comunicación - tendría recurso de amparo porque podría invocar que en el
conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor la lesión a la libertad de
expresión tiene su origen inmediato y directo en la Sentencia del Tribunal. En cambio si
el Tribunal ordinario no estima la pretensión del demandante entonces éste último no
tendría amparo constitucional porque el origen de la lesión de su derecho no estaría en
el Tribunal.
La incongruencia de una lectura literalista del 44 se pone así de manifiesto no sólo
por un argumento de reducción al absurdo, sino porque, evidentemente, esa solución
sería contraria al principio de igualdad ante la ley que se reconoce en el artículo 14 de la
Constitución; con la particularidad, además, de que a quien se concedería el recurso de
amparo sería al demandado, es decir, al causante de la violación que ha colocado al
lesionado en la obligación de acudir a un Tribunal en defensa de su derecho. Pues bien,
al causante de la violación, si fuese condenado, se le concedería recurso de amparo, en
tanto que al lesionado, al que ha sufrido el perjuicio en su derecho fundamental, no se le
concedería tal recurso porque la violación había tenido su origen antes de acudir al
Tribunal; resultaría así una prima en favor de los infractores de los derechos
fundamentales que carecería de todo sentido y que hace absolutamente rechazable la
lectura puramente temporal de la exigencia del origen inmediato y directo.
Ello no obstante podía entenderse, como sostenía una parte de la doctrina, que
dichas exigencias del artículo 44 permitían una interpretación que habilitaba para
acceder al Tribunal Constitucional y que no sería otra que entender que la exigencia de
que haya una imputación inmediata y directa significa que la resolución del Tribunal
ordinario debe haber tenido por objeto directo un derecho fundamental; en definitiva, que
el pronunciamiento y el juicio del Tribunal se haya emitido teniendo por objeto la
declaración, determinación o interpretación de un derecho fundamental. Así el Tribunal
penal que conoce de un conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la información
está decidiendo de forma inmediata y directa sobre el alcance de los derechos
fundamentales en presencia; igual ocurre a propósito de la rectificación como
manifestación del derecho a dar veraz información: la declaración sobre si ha lugar o no
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
12
a rectificación tiene por objeto inmediato la existencia misma de ese derecho. Por tanto,
si hay un error en la resolución judicial la violación se imputa de forma inmediata y
directa al Tribunal en cuanto que hay una relación inmediata entre la actuación del
Tribunal y el derecho fundamentar del violado.
Por el contrario, una persona condenada por estafa que entienda que se le ha
aplicado más pena de la prevista no puede acudir al Tribunal Constitucional alegando
que se le ha privado injustamente de libertad o que existe una falta de tutela efectiva por
parte de los Tribunales al aplicar más pena. En estos casos el Tribunal ordinario no ha
debatido sobre derechos fundamentales, aunque su conclusión pueda afectar a estos
derechos7.
La depuración de estos errores tiene una vía jurisdiccional propia y el Tribunal
Constitucional no está para ver si el ordenamiento infraconstitucional se ha aplicado
correcta o incorrectamente.
En relación con la redacción del artículo 44 de la LOTC está la cuestión también de
en qué medida el artículo 53 de la Constitución permitía excluir algunos supuestos de
lesión de derechos fundamentales de la protección del amparo, pero sin que eso
supusiera que no existieran derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.
En efecto el artículo 53 de la CE podía ser leído como dejando un margen al legislador
orgánico para determinar qué violaciones de los derechos fundamentales podían ser
dejadas sin la protección del amparo constitucional. Ello no afectaba a la existencia
misma de tales derechos en las relaciones entre particulares. El artículo 53 de la CE no
sería así sino un argumento más a favor de una interpretación que suponía que el
artículo 44 de la LOTC no era sino la expresión de la opción que había hecho dicho
legislador excluyendo del amparo constitucional las violaciones de derechos
fundamentales en relaciones privadas.
El argumento sin embargo no es definitivo en cuanto lo que hay que hacer es verificar
cuál es la interpretación final misma del artículo 44 y no cuál podría legítimamente haber
sido la redacción de dicho artículo con los márgenes que le ofrecía el artículo 53 de la
Constitución.
Lo cierto es, en cuanto a esta primera dimensión procesal, que el Tribunal
Constitucional ha admitido en numerosas ocasiones recursos de amparo contra
sentencias de los Tribunales ordinarios sin que la redacción del artículo 44 se haya
erigido obstáculo insuperable8. Y ello por más que en la doctrina haya partidarios de una
7 Vid DE LA QUADRA SALCEDO, TOMAS “El recurso de amparo….”ob.cit. págs 96 y ss.
8 Y no solamente ha admitido el recurso, sino la existencia de derechos particulares en las
relaciones entre particulares. _Así entre otras pueden verse las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional:STC 5/81 de 13 de febrero sobre estatuto de centros docentes escolares; STC
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
13
lectura literalista que excluya del amparo constitucional los conflictos entre particulares
con base en dicha lectura.
1.2. La dimensión sustantiva de la Drittwirkung der grundrechte
La cuestión sustantiva acerca de si los derechos existen o no ( o al menos si tienen
incidencia en esas relaciones y por derivación en el Derecho privado) en las relaciones
entre particulares es, sin duda, la más relevante y, en todo caso lo es a los efectos del
presente trabajo sobre su incidencia o existencia en el Derecho privado.
Esa dimensión sustantiva tiene un aspecto teórico importante y un aspecto más
práctico consistente en verificar las respuestas pretorianas - o a la vista del caso
concreto - que se han ido produciendo . A ambos aspectos haremos referencia en las
líneas que siguen.
1.2.1. Aspectos generales del debate teórico sobre la incidencia de los derechos
fundamentales en las relaciones entre particulares
El debate teórico se sustancia en torno a dos posturas. Una radical y negadora sin
más de que existan derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, otra
que o bien admite que existen tales derechos o en todo caso que los mismos tienen
efectos o incidencia directos (ummittelbare drittwirkung) en las relaciones entre
particulares, o bien admite que tales derechos pueden llegar a existir o tener efectos o
incidencia indirecta (mittelbare drittwirkung) en dichas relaciones merced a la
intervención necesaria de los poderes públicos (legislativo o judicial).
Por lo que hace a las doctrinas negadoras su argumento radica en la afirmación de
que los derechos fundamentales son derechos frente al poder y por tanto no pueden
existir en las relaciones entre particulares. Esas doctrinas serán objeto de análisis mas
adelante en este trabajo por lo que no haremos en este momento más referencia a ellas.
Debe señalarse no obstante que a las mismas están muy próximas aquellas que
admiten algún tipo de influencia de los derechos fundamentales en las relaciones
privadas, si bien dicha influencia no sería directa como tales derechos fundamentales,
sino en función de la aplicación de normas de interpretación y de cláusulas generales del
Derecho civil que permitirían modular el alcance de las normas privadas en su aplicación
a los casos concretos. Estas doctrinas negadores de los derechos fundamentales, como
tales, en las relaciones privadas, pero reconocedoras de su influencia en la
interpretación y aplicación de las normas civiles, se acercan mucho a aquellas que
18/1984 de 7 de febrero, en que se plantea frontalmente la cuestión de si hay derechos fundamentales en las relaciones entre particulares; la STC 2/82 de 29 de enero; STC 114/1995 de 6 de julio; STC 88/1985 de 19 de julio o STC 90/1997 de 6 de mayo.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
14
admiten la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, pero sin
especificar si se trata de incidencia y efectos de dichos derechos en cuanto
fundamentales o de efectos reflejos de los derechos, pero sin presencia o existencia de
los derechos fundamentales mismos, como tales derechos fundamentales.
En buena medida algunos de los sostenedores de la incidencia o influencia de los
derechos fundamentales en las relaciones privadas niegan en el fondo la presencia o
existencia de dichos derechos. Otros en cambio parecen admitir su existencia, pero
entienden que en las relaciones privadas tales derechos fundamentales sufren una
transformación en su alcance y en su colisión con los principios de libertad y autonomía
privada que no permite sin más su aplicación normal, sino que exige hacer algunas
modificaciones de su alcance. En realidad para quienes se encuentran en esta última
posición ni es preciso negar que se trate de derechos fundamentales, ni que su
incidencia en una relación privada altere la naturaleza de un derecho fundamental. Todo
derecho fundamental puede sufrir restricciones en su contacto con otros derechos
fundamentales (libertad de expresión frente a honor o intimidad) o con otros bienes
(libertad de expresión e información y seguridad y defensa en secretos militares), sin que
la necesaria modulación o aplicación casuística y pretoriana autorice a decir que han
dejado de ser derechos fundamentales por la necesidad de modularlos. No obstante
algunos de los que sostienen la modulación de los derechos fundamentales en
relaciones privadas parecen eludir la calificación de si estamos ante derechos
fundamentales o no y prefieren hablar de forma imprecisa de la incidencia o influencia de
los derechos fundamentales en relaciones privadas. Ello no es extraño dado que la
imprecisión parece estar en el acta de nacimiento de la Drittwirkung con la célebre
sentencia del Tribunal Constitucional alemán en el caso Luth de 15 de enero de 1958. La
imprecisión consiste en que el Tribunal concede el amparo a un particular que invoca la
lesión sufrida de un derecho fundamental, pero no porque literalmente se haya violado
tal derecho sino porque no tuvo en cuenta el Tribunal ordinario el efecto “irradiación” de
los derechos fundamentales sobre el Derecho privado. La cuestión entonces radica en
cómo se admite un amparo de un particular en el que se acaba afirmando que no hay
violación de ningún derecho fundamental suyo, sino una interpretación errónea por la
justicia ordinaria del Derecho civil como tal Derecho civil al no tener en cuenta en esa
función interpretativa la incidencia de los derechos fundamentales.
El señor Luth, director de una oficina de prensa, había hecho un llamamiento al boicot
de una película dirigida por una persona que en la época nazi se había distinguido por
sus películas antisemitas; los Tribunales civiles le condenaron a abstenerse de hacer
llamamientos al boicot. Luth recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, y éste,
aunque afirmó que no había derecho fundamental en las relaciones privadas, anuló, sin
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
15
embargo, la sentencia porque los Tribunales civiles no habían examinado si el artículo
826 del Código civil alemán, que prohíbe el boicot por ser contrario a las buenas
costumbres, había quedado modificado por los derechos fundamentales; a tal efecto
el Tribunal civil debía de haber tenido en cuenta el efecto de “irradiación” de tales
derechos en el Derecho privado y, en el caso concreto, la influencia de la libertad de
expresión sobre el concepto de “contrario a las costumbres” en la prohibición del boicot.
Como se ve, el Tribunal evita afirmar que Luth ejerza un derecho fundamental a la
libertad de expresión; lo que dice el Tribunal es que el artículo 826 del Código civil debe
ser interpretado de forma distinta a la habitual en su aplicación a ese caso concreto.
Ahora bien, desde la perspectiva de Luth lo que se está reconociendo es su derecho a
llamar al boicot. Y desde el punto de vista procesal la singularidad radica en saber cómo
el Tribunal Constitucional anula una sentencia que, según él, no viola un derecho
fundamental del señor Luth, sino la interpretación del Derecho objetivo, cuando el
artículo 90 de la ley del Tribunal Constitucional sólo permite la Verfasssungs-beschwerde
a quien haya sido perjudicado en uno de sus derechos fundamentales.
1.2.2. La admisión de la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones
privadas y sus problemas
Hay por otra parte posturas que admiten la incidencia de los derechos fundamentales
en relaciones privadas. Debe empezar por señalarse, como se ha dicho más arriba, que
a veces no está claro en dichas posturas, si se quiere decir que los derechos
fundamentales existen en relaciones privadas y en el Derecho privado o si más bien lo
que se admite es que los derechos fundamentales inciden o provocan efectos en tales
relaciones, aunque propiamente los derechos fundamentales no existan en tales
relaciones.
En otra parte del presente trabajo se entrará en ese tema fundamental que en
muchas ocasiones no queda claro o queda ensombrecido por la búsqueda de soluciones
prácticas que orillan las concepciones subyacentes. Lo que sí está claro es que en la
construcción original de la doctrina de la Drittwirkung - en el caso Luth, antes citado - el
Tribunal Constitucional Alemán quiso excluir directamente la existencia propiamente
dicha de los derechos fundamentales y sustituirlos por el llamado “efecto irradiación” de
los derechos fundamentales en la interpretación del Derecho privado9. Esa solución de
que no hay derechos fundamentales, pero sí los mismos efectos de los derechos
9 Vid el razonamiento del Tribunal en la sentencia Luth en las páginas 28 a 32 del libro de
GARCÍA TORRES, JESÚS y JIMÉNEZ BLANCO, ANTONIO “Derechos fundamentales….” Ob. cit
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
16
fundamentales vía irradiación es, como se denunció, un espejismo10
, por más que en la
práctica pudiera dar solución a los problemas planteados.
Es hora ya de poner en cuestión el espejismo y entrar en el fondo de la cuestión de la
existencia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas. La doctrina de la
Drittwirkung está dejando en la penumbra conocer cuál es la posición de la doctrina al
respecto.
En todo caso entre quienes admiten la incidencia de los derechos fundamentales en
las relaciones privadas existen puntos de vista distintos. Unos consideran que la
incidencia se produce directamente sin necesidad de intervención alguna de los poderes
públicos y otros exigen algún tipo de mediación.
Antes de entrar en el examen de estas posturas conviene recordar no obstante que
hay derechos que en su misma naturaleza parecen referirse siempre a relaciones entre
particulares. Tal es el caso del derecho de huelga que sólo tiene sentido en las
relaciones laborales entre empresarios y trabajadores. Algo semejante parece ocurrir en
el caso de los derechos de libertad de expresión, intimidad y honor, pues, aunque
pueden darse sólo en relación con el poder, también pueden producirse en relaciones
privadas. En todo caso no tendría sentido afirmar que el derecho al honor o a la intimidad
sólo existen en las relaciones con el poder.
Por otro lado es lo cierto que también hay derechos fundamentales que en principio
solo parecen tener existencia en las relaciones con el poder. Es el caso de los derechos
de participación política o de acceder a todos los cargos o empleos públicos o el derecho
a la tutela judicial efectiva. Se trata de derechos, todos ellos, en que salvo supuestos de
laboratorio - que no hay que descartar - no se ve cómo, en principio, pueden darse
normalmente en relaciones entre particulares.
1.2.2.1. La eficacia mediata de los derechos fundamentales
Los defensores de la eficacia mediata de los derechos fundamentales vienen a
sostener que tales derechos pueden tener existencia o influencia en relaciones privadas,
pero sólo en la medida que el legislador o el poder judicial intervengan. En el caso del
poder legislativo mediante la aprobación de las oportunas normas legales y en el caso
del juez mediante la ponderación de los elementos en presencia para, aplicando
cláusulas generales y principios generales del Derecho, determinar cuándo y cómo
tienen incidencia en tales relaciones.
10
Vid. JÜRGEN SCHWABE, Zur verfassungsrechetprechung, en «Archiv des öffentlichen rechtes»,1975 págs. 469 y ss.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
17
Los partidarios de la eficacia mediata entienden que los derechos fundamentales no
pueden dejar de tener incidencia en las relaciones privadas, pero entienden que las
peculiaridades del Derecho privado y su consagración a preservar la libertad y
autonomía en dichas relaciones casa mal con una aplicación de derechos fundamentales
que podría llevar a afirmar que el principio de igualdad le obliga a alguien a contratar no
con quien quiere sino con quien debe atendiendo al derecho a la igualdad de todos. O
que el tercio de libre disposición no puede dejarse a alguien con violación del principio de
igualdad y que tal tercio es en sí mismo contrario a la igualdad; o que no puede haber
una sociedad gastronómica constituida como asociación que sólo permita la entrada de
varones; o que no pueden celebrarse unas fiestas con actos en los que sólo participen
varones (el alarde de Hondarribia); o que una iglesia pueda impedir realizar funciones
sacerdotales a las mujeres, reservándolas para hombre solos; o que puedan hacerse
campeonatos de mus solo para varones, etc., etc., etc..
El temor, bien justificado por otra parte, a que la admisión de derechos fundamentales
conduzca a excesos que destruyan la libertad negocial y la autonomía y libertad de las
personas privadas, que constituyen las piedras angulares de todo el Derecho civil,
explicarían la inclinación por la eficacia mediata como forma de evitar que de otra forma
se desnaturalice la esencia del Derecho privado (civil y mercantil).
Tal vez también lo explicaría que en el fondo se parte de la idea de que no hay
derechos fundamentales en las relaciones privadas y a partir de ahí, solo es posible que
el legislador mediante una ley infraconstitucional determine el alcance de determinados
derechos a los que, en realidad, no se tiene en realidad derecho por no ser derechos
fundamentales.
Desde luego, no podemos compartir esa idea de que no existen derechos
fundamentales en las relaciones privadas, pero sí pueden compartirse plenamente esos
temores sobre los excesos a que podrían conducir una eventual admisión incondicionada
de los derechos fundamentales en las relaciones privadas11
. Creemos sin embargo que
dichos temores pueden conjurarse poniendo de relieve que la autonomía y la libertad
que inspiran y fundamentan el Derecho privado tienen como base otros derechos
fundamentales y, fundamentalmente, el derecho de libertad del artículo 17 de la
Constitución como manifestación de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su
personalidad.
La entrada de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares no
tiene por que devastar los “derechos civiles” de supuesto menor rango, puesto que la
11
Temores que, por ejemplo, están presentes en toda la posición que domina el libro DE GARCÍA TORRES, JESÚS Y JIMÉNEZ BLANCO, ANTONIO “Derechos fundamentales y relaciones entre particulares….” Ob. Cit y que no podrían sino compartirse si las cosas fueran como ellos sostienen haciendo una previa caricatura del problema.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
18
libertad y autonomía personal que están detrás del ordenamiento privado y de sus
preceptos las configuran como manifestación del derecho fundamental a la libertad de la
persona que es expresión de su dignidad y del libre desarrollo de la personalidad.
En todo caso, como se ve, no es preciso negar la existencia de derechos
fundamentales para decir que sólo a través del legislador o del juez pueden cobrar
eficacia12
. Es claro que la legislación en esos supuestos es muy conveniente, pero lo que
no se ve es por qué, si suponemos que estamos hablando de derechos fundamentales,
mientras el legislador no legisle tales derechos permanecen en el limbo. Si suponemos
que hay derechos fundamentales éstos no sólo obligan al legislador a legislar para
determinar sus perfiles, sino que también obligan a los tribunales a resolver las
controversias si una de las partes lo pide invocando un derecho fundamental no
desarrollado todavía por el legislador en la medida en que haya elementos esenciales de
tal derecho asequibles al pronunciamiento judicial.
En lo que hace a la mediación judicial puede decirse algo semejante. Como es lógico
la intervención del juez no implica, en realidad, mediación alguna, no es él quien da o
quita el derecho. Se limita a constatar si, dadas las circunstancias del caso, procede o no
reconocer el derecho y su alcance y consecuencias. Eso es lo que hacen todos los días
los jueces, sin que hablemos de que los derechos son eficaces de forma mediata por la
intervención del juez. El derecho a desahuciar al inquilino que no paga no existe por
mediación del juez (aunque deba existir un pronunciamiento judicial), sino porque se
tiene previamente si se dan las circunstancias previstas en la Ley.
Lo que sí es cierto es que el juez al considerar los efectos (la presencia en realidad)
de un derecho fundamental en una relación privada deberá tener en cuenta la
peculiaridad de ésta y de los principios y valores que inspiran el Derecho civil para
entender si la libertad inicial de unas personas que quieren participar en una desfile
tradicional en que sólo intervienen varones, puede quedar interferida por el deseo de una
asociación de mujeres de participar en ese desfile (STS de 15 de enero de 2007 sobre el
alarde de Fuenterrabía) o si por el contrario el derecho a la igualdad no puede suponer
privar a otro de celebrar el desfile como quiera.
12
Esa parece ser la opinión de ALFARO AGUILA- REAL, JESÚS en un, por lo demás, magnífico trabajo “Autonomía privada y derechos fundamentales” Anuario de Derecho civil. Vol 46, nº 1, 1993. págs. 61 y 62 donde afirma de forma taxativa que la eficacia inmediata contradice directamente valoraciones de nuestra constitución al limitar indebidamente el derecho de los particulares a disponer de su esfera jurídica como tengan por conveniente. Lo cierto es que no explica por qué eso es así. En la postura que aquí se sostiene depende de las circunstancias del caso si limita o no el derecho de los particulares. El propio Alfaro cita casos en los que limita tal derecho de los particulares y él lo admite perfectamente y otros en que no limita. En la inmensa mayoría de los casos que pone como ejemplo se puede coincidir sin reserva alguna. La única discrepancia radica entones en suponer que la eficacia inmediata es la causa, por sí misma, de la destrucción de la esfera de libre actuación de los particulares, en tanto que la eficacia mediata no lo es según recoge el autor citado en la pagina 65.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
19
Pero esa “mediación” del juez no supone que el juez se invente si hay derecho
fundamental o no; o su alcance. El juez se limita a constatar si en el conflicto entre el
derecho a la libertad personal que consiste en desfilar con varones (o hacer una
sociedad gastronómica sólo con varones) se viola el derecho a la igualdad. Y la
respuesta es que no en función de las circunstancias del caso. Pero eso no es una
mediación, sino la solución de un conflicto entre dos derechos fundamentales: la libertad
personal para desfilar con quien uno quiera, mientras no esté prohibido y la igualdad. Y
en ese conflicto la intervención del juez es la misma que la que tiene cuando decide si
prevalece el derecho a la información de un medio de comunicación o el derecho al
honor y la intimidad de una persona. No se nos ocurre hablar de mediación, sino de
intervención del juez para, ponderando los derechos en presencia (también los bienes ),
declarar qué derecho prevalece.
Todo ello no impide reconocer que hay ocasiones en que determinados derechos
fundamentales o su alcance no pueden imponerse sin más sin intervención del legislador
o que la última palabra la tienen los jueces.
La presencia de mujeres por ejemplo en los Consejos de Administración de las
empresas puede ser impuesta por la Ley en su función de promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, pero no puede pretenderse que hay
un derecho de una mujer a ser miembro del Consejo de Administración de una sociedad
sin más. Ha de ser el legislador el que mediante la aprobación de la Ley correspondiente
introduzca la obligación13
o establezca ventajas para quien cumpla determinados
estándares de igualdad14
. En ese supuesto, sin embargo, es obligado constatar que no
nos encontramos en el núcleo esencial de derecho a la igualdad, sino más bien en
políticas de promoción de la igualdad. En cuanto políticas, la acción del legislador es
indispensable, pero ello nada tiene que ver con supuestos en que sí estamos en
presencia de un auténtico derecho fundamental.
En todo caso puede percibirse que en toda la doctrina de la mediación lo que está
presente es una negativa a admitir la presencia de derechos fundamentales en las
relaciones privadas como tales derechos. En esas condiciones lo que se dice es que,
puesto que no son derechos fundamentales, en realidad no existen a menos que el
legislador los regule. Sin embargo, si fueran derechos fundamentales el legislador no
podía dejar de regularlos, ni en su caso los Tribunales de hacerlos efectivos.
13
Así lo hizo la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
14 Vid BILBAO UBILLOS, JUAN MARÍA “Prohibiciones de discriminación y relaciones entre
particulares” Teoría y realidad constitucional, nº 18 págs. 151 y ss.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
20
En el caso de la mediación judicial la situación es parecida aunque más paradójica,
puesto que, como se parte de que los derechos fundamentales no existen como tales en
las relaciones privadas, se supone que, sin embargo, lo que puede existir es una
interpretación de los preceptos civiles que, inspirados por los derechos fundamentales,
lleve a los mismos efectos, pero eso sólo lo pueden hacer los tribunales. La cuestión es
si lo hacen porque están obligados o no. Y si están obligados entonces puede decirse
que el particular tiene derecho a que hagan la interpretación que proteja sus derechos
fundamentales. En la práctica el particular tendrá los mismos efectos derivados del
reconocimiento de sus derechos fundamentales, aunque formalmente no con base
directa en los mismos. En el plano doctrinal para algunos con esa finta se habrá salvado
el prurito de la autonomía e independencia del Derecho privado frente a una supuesta
invasión del Derecho público. Supuesta porque los derechos fundamentales no pueden
contemplarse como Derecho público o privado, sino como la quintaesencia de nuestra
civilización y de sus valores, aunque luego estén plasmados en la norma fundamental.
1.2.2.2. La eficacia inmediata de los derechos fundamentales en las relaciones privadas
Por las razones apuntadas en el apartado anterior hay también en la doctrina
partidarios de la eficacia inmediata de los derechos fundamentales. Esto es: partidarios
de que, aunque no haya regulación del legislador, los derechos fundamentales son
efectivos por más que, como es lógico, los jueces, si hay controversia entre partes,
tengan que acabar dilucidando si los derechos fundamentales invocados existen y cuál
es el alcance de los mismos, cuando inciden en una relación privada en la que se
enfrentan no sólo a los principios de libertad y autonomía que inspiran el Derecho
privado, sino a otro derecho fundamental como es el de libertad del artículo 17 de la
Constitución.
La eficacia de los derechos fundamentales es inmediata, sin que eso pueda querer
decir, en absoluto, que los principios en que se asienta el Derecho privado queden
arrasados, esquilmados o devastados por la entrada de los derechos fundamentales en
el Derecho privado. Y no puede querer decirlo porque la libertad y autonomía que son la
base y fundamento del Derecho privado son, ellas mismas, expresión de varios derechos
fundamentales (libertad del 17 de la CE o libertad de empresa del 38, etc., en todo caso
manifestación de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad).
En ese sentido la aprobación de los estatutos de una sociedad gastronómica que
prohíba la afiliación de mujeres no viola el principio de igualdad en virtud de que tales
estatutos son manifestación de la libertad de sus miembros para aprobar lo que quieran
mientras no tropiecen con una norma expresa que lo prohiba. La libertad del artículo 17
de la Constitución determinará que en el conflicto entre el artículo 14 de la Constitución y
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
21
el artículo 17 de la misma deba prevalecer el artículo 17 o, incluso más: no sería una
cuestión de prevalencia de un derecho sobre otro - o de modulación de uno por otro -,
sino de inexistencia del derecho a la igualdad en ese contexto. Es decir no tendría
porqué afirmarse que no existe violación del derecho fundamental a la igualdad, sino
más bien que ese derecho a la igualdad no existe frente a particulares en ese caso
concreto de la sociedad gastronómica; no es tanto, por ello, que no prevalezca la
igualdad frente a la libertad, sino que no existe derecho a la igualdad frente a la libertad
de los demás en el caso propuesto.
Por otra parte la eficacia inmediata de los derechos fundamentales en el Derecho
privado no derivaría de si los particulares están vinculados por los derechos
fundamentales. Si entendemos la vinculación en el sentido en que lo ha teorizado García
de Enterría15
, como vinculación positiva (positive bindung), es decir como fundamento y
legitimación de la actuación y no cómo límite de la misma16
, habría que reconocer que
los particulares no tienen esa vinculación positiva. Pero eso no significa que no estén
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que es lo que constituye
otro tipo de vinculación: la vinculación negativa (negative bindung). Vinculación negativa
o sujeción que significa que el resto del ordenamiento constituye un limite exterior a
nuestro actuar, aunque no sea su fundamento. Esa sujeción a la Constitución basta para
excluir cualquier afirmación que pretendiera que solo es posible la eficacia inmediata de
los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares si se admite que éstos
están “vinculados” por la Constitución17
. En nuestra opinión la eficacia inmediata no
depende de la vinculación positiva, depende sólo de la sujeción de todos al
ordenamiento jurídico y a la Constitución.
1.2.3. La dimensión práctica y la necesidad de atender a los datos concretos de cada
situación
Al hablar de dimensión práctica quiere señalarse que la solución a las mil situaciones
que pueden presentarse en la vida diaria hacen difícil teorizar sobre la solución del
conflicto que enfrente, no el Derecho privado o los Códigos civil y mercantil con los
15
Vid GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO y FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, TOMÁS RAMON “Curso de Derecho Administrativo” Civitas, 2008 tomo I, Décimocuarta edición págs. 445 a 450.
16 Que es como venía funcionando en el absolutismo en el mejor de los casos. Vid. al respecto
Santamaría Pastor, Juan Alfonso “Fundamentos de Derecho Administrativo” Editorial Ramón Areces” 1991 págs 196 y ss.También del mismo autor “Sobre la génesis del Derecho Administrativo español en el siglo XIX (1812-1845) Instituto Garcia Oviedo, 1973 y sus reflexiones sobre el modelo judicialista inicial de control de la Administración y sus efectos; págs. 38 y ss.
17 Vid a ese respecto ALFARO ÁGUILA-REAL, JESÚS “Autonomía privada… “ ob. Cit. Pag. 59 y
60 donde supone que es la afirmación de la vinculación a la Constitución lo que conduce a concluir en la eficacia inmediata.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
22
derechos fundamentales, sino la libertad del artículo 17 de la CE en relación con la
dignidad de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad del artículo 10 -
que se encarna en muchos preceptos y derechos amparados en dichos Códigos o en las
demás normas civiles y que en todo caso los inspira en su totalidad - con los distintos
derechos fundamentales.
Son muchas las situaciones que ha ido analizando la doctrina. La más frecuente tiene
que ver con la igualdad en un contexto de relaciones civiles; pero con ser la igualdad uno
de los supuestos que plantea más dificultades por la radical contraposición entre la
libertad personal que en materia de Derecho civil y mercantil se consagra a favor de los
particulares, como no podía ser de otra manera, no es el único supuesto. A veces
podemos ver enfrentada la libertad de empresa del empresario y la libertad religiosa de
los trabajadores. O esa misma libertad de empresa o el derecho a la educación de los
padres y los centros con la intimidad de los profesores o con su libertad de cátedra.
Con independencia de los supuestos que pueden llegar a plantearse lo cierto es que sólo
atendiendo a las circunstancias de cada caso puede alcanzarse la solución. Y las
soluciones pueden ser muy distintas.
Sirvan de ejemplo la forma de resolver las tensiones entre el derecho a la igualdad y
la libertad de manifestación y asociación de tres sentencias con supuestos muy
parecidos. Se trata de las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de
2002, de 15 de enero de 2007 y de 8 de febrero de 2001. Las dos primeras de la Sala 3ª
del Tribunal Supremo y la tercera de la Sala primera.
Las dos primeras se refieren a la celebración del llamado “alarde” en Fuenterrabía;
“alarde” que consistía en una especie de desfile en conmemoración de la batalla que allí
tuvo lugar contra los franceses en 7 de septiembre de 163818
. El problema ha tenido
alguna resonancia mediática y consistía en que tradicionalmente en ese desfile sólo
participaban hombres en condición de supuestos soldados, en tanto que el papel de la
mujer quedaba reducido al de simples “cantineras”. Sin entrar ahora en si había o no
algún resabio machista de los organizadores acerca de esa atribución a las mujeres del
papel de simples cantineras, el problema se planteaba desde el momento en que una
agrupación de mujeres pretendía que no se celebrase ese alarde en la forma tradicional -
es decir excluyendo a las mujeres de las compañías de soldados y dejándolas en el
puesto de “cantineras” - sino admitiendo una compañía de mujeres “soldados”.
La primera sentencia desestimó el recurso de casación que el Ayuntamiento de
Hondarribía interpuso contra la sentencia que declaraba el derecho de las recurrentes a
18
Se trata, en el marco de la guerra de los treinta años, de una batalla que empieza por la resistencia de la plaza frente al asedio durante varios meses de las tropas francesas del Duque de Enghien enviadas por Richelieu para anexionar la ciudad a Francia. Tales tropas fueron derrotadas por el ejercito de Felipe IV, Rey de España, que liberó la ciudad.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
23
participar en el Alarde de Hondarribia en condiciones de igualdad respecto de sus
conciudadanos varones, admitiendo su incorporación en las referidas condiciones a las
compañías y unidades de paisano que correspondan a sus respectivos barrios.
La segunda, unos años después de la primera, por el contrario lo que desestimó es el
recurso de casación que la asociación de mujeres interpuso contra otra resolución del
Alcalde que autorizaba la celebración del Alarde tradicional solicitado, esta vez, por un
grupo de personas que lo pedían al amparo de los derechos fundamentales de libertad
de asociación, libertad de expresión y manifestación artística, libertad religiosa y de culto.
La tercera de las sentencias del Tribunal Supremo es de la Sala 1ª y se refiere a la
desestimación de un recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Pescadores
del Palmar19
contra una sentencia de la Audiencia Provincial que había declarado el
derecho de las demandantes a formar parte como miembros de pleno derecho de la
citada Comunidad demandada, en las mismas condiciones que los hombres hijos de
pescadores, ordenando la modificación de las normas consuetudinarias que rigen la
Comunidad demandada, para adecuarlas a los principios constitucionales de derecho de
igualdad y de no discriminación por razón de sexo para el acceso a la condición de
miembro de la misma.
Las soluciones que se dan en cada caso distan de ser contradictorias si se atiende a
las peculiaridades de cada caso.
La diferencia entre las dos sentencias del alarde radica en que en la primera la
organización del Alarde correspondía a una Fundación, en la que participaba el
Ayuntamiento, y al mismo Ayuntamiento; y se consideraba que en esas circunstancias el
Ayuntamiento estaba vinculado por el principio de igualdad. En cambio en la segunda
sentencia eran unos particulares los que solicitaban autorización para organizar el Alarde
y ese dato es el que cambiaba radicalmente las cosas.
El Supremo no llega a considerar que el hecho de celebrarse en la vía publica altere
su concepción de la libertad de los primeros solicitantes del alarde tradicional20
; es decir
que, en el fondo, considera que la libertad del artículo 17 de la Constitución en su
19
La Comunidad de Pescadores de El Palmar es una institución histórica valenciana que data desde
la fundación en 1238 del Renio de Valencia por el Rey Jaime I, en su condición de sucesora del "Comú de Peixcadors de la Ciutat de Valencia y es una asociación de derecho privado, que se dedica, principalmente, a la explotación de la riqueza piscícola del Lago de la Albufera desde tiempos inmemoriales. Lo hace de acuerdo con costumbres inmemoriales”.
20 Al fin y al cabo, el principio de libertad asumido por el ordenamiento constitucional no sólo lo
consiente, sino que, además, brinda cobertura a través de los distintos derechos fundamentales concernidos, principalmente los de libertad de conciencia, de expresión, reunión y manifestación y asociación, para que quienes mantienen una idea distinta y disconforme con la definición del ámbito subjetivo de tales iniciativas puedan promover y realizar otras.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
24
relación con la igualdad prevalece en el caso concreto por tratarse de particulares. El
hecho de celebrarse en la calle no modifica la cuestión, pues nada impide que quienes
tengan un modo diferente de ver las cosas hagan otra celebración de forma distinta21
. Es
evidente que tratándose de particulares cada uno puede hacer las cosas de acuerdo con
sus propios criterios, aunque no sean compartidos por los demás.
En el caso de la Comunidad de Pescadores del Palmar la razón por la que se ordena,
sin embargo, modificar los Estatutos de la Comunidad de Pescadores no es otra que la
de que esa comunidad es la que tiene en exclusiva el derecho a pescar en La Albufera.
En esas condiciones, por privada que se considere la Asociación, tiene una posición de
privilegio que limita el derecho a trabajar - que es el que invoca la sentencia y las
recurrentes - de las mujeres reclamantes. Se trata por tanto de una Asociación privada
pero que disfrute de derechos especiales y concesionales sobre un espacio de carácter
público. Esa posición explica perfectamente la Sentencia de la Sala 1ª. Posición que fue
luego ratificada por el Tribunal Constitucional en auto de inadmisión del recurso que
presentó la Comunidad citada22
.
Los ejemplos propuestos ponen de manifiesto la complejidad de situaciones y las
distintas soluciones a que se puede llegar en casos que pueden parecer semejantes. En
todo caso la solución que se da a cada uno de ellos no puede decirse que se adopte con
base en el arbitrio judicial que nos autorice a decir que estemos ante un supuesto de
mediación (mittelbare drittwirkung) por la acción de los Tribunales. Más bien lo que
21
, En el FJ 8º afirma que “En el caso que se nos ha sometido, según se ha anticipado, la prohibición de discriminaciones por razón del sexo no exigía que el Alcalde de Hondarribia denegara la autorización solicitada por quienes querían promover el Alarde Tradicional ni que la subordinara a que aceptaran la integración de la Compañía Mixta Jaizkibel. Cualquiera que sea la opinión que se tenga sobre el particular, no parece que pueda afirmarse que la celebración del Alarde en su concepción llamada tradicional suponga en términos de derecho una desigualdad para las mujeres contraria al artículo 14 de la Constitución .
Ante todo, porque no hay exclusividad en la promoción de iniciativas de este tipo, ni impedimento para
que se celebren en la vía pública otros actos de características semejantes con intervención de hombres y
mujeres o, incluso, sólo de mujeres”. Poco antes habia afirmado que nada impedía que otros celebrasen desfiles en la vía pública “con arreglo a sus particulares criterios sobre quiénes y cómo deben participar, debiendo en ese supuesto la autoridad competente resolver, de no haber acuerdo entre los diferentes promotores y de ser recíprocamente incompatibles, sobre los lugares y horas en que ha de desarrollarse cada una”.
22 Vid comentario sobre el auto de BILBAO UBILLOS, JUAN MARÍA “Prohibiciones de
discriminación y relaciones entre particulares” Teoría y realidad constitucional, nº 18 págs. 184 y ss.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
25
hacen los Tribunales es declarar si existen los derechos invocados en esas situaciones
que parecen enfrentar a particulares23
.
Son desde luego infinitos los ejemplos que podrían traerse a colación. Me limitaré a
algunos que han sido sistematizados por ALFARO DEL REAL con quien comparto
prácticamente las soluciones que propone y la sistematización que hace de los mismos,
sin perjuicio de la cuestión de las consideraciones hechas sobre la eficacia mediata e
inmediata y sobre la conversión de los derechos en influencias en la interpretación del
Derecho privado.
Se podría distinguir entre límites a la libertad de pactos como consecuencia del
reconocimiento constitucional de derechos fundamentales y límites a la libertad de
celebración de los contratos por ese mismo reconocimiento.
En el primer caso podríamos situar las renuncias contractuales a derechos
fundamentales que serían contrarias a la Constitución y al derecho fundamental
renunciado “cuando sea razonable pensar que el consentimiento no protege los
verdaderos intereses” 24
. En el segundo están los supuestos en que se pudiera obligar a
un particular a contratar fundado en que la negativa a contratar lesiona algún derecho
fundamental del que reclama el contrato25
provocando un daño en el que reclama la
celebración del contrato. En esos casos la obligación de contratar tendría su soporte en
la violación de un derecho fundamental derivada de la negativa a contratar. Para la
consideración de que se da esa violación es muy oportuna la apelación a las cláusulas y
principios del propio Derecho civil que introduce limitaciones por razones de abuso de
derecho o el ejercicio antisocial del mismo; el orden público, la moral, la buena fe, etc.
Para verificar la consideración de si ha existido violación de algún derecho
fundamental habrá que atender a las circunstancias del caso y a las cláusulas generales
del Derecho civil. Pero lo infringido sería el derecho fundamental - si puede considerarse
que existe, en su articulación con otros derechos fundamentales u otros bienes de
relevancia constitucional26
- y no una cláusula o un principio general del Derecho
23
Aun cuando se discrepara de la solución que dan las sentencias analizadas, lo que no puede afirmarse es que dichas soluciones son un acto de voluntad del Tribunal Supremo. El mismo no “media” para establecer la existencia o no de un derecho fundamental, sino que declara si lo hay o no. En el caso de que no se comparta la solución dado por el Tribunal Supremo, lo que podrá decirse es que el mismo se equivocó, pero no que “medió”.
24 ALFARO ÁGUILA REAL, JESÚS prefiere “civilizar” (en el sentido de llevarla al campo del
Derecho civil) la cuestión diciendo que es contraria al orden publico en lugar de que es contraria al derecho fundamental y a la Constitución, vid. “Autonomía… “ pág. 102
25 También aquí Alfaro Águila Real “civiliza” la cuestión diciendo que la obligación de contratar se
basaría en que provocaría un daño en el que reclama la celebración del contrato, ob.cit. en nota anterior pág. 106.
26 La seguridad o los secretos de la defensa son un límite al derecho fundamental a dar
información veraz en función de la existencia de un bien constitucional - el interés de la defensa o
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
26
privado27
. Y si no se ha infringido derecho fundamental alguno es en la mayor parte de
los casos porque no existe tal derecho en tensión con la libertad personal del artículo 17
de la CE; libertad personal que se expresa en el reconocimiento en el Derecho privado
de una esfera de libertad.
El resumen del presente apartado no puede ser otro sino el de reconocer que ha
habido diversas posturas en torno a la eficacia de los derechos fundamentales en las
relaciones privadas. Incluso puede decirse que, más allá de la eficacia, está el tema
mismo de la existencia de tales derechos en dichas relaciones; existencia que queda
algo difuminada y sustraída del debate cuando se emplean términos como eficacia
mediata o inmediata que dejan en la duda saber si, deliberadamente o no, se quiere
excluir la existencia misma de los derechos fundamentales en tales relaciones o si es
una forma cómoda y simplificada de hablar, sobre lo que se volverá más adelante.
Sea como fuere, esas diversas posturas sobre la eficacia no han impedido que los
tribunales constitucionales u ordinarios hayan venido resolviendo casos en que han
admitido -cuando procedía hacerlo dadas las circunstancias concurrentes - la incidencia
de los derechos fundamentales en las relaciones privadas y en ocasiones directamente
su existencia28
. El debate teórico no ha impedido la solución práctica de controversias
por parte de los Tribunales. En cuanto a la doctrina una parte muy importante, si es que
no mayoritaria, admite los efectos directos de los derechos fundamentales en las
relaciones privadas (la Drittwirkung der Grundrechte)29
; otra parte admite los efectos
indirectos o mediante la acción del legislador o de los Tribunales. La postura de quienes
niegan la existencia de derechos particulares en las relaciones privadas sigue teniendo
defensores; pero sus sostenedores no niegan que, aun no existiendo, puedan existir
algunos efectos sobre las relaciones privadas.
En todo caso lo que no queda siempre claro es cuál es la posición de los autores
respecto a si, más allá de los efectos de los derechos fundamentales en las relaciones
la seguridad del Estado - que no es otro derecho fundamental, sino un bien de interés general que constituye un límite natural para el derecho a informar.
27 Esta es la única diferencia con la posición de ALFARO ÁGUILA REAL en “Autonomía
….”ob.cit. con cuyas soluciones concretas coincido, pero no con su voluntad de considerar siempre que lo infringido es algún precepto del Código o alguna cláusula general. Eso lo explica cuando analiza lo que llama la vigencia social de los derechos fundamentales que en realidad es vigencia por transmutación y localización de preceptos civiles que desarrollen la misma función. “Autonomía…” ob.cit. pág. 58.
28 Vid las sentencias citadas en nota 18.
29 vid GOMES CANOTILHO, JJ y VITAL MOREIRA en Comentario al artículo 18 de la
Constitución portuguesa en “Constituiçao da Republia portuguesa anotada” 3ª ed. Coimbra. 1993. En España puede verse BALLARIN IRIBARREN, JAVIER EN “Derechos fundamentales …” ob.cit. AGUIAR DE LUQUE, LUIS en “Los derechos fundamentales en las relaciones entre privados. Estado de la cuestión” Actualidad jurídica nº X, 1981; ROMERO MORENO, JOSE MANUEL “Derechos fundamentales ob.cit pág 680 SALCEDO, TOMAS “El recurso de amparo…”ob.cit o finalmente BALLARIN IRIBARREN, JAVIER en “Derechos fundamentales…”ob.cit pág 288.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
27
entre particulares, podemos afirmar que, en realidad, más que efectos de los derechos
fundamentales en esas relaciones, lo que hay constatar es la presencia o existencia de
derechos fundamentales como tales; es decir como derechos con ese rango fundamental
en dichas relaciones. Presencia de derechos fundamentales que obliga a articularlos y
ponderarlos con el derecho general de libertad que preside el Derecho privado - que se
manifiesta en muchos de los preceptos de los Códigos civil y mercantil - para determinar
el alcance de cada uno o su prevalencia o incluso si, dadas las circunstancias de cada
caso, lo que ocurre es que uno de los derechos determina la inexistencia del otro30
.
Sobre eses aspecto se volverá más adelante.
2. ANÁLISIS CRÍTICO DEL PLANTEAMIENTO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
CONSIDERADO
Como más arriba se ha adelantado el debate doctrinal no parece estar resuelto de
forma definitiva, por más que las soluciones jurisprudenciales vayan dando respuesta
prácticas según las circunstancias del caso sin dogmatismo, pero sin excluir ni la
eficacia, ni la existencia misma de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares. En ocasiones dejando en una cierta ambigüedad si lo que hay son derechos
fundamentales o “irradiación” de los mismos en las relaciones privadas.
Hay sentencias para todos los gustos. Desde las que hablan de existencia o violación
de derechos fundamentales, pasando por las que hablan de efectos pero sin precisar su
alcance hasta las que se adscriben a la posición de la irradiación. Las distintas posturas
sobre la existencia o no de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares siguen en pie sin que el debate parezca estar concluido, al menos en el
plano doctrinal. Otra cosa es que el sistema siga funcionando con soluciones
pragmáticas que en la experiencia diaria vienen a reconocer en muchos casos, aunque
no siempre, la existencia práctica de derechos fundamentales en relaciones privadas ya
sea reconociéndolos de forma expresa, ya sea de forma implícita. Ello no obstante lo
cierto es que los Tribunales - sean judiciales o constitucionales - o bien reconocen
expresamente la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares o bien, aun sin reconocerla, encuentran soluciones que suponen la
aceptación en la práctica de la incidencia de los derechos fundamentales en las
relaciones entre particulares. Incluso cuando la rechazan lo hace frecuentemente
30
No se trata a veces de que un derecho limite o comprima otro, sino que en presencia de dos derechos fundamentales lo que ocurre es que uno de ellos desaparece. Lo mismo ocurre en la tensión entre un derecho fundamental y un bien constitucional como la seguridad o la defensa: no es que el derecho quede comprimido o disminuido por el bien de relevencia constitucional (la seguridad o la defensa), sino que en su presencia el derecho fundamental desaparece porque va más allá de sus límites naturales.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
28
porque, al entrar en el fondo de la cuestión, lo que observan es que el derecho
fundamental invocado no puede prevalecer frente a otro derecho fundamental o porque
las circunstancias del caso no permiten afirmar que el derecho fundamental invocado
esté presente en el caso concreto.
Uno de los puntos que subyace en las posturas negadores de la incidencia de los
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares es la consideración de que
los derechos fundamentales sólo se dan frente al poder. Con insistencia los autores que
se resisten a admitir la eficacia directa o indirecta de los derechos fundamentales se
apoyan en dicha afirmación que sin embargo no acaba de demostrarse. Es más, en los
orígenes de la teoría del Estado la conclusión parecería ser más bien la contraria.
Desde Locke hasta Rousseau pasando por el mismo Hobbes existe un
reconocimiento acerca de que en el hipotético estado de naturaleza los hombres no
tenían garantizados sus derechos naturales: la vida, la propiedad, la libertad y la
seguridad. Y hasta tal punto no tendrían garantizados tales derechos que la decisión de
vivir en sociedades organizadas en Estado tiene su origen en la imposibilidad o dificultad
del disfrute de esos derechos naturales e imprescriptibles.
Es decir en los primeros teóricos del Estado, éste se legitima y se constituye para la
protección de la libertad, la propiedad, la seguridad y la vida31
. No es por tanto que los
derechos naturales del hombre se reconozcan contra los poderes públicos, sino que los
poderes públicos - el Estado mismo - se crean, precisamente, para proteger los derechos
naturales del hombre frente a las amenazas de los demás hombres por lo que tal
protección constituye su esencia o razón de ser 32
. ¿Cómo es posible entonces que se
pueda afirmar (con pretensión, en ocasiones, de ser una verdad incontrovertible), como
se afirma desde luego por muchos autores,33
que los derechos fundamentales son, en su
31
Vid JOHN LOCKE “Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil” Alianza Editorial, capítulo IX, Sección 123
32 Es posible que algunos derechos fundamentales - el derecho de participación política a través,
por ejemplo, del sufragio - se construyan en relación con el sistema político mismo y por tanto frente a éste; pero eso no puede ocultar que los derechos y libertades naturales e imprescriptibles - que motivan el establecimiento de instituciones y que acaban con el estado de naturaleza - tienen como enemigos los demás hombres y no unas Instituciones que todavía no se han establecido y que, precisamente, se van a establecer para proteger dichas libertades y derechos imprescriptibles frente a quienes las amenazan, que no son poderes públicos que todavía no existen, sino los demás.
Ahora bien los derechos fundamentales específicamente dirigidos originariamente frente al Estado - el derecho a participar en la vida política propuesto como ejemplo - también pueden tener efectos derivados frente a los particulares: por ejemplo si se ponen restricciones o se limita este segundo tipo de derechos por un particular tercero. Efectos que pueden expresar que determinadas acciones entre privados pueden entrañar, en algunos casos, una violación directa del derecho fundamental mismo.
33 En ROGEL VIDE, CARLOS “Bienes de la personalidad, Derechos fundamentales y libertades
públicas” Studia Albornotiana, 1985, pags 120 a 123 se recogen autores que defienden la
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
29
esencia, derechos frente al Estado y los poderes públicos, pero nunca frente a los
demás, cuando el temor a los demás en el estado-naturaleza es, precisamente, la causa
de la creación misma del Estado?.
De eso es de lo que tratan las líneas que siguen empezando por el análisis de los
primeros teóricos del Estado (3.1) para a continuación ver cuál ha sido la incidencia de
esas teorías en el primer constitucionalismo y en las Declaraciones de derechos y su
evolución hasta el siglo XX y las razones de esa evolución (3.2).
1. El papel de la libertad, seguridad y los derechos naturales en la legitimación del
Estado
El examen de las doctrinas y autores que se va a hacer a continuación sólo tienen el
propósito de comprobar cómo en los primeros teóricos del contractualismo y del Estado
los derechos fundamentales - bajo la forma de derechos naturales - estaban sujetos a la
incertidumbre de los ataques de los demás miembros en el estado naturaleza. Es decir
no se pretende indagar, aquí y ahora, otros aspectos o efectos más amplios sobre las
teorías contractualistas, sino a los limitados efectos del propósito del presente trabajo.
Si empezamos con Locke podrá comprobarse cómo en el Segundo Tratado sobre el
Gobierno Civil considera la vida, la libertad y la propiedad como los tres derechos
fundamentales del hombre que se quieren preservar con el contrato social 34
y que
después veremos recogidos en las Declaraciones de derechos del XVIII con el añadido
de la resistencia a la opresión.
Como acaba de decirse da igual que vayamos a cualquiera de los teóricos del
pensamiento que inspira y sigue inspirando en cierto modo esa construcción moderna
que es el Estado; dan igual las diferencias profundas que puedan enfrentar a un Locke o
Rousseau35
con Hobbes36
. En todos ellos encontramos un discurso semejante. Fuera del
caracterización de los derechos fundamentales como derechos sólo frente al Estado. Ver el caso de AUBERT citado en pág. 121; en las páginas 123 y 124 recoge la posición de Aubert soslayando la cuestión al afirmar que las amenazas de otros individuos se protegen por otros textos. El Código penal o el Código civil no tendrían que ver con los derechos fundamentales, pues estos no deberían su carácter fundamental al tipo de bienes que protegen o a los valores superiores que expresan, sino al hecho de establecer una garantía frente al Estado. En esa línea la deuda pública, hoy, debería considerarse derecho fundamental porque está garantizada muy intensamente en el nuevo artículo135 de la Constitución.
34 Vid FERRAJOLI, LUIGI en “ Derechos y garantías. La Ley del más débil” Ed. Trotta 1999. Pág.
43. En página 54 afirma que con Hobbes nace la configuración del Estado como garantía de los derechos fundamentales. Al final del capítulos señala la importancia de la distinción entre derechos y garantías.
35 Vid BALLARIN IRIBARREN, JAVIER”Derechos fundamentales…” ob. Cit.pág 286.
36 Vid en FIORAVANTI, MAURIZIO “Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las
Constituciones” Trotta 1996 sus consideraciones sobre los modelos historicista, individualista y estatalista y la influencia en ellos de los pensadores que en el texto se citan.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
30
Estado y de la sociedad organizada en forma estatal no hay protección real de los
derechos naturales e imprescriptibles del hombre. La incertidumbre y el temor es lo que
domina. Da igual que para Hobbes esté inscrito en la propia naturaleza del hombre que
la defensa de sus derechos le conduzca de forma casi inevitable a un estado de guerra
con los demás en cuanto éstos constituyan posibles amenazas a sus derechos; o que en
la naturaleza del hombre esté inscrita la compasión y el respeto a los demás, pero sin
que esas buenas inclinaciones eviten que puedan existir pasiones que las contradicen y
que llenan de incertidumbre a todos. Ya sea, por consiguiente, por una visión pesimista
sobre la naturaleza humana (homo homini lupus) ya sea por una visión positiva sobre el
hombre o sobre el estado naturaleza (Rousseau o Locke) que no excluye debilidades y
violencias, lo cierto es que no se puede evitar la constatación pragmática de la
necesidad de una organización social que preserve los derechos más básicos y
naturales del hombre como la libertad, la propiedad, la vida, la seguridad, etc
amenazados por los demás integrantes de ese estado de naturaleza previo e hipotético.
Se trata, entonces, de derechos que, por tanto, pre-existen al Estado mismo y no
pueden ser originariamente derechos contra o frente al Estado, sino derechos que
garantiza el Estado que se instituye con esa finalidad de garantía.
En ese sentido podemos ver cómo Locke37
afirma que de acuerdo con la razón los
hombres son todos iguales e independientes. A partir de ahí explicará cómo la renuncia
a la igualdad y la libertad 38
en que consiste el hecho de entrar en sociedad se hace,
precisamente, para preservar dicha libertad e igualdad. Es decir que parte de que la
libertad y la igualdad son connaturales con el hombre con carácter previo a organizarse
en Estado. Su renuncia a esos derechos naturales o a ese estado natural de libertad e
igualdad no es una renuncia total, por cuanto va a conseguir su plena garantía aunque
37
“Segundo Tratado … “ ob. Cit. Capítulo 2, sección 6ª: "El estado de naturaleza tiene una ley que lo gobierna y que obliga a todos; y la razón, que es esa ley, enseña a toda la humanidad que quiera consultarla que siendo todos los hombres iguales e independientes, ninguno debe dañar a otro en lo que atañe a su vida, salud, libertad o posesiones."
38 En el capítulo IX, sección 131, del “Segundo Tratado…” ob. cit. afirma LOCKE “Pero aunque
los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder ejecutivo que tenía en el estado de naturaleza, poniendo todo esto en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo disponga de ello según lo requiera el bien de la sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de preservarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de una manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racional alguna cambie su situación con el deseo de ir a peor. Y por eso, el poder de la sociedad o legislatura constituida por ellos, no puede suponerse que vaya más allá de lo que pide el bien común, sino que ha de obligarse a asegurar la propiedad de cada uno, protegiéndolos a todos contra aquellas tres deficiencias que mencionábamos más arriba y que hacían del estado de naturaleza una situación insegura y difícil. Y así, quienquiera que ostente el poder legislativo supremo en un Estado está obligado a gobernar según lo que dicten las leves establecidas, promulgadas y conocidas del pueblo y no mediante decisiones imprevisibles; ha de resolver los pleitos por jueces neutrales y honestos, de acuerdo con dichas leyes; y está obligado a emplear la fuerza de la comunidad, exclusivamente”.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
31
sea sometiéndose a los límites de las leyes civiles (aquí en el sentido de leyes de la
civitas).
También Rousseau empieza afirmando que el hombre nace libre39
por más que luego
esté sujeto a muchas limitaciones. Lo que ocurre es que por el contrato social el hombre
pierde su libertad natural y su derecho ilimitado a todo lo que pretenda y puede alcanzar,
a cambio, su libertad civil y la propiedad de todo lo que posee. Hay pues unas libertades
previas al pacto social, que no tienen sin embargo las garantías que éste les procura.
Desde la posición pesimista de Hobbes acerca de las pasiones y los impulsos del
hombre (homo homini lupus) que lo diferencia de los demás teóricos del contractualismo,
no se desconocen tampoco los derechos naturales del hombre previo a la creación del
Leviatán y entre ellos el derecho a preservarse a sí mismo y a los suyos40
; derecho que
sin embargo no puede encontrar garantía más plena que mediante la construcción de un
Leviatán que proteja los derechos de todos por el temor que unos tienen frente a otros y
a sus pasiones y apetitos41
.
Del examen sucinto realizado de los principales pensadores de los siglos XVII y XVIII
se desprende que sus doctrinas no dejan lugar a dudas acerca de que dichos teóricos
del Estado moderno consideraban que la razón última y básica de la organización estatal
radicaba en la defensa de los derechos naturales del hombre frente a los ataques por
parte de los demás hombres y no tanto en la defensa frente al Estado.
2. La incidencia de las teorías contractualistas en el primer constitucionalismo y en
las Declaraciones de derechos y su evolución hasta el siglo XX y las razones de
esa evolución
Debe advertirse de nuevo, como se ha hecho al comienzo del anterior apartado, que
no se trata de examinar en profundidad la evolución del constitucionalismo desde el siglo
XVIII en relación con los derechos fundamentales, sino mucho más limitadamente de
poner de relieve en qué medida las primeras constituciones son o no un reflejo - explícito
39
ROUSSEAU, JEAN JACQUES “El contrato social” capitulo 1º 1 y 8
40 HOBBES, THOMAS en “Leviatán” Primera parte, capítulo XIV afirma “El derecho de la
naturaleza que los escritores llaman comúnmente justicia natural es la libertad que cada hombre tiene de su usar su propio poder como quiera para la conservación de su propia naturaleza, es decir, de su propia vida”.
41 Leviatan Parte II, capítulo XVII “Las restricciones que los hombres introducen sobre sí mismos
obedecen al cuidado de su propia conservación y al logro de una vida más armónica, abandonando la miserable condición de guerra a que les conducen las pasiones naturales de los hombres cuando no hay poder que las sujete, por temor al castigo, a la realización de sus pactos y a la observancia de las leyes de la naturaleza establecidas en los capítulos XIV y XV……. Las leyes de la naturaleza (justicia, equidad, modestia o piedad o el “haz a los otros lo que quieras que te hagan a ti”) son por sí mismas, cuando no existe el temor a un determinado poder que motive su observancia contrarias a nuestras pasiones naturales”
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
32
o no - de esas teorías contractualistas que suponían que el Estado se había instituido
precisamente para preservar unos derechos naturales del hombre que el estado de
naturaleza no garantizaba por sí mismo. Tal es la única pretensión del presente
apartado, antes de seguir adelante con la existencia o la eficacia de los derechos
fundamentales en el Derecho privado y en las relaciones privadas en el siglo XX.
Pues bien, lo cierto es que la influencia del pensamiento analizado en las primeras
constituciones de América y Francia parecen poner de relieve que en el ADN del estado
moderno está, sobre todo y principalmente, la defensa de los derechos naturales del
hombre frente a los demás y ello puede verse en los textos constitucionales y en las
declaraciones de derechos del siglo XVIII.
2.1. Las declaraciones americanas tras la independencia
En el primer documento precursor de las Declaraciones de derechos - la Declaración
de derechos del buen pueblo de Virginia de 177642
- se reconocen como primera
previsión los derechos innatos de los hombres (vida, libertad, propiedad, seguridad y
búsqueda de la felicidad) que ningún pacto o acuerdo puede alterar:
“I. Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e
independientes y tienen ciertos derechos innatos, de los que, cuando entran en
estado de sociedad, no pueden privar o desposeer a su posteridad por ningún
pacto, a saber: el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y
poseer la propiedad y de buscar y obtener la felicidad y la seguridad”.
Las doctrinas contractualistas resuenan en las palabras que allí se emplean. La
entrada en el estado de sociedad se hace para proteger los derechos innatos43
.
Lo mismo ocurre con la Declaración de independencia de los Estados Unidos,
entonces las trece colonias americanas, en la que se expresan las mismas ideas sobre la
existencia de unos derechos previos al Estado mismo, insistiendo, además, de forma
colectiva por las trece colonias en que la razón de la institución de los gobiernos no es
otra que la garantía de esos derechos inalienables. Es decir que esos derechos innatos e
42
DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL BUEN PUEBLO DE VIRGINIA (12 de junio de 1776) Hecha por los representantes del buen Pueblo de Virginia, reunidos en la Convención plena y libre, como derechos que les pertenecen a ellos y a su posteridad como la base y el fundamento de su gobierno.
43 Sección 3. Que el gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien común, la protección y
seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los modos y formas de gobierno, el mejor es el capaz de producir el máximo grado de felicidad y seguridad, y es el más eficazmente protegido contra el peligro de la mala administración; y que cuando cualquier gobierno sea considerado inadecuado, o contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera que más satisfaga el bien común.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
33
inalienables existen antes del Estado que se constituye para garantizarlos. El Estado
mismo no es su primera amenaza en principio, sino que se instituye, precisamente, para
conjurar dichas amenazas que por tanto deben provenir inicialmente de los demás y no
del Estado, aunque éste esté obligado a respetarlos también, pues tal es su razón de
ser:
“Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son
creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables;
que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para
garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que
derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando
quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el
pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se
funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio
ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad.
Se reconoce pues la existencia de unos derechos previos al Estado mismo, con la
particularidad de que, además, la razón de la institución de los gobiernos no es otra que
la garantía de esos derechos inalienables. Es decir que esos derechos innatos e
inalienables existen antes del Estado que se constituye para garantizarlos. El Estado
mismo no es su amenaza primera, sino que se instituye, precisamente, para conjurar
dichas amenazas que por tanto deben provenir inicialmente de los demás y no del
Estado, aunque éste esté obligado a respetarlos también, pues tal es su razón de ser
Se trata pues de derechos innatos que están amenazados antes de instituir los
gobiernos y entrar en el estado de sociedad y por ello precisamente se consiente en
crear tales gobiernos.
En esa misma línea las Constituciones de los distintos Estados de aquel país hacían
parecidos pronunciamientos. Baste como muestra las Constituciones de Pensilvania
(Philadelphia) o la de Massachusetts (Boston).
En la de Pensilvania, la primera Constitución (1776) tras la declaración de
independencia, se dice que los derechos que se proclaman son naturales, inherentes e
inalienables44
, en definitiva que existen antes del la creación del Estado mismo y por ello
44
“I. That all men are born equally free and independent, and have certain natural, inherent and inalienable rights, amongst which are, the enjoying and defending life and liberty, acquiring, possessing and protecting property, and pursuing and obtaining happiness and safety.
VIII. That every member of society hath a right to be protected in the enjoyment of life, liberty and property, and therefore is bound to contribute his proportion towards the expense of that protection, and yield his personal service when necessary, or an equivalent thereto”
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
34
no nacen, en principio, contra el Estado, aunque esté pudiera, después, llegar también a
amenazarlos45
.
Del mismo modo en la de Massachusetts (Boston) de 1780 se reconoce en su
preámbulo cuál es la razón de ser de la creación del Estado mismo46
y se califican los
derechos que se proclaman como naturales, esenciales e inalienables en su artículo
primero47
. También allí se prevén remedios para los casos en que las autoridades
puedan llegar a abusar de su poder por más que la razón de ser del Estado mismo sea
la de garantizar el disfrute de los derechos de las personas48
.
En el mismo sentido se expresan las declaraciones de derechos de los demás
Estados49
.
45
V. That government is, or ought to be, instituted for the common benefit, protection and security of the people nation or community; and not for the particular emolument or advantage of any single man, family, or sett of men, who are a part only of that community; And that the community hath an indubitable, unalienable and indefeasible right to reform, alter, or abolish government in such manner as shall be by that community judged most conducive to the public weal.
VI. That those who are employed in the legislative and executive business of the State, may he mrestrained from oppression, the people have a right, at such periods as they may think proper, to reduce their public officers to a private station, and supply the vacancies by certain and regular elections.
46 “The end of the institution, maintenance, and administration of government, is to secure the
existence of the body politic, to protect it, and to furnish the individuals who compose it with the power of enjoying in safety and tranquility their natural rights, and the blessings of life: and whenever these great objects are not obtained, the people have a right to alter the government, and to take measures necessary for their safety, prosperity and happiness.
The body politic is formed by a voluntary association of individuals: it is a social compact, by which the whole people covenants with each citizen, and each citizen with the whole people, that all shall be governed by certain laws for the common good. It is the duty of the people, therefore, in framing a constitution of government, to provide for an equitable mode of making laws, as well as for an impartial interpretation, and a faithful execution of them; that every man may, at all times, find his security in them”.
47 “Article I. All men are born free and equal, and have certain natural, essential, and unalienable
rights; among which may be reckoned the right of enjoying and defending their lives and liberties; that of acquiring, possessing, and protecting property; in fine, that of seeking and obtaining their safety and happiness”.
48 “Article VII. Government is instituted for the common good; for the protection, safety, prosperity
and happiness of the people; and not for the profit, honor, or private interest of any one man, family, or class of men: Therefore the people alone have an incontestable, unalienable, and indefeasible right to institute government; and to reform, alter, or totally change the same, when their protection, safety, prosperity and happiness require it.
Article VIII. In order to prevent those, who are vested with authority, from becoming oppressors, the people have a right, at such periods and in such manner as they shall establish by their frame of government, to cause their public officers to return to private life; and to fill up vacant places by certain and regular elections and appointments”.
49 En la del Estado de New Hampshire de 1783, por ejemplo, se establecía los derechos en
términos iguales a la Constitución de Massachusetts en cuanto al carácter natural, esencial e inherente de los derechos (artículos 1 y 2) y a las razones de la limitación de derechos que implica entrar en el Estado de sociedad (antónimo del Estado naturaleza) con una referencia interesante en el artículo 10 del Bill of rights al derecho a la revolución que debe ser único de las Cartas americanas de Derechos:
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
35
El análisis de los textos americanos de los Estados y la propia declaración de
independencia ponen de relieve las fuentes inspiradores de toda esa primera ola de
declaraciones que no son otras que las de los teóricos del contractualismo con Locke a
la cabeza.
Esos rasgos de las Constituciones de los Estados no se dan del mismo modo en la
Constitución de los EEUU que prescinde de las referencias doctrinales sobre los rasgos
y características de los derechos del hombre y de las razones de la creación del
Gobierno para, directamente, establecer cuáles son los derechos de los ciudadanos
frente a la Nación o frente al Estado federal. Esa característica de la Constitución de los
EEUU se debe sin duda a que el Bill of rights fue un añadido posterior frente a la
posición de los antifederalistas que pretendían que los poderes de la Nación podían
constituir una amenaza para los derechos de los ciudadanos de cada Estado ya que la
Constitución de los Estados Unidos no contenía inicialmente una declaración de
derechos a la que, sin embargo, se comprometieron los Estados firmantes para facilitar
su ratificación.
Por tanto, con la excepción de la Constitución de los EEUU de 1787 antes de las
enmiendas del Bill of rights, todas las demás expresan con claridad que todas las
declaraciones de derechos tienen una comprensión común acerca de que los derechos
de las personas son naturales, inalienables e imprescriptibles y que los hombres
instituyen los Estados para la garantía de tales derechos. Por tanto se trata de derechos
proclamados no tanto frente al Estado sino frente a los demás; y esa garantía es el
Estado mismo. El Estado es, por tanto el garante de los derechos fundamentales, puesto
que ha sido instituido para protegerlos dando solución al problema de su falta de
protección en el estado de naturaleza en el que las pasiones de los hombres hacían
incierto su disfrute por los demás. Al Estado se le puede exigir, eso sí, que proteja de
modo efectivo esos derechos en las relaciones entre los particulares; el Estado es un
instrumento de garantía de esos derechos y las personas tienen el derecho de exigir que
el Estado los proteja.
[Art.] 10. [Right of Revolution.] Government being instituted for the
common benefit, protection, and security, of the whole community, and not
for the private interest or emolument of any one man, family, or class of
men; therefore, whenever the ends of government are perverted, and public
liberty manifestly endangered, and all other means of redress are
ineffectual, the people may, and of right ought to reform the old, or
establish a new government. The doctrine of nonresistance against arbitrary
power, and oppression, is absurd, slavish, and destructive of the good and
happiness of mankind.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
36
2.2. La Revolución francesa y las Declaraciones de derechos del hombre y del
ciudadano
La otra gran ola de declaraciones surge en Francia y encuentra después eco en
distintos países europeos. Las primeras declaraciones francesas tienen las mismas
raíces filosóficas que las americanas que acabamos de ver y reflejan una idea común
acerca de los derechos que hoy llamamos fundamentales y de la razón de ser del Estado
mismo. En realidad más que reflejar esa idea lo que hacen es manifestarla de modo
explícito y esto es lo que constituye su signo distintivo. Al igual que la americanas,
también las primeras declaraciones francesas se sienten en la obligación de explicitar la
concepción política sobre el Estado que subyace a las propias declaraciones de
derechos.
La idea del carácter natural, sagrado e inalienable de los derechos fundamentales
luce desde su mismo preámbulo en la Declaración de los derechos del hombre50
y del
ciudadano de 26 de agosto de 1789 que figura después como documento preliminar de
la Constitución de 1791.
En la Declaración propiamente dicha se contienen las ideas centrales contractualistas
que nos interesan a los efectos del presente trabajo. Entre ellas que el Gobierno se
instituye para garantizar al hombre el goce de sus derechos y que tales derechos son
naturales e imprescriptibles51
. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y
la resistencia a la opresión. Se detecta también una concepción sobre la posición
prestadora del Estado respecto de estos derechos - que no son contemplados, así, sólo
como derechos autonomía - que se concreta en el artículo 12 donde se recoge la idea de
que la garantía de esos derechos precisa de una fuerza pública, lo que destaca la idea
de que las amenazas contra dichos derechos y libertades provienen de los demás
ciudadanos y por ello la existencia de una fuerza pública52
. En el primer lugar de la
50
“Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos”
51 Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos
naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
52 Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza
pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
37
declaración figura la igualdad con resonancias roussonianas, aunque limitadas a la
igualdad ante la ley53
.
La Declaración de derechos del hombre y del ciudadano es un documento
fundamental y con valor en sí mismo, pero es también una declaración que encabeza la
Constitución francesa de 1791; constitución que de forma más concreta recoge, a su vez,
las garantías de esos derechos en su título primero y en diversos puntos de su
articulado. En ese sentido es notable y merece ser destacado a los efectos del presente
trabajo que dicho título I de la Constitución de 1791 lleva por rúbrica la de “Disposiciones
fundamentales garantizadas por la Constitución” y se califican como “derechos naturales
y civiles” las libertades de pensamiento y opinión, circulación, petición, etc., sin que el
poder legislativo pueda hacer leyes que violen o comprometan los derechos naturales y
civiles del citado título. A destacar esa identificación de los derechos naturales con los
civiles que posiblemente derive de que son los derechos naturales que la civitas hace
suyos para sus cives (aparte de que después se puedan extender a toda persona) y, por
eso, de ser derechos existentes en el estado de naturaleza (derechos naturales) pasan
a ser derechos civiles o derechos en la civitas para sus ciudadanos. De ahí el nombre,
pues, de derechos civiles. Para concluir con ello el título I citado acaba declarando que
se hará un Código de leyes civiles comunes a todo el Reino54
.
Muy interesante es también el proyecto de Constitución Girondina presentado por
Condorcet a la Convención el 15-16 de febrero de 1793 que no llegó a ser aprobada, por
el ascenso al poder de los Jacobinos unos semanas más tarde, aunque sí lo fue la
Declaración de derechos naturales, civiles y políticos. Si merece la pena detenerse en el
proyecto es porque en él aparecen por primera vez algunas de las ideas sobre el temor
al poder y sobre la necesidad de su control; lo que constituyen los primeros indicios del
cambio de óptica desde el comienzo de la Revolución, puesto que se va comenzar a ver
al poder ya no tanto, o no sólo, como la garantía de los derechos, sino como su eventual
violador.
Pues bien en el proyecto Girondino hay algunas cosas destacables. Para empezar el
cambio de denominación de la propia Declaración de derechos (aprobada sólo ésta
finalmente en abril de 179355
, poco antes de la caída de los girondinos y del ascenso de
la montaña) que entonces se hace con referencia a los “derechos naturales, civiles y
políticos de los hombres” frente a los términos “derechos del hombre y del ciudadano” de
la Declaración de 1789. Se habla por tanto de derechos civiles y también se prescinde
53
“Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”
54 Il sera fait un Code de lois civiles communes à tout le Royaume.
55 Publicado en Le Moniteur de 27 de abril de 1793.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
38
del término ciudadano y se añade, además, el concepto de derechos políticos. En cuanto
a los fundamentos de la sociedad y el Estado se siguen recordando de modo expreso las
teorías contractualistas de la Declaración de 1789, aunque de modo algo más sucinto56
y
antes de comenzar el articulado de la Declaración. Destacable es también la definición
de la seguridad en el artículo 10 como la protección acordada por la sociedad a cada
ciudadano para la conservación de su persona, bienes y derechos57
que luego retoma la
Declaración de derechos de 24 de junio de 1793; es decir que la seguridad no es sino la
obligación del Estado de garantizar el efectivo disfrute de esos derechos.
Finalmente en cuanto a la resistencia a la opresión el artículo 33 considera que se da
cuando el legislativo viola los derechos naturales y civiles del hombre o cuando los
funcionarios lo hace en contra de lo dispuesto en la ley o cuando se da cualquier acto
arbitrario que los desconoce58
sin que quede claro quién es el autor del acto arbitrario,
pues no se excluye que puedan serlo los particulares. Aún en el caso de que la opresión
se entienda que proviene sólo de los poderes públicos y que por tanto la Declaración
detecta ya la amenaza del poder público en relación con los derechos, en realidad la
opresión sería una amenaza nueva y distinta respecto a la que existiría en el estado
naturaleza; una amenaza especial y tal vez más grave puesto que el Estado que ha sido
instituido para conjurar las amenazas para las libertades que provienen de los demás,
traicionaría su papel esencial, originario y propio y se erigiría en opresor de aquellos a
quienes tenía que defender. Esa “traición”, esa desnaturalización, es la que merecería
una específica proclamación acerca de que la misma constituye un supuesto de opresión
56
“Déclaration des droits naturels, civils et politiques des hommes
Le but de toute réunion d'hommes en société étant le maintien de leurs droits naturels,
civils et politiques, ces droits sont la base du Pacte social : leur reconnaissance et leur
déclaration doivent précéder la Constitution qui en assure la garantie”.
57 “Article 10. La sûreté consiste dans la protection accordée par la société à chaque Citoyen,
pour la conservation de sa personne, de ses biens et de ses droits”.
58 Article 32
Il y a oppression lorsqu'une Loi viole les droits naturels, civils et politiques qu'elle
doit garantir.
Il y a oppression lorsque la Loi est violée par les Fonctionnaires publics, dans son
application à des faits individuels.
Il y a oppression lorsque des actes arbitraires violent les droits des citoyens contre
l'expression de la Loi.
Dans tout gouvernement libre, le mode de résistance à ces différents actes
d'oppression, doit être réglé par la Constitution.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
39
que desliga, en cierto modo, al sujeto afectado de su deber de obediencia a quien
debiendo defenderle, en cambio le oprime.
En todo caso lo más notable es el título VIII del proyecto de Constitución girondina de
1793 instaurando un sistema de control del legislador y de participación en la tarea
legislativa59
; constitución que no llegó a aprobarse pero que sirvió de algo más que de
inspiración para la Constitución Jacobina de 24 de junio de 1993, una vez que se le
despojó por ésta última a la primera de los más importantes elementos de control del
poder que preveía.
Pues bien ese título VIII del proyecto de Constitución girondina presentado el 15 de
febrero de 1793 debió ser la fuente de inspiración para que Herault de Sechelles,
representando el Comité de Salud pública, presentase en junio de 1793 el proyecto de
Constitución jacobina - que él mismo había elaborado en buena medida - y defendiera
por primera vez el llamado “Gran Jurado Nacional”; jurado entre cuyas tareas estaba el
conocimiento de las violaciones de la Constitución por los poderes públicos (legislador y
ejecutivo básicamente), pero también por los particulares. Ésto último constituye el
hecho más notable, en cuanto indica la conciencia de la existencia de derechos
fundamentales en las relaciones entre particulares como se ha visto en las referencias al
carácter natural de los derechos y a la garantía que a los mismos les procura la
sociedad.
Centrándonos ya en la declaración de derechos de la Constitución jacobina de 24 de
junio de 1793 las ideas se repiten, aunque con mayor énfasis en la igualdad y en algunas
obligaciones del Estado en esa línea de favorecer la igualdad60
. En todo caso se siente
en la obligación la Constitución de explicitar de nuevo en primer lugar cual es la razón de
ser de la sociedad y el gobierno: La felicidad común y la garantía de los derechos
59
“Titre VII De la Censure du Peuple sur les Actes de la Représentation Nationale, et du Droit de Pétition
Article premier.
Lorsqu'un Citoyen croira utile ou nécessaire d'exciter la surveillance des Représentants du Peuple sur des actes de Constitution, de Législation ou d'administration générale, de provoquer la réforme d'une loi existante ou la promulgation d'une loi nouvelle, il aura le droit de requérir le bureau de son Assemblée primaire, de la convoquer au jour de dimanche le plus prochain, pour délibérer sur sa proposition.
Article 31.
Indépendamment de l'exercice du droit de censure sur les lois, les citoyens ont le droit d'adresser des pétitions aux autorités constituées, pour leur intérêt personnel privé.
Article 33.
Les Citoyens ont aussi le droit de provoquer la mise en jugement des fonctionnaires publics, en cas d'abus de pouvoir et de violation de la Loi”.
60 Artículo 21 sobre el aseguramiento de la subsistencia proporcionando trabajo o garantizando
medios de subsistencia o el 22 sobre la instrucción pública al alcance de todos.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
40
naturales e imprescriptibles61
. Estos derechos son la igualdad (que pasa así a primer
lugar y como un derecho más, aunque en la de 1789 la igualdad aparecía como un dato
de la naturaleza en el artículo 1º), la libertad, la seguridad y la propiedad. La igualdad
que se proclama es igualdad ante la Ley en el artículo 3. Es destacable la definición que
se hace de la seguridad en cuanto protección de la sociedad a cada uno de sus
miembros para conservar su persona, derechos y propiedades62
. En cuanto a la
resistencia a la opresión, aunque desaparece en la descripción de los derechos del
hombre y del ciudadano se define en el artículo 33 como una consecuencia de los
demás derechos del hombre.
La tabla de derechos es más amplia en buena medida porque la concreción de los
derechos y algunas garantías que en 1791 figuraban en la Constitución misma y no en la
Declaración, ahora pasan a la Declaración de derechos.
La realidad es que la Constitución Jacobina de junio de 1793 no llegó a tener una
plena aplicación, tampoco, desde el momento en que, apenas tres meses después ( en
septiembre de 1793) comienza la instauración del Terror que acaba con los elementos
fundamentales de la Constitución misma con el pretexto de la situación de la guerra y de
que, por tanto, el Gobierno provisional debía ser revolucionario hasta la paz. La previa
creación en Abril del mismo año 1793 del Comité de Salud Pública ya adelantaba la
quiebra de las instituciones centrales del sistema, pero los acuerdos de septiembre dan
la puntilla a las mismas. Entre tanto, desde principios de junio de 1793, se discute la
Constitución que llegaría a aprobarse en 24 de junio de 1793 y que, en buena medida,
es una copia del proyecto girondino, preparado por Condorcet y presentado el 15 y 16 de
febrero a la Convención.
En todo caso es notable que en la discusión de la Constitución jacobina se deliberara
el 16 de junio de 1793 sobre el capítulo XV de la Constitución sobre el Gran Jurado
Nacional que se instituía para garantizar a los ciudadanos frente a la opresión del
Cuerpo legislativo y del Consejo, pero también frente a los actos de los particulares. En
la presentación de la Constitución misma Herault de Sechelles hizo un encendido elogio
de esa institución del Gran Jurado Nacional63
. Debe destacarse que en el mismo artículo
61
Artículo 1º. La finalidad de la sociedad es el bienestar común. El gobierno es instituido para garantizar al hombre la vigencia de sus derechos naturales e imprescriptibles.
62 Artº 8. La seguridad consiste en la protección acordada por la sociedad a cada uno de sus
miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades.
63 En la sesión del 10 de junio Herault interviene (pag 609 del Moniteur) destacando la
importancia del Jury National. La intervención puede verse en el libro sobre la constitución republicana en la que figura el informe previo de HERAULT DE SECHELLES en las páginas 13 a 15 de la edición impresa (Chez Debarle, Libraire, Quai des Agustins, 17, An II); tal libro esta disponible y escaneado (págs. 11 a 13) en la web en la dirección:
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
41
en que se instituye el Gran Jurado - el primero - se prevé que todo ciudadano oprimido
por otro particular tiene derecho de recurrir al mismo64
.
Tenemos pues un reconocimiento explícito de la admisión de la existencia de
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares puesto que la opresión no
es otra cosa que la privación o violación de los derechos del hombre y del ciudadano,
aunque el artículo 34 de la Declaración jacobina de 1793 defina la opresión de forma
menos precisa que la declaración girondina del mismo año.65
Ciertamente ese capítulo XV de la Constitución no fue aprobado, por la oposición de
diputados que veían en esa Institución del Gran Jurado Nacional una contradicción con
los poderes del cuerpo legislativo que debía ser el único representante del pueblo. En
esa sesión Robespierre interviene oponiéndose a que se discuta, pero admitiendo que el
poder legislativo no podía oprimir impunemente; el propio Herault de Sechelles que en la
sesión de 10 de junio de 1793 había enfatizado la importancia del Gran Jurado se
https://play.google.com/books/reader?id=cOxxPLBRER8C&printsec=frontcover&output=reader&authuser=0&hl=es&pg=GBS.PA3
64 El texto puede consultarse en la página 667 de Le Moniteur de 19 de junio de 1793 en la
dirección web siguiente: http://books.google.es/books?id=DK89AAAAYAAJ&pg=PA657&lpg=PA657&dq=Le+Moniteur,+19+Juin,+1793&source=bl&ots=NENDSHwGTS&sig=WrL-rqgazkK7rZyYFpT5npPaxic&hl=es#v=onepage&q=Le%20Moniteur%2C%2013%20Juin%2C%201793&f=false
65 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 23 de junio de 1793. Artículo 34
Existe opresión contra el cuerpo social cuando uno solo de sus miembros es oprimido. Hay opresión contra cada miembro cuando el cuerpo social es oprimido.
Frente a ello la Declaración de derechos naturales, civiles y políticos de febrero de 1793 se expresaba en términos algo más precisos, aunque, así como en los dos primeros supuestos que se transcriben a continuación se determinaba el origen de la opresión (el poder público: legislador y ejecutivo), en el tercero no se determinaba quién era el autor de los actos arbitrarios:
Article 32
Existe opresión cuando una Ley viola los derechos naturales, civiles y políticos que debía garantizar.
Existe opresión cuando la Ley es violada por los funcionarios públicos en su aplicación a casos individuales.
Existe opresión cuando por actos arbitrarios se violan los derechos de los ciudadanos contra la expresión de la Ley.
En todo gobierno libre, el modo de resistencia a los diferentes actos de opresión debe estar regulado por la Constitución.
Como se ha visto más arriba el modo de resistencia no estaba previsto en el proyecto de Constitución girondina, aunque en su Titulo VIII se preveía un sistema de censura del pueblo de los actos de la representación nacional. En cuanto a actos distintos los artículos 12 y 13 de la Declaración de Derechos girondina preveía la resistencia directa, aparte de la sanción que merece el autor, por los actos arbitrarios: (Article 12.Ceux qui solliciteraient, expédieraient, signeraient, exécuteraient ou feraient exécuter ces actes arbitraires, sont coupables et doivent être punis.
Article 13.Les Citoyens contre qui l'on tenterait d'exécuter de pareils actes, on le droit de repousser la force par la force ; mais tout Citoyen appelé ou saisi par l'autorité de la Loi, et dans les formes prescrites par elle, doit obéir à l'instant : il se rend coupable par larésistance).
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
42
muestra conforme con la cuestión previa suscitada que implica la retirada del capítulo.
En todo caso la idea de un Grand Jury Nacional, que algunos años más tarde defenderá
Siéyes66
, como Jury Constitutionel, quedó rechazada. No cabe duda de que estamos
ante un antecedente y ante una compresión de que los derechos fundamentales pueden
ser violados por los particulares, puesto que expresamente se decía en el texto
presentado.
Un cambio muy importante a los efectos del presente trabajo puede señalarse en la
Declaración de derechos del año III (1795) posterior al Terror. La declaración es más
concisa y con menos aliento que las anteriores67
, pero sin dejar por ello de recoger los
mismos derechos68
. Ello se explica sin duda por el devenir de la propia experiencia
revolucionaria y en particular por las consecuencias del Terror. Eso explica también
algunas de las diferencias con las dos declaraciones anteriores. Algunas muy
significativas como, para empezar, la rúbrica de la Declaración misma: Declaración de
derechos y deberes del hombre y del ciudadano. Ya no se habla de derechos, sino que
se introduce el término deberes.
De los primeros - de los derechos - se habla bajo el apartado de los derechos
lógicamente, pero en el apartado deberes se contiene una precisión expresiva en su
artículo primero (cada apartado sobre los derechos o los deberes reinicia la numeración
del articulado) al explicar que los derechos del apartado anterior contienen las
obligaciones del legislador69
, en tanto que el mantenimiento de la sociedad exige que los
que la componen cumplan también con sus deberes.
Tenemos, pues, aquí tras los primeros años de experiencia revolucionaria y tras el
Terror y la caída de Robespierre la primera manifestación de una especie de cambio en
la concepción de los derechos concebidos como obligaciones del legislador de
protegerlos. Debe ser el primer momento en la historia en que se afirma que los
derechos fundamentales (los derechos del hombre y del ciudadano) son derechos frente
66
Vid SIEYÉS, EMMANUEL “Escritos y discursos sobre la revolución”. Col. Clásicos Políticos, CEC. 1990 págs 273 y ss.
67 Vid. RIVERO, JEAN “Les libertés…” ob. Cit. pág. 78.
68 “Article 1. − Les droits de l'homme en société sont la liberté, l'égalité, la sûreté, la propriété.
Article 2. − La liberté consiste à pouvoir faire ce qui ne nuit pas aux droits d'autrui.
Article 3. − L'égalité consiste en ce que la loi est la même pour tous, soit qu'elle protège, soit qu'elle punisse. L'égalité n'admet aucune distinction de naissance, aucune hérédité de pouvoirs.
Article 4. − La sûreté résulte du concours de tous pour assurer les droits de chacun.
Article 5. − La propriété est le droit de jouir et de disposer de ses biens, de ses revenus, du fruit de son travail et de son industrie”.
69 “Article 1. − La Déclaration des droits contient les obligations des législateurs : le maintien de la
société demande que ceux qui la composent connaissent et remplissent également leurs devoirs”.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
43
al poder u obligaciones de éste o del legislador como poder superior. La experiencia del
Terror ha llevado al primer plano que los excesos y abusos contra los derechos han
provenido de los poderes públicos. Los constituyentes se olvidan de las raíces filosóficas
que remontaban al estado de naturaleza y al contrato social como medio de proteger los
derechos del hombre de los ataques que podían recibir de los demás para señalar al
Estado - al poder legislativo - como el principal garante y obligado - en cuanto potencial
enemigo más importante - a respetar los derechos del hombre y del ciudadano.
Ese olvido explícito de las raíces contractualistas - presentes en las Declaraciones
anteriores - se debe a nuestro juicio a que la experiencia del Terror y de los primeros
años de la Revolución han puesto de relieve que si al principio había que recordar frente
al absolutismo - también frente a la resistencia a convocar estados generales o la
pretensión de seguirlo haciendo por estamentos - cuál era la razón de ser del Estado
mismo y los derechos sagrados e inalienables del hombre, ahora a lo que se enfrentan
los revolucionarios es al propio drama de una revolución que en aras del supuesto
interés general viola, precisamente, esos derechos que afirmaba que eran la razón de
ser del Estado. Se olvidan de recordar las razones y los fundamentos del Estado para
directamente tratar de señalar directamente la obligación del poder legislativo
representativo de respetar los derechos del hombre. El entusiasmo revolucionario de los
primeros momentos pudo hacer pensar que la representación del pueblo - fuese la
asamblea legislativa o la Convención - por ese carácter representativo nunca podría
violar los derechos del hombre y del ciudadano. La experiencia del Terror hace necesario
explicitar que tales derechos son obligaciones para el legislador. El estado naturaleza - y
sus derechos naturales - ha quedado muy lejos como para necesitar recordarlo; lo que
hace falta es recordar que el poder legislativo, por representativo que fuera, está
obligado a respetar tales derechos.
La Declaración del año III es así de un enorme interés a los efectos del presente
trabajo, pues constituye el antecedente más claro de la concepción que desde el siglo
XIX y primera parte del XX se instala acerca de que de algún modo los derechos
fundamentales son derechos contra el poder o créditos contra el poder, en cuanto son,
en primer término obligaciones del poder. La efectividad de tales obligaciones y derechos
correlativos es la cuestión central del constitucionalismo posterior.
2.3. La evolución de las declaraciones de derechos hasta las Constituciones posteriores
a la segunda guerra mundial y la Declaración Universal de derechos del hombre
A los efectos del presente trabajo podría acabarse el análisis de la influencia del
contractualismo y su idea de derechos previos y naturales del hombre que el Estado
debe proteger frente a los demás hombres y que es instituido precisamente para
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
44
protegerlos, pues de lo que se trataba con ese estudio es de poner de relieve lo
cuestionable de las afirmaciones que a propósito de la Drittwirkung se han hecho por la
doctrina dando a veces por supuesto que los derechos fundamentales nada tienen que
ver con las relaciones entre particulares, ya que sólo guardan relación con el Estado.
Pues bien, de lo visto hasta ahora puede comprenderse la pertinencia de afirmar que los
derechos naturales del hombre, lo que hoy denominamos derechos fundamentales, son
derechos que, en los primeros textos del constitucionalismo moderno, debían ser
protegidos precisamente frente a los demás, frente a los particulares, por el Estado;
Estado que se entiende instituido precisamente para eso; para proteger a los hombres
frente a los ataques de los demás hombres a sus personas, bienes y libertad.
Hay sin embargo un dato que aconseja continuar, siquiera sea brevemente con el
análisis y que no es otro que el hecho de que tras las primeras declaraciones de
derechos del XVIII ya no hay prácticamente más declaraciones de derechos y tampoco
hay recordatorios del estado de naturaleza o de la función o papel del Estado a ese
respecto de forma tan clara como se ha visto en las declaraciones analizadas.
Ese cambio es el que aconseja preguntarse por sus razones. En efecto, hasta las
constituciones posteriores a la segunda guerra mundial, lo primero que desaparecen son
las Declaraciones de derechos como documento autónomo. Ello no tendría mayor
importancia en la medida en que, en la mayor parte de las Constituciones del XIX y
primer tercio del XX, los derechos fundamentales aparecen incorporados al texto mismo
de las Constituciones. Con ello puede pensarse que habrían ganado en eficacia por su
positivación en el texto mismo constitucional. Sin embargo pese a ello, y sin entrar ahora
en el análisis de los derechos reconocidos en las distintas constituciones europeas a lo
largo del XIX y XX, ni la progresiva e importante incorporación de derechos sociales y
prestacionales, lo cierto es que estos dos siglos se presentan - hasta las constituciones
de la postguerra posteriores a 1945 - con tres rasgos característicos.
En primer lugar la desaparición de las declaraciones de derechos propiamente dichas
supone en gran medida la desaparición de las invocaciones contractualistas que estaban
presentes en las Declaraciones del XVIII. Con ello los rastros sobre el origen y razón de
ser del Estado, su finalidad de preservar los derechos naturales e imprescriptibles del
hombre y la defensa de estos como la fuente de legitimidad del Estado mismo quedan en
silencio o más difuminados.
En segundo lugar buena parte de los derechos contenidos en las Constituciones se
formulan como obligaciones del Estado acerca de lo que puede hacer o no hacer y en
esa medida facilita la idea de los derechos fundamentales como derechos frente al
Estado.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
45
Finalmente el talón de Aquiles de las tablas de derechos, cuando se integran en el
cuerpo mismo de las Constituciones, radica en que no se pone en pie hasta bien entrado
el siglo XX órganos capaces de controlar que el legislador se ajuste y respete los
derechos reconocidos en las Constituciones ni los demás aspectos de los textos
constitucionales. Aunque los derechos se entiende que se proclaman frente al Estado,
sin embargo el hecho de que el legislador sea su único custodio significa que el Estado -
el legislador - no está en la práctica vinculado por los derechos. La afirmación de que son
derechos frente al Estado acaba siendo poco más que un flatus vocis, sin contenido real.
Éstos - desaparición de las declaraciones de derechos, integración directa de los
mismos en los textos constitucionales y ausencia de control del legislador - son los
rasgos formales de los derechos fundamentales recogidos en la inmensa mayoría de los
textos constitucionales del XIX y del XX hasta después de la segunda guerra mundial.
Pero por debajo de dichos aspectos formales existen unas razones substanciales que
tal vez expliquen esos rasgos formales. Tales razones no son otras que las progresivas
dificultades que los sucesivos Estados constitucionalizados van encontrando en la
integración de todos los elementos, capas y clases sociales en la dirección de los
asuntos públicos y en el disfrute igual de sus ventajas. La pérdida de fervor
revolucionario que se va notando en las sucesivas declaraciones de derechos del XVIII70
tiene que ver con los crecientes problemas de integración política y social derivados de
las diferencias sustanciales acerca del proyecto revolucionario mismo, así como de la
representación que los distintos sectores se hacen en relación con las ventajas que
creen recibir de su integración en el Estado, así como de los intereses que creen
satisfacer.
Cuando la revolución se inicia contra el absolutismo de la monarquía borbónica, una
gran mayoría de los elementos de la sociedad - incluida una parte de la aristocracia y el
clero ilustrados- están concordes en acabar con el absolutismo y en declarar los
derechos del hombre y del ciudadano. Pero cuando la revolución empieza a mostrar los
problemas sociales que existen en una sociedad - con la confluencia de una revolución
social y otra burguesa en medio de una situación de violencia en la que cada parte,
además de luchar contra el absolutismo, trata de hacerse con el control del aparato del
poder (sea el legislativo o el ejecutivo o el popular en las asambleas locales o de
facciones) y ejerce la dictadura o, incluso el Terror- , entonces los entusiasmos se
moderan y la unidad de acción y de sentimientos de las primeras horas empiezan a
resquebrajarse. El enemigo principal ya no es sólo el absolutismo monárquico y el
antiguo régimen, sino que una parte del pueblo ve a otra o a otras partes como el
70
RIVERO, JEAN “Les libertés publiques” PUF 1981 pág. 78.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
46
enemigo principal que puede amenazar sus intereses si llega a hacerse con el control de
la asamblea o del Ejecutivo. A partir de ese momento el odio al absolutismo monárquico
basado en el Derecho divino es ya cosa del pasado; no es que se pretenda su vuelta,
sino que ha dejado de ser el problema.
El nuevo absolutismo que se teme es el de la mayoría de las asambleas
representativas con su inmenso poder; más temible por cuanto invoca la legitimidad de
ostentar la representación del pueblo y por cuanto el pueblo no es ya homogéneo en sus
intereses. Es más, sus intereses son, en muchos casos, contradictorios. Y por ello cada
sector o clase ve con inquietud que otro sector pueda hacerse con el control del poder
legislativo y ejecutivo.
En todo caso al margen de la mayoría coyuntural de cada momento es un pueblo
dividido en muchas partes por sus intereses. El pueblo revolucionario como un todo en la
revolución es cosa del pasado. Es el pueblo que un día compartió los ideales de la
revolución contra el absolutismo el que ha quedado divido en sectores sociales, clases,
facciones o partes. Cada una de ellas ve a las otras como potenciales nuevos enemigos
y se aprestan a utilizar las palancas del poder del nuevo Estado para defender sus
propios intereses frente a los demás. Esa defensa debería hacerse respetando los
derechos humanos de todos, pero la tentación de pasarlos por alto cuando el otro es
percibido como un enemigo es muy alta. Los derechos humanos siguen vigentes, pero la
sociedad “pluriclase” y cada una de sus partes se aprestaron a buscar excepciones o a
hacer leyes organizativas o sustantivas que, para evitar supuestos o reales abusos,
limitaran el alcance de los derechos o permitieran con invocaciones del interés general
desconocerlos. Las limitaciones al derecho de asociación y en especial las sindicales son
el ejemplo paradigmático; pero también lo son las leyes de prensa o imprenta del XIX en
muchos países europeos y desde luego en España.
El siglo XIX está transido de esas tensiones en todas las naciones que acceden a
regímenes constitucionales. En ellos la cuestión consiste en encontrar las formulas que
eviten los excesos a que los cambios y las revoluciones dan lugar de forma inevitable y
de los que se habían tenido experiencias prácticas. El Terror en la Revolución francesa
es el ejemplo típico y bien real de cómo las cosas pueden llegar a puntos no
sospechados ni queridos y en todo caso temidos.
La tarea se presenta como la cuadratura del circulo: ¿Cómo reconocer a la Ley toda
su importancia como expresión de la voluntad popular y a la vez que la Ley producida
por una mayoría, pero que representa solo a una parte de esa sociedad pluriclase - la
más numerosa en algunos casos -, no desconozca sistemáticamente los derechos de las
demás clases?. El siglo XIX se puede contar como el proceso de ajuste del estado
constitucional para evitar los excesos de la dictadura de la mayoría, pero a la vez permitir
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
47
que la regla de oro de la mayoría cumpla su papel sin violar los derechos naturales de
todos los demás componentes de la sociedad.
La búsqueda de sistemas que logren equilibrios y moderen los eventuales excesos
traspasa todo el siglo XIX y aún el primer tercio del XX. La expresión más clara de esas
inquietudes la representan los doctrinarios que desde Francia se extienden por toda
Europa. Doctrinarios que tratan de ponerse en el justo medio y de colocar pesos y
contrapesos y dispositivos moderadores (desde sufragios censitarios, pasando por
segundas cámaras, limitación de derechos como la huelga o la sindicación, etc.) que no
siempre son conformes con los ideales democráticos71
.
Con todo ello el fervor revolucionario se fue mitigando y las flamantes declaraciones
de derechos de todos los hombres desaparecen y los derechos recogidos ahora en las
constituciones mismas tienen algo de sordina; para empezar las remisiones a la Ley - y a
veces al reglamento - que delimitan su alcance y contenido. En efecto, las sucesivas
Constituciones van recogiendo mecanismos de moderación y de control del despliegue
de una voluntad popular todopoderosa que empieza a verse como la principal amenaza
para los intereses de la burguesía que va a resultar la gran beneficiaria de la revolución.
La cuestión no consiste ya en acabar con el Estado absoluto en lo que todos estaban
de acuerdo, sino en cómo organizar una sociedad que se encuentran llena de
sangrantes desigualdades y para cuyos integrantes, o al menos para una buena parte de
ellos, la igualdad formal ante la Ley no dice demasiado. La cuestión va a consistir para la
clase socialmente dominante - la burguesía - en cómo conseguir que la dinámica política
puesta en pie por la revolución no acabe con sus privilegios como propietarios,
comerciantes, etc.. Las limitaciones al sufragio van a ser uno de los medios y también las
prohibiciones de sindicatos o huelgas o las restricciones a la libertad de prensa o
imprenta.
La identidad de todos de la primera hora contra el absolutismo se ha roto ya; y eso
tiene reflejo en la parte orgánica y en la parte dogmática de las constituciones. La parte
orgánica de éstas se llena de trabas a los no propietarios o a los menos favorecidos para
evitar problemas a la burguesía triunfante. La parte dogmática sigue recogiendo los
derechos pero no como declaraciones y además con nuevas cautelas. En todo caso se
enfatizan las garantías contra los abusos del poder en materia de libertades civiles, pues
el recuerdo del Terror y de los periodos más duros de la Revolución han desviado la
atención de los abusos de los monarcas absolutos hacia los abusos más reales y
próximos de las Asambleas legislativas o de los Ejecutivos. Los derechos y las garantía
de las personas se van olvidando del estado naturaleza y de la necesidad de recordarlo,
71
vid por todos DIEZ DEL CORRAL, LUIS “El liberalismo doctrinario” CEC.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
48
para limitarse a reconocer derechos y garantías pensando ya siempre en el Estado
mismo que acaba de ponerse en pie y que se muestra como la principal amenaza. Pero
no se trata sólo de un poder sin rostro y sin intereses, sino de un poder y un Estado que
se teme pueda ser ocupado por sectores sociales distintos a los dominantes y a la
burguesía principal beneficiaria de la Revolución y del constitucionalismo.
Por todas partes se levantan barreras (limitaciones en el sufragio, segundas cámaras,
poderes de veto de Presidente o Monarcas, etc.) para impedir que lleguen eventuales
mayorías populares que, en detrimento de la burguesía beneficiaria del nuevo orden,
puedan llegar a controlar el omnímodo poder legislativo y el ejecutivo comprometiendo
los intereses de dicha burguesía. Ese es el terreno en el que se sitúa el debate.
Y mientras la burguesía se asegura el control de los nuevos mecanismos del poder, la
garantía de los derechos se va viendo bajo nuevas perspectivas. Ciertamente las de los
de libertad frente a detenciones arbitrarias o de libertad de expresión siguen jugando un
papel; pero en el XIX se temen los intentos revolucionarios, anarquizantes o los libelos o
papeles que excitan a las masas contra el poder establecido por sus presuntas
injusticias. Las libertades se siguen proclamando ciertamente, pero hay libertades que
pueden servir a los contrarios al statu quo. Los sindicatos, la huelga o la prensa no dejan
de sufrir restricciones que las “gentes de orden” aplauden en cuanto consideran que se
trata de medios de poner en cuestión el orden establecido.
Se ha roto la unanimidad en cuanto a algunas libertades y en cuanto a las
consecuencias de su ejercicio o de lo que se consideran excesos. El que el legislador
sea omnipotente para definir los límites de los derechos y libertades es un elemento
tranquilizante para las clases dominantes. La falta de control de constitucionalidad de las
leyes contribuye a poner sordina al sentido de los derechos que se reconocen en los
textos constitucionales. Lo importante es que los titulares del poder legislativo puedan
definir mediante leyes no controlables cuál es el alcance de las libertades.
Pero esa situación no es estática, sino dinámica y la realidad de las cosas va
imponiendo la aparición de nuevos derechos o la concreción de los existentes: el
derecho de sindicación o el derecho de huelga por ejemplo. También es importante el
progreso en materia de participación política: el sufragio universal y el sufragio femenino
por ejemplo son hitos en la historia del constitucionalismo que cambian los datos del
problema. Hay muchos otros hitos como la prohibición de la esclavitud que fue capaz de
convivir con documentos constitucionales para vergüenza de las sociedades que lo
admitían.
Todo ello determina cambios sustanciales y una evolución importante del
constitucionalismo que va culminar con el reconocimiento del valor superior de la
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
49
constitución sobre la Ley y con la puesta en pie de órganos de control de la
constitucionalidad de las leyes.
Parece como si una vez que el sufragio es universal y permite a todos acceder a los
órganos de elaboración de la Ley, a todos les interese que el legislador tenga límites. Es
hora de acabar con la práctica, vigente en parlamentos censitarios, de permitir que sus
leyes no tuvieran control alguno cuando definían los derechos de todos, incluso de los
excluidos del sufragio. Ahora que todo el cuerpo social puede participar en la elaboración
de la Ley, interesa ya a todos que el legislador no sea omnipotente, sino que esté
sometido al texto constitucional y a los derechos que en el se contienen. Las prácticas
caciquiles que se pusieron en pie a medida que el sufragio se ampliaba dejaron de ser la
garantía de una clase contra el acceso de todos a la formación de la Ley. A partir de ese
momento sólo la superioridad formal de la Constitución podía ser la garantía de todos.
Pero estamos hablando ya del siglo XX y de las Constituciones de la segunda mitad
de los cuarenta tras la segunda guerra mundial. En ellas vemos ya no sólo lo derechos
fundamentales reconocidos en las Constituciones, sino recuperado el énfasis de los
mismos no con referencias contractualistas, pero sí con invocaciones del respeto a la
dignidad humana como fundamente del orden político y de la paz social, que demuestran
la voluntad de transcender del puro positivismo como fundamento de tales derechos.
La barbarie nazi, los juicios de Núremberg, las atrocidades de las guerras mundiales
obligaban a enfatizar de nuevo los derechos del hombre y ponerles un fundamento que
no fuera solo el puro positivismo. La dignidad de la persona humana y la paz social son
ese fundamento que explica que en muchas Constituciones no sólo recojan los derechos
sino, en algunos casos, digan por qué los recogen. Tal es el caso de Alemania con
artículo 1º de la Ley Fundamental de 1949. Es también el caso de Francia si bien aquí se
opta por introducir un preámbulo que manifiesta la vinculación de Francia con los
derechos del hombre y los principios recogidos en la vieja Declaración de 1789 y en el
preámbulo de la Declaración de 1946. Finalmente en la española de 1978 se expresa en
el artículo 10 el sentido de los derechos fundamentales con base en la dignidad de la
persona humana como fundamento del orden político y de la paz social.
Lo mismo ocurre en el orden internacional. Es el caso de la Declaración Universal de
derechos del hombre de 1948 que de nuevo invoca en el primer considerando del
preámbulo la dignidad como el fundamento de todo72
. En la misma línea pueden
detectarse puntos de aproximación en las Declaraciones regionales como el Convenio
Europeo de Derechos humanos.
72
“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
50
3. LA VISIÓN DESDE EL DERECHO PRIVADO DE SU RELACIÓN CON LOS
DERECHOS FUNDAMENTES. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO Y LA
CONFIGURACIÓN DEL DERECHO CIVIL COMO LA LIBERTAD DE LOS MODERNOS
En buena parte de las posiciones contrarias a la influencia en el Derecho privado de
los derechos fundamentales están presentes determinadas concepciones de la doctrina
privatista que se alinea con quienes sostienen que los derechos fundamentales sólo
existen frente al poder y que, por tanto, no tiene sentido plantearse la Drittwirkung der
grundrechte o eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Esa posición de los privatistas que coincide también con la de muchos publicistas no
deja de tener buenos fundamentos que sin embargo no necesariamente llevan a la
conclusión que se sostiene. Ello obliga a analizar con algo más de detenimiento esa
posición de la doctrina privatista para comprender su fundamento y su alcance y
consecuencias.
1. El Derecho privado como el Derecho permanente frente a la mutabilidad de las
leyes políticas o de Derecho público
Hay entre muchos privatistas un convicción de que el Derecho privado es algo muy
distinto al Derecho público; Derecho éste al que adscriben los derechos fundamentales
que, por tanto, pertenecería a un mundo ajeno al Derecho civil, como si Derecho público
y privado fueran dos campos separados e impermeables. Esa convicción puede
detectarse ya en la presentación por Portalis del primer Código Civil francés - el Código
de Napoleón - pues en su discurso, conservado como discurso preliminar al Código, se
contienen ya alguna afirmaciones que ponen de manifiesto esa sensación.
Como se ha visto más arriba, la evolución de la revolución francesa puso de relieve
las ilusiones y decepciones que fueron sufriendo sus protagonistas al hilo de los cambios
bruscos que la vida política les deparaba. Incluso a partir de la Constitución del año VIII,
obra en buena parte de Sieyés y que llevó al poder máximo a Napoleón, se siguen
produciendo cambios y altibajos en la vida política. Al hilo de ellos se va produciendo por
parte de pensadores que han participado en la revolución una teorización acerca de las
características del nuevo orden cuyos rasgos se identifican con lo que Benjamin
Constant denominó la libertad de los modernos73
. En definitiva la apertura de un espacio
para dejar sóla y libre de la intervención estatal a la persona que se contrapondría a la
73
En su obra “De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos”
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
51
libertad en Grecia concebida como la libertad de participar en la vida y el debate público
que correspondía a los hombres libres74
.
En ese contexto, y en medio de los avatares del desarrollo de la revolución, nada
impidió, sin embargo, que, mientras tanto, los nuevos poderes públicos fueran definiendo
en los códigos civiles y mercantiles la parte más estable y permanente de las relaciones
humanas y sociales, que se van adaptando al nuevo orden establecido y regulando las
instituciones más permanentes de las relaciones humanas. Desde los aspectos atinentes
a la persona y sus derechos, el matrimonio, la herencia o los derechos y obligaciones
que nacen de contratos, cuasi-contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que
intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Definen las leyes civiles en definitiva
desde una perspectiva de libertad aquellos aspectos que son de obligatoria observancia
por los particulares o en que, en caso de disputas entre ellos, la sociedad debe anticipar
cuál es la regla aplicable por los jueces para dar seguridad jurídica a las relaciones
sociales.
El Derecho privado es la parte más permanente y eficaz de la pacificación que se
buscaba con el paso del estado de naturaleza al Estado como Institución. Con ese
Derecho no se busca regular la vida del espacio público correspondiente a la relación del
hombre con el Estado, sino el espacio menos público o, si se quiere, algo más privado en
cuanto se refiere a las relaciones con los demás hombres. Frente al Derecho privado el
Derecho público - y dentro de él las partes orgánicas de la Constitución - están sujetas a
cambios y modificaciones en función de la posición de los distintos actores políticos y al
peso de las clases sociales en los nuevos Estados salidos del absolutismo, lo que le
caracteriza como un Derecho mutable.
Frente a esa mutabilidad del Derecho público se piensa que el Derecho privado es la
parte más permanente y confiable porque responde a una lógica distinta que no tiene
que ver con la organización del poder. Eso es lo que viene a afirmar Portalis en su
discurso preliminar en la presentación del Código Civil cuando decía que “los hombres
cambian más fácilmente de dominación que de leyes” y plantea la cuestión de si el
momento revolucionario por el que ha pasado Francia era el mejor para hacer un Código
civil; cuestión que tiene una respuesta negativa puesto que toda revolución es una
conquista, que no se ocupa “ de las relaciones privadas de los hombres entre ellos: no
se ve más que el objetivo político y general; se buscan confederados y no
conciudadanos. Todo se transforma en derecho público”. Sin embargo afirma Portalis en
el momento en que presenta el Código que las cosas son distintas, pues “Francia por fin
respira y la Constitución que garantiza su tranquilidad le permite pensar en su
74
vid también SIÉYÉS en “Contra la re total” dentro del libro sobre escritos de Sieyés “Escritos y discursos sobre la revolución” Ob.cit págs 217.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
52
prosperidad. Las buenas leyes civiles son el bien más grande que los hombres pueden
dar y recibir, pues son la fuente de las costumbres, el palladium de la propiedad y la
garantía de toda paz pública y particular: ellas la mantiene; ellas moderan el poder y
contribuyen a hacerlo respetar como si fuese la justicia misma…… ellas son a menudo la
única moral del pueblo y siempre forman parte de su libertad: en fin ellas dan consuelo a
cada ciudadano de los sacrificios que la Ley política le impone por la ciudad, y
protegiéndole, cuando es preciso, en su persona y en sus bienes como si el fuese, el
sólo, la ciudad entera…….Las leyes no son puros actos de poder, sino más bien actos
de sabiduría, de justicia y de razón. El legislador ejerce tanto una autoridad como un
sacerdocio. No debe perder de vista que las leyes son hechas para los hombres y no los
hombres para las leyes”.
Las palabras de Portalis sobre el Código civil contienen una profunda verdad y en el
fondo permiten descubrir, al margen de su literal expresión, algo que es fundamental:
que en realidad el Derecho privado encarna el núcleo esencial del programa de un
Estado en cuanto tal.
En efecto, si en el estado naturaleza los derechos naturales estaban bajo perpetua
amenaza es por el temor a las agresiones de los demás a nuestras personas, bienes y
derechos. Pero esas agresiones en ese Estado teórico e hipotético tienen su origen en la
falta de determinación acerca de cuál es el alcance de los derechos de cada cual, en la
inexistencia de reglas sobre el alcance de los derechos o sobre la forma de solucionar
las diferencias que puedan existir entre las personas. Una vez que en una comunidad
llegan a establecerse reglas acerca de lo que es de cada uno y de sus derechos y
acerca de cómo se resuelven las controversias a ese respecto, podemos decir que ha
salido del estado naturaleza para entrar en el de sociedad. Da igual que sea en una
monarquía o en una república. Incluso da igual que sea una dictadura o una democracia
en el sentido de que mientras haya un sistema preestablecido de resolución de
controversias ya no se está en el estado de naturaleza. Claro que no es lo mismo, ni
mucho menos, hacerlo en un sistema en el que todos puedan participar o no en la
determinación de las reglas o en la elección de los cargos; pero a los efectos de
determinar si se ha salido del estado naturaleza para entrar, aunque sea en el primer
estadio de la institución de una sociedad, basta con la existencia de reglas
predeterminadas y de un sistema predeterminado de solución de conflictos75
. Y basta a
esos efectos porque ya no es el uso de la fuerza o de la guerra de todos contra todos el
mecanismo de solución de conflictos. A partir de ahí habrá que ver, desde luego, si las
75
Hará falta, además, que las reglas que predeterminan derechos lo hagan de forma justa y que los mecanismos de solución de conflictos sean imparciales.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
53
reglas y los mecanismos son justos y en su elaboración han participado todos; pero en
todo caso ya se habría salido del estado de naturaleza.
Así han ocurrido las cosas muchísimo antes de la revolución francesa y el ejemplo
más claro lo tenemos en la Roma antigua, aunque haya ejemplos anteriores. Da igual a
los efectos señalados en el apartado anterior que las reglas sobre lo mio o lo tuyo
estuvieran escritas o no, que procedieran de la casuística de la solución concreta de
controversias o que se desarrollaran en épocas dominadas por tiranos o no. En Roma
podemos decir que estaba instituida una sociedad civil y no un estado naturaleza.
Pues bien un elemento esencial para ello era la existencia de reglas sobre los
derechos de cada uno y la existencia de procedimientos de solución de controversias.
Existiendo eso hay instituida una sociedad (un Estado podríamos decir, por más que el
término tenga connotaciones distintas en las que ahora no es preciso entrar).
Ello pone de manifiesto que el programa esencial de todo proceso de institución de la
sociedad o del Estado, proceso consistente en la supresión de las amenazas
provenientes de unos hombres contra otros (entregados a la defensa personal e
individual de su persona, bienes y derechos ), tiene como contenido en primera instancia
y en lo más básico la determinación de las reglas sobre la propiedad, los contratos, las
obligaciones, sucesiones, derechos de la personalidad, capacidad de obrar, etc., así
como el establecimiento de los procedimientos para resolver las controversias sobre
todas estas cuestiones. En suma, el objetivo de ese programa se satisface con el
contenido típico del Derecho civil y mercantil y el procedimiento para resolver las
disputas al respecto. Es decir todo lo que hace referencia, en sustancia, el Derecho
privado, aparte de los órganos resolutorios de las disputas y el procedimiento para
hacerlo que podría ser adscrito al Derecho público si bien de forma instrumental o al
servicio del Derecho privado.
El Derecho privado se erige así en la concreción del programa mínimo indispensable
de todo proyecto de institución de una sociedad. De ahí la dimensión “pública” del
Derecho privado; del Derecho civil para empezar. Sin instituciones de Derecho civil no
hay ni puede haber Estado. Él constituye el cimiento de todo el edificio social y estatal.
Sin él no puede haber ni sociedad ni Estado, aparte de que luego deban existir, además,
fuerza pública o jueces que resuelvan los conflictos con arreglo a las normas
procedimentales sobre la forma de resolver las controversias de Derecho privado.
No es extraño entonces que se diga que Napoleón tenía como uno de sus grandes
logros, tal vez el más importante, la aprobación del Código civil, porque todas las
promesas de la Revolución quedarían en nada si no se estableciesen las reglas
sustantivas que determinan cuáles son los derechos y obligaciones de las personas en
sus relaciones mutuas. Esa determinación es condición necesaria e indispensable para
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
54
la existencia de paz social y del bienestar común que es el fin de la sociedad. Además
deberá haber otras normas y reglas de carácter público, pero sin las primeras no puede
conseguirse la felicidad ni la seguridad.
Desde luego no es Napoleón (ni Portalis y sus compañeros de Comisión) los
descubridores de las normas del Derecho privado y civil. El propio Portalis reconoce que
el Código no surge de la nada, sino de la propia tradición francesa, de sus costumbres y
de la influencia de otros derechos como, sustancialmente, el Derecho romano. Lo que se
hace con ese primer Código civil es recoger toda esa tradición, costumbres y
antecedentes y adaptarlos a un mundo que ha cambiado en muchos aspectos. Lo que se
hace, además, es dejar que la representación del pueblo sea ya quién apruebe el
Código, cualesquiera que fuesen las limitaciones que pudieran ponerse a la forma en
que la Constitución del año VIII organizaba la representación popular y los límites de
ésta.
En suma el Derecho privado constituye la parte más indispensable e imprescindible
de un Estado y de una sociedad que sale del estado naturaleza para terminar con el
estado de guerra de todos contra todos y en todo caso de perpétua incertidumbre como
consecuencia de la inexistencia de otro medio para defender la propia persona, bienes,
derechos e intereses que no fuera la fuerza propia e individual en defecto de pactos o
acuerdo puntuales con otros. Constituye también la parte más estable. Sin Derecho
privado no hay Estado. Sin Derecho privado no hay Derecho público.
2. El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales como cambio
del contexto tradicional: Las leyes políticas y de Derecho público garantizan los
derechos fundamentales
Se comprende que el carácter estable del Derecho civil frente al más mutable del
Derecho público y constitucional haya llevado a la comprensión del Derecho privado
como un mundo o un sector del ordenamiento sustraído a los avatares políticos, por más
que no dejara de estar influido no tanto por ellos como por la ideología dominante. En
todo caso, en esas condiciones puede comprenderse, aunque sólo en parte, que muchos
civilistas hayan llegado a pensar que el Derecho civil no tiene que ver con el Derecho
público. Puede entenderse por su mayor estabilidad y por sus raíces más permanentes y
constantes en la cultura de cada pueblo. Sin embargo no puede compartirse que no
tenga que ver con la razón de ser del Estado mismo, ni con el conjunto de valores que se
expresan en la lista de derechos fundamentales.
Ello es especialmente cierto cuando en las Constituciones de hoy día se dan ya unas
características inexistentes anteriormente.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
55
En primer lugar la aceptación de la superioridad de los textos constitucionales que se
traduce en la existencia de órganos de control de la constitucionalidad de las Leyes;
realidad ésta que se generaliza tras la segunda guerra mundial y que obliga a una
comprensión distinta de la Constitución.
En segundo lugar el hecho de que el sufragio universal determina que las
Constituciones sean textos de integración de todos los sectores, clases y grupos
sociales76
que concurren a su aprobación y que hacen más difícil su modificación, a la
vez que dotan a los textos constitucionales de esos rasgos de incorporación de todos los
intereses y valores - correspondientes a todos los sectores - que hace de las
Constituciones textos abiertos en que sólo lo esencial - y lo esencial vienen a ser los
derechos fundamentales - está dotado de una cierta precisión. Ello se traduce en
particulares dificultades en la interpretación constitucional77
.
En todo caso la relación existente entre la Constitución y el Derecho civil no es
distinta ya de la que se da con otras ramas del Derecho. Eso es muy evidente en el caso
de los derechos fundamentales y muy especialmente con la libertad personal que
señorea e inspira todo el Derecho civil. En efecto, la libertad personal que se reconoce
en el artículo 17 de nuestra Constitución no es sólo la libertad física que consiste en no
ser ni detenido ni retenido por nadie, sino también la libertad que consiste en hacer lo
que cada uno quiera mientras no esté prohibido por la Ley. El artículo 1255 del Código
civil es la expresión más genuina del derecho fundamental a la libertad. Dicho artículo no
es una Ley de Derecho civil que se mueva aparte del resto del ordenamiento jurídico y
menos de la Constitución. Dicho artículo 1255 del Código civil no podría ser sustituido
por otro que dijera por ejemplo que “los contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que sean autorizados por
el Alcalde del municipio en que residan” o “siempre que lo comuniquen fehacientemente
al Alcalde del municipio en que residan”. Una Ley tal sería contraria al derecho
fundamental a la libertad recogido en el artículo 17 de la Constitución. La prohibición de
cambiar el artículo 1255 en esa forma no provendría de ser una Ley civil aparte del resto
del ordenamiento, sino del hecho de que la libertad personal está protegida por la
Constitución como derecho fundamental en cuanto manifestación de la dignidad humana
y del libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 10 de la CE y esa
libertad la concreta el artículo 1255 del Código civil que no puede ser cambiado sin más,
ni libremente por el legislador por la conexión de tal precepto con un derecho
fundamental. Y sin que a esos efectos tenga relevancia que el artículo 1255 existiera
76
GIANNINI, MASSIMO SEVERO habla del estado pluriclase “Premisas sociológicas e históricas del Derecho Administrativo” INAP, 1980 Colección Estudios Administrativos, págs. 65 y ss .
77 Vid. ZAGREBELSKY, G. “El derecho dúctil”
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
56
antes de la CE vigente; y no la tiene porque fuera o no anterior a la misma supo
concretar avant la lettre un derecho fundamental pre-existente, estuviera o no reconocido
formalmente. Desligar el Derecho civil de la Constitución y de los derechos
fundamentales sería tanto como decir que el legislador podría hacer leyes civiles no
inspiradas en la libertad y autonomía de la persona.
Se comprende que durante mucho tiempo el Derecho civil se haya podido ver como la
parte más estable del ordenamiento con una lógica propia y distinta del Derecho público
e incluso que haya anticipado en muchos casos la protección y reconocimiento de
valores y principios que tienen que ver con la dignidad humana y el libre desarrollo de la
personalidad. No se comprende en cambio que tras nuestra Constitución de 1978
puedan seguirse sosteniendo opiniones que sitúan el Derecho civil y privado como un
Derecho que discurre en paralelo con la Constitución y con los derechos fundamentales
sin llegar nunca a tocarse78
.
3. Posiciones doctrinales sobre la relación del Derecho civil con la Constitución y
los derechos fundamentales
Frente a las consideraciones anteriores no puede desconocerse que hay una parte
notable de autores para los que la relación del Derecho civil con la Constitución se ve de
forma particular invocando en su apoyo la idea de que los derechos fundamentales sólo
son derechos frente al poder. Probablemente tales opiniones están detrás de la idea de
que no cabe hablar de derechos fundamentales en las relaciones privadas, pues éstas
tienen una lógica propia que es la de la libertad que compagina mal con las normas de
Derecho público que se supone que son las constitucionales que reconocen los
derechos fundamentales.
Así Lacruz-Rivero sostienen que las constituciones dedican “numerosos preceptos a
la protección y respeto debido a las personas y sus libertades y derechos llamados
fundamentales; con visión iuspublicistica en general, defendiendo a esas personas y sus
derechos contra las injerencias del propio Estado….Sin embargo esos textos
fundamentales y programáticos son insuficientes en muchos aspectos y no garantizan,
sobre todo, una eficaz protección de la persona frente a determinadas agresiones de los
sujetos privados, particularmente en el ámbito del Derecho civil”79
.
Por su parte Puig Brutau y Puig Ferriol afirmaban que “la alusión a los derechos
fundamentales y básicos de las personas puede ser incluso deseable , en cuanto con
78
Vid. JIMENEZ BLANCO, ANTONIO Y GARCÍA TORRES, JESÚS en “Derechos fundamentales y relaciones ……” ob.cit.
79 LACRUZ/RIVERO “Elementos de Derecho civil” I Parte General de Derecho civil. Vol.2
Personas. Barcelona 1983.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
57
ellos la dignidad y defensa de la persona se verán indudablemente potenciadas. Pero
este programa de actuación estatal debe complementarse con una adecuada protección
de la persona en el ámbito del Derecho privado. …..No es para nadie un secreto que el
Derecho público, especialmente en su vertiente del Derecho político, es tendencialmente
mudable y sujeto a los consiguientes vaivenes políticos. En cambio el Derecho civil se ha
caracterizado secularmente por su gran estabilidad”.80
En una edición más reciente LACRUZ describe las distintas posiciones y entre ellas la
de quienes sostienen que los derechos fundamentales son de Derecho público en tanto
que los de las personalidad son propios del Derecho civil.81
Por su parte DE ANGEL considera cuando se habla de derechos humanos “aludimos
a un ámbito jurídico ajeno, al menos formalmente, al Derecho civil. Tal y como hoy se les
considera pertenece fundamentalmente al Derecho público ya que aluden a las
relaciones individuo-Estado82
“.
ROGEL VIDE afirma asísmismo que “no es posible sostener en el marco de nuestro
ordenamiento constitucional, la existencia de una eficacia directa de los derechos
fundamentales frente a los particulares. Al contrario parece del todo evidente que tales
derechos han sido concebidos por la Constitución española como un conjunto de límites
o mandatos que con carácter inmediato se dirigen exclusivamente a los poderes públicos
o si se prefiere, al resto del ordenamiento jurídico”83
.
En la doctrina extranjera puede citarse a Aubert para quien “los derechos individuales
recogidos en la Constitución regulan las relaciones entre el individuo y el Estado. Las
relaciones de los individuos entre sí son reguladas por otros textos. No hay con toda
seguridad una barrera infranqueable entre la Constitución y esos otros textos. Aquella
puede servir para comprender mejor estos. Mas serán siempre los otros textos y jamás la
Constitución, los que se apliquen directamente a las relaciones privadas84
“.
En el mismo sentido para Braud los derechos privados, entre los que se encuentran
los derechos de la personalidad - honor, secreto, nombre -, delimitan una esfera de libre
80
PUIG BRUTAU Y PUIG FERRIOL en “Fundamentos de Derecho Civil” tomo I volumen I. Barcelona 1979 ,pag 63
81 LACRUZ BERDEJO, JOSE LUIS Y OTROS en “Elementos de Derecho civil” Dykinson, 2012,
Tomo I Parte General, vol. 2º, pág 56.
82 DE ANGEL, RICARDO “ La proteccion de la personalidad en el Derecho privado” Revista de
Derecho Notarial, año XXI, nº LXXXIII, 1974 páginas 13 y ss.
83 ROGEL VIDE, CARLOS “Bienes de la personalidad, Derechos fundamentales y libertades
públicas” Studia Albornotiana, 1985, pág.189
84 AUBERT, Traité de Droit Constitutionel suisse. II Neuchatel 1967 pag 629, cita tomada de
ROGEL VIDE, CARLOS “Bienes de la personalidad, Derechos fundamentales y libertades públicas” Studia Albornotiana, 1985.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
58
actividad personal, pero técnicamente no son en modo alguno asimilables a las
libertades públicas dado que normalmente no obligan al Estado siendo susceptibles, tan
solo, de crear deberes jurídicos respecto de otras personas privadas85
.
Todas esas posiciones posiblemente explican que en el ámbito de la doctrina civilista
se haya levantado una barrera que o bien no permite influencia alguna de los derechos
fundamentales o bien entiende que la influencia se produce a través de la interpretación
de preceptos y cláusulas propias del Derecho civil interpretadas, eso sí, a la luz de los
derechos fundamentales86
.
4. RECONSTRUCCIÓN CONCLUSIVA: LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y LOS EFECTOS DE SU CONSIDERACIÓN COMO TALES EN
RELACIÓN CON EL DERECHO PRIVADO
La conclusión de cuanto se ha visto hasta ahora nos debe llevar a considerar algunos
tópicos sobre los derechos fundamentales a la vista de la incidencia que la cuestión de la
eficacia horizontal de tales derechos ha tenido a lo largo del siglo XX . El primero de
todos tiene que ver con la afirmación de que los derechos fundamentales son derechos
frente al poder y no en las relaciones entre particulares.
Como se ha dicho al comenzar este trabajo, eso no es cierto con toda evidencia
cuando se habla de algunos derechos como el derecho de huelga o el derecho al honor
o a la intimidad. Pero tampoco lo es en los demás casos y el examen de los textos
constitucionales del XVIII pone de relieve, además, que nunca ha sido así, desde el
principio del constitucionalismo.
Ahora bien eso no quita que deba reconocerse que la incorporación de los derechos
fundamentales a las Constituciones - su reconocimiento por el poder constituyente -
tenga como objetivo evitar que el poder constituido - el legislador y los tribunales -
puedan desconocerlos pura y simplemente. Es decir una de las razones de su
constitucionalización - una de ellas, pero no desde luego la única, como luego se verá -
consiste en colocar a los poderes públicos en la posición de deudores de la protección a
esos derechos o garantes de los mismos.
En este sentido los derechos fundamentales podrían considerarse como derechos
frente al poder. Son el derecho que tienen todos los ciudadanos y cualquiera de ellos a
que el poder legislativo, el Ejecutivo y el judicial respeten y garanticen el respeto de esos
85
BRAUD, PHILIPPE “La notion de liberté publique en droit français” LGDJ, 1968..
86 Hay no obstante posiciones más matizadas como la de MONTÉS PENADÉS, V.L en “Derecho
civil Parte General. Derecho de la Persona” A.A.V.V en Tirant lo Blanc 2003 págs 154 y 155.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
59
derechos fundamentales y libertades públicas. Si no lo hacen, aparte de los remedios
ordinarios, siempre cabrá que el supremo guardián de la Constitución lo haga.
Ahora bien ese aspecto de los derechos fundamentales que se incorporan para
colocar al poder en situación de obligado no agota todas las perspectivas de los
derechos fundamentales. Pues existen muchas otras.
Desde luego siempre podrá decirse que la consecuencia del reconocimiento de un
derecho como fundamental no es otra sino la de impedir que los poderes los
desconozcan. Eso es totalmente cierto. Sin embargo sería equívoco decir que la razón
por la que un derecho se proclama como fundamental es para que los poderes públicos
sean sus garantes y no puedan desconocerlos o abstenerse de protegerlos.
Y sería equívoco porque la razón por la que un derecho se proclama como
fundamental es porque se refiere a unos valores o bienes que consideramos que son
importantes y esenciales hasta el punto de ser una manifestación de la dignidad humana
y una garantía del libre desarrollo de su personalidad que toda sociedad civilizada debe
reconocer y garantizar para ser reconocida como tal.
Los derechos fundamentales se reconocen porque la conciencia social de nuestro
tiempo considera que, dada la importancia de los bienes y valores que expresan tales
derechos, sin la garantía de tales bienes y valores ( que expresan dichos derechos) no
puede existir una sociedad justa ni paz social.
El primum movens de su reconocimiento es su importancia para la persona humana y
para el libre desarrollo de la personalidad. Solo a partir de ese primum movens - y como
consecuencia de él - se hace necesario obligar al Estado a garantizarlos. Pero estamos
ante un segundo momento.
El derecho al honor o a la vida no es derecho fundamental porque el Estado no pueda
desconocerlos y tenga que protegerlos en su legislación y en sus Tribunales, sino que no
puede desconocerlos ni dejar de protegerlos porque, por su importancia sustancial, el
constituyente ha considerado que tiene que hacer a los poderes públicos garantes de
tales derechos y obligados a no desconocerlos.
Se trata de algo elemental pero que a veces, por alterar el orden expositivo, queda
oscurecido y llega a afirmarse que los derechos fundamentales son derechos contra el
poder. Es la garantía de los derechos lo que sólo puede ser exigida del poder; pero el
derecho mismo se proclama por los valores y bienes a que se refiere y esos valores y
bienes - que son el primum movens de su caracterización como fundamentales - deben
subsistir y garantizarse frente a todos: particulares, en primer lugar, y poderes públicos.
en segundo, pero no menos importante, lugar. En primer lugar frente a particulares
porque esa es la razón primigenia, precisamente, del abandono del estado de
naturaleza; en segundo lugar, frente a los poderes públicos, porque si el poder publico o
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
60
las instituciones sociales, creadas para defender los derechos naturales e
imprescriptibles del hombre, son, ellas mismas, quienes violan tales derechos, la lógica
del sistema y del proceso de construcción de las Instituciones queda pervertida.
En efecto, como consecuencia de su proclamación y reconocimiento como derecho
fundamental se tiene un derecho contra el poder; un derecho a obtener su garantía. Pero
eso no significa que el derecho fundamental se reduzca a la garantía. La garantía es de
enorme importancia, pero no deja de ser instrumental. Lo que tiene una importancia
superior y más alta son los bienes y valores sustanciales a que se refiere el derecho
fundamental y que justifican, precisamente, que se hayan reconocido como derechos
fundamentales. Se han reconocido como fundamentales tales derechos por los valores y
bienes a que se refieren. Y para proteger y garantizar esos bienes y valores se
constituye al Estado - en sus diversos poderes - en garante de esos derechos.
Desde luego todos los derechos fundamentales tienen que ser garantizados y
respetados por los poderes públicos, pero no son fundamentales porque tengan que
garantizarlos y respetarlos tales poderes. Se han reconocido como fundamentales por la
importancia y transcendencia para la persona de los bienes y valores a que se refieren y
la consecuencia de ese reconocimiento es la obligación para los poderes públicos de
garantizarlos y respetarlos.
Si tomamos el derecho a la vida como ejemplo es evidente que la esencia del mismo
no está proclamada sólo frente al Estado, sino frente a todos. Lo que se proclama frente
al Estado es la obligación de proteger la vida y respetarla. Una legislación que no
condenará el homicidio o el asesinato violaría el derecho a la vida en su dimensión de
obligación del Estado de protegerla. Lo mismo ocurriría con una actitud del ejecutivo que
se desentendiera de su obligación de disponer y preparar las fuerzas de orden público
para proteger la vida de las personas.
En los ejemplos propuestos no se está contemplando el ataque a la vida como
procedente de los poderes públicos, sino como procedente de los particulares. Pero el
derecho a la vida se viola, además, cuando los poderes públicos se abstienen de adoptar
medidas legislativas o ejecutivas para proteger la vida. Desde luego se viola también
cuando el poder públicos directamente acaba con la vida de las personas.
El derecho a la vida supone la obligación del Estado y sus poderes de protegerla.
Para ello tiene que penar las conductas de particulares dirigidas contra la vida de los
otros. El derecho fundamental a la vida existe, pues, en las relaciones entre particulares.
Sería una sutileza inadmisible afirmar que el particular que mata a otro no ataca un
derecho fundamental, sino que sólo incurre en un delito, pues sólo los poderes públicos
incurrirían en delito o al menos en responsabilidad y deslegitimación en ese supuesto si
no hubieran regulado el delito de homicidio o asesinato en el Código penal o si las
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
61
fuerzas del orden se desentendieran de la protección de la vida de las personas frente a
los ataques provenientes de otras.
La vida es el derecho sustancial protegido por su declaración como fundamental. El
particular que mata a otro priva a éste de su derecho a la vida que es un derecho
fundamental. Por tanto debe ser penado por atacar y privar a otro de su derecho que es
un derecho fundamental. Eso significa que el derecho sustancial ha de estar protegido
por normas penales y administrativas y que su ausencia supondría una violación de los
poderes públicos de su obligación de proteger la sustancia de ese derecho fundamental.
Pero el particular que priva a otro de su vida le priva de un derecho que es un derecho
fundamental. El Estado que no protege la vida puede que viole el derecho fundamental
en cuanto viola su obligación de protegerlo, pero la obligación de protegerlo no es el
derecho sustantivo que se considera fundamental, sino su garantía. En cuanto que se
viola la garantía se violaría también el derecho fundamental, pero no es la única forma
de violarlo.
Si volvemos al ámbito del Derecho privado pudiera parecer que ocurre algo
semejante consistente en suponer que los particulares no lesionan o atacan derechos
fundamentales de otros sino simples preceptos del Código civil que no son en sí mismos
derechos fundamentales. Tal parece ocurrir para muchos de los que admiten un cierta
eficacia o vigencia social87
de los derechos fundamentales en el Derecho privado, ya que
daría la impresión de que tal vigencia no es directa de la Constitución misma que los
reconoce, sino de los preceptos del Código civil que permiten restricciones o limitaciones
al principio general de libertad que preside el Código mismo; preceptos interpretados a la
luz, eso sí, de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución misma.
Esa concepción del Derecho civil parece responder, en buena parte de la doctrina, a
la de una rama del ordenamiento paralela a la Constitución o exenta de la directa
influencia de ella. El Derecho civil sería como un sector autosuficiente del ordenamiento
en el que sólo se podría penetrar merced a las cláusulas del propio Código civil, pero
nunca desde el Derecho público que es como se considera a la Constitución. Cláusulas
del Derecho civil (libertad de pactos, renuncia de derechos salvo en los casos previstos
en el propio Código, etc.) que funcionarían como cláusulas de apertura de este Derecho
a la conciencia social vigente en un momento determinado o a la realidad social y
económica de cada época para interpretar el Derecho civil a la luz de las nuevas
realidades, pero siempre desde el mismo Derecho civil.
87
Tal es la expresión que utiliza ALFARO ÁGUILA-REAL en uno de los trabajos más lucidos y profundos que se han publicado sobre esta cuestión (“Autonomía privada y derechos fundamentales” Anuario de Derecho civil. Vol 46, nº 1, 1993).
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
62
La Constitución sería un documento que, mejor que ningún otro, expresaría cuál es la
conciencia social de cada época y en ese sentido las cláusulas de apertura del Derecho
privado metabolizarían esa conciencia para, transformada en material civil asimilable,
sacar las oportunas consecuencias en la interpretación del Derecho civil. Éste sería
como un compartimento estanco o un submarino en medio del conjunto del
ordenamiento con algunas escotillas que le permitirían saber lo que ocurre en el resto y
de esa forma recibir los impulsos que le permitan adaptarse a la realidad de cada
momento, pero siempre de manera autónoma y desde sí mismo.
Esa idea de la “vigencia social” de los derechos fundamentales parecería que quiere
preservar intacto el edificio del Derecho privado y aislado de perturbaciones procedentes
de la Constitución. Parecería que con tal expresión - vigencia social - empleada por
ALFARO AGUILA REAL, aún adscribiéndose a la posición de la eficacia mediata de los
derechos fundamentales se pretende preservar inaccesible el edificio del Derecho
privado. Así al enfrentarse en el trabajo del autor citado, en su última parte a la cuestión
de lo que llama la libertad contractual en sentido estricto y libertad para contratar o no, la
vigencia social de los derechos fundamentales parece referirse a que no son los
derechos fundamentales mismos los que tienen vigencia, sino preceptos de Derecho civil
que se aplican a la luz de tales derechos fundamentales. Tales cláusulas serían
respectivamente la de irrenunciabilidad a derechos que están fuera del comercio con
invocación del artículo 6.2 del Código civil sobre límites a la renuncia de los derechos o
la del ejercicio abusivo de un derecho del artículo 7.2 del Código civil.
Esa brillante construcción no puede sino compartirse, pero hay un punto de
discrepancia en el que conviene detenerse, pues parecería como si los derechos
fundamentales no operasen directamente desde su proclamación constitucional, sino
que se trataría de la aplicación de preceptos del Código civil interpretados a la luz de los
derechos fundamentales. Estos no serían nunca objeto de aplicación en el Derecho civil
y en las relaciones entre particulares. Lo que se aplicaría serían las normas propias y
exclusivas del Derecho civil que se mantendría estanco respecto de la Constitución
misma.
Dejando aparte que esas cláusulas no podrían ser derogadas por el legislador sin
violar en muchos casos la Constitución (lo que prueba que ellas mismas están
amparadas por la norma suprema), lo cierto es que esa concepción del Derecho civil
favorece las resistencias a la eficacia de los derechos fundamentales o cuando reconoce
dicha eficacia es a costa de su transformación en impulsos que tienen su raíz y
fundamento en el propio Derecho civil.
Desde luego el Derecho civil ha desarrollado durante mucho tiempo esa función de
estabilidad social y en muchos casos ha funcionado como el castillo de la libertad en
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
63
medio de un orden político cambiante. Desde luego en ese sentido debe reconocérsele
su impagable papel. También debe reconocérsele su resistencia a opresiones en
relación con la propiedad y otros derechos y ello pese a que también el Derecho civil ha
sido legitimador de situaciones de opresión. Baste recordar la prohibición de la huelga
aplicando el pacta sunt servanda del contrato de arrendamiento de servicios.
Sea como fuere, lo cierto es que lo más noble del Derecho civil es que ha recogido
desde la hora más temprana la esencia de la libertad que como decía la Declaración
francesa de 1789 no consiste en otra cosa sino “en poder hacer todo aquello que no
perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no
tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce
de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley”.
El Derecho civil ha sido un adelantado de los derechos y libertades y sin duda seguirá
siéndolo en la medida en que es quien de forma más callada y constante regula los
elementos permanentes de las relaciones sociales. 1
Ello no quita, sin embargo, para que no pueda concebirse ya el Derecho civil como un
sistema autosuficiente e inmune a las directas influencias de los preceptos
constitucionales sobre derechos fundamentales. En efecto no puede ser más un derecho
aparte de los derechos fundamentales; y el hecho de que sea el Derecho de la libertad y
de la autonomía personal no lo hace impermeable a los derechos fundamentales en la
medida en que la libertad y la autonomía que inspira el Derecho civil no es algo ajeno a
los derechos fundamentales mismos, sino que esa libertad y autonomía son, hoy, la
concreción del derecho fundamental a la libertad del artículo 17 de la Constitución, entre
otros, que no permite limitación alguna que carezca de fundamento. Ese derecho a la
libertad del artículo 17 de la Constitución no permite que esa libertad - de contratar o no
contratar por ejemplo o de contratar con quien se quiera - se vea limitada o incluso
desaparezca, sin más, con el argumento de que otros derechos fundamentales como el
derecho a la igualdad limitan esa libertad básica que inspira todo el Derecho civil88
.
En definitiva los fueros de la libertad y la autonomía individual que inspiran el Derecho
civil han de mantenerse intactos - es decir tal y como están y se conciben ahora por la
propia doctrina civilista - en la medida en que esa libertad y esa autonomía es, sobre
todo, la concreción de un derecho fundamental de libertad conectado con la dignidad de
la persona humana y con el libre desarrollo de su personalidad.
No es necesario empeñarse, por tanto, en mantener el Derecho privado aparte del
sistema de derechos fundamentales, pues éste recoge los principios y valores que hasta
88
Vid BALLARIN IRIBARREN, JAVIER en “Derechos fundamentales…”ob.cit pág 288.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
64
ahora parecían quedar como el coto privado del Derecho civil y mercantil, imposible de
mezclar o confundir con otros textos por constitucionales que fuesen.
5. ¿DRITTWIRKUNG COMO EFICACIA E INCIDENCIA O VERDADERA EXISTENCIA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE
PARTICULARES?
Las consideraciones anteriores deben llevarnos a detectar que en el planteamiento de
la eficacia horizontal de los derechos fundamentales o de sus incidencia o influencia en
las relaciones entre particulares existe ya un parti pris en el lenguaje. En efecto en
alguna medida estaríamos hablando de la eficacia, sea mediata o inmediata, de los
derechos fundamentales en tales relaciones, pero de alguna forma podríamos estar
dando a entender que los derechos fundamentales, como tales, no existen en las
relaciones privadas. Lo que se produce es sólo una “incidencia” o algunos “efectos” en
tales relaciones. Con ello estaríamos obviando la cuestión de si en realidad lo que ocurre
es que tales derechos existen en las relaciones privadas.
La cuestión no sería pues sólo si tienen incidencia o eficacia, sino si existen en las
relaciones entre particulares. Y la respuesta correcta debe ser que sí. Eso no significa
que los particulares tengan la misma posición que los poderes públicos frente a los
derechos fundamentales. Los particulares no están vinculados por tales derechos, pero
están sujetos a ellos. Esa sujeción, que no vinculación, significa que son libres para
hacer lo que quieran, pero que esa libertad tropieza con los límites que suponen los
derechos fundamentales.
Esa posición de libertad inicial de los particulares es bien distinta de la vinculación de
los poderes públicos que significa, no que son libres inicialmente para hacer lo que
quieran, sino que sólo pueden hacer lo que deben hacer; y ello en el sentido de que los
derechos fundamentales no son un límite para una libertad inicial absoluta, sino que no
son libres para no respetar los derechos fundamentales, sino que su respeto conforma
positivamente lo que pueden querer y hacer.
Ahora bien esa posición de sujeción no impide que los derechos fundamentales
operen en las relaciones entre particulares como tales derechos fundamentales. Ocurre
que su inobservancia no tiene las mismas consecuencias que tienen cuando quien los
viola son los poderes públicos. Para empezar los poderes públicos pueden violarlos bien
en sus aspectos sustanciales, porque lesionan el contenido sustancial de dichos
derechos, bien en sus garantías por no poner en pie o no activar las que están obligados
a establecer. Por otra parte los particulares no pueden nunca violar las garantías, pues
no son ellos los obligados a procurarlas.
de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo - Derecho público, derecho privado y derechos fundamentales
65
La cuestión central que suscita rechazo a la admisión de los derechos fundamentales
en las relaciones privadas radica en el temor de que, frente a la idea central de libertad y
autonomía que preside toda la regulación privada, el reconocimiento de los derechos
fundamentales suponga el enervamiento del eje central de ese Derecho que se cimenta
en libertad, autonomía y aún arbitrariedad de la voluntad particular.
Pero ese temor es infundado porque parte de la idea de que esa autonomía y libertad
de Derecho privado puede quedar malparada si se la confronta con derechos
fundamentales que se supone que son de Derecho público y que puede dar la impresión
de que tienen una mayor fuerza.
Ahora bien la libertad y autonomía que configura e inspira todo el Derecho privado no
es una construcción o una institución privada; es, en sí misma, un derecho fundamental
o, en cualquier caso, la concreción de un derecho fundamental. La libertad de contratar
con quien se quiera es manifestación del derecho fundamental de libertad del artículo 17
de la Constitución en relación con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad y,
por ello, esa libertad, si se enfrenta a otro derecho fundamental - la igualdad por ejemplo
que es la que más amenazas puede suponer para esa idea de libertad y autonomía -, no
tiene por qué ceder ante él, sino que normalmente ha de prevalecer89
si se tiene en
cuenta que es un derecho fundamental más y cual es su sentido institucional.
Por otra parte en el momento actual los partidarios de la eficacia mediata de los
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares llegan en muchos casos a
las mismas soluciones a las que se llega si se admite no solo la eficacia inmediata de los
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, sino su existencia misma
en tales relaciones90
.
Tal existencia de los derechos fundamentales en las relaciones particulares no puede
prescindir de que la libertad y autonomía de cada uno es uno de los derechos
fundamentales más esenciales y, por tanto, en realidad el reconocimiento de la
existencia de derechos fundamentales en las relaciones privadas empieza por el de la
libertad de los particulares para establecer con libertad y autonomía sus relaciones con
los demás como un derecho fundamental esencial. Esta libertad sólo quedará limitada
por otro derecho fundamental (que se podría suponer del mismo rango, pero nunca
superior), cuando más allá del sentido institucional mismo de la libertad y autonomía en
89
Aparte de que no es muchas veces una cuestión de prevalencia sino de inexistencia de un derecho fundamental como la igualdad cuando se quiere esgrimir frente a la libertad.
90 La solución que da ALFARO ÁGUILA REAL a los casos de libertad para contratar y con quién
se contrata son perfectamente lógicas en su práctica totalidad. Como se ha dicho más arriba lo que no se comparte es la idea de que no se trata de la incidencia de los derechos fundamentales en el Derecho privado, sino de la aplicación de las propias normas privadas a la luz de los derechos fundamentales.
RGDA 34 (2013) 1-66 Iustel
66
relaciones privadas, la presencia de otro derecho fundamental tenga que operar no de
modo distinto a como tradicionalmente se ha entendido que la libertad y autonomía se ve
limitada por el orden público, la moral o la Ley.
Esa comprensión de la autonomía y libertad que corresponde a las personas en sus
relaciones privadas no sólo no pone en cuestión la misma, sino que la refuerza puesto
que ya no depende sólo de lo que diga el legislador civil ( que lo que hoy dice mañana
podría dejarlo sin efecto mañana y derogarlo), sino que, en cuanto manifestación de un
derecho fundamental, éste queda limitado por su contenido esencial que no puede
cambiar a su antojo. Y su contenido esencial en el caso del Derecho privado queda
conformado por la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad que
impregna y se expresa, además, en el papel institucional que la libertad y la autonomía
juegan en las relaciones privadas que regula el Derecho privado.
View publication statsView publication stats