“DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO” -...

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES “DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO” TESIS ANGELICA MARITZA SAZO ORDOÑEZ CARNÉ: 10011-05 Guatemala, diciembre de 2011 Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE

CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO”

TESIS

ANGELICA MARITZA SAZO ORDOÑEZ

CARNÉ: 10011-05

Guatemala, diciembre de 2011

Campus Central

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE

CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

“DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO”

TESIS

Presentada ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar

Por:

ANGELICA MARITZA SAZO ORDOÑEZ

CARNÉ: 10011-05

Previo al otorgamiento del grado académico de

LICENCIADA EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

y los títulos profesionales de

ABOGADA Y NOTARIA

Guatemala, diciembre de 2011

Campus Central

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TRIBUNALES QUE PRACTICARON LA EVALUACIÓN COMPRENSIVA

Área Pública

Licenciado Axel Manuel Romero Gerardi

Presidente del Tribunal Examinador

Licenciado Adolfo García

Secretario del Tribunal Examinador

Licenciado Aníbal Sánchez

Vocal del Tribunal Examinador

Área Privada

Licenciado Juan Rafael Sánchez Cortes

Presidente del Tribunal Examinador

Licenciada Cinthya Salazar

Secretario del Tribunal Examinador

Licenciado Fernando Figueroa

Vocal del Tribunal Examinador

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DEDICATORIA

A DIOS primeramente por acompañar a lo largo de mi carrera y permitirme

culminar esta gran meta, por siempre estar conmigo en cada momento de mi vida

y sobre todo por su infinita misericordia que ha puesto sobre mí y mi familia.

A las personas importantes en mi vida y a lo largo de mi carrera:

Mi papá, HERIK ALBERTO SAZO CAMBARA, por ser un ejemplo para mi vida,

por sus regaños, sus consejos, sus enseñanzas, sobre todo su ayuda económica

en el trascurso en mi carrera y en mi formación tanto profesional como en la vida

misma, Te amo mucho papi.

Mi mamá, MARITZA BETHZABETH ORDOÑEZ RODRIGUEZ, por ser una mama

sabia que a lo largo de mi vida me ha ayudado con sus consejos y me ha guiado

con sus pensamientos y consejos, gracias mami te amo mucho.

Mis hermanos ERICK ALBERTO SAZO ORDOÑEZ Y ROBERTO CARLOS

SAZO ORDOÑEZ, por estar siempre ahí para mí cuando más los necesitaba y su

amor incondicional, por estar presentes en cada momento de mi carrera y mi vida,

los amo mucho.

A mis abuelos LUIS ANTONIO SAZO AMAYA (+) Y NIDIA ANGELICA

CAMBARA, por tener una abuelita que esta siempre orgullosa de mi y pendiente

de mi carrera y mi vida misma, gracias abuelita la quiero mucho y sobre todo por

tener un angelito en el cielo que yo se que estaría feliz y orgulloso de mi logro

alcanzado, papito Luis lo quiero mucho y lo extraño.

Y, a mi centro de estudios la UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR, a la facultad

de CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, por haber contribuido en mi formación

tanto académica como social y haber hecho de mi una gran mujer profesional al

servicio de los demás.

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Responsabilidad: El autor es el único responsable del contenido y

conclusiones de la presente tesis.

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RESUMEN DE LA INVESTIGACION

Dentro del presente trabajo de investigación se incluyen algunos delitos

contra el patrimonio los cuales están tipificados dentro del Título VI del Decreto

Número 17-73 Código Penal. Dichos delitos se trataron cada uno dentro de su

parte especial siendo estos concretamente los delitos siguientes: Estafa propia,

Casos especiales de estafa, Estafa mediante destrucción de cosa propia, Estafa

mediante lesión, Estafa en la entrega de bienes, Estafa mediante cheque,

Defraudación en consumos, Estafa de fluidos, Estafa mediante informaciones

contables, Apropiación y retención indebidas, Apropiación irregular, Usura,

Negociaciones usurarias, Daño, Daño agravado.

También dentro de este trabajo de investigación de los Delitos contra el

Patrimonio, se hizo un estudio amplio de cada uno de los delitos mencionados

anteriormente, con el objetivo de facilitar al lector la comprensión y entendimiento

de los mismos, analizando en cada uno de ellos lo que es la Teoría General del

Delito, siendo estos más accesibles al momento de localizar cierta información

relacionada con estos delitos. Asimismo, se realizó una comparación de

legislaciones con varios países, siendo estos similares al nuestro, en cuanto a la

legislación penal, siendo estos de España, Argentina, México, Salvador, Honduras

Nicaragua, Costa Rica y Panamá.

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INDICE

Introducción i

Capitulo 1: De la Teoría General del Delito 1

1.1 Antecedentes Históricos 1

1.2 Definición de Delito 1

1.3 La Teoría del Delito 2

Capitulo 2: De Los Delitos Contra El Patrimonio 2

2.1 Concepto Penal de Propiedad 2

2.2 Los Diversos criterios del Patrimonio 3

2.3 Clasificación de los delitos contra el Patrimonio 3

Capitulo 3: Del Delito De Estafa 4

3.1 De la Estafa 4

3.1.1 Antecedentes Históricos 4

3.1.2 Definición 6

3.1.3 Bien Jurídico Protegido 7

3.1.4 Características 8

3.1.5 Elementos 10

3.1.6 El Ardid o Engaño 11

3.1.7 La Acción 12

3.1.8 El Perjuicio 12

3.1.9 Casos Especiales de Estafa 13

3.1.10 Consumación y Tentativa 25

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3.2 Estafa Mediante Destrucción de Cosa Propia 26

3.2.1 Definición

26

3.2.2 Elementos

26

3.3 Estafa Mediante Lesión

27

3.3.1 Definición

27

3.4 Estafa en la Entrega de Bienes

27

3.4.1 Definición

27

3.4.2 Elementos

27

3.5 Estafa Mediante Cheque

28

3.5.1 Concepto Legal

29

3.5.2 Concepto Doctrinario

29

3.5.3 Elementos

29

3.6 Defraudación de Consumos

30

3.6.1 Definición Legal

30

3.7 Estafa de Fluidos

31

3.7.1 Definición Legal

31

3.8 Estafa mediante Informaciones Contables

31

3.8.1 Definición

31

Capitulo 4: Del delito de Apropiación y Retenciones Indebidas 33

4.1 Apropiación y retenciones Indebidas 33

4.1.1 Definición 33

4.1.2 Naturaleza Jurídica 34

4.1.3 Ánimo de Lucro 35

4.1.4 Consumación 36

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4.1.5 La Acción 36

4.1.6 Casos en que surge la Apropiación Indebida

37

4.1.7 Bien Jurídico Tutelado

38

4.1.8 Objeto Material

39

4.1.9 Sujetos

39

4.1.10 La Acción

40

4.1.11 Consumación

41

4.2 Apropiación Irregular

42

4.2.1 Definición Legal

42

4.2.2 Definición Doctrinal

42

4.2.3 Elementos

43

Capitulo 5: Del Delito de Usura 44

5.1 Definición de Interés

44

5.2 Definición de Usura

44

5.2.1 El bien Jurídico Tutelado

46

5.2.2 Sujetos de la Usura

46

5.2.3 Objeto

47

5.2.4 Clasificación

47

5.2.5 Característica

48

5.2.6 La Acción

48

5.2.7 Consumación

49

5.2.8 Elemento Subjetivo

49

5.3 Negociaciones Usurarias

50

5.2.1 Definición Legal

50

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Capítulo 6: Del delito de Daños 50

6.1 Daño 50

6.1.1 Definición

50

6.1.2 Objeto del Delito

51

6.1.3 La Acción

51

6.1.4 Daño Agravado

52

Capitulo 7: Presentación de Análisis Y Discusión De Resultados 54

CONCLUSIONES

111

RECOMENDACIONES

113

BIBLIOGRAFIA

114

ANEXOS

118

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I. Introducción

El presente trabajo de tesis es una parte de un Manual de Derecho Penal, el cual

fue trabajado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad

Rafael Landívar. Específicamente, se realizo un análisis de la Parte Especial del

Código Penal de Guatemala y de países como España, Argentina, México y

Centro América, el cual trata acerca de los delitos en particular, el cual fue dividido

en partes para ser desarrollado en forma individual por cada estudiante, del cual

forma parte el presente que trata de Los Delitos Contra el Patrimonio.

Dentro del mismo, el cual constituye el trabajo de Tesis como prerrequisito para

obtener los títulos de Abogada y Notaria, se puede encontrar una variedad de

aspectos muy importantes para ayudar a comprender la esencia de los diversos

delitos en Guatemala, algo que en nuestro país tiene muy poco estudio por lo que

resulta muy acertado ampliar dicho contenido, para así llevar a cabo su correcto

encuadramiento de las figuras delictivas en relación a las diversas conductas que

manifiesten quienes contraríen la ley.

Al abordar la problemática de los delitos antes mencionados, surgen algunas

interrogantes que sirven de base para desarrollar la investigación dentro de las

cuales podemos mencionar si en la tipificación de los delitos se refleja la intención

del legislador, creando para ello las diferentes figuras delictivas, así mismo poder

determinar a través del análisis correspondiente cuales son los elementos

necesarios para obtener una correcta tipificación, esto mediante el abordaje de la

doctrina y la norma y finalmente establece como están desarrollados los tipos

penales en otras legislaciones, lo cual permitirá hacer un diagnóstico doctrinario y

legal de la legislación guatemalteca.

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Para poder entender con más claridad lo expuesto anteriormente, se han

determinado varios objetivos que permitan responder las distintas interrogantes,

siendo el objetivo principal la realización de un análisis de cada una de las figuras

penales reguladas en nuestro Código Penal, Decreto 17-73, con respecto a los

delitos contra el patrimonio y los elementos necesarios de cada uno para su mejor

entendimiento.

De igual manera lo es poder establecer a través de un análisis comparativo con

otras legislaciones para establecer las diferencias respecto a nuestra legislación y

sus similitudes en relación a los delitos contra el patrimonio, también si contienen

los fundamentos doctrinales mínimos y en qué forma se pueden aplicar los

mismos para mejorar nuestra legislación.

A su vez, se realizará un desarrollo de conceptos doctrinales y legales, elementos,

naturaleza jurídica que permitan profundizar en un análisis sobre la forma en que

convergen estos elementos del tipo y su desarrollo en las diferentes legislaciones

que servirán de comparación como se indica en el párrafo anterior.

Para la realización de la presente investigación se ha determinado que es

necesario descomponer cada uno de los delitos para su entendimiento, lo que

conlleva a una descripción del tema, así como un análisis comparativo de algunas

legislaciones que permitirá establecer las ventajas y desventajas de las normas

guatemaltecas, así como su idoneidad.

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Capitulo 1: De la Teoría General del Delito

1.1 Antecedentes Históricos

Jimenez de Asúa1, “El delito a través de la historia fue una valoración jurídica. Primero

aparece lo objetivo en la valoración. En el derecho más remoto, en el antiguo Oriente,

en Persia, en Israel, en la Grecia legendaria y en la Roma primitiva, existió la

responsabilidad por el resultado antijurídico. El Pritaneo juzgaba a los objetos: árboles,

piedras, etc. En cuanto a la responsabilidad de los animales se exigía también con

frecuencia en esos remotos derechos y renace profusamente en la edad media.

Refiriéndonos ya a las personas se sabe como también la valoración jurídica que recae

sobre sus conductas varía a través del tiempo. Hasta bien entrado el siglo XIX se

encendieron hogueras en Europa para quemar a las brujas. Fue entonces la hechicería

el delito más tremendo. La valoración jurídica de aquellos tiempos así lo consideró y por

ello infelices mujeres, algunas de ellas enfermas de la mente, pagaron en holocausto a

la valoración de la época.

Queda así demostrado que el delito, incluso en los más remotos tiempos en que se

valoró objetivamente con mero sentido de causa material, fue siempre lo antijurídico, y

por eso un ente jurídico. Lo subjetivo, es decir la intención, aparece en los tiempos de la

culta Roma, donde incluso se cuestiona la posibilidad de castigar el homicidio culposo,

que hoy figura en todos los códigos. Así, con el afinamiento del derecho, aparece junto

al elemento antijurídico, que es multisecular, la característica de la culpabilidad”.

1.2 Definición de Delito

Bustos Ramírez, Juan2, “Conforme a lo que hoy plantea la dogmática es una conducta

típica (acción u omisión), antijurídica y culpable. Sus elementos son entonces la

tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Se trata de una definición tripartita del delito;

1

Luis Jimenez de Asúa, Teoría del Delito, volumen 2, San josé, Costa Rica, Editorial Jurídica Universitaria, 2002. Pág. 5 y 6. 2 Manual de Derecho Penal 3era. Edición aumentada, corregida y puesta al día. Editorial Ariel S.A. Barcelona 1984. Pág. 26

1

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la tipicidad, adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un

tipo legal; la antijuridicidad, la contravención de ese hecho típico con todo el

ordenamiento jurídico, y la culpabilidad, el reproche porque el autor pudo actuar de otro

modo, es decir conforme al orden jurídico.

El delito es el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones

objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. Es

decir, es una acción típica, contraria al derecho que medie culpabilidad, y esta va a ser

sancionada con una pena. Unas de las características del delito serían adecuación

típica, imputabilidad, antijuridicidad, penalidad y culpabilidad.

1.3 La Teoría del Delito

Muñoz Conde y García Arán3, “La Teoría General del Delito se ocupa de las

características que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito, sea este en

el caso concreto una estafa, un homicidio o una malversación de caudales públicos.

Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se

diferencian los tipos delictivos unos de otros; un asesinato es algo distintivo a una

estafa o hurto; cada uno de estos delitos presenta peculiaridades distintas y tiene

asignadas, en principio, penas de distinta gravedad”.

Capitulo 2: De los Delitos Contra el Patrimonio

2.1 El Concepto Penal de Propiedad

Creus, Carlos4, “Esa protección de la ley penal no se reduce a la propiedad en el

sentido de dominio, a que no solo comprende el dominio y demás relaciones jurídicas

con las cosas, constitutivas de derechos reales, sino también el poder que se tiene

3

Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes, Derecho Penal Parte General, 3era. Edición, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 1998, pág. 219. 4 Creus, Carlos. Derecho Penal Parte Especial, Tomo I, Tercera Edición actualizada, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. 1993. Pág. 387.

2

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sobre bienes o que se puede llegar a tener en virtud de derechos que reconocen su

fuente en relaciones personales (obligaciones). La protección penal se extiende pues,

tanto a la tenencia, posesión, dominio y demás derechos reales, cuanto al poder sobre

las cosas procedente de otros títulos o de situaciones jurídicas que conceden

facultades idóneas para aumenta los bienes de una persona, ya se encuentran dentro

del patrimonio del sujeto, ya operen todavía como expectativas ciertas, en tanto

pertenezcan a una determinada persona física o jurídica”.

2.2 Los diversos criterios del patrimonio

Larios Lara5, “Las concepciones que se han formulado sobre el patrimonio se pueden

reducir, según la doctrina, a tres: la jurídica, la económica y la mixta.

a) Concepción Jurídica: De acuerdo a esta posición, el patrimonio es el conjunto de

derechos patrimoniales de una persona. Solo se considera elemento integrante

del patrimonio aquel que está reconocido como derecho subjetivo por el orden

jurídico.

b) Concepción Económica: El patrimonio en este caso, es el conjunto de bienes y

posiciones económicamente valorables de una persona, sin importar que se

encuentren o no reconocidos jurídicamente como derechos.

c) Concepción Mixta: El criterio que es sin duda el más correcto, dentro del

ordenamiento jurídico, es el que define bien jurídico protegido en este título como

un concepto de propiedad mixto, según el cual, por patrimonio corresponde

entender el conjunto de bienes o derechos con valor económico, pero que,

además, gocen de protección jurídica.

2.3 De León Velasco6, “Clasificación de los Delitos Contra el Patrimonio:

5 Larios Lara, José Gamaliel. Análisis del pago de cheque en casi de estafa mediante cheque en la Legislación penal

Guatemalteca. Guatemala 2004. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 23

3

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A) Del Hurto, Hurto Agravado, Hurto de Uso, Hurto de Fluidos, Hurto Impropio.

B) Del robo, Robo Agravado, Robo de Uso, Robo de Fluidos, Robo Impropio.

C) De las Usurpaciones: usurpación, Usurpación Impropia, Alteración de Linderos,

Perturbación de la posesión, Usurpación de Aguas.

D) De la extorción y del chantaje: Extorción, chantaje.

E) De la Estafa: Estafa Propia, Casos especiales de Estafa, Estafa mediante

destrucción de cosa propia, Estafa mediante Lesión, Estafa en la entrega de

bienes, Estafa mediante cheque, Defraudación de Consumos, Estafa de Fluidos,

Estafa mediante informaciones contables.

F) De las apropiaciones indebidas, Apropiación y retención indebidas, Apropiación

Irregular.

G) De los delitos contra el derecho de autor y de propiedad industrial, Violación a

derechos de autor, violación a derechos de propiedad industrial.

H) De la Usura: Usura, Negociaciones usurarias.

I) De los daños: Daño, Daño grave.

Caítulo 3: Del delito de Estafa

3.1 De la Estafa

3.1.1 Antecedentes Históricos

Donna, Edgardo7, “Evolución del delito de estafa. El fraude fue castigado no sólo por el

Derecho Romano, de donde, en principio, proviene como figura de los Derechos

modernos, sino que también se encontraba legislado en otros países. La ley babilónica

6 De León Velasco, Hector Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco Parte General y Especial, decimo séptima. Pág. 52 7

Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte Especial Tomo II B, Buenos Aires, Argentina, Editores Rubinzal – Culzoni, 2001. Págs. 257 y 258.

4

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de Hammurabi (s. XX a. C), el Avesta Persa, el libro del profeta Amos, el Corán, el

Códigos de Manú, tenían penas severas; en algunas de estas legislaciones, la de

muerte.

En Roma los antecedentes son el crimen furti, el crimen falsi y el stellionatus.

a) El crimen furti era un concepto amplio de furtum, que englobaba cualquier forma de

atentado en contra del patrimonio ajeno, sobre todo el cometido mediante fraude. De

modo que furtum, tanto podía ser la apropiación indebida como la sustracción del uso,

la violación de la posesión, mediante astucia y engaño”.

Este tipo de crimen que se cometía en Roma viene siendo lo que hoy en día se conoce

como los delitos contra el patrimonio, como lo son la Estafa, Apropiación y Retención

Indebidas, el delito de usura, daños, etcétera, siendo estos regulados y al mismo tiempo

penalizados por la ley penal actual.

b) El crimen falsi representaba un conglomerado inorgánico de especies criminógenas

diferentes, que dificultaba la determinación de sus elementos. Las falsedades

monetarias, documentales, testamentarias, cuyo objeto de lesión era la fe pública,

determinaron que elfalsum fuera un delito público. Otros delitos se relacionaban con la

falsedad, y referentes a contenidos patrimoniales, tenían como elemento común la

modificación de la verdad. Se requería un elemento subjetivo del dolo.

De acuerdo con este tipo de crimen, abarca todo lo que se refiere a falsedades tanto en

documentos como en cuestiones testamentarias, las cuales lo que se lesiona en éste

crimen es la fe pública, siendo este como se había mencionado anteriormente un delito

público.

c) El stellionatus era un crimen extraordinario, no definido por el Derecho Romano,

creado en el siglo II (d. C); comprendía las lesiones patrimoniales fraudulentas no

previstas anteriormente. Carrara afirmaba que la referencia al stellio, que era un reptil

con colores indefinibles por su variabilidad frente a los rayos del sol, se había hecho por

5

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la naturaleza incierta de este delito, que fluctuaba entre la falsedad y el hurto, y por la

índole ambigua y astuta que este animal habría tenido.

Podemos observar que este crimen incluía todas las lesiones patrimoniales que no

estaban incluidas o previstas en el crimen anteriormente mencionado. También se hace

referencia a un reptil el cual se asemeja a la naturaleza de esta clase de delitos.

En la Edad Media la doctrina creó un nuevo falsum, en el que se incluyeron casos de

fraude patrimonial. El estelionato tuvo carácter subsidiario, de modo que el estelionato

medieval, debido a esta confusión de figuras, resultó ser algo distinto a la estafa

romana y a la actual. Los elementos eran determinados con dificultad por la doctrina y

el objeto de discusión era el dolo, la modificación de la verdad y el daño”.

Como podemos observar, a través de la historia se vino conociendo lo que es el delito

de Estafa como figura delictiva, dándose este en las diferentes épocas. Sin embargo

durante el tiempo se mantienen los elementos de dicho delito siendo éstos el engaño y

el daño patrimonial los principales al momento de caer en dicha figura penal.

3.1.2 Definición

Según el diccionario de la Real Academia Española8, define a la Estafa como un “delito

consistente en provocar un perjuicio patrimonial a alguien mediante engaño y con

ánimo de lucro”.

Creus, Carlos9 “La estafa es una defraudación por fraude, que no ataca simplemente a

la tenencia de las cosas, sino a la completividad del patrimonio; después de un hurto,

como vimos, el patrimonio puede no verse disminuido y aun puede haberse aumentado;

después de la estafa no ocurre tal cosa, siempre se verá disminuido. Y esa disminución

se produce por el error provocado en una persona que dispone del bien detrayéndolo

8 Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima segunda edición. http://www.rae.es/rae.html. 9 Creus, Carlos. Derecho Penal Parte Especial, Tomo I, Tercera Edición actualizada, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. 1993. Pág. 464.

6

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del patrimonio afectado, acción que realiza, por lo tanto, desconociendo su significado

perjudicial para dicho patrimonio”.

De Acuerdo con lo que establece el artículo 263 del Código Penal10, “comete Estafa

quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare a su patrimonio

en perjuicio propio o ajeno. El responsable de este delito será sancionado con prisión

de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales”.

Monzón Paz11, “El delito consiste en el hecho de quien induciendo a error a otro,

mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno”.

Estos autores tienen en sí una similitud, la cual consiste en un mismo fin, obtener

mediante engaños, influencias, manejos, dolo, etcétera, un beneficio indebido sin el

consentimiento ni voluntad de la otra persona, quedando ésta afectada y desposeída de

lo que es su patrimonio, es decir, va a existir un sujeto el cual no toma la cosa

directamente, sino que, por el contrario, es el otro sujeto el que efectúa el

desplazamiento patrimonial.

El delito de Estafa es una figura la cual no sólo va atentar al patrimonio que es el bien

jurídico tutelado del mismo, y que abarca todo lo que son bienes y derechos que

componen el activo de una propiedad; sino también va a proteger aquellas acciones las

cuales se van a lograr cuando exista engaño y fraude y queden afectadas personas por

ésta acción. Es necesario determinar que para que exista el delito de estafa se

interrelacionen estos dos elementos que son: Engaño y defraudación al patrimonio.

3.1.3 Bien Jurídico Protegido

Damianovich De Cerredo12, “Tal denominación convierte en inobjetable el aserto de la

doctrina nacional de que los delitos descriptos son "defraudaciones" y que, entre éstas,

10

Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73. 11 Monzón Paz, Guillermo Alfonso. Introducción al Derecho Penal Guatemalteco Parte Especial, Guatemala, Editorial Gardisa, 1980.

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figura la "estafa"; en otras palabras, que la defraudación es el género y la estafa la

especie. Coherente con esta terminología, el tipo legal de la estafa.

La violencia está erradicada entre las modalidades posibles con que actúa el agente,

quien recibe una prestación que siempre le es entregada y nunca él busca a través del

dominio de la fuerza, sea ella física sobre objetos o protecciones que guardan a éstos,

o moral mediante la intimidación que coloca a la víctima en la opción artificial entre

resistirse a la pretensión injusta sufriendo la pérdida amenazada, o efectuar la

prestación requerida”.

Donna, Edgardo13. “No hay duda de que la estafa, como tal, debe estar entre los delitos

contra la propiedad, ya que no se castiga el engaño, como dice Finzi, sino el daño

patrimonial que ocasiona, aunque el medio utilizado pueda causar daño a otro bien

jurídico. Y éste ha sido el criterio de las legislaciones más conocidas. La íruffa en Italia,

la croquerie en Francia, y en Alemania Betrug, en todas ellas el bien jurídico es la

propiedad, que es el tema a resolver. A diferencia de otros tipos penales, como el hurto

o el robo, en el caso de la estafa la distinción es aún más evidente, pues no se protege

un determinado elemento integrante del patrimonio, sino que se toma en cuenta al

patrimonio de la víctima como una unidad o conjunto”.

Se puede resaltar lo más importante al momento de cometer el delito de estafa, ya que

muchas veces se piensa que lo que se sanciona es el engaño, cuando lo que realmente

se castiga en este tipo penal es el daño al patrimonio, ya que la lesión va directamente

al bien o valor de la víctima.

3.1.4 Donna Edgardo14, “Características

12 Damianovich De Cerredo , Laura T. A. Delitos contra la propiedad, Tercera edición actualizada, Buenos Aires, Argentina, Editorial Universidad. Págs. 189‐190. 13 Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte Especial Tomo II B, Buenos Aires, Argentina, Editores Rubinzal – Culzoni, 2001. Págs. 262‐263. 14 Ibid., p. 267.

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1. Apoderamiento de cosa de ajena

Esto quiere decir que la cosa la cual va a pasar en poder de la persona que va a

cometer este tipo penal, va a ser ajena desde el momento que se comete dicho

delito.

2. Cosa perteneciente al mundo del bien mueble

La diferencia entre mueble inmueble y mueble, es la que anteriormente se mencionó

en el párrafo anterior, siendo esta la movilización que tienen cada uno de estos, ya

que los bienes muebles son aquellos que se pueden transportar y los inmuebles por

el contrario no.

3. Existencia de ánimo de lucro

Al momento de apoderarse de la cosa ajena seguido del dominio del autor, permite

afirmar lo que es la existencia del ánimo de lucro que exige este tipo penal.

4. Induciendo a error mediante ardid o engaño, aprovechando la buena fe del sujeto

pasivo

Si no se utiliza alguno de estos medios para poder lograr a aprovecharse de la otra

persona, no se puede llevar a cabo dicho delito, es decir tiene que haber una acción

la cual sea provocada por error, ardid o engaño.

5. Relación entre el engaño y la defraudación al patrimonio

El error es un elemento muy importante, ya que debido a la manera que nos condujo

el agente, en este caso, la persona que va a disponer de la cosa patrimonial es la

que ha inducido a éste error. Es indudable la relación que existe entre el engaño y la

defraudación patrimonial porque el sujeto pasivo al que sufre una disminución sus

bienes por causa del ardid al que fue sometido.”

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3.1.5 Damianovich De Cerredo15, “Elementos:

a) Sujetos.

Dentro de esta figura delictiva de la Estafa podemos encontrar dos sujetos. El sujeto

activo, siendo éste cualquier persona; y el sujeto pasivo el titular del patrimonio. La

acción se consuma desde el momento en que el sujeto pasivo realiza la entrega

patrimonial.

El Sujeto activo del delito de Estafa como ya se mencionó antes puede ser cualquier

persona, pero no hay que confundir al agente autor de esta inducción al engaño, con el

que utiliza el provecho injusto, de modo que uno puede ser el estafador y otro el que

obtiene el provecho.

El sujeto pasivo del delito de estafa, el cual es el titular del patrimonio puede también

distinguirse entre el paciente del error y del engaño, y el paciente del daño, siendo esto,

entre el estafado y el perjudicado.

b) “Elemento Material: contiene los siguientes aspectos:

1° La utilización de un ardid o engaño para inducir a error a otro;

tradicionalmente se ha estimado como el elemento fundamental de la estafa el

engaño; en nuestra ley se agrega: el ardid, sinónimo de truco o trampa, pero

siempre dirigido, como cualquier engaño, a provocar error en el sujeto pasivo”.

El engaño es una modalidad la cual va a ser la manera de inducir a error a la otra

persona, ya que esta acción va a ser fundamental para la realización de dicho delito”.

15 Damianovich De Cerredo , Laura T. A. Delitos contra la propiedad, Tercera edición actualizada, Buenos Aires,

Argentina, Editorial Universidad, 2000, Pág. 228.

10

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3.1.6 El ardid o engaño

Donna, Edgardo16 El ardid o el engaño son las dos únicas modalidades previstas en la

ley para caracterizar la estafa, de ahí que es fundamental precisar bien estos

conceptos, a los efectos de garantizar plenamente el principio de legalidad. Por otra

parte, dichos elementos constituyen el punto central de la teoría de la estafa, pues si no

hay ardid o engaño, aunque exista error y disposición patrimonial perjudicial, debe

descartarse categóricamente el delito. Como bien sostiene Finzi, "el engaño constituye

la característica de la estafa, le da fisonomía propia a este delito y lo distingue de las

demás formas de agresión al derecho patrimonial".

La defraudación o perjuicio en el patrimonio ajeno, consiste en un perjuicio concreto,

valorable, perjuicio que no desaparece con el reintegro del valor de lo defraudado.

En este caso, este tipo de defraudación o de perjuicio en el patrimonio ajeno se logra

sin violencia, cuando el Estafador toma posesión o se adueña de alguna propiedad y lo

toma o pone bajo algún poder en el cual se va a desempeñar en sus actividades, es

decir, logra tomar poder sobre la cosa, con autorización pero a través del engaño.

Este elemento es muy característico de la Estafa ya que aquí vemos a que se refiere a

lo que es el error el cual es frecuente que se dé dentro de éste delito, es decir, quien se

aprovecha del error de aquel. En general el efecto inmediato del error, es que una

persona entregue espontáneamente alguna cosa mueble que le pertenezca o que

posea éste por cualquier título, y es cuando se produce al mismo tiempo el engaño,

cayendo en ésta figura delictiva la cual es la Estafa.

Ahora bien cuando nos referimos al engaño es faltar a la verdad con palabras o hechos,

con el fin mismo de perjudicar al sujeto pasivo (Estafado), haciéndole creer cierto lo que

no es.

16 Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte Especial Tomo II B, Buenos Aires, Argentina, Editores Rubinzal – Culzoni, 2001, Págs. 274‐275.

11

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De una manera más concreta no basta solamente la defraudación y el engaño, es

indispensable que exista una relación de causa y efecto, es decir, la creencia del

estafado, al momento de éste deshacerse voluntariamente de una cosa de carácter

mueble en beneficio del estafador o de un tercero que se va a enriquecer ilícitamente

del mismo a causa de la manifestación de voluntad del mismo.

3.1.7 La Acción

Damianovich De Cerredo17, El verbo definitorio es "defraudar", por lo que resulta

imprescindible esclarecer su significado. La idea del fraude como medio y modo

exclusivo de actividad es consustancial a ese significado, cuyas versiones idiomáticas

son: engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un

daño. Defrauda, pues, quien emplea fraude. Y aquellas versiones de la lengua son

ínsitas a otra idea que debe ser rectora desde los inicios del estudio de este tema: la

variedad, si no infinita, al menos inasible en enumeraciones que pretendan ser

completas, de las formas que puede revestir. La confesión de esa enorme dificultad

está revelada por el legislador que, como hemos señalado precedentemente, ha

evolucionado desde el casuismo hasta las fórmulas genéricas, las que no son más que

el reconocimiento de la insuficiencia de aquél”.

La palabra defraudar es un concepto el cual esta complementado íntegramente a la

conducta que define el delito de estafa, por lo cual es la que encuadra en la acción y

hace referencia a las mismas características que este delito constituye. El defraudar a

alguien tiene consigo el elemento de engaño el cual es determinante para que se

consuma dicho delito.

3.1.8 El Perjuicio

17 Damianovich De Cerredo , Laura T. A. Delitos contra la propiedad, Tercera edición actualizada, Buenos Aires, Argentina, Editorial Universidad. Págs. 193‐194.

12

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Creus, Carlos18, La disposición debe ser perjudicial para el patrimonio de que se trate, o

sea, tiene que concretarse en una disminución del patrimonio. No se da esa

circunstancia cuando la disposición de la propiedad importa un valor compensatorio

para el patrimonio, lo que pasa cuando, a cambio de la prestación realizada, el agente,

o un tercero por él, le da a quien la realizó, una contraprestación que él acepta sin error

sobre su carácter, o cuando él está jurídicamente obligado a realizar la disposición, o

cuando ésta es legal o materialmente imposible, o cuando en virtud de la acción misma

del agente incorpora al patrimonio un valor superior o equivalente al de la disposición.

En todos estos casos, la circunstancia de que haya mediado fraude para lograr la

disposición, carece de importancia típica”.

Dentro del delito de Estafa podemos ver que el perjuicio es muy importante que se dé

dentro de esta figura delictiva, ya que si no existe una disminución del patrimonio, se

caería en otro tipo de figuras como las que se explicaron anteriormente. Debe existir

pues un daño causado al valor del patrimonio de la persona para que pueda darse tal

perjuicio.

3.1.9 Casos Especiales de Estafa

De acuerdo al artículo 264 del Código Penal19, establece los diferentes casos

especiales los cuales pueden encajar dentro del delito de Estafa, estos casos son:

1º. Quien defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia,

relaciones o cualidades supuestas, aparentando bienes, comisión, empresa o

negociaciones imaginarias.

18 Creus, Carlos. Derecho Penal Parte Especial, Tomo I, Tercera Edición actualizada, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. 1993. Pág. 113 19 Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73.

13

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Monzón Paz20 “Es esta la materialidad del hecho. Se contiene en este inciso legal

algunas variedades del fraude de simulación de poder, influencia, relaciones o

cualidades, bienes, comisión, empresa o negociaciones imaginarias. El elemento

interno radica como en toda estafa en el propósito de defraudar patrimonialmente a

otro”.

Este tipo de estafa se refiere en cuanto al hecho de cambiar ya sea total o parcialmente

la identidad de una persona para que este pueda iniciar la acción de engaño hacia la

otra persona, atribuyéndose cierto poder influencia o relaciones supuestas como

establece este inciso.

2º. El platero o joyero que alterare en su calidad, ley o peso, los objetos relativos a su

arte o comercio, o traficare con ellos.

Monzón Paz21, “En ese casi la defraudación consiste en la alteración de la calidad, ley o

peso de los objetos que el platero o joyero elabora o comercia siendo el elemento

interno que a través de tal defraudación se perjudique patrimonialmente a otro por el

sujeto activo, que en todo casi ha de ser siempre un platero o joyero”.

De acuerdo con este tipo especial de Estafa, desde el momento que se altere de alguna

manera cualquier objeto que comercie el joyero o platero, ya sea manipulando o

cambiando su calidad, cae en este tipo de defraudación.

3º. Los traficantes que defraudaren, usando pesas o medidas falsas, en el despacho de

los objetos de su tráfico.

Monzón Paz22, “Sujetos de este hecho son solamente los traficantes o comerciantes que

expenden artículos a base de pesas o medidas y que utilicen falsas persas o falsas

medidas, con el propósito de afectar patrimonialmente a sus clientes”.

20 Monzón Paz, Guillermo Alfonso. Introducción al Derecho Penal Guatemalteco Parte Especial, Guatemala, Editorial Gardisa, 1980. Pág. 46 21

Loc. Cit. 22

Loc. Cit.

14

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Cuando una persona que al momento de vender mercaderías necesitan estas ser

medidas antes de su venta, las de al comprador con medidas alteradas o falsas, cae en

este tipo especial de estafa. Este caso se da mucho en el interior, ya que es muy

frecuente que los vendedores en los mercados tengan alteradas las pesas las cuales

utilizan para pesar los productos que tienen a la venta para los compradores.

4º. Quien defraudare a otro con supuesta remuneración, a funcionarios, autoridades,

agentes de ésta o empleados públicos, o como recompensa de su mediación para

obtener una resolución favorable en un asunto que de los mismos dependa, sin

perjuicio de las acciones de calumnia que a éstos corresponda.

Monzón Paz23 “Consiste el hecho en:

1° Defraudar patrimonialmente al otro;

2° El Engaño consiste en una supuesta remuneración a autoridades, agentes de ésta,

funcionarios o empleados públicos; la remuneración ha de ser supuesta pues en caso

de verificarse realmente se integraría el delito de cohecho”.

Esto sucede cuando una persona defrauda a otra, haciéndole creer que por la

remuneración que le otorgue, ésta irá a obtener una resolución favorable a alguna

autoridad, funcionario o empleado público, cuando ni siquiera se cumple esta segunda

parte del acuerdo, quedando estafado la persona que confío en la otra para obtener una

resolución favorable en un asunto que de los mismos dependa.

5º. Quien cometiere alguna defraudación, abusando de firma de otro en blanco o

extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

Monzón Paz24, “Este delito debería de contener sus elementos que son:

1° Previamente, debe existir un documento con una firma en blanco;

23 Loc. Cit. 24

Loc. Cit.

15

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2° Que se abuse de tal firma extendiendo un documento conteniendo alguna obligación

o situación no autorizada por quien hizo la firma;

3° Elemento interno, causar un perjuicio patrimonial cuantificable”.

Muchas veces este tipo de estafa se da cuando la persona firma algún documento el

cual no se ha escrito nada en él, y este mismo se puede prestar para actos que vayan a

perjudicar al mismo o a un tercero.

6º. Quien defraudare a otro haciéndole suscribir, con engaño, algún documento.

Monzón Paz25, “Elementos del delito son:

1° Material: La materialidad del hecho está integrada por los siguientes aspectos:

primero, hacer suscribir con engaño a otro, un documento; inicialmente ha de utilizarse

algún engaño para que el pasivo suscriba el documento; y segundo, se necesita

además una defraudación patrimonial sobre el pasivo,

2° El elemento interno es la conciencia de la defraudación patrimonial a través del

engaño realizado para hacer que el pasivo suscriba el documento”.

Este tipo puede ser similar al anterior, debido a que mediante engaño se hace suscribir

algún documento a la persona, y esta automáticamente es defraudada por el sujeto que

lo condujo a dicha acción.

7º. Quien se valiere de fraude para asegurar la suerte en juegos de azar.

Monzón Paz26, “El medio debe ser la utilización de un fraude, que deber ser inicial y

deber darse en un juego de azar; elemento interno es el propósito o conciencia de

usarlo en un juego de azar”.

25 Ibid., p. 47

26 Ibid., p. 48

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Muchas veces, este tipo de estafa se da en lugares de juegos de azar, ya que la

concurrencia de personas con ánimo de ganar grandes cantidades de dinero es mayor.

El estafador podría valerse del ánimo de lucro, y el sujeto pasivo es engañado, y le

hacen creer que le van a proporcional la suerte que necesita, defraudándole así su

patrimonio.

8º. Quien cometiere defraudación sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en

parte, algún proceso, expediente, documento u otro escrito.

Monzón Paz27, “Requiere como partes del elemento material:

1° Cometer alguna defraudación.

2° Un acto de sustracción, ocultación o inutilización total o parcial de algún proceso,

expediente, o cualquier otro escrito;

3° Que con dichos actos se cause un perjuicio patrimonial al pasivo;

4° El ánimo de defraudar a través de la realización de las acciones indicadas, constituye

el elemento interno del delito”.

Ocurre este tipo de defraudación muchas veces en los asuntos hereditarios, al

momento de que una persona muere y esta deja en su testamento ciertas cosas para

una persona no grata para la familia, estos lo ocultan o alteran parte del mismo,

asimismo si lo pueden sustraer para su beneficio.

9º. Quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble, la enajenare, gravare o dispusiere

de ella, en cualquier otra forma.

Monzón Paz28

, “Elemento material: para que este hecho se materialice requiere:

1° Que el sujeto activo se finja propietario de una cosa inmueble;

2° Que a través de dicha simulación, la enajene, la grave o disponga de ella en alguna

forma.

27 Loc. Cit. 28

Loc. Cit.

17

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Elemento interno: la voluntad de defraudar el patrimonio a través del engaño

representado en el hecho de fingirse propietario”.

Muchas veces en la actualidad existen personas que gravan o ponen a disposición de

ellos mismos cualquier cosa inmueble que no es propiedad de los mismos, y es aquí

cuando se da este tipo especial de defraudación.

10. Quien dispusiere de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado o sujeto a

otra clase de limitaciones y quien, con su enajenación o gravamen, impidiere, con

ánimo de lucro, el ejercicio de tales derechos.

Monzón Paz29, “Se requiere de este caso, que el sujeto activo sea el propietario del bien,

y que disponga de él como libre sabiendo la limitación, por ejemplo: enajenándolo con

el conocimiento de que está hipotecado (si es un inmueble) e indicando que está libre

de gravámenes. El segundo caso que señala este inciso se refiere a quien con el ánimo

de lucro, realiza la venta o gravamen para impedir que se ejerciten los gravámenes

anteriores”.

En este caso de estafa especial el mismo dueño del inmueble es el que dispone de este

a pesar que este gravado o con alguna ilimitación, impidiendo así el ejercicio de tales

derechos como se mencionó anteriormente.

11. Quien enajena separadamente una cosa a dos o más personas, con perjuicio de

cualquiera de ellas o de tercero.

Monzón Paz30

, “En este caso el hecho se materializa por la doble venta de una misma

cosa. Se requiere:

1° La venta de un bien, puede ser mueble o inmueble, aunque nuestra ley se refiere a

otra cosa;

2° Que dicha venta se haga dos veces a personas diferentes;

29

Loc. Cit. 30 Ibid., p. 49

18

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3° La conciencia del autor de que no tiene derecho a hacer la segunda venta, por el

conocimiento de que ya no le pertenece.

Sujeto activo es el propietario que realiza la doble venta. Pasivo es inicialmente, quien

resulte perjudicado con la transferencia en la primera operación”.

Este tipo concurre muchas veces cuando el dueño del inmueble le vende a dos

diferentes personas el mismo bien, ocurriendo así la doble venta, y aprovechándose el

mismo y ocasionando perjuicio al los compradores.

12. Quien otorgare, en perjuicio de otro, un contrato simulado.

Monzón Paz31, “Estimamos que en este caso la simulación puede ser unilateral o

plurilateral. Puede ser que varios otorgantes finjan o aparenten la creación de

obligaciones o de derechos en un contrato o bien que uno solo realice tales acciones.

Se requiere también que se cause perjuicio a otro, generalmente un tercero ajeno al

contrato, y la conciencia de que la simulación contractual ocasiona un perjuicio a otro”.

Este tipo de contratos son muy frecuentes ya que muchas veces las clausulas

establecidas dentro de los mismos solamente son simuladas para realizar o causar

algún perjuicio un tercero o a los mismos contratantes.

13. Quien, a sabiendas, adquiere o recibiere, en cualquier forma, bienes de quien no

fuere su dueño o no tuviere derecho para disponer de ellos.

Monzón Paz32

, “El sujeto activo en este caso, debe tener conocimiento de que quien le

ha entregado la cosa no es su propietario, o que siéndolo no puede disponer de la

misma y la recibe causando con ello perjuicio a tercero, que son quienes tienen

disposición sobre los bienes”.

Este tipo de estafa especial es todo lo contrario al numeral 9º. de estos casos

especiales de estafa, y es cuando a pesar de que la persona sabe que le están

31 Loc. Cit. 32

Loc. Cit.

19

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vendiendo una cosa o bienes que no es el dueño el que lo hace, este las recibe en

cualquier forma, siendo esto un perjuicio para el que sí es el real propietario del

inmueble.

14. Quien, con perjuicio de otro, ejerciere un derecho de cualquier naturaleza a

sabiendas de que ha sido privado del mismo por resolución judicial firme.

Monzón Paz33, “La materialidad del hecho contiene los siguientes aspectos:

1° Ejercer un derecho de cualquier naturaleza, por parte del activo, sabiendo que ha

sido privado del mismo por resolución judicial firme;

2° Que con dicho ejercicio se cause un perjuicio patrimonial;

3° La voluntad de realizar el hecho sabiendo que se está privando del mismo y que con

la resolución dicha, se causara un perjuicio”.

Desde el momento que a una persona se le priva de algún derecho por orden judicial, y

este lo ejerce a sabiendas que no lo puede hacer, se estaría cometiendo dicha

defraudación.

15. Quien destruyere o deteriorare, total o parcialmente, bienes que le pertenezcan,

afectos a derechos de un tercero, con el propósito de defraudar a éste.

Monzón Paz34, “El elemento material de la infracción está compuesto por:

1° Que se destruya o deterioren, total o parcialmente bienes que pertenezcan al sujeto

activo;

2° Que dichos bienes estén afectos a los derechos de un tercero;

3° Que la destrucción o deterioro se realicen con el propósito de defraudar al tercero

que tiene derechos sobre los bienes;

33 Loc. Cit.

34 Ibid., p. 50

20

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4° El elemento psicológico del delito está constituido precisamente por la conciencia de

que con el hecho se afectan los derechos del tercero en forma patrimonial.

Cuando un tercero dispone legalmente o con autorización del dueño del inmueble, y

este mismo afecta total o parcialmente dicho inmueble a efecto de perjudicarlo.

16. Quien comprare a plazos un bien y lo enajenare posteriormente o dispusiere de él,

en cualquier otra forma, sin haber pagado la totalidad del precio.

Monzón Paz35, “La estafa en las compraventas a plazos, que con rigor draconiano

establece nuestra ley penal está compuesta por:

1° Realizar la compraventa de un objeto comprado a plazos;

2° Que el comprador, enajene el bien o disponga de él en cualquier forma sin haber

pagado la totalidad del precio.

Elemento interno del hecho es la voluntad de causar perjuicio patrimonial al vendedor”.

Muchas veces las personas disponen de los bienes antes de terminar de pagar la

totalidad del mismo, y es aquí cuando se comete dicho tipo especial de estafa, ya que

para poder disponer de los mismos debería de pagar la totalidad del precio de dicho

bien.

17. Quien negare su firma en cualquier documento de obligación o descargo.

Monzón Paz36, “Este hecho, materialmente consiste en:

1° Que exista previamente la firma del obligado en cualquier documento;

2° Que la persona obligada nuegue dicha firma;

3° Que con la negativa se cause perjuicio patrimonial.

Elemento interno del hecho es la conciencia de que con la negativa de la firma se cause

un perjuicio patrimonial”.

35 Loc. Cit. 36

Loc. Cit.

21

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Cuando la persona no desea firmar algún documento y que tenga la obligación de

hacerlo y se negare a suscribirse al mismo, por cualquier razón.

18. Quien, con datos falsos u ocultando antecedentes que le son conocidos, celebrare,

dolosamente, contratos basados en dichos datos o antecedentes.

Monzón Paz37

, “Es necesario para tratar el elemento subjetivo de este delito hacer una

separación entre el dolo civil que otorga al afectado una acción de reparación del

perjuicio, del dolo penal que hace incurrir en sanción penal. En este caso hay referencia

al dolo penal: el ánimo de lucro incitó en el sujeto activo del hecho a utilizar datos falsos

o antecedentes conocidos para celebrar contratos basados en ellos”.

Se da el caso que muchas veces las personas al celebrar contratos alteran o no dan

sus datos de identificación correctos, así también ocultan información que es importante

para la celebración de los mismos.

19. Quien, sin autorización o haciendo uso indebido de ésta, mediante colectas o

recaudaciones, defraudare a otros.

Monzón Paz38, “Si la recaudación o colecta se hace sin autorización y sin propósito de

defraudar, o estando autorizada no se cumple con los requisitos legales

correspondientes, la sanción será de multa de veinte a doscientos quetzales.

Implica este delito:

1° La realización de colectas o recaudaciones;

2° No tener autorización o hacer uso indebido de ella;

3° Causar perjuicio. Elemento interno: es la voluntad de causar perjuicio patrimonial”.

37 Loc. Cit. 38

Ibid., p. 51

22

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Este tipo de estafa penal abarca todo lo que son las colectas o las recaudaciones

ilegales o sin fines lícitos, que por medio de engaños llevan a terceras personas a caer

en este tipo de defraudación.

20. Quien cobrare sueldos no devengados, servicios o suministros no efectuados.

Monzón Paz39, “En todo caso, sujeto activo puede ser cualquier particular y la

materialidad se da cuando:

1° Cobra sueldos no devengados, o cobra servicios no efectuados;

2° Que dicho acto cause un perjuicio. Es de notar en este caso, que el perjuicio no sea

contra el Estado pues entonces se manifiesta un delito contra la Administración Pública.

Elemento interno del hecho es la conciencia de que los servicios no se han efectuado y

la voluntad de perjudicar el patrimonio ajeno”.

En la actualidad se da la modalidad de cobrar sueldos, los cuales muchas veces las

personas no efectúan o prestan algún servicio para obtener el mismo, y este viene

siendo un tipo de estafa especial el cual consiste en la defraudación al cobrar dichos

sueldos.

21. Quien defraudare valiéndose de la inexperiencia, falta de discernimiento o pasiones

de un menor o incapacitado.

Monzón Paz40, “Se está ante una estafa genérica con un sujeto pasivo determinado: el

menor de edad o incapacitado. El elemento moral está compuesto por la conciencia de

la situación del sujeto pasivo y la voluntad, el querer aprovecharse de su inexperiencia,

falta de discernimiento o pasiones”.

39 Loc. Cit.

40 Loc. Cit.

23

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Este tipo de estafa consiste en el aprovechamiento de una persona hacia un menor o

incapaz el cual por la misma inexperiencia que este posee, esta persona se aprovecha

del mismo.

22. El deudor que dispusiere, en cualquier forma, de los frutos gravados con prenda

para garantizar créditos destinados a la producción.

Monzón Paz41

, “En este caso el sujeto activo debe ser el deudor que realiza una acción

determinada: que dispone en cualquier forma de los frutos agravados con prenda que

garantiza créditos destinados a la producción. Es necesario también, que previamente

se haya constituido un crédito garantizado con prensa. Elemento interno es la intención

de causar un perjuicio con la acción descrita”.

De acuerdo con este tipo especial de estafa el deudor que disponga de los frutos que

tengan gravado prenda, cae en este tipo especial debido a que a sabiendas que dichos

frutos están gravados, este dispone de ellos.

23. Quien defraudare o perjudicare a otro, usando de cualquier ardid o engaño, que no

se haya expresado en los incisos anteriores.

En el derecho penal está prohibida la analogía como procedimiento para colmar las

lagunas de la ley, de acuerdo al artículo 7 de nuestro Código Penal el cual trata de la

Exclusión de la Analogía establece que por analogía, los jueces no podrán crear figuras

delictivas ni aplicar sanciones.

En Derecho penal, la analogía in malam partem es la aplicación de una norma a

supuestos no regulados expresamente, pero que son similares a los contemplados por

ella, perjudicando al reo. La prohibición de analogía afecta sin ningún género de dudas

a todas aquellas disposiciones penales perjudiciales para el reo, es decir a la

denominada analogía in malam partem.

41

Loc. Cit.

24

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3.1.10 Creus, Carlos42, “Consumación Y Tentativa.

El delito se consuma cuando el sujeto pasivo realiza la disposición patrimonial

perjudicial, sin que interese, como vimos, que ella se transforme en beneficio para el

autor o para un tercero. Los actos posteriores a ese momento que compensan el

perjuicio, como es su reparación, la actitud del agente que voluntariamente devuelve la

prestación, etc., no dejan sin efecto el delito. Pero la consumación no se da cuando el

sujeto pasivo sólo asumió la obligación de realizar la prestación sin haberla realizado

todavía, en cuyo caso la acción no pasa de la faz de tentativa. Esta última comienza

con el despliegue del procedimiento ardidoso o engañador para lograr del sujeto pasivo

la disposición patrimonial perjudicial. Cuando, en el caso concreto, el medio es

totalmente inidóneo para inducir en error al sujeto pasivo (p.ej., quererlo engañar sobre

algo que es perfectamente conocido por él), podríamos encontrarnos con una tentativa

de delito imposible, lo cual es distinto de querer estafar a un sujeto que no puede

realizar la disposición patrimonial perjudicial que el agente persigue, pues entonces se

dará un caso de delito putativo”.

Es entonces cuando el sujeto pasivo, es decir la víctima dentro de este delito, pone a

disposición del agente, autor o tercero la cosa patrimonial y al mismo tiempo con el

procedimiento del engaño para poder lograr la disposición patrimonial perjudicial.

De acuerdo al artículo 281 de nuestro Código Penal establece que los delitos de hurto,

robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el

momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber

realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o

lo desapoderen de él.

42 Creus, Carlos. Derecho Penal Parte Especial, Tomo I, Tercera Edición actualizada, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. 1993. Pág. 33

25

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3.2 Estafa mediante destrucción de cosa propia

3.2.1 Definición

Según el artículo 265 del Código Penal43, establece “Quien, para obtener el pago de un

seguro o algún provecho indebido en perjuicio de otro, destruyere, deteriorare u

ocultare, total o parcialmente, un bien propio, será sancionado con prisión de uno a tres

años y multa de cien a cinco mil quetzales”.

Este delito va a comprender entonces todo lo que se relacione con la destrucción o

deterioro de un bien propio con el objeto de obtener a cambio el pago de un seguro o

de algún otro provecho, siendo este sancionado por la ley penal.

3.2.2 De León Velasco44, “Elementos

a) Material. Está constituido el hecho por destruir, deteriorar u ocultar, total o

parcialmente, un bien; dicho bien ha de ser propiedad de quien lo destruya,

deteriora u oculta.

b) Interno. La finalidad del acto, constituida por la voluntad de defraudar a través del

hecho material para cobrar el seguro u obtener un provecho indebido”.

Ambos elementos tanto el material como el interno, constituyen la finalidad del delito

que es el destruir o deteriorar para un fin el cual es obtener un cobro de seguro o algún

otro provecho indebido.

43 Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73.

44 De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco Parte General y Parte Especial, decimo séptima edición, Guatemala, Editorial Estudiantil Fenix, 2006. Pág. 497

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3.3 Estafa mediante Lesión

3.1.1 Definición Legal

Según el Artículo 266 del Código Penal45 estable que “A quien, con el mismo propósito

señalado en el artículo anterior, se causare o se hiciere causar por tercero, lesión

corporal o se agravare la causada por accidente, se le impondrán las mismas sanciones

del referido artículo”.

Esta figura penal se consume con el solo hecho de causarse una lesión corporal

para obtener algún beneficio como se mencionaba en el delito de destrucción de

la cosa propia. Esto solo con la finalidad de lograr conseguir el pago o algún

provecho indebido.

3.4 Estafa en la entrega de bienes

3.4.1 Definición

Según el artículo 267 del Código Penal46 establece que “Quien defraudare en la

substancia, calidad o cantidad de los bienes que entregue a otro, en virtud de contrato

de cualquier otro título obligatorio, será sancionado con prisión de seis meses a cinco

años y multa de cien a cinco mil quetzales”.

Este delito penal se refiere pues a la alteración ya sea en calidad o cantidad de un bien

que se entregue a otra persona, consiguiendo alterar el mismo y por consiguiente

alterar también la substancia del mismo.

3.4.2 De León Velasco47, “Elementos:

45 Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73.

46 Loc. Cit.

47 De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco Parte General y Parte Especial, decimo séptima edición, Guatemala, Editorial Estudiantil Fenix, 2006. Pág. 497

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a) Material: Consiste en el hecho de engañar en la substancia, calidad o cantidad

de bienes que se entreguen a otro: debe existir previamente un contrato o titulo

obligatorio que señale la substancia, calidad o cantidad que han de llevar los

bienes.

b) Interno: Consiste en la conciencia de que la substancia, calidad o cantidad de

bienes es diferente a la pactada y la voluntad de engañar al pasivo,

defraudándole así en su patrimonio”.

Estos elementos que conforman el delito de Estafa en la entrega de bienes abarcan lo

que es desde el momento que engañan al momento de entregar el bien, ya sea

alterando su calidad o cantidad y al mismo tiempo la defraudación que sufre la persona

que es engañada en su patrimonio.

3.5 Estafa mediante cheque

Para nuestra legislación guatemalteca, el cheque es considerado como un título de

crédito, lo cual queda establecido al estar regulado en el Capítulo VII, Título I, del Libro

III del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República.

Según el artículo 268 del Código Penal48 establece que “Quien defraudare a otro

dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de

que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a

cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales”.

Por lo anteriormente mencionado, puede decirse que el cheque es un título de crédito el

cual lleva incorporado una orden al banco, que lleva consigo un pago de una

determinada suma de dinero que la momento de su presentación va a favorecer a un

tercero o al tenedor del título de crédito.

48 Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73.

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El cheque se considera un título de crédito que tiene una función específica que es la

de constituirse un medio de pago el cual entra a sustituir a la moneda,

independientemente del criterio de diferentes autores los cuales establecen que el

cheque puede ser título de crédito o título valor.

3.5.1 Concepto Legal

Nos referimos a o señalado en el artículo 268 del Código Penal49 el cual establece que

“Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o

disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será

sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil

quetzales”.

3.5.2 Concepto Doctrinario

Será responsable del delito de estafa mediante cheque la persona que simulando un

pago defraude a otro librando un cheque sin fondos o disponer de el antes de que

expire el plazo para su cobro o alternando cualquier parte del que o usándolo

debidamente. El librador debe tener fondos disponibles en el banco librado y hacer

recibido de éste autorización expresa o tacita para disponer de esos fondos por medio

de cheque.

Según el autor Raúl Goldstein, “La entrega por cualquier concepto de un cheque sin

contar con la suficiente provisión de fondos, o en su defecto, con autorización expresa

para girar en descubierto”.

3.5.3 De León Velasco50, “Elementos

a) Material. Integrado por:

1° La acción de librar un cheque en pago.

49 Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto 17‐73. 50 De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Mata Vela. Derecho Penal Guatemalteco Parte General y Parte Especial, decimo séptima edición, Guatemala, Editorial Estudiantil Fenix, 2006. Pág. 499.

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2° Que el librador del cheque no tenga fondos o haya dispuesto de los mismos

antes de transcurrido el plazo de presentación.

b) Interno. La culpabilidad en este delito consiste en que el librador emita el título

con conciencia de no tener derecho, ello por la falta de fondos o por haber

dispuesto de los mismos, el conocimiento de que los cheques no pueden ser

pagados y la voluntad de extenderlos”.

Como se indicó anteriormente el delito de Estafa mediante cheque se realiza en el

momento en que se emite el título de crédito, es decir que para tener certeza del

momento de consumación del hecho, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 19 del

Código Penal que establece el Tiempo de comisión del Delito el cual indica que El delito

se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción.

3.6 Defraudación en Consumos

3.6.1 Definición Legal

Según el artículo 269 del Código Penal51 establece que “Quien de propósito defraudare

a otro consumiendo bebida o alimento, o utilizando o haciéndose prestar algún servicio

de los de pago inmediato, será sancionado con multa de veinte a quinientos quetzales”.

Esta figura penal abarca en sí las bebidas o alimentos, que por medio de estos si se

defrauda a la persona se tipifica dentro de este delito debido a que valiéndose de la

prestación de un servicio, se aprovecha para realizar fines ilícitos los cuales son

sancionados por la ley.

Este tipo de delito, como lo es la defraudación en Consumos, se puede dar en distintos

tipos de situaciones de pago inmediato, como por ejemplo el señor que vende tacos en

la esquina. Las personas que llegan a comprarle piden sus tacos se los comen y

después se los pagan. En el momento que las personas se los comen y ya no se los

51 Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73.

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pagan y se van, aquí se ve este tipo de delito ya que la persona defrauda a otro

consumiendo alimentos o bebidas los cuales no son pagados en ese momento.

3.7 Estafa de fluidos

3.7.1 Definición Legal

Según el artículo 270 del Código Penal52 establece que “Quien aproveche

indebidamente, energía eléctrica o cualquier otro fluido que le esté siendo suministrado,

o alterare los medidores o contadores destinados a marcar el consumo o las

indicaciones o datos registrados por esos aparatos, será sancionado con multa de diez

a dos mil quetzales”.

Este delito viene siendo consistiendo en la utilización de energía eléctrica, gas, agua o

cualquier otro suministro similar y ajeno, sin el consentimiento de su titular y con

propósito de obtener un beneficio, siendo este sancionado por la ley.

Existe también este tipo de delito cuando de alguna forma se alteran los contadores o

medidores o cualquier oreo residuo que determine el monto de su consumo.

3.8 Estafa mediante informaciones contables

3.8.1 Definición

Según el artículo 271del Código Penal53 establece que “Comete el delito de estafa

mediante informaciones contables, el auditor, perito contador, experto, director, gerente,

ejecutivo, representante, intendente, liquidador, administrador, funcionario o empleado

52 Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73. 53

Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73.

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de entidades mercantiles, bancarias, sociedades o cooperativas, que en sus

dictámenes o comunicaciones al público, firmen o certifiquen informes, memorias o

proposiciones, inventarios, integraciones, estados contables o financieros, y consignen

datos contrarios a la verdad o a la realidad o fueren simulados con el ánimo de

defraudar al público o al Estado.

Los responsables, serán sancionados con prisión inconmutable de uno a seis años y

multa de cinco mil a diez mil quetzales.

De la misma forma serán sancionados quienes realicen estos actos con el fin de atraer

inversiones o aparentar una situación económica o financiera que no se tiene.

Si los responsables fueren auditores o peritos contadores, además de la sanción antes

señalada, quedarán inhabilitados por el plazo que dure la condena y si fueren

reincidentes quedarán inhabilitados de por vida”.

Este a su vez es un delito muy especifico puesto que solo lo comente los auditores,

contadores, expertos, directores, gerentes, liquidadores de una entidad bancaria o

mercantil, sociedades cooperativas, cuando consignen hechos contrarios a la verdad,

incompletos o simuladas y que dicha información se contenga en sus informes,

memorias, proposiciones, inventarios o balances y tienen como

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Capitulo 4: Del Delito de Apropiación y Retención indebidas

4.1 Apropiación y retenciones Indebidas 4.1.1 Definición

Monzón Paz54 “Esta figura delictiva, si bien su característica esencial sigue siendo la

defraudación patrimonial, se distingue del hurto porque éste presupone la posesión o

propiedad de las cosas en el sujeto pasivo, mientras aquel la presupone en el agente;

de modo que el hurto viola la propiedad a través de la posesión, en tanto que la

apropiación indebida viola la propiedad de manera directa y exclusiva”.

La Apropiación indebida se puede definir como, Brusuela Argueta55, “Cometen este

delito los que en perjuicio de otro se apropiare o distrajeren dinero, efectos o cualquier

otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por

otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos

recibido”.

Dentro del Código Penal56 en su artículo 272 establece la Apropiación y Retención

indebidas el cual dice “Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero,

efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o

administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o

devolverlos, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a

tres mil quetzales”.

Es entonces como se puede definir al delito de Apropiación indebida como aquella

acción en donde una persona se apropia de dinero o cualquier otra cosa mueble y que

este tenga la obligación de entregarla y no lo hace siendo esta la previa posesión de la

cosa, el presupuesto básico del delito.

54

Monzón Paz, Guillermo Alfonso. Introducción al Derecho Penal Guatemalteco Parte Especial, Guatemala, Editorial Gardisa, 1980. Págs. 142‐143. 55

Brisuela Argueta, Jose Dimas. La Apropiación Indebida como nueva figura en el Código Penal. Guatemala. 1975. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 2‐3.

56 Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73.

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El delito de Retención Indebida lo podemos definir también como El Contador Al Dia57,

“La retención indebida, es cuando se retiene un bien hasta que se pague otro, mientras

que la apropiación indebida se da cuando se retiene ese bien y se vende o enajena ,

ese bien prestado o retenido, sea que en este delito, se necesita que el sujeto realice

actos de del bien, mientras que la retención, el sujeto activo, solo mantiene en su poder

el bien, sin hacer disposición de él, puede darse la retención en el hecho de mantener

algo, sin querer devolverlo y darlo a otra persona para su custodia”.

El delito de retención indebida consiste no solamente en no restituir o en negarse a ello,

sino en el perjuicio causado por la negativa.

Estas figuras penales, requieren de una conducta activa del sujeto que adquiere la

tenencia de una cosa en un primer momento, y en un segundo momento se niega a

devolver tal cosa, causando perjuicio patrimonial al sujeto pasivo del delito. Es decir,

que al apropiarse o retener alguna cosa ajena sabiendo que tiene que devolver la

misma, cabe dentro de este delito penal.

4.1.2 Naturaleza Jurídica

Melgar Aleman58, “Tanto en el derecho Antiguo como en el Medieval, la Apropiación

Indebida y la Retención Indebida era asumida unas veces al Hurto y otras a la Estafa y

no fue sino hasta los incisos de este siglo en que se le dio plena autonomía. Gracias a

la Codificación de la Legislación Italiana hoy día la mayoría de las Legislación le

reconocen a este delito una figura típica en la cual lo que se quebranta, es la

57 El Contador Al Dia. La retención Indebida. Costa Rica, 2003,

http://docs.google.com/viewer?a=v&q=cache:mUSxNpXCSHwJ:www.contador.co.cr/decargables/Ed33.pdf+retenci ón+indebida%2Bconcepto&hl=es&gl=gt&pid=bl&srcid=ADGEESh3QwfH02YkVw7sxuz6vvaU6njbvczY5rsZMVmhnDv‐ sQ_VdAJEwHkOkj4OmUUstLlzjUi7KiRtUmriOsYtXLYZ28kihikYLn55kFmvXABVd5OCQwKVXupp2Jhuvt5QXScY2rG&sig =AHIEtbT36zSbFuwJfxa3aIUooZMcZdHg8A. 58 Melgar Alemán, Cruz Waldemar. La Apropiación Indebida, su regulación en el nuevo Código Penal diferencia con el hurto y estafa. Guatemala. 1973. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

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CONFIANZA depositada en el poseedor de la cosa y los deberes que el tenedor de la

misma tiene respecto a su dueño.

Así lo reconoce la doctrina y las legislaciones mas avanzadas al establecer: Constituye

este delito una figura autónoma denominada Apropiación Indebida, por ser la mas

aceptada en la legislación y doctrina internacional. Con la inclusión de leyes penales de

disposiciones que reprimen este delito, se tutelan derechos de índole patrimonial

emergentes de contratos y derechos reales regidos por el derecho privado”.

Dentro de la Naturaleza jurídica del delito de Apropiación y Retención Indebida es una

figura penal autónoma debido al elemento básico que se quebranta al realizar dicho

delito. Es decir, la confianza que fue depositada en el poseedor de la cosa y los

deberes que el tenedor de la misma tiene respecto a su dueño.

4.1.3 Ánimo de lucro

Melgar Alemán59 ”Es necesario que para que exista este delito es necesario que exista

ánimo de lucro, siendo innecesario toda insistencia sobre esta afirmación, ya que

aunque el tipo legal no lo consagre de manera expresa como en otros delitos contra la

propiedad, tal elemento es de esencia a toda clase de defraudaciones; habiéndose ello

reconocido unánimemente por la Doctrina, la idea de lucro no debe reducirse al

enriquecimiento material, sino que tal animo comprende “la intención de procurarse un

goce o placer cualquiera con el uso de la cosa ajena. Con esto queda señalado la

amplitud que en sentido pena debe darse a la noción de lucro de tal manera que este

puede consistir en otra satisfacción que no sea el propio enriquecimiento”.

Esto quiere decir que la persona que tiene en su posesión la cosa ajena, en éste caso

el sujeto activo, sabe de antemano que esa cosa que posee en ese momento no le

pertenece por lo tanto es ajea y que está obrando de manera incomoda e ilegal.

59 Melgar Alemán, Cruz Waldemar. La Apropiación Indebida, su regulación en el nuevo Código Penal diferencia con el hurto y estafa. Guatemala. 1973. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

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Si no existe ánimo de lucro, no puede existir este delito, ya que comprende todo lo

relacionado con la intención de gozar cualquier uso de cosa ajena, y se encuentra

dentro de los delitos contra la propiedad por basarse en toda clase de defraudaciones

de la misma.

4.1.4 Consumación

Brisuela Argueta60 “El delito se consuma en el momento en que se verifica

la apropiación o la distracción. Se consuma desde el momento en que el culpable

se apodera de lo que a otro le corresponde poniéndolo fuera de su poder y alcance.

Desde el momento en que el culpable se apropia de las cantidades recibidas en

comisión con obligación de entregarlas. Pero realmente el momento de la

consumación surge con el ánimo de apropiación, que como hecho íntimo que es, ha

de apreciarse por actos externos. La tentativa no se da en esta figura delictiva.

Cómo también no se da la frustración, pues hallándose la cosa en posesión del

agente no puede surgir ningún obstáculo que impida su apropiación”.

La consumación del delito de Apropiación Indebida surge cuando se comprueba la

apropiación de las cosas por parte del culpable poniendo esto fuera del alcance del

propietario. Esto es lo que exige el titular del derecho la devolución de las mismas.

4.1.5 Brisuela Agueta61, “La acción

La acción supone los siguientes elementos:

1. En el sujeto activo, la posesión, a cualquier titulo legítimo, de dinero efectos o

bienes muebles; en tal virtud se requiere necesariamente una posesión legítima

60 Brisuela Argueta, Jose Dimas. La Apropiación Indebida como nueva figura en el Código Penal. Guatemala. 1975. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 19.

61 Ibid., p.

22

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y de buena fé, pues de lo contrario existiría el delito de estafa o hurto pero nunca

la apropiación indebida.

2. Que la defraudación realizada osea la obtención del bien mueble, los efectos o el

dinero, tengan un origen lícito, siendo por esta razón el uno delito de carácter

doloso cuya acción original es permitida por la ley como aceptable.

3. Toda figura delictiva gira alrededor de la negativa del sujeto activo (agente) de

devolver el bien mueble, el dinero, o los efectos que ha recibido en virtud de un

título obligatorio”.

4.1.6 Brisuela Argueta62, “Casos en los que surge la Apropiación Indebida

Depósito:

Se puede ver que el depósito es un ejemplo claro y talves el más concreto, ya que

dentro de este delito de Apropiación Indebida, muchas veces lo que se hace es dar en

depósito a otra persona la cosa y al final pues resulta que éste se termina apropiando

de la misma o niega haberla recibido de parte del propietario.

Arrendamiento:

En este caso, el arrendamiento viene siendo una figura la cual puede llegar a caer en el

delito de apropiación indebida son se llega a devolver la cosa, como se estable en el

Código Civil en su artículo el cual establece que el arrendatario está obligado a

devolver la cosa al terminar el arrendamiento, es decir, al terminar el tiempo establecido

en el contrato.

Mandato:

Dentro del contrato de mandato es importante señalas que el mandante, luego de haber

finalizado el mandato no entrega al mandatario los bienes que tenga en su poder y que

62 Ibid., p. 26‐29

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son objeto del mandato automáticamente se convierte en sujeto activo del delito de

Apropiación Indebida, ya que el mandatario está en la obligación de entregarle las

cosas al dueño, de lo contrario se calificará como delito de Apropiación Indebida.

Compraventa:

En el caso de la compraventa, principalmente en el caso concreto de la Compraventa

con Pacto de Reserva de Dominio se puede caer en el delito de Apropiación Indebida,

ya que muchas veces la persona que no ha terminado de pagar la totalidad del precio

establecido de la cosa en el contrato de compraventa, empieza a disponer de ésta

como si fuera ya el dueño cuando peste ni ha terminado de pagar el precio de la

misma”

4.1.7 Bien Jurídico Tutelado

Donna, Edgardo63 “Se tutela en este aspecto el derecho subjetivo que otro tenga sobre

la cosa. Sobre la base de esta premisa parte de la doctrina sostiene que estos derechos

subjetivos se dividen en derechos patrimoniales y extra patrimoniales, de manera que

este delito entra en la protección de los primeros. El problema que surge es si se

protegen, dentro de esos derechos patrimoniales, los derechos reales o también los

personales. Varios autores afirman que el bien jurídico es la propiedad, pero como

dicen, lo que se protege, en definitiva, dado que se trata de bienes muebles, es el

derecho de los acreedores a satisfacer su crédito”.

Este delito tiene lugar únicamente con respecto a cosas muebles, dinero y valores, ya

que por tratarse de un delito contra la propiedad, constituye estos tipos, y cuya

retención también sea importante para el titular del derecho y le cause al mismo tiempo

un perjuicio.

63 Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte Especial Tomo II B, Buenos Aires, Argentina, Editores Rubinzal – Culzoni, 2001. Págs. 355‐356.

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Este delito tiene lugar únicamente con respecto a cosas muebles, dinero y valores, ya

que por tratarse de un delito contra la propiedad, constituye estos tipos, y cuya

retención también sea importante para el titular del derecho y le cause al mismo tiempo

un perjuicio.

4.1.8 Donna, Edgardo64, “Objeto material

El objeto material del delito de Apropiación y retención indebida, lo es la cosa mueble,

entre las que cita expresamente el dinero y efectos. Respecto del concepto de cosa

mueble remitimos a lo dicho en torno al delito de hurto, no existiendo obstáculo para

admitir la retención de títulos valores.

Efectos son los valores, títulos y documentos cuya retención implique un perjuicio para

su titular”.

4.1.9 Donna, Edgardo65, “Sujetos

Sólo puede ser autor de este delito quien recibió el objeto material en virtud de alguno

de los títulos antes mencionados, por lo que se trata éste de un delito especial. Si se

tratara de un funcionario público, entendemos que la realización de actos de disposición

sobre el bien de carácter público dado a aquél en depósito, comisión o administración,

hasta que se encuentre obligado a devolverlo, configurará el delito de malversación de

caudales públicos en alguna de sus variantes.

Sujeto pasivo es el propietario de la cosa retenida ilegalmente, no siendo necesario que

quien transfiera la posesión y quien sufre el perjuicio sea la misma persona. Pero sólo

es sujeto pasivo del delito el titular del derecho a que se restituya o se entregue la cosa

confiada; la persona hacia la cual el agente debía cumplir su obligación. Perjudicados

pueden ser, eventualmente, diversas personas siempre que hayan entregado la cosa".

64 Ibid., p. 360‐361 65

Ibid., p. 379‐380

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En síntesis, dentro de este delito solamente incurre en el, el sujeto pasivo, quien va a

ser el que no entregó la cosa. Los terceros nada tienen que ver en este tipo penal”.

El depositario que al momento de restituir la cosa no lo hace, va a cometer este delito si

el depósito es regular porque desde el momento que se estableció dicho depósito, éste

esta legalmente obligado a entregar o devolver la misma cosa que recibió.

4.1.10 Damianovich De Cerredo66, “La acción

a) Sus modalidades. La falta de devolución es una conducta omisiva, que quebranta la

norma imperativa que manda devolver aquello que se ha recibido por un título que así

lo impone.

El delito se consuma con el comienzo de la conducta omisiva y se trata de un tipo legal

permanente pues la acción típica se prolonga en el tiempo y deja de cometerse cuando

se hace efectiva la restitución que había sido negada. Como en cualquier tipo de

omisión propia, el precepto describe la conducta esperada del agente, en el caso,

restituir lo que se le entregó por un título generador de esa obligación, no aquella que

concretamente observa. Resulta indiferente, entonces, que disponga de la cosa, la

destruya o la oculte; basta con que no la restituya, como le manda el título por el cual la

recibió, el que se convierte, así, en la fuente del deber jurídico de obrar.

Podemos resaltar dentro de este delito que la acción consiste desde el momento que la

persona no hace efectiva la restitución o la apropiación de la cosa, negando este a

entregarlo o devolverlo, habiendo un título para cumplir esa obligación.

66 Damianovich De Cerredo , Laura T. A. Delitos contra la propiedad, Tercera edición actualizada, Buenos Aires,

Argentina, Editorial Universidad. Pág. 51

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Cabe replicar que si bien el procesado no tendría nada que restituir, sí tenía que

entregar porque el dinero y los valores le habían sido dados por otros para la sociedad

y porque actuaba en nombre de ésta, no para sí.

b) La intimación formal a rendir cuentas.

La mora en el cumplimiento de la obligación pactada de entregar o de devolver cuando

no existen términos, condiciones ni circunstancias que fijen el comienzo temporal del

deber jurídico de actuar que se ha concertado al comienzo de la relación, se produce

necesariamente con la intimación.

Así, algunos de los títulos por los cuales el agente tenía la cosa bajo su poder o

custodia son contratos cuya regulación jurídica entraña esa obligación. El mandato es

un acabado ejemplo, ya que, según el artículo 1909 del Código Civil, "el mandatario

está obligado a dar cuenta de sus operaciones".

Por todo lo anterior señalado considero que son necesarias tres condiciones para las

cuales se puede dar el delito de apropiación o retención indebida: 1. Tener la posesión

de la cosa de otro; 2. Que exista previa obligación de parte del propietario respecto del

que tiene la cosa; y 3. Tiene que existir una especie de conexión entre la cosa retenida

y el crédito del que la retiene.

4.1.10 Donna, Edgardo67, “Consumación

Tal como se ha venido afirmando, la consumación cambia, según la posición que se

siga. Si se toma la apropiación como elemento básico del tipo, entonces éste es el

momento consumativo. En cambio, si se considera como momento consumativo la no

restitución, debe atenderse a las disposiciones civiles que regulan, sea en particular el

contrato del caso, sea en general la mora en el cumplimiento de obligaciones.

Producida la negativa o la mora, la omisión queda consumada. Antes de ese momento

67 Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte Especial Tomo II B, Buenos Aires, Argentina, Editores Rubinzal –

Culzoni, 2001. Pág. 378‐379.

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no hay consumación del delito, aunque el autor haya realizado actos de apropiación

sobre la cosa, a menos que esos actos lo hayan constituido en mora según las reglas

civiles”.

El delito de apropiación y retención indebida queda consumado por el transcurso del

tiempo en que ha debido efectuarse la entrega o devolución de la cosa; tiempo por el

cual la obligación debe de ser cumplida y entregada conforme se estableció entre las

partes.

4.2 Apropiación Irregular

4.2.1 Definición Legal

Según el Código Penal68 en su artículo 273 establece que: “Comete el delito de

apropiación irregular, quien:

1º. Tomare dinero u otro bien mueble que encontrare perdido y no le pertenezca.

2º. Habiendo encontrado un tesoro lo tomare en todo o en parte, o tomare la cuota que,

según la ley, corresponda al dueño del inmueble.

3º. Tomare cosa ajena que haya llegado a su poder por error o caso fortuito.

Los responsables serán sancionados con prisión de dos meses a dos años y multa de

cincuenta a dos mil quetzales”.

4.2.2 Definición Doctrinal

68 Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73.

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Brisuela Argueta69De la Apropiación Indebida Irregular. Según nuestro ordenamiento

jurídico penal, esta clase de delito lo comete quien: 1. Tomare dinero u otro bien mueble

que encontrare perdido y no le pertenezca.

En esta clase hay que hacer una distinción, ya que conforme al Código penal español,

no tipifica esta figura como apropiación irregular, sino como hurto.

4.2.3 Brisuela Argueta70 “Elementos

A) Hallazgo de cosa perdida. B) Apropiación de la cosa. C) Voluntad Criminal.

Este delito entonces, consiste primeramente en que tanto como dinero o bienes

muebles, pueden ser la cosa perdida que carece de poseedor, aunque este tenga

propietario. Aquí se hace la diferencia entre la cosa abandonada y las cosas perdidas

ya que las abandonadas carecen de propietario y las otras quedan accidentalmente

privado de su dueño o poseedor.

Luego tenemos que se da la apropiación de la cosa y esta tiene lugar cuando después

de que se halla la cosa perdida la retienen ilícitamente. Cuando la persona que la

recoge tiene el ánimo de restituirla no existe tal delito, pero cuando decide apropiársela,

el delito aparece cuando surge esta intención, lo mismo si reclamada por su dueño la

cosa perdida se niega a entregarla en todos estos casos el delito existe.

Por último tenemos lo que es la voluntad criminal, que está constituida por el

conocimiento de que la cosa encontrada no es una cosa abandonada sino perdida, de

que le pertenece a otra persona, y es cuando la voluntad de apropiársela existe aun

cuando se reporta algo de la existencia del mismo”.

69 Brisuela Argueta, Jose Dimas. La Apropiación Indebida como nueva figura en el Código Penal. Guatemala. 1975. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 20‐26. 70

Ibid., p. 28‐29

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De acuerdo con nuestro ordenamiento penal guatemalteco, se estaría cometiendo el

delito de Apropiación Indebida Irregular, si por error o caso fortuito llega a poder del

agente alguna cosa ajena y no la devuelve a su propietario, sino que por el contrario la

retiene. Éste será penado con prisión de dos meses a dos años y una multa de

cincuenta a dos mil quetzales.

Capitulo 5: Del delito de Usura

5.1 Definición de interés

Definición.de71 “Del latín interesse (importar), el término interés tiene un uso en las

finanzas vinculado al valor, la utilidad y la ganancia. Por eso se conoce como interés al

lucro que produce el capital. En otras palabras, el interés es un índice que, a través de

un porcentaje, permite expresar la rentabilidad de los ahorros o el costo de un crédito”.

5.2 Definición de Usura

Estrada Martinez72, “En sentido estricto es el interés o precio que recibe el prestamista

por el uso del dinero que ha prestado. En su sentido mas generalizado, es sinónimo de

alto interés, de interés odioso, de exceso en el precio de uso que el prestamista exige

por su dinero”.

En sentido amplio, y casi el predominante ya, usura es sinónimo de excesivo interés, de

odiosa explotación del necesitado o del ignorante, de precio o crédito exagerado por el

dinero anticipado a otro que debe devolverlo además de abonar tales intereses.

71 Definición.de. Definición de Interés. 2008, http://definicion.de/interes‐simple/. Fecha de consulta: 20 de junio del año 2010. 72 Estrada Martínez, Rolando. El Ilícito Civil y el Delito de Usura. Guatemala. 1988. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 19.

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En sentido figurado, todo provecho, utilidad, que se obtiene con una cosa; y de modo

especial cuando es grande o excesivo”.

Es decir, como una actividad común y corriente por medio de la cual la persona que la

practica obtiene un interés o ganancia sobre el capital o suerte que nos ha

proporcionado. La usura exige el aprovecharse de las condiciones o de los estados de

la víctima, actuando de alguna manera como instigador, según lo afirmado por parte de

la doctrina.

Donna, Edgard73, “Lo fundamental aquí es esa situación que genera un actuar

determinado tanto en el sujeto activo, como en el pasivo. El autor de la conducta sólo

comete el delito si aprovecha esa situación y logra realizar una de las acciones típicas.

Y el sujeto pasivo también actúa sólo por esa situación, ya que de no estar en esas

circunstancias que lo colocan en un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, no

actuaría de ese modo y no sería sujeto pasivo del delito”.

Nos encontramos con éste delito de usura en el que muchas veces las personas que

exigen intereses muy altos, siendo estos desproporcionados. Estos intereses

sobrepasan el interés máximo fijado por la ley por lo que comete el autor de usura aquel

que exija los intereses excesivamente altos.

Según el artículo 276 del Código Penal74 establece que “Comete el delito de usura

quien exige de su deudor, en cualquier forma, un interés mayor que el tipo máximo que

fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestación, aun cuando los réditos

se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.

El responsable de usura será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa

de doscientos a dos mil quetzales”.

73

Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal Parte Especial Tomo II B, Buenos Aires, Argentina, Editores Rubinzal – Culzoni, 2001. Págs. 642. 74 Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73.

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5.2.1 Estrada Martínez75, “El bien Jurídico Tutelado

La usura es un delito contra el patrimonio o la propiedad. Nuestra ley sustantiva penal

sitúa el delito de usura dentro de los delitos contra el patrimonio. El bien jurídico

tutelado dentro del delito de usura es el patrimonio de las personas”.

Como en todos los delitos contra el patrimonio, el bien jurídico que se tutela en este

delito de Usura es el patrimonio, debido a que lo que se va a ver afectado en dado caso

se cometa dicho delito, en cualquier forma, es el patrimonio del deudor.

5.2.2 Morales Sandoval76, “Sujetos de la Usura

a) Usurero o Prestamista:

Quien presta habitualmente como profesión, dinero a elevado interés y

explotando ajena necesidad, ignorancia o inexperiencia. Quien obtiene lucro,

beneficio o utilidades excesivas en cualquier operación.

Quien dá dinero a préstamo, mas estrictamente, quien lo hace exigiendo

intereses usurarios.

Esta persona entonces va a ser la que va a tener a su disposición dinero para

prestar, explotando el mismo por medio de intereses a cambio de dicho

préstamo.

b) Prestario:

Al lado del prestamista, en plano subordinado encontramos a la persona que recibe

el préstamo, con la obligación de restituir igual cantidad de la misma especie y

calidad, además de hacer efectivo el interés que se le obliga a dar.

75 Estrada Martínez, Rolando. El Ilícito Civil y el Delito de Usura. Guatemala. 1988. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 21 76

Morales Sandoval, Edgar Rolando. La Usura en el Contrato de Mutuo”. Guatemala. 1973. Tesis de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Págs. 13‐14.

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Su nacimiento se da al momento de tener una necesidad, sea esta producida por

enfermedad, estudios de sus hijos o propios, auxilio a un tercero, descontrol

presupuestario, deseo de adquirir determinados bienes, anhelo de confort y de

ostentación o lujo por la mala influencia de la propaganda comercial, etc”.

Este sujeto del delito va a ser entonces la persona que reciba el préstamo por parte

del prestamista, ya sea por cualquier necesidad o por alguna determinada situación,

a cambio de que al devolverle la cantidad de dinero prestada tendrá que devolver la

misma cantidad más los intereses que este préstamo este obligado a pagar.

5.2.3 Morales Sandoval77 Objeto

Se puede decir que el objeto del delito son los “intereses”; ya que la prestación consiste

en dinero y este contiene consigo los intereses los cuales son las ganancias prometidas

al sujeto que hizo el. Los usureros muchas veces hacen exagerar sus ganancias,

haciéndose valer de intereses exageradamente altos por lo que el prestario tiene que

restituir conjuntamente con el dinero prestado.

5.2.4 Morales Sandoval78, “Clasificación

Las principales clases de usura:

a) Lucrativa: que se percibe solo por sacar provecho de la cosa prestada. Esta se

da con más frecuencia, siendo la mas censurable, ya que mediante ella se presta

un bien con el solo propósito de lograr utilidad, que supera desmesuradamente el

riesgo posible.

b) Compensatoria: la recibida como indemnización por la pérdida que sufre el

prestamista, o de la ganancia de que se le priva por falta del préstamo. Esta

aparece también con alguna frecuencia cuando en los negocios se pacta una

77 Ibid., p. 9 78

Ibid., p. 10‐11

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indemnización para el caso de incumplimiento, cumplimiento parcial o

defectuoso.

c) Punitoria: cuando se exige o se impone como pena por la morosidad o tardanza

del deudor en satisfacer la deuda. Esta se configura civilmente como

consecuencia de haber incurrido el deudor en mora, en cuyo caso queda

obligado al pago de intereses, aun cuando no hubiesen sido pactados.

El mismo artículo contiene la denominada usura encubierta, que se materializa cuando

los delitos se encubren bajo otras denominaciones.

5.2.5 Morales Sandoval79, “Característica

La principal característica de la usura es la forma como la persona, el prestamista,

consigue que dicha prestación sea de un modo exagerado y hasta al mismo tiempo

aprovechada hacia la necesidad que tiene la otra persona de obtener el dinero; en este

sentido, la usura se conecta con una actitud pasiva del agente: se beneficia con ellas,

no las usa en sentido defraudatorio.”

5.2.6 La Acción

Morales Sandoval80 “La acción usuraria es la de hacerse dar (entregar) o hacerse

prometer (lograr que el sujeto pasivo asuma el compromiso), intereses o ventajas

pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación o recaudos o

garantías de carácter extorsivo. Esos intereses o ventajas son los notablemente

desproporcionados con la prestación del agente; desproporción que podrá inferirse de

la naturaleza de la prestación o de las circunstancias en que se la hizo; no es

indispensable que la ventaja sea dinerada: lo que la ley quiere decir al hablar de

pecuniaria, es que pueda ella ser dinerariamente mensurable, según los términos de la

ley civil”.

79 Ibid., p. 35 80

Ibid., p. 38

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Desde el momento que se entrega o se logra que el sujeto pasivo acepte la obligación

de pactar el préstamo con el sujeto activo, se da lo que es la figura del delito de Usura.

Tomando también siempre en cuenta que los intereses que va a devengar dicha

cantidad es notablemente desproporcionada como se mencionó en el párrafo anterior.

5.2.7 Morales Sandoval81, “Consumación

Se consuma el delito de usura en el momento en que queda perfecto el contrato

usurario, osea, al momento que el acreedor exige y el deudor acepta la fijación de los

créditos usurarios.

Puede existir consumación encubierta, así se expresa en la parte final de la definición

legal del delito… “aún cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras

denominaciones”. Y es que, como afirma Puig Peña en su obra citada, los usureros

para eludir las leyes represivas de la usura, agudizan su ingenio y elaboran formas de

negociación que bajo la apariencia de contrataciones lícitas, permitan la usura y

escapen a todo control”.

Como se mencionó, queda consumado dicho delito desde el momento que tanto el

usurario como el usurero aceptan los términos en los que se van a pactar dicha

prestación y aceptan por completo los intereses a establecer dependiendo de la

cantidad que se vaya a prestar.

5.2.8 Damianovich De Cerredo82, “Elemento Subjetivo

El tipo legal incluye la cláusula "a sabiendas", elemento subjetivo diferente del dolo que

introduce una insoslayable limitación a la actividad incriminada, pues los modos de

circulación de los títulos de crédito producirían el riesgo inevitable de que la

transferencia de alguno, cuya naturaleza fuera ignorada, resultara penalmente

reprimida por el precepto que se estudia.

81

Ibid., p. 39 82

Damianovich De Cerredo , Laura T. A. Delitos contra la propiedad, Tercera edición actualizada, Buenos Aires, Argentina, Editorial Universidad. Pág. 404‐405

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El dolo, como voluntad realizadora de las conductas que los tres verbos describen,

resulta insuficiente para evitar ese riesgo, de elocuentes connotaciones en las

actividades transaccionales, por lo que es requerido este conocimiento expreso que se

suma a aquél.

5.3 Negociaciones Usurarias 5.3.1 Definición Legal

Según el artículo 277 del Código Penal83, señala que la misma sanción señalada en el

artículo que antecede, se aplicará:

1º. A quien, a sabiendas, adquiere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. 2º. A quien exigiere da su deudor garantías de carácter extorsivo

Capitulo 6: Del Delito de Daños

6.1 Daños

6.1.1 Definición

Monzón Paz84, “El delito de daños esta constituido por la acción, de destruir, inutilizar, o

hacer desaparecer, desperdiciar, deteriorar o hacer inservible, en todo o en parte, cosas

muebles o inmuebles ajenas”.

Según el artículo 278 del Código penal85 establece que “Quien, de propósito,

destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare, parcial o

totalmente, un bien de ajena pertenencia, será sancionado con prisión de seis meses a

dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales”.

83 Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto 17‐73 84 Monzón Paz, Guillermo Alfonso. Introducción al Derecho Penal Guatemalteco Parte Especial, Guatemala, Editorial Gardisa, 1980. Pág. 85 85

Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73.

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El daño es el deterioro, perjuicio, menoscabo que se puede causar a la cosa, tanto en

su propia integridad como en sus funciones, y ello a través de una destrucción parcial o

total.

La persona que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare

una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no

constituya otro delito más severamente penado.

Se trata de un delito material por excelencia, cuyo resultado está definido en la propia

conducta del agente y que se consuma, por lo tanto, con la producción del perjuicio en

qué consiste.

6.1.2 Creus, Carlos86, “Objeto del delito

Son las cosas inmuebles y muebles, incluidos los animales, en cuanto son ajenas, es

decir, en cuanto no sean propiedad del autor ni res nullius. Tratándose de cosa ajena,

es indiferente quién ejerza la tenencia de ella en el momento del hecho; hasta puede

ser que no exista en ese momento tenencia alguna: las cosas pérdidas también pueden

ser objeto del delito; hasta pueden ser cosas que estén en la tenencia legítima del

agente (en virtud del ejercicio de un derecho que no sea el de dominio) o ilegítima

(quien la obtuvo ilegítimamente para dañarla).

No existe daño sobre la cosa enteramente propia, sin perjuicio de que ese daño pueda

constituir otro delito”.

Dentro de este delito de daños, el objeto único con las cosas muebles e inmuebles,

siempre y cuando sean ajenas, y al mismo tiempo se produzca en ellas un daño que

cause un perjuicio a la otra persona o algún tercero.

6.1.3 Damianovich De Cerredo87, “La acción

86 Creus, Carlos. Derecho Penal Parte Especial, Tomo I, Tercera Edición actualizada, Buenos Aires, Argentina,

Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. 1993. Págs. 572 y 573

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Cuatro verbos son los definitorios de la conducta incriminada: destruir, inutilizar, hacer

desaparecer o dañar.

Destruir es deshacer, arruinar, asolar. Importa la extinción de la cosa. En la

terminología de la ley civil equivale a su consumo total. Inutilizar es convertir una cosa

en otra carente de provecho, fruto o interés sin posibilidad de servicio, de afectación

funcional. Constituye un daño, pero no todo daño es inutilización. Hacer desaparecer es

ocultar, quitar una cosa. Dañarla representa, en cambio, causarle perjuicio, maltratarla.

Las dos primeras acciones pueden, sustancialmente, definirse mediante este último

verbo, pero constituyen algo más, pues el efecto que producen tiene cierta peculiaridad;

en cambio, el menoscabo que resulta de la acción de dañar es variado, inasible en una

definición, lo que se acentúa más en la descripción típica, que afirma la indiferencia de

las formas que puede revestir, pues la letra del precepto reza: "de cualquier modo

dañare". Es, así, el más amplio de los comportamientos definidos”.

En este delito, la acción va a consistir en hacer que la cosa ya no funcione, es decir, se

destruya, se menoscabe, etcétera, siendo esto al mismo tiempo un perjuicio para

aquella persona que le saca algún provecho o algún tipo de servicio a la misma.

6.1.4 Daño Agravado

Según el artículo 279 del Código Penal88, establece que:

“Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la

pena a que se refiere el artículo anterior:

1º. Cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o si fuere ejecutado en bienes

de valor científico, artístico o cultural.

2º. Cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes, caminos o en otros

bienes de uso público o comunal.

87 Damianovich De Cerredo , Laura T. A. Delitos contra la propiedad, Tercera edición actualizada, Buenos Aires,

Argentina, Editorial Universidad. Pág. 485‐486. 88 Código Penal, Congreso de la República de Guatemala, Decreto número 17‐73.

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3º. Cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables, explosivas,

venenosas o corrosivas”.

Elemento interno del hecho es el propósito de causar el daño por uno de los medios

específicos señalados en la ley o sobre los objetos indicados en la misma.

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Capitulo 7: Presentación de Análisis y Discusión de Resultados

LA ESTAFA

Derecho Comparado:

ESPAÑA

En la legislación Española, se establece dentro del Código Penal Español89, Aprobado

por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en su Capítulo VI De las

defraudaciones, Sección 1ª De las estafas, “Artículo 248:

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir

error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de

alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no

consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren

programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas

previstas en este artículo”.

Así mismo también hace la diferenciación en cuando a las penas de los delitos:

Artículo 25090

“1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y

multa de seis a doce meses, cuando:

1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de

reconocida utilidad social.

89 Código Penal, Poder Legislativo, Ley orgánica 10‐95 Poder Legislativo de España. 90 Código Penal, Poder Legislativo, Ley orgánica 10‐95 Poder Legislativo, Artículo 250.

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2º. Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

3º. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio

cambiario ficticio.

4º. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o

inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o

documento público u oficial de cualquier clase.

5º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o

científico.

6º. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la

entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su

familia.

7º. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y

defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se

impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro

meses.”

Artículo 25191

“Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1º. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de

disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya

ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

91 Código Penal, Poder Legislativo, Ley orgánica 10‐95 Poder Legislativo, Artículo 251.

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2º. El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de

cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o

enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de

éste, o de un tercero.

3º. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado”.

Podemos ver que es muy similar con la legislación guatemalteca, ya que ambas

legislaciones tipifican este delito especificando cada una de sus penas de acorde

con las situaciones que se den en cada una, aunque en esta legislación española,

hace referencia más específicamente en cada una de esas situaciones.

ARGENTINA

En la legislación Argentina, se encuentra el delito de Estafa tipificado en el Codigo

Penal De La Nación Argentina, LEY 11.17992, dentro de su Capítulo IV, el cual

establece:

“Estafas y otras defraudaciones

ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare

a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso

de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o

valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”.

A diferencia de la legislación guatemalteca, la Argentina es más explícita ya que

abarca de forma más amplia las situaciones en las cuales se puede llegar a caer

en el delito de Estafa, estableciendo más puntualmente las condiciones del

mismo.

MEXICO

92

Código Penal de la Nación Argentina, Congreso de la Nación Argentina, Ley 11179.

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Dentro del Código Penal Federal93, Publicado en el Diario Oficial el 14 de agosto de

1931, dentro del Libro Segundo, Título Vigesimosegundo, Delitos En Contra De Las

Personas En Su Patrimonio, Capítulo III. Establece lo que es el delito de Estafa:

“Fraude

Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose

del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro

indebido.

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo

defraudado no exceda de diez veces el salario;

II. Con Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 el salario, cuando el valor de lo

defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario.

III. Con prisión de tres a doce años y multas hasta de ciento veinte veces el salario, si el

valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario”.

La diferencia aquí con la legislación guatemalteca se basa en la estipulación de

las penas en base al valor defraudado, estipulando concretamente la cantidad

castigada en caso de que se incurra en alguno de estas figuras.

EL SALVADOR

El Código Penal de la República de El Salvador Decreto Nº 103094, establece en su

Capitulo III De Las Defraudaciones, el Delito de Estafa el cual dice de la siguiente

manera:

93 Código Penal Federal, Poder Ejecutivo Federal, Decreto de 2 de enero de 1931.

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“ESTAFA

Art. 215.- El que obtuviere para si o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno,

mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será

sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de

doscientos colones. (9)

Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la

habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído

en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable”.

Al igual que la legislación guatemalteca, la salvadoreña tipifica el delito de Estafa

dentro de su legislación, siendo ésta más severa en su pena por cometer este

delito, a diferencia que la nuestra.

HONDURAS

Dentro del Código Penal De Honduras, Decreto Número 144-8395, en su Capítulo VI

establece lo que son las Estafas Y Otros Fraudes, en donde señala:

“ARTICULO 240. Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos títulos,

influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de bienes,

créditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño,

indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o ajeno”.

Al mismo tiempo señala su respectiva sanción para el que cometa dicho delito:

ARTICULO 24196. El delito de estafa será sancionado:

1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda

de cinco mil lempiras (L.5,000.00);

94 Código Penal, Órgano Legislativo De La Republica De El Salvador, Decreto Legislativo número1030. 95 Código Penal, El Congreso Nacional de Honduras, Decreto Numero 144‐83. 96 Código Penal, El Congreso Nacional de Honduras, Decreto Número 144‐83, Artículo 241.

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2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil lempiras

(L.5,000.00) y no excede de cien mil Lempiras (L.100,000.00); y

3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil

(L.100,000.00) Lempiras.

El agente, además, será sancionado con una multa igual al diez por ciento (l0%) del

valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por los Artículos

36, 37 y 53, cuando sean aplicables.

Vemos aquí, que a diferencia de la legislación guatemalteca, el Código Penal de

Honduras establece más específicamente el artículo respecto al delito de Estafa,

ya que individualiza mejor, cada uno de las situaciones en las cuales se puede

caer en este delito, y la guatemalteca solamente hace mención respecto al error,

mediante ardid o engaño, siendo este mas general.

NICARAGUA

La legislación nicaragüense, establece en su Código Penal De La República De

Nicaragua97, Capítulo VI, el delito de Estafa:

“Estafa, Estelionato y Defraudación

Arto. 283.- Comete delito de estafa el que con ánimo de lucro y en perjuicio del

patrimonio de otro verifica con éste un convenio o realiza actos valiéndose para ello de

cualquiera de los siguientes métodos:

1) Usando nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos profesionales o influencia

mentida.

97 Código Penal, El Presidente de la República de Nicaragua por medio de La Asamblea Nacional, Ley No. 641.

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2) Atribuyéndose poder o aparentando bienes, crédito, comisión. empresa o

negociación.

3) Engañando en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que tuviere obligación de

hacer o entregar.

4) Negando haber recibido, negándose a restituir o no restituir a su debido tiempo sin

impedimento físico que lo justifique, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se

le haya dado en depósito. comisión, administración u otro título que produzca obligación

de entregar o devolver sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo del Apremio Corporal

del Código Civil.

5) Haciendo suscribir con engaño un documento que le imponga una obligación o

signifique renuncia total o parcial de un derecho.

6) Sirviéndose de una firma en blanco dada o puesta con otro objeto o sin ninguno para

extender sobre ella algún documento en perjuicio del firmante o de un tercero.

7) Otorgando un contrato simulado o falsos recibos o haciendo cualquier acto o gestión

judicial simulada.

8) Alterando en las cuentas los precios o condiciones de los contratos efectuados en

carácter de comisionista, porteador o cualquier otro mandato, o suponiendo gastos o

exagerando los que hubiere hecho.

9) Ofreciendo la obtención de determinado beneficio mediante supuesta remuneración

a los jueces u otros funcionarios o empleados públicos.

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10) Exigiendo un derecho de cualquier clase a sabiendas de que ha sido privado del

mismo por sentencia ejecutoriada.

11) Pagando con un cheque sin fondos o cuyo pago se frustrare por una acción

deliberada o prevista por él, al entregar el cheque. Para que haya lugar a la acción

penal en el caso de estafa de cheques sin fondo , será preciso que el cheque fuere

rechazado por el banco o institución de crédito respectivo, y que, notificado

formalmente el librador por medio de un Juez de lo Civil o Notario no pagare el valor del

cheque en el término de 3 días.

12) Destruyendo, ocultando o deteriorando una cosa de su propiedad con el fin de

obtener para sí o para un tercero el precio de un seguro o algún otro provecho ilícito,

infiriéndose o haciéndose inferir con el mismo objeto una lesión personal, o agravando

voluntariamente las consecuencias de las que sin su intención o culpa le hubieren

sobrevenido”.

Arto. 284.98 “Los autores del delito de estafa sufrirán las siguientes penas:

a) Prisión de 6 meses a 1 año, si la estafa es mayor de cien córdobas y no pasa de

quinientos córdobas;

b) Con prisión de 1 a 3 años si el valor de la estafa excede de quinientos córdobas y no

pasa de cinco mil córdobas;

c) Con prisión de 3 a 6 años si el valor de la estafa es superior a cinco mil córdobas”.

La diferencia con la legislación guatemalteca, es que en éste Código se especifica

de una vez todos los casos especiales de Estafa, no teniendo la Estafa propia un

único artículo como lo es nuestro Código Penal. A su vez también especifica las

penas dependiendo la cantidad que haya sido objeto de Estafa.

COSTA RICA

98 Código Penal, El Presidente de la República de Nicaragua por medio de La Asamblea Nacional, Ley No. 641.

61

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El Código Penal de Costa Rica, Ley número 457399, dentro de su Sección IV, establece

lo que es el delito de Estafa de la siguiente manera:

“Estafas y Otras Defraudaciones

Estafa

ARTÍCULO 216.- Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por

medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el

ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial

antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la

siguiente forma:

1) Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de

diez veces el salario base.

2) Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de

diez veces el salario base.

Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los

realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o

parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por

medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus

recursos, total o parcialmente del ahorro del público”.

Como pudimos observar, en cada una de las legislaciones se puede ver tipificado

el Delito de Estafa, el cual en algunos le pueden denominar Fraude o

Defraudación, pero su significado y tipificación viene siendo similar en conjunto.

Únicamente puede variar las penas, cada una en su moneda local.

99 Código Penal, La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley número 4573.

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CASOS ESPECIALES DE ESTAFA

Derecho Comparado:

ESPAÑA

La legislación Española, contempla dentro de su Código Español100, los diferentes

casos especiales de Estafa:

“Artículo 250

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa

de seis a doce meses, cuando:

1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de

reconocida utilidad social.

2º. Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

3º. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio

cambiario ficticio.

4º. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o

inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o

documento público u oficial de cualquier clase.

5º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o

científico.

6º. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la

entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su

familia.

100 Código Penal, Poder Legislativo, Ley orgánica 10‐95 Poder Legislativo.

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7º. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y

defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se

impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro

meses”.

Artículo 251101

“Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1º. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de

disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya

ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2º. El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de

cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o

enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de

éste, o de un tercero.

3º. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado”.

Aunque no son muchos los casos especiales de Estafa dentro de la legislación

española, ésta abarca la mayoría de los establecidos en la legislación

guatemalteca.

ARGENTINA

En el Código Penal De La Nación Argentina102 en su artículo 173 establece que:

101 Código Penal, Poder Legislativo, Ley orgánica 10‐95 Poder Legislativo. Artículo 251. 102 Código Penal de la Nación Argentina, Congreso de la Nación Argentina, Ley 11179.

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“ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se

considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le

entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo,

dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito,

comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con

ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;

5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en

su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su

cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios

ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para

causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare

abusivamente al titular de éstos;

8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso,

expediente, documento u otro papel importante;

9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren

embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes

ajenos;

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10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros

empleados públicos;

11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el

cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea

mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación,

sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la

obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;

12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de

un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o

perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los

cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo

ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en

mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la

subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de

la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera

consignar en el título los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N°

24.441 B.O. 16/1/1995)

15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito,

cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u

obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado

de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso

incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930B.O. 21/9/2004)

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16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática

que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de

datos. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)”.

Al igual que la legislación guatemalteca, la legislación Argentina tiene

contemplado en su legislación penal diferentes casos especiales de Estafa

coincidiendo estos algunos con los de la nuestra y tipificando otros que no se

encuentran dentro de la guatemalteca.

MEXICO

En la legislación Mexicana, dentro del Código Penal Federal103, se encuentra

establecido lo que son los casos especiales de Estafa:

“Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la

defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o

administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo

legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin

motivo justificado;

II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene

derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier

otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos

o un lucro equivalente;

III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o

endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al

portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

103 Código Penal Federal , Poder Ejecutivo Federal, Decreto de 2 de enero de 1931.

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IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento

comercial y no pague el importe;

V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse (sic)

después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo

primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador;

VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro

de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término,

en el caso de que se le exija esto último.

VII. Al que vende a dos personas una misma cosa sea mueble o raíz y recibe el precio

de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro

lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.

VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una

persona, obtenga de ésta ventajas usuarias(sic) por medio de contratos o convenios en

los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.

IX. Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas,

planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en

substitución de la moneda legal;

X. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para

obtener cualquier beneficio indebido.

XI. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se

quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u

objeto ofrecido.

XII. Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que

emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la

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convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o

parte de él;

XIII. Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo

recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;

XIV. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de

ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre

que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona

moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes,

administradores o mandatarios que la efectúen;

XV. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por

medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.

XVI. Derogada

XVII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un

trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le

corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de

pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que

efectivamente entrega.

XVIII. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un

destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los

fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.

XIX. A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles

o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el

importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los

destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición

en provecho propio o de otro.

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Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su

destino, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el

importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del

gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional Financiera, S. A. o en cualquier

Institución de Depósito, dentro de los 30 días siguientes a su recepción a favor de su

propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al

vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del

mismo gravamen.

Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con

facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales

que no cumplan o hagan cumplir la obligación o (sic) que se refiere el párrafo anterior.

El depósito se entregará por Nacional Financiera, S. A. o la Institución de Depósito de

que se trate, a su propietario o al comprador.

Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero

obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso

respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión.

XX. A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero,

títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en

todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho

propio o de otro.

Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a

quinto de la fracción anterior.

XXI. Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la

institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la

legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad

respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa

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a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá

realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por

la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate.

No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el

procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.

Las Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de

Fianzas y las de Seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados,

autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la

obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX”.

Definitivamente el Código Penal Mexicano, abarca una gran parte de casos

especiales de Estafa dentro del artículo anterior, siendo estos muy específicos y

son señalizados concretamente cada uno de ellos.

HONDURAS

Dentro del Código Penal de Honduras Decreto Número 144-83104, nos encontramos con

unos casos especiales de Estafa los cuales tipifica de la siguiente manera:

“ARTICULO 242. Incurrirá en las penas del artículo anterior:

1) Quien defraude a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le

entregue en virtud de contrato o de título obligatorio.

2) Quien para defraudar a alguien lo hiciere suscribir, destruir o mutilar, mediante

engaño, algún documento.

3) Quien cometiere cualquier defraudación por abuso de firma de otro en blanco,

extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

104

Código Penal, El Congreso Nacional de Honduras, Decreto Numero 144‐83.

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4) Quien, en perjuicio de otro, otorgare contratos simulados o falsos recibos.

5) El comisionista, agente, administrador o mandatario que cometiere defraudación

alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos

o exagerando los que hubiere hecho.

6) Quien defraudare mediante la ocultación, sustitución o mutilación de algún proceso,

expediente, documento u otro papel importante.

7) Quien en juego se valiere de artificio o engaño para asegurar la suerte.

8) Quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otra

cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por otro

título que conlleve obligación de entregarla o devolverla, o negare haberla recibido.

9) Quien vendiere o gravare, como libres, los bienes que estuvieren en litigio,

embargados o gravados, y quien vendiere, gravare o arrendare, bienes ajenos como

propios.

10) Quien defraudare a otro bajo pretexto de supuesta remuneración, gratificación o

dádiva a los jueces u otros empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia

que a éstos corresponda.

11) Quien para obtener el precio de un seguro, o algún provecho indebido, destruyere,

deteriorare u ocultare la cosa asegurada o cualquier otra de su propiedad.

12) Quien, con idéntico propósito, se causare por sí mismo o por tercero, una lesión

personal o se agravare la causada por un accidente; y

13) Quien, abusando de las necesidades, de la inexperiencia, o de las pasiones de un

menor, o del estado de enfermedad o deficiencia síquica de una persona, la hiciere

firmar un documento o ejecutar cualquier otro acto que importe efecto jurídico”.

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Considero que la mayoría de casos especiales de estafa que contempla el Código

Penal de Honduras, están contemplados dentro de nuestra legislación. La

diferencia tal vez radica en que la nuestra tiene muchos más casos que la

hondureña, es decir abarca más específicamente cada uno, ya que ésta

solamente contempla trece casos especiales de Estafa y la guatemalteca

veintitrés.

NICARAGUA

El Código Penal De La República De Nicaragua105 contiene específicamente su artículo

los cuales señala los diferentes casos especiales de Estafa:

“Arto. 283.- Comete delito de estafa el que con ánimo de lucro y en perjuicio del

patrimonio de otro verifica con éste un convenio o realiza actos valiéndose para ello de

cualquiera de los siguientes métodos:

1) Usando nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos profesionales o influencia

mentida.

2) Atribuyéndose poder o aparentando bienes, crédito, comisión. empresa o

negociación.

3) Engañando en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que tuviere obligación de

hacer o entregar.

4) Negando haber recibido, negándose a restituir o no restituir a su debido tiempo sin

impedimento físico que lo justifique, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se

le haya dado en depósito. comisión, administración u otro título que produzca obligación

de entregar o devolver sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo del Apremio Corporal

del Código Civil.

105 Código Penal, El Presidente de la República de Nicaragua por medio de La Asamblea Nacional, Ley No. 641.

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5) Haciendo suscribir con engaño un documento que le imponga una obligación o

signifique renuncia total o parcial de un derecho.

6) Sirviéndose de una firma en blanco dada o puesta con otro objeto o sin ninguno para

extender sobre ella algún documento en perjuicio del firmante o de un tercero.

7) Otorgando un contrato simulado o falsos recibos o haciendo cualquier acto o gestión

judicial simulada.

8) Alterando en las cuentas los precios o condiciones de los contratos efectuados en

carácter de comisionista, porteador o cualquier otro mandato, o suponiendo gastos o

exagerando los que hubiere hecho.

9) Ofreciendo la obtención de determinado beneficio mediante supuesta remuneración

a los jueces u otros funcionarios o empleados públicos.

10) Exigiendo un derecho de cualquier clase a sabiendas de que ha sido privado del

mismo por sentencia ejecutoriada.

11) Pagando con un cheque sin fondos o cuyo pago se frustrare por una acción

deliberada o prevista por él, al entregar el cheque. Para que haya lugar a la acción

penal en el caso de estafa de cheques sin fondo , será preciso que el cheque fuere

rechazado por el banco o institución de crédito respectivo, y que, notificado

formalmente el librador por medio de un Juez de lo Civil o Notario no pagare el valor del

cheque en el término de 3 días.

12) Destruyendo, ocultando o deteriorando una cosa de su propiedad con el fin de

obtener para sí o para un tercero el precio de un seguro o algún otro provecho ilícito,

infiriéndose o haciéndose inferir con el mismo objeto una lesión personal, o agravando

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voluntariamente las consecuencias de las que sin su intención o culpa le hubieren

sobrevenido”.

La legislación Nicaragüense llama, a diferencia de la legislación guatemalteca,

métodos a los diferentes casos especiales de Estafa, siendo estos muy

específicos abarcando una gran parte de los nuestros.

Como pudimos observar, en cada una de las legislaciones se puede ver tipificado

los diferentes casos especiales de Estafa, siendo los únicos países que no

contemplan estos casos El Salvador y Costa Rica.

ESTAFA MEDIANTE DESTRUCCIÓN DE COSA PROPIA

Derecho Comparado:

ESPAÑA

En la legislación Española, se establece éste delito dentro del Código Penal Español106

de la siguiente manera:

“De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural

Artículo 289

El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad

social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes

legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de

tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses”.

La diferencia con la legislación guatemalteca, radica en que el nombre estipulado

para el delito, lo denominan en la Española diferente, siendo esta la sustracción

106 Código Penal, Poder Legislativo, Ley orgánica 10‐95 Poder Legislativo.

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de cosa propia a su utilidad social o cultural, pero realmente el delito viene siendo

el mismo.

ARGENTINA

La legislación Argentina dentro de su Código Penal De La Nación Argentina, Ley

11.179107, establece dentro de su artículo 174 lo siguiente:

“ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:

1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio

de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una

cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre

la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa”;

La diferencia con la legislación guatemalteca, es que no se señala como delito

independiente sino que está comprendido dentro de la Estafa. Además que su

clasificación está de acuerdo a la pena que se le será impuesta quien cometiere

dicho delito.

EL SALVADOR

El Código Penal de la República de El Salvador, Decreto Nº 1030108, establece:

“ESTAFA AGRAVADA

Art. 216.- El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los

casos siguientes:

4) Cuando se obrare con el propósito de lograr para sí o para otro el cobro indebido de

un seguro”;

107 Código Penal de la Nación Argentina, Congreso de la Nación Argentina, Ley 11179. 108 Código Penal, Órgano Legislativo De La Republica De El Salvador, Decreto Legislativo número 1030.

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Este delito, la legislación Salvadoreña lo tiene tipificado dentro de los de Estafa

Agravada, debido a su magnitud, a diferencia de cómo lo tipifica la legislación

guatemalteca, ya que este delito se encuentra independientemente de lo que es la

Estafa Propia y la Estafa Agravada.

HONDURAS

Dentro del Código Penal De Honduras, Decreto Numero 144-83109, encontramos en su

artículo 242 lo relativo a la Estafa mediante destrucción de cosa propia:

“ARTICULO 242. Incurrirá en las penas del artículo anterior:

11) Quien para obtener el precio de un seguro, o algún provecho indebido, destruyere,

deteriorare u ocultare la cosa asegurada o cualquier otra de su propiedad”.

Con referencia a la legislación guatemalteca, podemos ver que no se establece

éste delito como independiente, sino que se encuentra dentro de los incisos

relativos a la Estafa, a diferencia de la nuestra que se tipifica como un delito

independiente, con un nombre propio.

NICARAGUA

Dentro del Código Penal De La República De Nicaragua110, se establece de la siguiente

manera:

“Arto. 283.- Comete delito de estafa el que con ánimo de lucro y en perjuicio del

patrimonio de otro verifica con éste un convenio o realiza actos valiéndose para ello de

cualquiera de los siguientes métodos:

12) Destruyendo, ocultando o deteriorando una cosa de su propiedad con el fin de

obtener para sí o para un tercero el precio de un seguro o algún otro provecho ilícito,

109 Código Penal, El Congreso Nacional de Honduras, Decreto Numero 144‐83. 110 Código Penal, El Presidente de la República de Nicaragua por medio de La Asamblea Nacional, Ley No. 641.

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infiriéndose o haciéndose inferir con el mismo objeto una lesión personal, o agravando

voluntariamente las consecuencias de las que sin su intención o culpa le hubieren

sobrevenido”.

Este delito se encuentra sin denominación dentro de la legislación de Nicaragua,

estando comprendido dentro del de la Estafa. La diferencia radica en que en ésta

legislación lo toman dentro de la clasificación de Casos especiales de Estafa

mientras que en la nuestra se encuentra independientemente de estos.

COSTA RICA

En la legislación de Costa Rica, dentro del Código Penal de Costa Rica, Ley número

4573111, se encuentra estipulado lo siguiente:

“Estafa de seguro

ARTÍCULO 220.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y con treinta a

cien días multa, el que, con el propósito de lograr para sí mismo o para otro el cobro

indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruyere, dañare o hiciere desaparecer

una cosa asegurada. Si lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo

223.

Iguales penas se aplicarán al asegurado que con el mismo fin se produjere una lesión o

agravare las consecuencias de las lesiones producidas por un infortunio”.

La diferencia con la legislación guatemalteca radica primeramente en el nombre

del delito, ya que en Costa Rica se tipifica como Estafa de Seguro, y en nuestra

legislación como Estafa mediante destrucción de cosa propia. Además se incurre

en ciertas situaciones que la nuestra no contempla.

111 Código Penal, La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley número 4573.

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Este delito de Estafa mediante destrucción de cosa propia, no se encuentra

regulado dentro de la legislación Mexicana, siendo esta la única que no la

contempla dentro de su Código Penal.

ESTAFA MEDIANTE LESIÓN

Derecho Comparado:

HONDURAS

Dentro del Código Penal De Honduras, Decreto Número 144-83112, se establece lo que

es el delito de estafa, y dentro del mismo capítulo se señala lo que hace referencia al

delito de Estafa mediante lesión lo cual se establece de la siguiente manera:

“ARTICULO 242. Incurrirá en las penas del artículo anterior:

12) Quien, con idéntico propósito, se causare por sí mismo o por tercero, una lesión

personal o se agravare la causada por un accidente”;

En la legislación guatemalteca se hace referencia específicamente de éste delito,

a diferencia que la hondureña, que éste delito se encuentra incluido dentro de los

delitos de Estafa.

NICARAGUA

Dentro del Código Penal De La República De Nicaragua113, podemos encontrar un

inciso que hace referencia a lo relacionado con el delito de estafa mediante lesión, el

cual es de la siguiente manera:

112 Código Penal, El Congreso Nacional de Honduras, Decreto Numero 144‐83. 113 Código Penal, El Presidente de la República de Nicaragua por medio de La Asamblea Nacional, Ley No. 641.

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“Arto. 283.- Comete delito de estafa el que con ánimo de lucro y en perjuicio del

patrimonio de otro verifica con éste un convenio o realiza actos valiéndose para ello de

cualquiera de los siguientes métodos:

12) Destruyendo, ocultando o deteriorando una cosa de su propiedad con el fin de

obtener para sí o para un tercero el precio de un seguro o algún otro provecho ilícito,

infiriéndose o haciéndose inferir con el mismo objeto una lesión personal, o agravando

voluntariamente las consecuencias de las que sin su intención o culpa le hubieren

sobrevenido”.

Al igual que la legislación de Honduras, la Nicaragüense también tiene tipificado

éste delito dentro del delito de la Estafa, siendo la diferencia con la legislación

guatemalteca, ya que como habíamos mencionado anteriormente, en la nuestra

se encuentra independientemente del delito de Estafa.

Este delito únicamente se regula dentro de estas dos legislaciones. Dentro de las

legislaciones de España, Argentina, México, El Salvador y Costa Rica no se

encuentra regulado el delito de Estafa mediante Lesión.

ESTAFA EN LA ENTREGA DE BIENES

Derecho Comparado

ARGENTINA

Dentro del Código Penal De La Nación de Argentina se establece en el artículo 173 lo

siguiente:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se

considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

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1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le

entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

Aquí tenemos otro caso similar al de muchas legislaciones ya que también se

tiene este delito contemplado dentro del delito de la Estafa, siendo ésta

desarrollada en varios incisos como ya se ha visto anteriormente; a diferencia de

la legislación guatemalteca que son independientes.

HONDURAS

Dentro de la legislación Hondureña, en el Codigo Penal De Honduras, Decreto Numero

144-83, establece el delito relacionado a la Estafa en la entrega de bienes:

ARTICULO 242. Incurrirá en las penas del artículo anterior:

1) Quien defraude a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le

entregue en virtud de contrato o de título obligatorio.

Nuevamente nos encontramos con que este delito se encuentra dentro del de la

Estafa, no siendo este independiente como el resto de delitos, como podemos ver

dentro de la legislación guatemalteca.

NICARAGUA

En la legislación de Nicaragua, nos encontramos con el Código Penal De La República

De Nicaragua114, que establece el delito de la siguiente manera:

“Arto. 283.- Comete delito de estafa el que con ánimo de lucro y en perjuicio del

patrimonio de otro verifica con éste un convenio o realiza actos valiéndose para ello de

cualquiera de los siguientes métodos:

114 Código Penal, El Presidente de la República de Nicaragua por medio de La Asamblea Nacional, Ley No. 641.

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3) Engañando en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que tuviere obligación de

hacer o entregar”.

En esta legislación, podemos ver que sigue el mismo patrón de las anteriores al

establecer este delito dentro del de la Estafa.

COSTA RICA

El Código Penal de Costa Rica, Ley número 4573115, se encuentra en el artículo 219 del

mismo cuerpo legal lo siguiente:

“Fraude en la entrega de cosas

ARTÍCULO 219.- Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, de acuerdo con la

cuantía del perjuicio, al que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas

que deba entregar o de los materiales que deba emplear, cuando se trate de piedras o

metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos, u objetos sometidos a contralor

oficial”.

La única diferencia sería el nombre con el que se tipifica dicho delito, ya que en

lugar de Estafa, la legislación Costarricense le llama Fraude, a diferencia de la

legislación guatemalteca. Por lo demás es muy similar ya que aquí si es

independiente el delito del resto.

En este delito de Estafa en la entrega de bienes únicamente se encuentra

tipificado dentro de estas legislaciones. No se encuentra contemplado este delito

en las legislaciones de España, México, El Salvador y Honduras.

115 Código Penal, La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley número 4573.

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ESTAFA MEDIANTE CHEQUE

Derecho Comparado:

ESPAÑA

La legislación Española dentro de su Código Penal Español116, Aprobado por Ley

Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, establece lo referente al delito de Estafa

mediante cheque de la siguiente manera:

“Artículo 250

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa

de seis a doce meses, cuando:

3º. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario

ficticio”.

En éste artículo contemplado dentro de la legislación española, se encuentra

tipificado dentro del delito de Estafa, siendo este un inciso que va a ir de la mano

con las sanciones establecidas para el delito de Estafa Propia.

ARGENTINA

En la legislación Argentina nos encontramos con el Código Penal de la Nación de

Argentina117, el cual establece el delito de la siguiente manera:

“Capítulo VI

Del pago con cheques sin provisión de fondos

116 Código Penal, Poder Legislativo, Ley orgánica 10‐95 Poder Legislativo.

117 Código Penal de la Nación Argentina, Congreso de la Nación Argentina, Ley 11179.

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ARTICULO 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e

inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las

circunstancias del artículo 172:

1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin

tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo

abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado

la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra

forma documentada de interpelación;

2º. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a

sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;

3º. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que

la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago;

4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización”.

Dentro de este Código Penal de la Nación de Argentina no se encuentra

estipulado el delito de Estafa mediante cheque como tal. Sin embargo el Código

Argentino contempla un capítulo en el cual se establece específicamente el pago

con cheques sin provisión de fondos.

MEXICO

Dentro de la legislación mexicana en el Código Penal Federal118, Publicado en el Diario

Oficial el 14 de agosto de 1931, se establece lo siguiente:

“Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

118 Código Penal Federal , Poder Ejecutivo Federal, Decreto de 2 de enero de 1931.

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XXI. Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la

institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la

legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad

respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa

a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá

realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por

la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate.

No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el

procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido”.

En éste Código Penal Federal no se tipifica específicamente la Estafa mediante

cheque como tal, sino que dentro de su artículo siguiente al que establece el

delito de Estafa, se menciona en uno de sus incisos el delito mencionado

anteriormente.

EL SALVADOR

Dentro del Código Penal de la República de El Salvador, Decreto Nº 1030119, nos

encontramos con los siguientes artículos:

“ESTAFA AGRAVADA

Art. 216.- El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los

casos siguientes:

3) Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en

blanco”;

Al mismo tiempo también se establece dentro del Código Penal de la República

de El Salvador un artículo específicamente sobre el cheque sin provisión de

fondos:

119 Código Penal, Órgano Legislativo De La Republica De El Salvador, Decreto Legislativo número 1030.

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Artículo 243.120 “CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS

Será sancionado con prisión de uno a tres años:

1) El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en

descubierto;

2) El que librare un cheque y diere contra orden para su pago, sin causa razonable

manifestada al banco por escrito o frustrare maliciosamente su pago; y,

3) El que librare un cheque en formulario ajeno, sin tener autorización para ello.

En los casos de este artículo la acción penal podrá ser intentada después de los tres

días subsiguientes al del protesto o su equivalente.

El presente delito es subsidiario frente al tipo de estafa”.

Como podemos observar, este delito de Estafa mediante cheque se puede ver

tipificado en dos artículos específicos de la legislación Salvadoreña. Esta hace

mención primero a la Estafa mediante cheque en sí, y luego vuelve a mencionar el

cheque sin provisión de fondos, estableciendo más concretamente las

situaciones en las que se puede caer.

HONDURAS

Dentro del Código Penal De Honduras, Decreto Numero 144-83121 no se encuentra

específicamente tipificado el delito de Estafa mediante Cheque. Sin embargo el artículo

que le sigue a lo establecido para el Delito de Estafa es el siguiente:

“ARTICULO 243. Quien defraude o perjudique a otro utilizando cualquier engaño que

no se halle comprendido en los Artículos anteriores de este Capítulo, será castigado

120 Código Penal, Órgano Legislativo De La Republica De El Salvador, Decreto Legislativo número 1030. 121 Código Penal, El Congreso Nacional de Honduras, Decreto Numero 144‐83.

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con una multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil Lempiras (L.10,000.00). En caso de

reincidencia la sanción será igual al doble de la anterior”.

En la legislación de Honduras, no se tipifica este delito, sin embargo existe un

artículo, el cual especifica que si no se haya comprendido en los artículo

anteriores cualquier tipo de fraude o engaño se aplicará la pena que establece

dicho artículo, por lo que puede encajar dentro de este artículo la Estafa mediante

cheque como se establece en la legislación guatemalteca.

NICARAGUA

Dentro del Codigo Penal de la República de Nicaragua122 se establece un inciso dentro

del artículo 283 del mismo cuerpo legal el cual tipifica lo que es la estafa en relación de

cheques sin fondos:

“Arto. 283.- Comete delito de estafa el que con ánimo de lucro y en perjuicio del

patrimonio de otro verifica con éste un convenio o realiza actos valiéndose para ello de

cualquiera de los siguientes métodos:

11) Pagando con un cheque sin fondos o cuyo pago se frustrare por una acción

deliberada o prevista por él, al entregar el cheque. Para que haya lugar a la acción

penal en el caso de estafa de cheques sin fondo , será preciso que el cheque fuere

rechazado por el banco o institución de crédito respectivo, y que, notificado

formalmente el librador por medio de un Juez de lo Civil o Notario no pagare el valor del

cheque en el término de 3 días”.

La diferencia con la legislación guatemalteca radica en la integración de este

delito dentro del mismo delito de Estafa, como ya se mencionó anteriormente este

en nuestra legislación esta independientemente de los otros delitos.

122 Código Penal, El Presidente de la República de Nicaragua por medio de La Asamblea Nacional, Ley No. 641.

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COSTA RICA

Dentro del Código Penal de Costa Rica, Ley número 4573123, se menciona el delito de

la siguiente manera:

“Estafa mediante cheque

ARTÍCULO 221.- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto

de lo defraudado, al que determinare una prestación dando en pago de ella un cheque

sin fondos, o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él al

entregar el cheque”.

Así mismo la legislación penal de Costa Rica establece lo siguiente:

Libramiento de cheques sin fondo124

“ARTÍCULO 243.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, o con sesenta

a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las siguientes circunstancias y

el hecho no constituye el delito contemplado en el artículo 221:

1) Si lo girare sin tener provisión de fondos o autorización expresa del banco, y si fuere

girado para hacerlo en descubierto;

2) Si diese contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza para ello;

3) Si lo hiciere a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser

legalmente pagado.

En todo caso el librador deberá ser informado personalmente de la falta de pago,

mediante acta notarial, o por medio de la autoridad que conozca del proceso. Quedará

exento de pena, si abonare el importe del cheque dentro de los cinco días siguientes a

la notificación”.

123 Código Penal, La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley número 4573. 124 Código Penal, La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley número 4573.

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En este caso, la legislación Costarricense establece dos artículo importantes para

el delito de Estafa mediante cheque, siendo estos el primero específicamente para

el mismo y el segundo artículo para señalar las situaciones concretas al momento

de librar un cheque sin fondos.

DEFRAUDACION DE CONSUMOS

Derecho Comparado:

MEXICO

En el Código Penal Federal125, se encuentra también estipulado lo siguiente:

“Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento

comercial y no pague el importe”;

La diferencia con la legislación guatemalteca radica en que no esta tipificado

como tal, sino que solamente está incluida dentro del delito de Estafa, en un

artículo estipulado para imponer la pena en dado caso se cometa dicho delito.

HONDURAS

Dentro del Código Penal De Honduras, Decreto Numero 144-83126, no se establece

como tal éste delito. Sin embargo el artículo que le sigue a lo establecido para el Delito

de Estafa es el siguiente:

“ARTICULO 243. Quien defraude o perjudique a otro utilizando cualquier engaño que

no se halle comprendido en los Artículos anteriores de este Capítulo, será castigado

125 Código Penal Federal, Poder Ejecutivo Federal, Decreto de 2 de enero de 1931.

126 Código Penal, El Congreso Nacional de Honduras, Decreto Numero 144‐83.

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con una multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil Lempiras (L.10,000.00). En caso de

reincidencia la sanción será igual al doble de la anterior”.

Podemos ver que dentro del Código Penal de Honduras no se encuentra dentro

de los delitos específicos el de defraudación en consumos. Sin embargo se hace

referencia a un artículo el cual podemos acudir en caso de que no se halle

estipulada alguna defraudación en los artículos anteriores a éste.

Este delito de Defraudación de Consumos, no se encuentra contemplado dentro

de las legislaciones de España, Argentina, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica.

ESTAFA DE FLUIDOS

Derecho Comparado:

ESPAÑA

El Código Penal Español127 tipifica el delito de la siguiente forma:

“De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas

Artículo 255

Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudación

por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua,

telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios

siguientes:

1. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos”.

127 Código Penal, Poder Legislativo, Ley orgánica 10‐95 Poder Legislativo.

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Esta legislación integra lo que es el fluído eléctrico y análogas. De conformidad con la

enciclopedia jurídica128 dice que, “la protección expresa de

la defraudación de energía eléctrica, incorporándose también el gas, el agua,

las telecomunicaciones y otros elementos, energías o fluidos ajenos, pues

evidentemente no tienen la consideración de cosas muebles, por lo que no puede

hablarse de robo o de hurto y alguno de los comportamientos descritos no son

incardinables en la estafa. Se requiere un acto de apoderamiento de las energías o

fluidos descritos realizado por alguno de los medios indicados en el tipo penal

con uso indebido o ilegítimo de tales elementos, provocando el consiguiente perjuicio

económico en el propietario de tales elementos”.

En la legislación guatemalteca se establece este delito como delito mediante

fluidos, a diferencia de la Española que especifica este delito como

defraudaciones de fluido eléctrico y análogas, abarcando no solamente lo

eléctrico sino otros tipos de fluidos como lo es el gas, el agua,

telecomunicaciones, etc.

MEXICO

Dentro del Código Penal Federal129, Publicado en el Diario Oficial el 14 de agosto de

1931, podemos encontrar el delito antes mencionado de la siguiente manera:

Artículo 368. Se equiparan al robo y se castigarán como tal:

II. El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de

cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento

de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.

128 Enciclopedia Jurídica, Defraudación de fluído eléctrico y análogas. Fecha de consulta: 12 de julio del año 2010.

129 Código Penal Federal, Poder Ejecutivo Federal, Decreto de 2 de enero de 1931.

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La diferencia consiste en que en la legislación Mexicana, este delito está

integrado dentro del delito de robo a diferencia de la legislación guatemalteca que

está dentro del delito de Estafa.

EL SALVADOR

En la legislación salvadoreña, en el Código Penal de la República de El Salvador,

Decreto Nº 1030130 establece lo siguiente:

“HURTO DE ENERGIA O FLUIDOS

Art. 211.- El que utilizare ilícitamente, energía eléctrica, agua o servicio telefónico o

tolerare que otro lo hiciere, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días multa”

Según la Biblioteca digital131, establece que “el concepto de energía es uno de los más

empleados en la ciencia, se asocia con cualquier tipo de actividad y a través de él se

explica la inmensa mayoría de los fenómenos naturales y artificiales”.

Según el Diccionario de la Real Academia Española132, establece que “fluidos se refiere

a las sustancias en estado líquido o gaseoso”.

Nuevamente podemos ver que este delito como en la anterior legislación, se

establece en diferente delito, como lo es en este caso en el de Hurto. Por lo que

en nuestra legislación se encuentra tipificado dentro de los de la Estafa.

Este delito de Estafa de Fluidos, no se encuentra contemplado dentro de las

legislaciones Argentina, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

130 Código Penal, Órgano Legislativo De La Republica De El Salvador, Decreto Legislativo número 1030. 131

Biblioteca Digital, Energía, http://bibliotecadigital.ilce.edu.mx/sites/ciencia/volumen3/ciencia3/159/htm/sec_6.htm, Fecha de Consulta: 13 de julio del año 2010. 132 Diccionario de la Real Academia Española, Fluidos, Guatemala, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=energ%EDa. Fecha de consulta: 13 de julio del año 2010.

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ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES

Derecho Comparado:

HONDURAS

Dentro del Código Penal De Honduras, Decreto Número 144-83133, podemos encontrar

establecido:

“ARTICULO 242. Incurrirá en las penas del artículo anterior:

5) El comisionista, agente, administrador o mandatario que cometiere defraudación

alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos

o exagerando los que hubiere hecho”.

Podemos darnos cuenta que solamente en la legislación Hondureña se establece

éste delito, y el mismo no tiene un artículo independiente sino que está adherido

y forma parte del delito de Estafa, a diferencia de la legislación guatemalteca.

Además, este delito de Estafa mediante informaciones contables, únicamente se

ve contemplada en ésta legislación, dejándose de tipificar en las legislaciones de

España, Argentina, México, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica.

APROPIACION Y RETENCION INDEBIDAS

Derecho Comparado:

ESPAÑA

En la legislación española, dentro del Código Penal Español134, se encuentra tipificado

en el artículo 252 lo siguiente:

133 Código Penal, El Congreso Nacional de Honduras, Decreto Numero 144‐83. 134 Código Penal, Poder Legislativo, Ley orgánica 10‐95 Poder Legislativo.

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“De la apropiación indebida

Artículo 252

Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio

de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble

o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por

otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos

recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena

se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable”.

Al mismo tiempo que la legislación anterior, este también estipula solamente el

delito de Apropiación Indebida, a diferencia de la legislación guatemalteca, que

regula al mismo tiempo el de Apropiación Indebida y el de Retención Indebida.

ARGENTINA

En el Código Penal De La Nación Argentina135 se establece:

“ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se

considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo,

dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito,

comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver”;

EL SALVADOR

Dentro del Código Penal de la República de El Salvador, Decreto Nº 1030136, tipifica los

delitos de:

“APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS

135 Código Penal de la Nación Argentina, Congreso de la Nación Argentina, Ley 11179. 136 Código Penal, Órgano Legislativo De La Republica De El Salvador, Decreto Legislativo número 1030.

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Art. 217.- El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título

que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella

o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado

con prisión de dos a cuatro años”.

En este artículo que señala la legislación Salvadoreña, podemos ver que viene

siendo igual que la nuestra, ya que ambas legislaciones tipifican el mismo delito

únicamente varia la pena impuesta al momento de sancionar la misma.

HONDURAS

Dentro del Código Penal De Honduras, Decreto Número 144-83137, el delito de

Apropiación Indebida se encuentra tipificado dentro del delito de Estafa:

“ARTICULO 242. Incurrirá en las penas del artículo anterior:

8) Quien en perjuicio de otro se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otra

cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por otro

título que conlleve obligación de entregarla o devolverla, o negare haberla recibido”.

A diferencia de la legislación guatemalteca, podemos ver que solamente se regula

el delito de Apropiación Indebida, dejando por un lado el de retención indebida,

por lo que no se estipula para el caso concreto de éste.

NICARAGUA

En el Código Penal De La República De Nicaragua138 se establece de la siguiente

manera:

“Arto. 283.- Comete delito de estafa el que con ánimo de lucro y en perjuicio del

patrimonio de otro verifica con éste un convenio o realiza actos valiéndose para ello de

cualquiera de los siguientes métodos:

137 Código Penal, El Congreso Nacional de Honduras, Decreto Numero 144‐83. 138 Código Penal, El Presidente de la República de Nicaragua por medio de La Asamblea Nacional, Ley No. 641.

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4) Negando haber recibido, negándose a restituir o no restituir a su debido tiempo sin

impedimento físico que lo justifique, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se

le haya dado en depósito. comisión, administración u otro título que produzca obligación

de entregar o devolver sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo del Apremio Corporal

del Código Civil”.

COSTA RICA

Dentro de la legislación Costarricense, en el Código Penal de Costa Rica, Ley número

4573139, podemos encontrar:

“Apropiación y retención indebidas

ARTÍCULO 223.- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto

de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o

un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se

apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno, la pena se

reducirá, a juicio del juez.

En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del

asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo

hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño”.

Este artículo es similar al de la legislación guatemalteca, ya que primero señala

simultáneamente los dos delitos que son el de Apropiación Indebida y el de

Retención Indebida, y al mismo tiempo se establece lo relacionado con cada uno

en caso concreto.

Únicamente en la legislación que el delito de Apropiación y Retenciones

Indebidas no se regula es en la legislación de México.

139 Código Penal, La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley número 4573.

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APROPIACIÓN IRREGULAR

Derecho Comparado:

EL SALVADOR

En el Código Penal de la República de El Salvador, Decreto Nº 1030140, se establece la

Apropiación Irregular de la siguiente manera:

“APROPIACIÓN IRREGULAR

Art. 382.- Será sancionado con diez a veinte días multa:

1) El que se apropiare de una cosa mueble extraviada, sin cumplir con los

requisitos que ordena la ley; y,

2) El que se apropiare total o parcialmente de un tesoro sin cumplir con el deber

de entregarlo a quien corresponda”.

Al igual que la legislación guatemalteca, la legislación de El Salvador regula la

Apropiación Irregular, con la diferencia de que ésta es menos severa que la

guatemalteca al momento de imponer la sanción en las diferentes situaciones que

se puede caer al cometer este delito.

COSTA RICA

Dentro del Código Penal de Costa Rica, Ley número 4573141, se establece:

“ARTÍCULO 224.- Será reprimido con diez a cien días multa:

140 Código Penal, Órgano Legislativo De La Republica De El Salvador, Decreto Legislativo número 1030. 141 Código Penal, La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley número 4573.

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1) El que se apropiare de una cosa ajena extraviada sin cumplir los requisitos que

prescribe la ley;

2) El que se apropiare de una cosa ajena en cuya tenencia hubiere entrado a

consecuencia de un error o de un caso fortuito; y

3) El que se apropiare en todo o en parte de un tesoro descubierto, sin entregar la

porción que le corresponda al propietario del inmueble, conforme a la ley”.

La legislación de Costa Rica se tipifica el delito de Apropiación Irregular, siendo

este delito muy similar al de la legislación guatemalteca, únicamente la diferencia

que se había establecido anteriormente, con relación a la sanción ya que sigue

siendo menos severa que la nuestra.

Este delito no se encuentra regulado en las legislaciones de España, Argentina,

México, Honduras y Nicaragua.

USURA Derecho Comparado:

ARGENTINA

Dentro del Código Penal De La Nación Argentina142 se establece la usura de la manera

siguiente:

“ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la

inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o

para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con

su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con

prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.

142 Código Penal de la Nación Argentina, Congreso de la Nación Argentina, Ley 11179.

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La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer

un crédito usurario.

La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos

ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o

habitual”.

Este delito de Usura es muy similar con el que establece la legislación

guatemalteca, variando únicamente las sanciones que se imponen ya que en la

nuestra es menos severa que la de la Argentina.

HONDURAS

Dentro del Código Penal De Honduras, Decreto Número 144-83143, desarrolla el delito

de usura de la siguiente manera:

“ARTICULO 244. Comete el delito de usura el prestamista que exija a sus deudores en

cualquier forma, un interés mayor al interés promedio, vigente en el Sistema Financiero

Nacional en la fecha del contrato de préstamo, aumentado en seis puntos, aún cuando

dicho interés se encubra o disimule de cualquier manera o se le dé otra denominación.

Serán considerados como préstamos, los que efectúen las personas registradas como

prestamistas no bancarios o que sean reconocidas como tales por notoriedad aún

cuando la obligación se formalice mediante un título-valor o cualquier otro documento.

El delito de usura será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, más una

multa igual al veinticinco por ciento (25%) del monto del crédito.

ARTICULO 245. En la misma pena del artículo anterior, incurrirá el que aprovechando

la apremiante necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o

proponer en cualquier forma, para sí o para otro, ventaja pecuniaria superior al treinta

por ciento de su prestación, u otorgare garantía de carácter extorsivo.

143 Código Penal, El Congreso Nacional de Honduras, Decreto Numero 144‐83.

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ARTICULO 246. Quien habitualmente preste dinero con garantía o sin ella y no se

encuentre inscrito en el registro oficial correspondiente o no lleve libros de contabilidad,

será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta mil

(L.50,000.00) a cien mil Lempiras (L.100,000.00).

ARTICULO 247. Quien aumente los precios de las mercaderías o de los servicios

públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes de acuerdo con la

Ley, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de veinte mil

(L.20,000.00) a cincuenta mil (L.50,000.00) Lempiras”.

A diferencia de la legislación guatemalteca, el delito de usura dentro de la

legislación Hondureña especifica mas en este delito, enfatizando también en cada

una de sus sanciones al momento de cometer dicho delito.

NICARAGUA

En la legislación Nicaragüense podemos encontrar el Código Penal De La República De

Nicaragua144, el cual tipifica el delito de usura:

“Arto. 302.- Comete delito de usura el que exigiere a sus deudores, en cualquier forma,

un tipo de interés mayor que el autorizado como máximo por las instituciones bancarias,

aun cuando los réditos se encubran ó disimulen bajo otras denominaciones.

Arto. 303.- El delito de usura será castigado con las penas siguientes:

1.- De dos a seis meses de arresto y multa del doble de las sumas cobradas

indebidamente, si el interés estipulado fuere igual al duplo del interés legalmente

autorizado o menos de dicho duplo.

2.- De uno a dos años de prisión y multa del triple de la suma cobrada si el interés fuere

mayor del duplo y menor del cuádruplo del interés legalmente autorizado.

3.- De dos a cinco años de prisión y multa igual a cuatro veces el total de las sumas

cobradas indebidamente, si el interés es igual o mayor del cuádruplo del interés

144 Código Penal, El Presidente de la República de Nicaragua por medio de La Asamblea Nacional, Ley No. 641.

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legalmente autorizado.

Arto. 304.- Las penas de arresto y prisión establecidas en el artículo anterior, serán

aumentadas al doble cuando se tratare de personas que se dedican habitualmente a

dar préstamos usurarios.

Arto. 305.- Sufrirá multa de un mil a cinco mil córdobas, el que hallándose dedicado al

negocio de préstamos sobre prendas, sueldos o salarios no llevare libro o no asentaren

en ellos, sin claros ni interrenglonados, las cantidades prestadas, los plazos e intereses,

los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los

objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos”.

COSTA RICA

En la legislación Costarricense se encuentra también tipificado el delito de Usura,

teniendo este las sanciones respectivas en cada una de las diferentes situaciones

de las cuales este delito se puede dar:

Usura

ARTÍCULO 236145.- “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte

a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia

de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente

desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La

misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito

usurario.

La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el

delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de

préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o

salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no

presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se

constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio

145

Código Penal, La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley número 4573.

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prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de

sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato”.

Este delito de Usura no se encuentra tipificado en las legislaciones de España,

México y El Salvador.

DAÑO Derecho Comparado:

ESPAÑA

Dentro del Código Penal Español146 se encuentra el delito de daños de la siguiente

forma:

“De los daños

Artículo 263

El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este

Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición

económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.

Artículo 264

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a

veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si

concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1º. Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza

de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos,

146

Código Penal, Poder Legislativo, Ley orgánica 10‐95 Poder Legislativo.

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bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan

contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o

disposiciones generales.

2º. Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.

3º. Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4º. Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5º. Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de

cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos

contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos”.

ARGENTINA

El Codigo Penal De La Nación Argentina147 también establece los daños como

parte de su ordenamiento jurídico el cual lo tipifica de la siguiente manera:

“Daños

ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que

destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa

mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no

constituya otro delito más severamente penado.

En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos,

programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o

introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar

daños. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

147 Código Penal de la Nación Argentina, Congreso de la Nación Argentina, Ley 11179.

103

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ARTICULO 184. - La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si

mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza

de sus determinaciones;

2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;

3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;

4. Cometer el delito en despoblado y en banda;

5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos

u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos,

estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en

datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos;

6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud,

de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u

otro servicio público”.

MEXICO

En el Código Penal Federal148, Publicado en el Diario Oficial el 14 de agosto de 1931,

se establece el delito de daños de la siguiente forma:

“CAPÍTULO VI. DAÑO EN PROPIEDAD AJENA

[Artículo 397]

Artículo 397. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil

pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

148 Código Penal Federal, Poder Ejecutivo Federal, Decreto de 2 de enero de 1931.

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I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;

III. Archivos públicos o notariales;

IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y

V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género”.

La diferencia radica con la legislación mexicana que esta lo tipifica como daño en

propiedad ajena, mientras que en la nuestra solamente como daños.

EL SALVADOR

Dentro del Código Penal de la República de El Salvador, Decreto Nº 1030149, se

encuentra tipificado el delito de daños:

“DAÑOS

Art. 221.- El que con el propósito de ocasionar perjuicio destruyere, inutilizare, hiciere

desaparecer o deteriorare una cosa total o parcialmente ajena, siempre que el daño

excediere de doscientos colones, será sancionado con prisión de seis meses a dos

años. (11)

En igual sanción incurrirán los individuos que dañen bienes muebles o inmuebles,

públicos o privados, mediante cualquier inscripción de palabras, figuras, símbolos o

marcas fueren estos grabados o pintados”.

HONDURAS

En la legislación Hondureña, dentro del Codigo Penal De Honduras, Decreto Numero

144-83150, se encuentra tipificado el delito de daños en cual indica lo siguiente:

149 Código Penal, Órgano Legislativo De La Republica De El Salvador, Decreto Legislativo número 1030.

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“CAPITULO IX

DAÑOS

ARTICULO 254. Se impondrá reclusión de tres (3) a cinco (5) años a quien destruya,

inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo, deteriore cosas muebles o inmuebles

o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los

previstos en el capítulo siguiente.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de

cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos,

contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.

ARTICULO 255. Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quien cause

alguno de los daños a que se refiere el Artículo anterior:

1) Con el propósito de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza por sus

determinaciones, bien sea que el delito se cometa contra funcionarios o empleados

públicos o bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera,

hayan contribuido o puedan contribuir a la aplicación de las leyes;

2) Por cualquier medio que produzca infección o contagio en animales o plantas;

3) Empleando sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables;

4) En cuadrilla o en despoblado;

5) Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico

o en laboratorios, archivos, bibliotecas, museos, monumentos o sobre un bien de

utilidad social;

6) Sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, puentes, canales, parques,

paseos u otros bienes del Estado o bienes nacionales de uso público;

150

Código Penal, El Congreso Nacional de Honduras, Decreto Numero 144‐83.

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7) Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedor; y

8) Destruyendo bosques o grandes plantaciones.

Los daños culposos se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente

al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber

consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena

aplicable al correspondiente daño doloso”.

Este delito de daños dentro de la legislación Hondureña abarca gran parte de los

daños que se pueden ocasionar en diferentes situaciones, siendo cada uno de

estos estipulados específicamente con su sanción respectiva.

NICARAGUA

Dentro del Código Penal De La República De Nicaragua151, se estipula este delito

como en otras legislaciones con sus respectivas sanciones y sus aplicaciones en

las distintas situaciones:

“DAÑOS

Arto. 293.- Comete delito de daño el que destruyere, inutilizare o deteriorare una cosa

ajena, cuyo valor exceda de cien córdobas cuando el hecho no estuviere sancionado

como delito en otros capítulos de este Código. El autor del delito de daño, sufrirá la

pena de multa de cien a quinientos córdobas cuando el valor de la cosa dañada no

exceda de un mil córdobas, sin perjuicio de la indemnización por el daño causado.

Si el valor de la cosa fuere mayor de un mil córdobas la pena será arresto de 10 días a

3 meses y multa equivalente a la tercera parte del valor de la cosa dañada sin perjuicio

de la indemnización por el daño causado.

Arto. 294.- La pena para el delito de daño será prisión de 9 meses a 3 años, si en el

hecho ocurriere alguna de las siguientes circunstancias:

151 Código Penal, El Presidente de la República de Nicaragua por medio de La Asamblea Nacional, Ley No. 641.

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1.- Que el daño se ejecute para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza

de sus determinaciones.

2.- Que se efectúe empleando electricidad o sustancias venenosas o corrosivas, o

produciendo infección o contagio en animales domésticos de cualquier especie.

3.- Que se perpetre en cuadrilla, o sea, con el auxilio de dos o más malhechores.

4.- Que se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos, templos, puentes,

caminos, paseos u otros bienes de uso público, o en signos conmemorativos,

monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte, colocados en edificios o

lugares públicos o en tumbas y demás construcciones de los cementerios.

Arto. 295.- Si por razón del daño se causaren grandes pérdidas en los bienes del

ofendido, que causaren su empobrecimiento, la pena será de 2 a 5 años de prisión, sin

perjuicio de la indemnización correspondiente”.

COSTA RICA

Por último tenemos el Código Penal de Costa Rica, Ley número 4573152, el cual

establece el delito de daños de la siguiente manera:

“Daños

ARTÍCULO 228.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien

días multa, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, o de cualquier modo

dañare una cosa, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la

contravención prevista en el inciso 8 del artículo 386”.

El delito de daños como pudimos ver se encuentra tipificado dentro de cada una

de las legislaciones siendo estos contemplados de forma similar variando

únicamente las sanciones en cada una de ellas.

152 Código Penal, La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley número 4573.

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DAÑO AGRAVADO

Derecho Comparado:

EL SALVADOR

La legislación Salvadoreña, dentro de su Código Penal de la República de El Salvador,

Decreto Nº 1030153, se establece de la siguiente manera:

“DAÑOS AGRAVADOS

Art. 222.- Se impondrá prisión de dos a cuatro años;

1) Cuando el daño se ejecutare con violencia en las personas;

2) Si el daño se realizare mediante manipulación informática;

3) Si el daño se ejecutare en objetos que forman parte del patrimonio cultural; y,

(10)

4) Cuando el daño recaiga en la morada de la víctima,

5) Cuando el daño fuere ejecutado por dos o más personas”.

Las estipulaciones que se establecen como daños agravados, son diferentes a

los supuestos que establece la legislación guatemalteca, siendo cada uno de

estos importantes para cada país, y al mismo tiempo las sanciones impuestas al

que cometa estos delitos son diferentes siendo más severa la de la nuestra.

COSTA RICA

En el Código Penal de Costa Rica, Ley número 4573154, se establece que:

153 Código Penal, Órgano Legislativo De La Republica De El Salvador, Decreto Legislativo número 1030.

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“Daño agravado

ARTÍCULO 229.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años:

1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso,

cuando por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o

destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de

personas;

2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre

puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o

de sustancias energéticas;

3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas; y

4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas”.

Este delito de Daño Agravado, únicamente se establece en las legislaciones de El

Salvador y Costa Rica. No se encuentra tipificado en las legislaciones de España,

Argentina, México, Honduras y Nicaragua.

154 Código Penal, La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Ley número 4573.

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CONCLUSIONES

1. Dentro de la legislación guatemalteca podemos observar que a través de la

historia se fue dando a conocer lo que es el delito de Estafa como figura

delictiva, dándose este en las diferentes épocas. Sin embargo durante el tiempo

se mantienen los elementos de dicho delito siendo estos el engaño y el daño

patrimonial los principales al momento de caer en dicha figura penal, protegiendo

así a aquellas acciones las cuales se van a lograr cuando exista engaño y fraude

y queden afectadas personas por ésta acción.

2. Nuestro ordenamiento jurídico sigue la doctrina muy acertada dentro de los

delitos de apropiación y retención indebida la necesidad que exista ánimo de

lucro, ya que comprende todo lo relacionado con la intención de gozar cualquier

uso de cosa ajena, y se encuentra dentro de los delitos contra la propiedad por

basarse en toda clase de defraudaciones de la misma.

3. Es importante resaltar que dentro del Código Penal, al referirse al delito de

daños, no especifica más que la acción va a consistir en hacer que la cosa ya no

funcione, se destruya, se estropee, se menoscabe, etcétera, siendo esto al

mismo tiempo un perjuicio para aquella persona que le saca algún provecho o

algún tipo de servicio a la misma, encuadrando todo esto en este delito.

4. La sanción establecida en el delito de usura, es bastante benévola para el

agente, a pesar de que este constituye un modo de vida en la actualidad

aprovechándose de la necesidad, ligereza o la inexperiencia de una persona

valiéndose de ciertas ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas

con la prestación creadas por los mismos, siendo estas una falta de familiaridad

con relación a la especie de negocio que da lugar al abuso.

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5. En relación al delito de Estafa propia en comparación con otras legislaciones,

mantiene una misma línea a pesar de ser distintos ordenamientos jurídicos y

denominar la figura con distintos nombres, siendo sus elementos comunes los

mismos, que se resumen a la realización de una acción engañosa que debe

necesariamente constituir la causa del error, ya que sin esta relación causal no

podrá haber estafa.

6. Es importante resaltar la importancia de nuestro ordenamiento jurídico penal al

enumerar los Casos especiales de Estafa, siendo estos muy certeros en nuestra

legislación ya que en comparación a otras legislaciones penales, en uno de sus

numerales da cabida a poder enmarcar otro tipo de defraudaciones que no se

han contemplado y esto permite tipificar conductas que a lo largo del tiempo

vienen surgiendo con la actualidad.

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RECOMENDACIONES

1. De acuerdo con la legislación penal de El Salvador se pudo observar que se

encuentra tipificado el delito de estafa mediante cheque, figura que denominan

como Estafa agravada/Cheque sin provisión de fondos en el mismo, por lo que

recomendaría que a través de la iniciativa de ley correspondiente se promoviera

dicha figura considerando que el derecho va cambiando y las conductas también

por lo que sería importante y beneficioso para Guatemala crear tal figura penal la

cual contemple dentro del tipo penal diferentes supuestos al librar un cheque ya

sea sin provisión de fondos, contra orden para su pago y en formulario ajeno,

siendo este delito subsidiario frente al de estafa agravada, complementando la

ya tipificada en nuestro ordenamiento jurídico.

2. La sanción establecida en el delito de Estafa propia de acuerdo con la legislación

Mexicana, establece además de prisión, una pena de multa tomando como base

el salario de la persona y dependiendo la cantidad que haya defraudado, por lo

que considero necesario aportar a Guatemala una reforma para esta tipo de

pena, siendo este más drástico, y así poder disminuir esta conducta y evitar que

las personas lo comentan.

3. En cuanto al delito de usura considero que no se dan todos los elementos

necesarios generando una problemática en cuanto se trata de encuadrar la

conducta en un caso concreto, por lo que es de importancia que de acuerdo a la

doctrina se pueda establecer respecto a este delito un análisis en cuanto a las

sanciones para este y su aplicación, estableciendo a su vez una forma de control

por parte de las autoridades respecto al autor del delito continuado.

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Sentencia de la Corte de Constitucionalidad, Gaceta Jurisprudencial N.88 | 3801-2007,

de fecha 9 de abril del año 2008.

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ANEXOS

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Estafa Propia

GUATEMALA √ Código Penal √ prisión de 6 meses a 4 años; y multa de Q.200.00 a Q10,000.00

ESPAÑA

De las Estafas

1. uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses; 2. de uno a cuatro años de prisión.

ARGENTINA

√ Estafas y otras defraudaciones

prisión de un mes a seis años

MEXICO

Código Penal Federal

Fraude

1. Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario; 2. Con Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario. 3.Con prisión de tres a doce años y multas hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

EL SALVADOR

√ prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.

HONDURAS

Estafa y otros Fraudes

a. Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil lempiras (L.5,000.00); b. Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil lempiras (L.5,000.00) y no excede de cien mil Lempiras (L.100,000.00); y c. Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil (L.100,000.00) Lempiras. Multa igual al diez por ciento (l0%) del valor defraudado

NICARAGUA

Estafa, Estelionato y Defraudación

a) Prisión de :6 meses a 1 año, si la estafa es mayor de cien córdobas y no pasa de quinientos córdobas; b) Con prisión de 1 a 3 años si el valor de la estafa excede de quinientos córdobas y no pasa de cinco mil córdobas; c) Con prisión de 3 a 6 años si el valor de la estafa es superior a cinco mil córdobas.

COSTA RICA

1) Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base.

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Estafa mediante

destrucción de la cosa

GUATEMALA √ Código Penal √ prisión de 1 a 3 años; y multa de Q.100.00 a Q.5,000.00

ESPAÑA

De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o

cultural

prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

ARGENTINA √ √ Sin denominación prisión de dos a seis años

MEXICO X X X X

EL SALVADOR √ √ Estafa Agravada prisión de cinco a ocho años

HONDURAS

Sin denominación

1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil lempiras (L.5,000.00); 2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil lempiras (L.5,000.00) y no excede de cien mil Lempiras (L.100,000.00); y 3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil (L.100,000.00) Lempiras.

NICARAGUA

Sin denominación

a) Prisión de :6 meses a 1 año, si la estafa es mayor de cien córdobas y no pasa de quinientos córdobas; b) Con prisión de 1 a 3 años si el valor de la estafa excede de quinientos córdobas y no pasa de cinco mil córdobas; c) Con prisión de 3 a 6 años si el valor de la estafa es superior a cinco mil córdobas.

COSTA RICA

Estafa de seguro

prisión de seis meses a tres años; multa de treinta a cien días

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Estafa mediante lesión

GUATEMALA √ Código Penal √ prisión de 1 a 3 años; y multa de Q.100.00 a Q.5,000.00

ESPAÑA X X X X

ARGENTINA X X X X

MEXICO X X X X

EL SALVADOR X X X X

HONDURAS

Sin denominación

a. Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil lempiras (L.5,000.00); b. Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil lempiras (L.5,000.00) y no excede de cien mil Lempiras (L.100,000.00); y c. Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil (L.100,000.00) Lempiras. Multa igual al diez por ciento (l0%) del valor defraudado

NICARAGUA

Sin denominación

a) Prisión de :6 meses a 1 año, si la estafa es mayor de cien córdobas y no pasa de quinientos córdobas; b) Con prisión de 1 a 3 años si el valor de la estafa excede de quinientos córdobas y no pasa de cinco mil córdobas; c) Con prisión de 3 a 6 años si el valor de la estafa es superior a cinco mil córdobas.

COSTA RICA X X X X

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Estafa en la entrega de

bienes

GUATEMALA √ Código Penal √ prisión de 6 meses a 5 años; y multa de Q.100.00 a Q.5,000.00

ESPAÑA X X X X

ARGENTINA √ Sin denominación prisión de 1 mes a 6 años

MEXICO X X X X

EL SALVADOR X X X X

HONDURAS

Sin denominación

1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil lempiras (L.5,000.00); 2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil lempiras (L.5,000.00) y no excede de cien mil Lempiras (L.100,000.00); y 3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil (L.100,000.00) Lempiras.

NICARAGUA

Sin denominación

a) Prisión de :6 meses a 1 año, si la estafa es mayor de cien córdobas y no pasa de quinientos córdobas; b) Con prisión de 1 a 3 años si el valor de la estafa excede de quinientos córdobas y no pasa de cinco mil córdobas; c) Con prisión de 3 a 6 años si el valor de la estafa es superior a cinco mil córdobas.

COSTA RICA

Fraude en la entrega de cosas

1) Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base. 2) Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Casos Especiales

de Estafa

GUATEMALA √ Código Penal √

ESPAÑA

Sin denominación

1. prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses; 2. prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses; 3. prisión de uno a cuatro años

ARGENTINA

Casos Especiales de Defraudación

prisión de un mes a seis años

MEXICO

Código Penal

Federal

Sin denominación

1. Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario; 2. Con Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario. 3.Con prisión de tres a doce años y multas hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

EL SALVADOR X X X X

HONDURAS

Sin denominación

a. Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil lempiras (L.5,000.00); b. Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil lempiras (L.5,000.00) y no excede de cien mil Lempiras (L.100,000.00); y c. Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil (L.100,000.00) Lempiras. Multa igual al diez por ciento (l0%) del valor defraudado

NICARAGUA

Sin denominación

a) Prisión de :6 meses a 1 año, si la estafa es mayor de cien córdobas y no pasa de quinientos córdobas; b) Con prisión de 1 a 3 años si el valor de la estafa excede de quinientos córdobas y no pasa de cinco mil córdobas; c) Con prisión de 3 a 6 años si el valor de la estafa es superior a cinco mil córdobas.

COSTA RICA X X X X

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Estafa mediante

cheque

GUATEMALA

Código Penal

prisión de 6 meses a 5 años; y multa de Q.100.00 a Q.5,000.00

ESPAÑA √ √ Sin denominación

ARGENTINA

Del pago con cheques sin provisión de fondos

prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años

MEXICO

Código Penal

Federal

Sin denominación

I. Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;

II. Con Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario.

III. Con prisión de tres a doce años y multas hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

EL SALVADOR

Estafa Agravada/Cheque sin provisión de fondos

prisión de cinco a ocho años; y prisión de uno a tres años

HONDURAS √ √ Sin denominación

NICARAGUA

Sin denominación

a) Prisión de :6 meses a 1 año, si la estafa es mayor de cien córdobas y no pasa de quinientos córdobas; b) Con prisión de 1 a 3 años si el valor de la estafa excede de quinientos córdobas y no pasa de cinco mil córdobas; c) Con prisión de 3 a 6 años si el valor de la estafa es superior a cinco mil córdobas.

COSTA RICA

1) Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base. 2) Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Defraudación en consumos

GUATEMALA √ Código Penal √ multa de Q.20.00 a Q.500.00

ESPAÑA X X X X

ARGENTINA X X X X

MEXICO

Código Penal

Federal

I. Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario; II. Con Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario. III. Con prisión de tres a doce años y multas hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

EL SALVADOR X X X X

HONDURAS

Sin denominación

multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil Lempiras (L.10,000.00).

NICARAGUA X X X X

COSTA RICA X X X X

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Estafa de fluidos

GUATEMALA √ Código Penal √ multa de Q.10.00 a Q.2,000.00; y Q500.00 a Q5,000.00

ESPAÑA

De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas

multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros

ARGENTINA X X X X

MEXICO

Código Penal Federal

Sin denominación

pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa

EL SALVADOR √ √ Hurto de Energía o Fluídos treinta a cuarenta días multa

HONDURAS X X X X

NICARAGUA X X X X

COSTA RICA X X X X

DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Estafa mediante informaciones

contables

GUATEMALA

Código Penal

prisión inconmutable de 1 a 6 años; multa de Q.5,000.00 a Q.10,000.00

ESPAÑA X X X X

ARGENTINA X X X X

MEXICO X X X X

EL SALVADOR X X X X

HONDURAS

Sin denominación

1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil lempiras (L.5,000.00); 2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil lempiras (L.5,000.00) y no excede de cien mil Lempiras (L.100,000.00); y 3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil (L.100,000.00) Lempiras.

NICARAGUA X X X X

COSTA RICA X X X X

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Apropiación y retención indebidas

GUATEMALA √ Código Penal √ prisión de 6 meses a 4 años; y multa de Q.100.00 a Q.3,000.00

ESPAÑA

De la apropiación indebida

prisión de 6 meses a 3 años; prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses

ARGENTINA √ √ Sin denominación prisión de 1 mes a 6 años

MEXICO X X X X

EL SALVADOR √ √ √ prisión de 2 a 4 años

HONDURAS

Sin denominación

1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil lempiras (L.5,000.00); 2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil lempiras (L.5,000.00) y no excede de cien mil Lempiras (L.100,000.00); y 3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil (L.100,000.00) Lempiras.

NICARAGUA

Sin denominación

a) Prisión de :6 meses a 1 año, si la estafa es mayor de cien córdobas y no pasa de quinientos córdobas; b) Con prisión de 1 a 3 años si el valor de la estafa excede de quinientos córdobas y no pasa de cinco mil córdobas; c) Con prisión de 3 a 6 años si el valor de la estafa es superior a cinco mil córdobas.

COSTA RICA

1) Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base. 2) Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Apropiación irregular

GUATEMALA √ Código Penal √ prisión de 2 meses a 2 años; y multa de Q.50.00 a Q.2,000.00

ESPAÑA X X X X

ARGENTINA X X X X

MEXICO X X X X

EL SALVADOR √ √ √ 10 a 20 días multa

HONDURAS X X X

NICARAGUA X X X X

COSTA RICA √ √ √ 10 a 100 días multa

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Usura

GUATEMALA √ Código Penal √ prisión de 6 meses a 2 años; y multa de Q.200.00 a Q.2,000.00

ESPAÑA X X X X

ARGENTINA

prisión será de 3 a 6 años, y la multa de 15,000 pesos a 150,000 pesos

MEXICO X X X X

EL SALVADOR X X X X

HONDURAS

Usura y Agiotaje reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, más una multa igual al veinticinco por ciento (25%) del monto del crédito.

NICARAGUA

Usura y Agiotaje

1.‐ De dos a seis meses de arresto y multa del doble de las sumas cobradas indebidamente, si el interés estipulado fuere igual al duplo del interés legalmente autorizado o menor de dicho duplo. 2.‐ De uno a dos años de prisión y multa del triple de la suma cobrada si el interés fuere mayor del duplo y menor del cuádruplo del interés legalmente autorizado. 3.‐ De dos a cinco años de prisión y multa igual a cuatro veces el total de las sumas cobradas indebidamente, si el interés es igual o mayor del cuádruplo del interés legalmente autorizado.

COSTA RICA

prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa; La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Negociaciones usurarias

GUATEMALA √ Código Penal √ prisión de 6 meses a 2 años; y multa de Q.200.00 a Q.2,000.00

ESPAÑA X X X X

ARGENTINA X X X X

MEXICO X X X X

EL SALVADOR X X X X

HONDURAS X X X X

NICARAGUA X X X X

COSTA RICA X X X X

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DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Daño

GUATEMALA √ Código Penal √ prisión de 6 meses a 2 años; y multa de Q.200.00 a Q.2,000.00

ESPAÑA

De los Daños multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.

ARGENTINA √ √ √ prisión de 15 días a 1 año

MEXICO

Código Penal Federal

Daño en propiedad ajena

prisión y multa de 100 a 5,000 pesos

EL SALVADOR √ √ √ prisión de 6 meses a 2 años

HONDURAS √ √ √ reclusión de tres (3) a cinco (5) años

NICARAGUA

multa de 100 a 500 córdobas cuando el valor de la cosa dañada no exceda de 1,000 córdobas

COSTA RICA √ √ √ prisión de 15 días a 1 año, o con 10 a 100 días multa

DELITOS PAIS TIPICIDAD LEY FIGURA PENA

Daño agravado

GUATEMALA

Código Penal

sancionado con una tercera parte más de la pena a que se refiere a los daños.

ESPAÑA X X X X

ARGENTINA X X X X

MEXICO X X X X

EL SALVADOR √ √ Daños Agravados prisión de 2 a 4 años

HONDURAS X X X X

NICARAGUA X X X X

COSTA RICA √ √ √ prisión de 6 meses a 3 años