DECRETO 19_2010

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    1.DISPOSICIONES GENERALESCONSEJO DE GOBIERNO

    CVE-2010-4431 Decreto19/2010de18demarzo,porelqueseapruebael regla-mentodelaLey17/2006de11dediciembredeControlAmbientalIntegrado.

    ndice

    TTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtculo 1. Objeto.Artculo 2. Tcnicas de control ambiental.Artculo 3. Sujecin de actividades y procedimientos regulados.Artculo 4. Competencia orgnica.Artculo 5. Licencias municipales.Artculo 6. Registro ambiental.

    TTULO II. DE LA AUTORIZACIN AMBIENTAL INTEGRADACaptulo I. Rgimen de la autorizacin ambiental integradaArtculo 7. Objeto y mbito de aplicacin.Artculo 8. Coordinacin con otras autorizaciones o inscripciones.Captulo II. Procedimiento de autorizacin ambiental integrada.

    Seccin 1 Disposicin general.Artculo 9. Ordenacin del procedimiento.

    Seccin 2 Actuaciones previas en caso de ser preceptiva evaluacin de impacto ambientalArtculo 10. Iniciacin de la tramitacin.Artculo 11. Declaracin de impacto ambiental.

    Seccin 3 Iniciacin del procedimientoArtculo 12. Solicitud.Artculo 13. Informe urbanstico municipal.Artculo 14. Presentacin de la solicitud.Artculo 15. Remisin a otros rganos y subsanacin de la solicitud.

    Seccin 4 Desarrollo del procedimientoArtculo 16. Informacin pblica.Artculo 17. Solicitud de informes preceptivos.Artculo 18. Informe del Ayuntamiento.Artculo 19. Informe del organismo de cuenca.Artculo 20. Informes en el caso de actuaciones que afecten al dominio pblico martimo

    terrestre.

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    Artculo 21. Informe sobre el sistema pblico de saneamiento y depuracin de aguas resi-duales.

    Artculo 22 Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

    Artculo 23. Informe en caso de actuaciones que afecten a conservacin de la naturalezaArtculo 24. Informe sobre patrimonio cultural.Seccin 5. Propuesta de resolucin y audiencia.Artculo 25. Informe de valoracin ambiental.Artculo 26. Propuesta de resolucin.Artculo 27. Trmite de audiencia.

    Seccin 6. Terminacin del procedimientoArtculo 28. Plazo para resolver y efectos del silencio administrativo.Artculo 29. Resolucin.Artculo 30. Notificacin.Artculo 31. Publicidad.Artculo 32. Acta de conformidad ambientalArtculo 33. Eficacia temporal de la autorizacin.

    Seccin 7 Instalaciones que requieren autorizaciones sustantivas. Integracin de los tr-mites de evaluacin de impacto ambiental

    Artculo 34. Procedimiento

    Captulo III. Renovacin, modificacin y transmisibilidad de la autorizacin ambiental inte-grada

    Seccin 1. Renovacin de la autorizacin ambiental integradaArtculo 35. Procedimiento de renovacin de la autorizacin ambiental integrada.Artculo 36. Notificacin y publicidad.

    Seccin 2. Modificaciones de la autorizacin ambiental integrada. Modificaciones de oficio y modificaciones a instancia de parte.

    Subseccin 1 Modificaciones de oficio.Artculo 37. Modificacin de oficio de las condiciones de la autorizacin.

    Subseccin 2 Modificaciones a instancia de parte.Artculo 38. Modificacin de la instalacin.Artculo 39. Modificacin sustancial de la instalacin.Artculo 40. Modificacin no sustancial de la instalacin.Artculo 41. Procedimiento de modificacin no sustancial relevante de la autorizacin am-

    biental integrada.

    Seccin 3. Transmisibilidad de la autorizacin ambiental integrada.Artculo 42. Transmisibilidad de la autorizacin.

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    TTULO III. DE LA EVALUACIN AMBIENTAL

    Captulo I. La evaluacin ambiental de planes y programas

    Seccin 1. Normas Comunes

    Artculo 43. Objeto y mbito de aplicacin.

    Artculo 44. Ordenacin de la tramitacin.

    Artculo 45. Preparacin y presentacin del informe de sostenibilidad ambiental.

    Artculo 46. Trmite de informacin pblica y consultas.

    Artculo 47. Informes preceptivos.

    Artculo 48. Memoria ambiental.

    Artculo 49. Propuesta de plan o programa.

    Artculo 50. Accesibilidad a los planes y programas.

    Artculo 51. Seguimiento.

    Artculo 52. Especialidad de los planes generales de ordenacin urbana.

    Seccin 2. Decisin sobre si determinados planes y programas estn incluidos en el Grupo 4 del Anexo B.1 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre.

    Artculo 53. Decisin sobre si determinados planes y programas estn incluidos en el Grupo 4 del Anexo B.1 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre.

    Captulo II Trmite para la evaluacin del impacto ambiental de proyectos consistentes en la realizacin de obras, instalaciones o actividades.

    Seccin 1. Disposicin general.

    Artculo 54. Objeto y mbito de aplicacin.

    Seccin 2. Evaluacin de impacto ambiental de proyectos del Anexo B.2 de la Ley de Can-tabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

    Artculo 55. Ordenacin de la tramitacin.

    Artculo 56. Solicitud del promotor.

    Artculo 57. Fase de consultas previas.

    Artculo 58. Elaboracin y presentacin del estudio de impacto ambiental.

    Artculo 59. Informacin pblica.

    Artculo 60. Plazo para evacuar el trmite de informacin pblica y de consultas.

    Artculo 61. Informes preceptivos.

    Artculo 62. Remisin al rgano ambiental.

    Artculo 63. Declaracin de impacto ambiental.

    Artculo 64. Discrepancias.

    Artculo 65. Caducidad de la declaracin de impacto ambiental.

    Artculo 66. Revisin de la declaracin de impacto ambiental.

    Artculo 67. Publicidad del proyecto autorizado

    Seccin 3. Modificacin de proyectos

    Artculo 68. Modificacin de proyectos.

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    TTULO IV. DE LA COMPROBACIN AMBIENTALCaptulo I. Normas generalesArtculo 69. Objeto y mbito de aplicacin.Artculo 70. Comisin para la comprobacin ambiental.Artculo 71. Procedimiento.Artculo 72. Solicitud de licencia de actividad.Artculo 73. Certificacin de Compatibilidad Urbanstica.Artculo 74. Informacin Pblica.Artculo 75. Consultas e Informes.Artculo 76. Remisin del expediente a la Comisin para la comprobacin ambiental.Artculo 77. Audiencia al interesado.Artculo 78. Informe de comprobacin ambientalArtculo 79. Acta de conformidad ambiental.Artculo 80. Revisin ambiental de la licencia de actividad.Captulo II. Procedimiento simplificadoArtculo 81. Procedimiento simplificado.Artculo 82. Tramitacin.

    TTULO V. CONTROL Y DISCIPLINA AMBIENTALCaptulo I. Rgimen de controlSeccin 1. Disposiciones GeneralesArtculo 83. Actuaciones de control.Artculo 84. Actuaciones de control inicial.Artculo 85. Actuaciones de control peridico.Artculo 86. Rgimen de medicin, toma de muestras y anlisis.

    Seccin 2. Entidades Colaboradoras de la Administracin Medio Ambiental.Artculo 87. Naturaleza y finalidad.Artculo 88. Registro de Entidades Colaboradoras de la Administracin Medio Ambiental.Artculo 89. Modificacin de las condiciones de acreditacin o de autorizacin.Artculo 90. Obligaciones de las Entidades Colaboradoras de la Administracin Medio Am-

    biental.Artculo 91. Trmites.

    Captulo II. Rgimen de inspeccin.Artculo 92. Accin inspectora.Artculo 93. Obligaciones del titular de la instalacin o actividad.Artculo 94. Derechos de los titulares de instalaciones o actividades.Artculo 95. Publicidad.

    Captulo III. Rgimen sancionador.Artculo 96. Rgimen aplicable.Artculo 97. Infracciones y sanciones.Artculo 98. Responsabilidad.

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    Artculo 99. Graduacin de las sanciones.Artculo 100. Concurrencia de sanciones.Artculo 101. Infracciones constitutivas de delito o falta.Artculo 102. Medidas restauradoras de la legalidad.Artculo 103. Daos irreparables.Artculo 104. Medidas provisionales.Artculo 105. Va de apremio.

    ANEXO A. Lista indicativa de las principales sustancias contaminantes que se tomarn obli-gatoriamente en consideracin si son pertinentes para fijar valores lmite de emisiones.

    ANEXO B. Aspectos que deben tenerse en cuenta con carcter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores tcnicas disponibles definidas en el artculo 2.h) de la Ley de Cantabria 17/2006, teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden deri-varse de una accin y los principios de precaucin y prevencin.

    ANEXO C. Proyectos sujetos a informe de Comprobacin Ambiental:

    ANEXO C.1 Proyectos sujetos a pro-cedimiento ordinario.

    ANEXO C.2 Proyectos sujetos a pro-cedimiento simplificado.La Constitucin Espaola contempla la proteccin del medio ambiente como un principio

    rector esencial de la poltica social y econmica. As, en su artculo 45 se refiere al derecho a disfrutar del medio ambiente y a la obligacin de todos los poderes pblicos de velar por su proteccin, mejora y, en su caso, restauracin. Dicho artculo 45 debe interpretarse desde la distribucin competencial reconocida constitucionalmente, puesto que las Comunidades Aut-nomas han asumido estatutariamente competencias en esta materia. El criterio de principio se halla en el artculo 149.1.23 de la Constitucin, segn el cual corresponde al Estado la legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autnomas de establecer normas adicionales de proteccin. As pues, las Comu-nidades Autnomas pueden desarrollar la normativa bsica estatal si han asumido competen-cias para ello en sus Estatutos. As lo han hecho todas las Comunidades Autnomas. En el caso concreto de Cantabria, conforme al artculo 25.7 del Estatuto de Autonoma para Cantabria, la Comunidad asume competencias para el desarrollo legislativo y ejecucin de la proteccin del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislacin bsica del Estado y en los trminos que la misma establezca.

    En relacin con lo anterior, hay que tener en cuenta que la Unin Europea ha venido apro-bando numerosas Directivas entre las que cabe citar, en lo que ahora nos interesa, la Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluacin de las repercusiones de determinados proyectos pblicos y privados sobre el medio ambiente (modificada de manera importante por la posterior Directiva 97/11, de 3 de marzo de 1997, y de manera menos destacada por la Directiva 2003/35, de 26 de mayo de 2003); la Directiva 96/61, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevencin y control integrados de la contaminacin, en la actualidad derogada por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, que viene, en aras a una mayor racionalidad y claridad, a codificar las dis-tintas modificaciones sufridas por la Directiva 96/61; o la Directiva 2001/42, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluacin de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente, Directivas todas ellas que, como normas de resultado que son, segn ya se ha dicho, tenan y tienen que ser transpuestas al ordenamiento interno por quien, en cada caso, posea las competencias.

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    La legislacin bsica estatal ha venido a transponer las distintas Directivas europeas en el marco de las competencias atribuidas por la Constitucin Espaola. As, en primer lugar, la an-tes citada Directiva 85/337, de 27 de junio de 1985, fue objeto de una inicial transposicin por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluacin de impacto ambiental. No obstante, la legislacin sobre evaluacin de impacto ambiental ha sufrido sucesivas modifica-ciones desde la publicacin del citado Real Decreto Legislativo. Las numerosas modificaciones y su especial relevancia pusieron de manifiesto la necesidad de aprobar un texto refundido y, de este modo, siguiendo el mandato establecido en la Disposicin Final Sptima de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y proteccin de la atmsfera, el 26 de enero de 2008 se public en el Boletn Oficial del Estado el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluacin de Impacto Am-biental de proyectos, y que deroga el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluacin de Impacto Ambiental.

    La Directiva 96/61, de 24 de septiembre de 1996, como ya hemos dicho hoy derogada por la Directiva 2008/1/CE, de 15 de enero de 2008, fue transpuesta al Derecho interno por la importante Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control integrados de la contaminacin y sus modificaciones posteriores; transposicin que, como la propia Ley especfica, se lleva a cabo con carcter bsico y mnimo, esto es, como norma comn y sin perjuicio de la potestad legislativa de las Comunidades Autnomas, que podrn, efectivamente, no slo desarrollar las previsiones de la Ley sino tambin, si as lo desean, establecer normas adicionales de protec-cin. Dicha Ley bsica estatal, asimismo, ha sido desarrollada por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecucin de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

    Finalmente, la Directiva 2001/42, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluacin de los efectos de ciertos planes y programas en el medio ambiente, ha sido transpuesta por el Estado mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluacin de los efectos de determinados pla-nes y programas sobre el medio ambiente.

    Por su parte, en la Comunidad Autnoma de Cantabria se aprob la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que tuvo por objeto, de acuerdo con lo establecido en su Prembulo, el rellenar los vacos existentes y ejercitar decididamente las competencias que en materia de medio ambiente le atribuye el Estatuto de Autonoma, siempre sobre la base de un principio de prevencin. Dicha Ley estableci tres tcnicas de control ambiental: la autorizacin ambiental integrada, la evaluacin ambiental, tanto de pla-nes y programas como de proyectos, y la comprobacin ambiental. En el Prembulo de la Ley ya se deca que las dos primeras tcnicas eran de obligada inclusin en la medida en que han supuesto el desarrollo de la normativa estatal bsica ya citada: la de evaluacin de impacto ambiental, vigente desde 1986, y la de la llamada autorizacin ambiental integrada, que la Ley estatal 16/2002 transpone, igualmente con carcter bsico, al Derecho espaol. La tercera, que la Ley denomina comprobacin ambiental, supone una especie de clusula de cierre me-diante la cual aquellas actividades que no hubieran quedado absorbidas por las dos tcnicas anteriores y puedan eventualmente afectar, siquiera sea de manera indirecta, al medio am-biente se sometern a una previa comprobacin y evaluacin de su incidencia ambiental que ser competencia de una comisin y que completa la tarea de sustitucin del viejo Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961.

    Las tres tcnicas tienen un rgimen jurdico distinto, teniendo presente que si bien la au-torizacin ambiental integrada se configura como un acto administrativo que pone fin al pro-cedimiento, las otras dos tcnicas son actos de trmite que se incluyen dentro de otros pro-cedimientos, ya sea el de aprobacin del correspondiente plan o programa, el procedimiento sustantivo de autorizacin o aprobacin de un proyecto o el procedimiento correspondiente a la tramitacin de la licencia municipal de actividad.

    La Disposicin Final Primera de la Ley de Cantabria 17/2006, contiene una habilitacin reglamentaria para que el Consejo de Gobierno dicte el Reglamento para su desarrollo y apli-cacin. De este modo, el presente Decreto aprueba el citado Reglamento, regulando en detalle tanto las tcnicas ambientales contempladas en la Ley como el rgimen de control y disciplina

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    ambiental. As, como es propio de una norma con rango reglamentario, desarrolla numerosas cuestiones de detalle que no han sido reguladas por la citada Ley de Cantabria 17/2006, que contiene las disposiciones ms generales sometidas a reserva de ley.

    El Decreto consta de un artculo nico, cuatro disposiciones adicionales, una disposicin transitoria nica, una derogatoria y dos finales, mientras que el Reglamento sigue la estructura establecida por la Ley que desarrolla, con ciento cinco artculos, agrupados en cinco Ttulos y tres anexos.

    En el Ttulo I se contemplan las Disposiciones Generales aplicables, tratando cuestiones re-lacionadas con el objeto del Reglamento, las tcnicas ambientales que en el mismo se regulan, la competencia orgnica y el registro ambiental.

    En este Ttulo se pretende aclarar que las licencias urbansticas de apertura y de actividad previstas en el artculo 186 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenacin Te-rritorial y Rgimen Urbanstico del Suelo de Cantabria, son las mismas que las que se prevn y regulan de manera algo distinta y ms completa en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado. A tal efecto, se parte de que el control ambiental autonmico a travs de la Autorizacin Ambiental Integrada, la Evaluacin de Impacto Am-biental o la Comprobacin Ambiental, no sustituye el control municipal de las actividades e instalaciones que las mismas conllevan, y que el Ayuntamiento mediante la preceptiva licen-cia, ya sea de actividad o de apertura, controlar que se renen las debidas condiciones de proteccin ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daos para las personas, sus bienes o el ambiente -en los trminos previstos en el artculo 6 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciem-bre, de Control Ambiental Integrado y en el artculo 186 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio- con el cumplimiento, por un lado, de sus respectivas ordenanzas municipales -tal y como prev el artculo 36 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre- y, por otro, de las condiciones que estuvieran previstas en el planeamiento urbanstico. Todo ello sin perjuicio de las condiciones que especficamente requiera la legislacin bsica estatal o la normativa autonmica que debe controlar la licencia de actividad o de apertura.

    As, en concreto, ser necesaria la licencia de actividad municipal cuando la misma vaya precedida de una previa decisin de la Comunidad Autnoma -Autorizacin Ambiental Inte-grada, Evaluacin de Impacto Ambiental o Comprobacin Ambiental-, sin que en el procedi-miento para otorgar la licencia de actividad puedan duplicarse las evaluaciones ya realizadas en dicha decisin, mientras que se somete a licencia de apertura la decisin municipal que no va precedida de ninguna de estas decisiones autonmicas.

    Por tanto, el control municipal se producir tanto en el supuesto de una actividad incluida bien en los Anexos A, B y C de la Ley como en el supuesto de una actividad no incluida en dichos Anexos pero que puedan tener una incidencia ambiental significativa, tramitndose en estos casos ante el rgano autonmico el preceptivo trmite de comprobacin ambiental y obtenindose la licencia municipal de actividad contemplada en ambas leyes. Asimismo, en caso de no apreciarse una incidencia ambiental significativa por parte del Ayuntamiento no ser preceptivo el trmite de comprobacin ambiental autonmico pero s la licencia de aper-tura municipal de acuerdo con lo previsto en dichas leyes. En ambos casos las licencias de actividades o de apertura examinarn la sujecin de la actividad o instalacin a las exigencias del planeamiento territorial y urbanstico, de las ordenanzas que en virtud del artculo 36 de la Ley 17/2006 sean aplicables en ese municipio y de las dems condiciones que requiera la legislacin bsica estatal o la normativa autonmica.

    El Ttulo II pasa a regular pormenorizadamente el rgimen jurdico de la autorizacin am-biental integrada configurada como un acto administrativo nico a travs del cual se va a rea-lizar un control ambiental global e integrado mediante un procedimiento en el que se asegura la participacin de las Administraciones y rganos administrativos que correspondan.

    De este modo, mediante la autorizacin ambiental integrada se fijan las condiciones exi-gibles, desde el punto de vista ambiental, para la explotacin de determinadas instalaciones. Con ello no quiere decirse que la autorizacin ambiental integrada sea suficiente por s misma para permitir, como nico ttulo habilitante, el ejercicio de la actividad. La legislacin bsica

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    estatal contempla que su otorgamiento preceder, en su caso, a las dems autorizaciones sus-tantivas o licencias que sean obligatorias, enumerando, a ttulo de ejemplo, las autorizaciones sustantivas de las industrias que estn legal o reglamentariamente sometidas a autorizacin administrativa previa o a declaracin responsable o comunicacin, segn proceda, o a la licen-cia municipal de actividad.

    Mencin especial requiere el respeto escrupuloso que se mantiene a la garanta constitucio-nal del derecho a la autonoma local. La participacin municipal se garantiza en un doble mo-mento, de tal forma que, por un lado, entre la documentacin de la solicitud de la autorizacin ambiental integrada figura necesariamente un informe o certificacin del Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanstico, y, por otro, dentro del procedimiento se incluye un informe preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la instalacin que sean de su competencia, teniendo en cuenta, adems, que, se mantiene en todo caso el pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la propia concesin de la licencia. En definitiva, la potestad municipal para emitir la licencia se mantiene, lo que s se modifica es el procedimiento a seguir para la tramitacin de la licencia municipal que ya no ser el establecido en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sino el procedimiento que se sigue para otorgar la autorizacin ambiental integrada.

    En dicho Ttulo II se regula con detalle el objeto y mbito de aplicacin, el procedimiento a seguir y la renovacin, modificacin y transmisibilidad de la autorizacin ambiental integrada.

    El Ttulo III regula, desarrollando la Ley de Cantabria 17/2006, la evaluacin ambiental en sus dos vertientes. La primera, la evaluacin ambiental de planes o programas, conocida tam-bin como evaluacin ambiental estratgica; y, la segunda, la evaluacin de impacto ambiental de proyectos consistentes en la realizacin de obras, instalaciones o actividades.

    El Ttulo IV est dedicado a la comprobacin ambiental que viene a sustituir a todo el procedimiento contemplado para la obtencin de licencia de actividad en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Dicho Reglamento se ha derogado re-cientemente por la ya citada Ley 34/2007, si bien el Derecho autonmico lo haba incorporado transitoriamente en espera del desarrollo y aplicacin definitiva de la tcnica de la comproba-cin ambiental, por lo que segua siendo de aplicacin en el mbito de la Comunidad Autnoma de Cantabria. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento toda la tramitacin de la licencia de actividad municipal ser la contemplada en el mismo, que, a su vez, regula la composicin de la nueva Comisin para la Comprobacin Ambiental, rgano competente para emitir el informe de comprobacin ambiental.

    As, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legis-lacin aplicable, las actividades incluidas dentro del Anexo C del presente Reglamento debern obtener la pertinente licencia municipal de actividad prevista en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, y en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que incluir la preceptiva comprobacin ambiental en los trminos previstos en esta norma. El anexo C no contiene un numerus clausus de actividades, por ello, si el Ayuntamiento considera que una determinada actividad mercantil o industrial no est incluida en dicho anexo y, adems, no es susceptible de causar molestias, riesgos o daos para las personas, sus bienes o el medio ambiente, la actividad municipal consistir en el otorgamiento de la correspondiente licencia de apertura.

    Finalmente, el Ttulo V desarrolla las previsiones del Ttulo V de la Ley en lo que respecta al control y disciplina ambiental, partiendo de que la Ley ya previ el necesario desarrollo reglamentario tanto de las actuaciones de control inicial como de las actuaciones de control peridico que se lleven a cabo por la Administracin competente. El Ttulo se divide en tres Captulos; el primero, referente al rgimen de control, con una especial referencia a las Enti-dades Colaboradoras de la Administracin Medio Ambiental; el segundo relativo al rgimen de inspeccin; y el tercero relativo al rgimen sancionador que parte de la tipificacin de infrac-ciones y sanciones efectuada por la Ley de Cantabria 17/2006.

    Por ltimo, como ya se ha adelantado, se incluye una serie de Anexos al Reglamento. As por una parte, el Anexo A recoge la Lista indicativa de las principales sustancias contaminantes que se tomarn obligatoriamente en consideracin si son pertinentes para fijar valores lmite

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    de emisiones; el Anexo B se refiere a los aspectos que deben tenerse en cuenta con carcter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores tcnicas disponibles definidas en el artculo 2.h) de la Ley de Cantabria 17/2006; y el anexo C, referente a la com-probacin ambiental, que divide el anexo C de la Ley en dos: el anexo C.1 y el anexo C.2. Dicha divisin tiene por objeto diferenciar las instalaciones sujetas a un procedimiento ordinario de comprobacin ambiental de las instalaciones sometidas a un procedimiento simplificado.

    En virtud de la Disposicin Final Primera de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciem-bre, de Control Ambiental Integrado, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, odo el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Cantabria, habindose obtenido el preceptivo informe del Consejo Econmico y Social y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberacin del Consejo de Gobierno de Cantabria, dispongo:

    Artculo nico

    Se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicacin de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

    Disposicin Adicional Primera

    En el caso de instalaciones incluidas dentro del mbito de aplicacin del rgimen del co-mercio de derechos de emisin de gases de efecto invernadero, la autorizacin ambiental integrada incluir valores lmite para las emisiones directas de estos gases si as lo dispone la normativa aplicable y en los trminos que fije sta.

    Disposicin Adicional Segunda

    Lo previsto en el Reglamento para el desarrollo y aplicacin de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, respecto a los proyectos que puedan afectar a la espacios protegidos de la Red Natura 2000, se entiende sin perjuicio de lo que se pueda establecer en la regulacin especial sobre evaluaciones de impacto ambiental en esos lugares.

    Disposicin Adicional Tercera

    En todas las ocasiones en que el reglamento se refiere al rgano autonmico o estatal com-petente para la aprobacin o autorizacin del proyecto, se entender por extensin incluido el competente para controlar la actividad a travs de la declaracin responsable o comunicacin.

    Disposicin Adicional Cuarta

    Las referencias a la Direccin General de Medio Ambiente que se efecten desde este Re-glamento se entendern realizadas, en su caso, al rgano u rganos de la Administracin que puedan ostentar la competencia sobre la materia.

    Disposicin Transitoria nica

    Procedimientos en tramitacin

    Los procedimientos referentes a planes, programas, proyectos, instalaciones o actividades que se hallen en tramitacin y no hayan sido aprobados o autorizados por el rgano compe-tente a la entrada en vigor del presente reglamento, se tramitarn y resolvern conforme a la normativa vigente a la fecha de su iniciacin.

    En el caso del planeamiento territorial y urbanstico, la aprobacin contemplada en el apar-tado anterior se entiende referida a la aprobacin definitiva.

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    Disposicin Derogatoria nica1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:Decreto 1/1997, de 9 de enero, de creacin de la Comisin Regional de Actividades Moles-

    tas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.Decreto 127/2005, de 14 de octubre, por el que se designa el rgano competente para

    otorgar la autorizacin ambiental integrada y se crea la Comisin de Prevencin y Control In-tegrado de la Contaminacin.

    2. Quedan, igualmente, derogadas todas las dems normas y disposiciones de igual o infe-rior rango que se opongan a lo establecido en este Reglamento.

    Disposicin Final PrimeraPor Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente se podrn dictar cuan-

    tas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Reglamento.

    Disposicin Final SegundaEl presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Boletn

    Oficial de Cantabria.

    REGLAMENTO DE LA LEY DE CANTABRIA 17/2006, DE 11 DE DICIEMBRE, DE CONTROL AMBIENTAL INTEGRADO

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto.El presente Reglamento tiene por objeto regular los procedimientos de control de planes,

    programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de incidir en la salud y la se-guridad de las personas y sobre el medio ambiente, as como la aplicacin de las tcnicas e instrumentos que integran el sistema de control ambiental integrado, de conformidad con lo previsto en la legislacin bsica estatal y en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

    Artculo 2. Tcnicas de control ambiental.Sin perjuicio de las dems autorizaciones ambientales establecidas por la legislacin sec-

    torial aplicable, los planes, programas, actividades, instalaciones y proyectos susceptibles de incidir en la salud y la seguridad de las personas y sobre el medio ambiente se sometern al rgimen de la autorizacin ambiental integrada, al rgimen de la evaluacin ambiental o al rgimen de la comprobacin ambiental, segn lo dispuesto en la legislacin bsica estatal, en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, y en el presente Reglamento.

    Artculo 3. Sujecin de actividades y procedimientos regulados.1. Se sujetarn a autorizacin ambiental integrada los proyectos, instalaciones y activida-

    des relacionados en el anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, verificn-dose el control ambiental a travs del procedimiento previsto en el Ttulo II.

    2. Se sometern a evaluacin ambiental los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades relacionados en el Anexo B de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, en los siguientes trminos:

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    a) El control ambiental de los planes y programas previstos en el anexo B.1 se llevar a cabo a travs del trmite regulado en el Captulo I del Ttulo III de este Reglamento.

    b) El control ambiental de los proyectos, actividades e instalaciones previstos en el Anexo B.2 se llevar a cabo a travs del trmite regulado en el Captulo II del Ttulo III de este Re-glamento.

    3. Se sometern a comprobacin ambiental todas las dems instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daos para las personas, sus bienes o el medio am-biente y no precisen de autorizacin ambiental integrada ni declaracin de impacto ambiental, efectundose el control ambiental a travs del procedimiento regulado en el Ttulo IV. En todo caso, estarn sujetas a comprobacin ambiental las actividades e instalaciones enumeradas en el anexo C de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, sin que esta enumeracin tenga carcter limitativo. Sin perjuicio de las competencias autonmicas de control y disciplina ambiental reguladas en el Ttulo V de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, corres-ponde a los Ayuntamientos la apreciacin motivada de la incidencia ambiental significativa de actividades e instalaciones no incluidas en el anexo C.

    4. Los proyectos de reforma, transformacin y ampliacin de instalaciones y actividades que supongan una modificacin sustancial de conformidad con lo establecido en la legislacin aplicable y en el presente Reglamento, as como las modificaciones de los planes y progra-mas, se sujetarn tambin al control ambiental pertinente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artculo y en el resto de normativa que resulte de aplicacin.

    5. El fraccionamiento de los planes, pro-gramas, proyectos o actividades de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio fsico no impedir la aplicacin de los umbrales establecidos en los Anexos de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, a cuyos efectos se acumu-larn las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos o actividades considerados.

    Artculo 4. Competencia orgnica.1. La tramitacin y resolucin del procedimiento para el otorgamiento de la autorizacin

    ambiental integrada corresponde a la Consejera competente en materia de medio ambiente.2. Cuando la evaluacin ambiental de planes y programas deba ser realizada por la Admi-

    nistracin de la Comunidad Autnoma, corresponde al rgano ambiental competente sobre la materia la tramitacin, impulso y formulacin de la memoria ambiental.

    3. Cuando la evaluacin de impacto ambiental de proyectos consistentes en la realizacin de obras, instalaciones o actividades deba ser realizada por la Administracin de la Comunidad Aut-noma, ser la Consejera competente en materia de medio ambiente el rgano ambiental a quien corresponda su tramitacin e impulso y la formulacin de la declaracin de impacto ambiental, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno para resolver las discrepancias que respecto de aqulla plantee el rgano competente para aprobar o autorizar el proyecto evaluado.

    4. Corresponde al Ayuntamiento la tramitacin e impulso de las actuaciones propias de la comprobacin ambiental a realizar ante la Comisin para la comprobacin ambiental.

    Corresponde a la Comisin para la comprobacin ambiental la emisin del informe de com-probacin ambiental que se incluir como trmite preceptivo dentro del procedimiento para la obtencin de la correspondiente licencia municipal.

    5. Cuando un plan, programa, proyecto, actividad o instalacin sujeto a control ambiental pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autnoma, la Administracin de dicha Comunidad Autnoma tendr la consideracin de Administracin P-blica afectada a los efectos de lo establecido en el presente Reglamento.

    Artculo 5. Licencias municipales.1. No podrn otorgarse las licencias que fueran necesarias para la ejecucin de planes,

    programas y proyectos o para la instalacin y funcionamiento de actividades sujetas a algn tipo de control ambiental en tanto stos no dispongan de autorizacin ambiental integrada, de evaluacin ambiental o ambas, o de comprobacin ambiental, segn proceda.

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    2. Los planes, programas y proyectos de obras, instalaciones y actividades llevados a cabo en contravencin de lo dispuesto en el apartado anterior sern ilegales, y el rgano ambiental competente podr instar a la autoridad sustantiva la suspensin en tanto no se haya verificado el oportuno control ambiental. El rgano ambiental podr ejercer sus potestades de control y disciplina ambiental cuando as las tenga atribuidas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 17/2006.

    3. Las actividades e instalaciones incluidas en los anexos A, B y C debern obtener la li-cencia municipal de actividad prevista en la legislacin urbanstica y en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, y el presente Reglamento, con carcter previo o simultneo a la licencia de obras.

    Las actividades e instalaciones que no conlleven segn la apreciacin del Ayuntamiento correspondiente una incidencia ambiental significativa, requerirn la licencia municipal de apertura prevista en la legislacin urbanstica y en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, y el presente Reglamento de forma previa o simultnea a la licencia de obras. Ello no obstante, el Ayuntamiento podr otorgar la licencia de obras bajo condicin resolutoria a resultas del expediente de la licencia de apertura.

    En ambos casos la licencia municipal de actividades o la de apertura controlar que se re-nen las debidas condiciones de proteccin ambiental a las que deben sujetarse cuales-quiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daos para las per-sonas, sus bienes o el ambiente, garantizando la sujecin de la actividad o instalacin a las exigencias del planeamiento territorial y urbanstico y de las ordenanzas que sean aplicables, conforme a lo dispuesto en los artculos 36 de la Ley de Cantabria 17/2006 y 186 de la Ley de Cantabria 2/2001. Asimismo, controlar las dems condiciones que especficamente establez-can la legislacin bsica estatal o la normativa autonmica.

    Artculo 6. Registro ambiental.1. El Registro Ambiental que, como instrumento de acreditacin y constancia, integra el

    sistema de control ambiental, tiene por objeto recoger cuantas actuaciones de intervencin, comprobacin, inspeccin y fiscalizacin se hayan llevado a cabo por la Administracin de la Comunidad Autnoma y los Ayuntamientos en aplicacin de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, y el presente Reglamento.

    2. Los contenidos del Registro ambiental sern gestionados por las correspondientes Direc-ciones Generales de las Consejeras competentes en materia medioambiental.

    A tal efecto, se arbitrarn mecanismos de coordinacin entre los distintos departamentos.

    TTULO IILA AUTORIZACIN AMBIENTAL INTEGRADA

    Captulo IRgimen de la autorizacin ambiental integrada

    Artculo 7. Objeto y mbito de aplicacin.1. De acuerdo con el artculo 3.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control

    integrados de la contaminacin, la autorizacin ambiental integrada es la resolucin de la Di-reccin General de Medio Ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la proteccin del medio ambiente y la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalacin, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y dis-posiciones de la citada ley, as como la Ley de Cantabria 17/2006. Tal autorizacin podr ser vlida para una o ms instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicacin y sean explotadas por el mismo titular.

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    2. Para el establecimiento y funcionamiento de las instalaciones y actividades previstas en el Anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, as como para su modificacin sustancial, deber obtenerse previamente una autorizacin ambiental integrada.

    Artculo 8. Coordinacin con otras autorizaciones o inscripciones.

    1. En el caso de las instalaciones en que vaya a desarrollarse alguna de las actividades sujetas a autorizacin ambiental integrada, el otorgamiento de sta, as como su revisin anticipada y consiguiente modificacin, preceder a la autorizacin administrativa previa o a la declaracin responsable o comunicacin, segn proceda, de industrias o instalaciones in-dustriales de conformidad con el artculo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o norma que la sustituya, y, en particular, las siguientes: las autorizaciones o las declaraciones responsables o comunicaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sec-tor Elctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el Captulo II de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones qumicas para la fabricacin de explosivos, as como las au-torizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

    2. En el caso de otras instalaciones o actividades, el otorgamiento del corres-pondiente instrumento de intervencin, as como su revisin anticipada y consiguiente modi-ficacin, preceder a la inscripcin en el Registro Industrial de las industrias sometidas al rgimen de comunicacin por el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de libe-ralizacin en ma-teria de instalacin, ampliacin y traslado de industrias, y resto de normativa aplicable.

    3. La autorizacin ambiental integrada se otorgar sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupacin o utilizacin del dominio pblico, de con-formidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas, costas, montes, conservacin de la naturaleza y dems normativa que resulte de aplicacin.

    4. La autorizacin ambiental integrada preceder a la licencia municipal de actividad pre-vista en la legislacin urbanstica y en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, siendo vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegacin de licencias o la imposi-cin de medidas correctoras, as como en lo referente a todos los aspectos medio-ambientales recogidos en el artculo 29 de este Reglamento.

    Captulo II

    Procedimiento de autorizacin ambiental integrada

    Seccin 1

    Disposicin general

    Artculo 9. Ordenacin del procedimiento.

    Las actuaciones del procedimiento de autorizacin ambiental integrada se realizarn por el siguiente orden:

    1) Actuaciones previas en caso de ser preceptiva evaluacin de impacto ambiental.

    2) Solicitud.

    3) Trmites de comprobacin y subsanacin.

    4) Informacin pblica.

    5) Solicitud de informes preceptivos.

    6) Propuesta de resolucin.

    7) Trmite de audiencia.

    8) Resolucin.

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    Seccin 2Actuaciones previas en caso de ser preceptiva evaluacin de impacto ambiental

    Artculo 10. Iniciacin de la tramitacin.En el supuesto de actividades incluidas, adems, en el Anexo B.2 de la Ley de Cantabria

    17/2006, de 11 de diciembre, el promotor remitir a la Direccin General de Medio Ambiente el documento inicial contemplado en el apartado 1 del artculo 56 de este Reglamento, debiendo sta determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental en los tr-minos establecidos en el artculo 57.

    Artculo 11. Declaracin de impacto ambiental.1. El procedimiento de tramitacin de la evaluacin de impacto ambiental se incluir en el

    procedimiento de la autorizacin ambiental integrada, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autnoma de Cantabria, integrndose la declaracin de impacto ambiental en la propia autorizacin.

    2. Si la declaracin de impacto ambiental la formula la Administracin General del Estado se incorporar, asimismo, a la autorizacin ambiental integrada.

    Seccin 3Iniciacin del procedimiento

    Artculo 12. Solicitud.1. El procedimiento de autorizacin ambiental dar comienzo con la solicitud del interesado

    que ir acompaada de la documentacin siguiente:a) Proyecto bsico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones, firmado por tcnico

    competente y visado por su correspondiente colegio oficial, en el que quedarn reflejados, al menos, los siguientes aspectos:

    Situacin ambiental del lugar de la instalacin e impacto previsible de sta por el desa-rrollo o cese de la explotacin. En particular, se incluir la situacin en relacin con la Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria y los mbitos de aplicacin de los Planes de Recu-peracin y Conservacin de Especies Amenazadas as como la afeccin de la instalacin sobre los hbitat, la fauna y la flora silvestres.

    Descripcin detallada del contenido material y alcance de la actividad, as como de sus instalaciones, procesos y productos, incluyendo un breve anlisis del ciclo de vida del producto, relacionando, en su caso, las instalaciones existentes o proyectadas con las que determinan las mejores tcnicas disponibles para el sector.

    En caso de modificacin sustancial de una instalacin ya autorizada, la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificacin.

    Recursos naturales, materias primas y auxiliares, productos, sustancias, agua y energa que se emplearn o generarn en la instalacin incluyendo un diagrama de flujo del agua.

    Origen, tipo y cantidad de las emisiones contaminantes que se emitirn al aire, las aguas o el suelo, con indicacin de sus efectos sobre stos, comparando sus niveles de emisin con los valores de referencia recogidos en la legislacin de aplicacin y en los Documentos de Re-ferencia Europeos de las Mejores Tcnicas Disponibles (BREF). En caso de emisiones al aire, se incluir la modelizacin de la dispersin de las emisiones atmosfricas en el entorno afectado por la actividad.

    Las emisiones contempladas en este apartado se refieren tanto a sustancias, como a ruido, vibraciones o calor.

    Origen, tipo y cantidad de los residuos que se generarn con indicacin de su compo-sicin, caractersticas fsico-qumicas y cdigo de identificacin de conformidad con la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorizacin y eli-minacin de residuos y la Lista Europea de Residuos y, en caso de residuos peligrosos, con el

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    Anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, de residuos txicos y peligrosos as como los cdigos de las operaciones de valorizacin o eliminacin de acuerdo con el Anejo I de la Orden MAM/304/2002.

    Sistemas que se emplearn para prevenir o reducir la contaminacin, referidos al control de las emisiones y vertidos contaminantes, a la gestin de residuos y a la proteccin del suelo, comparndolos con las que determinan las mejores tcnicas disponibles.

    Documentacin suficiente para identificar los productos qumicos peligrosos utilizados y las instalaciones destinadas a su almacenamiento, de conformidad con la legislacin sectorial aplicable, as como descripcin de los equipos de transferencia de masa de agua en corriente de aire con produccin de aerosoles y aparatos de humectacin.

    Documentacin requerida para la obtencin de la correspondiente licencia de actividad. Documentacin tcnica necesaria para poder determinar las medidas relativas a las con-

    diciones de explotacin en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

    Un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hu-biere.

    Identidad del representante legal de las instalaciones sometidas a autorizacin.b) Certificacin municipal que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento

    urbanstico, que deber emitirse en el plazo de 30 das. En caso de no expedirse la misma en dicho plazo, se suplir por copia de la solicitud presentada para obtenerla.

    c) Documentacin exigida por la legislacin de aguas para las autorizaciones de vertido a las aguas continentales y por la legislacin de costas y dems normativa autonmica aplicable para las autorizaciones de vertido desde tierra al mar.

    d) Documentacin exigida por la legislacin autonmica de saneamiento y depuracin de aguas residuales en el caso de vertidos a colectores de la red de saneamiento.

    e) Documentacin exigida para el resto de autorizaciones que deba obtener, en su caso, la instalacin de conformidad con la legislacin ambiental aplicable.

    f) Estudio de impacto ambiental, en su caso, con el contenido mnimo establecido en la legislacin bsica estatal y en el apartado 4 del artculo 58 de este Reglamento.

    g) Declaracin de datos que, a criterio del solicitante, deban tener carcter reservado segn las disposiciones vigentes, indicando la norma con rango de Ley que ampara dicha confidencia-lidad. El rgano ambiental podr solicitar, adems, que el titular de la instalacin presente un documento separado con la informacin destinada a ser expuesta en el trmite de informacin pblica, en la que se excluyan los datos de carcter confidencial de acuerdo con la normativa vigente.

    h) En su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la legislacin sectorial de aplicacin.

    i) Resumen especfico no tcnico de todas las indicaciones recogidas en los prrafos ante-riores que facilite su comprensin y divulgacin en el trmite de informacin pblica.

    j) Cualquier otra documentacin e informacin que se determine en la normativa aplicable.2. Junto con la solicitud de autorizacin ambiental integrada deber presentarse, para su

    resolucin por el rgano de la administracin estatal competente, cuando proceda:a) La solicitud de autorizacin o concesin de utilizacin u ocupacin del dominio pblico

    hidrulico, acompaada de la documentacin establecida al efecto por la normativa vigente en materia de aguas.

    b) La solicitud de autorizacin o concesin de utilizacin u ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre acompaada de la documentacin exigida por la normativa vigente en ma-teria de costas.

    3. La documentacin anteriormente reseada se aportar en forma ordenada y diferen-ciada.

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    4. La solicitud de la autorizacin ambiental integrada supondr la solicitud de la corres-pondiente licencia municipal de actividad prevista en la legislacin urbanstica y en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, sustituyendo el procedimiento para el otorgamiento de la autorizacin ambiental integrada al procedimiento municipal para el otorgamiento de la licencia de actividad, salvo en lo referente a la resolucin definitiva de la autoridad municipal, que deber verificar que se cumplen las debidas condiciones de proteccin ambiental a las que deben sujetarse cualesquiera instalaciones o actividades que puedan ser causa de molestias, riesgos o daos para las personas, sus bienes o el ambiente, previstas en sus ordenanzas, en el planeamiento urbanstico o en el resto de normativa aplicable.

    A los efectos previstos en el prrafo anterior, la solicitud del interesado acompaada de toda documentacin se remitir al Ayuntamiento para su conocimiento.

    Artculo 13. Certificacin urbanstica municipal.1. La certificacin urbanstica municipal contendr un pronunciamiento especfico referido

    a la compatibilidad de la ubicacin de la instalacin con el planeamiento urbanstico y, en su caso, territorial, y versar sobre los siguientes aspectos:

    a) El planeamiento a que est sujeta la finca.b) La clasificacin y calificacin urbanstica de la finca.c) Los usos urbansticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carcter

    estrictamente urbanstico.2. La certificacin prevista en este artculo es independiente de las licencias o autorizaciones

    exigibles en virtud de lo establecido en la normativa urbanstica o de ordenacin del territorio.3. No ser necesaria la aportacin de dicha certificacin en las obras o dems actuaciones

    de inters pblico que promuevan las Administraciones Pblicas, que se regirn por lo dis-puesto en la normativa urbanstica y sectorial que resulte de aplicacin.

    4. En todo caso y salvo lo dispuesto en el apartado anterior, si la certificacin urbanstica regulada en este artculo fuera negativa, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autnoma con anterioridad al otorgamiento de la autorizacin ambiental integrada, la Direccin General de Medio Ambiente dictar resolucin motivada poniendo fin al procedimiento y archivar las actuaciones.

    Artculo 14. Presentacin de la solicitud.1. La solicitud de autorizacin ambiental integrada, junto con el resguardo de la tasa deven-

    gada, y la documentacin que se relaciona en el artculo 12, se dirigir a la Consejera de Medio Ambiente y podr presentarse en su registro o en cualquiera de los previstos en el artculo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    2. En su caso, la documentacin relativa a las autorizaciones o concesiones de utilizacin u ocupacin del dominio pblico hidrulico o del dominio pblico martimo-terrestre as como la relativa a vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunicaras deber presentarse por duplicado.

    Artculo 15. Remisin a otros rganos y subsanacin de la solicitud.1. Las solicitudes y documentacin contempladas en el apartado 2 del artculo 12 de este

    Reglamento, se remitirn de forma inmediata a los organismos sectoriales competentes para su resolucin con el objeto de que pueda ser examinada y, en caso de observar deficiencias en la misma, se comuniquen a la Direccin General de Medio Ambiente para que sta requiera al interesado para que la complete o la subsane dentro del procedimiento de autorizacin am-biental integrada.

    Asimismo, cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomu-nicaras la documentacin correspondiente ser remitida por la Direccin General de Medio

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    Ambiente al organismo de cuenca, a fin de que manifieste si es preciso el requerimiento del rgano ambiental al solicitante para que subsane la falta o acompae los documentos precep-tivos.

    Si los rganos competentes no manifiestan su parecer en el plazo de diez das se entender que consideran suficiente la documentacin presentada por el solicitante.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Direccin General de Medio Ambiente comprobar la suficiencia de la solicitud y de la documentacin presentada por el interesado. Si se apreciara la falta de algn documento exigible se lo comunicar al solicitante requirindole para que lo aporte en el plazo mximo que se establezca en el requerimiento que, en ningn caso, podr ser superior a tres meses, y advirtindole que, de no hacerlo en ese plazo, se le tendr por desistido de su solicitud, previa resolucin en los trminos del art-culo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. El plazo mximo para resolver la auto-rizacin ambiental integrada se suspender por el tiempo que medie entre la notificacin del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el solicitante, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

    3. Asimismo, la Direccin General de Medio Ambiente comunicar, en su caso, al interesado el nmero de copias necesarias, en papel y/o en formato digital, que debe aportar para conti-nuar el procedimiento.

    Seccin 4Desarrollo del procedimiento

    Artculo 16. Informacin pblica.1. Completada la solicitud, ser sometida a informacin pblica mediante acuerdo de la

    Direccin General de Medio Ambiente que se publicar en el Boletn Oficial de Cantabria y se anunciar en un diario de amplia difusin en la Comunidad Autnoma y en una pgina web institucional, haciendo constar en ambos casos el lugar y horario de exhibicin de la documen-tacin y el ltimo da del plazo para realizar alegaciones que ser de 30 das como mnimo.

    Siempre que la Direccin General de Medio Ambiente tenga la documentacin correspon-diente a la solicitud de autorizacin ambiental integrada en formato digital, facilitar el acceso del pblico a la misma a travs de una pgina web institucional.

    2. Cuando la evaluacin de impacto ambiental deba incluirse en la autorizacin ambiental integrada, simultneamente, se consultar a las Administraciones Pblicas afectadas as como a las personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, vinculadas a la proteccin del medio am-biente, que hubiesen sido previamente consultadas en relacin con la definicin de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

    3. El solicitante de la autorizacin ambiental integrada tendr, en todo caso, conocimiento de las alegaciones recibidas en el trmite de informacin pblica y podr manifestar, en el plazo que se establezca, cuanto estime oportuno al respecto.

    Artculo 17. Solicitud de informes preceptivos.1. Una vez concluido el trmite de informacin pblica, se solicitar simultneamente in-

    forme a los rganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, a los que se remitir copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas.

    2. Salvo que la legislacin sectorial o el presente Reglamento prevea otra cosa, la falta de emisin en plazo de los informes previstos en esta Seccin no impedir la tramitacin de la au-torizacin ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes del otorga-miento de la autorizacin debern tomarse en consideracin. Cuando los informes vinculantes sean desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la autorizacin ambiental integrada, la Direccin General de Medio Ambiente dictar resolucin motivada denegando dicha autorizacin.

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    3. El transcurso del plazo mximo legal para resolver y notificar la autorizacin podr ser suspendido durante el tiempo que medie entre la solicitud de los informes a que se refiere este artculo, que habr de ser comunicada a los interesados, y la recepcin de los mismos, que igualmente deber ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensin no podr exceder en ningn caso de tres meses.

    Artculo 18. Informe del Ayuntamiento.El Ayuntamiento del lugar donde se ubique la instalacin informar sobre la instalacin o

    actividad, en cuantos aspectos sean de su competencia, en los treinta das siguientes al de recepcin de los resultados de la informacin pblica. Sin perjuicio de las competencias auto-nmicas en la materia, el Ayuntamiento emitir informe motivado respecto a todos aquellos aspectos ambientales de la instalacin de competencia municipal, en particular, los relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al saneamiento pblico en baja y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios. Dicho informe no tendr carcter vinculante.

    Artculo 19. Informe del organismo de cuenca.1. Cuando la actividad o instalacin vierta sus aguas residuales al dominio pblico hidru-

    lico de cuencas intercomunicaras, el organismo de cuenca, en cumplimiento del artculo 19.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control integrado de la contaminacin, en el plazo de los seis meses siguientes a la recepcin del expediente, emitir informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, sobre las caractersticas del mismo y sobre las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecolgico de las aguas.

    2. En el caso de vertidos al dominio pblico hidrulico de cuencas intracomunitarias, se so-licitar informe al organismo de cuenca, para que en el plazo de dos meses al de recepcin de la documentacin del expediente y de los resultados de la informacin pblica, emita informe en el mbito de sus competencias.

    3. Los informes previstos en los apartados anteriores tendrn carcter vinculante. De no re-cibirse en el plazo sealado, el organismo de cuenca ser requerido por la Direccin General de Medio Ambiente para que los emita en el plazo mximo de un mes. Si no se recibieran en este plazo proseguirn las actuaciones, pero deber ser tenido en cuenta los informes remitidos ulteriormente si se reciben antes de dictar resolucin. En defecto de informes, la autorizacin ambiental integrada podr otorgarse contemplando en la misma las caractersticas del vertido y las medidas correctoras requeridas de conformidad con la legislacin sectorial aplicable.

    Artculo 20. Informes en el caso de actuaciones que afecten al dominio pblico martimo terrestre.

    1. Cuando la actividad o instalacin vierta sus aguas residuales al dominio pblico mar-timo-terrestre, los rganos competentes del Gobierno de Cantabria en materia de puertos y de servidumbre de proteccin, emitirn informe en los dos meses siguientes al de recepcin de la documentacin del expediente y los resultados de la informacin pblica.

    2. Asimismo, se solicitar del rgano competente de la Administracin del Estado el informe a que se refiere el artculo 150 del Reglamento General para desarrollo y ejecucin de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciem-bre, o el correspondiente artculo de la norma que lo sustituya, que deber emitirse en los dos meses siguientes a la recepcin de la documentacin del expediente y los resultados de la informacin pblica. El informe incluir su pronunciamiento sobre la viabilidad de la ocupacin, as como las condiciones en que sta, en su caso, se otorgara, en lo que se refiere al mbito de sus competencias.

    En el trmite de audiencia previsto en el artculo 27 de este Reglamento, se propondrn al solicitante para su aceptacin las condiciones que el rgano estatal haya establecido para la concesin del dominio pblico martimo terrestre.

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    3. El rgano autonmico competente para la tramitacin de las autorizaciones de vertidos al dominio pblico martimo-terrestre, emitir informe en los dos meses siguientes al de re-cepcin de la documentacin del expediente y los resultados de la informacin pblica. Sin perjuicio de que la Direccin General de Medio Ambiente como rgano ambiental pueda es-tablecer condiciones ms restrictivas en la resolucin de la autorizacin ambiental integrada, dicho informe ser vinculante en lo que respecta al cumplimiento de la normativa en materia de vertidos desde tierra al litoral.

    Artculo 21. Informe sobre el sistema pblico de saneamiento y depuracin de aguas resi-duales.

    Cuando la actividad o instalacin vierta sus aguas residuales al colector en alta del sistema pblico de saneamiento y depuracin de aguas residuales, o la estacin depuradora de la red de saneamiento no sea de competencia municipal, el rgano autonmico competente en mate-ria de aguas emitir informe en los dos meses siguientes al de recepcin de la documentacin del expediente y los resultados de la informacin pblica. Sin perjuicio de que la Direccin General de Medio Ambiente como rgano ambiental pueda establecer condiciones ms restric-tivas en la resolucin de la autorizacin ambiental integrada, dicho informe ser vinculante en lo que respecta al cumplimiento de la normativa en materia de saneamiento y depuracin de aguas residuales.

    Artculo 22. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

    Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales preceptivas, cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligro-sas, o norma que lo sustituya, el rgano autonmico competente en materia de accidentes graves emitir informe dentro de los dos meses siguientes al de la recepcin del expediente y los resultados de la informacin pblica, debiendo especificar, en su caso, el condicionado que considere debe incluirse en la autorizacin ambiental integrada.

    Artculo 23. Informe en caso de actuaciones que afecten a la conservacin de la naturaleza.

    1. Cuando la actividad o instalacin afecte a los Espacios Naturales Protegidos, los hbitats de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad o los mbitos de aplicacin de los Planes de Recuperacin y Conservacin de las Especies Amenazadas, el rgano autonmico competente en materia de conservacin de la naturaleza, emitir informe dentro de los dos meses siguientes al de la recepcin del expediente y los resultados de la informacin pblica.

    2. Dicho informe se pronunciar sobre la compatibilidad de la actividad o instalacin y, en su caso, sobre las medidas correctoras a adoptar con el fin de cumplir los objetivos de conservacin. Se especificar, en su caso, el condicionado que considere debe incluirse en la autorizacin ambiental integrada, teniendo carcter vinculante para la Direccin General de Medio Ambiente.

    Artculo 24. Informe sobre patrimonio cultural.

    1. Cuando la actividad o instalacin, por su incidencia sobre el territorio, pueda implicar riesgos de destruccin o deterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria, el rgano autonmico competente en materia de proteccin del patrimonio cultural emitir informe dentro de los dos meses siguientes al de la recepcin del expediente y los resultados de la informacin pblica.

    2. En el informe se especificar, en su caso, el condicionado que se considere debe incluirse en la autorizacin ambiental integrada, teniendo carcter vinculante para la Direccin General de Medio Ambiente.

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    Seccin 5Propuesta de resolucin y audiencia

    Artculo 25. Informe de valoracin ambiental.1. La Direccin General de Medio Ambiente, teniendo en cuenta la documentacin aportada

    por el interesado, el resultado de la infor-macin pblica y los informes emitidos, rea-lizar una valoracin ambiental de la documen-tacin en su conjunto. Dicha valoracin consi-derar los aspectos propios de la evaluacin de impacto ambiental cuando la instalacin o actividad deba ser objeto de ella.

    Si la documentacin se considerara insuficiente podr requerir al interesado la informacin o documentacin adicional que precise cuando sea imprescindible para realizar la valoracin ambiental.

    2. El informe de valoracin ambiental se referir a todos y cada uno de los aspectos sobre los que debe decidir la autorizacin ambiental y, especficamente, a:

    a) Medidas correctoras del impacto ambiental, en su caso, que incluirn, cuando proceda, las necesarias para la conservacin de los hbitats, las especies silvestres y los ecosistemas.

    b) Valores lmite de emisin basados en las mejoras tcnicas disponibles para las emisiones al aire y de vertido a las aguas continentales y martimo-terrestres, para las sustancias conta-minantes, en particular, para las sustancias incluidas en el Anexo A, instalaciones de medida requeridas, y frecuencia de las mediciones de control.

    c) Medidas tcnicas de prevencin que debern adoptarse para el tratamiento y control de las emisiones al aire y al agua, para la gestin de residuos, y para la proteccin del suelo y las aguas subterrneas. En su caso, plan de viabilidad y de reduccin de la contaminacin.

    d) Tcnicas de ahorro de energa y recursos naturales.e) Programa de vigilancia ambiental.f) Medidas relativas a condiciones de explotacin en situaciones distintas a las normales.g) Importe mnimo de la garanta financiera por responsabilidad ambiental, si le es de apli-

    cacin.h) Las condiciones que en su caso deban incorporarse a la propuesta de resolucin.

    Artculo 26. Propuesta de resolucin.La propuesta de resolucin de la autorizacin ambiental integrada se elaborar teniendo en

    cuenta los resultados de la valoracin ambiental en su conjunto e incorporar la declaracin de impacto ambiental, si la hubiera, y las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.

    Artculo 27. Trmite de audiencia.1. De la propuesta de resolucin se dar audiencia a las personas interesadas por un plazo

    de quince das.2. De los informes emitidos se dar cuenta a los interesados en el trmite de audiencia para

    que manifiesten lo que considere oportuno.3. Cuando en el trmite de audiencia se hubieran realizado alegaciones, se dar traslado

    de las mismas, junto con la propuesta de resolucin, a los rganos competentes para emitir informes vinculantes en trmites anteriores, para que en el plazo mximo de quince das ma-nifiesten lo que estimen conveniente, lo que tendr carcter vinculante en lo que sea de su competencia. Podr prescindirse del traslado a dichos rganos cuando las alegaciones versen sobre cuestiones que no sean de su competencia.

    4. A la vista de las alegaciones presentadas y de las manifestaciones que, en su caso, rea-licen los rganos mencionados en el apartado anterior, se elaborar y otorgar la resolucin definitiva.

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    Seccin 6Terminacin del procedimiento

    Artculo 28. Plazo para resolver y efectos del silencio administrativo.La Direccin General de Medio Ambiente dictar y notificar la resolucin en el plazo mximo

    de diez meses a contar desde la fecha de presentacin de la solicitud. Si vencido este plazo no se hubiera notificado la resolucin, la solicitud podr considerarse desestimada por silencio administrativo.

    Artculo 29. Resolucin.1. La resolucin que otorgue la autorizacin ambiental integrada incorporar las determina-

    ciones o condiciones propuestas en los informes vinculantes y las que se juzguen convenientes a la vista de los dems informes y de las alegaciones obrantes en el expediente.

    2. La autorizacin ambiental integrada tendr como mnimo el siguiente contenido:a) La declaracin de impacto ambiental, cuando por su naturaleza as lo requiera la activi-

    dad o instalacin objeto de la solicitud, incluyendo, en su caso, las prescripciones que garanti-cen la proteccin de los hbitats, las especies silvestres y los ecosistemas.

    b) Valores lmite de emisin y vertido basados en:1 La informacin suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artculo 8.1 de la Ley

    16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control integrados de la contaminacin, por la Adminis-tracin General del Estado sobre las Mejores Tcnicas Disponibles, sin prescribir la utilizacin de una tcnica o tecnologa especfica.

    2 Las caractersticas tcnicas de las instalaciones, su implantacin geogrfica y las condi-ciones locales del medio ambiente.

    3 La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.4 Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos

    establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado espaol o por la Unin Europea.

    5 La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.

    6 Los valores lmite de emisin fijados por la normativa en vigor en la fecha de la autori-zacin, las mejores tcnicas disponibles y el estado ambiental del entorno.

    c) Sistemas de tratamiento y control de las emisiones y vertidos, metodologas de medi-cin, frecuencia, y periodicidad de comunicacin de datos para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorizacin.

    d) Cantidad, caractersticas y destino de los residuos generados.e) Si es necesario, prescripciones que garanticen la proteccin del suelo y de las aguas sub-

    terrneas y medidas relativas a la gestin de los residuos generados por la instalacin.f) Si procede, medidas para minimizar la contaminacin a larga distancia o transfronteriza.g) Medidas relativas a las condiciones de explotacin en situaciones distintas de las nor-

    males que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en funcionamiento, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo de la explotacin.

    h) Programa de Vigilancia Ambiental.i) Si procede, fijacin de garanta suficiente para responder de las obligaciones deriva-

    das de la actividad autorizada, de la ejecucin de todas las medidas de proteccin del medio ambiente, de los trabajos de recuperacin del medio afectado y, en su caso, del pago de las sanciones impuestas por las infracciones cometidas por el ejercicio incorrecto de la actividad en los trminos establecidos en la normativa aplicable y, en su caso, en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de sta.

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    j) Cualquier otra medida o condicin establecida por la legislacin sectorial aplicable para la proteccin del ambiente.

    3. La autorizacin ambiental integrada podr incluir excepciones temporales de los valores lmite de emisin aplicable cuando el titular de la instalacin presente alguna de las siguientes medidas, que debern ser aprobadas por la Administracin competente e incluirse en la auto-rizacin ambiental integrada, formando parte de su contenido:

    a) Un plan de rehabilitacin que garantice el cumplimiento de los valores lmite de emisin en el plazo mximo de seis meses.

    b) Un proyecto que implique una reduccin de la contaminacin.4. La autorizacin impondr medidas complementarias cuando para el cumplimiento de los

    requisitos de calidad medioambiental exigibles de acuerdo con la legislacin aplicable sea ne-cesario aplicar condiciones ms rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores tcnicas disponibles.

    5. Las dems licencias o autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislacin vigente se otorgarn con respeto de las condiciones establecidas en la autorizacin ambiental integrada.

    6. La resolucin, debidamente motivada, denegar el otorgamiento de la autorizacin am-biental integrada cuando la instalacin o actividad proyectada no pueda ajustarse a los requi-sitos de proteccin y calidad ambiental exigidos en la normativa aplicable.

    Artculo 30. Notificacin.La resolucin que otorgue o deniegue la autorizacin ambiental ser notificada en el plazo

    de diez das a las personas interesadas, al Ayuntamiento donde se ubique la instalacin, a los rganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al rgano competente para otorgar la autorizacin sustantiva.

    Artculo 31. Publicidad.1. Toda resolucin que otorgue, deniegue o modifique una autorizacin ambiental inte-

    grada ser publicada en una pgina web institucional. Asimismo, se publicar un anuncio indi-cativo en el Boletn Oficial de Cantabria. La Direccin General de Medio Ambiente enviar dicho anuncio al Boletn Oficial de Cantabria en el plazo mximo de diez das a partir de la fecha en que la misma haya sido dictada.

    De acuerdo con lo establecido en el artculo 23.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de pre-vencin y control integrados de la contaminacin, la Direccin General de Medio Ambiente pondr a disposicin del pblico la siguiente informacin:

    a) El contenido de la decisin, incluidas una copia de la autorizacin ambiental integrada y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores.

    b) Una memoria en que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolucin administrativa, con indicacin de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisin, incluyendo la informacin relativa al proceso de partici-pacin pblica.

    2. De cada resolucin y del respectivo proyecto tcnico se guardar copia sellada y debi-damente diligenciada para su pblica con-sulta por personas fsicas o jurdicas, conforme lo previsto en la legislacin sobre acceso a la informacin ambiental.

    Artculo 32. Acta de conformidad ambiental.1. Otorgada la autorizacin ambiental integrada no podr comenzar a ejercerse la actividad

    hasta que la Direccin General de Medio Ambiente expida acta de conformidad ambiental. Para expedir el acta sern requisitos previos:

    a) Disponer de las autorizaciones y concesiones que requiera la utilizacin u ocupacin del dominio pblico hidrulico y del dominio pblico martimo-terrestre as como las autorizaciones de uso en las zonas de servidumbre.

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    b) Que el tcnico director de la obra certifique que las instalaciones estn totalmente ter-minadas y se ajustan al proyecto y anexos presentados.

    c) Que el solicitante acredite documentalmente el cumplimiento del condicionado de la au-torizacin ambiental integrada que as lo requiera.

    d) Que las capacidades de almacenamiento y la clasificacin de los productos recogidos en la autorizacin ambiental integrada, afectados por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos qumicos y sus instruccio-nes tcnicas complementarias, estn inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales.

    2. La comprobacin sobre la adecuacin de las instalaciones al proyecto presentado y el funcionamiento de las medidas correctoras exigidas se realizar por la Direccin General de Medio Ambiente. Para el levantamiento del acta de conformidad ambiental podr recabarse la colaboracin tcnica de los rganos y entidades pblicas que hubieran intervenido en el expediente.

    Asimismo, la Direccin General de Medio Ambiente podr contar con la asistencia de las Entidades Colaboradoras de la Administracin Medio Ambiental contempladas en el Ttulo V de este Reglamento y dems normativa aplicable.

    3. Una vez otorgada la autorizacin ambiental integrada, la Direccin General de Medio Ambiente podr otorgar permisos provisionales de funcionamiento con el fin de comprobar la eficacia de las medidas tcnicas de prevencin de la contaminacin recogidas en el condicio-nado de la autorizacin ambiental integrada.

    4. Una vez acreditados los condicionantes a que se hace referencia en el apartado 1, si el acta de conformidad no fuera expedida o denegada dentro de los treinta das siguientes al de su solicitud podr iniciarse la actividad autorizada.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Acta podr ser revisada, rectificada o revocada mediante los sistemas de revisin de actos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, pudiendo, asimismo, el rgano ambiental competente, adoptar las medidas de disci-plina ambiental que correspondan de acuerdo con lo establecido en las normas que resulten de aplicacin.

    Artculo 33. Eficacia temporal de la autorizacin.La autorizacin ambiental integrada, con todas sus condiciones, se otorgar para un plazo

    de tiempo determinado que no superar los ocho aos. Transcurrido este plazo deber ser renovada y, en su caso, revisada, para perodos sucesivos.

    Seccin 7Instalaciones que requieren autorizaciones sustantivas. Integracin

    de los trmites de evaluacin de impacto ambientalArtculo 34. Procedimiento.1. El promotor, en el supuesto de industrias o instalaciones industriales que requieran al-

    guna de las autorizaciones sustantivas previstas en el artculo 3.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevencin y control integrados de la contaminacin o de la pertinente declaracin responsable o comunicacin, cuando la competencia no corresponda a la Administracin Ge-neral del Estado, deber remitir a la Consejera de Medio Ambiente el documento inicial con-templado en el apartado 1 del artculo 57 de este Reglamento.

    2. Una vez elaborado el estudio de impacto ambiental, en los trminos previstos en este Reglamento, el promotor lo remitir al rgano competente para otorgar la autorizacin sus-tantiva, en este ltimo caso junto con la documentacin formal de la mencionada autorizacin, que ir acompaada de la documentacin y dems requisitos exigidos en la legislacin secto-rial que resulte de aplicacin. Del mismo modo y simultneamente, el promotor solicitar a la Consejera de Medio Ambiente la correspondiente autorizacin ambiental integrada.

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    3. Una vez comprobada por la Direccin General de Medio Ambiente la suficiencia de la do-cumentacin presentada por el promotor, remitir al rgano sustantivo en el plazo mximo de diez das contados desde la recepcin de la documentacin sealada en el apartado anterior, una copia completa de toda la documentacin obrante en el expediente, al objeto de que por ste se proceda a realizar el trmite de informacin pblica de la documentacin correspon-diente a la autorizacin sustantiva conjuntamente con la documentacin correspondiente al estudio de impacto ambiental y a la autorizacin ambiental integrada.

    4. Concluido el trmite de informacin pblica, el rgano sustantivo remitir copia de las alegaciones recibidas a la Direccin General de Medio Ambiente, prosiguiendo cada uno los trmites establecidos en la legislacin que resulte de aplicacin en materia de autorizacin sustantiva y autorizacin ambiental integrada. A estos efectos, la evaluacin de impacto am-biental se incluir en el procedimiento de tramitacin de la autorizacin ambiental integrada

    5. En caso de tratarse de instalaciones que requieran autorizaciones sustantivas de compe-tencia estatal se estar a la tramitacin establecida en la legislacin estatal.

    Captulo IIIRenovacin, modificacin y transmisibilidad de la autorizacin ambiental integrada

    Seccin 1Renovacin de la autorizacin ambiental integrada

    Artculo 35. Procedimiento de renovacin de la autorizacin ambiental integrada.1. La solicitud de renovacin se presentar al menos diez meses antes de la finalizacin de

    la vigencia de la autorizacin, acompaada de la documentacin relativa a hechos, situaciones, circunstancias y caractersticas tcnicas de la instalacin, del proceso productivo y del lugar de emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada con motivo de la solicitud de autorizacin ori-ginal y durante todo el perodo de validez de la misma, y de la ltima declaracin ambiental vali-dada para aquellas empresas adheridas al sistema de gestin y auditoria medioambiental EMAS.

    2. Por la Direccin General de Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la solicitud, se efectuar inspeccin de la instalacin o actividad autorizada, levantn-dose el correspondiente acta que se incorporar al expediente junto con los informes anuales presentados por el titular y los dems datos relativos al historial de la empresa.

    3. En el supuesto de que la Direccin General de Medio Ambiente considere, a la vista de la informacin contenida en el expediente y de la inspeccin efectuada, que concurren las circunstancias que hubieran podido dar lugar a una modificacin sustancial de la actividad, propondr, previa audiencia del interesado, la obligacin de obtener una nueva autorizacin ambiental integrada o la clausura de la instalacin o actividad al trmino de la autorizacin vi-gente. El rgano ambiental acordar, en su caso, las medidas cautelares que sean necesarias.

    4. Si de la documentacin remitida y obrante en la Direccin General de Medio Ambiente no se evidenciaran los motivos previstos en el apartado anterior, se someter la solicitud de renovacin al trmite de informacin pblica en los trminos que establece el artculo 16 de este Reglamento.

    5. Concluido el trmite de informacin pblica, se remitir el expediente junto con las ale-gaciones, si las hubiere, a los rganos que deban emitir informe preceptivo a fin de que en el plazo mximo de dos meses se pronuncien acerca de la renovacin. En todo caso, ser necesa-rio recabar el informe del Ayuntamiento donde se ubique la instalacin, que se expresar sobre todos aquellos aspectos de la actividad que sean objeto de su competencia, y, cuando proceda, el informe del organismo de cuenca, que se regir por lo dispuesto en el artculo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevencin y Control Integrados de la Contaminacin.

    La falta de emisin en plazo de dichos informes no impedir la tramitacin del procedi-miento de renovacin de la autorizacin ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolucin, debern ser tenidos en consi-deracin cuando se formule sta.

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    6. Si los informes emitidos fueran favorables y no concurriesen las circunstancias para considerar que se requiera una modificacin sustancial o el establecimiento de condiciones adicionales a la autorizacin primitiva, sta ser renovada sin ms trmite por el plazo que se considere oportuno, nunca superior a ocho aos.

    7. Si hubiera informes desfavorables o si se considerara que deben establecerse condi-ciones adicionales a las incluidas en la autorizacin a renovar, se elaborar una propuesta de resolucin sobre la que se dar audiencia durante quince das al interesado para que realice las alegaciones que estime oportunas.

    8. La resolucin que acuerde la renovacin de la autorizacin ambiental integrada estable-cer el plazo de prrroga de la misma, sin que pueda exceder de ocho aos. En dicha resolu-cin podrn modificarse, de forma motivada, los valores lmite de emisin y los dems requi-sitos especficos de la autorizacin, as como aadirse aquellos que resulten necesarios para la adecuacin de la instalacin o actividad a la normativa ambiental vigente. Las modificaciones de la autorizacin ambiental integrada no generarn derecho alguno a indemnizacin para el titular de la actividad.

    Si vencido el plazo de vigencia de la autorizacin, y habiendo el interesado cumplido todos los trmites que le corresponden, la Direccin General de Medio Ambiente no hubiera dictado y notificado resolucin expresa en e