De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

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MARCO ANTONIO DE LEON CIFUENTES JUEZ, TRIBUNAL DE SENTENCIA, QUETZALTENANGO MODELO DE GESTIÓN DE JUSTICIA PENAL POR AUDIENCIAS.

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Los operadores de justicia han realizado su mayor esfuerzo para darlerespuesta a la exigencia de administrar justicia penal con prontitud y transparencia, pero, al hacer un examen de la efectividad de ese esfuerzo, más parece que los resultados obtenidos no son los esperados. Pero esta ineficacia noes atribuible a la capacidad de los operadores de justicia penal sino al sistema que se utiliza para hacerla efectiva. Se ha dicho en reiteradas oportunidades que hubo cambio de legislación pero sin cambio de pensamiento y, que, aunque en 1994haya entrado en vigencia un Código Procesal Penal humano, democrático, conprincipios acusatorios, en la realidad, lo que la experiencia demuestra, es que, el pensamiento inquisitivo, secreto y formalista está incrustado en la solemnidad del expediente que tiene como consecuencia el retardo del trámite del proceso, baja calidad en las resoluciones, prolongación innecesaria de la prisión preventiva. Por consiguiente, la respuesta de la población hacia el sistema, es, la escasa y frustrante credibilidad que da proliferación de criminalidad, por las pérdidas de tiempo, en el trámite formalista y engorroso del proceso, que implica ladesesperación de quien clama justicia al no sentir con prontitud la satisfacción esperada. Esta realidad hace imperativa la necesidad de cambiar el trámite del proceso penal, sin necesidad de hacer cambios en la legislación, con el aprovechamiento de las herramientas que se tienen, únicamente se requiere voluntad y actividad creativa para implementar la dinámica que establece el propio Código Procesal Penal. La solución al problema es el implemento del modeloadversarial o gestión de justicia penal por audiencias, que viene a dar forma, solidez y materialidad al principio acusatorio del proceso penal que consagra la Constitución Nacional y que exige un comportamiento democrático, imparcial e independiente de los jueces que resuelven el conflicto en la propia audiencia,sobre la base de la información de alta calidad que proporcionan las partes. El modelo adversarial permite que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable, que acorte al máximo la prisión preventiva, para evitar toda sospecha, que se dicta para obtener confesión, por adelantar pena, con fines de prevención, para evitar el peligro de fuga o el peligro de obstaculizar la averiguación de laverdad, pues nada de esto la justifica por ser una pena sin juicio que trae al suelo todas las garantías procesales y constitucionales y que de no poder evitarla, por lo menos que dure el menor tiempo posible. También permite que el imputado pueda hacer uso de su defensa material, por el acceso a la información verbal que se le proporciona, con un lenguaje sencillo y claro, con trato humano, que le de confianza, para que se suelte de las inhibiciones que provoca el ambiente del juicio, que se desarrolle la audiencia en su propio idioma con la asistencia de un interprete. Todo lo anterior es característico de un Estado Republicano. El presente trabajo proporciona la estrategia a seguir para desarrollar las audiencias sin variar las formas del proceso establecidas en el Código Procesal Penal y Constitución Nacional, es más, el modelo adversarial le da versatilidad a las formas del proceso. También contiene como forma de registro el digital en donde la audiencia queda gravada en el disco duro de la computadora de las audiencias, por ser este el medio de registro más adecuado al modelo que se implanta. Esta forma de registro le da naturalidad, fidelidad y celeridad al desarrollo de la audiencia. Es seguro y de bajo costo con relación al registro escrito. El implementodel modelo adversarial también exige un cambio total en la gestión del despacho judicial por la desaparición del expediente, por lo que los oficiales dejan de tramitar documentos para pasar a realizar el montaje de la audiencia. La figura del secretario que refrenda la firma del juez, como característica del secreto (de allí sunombre) y f

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MARCO ANTONIO DE LEON CIFUENTES

JUEZ, TRIBUNAL DE SENTENCIA, QUETZALTENANGO

MODELO DE GESTIÓN DE JUSTICIA

PENAL POR AUDIENCIAS.

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INDICE

MODELO DE GESTIÓN DE JUSTICIA PENAL POR AUDIENCIAS.

Tema Página

INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 5

I. LOS CONCEPTOS: ORALIDAD EN LA AUDIENCIA Y

ORALIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS ..................................................................... 7

1.- ORALIZACIÓN:.................................................................................................... 7

2.- ORALIDAD: ........................................................................................................... 7

3.- LA SEUDO ORALIDAD:........................................................................................ 7

II. ANTECEDENTES y FUNDAMENTO DE LA ORALIDAD .............. ....................... 7

III. VENTAJAS ............................................................................................................. 9

1.- ORALIDAD VRS ESCRITURA............................................................................... 9

2.- POCO FORMALISMO VRS FORMALISMO EXCESIVO...................................... 9

3.- PUBLICIDAD VRS SECRETIVIDAD.....................................................................10

4.- INMEDIACIÓN VRS DELEGACIÓN......................................................................11

5.- CELERIDAD VRS TORTUGUISMO......................................................................11

IV. AUDIENCIA ....................................................................................... ...................12

1.- TEORIA DEL CASO............................................................................................. 13

2.- OBJETIVOS DE LA AUDIENCIA......................................................................... 13

3.- CARACTERÍSTICAS y CONTENIDO DE LAS AUDIECIAS..................................15

4.- CLASIFICACIÓN.................................................................................................. 16

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A.- AUDIENCIAS UNILATERALES........................................................................... 16

B.- AUDIENCIAS BILATERALES............................................................................. 17

a.- AUDIENCIA DE PRIMERA DECLARACIÓN........................................................ 17

a. 1. DESARROLLO.................................................................................................. 17

a.2. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO...............................................................19

a.3. AUTO DE PROCESAMIENTO........................................................................... 20

a.4. PRISIÓN PREVENTIVA..................................................................................... 21

1o. EL CONCEPTO....................................................................................................21

2o. DEFINICIÓN.........................................................................................................22

3o. EFECTO.............................................................................................................. 22

4o. FIN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.....................................................................23

5o. PRISIÓN PREVENTIVA EN DELITOS MÁS GRAVES....................................... 32

• EL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

NACE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD AMBULATORIA....... 32

• PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA........... 34

• PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PRISIÓN PREVENTIVA...................................... 35

• INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA...................................................................... 36

6o. PRISIÓN PREVENTIVA EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE.............................. 36

a.5. FIJACIÓN DE PLAZO PARA PRESENTAR REQUERIMIENTO

CONCLUSIVO..................................................................................................... 38

a.6. DEVOLUCIÓN DE OBJETOS CONSIGNADOS.................................................38

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a.7. RECURSOS................................................................................................ ...... 39

b. AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA.............................................................. 39

c. AUDIENCIA DE CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA........................ 40

d. AUDIENCIA DE LA ETAPA INTERMEDIA.............................................................40

e. AUDIENCIA DE COMPARECENCIA A JUICIO.....................................................40

f. AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO ADMISIÓN y

RECHAZO DE MEDIOS DE PRUEBA................................................................... 41

g. AUDIENCIA DE DEBATE..................................................................................... 42

h. APELACIÓN..........................................................................................................42

V. FORMA DE REGISTRO....................................................................................... 43

1. REEMPLAZO TOTAL............................................................................................ 43

2. REEMPLAZO PARCIAL........................................................................................ 45

3. DEFENSA MATERIAL y FORMA DE REGISTRO

DE LAS AUDIENCIAS EN DISCO DURO............................................................ 45

VI. ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO PENAL ....................................................... 47

1. ASISTENTE DE AUDIENCIAS............................................................................. 47

2. ASISTENTE DE COMUNICACIONES.................................................................. 48

3. ASISTENTE DE COMUNICACIÓN AL PÚBLICO................................................ 48

4. JEFE ADMINISTRATIVO..................................................................................... 48

VI. RESULTADOS OBTENIDOS ............................................................................. 48

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INTRODUCCIÓN

Los operadores de justicia han realizado su mayor esfuerzo para darle

respuesta a la exigencia de administrar justicia penal con prontitud y

transparencia, pero, al hacer un examen de la efectividad de ese esfuerzo, más

parece que los resultados obtenidos no son los esperados. Pero esta ineficacia no

es atribuible a la capacidad de los operadores de justicia penal sino al sistema que

se utiliza para hacerla efectiva. Se ha dicho en reiteradas oportunidades que hubo

cambio de legislación pero sin cambio de pensamiento y, que, aunque en 1994

haya entrado en vigencia un Código Procesal Penal humano, democrático, con

principios acusatorios, en la realidad, lo que la experiencia demuestra, es que, el

pensamiento inquisitivo, secreto y formalista está incrustado en la solemnidad del

expediente que tiene como consecuencia el retardo del trámite del proceso, baja

calidad en las resoluciones, prolongación innecesaria de la prisión preventiva. Por

consiguiente, la respuesta de la población hacia el sistema, es, la escasa y

frustrante credibilidad que da proliferación de criminalidad, por las pérdidas de

tiempo, en el trámite formalista y engorroso del proceso, que implica la

desesperación de quien clama justicia al no sentir con prontitud la satisfacción

esperada. Esta realidad hace imperativa la necesidad de cambiar el trámite del

proceso penal, sin necesidad de hacer cambios en la legislación, con el

aprovechamiento de las herramientas que se tienen, únicamente se requiere

voluntad y actividad creativa para implementar la dinámica que establece el propio

Código Procesal Penal. La solución al problema es el implemento del modelo

adversarial o gestión de justicia penal por audiencias, que viene a dar forma,

solidez y materialidad al principio acusatorio del proceso penal que consagra la

Constitución Nacional y que exige un comportamiento democrático, imparcial e

independiente de los jueces que resuelven el conflicto en la propia audiencia,

sobre la base de la información de alta calidad que proporcionan las partes. El

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modelo adversarial permite que el imputado sea juzgado dentro de un plazo

razonable, que acorte al máximo la prisión preventiva, para evitar toda sospecha,

que se dicta para obtener confesión, por adelantar pena, con fines de prevención,

para evitar el peligro de fuga o el peligro de obstaculizar la averiguación de la

verdad, pues nada de esto la justifica por ser una pena sin juicio que trae al suelo

todas las garantías procesales y constitucionales y que de no poder evitarla, por lo

menos que dure el menor tiempo posible. También permite que el imputado pueda

hacer uso de su defensa material, por el acceso a la información verbal que se le

proporciona, con un lenguaje sencillo y claro, con trato humano, que le de

confianza, para que se suelte de las inhibiciones que provoca el ambiente del

juicio, que se desarrolle la audiencia en su propio idioma con la asistencia de un

interprete. Todo lo anterior es característico de un Estado Republicano. El

presente trabajo proporciona la estrategia a seguir para desarrollar las audiencias

sin variar las formas del proceso establecidas en el Código Procesal Penal y

Constitución Nacional, es más, el modelo adversarial le da versatilidad a las

formas del proceso. También contiene como forma de registro el digital en donde

la audiencia queda gravada en el disco duro de la computadora de las audiencias,

por ser este el medio de registro más adecuado al modelo que se implanta. Esta

forma de registro le da naturalidad, fidelidad y celeridad al desarrollo de la

audiencia. Es seguro y de bajo costo con relación al registro escrito. El implemento

del modelo adversarial también exige un cambio total en la gestión del despacho

judicial por la desaparición del expediente, por lo que los oficiales dejan de tramitar

documentos para pasar a realizar el montaje de la audiencia. La figura del

secretario que refrenda la firma del juez, como característica del secreto (de allí su

nombre) y formalismo inquisitivo, desaparece y pasa hacer el jefe administrativo

que vela porque los insumos que se utilizaran en las audiencias que dan viabilidad

al proceso no falten, también se encargan de supervisar a los asistentes para que

las audiencias se realicen y no se pospongan por la negligencia de no prepararlas.

El presente trabajo se verá enriquecido con las experiencias y creatividad de los

operadores de justicia que lo lleven a la práctica.

MARCO A. DE LEON C.

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I. LOS CONCEPTOS: ORALIDAD EN LA AUDIENCIA Y

ORALIZACIÓN DE LAS AUDIENCIAS.

1.- ORALIZACION ::::

Proceso de transformación de la tramitación de la causa en forma escrita

por la tramitación por audiencias, en el que predomina la presencia de las partes o

sus representantes y las alegaciones de palabra con expresión de vida y

autenticidad.

2.- ORALIDAD ::::

Es la utilización de la palabra hablada como medio de comunicación que

exige la relación jurídica de los sujetos procesales que intervienen en una

audiencia. Esta es una total oralidad porque el desarrollo de la audiencia se

lleva a cabo con la naturalidad que requiere el lenguaje oral, con utilización de

pausas que requiera la misma necesidad espontánea del discurso que emplee el

orador, sin que pueda ser interrumpido por su registro. Este modelo de desarrollar

la audiencia permite su mayor celeridad, fidelidad y objetividad en el registro, la

plena identificación de quien expone por el tono de voz que es inconfundible.

3.- LA SEUDO ORALIDAD:

Es el empleo del lenguaje oral, por medio de la técnica del dictado, para

registrar por un medio escrito, la relación jurídica de los sujetos procesales que

intervienen en una audiencia. Las desventajas son el retardo, la poca fidelidad del

registro por la falta de coincidencia entre lo que se dice y lo que se registra a

través de la escritura y la imposibilidad de identificar a quien expone.

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II. ANTECEDENTES y FUNDAMENTO DE LA ORALIDAD.

La palabra hablada es la manifestación natural y originaria del

pensamiento humano.

La aplicación del lenguaje oral en la justicia penal va íntimamente ligado al

sistema del proceso penal que se aplique.

En la época antigua el primer sistema procesal penal empleado fue el

acusatorio puro, también llamado de partes, porque tiene como principio que

mientras no haya una persona ofendida que pida no hay juez y, es el que más se

aproxima al juicio de acción privada contemplado en el Código Procesal Penal.

Pero este sistema a medida que el sistema inquisitivo fue ganando espacio, se

llenó de formalidades exigidas por la escrituración se apropio de él el secreto y dio

lugar a la solemnidad del expediente.

En Guatemala en 1994 se dio una primera transformación de la justicia

penal con la vigencia del decreto 51-92, que obligó a reformas constitucionales.

Hubo un cambio en la legislación sin que hubiera cambio de pensamiento, esto se

debió por la definición concebida del proceso penal como mixto, por la abstracción

equivocada, de creer que la forma de registrar los actos y celebrar las audiencias

en la etapa preparatoria, intermedia, y en la preparación del juicio es escrita y la

única etapa puramente oral y pública es el debate. Lo que es incorrecto, porque el

Código Procesal Penal es taxativo al indicar cuales son las solicitudes que deben

hacerse por escrito (La recusación art. 65; la prejudicialidad, art. 292; la querella

art. 302, 474 segundo párrafo; admisión del querellante adhesivo y las partes

civiles art. 340; la apertura del juicio art. 324; la reposición, art. 402; la apelación

art. 407, 418; la casación art. 444; la revisión, art. 456 del CPP), las audiencias,

no establece como deben realizarse, por lo que es recomendable seguir los

lineamientos del principio acusatorio formal, que informa el procedimiento penal

guatemalteco cuyo fundamento lo contiene la Constitución Política de la

República, en donde las potestades de los sujetos procesales están bien

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definidas, el artículo 12 consagra el derecho de defensa, el artículo 251 la

potestad del Ministerio Público de realizar la persecución y acción penales y el

doscientos tres la potestad del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado. A diferencia

del procedimiento acusatorio puro en donde el poder del estado se manifiesta

únicamente ante quien juzga porque quien se defiende y persigue lo hacen por

iniciativa privada, como en el juicio de acción privada del Código Procesal Penal;

en el procedimiento acusatorio formal el poder del Estado que es único se divide

en dos, para dar potestad a quien persigue y acciona y por el otro lado a quien

juzga, de allí su nombre. Ahora bien la forma de desarrollar las audiencias el

artículo doce de la Constitución, es taxativo al mencionar que: “...Nadie podrá ser

condenado... sin haber sido... oído...”, lo que implica oralidad y todo lo

concerniente al contradictorio, a lo adversarial.

III. VENTAJAS.

Las ventajas de la oralidad únicamente se hacen notar aparejando la forma

de desarrollar las audiencias por escrito.

1.- ORALIDAD VRS ESCRITURA.

Como ya quedó escrito, la palabra hablada es la manifestación natural y

originaria del pensamiento humano. Es la forma natural de esclarecer la verdad,

de reproducir lógicamente el hecho delictuoso, de apreciar la condición de las

personas que suministran tales elementos, de proscribir cortapisas y limitaciones

subjetivas que derivan del procedimiento escrito, de hacer imposible o

muy difícil toda argucia dirigida a entorpecer el descubrimiento de la verdad;

permite mayor efectividad al derecho a ser oído, que implica el derecho a

contradecir la acusación o imputación, a exigir que esta sea clara, precisa,

circunstanciada y completa. (art. 332 Bis. 2). Permite suministrar al juez

información de alta calidad para que sobre esa base decida. La oralidad requiere

imprescindiblemente un estado de confianza en la justicia, se apoya en un

principio de fe; y la fe en el derecho no es algo que se impone, sino que nace de la

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conciencia misma del pueblo, hecha de seguridad en el honor y la rectitud de sus

magistrados.

El acta escrita se interpone, por así decirlo, entre el medio de prueba y el

juez que debe evaluarlo.

2.- POCO FORMALISMO VRS FORMALISMO EXCESIVO.

En el modelo escrito prevalece la solemnidad del expediente el que

requiere que las hojas que lo forman estén cosidas, foliadas, selladas, firmadas y

manteniendo un orden lógico de fechas y horas. Todo documento debe ser

incorporado al expediente por medio de una resolución que debe firmar el juez el

secretario y el oficial de trámite. Lo mismo sucede con todas las solicitudes

planteadas el juez las debe resolver aunque existan algunas que son solamente

administrativas, como las resoluciones que señalan una audiencia, por ejemplo,

extremos que únicamente vienen a dilatar el trámite del proceso y por

consiguiente la solución del problema, descuidando lo que más interesa para el

juez y las partes, la solución del problema. Debe existir un mayor aprovechamiento

del juez y su tiempo debe ser utilizado para resoluciones de fondo y no de trámite,

estas las puede realizar un encargado de programar audiencias, como se verá

más adelante. En cuanto a la solicitud de una audiencia esta puede hacerse de

palabra, personalmente o por teléfono, buscando el medio inmediato.

3.- PUBLICIDAD VRS SECRETIVIDAD.

La publicidad es otra característica que asegura el régimen más apto para

descubrir la verdad y, es la propia esencia del régimen republicano. Los alegatos

se hacen en presencia de las partes. La decisión se toma inmediatamente y frente

a las partes. La verdad y la justicia no pueden separarse y tener secretos; la

justicia requiere la luz, para que en la conciencia del juez se refleje la conciencia

de la sociedad y viceversa; de lo contrario, cuando el procedimiento se

desenvuelve en el misterio, en el penetra y domina la sospecha y el arbitrio. La

publicidad es una garantía de justicia y de libertad, el imputado encuentra en ella

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una tutela contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad; En el pueblo crece con

renovado vigor el sentimiento de respeto a la ley y a sus jueces, colocados así al

amparo de las sospechas que el ocultamiento favorece y, ya se sabe cuán

importante es la confianza del pueblo en la administración de justicia y se acentúa

el efecto intimidatorio de la pena. Desde luego que la publicidad tiene sus

excepciones no sólo en el debate sino también en algunas diligencias de la etapa

preparatoria e intermedia.

4.- INMEDIACIÓN VRS DELEGACIÓN.

Contacto directo del juez con los elementos probatorios en que ha de

basar su juicio. El contacto directo de todos los sujetos procesales entre sí en el

momento de recibir esas pruebas. La decisión es tomada por el juez sobre la base

de la información de la más alta calidad que proporcionan las partes. La

delegación de funciones en el sistema escrito permite la arbitrariedad, debido a

que en el mayor de los casos no es el juez quien decide, sino es el secretario o el

oficial, y es más cuando los jueces son novicios o cuando el congestionamiento de

trabajo así lo permite. Cuando el juez no toma la decisión en el momento de la

audiencia se duda de que sea él quien esta resolviendo el caso concreto, toda vez

que puede hacer las consultas que estime pertinentes, en libros, a otros jueces,

abogados. Mientras que la inmediación garantiza la independencia e imparcialidad

de lo resuelto.

5.- CELERIDAD VRS TORTUGUISMO.

Una de las mayores ventajas consiste en que la oralidad va unida a la

inmediación, al poco formalismo, más la concentración y continuidad, todo

redunda en una mayor celeridad, como un derecho que a las partes le asiste de

exigir un proceso sin dilaciones indebidas. Al acusado a ser juzgado dentro de un

plazo razonable. La concentración permite realizar varios actos procesales en

una sola audiencia. Escuchar los alegatos de las partes, resolver sobre esa base,

notificar lo resulto, impugnar la resolución, resolver la impugnación si fuere el caso

y notificarla.

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La relativa unidad de tiempo que resulta de esta regla, permite la actuación

simultánea de todos los sujetos procesales y una valoración integral de las

probanzas, alejando la posibilidad de que el juzgador desvíe la atención en otro

sentido, olvide el resultado de los medios probatorios recibidos o los interprete de

modo incorrecto.

IV. AUDIENCIA.

Es la comparecencia de las partes o de una de ellas ante el juez para

obtener la resolución adecuada, de la solicitud planteada, producto del

convencimiento de éste, obtenido de la controversia desarrollada por aquellas,

Se debe tener cuidado de no abusar del verbalismo, a fin de aprovechar el

tiempo, para lograr la efectividad de la diligencia, con una exposición clara y

precisa se debe lograr el convencimiento del juez.

La audiencia esta diseñada sobre la base de una importante confianza en

la competencia adversarial; esto es, en la idea de que el proceso y, especialmente

el juicio, promueve el enfrentamiento intenso entre las partes y apuesta a que

dicho enfrentamiento arrojará la mayor cantidad de información sobre el caso, a la

vez que depurará la calidad de dicha información.

Litigar juicios orales y dirigirlos, es un arte complejo y exigente, no hay

espacio para improvisaciones: si los abogados no están preparados, los casos se

pierden ante los ojos de todo el mundo; si los jueces no están preparados, las

injusticias que ello genera se cometen ante los ojos de todo el mundo.

La audiencia es vertiginosa y no reserva ninguna piedad para los

abogados que no sepan exactamente que deben hacer en el momento oportuno.

Confiar y abandonarse a la intuición y al talento es un error, que por lo general

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acaba en una sentencia desfavorable para el abogado que confió en que podría

improvisar sobre la marcha.

Es fácil enfrentar una audiencia, cuando se tiene conocimiento de la teoría

del caso, pero aún así, las habilidades y destrezas se desarrollarán a medida de

su incremento.

En las audiencias unilaterales y en las bilaterales de primera declaración,

apertura a juicio y debate, la fundamental discusión va a ser sobre la existencia del

caso. Y sólo, en la audiencia de revisión de medida de coerción la discusión torna

en demostrar la variación de las circunstancias primitivas que motivaron la medida

de coerción impuesta por esa razón se hace necesario aludir con brevedad

y precisión la teoría del caso, porque a medida que se desarrolle cada institución

se ira ampliando.

1.- TEORIA DEL CASO.

La teoría del caso, consiste en el conocimiento que las partes tienen del

caso, para lograr su dominio y la estrategia a seguir para convencer al juez de su

existencia, la individualización del autor y la consiguiente declaración de

culpabilidad, para el Ministerio Público o el reclamo de la inocencia para la

defensa o bien la demostración de su inexistencia.

Se da la existencia de un caso, cuando se tiene conocimiento de un hecho

lesivo a consecuencia de un acto humano consciente y voluntario del que se tiene

pruebas y es relevante jurídicamente. Resumiendo, hay caso cuando: Se da un

hecho, del que hay pruebas y derecho.

La teoría del caso es la idea básica y subyacente que relata el hecho de la

causa, vincula la evidencia dentro de un todo coherente, creíble y, explica la teoría

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Legal. Todo lo anterior implica que, para enfrentar la audiencia, debe llegarse

con una planificación de lo que se va a discutir, la organización del pensamiento

que conlleva la suposición del alegato de la otra parte. Esto impone:

a.- la preparación y planificación del caso;

b.- Capacidad para obtener e introducir información de manera efectiva en la

audiencia (desarrollo de las declaraciones e interrogatorios, exámenes y contra

exámenes de testigos y peritos y demás actividades asociadas a tales cuestiones)

y;

c.- Uso efectivo de la información que se producirá o que ya se ha producido en la

audiencia (estructurar y dar forma coherente a la discusión inicial y final).

2.- OBJETIVOS DE LA AUDIENCIA

La finalidad de las audiencias es la búsqueda de la verdad por lo que va a

prevalecer es la objetividad de las partes para no defender lo indefendible. Y se

exigirá, cuando no se haga así, que el juez resuelva de conformidad con lo

discutido, es violar el derecho de defensa porque impide que las partes puedan

argumentar sobre lo resuelto. El juez como tercero imparcial no puede resolver

extrapedido porque genera sorpresas y sólo puede hacerlo cuando favorezca al

imputado a consecuencia del poder de connotación.

Los sujetos procesales deben tener presente que el proceso penal es un

instrumento de hacer efectiva la defensa del derecho, aunque tutele

simultáneamente el interés represivo de la sociedad y el interés individual (también

social) por la libertad. El ordenamiento jurídico específico creado por el derecho

penal sustantivo y procesal y, que tiende a asegurar la observancia del derecho,

tutela dos intereses: El de la sociedad, que quiere la justa represión del verdadero

culpable y la liberación del inocente y el interés individual por la libertad y la

dignidad del hombre.

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Los sujetos procesales deben hacer valer en las resoluciones y alegatos

generalmente las instituciones penales y procesal penales siguientes:

a.- Los fines de la pena como consecuencia de un hecho, tipificado por la ley

como delito;

b.- La ley penal que surge por la necesidad de tutelar un bien jurídico, porque todo

acto de autoridad de hombre a hombre, que no se derive de la absoluta

necesidad, es tiránico. Toda pena que no derive de la necesidad es tiránica.

Antes de publicar una ley que se pregunte el legislador si es necesaria, pues toda

ley inútil es necesariamente perniciosa. Aristóteles con mucha propiedad propone

que las prohibiciones no menos que los castigos, son un mal artificial o contra

natura, y concluye justificándolas sólo por la necesidad de defender los derechos

fundamentales de los ciudadanos. La necesidad de penalizar únicamente las

acciones y omisiones lesivas a terceros. Principio que surge en Aristóteles y

Epicuro y es el denominador común de toda la cultura penal ilustrada: Hobbes,

Pufendorf y Llocke, Beccaria, Hommel, Bentham, Pagano y Romagnosi, quienes

ven en el daño causado a terceros las razones, los criterios y la medida de las

prohibiciones y de las penas, sólo así estas pueden ser configuradas

como instrumentos de minimización de la violencia y de tutela de los más débiles

contra los ataques arbitrarios de los más fuertes en el marco de una concepción

más general del derecho penal como instrumento de protección de los derechos

fundamentales de los ciudadanos;

c.- La relación causal de la lesividad y la acción u omisión consciente y voluntaria

o con violación a normas del debido cuidado, cuya consecuencia es la declaración

de culpabilidad.

d.- La declaración de culpabilidad es consecuencia de una discusión en juicio,

provocado por una acusación fundamentada en pruebas que deben estar

controladas por la defensa.

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Con estas acotaciones bastante generales para las clases de audiencias,

nos queda clasificarlas y hacer el análisis de cada una de ellas.

3.- CARACTERÍSTICAS y CONTENIDO DE LAS AUDIECIAS:

Las características comunes quedaron enumeradas en las ventajas de la

oralidad, las características específicas de cada una de ellas, y la forma en que se

programan se tratará adelante. El contenido general para todas es en relación a la

forma de registro. Se debe tener el cuidado que reúna las características del

desarrollo del acta. Para ello se sugiere que el asistente de audiencias, haga la

introducción de la audiencia la cual contendrá: El motivo de la audiencia, la

identificación de la causa, el lugar, la hora de inicio y de finalización, la revisión de

la asistencia de los sujetos procesales que intervienen y en su caso el motivo de la

inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, luego se le deja la palabra

al juez que la dirigirá, quien hará un resumen de las diligencias realizadas y sus

resultados y dará la palabra a las partes para que se pronuncien en relación al

objeto de la audiencia. La resolución del juez en cada uno de los alegatos de la

audiencia de conformidad a la peculiaridad de la misma y la notificación de lo

resuelto. Al finalizar la audiencia el asistente de audiencias hace entrega de la

copia del CD a las partes y una copia que será custodiada por el secretario del

juzgado o tribunal.

4.- CLASIFICACIÓN:

Las audiencias, en relación a quienes participan, se clasifican en:

Unilaterales y Bilaterales;

Por la finalidad que persiguen se dividen en: Primera declaración; Revisión

de Medida de Coerción; Sobreseimiento; Clausura Provisional; Apertura a Juicio;

Otorgar Procedimiento Abreviado; Comparecencia a Juicio; Plantear excepciones,

impedimentos y recusaciones con fundamento en nuevos hechos; Ofrecimiento,

Admisión y Rechazo de Medios de Prueba y Debate.

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A.- AUDIENCIAS UNILATERALES.

Audiencias unilaterales. Son audiencias que se llevan a cabo con el juez y

una sola de las partes, que siempre va ser con el Ministerio Público, querellante

adhesivo o querellante exclusivo, dependiendo el caso, esto por la misma

naturaleza de la diligencia, dado a que la parte opuesta no puede y no

debe enterarse de su realización, caso contrario, la finalidad de la diligencia no se

lograría como cuando se solicita la inspección y registro a través del allanamiento,

el secuestro de algún objeto. También es unilateral cuando se solicita la citación o

la declaración de rebeldía y la detención del imputado.

Este tipo de audiencias tienen una mayor efectividad si se hacen

oralmente, porque en ella se hace el examen de la procedencia o improcedencia

de la diligencia. La ventaja es, que la resolución se dicta en la misma audiencia y

en caso de que se autorice lo solicitado, ya depende del requirente hacerla

efectiva con la mayor celeridad. Además en los allanamientos solucionan el

problema que surge a consecuencia de que terceras personas se enteren de lo

decidido, en caso de que se autorice y, que a consecuencia de ello, pueda

perderse su efecto esperado.

Requerimiento de audiencia para ordenar detención. El día y hora de la

audiencia en el lugar señalado el juez da la palabra al Ministerio Público para que

haga el planteamiento de la necesidad de dictar la orden de detención, el juez ara

el examen del caso estableciendo la procedencia o improcedencia y resolverá.

Para el efecto es necesario recordar que cualquier medio de coerción riñe

con el estado de inocencia del sindicado, si el juez ordena ciega y

automáticamente la detención cuando basta citar al imputado, no sólo revela falta

de sensibilidad ante el dolor humano y desprecio por la libertad personal, que es

base de las instituciones democráticas, sino contraria el espíritu de la constitución.

Page 18: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

Debe tenerse presente la interpretación restrictiva: Cuando se trata de

normas que limitan la libertad personal del imputado, su interpretación restrictiva

es obligatoria; esto es la ley, debe tomarse en sentido taxativo. No cabe a ese

respecto la interpretación extensiva ni la aplicación analógica.

La base fundamental para dictar una medida de coerción son los principios

de: necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad. El sacrificio de la libertad sólo

debe ser autorizado en la medida de la más estricta necesidad. Por consiguiente,

el poder jurídico de ordenar una medida de esta naturaleza debe ser ejercido por e

el juez dentro de los presupuestos que la ley concede siempre que verifique

concretamente dicha necesidad, auscultando la naturaleza y gravedad del delito,

las condiciones morales, sociales y económicas del imputado y sus antecedentes.

La finalidad de las medidas de coerción es asegurar la presencia del

imputado dentro del juicio y si éste se presenta espontáneamente es innecesaria

cualquier otra medida de coerción.

B.- AUDIENCIAS BILATERALES:

Se celebran con el juez y las partes con intereses opuestos y son:

a.- AUDIENCIA DE PRIMERA DECLARACIÓN:

Esta audiencia es motivada por la presentación espontánea, citación u

orden de detención que se haya librado en contra de la persona que es sindicada

de un delito.

Si la persona a quien se le sindica un hecho delictivo se presenta

espontáneamente ante el Ministerio Público, éste si procediere hará el

requerimiento al juez competente para que escuche la declaración del presentado

el día y hora que se señale. El requerimiento se hace de palabra, personalmente o

por teléfono ante el asistente de programación de audiencias. En caso de

citación, como la decisión se tomó en una audiencia anterior, la audiencia para

Page 19: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

recibir la declaración del imputado debe celebrarse el día y hora que se señala en

la citación y dentro de las veinticuatro horas de la detención.

Situación diferente sucederá cuando el imputado sea aprehendido en

donde la autoridad policial tiene la obligación de presentarlo dentro de las seis

horas que la constitución establece ante juez. Esta presentación debe ser

personal, lo que permitirá que el juez ordene su detención después de una

valuación del hecho que motivó la aprehensión y señale la audiencia de primera

declaración dentro de las veinticuatro horas con notificación de las partes.

a. 1. DESARROLLO:

El día y hora señalada para la audiencia, el juez confiere la palabra al

Ministerio Público para que dirija al imputado el hecho que se le atribuye con todas

circunstancias de lugar, tiempo y modo, los elementos de prueba con que cuenta,

su calificación jurídica provisional y la necesidad de dejarlo ligado o no a proceso.

El juez luego de informar al imputado sobre sus derechos de: elegir abogado

defensor de su confianza, a prestar una declaración libre o que puede abstenerse

a declarar, sin que esa actitud le perjudique, lo invita para que proporcione su

nombre y demás datos que lo identifiquen, la advertencia que puede mencionar

los elementos de prueba que le favorezcan y que puede declarar cuantas veces lo

crea conveniente. Le confiere la palabra a la defensa para que se pronuncie en

cuanto al hecho que se le atribuye al imputado y la calificación jurídica provisional

dada por el Ministerio Público y, la necesidad o no, de dejarlo ligado a proceso.

Después de la discusión el juez resuelve y declara si el hecho constituye delito, la

calificación jurídica provisional que le confiere y si lo deja ligado o no a proceso.

Si lo liga a proceso dicta el auto de procesamiento respectivo. Notifica lo resuelto

por lectura. De la misma manera el juez, el juez confiere la palabra a las partes

para que se pronuncien en cuanto a:

Page 20: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

• - La medida de coerción a imponer;

• - El tiempo que requiere el Ministerio Público para formular su requerimiento

conclusivo.

• - La devolución del objeto consignado, si lo hubiere y si procediere.

En cada una de estas discusiones el juez va resolviendo y notificando por

lectura lo resulto. Finalmente se cierra la audiencia. Los autos dictados en esta

audiencia son apelables amen al artículo 404 numerales: Algunas salas son del

criterio que los autos de procesamiento y de coerción no son apelables debido a

que existe la revisión de la medida de coerción, pero esa institución no es un

recurso sino un acto procesal.

a.2. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Esta es una garantía constitucional que surge del derecho a ser oído. A

una persona se le puede escuchar en relación a un hecho punible solo sí se le

hace saber ese hecho en forma concreta, clara, sencilla, precisa, completa,

específica, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Para que la

posibilidad de ser oído sea un medio eficaz de ejercitar la defensa, no puede

reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad

con el orden jurídico, esto es n relato impreciso y desordenado, con palabras o

proposiciones abstractas, generales, técnicas. El lenguaje se debe utilizar como

descriptivo de un acontecimiento concreto ya ocurrido, ubicable en el tiempo y en

el espacio y no para mentar categorías conceptuales. La imputación

correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de

defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos

para evitar o aminorar la consecuencia jurídico penal que se pretende, también

puede agregar los elementos omitidos que combinados con los que son afirmados

guían a evitar la consecuencia o reducirla.

Page 21: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

La intimación del hecho que consiste en poner en conocimiento la

imputación correctamente deducida, darle a conocer al imputado aquello que se le

atribuye debe hacerse con la simple descripción del hecho, es un relato con

palabras claras, sencillas, precisas; que sea comprensible al imputado para que se

pueda defender, caso contrario, si no lo entiende no va a poder defenderse.

En la audiencia se da la construcción de un relato que cada uno de

los actores va aportando su trozo de historia. Pero los litigantes, además de

hechos, trabajan con teorías jurídicas y el buen trabajo consiste en hacer la

diferencia entre hechos y derecho. La ley es un enjambre de teorías jurídicas,

entendiendo por estas proposiciones abstractas y generales que buscan un

correlato en la realidad de los casos a los que se les pretende aplicar.

La imputación no debe partir del juez o tribunal que juzga, para conservar

su imparcialidad, para evitar toda sospecha de parcialidad, todo compromiso con

la hipótesis acusatoria que conforma el objeto del procedimiento. Esta es la

máxima fundamental del principio acusatorio expresada en el aforismo “No

proceda el juez de oficio y ningún juez puede ser parte”

a.3. AUTO DE PROCESAMIENTO.

Es una declaración jurisdiccional de la presunta culpabilidad del imputado

como participe de un delito verificado concretamente.

Después de recibir la declaración del imputado se discute y decide sobre si

existen indicios suficientes de la comisión de un hecho delictivo y de la probable

culpabilidad del imputado.

El auto de procesamiento concreta la infracción penal, individualiza al

presunto culpable, crea un estado jurídico y perfecciona la relación procesal.

Page 22: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

La utilidad del auto de procesamiento se determina por:

• Suministra el criterio con que ha de resolverse la pertinencia y utilidad de la

prueba;

• La prisión preventiva solo se ordena cuando el delito que motiva el

procesamiento estuviera reprimido con pena privativa de libertad;

• Para resolver la procedencia o improcedencia de la excarcelación debe tenerse

en cuenta la entidad del delito que motiva el procesamiento;

• Favorece la actividad defensiva;

• Constituye un Presupuesto formal de la acusación;

Para dictar el auto de procesamiento es preciso que a criterio del juez

existan elementos de prueba suficientes para considerar que el imputado ha

participado en un hecho que encuadra en una figura penal. Es decir, si es una

acción u omisión, típica, lesiva y culpable. Por consiguiente el juez deberá

resolver:

1o. Si existe un acontecimiento del mundo externo que revista las

características de un tipo penal y sea la expresión de una conducta consciente y

voluntaria;

2o. Si existen elementos de convicción suficientes, para juzga que el

imputado tuvo participación en el delito como autor, cómplice, instigador;

3o. Si la conducta es lesiva pero si la ley la excluye porque media causa de

justificación, ejercicio legítimo de un derecho, legítima defensa o en estado de

necesidad;

Page 23: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

4o. Si el autor es inimputable;

5o. Cuando el autor obra por error o bajo amenazas;

6o. Si no media una condición excluyente de pena (excusa absolutoria)

a.4. PRISIÓN PREVENTIVA.

1o. EL CONCEPTO:

La Prisión Preventiva. Es admitida como un mal necesario en todos los

ordenamientos jurídicos y representa hoy la más grave intromisión que puede

ejercer el poder estatal en la esfera de libertad del individuo sin que medie todavía

una sentencia penal firme que la justifique. Es de carácter procesal penal de allí su

carácter cautelar y excepcional. Si se ordena debe hacerse en proporción al delito

cometido.

2o. DEFINICIÓN.

El connotado procesalista Alfredo Velez Mariconde, define la prisión

provisional como: "Estado de privación de la libertad que el órgano jurisdiccional

impone al procesado durante la substanciación del proceso, cuando se le atribuye

un delito reprimido con pena privativa de libertad, a fin de asegurar la actuación

efectiva de la ley penal.

También, Prisión Preventiva: "Consiste en la total privación del imputado

de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso a un

centro penitenciario, durante la substanciación a un proceso penal."[iii]

Una definición descriptiva de la Prisión Preventiva es: La excepcional

privación de la libertad, ordenada por un juez en proporción a la naturaleza del

delito, en un establecimiento penitenciario distinto al de condenados, con el objeto

Page 24: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

de asegurar su presencia en juicio o para evitar obstaculización de la averiguación

de la verdad.

3o. EFECTO

Es necesario reflexionar ante el efecto de la Prisión Preventiva, tres

aspectos son los que la hacen diferente de la prisión como pena: a) Su imposición

antes del juicio como mera necesidad par evitar el peligro de fuga o el peligro de

obstaculización a la averiguación de la verdad del hecho delictivo; b) Su

imposición como medida cautelar, es decir medida puramente instrumental; c) El

trato que se debe dar al que la sufre es de inocente. Mientras que la prisión como

pena: a) Se impone después del juicio; b) Es definitiva y material y; c) El trato que

se le da al que la sufre es de culpabilidad. Lo triste es que estas diferencias en la

realidad no hacen diferente el efecto, porque, quien sufre, la Prisión Preventiva, se

encuentra en peores condiciones que quien cumple condena de privación de

libertad. Concluyéndose que es una pena sin juicio.

4o. FIN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

Al hacer referencia al fin de la prisión preventiva no se alude a cuando

termina sino al objetivo que pretende alcanzar, éste ha evolucionado en nombre

de necesidades diversas, que se pueden enumerar de la siguiente manera:

• Anticipar la pena;

• prevención y de defensa social, motivado por la necesidad de impedir al

imputado la ejecución de otros delitos;

• Función de calmar la alarma social que halla podido producir el hecho delictivo;

• La necesidad de dar ejemplo;

• Por la simple gravedad del delito imputado;

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• Conjuntamente la necesidad de prevención de los peligros de naturaleza

procesal y los de naturaleza penal;

• Para arrancar la confesión del reo;

• Por el peligro de fuga;

• Por el riesgo de obstaculización de las pruebas.

Desde ningún punto de vista puede atribuirse a la prisión provisional la

unción de anticipar la pena, ni desde el prisma sancionatorio, ni desde la

perspectiva intimidatoria o ejemplar: sólo partiendo de la presunción de

culpabilidad de que el imputado sea, sin más, culpable se puede justificar su

reclusión con fines de intimidación o de ejemplo, quebrantado la presunción de

inocencia en cuanto regla de tratamiento.

Lo dicho no quita para que, atendiendo a la realidad de esta medida, deba

convenirse, con Carnelutti, en que la prisión provisional resulta un castigo

anticipado sobre la condena, porque el aislamiento sufrido como consecuencia de

la imposición de una pena privativa de libertad equivale al aislamiento del

imputado durante el proceso. Tampoco puede atribuirse a la prisión provisional un

fin de prevención especial: evitar la comisión de delitos por la persona a la que se

priva de libertad la propia terminología más frecuentemente empleada para

expresar tal idea probable comisión de "otros" o "ulteriores" delitos deja entrever

que esta concepción se asienta en una presunción de culpabilidad. La privación

de libertad se entiende así como un remedio frente a la tímida peligrosidad del

imputado, si bien es lo cierto que la valoración de dicha peligrosidad sólo puede

encontrar su normal fundamento en la hipótesis de que efectivamente sea

culpable del delito que se le imputa.

Por las mismas razones no es defendible que la prisión provisional deba

cumplir la función de calmar la alarma social que halla podido producir el hecho

delictivo, cuando aún no se ha determinado quién sea el responsable. sólo

Page 26: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

razonando dentro del esquema lógico de la presunción de culpabilidad podría

concebirse la privación de libertad en un establecimiento penitenciario, el

encarcelamiento del imputado, como instrumento apaciguador de las ansias y

temores suscitados por el delito.

Una idea de esta naturaleza resulta insostenible en un sistema

constitucional Republicano y democrático, que acoge un riguroso respeto por los

derechos de los ciudadanos y reclama la presunción de inocencia.

La vía legítima para calmar la alarma social - es esa especie de sed de

venganza colectiva que algunos parecen alentar y por desgracia en ciertos casos

aflora - no puede ser la prisión provisional, encarcelando sin más y al mayor

número posible de los que prima facie aparezcan como autores de hechos

delictivos, sino una rápida sentencia sobre el fondo, condenando o absolviendo,

porque sólo la resolución judicial dictada en un proceso puede determinar la

culpabilidad y la sanción penal. Es incuestionable como dice Londoño, que "la

sociedad ofendida con la consumación de un delito, se torna intransigente con la

situación del presunto culpable. Querrá para éste la mayor severidad en la

aplicación de las medidas cautelares. Pero es indudable también que el infractor

debe ser respetado al máximo en su libertad; esto es, no restringírsela sino en

casos realmente necesarios. Este enfrentamiento entre los dos intereses, el

público y el privado, el individual y el colectivo, ha sido siempre motivo de

controversia en el pensamiento jurídico de los legisladores. Por ello dentro de un

auténtico Estado de Derecho, en los regímenes democráticos con las más

arraigadas concepciones liberales sobre las libertades humanas, la incoercibilidad

del individuo, para el proceso penal ha sido el principio más acogido. En cambio,

en los gobiernos de fuerza, en los estados autoritarios, en los códigos de

inconfundible tendencia inquisitiva, está más amenazada la libertad individual, son

más precarios los derechos de la defensa, más restringidas las causas de

Page 27: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

excarcelación; aquí se sacrifican los intereses del individuo a su libertad, so

pretexto de proteger a la sociedad golpeada por el delito".[iv]

Pero sin ir más haya es necesario hacer un análisis de la imposición de

una pena previa al juicio, debido a que por sus efectos no deja de ser pena

aunque tenga un carácter cautelar y por ello procesal.

Manzini, citado por Ferrajoli, ha demostrado que no sólo el abuso sino ya

antes el uso de este instituto es radicalmente ilegítimo y además idóneo para

provocar como enseña la experiencia, el desvanecimiento de todas las demás

garantías penales y procesales.

Ferrajoli estima: "que la misma admisión en principio de la prisión ante

iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie choca de raíz con el principio de

jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden

de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte,

todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, a ser perseguido

como un acto de fuerza y de arbitrio. No existe, en efecto, ninguna resolución

judicial y tal vez ningún acto de poder público que suscite tanto miedo en

seguridad y socave tanto la confianza en el derecho como en el encarcelamiento

de un ciudadano sin proceso, en ocasiones durante años. Es un mísero

paralogismo decir que la cárcel preventiva no contradice el principio nulla poena

sine iudicio - es decir, la jurisdiccionalidad en el sentido más lato - porque no es

una pena sino otra cosa: medida cautelar, procesal o en todo caso no penal. con

parecidos fraudes de etiquetas..."

El interrogante que debemos volver a plantear es entonces si la prisión

preventiva es verdaderamente una "necesaria injusticia" como pensaba Carrara, o

si en cambio es sólo el producto de una inconfesada concepción inquisitiva del

proceso que quiere al imputado en situación de inferioridad respecto de la

acusación, inmediatamente sujeto a pena ejemplar y sobre todo más allá de las

Page 28: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

virtuosas proclamaciones contrarias, presunto culpable. Este interrogante debe

ser afrontado

sobre todo desde el punto de vista externo, prescindiendo de lo que dice la

Constitución, para, de este modo no sucumbir a la falacia hoy habitual en nuestra

cultura jurídica, según la cual lo que por hipótesis la Constitución consciente es

también justo e incontestable. Y debe ser afrontado, en segundo lugar, desde el

punto de vista interno o constitucional, poniendo en relación la prisión preventiva

no sólo con la presunción de la culpabilidad sino también con el conjunto de las

demás garantías penales y procesales establecidas por la Constitución y violadas

directa o indirectamente por aquélla."[v]

Queda por analizar los dos supuestos de Beccaria por los cuales se hace

necesario imponerla, la del peligro de alteración de las pruebas y el del peligro de

fuga del imputado. Estas dos necesidades son reconocidas como únicas

justificaciones por la doctrina y la jurisprudencia más evolucionadas.

En el primer caso o sea la necesidad de imponer Prisión Preventiva por el

peligro de alteración de las pruebas, Ferrajoli asienta "que la necesidad de impedir

la alteración de las pruebas no debe confundirse con la de interrogar al imputado y

acaso obtener la confesión en el secreto de la instrucción. El interrogatorio del

imputado es una visión no inquisitiva del proceso, no es una necesidad de la

acusación, sino un derecho de la defensa que debe servir como por tanto, no para

adquirir pruebas de culpabilidad sino sólo para oponerse a la imputación y para

hacer posible al acusado su propia defensa. Su asunción coactiva es, pues, un fin

no sólo no necesario sino simplemente ilegítimo, cuya utilización "para arrancar la

confesión del reo " - son palabras de Francesco Carrara- demuestra que "no ha

muerto la estirpe de los que lloran en secreto la abolición de las torturas, ya que el

calabozo, empleado en el sentido que ellos lo señalan no es sino un tormento

disfrazado" "Sea que se lleve al reo a confesar mediante sufrimientos físicos" -

prosigue Carrara-, "sea que se le lleve a ello por medio de sufrimientos morales, y

de la desesperación de no ver nunca el término de un estado de aislamiento que

Page 29: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

se vuelve horrible, siempre será tortura, la tortura predicada en el siglo XIX. Estoy

muy de acuerdo con que el calabozo eterno, cuyo término no ve el solitario reo

sino después de su confesión, sea señalado por la experiencia como utilísimo para

lograr que confiese; pero también afirmo que es una iniquidad llegar hasta allí por

estos medios, y agrego que la experiencia muestra igualmente que por tales

medios confiesan inocentes y culpables y que el calabozo usado con ese objeto

reúne al abandono de la tortura el defecto de dejar dudas acerca de la verdad de

lo confesado".[vi]

Es más plausible, cuando se trate de delitos particularmente graves y

complejos, la exigencia instructoria de que el imputado no pueda encontrarse,

antes del interrogatorio, en condiciones de alterar el estado de la pruebas y de

procurarse falsas defensas. Pero una exigencia de esta clase puede verse

satisfecha mejor que por la prisión cautelar, por el simple traslado coactivo del

imputado ante el juez y su detención por el tiempo estrictamente necesario -horas

o al máximo días pero no años- para interrogarlo en una audiencia preliminar o en

un incidente probatorio o quizá para realizar las primeras comprobaciones acerca

de sus disculpas. Es éste, como afirma Bentham, el único período de tiempo en

que, al acusado, es "necesario aislarlo. Es claro que una medida de este tipo,

además de producir una limitación de la libertad personal incomparablemente más

breve que la prisión preventiva, tendría menor resonancia pública y no produciría,

o al menos reduciría, los efectos infamantes y difamatorios de la acción penal que

constituyen hoy uno de los aspectos (extra - legales y extra - judiciales) más

humillantes y afectivos de todo el sistema punitivo. la única noticia que llegaría al

público es la de un ciudadano que ha sido conducido ante un magistrado para ser

interrogado acerca de un delito.

Pero después del interrogatorio y de la inmediata comprobación de los

argumentos de defensa, la prisión del imputado pierde toda justificación. "Desde

el individuo, en esa forma aislado a prestado su testimonio", dice Bentham, "Las

puertas de su prisión deben ser abiertas a todos aquellos a quienes deseen

consultar.

Page 30: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

Esta libertad, tan necesaria en la hipótesis de la inocencia, no da al culpable,

como se cree comúnmente, facilidades para engañar a la justicia. Sus

declaraciones se encuentran ya consignadas por escrito y no puede negarlas. Las

informaciones que pueda recibir de sus cómplices no serían suficientes para

alterar esencialmente su relato fundamental". Pero entonces - debemos

preguntarnos -, si llegados a este punto las posibilidades del imputado de alterar

las pruebas quedan excluidas o al menos sustancialmente reducidas ¿Por qué no

hacer cesar no sólo su estado de aislamiento sino también el de prisión? ¿Por qué

no abrir las puertas de la cárcel para hacerlo salir en vez de sólo para hacer entrar

a sus conocidos y parientes.

Excluida la función de conversación de las pruebas, la prolongación de la

detención no puede tener otro efecto (por no decir otro fin) que el de situar al

imputado en una condición de sujeción, obstaculizarle la defensa, obligarle

eventualmente a la confesión y acaso permitir que otros sujetos - la acusación, el

actor civil u otros interesados - manipulen las pruebas. "Si esa clausura absoluta",

escribe Bentham, en apoyo sólo del cese del aislamiento a partir del interrogatorio

- "se prolongase hasta el día de la audiencia definitiva, el más inocente de los

hombres llegaría al tribunal sin haberse podido hacer aconsejar ni reunir sus

pruebas, y no estaría en condiciones de enfrentarse con los acusadores".

¿Pensamos quizá que sería muy distinta de esta la condición de un preso, aunque

no estuviera en total aislamiento con los pocos contactos y las escasísimas

posibilidades que existen en la cárcel de organizar investigaciones y recoger

pruebas para la defensa? Por lo demás, si la prisión preventiva, como admite

Bentham, no debe servir para aislar al imputado después del primer interrogatorio,

¿Qué queda de su función procesal? Desde este punto de vista, en definitiva, la

prisión preventiva después del interrogatorio puede valorarse positivamente sólo

por quienes consideren el papel de la defensa como un inoportuno estorbo y la

instrucción como inquisición de parte. Por el contrario dentro de una concepción

Page 31: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

cognoscitivista acusatoria del proceso, la prisión provisional no sólo no es

necesaria sino que resulta perjudicial para la averiguación de la verdad por el

cause del juicio contradictorio[vii].

A esta última reflexión hecha por Ferrajoli se le puede agregar que con la

evolución lograda por el proceso penal, la Prisión Preventiva hasta antes del

primer interrogatorio estaría condicionando la libre declaración del imputado, toda

vez que con el fin de lograr la libertad, siempre estaría prestando su primera

declaración y ésta no tendría ningún sentido si durante el juicio puede declarar

cuantas veces lo desee y todas las declaraciones que no se den durante el debate

sino antes solamente podrían introducirse mediante su lectura si hay acuerdo del

imputado por la garantía a no declarar contra sí mismo.

Y aún más "La prisión provisional se sitúa desde luego en el "campo de

tensión" entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber,

también estatal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (Gossel). Sin

embargo, esa ubicación tampoco permite atribuir a la medida cautelar el papel de

instrumento de la investigación penal, de modo que el juez estuviera facultado

para hacer saber al imputado que va a ordenar su ingreso o salida del

establecimiento penitenciario en función de la actitud que adopte en el proceso, o

de su disposición al esclarecimiento de los hechos; sin duda alguna, esa

utilización de la prisión provisional como impulsora del descubrimiento del delito,

para obtener pruebas o declaraciones, ha de rechazarse de plano, pues una

concepción de este tipo excede los límites constitucionales y colocaría a la

investigación penal así practicada en lugar muy próximo a la tortura indagatoria.

Como ha podido apreciarse, se refleja en la prisión provisional, más que en

ninguna otra institución jurídica, más incluso que en la otra pena, la ideología

política que subyace a un determinado ordenamiento."[viii]

Page 32: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

Todavía más infundado es el segundo motivo que para Beccaria justificaría

la prisión preventiva el peligro de fuga del imputado. Aceptando que la fuga tímida

podría producirse una vez admitida la presentación coactiva ante el juez, sólo

después del interrogatorio, es fácil advertir también en este caso la circularidad de

la argumentación. El peligro de fuga, de hecho, está provocado

predominantemente, más que por el temor a la pena, por el miedo a la prisión

preventiva. Si el imputado no estuviera ante esta perspectiva, tendría por el

contrario, al menos hasta la víspera de la condena, el máximo interés en no

escapar y defenderse. Es "el rigor extremo de vuestro procedimiento criminal"

exclamaba Voltaire hace dos siglos, "que le obligan a esta desobediencia. Si un

hombre está acusado de un crimen, empezáis por encerrarle en un calabozo

horrible; no permitís el que tenga comunicación con nadie; Le cargáis de hierros

como si ya le hubieseis juzgado culpable. Los testigos que deponen contra él son

oídos secretamente. Sólo los ve un momento en la confrontación... ¿Cuál es el

hombre a quien este procedimiento no asuste? ¿Dónde hallar un hombre tan justo

de no abatirse?". Y este miedo que lo empuja a la fuga, añadimos ¿No es el signo

de su justificada desconfianza en sus jueces y por tanto de la ilegitimidad del

procedimiento? "¡Oh jueces!", concluía Voltaire, "queréis que el inocente acusado

no se escape, pues facilitadle los medios de defenderse"

Pero incluso de no tener en cuenta esta circularidad, ¿por qué el peligro de

fuga de un imputado ya interrogado tendría que bastar para justificar una violación,

tan grave y perturbadora de todas las garantías penales y procesales, como lo es

la pena anticipada del juicio? La verdad es que semejante peligro no es un gran

peligro. Sobre todo es muy difícil, en una sociedad informatizada e

internacionalmente integrada como la actual, una fuga definitiva; y tal vez bastaría

como medio disuasorio una mayor vigilancia del imputado, sobre todo en los días

inmediatamente anteriores a la sentencia. En segundo lugar, la fuga decidida por

el imputado, al obligarle a la clandestinidad y a un estado de permanente

inseguridad, es ya de pos sí, normalmente, una pena gravísima, semejante a la

antigua acqua et igni interdictio, prevista por los romanos como pena capital.

Page 33: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

En tercer lugar, cuando la fuga hiciera perder la pista del imputado, se abría

conseguido en la mayor parte de los casos el efecto de neutralizarlo, dando así

satisfacción a los fines preventivos del derecho penal. En definitiva el peligro de

fuga es directamente proporcional a la severidad de las penas. Un ordenamiento -

por ejemplo- que previera la pena de muerte muy difícilmente podría renunciar por

algún tiempo a poner las manos sobre el acusado para colocarle a buen recaudo

después de la condena el verdugo. De ello se desprende que la mitigación de las

penas reduce proporcionalmente el peligro de fuga de los imputados. En

particular, la abolición de la pena privativa de libertad o incluso sólo la reducción

de la duración máxima de la misma a diez años, al reducir drásticamente el miedo

a la pena favorecería la desaparición de la prisión preventiva."[ix]

Como puede estimarse nada justifica la contradicción de la cárcel sin juicio

y si se atiende el principio de igualdad, en el que, "el imputado debe comparecer

libre ante sus jueces", con palabras de Ferrajoli "no sólo porque así se asegura la

dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también - es decir sobre todo- por

necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la

acusación; para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar

eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas,

construyendo acusaciones y manipulando las pruebas a sus espaldas."[x]

Sirvan, pues, estas reflexiones, para que, más temprano que tarde, pueda

desaparecer de las legislaciones democráticas y humanas la contradicción "pena

sin juicio" o por lo menos que exista para delitos más graves y tomando

consideración a mujeres embarazadas o con niños en lactancia. Por cuanto que

en la legislación guatemalteca todavía se justifica la prisión preventiva por la

necesidad de salvaguardar el peligro de fuga y la posible obstaculización a la

averiguación de la verdad como fines del proceso[xi] se hace necesario hacer un

estudio profundo con el fin de que esta medida de coerción por su crueldad y

contradicción no constituya un abuso su aplicación dentro de un país cuya

Page 34: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

democracia se consolida día a día, y dentro del sistema de justicia, se hace

necesario, fortalecer el proceso acusatorio y se imponga únicamente en los delitos

más graves y por el menor tiempo posible atendiendo a la premisa de "juicio o

libertad" que consagra el artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos[xii] y 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.

5o. PRISIÓN PREVENTIVA EN DELITOS MÁS GRAVES.

Como por el momento imposible cambiar el paradigma cultural de la prisión

preventiva por un proceso sin cárcel por lo menos, deben aplicarse los principios

de excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad en su aplicación; con una

estricta observación a la interpretación restrictiva en materia de coerción.

• EL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVE NTIVA

NACE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD AMBUL ATORIA.

La Constitución Nacional consagra la libertad de locomoción, el artículo 26

dice: "Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del

territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia sin más limitaciones que las

establecidas por la ley..." La libertad de locomoción o ambulatoria constituye un

estado natural de las personas, es un derecho inherente a la persona humana por

lo que la misma constitución limita con carácter de excepcional esa libertad, no

solamente con el auto de prisión (art. 13 CPRG), como denomina a la prisión

preventiva, sino también con la citación (art. 32 CPRG) y la detención (art. 6

CPRG). El carácter excepcional consiste en que sólo una persona que haya sido

condenada, mediante un proceso legal y por juez o tribunal competente y

preestablecido, debe cumplir la pena de prisión impuesta, pero excepcionalmente

y como medida cautelar se impone la prisión preventiva al imputado a quien se le

debe tratar como inocente. (arts. 14, 274 del CPP y 14 de la CPRG).

Page 35: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

En cuanto al principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, la corte

de constitucionalidad ha argumentado "La regla general es la libertad personal, por

lo que la excepción es la prisión provisional. Los procesalistas coinciden en

señalar que esta es un mal necesario, que solamente se justifica por su finalidad

asegurativa o cautelar (en donde entrarían los valores seguridad y bien común)...

Según este marco legal superior, la Prisión provisional tiene la naturaleza jurídica

de una medida cautelar asegurativa, y se configuran en ella los siguientes

elementos: 1. Debe ser la excepción. 2. No debe ser pena anticipada, esto es que

en ningún caso pueda ser aplicada con fines punitivos... 3. No debe ser

obligatoria, esto es, como lo afirma el Consejo de Europa en su resolución 11/86

que 'la Autoridad judicial ha de ser libre para tomar su decisión teniendo en cuenta

las circunstancias del caso'; y 4. Debe durar lo menos posible. El conocido

procesalista Fenech al referirse al sujeto pasivo de la prisión provisional dice que

es aquella persona sobre la que recaigan indicios vehementes de haber llevado a

cabo un hecho que reviste los caracteres de delito, y, al referirse a los

presupuestos subjetivos de la decisión, menciona 'que aparezcan en la causa

motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona

contra quien se haya de dictar el auto de prisión'. (Derecho Procesal Penal, Ed.

Labor, 3a. Ed. Tomo II, Pags 824- 825)..."[xiii];

La prisión preventiva constituye la más severa medida de coerción que

autoriza el Código Procesal Penal en contra del imputado que aun no ha sido

declarado culpable, pero que es necesario aplicarla para garantizar la realización

del juicio y la efectividad de la sentencia que se dicte, debe ordenarse en los

límites absolutamente indispensable para asegurar la presencia del imputado en el

proceso.

Tiene carácter excepcional porque la regla general es la libertad personal,

y la prisión preventiva es la excepción. Es llamada también prisión provisional,

para significar que no tiene carácter definitivo, s ino que, durante el

procedimiento debe ser reformada y revocada. Ordenar prisión preventiva en

Page 36: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

contra de alguien no es violentar la presunción de inocencia, sino aplicarle una

medida cautelar que como tal debe regirse a los siguientes lineamientos: a) Debe

ser la excepción; b) El juez que la dicte no sólo debe tener facultad para ordenarla

sino también para revocarla; c) La decisión debe tomarse libremente tomando en

cuenta las circunstancias del caso; d) Debe durar lo menos posible.

También la Constitución (art. 13) como el Código Procesal Penal (art. 259),

señalan que para dictar el auto deben darse los presupuestos: a) Objetivo, la

existencia de la comisión de un delito y; b) Subjetivo, convicción racional de que la

persona imputada pudo ser la autora o haber participado en el delito. A lo que

debe agregarse que también deben concurrir los presupuestos procesales del

peligro de fuga o peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad.

• PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVEN TIVA.

Este principio, consagrado en el artículo 14 del Código Procesal Penal,

exige

la imposición de la medida de coerción en proporción a la gravedad del delito.

Por proporción se entiende: “Disposición adecuada entre las partes y el

todo”[xiv] Conforme a la interpretación restrictiva de las medidas de coerción debe

estarse a que el Código Procesal Penal clasifica los delitos en graves y menos

graves. El artículo 261 establece: “Casos de excepción. En delitos menos graves

no será necesaria la prisión preventiva,...” El ante penúltimo y antepenúltimo

párrafos del artículo 264 Código Procesal Penal guatemalteco, describe como

delitos graves al homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada,

violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro,

sabotaje, robo agravado y los delitos comprendidos en el capítulo VII del decreto

48-92 del Congreso de la República, Ley Contra La Narcoactividad. Lo anterior

deja sin discusión a las partes procesales en la decisión de la medida de coerción

a aplicar en esos delitos y el juez se reduce a aplicar sin más ni más prisión

preventiva, salvaguardando a todos los demás delitos de la prisión preventiva. Y

Page 37: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

como estos párrafos son de posterior vigencia a la del inciso 2) del artículo 262 del

mismo cuerpo legal, que establece que, para decidir el peligro de fuga se tendrá

en cuenta la pena que se espera como resultado del procedimiento; esta norma

que armaba la discusión en relación a la proporcionalidad queda fuera de vigencia

por la clasificación dada. Pero aun así, la discusión no queda fuera de lugar, por la

antinomia que se da entre estos párrafos citados del articulo 264 y los artículos

141[xv] y 203[xvi] constitucionales; Antinomia, que muy bien, puede resolverse sobre

la base de los artículos 44 párrafo segundo[xvii] 175[xviii] y 204[xix] constitucionales.

El juez en defensa de su imparcialidad e independencia judicial, debe resolver

sobre la base de lo discutido en la audiencia. Lo mismo sucede con el último

párrafo del artículo 264 del CPP, el que vulnera totalmente el principio de

proporcionalidad al establecer que en delitos de contrabando aduanero se

impondrá el ciento por ciento del valor de la mercadería, como caución económica.

PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PRISIÓN PREVENTIVA El sacrificio de la libertad sólo debe ser autorizado en la medida de la más

estricta necesidad. Por consiguiente, el poder jurídico de ordenar una medida de

esta naturaleza debe ser ejercido por el juez dentro de los presupuestos que la ley

concede, siempre que verifique concretamente dicha necesidad, auscultando la

naturaleza y gravedad del delito, las condiciones morales, sociales y económicas

del imputado y sus antecedentes. Por la naturaleza y fundamento de toda prisión

preventiva esta debe ser precedida de una valuación concreta.

El principio de necesidad opera en contraposición al principio de

proporcionalidad porque aun cuando la prisión preventiva se imponga por la

comisión de un delito menos grave se tendrá que dictar en atención a motivos

razonables, así lo establece el artículo 261 del Código Procesal Penal: “...Salvo

que exista presunción razonable de fuga o de obstaculización de la averiguación

de la verdad.” Pero cuando en el caso concreto no se espera como sanción la

prisión preventiva, no se impondrá por la norma contenida en el último párrafo del

artículo citado.

Page 38: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

Cuando no se espera la pena privativa de libertad:

En delitos que no tengan pena de prisión superior a 5 años, porque se

puede aplicar:

- Perdón del ofendido;

- Perdón Judicial;

- Criterio de Oportunidad;

- Suspensión Condicional de la Persecución Penal;

- Suspensión Condicional de la Pena,

- Procedimiento abreviado, siempre que la pena de prisión impuesta sea

conmutable.

• INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA :

Cuando se trata de normas que limitan la libertad personal del imputado,

su interpretación restrictiva es obligatoria; esto es la ley debe tomarse en sentido

taxativo. No cabe a ese respecto la interpretación extensiva ni la aplicación

analógica. No se puede limitar más allá de los casos previstos por la ley que

asegura la vigencia del principio constitucional (art. 14 del Código Procesal Penal);

6o. PRISIÓN PREVENTIVA EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE.

Como ya se dijo, atendiendo a la premisa de "juicio o libertad" que

consagra el artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos[xx] y 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Y en atención a que Amnistía Internacional interpreta estos artículos

diciendo que: "Los procedimientos judiciales deben iniciarse y completarse en un

Page 39: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

plazo razonable, este requisito significa que, tomando en consideración el derecho

del acusado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su

defensa, los procedimientos deben tramitarse y la sentencia final dictarse

(después de todas las apelaciones) sin dilaciones indebidas. Este derecho obliga a

las autoridades a garantizar que todas las etapas del proceso, incluidas las

diligencias preliminares y el juicio, así como los recursos y apelaciones, se

completen, y los fallos se dicten, dentro de un plazo razonable... La obligación del

Estado de acelerar

los procedimientos es más apremiante cuando la persona ha sido acusada de un

delito y se encuentra en detención preventiva; cuando el acusado esta detenido se

considera razonable un plazo menor. Las normas internacionales exigen que una

persona acusada de un delito sea puesta en libertad en espera de juicio si se

excede el plazo que se considera razonable en las circunstancias del caso."[xxi]

¿Qué se entiende por "plazo razonable"? El comité de Derechos Humanos

y otros organismos regionales han evaluado, en función de cada caso, lo

razonable de un período de detención preventiva, considerando, entre otros

factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad

de las posibles penas y

el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad. Otros factores

examinados son si las autoridades nacionales han mostrado una "especial

diligencia" al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las

características especiales de la investigación, y si los retrasos son imputables a la

conducta del acusado (por ejemplo si éste se niega a cooperar con las autoridades

o de los funcionarios judiciales (juez y fiscal)... El Comité de Derechos Humanos

concluyó que mantener detenida durante dieciséis meses a una persona acusada

de un delito castigado con la muerte (asesinato) sin ninguna explicación

satisfactoria del Estado ni ninguna otra justificación a la vista de su expediente, era

una violación de su derecho a ser juzgada en un plazo razonable o quedar en

libertad"[xxii]

Page 40: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

"La garantía de un juicio sin dilaciones en los procesos penales está

vinculada al derecho a la libertad, la presunción de inocencia y el derecho de

defensa. Su propósito es el de garantizar que la suerte de la persona acusada se

determine sin dilaciones indebidas. La garantía está pensada para asegurar que

la defensa de una persona no resulta menoscabada por el transcurso de un

tiempo excesivo durante el que los recuerdos de los testigos puedan verse

afectados e incluso se desvanezcan, los propios testigos dejen de estar

disponibles, y puedan desaparecer o destruirse otras pruebas. Asimismo, la

garantía pretende asegurar que la incertidumbre que enfrenta el acusado y el

estigma que entraña el ser acusado de un delito, pese a la presunción de

inocencia, no se prolongan. El derecho a ser juzgado con prontitud encierra la

máxima según la cual no se hace justicia cuando la justicia se demora..."

" El plazo que se toma en consideración para determinar si se ha

respetado este derecho comienza cuando se informa al sospechoso de la

intención de las autoridades de proceder en su contra. Y finaliza cuando se han

agotado todas la vías de apelación y se ha dictado la sentencia firme."[xxiii]

Por tales razones se propone la reducción de los plazos establecidos en el

Código Procesal Penal en el trámite de los procesos

a.5. FIJACIÓN DE PLAZO PARA PRESENTAR REQUERIMIENTO

CONCLUSIVO.

Una vez resulta la situación jurídica del imputado, el juez da audiencia a

las partes para que se pronuncien en relación al plazo razonable que mediará para

realizar la investigación y en consecuencia para que el MP requiera conclusión del

procedimiento preparatorio. El alegato del MP ira en dirección al plazo que estime

conveniente de acuerdo a la complejidad del caso. La defensa estimará el plazo

que necesite para preparar la prueba de la antitesis que sostendrá. El juez en la

resolución fijará el día y hora, en que considere que el Ministerio Público debe

Page 41: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

hacerlo. Si alguna de las partes queda insatisfecha con lo resuelto, apelará el

fallo.[xxiv]

a.6. DEVOLUCIÓN DE OBJETOS CONSIGNADOS.

Finalmente, se da audiencia a las partes para que se pronuncien en

relación a los objetos consignados, en el caso de un vehículo, por ejemplo, el MP

pedirá el plazo estrictamente necesario para la práctica de las diligencias

pertinentes. Si no hubiere acuerdo entre lo propuesto por las partes, sobre la base

de la fuerza mayor par excederse de los cinco días el juez resolverá sobre el plazo

a su prudente arbitrio. Con esto se evita que por la aplicación de justicia se cause

daño en el patrimonio de las partes en litigio.

a.7. RECURSOS.

Como en la audiencia de primera declaración se resuelven controversias

relacionadas con la restricción de la libertad de las personas, como en el caso del

auto que resuelve la prisión preventiva, cabe el recurso de apelación.[xxv] No puede

negarse la apelación so pretexto de que no se ha agotado la revisión de la medida

de coerción porque; primero: La revisión no es un recurso; y segundo el recurso

de revisión resolverá sobre si han variado las circunstancias primitivas que

motivaron la medida de coerción que padece el imputado. No sobre la

proporcionalidad, excepcionalidad, necesidad e interpretación de la imposición de

la medida de coerción.

b.- AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA.

En las demás audiencias que sean requeridas por las partes procesales en

la etapa preparatoria, se pueden requerir oralmente, compareciendo el interesado

personalmente al tribunal o por teléfono, como es audiencia de puro trámite el

Page 42: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

asistente encargado de agenda, señalará día y hora para la audiencia, previa

comunicación inmediata a las otras partes. La fecha y hora señalada para la

audiencia el juez impone el motivo y concede la palabra al requeriente para que

argumente y fundamente su pretensión. Con el argumento de las otras partes

procesales el juez resuelve.

Es necesario acotar que:

• La revisión de la medida de coerción puede hacerse de oficio; esto es a

iniciativa del juez, es lógico por el poder de connotación que sustenta;

• También puede provocarla el imputado y su defensor, pero no el Ministerio

Público;

• Puede hacerse en cualquier momento del procedimiento, lo que incluye que

puede hacerse aun después de haberse dictado sentencia en primera instancia

y puede provocarse cuantas veces se estime que han variado las circunstancias

primitivas que las motivaron;

• Se resuelve en presencia de los que concurran.

c. AUDIENCIA DE CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA .

En la audiencia conclusiva de la etapa preparatoria el fiscal presenta el

escrito que contenga el acto conclusivo. El juez entrega las copias respectivas a

las otras partes procesales, pone en el despacho judicial por el plazo respectivo

las actuaciones y medios de investigación y fija audiencia para la discusión del

requerimiento conclusivo.

Page 43: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

d. AUDIENCIA DE LA ETAPA INTERMEDIA.

El juez abre la audiencia, con las advertencias de ley, da la palabra al

fiscal para que sustente su requerimiento, luego a las otras partes procesales para

que se pronuncien y sobre la base de las argumentaciones, el juez resuelve. Si

abre a juicio, señala fecha y hora, para que las partes comparezcan a juicio y

señalen lugar para recibir notificaciones ante el Tribunal de Sentencia designado

como competente para el juicio.

e. AUDIENCIA DE COMPARECENCIA A JUICIO.

En la audiencia de comparecencia a juicio las partes cumplen con lo

ordenado en el artículo 344 del Código Procesal penal. El tribunal pregunta a las

partes procesales si tienen recusaciones que promover u oponer excepciones

fundadas sobre nuevos hechos. Si la respuesta es sí en la audiencia hará el

planteamiento. Si es recusación se le dará el trámite correspondiente señalado en

la Ley del Organismo Judicial y si es excepción de derecho se preguntará a la otra

parte si quiere contestar, si así fuere, sobre la base de las argumentaciones el

tribunal resuelve. En contra de lo resuelto procede la reposición. Si el incidente es

de hecho el tribunal pregunta a la otra parte si quiere pronunciarse, si así fuere, el

tribunal sobre la base de lo argumentado resuelve, pero si la otra parte solicita una

nueva audiencia para

presentar la prueba se fijará dentro de los diez días y en ella el tribunal resuelve.

En contra de lo resuelto se interpone recurso de reposición.

Si las partes no tienen recusaciones y excepciones que plantear y

renuncian al plazo de seis días, el tribunal fija audiencia para el ofrecimiento de

medios de prueba.

Page 44: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

Se tendrá el cuidado, de fijar el plazo para la audiencia respectiva, el día

siguiente al plazo dado por la norma que aplique. Ejemplo: si la audiencia es de

ocho días, se fijará el noveno día hábil, los días se contarán a partir del siguiente

día al que se fije la audiencia. Salvo que las partes convengan en otro plazo.

f. AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO ADMISIÓN y RECHAZO DE MEDIOS DE

PRUEBA.

En esta audiencia el tribunal abre la audiencia, insta a las partes para que

presenten sus listados que describan sus medios de prueba que ofrecerán, con

sus respectivas copias, concede la palabra a las partes procesales para que

ofrezcan, individualicen sus medios de prueba y contradigan los ofrecidos por la

parte opuesta en su orden. Después de la discusión el tribunal delibera sobre la

aceptación y rechazo de los medios de prueba ofrecidos, lo resuelto se notificará

inmediatamente a las partes procesales. En la resolución el tribunal se pronuncia

en cuanto a los medios de prueba que admite y los que rechaza, Señala lugar, día

y hora para el inicio del debate y programa la forma en que va a recibir los medios

de prueba, conmina a las partes procesales para que comparezcan con los

medios de prueba aceptados y sobre la división del debate, para discutir primero

sobre la culpabilidad del acusado; segundo sobre la calificación jurídica del hecho

que se haya acreditado y la determinación de la pena, si este extremo fue

requerido. En contra de lo resuelto procede el recurso de reposición.

El artículo 353 del CPP, establece que el anunció de la división del debate

se hará a más tardar en la apertura del debate, es decir el anuncio, ahora bien, en

cuanto a la solicitud de la división el CPP, no establece cuando debe hacerse,

pero es recomendable que se haga en la audiencia de ofrecimiento, admisión y

rechazo de medios de prueba porque en esa audiencia se programa la recepción

de medios de prueba y se evitan pérdidas de tiempo a testigos y peritos que

deban comparecer como medios de prueba que contribuyan a la determinación de

Page 45: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

la pena, por lo que también es recomendable que en esa misma audiencia se

individualicen los medios de prueba que servirán para uno y otro tema.

g. AUDIENCIA DE DEBATE.

El debate se desarrollara de conformidad a las reglas previstas en el

Código Procesal Penal, el fiscal intima los hechos al procesado de conformidad

con la acusación o auto de apertura a juicio si se modificaron.

Preguntas dirigidas por los jueces, orden de acusar, nuevas pruebas de

oficio, reapertura del debate. En relación a estos temas es necesario tener

presente el principio acusatorio consagrado en los artículos 203 y 251 de la

Constitución Nacional.[xxvi] Conforme a este principio el juez o tribunal, mantiene

una actitud pasiva en relación a la investigación, su función se reduce a juzgar y

ejecutar lo juzgado.

h. APELACIÓN.

En la audiencia de apelación. El emplazamiento, la adhesión y admisión

del recurso de apelación especial se decide en una audiencia previa. En la

audiencia, el Presidente de la Sala, declarará abierta la audiencia y tendrá por

comparecidos a los presentes, pregunta si alguna de las partes procesales quiere

adherirse al recurso con expresión de argumentos y fundamentos propios. Si no

existiere adhesión, el tribunal colegiado decidirá sobre la admisión formal del

recurso y señala día y hora para la audiencia de debate, deja las actuaciones en el

despacho judicial para su consulta por seis días. El día y hora señalados

para la audiencia de debate, el Presidente concede la palabra al recurrente para

que argumente la procedencia de su recurso; luego concede la palabra a las otras

partes procesales. Inmediatamente, el Tribunal Colegiado delibera, concluida la

misma, hace presencia en la sala de audiencias y un magistrado relatara la

decisión judicial.

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V. FORMA DE REGISTRO.

El artículo 148 y 395 del CPP, permite reemplazar total o parcialmente el

acta escrita por otra forma de registro. Extremo que es altamente lógico, por la

forma versátil y vertiginosa de la audiencia oral.

1. REEMPLAZO TOTAL.

Lo que la experiencia ha demostrado es que aunque existan mecanógrafos

y taqui- mecanógrafos con velocidad sorprendente para escribir, lo que es muy

raro, no es posible reproducir con fidelidad el contenido de la audiencia, además

la capacidad de síntesis de los escribientes, que por lo general es deficiente por el

mismo problema educativo nacional, resultan registrando lo que no interesa y

pasan inadvertidos ante lo que interesa, no escriben fielmente lo que escuchan

sino como lo han interpretado. Todo lo anterior se ha comprobado con la

comparación que se ha hecho entre lo que escribe el taqui-mecanógrafo y lo que

ha quedado registrado en el sistema de audio-computación, por medio de un CD,

por esa misma razón debe emplearse esta forma de registro, que es tan fiel y

sensible que registra hasta el sonido que se produce cuando se pasan las hojas

de un expediente, para no mencionar las declaraciones con sus características

muy peculiares de quien las emite. Mide los decibeles de la voz, la emoción que el

orador le da a su discurso, el estado temperamental, ánimo del pronunciamiento,

el llanto que es muy común, las risas, las llamadas de atención etc.

peculiaridades que muy difícilmente pueden registrarse en el sistema escrito,

porque ni siquiera el discurso puede reproducirse menos esas peculiaridades

indicadas, que en la deliberación del juez o tribunal, son fundamentales para

resolver conforme al método de la sana crítica razonada. Si el reemplazo del acta

por el registro en el disco duro de la computadora es completo, lógicamente no se

podrá firmar por quienes en ella intervinieron por la imposibilidad material, lo

mismo sucede con las resoluciones que quedan registradas como parte de la

Page 47: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

audiencia y si el sistema fuera escrito serían parte del acta. Y como lo que se

reemplaza es el acta, las firmas son innecesarias. Además las firmas en el acta

escrita y en las resoluciones siempre se exigen, primero: porque el juez nunca

esta en la audiencia y tampoco resuelve en audiencia, por esta razón es necesario

en un sistema inquisitivo que el secretario de fe de la firma del juez en las9

actuaciones, porque estas se realizan en ausencia del juez, en el caso de las

audiencias y se resuelve, en secreto, este formalismo, que en el mayor de los

casos está investido de falsedad, adquiere su veracidad con las firmas que calzan

las actuaciones. Se dice falsedad, porque la fecha en que se está resolviendo no

coincide con la que se pone en la resolución. Diferente es la audiencia en donde

exista inmediación al ciento por ciento, el formalismo del expediente no es

necesario porque los sujetos procesales están presentes en la audiencia y el juez

resuelve frente a ellos, la firma del secretario y de los sujetos procesales para

nada son útiles, porque además de la presencia ininterrumpida de los sujetos

procesales y de que el juez resuelve en ese mismo instante frente a ellos sus

voces quedaron registradas en el CD. La voz humana es una característica

personalísima porque individualiza a la persona, no es susceptible de igualarse, no

existen sendos tonos iguales. Pero sí es susceptible de imitarse en un alto

porcentaje en cibernética. Pero esto no es posible con la utilización de discos

compactos de única lectura y además se da la existencia de otras copias y la

seguridad que da la ley de no retrotraer el procedimiento a períodos

ya precluídos.[xxvii] Por lo que el cuidado que debe tener el asistente de la

audiencia es ver que se cumpla con lo que establece el artículo 147 del

CPP y que se parafraseo en numeral IV. 3. En conclusión la figura del secretario y

las firmas de quienes intervinieron en la audiencia no son necesarias.

2. REEMPLAZO PARCIAL.

También puede hacerse el reemplazo parcial del acta, levantando acta que

describa únicamente las intervenciones de las partes y la resoluciones que se

dicten. Pero esto tiene la desventaja de que no pueda coincidir entre lo que se dijo

Page 48: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

en la audiencia y quedo registrado en el disco duro de la computadora y lo que se

escribió, en todo caso las partes van a estar a lo que se registró en el disco

compacto que es lo más seguro, porque lo que no coincide puede ser producto de

la mala interpretación del escribiente. La reproducción parcial no sólo es un trabajo

más complicado sino conduce al error, por lo que se recomienda la reproducción

total. El simple cumplimiento del formalismo de las firmas, que es característica del

sistema inquisitivo no debe conducir a caer nuevamente a la cultura del

expediente que tanto daño le ha causado a la justicia del país, porque el objetivo

principal en ella, resulta ser la custodia y seguridad del expediente, con todos los

formalismos que implica y no la solución del conflicto.

3. DEFENSA MATERIAL y FORMA DE REGISTRO DE LAS AUDI ENCIAS EN

DISCO DURO.

El proceso penal surge para poner límites al poder estatal en resguardo del

interés social frente al interés individual. Por esa razón, la defensa del imputado

debe ser más efectiva de lo que hasta el momento se ha demostrado. La forma de

registro de las audiencias en disco duro de computadora responde con efectividad

al derecho que le asiste al imputado de ser oído, consagrado en la Constitución

Nacional, de tal manera que por medio de este sistema de registro se informa de

como y porque esta siendo juzgado y pueda contradecir al respecto para lograr su

absolución o disminuir la gravedad de la intimación o bien complementar el hecho

con explicaciones que hayan sido omitidas, también con la finalidad de demostrar

su inocencia o disminuir la gravedad del hecho. En las resoluciones por escrito,

cuyas copias se le entregan al acusado para cumplir con el requisito de la

notificación, por la misma característica de ser copia y algunas veces la quinta o

sexta copia, dependiendo del número de partes dentro del proceso, no es del todo

legible, al imputado le cuesta leer lo resuelto. Pero la situación se complica más

cuando el vocabulario empleado en la resolución es muy técnico y por ello no es

Page 49: De Leon Cifuentes, Marco Antonio - Modelo de Gestion de Justicia Penal por Audiencias

comprensible al imputado, esto se empeora cuando el imputado no sabe leer

porque tiene que recurrir a quien sabe hacerlo, con el riesgo de que le falseen el

contenido o, que a quien busque para que le lea la resolución, corra la misma

suerte, que no la comprenda, el imputado no puede ejercitar su defensa material.

También es de tomar en cuenta el carácter multilingüe de la población

guatemalteca. Ahora bien, esto no sucede cuando la resolución se dicta en

audiencia oral porque el defensor, el ministerio público y el juez se cuidarán de

emplear un lenguaje cotidiano y no técnico en el discurso y en las resoluciones.

Cesare Beccaria quien establece: "Es preciso que las leyes sean claras y

simples...”[xxviii] No se equivocó al hacer esta acotación. Por consiguiente, el hecho

de que el imputado no sepa leer no es un obstáculo para que ejercite su derecho

de defensa, porque escucha el desarrollo de la audiencia, amen a la inmediación

y se le entrega copia en CD del registro de la misma para que la pueda escuchar

en cualquier momento necesario, lo que podrá hacer requiriendo su traslado a una

computadora de cualquiera de las instituciones operadoras de justicia, llámense:

Policía Nacional Civil, Defensa pública Penal, Ministerio Público, Juzgado o

Tribunal, más próximo muy especialmente para los imputados que se encuentren

en prisión preventiva y, a medida que se demuestre la necesidad se debe dotar de

un reproductor de CD penitenciario para solucionar el problema. Con relación al

Imputado que se encuentre con medida que sustituya a la prisión preventiva el

problema es menos complejo, pero, si no le fuere posible tener acceso a un

aparato que le permita leer el CD, puede recurrir al asistente de atención al público

de los juzgados o tribunales para que le satisfaga la necesidad. En relación al

carácter multilingüe de la población guatemalteca el problema se ha venido

solucionando con la asistencia del intérprete que corresponda para que en el

idioma materno del imputado lo entere de lo que se discute en las audiencias y

pueda ejercitar su defensa material y puede también solucionar el problema para

refrescar la memoria en las formas descritas. En conclusión el sistema de registro

de las audiencias en CD no obstaculiza la defensa material sino supera el sistema

escrito, ante el que nadie había reparado por las copias ilegibles, con empleo de

lenguaje técnico y dirigidas a analfabetas en una población multilingüe. Solo la

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falta de sentido común, podría contradecir el empleo de la ciencia y tecnología

contemporánea en la administración de justicia, para solucionar en gran medida,

los tres más grandes problema que nacional e internacionalmente se le ha

señalado a la justicia guatemalteca: Corrupción, tortuguismo y el poco acceso a

ella. Problemas que hacen perder credibilidad a un Estado Democrático de

Derecho y Republicano.

VI. ORGANIZACIÓN DEL DESPACHO PENAL .

Pero todo lo anterior no es posible sin una reforma de la gestión del

despacho judicial la que es justificable dado a que se pierde la solemnidad del

expediente, dejan de ser los oficiales identificados por números ordinales, que dan

trámite a los escritos, escribientes de resoluciones, despachos, exhortos,

suplicatorios, oficios, actas, sentencias, custodios celosos del expediente que

cosen, compaginan, folian, sellan, buscan la firma de los jueces y secretario dentro

del juzgado y a veces fuera de él, archivan, para ser asistentes del juez o tribunal,

con un total cambio de actividades y responsabilidades.

1. ASISTENTE DE AUDIENCIAS.

Es el encargado del registro de las audiencias, su correspondiente archivo

en el disco duro de la computadora, reproduce el CD para dar copia a las partes y

una copia a la secretaría del tribunal o gerente administrativo. Acomoda a las

partes en la sala de audiencias y su centro de operaciones es dentro de la sala de

audiencias.

2. ASISTENTE DE COMUNICACIONES.

Es el encargado del montaje de la audiencia, se encarga de llamar a las

personas que van a participar en la audiencia. De el depende que la audiencia se

realice o no.

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3. ASISTENTE DE COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.

Informa a los usuarios del sistema de administración de justicia, de todos

los aspectos que requieran, persona que debe reunir caracteres muy especiales,

para darle su lugar a cada persona que requiera sus servicios con trato digno,

amable, tolerante, paciente y sin precipitaciones.

4. JEFE ADMINISTRATIVO.

Es el secretario que administra, que supervisa, coordina, evalúa disciplina

el trabajo de los asistentes, encargado de los suministros o insumos que se

necesiten en el despacho.

VI. RESULTADOS OBTENIDOS .

El Modelo De Gestión De Justicia Penal Por Audiencias se recomienda por

sí sólo, los resultados que se han obtenido hasta el momento en los juzgados y

tribunales de los departamentos que lo han puesto en práctica han logrado

duplicar los resultados con un menor esfuerzo para los operadores de justicia. Hay

procesos que en su trámite, han mediado cinco meses, contados desde el ingreso

del imputado a prisión hasta el día que ha quedado firme la sentencia.

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BIBLIOGRAFÍA

1. Beccarea, Cesare. "De los Delitos y de las Penas". Edit. Losada. Buenos Aires.

1a edición en Biblioteca de Obras Maestras del Pensamiento, noviembre 2002.

XLI

2. Binder, Alberto M., "Introducción al derecho Procesal Penal". Edit. Ad-Hoc.

3. Carranza, E. "El Rol del Poder Judicial en la Investigación de Casos de

Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos (I.I.D.H.),

1990

4. Carranza, E. y otros, "El Preso Sin Condena en América Latina y el Caribe".

Estudio comparativo, estadístico y legal de treinta países y propuestas para

reducir el fenómeno, ILANUD, 1983.

5. Zaffaroni, Eugenio R. "Sistemas Penales y Derechos Humanos en América

Latina". Informe final, I.I.D.H., Desalma, Buenos Aires 1986.

6. Ferrajoli, Luigi. "Derecho y Razón". Editorial Trotta, Sexta Edición: 2004.

7. Gimeno Sendra, Vicente; Moreno Catena, Víctor; Cortés Domínguez, Valentín.

"Derecho Procesal Penal". Editorial Colex 1997.

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s.r.l. Buenos Aires -2a edición, 3a reimpresión.

9. Manual de Amnistía Internacional. "Juicios Justos". Editorial Amnistía

Internacional. Valderribas 13 28007 Madrid España, diciembre de 1998.

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10. Rodríguez Barillas, Alejandro; y otros "Manual de Derecho Procesal Penal"

Tomo II. Edit. Serviprensa S.A. Guatemala. 2004.

11. Velez Mariconde, Alfredo. "Derecho Procesal Penal", Tomo II, 3a Edición

Marcos Lerner. Editorial Córdoba.

LEYES.

1. Constitución Política de la República de Guatemala.

2. Código Penal.

3. Código Procesal Penal.

Tratados.

1. Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

2. Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes.

3. Conjunto de Principios Para la Protección de Todas Las Personas Sometidas a

Cualquier Forma de Detención o Prisión.

4. Pacto Internacional e Derechos Civiles y Políticos.

5. Reglas Mínimas de la Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de la

Libertad.) reglas de Tokio.

Gacetas de la Corte de Constitucionalidad.

Gaceta No. 4

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Gaceta No. 47,

Gaceta No. 60.

ABREVIATURAS USADAS.

CPRG Constitución Política de la República de Guatemala.

CPP Código Procesal Penal.

CP Código Penal.

PNC Policía Nacional Civil.

MP Ministerio Público.

[i] Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena, Valentín Cortés Domínguez. Derecho Procesal Penal. Editorial Colex 1997. Pag. 524

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[ii] Alfredo Velez Mariconde. Derecho Procesal Penal, Tomo II, 3a Edición Marcos Lerner. Editorial Córdoba. Pag. 507.

[iii] Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena, Valentín Cortés Domínguez. Derecho Procesal Penal. Cit. Pag. 524

[iv] Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena, Valentín Cortés Domínguez. Cit. Pag. 524, 525, 526.

[v] Luigi Ferrajoli. Derecho y Razón. Editorial Trotta. Sexta Edición 2004 Pag. 555, 556.

[vi] Francesco Carrara, citado por Luigi Ferrajoli, Cit. Pag. 557, 635, 636.

[vii] Luigi Ferrajoli. Cit. Pag. 557, 558.

[viii] Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena, Valentín Cortés Domínguez. Cit. Pag. 524, 525, 526.

[ix] Luigi Ferrajoli. Cit. Pag. 558, 559

[x] Luigi Ferrajoli. Cit. Pag. 559, 560

[xi] El artículo 5.- del Código Procesal Penal establece como fines del proceso la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; El pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.

[xii] "...y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..."

[xiii] Gaceta No. 4, expedientes acumulados Nos. 69-87 y 70-87 página 9, sentencia:21-05-87.

[xiv] Cabanellas, Guillermo . Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 14a Edición. 1979. Editorial Heliasta SRL. Pag. 479

[xv] Artículo 141de CPRG. “Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos es prohibida.”

[xvi] Artículo 203 de CPRG. “Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar...”

[xvii] Artículo 44 de CPRG. “...Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la constitución garantiza.

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[xviii] Artículo 44 de CPRG. “Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.

[xix] Artículo 204 de CPRG. “Condiciones Esenciales de la administración de justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligatoriamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.

[xx] "...y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..."

[xxi] Manual de Amnistía Internacional. Juicios Justos. Editorial Amnistía Internacional. Valderribas 13 28007 Madrid España, diciembre de 1998. Pag. 104.

[xxii] Manual de Amnistía Internacional. Juicios Justos. Cit. Pag. 60, 61.

[xxiii] Manual de Amnistía Internacional. Juicios Justos. Cit. Pag. 104, 105.

[xxiv] Artículo 404. 11) del CPP “Los que fijen término al procedimiento preparatorio...”

[xxv] Artículo 404. 10) CPP “Los que denieguen o restrinjan la libertad.”

[xxvi] Artículo 203 de la CPRG. “...Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado...” Artículo 251 de la CPRG. “...El jefe del Ministerio Público será el Fiscal

General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública...”

[xxvii] El artículo 284 del CPP establece: “...Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluidos.”

[xxviii] Cesare Beccarea. De los Delitos y de las Penas. Edit. Losada. Buenos Aires. 1a edición en Biblioteca de Obras Maestras del Pensamiento, noviembre 2002. cit., XLI, pag. 119, 120.

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