CPCCBA Comentado (Camps) Tomo I

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Derecho procesal civil

Transcript of CPCCBA Comentado (Camps) Tomo I

COMPETENCIA (En general) / 02

Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires

Camps, Carlos Enrique

CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ANOTADO - COMENTADO - CONCORDADO)

LexisNexis - Depalma

2004

DECRETO-LEY 7425/1968

CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (sanc. 19/9/1968; promul. 19/9/1968; publ. 24/10/1968)

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por el dec.-ley 8689/1977 y las leyes 10072, 10481, 11173, 11205, 11443, 11453, 11511, 11593, 11874, 11909, 12141, 12318, 12357, 12569 y 12607.

PARTE GENERAL

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES

TTULO I - RGANO JUDICIAL

CAPTULO I - Competencia

Art. 1. Carcter

La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr ser prorrogada de conformidad de partes.

1. EJERCICIO DE LA JURISDICCIN

La funcin jurisdiccional es ejercida bsicamente por los jueces que conforman el Poder Judicial del Estado.

Si bien la misin de decir el derecho -juris dictio- no les compete de manera exclusiva desde el momento en que -superadas las elaboraciones de la teora de la divisin de poderes- puede encontrarse actividad de esta naturaleza en otros departamentos del gobierno -por ejemplo, el juicio poltico que se desarrolla en el marco del Poder Legislativo de la Nacin-, los magistrados judiciales son el paradigma del tercero imparcial que ofrece la estructura del Estado para que ante l los habitantes puedan dirimir los conflictos intersubjetivos de manera ordenada, buscando fundamentalmente que esa solucin sea la que mejor recomponga la situacin particular de los contendientes pero sin dejar de tener en cuenta que, al mismo tiempo, se est procurando restablecer la paz social conforme a las normas en vigencia y los valores que exhibe la comunidad, fin ltimo de la jurisdiccin.

Por esta razn es que -como se ver- las elaboraciones tericas, jurisprudenciales y legales ms recientes revalorizan la funcin pblica del proceso, alejndolo de las tradicionales concepciones a partir de las cuales la litis no tena otras proyecciones que no fueran las concretas consecuencias que al actor y al demandado acarreaba el pronunciamiento en el caso particular. Este cambio de ptica da lugar a la denominada publicizacin del proceso, efecto cuyo alcance vara con el tipo de pretensin esgrimida en juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la jurisdiccin no es discrecional.

Por el contrario, se encuentra delimitado por la normativa procesal que por el reparto de competencias realizado en 1853 compete dictar a las provincias argentinas. En cumplimiento de esta misin, los estados provinciales han reglamentado mediante -bsicamente- cdigos procesales el ejercicio del derecho de accin que posee todo habitante de nuestro suelo.

Esta prerrogativa constituye una manifestacin especfica del ms genrico derecho constitucional de peticionar ante las autoridades. En el marco procesal, se trata de reclamar a los rganos judiciales una respuesta frente al planteo de una concreta pretensin por parte del actor y de especficas oposiciones por parte del demandado.

Para que estas respuestas sean efectivas y consigan su finalidad pacificadora es que se ha dotado a los jueces de imperio esto es, del poder de decir el derecho resolviendo conflictos con fuerza obligatoria. La sentencia de los magistrados es una norma individual que, de no ser acatada voluntariamente, es pasible de ejecucin forzada. Como parte del orden jurdico debe armonizar con ste so riesgo de ser descalificada como acto jurisdiccional vlido. Para que ello no ocurra, se deben respetar los lineamientos establecidos por las normas jerrquicamente superiores a las que acudir el juez para dar validez formal a su fallo.

Si bien la Constitucin es el faro que debe iluminar siempre el rumbo de los juzgadores y de acuerdo con el cual deben ejercer en todo momento el rol con el que la comunidad los ha honrado, en el trabajo diario de resolucin de conflictos ser la normativa procesal la que brinde el marco de actuacin.

La jurisdiccin no es ejercicio omnmodo del poder. Muy por el contrario, es el producto de un responsable cumplimiento de funciones estrictamente pautadas en pos de la supremaca de un plexo de derechos y valores como son la defensa en juicio, el debido proceso, la igualdad, la seguridad, la paz social y la justicia.

2. COMPETENCIA JUDICIAL

Las referidas pautas que derivan del derecho procesal -esenciales en esta fajina- determinan la competencia de los jueces, entendida como la medida de la jurisdiccin.

Hace a la esencia de la judicatura contar con jurisdiccin. Sin embargo, no todos los jueces tienen competencia para entender en todos los pleitos intersubjetivos.

Diferentes razones han determinado la variedad de criterios de divisin en este terreno: la creciente complejidad de los conflictos lleva a la especialidad temtica y sta da lugar a la competencia por materia; la extensin geogrfica y el crecimiento demogrfico imponen una divisin de la competencia en el aspecto territorial; el desarrollo ordenado y garantista de la jurisdiccin que permita la revisin de los fallos determina una competencia por grados; la forma federal del Estado argentino obliga a que exista una competencia federal y una local, etc.

Se ha dicho que la competencia como aptitud del juez para ejercer su jurisdiccin en un caso determinado constituye un presupuesto liminar para que exista un proceso tramitado en legal forma. En efecto, la misma atribuye al juez competente el deber y el derecho de administrar justicia en el caso concreto, con exclusin de todo otro rgano jurisdiccional. Precisamente la competencia est determinada por las reglas que la Constitucin o el legislador han establecido confiriendo a los distintos rganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas sometidas a su decisin, con la finalidad de organizar una correcta administracin de justicia. No es, por lo tanto, viable dejarlas sin efecto o modificarlas por la simple voluntad de las partes, pues el art. 21, CCiv. prescribe que los particulares no pueden desplazar la aplicacin de las leyes en cuya observancia est interesado el orden pblico.

Las mencionadas divisiones respecto de la competencia de los jueces surgen del derecho procesal y constitucional vigente. Emanan de normas dispersas en la Constitucin, el Cdigo Procesal Civil y Comercial as como en leyes complementarias.

Concretamente, el artculo en estudio nos introduce en la competencia territorial para el ejercicio de la jurisdiccin en la provincia de Buenos Aires.

La ley 5827 conocida como Ley Orgnica del Poder Judicial -y sus complementarias- establece cuntos y cules son los rganos jurisdiccionales que existen en la provincia y a cada uno de ellos atribuye un mbito geogrfico de actuacin especfica denominado departamento judicial. Dentro de cada departamento judicial el juez tendr posibilidad de ejercer jurisdiccin. All ser competente.

Ahora bien, habiendo establecido de manera muy sencilla la competencia territorial de un juez desde el punto de vista de su ubicacin dentro de un lmite geogrfico, resta la tarea ms ardua: establecer esa competencia en relacin con un juicio determinado.

Tambin la ley da pautas para saber ante qu juez debe tramitar un juicio teniendo en cuenta ciertos aspectos de ste: el tipo de derecho sustancial que motoriza la pretensin procesal, los sujetos de sta, el objeto mediato reclamado, etc.

Estas pautas estn emplazadas en este Cdigo -como veremos de inmediato- y tambin en el derecho de fondo. El Cdigo Civil contiene una gran cantidad de normas que indican ante qu juez debern tramitar ciertos juicios -por ejemplo, el de divorcio o el sucesorio en los arts. 227 y 3284, respectivamente-.

La norma en anlisis indica que -como regla- la competencia es improrrogable.

Ello significa que si la ley atribuye a un determinado juez la jurisdiccin respecto de cierto tipo de controversia, ser ste y no otro el que deba resolverla. Ello es el principio bsico y se mantendr inclume cuando las pretensiones versen sobre derechos indisponibles o cuando en un pleito est en juego el orden pblico. Evidente es el caso del derecho de familia que si bien integra el derecho civil se encuentra impregnado por normas que afectan directamente ese orden pblico y por ello a su respecto la estrictez de estas reglas es plena.

En el mismo artculo que plasma la regla encontramos una excepcin flexibilizadora. Si las cuestiones debatidas giran exclusivamente en torno de temas patrimoniales, ello habr de poner en juego derechos disponibles. De all que en esos casos las partes puedan prorrogar la competencia territorial, esto es, decidir ante qu juez querrn tramitar el juicio por ms que este magistrado no sea el que por ley corresponde desde el momento que la competencia territorial es prorrogable en los asuntos exclusivamente patrimoniales cuando exista conformidad de partes. De all que esta competencia, en estos casos, no sea de carcter absoluto.

Esta excepcin slo rige en cuanto a cierto tipo de derechos. Las disposiciones legales sobre competencia territorial en causas patrimoniales atienden fundamentalmente a los presuntos intereses de las partes, por lo que no se ve afectado ningn principio de orden pblico. De all que el rgano jurisdiccional requerido se halle vinculado al poder dispositivo de los justiciables y, atento al carcter relativo y supletorio de las normas, pueden stos prorrogar expresa o tcitamente su competencia.

Tratndose entonces de la competencia territorial que, como vimos, es de carcter relativo y renunciable, podr ser prorrogada en forma expresa o tcita por las partes dado que no se opone a ello principio alguno de orden pblico. Directa consecuencia de ello es que no habindose planteado el impedimento procesal de incompetencia por medio de la excepcin respectiva, no resulta viable la declaracin ex officio de la misma.

En el mismo sentido se ha dicho que la competencia territorial es prorrogable en tanto el demandado no plantee la cuestin. Ello as y siendo que en el caso se despach la ejecucin y se diligenci el mandamiento respectivo, el juzgador no pudo declarar oficiosamente la incompetencia en cuanto a tal altura del proceso haba operado la prrroga consentida por la ejecutada.

La cuestin de la imposibilidad de declarar oficiosamente la incompetencia en los casos en que resulta viable la prrroga es tambin resuelta de manera expresa en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin como veremos luego.

Ardua es la tarea en ciertos casos grises para establecer el estricto alcance de lo exclusivamente patrimonial.

La cuestin no es menor por poner en juego -eventualmente- el orden pblico procesal. De all la exhaustividad con que los jueces que se vean involucrados en estos conflictos de competencia deban analizar los elementos integrativos de la pretensin para adoptar una decisin en consecuencia. Quedar siempre la ltima palabra reservada para los rganos jurisdiccionales superiores comunes a ambos juzgadores a quienes se atribuye la dilucidacin de esta controversia.

Las partes debern ser diligentes en el planteo de su voluntad de prorrogar la competencia territorial, atenindose a las formas estipuladas ya que el tratamiento de la competencia -sea por declinatoria, sea por inhibitoria- posee un medio de deduccin y un tiempo especfico, encontrndose estos extremos contemplados en nuestra legislacin procesal. Y luego de tal oportunidad, no cabe discusin alguna sobre tal aspecto quedando definitivamente fijada la competencia del juez.

Aun en los casos de competencia improrrogable -ha dicho la jurisprudencia-, la ley procesal fija oportunidades preclusivas para su alegacin por la parte o para su declaracin oficiosa. Luego de pasadas esas oportunidades, en principio, no puede alegarse incompetencia alguna.

En la accin de amparo la declaracin de incompetencia, en razn de la materia, debe producirse en la oportunidad prevista en los 1, 4, 9 y concs. de la ley 7166, o 1, 4, 321, 336, 496 y concs. del Cdigo Procesal Civil y Comercial, por lo que no habiendo ello ocurrido y consintiendo las partes la competencia del juez interviniente, es improcedente la declaracin efectuada con posterioridad.

Otro caso particular se da respecto de los juicios que se entablan contra la provincia de Buenos Aires. Si bien es cierto que el art. 30, ley 7543 indica que deben radicarse ante los tribunales del Departamento Judicial de La Plata, cualesquiera sea su naturaleza y asignando esa competencia territorial en atencin al domicilio de esa persona jurdica de carcter pblico, el cariz exclusivamente patrimonial de la accin intentada hace que la competencia sea prorrogable por aplicacin del art. 1, CPCC. En asuntos patrimoniales, el juez no puede de oficio declararse incompetente, pues ello significara anticiparse a la voluntad de las partes y por ende ello significara derogar la posibilidad de un pacto de prrroga de competencia celebrado por los justiciables.

3. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 1, Cdigo nacional.

Lo hace -en esencia- con el mismo alcance que el Cdigo de provincia.

Salvo diferencias obvias -la mencin de tribunales nacionales por tribunales provinciales- se menciona a los tratados internacionales y al art. 12, inc. 4, ley 48 como fuentes de excepcin al criterio de la prorrogabilidad por acuerdo de partes de la competencia territorial en casos exclusivamente patrimoniales.

El art. 12, inc. 4, ley citada seala que siempre que en pleito civil un extranjero demande a una provincia, o a un ciudadano, o bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un juez o tribunal de provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el vecino de otra provincia, contesten a la demanda, sin oponer la excepcin de declinatoria, se entender que la jurisdiccin ha sido prorrogada, la causa se sustanciar y decidir por los tribunales provinciales y no podr ser trada a la jurisdiccin nacional por recurso alguno salvo en los casos especificados en el art. 14 .

Tambin se hace alusin a los asuntos de ndole internacional donde la prrroga podr admitirse aun a favor de jueces extranjeros o rbitros que acten fuera del pas salvo en los casos donde los tribunales argentinos tengan jurisdiccin exclusiva o la prrroga se encuentre prohibida legalmente.

Art. 2. Prrroga expresa o tcita

La prrroga se operar si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explcitamente su decisin de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

1. FORMAS DE PRACTICAR LA PRRROGA

La ley admite la excepcin a las reglas de atribucin de competencia territorial pero slo con la condicin -adems de que se trate de materia exclusivamente patrimonial- de que sea acordada por todos los litigantes.

Ambas partes deben estar de acuerdo en sacar el juicio del juez al que la ley atribuye jurisdiccin territorial para llevarlo ante otro, puesto que de lo contrario se estara menoscabando el derecho de defensa en juicio de quien no admite el cambio de sede.

Para evitar esta transgresin, se contemplan medios para oponerse al cambio de juez. Ello ser objeto de anlisis posterior.

El convenio de prrroga puede ser expreso o tcito. El acuerdo expreso de las partes para prorrogar la competencia puede constituirse antes o durante el juicio. Previo al inicio del pleito pudo haberse convenido que para la eventualidad del pleito, las partes se someteran a los jueces de determinada jurisdiccin territorial.

Clsico es el caso de las clusulas de prrroga de competencia territorial incluidas en contratos de los que surgen obligaciones frente a cuyo incumplimiento nace la causa de la pretensin. Y ms an de los contratos por adhesin.

Para este ltimo ejemplo ser necesario determinar si la prrroga de competencia territorial no ha sido una clusula abusiva tendiente a limitar el derecho de defensa del contratante que adhiere a lo ya predispuesto por la parte que se encuentra en condiciones de imponer el contenido del negocio.

Imagnese el caso de que el adquirente de un bien de escaso valor aparezca firmando un contrato por el cual en caso de algn tipo de incumplimiento deber litigar en el lugar donde tenga sede la casa matriz a miles de kilmetros de su domicilio y del lugar donde se celebr la compraventa. Sern aqu de aplicacin, pues, las elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales nacidas al abrigo de la ley 24240 de Defensa del Consumidor a travs de las cuales se podr -si se demuestra el abuso del poder de negociacin- dejar sin efecto la aludida clusula de prrroga de competencia territorial.

Tambin, las partes pueden convenir la prrroga dentro del juicio. Se trata del denominado pacto de foro prorrogando y se instrumenta por escrito presentado ante el juez que se entiende competente con firma de ambos litigantes admitiendo la tramitacin del pleito en esa jurisdiccin territorial.

Se ha sostenido que constituye un principio indisputable que la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de inters privado de orden patrimonial, es prorrogable, por voluntad de los litigantes, no slo en el mbito provincial, sino -adems- entre tribunales ordinarios nacionales o de otras provincias y que el convenio de prrroga expresa se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes, existe un pacto de foro prorrogando por el que someten a la decisin de los rganos de determinada jurisdiccin toda cuestin que se suscite a raz del mismo.

Sin embargo, la forma ms frecuente de prrroga es la tcita.

sta se da por iniciativa del actor que plantea la pretensin ante un juez que no es el que naturalmente debera entender en ella y al darse traslado de la misma al demandado, ste la admite implcitamente al no oponerse de manera expresa ya sea porque directamente contesta la demanda, o se abstiene de hacerlo o plantea oposiciones previas dentro de las cuales no incluye la especfica destinada a controvertir la competencia territorial del rgano (declinatoria).

El Cdigo aqu -como en muchos otros pasajes- exige la debida diligencia en la actuacin de las partes y fundamentalmente de los letrados quienes llevan adelante su representacin tcnica. Concretamente, al ser anoticiada una persona de una demanda en su contra nace la carga procesal de controlar la competencia del juez ante el que habr de tramitar el proceso.

Si la cuestin es de aquellas que toleran la prrroga de competencia y la demandada no es diligente en esta tarea omitiendo la oportuna controversia, la competencia territorial quedar fija y no podr reeditarse el tema en virtud del principio de preclusin vigente en el proceso civil y comercial.

Dentro de este tema y en cuanto a los efectos del simple pedido de beneficio de litigar sin gastos previo al planteo de la demanda se ha sostenido que la operatividad de la prrroga de la competencia es contemplada por el art. 2, Cdigo Procesal respecto del demandado cuando la contestare (a la demanda), dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular declinatoria y entre ellas no est, como se infiere, lo efectuado por el actor, quien ha promovido trmite de beneficio de litigar sin gastos, lo cual preanuncia una accin, pero en modo alguno supone inexorablemente su efectiva iniciacin.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 2, Cdigo nacional.

No existen diferencias entre ambos textos normativos.

Art. 3. Indelegabilidad

La competencia tampoco podr ser delegada, pero est permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realizacin de diligencias determinadas.

1. COMPETENCIA COMO DEBER INDELEGABLE

Los jueces no puede resignar su competencia.

Ni la que tienen por ley ni la que le atribuyen las partes cuando las normas positivas las habilita a hacerlo. Una manera de resignar esa competencia sera negndose a resolver el conflicto planteado. Otra, hacer que un juez distinto resuelva por l.

En ambos casos nos enfrentamos a incumplimiento de funciones propias que podra acarrear sanciones administrativas y, en casos extremos, tambin penales. Tngase en cuenta que una conducta de menor entidad en comparacin con los casos citados como es la demora injustificada en el dictado de resoluciones judiciales, determina graves consecuencias para el juez con la eventual posibilidad de que se configure alguna causal de enjuiciamiento (ver notas a los arts. 167 y 168).

Ello as por cuanto claramente hoy se conceptualiza la funcin jurisdiccional como un poder-deber. Si bien se amplan las facultades de los magistrados para que puedan ejercer un rol activo dentro del proceso, correlativamente mayor es la responsabilidad que genera este cumplimiento de obligaciones funcionales constitutivas -en suma- del ejercicio de un esencial rol del Estado.

De acuerdo con lo dispuesto por el artculo en estudio, las cuestiones litigiosas que se susciten en una causa ya radicada ante determinado juez necesariamente deben ser resueltas por ste. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que no se advierten motivos que justifiquen delegar la facultad de decretar la subasta judicial a un juez que tiene la misma jurisdiccin provincial que el que dict la sentencia que se debe ejecutar, toda vez que el juez donde tramita la causa es, en principio, el que tiene competencia para ejecutar la sentencia respecto de un inmueble ubicado en esta provincia. Adnese a ello razones de economa y celeridad procesal, pues se evitan complicaciones y trmites dilatorios totalmente intiles, desde que ambos magistrados pertenecen a la misma jurisdiccin territorial de esta provincia.

Este artculo contiene expresamente la prohibicin de la delegacin de la competencia: un juez no puede requerir a otro que decida por l. Lo que no impide que un juez solicite la colaboracin de un colega para que ste lleve adelante ciertas diligencias en su jurisdiccin territorial.

Cooperacin que no importa delegacin de competencia ya que el juez requirente seguir conduciendo el proceso. Slo que por razones de conveniencia, economa y celeridad cuando existan diligencias que deban ser realizadas en lugares alejados se solicite auxilio a otro juez. Estas medidas, si bien las realiza el juez requerido, sern dispuestas por el requirente y slo l determinar su valor dentro del proceso.

Son de aplicacin al respecto -entre otras- las normas del dec.-ley 9618/1980 por el que la provincia adhiere al convenio sobre comunicacin entre tribunales de distinta jurisdiccin territorial que implement la ley nacional 22172. Remitimos a la nota al art. 131.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 3, Cdigo nacional.

El texto normativo es idntico, con el agregado de un prrafo final que autoriza a los jueces nacionales a encomendar directamente la realizacin de las diligencias referidas a los jueces de paz.

Tambin menciona a los alcaldes provinciales, figura que en la provincia de Buenos Aires ha sido suprimida.

Art. 4. Declaracin de incompetencia

Toda demanda deber interponerse ante el juez competente, y siempre que de la exposicin de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deber dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolucin, se proceder en la forma que dispone el art. 8, prr. 1.

1. CONTROL DE LA COMPETENCIA

Como se ha visto, la competencia es una materia delicada ya que puede involucrar cuestiones referidas al orden pblico. De all que para evitar conflictos de ese tenor, el Cdigo plantee la regla de que toda demanda deba ser interpuesta ante el juez competente. Ello es obvio puesto que de lo contrario se estara iniciando un proceso destinado al fracaso con todo el costo que ello implica.

Sin embargo, no deja slo en manos del litigante que enarbola su pretensin ante los tribunales controlar este extremo sino que -por la vinculacin con el orden pblico aludido- exige al juez que tambin sea l quien controle si la cuestin que se le somete a consideracin es de aquellas que l puede resolver en el marco de la jurisdiccin que por ley se le ha atribuido ya que, de no ser as, est habilitado para negarse a intervenir mediante la inhibicin de oficio, figura que slo proceder en los casos en que las partes no estn autorizadas para prorrogar la competencia.

Ello as por cuanto en los asuntos exclusivamente patrimoniales no podr hacerse uso de esta facultad de inhibirse oficiosamente ante la sola presentacin de una demanda ya que podra darse el supuesto de que la contraparte admita que el trmite se desarrolle ante el rgano judicial a su cargo y en ese caso, al no estar comprometido el orden pblico, tal modificacin de las reglas competenciales resultar procedente.

La ley dice que el juez deber analizar si el planteo es de su competencia a partir de la exposicin de los hechos que haga el actor en su demanda. Podr darse el caso de que de la misma no surja con claridad si el juez ante el que se presenta la demanda es o no competente. En esta hiptesis est previsto que antes de toda otra decisin se pidan ms precisiones al actor para as poder determinar si su competencia est abierta vlidamente o no segn lo que indica el art. 336 en su prr. 2 a cuya nota remitimos.

Si finalmente decide declararse incompetente e inhibirse de seguir interviniendo, el juez as lo resolver.

Luego de que ese criterio sea consentido por el actor o confirmado por el tribunal superior a raz de haber sido controvertido por el interesado -tngase en cuenta que para el caso de la inhibitoria a pedido de parte se contempla la apelacin en el caso de declaracin de incompetencia, art. 9, parte final- se proceder a remitir la causa al juez que sea considerado el competente ante el cual se radicar la causa y continuar su trmite.

Una vez pasadas las ocasiones que las normas especficas prevn a estos fines, se produce la preclusin y no corresponde una tarda declaracin de incompetencia que comprometera principios de economa y estabilidad de los procesos.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 4, Cdigo nacional.

El texto normativo es el mismo con el agregado de un ltimo prrafo que positiviza el criterio jurisprudencial y doctrinario mencionado: En los asuntos exclusivamente patrimoniales no proceder la declaracin de incompetencia de oficio, fundada en razn del territorio.

Art. 5. Reglas generales

Con excepcin de los casos de prrroga expresa o tcita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Cdigo o en otras leyes, ser juez competente:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde est situada la cosa litigiosa. Si stas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, ser el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que all tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, ser el del lugar en que est situada cualquiera de ellas, a eleccin del actor.

La misma regla regir respecto de las acciones posesorias, interdictos, restriccin y lmites del dominio, medianera, declarativa de la prescripcin adquisitiva, mensura y deslinde, y divisin de condominio.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor. Si la accin versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos ltimos.

3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligacin, y, en su defecto, a eleccin del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en l, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificacin.

El que no tuviere domicilio fijo podr ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su ltima residencia.

4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a eleccin del actor.

5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a eleccin del actor.

6) En las acciones sobre rendicin de cuentas, el del lugar donde stas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueo de los bienes o del lugar en que se haya administrado el principal de stos, a eleccin del actor.

7) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo disposicin en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspeccin, inscripcin o fiscalizacin; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a eleccin del actor. Ni el fuero de atraccin ni la conexin modificarn esta regla.

8) En los procesos por declaracin de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitacin, el que declar la interdiccin.

9) En los pedidos de segunda copia o de rectificacin de errores de escrituras pblicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

10) En la protocolizacin de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesin.

11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento nico o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolucin o liquidacin, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos aos.

12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo inters se promuevan, salvo disposicin en contrario.1. LAS REGLAS DE COMPETENCIA

Esta extensa norma contiene casusticamente las pautas legales de atribucin de competencia.

Como ella misma comienza expresando, sern de aplicacin cuando no exista prrroga expresa o tcita por lo que en materia exclusivamente patrimonial sern desplazadas por el acuerdo de partes. La otra salvedad se efecta respecto de otras normas contenidas tanto en este Cdigo como en otras leyes procesales o de fondo que contengan pautas de atribucin de competencias.

Ser tarea del letrado de la parte actora analizar exhaustivamente los elementos y alcances de la pretensin que est llevando ante la justicia para orientar debidamente su estrategia en lo que concretamente hace a la competencia del rgano. De tal manera, como primer paso determinar si la cuestin es o no de las que admiten prrroga y, en caso afirmativo, si la misma es conveniente.

Si no la admite o, admitindola, no lo encuentra conveniente indagar acerca de si se trata de una pretensin que se relaciona con derechos reales o personales o bien, si se ubica dentro de los casos restantes, de variada naturaleza: fiscales, declaracin de incapacidad, pedido de segunda copia o rectificacin de errores en escrituras pblicas, protocolizacin de testamentos, etc.

En los primeros casos, determinar el tipo de objeto que est en juego ya que dependiendo de si es un inmueble o un mueble habrn de variar las pautas existiendo, inclusive, diferentes alternativas a seguir en cada caso a eleccin del actor.

Algo similar ocurre con las pretensiones que encierran reclamos sobre la base de derechos personales donde el anlisis tendr que tener en cuenta el tipo de obligaciones, la fuente de las mismas, etc.

La casustica jurisprudencial es abundante al respecto.

As, se ha dicho que si lo que se pretende llevar a cabo es un desalojo, se trata de una accin absolutamente personal. En este sentido, la regla general establecida en el art. 5, inc. 3, CPCC para las acciones personales, determina la competencia, en primer lugar, por el cumplimiento de la obligacin y en su defecto, a eleccin del actor, el domicilio del demandado o el lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en l, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificacin.

Tambin, que conforme lo establecido en el art. 5, inc. 8, CPCC resulta competente para entender en la declaracin de insania el juez del domicilio del presunto incapaz mientras que en las acciones derivadas de delitos o cuasi delitos es facultativo para la actora interponer su demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del deudor. Por ello, encontrndose el domicilio del demandado dentro de la jurisdiccin del magistrado interviniente, ste resulta competente para entender en las presentes actuaciones.

La competencia de los tribunales del departamento Capital en materia de cobro por va de apremio de las deudas previsionales de la Caja de Martilleros ha sido asignada en forma genrica por el dec.-ley 7903/1972, en atencin a la centralizacin del rgano y en favor de ste, segn se desprende de la interpretacin contextual del art. 39, ley 7014, pero sin ninguna razn de orden pblico que impida que ese rgano opte por perseguir el cobro ante los tribunales correspondientes al domicilio del ejecutado. Por otra parte, ste es el principio que rige en el procedimiento de apremio vigente al que alude el artculo sin nmero aadido a continuacin del art. 39, ley 7014, en concordancia con lo previsto por el art. 5, inc. 7, CPCC.

Asimismo, en lo que hace al juicio de apremio, el art. 5, inc. 7, del Cdigo edicta que son jueces competentes los del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspeccin, inscripcin o fiscalizacin o los jueces del lugar en que deben pagarse o los jueces del domicilio del deudor, a eleccin del actor. El citado precepto legal, analizado integrativamente con los que se mencionan y dan sustento al ttulo ejecutivo (dec. reg. 6864/1958; ley 10456/1986), no permiten concluir que el domicilio del acreedor -Fisco de la provincia de Buenos Aires- sea el que determina el lugar de pago de la deuda que se ejecuta, por lo que a falta de una disposicin legal expresa o clusula contractual que lo determine, el lugar de pago ser el domicilio del deudor al tiempo de cumplimiento de la obligacin.

Respecto de un proceso de amparo motivado por actos de particulares, por aplicacin de las reglas generales de competencia, debe reconocerse al actor la posibilidad de optar entre la competencia del juez del lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto y la del juez del domicilio del demandado.

El art. 5, inc. 1, CPCC determina expresamente que cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles ser juez competente el del lugar donde est situada la cosa litigiosa; y en su ltima parte establece que la misma regla regir respecto de la medianera por lo que cabe interpretar que la misma comprende no slo el derecho real de condominio sobre los muros o los cercos o los fosos que se encuentran en los lmites divisorios existentes entre inmuebles vecinos y lindantes sino tambin los derechos y obligaciones que del mismo emergen, tales como la obligacin de contribuir a los gastos de conservacin, reparacin o reconstruccin de la pared o muro medianero, o de la construccin y conservacin de paredes para cerramiento y divisin de sus heredades contiguas o las de su pago.

Por otro lado, el art. 5, inc. 3, del ordenamiento ritual dispone que cuando se ejerciten acciones personales ser juez competente ...el del lugar en que deba cumplirse la obligacin, y, en su defecto a eleccin del actor el del domicilio del deudor o el del lugar del contrato.... Como se advierte, la precitada norma legal establece, como principio general, que la competencia, para este tipo de acciones, ser determinada por el lugar de cumplimiento, y subsidiariamente -como excepciones a la regla- por los restantes supuestos. En esa inteligencia, y tratndose de una compraventa en la que se acordara el pago a crdito, el mismo debe efectuarse en el domicilio del comprador, toda vez que rige la regla prevista en el art. 747, prr. 3, CCiv., segn la cual, el pago debe hacerse en el domicilio que tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 5, Cdigo nacional.

Al inicio se seala que la competencia ser determinada por la naturaleza de la pretensin y no por la de las defensas del demandado, recogindose as un principio bsico para fijar la competencia judicial.

Luego se introducen algunas variantes en los diferentes incisos.

En el inc. 3 se especifica, respecto de las acciones personales, que el lugar en que deba cumplirse la obligacin -a los fines de determinar la competencia judicial- debe surgir expresa o implcitamente establecido conforme los elementos aportados en el juicio.

En el inc. 6 se incluye un prrafo referido a la demanda por aprobacin de cuentas, a la que se aplica la misma regla que en el caso de la accin de rendicin de cuentas pero si no estuviese especificado el lugar donde stas deban presentarse, podr serlo tambin el del domicilio del acreedor de las cuentas, a eleccin del actor.

En el inc. 7 se elimina el fuero de atraccin como causal modificatoria de las reglas de competencia en acciones fiscales mencionndose solamente la conexidad.

En el inc. 8 se incorpora un prrafo dedicado a las acciones de separacin personal, divorcio, nulidad de matrimonio y en general respecto de los efectos del vnculo marital. Tomando las pautas del Cdigo Civil con el texto dado por la ley 23515, se fija la competencia en el ltimo domicilio conyugal efectivo o en el del cnyuge demandado a eleccin del actor. Si uno de los cnyuges no tiene domicilio en el pas, la accin podr ser intentada ante el juez del ltimo domicilio que hubiera tenido en la Repblica si el matrimonio se hubiera celebrado en la Argentina. Si no hay prueba de la radicacin del ltimo domicilio conyugal, se aplicarn las reglas comunes de competencia. Tambin se menciona entre los casos de declaracin de incapacidad la figura del art. 152 bis del Cdigo Civil.

Se modifica el texto del inc. 11 referido ahora a las acciones que derivan de las relaciones societarias, fijando la competencia en el lugar del domicilio social inscripto. Si no requiere inscripcin, el del lugar fijado en el contrato o, en su defecto, en el lugar de la sede social.

En el inc. 12 se excluye de las reglas de competencia normales para los procesos voluntarios -el domicilio de la persona en cuyo inters se promueven- el caso de la sucesin.

Se agrega un inc. 13: Cuando se ejercite la accin por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al rgimen de propiedad horizontal o cualquier otra accin derivada de la aplicacin de ese rgimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.

Art. 6. Reglas especiales

A falta de otras disposiciones, ser juez competente:

1) En los incidentes, terceras, citacin de eviccin, cumplimiento de transaccin celebrada en juicio, ejecucin de sentencia, regulacin y ejecucin de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garanta y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2) En los juicios de separacin de bienes y liquidacin de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

3) En la exclusin del cnyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitacin de estos ltimos.

4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se har valer.

6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendi en ste.

1. RADICACIN DE PROCESOS Y ECONOMA PROCESAL

En este artculo el Cdigo regula la competencia teniendo en miras bsicamente el principio de economa procesal. Dejando siempre a salvo lo que establezcan otras normas especficas al respecto, a lo largo de estos seis incisos manda que el juez que se encuentra entendiendo en un determinado juicio sea el competente para resolver pretensiones conexas o relacionadas.

Se ha sostenido en la jurisprudencia que el desplazamiento de la competencia por conexidad entre procesos pendientes tiene lugar cuando existen elementos comunes a las diferentes acciones de que se trata con entidad suficiente como para considerarlas vinculadas entre s. Surge as el denominado forum conexitatis, en virtud del cual se posibilita la sustanciacin ante un mismo magistrado respecto de causas vinculadas por analoga o convergencia, con evidentes ventajas derivadas de la unidad de decisin.

La razn principal de ese desplazamiento puede encontrarse en la economa procesal y este principio se manifiesta de formas variadas.

En algunos casos conviene que sea el mismo juez el que intervenga en dos procesos distintos porque existe una directa relacin de dependencia entre uno y otro. Es el caso del juicio principal y los diversos tipos de incidentes.

En otros -la mayora-, es conveniente que el juez que conoci la relacin fctica de un proceso resuelva cuestiones vinculadas con aqulla. Son los supuestos de ejecucin de una sentencia o transaccin celebrada en juicio que tramite ante el mismo juez que dict el fallo cuyo cumplimiento se persigue; de la regulacin de honorarios y costas; los aspectos patrimoniales de la disolucin de la sociedad conyugal ante el juez que tramita el divorcio o la nulidad de matrimonio; el beneficio de litigar sin gastos; las medidas preliminares y las cautelares ante el juez del proceso principal -sin perjuicio de los casos de urgencia donde se admite el dictado de cautelas aun por juez incompetente, ver art. 196 -, etc>

No se identifican los motivos que habilitan la radicacin ante un mismo juez con los que justifican la acumulacin de procesos -art. 188 -. En los supuestos contenidos en la norma en estudio se hace alusin a pretensiones respecto de las cuales -salvo ciertas excepciones- no existe riesgo de sentencias contradictorias (fundamento del trmite acumulado)>

Sin embargo, resulta altamente plausible la intencin del legislador al mandar que sea un mismo juez el que entienda en ellos porque de ese modo se cuenta con un magistrado que conoce con mayor plenitud el conflicto, entendido ste como la controversia base y las accesorias o relacionadas.

Ello redunda no slo en una tramitacin mucho ms gil con ahorro de actividad jurisdiccional sino tambin -ms importante an- en una mejor solucin a las controversias derivada del ms amplio panorama fctico con el que cuenta el juzgador. El fallo ser mejor, ms justo y ms til.

Tambin aqu la jurisprudencia ha brindado numerosas pautas a seguir.

Se ha dicho que de conformidad con lo establecido por los art. 6, inc. 2, y 827, inc. c), CPCC debe entender en la separacin de los bienes del matrimonio, su divisin y liquidacin, el Tribunal de Familia ante quien tramit el divorcio.

Tambin la Corte ha sostenido que la ejecucin de un convenio de alimentos celebrado por ante el Juzgado Civil y Comercial y que fuera homologado por ste se rige por lo dispuesto en el inc. 1 del art. 6, CPCC, por tratarse, en definitiva de la ejecucin del convenio homologado pues estando el proceso de divorcio entre las partes concluido, no resulta de aplicacin lo dispuesto por el art. 6, inc. 3, Cdigo Procesal citado; que iniciada demanda de alimentos y tenencia de hijos ante el Juzgado Civil donde tramita el juicio de divorcio, sin perjuicio de lo establecido en el art. 4, ley 11543, debe entender en la causa el juez que interviene en el mencionado juicio de divorcio; que la liquidacin de la sociedad conyugal, disuelta por sentencia de divorcio firme, es de competencia del juez Civil y Comercial que entendiera en el mismo; que la competencia para entender en el beneficio de litigar sin gastos corresponde al rgano jurisdiccional que debe conocer en el principal.

As tambin, la reconvencin por tenencia de hijos planteada en el juicio de divorcio debe tramitar por la va pertinente, pues si bien queda aqulla sometida a la jurisdiccin del mismo juez, su propia naturaleza accesoria impone por razones de buen orden su tramitacin independiente del principal. Cuando el juicio de conocimiento se inicia con posterioridad al ejecutivo, cabe atenerse, a los efectos de la competencia, a lo estatuido por el art. 6, inc. 6, Cdigo Procesal, que establece que debe entender el mismo juzgado que conoci en el compulsorio.

El art. 827, Cdigo Procesal, segn la ley 11453 citada, establece en su inc. c) como norma genrica que los Tribunales de Familia son competentes para conocer en la disolucin y liquidacin de la sociedad conyugal. No obstante, subsiste y prevalece en el caso la norma especfica del art. 6, inc. 2, segn el cual en los juicios de separacin de bienes y liquidacin de la sociedad conyugal es competente el juez del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, en tanto ambas disposiciones coexisten en un mismo cuerpo legal y estn vigentes, no siendo de aplicacin aqu, por consiguiente, el principio por el cual la ley posterior deroga a la anterior, sino el que establece que la norma especfica prevalece sobre la general, mxime cuando se suma a ello el principio de conexidad que tiene la virtud de desplazar la competencia que ordinariamente pudiera corresponder.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 6, Cdigo nacional.

Aqu tambin se introducen algunas modificaciones en los diferentes incisos.

As, en el inc. 1, se agrega a la enumeracin de cuestiones que tramitan ante el juez del proceso principal las obligaciones de garanta y el cumplimiento de acuerdo de conciliacin celebrados en juicio.

El inc. 3 incluye dentro de las pretensiones que corresponden ser dirimidas por el juez del divorcio, separacin personal o nulidad de matrimonio -mientras dura la tramitacin de stos- al rgimen de visitas. Aclara que si estas pretensiones conexas fueron iniciadas con anterioridad, pasar luego a tramitar ante el tribunal donde quede radicado el divorcio, separacin personal o nulidad de matrimonio y si no existe alguno de estos trmites y, por otro lado, no se prueba dnde estuvo radicado el ltimo domicilio conyugal, se aplicarn las reglas generales de competencia.

Si existe juicio de inhabilitacin, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deber promoverse donde tramite aqul.

Se incorpora el inc. 7, respecto de la determinacin de la responsabilidad establecida en el art. 208: ser competente el juez que decret la cautela y en caso de que haya sido fijada por juez incompetente, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido fijada en definitiva.

CAPTULO II - Cuestiones de competencia

Art. 7. Procedencia

Las cuestiones de competencia slo podrn promoverse por va de declinatoria con excepcin de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que tambin proceder la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestin slo podr promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una va, no podr en lo sucesivo usarse de otra.

1. LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA Y LAS VAS PARA LOGRAR SU RESPETO

Una vez sentadas las pautas que habrn de regir la competencia territorial de los magistrados, se impone la regulacin de procedimientos que permitan a los litigantes efectivizar tanto el respeto de las mismas como de las dems reglas normativas referidas a otras formas de competencia -por ejemplo la material-.

Subyace a esta necesidad la vigencia de la garanta del juez natural -integrativa del derecho al debido proceso- ya que mediante tales mecanismos una de las partes puede resistirse a ser llevada a juicio ante un magistrado que no es el que por ley le corresponde.

Es as como el Cdigo regular en este captulo las vas idneas para tal fin: la declinatoria y la inhibitoria.

La declinatoria consiste en la peticin que formula el demandado al juez ante el que se interpuso la demanda para que se declare incompetente y remita la causa al magistrado que por ley deba intervenir.

La inhibitoria, por otro lado, importa un pedido articulado por el accionado frente al juez ante quien -por considerarlo competente- debera tramitar el juicio en el cual se le dio traslado de la demanda. Ello con el objeto de que ste requiera a su colega la remisin de las actuaciones.

En ambos casos existe, pues, un conflicto de competencia: para las partes de un juicio existen dos jueces con poder jurisdiccional especfico para tramitar cierto proceso.

Del artculo en anlisis surge que la declinatoria funciona cuando el conflicto de competencia se suscita entre jueces del mismo departamento judicial mientras que si la disputa en este terreno se da entre jueces de diferentes departamentos judiciales, podr emplearse tanto la declinatoria como la inhibitoria.

De acuerdo con lo que venimos diciendo, estas herramientas procesales para preservar las reglas legales de la competencia funcionan siempre -en todos los casos- respecto de cuestiones extrapatrimoniales ya que en caso contrario y si de competencia territorial se trata, podrn las partes de comn acuerdo prorrogarla (art. 1).

Tal es el alcance que debe darse al prr. 2 del artculo en estudio.

Las sealadas vas son excluyentes. Utilizada la inhibitoria no podr recurrirse a la declinatoria y viceversa. El Cdigo no admite duplicidad de caminos para lograr el mismo objetivo en clara aplicacin del principio de economa y celeridad procesal.

Se ha sostenido que las cuestiones de declinatoria e inhibitoria que los arts. 7 a 13 del Cdigo de rito regulan estn referidas en principio a la competencia en razn de la materia y de las personas, pero no a las que emergen de una prrroga de jurisdiccin territorial, salvo que ella estuviera pactada o el juicio en que se ejerci fuera primero en el tiempo, contara con la conformidad de todas las partes y hubiere sido aceptada por el juez prorrogado dando curso al proceso.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 7, Cdigo nacional.

No existen diferencias entre ambos textos normativos.

Art. 8. Declinatoria e inhibitoria

La declinatoria se sustanciar como las dems excepciones previas y, declarada procedente, se remitir la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podr plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trmite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

1. OPORTUNIDAD DE PLANTEAMIENTO

La declinatoria constituye el contenido de la excepcin de incompetencia que prev el art. 345, inc. 1, a cuya nota remitimos.

La norma en estudio indica que este planteo tendr el trmite de las excepciones previas, el que viene regulado por los arts. 347 a 352. De all que no se abunde en explicitaciones ya que se entiende suficiente la remisin al rgimen general de las defensas previas. Lo mismo haremos nosotros, remitiendo a las notas de los artculos referidos. Es por ello innecesaria -por reiterada- la prevencin de que declarada procedente, se remitir la causa al juez tenido por competente ya que lo mismo contempla el art. 352, inc. 1.

No ocurre lo mismo con la figura de la inhibitoria.

Si bien se trata de una va muy poco frecuente en la vida tribunalicia, en este apartado es donde se delinea su perfil procesal para el caso de que sea necesario intentarla.

En esta manda, el legislador se limit a determinar expresamente hasta qu momento puede ser planteada ante el juez ubicado en otro departamento judicial, magistrado que la demandada entiende competente y que, hasta este requerimiento, se encontraba absolutamente ajeno al juicio iniciado. Ese momento lmite que no podr ser sobrepasado es la oportunidad de plantear excepciones sea que ello tenga que cumplirse -dependiendo del tipo de proceso en que se deba cuestionar la competencia del magistrado- junto con la demanda o bien en forma separada y previa. Tngase en cuenta al respecto lo que se seala en la nota al art. 12 sobre el efecto suspensivo de las contiendas de competencia.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 8, Cdigo nacional.

No existen diferencias entre ambos textos normativos.

Art. 9. Planteamiento y decisin de la inhibitoria

Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase competente, librar oficio o exhorto acompaando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestin, de la resolucin recada y dems recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitar, asimismo, la remisin del expediente o, en su defecto, su elevacin al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolucin slo ser apelable si se declarase incompetente.

1. COMUNICACIN ENTRE JUECES

Requerido el juez considerado competente por el demandado mediante la solicitud de inhibitoria, ste deber resolver si admite o no la jurisdiccin atribuida.

Para ello ser fundamental que el requirente acompae copia de la demanda recibida y, sobre la base de los elementos que integran la pretensin all plasmada, argumente de manera concreta y fundada respecto de cules son las razones que lo llevan a solicitar la intervencin de un magistrado diferente del escogido por el actor.

Basndose en ese material -o al complementario que pueda requerir el juez si considera insuficiente el que integra la presentacin inicial de inhibitoria- resolver admitindola o denegndola.

Si la rechaza -declarndose por ello incompetente en la contienda-, la resolucin es susceptible de apelacin por el demandado.

Si la admite, deber comunicarse con el juez que orden el traslado de la demanda respecto del requirente de inhibitoria. La forma de llegar a l a travs de la comunicacin pertinente depender de dnde se encuentre ubicado.

La ley menciona las vas del oficio y del exhorto. De acuerdo con el juego de los arts. 131 y 132 a la luz de las previsiones del dec.-ley 9618/1980 que recoge en nuestro mbito las pautas de la ley convenio nacional 22172, el oficio quedar reservado para que se conecten jueces ubicados en diferentes jurisdicciones territoriales dentro del pas mientras que el exhorto ser dirigir -con las limitaciones previstas en los tratados internacionales pertinentes en cada caso- a los jueces situados en el extranjero.

Con esa comunicacin se enviar -como mnimo- copia del pedido de inhibitoria as como de la resolucin que le hace lugar. Podr adunarse toda otra documentacin que avale la postura adoptada.

Por este conducto se requerir formalmente la remisin del expediente para asumir la direccin de ese proceso de acuerdo con las reglas legales de competencia. Para el supuesto de que el juez requerido no est de acuerdo con esta medida, invitar a su colega a elevar la cuestin al rgano jerrquicamente superior comn tramitando segn las reglas del art. 11.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 9, Cdigo nacional.

No existen diferencias entre ambos textos normativos.

Art. 10. Trmite de la inhibitoria ante el juez requerido

Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciar aceptando o no la inhibicin.

Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vez consentida o ejecutoriada remitir la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante l a usar de su derecho.

Si mantuviere su competencia, enviar sin otra sustanciacin las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicar sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.

1. REACCIN DEL JUEZ QUE PREVINO

Una vez recibida la comunicacin enviada por el juez que admiti la inhibitoria, el magistrado que previno deber estudiar la peticin y resolver en consecuencia.

Si acepta desprenderse de las actuaciones, tal decisin ser susceptible de recurso de apelacin por el actor ya que la medida puede causarle gravamen irreparable al sacarse el juicio de la jurisdiccin de quien l entiende es el juez natural de la causa. Cuando el prr. 2 de este artculo del Cdigo ritual establece que slo ser apelable la resolucin del juez requerido aceptando la inhibitoria, el recurso habr de tramitar conforme las modalidades y plazos reglados en los arts. 243 y ss. de dicho cuerpo y la fundamentacin del recurso puede ser presentada -como veremos- dentro de los cinco das.

Esa decisin, luego de que haya quedado firme -consentida o bien confirmada por el tribunal de alzada- determina la obligacin de remitir la causa al juez competente y, como ltima actividad del magistrado preventor, la invitacin mediante formal emplazamiento a las partes para que concurran ante la nueva sede a estar a derecho.

Frente a la no aceptacin del pedido del juez requirente, se deber enviar la causa al superior jerrquico comn para que resuelva, con noticia al otro magistrado para que tambin presente ante esa nueva sede jurisdiccional las actuaciones que estime fundantes de su competencia.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 10, Cdigo nacional.

No existen diferencias entre ambos textos normativos.

Art. 11. Trmite de la inhibitoria ante el tribunal superior

Dentro de los cinco das de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolver la contienda sin ms sustanciacin y las devolver al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requiri la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, ste lo intimar para que lo haga en un plazo de diez (10) o quince (15) das, segn la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensin.

1. RESOLUCIN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Cuando el planteo no puede ser solucionado por los jueces ya que el requerido no admite la postura del requirente, entonces se impone la intervencin de un tercer rgano que dirima la controversia.

se es el tribunal superior que seala la norma, el que variar segn cules sean los rganos judiciales que se enfrentan en este diferendo. Si la contienda de competencia se da entre juzgados de un mismo fuero y departamento judicial, el superior ser la cmara respectiva. Si se entabla entre juzgados de diferente fuero o bien de dismiles departamentos judiciales, el superior ser la Corte bonaerense.

Llegado a ste, deber resolver el planteo atendiendo las posturas de ambos jueces y los fundamentos de sus respectivas resoluciones encontradas as como el resto del plexo fctico que integran las pretensiones y defensas tradas por las partes. No habr -por regla- traslados ni nuevas medidas (sin ms sustanciacin dice la norma).

Se determina que esa solucin debe brindarse en cinco das, trmino que se cuenta desde que el rgano superior recibe la comunicacin aludida y el material aportado por ambos jueces. El plazo es breve ya que se pretende terminar de la manera ms clere posible la incertidumbre respecto de cul ser el juez que en definitiva atender el caso. Con este mismo objeto, se contempla la situacin del magistrado que habiendo dado lugar al conflicto de competencia, luego demora en enviar los antecedentes para su resolucin por el tribunal superior. En tal caso y cumplidos los pasos previstos -intimacin y concesin de plazo- se lo sanciona considerndose que desiste del planteo.

Resuelto el tpico deber comunicar el fallo a ambos jueces: al que consider competente, mediante el envo de las actuaciones para que contine el trmite y al otro, a travs de oficio o exhorto.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 11, Cdigo nacional.

No existen diferencias entre ambos textos normativos.

Art. 12. Suspensin de los procedimientos

Durante la contienda ambos jueces suspendern los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisin pudiere resultar perjuicio irreparable.

1. EFECTO SUSPENSIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La manda es clara al establecer la suspensin del expediente principal mientras se tramite y dilucide la cuestin de competencia planteada.

Y ello se consagra para evitar el dispendio de actividad ante un rgano que a la postre result ser incompetente en la causa.

Como siempre, se excluye de la regla la adopcin de medidas urgentes (cautelares o no). Tngase en cuenta la regla del art. 196 a cuya nota remitimos.

La cuestin ms delicada radica en la determinacin del momento a partir del cual los trmites se suspenden.

Entendemos que el trmite principal no podr suspenderse sino luego de conocido por parte del juez preventor el favorable acogimiento del pedido de inhibitoria comunicado a travs del oficio o exhorto al que alude el art. 9. Antes de ello, no existe constancia de cuestionamiento alguno y por tal motivo los plazos corren normalmente.

Sin embargo, en nuestra opinin habrn de flexibilizarse los criterios en este punto ya que podra ocurrir que el trmite de la inhibitoria ante el juez requirente insuma mucho ms tiempo del que cuenta el demandado para oponer excepciones. Y si en el expediente donde deben ser esgrimidas no se suspende el trmite, puede llegarse a perder la facultad de plantear esas fundamentales defensas por la morosidad del juez ante el que se plantea la inhibitoria de resolver el punto y comunicarse con su colega.

Lo contrario -exigir el planteo de excepciones ante un magistrado cuya competencia se encuentra cuestionada- aparece impropio cuando se constata que existen trmites desplegados al mismo tiempo en otra sede a los fines de que all se radiquen definitivamente los autos.

La Corte local ha sostenido que por aplicacin de lo dispuesto en el art. 12, CPCC, con excepcin de lo que se halle vinculado a la medida cautelar dispuesta, debe anularse todo lo actuado por el magistrado ordinario a partir del momento en que tom conocimiento fehaciente de que su competencia para entender en el asunto haba sido cuestionada por una de las partes a travs de la va prevista en el art. 6, CPCA (en el caso, el juez interviniente, luego de enviar el expediente a la Suprema Corte, sigui actuando en otro formado con las fotocopias de aqul).

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 12, Cdigo nacional a travs del siguiente texto normativo: Las cuestiones de competencia se sustanciarn por va de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguir su trmite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razn del territorio.

Art. 13. Contienda negativa, y conocimiento simultneo

En caso de contienda negativa, o cuando dos o ms jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podr plantear la cuestin de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 9 a 12.

1. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Puede darse el caso de que el juez ante el que se plantea la demanda entienda que es incompetente y lo remita a otro magistrado quien, a su vez, considere que tampoco l es el juez con jurisdiccin especfica. Se configura de esta manera un conflicto negativo de competencia y la ley lo resuelve remitiendo a las pautas genricas de la inhibitoria, dejando bsicamente en un rgano superior la dilucidacin de la contienda.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 13, Cdigo nacional.

No existen diferencias entre ambos textos normativos.

CAPTULO III - Recusaciones y excusaciones

Art. 14. (Texto segn dec.-ley 8689/1977) Recusacin sin expresin de causa

Los jueces de primera instancia podrn ser recusados sin expresin de causa.

El actor podr ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentacin; el demandado, en su primera presentacin, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia sealada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podr ejercer en adelante la facultad que confiere este artculo.

Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las cmaras de apelacin no podrn ser recusados sin expresin de causa.

1. IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES

Este captulo del Cdigo habr de regular las vas con las que cuentan los litigantes -y tambin los mismos jueces- para dar vigencia a otra de las garantas vinculadas con el derecho al debido proceso, cual es la imparcialidad de la magistratura.

Sabido es que ello constituye una nota que define esencialmente al rgano dispuesto por el Estado para la vlida resolucin de conflictos entre partes. Pues bien, as como se delinearon los mecanismos para resguardar la garanta del juez natural mediante planteos vinculados con la atribucin de competencia, aqu el Cdigo efecta lo propio con la finalidad de que pueda apartarse del proceso a jueces afectadas por la tacha de la parcialidad.

Recordemos que esta condicin de quienes estn llamados a dar solucin a los pleitos viene impuesta desde la letra del art. 8.1, Pacto de San Jos de Costa Rica, a travs de la recepcin que realiza el art. 75, inc. 22, CN y -en el mbito local- del art. 11 de la Carta bonaerense.

La norma del Pacto aludido seala que toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...) para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter.

La imparcialidad judicial, pues, es la nota que tiende a asegurarse en este tramo de la ley ritual.

2. RECUSACIN SIN EXPRESIN DE CAUSA

Ms all de que luego se plasmarn las figuras de la excusacin y la recusacin, adelantemos que las mismas vienen motorizadas por especficas causas mencionadas por la ley y slo en el caso de que se alegue y demuestre su configuracin podr prosperar el apartamiento del juez del trmite en el que est entendiendo.

Sin embargo, la ley contempla una posibilidad -acotada- de que las partes puedan lograr ese alejamiento sin la necesidad de indicar el motivo que justifica la decisin de apartar cierto juez.

Se deja librado a la prudencia de los litigantes hacer uso de esta prerrogativa con la finalidad de que se impida la intervencin de ciertos magistrados evitando el trmite -y la prueba- de causales taxativamente mencionadas, o bien cuando la causa de parcialidad no encuentre debida recepcin en el catlogo legal o simplemente por el hecho de que conviene a las partes apartar a ciertos jueces cuyos criterios aplicables a los temas a ventilar en el expediente especfico habrn de tornar ms engorrosa, extensa o compleja la tramitacin.

De all que no se trate simplemente de una excusacin sin causa. El motivo puede existir, slo que la ley permite que no se lo exprese.

La referida facultad puede parecer una herramienta al servicio del capricho de los litigantes. Por ello es que como contrapartida de la libertad para recusar sin expresar causa existen limitaciones propias de la norma y otras nacidas de la prctica jurisprudencial.

Dentro de estas ltimas observamos que los jueces deben velar por el control de la manera en que se utiliza la figura en estudio, ya que ha sido uno de los terrenos ms frtiles para que se configure una de las formas de abuso del proceso.

La norma prev esta facultad con la finalidad de que se facilite o flexibilice el trmite de la recusacin y no para direccionar de manera total la radicacin de la causa en un determinado rgano, efecto que se producira si -por ejemplo- el actor recusara sin causa a todos los jueces del fuero civil y comercial con excepcin de uno. Este claro ejemplo de recusacin sin expresin de causa abusiva debe ser -y lo es en la realidad- rechazado y eventualmente sancionado por los tribunales.

Respecto de las limitaciones legales contenidas en este artculo, en primer lugar slo puede utilizarse la recusacin sin expresin de causa respecto de los jueces de primera instancia. No procede en relacin con los integrantes de las cmaras de Apelacin ni de la Corte bonaerense.

En segundo lugar, slo puede hacerse en un momento determinado del proceso: tanto el actor como el demandado en sus primeras presentaciones. El artculo en estudio expresamente veda la posibilidad de que se ejerza esta facultad en lo sucesivo. Luego de esa oportunidad, el litigante interesado slo podr recurrir a la recusacin con expresin de causa para los supuestos de motivos sobrevinientes.

Se ha dicho que la recusacin sin expresin de causa conforme lo previsto por el art. 14, CPCC es la facultad que las partes ejercen una sola vez, en una oportunidad especficamente sealada en el ordenamiento procesal, que para el actor puede ser: al demandar o bien a presentar el primer escrito antes de consentir la radicacin del expediente.

La forma de instrumentar el pedido es sumamente simple.

El actor o el demandado en el escrito de la primera presentacin en juicio incluir un captulo donde se limitar a indicar que se utiliza esta figura y se consignar respecto de qu rgano se lo hace.

La cuestin de la oportunidad del planteo puede variar de acuerdo con el tipo de trmite de que se trate. Tomando como ejemplo el caso del juicio ejecutivo, en el supuesto de que el inicio de ese proceso est precedido por la citacin del deudor a los efectos previstos en los arts. 523 y 524, CPCC, ste slo puede recusar sin causa al juez hasta el momento de comparecer ante aquella convocatoria o de vencer el plazo de dicho emplazamiento, pues en definitiva all se consuma la primera oportunidad que se le confiere al accionado para tomar intervencin en el juicio, no pudiendo ejercer esa prerrogativa en lo sucesivo, y no siendo admisible -por intempestiva- la introduccin de tal planteo al oponer excepciones.

Tambin se ha entendido que la expresin primera presentacin contenida en el art. 14, CPCC, es la que haga la parte luego de que el expediente hubiese sido distribuido por la Receptora General de Expedientes. La facultad de recusar sin expresin de causa tiene su lmite temporal en el plazo perentorio de cinco das, contados a partir del conocimiento por parte del accionante de la radicacin de la causa, adquirido en la oportunidad del sorteo efectuado por la Receptora. Ello as por cuanto debido a la distribucin del trabajo judicial realizada por intermedio de la citada Receptora, el litigante desconoce al interponer la demanda ante qu juzgado sta habr de ser radicada, motivo por el cual en esa oportunidad no se encuentra en condiciones de hacer uso de la facultad de recusar sin causa.

Esta posibilidad de recusacin sin expresin de causa est vedada en los procesos plenarios abreviados. El art. 484, Cdigo Procesal establece, expresamente, la improcedencia de la recusacin sin causa en los procesos sumarios lo que resulta de aplicacin a los procesos sumarsimos en virtud de la clara remisin establecida en el art. 496 del mismo Cdigo. Ello as por cuanto si el Cdigo Procesal reglamenta la recusacin sin causa en forma compatible con la razonable celeridad que debe presidir al desarrollo del proceso, excluyendo la posibilidad de deducirla en los procesos plenarios abreviados, con mayor razn puede concluirse en su inviabilidad en los procesos sumarsimos, en los cuales el rito se manifiesta aun con mayor severidad.

Finalmente, diremos que en los juicios que tramitan ante un mismo juez, por razones de conexidad, es improcedente el planteo de recusacin sin causa pues de admitrselo se quebrantara la referida conexidad y aunque no existieran dichas razones, el principio de economa procesal y motivos de estricta conveniencia prctica deben prevalecer sobre la facultad otorgada al justiciable por el art. 14, CPCC.

3. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 14, Cdigo nacional.

Una diferencia esencial con el texto normativo analizado est en el hecho de que el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin admite la recusacin sin expresin de causa de jueces de cmara al da siguiente de la notificacin de la primera providencia que se dicte.

Se aclara que no procede la recusacin sin expresin de causa en el proceso sumarsimo, en las terceras, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucin.

Art. 15. Lmites

La facultad de recusar sin expresin de causa podr usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, slo uno de ellos podr ejercerla.

1. MS LIMITACIONES

Esta norma contiene otros lmites: el referido a la cantidad de oportunidades procesales en que puede ejercerse esta facultad por proceso -slo una- y el vinculado a la recusacin sin expresin de causa y los litisconsorcios, previndose que slo uno de los integrantes de estas partes plurisubjetivas pueda ejercitarla.

La ley -como vimos- establece marcos acotados para el empleo de esta figura. Ello no impide -claro est- que fuera de estos supuestos acte la figura de la recusacin normal -con expresin de causa- cumplindose todos sus recaudos.

En un precedente leemos que si el apoderado de la actora haba recusado incausadamente, con anterioridad a la designacin que hace la Receptora General de Expedientes, la nueva recusacin con reserva de causa que se formula contra el magistrado interviniente y una vez conocida la resolucin que rechaza la ejecucin promovida, no puede ser admitida, toda vez que la recusacin sin expresin de causa slo puede ejercitarse una vez por cada parte del proceso. En efecto, el art. 15 del ordenamiento ritual impide que la facultad renazca ante la intervencin de un nuevo juez, sea por haber sido designado en sustitucin del anterior, sea como consecuencia de la excusacin o de la recusacin, pues usada esa facultad, ella se consume y no es recuperable. En consecuencia, el ejercicio de la recusacin qued agotado al haber hecho el actor uso de ello en el escrito de demanda, motivo por el cual no puede volver a recusar incausadamente al nuevo magistrado, pues si se admitiera ello atentara contra la seriedad y buena fe con que deben actuar los letrados y las partes ante la jurisdiccin.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 15, Cdigo nacional.

No existen diferencias entre ambos textos normativos.

Art. 16. Consecuencias

Deducida la recusacin sin expresin de causa, el juez recusado se inhibir pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trmite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

1. FUNCIONAMIENTO DE LA RECUSACIN SIN CAUSA

Planteada la recusacin sin expresin de causa, el juez que reciba la presentacin -sea la que da inicio a las actuaciones cuando recusa el actor o la primera intervencin del demandado cuando es ste quien intenta apartarlo del trmite- deber inhibirse.

Se trata de un mandato legal.

Entendemos que slo podr sustraerse al mismo si vlida y fundadamente observa una utilizacin abusiva y desnaturalizadora de esta figura.

Si se inhibe debe pasar los autos al juez que corresponda por orden para que siga el trmite.

Es de destacar que este procedimiento no suspende los plazos. Las medidas adoptadas nterin por el juez recusado conservarn toda su validez.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 16, Cdigo nacional.

No existen diferencias entre ambos textos normativos. Slo se reemplaza la expresin dentro de las veinticuatro horas por dentro del primer da hbil siguiente.

Se agrega el siguiente prrafo: Si la primera presentacin del demandado fuere posterior a los actos indicados en el prr. 2 del art. 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresin de causa, dicha nulidad ser resuelta por el juez recusado.

Art. 17. Recusacin con expresin de causa

Sern causas legales de recusacin:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, inters en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese annima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepcin de los bancos oficiales.

5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciacin del pleito.

6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los trminos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinin o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despus de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.

10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningn caso proceder la recusacin por ataques u ofensas inferidas al juez despus que hubiese comenzado a conocer del asunto.

1. CAUSAS DE RECUSACIN

Se expresan aqu cules son los motivos que para el legislador evidencian tendeciosidad en el juez y por ello lo descalifican como tercero imparcial en determinado pleito.

Estos motivos debidamente alegados y acreditados importarn el desplazamiento del magistrado previsto legalmente para ese juicio y su reemplazo por otro que cumpla con las condiciones ya vistas del art. 8.1, Pacto de San Jos de Costa Rica.

La ratio legis que informa las causales de excusacin receptadas en el art. 17 del ritual consiste en autorizar la separacin del juez de la causa cuando las circunstancias objetivas que all se enumeran puedan poner en peligro su imparcialidad o generar sospechas fundadas sobre la misma.

Hablamos de recusacin cuando son las partes las que requieren ese desplazamiento.

Si -en cambio- es el juez quien entiende comprometida su imparcialidad, tiene el deber de recurrir a la figura de la excusacin como veremos en el art. 30, ya que de lo contrario puede ser pasible de incurrir en las causales de remocin previstas en la ley 8085 -arts. 20 y 22 - que dan lugar a la formacin del Jurado de Enjuiciamiento -art. 32>->

El listado de los motivos es extenso y variado. Involucra tanto razones de parentesco como vnculos de amistad, de inters, de enemistad, profesionales previos -haber sido el juez defensor, fiscal, etc.-, pleitos pendientes, etc. Las causas pueden vincular tanto al juez con las partes como con sus mandatarios o letrados.

Es imperativo de jerarqua constitucional que los juicios, en lo posible, se inicien y concluyan ante los jueces naturales, fundamento por el cual la enumeracin taxativa que hace el artculo en anlisis debe entenderse con criterio restrictivo. Pero si el juez de la causa alega tener pleito pendiente con alguna de las partes, esa sola circunstancia basta para justificar su excusacin, puesto que es la ley misma quien objetivamente le reconoce la potencialidad de poner en peligro la imparcialidad del magistrado.

El inc. 6 contempla la causal vinculada con la denuncia realizada por alguna de las partes contra el juez ante el Jurado de Enjuiciamiento, siendo ella operativa siempre que se hubiera dado curso a la denuncia. Desgraciadamente observamos que con frecuencia se recurre a la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento con el solo objeto de apartar a un magistrado de la causa. Se abusa as de un mecanismo que debe ser empleado con la mxima de las cautelas por la trascendencia que tienen las decisiones de ese cuerpo respecto de la figura de los jueces. De all que ste sea otro caso donde se deba velar por la debida utilizacin de estos medios, preservando la alta misin para la que se encuentran previstos y sancionando las inconductas que tiendan a desnaturalizarlos.

Las denuncias efectuadas en contra del magistrado deben ser anteriores a la promocin del proceso pues de lo contrario las mismas se convertiran en el vehculo adecuado para separar a los jueces de la causa, burlando, de esa manera, el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Otra causal frecuentemente esgrimida es la del prejuzgamiento.

El Mximo Tribunal de Buenos Aires ha dicho que debe entenderse por prejuzgamiento la emisin de opinin fundada sobre el punto materia de decisin despus de comenzado el pleito y antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse. De all que la intervencin de los jueces de un tribunal en un anterior procedimiento en el marco de sus funciones legales no constituye causal de recusacin, ya que tal actuacin, en la medida en que la imponga el ejercicio de sus atribuciones especficas importa juzgamiento y no prejuzgamiento en los trminos de la norma respectiva.

Se ha intentado asimilar el dictado de medidas cautelares con casos donde se adelanta opinin respecto del resultado final de la litis. Tal proceder importa ignorar la diferencia existente respecto del grado de conocimiento con el que se emite una -simple verosimilitud- y otra providencia -plena certeza-. Por eso, en tanto el juez que dicta una medida cautelar no exceda en su resolucin el mbito que le es propio, no incurre en la causal prevista en el inc. 7 del art. 17, CPCC ya que de lo contrario le estara vedado pronunciarse sobre esas medidas de aseguramiento provisional.

Graves problemas interpretativos acarrea la determinacin de la existencia de amistad o enemistad respecto del juez. Si bien es cierto que las causales previstas por el art. 17, incs. 9 y 10 del Cdigo resultan aplicables cuando las mismas se configuran respecto de una de las partes, si la amistad, enemistad o resentimiento del juez existe respecto del letrado de una de ellas debe considerarse comprendida dentro de las razones de decoro y delicadeza a que alude el art. 30 del mismo cuerpo normativo, ya que la intervencin de dicho profesional puede generar violencia moral en el juzgador.

La recusacin prevista en el inc. 9 del artculo bajo anlisis requiere la amistad del juez con alguno de los litigantes y no la que pudiere existir con sus allegados, tengan o no vnculo parental, no estando dems recordar que no debe confundirse la amistad con la vinculacin que nace del acercamiento provocado por el desempeo de funciones comunes, la vecindad, o las reglas de cortesa.

Por otro lado, haber tenido una discusin no autoriza a que el juez natural sea separado de la causa. El altercado no encaja en ninguno de los supuestos del artculo en estudio y si se pretendiera forzadamente incluir en el inc. 10 nos encontraramos con el impedimento indicado en la misma norma: ...en ningn caso proceder la recusacin por ataque u ofensas inferidas al juez despus que hubiera comenzado a conocer del asunto.

La amistad como causal de recusacin que prev el art. 17, inc. 9, CPCC debe ser fundada en motivos de existencia real y precisa. En efecto, el vnculo amistoso definido como un afecto puro y desinteresado, independiente y no subordinado a los vnculos de sangre o de pareja, que liga a dos personas recprocamente ha sufrido una deformacin conceptual derivada del uso cotidiano de la expresin, generando la existencia de grados de amistad y de ah que se habla legalmente de amistad ntima, amistad familiar, amistad social, etc.

El precepto no se refiere a los simples contactos de las personas derivados del acercamiento, recproco o no, por el desempeo de funciones comunes, la vecindad o la frecuentacin de los mismos lugares, lo cual produce una vinculacin en que la aplicacin de las reglas elementales de la cortesa social, puede hacer aparecer como amistad lo que no es sino una aproximacin o un conocimiento. La ley exige que la circunstancia objetiva de la aproximacin o contacto tenga exteriorizaciones objetivas, como son la gran familiaridad que tiene manifestaciones concretas en la forma habitual de tratarse recprocamente o la insercin del sujeto en la vida ntima, la confidencia, la extensin del vnculo a los familiares, la comensalidad.

El prrafo final del inc. 10 de este artculo tambin se ocupa de una maniobra que puede resultar frecuente cual es el intento de apartar al juez luego de haberlo previamente agraviado en el marco del juicio ya iniciado. Ello no slo no habr de prosperar sino que quien as se conduzca ser autor de una conducta por dems reprochable y sujeta a las penalidades procesales pertinentes.

En suma, entendemos que tal como lo ha sostenido nuestra Corte bonaerense la norma del art. 17, CPCC debe ser aplicada con criterio restrictivo.

2. CONCORDANCIA CON EL CDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIN

Las cuestiones a que alude este artculo del rgimen procesal de la provincia de Buenos Aires se encuentran reguladas en el art. 17, Cdigo nacional.

No existen diferencias en el texto normativo, ms all de la referencia a la Corte Suprema en el inc. 6 que reemplaza la alusin a la Suprema Corte bonaerense.

Art. 18. Oportunidad

La recusacin deber ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el art. 14. Si la causal fuere sobreviniente, slo podr hacerse valer dentro del quinto da de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

1. MOMENTO PARA LA RECUSACIN CON EXPRESIN DE CAUSA. REMISIN

El Cdigo remite en cuanto a la oportunidad para plantear esta forma de recusacin a las reglas del art. 14 ya analizadas, con la salvedad de que en los casos donde el apartamiento se intenta con expresin de causa no operan ciertas limitaciones temporales.

Aqu, aun cuando la recusacin no se haya efectuado en la primera oportunidad en que se presenten las partes, podrn hacerlo luego pero slo si se da el supuesto de una causal sobreviniente, esto es, surgida despus de la iniciacin del juicio.

Cuando la recusacin se sustenta en una causal surgida despus de la iniciacin del juicio, debe ser alegada dentro del quinto da de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Se ha resuelto en ese sentido que deviene extempornea la recusacin formulada en forma expresa, si el propio recusante, ante el conocimiento de la providencia que habra dado motivo al supuesto prejuzgamiento, no dedujo recusacin, sino que se limit a hacer reserva de solicitarla y la posterior presentacin articulando aqulla es inadmisible por haber vencido el plazo para opo