CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

25
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE LIMA-NLPT EXPEDIENTE : 03030-2020-0-1801-JR-LA-09 MATERIA : INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES JUEZ : FRIDA MARGARITA CARRION NIN DEMANDADO : MEDIA NETWORKS LATIN AMÉRICA S.A.C CODEMANDADO :TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A DEMANDANTE : MILAGROS LLAMOSAS SALAS y otros SENTENCIA RESOLUCIÓN N° DOCE Lima, diecinueve de noviembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: en Audiencia Pública de Conciliación de fecha 08 de noviembre de 2021, de manera virtual, con la concurrencia de ambas partes en el que se difirió el fallo oral y se fijó para la notificación de la sentencia a sus casillas electrónicas esta fecha. I.- PARTES : a) El demandante MILAGROS LLAMOSAS SALAS quien representa a sus 2 menores hijas FÁTIMA PEREDO LLAMOSAS Y DANIELA PEREDO LLAMOSAS, quienes a su vez representan a la sucesión intestada del causante Sr. DANIEL KIRINO PEREDO MENCHOLA (en adelante la actora). b) La demandada MEDIA NETWORKS LATIN AMÉRICA S.A.C (en adelante la demandada). c) La codemandada TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A (en adelante la codemandada). DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION II.- DE LAS PRETENSIONES QUE SON MATERIA DEL JUICIO : La Magistrada, conforme al artículo 43°, numeral 3) de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo - NLPT, al no lograr la conciliación, fijó las pretensiones del juicio formuladas por la actora, mencionándose los siguientes: PRETENSIÓN PRINCIPAL: Solicita se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos entre la demandada y el Sr. Peredo, y como consecuencia de ello, se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2018. Solicita se ordene el pago de: gratificaciones, vacaciones, CTS, bonificación extraordinaria, asignación familiar y utilidades.

Transcript of CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

Page 1: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE LIMA-NLPT

EXPEDIENTE : 03030-2020-0-1801-JR-LA-09 MATERIA : INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES JUEZ : FRIDA MARGARITA CARRION NIN DEMANDADO : MEDIA NETWORKS LATIN AMÉRICA S.A.C CODEMANDADO :TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A DEMANDANTE : MILAGROS LLAMOSAS SALAS y otros

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° DOCE Lima, diecinueve de noviembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: en Audiencia Pública de Conciliación de fecha 08 de noviembre de 2021, de manera virtual, con la concurrencia de ambas partes en el que se difirió el fallo oral y se fijó para la notificación de la sentencia a sus casillas electrónicas esta fecha.

I.- PARTES:

a) El demandante MILAGROS LLAMOSAS SALAS quien representa a sus 2 menores hijas FÁTIMA PEREDO LLAMOSAS Y DANIELA PEREDO LLAMOSAS, quienes a su vez representan a la sucesión intestada del causante Sr. DANIEL KIRINO PEREDO MENCHOLA (en adelante la actora).

b) La demandada MEDIA NETWORKS LATIN AMÉRICA S.A.C (en adelante la demandada).

c) La codemandada TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A (en adelante la codemandada).

DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

II.- DE LAS PRETENSIONES QUE SON MATERIA DEL JUICIO:

La Magistrada, conforme al artículo 43°, numeral 3) de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo - NLPT, al no lograr la conciliación, fijó las pretensiones del juicio formuladas por la actora, mencionándose los siguientes:

PRETENSIÓN PRINCIPAL: • Solicita se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios

suscritos entre la demandada y el Sr. Peredo, y como consecuencia de ello, se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de

• noviembre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2018. • Solicita se ordene el pago de: gratificaciones, vacaciones, CTS, bonificación

extraordinaria, asignación familiar y utilidades.

Page 2: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

• Solicita se ordene el pago de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, debido a la omisión de pago y contratación del Seguro de Vida Ley de quien en vida fuera Daniel Peredo Melchor, en la suma total de lo pretendido S/. 2’351,693.59 soles.

• Solicita se reconozca la existencia de vinculación económica entre Media Networks y Telefónica del Perú, al ser ambas personas jurídicas del mismo grupo económico.

PRETENSIÓN ACCESORIA A TODAS LAS PRETENSIONES PRINCIPALES: • Solicita se ordene el pago de intereses legales, y costas del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDANTE:

La actora, en el presente proceso invoca los siguientes fundamentos de hecho:

a) Por la presente demanda la actora precisa que a raíz del sensible fallecimiento del Causante, y mediante comunicación de fecha 7 de marzo de 2018, se dio inicio al proceso de sucesión intestada correspondiente, teniendo interés para obrar.

b) La actora remitió el denominado "Convenio de Transacción Extrajudicial", mediante el cual pretendía otorgar el monto de S/ 480,000.00 (Cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), monto que compense cualquier indemnización, reparación, resarcimiento y/o adeudo por derechos laborales o beneficios sociales devengados a favor del Sr. Peredo. Dicho acuerdo no corresponde a la realidad de los hechos.

c) La demandante ha intentado resolver extrajudicialmente la presente litis a través de comunicaciones privadas, cartas notariales, procedimientos conciliatorios administrativos y ofertas extrajudiciales remitidas por la demandada; sin embargo, no ha sido posible arribar a un acuerdo conciliatorio.

d) El Causante ingresó a laborar para la Empresa suscribiendo para dichos efectos un contrato de locación de servicios, desempañándose en el cargo de Conductor/ Narrador y Comentarista en el área de Deportes.

e) El Causante laboró para la Empresa desde el 1 de noviembre de 2004, de manera Ininterrumpida y continua hasta el día 19 de febrero de 2018, fecha en la cual falleció y, como consecuencia, se extinguió la relación laboral, los contratos de locación de servicios suscritos entre el Sr. Peredo v la Empresa se encuentran completamente desnaturalizados, reconocimiento de relación laboral contra Media Networks debe ser amparada, pues no existió razón jurídica alguna para que los contratos de trabajo del causante sean de naturaleza civil, debiendo haber sido un trabajador a plazo indeterminado, debiendo los beneficios sociales e indemnización que reclama.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA MEDIA NETWORKS LATIN MAERICA S.A.C:

La demandada, tanto en su escrito de contestación como en sus argumentos indica:

a) Indica que la presente demanda es infundada toda vez que no es posible reconocer la existencia de una relación laboral entre MEDIA NETWORKS y el señor Peredo Menchola, que Media Networks, suscribió diversos Contratos de Locación de Servicios Artísticos con el señor Peredo, durante el periodo comprendido entre noviembre 2004 hasta febrero 2018, contratos que están regulados por los alcances del Código Civil.

b) El servicio para el que fue contratado el señor Peredo se prestó de manera autónoma e independiente, sin la necesidad de contar con una jornada laboral, ni mucho menos una prestación de servicios mayor a cuatro (04) horas diarias en promedio (su presencia, en

Page 3: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

nuestras instalaciones o eventos para los cuales era convocado, era muy puntual, asistiendo, virtualmente, por el tiempo que tomase grabar el programa o realizar la transmisión). Esta situación se hace más que evidente en el hecho de que el señor Peredo, debido a su reconocimiento en el mundo deportivo, prestaba servicios, en simultáneo, para diversos medios de comunicación.

c) El causante señor Peredo no fue trabajador de nuestra empresa, motivo por el cual recibió una contraprestación acorde a los servicios prestados, según los montos establecidos en los Contratos Civiles suscritos entre las partes. En ese sentido, no existe un adeudo derivado del reconocimiento de beneficios sociales, ni por mucho menos por concepto de utilidades.

V.- FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A:

La demandada, tanto en su escrito de contestación como en sus argumentos indica:

a) Indica que la demanda es infundada toda vez que LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA que directa o indirectamente se vinculan con las afirmaciones listadas anteriormente.

b) La codemandada Network fue la empresa quien contrató sus servicios y no Telefónica del Perú, motivo por el cual negamos que como empresa del grupo tengamos algo que ver con dicha relación bajo cualquier mérito o título, tratándose de empresas independientes.

c) En por ello solicitamos nuestra exclusión del proceso, debemos señalar no corresponde que se nos incluya en el presente litigio toda vez que si bien Telefónica y Media Networks forman parte de un grupo empresarial.

VI.- CONFRONTACIÓN DE POSICIONES:

La codemandada TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A dedujo la Excepción De Falta De Legitimidad Para Obrar De La Demandada, al haberse corrido traslado a las partes dicha excepción y con la absolución de ella, la señora magistrada DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR RESPECTO DE LA CODEMANDADA TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, quedando la relación jurídica procesal entre la parte demandante y la empresa MEDIA NETWORKS LATIN AMÉRICA S.A.C; la parte demandante precisa que apelara.(Exposición que quedó registrada en audio y video minuto 00:03:30 a00:30:39). VII.- ACTUACIÓN PROBATORIA 7.1.- Hechos que no necesitan de actuación probatoria. • No hay controversia de que existe una relación jurídica material entre las partes previo al

proceso.

7.2.- Medios de prueba dejados de lado: Del demandante: • Ninguno De la demandada: • Ninguno

Page 4: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

7.3.- Hechos necesitados de actuación probatoria: Determinar si resulta procedente el pago de beneficios sociales e indemnización por daños y perjuicios a favor de la parte demandante. 7.4.- Admisión de los Medios de Prueba: • Del escrito con fecha 08 de noviembre del 2021 de la parte accionante, adjuntando el

enlace de un video (como medio probatorio extemporáneo) y una sentencia (para mejor resolver) Se ADMITE el medio probatorio extemporáneo (video) presentado por la parte demandante; (Exposición que quedó registrada en audio y video minuto 00:55:40 a 00:57:40).

Del demandante: • Los documentos contenidos del numeral 5.1 al 5.15 del subtítulo medios probatorios del

escrito de demanda, se admiten. • Las exhibiciones contenidas en los numerales 5.16 y 5.17 del subtítulo medios

probatorios del escrito de demanda, se admiten. • La declaración testimonial (Sr. Julio Peña Correa) contenida en el numeral 5.18 del

subtítulo medios probatorios del escrito de demanda, se admite. La parte demandante se DESISTE de la declaración de parte ofrecida en el numeral 18 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda (Exposición que quedó registrada en audio y video minuto 01:06:32 a 01:06:59) De la demandada: • Los documentos contenidos del numeral 1 al 8 del subtítulo medios probatorios del

escrito de contestación de demanda, se admiten. • El oficio contenido en el numeral 9 del subtítulo medios probatorios del escrito de

contestación de demanda, se admite. • Las declaraciones testimoniales contenidas en los numerales 10 y 11 del subtítulo

medios probatorios del escrito de contestación de demanda, se admite. La demandada solicita que se agregue como medio probatorio de su parte el video completo presentado por la parte demandante como medio probatorio extemporáneo, el abogado de la parte demandante absuelve lo conveniente a su derecho escuchado a las partes, la señora juez DESESTIMA la admisión del medio probatorio (video completo) señalado por la parte demandada (Exposición que quedó registrada en audio y video 01:08:10 a 01:10:27). 7.5.- Cuestiones Probatorias: La parte demandante a través de su abogado, interpone cuestión probatoria de TACHA contra las declaraciones testimoniales contenidas en los numerales 10 y 11 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda. Habiéndose escuchado a ambas partes, la señora Juez DECLARA INFUNDADA LA CUESTIÓN PROBATORIA DE TACHA contra las declaraciones testimoniales contenidas en los numerales 10 y 11 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda; (Exposición que quedó registrada en audio y video 01:11:31 a 01:24:32). 7.6. Actuación de los medios de prueba: Del demandante:

Page 5: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

• Los documentos contenidos del numeral 5.1 al 5.15 del subtítulo medios probatorios del escrito de demanda, teniendo en cuenta que son documentales se consideran de actuación inmediata, agregándose al material probatorio.

• Las exhibiciones contenidas en los numerales 5.16 y 5.17 del subtítulo medios probatorios del escrito de demanda. Respecto al numeral 5.16 téngase por cumplido y respecto al numeral 5.17 téngase por no cumplido. Acto seguido, el abogado de la demandada solicita un plazo para efectos de que presente la documentación solicitada por la parte demandante en el numeral 17 de su ofertorio probatorio. Al respecto, la señora juez concede el plazo de 3 días a la demandada, bajo apercibimiento de tenerse presente la conducta procesal de la demandada.

• La declaración testimonial contenida en el numeral 5.18 del subtítulo medios probatorios del escrito de demanda. En este acto, el Sr. JULIO PEÑA CORREA, identificado con DNI N.° 10470819, luego de haber jurado, procede a responder las preguntas formuladas por los abogados de ambas partes procesales. (Declaración que quedó registrada en audio y video 01:32:00 a 01:49:05)

De la demandada: • Los documentos contenidos del numeral 1 al 8 del subtítulo medios probatorios del

escrito de contestación de demanda, teniendo en cuenta que son documentales se consideran de actuación inmediata, agregándose al material probatorio.

• El oficio contenido en el numeral 9 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda, téngase por cumplido.

• La declaración testimonial contenida en el numeral 11 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda. En este acto, el Sr. SEBASTIAN COSEN, identificado con C.E N.° 000269827, luego de haber jurado, procede a responder las preguntas formuladas por los abogados de ambas partes procesales. (Declaración que quedó registrada en audio y video 01:50:00 a 02:11:20)

• La declaración testimonial contenida en el numeral 10 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda. En este acto, el Sr. RICARDO MANUEL PAZ SOLDÁN MESTA, identificado con DNI N.° 42073779, luego de haber jurado, procede a responder las preguntas formuladas por los abogados de ambas partes procesales. (Declaración que quedó registrada en audio y video 02:14:10 a 02:20:59)

VIII.-ALEGATOS

Los abogados de las partes procesales presentes exponen oralmente sus alegatos. (Exposición que queda registrado en audio y video).

IX.- DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA: DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso y las garantías y principios propios del derecho laboral; empero observando que el proceso laboral se inspira entre otros, en los principios de celeridad, economía procesal y veracidad (artículo I T.P. NLPT), y los jueces de la jurisdicción laboral, asumen el rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso, privilegiando el fondo sobre la forma y observar el debido proceso, la tutela judicial y el principio de razonabilidad (artículo II del T.P. NLPT); y teniendo presente que las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas, sobre la base de los cuales el Juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia (artículo 12° NLPT).

Page 6: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

2. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y la contestación; y que la inasistencia de los testigos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al Juez, pronunciar sentencia sí, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados (artículo 21° NLPT); debiendo tener presente la regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos (artículo 23.1 NLPT); así como las reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales (artículo 23.1 NLPT); que precisan que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. (artículo 23.2 NLPT); es decir que la acreditación de la ausencia del vínculo laboral alegado o la autonomía o independencia en la prestación del servicio (sin subordinación), corresponde exclusivamente al demandado; en tanto que cuando el demandante invoca la calidad de trabajador le corresponde acreditar la existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. (artículo 23.3 NLPT); y de modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de haber cumplido con el pago o con sus obligaciones derivadas de las normas legales, o con sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad (artículo 23.4 NLPT).

3. Que la legitimidad para obrar del demandante y la determinación de los beneficios sociales que reclama en debate, se debe tener presente que Los herederos reconocidos por Sucesión Intestada (anexo 1-B fojas 66-67 de demanda) Partida N° 14057333 de la Oficina Registral de Lima, donde figura la inscripción de la Sucesión Intestada del Causante, siendo esto así se tiene legitimidad para actuar en representación de su esposo (causante) y sus menores hijas y en nombre propio demandar el pago de los beneficios sociales que le correspondía a su causante, derecho que se encuentra amparado en el artículo 660° del Código Civil.

ANALISIS DE LOS HECHOS REQUERIDO DE PRUEBA:

Si corresponde declarar la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos entre la demandada y el Sr. DANIEL KIRINO PEREDO MENCHOLA, y como consecuencia de ello, se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2018; se tiene en cuenta lo siguiente;

4. Respecto de la desnaturalización de los contratos de locación de servicios por el período comprendido desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2018; supone que el trabajador le presta servicios personales subordinados y dependientes a su empleador, percibiendo en contraprestación de sus servicios una remuneración, cuyos elementos esenciales conforme a los artículos 4°, 5°, 6° y 9°1; del T.U.O. del Decreto

1 TUO del Decreto Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR. Artículo 4°.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. Artículo 5°.- Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores. Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza

Page 7: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, (en adelante LPCL) son: la prestación personal de servicios (servicios prestados directa y personalmente por el trabajador como persona natural); la remuneración (el íntegro de lo que recibe el trabajador por sus servicios, sea en dinero o en especie y cualquiera sea su denominación, siempre que sea de su libre disposición); y, la subordinación (la dependencia del trabajador y la obligación de acatar las órdenes del empleador, quien tiene la facultad de reglamentar las labores, dictar órdenes para su ejecución, supervisar su cumplimiento y de imponer las sanciones en los casos de incumplimiento).

5. El contrato de trabajo también tiene elementos típicos que cumplen una doble función: sea

como indicios para determinar la existencia de vínculo laboral (ejm: contratación preferente de duración indeterminada, el lugar donde se prestan los servicios, la jornada de trabajo, la exclusividad del servicio para un empleador, el régimen laboral establecido para el empleador, etc.); o, como elementos para graduar el disfrute de los beneficios laborales (ejm. jornada superior a las 4 horas para CTS, jornadas superiores a las 8 horas, para horas extras, etc.), cuyas ausencias, sin embargo, no determinan la inexistencia del vínculo laboral.

6. Dicho contrato de trabajo se diferencia de otros contratos similares como los de: locación de

servicios, locación de obra, servicios no personales, el mandato o los contratos comerciales; contratos los cuales carecen del elemento de subordinación o dependencia; pues los servicios personales se prestan con autonomía, con los conocimientos y habilidades propias del locador sin estar obligado a acatar las disposiciones del comitente, ni estar sujeto a sanciones disciplinarias, a excepción de sanciones distintas como son las multas o la eventual resolución del contrato.

7. Asimismo, conforme a la doctrina el contrato de locación de servicios tiene por objeto la realización de un servicio o actividad sin que exista dependencia, a través del cual el ejecutante del servicio los realiza según sus conocimientos, experiencia y habilidades, pero sin que esté sujeto a control o fiscalización de su labor.

8. Aunado a ello, “Si se acredita que entre las partes existió un contrato de trabajo, se enerva así, en forma absoluta, la eficacia de los contratos de locación de servicios. Si bien, el artículo 62 de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición debe interpretarse de forma sistemática y en concordancia con el artículo 2, inciso 14 de nuestra Constitución que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no contravengan leyes de orden público”2

9. Existen situaciones controvertidas en los cuales, los empleadores imponen la celebración de

los mencionados contratos de naturaleza civil o comercial, con el objeto de aparentar la ausencia de vínculo laboral, pese a la concurrencia de la subordinación o dependencia, los

remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” Artículo 9°.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. 2 CAS. N° 476-2005-LIMA ( El Peruano 05-01-2007).

Page 8: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

cuales deben ser resueltos aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, que según Américo Plá Rodríguez (3) significa: “… que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”, es decir; si en los hechos se verifica la concurrencia de la subordinación y, por ende, existencia del vínculo laboral, debe otorgarse preferencia a tales hechos, frente a lo que esté estipulado en los contratos o documentos; y, conforme a ello concluirse que en la realidad existe un contrato de trabajo, tal como así también se estableció en el Acuerdo4 adoptado por el Pleno Jurisdiccional Laboral realizado en la ciudad de Tarapoto en el año 2000, así como las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 03015-2010-PA/TC5 y N° 01193-2011-PA/TC6.

10. En el presente caso, está acreditado que el Sr. DANIEL KIRINO PEREDO MENCHOLA prestó servicios personales a favor de la demandada, como “Conductor y entrevistador de programas deportivos”, desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2018, como se desprende de lo afirmado en el escrito de contestación de la demanda, en el que se reconoce tal prestación de servicios expresamente, aunque atribuyéndole naturaleza civil; con lo que se acredita el elemento de la prestación personal de servicios.

DE LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD:

11. Conforme a lo señalado en el numeral 2° del artículo 23° de la Ley N° 29497, NLPT:

“Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”, advirtiéndose que este dispositivo legal introduce en nuestra legislación laboral la Presunción de Laboralidad que supone un cambio sustancial en materia de probanza a favor del trabajador, pues bastará que éste demuestre que prestó sus servicios en forma personal para un empleador para presumirse la existencia de un contrato de trabajo, debiéndose entender como prestación personal de servicio a la obligación del trabajador de poner a disposición de su empleador su fuerza de trabajo, a diferencia de la anterior regulación que exigía al demandante acreditar todos los elementos constitutivos de dicho contrato (prestación personal, remuneración y subordinación), es decir, esta presunción “… supone el alivio probatorio al trabajador o ex trabajador demandante en un proceso laboral pues se facilita la demostración de la existencia de su relación laboral con su empleador o ex empleador demandado. A diferencia de la regulación actual que exige al trabajador acredite la existencia de la relación laboral –lo cual al final pasa por demostrar que su actividad fue subordinada, con la nueva ley basta la presunción para que acredite, aunque sea en forma indiciaria, que prestó servicios en forma personal al

3 PLÁ RODRÍGUEZ, AMÉRICO: “ Los Principios del Derecho del Trabajo”, Editorial De palma Buenos Aires, 1998, pág. 313, Argentina.

4 Acuerdo del Pleno: "Si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan”. 5 STC Expediente N° 03015-2010-PA/TC, en su quinto considerando señaló que: “…Para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este tribunal debe evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud, (el resaltado es nuestro). 6 STC Expediente 01193-2011-PA/TC, precisa como rasgos de laboralidad los siguientes: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio ;f) pago de remuneración al demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

Page 9: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

demandado”7, sin embargo, “…. el hecho de que lo que se encuentre en discusión aquí sea la atribución al demandante de tutela de la condición de trabajador, determina que la presunción no pueda operar sino a partir de la aportación por el mismo de al menos un principio de prueba, que proporcione al menos indicios racionales del carácter laboral de la relación. Este principio de prueba ha estado constituido, desde la creación de la institución, por la demostración de la prestación del trabajo o los servicios en provecho del sujeto al que se pretende atribuir la condición de empleador”8.

12. Asimismo, nuestro legislación en materia laboral, ha señalado en el artículo 4° del Texto

Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral – LPCL, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

13. Siendo así, corresponderá al empleador destruir esta presunción acreditando lo contrario, lo

cual no significa que el empleador tendrá que demostrar la no subordinación (prueba diabólica o negativa) sino que, teniendo en cuenta que las pruebas van orientadas a demostrar hechos positivos, estará obligado a demostrar el carácter autónomo o independiente de la prestación laboral o que el trabajador tenía la posibilidad de ser ayudado por otras personas o reemplazado en su labor por personas de su elección, no vinculadas al empleador, o que la obligada a prestar los servicios era una persona jurídica y no una persona natural9, situaciones que son conocidos como la presunción iuris tantum, ya que admite prueba en contrario, es decir, que la presunción de laboralidad referida, puede ser desvirtuada por el empleador, mediante una mínima actividad probatoria10.

14. Asimismo, conforme a la doctrina el contrato de locación de servicios tiene por objeto la realización de un servicio o actividad sin que exista dependencia, a través del cual el ejecutante del servicio los realiza según sus conocimientos, experiencia y habilidades, pero sin que esté sujeto a control o fiscalización de su labor.

15. Aunado a ello, “Si se acredita que entre las partes existió un contrato de trabajo, se enerva así, en forma absoluta, la eficacia de los contratos de locación de servicios. Si bien, el artículo 62 de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición debe interpretarse de forma sistemática y en concordancia con el artículo 2, inciso 14 de nuestra Constitución que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no contravengan leyes de orden público11

16. DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO: En el presente caso, a efectos de acreditar la prestación de servicios, desde el período del 01 de noviembre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2018, la parte demandante adjunta los contratos de locación de servicios y sus respectivas adendas por los siguientes periodos: Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/11/2004 31/12/2004; Contrato de Locación de Servicios Artísticos y Addendum Contrato de Locación de Servicios Artísticos de

7 PUNTRIANO ROSAS, César (Noviembre 2010). La Presunción de Laboralidad en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En Academia de la Magistratura de Perú, Doctrina y Análisis sobre la Nueva Ley Procesal del Trabajo, paginas 171-198. Lima. 8 SANGUINETTI RAYMOND, Wilfredo (2007). La presunción de laboralidad: ¿anacronismo jurídico o pieza clave para la recuperación de la eficacia del derecho del trabajo en el Perú?. Revista Oficial del Poder Judicial, página 327. 9 TOLEDO TORIBIO, Omar (2011). Derecho Procesal Laboral. Principios y Competencia en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497. En Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima, pág. 81-82. 10 Casación Laboral N° 2399-2014-Lima 11 CAS. N° 476-2005-LIMA ( El Peruano 05-01-2007)

Page 10: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

fecha 1/01/2005 31/12/2005; Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/01/2006 31/12/2006; Addendum Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/01/2007 31/12/2007; Addendum Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/01/2008 31/12/2008; Addendum Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/01/2009 31/12/2009; Contrato de Locación de Servicios Artísticos y Addendum Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/01/2010 31/12/2010; Contrato de Locación de Servicios (Redacción de artículos para la revista digital de Movistar TV) de fecha 1/01/2011 30/06/2011; Primer Addendum al Contrato de Locación de Servicios de fecha 1/07/2011 31/12/2011; Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/01/2011 31/12/2011; Addendum Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/01/2012 31/01/2012; Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/02/2012 31/12/2012; Contrato de Locación de Servicios (Redacción de artículos para la revista digital de Movistar TV) de fecha 1/06/2012 31/08/2012; Contrato de Locación de Servicios (Redacción de artículos para la revista digital de Movistar TV) de fecha 1/09/2012 31/12/2012; Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/01/2013 31/12/2013; Addendum Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/01/2014 31/Ó1/2Ó14; Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/02/2014 31/02/2014; Addendum Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/03/2014 31/01/2015; Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/02/2015 31/12/2015; Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/01/2016 31/12/2016; Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/01/2017 31/12/2017; Contrato de Locación de Servicios Artísticos - narración copa confederaciones 2017 de fecha 15/06/2017 4/07/2017 y Contrato de Locación de Servicios Artísticos de fecha 1/01/2018 19/02/2018 (anexo 1-F, fojas 81 a 97, de 108 a 116 y de 120 a 143).

17. Ahora bien, revisados los Contratos de Locación de servicios suscritos entre el señor Daniel Peredo y la demandada, es de observarse en la cláusula tercera, (...)7.2.- Prestar personalmente el servicio, EL(LA) LOCADOR (A) no podrá ceder o transferir total o parcialmente los derechos y obligaciones que le corresponden derivados del contrato.(...) (anexo 1-F, fojas 85) de lo que se concluye que las labores efectuadas por el señor Daniel Peredo resultan personalísimas e indelegables; por tanto, se acredita la concurrencia del elemento de la prestación personal de servicios.

18. En consecuencia, se advierte que la prestación de los servicios efectuados por el señor Daniel Peredo eran de forma personalísima e intransferible, con ello queda acreditado lo dispuesto en el artículo 23° de la ley N° 29497, referido a la carga de la prueba.

19. La contraprestación del demandante era mensual. Al respecto debe considerarse que la contraprestación al actor no le fue abonada por cada servicio en específico efectuado, como ocurre en una prestación de naturaleza civil, sino que, por el contrario, a lo largo del periodo en que las ahora partes procesales suscribieron contratos de naturaleza civil se le pagó una suma fija de dinero y con una periodicidad mensual, es decir, características propias de la remuneración tal como se acredita con los recibos por honorarios y las cláusulas contenidas en los contratos de locación de servicios referidas a la forma de pago, obrantes en autos.

20. La remuneración percibida en el citado periodo demandado, ésta se acredita con los contratos de locación de servicios antes referidos, se aprecia pagos mensuales por remuneración mensual desde 01/11/2004 al 31/01/2015 S/ 16,667 soles, Remuneración mensual desde 01/02/2015 al 31/12/2015 S/ 9,200.0 soles, Remuneración mensual desde 01/01/2016 al 31/12/2016 S/ 20,300 soles, Remuneración mensual desde 01/01/2017 al 31/12/2017 S/ 21,000 soles, Remuneración mensual desde 01/01/2018 al 19/02/2018 S/

Page 11: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

21,700 soles, por el periodo objeto de análisis; concluyéndose con ello la acreditación del elemento de la Remuneración.

21. Respecto a la existencia de la subordinación, esta se acredita en igual medida en la se precisa en el medio probatorio (anexo 1-F, fojas 88 eje) donde se señala lo siguiente: "(...) 7.7.Conocer y aceptar que EL(LA) LOCADOR(A) no tiene facultades de representación que le permitan comprometer a MEDIA NETWORKS, por lo que cualquier acción o propuesta deberá contar con la aceptación previa y por escrito de MEDIA NETWORKS. 7.8. Durante la grabación de los Programas, EL(LA) LOCADOR(A) promocionara única y exclusivamente los productos y servicios que MEDIA NETWORKS determine, en los términos que está previamente le señale(...)" (...)SEXTO.- LUGAR DE EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN EL(LA) LOCADOR(A) ejecutará las obligaciones previstas en este Contrato en los estudios de grabación de MEDIA NETWORKS u otras locaciones exteriores donde se deba realizar la producción de los Contenidos en los que intervenga EL(LA) LOCADORA).(...)" con lo que se acredita la subordinación a la que estuvo sujeto el señor Peredo durante el periodo de locación de servicios, concluyéndose que los servicios del actor fueron subordinados.

22. En la ejecución de sus servicios el demandante se encontraba bajo supervisión y fiscalización. Los servicios ejecutados necesariamente tuvieron el carácter de dependiente, así de autos se aprecia que las tareas propias del puesto debieron ser ejecutadas en cumplimiento de pautas y directrices impartidas por la entidad contratante, por lo que al haber prestado la accionante sus servicios en las condiciones antes descritas no podía autónoma e independientemente decidir en qué momento desarrollar sus servicios por lo que la propia naturaleza de los servicios determina que la prestación desarrollada por el causante el señor Daniel Peredo se trató de una prestación de servicios de carácter subordinado.

23. El señor Daniel Peredo(causante) ejecutaba sus prestaciones en lugares y ambientes determinados por la emplazada y con instrumentos proporcionados por ésta. A partir de los servicios del accionante se desprende que estos se desarrollaban dentro de las instalaciones de la entidad o en lugares determinados que se le indicaban, empleando materiales e instrumentos brindados también por ésta.

24. Así pues, conforme al contrato de locación Clausula 7.5. (...) EL(LA) LOCADOR(A) declara conocer y aceptar que se encontrará Impedido de participar y/o ser incluido en cualquier campaña y/o pieza publicitaria que promocione, difunda y/o Informe, sea directa o indirectamente y por cualquier difusión, cualquier producto y/o servicio, que directa o indirectamente, sea considerado por MEDIA NETWORKS como competidor de cualquier producto y/o servicio comercializado por cualquier empresa que forme parte del Grupo Telefónica. La obligación descrita en el presente numeral 7.5. se mantendrá vigente durante el Plazo y hasta seis meses después de la terminación del mismo Inclusive, salvo que el Contrato(...)

25. En la presente causa, no solo está acreditada la prestación personal de servicios por parte de la actora sin que la emplazada, haya aportado medios de prueba que enerven la presunción de laboralidad contenida en el numeral 23.1 del artículo 23° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, sino también que dicha prestación fue ejecutada bajo dirección

Page 12: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

de la demandada encontrándose presente en la relación sustancial distintos rasgos de laboralidad referidos a la supervisión, prestación personalísima y contraprestación similar a la remuneración, desprendiéndose también entre otros que se configuró entre las partes, el elemento subordinación jurídica que ha sido explicado en los párrafos precedentes.

26. En ese orden de ideas, estando a que “en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más de lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control (y que) el derecho laboral regula el trabajo, es decir, la actividad, no el documento. (Por lo que) Este debe reproducir fielmente la realidad. Y si hay una divergencia entre ambos planos, el que interesa es el real, y no el formal”12

27. Así, pues la demandada no acreditó fehacientemente que el señor Daniel Peredo haya prestados servicios independientes o autónomos en el citado periodo; por ende concurriendo los elementos esenciales del contrato de trabajo, se impone la aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuya virtud dicha vinculación civil se desnaturalizó; convirtiéndose conforme al artículo 4° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en un contrato de trabajo de duración indeterminada; coligiéndose con que el actor prestó servicios personales, remunerados y subordinados, es decir como un trabajador a plazo indeterminado del 3 de julio del 2006 hasta el 30 de junio del 2008 bajo el régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N° 728. RESPECTO DEL PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES QUE RECLAMA:

28. Las gratificaciones.- La Ley N° 27735 regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, estableciendo que el monto de cada una de ellas es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. De igual modo, señala que el importe de la gratificación trunca asciende a la parte proporcional del número de meses completos laborados en el semestre correspondiente (enero a junio y julio a diciembre).

29. Ahora bien, en el caso concreto el demandante requiere el pago de las gratificaciones legales desde el 01 de noviembre de 2004 hasta 19 de febrero de 2018; por lo que corresponde el pago de este beneficio en dicho periodo, conforme ha sido pretendido, teniendo en cuenta los montos que aparecen en los recibos por honorarios y contratos de locación de servicios. Siendo ello así, se procede a efectuar el cálculo correspondiente, conforme al siguiente detalle:

Gratificación Semestral

GRATIFICACIONES Meses

Rem Asig Gratificación Gratificación Reintegro

Básica Familiar Semestral Abonada Gratificación diciembre-2004 2 1,857.30 619.10 0.00 619.10

julio-2005 6 2,190.78 2190.78 0.00 2190.78 diciembre-2005 6 3,504.91 3504.91 0.00 3504.91

julio-2006 6 4,957.50 4957.50 0.00 4957.50 diciembre-2006 6 4,842.25 4842.25 0.00 4842.25

julio-2007 6 5,408.55 5408.55 0.00 5408.55

12 Pla Rodríguez, Américo. (1998). Los Principios del Derecho del Trabajo. Buenos Aires: Editorial de Palma, págs. 256 y 264.

Page 13: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

diciembre-2007 6 5,215.03 5215.03 0.00 5215.03 julio-2008 6 7,560.00 7560.00 0.00 7560.00

diciembre-2008 6 7,560.00 7560.00 0.00 7560.00 julio-2009 6 9,500.00 9500.00 0.00 9500.00

diciembre-2009 6 9,500.00 9500.00 0.00 9500.00 julio-2010 6 11,000.00 11000.00 0.00 11000.00

diciembre-2010 6 11,000.00 11000.00 0.00 11000.00 julio-2011 6 13,000.00 13000.00 0.00 13000.00

diciembre-2011 6 14,000.00 14000.00 0.00 14000.00 julio-2012 6 15,000.00 15000.00 0.00 15000.00

diciembre-2012 6 15,000.00 15000.00 0.00 15000.00 julio-2013 6 16,667.00 16667.00 0.00 16667.00

diciembre-2013 6 16,667.00 16667.00 0.00 16667.00 julio-2014 6 16,667.00 16667.00 0.00 16667.00

diciembre-2014 6 16,667.00 16667.00 0.00 16667.00 julio-2015 6 10,444.50 10444.50 0.00 10444.50

diciembre-2015 6 9,200.00 9200.00 0.00 9200.00 julio-2016 6 20,300.00 20300.00 0.00 20300.00

diciembre-2016 6 20,300.00 20300.00 0.00 20300.00 julio-2017 6 21,000.00 21000.00 0.00 21000.00

diciembre-2017 6 21,000.00 21000.00 0.00 21000.00 julio-2018 1 21,700.00 3616.67 0.00 3616.67

TOTAL GRATIFICACIONES 312,387.30

30. Bonificación Extraordinaria.- prevista por la Ley N° 29714 (19.JUN.2011), prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2014, incorpora el artículo 8-A a la Ley Nº 27735, señalando que “Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador”; y en su artículo 3º señala que: “El monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (Essalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre de cada año son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable”. Asimismo el primer párrafo del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2009-TR, Reglamento de la Ley Nº 29351, señala que “La bonificación extraordinaria prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 29351 debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente. En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva”; por su parte el artículo 6º precisa que “El monto de la bonificación extraordinaria a que se refiere el artículo precedente equivale al aporte al Seguro Social de Salud - Essalud que hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre.” Por lo cual, habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre el actor y la emplazada, por el periodo desde el 01 de noviembre de 2004 hasta 19 de febrero de 2018, en virtud a la normativa glosada precedentemente, corresponde otorgar a la actora dicho beneficio conforme al siguiente detalle:

Bonificación Extraordinaria del 9%

PERIODO Meses

Gratificación Bonif Ext Semestral del 9%

julio-2009 6 9,500.00 855.00

Page 14: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

diciembre-2009 6 9,500.00 855.00 julio-2010 6 11,000.00 990.00

diciembre-2010 6 11,000.00 990.00 julio-2011 6 13,000.00 1,170.00

diciembre-2011 6 14,000.00 1,260.00 julio-2012 6 15,000.00 1,350.00

diciembre-2012 6 15,000.00 1,350.00 julio-2013 6 16,667.00 1,500.03

diciembre-2013 6 16,667.00 1,500.03 julio-2014 6 16,667.00 1,500.03

diciembre-2014 6 16,667.00 1,500.03 julio-2015 6 10,444.50 940.01

diciembre-2015 6 9,200.00 828.00 julio-2016 6 20,300.00 1,827.00

diciembre-2016 6 20,300.00 1,827.00 julio-2017 6 21,000.00 1,890.00

diciembre-2017 6 21,000.00 1,890.00 julio-2018 1 3,616.67 325.50

Total Bonificación Extraordinaria del 9% 24,347.63

31. Vacaciones e Indemnización vacacional.- se tiene que constituye el derecho que tiene el trabajador, luego de cumplir con ciertos requisitos, a suspender la prestación de sus servicios durante un cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, a fin de restaurar sus fuerzas y entregarse a ocupaciones personales o a la distracción. Tiene derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios, el récord vacacional respectivo. Asimismo el artículo 23 del Decreto Legislativo N°713 precisa que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán una remuneración por el trabajo realizado, una por el descanso vacacional adquirido y no gozado y una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. No habiendo cumplido la emplazada con acreditar el goce ni el pago de las remuneraciones por el descanso vacacional adquirido durante el periodo materia de análisis, es que resulta procedente disponer el pago de las remuneraciones vacacionales demandadas, de acuerdo al siguiente detalle:

VACACIONES periodo Rem. Vacación

Fecha limite Indemniz TOTAL

del al Vacacional

no gozada

para el goce Vacacional VACACIONES

01/11/2004 31/10/2005 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2006 21700.00 43,400.00

01/11/2005 31/10/2006 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2007 21700.00 43,400.00

01/11/2006 31/10/2007 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2008 21700.00 43,400.00

01/11/2007 31/10/2008 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2009 21700.00 43,400.00

01/11/2008 31/10/2009 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2010 21700.00 43,400.00

01/11/2009 31/10/2010 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2011 21700.00 43,400.00

01/11/2010 31/10/2011 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2012 21700.00 43,400.00

01/11/2011 31/10/2012 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2013 21700.00 43,400.00

01/11/2012 31/10/2013 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2014 21700.00 43,400.00

Page 15: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

01/11/2013 31/10/2014 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2015 21700.00 43,400.00

01/11/2014 31/10/2015 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2016 21700.00 43,400.00

01/11/2015 31/10/2016 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2017 21700.00 43,400.00

01/11/2016 31/10/2017 1 año 21700.00 21700.00 31/10/2018 21,700.00 VACACIONES

TRUNCAS

01/11/2017 19/02/2018 03m 19d 21700.00 6570.28 6,570.28

TOTAL VACACIONES 549,070.28

32. Compensación por tiempo de servicios.- El artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, establece que este beneficio social se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, lo que determina que el actor es titular de este derecho a partir el 01 de noviembre de 2004 hasta 19 de febrero de 2018.

33. La remuneración computable para el cálculo de este beneficio económico, el artículo 9° de la citada norma legal, establece que aquel se considera compuesto por la remuneración básica y todas las cantidades que el trabajador perciba de manera regular, cualquiera sea su origen o denominación siempre que sea de su libre disposición, salvo aquellos conceptos contemplados en los artículos 19° y 20° de la norma precitada

34. En el presente caso, debe considerarse que constituye pretensión contenida en la demanda el pago de la compensación por tiempo de servicios por todo el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2004 hasta 19 de febrero de 2018, habiéndose determinado que entre las partes existió una relación de trabajo por el periodo referido, sin que la entidad emplazada acreditase de modo algo el pago por parte de dicho beneficio económico por los referidos periodos, se procede a efectuar el cálculo correspondiente, considerando los importes remunerativos que obran en los recibos por honorarios de autos y contratos de locación de acuerdo a la liquidación siguiente:

Depósitos Semestrales y Mensuales de la CTS

PERIODO Meses

Prom. Remuneración Monto REF. Grat. Computable CTS

Del 01-11-04 al 30-04-05 6 1979.86 103.18 2083.04 1041.52

Del 01-05-05 al 31-10-05 6 3080.39 365.13 3445.52 1722.76

Del 01-11-05 ql 30-04-06 6 4573.80 584.15 5157.95 2578.98

Del 01-05-06 al 31-10-06 6 4875.50 826.25 5701.75 2850.88

Del 01-11-06 al 30-04-07 6 5216.08 807.04 6023.13 3011.56

Del 01-05-07 al 31-10-07 6 5313.35 901.43 6214.78 3107.39

Page 16: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

Del 01-11-07 al 30-04-08 6 6739.15 869.17 7608.32 3804.16

Del 01-05-08 al 31-10-08 6 7560.00 1260.00 8820.00 4410.00

Del 01-11-08 al 30-04-09 6 8853.33 1260.00 10113.33 5056.67

Del 01-05-09 al 31-10-09 6 9500.00 1583.33 11083.33 5541.67

Del 01-11-09 al 30-04-10 6 10500.00 1583.33 12083.33 6041.67

Del 01-05-10 al 31-10-10 6 11000.00 1833.33 12833.33 6416.67

Del 01-11-10 al 30-04-11 6 12333.33 1833.33 14166.67 7083.33

Del 01-05-11 al 31-10-11 6 13333.33 2166.67 15500.00 7750.00

Del 01-11-11 al 30-04-12 6 15000.00 2333.33 17333.33 8666.67

Del 01-05-12 al 31-10-12 6 15000.00 2500.00 17500.00 8750.00

Del 01-11-12 al 30-04-13 6 16111.33 2500.00 18611.33 9305.67

Del 01-05-13 al 31-10-13 6 16667.00 2777.83 19444.83 9722.42

Del 01-11-13 al 30-04-14 6 16667.00 2777.83 19444.83 9722.42

Del 01-05-14 al 31-10-14 6 16667.00 2777.83 19444.83 9722.42

Del 01-11-14 al 30-04-15 6 12933.50 2777.83 15711.33 7855.67

Del 01-05-15 al 31-10-15 6 9200.00 1740.75 10940.75 5470.38

Del 01-11-15 al 30-04-16 6 16600.00 1533.33 18133.33 9066.67

Del 01-05-16 al 31-10-16 6 20300.00 3383.33 23683.33 11841.67

Del 01-11-16 al 30-04-17 6 20766.67 3383.33 24150.00 12075.00

Del 01-05-17 al 31-10-17 6 21000.00 3500.00 24500.00 12250.00

Del 01-11-17 al 19-02-18

3m 19d 21700.00 3500.00 25200.00 12600.00

Total CTS 187,466.20

Total Reintegro de CTS 187,466.20

Page 17: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

35. Asignación familiar.- Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 11° del Reglamento de la Ley 25129, aprobado por Decreto Supremo 035-90-TR13, se impone la exigencia como requisitos para percibir dicho beneficio: entre otros tener el vínculo laboral vigente y durante tal vigencia acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere bajo su subsistencia; también es cierto que la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la CASACIÓN LABORAL N° 802-2012 - LA LIBERTAD (Publicado el 30 de abril de 2012), estableció como un nuevo criterio jurisprudencial que la exigencia contenida en el reglamento, respecto a demostrar que durante la vigencia del vínculo laboral acreditó que tenía carga familiar y solicitó el pago de la asignación familiar es incompatible con la ley 25129; dado que dicha norma de rango jerárquico superior no impone dicha exigencia, en tal sentido debe entenderse que la percepción de éste beneficio sólo está condicionado a la exigencia de acreditar la existencia de hijo menor de edad bajo su responsabilidad o dependencia durante el período de vinculación laboral.

36. El artículo 1° de la Ley N° 25129 "Ley que regula el derecho a percibir asignación familiar" establece que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el 10% del ingreso mínimo legal; asimismo, el artículo 2° establece que tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años.

37. En el presente caso, en autos se verifica que la accionante no ha adjuntado medio probatorio idóneo, a fin de determinar si el periodo que reclama le corresponde el beneficio de la asignación familiar, documentos como partidas de nacimiento de sus hijas o en todo caso el documento nacional de identidad DNI, a fin de determinar la fecha que le corresponde la asignación familiar, si se encontraba durante el período del vínculo laboral bajo cargo del causante hijos menores de 18 años; por lo que, no habiéndose acreditado dicho extremo, se declara Infundada dicha pretensión.

38. Utilidades.- El artículo 29° de la Constitución Política establece que “El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa […]”; prescripción constitucional que es desarrollado actualmente por el Decreto Legislativo N° 892 que regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, mediante la distribución por parte de la empresa “de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos”.

39. Porcentaje que es variable de acuerdo al rubro económico de la empresa; es así que para las empresas de Telecomunicaciones, Pesqueras e Industriales el porcentaje de distribución es del 10% y de 8% para las Empresas Mineras, las Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y para los Restaurantes. Para las empresas que realizan otras actividades el porcentaje de distribución es de 5% (artículo 2°).

40. El referido porcentaje se distribuye entre los trabajadores en base a dos criterios. El 50% en función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal los días real y efectivamente trabajados. En este caso, se divide el monto entre la suma total de días laborados por todos los trabajadores y el resultado que se obtenga se multiplicará por el número de días laborados por cada trabajador.

13 Decreto Supremo 035-90-TR

Artículo 5.- Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años. Artículo 11.- El derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere.

Page 18: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

41. El otro 50% se distribuye en proporción a las remuneraciones de cada trabajador. También se divide el monto del porcentaje entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones que correspondan a cada trabajador en el ejercicio (artículo 2°).

42. De ese modo, el cálculo de la participación en las utilidades no solo supone conocer el monto de las utilidades antes de impuestos, sino también el número total de días laborados por todos los trabajadores y la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores.

43. En el caso de autos, se aprecia que el actor solicita el pago de utilidades por los años 2004 a 2018, siendo que la demandada en el presente caso ha exhibido las planillas solicitadas por el periodo mencionado, datos que se necesitan para el cálculo de utilidades; se procede a efectuar el cálculo correspondiente, conforme al siguiente detalle:

CONCEPTO 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018

A Renta antes de Impuesto 1,199,620.00 23,947.000.00

68,763,380.00

68,763,380.00

19,479,040.00

25,946,240.00

28,374,242.70

36,674,440.00

19,892,908.40 19,892,908.40 19,892.908.40

B 5% a 2011 y 10% Participación de Trabajadores

59,981.00 1,197,350.00

3,438,169.00

3,438,169.00

1,947,904.00 2,594,624.00

2,837,424.27

3,667,444.00

1,989,290.84 1,989,290.84 1,989,290.84

B.1 50% de B 29,990.50 598,675.00 1,719,084.50

1,719,084.50

973,952.00 1,297,312.00

1,418,712.14

1,833,722.00

994,645.42 994,645.42 994,645.42

C Numero días Laborados todos trabajadores

19,554 73,461 83,429 83,429 106,292 108,713 105,370 101,297 103,283 103,283 103,283

C.1 FactorAplicac:B.1/C 1.53373 8.14956 20.60536 20.60536 9.16298 11.93337 13.46410 18.10243 9.63029 9.63029 9.63029

D Remuneraciones Percibidas todos trabaj.

4,817,608.92 19,997,384.73

26,763,476.28

26,763,476.28

39,399,094.79

41,898,235.62

41,930,435.89

43,163,789.99

44,262,827.41 44,262,827.41 44,262,827.41

D.1 Factor Aplicac: B.1/D 0.00623 0.029938 0.064232 0.064232 0.02472 0.030963 0.03383 0.04248 0.022471 0.0224713 0.02247

CONCEPTO 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018

A Días Laborados por el trabajador

360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360

A.1 Factor Aplicable 1.53373 8.14956 20.60536 20.60536 9.16298 11.93337 13.46410 18.10243 9.63029 9.63029 9.63029

A.2 Participación por días trabajados

552.14 2,933.84 7,417.93 7,417.93 3,298.67 4,296.01 4,847.08 6,516.88 3,466.91 3,466.91 3,466.91

B Remuneraciones Percibidas por trabajador

106,610.00 133,770.00 182,890.50

182,890.50

211,013.50 234,388.00

234,388.00

170,931.00

285,350.00 295,190.00 35,582.17

B.1 Factor Aplicable 0.006225184 0.029937665

0.064232482

0.064232482

0.024720162 0.030963404

0.03383901

0,042482877

0.022471348 0.022471348 0.22471348

B.2 Participación por remunerac. percib

663.67 4,004.76 9,941.26 11,747.51 5,216.29 7,257.45 7,930.49 7,261.64 6,412.20 6,633.32 799.58

C Total Participac. Utilidad Trabaj (A.2+B.2)

1,215.81 6,938.60 17,359.19 19,165.44 8,514.96 11,553.46 12,777.57 13,778.52 9,879.10 10,100.22 4,266.48

Total

Total 115,549.36

44. Respecto de la Indemnización por daños y perjuicios en el rubro de: Lucro cesante por no contratar Seguro de Vida ley.- La actora precisa que Media Networks, a raíz de la informalidad y el encubrimiento de la relación laboral a plazo indeterminado respecto del Causante, no contrató el Seguro de Vida Ley que, por mandato legal, correspondía contratar a favor del Sr. Peredo. Con fecha 19 de febrero de 2018, se concretó uno de los supuestos reconocidos y mencionados previamente a la muerte natural del Sr. Peredo; sin embargo, este no contaba con el Seguro de Vida Ley que debió haber sido proveído por parte de su empleador.

45. La demandante precisa que la demandada incumplió su obligación de contratación del Seguro de Vida Ley, por tal motivo, no se le abonó la indemnización correspondiente por

Page 19: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

muerte natural que le corresponde a los herederos, cuyo monto asciende a dieciséis (16) remuneraciones mensuales a pesar de que el Sr. Peredo tuvo como remuneración mensual el monto de S/ 21,700.00 soles, se debió tomar como base del monto Indemnizarlo la remuneración máxima aseguradle, es decir, S/9,321.52 soles. En ese sentido, la Indemnización proveniente del Seguro de Vida Ley ascendería al total de S/ 149,144.32 soles Sucesión sería titular de la indemnización mencionada, ascendiente a S/ 149.144.32 soles.

46. Corresponde citar las leyes históricas que norman este beneficio: Ley de consolidación de beneficios sociales, que establece el Decreto Legislativo 688, en concordancias con la R. SBS 461-2006 -. Aprueban normas aplicables al seguro de vida para trabajadores, vigente a partir del primero de mayo 2006. Así como la Ley 28015, artículo 43. Reglamento de la ley 29549, ley que modifica el Decreto Legislativo 688, ley de consolidación de beneficios sociales y crea el registro obligatorio de contratos de seguros vida ley. Decreto Supremo 003-2011-TR, de conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, inciso 3) del artículo 11 de la ley 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - En la ley originaria – D.L. 688 - establece en su capítulo I – del seguro de vida – concepto y beneficiarios: “artículo 1: El trabajador empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo. Sin embargo, el empleador está facultado a tomar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador. El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo 321 del Código Civil y de los descendientes, sólo a falta de éstos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de 18 años".

47. El artículo 1° del Decreto Legislativo N° 688 establece que el empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida una vez cumplido cuatro años de trabajo al servicio del empleador, asimismo el artículo 7° de la señalada norma precisa que el empleador está obligado a tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes.

48. En el presente caso se ha reconocido la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del D.L. 728, del 01 de noviembre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2018, por lo que resulta aplicable al caso en concreto la norma en comento, toda vez que el señor Daniel Peredo se rigió mediante la presente resolución por el régimen laboral de la actividad privada y tuvo más de cuatros años de labores ininterrumpidas, por lo que al reclamarse la existencia de un incumplimiento contractual, nos encontramos frente a un supuesto de responsabilidad por inejecución de obligaciones, por tanto, la pretensión del el señor Peredo debe ser analizada a la luz de las disposiciones establecidas en nuestra normatividad civil sobre responsabilidad contractual, teniendo en cuenta que: “La responsabilidad contractual es aquella que deriva de un contrato celebrado entre las partes, donde uno de los intervinientes produce daño por dolo, al no cumplir con la prestación a su cargo o por culpa, por la inejecución de la obligación, por cumplimiento parcial tardío o defectuoso, la cual debe ser indemnizada”14, es decir, el daño a indemnizar debe provenir por el incumplimiento de una obligación contenida en el contrato, haberla cumplido de manera imperfecta o haber retardado su cumplimiento por causa imputable al causante del daño.

14 Sentencia en Casación emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia en el Expediente N° 507-99-LAMBAYEQUE, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 01 de Setiembre de 1999, página 3403.

Page 20: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

49. Si bien el artículo 1321° del Código Civil, precisa cómo se configura la indemnización por daños y perjuicios, pero el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios, de allí que la probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido cuatro elementos o presupuestos:

a. la existencia del daño causado; b. la antijuridicidad; c. el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa; y, d. relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y el daño generado;

50. Por lo que, a fin de determinar si a la demandada le alcanza la responsabilidad imputada, corresponde analizar los elementos de su configuración.

51. EL DAÑO: Puede ser definido como el menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial, al ser el fallecimiento del señor Daniel Peredo por muerte natural, se verifico que ante su deceso no se encontraba asegurado, en ese sentido, está acreditado que su derecho al trabajo estuvo vulnerado, ocasionándole evidentemente un desmedro patrimonial, con lo cual queda acreditado el daño causado a la accionante.

52. LA ANTIJURIDICIDAD: Es aquella contradicción que se presenta entre un hecho y el orden jurídico, y por esta conducta ilícita, antijurídica o ilegítima es que se origina un supuesto de responsabilidad civil.

53. El derecho al trabajo se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado15, advirtiéndose que: "(…) el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa"16, por lo tanto, frente a este derecho se impone la obligación al empleador de no despedir al trabajador sin que previamente se le atribuya una falta de capacidad o con la comisión de una falta grave, obligación que se encuentra implícita en toda relación laboral.

54. Por otro lado, respecto de la antijuricidad, el Jurista Lizardo Taboada Córdova17, ha señalado que ésta, desde la óptica legal supone que “una conducta es antijurídica, no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, es decir, afecta los valores o principios sobre los cuales se ha construido el sistema jurídico”; y desde la óptica contractual; la antijuricidad es siempre típica y no típica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso o del cumplimiento tardío o moroso”.

15 CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ: ARTÍCULO 22.- “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.” 16 Fundamento Jurídico N° 3.3.1. de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00263-2012-PA/TC de fecha 22 de Octubre de 2012. 17 TABOADA CÓRDOVA, LIZARDO. “ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, Editorial Jurídica Grijley E.I.R.L., 2da. Edición, Lima, 2003. Pág. 28.

Page 21: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

55. RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Este requisito importa la relación de causa - efecto entre la conducta de la demandada con el daño causado.

56. Cabe señalar que el daño que sufrió la actora se encuentra en la esfera patrimonial a

titulo de lucro cesante, este guarda relación de causalidad con el hecho de recurrir a la vía judicial para que el señor Peredo sea declarado trabajador bajo el régimen de la actividad privada D.L.728; lo cual habría originado que la actora dejara de percibir los derechos y beneficios laborales que por ley le correspondían al señor Peredo, hecho que le ha ocasionado perjuicios económicos a la actora; acreditándose con ello la concurrencia del nexo de causalidad.

57. FACTOR DE ATRIBUCIÓN: En materia de responsabilidad civil contractual, los factores de

atribución son subjetivos, los que conforme a los artículos 1318° a 1320° del Código Civil pueden ser: dolo, culpa inexcusable o culpa leve. La culpa es entendida como la relación entre el comportamiento dañino y aquél requerido por el ordenamiento jurídico.

58. Cabe señalar que la culpa es toda violación de un deber jurídico, derivado de la falta de

diligencia (negligencia) en el cumplimiento de las obligaciones provenientes de la ley o un convenio; negligencia que puede derivar sea de una falta de previsión del resultado (in omittendo) o una previsión errónea (in faciendo). En el primer caso el responsable no previó las consecuencias, pudiendo y debiendo hacerlo; y en esto está su falta. En el segundo caso, el responsable sí previó las consecuencias; pero confió con imprudencia o ligereza en que no se producirían; sin embargo lo que es relevante es que en ambos casos, la culpa sea perjudicial al acreedor, para que surja la responsabilidad del deudor, pues no hay acción sin interés.

59. Por otro lado, la gravedad de la culpa, se deriva de la falta o ausencia de previsión de las

consecuencias, que pudieran ocasionar la determinación de una conducta o comportamiento determinado, convirtiéndole por ende en una culpa inexcusable; de manera que la previsión errónea de que no se daría el resultado dañoso, sólo determinaría la configuración de una culpa leve.

60. En este caso es que, el señor Peredo no fue contratado desde el inicio de sus labores bajo la

contratación del D.L. 728, toda vez que mediante la presente resolución se han desnaturalizado los contratos de locación de servicios del mismo.

61. Respecto A Si Le Asiste El Derecho Al Pago De La Indemnización De Daños Y Perjuicios Por Los Conceptos De Lucro Cesante: A efectos de determinar el monto de la indemnización, debe tenerse en cuenta la magnitud del daño ocasionado al accionante, sus características particulares y personales así como las circunstancias del evento dañoso.

62. EN CUANTO AL LUCRO CESANTE, que comprende las ganancias o ingresos dejados de percibir; lo que impone la necesidad de indicarse en qué consisten aquellas ganancias o ingresos dejados de percibir. En el caso de autos, la parte actora argumenta que la demandada no contrató el Seguro de Vida Ley que, por mandato legal, correspondía contratar a favor del Sr. Daniel Peredo y que el día 19 de febrero de 2018, se concretó uno de los supuestos reconocidos y mencionados previamente la muerte natural del Sr. Peredo; sin embargo, este no contaba con el Seguro de Vida Ley que debió haber sido proveído por parte de su empleador.

63. Por tanto cumpla la demandada con reconocer la indemnización por daños y perjuicios en el rubro de lucro cesante por no entregarle el seguro de vida ley desde el 01 de noviembre de

Page 22: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

2004 hasta el 19 de febrero de 2018, por tanto fundado este extremo de la demanda, y se liquidara de acuerdo al siguiente cuadro:

Lucro Cesante por no otorgarle el Seguro Vida

Remuneración

Computable Remuneración Básica 21700.00 Asignación Familiar 0.00

21,700.00

Por los 16 Rem mensuales 16.00

347,200.00

Monto de la Indemnización 347,200.00

En total la demandada le debe abonar a la actora la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTE CON 76/100 SOLES (s/.1,536,020.76)

64. RESPECTO DE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA MEDIA NETWORKS LATIN AMERICA SAC Y TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. a fin de que las codemandadas se obliguen solidariamente en las obligaciones laborales de la actora en la presente demanda; En este extremo se tiene que, mediante audiencia de juzgamiento de fecha 08 de noviembre de 2021, la codemandada TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A dedujo la Excepción De Falta De Legitimidad Para Obrar De La Demandada, y que esta judicatura DECLARO: FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR RESPECTO DE LA CODEMANDADA TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A en el presente proceso, quedando la relación jurídica procesal solamente entre la parte demandante y la empresa MEDIA

Resumen 1.- CTS 187,466.20 2.- Gratificaciones 312,387.30 3.- Bonif. Extraord del 9% 24,347.63 4.- Vacaciones 549,070.28 5.- Lucro Cesante 347,200.00 6.- Utilidades 115,549.36

Resumen 1,536,020.76

Page 23: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

NETWORKS LATIN AMÉRICA S.A.C, (Exposición que quedó registrada en audio y video minuto 00:03:30 a00:30:39), por lo que no corresponde emitir pronunciamiento de este extremo.

65. Respecto del uso indebido e ilegitimo del derecho a la voz e imagen del Sr. Peredo, que Media Networks, sin ningún tipo de autorización, continuó publicitando la voz e imagen del Sr. Peredo como si fuese propiedad privada suya, luego de su fallecimiento sin ningún tipo de autorización por parte de la Sra. Llamosas, ni de la Sucesión, ni de ningún familiar del Sr. Peredo, continuó lucrando y obteniendo espacios publicitarios a nivel nacional, de acuerdo a lo alegado por la parte actora y conforme al artículo 2º LEY Nº 29497 no es competencia esta judicatura, puesto que lo alegado no atañe los derechos laborales que se pretenden en este proceso, dejándose a salvo el derecho de la actora a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente. Respecto a los derechos accesorios:

66. Intereses legales.- En atención a que, el artículo 3) del Decreto Ley 25920 sanciona con el pago de intereses sobre los montos adeudados por el empleador. habiéndose amparado las pretensiones principales como son las incidencias de las gratificaciones por bono jurisdiccional y asignaciones excepcionales. En consecuencia, corresponde que en ejecución de sentencia se paguen los intereses legales que devenguen.

67. Intereses financieros.- Corresponde que a los beneficios económicos amparados se aplique el interés legal previsto en el Decreto Ley 25920, el mismo que señala en su artículo 3) que: “el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el incumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño”.

68. En el presente caso este derecho accesorio deberá ser calculado en ejecución de sentencia sobre los extremos de los beneficios sociales como son las gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 56) del Decreto Supremo 001-97-TR, Texto único ordenado de la ley de compensación por tiempo de servicios, cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensación por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, en ejecución de sentencia corresponde que se liquiden los intereses financieros sobre el extremo de la compensación por tiempo de servicios.

69. Respecto de las costas procesales el artículo 410° del Código Procesal Civil18, señala que: “Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y de los demás gastos judiciales realizados en el proceso”; y, respecto de los costos procesales el artículo 411° del precitado código adjetivo prescribe que “son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de Auxilio judicial”; los mismos que serán fijados teniéndose en cuenta el artículo 414° del indicado cuerpo de leyes.

18 Norma de aplicación supletoria al caso materia de autos, conforme a lo previsto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497.

Page 24: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

70. Siendo la demandada vencida en el presente proceso y, habiéndose acreditado una afectación al derecho de trabajo, corresponde sancionar a la parte demandada al pago de costas y costos del proceso, los mismos que serán calculados conforme el artículo 414° del Código acotado el mismo que prescribe que: “El Juez regulará los alcances de la condena de costos y costas, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentado su decisión”.

71. Entonces, en esta etapa de primera instancia se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: i) la cuantía del proceso, ii) la dificultad de las cuestiones debatidas, iii) el grado de éxito obtenido, iv) la duración del proceso. v) las pretensiones que han sido amparadas, debiendo valorarse todos ellos en conjunto.

72. En el caso de autos se advierte que la demandada no ha reconocido voluntariamente los derechos de la demandante, sea verificando su comportamiento con arreglo al ordenamiento jurídico antes de la interposición de la demanda o allanándose a ella antes de su emplazamiento, como lo exige el propio ordenamiento jurídico y un comportamiento ético concordante con la convivencia pacífica entre los ciudadanos, haciéndose necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para dilucidar la presente controversia.

73. En ese sentido conforme al artículo 31 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497 estipula “(…) El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia”; del cual se establece que el Juez se encuentra en la facultad de poder determinar su cuantía y delimitar de forma expresa en la sentencia, en ese sentido, se fija los costos en ésta instancia el equivalente al 15 por ciento (15 %), del total del monto amparado, más el cinco por ciento (5%) de dicho importe para el Colegio de Abogados de Lima; y para hacer efectivo el cobro de los costos, el demandante deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan conforme lo establece el Artículo 418° del Código Procesal Civil en ejecución de sentencia.

74. De las pruebas actuadas valoradas en forma conjunta, las que aparecen en el expediente y los actuados oralmente, utilizando una apreciación razonada, conforme al artículo 197° del T.U.O del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos, no enervan lo que se viene estableciendo.

75. Por estas consideraciones y demás que fluyen de autos, administrando justicia a nombre de la Nación, de conformidad con el artículo 138°, 139, inciso 5) de la Constitución Política del Perú de 1993. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 50, inciso 6) del Código Procesal civil, aplicable supletoriamente para el caso de autos:

XI.- DECISIÓN:

Por las razones expuestas la Señora Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, Administrando Justicia a Nombre de la Nación: RESUELVE:

1) Se declara FUNDADA la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Pasiva deducida por la codemandada TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

2) Se declara FUNDADA la TACHA deducida por la demandante.

3) INFUNDADA el extremo de asignación familiar.

Page 25: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 22° JUZGADO ...

4) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por MILAGROS LLAMOSAS SALAS quien representa a sus dos menores hijos FÁTIMA PEREDO LLAMOSAS Y DANIELA PEREDO LLAMOSAS, quienes a su vez representan a la sucesión intestada del causante Sr. DANIEL KIRINO PEREDO MENCHOLA en los seguidos con MEDIA NETWORKS LATIN AMÉRICA S.A.C.

5) Se declara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos entre la demandada MEDIA NETWORKS LATIN AMÉRICA S.A.C. el SR. PEREDO DANIEL KIRINO PEREDO MENCHOLA (causante), se reconoce la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen del D. Leg. N° 728 desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2018.

6) Se ORDENA el pago de: gratificaciones, vacaciones, CTS, bonificación extraordinaria, utilidades, el pago de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, debido a la omisión de pago y contratación del Seguro de Vida Ley en la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTE CON 76/100 SOLES (s/.1,536,020.76).

7) Se ORDENA la condena de costas y costos del proceso; y consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, archívense los actuados.

NOTIFIQUESE. -