Control de Convencionalidad Diapositivs

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  • 8/3/2019 Control de Convencionalidad Diapositivs

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    Control deControl de

    convencionalidadconvencionalidad

    .

    .

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    Las facultades interpretativasde la justicia electoral local

    Consideraciones previas: El control constitucional en un Estado

    federal.

    Distinguir entre interpretacin y control(desaplicacin y expulsin) Distinguir entre control constitucional general,

    control de convencionalidad y control

    constitucional local Una autoridad judicial o administrativa

    electoral local puede no aplicar una normacontraria a la Constitucin ?

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    El marco de la CPEUM

    Las disposiciones sobre interpretacin Artculo 14. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme ala letra o la interpretacin jurdica de la ley, y a falta de sta se fundar en losprincipios generales de Derecho.

    Artculo 72, inciso e constitucional ue establece: En la inter retacin, reforma o

    derogacin de las leyes o decretos, se observarn los mismos trmites establecidospara su formacin.

    Artculo 94. La ley fijar los trminos en que sea obligatoria la jurisprudencia queestablezcan los tribunales del PJF sobre la interpretacin de la Constitucin, leyes yreglamentos federales o locales, y tratados internacionales celebrados por el Estadomexicano, as como los requisitos para su interrupcin y modificacin.

    Artculo 99. Cuando una Sala del Tribunal Electoral sostenga una tesis sobre lainconstitucionalidad de algn acto o resolucin o sobre la interpretacin de un preceptode esta Constitucin, y dicha tesis pueda ser contradictoria por una sostenida por lasSalas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, lasSalas o las partes, podrn denunciar la contradiccin en los trminos que seale laley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin decida endefinitiva sobre que tesis debe prevalecer.

    Artculo 107, fraccin IX. Resoluciones de amparo que versen sobre la interpretacindirecta de un precepto de la constitucin.

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    El marco de la CPEUM

    Las disposiciones constitucionales enmateria de control constitucional 41. Sistema de medios de impugnacin en materia electoral

    . .

    103 y 107. Juicio de amparo. 105. Acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales

    133. Control de autoridades locales (prohibido por la interpretacin judicial)

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    El monopolio de lainaplicacin

    Construccin reciente (ver tesis en sentido contrario:LEYES. INTERPRETACIN DE LAS,CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY oCONSTITUCIN.IMPERIO DE LA. De la uinta

    poca de la SCJN) Definicin: 13 de julio de 1999. CONTROL JUDICIAL

    DE LA CONSTITUCIN. ES ATRIBUCIN

    EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LAFEDERACIN.

    CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIN DENORMAS GENERALES, NO LA AUTORIZA EL

    ARTCULO 133 DE LA CONSTITUCIN.

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    La posicin imperante

    Argumentos Las autoridades no pueden por s y ante

    s, examinar la constitucionalidad de sus

    actos El nico mecanismo es el juicio de amparo

    El PJF ejerce de manera exclusiva el

    control de la Constitucin No es factible la interpretacin literal.

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    El mbito doctrinal

    Doctrina Posicin a favor del monopolio (Felipe

    Tena. Tesis Constitucin y leyes

    secundarias. Oposicin en las) Posicin en contra del monopolio (Antonio

    Martnez Baez (lmites del amparo),

    Gabino Fraga, Elisur Arteaga, Fix-Zamudio)

    Interpretacin en el Derecho Comparado

    (Joseph Story)

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    Los precedentes electorales

    SUP-JRC-311/2001. Aplicando la jurisprudencia en vigor de laSCJN, no es dable interpretar que del artculo 133constitucional se derive una facultad para que los tribunales ojueces del orden comn o tribunales electorales puedan calificar

    Constitucin. El control es del PJF (amparo, acciones,controversias y mime)

    SUP-JRC-59/2009. Planteamiento de inconstitucionalidad deartculos de la Ley Electoral de San Luis Potos.

    La autoridad responsable (Tribunal electoral de San LuisPotos) seal que era correcta la determinacin de la Sala deprimera instancia relacionada con el control difuso, en virtud deque slo el PJF tiene el monopolio del control constitucional.

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    Y sin embargo

    SUP-JRC-27/2009. Tribunal Electoral del Estado de Colima.

    Facultad exclusiva del TEPJF para declarar la inaplicacin de

    normas

    Por tanto, el tribunal electoral local parti de una premisainexacta: de que contaba con competencia

    El artculo 274, ltimo prrafo, establece que, en caso de quese crucen dos o ms emblemas de los partidos con candidatocomn, se sumarn al partido con mayor fuerza electoral.

    Es inconstitucional porque transgrede los principios de certezay legalidad en los resultados electorales, respecto a la fidelidad

    o identidad de la expresin popular.

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    Se mueve Voto concurrente del Magistrado

    Manuel Gonzlez Oropeza El artculo 133 constitucional establece el control

    difuso de la constitucionalidad.

    Esto implica, para los jueces locales, dosobligaciones Hacer juicios de valor entre la CGR y la ley local

    En caso de contradiccin, preferir la primera.

    No es una declaracin de inconstitucionalidad de la ley. No altera.

    La interpretacin conforme tiene sus lmites, entre ellos, el respeto alcontenido total de los preceptos. No alcanza para desconocer losenunciados normativos.

    Voto particular del Magistrado FlavioGalvan Rivera

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    La interpretacin en losordenamientos locales

    Criterios de interpretacin De donde venimos?

    decisin de qu criterio utilizar

    En los estados: Gramatical, sistemtico yfuncional. A falta, los principios generalesde Derecho (18 estados y Sonora sinPGD)

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    Directivas adicionales La pluralidad estadual (directivas):

    Coahuila: Principios emanados de las normas constitucionalesy jurisprudencia. Directrices: estado humanista, social ydemocrtico.

    Chiapas: Garantismo (maximizar d.p.e.)

    -.

    Baja California Sur (incluye jurisprudencia) Nayarit (redaccin del 14 constitucional)

    Nuevo Len (incluye analgico, lgico, causal, teleolgico)

    Quertaro (analoga y mayora de razn)

    Guerrero (incluye directiva de usos y costumbres indgenas) Guanajuato (incluye directiva de salvar la voluntad ciudadana)

    Tabasco (incluye directiva de respeto a la autoorganizacin delos partidos polticos)

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    El control constitucional local

    Facultades expresas de los tribunalesconstitucionales o tribunales superioresCoahuila Chia as Duran o Edo.

    Mex, Nuevo Len, Guanajuato,Morelos, Nayarit, Quintana Roo,Quertaro, Tabasco, Tamaulipas,Tlaxcala y Veracruz.

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    El control constitucional local

    Facultad de los rganos administrativosde vigilar el cumplimiento de lasdis osiciones constitucionales

    27 Consejos con facultad de vigilanciaconstitucional expresa

    Slo legalidad expresamente (Sonora y

    Colima) Resto omisiones

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    El control constitucional local

    Facultad de los rganos jurisdiccionalesde vigilar la constitucionalidad yle alidad de los actos resoluciones

    Doce estados con facultad expresa Puebla: rgano de control constitucional

    local

    Tabasco: facultad de no aplicacinexpresa.

    Q. Roo y Yucatn (principios rectores)

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    El precedente

    SUP-JRC-477/2006 Colisin entre las disposiciones de la Constitucin

    del Estado de Jalisco y el Cdigo Electoral,respec o a a rmu a e as gnac n e pu a osde representacin proporcional

    Deber de las autoridades locales de aplicar laConstitucin local por jerarqua de normas

    Atender el contenido de la ley, por encima de laConstitucin local, implica una vulneracin directaa la Constitucin federal

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    La propuesta Un problema a la vista

    Control constitucional Aplicacin directa de la Constitucin (caso Yurecuaro)

    Interpretacin conforme: Cuando un enunciado de leyes,

    ms sentidos diferentes y opuestos, de los cuales unoresulta acorde o conforme a una regla o principioconstitucional y los otros conduzcan al establecimiento denormas opuestas al de mayor jerarqua, debe prevalecer el

    primer sentido como vlido. Control convencional

    Control constitucional local

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    La CIDH

    El caso Castaeda Los precedentes de la CIDH (Nuevo Len,

    Durango, Chihuahua, Bravo Mena,

    Guerrero, Michoacn) Solicitud de registro ante el IFE

    Negativa y desechamiento de la demanda

    de amparo Posicin de la SCJN

    Reflexin ante la CIDH (JDC y JA)

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    El caso Rosendo Radilla Desaparicin en agosto de 1974 (guerra

    sucia). Denuncias (1992 y 1999) Creacin de la Fiscala

    o ac ones a v a e n egr a persona ,violacin al derecho a la personalidad jurdica,violacin al derecho a la integridad personal defamiliares de las vctimas, violacin al derecho de

    acceso a la justicia y a la participacin en elproceso penal, inconvencionalidad de laparticipacin de militares, inconvencionalidad delartculo 57, fraccin II del Cdigo Militar e

    inconvencionalidad del a. 215 del CPF)

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    Aportaciones Inconvencional que los jueces militares tengan

    competencia para juzgar a civiles

    o a que as v c mas am ares nocuenten con un mecanismo procesal efectivoen casos de desaparicin forzada

    Control judicial de las leyes con el parmetro

    de la convencionalidad Interpretacin del marco normativo interno bajo

    el prisma internacional

    Obligaciones concretas a los jueces en lassentencias internacionales

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    La Corte Interamericana

    El caso campo algodonero Muertas de Jurez

    feminicidios El caso Cabrera Garca y Montiel Flores

    Campesinos ecologistas

    Control convencional difuso

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    Qu debemos hacer losrganos jurisdiccionales?

    El control de convencionalidad (c y d) Caso Myrna Chang vs Guatemala

    (invalidez de leyes de perdn) Caractersticas

    El juez nacional como juez interamericano Carcter difuso

    Oficio

    Bloque de convencionalidad y efectos (nul)

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    ST-JDC-295/2009

    CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES POR CUESTIN DE GNERO

    Gustavo Orozco Zepeda demand la decisinde la Presidencia del Comit Ejecutivo Nacionaldel PRI que determin que deba registrarse aBlanca Villaseor Gudio como candidata a

    diputada federal por el 04 distrito electoral federalen Michoacn, con cabecera en Jiquilpan, porconsiderar que haba sido tomada esa decisinbajo el argumento de la equidad de gnero.

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    El antecedente fue que, al celebrarse laConvencin de delegados para elegir al o la

    candidata, existi un empate en laspreferencias electorales. El CEN, ante estacircunstancia no prevista, determin postulara la citada Blanca Mara Villaseor Gudio.

    ST-JDC-295/2009

    Al inconformarse ante la Sala RegionalToluca, el actor combata tal decisin.

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    Consideraciones de la Sala Regional Toluca.

    Que, cualquier distincin por cuestiones degnero, para decidir qu candidato o candidata debeser postulada en caso de empate, era acorde con laconstitucin, si tena como finalidad promover laequidad entre gneros, lo anterior, acorde con elderecho internacional de los derechos humanos.

    ST-JDC-295/2009

    Que la responsable actu conforme a derecho aldeterminar la designacin de Blanca Mara VillaseorGudio debido a que sus caractersticas personalesgarantizan el cumplimiento de los documentos

    bsicos del mismo en el desempeo de las funcionespblicas.

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    mbito interamericano. Amplia coincidencia en el sentido de que el principio de no discriminacin se ha

    convertido en una norma interpretativa de derecho internacional de los derechos

    humanos que no admite disposicin en contrario.

    Este derecho, se proclama, para el caso mexicano, desde la CPEUM, pero tambin enlos artculos:

    2, 3, 23.4, 24.1, y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos,

    2 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos Sociales Culturales

    ST-JDC-295/2009

    1, 13.5, 17.4 y 24 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos,

    1 de la Convencin de la eliminacin de todas las formas de discriminacin a la mujer

    (Convencin de Belem do Para),

    4, y 5 de la Convencin Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

    contra la mujer.

    todas las personas son iguales ante la ley no pudiendo establecerse diferencias o exclusiones con

    motivo de la raza color, sexo, idioma, religin u opinin poltica.

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    Se confirm la resolucin emitida por la comisin

    Nacional de Justicia Partidaria del PartidoRevolucionario institucional de postular a BlancaMara Villaseor Gudio como candidata a

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    relativa en el distrito 04 del Estado deMichoacn.

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    SUP-JDC-461/2009

    ALTERNANCIA EN LAS LISTAS DE REPRESENTACIN PROPORCIONAL

    Caso Mary Telma Guajardo Villareal.

    Impugn la resolucin emitida por la Comisin Nacional deGarantas del Partido de la Revolucin Democrtica,

    mediante la cual:

    Se aprobaron las candidaturas de diputados federales por

    el principio de representacin proporcional especficamente

    respecto del lugar de la lista que le correspondi, y

    Se declar infundado el medio de defensa intrapartidario.

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    Pretensin de la actora:Modificar la lista de candidatos a diputados federales, para que se leinscribiera en el tercer lugar de la lista, en vez de la cuarta posicin.

    A su juicio, no se haba cumplido con el requisito de regla de

    alternancia.

    SUP-JDC-461/2009

    Aplicacin del artculo 220, in fine, del Cdigo Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales

    (regla de alternancia)

    Segn el rgano partidario responsable, esvlido que la lista se integre de la formasiguiente:

    Segn la actora, para que la lista sea vlidadebe integrarse de la forma siguiente:

    1. Mujer2. Hombre

    3. Hombre4. Mujer5. Mujer

    1. Mujer2. Hombre

    3. Mujer4. Hombre5. Mujer

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    a) Criterio gramatical. De acuerdo con el significado gramatical del

    verbo alternar, la ordenacin de las candidaturas en razn del gnero

    debe ser repetida y sucesiva, es decir, mediante la colocacin

    intercalada de las candidaturas de gnero distinto, individualmenteconsideradas.

    SUP-JDC-461/2009

    Hombre MujerMujer o Hombre

    Hombre Mujer

    Mujer Hombre

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    SUP-JDC-461/2009

    SUP-JDC-461/2009

    b) Criterio sistemtico. La conclusin precedente es conforme con lo

    dispuesto en los artculos 4, prrafo primero, de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 4, prrafo 1; 38, prrafo 1,

    inciso s); 78, prrafo 1, inciso a), fraccin V; 218, prrafo 3 y 219 del

    Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, as como

    con lo establecido en los numerales 1, 6, 17, prrafo primero, y 36,

    fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre mujeres yhombres, 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la

    Discriminacin; 2 y 7, inciso b), de la Convencin sobre la eliminacin

    de todas las formas de discriminacin contra la mujer.

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    Habiendo resultado fundado el agravio de la

    demandante, se revoc la resolucin impugnada, y seorden al PRI presente ante el Consejo General delInstituto Federal Electoral la modificacin a la lista de

    SUP-JDC-461/2009

    can a os a pu a os e era es por e pr nc p o e

    RP para que se incorporara en tercer lugar a laactora y en la cuarta posicin a Baldomero RamrezEscamilla.

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    ST-JDC-86/2010

    CUOTAS DE GNERO

    Juicio ciudadano promovido por MARIO ALBERTOECHEVERRA GARCA.

    Contra la resolucin del Comit Directivo Estataldel PAN en el Estado de Mxico.

    En la que se determin designar a diversosintegrantes de la Delegacin Municipal de eseinstituto poltico de Cuautitln Izcalli, Estado deMxico, para cumplir con la cuota de gneroestipulada en la legislacin intrapartidista.

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    La autoridad partidista responsable estabaincumpliendo con el porcentaje mnimo exigidopor los Estatutos del PAN, es decir, cumplir con elcuarenta por ciento de miembros de un mismognero.

    ST-JDC-86/2010

    En una segunda asamblea, se reestructur laintegracin de la citada Delegacin, en la cual sedetermin sustituir, entre otros, al actor, ydesignar a nuevos miembros.

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    Seala el agraviado que la responsable lo priv de sucargo intrapartidario por una supuesta cuota de gnero,de manera ilegal, pues no se cumple con la proporcin diezhombres y nueve mujeres o de diez mujeres y de diez

    hombres, sino que deberan ser doce hombres y ochomujeres.

    Indica ue es absurdo ue se trate de ustificar la

    ST-JDC-86/2010

    privacin del cargo por cubrir cuotas de gnero,pues la integracin original era de trece personas y,de manera inusitada, se aument a un total deveinte, incluso se agregan tres personas ms delgnero masculino, ante lo cual resulta incongruentee ilegal la resolucin que impugna.

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    Consideraciones de la Sala Regional.

    No le asiste la razn al actor cuando seala que de

    manera ilegal se le priv del cargo en razn de una cuota degnero, pues se hizo en cumplimiento de la normatividadpartidista.

    ST-JDC-86/2010

    La proporcin es correcta pues el numeral 72 de losEstatutos del Partido Accin Nacional establece como piso

    de la cuota de gnero la distribucin de cuarenta y sesentapor ciento para cada sexo, buscando la paridad, que fueconseguida en la integracin de la Delegacin Municipal.

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    Se confirm la resolucin de veintitrs

    de septiembre de dos mil diez, recada alrecurso de revocacin con la claveCDE/REV/0003/2010 en la que, a su vez,

    SUP-JDC-86/2010

    Comit Directivo Estatal del Partido AccinNacional en el Estado de Mxico.

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    TESIS

    Tesis XVI/2009

    REPRESENTACIN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LAUNIN. CMO SE DEBE APLICAR LA ALTERNANCIA DE GNEROSPARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.

    Tesis CLII/2002USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NOIMPLICAN POR S MISMAS VIOLACIN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

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    EL CASO TANETZEEL CASO TANETZE

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    A manera de introduccin, es de suma importancia dejar claro elcontexto del presente asunto:

    De conformidad con el Censo General de Poblacin y

    Vivienda elaborado por el INEGI en el ao 2000.El Municipio de Tanetze de Zaragoza contaba con:

    .

    Se encuentra ubicado a una distancia de 114 km. de la capital delEstado de Oaxaca.

    94.9% de la poblacin est ocupada en las labores agrcolas yganaderas.

    sobrevive con un ingreso mximo de dos salarios mnimos.

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    1274 personas tienen quince aos o ms, y de ellos, el 49.25%(aproximadamente 913 personas) no terminaron la primaria.

    La mayora de las 484 viviendas reportadas en el censo, tienenpisos de tierra, muros de abobe y ladrillo, y techos de lmina ytejas.

    una caseta telefnica. oficina de correos.

    Solo se escuchan algunas estaciones de radio del Estadovecino (Veracruz).

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    DEMANDA: Constaba de 2 hojas.

    Contena una relacin genrica de los sucesos acaecidos en elmunicipio durante los ltimos cinco aos y que haban originadoque, desde el ao 2002, no contaran con autoridadeselectas por la ciudadana, pues las tareas del ayuntamiento

    directamente por el Gobernador de la entidad.

    PRETENSIN DE LOS ENJUICIANTES:

    Mediante la intervencin de la Sala Superior, buscaban se

    reparara el derecho de sufragio, presuntamente violado.

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    SUPLENCIA EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS POR LOSCIUDADANOS QUE INTEGRAN UNA COLECTIVIDAD

    INDGENA.

    La primera cuestin a dilucidar, consisti en determinar con

    claridad, cul era en realidad el Acto Reclamado susceptiblede ocasionar un perjuicio como el planteado.

    a s uac n enunc a a por os ac ores se encon ra a, para e

    momento en que se present la demanda, regida por elDecreto nmero 365 de la legislatura local, mediante elcual se ratific el acuerdo del Consejo General del InstitutoEstatal Electoral que declar la inexistencia de condiciones

    para celebrar, este ao, elecciones en el municipio citado.

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    El criterio se apoy en los siguientes fundamentos yrazonamientos:

    Por un lado, el artculo 17 reconoce el derecho fundamentalde todo individuo a una tutela jurisdiccional completa yefectiva, que tiene como presupuesto necesario, para elacceso a los tribunales de justicia.

    Por otro, el artculo 2, apartado A, fraccin VIII de laConstitucin Federal, reconoce como derecho de los pueblosy comunidades indgenas, as como de sus integrantes, elacceder plenamente a la jurisdiccin del Estado como underecho fundamental.

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    Por otra parte se determin que no slo deba suplirse la deficienciaen la queja en los trminos del artculo 23, apartado 1 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnacin en MateriaElectoral, sino que, como medida tuitiva especial, igualmente debesuplirse cualquier tipo de insuficiencia advertida por el juzgador enel escrito de demanda, y obrar en consecuencia, sin ms limitacinque el respeto a los principios de congruencia y de contradiccin,sin apartarse de la violacin a los derechos poltico-electorales.

    El desarrollo histrico legislativo de la suplencia permite apreciarque la tendencia es reconocerla como un mecanismo paracompensar las desventajas procesales en que acuden ciertosquejosos, con motivo de situaciones culturales, econmicas ysociales desfavorables, y no slo como un instrumento residual o

    excepcionalsimo, para aquellos casos en los cuales se hicierapatente el error o la ignorancia de la parte afectada.

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    OPORTUNIDAD:

    CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE HIZO VALER LARESPONSABLE (Extemporaneidad )

    comenz a contar al da siguiente de que fuepublicado el decreto combatido, esto fue el 30 dediciembre de 2006, por lo que transcurri del 2 al 5de enero de este ao y la demanda se present el 11siguiente.

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    Se consider que no poda exigirse a los ciudadanos delmunicipio estar atentos de los actos y comunicados de la autoridaddifundidos a travs del peridico oficial, mxime que no secontaba con indicios que sugirieran que dicho rgano de

    difusin se distribuyera regularmente en el municipio encuestin.

    Se declar fundada la pretensin de los actores, pues se

    concluy que en el decreto impugnado no se fund ni motiv ladeterminacin de ratificar el acuerdo de autoridad, encontraposicin a lo dispuesto por el artculo 16 de la Constitucin

    General de la Repblica.

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    EFECTOS DE LA SENTENCIA Revocar el Decreto de ratificacin nmero 365 de la

    Quincuagsima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado

    Libre y Soberano de Oaxaca. Ordenar al rgano legislativo, que emita un nuevo decreto que

    cumpla con las debidas garantas de fundamentacin ymotivacin.

    Ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral deOaxaca que disponga las medidas necesarias, suficientes y queresulten razonables para que se considere la posibilidad derealizar elecciones de concejales en el municipio de Tanetzede Zaragoza.

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    CONCLUSIN Un sistema jurisdiccional ser eficaz en la medida en que respondaa las necesidades de justicia de todos los sectores de lasociedad.

    La jurisdiccin electoral sea equitativa, incluyente y completa. La justicia debe estar al alcance de todos sin distincin de

    ningn tipo.

    , ,

    amplia, oficiosa y libre. Tratndose del juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano, promovido por integrantes de los pueblosy comunidades indgenas, su interpretacin no debe ser estricta,por el contrario, se debe tener en cuenta sus costumbres yespecificidades culturales en la aplicacin de la legislacinnacional.

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    El caso Tanetze rebasa con creces los avanceslogrados, toda vez que representa un importante adelanto

    en la proteccin de los derechos fundamentales dentro dela jurisdiccin nacional.

    asos como e e ane ze nos perm en sos ener

    que el camino de la jurisdiccin en materia electoralno ha sido en vano, por el contrario, en los ltimosveinte aos se ha ampliado y consolidado de maneratal que ha respondido de manera eficaz y oportuna a

    las necesidades que el ritmo vertiginoso de lademocracia en Mxico ha requerido.

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    Jurisprudencia 15/2010

    COMUNIDADES INDGENAS. NOTIFICACIN DE ACTOS O RESOLUCIONES DEAUTORIDAD ELECTORAL POR PERIDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBEPONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POREFICAZMENTE REALIZADA. El artculo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnacin en Materia Electoral prev que el recurso deberpresentarse en el plazo de cuatro das, contados a partir del siguiente al que se

    conozca el acto o resolucin impugnado y el artculo 30, prrafo 2, de la citada leyestablece que no requerir notificacin personal y surtirn sus efectos al dasiguiente de su publicacin o fijacin, los actos y resoluciones que en trminosde las leyes aplicables o por acuerdo del rgano competente deban hacersepblicas en el Diario Oficial de la Federacin o, en los diarios o peridicos decirculacin nacional o local o, en lugares pblicos o, mediante fijacin de cdulasen los estrados de los rganos respectivos. Dichas hiptesis normativas son

    aplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por ellegislador; sin embargo, en tratndose de juicios promovidos por miembros depueblos o comunidades indgenas, acorde con los artculos 2, prrafo A, fraccinVIII de la Constitucin Federal, en relacin con el artculo 14, fraccin VI, de la LeyFederal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin; 10 de la Ley General deDerechos Lingsticos de los Pueblos Indgenas; y 8, prrafo 1, del Conveniosobre Pueblos Indgenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las

    costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar lapublicacin eficaz del acto o resolucin reclamado.Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, Ao 3, Nmero 6, 2010, pginas 21 y 22.

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    Esto es as, puesto que en las zonas aludidas, los altos ndices depobreza, los escasos medios de transporte y comunicacin, ascomo los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traencomo consecuencia la ineficaz publicitacin de los actos oresoluciones en los diarios o peridicos oficiales adems, de queen varios casos la lengua indgena constituye la nica forma paracomunicarse lo que dificulta una adecuada notificacin de losactos de la autoridad. Por lo que, es incuestionable que lasdeterminaciones tomadas por parte de las autoridades electoralesdeban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos

    especficas de cada lugar, a fin de que se encuentren en

    posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurdica,respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en elcual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstanciasparticulares, para determinar el cumplimiento del requisito formalde presentacin oportuna del medio de impugnacin.

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    Jurisprudencia 13/2008

    COMUNIDADES INDGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOSELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.La interpretacinsistemtica y funcional de los artculos 2, apartado A, fraccin VIII, 17 y 133de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1,de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en MateriaElectoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la

    Discriminacin; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la OrganizacinInternacional del Trabajo sobre Pueblos Indgenas y Tribales en PasesIndependientes y 1, apartado 1, de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos, conduce a sostener que en el juicio para la proteccin de losderechos poltico-electorales del ciudadano promovido por integrantes decomun a es o pue os n genas, en e que se p an ee e menosca o e suautonoma poltica o de los derechos de sus integrantes para elegir susautoridades o representantes, conforme a sus propias normas,procedimientos y prcticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoraldebe no slo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino tambin suausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin mslimitaciones que las derivadas de los principios de congruencia ycontradiccin, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia

    es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen losderechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

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    Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutelajurisdiccional efectiva, prevista en el artculo 17 constitucional,tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a lostribunales. Esto es as, porque el alcance de la suplencia de laqueja obedece al espritu garantista y antiformalista, tendente asuperar las desventajas procesales en que se encuentran, por suscircunstancias culturales, econmicas o sociales.

    ace a e ur spru enc a y es s en ma er a e ec ora , r una ec ora e

    Poder Judicial de la Federacin,

    Ao 2, Nmero 3, 2009, pginas 17 y 18.

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    Tesis VigentesTesis Vigentes

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    Tesis XX/2008

    COMUNIDADES INDGENAS. EL ANLISIS DE LA LEGITIMACIN ACTIVAEN EL JUICIO PARA LA PROTECCIN DE LOS DERECHOS POLTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE POR LASPARTICULARIDADES DE SUS INTEGRANTES.La interpretacinsistemtica de los artculos 2o., apartado A, fraccin VIII, 17 y 133 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, dela Convencin Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12del Convenio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo SobrePueblos Indgenas y Tribales en Pases Independientes, y 2, 4, 9, 14 y 15de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin conduce aconsiderar que en el juicio para la proteccin de los derechos poltico-e ec ora es e c u a ano promov o por n egran es e comun a es opueblos indgenas, que planteen el menoscabo o detrimento de suautonoma para elegir a sus autoridades o representantes por el sistemade usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimacin activa demanera flexible por las particularidades que revisten esos grupos ocomunidades, y las posibilidades jurdicas o fcticas que tengan susintegrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla,debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propiasdel sistema ordinario de acceso a la jurisdiccin electoral, que puedanimpedir la imparticin de justicia y el ejercicio de algn derecho o sureconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

    Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin , Ao 1,Nmero 2, 2008, pginas 53 y 54.

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    El caso Hank

    Antecedentes Ley antichapulin: artculo 43 de la CBC

    No control constitucional (contexto) Dimensin expansiva de ddhh

    (Constitucin ms CASDH)

    Lmites a los dd hh (edad, nacionalidad,residencia, idioma, instruccin, capacidadmental o sentencia ejecutoriada)

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    Casos de credencial

    ST-JDC-33/2011 ST-JDC-44/2011

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    En todos los casos el acto reclamadoestaba fundado en cuestiones tcnicas

    y en la restriccin de un derechofundamental basado en un acuerdotcnico

    Se consider contrario a la CASDH.

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    Conclusiones 1. El derecho no slo est en la regla, tambin en los principiosy valores.

    2. La lectura de un derecho fundamental debe darse siempre de

    manera armnica con la Constitucin y los tratadosinternacionales (Voto Ferrer)

    3. Atender a los hechos y las particularidades de lascomun a es n genas, g nero y, en genera , .

    4. El TEPJF es consciente del momento histrico que vivensectores de la sociedad mexicana y, con un marcadohumanismo, perfeccionan el acceso a la jurisdiccin estatal

    5. El multiculturalismo en Mxico no siempre da respuestas

    satisfactorias. Hay que encontrar la que armonice los usos ycostumbres con los derechos fundamentales.

    6. La igualdad es una condicin para una sociedadmnimamente justa.