Control Acusasion 444

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Expediente 1827- 2012 Carpeta fiscal 1899-2012 Denunciado Daniel Leonardo Marín Dallorso María Ponce Samanaud Juan Cristian Carrión Flores Agraviado Justo Víctor Estrada Paucar Materia hurto agravado Requiere Acusación SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DEL CUSCO EDILVERTO MOLINA ESCOBEDO, Fiscal Provincial Penal del primer despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, en el presente proceso penal seguido contra Daniel Leonardo Marlín Dallorso , Flor de María Ponce Samanamud y Juan Cristian Carrión Flores ,por la comisión del delito contra el patrimonio ,en la modalidad de hurto , sub tipo hurto agravado , en agravio de Justo Víctor Estrada Paucar , a usted digo: REQUERIMIENTO DE ACUSACION Luego de evaluar los resultados de las diligencias preliminares , al amparo de lo establecido en el artículo 349 del mismo cuerpo normativo ,el Representante del Ministerio Público a cargo de la presente investigación , recurre a su autoridad con la finalidad de FORMALIZAR ACUSASION PENAL contra los

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control de acusacion

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Expediente 1827- 2012

Carpeta fiscal 1899-2012

Denunciado Daniel Leonardo Marín Dallorso

María Ponce Samanaud

Juan Cristian Carrión Flores

Agraviado Justo Víctor Estrada Paucar

Materia hurto agravado

Requiere Acusación

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DEL CUSCO

EDILVERTO MOLINA ESCOBEDO, Fiscal Provincial Penal del primer despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, en el presente proceso penal seguido contra Daniel Leonardo Marlín Dallorso , Flor de María Ponce Samanamud y Juan Cristian Carrión Flores ,por la comisión del delito contra el patrimonio ,en la modalidad de hurto , sub tipo hurto agravado , en agravio de Justo Víctor Estrada Paucar , a usted digo:

REQUERIMIENTO DE ACUSACION

Luego de evaluar los resultados de las diligencias preliminares , al amparo de lo establecido en el artículo 349 del mismo cuerpo normativo ,el Representante del Ministerio Público a cargo de la presente investigación , recurre a su autoridad con la finalidad de FORMALIZAR ACUSASION PENAL contra los ciudadanos :DANIEL LEONARDO MARIN DALLORSO , FLOR DE MARIA PONCE SAMANAMUD Y JUA CRISTIAN CARIION FLORES , como coautores del delito contra el patrimonio , en su modalidad de hurto, sub tipo HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 185, en su forma base y sus agravantes contenidas en los incisos 1(casa habitada ),3( destrucción o rotura de obstáculos) y 6( mediante concurso de dos o más personas ) del primer párrafo del artículo 186 del código penal , e gado de consumado , en agravio de justo Víctor Estrada Paucar .

I) IDENTIFICACION Y GENERALES DE LEY DE LOS ACUSADOS Y AGRAVIADO:

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NOMBRE FLOR DE MARIA PONCE SAMANAMUDSOBRENOMBRE No tieneD.N.I 80235986EDAD 37 añosSEXO FemeninoESTADO CIVIL SolteraFECHA DE NACIMIENTO 31 de agosto de 1976NOMBRE DEL PADRE AlejandroNOMBRE DE LA MADRE AureaDIMICILIO REAL Jirón San Miguel N° 460 - Surquillo - LimaDOMICILIO PROCESAL Avda. Micaela Bastidas D-657. wanchaq

ABOGADODra. Lourdes Ascue Castilla con IACAC 1336

2)

NOMBRE JUAN CHRISTIAN FLORES CARRIONSOBRENOMBRE No tieneD.N.I 40208541EDAD 34 añosSEXO MasculinoESTADO CIVIL SolteroFECHA DE NACIMIENTO 26 de mayo 1979NOMBRE DEL PADRE Juan SimónNOMBRE DE LA MADRE Raquel

DIMICILIO REALCalle Nenjamin Dolg Lossio N° 170, la perla-Callao-Lima

DOMICILIO PROCESAL Avda. Micaela Bastidas D-657. wanchaqABOGADO Dra. Lourdes Ascue Castilla con IACAC 1336

3)

NOMBRE DANIEL LEONARDO MARIN DALL'ORSOSOBRENOMBRE No tieneD.N.I 25791467EDAD 37 añosSEXO MasculinoESTADO CIVIL SolteroFECHA DE NACIMIENTO 20 de abril de 1975NOMBRE DEL PADRE GermanNOMBRE DE LA MADRE TeresaDIMICILIO REAL Calle Lazareto N° 1216 - Callao - LimaDOMICILIO PROCESAL Avda. Micaela Bastidas D-657. wanchaqABOGADO Dra. Lourdes Ascue Castilla con IACAC 1336

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AGRAVIADO

NOMBRE JUSTO VICTOR ESTRADA PAUCARD.N.I 23981300

DOMICILIO REALCondominio Buena Vista, casa N° 01, distrito de San Jerónimo,provincia y departamento del Cusco

II) HECHOS INVESTIGADOS:Hechos precedentes:Justo Víctor Estrada Paucar , se dedica a la actividad empresarial de venta de artesanías de oro y plata, teniendo un stand de joyería denominado “ Amaru Mayu” , ubicado en el interior del hotel Sonesta , específicamente, al lado derecho de la puerta de ingreso, luego de pasar a la sala de recepción, en una especie de pasadizo, el hotel se ubica en avenida sol n954 del Cercado del cusco. El horario de atención de la joyería es en la mañana de 6:30 horas a 11:00 y en la tarde desde las 18:00 hasta las 22:00 horas.

El día jueves 22 de noviembre del 2012, siendo las 14:20 minutos aproximadamente , los imputados Juan Cristian Carrión Flores , Daniel Leonardo Marín Dallorso y Flor de María Ponce Samanamud , ingresan por a puerta principal del Hotel Sonesta del Inca , Juan Cristian Carrión Flores , quien vestía un polo de color azul y una prensa oscura colgada en el hombro , se queda en la entrada del hotel, merodeando por el bar , haciendo las veces de campana , mientras tanto Daniel Leornardo Dallorso ( vestido con una camisa a cuadros de color clara zapatillas blancas u jean azul) junto con Flor de María Ponce Samanamud ( vestida con un pantalón blanco , polera negra pegada , botas de color negro y una cartera – bolso de color negro y una cartera – bolso colgado en el brazo derecho ), se dirigen al Stand de Joyas del agraviado.HECHOS CONCOMITANTES:Siendo aproximadamente las 14:33 minutos , Daniel Marín Dallorso , Flor de María Ponce Samanamud y Juan Cristian Carrión Flores este se queda en la entrada del hotel sonesta ,merodeando por el bar haciendo las veces de campana mientras tanto Daniel Marin y Flor de Maria Ponce Samanamud, y este al percatarse de la cámara de video saca de su bolsillo de la parte posterior de su pantalón su billetera donde extrae un papel al cual le pasa la lengua para untarle saliva y seguidamente hacerle una se;al para que la mujer se retire de la cámaras se dirigen al stand de joyas de platería del agraviado y proceden a realizar manipulaciones en el estante de vidrio en cuyo interior se encontraba las joyas que pertenecen al agraviado y haciendo uso de destreza, logran sacra el vidrio , para luego envolverlas las joyas en una especie de tela de color marrón , procediendo luego a colocarlas en el bolso de la imputada y luego de realizar la sustracción, los imputados procedieron colocarse sus casacas y junto con la imputada se retiraron rápidamente de las instalaciones del Hotel.

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HECHOS POSTERIORES:Una vez denunciado el hecho , personal dela división de investigación criminal realizo las diligencias , donde se pudo verificar que las cámaras de vigilancia del circuito cerrado del hotel sonesta habían capturado as imágenes del momento en que ocurrieron los hechos materia de la presente investigación , que la cámara está ubicado al otro extremo del stand donde estaban las joyas se hallaba cubierta con un pedazo de papel, el mismo que al ser retirado, correspondía a un boleto de viaje con el número 910-0002985 el cual pertenecía a la empresa de trasporte OLTURSA , el mismo que tenía como origen la cuidad de lima y destino cusco. Motivo por el cual personal de policía se entrevisto con el administrador de la empresa de transportes antes indicado, quien les confirmo que dicho boleto le correspondía a la empresa que administraba, el mismo que ha sido emitido en la cuidad de lima y que le

correspondía a Daniel Leonardo Marín Dallorso con DNI N 25791467. Dicho administrador proporciono además l ahoja de recorrido y seis hojas de reporte de pasajeros donde figura el nombre del pasajero antes indicado.

Del mismo modo, al revisar el ticket N910-0002985, y los documentos brindados por el administrador dela empresa e transportes oltursa , se apreció que el pasajero a quien correspondía el boleto utilizado para tapar la cámara de vigilancia , había viajado en el asiento N 35, y había dado como dato de referencia el celular número 987343328, pero haciendo análisis de los documentos obtenidos, se puso advertir que dicho dato ( numero de celular ) también había sido consignado por los pasajeros de nombre Flor de Maria Ponce Samanamud y Cristian Carrión Flores quienes habían realizado el mismo viaje pero en los asientos N 34 y 36 respectivamente.

iii) ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN LA ACUSACION:son elementos de convicción que sustentan el presente dictamen acusatorio los siguientes:Acta de denuncia verbal , con fecha 22 de noviembre del 2012, en cuyo contenido detalla la forma y circunstancia en que ocurrieron los hechos materia de la presente investigación.Acta de inspección técnico policial, de fecha 22 de noviembre de 2012, donde se constata la utilización de un segmento de un boleto de viaje para tapar el lente de una cámara de video vigilancia.Acta de hallazgo y recojo a través del cual se hace el recojo del boleto de viaje el mismo que había sido pegado en una de las cámaras de seguridad.Acta de recepción de CD contenido del registro fílmico de la hora y fecha , así como también de los participantes en la comisión del delito materia de la presente investigación.Copia de manifiesto de pasajeros n 923-49826, en el cual aparecen las personas que viajaron en fecha 22 de noviembre del 2012, donde se puede apreciar los nombres de los imputados.Planilla de viaje N 85391 de la empresa de TRANSPORTES OLTURSA , donde se observa los boletos de viaje con los números 910-2984, 910-2985,910-2986 corresponden a los acusados.Segmento de un boleto de viaje n 0002985, el mismo que había sido adherido a una de las cámaras de vigilancia del hotel Sonesta con la finalidad

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que no capte las imágenes durante la comisión del delito materia de investigación.

o Informe Policial N° 026-2012-REGPOL-SUR-ORI-DTP-CUSCO-

DIVINCRIAJ-RI (folio 15)o Declaración del agraviado Justo Víctor Estrada Paucar (folio 18 años),

quien ha señalado que le veintidós de noviembre del dos mil doce, siendo las

dieciocho horas, el personal de su tienda de nombre Lizbeth Huamán le

comunico que no habían las joyas de la vitrina principal y que uno de los

vidrios estaba violentado, motivo por el cual se dirigió a las instalaciones de su

joyería, la cual está ubicado en el hotel SONESTA, es al comprador lo

anoticiado, que se comunicó con el gerente del hotel quien había revisado los

o videos de seguridad, y le mostro el momento del hurto y las personas que

habían realizado el delito, siendo tres personas, dos varones y una mujer,

donde además se pudo verificar que uno de los varones que al percatarse de

una de las cámaras de video vigilancia, saco de su bolsillo un papel, con el

cual cubrió con saliva para seguidamente tapar el lente de la cámara,

posteriormente pudo observar la cámara de seguridad contraria a la ubicación

del stand del agraviado, donde se observó que los sujetos trataban de

violentar la vitrina de las joyas, hasta que logran abrirla, y sustraer las joyas

que se encontraban sobre una tela de color marrón para finalmente ponerlas

en la cartera de la mujer y salir de las instalaciones del hotel.

o Acta de visualización del circuito cerrado (folio 22), realizado en el lugar

de los hechos.

o Copias a color de las fotografías del registro de la cámara de seguridad

del hotel SONESTA (folio 25 – 28), en relación a los hechos materia de la

presente investigación.

o Oficio N° 2853-2013-REDIJU-CSJCU-PJ (folio132), donde se indica que el

acusado Juan Christian Carrión Flores registra antecedentes penales.

o Oficio N° 2871-2013-REDIJU-CSJCU-PJ (folio 136), donde se informa que la

persona de Flor de María Ponce Semanamud registra antecedentes penales.

o Oficio N°185-REG-POL-SUR/ORI_DEPCRI-CERAPS, mediante el cual se

indica que las personas Flor de María Ponce Semanamud y Juan Christian

Carrión Flores, se encuentran en el listado de personas con antecedentes y

RQ.

o Informe de Inspección Criminalística N° 1095-2012 (folio 192), de fecha 22

de Noviembre del 2012, en cuyas conclusiones se señala que el stand

destinado a la venta de joyas dentro del hotel SONESTA en Avenida El Sol N°

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954, se aprecia la extracción de la puerta corrediza de vidrio del exhibidor, la

misma que había sido producida con objeto contundente con punta plana tipo

desarmador u otra similar, lugar por donde sustrajeron los objetos de delito.

o Copia de las boletas de venta, mediante las cuales el agraviado acredita la

preexistencia de las joyas objeto de la investigación.

o Acta de visualización de video, de fecha 18 de septiembre del 2013 en

donde se ha s;alado que siendo a las 14 23 horas del dia 22 de noviembre del

2012 .Se visualiza tres personas que ingresan por la puerta principal al hotel

SONESTA , asi también se se;ala que el video que del video denominado

INGRESO RESTAURANTE .

GRADO DE PARTICIPACIÓN DELICTIVA ,TITULO DE INPUTACION PENAL.

Grado de participación de los acusados Daniel Leonardo Marin Dallorso , Flor de Maria Ponce samanamud y juan cristian carrion flores de

conformidad con lo dispuesto por el articulo 23del código penal son coautores

los que cometen delito conjuntamente ,es decir que en al coautoría se

conjugan acciones de sujetos distintos concertados , de manera que cada una

de ellas forma parte del hecho total, asi también se se;ala que en la coautoría

se denota una planificación y concertación para la comisión del delito ,

distribuyéndose los aportes en base al principio de reparto funcional de roles,

lo que significa todos tuvieron un dominio sobre la realización del hecho

descrito en el tipo penal, consiguientemente, dentro del marco factico, jurídico

y dogmático anotados, el TITULO DE PARTICIPACION DELICTIVA QUE SE ATRIBUYE A LOS CAUSADOS DANIEL MARIN DALLORSO , FLOR DE MARIA POMCE SANMAMUD , JUAN CRISTIAN CARRION FLORES ES DE COAUTORES, por cuanto, los tres han tenido una participación activa en la

comisión del delito, ya que cada uno de ellos ha desempe;ado una labor

importante dentro del plan delictivo, con el cual han logrado forzar la vitrina

donde se encontraban las prendas de plata de propiedad el agraviado , para

una vez abierta ,sustraerlas para lo cual previamente habían tapado una de

las cámaras de seguridad que estaban instaladas en el hotel ,con al finalidad

de no ser identificados.

b) TITULO DE IMPUTACIÓN.- La conducta antes descrita y que se atribuye a los

acusados, se subsume en el tipo penal de! delito contra el patrimonio, en su

modalidad de Hurto, sub tipo Hurto Agravado, tipificado en el artículo 185°, en su

forma base y sus agravantes contenidas en los incisos 1 (en casa habitada), 3

destrucción o rotura de obstáculos) y 6 (mediante el concurso de dos o más

personas) del primer párrafo del artículo 186° del Código Penal.

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El grado de desarrollo del delito imputado es el de CONSUMADO, por cuanto los

acusados han logrado su objetivo final, esto es, sustraer de la esfera de protección

del propietario las piezas de plata (joyas).

JUICIO DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA IMPUTADA: Estando a la imputación

realizada conviene analizar el aspecto objetivo y subjetivo del tipo penal previsto por

el artículo 185° del Código Penal (tipo base); así tenemos:

TIPICIDAD OBJETIVA: Está referido a lo siguiente

SUJETOS De la lectura del tipo penal previsto por e! artículo bajo análisis, se tiene

que tanto activo como el sujeto pasivo pueden ser cualquier persona.

Bien Jurídico protegido: Es el patrimonio, entendido este como el conjunto de

derechos patrimoniales atribuidos a una persona, cuya afectación implica una

respuesta penal por parte del Estado.

Conducta Típica: En el caso concreto la conducta típica atribuida a los acusados

DANIEL LEONARDO MARÍN DALL'ORSO, FLOR DE MARÍA PONCE SAMANAMUD

Y JUAN CHRISTTAN CARRIÓN FLORES, consiste en participado de manera

conjunta y mediante distribución de roles, en la sustracción de las joyas del Stand

denominado "Amaru Mayu" ubicado en el interior del Hotel! Sonesta, joyas que

están valorizadas en la suma de $ 17,000.00 (Diecisiete Mil Dólares Americanos),

para !o cual haciendo uso de la destreza, forzaron unos de los vidrios de la vitrina

que protegía las joyas, apoderándose ilegítimamente de dichos bienes muebles y

sustraerlos del lugar donde se encontraban.

2. TIPICIDAD SUBJETIVA:Esta referida al Dolo, que dentro de los cánones hermenéuticos que inspiran

nuestro ordenamiento penal sustantivo respecto a este punto, se señala que el

",.,Dolo es conocimiento y voluntad de la realización de todos los elementos del tipo

objetivo y es núcleo de los hechos punibles dolosos.

Que abarca a los elementos que agravan o atenúan la pena según sea al caso.*; y

respecto a al tipo de dolo que resultaría aplicable a nuestro caso concreto se tiene el

Dolo Directo de Primer Grado (o intencional) "Que se denomina así a los casos en

que el autor actúa con el propósito e intención de causar el resultado típico. Causar el

resultado típico es la meta de su acción. En estas conductas realizadas con la

Intención o el propósito de realizar el resultado típico, se manifiesta de manera

evidente la presencia de la voluntad con la que se caracteriza el dolo. '* En el presente

caso, la conducta típica atribuida a los acusados, es a título de DOLO DIRECTO por

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cuanto estos actuaron con pleno conocimiento de lo que hacían, para lograr la

sustracción de las piezas de plata (joyas), además de valorar que uno de los

imputados. Ha logrado tapar una de las cámaras de vídeo vigilancia con la finalidad

que no sean identificados, lo que implica la intención que tenían para cometer el

ilícito penal.

JUICIO DE ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA.-Antijurídica es la conducta típica

que Lesiona o pone en peligro un bien jurídico y no se encuentra autorizada por la

ley significa Entonces "contradicción con el Derecho"; se habla de una Antijurícidad

Formal como la oposición Acto con la norma prohibitiva o preceptiva, implícita en

toda disposición penal que prevé un Legal y por Antijurícidad Material, se

comprende por el contrario, el carácter dañino del acto respecto al bien jurídico

protegido por la norma legal.

e) JUICIO DE CULPABILIDAD DEL ACOSADO.- , Culpable es el autor, que ha

podido comportarse con arreglo a Derecho y no lo ha hecho a pesar de haber sido

accesible, al mandato normativo. Desde este punto de vista, los elementos de la

culpabilidad (o condiciones para que se pueda decir que el autor ha sido accesible al

mandato normativo) son los siguientes: Primero: Que el autor haya tenido la

posibilidad de conocer la ilicitud del hecho, esto es que haya podido saber que lo que

estaba realizando era un hecho ilícito (prohibido con carácter general y no

excepciona(mente autorizado). Segundo: Que el autor haya tenido capacidad para

comprender la ilicitud del hecho y para actuar con arreglo a esa comprensión, esto

es, para adecuar su comportamiento a dicha comprensión.

En el presente caso los acusados DANIEL LEONARDO MARIN,DALLORSO, FLOR DE

MARÍA_PONCE SAMANAMUD Y JUAN CHRISTIAN CARRIÓN FLORES, por las

circunstancias personales que los rodean, sus condiciones sociales y económicas nos

llevan a concluir que los acusados no solamente tuvieron la posibilidad de conocer la

ilicitud de su conducta, sino que actuaron con plena capacidad psíquica de

comprender que estaban cometiendo un delito contra el patrimonio, es decir,

actuaron con absoluta posibilidad de auto determinarse por el mandato normativo

legal de ¡a norma prohibitiva penal correspondiente y con plena capacidad de

comprender la ilicitud de su conducta, agregado además a que, al tener conocimiento

que su proceder era ilícito han logrado tapar el lente de una de las cámaras de

vigilancia que estaban a! interior del hotel, ello con la finalidad de no ser reconocidos;

a lo que se suma la presencia de antecedentes penales por delitos de la misma

naturaleza, lo que evidencia que sabían muy bien que su proceder era ilícito, por lo

cual la conducta de los imputados deviene en culpable.

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Que abarca a los elementos que agravan o atenúan la pena según sea al caso.*; y

respecto a al tipo de dolo que resultaría aplicable a nuestro caso concreto se tiene el

Dolo Directo de Primer Grado (o intencional) "Que se denomina así a los casos en

que el autor actúa con el propósito e intención de causar el resultado típico. Causar el

resultado típico es la meta de su acción. En estas conductas realizadas con la

Intención o el propósito de realizar el resultado típico, se manifiesta de manera

evidente la presencia de la voluntad con la que se caracteriza el dolo.

En el presente caso, la conducta típica atribuida a los acusados, es a título de DOLO

DIRECTO por cuanto estos actuaron con pleno conocimiento de lo que hacían, para

lograr la sustracción de las piezas de plata (joyas), además de valorar que uno de los

imputados. Ha logrado tapar una de las cámaras de vídeo vigilancia con la finalidad

que no sean identificados, lo que implica la intención que tenían para cometer el

ilícito penal

V) RELACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE CONCURREN

Las circunstancias modificatorias, son factores o indicadores de carácter objetivo o

subjetivo que ayudan a la medición de la intensidad de un delito. Es decir, posibilitan

valorar la mayor o menor grado de reproche que cabe formular al autor de dicha

conducta (culpabilidad del agente)

VI) DE LA. SOLICITUD DE LA PENA .-

Conforme lo previsto en la norma y teniendo en cuenta que los hechos se

han producido en fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, corresponde aplicar los artículos 45 y 46 vigentes al momento de hechos, sin

ía modificatoria prevista en la Ley N° 30076, de agosto de 2013, todo en

concordancia con el Principio de Función Preventiva, Principio de

Legalidad; Principio de Culpabilidad, Principio de Humanidad, Principio de

Razonabilidad y Proporcionalidad que hacen un marco normativo,

hermenéutico y estimativo, por lo que se procederá a la . Determinación de

la pena para los acusados.

La individualización judicial de la pena o determinación judicial de la pena

viene a ser un procedimiento técnico y valorativo que ha de permitir la

concreción cualitativa, cuantitativa y a veces ejecutiva de ia sanción penal.

(....} En función, a estos .criterios del juez- trabajará tal como-lo

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Explica la doctrina primero en construir el ámbito abstracto de la pena^-identificación

de la pena básica-, sobre el que tendrá esfera de movilidad; como segundo paso,

pasará a examinar la posibilidad de una mayor concreción en la pena abstracta -

individualización de la pena concreta-, y finalmente entrará en consideración la

verificación de la presencia de las "circunstancias" que concurren en el caso

concreto.

De lo expuesto por la jurisprudencia nacional se tiene que las etapas ‘de

la individualización de la pena pasarían por tres etapas:

1) Determinación del ámbito abstracto de la pena que lo establece la ley

2) Individualización de la Pena Concreta y

La verificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que

concurren en el caso concreto. Claro está que este proceso de individualización o

determinación de la pena se hace a la luz de los siguientes Principios: Principio de

Función Preventiva cuya expresión normativa la encontramos en los artículos I y IX

del Título Preliminar del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la

Constitución Política

VI.1) Determinación del ámbito abstracto de la pena: El delito imputado a los

acusados es el de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 185°, en su forma base y

sus agravantes contenidas en los incisos 1 (en casa habitada), 3 ( destrucción o

rotura de obstáculos) y 6 (mediante el concurso de dos o más personas) del primer

párrafo del artículo 186° del Código Penal, en grado de consumado, en agravio de

Justó Víctor Estrada Paucar, que establece una pena abstracta privativa de libertad

no menor de 03 ni mayor de 06 años.

VI.1) Individualización de la Pena Concreta: Para este extremo seguiremos la teona

de los Tercios, por ser razonable para hallar la pena concreta.

a.- División del espacio punitivo de la pena básica o abstracta en tres partes'. Considerando que el

Delito de Hurto Agravado tiene una pena no menor de 03 ni mayor de 06 años, en el

primer tramo

Será de 36 a 4S meses; el segundo tramo será de 48 a 60 meses y el tercer tramo

será de 60 a72 meses.

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B.-determinación de la pena concreta según existan circunstancias de atenuación y agravación.-

a) Para juan Christian Carrito Flores

Atenuantes: ninguno j

Agravantes: Artículo 4.6: inciso 7) (pluralidad de agentes), 11 (condiciones

personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente) puesto que

registra antecedentes por el mismo delito de hurto agravado, por lo que se

entiende que en tal condición conocía que su proceder era ilícito.

b Para Daniel Leonardo marin dallorso::

Atenuantes: ninguno

Agravantes: Artículo 46: inciso 7) (pluralidad de agentes), 11

(condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente)

puesto que registra antecedentes por el mismo delito de hurto agravado, por lo que

se entiende que en tal condición conocía que su proceder era ilícito.

c.-)Para Flor de María Ponce samanamud:

Atenuantes: ninguno agente puesto que registra antecedentes por el mismo delito de

hurto agravado, por lo que se entiende que en tal condición conocía que su proceder

era ilícito.

VI.3) VERIFICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

:la corte suprema de justicia de la republica sala penal especial en el proceso

seguido a don Alberto Fujimori ha establecido algunas pautas para la determinación

judicial de la pena señalando que: a mayor número de circunstancias agravantes la

posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena básica es también mayor y

viceversa, a mayor número de circunstancias atenuantes llevará la cuantificación

punitiva hacia el extremo mínimo de la pena prevista para el delito cometido y frente

a ¡a existencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes, la posibilidad

cuantitativa de la pena deberá reflejar un proceso de compensación entre factores

de. Aumento y disminución de la sanción, pudiendo, de esta manera, ubicarse la

penalidad concreta en el espacio intermedio entre ios límites inicia! y final de la pena

básica; dicha compensación deberá ajustarse a un correcto uso del arbitrio judicial,

que deberá ser motivado en la sentencia. En tales supuestos, el Tribuna! Está

capacitado para recorrer toda la extensión de la pena, imponiéndola en el grado que

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est

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ello solicito se imponga:A los acusados DANIEL LEONARDO MARIK DALL'ORSO, FLOR DE MARÍA PONCE SAMAMAMÜD YCHRISTIAN CARRIÓK FLORES, (05) años y seis (06) meses de pena privativa de (a libertad efectiva, al ser coautores de la comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub tipo, Hurto Agravado, tipificado en el artículo 185°, en su forma base y sus agravantes contenidas en los incisos 1 (en casa habitada), 3 destrucción o rotura de obstáculos) y 6 (mediante el concurso de dos o más personas) del primer párrafo del artículo 186° del Código Penal, en grado de consumado, en agravio de Justo Víctor Estrada Paucar

.

VII) DECIMO: DEL MONTO DE L A REPARACIÓN CIVIL-..Haciendo un análisis de los

daños ocasionados y el perjuicio que se le ha ocasionado al agraviado, cuanto con dicho

proceder le han generado perjuicio al haberle impedido seguir con su negocio de venta de

joyas por este motivo el monto a pagar por concepto de reparación civil ascenderá a la suma

de cinco mil nuevos soles (5000,00), el cual deberá ser abonado de forma solidaria por los acusados en favor del agraviado .Justo Víctor Estrada Pauear, sin perjuicio de la restitución o devolución de los bienes

VIII) OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.- Se

ofrece la actuación de los siguientes medios de prueba:

1) Testimoniales

Declaración testimonial del agraviado Justo Víctor Estrada Paucar, quien referirá

la forma y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos materia de la presente

investigación y la forma como se logró identificar a los imputados. A quien deberá notificarse

en el inmueble ubicado en el Condominio Buena Vista, casa N° 01 ubicado en el distrito de

San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco.

Declaración testimonial del PHP Juan Carlos Pan. Pacho, encargado de la

elaboración del acta de recepción de denuncia verbal , acta de inspección técnico policial y

acta de hallazgo, y. recojo, (fojas. 4.) quien referirá la forma .y...circunstancias en Jas oíales-

fueron realizadas dichas diligencias. A quien deberá notificarse en la División de Investigación

Criminal, sito en !a Avda 28 de julio s/n, distrito de Wancháq, (comisaría dé'Wanchaq

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Examenespericiales

Declaración del SOP wilbert Villacorta Camargo, perito en investigación de

escenas del crimen de la OFICRI-CUSCO, quien explicara la forma y los

instrumentos utilizados para forzar la vitrina en cuyo interior se encontraban las

joyas de delito, de acuerdo al informe de inspección criminalística numero 1095-

2012, para ello se le deberá notificar en su domicilio laboral sitio en ;la calle

Alcides vigos/n , distrito de Wanchaq , OFICRI-cusco-PNP.

Documentales Manifiesto de pasajeros n 923-49826 donde aparecen las personas que

viajaron en fecha 20 de noviembre del 2012, donde se puede apreciar los

nombres de los imputados.

Planilla de viaje 85391 de la empresa de transportes OLTURSA donde los

boletos de viaje números 910-2984,910-2985y 910-2986 corresponde a los

imputados.

Boleto de viaje n 2985,el cual fue hallado en uno de los lente de las cámara de

seguridad del hotel SONESTA .

Copias de color de las fotografías del registro de la cámara de seguridad del hotel SONESTA , donde se ve a los imputados al interior del hotel SONESTA

Oficio n 2853-2013-REDIJU-CSJCU-PJ, donde se indica que el imputado Juan Cristian Carrion Flores registra antecedentes penales.

Oficio n 2871-2013-REDIJU-CSJCU-PJ, donde se indica que el imputado Daniel Leonardo Marin Dallorso registra antecedentes penales.

Oficio n 2873-2012-REDIJU-CSJCU-PJ,donde se indica que el imputado flor de Maria Ponce Samanamud registra antecedentes penales

Oficio n 185-REG-POL-SUR/ORI-DEPCRI-CERAPS,mediante el cual se indica que los inputados flor de maria ponce samanamud y juan cristian carrion flores , se encuentran en el listado de perdonas con antecedentes y RQ

Copia de las boletas de venta , mediante las cuales se acredita la preexistencia de los bienes objeto de delito.

Acta de vizualizacion de video u el video que contiene las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del hotel SONESTA, de fecha 18 de setiembre del 2013.

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MEDIDAS DE COERCION SUBSISTENTES

Los acusados se encuentran con mandato de prisión preventiva

POR TODO LO EXPUESTO

A usted Se;or Juez , solicito se sirva dar trámite al presente requerimiento de acusación , conforme a ley.

OTROSI DIGO se acompa;an copias del presente requerimiento para la notificación de las partes procesales, tanto para los acusados como para la parte agraviada.

SEGNDO OTROSI DIGO el presente requerimiento debe notificarse a los acusados por el término de ley para la citación a la audiencia de control de acusación.

TERCER OTROSI DIGO se remite los actuados a fojas , debiendo el asistente en función fiscal obtener copias de todo lo actuado, conforme lo dispone en el artículo 8 del reglamento de la carpeta fiscal, aprobado por la resolución número 748-2006-MP-FN.

CUSCO, noviembre 11de 2015

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