Contribuciones_Especiales

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III CONTRIBUCIONES ESPECIALES

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  • III CONTRIBUCIONES

    ESPECIALES

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  • Nmero 16:Ordenanza General de Contribuciones Especiales.

    CAPITULO IDisposicin general

    Artculo 1.Conforme a lo autorizado por el artculo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora

    de las Bases de Rgimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artculo 59 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece y exige Contribuciones Especiales por la realizacin, establecimiento o ampliacin de Servicios municipales, que se regularn por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artculo 28 a 37 de la Ley 39/88 citada.

    CAPITULO IIHecho imponible

    Artculo 2.1. El hecho imponible de las contribuciones especiales estar constituido por la

    obtencin por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realizacin de obras pblicas o del establecimiento o ampliacin de servicios pblicos de carcter municipal, por este Ayuntamiento.

    2. Las contribuciones especiales se fundarn en la mera realizacin de las obras o en el establecimiento o ampliacin de los servicios a que se refiere el apartado anterior y exaccin ser independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otras.

    Artculo 3.1. A los efectos de lo dispuesto en el artculo precedente, tendrn la consideracin de

    obras y servicios municipales los siguientes:a) Los que dentro del mbito de su competencia realice este Ayuntamiento para

    cumplir los fines que le estn atribuidos, excepcin hecha de los que aquel ejecute a ttulo de dueo de sus bienes patrimoniales.

    b) Los que realice el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Pblicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.

    c) Los que realicen otras Entidades Pblicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones econmicas municipales.

    2.Las obras y servicios a que se refiere la letra a)del apartado anterior conservarn su carcter de municipales cuando fuesen realizados o establecidos por:

    a) Organismos Autnomos o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese este Ayuntamiento el nico titular.

    b) Concesionarios con aportaciones de este Ayuntamiento.c) Asociaciones de contribuyentes.3.Las contribuciones especiales son tributos de carcter finalista y el producto de su

    recaudacin se destinar, ntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliacin del servicio por cuya razn hubiesen sido establecidas y exigidas.

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  • Artculo 4.El Ayuntamiento podr, potestativamente, acordar la imposicin y ordenacin de

    contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artculo 2 de la presente Ordenanza General:

    a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentacin de las calzadas.b) Por la primera instalacin, renovacin y sustitucin de redes de distribucin de

    agua, de redes de alcantarillado y desages de aguas residuales.c) Por el establecimiento y sustitucin del alumbrado pblico y por instalacin de

    redes de distribucin de energa elctrica.d) Por ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y

    pavimentadas, as como la modificacin de las rasantes.e) Por la sustitucin de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vas

    pblicas urbanas.f) Por el establecimiento y ampliacin del servicio de extincin de incendios.g) Por la construccin de embalses, canales y otras obras para la irrigacin de fincas.h) Por la realizacin de obras de captacin, embalses, depsito, conduccin y

    depuracin de aguas para el abastecimiento.i) Por la construccin de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores

    generales.j) Por la plantacin de arbolado en calles o plazas, as como por la construccin y

    ampliacin de parques y jardines que sean de inters para un determinado barrio, zona o sector.

    k) Por el desmonte, terraplenado y construccin de muros de contencin.l) Por la realizacin de obras de desecacin y saneamiento y de defensa de terrenos

    contra avenidas e inundaciones, as como la regulacin y desviacin de cursos de aguas.

    m)Por la construccin de galeras subterrneas para el alojamiento de redes y tuberas de distribucin de agua, gas y electricidad, as como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicacin e informacin.

    n) Por la realizacin o establecimiento o ampliacin de cualesquiera otras obras o servicios municipales.

    CAPITULO IIIExenciones, reducciones y dems beneficios legalmente aplicables

    Artculo 5.1.No se reconocern en materia de contribuciones especiales otros beneficios

    fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.

    2.Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal lo harn constar as ante el Ayuntamiento con expresa mencin del precepto en que se consideren amparado su derecho.

    3.Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especiales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrn ser objeto de distribucin entre los dems sujetos pasivos.

    CAPITULO IVSujetos pasivos

    Artculo 6.1.Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales municipales, las personas

    fsicas y jurdicas, as como las herencias yacentes, comunidades de bienes y dems entidades que, carentes de personalidad jurdica, constituyan una unidad econmica o un

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  • patrimonio separado, susceptible de imposicin; especialmente beneficiados por la realizacin de las obras o ampliacin de los servicios municipales que originen la obligacin de contribuir.

    2.A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarn personas especialmente beneficiadas:

    a) En las contribuciones especiales por realizacin de obras o establecimiento o ampliacin de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

    b) En las contribuciones especiales por realizacin de obras o establecimiento o ampliacin de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de stas.

    c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliacin de los servicios de extincin de incendios, adems de los propietarios de los bienes afectados, las compaas de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el trmino de este Ayuntamiento.

    d) En las contribuciones especiales por construccin de galeras subterrneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

    Artculo 7.1.Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artculo 12 de la

    presente Ordenanza General, las contribuciones especiales recaern directamente sobre las personas naturales o jurdicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrcula del Impuesto sobre Actividades Econmicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminacin de aqullas o en la de comienzo de la prestacin de stos.

    2.En los casos de rgimen de propiedad horizontal, la representacin de la Comunidad de Propietarios facilitar a la Administracin el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participacin en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse as, se entender aceptado el que se gire una nica cuota, de cuya distribucin se ocupar la propia Comunidad.

    ResponsablesArtculo 8.

    1.Sern responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realizacin de una infraccin tributaria. En los supuestos de declaracin consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo sern responsables solidarias de las infracciones cometidas en este rgimen de tributacin.

    2.Los copartcipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y dems entidades que, carentes de personalidad jurdica, constituyan una unidad econmica o un patrimonio separado, susceptible de imposicin, respondern solidariamente y en proporcin a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

    3.Sern responsables subsidiarios de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurdicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores respondern subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estn pendientes de cumplimentar por las personas jurdicas que hayan cesado en sus actividades.

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  • 4.Sern responsables subsidiarios los sndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

    CAPITULO VBase imponible

    Artculo 9.1.La base imponible de las contribuciones especiales estar constituida, como

    mximo.,por el 90%del coste que el Ayuntamiento soporte por la realizacin de las obras o por el establecimiento o ampliacin de los servicios.

    2.El referido coste estar integrado por los siguientes conceptos:a) El coste real de los trabajos periciales, de redaccin de proyectos y de direccin de

    obras, planes y programas tcnicos.b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliacin

    de los servicios.c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o

    servicios, salvo que se trate de bienes de uso pblico, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento o el de inmuebles cedidos en los trminos establecidos en el artculo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

    d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destruccin de plantaciones, obras o instalaciones, as como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

    e) El inters del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crdito para financiar la porcin no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por stas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

    3.El coste total presupuestado de las obras o servicios tendr carcter de mera previsin. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomar aqul a efectos de clculo de las cuotas correspondientes.

    4.Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artculo 3.1.c)de la presente Ordenanza,o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 2 del mismo artculo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinar en funcin del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Pblicas por razn de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetar el lmite del 90%a que se refiere el apartado primero de este artculo.

    5.A los efectos de determinar la base imponible, se entender por coste soportado por el Ayuntamiento la cuanta resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que esta Entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad pblica o privada.

    6.En el caso de que un sujeto pasivo, entregue subvencin o auxilio para la realizacin de una obra o servicio, su importe se destinar a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvencin, o auxilio excediera de la cuota del sujeto pasivo, el exceso se destinar a reducir a prorrata, las cuotas de los dems sujetos pasivos.

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  • CAPITULO VICuota tributaria

    Artculo 10.1.La base imponible de las contribuciones especiales se repartir entre los sujetos

    pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujecin a las siguientes reglas:

    a) Con carcter general, se aplicarn conjunta o separadamente, como mdulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extincin de incendios, podrn ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el ao inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5%del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladar a los ejercicios sucesivos hasta su total amortizacin.

    c) En el caso de las obras a que se refiere el artculo 6.2.d)la presente Ordenanza General, el importe total de la contribucin especial ser distribuida entre las compaas o empresas que hayan de utilizarlas en razn al espacio reservado a cada una o en proporcin a la total seccin de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

    2.En el supuesto de que las Leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios, no sern distribuidas entre los dems contribuyentes.

    Artculo 11.1.En toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos

    trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda anloga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente sern consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinacin de las cuotas individuales no se atender solamente al coste especial del tramo o seccin que inmediatamente afecte a cada contribuyente.

    2.En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entender por fincas con fachada a la va pblica no slo las edificadas en coincidencia con la alineacin exterior de la manzana, sino tambin las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situacin respecto de la va pblica que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medir, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificacin, retranqueo, patios abiertos, zona de jardn o espacios libres.

    3.Cuando el encuentro de dos fachadas est formado por un chafln o se unan en curva, se considerar a efectos de la medicin de la longitud de fachada la mitad de la longitud del chafln o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarn a las longitudes de las fachadas inmediatas.

    CAPITULO VIIDevengo

    Artculo 12.1.Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se

    hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producir para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fraccin de la obra.

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  • 2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposicin y ordenacin, el Ayuntamiento podr exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en funcin del importe del coste previsto para el ao siguiente. No podr exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigi el correspondiente anticipo.

    3.El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendr en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 6 de la presente Ordenanza General, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenacin figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobacin y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artculo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenacin y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposicin en el periodo comprendido entre la aprobacin de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estar obligada a dar cuenta a la Administracin de la transmisin efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de sta, y si no lo hiciera, dicha Administracin podr dirigir la accin para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

    4.Una vez finalizada la realizacin total o parcial de las obras, o iniciada la prestacin del servicio, se proceder a sealar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tan sealamiento definitivo se realizar por los rganos competentes del Ayuntamiento ajustndose a las normas del acuerdo concreto de ordenacin de tributo para la obra o servicio de que se trate.

    5.Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condicin de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicar de oficio la pertinente devolucin.

    CAPITULO VIIIGestin, liquidacin, inspeccin y recaudacin

    Artculo 13.La gestin, liquidacin, inspeccin y recaudacin de las contribuciones especiales se

    realizarn en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las dems leyes del Estado reguladores de la materia, as como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

    Artculo 14.1.Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podr conceder, a

    solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aqulla por plazo mximo de cinco aos, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluir el importe del inters de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garanta suficiente a satisfaccin de la Corporacin.

    2.La concesin del fraccionamiento o aplazamiento implicar la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.

    3.La falta de pago dar lugar a la prdida del beneficio de fraccionamiento, con expedicin de certificacin de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.

    4.En cualquier momento el contribuyente podr renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma

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  • pendiente de pago as como de los intereses vencidos, cancelndose la garanta constituida.

    5.De conformidad con las condiciones socioeconmicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortizacin, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, se podr acordar de oficio el pago fraccionado con carcter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.

    CAPITULO IXImposicin y ordenacin

    Artculo 15.1.La exaccin de las contribuciones especiales precisar la previa adopcin por el

    Ayuntamiento del acuerdo de imposicin en cada caso concreto.2.El acuerdo relativo a la realizacin de una obra o al establecimiento o ampliacin de

    un servicio que deba costear mediante contribuciones especiales no podr ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenacin concreta de stas.

    3.El acuerdo de ordenacin u Ordenanza reguladora ser de inexcusable adopcin y contendr la determinacin del coste previo de las obras y servicios de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenacin concreto u Ordenanza reguladora se remitir en las dems cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales.

    4.Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenacin de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, stas sern notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si ste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrn formular recurso de reposicin ante el Ayuntamiento, que podr versar sobre la procedencia de las Contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

    Artculo 16.1 .Cuando este Ayuntamiento colabore con otra Entidad local en la realizacin de

    obras o establecimiento o ampliacin de servicios y siempre que se impongan contribuciones especiales, se observarn las siguientes reglas:

    a) Cada Entidad conservar sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposicin y ordenacin concretos.

    b) Si alguna de las Entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboracin econmica de la otra, corresponder a la primera la gestin y recaudacin de la contribucin especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a)anterior.

    En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenacin no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedar sin efecto la unidad de actuacin, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

    CAPITULO XColaboracin ciudadana

    Artculo 17.1.Los propietarios o titulares afectados por las obras podrn constituirse en

    Asociacin administrativa de contribuyentes y promover la realizacin de obras o el establecimiento o ampliacin de servicios por el Ayuntamiento, comprometindose a sufragar la parte que corresponda aportar a ste cuando su situacin financiera no lo permitiera, adems de que les corresponda segn la naturaleza de la obra o servicio.

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  • 2.Asimismo,los propietarios o titulares afectados por la realizacin de las obras o el establecimiento o ampliacin de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrn constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el periodo de exposicin al pblico del acuerdo de ordenacin de las contribuciones especiales.

    Artculo 18.Para la constitucin de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se

    refiere el artculo anterior, el acuerdo deber ser tomado por la mayora absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

    CAPITULO XIInfracciones y sanciones

    Artculo 19.1.En todo lo relativo a infracciones tributarios y su calificacin, as como a las

    sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicarn las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

    2.La imposicin de sanciones no suspender, en ningn caso, la liquidacin y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

    Disposiciones finales

    1 En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estar a lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestin, Recaudacin e Inspeccin.

    2 La presente Ordenanza Fiscal, entrar en vigor el da de su publicacin en el Boletn Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzar a regir a partir del 1 de enero de 1992, permaneciendo en vigor hasta su modificacin o derogacin expresa.

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