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Concepto Posesorio.
Autor: Urbina, Eladio
Barquisimeto, septiembre de 2011
Partiendo de que la posesión según el artículo 771 del Código Civil
Venezolano es “la tenencia de una cosa, por el goce de un derecho que ejercemos por
nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho
en nuestro nombre”.
En el caso del concepto posesorio se tiene que es, la cualidad determinante del
contenido detentario sobre un bien. Es decir, si bien es posible detentar una cosa cuyo
dominio pertenece a otra persona, ello no puede ser considerado tenencia porque
detentar una cosa ajena con título de crédito, título de arrendamiento o con título real,
es posesión (tal y como lo expresa el artículo 771 del C.C.).
En cuanto a un mediador posesorio se tiene que: cuando la posesión se ejerce
por medio de otra persona es una posesión Mediata o Secundaria, creándose así la
Mediación posesoria, quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado
superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. Ejemplo, de
ello, es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. El
primero conserva la posesión legitima a través del arrendatario, la posesión del dueño
es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee
en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de
entrega. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato
y se haya en un grado inferior, en efecto, la limitación del derecho del mediador
posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación no puede ser nunca
en concepto de dueño, porque no cumple los requisito del artículo 772 del código
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civil, de tener la cosa como suya propia. En tal sentido se tiene por ejemplo que, el
mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la acción interdictal de
amparo, pues es un poseedor precario.
En el caso del servidor posesorio, el poseedor como no titular no es el
servidor de la posesión, este es, un instrumento del titular, esto es, el caso en el que
quien posee lo hace por sí mismo, no por representante, pero ejercita su posesión
mediante el servidor posesorio, que es un puro instrumento inteligente de la posesión
de aquél; el poseedor como no titular no es un instrumento, sino que es un poseedor.
En pocas palabras, el servidor posesorio, es quien se sirve de la posesión ajena de un
mediador posesorio.
De lo anterior podemos entonces desarrollar o definir los conceptos de
posesión mediata y posesión inmediata, en donde la posesión inmediata, es la que se
obtiene directamente, sin necesidad de mediador posesorio. Es una posesión de
derecho, la que conserva el propietario y no es susceptible de tener varios grados, un
ejemplo de esta es el arrendamiento.
En el caso de la posesión mediata, es la que se tiene a través de un mediador
posesorio, a través de la posesión de otro. Es susceptible de varios grados,
ejemplificando este caso a través de la figura de un subarrendamiento.
La causa proveniente de un tercero, es cuando una persona ajena a la relación
jurídica que conforma la precariedad de una posesión enajena a cualquier título el
objeto posesorio a favor del poseedor en nombre ajeno, quien de buena fe adquiere en
las consideraciones que ese tercero es el propietario.
Y se puede decir que se realiza la oposición a título del propietario sólo en
forma teórica, pues ellos son actos que componen una calidad de propietario en el
poseedor en nombre ajeno con la tolerancia del verdadero propietario. Es de difícil
realización este concepto.
Adquisición de la Posesión.
La adquisición es el momento en que empieza la relación sujeto – objeto o
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sujeto- cosa, capaz de producir efectos jurídicos. Es el momento en que una persona
entra en contacto directo, inminente, tangible, sin lugar a dudas e incuestionable, con
el objeto que piensa poseer. Existe el sujeto en abstracto y desde el momento en que
entra en una relación de hecho, en una relación fáctica, con el objeto, se produce la
adquisición de posesión.
Esto, traduce unas interrogantes ¿Existe sólo Posesión Originaria, de generación
espontanea, o existe también una Posesión Derivativa o Derivada? En este sentido,
afirmamos que la posesión puede ser de dos clases: originaria y derivada, según
como esa relación entre sujeto y objeto se vaya produciendo. No existe en nuestro
Código Civil las condiciones de existencia, mediante las cuales vamos a determinar
cuándo se ha producido una adquisición de posesión. Es decir, que para adquirir una
propiedad en determinadas condiciones, ¿qué establece el Código?:
1. Que la persona sea titular de los derechos que va a transmitir.
2. Que la cosa tenga existencia real.
3. Que haya cumplido con los elementos o requisitos regístrales, etc.
Pero cuando vamos al proceso de la posesión, a la adquisición de la posesión,
no existen en nuestro Código ni en la mayoría de los Códigos, condiciones de
existencia para determinar que se ha producido un hecho posesorio.
La posesión, en consecuencia, dentro de este concepto de adquisición
originaria de la posesión, es una generación espontánea, que se transmite en el
mismo momento en que se produce una relación del Sujeto con el Objeto. Claro está
que todas las cosas que nosotros palpamos, tocamos con las cuales estamos en una
relación permanente por razón de nuestro trabajo, por razón de nuestro quehacer
cotidiano, se van producir contactos, en las cuales entramos en una relación sujeto –
objeto, sin que haya, realmente, una posesión, y es aquí cuando decimos de que no
basta solamente, de acuerdo con aquella teoría, la existencia fáctica de la cosa, sino la
intención realmente de entrar en posesión de la cosa.
En Venezuela, en consecuencia, la Posesión no es un acto jurídico negocial.
La Posesión no se contrata, la Posesión Originaria no se determina por causas
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imperativas de la Ley ni por la voluntad de parte contratante. En Venezuela, la
posesión es un comportamiento. Un comportamiento que deriva, que se infiere de los
dos elementos que contienen la posesión: el Corpus y el Animus.
¿Cuáles son los efectos normales de una relación entre sujetos en el mundo
jurídico? ¿Cuáles son las consecuencias que producen esa relación entre personas que
violan un convenio o un acuerdo de voluntades en un mundo jurídico?
Eso, desde el punto de vista negocial, desde el punto de vista petitorio, está
plenamente establecido. Sin embargo, en los artículos 771 al 795 del Código Civil,
ambos inclusive, no vamos a encontrar, por ninguna parte, condiciones que nos
determinen la eficacia de ese acuerdo de voluntades cuando se trata de posesión
originaria. Y llegamos a la conclusión, sin objeción alguna, de que aquella doctrina
romana que concebía la Adquisición de la Posesión de la cosa, desde el momento en
que sentimos la voluntad de tomarla como propia, y de ejercer en ella todos aquellos
actos que se derivan de la posesión, existe en nuestro Instituto Posesorio.
Originariamente se adquiere la posesión por un comportamiento de hecho, sin
otra voluntad distinta en un poseedor anterior, lo que significa que ocupación y
posesión puedan llagar a confundirse. Sin embargo, en la ocupación hay una
característica especial que la distingue de la posesión: La ocupación se ocupa sobre
cosas “res nullius”, es decir, sobre cosas que no pertenecen al mundo negocial, por la
eficacia jurídica del Código Civil.
Adquisición derivada o derivativa de la Posesión.
Derivativamente la posesión se adquiere desde tres (3) puntos de vista:
1. Por la llamada traditio
2. Por la traditio brevi manu.
3. Por la traditio instrumental o documental.
1. La traditio o tradición de la Posesión, ocurre cuando un poseedor anterior pone
todos los poderes derivados de su posesión en manos del adquirente. El causante
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pone temporalmente la cosa en manos del nuevo poseedor, y requiere en ese
momento de la posesión derivada el concurso de voluntades entre el que enajena y
el que recibe la cosa objeto de la posesión. Ello significa que, a pesar de negar en
la posesión las supuestas condiciones de existencia; sin embargo, aquella se
vienen acaeciendo en el Derecho, vienen sucediéndose dentro de la Sociedad
Venezolana, pero es condición indispensable, para que un poseedor enajene la
cosa objeto de su posesión, la llamada iusta causae, es decir, el llamado justo
título o buena fe. Una persona que posee precariamente, que no tienen en sus
manos el animus disponendi de la cosa, que no pueden ejercer sobre ella los
hechos posesorios con animo de dueño, obviamente que no pueden enajenar con
derecho la cosa que posee; en consecuencia, es requisito indispensable que ese
poseedor tenga iusta causae, justo título.
Esta Institución de la Posesión Derivativa nos conduce a un campo
sumamente interesante, que es el del artículo 794 del Código Civil vigente, que es
el principio aquel, mediante el cual la posesión de buena fe sobre bienes muebles
equivale a título.
2. La traditio brevi manu, supone una transmisión automática, una traslación de
posesión, coincidente con el acto mismo de la enajenación, bien porque la poseía
a otro título, o bien porque se le invirtió el título que tenía. Tal y como se ha
explicado con anterioridad, que en una posesión existían diversos grados de
posesión. Partiendo del poseedor, que entendemos que es legítimo, obtenemos:
poseedores precarios, usufructuarios, usuarios, derechos de habitación, etc., y que
estas personas se llamaban Mediadores Posesorios.
La traditio brevi manu se realiza cuando la persona que va a recibir la
posesión desde el punto de vista del ius disponendi, de la capacidad de realizar
hechos posesorios, ya poseía la cosa por otro título (cualquiera de estos títulos que
componen el Mediador Posesorio). Como es el caso del arrendatario que compra
la cosa, la adquiere desde el punto de vista de la posesión; era usufructuario y la
cosa se le enajena, sigue manteniendo la posesión de la cosa. Es decir, se produce
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instantáneamente. Por eso se dice traditio brevi manu.
- La intervención del título, se produce cuando el título se interviene dentro
de las posibilidades en que el adquirente, por razones distintas a las del
acuerdo de voluntades, va a adquirir con distinto título al que tenía.
3. La adquisición o traditio instrumental o documental, se verifica cuando se
entregan los títulos que contienen la cosa o cosas a ser poseídas, como por
ejemplo: los certificados de depósito. Hay cosas que están contenidas en títulos,
en papeles o en documentos. Hay personas que a través de un título están
poseyendo, porque el título es suficiente: los documentos de depósito (cuando uno
deposita un dinero en una cuenta bancaria y tiene el documento de depósito). En
estos casos, cuando se tiene certificados de depósitos, las cosas se poseen a través
de la posesión instrumental o documental.
Sistematizando las consideraciones anteriores, afirmamos que la adquisición
derivativa implica necesariamente una sucesión jurídica de posesión que supone una
pre – existencia de un derecho por parte del pretenso causante que la transmite al
adquirente derivativo.
Esta adquisición derivativa puede realizarse bien por acto entre vivos o bien
en consecuencias de mortis causa. La primera de ellas constituye el principio, en tanto
que la segunda es la excepción.
La adquisición derivativa por acto entre vivos implica la existencia de ese
enajenante a que nos hemos referido y un adquirente quien es que recibe la cosa
materialmente, aun cuando en circunstancias excepcionales la aprehensión material
queda diferida.
La adquisición derivativa por causa de muerte es una circunstancia de
excepción mediante la cual el causante de la transmisión ha muerto y el adquirente le
sustituye por existencia de un derecho en la posesión. A pesar de la consideración
excepcional, es un principio simple que impide la desaparición del concepto
posesorio con la muerte de su poseedor, pues el heredero lo adquiere por adquisición
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derivativa por causa de su muerte.
La ignorancia del sucesor de la existencia de esta institución en su causante no
menos caba sus derechos legítimos. De este asunto nos ocuparemos con más
detenimiento cuando estudiemos la llamada posesión civilísima.
Adquisición derivativa mediante representante.
Es un fenómeno innegable que la adquisición de la posesión se puede realizar
a través de una tercera persona que representa al verdadero adquirente y que lo
representa, actuando en su nombre e interés. Al adquirir la cosa en nombre de otro,
los derechos y el señorío implícito en ellos no pasan al representante, sino al
representado.
Si la representación se realiza con la ignorancia del representado, ella surte
sus efectos legales desde el momento en que el representado entra en conocimiento de
la situación y manifiesta expresa o tácitamente su aceptación. En todo caso, la
posesión se retrotrae al momento en que el representante adquirió la cosa
fácticamente.
Cuando la representación es directa y el representante actúa por mandato, la
entrada en posesión del representado es coetánea al momento mismo en que la cosa,
materialmente entendida, entra en contacto con el representante, porque desde ese
mismo momento aquel mandante puede ejecutar los actos posesorios a que tienen
derecho.
La Sucesión a título particular de la Posesión.
El segundo párrafo del artículo 781 del Código Civil, está referido al sucesor
a título particular. Dice el artículo: “... El sucesor a título particular puede unir a su
propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”. Ya no
se trata de heredero a título universal, sino del heredero a título particular (cuando hay
sucesión de bienes determinables, no de una universalidad de bienes). Entre el
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cedente y el cesionario se produce una relación de enajenación, de donación, de
cesión, de transmisión, de sus hechos posesorios; pero la posesión en el heredero a
título particular, está supeditada, en este caso y según este artículo, a la voluntad del
sucesor a título particular, y él puede, a su libre arbitrio, escoger entre poseer
independientemente aquel bien que ha recibido, que ha recibido, que le ha sido
transmitido, en relación a los otros bienes que posee o en unir a su posesión la de su
causante para invocar los efectos que esta posesión pueda tener y gozar de ellos.
Conservación de la Posesión.
El poseedor conserva la posesión mientras posea simultáneamente el corpus y
el animus de la misma con la advertencia de que la existencia de uno y otro se juzgan
con menor rigor que cuando se trata de determinar la adquisición de la posesión. Así
mismo es imposible conservar la posesión solo animo (solo animo) y en tal sentido la
posesión se conserva en casos en que el corpus sufra una atenuación, mas no la
ausencia total de este elemento. Por ejemplo: aquel animal que sale del lugar donde lo
tiene su poseedor, mientras el animal conserve la costumbre de volver, se conserva así
mismo la posesión de una cosa aun cuando se ignore accidentalmente su paradero
viéndose atenuada el corpus de la posesión.
Pérdida de la Posesión.
La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres (3) maneras, a saber:
a) Por desaparición simultánea de animus y del corpus: un caso típico de este
tipo de pérdidas es el abandono de la cosa por el poseedor, su
enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la
cosa.
b) Por desaparición de solo el corpus: cuando la cosa cae en el dominio público o
cuando un tercero se apodera de ella. Entonces deducimos que las cosas de
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dominio público no se pueden poseer porque no son susceptibles
de propiedad siendo esto necesario para que en ellos recaiga la posesión, y
esto se debe a que son bienes que pertenecen al estado y gozan de una
protección especial.
c) Por ausencia del animus: es el caso del constitutum posesorium el cual
consiste en una forma de tradición consensual donde el poseedor conviene en
enajenar la cosa a un tercero, pero continua detentándola tal es el ejemplo del
poseedor que vende una vivienda, pero conviene en quedarse en la misma
como arrendatario manteniendo en detención el corpus de la cosa.
Pérdida de la Posesión.
Para Grateron (2010), de varias maneras puede perderse la posesión, y todas
estas formas están estrechamente vinculadas con los elementos conformadores de
todo posesión:
1. Por la pérdida o desaparición simultanea del Corpus y el Animus.
2. Por la sola pérdida de Corpus.
3. Por la sola pérdida del Animus.
1. Pérdida de la posesión por la pérdida del Corpus y el Animus: normalmente
quien pierde la posesión pierde al mismo tiempo el corpus y el animus. Al
desaparecer los dos elementos que integran la posesión, es lógico que se pierda.
Este supuesto se da en los siguiente casos:
1.1 Por la renuncia o abandono de la cosa.
1.2 Por la enajenación de la cosa.
2. Pérdida de la Posesión por la pérdida del Corpus: sucede cuando poseedor
despojado de la cosa (no tiene el corpus), pero manifiesta su intención de
recuperar la través del ejercicio de la acción interdictal (interdicto restitutorio).
También sucede cuando sin la intención de nadie, la cosa escapa materialmente
del poseedor o se extravío. Sus en ambos casos el poseedor no pueden ser de
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hecho los actos materiales que constituyen el corpus, queda sólo su intención de
poseer sus (animus), ha perdido la posesión. Se da en los siguientes casos:
2.1 Por el despojo de la cosa.
2.2 Por el extravío de la cosa.
3. Pérdida de la Posesión por la pérdida del Animus: cuando el poseedor
poseyendo el bien (tiene el Corpus), pero no con el animus domini que antes
tenía, porque el animus sufrió una transformación, animus detinendi, pasa a
poseer a título precario. Se da en el siguiente caso:
3.1 Inversión o Intervención del título de posesión.
La Tutela de la Posesión.
La tutela o protección de la posesión, se encuentra bajo la figura de una serie
de mecanismos o especies legales que la resguardan. En el derecho venezolano, la
posesión es defendida por los llamados imprevistos, que tienden a proteger al
poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo de posean, y persiguen
la cesación de tales perturbaciones o a la readquisición de la posesión. Pero no se
agota su campo de aplicación en el restablecimiento del orden jurídico transgredido,
porque también se extienden a situaciones aún no ocurridas, pero que se teme que en
caso que sucedan cause un daño a las cosas que se poseen.
Es indispensable señalar que las acciones de tutela posesoria, son de carácter
provisional, como consecuencia de la posesión misma; lo que indica que las
decisiones recaídas en las acciones interdictales no amparan indefinidamente o
perpetuamente la situación creada por ellas.
Ahora bien los procedimientos a seguir en cada caso, indicados en el Código
de Procedimiento Civil, se encuentran en el Libro Tercero, Título III, Capitulo II. En
donde la Sección Primera trata acerca de los interdictos en general, en la Sección
Segunda lo tendiente a los interdictos posesorios y en la Sección Tercera lo
relacionado a los interdictos prohibitivos.
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Acción Posesoria de Mantenimiento (Interdicto de Amparo).
Tal y como lo establece el artículo número 782 del Código Civil, según lo
expresado en el siguiente fragmento “Quien encontrándose por más de un año en la
posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de
bienes muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la
perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Lo anterior indica que la finalidad del interdicto de amparo, es mantener al
querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, indicando también cuáles
requisitos se deben cumplir para que sea procedente esta acción. Estos requisitos son
los siguientes:
- El querellante debe ser poseedor legítimo.
- Debe tener más de un año en dicha posesión.
- Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de
bienes muebles.
- La perturbación, que es el hecho generador de la protección interdictal.
- Debe ser solicitada la protección interdigital dentro del año, contado a partir de la
fecha de la perturbación.
Procedimiento a Seguir:
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia
por razón de la materia, señalando que el conocimiento de los interdictos corresponde
exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes
especiales, y en el artículo 698 ejusdem, preceptúa que el juez competente para
conocer los interdicto es en el que ejerza la jurisdicción ordinaria de Primera
Instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ellos (competencia por razón
de territorio).
Una vez indicado el juez con competencia en la materia, es importante señalar
que no se hace referencia a la competencia en cuanto a la cuantía, lo cual según el
artículo 38 del Código Procedimiento Civil, puesto que la estimación de la demanda
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permitiría la admisión posterior de recurso de casación, así como también la
condenatoria en costas.
El procedimiento del interdicto de amparo está previsto en el artículo 700 del
Código Procedimiento Civil. Donde se indica que una vez interpuesta la querella, en
la cual el querellante demostrará su posesión legítima y la ocurrencia de la
perturbación, el juez la examinará y si encuentra suficiente la prueba o pruebas
promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las
medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho. Es indispensable
indicar que el decreto de amparo tiene carácter preventivo, por tanto puede ser
confirmado o revocado por la sentencia definitiva que se dicte.
Una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, el juez ordenará la
citación del querellado, la cual se llevará a efecto siguiendo las formalidades que en
materia de citación establece el Código Procedimiento Civil.
Una vez practicada la citación, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días,
que lo son para promover y evacuar pruebas. Esta etapa es exclusiva de los interdictos
posesorios.
Concluida la fase probatoria, las partes deberán presentar, dentro de los tres
días siguientes, los alegatos que consideren convenientes. Los alegatos vienen a
constituir los informes de procedimiento ordinario es decir las respectivas
conclusiones de lo que ha acontecido en el proceso.
Una vez terminados los tres días que se le conceden a las partes para presentar
sus alegatos, el juez tendrá un plazo de ocho días, para que dentro de los mismos
produzca su sentencia definitiva que puede declarar como sin lugar la querella
interdictal de amparo. La sentencia será apelable en un sólo efecto, pero el tribunal
remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.
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Interdicto de Amparo
Procedimiento:Si el juez encuentra suficientes
las pruebas promovidas:
Juez Competente: PrimeraInstancia en lo Civil
La querella debe contener los
requisitos indicados en elartículo 782 del C.C.
Ordenando la cesación de losactos perturbatorios, y
Practicando todas las medidasque aseguren el decreto
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Acción Posesoria de Restitución (Interdicto Restitutorio o de Despojo).
Interdicto de Amparo
Procedimiento:Si el juez encuentra suficientes
las pruebas promovidas:
Juez Competente: PrimeraInstancia en lo Civil
La querella debe contener losrequisitos indicados en el
artículo 782 del C.C.
Ordenando la cesación de losactos perturbatorios, y
Practicando todas las medidasque aseguren el decreto
Citación del Querellado
Período Probatorio(10 Días)
Sentencia(8 días)
Apelación
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Esta acción se encuentra contemplada en el artículo 783 del código civil, el
cual dispone que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella
sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra
el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
A diferencia con el interdicto de amparo, nos encontramos que el interdicto
restitutorio no exige la posesión legítima, así como tampoco la posesión por más de
un año de la cosa. Teniendo entonces los siguientes requisitos:
- La Existencia de la Posesión.
- La posesión de un bien mueble o inmueble.
- La ocurrencia del despojo.
- El lapso para intentar el interdicto.
Procedimiento a Seguir:
En el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el
interdicto deberá demostrar la ocurrencia del despojo, además que estaba en posesión
de la cosa al tiempo en que éste ocurrió, y si el juez encuentra suficiente la prueba o
pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo
monto fijará. La función que cumple esta garantía es la de responder de los posibles
daños y perjuicios que pueda causar el decreto restitución al querellado, si la querella
es declarada sin lugar.
Si el querellante constituye la caución o garantías y ésta es suficientemente
conforme a lo fijado por el juez, este decretará la restitución de la posesión, dictando
y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su
decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Puede suceder que el querellante manifieste al juez no estar dispuesto a
constituir la garantía, en este caso el juez solamente decretará el secuestro de la cosa
o derecho objeto de la posesión, siempre que a su juicio, de las pruebas presentadas se
establezca una presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de
los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción: que el querellante haya
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estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, que el despojo lo haya
realizado el querellado y que no haya transcurrido el lapso de caducidad del año.
El decreto de secuestro constituye al de restitución, e implica que la cosa no
estará en poder ni del querellante ni del querellado, sino de un tercero depositario
quien la conservará hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. De modo que si la
querella es declarada con lugar, en la sentencia se ordenará la restitución de la cosa al
querellante convirtiéndose en secuestro en una medida ejecutiva de restitución; y si
fuere declarada sin lugar, se levanta la medida de secuestro y se le restituya el bien al
querellado. Es importante señalar que los gastos de depósito serán por cuenta de la
parte que en definitiva resultare condenada en costas.
En el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se establece la
sustanciación del procedimiento, común para el interdicto de amparo y de despojo,
esto es: citación del querellado, apertura a pruebas, presentación de los alegatos de las
partes sentencia. La sentencia que se dicte en el interdicto restitutorio tendrá efectos
diferentes si es declarada con o sin lugar. Tales efectos son los siguientes:
a. En caso de ser declarada con lugar: se hará pronunciamiento expreso sobre la
extinción de la garantía, puesto que el querellante demostró la existencia del
despojo y que el querellado fue el que lo realizó, se extingue la garantía toda
vez que el querellado no le ocasionó daño alguno al decreto de restitución.
b. En caso de ser declarada sin lugar: se hará la asignación y determinación de
los daños y perjuicios al querellado, mediante experticia complementaria del
fallo y se ejecutará la garantía, tal y como lo establece el artículo 702 del
Código Procedimiento Civil.
De presentarse alguna apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
701, la sentencia será apelable en un sólo efecto. Si la sentencia revoca el decreto, se
le devolverá de inmediato la cosa al querellado, pero si el querellante apela, la
apelación se oirá en el efecto evolutivo pero con la particularidad de que se remitirá al
superior, la totalidad del expediente.
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Interdicto Restitutorio de Despojo
El juez examinará la reunión de losextremos de la ley y la suficiencia de
las pruebas y decretará
Juez CompetenteQue cumpla los requisitos del Art. 783
del C.C.
Citación del Querellado
La Restitución El Secuestro
Período Probatorio(10 días)
Presentación de alegatos(3 días)
Sentencia(8 días)
Con Lugar Sin Lugar
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El Interdicto de Obra Nueva.
Esta acción se encuentra tipificada en el artículo 785 del Código Civil, el cual
en su primera parte indica que “Quien tenga razón para temer por una obra nueva
emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un
inmueble, a un derecho real u otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la
obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año
desde su principio”.
Para que se pueda poner en marcha esta acción, se deben cumplir una serie de
requisitos, a saber:
- Que el querellante se halle en posesión de un inmueble o de otro objeto.
- Que se trate de una obra nueva.
- La obra no debe haberse concluido ni debe haber transcurrido un año desde su
inicio.
- Que se tema racionalmente un daño al bien poseído.
Procedimiento a Seguir.
Según lo establecido en el artículo 697 del Código Procedimiento Civil, el
juez competente para conocer de los interdictos es en el que ejerza la jurisdicción
civil ordinaria. El artículo 712 del Código Procedimiento Civil dispone que es
competente para conocer los interdicto prohibitivos el Juez de Distrito o
Departamento de lugar donde está situada la cosa cuya protección posesoria se
solicita, a menos que hubiese en la localidad un tribunal de primera instancia en lo
civil, en cuyo caso corresponde a este el conocimiento del asunto.
En el artículo 713 ejusdem, impone al querellante interponer una denuncia
ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las
circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título
que invoca para solicitar la protección posesoria.
Una vez presentada la denuncia ante el juez competente, corresponde a este
examinarla están llenos los extremos exigidos, en el menor tiempo posible se
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trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto,
resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra
nueva o permitirla. Según sea el caso éstos son los pasos a seguir:
a. Si el juez prohíbe la continuación de la obra nueva, total o parcialmente:
dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y
exigir a las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del
Código Civil, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la
suspensión de la obra le puede producir y que resulten demostrados en el
procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Cuando el querellado, pese al decreto que prohíbe continuar con la
obra, la continúa, las obras realizadas bajo esta circunstancia serán destruidas
por cuenta del dueño y los gastos serán abonados por este.
Sin embargo, conforme al artículo 715 del Código Procedimiento
Civil, puede el querellado cuando le ha sido prohibida la continuación de la
obra, solicitar al juez que lo autorice para continuarla. El juez mandará
practicar una experticia a costa del querellado y si el dictamen de los expertos
es favorable, podrá autorizar la continuación de la obra, previó el
cumplimiento de las recomendaciones medidas de seguridad que hayan
indicado los expertos, y el tribunal exigida al querellado las garantías
oportunas para el aseguramiento de la resarcimiento de los daños que la
continuación de la obra cause al querellante y resulten demostrados en el
juicio ordinario.
b. Si el juez permite la continuación de la obra: en este caso se exigirán las
garantías al querellado, para resarcir los posibles daños que la continuación de
la obra cause al querellante.
En cuanto al procedimiento de apelación, en el artículo 714 in fine del Código
de Procedimiento Civil, establece que la resolución del juez prohibiendo la
continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un sólo efecto y de la
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resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos
efectos.
Concluye el interdicto de obra nueva con la resolución que tome el juez; y,
dependiendo de ella, con la constitución de las garantías. En lo sucesivo, toda
reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
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El Interdicto de Obra Vieja o Denuncia de Daño Temido.
Esta acción tutelar, se encuentra prevista en el artículo 786 del Código Civil,
el cual establece que “Quien tuviere motivo racional para temer de un edificio, un
árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto
poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez y de obtener, según las
circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, porque se
incline al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
La finalidad de este interdicto de obra vieja, es garantizar al propietario cual
poseedor de la cosa amenazada contra el peligro y las consecuencias del mismo. Para
poder llevar a cabo esta acción se deben reunir una serie de requisitos, los cuales son:
- Que el querellante esté en posesión de un mueble o un inmueble.
- Que tenga razón para temer un daño próximo.
- Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto.
Procedimiento a Seguir.
El procedimiento del interdicto de obra vieja o de daño temido, está previsto
en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez remite al artículo
713 ejusdem, es decir, que es semejante al procedimiento pautado para el interdicto
de obra nueva, en cuanto al contenido de la denuncia (perjuicio que se teme,
descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, el título que se invoca
para solicitar la protección posesorio) y en cuanto a la actividad que debe ser
cumplida por el juez (examen de los extremos legales y traslado al sitio en compañía
de un experto).
La resolución del juez, según las circunstancias será:
- Tomar las medidas conducentes a evitar el peligro; o,
- Intimar al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de
los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
De acuerdo con el artículo 717 se deja al juez decidir entre obligar al
querellado a constituir caución suficiente para responder de los posibles daños o
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tomar las medidas necesarias encaminadas a evitar el peligro, tomando en
consideración las circunstancias y la gravedad del caso.
En cuanto a la apelación, prevé el artículo 718 ejusdem, que de la resolución
del juez cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un sólo efecto. Por último toda
reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
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Interdicto de Obra Vieja
El Juez(en el menor tiempoposible)
Juez CompetenteExposición de motivos
(el perjuicio que se teme)
Decreto
Examinará que se llenaranlas exigencias de Ley
Se trasladará (enviará un perito)al lugar indicado en la querella
en compañía de un experto
Evitar las medidasconducentes a evitar el
peligro
Intimar al querellado laconstitución de una
garantía para responder por los daños al
querellante
Apelación: se oirá en unsolo efecto
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Cuarta Edición. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela.