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COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
1
BUENOS AIRES, 25 de Noviembre de 2009
RESOLUCIÓN N° 424
VISTO: El Expediente N° 619/05. Ordenanzas Fiscales de ciertos Municipios de la
Provincia de Buenos Aires. Tasas de Abasto e Inspección Veterinaria .
y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Federal de Impuestos fue demandada, conjuntamente con las
Municipalidades de Almirante Brown; Avellaneda; Esteban Echeverría; General
Rodríguez; Mercedes y Quilmes - todas de la Provincia de Buenos Aires - y el Estado
Nacional ante la Justicia Federal, por considerar en oposición las llamadas genéricamente
―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas
Municipales, con el régimen de coparticipación federal.
Que dichas demandas han sido las siguientes -en relación con estos actuados-:
a) Causa 15.363 caratulada “CICAN S.A. Y OTRO C/ FISCO NACIONAL Y
OTRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA”, en trámite ante el Juzgado Federal de Lomas de
Zamora;
b) Causa 15.396 caratulada “CICAN S.A. Y OTRO C/ FISCO NACIONAL Y
OTRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA” en trámite ante el Juzgado Federal de Lomas de
Zamora;
c) Causa 57.209 caratulada “CICAN S.A. Y OTRO C/ FISCO NACIONAL Y
OTRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA-MEDIDA CAUTELAR” ante el Juzgado Federal
de Mercedes.
d) Causa 57.210 caratulada “CICAN S.A. Y OTRO C/ FISCO NACIONAL Y
OTRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA-MEDIDA CAUTELAR” ante el Juzgado Federal
de Mercedes.
Que en todos ellos la Comisión Federal de Impuestos se hizo parte, constituyó domicilio
especial y contestó en tiempo y forma las acciones incoadas en su contra. Fueron sus
argumentos: a) excepción de incompetencia, por entender que, al hallarse representadas en
el organismo todas las provincias, no sólo la de Buenos Aires, correspondería que
entendiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sede originaria; b) excepción de
falta de legitimación pasiva, dado que resulta imposible expedirse sobre la naturaleza de los
tributos cuestionados y, eventualmente, de su compatibilidad o no con el régimen de
coparticipación federal de impuestos, sin previa sustanciación del procedimiento
administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Que en ningún caso se expidió expresamente sobre el fondo del asunto, por sostener su
imposibilidad legal de hacerlo. En otras palabras, el representante legal de la Comisión
Federal de Impuestos, es decir, el Presidente, no puede, sin previa sustanciación del
procedimiento administrativo conforme lo dispone la ley convenio 23.548, el Reglamento
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Interno y la Ordenanza Procesal, expedirse per se respecto de si un tributo local se
encuentra o no en pugna con dicha norma convencional.
Que las firmas demandantes en sede judicial no se han presentado en esta sede para radicar
la denuncia prevista por el artículo 11, inciso d) de la ley convenio 23.548 por los tributos
mencionados.
Que esta Comisión ha tomado entonces conocimiento fehaciente de la existencia de los
mismos como consecuencia de una vía indirecta: la demanda en sede judicial y recién al ser
notificada.
Que dichas Ordenanzas establecen:
1. Municipalidad de Almirante Brown
Ordenanza N° 8220 (Fecha 19/12/2004)
Artículo 96: ―Por los servicios de inspección y reinspección veterinaria y análisis
bromatológico de productos destinados al consumo, elaboración y nutrición humana o
animal en el Partido, con la finalidad de preservar la salud y la seguridad de la población,
se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.
A los efectos de esta tasa se considerará producto para el consumo humano
o animal a todo producto, subproducto, materia prima y derivados líquidos o sólidos en
todas sus presentaciones y contengan en su composición y/o elaboración componentes de
origen alimenticio, nutricional o químicos cualquiera sea su porcentaje.
Todo establecimiento donde se produzcan alimentos destinados al consumo
o se utilice agua para la limpieza de la vajilla, será obligatorio un examen bacteriológico
de agua en forma semestral.
Artículo 96 bis: A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
1) Inspección veterinaria de productos de origen animal: es todo acto ejercido
por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de
los mismos.
2) Visado de certificados: es el reconocimiento de la validez de este tipo de
documentación que ampara un producto en tránsito, cualquiera sea su origen.
3) Contralor sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la
mercadería, según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara.
4) Visado de elaboración es el acto ejercido por profesionales con título
universitario con incumbencia en el área de la bromatología, de contralor de
normas técnicas sanitarias, declaradas por el contribuyente al realizar la
inscripción Provincial del producto alimenticio‖
2. Municipalidad de Avellaneda
Ordenanza N° 18.889 (Fecha 29/11/2005)
Artículo 194: ―Por los servicios que a continuación se enumeran se abonaran las
tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva:
a) Por la inspección o reinspección bromatológico-sanitaria de:
1.- Productos y subproductos de origen animal y/o mineral y/o vegetal que estén
sujetos al control obligatorio por ser considerados de alto riesgo de producir o
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transmitir enfermedades alimenticias de acuerdo con la ordenanza N° 8.360 y sus
modificatorias.
2.- Productos y subproductos de origen animal y/o mineral y/o vegetal que se
encuentren con permanencia transitoria y que se destinen al consumo humano en el
partido de Avellaneda, introducidos para su conservación momentánea.
3.- Productos y subproductos de origen animal y/o vegetal y/o mineral que se
encuentren destinados a la elaboración y/o fraccionamiento de productos sujetos al
Control Bromatológico de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza N° 8.360 y sus
modificatorias.-
b) Por análisis bromatológicos:
1.- Cuando se efectúen muestreos de productos alimenticios o sus materias
primas para su análisis físico, químico y/o biológico y éstos arrojaren como resultado
que el producto no se encuentra apto para consumo humano el responsable de la
mercadería abonará los costos de los análisis efectuados de acuerdo a los aranceles
establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos
Aires.
2.- Cuando fueren solicitados en forma expresa por particulares análisis físico,
químico y/o biológico de productos alimenticios o sus materias primas se pagará,
independientemente del resultado que arrojen, los costos de los análisis efectuados de
acuerdo a los aranceles establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública de la
Provincia de Buenos Aires.
c) Por inspección bromatológica-sanitaria y habilitación anual de transportes de
sustancias alimenticias según lo estipulado por la Ordenanza N° 8.844 y sus
modificatorias.-
Ordenanza N° 18.082 (Fecha 13/12/2004) Acompañada en la Presentación Judicial de
Cican S.A. y Coca Cola FEMSA.
Artículo 192: ―Por los servicios que a continuación se enumeran se abonaran las
tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva:
b) Por la inspección o reinspección bromatológico-sanitaria de:
1.- Productos y subproductos de origen animal y/o mineral y/o vegetal que estén
sujetos al control obligatorio por ser considerados de alto riesgo de producir o
transmitir enfermedades alimenticias de acuerdo con la ordenanza N° 8.360 y sus
modificatorias.
2.- Productos y subproductos de origen animal y/o mineral y/o vegetal que se
encuentren con permanencia transitoria y que se destinen al consumo humano en el
partido de Avellaneda, introducidos para su conservación momentánea.
3.- Productos y subproductos de origen animal y/o vegetal y/o mineral que se
encuentren destinados a la elaboración y/o fraccionamiento de productos sujetos al
Control Bromatológico de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza N° 8.360 y sus
modificatorias.-
b) Por análisis bromatológicos:
1.- Cuando se efectúen muestreos de productos alimenticios o sus materias
primas para su análisis físico, químico y/o biológico y éstos arrojaren como resultado
que el producto no se encuentra apto para consumo humano el responsable de la
mercadería abonará los costos de los análisis efectuados de acuerdo a los aranceles
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establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos
Aires.
2.- Cuando fueren solicitados en forma expresa por particulares análisis físico,
químico y/o biológico de productos alimenticios o sus materias primas se pagará,
independientemente del resultado que arrojen, los costos de los análisis efectuados de
acuerdo a los aranceles establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública de la
Provincia de Buenos Aires.
c) Por inspección bromatológica-sanitaria y habilitación anual de transportes de
sustancias alimenticias según lo estipulado por la Ordenanza N° 8.844 y sus
modificatorias.-
(Idéntico al texto del artículo 194 de la Ordenanza N° 18.889)
3. Municipalidad de Esteban Echeverria
Ordenanza Sin Número (Probablemente N° 3722) - Parte Especial
Artículo 7.1: ―Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán las
tasas que al efecto se establezcan:
a.- La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en
frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial
permanente.
b.- La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescado, mariscos
provenientes o procesados en el partido y siempre que la fábrica o establecimiento no
cuente con una inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
c.- La inspección veterinaria en carnicerías rurales.
d.- El visado de facturas, remitos o certificados sanitarios nacionales,
provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas
o porcinas (cuartos, medias reses, trozos) menudencias, chacinados, aves, huevos,
pescados, mariscos, productos de caza y productos alimenticios enumerados en el
presente que ellos amparen y que se introduzcan al partido como insumos o con destino
al consumo local aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico,
fábrica, industria o establecimiento esté radicado en el mismo partido y cuente con
inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
e.- Todos los productos alimenticios serán sometidos al contralor sanitario,
entendiéndose por tal los siguientes:
1° Verificación de habilitación del transporte.
2° Verificación de Libretas Sanitarias del personal.
3° Verificación de desinfección mensual del transporte.
4° Visado del certificado sanitario y/o factura y/o remito.
5° Sellado de mercadería, de ser factible.
6° Inspección del Transporte (caja de carga).
7° Extracción de muestras para laboratorio, de considerarse necesario.
8° Inspección macroscópica de los productos transportados: tanto en su
envoltura, embalaje, rotulación, temperatura de la carga, etc. (según especificaciones
del Código Alimentario Argentino).
Estas exigencias requieren de la obligatoriedad por parte del distribuidor y/o
transportista de su paso por la estación sanitaria y la del comerciante de comprar
productos sanitariamente permitidos.
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Contralor sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la
mercadería, según lo explicado en el certificado sanitario que las ampara.
Ordenanza Sin Número (probablemente N° 3722 – Dec. 644 Disposiciones Especiales Art.
7.1.) Acompañada en la Presentación Judicial por Cican S.A. y Coca Cola FEMSA
Artículo 7.1: ―Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán las
tasas que al efecto se establezcan:
a.- La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en
frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial
permanente.
b.- La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescado, mariscos
provenientes o procesados en el partido y siempre que la fábrica o establecimiento no
cuente con una inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
c.- La inspección veterinaria en carnicerías rurales.
d.- El visado de facturas, remitos o certificados sanitarios nacionales,
provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas
o porcinas (cuartos, medias reses, trozos) menudencias, chacinados, aves, huevos,
pescados, mariscos, productos de caza que ellos amparen y que se introduzcan al
partido con destino al consumo local aún en aquellos casos en que el matadero
particular, frigorífico, fábrica, esté radicado en el mismo partido y cuente con
inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
A los efectos señalados precedentemente se tendrá en cuenta la siguiente
definición:
Inspección veterinaria de productos alimenticios de origen animal: Es todo acto
ejercido por profesionales del ramo a los efectos de determinar el estado sanitario de
los mismos.
Visado de certificado sanitario: Es el reconocimiento de la validez de este tipo de
documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
e.- Todos los productos alimenticios serán sometidos al contralor sanitario,
entendiéndose por tal los siguientes:
1° Verificación de habilitación del transporte.
2° Verificación de Libretas Sanitarias del personal.
3° Verificación de desinfección mensual del transporte.
4° Visado del certificado sanitario y/o factura.
5° Sellado de mercadería, de ser factible.
6° Inspección del Transporte (caja de carga).
7° Extracción de muestras para laboratorio, de considerarse necesario.
8° Inspección macroscópica de los productos transportados: tanto en su
envoltura, embalaje, rotulación, temperatura de la carga, etc. (según especificaciones
del Código Alimentario Argentino).
Estas exigencias requieren de la obligatoriedad por parte del distribuidor y/o
transportista de su paso por la estación sanitaria y la del comerciante de comprar
productos sanitariamente permitidos.
Contralor sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la
mercadería, según lo explicado en el certificado sanitario que las ampara.
4. Municipalidad de General Rodriguez
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Ordenanza N° 3122 (Fecha 22/12/2005)
Artículo 95: ―Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonaran las
tasas que al efecto se establezcan:
a.- La inspección veterinaria en mataderos municipales, particulares y en frigoríficos
o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
b.- La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados y mariscos,
provenientes del mismo partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con
una inspección sanitaria nacional o provincial.
c.- La inspección veterinaria en carnicerías rurales.
d.- El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales, y/o municipales y el
control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (cuartos, medias reses,
trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de caza,
que ellos amparen y que se introduzcan al Partido con destino al consumo local.
A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
Inspección veterinaria de productos alimenticios de origen animal: Es todo acto
ejercido por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de los
mismos.
Visado de certificados sanitarios: Es el reconocimiento de la validez de este tipo de
documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
Control Sanitario: Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la
mercadería, según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara.
Ordenanza N° 3050 Acompañada en la Presentación Judicial por Cican S.A. y Coca
Cola FEMSA
Artículo 95: ―Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonaran las
tasas que al efecto se establezcan:
a.- La inspección veterinaria en mataderos municipales, particulares y en frigoríficos
o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
b.- La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados y mariscos,
provenientes del mismo partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con
una inspección sanitaria nacional o provincial.
c.- La inspección veterinaria en carnicerías rurales.
d.- El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales, y/o municipales y el
control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (cuartos, medias reses,
trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de caza,
que ellos amparen y que se introduzcan al Partido con destino al consumo local.
A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
Inspección veterinaria de productos alimenticios de origen animal: Es todo acto
ejercido por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de los
mismos.
Visado de certificados sanitarios: Es el reconocimiento de la validez de este tipo de
documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
Control Sanitario: Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la
mercadería, según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara.
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
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(Idéntico al texto del artículo 95 de la Ordenanza N° Ordenanza N° 3122 de Fecha
22/12/2005)
5. Municipalidad de Mercedes.
Ordenanza N° 5959/05 - Parte Especial
Artículo 45: ―Hecho Imponible: Por los servicios que a continuación se enumeran se
abonaran las tasas que al efecto se establezcan:
a) LA INSPECCIÓN VETERINARIA en:
1.- Mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o fábricas que no
cuentan con inspección sanitaria Nacional o Provincial permanentemente.-
2.- La Inspección Veterinaria de huevos, productos de la caza, provenientes del
mismo partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una inspección
sanitaria Nacional o Provincial.
3.- En carnicerías rurales.-
b) EL VISADO: De certificados sanitarios, Nacionales, Provinciales y/o Municipales
y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas y caprinas o porcinas (cuartos, medias
reses, trozos, menudencias), chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la
caza, leche y derivados lácteos que ellos amparen y que se introduzcan y salgan del
Partido con destino a consumo.
c) EL CONTROL DE ABASTO: De otros alimentos que ingresan al Partido.-
Artículo 46: ―A los fines señalados en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
INSPECCIÓN BROMATOLÓGICA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS: Es todo
acto ejercido por profesionales idóneos a los efectos de determinar el estado sanitario de
los alimentos que ingresan al Partido de Mercedes.-
VISADO DE CERTIFICADOS SANITARIOS: Es el reconocimiento de la validez de
este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.-
CONTRALOR SANITARIO: Es el acto por el cual se verifican las condiciones en la
mercadería.-
6. Municipalidad de Quilmes
Ordenanza N° 10.045
Artículo 72: ―Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las
tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.
1) La inspección veterinaria en mataderos particulares, en frigoríficos o fábricas de
salazones y/o chacinados, que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial
permanente.
2) La inspección veterinaria en el puesto sanitario municipal de todas las sustancias
alimenticias de origen zoogeno que se introduzcan al Partido con destino al consumo,
elaboración, industrialización, almacenaje, etc.
3) Control de productos panificados, elaborados fuera del Partido.
El visado y control se hará sobre: carnes bovinas, ovinas, caprinas, porcinas
(cuartos, medias reses, reses o trozos), aves, conejos y patos, huevos, huevos líquido,
pescados y mariscos, achuras y menudencias, salazones embutidos y tripas para
embutidos, grasas, leche (líquida y en polvo) y subproductos lácteos, alimentos preparados
listos para el consumo, agua mineral, sodas, jugos, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas,
pastas frescas, pastas rellenas, masas de tarta o empanadas, pizzas y prepizzas,
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preparados o derivados de soja, otros productos frescos o congelados no especificados
anteriormente, frutas, verduras y hortalizas, conservas, vegetales y productos
frutihortícolas.‖
Que tomado conocimiento fehaciente, y oída la Asesoría Jurídica, este Comité, dictó la
Resolución N° 340 del 20 de Abril de 2006 que decidió:
ARTICULO 1º: Promover de oficio el análisis de las denominadas ‗Tasas de Abasto‘
legisladas en sus respectivas Ordenanzas por las Municipalidades de Mercedes; Quilmes;
Avellaneda; Almirante Brown; Esteban Echeverría y General Rodríguez; todos de la
Provincia de Buenos Aires. A tal efecto, se incorporarán a este expediente las piezas
jurídicas glosadas en los expedientes judiciales iniciados hasta la actualidad por los
contribuyentes en contra de tales jurisdicciones y de la Comisión Federal de Impuestos.
ARTICULO 2º: Solicitar a los Señores Intendentes de las Municipalidades citadas
precedentemente y al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, que remitan los textos
vigentes, auténticos e íntegros de las Ordenanzas Fiscales y/o Tributarias relacionadas con
la Tasa de Abasto.
ARTICULO 3º: Correr traslado por el término previsto en la Ordenanza Procesal
(30 días corridos) al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las
Municipalidades citadas en el artículo primero, a fin de que se expresen si la Tasa de
Abasto se encuentra o no en pugna con el régimen de coparticipación federal de impuestos
(Ley 23.548, complementarias y modificatorias) y, eventualmente, con el Pacto Fiscal II
del 12 de agosto de 1993, según los términos de lo demandado por los contribuyentes.l de
ARTICULO 4º: Instruir a la Secretaría Administrativa a fin de que proceda a incorporar a
estas actuaciones toda la documentación que resulte pertinente.
ARTICULO 5º: Cúmplase. Notifíquese.‖
Que, en consecuencia, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de
la citada Resolución.
Que a fs 552 y siguientes se presenta la Municipalidad de General Rodríguez, dando
cumplimiento al requerimiento de documental y contestando el traslado respectivo. Lo hace
en forma extemporánea, sin acompañar soporte magnético y sin acreditar personería,
requisito éste último que intenta subsanar con una ulterior presentación de fecha 13/07/06
en donde acompaña copia de poder en la que se acredita la personería invocada. En su
presentación manifiesta que : la ―Tasa de Abasto de la Ordenanza Fiscal e Impositiva de la
Municipalidad de General Rodríguez no se encuentra en pugna con el régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos (ley 23548), ni con el Pacto Fiscal II del 12 de
agosto de 1993, por las razones de hecho y de derecho que paso a exponer:‖…
A) REGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS (LEY N°
23.548):―NO EXISTE VULNERACIÓN CON LO NORMADO POR LA LEY DE
COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE RECURSOS FISCALES LEY N° 23.548‖
―Tanto así, que si bien la Provincia de Buenos Aires ha adherido a la Ley 23.548
(Coparticipación Federal de Recursos Fiscales) por Ley 10.650 y su modificatoria por Ley
12.667, sólo ha asumido las obligaciones que se establecen en el art. 9 de la ley…‖ Por
ello, ―…se advierte que uno de los primordiales objetivos de la Ley transcripta (23548) es
evitar la doble imposición y propender a la armonización de las legislaciones en materia
tributaria.-
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
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Sin embargo, no invoca la actora (en sede judicial) cuál sería el tributo incluido en la
Ley 23548 que se asimila y tiene el mismo objeto de imposición que el de la tasa de abasto,
―Visado de Certificados Sanitarios‖ y ―Contralor Sanitario‖ en el Partido de General
Rodríguez…‖, que lejos se encuentran, por otra parte, de gravar los productos en sí.-
Agrega que :―Existe por parte de las Empresas Multinacionales demandantes una
incorrecta interpretación al inciso B del artículo 9° de la Ley de Coparticipación Federal,
ya que esta claro que la tasa de abasto por ―Visado de Certificados Sanitarios‖ y
―Contralor Sanitario‖ en el Partido de General Rodríguez, puede ser similar a otra gabela
existente en el orden nacional o provincial, pero dicho articulado dice que la obligación de
no gravar ―no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados”; a su
vez el inciso C del mismo artículo, que hace referencia a no gravar alimentos en estado
natural o manufacturado, hacen referencia al inciso anterior. Reitero lo ya expresado‖
Que se extiende asimismo en relación con el supuesto reproche de constitucionalidad; los
perjuicios económicos que devendrían sobre los contribuyentes y la eventual colisión con
las disposiciones del Código Alimentario Nacional, como manifiestamente ajenas a la
competencia de esta Comisión.
Que a fs. 612 contesta el traslado la Provincia de Buenos Aires, a través del Sr. Fiscal de
Estado, Dr. Ricardo Szelagowski, en tiempo y forma pero sin agregar la documental
requerida. En dicha presentación manifiesta: ―… ―En virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho que a continuación expondré, desde ya considero que el tributo en
análisis no conculca los compromisos asumidos mediante la Ley de Coparticipación de
Impuestos 23.548, ni los derivados del Pacto Fiscal II del 12/8/93‖…
Continúa luego con relación al planteo de autos: ―IV) CONSIDERACIONES
PRELIMINARES: …Importa a esta altura poner de relieve, que más allá de la extensión de
las demandas promovidas y de la cantidad de citas doctrinarias y jurisprudenciales allí
realizadas, lo cierto es que los agravios antes descriptos en esencia, carecen de la
fundamentación necesaria como para –sobre esa base concluir que las tasas cuestionadas
no son retributivas de servicios y que incurren en analogía con algún impuesto nacional
coparticipable.
Lo que se deriva en rigor de los argumentos esgrimidos en dichas acciones
judiciales, es la disconformidad de los contribuyentes con el hecho en sí del control por
considerarlo –a su modo de ver- innecesario, y con el monto de la tasa.
Estas cuestiones sin embargo, si bien podrían ser sometidas a la consideración de los
jueces locales, no sustentan en modo alguno el alegado quebrantamiento al régimen de
coparticipación federal por parte de los municipios involucrados en aquellos juicios, el
cual apunta a dilucidar si las tasas retributivas de servicios no prestados, incurren o no en
analogía con algún impuesto nacional coparticipable (art. 9 inc. b) 2 párrafo in fine), pues
a criterio de esta Fiscalía de Estado, el compromiso de no aplicar tasas que no retribuyan
servicios efectivamente prestados y no guarden proporcionalidad con los mismos, no
resulta aún exigible en la medida que el Pacto Fiscal en el que dicha política tributaria se
expuso, se encuentra prorrogado en cuanto a su entrada en vigor.
Por lo demás, los dichos de los contribuyentes en cuanto a que el servicio no se
presta o resulta innecesario, además de no constatarse pues ningún elemento de juicio fue
acompañado u ofrecido por los demandantes para demostrar tan esencial extremo de
discusión- también aparece como autocontradictorio, ya que al mismo tiempo que afirman
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la falta de contraprestación, cuestionan la utilidad de las tareas realizadas por el
municipio y la proporcionalidad de las mismas con el monto de la tasa.
A ello se añade, que no han señalado en concreto con cuál impuesto nacional
coparticipable se superpondría la materia imponible de la tasa que cuestionan, lo cual
resultaba imprescindible demostrar si se descalifica la tasa como retributiva de servicios.
Sobre esta base entiendo que los planteos allí desarrollados no se autoabastecen ni
traducen un cuestionamiento viable de la tasa que da lugar a este expediente.
Por lo demás y tal como seguidamente pasaré a explicarlo, la tasa en cuestión refleja
el ejercicio del poder de policía que en la materia tienen asignados los municipios de la
Provincia de Buenos Aires el que ha sido concretado mediante la creación de un gravamen
que no se contrapone con el régimen de coparticipación federal de impuestos.‖
Que, seguidamente, la Provincia a través de su Fiscal de Estado, se refiere a la cuestión de
la competencia de esta Comisión para entender en la materia objeto de las demandas y la
presente actuación manifestando que: ―V) LIMITES A LA MATERIA OBJETO DE
DECISION: … ―Comienzo por advertir que la mayor parte de las cuestiones propuestas en
las demandas en base a las cuales se ha conferido el traslado en responde –y que
describiera precedentemente-, exceden la materia propia de la competencia de esa
Comisión Federal de Impuestos, en tanto tienden a analizar directamente la legalidad de la
tasa que nos ocupa independientemente de su adecuación o no al régimen de
coparticipación federal de impuestos y al Pacto Fiscal celebrado en el año 1993.…
De la armonización de los preceptos antes referidos surge, sin hesitación alguna, que
la competencia de ese organismo con respecto a los agravios que se desarrollan en las
demandas… en virtud de las cuales se procedió a iniciar de oficio el presente expediente,
consiste en decidir si el tributo cuestionado, de no ser una tasa retributiva de servicios,
incurre en analogía con impuestos nacionales coparticipables (art. 9 inc. b párrafos
primero, y segundo in fine)…Para ello deberá entrar en el análisis de la materia imponible
del tributo cuestionado (segundo párrafo de la norma citada) a fin de constatar si resulta o
no análogo con algún tributo nacional.‖ ; y concluye sobre el punto:… ―Por el contrario,
lo concerniente a la potestad del municipio para crear el tributo que nos ocupa; el análisis
de su adecuación a los principios de legalidad y la constatación de si en los hechos se
verifica o no y en qué medida, el servicio que se tiende a retribuir, excede el marco de
atribuciones de la Comisión y debe ser resuelto por los jueces competentes para ello a
través de los carriles procesales que correspondan… Y ello tan es así que los
contribuyentes promovieron demandas judiciales – más allá del fuero federal elegido- en
donde se encuentran aún pendientes de resolución las cuestiones aquí planteadas.
…Finalmente, recuerdo que ese Comité Ejecutivo ha declarado que el análisis de la
inconstitucionalidad de los tributos es una materia ajena a la Comisión Federal de
Impuestos (resolución 174/99).‖
Que, en lo que se pretende una lógica derivación de tal razonamiento el representante de la
Provincia se refiere al ―…ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEL
TRIBUTO CUESTIONADO: manifestando que ―…Entiendo asimismo, que el objeto del
presente expediente debe limitarse a evaluar la naturaleza en sí de la tasa en cuestión, con
prescindencia de circunstancias de hecho que pudieran –o no- afectar al contribuyente
ante la alegada falta de prestación por parte de las Comunas de los servicios que se
tenderían a compensar a través del tributo….
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…En tal sentido, ese Comité Ejecutivo ha señalado que ―Resultan irrelevantes las
cuestiones de hecho que se pudieran alegar‖ pues ―lo que constituye incumbencia
específica de este Comité no consiste en tratar de verificarlos fácticamente en el caso
concreto a fin de considerar la legitimidad de la tasa conforme a las normas
constitucionales, lo que remitiría a un tipo de análisis y a la probanza de cuestiones de
hecho que resultan ajenas a su competencia y propias de la instancia judicial
correspondiente‖ (conf. Resolución 174/99)…La efectiva prestación de los servicios en un
caso concreto no puede llevar sin más a desplazar con carácter general la naturaleza de
tasa del tributo que nos ocupa. Puede darse que en una determinada circunstancia de
tiempo, modo o lugar o respecto de un determinado contribuyente, la prestación que la
tasa tiende a compensar no se efectivice. En ese caso podrá cuestionar el contribuyente
ante los tribunales judiciales ordinarios la exigibilidad de la misma en su caso concreto y
para el período en que se constatara la falta de prestación del servicio por el Municipio.
Pero ello en cambio, no habilita que se analice sobre esa misma base, si se trata con
carácter general de una tasa retributiva de servicios a los efectos de lo dispuesto en el ya
citado precepto de la Ley de Coparticipación de Impuestos, pues ello en rigor implicaría
analizar la legalidad del tributo frente a una situación puntual, a lo cual no se le puede
otorgar los efectos generales que se derivan de las declaraciones de esa Comisión cuando
constata la analogía con un tributo nacional.‖
Que, por otra parte, con relación a la ―FALTA DE OPERATIVIDAD DEL PACTO
FEDERAL SUSCRIPTO EN 1993.‖ manifiesta en su descargo que ―En cuanto el ―Pacto
Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento‖ suscripto el 12 de agosto de
1993 y ratificado por la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 11.463 –cuya
vulneración alegan los contribuyentes demandantes- en nada modifica el alcance de un
eventual pronunciamiento de esa Comisión.
Debe tenerse en consideración que allí las partes signatarias se comprometieron a
adoptar políticas uniformes tendientes al crecimiento y reactivación de la economía.
Entre los actos de gobierno que asumieron instrumentar para propender a aquel
objetivo, se mencionan… –en lo que resulta trascendente para la dilucidación del presente
expediente-,…el promover la derogación de Tasas Municipales en general, en los casos
que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos
supuestos en los que excedan el costo que se derive de su prestación (artículo Primero
inciso 2 párrafo segundo).
Sin embargo, dicho compromiso no resultaba de cumplimiento inmediato, en tanto se
convino su puesta en marcha de manera paulatina, lo cual llevó a esa Comisión Federal de
Impuestos a desestimar con fecha 22 de agosto de 1995, una denuncia planteada por la
firma Bunge y Born S. A. contra la Provincia de Bs. As., por incumplimiento al Pacto
Federal suscripto en el año 1993 (expediente 352/94).‖
Que también afirma la Provincia: ―La decisión tomada en esa oportunidad resulta
perfectamente aplicable en este expediente, ya que el plazo para el cumplimiento de los
compromisos asumidos en el ―Pacto Federal II‖ a cuyo amparo se colocan los
contribuyentes, aún no son exigibles a los fiscos adheridos, atento haberse prorrogado
sucesivamente su cumplimiento. De modo tal que aún en la actualidad, no deviene exigible
a los estados adherentes la adecuación de sus políticas tributarias a lo allí acordado.
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
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(Ello ya que)…en el artículo 76 de la ley de presupuesto 26.078 (B.O. 12/1/06) se prorrogó
por cinco años o hasta la sanción de una nueva ley de Coparticipación Tributaria, el plazo
establecido en el artículo 17 de la ley 25.239.
Por su parte, la Provincia de Buenos Aires mediante ley 12.555, adhirió al art. 11 del
Título VIII de la Ley Nacional 25063, la que regirá desde el 1 de enero de 1999 como así
también a la prórroga del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento,
dispuesta en el artículo 17 del título XIV de la ley Nacional 25.239, la que rige desde el 1
de enero de 2000.
Es evidente entonces, que aún no ha fenecido el plazo para adecuar el régimen
impositivo local a lo establecido en el ―Pacto Federal II‖, no sólo en atención a las fechas
explícitamente acordadas, sino además porque no se cumplió el otro término al que se
sometió su prórroga: el dictado de una nueva ley de Coparticipación, de lo cual se deriva
que el mismo no resulta aún operativo ni exigible a los fiscos cuyas potestades tributarias
no se encuentran limitadas por aquel compromiso. De ahí en más, no corresponde en esta
instancia evaluar la adecuación de la tasa en cuestión a lo establecido en el artículo
Primero de aquel compromiso.‖
Que pasa luego el Fiscal a referirse a la ―…ADECUACION DEL TRIBUTO
CUESTIONADO AL REGIMEN DE COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA: Se pone en tela
de juicio la adecuación de la tasa cuestionada a la Ley de Coparticipación Federal de
Impuestos.
Un análisis integral de las normas que enmarcan el ejercicio por parte de los
Municipios de su poder de policía y de su potestad tributaria, conjuntamente con los
preceptos que reglan el sistema de coparticipación impositiva, demuestra que –
contrariamente a lo alegado en las demandas que dan lugar al inicio de oficio de este
expediente- ningún reproche merecen las tasas en cuestión, toda vez que:
a) Los municipios tienen competencia para controlar el cumplimiento de las
condiciones higiénico sanitarias y bromatológicas, como así también la elaboración,
transporte y expendio de artículos alimentarios (art. 27 inc. 10 decreto ley 6769/58, Ley
Orgánica Municipal).
b) La tasa que en su consecuencia se impone, es por su propia esencia retributiva de
servicios que el municipio presta en ejercicio del poder de policía que le compete y
ninguna norma autoriza a sostener que su hecho imponible se configure sólo cuando los
alimentos no se encuentren en recipientes cerrados (en el caso, productos embotellados al
vacío).
c) Como consecuencia de ello, el tributo en cuestión está excepcionado del recaudo
de que no resulte análogo a otro nacional coparticipable (art. 9 inc. b) segundo párrafo in
fine).
d) Sin perjuicio de ello, no se constata en modo alguno la inexistencia de
contraprestación del servicio ni tampoco que su materia imponible resulte análoga a la de
algún impuesto nacional coparticipable.
e) Carece de todo sustento jurídico e incluso lógico, sostener que la tasa en cuestión
afecte el comercio interjurisdiccional.
f) La tasa cuestionada no está en modo alguno comprendida en la limitación
establecida en el artículo 13 de la ley 10.559. Tales postulados serán desarrollados en los
apartados siguientes.
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1.- LAS FACULTADES MUNICIPALES EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE PODER
DE POLICÍA:
―En primer lugar importa destacar que las facultades tributarias y el poder de
policía de los municipios están definidos por las disposiciones que al respecto dicten los
estados locales.
Ello es así pues la Constitución Nacional se limita a disponer que las provincias
dictarán su propia constitución conforme a lo dispuesto en el art. 5 ―asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero‖ (art. 123).
Aún bajo la reforma constitucional de 1994 la situación no ha cambiado, pues como
se ha visto, ha reconocido la autonomía municipal con el alcance y contenido fijado por
cada provincia.‖…
… ―En consecuencia, tanto las funciones de los municipios en materia de poder de
policía, como sus atribuciones para la creación de tributos, deben ser inicialmente
ponderadas a la luz del marco normativo que en esos aspectos brinde la provincia
respectiva…”, cuestión esta que se abordará en el punto siguiente.
Superado ese aspecto, se analizará su adecuación al régimen federal de
coparticipación impositiva.
2.- LA TASA POR ABASTO O CONTROL SANITARIO COMO MANIFESTACIÓN
DEL PODER DE POLICÍA MUNICIPAL:
En el caso de autos, el cobro de lo que se ha dado en llamar ―tasa de abasto‖
encuentra adecuado sustento en las normas que definen las competencias de los municipios
de la Provincia de Buenos Aires en materia de poder de policía.
Debe tenerse en cuenta que la Constitución local asigna a cada municipalidad la
―administración de los intereses y servicios locales‖ (art. 190).
A su vez, ley Orgánica Municipal (6.769/58 T.O. ley 11.582) en el artículo 27
expresamente encomienda a las comunas la reglamentación de la ―la elaboración,
transporte, expendio y consumo de materiales o artículos alimentarios, exigiendo el
cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación
comercial que establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado de
buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos‖ (inc. 10).
El artículo 25 por su parte, dispone que las ordenanzas deberán responder entre
otros, al concepto de sanidad.‖…
3.- LA TASA DE ABASTO COMO MANIFESTACIÓN DE LA POTESTAD
TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO:
…En consecuencia, el gravamen que en autos se cuestiona no es más que el resultado
del poder reconocido a los municipios de proveer a sus propios recursos como medio de
asegurar el desempeño eficaz de la función de contralor que tienen asignada.
Y es lógico que ello sea sí, pues en la medida que se ha delegado en aquellos una
parte del control sanitario de la población también corresponde reconocerles los medios
necesarios para cumplir con tal cometido público.…
4.- NATURALEZA DE LA ―TASA DE ABASTO‖: INEXISTENCIA DE
CONFRONTACIÓN CON EL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN:
―a) Lo expuesto permite sostener que el gravamen cuestionado no es un impuesto,
sino una auténtica tasa retributiva de servicios.‖…
Desde ya recuerdo que esa Comisión Federal de Impuestos en el caso planteado por
la Compañía Cinematográfica Cordobesa contra la Ordenanza Municipal, desestimó la
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impugnación deducida contra el tributo municipal creado en concepto de tasa por control
de la seguridad e higiene de los locales que exhibían películas cinematográficas y por el
ejercicio de su poder de policía en materia de moralidad y buenas costumbres. (resolución
del Comité Ejecutivo n° 36 de 1982) por considerarla justamente, una tasa retributiva de
servicios.
…b) Y así como la efectiva prestación del servicio en un caso o momento concreto,
no determina la naturaleza de tasa retributiva… –tal como ya lo explicara en el punto IV
tampoco resulta relevante a fin de analizar la vulneración del art. 9 inc. b) de la ley
23.548, que el contribuyente obtenga o no una ventaja diferencial, pues los servicios que
presta el Estado se organizan en función del interés público y no del particular. Por ello,
que la actividad que desarrolla la comuna en ejercicio de la función asignada en la Ley
Orgánica Municipal reporte beneficios o ventajas de orden individual, es una cuestión
accidental o accesoria.…
Por su parte, la Corte Nacional tiene dicho que no resulta necesario que el cobro de
las tasas tenga como objetivo primordial satisfacer intereses individuales, sino que su
validez como la de todos los tributos depende del interés público que justifica su aplicación
(Fallos 251:50).
El mismo criterio fue adoptado por esa Comisión (resolución 7/76; 174/99).
…c) Sin perjuicio de ello, y para el eventual caso que se entrara en el análisis de la
existencia o no de analogía con algún tributo nacional coparticipable, corresponde
realizar alguna precisión en cuanto al alcance que cabe otorgar al concepto ―materia
imponible‖ mencionado en el art. 9 inc. b).
Desde ya destaco que esa Comisión Federal ha adoptado al respecto un criterio
restrictivo.
Así en la resolución 34 de 1982 al analizar si existía o no analogía entre una
contribución especial y un impuesto nacional coparticipable, ese Comité Ejecutivo ponderó
que la coincidencia en la base de medición de ambos tributos no era por si mismo sustento
suficiente para considerarlos análogos.
Y luego agregó que ese criterio ―encuentra su principal fundamento en el hecho de
que el principio filosófico sobre el cual se sustenta es completamente diferente al que se
pretende establecer como análogo, no obstante que en cierta medida pueden existir
algunos puntos de coincidencia entre ambos gravámenes.
Que esa mera circunstancia no puede obligar a la Provincia a renunciar a él, ya que
las especificaciones que contiene la Ley de Coparticipación y a las que se obligan las
provincias, no admiten en la aplicación ningún tipo de restricciones por extensión, es
decir, que la interpretación que cabe a esos compromisos debe hacerse con carácter
restrictivo y no extensivo;
Que si no fuera así, debe concluir que prácticamente las provincias frente al régimen
de la ley 20.221 y sus modificatorias, no tendrían posibilidades de aplicar ningún tipo de
gravámenes (impuestos, tasas, contribuciones, etc.) con la única excepción de aquellos que
específicamente hubiera hecho reserva la propia Ley Convenio…; pero este supuesto no es
el que ha privado en el espíritu de la ley, sino que por el contrario es la de evitar la doble
imposición, ya que cuando la norma dice: ―gravámenes locales análogos―, se está
refiriendo a tributos semejantes o similares‖.
Esta postura ya había sido adoptada en el expte. 10.534/75 caratulado ―Ministerio
de Defensa impugna aporte del personal militar que presta servicios en la Provincia de
Entre Ríos‖.
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Y continúa: ―…Sin perjuicio de que no se indica en las demandas que dan lugar al inicio
de oficio de estas actuaciones con cuál impuesto nacional coparticipable se produciría la
analogía endilgada a la tasa que nos ocupa, deberá tenerse en cuenta que el tributo
municipal no grava el hecho económico de la venta de mercaderías, ni la ganancia que
obtiene el proveedor o fabricante de los productos que transporta, sino el hecho en sí de
incorporar dentro de la población del municipio alimentos para consumo humano, frente a
lo cual el Municipio mantiene una indudable atribución e incluso deber de controlar las
condiciones de higiene en que se distribuyen, y las condiciones bromatológicas de los
mismos.‖…
… d) Por otro lado, destaco que aún en el supuesto caso que los Municipios no
incorporen en el texto de la norma que establece el pago de esta tasa el servicio que
correlativamente presta, ello no puede llevar sin más a concluir que no exista la prestación
del servicio pues el mismo viene impuesto al municipio por una ley de jerarquía mayor (la
Ley Orgánica Municipal). …
En ese orden de consideraciones, ese Comité Ejecutivo, haciendo suya la doctrina de
la Corte Nacional expuesta en Fallos 270:488 entre otros, advirtió que la denominación
del gravamen no puede ser tenida en cuenta como elemento definitorio para establecer su
naturaleza, que debe surgir del análisis integral del respectivo texto legal, porque ―no es
cuestión terminológica sino sustancial‖ (res. 174/99).
Insisto entonces en que, para interpretar el hecho imponible del gravamen
cuestionado deben integrarse las normas de la ordenanza fiscal con los arts. 25 y 27 de la
Ley Orgánica Municipal.
Es que a fin de interpretar cuál es la materia imponible del gravamen o de precisar
su naturaleza misma de tasa retributiva de servicios, no puede recurrirse a una
hermenéutica disociada del ordenamiento jurídico en su conjunto, sino que por el
contrario, debe ser armonizadora integrándose en este caso concreto, con los artículos 25
y 27 de la Ley Orgánica Municipal pues ese es el camino razonable para conocer la
finalidad del legislador al crear esta tasa, y así dilucidar cuál es su sustancia misma.
…e) Finalmente, destaco que el hecho imponible de la tasa en cuestión no está
alcanzado por la limitación del artículo 13 de la ley 10.559 pues lo que allí se prohíbe es
que los Municipios determinen gravámenes sobre los ingresos brutos o netos, gastos o
inversiones de la industria el comercio y los servicios.
La tasa cuestionada no se determina en función de los ingresos, gastos o inversiones
que realizan los contribuyentes, no debiéndose confundir la determinación del tributo con
la vinculación que su hecho imponible pudiera guardar con la actividad en sí que
desarrolla el sujeto pasivo del mismo.‖
Que, finalmente, manifiesta la Provincia con relación al ―CUMPLIMIENTO POR PARTE
DE LA PROVINCIA EN EL CASO DE UNA EVENTUAL DECISION ADVERSA A LA
TASA CUESTIONADA.‖ que ―A todo evento, y para el hipotético supuesto de que esa
Comisión Federal de Impuestos haga lugar a la impugnación en traslado, recuerdo el
régimen que rige esta materia.
Un examen detenido de los incisos e) y f) del art. 9 de la ley 23.548, permite entender
lo siguiente:
1) Cuando la Provincia establece tributos incompatibles respecto de los
coparticipados, asume la obligación de derogarlos para el futuro;
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2) Si se trata, en cambio, de gravámenes municipales que se encuentran en la
situación antes referida, la Provincia sólo asume la obligación de promover su derogación
para el futuro.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, entiendo que la Provincia sólo incurriría en
incumplimiento – en el eventual caso de una decisión adversa de esa Comisión Federal de
Impuestos respecto a los tributos comunales- si no promoviera la derogación de los
gravámenes municipales motivo de autos.
No constituiría incumplimiento en cambio, el hecho de que, a pesar de los esfuerzos
de la Provincia, la o las comunas no deroguen el régimen tributario violatorio de la ley
23.548. Ello por cuanto, en este último supuesto, la obligación de la Provincia quedaría
satisfecha mediante el cumplimiento del mecanismo previsto en el art. 9, inc. f) de aquel
texto legal, esto es ―suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales a
las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta ley o a las decisiones de
la Comisión Federal de Impuestos‖.
Que, por último, a fs. 631 y siguientes obra la contestación de la Municipalidad de
Almirante Brown, presentada en forma extemporánea y sin acompañar soporte magnético,
en la que se da cumplimiento al requerimiento efectuado. La Municipalidad a ―efectos de
cumplimentar lo solicitado en los Artículos 2° y 3° de la Resolución 340‖ remite la
siguiente documentación:
―A) Texto vigente de las Ordenanzas Fiscal y Tarifaria relacionadas con la Tasa de
Abasto.
B) Nota explicando porque no se encuentra la Tasa mencionada en el punto anterior
en pugna con el régimen de coparticipación federal de impuestos ni con el Pacto Fiscal II.
C) Copia de un trabajo sobre el tema presentado por este Municipio en las jornadas
de ―Evaluación de las Tasas de Abasto Municipales‖ realizadas en la Honorable Cámara
de Diputados de la Pcia. de Bs. As.‖
Que en el apartado B) de dicha presentación el Director de Rentas de la Municipalidad
indica que: “La Tasa por Inspección y Reinspección Veterinaria (Abasto) que liquida este
Municipio NO se encuentra en pugna con el régimen de coparticipación federal de
impuestos (Ley 23548) ni con el Pacto Fiscal II por los siguientes motivos:
- Cuando las mercaderías se encuentran amparadas por certificados de
establecimientos Nacionales o Provinciales no se cobra la Inspección Veterinaria, en estos
casos se cobra el visado del certificado en estricto cumplimiento del poder de policía
municipal, para aquellas mercaderías que entren al circuito económico del Distrito.
- En el caso que la mercadería que entre al Distrito no cuente con los certificados
Nacionales o Provinciales que los ampara, se cobra la Inspección Veterinaria por el acto
ejercido por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de las
mismas.‖
Que luego sostiene el rechazo de la pretensión expresada en sede judicial por los
contribuyentes en argumentos expuestos en el trabajo presentado por dicho Municipio en
las jornadas de “Evaluación de las Tasas de Abasto Municipales” realizadas en la
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, al que se remite.
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
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Que en su conclusión afirma que: ―De todo lo expuesto se desprende que no se está
gravando el mero tránsito de las mercaderías, sino la introducción de éstas al circuito
económico de la Municipalidad de Almirante Brown, mediante el servicio de visado de los
correspondientes certificados sanitarios y el control sanitario de los productos alimenticios
que ingresan al distrito para el consumo local, de conformidad a las atribuciones que
emanan del artículo N° 226 inc. 2 del Decreto-Ley 6769/58, (ley Orgánica de las
Municipalidades).‖
Que vencido el plazo respectivo no se produjo ninguna otra contestación.
Que, posteriormente, y mediante Resolución Nº 352 de fecha 30/08/06, este Comité
Ejecutivo decidió:
―ARTICULO 1º: Declarar las cuestiones que motivan la presente como de puro
derecho y correr traslado a la Provincia de Buenos Aires; a las Municipalidades de
Mercedes; Quilmes; Avellaneda; Almirante Brown; Esteban Echeverría y General
Rodríguez, todas de la misma Provincia y a los contribuyentes CICAN S.A. (respecto de sus
denuncias judiciales contra el tributo correspondiente de las Municipalidades de Esteban
Echeverría; Mercedes; General Rodríguez; Avellaneda; Quilmes y Almirante Brown) y
COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. (respecto de sus denuncias judiciales
contra el tributo correspondiente de las Municipalidades de Esteban Echeverría;
Mercedes; General Rodríguez; Avellaneda y Quilmes), por el término de cinco (5) días
corridos, a fin de que ejerciten –los contribuyentes si lo consideraren de interés para estas
actuaciones- el derecho previsto en el artículo 18 de la Ordenanza Procesal. Todo de
acuerdo con los fundamentos de la presente.
ARTICULO 2º: Requerir a la provincia de Buenos Aires y a las Municipalidades de
Mercedes; Quilmes; Avellaneda y Esteban Echeverría, todas de la misma Provincia, la
remisión de las ordenanzas vigentes al momento de la notificación, y que regulan la
denominada ―tasa de abasto‖ o el tributo que la hubiere sustituido, si ello hubiese
ocurrido; todo en el término de 20 (veinte) días corridos….‖
Que, corrido el traslado y efectuado el requerimiento dispuesto por el artículo 2° de la
misma, a fs. 664/667 se presenta en tiempo y forma la Fiscalía de Estado de la Provincia de
Buenos Aires, dando cumplimiento a lo solicitado por el Artículo 1º de la Resolución de
Comité Ejecutivo Nº 352 de fecha 30/08/06. En dicha presentación el Fiscal de Estado, Dr.
Ricardo Szelagowski manifiesta: …“sin perjuicio de las consideraciones que realizaré a
continuación, reitero en esta instancia en todos sus términos los argumentos desarrollados
en mi anterior presentación, a la cual me remito por razones de brevedad.‖. Luego agrega:
―…IV.- LAS TASAS ANALIZADAS:
1.- Las tasas que se analizan en estas actuaciones con referencia a la actividad que
desarrollan las empresas demandantes, están previstas por los Municipios denunciados,
con similar alcance.
En cuanto a la materia imponible está dada por el control que efectúa cada comuna
de los productos alimenticios destinados al consumo interno y que son trasladados desde
otra jurisdicción donde son elaborados.
En estos supuestos los municipios deben efectuar el control bromatológico y
sanitario de la mercadería, lo que comprende no sólo el visado formal de la
documentación que se expide en la jurisdicción de origen –que es a lo que reducen las
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empresas demandantes la actividad comunal- sino que comprende el control sustancial de
los alimentos, en cuanto a si realmente cuentan con la autorización y supervisión en la
instancia de elaboración de la autoridad competente para ello, sus fechas de vencimiento,
las condiciones en que son transportadas y entregadas efectivamente para su consumo
interno.
Se trata de un control amplio de las condiciones de los productos y no de un simple
sellado de la documentación que presenten las empresas (art. 7.1 e) Ordenanza Esteban
Echeverría; 192 de Avellaneda; 79/83, 88 Ordenanza Quilmes; 46 Ordenanza de
Mercedes).
Y el desarrollo de esta actividad requiere de la disponibilidad de personal destinado
a realizar las inspecciones, del adecuado material de trabajo, y de ser necesario, el
análisis sanitario de los productos en cuestión.
Importa señalar que no deben abonar esta tasa los productos en tránsito, o sea, los
que no están destinados a ser vendidos dentro de la respectiva comuna (art. 7.9 Ordenanza
Esteban Echeverría; art. 192 Ordenanza Avellaneda; 91 Ordenanza de Quilmes y 13 de su
Ordenanza Fiscal).
La base imponible por su parte, se determina en función de la cantidad de unidades
del producto que se introduce en la jurisdicción, estableciéndose un monto fijo por unidad
computable. Así se constata por ejemplo, en los artículos 96 y ss. de la Ordenanza Fiscal
para el año 2005 del Partido de Almirante Brown; art. 135 de la Ordenanza de
Avellaneda; 46 de la de Mercedes; 7.2 de Estaban Echeverría; 12 y 13 Ordenanza Fiscal
de Avellaneda; etc.). …
... 2.- De lo antes expuesto, se desprende que la materia imponible regulada por los
Municipios cuestionados, se adecua perfectamente a las leyes de coparticipación
impositiva pues el hecho imponible que aquella comprende, está dado por el expendio al
público de bebidas gaseosas y agua mineral que son elaborados y transportados desde otra
jurisdicción, ante lo cual el Municipio debe efectuar diferentes tipos de controles.
…La tasa que deben pagar quienes ingresan productos a las comunas para su
expendio dentro de su jurisdicción, constituye una contraprestación por la actividad de
contralor que el Municipio debe realizar en ejercicio del Poder de Policía que le fue
atribuido para ello, en lo cual está comprometida la salud misma de la población.
… Demás está decir que ante cualquier inconveniente que generara en la población
el consumo de ese tipo de sustancias alimenticias, ello requiere igualmente una actividad
de control bromatológico por parte de la Comuna.
…Es decir que en realidad lo que es presentado por las demandantes como una
contraprestación absurda por un servicio que las Comunas no podrían prestar, constituye
una actividad esencial para la protección de la salud de la población.
Que concluye manifestando que: ―Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y
de los desarrollos realizados en mi anterior presentación, cabe insistir en que las tasas
cuestionadas no vulneran en modo alguno el régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos…‖
Que se extiende luego en una serie de consideraciones acerca de cuestiones que
fundamentalmente se refieren a diversos aspectos relacionados con la competencia de los
municipios en el ejercicio del poder de policía y las características de la tasa cuestionada
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Que reitera en su petitorio ―Se tenga en cuenta para la solución de la cuestión deducida en
este expediente, la resolución de ese mismo Comité Ejecutivo 117 del 22/8/95 recaída en el
expediente 352/94 y confirmada por Resolución del Plenario de Representantes n° 47 del
8/4/96 en tanto admitió que el Pacto Federal no resultaba exigible atento la prórroga
dispuesta.‖
Que en fecha 03/10/06 a fs. 682/1159, se presenta nuevamente la Fiscalía de Estado de la
Provincia de Buenos Aires a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2º de la
Resolución Nº 352 de fecha 30/08/06 es decir, que acompaña copia de las “Ordenanzas
Fiscales y/o Tributarias relacionadas con la Tasa de Abasto‖ de las Municipalidades de
Mercedes, Quilmes, Avellaneda, Almirante Brown, Esteban Echeverría y General
Rodríguez. Dicha presentación se efectúa en tiempo y forma legal.
Que a fs. 1160/1162 de las presentes actuaciones, obra la presentación de fecha 04/10/06
efectuada por el Secretario de Economía y Gestión de la Municipalidad de Mercedes
acompañando junta a ella un CD en donde se incluye el texto completo de la Ordenanza
Fiscal e Impositiva Nº 5959/2005, vigentes a esa fecha y con sus respectivas
modificaciones. La presentación ha sido realizada por correo y fuera del plazo concedido
para dar cumplimiento al artículo 2º de la Resolución Nº 352/06.
Que, por último, a fs. 1163/1176 obra la presentación de la Municipalidad de Avellaneda,
de fecha 05/10/06 en la que se adjunta―…trascripción del Título Octavo (artículos 194º a
197º) de la Ordenanza Fiscal vigente para el ejercicio 2006, número 18889; y del Título
Sexto (artículos 12º a 14º) del Anexo 1º del Decreto 561/2006, que establece los valores
vigentes a partir del 1º de marzo de 2006, producto de la suspensión dispuesta para los
incrementos fijados por la Ordenanza Impositiva Nº 18890‖.
Que a fs. 1267/1304 la Asesoría Jurídica emite Dictamen N° 24/08 el que concluye: ―que
los tributos denunciados no se encuentran en pugna con lo establecido por la ley convenio
23548, sus complementarias y modificatorias.
En cuanto al incumplimiento de las disposiciones del ―Pacto Federal para el
Empleo, la producción y el Crecimiento‖ del 12 de Agosto de 1993 tal pretensión carece de
fundamento por encontrarse prorrogado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por las partes.‖
Que a fs. 1305 se presenta la Provincia de Buenos Aires y mediante Nota 49/08, Letra
Subsecretaria de Hacienda, del 13 de Agosto de 2008 pone en conocimiento la entrada en
vigencia de la ley 13850, señalando que ―Tengo el agrado de dirigirme a usted en el
marco de los expedientes de referencia, (lo que incluye al expediente 619 bajo análisis) ,así
como en otros en los que tenga o pudiera tener relevancia, con el objeto de comunicarle
que en los Títulos V y VI de la ley provincial N° 13850 (publicada en el suplemento del
Boletín Oficial) correspondiente al día 29 de julio de 2008, remitido a ese organismo por
nota N° 47 de fecha 01/08/08), se contemplan medidas que guardan relación con los
Derechos de Publicidad y Propaganda y Tasa de Abasto que aplican algunos Municipios
de Buenos Aires.
Especialmente se destaca que, mediante el artículo 42 de la citada Ley Provincial,
se dispuso la creación de un Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales, con
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
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los objetivos concurrentes de ―…lograr la simplificación tributaria, la compensación y el
incremento de los recursos asignados a los Municipios que no apliquen gravámenes
retributivos por los servicios y/o conceptos que se indican a continuación –sin perjuicio de
que continúen y/o implementen su prestación-:
a) Faenamiento, inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u
otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho.
b) Publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público
(cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos de deportes y
similares).‖
Sin otro particular, lo saludo muy atentamente.
FIRMA DR. LUCIANO M. DI GRESIA‖
Que a fs. 1306/1308 se presenta nuevamente la Provincia, mediante Nota 66/08, Letra
Subsecretaria de Hacienda, del 18 de Septiembre de 2008, poniendo en conocimiento la
entrada en vigencia de la ley 13863, cuya copia se acompaña, a fin de hacer saber : ―Tengo
el agrado de dirigirme a usted en el marco de los expedientes de referencia, (lo que incluye
al expediente 635 bajo análisis) así como en otros en los que tenga o pudiera tener
relevancia, con el objeto de comunicarle que en el Titulo I (artículos 1° a 3° inclusive) de
la ley provincial N° 13863, se contemplan medidas que guardan relación con los derechos
de publicidad y propaganda y Tasa de Abasto que aplican algunos Municipios de la
Provincia de Buenos Aires.
En efecto, a través de la mentada Ley se creó el ―Fondo Municipal de Inclusión
Social‖ – financiado íntegramente por la Provincia de Buenos Aires- el que será
distribuido entre las Municipalidades que hayan adherido al artículo 42 de la Ley N°
13850.
La finalidad y contenido del citado artículo 42 fue oportunamente comunicada a
ese organismo por el suscripto (nota 49/08), sin perjuicio de lo cual, en esta instancia se
recuerda que dicha norma contempla la asunción por parte de los Municipios bonaerenses
(en el marco de la adhesión al Titulo V de la Ley N° 13850), del compromiso de no aplicar
gravámenes retribuidos por los servicios y/o conceptos que se indican a continuación- sin
perjuicio de que continúen y/o implementen su prestación-:
a) Faenamiento, inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u
otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho.
b) Publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público
(cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos de deportes y
similares).
Sin otro particular, lo saludo muy atentamente.
FIRMA DR. LUCIANO M. DI GRESIA‖
Que a fs. 1309/1317 se presenta otra vez la Provincia por Nota 28/09, Letra Subsecretaria
de Hacienda, del 14 de Octubre de 2009, para poner en conocimiento la adhesión de los
municipios de Mercedes; Quilmes; Avellaneda; Almirante Brown y General Rodríguez al
Título V de la ley 13850.
Que, particularmente aclara que el municipio de Esteban Echeverría no ha adherido a dicha
norma provincial.
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
21
Que, asimismo, agrega las Ordenanzas 8808/08 del Municipio de Almirante Brown,
20926/08 del Municipio de Avellaneda, 3299/08 del Municipio de General Rodríguez,
6614/08 del Municipio de Mercedes y 10991/08 del Municipio de Quilmes; todas ellas
referidas a la adhesión informada respecto de la ley provincial 13850 y la derogación
consecuente de las ordenanzas cuestionadas en las causas que motivaran el presente.
Que, en tal estado de las actuaciones y para decidir en las mismas, en primer lugar, cabe
precisar aquello que, conforme a los precedentes al respecto, no constituye materia
competencia de la Comisión: a) La presunta inconstitucionalidad de las normas locales
denunciadas; b) a presunta violación de normas nacionales infraconstitucionales en la
materia y c)la presunta violación de normas provinciales, también en la materia.
Que , aclarado ello, cuyo juzgamiento corresponde a la sede administrativa y/o judicial
provincial y/o nacional, debemos precisar aquello que sí constituye competencia de la
Comisión, conforme a las denuncias recogidas de los planteos judiciales a través de los
cuales se ha tomado noticia formal y fehaciente de los tributos cuestionados: a) la presunta
violación de las obligaciones acordadas en la ley convenio 23548 y b) el presunto
incumplimiento de las disposiciones del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento” del 12 de Agosto de 1993.
Que en dicho marco analizaremos estrictamente las denuncias en orden a tal alcance
competencial de la Comisión a los efectos, en primer término, de identificar la queja o
agravio que se plantea al respecto.
Que en tal sentido y conforme a lo reseñado “supra” corresponde recordar aquí los
precedentes de las Resoluciones Nº 98, 102, 292, 293, 294; 314 y 406 del Comité
Ejecutivo, así como las Nº 48, 102 y 107 de Plenario. En los mismos se impugnaban
tributos municipales. Durante la tramitación, las Ordenanzas cuestionadas fueron
modificadas. Teniendo en cuenta tales reformas, el Comité Ejecutivo primero y el Plenario
después resolvieron idénticamente : ―...tampoco en este caso se justifica un
pronunciamiento de la Comisión habida cuenta de la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación conforme a la cual las resoluciones deben dictarse en atención a los
presupuestos fácticos existentes al momento del pronunciamiento, aunque los mismos
fueran posteriores a la interposición de los recursos‖.(Resoluciones Nº 98, 102, 292, 293,
294 ; 314 y 406 del Comité Ejecutivo, así como las Nº 48, 102 y 107 de Plenario de la
Comisión Federal de Impuestos)
Que a juicio de este Comité – y salvo para el caso del tributo cuestionado en relación con la
Municipalidad de Esteban Echeverría, de la Provincia de Buenos Aires, al que nos
referiremos “infra” – corresponde la aplicación de estos precedentes a los casos bajo
análisis, más allá de toda otra consideración, en tanto ello hace a la más adecuada
fundamentación de la decisión y a todos los efectos de los presentes actuados.
Que a tal fin debe estarse al análisis de las modificaciones de las Ordenanzas “sub
exámine” – que constituyen con ellas un solo plexo normativo- para determinar si las
mismas se encuentran o no en pugna con la ley convenio 23548.
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
22
Que en orden a ello, corresponde, según antes se ha dicho y conforme a los precedentes de
la Comisión, el cotejo de los textos respectivos.
Que de la lectura de las Ordenanzas incorporadas por la Provincia se sigue que:
1. Municipalidad de Almirante Brown.
La Ordenanza respecto de la cual se inician estas actuaciones es la N° 8220/04, cuyas
disposiciones en materia de ―…servicios de inspección y reinspección veterinaria y análisis
bromatológico de productos destinados al consumo, elaboración y nutrición humana o
animal en el Partido, con la finalidad de preservar la salud y la seguridad de la
población‖ son reiteradas por las sucesivas dictadas sobre la materia hasta llegar a la
―Ordenanza Fiscal 8696‖, según terminología de la Ordenanza N° 8808/08 , modificatoria
de la misma, que aquí analizaremos.
La Ordenanza N° 8808/08, arrimada por la Provincia establece: ―Artículo 3°.- Deróguense,
a partir del 1º de Agosto del presente año, los artículos 96 a 111 bis de la Ordenanza
Fiscal Nº 8696 y artículos 36 a 39 de la Ordenanza Tarifaria Nº 8697 (Tasa por Inspección
y Reinspección Veterinaria y Bromatológica) y toda otra norma que se contraponga con lo
establecido en el artículo 42 de la ley 13850‖.
Que la norma transcripta podría plantear un problema de interpretación en tanto no
modifica ni deroga directamente las respectivas que dieran origen a estas actuaciones.
Que sin embargo ello resulta necesariamente de lo dispuesto por el artículo 3° citado.
Que en efecto, la ley 13850, en su artículo 42 establece: ―Crear el Fondo para el
Fortalecimiento de Recursos Municipales que tendrá como objetivos lograr la
simplificación tributaria, la compensación y el incremento de los recursos asignados a los
Municipios que no apliquen gravámenes retributivos por los servicios y/o conceptos que se
indican a continuación, sin perjuicio de que continúen y/o implementen su prestación:…
a) Faenamiento, inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u
otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho.‖
Que, por otra parte, al establecerse la derogación de ―… toda otra norma que se
contraponga con lo establecido en el artículo 42 de la ley N° 13850‖ resulta palmario que
queda derogada toda disposición que pretenda una imposición sobre el ―Faenamiento,
inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u otro tipo equivalente de
tasa de abasto o derecho…‖
Que, conforme a ello, este Comité entiende que con relación a tal hecho imponible en las
normas vigentes es de aplicación la doctrina de la Comisión en cuanto a que ―...tampoco en
este caso se justifica un pronunciamiento de la Comisión habida cuenta de la doctrina de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual las resoluciones deben
dictarse en atención a los presupuestos fácticos existentes al momento del
pronunciamiento, aunque los mismos fueran posteriores a la interposición de los
recursos‖.( Resoluciones Nº 98, 102, 292, 293, 294 , 314 y 406 del Comité Ejecutivo, así
como las Nº 48, 102 y 107 de Plenario de la Comisión Federal de Impuestos).
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
23
Que, por ende, y en lo que a esta sede se refiere, la cuestión acerca del ―Faenamiento,
inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u otro tipo equivalente de
tasa de abasto o derecho” bajo análisis, deviene abstracta sin perjuicio de cuanto pueda
resolverse en las respectivas sedes administrativas y judiciales locales.
Que ello resulta sí por cuanto también se ha dicho en precedentes de la Comisión que, a su
vez remiten a la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que:
―… la aceptación del contribuyente como denunciante tiende a ampliar el universo
de interesados potenciales en que se respeten las normas de armonización tributaria
pactadas en la ley convenio por las Provincias para sí y sus municipios, a fin de la tutela
del acuerdo en este aspecto. Esta es la función de la Comisión Federal de Impuestos y no el
resolver los conflictos entre fiscos locales y contribuyentes, materia deferida a los
organismos administrativos y órganos judiciales municipales y provinciales.‖ (
Resoluciones Nº 98, 102, 292, 293, 294, 314 y 406 del Comité Ejecutivo, así como las Nº
48, 102 y 107 de Plenario de la Comisión Federal de Impuestos).
Que, finalmente y como se ha señalado en los precedentes citados ―en cuanto al
incumplimiento de las disposiciones del ―Pacto Federal para el Empleo, la producción y el
Crecimiento‖ del 12 de Agosto de 1993 tal pretensión carece de fundamento por
encontrarse prorrogado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por
las partes.‖
2. Municipalidad de Avellaneda.
Todo lo arriba expresado en relación con las normas vigentes en el Municipio de Almirante
Brown resultan de aplicación al caso de la Municipalidad de Avellaneda en relación con las
Ordenanzas que dieran origen a estos actuados N° 18.889/05 y concordantes sucesivas, así
como a su modificatoria arrimada por la Provincia N° 20296/08.
3. Municipalidad de General Rodríguez
Todo lo arriba expresado en relación con las normas vigentes en el Municipio de Almirante
Brown resultan también de aplicación al caso de la Municipalidad de General Rodríguez
en relación con las Ordenanzas que dieran origen a estos actuados N° 3122/05 y
concordantes sucesivas, así como a su modificatoria arrimada por la Provincia N° 1591/08.
4. Municipalidad de Mercedes
Todo lo arriba expresado en relación con las normas vigentes en el Municipio de Almirante
Brown resultan también de aplicación al caso de la Municipalidad de Mercedes en relación
con las Ordenanzas que dieran origen a estos actuados N° 5959/05 y concordantes
sucesivas, así como a su modificatoria arrimada por la Provincia N° 6614/08.
5. Municipalidad de Quilmes
Todo lo arriba expresado y la opinión vertida “supra” en relación con las normas vigentes
en el Municipio de Almirante Brown resultan también de aplicación al caso de la
Municipalidad de Quilmes en relación con las Ordenanzas que dieran origen a estos
actuados N° 10045 y concordantes sucesivas, así como a su modificatoria arrimada por la
Provincia N° 10991/08.
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
24
Que, decidido lo anterior, corresponde considerar la Ordenanza sin Número (probablemente
N° 3722); Decreto 644; Disposiciones Especiales Art. 7.1.) acompañada en la Presentación
Judicial por Cican S.A. y Coca Cola FEMSA que establece lo siguiente:
“Artículo 7.1: ―Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán las
tasas que al efecto se establezcan:
a.- La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en
frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial
permanente.
b.- La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescado, mariscos
provenientes o procesados en el partido y siempre que la fábrica o establecimiento no
cuente con una inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
c.- La inspección veterinaria en carnicerías rurales.
d.- El visado de facturas, remitos o certificados sanitarios nacionales,
provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas
o porcinas (cuartos, medias reses, trozos) menudencias, chacinados, aves, huevos,
pescados, mariscos, productos de caza y productos alimenticios enumerados en el
presente que ellos amparen y que se introduzcan al partido como insumos o con destino
al consumo local aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico,
fábrica, industria o establecimiento esté radicado en el mismo partido y cuente con
inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
e.- Todos los productos alimenticios serán sometidos al contralor sanitario,
entendiéndose por tal los siguientes:
1° Verificación de habilitación del transporte.
2° Verificación de Libretas Sanitarias del personal.
3° Verificación de desinfección mensual del transporte.
4° Visado del certificado sanitario y/o factura y/o remito.
5° Sellado de mercadería, de ser factible.
6° Inspección del Transporte (caja de carga).
7° Extracción de muestras para laboratorio, de considerarse necesario.
8° Inspección macroscópica de los productos transportados: tanto en su
envoltura, embalaje, rotulación, temperatura de la carga, etc. (según especificaciones
del Código Alimentario Argentino).
Estas exigencias requieren de la obligatoriedad por parte del distribuidor y/o
transportista de su paso por la estación sanitaria y la del comerciante de comprar
productos sanitariamente permitidos.
Contralor sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la
mercadería, según lo explicado en el certificado sanitario que las ampara.‖
Que por lo antes reseñado, deberá tenerse presente la contestación de los respectivos
traslados efectuados por la Provincia de Buenos Aires sobre los tributos cuestionados.
Que, por otra parte, ni la Municipalidad de Esteban Echeverría ni los contribuyentes
contestaron los mismos.
Que ya nos hemos pronunciado “supra” con relación a lo que constituye materia
competencia de esta Comisión, conforme a las denuncias recogidas de los planteos
judiciales a través de los cuales se ha tomado noticia formal y fehaciente de los tributos
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
25
cuestionados: a) la presunta violación de las obligaciones acordadas en la ley convenio
23548 y b) el presunto incumplimiento de las disposiciones del “Pacto Federal para el
Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12 de Agosto de 1993.
Que en dicho marco analizaremos estrictamente las denuncias en orden a tal alcance
competencial de la Comisión a efectos, en primer término, de identificar la queja o agravio
que se plantea al respecto.
Que, al igual que los demás casos, en el de la Municipalidad de Esteban Echeverría se trata
de cuestionar la procedencia – conforme supuestamente a lo dispuesto y acordado en la ley
convenio y el Pacto citados- de ordenanzas municipales que crean tributos que imponen el
pago de una retribución por determinados servicios, cuya existencia o verificación se pone
en duda.
Que tales serían los agravios respecto de los tributos denunciados que acreditarían – en la
opinión de los contribuyentes demandantes en sede judicial- la violación de la ley convenio
23548 y el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12 de
Agosto de 1993.
Que, como se ha visto, respecto de dicha queja, la respuesta de la Provincia de Buenos
Aires se ha centrado en negar tales extremos con relación a la interpretación que los
demandantes hacen del ejercicio del poder tributario en vinculación con la ley convenio y
en invocar la prórroga de los plazos establecido en el “Pacto” citado, para el cumplimiento
de los compromisos asumidos.
Que comenzando por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del
12 de Agosto de 1993 (“Pacto Fiscal II”), cabe simplemente remitirnos a la ley 26078 que
ha prorrogado el mismo – y sus plazos- mediante el artículo 76 que dice: ―ARTICULO 76.-
Prorrogase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley
de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución
Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en
las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.
1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 —
artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 — artículo 11 —,
modificatoria de la Ley N° 24.625, y prorroganse por cinco años los plazos establecidos en
el artículo 17 de la Ley N° 25.239.‖
Que esta norma cuenta con la adhesión de la Provincia de Buenos Aires mediante la ley
13698.
Que en segundo lugar, con respecto a la ley convenio 23548, su artículo 9 es la norma que
corresponde analizar en la materia. Ella dice en lo pertinente:
―…b) que se obliga (la Provincia) a no aplicar por sí y a que los organismos
administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen
gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley.
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
26
En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas,
contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las
materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos, ni las materias primas
utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley.
Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados,
salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización,
almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos
a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos
utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente
mayor - cualquiere fuere su característica o denominación- que la aplicada a
actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no
sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendio al por menor de
vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en
jurisdicciones locales…‖
c. Que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de
su jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven por vía de impuestos, tasas,
contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los
productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta
obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del inciso anterior.‖
Que al respecto, y compartiendo la opinión de la Asesoría Jurídica en su Dictamen 24/08,
resultan de interés para la cuestión bajo análisis los antecedentes de la ley convenio 23548
en relación con el transcripto artículo 9, incisos b. y c., atento a que su actual redacción ha
sido consecuencia de una particular evolución legislativa cuyo estudio puede arrojar luz
sobre el sentido del texto vigente.
Que, en efecto, de la lectura sucesiva de las leyes convenio 14.390; 20.221 y 23.548, más
sus antecedentes respectivos (discusión del anteproyecto; mensaje de elevación; diario de
sesiones del Congreso de la Nación, según el caso) resulta que:
1. el inciso b. del artículo 9 de la ley convenio 23.548 encuentra su inmediato
antecedente y fuente en el inciso b) del artículo 9 de la ley convenio 20.221 y éste - a su
vez- encuentra su antecedente y fuente en los incisos b) y c) del artículo 9 de la ley
convenio 14.390, siendo ésta norma quien lo enuncia por primera vez. El texto de la misma
fue resultado del consenso alcanzado en la “Conferencia de Ministros de Hacienda”
convocada para modificar la ley 12139 el 29 de Octubre de 1954 y reunida el día 15 de
Noviembre de 1954. Aunque es por todos conocido corresponde recordar que las leyes
12139 y 14390 consolidan definitivamente la unificación de impuestos internos y, por ende
su contenido – con particular relación en ciertos aspectos al tema que nos ocupa- debería
analizarse bajo tal consideración.
2. El punto 5° de la convocatoria a dicha reunión de Ministros de Hacienda en 1954 –
donde, insistimos, “nació” el texto que hoy debemos analizar - decía: ―Limitaciones al
poder de imposición local: el nuevo régimen proyectado mantiene las restricciones al
poder de imposición de los Estados federales contenidas en la ley 12.139. Es decir, que las
provincias y sus municipalidades seguirán obligadas a no gravar: 1°. Los artículos o
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
27
productos sujetos a impuesto interno nacional (incluso seguro y capitalización). 2° Las
materias primas con que se elaboran los productos sujetos a impuesto interno. 3° Los
productos alimenticios en estado natural o manufacturado.
Además, las provincias seguirán también obligadas a no aplicar impuestos
diferenciales a las actividades vinculadas a la producción, circulación o comercialización
de tales productos ni los campos en que se cultiven las materias primas necesarias para su
elaboración.
El impuesto a la nafta quedará, como hasta ahora, excluido de la unificación. Las
obligaciones de las provincias en este aspecto, se regirán por la ley nacional de vialidad‖
Que la claridad del texto exime de mayores comentarios, pero ocurre que no es a la luz del
cual deben juzgarse las tasas cuestionadas, sino de la ley convenio vigente, tal como ya lo
analizamos “supra”.
Que para este Comité no puede interpretarse razonablemente la ley convenio 23548 sin
conocer la génesis de su texto y las mutaciones legislativas y convencionales formales que
se han producido desde su formulación originaria. Muy especialmente en relación con las
excepciones que se fueron incorporando en las leyes convenio citadas hasta llegar a la
actual, tratando de preservarse al mismo tiempo y de manera poco feliz – en nuestra
opinión- los principios de armonización tributaria también originarios.
3. Así resulta que en relación con la no gravabilidad de ―1°. Los artículos o
productos sujetos a impuesto interno nacional (incluso seguro y capitalización). 2° Las
materias primas con que se elaboran los productos sujetos a impuesto interno.‖ del
anteproyecto de convocatoria a la Reunión de Ministros que comentamos, como
consecuencia del debate de la misma se llegó en el texto de la ley 14.390 a otro por el cual
se exceptúa de dicha obligación a ―los impuestos generales inmobiliarios, de sellos y a las
actividades lucrativas (y) a las tasas retributivas de servicios que guarden una razonable
relación con los servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente;‖. Advertimos antes de seguir que esta redacción – indudable fuente de la ley
20221 y de la 23.548 - es precisa en cuanto a que vincula con el ―inciso siguiente‖ a todos
los tributos enunciados, mientras que las leyes convenios posteriores – con deficiente
técnica legislativa transformaron al ―inciso‖ en ―párrafo‖ y separaron la mención de los
tributos exceptuados (impuestos provinciales y tasas) de la regla de armonización
prohibitiva dejando en este punto solamente a las tasas.
Que, continuando con el análisis, aquel texto de la ley 14.390 evidentemente modifica el de
la convocatoria de Ministros de Hacienda en 1954 y ello responde según surge claramente
de las actas de la reunión que tenemos a la vista, a la decisión expresa de establecer tales
excepciones – entre otras razones- para evitar el desfinanciamiento municipal y las
consecuencias que ello tendrían para la Nación (por sus municipios en los Territorios
Nacionales) o las Provincias.
Que el mentado ―inciso siguiente‖ de la ley 14.390 o el ―párrafo siguiente‖ en las leyes
convenios 20.221 y 23.548 en realidad no es una excepción de la excepción con relación a
las tasas, sino que precisa lo referido a la prohibición de establecer alícuotas diferenciales
en perjuicio de ―Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción,
comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
28
los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o
productos utilizados en su elaboración‖. Dicho de otro modo: las tasas siguen exceptuadas
en la evolución de estas leyes convenio respecto de las obligaciones que asumen las
Provincias en materia de armonización tributaria, pero tal excepción no alcanzaría a la
obligación de no establecer las alícuotas diferenciales ya descriptas en perjuicio de las
actividades vinculadas a los bienes sujetos de los impuestos internos.
4. Con relación al texto original de la convocatoria de la Reunión de Ministros de
Hacienda de 1954, referido a la obligación de “no gravar: …. 3° Los productos alimenticios
en estado natural o manufacturado.”, el texto original citado fue modificado durante la
misma y en el definitivo de la ley 14. 390 quedó dentro de lo que terminó siendo el inciso
b) del artículo 9 y, por lo tanto, claramente exceptuada por la parte final de dicho inciso ya
comentada. Es decir que, a su respecto, no podía oponerse tal prohibición a los tributos
enumerados entre los cuales se encontraban las tasas. El problema aparece porque en la ley
convenio 20.221 y en la vigente 23.548 que la sigue en el punto textualmente, se procedió
del siguiente modo:
4.1) En ambas nuevas leyes convenio se sustrajo del párrafo único del inciso
b) de la ley 14.390 dicha prohibición de ―no gravar: …. 3° Los productos
alimenticios en estado natural o manufacturado.‖ y se introdujo un nuevo inciso c)
que decía y dice: ”Que se obliga a no gravar y a que los organismos
administrativos y municipales de se jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven
por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otro tributo, cualquiera fuera su
característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o
manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en
el tercer y cuarto párrafo del inciso anterior;‖.
Lo relevante es que, aparentemente, la decisión convencional primero y
legislativa consecuente de los fiscos contratantes después, ha sido volver a la
prohibición originaria (expresada en el Anteproyecto de ley convenio remitida a la
Reunión de Ministros de Hacienda en 1954) en cuanto a no admitir excepciones en
este punto. Sin embargo el texto “in fine” introduce la confusión: en efecto: ¿qué
significa ―Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el
tercer y cuarto párrafo del inciso anterior;‖? En primer lugar ¿cuáles son esos
“párrafos” en las leyes 20221 y 23548?, y por otra parte: ¿puede deducirse que en
realidad no existe una prohibición que se retoma sino que solamente hay una
deficiente técnica legislativa y deben aplicarse las reglas de excepción? En tal caso
resultaría que solo las “tasas retributivas de servicios efectivamente prestados‖
quedarían exceptuadas de dicha prohibición en tanto el inciso c) reenvía al párrafo
que contempla ello.
4.2) Para entender esto hay que repasar el reordenamiento de “párrafos” del
inciso b del artículo 9 desde la ley convenio 14390 a la 20221. Ya hemos visto que
en la ley convenio 14390 se contemplaba un solo párrafo.
4.2.1) En la ley convenio 20221 se eliminó de dicho
único párrafo a todos los tributos provinciales exceptuados,
salvo a las ―tasas retributivas de servicios efectivamente
prestados‖ y se los reenvió a un nuevo primer párrafo que
dice ―Que se obliga a no aplicar por sí y a que los
organismos administrativos y municipalidades de su
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
29
jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes
locales análogos a los nacionales coparticipados por esta ley.
De esta obligación se excluyen expresamente los impuestos
provinciales sobre: la propiedad inmobiliaria, el ejercicio de
actividades lucrativas, las transmisiones gratuitas de bienes,
los automotores y los actos, contratos y operaciones a título
oneroso.‖.
Se mantuvo como segundo párrafo del inciso b) del
artículo 9 a aquel único párrafo original ampliándose el caso
de los impuestos internos a todos los impuestos nacionales
coparticipados por dicha nueva ley convenio y manteniéndose
la excepción de las tasas retributivas de servicios respecto de
tales reglas de armonización tributaria establecidas en los
párrafos primero y segundo. Finalmente, se adicionó
seguidamente el antiguo inciso c) de la ley 14.390 como tercer
párrafo, con ciertas modificaciones que enseguida veremos.
De lo establecido en este tercer párrafo de la ley convenio
20221 no estarían exceptuadas las tasas por lo cual se podría
invocar respecto de ellas la prohibición en materia de alícuotas
diferenciales respecto de las actividades vinculadas a bienes
sujetos a impuestos internos ,como lo anticipáramos.
4.2.2) En la ley convenio 23548 vigente, el reenvío de
todos los tributos provinciales exceptuados de las reglas de
armonización tributaria – salvo de las tasas que seguían
exceptuadas del mismo modo- fue al final del tercer párrafo
que dice: ―De la obligación a que se refieren los dos primeros
párrafos de este inciso se excluyen expresamente los
impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre
los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación,
circulación o transferencia de automotores, de sellos y
transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas
provinciales y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran
afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales
dispuestas en las normas de creación del gravamen, de
conformidad con lo establecido en los apartados
siguientes:…‖. Los ―apartados siguientes‖ constituirían el
“cuarto párrafo” del inciso b. del artículo 9 de la ley convenio
23548.
4.3) Siguiendo el razonamiento anterior parece evidente que la ley convenio
23548, siguiendo a la 20.221 y apartándose de la 14.390 - que, a su vez, se apartó
del Anteproyecto que fuera su antecedente formal - distingue en relación con las
tasas retributivas de servicios:
4.3.1) ―…las materias imponibles sujetas a los
impuestos nacionales distribuidos, …(y) las materias primas
utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los
tributos a que se refiere esta ley.‖ (artículo 9, inciso b)
segundo párrafo) Al respecto la excepción es expresa y literal.
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
30
4.3.2) ―Las actividades, bienes y elementos vinculados
a la producción, comercialización, almacenamiento,
transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los
bienes sujetos a impuestos internos específicos a los
consumos y las las materias primas o productos utilizados
en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición
proporcionalmente mayor - cualquiere fuere su
característica o denominación- que la aplicada a
actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y
servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos
internos específicos a los consumos. El expendio al por
menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser
objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones
locales…‖ (artículo 9, inciso b) tercer párrafo). Aquí, si se
admite que se trata de limitar las alícuotas diferenciales, la
excepción respecto de las tasas continúa con esa sola
limitación. Esto porque después de establecer la excepción
para dichas tasas el segundo párrafo aclara:‖…salvo lo
dispuesto en el párrafo siguiente‖. El ―párrafo siguiente‖ es
el “tercer párrafo”.
4.3.3) ―los productos alimenticios en estado natural o
manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se
aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del
inciso anterior 1(se trataría del inciso b). Si se aplica
estrictamente la interpretación literal, debe aplicarse la regla
de excepción de las tasas retributivas de servicios tal como se
precisa en los párrafos ―segundo‖ y ―tercero‖ del inciso b.
del mismo artículo 9.
Que entonces, en relación con la ley convenio 23548 y luego de un examen integral de la
misma a la luz de los antecedentes arriba analizados respecto de los planteos de la
demandante en sede judicial, cabe concluir conforme a la reglas de interpretación literal,
que:
1. Resulta evidente que las obligaciones del inciso c. del artículo 9 de la ley convenio
23548 en materia de armonización tributaria no alcanzan – en principio- a las ―tasas
retributivas de servicios efectivamente prestados‖. Ello surge claramente del
1 Según texto de la ley 22006. El artículo 9, inciso b) en la ley 20221 (texto original) contenía tres (3)
párrafos y por lo tanto no se podía entender que su inciso c) hiciera referencia al ―tercer y cuarto párrafo‖
de dicho inciso b) para referirse a cómo interpretar su propio texto.A partir de las modificaciones de la ley
22006 y 23548 contiene cuatro párrafos y claramente su inciso c) ahora se refiere al ―segundo a cuarto
párrafo‖. Esto es consecuencia de la alteración de los párrafos del inciso b) y pareciera solo un aspecto
formal. Sin embargo claramente afecta al tema que nos ocupa, en tanto es expreso que para ―el cumplimiento
de esta obligación…‖ (del artículo 9, inciso c) ) debe tenerse en cuenta el segundo párrafo del inciso b) en el
cual se incluye la excepción de ―las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados‖ a las
obligaciones de armonización tributaria pactadas.
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
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segundo párrafo del inciso b. del artículo 9 ya citado, que excluye expresamente a
dichas tasas de las normas de armonización establecidas.
2. Sin embargo, el texto es muy preciso al establecer una excepción a este principio al
señalar ―…salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente‖ (dicho párrafo sería el
“tercero” de los identificados por el inciso c. del artículo 9 como ―segundo a cuarto
párrafo del inciso anterior‖).
3. Cabe preguntarse, por ende, ¿ qué dispone dicho párrafo?. ¿Una excepción de la
excepción? Su lectura arroja una respuesta muy precisa también: con referencia al
hecho imponible – directa o indirectamente considerado- de los ―impuestos
internos específicos a los consumos‖ el mismo no puede ―tampoco‖ (es decir ni
siquiera por una ―tasa retributiva de servicios efectivamente prestados‖) ser
gravado ―…con una imposición proporcionalmente mayor…‖ que la aplicada
respecto de materias imponibles no sujetas a ― impuestos internos específicos a los
consumos‖.
4. Es evidente, entonces, que no se trata de una excepción de la excepción en relación
con las ―tasas retributivas de servicios efectivamente prestados‖ a fin de establecer
ahora una prohibición, sino de una limitación al nivel de imposición a fin de evitar
alícuotas diferenciales en relación con las materias sujetas a impuestos internos
específicos a los consumos.
5. Tal es así la correcta interpretación que inmediatamente, y luego de un punto
seguido, el texto de la ley convenio dispone que ―El expendio al por menor de vinos
y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial
en jurisdicciones locales.‖.Resulta obvio que el ―no obstante‖ debe leerse ―no
obstante lo dispuesto por este párrafo respecto del nivel de imposición diferencial
en jurisdicciones locales‖ y es claro que se refiere también a las ―tasas‖.
Que caber reiterar entonces los agravios de los demandantes en sede judicial y que podrían
constituir la materia propia de competencia de la Comisión en relación aquí con la
Municipalidad de Esteban Echeverría, de la Provincia de Buenos Aires:
a) cuestionan las tasas municipales enumeradas “supra” sin afirmar claramente que no
se trate de tal especie tributaria, limitándose solo a insinuarlo y a calificarlas de
―ilegales e ilegítimas‖;
b) se agravian de que algunos de los servicios identificados en la norma respectiva no
son tales;
c) finalmente, expresan que se incumple el compromiso provincial asumido en el
denominado “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12
de Agosto de 1993 en relación con la derogación de tasas como las que se
denuncian.
Que comenzando por lo referido al “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento” del 12 de Agosto de 1993 corresponde remitir a lo expresado “supra” en
cuanto a la prórroga de dicho acuerdo.
Que, en segundo lugar y en cuanto al alcance del control en esta sede de lo establecido por
la ley convenio 23548 en relación con que las ―tasas‖ deben retribuir ―servicios
efectivamente prestados‖, correspondiendo por ende efectuar un examen fáctico en cada
supuesto que se presente a su consideración en el marco del artículo 11, inciso d) de la
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misma ley convenio, la Comisión también tiene dicho reiteradamente que su función ―…
consiste en determinar primero la naturaleza del tributo cuestionado para luego, y sólo en
caso de que lo asista la convicción de que no se trata de una ―tasa retributiva de servicios
efectivamente prestados‖ (lo que constituye la excepción de ley al planteo incoado), pasar
recién a considerar la presunta analogía con los impuestos nacionales Que ello resulta de
lo dispuesto por el invocado artículo 9º, inciso b), segundo párrafo, por el que se
determina que no alcanza a las ―tasas retributivas de servicios efectivamente prestados‖ la
obligación de no gravar ―…por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos,
cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los
impuestos nacionales distribuidos, ni las materias primas utilizadas en la elaboración de
productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley. Que, a tal fin, resultan
irrelevantes las cuestiones de hecho que se pudieren alegar, … Se trata, entonces, de
determinar estrictamente, teniendo como referencia las leyes municipales en sentido
amplio: Carta Orgánica y ordenanzas y, en particular, la que crea el tributo impugnado, si
conforme a los elementos normativos de que se trata puede o no admitirse como ―tasa
retributiva de servicios efectivamente prestados‖ a la contribución prevista.... Que en este
punto resulta sustancial interpretar que, cuando la ley 23.548 se refiere a ―servicios
efectivamente prestados‖, la cuestión que constituye competencia de la Comisión no es
verificar si tales servicios han sido efectivamente prestados en el orden de la realidad, sino
si la norma que se refiere a ellos permite, en su redacción, dudar o no acerca de si tal
prestación deberá concretarse, de algún modo, para tornar legítima la pretensión de
percibir el tributo. Que, por ello, lo que aquí importa es si la definición del hecho
imponible se integra normativamente en forma adecuada con la exigencia de servicios
divisibles destinados a prestarse efectivamente.‖(Resolución 174 del Comité Ejecutivo
ratificada por la Resolución 70 del Plenario y cc.)
Que, asimismo, y especialmente por las características de la queja bajo análisis también es
pertinente recordar que a través de tales precedentes la Comisión tiene dicho que ―... a
consideración de los Sres. Representantes la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en orden a su interpretación acerca de la naturaleza de las
decisiones de la Comisión Federal de Impuestos. Así desde el fallo ya citado
―Electrometalúrgica Andina S.A.‖ en 1973 hasta ―Cámara de la Industria del Petróleo y
Cámara de Empresas Petroleras Argentinas‖ del mes de Febrero de 2001, pasando
especialmente por ―Transportes Chevallier‖( Fallos:317:1548), la doctrina mayoritaria de
la Corte ha reiterado que "...no se resuelven controversias justiciables mediante estas
decisiones sino que, por el contrario, ellas buscan establecer si la legislación tributaria de
determinada jurisdicción, independientemente de sus casos de aplicación concreta,
satisface o no el sistema de la ley 20.221. En resumen... la participación que otorga la ley
al contribuyente, facultándolo a provocar un pronunciamiento de la Comisión Federal de
Impuestos, no apunta a tutelar su derecho subjetivo -que según (se tiene) dicho no es apto
para fundar la nulidad del tributo (fallos 255:207) y aún cuando lo fuera podría este
derecho ciertamente esfumarse en la medida en que el Estado Provincial afectado
decidiese abandonar el pacto tributario-, sino a brindar un mecanismo ágil de supervisión
del comportamiento de los fiscos comprometidos, contando para ello con la denuncia de
aquellas personas que pueden estar interesadas en una decisión del organismo por la
influencia que puede ejercer éste sobre el miembro del sistema que hace recaer sobre
aquellas su poder tributario‖ ("Electrometalúrgica Andina S.A.‖ –Fallos 302:150).Y
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
33
agrega con mayor precisión la doctrina de la Comisión: ―Que, por otra parte, cuando la
minoría de la Corte o, como en el caso que se cita en la Resolución de Plenario bajo
examen, cuando la Procuradora Fiscal de la Nación no coinciden con la mayoría de los
Ministros del Alto Tribunal, respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario
invocando la necesidad que tiene el contribuyente de un pronunciamiento de la Comisión
(cuando ha elegido esta vía) para obtener la repetición de impuestos declarados en pugna
con la ley convenio, aún en este caso -cabe insistir- en que se alude a que no solo existe un
interés general de preservar el sistema de dicha ley sino un interés concreto del particular,
tampoco se admite que las decisiones de la Comisión resuelven controversias entre fisco y
contribuyente, sino en lo que se refiere a la pugna de un tributo -que aquel pretende
aplicarle a éste-, con las disposiciones de la ley convenio.‖
Que como bien enseña entonces la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
precedentes citados, la aceptación del contribuyente como denunciante tiende a ampliar el
universo de interesados potenciales en que se respeten las normas de armonización
tributaria pactadas en la ley convenio por las Provincias para sí y sus municipios, a fin de la
tutela del acuerdo en este aspecto. Esta es la función de la Comisión Federal de Impuestos y
no el resolver los conflictos entre fiscos locales y contribuyentes, materia deferida a los
organismos administrativos y órganos judiciales municipales y provinciales.
Que este Comité reitera que tales precedentes son de aplicación aún cuando, como en este
caso la Comisión actúe de oficio.
Que comenzando entonces por lo referido a la naturaleza de los tributos objeto de la
demanda, en su presentación, los demandantes insinúan que podría ser un impuesto dada su
―progresividad‖ sin dar otro fundamento; afirman que son ―ilegales e ilegítimas, ya que
contrarían disposiciones de orden superior‖ y concluyen enumerando una serie de
características de las mismas sin incluir en ningún caso un fundamento que justifique no
tenerlas como tales. Ello a pesar de finalizar este resumen afirmando: ―xi) Contraposición
al Pacto Fiscal Federal y a la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548: por gravar la
mera circulación de bienes, no responder a servicios efectivamente prestados y, en su caso,
exceder ―holgadamente‖ el costo de prestación del servicio‖
Que para este Comité, del análisis de la Ordenanza agregada, se verifica una descripción
adecuada y razonable de los servicios retribuidos. Nos remitimos al texto “supra” citado.
Podrá discutirse - en la sede administrativa o judicial que corresponda - la
constitucionalidad, legitimidad y procedencia de este ejercicio del poder de policía e
imposición municipal, más no la precisión en describir el servicio a prestar.
Que, en igual sentido, de la normativa analizada tampoco surge que los servicios
enumerados puedan no llegar a prestarse efectivamente en las condiciones y con el alcance
que surgen de la jurisprudencia del más Alto Tribunal invocada en los precedentes
mencionados (ver especialmente Resolución 174 del Comité Ejecutivo y su Dictamen de
Asesoría Jurídica 15/1999 con cita de dicha jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación)
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548
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Que en cuanto al agravio en relación con la razonabilidad entre el monto de las tasas y el
costo del servicio a prestar reiteramos lo recordado arriba en cuanto a lo que corresponde a
la competencia de la Comisión según sus propios precedentes: dicha cuestión remite a una
verificación particular en la relación fisco- contribuyente que escapa a las funciones propias
de la Comisión. Tal cuestión podrá ser ventilada en la sede administrativa y/o judicial
correspondiente puesto que hace a la tutela del interés subjetivo del contribuyente en
relación con un elemento de entre varios que pueden caracterizar fácticamente a una tasa en
un momento determinado y que, por su propia característica, resulta mudable de ordinario a
través de la fijación anual de las alícuotas respectivas. No hace a la naturaleza de la tasa
que surgirá o no inequívocamente – en lo que interesa a las normas de armonización
tributaria cuya tutela ha sido encomendada a la Comisión – de la definición del tipo
tributario en la norma correspondiente.
Que, por otra parte, si bien no han sido invocado fundadamente por los demandantes como
agravios, corresponde en esta actuación de oficio establecer si las tasas en cuestión se
encuentran en línea con las exigencias de la ley convenio 23548 respecto del inciso b.
tercer párrafo y c. del artículo 9 de dicha norma superior, los cuales analizamos arriba.
Que al respecto y con relación al inciso c. no cabe mayor análisis a partir de nuestra
convicción – alcanzada luego de un más profundo estudio de los antecedentes transcriptos-
en cuanto a que el mismo no es de aplicación en los casos de las tasas retributivas de
servicios, por los argumentos ya enunciados. Pero además cabe señalar que en el caso de la
Ordenanza en cuestión resulta evidente que se refieren a servicios de inspección, contralor
y análisis bacteriológicos de los productos y verificación de los certificados sanitarios
nacionales y o provinciales que los amparan, y nunca de los productos en sí.
Que, luego y en cuanto a lo referido a la obligación derivada – aún para las tasas
retributivas de servicios - del tercer párrafo del inciso b. respecto de no aplicar alícuotas
diferenciales a las actividades vinculadas a bienes sujetos a impuestos internos, tal
obligación no se encuentra prevista en los textos municipales revisados. Sin embargo de
ello no puede colegirse que exista una violación de la ley convenio por dos razones: b.1) las
leyes se presumen conocidas a partir de su publicación oficial (artículo 2° del Código Civil
de la Nación), lo que torna redundante la reiteración de tal disposición en la norma inferior
y b.2) no se ha denunciado una violación a dicha disposición en esta sede ni en la judicial
donde se radicaran las demandas, ni mucho menos arrimado textos legales vigentes que
acrediten tal extremo.
Que por los argumentos precitados cabe concluir que los tributos vigentes en el Municipio
de Esteban Echeverría aquí considerados no se encuentran en pugna con lo establecido por
la ley convenio 23548, sus complementarias y modificatorias.
Que en cuanto al incumplimiento de las disposiciones del “Pacto Federal para el Empleo, la
producción y el Crecimiento” del 12 de Agosto de 1993 tal pretensión carece de
fundamento por encontrarse prorrogado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por las partes.
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Que, por ello, y habiendo sido oída la Asesoría Jurídica, en ejercicio de las atribuciones
establecidas por el artículo 11, inciso d) de la ley convenio 23.548:
EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA
COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Desestimar en esta sede, y por los fundamentos de la presente, toda
oposición de las denominadas genéricamente “Tasas de Abasto e Inspección Veterinaria”
establecidas por las ordenanzas municipales correspondientes a los Municipios de
Almirante Brown; Avellaneda; General Rodríguez; Mercedes y Quilmes, todos de la
Provincia de Buenos Aires
ARTÍCULO 2º: Desestimar en esta sede, y por los fundamentos de la presente, toda
oposición de las denominadas genéricamente “Tasas de Abasto e Inspección Veterinaria”
establecidas por las ordenanzas municipales correspondientes al Municipio de Esteban
Echeverría, de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º: Notificar esta resolución a la Provincia de Buenos Aires y a las
Municipalidades de Almirante Brown; Avellaneda; General Rodríguez; Mercedes;
Quilmes y Esteban Echeverría.
ARTÍCULO 4°: Comunicar lo resuelto a las demás jurisdicciones y a las firmas CICAN
S.A. y COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. Una vez firme lo decidido,
proceder al archivo de las actuaciones.
Lic. Débora M. V. Bataglini
Secretaria Administrativa
Cr. Daniel Rubén Hassan
Presidente