COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf ·...

35
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548 1 BUENOS AIRES, 25 de Noviembre de 2009 RESOLUCIÓN N° 424 VISTO: El Expediente N° 619/05. Ordenanzas Fiscales de ciertos Municipios de la Provincia de Buenos Aires. Tasas de Abasto e Inspección Veterinaria . y CONSIDERANDO: Que la Comisión Federal de Impuestos fue demandada, conjuntamente con las Municipalidades de Almirante Brown; Avellaneda; Esteban Echeverría; General Rodríguez; Mercedes y Quilmes - todas de la Provincia de Buenos Aires - y el Estado Nacional ante la Justicia Federal, por considerar en oposición las llamadas genéricamente ―tasas de abasto e inspección veterinaria, reguladas por las respectivas Ordenanzas Municipales, con el régimen de coparticipación federal. Que dichas demandas han sido las siguientes -en relación con estos actuados-: a) Causa 15.363 caratulada “CICAN S.A. Y OTRO C/ FISCO NACIONAL Y OTRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA”, en trámite ante el Juzgado Federal de Lomas de Zamora; b) Causa 15.396 caratulada “CICAN S.A. Y OTRO C/ FISCO NACIONAL Y OTRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA” en trámite ante el Juzgado Federal de Lomas de Zamora; c) Causa 57.209 caratulada “CICAN S.A. Y OTRO C/ FISCO NACIONAL Y OTRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA-MEDIDA CAUTELAR” ante el Juzgado Federal de Mercedes. d) Causa 57.210 caratulada “CICAN S.A. Y OTRO C/ FISCO NACIONAL Y OTRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA-MEDIDA CAUTELAR” ante el Juzgado Federal de Mercedes. Que en todos ellos la Comisión Federal de Impuestos se hizo parte, constituyó domicilio especial y contestó en tiempo y forma las acciones incoadas en su contra. Fueron sus argumentos: a) excepción de incompetencia, por entender que, al hallarse representadas en el organismo todas las provincias, no sólo la de Buenos Aires, correspondería que entendiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sede originaria; b) excepción de falta de legitimación pasiva, dado que resulta imposible expedirse sobre la naturaleza de los tributos cuestionados y, eventualmente, de su compatibilidad o no con el régimen de coparticipación federal de impuestos, sin previa sustanciación del procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Que en ningún caso se expidió expresamente sobre el fondo del asunto, por sostener su imposibilidad legal de hacerlo. En otras palabras, el representante legal de la Comisión Federal de Impuestos, es decir, el Presidente, no puede, sin previa sustanciación del procedimiento administrativo conforme lo dispone la ley convenio 23.548, el Reglamento

Transcript of COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf ·...

Page 1: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

1

BUENOS AIRES, 25 de Noviembre de 2009

RESOLUCIÓN N° 424

VISTO: El Expediente N° 619/05. Ordenanzas Fiscales de ciertos Municipios de la

Provincia de Buenos Aires. Tasas de Abasto e Inspección Veterinaria .

y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Federal de Impuestos fue demandada, conjuntamente con las

Municipalidades de Almirante Brown; Avellaneda; Esteban Echeverría; General

Rodríguez; Mercedes y Quilmes - todas de la Provincia de Buenos Aires - y el Estado

Nacional ante la Justicia Federal, por considerar en oposición las llamadas genéricamente

―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

Municipales, con el régimen de coparticipación federal.

Que dichas demandas han sido las siguientes -en relación con estos actuados-:

a) Causa 15.363 caratulada “CICAN S.A. Y OTRO C/ FISCO NACIONAL Y

OTRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA”, en trámite ante el Juzgado Federal de Lomas de

Zamora;

b) Causa 15.396 caratulada “CICAN S.A. Y OTRO C/ FISCO NACIONAL Y

OTRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA” en trámite ante el Juzgado Federal de Lomas de

Zamora;

c) Causa 57.209 caratulada “CICAN S.A. Y OTRO C/ FISCO NACIONAL Y

OTRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA-MEDIDA CAUTELAR” ante el Juzgado Federal

de Mercedes.

d) Causa 57.210 caratulada “CICAN S.A. Y OTRO C/ FISCO NACIONAL Y

OTRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA-MEDIDA CAUTELAR” ante el Juzgado Federal

de Mercedes.

Que en todos ellos la Comisión Federal de Impuestos se hizo parte, constituyó domicilio

especial y contestó en tiempo y forma las acciones incoadas en su contra. Fueron sus

argumentos: a) excepción de incompetencia, por entender que, al hallarse representadas en

el organismo todas las provincias, no sólo la de Buenos Aires, correspondería que

entendiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sede originaria; b) excepción de

falta de legitimación pasiva, dado que resulta imposible expedirse sobre la naturaleza de los

tributos cuestionados y, eventualmente, de su compatibilidad o no con el régimen de

coparticipación federal de impuestos, sin previa sustanciación del procedimiento

administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Que en ningún caso se expidió expresamente sobre el fondo del asunto, por sostener su

imposibilidad legal de hacerlo. En otras palabras, el representante legal de la Comisión

Federal de Impuestos, es decir, el Presidente, no puede, sin previa sustanciación del

procedimiento administrativo conforme lo dispone la ley convenio 23.548, el Reglamento

Page 2: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

2

Interno y la Ordenanza Procesal, expedirse per se respecto de si un tributo local se

encuentra o no en pugna con dicha norma convencional.

Que las firmas demandantes en sede judicial no se han presentado en esta sede para radicar

la denuncia prevista por el artículo 11, inciso d) de la ley convenio 23.548 por los tributos

mencionados.

Que esta Comisión ha tomado entonces conocimiento fehaciente de la existencia de los

mismos como consecuencia de una vía indirecta: la demanda en sede judicial y recién al ser

notificada.

Que dichas Ordenanzas establecen:

1. Municipalidad de Almirante Brown

Ordenanza N° 8220 (Fecha 19/12/2004)

Artículo 96: ―Por los servicios de inspección y reinspección veterinaria y análisis

bromatológico de productos destinados al consumo, elaboración y nutrición humana o

animal en el Partido, con la finalidad de preservar la salud y la seguridad de la población,

se abonarán las Tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.

A los efectos de esta tasa se considerará producto para el consumo humano

o animal a todo producto, subproducto, materia prima y derivados líquidos o sólidos en

todas sus presentaciones y contengan en su composición y/o elaboración componentes de

origen alimenticio, nutricional o químicos cualquiera sea su porcentaje.

Todo establecimiento donde se produzcan alimentos destinados al consumo

o se utilice agua para la limpieza de la vajilla, será obligatorio un examen bacteriológico

de agua en forma semestral.

Artículo 96 bis: A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las

siguientes definiciones:

1) Inspección veterinaria de productos de origen animal: es todo acto ejercido

por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de

los mismos.

2) Visado de certificados: es el reconocimiento de la validez de este tipo de

documentación que ampara un producto en tránsito, cualquiera sea su origen.

3) Contralor sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la

mercadería, según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara.

4) Visado de elaboración es el acto ejercido por profesionales con título

universitario con incumbencia en el área de la bromatología, de contralor de

normas técnicas sanitarias, declaradas por el contribuyente al realizar la

inscripción Provincial del producto alimenticio‖

2. Municipalidad de Avellaneda

Ordenanza N° 18.889 (Fecha 29/11/2005)

Artículo 194: ―Por los servicios que a continuación se enumeran se abonaran las

tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva:

a) Por la inspección o reinspección bromatológico-sanitaria de:

1.- Productos y subproductos de origen animal y/o mineral y/o vegetal que estén

sujetos al control obligatorio por ser considerados de alto riesgo de producir o

Page 3: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

3

transmitir enfermedades alimenticias de acuerdo con la ordenanza N° 8.360 y sus

modificatorias.

2.- Productos y subproductos de origen animal y/o mineral y/o vegetal que se

encuentren con permanencia transitoria y que se destinen al consumo humano en el

partido de Avellaneda, introducidos para su conservación momentánea.

3.- Productos y subproductos de origen animal y/o vegetal y/o mineral que se

encuentren destinados a la elaboración y/o fraccionamiento de productos sujetos al

Control Bromatológico de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza N° 8.360 y sus

modificatorias.-

b) Por análisis bromatológicos:

1.- Cuando se efectúen muestreos de productos alimenticios o sus materias

primas para su análisis físico, químico y/o biológico y éstos arrojaren como resultado

que el producto no se encuentra apto para consumo humano el responsable de la

mercadería abonará los costos de los análisis efectuados de acuerdo a los aranceles

establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos

Aires.

2.- Cuando fueren solicitados en forma expresa por particulares análisis físico,

químico y/o biológico de productos alimenticios o sus materias primas se pagará,

independientemente del resultado que arrojen, los costos de los análisis efectuados de

acuerdo a los aranceles establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública de la

Provincia de Buenos Aires.

c) Por inspección bromatológica-sanitaria y habilitación anual de transportes de

sustancias alimenticias según lo estipulado por la Ordenanza N° 8.844 y sus

modificatorias.-

Ordenanza N° 18.082 (Fecha 13/12/2004) Acompañada en la Presentación Judicial de

Cican S.A. y Coca Cola FEMSA.

Artículo 192: ―Por los servicios que a continuación se enumeran se abonaran las

tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva:

b) Por la inspección o reinspección bromatológico-sanitaria de:

1.- Productos y subproductos de origen animal y/o mineral y/o vegetal que estén

sujetos al control obligatorio por ser considerados de alto riesgo de producir o

transmitir enfermedades alimenticias de acuerdo con la ordenanza N° 8.360 y sus

modificatorias.

2.- Productos y subproductos de origen animal y/o mineral y/o vegetal que se

encuentren con permanencia transitoria y que se destinen al consumo humano en el

partido de Avellaneda, introducidos para su conservación momentánea.

3.- Productos y subproductos de origen animal y/o vegetal y/o mineral que se

encuentren destinados a la elaboración y/o fraccionamiento de productos sujetos al

Control Bromatológico de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza N° 8.360 y sus

modificatorias.-

b) Por análisis bromatológicos:

1.- Cuando se efectúen muestreos de productos alimenticios o sus materias

primas para su análisis físico, químico y/o biológico y éstos arrojaren como resultado

que el producto no se encuentra apto para consumo humano el responsable de la

mercadería abonará los costos de los análisis efectuados de acuerdo a los aranceles

Page 4: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

4

establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública de la Provincia de Buenos

Aires.

2.- Cuando fueren solicitados en forma expresa por particulares análisis físico,

químico y/o biológico de productos alimenticios o sus materias primas se pagará,

independientemente del resultado que arrojen, los costos de los análisis efectuados de

acuerdo a los aranceles establecidos por el Laboratorio Central de Salud Pública de la

Provincia de Buenos Aires.

c) Por inspección bromatológica-sanitaria y habilitación anual de transportes de

sustancias alimenticias según lo estipulado por la Ordenanza N° 8.844 y sus

modificatorias.-

(Idéntico al texto del artículo 194 de la Ordenanza N° 18.889)

3. Municipalidad de Esteban Echeverria

Ordenanza Sin Número (Probablemente N° 3722) - Parte Especial

Artículo 7.1: ―Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán las

tasas que al efecto se establezcan:

a.- La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en

frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial

permanente.

b.- La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescado, mariscos

provenientes o procesados en el partido y siempre que la fábrica o establecimiento no

cuente con una inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

c.- La inspección veterinaria en carnicerías rurales.

d.- El visado de facturas, remitos o certificados sanitarios nacionales,

provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas

o porcinas (cuartos, medias reses, trozos) menudencias, chacinados, aves, huevos,

pescados, mariscos, productos de caza y productos alimenticios enumerados en el

presente que ellos amparen y que se introduzcan al partido como insumos o con destino

al consumo local aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico,

fábrica, industria o establecimiento esté radicado en el mismo partido y cuente con

inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

e.- Todos los productos alimenticios serán sometidos al contralor sanitario,

entendiéndose por tal los siguientes:

1° Verificación de habilitación del transporte.

2° Verificación de Libretas Sanitarias del personal.

3° Verificación de desinfección mensual del transporte.

4° Visado del certificado sanitario y/o factura y/o remito.

5° Sellado de mercadería, de ser factible.

6° Inspección del Transporte (caja de carga).

7° Extracción de muestras para laboratorio, de considerarse necesario.

8° Inspección macroscópica de los productos transportados: tanto en su

envoltura, embalaje, rotulación, temperatura de la carga, etc. (según especificaciones

del Código Alimentario Argentino).

Estas exigencias requieren de la obligatoriedad por parte del distribuidor y/o

transportista de su paso por la estación sanitaria y la del comerciante de comprar

productos sanitariamente permitidos.

Page 5: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

5

Contralor sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la

mercadería, según lo explicado en el certificado sanitario que las ampara.

Ordenanza Sin Número (probablemente N° 3722 – Dec. 644 Disposiciones Especiales Art.

7.1.) Acompañada en la Presentación Judicial por Cican S.A. y Coca Cola FEMSA

Artículo 7.1: ―Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán las

tasas que al efecto se establezcan:

a.- La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en

frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial

permanente.

b.- La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescado, mariscos

provenientes o procesados en el partido y siempre que la fábrica o establecimiento no

cuente con una inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

c.- La inspección veterinaria en carnicerías rurales.

d.- El visado de facturas, remitos o certificados sanitarios nacionales,

provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas

o porcinas (cuartos, medias reses, trozos) menudencias, chacinados, aves, huevos,

pescados, mariscos, productos de caza que ellos amparen y que se introduzcan al

partido con destino al consumo local aún en aquellos casos en que el matadero

particular, frigorífico, fábrica, esté radicado en el mismo partido y cuente con

inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

A los efectos señalados precedentemente se tendrá en cuenta la siguiente

definición:

Inspección veterinaria de productos alimenticios de origen animal: Es todo acto

ejercido por profesionales del ramo a los efectos de determinar el estado sanitario de

los mismos.

Visado de certificado sanitario: Es el reconocimiento de la validez de este tipo de

documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.

e.- Todos los productos alimenticios serán sometidos al contralor sanitario,

entendiéndose por tal los siguientes:

1° Verificación de habilitación del transporte.

2° Verificación de Libretas Sanitarias del personal.

3° Verificación de desinfección mensual del transporte.

4° Visado del certificado sanitario y/o factura.

5° Sellado de mercadería, de ser factible.

6° Inspección del Transporte (caja de carga).

7° Extracción de muestras para laboratorio, de considerarse necesario.

8° Inspección macroscópica de los productos transportados: tanto en su

envoltura, embalaje, rotulación, temperatura de la carga, etc. (según especificaciones

del Código Alimentario Argentino).

Estas exigencias requieren de la obligatoriedad por parte del distribuidor y/o

transportista de su paso por la estación sanitaria y la del comerciante de comprar

productos sanitariamente permitidos.

Contralor sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la

mercadería, según lo explicado en el certificado sanitario que las ampara.

4. Municipalidad de General Rodriguez

Page 6: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

6

Ordenanza N° 3122 (Fecha 22/12/2005)

Artículo 95: ―Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonaran las

tasas que al efecto se establezcan:

a.- La inspección veterinaria en mataderos municipales, particulares y en frigoríficos

o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

b.- La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados y mariscos,

provenientes del mismo partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con

una inspección sanitaria nacional o provincial.

c.- La inspección veterinaria en carnicerías rurales.

d.- El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales, y/o municipales y el

control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (cuartos, medias reses,

trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de caza,

que ellos amparen y que se introduzcan al Partido con destino al consumo local.

A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes

definiciones:

Inspección veterinaria de productos alimenticios de origen animal: Es todo acto

ejercido por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de los

mismos.

Visado de certificados sanitarios: Es el reconocimiento de la validez de este tipo de

documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.

Control Sanitario: Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la

mercadería, según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara.

Ordenanza N° 3050 Acompañada en la Presentación Judicial por Cican S.A. y Coca

Cola FEMSA

Artículo 95: ―Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonaran las

tasas que al efecto se establezcan:

a.- La inspección veterinaria en mataderos municipales, particulares y en frigoríficos

o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

b.- La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados y mariscos,

provenientes del mismo partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con

una inspección sanitaria nacional o provincial.

c.- La inspección veterinaria en carnicerías rurales.

d.- El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales, y/o municipales y el

control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (cuartos, medias reses,

trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de caza,

que ellos amparen y que se introduzcan al Partido con destino al consumo local.

A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes

definiciones:

Inspección veterinaria de productos alimenticios de origen animal: Es todo acto

ejercido por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de los

mismos.

Visado de certificados sanitarios: Es el reconocimiento de la validez de este tipo de

documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.

Control Sanitario: Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la

mercadería, según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara.

Page 7: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

7

(Idéntico al texto del artículo 95 de la Ordenanza N° Ordenanza N° 3122 de Fecha

22/12/2005)

5. Municipalidad de Mercedes.

Ordenanza N° 5959/05 - Parte Especial

Artículo 45: ―Hecho Imponible: Por los servicios que a continuación se enumeran se

abonaran las tasas que al efecto se establezcan:

a) LA INSPECCIÓN VETERINARIA en:

1.- Mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o fábricas que no

cuentan con inspección sanitaria Nacional o Provincial permanentemente.-

2.- La Inspección Veterinaria de huevos, productos de la caza, provenientes del

mismo partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una inspección

sanitaria Nacional o Provincial.

3.- En carnicerías rurales.-

b) EL VISADO: De certificados sanitarios, Nacionales, Provinciales y/o Municipales

y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas y caprinas o porcinas (cuartos, medias

reses, trozos, menudencias), chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la

caza, leche y derivados lácteos que ellos amparen y que se introduzcan y salgan del

Partido con destino a consumo.

c) EL CONTROL DE ABASTO: De otros alimentos que ingresan al Partido.-

Artículo 46: ―A los fines señalados en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las

siguientes definiciones:

INSPECCIÓN BROMATOLÓGICA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS: Es todo

acto ejercido por profesionales idóneos a los efectos de determinar el estado sanitario de

los alimentos que ingresan al Partido de Mercedes.-

VISADO DE CERTIFICADOS SANITARIOS: Es el reconocimiento de la validez de

este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.-

CONTRALOR SANITARIO: Es el acto por el cual se verifican las condiciones en la

mercadería.-

6. Municipalidad de Quilmes

Ordenanza N° 10.045

Artículo 72: ―Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las

tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

1) La inspección veterinaria en mataderos particulares, en frigoríficos o fábricas de

salazones y/o chacinados, que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial

permanente.

2) La inspección veterinaria en el puesto sanitario municipal de todas las sustancias

alimenticias de origen zoogeno que se introduzcan al Partido con destino al consumo,

elaboración, industrialización, almacenaje, etc.

3) Control de productos panificados, elaborados fuera del Partido.

El visado y control se hará sobre: carnes bovinas, ovinas, caprinas, porcinas

(cuartos, medias reses, reses o trozos), aves, conejos y patos, huevos, huevos líquido,

pescados y mariscos, achuras y menudencias, salazones embutidos y tripas para

embutidos, grasas, leche (líquida y en polvo) y subproductos lácteos, alimentos preparados

listos para el consumo, agua mineral, sodas, jugos, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas,

pastas frescas, pastas rellenas, masas de tarta o empanadas, pizzas y prepizzas,

Page 8: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

8

preparados o derivados de soja, otros productos frescos o congelados no especificados

anteriormente, frutas, verduras y hortalizas, conservas, vegetales y productos

frutihortícolas.‖

Que tomado conocimiento fehaciente, y oída la Asesoría Jurídica, este Comité, dictó la

Resolución N° 340 del 20 de Abril de 2006 que decidió:

ARTICULO 1º: Promover de oficio el análisis de las denominadas ‗Tasas de Abasto‘

legisladas en sus respectivas Ordenanzas por las Municipalidades de Mercedes; Quilmes;

Avellaneda; Almirante Brown; Esteban Echeverría y General Rodríguez; todos de la

Provincia de Buenos Aires. A tal efecto, se incorporarán a este expediente las piezas

jurídicas glosadas en los expedientes judiciales iniciados hasta la actualidad por los

contribuyentes en contra de tales jurisdicciones y de la Comisión Federal de Impuestos.

ARTICULO 2º: Solicitar a los Señores Intendentes de las Municipalidades citadas

precedentemente y al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, que remitan los textos

vigentes, auténticos e íntegros de las Ordenanzas Fiscales y/o Tributarias relacionadas con

la Tasa de Abasto.

ARTICULO 3º: Correr traslado por el término previsto en la Ordenanza Procesal

(30 días corridos) al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las

Municipalidades citadas en el artículo primero, a fin de que se expresen si la Tasa de

Abasto se encuentra o no en pugna con el régimen de coparticipación federal de impuestos

(Ley 23.548, complementarias y modificatorias) y, eventualmente, con el Pacto Fiscal II

del 12 de agosto de 1993, según los términos de lo demandado por los contribuyentes.l de

ARTICULO 4º: Instruir a la Secretaría Administrativa a fin de que proceda a incorporar a

estas actuaciones toda la documentación que resulte pertinente.

ARTICULO 5º: Cúmplase. Notifíquese.‖

Que, en consecuencia, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de

la citada Resolución.

Que a fs 552 y siguientes se presenta la Municipalidad de General Rodríguez, dando

cumplimiento al requerimiento de documental y contestando el traslado respectivo. Lo hace

en forma extemporánea, sin acompañar soporte magnético y sin acreditar personería,

requisito éste último que intenta subsanar con una ulterior presentación de fecha 13/07/06

en donde acompaña copia de poder en la que se acredita la personería invocada. En su

presentación manifiesta que : la ―Tasa de Abasto de la Ordenanza Fiscal e Impositiva de la

Municipalidad de General Rodríguez no se encuentra en pugna con el régimen de

Coparticipación Federal de Impuestos (ley 23548), ni con el Pacto Fiscal II del 12 de

agosto de 1993, por las razones de hecho y de derecho que paso a exponer:‖…

A) REGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS (LEY N°

23.548):―NO EXISTE VULNERACIÓN CON LO NORMADO POR LA LEY DE

COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE RECURSOS FISCALES LEY N° 23.548‖

―Tanto así, que si bien la Provincia de Buenos Aires ha adherido a la Ley 23.548

(Coparticipación Federal de Recursos Fiscales) por Ley 10.650 y su modificatoria por Ley

12.667, sólo ha asumido las obligaciones que se establecen en el art. 9 de la ley…‖ Por

ello, ―…se advierte que uno de los primordiales objetivos de la Ley transcripta (23548) es

evitar la doble imposición y propender a la armonización de las legislaciones en materia

tributaria.-

Page 9: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

9

Sin embargo, no invoca la actora (en sede judicial) cuál sería el tributo incluido en la

Ley 23548 que se asimila y tiene el mismo objeto de imposición que el de la tasa de abasto,

―Visado de Certificados Sanitarios‖ y ―Contralor Sanitario‖ en el Partido de General

Rodríguez…‖, que lejos se encuentran, por otra parte, de gravar los productos en sí.-

Agrega que :―Existe por parte de las Empresas Multinacionales demandantes una

incorrecta interpretación al inciso B del artículo 9° de la Ley de Coparticipación Federal,

ya que esta claro que la tasa de abasto por ―Visado de Certificados Sanitarios‖ y

―Contralor Sanitario‖ en el Partido de General Rodríguez, puede ser similar a otra gabela

existente en el orden nacional o provincial, pero dicho articulado dice que la obligación de

no gravar ―no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados”; a su

vez el inciso C del mismo artículo, que hace referencia a no gravar alimentos en estado

natural o manufacturado, hacen referencia al inciso anterior. Reitero lo ya expresado‖

Que se extiende asimismo en relación con el supuesto reproche de constitucionalidad; los

perjuicios económicos que devendrían sobre los contribuyentes y la eventual colisión con

las disposiciones del Código Alimentario Nacional, como manifiestamente ajenas a la

competencia de esta Comisión.

Que a fs. 612 contesta el traslado la Provincia de Buenos Aires, a través del Sr. Fiscal de

Estado, Dr. Ricardo Szelagowski, en tiempo y forma pero sin agregar la documental

requerida. En dicha presentación manifiesta: ―… ―En virtud de las consideraciones de

hecho y de derecho que a continuación expondré, desde ya considero que el tributo en

análisis no conculca los compromisos asumidos mediante la Ley de Coparticipación de

Impuestos 23.548, ni los derivados del Pacto Fiscal II del 12/8/93‖…

Continúa luego con relación al planteo de autos: ―IV) CONSIDERACIONES

PRELIMINARES: …Importa a esta altura poner de relieve, que más allá de la extensión de

las demandas promovidas y de la cantidad de citas doctrinarias y jurisprudenciales allí

realizadas, lo cierto es que los agravios antes descriptos en esencia, carecen de la

fundamentación necesaria como para –sobre esa base concluir que las tasas cuestionadas

no son retributivas de servicios y que incurren en analogía con algún impuesto nacional

coparticipable.

Lo que se deriva en rigor de los argumentos esgrimidos en dichas acciones

judiciales, es la disconformidad de los contribuyentes con el hecho en sí del control por

considerarlo –a su modo de ver- innecesario, y con el monto de la tasa.

Estas cuestiones sin embargo, si bien podrían ser sometidas a la consideración de los

jueces locales, no sustentan en modo alguno el alegado quebrantamiento al régimen de

coparticipación federal por parte de los municipios involucrados en aquellos juicios, el

cual apunta a dilucidar si las tasas retributivas de servicios no prestados, incurren o no en

analogía con algún impuesto nacional coparticipable (art. 9 inc. b) 2 párrafo in fine), pues

a criterio de esta Fiscalía de Estado, el compromiso de no aplicar tasas que no retribuyan

servicios efectivamente prestados y no guarden proporcionalidad con los mismos, no

resulta aún exigible en la medida que el Pacto Fiscal en el que dicha política tributaria se

expuso, se encuentra prorrogado en cuanto a su entrada en vigor.

Por lo demás, los dichos de los contribuyentes en cuanto a que el servicio no se

presta o resulta innecesario, además de no constatarse pues ningún elemento de juicio fue

acompañado u ofrecido por los demandantes para demostrar tan esencial extremo de

discusión- también aparece como autocontradictorio, ya que al mismo tiempo que afirman

Page 10: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

10

la falta de contraprestación, cuestionan la utilidad de las tareas realizadas por el

municipio y la proporcionalidad de las mismas con el monto de la tasa.

A ello se añade, que no han señalado en concreto con cuál impuesto nacional

coparticipable se superpondría la materia imponible de la tasa que cuestionan, lo cual

resultaba imprescindible demostrar si se descalifica la tasa como retributiva de servicios.

Sobre esta base entiendo que los planteos allí desarrollados no se autoabastecen ni

traducen un cuestionamiento viable de la tasa que da lugar a este expediente.

Por lo demás y tal como seguidamente pasaré a explicarlo, la tasa en cuestión refleja

el ejercicio del poder de policía que en la materia tienen asignados los municipios de la

Provincia de Buenos Aires el que ha sido concretado mediante la creación de un gravamen

que no se contrapone con el régimen de coparticipación federal de impuestos.‖

Que, seguidamente, la Provincia a través de su Fiscal de Estado, se refiere a la cuestión de

la competencia de esta Comisión para entender en la materia objeto de las demandas y la

presente actuación manifestando que: ―V) LIMITES A LA MATERIA OBJETO DE

DECISION: … ―Comienzo por advertir que la mayor parte de las cuestiones propuestas en

las demandas en base a las cuales se ha conferido el traslado en responde –y que

describiera precedentemente-, exceden la materia propia de la competencia de esa

Comisión Federal de Impuestos, en tanto tienden a analizar directamente la legalidad de la

tasa que nos ocupa independientemente de su adecuación o no al régimen de

coparticipación federal de impuestos y al Pacto Fiscal celebrado en el año 1993.…

De la armonización de los preceptos antes referidos surge, sin hesitación alguna, que

la competencia de ese organismo con respecto a los agravios que se desarrollan en las

demandas… en virtud de las cuales se procedió a iniciar de oficio el presente expediente,

consiste en decidir si el tributo cuestionado, de no ser una tasa retributiva de servicios,

incurre en analogía con impuestos nacionales coparticipables (art. 9 inc. b párrafos

primero, y segundo in fine)…Para ello deberá entrar en el análisis de la materia imponible

del tributo cuestionado (segundo párrafo de la norma citada) a fin de constatar si resulta o

no análogo con algún tributo nacional.‖ ; y concluye sobre el punto:… ―Por el contrario,

lo concerniente a la potestad del municipio para crear el tributo que nos ocupa; el análisis

de su adecuación a los principios de legalidad y la constatación de si en los hechos se

verifica o no y en qué medida, el servicio que se tiende a retribuir, excede el marco de

atribuciones de la Comisión y debe ser resuelto por los jueces competentes para ello a

través de los carriles procesales que correspondan… Y ello tan es así que los

contribuyentes promovieron demandas judiciales – más allá del fuero federal elegido- en

donde se encuentran aún pendientes de resolución las cuestiones aquí planteadas.

…Finalmente, recuerdo que ese Comité Ejecutivo ha declarado que el análisis de la

inconstitucionalidad de los tributos es una materia ajena a la Comisión Federal de

Impuestos (resolución 174/99).‖

Que, en lo que se pretende una lógica derivación de tal razonamiento el representante de la

Provincia se refiere al ―…ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEL

TRIBUTO CUESTIONADO: manifestando que ―…Entiendo asimismo, que el objeto del

presente expediente debe limitarse a evaluar la naturaleza en sí de la tasa en cuestión, con

prescindencia de circunstancias de hecho que pudieran –o no- afectar al contribuyente

ante la alegada falta de prestación por parte de las Comunas de los servicios que se

tenderían a compensar a través del tributo….

Page 11: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

11

…En tal sentido, ese Comité Ejecutivo ha señalado que ―Resultan irrelevantes las

cuestiones de hecho que se pudieran alegar‖ pues ―lo que constituye incumbencia

específica de este Comité no consiste en tratar de verificarlos fácticamente en el caso

concreto a fin de considerar la legitimidad de la tasa conforme a las normas

constitucionales, lo que remitiría a un tipo de análisis y a la probanza de cuestiones de

hecho que resultan ajenas a su competencia y propias de la instancia judicial

correspondiente‖ (conf. Resolución 174/99)…La efectiva prestación de los servicios en un

caso concreto no puede llevar sin más a desplazar con carácter general la naturaleza de

tasa del tributo que nos ocupa. Puede darse que en una determinada circunstancia de

tiempo, modo o lugar o respecto de un determinado contribuyente, la prestación que la

tasa tiende a compensar no se efectivice. En ese caso podrá cuestionar el contribuyente

ante los tribunales judiciales ordinarios la exigibilidad de la misma en su caso concreto y

para el período en que se constatara la falta de prestación del servicio por el Municipio.

Pero ello en cambio, no habilita que se analice sobre esa misma base, si se trata con

carácter general de una tasa retributiva de servicios a los efectos de lo dispuesto en el ya

citado precepto de la Ley de Coparticipación de Impuestos, pues ello en rigor implicaría

analizar la legalidad del tributo frente a una situación puntual, a lo cual no se le puede

otorgar los efectos generales que se derivan de las declaraciones de esa Comisión cuando

constata la analogía con un tributo nacional.‖

Que, por otra parte, con relación a la ―FALTA DE OPERATIVIDAD DEL PACTO

FEDERAL SUSCRIPTO EN 1993.‖ manifiesta en su descargo que ―En cuanto el ―Pacto

Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento‖ suscripto el 12 de agosto de

1993 y ratificado por la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 11.463 –cuya

vulneración alegan los contribuyentes demandantes- en nada modifica el alcance de un

eventual pronunciamiento de esa Comisión.

Debe tenerse en consideración que allí las partes signatarias se comprometieron a

adoptar políticas uniformes tendientes al crecimiento y reactivación de la economía.

Entre los actos de gobierno que asumieron instrumentar para propender a aquel

objetivo, se mencionan… –en lo que resulta trascendente para la dilucidación del presente

expediente-,…el promover la derogación de Tasas Municipales en general, en los casos

que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o en aquellos

supuestos en los que excedan el costo que se derive de su prestación (artículo Primero

inciso 2 párrafo segundo).

Sin embargo, dicho compromiso no resultaba de cumplimiento inmediato, en tanto se

convino su puesta en marcha de manera paulatina, lo cual llevó a esa Comisión Federal de

Impuestos a desestimar con fecha 22 de agosto de 1995, una denuncia planteada por la

firma Bunge y Born S. A. contra la Provincia de Bs. As., por incumplimiento al Pacto

Federal suscripto en el año 1993 (expediente 352/94).‖

Que también afirma la Provincia: ―La decisión tomada en esa oportunidad resulta

perfectamente aplicable en este expediente, ya que el plazo para el cumplimiento de los

compromisos asumidos en el ―Pacto Federal II‖ a cuyo amparo se colocan los

contribuyentes, aún no son exigibles a los fiscos adheridos, atento haberse prorrogado

sucesivamente su cumplimiento. De modo tal que aún en la actualidad, no deviene exigible

a los estados adherentes la adecuación de sus políticas tributarias a lo allí acordado.

Page 12: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

12

(Ello ya que)…en el artículo 76 de la ley de presupuesto 26.078 (B.O. 12/1/06) se prorrogó

por cinco años o hasta la sanción de una nueva ley de Coparticipación Tributaria, el plazo

establecido en el artículo 17 de la ley 25.239.

Por su parte, la Provincia de Buenos Aires mediante ley 12.555, adhirió al art. 11 del

Título VIII de la Ley Nacional 25063, la que regirá desde el 1 de enero de 1999 como así

también a la prórroga del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento,

dispuesta en el artículo 17 del título XIV de la ley Nacional 25.239, la que rige desde el 1

de enero de 2000.

Es evidente entonces, que aún no ha fenecido el plazo para adecuar el régimen

impositivo local a lo establecido en el ―Pacto Federal II‖, no sólo en atención a las fechas

explícitamente acordadas, sino además porque no se cumplió el otro término al que se

sometió su prórroga: el dictado de una nueva ley de Coparticipación, de lo cual se deriva

que el mismo no resulta aún operativo ni exigible a los fiscos cuyas potestades tributarias

no se encuentran limitadas por aquel compromiso. De ahí en más, no corresponde en esta

instancia evaluar la adecuación de la tasa en cuestión a lo establecido en el artículo

Primero de aquel compromiso.‖

Que pasa luego el Fiscal a referirse a la ―…ADECUACION DEL TRIBUTO

CUESTIONADO AL REGIMEN DE COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA: Se pone en tela

de juicio la adecuación de la tasa cuestionada a la Ley de Coparticipación Federal de

Impuestos.

Un análisis integral de las normas que enmarcan el ejercicio por parte de los

Municipios de su poder de policía y de su potestad tributaria, conjuntamente con los

preceptos que reglan el sistema de coparticipación impositiva, demuestra que –

contrariamente a lo alegado en las demandas que dan lugar al inicio de oficio de este

expediente- ningún reproche merecen las tasas en cuestión, toda vez que:

a) Los municipios tienen competencia para controlar el cumplimiento de las

condiciones higiénico sanitarias y bromatológicas, como así también la elaboración,

transporte y expendio de artículos alimentarios (art. 27 inc. 10 decreto ley 6769/58, Ley

Orgánica Municipal).

b) La tasa que en su consecuencia se impone, es por su propia esencia retributiva de

servicios que el municipio presta en ejercicio del poder de policía que le compete y

ninguna norma autoriza a sostener que su hecho imponible se configure sólo cuando los

alimentos no se encuentren en recipientes cerrados (en el caso, productos embotellados al

vacío).

c) Como consecuencia de ello, el tributo en cuestión está excepcionado del recaudo

de que no resulte análogo a otro nacional coparticipable (art. 9 inc. b) segundo párrafo in

fine).

d) Sin perjuicio de ello, no se constata en modo alguno la inexistencia de

contraprestación del servicio ni tampoco que su materia imponible resulte análoga a la de

algún impuesto nacional coparticipable.

e) Carece de todo sustento jurídico e incluso lógico, sostener que la tasa en cuestión

afecte el comercio interjurisdiccional.

f) La tasa cuestionada no está en modo alguno comprendida en la limitación

establecida en el artículo 13 de la ley 10.559. Tales postulados serán desarrollados en los

apartados siguientes.

Page 13: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

13

1.- LAS FACULTADES MUNICIPALES EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE PODER

DE POLICÍA:

―En primer lugar importa destacar que las facultades tributarias y el poder de

policía de los municipios están definidos por las disposiciones que al respecto dicten los

estados locales.

Ello es así pues la Constitución Nacional se limita a disponer que las provincias

dictarán su propia constitución conforme a lo dispuesto en el art. 5 ―asegurando la

autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,

administrativo, económico y financiero‖ (art. 123).

Aún bajo la reforma constitucional de 1994 la situación no ha cambiado, pues como

se ha visto, ha reconocido la autonomía municipal con el alcance y contenido fijado por

cada provincia.‖…

… ―En consecuencia, tanto las funciones de los municipios en materia de poder de

policía, como sus atribuciones para la creación de tributos, deben ser inicialmente

ponderadas a la luz del marco normativo que en esos aspectos brinde la provincia

respectiva…”, cuestión esta que se abordará en el punto siguiente.

Superado ese aspecto, se analizará su adecuación al régimen federal de

coparticipación impositiva.

2.- LA TASA POR ABASTO O CONTROL SANITARIO COMO MANIFESTACIÓN

DEL PODER DE POLICÍA MUNICIPAL:

En el caso de autos, el cobro de lo que se ha dado en llamar ―tasa de abasto‖

encuentra adecuado sustento en las normas que definen las competencias de los municipios

de la Provincia de Buenos Aires en materia de poder de policía.

Debe tenerse en cuenta que la Constitución local asigna a cada municipalidad la

―administración de los intereses y servicios locales‖ (art. 190).

A su vez, ley Orgánica Municipal (6.769/58 T.O. ley 11.582) en el artículo 27

expresamente encomienda a las comunas la reglamentación de la ―la elaboración,

transporte, expendio y consumo de materiales o artículos alimentarios, exigiendo el

cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación

comercial que establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado de

buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos‖ (inc. 10).

El artículo 25 por su parte, dispone que las ordenanzas deberán responder entre

otros, al concepto de sanidad.‖…

3.- LA TASA DE ABASTO COMO MANIFESTACIÓN DE LA POTESTAD

TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO:

…En consecuencia, el gravamen que en autos se cuestiona no es más que el resultado

del poder reconocido a los municipios de proveer a sus propios recursos como medio de

asegurar el desempeño eficaz de la función de contralor que tienen asignada.

Y es lógico que ello sea sí, pues en la medida que se ha delegado en aquellos una

parte del control sanitario de la población también corresponde reconocerles los medios

necesarios para cumplir con tal cometido público.…

4.- NATURALEZA DE LA ―TASA DE ABASTO‖: INEXISTENCIA DE

CONFRONTACIÓN CON EL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN:

―a) Lo expuesto permite sostener que el gravamen cuestionado no es un impuesto,

sino una auténtica tasa retributiva de servicios.‖…

Desde ya recuerdo que esa Comisión Federal de Impuestos en el caso planteado por

la Compañía Cinematográfica Cordobesa contra la Ordenanza Municipal, desestimó la

Page 14: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

14

impugnación deducida contra el tributo municipal creado en concepto de tasa por control

de la seguridad e higiene de los locales que exhibían películas cinematográficas y por el

ejercicio de su poder de policía en materia de moralidad y buenas costumbres. (resolución

del Comité Ejecutivo n° 36 de 1982) por considerarla justamente, una tasa retributiva de

servicios.

…b) Y así como la efectiva prestación del servicio en un caso o momento concreto,

no determina la naturaleza de tasa retributiva… –tal como ya lo explicara en el punto IV

tampoco resulta relevante a fin de analizar la vulneración del art. 9 inc. b) de la ley

23.548, que el contribuyente obtenga o no una ventaja diferencial, pues los servicios que

presta el Estado se organizan en función del interés público y no del particular. Por ello,

que la actividad que desarrolla la comuna en ejercicio de la función asignada en la Ley

Orgánica Municipal reporte beneficios o ventajas de orden individual, es una cuestión

accidental o accesoria.…

Por su parte, la Corte Nacional tiene dicho que no resulta necesario que el cobro de

las tasas tenga como objetivo primordial satisfacer intereses individuales, sino que su

validez como la de todos los tributos depende del interés público que justifica su aplicación

(Fallos 251:50).

El mismo criterio fue adoptado por esa Comisión (resolución 7/76; 174/99).

…c) Sin perjuicio de ello, y para el eventual caso que se entrara en el análisis de la

existencia o no de analogía con algún tributo nacional coparticipable, corresponde

realizar alguna precisión en cuanto al alcance que cabe otorgar al concepto ―materia

imponible‖ mencionado en el art. 9 inc. b).

Desde ya destaco que esa Comisión Federal ha adoptado al respecto un criterio

restrictivo.

Así en la resolución 34 de 1982 al analizar si existía o no analogía entre una

contribución especial y un impuesto nacional coparticipable, ese Comité Ejecutivo ponderó

que la coincidencia en la base de medición de ambos tributos no era por si mismo sustento

suficiente para considerarlos análogos.

Y luego agregó que ese criterio ―encuentra su principal fundamento en el hecho de

que el principio filosófico sobre el cual se sustenta es completamente diferente al que se

pretende establecer como análogo, no obstante que en cierta medida pueden existir

algunos puntos de coincidencia entre ambos gravámenes.

Que esa mera circunstancia no puede obligar a la Provincia a renunciar a él, ya que

las especificaciones que contiene la Ley de Coparticipación y a las que se obligan las

provincias, no admiten en la aplicación ningún tipo de restricciones por extensión, es

decir, que la interpretación que cabe a esos compromisos debe hacerse con carácter

restrictivo y no extensivo;

Que si no fuera así, debe concluir que prácticamente las provincias frente al régimen

de la ley 20.221 y sus modificatorias, no tendrían posibilidades de aplicar ningún tipo de

gravámenes (impuestos, tasas, contribuciones, etc.) con la única excepción de aquellos que

específicamente hubiera hecho reserva la propia Ley Convenio…; pero este supuesto no es

el que ha privado en el espíritu de la ley, sino que por el contrario es la de evitar la doble

imposición, ya que cuando la norma dice: ―gravámenes locales análogos―, se está

refiriendo a tributos semejantes o similares‖.

Esta postura ya había sido adoptada en el expte. 10.534/75 caratulado ―Ministerio

de Defensa impugna aporte del personal militar que presta servicios en la Provincia de

Entre Ríos‖.

Page 15: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

15

Y continúa: ―…Sin perjuicio de que no se indica en las demandas que dan lugar al inicio

de oficio de estas actuaciones con cuál impuesto nacional coparticipable se produciría la

analogía endilgada a la tasa que nos ocupa, deberá tenerse en cuenta que el tributo

municipal no grava el hecho económico de la venta de mercaderías, ni la ganancia que

obtiene el proveedor o fabricante de los productos que transporta, sino el hecho en sí de

incorporar dentro de la población del municipio alimentos para consumo humano, frente a

lo cual el Municipio mantiene una indudable atribución e incluso deber de controlar las

condiciones de higiene en que se distribuyen, y las condiciones bromatológicas de los

mismos.‖…

… d) Por otro lado, destaco que aún en el supuesto caso que los Municipios no

incorporen en el texto de la norma que establece el pago de esta tasa el servicio que

correlativamente presta, ello no puede llevar sin más a concluir que no exista la prestación

del servicio pues el mismo viene impuesto al municipio por una ley de jerarquía mayor (la

Ley Orgánica Municipal). …

En ese orden de consideraciones, ese Comité Ejecutivo, haciendo suya la doctrina de

la Corte Nacional expuesta en Fallos 270:488 entre otros, advirtió que la denominación

del gravamen no puede ser tenida en cuenta como elemento definitorio para establecer su

naturaleza, que debe surgir del análisis integral del respectivo texto legal, porque ―no es

cuestión terminológica sino sustancial‖ (res. 174/99).

Insisto entonces en que, para interpretar el hecho imponible del gravamen

cuestionado deben integrarse las normas de la ordenanza fiscal con los arts. 25 y 27 de la

Ley Orgánica Municipal.

Es que a fin de interpretar cuál es la materia imponible del gravamen o de precisar

su naturaleza misma de tasa retributiva de servicios, no puede recurrirse a una

hermenéutica disociada del ordenamiento jurídico en su conjunto, sino que por el

contrario, debe ser armonizadora integrándose en este caso concreto, con los artículos 25

y 27 de la Ley Orgánica Municipal pues ese es el camino razonable para conocer la

finalidad del legislador al crear esta tasa, y así dilucidar cuál es su sustancia misma.

…e) Finalmente, destaco que el hecho imponible de la tasa en cuestión no está

alcanzado por la limitación del artículo 13 de la ley 10.559 pues lo que allí se prohíbe es

que los Municipios determinen gravámenes sobre los ingresos brutos o netos, gastos o

inversiones de la industria el comercio y los servicios.

La tasa cuestionada no se determina en función de los ingresos, gastos o inversiones

que realizan los contribuyentes, no debiéndose confundir la determinación del tributo con

la vinculación que su hecho imponible pudiera guardar con la actividad en sí que

desarrolla el sujeto pasivo del mismo.‖

Que, finalmente, manifiesta la Provincia con relación al ―CUMPLIMIENTO POR PARTE

DE LA PROVINCIA EN EL CASO DE UNA EVENTUAL DECISION ADVERSA A LA

TASA CUESTIONADA.‖ que ―A todo evento, y para el hipotético supuesto de que esa

Comisión Federal de Impuestos haga lugar a la impugnación en traslado, recuerdo el

régimen que rige esta materia.

Un examen detenido de los incisos e) y f) del art. 9 de la ley 23.548, permite entender

lo siguiente:

1) Cuando la Provincia establece tributos incompatibles respecto de los

coparticipados, asume la obligación de derogarlos para el futuro;

Page 16: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

16

2) Si se trata, en cambio, de gravámenes municipales que se encuentran en la

situación antes referida, la Provincia sólo asume la obligación de promover su derogación

para el futuro.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, entiendo que la Provincia sólo incurriría en

incumplimiento – en el eventual caso de una decisión adversa de esa Comisión Federal de

Impuestos respecto a los tributos comunales- si no promoviera la derogación de los

gravámenes municipales motivo de autos.

No constituiría incumplimiento en cambio, el hecho de que, a pesar de los esfuerzos

de la Provincia, la o las comunas no deroguen el régimen tributario violatorio de la ley

23.548. Ello por cuanto, en este último supuesto, la obligación de la Provincia quedaría

satisfecha mediante el cumplimiento del mecanismo previsto en el art. 9, inc. f) de aquel

texto legal, esto es ―suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales a

las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta ley o a las decisiones de

la Comisión Federal de Impuestos‖.

Que, por último, a fs. 631 y siguientes obra la contestación de la Municipalidad de

Almirante Brown, presentada en forma extemporánea y sin acompañar soporte magnético,

en la que se da cumplimiento al requerimiento efectuado. La Municipalidad a ―efectos de

cumplimentar lo solicitado en los Artículos 2° y 3° de la Resolución 340‖ remite la

siguiente documentación:

―A) Texto vigente de las Ordenanzas Fiscal y Tarifaria relacionadas con la Tasa de

Abasto.

B) Nota explicando porque no se encuentra la Tasa mencionada en el punto anterior

en pugna con el régimen de coparticipación federal de impuestos ni con el Pacto Fiscal II.

C) Copia de un trabajo sobre el tema presentado por este Municipio en las jornadas

de ―Evaluación de las Tasas de Abasto Municipales‖ realizadas en la Honorable Cámara

de Diputados de la Pcia. de Bs. As.‖

Que en el apartado B) de dicha presentación el Director de Rentas de la Municipalidad

indica que: “La Tasa por Inspección y Reinspección Veterinaria (Abasto) que liquida este

Municipio NO se encuentra en pugna con el régimen de coparticipación federal de

impuestos (Ley 23548) ni con el Pacto Fiscal II por los siguientes motivos:

- Cuando las mercaderías se encuentran amparadas por certificados de

establecimientos Nacionales o Provinciales no se cobra la Inspección Veterinaria, en estos

casos se cobra el visado del certificado en estricto cumplimiento del poder de policía

municipal, para aquellas mercaderías que entren al circuito económico del Distrito.

- En el caso que la mercadería que entre al Distrito no cuente con los certificados

Nacionales o Provinciales que los ampara, se cobra la Inspección Veterinaria por el acto

ejercido por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de las

mismas.‖

Que luego sostiene el rechazo de la pretensión expresada en sede judicial por los

contribuyentes en argumentos expuestos en el trabajo presentado por dicho Municipio en

las jornadas de “Evaluación de las Tasas de Abasto Municipales” realizadas en la

Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, al que se remite.

Page 17: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

17

Que en su conclusión afirma que: ―De todo lo expuesto se desprende que no se está

gravando el mero tránsito de las mercaderías, sino la introducción de éstas al circuito

económico de la Municipalidad de Almirante Brown, mediante el servicio de visado de los

correspondientes certificados sanitarios y el control sanitario de los productos alimenticios

que ingresan al distrito para el consumo local, de conformidad a las atribuciones que

emanan del artículo N° 226 inc. 2 del Decreto-Ley 6769/58, (ley Orgánica de las

Municipalidades).‖

Que vencido el plazo respectivo no se produjo ninguna otra contestación.

Que, posteriormente, y mediante Resolución Nº 352 de fecha 30/08/06, este Comité

Ejecutivo decidió:

―ARTICULO 1º: Declarar las cuestiones que motivan la presente como de puro

derecho y correr traslado a la Provincia de Buenos Aires; a las Municipalidades de

Mercedes; Quilmes; Avellaneda; Almirante Brown; Esteban Echeverría y General

Rodríguez, todas de la misma Provincia y a los contribuyentes CICAN S.A. (respecto de sus

denuncias judiciales contra el tributo correspondiente de las Municipalidades de Esteban

Echeverría; Mercedes; General Rodríguez; Avellaneda; Quilmes y Almirante Brown) y

COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. (respecto de sus denuncias judiciales

contra el tributo correspondiente de las Municipalidades de Esteban Echeverría;

Mercedes; General Rodríguez; Avellaneda y Quilmes), por el término de cinco (5) días

corridos, a fin de que ejerciten –los contribuyentes si lo consideraren de interés para estas

actuaciones- el derecho previsto en el artículo 18 de la Ordenanza Procesal. Todo de

acuerdo con los fundamentos de la presente.

ARTICULO 2º: Requerir a la provincia de Buenos Aires y a las Municipalidades de

Mercedes; Quilmes; Avellaneda y Esteban Echeverría, todas de la misma Provincia, la

remisión de las ordenanzas vigentes al momento de la notificación, y que regulan la

denominada ―tasa de abasto‖ o el tributo que la hubiere sustituido, si ello hubiese

ocurrido; todo en el término de 20 (veinte) días corridos….‖

Que, corrido el traslado y efectuado el requerimiento dispuesto por el artículo 2° de la

misma, a fs. 664/667 se presenta en tiempo y forma la Fiscalía de Estado de la Provincia de

Buenos Aires, dando cumplimiento a lo solicitado por el Artículo 1º de la Resolución de

Comité Ejecutivo Nº 352 de fecha 30/08/06. En dicha presentación el Fiscal de Estado, Dr.

Ricardo Szelagowski manifiesta: …“sin perjuicio de las consideraciones que realizaré a

continuación, reitero en esta instancia en todos sus términos los argumentos desarrollados

en mi anterior presentación, a la cual me remito por razones de brevedad.‖. Luego agrega:

―…IV.- LAS TASAS ANALIZADAS:

1.- Las tasas que se analizan en estas actuaciones con referencia a la actividad que

desarrollan las empresas demandantes, están previstas por los Municipios denunciados,

con similar alcance.

En cuanto a la materia imponible está dada por el control que efectúa cada comuna

de los productos alimenticios destinados al consumo interno y que son trasladados desde

otra jurisdicción donde son elaborados.

En estos supuestos los municipios deben efectuar el control bromatológico y

sanitario de la mercadería, lo que comprende no sólo el visado formal de la

documentación que se expide en la jurisdicción de origen –que es a lo que reducen las

Page 18: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

18

empresas demandantes la actividad comunal- sino que comprende el control sustancial de

los alimentos, en cuanto a si realmente cuentan con la autorización y supervisión en la

instancia de elaboración de la autoridad competente para ello, sus fechas de vencimiento,

las condiciones en que son transportadas y entregadas efectivamente para su consumo

interno.

Se trata de un control amplio de las condiciones de los productos y no de un simple

sellado de la documentación que presenten las empresas (art. 7.1 e) Ordenanza Esteban

Echeverría; 192 de Avellaneda; 79/83, 88 Ordenanza Quilmes; 46 Ordenanza de

Mercedes).

Y el desarrollo de esta actividad requiere de la disponibilidad de personal destinado

a realizar las inspecciones, del adecuado material de trabajo, y de ser necesario, el

análisis sanitario de los productos en cuestión.

Importa señalar que no deben abonar esta tasa los productos en tránsito, o sea, los

que no están destinados a ser vendidos dentro de la respectiva comuna (art. 7.9 Ordenanza

Esteban Echeverría; art. 192 Ordenanza Avellaneda; 91 Ordenanza de Quilmes y 13 de su

Ordenanza Fiscal).

La base imponible por su parte, se determina en función de la cantidad de unidades

del producto que se introduce en la jurisdicción, estableciéndose un monto fijo por unidad

computable. Así se constata por ejemplo, en los artículos 96 y ss. de la Ordenanza Fiscal

para el año 2005 del Partido de Almirante Brown; art. 135 de la Ordenanza de

Avellaneda; 46 de la de Mercedes; 7.2 de Estaban Echeverría; 12 y 13 Ordenanza Fiscal

de Avellaneda; etc.). …

... 2.- De lo antes expuesto, se desprende que la materia imponible regulada por los

Municipios cuestionados, se adecua perfectamente a las leyes de coparticipación

impositiva pues el hecho imponible que aquella comprende, está dado por el expendio al

público de bebidas gaseosas y agua mineral que son elaborados y transportados desde otra

jurisdicción, ante lo cual el Municipio debe efectuar diferentes tipos de controles.

…La tasa que deben pagar quienes ingresan productos a las comunas para su

expendio dentro de su jurisdicción, constituye una contraprestación por la actividad de

contralor que el Municipio debe realizar en ejercicio del Poder de Policía que le fue

atribuido para ello, en lo cual está comprometida la salud misma de la población.

… Demás está decir que ante cualquier inconveniente que generara en la población

el consumo de ese tipo de sustancias alimenticias, ello requiere igualmente una actividad

de control bromatológico por parte de la Comuna.

…Es decir que en realidad lo que es presentado por las demandantes como una

contraprestación absurda por un servicio que las Comunas no podrían prestar, constituye

una actividad esencial para la protección de la salud de la población.

Que concluye manifestando que: ―Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y

de los desarrollos realizados en mi anterior presentación, cabe insistir en que las tasas

cuestionadas no vulneran en modo alguno el régimen de Coparticipación Federal de

Impuestos…‖

Que se extiende luego en una serie de consideraciones acerca de cuestiones que

fundamentalmente se refieren a diversos aspectos relacionados con la competencia de los

municipios en el ejercicio del poder de policía y las características de la tasa cuestionada

Page 19: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

19

Que reitera en su petitorio ―Se tenga en cuenta para la solución de la cuestión deducida en

este expediente, la resolución de ese mismo Comité Ejecutivo 117 del 22/8/95 recaída en el

expediente 352/94 y confirmada por Resolución del Plenario de Representantes n° 47 del

8/4/96 en tanto admitió que el Pacto Federal no resultaba exigible atento la prórroga

dispuesta.‖

Que en fecha 03/10/06 a fs. 682/1159, se presenta nuevamente la Fiscalía de Estado de la

Provincia de Buenos Aires a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2º de la

Resolución Nº 352 de fecha 30/08/06 es decir, que acompaña copia de las “Ordenanzas

Fiscales y/o Tributarias relacionadas con la Tasa de Abasto‖ de las Municipalidades de

Mercedes, Quilmes, Avellaneda, Almirante Brown, Esteban Echeverría y General

Rodríguez. Dicha presentación se efectúa en tiempo y forma legal.

Que a fs. 1160/1162 de las presentes actuaciones, obra la presentación de fecha 04/10/06

efectuada por el Secretario de Economía y Gestión de la Municipalidad de Mercedes

acompañando junta a ella un CD en donde se incluye el texto completo de la Ordenanza

Fiscal e Impositiva Nº 5959/2005, vigentes a esa fecha y con sus respectivas

modificaciones. La presentación ha sido realizada por correo y fuera del plazo concedido

para dar cumplimiento al artículo 2º de la Resolución Nº 352/06.

Que, por último, a fs. 1163/1176 obra la presentación de la Municipalidad de Avellaneda,

de fecha 05/10/06 en la que se adjunta―…trascripción del Título Octavo (artículos 194º a

197º) de la Ordenanza Fiscal vigente para el ejercicio 2006, número 18889; y del Título

Sexto (artículos 12º a 14º) del Anexo 1º del Decreto 561/2006, que establece los valores

vigentes a partir del 1º de marzo de 2006, producto de la suspensión dispuesta para los

incrementos fijados por la Ordenanza Impositiva Nº 18890‖.

Que a fs. 1267/1304 la Asesoría Jurídica emite Dictamen N° 24/08 el que concluye: ―que

los tributos denunciados no se encuentran en pugna con lo establecido por la ley convenio

23548, sus complementarias y modificatorias.

En cuanto al incumplimiento de las disposiciones del ―Pacto Federal para el

Empleo, la producción y el Crecimiento‖ del 12 de Agosto de 1993 tal pretensión carece de

fundamento por encontrarse prorrogado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones

asumidas por las partes.‖

Que a fs. 1305 se presenta la Provincia de Buenos Aires y mediante Nota 49/08, Letra

Subsecretaria de Hacienda, del 13 de Agosto de 2008 pone en conocimiento la entrada en

vigencia de la ley 13850, señalando que ―Tengo el agrado de dirigirme a usted en el

marco de los expedientes de referencia, (lo que incluye al expediente 619 bajo análisis) ,así

como en otros en los que tenga o pudiera tener relevancia, con el objeto de comunicarle

que en los Títulos V y VI de la ley provincial N° 13850 (publicada en el suplemento del

Boletín Oficial) correspondiente al día 29 de julio de 2008, remitido a ese organismo por

nota N° 47 de fecha 01/08/08), se contemplan medidas que guardan relación con los

Derechos de Publicidad y Propaganda y Tasa de Abasto que aplican algunos Municipios

de Buenos Aires.

Especialmente se destaca que, mediante el artículo 42 de la citada Ley Provincial,

se dispuso la creación de un Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales, con

Page 20: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

20

los objetivos concurrentes de ―…lograr la simplificación tributaria, la compensación y el

incremento de los recursos asignados a los Municipios que no apliquen gravámenes

retributivos por los servicios y/o conceptos que se indican a continuación –sin perjuicio de

que continúen y/o implementen su prestación-:

a) Faenamiento, inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u

otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho.

b) Publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público

(cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos de deportes y

similares).‖

Sin otro particular, lo saludo muy atentamente.

FIRMA DR. LUCIANO M. DI GRESIA‖

Que a fs. 1306/1308 se presenta nuevamente la Provincia, mediante Nota 66/08, Letra

Subsecretaria de Hacienda, del 18 de Septiembre de 2008, poniendo en conocimiento la

entrada en vigencia de la ley 13863, cuya copia se acompaña, a fin de hacer saber : ―Tengo

el agrado de dirigirme a usted en el marco de los expedientes de referencia, (lo que incluye

al expediente 635 bajo análisis) así como en otros en los que tenga o pudiera tener

relevancia, con el objeto de comunicarle que en el Titulo I (artículos 1° a 3° inclusive) de

la ley provincial N° 13863, se contemplan medidas que guardan relación con los derechos

de publicidad y propaganda y Tasa de Abasto que aplican algunos Municipios de la

Provincia de Buenos Aires.

En efecto, a través de la mentada Ley se creó el ―Fondo Municipal de Inclusión

Social‖ – financiado íntegramente por la Provincia de Buenos Aires- el que será

distribuido entre las Municipalidades que hayan adherido al artículo 42 de la Ley N°

13850.

La finalidad y contenido del citado artículo 42 fue oportunamente comunicada a

ese organismo por el suscripto (nota 49/08), sin perjuicio de lo cual, en esta instancia se

recuerda que dicha norma contempla la asunción por parte de los Municipios bonaerenses

(en el marco de la adhesión al Titulo V de la Ley N° 13850), del compromiso de no aplicar

gravámenes retribuidos por los servicios y/o conceptos que se indican a continuación- sin

perjuicio de que continúen y/o implementen su prestación-:

a) Faenamiento, inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u

otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho.

b) Publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público

(cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos de deportes y

similares).

Sin otro particular, lo saludo muy atentamente.

FIRMA DR. LUCIANO M. DI GRESIA‖

Que a fs. 1309/1317 se presenta otra vez la Provincia por Nota 28/09, Letra Subsecretaria

de Hacienda, del 14 de Octubre de 2009, para poner en conocimiento la adhesión de los

municipios de Mercedes; Quilmes; Avellaneda; Almirante Brown y General Rodríguez al

Título V de la ley 13850.

Que, particularmente aclara que el municipio de Esteban Echeverría no ha adherido a dicha

norma provincial.

Page 21: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

21

Que, asimismo, agrega las Ordenanzas 8808/08 del Municipio de Almirante Brown,

20926/08 del Municipio de Avellaneda, 3299/08 del Municipio de General Rodríguez,

6614/08 del Municipio de Mercedes y 10991/08 del Municipio de Quilmes; todas ellas

referidas a la adhesión informada respecto de la ley provincial 13850 y la derogación

consecuente de las ordenanzas cuestionadas en las causas que motivaran el presente.

Que, en tal estado de las actuaciones y para decidir en las mismas, en primer lugar, cabe

precisar aquello que, conforme a los precedentes al respecto, no constituye materia

competencia de la Comisión: a) La presunta inconstitucionalidad de las normas locales

denunciadas; b) a presunta violación de normas nacionales infraconstitucionales en la

materia y c)la presunta violación de normas provinciales, también en la materia.

Que , aclarado ello, cuyo juzgamiento corresponde a la sede administrativa y/o judicial

provincial y/o nacional, debemos precisar aquello que sí constituye competencia de la

Comisión, conforme a las denuncias recogidas de los planteos judiciales a través de los

cuales se ha tomado noticia formal y fehaciente de los tributos cuestionados: a) la presunta

violación de las obligaciones acordadas en la ley convenio 23548 y b) el presunto

incumplimiento de las disposiciones del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el

Crecimiento” del 12 de Agosto de 1993.

Que en dicho marco analizaremos estrictamente las denuncias en orden a tal alcance

competencial de la Comisión a los efectos, en primer término, de identificar la queja o

agravio que se plantea al respecto.

Que en tal sentido y conforme a lo reseñado “supra” corresponde recordar aquí los

precedentes de las Resoluciones Nº 98, 102, 292, 293, 294; 314 y 406 del Comité

Ejecutivo, así como las Nº 48, 102 y 107 de Plenario. En los mismos se impugnaban

tributos municipales. Durante la tramitación, las Ordenanzas cuestionadas fueron

modificadas. Teniendo en cuenta tales reformas, el Comité Ejecutivo primero y el Plenario

después resolvieron idénticamente : ―...tampoco en este caso se justifica un

pronunciamiento de la Comisión habida cuenta de la doctrina de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación conforme a la cual las resoluciones deben dictarse en atención a los

presupuestos fácticos existentes al momento del pronunciamiento, aunque los mismos

fueran posteriores a la interposición de los recursos‖.(Resoluciones Nº 98, 102, 292, 293,

294 ; 314 y 406 del Comité Ejecutivo, así como las Nº 48, 102 y 107 de Plenario de la

Comisión Federal de Impuestos)

Que a juicio de este Comité – y salvo para el caso del tributo cuestionado en relación con la

Municipalidad de Esteban Echeverría, de la Provincia de Buenos Aires, al que nos

referiremos “infra” – corresponde la aplicación de estos precedentes a los casos bajo

análisis, más allá de toda otra consideración, en tanto ello hace a la más adecuada

fundamentación de la decisión y a todos los efectos de los presentes actuados.

Que a tal fin debe estarse al análisis de las modificaciones de las Ordenanzas “sub

exámine” – que constituyen con ellas un solo plexo normativo- para determinar si las

mismas se encuentran o no en pugna con la ley convenio 23548.

Page 22: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

22

Que en orden a ello, corresponde, según antes se ha dicho y conforme a los precedentes de

la Comisión, el cotejo de los textos respectivos.

Que de la lectura de las Ordenanzas incorporadas por la Provincia se sigue que:

1. Municipalidad de Almirante Brown.

La Ordenanza respecto de la cual se inician estas actuaciones es la N° 8220/04, cuyas

disposiciones en materia de ―…servicios de inspección y reinspección veterinaria y análisis

bromatológico de productos destinados al consumo, elaboración y nutrición humana o

animal en el Partido, con la finalidad de preservar la salud y la seguridad de la

población‖ son reiteradas por las sucesivas dictadas sobre la materia hasta llegar a la

―Ordenanza Fiscal 8696‖, según terminología de la Ordenanza N° 8808/08 , modificatoria

de la misma, que aquí analizaremos.

La Ordenanza N° 8808/08, arrimada por la Provincia establece: ―Artículo 3°.- Deróguense,

a partir del 1º de Agosto del presente año, los artículos 96 a 111 bis de la Ordenanza

Fiscal Nº 8696 y artículos 36 a 39 de la Ordenanza Tarifaria Nº 8697 (Tasa por Inspección

y Reinspección Veterinaria y Bromatológica) y toda otra norma que se contraponga con lo

establecido en el artículo 42 de la ley 13850‖.

Que la norma transcripta podría plantear un problema de interpretación en tanto no

modifica ni deroga directamente las respectivas que dieran origen a estas actuaciones.

Que sin embargo ello resulta necesariamente de lo dispuesto por el artículo 3° citado.

Que en efecto, la ley 13850, en su artículo 42 establece: ―Crear el Fondo para el

Fortalecimiento de Recursos Municipales que tendrá como objetivos lograr la

simplificación tributaria, la compensación y el incremento de los recursos asignados a los

Municipios que no apliquen gravámenes retributivos por los servicios y/o conceptos que se

indican a continuación, sin perjuicio de que continúen y/o implementen su prestación:…

a) Faenamiento, inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u

otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho.‖

Que, por otra parte, al establecerse la derogación de ―… toda otra norma que se

contraponga con lo establecido en el artículo 42 de la ley N° 13850‖ resulta palmario que

queda derogada toda disposición que pretenda una imposición sobre el ―Faenamiento,

inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u otro tipo equivalente de

tasa de abasto o derecho…‖

Que, conforme a ello, este Comité entiende que con relación a tal hecho imponible en las

normas vigentes es de aplicación la doctrina de la Comisión en cuanto a que ―...tampoco en

este caso se justifica un pronunciamiento de la Comisión habida cuenta de la doctrina de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual las resoluciones deben

dictarse en atención a los presupuestos fácticos existentes al momento del

pronunciamiento, aunque los mismos fueran posteriores a la interposición de los

recursos‖.( Resoluciones Nº 98, 102, 292, 293, 294 , 314 y 406 del Comité Ejecutivo, así

como las Nº 48, 102 y 107 de Plenario de la Comisión Federal de Impuestos).

Page 23: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

23

Que, por ende, y en lo que a esta sede se refiere, la cuestión acerca del ―Faenamiento,

inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u otro tipo equivalente de

tasa de abasto o derecho” bajo análisis, deviene abstracta sin perjuicio de cuanto pueda

resolverse en las respectivas sedes administrativas y judiciales locales.

Que ello resulta sí por cuanto también se ha dicho en precedentes de la Comisión que, a su

vez remiten a la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que:

―… la aceptación del contribuyente como denunciante tiende a ampliar el universo

de interesados potenciales en que se respeten las normas de armonización tributaria

pactadas en la ley convenio por las Provincias para sí y sus municipios, a fin de la tutela

del acuerdo en este aspecto. Esta es la función de la Comisión Federal de Impuestos y no el

resolver los conflictos entre fiscos locales y contribuyentes, materia deferida a los

organismos administrativos y órganos judiciales municipales y provinciales.‖ (

Resoluciones Nº 98, 102, 292, 293, 294, 314 y 406 del Comité Ejecutivo, así como las Nº

48, 102 y 107 de Plenario de la Comisión Federal de Impuestos).

Que, finalmente y como se ha señalado en los precedentes citados ―en cuanto al

incumplimiento de las disposiciones del ―Pacto Federal para el Empleo, la producción y el

Crecimiento‖ del 12 de Agosto de 1993 tal pretensión carece de fundamento por

encontrarse prorrogado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por

las partes.‖

2. Municipalidad de Avellaneda.

Todo lo arriba expresado en relación con las normas vigentes en el Municipio de Almirante

Brown resultan de aplicación al caso de la Municipalidad de Avellaneda en relación con las

Ordenanzas que dieran origen a estos actuados N° 18.889/05 y concordantes sucesivas, así

como a su modificatoria arrimada por la Provincia N° 20296/08.

3. Municipalidad de General Rodríguez

Todo lo arriba expresado en relación con las normas vigentes en el Municipio de Almirante

Brown resultan también de aplicación al caso de la Municipalidad de General Rodríguez

en relación con las Ordenanzas que dieran origen a estos actuados N° 3122/05 y

concordantes sucesivas, así como a su modificatoria arrimada por la Provincia N° 1591/08.

4. Municipalidad de Mercedes

Todo lo arriba expresado en relación con las normas vigentes en el Municipio de Almirante

Brown resultan también de aplicación al caso de la Municipalidad de Mercedes en relación

con las Ordenanzas que dieran origen a estos actuados N° 5959/05 y concordantes

sucesivas, así como a su modificatoria arrimada por la Provincia N° 6614/08.

5. Municipalidad de Quilmes

Todo lo arriba expresado y la opinión vertida “supra” en relación con las normas vigentes

en el Municipio de Almirante Brown resultan también de aplicación al caso de la

Municipalidad de Quilmes en relación con las Ordenanzas que dieran origen a estos

actuados N° 10045 y concordantes sucesivas, así como a su modificatoria arrimada por la

Provincia N° 10991/08.

Page 24: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

24

Que, decidido lo anterior, corresponde considerar la Ordenanza sin Número (probablemente

N° 3722); Decreto 644; Disposiciones Especiales Art. 7.1.) acompañada en la Presentación

Judicial por Cican S.A. y Coca Cola FEMSA que establece lo siguiente:

“Artículo 7.1: ―Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán las

tasas que al efecto se establezcan:

a.- La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en

frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial

permanente.

b.- La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescado, mariscos

provenientes o procesados en el partido y siempre que la fábrica o establecimiento no

cuente con una inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

c.- La inspección veterinaria en carnicerías rurales.

d.- El visado de facturas, remitos o certificados sanitarios nacionales,

provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas

o porcinas (cuartos, medias reses, trozos) menudencias, chacinados, aves, huevos,

pescados, mariscos, productos de caza y productos alimenticios enumerados en el

presente que ellos amparen y que se introduzcan al partido como insumos o con destino

al consumo local aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico,

fábrica, industria o establecimiento esté radicado en el mismo partido y cuente con

inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

e.- Todos los productos alimenticios serán sometidos al contralor sanitario,

entendiéndose por tal los siguientes:

1° Verificación de habilitación del transporte.

2° Verificación de Libretas Sanitarias del personal.

3° Verificación de desinfección mensual del transporte.

4° Visado del certificado sanitario y/o factura y/o remito.

5° Sellado de mercadería, de ser factible.

6° Inspección del Transporte (caja de carga).

7° Extracción de muestras para laboratorio, de considerarse necesario.

8° Inspección macroscópica de los productos transportados: tanto en su

envoltura, embalaje, rotulación, temperatura de la carga, etc. (según especificaciones

del Código Alimentario Argentino).

Estas exigencias requieren de la obligatoriedad por parte del distribuidor y/o

transportista de su paso por la estación sanitaria y la del comerciante de comprar

productos sanitariamente permitidos.

Contralor sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la

mercadería, según lo explicado en el certificado sanitario que las ampara.‖

Que por lo antes reseñado, deberá tenerse presente la contestación de los respectivos

traslados efectuados por la Provincia de Buenos Aires sobre los tributos cuestionados.

Que, por otra parte, ni la Municipalidad de Esteban Echeverría ni los contribuyentes

contestaron los mismos.

Que ya nos hemos pronunciado “supra” con relación a lo que constituye materia

competencia de esta Comisión, conforme a las denuncias recogidas de los planteos

judiciales a través de los cuales se ha tomado noticia formal y fehaciente de los tributos

Page 25: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

25

cuestionados: a) la presunta violación de las obligaciones acordadas en la ley convenio

23548 y b) el presunto incumplimiento de las disposiciones del “Pacto Federal para el

Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12 de Agosto de 1993.

Que en dicho marco analizaremos estrictamente las denuncias en orden a tal alcance

competencial de la Comisión a efectos, en primer término, de identificar la queja o agravio

que se plantea al respecto.

Que, al igual que los demás casos, en el de la Municipalidad de Esteban Echeverría se trata

de cuestionar la procedencia – conforme supuestamente a lo dispuesto y acordado en la ley

convenio y el Pacto citados- de ordenanzas municipales que crean tributos que imponen el

pago de una retribución por determinados servicios, cuya existencia o verificación se pone

en duda.

Que tales serían los agravios respecto de los tributos denunciados que acreditarían – en la

opinión de los contribuyentes demandantes en sede judicial- la violación de la ley convenio

23548 y el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12 de

Agosto de 1993.

Que, como se ha visto, respecto de dicha queja, la respuesta de la Provincia de Buenos

Aires se ha centrado en negar tales extremos con relación a la interpretación que los

demandantes hacen del ejercicio del poder tributario en vinculación con la ley convenio y

en invocar la prórroga de los plazos establecido en el “Pacto” citado, para el cumplimiento

de los compromisos asumidos.

Que comenzando por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del

12 de Agosto de 1993 (“Pacto Fiscal II”), cabe simplemente remitirnos a la ley 26078 que

ha prorrogado el mismo – y sus plazos- mediante el artículo 76 que dice: ―ARTICULO 76.-

Prorrogase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley

de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución

Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en

las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.

1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 —

artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 — artículo 11 —,

modificatoria de la Ley N° 24.625, y prorroganse por cinco años los plazos establecidos en

el artículo 17 de la Ley N° 25.239.‖

Que esta norma cuenta con la adhesión de la Provincia de Buenos Aires mediante la ley

13698.

Que en segundo lugar, con respecto a la ley convenio 23548, su artículo 9 es la norma que

corresponde analizar en la materia. Ella dice en lo pertinente:

―…b) que se obliga (la Provincia) a no aplicar por sí y a que los organismos

administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen

gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley.

Page 26: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

26

En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas,

contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las

materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos, ni las materias primas

utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley.

Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados,

salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización,

almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos

a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos

utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente

mayor - cualquiere fuere su característica o denominación- que la aplicada a

actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no

sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendio al por menor de

vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en

jurisdicciones locales…‖

c. Que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales de

su jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven por vía de impuestos, tasas,

contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los

productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el cumplimiento de esta

obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del inciso anterior.‖

Que al respecto, y compartiendo la opinión de la Asesoría Jurídica en su Dictamen 24/08,

resultan de interés para la cuestión bajo análisis los antecedentes de la ley convenio 23548

en relación con el transcripto artículo 9, incisos b. y c., atento a que su actual redacción ha

sido consecuencia de una particular evolución legislativa cuyo estudio puede arrojar luz

sobre el sentido del texto vigente.

Que, en efecto, de la lectura sucesiva de las leyes convenio 14.390; 20.221 y 23.548, más

sus antecedentes respectivos (discusión del anteproyecto; mensaje de elevación; diario de

sesiones del Congreso de la Nación, según el caso) resulta que:

1. el inciso b. del artículo 9 de la ley convenio 23.548 encuentra su inmediato

antecedente y fuente en el inciso b) del artículo 9 de la ley convenio 20.221 y éste - a su

vez- encuentra su antecedente y fuente en los incisos b) y c) del artículo 9 de la ley

convenio 14.390, siendo ésta norma quien lo enuncia por primera vez. El texto de la misma

fue resultado del consenso alcanzado en la “Conferencia de Ministros de Hacienda”

convocada para modificar la ley 12139 el 29 de Octubre de 1954 y reunida el día 15 de

Noviembre de 1954. Aunque es por todos conocido corresponde recordar que las leyes

12139 y 14390 consolidan definitivamente la unificación de impuestos internos y, por ende

su contenido – con particular relación en ciertos aspectos al tema que nos ocupa- debería

analizarse bajo tal consideración.

2. El punto 5° de la convocatoria a dicha reunión de Ministros de Hacienda en 1954 –

donde, insistimos, “nació” el texto que hoy debemos analizar - decía: ―Limitaciones al

poder de imposición local: el nuevo régimen proyectado mantiene las restricciones al

poder de imposición de los Estados federales contenidas en la ley 12.139. Es decir, que las

provincias y sus municipalidades seguirán obligadas a no gravar: 1°. Los artículos o

Page 27: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

27

productos sujetos a impuesto interno nacional (incluso seguro y capitalización). 2° Las

materias primas con que se elaboran los productos sujetos a impuesto interno. 3° Los

productos alimenticios en estado natural o manufacturado.

Además, las provincias seguirán también obligadas a no aplicar impuestos

diferenciales a las actividades vinculadas a la producción, circulación o comercialización

de tales productos ni los campos en que se cultiven las materias primas necesarias para su

elaboración.

El impuesto a la nafta quedará, como hasta ahora, excluido de la unificación. Las

obligaciones de las provincias en este aspecto, se regirán por la ley nacional de vialidad‖

Que la claridad del texto exime de mayores comentarios, pero ocurre que no es a la luz del

cual deben juzgarse las tasas cuestionadas, sino de la ley convenio vigente, tal como ya lo

analizamos “supra”.

Que para este Comité no puede interpretarse razonablemente la ley convenio 23548 sin

conocer la génesis de su texto y las mutaciones legislativas y convencionales formales que

se han producido desde su formulación originaria. Muy especialmente en relación con las

excepciones que se fueron incorporando en las leyes convenio citadas hasta llegar a la

actual, tratando de preservarse al mismo tiempo y de manera poco feliz – en nuestra

opinión- los principios de armonización tributaria también originarios.

3. Así resulta que en relación con la no gravabilidad de ―1°. Los artículos o

productos sujetos a impuesto interno nacional (incluso seguro y capitalización). 2° Las

materias primas con que se elaboran los productos sujetos a impuesto interno.‖ del

anteproyecto de convocatoria a la Reunión de Ministros que comentamos, como

consecuencia del debate de la misma se llegó en el texto de la ley 14.390 a otro por el cual

se exceptúa de dicha obligación a ―los impuestos generales inmobiliarios, de sellos y a las

actividades lucrativas (y) a las tasas retributivas de servicios que guarden una razonable

relación con los servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el inciso

siguiente;‖. Advertimos antes de seguir que esta redacción – indudable fuente de la ley

20221 y de la 23.548 - es precisa en cuanto a que vincula con el ―inciso siguiente‖ a todos

los tributos enunciados, mientras que las leyes convenios posteriores – con deficiente

técnica legislativa transformaron al ―inciso‖ en ―párrafo‖ y separaron la mención de los

tributos exceptuados (impuestos provinciales y tasas) de la regla de armonización

prohibitiva dejando en este punto solamente a las tasas.

Que, continuando con el análisis, aquel texto de la ley 14.390 evidentemente modifica el de

la convocatoria de Ministros de Hacienda en 1954 y ello responde según surge claramente

de las actas de la reunión que tenemos a la vista, a la decisión expresa de establecer tales

excepciones – entre otras razones- para evitar el desfinanciamiento municipal y las

consecuencias que ello tendrían para la Nación (por sus municipios en los Territorios

Nacionales) o las Provincias.

Que el mentado ―inciso siguiente‖ de la ley 14.390 o el ―párrafo siguiente‖ en las leyes

convenios 20.221 y 23.548 en realidad no es una excepción de la excepción con relación a

las tasas, sino que precisa lo referido a la prohibición de establecer alícuotas diferenciales

en perjuicio de ―Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción,

comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de

Page 28: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

28

los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o

productos utilizados en su elaboración‖. Dicho de otro modo: las tasas siguen exceptuadas

en la evolución de estas leyes convenio respecto de las obligaciones que asumen las

Provincias en materia de armonización tributaria, pero tal excepción no alcanzaría a la

obligación de no establecer las alícuotas diferenciales ya descriptas en perjuicio de las

actividades vinculadas a los bienes sujetos de los impuestos internos.

4. Con relación al texto original de la convocatoria de la Reunión de Ministros de

Hacienda de 1954, referido a la obligación de “no gravar: …. 3° Los productos alimenticios

en estado natural o manufacturado.”, el texto original citado fue modificado durante la

misma y en el definitivo de la ley 14. 390 quedó dentro de lo que terminó siendo el inciso

b) del artículo 9 y, por lo tanto, claramente exceptuada por la parte final de dicho inciso ya

comentada. Es decir que, a su respecto, no podía oponerse tal prohibición a los tributos

enumerados entre los cuales se encontraban las tasas. El problema aparece porque en la ley

convenio 20.221 y en la vigente 23.548 que la sigue en el punto textualmente, se procedió

del siguiente modo:

4.1) En ambas nuevas leyes convenio se sustrajo del párrafo único del inciso

b) de la ley 14.390 dicha prohibición de ―no gravar: …. 3° Los productos

alimenticios en estado natural o manufacturado.‖ y se introdujo un nuevo inciso c)

que decía y dice: ”Que se obliga a no gravar y a que los organismos

administrativos y municipales de se jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven

por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otro tributo, cualquiera fuera su

característica o denominación, los productos alimenticios en estado natural o

manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en

el tercer y cuarto párrafo del inciso anterior;‖.

Lo relevante es que, aparentemente, la decisión convencional primero y

legislativa consecuente de los fiscos contratantes después, ha sido volver a la

prohibición originaria (expresada en el Anteproyecto de ley convenio remitida a la

Reunión de Ministros de Hacienda en 1954) en cuanto a no admitir excepciones en

este punto. Sin embargo el texto “in fine” introduce la confusión: en efecto: ¿qué

significa ―Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el

tercer y cuarto párrafo del inciso anterior;‖? En primer lugar ¿cuáles son esos

“párrafos” en las leyes 20221 y 23548?, y por otra parte: ¿puede deducirse que en

realidad no existe una prohibición que se retoma sino que solamente hay una

deficiente técnica legislativa y deben aplicarse las reglas de excepción? En tal caso

resultaría que solo las “tasas retributivas de servicios efectivamente prestados‖

quedarían exceptuadas de dicha prohibición en tanto el inciso c) reenvía al párrafo

que contempla ello.

4.2) Para entender esto hay que repasar el reordenamiento de “párrafos” del

inciso b del artículo 9 desde la ley convenio 14390 a la 20221. Ya hemos visto que

en la ley convenio 14390 se contemplaba un solo párrafo.

4.2.1) En la ley convenio 20221 se eliminó de dicho

único párrafo a todos los tributos provinciales exceptuados,

salvo a las ―tasas retributivas de servicios efectivamente

prestados‖ y se los reenvió a un nuevo primer párrafo que

dice ―Que se obliga a no aplicar por sí y a que los

organismos administrativos y municipalidades de su

Page 29: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

29

jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes

locales análogos a los nacionales coparticipados por esta ley.

De esta obligación se excluyen expresamente los impuestos

provinciales sobre: la propiedad inmobiliaria, el ejercicio de

actividades lucrativas, las transmisiones gratuitas de bienes,

los automotores y los actos, contratos y operaciones a título

oneroso.‖.

Se mantuvo como segundo párrafo del inciso b) del

artículo 9 a aquel único párrafo original ampliándose el caso

de los impuestos internos a todos los impuestos nacionales

coparticipados por dicha nueva ley convenio y manteniéndose

la excepción de las tasas retributivas de servicios respecto de

tales reglas de armonización tributaria establecidas en los

párrafos primero y segundo. Finalmente, se adicionó

seguidamente el antiguo inciso c) de la ley 14.390 como tercer

párrafo, con ciertas modificaciones que enseguida veremos.

De lo establecido en este tercer párrafo de la ley convenio

20221 no estarían exceptuadas las tasas por lo cual se podría

invocar respecto de ellas la prohibición en materia de alícuotas

diferenciales respecto de las actividades vinculadas a bienes

sujetos a impuestos internos ,como lo anticipáramos.

4.2.2) En la ley convenio 23548 vigente, el reenvío de

todos los tributos provinciales exceptuados de las reglas de

armonización tributaria – salvo de las tasas que seguían

exceptuadas del mismo modo- fue al final del tercer párrafo

que dice: ―De la obligación a que se refieren los dos primeros

párrafos de este inciso se excluyen expresamente los

impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre

los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación,

circulación o transferencia de automotores, de sellos y

transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas

provinciales y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran

afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales

dispuestas en las normas de creación del gravamen, de

conformidad con lo establecido en los apartados

siguientes:…‖. Los ―apartados siguientes‖ constituirían el

“cuarto párrafo” del inciso b. del artículo 9 de la ley convenio

23548.

4.3) Siguiendo el razonamiento anterior parece evidente que la ley convenio

23548, siguiendo a la 20.221 y apartándose de la 14.390 - que, a su vez, se apartó

del Anteproyecto que fuera su antecedente formal - distingue en relación con las

tasas retributivas de servicios:

4.3.1) ―…las materias imponibles sujetas a los

impuestos nacionales distribuidos, …(y) las materias primas

utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los

tributos a que se refiere esta ley.‖ (artículo 9, inciso b)

segundo párrafo) Al respecto la excepción es expresa y literal.

Page 30: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

30

4.3.2) ―Las actividades, bienes y elementos vinculados

a la producción, comercialización, almacenamiento,

transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los

bienes sujetos a impuestos internos específicos a los

consumos y las las materias primas o productos utilizados

en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición

proporcionalmente mayor - cualquiere fuere su

característica o denominación- que la aplicada a

actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y

servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos

internos específicos a los consumos. El expendio al por

menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser

objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones

locales…‖ (artículo 9, inciso b) tercer párrafo). Aquí, si se

admite que se trata de limitar las alícuotas diferenciales, la

excepción respecto de las tasas continúa con esa sola

limitación. Esto porque después de establecer la excepción

para dichas tasas el segundo párrafo aclara:‖…salvo lo

dispuesto en el párrafo siguiente‖. El ―párrafo siguiente‖ es

el “tercer párrafo”.

4.3.3) ―los productos alimenticios en estado natural o

manufacturado. Para el cumplimiento de esta obligación se

aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo del

inciso anterior 1(se trataría del inciso b). Si se aplica

estrictamente la interpretación literal, debe aplicarse la regla

de excepción de las tasas retributivas de servicios tal como se

precisa en los párrafos ―segundo‖ y ―tercero‖ del inciso b.

del mismo artículo 9.

Que entonces, en relación con la ley convenio 23548 y luego de un examen integral de la

misma a la luz de los antecedentes arriba analizados respecto de los planteos de la

demandante en sede judicial, cabe concluir conforme a la reglas de interpretación literal,

que:

1. Resulta evidente que las obligaciones del inciso c. del artículo 9 de la ley convenio

23548 en materia de armonización tributaria no alcanzan – en principio- a las ―tasas

retributivas de servicios efectivamente prestados‖. Ello surge claramente del

1 Según texto de la ley 22006. El artículo 9, inciso b) en la ley 20221 (texto original) contenía tres (3)

párrafos y por lo tanto no se podía entender que su inciso c) hiciera referencia al ―tercer y cuarto párrafo‖

de dicho inciso b) para referirse a cómo interpretar su propio texto.A partir de las modificaciones de la ley

22006 y 23548 contiene cuatro párrafos y claramente su inciso c) ahora se refiere al ―segundo a cuarto

párrafo‖. Esto es consecuencia de la alteración de los párrafos del inciso b) y pareciera solo un aspecto

formal. Sin embargo claramente afecta al tema que nos ocupa, en tanto es expreso que para ―el cumplimiento

de esta obligación…‖ (del artículo 9, inciso c) ) debe tenerse en cuenta el segundo párrafo del inciso b) en el

cual se incluye la excepción de ―las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados‖ a las

obligaciones de armonización tributaria pactadas.

Page 31: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

31

segundo párrafo del inciso b. del artículo 9 ya citado, que excluye expresamente a

dichas tasas de las normas de armonización establecidas.

2. Sin embargo, el texto es muy preciso al establecer una excepción a este principio al

señalar ―…salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente‖ (dicho párrafo sería el

“tercero” de los identificados por el inciso c. del artículo 9 como ―segundo a cuarto

párrafo del inciso anterior‖).

3. Cabe preguntarse, por ende, ¿ qué dispone dicho párrafo?. ¿Una excepción de la

excepción? Su lectura arroja una respuesta muy precisa también: con referencia al

hecho imponible – directa o indirectamente considerado- de los ―impuestos

internos específicos a los consumos‖ el mismo no puede ―tampoco‖ (es decir ni

siquiera por una ―tasa retributiva de servicios efectivamente prestados‖) ser

gravado ―…con una imposición proporcionalmente mayor…‖ que la aplicada

respecto de materias imponibles no sujetas a ― impuestos internos específicos a los

consumos‖.

4. Es evidente, entonces, que no se trata de una excepción de la excepción en relación

con las ―tasas retributivas de servicios efectivamente prestados‖ a fin de establecer

ahora una prohibición, sino de una limitación al nivel de imposición a fin de evitar

alícuotas diferenciales en relación con las materias sujetas a impuestos internos

específicos a los consumos.

5. Tal es así la correcta interpretación que inmediatamente, y luego de un punto

seguido, el texto de la ley convenio dispone que ―El expendio al por menor de vinos

y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial

en jurisdicciones locales.‖.Resulta obvio que el ―no obstante‖ debe leerse ―no

obstante lo dispuesto por este párrafo respecto del nivel de imposición diferencial

en jurisdicciones locales‖ y es claro que se refiere también a las ―tasas‖.

Que caber reiterar entonces los agravios de los demandantes en sede judicial y que podrían

constituir la materia propia de competencia de la Comisión en relación aquí con la

Municipalidad de Esteban Echeverría, de la Provincia de Buenos Aires:

a) cuestionan las tasas municipales enumeradas “supra” sin afirmar claramente que no

se trate de tal especie tributaria, limitándose solo a insinuarlo y a calificarlas de

―ilegales e ilegítimas‖;

b) se agravian de que algunos de los servicios identificados en la norma respectiva no

son tales;

c) finalmente, expresan que se incumple el compromiso provincial asumido en el

denominado “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12

de Agosto de 1993 en relación con la derogación de tasas como las que se

denuncian.

Que comenzando por lo referido al “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el

Crecimiento” del 12 de Agosto de 1993 corresponde remitir a lo expresado “supra” en

cuanto a la prórroga de dicho acuerdo.

Que, en segundo lugar y en cuanto al alcance del control en esta sede de lo establecido por

la ley convenio 23548 en relación con que las ―tasas‖ deben retribuir ―servicios

efectivamente prestados‖, correspondiendo por ende efectuar un examen fáctico en cada

supuesto que se presente a su consideración en el marco del artículo 11, inciso d) de la

Page 32: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

32

misma ley convenio, la Comisión también tiene dicho reiteradamente que su función ―…

consiste en determinar primero la naturaleza del tributo cuestionado para luego, y sólo en

caso de que lo asista la convicción de que no se trata de una ―tasa retributiva de servicios

efectivamente prestados‖ (lo que constituye la excepción de ley al planteo incoado), pasar

recién a considerar la presunta analogía con los impuestos nacionales Que ello resulta de

lo dispuesto por el invocado artículo 9º, inciso b), segundo párrafo, por el que se

determina que no alcanza a las ―tasas retributivas de servicios efectivamente prestados‖ la

obligación de no gravar ―…por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos,

cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los

impuestos nacionales distribuidos, ni las materias primas utilizadas en la elaboración de

productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley. Que, a tal fin, resultan

irrelevantes las cuestiones de hecho que se pudieren alegar, … Se trata, entonces, de

determinar estrictamente, teniendo como referencia las leyes municipales en sentido

amplio: Carta Orgánica y ordenanzas y, en particular, la que crea el tributo impugnado, si

conforme a los elementos normativos de que se trata puede o no admitirse como ―tasa

retributiva de servicios efectivamente prestados‖ a la contribución prevista.... Que en este

punto resulta sustancial interpretar que, cuando la ley 23.548 se refiere a ―servicios

efectivamente prestados‖, la cuestión que constituye competencia de la Comisión no es

verificar si tales servicios han sido efectivamente prestados en el orden de la realidad, sino

si la norma que se refiere a ellos permite, en su redacción, dudar o no acerca de si tal

prestación deberá concretarse, de algún modo, para tornar legítima la pretensión de

percibir el tributo. Que, por ello, lo que aquí importa es si la definición del hecho

imponible se integra normativamente en forma adecuada con la exigencia de servicios

divisibles destinados a prestarse efectivamente.‖(Resolución 174 del Comité Ejecutivo

ratificada por la Resolución 70 del Plenario y cc.)

Que, asimismo, y especialmente por las características de la queja bajo análisis también es

pertinente recordar que a través de tales precedentes la Comisión tiene dicho que ―... a

consideración de los Sres. Representantes la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación en orden a su interpretación acerca de la naturaleza de las

decisiones de la Comisión Federal de Impuestos. Así desde el fallo ya citado

―Electrometalúrgica Andina S.A.‖ en 1973 hasta ―Cámara de la Industria del Petróleo y

Cámara de Empresas Petroleras Argentinas‖ del mes de Febrero de 2001, pasando

especialmente por ―Transportes Chevallier‖( Fallos:317:1548), la doctrina mayoritaria de

la Corte ha reiterado que "...no se resuelven controversias justiciables mediante estas

decisiones sino que, por el contrario, ellas buscan establecer si la legislación tributaria de

determinada jurisdicción, independientemente de sus casos de aplicación concreta,

satisface o no el sistema de la ley 20.221. En resumen... la participación que otorga la ley

al contribuyente, facultándolo a provocar un pronunciamiento de la Comisión Federal de

Impuestos, no apunta a tutelar su derecho subjetivo -que según (se tiene) dicho no es apto

para fundar la nulidad del tributo (fallos 255:207) y aún cuando lo fuera podría este

derecho ciertamente esfumarse en la medida en que el Estado Provincial afectado

decidiese abandonar el pacto tributario-, sino a brindar un mecanismo ágil de supervisión

del comportamiento de los fiscos comprometidos, contando para ello con la denuncia de

aquellas personas que pueden estar interesadas en una decisión del organismo por la

influencia que puede ejercer éste sobre el miembro del sistema que hace recaer sobre

aquellas su poder tributario‖ ("Electrometalúrgica Andina S.A.‖ –Fallos 302:150).Y

Page 33: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

33

agrega con mayor precisión la doctrina de la Comisión: ―Que, por otra parte, cuando la

minoría de la Corte o, como en el caso que se cita en la Resolución de Plenario bajo

examen, cuando la Procuradora Fiscal de la Nación no coinciden con la mayoría de los

Ministros del Alto Tribunal, respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario

invocando la necesidad que tiene el contribuyente de un pronunciamiento de la Comisión

(cuando ha elegido esta vía) para obtener la repetición de impuestos declarados en pugna

con la ley convenio, aún en este caso -cabe insistir- en que se alude a que no solo existe un

interés general de preservar el sistema de dicha ley sino un interés concreto del particular,

tampoco se admite que las decisiones de la Comisión resuelven controversias entre fisco y

contribuyente, sino en lo que se refiere a la pugna de un tributo -que aquel pretende

aplicarle a éste-, con las disposiciones de la ley convenio.‖

Que como bien enseña entonces la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los

precedentes citados, la aceptación del contribuyente como denunciante tiende a ampliar el

universo de interesados potenciales en que se respeten las normas de armonización

tributaria pactadas en la ley convenio por las Provincias para sí y sus municipios, a fin de la

tutela del acuerdo en este aspecto. Esta es la función de la Comisión Federal de Impuestos y

no el resolver los conflictos entre fiscos locales y contribuyentes, materia deferida a los

organismos administrativos y órganos judiciales municipales y provinciales.

Que este Comité reitera que tales precedentes son de aplicación aún cuando, como en este

caso la Comisión actúe de oficio.

Que comenzando entonces por lo referido a la naturaleza de los tributos objeto de la

demanda, en su presentación, los demandantes insinúan que podría ser un impuesto dada su

―progresividad‖ sin dar otro fundamento; afirman que son ―ilegales e ilegítimas, ya que

contrarían disposiciones de orden superior‖ y concluyen enumerando una serie de

características de las mismas sin incluir en ningún caso un fundamento que justifique no

tenerlas como tales. Ello a pesar de finalizar este resumen afirmando: ―xi) Contraposición

al Pacto Fiscal Federal y a la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548: por gravar la

mera circulación de bienes, no responder a servicios efectivamente prestados y, en su caso,

exceder ―holgadamente‖ el costo de prestación del servicio‖

Que para este Comité, del análisis de la Ordenanza agregada, se verifica una descripción

adecuada y razonable de los servicios retribuidos. Nos remitimos al texto “supra” citado.

Podrá discutirse - en la sede administrativa o judicial que corresponda - la

constitucionalidad, legitimidad y procedencia de este ejercicio del poder de policía e

imposición municipal, más no la precisión en describir el servicio a prestar.

Que, en igual sentido, de la normativa analizada tampoco surge que los servicios

enumerados puedan no llegar a prestarse efectivamente en las condiciones y con el alcance

que surgen de la jurisprudencia del más Alto Tribunal invocada en los precedentes

mencionados (ver especialmente Resolución 174 del Comité Ejecutivo y su Dictamen de

Asesoría Jurídica 15/1999 con cita de dicha jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación)

Page 34: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

34

Que en cuanto al agravio en relación con la razonabilidad entre el monto de las tasas y el

costo del servicio a prestar reiteramos lo recordado arriba en cuanto a lo que corresponde a

la competencia de la Comisión según sus propios precedentes: dicha cuestión remite a una

verificación particular en la relación fisco- contribuyente que escapa a las funciones propias

de la Comisión. Tal cuestión podrá ser ventilada en la sede administrativa y/o judicial

correspondiente puesto que hace a la tutela del interés subjetivo del contribuyente en

relación con un elemento de entre varios que pueden caracterizar fácticamente a una tasa en

un momento determinado y que, por su propia característica, resulta mudable de ordinario a

través de la fijación anual de las alícuotas respectivas. No hace a la naturaleza de la tasa

que surgirá o no inequívocamente – en lo que interesa a las normas de armonización

tributaria cuya tutela ha sido encomendada a la Comisión – de la definición del tipo

tributario en la norma correspondiente.

Que, por otra parte, si bien no han sido invocado fundadamente por los demandantes como

agravios, corresponde en esta actuación de oficio establecer si las tasas en cuestión se

encuentran en línea con las exigencias de la ley convenio 23548 respecto del inciso b.

tercer párrafo y c. del artículo 9 de dicha norma superior, los cuales analizamos arriba.

Que al respecto y con relación al inciso c. no cabe mayor análisis a partir de nuestra

convicción – alcanzada luego de un más profundo estudio de los antecedentes transcriptos-

en cuanto a que el mismo no es de aplicación en los casos de las tasas retributivas de

servicios, por los argumentos ya enunciados. Pero además cabe señalar que en el caso de la

Ordenanza en cuestión resulta evidente que se refieren a servicios de inspección, contralor

y análisis bacteriológicos de los productos y verificación de los certificados sanitarios

nacionales y o provinciales que los amparan, y nunca de los productos en sí.

Que, luego y en cuanto a lo referido a la obligación derivada – aún para las tasas

retributivas de servicios - del tercer párrafo del inciso b. respecto de no aplicar alícuotas

diferenciales a las actividades vinculadas a bienes sujetos a impuestos internos, tal

obligación no se encuentra prevista en los textos municipales revisados. Sin embargo de

ello no puede colegirse que exista una violación de la ley convenio por dos razones: b.1) las

leyes se presumen conocidas a partir de su publicación oficial (artículo 2° del Código Civil

de la Nación), lo que torna redundante la reiteración de tal disposición en la norma inferior

y b.2) no se ha denunciado una violación a dicha disposición en esta sede ni en la judicial

donde se radicaran las demandas, ni mucho menos arrimado textos legales vigentes que

acrediten tal extremo.

Que por los argumentos precitados cabe concluir que los tributos vigentes en el Municipio

de Esteban Echeverría aquí considerados no se encuentran en pugna con lo establecido por

la ley convenio 23548, sus complementarias y modificatorias.

Que en cuanto al incumplimiento de las disposiciones del “Pacto Federal para el Empleo, la

producción y el Crecimiento” del 12 de Agosto de 1993 tal pretensión carece de

fundamento por encontrarse prorrogado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones

asumidas por las partes.

Page 35: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS - cfi.gov.ardocs\resoluciones\ejecutivo\r_c_e_n_424_2009.pdf · ―tasas de abasto e inspección veterinaria‖, reguladas por las respectivas Ordenanzas

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

35

Que, por ello, y habiendo sido oída la Asesoría Jurídica, en ejercicio de las atribuciones

establecidas por el artículo 11, inciso d) de la ley convenio 23.548:

EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA

COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Desestimar en esta sede, y por los fundamentos de la presente, toda

oposición de las denominadas genéricamente “Tasas de Abasto e Inspección Veterinaria”

establecidas por las ordenanzas municipales correspondientes a los Municipios de

Almirante Brown; Avellaneda; General Rodríguez; Mercedes y Quilmes, todos de la

Provincia de Buenos Aires

ARTÍCULO 2º: Desestimar en esta sede, y por los fundamentos de la presente, toda

oposición de las denominadas genéricamente “Tasas de Abasto e Inspección Veterinaria”

establecidas por las ordenanzas municipales correspondientes al Municipio de Esteban

Echeverría, de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º: Notificar esta resolución a la Provincia de Buenos Aires y a las

Municipalidades de Almirante Brown; Avellaneda; General Rodríguez; Mercedes;

Quilmes y Esteban Echeverría.

ARTÍCULO 4°: Comunicar lo resuelto a las demás jurisdicciones y a las firmas CICAN

S.A. y COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. Una vez firme lo decidido,

proceder al archivo de las actuaciones.

Lic. Débora M. V. Bataglini

Secretaria Administrativa

Cr. Daniel Rubén Hassan

Presidente