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CODIFICACIÓN DE REGULACIONES DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR LIBRO I POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 1.0 .................................................................. 16 *TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ ........................................ 16 CAPÍTULO I SISTEMA DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR 16 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 2.0 ................................................................. 17 TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ .......................................... 17 CAPÍTULO II TÍTULOS Y OBLIGACIONES DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR ...... 17 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *3.0 .................................................................. 18 TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ .......................................... 18 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *4.0 .................................................................. 19 TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ .......................................... 19 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 5.0 ................................................................. 20 TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ .......................................... 20 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 6.0 ................................................................. 21 TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE...................................................................................................... 21 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 7.0 ................................................................. 22 TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE...................................................................................................... 22 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 8.0..................................................... 23 TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE...................................................................................................... 23 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 9.0 ................................................................. 24 TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE...................................................................................................... 24 *CAPÍTULO III OBLIGACION DE ENTREGA DE INFORMACION ......................................... 24 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 10.0 ............................................................... 25 TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE...................................................................................................... 25 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 11.0 ............................................................... 26 TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE...................................................................................................... 26 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *12.0 ................................................................ 27 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 27 CAPÍTULO I OPERACIONES ALADI ................................................................................. 27 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *13.0 ................................................................ 28 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 28 CAPÍTULO II GARANTÍAS .................................................................................. 28 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 14.0 ................................................................. 29 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL .............................................. 29 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 15.0 ............................................................... 30 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL .............................................. 30 LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.0 ................................................................ 31

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CODIFICACIÓN DE REGULACIONES DEL

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

LIBRO I POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 1.0 .................................................................. 16

*TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ ........................................ 16 CAPÍTULO I SISTEMA DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR 16

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 2.0 ................................................................. 17

TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ .......................................... 17 CAPÍTULO II TÍTULOS Y OBLIGACIONES DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR ...... 17

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *3.0 .................................................................. 18

TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ .......................................... 18

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *4.0 .................................................................. 19

TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ .......................................... 19

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 5.0 ................................................................. 20

TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ .......................................... 20

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 6.0 ................................................................. 21

TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE ...................................................................................................... 21

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 7.0 ................................................................. 22

TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE ...................................................................................................... 22

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 8.0..................................................... 23

TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE ...................................................................................................... 23

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 9.0 ................................................................. 24

TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE ...................................................................................................... 24 *CAPÍTULO III OBLIGACION DE ENTREGA DE INFORMACION ......................................... 24

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 10.0 ............................................................... 25

TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE ...................................................................................................... 25

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 11.0 ............................................................... 26

TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE ...................................................................................................... 26

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *12.0 ................................................................ 27

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 27 CAPÍTULO I OPERACIONES ALADI ................................................................................. 27

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *13.0 ................................................................ 28

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 28 CAPÍTULO II GARANTÍAS .................................................................................. 28

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 14.0 ................................................................. 29

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL .............................................. 29

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 15.0 ............................................................... 30

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL .............................................. 30

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.0 ................................................................ 31

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TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL .............................................. 31

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.1 ................................................................ 32

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL .............................................. 32

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.2 ................................................................ 33

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 33

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.3 ................................................................ 34

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 34 *CAPÍTULO III METODOLOGÍA PARA LA CALIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS GARANTÍAS” 34

Sección I Títulos valores ................................................................................................ 34

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.4 ................................................................ 35

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 35 Sección II Documentos de Cartera................................................................................. 35

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.5 ................................................................ 36

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 36

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.6 ................................................................ 37

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 37

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.7 ................................................................ 38

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 38

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.8 ................................................................ 39

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 39 Sección III Bienes inmuebles .......................................................................................... 39

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.9 ................................................................ 40

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 40

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.10 ............................................................ 41

TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................ 41 *CAPÍTULO IV METODOLOGÍA PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS DE OPERACIÓN A LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE OPERAN POR MEDIO DEL CONVENIO DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS DE LA ALADI ............................................................. 41

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.11 ............................................................... 42

TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................ 42

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *17.0 ................................................................ 43

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 43 **CAPÍTULO V MECANISMOS DE SOLUCIÓN ................................................................. 43

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 17.1 .................................................................. 44

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 44

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 17.2 .................................................................. 45

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 45

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 17.3 .................................................................. 46

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 46

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 17.4 .................................................................. 47

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 47

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 17.5 .................................................................. 48

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 48

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 18.0 .................................................................. 49

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 49

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Sección II Solución de obligaciones de otros deudores .................................................. 49

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 19.0 .................................................................. 50

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 50 DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES I Y II DEL CAPÍTULO IV ............... 50

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 20.0 .................................................................. 51

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES DE CREDITO DEL BANCO CENTRAL ............................. 51 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................... 51

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *20.1 ................................................................. 52

TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 52 ** CAPÍTULO VI OPERACIONES SUCRE .......................................................................... 52

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *20.2 ................................................................. 53

TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 53

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 21.0 .................................................................... 54

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 54

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 21.1 .................................................................. 55

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ............................................. 55

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 22.0 .................................................................. 56

*TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................ 56 CAPÍTULO I LÍMITES APLICABLES AL SISTEMA DE GARANTÍA CREDITICIA .............. 56

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *23.0 ................................................................ 57

TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 57

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *24.0 ................................................................ 58

TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 58 CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE SUSPENSION DE ACCESO A OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR ............................................ 58

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *25.0 ................................................................ 59

TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 59 CAPÍTULOIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE CONTROL Y SUPERVISION DE CRÉDITOS DEL BANCO CENTRAL ...................................................................................... 59

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *26.0 ................................................................ 60

TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 60

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *27.0 ................................................................ 61

TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 61

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *28.0 ................................................................ 62

TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 62

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *29.0 ................................................................ 63

TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO ................................................. 63

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *30.0 ................................................................ 64

*TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO............................................. 64 CAPÍTULO I OPERACIONES DEL MERCADO INTERBANCARIO ................................... 64

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *31.0 ................................................................ 65

TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 65 CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES .................................................................... 65

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *31.1 ................................................................ 66

TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 66

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *31.2 ................................................................ 67

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TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 67

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *31.3 ................................................................ 68

TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 68

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *31.4 ................................................................ 69

TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 69

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *32.0 ................................................................ 70

TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 70 CAPÍTULO III TÍTULOS DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL ......................... 70

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *33.0 ................................................................ 71

TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO .............................................. 71

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 34.0 ............................................................... 72

*TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS ................................................................ 72 CAPÍTULO I TASAS DE INTERÉS REFERENCIALES......................................................... 72

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 35.0 .............................................. 73

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 73

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 36.0 .................................................................. 74

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 74 CAPÍTULO II TASAS DE INTERÉS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO ......................... 74

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 37.0.............................................................. 75

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 75 *CAPÍTULO III TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS ........ 75

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 38.0.............................................................. 76

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 76

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 38.1 ....................................................... 77

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 77 ****DISPOSICIONES TRANSITORIAS: ......................................................................... 77

ACTUALIZACIÓN # 135: MAYO 26/2010 .............................................................................................. 77

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 38.2 ....................................................... 78

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 78

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 39.0 ..................................................... 79

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 79 CAPÍTULO IV TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES ESPECIALES ...................... 79

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 40.0 ...................................... 80

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 80

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 41.0 ................................... 81

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 81

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 42.0 ........................................... 82

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 82

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 43.0 ................................... 83

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 83

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 43.1 ................................... 84

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 84

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 44.0 .............................................. 85

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 85 *CAPÍTULO VII REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ................................................. 85

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 45.0 ................................................................. 86

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TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 86

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 46.0 .............................................................. 87

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 87 *CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES ............................................................... 87

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 47.0 ............................................................... 88

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 88

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 48.0 ...................................................... 89

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERES .................................................................. 89

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 48.1 ........................................... 90

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 90

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 48.2 ........................................... 91

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 91

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 48.3 ........................................... 92

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 92

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 48.4 ........................................... 93

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 93

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *49.0 ................................................................ 94

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 94

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 50.0 ................................................................ 95

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERES .................................................................. 95

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 50.1.............................................................. 96

TITULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 96

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 50.2.............................................................. 97

TITULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 97 *CAPÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................. 97

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 51.0 ................................................................ 98

TITULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 98

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 52.0 ............................................................. 99

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS .................................................................. 99

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 53.0 .............................................................. 101

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 101 CAPÍTULO I *TARIFAS, TASAS POR SERVICIOS Y OTROS CONCEPTOS RELACIONADOS CON OPERACIONES BANCARIAS ........................................................ 101

*SECCIÓN I Las Entidades del Sistema Financiero Público y Privado, excepto el Banco Central. 101

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 54.0 .............................................................. 102

TÍTULO SÉPTIMO: *TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ......................................................... 102 *SECCIÓN II El Banco Central del Ecuador .................................................................... 102

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 55.0 .............................................................. 103

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 103

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 56.0 ............................................................. 104

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 104

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 56.1 ............................................................. 105

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 105

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 57.0 .............................................................. 106

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TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 106

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 58.0 .............................................................. 107

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 107

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 59.0 .............................................................. 108

TÍTULO SÉPTIMO: TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................... 108

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 60.0 .............................................................. 109

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 109

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 61.0 .............................................................. 110

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 110

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 62.0 .............................................................. 111

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 111

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 63.0 .............................................................. 112

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 112 ACTUALIZACIÓN # 133: ENERO 06/2010 ......................................................................................... 112

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 63.1 .............................................................. 113

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 113

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 64.0 .............................................................. 114

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 114 DIRECCIÓN DE ESPECIES MONETARIAS ......................................................................... 114

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 65.0 .............................................................. 115

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 115

LIBRO I. POLITICA MONETARIA-CREDITICIA * 66.0 .................................. 116

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 116

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 67.0 .............................................................. 117

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 117

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 68.0 .............................................................. 118

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 118

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 69.0 .............................................................. 119

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS ........................................................ 119 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................. 119

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *70.0 .............................................................. 120

TÍTULO SÉPTIMO: COMISIÓN Y TASAS POR SERVICIOS ..................................................... 120 *CAPÍTULO II COMISIONES, TASAS POR SERVICIOS Y OTROS CONCEPTOS RELACIONADOS CON LAS OPERACIONES DEL SISTEMA DE GARANTIA CREDITICIA 120

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *71.0 .............................................................. 121

TÍTULO SÉPTIMO: COMISIÓN Y TASAS POR SERVICIOS ..................................................... 121

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 71.1 ............................................................. 122

TÍTULO SÉPTIMO: COMISIÓN Y TASAS POR SERVICIOS ..................................................... 122

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.0 ................................................................ 123

*TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS ............................................................. 123 *CAPÍTULO I LOS COMITÉS DEL SISTEMA NACIONAL DE PAGOS ............................ 123

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.0.1 ............................................................. 124

*TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS ............................................................. 124

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.0.2 ............................................................. 125

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 125

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.0.3 ............................................................. 126

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 126

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.0.4 ............................................................. 127

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 127

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.1 ................................................................ 128

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 128

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.2 ................................................................ 129

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 129

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.3 ................................................................ 130

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 130

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.4 ................................................................ 131

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 131

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.5 ................................................................ 132

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 132

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.6 ................................................................ 133

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 133

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.7 ................................................................ 134

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 134

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.8 ................................................................ 135

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 135

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.4 ........................................................... 136

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 136 DEFINICIÓN Y ALCANCE .......................................................................................................... 136

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.5 ........................................................... 137

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 137

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.6 ........................................................... 138

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 138

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.7 ........................................................... 139

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 139

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.8 ........................................................... 140

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 140

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.9 ........................................................... 141

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 141

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.10................................................. 142

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 142

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.11 ......................................................... 142

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 143

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.12 ......................................................... 143

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 144

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.13 ......................................................... 145

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 145

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.14 ......................................................... 146

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 146

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.15 ......................................................... 147

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 147

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.16 ......................................................... 148

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 148

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.17 ......................................................... 149

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 149

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.18 ........................................................ 150

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 150

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.19 ........................................................ 151

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 151

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.20.................................................. 152

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 152

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.21.................................................. 153

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 153

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.22.................................................. 154

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 154

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.23.................................................. 155

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 155

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.24.................................................. 156

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 156

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.25 ................................................ 157

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 157

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.26................................................. 158

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 158

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.27 .............................................. 159

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 159

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.28 ............................................ 160

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 160

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.29 ........................................... 161

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 161

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.30 ............................................ 162

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 162

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.31 .............................................. 163

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 163

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.32................................................. 164

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 164

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.33................................................. 165

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 165

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.34................................................. 166

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 166

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.35................................................. 167

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 167

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.36................................................. 168

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TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 168

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.37................................................. 169

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 169

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.37.1 .............................................. 170

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 170

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.37.2 .............................................. 171

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 171

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.37.3 .............................................. 172

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 172

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.37.4 .............................................. 173

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 173

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.37.5 .............................................. 174

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 174

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.38................................................. 175

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 175 * CAPÍTULO IX DEL SISTEMA DE COBROS INTERBANCARIOS ....................................... 175

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.39................................................. 176

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 176

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.40................................................. 177

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 177

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.41................................................. 178

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 178

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.42................................................. 179

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 179

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.43................................................. 180

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 180

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44................................................. 181

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 181

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.1 .............................................. 182

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 182 * CAPÍTULO X CUENTAS CORRIENTES Y DE VALORES EN EL BANCO CENTRAL DEL

ECUADOR 182

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.2 .............................................. 183

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 183

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.3 .............................................. 184

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 184

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.4 .............................................. 185

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 185

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.5 .............................................. 186

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 186

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.20 ............................................ 187

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 187

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.21 ............................................ 188

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS ............................................................ 188

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.22 ............................................ 189

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 189

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.11 ......................................................... 190

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 190

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.11.1....................................................... 191

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS .............................................................. 191

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.12 ............................................................ 192

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 192

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.13 ............................................................ 193

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 193

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.14 ............................................................ 194

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 194

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.15 ............................................................ 195

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 195

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.16 ............................................................ 196

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 196

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.17 ............................................................ 197

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 197

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.18 ............................................................ 198

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 198

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19 ............................................................ 199

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 199

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.1 ......................................................... 200

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 200

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.2 ......................................................... 201

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 201

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.3 ......................................................... 202

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 202

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.4 ......................................................... 203

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 203

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.5 ......................................................... 204

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 204

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.20 ............................................................ 205

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO... 205 *CAPÍTULO II INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO .......................... 205

*SECCIÓN I Inversiones del Sector Público no Financiero .......................................... 205

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.21 ............................................................ 206

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO 206 *SECCIÓN II Captaciones del Banco Central del Ecuador .......................................... 206

ACTUALIZACIÓN # 135: MAYO 26/2010 ...................................................................................... 206

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.22 ............................................................ 207

TÏTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO 207 * DISPOSICIÓN TRANSITORIA.................................................................................. 207

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.22.1 ......................................................... 208

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TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO 208 CAPÍTULO III SERVICIO BANCARIO DE INVERSIÓN DE DINEROS DE TER- ................. 208

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA* 72.22.2 ............................................... 209

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO 209 * CAPÍTULO IV REMUNERACIÓN DE LAS CUENTAS DEL SECTOR PUBLICO” .............. 209

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA* 72.22.3 ............................................ 210

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.22.4....................................................... 211

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ............. 211 PÚBLICO ................................................................................................................................... 211

* CAPÍTULO V INVERSIÓN DOMÉSTICA DEL AHORRO PÚBLICO .............................. 211

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.22.5 ....................... 212

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ............. 212 PÚBLICO ................................................................................................................................... 212

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.22.6 .......................................................... 213

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ............. 213 PÚBLICO ................................................................................................................................... 213

ACTUALIZACIÓN # 165: OCTUBRE 9/2013 ................................................................................. 213

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.22.7 .......................................................... 214

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ...... 214 PÚBLICO ................................................................................................................................... 214

ACTUALIZACIÓN # 165: OCTUBRE 9/2013 ................................................................................. 214

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.22.8 .......................................................... 215

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ............. 215 PÚBLICO ................................................................................................................................... 215

DISPOSICIÓN GENERAL ........................................................................................... 215 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................. 215 DISPOSICIÓN DEROGATORIA.................................................................................. 215

ACTUALIZACIÓN # 165: OCTUBRE 9/2013 ................................................................................. 215

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.23 ............................................................. 216

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ............. 216 PÚBLICO ................................................................................................................................... 216

ACTUALIZACIÓN # 089: JULIO 24/2007 ...................................................................................... 216

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.23.1 .......................................................... 217

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR ............. 217 PÚBLICO ................................................................................................................................... 217

ACTUALIZACIÓN # 170: DICIEMBRE 29/2013 ............................................................................ 217

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *73.0 .............................................................. 218

*TÍTULO DÉCIMO: FONDOS DE ESTABILIZACIÓN EN EL MARCO DE LA DOLARIZACI ...... 218 DOLARIZACIÓN ........................................................................................................................ 218

CAPÍTULO I APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES EN EL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR A FAVOR DE LOS FONDOS DE ESTABILIZACIÓN CONSTITUIDOS EN EL PAÍS. 218

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *73.4 .............................................................. 219

*TÍTULO DÉCIMO: FONDOS DE ESTABILIZACIÓN EN EL MARCO DE LA............................. 219 DOLARIZACIÓN ........................................................................................................................ 219

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *73.5 .............................................................. 220

*TÍTULO UNDÉCIMO: MEDIOS DE PAGO CONVENCIONALES .............................................. 220

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *73.6 .............................................................. 221

TÍTULO UNDÉCIMO: MEDIOS DE PAGO CONVENCIONALES ............................................... 221

Page 12: CODIFICACIÓN DE REGULACIONES DEL - BCE · libro i polÍtica monetaria-crediticia libro i. polÍtica monetaria-crediticia * 1.0 ..... 16 *tÍtulo primero: operaciones de reciclaje

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *73.7 .............................................................. 222

*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO: CANJE DE BILLETES Y MONEDAS SUCRES EN CIRCULACIÓN ................................................................................................................................................... 222

*DISPOSICIÓN GENERAL .......................................................................................... 222

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *73.8 .............................................................. 223

*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO: CANJE DE BILLETES Y MONEDAS SUCRES EN CIRCULACIÓN ................................................................................................................................................... 223

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *74.0 .............................................................. 224

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 224 CAPÍTULO I ÁMBITO Y ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN ............... 224

ARTÍCULO 1 ÁMBITO.- EL PRESENTE TÍTULO REGULA LA FACULTAD DE EMISIÓN Y GESTIÓN DE

CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS, A CARGO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, INSTITUCIÓN

FACULTADA PARA CUMPLIR ACTIVIDADES DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN *“Y SERVICIOS

RELACIONADOS”. 224 *FRASE AGREGADA POR REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 .......................................................... 224 **TEXTO REEMPLAZADO POR REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 .................................................... 224

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *75.0 .............................................................. 225

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 225 CAPÍTULO II USUARIOS ..................................................................................................... 225

***TEXTO REEMPLAZADO POR REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 ................................................... 225

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *76.0 .............................................................. 226

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 226 CAPÍTULO III PROCESO DE REGISTRO ........................................................................ 226

*TEXTO REEMPLAZADO POR REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 ...................................................... 226 **TEXTO REEMPLAZADO POR REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 .................................................... 226

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *77.0 .............................................................. 227

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 227 CAPÍTULO IV PERÍODOS DE VALIDEZ, ALCANCE Y USOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS ............................................................... 227

*TEXTO REEMPLAZADO POR REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 ..................................................... 227

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *77.1 .............................................................. 228

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 228 CAPÍTULO IV PERÍODOS DE VALIDEZ, ALCANCE Y USOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS ........................................................................................... 228

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *78.0 .............................................................. 229

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 229 CAPÍTULO V USO DEL CERTIFICADO Y DE LAS CLAVES ........................................... 229

**TEXTO REEMPLAZADO REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 ........................................................... 229 *TEXTO REEMPLAZADO REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 ............................................................ 229

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *79.0 .............................................................. 230

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 230 CAPÍTULO VI RESPONSABILIDADES ............................................................................. 230

**TEXTO REEMPLAZADO REG. 021.2011 DE 30 DE SEP/2011 ........................................................... 230 *TEXTO REEMPLAZADO REG. 021.2011 DE 30 DE SEP/2011 ............................................................ 230 **CAPÍTULO INCORPORADO REG. 021-2011 DE 30 DE SEP/2011 ...................................................... 231

ACTUALIZACIÓN # 144: SEPTIEMBRE 30/2011 ........................................................................ 231

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *80.0 .............................................................. 232

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 232

Page 13: CODIFICACIÓN DE REGULACIONES DEL - BCE · libro i polÍtica monetaria-crediticia libro i. polÍtica monetaria-crediticia * 1.0 ..... 16 *tÍtulo primero: operaciones de reciclaje

DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................. 232 **DISPOSICIÓN GENERAL REEMPLAZADA REG. 021.2011 DE 30 DE SEP/2011 ................................... 232

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *81.0 .............................................................. 233

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 233 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................. 233

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.0 .............................................................. 234

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS.................. 234

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.1 .............................................................. 235

**TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE

LIQUIDEZ DOMÉSTICA 235 CAPÍTULO I REQUERIMIENTO DE RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ .................... 235

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.2 .............................................................. 236

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE

LIQUIDEZ DOMÉSTICA 236

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.3 .............................................................. 237

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE

LIQUIDEZ DOMÉSTICA 237 CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ ................ 237

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.4 .............................................................. 238

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE

LIQUIDEZ DOMÉSTICA 238

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.4.1 ........................................................... 239

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE

LIQUIDEZ DOMÉSTICA 239

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.5 .............................................................. 240

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE

LIQUIDEZ DOMÉSTICA 240 CAPÍTULO III CALIFICACIÓN DE LAS EMISIONES, EMISORES Y DEPOSITARIOS DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ ........................................................................... 240

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.6 .............................................................. 241

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE

LIQUIDEZ DOMÉSTICA 241 CAPÍTULO IV COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA .............................................. 241

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.7 .............................................................. 242

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE

LIQUIDEZ DOMÉSTICA 242

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.8 .............................................................. 243

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE

LIQUIDEZ DOMÉSTICA 243 CAPÍTULO V ENVÍO DE INFORMACIÓN Y REPORTE DE CUMPLIMIENTO ................. 243

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ............................................................................. 243

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.9 .............................................................. 244

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE

LIQUIDEZ DOMÉSTICA 244

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.10 ............................................................ 245

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE

LIQUIDEZ DOMÉSTICA 245

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11 ............................................................ 246

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 246

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.1 ......................................................... 247

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 247

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.2 ......................................................... 248

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 248

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.3 ......................................................... 249

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 249

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.4 ......................................................... 250

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 250

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.5 ......................................................... 251

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 251

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.6 ......................................................... 252

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 252

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.7 ......................................................... 253

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 253

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.12 ............................................................ 254

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO ................................................. 254

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.13 ............................................................ 255

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.14 ............................................................ 256

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PRESENTACIÓN

A fin de permitir a los usuarios de los sectores público, financiero y privado contar, por una parte, con un documento que contenga las disposiciones permanentemente actualizadas y, de otra, que contribuya a una consulta ágil y sencilla, el Banco Central del Ecuador mantiene permanentemente el servicio de codificación de las Regulaciones expedidas por la Junta Monetaria desde el 13 de mayo de 1948 hasta el 16 de julio de 1998 y las expedidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, en la denominada “Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador”, en cumplimiento a lo dispuesto por el Directorio del Banco Central del Ecuador mediante Regulación No. 001-98 de 22 de septiembre de 1998. La Codificación se adapta al sistema de hojas cambiables, que permite mantener una constante actualización de las diferentes disposiciones que emanan del Directorio del Banco Central del Ecuador, contándose, además, con una adecuada estructuración temática que facilita su conocimiento y aplicación, gracias al trabajo que realiza la Secretaría General del Directorio. La Codificación contempla tres grandes libros: Libro Primero, Política Monetaria-Crediticia; Libro Segundo, Política Cambiaria; y, Libro Tercero, Otras Disposiciones Operativas y Administrativas. Cada libro, a su vez se divide en títulos, capítulos y secciones.

Quito, agosto de 2007 Atentamente, Eduardo Cabezas Molina Presidente del Directorio

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 1.0 *TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ *(Título sustituido por Reg. 094-2002 de Abril 3/2002) *(Título sustituido por Reg. 127-2005 de marzo 29/2005) CAPÍTULO I SISTEMA DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ DEL BANCO CENTRAL

DEL ECUADOR Artículo 1. Autorízase al Banco Central del Ecuador para que, con cargo a las

reservas de libre disponibilidad del Sistema de Operaciones de que trata la letra c) del artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, y como un medio para recircular la liquidez del sistema financiero, realice operaciones de Mercado Abierto, a través de los siguientes mecanismos:

a) Emitir y colocar Títulos del Banco Central del Ecuador (TBC) en

plazos no mayores a 360 días; b) Emitir y colocar Obligaciones del Banco Central del Ecuador (OBC)

en plazos mayores a 360 días; y, c) Realizar operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidos de

América, con Bancos, sujetos a la obligación de encaje, exclusivamente con títulos valores emitidos o avalados por el Estado a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

La emisión y colocación de OBC o TBC, así como las operaciones de reporto se realizarán en los términos señalados en el presente Título.

Artículo 2. Para participar en las operaciones del sistema de reciclaje de liquidez, las

instituciones participantes deberán cumplir en todo tiempo los siguientes requisitos generales:

Operaciones TBC y OBC: a) Mantener cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador; b) No mantener obligaciones vencidas con el Banco Central del Ecuador; y, c) Operar a través del Sistema Nacional de Pagos (SNP), mediante la red privada con

el Banco Central del Ecuador. (Literal añadido mediante Regulación N° 130-2006 de 5 de julio de 2006)

Operaciones de Reporto:

a) Estar al día en la entrega de la información que en virtud de la normativa vigente deba ser proporcionada al Banco Central del Ecuador;

b) No mantener obligaciones vencidas con el Banco Central del Ecuador. (Literal c) suprimido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

Actualización # 093: agosto 29/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 2.0 TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ CAPÍTULO II TÍTULOS Y OBLIGACIONES DEL BANCO CENTRAL DEL

ECUADOR Artículo 1 A fin de recoger excedentes de liquidez del sistema financiero se autoriza

al Banco Central del Ecuador para que coloque títulos y obligaciones de su propia emisión TBC y OBC. El Banco Central del Ecuador, a través del Comité, determinará las condiciones financieras, emisión, colocación y negociación de los TBC y OBC.

Artículo 2 El monto de las operaciones de TBC y OBC, tendrá como límite el valor

máximo determinado trimestralmente, para cada uno de ellos, por el Directorio del Banco Central, con el informe previo favorable del Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 3 Podrán adquirir TBC las siguientes instituciones del sistema financiero:

bancos privados, sociedades financieras privadas, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. (Artículo sustituido mediante Regulación N° 130-2006 de 5 de julio de 2006).

Artículo 4 Podrán adquirir OBC todas las instituciones del sistema financiero sujetas

al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Las instituciones financieras públicas para adquirir OBC deberán sujetarse a las disposiciones constantes en el Capítulo II (Reglamento para las inversiones financieras del sector público), del Título Noveno, del Libro I (Política Monetaria – Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.

Artículo 5 Para la adquisición de TBC u OBC las instituciones demandantes, el

mismo día de la negociación, remitirán una carta de confirmación de su demanda de tales valores, debidamente suscrita por personas registradas en el Banco Central del Ecuador como firmas autorizadas, quienes además dispondrán los débitos correspondientes en las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central del Ecuador. De no haber fondos suficientes en dicha cuenta se procederá a anular la operación.

De existir fondos y efectuado el débito correspondiente, la Dirección de Servicios Financieros del Banco Central del Ecuador acreditará en la cuenta de custodia de la institución financiera demandante los TBC u OBC, salvo que el comprador requiera su entrega, en cuyo caso se emitirá un título por el valor y plazo de cada negociación.

Actualización # 079: julio 5/2006

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *3.0 TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ Artículo 6. A la fecha de vencimiento de los cupones de interés y/o del capital de los

TBC u OBC, el Banco Central del Ecuador acreditará el valor nominal e intereses, según corresponda, en la cuenta corriente de la institución participante registrada como titular de dichos valores o que presente al cobro los títulos. Para tal efecto, los créditos se efectuarán en las cuentas corrientes que las instituciones mantienen en el Banco Central del Ecuador.

Artículo 7. El Banco Central podrá recomprar los TBC y OBC antes de su

vencimiento, utilizando para el efecto los mecanismos y precios de recompra que el Comité de Operaciones determine.

Artículo 8. Los TBC serán emitidos a tasa fija. Las OBC serán emitidas a tasa fija o

variable; adicionalmente, el Comité de Operaciones podrá estructurar OBC que incluyan cláusulas de redención anticipada de carácter obligatorio para la institución adquirente, así como estructuras de tasas de interés variable con definición de límites máximos.

CAPÍTULO III OPERACIONES DE REPORTO *** Capítulo sustituido por Reg. 020/2011 de 16 junio/2011 Artículo 1.- El Banco Central del Ecuador, con la finalidad de recircular la liquidez del

sistema financiero, participará en el mercado interbancario mediante operaciones de reporto.

. Las operaciones de reporto constituyen transacciones mediante las cuales los Bancos, venden al Banco Central del Ecuador, valores emitidos o avalados por el Estado ecuatoriano a través del Ministerio de Finanzas, con el compromiso de recomprar tales valores a la fecha de vencimiento de la operación de reporto y en las condiciones financieras previamente acordadas.

Artículo 2.- El Banco Central del Ecuador podrá implementar una operación de

reporto con una institución financiera que presente problemas de liquidez en las operaciones que realice en el Sistema Nacional de Pagos. Estas operaciones se realizarán con los valores emitidos o avalados por el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Finanzas previamente custodiados por el Banco Central del Ecuador.

Actualización # 143: junio 16/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *4.0 TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ Artículo 3.- Si alguna Institución Financiera solicita operaciones de reporto que

excedan del cincuenta por ciento (50%) de los depósitos realizados por esa Institución en el Banco Central del Ecuador para cumplir con su encaje, el Banco Central deberá solicitar autorización previa a la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 4.- El precio de los valores objeto de las operaciones de reporto será

determinado de acuerdo a las condiciones de mercado; sin embargo, el Banco Central del Ecuador en ningún caso recibirá estos títulos a un valor superior al 80% de su valor de mercado.

Los valores objeto de reporto se mantendrán en custodia del Banco Central del Ecuador.

Artículo 5.- A la fecha de vencimiento del reporto, el Banco Central del Ecuador

debitará de la cuenta corriente de la Institución Financiera participante la suma pactada como precio de recompra de los valores objeto de reporto. Luego de lo cual acreditará en la cuenta de custodia de dicha Institución Financiera los valores que fueron utilizados en el reporto.

Artículo 6.- Las instituciones financieras privadas que operen en los distintos

componentes del Sistema Nacional de Pagos y dispongan de valores emitidos o avalados por el Estado ecuatoriano a través del Ministerio de Finanzas, deberán suscribir con el Banco Central del Ecuador contratos para la operación de reportos preacordados, los cuales se ejecutarán de acuerdo a las disposiciones establecidas en este Capítulo y en el Capítulo II, del Título Octavo, del Libro 1, de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.”

*Artículo 7.- Para la instrumentación de las operaciones de reporto, la Gerencia

General normará los procedimientos que incluyan la metodología para determinar el precio de compra y reventa de los títulos valores objeto de estas operaciones, siempre y cuando las Bolsas de Valores no hayan publicado el vector de precios correspondiente.”

* Artículo incorporado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 5.0 TÍTULO PRIMERO: OPERACIONES DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ Detalle histórico de las Regulaciones expedidas por la Junta Monetaria en este Título: Nº FECHA EXPEDICIÓN 661 1973 04 12 916 1976 09 27 955 1977 02 16 993 1978 03 10 018 1982 10 11 115 1983 07 26 276 1985 07 17 451 1987 09 29 452 1987 10 08 472 1987 12 17 512 1988 04 28 599 1989 04 18 633 1989 10 19 722 1991 03 01 751 1991 09 12 767 1992 02 13 820 1992 10 29 824 1992 11 23 896 1994 08 02 913 1995 01 03 942 1995 09 11 951 1995 11 27 959 1995 12 22 1.017 1998 04 30 Detalle histórico de las Regulaciones expedidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador en este Título: 003-98 1998 09 29 022-99 1999 02 11 033-99 1999 06 25 035-99 1999 07 28 040-99 1999 09 08 059-2000 2000 03 21 061-2000 2000 04 12 094-2002 2002 04 03

123-2004 2004 05 12 127-2005 2005 03 29

130-2006 2006 07 05 136-2006 2006 12 18 150-2007 2007 08 29 020-2011 2011 06 16 035-2012 2012 12 03

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 6.0 TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE

(Sustituido por Regulación 787-92 de mayo 19 de 1992)

CAPITULO I PORCENTAJE DE ENCAJE SOBRE DEPOSITOS Y CAPTACIONES

DEL SISTEMA FINANCIERO *Capítulo sustituido por Reg. 020-2011 de junio16/2011)

Artículo 1. Se establece un encaje único del 2% para todos los depósitos y

captaciones, incluyendo los títulos valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, en las instituciones financieras privadas obligadas a mantener una reserva sobre los depósitos y captaciones que tuvieren a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

Para las instituciones financieras del sector público, se establece un encaje único del ** 2% para todos los depósitos y captaciones, incluyendo los títulos valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores. **Porcentaje sustituido por Reg. 028-2012 de julio 11/2012

Artículo 2.- Las instituciones del sistema financiero que se encuentren en proceso de

liquidación, no están obligados a cumplir con sus requerimientos de encaje durante el período que se encuentren en tal situación.

Actualización # 150: julio 11/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 7.0

TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE CAPITULO II REQUERIMIENTO Y POSICION DE ENCAJE

Artículo 1.- El Banco Central establecerá el requerimiento de encaje de cada

institución financiera, aplicando el respectivo porcentaje fijado en el Capítulo I de este Título al promedio semanal de los saldos diarios de sus depósitos y captaciones definidas de conformidad con el artículo 1 del Capítulo I del presente título.

Artículo 2.- El resultado obtenido de conformidad al artículo precedente, constituirá el

requerimiento de encaje que, en promedio, debe mantener la institución financiera, durante el periodo semanal inmediato siguiente.

Artículo 3.- El encaje de las instituciones financieras privadas sujetas al control de la

Superintendencia de Bancos y Seguros, se podrá constituir de la siguiente manera:

a. Hasta el 100% con los saldos en dólares de los Estados Unidos de América que

dispongan las instituciones financieras privadas en las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central del Ecuador; y,

b. Hasta el 75% con instrumentos financieros emitidos por el Estado Central con repago en un plazo menor a 360 días desde su compra, que deberán obligatoriamente mantenerse en custodia del Banco Central del Ecuador.

Las instituciones financieras del sector público constituirán su encaje de la siguiente forma: a. Mínimo 0.5% en efectivo, sin perjuicio de lo que se establezca en las reservas

mínimas de liquidez, que deberán mantener en las cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador;

b. El porcentaje restante hasta completar el * 2%, con obligaciones o certificados de inversión para encaje emitidos por la Corporación Financiera Nacional o instrumentos financieros emitidos por el Estado Central, con repago en un plazo menor a 360 días desde su compra, las que deberán obligatoriamente mantenerse en custodia del Banco Central del Ecuador; y,

**Porcentaje modificado por Reg. 028-2012 de julio 11/2012 c. El Banco del Estado, el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social y la Corporación Financiera Nacional podrán constituir el 100% del encaje en bonos emitidos por el Estado Central que deberán obligatoriamente mantenerse en custodia del Banco Central del Ecuador.

Actualización # 150: julio 11/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 8.0

TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE

Artículo 4.- Las instituciones financieras que habiendo incurrido en posiciones de

encaje semanal deficientes, no las hubieren repuesto o no tuvieren derecho a reponerlas de conformidad a la Ley; dicho incumplimiento será comunicado por el Banco Central del Ecuador *al organismo de control correspondiente.

*Frase sustituida por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012

Artículo 5.- Para los propósitos de lo dispuesto en el presente Título, por período

semanal debe entenderse el lapso que va de jueves a miércoles, incluyendo los días no laborables.

Artículo 6.- Independientemente del requerimiento de encaje, en todo momento las

instituciones financieras privadas que mantengan depósitos sujetos a encaje, deberán mantener recursos líquidos en sus cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador, a fin de cubrir sus obligaciones derivadas de su participación en los componentes del Sistema Nacional de Pagos operados por el Banco Central del Ecuador.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El cálculo inicial del encaje, conforme las reformas que constan en esta Regulación entrará en vigencia a partir de la primera semana completa de cálculo del encaje, a partir de la vigencia de la presente Regulación.”

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 9.0

TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE

*CAPÍTULO III OBLIGACION DE ENTREGA DE INFORMACION (Capítulo sustituido por Reg.910-94 de Dic.20/94)

Artículo 1 *Las instituciones financieras sujetas a encaje reportarán al Banco Central

del Ecuador, por períodos semanales, un estado de los saldos diarios de los diferentes depósitos y captaciones objeto de encaje, de conformidad con el instructivo que para el efecto emitirá la Gerencia General del Banco Central.

*(Artículo sustituido por Reg. 072-2000 de Dic. 5/2000)

Esta información deberá ser remitida dentro de los siete días calendario

siguiente al período semanal a que se refieren los datos. *En caso de incumplimiento, las instituciones no podrán participar en las operaciones de mercado abierto y cambios a partir de la fecha de incumplimiento hasta la siguiente semana de encaje.

*(Frase añadida por Reg. 022-99 de Feb. 11/99)

Artículo 2 En caso de que el Banco Central no reciba de una institución financiera

sujeta a encaje la información a que está obligada, dentro del plazo determinado en el artículo anterior, se considerará para todos los efectos que el requerimiento de encaje que debe cumplir esa institución **será igual a 1.1 veces del último requerimiento de encaje.

**Frase sustituida por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012

*Capítulo IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS *(Eliminado por Reg. 054-2000 de Ene.26/2000)

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 10.0

TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE

Detalle histórico de las Regulaciones de la Junta Monetaria expedidas en este Título: No. FECHA DE EXPEDICIÓN 787 1992 05 19 795 1992 06 09 804 1992 07 16 811 1992 09 03 812 1992 09 03 832 1992 12 17 833 1993 01 12 839 1993 02 05 841 1993 03 23 854 1993 08 11 882 1994 03 15 889 1994 05 31 890 1994 07 05 897 1994 08 09 900 1994 08 16 910 1994 12 20 915 1995 01 10 918 1995 02 03 924 1995 04 04 940 1995 08 22 949 1995 11 14 954 1995 11 27 958 1995 12 12 960 1995 12 22 961 1996 01 05 965 1996 01 29 969 1996 03 05 977 1996 04 22 1.000 1997 03 26 1.008 1997 10 06 1.015 1998 03 23 1.018 1998 04 30 1.020 1998 06 11 1.021 1998 07 09

Actualización # 029: Enero 31/2000

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 11.0

TÍTULO SEGUNDO: ENCAJE

Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador expedidas en este Título: No. FECHA DE EXPEDICIÓN 002-98 1998 09 23 004-98 1998 09 29 010-98 1998 12 28 015-99 1999 01 15 017-99 1999 01 29 018-99 1999 01 29 022-99 1999 02 11 025-99 1999 03 02 031-99 1999 06 18 039-99 1999 08 23 042-99 1999 09 08 049-99 1999 12 01 052-99 1999 12 23 054-2000 2000 01 26 057-2000 2000 03 09 072-2000 2000 12 05 073-2001 2001 01 12 082-2001 2001 07 18 083-2001 2001 07 31 084-2001 2001 08 16 085-2001 2001 08 31 091-2001 2001 10 08 092-2001 2001 11 14 176-2009 2009 01 21 178-2009 2009 03 04 182-2009 2009 03 25 020-2011 2011 06 16 028-2012 2012 07 11 035-2012 2012 12 03

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *12.0

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL (Título sustituido por Regulación 074-2001 de Ene.18/2001)

CAPÍTULO I OPERACIONES ALADI

*Artículo 1. El Directorio del BCE autoriza al Banco Central del Ecuador para

que permita operar a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, a las instituciones financieras privadas, públicas y del sector popular y solidario controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que mantengan cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador. * Artículo Modificado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010

** Artículo 2. Para operar a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la

ALADI, las instituciones financieras deberán, en forma previa, haber obtenido la autorización del Banco Central del Ecuador, que les acredite como Instituciones Autorizadas Ecuatorianas.

** Segundo párrafo eliminado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.

***Artículo 3. El Banco Central del Ecuador procesará el pago correspondiente a

importaciones y exportaciones, instrumentadas con órdenes de pago que se canalicen a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, autorizadas y notificadas por las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas para operar en ALADI, a favor de personas naturales o jurídicas privadas, que no hayan sido reportadas oficialmente por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas, por haberse detectado inconsistencias en sus operaciones de comercio exterior y tributarias, respectivamente.

En los casos en que las personas naturales o jurídicas privadas que

fueren reportadas, regularicen su situación con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas y estas instituciones comuniquen del particular al Banco Central del Ecuador, dichas personas naturales o jurídicas privadas, serán habilitadas para continuar efectuando transferencias a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.

*** Artículo sustituido por Reg. 045-2013 de 6 de agosto de 2013.

****Artículo 4. El Gerente General del Banco Central expedirá el reglamento que permita viabilizar las operaciones de que trata este Capítulo.

**** Artículo reenumerado por Reg. 043-2013 de 5 de junio de 2013.

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *13.0 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL CAPÍTULO II GARANTÍAS Artículo 1 Las operaciones de comercio exterior cursadas a través del Convenio de

Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI estarán garantizadas por un fideicomiso mercantil de garantía, que deberán constituir las instituciones financieras con sujeción a la Ley de Mercado de Valores, a las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y a la presente Regulación.

Este fideicomiso tendrá como beneficiario al Banco Central del Ecuador y como fiduciario mercantil a instituciones legalmente autorizadas y aceptadas por el Banco Central. Tendrá como finalidad respaldar las operaciones de comercio exterior cursadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.

Artículo 2 La institución financiera transferirá y mantendrá en todo momento en el

patrimonio autónomo los activos que se detallan en el artículo 7 del presente Capítulo. Estos activos o bienes constituidos en el fideicomiso mercantil de garantía deberán estar calificados y valorados adecuadamente de acuerdo a los parámetros establecidos por el Directorio del Banco Central del Ecuador y equivaldrán, en todo momento, al menos al * 125 por ciento del monto solicitado por la institución financiera, el cual no podrá exceder del cupo que le fuere asignado por el Banco Central del Ecuador.

* Porcentaje sustituido por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.

Artículo 3 Las operaciones que las Instituciones Ecuatorianas Autorizadas realicen a

través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, que excedan de los cupos de operación y/o plazos previamente asignados por el Banco Central, únicamente serán autorizadas previo al depósito, de una cantidad equivalente al 100% de estas operaciones, en una cuenta en el Banco Central.

Actualización # 140: diciembre 28/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 14.0

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL Artículo 4 En el contrato de fideicomiso mercantil de garantía, cuyo texto deberá ser

aprobado por la Administración del Banco Central, el constituyente impartirá instrucciones irrevocables al fiduciario mercantil para la administración de los activos fideicomitidos; para su realización; y, para pagar por cuenta de la institución fideicomitente, las operaciones de comercio exterior instrumentadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, en el evento que dicha institución financiera no cumpla oportunamente con sus obligaciones.

Artículo 5 Sin perjuicio de la documentación que el fiduciario mercantil requiera, el

constituyente deberá entregar a éste al momento de la constitución del fideicomiso mercantil, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Copia certificada de los informes suscritos por los miembros de la

Comisión Especial de Calificación de Activos de Riesgo de la institución financiera y presentados a la Superintendencia de Bancos;

b) Nómina actualizada de las personas naturales y jurídicas vinculadas

y relacionadas con el constituyente correspondiente al último trimestre, así como el detalle de los niveles de concentración de cartera de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

La información a las que se refieren las letras a) y b) precedentes será presentada con saldos cortados a marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31 de cada año, debiendo este último contener el dictamen de los auditores externos, inclusive las observaciones realizadas por la Autoridad de Control; y,

c) Copia certificada del informe anual elaborado por la Auditoría

Externa de la institución y su información suplementaria de respaldo, que deberá incluir las recomendaciones de control interno, con corte al 31 de diciembre de cada año y ser entregada durante el primer trimestre del año inmediato posterior. Esto, sin perjuicio que el fiduciario mercantil requiera informes auditados a otra fecha.

Actualización # 041: Enero 23/2001

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 15.0 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL Los informes arriba indicados serán entregados, junto con sus reportes y

medios magnéticos correspondientes, en los mismos plazos que establece la Superintendencia de Bancos, esto es, máximo 20 días posteriores a las fechas antes mencionadas.

Artículo 6 Sin perjuicio de la documentación que el fiduciario mercantil requiera, cada

vez que la institución financiera transfiera activos al fideicomiso mercantil de garantía incluso cuando se trate de sustitución de activos, deberá entregar al fiduciario mercantil, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Certificación juramentada del representante legal del constituyente

dando fe de la veracidad y autenticidad de los títulos valores, de los documentos crediticios y demás activos que entrega, bajo prevención de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de las que pueda ser sujeto; y,

b) Certificación de que ha retenido y pagado los impuestos de ley sobre

los activos transferidos al fideicomiso mercantil. Artículo 7 La institución financiera transferirá en fideicomiso mercantil en respaldo

de operaciones con el Banco Central los siguientes tipos de activos:

a) Documentos de Cartera con su aval y responsabilidad, que incluyan sus habilitantes y respectivos colaterales. Esta cartera deberá ser calificada como A o B de acuerdo a la calificación de la Superintendencia de Bancos; para lo cual las instituciones financieras primero entregarán la cartera calificada como “A” y si resultare insuficiente, entregarán la cartera calificada como “B”. Se exceptúan expresamente aquellos documentos de cartera considerados como créditos vinculados;

Actualización # 041: Enero 23/2001

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.0

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

b) Títulos valores emitidos por el Estado Ecuatoriano, adquiridos en el mercado secundario; títulos valores emitidos por el Banco Central del Ecuador; obligaciones de la Corporación Financiera Nacional; y, títulos valores emitidos por otros Estados soberanos, estos últimos con calificación de al menos BBB- en la escala de Standard & Poor’s o su equivalente en otras escalas y que cuenten con mercado para su realización;

c) Títulos valores emitidos por instituciones del exterior, con calificación de

al menos Baa3- en la escala de Moody’s o su equivalente en otras escalas, emitido por una calificadora internacional y que cuenten con mercado para su realización;

d) Bienes inmuebles propios o de terceros, conforme al avalúo realizado por el Banco Central o aceptado por éste;

*e) Las instituciones financieras podrán constituir el fideicomiso mercantil de garantía con depósitos en efectivo, que equivaldrán en todo momento al menos el 100 por ciento del monto solicitado por la institución financiera, el cual no podrá exceder del cupo que le fuere asignado; y,

*Literal e) incluido por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.

** f) Otros activos que determine el Banco Central, siempre y cuando sean de

alta liquidez en el mercado nacional o internacional y tengan un precio de mercado claramente determinado. **Literal reordenado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.

Artículo 8 Los documentos de cartera fideicomitidos serán calificados por el

fiduciario mercantil de conformidad con los parámetros establecidos por el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Artículo 9 Las instituciones del sistema financiero deberán contemplar en los

contratos de mutuo o préstamo, así como en los contratos accesorios que contengan fianza, prenda, hipoteca u otra garantía suficiente, disposiciones a través de las cuales, tanto el deudor principal o codeudor solidario, así como los fiadores personales o reales y los deudores hipotecarios o prendarios, aceptan las cesiones de crédito y cesiones de garantías o cauciones que su acreedor primigenio u originario efectúe a favor de un tercero, así como las cesiones posteriores a ésta.

Artículo 10 Los activos determinados en las letras b) y c) del artículo 7 anterior, serán

recibidos y valorados por el fiduciario de acuerdo a las instrucciones que para el efecto le señale el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Actualización # 140: diciembre 28/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.1

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

Artículo 11 El valor de los activos mencionados en las letras a), b) y c) del artículo 7

precedente, tomará en cuenta siempre el saldo vigente de capital de esos documentos a la fecha de recepción. No se computarán los intereses correspondientes a estos documentos.

Artículo 12 En el caso de garantías sobre títulos, éstos tendrán carácter revolvente,

de forma tal que por lo menos veinte días antes del vencimiento de los dividendos respectivos, los mismos sean devueltos a la institución financiera previa sustitución con otros títulos que tengan vencimiento en fechas posteriores o con activos autorizados y aceptados por el Banco Central, que reúnan las mismas o mejores condiciones que los títulos a los que sustituyen.

Artículo 13 El fiduciario mercantil informará al Banco Central sobre los valores y

documentos transferidos al patrimonio autónomo, que resulten de aplicar las disposiciones anteriores del presente Capítulo y las del contrato suscrito para el efecto. El fiduciario mercantil tendrá como obligación principal, en todo tiempo, exigir al constituyente que mantenga en el fideicomiso mercantil bienes que representen el valor vigente de dichos documentos.

Artículo 14 La custodia y administración de los documentos fideicomitidos serán de

responsabilidad exclusiva del fiduciario mercantil.

Artículo 15 Los gastos, comisiones y tributos que demande el fideicomiso mercantil, por su constitución, administración y ejecución deberán ser satisfechos por el constituyente.

Artículo 16 El fiduciario mercantil notificará al Banco Central y a la institución

financiera constituyente el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la institución financiera en el contrato de fideicomiso mercantil de garantía. Recibida la comunicación de la fiduciaria, el Banco Central del Ecuador notificará a la institución financiera para que regularice tal situación en el lapso de tres días laborables.

Actualización # 041: Enero 23/2001

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.2 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

De no hacerlo, el Banco Central suspenderá a la entidad como Institución Autorizada Ecuatoriana hasta que regularice tal situación.

Artículo 17 Facúltese al Director General Bancario para que conozca y resuelva,

caso por caso, los pedidos de rehabilitación que presenten las instituciones financieras que hayan sido suspendidas para operar como Instituciones Autorizadas Ecuatorianas, siempre y cuando se haya superado el motivo que ocasionó la suspensión.

Artículo 18 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las instituciones

financieras podrán respaldar las operaciones cursadas a través de este mecanismo, entregando directamente depósitos en efectivo que serán ingresados en una cuenta especial en el Banco Central por el equivalente al 100% de las referidas operaciones.

Artículo 19 En el evento que las Instituciones Autorizadas Ecuatorianas incumplan

con la cancelación de sus obligaciones que se deriven de su participación en los Convenios de Créditos Recíprocos y Acuerdos de Pago ALADI, en la fecha en que se deba contabilizar el Aviso de Débito del exterior, el Banco Central suspenderá definitivamente a la institución de que se trate para que opere a través del Convenio e iniciará las acciones de que se halle asistido, sin perjuicio de que se notifique a la Superintendencia de Bancos sobre tal incumplimiento.

Cuando las Instituciones Ecuatorianas Autorizadas, incumplan con la cancelación de sus obligaciones derivadas de la participación en los convenios y anexos, los clientes deberán cumplir sus obligaciones directamente al Banco Central, cancelando en efectivo el valor correspondiente, más los respectivos intereses de ser el caso. Verificado esto, el Banco Central autorizará al fiduciario la devolución de las garantías que respaldan estas operaciones en las proporciones debidas.

Actualización # 041: Enero 23/2001

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.3

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL *CAPÍTULO III METODOLOGÍA PARA LA CALIFICACIÓN Y VALORACIÓN

DE LAS GARANTÍAS” *(Capitulo incorporado por Reg. 088-2001 de Sep./12/2001) Sección I Títulos valores Artículo 1 Para la valoración de los títulos emitidos y/o avalados por el Estado

ecuatoriano a través del Ministerio de Economía y Finanzas, que se negocien en los mercados internacionales; títulos valores emitidos por otros Estados Soberanos; y, títulos valores emitidos por instituciones del exterior, se tomará como referencia su precio en el mercado internacional, en caso de haberlo, proporcionado semanalmente por la Dirección de Inversiones del Banco Central del Ecuador.

Para el caso de títulos emitidos por el Estado ecuatoriano que no cuenten con un precio referencial, estos títulos serán descontados considerando el rendimiento de los bonos del Estado ecuatoriano que se negocien en los mercados internacionales, vigente en la semana de la valoración, el mismo que será proporcionado por la Dirección de Inversiones del Banco Central del Ecuador.

No podrán ser recibidos aquellos títulos valores emitidos por otros Estados Soberanos que no cuenten con un precio referencial.

*Artículo 2 Tratándose de títulos valores emitidos y/o avalados por el Estado

ecuatoriano a través del Ministerio de Economía y Finanzas, que se emitan y negocien en el mercado doméstico, y de obligaciones emitidas por la Corporación Financiera Nacional, se tomará su precio de negociación en las Bolsas de Valores. De no encontrarse publicado el precio de un título por las Bolsas de Valores del país, se solicitará a éstas su cálculo y publicación respectiva. *Artículo sustituido según Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007.

Actualización # 093: agosto 29/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.4

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL Sección II Documentos de Cartera Artículo 1 A fin de determinar la idoneidad de las garantías, el fiduciario deberá

observar lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Sección I (Categorización de las garantías) del Capítulo I (Categorización y valoración de las garantías adecuadas) del Subtítulo IV (De las garantías adecuadas) del Título VII (De los activos y de los límites de crédito) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de Junta Bancaria.

Artículo 2 Para la calificación de la cartera que las entidades financieras transferirán

al fideicomiso mercantil de garantía, en respaldo de las operaciones cursadas a través de los Acuerdos de Pago y Convenios de Créditos Recíprocos, el fiduciario deberá cumplir con el procedimiento que se indica a continuación:

1. Se recibirá mensualmente de las instituciones financieras una base

de datos que contenga los parámetros utilizados para la calificación de activos de riesgo, conforme a lo establecido por la Superintendencia de Bancos.

*2. Para cada sujeto de crédito, cuyo documento se entrega acreditándolo

como deudor, se obtendrán de los Burós de Información Crediticia todas las calificaciones y montos adeudados con las instituciones del sistema financiero ecuatoriano. ** Numeral sustituido según Regulación 014-2010 de julio 29/2010

3. Sobre la base de la información de los *”Burós de Crédito”, se

obtendrá el promedio ponderado de la calificación de cada deudor; en donde, la ponderación o el peso será el saldo adeudado por vencer que el sujeto de crédito reporte a cada institución financiera. Para calcular la calificación promedio ponderada de los “Burós de Crédito” (en adelante, calificación numérica ponderada), se asignarán los siguientes valores numéricos a las respectivas categorías: *Frases sustituidas según Regulación 014-2010 de 29 de julio de 2010

Actualización # 140: julio 29/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.5

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

CATEGORÍA CALIFICACIÓN CALIFICACIÓN NUMÉRICA

Créditos de Riesgo Normal A 1

Créditos con Riesgo Potencial B 2

Créditos Deficientes C 3

Créditos de Dudoso Recaudo D 4

Pérdidas E 5

4. En caso que la calificación numérica ponderada resultante presente valores decimales, se aplicará la siguiente tabla:

CALIFICACIÓN

CALIFICACIÓN NUMÉRICA PONDERADA - RANGOS

CALIFICACIÓN NUMÉRICA PONDERADA FINAL

A 1 1.49 1

B 1.50 2.49 2

C 2.50 3.49 3

Directorio 3.50 4.49 4

E 4.50 5 5

5. Se comparará la calificación numérica asignada por la entidad

financiera con la calificación numérica ponderada resultante del proceso de homologación de la información de los **“Burós de Crédito”. Para la calificación del documento correspondiente, se asimilará la de mayor valor.

***Frase sustituida según Regulación 014-2010 de 29 de julio de 2010

6. En el evento que existan deudores únicos, se verificará con la Superintendencia de Bancos si dichos sujetos de crédito han sido reportados como vinculados al Organismo de Control, a la fecha de evaluación del sujeto de crédito por parte del Fiduciario. En caso de confirmarse la vinculación por parte de la Superintendencia de Bancos, la valoración asignada a las operaciones de los sujetos de crédito vinculados será de cero y deberán ser devueltas a las entidades financieras respectivas.

Actualización # 052 septiembre 13/2001

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.6

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

7. Luego de homologada la calificación de la Central de Riesgos (numeral 5), se aplicará la siguiente ponderación sobre el saldo del capital vigente, neto de provisiones de la operación de crédito:

CATEGORÍA CALIFICACIÓN PONDERACIÓN

Créditos de Riesgo Normal A (1) 100%

Créditos con Riesgo Potencial

B (2) 99%

Créditos Deficientes C (3) 95%

Créditos de Dudoso Recaudo

D (4) 60%

Pérdidas E (5) 0%

8. Sobre el valor obtenido en el numeral 7, el Fiduciario aplicará la

siguiente tabla, a fin de calificar a los deudores de conformidad con el tipo de garantía que ampara los documentos de crédito:

TIPO DE GARANTIA PONDERACIÓN

Cartas de crédito y avales internacionales 100%

Hipotecaria / Leasing hipotecario 100%

Prenda industrial / Leasing prendario 100%

Prenda comercial 95%

Firmas 60%

Sin garantía 0%

En los casos en que la cartera a recibir en garantía se encuentre garantizada con cartas de crédito y avales internacionales, se aplicará el porcentaje del 100% referido en el cuadro anterior siempre que corresponda a avales de instituciones financieras cuya calificación de riesgo no sea menor a las siguientes, de conformidad con la categorización de corto plazo como sigue:

Actualización # 052 septiembre 13/2001

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.7

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

Standard & Pors Services A 1 Moody’s Investors Service P 1 Fitch Ibca Internacional Credit Rating Agency F 1

La cartera con colaterales de instituciones con un nivel de riesgo menor al referido no será recibida.

Tratándose de cartera con leasing hipotecario y leasing prendario, el valor del bien que deberá aplicarse para esta ponderación será el saldo residual de los bienes, siempre que éste sea inferior al avalúo de tales bienes. En caso contrario no se recibirán operaciones de este tipo.

La aplicación de la ponderación de 60% se realizará siempre que el sujeto garante de la operación no presente calificación crediticia inferior a “B” en los “Burós de Crédito”, caso contrario la cartera será devuelta a la entidad financiera.

***Frase sustituida según Regulación 014-2010 de 29 de julio de 2010

Para aquellos casos en que dos o más garantías respalden una misma operación, cada una de estas será valorada de acuerdo a los porcentajes señalados en el cuadro anterior. En estas operaciones, cuando existan garantías sobre firmas, se aplicará el porcentaje del cuadro anterior (60%) sobre el saldo no cubierto por las otras garantías.

En caso que una misma garantía amparase varias operaciones, se deberá constatar que dicha garantía sea abierta, caso contrario las operaciones sin cobertura se ubicarán en la categoría “Sin Garantía”.

9 Subsecuentemente, se obtendrá la relación monto de la cartera y demás

activos valorados de acuerdo con estos procedimientos / saldo vigente de capital de las operaciones cursadas a través de los Acuerdos de Pago y Convenios de Créditos Recíprocos. Se deberá verificar que esta relación equivalga en todo momento al menos al * 125 por ciento del saldo comprometido o cupo disponible de la institución financiera en las operaciones cursadas a través de los Acuerdos de Pago y Convenios de Créditos Recíprocos, según sea el caso.

* Porcentaje sustituido por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.

Actualización # 140 diciembre 28/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.8

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL Artículo 3 A nivel global, no más del 20% de las operaciones de una misma

institución financiera podrán estar respaldadas con firmas. Este porcentaje será del 30% para aquellos bancos que operen bajo la modalidad de scoring, de conformidad con la definición realizada para el efecto por la Superintendencia de Bancos.

Artículo 4 Para la valoración de los documentos de cartera entregados en garantía,

se tomará en cuenta únicamente el saldo vigente de capital de esos documentos a la fecha de recepción, sin considerar los intereses devengados y no cobrados.

Sección III Bienes inmuebles Artículo 1 Los bienes inmuebles propios o de terceros, que las instituciones

financieras transfieran al patrimonio autónomo del fideicomiso mercantil de garantía, serán avaluados por la fiduciaria o por peritos contratados por ésta, a costo de la institución financiera.

Una vez realizado el avalúo, éste será comunicado al Banco Central del Ecuador para su aceptación.

Artículo 2 En tal sentido, el fiduciario deberá actualizar anualmente mediante

muestreo el avalúo de un 20% del valor de los bienes inmuebles incorporados al patrimonio autónomo, de tal manera que en un período de cinco años se haya actualizado los avalúos de la totalidad de los bienes. El resultado del muestreo deberá ser extrapolado al resto de bienes no revisados, siempre que tal asimilación sea técnicamente factible. En casos en que ello no fuere posible, será necesario realizar un reavalúo de un porcentaje más alto del saldo de los bienes o de su totalidad. Los costos derivados de esta valoración deberán ser absorbidos por la entidad financiera.

En caso de que el resultado del muestreo evidencie una deficiencia de garantías, ésta deberá ser ajustada por la institución financiera, no obstante, en caso de que se refleje una garantía superior al 125%, se podrá liberar garantías siempre y cuando se valore la totalidad de los bienes, a costo de la institución financiera. * Porcentaje sustituido por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.

Actualización # 140 diciembre 28/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.9

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

De existir cualquier discrepancia con respecto al proceso de extrapolación, la entidad financiera podrá solicitar se realice el avalúo de aquellos bienes no cubiertos en el muestreo. El costo de esta revisión deberá ser cubierto por la institución financiera.

Para la realización de los avalúos, se podrá contratar los servicios de peritos especializados, no obstante, el costo de este avalúo deberá ser cubierto por la institución financiera.

Actualización # 052 septiembre 13/2001

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.10 TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL *CAPÍTULO IV METODOLOGÍA PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS DE

OPERACIÓN A LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE OPERAN POR MEDIO DEL CONVENIO DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS DE LA ALADI

*Capitulo incorporado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010

Artículo 1. La Dirección de Riesgos de acuerdo con la presente metodología,

calculará y asignará a las Instituciones Financieras Autorizadas Ecuatorianas el cupo y plazo sobre el cual pueden emitir cartas de crédito, letras y pagarés avalados en operaciones por medio del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.

Artículo 2. Para la determinación del cupo de operación a ser asignado a cada

institución financiera, se considerará los siguientes factores:

El nivel total de exposición del Banco Central del Ecuador, que será el equivalente al monto de las líneas de crédito bilaterales con que cuenta el Banco Central del Ecuador dentro del mecanismo ALADI. El patrimonio técnico constituido de cada institución financiera a la última fecha disponible, según la información reportada por la Superintendencia de Bancos y Seguros en su página web.

Artículo 3. El cupo máximo de operación que otorga el Banco Central del Ecuador

será distribuido entre las instituciones financieras, bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, autorizadas para operar bajo este mecanismo de la siguiente manera:

El cupo a ser asignado a cada institución se obtendrá considerando la menor calificación de riesgo de la entidad, conforme a la última publicación efectuada por la Superintendencia de Bancos y Seguros en su página web. Ninguna institución financiera podrá tener un cupo de operación superior al 20% del monto de las líneas de crédito bilaterales con que cuenta el Banco Central del Ecuador dentro del mecanismo de ALADI. El cupo máximo de operación de una institución financiera no podrá superar el monto correspondiente al porcentaje de su patrimonio técnico constituido, bajo el siguiente esquema:

Actualización # 140: diciembre 28/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *16.11 TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

CALIFICACIÓN DE RIESGO

% MÁXIMO DEL PTC

AAA 35%

AA 30%

A 25%

BBB 20%

BB 15% B 10%

C 0%

D 0%

E 0%

Artículo 4. Los cupos máximos de las instituciones financieras se ajustarán en

función de su cupo disponible, que es la diferencia entre el cupo asignado vigente y el monto realmente utilizado a la fecha del reajuste de los cupos. El nuevo cupo máximo de cada institución será igual al cupo máximo vigente restado una proporción del cupo disponible, proporción que es el resultado de la exposición total del Banco Central del Ecuador menos 1.

Donde:

Artículo 5. La Dirección de Riesgos reportará de manera mensual a la Dirección de

Servicios Bancarios Internacionales, los cupos asignados a cada institución financiera autorizada para operar por medio del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI. Por su parte, la Dirección de Servicios Bancarios Internacionales reportará mensualmente a la Dirección de Riesgos los montos utilizados por cada institución autorizada.

Actualización # 140: diciembre 28/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *17.0 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL **CAPÍTULO V MECANISMOS DE SOLUCIÓN * Capitulo reenumerado por Reg. 088-2001 de septiembre 12 de 2001 ** Capitulo reenumerado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010

Sección I Solución de obligaciones de las instituciones financieras en saneamiento a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos o en proceso de liquidación forzosa.

Artículo 1 El Directorio del Banco Central del Ecuador, en cada caso, autorizará al

Gerente General del Banco Central del Ecuador para recibir bienes inmuebles en dación en pago de las instituciones financieras sometidas a procedimiento de saneamiento o en proceso de liquidación forzosa, como un mecanismo para solucionar las obligaciones insolutas que mantienen con el Banco Central. Por excepción, calificada por su Directorio, el Banco Central del Ecuador podrá recibir, bajo el mismo mecanismo, los siguientes bienes: muebles, automotores y obras de arte.

Artículo 2 Los bienes inmuebles que en cada caso se autorice recibir al Banco

Central del Ecuador, podrán ser transferidos a la Institución en forma directa o a través de fideicomisos mercantiles; en este último caso, podrán estar representados en cuotas de participación fiduciaria.

Artículo 3 Los automotores que se proponga entregar en dación en pago

corresponderán a modelos de los tres últimos años y, adicionalmente, su recepción deberá justificar y satisfacer una necesidad institucional del Banco Central del Ecuador, la cual será determinada, en forma previa al avalúo, por la Gerencia General del mismo, previo informe al Directorio del Banco Central del Ecuador.

En el caso de las obras de arte, y previa a la valoración de las mismas, la Dirección de Programas Culturales del Banco Central del Ecuador deberá recomendar su recepción, previo informe al Directorio del Banco Central del Ecuador.

La recepción de tales bienes será autorizada, en cada caso, por el

Directorio del Banco Central del Ecuador.

Actualización # 140: diciembre 28/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 17.1 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

Artículo 4 Los avalúos de los bienes ofrecidos en dación en pago por parte de las

instituciones financieras sometidas a procedimiento de saneamiento o de liquidación forzosa, con excepción de las obras de arte que las realizará exclusivamente el Banco Central del Ecuador, serán efectuados por técnicos especializados designados de acuerdo a la naturaleza del bien, por el Banco Central del Ecuador y la Agencia de Garantía de Depósitos o la institución financiera en liquidación forzosa, según el caso.

En el evento de existir discrepancias entre los avalúos realizados por los peritos designados por el Banco Central del Ecuador y la Agencia de Garantía de Depósitos o la institución financiera en liquidación forzosa, según corresponda, la Superintendencia de Bancos designará un perito avaluador que tendrá el carácter de dirimente.

Artículo 5 Para la recepción del bien o los bienes por parte del Banco Central del

Ecuador, el informe presentado por el perito designado por éste deberá contener, necesariamente, la recomendación de aceptar el referido bien en consideración a argumentos técnicos, comerciales y de riesgos relacionados a los bienes avaluados.

Artículo 6 Previo a instrumentar la dación en pago, el Banco Central deberá

analizar la situación jurídica de los bienes y revisar cualquier hecho subsecuente que pudiere afectar el dominio y/o limitación de los mismos. La revisión del contrato de dación en pago y de los correspondientes fideicomisos, deberá ser efectuada por la Asesoría Legal del Banco Central del Ecuador.

Artículo 7 Los gastos y costos de transferencia de los bienes a favor del Banco

Central del Ecuador, en cualquier momento, deberán ser asumidos por las instituciones financieras sometidas a procedimiento de saneamiento o en proceso de liquidación forzosa, en los siguientes términos:

Actualización # 041: Enero 23/2001

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 17.2 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

a) Mediante el pago directo en las instancias correspondientes; o,

b) En caso de no contar con recursos necesarios para cancelar estos valores, el Banco Central del Ecuador, de manera excepcional, podrá anticiparlos con cargo a una cuenta deudora de la entidad, que deberá ser cancelada prioritariamente mediante la dación en pago.

En caso que la dación en pago se instrumente mediante la cesión de cuotas de participación fiduciaria, los costos que demande la administración de los correspondientes fideicomisos, así como los impuestos que debieran honrarse, serán por cuenta de la institución financiera deudora o de la Agencia de Garantía de Depósitos, según el caso.

“Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso precedente, a aquellos patrimonios autónomos en los cuales el Banco Central del Ecuador sea el único beneficiario. En este caso, el costo de administración de los Fideicomisos así como los impuestos que debieran honrarse serán asumidos por el Banco Central del Ecuador.”

(Párrafo aumentado según Regulación N° 140-2007 de 12-04-2007)

Artículo 8 La recepción física de los bienes se realizará mediante la suscripción de la respectiva acta de entrega-recepción, debiendo la Administración del Banco Central tomar control inmediato y solicitar las medidas de seguridad que fueren del caso. En el evento que los bienes entregados en dación en pago se encontraren ocupados por la entidad deudora, la Administración del Banco Central solicitará su inmediata desocupación o podrá suscribir el correspondiente contrato de arrendamiento, siempre y cuando fuere conveniente a los intereses del Banco Central del Ecuador.

En caso que la dación en pago opere mediante la entrega directa de bienes inmuebles, la institución financiera deudora deberá presentar un certificado actualizado del Registrador de la Propiedad que acredite que el bien materia de la dación en pago está registrado a nombre del Banco Central del Ecuador y que no soporta gravamen alguno. Cuando la dación en pago se verifique mediante la cesión de cuotas de participación fiduciaria, la institución financiera deudora deberá acompañar el correspondiente certificado expedido por el Registrador de la Propiedad que demuestre que el bien se halla registrado a nombre del respectivo fideicomiso y que no soporta gravamen alguno; y, adicionalmente, el fiduciario deberá entregar la o las escrituras públicas de constitución del fideicomiso mercantil en la cual deberá constar la anotación o marginación de la cesión respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Notarial. Tales certificaciones y/o escrituras públicas se anexarán al acta de entrega-recepción de que trata el presente artículo.

Actualización # 087: Abril 12/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 17.3 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

Cuando fuere necesario, se incorporará un inventario que singularice los bienes comprendidos en la dación en pago y el estado en que se encuentren, que en ningún caso será diferente al que conste en los avalúos.

Artículo 9 Los abonos que se realicen por la aplicación del presente mecanismo de pago, se imputarán en primer término a las obligaciones que mantengan en el Banco Central por operaciones de crédito, y, luego, a las de convenios de pago y crédito recíprocos con la ALADI.

Artículo 10 La aplicación contable se efectuará en la fecha en que las instituciones

financieras deudoras a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos o en proceso de liquidación forzosa, entreguen al Banco Central del Ecuador los respectivos contratos de dación en pago debidamente perfeccionados. Tratándose de bienes inmuebles entregados directamente al Banco Central del Ecuador, tal aplicación contable se efectuará cuando la institución financiera deudora entregue al Banco Central copias certificadas de la o las escrituras públicas que contengan las daciones en pago, considerándose para el efecto que la generación de intereses originados en las deudas insolutas, se calcularán hasta la fecha de la tradición del dominio, es decir, la fecha de inscripción en el o los Registros correspondiente del título traslativo de dominio. Tratándose de la cesión de derechos de beneficiario y/o cuotas de participación fiduciaria, para efectos de la aplicación contable, el deudor deberá entregar copias certificadas de la o las escrituras públicas que contengan las daciones en pago, con la certificación de haberse tomado nota de la cesión respectiva al margen de la escritura de constitución del fideicomiso mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Notarial, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 3 del Reglamento sobre Negocios Fiduciarios expedido por el Consejo Nacional de Valores, considerándose que la deuda insoluta generará intereses hasta la fecha de dicha marginación.

Actualización: # 061 julio 22/2002

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 17.4

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

Para fines de verificación y control, la Administración del Banco Central del Ecuador requerirá de las instituciones financieras deudoras, la suscripción de las correspondientes actas de entrega – recepción; así como, la entrega del certificado actualizado del Registro de la Propiedad pertinente, que acredite que el bien materia de la dación en pago se encuentra registrado a nombre del Banco Central del Ecuador y que no soporta gravamen alguno. Cuando la dación en pago se verifique mediante la cesión de cuotas de participación fiduciaria, la institución financiera deudora deberá acompañar el correspondiente certificado expedido por el Registrador de la Propiedad que demuestre que el bien se encuentra registrado a nombre del respectivo fideicomiso y que no soporta gravamen alguno; y, el acta de entrega – recepción respectiva suscrita conjuntamente por el cedente y el fiduciario.

*(Artículo sustituido por Reg. 100-2002 de julio 17/2002)

Artículo 11 El Banco Central del Ecuador, por los pagos y/o abonos realizados bajo

este mecanismo, o en aquellos casos donde se determine la existencia de un exceso en el nivel de garantías, podrá entregar a las instituciones financieras en saneamiento o en proceso de liquidación forzosa, en devolución, la cartera endosada o cedida al Banco Central o a los fideicomisos mercantiles de garantía, debiendo mantener una cobertura real no inferior al 140% del saldo adeudado, de conformidad con el mecanismo de valoración de cartera adoptado por Banco Central del Ecuador.

Artículo 12 La Gerencia General deberá conformar la Unidad de Administración de

Activos en Quito y Guayaquil, que será la encargada de la administración de los activos que se reciban en razón del mecanismo de dación en pago y de su enajenación. A esta Unidad se deberá incorporar la Auditoría de la Institución. La enajenación de los bienes inmuebles recibidos en dación en pago requerirá, en cada caso, de la autorización previa del Directorio del Banco Central del Ecuador.

Actualización # 061: julio 22/2002

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 17.5 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

La administración y realización de los activos recibidos por el Banco Central del Ecuador se realizará al amparo de lo previsto en el Reglamento de Bienes del Sector Público y en el Reglamento de Administración de Activos expedido por el Directorio del Banco Central del Ecuador el 16 de mayo de 2000, y las reformas que se introduzcan a dichos cuerpos normativos.

Artículo 13 Los activos entregados en dación en pago al Banco Central del Ecuador podrán ser transferidos a un fideicomiso mercantil o encargo fiduciario. Se faculta al Gerente General del Banco Central a definir los términos del contrato del encargo o del fideicomiso mercantil de que trata este artículo, previo informe al Directorio del Banco Central del Ecuador.

Artículo 14 El Directorio del Banco Central del Ecuador en cada caso autorizará al

Gerente General de la Institución a recibir bienes inmuebles en dación en pago de las instituciones financieras sometidas a procesos de saneamiento a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos o en proceso de liquidación forzosa, de conformidad con las disposiciones y lineamientos de la presente sección.

Artículo 15 La Gerencia General del Banco Central del Ecuador deberá informar al

Directorio, en forma mensual, sobre la recuperación financiera de las acreencias del Banco Central, que se solucionen a título de dación en pago comprendidas en el presente mecanismo.

Actualización # 061: julio 22/2002

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 18.0

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

Sección II Solución de obligaciones de otros deudores

Artículo 1 El Directorio del Banco Central del Ecuador autorizará al Gerente General

de la Institución, en cada caso, a recibir bienes en dación en pago para solucionar obligaciones de deudores distintos de los mencionados en la Sección I del presente Capítulo, siempre que tales propuestas provengan de:

a) Instituciones financieras que hayan sido capitalizadas por una

institución financiera del Estado o cuyo capital es de propiedad de una entidad del Estado;

b) Deudores que no sean instituciones financieras y que propongan la

entrega de bienes a cambio de la cartera de propiedad del Banco Central del Ecuador, la transferida directamente a esta Entidad por las instituciones del sistema financiero, así como aquella que forma parte de los fideicomisos mercantiles de garantía a favor del Banco Central del Ecuador.

Para acceder al mecanismo de dación en pago previsto en este artículo, las instituciones financieras señaladas en la letra a) no deben tener en su patrimonio participación del sector privado.

Artículo 2 El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará, en cada caso,

las proporciones en las que el Banco Central recibirá de los deudores mencionados en el artículo anterior, bienes en dación en pago y efectivo o numerario.

Artículo 3 Todos los costos que demande la instrumentación y perfeccionamiento de

las daciones en pago previstas en la presente Sección, estarán a cargo de los deudores correspondientes.

Artículo 4 Para la valoración, recepción, administración y enajenación de los bienes

que el Banco Central del Ecuador reciba de los deudores referidos en el artículo 1 de la presente Sección, se observarán, en lo que fueren aplicables, las disposiciones que constan en la Sección I del presente Capítulo.

Actualización # 041: Enero 23/2001

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 19.0 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES I Y II DEL CAPÍTULO IV

Artículo 1 La presentación de la solicitud de dación en pago al Banco Central del Ecuador, no implica necesariamente la aceptación de la misma por parte del Banco Central ni libera a las entidades u otros deudores del cumplimiento de sus obligaciones en las fechas de vencimiento previstas.

*Artículo 2 Previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros para

registrarlos como activos fijos los bienes adjudicados o recibidos por dación en pago de obligaciones de la entidad, el Directorio del Banco Central del Ecuador, en las condiciones que establezca para el efecto, podrá autorizar a la Gerencia General de la Institución, entregar en comodato precario o préstamo de uso a favor de una entidad del sector público, tales bienes.

*Artículo sustituido por Regulación N° 155-2008 de 29 de enero de 2008.

Artículo 3 El Banco Central queda facultado para constituir negocios fiduciarios con

aquellos bienes que reciba en dación en pago, o recibirlos por intermedio de un fideicomiso mercantil, a fin de que el fiduciario se encargue del manejo, administración y realización de dichos activos. Los términos del contrato del encargo o del fideicomiso mercantil serán autorizados por el Gerente General del Banco Central.

Actualización # 098: enero 29/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 20.0 TÍTULO TERCERO: OPERACIONES DE CREDITO DEL BANCO CENTRAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1 Facúltese al Gerente General del Banco Central del Ecuador para que autorice la resciliación de los contratos de fideicomiso mercantil suscritos por las instituciones del sistema financiero, a favor del Banco Central, siempre que tales patrimonios autónomos no estén garantizando obligaciones para con esta Entidad, ya por operaciones de crédito, ya por operaciones de comercio exterior instrumentadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.

Artículo 2 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los contratos de

fideicomiso mercantil de garantía suscritos por las instituciones del sistema financiero a favor del Banco Central del Ecuador, podrán ser reformados a fin que los patrimonios autónomos garanticen las operaciones de comercio exterior que tales instituciones instrumenten a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI.

Los términos del contrato de fideicomiso mercantil de garantía serán dados a conocer por la Gerencia General del Banco Central del Ecuador a las instituciones del sistema financiero.

Artículo 3 Se autoriza al Banco Central del Ecuador a modificar los contratos de fideicomiso inmersos en el presupuesto que prevé el último inciso del Art. 7, letra b) de este Capítulo, a efectos de que éste asuma, a partir de la fecha de instrumentación de tal reforma, los costos de administración e impuestos de los patrimonios autónomos.” (Artículo aumentado según Regulación N° 140 de 22-04-2007)

Actualización # 087: abril 12/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *20.1

TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL ** CAPÍTULO VI OPERACIONES SUCRE * Capítulo incluido por Reg. 011-2010 de julio 2 de 2010. ** Capítulo reenumerado por Reg. 016-2010 de diciembre 28 de 2010.

Artículo1. El Directorio del Banco Central del Ecuador autoriza al Banco Central del

Ecuador para que permita a las instituciones financieras públicas y privadas controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las cooperativas de ahorro y crédito controladas por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, que mantengan cuenta corriente activa en el Banco Central del Ecuador, la realización de operaciones de comercio exterior, canalizados a través del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos, (SUCRE).

Artículo 2. Para realizar dichas operaciones, las instituciones financieras públicas y

privadas controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, y las cooperativas de ahorro y crédito controladas por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, deberán haber obtenido la autorización del Banco Central del Ecuador que les acredite actuar como instituciones Autorizadas Ecuatorianas.

***Artículo 3. El Banco Central del Ecuador procesará las transferencias por

importaciones o exportaciones instrumentadas con órdenes de pago realizadas a través del Sistema SUCRE, a favor de personas naturales o jurídicas privadas, que no hayan sido reportadas oficialmente por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas, por haberse detectado inconsistencias en sus operaciones de comercio exterior y tributarias, respectivamente.

En los casos en que las personas naturales o jurídicas privadas que

fueren reportadas, regularicen su situación con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el Servicio de Rentas Internas y estas instituciones comuniquen del particular al Banco Central del Ecuador, dichas personas naturales o jurídicas privadas, serán habilitadas para continuar efectuando transferencias por el Sistema SUCRE.

*** Artículo sustituido por Reg. 045-2013 de 6 de agosto de 2013.

*****Artículo 4. En las transferencias receptadas a través de l Sistema SUCRE,

por concepto de exportaciones instrumentadas con órdenes de pago, la institución financiera receptora, en forma previa a

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *20.2

TITULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL acreditar los recursos al beneficiario final de la operación, deberá exigir al

exportador el (los) número(s) de la(s) declaración(es) aduanera(s), DAE, correspondiente(s) y, consultar en el Sistema ECUAPASS del Servicio Nacional de Aduana, SENAE, que la(s) misma(s) conste(n) con el “ESTADO REGULARIZADA”, y que los valores correspondan a la transferencia que el cliente recibe.

En las transferencias por pagos anticipados, la institución financiera

deberá asegurarse que el exportador presente posteriormente la(s) declaración(es) aduanera(s) de exportación, DAE, y los documentos de acompañamiento correspondientes, que respaldan la exportación.

***** Artículo incluido por Reg. 044-2013 de 26 de julio de 2013.

****Artículo 5. La Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá los

reglamentos y manuales que permitan viabilizar las operaciones de que trata este Capítulo.

**** Artículo reenumerado por Reg. 044-2013 de 26 de julio de 2013.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA *PRIMERA: El Banco Central del Ecuador, en coordinación con el Servicio Nacional

de Aduana y el Servicio de Rentas Internas, en el plazo de hasta treinta días, establecerán la periodicidad de los reportes referidos en la presente Regulación.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central del Ecuador aplicará el

presente control, sobre la base de las listas de personas naturales o jurídicas privadas que a la presente fecha dispone esta Institución y que le fueron remitidas oficialmente por el Servicio Nacional de Aduana y el Servicio de Rentas Internas, por haber presentado inconsistencias en sus operaciones de comercio exterior y tributarias, respectivamente.

* Disposición Transitoria incluida por Reg. 043-2013 de 5 de junio de 2013.

**SEGUNDA: En el caso de las transferencias correspondientes a exportaciones que tengan pagos parciales realizadas con anterioridad a la vigencia de la presente disposición, las instituciones financieras en forma previa a su aceptación, deberán solicitar a sus clientes la presentación de copias de las DAEs respectivas y verificar que estén registradas en el Sistema ECUAPASS.

** Disposición Transitoria incluida por Reg. 044-2013 de 26 de julio de 2013.

Actualización # 162: julio 26/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 21.0

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

Detalle histórico de las Regulaciones de la Junta Monetaria expedidas en este Título: Nº FECHA DE EXPEDICIÓN 793 1992 06 09 799 1992 06 19 801 1992 06 19 909 1994 12 20 916 1995 01 10 919 1995 03 09 946 1995 09 28 952 1995 11 27 956 1995 12 05 957 1995 12 12 958 1995 12 12 970 1996 03 05 971 1996 03 07 972 1996 03 19 980 1996 05 13 990 1996 07 16 991 1996 07 16 993 1996 08 01 1.007 1997 10 06 1.019 1998 05 12

Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador expedidas en este Título:

001-98 1998 09 22 005-98 1998 09 29 008-98 1998 11 05 010-98 1998 12 28 028-99 1999 03 02 030-99 1999 04 07 032-99 1999 06 25 034-99 1999 06 29 036-99 1999 07 28 038-99 1999 08 04 041-99 1999 09 08 045-99 1999 11 04 047-99 1999 10 11 053-99 1999 27 12 056-2000 2000 03 09

Actualización # 030: Marzo 15/2000

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 21.1

TÍTULO TERCERO: OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador expedidas en este Título:

Nº FECHA DE EXPEDICIÓN

069-2000 2000 09 19 074-2001 2000 01 18 088-2001 2001 09 12 100-2002 2002 07 17

140-2007 2007 04 12 150-2007 2007 08 29 155-2008 2008 01 29 011-2010 2010 07 02 014-2010 2010 07 29 016-2010 2010 12 28 043-2013 2013 06 05

044-2013 2013 07 26 045-2013 2013 08 06

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 22.0 *TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO

(Título sustituido por Reg.913-95 de Ene.3/95)

CAPÍTULO I LÍMITES APLICABLES AL SISTEMA DE GARANTÍA CREDITICIA

*Artículo 1 **Establécese en 7,4 por ciento del capital pagado y reserva legal como el límite máximo para los aportes que en cualquier tiempo pueda hacer al sistema de garantía crediticia las entidades financieras públicas, excepto la Corporación Financiera Nacional que podrá aportar con hasta el 43 por ciento.

**Inciso sustituido por Reg. 053-2013 de 23 de diciembre de 2013

El límite máximo del aporte anual para las entidades financieras privadas que deseen efectuar al sistema, será de hasta:

a) El equivalente al 0.2 por ciento del capital pagado y reserva legal

de cada banco privado.

b) El equivalente al 0.2 por ciento del capital pagado y reserva legal de cada sociedad financiera.

c) El equivalente al 0.2 por ciento del capital social y reservas de

cada cooperativa de ahorro y crédito que realicen intermediación financiera con el público.

* Artículo sustituido por Reg. 163-2008 de 25 de junio de 2008

Actualización # 169: Diciembre 23/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *23.0 TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO

Artículo 2 * Artículo 2.- Ningún beneficiario del Sistema de Garantía Crediticia podrá ser garantizado por montos que en su totalidad superen **500.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.

**Valor reemplazado por Reg. 053-2013 de 23 de diciembre de 2013 Dichos beneficiarios podrán ser garantizados para nuevas operaciones crediticias. No podrán remplazar garantías vigentes en el sistema financiero nacional durante la vigencia de la nueva operación.

*Adicionalmente, dichos beneficiarios deberán pertenecer al

segmento MIPYMES, de acuerdo a la definición del artículo 106 del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

*Párrafo sustituido por Reg. 034-2012 de 3 de diciembre de 2012

Artículo 3 *Los porcentajes máximos de garantía sobre el crédito total que

cubra el Sistema de Garantía Crediticia se sujetarán a los límites establecidos en el artículo 123 del Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Las garantías serán autoliquidables, previa la verificación de

idoneidad del pago, para lo cual se instrumentarán a través del Sistema Nacional de Pagos.

*Artículos sustituidos por Reg. 163-2008 de 25 de junio de 2008. *Artículos sustituidos por Reg. 018-2011 de 28 de febrero de 2011.

*Párrafos reemplazados por Reg. 034-2012 de 3 de diciembre de 2012

Actualización # 169: Diciembre 23/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *24.0 TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO

CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE SUSPENSION DE

ACCESO A OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

Artículo 1 El Banco Central no tramitará ningún tipo de crédito con documentos de

aquellos deudores y garantes que se hallen en mora por más de 45 días en el pago de los créditos de estabilización, comisión de riesgo cambiario y los respectivos intereses, presentados a través de los bancos privados e instituciones financieras y que consten en el listado expedido para el efecto por la Superintendencia de Bancos, mientras no se regularice la situación de mora.

Actualización # 218: Mayo 29/95

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *25.0 TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO

CAPÍTULOIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE CONTROL Y SUPERVI-

SION DE CRÉDITOS DEL BANCO CENTRAL Artículo 1 Habrá desvío en las operaciones de crédito del Banco Central del Ecuador

en los siguientes eventos:

a) Cuando el sujeto de crédito o el intermediario financiero utilice los recursos en un fin ajeno al proyecto para el cual fueron concedidos;

b) Cuando durante la vigencia de la operación, el deudor venda, dé en

arriendo o comodato o transfiera el dominio a cualquier título, los bienes financiados, sin autorización previa de la entidad redescontante;

c) En caso de ausencia total o parcial de la prenda;

d) Si el sujeto de crédito no justifica haber realizado exportaciones, total o

parcialmente, en las operaciones sujetas a esta condición;

e) Cuando el deudor impida la realización de controles o inspecciones;

Actualización # 218: Mayo 29/95

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *26.0

TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO

f) Si el sujeto de crédito ha suministrado datos falsos para la obtención del préstamo;

g) Cuando el intermediario financiero no entregue a la entidad

redescontante el valor del pago anticipado que hubiere recibido del obligado, dentro de las 24 horas hábiles siguientes al pago; y,

h) Otros, a juicio de la Junta Monetaria.

Artículo 2 El Banco Central del Ecuador, los bancos y las *sociedades financieras

(antes denominadas compañías financieras) prestamistas vigilarán el uso legítimo de estos créditos. De comprobarse el uso indebido de los préstamos o el incumplimiento de estas disposiciones,

Actualización # 218: Mayo 29/95

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *27.0

TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO el Banco Central del Ecuador, previa notificación a los bancos y

*sociedades financieras (antes denominadas compañías financieras), con diez días de anticipación, procederá así:

(Frases sustituidas por Reg.927-95 de May.18/95)

* (Letra eliminada por Reg.927-95 de May.18/95)

*a) Cuando trate de créditos redescontados por el Banco Central del Ecuador,

procederá al débito automático de la cuenta corriente del banco o *sociedad financiera (antes denominada compañía financiera) intermediaria.

(Letra redenominada por Reg.927-95 de May.18/95) (Frase sustituida por Reg.927-95 de May.18/95)

A los deudores incursos en el uso indebido de estos créditos, los bancos y las

*sociedades financieras (antes denominadas compañías financieras) no podrán conceder ningún tipo de financiamiento, durante el año posterior a la liquidación de una operación por desvío de crédito. El Banco Central del Ecuador llevará un registro de estos deudores para conocimiento periódico de la Superintendencia de Bancos, así como de los bancos y *sociedades financieras (antes denominadas compañías financieras).

(Frases sustituidas por Reg.927-95 de May.18/95)

Para el caso de desvío de fondos producido por el intermediario financiero y/o

por el sujeto de crédito, la operación se declarará de

Actualización # 218: Mayo 29/95

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *28.0 TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO

plazo vencido y se reliquidará aplicando lo dispuesto en el artículo 7 del

Capítulo V (Tasas de Interés de Mora y Sanción por Desvío) del Título Sexto (Sistema de Tasas de Interés) de esta Codificación. Igual procedimiento se aplicará en las operaciones de crédito concedidas con cargo al Fondo para Desarrollo de la Producción Exportable, si el sujeto de crédito incumpliere con el compromiso de exportación, dentro del período de vigencia del crédito.

Actualización # 218: Mayo 29/95

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *29.0 TÍTULO CUARTO: NORMAS ESPECIALES SOBRE CRÉDITO

Detalle histórico de las Regulaciones de la Junta Monetaria expedidas en este Título: Nº FECHA EXPEDICIÓN *913 1995 01 03 927 1995 05 18 982 1996 05 29 Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador expedidas en este Título: Nº FECHA EXPEDICION 163-2008 2008 06 25 018-2011 2011 02 28 034-2012 2012 12 03 053-2013 2013 12 23

Actualización # 169: Diciembre 23/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *30.0 *TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

(Título sustituido por Reg.913-95 de Ene.3/95)

CAPÍTULO I OPERACIONES DEL MERCADO INTERBANCARIO Artículo 1 Las transacciones y transferencias de recursos que se efectúen

entre las instituciones del sistema financiero se realizarán exclusivamente a través del Banco Central del Ecuador, utilizando el servicio que para el efecto ofrece entre cuentas e instituciones.

Artículo 2 Para el caso de la compra y venta de fondos interbancarios,

autorízase al Banco Central del Ecuador para que intervenga y actúe como intermediador.

Artículo 3 La Gerencia General del Banco Central reglamentará los aspectos

relacionados con estas operaciones.

Actualización # 218: Mayo 29/95

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *31.0

TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES *Artículo 1 Para el cálculo y liquidación de intereses de las operaciones tanto

activas como pasivas de las entidades del Sistema Financiero Nacional, incluyendo al Banco del Estado y al Banco Central del Ecuador, se tomarán en consideración los días transcurridos desde el inicio hasta el vencimiento de la operación; éstos se multiplicarán por la tasa de interés y se relacionará con el factor 360 en el denominador para el caso de pagos periódicos; y, el factor 365 en el denominador para el caso de pagos no periódicos.

*Artículo sustituido por Reg. 058-2014 de 21 de mayo de 2014

**Artículo 2 Para el cálculo de los pagos por interés y capital de las

operaciones de crédito, las entidades del Sistema Financiero Nacional deberán poner a disposición de los clientes la posibilidad de elegir el sistema de amortización a ser utilizado para la contratación del crédito, incluyendo de forma obligatoria, al menos, los siguientes:

Sistema de amortización francés o de dividendos iguales: aquel que genera dividendos de pago periódicos iguales, cuyos valores de amortización del capital son crecientes en cada período, y los valores de intereses sobre el capital adeudado son decrecientes; y,

Sistema de amortización alemán o de cuotas de capital

iguales: aquel que genera dividendos de pago periódicos decrecientes, cuyos valores de amortización del capital son iguales para cada período, y los valores de intereses sobre el capital adeudado son decrecientes.

De forma opcional, las entidades del Sistema Financiero Nacional

podrán presentar sistemas de amortización adicionales, en función de sus líneas de negocio o requerimientos de sus clientes. En todos los casos, el cálculo del interés deberá efectuarse sobre los saldos de capital pendientes de pago.

Actualización # 173: mayo 21/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *31.1

TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

**Artículo 3.- La entidad del Sistema Financiero Nacional deberá asegurarse de

que el cliente conozca toda la información relativa a cada sistema de amortización del crédito para la toma de su decisión. Para ello, el cliente deberá recibir de forma física o digital la hoja informativa dispuesta por el organismo de control de la entidad del sistema financiero, verificando que la misma incluya al menos los siguientes datos: i) el monto, el plazo y la tasa de interés efectiva anual; ii) la tasa de interés activa efectiva referencial para el segmento del crédito; iii) los valores de los dividendos, las amortizaciones de capital y el pago de intereses, para cada período en cada sistema de amortización; iv) un desglose de todos los costos y gastos directos e indirectos relacionados al crédito; v) el valor final que el usuario o consumidor cancelará por el total del crédito en cada sistema de amortización al finalizar el plazo, en el cual deberán estar incluidos todos los costos y gastos relacionados al crédito solicitado; y, vi) la tasa efectiva anual del costo de financiamiento, con una precisión de dos (2) decimales. Para cada uno de estos rubros se deberá incluir una breve explicación.

El rubro de costos incluye todos aquellos valores relacionados

directamente al crédito, que el cliente debe pagar a la entidad del sistema financiero por la instrumentación de la operación y se expresa en la tasa de interés del mismo.

El rubro de gastos incluye todos aquellos valores relacionados

indirectamente al crédito, que el cliente debe pagar a terceros para recibir el financiamiento por parte de la entidad. Los gastos abarcan distintos rubros dependiendo del segmento de la operación crediticia, por ejemplo el seguro de desgravamen, impuestos de ley en caso de que hubieren, entre otros.

Para el detalle de los gastos, éstos podrán corresponder a los

valores de los servicios determinados por el proveedor que haya seleccionado el cliente para cada servicio, o de manera referencial, a un promedio de los valores establecidos por terceros que la entidad financiera ponga a disposición de sus clientes.

Actualización # 173: mayo 21/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *31.2

TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

**Artículo 4.- La tasa efectiva anual del costo de financiamiento permitirá comparar el costo de las diferentes alternativas de crédito ofrecidas al cliente, al informarle la tasa efectiva anual de interés resultante de todos los desembolsos que recibirá y todos los pagos que realizará por concepto de costos y gastos directos e indirectos relacionados al crédito a recibir. Para el cálculo de la tasa efectiva anual del costo de financiamiento, se deberá aplicar la siguiente fórmula:

Para la aplicación de esta fórmula, los valores de los pagos

realizados en cada período nP deben incluir todos los costos y

gastos relacionados al crédito, que deba pagar el cliente en cada

período n .

En el caso de créditos con tasas reajustables, para la obtención de

la tasa efectiva anual del costo de financiamiento se deberán considerar las condiciones vigentes al momento de realizar el cálculo, y expresar claramente en la hoja informativa el parámetro que la entidad del Sistema Financiero Nacional utiliza como base para el cálculo del interés variable y su frecuencia de revisión, por lo que los valores presentados podrían variar.

Actualización # 173: mayo 21/2014

= tasa del costo de financiamientodel período n.

periodicidad de pagos delcrédito,expresadoen númerode pagosen un año

(ej. periodicidad de pagos:mensuales =12; bimensuales=6; trimestrales=4; semestr

r

p

n

ales=2;...).

período del crédito;0 N;

= 0, período en el cual se recibe el primer desembolso;

= N, período en el cual se realiza el último pago.

= desembolso efectivamente recibido e

n n

n

n

A

n

n el período excluye cualquier tipo de encaje .

= pago realizado en el período . (Incluye todos los gastos y costos relacionados al crédito)

n

P n

0 0

1 1 *100

Donde , se obtiene de :1 1

p

N Nn n

n nn n

Tasa Efectiva Anual del Costo de Financiamiento r

A Pr

r r

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *31.3

TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

**Artículo 5.- La elección entre el sistema de amortización francés o de

dividendos iguales, el sistema de amortización alemán o de cuotas de capital iguales, u otros sistemas adicionales que pueda presentar la entidad del sistema financiero, así como la información mencionada en el artículo 3 de este capítulo, deberá ser puesta a consideración del cliente en los siguientes casos:

a) En el momento en que el cliente solicite información de un crédito. b) Al momento de otorgar una operación de crédito nueva.

**Artículo 6.- La elección del sistema de amortización del crédito será aplicable a

todos los segmentos de crédito definidos por el Banco Central del Ecuador, en el artículo 8, del Capítulo VIII “Disposiciones Generales”, del Título Sexto “Sistema de Tasas de Interés”, del libro I “Política Monetaria – Crediticia” de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, de acuerdo con la necesidad de crédito que presente cada cliente.

**DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Las entidades del Sistema Financiero Nacional instrumentarán

estas disposiciones poniendo al alcance del público en su sitio web, los simuladores automáticos de crédito requeridos por el organismo de control, que incluyan al menos los dos sistemas de amortización obligatorios, que permitan a sus clientes y usuarios realizar consultas con diferentes montos de capital, plazos, y tasa de interés efectiva anual del crédito, así como otros parámetros que sean requeridos para generar la tabla de amortización del sistema de amortización a ser consultada, y visualizar todos los rubros y los totales calculados, incluida la tasa efectiva anual del costo de financiamiento definida en el artículo 4 de este Capítulo.

Actualización # 173: mayo 21/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *31.4 TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

En el caso de las entidades del Sector de la Economía Popular y Solidaria que no dispongan de sitio web, debido a sus características particulares, deberán poner a disposición del público la información requerida según las instrucciones de su respectiva entidad de control.

Las entidades del Sistema Financiero Nacional deberán promover,

dentro de sus programas de educación financiera a sus clientes y usuarios, el uso de los simuladores financieros disponibles en su sitio web, para facilitar la consulta de parámetros de crédito de forma virtual y reducir las consultas presenciales en sus oficinas por este concepto.

El Banco Central del Ecuador contará en su página web con una

sección que incluya los hipervínculos automáticos para acceder a los simuladores de las entidades del Sistema Financiero Nacional.

SEGUNDA: Las entidades del Sistema Financiero Nacional reportarán a la

Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda, la información que les sea requerida por dichos entes de control, para la verificación del cumplimiento de la aplicación de la presente Regulación.

**DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Las entidades del Sistema Financiero Nacional deberán

implementar las disposiciones de la presente Regulación en un plazo máximo de 180 días, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.

**Artículos y Disposiciones Generales y Transitoria incluidos por Reg. 058-2014 de 21 de mayo de 2014

Actualización # 173: mayo 21/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *32.0 TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

CAPÍTULO III TÍTULOS DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL *Artículo 1 *Facúltase a la Corporación Financiera Nacional (CFN) a emitir

títulos negociables a tasas de mercado, por un cupo equivalente al 200 por ciento de su Patrimonio Técnico Constituido. En todo caso, con los recursos así obtenidos, la CFN no deberá incrementar sus activos de riesgo hasta un monto tal que dé lugar a que la relación entre su Patrimonio Técnico Constituido y la suma ponderada de sus activos y contingentes sea inferior al porcentaje mínimo del 9% exigido por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

(Inciso sustituido por Reg.963-96 de Ene.19/96) La Corporación Financiera Nacional deberá coordinar con el Banco

Central del Ecuador los montos a colocarse, con el objeto de evitar variaciones bruscas en la tasa de interés y tipo de cambio.

(Artículo sustituido por Reg.937-95 de Jul.25/95) * (Capítulo IV, Disposiciones Transitorias I y II suprimidas por

Reg.927-95 de May.18/95)

Actualización # 235: Enero 24/96

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *33.0 TÍTULO QUINTO: OPERACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

Detalle histórico de las Regulaciones de Junta Monetaria expedidas en este Título: Nº FECHA EXPEDICIÓN *913 1995 01 03 927 1995 05 18 937 1995 07 25 959 1995 12 22 963 1996 01 19

Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador expedidas en este Título: Nº FECHA EXPEDICION 058-2014 2014 05 21

Actualización # 173: mayo 21/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 34.0 *TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS *(Título sustituido por Reg. 153-2007 de 28 de diciembre de 2007) CAPÍTULO I TASAS DE INTERÉS REFERENCIALES *Artículo 1 Tasa Básica del Banco Central del Ecuador:

La Tasa Básica tendrá vigencia semanal, y se calculará y publicará la semana anterior a la de su vigencia. Es el rendimiento promedio ponderado nominal de los títulos de plazo inferior a un año, emitidos y colocados por el Banco Central del Ecuador en las 4 semanas anteriores a la semana de publicación.

En caso de no realizarse ninguna colocación en las 4 semanas anteriores a la semana de cálculo y publicación, la tasa básica del Banco Central del Ecuador corresponderá al rendimiento promedio ponderado nominal de los títulos a plazo inferior a un año, emitidos y colocados por el Banco Central del Ecuador en la última semana en donde se registren colocaciones de estos títulos valores. * Artículo sustituido por Reg. 175-2009 de enero 07 de 2009.

Artículo 2 Tasa Pasiva Referencial:

Corresponde al promedio ponderado por monto, de las tasas de interés efectivas pasivas remitidas por las instituciones financieras al Banco Central del Ecuador, para todos los rangos de plazos, de acuerdo con el “Instructivo de Tasas de Interés”, que el Banco Central del Ecuador expida para el efecto, en adelante “el Instructivo”.

Artículo 3 Tasa Activa Referencial:

Corresponde a la tasa de interés activa efectiva referencial para el segmento comercial corporativo.

Actualización # 114: enero 07/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 35.0 TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

Artículo 4 Las tasas de interés activas efectivas referenciales para cada uno de los segmentos definidos en el artículo 8 del Capítulo VIII del presente Título, corresponderán al promedio ponderado por monto, de las tasas de interés efectivas pactadas en las operaciones de crédito concedidas por las instituciones del sistema financiero que están obligadas a remitir al Banco Central del Ecuador, de acuerdo con el Instructivo.

Las tasas de interés efectivas pasivas referenciales para las captaciones de depósitos de plazo fijo para los siguientes rangos de plazo: de 30 a 60 días, de 61 a 90 días, de 91 a 120 días, de 121 a 180 días, de 181 a 360 días, y de más de 360 días, corresponderán al promedio ponderado por monto, de las tasas de interés efectivas aplicadas por las instituciones del sistema financiero en sus operaciones pasivas que están obligadas a remitir al Banco Central del Ecuador, de acuerdo con el Instructivo.

*Artículo 5 Las tasas referenciales definidas en los artículos 2 al 4 del presente Capítulo

tendrán vigencia mensual y serán calculadas * por el Banco Central del Ecuador durante la última semana completa del mes anterior al de su vigencia. La base de cálculo corresponderá a las tasas de interés efectivas convenidas en las operaciones realizadas en las cuatro semanas precedentes a la última semana completa de cada mes, promedio que será ponderado por monto en dólares de los Estados Unidos de América. Los días de inicio y fin de la semana para el cómputo de las tasas referenciales, serán los establecidos en el Instructivo. * Palabras “y publicadas” suprimidas por Reg. 161-2008 de 12 de Mayo de 2008.

Artículo 6 En caso de no determinarse las tasas referidas en los artículos 1 al 4, para el

período mensual siguiente regirán las últimas tasas publicadas por el Banco Central del Ecuador.

Actualización # 102: mayo 12/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 36.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

CAPÍTULO II TASAS DE INTERÉS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO *Artículo 1 Tasa de interés legal:

Corresponde a la tasa menor entre la tasa de interés activa efectiva referencial para el segmento comercial corporativo y la tasa de interés

activa efectiva máxima del segmento comercial corporativo. * Artículo sustituido por Reg. 161-2008 de 12 de mayo de 2008.

Articulo 2 Tasas de interés activas efectivas máximas:

Las tasas de interés activas efectivas máximas para cada uno de los segmentos definidos en el artículo 8 del Capítulo VIII del presente Título, corresponderán a la tasa promedio ponderada por monto, en dólares de los Estados Unidos de América, de las operaciones de crédito concedidas en cada segmento, en las cuatro semanas anteriores a la última semana completa del mes en que entrarán en vigencia, multiplicada por un factor a ser determinado por el Directorio del Banco Central del Ecuador.

No se podrá cobrar una tasa de interés nominal cuya tasa de interés

efectiva anual equivalente, supere a la tasa activa efectiva máxima de su respectivo segmento. De hacerlo, el infractor estará sujeto a lo que determine la Ley.

Artículo 3 Las tasas de interés a que se refieren los artículos 1 y 2 de este Capítulo

regirán por períodos mensuales y serán publicadas en los diarios de mayor circulación en el país. En caso de no determinarse las tasas referidas en los artículos precedentes, para el período mensual siguiente regirán las últimas tasas publicadas por el Banco Central del Ecuador.

Artículo 4 La tasa de interés máxima convencional a la que hagan referencia normas

legales y reglamentarias será igual a la tasa activa efectiva máxima del segmento comercial corporativo.

*Artículo 5 La tasa de interés efectiva máxima del segmento correspondiente que regirá

para una operación activa de crédito, será la del mes en que se haya efectuado el desembolso total o del primer desembolso parcial del monto del crédito.

Actualización # 124: junio 24/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 37.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS *CAPÍTULO III TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS *Nombre del Capítulo sustituido por Reg. 148-2007 de 23 de agosto de 2007.

En aquellos casos en que exista diferencia entre la fecha de suscripción del pagaré o contrato de crédito, y la fecha de desembolso, necesariamente en dicho documento deberá constar que los intereses de la obligación empezarán a correr a partir de la fecha del desembolso total o del primer desembolso parcial de los recursos.

* Artículo añadido por Reg. 191-2009 de junio 24 de 2009.

Artículo 1 Tasas de interés para operaciones activas del Banco Central del Ecuador:

De libre contratación, pero no mayor a la tasa activa efectiva máxima para el segmento comercial corporativo.

Tasas de interés para operaciones pasivas del Banco Central del Ecuador: De libre contratación.

Artículo 2 Tasas de interés para operaciones activas del Banco del Estado, del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y del Banco Nacional de Fomento: De libre contratación, pero no menor al costo promedio ponderado por monto de los pasivos con costo de estas entidades.

Artículo 3 Tasas de interés activas de la Corporación Financiera Nacional, incluyendo

operaciones de redescuento, a las instituciones financieras:

De libre contratación, pero no menor al costo promedio ponderado por monto de los pasivos con costo de la Corporación Financiera Nacional.

Actualización # 124: junio 24/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 38.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

*Artículo 4 Tasas de interés para todas las operaciones activas, excepto sobregiros

ocasionales y contratados, de instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros:

De libre contratación pero no mayor a la tasa de interés activa efectiva máxima del respectivo segmento.

Para el caso de sobregiros ocasionales o contratados, la tasa de interés no podrá ser mayor que la tasa efectiva máxima del segmento de consumo.

* Artículo sustituido por Reg. 154-2008 de 23 de enero de 2008.

**Artículo 5 Tasa de interés pasiva para las inversiones de las instituciones del sector público financiero incluidos los recursos públicos administrados en fideicomisos en el sistema financiero privado y entidades financieras públicas:

El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará durante la última semana completa del mes anterior al de su vigencia, la tasa de interés pasiva efectiva máxima para las inversiones o depósitos de las instituciones del sector público financiero por plazo de captación. El rendimiento final de estas inversiones o depósitos no podrá ser mayor a la tasa de interés pasiva efectiva máxima aplicada para cada período.

Artículo 6 Tasa de interés pasiva para las inversiones de las instituciones del sector

público no financiero incluidos los recursos públicos administrados en fideicomisos en entidades financieras públicas:

El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará durante la última semana completa del mes anterior al de su vigencia, la tasa de interés pasiva efectiva máxima para las inversiones o depósitos de las instituciones del sector público no financiero por plazo de captación. El rendimiento final de estas inversiones o depósitos, no podrá ser mayor a la tasa de interés pasiva efectiva máxima aplicada para cada período.

Artículo 7 Tasa de interés pasiva para las inversiones de las entidades públicas del

sistema de seguridad social, incluidos los recursos públicos administrados en fideicomisos en las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros:

Actualización # 135: mayo 26/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 38.1

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará durante la última semana completa del mes anterior al de su vigencia, la tasa de interés pasiva efectiva máxima para las inversiones o depósitos de las entidades públicas del sistema de seguridad social por plazo de captación. El rendimiento final de estas inversiones o depósitos no podrá ser mayor a la tasa de interés pasiva efectiva máxima aplicada para cada período.

Artículo 8 Tasas de interés pasivas para depósitos a la vista de las Instituciones del

Sector Público, incluyendo las del sistema de Seguridad Social y recursos públicos administrados en fideicomisos en el sistema financiero privado.

En caso de que los depósitos a la vista sean remunerados, el Directorio del Banco Central del Ecuador determinará durante la última semana completa del mes anterior al de su vigencia, la tasa de interés pasiva máxima efectiva para los depósitos monetarios que sean remunerados en el sistema financiero privado. ** Artículos 5, 6, 7 y 8 sustituidos por Reg. 009-2010 de mayo 26 de 2010.

*** Artículo 9 Tasas de interés para las demás operaciones pasivas:

De libre contratación. *** Artículo incorporado por Reg. 009-2010 de mayo 26 de 2010.

****DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA.- Hasta tanto el Directorio del Banco Central del Ecuador determine las tasas de interés pasivas efectivas máximas a la cual se refiere el artículo 5 introducido por el artículo 1 de la presente Regulación, éstas se establecen de la siguiente manera:

SECTOR PÚBLICO FINANCIERO

En: Sistema

Financiero Privado

Instituciones Financieras

Públicas

1-30 1.25 1.50

31-60 2.00 2.25

61-90 2.25 2.50

91-180 2.50 2.75

181-360 2.75 3.00

361 y más 3.25 3.50

Actualización # 135: mayo 26/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 38.2

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS SEGUNDA.- Hasta tanto el Directorio del Banco Central del Ecuador determine las tasas de interés pasivas efectivas máximas a la cual se refiere el artículo 6 introducido por el artículo 1 de la presente Regulación, éstas se establecen de la siguiente manera:

SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO

En: Instituciones

Financieras Públicas

1-30 1.50

31-60 2.25

61-90 2.50

91-180 2.75

181-360 3.00

361 y más 3.50

TERCERA.- Hasta tanto el Directorio del Banco Central del Ecuador determine las tasas de interés pasivas efectivas máximas a la cual se refiere el artículo 7 introducido por el artículo 1 de la presente Regulación, éstas se establecen de la siguiente manera: **** Disposiciones Transitorias sustituidas por Reg. 009-2010 de mayo 26 de 2010

ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL

En: Sistema Financiero Público y Privado

0-30 1.50

31-60 2.25

61-90 2.50

91-180 2.75

181-360 3.00

361 y más 3.50

***** CUARTA.- El Directorio del Banco Central del Ecuador determina que la tasa de interés pasiva efectiva máxima a la cual se refiere el artículo 8 introducido por el artículo 1 de la presente Regulación, será de hasta el 1%. **** Disposición Transitoria incorporada por Reg. 009-2010 de mayo 26 de 2010

Actualización # 135: mayo 26/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 39.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

CAPÍTULO IV TASAS DE INTERÉS PARA OPERACIONES ESPECIALES *(Capítulo sustituido y cambio de nombre del Capítulo IV por Reg. 148-2007 de 23 de agosto de 2007).

Artículo 1 Para las operaciones de crédito del Fondo Nacional de Cultura:

De libre contratación, pero no mayor a la tasa de interés activa efectiva máxima para el segmento comercial corporativo.

*Artículo 2 Para los fines establecidos en el Artículo 10 (Deducciones), del Capítulo IV

(Depuración de Ingresos), de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno:

Tasa activa efectiva referencial del segmento al que corresponda la operación de crédito cuyos intereses son objeto de deducción, vigente en la fecha en que es desembolsada la operación crediticia.

En aquellos casos en donde los intereses estén relacionados a operaciones de créditos instrumentadas en una fecha anterior al 1 de septiembre de 2007, corresponderá a la tasa activa referencial vigente en el periodo correspondiente en que fue desembolsada la operación de crédito. * Artículo sustituido por Reg. 184-2009 de 6 de mayo de 2009.

*Artículo 3 En los depósitos de garantía consignados por los contratistas en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda (BEV), así como también en los depósitos en efectivo que reciba el Fondo de Consultoría de acuerdo con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Ley de Consultoría: De libre contratación pero no menor a la tasa pasiva efectiva promedio de los depósitos monetarios que calcula y publica el Banco Central del Ecuador.

* Artículo sustituido por Reg. 159-2008 de 26 de marzo de 2008.

*Artículo 4 Para las obligaciones en mora establecidas en el artículo 21 de la Codificación del Código Tributario, la tasa activa referencial para noventa días se determinará con la tasa activa referencial publicada la última semana completa de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.”

* Artículo sustituido por Reg. 154-2008 de 23 de enero de 2008.

*Artículo 5 Para los propósitos de la deducción del impuesto a la renta señalada en los

numerales 2 y 3 del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno:

Tasa PRIME publicada en el Wall Street Journal, más 4 (cuatro) puntos porcentuales. Esta tasa tendrá vigencia trimestral y se determinará con la tasa PRIME vigente el último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

* Artículo sustituido por Reg. 184-2009 de 6 de mayo de 2009.

Actualización # 125: julio 2/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 40.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS **Artículo 6. Para la devolución de valores a cargo de la Unidad de Inteligencia

Financiera, a que se refiere el artículo 24 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, así como el artículo 26 de su Reglamento General, la tasa que corresponde, es igual a los intereses ganados por la administración del portafolio UIF en el Banco Central del Ecuador, distribuidos a cada uno de los depósitos sujetos a medida cautelar, considerando el valor nominal y plazo entre las fechas de recepción del depósito y de entrega de recursos, deduciendo la comisión dispuesta por el Directorio del Banco Central del Ecuador por la administración de recursos en los mercados financieros. ** Artículo añadido por Reg. 193 de julio 2/2009

CAPÍTULO V TASAS DE INTERÉS REAJUSTABLES Artículo 1 Se faculta estipular tasas de interés reajustables en operaciones activas y

pasivas de cualquier plazo. Tales reajustes deberán hacerse en períodos no inferiores a 90 días.

Artículo 2 En el caso de operaciones con tasas de interés reajustables, las partes pactarán libremente un componente variable, que corresponderá a alguna de las tasas referenciales mencionadas en los artículos 1 al 4 del Capítulo I de este Título, vigente a la fecha de inicio de cada período de reajuste, o a las tasas PRIME o LIBOR a un plazo determinado; y, un componente fijo, expresado en puntos porcentuales por encima o por debajo del componente variable. El componente fijo se mantendrá constante durante todo el período de la operación. * Frase sustituida por Reg. 154-2008 de 23 de enero de 2008.

Siguiendo los procedimientos estandarizados internacionalmente, para efectos del reajuste, la tasa LIBOR que se utilizará será aquella que estuvo vigente dos días laborables antes de la fecha de inicio de cada período de reajuste y la PRIME que se utilizará será aquella vigente al inicio de cada período de reajuste. En estos casos se deberán señalar expresamente la fuente de información y demás datos necesarios para determinarlas con precisión. *La tasa efectiva aplicable a cada período de reajuste será, por tanto, la suma del componente fijo más el componente variable vigente al inicio del período, y con la tasa nominal equivalente de dicha tasa efectiva se calculará las nuevas cuotas de crédito vigentes para los períodos posteriores a la fecha del reajuste. En ningún caso la tasa efectiva aplicable a cada período de reajuste podrá superar la tasa activa efectiva máxima del segmento correspondiente.

* Inciso sustituido por Reg. 184-2009 de 6 de mayo de 2009.

Actualización # 125: julio 2/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 41.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

Cuando los créditos y demás operaciones activas se pacten a la tasa de interés reajustable, junto a la tasa de interés efectiva vigente para el período inicial, se hará constar en el respectivo documento que respalde la operación, la siguiente frase: “variará con los reajustes de la tasa de interés de referencia”. El acreedor informará al deudor, en cada período de reajuste, la nueva tasa de interés efectiva de ese período, la que en ningún caso podrá superar la tasa de interés efectiva máxima del respectivo segmento vigente a la fecha del reajuste.

Artículo 3 La tasa de interés referencial para los préstamos con tasa reajustable,

que otorgue la CFN a las instituciones prestatarias y éstas a sus clientes, en el marco del programa global de crédito multisectorial, será aquella definida en los convenios suscritos por la Corporación con tales Organismos más el componente fijo. En caso de no señalarse esta tasa en el convenio, las partes negociarán libremente el componente fijo que se expresará en puntos porcentuales por encima o por debajo, o como porcentaje o coeficiente de la tasa PRIME o LIBOR; escogida como referencia

La tasa de referencia que se escoja y el componente fijo que se pacte

habrán de constar en el documento que respalde la operación activa o pasiva, debiendo, para el caso de las tasas LIBOR y PRIME, señalarse expresamente la fuente de información y demás datos necesarios para determinarlas con precisión.

Artículo 4 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se podrá

adicionalmente pactar límites máximos de la tasa de interés de un período a otro y/o límites máximos a la variación de la tasa de interés durante la vigencia de la operación. Estos límites, de pactarse, deberán ser especificados en el documento que respalda la operación.

Artículo 5 En el caso de las operaciones redescontadas, las fechas de reajuste de

las tasas de redescuento deberán coincidir con las fechas de reajuste de las tasas de la operación original.

Artículo 6 La ejecutividad de un título o de una obligación no se afectará con el

reajuste de las tasas de interés. *Artículo 7 Cualquier operación activa pactada a tasas de interés reajustable,

pertenecerá durante toda la vigencia del crédito al mismo segmento de crédito en el que fue clasificada dicha operación al momento en que fue instrumentada

* Artículo añadido por Reg. 191-2009 de junio 24 de 2009

Actualización # 124: junio 24/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 42.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

CAPÍTULO VI TASAS DE INTERÉS DE MORA Y SANCIÓN POR DESVÍO *(Capítulo sustituido por Reg. 047-2013 de 3 de septiembre de 2013)

**Artículo 1 Las operaciones de crédito de las instituciones del sistema financiero

nacional que incurran en mora, se liquidarán a la tasa de mora que corresponda, únicamente por el monto vencido del capital, sea en operaciones al vencimiento o en las que se amortizan por dividendos, y sólo desde la fecha de no pago hasta la fecha del día en que se efectúe el pago de la obligación. Esta tasa será la que resulte de aplicar un recargo de hasta el 10% (0.1 veces) a la tasa que se encuentre vigente para la operación al momento de ocurrir la mora, según el número de días que hayan transcurrido desde la fecha de vencimiento hasta el pago de la misma, en función de la siguiente tabla:

DIAS DE RETRASO HASTA EL DÍA DE PAGO

RECARGO POR MOROSIDAD HASTA

0 0%

1-15 5%

16-30 7%

31-60 9%

+60 10%

***Tal recargo, más la tasa de interés que se encuentre vigente para la operación al momento de ocurrir la mora, constituirán la tasa de mora que se aplicará desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el día de pago, por cada cuota cuya fecha de vencimiento sea posterior a la fecha de vigencia de la presente Regulación.

**Artículo sustituido por Reg. 051-2013 de 29 de noviembre de 2013

***La distribución del recargo por mora establecida en este último inciso

del presente artículo, se aplicará a las cuotas que incurran en mora a partir de su implementación esto es, el 3 de febrero de 2014.

***Texto aclarado por Reg. 057-2014 de 31 de marzo de 2014

Actualización # 172: marzo 31/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 43.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS Artículo 2 En el caso de los contratos de arrendamiento mercantil que incurrieren en

mora, la tasa de mora será igual a 1.2 veces la tasa activa referencial, vigente a la fecha de vencimiento de la obligación de pago y correrá únicamente hasta la fecha del día en que se efectúe el pago.

Artículo 3 Para las operaciones de crédito pactadas con tasa de interés reajustable,

la tasa de interés de mora se podrá reajustar aplicando el recargo establecido en el Artículo 1, sobre la tasa de referencia de la operación, de conformidad con los períodos de reajuste pactado de la tasa de interés. Dicha tasa se aplicará únicamente al monto vencido del capital, sea en operaciones al vencimiento o en las que se amortizan por dividendos, desde el primer día de mora hasta el día en que se efectúe el pago. El reajuste de la tasa de interés de mora podrá aplicarse a los contratos de arrendamiento mercantil, pactados con tasa de interés reajustable.

*Artículo 4 Para los actos o contratos que se hubieren pactado fuera del sistema

financiero, o en transacciones diferentes a la concesión de créditos, y que incurran en mora, la tasa de mora será la que resulte de aplicar a la tasa estipulada en el contrato, o a la tasa referencial del segmento al que corresponda la transacción, el recargo establecido en el artículo 1, según los días de retraso. La tasa de mora se aplicará únicamente al monto vencido del capital, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la fecha del día en que se efectúe el pago.

*Artículo sustituido por Reg. 051-2013 de 29 de noviembre de 2013

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Actualización # 167: noviembre 29/2013

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 43.1

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

Artículo 5 Las instituciones del sistema financiero deberán implementar las medidas *que sean necesarias para evitar que el destino económico y/o financiero de los préstamos que hayan otorgado, no sea desviado total o parcialmente por el deudor. En caso de detectar dicha situación, la institución del sistema financiero podrá reliquidar los intereses en forma total o parcial, según sea el caso, desde la fecha de concesión del crédito a la tasa de mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 1 de este Capítulo.

*Frase sustituida por Reg. 051-2013 de 29 de noviembre de 2013 Artículo 6 Para el caso de mora de las obligaciones que se generen en favor de las

instituciones del Estado, excluyendo a las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se aplicará:

1.1 veces la tasa activa referencial Esta tasa tendrá vigencia trimestral.

Artículo 7 La tasa de interés por mora que se aplicará para el cálculo de los

intereses por retraso en el pago de pensiones alimenticias, conforme se establece en el artículo 31, del Título V, Libro Segundo del Código de la Niñez y la Adolescencia, corresponderá a 1.1 veces la tasa activa referencial que se halle vigente en la fecha en que el juez disponga el pago de las pensiones vencidas.

**Artículo 8. Para las operaciones de crédito ordinarias y extraordinarias que otorga el

Fondo de Liquidez a las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional, la tasa de interés por mora corresponderá a 1.1 veces la tasa activa referencial que se halle vigente, desde el primer día de vencimiento del capital hasta la fecha en que se efectúe el pago.

**Artículo sustituido por Reg. 051-2013 de 29 de noviembre de 2013

***Artículo 9. El cumplimiento de las disposiciones de la presente Regulación deberá

garantizar transparencia, veracidad y oportunidad, dentro del marco de supervisión que realizan los organismos de control correspondientes, según el ámbito que les competa.

**Artículo añadido por Reg. 051-2013 de 29 de noviembre de 2013

Actualización # 167: noviembre 29/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 44.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS *CAPÍTULO VII REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN *(Capítulo sustituido por Reg. 127-2005 de marzo 29/2005)

Artículo 1 Los bancos privados, sociedades financieras privadas, asociaciones

mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, cooperativas de ahorro y crédito, compañías de tarjetas de crédito, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, la Corporación Financiera Nacional, el Banco del Estado y subsidiarias off shore de las entidades que las tuvieren, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Seguros en forma obligatoria a través de buzón electrónico del Banco Central del Ecuador, los balances diarios consolidados de la entidad hasta las 13h00 de cada día y de acuerdo a los formatos diseñados para el efecto por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2 El plazo de envío de la información señalada en el artículo inmediato

precedente no debe tener un desfase superior de treinta y seis horas a la fecha de corte del balance correspondiente. El Banco Central del Ecuador considerará como incumplimiento en el envío de la información el hecho de presentar balances con errores que afecten la consistencia de la información remitida.

Artículo 3 Las instituciones del sistema financiero autorizadas para realizar

operaciones de compra y venta de divisas, distintas del dólar de los Estados Unidos de América, deberán remitir al buzón electrónico del Banco Central del Ecuador, los días martes de cada semana, hasta las 13h30, el informe del movimiento de divisas de acuerdo al instructivo vigente.

Artículo 4 Los bancos privados están obligados a enviar mensualmente al buzón

electrónico del Banco Central del Ecuador, información de la entidad y su off shore, de acuerdo al detalle de las cuentas especificadas en los formatos adjuntos a la circular SE-C-3270-98 de 28 de octubre de 1998 y a los formatos vigentes.

Los datos deberán ser remitidos hasta las 15h00 del primer jueves de cada mes, siempre y cuando hasta ese día hayan existido por lo menos cuatro días hábiles caso contrario, la información se remitirá el segundo jueves del mes.

Artículo 5 Las instituciones del sistema financiero deberán remitir al Banco Central del Ecuador, vía medios electrónicos, la informa-

Actualización # 096: diciembre 28/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 45.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

ción mensual detallada de las inversiones efectuadas por las entidades del sector público hasta el primer jueves de cada mes, siempre y cuando hasta ese día hayan transcurrido por lo menos cuatro días hábiles, caso contrario, la información se remitirá el segundo jueves del mes, de acuerdo a los formatos especificados en la circular SE-C-33-59 de 9 de noviembre de 1998.

Artículo 6 Los bancos privados, las sociedades financieras privadas, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, la Corporación Financiera Nacional, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, el Banco Nacional de Fomento, el Banco del Estado deberán remitir el flujo de caja proyectado al buzón electrónico del Banco Central del Ecuador hasta las 15h00 de los días 15 y el último día calendario de cada mes, o en caso de no ser laborables, el primer día laborable siguiente a esas fechas, para lo cual, se deberá tomar en cuenta las características y metodología de elaboración del citado flujo, establecidas en las respectivas circulares de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

El envío del flujo de caja proyectado en formatos diferentes a los especificados, se considerará como incumplimiento en el envío de la información.

Artículo 7 Todas las instituciones del sistema financiero están obligadas a

proporcionar al Banco Central del Ecuador, información consolidada semanalmente de las operaciones activas y pasivas de acuerdo al instructivo, especificando monto, plazo e interés nominal y efectivo anual. La información deberá ser enviada semanalmente el día jueves hasta las 15h00.

Artículo 8 El Banco Nacional de Fomento deberá remitir diariamente al Banco

Central del Ecuador vía buzón electrónico, la información sobre las principales cuentas de su balance de acuerdo al formulario establecido.

La fecha de corte de los datos no debe tener un desfase superior de cuarenta y ocho horas.

Actualización # 096: diciembre 28/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 46.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

*CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES *(Capítulo reenumerado por Reg. 127-2005 de marzo 29/2005)

Artículo 1 Autorízase pagar intereses sobre depósitos a la vista. *Artículo 2 La tasa de interés para todas las operaciones que se realicen fuera del

sistema financiero será de libre contratación, pero no podrá superar a la tasa de interés efectiva máxima del respectivo segmento de crédito.

*Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades comerciales

que realicen sus ventas a crédito, se regirán a lo establecido en la Disposición General Segunda de la Ley de Regulación del Costo Máximo Efectivo del Crédito. Las operaciones de la cartera de crédito inicialmente originadas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades comerciales y que posteriormente sean compradas o redescontadas por las instituciones financieras reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, deberán ser reportadas al Banco Central del Ecuador, en los formatos que para el efecto se establezcan en el Instructivo de Tasas de Interés.

* Inciso sustituido por Reg. 184-2009 de mayo 6/2009.

En todos los instrumentos de crédito, se hará constar expresamente el

segmento al que corresponda la operación. Artículo 3 El cobro y pago de intereses podrá hacerse al vencimiento de la

operación o al final de períodos iguales y sucesivos libremente pactados y establecidos en el contrato. El interés devengado se calculará sobre los saldos promedio de capital del período al cual se aplique.

Artículo 4 Todas las instituciones del sistema financiero están obligadas a

proporcionar al Banco Central del Ecuador, información consolidada semanalmente, de operaciones activas y pasivas de acuerdo al “Instructivo”, especificando monto, plazo, e interés nominal y efectivo anual. La información deberá ser enviada semanalmente el día jueves hasta las 15h00.

El Banco Central del Ecuador, con la información antes indicada determinará las tasas de interés a que se refieren el Capítulo I TASAS DE INTERÉS REFERENCIALES y el Capítulo II TASAS DE INTERÉS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO del presente Título, de acuerdo a la metodología establecida para el efecto.

Actualización # 120: mayo 06/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 47.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS En caso de que el Banco Central del Ecuador detecte que la información

remitida por una o más instituciones del sistema financiero no es consistente con el comportamiento observado en el mercado durante la semana del reporte, se faculta al Gerente General del Banco Central para requerir de dichas instituciones financieras la explicación de las inconsistencias observadas, quienes deberán responder por escrito en un plazo de un día laborable de notificada la novedad. Dicha respuesta deberá venir debidamente firmada por el representante legal de la institución o su apoderado. Si transcurrido el plazo antes señalado no se obtuviere respuesta, o si de la explicación se desprende que hubo errores en la consignación de la información por parte de la institución financiera notificada, o si la información corresponde a operaciones con tasas de interés fuera de mercado, el Banco Central del Ecuador podrá excluir de la determinación de las tasas de interés a la información considerada como inconsistente. El incumplimiento en el envío de la información al Banco Central del Ecuador a que hace referencia el presente artículo, será comunicado a la Superintendencia de Bancos y Seguros en la siguiente semana en que se detectó el incumplimiento, a fin de que dicha autoridad de Control disponga las sanciones que corresponda. Adicionalmente, las instituciones financieras que incumplan en el envío de información no podrán participar en las operaciones de mercado abierto que realice el Banco Central del Ecuador en la semana siguiente a la falta de reporte, desde la fecha de incumplimiento hasta el día jueves siguiente inclusive. Se entenderá como incumplimiento en el envío de la información, cuando dicha información no haya sido remitida, o cuando la misma haya sido enviada con errores, o cuando no cumpla con lo señalado en el instructivo.

Artículo 5 Todas las instituciones del sistema financiero deben proporcionar información fidedigna al público. Para ello, en todo tipo de publicidad sobre sus operaciones activas y pasivas deberán especificar para cada plazo, la tasa nominal y la efectiva anual, calculada con base al Instructivo, así como la periodicidad de pago o cobro de interés.

Actualización # 120: mayo 06/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 48.0 TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERES

De igual forma, las instituciones que remuneren los depósitos a la vista deberán informar en todo tipo de publicidad, las tasas de interés nominal y efectiva anuales calculadas conforme al Instructivo; la periodicidad de pago; los montos sobre los cuales se efectúan los cálculos; y, toda la información necesaria para obtener la tasa efectiva anual. Toda esta información deberá ser proporcionada a los clientes antes de la apertura de las respectivas cuentas y constará en los documentos que respalden tal apertura, así como en los estados de cuenta que entreguen a sus clientes.

Artículo 6 Todas las instituciones del sistema financiero deberán especificar claramente en los documentos que respalden sus operaciones activas y pasivas, los montos, plazos, periodicidad de cobro o pago de capital y condiciones de retiro o pago anticipados, así como la tasa de interés nominal anual y la correspondiente tasa efectiva anual, calculadas de acuerdo al Instructivo. En tales documentos deberán incluir, además, cualquier otra información necesaria para que el cliente pueda determinar con facilidad el costo total de la operación.

*Artículo 7 Las tasas de interés efectivas anuales (TEA) para cada uno de los

segmentos de crédito se calculará, matemáticamente, utilizando las fórmulas y normas que al respecto consten en el Instructivo de Tasas de Interés.

* Artículo sustituido por Reg. 184-2009 de mayo 06/2009.

Artículo 8 Las instituciones del sistema financiero remitirán semanalmente al Banco Central del Ecuador, de acuerdo al Instructivo, información de sus tasas de interés pasivas por rangos de plazo y por instrumento de captación, y sus tasas de interés activas por rango de plazo, diferenciadas en función de los segmentos de crédito definidos por el Banco Central del Ecuador. *a) Crédito Productivo.- Se entiende por créditos productivos, todos aquellos otorgados a sujetos de crédito que registren ventas anuales iguales o superiores a USD 100.000, y cuyo financiamiento esté dirigido a las diversas actividades productivas. Las operaciones de tarjetas de crédito corporativas, se considerarán créditos productivos, así como también los créditos entre instituciones financieras.

Actualización # 096: diciembre 28/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 48.1 TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

También son considerados créditos productivos las operaciones de crédito dirigidas a personas naturales que ejercen su trabajo como profesionales en libre ejercicio, obligados a llevar contabilidad conforme las normas establecidas por el Servicio de Rentas Internas. Se entiende por profesional en libre ejercicio a toda persona con título universitario, politécnico o tecnológico que presta servicios a otras personas, sin relación de dependencia, por si misma o en asociación con otras personas, y percibe un ingreso en forma de honorarios, participaciones u otra retribución distinta al sueldo, salario o remuneración. En el caso de las operaciones de crédito otorgadas a sujetos que aún cumpliendo las condiciones descritas en el primer inciso del literal c) “Microcrédito” de este artículo, se considerarán como crédito productivo, siempre y cuando la operación sea otorgada para financiar actividades productivas; y, que para evaluar el factor de capacidad de pago del deudor y sus codeudores (si existiesen) la institución financiera otorgante del crédito haya considerado toda la información financiera actualizada y documentada correspondiente, que consta en el Anexo 1 del Capítulo II del Título IX de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria. Cuando los sujetos de crédito sean personas jurídicas recién constituidas o personas naturales que todavía no tengan información financiera, la identificación del segmento al que pertenece el sujeto de crédito se basará en la proyección del nivel de ventas o ingresos totales anuales adecuadamente verificados por la institución financiera. Para este tipo de operaciones el Banco Central del Ecuador, define los siguientes segmentos de crédito: Productivo PYMES.- son aquellas operaciones de crédito cuyo monto por operación y saldo adeudado en créditos productivos a la institución financiera sea menor o igual a USD 200.000, otorgadas a personas naturales o jurídicas que cumplen los parámetros de definición del crédito productivo. Se incluye en este segmento todas las operaciones de crédito instrumentadas a favor de tarjeta habientes titulares constituidos exclusivamente como personas jurídicas.

Actualización # 120: mayo 06/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 48.2 TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

Productivo Empresarial.- son aquellas operaciones de crédito, cuyo monto por operación y saldo adeudado en créditos productivos a la institución financiera sea superior a USD 200.000 hasta USD 1.000.000, otorgadas a personas naturales o jurídicas que cumplen los parámetros de definición del crédito productivo. Cuando el saldo adeudado en créditos productivos supere los USD 200.000 pero no supere los USD 1.000.000, aunque el monto de la operación sea menor o igual a USD 200.000 ésta pertenecerá al segmento de productivo-empresarial. Productivo Corporativo.- son aquellas operaciones de crédito superiores a USD 1.000.000 otorgadas a personas naturales o jurídicas que cumplen los parámetros de definición del crédito productivo. Cuando el saldo adeudado del prestatario en créditos productivos con la institución financiera supere los USD 1.000.000, indiferentemente del monto la operación pertenecerá al segmento productivo-corporativo. * Literal sustituido por Reg. 184-2009 de mayo 06/2009.

b) Crédito de Consumo.- Son créditos de consumo los otorgados por las instituciones controladas a personas naturales asalariadas y/o rentistas, que tengan por destino la adquisición de bienes de consumo o pago de servicios, que generalmente se amortizan en función de un sistema de cuotas periódicas y cuya fuente de pago es el ingreso neto mensual promedio del deudor, entendiéndose por éste el promedio de los ingresos brutos mensuales del núcleo familiar menos los gastos familiares estimados mensuales. Son personas naturales asalariadas las personas que trabajan en relación de dependencia sea en el sector público o privado y reciben un pago por su trabajo sea sueldo, salario, jornal o remuneración.

Son personas naturales rentistas aquellas personas que no trabajan (económicamente inactiva) pero perciben ingresos periódicos provenientes de utilidades de un negocio, empresa, alquiler u otra inversión.

* Incisos cuarto, quinto y sexto eliminados por Reg. 190-2009 de 10 de junio de 2009.

Actualización # 123: junio 10/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 48.3 TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

*Se incluye en este segmento las operaciones de crédito instrumentadas a favor de tarjeta habientes, cuyos titulares sean personas naturales”. *Dentro de este tipo de crédito, el Banco Central del Ecuador define un único segmento para efectos del cálculo de tasas de interés activas efectivas, denominado Consumo.”

* Incisos sustituidos por Reg. 190-2009 de junio 10/2009.

c) Microcrédito.- Es todo crédito no superior a USD 20.000 concedido a un prestatario, sea una empresa constituida como persona natural o jurídica con un nivel de ventas inferior a USD 100.000, un trabajador por cuenta propia, o un grupo de prestatarios con garantía solidaria, destinado a financiar actividades en pequeña escala, de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago la constituye el producto de las ventas o ingresos generados por dichas actividades, adecuadamente verificados por la institución del sistema financiero. En el caso de que los sujetos de crédito, que cumpliendo las condiciones económicas descritas anteriormente, reciban un crédito superior a USD 20.000 destinado para actividades productivas, éste se entenderá como crédito productivo. Cuando se trate de personas naturales no asalariadas, usualmente informales cuya principal fuente de repago constituyan las ventas o ingresos generados por las actividades

Actualización # 123: junio 10/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 48.4 TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

que emprenda, indiferentemente si el destino del crédito sea para financiar actividades productivas o para la adquisición de bienes de consumo o pago de servicios de uso personal, se entenderá a esta operación como microcrédito, y por ende la tasa de interés que se deberá aplicar será la de cualquiera de los tres segmentos de microcrédito que existe. Se entiende por trabajador por cuenta propia a los trabajadores que desarrollan su actividad utilizando para ello, solo su trabajo personal, es decir no dependen de un patrono ni hacen uso de personal asalariado, aunque pueden estar auxiliados por trabajadores familiares no remunerados. Cuando se trate de operaciones de microcrédito instrumentadas con metodologías de concesión de carácter comunitario, la tasa efectiva que se deberá aplicar a dichas operaciones de crédito, no deberán sobrepasar la tasa máxima del segmento al que corresponde el saldo promedio individual pendiente de pago de los microcréditos vigentes instrumentados con metodologías de concesión de carácter comunitario a la institución financiera, y el monto promedio individual que recibe cada miembro del grupo comunal sujeto de crédito. Este tipo de operaciones deberán ser reportadas de acuerdo a lo que establezca el Instructivo. Para este tipo de operaciones el Banco Central del Ecuador, define los siguientes segmentos de crédito: Microcrédito minorista.- son aquellas operaciones de crédito cuyo monto por operación y saldo adeudado en microcréditos a la institución financiera sea menor o igual a USD 3.000, otorgadas a microempresarios que registran un nivel de ventas anuales inferior a USD 100.000, a trabajadores por cuenta propia, o aún grupo de prestatarios con garantía solidaria”. Microcrédito de acumulación simple.- son aquellas operaciones de crédito, cuyo monto por operación y saldo adeudado en micro créditos a la institución financiera sea superior a USD 3.000 y hasta USD 10.000, otorgadas a microempresarios que registran un nivel de ventas o ingresos anuales inferior a USD 100.000, a trabajadores por cuenta propia, o a un grupo de prestatarios con garantía solidaria. Cuando el saldo adeudado en microcréditos supere los USD 3.000 pero no supere los USD 10.000, aunque el monto de la operación sea menor o igual a USD 3.000, la operación pertenecerá al segmento de microcrédito de acumulación simple.

Actualización # 120: mayo 06/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *49.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

Microcrédito de acumulación ampliada.- son aquellas operaciones de crédito superiores a USD 10.000 otorgadas a microempresarios y que registran un nivel de ventas anuales inferior a USD 100.000, a trabajadores por cuenta propia, o un grupo de prestatarios con garantía solidaria. Cuando el saldo adeudado en microcréditos con la institución financiera supere los USD 10.000 indiferentemente del monto, la operación pertenecerá al segmento de microcrédito de acumulación ampliada. * Literal sustituido por Reg. 184-2009 de mayo 06/2009.

d) Vivienda.- son aquellas operaciones de crédito otorgadas a personas naturales para la adquisición, construcción, reparación, remodelación y mejoramiento de vivienda propia, siempre que se encuentren caucionadas con garantía hipotecaria y hayan sido otorgadas al usuario final del inmueble; caso contrario, se considerarán como operaciones de crédito comercial, de consumo o microcrédito según las características del sujeto de crédito y del monto de la operación.

Dentro de este tipo de crédito el Banco Central del Ecuador para el cálculo de tasas de interés efectivas máximas define un único segmento de crédito, denominado Vivienda.

*En el caso de que las personas naturales que deben o están obligadas a pagar el crédito de vivienda, renten o faciliten el bien inmueble a otras personas, esta operación se clasificará también como crédito de vivienda siempre y cuando la operación esté ligada a no más de una unidad habitacional. Asimismo, una operación de crédito de vivienda conforme lo establecido en el presente literal, será clasificada como tal indiferentemente de la naturaleza de la fuente de ingresos del sujeto de crédito.

* Texto añadido por Reg. 184-2009 de mayo 06/2009.

Actualización # 120: mayo 06/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 50.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERES

Artículo 9 Las características de los segmentos de crédito a que se refiere el

artículo precedente, se utilizarán de manera general para las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o personas jurídicas financieras y no financieras, en lo que fuera aplicable.

Para el cálculo de las tasas de interés activas efectivas referenciales y máximas, no se considerarán las operaciones concedidas a través de tarjeta de crédito bajo la modalidad de crédito sin intereses. Tampoco se consideraran para el cálculo de las tasas referenciales y máximas, pero si deberán ser reportadas por las instituciones financieras reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, las operaciones de crédito pignoradas que se encuentran garantizadas con depósitos de contravalor. * Inciso sustituido por Reg. 184-2009 de mayo 06/2009.

Artículo 10 Facúltase al Gerente General del Banco Central del Ecuador para expedir

y actualizar el Instructivo al que se refiere el presente Título. Artículo 11 El Banco Central del Ecuador publicará, en forma comparativa, por

segmento de crédito y por institución financiera, los promedios ponderados de las tasas de interés efectivas a las que hayan concedido sus créditos las instituciones del sistema financiero.

También publicará en forma comparativa la información relativa a las operaciones pasivas, por instrumento de captación, plazo e institución. Dichas publicaciones serán mensuales en los diarios de mayor circulación nacional y en el portal de Internet del Banco Central del Ecuador.

Actualización # 120: mayo 06/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 50.1

TITULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

*CAPÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS *(Capítulo reenumerado por Reg. 127-2005 de marzo 29/2005) PRIMERA: Para las operaciones de crédito contratadas antes del 26 de julio de 2007,

en las que se contemple reajuste de tasa de interés, la tasa de interés efectiva anual calculada en cada fecha de reajuste, no podrá ser superior a la tasa efectiva máxima del segmento correspondiente.

Para cada operación, el acreedor informará al deudor:

a) La tasa de interés efectiva anual aplicada a la fecha de reajuste; y, b) La tasa de interés efectiva anual calculada a la fecha del reajuste

inmediato anterior.

La tasa de interés efectiva anual, para los períodos antes señalados, se calculará de conformidad con la metodología definida en el artículo 7, del Capítulo VIII DISPOSICIONES GENERALES, del presente Título.

SEGUNDA: En los contratos suscritos hasta el 26 de julio de 2007 en los cuales se

hubiere estipulado la tasa de interés máxima convencional, ésta será igual a la tasa activa efectiva máxima del segmento comercial corporativo.”

*TERCERA La tasa activa efectiva máxima que regirá para el segmento de

Microcrédito Minorista, será igual a la tasa activa efectiva máxima vigente en mayo de 2009 para el segmento de Microcrédito de Subsistencia.

*CUARTA La tasa activa efectiva máxima que regirá para el segmento único de

Consumo, será la misma establecida para el segmento Consumo vigente al 1 de junio de 2009. * Disposiciones Transitorias añadidas por Reg. 190-2009 de 10 de junio de 2009.

**QUINTA: Desde el 25 de junio de 2009 y hasta el 23 de julio de 2009, debido al

proceso de transición que implica la implementación de lo dispuesto en las Regulaciones Nos. 184-2009 y 190-2009, no se notificará a la Superintendencia de Bancos y Seguros el incumplimiento en el envío de información de tasas de interés, conforme lo establecido en el artículo 4 del Capítulo VIII “Disposiciones Generales” del presente Título.

Actualización # 124: junio 24/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 50.2

TITULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

*CAPÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS *(Capítulo reenumerado por Reg. 127-2005 de marzo 29/2005)

A partir del 30 de julio del 2009 y en adelante, todas las instituciones del sistema financiero se sujetarán nuevamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Capítulo VIII “Disposiciones Generales” del presente Título.

**SEXTA: Para el cálculo de las tasas de interés referenciales establecidas en el

Capítulo I del presente Título, correspondientes al mes de agosto de 2009, se utilizará la información de aquellas instituciones financieras que reporten adecuadamente al Banco Central del Ecuador sus operaciones efectuadas en el período que va del 18 de junio de 2009 al 23 de julio de 2009, estos es, clasificadas en virtud de lo dispuesto en las Regulaciones Nos 184-2009 y 190-2009.

* Disposiciones Transitorias añadidas por Reg.192-2009 de junio 24/2009

Actualización # 124: junio 24/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 51.0

TITULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

Detalle histórico de las Regulaciones de la Junta Monetaria expedidas en este Título: No. FECHA EXPEDICION No. FECHA EXPEDICION 367 1986 08 11 711 1990 12 17 375 1986 08 27 714 1991 01 09 376 1986 08 27 730 1991 04 10 402 1987 01 29 736 1991 05 22 414 1987 03 17 739 1991 05 22 419 1987 05 05 741 1991 05 22 434 1987 07 10 747 1991 07 18 442 1987 08 06 752 1991 09 12 460 1987 11 19 759 1991 11 26 463 1987 11 24 800 1992 06 19 467 1987 11 27 807 1992 07 16 515 1988 05 12 810 1992 09 03 531 1988 06 29 816 1992 09 15 546 1988 08 30 823 1992 11 23 551 1988 09 19 *837 1993 01 20 553 1988 10 13 850 1993 07 08 559 1988 11 01 855 1993 08 17 560 1988 11 01 861 1993 09 13 561 1988 11 01 865 1993 11 09 563 1988 11 22 866 1993 11 09 569 1988 12 22 871 1993 11 23 577 1989 01 13 872 1993 11 23 585 1989 02 14 883 1994 03 15 600 1989 04 20 888 1994 05 23 607 1989 07 06 892 1994 08 02 616 1989 07 26 909 1994 12 20 620 1989 09 05 913 1995 01 03 625 1989 09 21 922 1995 04 04 646 1989 12 12 927 1995 05 18 661 1990 03 02 933 1995 06 20 666 1990 03 09 934 1995 06 30 667 1990 03 30 936 1995 07 11 670 1990 04 11 946 1995 09 28 672 1990 04 24 953 1995 11 27 678 1990 06 01 967 1996 02 21 693 1990 07 06 983 1996 06 05 695 1990 08 29 987 1996 07 09 700 1990 09 24 992 1996 07 24 701 1990 10 10 993 1996 08 01 703 1990 10 30 1.001 1997 06 16 705 1990 11 15 1.003 1997 07 16

Actualización # 032: abril 13/2000

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 52.0

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

Detalle histórico de las Regulaciones de la Junta Monetaria expedidas en este Título: No. FECHA EXPEDICION 1.005 1997 07 31 1.009 1997 10 14 1.012 1998 01 20 Detalle Histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador expedidas en este Título: 001-98 1998 09 22 010-98 1998 12 28 016-99 1999 01 26 021-99 1999 02 11 022-99 1999 02 11 023-99 1999 02 23 043-99 1999 09 17 044-99 1999 09 17 046-99 1999 11 04 051-99 1999 12 22 060-2000 2000 11 04 067-2000 2000 08 23 071-2000 2000 11 29 081-2001 2001 07 06 086-2001 2001 08 31 093-2002 2002 02 28 127-2005 2005 03 29 146-2007 2007 07 31 147-2007 2007 08 09 148-2007 2007 08 23 151-2007 2007 09 26 153-2007 2007 12 28 154-2008 2008 01 23 159-2008 2008 03 26 161-2008 2008 05 12 175-2009 2009 01 07 184-2009 2009 05 06 190-2009 2009 06 10 191-2009 2009 06 24 192-2009 2009 06 24 193-2009 2009 07 02 197-2009 2009 08 07 198-2009 2009 08 28

Actualización # 128: agosto 28/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 52.1

TÍTULO SEXTO: SISTEMA DE TASAS DE INTERÉS

Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador expedidas en este Título: No. FECHA EXPEDICION 004-2010 2010 01 06 009-2010 2010 05 26 047-2013 2013 09 03 051-2013 2013 11 29 057-2014 2014 03 31

Actualización # 172: marzo 31/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 53.0

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS *(Título reenumerado por Reg. 800-92 de junio 19 de 1992)

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

CAPÍTULO I *TARIFAS, TASAS POR SERVICIOS Y OTROS CONCEPTOS

RELACIONADOS CON OPERACIONES BANCARIAS

*SECCIÓN I Las Entidades del Sistema Financiero Público y Privado, excepto el Banco Central.

(Sección sustituida por Reg.885-94 de Abr.5/94) Artículo 1 Cada entidad del sistema financiero público y privado, determinará libremente la *

tarifa o tasa por servicio que cause cada servicio o producto de los autorizados por la Ley.

Artículo 2 Todas las entidades del sistema financiero público y privado deben poner a

disposición de los usuarios información amplia y suficiente sobre las * tarifas o tasas vigentes que cause la respectiva transacción. Ese costo se mantendrá inalterable sin que pueda variar por el cobro de cargos, recargos, servicios o cualquier otro concepto o denominación.

La primera semana de cada semestre calendario, o antes si los valores sufren

modificaciones, las citadas * tarifas o tasas se pondrán en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y se publicarán en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional.

*Artículo 3 Antes de la apertura de una cuenta corriente o de cualquier transacción comercial, la entidad respectiva deberá informar al cliente las tarifas por servicios que debe cancelar.

*(Artículo sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de *(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

Actualización # 093: agosto 29/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 54.0 TÍTULO SÉPTIMO: *TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

*SECCIÓN II El Banco Central del Ecuador *(Sección sustituida por Reg.012-98 de 28 de diciembre de 1998) *(Sección sustituida por Reg.062-2000 de 12 de abril de 2000) *(Sección sustituida por Reg.089-2001 de 1 de octubre de 2001)

Artículo 1 El Banco Central de Ecuador cobrará a sus clientes por la prestación de servicios bancarios, las tasas, * tarifas y portes que incluyen a con- tinuación:

CONCEPTO TARIFA

DIRECCION DE SERVICIOS BANCARIOS NACIONALES

1. FIDEICOMISOS

En los contratos suscritos por el BCE con el Estado Ecuatoriano y otras

entidades del sector público ( excepto los relacionados con emisión de

papeles de deuda interna) , cuyos plazos originales sean:

Hasta 3 años plazo 0.25 % del dividendo

Mayores de 3 años plazo 0.50% del dividendo

En los préstamos vigentes en los cuales el BCE actúe como agente fiscal

y financiero y como organismo ejecutor, se respetarán las * tarifas pac-

tadas en cada convenio.

2. TRANSFERENCIAS DE FONDOS ENTRE CUENTAS EN EL BCE

2.1 Recibidas a través de ventanilla con formularios (*) USD 2,40

(*) Se aplicará un descuento a la tarifa indicada, tomando en cuenta la hora de presentación de las ordenes de transferencias de acuerdo al siguiente detalle:

09h00 a 11h00 (20% Descuento a la tarifa normal) USD 1.92

11h00 a 13h00 (10% Descuento a la tarifa normal) USD 2.16

13h00 a 15h00 ( 0% Descuento a la tarifa normal) 2.2 Recibidas a través de mensajes electrónicos SWIFT (*) (*) Se aplicará un descuento a la tarifa indicada, tomando en cuenta la hora de presentación de las ordenes de transferencias de acuerdo al siguiente detalle: 09h00 a 11h00 (20% Descuento a la tarifa normal) 11h00 a 13h00 (10% Descuento a la tarifa normal)

13h00 a 15h00 ( 0% Descuento a la tarifa normal)

2.3. Recibidas a través de medio magnético ( Disquete )

2.4. Recibidas a través de oficios para distribución de asignaciones presupuestarias y otras 2.5 Recibidas a través de oficios para distribución de impuestos 2.6. Ordenes de Retención de Fondos

USD 2.40

USD 1.20

USD 0.96 USD 1.08 USD 1.20

USD 7.20

USD 1.20

USD 7.20

1%

*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

Actualización # 139: noviembre 29/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 55.0 TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

CONCEPTO TARIFA

**

*** 2.7 Tramitadas a través del Sistema de Pagos Interbancarios Sector Público Instituciones Financieras Privadas

Entidad ordenante de la acreditación del Bono de Desarrollo Humano Entidad ordenante de la acreditación del Crédito de Desarrollo Humano Nota: “tarifa a cargo de la institución ordenante

USD 0.10 por

cada transacción USD 0.25 por

cada transacción USD 0.01 por

cada transacción. USD 0.01 por

cada transacción.

*2.8 Tramitadas a través del Sistema de Líneas Bilaterales de Crédito Transferencias de fondos derivados de la ejecución de Líneas de Crédito registradas en el Sistema LBC.

Nota: * Tarifa a cargo de la institución beneficiaria de la transferencia de fondos. *2.9 Tramitadas a través del Sistema de Pagos en Línea: *Tarifa por servicio de transferencias tramitadas a través del Sistema de Pagos en Línea:

Sector Público: Instituciones Financieras Privadas *****Administradores de Red para la liquidación de pagos de programas institucionales desarrollados por entidades del sector público

**2.10 Tramitadas por el Sistema de Cobros Interbancarios: Sector Público (1): Sistema Financiero (2): Nota (1): Tarifa a cargo del Cliente Cobrador Nota (2): Tarifa a cargo de la Institución Cobradora

Nota: * Tarifa a cargo de la institución ordenante.” ****2.11 Por liquidación de valores por concepto de transferencias de remesas Nota: tarifa a cargo de cada institución beneficiaria de la liquidación neta total, y aplicable exclusivamente cuando el Banco Central del Ecuador cumpla la función de agente pagador-liquidador de remesas ya acreditadas a los beneficiaros

USD 2.40

USD 0.25 por cada transacción

USD 0.10 por cada transfe-

rencia USD 1.50 por

cada transacción USD 0.03 por

cada transacción USD 0.03 por

cada transacción

USD 0.10 por cada transacción

3. SERVICIOS DE ENTREGA DE INFORMACIÓN

3.1 Servicios de consulta de información de Cuentas Corrientes a través de Internet

USD 120.00

NOTA: Tarifa mensual y a cargo del titular de la Cta.Cte.

3.2 Notificaciones del cálculo del encaje semanal USD 60.00

NOTA: Tarifa anual y a cargo del titular de la Cta.Cte. *(Apartado 2.7 incluido por Reg. 096-2002 de junio/26/2002) *(Apartado 2.7 sustituido por Reg. 106-2002 de noviembre 13/2002) *(Apartado 2.8 incluido por Reg. 110-2003 de febrero 26/2003) *(Apartado 2.9 incluido por Reg. 112-2003 de febrero 26/2003) *(Cuadro tarifario añadido en numeral 2.7 por Reg. 118-2003 de julio 30/2003) *Numeral 2.7 sustituido por Reg. 143-2007 de 24 de mayo de 2007 *Numeral 2.9 eliminado por Reg. 141-2007 de 24 de mayo de 2007 *Numeral 2.9 incluido por Reg. 143-2007 de 24 de mayo de 2007 *(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007) * Apartado 2.10 incluido por Reg.168-2008 de septiembre 24/2008 **Numeral 2.10 sustituido por Reg. 199-2009 de septiembre 24 de 2009.

*** Numeral 2.7 reemplazado por Reg. 015-2010 de noviembre 29 de 2010. **** Numeral 2.11 incluido por Reg. 015-2010 de noviembre 29 de 2010. *****Párrafo incorporado por Reg. 038-2013 de 13 de marzo de 2013

Actualización # 156: marzo 13/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 56.0

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

CONCEPTO TARIFA

4. TRÁMITES RELACIONADOS CON CUENTAS CORRIENTES

4.1 Revocatoria de cheques girados sobre cuentas corrientes en el Banco Central

USD 2.40

4.2 Certificación de cheques USD 2.40

4.3 Certificación de Saldos USD 2.00

NOTA: * Tarifas a cargo del ordenante

***5. SERVICIOS DE CÁMARA DE COMPENSACIÓN

Procesamiento en cámara de compensación de los datos e imagen digital del cheque.

USD 0,02 por cheque procesado

(*) Comisión a cargo de la institución girada. (*)

(*) A pagar de manera diaria.

6. SERVICIOS BANCARIOS ESPECIALIZADOS PARA LA GESTIÓN DE COBROS Y PAGOS

A convenir

NOTA: Servicio a través de convenio con tarifas establecidas de acuerdo al nivel de complejidad y utilización de recursos.

****7. SERVICIOS DEL SISTEMA DE PAGO MÓVIL

7.1 Transferencias de dinero a cuentas en su propia institución o a cuentas en otras instituciones financieras, (Pago Móvil-Transferencia):

A cargo de la Institución Financiera Ordenante.

La tarifa que establezca la Superintendencia de Bancos y Seguros o la

Superintendencia de Economía Popular y Solidaría, estará a cargo del Cliente Ordenante.

La Institución Financiera Ordenante recabará del Cliente Ordenante, por la

prestación de este servicio, la tarifa establecida, de la cual se descontará la comisión que le corresponde al Banco Central del Ecuador.

USD 0.04 por cada transacción

*(Apartado 5.4 incluido por Ref. 112-2003 de febrero 2672003) Numeral 5.3 eliminado por Reg. 143-2007 de 24 de mayo de 2007 Numeral 5.4 eliminado por Reg. 141-2007 de 24 de mayo de 2007 *(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007) **Acápite incorporado por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012 ***Numeral 5 sustituido por Reg. 046-2013 de 6 de agosto de 2013 ****Numeral 7 sustituido por Reg. 048-2013 de 9 de octubre de 2013

Actualización # 165: octubre 9/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 56.1 TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

7.2 Depósitos o retiros, a través de las ventanillas o canales electrónicos

de otras instituciones financieras, corresponsales no bancarios, o corresponsales solidarios, (Pago Móvil – Ventanilla Compartida)

A cargo de la Institución Financiera Receptora. La tarifa que establezca la Superintendencia de Bancos y Seguros o la

Superintendencia de Economía Popular y Solidaría, estará a cargo del Cliente Receptor.

La Institución Financiera Receptora recabará del Cliente Receptor, por la

prestación de este servicio, la tarifa establecida. El Banco Central del Ecuador acreditará diariamente la tarifa mediante débito a

la Institución Receptora y crédito a la Institución Ordenante.

USD 0.10 por cada transacción

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

1. COSTO DE LAS CHEQUERAS QUE EL BANCO CENTRAL ENTREGA AL SISTEMA FINANCIERO:

Chequeras continuas y planas USD 0.30 cada cheque

Incluye costo operativo por esquema especial de seguridades

NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007) **Acápite incorporado por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012

Actualización # 165: octubre 9/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 57.0 TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

CONCEPTO TARIFA

DIRECCION DE SERVICIOS BANCARIOS INTERNACIONALES

1. MENSAJES O NOTIFICACIONES

Vía Swift USD 6,20

Vía Télex USD 8,40

NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante

2. DEPÓSITOS CON CHEQUES

En Cuentas en el país USD 3,60 cada cheque

En Cuentas en el exterior:

Estados Unidos de Norteamérica USD 12,00 cada cheque

Otras Plazas USD 24,00 cada cheque

NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante

3. EMISIÓN DE CHEQUE O CRÉDITO EN CUENTA

NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante, incluye gastos del corresponsal USD 1,20

4. ANULACIÓN DE CHEQUES GIRADOS POR EL BCE SOBRE CORRESPONSALES DEL EXTERIOR USD 30.00

NOTA: *Tarifa a cargo del ordenante, incluye gastos del corresponsal

5. CARTAS DE CRÉDITO DEL EXTERIOR (POR EXPORTACIONES)

Negociación e incremento de valor 0.50%

* Tarifa mínima sobre negociación e incrementos de valor USD 10,00

Anulación USD 5,00

Otras enmiendas USD 5,00

Cancelación de cartas de crédito USD 25,00

Avisos o notificación del recibo de cartas de crédito y órdenes de pago USD 25,00

NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante

* (Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

Actualización # 093: agosto 29/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 58.0 TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

CONCEPTO TARIFA

6. CARTAS DE CRÉDITO SOBRE EL EXTERIOR (POR IMPORTACIONES)

Aperturas, ampliaciones e incremento de valor:

* Tarifa a cobrarse por cada período de 90 días o fracción del plazo de vigencia de la carta de crédito 1%

* Tarifa mínima sobre apertura e incremento de valor USD 10,00

Anulación USD 5,00 USD 5,00

Otras enmiendas

* * Por la emisión de cartas de crédito para la importación de hidrocarburos y sus derivados, el Banco Central del Ecuador cobrará únicamente los costos y gastos financieros que se generen en la operación.

NOTA: Las * tarifas que cobre el BCE por los conceptos señalados en este numeral, no serán reintegrados al ordenante por ningún concepto aún cuando las cartas de crédito hayan sido anuladas o no utilizadas en forma parcial o total. Tratándose de importaciones financiadas con préstamos externos se cobrarán al ordenante todos los costos que sean debitados en cuentas del BCE por cualquier concepto.

7. COBRANZAS DEL EXTERIOR

Por cobros globales, parciales o devoluciones aceptadas:

Hasta USD 1.000,00 1%

Mayores a USD 1.000,00 0.25% adicional sobre el

excedente

*Tarifa mínima por cobros globales, parciales o devoluciones aceptadas

USD 10,00

Por protesto o no pago USD 5,00

Por Cesión USD 5,00

NOTA: La * tarifa estará a cargo del girado, salvo que en la carta de remisión se estipule lo contrario.

En las cobranzas impagas la * tarifa de no pago será cubierta por el ceden te.

*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007) ** Párrafo incorporado por Reg. 158-2008 de 5 de marzo de 2008

Actualización # 099: marzo 5/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 59.0

TÍTULO SÉPTIMO: TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS *(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

CONCEPTO TARIFA

8. INSTRUMENTACIÓN DE DONACIONES

Emisión de Autorización Irrevocable de Pago ( AIP) 0.25% cada AIP

Enmiendas y ampliaciones USD 5,00

NOTA: * Tarifa a cargo del beneficiario

*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007) *(Numeral 9 eliminado por Reg. 152-2007 de 9 de noviembre de 2007)

Actualización # 095: noviembre 9/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 60.0

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

CONCEPTO TARIFA

10. FIDEICOMISOS

En los contratos suscritos por el BCE con el Estado Ecuatoriano y otras

entidades del sector público ( excepto los relacionados con emisión de

papeles de deuda interna) , cuyos plazos originales sean:

Hasta 3 años plazo 0.25 % del dividendo

Mayores de 3 años plazo 0.50% del dividendo

En los préstamos vigentes en los cuales el BCE actúe como agente fiscal

y financiero y como organismo ejecutor, se respetarán las * tarifas pac-

tadas en cada convenio.

*(Numeral sustituido por Reg. 131-2006 de sep.6/2006)

11. REGISTRO TARDÍO

a) Créditos Externos 0.25% del capital del crédito

b) Cancelaciones anticipadas y pagos de créditos externos

c) Inversión extranjera

0.25% del valor de la cancelación o pago USD 20.00 por registro.

12. * TARIFA POR SERVICIO DE CUSTODIA A TRAVÉS DE LA

CUENTA DEL BANCO CENTRAL EN EL SISTEMA EUROCLEAR

USD 30,00

Adicionalmente se cobrará el costo de CDU de las transacciones Mensuales

de conformidad con las tarifas vigentes a la fecha de la transacción

NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante

*(Apartado 1.1 Sustituido por Reg. 108.2003 de febrero 26/2003) *(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

Actualización # 093: agosto 29/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 61.0 TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

CONCEPTO TARIFA

13. CONVENIOS DE PAGOS Y CRÉDITOS RECÍPROCOS

a.- * Tarifa a cobrarse por cada período de 90 días o fracción, al recibo de la notificación de emisión de cartas de crédito, letras y pagarés emitidos o avalados por instituciones ecuatorianas que operan por medio del Con- venio de Créditos Recíprocos y Acuerdos de Pago.

0.125%

Esta * tarifa no será reintegrada al emisor o avalista, en el caso

de que los instrumentos de pago, hayan sido anulados o no

utilizados en forma parcial o total.

b.- La * tarifa por utilización del Sistema SICAP-ALADI, deberá ser can- USD 300,00

celada en la primera quincena de cada año por los bancos y financieras

interesadas en que sus oficinas matriz y/o sucursales mantengan la cali-

dad instituciones autorizadas ecuatorianas para operar a través de los

mecanismos de pago y créditos recíprocos suscritos o que suscribiere el

Banco Central del Ecuador.

La tarifa anual corresponde a cada oficina sea matriz o sucursal de las en-

tidades financieras.

c.- * Tarifa por Autorización reembolso letras y pagarés avaladas por el 0.10%

Ministerio Economía y Finanzas por créditos externos canalizados a través

de Convenios y Acuerdos de Pagos y Créditos Recíprocos (cobro al ven-

cimiento)

14. * TARIFA POR NEGOCIACIÓN DE DIVISAS

NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante 0.50%

*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

Actualización # 093: agosto 29/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 62.0

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

DEPOSITO CENTRALIZADO DE VALORES DCV-BCE

* El Gerente General del Banco Central del Ecuador deberá establecer los valores a cobrar por los productos y servicios del Depósito Centralizado de Valores DCV-BCE.” ***Acápite sustituido por Reg. 021 de 30 de sep. /2011

Actualización # 144: septiembre 30/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 63.0

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

NOTA: El fraccionamiento se realizará previo acuerdo entre el Emisor y el

Depositante Directo, siempre y cuando los valores sean físicos.

4.2 Consolidación de Valores

Tarifa mínima.

NOTA: La tarifa se cobrará sobre el monto consolidado y se efectuará previo acuerdo entre el Emisor y el Depositante Directo, siempre y cuando los valores sean físicos.

4.3 Consolidación de Valores Tarifa mínima.

NOTA: La tarifa se cobrará sobre el monto consolidado y se efectuará previo acuerdo entre el Emisor y el Depositante Directo. 5. TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD 5.1 Transferencia local de un Depósito de Valores a otro.

NOTA: La tarifa se cobrará por cada transferencia de valores a la Cuenta de

origen. 5.2. Transferencia con depósitos de valores en el exterior

NOTA: Los costos que se generen por las transferencias, estarán a cargo del Depositante Directo que ordene la transacción.

6. VALORES EN GARANTÍA. 6.1 Bloqueo de Valores por garantía.

NOTA: La tarifa se cobrará al titular de los valores registrados en el DCV-BCE. 6.2. Liberación de Valores en garantía.

NOTA: La tarifa se cobrará al titular de los valores registrados en el DCV-BCE. **7. COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES.

7.1 Renta Variable y renta Fija a Corto Plazo y Largo Plazo y operaciones de reporto.

NOTA: Se cobrará sobre el valor de la comisión de piso de Bolsa de cada

liquidación de compra ó venta liquidada en el DCV-BCE.

Tarifa Mínima en caso de que la comisión de piso de bolsa sea cero.

** Numeral sustituido por Reg. 006-2010 de enero 6 de 2010.

7.2. Renta Fija Corto Plazo.

NOTA: Se cobrará sobre el valor efectivo, a la Bolsa de Valores.

7.3 Operaciones de reporto. NOTA: Se cobrará sobre el valor de recompra por el plazo de la Operación.

0.05%

USD 50.00

0.05%

USD 50.00

USD 4.00

USD 10.00

USD 10.00

USD 10.00

5%

USD 5.00

0.005% Anual

0.005% Anual

Actualización # 133: enero 06/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 63.1

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

8. OPERACIONES EXTRABURSÁTILES. 8.1 Renta Variable y Renta Fija a Largo Plazo.

NOTA: Se cobrará sobre el valor efectivo, al Depositante Directo de la cuenta de origen. 8.2. Renta Fija Corto Plazo.

NOTA: Se cobrará sobre el valor efectivo por el plazo del título, al Depositante Directo de la cuenta de origen.

9. TARIFA POR NO LIQUIDACION DE VALORES. Tarifa a cargo del Depositante Directo. Tarifa mínima.

NOTA: La tarifa será cobrada cuando se incumpla con el pago de una transacción y originen la reversión de la operación.

10. REPORTES. 10.1 Emisión del reporte “Constancia de Depósito” Tarifa a cargo del Depositante Directo o Indirecto.

NOTA: La tarifa será cobrada por la impresión del reporte “Constancia de Depósito”, en el que se hace constar la anotación en cuenta a favor del titular. 10.2 Certificación de saldos en cuentas de custodia NOTA: Tarifa a cargo del ordenante

0.005% Flat

0.005% Anual

0.01% Flat

USD 100.00

USD 5.00 por cada reporte

USD 2.00 por cada reporte

Actualización # 118: marzo 25/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 64.0 TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

CONCEPTO TARIFA

DIRECCIÓN DE ESPECIES MONETARIAS

1. * TARIFA POR EL SERVICIO DE RECEPCIÓN DE DEPÓSITOS,

VERIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN, RECUENTO Y ENTREGA DE ESPECIES MONETARIAS EN MONEDA EXTRANJERA (BI-

LLETE DÓLAR AMERICANO)

**** Valor a cobrar por cada millar de billetes procesados a las IFIS **** Valor a cobrar por cada millar de billetes entregados a las IFIS

USD 3.00

USD 1.50

***2.TARIFA ÚNICA DE USD. 1,00 POR EL PROCESAMIENTO (CLASIFICACIÓN Y RECUENTO) DE CADA FUNDA DE MIL UNIDADES DE MONEDAS TRABAJADAS, DE CUALQUIER DENOMINACIÓN. ESTA TARIFA SERÁ REVISADA TRIMESTRALMENTE.

USD 1.00

NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante

** DIRECCIÓN DE INVERSIONES

1. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS EN EL MERCADO NACIONAL E INTERNACIONAL Y SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE FIDEICOMISOS MERCANTILES.

Inversión de recursos, custodia de valores, manejo de cuentas de giro, órdenes de pago, reportes estadísticos e informativos.

El porcentaje de la tarifa se aplicará sobre los ingresos efectivos obtenidos de la gestión de administración y su pago corre a cargo del ordenante.

9.5%

* Las tarifas señaladas son anuales y se cobrarán sobre el monto invertido. *(Acápite sustituido por Reg. 113-2003 de abril 2/2003) *(Párrafo sustituido por Reg. 116-2003 de junio 25/2003) *(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de agosto 29 de 2007) ** Conceptos Nos. 1 y 2 sustituidos por Reg. 171-2008 de noviembre 19 de 2008. *** [Párrafo agregado por Reg. 177-2009 de febrero 11 de 2009]. **** Tarifas sustituidas por Reg. 012-2010 de julio 02 de 2010.

Actualización # 137: junio 24/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 65.0 TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

CONCEPTO TARIFA

*TARIFAS COMUNES

1. COPIAS DE DOCUMENTOS MICROFILMADOS USD 2,40

NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante

Se exceptúan los pedidos de entidades de control, jueces, CONSEP y Policía Nacional en casos de investigaciones

2. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES USD 0.10

NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante

Se exceptúan los pedidos de entidades de control, jueces, CONSEP y Policía Nacional en casos de investigaciones

3. COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS USD 0.60

NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante

Se exceptúan los pedidos de entidades de control, jueces, CONSEP y Policía Nacional en casos de investigaciones

*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

Actualización # 110: noviembre 19/2008

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LIBRO I. POLITICA MONETARIA-CREDITICIA * 66.0

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

CONCEPTO TARIFA

4. ENTREGA DE ESTADOS DE CUENTA

Vía Buzón, electrónico USD 60,00

NOTA: Tarifa mensual y a cargo del titular de la Cta.Cte.

Reporte impreso en papel USD 3,60

NOTA: Tarifa aplicada por cada emisión y a cargo del titular de la Cta Cte

Vía FAX USD 5,00

NOTA: Tarifa aplicada por cada emisión y a cargo del titular de la Cta Cte.

Vía mensaje de correo electrónico USD 2,50

NOTA: Tarifa aplicada por cada emisión y a cargo del titular de la Cta Cte.

Disquete ( Por cada emisión diaria o mensual)

Cuando el ordenante proporcione el disquete USD 1,50

Cuando el ordenante no proporcione el disquete USD 3,00

NOTA: Tarifa aplicada por cada emisión y a cargo del titular de la Cta Cte.

Actualización # 093: agosto 29/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 67.0 TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

CONCEPTO TARIFA

5. GIROS Y TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR

Hasta USD 10.000 USD 24,00

Mayores a USD 10.000 USD 48,00

Los costos, * tarifas y tasas que le fueren cobrados al BCE por el corresponsal del exterior, serán imputados al ordenante.

NOTA: * Tarifa a cargo del ordenante

6. DEVOLUCIÓN DE SALDOS INMOVILIZADOS

Se exceptuarán aquellos contemplados en el Art. 198 y 204 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

5% sobre el monto

NOTA: * Tarifa a cargo del beneficiario

*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

*”DIRECCIÓN DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

El Gerente General del Banco Central del Ecuador deberá establecer los valores a cobrar por los productos y servicios de la Entidad de Certificación de Información.” **Acápite sustituido por Reg. 021-2011 de 30 de sep. /de 2011.

“SISTEMA DE PAGOS Y TRANSACCIONES MÓVILES

El Gerente General del Banco Central del Ecuador deberá establecer los valores a cobrar por los productos y servicios del “Sistema Red de Redes y Sistema Pagos Móvil” e informará al Directorio cada vez que se modifiquen las tarifas. **Acápite incorporado por Reg. 021-2011 de 30 de sep. /2011. **Acápite incorporado por Reg. 024-2012 de 29 de mar. /2012.

Actualización # 147: marzo 29/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 68.0

TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

Artículo 2 La definición de los términos utilizados en la presente Sección, será la

siguiente:

Fracción: Parte de un período determinado.

Portes: Gastos correspondientes al despacho, franqueo, expedición o transporte de documentos y efectos

Adicional sobre el excedente:

Concepto aplicado a tarifas establecidas con base en diversos niveles de cuantías, sobre cada uno de los cuales se computarán distintos porcentajes, cuyos valores resultantes se irán acumulando sucesivamente, hasta determinar la * tarifa que deberá satisfacer por el valor de servicio de que se trate.

Artículo 3 Además de las tarifas fijadas en esta Sección, el Banco Central del

Ecuador cobrará las * tarifas, tasas o portes establecidos o que se establecieren en su favor mediante normas legales, generales o especiales.

Artículo 4 Las tasas, * tarifas y portes de esta Sección que se establecen en

dólares de los Estados Unidos de América serán ajustadas en enero de cada año.

*(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

Actualización # 093: agosto 29/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 69.0 TÍTULO SÉPTIMO: * TARIFA Y TASAS POR SERVICIOS

*(Término sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS *PRIMERA: Para la venta de divisas a que se refieren los Artículos, Capítulos y Títulos de

los Libros I (Política Monetaria-Crediticia) y II (Política Cambiaria) de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, que hubieren cumplido con los requisitos para la concesión del giro al exterior y cuyo contravalor en sucres fue depositado en la Caja del Banco Central del Ecuador hasta el 28 de enero de 1986, se respeta la cotización vigente a la fecha del depósito.

(Añadida por Reg. 315 de enero 28/85) *SEGUNDA: En el caso de permisos de importación, las ampliaciones y prórrogas que con

cargo a ellos se concedieron, autorizaciones de embarque y permisos de exportación aprobados por el Banco Central del Ecuador, y en el caso de las autorizaciones previas emitidas por los Depósitos Comerciales Públicos y Privados, que hubieren sido concedidos hasta el 7 de enero de 1988, inclusive, cuyas mercaderías hubiesen sido materia de inspección de la SGS S.A. hasta la indicada fecha, el pago de la respectiva * tarifa por inspecciones se regirá según lo dispuesto por las normas reglamentarias vigentes a la fecha de concesión de los referidos documentos.

(Añadida por Reg. 478 de enero 7/88)

*TERCERA: No se cobrará tarifa por los mensajes de confirmación de débito y crédito a

través del sistema SWIFT, generados automáticamente en el Sistema de Gestión Transaccional -SGT-, hasta que se culmine el estudio global de costos para actualizar las * tarifas y tasas por servicios y el Directorio disponga lo pertinente.

(Añadida por Reg. 1.011 de noviembre 13/97) *(Términos sustituidos por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007)

Actualización # 093: agosto 29/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *70.0

TÍTULO SÉPTIMO: COMISIÓN Y TASAS POR SERVICIOS

*CAPÍTULO II COMISIONES, TASAS POR SERVICIOS Y OTROS CONCEPTOS

RELACIONADOS CON LAS OPERACIONES DEL SISTEMA DE GARANTIA CREDITICIA

(Capítulo añadido por Reg. 376 de agosto 27/86)

Artículo 1 En las operaciones de crédito afianzadas por el Sistema de Garantía

Crediticia, las comisiones y tasas a que estará obligado el prestatario serán: - comisión de garantía hasta el 3 por ciento anual - tasa de administración hasta el 0.5 por ciento anual - tasa de asistencia técnica hasta el 0.5 por ciento anual

Actualización # 229: Noviembre 20/1995

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *71.0 TÍTULO SÉPTIMO: COMISIÓN Y TASAS POR SERVICIOS

Detalle histórico de las Regulaciones expedidas en este título: No. F.EXPEDICIÓN No. F.EXPEDICIÓN 554 1970 08 20 600 1989 04 20 607 1972 01 19 620 1989 09 05 640 1972 10 06 631 1989 10 19 830 1976 02 04 645 1989 12 12 967 1977 06 08 681 1990 06 01 973 1977 07 21 684 1990 06 14 975 1977 08 18 685 1990 07 03 998 1978 05 05 707 1990 11 15 1014 1978 10 25 708 1990 11 15 1097 1980 10 15 750 1991 08 07 1098 1980 10 15 761 1992 02 03 1136 1981 04 29 785 1992 04 29 1170 1982 01 07 791 1992 05 28 036 1982 12 27 800 1992 06 19 051 1983 03 01 828 1992 11 25 053 1983 03 01 829 1992 11 25 149 1984 02 10 843 1993 04 07 165 1984 05 11 851 1993 07 08 179 1984 06 29 854 1993 08 11 208 1984 11 08 859 1993 09 01 230 1985 02 28 878 1994 01 25 258 1985 06 05 885 1994 04 05 279 1985 08 07 886 1994 04 05 299 1985 10 30 912 1994 12 20 303 1985 11 12 926 1995 05 09 315 1986 01 28 931 1995 05 30 367 1986 08 11 950 1995 11 14 371 1986 08 11 967 1996 02 13 376 1986 08 27 973 1996 03 22 440 1987 08 06 976 1996 04 18 441 1987 08 06 985 1996 06 25 478 1988 01 07 1.004 1997 07 22 559 1988 11 01 1.011 1997 11 13 596 1989 03 21 1.013 1998 02 06

Actualización # 037: agosto 25/2000

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 71.1 TÍTULO SÉPTIMO: COMISIÓN Y TASAS POR SERVICIOS

Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador expedidas en este título: No. F. EXPEDICION 012-98 1998 12 28 027-99 1999 03 02 062-2000 2000 04 12 068-2000 2000 04 23 089-2001 2001-10-01 096-2002 2002 06 26 106-2002 2002 11 13 108-2003 2003 02 26 110-2003 2003 02 26 112-2003 2003 02 26 113-2003 2003 04 02 116-2003 2003 06 25 118-2003 2003 07 30 132-2006 2006 09 06 138-2006 2006 12 27 141-2007 2007 05 24 143-2007 2007 05 24 150-2007 2007 08 29 152-2007 2007 11 09 158-2008 2008 03 05 168-2008 2008 09 24 169-2008 2008 10 22 171-2008 2008 11 19 173-2008 2008 11 26 174-2008 2008 12 03 177-2009 2009 02 11 179-2009 2009 03 25 199-2009 2009 09 24 006-2010 2010 01 06 012-2010 2010 07 02 015-2010 2010 11 29 021-2011 2011 09 30 024-2012 2012 03 29 031-2012 2012-10-15 038-2013 2013-03-13 046-2013 2013 08 06 048-2013 2013 10 09

Actualización # 165: octubre 9/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.0 *TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

(Título sustituido por Reg.964-96 de Ene.29/96, entrará en vigencia a partir del 28 de febrero -96) *(Título sustituido por Reg. 087-2001 de Sep./12/2001)

*CAPÍTULO I LOS COMITÉS DEL SISTEMA NACIONAL DE PAGOS *(Capítulo incorporado por Reg. 087-2001 de Sep./12/2001)

Artículo 1 El Comité Interinstitucional del Sistema de Pagos, cuya conformación y

funciones constan en el presente Capítulo, tendrá a su cargo la coordinación interinstitucional en temas relacionados con el Sistema Nacional de Pagos.

El Comité de Operaciones asesorará al Directorio del Banco Central del Ecuador en aspectos relativos a la operación del Sistema Nacional de Pagos.

Artículo 2 COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE SISTEMA DE PAGOS

El Comité Interinstitucional de Sistema de Pagos tiene carácter de externo y estará conformado por los siguientes funcionarios en representación de sus respectivas instituciones:

- El Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador o uno de

sus Miembros - El Superintendente de Bancos o su delegado - Gerente General del Banco Central del Ecuador o su delegado - Un representante de la Asociación de Bancos Privados - Un representante de la Asociación de Sociedades Financieras - Un representante designado por las Instituciones Financieras del

Sector Público, de entre sus representantes legales - Un representante de la Asociación de Cooperativas controladas por la

Superintendencia de Bancos - Un representante de la Bolsa de Valores de Quito - Un representante de la Bolsa de Valores de Guayaquil

Artículo 3 El Comité Interinstitucional de Sistema de Pagos deberá cumplir las siguientes funciones:

a) Conocer los proyectos que proponga el Banco Central del Ecuador

para innovar o mejorar los mecanismos e instrumentos de pago vigentes.

b) Conocer sobre la ejecución y avance de los proyectos. c) Conformar grupos de trabajo para analizar y difundir las propuestas

relacionadas con el sistema de pagos, presentadas por el Banco Central del Ecuador o, a través de éste, por otra institución del sistema. Los representantes a los grupos de trabajo constituidos a pedido de este comité, participarán con capacidad decisoria en nombre de la institución o sector que representen.

Actualización # 084: diciembre 18/2006

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.0.1

*TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

d) Formular recomendaciones al Comité de Operaciones del Banco Central, relacionadas con reformas o nuevos proyectos del Sistema de Pagos.

e) Establecer los mecanismos más adecuados para la difusión de los temas tratados a nivel de este comité.

El Comité Interinstitucional de Sistema de Pagos funcionará bajo el siguiente esquema:

- Será presidido por el Presidente del Directorio del Banco Central del

Ecuador o su delegado, o por cualquiera de sus miembros, designado para el efecto.

- Se reunirá por convocatoria que de oficio realice el Presidente o, a pedido de al menos dos de sus miembros.

- Actuará como Secretario de este Comité el Director General Bancario del Banco Central del Ecuador, sin voto.

- De las sesiones se dejará constancia en actas y las decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate el Presidente tendrá el voto dirimente.

- Podrán participar de las reuniones de este comité, los funcionarios responsables de procesos relacionados con los temas de la agenda objeto de la respectiva convocatoria.

Artículo 4 La Gerencia General del Banco Central del Ecuador dispondrá las

acciones administrativas que fueren necesarias para el funcionamiento de los comités.

Actualización # 084: diciembre 18/2006

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.0.2 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS *CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ DEL SISTEMA

NACIONAL DE PAGOS **Capítulo sustituido por Reg. 020-2011 de junio 16/2011 *Capítulo sustituido por Reg. 035-2011 de 3 de diciembre de 2012

SECCIÓN I. DE LAS FUENTES ALTERNATIVAS DE LIQUIDEZ

Artículo 1.- Son fuentes alternativas de liquidez, que respaldan los procesos de liquidación en las cámaras de compensación del Sistema Nacional de Pagos, las siguientes:

1. Líneas bilaterales de crédito; 2. Fondos de liquidez; y, 3. Operaciones de reporto.

Las diferentes fuentes alternativas de liquidez del Sistema Nacional de Pagos disponen de su propia reglamentación en la que se especifican los requisitos, condiciones operativas y financieras para su aplicación. Artículo 2.- La Dirección de Servicios Bancarios Nacionales será la responsable de la administración del riesgo de liquidez del Sistema Nacional de Pagos, a través de sus fuentes alternativas. La Dirección de Riesgos evaluará de manera trimestral la administración del riesgo de liquidez antes referida.

SECCIÓN II. DEL LÍMITE DE EXPOSICIÓN AL RIESGO EN EL SISTEMA NACIONAL DE PAGOS Artículo 1.- Para efectos de este Capítulo, se entiende por riesgo de liquidez en el Sistema Nacional de Pagos, a la posibilidad de que un participante no liquide una obligación por su valor total en el momento que corresponda. Artículo 2.- El indicador denominado “Límite de Exposición al Riesgo en el Sistema Nacional de Pagos (LESP)”, representa el monto de recursos de disponibilidad inmediata que requerirían las instituciones del Sistema Financiero Nacional al inicio del día para cubrir sus obligaciones en el Sistema Nacional de Pagos. Artículo 3.- El LESP de una institución del Sistema Financiero Nacional, deberá ser menor a la suma del saldo de la cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador y lo disponible en las fuentes alternativas de liquidez. En el caso que la institución del Sistema Financiero Nacional prestamista que otorgó la línea bilateral de crédito y que fue ejecutada por la institución del Sistema Financiero Nacional prestataria, la institución prestamista deberá mantener recursos adicionales por lo menos en el monto de la o las operaciones ejecutadas.

Actualización # 153: diciembre/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.0.3

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS Artículo 4.- El Banco Central del Ecuador informará trimestralmente, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, el indicador LESP que regirá el siguiente trimestre, con 2 semanas de antelación a su vigencia, a través de la página web de la Institución, en “Fuentes Alternativas de Liquidez (FAL)”.

Artículo 5.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador, establecerá las metodologías de cálculo del LESP por tipo de institución.

SECCIÓN III. DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO Artículo 1.- El Sistema de Líneas Bilaterales de Crédito, más adelante LBC, es el mecanismo por el cual una institución del Sistema Financiero Nacional – prestamista, autoriza al Banco Central del Ecuador a debitar fondos de su cuenta corriente para que sean transferidos a otra institución del Sistema Financiero Nacional – prestataria, a fin de cubrir las deficiencias temporales de liquidez de la institución prestataria, en las Cámaras de Compensación del Sistema Nacional de Pagos. La administración de las LBC estará bajo responsabilidad de la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales del Banco Central del Ecuador. Artículo 2.- Las LBC requieren de una orden de transferencia de fondos al Banco Central del Ecuador, por parte de la institución del Sistema Financiero Nacional prestamista, la cual contendrá al menos lo siguiente:

a) Nombre de la institución financiera prestataria beneficiaria de la LBC; b) Monto máximo diario de la LBC otorgado a la institución prestataria; c) Nombres de las Cámaras de Compensación del Sistema Nacional de Pagos que

serán cubiertas por la LBC, en caso de una necesidad temporal de liquidez de la institución prestataria beneficiaria; y,

d) Período de vigencia de la LBC. Artículo 3.- La orden de transferencia de fondos podrá ser revocada por la institución prestamista, la misma que tendrá efecto luego de dos días laborables siguientes al día de la notificación que, por escrito, efectúe la institución prestamista a la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales del Banco Central del Ecuador. Artículo 4.- Las condiciones de las líneas bilaterales de crédito, serán responsabilidad de las instituciones prestamista y prestataria.

El registro y la utilización de las líneas bilaterales de crédito, en ningún caso constituirán responsabilidad, garantía, crédito o sobregiro por parte del Banco Central del Ecuador.

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.0.4 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS Artículo 5.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador emitirá los manuales y procedimientos internos necesarios para la aplicación de esta Sección, así como el formato para la orden de transferencia de fondos que deberán presentar las instituciones prestamistas.”

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.1 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS *CAPÍTULO III DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE CHEQUES *(Capítulo renumerado por Reg. 087-2001 de septiembre 12/2001) *(Capítulo modificado por Reg. 097-2002 de junio 27/2002) *(Capítulo renumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004) *(Capítulo sustituido por Reg. 046-2013 de 6 de agosto de 2013)

SECCIÓN I.- DEFINICIÓN Y ALCANCE Artículo 1.- Definición.- Para efecto de este capítulo se entenderá por:

a. Sistema de Cámara de Compensación de Cheques.- En adelante SCCC es el

conjunto de instrumentos, procedimientos y normas utilizados para la compensación, liquidación y el proceso de devolución de los cheques que las instituciones financieras presentan en la cámara de compensación, a través del intercambio de imágenes digitales e información de los cheques.

b. Cheque.- Es el mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero. Constituye una orden incondicional de pago por medio del cual el girador dispone al girado el pago de una determinada suma de dinero a un beneficiario.

c. Imagen Digital.- Es la imagen del cheque que al cumplir con los requisitos técnicos de la digitalización, puede ingresar a la cámara de compensación de cheques.

d. Girado o banco.- Es la institución que está autorizada legalmente para recibir depósitos monetarios, contra las que se giran cheques y está obligada a pagar, protestar o rechazar según el caso, el importe de un cheque girado.

e. Institución depositaria.- Es la institución que está autorizada legalmente a recibir depósitos de cheques y responsable de presentarlos en cámara de compensación para su pago, sea de manera directa o a través de otra institución financiera.

f. Administrador de la Cámara de Compensación de Cheques.- El Banco Central del Ecuador es quien administra la cámara de compensación de cheques, opera el sistema que ejecuta el proceso de intercambio, compensación y liquidación de las imágenes digitales e información de los cheques que se presentan para el pago en cámara de compensación y define las normas de funcionamiento del SCCC.

g. Repositorio de Cheques.- Son archivos electrónicos en los que se mantendrán las imágenes digitales de los cheques presentados en la cámara de compensación de cheques, con la finalidad de almacenar y custodiar dicha información.

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.2 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS h. Manual de Operaciones del SCCC.- Es el documento que contiene la descripción de

actividades que deben seguirse en la realización de las funciones en la cámara de compensación y que es de obligatorio conocimiento y cumplimiento de las instituciones participantes.

i. Especificaciones Técnicas del SCCC.- Es el documento que detalla las características y actividades tecnológicas del SCCC.

j. Participantes.- Los participantes de la cámara de compensación de cheques son el Banco Central del Ecuador y las instituciones financieras.

k. Participante Directo.- Es una institución financiera depositaria que tiene una cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador y está en la capacidad operativa de escanear, recibir y enviar las imágenes digitales y datos de los cheques depositados en la propia institución financiera o de un participante indirecto, cumpliendo con las Especificaciones Técnicas del SCCC y el Manual de Operaciones del SCCC.

l. Participante Indirecto.- Es una institución financiera depositaria que no tiene aperturada una cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador, o que teniéndola no está en la capacidad de escanear, recibir y enviar las imágenes digitales de los cheques, razón por la cual requiere de los servicios de los participantes directos para realizar tales actividades en su nombre.

m. Ventana horaria.- Horario detallado en el Manual de Operaciones del SCCC para la carga y descarga de los archivos de información de los cheques a ser compensados en cámara de compensación.

Artículo 2.- Alcance.- La presente normativa tiene ámbito de aplicación para las instituciones financieras nacionales. El sistema de cámara de compensación de cheques se regirá por las normas contenidas en el presente Capítulo, manuales y especificaciones técnicas que para el efecto emita el Gerente General del Banco Central del Ecuador. SECCIÓN II.- DE LOS PARTICIPANTES, SUS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES Artículo 1.- Participantes.- Los participantes de la Cámara de compensación de cheques son los siguientes: a. Administrador de la cámara de compensación de cheques. b. Girado o banco. c. Instituciones financieras depositarias.

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.3

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS Artículo 2.- Obligaciones y responsabilidades.- Son obligaciones y responsabilidades de los participantes de la cámara de compensación de cheques las siguientes:

Del Girado y las Instituciones Financieras Depositarias a. Mantener los fondos suficientes en su cuenta en el Banco Central del Ecuador para

cumplir con las obligaciones en la cámara de compensación de cheques; b. Asignar a la cámara de compensación de cheques un responsable operativo y

tecnológico, con sus respectivos alternos, quienes fungirán como representantes oficiales de la institución financiera ante la cámara de compensación;

c. Utilizar los formatos de archivos y estándares operacionales que el Banco Central del Ecuador determine en las Especificaciones Técnicas y en el Manual de Operaciones del SCCC;

d. Solicitar al Administrador de la cámara de compensación los códigos de identificación y las claves de las personas autorizadas a operar el SCCC;

e. Mantener el canal de comunicación activo, disponible y dedicado con el Banco Central del Ecuador para atender las operaciones de cámara de compensación de cheques, de acuerdo a las condiciones mínimas descritas en las Especifi-caciones Técnicas del SCCC;

f. Cargar y descargar la información en las ventanas horarias establecidas para el efecto y a través de los mecanismos previstos en el Manual de Operaciones del SCCC, de acuerdo a los estándares de seguridad detallados en las Especificaciones Técnicas emitidas para el efecto;

g. Remitir información de los cheques pagados directamente por la institución financiera en un plazo máximo de 24 horas, contadas desde la fecha de transacción, de acuerdo al formato de archivo establecido para el efecto en las Especificaciones Técnicas del SCCC;

h. Efectivizar los fondos en las cuentas de sus clientes en un plazo máximo de un (1) día hábil, contado desde la fecha de la recepción del depósito en la institución financiera depositaria. Una vez efectuado el proceso de liquidación de la cámara de compensación, las instituciones financieras depositarias, disponen de máximo tres (3) horas para que los depósitos sean efectivos en las cuentas de los clientes y socios;

i. Custodiar los datos y las imágenes de los cheques intercambiados a través de la cámara de compensación; y,

j. Proporcionar a sus clientes la información de los cheques procesados en cámara de compensación.

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.4

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS De las Instituciones Financieras Depositarias a. Presentar en el proceso de cámara de compensación, los cheques depositados por

sus clientes, correspondientes al día del depósito; b. Estampar el sello de presentación a cámara de compensación; c. Estampar el sello correspondiente en el cheque físico con la leyenda “A orden del

Girado” y la causal de devolución manifestada por el girado; d. Ser responsable de la identidad del depositante, de que el cheque sea endosable y de

que los fondos se acrediten a la cuenta correspondiente; e. Remitir los documentos originales al girado cuando éste lo solicite; f. Participar directa o indirectamente del SCCC; y, g. Enviar y mantener actualizado el listado de los participantes indirectos a su cargo en el

Banco Central del Ecuador. De los Participantes Indirectos a. Formalizar la representación que ejerza un participante directo de un indirecto,

mediante la apertura de una cuenta corriente o de ahorros en el participante directo; y, b. Cumplir los plazos máximos de efectivización descritos en este Capítulo. Del girado a. Analizar y procesar la información recibida por la institución financiera depositaria; b. Revisar defectos de fondo y forma de la información de cheques recibida; c. Revisar que los cheques remitidos cumplan las Especificaciones Técnicas de imagen y

datos, establecidas por el Banco Central del Ecuador y devolverlos con la leyenda “Cheque no ingresado a Cámara de Compensación”, en los casos que aquellos no cumplan con estos requerimientos; y,

d. Emitir la respuesta de pago, rechazo o protesto dentro de la ventana horaria establecida.

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.5

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS SECCIÓN III.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN Artículo 1.- El Administrador de la cámara de compensación de cheques se encuentra en la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales del Banco Central del Ecuador y actúa como compensador y liquidador de los resultados finales de compensación. Artículo 2.- Serán funciones operativas del Administrador del SCCC: a. Asignar los códigos de identificación como participantes a las Instituciones Financieras

que se integren al SCCC; b. Informar a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Superintendencia de

Economía Popular y Solidaria sobre el incumplimiento de los participantes de las disposiciones para el funcionamiento de la cámara de compensación de cheques;

c. Difundir a los participantes las actualizaciones y cambios a las normas que rigen el funcionamiento de la cámara de compensación de cheques;

d. Solucionar las discrepancias operativas que se presenten entre los participantes en la cámara de compensación de cheques; y,

e. Administrar y operar el SCCC, con el objeto de que el proceso se realice de manera ágil, efectiva y eficiente, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Manual de Operaciones del SCCC.

SECCIÓN IV.- INGRESO DE CHEQUES A LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN Y CAUSALES DE DEVOLUCIÓN Artículo 1.- Un cheque será procesado en la cámara de compensación de cheques, cuando cumpla los requerimientos de imagen o datos, establecidos por el Banco Central del Ecuador. El girado, a la recepción de la imagen de un cheque verificará que cumpla con los requerimientos de imagen y datos; si el cheque no cumple estos requerimientos, procederá a informar a la institución financiera depositaria de tal hecho, incluyendo la causal de procesamiento correspondiente. Artículo 2.- Facúltase a la Gerencia General a establecer los requerimientos de imagen y datos que deben cumplir los cheques para que sean procesados en la cámara de compensación, así como las causales de no procesamiento del cheque por el incumplimiento de los requerimientos establecidos.

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.6 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Artículo 3.- La institución financiera depositaria que reciba un cheque con la causal de no procesamiento correspondiente, tiene la obligación de remitirlo nuevamente en la próxima sesión de cámara de compensación, cumpliendo con los requerimientos de imagen y datos. Artículo 4.- La institución financiera depositaria que reciba un cheque con una causal de no procesamiento, es responsable ante su depositante por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el no ingreso del cheque a la cámara de compensación. Artículo 5.- Las causales de devolución de cheques ingresados a la cámara de compensación son las establecidas en el Reglamento General de la Ley de Cheques. El girado, a la recepción de la imagen y datos de un cheque verificará que cumpla con los requerimientos de disponibilidad de fondos y forma; si el cheque no cumple los requerimientos de disponibilidad de fondos o forma, procederá a informar a la institución financiera depositaria las causales de devolución. Artículo 6.- Las instituciones financieras depositarias deberán estampar el sello correspondiente en el cheque físico, con la leyenda “A orden del Girado” y la causal de devolución manifestada por el girado. Artículo 7.- Las causales de devolución informadas en un cheque procesado en la cámara de compensación son de exclusiva responsabilidad del girado. El estampar el sello con la leyenda de la causal de devolución correspondiente es exclusiva responsabilidad de la institución financiera depositaria. Los efectos producidos por la mala aplicación de estas disposiciones serán de responsabilidad del girado o la institución financiera depositaria, según sea el caso.

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.7 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS SECCIÓN V.- DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 1.- Los participantes directos estarán obligados a mantener en su cuenta en el Banco Central del Ecuador los fondos suficientes para atender sus obligaciones generadas en la cámara de compensación, así como para cubrir las obligaciones de los participantes indirectos a los cuales representa. Artículo 2.- Los cheques intercambiados en la cámara de compensación de cheques a través de imágenes digitales, llevarán un sello de presentación a la cámara de compensación, que expresará el nombre de la institución financiera que los presente, la localidad, la fecha de presentación en la cámara y la leyenda “Páguese por compensación”. El sello mencionado, será claramente visible en la imagen digital resultante del escaneo del cheque. Artículo 3.- El sello de presentación a la cámara de compensación, mencionado en el artículo anterior, equivaldrá a la declaración fechada de la cámara de compensación de cheques para determinar el tiempo dentro del cual se hubiere presentado el cheque para el pago. En caso de existir varios de estos sellos, la fecha del último de aquellos deberá aplicarse para el efecto indicado. Artículo 4.- El Administrador de la cámara de compensación de cheques efectuará el proceso de compensación y cálculo de las posiciones netas multilaterales de las instituciones financieras, con las que se realizará la liquidación en las cuentas corrientes que éstas mantienen en el Banco Central del Ecuador, de acuerdo a la ventana horaria establecida para el efecto en el Manual de Operaciones del SCCC. Artículo 5.- La institución financiera participante que resultare con posición neta negativa al término del período de liquidación del SCCC, estará obligada a pagar el monto del saldo multilateral neto que resulte a su cargo. En el evento que la o las instituciones participantes no dispongan de recursos suficientes en sus cuentas corrientes para honrar la totalidad de sus obligaciones, el Banco Central del Ecuador ejecutará las “Fuentes Alternativas de Liquidez”, establecidas en el Capítulo II del Título Octavo del Libro I de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.8 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS Artículo 6.- Si luego de terminado el procedimiento para la liquidación de resultados y ejecutadas las “Fuentes Alternativas de Liquidez”, una institución mantuviere insuficiencia de fondos para honrar sus obligaciones derivadas de la cámara de compensación de cheques, el Administrador de la cámara de compensación de cheques procederá a excluir los cheques presentados a cargo de la institución financiera incumplida y efectuará un nuevo proceso de compensación y liquidación de resultados. Igual procedimiento se seguirá en el caso que las “Fuentes Alternativas de Liquidez” no cubran la totalidad de las obligaciones pendientes en la cámara de compensación de la institución financiera incumplida. La Gerencia General del Banco Central del Ecuador procederá a informar, a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda, sobre este incidente. SECCIÓN VI. DE LA CUSTODIA DE IMÁGENES DIGITALES Artículo 1.- Es responsabilidad del girado custodiar los datos y las imágenes de los cheques de sus clientes, intercambiados a través de la cámara de compensación. Artículo 2.- El Banco Central del Ecuador mantendrá respaldos de los cheques procesados en la cámara de compensación y pondrá a disposición de las instituciones financieras participantes esta información, según corresponda. Las imágenes de los cheques permanecerán para la consulta y descarga en línea, por un período de seis (6) meses. En un tiempo máximo de 48 horas, contados a partir de la solicitud por escrito de la institución financiera al administrador de la cámara de compensación, remitirá las imágenes de cheques procesados con una antigüedad mayor de seis (6) meses.

* Páginas 72.1.1, 72.8.1, 72.8.2, 72.9, 72.9.1, 72.10, 72.10.1, 72.10.2, 72.10.3 eliminadas por Reg. 046-2013

de 6 de agosto de 2013

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.4

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS *CAPÍTULO IV DEL SISTEMA DE PAGOS INTERBANCARIOS *(Capítulo incluido por Reg. 097-2002 de junio 27/2002) *(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004)

DEFINICIÓN Y ALCANCE Artículo 1. *El Sistema de Pagos Interbancarios, más adelante SPI, es el mecanismo

que permite, a través del Banco Central del Ecuador y en el ámbito nacional, la transferencia electrónica de fondos entre cuentas corrientes, de ahorros, de tarjeta habientes o especiales de pagos de clientes de instituciones financieras diferentes. *(Inciso sustituido por Reg. 120-2004 de 14/enero/2004).

Este mecanismo de pago se basa en un proceso de compensación o neteo de órdenes de pago interbancario, transmitidas a través de medios electrónicos al Banco Central del Ecuador por las instituciones participantes.

Las posiciones netas multilaterales, resultantes del proceso de compensación de las órdenes de pago interbancario, serán liquidadas mediante débitos o créditos en las cuentas corrientes que las instituciones participantes del SPI mantienen en el Banco Central del Ecuador, siempre y cuando las instituciones ordenantes cuenten con la disponibilidad inmediata y suficiente de fondos para liquidar sus órdenes de pago interbancario.

Artículo 2. Se excluirán del SPI a las transferencias de fondos que por cuenta propia

se realizan entre instituciones financieras. Estas podrán ser instrumentadas utilizando el servicio especializado que para el efecto ofrece el Banco Central del Ecuador.

PARTICIPANTES Artículo 3. Los actores participantes en el Sistema de Pagos Interbancarios son:

Institución ordenante.- Institución participante, que por orden del cliente ordenante, se encarga y responsabiliza de tramitar las órdenes de pago interbancario a través del SPI.

*Cliente ordenante.- Titular de una cuenta corriente, de ahorro, de tarjeta habiente o especial de pagos en una institución ordenante, que imparte a ésta una orden de pago interbancario para que se canalice a través del SPI, a favor de un cliente beneficiario en una institución receptora.

*(Inciso sustituido por Reg. 120-2004 de 14/enero/2004)

Actualización # 102: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.5

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Institución receptora.- Toda institución del sistema financiero que reciba órdenes de pago interbancario a través del SPI, a cuenta propia o destinadas a los clientes beneficiarios de las mismas. *Cliente beneficiario.- Titular de una cuenta corriente, de ahorro, de tarjeta habiente o especial de pagos en una institución receptora, que recibe a través del SPI una orden de pago interbancario a su favor.

(Inciso sustituido por Reg. 120-2004 de 14/enero/2004)

Administrador del SPI.- El Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales, quien operará el SPI y actuará como agente liquidador de los resultados netos multilaterales del proceso de compensación de las órdenes de pago interbancario tramitadas.

*El Banco Central del Ecuador podrá actuar como institución ordenante o receptora, y sus clientes serán las entidades que mantienen cuentas corrientes en esta entidad. *(Inciso añadido por Reg. 117-2003 de julio 30/2003)

**El Banco Central del Ecuador podrá participar como Institución Ordenante de las remesas enviadas por una institución del exterior, a través de Órdenes de Pago del Exterior – OPE -, instruidas por migrantes a favor de beneficiarios que mantengan una cuenta corriente, de ahorros o especial en una de las instituciones financieras ecuatorianas. Para el efecto, la institución del exterior deberá suscribir un convenio con el Banco Central del Ecuador en el cual se especificarán las condiciones operativas y las contraprestaciones de las partes. ** Párrafo incorporado por Reg. 004-2010 de 6 de enero de 2010.

*Artículo 4. Las instituciones ordenantes y receptoras cumplirán en todo momento los siguientes requisitos:

a) Ser institución del sistema financiero que se encuentre operativa y

bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, *o ser cooperativa de ahorro y crédito controlada por el Ministerio de Inclusión Económica y Social; * Frase agregada por Reg. 160-2008 de 3 de abril de 2008.

b) Mantener cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador.

*(Artículo sustituido por Reg. 101-2002 de Julio 31/2002) * Literal c) eliminado por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007.

Actualización # 133 enero 06/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.6 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS Artículo 5. Son obligaciones de las instituciones ordenantes y receptoras, las siguientes:

a) Suscribir el Convenio para el servicio de órdenes de pago interbancario con el Banco Central del Ecuador;

b) Solicitar al Administrador del SPI, las claves para las personas autorizadas que operarán el SPI para enviar y recibir órdenes de pago interbancario;

c) Ser responsables por el buen uso de las claves de acceso al SPI y demás elementos de seguridad asignados para su participación en el sistema;

d) Cumplir en todo momento con lo establecido en el Manual de Operación y en las Especificaciones Técnicas del SPI;

e) Definir e implementar las vías y formas de instrumentación de una orden de pago interbancario por parte de sus clientes;

f) Cumplir fielmente las instrucciones impartidas por los clientes ordenantes para el trámite de órdenes de pago interbancario;

g) Acreditar en forma oportuna y exacta el valor de cada una de las órdenes de pago interbancario recibidas a través del SPI;

h) Garantizar la fidelidad y veracidad de la información sobre las órdenes de pago interbancario tramitadas a través del SPI;

i) Mantener los archivos físicos y/o magnéticos de la información relacionada con las órdenes de pago interbancario tramitadas por instrucciones de los clientes ordenantes;

j) Mantener los fondos suficientes en su cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador para honrar sus obligaciones derivadas del proceso de compensación y liquidación de órdenes de pago interbancario en el SPI;

k) Notificar al Banco Central del Ecuador el estado final en que se encuentren las órdenes de pago interbancario, en los formatos y horarios establecidos en el Manual de Operación y en las Especificaciones Técnicas del SPI;

l) Responder por las órdenes de pago interbancario que tramite a través del SPI;

****m) Verificar que el número de cédula de ciudadanía, cédula de identidad, pasaporte o registro único de contribuyentes (RUC), según sea el caso, corresponda al titular de la cuenta del beneficiario de los recursos recibidos a través de las órdenes de pago interbancario; y, *Literal incluido por Reg. 142-2007 de 24 de mayo de 2007. ** Frase “y de remesas del exterior” eliminada por Reg. 004-2010 de 6 de enero de 2010. ****Frase “correspondientes a órdenes enviadas por el sector público” eliminada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012.

***n) Incluir en sus sistemas internos y actualizar permanentemente el listado de todas las entidades financieras participantes directos o indirectos del SPI, incluido el Banco Central del Ecuador, quienes como instituciones receptoras están en capacidad de recibir órdenes de pago interbancario. El no facilitar a sus clientes ordenar transferencias interbancarias a beneficiarios titulares de una cuenta de depósito en una entidad

Actualización # 152: octubre 15/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.7 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

financiera participante del SPI, se considerará como un factor relevante que implique suspensión temporal en el Sistema de Pagos Interbancario." *Literal incluido por Reg. 017-2011 de 10 de enero de 2011

Artículo 6. Las obligaciones del Administrador del SPI son las siguientes:

a) Calificar y autorizar las solicitudes de las instituciones financieras

interesadas en incorporarse al Sistema SPI; b) Verificar que las instituciones participantes cumplan en todo momento

con los requisitos y las obligaciones establecidos en los artículos 4 y 5 precedentes, y notificar a la Gerencia General sobre los incumplimientos;

c) Asignar y entregar a las instituciones ordenantes y receptoras, las claves de seguridad para operar el SPI;

d) Definir los estándares de comunicación, formatos de mensajes, codificación, operación y niveles de seguridad;

e) Operar el SPI, entendiéndose como tal el conjunto de todas las actividades requeridas para que el sistema se encuentre disponible en los horarios establecidos y que los procesos de compensación y liquidación se ejecuten de manera exacta y oportuna;

f) Contar con sistemas operativos, de control y de información que permitan que el procesamiento de las órdenes de pago interbancario se realice de manera oportuna, segura y eficiente;

g) Cumplir y hacer cumplir los horarios y demás procedimientos establecidos en el Manual de Operación y en las Especificaciones Técnicas del SPI;

h) Atender los requerimientos de información que soliciten las instituciones participantes;

i) Certificar la información sobre las órdenes de pago interbancario tramitadas a través del SPI;

j) Informar a la Gerencia General sobre los incumplimientos incurridos por las instituciones participantes que ameriten suspensión temporal o definitiva;

*k) Comunicar a las instituciones participantes y a los organismos de control respectivos, sobre las suspensiones temporales o definitivas impuestas a una o varias de ellas; * Literal sustituido por Reg. 160-2008 de 3 de abril de 2008.

l) Recomendar al Gerente General las modificaciones necesarias en el Manual de Operación y Especificaciones Técnicas del SPI;

m) Coordinar con las instituciones participantes sobre los cambios operativos y/o modificaciones realizadas en el SPI; y,

n) Coordinar la implementación del Plan de Contingencias en situaciones de emergencia.

Actualización # 141: enero 10/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.8

TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

n) Coordinar la implementación del Plan de Contingencias en situaciones de emergencia.

ENVÍO DE LAS ÓRDENES DE PAGO INTERBANCARIO Artículo 7. Las órdenes de pago interbancario serán enviadas al Banco Central del

Ecuador a través del SPI, ajustándose a lo previsto en el presente Capítulo y las Especificaciones Técnicas descritas en el Manual de Operación del SPI, cuya expedición corresponde a la Gerencia General.

Artículo 8. Las Instituciones ordenantes enviarán al SPI las órdenes de pago

interbancario instruidas por sus clientes; debitarán de las cuentas de los clientes ordenantes los valores correspondientes a la misma y entregarán un recibo en medio impreso o mensaje electrónico, en el que conste la información del cliente ordenante, de la institución receptora y del cliente beneficiario al que se transferirán los fondos a través del SPI.

Artículo 9. La orden de pago interbancario que haya sido ingresada en el SPI no

podrá ser repudiada, revocada o dejada sin efecto por parte de la institución ordenante.

*Artículo 10. Corresponde a las instituciones participantes del Sistema de Pagos

Interbancarios definir los valores mínimos y máximos que sus clientes pueden canalizar a través del Sistema.

*Artículo sustituido por Reg. 056-2014 de 31 de marzo de 2014

COMPENSACIÓN DE LAS ÓRDENES DE PAGO INTERBANCARIO Y LIQUIDACIÓN DE RESULTADOS Artículo 11. Sobre la base de las órdenes de pago interbancario enviadas a través del

SPI, en las fechas y horarios que se dispongan en el Manual de Operación del SPI, el Administrador del SPI efectuará el proceso de compensación y cálculo de las posiciones netas multilaterales, de las obligaciones recíprocas a cargo de una Institución participante con respecto a otra u otras.

Tales posiciones netas multilaterales, es decir el valor a debitar o acreditar a cada Institución participante, se determinará restando el valor total a cargo de una institución participante del valor total a favor de ésta.

Actualización # 172: marzo 31/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.9 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Artículo 12. La Institución participante que resultare con posición neta negativa al

término del período de liquidación del SPI, estará obligada a pagar el monto del saldo multilateral neto que resulte a su cargo. Para tal efecto, el Administrador del SPI efectuará la liquidación de acuerdo a los horarios y condiciones que establezca el Manual de Operación del SPI. El pago se efectuará mediante débitos definitivos e irrevocables en la cuenta corriente que la Institución participante mantiene en el Banco Central del Ecuador, por un monto igual al valor neto a su cargo.

En el evento que la o las instituciones ordenantes no dispongan de recursos suficientes en sus cuentas corrientes para honrar la totalidad de las órdenes de pago interbancario, que han sido canalizadas a través del SPI, el Banco Central ejecutará las alternativas de liquidez adicional disponibles para las instituciones involucradas.

En el caso que los fondos disponibles en las cuentas corrientes y las fuentes alternativas de liquidez disponibles, no sean suficientes para cubrir las obligaciones pendientes de pago derivadas del proceso de compensación, el Administrador del sistema excluirá las órdenes de pago interbancario tramitadas por éstas y procederá al cálculo de una nueva posición neta multilateral; si en este proceso de cálculo se registran otras instituciones ordenantes con falta de fondos para cubrir sus órdenes de pago interbancario, se continuarán los procesos de exclusión y cálculo que sean necesarios, hasta que las instituciones ordenantes no excluidas, cuenten con los fondos suficientes para liquidar sus órdenes de pago interbancario enviadas.

Efectuados los débitos a las Instituciones participantes deudoras, conforme al inciso precedente, el Administrador del SPI acreditará los valores netos multilaterales a favor de las instituciones que resultaron con posiciones acreedoras en el proceso de neteo y compensación.

* Las órdenes de pago debitadas al Cliente Ordenante por la Institución Ordenante, que no puedan ser compensadas ni liquidadas por falta de recursos de dicha Institución, serán notificadas a la Institución Ordenante, y ésta a su vez, con la notificación del Banco Central del Ecuador, procederá a la restitución inmediata de los recursos a las cuentas de sus clientes debitados. Constancia de esto último deberá ser enviada por la Institución Ordenante al Administrador del SPI. * Párrafo incluido por Reg. 168-2008 de 24 de septiembre de 2008.

Actualización # 108: septiembre 24/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.10 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Articulo 13. Las órdenes de pago interbancario no compensadas, ni liquidadas por falta de fondos y referidas en el artículo precedente se devolverán a la institución ordenante.

Articulo 14. Los procesos de compensación y liquidación del SPI concluirán cuando el

Administrador del SPI efectúe los débitos correspondientes de las cuentas corrientes de cada Institución participante deudora y los respectivos créditos en las cuentas corrientes de cada Institución participante acreedora.

Articulo 15. El Administrador del SPI comunicará a las Instituciones ordenantes, así

como a las Instituciones receptoras, el resultado de la compensación y sus respectivos valores liquidados.

ACREDITACIÓN FINAL DE LAS ÓRDENES DE PAGO INTERBANCARIO Artículo 16. El Administrador del SPI, luego de concluido el proceso de liquidación,

pondrá a disposición de las Instituciones receptoras el detalle de las órdenes de pago interbancario que acreditará a los clientes beneficiarios que mantienen cuentas en su institución.

Artículo 17. En base al detalle de pagos entregado a través del SPI, la institución

receptora acreditará en las cuentas de los clientes beneficiarios, los montos determinados en cada orden de pago interbancario. Estas acreditaciones se realizarán en las condiciones y plazos que dispongan el Manual de Operación y las Especificaciones Técnicas del SPI.

Artículo 18. La Institución receptora confirmará al Banco Central del Ecuador a través

del SPI, en los términos y plazos que dispongan el Manual de Operación y sus Especificaciones Técnicas, sobre la o las órdenes de pago interbancario efectivamente acreditadas y aquellas que por contener información insuficiente o errada no fueron acreditadas.

Artículo 19. El Banco Central del Ecuador sobre la base de la confirmación de las

instituciones receptoras actualizará sus bases de datos y generará las órdenes de pago interbancario correspondientes a las devoluciones de aquellas que no fueron efectivamente acreditadas por contener información insuficiente o errada en la orden de pago interbancario original.

Actualización # 103: junio 18/2008

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.11

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TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*Artículo 20. La Institución receptora que no acredite al cliente beneficiario en la forma y plazos que dispongan el Manual de Operaciones y las Especificaciones Técnicas del SPI, o no efectúe la confirmación a la que está obligada conforme al artículo precedente, reconocerá y pagará al cliente ordenante por medio de la Institución ordenante 1.2 veces la tasa activa efectiva referencial del segmento comercial corporativo vigente a la fecha del incumplimiento; sobre los montos no acreditados y por el tiempo de la mora, salvo en casos de fuerza mayor debidamente comprobados. Sin perjuicio de lo anterior se notificará a *los organismos de control respectivos. *Artículo sustituido por Reg. 150-2007 de 29 de agosto de 2007.

* Frase sustituida por Reg. 160-2008 de 3 de abril de 2008. SUSPENSIÓN DE PARTICIPACIÓN EN EL SPI Artículo 21. En caso de incumplimiento de las disposiciones constantes en el

presente Capítulo, en el Manual de Operación, en las Especificaciones Técnicas y en el Convenio para el servicio de órdenes de pago interbancario, el Banco Central del Ecuador procederá de la siguiente forma:

a) Suspensión temporal en el SPI, hasta por diez (10) días hábiles,

cuando la institución participante incurra de manera injustificada, por tres o más ocasiones dentro de un período de 30 días, en alguna de las siguientes situaciones:

- La institución participante se encuentre sancionada en forma

consecutiva por posiciones de encaje semanal deficientes; - La institución ordenante no cuente con los fondos suficientes para

honrar sus obligaciones derivadas de su participación en el SPI; - La institución receptora no acredite en las cuentas de sus clientes, las

órdenes de pago interbancario enviadas por las instituciones ordenantes a través del SPI, en los plazos que establezca el Manual de Operación del SPI;

- La institución receptora no informe sobre el estado final de las órdenes de pago interbancario liquidadas y recibidas a favor de clientes beneficiarios que mantienen cuentas en su institución, en los plazos que establezca el Manual de Operación del SPI; y,

- Otros factores que a juicio del Banco Central del Ecuador se consideren relevantes y que afecten al normal desenvolvimiento del SPI.

Actualización # 103: junio 18/2008

LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.12

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TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS La suspensión temporal también será declarada, cuando la institución participante no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 4 y las obligaciones detalladas en el artículo 5 del presente Capítulo. Esta suspensión se mantendrá hasta que la Institución Participante cumpla estrictamente con lo dispuesto en los artículos señalados. b) Suspensión definitiva del SPI, cuando la institución participante ha

sido suspendida temporalmente en cuatro (4) ocasiones durante un año calendario.

Las suspensiones temporales o definitivas serán comunicadas por el Administrador del SPI al resto de instituciones participantes.

La suspensión definitiva de una institución participante implica la terminación inmediata del Convenio para el servicio de órdenes de pago interbancario.

Artículo 22. El Administrador del SPI informará al Director General Bancario del

Banco Central del Ecuador las razones de incumplimiento de las instituciones participantes, para que esta instancia decida las acciones que correspondan.

Artículo 23. Las suspensiones dispuestas por el Director General Bancario del Banco

Central del Ecuador, podrán ser apeladas ante el Gerente General de la institución, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la misma. La Gerencia General resolverá en última y definitiva instancia.

COSTOS DE LOS SERVICIOS Artículo 24. Las instituciones ordenantes, sobre la base de las órdenes de pago

interbancario enviadas para su compensación y liquidación, pagarán diariamente al Banco Central del Ecuador, por el servicio de trámite de las órdenes de pago interbancario, el valor equivalente al resultado de multiplicar el número de órdenes de pago interbancario tramitadas por la tarifa individual establecida en la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.

Actualización # 103: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.13 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

El proceso de cálculo de los costos por este servicio se realizará en forma diaria y se debitará y acreditará a las cuentas corrientes que las instituciones participantes mantienen en el Banco Central del Ecuador, según los costos señalados en la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.

Se excluirá de este cálculo las acreditaciones de órdenes de pago que correspondan a devoluciones que realice una institución receptora, por la imposibilidad de concretar el crédito en la cuenta corriente del cliente beneficiario.

Artículo sustituido por Reg. 143-2007 de 24 de mayo de 2007.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25. La falta de fondos suficientes para la liquidación de las órdenes de pago

interbancario en la cuenta corriente de una institución ordenante, es responsabilidad exclusiva de dicha institución. La participación en el SPI, no constituye posibilidad de créditos, sobregiros o garantía de ninguna clase por parte del Banco Central del Ecuador.

Artículo 26. El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna respecto de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las Instituciones participantes o de los daños que éstas puedan sufrir por su participación en el SPI o en cualquier otro aspecto relacionado.

Actualización # 103: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.14 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Artículo 27. Las Instituciones receptoras que reciban órdenes de pago interbancario a favor de éstas o de clientes beneficiarios, obligatoriamente participarán en el SPI, debiendo para ello observar las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en el Manual de Operación y Especificaciones Técnicas del SPI.

Artículo 28. Corresponde a las instituciones participantes establecer y justificar el

origen y el destino de los fondos tramitados a través del SPI, así como efectuar los reportes a los respectivos organismos de control. El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna sobre el origen o destino de las órdenes de pago interbancario y los valores compensados y liquidados en el SPI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En el plazo de treinta días contados a partir de la vigencia del presente

Capítulo, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá el Manual de Operación, Especificaciones Técnicas y demás procedimientos de orden interno requeridos para el funcionamiento del SPI.

SEGUNDA.- En el plazo de hasta sesenta días calendario, contados a partir de la

expedición del presente Reglamento, las Instituciones participantes cumplirán con las especificaciones técnicas requeridas y señaladas en el Manual de Operación del SPI.

TERCERA.- Las operaciones a través del SPI se procesarán a partir del 1 de julio de

2002. Disposición Transitoria Cuarta eliminada por Reg. 143-2007 de 24 de mayo de 2007.

Actualización # 103: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.15 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO *(Capítulo incluido por Reg. 109-2003 de febrero 26/2003) *(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004) **(Capítulo eliminado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012 / págs. 72.10.15 - 72.10.20)

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.16 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO *(Capítulo incluido por Reg. 109-2003 de febrero 26/2003) *(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004) **(Capítulo eliminado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012 / págs. 72.10.15 - 72.10.20)

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.17 TÍTULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO *(Capítulo incluido por Reg. 109-2003 de febrero 26/2003) *(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004) **(Capítulo eliminado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012 / págs. 72.10.15 - 72.10.20)

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.18 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO *(Capítulo incluido por Reg. 109-2003 de febrero 26/2003) *(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004) **(Capítulo eliminado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012 / págs. 72.10.15 - 72.10.20)

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.19 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO *(Capítulo incluido por Reg. 109-2003 de febrero 26/2003) *(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004) **(Capítulo eliminado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012 / págs. 72.10.15 - 72.10.20)

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.20 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE LÍNEAS BILATERALES DE CRÉDITO *(Capítulo incluido por Reg. 109-2003 de febrero 26/2003) *(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo 12/2004) **(Capítulo eliminado por Reg. 035-2012 de 3 de diciembre de 2012 / págs. 72.10.15 - 72.10.20)

Actualización # 153: diciembre 3/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.21 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS “CAPÍTULO VI. DEL SISTEMA DE PAGOS EN LÍNEA *(Capítulo incluido por Reg. 124-2004 de mayo 12/2004) Capítulo sustituido por Reg. 141-2007 de 24 de mayo de 2007 Capítulo reenumerado por Reg. 145-2007 de julio 24/2007

DEFINICIÓN Y ALCANCE: Artículo 1. El Sistema de Pago en Línea, más adelante Sistema SPL, es el

mecanismo que permite a las instituciones del sistema financiero y entidades del sector público la ejecución de órdenes de pago en línea y en tiempo real, mediante la transferencia electrónica de fondos, afectando las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central del Ecuador.

Este mecanismo de pago se basa en un proceso de liquidación en línea y en tiempo real. Las instituciones participantes, durante el horario de operación del Sistema SPL que será determinado en el Manual de Operaciones, emitirán órdenes de pago únicamente cuando exista la disponibilidad total e inmediata de fondos suficientes en sus cuentas corrientes.

Las instituciones participantes registrarán electrónicamente las órdenes de pago en línea con la determinación de la fecha en la que instruyen sean cumplidas. Si las órdenes de pago en línea, deben efectuarse en fecha posterior a la de su registro se ejecutarán como primeras operaciones del Sistema SPL en la fecha de vencimiento, siempre y cuando exista la disponibilidad total e inmediata de fondos suficientes en sus cuentas corrientes.

La orden de pago en línea que haya sido liquidada en el SPL no podrá ser repudiada, revocada o dejada sin efecto por ninguno de los participantes del Sistema SPL.

PARTICIPANTES Artículo 2. Los participantes en el Sistema de Pago en Línea son: **** Art. Sustituido por Reg. 019-2011 de junio 16/2011

Institución Ordenante.- Institución Pública o privada que mantiene una

cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador, que instruye órdenes de pago en línea y en tiempo real a través del Sistema SPL.

Las instituciones que deseen participar como Institución Ordenante en el

SPL deberán solicitar su calificación al Administrador del SPL.

Actualización # 143: junio 16/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.22 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Institución Receptora.- Todas las instituciones que mantienen una cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador, que reciben los recursos transferidos a través del Sistema SPL, por una institución ordenante.

Administrador del SPL.- El Banco Central del Ecuador, a través de la

Dirección de Servicios Bancarios Nacionales.

Artículo 3. Las instituciones participantes cumplirán en todo momento los siguientes requisitos:

a) Mantener cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador; y, b) No mantener obligaciones pendientes con el Banco Central del

Ecuador.

Artículo 4. Son obligaciones de la Institución Ordenante, las siguientes:

a) Solicitar al Administrador del sistema, el acceso a los servicios electrónicos del Sistema SPL, mediante comunicación suscrita por el Representante Legal de la institución;

b) Suscribir con el Banco Central del Ecuador el Convenio para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del Sistema SPL;

c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en este Capítulo, en el Manual de Operación del Sistema SPL y en el Convenio para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del Sistema SPL;

Actualización # 143 junio 16/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.23 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

d) Registrar como firmas autorizadas a las personas que se encargarán de instruir al Administrador del Sistema SPL las órdenes de pago;

e) Solicitar al Administrador del Sistema SPL, las claves de acceso con sus respectivos perfiles, para las personas previamente registradas como firmas autorizadas a operar el Sistema SPL;

f) Mantener los fondos suficientes en las cuentas registradas en el Banco Central del Ecuador, que permitan ejecutar las órdenes de pago en línea que instruya, así como las de fecha futura;

g) Ser responsable por el buen uso de las claves de acceso al Sistema SPL y demás elementos de seguridad asignados para su participación en el mismo;

h) Garantizar la fidelidad de la información sobre las órdenes de pago en línea tramitadas a través del Sistema SPL;

i) Mantener los archivos físicos y/o magnéticos como respaldo de la información relacionada con las órdenes de pago en línea tramitadas a través del Sistema SPL;

j) Responder por las órdenes de pago en línea que autorice a través del Sistema SPL; y,

k) Mantener la confidencialidad en el manejo de la información, procedimientos, formatos técnicos y documentos relacionados con el Sistema SPL.

Artículo 5. Las obligaciones del Administrador del SPL son las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en este Capítulo, en el Manual de Operación del Sistema SPL y en el Convenio para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del Sistema SPL;

b) Definir los estándares de comunicación, formatos de mensajes, codificación, operación y niveles de seguridad;

c) Contar con sistemas operativos, de control y de información que permitan que el procesamiento de las transferencias de fondos se realice de manera inmediata y segura;

d) Asegurar la oportunidad e integridad de las órdenes de pago en línea tramitadas en el Sistema SPL y garantizar la confidencialidad de las mismas;

Actualización # 103 junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.24

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

e) Administrar y operar el Sistema SPL, entendiéndose como tal el conjunto de actividades requeridas para que el sistema se encuentre disponible en los horarios establecidos y que los procesos de liquidación se ejecuten en línea y en tiempo real;

f) Calificar y autorizar las solicitudes de las instituciones interesadas en incorporarse al Sistema SPL;

g) Asignar y entregar a las instituciones ordenantes, las claves de acceso para operar el Sistema SPL;

h) Velar que las instituciones ordenantes cumplan en todo momento con los requisitos y las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4 precedentes, e informar a la Gerencia General sobre los incumplimientos incurridos por las instituciones ordenantes que ameriten suspensión temporal o definitiva;

i) Capacitar a los usuarios del Sistema SPL en su operación y funcionalidad;

j) Mantener un archivo histórico de las órdenes de pago tramitadas a través del Sistema SPL, de conformidad con la Ley;

k) Conferir y/o certificar, a pedido de las instituciones participantes, la información requerida sobre las transferencias de fondos tramitadas a través del Sistema SPL;

*l) Comunicar a las instituciones participantes y a los organismos de control respectivos, sobre las suspensiones temporales o definitivas impuestas a una o varias de ellas; * Literal sustituido por Reg. 160-2008 de 3 de abril de 2008.

m) Recomendar al Gerente General las modificaciones necesarias al Manual de Operación del Sistema SPL;

n) Informar a los participantes sobre las modificaciones que se realicen al Sistema SPL; y,

o) Definir, difundir entre los usuarios y mantener un Plan de Contingencias para situaciones de emergencia.

ENVÍO DE ÓRDENES DE PAGO EN LÍNEA:

Artículo 6. Las órdenes de pago en línea serán registradas y autorizadas por las

instituciones ordenantes, a través del Sistema SPL, ajustándose a lo previsto en el presente Capítulo y en el Manual de Operaciones del SPL.

Artículo 7. El Sistema SPL tramitará las órdenes de pago en línea, siempre que las

instituciones ordenantes mantengan la disponibilidad total e inmediata de fondos, en sus cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador.

Actualización # 103 junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.25 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Artículo 8. Las órdenes de pago en línea serán ejecutadas en forma automática,

debitando de la cuenta corriente de la institución ordenante y acreditando en la cuenta de la institución receptora, que mantienen en el Banco Central del Ecuador.

En el Sistema SPL, únicamente se mantendrán como pendientes de ejecución las órdenes de pago en línea tramitadas por las instituciones ordenantes con fecha valor futura.

Artículo 9. El Administrador del Sistema SPL no tramitará ninguna solicitud de

anulación o reversión de una orden de pago en línea instruida por una institución ordenante y ejecutada en el Sistema SPL. La devolución de montos por órdenes de pago en línea originadas en instrucciones erróneas, así como los costos que se pudieran derivar de este tipo de errores son de exclusiva responsabilidad de las instituciones ordenantes de la transferencia.

SUSPENSIÓN DE PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA SPL: Artículo 10. En caso de incumplimiento de las disposiciones constantes en el

presente Capítulo, en el Manual de Operación del Sistema SPL y en el Convenio para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del SPL, el Banco Central del Ecuador procederá de la siguiente forma:

a) Suspensión temporal en el Sistema SPL, hasta por cinco (5) días

hábiles, cuando la institución ordenante incurra de manera injustificada, por tres (3) ocasiones dentro de un mes calendario, en el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 4 del presente Capítulo, en el Manual de Operación del SPL y en el Convenio para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del SPL, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se deriven por estos incumplimientos; y,

b) Suspensión definitiva, cuando la institución ordenante ha sido suspendida temporalmente en cuatro (4) ocasiones durante el año calendario, o cuando no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Capítulo.

La suspensión definitiva de una institución ordenante implica la terminación inmediata del Convenio para el Servicio de transferencias de Fondos a través del Sistema SPL.

Actualización # 103 junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.26 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Las suspensiones temporales o definitivas serán comunicadas por el Administrador del Sistema SPL a la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Contraloría General del Estado, de ser el caso.

Artículo 11. El Administrador del Sistema SPL informará al Director General Bancario del Banco Central del Ecuador las razones de incumplimiento de las instituciones ordenantes, para que esta instancia administrativa decida las acciones que correspondan.

Artículo 12. Las suspensiones dispuestas por el Director General Bancario del Banco

Central del Ecuador, podrán ser apeladas ante el Gerente General de la Institución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la misma. La Gerencia General resolverá en última y definitiva instancia.

COSTOS DEL SERVICIO: Artículo 13. El Banco Central del Ecuador, por cada transferencia de fondos

ejecutada, cobrará la tarifa individual establecida en la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.

El cálculo de las comisiones derivadas del uso del Sistema SPL, se realizará en forma diaria y se debitará de la cuenta corriente que la entidad ordenante mantiene en el Banco Central del Ecuador.

DISPOSICIONES GENERALES: Artículo 14. La falta de fondos suficientes en la cuenta corriente de una institución

ordenante, es responsabilidad exclusiva de dicha institución. La participación en el Sistema SPL, no constituye posibilidad de créditos, sobregiros o garantía de ninguna clase por parte del Banco Central del Ecuador.

Artículo 15. El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna

respecto de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las Instituciones ordenantes y receptoras o de los daños que éstas puedan sufrir por su participación en el Sistema SPL o en cualquier otro aspecto relacionado.

Actualización # 103 junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.27 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Artículo 16. Las órdenes de pago tramitadas por la Institución ordenante son de su

exclusiva responsabilidad.

Artículo 17. El Manual de Operación del Sistema SPL y los Convenios para el Servicio de Transferencias de Fondos a través del Sistema SPL serán expedidos por el Gerente General del Banco Central del Ecuador y contemplarán entre otros aspectos los plazos y horarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La Gerencia General del Banco Central del Ecuador, hasta el 31 de mayo de 2004, expedirá el Manual de Operación y demás procedimientos de orden interno requeridos para el funcionamiento del Sistema SPL.

Actualización # 103: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.28 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*CAPÍTULO VII DEL SISTEMA DE CUSTODIA DE VALORES *(Capítulo incluido por Reg. 119-2004 de 7 de enero/2004) *(Capítulo reenumerado por Reg. 123-2004 de mayo/12/2004) Capítulo reenumerado por Reg. 145-2007 de julio 24/2007 DEFINICIÓN Y ALCANCE

Artículo 1. El Sistema de Custodia de Valores, más adelante Sistema SCV, es el mecanismo electrónico a través del cual, el Banco Central del Ecuador prestará el servicio de custodia de valores, que consiste en la guarda física en las bóvedas de seguridad del Banco Central del Ecuador, su correspondiente registro electrónico en cuentas especiales a nombre de los depositantes y en la administración de éstos. El Sistema SCV permite al custodio la administración de valores y a los usuarios facilita el trámite de instrucciones respecto a los títulos valores depositados y permite acceso en línea y en tiempo real para la consulta de los movimientos y saldos registrados en sus cuentas de custodia.

PARTICIPANTES Artículo 2. Los participantes en el Sistema SCV son:

Depositantes.- Entidades del Estado, Instituciones Financieras y demás entidades públicas y/o privadas que entregan valores físicos al Banco Central para su custodia.

Administrador del Sistema SCV - El Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección de Servicios Financieros, que actuará en calidad de unidad administrativa responsable de la administración de los servicios bancarios de custodia de valores disponibles a través del sistema SCV.

Artículo 3. Para acceder y participar en el Sistema SCV, los depositantes cumplirán

con los siguientes requisitos:

a) Ser entidad del Estado, Institución Financiera y/o entidad pública o privada que se encuentre legalmente constituida y debidamente autorizada para operar.

b) Mantener operativa la cuenta corriente en el Banco Central del

Ecuador.

Actualización # 103: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.29

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITANTES Artículo 4. La institución depositante deberá:

a) Solicitar al Administrador del sistema, el acceso a los servicios electrónicos del Sistema SCV, mediante comunicación suscrita por el Representante Legal de la institución;

b) Suscribir con el Banco Central del Ecuador el Contrato de Custodia y

Administración de Valores;

c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en este Capítulo, en el Manual de Operación del Sistema SCV y en el Contrato de Custodia y Administración de Valores;

d) Registrar como firmas autorizadas a las personas que se encargarán

de instruir al Administrador del sistema SCV las transacciones correspondientes;

e) Solicitar al Administrador del Sistema, las claves de acceso con sus

respectivos perfiles, para las personas previamente registradas como firmas autorizadas a operar el Sistema SCV;

f) Mantener los valores y fondos suficientes en las cuentas registradas

en el Banco Central del Ecuador, que permitan efectuar las transacciones que instruya;

g) Declarar en el formulario "Depósitos de valores para Custodia", que los

valores a ser depositados en la custodia del Banco Central del Ecuador, tienen origen lícito;

h) Confirmar la aceptación de las transferencias de valores efectuadas a

su favor por otro depositante;

i) Ser responsable por el buen uso de las claves de acceso al Sistema SCV y demás elementos de seguridad asignados para su participación en el mismo; y,

j) Mantener la confidencialidad en el manejo de la información,

procedimientos, formatos técnicos y documentos relacionados con el Sistema SCV.

Actualización # 103: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.30

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA SCV Artículo 5. El Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección de Servicios

Financieros tiene las siguientes obligaciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en este Capítulo, en el Manual de Operación del Sistema SCV y en el Contrato de Custodia y Administración de Valores;

b) Registrar en cuentas especiales los valores recibidos de los

depositantes;

c) Efectuar la custodia de los valores ingresados a las bóvedas de seguridad y asegurar su conservación física;

d) Administrar y operar los servicios bancarios disponibles en el Sistema

SCV;

e) Cumplir con los procedimientos internos de asignación de claves y seguridades;

f) Asignar y entregar a los Depositantes las claves de acceso para operar

el Sistema SCV;

g) Ejecutar las instrucciones recibidas de los depositantes a través del Sistema SCV u otros sistemas especializados autorizados por el Banco Central del Ecuador;

h) Bloquear la utilización de los valores constituidos en garantía mientras

ésta se mantenga;

i) Liberar el bloqueo de la utilización de los valores constituidos en garantía cuando se hayan cumplido las condiciones para el efecto;

j) Conferir y/o certificar la información requerida por los depositantes

respecto de los Valores depositados a su nombre;

k) Capacitar a los usuarios del Sistema SCV en su operación y funcionalidad;

l) Informar a los depositantes sobre las modificaciones que se realicen

en el Sistema SCV;

Actualización # 103: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.31 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

m) Mantener un archivo histórico de las instrucciones y operaciones registradas en el Sistema SCV, de conformidad con la Ley;

c) Asegurar la oportunidad e integridad de la información procesada en el

Sistema SCV y garantizar la confidencialidad de la misma; d) Definir, difundir entre los usuarios y mantener operativo un Plan de

Contingencias para situaciones de emergencia; e) Recomendar a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador las

modificaciones necesarias a la base reglamentaria aplicable al Sistema SCV; y,

f) Entregar periódicamente a cada depositante un informe detallado de

las operaciones de depósitos, retiros y transferencias realizadas. SERVICIOS Artículo 6. El servicio de custodia del Banco Central del Ecuador incluye: a) DEPÓSITOS DE VALORES

Contempla el proceso de recepción, verificación, microfilmación o digitalización, registro contable e ingreso a la bóveda de custodia de los títulos valores depositados.

El Banco Central del Ecuador, se reserva el derecho de rechazar cualquier depósito de valores, en caso de que los documentos se encuentren en mal estado; incompletos; o cuando la información contenida en el formulario "Depósitos de Valores para Custodia" no corresponda con los valores a ser depositados.

b) TRANSFERENCIAS DE PROPIEDAD DE LOS VALORES

Constituye la ejecución de las instrucciones, remitidas al Banco Central del Ecuador a través del Sistema SCV, para transferencias de derechos.

Actualización # 103: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.32 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Para los casos de transferencias de valores bajo la modalidad de "Entrega contra Pago", paralelamente a los registros de transferencias de títulos sobre las cuentas de custodia de los depositantes ordenante y beneficiario, se realizará la correspondiente transferencia de dinero mediante las respectivas notas de crédito y débito en las cuentas corrientes de los mismos.

c) DEVOLUCION O RETIRO DE VALORES

Registro contable, egreso de valores de la bóveda de custodia y entrega de los mismos al depositante o según sus instrucciones a un tercero.

d) REGISTRO DE GARANTÍAS

Consiste en el registro de la limitación a transferir o retirar dispuesta por el depositante sobre sus valores dados en custodia, hasta que la contraparte beneficiaria de tal garantía los libere.

e) ADMINISTRACIÓN DE VALORES

Que comprende lo siguiente:

- Gestionar los valores a liquidar, a su vencimiento, ante los respectivos emisores, de conformidad con las instrucciones de los depositantes;

- Custodiar y administrar los valores constituidos como garantía por

los depositantes;

- Expedir, a solicitud de los Depositantes, Certificados de Custodia No Negociables, los cuales no constituyen títulos valores; y,

- Atender los requerimientos formulados por los depositantes,

tribunales de justicia, órganos de control y vigilancia y autoridades competentes.

Actualización # 103: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.33 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS SUSPENSIÓN DE PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA SCV Artículo 7. En caso de incumplimiento de las disposiciones constantes en el presente

Capítulo, en el Manual de Operación del Sistema SCV, en el Contrato de Custodia y Administración de Valores, el Banco Central del Ecuador suspenderá el acceso a las facilidades electrónicas disponibles en el Sistema SCV, a través del administrador, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Suspensión temporal por cinco (5) días hábiles, cuando la institución

participante incumpla de manera injustificada por tres (3) ocasiones en un mes calendario, con las obligaciones previstas en el literal f) del artículo 4 del presente Capítulo, en el Manual de Operación del Sistema SCV y en el Contrato de Custodia y Administración de Valores, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se pudieren derivar en esos incumplimientos;

b) Suspensión indefinida mientras incumpla los requisitos del artículo 3

del presente Capítulo;

c) Suspensión definitiva, cuando la institución participante ha sido suspendida temporalmente en cuatro (4) ocasiones durante un año calendario;

d) El Administrador del Sistema SCV informará al Director General

Bancario del Banco Central del Ecuador, las suspensiones impuestas a las instituciones participantes, para que esta instancia comunique al resto de depositantes y al organismo de control competente; y,

e) Las suspensiones dispuestas podrán ser apeladas ante el Gerente

General de la Institución, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la misma. La Gerencia General de la Institución, resolverá en última y definitiva instancia.

COSTOS Artículo 8. Los costos por el Servicio de Custodia y Administración de Valores, serán

los establecidos en la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.

Actualización # 103: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.34 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9. El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna

respecto de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las instituciones participantes o de los daños que éstas puedan sufrir por su participación en el Sistema SCV o en cualquier otro aspecto relacionado.

Artículo 10. El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna

respecto de la autenticidad, origen, defectos, legitimidad o nulidad de los Valores recibidos en custodia, así como de las transacciones que sean realizadas con los mismos, tal responsabilidad recaerá en el depositante.

El servicio de custodia que presta el Banco Central del Ecuador, a través del Sistema SCV, en ningún caso, constituirá garantía, crédito o posibilidad de sobregiro alguno, a favor de los depositantes.

Artículo 11. El Banco Central del Ecuador responderá hasta por culpa leve en los

siguientes casos: registro de las operaciones ejecutadas; manejo de las cuentas; veracidad de la información que proporcione; cumplimiento de las instrucciones impartidas por los emisores y depositantes de valores. La validez de las operaciones acordadas recaerá en el depositante.

Artículo 12. El Banco Central del Ecuador no responde por eventos de caso fortuito o

fuerza mayor, razones técnicas, cambios o alteraciones que se puedan dar durante el proceso de transmisión de la información que reciba o envíe, siempre y cuando estos eventos sean imprevisibles o irresistibles. Tampoco responde por errores en las claves y controles que use o deba usar el depositante.

Artículo 13. El Sistema SCV, mantendrá en custodia los valores redimidos, emitidos

por el Estado Ecuatoriano, a través del Ministerio de de Economía y Finanzas, para devolverlos a su emisor, conforme el procedimiento establecido en el Manual de Operación del Sistema SCV. Para los Títulos redimidos, emitidos por el Banco Central del Ecuador, se procederá de acuerdo con el manual citado anteriormente.

Artículo 14. Los horarios y demás asuntos relacionados con la operación del Sistema

SCV, se establecerán en el Manual de Operación del mismo.

Actualización # 103: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.35

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA La Gerencia General del Banco Central del Ecuador, hasta el 30 de enero de 2004, expedirá el Manual de Operación y demás procedimientos de orden interno requeridos para el funcionamiento del Sistema SCV.

Actualización # 103: junio 18/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.36 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*CAPÍTULO VIII DE LA INCLUSIÓN FINANCIERA *Capítulo sustituido por Reg. 024-2012 de marzo 29/2012

SECCIÓN I ALCANCE Artículo 1.- La Inclusión Financiera que fomentará el Banco Central del Ecuador

tendrá como finalidad ampliar a través del Sistema Nacional de Pagos, el acceso y utilización de los servicios financieros formales a segmentos de la población excluidos o con limitado acceso a estos servicios.

Artículo 2.- El Banco Central del Ecuador promoverá la participación en el Sistema

Nacional de Pagos, de las instituciones del sistema financiero nacional, en especial de las organizaciones que conforman el sistema financiero popular y solidario, conforme las disposiciones establecidas en este Capítulo.

SECCIÓN II SISTEMA RED DE REDES Artículo 1.- El Sistema Red de Redes, en adelante SRR, es el mecanismo que

permite canalizar en tiempo real las instrucciones emitidas por los clientes de las instituciones financieras nacionales participantes en el Sistema Nacional de Pagos.

Artículo 2.- El Sistema Red de Redes operará bajo una estructura tecnológica de

comunicaciones que permita integrar distintas redes de transmisión de datos que operan en el sistema financiero nacional.

Artículo 3.- A efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Institución Ordenante.- Institución financiera participante del Sistema Nacional de Pagos que, a través de **sistemas de comunicación, recibe y canaliza la instrucción del Cliente Ordenante **Frase sustituida por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014

Institución Receptora.- Institución financiera participante del Sistema Nacional de Pagos, que recepta e instrumenta las instrucciones recibidas de la Institución Ordenante. Corresponsal no Bancario.- Persona natural o jurídica que presta servicios financieros a nombre de la Institución Ordenante, en base a las disposiciones establecidas por la Junta Bancaria, la Superintendencia de Bancos y Seguros, la Junta de Regulación y la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria. Cliente Ordenante.- Persona natural u organización de la economía popular o solidaria, con cuenta de ahorros, corriente o básica en la Institución Ordenante, que mediante **sistemas de comunicación solicita canalizar una instrucción a través del Sistema Red de Redes. **Frase sustituida por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014

Dispositivo Electrónico.- Entiéndase como éstos a las tarjetas, terminales de cómputo, terminales punto de venta y terminales que utilizan programas de cómputo.

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.37

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

**Telefonía Celular.-

**Párrafo eliminado por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014

Cliente Beneficiario.- Persona natural o jurídica que mantiene una cuenta de

ahorros, corriente o básica en la Institución Receptora, o entidad o empresa del sector público con cuenta en el Banco Central del Ecuador, a favor de quien el Cliente Ordenante emite la instrucción. Tiempo Real.- Los débitos y créditos en las cuentas de los clientes, son

efectuados por las instituciones financieras el momento que reciben las instrucciones y una vez que éstas son validadas. *Administrador de Red.- Institución pública o privada que, soportada en una

infraestructura tecnológica y de enlace, está en capacidad de realizar transferencias electrónicas de fondos, transmisión de datos y/o procesamientos transaccionales entre diversas instituciones financieras nacionales. *Definición incorporada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012

*Administrador de Redes.- El Banco Central del Ecuador, o una Institución

controlada por la Superintendencia de Bancos y Seguros o la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria que, soportada en una infraestructura tecnológica y de enlace, está en capacidad de realizar transferencias electrónicas de fondos, transmisión de datos y/o procesamientos transaccionales entre distintos Administradores de Red. *Definición incorporada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012

Artículo 4.- El Administrador del Sistema Red de Redes es el Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales.

Artículo 5.- Son obligaciones de las Instituciones Ordenantes las siguientes:

a) Suscribir el convenio con el Banco Central del Ecuador para acceder al Sistema Red de Redes;

b) Cumplir con los horarios y los procedimientos de operación establecidos por el Banco Central del Ecuador;

c) Instrumentar las instrucciones emitidas por parte de los Clientes Ordenantes; d) Entregar en sus ventanillas o a través de sus corresponsales no bancarios,

los dineros solicitados por el Cliente Ordenante, una vez que la operación ha sido confirmada por la Institución Receptora;

e) Cumplir con los estándares de seguridad, tecnológicos e informáticos, que establezca el Banco Central del Ecuador;

f) Mantener los fondos suficientes en su cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador, para honrar sus obligaciones derivadas del Sistema Red de Redes.

Artículo 6.- Son obligaciones de las Instituciones Receptoras, las siguientes:

a) Cumplir con los horarios y los procedimientos de operación establecidos por el Banco Central del Ecuador;

b) Acreditar en tiempo real en la cuenta del Cliente Beneficiario los dineros transferidos por el Cliente Ordenante;

c) Cumplir en todo momento con lo establecido en el Manual de Operación y en las Especificaciones Técnicas del SRR;

d) Cumplir con los estándares de seguridad, tecnológicos e informáticos, que establezca el Banco Central del Ecuador;

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.37.1 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*Artículo 7.- Los Administradores de Red se enlazarán al Sistema Red de Redes, a fin

de transmitir a las instituciones financieras a las cuales presta sus servicios, las estructuras de información requeridas para que estas instituciones financieras, puedan prestar los servicios previstos en el Sistema de Pago Móvil a sus clientes y usuarios.

Los Administradores de Red podrán enlazarse directamente al Sistema

Nacional de Pagos, a fin de canalizar el pago de programas institucionales desarrollados por cualquier entidad del sector público, así como para realizar los procesos de compensación y/o liquidación de pagos.

*Artículo 8.- Los Administradores de Red podrán actuar ante el Banco Central del

Ecuador como entidad especializada para efectuar el proceso de compensación de los servicios de Pago Móvil, otros servicios financieros, y/o de los pagos realizados por programas institucionales desarrollados por cualquier entidad del sector público.

*Artículo 9.- Son obligaciones de los Administradores de Red, las siguientes:

a) Cumplir con los horarios y los procedimientos de operación establecidos por el Banco Central del Ecuador;

b) Cumplir en todo momento con lo establecido en los Manuales de Operación y en las Especificaciones Técnicas del Banco Central del Ecuador;

c) Cumplir con los estándares de seguridad, tecnológicos e informáticos, que establezca el Banco Central del Ecuador.

*Artículos incorporados por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012

**Artículo 10.- Todas las instituciones financieras nacionales que operan en el Sistema

Nacional de Pagos, tienen la obligación de participar en el Sistema Red de Redes en calidad de Institución Receptora.

**Artículo 11.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá el Manual

de Operación, las Especificaciones Técnicas y demás procedimientos de orden interno requeridos para el funcionamiento del SRR.

**Artículos reenumerados por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012

***SECCIÓN III PAGO MÓVIL ***Sección derogada por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.37.2 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*SECCIÓN III DE LOS PARTICIPANTES DIRECTOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE PAGOS, PERTENECIENTES AL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO

*Sección renumerada por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014

Artículo 1.- Las organizaciones que pertenecen al sector financiero popular y solidario, para operar en el Sistema Nacional de Pagos deberán:

a) Mantener vigente el Certificado de Autorización emitido por el

organismo de Control respectivo; b) Ser una entidad operativa y no encontrarse en procesos de

intervención y/o liquidación; y, c) Cumplir con las Regulaciones emitidas por el Directorio del Banco

Central del Ecuador y las Resoluciones dictadas por la Gerencia General de la Institución, relativas al Sistema Nacional de Pagos;

La Gerencia General del Banco Central del Ecuador reglamentará los parámetros específicos para la participación en el Sistema Nacional de Pagos de las organizaciones que conforman el sector financiero popular y solidario.

Artículo 2.- Las organizaciones pertenecientes al sector financiero popular y solidario, podrán participar en el Sistema de Pagos Interbancario (SPI). Su participación en este sistema será como entidades ordenantes y receptoras, a través de red pública o privada de comunicaciones, adoptando los mecanismos de seguridad de acceso que el Banco Central del Ecuador establezca para el efecto.

Artículo 3.- Las organizaciones pertenecientes al sector financiero popular y solidario,

participarán en el Sistema de Pagos Interbancario (SPI) como clientes y como instituciones ordenantes a la vez, a fin de transferir sus recursos a otra institución del sistema financiero.

Artículo 4.- La Dirección de Servicios Bancarios Nacionales del Banco Central del

Ecuador, podrá revocar la autorización para participar en el Sistema Nacional de Pagos de una organización perteneciente al sector financiero popular y solidario, cuando se identifiquen hechos relevantes que puedan afectar su capacidad operativa, tecnológica o financiera.

Artículo 5.- La autorización para participar en el Sistema Nacional de Pagos, no

constituye garantía o certificación alguna por parte del Banco Central del Ecuador respecto de la capacidad financiera y operativa de la organización participante.

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.37.3 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*SECCIÓN IV DE LOS PARTICIPANTES INDIRECTOS EN EL SISTEMA NACIONAL

DE PAGOS PERTENECIENTES AL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO

*Sección renumerada por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014

Artículo 1.- Las organizaciones pertenecientes al sector financiero popular y solidario, que no posean cuenta en el Banco Central del Ecuador, podrán acceder al Sistema Nacional de Pagos a través de una Cabeza de Red.

Artículo 2.- Una Cabeza de Red es una institución financiera participante del Sistema

Nacional de Pagos, que está en la capacidad operativa de recibir y enviar órdenes de pago interbancario, de las organizaciones a las que se hace referencia en el artículo 1 de esta Sección, y que requieren de sus servicios para realizar tales actividades en su nombre.

Artículo 3.- Las instituciones financieras que actúen como Cabeza de Red, sin

perjuicio de efectuar las compensaciones que correspondan entre los Participantes Indirectos miembros de la red, son responsables ante el Banco Central del Ecuador y todos los participantes del Sistema Nacional de Pagos, por la liquidación de sus propios pagos, aquellos que realicen a nombre de sus clientes y los que realicen a nombre de los Participantes Indirectos a los que representa.

Los acuerdos de subordinación que se suscriban entre la Cabeza de Red y los Participantes Indirectos, deberán hacer mención a estas responsabilidades.

Articulo 4.- La liquidación de los resultados de procesos de compensación

especializados presentados al Banco Central del Ecuador por entidades que administran sistemas de compensación de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cajeros automáticos o redes de pagos electrónicos, originados por Participantes Indirectos, se liquidarán en las cuentas de las Cabezas de Red en el Banco Central del Ecuador.

Artículo 5.- La Dirección de Servicios Bancarios Nacionales deberá efectuar pruebas

con los participantes que deseen trabajar como Cabeza de Red, dar su aceptación sobre su capacidad operativa y convalidar que existen acuerdos de subordinación respecto de la liquidación e ingreso de órdenes de pago interbancario con los Participantes Indirectos a los que representa.

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.37.4 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Artículo 6.- La institución financiera que cumpla la función de Cabeza de Red, debe

tener activa al menos una de las fuentes alternativas de liquidez del Sistema Nacional de Pagos.

Artículo 7.- Cuando una organización del sector financiero popular y solidario, que

actúe como Participante Indirecto del Sistema de Pagos Interbancario, cumpla con los parámetros específicos y requisitos para operar como Participante Directo y luego de ser calificado como tal, la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales inmediatamente la deshabilitará como Participante Indirecto.

Artículo 8.- Las instituciones financieras que actúen como Cabeza de Red están

obligadas a reportar periódicamente al Banco Central del Ecuador la información estadística relacionada con los volúmenes de operación de los Participantes Indirectos a los que representan, u otra información que dicha entidad considere necesaria sujeta al ámbito de esta Regulación.

Artículo 9.- Las instituciones financieras que actúen como Cabeza de Red, cumplirán

con las políticas de “Conozca a su Cliente” y las normas de “Prevención de Lavado de Activos”, y serán responsables de verificar que, a su vez, los Participantes Indirectos cumplan con dicha normativa.

DISPOSICIÓN GENERAL *Facultase a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador a celebrar convenios de cooperación con instituciones privadas o entidades públicas, para fortalecer el Sistema Red de Redes y el Sistema de Pago Móvil. *Disposición General incorporada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.37.5 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA En el plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir que entre en

vigencia la presente Regulación, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá el Manual de Operación, las Especificaciones Técnicas y demás procedimientos de orden interno requeridos para el funcionamiento de los Sistemas Red de Redes y Pago Móvil.

SEGUNDA En el plazo de sesenta días, contados a partir que entre en vigencia la

presente Regulación, el Banco Central del Ecuador empezará a operar los Sistemas Red de Redes y Pago Móvil, a través de la infraestructura tecnológica de las redes de pagos que actualmente operan en el sistema financiero nacional. Para el efecto, se faculta a la Gerencia General a suscribir los convenios de colaboración respectivos.

TERCERA En el plazo de doscientos setenta días, contados a partir que entre en

vigencia la presente Regulación, el Banco Central del Ecuador dispondrá de su propia infraestructura tecnológica para operar los Sistemas Red de Redes.

CUARTA Hasta que las instituciones públicas de control y regulación, que se crean

en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria del Sistema Financiero, se encuentren plenamente operativas, los requisitos y autorizaciones que se establecen en la presente Regulación, para las organizaciones pertenecientes al sector financiero popular y solidario, se sujetarán a lo determinado por la normativa que actualmente rige para su control y funcionamiento.

*QUINTA Las instituciones privadas que participen como “Administrador de Red” en

el Sistema Red de Redes, que no estén controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros o la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, deberán estar acreditadas como instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero, por parte de dichos organismos, hasta el 31 de marzo de 2013”.

*Disposición Transitoria incorporada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012

Actualización # 152: octubre 15/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.38 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

* CAPÍTULO IX DEL SISTEMA DE COBROS INTERBANCARIOS * Capítulo incluido por Reg. 168-2008 de 24 de septiembre de 2008

Sección I Definición y alcance Artículo 1 El Sistema de Cobros Interbancarios, más adelante SCI, es el mecanismo

que permite, canalizar las órdenes de cobro instruidas por un Cliente Cobrador a una Institución Cobradora, para que ordene el débito de la cuenta que un Cliente Pagador mantiene en una Institución Pagadora. Para tal efecto, el Cliente Pagador debe haber autorizado previamente los débitos por las órdenes de cobro emitidas por el Cliente Cobrador.

Artículo 2 Se entenderá por orden de cobro la autorización que imparte el Cliente

Pagador para que de su cuenta corriente, de ahorro o especial se debiten los valores, en las cuantías y frecuencias establecidas por éste, a requerimiento del Cliente Cobrador. Las instituciones participantes ejecutarán las órdenes de cobro a través del SCI.

Artículo 3 Las autorizaciones que otorgue el Cliente Pagador siempre serán por escrito y constituirán el documento habilitante que permita afectar sus cuentas corrientes, especiales o de ahorros. Las autorizaciones del Cliente Pagador pueden ser para una o para varias transacciones dentro de un período previamente determinado, las autorizaciones pueden contener un monto a debitar o referirse a un concepto, tales como, la prestación de servicios, el pago de impuestos, tasas, contribuciones, etc., sin embargo, la orden de cobro que remita la Institución Cobradora, siempre deberá determinar cantidades exactas a debitar.

Artículo 4 Por el Sistema de Cobros Interbancarios se podrán canalizar

instrucciones de cobro que afecten cuentas corrientes, de ahorro o especiales, localizadas en el territorio nacional.

**Artículo 5 El monto máximo de una orden de cobro que puede ser canalizada a

través del SCI por parte de los Clientes Cobradores, tanto del Sector Público como del Sector Privado, será determinado en las normas operativas que para el efecto se emita.

** Artículo incorporado por Reg. 194 de julio 2 de 2009

Sección II Participantes Artículo 1 Los participantes en el Sistema de Cobros Interbancarios son:

Institución Cobradora.- Institución que mantiene una cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador que, por instrucción del Cliente Cobrador, envía, a través del SCI, las órdenes de cobro a la Institución Pagadora.

Actualización # 125: julio 2/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.39 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Cliente Cobrador.- Es la persona jurídica de derecho público o privado que, en ejercicio de la autorización de débito impartida por el Cliente Pagador, instruye a la Institución Cobradora para que disponga el débito de la cuenta que dicho Cliente mantiene en la Institución Pagadora. Institución Pagadora.- Institución que mantiene una cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador y recibe las órdenes de cobro enviadas a través del SCI por la Institución Cobradora, con el objeto de debitar la cuenta que en ella mantiene el Cliente Pagador. Cliente Pagador.- Es la persona natural o jurídica, con cuenta de ahorros, corriente o especial abierta en la Institución Pagadora, que ha autorizado se debite de su cuenta, las órdenes de cobro. Administrador del SCI.- Es el Banco Central del Ecuador quien, a través de la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales, operará el SCI.

Artículo 2 El Banco Central del Ecuador podrá actuar como Institución Cobradora o

Pagadora. Sección III Requisitos y Obligaciones Artículo 1 Para realizar operaciones en el SCI, las Instituciones Cobradoras y

Pagadoras deberán mantener una cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador.

Artículo 2 Son obligaciones de las Instituciones Cobradoras las siguientes:

a) Suscribir el convenio para el servicio de órdenes de cobro con el Banco Central del Ecuador;

b) Cumplir con los horarios y los procedimientos de operación establecidos por el Banco Central del Ecuador;

c) Definir e implementar la instrumentación de una orden de cobro por parte de sus Clientes Cobradores, y responder por la debida ejecución de éstas;

d) Canalizar exclusivamente órdenes de cobro que dispongan de la autorización del Cliente Pagador, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Sección I de este Capítulo y responder por éstas ante la Institución Pagadora y el Cliente Pagador.

* Artículo incorporado por Reg. 199-2009 de septiembre 24 de 2009.

Actualización # 129: septiembre 24/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.40

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

e) Cumplir con los estándares de seguridad, tecnológicos e informáticos, que mediante Resolución establezca el Gerente General del Banco Central del Ecuador;

f) Mantener los archivos físicos o magnéticos de la información relacionada con las órdenes de cobro tramitadas por instrucciones de los Clientes Cobradores, observando los plazos establecidos en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y,

g) Mantener los fondos suficientes en su cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador para honrar sus obligaciones derivadas del proceso de compensación y liquidación de órdenes de cobro.

* Literal e) eliminado y siguientes literales reordenados por Reg. 199-2009 de septiembre 24 de 2009.

Los errores en la información de las órdenes de cobro enviadas, son de exclusiva responsabilidad de la Institución Cobradora. La corrección de las operaciones efectuadas, así como los medios para hacer efectivas las compensaciones o costos derivados de dichos errores, también son de exclusiva responsabilidad de la Institución Cobradora.

Artículo 3 Son obligaciones de las Instituciones Pagadoras, las siguientes:

a) Cumplir con los horarios y los procedimientos de operación establecidos por el Banco Central del Ecuador;

b) Definir e implementar la instrumentación de la orden de cobro por parte de sus Clientes Pagadores, y responder por la debida ejecución de éstas;

c) Cumplir en todo momento con lo establecido en el Manual de Operación y en las Especificaciones Técnicas del SCI;

d) Debitar en forma oportuna y exacta el valor de cada una de las órdenes de cobro recibidas a través del SCI, y notificar al Banco Central del Ecuador el estado final en que se encuentren las órdenes de cobro;

e) Establecer los mecanismos de control referentes de las autorizaciones de débito de sus clientes, y responder por ellas;

f) Cumplir con los estándares de seguridad, tecnológicos e informáticos, que mediante Resolución establezca el Gerente General del Banco Central del Ecuador;

Actualización # 129: septiembre 24/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.41 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

g) Mantener los archivos físicos o magnéticos de la información relacionada con las órdenes de cobro interbancario tramitadas por instrucciones de los Clientes Cobradores, observando los plazos establecidos en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y,

h) Mantener los fondos suficientes en su cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador para honrar sus obligaciones derivadas del proceso de compensación y liquidación de órdenes de cobro.

Los errores en la información de las órdenes de cobro debitadas o devueltas, son de exclusiva responsabilidad de la Institución Pagador. La corrección de las operaciones efectuadas, así como los medios para hacer efectivas las compensaciones o costos derivados de dichos errores, también son de exclusiva responsabilidad de la Institución Pagadora.

Artículo 4 Las obligaciones del Administrador del SCI son las siguientes:

a) Calificar y autorizar las solicitudes de las Instituciones Cobradoras interesadas en incorporarse al SCI, sobre la base de la reglamentación que al efecto expida la Gerencia General del Banco Central del Ecuador;

b) Cumplir y hacer cumplir los horarios y demás procedimientos establecidos en el Manual de Operación y en las Especificaciones Técnicas del SCI;

c) Proporcionar la información sobre las órdenes de cobro tramitadas a través del SCI; y

d) Comunicar a las instituciones participantes sobre las suspensiones temporales o definitivas impuestas a una o varias de ellas.

Sección IV Envío de órdenes de cobro Artículo 1 Las Instituciones Cobradoras enviarán las órdenes de cobro a través del

SCI, ajustándose a lo previsto en el presente Capítulo, en el Manual de Operación y en las Especificaciones Técnicas del SCI, cuya expedición corresponde a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador.

El Banco Central del Ecuador luego de haber recibido la información sobre las órdenes de cobro, transmitirá dicha información a las Instituciones Pagadoras según les corresponda, en los horarios establecidos en el Manual de Operación.

Actualización # 108: septiembre 24/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.42

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Artículo 2 La Institución Pagadora podrá repudiar o desatender la orden de cobro,

en el caso que su Cliente Pagador así lo solicite con al menos 24 horas de anticipación a la fecha en que la orden de cobro es presentada.

Artículo 3 La Institución Pagadora confirmará al Banco Central del Ecuador, a

través del SCI, en los términos y plazos que disponga el Manual de Operación, sobre la o las órdenes de cobro efectivamente debitadas y aquellas que por contener información insuficiente, errada o falta de fondos, no hayan podido cumplirse.

Sección V Compensación y liquidación Artículo 1 Las Instituciones Pagadoras enviarán a través del SCI, la información

sobre las órdenes de cobro debitadas de las cuentas de los Clientes Pagadores y aquellas que han sido rechazadas por falta de fondos en la cuenta del Cliente Pagador, (*) así como por inconsistencias en la información contenida en dichas órdenes, en los horarios señalados en el Manual de Operación. * “falta de autorización de débito”, frase eliminada por Reg. 199-2009 de septiembre 24 de 2009.

Artículo 2 Sobre la base de las órdenes de cobro debitadas por las Instituciones

Pagadoras se efectuará el proceso de compensación para determinar las posiciones netas multilaterales.

Tales posiciones netas multilaterales, es decir el valor a debitar o acreditar a cada institución participante, se determinará restando el valor total a cargo de una institución participante del valor total a favor de ésta.

Todos los días hábiles, en los horarios que establezca el Manual de Operación, el Banco Central del Ecuador efectuará una sesión de compensación de órdenes de cobro, determinando las posiciones netas multilaterales.

Artículo 3 El proceso de compensación y liquidación de las órdenes de cobro debitadas, se la realizará en la cámara de compensación del Sistema de Pagos Interbancarios - SPI.

*Las órdenes de cobro instruidas por los Clientes Cobradores pertenecientes al sector público, para ser debitadas a Clientes Pagadores pertenecientes al sector público, serán liquidadas directamente mediante débitos y créditos en las cuentas corrientes que estos Clientes mantienen en el Banco Central del Ecuador. * Inciso incorporado por Reg. 194-2009 de julio 2 de 2009.

Actualización # 129: septiembre 24/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.43 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Articulo 4 Las órdenes de cobro debitadas al Cliente Pagador por la Institución Pagadora, que no puedan ser compensadas ni liquidadas por falta de recursos de dicha Institución, serán notificadas a la Institución Pagadora, y ésta a su vez, con la notificación del Banco Central del Ecuador, procederá a la restitución inmediata de los recursos a las cuentas de sus clientes debitados. Constancia de esto último deberá ser enviada por la Institución Pagadora al Administrador del SCI.

Sección VI Acreditación en la cuenta del Cliente Cobrador Artículo 1 Luego de haber concluido el proceso de compensación y liquidación de

las órdenes de cobro, el Administrador del SPI transmitirá a las Instituciones Cobradoras, según les corresponda, la información de las órdenes de cobro que fueron debitadas al Cliente Pagador.

Artículo 2 En base al detalle entregado por el Administrador del SPI, la Institución

Cobradora acreditará en las cuentas de sus Clientes Cobradores, los montos determinados en cada orden de cobro. Estas acreditaciones se realizarán en las condiciones y plazos contenidos en el Manual de Operación del SPI.

* Sección VII Reclamos del Cliente Pagador Artículo 1 El Cliente Pagador que no esté de acuerdo con el débito realizado por la

Institución Pagadora podrá, dentro de los cuarenta y cinco días calendario siguientes de producido el débito, instruir a ésta la devolución del valor, quien canalizará tal solicitud al Banco Central del Ecuador, a través de medios electrónicos.

En cumplimiento del reclamo, el Banco Central del Ecuador debitará de la

cuenta de la Institución Cobradora y acreditará dichos valores en la cuenta de la Institución Pagadora.

El Banco Central del Ecuador notificará a la Institución Cobradora la

causa del débito, para que ésta proceda a debitar los valores correspondientes a la orden de cobro objeto del reclamo, de las cuentas que el Cliente Cobrador mantiene en la Institución Cobradora.

La Institución Pagadora deberá restituir los valores que le han sido

acreditados producto del reclamo, a la cuenta del Cliente Pagador, el mismo día en que el Banco Central del Ecuador acreditó dichos valores.

Actualización # 125: julio 2/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Artículo 2 Los reclamos presentados por los Clientes Pagadores pertenecientes al sector público, por débitos realizados en cumplimiento de las órdenes de cobro emitidas por los Clientes Cobradores del sector público, serán atendidos mediante afectaciones directas en las cuentas corrientes que estos clientes mantienen en el Banco Central del Ecuador.

Artículo 3 La notificación, compensación y liquidación de los valores objeto del

reclamo, se regirá por las normas operativas que se emitan para el efecto.

Artículo 4 Los reclamos que se presenten con posterioridad al plazo determinado en esta Sección, se efectuarán por fuera del SCI. * Sección sustituida por Reg. 194-2009 de julio 2 de 2009.

Sección VIII Costo del Servicio Artículo 1 Las Instituciones Cobradoras, sobre la base de las órdenes de cobro

enviadas para su compensación y liquidación, pagarán diariamente al Banco Central del Ecuador, por el servicio de trámite de las órdenes de cobro, el valor equivalente al resultado de multiplicar el número de órdenes de cobro tramitadas por la tarifa establecida en la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.

Artículo 2 El proceso de cálculo de los costos por este servicio se realizará en forma

diaria y se debitará de las cuentas corrientes que las Instituciones Cobradoras mantienen en el Banco Central del Ecuador.

Se excluirá del cálculo del costo del servicio las órdenes de cobro

devueltas por la Institución Pagadora, por la imposibilidad de concretar el débito en la cuenta corriente, de ahorro o especial del Cliente Pagador.

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna respecto

de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las instituciones participantes o de los daños que éstas puedan sufrir por su participación en el SCI o en cualquier otro aspecto relacionado.

SEGUNDA Las instituciones participantes son responsables de establecer y justificar

el origen y el destino de los fondos tramitados a través del SCI, así como de efectuar los reportes a los respectivos organismos de control.

Actualización # 125: julio 2/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.1 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

**TERCERA Todas las instituciones del sistema financiero nacional, que operen en el Sistema Nacional de Pagos, tienen la obligación de participar como Institución Pagadora en el SCI, para lo cual deben ejecutar la orden de cobro del Cliente Cobrador que, a través del Sistema de Cobros Interbancarios, remita el Banco Central del Ecuador.

** Disposición General sustituida por Reg. 194-2009 de julio 2 de 2009.

CUARTA Se suspenderá temporalmente la participación de una Institución

Cobradora en el SCI ante un pronunciamiento público de autoridad competente, respecto de la operatividad de la institución participante.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA En el plazo de quince días laborables contados a partir de la vigencia de

la presente Regulación, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá el Manual de Operación, y demás procedimientos de orden interno requeridos para el funcionamiento del SCI.

*SEGUNDA En el plazo máximo de ciento cincuenta días calendario, contados a partir

de la expedición de la Regulación No. 168-2008, las instituciones financieras deberán cumplir con las especificaciones técnicas requeridas del SCI, en lo referente a su responsabilidad como institución Pagadora. * Disposición sustituida por Reg. 172-2008 de noviembre 26 de 2008.

*CAPÍTULO X. DEL SISTEMA DE PAGOS Y TRANSACCIONES MÓVILES

**Capítulo derogado por Reg. 024-2012 de marzo 29/2012

* CAPÍTULO X CUENTAS CORRIENTES Y DE VALORES EN EL BANCO CENTRAL

DEL ECUADOR * Capítulo reenumerado por Reg. 017-2011 de 10 de enero de 2011 * Capítulo reenumerado por Reg. 024-2012 de 29 de marzo de 2012

Artículo 1.- Podrán tener cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador, las

siguientes entidades:

a) Entidades del sector público; b) Instituciones del sistema financiero nacional; c) Bolsas de Valores y Casas de Valores; d) Cooperativas de ahorro y crédito controladas por el Ministerio de

Inclusión Económica y Social; y,

Actualización # 147: marzo 29/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.2 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

**e) Inversionistas institucionales y emisores inscritos en el Registro del Mercado de Valores.

** Literal incorporado por Reg. 196-2009 de julio 22 de 2009.

*****f) Compañías que prestan el servicio de envío de dinero desde el exterior (remesadoras de dinero), siempre que las mismas se encuentren legalmente constituidas en el Ecuador: y, en el caso de compañías extranjeras, cuenten con un apoderado o representante permanente en el Ecuador con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en el territorio nacional, y que pueda contestar las demandas y cumplir con las obligaciones respectivas.

***** Literal incorporado por Reg. 019-2011 de junio 16/2011. ***g) Fideicomisos cuyos aportes provengan en más del 50% de valores

monetarios de entidades, instituciones y organismos del sector público comprendidos en los artículos 225 y 315 de la Constitución de la República.

***Letra incorporada por Reg. 026-2012 de mayo 28/2012.

****h) Entidades que participan en el Sistema de Pagos en calidad de Administrador de Red.

****Letra incorporada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012.

******i) Bancos centrales y organismos monetarios regionales. ******Letra incluida por Reg. 036-2013 de 11 de enero de 2013.

Artículo 2.- Podrán tener cuentas de valores en el Banco Central del Ecuador, las

bolsas de valores, las casas de valores, las instituciones del sistema financiero, los emisores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, los inversionistas institucionales públicos y privados y las demás que determine el Consejo Nacional de Valores.

Artículo 3.- La administración de las cuentas corrientes y de valores aperturadas en el

Banco Central del Ecuador estarán a cargo de la Dirección General Bancaria.

Artículo 4.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador determinará los

requisitos que deberán ser observados para la apertura de las cuentas corrientes y de valores en la Institución, así como las operaciones que se podrán realizar contra dichas cuentas.

Actualización # 154: enero 11/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.3 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS *CAPÍTULO XI SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE PROCESOS DE COMPENSACIÓN A CARGO DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS * (Capítulo renombrado por Reg. 046-2013 de 6 de agosto de 2013) Artículo 1.- La liquidación de resultados netos de procesos de compensación a cargo de entidades especializadas, comprende la afectación en las cuentas corrientes que las entidades participantes mantienen en el Banco Central del Ecuador, del resultado neto de la compensación presentada por entidades autorizadas para tal efecto. Artículo 2.- La compensación es el proceso realizado por entidades autorizadas para determinar la posición neta a favor o en contra, que las entidades participantes en los sistemas de: tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cajeros automáticos o redes de pagos electrónicos, deben pagar o recibir, mediante la afectación de sus cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador. Artículo 3.- El Banco Central del Ecuador podrá liquidar los resultados de la compensación de las operaciones que realicen las siguientes entidades especializadas: a) Entidades que administran sistemas de compensación de tarjetas de crédito, tarjetas

de débito, cajeros automáticos o redes de pagos electrónicos; b) Depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores, autorizados y

controlados por la Superintendencia de Compañías, únicamente respecto de las operaciones cerradas en las bolsas de valores del país; y,

c) Entidades internacionales que efectúan el proceso de compensación de consumos realizados con tarjetas de crédito internacionales, emitidas en el país por Instituciones financieras.

d) **Entidades que participan en el Sistema de Pagos en calidad de Administrador de Red.

** Letra incorporada por Reg. 031-2012 de 15 de octubre de 2012.

Artículo 4.- Los participantes en la liquidación de resultados netos de los procesos de compensación a cargo de entidades especializadas, a los que se refiere esta sección, son: Entidad Autorizada.- Es la entidad especializada que efectúa el proceso de compensación de las operaciones señaladas en el artículo que antecede, facultada por el Banco Central del Ecuador a presentar los resultados de compensación para su liquidación. Entidad Participante.- Entidad que mantiene cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador y que faculta a la entidad autorizada, para que los resultados netos de compensación que esta última genera, sean afectados en su cuenta corriente.

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.4 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS Artículo 5.- El Banco Central del Ecuador efectuará la liquidación de los resultados netos del proceso de compensación, debitando o acreditando, según corresponda, en las cuentas corrientes que las entidades participantes mantienen en el Banco Central del Ecuador, conforme a los resultados presentados por la entidad autorizada. Artículo 6.- El Banco Central del Ecuador podrá autorizar a las entidades especializadas a utilizar el servicio de liquidación a que se refiere esta sección, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Estar legalmente constituidas como persona jurídica, de derecho público o privado,

domiciliada en el país o en el extranjero, facultada a administrar uno o varios sistemas de: tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cajeros automáticos o redes de pagos electrónicos;

b) Justificar que los procedimientos establecidos con las entidades participantes, aseguren la liquidación de los resultados netos de compensación en los horarios establecidos;

c) Cumplir con los requisitos tecnológicos que establezca el Banco Central del Ecuador para el servicio de liquidación;

d) Presentar información estadística referente a los sistemas de: tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cajeros automáticos o redes de pagos electrónicos a compensar, en los formatos y periodicidad que determine el Banco Central del Ecuador; y,

e) Remitir las autorizaciones de las entidades participantes mediante las cuales disponen, bajo su responsabilidad, se efectúen los créditos o débitos en sus cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador, por los resultados del proceso de compensación presentados por la entidad autorizada. Los formatos de tales autorizaciones serán establecidos por la Gerencia General del Banco Central del Ecuador.

El Banco Central del Ecuador podrá conceder la autorización a la entidad especializada específicamente para cada uno de los sistemas, cuyo resultado de compensación requiera liquidar. La calificación de entidad autorizada no constituye garantía o certificación alguna por parte del Banco Central del Ecuador respecto de la capacidad legal, financiera y operativa de la entidad autorizada, así como tampoco representa garantía o certificación alguna sobre las operaciones de las entidades participantes. Artículo 7.- Las entidades autorizadas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.5 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

a) Suscribir con el Banco Central del Ecuador el convenio de prestación del servicio de

liquidación de resultados netos de procesos de compensación a cargo de entidades especializadas, del sistema a éste autorizado;

b) Ser responsable por la calidad, veracidad y autenticidad de la información que suministra el Banco Central del Ecuador y que sirve de base para que éste afecte las cuentas corrientes de las entidades participantes;

c) Designar al o los funcionarios responsables de remitir la información al Banco Central del Ecuador;

d) Corregir, en los términos y oportunidad establecidos por el Banco Central del Ecuador, los errores o inconsistencias que puedan originarse en los reportes estadísticos;

e) Cumplir los requisitos de seguridad que establezca el Banco Central del Ecuador para el servicio de liquidación;

f) Conservar y utilizar adecuadamente las claves de ingreso y los elementos de seguridad involucrados en el proceso;

g) Informar al Banco Central del Ecuador respecto a las incorporaciones de nuevas entidades participantes, adjuntando la correspondiente autorización para afectar su cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador;

h) Mantener los registros contables de las operaciones canalizadas a través del Banco Central del Ecuador, conforme a los plazos establecidos en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y,

i) Remitir al Banco Central del Ecuador la información que éste requiera relacionada a los procesos de compensación y liquidación.

Artículo 8.- En el evento que, durante el proceso de liquidación, una o varias entidades participantes presenten insuficiencia de recursos en sus cuentas corrientes para concluir tal proceso, el Banco Central del Ecuador podrá suspender por una hora la liquidación, e informará de tal hecho a la o las entidades participantes causantes de la suspensión y a la entidad autorizada. Si en ese período la o las entidades participantes no acreditan en sus cuentas corrientes, los recursos necesarios para permitir la liquidación de las operaciones suspendidas, el Banco Central del Ecuador devolverá, a la entidad autorizada, los resultados correspondientes al día en que se presente la insuficiencia de recursos, e informará de tal hecho a los respectivos organismos de control. La entidad autorizada podrá presentar nuevos resultados de compensación, correspondiente al día en que se presentó la insuficiencia de recursos por parte de la o las entidades participantes, en los horarios que mediante Resolución establezca la Gerencia General del Banco Central del Ecuador.

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.20 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

*****CAPÍTULO XII. DE LA SUPERVISION Y VIGILANCIA DE LOS SISTEMAS DE PAGOS **Capítulo incluido por Reg. 017-2011 de 10 de enero de 2011 **Capítulo reenumerado por Reg. 024-2012 de 29 de marzo de 2012 *****Capítulo reenumerado por Reg. 046-2013 de 6 de agosto de 2013 Artículo 1.- Mandato Legal. A fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, y en concordancia con las atribuciones constantes en el literal l) del artículo 60 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, el Directorio del Banco Central del Ecuador deberá ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos sistemas de pagos del país.

***Artículo 2.- Supervisión.- El Directorio del Banco Central del Ecuador faculta al Gerente General de la Institución ejercer la supervisión de los sistemas de pagos del país. La supervisión de dichos sistemas contempla la vigilancia y monitoreo permanente de los mismos. ***Artículo reformado por Reg. 021/2011 de 30 de sept. /2011

Para tal efecto el Banco Central del Ecuador deberá crear la estructura administrativa, operativa, de recursos humanos y de infraestructura permanente necesarios para ejercer tal función.

Artículo 3.- Objetivo. La supervisión que ejerza el Banco Central del Ecuador respecto de los sistemas de compensación y liquidación de pagos tendrá por objeto evaluar los riesgos a los que éstos estén sujetos, verificar que cuenten con mecanismos adecuados para su control, la existencia de un buen gobierno corporativo en su administración, comprobar que las operaciones se procesen en el menor tiempo posible, y en general que cumplan los principios y reglas básicas de funcionamiento que constan en el artículo 6 del presente Capítulo.

Artículo 4.- De la vigilancia. Corresponde al Banco Central del Ecuador la vigilancia del funcionamiento de los sistemas de compensación y pago que operan en el Ecuador, para lo cual recabará cuanta información considere relevante para valorar la eficiencia y seguridad de los sistemas e instrumentos de pago que existen en el país, incluidos aquellos sistemas que los administra el propio Banco Central del Ecuador.

Esta información deberá ser proporcionada tanto por la entidad gestora o responsable de la administración de un sistema de pagos, como de los proveedores de servicios de pago, incluida aquellas entidades que proporcionen servicios tecnológicos para los sistemas y servicios citados. Estos participantes remitirán periódicamente al Banco Central del Ecuador, la información que conste en el Instructivo que para tal efecto emita el Gerente General del Banco Central del Ecuador.

Dicha información la hará pública el Banco Central del Ecuador, mediante boletines periódicos que den cuenta del uso de cada uno de los sistemas de compensación y pago del país.

Actualización # 163: agosto 6/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.21

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

Artículo 5.- Ámbito de la vigilancia. La vigilancia de los sistemas de compensación y pago se circunscribieran tanto a los sistemas que forman parte del Sistema Nacional de Pagos, las redes interbancarias privadas que ofrecen servicios de transferencia electrónica de fondos y/o valores, así como también a los acuerdos contractuales de naturaleza privada y a aquellos procesos de tecnología de información y comunicación que, por sus características o dimensiones, resulten relevantes para la estabilidad del sistema de pagos. Artículo 6.- Principios Básicos y Reglas de Funcionamiento. Con el objeto de garantizar la seguridad y eficiencia de los distintos sistemas e instrumentos de pago, incluidos los que administra el propio Banco Central del Ecuador, éstos deberán cumplir al menos lo siguiente:

a) Las normas y procedimientos del sistema deberán permitir a los participantes

comprender claramente y asumir las responsabilidades que se deriven de su participación en el sistema;

b) El sistema deberá contar con estrategias y mecanismos contingentes claramente definidos para la gestión de los riesgos de crédito y liquidez. Dichos procedimientos especificarán las responsabilidades respectivas del operador del sistema y de los participantes, y brindarán las normas e incentivos adecuados para gestionar y contener tales riesgos;

c) El sistema deberá ofrecer una rápida liquidación en firme en la fecha valor, preferiblemente a lo largo del día y, como mínimo, al final de la jornada;

d) En el caso de que el participante con la mayor obligación de pago incumpla sus compromisos, los sistemas donde se realicen “neteos multilaterales”, como mínimo habrán de ser capaces de asegurar la liquidación diaria;

e) Los activos financieros utilizados para la liquidación deberán ser un derecho frente al Banco Central del Ecuador; dicho de otra forma, la liquidación habrá de realizarse en cuentas corrientes o de valores abiertas en el Banco Central del Ecuador; cuando se utilicen otros activos, estos deberán implicar un riesgo nulo o ínfimo de crédito o de liquidez;

f) El sistema deberá asegurar un alto grado de seguridad y fiabilidad operativa y deberá contar con mecanismos de contingencia y continuidad para completar puntualmente el procesamiento diario de sus operaciones;

g) El sistema ofrecerá mecanismos de pago que sean prácticos para sus usuarios y eficientes para la economía; y,

h) El sistema deberá disponer de criterios de entrada objetivos y públicamente conocidos, que permitan un acceso al mismo justo y equitativo.

DISPOSICIÓN GENERAL.- El incumplimiento de las disposiciones contempladas en este capítulo por parte de los administradores de los sistemas de pagos, serán notificadas por la Gerencia del Banco Central del Ecuador a la Superintendencia de Bancos y Seguros, Superintendencia de Compañías, Superintendencia de Telecomunicaciones y Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, según corresponda, para que se establezcan las sanciones respectivas.

Actualización # 147: marzo 29/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.10.44.22

TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En el plazo de 60 días contados a partir de la vigencia de la presente Regulación, el Banco Central del Ecuador publicará los nombres de los sistemas de pagos sujetos a vigilancia.

SEGUNDA.- En el plazo de 90 días contados a partir de la vigencia de la presente Regulación, el Banco Central del Ecuador publicará las normas y estándares que deberán cumplir los sistemas de pagos sujetos a vigilancia.”

Actualización # 147: marzo 29/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.11 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS Detalle histórico de las Regulaciones expedidas en este Título: Nº FECHA EXPEDICION 166 1984 05 11 168 1984 06 05 876 1994 01 11 911 1994 12 20 913 1995 01 03 920 1995 03 09 *964 1996 01 29 Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador expedidas en este Título: No. FECHA DE EXPEDICION 019-99 1999 01 02 050-99 1999 01 12 087-2001 2001 09 12 097-2002 2002 06 27 101-2002 2002 07 31 109-2003 2003 02 26 111-2003 2003 02 26 117 2003 2003 07 30 119-2004 2004 01 07 120-2004 2004 01 14 122-2004 2004 03 03 123-2004 2004 05 20 124.2004 2004 05 20 125-2004 2004 05 20 129-2006 2006 05 10 137-2006 2006 12 18 141-2007 2007 05 24 142-2007 2007 05 24 143-2007 2007 05 24 145-2007 2007 07 24 150-2007 2007 08 29 157-2008 2008 03 05 160-2008 2008 04 03 162-2008 2008 06 18 164-2008 2008 07 15 165-2008 2008 07 15 168-2008 2008 09 24 172-2008 2008 11 26 183-2009 2009 04 07 186-2009 2009 05 26 187-2009 2009 05 26 194-2009 2009 07 02 196-2009 2009 07 22

Actualización # 126: julio 22/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.11.1 TITULO OCTAVO: SISTEMA NACIONAL DE PAGOS Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador expedidas en este Título: No. FECHA DE EXPEDICION 199-2009 2009 09 24 004-2010 2010 01 06 017-2011 2011 01 10 019-2011 2011 06 16 020-2011 2011 06 16 021-2011 2011 09 30 024-2012 2012 03 29 026-2012 2012 05 28 031-2012 2012 10 15 035-2012 2012 12 03 036-2013 2013 01 11 046-2013 2013 08 06 055-2014 2014 02 28 056-2014 2014 03 31

Actualización # 172: marzo 31/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.12

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

(Título reenumerado por Reg. 913-95 de Ene.3/95)

“CAPÍTULO I DEPÓSITOS DEL SECTOR PÚBLICO EN EL SISTEMA

FINANCIERO NACIONAL Y PAGO DE RECURSOS PÚBLICOS EN MONEDA DE CURSO LEGAL A TRAVÉS DEL SISTEMA DE PAGOS INTERBANCARIOS (SPI)

Capítulo sustituido por Reg. 144-2007 de 24 de mayo de 2007 Capítulo reformado por Reg. 026-2012 de 28 de mayo de 2012

SECCIÓN I. Definición y Alcance. Artículo 1.- Definición. Para efectos de la siguiente Regulación se entenderá por:

a) Sector Público.- Entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República.

b) Fideicomisos con constituyentes mayoritariamente públicos.- Aquellos

fideicomisos cuyos aportes provengan en más del 50% de valores monetarios de entidades, instituciones y organismos del sector público comprendidos en los artículos 225 y 315 de la Constitución de la República.

c) Institución Financiera Corresponsal.- Institución del Sistema Financiero

Nacional participante del Sistema Nacional de Pagos, que actúa como una extensión de los servicios del Banco Central del Ecuador en calidad de agente financiero del Estado, en todo el territorio nacional. Esta relación está regulada bajo convenios de corresponsalía que establecen su ámbito de acción y las responsabilidades para ambas partes.

d) Banca Pública.- Son las instituciones financieras sujetas al control de la

Superintendencia de Bancos y Seguros cuyo capital sea de propiedad de entidades del Estado.

e) Recursos Públicos.- Se entienden por recursos públicos los definidos en el

artículo 3 de la Ley de la Contraloría General del Estado. De conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas los anticipos correspondientes a la contratación pública no pierden su calidad de recursos públicos, hasta el momento de ser devengados; la normativa aplicable a la gestión de dichos recursos será la que corresponde a las personas jurídicas de derecho privado, con excepción de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 299 de la Constitución de la República.

f) Cuentas de Recaudación.- Son cuentas abiertas en Instituciones Financieras

Corresponsales para la recaudación y recepción de depósitos que en moneda de curso legal, deban realizar las entidades del sector público.

Actualización # 149: mayo 28/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.13

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

g) Cuentas de Fondos Rotativos.- Son cuentas abiertas en la Banca Pública con el objeto de atender pagos de carácter urgente o para desarrollar proyectos y programas especiales, sin necesidad de presentar el detalle de pagos.

h) Convenio de Corresponsalía.- Es el documento contractual que formaliza la habilitación de una Institución del Sistema Financiero Nacional para que actúe como corresponsal del Banco Central del Ecuador. Este convenio tendrá un plazo de vigencia indefinido.

i) Convenio de Servicios de Recaudación.- Es el documento a través del cual el

Banco Central del Ecuador conviene con cualquier entidad del sector público, prestar el servicio de recaudación y recepción de depósitos a través de sus instituciones financieras corresponsales, conforme los parámetros, procedimientos y tarifas que se determinen para el efecto.

j) Sistema de Pagos Interbancario.- Es el mecanismo que permite, a través del Banco Central del Ecuador y en el ámbito nacional, la transferencia electrónica de fondos entre cuentas corrientes, de ahorros, de tarjeta habientes o especiales de pagos de clientes de instituciones financieras diferentes.

k) Sistema de Cobros Interbancario.- Es el mecanismo que permite, canalizar

órdenes de cobro instruidas por un cliente cobrador a una institución financiera cobradora, para que ordene el débito de la cuenta que un cliente pagador mantiene en una institución financiera pagadora. Para tal efecto, el cliente pagador debe haber autorizado previamente los débitos por las órdenes de cobro emitidas por el cliente cobrador.

l) *Recaudación.- Es el cobro de dinero o la recepción de depósitos de ingresos

públicos, a través de las Instituciones Financieras Corresponsales del Banco Central del Ecuador. Para efectos exclusivos de lo dispuesto en el presente Capítulo y sin perjuicio de lo que disponga el Servicio de Rentas de Internas, la fecha de recaudación es la fecha de la recepción del dinero o efectivización de un depósito que realice un cliente o usuario de los servicios públicos a través de cualquier canal o medio que habilite la Institución Financiera Corresponsal. *Letra incorporada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

m) **Convenio de Operación para Recaudación.- Es el convenio a través del cual

se especifican las responsabilidades mutuas que asumen la Institución Financiera Corresponsal y la Entidad Pública respecto de la confidencialidad de la información, niveles de servicios, definición de mecanismos de comunicación para la transferencia e intercambio de información en línea, y demás procedimientos específicos dentro del proceso de recaudación, que la Entidad Pública los considere relevantes.

**Letra incorporada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

Actualización # 151: agosto 24/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.14

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 2.- Alcance. El ámbito de aplicación de la presente Regulación será para todas aquellas entidades, instituciones y organismos del sector público comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República, y para todas aquellas Instituciones del Sistema Financiero Nacional bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria. También entran dentro del ámbito de esta Regulación las sociedades mercantiles de economía mixta creadas por la empresa pública, en las que el Estado o sus instituciones tengan la mayoría accionaria. El ámbito de aplicación de la presente Regulación no aplica para las cuentas de las entidades del sistema de seguridad social abiertas en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional. Es facultativo para este tipo de entidades del sector público utilizar las instituciones financieras corresponsales del Banco Central del Ecuador, y el esquema operativo y normativo para la ejecución de sus recaudaciones, constante en el presente Capítulo. SECCIÓN II. De las Cuentas de las Entidades del Sector Público en el Banco Central del Ecuador. Artículo 1.- Las instituciones y/o entidades del sector público y los fideicomisos con constituyentes mayoritariamente públicos mantendrán cuentas en el Banco Central del Ecuador y utilizarán sus servicios para realizar directamente cobros, pagos y transferencias monetarias. Artículo 2.- Todo organismo, entidad y dependencia del Sector Público no Financiero, con goce o no de autonomía económica y/o presupuestaria y/o financiera, deberá acreditar y/o depositar la totalidad de recursos financieros públicos que obtenga, recaude o reciba de cualquier forma en las respectivas cuentas abiertas en el Banco Central del Ecuador. Artículo 3.- Para la apertura de cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador, las entidades del sector público, deberán contar con la autorización del Ministerio de Finanzas y cumplir con los requisitos establecidos por el Banco Central del Ecuador. SECCIÓN III. De las Cuentas de Recaudación en Instituciones del Sistema Financiero Nacional corresponsales del Banco Central del Ecuador. Artículo 1.- Para la ejecución de sus recaudaciones y recepción de depósitos en moneda de curso legal, las instituciones y/o entidades del sector público utilizarán las cuentas de recaudación que para tal efecto se aperturarán exclusivamente en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional corresponsales del Banco Central del Ecuador. *Artículo 2.- Las Instituciones del Sistema Financiero Nacional participantes del Sistema Nacional de Pagos deberán actuar como Corresponsales del Banco Central del Ecuador, para lo cual deberán cumplir con cualquiera de los siguientes mecanismos de control de riesgo de liquidez:

Actualización # 153: noviembre 30/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.15

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

a) Mantener depósitos en su cuenta en el Banco Central del Ecuador por al menos el equivalente al 2% de sus depósitos y captaciones; o,

b) Cumplir con el indicador de Límite de Exposición al Riesgo para las operaciones que realice en el Sistema Nacional de Pagos; o,

c) Disponer de por lo menos una Línea Bilateral de Crédito otorgada por una institución financiera participante en el Sistema Nacional de Pagos, que le permita cumplir con sus obligaciones en el proceso de liquidación de las operaciones de recaudación.

Facúltase a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador a establecer los procedimientos necesarios para la aplicación de este artículo. *Artículo sustituido por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012

Artículo 3.- El Banco Central del Ecuador, previa solicitud formal de la entidad pública, instruirá a la o las instituciones financieras corresponsales la apertura de las cuentas de recaudación, con el objeto de facilitar la gestión de recaudación de ingresos a dicha entidad pública en el espacio territorial en donde tienen presencia y presta los servicios públicos. Artículo 4.- *El titular de la cuenta de recaudación será la entidad pública que requiere del servicio, y los saldos monetarios disponibles que ingresen o se depositen a dicha cuenta producto de la recaudación serán transferidos por la Institución Financiera Corresponsal al Banco Central del Ecuador máximo al siguiente día laborable de realizada la recaudación. Facúltase a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador a emitir los formatos, medios e instructivos necesarios para su aplicación. *Párrafo reemplazado por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

Toda cuenta de recaudación en su denominación deberá anteponer la siguiente signatura: “BCE-”, posterior a la cual se incluirá la denominación que la entidad pública requiera para diferenciar los recursos que ingresan a dicha cuenta de recaudación.

**Artículo 5.- La Institución Financiera Corresponsal deberá remitir al Banco Central del Ecuador la información de los saldos monetarios disponibles de todas las cuentas de recaudación. Sobre la base de esta información, el Banco Central del Ecuador debitará los valores recaudados de las cuentas de las instituciones financieras, para acreditar los fondos, luego de recibida la información de conciliación y ajustes, en las cuentas de las entidades del sector público. Facúltase a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador a emitir los formatos, medios e instructivos necesarios para su aplicación. **Artículo reemplazado por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

Artículo 6.- ***Una vez que el Banco Central del Ecuador debite los valores recaudados por cualquier concepto de la Entidad Financiera Corresponsal, ésta deberá efectuar la conciliación y ajustes respectivos en un plazo máximo de dos días laborables de realizada la recaudación, identificando los códigos de depósito determinados por el Ministerio de Finanzas. ***Párrafo reemplazado por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

Actualización # 153: noviembre 30/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.16

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

El detalle de dicha información se remitirá al Banco Central del Ecuador, y de ser el caso a la entidad pública a la que se le presta el servicio de recaudación, utilizando los sistemas especializados que existan para el efecto. Sobre la base de esta información, se ejecutará el proceso de acreditación de dichos valores a las cuentas de las entidades del sector público en el Banco Central del Ecuador. Artículo 7.- En el evento que el depósito o recaudación se haya realizado en cheques, la información para la conciliación y ajustes se reportará al Banco Central del Ecuador en la fecha en que tales depósitos se hagan efectivos en la institución financiera. Artículo 8.- Los recursos de las cuentas de recaudación de entidades y organismos del sector público que formen parte de la Cuenta Única del Tesoro Nacional son inembargables y no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva ni cautelar. Artículo 9.- El Banco Central del Ecuador a través de la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales suscribirá directamente Convenios de Servicios de Recaudación con cada una de las entidades públicas que requieran del servicio de recaudación a través de las instituciones financieras corresponsales. En dichos convenios deberá constar expresamente lo siguiente:

a) Los espacios territoriales o zonas geográficas en donde la entidad pública requiere de los servicios de recaudación.

b) **La comisión que pagará la entidad pública o el usuario, no podrá superar los

USD 0,60 para recaudaciones efectuadas por ventanilla y USD 0,35 para recaudaciones efectuadas por canales electrónicos. **Letra sustituida por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012

c) La denominación, el número y tipo de cuenta institucional de la entidad del sector

público aperturada en el Banco Central del Ecuador, que se encuentra vinculada a la cuenta de recaudación.

d) Se especificará si la cuenta de recaudación es una cuenta o subcuenta de la

Cuenta Única del Tesoro Nacional, a fin de que la entidad financiera pueda informar a las instancias correspondientes, la imposibilidad de ejecutar embargos y demás apremios que se disponga realizar sobre este tipo de cuentas.

*Las entidades públicas a través de un Convenio de Operación para Recaudación podrán requerir que la Institución Financiera Corresponsal del Banco Central del Ecuador desarrolle mecanismos de comunicación para la transferencia e intercambio de información en línea y demás procedimientos específicos, conforme los formatos y protocolos que se acuerden. *Párrafo añadido por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

Actualización # 153: noviembre 30/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.17

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 10.- Se podrá aperturar más de una cuenta de recaudación en la misma institución financiera corresponsal, con el objeto de diferenciar los tipos de servicios públicos que presten sobre los cuales se genera la recaudación.

Artículo 11.- Cuando las recaudaciones de recursos públicos se la haga a través del adeudo por domiciliación, las entidades y/o empresas públicas **podrán utilizar el Sistema de Cobros Interbancario, para lo cual el Banco Central del Ecuador actuará directamente como institución financiera cobradora. **Palabra sustituida por Reg. 039-2013 de 28 de marzo de 2013

*Las autorizaciones de débitos actualmente conferidas por cualquier medio, por el titular de una cuenta a las entidades y/o empresas del sector público o a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, se mantendrán vigentes y son válidas para que las recaudaciones sean canalizadas a través del Sistema de Cobros Interbancarios del Banco Central del Ecuador.

*Las nuevas autorizaciones de débitos que solicite el titular de una cuenta, podrá realizar por cualquier medio establecido por las entidades y/o empresas del sector público o las Instituciones del Sistema Financiero Nacional.

*Las autorizaciones de débitos que el titular de una cuenta haya entregado o entregue directamente en las instituciones financieras, deberán ser reportadas por éstas, a las entidades públicas que así lo requieran. *Incisos sustituidos por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012 SECCIÓN IV. Ejecución del Pago de Recursos Públicos mediante el Sistema

de Pagos Interbancarios, SPI, con crédito a las cuentas del Sistema Financiero.

Artículo 1.- El pago de obligaciones devengadas de las instituciones del sector público se realizará exclusivamente desde las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central del Ecuador, utilizando el Sistema de Pagos Interbancarios, SPI, administrado por el Banco Central del Ecuador, mediante la acreditación de estos recursos en las cuentas de los beneficiarios finales clientes del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 2.- El Sistema de Pagos Interbancarios, SPI, dispondrá de los mecanismos operativos y normativos para efectuar órdenes de transferencia electrónicas directas de las cuentas tipo que las instituciones del Estado mantienen en el Banco Central del Ecuador a las cuentas corrientes, de ahorro, o especiales que los beneficiarios mantengan en las instituciones del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 3.- Las órdenes de transferencia deben contener los conceptos de egreso, que para el caso del sector público serán los determinados por el Ministerio de Finanzas, a través de las Normas Técnicas del Sistema de Administración Financiera.

Este concepto de egreso se deberá agregar dentro de códigos especiales establecidos por el Banco Central del Ecuador, los mismos que las entidades financieras deberán incorporarlo obligatoriamente en el estado de cuenta del cliente beneficiario de la transferencia.

Artículo 4.- Cuando se trate de fideicomisos con constituyentes mayoritariamente públicos, el Banco Central del Ecuador aperturará cuentas corrientes a nombre del fideicomiso, previa autorización del ente rector de las finanzas públicas, asignando la responsabilidad del manejo y uso de dichos recursos a la sociedad administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su representante legal.

Actualización # 157: marzo 28/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.18

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

Las instituciones del sector público deberán observar las disposiciones contempladas en la ley para actuar en calidad de constituyentes. Los contratos de fideicomiso mercantil y de encargo fiduciario en que participen como constituyentes los organismos y entidades públicas, solo se podrán celebrar para los objetos autorizados por la ley. Artículo 5.- El pago de obligaciones que se genere entre entidades del sector público, se podrá realizar utilizando los sistemas de compensación especializados que para el efecto los desarrolle y administre el Banco Central del Ecuador. SECCIÓN V. Ejecución del Pago de Recursos Públicos - Cuentas de Fondos Rotativos Artículo 1.- Las entidades del sector público podrán abrir cuentas de fondos rotativos previa aprobación del ente rector de las finanzas públicas en observancia a las normas técnicas e instructivos que en esta materia emita esa Cartera de Estado. Estas cuentas de fondos rotativos se las aperturarán exclusivamente en la Banca Pública, y serán autorizadas, en cada caso por:

a) El Gerente General del Banco Central del Ecuador cuando los montos no excedan de 500.000,00 dólares de los Estados Unidos de América, por institución; y,

b) El Directorio del Banco Central del Ecuador por los valores superiores al mencionado en la letra que antecede.

El plazo para iniciar el uso de estos recursos será de noventa días a partir de la fecha de autorización; si dentro de ese plazo la institución no ha abierto la cuenta de fondos rotativos o no ha utilizado los recursos, la autorización quedará sin efecto y el Banco Público deberá restituir dichos valores a las cuentas que la entidad autorizada mantiene en el Banco Central del Ecuador. Estas cuentas serán administradas como fondos rotativos de conformidad con la normativa vigente expedida por la Contraloría General del Estado, el Instituto Nacional de Compras Públicas, el ente rector de las finanzas públicas y las demás entidades facultadas para dicho efecto. Artículo 2.- El Banco Público verificará que los saldos de estas cuentas en ningún tiempo sobrepasen los montos aprobados por el ente rector de las finanzas públicas y autorizados por el Banco Central del Ecuador, y se abstendrá de abrir cuentas de este tipo a las instituciones y organismos del sector público que no cuenten con expresa aprobación del ente rector de las finanzas públicas y la autorización del Gerente General o del Directorio del Banco Central del Ecuador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de esta Sección. Artículo 3.- La Superintendencia de Bancos y Seguros controlará el cumplimiento de esta disposición; y, el Gerente General del Banco Central del Ecuador informará anualmente a su Directorio respecto de las autorizaciones que confiera al amparo de lo previsto en el artículo 1 de la presente Sección.

Actualización # 149: mayo 28/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

SECCIÓN VI. De los Anticipos. Artículo 1.- La gestión de los recursos correspondientes a los anticipos de la contratación pública se sujetará a lo previsto en la ley de la materia y las disposiciones de los organismos competentes.

SECCIÓN VII. De los Convenios de Corresponsalía.

Artículo 1.- El formato de Convenio de Corresponsalía lo aprobará la Gerencia General del Banco Central del Ecuador, y el proceso de calificación como corresponsales se instrumentará en la Dirección de Servicios Bancarios Nacionales. *La Dirección de Riesgos certificará por escrito el cumplimiento del artículo 2, de la Sección III del presente Capítulo. *Párrafo sustituido por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012

Artículo 2.- En los Convenios de Corresponsalía deberá constar de forma expresa lo siguiente:

a) La autorización de las instituciones financieras corresponsales para que, sobre la base de la información que éstas reporten, el Banco Central del Ecuador debite de sus cuentas por el siguiente concepto:

“Valores correspondientes a los ingresos recaudados por cualquier concepto de las entidades públicas”.

b) La autorización para que el Banco Central del Ecuador realice por intermedio de sus funcionarios, en cualquier tiempo y cuando lo estime conveniente, controles en el orden operativo y técnico respecto a las actividades que desarrollen las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas a actuar como corresponsales del Banco Central del Ecuador.

Para estos efectos, las instituciones financieras corresponsales se obligarán a proporcionar toda la información solicitada y a otorgar todas las facilidades que sean necesarias para el cabal cumplimiento del objetivo de estos controles. No se aplicará el sigilo bancario a los recursos de las entidades del sector público, con excepción de los créditos otorgados por la banca pública a favor de personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con el inciso sexto del artículo 163 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

c) La responsabilidad pecuniaria que asumen las instituciones financieras corresponsales sobre las pérdidas causadas por las acciones u omisiones de sus empleados y funcionarios, relacionadas con el manejo de las cuentas abiertas por las entidades públicas.

d) La atribución del Banco Central del Ecuador para dejar sin efecto los

convenios de corresponsalía cuando las instituciones financieras corresponsales no observen fielmente las estipulaciones constantes en

Actualización # 153: noviembre 30/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.1

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

la normativa vigente, no cumplan los requisitos señalados en el artículo 2 de la Sección III de la presente Regulación, o presenten deficiencias en su patrimonio técnico o en los niveles mínimos de liquidez requeridos, que a criterio del Banco Central del Ecuador evidencien un potencial riesgo. El Banco Central del Ecuador determinará dichas inobservancias o deficiencias a partir de la información que periódicamente remitan la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria o que en su defecto sea requerida puntualmente.

e) La facultad para que las instituciones financieras corresponsales puedan dar por terminado unilateralmente el Convenio de Corresponsalía previa notificación por escrito al Banco Central del Ecuador, con por lo menos 90 días de anticipación.

f) Cumplir con los estándares de comunicación, formatos de mensajes, codificación, operación y niveles de seguridad que el Banco Central del Ecuador establezca.

g) ***La comisión que la Institución Financiera Corresponsal cobrará a la entidad

pública o al usuario, no podrá superar los USD 0,60 para recaudaciones efectuadas por ventanilla y USD 0,35 para recaudaciones efectuadas por canales electrónicos.

***Letra incluida por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012

SECCION VIII. Acciones por incumplimiento.

Artículo 1.- Ninguna entidad financiera nacional podrá aperturar cuentas de recaudación de entidades del sector público, sin ser corresponsal del Banco Central del Ecuador y haber firmado previamente los convenios de corresponsalía y de servicios de recaudación.

*Los incumplimientos no justificados de las Instituciones Financieras Nacionales a las disposiciones establecidas en este artículo serán notificados por la Gerencia General del Banco Central del Ecuador a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, según corresponda, a fin de que en el ámbito de sus competencias establezcan las sanciones o acciones correctivas que sean pertinentes, entre las cuales se considerará la suspensión de la Institución Financiera para operar en el Sistema Nacional de Pagos. Las Superintendencias notificarán al Ministerio de Finanzas y al Banco Central de las sanciones o acciones emprendidas. *Párrafo sustituido por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

Artículo 2.- Las entidades del sector público, únicamente podrán aperturar cuentas de recaudación en las instituciones financieras corresponsales del Banco Central del Ecuador, y de fondos rotativos exclusivamente en la Banca Pública. En caso de comprobarse incumplimiento a este **artículo, el Banco Central del Ecuador notificará del particular al Ministerio de Finanzas y a la Contraloría General del Estado, a fin de que esta última determine las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiera lugar, con relación a la entidad infractora del sector público. **Palabra sustituida por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

Actualización # 153: noviembre 30/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.2

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 3.- El Banco Central del Ecuador realizará la supervisión y controles necesarios para verificar el cumplimiento sobre la permanencia de los recursos públicos en el Sistema Financiero Nacional, para el caso de las cuentas de recaudación, en los tiempos dispuestos para el efecto, proceso que lo ejecutará a través del sistema de información periódica que se instrumentará sobre los movimientos y saldos de las cuentas correspondientes, en los respectivos corresponsales. En caso de incumplimiento por parte de las entidades financieras, el Banco Central del Ecuador aplicará las acciones por incumplimiento constantes en esta Sección. El Banco Central del Ecuador garantizará la infraestructura administrativa, operativa, tecnológica y de talento humano necesaria para ejecutar las actividades de supervisión y control requeridos, mediante el sistema de información periódica señalado. Artículo 4.- Cuando las instituciones financieras corresponsales del Banco Central del Ecuador incumplan con el plazo máximo de transferencia de los recursos recaudados, establecidos en el presente Capítulo, perderán la autorización para actuar como corresponsales del Banco Central del Ecuador, y se le aplicará la sanción que conste en el Convenio de Corresponsalía correspondiente. Los recursos provenientes de la aplicación de esta sanción se acreditarán en la Cuenta Única del Tesoro Nacional, cuando la entidad forme parte del Presupuesto General del Estado, y a la cuenta institucional tratándose del resto del sector público. Se exceptúan de la aplicación de esta acción por incumplimiento aquellos casos derivados de situaciones de fuerza mayor debidamente justificados. DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La tarifa que el Banco Central del Ecuador cobre a través de la institución financiera corresponsal por cada recaudación realizada, se trasladará en su totalidad a la institución financiera corresponsal que facilita la recaudación. *Disposición General eliminada por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012 SEGUNDA.- El Banco Central del Ecuador y el ente rector de las finanzas públicas solicitarán al menos una vez al año a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, el detalle de todas las cuentas que las entidades del sector público mantienen en el Sistema Financiero Nacional. TERCERA.- El Banco Central del Ecuador elaborará un informe, mediante el cual comunicará a las Superintendencias de Bancos y Seguros y de la Economía Popular y Solidaria respecto de las Instituciones Financieras que incumplan con la presente Regulación, a efectos de que se determinen responsabilidades y se impongan las sanciones correspondientes.

Actualización # 153: noviembre 30/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.3

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

*CUARTA.- Se autoriza a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador para que pueda celebrar Convenios de Corresponsalía con las instituciones del sistema financiero del país participantes del Sistema Nacional de Pagos. *Disposición General incorporada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

**QUINTA.- Las actuales Instituciones Financieras Corresponsales y las que a futuro se califiquen como tales, no podrán suspender, negar o eliminar el servicio de recaudación prestados a las entidades del sector público; así como tampoco el pago de programas institucionales desarrollados por cualquier entidad del sector público, sino disponen de la autorización previa por parte de la Gerencia General del Banco Central del Ecuador. **Disposición General incorporada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

***SEXTA.- ***Disposición General incorporada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

******Disposición General derogada por Reg. 042-2013 de 15 de mayo de 2013

****SÉPTIMA.- Las recaudaciones de fondos públicos efectuadas mediante el uso de tarjetas de crédito, deberán ser transferidas a las cuentas que las instituciones públicas mantienen en el Banco Central del Ecuador, en los plazos establecidos en este Capítulo. La tarifa por el uso de la tarjeta de crédito, se sujetará a lo establecido por la Junta Bancaria. ****Disposición General incorporada por Reg. 039-2013 de 28 de marzo de 2013

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La administración del Banco Central del Ecuador tiene un plazo máximo de 30 días, contados a partir de que entre en vigencia la presente Regulación, para publicar los formatos de Convenio de Corresponsalía y Convenio de Servicios de Recaudación que se suscribirán con las entidades financieras calificadas y las entidades del sector público que tengan y/o requieran del servicio de recaudación. Así mismo, dispondrá de un plazo de 90 días para publicar los formatos y medios para el reporte de la información de los movimientos y saldos monetarios disponibles de todas las cuentas de recaudación de las instituciones financieras corresponsales. ******SEGUNDA.- Las actuales Instituciones Financieras Corresponsales del Banco Central del Ecuador, deberán suscribir un nuevo Convenio de Corresponsalía hasta el 28 de diciembre de 2012. ****Disposición Transitoria sustituida por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012 ******Disposición Transitoria sustituida por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012

*****TERCERA.- Los Convenios de Recaudación que hubiesen suscrito las Entidades Públicas con las Instituciones Financieras, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012, en aquellos aspectos que no se opongan a lo establecido en este Capítulo, fecha luego de la cual, podrán con las modificaciones pertinentes, convertirse en Convenios de Operación para Recaudación. *****Disposición Transitoria reemplazada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

Actualización # 160: mayo 15/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.4

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

CUARTA.- *Las instituciones financieras que mantengan cuentas de entidades del sector público, deben regularizar el estatus y situación de dichas cuentas, únicamente como cuentas de recaudación, hasta el 31 de diciembre de 2012. A partir del primero de octubre de 2012 las cuentas mencionadas en el párrafo anterior no podrán operar como cuentas de pago. *Párrafo sustituido por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

Cuando se trate de cuentas relacionadas con entidades que integran el régimen autónomo descentralizado, las instituciones financieras tienen como plazo máximo hasta el final del primer semestre del año 2013 para regularizar el estatus y situación de dichas cuentas, ya sea como cuentas de recaudación o como de fondos rotativos.

Vencidos estos plazos, las máximas autoridades de las entidades públicas presentarán una declaración juramentada sobre la no existencia de cuentas abiertas por fuera de esta norma, requisito indispensable para que el ente rector de las finanzas públicas transfiera los recursos a cada entidad. Este documento deberá ser enviado al Banco Central del Ecuador y al Ministerio de Finanzas hasta 30 días después de vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 152 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

QUINTA.- Las cuentas aperturadas en el Sistema Financiero Nacional que no cumplan con las características de recaudación o de fondos rotativos deberán cerrarse, y los recursos serán transferidos a las cuentas de las entidades públicas mantenidas en el Banco Central del Ecuador, dentro del plazo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta.

**Las Instituciones del Sistema Financiero Nacional y las entidades del sector público podrán solicitar oficialmente al Banco Central del Ecuador, la ampliación de este plazo, por razones técnicas debidamente justificadas. El Directorio del Banco Central se pronunciará sobre la pertinencia de esta solicitud, sobre la base del informe que presente la Gerencia General, el cual estará sustentado con los correspondientes informes técnicos. **Párrafo reemplazado por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012

SEXTA.- En el caso de los depósitos a plazo y en general de las inversiones de las entidades del sector público no financiero, realizadas en el sistema financiero, que todavía se encuentren vigentes, se mantendrán hasta su vencimiento, luego de lo cual se deberán sujetar a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 18 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y en el Capítulo II “Inversiones Financieras del Sector Público”, del presente Título.

En caso de comprobarse incumplimiento de esta disposición, el Banco Central del Ecuador notificará del particular al Ministerio de Finanzas y a la Contraloría General del Estado, a fin de que se determine las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiera lugar por parte del funcionario público que no haga cumplir la presente disposición.

Actualización # 151: agosto 24/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.19.5

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

De igual manera, el Banco Central del Ecuador comunicará el incumplimiento de la entidad financiera a la Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda, a fin de que, de conformidad con las normas expedidas para el efecto, se impongan las sanciones a que hubiere lugar. ***SÉPTIMA.- *Plazo ampliado por Reg. 033-2012 de 30 de noviembre de 2012 ***Disposición Transitoria derogada por Reg. 039-2013 de 28 de marzo de 2013

OCTAVA.- Las cuentas autorizadas por exención, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, se mantendrán vigentes hasta que el Banco Central del Ecuador, provea los servicios que motivaron la apertura de dichas cuentas en el Sistema Financiero Nacional. **NOVENA.- Las tarifas que actualmente se cobran por el servicio de recaudación, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012. *¨*Disposición Transitoria incorporada por Reg. 030-2012 de 24 de agosto de 2012 ****DÉCIMA.- Hasta el 31 de marzo de 2014, el Banco Central del Ecuador, el Banco del Pacífico, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio Coordinador de la Política Económica elaborarán el cronograma para la transferencia de los recursos que los fideicomisos con constituyentes mayoritariamente públicos mantienen en instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuyo capital es de propiedad de las entidades del Estado, a fin de transferir estos recursos a las cuentas que los fideicomisos mantienen en el Banco Central del Ecuador. ****Disposición Transitoria incorporada por Reg. 042-2013 de 15 de mayo de 2013 *****Disposición Transitoria sustituida por Reg. 054-2013 de 29 de diciembre de 2013

Actualización # 170: Diciembre 29/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.20

TITULO NOVENO: DEPOSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO

*CAPÍTULO II INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO (Capítulo reenumerado por Reg.947-95 de Oct.17/95) (Capítulo sustituido por Reg.1.010-97 de Oct. 28/97) (Capítulo sustituido por Reg. 098-2002 de Julio 3/2002) (Capítulo reemplazado por Reg. 197-2009 de Agosto 7/2009) *SECCIÓN I Inversiones del Sector Público no Financiero *Artículo 1 Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Codificación

de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, los organismos y entidades públicas se regirán por las disposiciones del presente Capítulo, respecto de las inversiones del sector público financiero y no financiero.

Para la aplicación de este Capítulo, las instituciones financieras públicas son las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros cuyo capital sea de propiedad de entidades del Estado.

Para la aplicación de esta Sección, el sector público no financiero excluye a las entidades del sistema de seguridad social.

*Artículo 2. Las entidades del sector público no financiero únicamente podrán invertir

sus recursos en el Banco Central del Ecuador o en las instituciones financieras públicas.

La entidad del sector público no financiero deberá ordenar al Banco Central del Ecuador la transferencia de los recursos a la entidad financiera pública detallando las condiciones financieras pactadas con la institución financiera pública captadora. Para tal efecto, se deberá observar las tasas determinadas en los artículos 5, 6 y 7 del Capítulo 3 “Tasas de Interés para Operaciones Activas y Pasivas” del Título Sexto “Sistema de Tasas de Interés” del Libro I “Política Monetaria-Crediticia” de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.

Las entidades del sector público no financiero, al vencimiento de las inversiones que tienen en el sector financiero, depositarán esos recursos en la cuenta corriente que mantienen en el Banco Central del Ecuador. * Artículos sustituidos y título de la Sección añadida por Reg. 200-2009 de

septiembre 24 de 2009.

Actualización # 129: septiembre 24/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.21

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO

Artículo 3 Las entidades del sector público financiero reportarán al Banco Central

del Ecuador, durante los dos días hábiles siguientes a cada una de las colocaciones, el detalle de las colocaciones efectuadas con los recursos captados a la entidad pública no financiero, incluyendo la entidad en la cual se realizó la inversión, el tipo de instrumento, el monto de la transacción, fecha, valor de la operación, plazo, fecha de vencimiento y tasa de interés contratada.

Artículo 4 Las reinversiones que realicen las entidades del sector público financiero, deberán ser comunicadas al Banco Central del Ecuador durante las 2 días laborables siguientes a cada una de las operaciones.

** Artículo 5 El Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección de Inversiones, será el encargado de receptar por parte de las instituciones financieras públicas, el detalle de las inversiones realizadas por las entidades del sector público no financiero en estas entidades de forma mensual; y, además, recibirá de las instituciones financieras públicas el detalle de sus inversiones vigentes, las mismas que serán enviadas en forma mensual al Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Bancos y Seguros y a la Contraloría General del Estado.

La información generada será de exclusiva responsabilidad de la institución financiera pública. ** Artículo sustituido por Reg. 009-2010 de mayo 26 de 2010.

Artículo 6. Todas las inversiones efectuadas al amparo del presente Capítulo son de

exclusiva responsabilidad de las entidades solicitantes y deberán ejecutarse con estricta sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 7. El incumplimiento de las normas emanadas en el presente Capítulo, al ser identificadas, serán notificadas al Ministerio de Finanzas, a la Contraloría General del Estado y a las Superintendencias de Bancos y Seguros o de Compañías, según corresponda, para que impongan las sanciones a las entidades captadoras y colocadoras.

*SECCIÓN II Captaciones del Banco Central del Ecuador Artículo 1 Autorízase al Banco Central del Ecuador para que sobre la base de lo

previsto en el artículo 32 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, capte recursos del sector público no financiero o de entidades del sistema de seguridad social mediante cuentas de depósitos a plazo.

Artículo 2 La Gerencia General del Banco Central del Ecuador, mediante Resolución, determinará las condiciones financieras, operativas y demás características generales de las cuentas de depósitos a plazo basadas en las normas y disposiciones emanadas del Directorio.

* Sección añadida por Reg. 200-2009 de septiembre 24 de 2009.

Actualización # 135: mayo 26/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.22

TÏTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO

* DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA Hasta tanto se emitan las normas a las que se refiere el artículo 2 de la

presente Sección, la Gerencia General normará el mecanismo de las captaciones. * Disposición Transitoria añadida por Reg. 201-2009 de septiembre 29 de 2009.

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA Las inversiones de las entidades del sector público no financiero realizadas

en el sistema financiero se mantendrán hasta su vencimiento, luego de lo cual se someterán a las normas del presente Capítulo.

SEGUNDA El Ministerio de Coordinación de la Política Económica coordinará con las

instituciones financieras públicas el destino de los fondos captados de las entidades del sector público.

Actualización # 130: septiembre 29/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA * 72.22.1

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR

PÚBLICO CAPÍTULO III SERVICIO BANCARIO DE INVERSIÓN DE DINEROS DE TER-

CEROS QUE POR LEY EFECTÚA EL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

(Capítulo incorporado por Reg. N° 139-2007 de marzo 1/2007)

Artículo 1. El Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección de Inversiones,

efectuará las inversiones de los dineros de terceros que Ia Ley así lo dispone. Para el efecto, se suscribirá con la institución respectiva, un convenio de prestación del servicio, en el que se estipularán los derechos y obligaciones de las partes.

Artículo 2. El Banco Central del Ecuador efectuará las inversiones referidas en este Capítulo, como una gestión de medio y no de resultado.

Artículo 3. El Banco Central del Ecuador informará sobre los resultados de Ia gestión de inversiones, en forma mensual a las respectivas instituciones. Dichos resultados serán reportados a los organismos de control, en los casos que corresponda, con la periodicidad y detalle que éstos o la Ley establezcan.

Artículo 4. El Banco Central del Ecuador realizará las inversiones referidas en este Capítulo en el mercado nacional o internacional conforme lo disponga la Ley.

DISPOSICIÓN GENERAL:

Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los fideicomisos mercantiles administrados por el Banco Central del Ecuador.

Actualización # 089: junio 24/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA* 72.22.2

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO

* CAPÍTULO IV REMUNERACIÓN DE LAS CUENTAS DEL SECTOR PUBLICO” * Capitulo incorporado por Reg. 195-2009 de julio 22 de 2009.

Artículo 1. El Banco Central del Ecuador remunerará las cuentas de las entidades

del sector público, cuando una norma legal así lo disponga.

La remuneración se la realizará considerando los resultados que se generen por la inversión de los Activos Internacionales de Inversión, (AII) prorrateados al saldo que cada una de las entidades tiene en sus cuentas con respecto a los AII.

Artículo 2. La remuneración se la pagará mensualmente, teniendo en cuenta la tasa

generada, la cual resultará del cómputo de los intereses obtenidos respecto del capital promedio mantenido durante el período de cálculo.

Artículo 3. La tasa de remuneración será computada por el Banco Central del

Ecuador en base a la metodología que se detalla a continuación:

Determinación del valor de interés generado: Porcentaje participación entidad (ppe en el período n)

Donde: ppen: porcentaje de participación durante el período n sp En: es el saldo promedio mantenido por el IESS o la CCU en el período n sp AIIn: es el saldo promedio de los AII durante el período n Cálculo de interés por entidad (Int E en el período n)

Donde: Int En: Interés que le corresponde al IESS o a la CCU durante el período n

Actualización # 126: julio 22/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA* 72.22.3

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO

Itn: Ingresos totales generados por la inversión de los AII durante el período n Tasa de remuneración

Donde: Trn: Tasa de remuneración durante el período n Int En: Interés que le corresponde al IESS o a la CCU durante el período n sp En: es el saldo promedio mantenido por el IESS o la CCU en el período n fa: factor de anualización

Artículo 4. El Banco Central del Ecuador cobrará las comisiones que establezca el

Directorio, debitando de las cuentas respectivas los valores que correspondan, observando para ello las normas legales respectivas.

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA. Se dejan sin efecto las Resoluciones Nos. DBCE-195-IESS de 18 de

diciembre de 2006 y DBCE-224-AII de 25 de febrero de 2009, expedidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador.

SEGUNDA. En el literal c) del numeral 12.2 del artículo 12 (FUNCIONES DEL

COMITÉ DE OPERACIONES), de la Sección III (RESPONSABILIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS), de la Resolución No. DBCE-196-PAIR de 18 de diciembre de 2006, reformada por la Resolución No. DBCE-225-PAIR de 25 de febrero de 2009, expedidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, sustitúyase el texto “Corto Plazo, Oro y Cuenta Corriente Única”, por lo siguiente: “Corto Plazo y Oro”.

Actualización # 126: julio 22/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.22.4

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR

PÚBLICO

* CAPÍTULO V INVERSIÓN DOMÉSTICA DEL AHORRO PÚBLICO * Capitulo incorporado por Reg. 200-2009 de septiembre 24 de 2009.

Artículo 1. PRINCIPIOS

El objetivo de la inversión doméstica es canalizar los excedentes de liquidez provenientes de las distintas fuentes del ahorro público a la economía nacional, a través de las instituciones financieras públicas e instrumentos financieros reembolsables, precautelando la liquidez doméstica y la sostenibilidad de este mecanismo en el tiempo.

Los principios de la inversión en instrumentos emitidos por residentes son los siguientes:

1) Desarrollo del mercado de valores y de mercados de liquidez

domésticos; 2) Financiamiento reembolsable para el desarrollo productivo; y, 3) Sostenibilidad del ahorro nacional.

Artículo 2. ESQUEMA DE INVERSIÓN DEL AHORRO PÚBLICO

2.1 Sostenibilidad El esquema de la inversión del ahorro público será sostenible, para cuyo efecto el Banco Central del Ecuador y las entidades participantes realizarán una eficiente y efectiva gestión de los activos que permitan la continuidad de la colocación, uso, recuperación financiera y reinversión de estos recursos. El Banco Central del Ecuador determinará los mecanismos correspondientes para precautelar la sostenibilidad del ahorro público. La entidad receptora o contraparte de la inversión de los recursos del ahorro público autorizará irrevocablemente que el Banco Central del Ecuador, mediante el sistema de cobros interbancarios o directamente de las cuentas de dicha entidad, debite automáticamente las acreencias vencidas.

2.2 Portafolios de Inversión Doméstica

La gestión de inversión en instrumentos financieros emitidos por residentes se realizará a través de los siguientes portafolios:

Actualización # 129: septiembre 24/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.22.5

TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR

PÚBLICO

Portafolio de Liquidez Doméstica: Recursos para la gestión de tesorería del Banco Central del Ecuador. El propósito de los recursos es dinamizar el mercado financiero local con inversiones de corto plazo que propendan a generar mercados de liquidez, mediante el uso de instrumentos monetarios y financieros.

Portafolio de Inversión Doméstica para el Desarrollo: Recursos excedentarios del ahorro público, que no constituyan necesidades previsibles de pagos internos y externos. Los recursos de este portafolio se canalizarán mediante colocaciones de mediano y largo plazo que propicien el desarrollo del país y que precautelen la sostenibilidad del ahorro público.

2.3 Canalización del Ahorro Público

Para los fines de este Capítulo, el ahorro público se constituye de los pasivos y patrimonio del Sistema de Operaciones y del Sistema de Otras Operaciones del Balance General del Banco Central del Ecuador.

El Banco Central del Ecuador podrá invertir en diversos instrumentos financieros reembolsables en las siguientes contrapartes: sector no financiero privado, sector financiero público, empresas públicas, sector financiero privado y sector cooperativo de ahorro y crédito controlado por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

En virtud del artículo 339 de la Constitución de la República, los recursos provenientes del ahorro público captados por las instituciones financieras públicas se orientarán prioritariamente en aquellos sectores estratégicos y productivos enmarcados en el Plan Nacional de Desarrollo.

Los instrumentos de inversión permitidos son los valores de renta fija vigentes en la legislación nacional. Los instrumentos de inversión deberán estar inscritos en el Registro del Mercado de Valores ecuatoriano, y se negociarán a través del mercado de valores bajo los mecanismos previstos en la legislación nacional y se depositarán y compensarán a través del Depósito Centralizado de Valores del Banco Central del Ecuador (DCV-BCE).

Actualización # 129: septiembre 24/2009

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.22.6 TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR

PÚBLICO

El Banco Central del Ecuador podrá colocar en inversiones de corto plazo en entidades del sistema financiero nacional cuyo coeficiente de liquidez doméstica, según lo definido en el Título XIV “Reservas Mínimas de Liquidez” del Libro I “Política Monetaria-Crediticia” de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, sea mayor al umbral que para el efecto establezca el Banco Central del Ecuador.

**El Ministerio Coordinador de la Política Económica, facilitará con las diferentes instituciones del sector público, el proceso de consolidación, verificación y entrega de información al Banco Central del Ecuador, respecto de los ingresos proyectados y la planificación de financiamiento de la caja fiscal, así como sobre los sectores de la economía a los cuales se deberá dirigir la inversión doméstica para el desarrollo productivo, a través de las instituciones públicas beneficiarias de dichas operaciones.

**Párrafo incluido por Reg. 049-2013 de 9 de octubre de 2013.

2.4 Rendimientos Financieros

El Banco Central del Ecuador establecerá los objetivos de rendimientos financieros en la gestión de activos y pasivos de los portafolios, considerando la liquidez de la economía, las tasas de interés del mercado doméstico, los márgenes financieros de los portafolios, la relación riesgo-rentabilidad y los objetivos de las políticas monetaria y económica del Gobierno Nacional.

Artículo 3. ROLES Y RESPONSABILIDADES

Directorio del Banco Central del Ecuador

a) Aprobar el plan *semestral de captaciones e inversiones domésticas;

*Palabra eliminada por Reg. 037-2013 de 21 de febrero de 2013 b) Emitir las políticas de captación e inversión doméstica mediante un

plan *semestral enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo, a propuesta de la Gerencia General; *Palabra eliminada por Reg. 037-2013 de 21 de febrero de 2013

c) Emitir la metodología de riesgos y límites de exposición que considere riesgos de diversificación, concentración, contraparte, liquidez, mercado y definición de los mecanismos y garantías adecuadas para las inversiones domésticas, a propuesta de la Gerencia General; y,

d) Conocer los informes trimestrales de evaluación de la gestión de la inversión doméstica presentados por la Gerencia General.

Actualización # 165: octubre 9/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.22.7 TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR

PÚBLICO

Gerencia General

a) Presentar para aprobación del Directorio del Banco Central del Ecuador el plan *semestral captaciones e inversiones; *Palabra eliminada por Reg. 037-2013 de 21 de febrero de 2013

b) Aprobar los informes trimestrales de evaluación de la gestión de la inversión;

c) Emitir la metodología de tesorería para determinar la disponibilidad de excedentes de liquidez del ahorro público;

d) Ejecutar el plan *semestral de captaciones e inversiones domésticas aprobadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador. *Palabra eliminada por Reg. 037-2013 de 21 de febrero de 2013

e) Establecer el umbral respecto al coeficiente de liquidez doméstica para colocación de inversiones de corto plazo en entidades del sector financiero al que hace referencia el inciso quinto del numeral 2.3 del artículo 2 del presente Capítulo;

f) Autorizar la cancelación anticipada de las operaciones de inversión, solicitadas por las Instituciones beneficiarias del Plan de Captación e Inversión Doméstica; ***letra añadida por Reg. 040-2013 de 25 de abril de 2013

g) Autorizar la renovación total o parcial de las operaciones de Inversión Doméstica, previa solicitud de las instituciones financieras públicas, bajo las mismas condiciones originales, siempre y cuando no superen el cupo total aprobado por el Directorio en el Plan de Captación e Inversión Doméstica vigente; y ****letra añadida por Reg. 040-2013 de 25 de abril de 2013

h) Emitir las demás resoluciones necesarias para la instrumentación de este capítulo. * Literal e) eliminado por Reg. 001-2009 de 10 de diciembre de 2009.

*****letra reordenada por Reg. 040-2013 de 25 de abril de 2013

Artículo 4. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN

* Artículo añadido por Reg. 023-2012 de marzo 6 de 2012. * Artículo sustituido por Reg. 041-2013 de mayo 15 de 2013.

Las Instituciones Financieras en las cuales se coloque recursos por concepto de Inversión Doméstica, deberán remitir por medios electrónicos al Banco Central del Ecuador, la información que la Gerencia General establezca, sobre las inversiones efectuadas con los recursos de la inversión doméstica, utilizando para ello el formato de envío de información que se determine para tal efecto, cabe indicar que esta información será considerada para fines estadísticos.

Actualización # 165: octubre 9/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.22.8 TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR

PÚBLICO

La Gerencia General del Banco Central del Ecuador remitirá mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Seguros, un reporte de las instituciones financieras que no cumplan con el envío de información para que imponga las sanciones a que hubiere lugar. Se entenderá como incumplimiento en el envío de la información, cuando dicha información no haya sido remitida, o cuando la misma haya sido enviada con errores, o cuando no cumpla con lo señalado en el instructivo o manual emitido para el efecto.

La Dirección de Riesgos del Banco Central del Ecuador, remitirá

trimestralmente al Directorio del Banco Central del Ecuador, un reporte sobre la evolución de la inversión doméstica.

DISPOSICIÓN GENERAL

Facúltase a la Gerencia General a expedir las Resoluciones que permitan dar viabilidad a lo dispuesto en el presente Capítulo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS * Disposiciones Transitorias sustituidas por Reg. 041-2013 de mayo 15 de 2013.

PRIMERA: La Gerencia General emitirá la normativa correspondiente que permita dar viabilidad a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Capítulo, hasta 45 días laborables contados a partir de la expedición de la presente Regulación.

SEGUNDA: En el plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la expedición

de la presente Regulación, las instituciones financieras beneficiarias deberán entregar al Banco Central del Ecuador, el detalle de las inversiones mantenidas con los recursos entregados a ellas, por concepto de inversión doméstica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga la Resolución DBCE-231-PAIF expedida el 7 de agosto de 2009 por el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Actualización # 165: octubre 9/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.23 TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR

PÚBLICO Detalle histórico de las Regulaciones expedidas en este Título:

N°. FECHA EXPEDICIÓN 694 1990 08 29 706 1990 11 15 740 1991 05 22 768 1992 02 13 800 1992 06 19 847 1993 06 01 864 1993 10 13 867 1993 09 11 891 1994 07 19 898 1994 08 09 908 1994 12 03 913 1995 01 03 917 1995 01 30 925 1995 04 04 928 1995 05 18 939 1995 07 25 947 1995 10 17 975 1996 03 27 978 1996 05 09 988 1996 07 09 994 1996 09 17 1.002 1997 07 02 1.010 1997 10 28 1.022 1998 07 09

Actualización # 089: julio 24/2007

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA 72.23.1 TÍTULO NOVENO: DEPÓSITOS E INVERSIONES FINANCIERAS DEL SECTOR

PÚBLICO Detalle Histórico de las Regulaciones expedidas en este Título por el Directorio del Banco Central del Ecuador: N° FECHA DE EXPEDICIÓN 009-98 1998 12 15 065-2000 2000 08 02 078-2001 2001 04 17 079-2001 2001 05 08 095-2002 2002 05 15 098-2002 2002 07 03 099-2002 2002 07 17 102-2002 2002 08 21

103-2002 2002 08 21 104-2002 2002 10 02 107-2002 2002 11 13 114-2003 2003 04 23 117-2003 2003 07 30 128-2005 2005 03 29 139-2007 2007 03 01 144-2007 2007 05 24 145-2007 2007 07 24 150-2007 2007 08 29 167-2008 2008 09 17 195-2009 2009 07 22 196-2009 2009 07 22 197-2009 2009 08 07 200-2009 2009 09 24 201-2009 2009 09 29 001-2009 2009 12 10 009-2010 2010 05 26 023-2012 2012 03 06 026-2012 2012 05 28 030-2012 2012 08 24 033-2012 2012 11 30 037-2013 2013 02 21 039-2013 2013 03 28 040-2013 2013 04 25 041-2013 2013 05 15 042-2013 2013 05 15 049-2013 2013 10 09 054-2013 2013 12 29

Actualización # 170: Diciembre 29/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *73.0 *TÍTULO DÉCIMO: FONDOS DE ESTABILIZACIÓN EN EL MARCO DE LA DOLARIZACI

DOLARIZACIÓN *(Título creado por Reg.070-2000 de Sep.19/2000)

CAPÍTULO I APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES EN EL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR A FAVOR DE LOS FONDOS DE ESTABILIZACIÓN CONSTITUIDOS EN EL PAÍS.

Artículo 1 Facúltase al Gerente General del Banco Central del Ecuador autorizar la

apertura de cuentas corrientes en esta Entidad a favor de los Fondos de Estabilización que se crearen dentro del esquema de dolarización de la economía ecuatoriana.

Artículo 2 Las obligaciones que asuma el Banco Central al amparo de la facultad establecida en el artículo anterior, serán registradas en el pasivo del balance “Sistema de Operaciones” de que trata la letra c) del artículo 2 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

Artículo 3 El Gerente General del Banco Central del Ecuador podrá delegar al

Director de Servicios Bancarios de la Entidad, la facultad establecida en el artículo 1 del presente Capítulo.”

Páginas 73.1, 73.2, 73.3, reservadas

Actualización # 076: diciembre 31/2004

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *73.4

*TÍTULO DÉCIMO: FONDOS DE ESTABILIZACIÓN EN EL MARCO DE LA

DOLARIZACIÓN

Detalle histórico de las Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador expedidas en este Título: 070-2000 2000 09 19

Actualización # 038: Septiembre 19/2000

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *73.5 *TÍTULO UNDÉCIMO: MEDIOS DE PAGO CONVENCIONALES

(Título incorporado por Reg. 058-2000 de Mar.21/2000)

Artículo 1 Constituyen medios de pago convencionales los cheques de viajeros y las

tarjetas de crédito. Artículo 2 También son medios de pago convencionales los certificados financieros

que, al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Interinstitucional N° 002-2000 de 17 de marzo de 2000, emitan las instituciones financieras nacionales públicas y privadas que actualmente se hallan atendiendo al público, sus entidades “off shore”, las sucursales y agencias de las instituciones financieras extranjeras que operan en el Ecuador, las compañías de arrendamiento mercantil y las emisoras y administradoras de tarjetas de crédito.

Actualización # 031: Marzo 27/2000

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *73.6

TÍTULO UNDÉCIMO: MEDIOS DE PAGO CONVENCIONALES

Detalle histórico de las Regulaciones expedidas en este Título: No. FECHA EXPEDICIÓN 058 2000 03 21 Actualización # 031: Marzo 27/2000

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *73.7 *TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO: CANJE DE BILLETES Y MONEDAS SUCRES EN

CIRCULACIÓN (Título incorporado por Reg. 066-2000 de Ago.02/2000)

*Artículo 1 El plazo para el canje de todos los billetes sucres y de las monedas de las

denominaciones de cien, quinientos y mil sucres, previsto en la Ley para la Transformación Económica del Ecuador vence el 9 de marzo de 2001, luego de lo cual tales especies monetarias dejarán de tener poder liberatorio y sólo podrán ser cambiadas por dólares de los Estados Unidos de América a la cotización prevista en el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, sin cargo de ninguna clase, en las cajas del Banco Central o de sus corresponsales en el sistema financiero nacional hasta el 8 de junio de 2001, inclusive. Concluido este último plazo, las especies no cambiadas perderán su valor.

*(Artículo sustituido por Reg. 076 de Mar. 8/2001)

Artículo 2 En el caso que el Presidente de la República amplíe el plazo establecido

en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, las fechas y plazos determinados en el artículo anterior se prorrogarán automáticamente.

*DISPOSICIÓN GENERAL

Todos los billetes y monedas sucres que fueron emitidos por el Banco Central del Ecuador con anterioridad al 13 de marzo de 2000, han perdido su valor y en consecuencia quedan desmonetizados. *Disposición incluida por Reg. 105-2002 de noviembre 13/2002)

Actualización # 065: noviembre 13/2002

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *73.8

*TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO: CANJE DE BILLETES Y MONEDAS SUCRES EN CIRCULACIÓN

Detalle Histórico de las Regulaciones expedidas en este Título por el Directorio del Banco Central del Ecuador:

No. FECHA EXPEDICIÓN 066-2002 2000 08 02 076-2002 2001 03 07 105-2002 2002 11 13

Actualización # 065: noviembre 13/2002

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *74.0

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

(Título incorporado por Reg. 166-2008 de sept.03/2008) CAPÍTULO I ÁMBITO Y ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 1 Ámbito.- El presente Título regula la facultad de emisión y gestión de certificados digitales o electrónicos, a cargo del Banco Central del Ecuador, institución facultada para cumplir actividades de Entidad de Certificación de Información *“y servicios relacionados”.

*Frase agregada por Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011

Artículo 2 Entidad de Certificación de Información.- El Banco Central del Ecuador,

como Entidad de Certificación de Información, operará con su propia Infraestructura de Claves Públicas (ICP), **“ siendo sus funciones la emisión de certificados digitales y la prestación de otros servicios relacionados complementarios a la firma electrónica.”

**Texto reemplazado por Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011

Artículo 3 Sujeción.- El Banco Central del Ecuador, en su calidad de Entidad de

Certificación de Información, se sujetará a las disposiciones de la Ley de Comercio Electrónico, su Reglamento y la normativa que emita el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, así como a los términos, condiciones y plazos señalados en la respectiva resolución de autorización (Acreditación). De modo particular, se observarán las disposiciones de la Ley de Comercio Electrónico y su Reglamento para:

1. La emisión, suspensión, revocación y extinción de los certificados

digitales o electrónicos; 2. La publicación del estado de los certificados digitales o electrónicos

emitidos o revocados; y, 3. La confidencialidad y protección de datos.

Actualización # 144: septiembre 30/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *75.0 *TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN

DE INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO II USUARIOS Artículo 4 Usuarios.- Se entiende por usuario del certificado a la persona natural o

jurídica que confía y hace uso de los certificados digitales o electrónicos emitidos por la Entidad de Certificación de Información.

Artículo 5 Obligaciones de los Usuarios.- Son obligaciones de los usuarios:

1. Comunicar a la Entidad de Certificación de Información cualquier modificación o variación de los datos que se aportaron para conseguir el certificado digital o electrónico, ya sea que éstos aparezcan o no en el propio certificado;

2. Verificar, a través de la Lista de Certificados Suspendidos, Revocados

o no Vigentes, el estado de los certificados digitales o electrónicos y la validez de las firmas electrónicas emitidas por la Entidad de Certificación de Información;

3. En el evento que los usuarios no verifiquen las firmas a través de la

Lista de Certificados Suspendidos, Revocados o no Vigentes, la Entidad de Certificación de Información no será responsable de las consecuencias que se deriven del uso de tales certificados por parte de los usuarios;

4. Proteger y conservar ***”el contenedor” donde se encuentra

almacenado en forma segura el certificado digital o electrónico que será conferido por la Entidad de Certificación; y,

***Texto reemplazado por Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011

5. Responder por el uso del certificado digital o electrónico y de las

consecuencias que se deriven de su utilización.

Actualización # 144: septiembre 30/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *76.0 *TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO III PROCESO DE REGISTRO

Artículo 6 Registro.- La Entidad de Certificación de Información, realizará el proceso de *“registro en forma directa o delegando esta responsabilidad a terceros vinculados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos”. La Entidad de Certificación de Información será la encargada de la verificación de documentos e identificación de los solicitantes del certificado digital o electrónico, y de completar el procedimiento definido para la emisión de certificados.

*texto reemplazado por Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011 Los certificados emitidos por la Entidad de Certificación de Información

tienen como titulares a los signatarios finales autorizados, y deberán contar con la firma digital o electrónica respectiva de la Entidad de Certificación de Información.

Artículo 7 **“Son obligaciones de la Entidad de Certificación y de los terceros

vinculados a ésta, en el Proceso de Registro:” **Texto reemplazado por Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011

1. Llevar a cabo cada uno de los pasos que se describan en el

procedimiento de emisión de certificados digitales o electrónicos; 2. Efectuar la identificación y autenticación de los usuarios como

pasos previos a la revocatoria de los certificados digitales o electrónicos de éstos; y,

3. Proteger los datos personales de los solicitantes y usuarios de

certificados digitales o electrónicos.

Actualización # 144: septiembre 30/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *77.0 *TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO IV PERÍODOS DE VALIDEZ, ALCANCE Y USOS DE LOS

CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

Artículo 8 Período de validez de los certificados digitales o electrónicos.- El período de validez del certificado digital o electrónico emitido y gestionado por el Banco Central del Ecuador, como Entidad de Certificación de Información, será el que establezca el CONATEL.

*“El período de validez de los certificados digitales o electrónicos de usuario final y de otros servicios relacionados será establecido en la normativa que expida la Gerencia General del Banco Central del Ecuador.” *Texto reemplazado por Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011

Artículo 9 Alcance.- El Banco Central del Ecuador ofrecerá y mantendrá la

infraestructura necesaria, tanto en servidores, equipos de comunicación y seguridad, como en programas informáticos, para operar como Entidad de Certificación de Información. Asimismo, el Banco Central del Ecuador, en la calidad antes mencionada:

1. Implementará y mantendrá los requerimientos de seguridad impuestos

a las claves de la Entidad de Certificación, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Título;

2. Aprobará o negará las solicitudes de acreditación de certificados

digitales o electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el presente Título; y,

3. Pondrá a disposición de los usuarios la información relacionada con la

Lista de Certificados Suspendidos, Revocados o no Vigentes de los certificados digitales o electrónicos emitidos por la Entidad de Certificación, para que éstos puedan verificar el estado del certificado, a través del sitio web destinado para el efecto.

Artículo 10 Usos permitidos para los certificados digitales o electrónicos.- El

certificado digital o electrónico de la Entidad de Certificación de Información puede utilizarse para:

1. La identificación de la propia Entidad de Certificación de Información

del Banco Central del Ecuador;

Actualización # 144: septiembre 30/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *77.1

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO IV PERÍODOS DE VALIDEZ, ALCANCE Y USOS DE LOS

CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

2. La firma de los certificados digitales o electrónicos de usuario final;

3. La firma de las listas de certificados digitales o electrónicos revocados correspondientes; y,

4. Demás servicios que la Entidad de Certificación de Información preste

o desarrolle.

Actualización # 106: septiembre03/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *78.0 *TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO V USO DEL CERTIFICADO Y DE LAS CLAVES

Artículo 11 Los certificados digitales o electrónicos emitidos por la Entidad de Certificación de Información únicamente podrán utilizarse para los fines y dentro de las limitaciones previstas en la Ley de Comercio Electrónico, su Reglamento, la normativa que expida el CONATEL, **“lo establecido en el presente Título, así como en la normativa que expida la Gerencia General del Banco Central del Ecuador.” **Texto reemplazado Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011

Artículo 12 Uso de la clave privada del certificado por el titular.- El titular del

certificado digital o electrónico emitido por la Entidad de Certificación de Información sólo puede utilizar la clave privada para los usos autorizados en la Ley de Comercio Electrónico, su Reglamento, *“lo establecido en el presente Título, así como en la normativa que expida la Gerencia General del Banco Central del Ecuador.” *Texto reemplazado Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011

Artículo 13 Uso de la clave pública por terceros.- Terceras personas podrán utilizar la

clave pública de un titular del certificado digital o electrónico emitido por la Entidad de Certificación. Las terceras personas deberán verificar el estado del certificado, utilizando los medios que se establecen en el presente Título.

*Artículo ... Los certificados digitales de firma electrónica que emita el Banco Central

del Ecuador como Entidad de Certificación de Información tienen tres niveles de firma y servirá para todo propósito, estos son:

1. Certificado de firma electrónica para persona natural 2. Certificado de firma electrónica para persona jurídica 3. Certificado de firma electrónica para funcionario público

Entiéndase por “servirá para todo propósito”, aquel certificado digital que puede ser utilizado para firmar digitalmente: correos electrónicos, facturas electrónicas, contratos electrónicos, ofertas de compras públicas, transacciones electrónicas, trámites tributarios electrónicos o cualquier otro tipo de aplicaciones donde se pueda reemplazar la firma manuscrita y se encuentre facultado para hacerlo dentro del ámbito de su actividad.

* Artículo innumerado incluido por Reg. 169-2008 de 22 de octubre de 2008.

Actualización # 144: septiembre 30/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *79.0 *TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO VI RESPONSABILIDADES Artículo 14 Responsabilidades de la Entidad de Certificación de Información.- El

Banco Central del Ecuador, como Entidad de Certificación de Información, garantizará el cumplimiento de las obligaciones descritas en el presente instrumento normativo, en la forma establecida en el artículo 31 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos.

Para efectos de revocación y emisión de nuevas claves, la Entidad de Certificación de Información comunicará a los titulares de los certificados emitidos por ésta, el comprometimiento de la clave privada de la Entidad de Certificación, su pérdida, divulgación, modificación, uso no autorizado, entre otras.

Artículo 15 Responsabilidad del Proceso de Registro.- **“Es responsabilidad de la Entidad de Certificación y de sus terceros vinculados, en el Proceso de Registro,” la correcta identificación de los solicitantes para la emisión, suspensión, revocación y renovación de certificados digitales o electrónicos emitidos por la Entidad de Certificación de Información. En consecuencia, cualquier incidente que se origine en la clave privada de la Entidad de Certificación de Información, es responsabilidad única y exclusiva del Banco Central del Ecuador. **Texto reemplazado Reg. 021.2011 de 30 de sep/2011

Artículo 16 Responsabilidad de los usuarios.- El usuario del certificado digital o

electrónico asumirá toda la responsabilidad y riesgos derivados de la aceptación y uso del mismo, *“conforme a los términos previstos en el presente Título, en la normativa que expida la Gerencia General del Banco Central del Ecuador y en el contrato de prestación de servicios”. *Texto reemplazado Reg. 021.2011 de 30 de sep/2011

Actualización # 144: septiembre 30/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *79.01

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

**CAPÍTULO VII TERCEROS VINCULADOS **Capítulo incorporado Reg. 021-2011 de 30 de sep/2011

Artículo 17 Terceros Vinculados.- Con sujeción a la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, y a su Reglamento, la prestación de servicios de certificación de información podrá ser proporcionada por un tercero vinculado contractualmente con el Banco Central del Ecuador.”

Artículo 18 Para la formalización de un tercero vinculado, la Entidad de Certificación

elaborará los procedimientos que permitan validar los requisitos técnicos y operativos, a fin de aprobar su vinculación y suscripción como tercero vinculado.”

Artículo 19 Control de los terceros vinculados.- La Entidad de Certificación dispondrá

de los procedimientos de control para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los terceros vinculados.”

Actualización # 144: septiembre 30/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *80.0

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Banco Central del Ecuador es titular exclusivo de todos los derechos

de propiedad intelectual que puedan derivarse del sistema de certificación que regula estas prácticas de certificación. Por lo tanto, se prohíbe cualquier acto de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de cualquiera de los elementos que son titularidad exclusiva de la Entidad de Certificación de Información sin la autorización expresa por su parte. No obstante, no necesitará autorización de la Entidad de Certificación de Información para la reproducción del certificado cuando la misma sea necesaria para la utilización del certificado por parte del usuario legítimo y con arreglo a la finalidad del certificado, de acuerdo a los términos de estas prácticas de certificación.

SEGUNDA.- *“Facúltese al Gerente General del Banco Central del Ecuador para que

establezca los servicios de firma electrónica y relacionados que desarrolle la Entidad de Certificación y expida los reglamentos, manuales y demás normativa necesaria para la cabal y efectiva aplicación de la presente Regulación, entre los cuales deberá constar una que contenga las Declaraciones de Prácticas de Certificación y Políticas de Certificados”.

**Disposición General reemplazada Reg. 021.2011 de 30 de sep/2011

Actualización # 144: septiembre 30/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *81.0

*TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para la cabal aplicación de la presente Regulación, se constituirá la estructura organizacional de Entidad de Certificación del Banco Central del Ecuador. La Gerencia General dispondrá que las áreas competentes de la Institución estructuren la Entidad de Certificación, y expedirá la normativa secundaria necesaria para su cumplimiento. Asimismo, la Gerencia General dispondrá que las áreas competentes efectúen un análisis de los costos y tarifas que se deriven de la actividad de Entidad de Certificación de Información.

Los resultados de lo dispuesto en el inciso anterior serán remitidos al Directorio, para su conocimiento y aprobación, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de expedición de la presente Regulación.

SEGUNDA.- El Banco Central del Ecuador actuará como Entidad de Certificación de

Información una vez que cuente con la autorización o Acreditación expedida por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL.

*TERCERA.- Las instituciones financieras y del Sector Público que vienen utilizando

los certificados digitales PKI, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de inicio de operaciones de la Entidad de Certificación de Información, deberán reemplazar los certificados de formato EPF por los

nuevos certificados emitidos por el Banco Central del Ecuador.

* Disposición transitoria agregada por Reg. 169-2008 de 22 de octubre de 2008.

Actualización # 109: octubre 22/2008

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.0 *TÍTULO DÉCIMO TERCERO: DEL SERVICIO DE ENTIDAD DE CERTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES O ELECTRÓNICOS

Detalle Histórico de las Regulaciones expedidas en este Título por el Directorio del Banco Central del Ecuador:

No. FECHA EXPEDICION 166-2008 2008 09 13 169-2008 2008 10 22

021-2011 2011 09 30

Actualización # 144: septiembre 30/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.1 **TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE

DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA *(Título incorporado por Reg. 180-2009 de marzo 25/2009) **(Título sustituido por Reg. 007-2010 de febrero 26/2010)

CAPÍTULO I REQUERIMIENTO DE RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ

Artículo 1.- Los bancos privados, las sociedades financieras, las mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en adelante, “Instituciones Financieras”, deberán constituir y mantener reservas mínimas de liquidez respecto de sus captaciones, en los niveles y activos definidos en este Título.

Artículo 2.- Las Instituciones Financieras deberán mantener reservas mínimas de liquidez promedio, durante el período bisemanal siguiente a la fecha en que el Banco Central del Ecuador establezca su requerimiento.

Por período bisemanal se entenderá el lapso de catorce días consecutivos que va de jueves a miércoles, incluyendo los días no laborables.

Artículo 3.- El Banco Central del Ecuador calculará el requerimiento de reservas mínimas de liquidez para las Instituciones Financieras, en base al tipo de captaciones de cada una de éstas, aplicando los correspondientes coeficientes de requerimiento al promedio bisemanal de los saldos diarios de las siguientes captaciones:

CAPTACIONES SUJETAS A REQUERIMIENTO DE RESERVAS MINIMAS DE LIQUIDEZ

Cuenta Tipo de captación Bancos Financieras Mutualistas Cooperativas

210105 Depósitos monetarios que generan interés 25% 0% 0% 0%

V 210110 Depósitos monetarios que no generan interés 25% 0% 0% 0%

I 210115 Depósitos monetarios de Ifis 25% 0% 0% 0%

S 210130 Cheques certificados 25% 25% 0% 0%

T 210135 Depósitos de ahorro 25% 0% 15% 15%

A 210140 Otros Depósitos 25% 25% 0% 15%

210145 Fondos de tarjetahabientes 25% 25% 0% 0%

210205 Operaciones de Reporto 25% 25% 0% 0%

P 210305 De 1 a 30 días 25% 25% 15% 15%

L 210310 De 31 a 90 días 10% 10% 5% 5%

A 210315 De 91 a 180 días 5% 5% 5% 1%

Z 210320 De 181 a 360 días 1% 1% 1% 1%

O 210325 De más de 361 días 1% 1% 1% 1%

2301 Cheques de gerencia 25% 25% 15% 15%

270115 Bonos emitidos por Ifis Privadas 1% 1% 1% 1%

270205 Obligaciones emitidas por instituciones financieras privadas 25% 25% 25% 25%

270210 Obligaciones emitidas por instituciones financieras públicas 1% 1% 1% 1%

2703 Otros títulos valores 1% 1% 1% 1%

***Cuadro sustituido por Reg. 052-2013 de 11 de diciembre de 2013 Actualización # 168: diciembre 11/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.2

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y

COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA

Artículo 4.- El requerimiento de reservas mínimas de liquidez, obtenido de

conformidad con el artículo precedente, es el que deberá mantener, *en todo momento, la Institución Financiera durante el período bisemanal siguiente.

******Frase “en promedio” sustituida por Reg. 020-2011 de junio 16/2011

Artículo 5.- El Banco Central del Ecuador informará a las Instituciones Financieras, el requerimiento de reservas mínimas de liquidez correspondiente a cada bisemana, a través de la página web (www.bce.fin.ec), en “Reservas Mínimas de Liquidez”.

Actualización # 143: junio 16/2011

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.3

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA

CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE

LIQUIDEZ

*Artículo 1.- Las Instituciones Financieras “deberán” constituir sus reservas mínimas de

liquidez con los siguientes activos y porcentajes: *******Palabra “podrán” reemplazada por Reg. 020/2011

**COMPOSICIÓN DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ

Tramo Activos Porcentaje sobre captaciones sujetas a reservas mínimas de liquidez

Bancos

Sociedades

Financieras Mutualistas Cooperativas

Reservas Locales

a) Depósito en cuenta

corriente en el Banco Central

1)

Requerimiento Legal

Vigente

Requerimiento

Legal Vigente

Requerimiento Legal

Vigente

Mínimo 2%

b) Depósitos en Banco

Central, títulos del Banco

Central, títulos de

Instituciones Financieras

públicas 1)

Mínimo 3% Mínimo 3% Mínimo 1% Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

c) Valores de renta fija del

sector no financiero de

emisores nacionales públicos

adquiridos en mercado

primario

Mínimo 2% Mínimo 2% Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

d) Valores de renta fija de

emisores y originadores

nacionales del sector no

financiero privado 2)

Mínimo 1% Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

e) Caja de la propia

institución financiera

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

f) Depósitos a la vista en

instituciones financieras

nacionales

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

g) Certificados de Depósitos

de instituciones financieras

nacionales cuyo plazo

remanente no sea mayor a 90

días

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

h) Valores originados en

procesos de titularización del

sistema financiero

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

i) Aportes al Fondo de

Liquidez

Requerimiento Legal

Vigente

Requerimiento

Legal Vigente

Requerimiento Legal

Vigente

Reservas en el

Exterior

j) Depósitos a la vista en el

mercado internacional

calificados

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

k) Valores de renta fija en el

mercado internacional

calificados

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

Hasta completar

requerimiento mínimo

de reserva de liquidez

Hasta completar

requerimiento

mínimo de reserva

de liquidez

1) El cálculo del literal b) es independiente de aquel realizado en el literal a).

2) Cuando los títulos que computan para el literal d) correspondan a la primera emisión de nuevos emisores en forma desmaterializada, se ponderarán con un 10% adicional al monto reportado. * Frase sustituida por Reg. 008-2010 de mayo 26 de 2010. ******Frase incluida por Reg. 020/2011 de junio 16/2011 ******* Fila incluida por Reg. 020/2011 de junio 16/2011 ** Cuadro modificado por Reg. 028-2012 de julio 11/2012 ***Cuadro modificado por Reg. 032-2012 de 15 de octubre de 2012

Actualización # 152: octubre 15/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.4

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA

El monto mínimo permitido para computar bisemanalmente como Aportes al Fondo de Liquidez, será el que se encuentre vigente conforme lo establecido en las normas emitidas para el Fondo de Liquidez.

Artículo 2.- Los valores emitidos por las Instituciones Financieras Públicas, para ser

considerados parte de las reservas mínimas de liquidez, deberán tener garantizada su recompra en cualquier momento por parte del emisor, a solicitud del tenedor.

Artículo 3.- La disponibilidad de los depósitos y valores con los que las Instituciones

Financieras constituyan las reservas mínimas de liquidez, no deberá estar sujeta a restricción alguna, con excepción de los aportes sobre saldo y anuales del Fondo de Liquidez.

***Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo, se computará

para el cálculo de las RML el 100% de las titularizaciones adquiridas a terceros.

En el caso de titularizaciones desmaterializadas de cartera hipotecaria del sistema financiero, adquiridas por el propio originador, se computará el 10% del valor reportado. Si el adquirente originador hubiere vendido entre el 30% y el 70% de la titularización adquirida, se computará el 40% del valor reportado; y, si hubiese vendido más del 70%, se imputará el 100% del valor reportado; siempre y cuando el Banco Central del Ecuador pueda verificar la desmaterialización. Para estos efectos, la verificación se efectuará en forma bisemanal.

No computarán en las RML las titularizaciones diferentes a cartera hipotecaria en las cuales el adquirente sea el mismo originador, así como tampoco las inversiones mantenidas hasta el vencimiento y las inversiones restringidas.

** Inciso sustituido por Reg. 028-2012 de julio 11/2012 ***Inciso sustituido por Reg. 032-2012 de 15 de octubre de 2012

* Sin embargo, se exceptúan aquellas inversiones que han sido aportadas por las instituciones financieras a los fideicomisos de garantía que se constituyan al amparo del décimo primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 40 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, incorporado por el artículo 2 de la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera, siempre y cuando la institución financiera constituyente no mantenga vigente ningún crédito extraordinario con el Fondo de Liquidez. * Párrafo incluido por Reg. 008-2010 de mayo 26 de 2010.

Artículo 4.- Para las instituciones bancarias la reserva de liquidez constituida en

depósitos a la vista en el sistema financiero nacional, se determinará de la diferencia entre el saldo de la cuenta 110310 “Bancos e instituciones financieras locales” del activo, menos el saldo de la cuenta 210115 “Depósitos monetarios de instituciones financieras” del pasivo, siempre y cuando la diferencia sea positiva.

Actualización # 152: octubre 15/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.4.1

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA

* Artículo 5.- La composición de las reservas mínimas de liquidez de cada Institución

Financiera, para cada bisemana, se calculará en base a la información correspondiente a cada día de dicho período, que las Instituciones Financieras remitan al Banco Central del Ecuador.

* Artículo 5 eliminado y reenumerado el artículo 6 como articulo 5 por Reg. 008-2010 de 26 de mayo de 2010

**DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA.- Para el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 1 del

Capítulo 2 “Constitución de Reservas Mínimas de Liquidez”, del Título Décimo Cuarto “Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica”, del Libro I “Política Monetaria–Crediticia”, de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, en lo relativo a los “Valores de renta fija del sector no financiero de emisores nacionales públicos, adquiridos en el mercado primario”, se imputarán los valores de renta fija del sector no financiero de emisiones nacionales públicos que actualmente las instituciones mantienen en su portafolio.

SEGUNDA.- El cálculo inicial de las reservas mínimas de liquidez y coeficiente de

liquidez doméstica, conforme las reformas que constan en esta Regulación entrarán en vigencia a partir de la segunda bisemana completa de cálculo desde la vigencia de la presente Regulación." **Disposiciones Transitorias incorporadas por Reg. 032-2012 de 15 de octubre de 2012

Actualización # 152: octubre 15/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.5

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE

DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA

CAPÍTULO III CALIFICACIÓN DE LAS EMISIONES, EMISORES Y

DEPOSITARIOS DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ

Artículo 1.- Las inversiones en valores de renta fija del sector no financiero, de emisores nacionales privados, para formar parte de las reservas mínimas de liquidez, deberán ser adquiridas en el mercado de valores ecuatoriano y contar con una calificación mínima de “A”, emitida por una de las calificadoras de riesgos autorizada por la Superintendencia de Compañías.

Las inversiones en valores emitidos como consecuencia de procesos de titularización del sistema financiero, para formar parte de las reservas mínimas de liquidez, deberán contar con una calificación mínima de “A”, emitida por una de las calificadoras de riesgo autorizada por la Superintendencia de Compañías.

Artículo 2.- Para ser autorizadas como depositarias de las reservas mínimas de liquidez de las Instituciones Financieras, las contrapartes del exterior deberán registrar al menos una de las siguientes calificaciones mínimas de calidad crediticia en el mercado monetario (corto plazo) o de inversiones (largo plazo), según corresponda:

CALIFICADORA CALIFICACION MINIMA

Corto Plazo Mercado Monetario

Largo Plazo Mercado de Inversiones

Moody’s Investors Services P-2 Baa3

Fitch Ratings F-2 BBB-

Standard & Poor’s A-2+ BBB-

Artículo 3.- Para formar parte de las reservas mínimas de liquidez, las emisiones y emisores de valores de renta fija en el exterior deberán registrar al menos una de las siguientes calificaciones mínimas de calidad crediticia en el mercado monetario (corto plazo) o de inversiones (largo plazo), según corresponda:

CALIFICADORA CALIFICACION MINIMA

Corto Plazo Mercado Monetario

Largo Plazo Mercado de Inversiones

Moody’s Investors Services P-2 Baa3

Fitch Ratings F-2 BBB-

Standard & Poor’s A-2+ BBB-

Artículo 4.- Los valores de renta fija en el exterior, deberán contar con un precio de mercado que pueda ser obtenido de sistemas especializados de información financiera, para lo cual, deberán disponer de un código identificador.

Actualización # 134: febrero 26/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.6

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA

CAPÍTULO IV COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA

Artículo 1.- La proporción de liquidez local sobre la liquidez total se denomina Coeficiente de Liquidez Doméstica.

** El Coeficiente de Liquidez Doméstica de una institución financiera debe constituir por lo menos el 60% de su liquidez total.

** Inciso sustituido por Reg. 028-2012 de julio 11/2012

Artículo 2.- *****Se entenderá como liquidez total, al promedio de catorce días, que va de jueves a miércoles, incluyendo los días no laborables y fines de semana, de los saldos registrados en las siguientes cuentas:

FONDOS DISPONIBLES 1101 Caja 1102 Depósitos para encaje 1103 Bancos y otras instituciones financieras 1104 Efectos de cobro inmediato 1105 Remesas en tránsito

OPERACIONES INTERBANCARIAS 1201 Fondos interbancarios vendidos 1202 Operaciones de reporto con instituciones financieras INVERSIONES

1301 A valor razonable con cambios en el estado de resultados de entidades del sector privado

1302 A valor razonable con cambios en el estado de resultados del Estado o de entidades del sector público

1303 Disponibles para la venta de entidades del sector privado 1304 Disponibles para la venta de entidades del Estado o

entidades del sector público 1305 Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector

privado 1306 Mantenidas hasta su vencimiento del Estado o de

entidades del sector público 1307 De disponibilidad restringida OTROS 190286

Fondos de Liquidez

El Banco Central del Ecuador informará a las Instituciones Financieras, la liquidez total correspondiente de cada bisemana, a través de la página web (www.bce.fin.ec), en “Reservas Mínimas de Liquidez y Coeficiente de Liquidez Doméstica.

*** Cuentas incluidas por Reg. 028-2012 de julio 11/2012 *****Artículo sustituido por Reg. 032-2012 de 15 de octubre de 2012

Actualización # 152: octubre 15/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.7

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA

Artículo 3.- Se entenderá como liquidez doméstica a la sumatoria de las posiciones

en contrapartes residentes de las cuentas detalladas en el artículo precedente. Se entenderá como contrapartes residentes a aquellas instituciones que operaren en el país.

*****Para la aplicación de este capítulo se considerará que forman parte de la liquidez total y de la liquidez local, el 100% de las titularizaciones adquiridas a terceros.

En el caso de titularizaciones desmaterializadas de cartera hipotecaria del sistema financiero, adquiridas por el propio originador, se computará el 10% del valor reportado. Si el adquirente originador hubiere vendido entre el 30% y el 70% de la titularización adquirida, se computará el 40% del valor reportado; y, si hubiese vendido más del 70%, se imputará el 100% del valor reportado; siempre y cuando el Banco Central del Ecuador pueda verificar la desmaterialización. Para estos efectos, la verificación se efectuará en forma bisemanal.

*******No computarán en el cálculo de la liquidez las titularizaciones diferentes a cartera hipotecaria en las cuales el adquiriente sea el mismo originador. ****Inciso incluido por Reg. 028-2012 de julio 11 /2012 *****Inciso sustituido por Reg. 032-2012 de 15 de octubre de 2012 *******Párrafo sustituido por Reg. 052-2013 de 11 de diciembre de 2013

******Se imputará en el cálculo de la liquidez externa un 20% de los activos líquidos e inversiones en valores colocados en no residentes de los países sede, por parte de las subsidiarias, afiliadas o agencias de propiedad de instituciones financieras nacionales, que operen en países considerados como paraísos fiscales, o en cualquier lugar donde se les haya autorizado efectuar transacciones que únicamente se perfeccionen, consuman o surtan efecto en el exterior. El Banco Central del Ecuador utilizará la información disponible a la fecha de cálculo, en las páginas web oficiales de los organismos de control de los países sede en que operen este tipo de instituciones, cuyos resultados se pondrán a disposición de la Superintendencia de Bancos y Seguros del Ecuador.

** Inciso incluido por Reg. 028-2012 de julio 11/2012

******Inciso sustituido por Reg. 032-2012 de 15 de octubre de 2012

Artículo 4.- El Banco Central del Ecuador verificará bisemanalmente que el saldo promedio de las posiciones de liquidez doméstica de cada una de las instituciones financieras respecto de la liquidez total cumplan con el coeficiente mínimo de liquidez doméstica que consta en el artículo 1 del presente capítulo, para lo cual utilizará la información bisemanal reportada por las instituciones financieras, correspondiente a las posiciones totales de liquidez, conforme consta en el Instructivo de Reporte de Liquidez.

Actualización # 168: diciembre 11/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.8 *TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE

DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA

CAPÍTULO V ENVÍO DE INFORMACIÓN Y REPORTE DE CUMPLIMIENTO

Artículo 1.- Las instituciones financieras deberán remitir hasta las 15h00 del segundo día hábil siguiente al período bisemanal reportado, por medios electrónicos al Banco Central del Ecuador, sus posiciones totales de liquidez utilizando el formato de envío de información que se determine en el Instructivo de Reporte de Liquidez.

Artículo 2.- Facúltese a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedir y actualizar el Instructivo de Reporte de Liquidez.

Artículo 3.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador informará trimestralmente a su Directorio, sobre la evolución y cumplimiento de las Reservas Mínimas de Liquidez y el Coeficiente de Liquidez Doméstica.

Artículo 4.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador remitirá mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Seguros, un reporte de las Instituciones Financieras que no cumplan con las reservas mínimas de liquidez y con el coeficiente de liquidez doméstico requerido, para que imponga las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 5.- La información suministrada al Banco Central del Ecuador por las Instituciones Financieras, en cumplimiento al presente Título, será compartida de forma permanente con la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 6.- El Banco Central del Ecuador podrá en caso de requerirlo solicitar información adicional sobre las posiciones que las entidades financieras mantengan en el país y en el exterior.

Las instituciones financieras deberán autorizar por escrito a sus

contrapartes y custodios en el exterior, en donde se encuentren depositadas o invertidas las reservas de liquidez, para que proporcionen al Banco Central del Ecuador la información que éste requiera, para la aplicación del presente Título.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las Reservas Mínimas de Liquidez en valores de renta fija del sector no financiero, de emisores nacionales privados, a los que se refiere el artículo 1, del Capítulo II (Constitución de las Reservas Mínimas de Liquidez), del Título Décimo Cuarto (Reservas Mínimas de Liquidez), del Libro I (Política Monetaria-Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, se constituirán de la siguiente forma: Actualización # 134: febrero 26/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.9

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE

DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA

Hasta el 31 de agosto de 2010 No menor al 0.5% de los depósitos sujetos a Reservas

Mínimas de Liquidez Hasta el 31 de diciembre 2010 No menor al 1% de los depósitos sujetos a Reservas

Mínimas de Liquidez SEGUNDA: El Coeficiente de Liquidez Doméstica, a los que se refiere el artículo 1, de Capítulo IV (Coeficiente de Liquidez Doméstica), del Título Décimo Cuarto (Reservas Mínimas de Liquidez), del Libro I (Política Monetaria-Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, se constituirá de la siguiente forma: Hasta el 31 de mayo de 2010 No menor al 45% de la liquidez total TERCERA: En un plazo no mayor a 15 días, contados desde la expedición de la presente Regulación, el Banco Central del Ecuador notificará a las instituciones financieras el requerimiento de las reservas mínimas de liquidez, que deberán mantener, así como la liquidez doméstica requerida para cada entidad. CUARTA: En un plazo no mayor a 45 días, contados desde la expedición de la presente Regulación, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá las normas internas, definirá los formatos e informará al Sistema Financiero mediante talleres, la forma de entrega de información al Banco Central del Ecuador para la aplicación de la presente Regulación. * QUINTA: A partir del 3 de junio de 2010, las instituciones financieras sujetas a constituir Reservas Mínimas de Liquidez deberán ajustarse a las normas previstas en el presente Título. Hasta el 2 de junio de 2010, las instituciones financieras remitirán sus posiciones de liquidez conforme las Regulaciones Nos. 180-2009 del 25 de marzo de 2009, 188-2009 del 29 de mayo de 2009 y 189-2009 de 29 de mayo de 2009. * Disposición Transitoria sustituida por Reg. 008-2010 de 26 de mayo de 2010.

SEXTA: Concluido el segundo trimestre del año 2010, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador presentará al Directorio un informe de evaluación de la aplicación de la presente Regulación. SÉPTIMA: La Gerencia General del Banco Central del Ecuador asignará los recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura que se requieran para la aplicación de la presente Regulación.

OCTAVA: El cálculo inicial de las reservas mínimas de liquidez, conforme las reformas que constan en esta Regulación

entrarán en vigencia a partir de la primera bisemana completa de cálculo, a partir de la vigencia de la presente Regulación. *****Disposición Transitoria incluida por Reg. 020/2011 de 16 junio/2011

Actualización # 135: mayo 26/2010

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.10

*TÍTULO DÉCIMO CUARTO: RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMÉSTICA

Detalle Histórico de las Regulaciones expedidas en este Título por el Directorio del Banco Central del Ecuador:

No. FECHA EXPEDICION

180-2009 2009 03 25 188-2009 2009 05 29 189-2009 2009 05 29 007-2010 2010 02 26 008-2010 2010-05-26 020-2011 2011 06 16

028-2012 2012 07 11 032-2012 2012 10 15 052-2013 2013 12 11

Actualización # 168: diciembre 11/2013

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11 *TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO *Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011

CAPÍTULO I DINERO ELECTRÓNICO **Capítulo sustituido por Reg. 055-2014 de 28 de febrero de 2014

Artículo 1.- Definiciones. 1.1 DINERO ELECTRÓNICO.- Es el valor monetario equivalente al valor expresado

en la moneda de curso legal del país que: a) Se almacena e intercambia únicamente a través de dispositivos electrónicos,

móviles, electromecánicos, fijos, tarjetas inteligentes, computadoras y otros, producto del avance tecnológico;

b) Es aceptado con poder liberatorio ilimitado y de libre circulación, reconocido

como medio de pago por todos los Agentes Económicos en el Ecuador y para el pago de obligaciones públicas de conformidad con las normas que dicte el Organismo Regulatorio Competente;

c) Es convertible en efectivo a valor nominal; y, d) Es emitido privativamente por el Banco Central del Ecuador sobre la base de

las políticas y Regulaciones que expida el Organismo Regulatorio Competente y por ende se registra en el pasivo de la Institución.

1.2 NO CONSTITUYE DINERO ELECTRÓNICO

a) Cualquier forma de depósito o captación detallada en los términos que constan

en el artículo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. b) Los valores monetarios almacenados en medios electrónicos o magnéticos

que constituyan instrumentos de prepago de bienes o de servicios que puedan ser adquiridos exclusivamente en locales del emisor de los instrumentos, o sea aceptado como pago únicamente por un círculo cerrado de agentes económicos. Para tal efecto el emisor de este tipo de medio de pago electrónico deberá cumplir las disposiciones que al respecto emita el Directorio del Banco Central del Ecuador, en ejercicio de sus funciones que constan en el literal l) del artículo 60 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

1.3 SISTEMA DE DINERO ELECTRÓNICO (SDE).- Es el conjunto de operaciones,

mecanismos y normativas que facilitan los flujos, almacenamiento y transferencias en tiempo real, entre los distintos Agentes Económicos, a través del uso de: dispositivos electrónicos, electromecánicos, móviles, fijos, tarjetas inteligentes, computadoras y otros que se incorporen producto del avance tecnológico.

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.1 *TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO *Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011

1.4 PLATAFORMA DE DINERO ELECTRÓNICO (PDE).- Es el conjunto de

componentes, hardware y software que permiten operar y controlar todas las transacciones y movimientos del Sistema de Dinero Electrónico.

1.5 MANUAL DE PROCEDIMIENTO Y OPERACIÓN DEL SISTEMA DE DINERO

ELECTRÓNICO (MPO).- Es la guía de operación que será aprobada por el Gerente General del Banco Central del Ecuador que permite establecer los procesos, tarifas y procedimientos de operación de los participantes del SDE.

1.6 REGLAMENTO DE PARTICIPANTES DEL SDE (RPDE).- Es el conjunto de reglas que serán aprobadas por parte del Gerente General del Banco Central del Ecuador para establecer las funciones de cada Participante del SDE.

Esta guía permite a éstos tener un conocimiento claro de sus obligaciones y

responsabilidades en el funcionamiento del SDE. 1.7 CUENTA DE DINERO ELECTRÓNICO (CDE).- Es el registro virtual que será

creado para cada usuario del SDE en la que constarán todas las transacciones generadas por los monederos electrónicos asociados.

Una CDE puede tener uno o varios monederos electrónicos asociados de acuerdo al Manual de Procedimiento y Operación del SDE.

1.8 MONEDERO ELECTRÓNICO (MOE).- Es el registro virtual asociado a una

cuenta de Dinero Electrónico en la que constarán las transacciones efectuadas en el sistema mediante un dispositivo móvil u otros mecanismos definidos para su uso. Existirán tantos MOE como dispositivos tengan los USUARIOS. Así también cada MOE deberá estar asociado a una sola CDE.

1.9 CONVENIO DE ADHESIÓN DEL MACRO AGENTE AL SISTEMA DE DINERO ELECTRÓNICO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Es el documento mediante el cual se formaliza la participación de los Macro Agentes y sus Centros de Transacción asociados al Sistema de Dinero Electrónico del Banco Central del Ecuador. Este documento contendrá las condiciones técnicas, comerciales y operativas, así como las responsabilidades que establezca el Banco Central el Ecuador a los Macro Agentes y que deberán ser cumplidas por los mismos.

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.2 *TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO *Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011

1.10 ACUERDO DE CONEXIÓN (ACO).- Documento donde constarán las condiciones

técnicas, operativas, jurídicas y económicas para la conexión entre la infraestructura del Sistema de Dinero Electrónico del Banco Central del Ecuador con los canales tecnológicos.

1.11 PARTICIPANTES.- Constituyen el conjunto de Agentes Económicos que usan y realizan operaciones de dinero electrónico en la economía. Las condiciones para el ingreso de los Participantes al Sistema de Dinero Electrónico, sus obligaciones y responsabilidades, son las definidas en los Artículos 4 y 5 del presente Capítulo, y sus funciones específicas serán establecidas en el REGLAMENTO DE PARTICIPANTES DEL SDE (RPDE).

1.12 EMISOR.- Es el Banco Central del Ecuador conforme las leyes que lo facultan.

1.13 ADMINISTRADOR.- Es el Banco Central del Ecuador, responsable de establecer las normas de funcionamiento del Sistema de Dinero Electrónico, planificarlo, controlarlo y gestionarlo eficientemente.

1.14 ENTIDADES REGULADORAS Y DE CONTROL.- Son el Directorio del Banco Central del Ecuador, Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), Secretaría Nacional de Telecomunicaciones (SENATEL), Superintendencia de Telecomunicaciones (SUPERTEL), Junta Bancaria del Ecuador, Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, Superintendencia de Compañías, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, y la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, en el ámbito de sus competencias.

1.15 OPERADORES TECNOLÓGICOS DE TELECOMUNICACIONES.- Son los Operadores de servicio móvil avanzado y de telefonía fija, de servicios portadores o concesionarios de radiodifusión y televisión (operadores satelitales, operadores de televisión). Estos Participantes interactúan tecnológicamente a través de la Plataforma de Dinero Electrónico (PDE) con el Banco Central del Ecuador.

Estos Participantes deberán suscribir un ACUERDO DE CONEXIÓN (ACO) con el Banco Central del Ecuador en base a las normas jurídicas, técnicas, de calidad de servicio y de seguridades establecidas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones del Ecuador (CONATEL), que permita garantizar el normal funcionamiento del SDE y de la PDE. La participación de los Operadores de Servicio Móvil Avanzado (OSMAs) será regulada por el órgano competente de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones vigente y demás normativa aplicable y controlada por la SUPERTEL. El Banco Central del Ecuador cuenta con el Permiso de Explotación de Servicios de Valor Agregado para la Operación del Sistema de Pagos y Transacciones Móviles. Para otros sistemas no indicados y que son parte de las Tecnologías de la Información y Comunicación, el Banco Central del Ecuador deberá obtener los permisos correspondientes.

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.3

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO *Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011

1.16 MACRO AGENTES.- Son todas aquellas empresas, organizaciones e

instituciones públicas y privadas; instituciones financieras y del sector financiero popular y solidario, que en su modelo de negocio requieran utilizar dinero electrónico para sus operaciones, mantengan una red de establecimientos de atención al cliente y que estén en capacidad de adquirir y distribuir el dinero electrónico en especies monetarias conforme la normativa que establezca el Organismo Regulatorio Competente. Estos Participantes deben controlar y supervisar la operación de los Centros de Transacción que se encuentren bajo su red a fin de garantizar la calidad, seguridad y continuidad del servicio. El control de las operaciones de estos Participantes estará a cargo del Banco Central del Ecuador y se normarán con el REGLAMENTO DE PARTICIPANTES DEL SDE (RPDE) y el MANUAL DE PROCEDIMIENTO Y OPERACIÓN DEL SISTEMA DE DINERO ELECTRÓNICO (MPO).

1.17 CENTROS DE TRANSACCIÓN.- Serán los puntos de atención registrados por los

Macro Agentes, que cumplan las condiciones establecidas en el REGLAMENTO DE PARTICIPANTES DEL SDE (RPDE) y el MANUAL DE PROCEDIMIENTO Y OPERACIÓN DEL SISTEMA DE DINERO ELECTRÓNICO (MPO), que proveerán de los servicios y productos del SDE a los Usuarios.

1.18 USUARIOS.- Son aquellas personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, que inscritas en el Sistema de Dinero Electrónico, aperturen una CUENTA DE DINERO ELECTRÓNICO para realizar transacciones dentro del SDE a través de los MONEDEROS DE DINERO ELECTRÓNICO habilitados en los dispositivos autorizados y de acuerdo al REGLAMENTO DE PARTICIPANTES DEL SDE (RPDE).

Artículo 2.- El titular o portador de dinero electrónico, a través de los Macro Agentes autorizados en el SDE, podrá en cualquier momento solicitar al emisor el canje del valor nominal del dinero electrónico por especie monetaria; así como también realizar transferencias electrónicas a una cuenta propia o de un tercero sea esta del SDE o del Sistema Financiero Nacional. Artículo 3.- El saldo final diario de dinero electrónico del SDE se registrará en el Sistema de Operaciones del Balance General del Banco Central del Ecuador. Artículo 4.- Condiciones de Ingreso de Participantes al Sistema de Dinero Electrónico. 4.1 Usuarios 4.1.1 Persona Natural

- Ciudadano o residente Ecuatoriano. - Llenar el Formulario de inscripción del Usuario.

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.4

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO *Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011 4.1.2 Persona Jurídica

- Residente en el Ecuador. - Llenar el Formulario de inscripción del Usuario y los documentos adicionales

detallados en el Reglamento de Participantes. 4.2 Macro Agentes 4.2.1 Empresas Privadas, Públicas y/o Mixtas

- Formulario de inscripción del Macro Agente, suscrito por el Representante Legal y los documentos adicionales detallados en el Reglamento de Participantes.

- Funcionamiento mayor a dos años en el Ecuador, para empresas extranjeras. - Más de dos años de funcionamiento para empresas nacionales. - Capital Pagado mínimo de cien mil dólares americanos (USD 100.000). - Mantener al menos cinco puntos de atención en su cadena comercial.

4.2.2 Instituciones Públicas

- Formulario de inscripción del Macro Agente, suscrito por el Representante Legal y los documentos adicionales detallados en el Reglamento de Participantes.

4.2.3 Instituciones Financieras

- Formulario de inscripción del Macro Agente, suscrito por el Representante Legal y los documentos adicionales detallados en el Reglamento de Participantes.

- Encontrarse habilitado por el Banco Central del Ecuador en el Sistema Nacional de Pagos.

4.2.4 Organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario (COACs)

- Formulario de inscripción del Macro Agente, suscrito por el Representante Legal y los documentos adicionales detallados en el Reglamento de Participantes.

- Encontrarse calificados por el Banco Central del Ecuador en el Sistema Nacional

de Pagos.

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.5

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO *Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011

4.3 Operadores Tecnológicos

- Ser una empresa domiciliada en el Ecuador que cuente con los permisos de operación vigentes.

- Contar con la infraestructura tecnológica y cobertura necesaria para que el dinero electrónico sea distribuido eficientemente y de manera segura por sus canales.

- Cumplir con las condiciones requeridas en el Acuerdo de Conexión entre el Banco Central del Ecuador y el Operador Tecnológico del ámbito correspondiente.

Artículo 5.- Obligaciones y responsabilidades de los Participantes del Sistema de Dinero Electrónico. 5.1. Del Directorio del Banco Central del Ecuador

- Emitir las Regulaciones necesarias para el adecuado funcionamiento del SDE. - Definir las condiciones para el ingreso de los Participantes al Sistema. - Determinar los tipos de transacciones y los casos de uso de dinero electrónico

que se pueden realizar en el SDE. - Definir el sistema de comisiones para los Participantes del SDE.

5.2. Del Banco Central del Ecuador como Administrador del Sistema de Dinero

Electrónico

- Proporcionar el servicio de plataforma de dinero electrónico (PDE) a los participantes para efectuar las transacciones del SDE.

- Generar y mantener las normativas necesarias para el funcionamiento del SDE. - Administrar el SDE conforme al Manual de Procedimiento y Operación del SDE

(MPO) y el Reglamento de Participantes del SDE (RPDE) que expedirá la Gerencia General del Banco Central del Ecuador.

- Proporcionar a los Participantes toda la información necesaria para el correcto funcionamiento en el SDE.

- Calificar y autorizar las solicitudes de los Macro Agentes interesados en incorporarse al SDE, sobre la base de la normativa que al efecto expida la Gerencia General del Banco Central del Ecuador.

- Establecer montos máximos y mínimos que se podrán transaccionar en las cuentas de dinero electrónico de los Participantes del SDE.

- Definir y controlar el número máximo y mínimo de transacciones diarias y mensuales que podrán realizar los Participantes del SDE.

- Proporcionar información estadística del funcionamiento del SDE. - Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en este Capítulo. - Otras inherentes al mejoramiento del SDE.

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.6

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO *Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011 5.3. De los Macro Agentes y los Centros de Transacción

- Cumplir todas las condiciones y requisitos para ser calificado como Macro Agente. Los requisitos estarán definidos en el Reglamento para Participantes del SDE (RPDE).

- Suscribir un Convenio de Adhesión para participar como Macro Agente del Sistema de Dinero Electrónico con el Banco Central del Ecuador.

- Garantizar eficiencia en la red de centros de transacción bajo su responsabilidad para las transacciones y operatividad del SDE.

- Entregar información clara y oportuna de las condiciones de acceso al servicio de dinero electrónico a los Usuarios del SDE.

- Entregar un servicio efectivo, seguro y disponible para los Usuarios del SDE. - Participar en las iniciativas del Banco Central del Ecuador para impulsar el uso del

SDE. - Aplicar las comisiones de operación y transacción establecidas por el Banco

Central del Ecuador. - Cumplir con los procedimientos establecidos por el Manual de Procedimiento y

Operación del SDE (MPO). - Cumplir con el control de las operaciones de los Centros de Transacción que se

encuentren bajo su responsabilidad, con lo previsto en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos y las disposiciones relacionadas.

5.4 De los operadores tecnológicos

- La participación de los operadores tecnológicos en el SDE se realizará conforme al ACUERDO DE CONEXIÓN y su operación será regulada conforme la Ley vigente establecida por el órgano regulador competente.

- Entregar un servicio con seguridad, continuidad, eficiencia, transparencia y equidad, que observe los estándares de calidad reconocidos por los organismos competentes.

5.5 De los Usuarios

- Brindar información fidedigna en el momento de activar su cuenta de dinero electrónico en el SDE y cuando sea requerida por el Macro Agente o por el Banco Central del Ecuador.

- Aplicar las comisiones de operación y transacción establecidas por el Banco Central del Ecuador.

- Responder por el uso y manejo de sus transacciones a través del SDE, en los términos previstos por la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos y las disposiciones relacionadas.

- Cumplir con los procedimientos establecidos por el Manual de Procedimiento y Operación del SDE (MPO).

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.11.7 *TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO *Título incluido por Reg. 017-2011 de 11 enero 2011 Artículo 6.- Derechos de los Usuarios.

- Acceso a la información necesaria para el correcto funcionamiento en el SDE. - Contar con un servicio efectivo y disponible del SDE. - Contar con un servicio de atención oportuna y eficiente. - Los demás que se establecen en el marco normativo sobre la protección de los

derechos de los usuarios. DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Corresponde a los PARTICIPANTES asumir la responsabilidad por el origen y el destino lícito de los fondos tramitados a través del SDE. Sin perjuicio de la aplicación de controles operativos y monitoreo de las transacciones realizadas a través del SDE, el Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna sobre el origen o destino de las órdenes de pago y los valores compensados y liquidados en el SDE. SEGUNDA.- El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna respecto de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las instituciones participantes o de los daños que éstas puedan sufrir por su participación en el SDE o en cualquier otro aspecto relacionado, así como los derivados de su uso inadecuado. TERCERA.- Se suspenderá temporalmente la participación de un Macro Agente en el SDE ante un pronunciamiento público de autoridad competente, respecto de la operatividad de la institución participante.

CUARTA.- El incumplimiento de las disposiciones contempladas en este Capítulo por parte de los Participantes del Sistema de Dinero Electrónico, será notificado por el Banco Central de Ecuador a los organismos de control.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El Gerente General del Banco Central del Ecuador en el plazo máximo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente Regulación, expedirá el MANUAL DE PROCEDIMIENTO Y OPERACIÓN DEL SISTEMA DE DINERO ELECTRÓNICO (MPO), EL REGLAMENTO DE PARTICIPANTES DEL SDE (RPDE), y demás procedimientos de orden interno requeridos para el funcionamiento del SDE.

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.12

*TÍTULO DÉCIMO QUINTO: DEL DINERO ELECTRÓNICO

Detalle Histórico de las Regulaciones expedidas en este Título por el Directorio del Banco Central del Ecuador:

No. FECHA EXPEDICION

017-2011 2011 01 10 024-2012 2012 03 29 055-2014 2014 02 28

Actualización # 171: febrero 28/2014

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.13

*TÍTULO DÉCIMO SEXTO: CANALES DE DISTRIBUCIÓN Y CANJE DE

MONEDA FRACCIONARIA *(Título incorporado por Reg. 022-2012 de Febrero 10/2012 )

CAPÍTULO I DISTRIBUCIÓN Y CANJE

ARTÍCULO 1.- El Banco Central del Ecuador, a través de las instituciones financieras y las cooperativas de ahorro y crédito del Sector Financiero Popular y Solidario que directa o indirectamente, participan actualmente y las que se vayan incorporando al Sistema Nacional de Pagos administrado por el Banco Central del Ecuador, canjearán en ventanilla ***sin ningún costo, billetes por monedas fraccionarias, y viceversa, y las distribuirá con la finalidad de satisfacer la demanda de liquidez y medios de pago de la ciudadanía, ****a partir del 1 de noviembre de 2012. ***Frase agregada por Reg. 022-2012 TEXTO REVISADO-A ****Frase agregada por Reg. 022-2012 TEXTO REVISADO-A

ARTÍCULO 2.- La ciudadanía recibirá en moneda fraccionaria, un monto igual al que entregue para ser canjeado. Las instituciones financieras y las cooperativas de ahorro y crédito del Sector Financiero Popular y Solidario que directa o indirectamente, participan actualmente y las que se vayan incorporando al Sistema Nacional de Pagos administrado por el Banco Central del Ecuador, realizarán el canje en su horario habitual de atención al público, sin discriminar si se trata o no de un cliente de la entidad. Para realizar las actividades de canje y satisfacer la demanda, las instituciones financieras indicadas contarán en caja con monedas de distintas denominaciones en cantidades suficientes.

ARTÍCULO 3.- Las instituciones, a través de las cuales se realizará la distribución y canje de moneda fraccionaria, exhibirán en un lugar visible para el público, la presente Regulación. CAPÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- La Gerencia General, mediante resolución, establecerá los montos máximos de canje por transacción, límites y demás condiciones atinentes a la operación de distribución y canje de moneda fraccionaria. SEGUNDA.- El incumplimiento de esta Regulación será sancionado conforme las disposiciones y procedimientos constantes en la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria o de aquellas disposiciones que emita la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria. **DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El Banco Central del Ecuador continuará en forma paralela efectuando la distribución y canje de moneda fraccionaria a través de las cajas ubicadas en sus diferentes oficinas, puntos de canje y máquinas dispensadoras de monedas, hasta que las instituciones financieras mencionadas en el artículo 1 se adecuen a la presente Regulación. **Disposición Transitoria sustituida por Reg. 022-2012 de Febrero 10/2012 **Disposición Transitoria sustituida por Reg. 022-2012-RECTIFICADA de Junio 12/2012 **Disposición Transitoria sustituida por Reg. 022-2012 TEXTO REVISADO de Julio 27/2012 **Disposición Transitoria sustituida por Reg. 022-2012 TEXTO REVISADO-A de Noviembre 9 /2012

Actualización # 145: Noviembre 9/2012

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LIBRO I. POLÍTICA MONETARIA-CREDITICIA *82.14

*TÍTULO DÉCIMO SEXTO: CANALES DE DISTRIBUCIÓN Y CANJE DE

MONEDA FRACCIONARIA Detalle Histórico de las Regulaciones expedidas en este Título por el Directorio del Banco Central del Ecuador: No. FECHA EXPEDICIÓN

022-2012 2012 02 10 022-2012-RECTIFICADA 2012 06 12 022-2012 TEXTO REVISADO 2012 07 27 022-2012 TEXTO REVISADO-A 2012 11 09

Actualización # 145: Noviembre 9/2012