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RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 409.-NEUQUEN, 3 de octubre de 2012.
V I S T O : Los autos caratulados: “TANGORRA EGLER
FABIÁN C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, EXPTE. N° 3725/12, en trámite por ante la Secretaría de Demandas Originarias de este Tribunal
Superior de Justicia, venidos a conocimiento de la Sala
Procesal Administrativa para resolver, y
CONSIDERANDO:I.- A fs. 41/64 se presenta Fabián Tangorra
Egler, por derecho propio y con patrocinio letrado e
interpone acción procesal administrativa contra la
Provincia del Neuquén. Impugna la Acordada 033/12 y la
Resolución 010/12, dictadas por el Consejo de la
Magistratura de la Provincia en el marco del Concurso
Público N° 44 para cubrir el cargo de Defensor de los
Derechos del Niño y el Adolescente de la IV
Circunscripción Judicial, que tramitara bajo el
expediente nro. 001-145/11.
Por medio del primero de los actos, se
rechaza la recusación contra la consejera De Los Santos:
a tal fin, relata que el Consejo utiliza conceptos
contenidos en la contestación del traslado de la
recusación e impugnación que efectuara la mencionada
Consejera, los que califica como atentatorios del
sistema democrático y la organización política
republicana; pero, además, viciados con la nulidad por
haber sido presentados en el expediente administrativo
en forma extemporánea.
El segundo acto, esto es la Resolución
010/2012, rechaza las impugnaciones planteadas a los
votos de los Consejeros Rodríguez Bello y De Los Santos
en la etapa de la entrevista personal.
Dichos actos configuran, según el actor, una
resolución negatoria definitiva, que produce el
agotamiento de la vía administrativa, no existiendo otro
recurso ni otra instancia administrativa pendiente.
En cuanto al vicio de los actos, los
cataloga como inexistentes, en tanto han sido dictados
en abierta violación a los principios democráticos
establecidos en el sistema republicano nacional y
provincial, y han provocado la afectación de sus
derechos subjetivos públicos, mediante la formulación de
una calificación arbitraria y discriminatoria.
En este contexto, requiere se disponga la
suspensión del proceso de adjudicación en curso; en
concreto, pretende “... la suspensión del trámite del
concurso público N° 44 del Consejo de la Magistratura,
en los términos del art. 21 y cc. de la Ley 1305” en
tanto, la aplicación de lo dispuesto en la Acordada
033/12 y Resolución 010/12, conllevarían a frustrar el
derecho que reclama.
Luego hace referencia al requisito cautelar
de la verosimilitud del derecho: describe que, en las
etapas del concurso anteriores a la entrevista personal,
obtuvo excelentes calificaciones y, también, en la
entrevista personal, a excepción del voto de dos de los
consejeros que lo hicieron en forma arbitraria, ilegal e
infundada.
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Expte. n° 3725/12.-
En esa inteligencia, sostiene que posee un
derecho verosímil y fundado a resultar postulado en
primer término en tanto las calificaciones lo favorecían
en forma clara; aduna que esta situación debe ser
protegida mediante la suspensión peticionada.
Agrega que, de no dictarse la medida, la
sentencia devendría en su contenido principal
inaplicable, frente a la designación de otro concursante
en el cargo.
Con relación al peligro en la demora
sostiene que el interés jurídico que fundamenta el
dictado de la medida peticionada está dado por el
peligro que implica que la duración del proceso
convierta en ilusorios sus derechos.
Ofrece como contracautela, en los términos
del art. 199 del C.P.C.yC., caución juratoria.
Para finalizar, sintetiza que en el caso se
encuentran reunidos los recaudos para la procedencia de
la protección cautelar peticionada.
En otro orden, en los términos del art. 17
inc. 7 del C.P.C.yC., recusa con causa al Dr. Oscar E.
Massei, en tanto el mismo integra el Consejo de la
Magistratura.
II.- A fojas 70 el Dr. Oscar E. Massei
solicita se lo excuse de intervenir en las presentes
actuaciones por haber suscripto, en su carácter de
Presidente del Consejo de la Magistratura, la Acordada
N° 33/12 y Resolución N° 010/12, ambos actos objeto de
impugnación en la presente acción.
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III.- Sustanciado el pedido cautelar, se
presenta la demandada a fs. 272/276 y solicita el
rechazo del planteo.
En primer término, entiende que el Consejo
de la Magistratura ha perdido jurisdicción para dar
cumplimiento con la medida requerida, desde el momento
que remitió el pliego del ganador del Concurso a la
Legislatura.
Describe que, sólo en el supuesto que la
Legislatura no preste acuerdo al candidato designado, el
Consejo reasume el trámite pero al solo efecto de que se
designe al candidato que sigue en segundo orden.
Concluye el punto señalando que la única destinataria
actual del eventual mandato cautelar es la Legislatura
Provincial.
En segundo término afirma que la medida que
peticiona la parte actora se trata de la suspensión de
los efectos de un acto, de acuerdo a lo normado por los
arts. 21 a 26 de la Ley 1305 y que, a tal fin, la norma
requiere que la actuación del Estado sea “...prima facie
nula o que pueda producir un daño grave si aparece como
anulable...”(cfr. art. 22 Ley 1305).
En ese marco, señala que no concurre ninguno
de los requisitos de procedibilidad requeridos por la
norma para acoger la medida suspensiva solicitada.
Indica que el actor yerra al encausar la
acción principal en el marco de la Ley 1305; sostiene
como correcto el ejercicio de la acción judicial que
contempla el art. 18 in fine de la Ley 2533, que permite
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Expte. n° 3725/12.-
impugnar en sede judicial los actos del Consejo de la
Magistratura.
Amén de ello, señala que no se ha integrado
en forma correcta el objeto de la pretensión, en tanto
no se cuestionó la Acordada N° 34/12 que contiene el
acto de designación.
Con relación a los argumentos de nulidad y
arbitrariedad, en los que basa el actor su pretensión,
indica que debe tenerse en cuenta que el mismo se
sometió en forma voluntaria a ese sistema de selección;
que dicho sistema admite para la etapa de la evaluación
de la entrevista personal “...un esquema de ponderación
de las mismas basadas en la subjetividad y la
discrecionalidad”.
En tal cuadro, afirma que el actor yerra al
pretender encuadrar la puntuación de la entrevista
personal en la teoría de los actos administrativos, la
que, en rigor de verdad, se acerca más a los denominados
“actos de gobierno”.
En otro orden, indica que no se ha probado
el peligro y que no existe daño, respecto del actor, que
pueda considerarse grave e irreparable.
Para finalizar, sin reconocer las
alegaciones y cuestionamientos de la actora, entiende
que en todo caso sería necesario un más amplio debate de
la cuestión.
IV.- A fs.278/279 la parte actora contesta el traslado conferido; califica como improponibles e
inatendibles las objeciones planteadas por la accionada
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y solicita que, en consecuencia, se resuelva conforme a
lo peticionado.
V.- A fs. 281, ante la recusación planteada por el actor en relación con el Dr. Massei y la
excusación de dicho Vocal, se procede a la integración
del Tribunal.
VI.- En este estado las actuaciones pasan a resolución de la Sala.
VII.- Corresponde abordar, en primer
término, el análisis del pedido de apartamiento del Dr.
Massei, que fuera formulado por la actora (art. 17 inc.
7 del CPC y C) y también por dicho Vocal (art. 30 y 17
inc. 7 del CPC y C).
Cabe precisar, liminarmente, que el instituto
de la recusación y su contrapartida, la excusación, tiene
por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que
es inherente a la función judicial, pero con un alcance
tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la
organización judicial.
Por tanto, teniendo ello como norte, ha de
analizarse el planteo deducido, a la luz de las
disposiciones contenidas en el art. 17, inc. 7° del
C.P.C. y C., segundo supuesto allí previsto.
En este sentido, la normativa precitada, de
aplicación supletoria en función del reenvío legislativo
previsto por el art. 78 de la Ley 1305, estatuye que
“Serán causales legales de recusación... haber emitido
opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del
pleito, antes o después de comenzado”.
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Expte. n° 3725/12.-
En el caso, la causal invocada aparece
configurada y, por lo tanto, corresponde autorizar la
abstención del Dr. Massei para intervenir en esta causa,
quedando integrado el Tribunal con quienes suscribimos la
presente.
VIII.- En punto al pedido cautelar
efectuado, vale señalar que su formulación es confusa.
En efecto, el actor comienza su relato
esgrimiendo que “el derecho a resultar postulado en
primer término es más que verosímil y fundado, y merece
ser protegido mediante la suspensión del concurso hasta
la resolución del presente…la sentencia devendría en su
contenido principal inaplicable, si ese derecho no se
protegiera, ante la designación de otro concursante en
el cargo. Es de toda evidencia entonces, que debe
disponerse la suspensión del trámite del concurso
público N° 44 del Consejo de la Magistratura, “en los
términos del art. 21 y cc. de la Ley 1305”, pues la
aplicación de lo dispuesto en la Acordada 33/12 y
Resolución 10/12 conllevarían a frustrar el derecho que
se reclama”.
Explica la necesidad de la motivación de los
actos en cualquiera de las etapas del concurso y expresa
que “en esta línea de ideas entendemos que el TSJ podrá
disponer la anulación del pliego remitido por el Consejo
o del Acuerdo prestado por la Legislatura, en el
hipotético caso de la violación de los componentes
reglados…Somos de la opinión que no existe razón para
excluir del control judicial el acto de designación,
posterior al acuerdo otorgado por la Legislatura…Solo
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ordenando la suspensión de la aplicación del acto
administrativo llevado a cabo por el Consejo de la
Magistratura es posible mantener la verosimilitud del
derecho invocado, en tanto los perjuicios ocasionados se
convertirían en definitivos e irreparables”.
En otro párrafo, indica que, “en el caso se
encuentran reunidos los recaudos para la procedencia de
la protección cautelar solicitada, la que corresponde
perfilar como una medida innovativa, dado el contenido
positivo de la misma, durante el trámite de la litis
principal”.
“Litis” cuya pretensión, a tenor de lo
expresado en el Punto H. de la demanda, es que se
“declaren nulas las decisiones del Consejo de la
Magistratura y se disponga el tratamiento y resolución
de la impugnación y recusación oportunamente
interpuestas con la intervención de los consejeros
sustitutos que corresponda”.
Luego, como se dijo, la pretensión cautelar
no ha sido claramente perfilada, toda vez que no puede
aprehenderse si lo que se solicita es la típica medida
del proceso administrativo (art. 21 y siguientes de la
Ley 1305) o una medida cautelar innovativa (con encuadre
en el art. 27 de la Ley 1305).
No obstante, cualquiera sea el encuadre, lo
cierto es que puede inferirse que el pedido cautelar
está enderezado a obtener la suspensión del
procedimiento de designación del postulante que obtuvo
el primer lugar en el orden de mérito hasta tanto se
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Expte. n° 3725/12.-
resuelva la acción impetrada (sobre ello se volverá más
adelante).
Y, a ello se opone la Provincia demandada.
Ésta, al momento de efectuar su responde,
haciendo notar los defectos formales en la proposición,
sostiene la inviabilidad de la medida cautelar y, en lo
principal, plantea la total improcedencia de la acción
de fondo por la vía de la Ley 1305. Sostiene que el
cauce correcto es el dado por la Ley 2533, en el art. 18
última parte, contemplando como objeto de la acción “la
designación”.
Con ello, afirma que éste es el único acto
potencialmente revisable por el Poder Judicial y sólo
por la causal que allí se indica “manifiesta
arbitrariedad”.
Alega, en consecuencia, que la acción
procesal no es la vía idónea –por ende, tampoco la
medida de “suspensión” en los términos de la Ley 1305-
atento que se ha establecido una “especie de acción
autónoma, explicable por la naturaleza eminentemente
institucional del acto de designación que lo aleja
definitivamente del derecho administrativo para
adentrarlo en los procesos constitucionales que admite
nuestra Constitución Provincial”.
En ese contexto, señala, además, que el
actor a pesar de solicitar “la anulación del pliego
remitido por el Consejo”, lo que inequívocamente
demuestra que estaba en conocimiento que ya se había
realizado una designación –la del Dr. Espinar-, no
integró correctamente el objeto de su pretensión pues no
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incluyó a la Acordada 34/12 –designación- en el núcleo
de su cuestionamiento, extrayendo de ello que la acción
no fue correctamente entablada.
En definitiva, plantea que la pretensión
suspensiva no puede ser acogida toda vez que la acción
procesal no es la vía adecuada y además, porque ha
omitido atacar la designación ya efectuada.
IX.- Ahora bien, hay varias cuestiones para examinar en función de lo expuesto por la demandada en
punto a la vía elegida.
La Ley 2533 en el artículo 17 establece que
“las designaciones de los jueces y funcionarios del
Ministerio Público se efectuarán por Acordadas…que se
remiten a la Honorable Legislatura provincial a efectos
de obtener el Acuerdo legislativo, de acuerdo a lo
previsto en el art. 27 (pliego con los antecedentes del
postulante designado). Los consejeros no pueden
abstenerse de votar, debiendo emitir el voto en forma
nominal. En defecto de normas específicas, se aplican
las disposiciones relativas de la ley provincial de
procedimientos administrativos”.
Luego, el artículo 18 establece que “las designaciones serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia, en caso de manifiesta arbitrariedad”.
IX.1.- De cara a lo anterior, si la propia norma está previendo la recurribilidad de la designación
ante este Tribunal (previsión que se adecua a las
garantías de la defensa y la tutela judicial efectiva
que asegura a las personas la posibilidad de acceder a
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Expte. n° 3725/12.-
un juez o tribunal para hacer valer sus derechos -art.
58 de la Constitución Provincial-) va de suyo que, a tal
fin, debe otorgarse una vía procesal apta pues, de no
hacerlo por no contar con una normativa procesal
específica para su tramitación, se estaría desconociendo
el cometido de la Ley.
En efecto, la Ley 2533 no ha establecido un
procedimiento procesal específico, sólo determinó que
sea el Tribunal Superior de Justicia el competente para
revisar el acto; entonces, aún cuando se siguiera la
hipótesis de la demandada y no fuera la vía de la Ley
1305 la apropiada, mientras normativamente no se arbitre
el medio adecuado, el Cuerpo se ve obligado a valerse de
los medios existentes o crear otros a fin de garantizar
la mentada revisión.
Luego, mientras ello no suceda, no se
advierte que la vía de la Ley 1305 no sea apropiada para
encausar la impugnación de ese acto.
Cabe advertir que, aun cuando pretenda
presentarse de otro modo, los actos del Consejo de la
Magistratura son “actos administrativos” y, como tales,
susceptibles de ser revisados en el marco del proceso
administrativo que ha sido intentado.
Ya se adelantaba en el precedente “GAGO” RI
10/11 que “... Al Consejo de la Magistratura, compete
seleccionar a los candidatos a jueces y funcionarios del
ministerio público y requerir el acuerdo legislativo
para las designaciones correspondientes (art. 251, inc.
1 y 2 de la C.P.): gran parte de su actuación se
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encuentra reglada y es susceptible de ser catalogada
como administrativa” (cfr. R.I 10/2011, expte. 3181/10).
Es que, a esta altura, la caracterización de
la actividad desempeñada por el Consejo de la
Magistratura como “acto institucional” o “acto de
gobierno” no sólo que no logra compadecerse con la
garantía de la revisibilidad garantizada por la propia
Ley 2533, sino que resulta incompatible con la propia
naturaleza de la función desempeñada por el Consejo de
la Magistratura.
En esto, como se dijo en el precedente
“GAGO”, la raíz del acto administrativo no se halla
subjetivamente en los órganos administrativos, sino
objetivamente en el ejercicio de la función
administrativa, presentándose, consecuentemente como
“acto administrativo” todo aquél que sea dictado en
ejercicio de la función administrativa, sin interesar el
órgano que la ejerce.
De tal modo, “en cuanto al aspecto
funcional, el órgano en cuestión –Consejo de la
Magistratura- despliega una actividad materialmente
administrativa” (SCJBA, causa “Zarlenga”, del 27/12/02,
JA 2003-II-522).
Entonces, si la actividad cumplida por el
Consejo de la Magistratura es, sin duda, administrativa,
queda sujeta, por ende, al Derecho Administrativo;
consecuentemente, el cauce formal para el desarrollo de
esa actividad es, naturalmente, un procedimiento
administrativo que se expresa, correlativamente,
mediante el dictado de actos administrativos, con las
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Expte. n° 3725/12.-
implicancias de prerrogativas y garantías que supone el
Derecho Administrativo.
Entre esas “garantías” reviste especial
significación la del acceso a la justicia cuando los
actos del Estado afecten derechos subjetivos; para el
caso, el derecho subjetivo a la regularidad de todo el
procedimiento de selección y, más concretamente, el
derecho de no ser excluido indebidamente de la
designación, lo que comprende tanto la violación de los
elementos reglados como la valoración arbitraria que da
sustento al componente discrecional de la decisión.
En este orden de ideas, las decisiones que
adopte el Consejo de la Magistratura en el desarrollo de
las funciones constitucionales que le han sido asignadas
y que afecten derechos están sujetas al pleno control de
la justicia, con arreglo a la extensión y límites que,
respecto de ese control derive de la índole reglada o
discrecional de las atribuciones ejercidas (cfr. Julio
Rodolfo Comadira, “El control judicial de las decisiones
del Consejo de la Magistratura (con particular
referencia a los procedimientos de selección de
magistrados””, en “Jornadas sobre Control de la
Administración Pública. Administrativo, Legislativo y
Judicial” Rev. RAP, mayo 2003, pág. 23/38).
Ergo, este “control” es susceptible de ser
encausado por la vía de la Ley 1305 en tanto el objeto
del proceso traduce “materia procesal administrativa”,
entendiendo por tal, aquella constituida por los
diversos conflictos jurídico-administrativos que se
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plantean entre una entidad pública estatal o no estatal
y un particular u otra entidad pública.
Ello así, aún cuando no escape a la
apreciación que debe efectuarse en este análisis que los
tiempos de tramitación del proceso administrativo, por
el carril de la Ley 1305, pueden no llegar a conciliarse
con el interés público comprometido en la necesidad
institucional del cubrimiento de las vacantes existentes
en el Poder Judicial en orden a lo cual la Ley 2533 ha
establecido plazos acotados tanto para la convocatoria
frente a la vacancia (art. 19) como para la realización
del correspondiente concurso (art. 21) –marco en el que
es acotado, también, el plazo para impugnar y resolver
tales impugnaciones-.
Pero lo anterior parece encontrar una
herramienta de solución en la misma Ley 1305.
Concretamente, en el Capítulo IV de la Ley 1305,
“Procedimiento Acelerado”, donde se faculta al Tribunal,
a pedido de parte y, mediante resolución fundada, a
disponer la abreviación de los plazos procesales
establecidos en el Código, cuando la ejecución del acto
o el ejercicio de las prerrogativas y competencias
administrativas urgen por razones de interés público
(art. 58); o bien, a disponer la sustanciación urgente
de medidas anticipadas para la comprobación de los
hechos invocados en el litigio y dictar sentencia en
breve tiempo (art. 59).
Desde allí que, se reitera, no se observan
reparos para que, en este caso, la “recurribilidad” que
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Expte. n° 3725/12.-
garantiza la Ley 2533 pueda ser encausada por la vía
intentada.
IX.2.- Por otra parte, la demandada también sostiene, para oponerse al pedido cautelar, que el actor
ha omitido atacar, en conjunto con los actos que
cuestiona, la “designación” ya efectuada por la Acordada
34/12, alegando que ello resulta inexcusable toda vez
que estaba en conocimiento de tal acto.
Deriva de tal omisión, el consentimiento del
accionante al orden de mérito definitivo (en el que se
encuentra ubicado en segundo lugar) y un obstáculo
formal para la procedencia de la cautela ya que la litis
no se encontraría correctamente entablada.
En ese orden, sostiene que “la clave para
tener expedita la acción específica mentada por el art.
18 de la Ley 2533 es que se cuestione el último acto del
procedimiento concursal”. Agrega “Esto no quiere decir
que no sea el único acto cuestionable porque, si se
observa el detalle, el Reglamento citado y, más allá el
art. 20 de la Ley 2533 garantiza el derecho de
impugnación a los postulantes”.
Ahora bien, La Ley 2533, en su art. 20,
prevé como base mínima de la organización de los
concursos, inc. b) “garantizar el derecho de
impugnación, a cuyo efecto el Consejo de la Magistratura
deberá arbitrar un procedimiento breve que permita a los
postulantes controlar y eventualmente ejercer la
facultad de impugnar los actos de las distintas etapas
previstas en la presente Ley”.
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En el art. 25, establece que “concluidas las
etapas de evaluación de antecedentes, evaluación técnica
y entrevista personal, el Consejo de la Magistratura
elaborará el orden de mérito definitivo de los
postulantes al cargo concursado, en el que se computarán
en forma acumulativa los puntajes obtenidos por cada
postulante en las etapas mencionadas. El Consejo de la
Magistratura deberá en el plazo de cinco días publicar
el orden de mérito definitivo y recepcionar las
impugnaciones que al efecto presenten los postulantes”.
Luego, el Reglamento de Concursos, prevé la
posibilidad de la impugnación para la etapa de:
a) evaluación general de los antecedentes
del postulante, en el art. 25, “la calificación obtenida
en la etapa de evaluación de antecedentes será
notificada a los postulantes por cédula quienes tendrán
un plazo de dos días para impugnar”.
b) examen académico, artículo 32, “se
notificará a los postulantes la calificación individual
obtenida en los exámenes escrito y oral y el orden de
mérito según el promedio alcanzado. Los postulantes
tendrán un plazo de dos días para impugnar…”
c) orden de mérito definitivo, art. 37, “el
orden de mérito definitivo será notificado a los
postulantes en el domicilio constituído…pudiendo éstos
impugnarlo en el plazo de cinco días.
Vencido el plazo de impugnaciones o
resueltas las mismas, en un plazo no mayor de cinco
días, el Consejo designará a los postulantes que
hubieran resultado ganadores en el concurso respectivo y
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Expte. n° 3725/12.-
dentro del plazo de tres días de realizada la
designación, el Consejo remitirá el pliego con los
antecedentes del postulante designado a la Honorable
Legislatura Provincial.
El Capítulo VIII “Impugnaciones” del
Reglamento, prevé que las impugnaciones deben ser
presentadas en el plazo de dos días hábiles, el que
comenzará a correr desde que el postulante toma
conocimiento del acto que considera lesivo. A su vez, el
art. 40, establece que el cuestionamiento al orden de
mérito definitivo no se puede fundamentar en argumentos
relacionados con etapas precluidas.
Luego, como se dijo, el art. 18 de la Ley
2533 prevé que “las designaciones serán recurribles ante
el TSJ, en caso de manifiesta arbitrariedad”.
Como puede seguirse, entonces, la
posibilidad de revisar la etapa de la “entrevista
personal” es en oportunidad de impugnar el “orden de
mérito definitivo y la designación” (puesto que, antes,
no le es notificado el resultado de esa etapa) sea en el
seno del Consejo -art. 37 del Reglamento- sea en sede
jurisdiccional en ocasión de recurrir la “designación” –
art. 18 de la Ley 2533-.
Y, ello es lo que ha acontecido en el
supuesto de autos.
Surge del expediente 001-145/11 que,
notificado el actor de la Acordada 27/12 por medio de la
cual se aprobó el orden de mérito definitivo, haciendo
ejercicio de su derecho, impugnó las calificaciones
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individuales efectuadas por parte de los Consejeros
Rodríguez Bello y De los Santos, y recusó a ésta última.
Pidió que “revisados que sean los votos
impugnados y designado quien deba intervenir por la
Consejera recusada, se disponga una nueva calificación
del impugnante”.
Ambos planteos fueron resueltos por el
Consejo a través de la Acordada 33/12 (rechazo de la
recusación) y Resolución 10/12 (rechazo de la
impugnación).
Notificado el actor, con fecha 3/5/12, de la
Acordada 33 y el 24/4/12 de la Resolución 10/12, éste
impugna dichos actos a través de la acción que ocupa
este análisis y, en ese contexto, reedita también la
impugnación contra las calificaciones individuales en
tanto es a éstas a las que les atribuye la arbitrariedad
de origen.
Entonces, aún cuando es cierto que
puntualmente el actor no impugnó en su escrito la
Acordada 34/12 (“designación” de fecha 24/4/12, remitida
a la Legislatura ese mismo día, coincidiendo con la
fecha de la notificación de la Rs. 10/12 y anterior a la
notificación de la Ac. 33/12), lo cierto es que no
puede desprenderse de ello que el accionante haya
consentido el orden de mérito definitivo y, de allí, un
reparo formal a los efectos de detener el análisis que
debe llevarse a cabo.
Como puede observarse, todo el escrito
postulatorio se encuentra enderezado a fundar la
supuesta “arbitrariedad” en la etapa de la entrevista
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Expte. n° 3725/12.-
personal que –según afirma- ha culminado con su relego;
también, a fundar los vicios que poseerían los actos
expresamente impugnados, los cuales al desestimar las
impugnaciones, aparejaron la ratificación del orden de
mérito definitivo y habilitó el dictado de la Acordada
34/12 de designación del postulante ubicado en primer
lugar.
En este ámbito, no puede soslayarse que la
forma en que se elabora el orden de mérito definitivo
(computándose en forma acumulativa los puntajes
obtenidos por cada postulante en las etapas mencionadas)
y, particularmente el modo en que se forma la voluntad
colegiada en la etapa de la entrevista personal (puntaje
asignado por cada consejero a cada postulante- promedio-
calificación del pleno) ha impactado, a su vez, en la
forma en que el Consejo resolvió la impugnación a esa
etapa.
Luego, en tanto la calificación y el rechazo
de la impugnación repercuten en el orden de mérito
definitivo y, en definitiva, todo ello conlleva a la
“designación” que se ha efectuado, debe concederse que
en la causa también se ha comprometido la legitimidad de
la Acordada 34/12, siendo éste el supuesto que, como se
dijo, contempla el art. 18 de la Ley 2533 como
“recurrible” en sede judicial.
De allí que el actor haya pedido que “para
asegurar la efectividad de la sentencia, como medida
cautelar, se ordene la suspensión del proceso de
adjudicación en curso” trayendo a colación el perjuicio
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que irrogaría la designación de otro concursante en el
cargo.
En síntesis, si la pretensión de fondo es
que “se disponga el tratamiento y resolución de la
impugnación y recusación oportunamente interpuestas con
la intervención de los consejeros sustitutos que
corresponda”, más allá de que ello sea procedente o no,
lo cierto es que, en definitiva, desde que si se hiciera
lugar a esa pretensión, ello impactaría en la
designación efectuada por la Acordada 34/12, el reparo
formal efectuado por la demandada no puede ser recibido.
X.- Despejadas las objeciones de orden
formal, cabe entrar a considerar el planteo cautelar, el
que será tratado como el pedido de “suspensión de la
Acordada 34/12”, en tanto, se reitera, “acto
administrativo” emanado del Consejo de la Magistratura
por medio del cual puso fin al procedimiento del
Concurso N° 44 a través de la “designación” del
postulante ubicado en el primer lugar en el orden de
mérito.
XI.- Corresponde recordar que, como regla general, la suspensión cautelar elimina temporalmente
una expresión de poder de la administración. Y desde
esta perspectiva, debe efectuarse un meditado juicio de
ponderación entre la presunción de legitimidad del acto
y los recaudos de procedencia de la suspensión, en orden
a las pautas previstas por el ordenamiento procesal.
De ordinario, para lograr la suspensión del
acto en sede judicial, debe acreditarse, a primera vista,
la nulidad del acto o la producción de un daño grave si
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Expte. n° 3725/12.-
aparece como anulable, entendiendo por tal la
verosimilitud de la irregularidad (art. 22 Ley 1305).
La apreciación de la concurrencia de los
supuestos que la tornan admisible exige cierto rigor y,
por lo tanto, los extremos que determinen la nulidad en
el análisis preliminar deben surgir de los elementos que,
en tal sentido, arrime el peticionante.
En este orden de ideas, el análisis de la
verosimilitud del derecho, debe persuadir en términos
suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona
el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que
no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado
declarar su procedencia sin una demostración convincente
respecto de su admisibilidad.
Pero, además, recuérdese que si en el plexo
normativo que rige la materia –que no ha sido impugnado-,
la revisión de la “designación” –materia de fondo-, según
emana del art. 18 de la Ley 2533, se encuentra
condicionada al supuesto de “manifiesta arbitrariedad” –
en orden al interés institucional comprometido en la
pronta cobertura de las vacantes existentes en el Poder
Judicial-, va de suyo que, en el contexto cautelar
vinculado, el examen en punto a la verosimilitud del
derecho no puede desprenderse de tal exigencia, para
hacerse más liviano.
Ahora bien, al momento de fundar el pedido
cautelar (Pto. D. de la demanda) el actor hace mención a
las excelentes calificaciones que obtuvo en las etapas
del concurso, para luego referirse en forma particular a
la etapa de la “entrevista personal”.
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Con respecto a esta última, indica que, con
excepción de los dos consejeros que emitieron arbitraria,
ilegal e infudadamente sus votos, la calificación lo
favorecía claramente como para obtener la postulación.
Por lo tanto, afirma, el derecho a resultar postulado en
primer término es más que verosímil y fundado y merece
ser protegido mediante la suspensión del concurso hasta
la resolución del presente.
Acto seguido, resalta la necesidad de la
“motivación” en las tres etapas del concurso y hace
hincapié en el peligro en la demora que trasunta la
medida peticionada.
Es decir, enuncia los vicios que le imputa al
acto impugnado, pero la fundamentación luce ausente en
este apartado, con lo cual cabe remitirse a lo expuesto
en el Cuerpo de la demanda. Esta falencia, vale señalar,
dificulta el análisis del pedido cautelar pues, como se
dijo, la nulidad del acto debe poder ser advertida sin
necesidad de profundizar el examen en punto a las
cuestiones que serán materia de la decisión de fondo.
Luego y aún considerando el escrito
postulatorio, no logra advertirse en esta instancia,
entre la variada gama de vicios que se denuncian, que
exista la grosera ilegalidad que se adjudica a los actos
aquí comprometidos.
En otras palabras, los vicios que el actor
enrostra tanto al contenido de los votos impugnados, como
a las decisiones del Pleno, no logran emerger con la
nitidez necesaria como para tener por configurado el
requisito de la verosimilitud del derecho.
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Expte. n° 3725/12.-
Así, efectuado un somero repaso por las
actuaciones administrativas, puede colegirse que el
procedimiento seguido no se ha desajustado de las
disposiciones de la Ley 2533 ni del Reglamento de
Concursos.
Desde otro lado, puede observarse que las
tachas que se efectúan, en este caso, se vinculan, en lo
principal, con el vicio de “arbitrariedad” en el que, se
afirma, habrían incurrido los votos de dos consejeros en
oportunidad de proceder a la calificación en la etapa de
la entrevista personal.
Desde este vértice, es claro que la cuestión
excede las posibilidades de análisis del continente
cautelar pues lleva a examinar el alcance de la revisión
jurisdiccional de los actos del Consejo de la
Magistratura que es posible llevar a cabo y, además, el
modo en que se ha ejercido la discrecionalidad que es
dable reconocer a la función desempeñada para, a partir
de allí, verificar la juridicidad del obrar del órgano en
su integralidad.
Es que, no se trata aquí de un supuesto en el
que se haya omitido toda motivación, sino que lo que se
reclama es, precisamente, el control sobre la dada; de
cara a ello, como se dijo, se necesita de un más amplio
análisis de todas las cuestiones subyacentes, puesto que
los vicios que se denuncian (arbitrariedad-
discriminación-animosidad manifiesta- abuso de poder,
etc.) no surgen acreditados con el grado de
convencimiento necesario como para acoger la tutela
perseguida.
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En otras palabras, en esta instancia inicial
no se está en condiciones de advertir los vicios
imputados; los argumentos traídos por el accionante
servirán como hipótesis para el análisis que deberá
llevarse a cabo, más no alcanzan para acreditar que el
Consejo de la Magistratura, en el ejercicio de las
facultades y atribuciones que le son propias, haya
actuado en forma ilegítima.
Desde dicho vértice, se reitera que, en este
caso, no se advierte el supuesto que haría procedente el
acogimiento de la medida cautelar, pues la discrepancia
del accionante con las valoraciones efectuadas en los
actos atacados no logran traducir la manifiesta
arbitrariedad que se le imputa.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:1°) ACEPTAR el pedido de apartamiento del Dr.
Massei (art. 17 inc. 7 y 30 del CPC y C), quedando
integrada la Sala con quienes suscribimos el presente.
2°) RECHAZAR la medida cautelar peticionada por Fabián Tangorra Egler.
3°) En atención a la índole, complejidad y novedad del planteo, las costas serán soportadas en el
orden causado (art. 68 y 69 del CPC y C).
4°) Notifíquese, regístrese.
DR. EVALDO DARIO MOYA Dra. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN Vocal Vocal
Dra. LUISA A. BERMÚDEZ SECRETARIA
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