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    jUCA p

    TRIBUNAL CONSTITUCIONALii I II I V I II IT XI' N 02920 20 I 2-PFICIM AOSCAR LUIS LAS AEDA LOSSIO

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL. CONSTITUCIONALin Luna, a los 23 das del mes de agosto de 2013, el 1 ribunal Constitucional. enion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola 1 lani,rgara Gotelli. Mesto Ramrez. Calle Ilayen, Eto Cruz y Ah arez Miranda, pronunciala siguiente sentencia. con el voto singular de los magistrados Urviola lfani y Calle

    I layen, que se agreganASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por laSegunda Sala Penal para Procesos con Reos en Crcel de la Corte Superior de Justiciade Lima, de hijas 261, su fecha 11 de abril de 2012, que declar infundada la demandade autos.

    ANTECEDENTESCon techa 9 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de habeas corpus

    corma la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la CorteSuperior de Justicia de 1 una. solicitando que se declare la nulidad de la Resolucin defecha 14 de setiembre de 2011 que dispuso ahrii le instruccin por los delitos de colusindesleal y de Italy ersacion de fondos (Exp N 34432-2010)(Cuma que el Demmo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima resolvino abrirle instruccin por los delitos mencionados, pronunciamiento judicial que al ser1-1pelado por el fiscal prov Metal origin que el fiscal superior opinara dando suconformidad con lo resuelto poi el juzgado citado; sin embargo, la Sala emplazadaorden que se le abra instruccin pese al desistimiento del titular de la accin penal.Seala que la cuestionada resolucin no contiene una debida motivacin y que al mismotiempo resulta insuficiente ya que carece de una justificacin iazonada que afecta susderechos a la tutela procesal efectiva. al debido proceso. a la motivacin de lasresoluciones judiciales y el principio acusatorio. Agrega que la Sala emplazada decidide mes era arbitraria y usurp la funcin del Ministerio Pblico, pues no existe procesosinC1011.El Procurador Pblico Adjunto del Poder Judicial se aperson al proceso y solicitemzeida sea declarada improcedente.Hl Dcimo eta y o Juzgado Penal de Lima. con fecha 30 de enero de 2012, declar

    infundada la demanda. por considerar que el recurrente fue denunciado penalmente porel fiscal provincial. quien de ese modo ejerci la accin penal, atribucin constitucional

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONALque le da contenido al puncipio acusatorio, en ese sentido, si el Juez de primera instanciadeclar no haber mrito para abrir proceso penal, ello no vulnera el principio acusatorio.Ante ello la Sala Penal emplazada solicit al fiscal superior opinin respecto de laapelacin del auto de no apertura de instruccin y cn tal sentido, tal opinin see .contraba limitada a la legalidad y consistencia interna del auto apelado. evaluacinme no constituye una manifestacin del principio acusatorio, sino un mero examen delegalidad. por ello, resolver en contra de la opinin del Fiscal Superior no constituye unairacion del principio acusatorio

    a Sala revisora confirm la apelada por similares argumentos.DAmENTostorio

    1a demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolucin de fecha 14de setiembre de 2011. emitida por la Sala Penal emplazada en el Exp N.34432-2010. que revocando la resolucin que declar no ha lugar a la apertura deInstruccin en contra del recurrente, orden al juzgado de la causa le abrainstruccin por los delitos de colusin desleal y malversacin de fondos en agraviode la Municipalidad Metropolitana de Lima.Sobre el particular, conviene indicar que es de conocimiento pblico que mediantela Resolucin de fecha 22 de julio de 2013, emitida por la Sexta Sala Penal paraProcesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Exp. N.34432-2010, se declar fundada la excepcin de naturaleza de accin propuesta porel recurrente1:ste hecho evidencia que luego de presentada la demanda ha cesado la agresin. porlo que cabra declarar su improcedencia: sin embargo, atendiendo al agravioproducido y que ste se puede presentar en oti os procesos penales, el 1 ribunalemitira un pronunciamiento de rondo de acuerdo a lo establecido en el segundoparralb del artculo I" del Cdigo Procesal Constitucional.

    El Min erio Pblico, su independencia y el principio de unidad del MinisterioPbronforme a lo dispuesto en los artculos 158 y 159 de la Constitucin, ellinisterm Pblico es un rgano autnomo, que tiene entre sus atribucionespromover la accin judicial en defensa de la legalidad y de los intereses pblicos

    tutelados por el derecho, velar por la independencia de los rganos jurisdiccionalesy por la recta imparticin de justicia. representar en los procesos judiciales a lasociedad. conducir desde su inicio la im esligacin del delito, ejercitar la accinpenal de oficio o a peticin de parte. entre otros.Asimismo, el artculo 1de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico (I,OMP) seala

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONALque: '111 Ithni.sleru, Pblico es el organismo autnomo de! Estado que tiene comofunciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y losintereses pblicos, la representacin de la sociedad en juicio. para los efectos de&tender a la familia a los menores e incapaces y el inters social as como para

    vela; por la moral pblica, la persecucin del delito y la reparacin civil Tambinvelar por la prevencin del delito dentro de las limitaciones que resultan de la2reosente ley y por la independencia de los rganos judiciales y la recta

    iracin de justicia y las dems que le sealan la Constitucin Poltica delcl ordenamiento 7m idico de la Nacin -.

    ese sentido, al Ministerio Pblico. en tanto rgano constitucionalmentenstnuido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentroe los mandatos normativos impuestos por la Constitucin. Siendo justamente ellolo que le permite al I nbunal ejercer un control estrictamente constitucional. ms nofuncional, de su acta idad, habiendo en su momento sealado que la actividad delMinisterio Pblico se encuentra ordenada por el principio de interdiccin de laarbitrariedad que se alza como un lmite a la facultad discrecional que la propiaConstitucin le ha otos gado.

    5is en este mareo constitucional que ante la existencia de suficientes elementosincriminatonos que hacen necesaria una investigacin judicial. el fiscal deberformalizar la denuncia ante la judicatura penal competente, decisin que evidenciael desarrollo de una mnima actividad probatoria as como un razonable grado deconviccin al que debe arribar el fiscal en el transcurso de esta investigacin previaal proceso penal (juicio oral)

    6. 1,1 problema se puede presentar en relacin a que ocurre cuando el fiscal pros memlpenal considera que debe formular denuncia penal o dictamen acusatorio y el fiscalsuperior es de opinin contraria. Esto nos lleva inevitablemente a tomar enconsideracin cules son los alcances y los limites de la independencia y laautonoma del Ministerio Pblico.7. Como referencia, en la STC 00004-2006-PI/TC. el Tribunal subray que:

    dependencia ludicial debe set entendida corno aquella capacidad autodetermmativaproceder a la dedal acin cid deiecho, litigan do \ haciendo el erutar lo Juzgado, dentronarcos cinc Han la Consuluc, t la Le \ 1 puridad, se trata de una condicin deII duo =nona]I'1 principio de independencia judicial exige que el legislador adopte laq, medidas necesariasy oportuna-, a fin de que el rgano c sus miembros adrrunistren justicia con estricta sujecinal Del echo a la Lonsutucin, sin que sea posible la injerencia de exi nios [oh os poderespqblic os o sociales, e Incluso rganos del mismo ente judicial] a la hora de delimnal einterpretar el sector del ordenamiento pardico que ha de aplicarse en rada caso1 a independencia )11dictal debe, pues, percibirse como la ausencia de s Mallos de sujecinpolitica (IMposiciSnde directivas por parte de los rganos polnaqq o de procedencia

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONALJen:ti-qua a al interiot de la orgarniacin judicial, en lo concerntent e a la actuacin judicial pe r

    ; .al s o el caso de lo. recursos unpugnanvos, aunque sujel os a las reglas de competenciaLa independencia sonso una categora jurdica abstracta, necesita materializarse de algnmodo st IN-dende ser c pe atea ISn tal sentido, no basta con que se estable/ca en un textoo que un ni gano determinado es independiente v autnomo en el ejercicio de sus

    nos. como el en.o del artculo 11I del "nido Preliminar de la 1.(' Orgnica de Justicia1 es attimoms s en el ejercicio de sus (unciones rus miembros no dependen den'u ondad administt a m'al tambin es Important e que la estrucha' a orgdnica ynal de una utcsdiccin especializada -como la militar- posibilite tal actuacin>e lit expuesto se desprende, entre (tiros aspectos, que el pinsipso m mdependeau de la frituin

    li?'017., 2 tiene dos dimentdonesIndependencia exteina Segn esta dimensin, la autoridad judicial, en el desarrollo de lafun on jurisdiccional, no puede sujetarse a ningn inters que provenga de fuera de laorganisacin judicial en cuall11111), n1 admitir presiones para resolver un caso en undeterminado SCIII1do las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que sta se desempeeen la espeClalidad t onsunicional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no puedendepender de la voluntad de otros poderes publicos (Poder Isjecutivo o Poder Legislativo,poi elemplo), partidos polticos, medios de comunicacin o particulares en general, sino iansolo de la Con4nurin s de la lel que sea acorde con testa ( )Independencia interna De acuerdo con td.la dimensin, la inCicpcn(ICIudicialimplis a, entre otros aspectos que, dentro de la organizacin judicial 1, la autor daden el ejercicio de la funonn turischccional. no puede sujetarse a la s oluntad de otrosrganos tudiciales. sals o que medie un medio impugnatorio, sc. 2) que la autoridad judicial,en el desempeo de la /sutil 00 ittrisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de rganosadmintsitis gobierno que existan dentro de la organtzacin judicial8l razonamiento transcrito no puede predicarse al Ministerio Pblico, salvo en elcaso de la independencia externa, pues en el caso de la independencia interna, nopuede sostenerse lo mismo ni legislativamente ni argumentativamente.F.n el primer caso, el artculo 5 de la LOMP, regula la autonoma funcional de losfiscales. y establece expresamente que "Los Fiscales actan independientemente en

    el ejercicio de sus ah 'burlones, las que desempearn segn su propio criterio y enla for la que estimen ms arreglada a los. fines de su institucin Siendo un cuera)amente ortrcmzado deben su elarse a las m.strucc

    les sus superiores" (subrayado fuera del original).Confoi me a dicho dispositivo_ los fiscales de menor grado o rango. deben sujetarsea las instiuceiones de sus superiores, dado que queda claro que el MinisterioPblico es un rgano orgnica y jerrquicamente estructurado, de modo que lascompetencias que se le han atribuidas puedan ser ejercidas por los funcionariosdeterminados para tal efecto, quienes pueden actuar conforme a su criterio oconforme a lo ordenado o dispuesto por sus superiores.1M sentido similar. cabe destacar que en el caso del retiro de la acusacin fiscal en

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONALel transcurso del Juicio oral, el inciso d) del artculo 387 4 del Nuevo CdigoProcesal Penal prescribe que 'La decisin del Fiscal jerrquicamente superiorvincula al Fiscal znIerior y al Juzgado,'

    9 I n el segundo caso, no hay precisin legislativa para determinar la actuacin de dosles. de distintos grados. dentro de un mismo proceso o con relacin a unaneia.caso del Poder Judicial el asunto es clarsimo, dado que en caso que see ponga un recurso de apelacin, los actuados son elevados al superior. quiende confirma', rcoocar o anular la resolucin venida en grado, sin embargo, noedc ordenarle a la instancia inferior cmo debe resolver un asunto o cuestinigiosa, a lo sumo puede disponer la realizacin de determinadas diligencias otuaciones probatorias o que se emita una nueva sentencia pronuncindose sobreremos anteriormente omitidos

    En el caso del Ministerio Publico. lo que existe es una prctica que no solo carecede sustento norman i o. sino que adems, no es igual en todos los casos Sin quereragotar todos los supuestos, veamos algunos ejemplos.a Qu ocurre cuando el fiscal provincial en su dictamen refiere que no hay mritopara lormalizar denuncia penal (supuesto parcialmente regulado en el articulo

    78" del CdePP) si el dictamen es apelado en sede del Ministerio Pblico. ste espuesto en conocimiento del fiscal superior quien puede coincidir o no con elcriterio del fiscal pros incoa' En el primer caso, no hay previsin de cmo debeproceder el fiscal superior, pero entendemos que no hay problema alguno, puescol respondera que el caso se archive, mientras que en cl segundo supuesto.corresponde que el fiscal provincial acate lo ordenado por el fiscal superior,pues as lo establece la norma procesal precedentemente citada. la que ademscoincide con lo regulado en el artculo 5 de la LOMP (principio jerrquico)b. El problema se presentara cuando el fiscal provincial formula denuncia y estecriterio no es compartido pm el juez penal quien archiva el proceso, y en va de

    recurso de apelacin la Sala Penal Superior conoce del recurso, y como lodel tercer prrafo del artculo 77 del CdePP, remite los actuados aeimiento del fiscal superior. Sin embargo, dicha norma solo establece elizo para que se emitan tanto el dictamen fiscal superior as como la resoluciniorrespondiente de la sala superior: sin embargo, no establece cuales son lasmsecuencias derivadas de la coincidencia o discrepancia en el contenido de losdictamenes emitidos por los representantes del Ministerio PblicoEn caso de coincidir ambos dictmenes, es e dente que la denuncia penalpresentada inicialmente subsiste. por lo que el Poder Judicial est facultado paraordenar que se abra instruccin: pero en caso que el dictamen del fiscal superiordiscrepe del dictamen del fiscal provincial qu criterio debe mantenerse? Enaplicacin del artculo 5 de la LOMP, consideramos que debe primar el del

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONALfiscal superior.

    e Otro supuesto es el que se presenta cuando el fiscal en su dictamen refiere que nohay mrito para formular acusacin en un proceso penal, el mismo que seencuentra regulado en el artculo 220 del CdePP y conforme al cual, conformexpone en los diversos incisos contenidos en dicho dispositivo, puededis oncr el archn =lento del proceso, la ampliacin de la instruccin o elevarla lisma al superior jet rquico.ucda claro que el objetivo de tal elevacin, es para que el superior jerrquicoe pronuncie de modo que si coincide con el criterio del fiscal. en el sentido queno hay mrito para acusar, en aplicacin del principio acusatorio. es imposibleque el juez penal pueda imponer sancin alguna (S1 C 2005-2006-P1 1C fC). Sipor el contrario. el superior jerrquico ordena que se acuse. corresponde que elfiscal presente el dictamen acusatorio respectivo

    Sin embargo, lo que no est regulado, es cmo se debe proceder cuando el fiscalsuperior o supremo no comparte el criterio del inferior quien ha formuladoacusacin mientras que el juez penal opina que no hay mrito para pasar a juiciooral, de modo que elevados los actuados para su conocimiento, emite dictamensealando que no procede acusar a determinada persona. Se puede asumir comohasta ahora ha ocurrido que basta una acusacin para que el juez penal emitaun pronunciamiento de fondo? La respuesta es clara si tenemos que talacusacin es emitida por el fiscal superior, pero no tanto si lo ha sido por elfiscal provincial, ya que es contraria al dictamen del fiscal superior Dicho deou o modo. aunque el fiscal provincial acuse. si el fiscal superior discrepa de laacusacin. puede el juez competente dictar una sentencia condenatoria?Consideramos que en aplicacin del precitado articulo 5 de la LOMP. cuandoun actuado llega a conocimiento del fiscal superior o supremo. es el criterio deste el que debe primar sobre el criterio de los fiscales de menor jerarqua

    10. 1,o expuesto por supuesto no debe afectar las relaciones entre el Ministerio Pblicoy el Poder Judicial, de hecho. parte de la independencia y la autonoma del PoderJudicial se sustenta en que lo expuesto por los representantes del Ministerio Pblicono es vil culante para los rganos del Poder Judicial: y ello efectivamente escorroeado que la Constitucin y las respectivas leyes orgnicas le otorgan acad no de tales rganos respectivos, el conjunto de competencias o atribucionesqes corresponden: sin embargo, el Poder Judicial, en materia penal no puedetuar al margen de las competencias del Ministerio Pblico, en tanto que ste es elitular de la accin penal y el rgano encargado de emitir dictmenes en formaprevia a las iesoluciones judiciales que la ley contempla. entre las cuales est la deemitir dictamen acusatorio (artculo 225 del CdePP). Sin embargo, lasdiscrepancias que puedan presentarse entre los distintos funcionarios del MinisterioPblico. no pueden ni deben ser zanjadas por la prctica o los criterios que vieneaplicando el Poder Judicial, sino que deben serlo conforme a las reglas previstaspara tal efecto poi la LOMP

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    "IrogrTRIBUNAL CONSTITUCIONAL1 I En consecuencia. el Poder Judicial no debe asumir qu dictmenes son los quepuede tomar en cuenta, sino que debe respetar las reglas existentes para tal efecto enla LOMP. Esto no importa una intromisin de un rgano constitucional respecto deotro, sino respetar el ordenamiento jurdico en cuanto regula el estatuto interno delos fiscales del Ministerio Pblico en todos sus niveles.

    En caso contrario, el Poder Judicial puede terminar dando ms validez a losdictt ;enes de un liseal adjunto al provincial, por encima de lo opinado por unCcrior o supremo. sin tomar en cuenta los principios de unidad y deel Ministerio Pbliconte, cabe precisar que el presente criterio jurisprudencial ser aplicable pors rganos jurisdiccionales penales o mixtos a los casos que tengan enLos casos resueltos con criterios diferentes al presente no generan violacinla. pues recin con la presente sentencia este Tribunal adopta una posicin

    -e la problemtica analizada en el fundamento 9 c), supralisis del casoSe cuestiona la resolucin dictada por la Sala Penal emplazada que ordena se abrainstruccin contra el recurrente. a pesar de que el fiscal superior discrep.expresamente, de la denuncia del fiscal provincial Cabe sealar que este procesolleg a conocimiento de la Sala emplazada porque luego de interponerse la denunciapenal por parte del Ministerio Pblico, el Dcimo Segundo Juzgado Penal de Lima,declar no babel lugar a la apertura de instruccin contra el recurrente por losdelitos de colusin desleal y de malversacin de fondos en agravio de laMunicipalidad Metropolitana de Lima, por lo que se orden el archivo definitivo dela denuncia en dicho extremo, decisin respecto de la cual discrepo el fiscalprovincial.

    13 Por ello. tanto la denuncia del fiscal provincial corno la resolucin del juez quesealan no haber lugar a la apertura de instruccin fueron puestos en conocimientodel fiscal superior competente, quien expresamente por dictamen del 24 de junio de2011 opin que se confirme la resolucin del Dcimo Segundo Juzgado Penal deLima.dente que el dictamen del fiscal superior contradice el dictamen delfiscal pncial denunciante En consecuencia cul dictamen es el que debequedefiscals I siente'er Judicial ha optado por considerar vlido el dictamen del fiscal provincial ydenado al juez de la causa que abra instruccin al recurrente; sin embargo, noconsiderado que este dictamen qued sin efecto por el propio mrito delctamen emitido por el superior, quien adems es superior jerrquico del fiscalprovincial Y es que siendo el Ministerio Pblico el titular de la accin penal,corresponde a sus rganos emitir pronunciamiento sobre el particular, en elmomento y oportunidad que corresponda. pero en modo alguno puede el Poder

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    SS.

    VERGARA GOTELIAMESA RAMREZ.PITO CRUZLVAREZ MI

    io qu ert tsO CAR DIOZSECRETARI LATORTRIBUNAL CON TITT/CIONAL

    triPsarseITRIBUNAL CONSTITUCIONALJudicial escoger cual dictamen queda subsistente y en consecuencia. cul de ellos lesine de sustento para emitir la resolucin que considera pertinente De modo que eldictamen del fiscal superior. prima sobre el dictamen del fiscal provincial, el cualqueda sin efecto. y en consecuencia, no puede generar consecuencias procesales deninguna naturaleza

    15 lin ese sentido, aunque inicialmente se present una denuncia fiscal de maneraoportuna. sta no puede surtir los efectos esperados (que se abra instruccin), dadoque aunque el dictamen fiscal superior no vincula a los jueces del Poder Judicial, siobliga a los fiscales inferiores, quienes deben adecuar su comportamiento funcionalal contenido de los dictmenes de sus superiores jerrquicos Por ello, aquelladenuncia qued sin efecto desde el momento en que el fiscal superior dictamin encontrario, por lo que el Poder Judicial no puede pretender abrir instruccin, puescarece de la opinin expresa del rgano competente para tal efecto y a travs delfuncionario competente para ello: en el caso de autos, el fiscal superior.16. Consecuentemente, se advierte que al recurrente se le inici un proceso penal sinque hal a existido una denuncia fiscal vlida Consecuentemente, correspondedeclarar fundada la demanda y disponer que la Sala Penal emplazada no vuelva aincurrir en las acciones que mota aron la interposicin de la demanda

    Por estas consideraciones, el I ribunal Constitucional, con la autoridad que leconfiere la Constitucin Politica del PerIIARESUELTO

    Declarar FUNDADA la demanda: en consecuencia, ORDENAR que, en el futuro, laSexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la CorteSuperior de Justicia de Irina actu conforme al fundamento 9.c.Publiques y notiliquese

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL1 1 1 1 1 1 1 1 1 I I I 1 I I 1 !T J 1 1 1 1EXP N 02920 2012-PC TCLIMAOSCAR LUIS CASTAEDA LOSSIO

    VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA IIANI

    limito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideracionesI_ Con fecha 9 de enero de 2009 don Luis Castaeda Lossio interpone demanda dehbeas corpus contra las integrantes de la Sexta Sala Especializada en lo Penal paraProcesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales PiedraRojas y Chamorro Garca, con el objeto de que se declare la nulidad de laResolucin de fecha 14 de setiembre de 2011 que, revocando la resolucin quedeclar no ha lugar a la apertura de Instruccin en contra del actor, dispuso que seabra instruccin por los delitos de colusin desleal y malversacin de fondos(Expediente N. 34432-2010).

    Al respecto, afirma que el Decimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal deLima resolvi no abrir instruccin en su contra por los mencionados delitos.pronunciamiento judicial que al ser apelado por la fiscala provincial dio lugar a queel fiscal superior opinara dando su conformidad con lo resuelto por el juzgado deprimera instancia; aduce que sin embargo. las vocales emplazadas ordenaron quo seabra la instruccin pese al desistimiento del titular de la accin penal Seala que lacuestionada resolucin no contiene una debida motivacin y que al mismo tiemporesulta insuficiente ya que carece de una justificacin razonada, lo cual afecta losderechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivacin de lasresoluciones judiciales y el principio acusatorio. Agrega que la Sala Superioremplazada decidi de manera arbitraria y usurpadora a la funcin del MinisterioPblico. pues no existe proceso sin acusacin.

    2. La Constitucin establece expresamente en el artculo 200. inciso 1, que el hbeascorpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechosconstitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue lapresunta afectacin del desecho a la libertad individual o sus derechos conexospuede dar lugar al anlisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hbeascorpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuyainconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego. siagravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a lalibertad personal.Podo ello implica que para que proceda el hbeas corpus el hecho inconstitucionaldenunciado debe necesariamente redundar en una afectacin directa y concreta en elderecho a la libertad individual. Es por ello que el Cdigo Procesal Constitucional

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONALE 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1E 1 1 1EXP N' 02920 20 I 2-HCM CLIMAOSCAR LUIS CASTAEDA LOSSIO

    prev en el artculo 5, inciso 1, que "no proceden las procesos constitucionalescuando (..) los hechos y el petitorio de la demanda no estn referidos en formadirecta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

    3. Respecto a la procedencia del hbeas corpus, el Tribunal Constitucional en reiteradajurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarsesobre la eventual violacin o amenaza de violacin a los derechos constitucionalesconexos. tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, ala motivacin de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre queexista conexin entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modoque la amenaza o violacin del derecho constitucional conexo incida tambin, encada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

    4. Fluye del estudio de la demanda que va el presente hbeas corpus se pretende quese declare la nulidad de la resolucin Judicial que revoc la resolucin del juzgado que declar no ha lugar a la apertura de instruccin y dispuso que se abrainstruccin en contra del actor por los mencionados delitos.5. Considerando lo expuesto y analizada la resolucin judicial cuya nulidad sepretende. se aprecia que esta no determina una afectacin directa y concreta enel derecho a la libertad individual, y que dicha ausencia de incidencia en elderecho fundamental materia de tutela del hbeas corpus comporta el rechazode la demanda. En efecto, la declaracin de nulidad de un auto que dispone que no

    ha lugar a la apertura de instruccin, en s misma. no comporta un agravio alderecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la demandaAl respecto es oportuno indicar que la declaracin de nulidad de una resolucin quedispone que no ha lugar a la apertura de instruccin. de un sobreseimiento o inclusode una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en s. no determina una restriccindel derecho a la libertad personal, pues cuestin distinta es que en dichospronunciamientos judiciales. a su vez, se imponga una medida que coarte la libertadindividual del procesado (investigado). lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr.RTC 02661 2012-PHC/TCJ.

    6. A mayor abundamiento. la emisin del auto de apertura no implica, per se, laimposicin etc medidas que coarten la libertad ambulatoria, pues es el juez penal dela causa quien, con base en los presupuestos procesales de la materia y, si fuera elcaso, decretar la medida coercitiva de la libertad personal que pueda corresponderEn este contexto el actor tiene expedita la va ordinaria o constitucional a efectos dehacer valer los derechos que puedan haber sido afectados con la emisin de dichopronunciamiento judicial, tema que no es la materia del presente hbeas corpus. Enconsecuencia, en la medida en que la resolucin judicial cuya nulidad se

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    ueIceflCOCO:CAR DISECRETicuruAl

    MUOZELATORTUDONAL

    URVIOLA HANI

    TRIBUNAL CONSTITUCIONALI 1 1 1 1 1 1 1 1 I I I I I I II I I IEXP N 02920 2012-1IC TCLIMAOSCAR LUIS CASTAEDA LOSSIO

    pretende no determina una afectacin directa y concreta en el derecho a lalibertad personal, corresponde el rechazo de la demanda de autos.

    7 En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicacin de la causal deimprocedencia contenida en el artculo 5 0 , inciso 1, del Cdigo ProcesalConstitucional toda sez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda noestn referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmenteprotegido del derecho a la libertad personal.

    8. Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, cabe hacer referencia a que, cornoes de conocimiento pblico. la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos libres dela Corte Superior de Justicia de Lima ha confirmado el auto de 28 de noviembre de2012 que declar fundada la excepcin de naturaleza de accin deducida por ladefensa tcnica del recurrente, mediante resolucin de 22 de julio de 2013(Expediente N. 34432-2010).9. Dado que lo pretendido en el presente proceso constitucional tiene como propsitoque se declare la nulidad de la Resolucin de fecha 14 de setiembre de 2011 que

    dispuso que se abra instruccin por los delitos de colusin desleal y malversacinde fondos en contra del recurrente, y por otro lado que, como se ha expuesto supra,se ha estimado la excepcin de naturaleza de accin por l interpuesta en el marcodel proceso ordinario. resulta evidente que la alegada afectacin se ha tornadoirreparable10 Por tanto, considero adicionalmente que carece de objeto emitir pronunciamientosobre el fondo de la controversia por haber operado la sustraccin de la materia,resultando aplicable, a contrario sensu. el artculo 10 del Cdigo ProcesalConstitucional

    Por estas consideraciones mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP N02920-2012-PHC/TCLIMAOSCAR LUIS CASTAEDA LOSSIO

    VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYENHaciendo uso de la facultad prevista en el artculo 5 de la Ley Orgnica del

    Tribunal Constitucional, manifiesto a travs de este voto, mi parecer discrepante con laponencia, por las consideraciones siguientes:

    1. Que conforme es de verse de la demanda que cene a fojas 1 de autos, elbeneficiario con fecha 9 de enero de 2012 interpone demanda de HabeasCorpus, pues sostiene que los magistrados que emitieron la resolucin de fecha14 de setiembre de 2012 han afectado su derecho a la Tutela Procesal Efectiva,Debido Proceso (motivacin) y al Principio Acusatorio, por lo que solicita que atravs del presente proceso constitucional se declare:a) La Nulidad de la Resolucin de fecha 14 de setiembre de 2011 emitida por laSexta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres, queresolvi Revocar la resolucin de primera instancia que declar No Ha Lugar laapertura de instruccin contra el beneficiario por el delito contra laAdministracin Pblica Colusin Desleal y Malversacin de Fondos - enagravio de la Municipalidad Metropolitana de Lima y reformulndola dispusoque el Juez de la causa abra instruccin contra Oscar Luis Castaeda Lossio porel mismo delito.

    b) Se emita nueva resolucin conforme a lo decidido por el Fiscal Superior de laSexta Fiscala Superior Penal de Lima quien emitiendo opinin precis que seencuentra de acuerdo con lo resuelto por el Juez de Primera Instancia y en contradel ejercicio de la accin penal.Sostiene que con la emisin de las referidas resoluciones se estara vulnerando elprincipio acusatorio, pues al haber el Fiscal Superior opinado por estar deacuerdo con lo resuelto por el Juez Provincial, se abra producido undesistimiento del ejercicio de la accin penal y archivo del proceso. Sin embargola Sala Superior Penal revoc la resolucin emitida por el Juez de PrimeraInstancia, ordenando abrir instruccin, producindose una grave afectacin a sulibertad individual que se ha visto restringida al dictarse comparecenciarestringida, con afectacin y restriccin de su libertad locomotora.

    2. Que, conforme lo dispone el artculo 202, inciso 2 de la ConstitucinPoltica del Per, son atribuciones del Tribunal Constitucional "Conocer, en

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    ltima y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hbeas corpus,amparo, hbeas data y accin de cumplimiento", en este mismo sentido elCdigo Procesal Constitucional establece en su artculo 18 que "Contra laresolucin de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)"3. Que el artculo 25 del Cdigo Procesal Constitucional el hbeas corpus procedeante la accin u omisin que amenace o vulnere la libertad individual.Asimismo la ltima parte de la acotada establece que It]ambin procede elhbeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con lalibertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso.....". A

    pnnia facie podramos entender que nos encontramos frente a una improcedenciade la demanda en razn a que no se encontrara afectada la libertad delprocesado; sin embargo, siendo que el beneficiario alega vulneracin alPrincipio acusatorio pues sostiene que se le ha aperturado proceso penal cuandoel Fiscal Superior se ha desistido de la accin penal, dando mrito a que sedisponga la medida de comparecencia restringida.

    4. Que este Tribunal a emitido pronunciamiento en la STC 2005-2006-PHCfundamento 2), precisando que [..]as vulnera ciones al procedimiento preestablecidoy al- pnncipm acusatono, constituyen elementos del debido proceso, susceptible deproteccin, si bien en principio fue aplicado al proceso de amparo, resulta procedente sututela en el proceso de hbeas corpus, en tanto que de fa pretendida afectacin a estosderechos se derive una vulneracin o amenaza de Ca Libertad individual

    5. En el presente caso, si bien es cierto que en autos no aparece la resolucin queapertura proceso penal contra el beneficiario ni que se haya dictado contra lmedida de comparecencia restringida; tambin es cierto que al habersedispuesto la apertura de la accin penal por el Superior contra el favorecido porel delito contra la A dministracin Pblica C olusin des leal y malvers acin defondos, conforme lo seala el actor en su escrito de agravio, cuya partepertinente corre a fojas 292, precisando adems que se ha dictado la medida decomparecencia restringida, afirmacin que debe ser procesada teniendo encuenta lo dispuesto en el 288 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, esto es eldeber de los abogados de: 1) Actuar como servidor de la Justicia y comocolaborador de los Magistrados; 2) Patrocinar con sujecin a los principios delealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; 3) Defender con sujecin alas leyes, la verdad de los hechos y las normas del Cdigo de tica Profesional;

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    entre otros: por lo que de faltar a la verdad el abogado patrocinante quesuscribe el recurso de agravio se hara merecedor de las medidas dispuestas enel articulo 292 de la acotada norma, con lo cual queda claro que existe una realy evidente amenaza a la libertad individual. Siendo esto as, resulta procedenteanalizar las pretendidas vulneraciones al debido proceso en el presente habeascorpus.6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principioque informa el ejercicio de la funcin jurisdiccional y, al mismo tiempo, es underecho fundamental de los justiciables. Mediante la motivacin, por un lado,se garantiza que la imparticin de justicia se lleve a cabo de conformidad con laConstitucin y las leyes (artculo 138 de la Constitucin) y, por otro, que losjusticiables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. ElTribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza unadeterminada extensin de la motivacin o que se tenga que pronunciar

    expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por ladefensa, ni se excluye que se pueda presentar la figura de la motivacin porremisin [Cfr.STC 1230-2002-HC/TC].7. En cuanto a la motivacin respecto al supuesto desistimiento de la impugnacinfiscal, cabe precisar que en autos no obra resolucin alguna que acredite que elFiscal Superior se ha desistido de la denuncia penal, obrando en autos laOpinin del Fiscal Superior por que se confirme el auto apelado de fecha 14 deenero del 2011, en el extremo que declara No ha Lugar a la apertura deInstruccin contra Oscar Luis Castaeda Lossio por el delito contra laAdministracin Pblica Colusin Desleal y Malversacin de Fondos, en

    agravio de la Municipalidad de Lima, el mismo que es emitido a travs deldictamen N 446-2011 recado en el expediente penal N 34432-2010.8. Que el artculo 159, inciso 5, de la Constitucin seala que corresponde alMinisterio Pblico ejercitar la accin penal de oficio o a peticin de parte. Puesbien, e] contenido normativo de esta disposicin constitucional se refiere a lafacultad que el Ministerio Pblico tiene para ejercitar la accin penal ante laexistencia de suficientes elementos incriminatorios a fin de garantizar elprincipio del inters general en la investigacin del delito que se deriva de laobligacin del Estado constitucional de proteger los derechos de la persona yproteger a la poblacin de las amenazas contra su seguridad (artculos 3 y 44

    de la Constitucin) o, en su defecto, de abstenerse en el ejercicio de la accinpenal ante la ausencia de suficientes elementos incriminatorios.

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    9. Siendo, el Ministerio Pblico el titular del ejercicio de la accin penal pblica,este ejercicio se materializa a travs de dos funciones: La funcin investigadoray la funcin acusadora. La primera consiste en la decisin de formalizar laaccin penal ante el juez (CdePP) o la de formalizar la accin penal y continuarcon la investigacin preparatoria con conocimiento del juez (NCPP) una vezconocida la denuncia o la noticia criminal, siempre que existan suficienteselementos incriminatorios que hagan necesaria la investigacin penal. Lasegunda consiste en la decisin de comunicar al juez la atribucin o laformulacin de la responsabilidad penal del procesado y la propuesta de la penaque se le debe imponer por el hecho cometido. Estas dos actuaciones despliegany tienen efectos comunes, y por lo mismo merecen un tratamiento similar, loque no significa corno es obvio que debido al estadio del proceso penal puedantener efectos y/o manifestaciones diferentes.

    10.La funcin investigadora en el marco del modelo antiguo del proceso penal(CdePP) corresponde al Fiscal Provincial formalizar la accin penal luego dehaber realizado una actividad probatoria mnima, as como un razonable gradode conviccin respecto de los elementos incriminatorios del caso. Producida laformalizacin de la accin penal es el juez penal que mediante una resolucindebidamente motivada puede disponer abrir instruccin contra el denunciado o,en su defecto declarar no ha Luga r a la apertura de instruccin; siendo esta ltimadecisin materia de recurso de apelacin por el Titular de la accin penal,siendo el Juez Superior el que deber resolver la impugnacin interpuestaprevia opinin del Fiscal Superior. En este estadio procesal, previo a la decisinde la Sala Superior corresponde al Fiscal Superior emitir dictamen de grado,quin tambin en el ejercicio de la titularidad de la accin penal puede opinarporque se confirme la resolucin apelada o que este sea revocada y se dispongase abra instruccin contra el denunciado.

    11.Atendiendo a lo expuesto supra podemos advertir que es aqu donde surge eldebate jurdico, pues en el caso de autos el Fiscal Superior opin porque seconfirme el auto de no ha Lugar a abrir instruccin (lo que implica unapartamiento o una rectificacin a la pretensin del Fiscal Provincial) y que laSala Superior decida revocar la resolucin apelada y disponer que el juez penalabra instruccin contra el denunciado, lo que nos ubica en la siguienteinterrogantela decisin de la Sala Penal de abrir instruccin al favorecido noobstante a que el Fiscal Superior opin por que se confirme la decisin delJuez Penal por la no apertura de la instruccin, vulnera el principio

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    constitucional que reconoce al Ministerio Pblico como titular de la accinpenal pblica en su funcin investigadora?.

    12.Para responder la interrogante sealada, resulta necesario determinarpreviamente si el mencionado principio que reconoce al Ministerio Pblicocomo titular de la accin penal pblica en su funcin investigadora es unprincipio constitucional absoluto o no. Al respecto, conviene precisar que tododerecho fundamental o principio constitucional sean stos individuales osociales, positivos o negativos, son susceptibles de ser limitados o restringidos,y por lo tanto, pueden realizarse u optimizarse en una medida gradual, sin tenerque aceptar la alternativa del todo o nada. As tenemos que el principio quereconoce al Ministerio Pblico como titular de la accin penal pblica tampocoes un principio absoluto, pues puede ser limitado o restringido no slo por supropio contenido, sino tambin por su relacin con otros bienesconstitucionales, por ejemplo, con el principio del inters pblico en lainvestigacin del delito. Entonces en ciertas situaciones excepcionales queproporcionen una justificacin constitucional objetiva y razonable y de acuerdoa las circunstancias del caso concreto, el principio que reconoce al MinisterioPblico como titular de la accin penal pblica puede ceder ante otro bien derelevancia constitucional como es el principio del inters general en lainvestigacin del delito.

    13.Por lo dicho, aun cuando el Fiscal Superior en el ejercicio de la titularidad de laaccin penal pblica e incluso considerando su funcin jerrquicamentesuperior solicite que se confirme el auto de no ha lugar a abrir instruccin (loque implicara un apartamiento o una rectificacin a la pretensin del FiscalProvincial), la Sala Superior siempre que exista la necesidad o la convenienciade proseguir la investigacin penal para que se dilucide los hechos incriminadosy la responsabilidad o irresponsabilidad penal del denunciado, esto es, a fin detutelar el principio del inters general en la investigacin del delito, puedetomar en cuenta o no la opinin del Fiscal Superior, como en el caso de autosque resolvi por revocar la resolucin de no ha lugar a abrir instruccin,disponiendo que el Juez Penal abra instruccin contra el denunciado. Y es quecomo ha quedado dicho, el hecho de que el Ministerio Pblico ostente latitularidad en el ejercicio de la accin penal no significa que pueda actuar demanera totalmente discrecional e incontrolada, antes bien sus actuaciones y/odecisiones se encuentran sujetas al principio de prohibicin de la arbitrariedad,y en definitiva, a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y es enestos trminos en los que debe entenderse que la decisin de la Sala Superior de

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    1._o que

    OS AR DIS CRETARTRIS NAL CO1-1 02ELA OFITITUCIONAL

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    continuar con la investigacin penal pese a la negativa del Fiscal Superior quea su vez se aparta del criterio del Fiscal Provincial se encuentraconstitucionalmente justificada.14 Cabe precisar que este Tribunal ha adoptado similar criterio en los supuestosrelacionados a la funcin acusadora del Ministerio Pblico. As por ejemplo, enlas sentencias recadas en los Exp. N 2005-2006-PHC/TC y Exp. N 4620-2009-PHC/TC este Tribunal ha configurado el contenido constitucionalmenteprotegido del principio acusatorio y sus excepciones, concluyendo que el juezpenal puede decidir la continuacin del proceso penal cuando, por ejemplo, seha vulnerado el derecho a la prueba de la parte civil.15 En el caso concreto, se advierte que la Sexta Sala Penal para procesos con ReosLibres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a travs de la resolucincuestionada, de fecha 14 de setiembre de 2011, ha expresado ampliamente las

    razones (resumidas en el rubro: conclusiones) por las cuales existe la necesidado la conveniencia de que prosiga la investigacin penal para que se dilucide loshechos incriminados y la responsabilidad o irresponsabilidad penal deldenunciado, contra don Oscar Luis Castaeda Lossio, por los delitos decolusin desleal y malversacin de fondos, en agravio de la MunicipalidadMetropolitana de Lima (fojas 52), por lo tanto, considero que se trata de unaactuacin judicial que se encuentra constitucionalmente justificadaPor las consideraciones expuestas, mi voto es porqueI. Se declare INFUNDADA la demanda de habeas corpus.2. Poner en conocimiento del Congreso de la Repblica la ausencia de regulacin legalsobre la cuestin jurdica surgida en el presente caso a efectos de que procedaconforme a sus atribuciones y competencias.Sr.CALLE HAYEN