Caso Castañeda

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 CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS . ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Obli  gación de res  petar los derechos,  Deber de adoptar dis  po  siciones de derecho interno, Protección judicial, Derechos políti cos, Obli  ga- ción de re  parar Hechos de la demanda:  “[Los hechos presentados en la demanda ver- san so  bre la presunta] inexistencia en el ám  bi to interno de un recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionali dad de los dere- chos poti cos y el consecuente im  pe dimento para que el señor Jorge Castañeda Gutman […] inscri  biera su candidatura inde  pendiente a la Presidencia de Méxi co” para las elecciones que se cele  braron en julio de 2006. En la demanda la Comisión solici tó a la Corte que declare que “México es res  ponsa  ble por la violación en per  juicio de Jorge Castañeda Gutman, del derecho a la protección judicial consagrado en el arculo 25 de la Convención Ameri cana so  bre De rechos Humanos, en relación con las obligaciones generales de res  petar y garantizar los derechos huma- nos y de adop tar las medidas le gis la ti vas o de otro carácter que fue ren necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos, de conformi - dad con los artículos 1.1 y 2o. de la Convención”. La Comisión solicia la Cor te que ordene al Estado que adopte determinadas medi das de re-  pa ración y que r eintegre las costas y gastos.  Fecha de inter  po  sición de la denuncia ante la Comi  sión: 12 de octu-  bre de 2005.  Fecha de inter  po  sición de la demanda ante la Corte: 21 de marzo de 2007. 385

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Derecho electoral

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CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS . ESTADOS UNIDOSMEXICANOS

Obli gación de res petar los derechos, Deber de adoptar dis po siciones

de derecho interno, Protección judicial, Derechos políticos, Obli ga-ción de re parar 

Hechos de la demanda: “[Los hechos presentados en la demanda ver-san so bre la presunta] inexistencia en el ám bito interno de un recursosencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los dere -chos políticos y el consecuente im pedimento para que el señor JorgeCastañeda Gutman […] inscri biera su candidatura inde pendiente a la

Presidencia de México” para las elecciones que se cele braron en juliode 2006. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que“México es res ponsa ble por la violación en per juicio de Jorge CastañedaGutman, del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25de la Convención Americana so bre Derechos Humanos, en relación conlas obligaciones generales de res petar y garantizar los derechos huma-nos y de adop tar las medi das le gis la ti vas o de otro carácter que fue rennecesarias para hacer efectivos los derechos protegidos, de conformi-

dad con los artículos 1.1 y 2o. de la Convención”. La Comisión solicitóa la Cor te que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de re- pa ra ción y que reintegre las costas y gastos.

 Fecha de inter po sición de la denuncia ante la Comi sión: 12 de octu- bre de 2005.

 Fecha de inter po sición de la demanda ante la Corte: 21 de marzo de2007.

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ETAPA DE FONDO, R EPARACIONES Y COSTAS

Corte IDH, Ca so Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos,Excepciones Preliminares, Fondo, Re paraciones y Costas, Sentencia del6 de agosto de 2008, Serie C, No. 184.

Com po sición de la Corte: Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; DiegoGarcía-Sayán, Vice presidente; Manuel E. Ventura Ro bles, Juez; Leonar-do A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu

Blondet, Jueza; y Claus Werner von Wo beser Hoepfner, Juez ad hoc; presentes, además, Pa blo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Se-gares Rodríguez, Secretaria Adjunta.

Artículos en análisis: artículo 23 (derechos políticos), artículo 24(igualdad ante la ley), artículo 25 (protección judicial), en cone xión conlos artículos 1.1 (obli gación de res petar los derechos) y 2o. (Deber deadoptar dis po siciones de derecho interno); artículo 63.1 (obli gación

de re parar) de la Convención Americana.

OTROS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS CITADOS

• Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta

de Ban jul”: artículo 13.• Carta Democrática Interamericana: artículos 2o., 3o. y 6o.•  Declaración Americana de los Derechos y De beres del Hombre:

artículo XX .•  Declaración Univer sal de los Derechos Humanos: artículo 21. •  Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación

 general No. 25, Derecho a partici par en los asuntos públicos, de-

recho a votar y derecho al acce so, en condiciones de igualdad a

las funciones públicas: artículo 25. •  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 25. 

•  Protocolo No. 1 al Convenio Euro peo para la Protección delos Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: ar-tículo 3o.

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Asuntos en discusión:  A) Excepciones Preliminares: Primera excep -

ción preliminar: aplicación efectiva de la ley como requi sito para lacompetencia de la Corte; se gunda excepción preliminar: au sencia dela pre sunta víctima en el proce so electoral iniciado en octubre de 2005;tercera excepción preliminar: falta de agotamiento de recur so internoidóneo e indebida inter po sición de un recur so inadecuado (contenido yalcance, relación con la cuestión de fondo); cuarta excepción prelimi-nar: actuación de la Comi sión Interamericana en la tramitación del ca- so (contenido, ob jeto de la excepción preliminar, control de le galidad a

las actuaciones de la Comi sión por parte de la Corte, autonomía de laComi sión para someter ca sos a la Corte, primacía del derecho sustan-cial sobre el formal). B) Fondo:  prueba: a) prueba documental y testi-monial; b) valoración de la prueba (princi pios y re glas, testimonio delas pre suntas víctimas, prueba documental); protección judicial (artículo25) en relación con la obli gación de res petar los derechos (artículo 1.1) y el deber de adoptar dis po siciones de derecho interno (artículo 2o.) (re-cur so efectivo) I. hechos; II. el jui cio de amparo (ámbito de aplicacióndel recur so de am paro, recur so efectivo, motivación del fallo o decisio-nes estatales); III. el juicio para la protección de los derechos políti-co-electorales de los ciudadanos (contenido, concepto de la protección judicial), a) acce sibilidad del recur so (derecho a ser ele gido), b) efecti-vidad del recur so (concepto de recur so judicial efectivo, deber de adop-tar dis po siciones de derecho interno); derechos políticos (artículo 23) enrelación con la obli gación de res petar los derechos (artículo 1.1) y el deber de adoptar dis po siciones de derecho interno (artículo 2o.), I. dere-chos políticos en una sociedad democrática (nece sidad en una sociedad 

democrática), II. contenido de los derechos políticos (partici pación po-lítica  directa re pre sentativa, derecho al voto, princi pios del su fra gio,derecho a ser ele gido, características del proce so electoral, finalidad delas restricciones del artículo 23.2 de la Convención), III. la inter preta-ción del término ‘exclu sivamente’ del artículo 23.2 y la obli gación de garanti zar los derechos políticos (límites para re gular el ejercicio y gocede los derechos políticos, obli gación positiva de crear sistemas electora-les adecuados, eficacia de los derechos políticos, obli gación de crear sis-

temas electorales com patibles con el Derecho Internacional, aplicación decon secuencias jurídicas similares a ca sos análo gos, discrecionalidad del  Estado para ele gir su sistema electoral ) , IV. la restricción de los derechos

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 políticos en el pre sente ca so (requi sitos para su restricción, le galidad, fi-

nalidad le gítima, nece sidad); 1) le galidad de la medida restrictiva (princi- pio de le galidad); 2) finalidad de la medida restrictiva, 3) nece sidad enuna sociedad democrática y pro porcionalidad de la medida restrictiva,i) la existencia de una nece sidad social im perio sa - interés público im pe-rativo, ii) la exclu sividad en la nominación y el medio idóneo menos res-trictivo para re gular el derecho a ser votado (test de pro porcionalidad),iii) pro porcionalidad res pecto del interés que se justi fica y adecuación al lo gro del ob jetivo le gítimo; igualdad ante la ley (artículo 24) en relación

con la obli gación de res petar los derechos (artículo 1.1) y el deber deadoptar dis po siciones de derecho interno (artículo 2o.) (concepto de dis-tinción, concepto de discriminación); C) Re paraciones: obli gación de re- parar (con sideraciones generales); A) parte le sionada; B) indemni zacio-nes; a) daño material; b) daño inmaterial; C) medidas de satis facción y garantías de no re petición; i) obli gación de adoptar medidas (obli gaciónde brindar recur sos judiciales efectivos para cuestionar la re gulación le- gal del derecho a ser ele gido, pla zo ra zonable); ii) obli gación de publi-car la Sentencia; iii) reconocimiento público de la res pon sabilidad es-tatal; D) costas y gastos (concepto, fi jación en equidad); E) modalidad de cum plimiento de los pa gos ordenados (pla zos, moneda, su pervi sión decum plimiento).

A) EXCEPCIONES PRELIMINARES

Primera excepción preliminar: Aplicación efecti va de la ley como re -

qui sito para la com petencia de la Corte16. El Estado alegó que en el presente caso no hu bo un acto de aplica-

ción de la ley de bido a que el señor Castañeda Gutman solicitó el regis-tro de su candidatura en marzo de 2004 cuando el proceso electoral alque desea ba presentarse, que se llevaría adelante en el año 2006, no seha bía iniciado. Se trató de una solicitud extem poránea tanto res pecto delinicio del proceso electoral ocurrido el 6 de octu bre de 2005 como al deregistro de candidaturas iniciado el 1o. de enero de 2006, conforme a lo previsto por la legislación electoral. Asimismo, no hu bo aplicación de laley porque al res ponder dicha solicitud extem poránea, la autoridad admi-nistrativa electoral sólo informó al señor Castañeda Gutman lo esta bleci-

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do en las normas que regulan la materia, en tanto su solicitud fuera de

 plazo condiciona ba los demás requisitos. El hecho de que la autoridadelectoral aludiera en su res puesta al requisito legal de ser nominado por un partido, no im plicó la aplicación de dicha norma en detrimento de la presunta víctima, ya que para ello tendría al menos que ha ber iniciado el proceso electoral y ha ber presentado el señor Castañeda Gutman su soli -citud en la eta pa corres pondiente de registro de candidaturas. La CorteInteramericana sólo es com petente para conocer de un caso si la ley, enefecto, fue aplicada en el caso concreto, no pudiendo decidir si una ley es

con traria a la Conven ción Americana si la misma no afectó los derechosy libertades protegidos por la Convención, como en el presente caso.21. La Corte observa que el señor Castañeda Gutman solicitó su regis-

tro como candidato ante el IFE, es decir, ante el órgano administrativo queconforme a la ley, el Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales, es la autoridad encargada de reci bir las solicitudes de registrode candidaturas. El 11 de marzo de 2004 la Dirección Ejecutiva de Prerro-gativas y Partidos Políticos del IFE comunicó al solicitante que de acuerdocon lo esta blecido en el artículo 175 de dicho Código “el derecho a ser  postulado y ser votado para ocu par un cargo de elección po pular a nivelfederal, sólo puede ejercerse a través de alguno de los partidos políticosnacionales”. Asimismo, le comunicó que el artículo 177, párrafo 1, incisoe) del mismo ordenamiento esta blece que el plazo para registrar candidatu-ras para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos abarca del 1o. al 15de enero del año de la elección. Esta autoridad concluyó que por dichosmotivos “no [era] posi ble atender [la] petición en los términos solicitados”,decisión que fue recurrida judicialmente por el señor Castañeda Gutman y

revisada por tri bunales locales. En efecto, la Corte observa que las pro piasautoridades judiciales del Estado consideraron la decisión del InstitutoFe deral Elec to ral co mo un ac to de apli cación de la ley en virtud del cualrealizaron el examen pertinente […].

22. La Corte considera que inde pendientemente de ha berse realizado ono la solicitud de registro fuera del plazo indicado por la ley para el re-gistro de candidaturas presentadas por partidos políticos, la decisión delIFE de no atender a lo solicitado por la presunta víctima constituyó, para

efectos de la com pe ten cia de es ta Cor te, un acto de apli cación de la ley,al encontrarse dicha negativa fundamentada, en primer lugar, conforme alo esta blecido en el artículo 177 del Cofi pe so bre los plazos legales de

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registro de candidaturas y, en segundo lugar, conforme a lo esta blecido

en el artículo 175 del Cofi pe so bre candidaturas por medio de partidos políticos, advirtiendo dicha autoridad la im posi bilidad legal de proceder como ha bía sido solicitado por el señor Castañeda Gutman. Dicha deci-sión, fundamentada en las dis posiciones constitucionales y legales queregulan la materia, por la cual se pronunció la autoridad administrativacom petente que determinó la cuestión jurídica puesta en su conocimien-to, con el efecto concreto y es pecífico de no permitir la inscripción de lacandidatura, constituyó el acto de aplicación de la ley, que incluso fue

considerado como tal por los tri bunales internos. Con base en lo ex pues-to, la Corte desestima esta excepción preliminar.

Segunda excepción preliminar: Au sencia de la pre sunta víctima en el  proce so electoral iniciado en octubre de 2005

23. El Estado argumentó que la Corte carece de com petencia paraconocer so bre el fondo del presente caso de bido a la ausencia absolutay deli berada de la presunta víctima al proceso electoral que inició el día

6 de octu bre de 2005. Al res pecto, señaló que al no presentar el señor Castañeda Gutman su solicitud de registro de candidatura, dentro del plazo establecido, es decir, entre el 1o. y el 15 de enero de 2006, “[…] laautoridad electoral quedó en im posi bilidad fáctica y jurídica de conside-rar los méritos de la proceden cia de la inscrip ción del [señor CastañedaGutman] para partici par en el proceso electoral”, situación que hizo im- posi ble otorgarle la calidad de candidato e im pidió su partici pación enel proceso electoral. Asimismo, sostuvo que la presentación de la soli-

citud dentro del plazo es el requisito  sine qua non para partici par en el proceso electoral y de ser el caso, para agotar los procedimientos juris-diccionales ulteriores previstos como medios de im pugnación. Dichorequisito no puede ser sustituido, obviado ni antici pado. Con base en loanterior, el Estado sostuvo que la Comisión de bió proceder a declarar lainadmisi bilidad de la petición “[…] por una evidente falta de agota-miento de recursos internos […] por la falta de presentación del [señor Castañeda Gutman] de solicitud alguna en la fecha de registro dentro

del proceso electoral”.26. En cuanto a la alegada falta de partici pación del señor CastañedaGutman en el proceso electo ral la Corte considera que la presentación deuna solicitud de inscripción de una candidatura se relaciona con la facul-

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tad de ejercer un derecho y no con la obligación de agotar un recurso in-

terno. La presentación de una solicitud de inscripción de candidatura noconstituye un recurso, en tanto su pro pósito no es esta blecer si se ha in-currido en una violación a los derechos humanos esta blecidos en la Con-vención Americana y en su caso, proveer lo necesario para remediarla.Con base en lo ex puesto, la Corte desestima esta excepción preliminar.

Tercera excepción preliminar: Falta de agotamiento de recur so inter-no idóneo e indebida interposición de un recur so inadecuado (contenido y alcance, relación con la cuestión de fondo)

27. El Estado alegó en su escrito de contestación a la demanda que:a) en su primera res puesta ante la Comisión del 17 de enero de 2006 “hi-zo referencia al origen, regulación y funcionamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”; b) que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudada -no: i) “cum ple ca bal mente con las exi gen cias de acceso a la justi cia, pa ratodos los ciudadanos mexicanos que aduzcan violaciones a sus derechos

de votar, ser votado, de asociación y afiliación, entre otros”; ii) es “elmedio de defensa idóneo para controvertir los actos atri bui bles al Institu-to Federal Electoral que transgredan la Constitución y el resto de las nor-mas aplica bles”; iii) “posee tam bién características de ser sencillo (pueslos requisitos para su presentación y las formalidades durante su tramita-ción no son excesivos), y breve (ya que es decidido por lo regular en po-co menos de un mes), y cum ple además con los requisitos de accesi bili-dad, es ade cuado y eficaz”; iv) que “el Tri bu nal Electo ral es la máxi ma

autoridad en materia electoral, al que corres ponde la custodia de los de -rechos político-electorales de los ciudadanos, verificando que los actos yresoluciones que en esta materia se dicten, se ajusten al marco jurídicoconstitucional y legal”, y v) que la presunta víctima “acudió a un proce-dimiento inadecuado para la protección de sus derechos políticos y redu joésta a la búsqueda de la declaración de inconstitucionalidad del Cofi pe, loque confirma el planteamiento de falta de agotamiento de los recursosidóneos y efi caces en el presen te asunto, […] con la con secuente inob -

servancia de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en de-trimento del Estado”.

30. El Tri bunal ha desarrollado pautas claras para analizar una excep -ción basada en un presunto incum plimiento del agotamiento de los recur-

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sos internos. Primero, la Corte ha inter pretado la excepción como una de-

fen sa dis po ni ble para el Esta do y, co mo tal, puede renunciarse a ella, yasea ex presa o tácitamente. Segundo, esta excepción de be presentarse opor-tunamente con el pro pósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a lade fen sa. Ter cero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta ex -cepción de be es pecificar los recursos internos que aún no se han agotado ydemostrar que estos recursos son aplica bles y efectivos.

32. [...] la Corte considera que el Estado planteó en tiem po y forma laexcepción de no agotamiento de los recursos internos.

34. La Corte Interamericana ha considerado que la regla del previoagotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacio-nal de los derechos humanos, tiene ciertas im plicaciones que están pre -sentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes seobligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de vio-lación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que de ben ser sus-tanciados de con formidad con las reglas del de bido proceso legal (artícu-lo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismosEstados, de garantizar el li bre y pleno ejercicio de los de rechos reconoci -dos por la Convención a toda persona que se encuentre ba jo su jurisdic-ción (artículo 1.1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a laregla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectivi-dad de tales recursos o la inexistencia del de bido proceso legal, no sólose está alegando que el agraviado no está obligado a inter poner tales re-cursos, sino que indirectamente se está im putando al Estado involucradouna nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. Entales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sen -

si blemente a la materia de fondo.35. Por ello, en reite radas oca siones la Corte ha anali zado los argu -

mentos relativos a dicha excepción preliminar con juntamente con las de-más cuestiones de fondo.1

36. En razón de que un análisis preliminar so bre la efectividad del jui-cio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanosignificaría una manifestación so bre la com pati bilidad de dicho recursocon la Convención Americana, lo que podría llevar eventualmente a la

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1 Cfr. Ca so Velásquez Rodrí guez,  su pra  nota 6, párr. 96; Ca so Castillo Petruz zi yotros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Sentencia del 4 de septiem bre de 1998, SerieC, No. 41, párr. 53, y Ca so Salvador Chiribo ga, su pra nota 6, párr. 45.

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determinación de una violación a la Convención, este Tri bunal considera

indis pensa ble analizar los argumentos de las partes a ese res pecto en elfondo del caso al determinar la existencia o no de una violación al artícu-lo 25 de la Convención Americana.

Cuarta excepción preliminar: Actuación de la Comi sión Interamerica-na en la tramitación del ca so (contenido, ob jeto de la excepción prelimi-nar, control de le galidad a las actuaciones de la Comi sión por parte dela Corte, autonomía de la Comi sión para someter ca sos a la Corte, pri-macía del derecho sustancial sobre el formal)

39. El Tri bunal estima necesario señalar que si bien ni la ConvenciónAmericana ni el Reglamento definen el concepto de “excepción prelimi-nar”, conforme a la juris prudencia de esta Corte puede definirse comoaquel acto procesal que ob jeta la admisi bilidad de una demanda o lacom petencia del Tri bunal para conocer un determinado caso o alguno desus as pectos en razón de la per so na, la materia, el tiem po o lugar.2 Unaexcepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que pre-

venga o im pida el análisis so bre el fondo del as pecto cuestionado o detodo el caso. Por ello, inde pendientemente de que se defina un planteocomo “excepción preliminar”, el mismo de be tener las características ju -rídicas esenciales en cuanto a su contenido y finalidad que le confieranun carácter preliminar. Aquellos planteos que no tengan tal naturaleza,como por ejem plo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la ConvenciónAmericana, pero no ba jo la figura de una excepción preliminar.

40. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento ala actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido an-te dicho órgano, se de be tomar en cuenta que la Corte ha afirmado que laComisión Interamericana tiene autonomía e inde pendencia en el ejerciciode su mandato conforme a lo esta blecido por la Convención Americana3

y, par ti cularmente, en el ejer cicio de las funcio nes que le com peten en el

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2 Cfr. Ca so Las Palmeras vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Sentencia del 4de fe brero de 2000, Serie C, No. 67, párr. 34, y Ca so Lui siana Ríos y otros vs. Vene zue-

la, Resolución de la Corte del 18 de octu bre de 2007, Con siderando 2.3 Cfr. Control de legali dad en el ejer cicio de las atri buciones de la Co misión Intera-mericana de Derechos Humanos (artículos 41 y 44 de la Con vención Americana so breDerechos Humanos), Opinión Consultiva OC-19/05 del 28 de noviem bre de 2005, SerieA, No. 19, Punto Resolutivo primero.

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 procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dis puesto por

los artículos 44 a 51 de la Convención.4

 No obstante, dentro de las atri- bu cio nes de la Cor te se en cuen tra la de efectuar el con trol de le ga li dad delas ac tua cio nes de la Co misión en lo referen te al trá mite de asuntos queestén ba jo el conocimiento de la pro pia Corte.5 Ha sido un criterio soste-nido por este Tri bunal que la Convención Americana le confiere jurisdic-ción plena so bre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a suconocimiento, incluso so bre los presu puestos procesales en los que sefunda la posi bilidad de que ejerza su com petencia.6 Esto no su pone nece-sariamente revisar el procedimiento que se llevó a ca bo ante la Comi-sión, salvo en caso de que exista un error grave que vulnere el derechode de fensa de las partes.7

41. Asimismo, en este sentido la Corte destaca lo dicho desde su primercaso contencioso, en el sentido de que en la jurisdicción internacionalla inobservancia de ciertas formalidades no siem pre es relevante, pues loesen cial es que se pre serven las con di ciones ne cesarias para que los dere-chos procesales de las partes no sean disminuidos o desequili brados, y pa-ra que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos

 procedimientos.842. Por último, la parte que afirma que una actuación de la Comisión

durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a ca bo medianteun error grave que afectó su derecho de defen sa de be de mostrar efectiva -mente tal per juicio.9 Por ello, a este res pecto, no re sulta sufi cien te una

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4 Cfr. Control de legali dad en el ejer cicio de las atri buciones de la Co misión Intera-mericana de Derechos Humanos (artículos 41 y 44 de la Con vención Americana so bre

Derechos Humanos), su pra nota 10, Punto Resolutivo segundo.5  Ibidem, Punto Resolutivo tercero.6 Cfr. Ca so Velásquez Rodrí guez, su pra nota 6, párr. 29; Ca so Traba jadores Ce sados

del Con gre so (Aguado Alfa ro y otros) vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Re para -ciones y Costas, Senten cia del 24 de no viem bre de 2006, Se rie C, No. 158, párr. 66; y Ca-

 so Cha parro Álvarez y La po Íñi guez vs. Ecuador , Excepciones Preliminares, Fondo, Re pa -ra cio nes y Costas, Sen tencia del 21 de noviem bre de 2007, Se rie C, No. 170, párr. 15.

7 Cfr. Ca so Traba jadores Ce sados del Con gre so (Aguado Alfaro y otros), su pra no-ta 13, párr. 66, y Ca so del Pueblo Saramaka, su pra nota 6, párrs. 32 y 40.

8 Cfr.  Ca so Velásquez Rodrí guez,  su pra  nota 6, párr. 33; Ca so Baena Ricardo y

otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 18 de noviem bre de 1999, Serie C, No.61, párr. 41, y Ca so de los 19 Comercian tes vs. Colombia, Excepción Preliminar, Sen-tencia del 12 de ju nio de 2002, Serie C, No. 93, párr. 28.

9 Cfr. Ca so Traba jadores Ce sados del Con gre so (Aguado Alfaro y otros), su pra no-ta 13, párr. 66, y Ca so del Pueblo Saramaka, su pra nota 6, párr. 32.

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que ja o discre pancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión

Interamericana.46. La Corte considera que lo sostenido por el Estado en relación con elotorgamiento de medidas cautelares por parte de la Comisión y el alegado pre juzgamiento de dicho órgano al otorgarlas, no constituye un argumentomateria de excepción preliminar. Ello, en tanto que dicho cuestionamientono tiene la finalidad ni la ca pacidad de prevenir el conocimiento por parte dela Corte so bre el fondo del caso. En efecto, aun cuando hi potéticamente laCorte resolviera el planteo de manera afirmativa, no afectaría en manera

alguna la com petencia del Tri bunal para conocer los méritos del caso. Con base en lo anterior se desestima este alegato.47. En segundo lugar, el Estado alegó que la Comisión de bió ha ber fi-

nalizado el trá mite inicial de la pe ti ción a par tir de su res pues ta a las me-didas cautelares requeridas y luego de conocer que la presunta víctimano se presen tó a la eta pa de regis tro dentro del proceso elec to ral. Tan pronto como la Comisión tuvo conocimiento de que la presunta víctimano ha bía presentado documento alguno en el plazo para la recepción vá-

lida de solicitudes de registros de candidatos y esta blecida su ausenciaabsoluta y voluntaria en el proceso electoral, la Comisión de bió decretar de oficio la inadmisi bilidad o im procedencia de la petición.

50. En cuanto a los alegatos basados en la no presentación de la candi-datura del señor Castañeda Gutman al proceso electoral, la Corte advierteque son el ob jeto princi pal de otro planteo formulado como excepción preliminar por el Estado so bre el cual la Corte se ha pronunciado ( su pra párr. 26). Con ba se en lo an terior, se desesti ma este alega to.

51. En tercer lugar, el Estado planteó que la Comisión de bió pronun-ciarse so bre la admisi bilidad de la petición, pero decretó sin motivaciónsuficiente y clara, el traslado de las cuestiones de admisi bilidad a la con -sideración del fondo de la petición [...].

54. El del Reglamento de la Comisión esta blece que:

[e]n circunstancias excepcionales, y luego de ha ber solicitado informacióna las par tes de acuerdo a lo disoues to en el ar tículo 30 del pre sente Regla-mento, la Comisión podrá abrir el caso, pero diferir el tratamiento de laadmisi bilidad hasta el de bate y decisión so bre el fondo. La apertura del ca-so se efectuará mediante una comunicación escrita a am bas parte.

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55. La Corte advierte que [el artículo 37.3] esta blece un reducido núme-

ro de requisitos formales res pec to de la aper tu ra de un ca so y de la facul -tad de la Comisión de diferir el tratamiento de la admisi bilidad junto conel fondo. Ello brinda flexi bilidad a la Comisión al res pecto. La Corteconsidera que la Comisión ha actuado en ejercicio de sus facultades re-glamentarias, y que inde pendientemente de que se haya verificado estaacumulación facultativa de la Comisión, de acuerdo a las constancias delex pediente, las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos re-lativos tanto a la admisi bilidad como al fondo del asunto, y la Comisión

los analizó y se pronunció so bre ellos, no verificándose una lesión al dere-cho de defensa. Por su parte, el Estado no ha demostrado de qué manera laactuación de la Comisión ha bría conllevado un error que haya afectado suderecho de defensa. Por las razones ex puestas, la Corte desestima esta ex -cepción preliminar.

56. En cuarto lugar, el Estado sostuvo que la Comisión de bió ha ber declarado la inadmisi bilidad de la petición con fundamento en el artículo47 de la Convención Americana.

59. La Corte ya se pronunció so bre la facultad de la Comisión de dife-rir la admisi biilidad de una petición junto con el fondo conforme a suReglamento ( su pra párr. 55). Por otro lado, la Corte advierte que tal co-mo se puede observar de la lectura del Informe No. 113/06, los planteosdel Estado en cuan to a la excepción de falta de ago ta miento de recursosinternos fueron considerados y resueltos por la Comisión. Este Tri bunalno encuentra motivo para reexaminar el razonamiento de la ComisiónInteramericana al decidir so bre la admisi bilidad del presente caso.10 Fi-

nalmente, el Estado formula ba jo este apartado otros alegatos que se re-fieren a la existencia de un recurso idóneo y a la no obligatoriedad de lascandidaturas inde pendientes en el derecho interno. La Corte advierte quela existencia o no de un recurso idóneo tam bién fue planteada en otra ex-cepción preliminar por el Estado y ya se pronunció al res pecto ( su pra párrs. 30 a 36). Los alegatos so bre las candidaturas inde pendientes se re-fieren al fondo del asunto, por lo que no se trata de una excepción preli-minar. Con base en lo anterior, la Corte desestima este alegato.

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10 Cfr. Ca so de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador , Excepciones Prelimina-res, Sentencia del 23 de noviem bre de 2004, Serie C, No. 118, párr. 141, y Ca so Salva-dor Chiribo ga, su pra nota 6, párr. 44.

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60. En quinto lugar el Estado alegó la trasgresión del artículo 50 de la

Convención Americana por parte de la Comisión al adoptar el Informede admisi bilidad y fondo No. 113/06 [...].63. La Corte observa que los cuestionamientos del Estado relaciona-

dos con el Informe de admisi bilidad y fondo No. 113/06 de la ComisiónInteramericana en el sentido que brinda ba una “ex posición parcial e in-com pleta de los hechos”, que los hechos “no corres ponden a la verdadhistórica de lo ocurrido”, y que “tanto el fondo como las recomendacio-nes” esta ban sustentados so bre “bases erróneas, falsas e incom pletas” sonalegatos pro pios de los méritos del caso an te es ta Cor te. En efecto, elexamen por parte de este Tri bunal relativo a si la inter pretación que hizola Comisión so bre los hechos o las conclusiones en el presente caso estánequivocadas, evidentemente se refiere a cuestiones de fondo, y sólo en-tonces podrá este Tri bunal examinar dichos alegatos del Estado. Por otra parte, la Corte estima oportuno advertir que en caso de discre pancia conel Informe emitido por la Comisión Interamericana en virtud del artículo50 de la Convención Americana, el Estado tiene la facultad, conforme alos artículos 51.1 y 61 de dicho tratado, de someter el caso a conocimien-

to de esta Corte para que determine los hechos y aplique el derecho con-forme a su com petencia contenciosa. Finalmente, lo afirmado por elEstado en este apartado, en el sentido de que del artículo 23 de la Con-vención no se des prende un derecho a la candidatura inde pendiente, setrata de un planteo que no corres ponde pro piamente a una excepción pre-liminar. Con base en lo anterior, la Corte desestima este alegato.

64. Por último, en sexto lugar, el Estado entre otros argumentos sostuvoque: i) más allá de la autonomía de la Comisión para valorar los motivos

 para el envío del ca so a la Corte, lo cual no puede ser ob jeto de ex cep cio -nes preliminares, las violaciones cometidas por la Comisión a las normasde procedimiento de su Reglamento provocaron un desequili brio proce-sal que devino en la indefensión del Estado; ii) las fa cul tades de la Comi-sión son discrecionales pero no ar bitrarias, al momento de considerar ysatisfacer los parámetros del artículo 44 del Reglamento de la Comisión.Particularmente, a este res pecto, el Estado alegó que: a) la pro pia deci-sión de remitir el caso a la Corte no esta ba ins pirada en la obtención de justicia en el caso particular de bido al desinterés de la presunta víctimaen presentarse al proceso electoral; b) la gravedad de la su puesta viola-ción que dó desvir tua da frente a la existencia de un medio eficaz de protección de los derechos políticos ante el Tri bunal Electoral, y c) el

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eventual efecto de la adopción de una decisión en los ordenamientos jurí-dicos de los Estados miem bros ba jo los términos planteados por la Comi-sión, sería sin duda negativo, pues im plicaría que no basta con que cuen-ten con órganos administrativos electorales, ni tri bunales de protecciónde derechos políticos, viéndose obligados a adecuar sus ordenamientos para crear una figura es pecífica para im pugnar la constitucionalidad deleyes electorales por parte de personas.

67. La Corte considera que el Estado no ha demostrado en qué manerala conducta de la Comisión ha conllevado un error que haya afectado ovulnerado es pecíficamente el derecho de defensa del Estado durante el

 procedimiento ante la Comisión. Por otra parte, la Corte se ha pronunciadoanteriormente en el sentido de que se encuentra dentro de la com petenciade la Comisión, conforme al artículo 51 de la Convención y a los estánda-res esta blecidos en el artículo 44 de su Reglamento, el determinar si elEstado ha cum plido con las recomendaciones del informe del artículo 50 yde cidir si so mete el ca so a la com pe tencia de la Corte.11 Por último, losalegatos del Esta do so bre la existen cia de un medio eficaz de pro tección yel desinterés del señor Castañeda Gutman por no presentarse al proceso

electo ral, han si do con siderados por la Corte en el examen de las ex cepcio -nes preliminares inter puestas por el Estado al res pecto […]. Con base en loanterior, la Corte desestima esta excepción preliminar.

B) FONDO

 Prueba

a) Prueba documental y testimonial

69. Además de la prue ba documental aportada, la Corte escuchó en au-diencia pú blica la declaración del señor Castañeda Gutman quien rindió tes-timonio so bre: a) los hechos relacionados con su intento por ser registradocomo candidato a la presidencia de México para la elección que se cele bra -ría en el año 2006; b) el proceso judicial posterior ante la negativa del Insti-tuto Federal Electoral para conceder el registro de la candidatura solicitado ylas causas que lo motivaron a recurrir al sistema interamericano de protec-

ción de los derechos humanos, y c) los efectos que el alegado menosca bo desus dere chos ha bría ocasionado en el ám bito material e inmaterial.

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11 Cfr. Ca so del Pueblo Saramaka, su pra nota 6, párr. 40.

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 b) Valoración de la prueba (princi pios y re glas, testimonio

  de las pre suntas víctimas, prueba documental)

70. En este caso, como en otros, el Tri bunal admite el valor pro batoriode aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad pro-cesal que no fueron controvertidos ni ob jetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.12

71. Asimismo, el Tri bunal admite los documentos aportados por elEstado y los re presentantes en el transcurso de la audiencia pú blica,

 pues to que los estima útiles pa ra la presen te cau sa y, ade más, su au ten ti -cidad o veracidad no fueron puestas en duda.72. Res pecto del testimonio rendido por la presunta víctima ante la

Corte, el Tri bunal lo estima pertinente en cuanto se ajuste al ob jeto defi-nido por la Corte en la Resolución en que ordenó reci birlo ( su pra  párr.10). Sin per jui cio de lo anterior, la Corte estima que la de cla ración testi -monial rendida por el señor Castañeda Gutman no puede ser valoradaaisladamente dado que el declarante, presunta víctima, tiene un interésdi recto en este caso, ra zón por la cual se rá apre cia da en con junto con lasdemás prue bas del proceso.13

73. Res pecto de la prue ba remitida por los re presentantes como anexo asu escrito de alegatos a las excepciones preliminares, la Corte observa queésta no fue ob jeta da por las partes y que es perti nen te para la reso lu cióndel presente caso, por lo que el Tri bunal la admite, y la valorará en con jun-to con el acervo pro batorio,  tomando en consideración las observacionesformuladas por el Estado en su escrito del 27 de noviem bre de 2007.

74. En relación con el escrito remitido por el Estado el 27 de no-viem bre de 2007, la Corte observa que en dicho escrito México: a) pre-sentó observaciones adicionales a los alegatos escritos de la Comisión

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12 Cfr. Ca so Velásquez Rodrí guez vs. Honduras, Fon do, Sentencia del 29 de ju lio de1988, Se rie C, No. 4, Párr. 140; Ca so Yvon Neptune vs.  Haití , Fondo, Re paraciones yCostas, Sen ten cia del 6 de mayo de 2008, párrs. 29 y 30, y Ca so Apitz Barbera y otros(“Corte Primera de lo Contencio so Administrativo”) vs. Vene zuela, Excepción prelimi-nar, Fon do, Re para cio nes y Costas, Senten cia del 5 de agosto de 2008, Se rie C, No. 182,

 párr. 16.13 Cfr.  Ca so Loay za Tama yo vs.  Perú, Fondo, Sentencia del 17 de septiem bre de1997, Serie C, No. 33, Párr. 43; Ca so Yvon Neptune,  su pra  nota 19, párr. 33, y Ca so

 Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencio so Administrativo”),  su pra nota19, párr. 20.

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Interamericana y de los re presentantes so bre las excepciones prelimina-

res; b) presentó observaciones a la información su perveniente ofrecida por la presunta víctima, y c) ofreció información su perveniente so bre lareforma constitucional en materia electoral pu blicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviem bre de 2007 ( su pra párr. 7). Al res pec-to, el Tri bu nal conside rará de ese es crito lo referente a la prue ba e infor -mación remitidas que estén relacionadas con la reforma constitucionaldel 13 de noviem bre de 2007, y las observaciones formuladas por el Esta-do so bre la prue ba remitida por los re presentantes el 18 de octu bre de

2007. En cuanto a las manifestaciones adicionales del Estado so bre lasexcepciones preliminares, el Tri bunal advierte que su presentación no es-tá prevista en el Reglamento ni fue requerida por la Presidenta, por loque dichas observaciones no serán consideradas por la Corte. Asimismo,res pec to del escrito del 18 de ene ro de 2008, mediante el cual el Estadoremitió observaciones al escrito presentado por la Comisión Interameri-cana so bre la reforma constitucional en materia electoral, la Corte obser-va que si bien el mismo no fue requerido por la Presidenta, ni su presen-tación está dis puesta en el Reglamento del Tri bunal, sólo tuvo por ob jetorealizar una aclaración por lo que la Corte lo admite. Final mente, encuanto al escrito remitido por los re presentantes el 19 de julio de 2008,de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento, el Tri bunal lo admi-te y lo valorará en con junto con el acervo pro batorio, tomando en consi-deración lo manifestado por el Estado.

75. En lo que se refiere a los documentos remitidos por la presuntavíctima junto con su escrito de alegatos finales so bre las costas y gastos procesales relacionados con la audiencia pú blica ( su pra párr. 11), el Tri -

 bunal ha señalado que “las pre tensio nes de las víctimas o sus re presen -tan tes en materia de costas y gastos, y las prue bas que las sustentan, de- ben presen tar se a la Cor te en el primer momento pro cesal que se lesconcede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin per juiciode que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, confor-me a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”.14 En razón de lo anterior, el Tri bunal ad-

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14 Cfr. Ca so Molina Theis sen vs. Guatemala, Re paraciones y Costas, Sentencia del 3de julio de 2004, Serie C, No. 108, párr. 22; Ca so Kimel , su pra nota 4, párr. 34, y Ca so

 Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencio so Administrativo”),  su pra nota19, párr. 258.

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mite dichos documentos. En relación con los demás documentos remiti-

dos, la Corte observa que no han sido ob jetados y en su caso los valoraráen con junto con el resto del acervo pro batorio.

 Protección judicial (artículo 25) en relación con la obli gación de res- petar los derechos (artículo 1.1) y el deber de adoptar dis po siciones dederecho interno (artículo 2o.) (recur so efectivo)

78. El artículo 25.1 de la Convención esta blece, en términos generales,la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo con-tra actos que violen derechos fundamentales. Al inter pretar el texto del ar-tículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación delEstado de pro porcionar un recurso judicial no se reduce sim plemente a lamera existencia de los tri bunales o procedimientos formales o aun a la po-si bilidad de recurrir a los tri bunales, sino que los recursos de ben tener efectividad,15 es decir, de be brindarse a la per sona la posi bi li dad real de in-ter poner un recurso, en los términos de aquel precepto. La existencia deesta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Conven-

ción Americana, sino del pro pio Estado de Derecho en una sociedad de-mocrática en el sentido de la Convención”.16  Asimismo, conforme al ar-tículo 25.2.b de la Convención, los Estados se com prometen a desarrollar las posi bilidades del recurso judicial.

79. A su vez, el de ber general del Estado de adecuar su derecho in ter -no a las dis posiciones de dicha Convención para garantizar los derechosen ella consagrados, esta blecido en el artículo 2o., incluye la ex pediciónde normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efec-

tiva de los de rechos y li ber tades consagrados en la misma, así como laadopción de medidas para su primir las normas y prácticas de cualquier 

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15 Cfr. Ca so Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Fondo, Senten cia del 25 de noviem brede 2000, Se rie C, No. 70, párr. 191; Ca so del Pueblo Saramaka, su pra nota 6, párr. 177, yCa so Yvon Neptune, su pra nota 19, párr. 77. Véase tam bién Garantías judiciales en Estadosde emergen cia (ar tículos 27.2, 25 y 8o. de la Con ven ción Ameri cana so bre De rechos Hu-manos), Opinión Consulti va OC-9/87 del 6 de octu bre de 1987, Serie A, No. 9, párr. 24.

16

Cfr. Ca so Castillo Páez vs. Perú, Fondo, Sen tencia del 3 de no viem bre de 1997, Se -rie C, No. 34, párr. 82; Ca so Ximenes Lo pes vs.  Bra sil , Fondo, Re paraciones y Costas,Senten cia del 4 de ju lio de 2006, Se rie C, No. 149, párr. 192, y Ca so Claude Re yes y otrosvs. Chile, Fondo, Re para ciones y Costas, Sen tencia del 19 de sep tiem bre de 2006, Serie C, No. 151, párr. 131.

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naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Con-

vención.17

80. En ra zón de lo ale gado por las partes, la Corte ana lizará si existía,al momento de los hechos, en el ordenamiento jurídico mexicano un re-curso efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención America-na. Para ello, el Tri bunal determinará los hechos relevantes y luego harálas consideraciones pertinentes, primero, en relación con el recurso deam paro inter puesto en el presente caso por la presunta víctima y, final-mente, en relación con el juicio para la protección de los derechos políti-co-electorales del ciudadano, recurso que de bió ha ber sido inter puesto por el señor Castañeda Gutman, conforme a lo alegado por el Estado.

I. Hechos

II. El juicio de Amparo (ámbito de aplicación del recur so de am paro,  recur so efectivo, motivación del fallo o deci siones estatales)

91. La Corte observa que tanto la Comisión como los re presentantesdestacaron la ausencia de un recurso sencillo, rá pido y efectivo para quela presunta víctima reclamara la protección de sus derechos reconocidos por la Constitución, para sustentar la alegada violación del artículo 25 dela Convención. En este sentido, la Corte considera, al igual que la Comi-sión y el Estado, que el recurso de am paro inter puesto por la presuntavíc ti ma no era la vía ade cua da en ese ca so, dada su im proceden cia enmateria electoral.

92. Este Tri bunal estima que no es en sí mismo incom pati ble con laConvención que un Estado limite el recurso de am paro a algunas materias,siem pre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autori-dad judicial por medio del am paro. Ello es particularmente relevante en re-lación con los derechos políticos, derechos humanos de tal im portanciaque la Convención Americana prohí be su sus pensión así como la de lasgarantías judiciales indis pensa bles para su protección (in fra párr. 140).

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17 Cfr. Ca so Castillo Petruz zi y otros vs. Perú, Fondo, Re paraciones y Costas, Sen-tencia del 30 de mayo de 1999, Serie C, No. 52, párr. 207; Ca so Zambrano Vélez y otrosvs. Ecuador , Fondo, Re pa raciones y Costas, Sentencia del 4 de ju lio de 2007, Serie C, No. 166, párr. 57, y Ca so Salvador Chiribo ga, su pra nota 6, párr. 122.

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93. Por otra parte, la Corte esti ma perti nen te referirse a lo afirmado por la

Co misión Inte ra mericana en el sen tido de que, más allá de que el am paro noera la vía idónea, por la exclu sión de la materia electo ral de su ám bi to decom petencia, “la efectividad im plica que el órgano judicial ha evaluado losméritos de la denuncia”. Al res pecto, este Tri bunal ha esta blecido que “elanálisis por la autoridad com petente de un recurso judicial […] no puede re-ducirse a una mera formalidad, sino que de be examinar las razones invoca-das por el demandante y manifestarse ex presamente so bre ellas, de acuerdoa los parámetros esta blecidos por la Convención Americana”.18  En otras pala bras, es una garantía mínima de toda persona que inter pone un recursoque la decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, ba jo penade violar las garantías del de bido proceso.

94. Para la Corte el requisito de que la deci sión sea razona da, no esequivalente a que haya un análisis so bre el fondo del asunto, estudio queno es im prescindi ble para determinar la efectividad del recurso. La exis -tencia y aplicación de causales de admisi bilidad de un recurso resultacom pati ble con la Convención Americana19 y la efecti vi dad del recur soim plica que, potencialmente, cuando se cum plan dichos requisitos, el ór-

gano judicial evalúe sus méritos.

III. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales  de los Ciudadanos (contenido, concepto de la protección judicial )

98. La Corte se referirá primeramente a lo sostenido por el Estado enrelación a que la presunta víctima de bió demostrar que existe un derechoa una candidatura inde pendiente para poder inter poner un recurso.

CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS . ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 403

18 Cfr. Ca so Ló pez Álva rez vs.  Honduras, Fondo, Re paraciones y Costas, Sentenciadel 1o. de fe bre ro de 2006, Serie C, No. 141, párr. 96.

19 Al res pec to la Cor te ha di cho: “[…] Por razo nes de se guri dad ju rídica, para la co -rrecta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos delas personas, los Estados pueden y de ben esta blecer presu puestos y criterios de admisi bi-lidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal ma-nera, si bien esos recursos internos de ben estar dis poni bles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la re para-

ción ade cuada, no ca bría con siderar que siem pre y en cual quier ca so los órganos y tri bu-nales in ternos de ban resolver el fon do del asunto que les es plantea do, sin que im porte laverificación de los presu puestos formales de admisi bilidad y procedencia del particular recurso intentado” (énfasis agregado). Cfr.  Ca so Traba jadores Ce sados del Con gre so(Aguado Alfa ro y otros), su pra nota 13, párr. 126.

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100. Este Tri bunal considera que el sentido de la protección otorgada

 por el artículo 25 de la Conven ción es la posi bilidad real de ac ceder a unrecurso judicial para que la autoridad com petente y ca paz de emitir unadecisión vinculante determine si ha ha bido o no una violación a algúnderecho que la perso na que reclama esti ma tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesadoen el goce de su derecho y re pararlo. Sería irrazona ble esta blecer dichagarantía judicial si se exigiera a los justicia bles sa ber de antemano si susituación será estimada por el órgano judicial como am parada por un de-

recho es pecífico.101. En razón de lo anterior, inde pendientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que inter pone elrecurso por no estar cu bierto por la norma que invoca o no encontrareuna violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obliga-do a proveer recursos efectivos que permitan a las personas im pugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechoshumanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En

efecto, el artículo 25 de la Convención Americana esta blece el derechoa la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención,la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado inde pendiente-mente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de quela situación que le servía de sustento se encontra ba dentro del cam po deaplicación del derecho invocado. Ello de bido a que al igual que el ar-tículo 8o., “el artículo 25 de la Convención tam bién consagra el dere-cho de acceso a la justicia”.20

102. La Convención esta blece que las personas ba jo la jurisdicción delEstado de ben tener acceso “a un recurso sencillo y rá pido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tri bunales com petentes, que las am pa-re contra actos que violen sus derechos fundamentales”.

103. Para es ta Cor te la contro ver sia en tre las partes en es te caso serestringe a dos de las mencionadas características relacionadas con laefectividad del recurso: a) si la presun ta víc ti ma tenía ac ceso a un re-curso, y b) si el tri bunal com petente tenía las facultades necesarias para

resti tuir a la pre sun ta víc ti ma en el go ce de sus derechos, si se conside -

CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS . ESTADOS UNIDOS MEXICANOS404

20 Cfr. Ca so Cantos vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Sentencia del 7 de sep-tiem bre de 2001, Serie C, No. 85, párr. 52.

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rara que éstos ha bían sido violados. A la primera característica la Corte

se referirá como “accesi bi lidad del recurso” y a la segunda como “efec-tividad del recurso”.

a) Acce sibilidad del recur so (derecho a ser ele gido) 

106. A efectos de cum plir su obligación convencional de esta blecer enel ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de laCon vención, los Estados de ben promover recursos accesi bles a toda per-

so na pa ra la pro tec ción de sus dere chos. Si una determinada acción es elrecurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que seconsidera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho de be te-ner la posi bi lidad real de inter ponerlo.

107. En el presente caso, la presunta víctima reclamó una violación asu derecho político de ser elegido, en virtud de que una ley de carácter electoral im ponía como requisito para ser candidato el ser postulado por un partido político. La Corte de berá determinar si el juicio de protección

era un recurso accesi ble para la presunta víctima. Como se observó, elam paro era un recurso im procedente en razón de la materia ( su pra párr.91) y por otra parte la acción de inconstitucionalidad tam poco esta ba dis- poni ble para una persona particular como el señor Castañeda Gutman, yaque se trata de un recurso extraordinario limitado, entre otros as pectos,en su legitimación activa (in fra párr. 128).

112. Como observa esta Corte, además de que tanto el artículo 79 comoel artículo 80 de la Ley de Impugnación Electoral se encuentran dentro del

ca pítulo “De la procedencia”, existe una distinción entre los requisitos ge-nerales de procedencia del juicio para la protección y los su puestos parti-culares que condicionan dicha procedencia en ciertos casos res pecto de losderechos político-electorales. En cuanto a la procedencia, el juicio de be ser promovido en carácter individual y efectivamente no es necesario que la persona lo inter ponga ba jo los aus picios de un partido político, tal comosostiene el Estado al afirmar que los requisitos de admisi bilidad son los delartículo 79 de la Ley de Impugnación Elec to ral. Sin em bar go, la ley esta-

 bleció y la juris prudencia del Tri bunal Electoral así lo ha ratificado, unacondición con la que de be cum plir todo aquél que reclame es pecífica-mente su derecho a ser registrado como candidato a elección po pular: ha- ber sido pro puesto por un partido político. Dicha causal, aun cuando no

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fuera un requisito de procedencia general del juicio conforme al artículo

79, condiciona la procedencia del mismo cuan do se alega la negativa in-de bida de registro a una candidatura de elección po pular, lo cual se tra-duce en que el juicio para la protección de los derechos político-electora-les só lo sea ac cesi ble, en lo que res pecta a di cho as pec to del de recho político de ser votado, a las personas que fueron pro puestas por un parti-do político, y no a toda persona titular de derechos políticos.

114. La Ley de Impugna ción Elec to ral im puso en el presente caso, co-mo condición de procedencia del juicio para la protección de los dere-

chos político-electorales, que el señor Castañeda Gutman hu biera sido pro puesto por un partido político para reclamar una violación al derecho político de ser votado en relación con el registro de su candidatura. Aello se agrega que no existió en el presente caso otro recurso para que la presunta víctima, quien no ha bía sido pro puesta por un partido político, pudiera cuestionar la alegada violación a su derecho político a ser elegi -do (in fra párr. 131).

 b) Efectividad del recur so (concepto de recur so judicial efectivo,  deber de adoptar dis po siciones de derecho interno)

118. So bre es te punto la Corte es tá lla mada a de terminar si el jui cio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanoconstituía o no un recurso efectivo. Un recurso judicial efectivo es aquelca paz de producir el resultado para el que ha sido conce bido,21 es decir,de be ser un recurso ca paz de conducir a un análisis por parte de un tri bu-

nal com petente a efectos de esta blecer si ha ha bido o no una violación alos derechos humanos y, en su caso, pro porcionar una re paración.22

119. En el pre sente ca so las partes dis cre pan so bre si el Tri bu nal Electo -ral, el cual es el órgano com pe ten te pa ra re sol ver el jui cio de protec ción,tenía o no la com petencia para analizar y resolver el planteamiento de la presunta víctima so bre la inconstitucionalidad del artículo 175 y otros delCofi pe y, en su caso, no aplicar dicho precepto en el caso concreto paraque la pre sun ta víc tima fuera res ti tui da en el go ce de sus derechos.

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21 Cfr. Ca so Velásquez Rodrí guez, su pra nota 19, párr. 66; Ca so Ximenes Lo pes, su- pra nota 26, párr. 192, Ca so Yvon Neptune, su pra nota 19, párr. 77.

22 Cfr.  su pra notas 29 y 31. Véase tam bién: Garantías judiciales en Estados de emer-gencia, su pra nota 25, párr. 24.

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128. [...] si bien antes del 2002 el Trife emitió sentencias en las que

desa plicó leyes locales contrarias a la Constitución en casos concretos, a partir de la juris prudencia de la Su prema Corte de mayo de 2002 dichotri bunal resolvió definitivamente que el Trife no tenía com petencia para pronunciarse so bre la constitucionalidad de las leyes a efectos de de jar de aplicarlas en casos concretos. Por lo tanto, el Trife no podría resolver una controversia planteada contra un acto o resolución de alguna autori-dad electoral cuando su resolución im plicara pronunciarse so bre la cons-titucionalidad de la ley en la que se fundamentó dicho acto o resolución.

Por otra parte, ya fue mencionado que a partir de la reforma constitucio-nal de 1996 la única vía para im pugnar una ley fede ral elec to ral era la ac -ción de inconstitucionalidad, que es un recurso extraordinario y de res-tringida legitimidad activa. Del texto del artículo 105 fracción II de laConstitución, se deriva que para inter poner dicha acción sólo están legiti-mados activamente determinadas fracciones parlamentarias federales olocales, el Procurador General de la Re pú blica y, a partir de la reformaconstitucional de 1996, los partidos políticos registrados, de forma que

los individuos no pueden inter ponerlo. Asimismo, el carácter extraordi-nario se deriva del efecto de dicho recurso de declarar la invalidez conefectos generales de una ley sólo cuando la resolución obtiene la mayoríade ocho votos de los ministros de la Su prema Corte de Justicia. Final-mente, en cuanto al momento procesal oportuno para promoverlo, dichaacción sólo se puede inter poner dentro de los treinta días naturales si-guientes a la fecha de pu bli cación de la ley de que se tra te.

130. Pa ra ser ca paz de restituir a la pre sun ta víc tima en el go ce de sus

derechos en ese caso, el jui cio para la pro tec ción de los de re chos po lí ti -co-electorales del ciudadano de bía posi bilitar a la autoridad com petenteevaluar si la regulación legal esta blecida en el Código Federal en materiaelectoral, y que alegadamente restringía de forma no razona ble los dere -chos políticos de la presunta víctima, era com pati ble o no con el derecho político esta blecido en la Constitución, lo que en otras pala bras significa- ba revisar la constitucionalidad del artículo 175 del Cofi pe. Ello no era posi ble, según se señaló anteriormente, por lo que el Tri bunal Electoral,

conforme a la Constitución y los criterios obligatorios de la Su premaCorte de Justicia, no tenía com petencia para analizar la com pati bilidadde dis posiciones legales en materia electoral con la Constitución.

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131. Dado que el recurso de am paro no resulta procedente en materia

electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionali -dad y la inaccesi bilidad e inefectividad del juicio de protección para im- pugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución, en la épo-ca de los he chos del pre sen te caso no ha bía en México recur so efectivoalguno que posi bilitara a las personas cuestionar la regulación legal delderecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en laConvención Americana. En razón de ello, la Corte concluye que el Esta-do no ofreció a la presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la

alegada violación de su derecho político a ser elegido, y por lo tanto vio-ló el artículo 25 de la Conven ción Ameri cana, en relación con el artícu lo1.1 del mismo instrumento, en per juicio del señor Castañeda Gutman.

132. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que todo EstadoParte de la Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo es-ta blecido en la Convención sea efectivamente cum plido en su ordena-miento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2o. de la Conven-ción”.23  Tam bién ha afirmado que los Estados “de ben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derechofundamental, y su primir las medidas y prácticas que restrin jan o vulnerenun derecho fundamental”. La obligación contenida en el artículo 2o. dela Convención reconoce una norma consuetudinaria que prescri be que,cuando un Estado ha cele brado un convenio internacional, de be introdu-cir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar laejecución de las obligaciones internacionales asumidas.24

133. En el presente caso la inexistencia de un recurso efectivo consti-tuyó una violación de la Convención por el Estado Parte, y un incum pli-

miento de su de ber de adoptar dis posiciones de derecho interno para ha-cer efectivos los derechos esta blecidos en la Convención, en los términosdel artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, enrelación con los artículos 1.1 y 2o. de dicho tratado.

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23 Cfr.  Ca so “La Última Tentación de Cris to” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile,Fondo, Re paraciones y Costas, Sentencia del 5 de fe brero de 2001, Serie C, No. 73, párr.87; Ca so La Cantuta vs. Perú, Fondo, Re paraciones y Costas, Sentencia del 29 de no-

viembre de 2006, Serie C, No. 162, párr. 171, y Ca so Zambrano Vélez y otros, su pra nota27, párr. 79.24 Cfr. Ca so Garrido y Bai gorria vs.  Argentina, Re paraciones y Costas, Sentencia

del 27 de agos to de 1998, Serie C, No. 39, párr. 68; Ca so La Cantuta,  su pra  nota 44, párr. 170, y Ca so Zambrano Vélez y otros, su pra nota 27, párr. 55.

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 Derechos Políticos (artículo 23) en relación con la obli gación de res-

 petar los derechos (artículo 1.1) y el deber de adoptar dis po siciones dederecho interno (artículo 2o.)

I. Derechos políticos en una sociedad democrática (nece sidad   en una sociedad democrática)

140. Los derechos políticos son derechos humanos de im portancia fun-damental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrecha -

mente con otros derechos consagrados en la Convención Americana comola li bertad de ex presión, la li bertad de reunión y la li bertad de asociación yque, en con junto, hacen posi ble el juego democrático. La Corte destaca laim portancia que tienen los derechos políticos y recuerda que la Conven-ción Americana, en su artículo 27, prohí be su sus pensión y la de las garan-tías judiciales indis pensa bles para la protección de éstos.25

141. Los derechos políticos consagrados en la Convención America-na, así como en diversos instrumentos internacionales,26 pro pician el for-

talecimiento de la democracia y el pluralismo político. Este Tri bunal haex presado que “[l]a democracia re presentativa es determinante en todo elsistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘princi pio’reafir mado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instru men-to fundamental del Sistema Interamericano”.27

142. En el sistema interamericano la relación entre derechos huma-nos, democracia re presentativa y los derechos políticos en particular,quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, apro bada en

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25 Cfr . La ex pre sión “Leyes” en el artícu lo 30 de la Conven ción Americana so breDerechos Humanos, Opinión Consulti va OC-6/86 del 9 de ma yo de 1986, Serie A, No. 6, párr. 34, y Ca so Yatama vs. Nicara gua, Excepciones Preliminares, Fondo, Re paracionesy Costas, Sentencia del 23 de junio de 2005, Serie C, No. 127, párr. 191.

26 Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta Democrática Interame-ricana (artícu los 2o., 3o. y 6o.); Convención Americana so bre Derechos Humanos (ar-tículo 23); Declaración Americana de los Derechos y De beres del Hom bre (artículoXX); Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21); Pacto Internacio-nal de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) de 1993; Pro tocolo No. 1 al Conve nio

Euro peo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Li bertades Fundamenta-les (ar tícu lo 3o.), y Carta Africa na de los De rechos Humanos y de los Pue blos “Cartade Ban jul” (artículo 13).

27 Cfr. La ex pre sión “Le yes” en el artícu lo 30 de la Con ven ción Ameri ca na so breDerechos Humanos, su pra nota 49, párr. 34.

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la primera sesión plenaria del 11 de septiem bre de 2001, durante el Vi-

gésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asam blea Ge-neral de la Organización de los Estados Americanos. En dicho instru-mento se señala que:

[s]on elementos esenciales de la democracia re presentativa, entre otros, elres peto a los derechos humanos y las li bertades fundamentales; el accesoal po der y su ejercicio con su jeción al Estado de dere cho; la cele bra ciónde elecciones periódicas, li bres, justas y basadas en el sufragio universal ysecreto como ex presión de la so beranía del pue blo; el régimen plural de

 partidos y organizaciones políticas; y la se paración e inde pendencia de los poderes pú blicos.28

143. La Corte considera que el ejercicio efectivo de los derechos polí-ticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamentalque las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás dere -chos humanos previstos en la Convención.

II. Contenido de los derechos políticos (partici pación política directare pre sentativa, derecho al voto, princi pios del su fra gio, derechoa ser ele gido, características del proce so electoral, finalidad de las restricciones del artículo 23.2 de la Convención)

144. El artículo 23.1 de la Convención esta blece que todos los ciuda-danos de ben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cualesde ben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la

 partici pación en la dirección de los asuntos pú blicos, directamente o por re presentantes li bremente elegidos; ii) a votar y a ser ele gi do en eleccio -nes periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la li bre ex presión de los electores, y iii) a ac-ceder a las funciones pú blicas de su país.

145. El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los de-rechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del procesode toma de decisiones en los asuntos pú blicos, como elector a través del

voto o como servidor pú blico, es decir, a ser elegido po pularmente o me-

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28 Cfr. Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana.Apro bada en la primera sesión plenaria de la Asam blea General de la OEA, cele brada el11 de septiem bre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículo 3o.

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diante designación o nom bramiento para ocu par un cargo pú blico. Ade-

más de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a losciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en laConvención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Con-vención no sólo esta blece que sus titulares de ben gozar de derechos, sinoque agrega el término “oportunidades”. Esto último im plica la obligaciónde garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmentesea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.Como ya lo señalara este Tri bunal anteriormente, es indis pensa ble que el

Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los dere-chos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, res petando el prin-ci pio de igualdad y no discriminación.29

146. La partici pación política puede incluir am plias y diversas activi-dades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el pro pósito de interve nir en la designación de quienes go bernarán un Esta-do o se encargarán de la dirección de los asuntos pú blicos, así como in-fluir en la for mación de la po lí ti ca estatal a tra vés de mecanis mos de par -tici pación directa.

147. Los ciudadanos tienen el derecho de partici par activamente en ladirección de los asuntos pú blicos directamente mediante referendos, ples- bicitos o consultas o bien, por medio de re presentantes li bremente elegi-dos. El de recho al vo to es uno de los ele mentos esenciales pa ra la existen -cia de la democracia y una de las formas en que los ciu da da nos ex pre sanli bremente su voluntad y ejercen el derecho a la partici pación política. Estederecho im plica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir li bremente y en condiciones de igualdad a quienes los re presentarán en la

toma de decisiones de los asuntos pú blicos.148. Por su parte, la partici pación política mediante el ejercicio del de -

recho a ser elegido su pone que los ciudadanos puedan postularse comocandidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocu par los cargos pú blicos su jetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesa-rios para ello.

149. El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagra-dos por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regular-

mente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio uni-versal e igual y por voto secreto que garantice la li bre ex presión de la

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29 Cfr. Ca so Yatama, su pra nota 49, párr. 195.

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voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso

electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los princi pios del su -fragio (universal, igual, secreto, que refle je la li bre ex presión de la vo-luntad po pular), la Convención Americana no esta blece una modalidades pecífica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechosa vo tar y ser ele gi do de ben ser ejerci dos (in fra párr. 197). La Convenciónse limita a esta blecer determinados estándares dentro de los cuales losEstados legítimamente pueden y de ben regular los derechos políticos,siem pre y cuando dicha reglamentación cum pla con los requisitos de le-galidad, esté dirigida a cum plir con una finalidad legítima, sea necesariay pro porcional; esto es, sea razona ble de acuerdo a los princi pios de lademocracia re presentativa.30

150. Finalmente, el derecho a tener acceso a las funciones pú blicas encondiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directade partici pación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas esta-tales a través de funciones pú blicas. Se entiende que estas condicionesgenerales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pú blica por elección po pular como por nom bramiento o designación.

III. La inter pretación del término ‘exclu sivamente’ del artículo 23.2 y la obli gación de garanti zar los derechos políticos (límites para re gular el ejercicio y goce de los derechos políticos, obli gación po sitiva de crear sistemas electorales adecuados, eficaciade los derechos políticos, obli gación de crear sistemas electoralescom patibles con el Derecho Internacional, aplicaciónde con secuencias jurídicas similares a ca sos análo gos,discrecionalidad del Estado para ele gir su sistema electoral ) 

153. El artículo 23 de la Convención Americana de be ser inter pretadoen su con junto y de manera armónica, de modo que no es posi ble de jar delado el pá rra fo 1 de dicho artícu lo e inter pretar el párra fo 2 de mane ra ais -lada, ni tam poco es posi ble ignorar el resto de los preceptos de la Conven-ción o los princi pios básicos que la ins piran para inter pretar dicha norma.

155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Ameri-

cana esta blece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunida -des a tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad,

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30 Cfr. Ca so Yatama, su pra nota 49, párr. 207.

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residencia, idioma, instrucción, ca pacidad civil o mental, o condena, por 

 juez com petente, en proceso penal”. La dis posición que señala las causa -les por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1tiene como pro pósito único —a la luz de la Convención en su con junto yde sus princi pios esenciales— evitar la posi bilidad de discriminacióncontra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, esevidente que estas causales se refieren a las condiciones ha bilitantes quela ley puede im poner para ejercer los derechos políticos, y las restriccio -nes basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electoralesnacionales, que prevén el esta blecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce elderecho, entre otras regulaciones. Siem pre que no sean des pro porcionadoso irrazona bles, se trata de límites que legítimamente los Estados puedenesta blecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y quese refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos de ben cum plir para poder ejercerlos.

156. Además de lo anteriormente mencionado, el artículo 23 conven-cional im pone al Estado ciertas obligaciones es pecíficas. Desde el mo-

mento en que el artícu lo 23.1 esta ble ce que el de recho de partici par en ladirección de los asuntos pú blicos puede ejercerse directamente o por me-dio de re presentantes li bremente elegidos, se im pone al Estado una obli-gación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de reali-zar cier tas ac cio nes o con duc tas, de adoptar medi das, que se de rivan dela obligación de garantizar el li bre y pleno ejercicio de los derechos hu-manos de las personas su jetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Con-vención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho in-

terno (artículo 2o. de la Convención).157. Esta obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que

 permita que se eli jan re presentantes para que conduzcan los asuntos pú- blicos. En efecto, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, laley necesariamente tiene que esta blecer regulaciones que van más allá deaquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos, esta blecidos en el artículo 23.2 de la Convención. LosEstados de ben organizar los sistemas electorales y esta blecer un com ple -

 jo número de condiciones y formalidades para que sea posi ble el ejerci-cio del derecho a votar y ser votado.158. El Estado, en consecuencia, no sólo tiene la obligación general es-

ta ble cida en el ar tícu lo 1o. de la Conven ción de ga rantizar el goce de los

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derechos, sino que tiene directrices es pecíficas para el cum plimiento de su

obligación. El sistema electoral que los Estados esta blezcan de acuerdo ala Convención Americana de be hacer posi ble la cele bración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por votosecreto que garantice la li bre ex presión de la voluntad de los electores.Hay aquí, por lo tanto, un mandato es pecífico al Estado en relación con lamodalidad que de be escoger para cum plir con su obligación general de“garantizar” el goce de los derechos esta blecida en el artículo 1o. de laConvención, cum plimiento que, como lo dice en forma general el artículo1.1, no de be ser discriminatorio.

159. En el ám bito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta es pecialmente relevante y se concreta, entre otros, en el esta bleci-miento de los as pectos organizativos o institucionales de los procesoselecto rales, a tra vés de la ex pedición de normas y la adop ción de medi -das de diverso carácter para im plementar los derechos y oportunidadesreconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Esta-do los derechos a votar y a ser votado, sim plemente, no podrían ser ejer-cidos. Los derechos políticos y tam bién otros previstos en la Convención

como el derecho a la protección judicial, son derechos que

...no pueden tener eficacia sim plemente en virtud de las normas que losconsagran, porque son por su misma naturaleza ino perantes sin toda unadetallada regulación normativa e, incluso, sin un com ple jo aparato institu-cional, eco nó mico y hu mano que les dé la efi cacia que re claman, como de -rechos de la pro pia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales,registros de electores, partidos políticos, medios de pro paganda y movili-zación, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejer -

cicio del su fra gio, és te sen cillamente no se pue de ejercer, por su mismanatu raleza; de igual mane ra que no pue de ejercer se el de recho a la pro tec-ción judicial sin que existan los tri bunales que la otorguen y las normas

 procesales que la disci plinen y hagan posi ble.31

160. Son éstas las ba ses que la Cor te esti ma de ben guiar la reso lu ciónde es ta causa, que se re fie re a la mane ra cómo México diseñó este siste-ma […].

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31 Cfr. Exigi bilidad del derecho de rectificación o res puesta (artículos 14.1, 1.1 y 2o.de la Convención Americana so bre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86del 29 de agos to de 1986, Serie A, No. 7, Opi nión Se parada del Juez Ro dolfo E. PizaEscalante, párr. 27.

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161. […] la Cor te es ti ma que no es po si ble apli car al siste ma electo ral

que se esta blezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2del artículo 23 de la Convención Americana. Sin em bargo, las medidasque los Estados adoptan con el fin de garantizar el ejercicio de los dere-chos convencionales no están excluidas de la com petencia de la CorteInteramericana cuando se alega una violación de los derechos humanos previstos en la Convención. Consecuentemente, la Corte de be examinar si uno de esos as pectos vinculados a la organización y reglamentacióndel proceso electoral y de los derechos políticos, la exclusividad de no-

minación de candidatos a cargos federales por parte de los partidos polí-ticos, im plica una restricción inde bida a los derechos humanos consagra-dos en la Convención.

162. Previo a ello, la Corte considera necesario señalar que, en térmi-nos generales, el derecho internacional no im pone un sistema electoraldeterminado ni una modalidad determinada de ejercer los derechos a vo-tar y a ser elegido. Ello se des prende de las normas que regulan los dere-chos políticos tanto en el ám bito universal como en el regional, y de las

inter pretaciones autorizadas realizadas por sus órganos de aplicación.163. En el ám bito universal, el artículo 25 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, cuya redacción es similar en una im portan-te medida a la dis posición de la Convención Americana, esta blece pará -metros am plios en lo que se refiere a la regulación de los derechos políti-cos. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al inter pretar dicha norma ha dicho que “el Pacto no im pone ningún sistema electoralconcreto” sino que todo sistema electoral vigente en un Estado “de be ser 

com pati ble con los derechos am parados por el artículo 25 y garantizar ydar efecto a la li bre ex pre sión de la vo luntad de los elec to res”.32 En par-ticular, res pecto de las limitaciones al derecho a ser elegido, el Comitéseñaló que:

[e]l derecho de las personas a presentarse a elecciones no de berá limitarsede forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miem-

 bros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia deque los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios [para presentar su

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32 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación general núm. 25,Derecho a partici par en los asuntos pú blicos, derecho a votar y derecho al acceso, en con-di cio nes de igual dad a las fun ciones pú bli cas (ar tícu lo 25) del 12 de julio de 1996, párr. 21.

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candidatura] de berá ser razona ble y no constituir un obstáculo a esa candi-

datura […].

33

164. La Corte advierte que este as pecto de la Observación General No. 25 se refiere a la obligación de no limitar, de forma excesiva, que loscandidatos sean miem bros de partidos o pertenezcan a determinados par-tidos para ejercer estos derechos. Ello es un su puesto de hecho distinto alregistro exclusivo por parte de los partidos de los candidatos. En el pre-sen te caso, ni la norma que se alega contraria a la Conven ción ni otrasdel Cofi pe esta blecen como requisito legal el estar afiliado o ser miem- bro de un partido político para que se registre una candidatura y permiteque los partidos políticos soliciten el registro de candidaturas de personasno afiliadas a ellos o candidaturas externas.

165. Por su parte, en el ám bito regional, el Tri bunal Euro peo de Dere-chos Humanos, desde su primer caso en que fue solicitado un pronuncia-miento so bre el derecho a votar y a ser votado que se deriva del artículo3o. del Protocolo 1 al Convenio Euro peo para la Protección de los Dere-chos Humanos y de las Li bertades Fundamentales, señaló que dicha dis-

 posición no crea ninguna obligación de esta blecer un sistema electorales pecífico.34 Asimismo, señaló que existen numerosas maneras de orga-nizar e im plementar sistemas electorales y una riqueza de diferencias ba -sadas en el desarrollo histórico, diversidad cultural y pensamiento políti-co de los Estados.35 El Tri bunal Euro peo ha enfatizado la necesidad deeva luar la legisla ción elec to ral a la luz de la evo lu ción del país concer ni -do, lo que ha llevado a que as pectos inacepta bles en el contexto de unsistema puedan estar justificados en otros.36

166. El sistema interamericano tam poco im pone un sistema electoraldeterminado ni una modalidad es pecífica para el ejercicio de los dere -chos a votar y a ser votado. La Convención Americana esta blece linea -mientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos

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33 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación general núm.25, su pra nota 56, párr. 17.

34 Cfr. ECHR, Ca se Mathieu-Mohin  y Cler fayt vs.  Bel gium, judgment of 2 March

1987, Series A, No. 113, § 54.35 Cfr.  ECHR, Ca se Zdanoka vs.  Latvia, judgment of 16 March 2006 [GC], núm.58278/00, § 103.

36 Cfr. ECHR, Ca se Mathieu-Mohin y Cler fayt , su pra nota 58, § 54, y Ca se Zdano-ka, su pra nota 59, § 115.

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 políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros conven-

cionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad aotra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.

167. Res pecto de los estándares esta blecidos por esta Corte, los re pre -sentantes alegaron que la Corte Interamericana en el caso Yatama  con-cluyó que “no existe dis posición en la Convención Americana que per-mita sostener que los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a través de un partido po-

lítico” […]. Finalmente, sostuvieron que “[…] lo señalado en el párrafo215 y 217 de la Sentencia del caso Yatama  es perfectamente aplica ble por analogía al caso que nos ocu pa”.

169. La Corte estima oportuno recordar que en el caso Yatama  hizolas siguientes consideraciones:

202. Al ana lizar el go ce de es tos derechos por las presun tas víctimas eneste caso, se de be tomar en consideración que  se trata de per sonas que

 pertenecen a comunidades indí genas y étnicas de la Costa Atlántica de

 Nicara gua, quienes se di ferencian de la ma yoría de la población, inter alia , por sus len guas, costumbres y formas de or gani zación, y en frentan seriasdi ficultades que los mantienen en una situación de vulnerabilidad y mar-

 ginalidad  […].215. No existe dis posición en la Convención Americana que permita

sostener que los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho a postularsecomo candidatos a un cargo electivo a través de un partido político. No sedesconoce la im portancia que revisten los partidos políticos como formasde asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la demo-

cracia[…], pe ro se recono ce que hay otras for mas a través de las cuales seim pulsan candidaturas para cargos de elección po pular con miras a la rea-lización de fines comunes, cuando ello es pertinente e inclu so nece sario

 para favorecer o ase gurar la partici pación política de gru pos es pecí ficosde la sociedad, tomando en cuenta sus tradiciones y ordenamientos es pe-ciales, cuya legitimidad ha sido reconocida e incluso se halla su jeta a la

 protección ex plícita del Estado […].217. La Corte considera que la partici pación en los asuntos pú blicos de

organiza ciones diversas de los partidos, […], es esencial para garantizar laex presión política legítima y necesaria cuando se trate de gru pos de ciu-dadanos que de otra forma podrían quedar excluidos de esa partici pa-ción, con lo que ello significa.

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218. La restricción de partici par a través de un partido político im puso

a los candidatos pro puestos por Yatama una forma de or gani zación ajenaa sus usos, costumbres y tradiciones, como requi sito para ejercer el dere-cho a la partici pación política, en contravención de las normas internas[…] que obli gan al Estado a res petar las formas de or gani zación de lascomunidades de la Costa Atlántica, y afectó en for ma negativa la par tici-

 pación electoral de dichos candidatos en las elecciones munici pales de2000. El Estado no ha justificado que dicha restricción atienda a un pro pó-sito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés pú bli-co im perativo. Por el contrario, dicha restricción im plica un im pedimento

 para el ejer cicio pleno del dere cho a ser elegi do de los miem bros de lascomunidades indígenas y étnicas que integran Yatama.219. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima que la

limitación analizada en los párrafos precedentes constituye una restriccióninde bida al ejercicio de un derecho político, que im plica un límite innece-sario al de re cho a ser elegido, tomando en cuenta las circunstancias del 

 pre sente ca so, a las que no son nece sariamente asimilables todas las hi- póte sis de agru paciones para fines políticos que pudieran pre sentar se enotras sociedades nacionales o sectores de una misma sociedad nacional 

(énfasis agregado).

170. La Corte observa que si bien los re presentantes de la presuntavíctima afirmaron que el caso Yatama y el pre sente caso eran aná lo gos,no pro porcionaron razones o argumentos que permitieran sostener queam bos casos com parten ciertas pro piedades relevantes que pudieran cali -ficar se como esenciales, y así es tar en con di cio nes de apli car a am bos ca -sos la misma consecuen cia ju rí di ca. En efecto, para que un ca so sea aná -

logo a otro es necesario acreditar que existe una seme janza entre loshechos del primer caso y los hechos del segundo en virtud de que am boscom parten las mismas pro piedades relevantes esenciales, lo cual permiteaplicar la misma consecuencia jurídica a am bos casos.

171. La Corte advierte que no puede sostenerse que exista identidadentre las circunstancias de hecho y el conflicto jurídico subyacente en elcaso Yatama y las circunstancias de hecho y lo solicitado por la presuntavíc ti ma en el pre sente ca so, para poder con cluir que a es te úl timo es apli -ca ble la consecuencia jurídica del primer caso.

172. El caso Yatama trata de personas que pertenecen a comunidadesindígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua que se diferen -cian de la mayo ría de la po bla ción, inter alia, por sus lenguas, costum-

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 bres y formas de organización, que enfrenta ban serias dificultades que

los mantenían en una situación de vulnera bilidad y marginalidad para partici par en la toma de decisiones pú blicas dentro de dicho Estado, ydonde el requisito de partici par políticamente a través de un partido po-líti co se tra du cía en una forma de orga nización ajena a sus usos, cos-tum bres y tradiciones, que im pedía, sin alternativas, la partici pación dedichos candidatos en las elecciones munici pales res pectivas. En cam- bio, el presente caso se tra ta de una perso na que de sea ba presen tarsecomo candidato inde pendiente, que no alegó ni acreditó re presentar in-

tereses de algún gru po vulnera ble o marginado de la sociedad que estu-viera im pedido formal o materialmente para acceder a cualesquiera delas alternativas que el sistema electoral mexicano ofrecía para partici paren las elecciones, y que tenía diversas alternativas idó neas para poder ser postulado como candidato (in fra párr. 202).

173. En consecuencia, la Corte estima que este precedente no desvirtúalos estándares generales del derecho internacional sino que los afirma en elsentido de que es posi ble la existencia de diversos sistemas electorales que

sean com pati bles con la Convención.

IV. La restricción de los derechos políticos en el pre sente ca so  (requi sitos para su restricción, le galidad, finalidad le gítima, nece sidad)

174. Salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos ba jo ningunacircunstancia, como el derecho a no ser ob jeto de tortura o de tratos o penascrueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos.

Como lo ha esta blecido anteriormente el Tri bunal, la previsión y aplicaciónde requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, unarestricción inde bida a los derechos políticos.37 Sin em bargo, la facultad delos Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino queestá limitada por el derecho internacional que exige el cum plimiento de de-terminadas exigencias que de no ser res petadas transforma la restricción enilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo esta blecidoen el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención

 puede ser inter pretada en sentido de limitar los derechos en mayor medidaque la previs ta en ella.

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37 Cfr. Ca so Yatama, su pra nota 49, párr. 206.

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175. La Corte ha precisado las condiciones y requisitos que de ben

cum plirse al momento de regular o restringir los derechos y li bertadesconsagrados en la Convención38  y procederá a ana li zar, a la luz de losmismos, el requisito legal ba jo examen en el presente caso.

1) Le galidad de la medida restrictiva (princi pio de le galidad)

176. El primer paso pa ra eva luar si una restric ción a un dere cho es ta- ble cido en la Conven ción Ameri cana es permitida a la luz de dicho tra ta-

do consiste en examinar si la medida limitativa cum ple con el requisitode legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias genera-les que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano de-terminado de ben estar claramente esta blecidas por ley. La norma que es-ta ble ce la restric ción de be ser una ley en el senti do for mal y material.39

179. La Corte observa que el requisito por el cual corres ponde a los partidos políticos solicitar el registro de los candidatos a cargos electivosa nivel federal se encuentra previsto en el artículo 175 del Cofi pe, una

ley en sen tido for mal y mate rial.

2) Finalidad de la medida restrictiva

180. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidadde la medi da res tric ti va; es to es, que la causa que se invoque para jus tifi -car la res tric ción sea de aquellas permiti das por la Conven ción Ameri ca-na, previstas en dis posiciones es pecíficas que se incluyen en determina -

dos derechos (por ejem plo las finalidades de protección del orden o salud pú blicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, entre otras), o bien, en lasnormas que esta blecen finalidades generales legítimas (por ejem plo, “losderechos y li bertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, am bas en el artículo 32).

181. A diferencia de otros derechos que esta blecen es pecíficamente ensu articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restric-

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38

Cfr.  Colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 de la Con venciónAmericana so bre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviem brede 1985, Serie A, No. 5, párr. 39, y Ca so Kimel , su pra nota 4, párr. 52.

39 Cfr.  La ex presión “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana so breDerechos Humanos, su pra nota 49, párrs. 27 y 32.

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ciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención no esta blece ex plí-

citamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cualesla ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se li-mita a esta blecer ciertos as pectos o razones (ca pacidad civil o mental,edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos puedenser regulados en relación con los titulares de ellos pero no determina demanera ex plicita las finalidades, ni las restricciones es pecíficas que nece-sariamente ha brá que im poner al diseñar un sistema electoral, tales comorequisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin em bargo, las fi-

nalidades legítimas que las restricciones de ben perseguir se derivan delas obligaciones que se des prenden del artículo 23.1 de la Convención, a lasque se ha hecho referencia anteriormente.

183. La Corte considera que el artículo 175 del Cofi pe ba jo examentiene por finalidad organizar el proceso electoral y el acceso de los ciuda-danos al ejercicio del poder pú blico en condiciones de igualdad y de ma-nera eficaz. Dicha finalidad resulta esencial para el ejercicio de los dere -chos de votar y a ser votado en elecciones periódicas auténticas, por 

sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la li bre ex pre-sión de la voluntad de los electores, de acuerdo con el artículo 23 de laCon vención Americana.

184. No obstante, el hecho de que una medida persiga un fin permiti-do por la Convención no im plica que la misma sea necesaria y pro por-cional, lo que se examinará a continuación.

3) Nece sidad en una sociedad democrática y pro porcionalidad 

  de la medida restrictiva

185. En el sistema interamericano exis te un tercer requisito que de becum plirse para considerar la restricción de un derecho com pati ble con laCon vención Americana. La Corte Interamericana ha sostenido que paraque una res tricción sea per mitida a la luz de la Con ven ción de be ser ne-ce saria para una sociedad democrática. Este requisito, que la Conven-ción Americana esta blece de manera ex plícita en ciertos derechos (de

reunión, artículo 15; de asociación, artículo 16; de circulación, artículo22), ha sido incor porado como pauta de inter pretación por el Tri bunal y

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como requisito que califica a todas las restricciones a los derechos de la

Con vención, incluidos los derechos políticos.40

186. Con el fin de evaluar si la medida restrictiva ba jo examen cum plecon este último requisito la Corte de be valorar si la misma:  a) satisfaceuna necesidad social im periosa, esto es, está orientada a satisfacer un inte -rés pú blico im perativo; b) es la que restringe en menor gra do el de recho protegido; y c) se ajusta estrechamente al logro del ob jetivo legítimo.

i) La existencia de una nece sidad social im perio sa - interés

  público im perativo 

192. Los sistemas que admiten las candidaturas inde pendientes se pue-den basar en la necesi dad de am pliar o me jo rar la par ti ci pación y re pre -sentación en la dirección de los asuntos pú blicos y posi bilitar un mayor acercamiento entre los ciudadanos y las instituciones democráticas; por su parte los sistemas que optan por la exclusividad de las candidaturas por partidos políticos se pueden basar  en diversas necesidades tales como

fortalecer dichas organizaciones como instrumentos fundamentales de lademocracia u organizar de una manera eficaz el proceso electoral, entreotras. Estas necesidades de ben obedecer, en última instancia, a un fin le-gítimo conforme a la Convención Americana.

193. La Corte considera que el Estado ha fundamentado que el registrode candidatos exclusivamente a través de partidos políticos res ponde a ne-cesidades sociales im periosas basadas en diversas razones históricas, polí-ticas, sociales. La necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidos co -mo res puesta a una realidad histórica y política; la necesidad de organizar de mane ra eficaz el proceso elec to ral en una so ciedad de 75 mi llo nes deelecto res, en las que to dos ten drían el mismo derecho a ser elegi dos; la ne -cesidad de un sistema de financiamiento predominantemente pú blico, paraasegurar el desarrollo de elecciones auténticas y li bres, en igualdad de con -diciones; y la necesidad de fiscalizar eficientemente los fondos utilizadosen las elecciones. Todas ellas res ponden a un interés pú blico im perativo.Por el contrario, los re presentantes no han acercado elementos suficientesque, más allá de lo mani festado en cuanto al descrédito res pec to de los

 partidos políticos y la necesidad de las candidaturas inde pendientes, des-virtúe los fundamentos opuestos por el Estado.

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40 Cfr. Ca so Yatama, su pra nota 49, párrs. 206 y ss.

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ii) La exclu sividad en la nominación y el medio idóneo menos

  restrictivo para re gular el derecho a ser votado  (test de pro porcionalidad)

196. A efectos de valorar la pro porcio nali dad de la medi da que se ale-ga res trictiva del de recho a ser elegido, la Cor te de be exa minar las alter -nativas existentes para regular tal derecho, que sean igualmente idóneas ala regulación que se considera violatoria de la Convención, y precisar sumayor o menor grado de lesividad del derecho humano que se restringe.

197. Como ha sido señalado, la Convención Americana, al igual queotros tratados internacionales de derechos humanos, no esta blece la obli-gación de im plementar un sistema electoral determinado. Tam poco esta- blece un mandato es pecífico so bre la modalidad que los Estados partesde ben esta blecer para regular el ejercicio del derecho a ser elegido enelecciones po pulares ( su pra párrs. 149 y 162 a 166).

198. La Corte observa que en el derecho electoral com parado la regu-lación del derecho a ser votado res pecto de la inscripción de las candida-turas puede im plementarse de dos maneras; mediante el sistema de regis -

tro de candidatos de forma exclusiva por parte de los partidos políticos, o bien el sistema de registro de candidaturas por parte de los partidos polí-ticos junto con la posi bilidad de inscri bir candidaturas inde pendientes.En la región puede observarse que existe cierto equili brio entre los Esta-dos que esta blecen el sistema de registro exclusivo a cargo de partidos yaquellos que, además, permiten candidaturas inde pendientes.

200. Ninguno de los dos sistemas, el de nominación exclusiva por partede partidos políticos y el que permite candidaturas inde pendientes, resulta

en sí mismo más o menos restrictivo que el otro en términos de regular elderecho a ser elegido consagrado en el artículo 23 de la Convención. LaCor te considera que no hay una posi bilidad de hacer una valoración enabstracto res pecto de si el sistema que permite las candidaturas inde pen -dientes es o no una alternativa menos restrictiva de regular el derecho a servotado que otro que no lo permite. Ello de penderá de diversas circunstan-cias, es pecialmente, de cómo se regulen los as pectos mencionados ante -riormente de las candidaturas inde pendientes o de la regulación de las can -

didaturas presentadas por partidos.201. Las candidaturas inde pendientes pueden regularse de manera quefaciliten y am plíen el acceso al derecho a ser votado, pero tam bién puedeocurrir que para inscri bir candidaturas inde pendientes se esta blezcan re-

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quisitos mayores que los esta blecidos para nominar a un candidato por 

un partido político. El sólo hecho de permitir candidaturas inde pendien-tes no significa que se trate del medio menos restrictivo para regular elderecho a ser vota do. Lo esencial es que cual quiera de los dos sis temasque sea elegido haga accesi ble y garantice el derecho y la oportunidad aser votado previsto en la Convención en condiciones de igualdad.

202. La Corte observa que el Estado fundamentó su afirmación de quela regulación ob jetada por el señor Castañeda Gutman no era des pro por-cionada ( su pra párr. 172). Por su parte, la presunta víctima no argumentóni demostró elemento alguno que permita concluir que el requisito de sernominado por un partido político le im puso obstáculos concretos y es pe-cíficos que significaron una restricción des pro porcionada, gravosa o ar- bitraria a su derecho a ser votado. Por el contrario, la Corte observa queel señor Castañeda Gutman incluso dis ponía de alternativas para ejercer su derecho a ser votado, tales como ingresar a un partido político e inten-tar por la vía de la democracia in terna obtener la no minación y ser nomi-nado por un partido; ser candidato externo de un partido; formar su pro- pio partido y com petir en condiciones de igualdad o, finalmente, formar 

una agru pación política nacional que cele bre un acuerdo de partici pacióncon un partido político. De acuerdo a lo que consta en el ex pediente anteesta Corte la presunta víctima no utilizó ninguna de esas alternativas.

iii) Pro porcionalidad res pecto del interés que se justi fica  y adecuación al lo gro del ob jetivo le gítimo. 

203. En cuanto a si la medida se ajusta al logro del ob jetivo legítimo

 perseguido, en atención a lo anteriormente mencionado, la Corte estimaque en el presente caso la exclusividad de nominación por partidos polí-ticos a cargos electi vos de ni vel fe deral es una medida idó nea pa ra pro-ducir el resultado legítimo perseguido de organizar de manera eficaz los procesos electorales con el fin de realizar elecciones periódicas, auténti -cas, por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la li- bre ex presión de la voluntad de los electores de acuerdo a lo esta blecido por la Convención Americana.

204. Finalmente, la Corte considera que am bos sistemas, uno construi-do so bre la base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admitetam bién candidaturas inde pendientes, pueden ser com pati bles con la Con-vención y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema esco ger está en las ma-

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nos de la definición política que haga el Estado, de acuerdo con sus nor-

mas cons titu cio na les. A la Corte no se le esca pa que en la re gión existeuna profunda crisis en relación con los partidos políticos, los poderes le-gislativos y con quienes dirigen los asuntos pú blicos, por lo que resultaim perioso un profundo y reflexivo de bate so bre la partici pación y la re- presentación política, la trans parencia y el acercamiento de las institucionesa las personas, en definitiva, so bre el fortalecimiento y la profundizaciónde la democracia. La sociedad civil y el Estado tienen la res ponsa bilidad,fundamental e inexcusa ble de llevar a ca bo esta reflexión y realizar pro- puestas para revertir esta situación. En este sentido los Estados de ben valo-rar de acuerdo con su desarrollo histó rico y político las medidas que per-mitan fortalecer los derechos políticos y la democracia, y las candidaturasinde pendientes pueden ser uno de esos mecanismos, entre muchos otros.

205. Con base en los anteriores argumentos, la Corte no considera pro bado en el presente caso que el sistema de registro de candidaturas acargo de partidos políticos constituya una restricción ilegítima para regu-lar el derecho a ser elegido previsto en el artículo 23.1.b de la Conven-ción Americana y, por lo tanto, no ha constatado una violación al artículo

23 de dicho tratado.

 Igualdad ante la ley (artículo 24) en relación con la obli gación deres petar los derechos (artículo 1.1) y el deber de adoptar dis po sicionesde derecho interno (artículo 2o.) (concepto de distinción, concepto dediscriminación)

209. La Corte ha esta blecido que la presunta víctima, sus familiares osus re presentantes pueden invocar derechos distintos de los com prendidosen la demanda de la Comisión, so bre la base de los hechos presentados porésta ( su pra párr. 138). Los hechos afirmados por los re presentantes que enciertos Estados dentro de México se permitirían las candidaturas inde pen-dientes no fueron mencionados en el escrito de la demanda. Sin em bargo,se trata de hechos que se afirman a manera de ejem plo en su argu menta-ción y, por su parte, el Estado no lo ob jetó. De este modo, la Corte conti-

nuará sus consideraciones al res pecto.210. El artículo 24 de la Convención prevé que todas las personas soniguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación,a igual protec ción de la ley.

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211. La Corte ha sostenido que no toda distinción de trato puede con-

siderarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.41

 Asimismo, es-ta Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de formaque las primeras constituyen diferencias com pati bles con la ConvenciónAmericana por ser razona bles, pro porcionales y ob jetivas, mientras quelas segundas constituyen diferencias ar bitrarias que redundan en detri-mento de los derechos hu manos.42

212. La Cor te es tima que las elec ciones locales y federales no son com- para bles, de modo que no es posi ble concluir que las diferencias de organi-zación en tre unas y otras, sean discriminatorias y violen el derecho a la igual-dad ante la ley esta blecido en el artícu lo 24 de la Conven ción Ameri cana.

213. Finalmente, la Corte no considera necesario pronunciarse so bre losdemás derechos de la Convención Americana que fueron mencionados, sinmayor fundamento, en el escrito de solicitudes y argumentos presentados por los re presentantes ( su pra párr. 4).

C) R EPARACIONES

Obli gación de re parar (Con sideraciones generales) 

214. Es un princi pio de Derecho Internacional que toda violación deuna obligación internacional que haya producido daño com porta el de berde re pararlo adecuadamente.43 Esa obliga ción de re pa rar se re gu la en to-dos los as pectos por el Derecho Internacional.44  En sus decisiones, laCorte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

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41 Cfr . Pro puesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relaciona-da con la natu rali za ción, Opi nión Consulti va OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A, No. 4, párr. 56; Condición jurídica y derechos humanos del niño, Opinión ConsultivaOC-17/02 del 28 de agos to de 2002, Serie A, No. 17, párr. 46; y Condición ju rídica y de-rechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de sep-tiem bre de 2003, Serie A, No. 18, párr. 89.

42 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes Indocumentados,  su pra nota68, párr. 84.

43 Cfr.  Ca so Velásquez Rodrí guez vs.  Honduras, Re paraciones y Costas, Sentenciadel 21 de ju lio de 1989, Se rie C, No. 7, párr. 25; Ca so Yvon Neptune, su pra nota 19, párr.

152, y Ca so Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencio so Administrativo”), su pra nota 19, párr. 224.44 Cfr. Ca so Aloeboetoe y otros vs. Surinam, Fondo, Sen tencia del 4 de di ciem bre de

1991, Se rie C, No. 11, párr. 44; Ca so del Pueblo Saramaka,  su pra nota 6, párr. 186, yCa so Yvon Neptune, su pra nota 19, párr. 152.

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215. De acuerdo con las consideraciones so bre el fondo y la violacióna la Convención declarada en el ca pítulo corres pondiente, así como a laluz de los criterios fi jados en la juris prudencia del Tri bunal en relacióncon la naturaleza y alcances de la obligación de re parar,45 la Cor te proce-derá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los re- presentantes y los argumentos del Estado al res pecto, con el ob jeto dedis poner las medidas tendentes a re parar dicha violación.

A) Parte Le sionada

216. La Corte considera como “parte lesionada” en los términos delartículo 63.1 de la Convención Americana al señor Jorge Castañeda Gut-man, en su carácter de vícti ma de la violación al de recho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en re-lación con la obligación de garantizar y adoptar medidas esta blecidas enlos artículos 1o. y 2o. del mismo tratado, declarada en la presente Sen-ten cia, por lo que es be neficiario de las re paracio nes que el Tri bu nal or-dena a continuación.

B) Indemni zaciones

a) Daño material 

221. La Corte advierte que la víctima fundó su solicitud de una indemni-zación por concepto de daño material en relación con la alegada violación alejercicio de su derecho a ser elegido previsto en el artículo 23 de la Conven-ción Americana. El Tri bunal no constató en el presente caso una violación adicho derecho humano, por lo que no se deriva un daño material que requie-ra una medida de re paración al res pecto.

 b) Daño inmaterial

225. En su juris prudencia la Corte ha desarrollado el concepto de dañoinmaterial y los su puestos en que corres ponde indemnizarlo.46 En el pre-

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45 Cfr. Ca so Velásquez Rodrí guez, su pra nota 71, párrs. 25-27; Ca so Garrido y Bai-

 gorria, su pra nota 46, párr. 43, y Ca so de la “Panel Blan ca” (Pania gua Morales y otros)vs. Guatemala, Re paraciones y Costas, Sentencia del 25 de mayo de 2001, Serie C, No.76, párrs. 76 a 79.

46 “[E]l daño inmaterial puede com prender tanto los sufrimientos y las afliccionescausados a la víctima directa y a sus allegados, el menosca bo de valores muy significati-

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sente caso la Corte advierte que la víctima fundó su solicitud de una in-

demnización por concepto de daño inmaterial en relación con la alegadaviolación al ejercicio de su de re cho a ser elegido previs to en el artícu lo23 de la Convención Americana. El Tri bunal no constató en el presentecaso una violación a dicho derecho humano, por lo que no se deriva undaño inmaterial que requiera una medida de re paración al res pecto.

C) Medidas de satis facción y garantías de no re petición

i) Obli gación de adoptar medidas (obli gación de brindar recur sos  judiciales efectivos para cuestionar la re gulación le gal   del derecho a ser ele gido, pla zo ra zonable) 

230. La Corte toma nota y valora positivamente lo informado por elEstado en su escrito del 27 de noviem bre de 2007 en el cual señaló que

[…] el 13 de noviem bre de 2007 fue pu blicada en el Diario Oficial de la

 Federación una reforma constitucional a diversos preceptos de la Consti-tución Federal, en tre los que se en cuen tra el ar tículo 99, en el que estándesarrolladas las atri buciones del Tri bunal Electoral del Poder Judicialde la Federación.

Agregó que

[…] a par tir de es ta reforma, además de las atri bu ciones que ya ejer cía elTri bunal Electoral para la garantía de los derechos políticos, […] dicho

órgano jurisdiccional y sus salas regionales podrán de manera ex presadeclarar la ina plicación de preceptos legales que se estimen contrarios ala Constitución federal con efectos particulares, lo que además de ja sinefecto ulterior cualquier criterio que la Su prema Corte de Justicia de la

 Nación haya emitido so bre el particular.

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vos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condi-ciones de existencia de la víctima o su familia”. Cfr. Ca so Neira Ale gría vs. Perú, Re pa-

raciones y Costas, Sentencia del 19 de septiem bre de 1996, Serie C, No. 29, párr. 57;Ca so Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs.  Perú, Excepción Preliminar, Fondo,Re paraciones y Costas, Sentencia del 10 de ju lio de 2007, Serie C, No. 167, párr. 175, yCa so Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencio so Administrativo”), su pranota 19, párr. 237.

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Asimismo, el Tri bunal observa que los re presentantes afirmaron que

dicha reforma “[…] subsana una deficiencia jurídica, que fue la que pro-vocó la violación” sufrida por el señor Castañeda Gutman y que queda ba por delante su reglamentación legal ( su pra párr. 228).

231. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta lo señalado en el ca- pí tulo VI de esta Sen ten cia, el Tri bu nal es ti ma que el Esta do de be, en un plazo razona ble, com pletar la adecuación de su derecho interno a la Con-ven ción, de tal for ma que ajus te la le gis lación secun daria y las normasque reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de

acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional del 13 de noviem brede 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciuda-danos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de laregulación legal del derecho a ser elegido.

ii) Obli gación de publicar la Sentencia

235. Como lo ha dis puesto la Corte en otros casos,47 como medida de

satisfacción, el Estado de berá pu blicar en el Diario Oficial  y en otro dia-rio de am plia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 77 a133 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la par te re -solutiva de la misma. Para realizar estas pu blicaciones se fi ja el plazo deseis meses, a par tir de la notifi cación de la presente Sen ten cia.

iii) Reconocimiento público de la res pon sabilidad Estatal 

239. La Corte Interamericana estima que la medida solicitada por laComisión Interamericana usualmente, aunque no exclusivamente, es or-dena da con el ob jeto de re pa rar viola cio nes a los de re chos a la vida, a laintegridad y li bertad personales. El Tri bunal estima que dicha medida noresulta necesaria para re parar la violación constatada en el presente caso.La Sentencia constituye per se una medida de re paración.

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47 Cfr. Ca so Barrios Altos vs. Perú, Re paracio nes y Costas, Senten cia del 30 de no-viem bre de 2001, Se rie C, No. 87, Punto Resoluti vo 5 d); Ca so Cantoral Huamaní yGarcía Santa Cruz, su pra nota 75, párr. 192, y Ca so Apitz Barbera y otros (“Corte Pri -mera de lo Contencio so Administrativo”), su pra nota 19, párr. 249.

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D) Costas y gastos (con sideraciones generales, oportunidad 

  proce sal para solicitarlas, fi jación en equidad)

240. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, lascostas y gastos están com prendidos dentro del concepto de re paraciónconsagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.48

244. Como se ha señalado anteriormente, “las pretensiones de las vícti-mas o sus re presen tan tes en materia de costas y gas tos, y las prue bas quelas sustentan, de ben presentarse a la Corte en el primer momento procesal

que se les con cede, es to es, en el es cri to de so licitu des y argu mentos, sin per juicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior,conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con oca-sión del procedimiento ante esta Corte” ( su pra párr. 75). La víctima sóloremitió al Tri bunal com pro bantes de gastos en los que incurrió con moti-vo de la au diencia pú bli ca lle va da a ca bo en el pre sen te caso. La Corteobserva que fueron incluidos entre esos documentos, un com pro bante dehos peda je a nom bre de una persona que no partici pó en la audiencia, ni

fue acreditada por el señor Castañeda Gutman como su re presentante.Sin em bargo, la Corte tam bién advierte que los gastos de uno de los re- presen tan tes de la víctima que via jó a la se de del Tri bu nal y par tici pó enla audiencia pú blica no fueron incluidos. Teniendo en cuenta las conside-raciones precedentes y la prue ba aportada, la Corte determina, en equi-dad, que el Estado de be entregar la cantidad de US $7.000,00 (siete mildólares de los Estados Unidos de América) a la víctima, por concepto decos tas y gastos. Este monto incluye los gastos futuros en que pueda incu-

rrir el señor Castañeda Gutman a nivel interno o durante la su pervisióndel cumplimiento de esta Sentencia y de berá ser entregado dentro del pla zo de seis meses a par tir de la notifi cación de la presente Sen ten cia.La víctima entregará, en su caso, la cantidad que estime adecuada a susre presentantes en el fuero interno y en el proceso ante el sistema intera-mericano.

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48 Cfr. Ca so Garrido y Bai gorria, su pra nota 46, párr. 79; Ca so Yvon Neptune, su pranota 19, párr. 184, y Ca so  Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Conten cio so

 Administrativo”), su pra nota 19, párr. 257.

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E) Modalidad de cum plimiento de los pa gos ordenados

  (moneda, cuenta o certi ficado de de pó sito, exención de im puestos,  interés moratorio, pla zos, su pervi sión de cum plimiento)

245. El rein tegro de las costas y gas tos es ta ble ci do en la presen te Sen -tencia será hecho directamente al señor Castañeda Gutman, en el plazo deseis meses, a par tir de la noti ficación de la presen te Sen tencia.

246. Si por causas atri bui bles al señor Castañeda Gutman no fuese posi- ble que éste reci ba el reintegro de costas y gastos dentro del plazo indicado,el Estado consignará dicho monto a favor del beneficiario en una cuenta ocertificado de de pósito en una institución financiera mexicana solvente, y enlas condiciones financieras más favora bles que permitan la legislación y la prác ti ca bancaria. Si al ca bo de 10 años el mon to asigna do de las costas ygastos no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado conlos intereses devengados.

247. El Estado de berá cum plir con las obligaciones monetarias me-diante el pago en dólares estadounidenses o en la cantidad equivalente enmoneda de México, utilizando para el cálculo res pectivo el ti po de cam- bio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidosde Norteamérica, el día anterior al pago.

248. La cantidad asignada en la presente Sentencia ba jo el conceptode reintegro de costas y gastos, no podrá ser afectada o condicionada por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, de berá ser entregada a lavíctima en forma íntegra conforme a lo esta blecido en esta Sentencia.

249. En caso de que el Estado incurriera en mora, de berá pagar un in-terés so bre la cantidad adecuada, corres pondiente al interés bancario mo-

ratorio en México.250. Confor me a su prác tica cons tan te, la Cor te se reserva la fa cul tad,

inherente a sus atri buciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de laConvención Americana, de su pervisar la ejecución íntegra de la presenteSentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya da-do ca bal cum plimiento a lo dis puesto en el presente fallo. Dentro del pla-zo de un año, conta do a partir de la notifi cación de esta Sen ten cia, elEstado de berá rendir a la Corte un informe so bre las medidas adoptadas

para darle cumplimiento

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