Cartilla disciplinaria 030412

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POLICÍA NACIONAL Inspección General CARTILLA DISCIPLINARIA

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POLICÍA NACIONALInspección General

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CARTILLA DISCIPLINARIA

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CARTILLA DISCIPLINARIA

Publicación de la Policía Nacional de Colombia Dirección General – Oficina de Planeación

Doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNPresidente de la República

Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENOMinistro de Defensa Nacional

General ÓSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLODirector General Policía Nacional

Mayor General JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑOSubdirector General Policía Nacional

Mayor General ÉDGAR ORLANDO VALE MOSQUERAInspector General Policía Nacional

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PRESENTACIÓN ........................................................................................................ 5

1. DERECHO DISCIPLINARIO .................................................................................... 7

1.1. De la Disciplina (artículos 25 y 26 ley 1015 de 2006)................................. 8

1.2 Medios para encauzar la Disciplina (Artículo 27 Ley 1015/06) .................... 8

1.3 Falta Disciplinaria ......................................................................................... 8

1.4 Otras normas que contienen Faltas Disciplinarias ....................................... 9

1.5 Nueva Falta Disciplinaria (Ley 1474 de 2011) .............................................. 10

2. LA ACCIÓN DISCIPLINARIA ................................................................................... 11

2.1 Inicio de la acción disciplinaria ..................................................................... 12

2.2 Caducidad y Prescripción de la acción disciplinaria ..................................... 12

2.3 La Indagación Preliminar .............................................................................. 13

2.3.1 Fines (Artículo 150 de la Ley 734/2002) ......................................... 13

2.3.2 Término de la Indagación Preliminar............................................... 14

2.3.3 Culminación de la Indagación Preliminar ........................................ 14

2.4 La Investigación Disciplinaria ....................................................................... 14

2.4.1 Fines (Artículo 153 de la Ley 734/02) ............................................ 14

2.4.2 Término de la Investigación Disciplinaria ........................................ 15

2.4.3 Cierre de la Investigación Disciplinaria .......................................... 15

2.4.4 Pliego de Cargos ............................................................................. 15

2.4.5 Descargos ....................................................................................... 15

2.4.6 Alegatos de Conclusión................................................................... 16

2.4.7 Fallo ................................................................................................ 16

2.5 Procedimiento Verbal .................................................................................. 17

2.5.1 Procedencia .................................................................................... 17

2.5.2 Procedimiento de la Audiencia ........................................................ 18

CONTENIDO

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3. NOTIFICACIONES (Artículo 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”) .................................................................................... 21

4. DERECHOS DEL INVESTIGADO (Artículo 32, Ley 734 de 2002) .......................... 23

5. REVOCATORIA DIRECTA (Artículo 47, Ley 1474 de 2011) .................................... 25

6. SANCIONES DISCIPLINARIAS Y SUS CONSECUENCIAS .................................. 27

6.1. La Inhabilidad Sobreviniente – Afecta la permanencia en la Institución (Numeral 2º Art. 38 Ley 734 de 2002) ............................... 28

6.2. Afectación en la evaluación del desempeño del personal uniformado. .................................................................................... 29

6.3. Afectación para ascensos ........................................................................... 30

6.3.1. Decreto1800de2000,artículo47,clasificaciónparaascenso numeral 3:..................................................................................................... 30

7. DE LA COMPETENCIA (Artículo 46 y siguientes de la Ley 1015 de 2006) ............ 31

LEY 1015 DE 2006 .............................................................................................................. 33

SíMbOLOS INSPECCIÓN GENERAL ................................................................................ 56

GLOSARIO .......................................................................................................................... 57

bIbLIOGRAFíA .................................................................................................................... 59

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Presentación

Grupo Segunda Instancia - Inspección General

PRESENTACIÓN

El derecho disciplinario busca garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

Bajo este fin, para la Policía Nacional de Colombia, por su especial labor encomendada constitucionalmente, se promulgó la Ley 1015 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, la cual consagra unos principios rectores, un catálogo de faltas disciplinarias y unas sanciones en las que pueden incurrir y hacerse acreedores nuestros hombres y mujeres policías durante el cumplimiento de su deber, tanto en actos del servicio como en diversas situaciones administrativas.

En consecuencia la Policía Nacional de Colombia, consciente de la necesidad de brindar herramientas que motiven al hombre y mujer policía a conocer su régimen disciplinario, las faltas y sanciones disciplinarias como también las consecuencias de una decisión de responsabilidad disciplinaria frente al proyecto de vida institucional y sus afectaciones en el ámbito personal, familiar y social, publica la presente “Cartilla Disciplinaria” como una herramienta didáctica que conlleve al mantenimiento de la disciplina, considerada como una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial.

Se trata, entonces, de coadyuvar a nuestros policías en la observancia de su deber funcional, lo cual implica cumplir los deberes, respetar las prohibiciones, estar sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos, y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en la ley, con el único propósito de salva-guardar la moralidad pública, la transparencia, la legalidad, la honradez, la lealtad, la igualdad, la imparcialidad, la celeridad, la neutralidad, la eficacia y la eficiencia, como principios rectores que se deben observar en el desempeño de los empleos, cargos o funciones, tal y como la norma lo establece.

General ÓSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO

Director General Policía Nacional de Colombia

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1DERECHO DISCIPLINARIO

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El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales (principios rectores, faltas disciplinarias, funcionarios con atribuciones disciplinarias, sanciones disciplinarias) y procesales (principios rectores, procedimientos disciplinarios, términos, recursos), en virtud de las cuales el Estado asegura:

• La obediencia

• La disciplina

• El comportamiento ético

• La moralidad

• La eficacia

Logrando de esta forma el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.

1.1. DE LA DISCIPLINA (artículos 25 y 26 ley 1015 de 2006)

Es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional como policía.

Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Insti-tución.

1.2 MEDIOS PARA ENCAuzAR LA DISCIPLINA (artículo 27 ley 1015/06)

PREVENTIVOS (Ejercicio del mando) CORRECTIVOS

Llamado de atención

Acciones pedagógicas

Asistencia a cursos de formación ética

Trabajos escritos

Investigaciones disciplinarias

1.3 FALTA DISCIPLINARIA

Una definición clara de falta disciplinaria la encontramos en la sentencia C-181 de 2002, al señalar:

“…Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas.”

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Derecho Disciplinario1

Es así que, constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas o comporta-mientos previstos en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único” y/o la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, que conlleve:

• Incumplimiento de deberes

• Extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones

• Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos, confl icto de intereses y prohibiciones

Lo anterior conforme a lo señalado en el PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD que esta-blece el régimen disciplinario para el personal uniformado de la Policía Nacional, el cual señala: “En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.” (Artículo 21 de la Ley 1015 de 2006).

Por lo tanto, el hombre y la mujer policía pueden ser investigados no solo por las faltas contempladas en la Ley 1015 de 2006 y en la Ley 734 de 2002, sino además por faltas contenidas en otras disposiciones legales que podemos encontrar en la Constitución, los tratados públicos ratifi cados por el Gobierno, la ley, los actos administrativos. (Artículo 37 de la Ley 1015 de 2006)

1.4 OTRAS NORMAS QuE CONTIENEN FALTAS DISCIPLINARIAS

• Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia”

“ARTÍCULO 94. PROHIBICIONES ESPECIALES. Se prohíbe la conducción de niños, niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas o cualquier otro medio que atente contra su dignidad. Igualmente se prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar la evasión del niño, niña o adolescente que es conducido ante autoridad competente, salvo que sea necesario para proteger la integridad física del encargado de su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente. La infracción a esta disposición será causal de mala conducta.”

• Ley 1010 del 23 de enero de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”

“Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:

1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público.”

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NOTA: La competencia para adelantar la investigación disciplinaria por acoso laboral es únicamente de la Procuraduría General de la Nación.

• Ley 906 del 31 de agosto de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedi-miento Penal.”“ARTÍCULO 117. LA POLICÍA JUDICIAL. Los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la inves-tigación y el juzgamiento.

La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor.”

1.5 NuEvA FALTA DISCIPLINARIA (ley 1474 de 20111)

La reforma que trajo la ley 1474 de 2011 a la ley 734 de 2002, adicionó una nueva falta gravísima así:

“Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

64. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya denunciado hechos de corrupción”.

Recuerde: Que puede ser investigado cuando cometa faltas así se encuentre en situa-ciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización; conforme a las faltas contem-pladas en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y así mismo conforme al numeral 18 del artículo 35 de la citada ley.

Al respecto de estas faltas disciplinarias la honorable Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2006, señaló:

“En consecuencia la Corte condicionará la exequibilidad del numeral 10 del artículo 34, y del numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, al entendido que la conducta (delito o contravención) realizada en las situaciones administrativas enun-ciadas en esos preceptos, debe afectar los fines de la actividad policial.”

Nótese entonces, que no cualquier delito y/o contravención realizada por el personal uniformado de la Policía Nacional en cualquiera de las situaciones administrativas ya mencionadas, es objeto de reproche disciplinario, si tal actuación no afecta los fines de la actividad policial.

1 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”

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2LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

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2.1 INICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

Para iniciar la acción disciplinaria se requiere una noticia disciplinaria, la cual puede ser:

• De oficio

• La queja

• Otro medio que amerite credibilidad (noticieros, periódicos, etc.).

• El Informe

• El anónimo. (Cuando esté acompañado de medios probatorios, es decir, con elementos de juicio

que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del

documento, generando que la actuación sea iniciada de oficio. (Art. 38 ley 190 de 1995 Sentencia

C-832 de 2006)

Es importante resaltar lo señalado por la honorable Corte Constitucional en sentencia T-412 de 2006, cuando señala que una vez presentada la noticia disciplinaria, no se inicia automáticamente la investigación disciplinaria, toda vez que esta faculta a las auto-ridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.

Por lo tanto, una vez evaluada la noticia disciplinaria, el funcionario con atribuciones disciplinarias puede:

• Inhibirse de iniciar la acción disciplinaria

• Iniciar un proceso disciplinario ya sea por el:

• PROCEDIMIENTO ORDINARIO

• Indagación Preliminar

• Investigación Disciplinaria

• PROCEDIMIENTO VERBAL

2.2 CADuCIDAD y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

La Ley 1474 de 2011, en su artículo 132, modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, introdujo la figura de la caducidad de la acción consistente esta en el término que tiene el Estado para iniciar la misma, cuando en el inciso primero del citado artículo indica:

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La Acción Disciplinaria2

“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consu-mación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”.

Término anterior que no se interrumpe ni se prorroga; si pasados los cinco años no se ha proferido el auto de apertura de la investigación, pierde el derecho la administración de investigar, castigándose de esta forma la inactividad de la misma.

De otra parte este mismo artículo en su inciso segundo mantuvo el término de la pres-cripción al preceptuar:

“ La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.”

En consecuencia se amplió el término que tiene la administración para investigar y emitir fallo de responsabilidad disciplinaria a 10 años.

2.3 LA INDAgACIÓN PRELIMINARSon diligencias de carácter averiguatorio no obligatorias, ni imprescindibles que realiza el funcionario con atribuciones disciplinarias, que busca cumplir unos fi nes determinados cuando exista duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria y en la cual se deben garantizar todas las garantías que consagra el debido proceso.

Al respecto la honorable Corte Constitucional ha señalado:“La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de inves-tigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con sufi cientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación discipli-naria; por consiguiente dicha indagación tiende a verifi car, o por lo menos esta-blecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.” (Sentencia C-430 de 1997). En las sentencias C-728 de 2000 y C-175 de 2001, se reiteró este concepto de la eventualidad.

De igual forma, la misma Corte Constitucional ha aclarado que la indagación preliminar no puede ser considerada como requisito de procedibilidad, en el sentido de que sólo habrá investigación disciplinaria si ha habido previamente indagación preliminar. (ver sentencia C-036 de 2003)

2.3.1 Fines (Artículo 150 de la Ley 734/2002)

• Verifi car la ocurrencia de la conducta

• Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria.

• Determinar si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la respon-sabilidad.

• Identifi car e individualizar al autor o autores de la falta disciplinaria.

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2.3.2 Término de la Indagación Preliminar

Corresponde al periodo de seis (6) meses con los que cuenta el funcionario con atri-buciones disciplinarias a partir del momento de la apertura de la Indagación Preliminar, para recopilar los medios probatorios necesarios que permita cumplir con los fines de la misma; ahora, es importante hacer claridad que cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

2.3.3 Culminación de la Indagación Preliminar

Pasados los seis meses y/o sus prórrogas en la excepción ya mencionada con respecto a las investigaciones por violación a los Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, el funcionario con atribuciones disciplinarias evaluará el material proba-torio recopilado y determinará la procedencia de archivar las diligencias y/u ordenar la apertura de la investigación disciplinaria, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Artículos 73, 115, 150 y 152 de la ley 734 de 2002.)

Si la decisión es de archivo definitivo, contra esta procede el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación y/o comunicación; el cual puede ser presentado por parte del o los investi-gados y el quejoso.

Una vez presentado el recurso de apelación el funcionario con atribuciones discipli-narias, puede negar dicho recurso por no haber sido sustentado o así mismo, rechazarlo si fue presentado extemporáneamente.

Frente a esta decisión de negar o rechazar el recurso de apelación procede el recurso de queja, el cual debe ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

2.4 LA INvESTIgACIÓN DISCIPLINARIA

Es el conjunto de pasos y/o etapas procesales mediante las cuales el Estado ejerce su potestad punitiva administrativa a través de la investigación disciplinaria, con el fin de determinar la responsabilidad disciplinaria de sus servidores públicos, respetando siempre todas las garantías del debido proceso.

2.4.1 Fines (Artículo 153 de la ley 734/02)

• Verificar la ocurrencia de la conducta.

• Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria.

• Esclarecer los motivos determinantes.

• Esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió.

• Esclarecer el perjuicio causado a la administración pública con la falta.

• Esclarecer la responsabilidad disciplinaria del investigado.

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La Acción Disciplinaria2

2.4.2 Término de la Investigación Disciplinaria

El término de la investigación disciplinaria fue modifi cado por la Ley 1474 de 2011, esta-bleciendo que este es de doce (12) meses contados a partir de la decisión de apertura de la investigación; tiempo durante el cual, el funcionario con atribuciones disciplinarias deberá decretar y practicar los medios probatorios necesarios para cumplir con los fi nes de la misma.

Ahora, frente a las faltas gravísimas la Ley 1474 de 20112 modifi có en primer lugar, el término para estas investigaciones estableciendo que este no puede exceder de 18 meses; fi nalmente, dicho término lo extendió a todas las investigaciones disciplinarias que se adelanten por faltas gravísimas; estableciendo además la posibilidad de extender dicho término hasta en una tercera parte cuando en la misma actuación se investigue varias faltas o a dos o más inculpados.

Es procedente la prórroga de la investigación cuando hicieren falta pruebas que puedan modifi car la situación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará defi nitivamente la actuación.

Finalmente, vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento declarará cerrada la investigación disciplinaria.

2.4.3 Cierre de la Investigación Disciplinaria

Es una nueva etapa procesal que trajo la Ley 1474 de 2011, procedente una vez ha culminado el término de la investigación disciplinaria y/o se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos.

Decisión de sustanciación notifi cable y contra la cual procede el recurso de reposición; la cual una vez en fi rme procederá el funcionario con atribuciones disciplinarias a la evaluación de la investigación disciplinaria, profi riendo pliego de cargos si se reunieren los requisitos para ello o profi riendo el archivo de las diligencias. Evaluación que se deberá realizar en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

2.4.4 Pliego de Cargos

Es una decisión interlocutoria en la que el funcionario con atribuciones disciplinarias endilga la comisión de una falta disciplinaria al servidor público, de acuerdo con el análisis del material probatorio obrante en el expediente, siempre y cuando se determine que se encuentra demostrada objetivamente la falta y así mismo, que dichas pruebas comprometen la responsabilidad del mismo.

2.4.5 Descargos

Es la materialización del derecho de defensa y contradicción del disciplinado que presenta a través de un escrito signado por él y/o su defensa técnica, una vez ha sido

2 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”

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notificado de la decisión del pliego de cargos, para lo cual cuenta con el término de diez (10) días hábiles, para controvertir la falta disciplinaria imputada por el funcionario con atribuciones disciplinarias; así mismo, en dicho escrito se ejercen otras facultades como investigado como lo es el aportar y/o solicitar pruebas como así también el solicitar la nulidad de la actuación.

Si el disciplinado solicita pruebas y/o la nulidad, el funcionario con atribuciones discipli-narias deberá resolver primero la nulidad.

Es de anotar que si la nulidad prospera, se retrotrae la investigación hasta la actuación donde se presenta la irregularidad; si no es procedente se niega dicha solicitud y contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual una vez resuelto procederá el funcionario con atribuciones disciplinarias a decidir la solicitud de pruebas.

Si la decisión que resuelve la solicitud de pruebas es negar las mismas, contra esta procede el recurso de apelación.

Si la decisión es favorable, es decir decreta las pruebas solicitadas en descargos, se abre un nuevo periodo probatorio para evacuar las mismas.

Recuerde que al momento de ser notificado del pliego de cargos el expediente debe estar a disposición del investigado para su consulta y de esta forma garantizar el derecho de defensa del investigado.

2.4.6 Alegatos de Conclusión

Es otra oportunidad procesal con la que cuenta el disciplinado previo a la decisión de fondo, procedente cuando no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio; que corresponde al término de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación por estado, para reiterar en sus argumentos de defensa y/o controvertir los argumentos del despacho con respecto a la imputación.

Esta etapa procesal fue modificada por la Ley 1474 de 2011 ya citada, unificando el término que se concede a los sujetos procesales para presentar los mismos, fijándolo en diez (10) días hábiles; así como también, señalando que la notificación de dicha decisión será por estado.

Al respecto de la notificación por estado, es importante aclarar que previo a su fijación se debe agotar la comunicación establecida en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”.

2.4.7 Fallo

Una vez vencido el término para presentar los alegatos de conclusión el funcionario con atribuciones disciplinarias, de forma motivada proferirá el fallo absolutorio y/o de respon-sabilidad según corresponda conforme a las pruebas que obran dentro de la investi-gación y los argumentos de defensa presentados.

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La Acción Disciplinaria2

Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante el superior del funcionario con atribuciones disciplinarias, el cual puede ser interpuesto por el quejoso en caso de absolución y por el disciplinado en caso de responsabilidad, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación y/o notifi cación respectivamente.

Una vez presentado el recurso de apelación el funcionario con atribuciones disciplinarias, puede negar dicho recurso, por no haber sido sustentado o así mismo, rechazarlo, si fue presentado extemporáneamente.

Frente a esta decisión de negar o rechazar el recurso de apelación procede el recurso de queja, el cual debe ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notifi cación del auto que niega y/o rechaza la apelación.

2.5 PROCEDIMIENTO vERbAL

Es un procedimiento que la Procuraduría General de la Nación en concepto rendido en sentencia C-242 de 2010 ha califi cado como: “proceso ágil y sumario … en el que los términos son claramente cortos pero garantistas”.

Es un procedimiento que da plena aplicación a los principios de celeridad y economía procesal, que en ningún momento puede considerarse vulnerador de las garantías que el debido proceso consagra y mucho menos que sorprenda al investigado, al momento de aplicarse, pues este procedimiento verbal se encuentra claramente defi nido en la ley conforme a la autonomía legislativa, con el fi n de “impregnar de mayor celeridad los trámites disciplinarios, pero bajo determinadas condiciones”. (ver sentencia C-242 de 2010)

2.5.1 Procedencia

Para la aplicación del procedimiento verbal existen unas circunstancias fácticas y legales que se deben tener en cuenta por parte del funcionario con atribuciones disciplinarias, que fueron modifi cadas por la ley 1474 de 2011, estas son:

• Se adelantará contra los servidores públicos cuando el sujeto disciplinable sea:

• Sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta.

• Cuando haya confesión y

• En todo caso cuando la falta sea leve.

• También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contem-pladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

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• Como innovación que trae la Ley 1474 de 2011 al procedimiento verbal y en lo que respecta a las anteriores circunstancias de procedibilidad para la aplicación del procedimiento verbal, es la posibilidad de combinar el procedimiento ordinario con el procedimiento verbal; toda vez, que la citada ley dispuso que en los eventos ya mencionados, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

• La última circunstancia legal para aplicar el procedimiento verbal que cita la ley, es: “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” (ver artículo 175 de la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”.

Dados los anteriores requisitos tanto fácticos como jurídicos el funcionario con atribu-ciones disciplinarias, procede mediante auto motivado que se debe notificar personal-mente, a citar a audiencia a los presuntos responsables de la falta disciplinaria.

La audiencia deberá iniciar no antes de los cinco (5) días ni después de los quince (15) días de la fecha de haberse proferido el auto de citación a audiencia.

Este auto debe estar motivado indicando la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado; finalmente, la fecha, hora y lugar a realizarse la audiencia.

A la audiencia podrá asistir solo el investigado o estar asistido de abogado, en la cual podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

2.5.2 Procedimiento de la Audiencia

El funcionario con atribuciones disciplinarias instalará la audiencia realizando un acta que consigne sucintamente lo ocurrido; en la cual se leerá el auto de citación a audiencia, dándole posteriormente el uso de la palabra al investigado y/o su apoderado para que presente sus argumentos de defensa, es de resaltar que el investigado puede asistir solo a la audiencia y podrá rendir versión, aportar y/o solicitar pruebas; estas últimas podrán ser negadas por el funcionario con atribuciones disciplinarias por inconducentes, imper-tinentes o superfluas, conforme a decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición y/o apelación, los cuales deberán presentarse y motivarse verbalmente en la misma audiencia.

Una vez presentado y sustentado el recurso de reposición, este será resuelto de forma oral por el funcionario con atribuciones disciplinarias de forma motivada en la misma audiencia.

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19Grupo Segunda Instancia - Inspección General

La Acción Disciplinaria2

Es importante aclarar, que el recurso de apelación contra la decisión que niega las pruebas debe presentarse en el momento de proferida la decisión que niega las mismas, pero, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y noti-fi cado el fallo en estrados. Debiendo el funcionario con atribuciones disciplinarias, de forma inmediata, decidir sobre su otorgamiento.

Decretadas las pruebas conducentes, pertinentes y útiles, serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

Otorgando además la ley 1474 de 2011 la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas por funcionario comisionado cuando sea necesario y procedente.

Una vez reanudada la audiencia y practicadas las pruebas, el funcionario con atribuciones disciplinarias procede a darle el uso de la palabra al investigado y/o su apoderado, para que presenten sus alegatos de conclusión para lo cual el funcionario con atribuciones disciplinarias ordenará un receso para que sean presentados, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días.

Presentados los alegatos de conclusión, el funcionario con atribuciones disciplinarias procede a emitir el fallo de responsabilidad y/o de absolución, quien si lo considera nece-sario, el funcionario podrá suspender la audiencia para proferir la decisión dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Una vez proferida la decisión esta queda notifi cada en estrados, sin importar que el disciplinado y/o su apoderado no estén presentes en la audiencia. Contra esta decisión procede el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado verbalmente en la misma audiencia, siendo este también el momento procesal para sustentar verbal-mente el recurso de apelación contra la decisión que negó las pruebas.

Una vez presentado el recurso de apelación el funcionario con atribuciones discipli-narias, puede negar dicho recurso por no haber sido sustentado o así mismo, rechazarlo si fue presentado extemporáneamente. En este caso se deberá seguir el mismo proce-dimiento señalado en el procedimiento ordinario.

Concedido el recurso de apelación por parte de la autoridad con atribuciones discipli-narias en primera instancia; las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito.

“En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de ofi cio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.

Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notifi cación por estado, que es de un día.

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El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.” (ver artículo 180 de la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”).

Para recordar

Debe tenerse en cuenta que es perentorio para tramitar el procedimiento verbal, que existan los elementos probatorios que demuestren objetivamente la falta disciplinaria y que comprometa la responsabilidad del disciplinado.

Los informes de policía o de funcionarios públicos, no tienen la connotación de elemento probatorio, sino que son el medio en el que se recibe la noticia disciplinaria, y con el cual se inicia la actividad investigativa, que conlleva a la producción de la pruebas que se requieren para el esclarecimiento de los hechos tanto favorables como desfavorables para el investigado, correspondiéndole a la autoridad con atribuciones disciplinarias, valorar las pruebas regularmenre allegadas al proceso.

Previamente notificada la defensa y/o sujetos procesales sobre el auto de citación a audiencia e iniciada la misma, de no presentarse el disciplinado o su defensor ello no es causal para suspenderla, ni vicia de nulidad la actuación, debiendo continuar con su trámite hasta que, dependiendo del caso se suspenda, bien sea por práctica de pruebas o por proferir fallo en primera instancia; en este caso se notificará de manera clara a la defensa para que, si lo desea, se presente a la continuidad de la audiencia.

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3NOTIFICACIONES (artículo 100 y siguientes de la ley 734 de 2002 “código disciplinario Único”)

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Las notificaciones dentro del proceso disciplinario se realizan de la siguiente forma:

• Personal: Cuando el investigado y/o su apoderado comparece ante el despacho y se notifica de las decisiones que más adelante se citan, entregándole copia de la misma.

• Apertura de indagación preliminar o investigación disciplinaria

• Pliego de cargos y/o auto de citación a audiencia.

• Fallo

• Por edicto: se notifican los autos de apertura de indagación o investigación disci-plinaria y/o fallo, cuando una vez vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparecen los sujetos procesales a notificarse; debiéndose fijar en secretaría el edicto por el término de tres (3) días hábiles para notificar la providencia.

• En estrados: Se utiliza para notificar las decisiones proferidas en las audiencias disciplinarias.

• Por estado: Se utiliza para notificar los autos que no requieren ser notificadas personalmente; con la reforma de la Ley 734 de 2002, que trajo la Ley 1474 de 2011, se dispuso de igual forma, que los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión se notificarán por estado.

Es importante recordar que, previo a fijar el estado para notificar las decisiones por esta forma, se deberá surtir el trámite señalado en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”.

• Conducta concluyente: Se da cuando en el evento de que el sujeto procesal a pesar de no haber sido notificado de ninguna de las formas antes citadas sobre una decisión proferida dentro de la investigación disciplinaria, actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos que proceden contra estas decisiones o se refiere a las mismas en escritos y/o alegatos posteriores.

• Por medios electrónicos: Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor si, previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.

• Por funcionario comisionado: Se utiliza para notificar las decisiones a los sujetos procesales cuando se encuentra en sede diferente a la del funcionario con atribuciones disciplinarias.

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Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

4DERECHOS DEL INvESTIgADO (artículo 92, ley 734 de 2002)

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24 Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

Recordemos que la calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura o de la orden de vinculación a la investigación, decisión esta que debe ser noti-ficada de manera personal o en su defecto mediante edicto, citándose a la dirección que aparezca registrada en la hoja de vida o en el expediente, su omisión genera nulidad de la actuación; no obstante durante el trámite de la notificación se pueden practicar las pruebas decretadas, las cuales deben ser puestas en conocimiento del investigado para ser ampliadas o reiteradas en los puntos que solicite el disciplinado.

Una vez vinculado como sujeto procesal el investigado tiene los siguientes derechos:

• Acceder a la investigación. Tan pronto es notificado del inicio de la indagación preliminar o investigación disciplinaria el investigado tiene derecho a revisar el expediente, para enterarse de las diligencias que se han surtido.

• Designar defensor. Es una facultad que le otorga la ley para que nombre un abogado y le realice la defensa técnica durante la investigación.

• Ser oído en version libre. En cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

• Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas. E intervenir en su práctica, siendo esta una de las formas de ejercer el derecho de defensa y contradicción.

• Rendir descargos. Contestar los cargos endilgados; es una actuación de suma importancia, ya que es un medio de defensa en el cual puede solicitar nulidades y la práctica de pruebas.

• Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. Significa que puede presentar los recursos ya sea de reposición, apelación y queja contra las decisiones disciplinarias que se profieran.

• Obtener copias de la actuación. Una vez sea notificado del inicio de la inda-gación preliminar o investigación disciplinaria puede solicitar copias de todo el expediente, debiendo sufragar el costo de las mismas.

• Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia. Es la oportunidad que tiene el disciplinado para llevar al convencimiento del funcionario con atribuciones disciplinarias para que sea absuelto del cargo imputado.

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5REvOCATORIA DIRECTA (artículo 47, ley 1474 de 2011)

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La revocatoria directa no hace parte de la vía gubernativa, ni es un recurso administrativo ordinario; es una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos, que se traduce en la potestad de revisar y volver a decidir sobre asuntos respecto de los cuales ha adoptado una decisión, con miras a enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones lesivas de la constitucionalidad o legalidad que deben amparar el acto que profiere, o vulneratorias de los derechos fundamentales, asegurando la lega-lidad y la prevalencia del interés público o social; potestad que comporta también la obli-gación de proceder a revocar los actos oficiosamente cuando se constate la ocurrencia de una de las causales previstas en la ley, siempre y cuando no se hayan interpuesto los recursos ordinarios establecidos en el Código Disciplinario Único, ni tampoco se haya proferido sentencia definitiva por la jurisdicción contenciosa administrativa.

La Ley 1474 de 2011 en su artículo 47 y ss., modificó la figura de la revocatoria directa, básicamente en los siguientes aspectos:

1º - Amplió la procedencia de la revocatoria a los autos de archivo, concediéndole al quejoso la facultad de interponerla.

2º - En los casos de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones al Derecho Interna-cional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, PROCEDE CONTRA el fallo absolutorio y al archivo, facultando para solicitarla al quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado.

Manteniéndose el término para formularla de cinco años siguientes a la fecha de ejecu-toria del fallo ya sea sancionatorio, absolutorio o de archivo.

CAUSALES DE REVOCACIÓN. Art. 47 Ley 1474 de 2011

Los fallos sancionatorios, absolutorios o los autos de archivo son revocables cuando:

a. Infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse.

b. Vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.

Recuerde que ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revi-virán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativa. Igualmente dicha decisión no es susceptible de recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.

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6SANCIONES DISCIPLINARIAS y SuS CONSECuENCIAS

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28 Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

La sanción disciplinaria es la consecuencia jurídica que se deriva cuando el servidor público resulta vulnerando el deber funcional, que en virtud de las relaciones especiales de sujeción está obligado a cumplir; sanción que se impone después de haber agotado unas etapas procesales (investigación y juzgamiento) la cual culmina con un fallo de responsabilidad disciplinaria, fallo que debe estar debidamente motivado y soportado sobre pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la respon-sabilidad del disciplinado; igualmente debe estar sometido a los límites constitucionales como son: El principio de razonabilidad, proporcionalidad, la proscripción de la respon-sabilidad objetiva y por sobre todo el principio de justicia.

La sanción disciplinaria cumple una función, preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución y de la función pública.

GraVísIMa

FALTAS y SANCIONES

GraVe

leVe

dolo

dolo

dolo

culPa

culPa

culPa

GraVísIMa

destItucIÓN INHaBIlIdad GeNeral (eNtre 10 a 20 aÑos)

susPeNsIÓN e INHaBIlIdad esPecIal

(eNtre 6 y 12 Meses)

susPeNsIÓN e INHaBIlIdad esPecIal (eNtre 1 Mes y 179 días)

Multa (eNtre 10 a 180 días)

aMoNestacIÓN escrIta

GraVísIMa

GraVe

GraVe

6.1. LA INHAbILIDAD SObREvINIENTE AFECTA LA PERMANENCIA EN LA INSTITuCIÓN (NuMERAL 2º ART. 38 LEy 734 DE 2002)

Toda vez que al haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas, es retirado de la institución, al generarse con estas sanciones una inhabilidad sobreviniente.

Es decir, que la inhabilidad se presenta cuando se es sancionado por:

• Dos faltas graves culposas y una leve dolosa

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sanciones disciplinarias y sus consecuencias

Grupo Segunda Instancia - Inspección General

• Dos faltas leves dolosas y una grave culposa

• Una falta grave dolosa, una grave culposa y una leve dolosa

• Tres faltas leves dolosas

• Tres faltas graves dolosas

• Tres faltas graves culposas

6.2. AFECTACIÓN EN LA EvALuACIÓN DEL DESEMPEñO DEL PERSONAL uNIFORMADO.

Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”

• Resolución 03463 del 6 de junio de 2006, “Por la cual se modifica el literal c del numeral 2 de la Sección III Diligenciamiento del artículo 1 de la Resolución No. 02037 del 7 de junio de 2001, “Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento, aplicación y trámite de los formularios de Evaluación del Desempeño Policial para el personal uniformado de la Policía Nacional” artículo 1:

“c. Disciplina Policial: Cuando el evaluado durante el período correspondiente fuere objeto de sanción debidamente ejecutoriada, con destitución, suspensión, multa o amonestación, el puntaje se reduce así:

FALTAS GRAVíSIMAS

DOLOSAS CULPA GRAVÍSIMA CULPA GRAVE

Destitución e Inhabilidad General entre 10 y 20 años.

Suspensión e Inhabilidad Especial entre 6 y 12 meses, sin derecho a sueldo

Menos 1200 puntos Menos 1000 puntos

FALTAS GRAVES

DOLOSAS CULPA GRAVÍSIMA CULPA GRAVE

S u s p e n s i ó n e Inhabilidad Especial entre 6 y 12 meses, sin derecho a sueldo.

Suspensión e Inhabilidad Especial, sin derecho a sueldo Multa

E n t r e 30 y 80 días

Entre 81 y 130 días

Entre 131 y 179 días

Entre10 y 80 días

Entre 81 y 130 días

Entre 131 y 180 días

Menos 1200 puntos

Menos 600

puntos

Menos 700

puntos

Menos 800 puntos

Menos 300

puntos

Menos 400

puntos

Menos 500 puntos

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30 Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

FALTAS LEVES

DOLOSAS CULPOSAS

MULTA AMONESTACIÓN ESCRITA

Entre 10 y 80 días Entre 81 y 130 días Entre 131 y 180 días

Menos 100 puntosMenos 300 puntos Menos 400 puntos Menos 500 puntos

6.3. AFECTACIÓN PARA ASCENSOS

• Decreto 1791 de 2000, artículo 21, parágrafo 4)

“Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

(…)

4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.”

6.3.1. Decreto1800de2000,artículo47,clasificaciónparaascensonumeral 3:

(…)

“3. El evaluado (…) que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad.”

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7DE LA COMPETENCIA (artículo 46 y siguientes de la ley 1015 de 2006)

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32 Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

Es la facultad que tienen los uniformados de la Policía Nacional, para ejercer la atri-bución disciplinaria establecida en la ley (artículo 46, Ley 1015 de 2006).

La competencia se determinará teniendo en cuenta:

• La naturaleza de la conducta

• La calidad del sujeto disciplinable

• El territorio en donde se cometió la falta

• El factor funcional y

• El factor de conexidad

Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley:

EN PRIMERA INSTANCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

POR TRASCENDENCIA RESIDUAL

DIRECTOR GENERAL

De las decisiones proferidas por el lnspector General

INSPECTOR GENERAL

Delas fallas cometidas por: a) Oficiales superioresb) Personal en comisión en el exteriorc) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Adminis-tración Públicad) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional

De las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados

Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación discipli-naria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el pres-tigio e imagen institu-cional.

En los casos de competencia no previstos en la presenle ley. conocerá el Inspector General de la Policía Nacional.

INSPECTORES DELEGADOS

De las faltas cometidas por los oficiales subal-ternos en su jurisdicción

De las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario lnterno de su juris-dicción

JEFE OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCiÓN GENERAL

De las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C. por el personal del Nivel Ejecutivo, suboficiales, agentes y auxiliares de policía, que laboren en la Dirección General, Subdi-reción General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras

JEFES OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO (Depar-tamentos y Metro-politanas)

De las faltas cometidas en su Jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, suboficiales, agentes auxiliares de policía y estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional

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LEy 1015 DE 2006 Diario Oficial No. 46.175 de 7 de febrero de 2006

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34 Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

“El principio de legalidad de las conductas sancionadas busca evitar que los sujetos activos de la misma tengan que ser expertos en derecho constitucional y derecho administrativo para poder cumplir la ley. El sentido de exigir que la defi nición de estas conductas sea clara es precisamente proveer un referente de fácil e inmediato acceso para cualquier persona o servidor público que pueda llegar a ser eventualmente sancionado, que le permita saber cuáles son los comportamientos prohibidos y cuáles serán las consecuencias si incurre en ellos.”

Sentencia C-653 de 2001

CONgRESO DE COLOMbIA“Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.

LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL.

TÍTULO I. NORMAS RECTORAS

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTA D DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.

ARTÍCULO 2o. AUTONOMÍA. La acción disciplin aria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas.

ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El personal destinatari o de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.

ARTÍCULO 4o. ILICITUD SUSTANCIAL. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justifi cación alguna.

ARTÍCULO 5o. DEBIDO PROCESO. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La fi nalidad del proceso es la

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Ley 1015 de 2006

prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

ARTÍCULO 6o. RESOLUCIÓN DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

ARTÍCULO 8o. GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes inter-vengan en el proceso, salvo las copias solicitadas por los sujetos procesales.

ARTÍCULO 9o. EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por la misma conducta, aún cuando a esta se le dé denominación distinta.

Lo anterior sin perjuicio de la Revocatoria Directa establecida en la ley.

ARTÍCULO 10. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario con atribuciones disciplinarias impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en la ley.

ARTÍCULO 11. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de respon-sabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa.

ARTÍCULO 12. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

ARTÍCULO 13. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de esta ley, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional, lengua, religión o grado.

ARTÍCULO 14. FINALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. El acatamiento a la ley discipli-naria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta ley.

La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución.

ARTÍCULO 15. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

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36 Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

ARTÍCULO 17. PROPORCIONALIDAD. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

ARTÍCULO 18. MOTIVACIÓN. Los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razo-nabilidad y congruencia.

ARTÍCULO 19. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico.

ARTÍCULO 20. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario.

ARTÍCULO 21. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.

TÍTULO II. ÁMbITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 22. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado esca-lafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

PARÁGRAFO 1o. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.

PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo

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que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.

ARTÍCULO 24. AUTORES. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a come-terla, aún cuando la conducta reprochada se conozca después de la dejación del cargo o función.

TÍTULO III. DE LA DISCIPLINA

ARTÍCULO 25. ALCANCE E IMPORTANCIA. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.

ARTÍCULO 26. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla.

ARTÍCULO 27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el compor-tamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disua-sivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello cons-tituya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.

PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.

TÍTULO IV. DE LAS ÓRDENES

ARTÍCULO 28. NOCIÓN. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.

ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la compe-tencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas insti-tucionales o las órdenes legítimas superiores.

PARÁGRAFO. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.

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ARTÍCULO 30. NOCIÓN DE CONDUCTO REGULAR. El conducto regular es un procedi-miento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio.

ARTÍCULO 31. PRETERMISIÓN DEL CONDUCTO REGULAR. El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su observancia se deriven resul-tados perjudiciales.

PARÁGRAFO 1o. Restablecimiento del conducto regular. Cuando un subalterno reciba direc-tamente una orden, instrucción o consigna de una instancia superior a su comandante, deberá cumplirla pero está obligado a informarle inmediatamente.

PARÁGRAFO 2o. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios, no es exigible el conducto regular.

TÍTULO V. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

CAPÍTULO I. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

ARTÍCULO 32. Las Causales de Extinción de la Acción Disciplinaria, al igual que la Prescripción de la Acción y de la sanción, se regularán, por lo contemplado en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”.

TÍTULO VI. DE LAS FALTAS y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS.

ARTÍCULO 33. CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias se clasifican, en:

1. Gravísimas.

2. Graves.

3. Leves.

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente.

2. Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello.

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3. Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la Institución, para cualquier fin ilegal o contravencional.

4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

5. Realizar, promover o permitir actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la pres-tación del servicio que corresponde a la Institución.

6. Violar la reserva profesional en asuntos que conozca por razón del cargo o función; divulgar o facilitar, por cualquier medio, información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización.

7. Utilizar el cargo o función para favorecer campañas o participar en las actividades o contro-versias de los partidos y movimientos políticos; así como, inducir o presionar a particulares o subalternos a respaldar tales actividades o movimientos.

8. Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o perma-nencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos.

9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situa-ciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapa-citado, excusado de servicio, o en hospitalización.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- la corte constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia c-819-06, mediante Sentencia C-097-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- Numeral declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia c-819-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

11. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente en beneficio propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.

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12. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en él, realizar prácticas sexuales de manera pública, o dentro de las instala-ciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- la corte constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia c-819-06, mediante Sentencia C-097-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- Numeral declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia c-819-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

13. Coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función pública, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero.

14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.

15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria.

16. Causar daño a su integridad personal, permitir que otro lo haga, realizarlo a un tercero, o fingir dolencia para obtener el reconocimiento de una pensión o prestación social.

17. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, repr esentación o asesoría en asuntos rela-cionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después del retiro del cargo o permitir que ello ocurra; el término será indefinido en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos.

19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución de personas sin el lleno de los requisitos.

20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su respon-sabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas:

a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos;

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b) Usarlos en beneficio propio o de terceros;

c) Darles aplicación o uso diferente;

d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos;

e) Entregarlos a personas distintas de su verdadero dueño;

f) Malversarlos o permitir que otros lo hagan;

g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

22. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades.

23. Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna.

24. Omitir su presentación dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatorias.

25. Abstenerse de ordenar u omitir prestar el apoyo debido en alteraciones graves del orden público, cuando se esté en capacidad de hacerlo.

26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan depen-dencia física o psíquica, durante el servicio.

27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.

28. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o función, u obstaculizar su ejecución.

29. Afectar los sistemas informáticos de la Policía Nacional.

30. Respecto de documentos:

a) Proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera, así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero;

b) Utilizarlos indebidamente para realizar actos en contra de la Institución o de sus integrantes;

c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero;

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d) Dar motivo intencionalmente a la pérdida de expediente judicial o administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o diligencias que hagan parte del mismo;

e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.

ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:

1. Respecto de documentos:

a) Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos, archivos o información que tenga la calidad de clasificada, a personas no autorizadas;

b) Dar motivo con culpa a la pérdida de expediente judicial o administrativo, puesto bajo su responsabilidad, así como a documentos o diligencias que hagan parte del mismo;

c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.

2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.

3. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la Institución, servidor público o particular.

4. Irrespetar a los miembros de otros cuerpos armados nacionales o extranjeros.

5. Presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica.

6. Omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las competencias legales atribuidas a la Policía Nacional.

7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada.

8. Impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas al servicio.

9. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas prove-nientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros o celebrar convenios o contratos con éstos sin la debida autorización.

10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.

11. Asignar al personal con alguna limitación física o síquica prescrita por autoridad médica insti-tucional competente, servicios que no estén en condiciones de prestar.

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12. Impedir o coaccionar al público o al personal de la Institución para que no formulen reclamos cuando les asista el derecho, o para que no presenten quejas o denuncias cuando estén en el deber de hacerlo.

13. Incitar al público o personal de la Institución para que formulen quejas o presenten reclamos infundados.

14. Emplear para actividades del servicio personas ajenas a la Institución, sin la autorización debida.

15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.

16. Impedir, o no adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del personal a diligencias judiciales o administrativas.

17. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

18. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- la corte constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia c-819-06, mediante sentencia c-097-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- Numeral declarado CONDICIONALMENTE exequible ‘...en el entendido de que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial’, y salvo el aparte tachado que se declara INEXE-QUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia c-819-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

19. Invocar influencias reales o simuladas, ofrecer o recibir dádivas para sí o un tercero, con el fin de obtener ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio.

20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su respon-sabilidad:

a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control;

b) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización;

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c) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño;

d) Omitir la entrega o retardar el suministro de los elementos necesarios para su mantenimiento.

21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.

22. Omitir la entrega, al término del servicio, del armamento o demás elementos asignados para el mismo, o dejar de informar la novedad por parte de quien tiene el deber de recibirlos.

23 Respecto del personal en cumplimiento de actividades académicas:

a) Dejar de asistir sin justificación a las actividades programadas o llegar retardado a ellas en forma reiterada;

b) Procurar por cualquier medio conocer previamente los exámenes o evaluaciones;

c) Utilizar cualquier medio fraudulento;

d) Faltar a la debida consideración y respeto hacia docentes y discentes;

e) Ausentarse sin permiso del lugar donde adelante su formación académica.

ARTÍCULO 36. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes:

1. Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su correcta presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas, ni otorgadas legalmente, en forma reiterada.

2. Incumplir los deberes como evaluador o revisor del desempeño del personal bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia.

3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción.

4. Realizar, permitir o tolerar la murmuración o crítica malintencionada contra cualquier servidor público.

5. Incumplir las normas de cortesía policial en forma reiterada.

6. Presentarse reiteradamente al servicio con retardo.

7. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas restringidas.

8. Proceder con negligencia o desinterés en los deberes relacionados con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.

9. Negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular.

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10. Dejar de informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes cuando esté obligado.

11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez.

12. Ejecutar actos violentos contra animales.

13. Abstenerse de tramitar oportunamente la documentación, cuando le corresponda.

14. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia c-819-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

15. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos.

16. Mantener desactualizados los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal.

17. Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan.

ARTÍCULO 37. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Admi-nistrativos.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios:

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitu-cional mediante Sentencia c-545-07 de 18 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Macro Gerardo Monroy Cabra.

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1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando en la Institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. <Numeral corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006. El texto corregido es el siguiente:> Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la natu-raleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, y

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será consi-derada falta grave.

caPítulo II CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 38. DEFINICIÓN DE SANCIONES. Son sanciones las siguientes:

1. Destitución e Inhabilidad General:

La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

2. Suspensión e Inhabilidad Especial:

La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo.

3. Multa:

Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta.

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Ley 1015 de 2006

4. Amonestación Escrita:

Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

ARTÍCULO 39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escala-fonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.

3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración.

4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.

5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cual-quier persona del común imprime a sus actuaciones.

ARTÍCULO 40. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;

b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la función;

c) Obrar por motivos nobles o altruistas;

d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones;

e) La buena conducta anterior;

f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;

g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;

h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta consti-tutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso;

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i) La trascendencia social e institucional de la conducta;

j) La afectación a derechos fundamentales;

k) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero;

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos anali-zados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-11 de 6 de abril 2011, Magis-trado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ‘en el entendido de que dicha elusión se refiere a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación’.

Destaca el editor los siguientes apartes del fundamento de la decisión:

‘En la acepción más amplia del vocablo eludir, se podría entender que elude su responsabilidad disciplinaria quien, siendo culpable, omite declararse como tal, o se declara inocente. Con este alcance, la disposición acusada resultaría claramente contraria a la garantía de la no autoin-criminación, puesto que implicaría establecer una consecuencia gravosa al disciplinado por el ejercicio de un derecho que, como el de guardar silencio, está protegido por la Constitución. Sin embargo, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el vocablo eludir no sólo tiene la acepción de “esquivar una dificultad, un problema”, sino también, “evitar algo con astucia o maña”. Cabría entonces interpretar que eludir la responsabilidad implica, en un primer enfoque, la mera omisión de declararse culpable, o incluso, de declarar dentro de la investigación y en segundo sentido, el despliegue de conductas positivas orientadas, o a esquivar la responsabilidad, o a evitarla con astucia o con mañas. En el segundo sentido quedaría comprendida, por un lado, toda estrategia defensiva distinta de la de guardar silencio desplegada por el disciplinado. Con este alcance, la disposición resultaría contraria a la Cons-titución.

‘...

‘De otro lado, sin embargo, en ese segundo sentido en el que es susceptible de interpretarse la disposición demandada, la misma podría tener otro alcance, en cuanto el vocablo eludir remite a las conductas desplegadas con maña o con astucia, expresiones que pueden comprender maniobras orientadas a desviar la atención, a ocultar los hechos o a endilgar la responsabilidad a un tercero, con connotaciones claramente fraudulentas u obstructivas. Para la Corte, tales conductas resultan contrarias al deber de probidad que tienen los funcionarios, a la moralidad pública y a la lealtad procesal y pueden ser susceptibles de valoración al momento de fijar la sanción, sin que en ello se advierta una violación del artículo 33 de la Constitución.

‘En consecuencia, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada del literal k) del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, de manera que se entienda que la elusión de la responsabilidad disciplinaria allí prevista, se refiere a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación.

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l) Cometer la falta para ocultar otra;

m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común;

n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la Institución o persona puesta bajo estado de indefensión;

o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o depósito necesario de bienes o personas;

p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras entidades;

q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en transporte terrestre, y

r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia.

2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley discipli-naria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal, y

d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal.

ARTÍCULO 41. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de respon-sabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

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50 Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

5. Por insuperable coacción ajena.

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el compe-tente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

ARTÍCULO 42. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción se hará efectiva por:

1. El Gobierno Nacional, para Destitución y Suspensión de Oficiales.

2. El Director General de la Policía Nacional, para Destitución y Suspensión del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, y Agentes.

3. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias para Multas y Amonestación Escrita.

PARÁGRAFO 1o. Si al momento del fallo el servidor público sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, y no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

ARTÍCULO 43. REGISTRO. Ejecutada la sanción disciplinaria, el fallador de primera instancia remitirá copia de la decisión a la unidad donde repose la hoja de vida del sancionado para el correspondiente registro, comunicará tal decisión, en un término máximo de diez (10) días, a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional.

TÍTULO VII.

caPítulo ÚNIco NORMAS PARA LOS AUXILIARES DE POLICÍA.

ARTÍCULO 44. SANCIONES. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a bonificación.

Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación.

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Ley 1015 de 2006

Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensión e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a bonificación.

Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

PARÁGRAFO. La Suspensión en ningún caso se computará como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación del mismo.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308-09 de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

ARTÍCULO 45. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción se hará efectiva por:

1. El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, para Destitución e Inhabilidad General y para Suspensión e Inhabilidad Especial.

2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación Escrita.

TÍTULO VIII. LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I. GENERALIDADES DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 46. NOCIÓN. Es la facultad que tienen los uniformados de la Policía Nacional, para ejercer la atribución disciplinaria establecida en la ley.

ARTÍCULO 47. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, la calidad del sujeto disciplinable, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.

ARTÍCULO 48. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corres-ponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo 54 de esta ley, disciplinar al personal de la Institución.

PARÁGRAFO. De las faltas cometidas por los Oficiales Generales conocerá el Procurador General de la Nación en única Instancia.

ARTÍCULO 49. FACTOR TERRITORIAL. Es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción.

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52 Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

Cuando la falta sea continuada y cometida en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación, o en su defecto, el del lugar donde se haya cometido el último acto.

ARTÍCULO 50. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. Cuando un uniformado de la Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.

Si en la comisión de una o más faltas que sean conexas participan varios sujetos disciplinables, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para disciplinar al de mayor jerarquía o antigüedad.

ARTÍCULO 51. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario con atribuciones discipli-narias que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, deberá expre-sarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, dentro de los diez (10) días siguientes, a quien de conformidad con lo dispuesto en la ley tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato con atribución disciplinaria, quien resolverá el conflicto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Este mismo procedimiento se aplicará cuando existan dos o más funcionarios que se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél resolverá lo pertinente. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 52. CONOCIMIENTO A PREVENCIÓN. Cuando el funcionario con atribuciones disciplinarias del lugar donde se cometió la falta no sea competente por la calidad del sujeto disciplinable, iniciará la investigación correspondiente, informará inmediatamente a quien tenga la atribución y remitirá las diligencias practicadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de los hechos.

ARTÍCULO 53. ACUMULACIÓN DE INVESTIGACIONES. La acumulación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado, procederá de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya formulado auto de cargos o citado a audiencia.

Cuando las investigaciones se adelanten en unidades diferentes, la acumulación solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que indique el disciplinado, si allí cursa actuación en su contra.

PARÁGRAFO. La acumulación se decidirá mediante auto motivado contra el cual procede el recurso de reposición.

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CAPÍTULO II. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.

ARTÍCULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.

<Inciso corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006. El texto corregido es el siguiente:> Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes:

1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.

2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados.

En Primera Instancia de las faltas cometidas por:

a) Oficiales Superiores;

b) Personal en comisión en el exterior;

c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública;

d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en esta ley, cuando por su tras-cendencia afecte gravemente el prestigio e imagen institucional.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigi-lancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias.

3. INSPECTORES DELEGADOS.

a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Discipli-nario Interno de su jurisdicción;

b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción.

4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCIÓN GENERAL.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.

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54 Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICÍAS METROPO-LITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICÍA.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropo-litana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropo-litana.

ARTÍCULO 55. COMPETENCIA RESIDUAL. En los casos de competencia no previstos en la presente ley, conocerá el Inspector General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 56. DEPENDENCIA FUNCIONAL. El personal que sea designado por el Director General a las Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno, dependerá directamente del Inspector General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 57. OTRAS ATRIBUCIONES. Cuando se produzcan cambios que varíen la estructura orgánica de la Institución o se creen nuevas dependencias, el Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo podrá modificar la denominación de las autoridades con atribuciones disciplinarias señaladas en la presente ley.

El Director General implementará las Inspecciones Delegadas y Oficinas de Control Disciplinario Interno en cada Unidad, de acuerdo con las necesidades que se establezcan para el ejercicio de la función disciplinaria, determinando en el acto administrativo, la jurisdicción para cada una de ellas.

LIBRO SEGUNDO.

TÍTULO I.

CAPÍTULO ÚNICO. DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

TÍTULO II.

CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 59. TRANSITORIEDAD. Las actuaciones disciplinarias que se encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Policía Nacional al momento de entrar en vigencia la presente ley se remitirán inmediatamente a los funcionarios competentes, de acuerdo con las normas aquí establecidas.

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Ley 1015 de 2006

No obstante, las actuaciones disciplinarias que adelanten las dependencias de la Institución, en las cuales se haya proferido pliego de cargos, continuarán su trámite con la norma vigente.

ARTÍCULO 60. VIGENCIA. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga el Decreto-ley 1798 del 14 de septiembre de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

rePÚBlIca de coloMBIa – GoBIerNo NacIoNal

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Defensa Nacional,

CAMILO OSPINA BERNAL

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56 Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

SíMbOLOS INSPECCIÓN GENERAL

ESTANDARTE INSPECCIÓN GENERAL Diseñado: P.T. Sonia Lucía Herrera Vásquez

HIMNO DE LA INSPECCIÓN GENERAL

COROINSPECCIÓN GENERAL COMO GUARDADE JUSTICIA, DE ÉTICA Y MORALCON LA ACCIÓN CORRECTORA QUE IMPRIMESVAS FUNDANDO VIRTUDES SIN PARAR

IPROTEGER LOS DERECHOS HUMANOSEDUCAR, PREVENIR Y SERVIRPOSTULADOS ETERNOS SUBLIMESDEL INSTITUCIONAL DEVENIR

IIDE PRINCIPIOS, VALORES, JUSTICIAQUE ENGALANEN NUESTRO PROCEDER EN EL HOMBRE INVOCAMOS FIRMEZAA LA PAR DE UN NUEVO AMANECER

IIIOBEDIENCIA A LA LEY SIN DUDARATRIBUTO DE LA PROFESIÓNPOR ELLO DEBEMOS RESGUARDARLOS BASTIONES DE NUESTRA MISIÓN

IVDEFENDAMOS EL SER TRANSPARENTESINSPIREMOS LA LEGALIDADCON GRAN LOGRO POR LA PERSISTENCIA ¡DE SEGURO SERÁ LA VERDAD!

Letra: S.C. Duván Cardozo Fernández Música: I.J. Luis Alberto García Franco

Arreglo Musical: Maestro Tetsuo Kagehira

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57Grupo Segunda Instancia - Inspección General

Notas

57Grupo Segunda Instancia - Inspección General

Glosario

gLOSARIOAcción disciplinaria. Facultad que poseen la propia administración y todos los ciuda-danos de acudir ante las autoridades competentes para que se adelanten las investi-gaciones y se impongan las sanciones legales, contra servidores públicos que con su conducta afecten el deber funcional.

Alegato de conclusión. Oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado expresan sus apreciaciones para convencer al fallador de primera Instancia sobre los argumentos de defensa a fin de obtener un fallo favorable.

Auto de apertura de investigación. Providencia mediante la cual el funcionario con atribuciones disciplinarias da inicio a la investigación formal.

Cierre de Investigación. Es la etapa procesal previa a la formulación del pliego de cargos, que permite a la administración dar a conocer al investigado que se ha vencido el término de la investigación y/o que se ha recaudado prueba para la formulación de los mismos.

Confesión. Reconocimiento libre y voluntario que realiza el implicado de su responsabi-lidad como autor de la falta que se le imputa.

Culpa. Forma de incurrir en falta disciplinaria, por no actuar con el deber de cuidado exigido en una situación concreta.

Culpa grave. Cuando se incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Culpa gravísima. Cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

Deber funcional. Es el ejercicio de la función asignada al servidor público.

Descargos. Oportunidad procesal otorgada al disciplinado para que explique y justifique su conducta frente a las imputaciones que se le formulen.

Dolo. Forma de incurrir en falta disciplinaria consistente en el conocimiento del servidor público de los hechos constitutivos de la infracción y a pesar de lo cual quiere su reali-zación.

Indagación preliminar. Etapa o fase de la actuación disciplinaria que tiene como fina-lidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta discipli-naria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, e identificar o individualizar a su autor.

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58 Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

Informante. Es el servidor público que al tener conocimiento de una conducta contraria al régimen disciplinario, cumple con el deber de ponerla en conocimiento del compe-tente.

Inhibitorio. Providencia que emite el funcionario con atribuciones disciplinarias cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplina-riamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolu-tamente inconcreta o difusa.

Persona ausente. Se denomina así al disciplinado cuando agotadas las gestiones nece-sarias no se logró notificarlo en forma personal del pliego de cargos.

Pliego de cargos. Pronunciamiento emitido por el Estado a través del funcionario con atribuciones disciplinarias, donde consigna las faltas al Régimen Disciplinario que se le atribuyen al servidor público investigado.

Primera instancia. Instancia originaria, donde comienza el trámite del proceso.

Quejoso. Particular que pone en conocimiento de la autoridad competente una anomalía o irregularidad del comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones.

Recurso de apelación. Facultad atribuida a los sujetos procesales y al quejoso para controvertir las decisiones del funcionario de primera instancia, y que la misma sea resuelta por el superior del funcionario que la dictó.

Recurso de reposición. Facultad que tienen los sujetos procesales para acudir ante la autoridad que profiere un acto, para que lo revoque, modifique o aclare.

Recurso de queja. Facultad atribuida a los sujetos procesales de solicitar al superior que conozca del recurso de apelación, cuyo otorgamiento fue negado por el inferior.

Revocatoria directa. Mecanismo extraordinario que le permite a la administración, de oficio o a solicitud de parte, dejar sin efecto un acto o fallo que infrinja manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deberían fundarse.

Segunda instancia. Instancia superior que realiza un nuevo examen del asunto al resolver los recursos de apelación o de queja.

Versión libre. Acto procesal mediante el cual el investigado, por iniciativa propia o a solicitud del operador disciplinario, libre de todo apremio y sin juramento, explica su comportamiento.

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59Grupo Segunda Instancia - Inspección General

Bibliografía

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA PARA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL. Publicación de la Policía Nacional de Colombia. Imprenta Nacional de Colombia. Bogotá 2011.

Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”

Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.

Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Ley 1010 del 23 de enero de 2006, “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”

Ley 906 del 31 de agosto de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”

Ley 190 de 1995, “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”.

Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”.

Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.

Resolución 03463 del 6 de junio de 2006, “por la cual se modifica el literal c del numeral 2 de la Sección III Diligenciamiento del artículo 1º de la Resolución No. 02037 del 7 de junio de 2001, “por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento, aplicación y trámite de los formularios de Evaluación del Desempeño Policial para el personal uniformado de la Policía Nacional”.

Resolución 00912 de fecha 1º de abril de 2009, “por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía”.

Resolución No. 01540 del 20/05/2010 "Por la cual se define la Estructura Orgánica Interna y se determinan las funciones de la Inspección General de la Policía Nacional”.

RESOLUCIÓN No.00963 del 31 de Marzo de 2011 "Por la cual se adiciona y modifica parcialmente la Resolución No. 01540 del 20 mayo 2010 “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Inspección General de la Policía Nacional”

bIbLIOgRAFÍA

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60 Cartilla Disciplinaria de la Policía Nacional

Dirección y conceptualización

Mayor General ÉDGAR ORLANDO VALE MOSQUERA Inspector General

Elaboración y redacción

Abogada LIDIA EVA MORALES BOHÓRQUEZ

Subcomisario SILVIA ELVIRA AGUILAR AHUMADA

Intendente Jefe ÁLVARO HUMBERTO BENAVIDES GETIAL

Intendente CARLOS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ

Intendente ELIÉCER LÓPEZ

Subintendente JUAN CARLOS FORERO BOBADILLA

Patrullero ELIÉCER FORERO ESPARZA

Diagramación e impresión

Imprenta Nacional de Colombia Año 2012 Bogotá, D. C., Colombia

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POLICÍA NACIONALInspección General

www.policia.gov.co01 8000 910 600

CARTILLA DISCIPLINARIA

116969Portada Crtilla disciplinaria.pdf 1 23/03/12 16:13