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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL

DE LA CAPITAL FEDERAL

PRESIDENTE

Dr. Guillermo A. C. Ledesma

VICEPRESIDENTE 1º VICEPRESIDENTE 2º

Dr. Andrés José D'Alessio Dr. Ricardo R. Gii Lavedra

SALA I

Dr. Jorge Edwin Torlasco (*)Dr. Leon Carlos Arslanian Dr. Ricardo R. Gii Lavedra

SALA II

Dr. Jorge A. Valerga Aràoz Dr. Andrés José D'Alessio Dr. Guillermo A. C. Ledesma

FISCAL DE CAM ARA

Dr. Julio César Strassera

(*) Lo reemplazó el Dr. Diego Pérès el 3/7/86

AÑO 1986

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Buenos Aires, 29 de mayo de 1986

Y VISTOS:

Para resolver en esta causa nº 4230;

El Dr. Valerga Aráoz dijo:Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala del Tribunal

merced a los recursos de nulidad y apelación interpuestos, respectivamente, a fojas 1001 y 1005 por el procesado Obregón Cano y su asistencia técnica, contra la sen- tencia de foja 858.

En la Alzada, la defensa expresa agravios a foja 1037, impetrando la nulidad de la sentencia en cuestión y, en subsidio, la absolución de culpa y cargo de su asistido.

Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara postula a foja 1060, el rechazo de los planteamientos de nulidad efectuados por los Dres. Escalante Echagüe, Lorences y Calgagño.

I) Como paso previo al tratamiento del fondo del asunto, se considerarán los múltiples planteamientos de nulidad que esgrime la defensa.

Así las cosas debo señalar, compartiendo el criterio sustentado por el Sr. Fis- cal a foja 1060, que de existir errores en la valoración de la prueba acumulada, ellos son susceptibles de ser salvados en esta instancia, como así también que de la lectura de las actuaciones no se advierten errores en el procedimiento que afec- ten la decisión recaída en estos obrados —artículo 509 del C.P.C.—; no obstante ello a lo largo del voto se efectuarán apreciaciones al respecto.

También fue objeto de apelación por parte del procesado y su asistencia téc- nica, el punto primero del fallo por el que se rechazó la articulación de nulidad deducida contra la acusación fiscal.

Soy de la opinión que el Sr. Procurador Fiscal, con su escrito de foja 627, ha cumplido su deber legal. Ha hecho una correcta individualización del objeto pro- cesal en el que fundó su requerimiento; apuntalándolo con cita de la prueba acu- mulada en el expediente, la que valoró ajustándose a la letra de la ley formal. El hecho fue calificado y concretó su pretensión punitiva dentro de los márgenes permitidos por el Código Penal.

Frente a tal situación, entiendo que las valoraciones vertidas por el a quo en el Considerando Segundo de la sentencia se encuentran ajustadas a derecho y a las constancias de la causa.

II) Los elementos de apreciación allegados al proceso, que fueron objeto de ponderación en la sentencia apelada, permiten —en mi criterio— dar por sufi- cientemente acreditada la materialidad del delito investigado.

Tal consiste en que desde el 23 de septiembre de 1973 hasta diciembre de 1983, funcionó la organización montoneros, de la que formaba parte el Movimiento Peronista Montonero, destinada a cometer delitos en la República Argentina.

Para demostrar tal aserto en relación a quien se procesa, resulta necesario analizar por separado la actividad delictiva de la nombrada organización para de

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inmediato hacer lo propio respecto de la vinculación que el Movimiento Peronista Montonero tuvo con ella.

Siguiendo el criterio dado por esta Sala el 13 de marzo de 1984, en oportu­nidad de confirmar la prisión preventiva del procesado (fs. 258), los Sres. jueces de primera instancia que intervinieron en autos requirieron a la Policía Federal en primer termino, y posteriormente a las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad y Secretaría de Informaciones del Estado, los elementos que tuvieran acerca de la totalidad de hechos delictivos y actividades desarrolladas por la organización.

En respuesta a ello el Juzgado recibió distinto material consistente en listados de hechos atribuidos a montoneros", con indicación de las víctimas, fecha y lugar de ocun encía, revistas de la organización, panfletos, declaraciones dadas a publi- cidad, manuales de lucha guerrillera, y otros.

Así, el Ejército acompaña documentación —especialmente revistas— y listado de hechos perpetrados hasta 1979 (fojas 542, 575 y 609). La Armada, material grá- fico (foja 570). La Fuerza Aérea hizo llegar una carpeta con similar contenido al que ya se r e f e r i ó y detalle de atentados llevados a cabo (foja 554).

La Prefectura Naval hace referencia a dos hechos delictuosos (foja 510), mientras que Gendarmería Nacional indica veinte sumarios iniciados por personal a su cargo en relación a otros tantos sucesos imputados a los "montoneros".

La Policía Federal, por su parte, elaboró una información de 968 hojas dando cuenta de gran cantidad de atentados perpetrados por la organización en distintos lugares del país. En muchos de los casos se señala el tribunal interviniente acom- pañando copia de los partes elevados a los jueces por los que se daba cuenta delo acaecido; varios de los hechos aparecen ilustrados con las fotografías obtenidas poco después de su ocurrencia. En este informe también se acompañó material gráfico —revistas, publicaciones, manuales guerrilleros y más, similares a los re- mitidos por los otros organismos castrenses y de seguridad— (ver fojas 279, 296 y 229, a más de la que ya había sido remitida a fojas 92/98).

Toda la documentación reservada en Secretaría (ver certificados de fojas 539 y 544) y los listados de hechos preparados por las distintas fuerzas, le permitió al a quo agrupar en el Considerando Segundo de la sentencia la síntesis de más de dos mil hechos delictivos, con indicación de fecha, lugar de ocurrencia y fuente de información que lo llevó a aseverar que fueron perpetrados por la organización montoneros.

Antes de continuar avanzando sobre este aspecto, conviene puntualizar que la dificultad en lograr plena prueba en cuanto a la comisión de cada uno de los hechos que se atribuye a la organización carece de relevancia en autos toda vez que escapa a su objeto procesal. Lo que fue motivo de investigación es la existencia de una asociación ilícita cuya materialidad, en los términos del artículo 210 del Código Penal, debe encontrarse en la prueba de que más de dos personas se han aso- ciado de manera permanente con la finalidad de cometer delitos.

Resulta necesario decir, pues, que lo que se debe determinar es si se logró dar por acreditada una pluralidad de planes delictivos y que pueda de hecho afir- marse la existencia de aquel elemento de permanencia que caracteriza a la aso- ciación y, justamente, la diferencia del acuerdo criminal de por sí transitorio (cont. Sebastián Soler, "Derecho Penal Argentino”, T.E.A., Bs. As., 1970, t. 5, pag. ).

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En tal sentido entiendo que las distintas fuentes de información que tomó en cuenta el a quo en el Considerando Tercero, coincidentes en cuanto a cierta indi- vidualización de los distintos hechos que se atribuyen a "montoneros”, permite dar por acreditado que ésta fue una organización, conformada por gran cantidad de personas, destinada a cometer delitos.

Para ello debe advertirse que los informes brindados por las distintas fuerzas armadas y de seguridad aparecen, en la mayoría de los casos, corroborados por la variada documentación que de manera indudable fue elaborada por la organi- zación. También debe señalarse que otra gran parte de los atentados que refiere el sentenciante son tomados directamente de las publicaciones de montoneros en las que se los atribuyen. Las publicaciones a que se alude son, de manera prepon- derante, "Evita Montonera”, "Vencer" y "Estrella Federal”, cuyos ejemplares reser- vados en Secretaría no ofrecen dudas en cuanto a su autenticidad; tanto el proce­sado como Mario Eduardo Firmenich admiten la vinculación de esas revistas con la organización. Por otro lado la defensa no ha manifestado agravio alguno re- lativo a la indubitabilidad de los ejemplares reservados en Secretaría; sólo refiere al oriden de ellos en el expediente. Si bien la mayoría es allegada por las embajadas argentinas en las repúblicas de Méjico y Perú (ver documentación adjunta a esta causa y a la causa "Lovey y otros” que se cita en este voto), por los servicios de las fuerzas armadas y de seguridad, alguno —un ejemplar de “Vencer”— fue aportado por el denunciante, Humberto Volando, expresando que fue recibido en su domicilio junto con otro material perteneciente al Movimiento Peronista Mon- toneros.

En oportunidad en que Obregón Cano prestó declaración indagatoria (fs. 101) fue expresamente interrogado al respecto. Dijo creer que en un principio —se refiere al funcionamiento del Movimiento Peronista Montonero— la revista "Ven­cer” figuraba como órgano de ese movimiento pero con posterioridad fue inde­pendiente. Reconoce como veraces artículos publicados en los números 2/3, se­parata adherida al nº 4, nos. 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12. En cuanto a “Evita Montonera” sostuvo que perteneció al Partido Montonero y no al M.P.M., encontrando natural que en la contratapa del número lo apareciese la nómina de integrantes del Con- sejo Superior del M.P.M. ya que era una manera de informar a los militantes del Partido Montonero la constitución del M.P.M. También reconoció como auténticos los documentos "La responsabilidad de todos” y “Convocatoria del M.P.M.".

Por su parte, Mario Eduardo Firmenich, cuando prestó declaración indagatoria ante el Juzgado 5 del Fuero, Secretaría 14, en causa 1199, cuya fotocopia autenticada luce a foja 906 y ss. de la causa 5048 del Juzgado del a quo, Secretaría 16, cara- tulada "Lovey, Osvaldo Raúl y otros", que es un desprendimiento de la que en un comienzo tramitó en conjunto a la que nos ocupa (ver foja 545), sostuvo que "Vencer”, si bien no fue un órgano oficial del M.P.M., fue utilizada como medio de difusión de las actividades que ese movimiento desarrollaba dentro del País o en el exterior. Respecto de "Evita Montonera”, que fue preguntado expresamente en la causa que se le sigue ante el Juzgado Federal de San Martín —obra agregada a fs. 872 de la premencionada causa 5048 fotocopia de la respectiva declaración inda­gatoria afirmó que era el órgano oficial de difusión de la organización monto- neros, cuya elaboración estuvo a cargo de Roberto Quieto.

En cuanto a “Estrella Federal”, se remite a los argumentos expuestos por el a quo a foja 995, por considerarlos correctos.

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De tales publicaciones se desprende que la organización montoneros se atri- buyó gran cantidad de hechos delictuosos perpetrados a partir del 23 de septiem­bre de 1973 fecha del homicidio de José Ignacio Rucci, anunciado en "Evita Mon­tonera , nº 5, pág. 18 hasta noviembre de 1979 —mes en que ocurrió un atentado contra Juan Alemann, muriendo un custodia (“Vencer": 2/3 y 4, págs. 64 y 44, res- pectivamente); homicidios Francisco Soldati y su chofer ("Vencer": los mismos ejemplares y páginas de la cita anterior); y colocación de artefacto explosivo en el domicilio de José López, gerente de planeamiento de Svvift ("Vencer", n? 4 pág. 44).

Tales acciones consistieron en toda clase de atentados contra las personas, la libertad, la propiedad, la seguridad común, la tranquilidad pública y contra la fe pública. Basta para ello leer la sección "Crónica de la resistencia" en "Evita Mon- tonera”, o "Crónica Argentina" en “Vencer", o cualquier ejemplar de "Estrella Fe- deral” para advertir la enorme cantidad de atentados y crímenes de todo tipo que se reivindican como perpetrados por las filas montoneras. Al respecto, cabe re- imitirse al Resultando IX de la sentencia, apartado A, B y C (fojas 665 a 902 vta.) donde se efectúa un detallado relato al respecto.

Empero la certeza que brinda el cuadro probatorio estructurado por el a quo, al que este voto remite, cabe señalar que en la actualidad se halla semiplenamente acreditado en distintas causas judiciales la perpetración de hechos delictuosos atri- buidos a la organización:

a) Ante el Juzgado Federal de San Martín, provincia de Buenos Aires, tramita el expediente donde se investiga el secuestro extorsivo de los hermanos Born, en el que Mario E. Firmenich se encuentra acusado, con pedido de 30 años de prisión. Al prestar declaración indagatoria el nombrado (indagatoria a la que refe- rí párrafos arriba), admitió ampliamente que el hecho fue perpetrado por la orga- nización —"aérea Gran Buenos Aires”—, reconociendo que existió la conferencia de prensa en la que él intervino y reivindicó el hecho para los "montoneros", que tuvo amplia difusión.

b) Por resolución de la Sala I de esta Cámara, del 7 de agosto de 1984, se sostuvo que el volante hallado en el interior del vehículo utilizado para perpetrar el atentado contra la vida de Juan Alemann —en el que murió su custodio— la copia del parte de operaciones n? 2, fechado el 7 de noviembre de 1979 por el que el "Grupo de Combate Armando Croato de las tropas Especiales de Infantería del Partido Montonero", en modo coincidente se atribuye el suceso; la noticia —de similar tenor—, aparecida en el n? 2/3 de la revista "Vencer", correspondiente al año 1979, y la reivindicación de atentados de la misma factura, también llevados a cabo por esa organización, concebidos dentro del marco de la ofensiva militar o "método de la lucha armada”, arrojan certidumbre acerca de la intervención de miembros del “Movimiento Peronista Montoneros” en la ejecución del hecho de referencia. Su fecha data de noviembre de 1979. (Registro de la Sala I, n? 452/84).

c) A fojas 872 y ss. de la causa 1199 del Juzgado 5 del Fuero, Secretaría 14, el Sr. Juez Dr. Fernando Archimbal tuvo por cierto —con los alcances que exige el dictado de una prisión preventiva— tanto la materialidad del atentado que costó la vida del empresario Francisco A. Soldatti y su chofer, cabo 1? de la Policía Federal Ricardo M. Durán, el 18 de noviembre de 1979, en la intersección Arenales y Cerrito, como su atribuibilidad a integrantes de la “Organización Montoneros .

d) En el sobreseimiento provisional dictado en favor de Obregón Cano, cuya fotocopia obra a fs. 835, con motivo del atentado que sufriera en su domicilio de

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Guillermo Walter Klein, el 27 de septiembre de 1979, que causó la muerte de dos custodios, se atribuye el hecho a la organización.

e) Ante el Juzgado Federal 3, del Dr. Néstor Blondi, Secretaría 7, tramitan las causas nos. 9643 atentado contra Leonardo D’Amico, ocurrido el 1? de diciembre de 1979- ; 9644 —atentado ocurrido en el Comedor de Seguridad Federal de la Policía Federal, el 2 de julio de 1976—; y 9647 —atentado ocurrido en el micro- cine de la Secretaría de Planeamiento, el 15 de diciembre de 1976— en las que existen elementos suficientes para creer que esos hechos fueron ejecutados por los montoneros.

De la cantidad, calidad y características operativas, como de los medios de difusión con que contaban, se desprende claramente la pluralidad de planes y personas integrantes de este grupo guerrillero.

B) Acreditado como quedó que la "Organización Montoneros" fue una aso- ciación ilícita, corresponde ahora verificar si el “Movimiento Peronista Monto- nero" fue parte de aquélla.

Tanto al confirmar la prisión preventiva del encausado (fs. 256), como al dictar similar medida respecto de Osvaldo Raúl Lovey (ver Registro de Sentencias n? 4499), esta Sala sostuvo, con el alcance probatorio que fija el artículo 366 del ya citado código de formas, la identidad entreambas. Es mi opinión que ello ha quedado demostrado en autos, tal como lo afirma el sentenciante.

1) Como punto de partida resulta necesario rem itir a las consideraciones efec- tuadas por el a quo en cuanto a las transformaciones que sufrió la misma y única organización en el transcurso del tiempo.

Con correcto ajuste a la prueba que surge de las distintas publicaciones de la organización, el Juez, en los considerandos Séptimo y Octavo, señala que la orga- nización montoneros, que en octubre de 1973 se fusionó con las "Fuerzas Armadas Revolucionarias" (F.A.R.), en enero de 1975 anuncia una "ofensiva táctica integral", lanzando al "Peronismo Auténtico" como partido político (ver "Evita Montone- ra", nº 2, pág. 25 a 34), partido que se convertirá en la herramienta política del movimiento ("Evita Montonera", nº 3, págs. 18 a 21). En "Evita Montonera", n° 5, págs. 34 a 36 se señala al "Partido Peronista Auténtico" como la herramienta polí- tica conducida por Montoneros.

Pone de relieve el sentenciante la continua relación entre lo político y lo mi- litar de la organización. Así hace referencia al ejem plar 8 de “Evita Montonera”, págs. 9 a 11, donde se señala el doble objetivo montonero: por un lado asegurar los intereses de la clase trabajadora en el Movimiento Peronista Auténtico, y por el otro remarcar con la práctica política organizativa y m ilitar el carácter integral de la guerra popular contra el imperialismo. En el mismo número, pág. 25 y 26, se destaca la necesidad de extender el accionar m ilitar incorporando a actividades del movimiento el desarrollo de milicias y de la logística para la construcción del ejército popular que es el ejército montonero.

En diciembre de 1975 se constituye el Bloque Sindical del Partido Auténtico, conducido políticamente por Montoneros ("Evita M ontonera”, n? 10, págs. 11 y 12).

En febrero de 1976 se afirm a que "En el plano de las agrupaciones del Movi­miento Peronista Auténtico debemos avanzar hacia su militarización y en la cons­trucción de las milicias populares" (Evita Montonera, nº 12, pág. 7).

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*'Con motivo de las elecciones que se preparan en la provincia de Formosa" - s ic - (debe leerse Misiones) para el 16 de abril de 1976 y ante la inconveniencia que advierte Montoneros en mantener todas sus fuerzas en la clandestinidad el11 de marzo de ese año lanza el Partido Peronista Auténtico (ver "Vencer" n? 2/3 suplemento incorporado —páginas verdes— hoja XXX, apartado (21).

En la misma publicación y apartado citados se señala que en base al tercer lugar obtenido en esas elecciones, que lo consideran como resultado alentador, el P.P.A. junto con organizaciones sindicales afines —el bloque sindical del Peronismo Auténtico ha formado el Movimiento Peronista Auténtico, el que "con la parti- cipación explícita del Partido Montonero, es el antecedente directo del MovimientoPeronista Montonero . La formación del M.P.A. data, según la cita, de poco antes del 16 de noviembre de 1975.

Contemporáneamente con el derrocamiento del Gobierno Constitucional en 1976, se hace saber en Evita Montonera", nº 13, pág. 7, que la organización se transforma en Partido . Se afirma que “el tránsito de O.P.M. en partido no es un mero cambio de nombre, ni de estructuras organizativas, ni de cantidad de miembros. Es un cambio cualitativo indispensable para legitimarnos como con- ducción del Movimiento Peronista.. .

El 20 de abril de 1977 se anuncia en Roma, en el Hotel Leonardo Da Vinci, la creación del Movimiento Peronista Montonero como integración de los partidos Montoneros y Auténtico. Esto, como se verá más abajo, es reconocido en las ya citadas declaraciones indagatorias por Obregón Cano y Firmenich.

En la revista "Estrella Federal”, nº 1, que se autotitula "órgano oficial del ejército montonero", Horacio Mendizábal —jefe de estado mayor nacional— es- cribe: "En cuanto a la 'subversión' (se está refiriendo a las Fuerzas Armadas) pese a asestar durísimos golpes a nuestras fuerzas, el aniquilamiento previsto para fines de 1976 no se logró y continuamos organizados y encabezando la resistencia popular, prueba de ello es el lanzamiento del Movimiento Peronista Montonero constituyendo su consejo superior para conducir el conjunto de las fuerzas ar- madas populares y la cantidad y calidad de las operaciones de nuestro ejército. En un año de guerra logramos quebrar su estrategia y le impusimos la nuestra de guerra popular prolongada".

En mayo de 1979 el Movimiento Peronista Montonero anuncia la “Proclama del Lanzamiento de la Contraofensiva Popular”, lo cual es publicitado en "Evita Mon- tonera". nº 24.

Pero resulta necesario decir, a los fines de allegar más elementos a la demos- tración de que el Movimiento Peronista Montonero fue, en su momento, una etapa más en la transformación de la organización montoneros, que este método de la contra-ofensiva popular ya había sido definido en "Evita Montonera de octubre de 1976 (n? 14, pág. 44), en los siguientes términos: "En esta etapa la relación de fuerzas con el enemigo ha variado fundamentalmente, se ha detenido su ataque y comienza su retirada ante el ataque de las fuerzas revolucionarias y el conjunto del Campo Popular. En este período el objetivo consiste en la construcción de un poderoso Ejército Popular que se lance al ataque del enemigo. Es aquí donde con- fluyen totalmente Ejército y milicias, donde toda la fuerza miliciana pasa a formar parte del Ejército Montonero que desarrolla su cuerpo con toda esa fuerza comba- tiente popular que se incorpora a sus filas. Entonces Objetivos, Espacio, Tiempo y Mando son coincidentes pues ambos están contenidos en la misma estructura,con una sola fuerza".

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2) A todo lo dicho debe sumarse la identidad entre los integrantes de las cú- pulas de la Organización Montoneros y el Movimiento Peronista Montonero.

Firmenich, en las declaraciones indagatorias ya citadas, sostuvo que fueron directivos de la organización montonera, entre otros, él mismo —como secretario general— y también Fernando Vaca Narvaja, Raúl Yaguer, Roberto Perdía, Ro- berto Quieto y Horacio Mendizábal, listado que se reproduce en “Evita Montone- ra", nº 23, pág. 10, como integrantes de la “Conducción Nacional del Partido Mon- tonero y Comandancia en Jefe del Ejército Montonero”.

De estas personas: Firmenich, Vaca Narvaja, Yaguer y Perdía formaron parte de la conducción nacional del M.P.M. La nómina de integrantes de esta última con- ducción es tomada de los dichos de Firmenich en la indagatoria que obra a fs. 906 de la causa 5048, del Juzgado 6, Secretaría 16; y de “Vencer'', nº 3, "informe especial", pág. VII; fotografía impresa en la misma publicación, pág. V; "Vencer”, nº 4, pág. 1, "Vencer”, nº 5, pág. 1, entre otras.

También, debe señalarse, que en los comienzos del Movimiento Peronista Montonero cuando la conducción estaba dividida en ramas, formaron parte del consejo superior: Firmenich, Perdía y Vaca Narvaja, tal como surge de “Vencer”, nº 1, pág. 1; y nº 2/3, pág. 1.

3) El órgano de difusión del M.P.M. —“Vencer”— se encargó de divulgar los distintos atentados perpetrados por lo que denominaban “ejército montonero”, tal como lo reseña el a quo en el resultando IX apartado C y se desprende delo expuesto más arriba en ese voto.

Por otro lado, la revista "Evita Montonera”, que se presentaba como el órgano de difusión del “Ejército Montonero”, lo que también es aseverado por Firmenich, se ocupó de hacer conocer las actividades del Movimiento Peronista Montonero: Así, en su número 18 se publican los "Puntos básicos del Programa de Participa- ción y Liberación” del Movimiento Peronista Montonero. En el n? 19 se transcribe un artículo firmado por Horacio Mendizábal en el cual, luego de referir a hechos de violencia tales como la toma de una fábrica en Munro; ataque con fusiles o granadas a una confitería en Villa Nougués, Tucumán; voladura de una depen- dencia del Ministerio de Defensa, con su personal incluido; atentado contra el Canciller; y fabricación de armamento, sostiene que ello ocurre "mientras las masas avanzan en la resistencia, mientras el Movimiento Peronista Montonero se desarrollar y mientras nuestro ejército ejecuta 250 acciones desde enero, apoya con sus armas los conflictos populares, ataca a la represión provocándole más bajas, aumenta su producción de armamentos mientras día a día engrosamos nuestras filas con hombres y mujeres del Movimiento, deseosos de tomar las armas contra la dictadura”. En el nº 20 Mendizábal vuelve a referirse al tema señalando que el ejército montonero se fue desarrollando como una herramienta eficaz que, al servicio de la política de masas, contribuyó decisivamente al avance de la re- sistencia y al desarrollo político del Movimiento Peronista Montonero. El nº 21, luego de la indicación en su tapa de la fecha que lleva, se hace referencia a "La Organización del Movimiento Peronista Montonero”. En el nº 28, pág. 11 se trans- cribe la resolución del Consejo Nacional del Partido, reunido en octubre de 1973, donde se definen las estructuras con que se ha de encarar la conducción de la contraofensiva, entre cuyas consideraciones se dice “ . . . l a necesidad de jerar- quizar al Partido Montonero como conducción estratégica de la lucha de libera- ción, y como garantía de los objetivos revolucionarios de la clase trabajadora, en estrecha relación con el Movimiento Peronista Montonero y el Ejército Monto-

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ñero, que deben adquirir categoría de armas organizativas con las cuales ejecutar esa estrategia; cada una de las cuales desarrollará su accionar en el terreno espe- cífico que le corresponde, y guardando relación con el partido de acuerdo a su naturaleza como arma. Es claro además que las estructuras de conducción vigentes hasta el momento constituidas por la Conducción Nacional, el Secretariado Na- cional, el Estado Mayor Nacional del Ejército Montonero, las células partidarias integradas por los compañeros que forman parte del Consejo Superior del Moviº miento Peronista Montonero, así como la interrelación definida entre ellas, no re- suelven eficazmente la concentración del mando y la operatividad dentro de la maniobra en desarrollo. Esto es así en el terreno específico de las contradicciones entre el mando funcional y el integral, al introducir el doble mando entre la Con- ducción Nacional del Partido Montonero, el Secretariado Nacional, las células par- tidarias integradas por los compañeros que forman parte del Consejo Superior delMovimiento Peronista Montonero y el Estado Mayor Nacional del Ejército Mon- tonero”.

4) También corresponde señalar que la publicación "Estrella Federal", que se definía como órgano oficial del ejército montonero, brinda elementos corro- borantes de la identidad entre el Movimiento Peronista Montonero y la organiza- ción ilegal montonera. En tal sentido debe advertirse que en su primer número, de mayo de 1977 —mes siguiente al anuncio de la creación del movimiento en la conferencia del hotel Leonardo Da Vinci, en la ciudad de Roma—, página 2, se refieren los objetivos de la revista, señalándose: "Propaganda: por último será un instrumento para hacer conocer al Movimiento cuáles son las tareas que desarro- lla su Ejército, cuál es la forma en que cumple su misión de apoyar las luchas populares, encabezando la Resistencia Armada, hostigando al enemigo”.

En el mismo número, página 3, aparece un artículo de Horacio Mendizábal, con la indicación de que se trata del “Jefe de Estado Mayor Nacional”, titulado “Ataquemos al enemigo apoyando la resistencia popular”, en el cual se aborda como sub-tema: "La misión del Ejército Montonero” en los siguientes términos: "Nuestro Ejército, conducido estratégicamente por el Partido Montonero, es el brazo armado del Movimiento Peronista Montonero, el sostén militar de su polí- tica. Nuestro objetivo es apoyar con las armas las luchas de nuestro Pueblo El Movimiento Peronista Montonero organiza y conduce la Resistencia Popular, pero esa Resistencia debe ser armada y nuestro Ejército es la vanguardia del ejercicio masivo de la violencia. Acompaña las luchas populares operando militarmente sobre el enemigo. . . ”. En la página 7 obra un comunicado en el que se da cuenta de un atentado contra el Canciller Guzzetti; en uno de sus párrafos se afirma: "Hoy el peronismo expresa ese avance en el Movimiento Peronista Montonero cuyo Consejo Superior es la expresión más acabada de eso al estar constituido por los hombres y mujeres que simbolizan las luchas de nuestro Pueblo, las luchas pero- nistas. Pero también ese Movimiento cuenta con su brazo armado, con las armas que apoyan en cada momento y en todo el país las luchas de las masas populares y sostienen las conquistas logradas con el poder de sus armas y con la decisión y el coraje de sus combatientes”.

En el nº 2, de agosto de 1977, se puede leer, bajo el subtítulo "Continuamos desarrollando nuestra logística. Logramos la simplificación y la descentralización de la apoyatura logística”, lo siguiente: "Avanzamos en nuevas formas de pro- ducción y aprovisionamiento logístico ligadas a los recursos que brinda nuestro Mo- vimiento, y que van haciendo posible la provisión de pertrechos a los Pelotones desplegados en el territorio”. Más abajo se dice "Provisión de armamentos desde

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el exterior: El desarrollo de nuestra lucha militar y política y el correcto desarrollo de una política internacional por parte del Partido y el Movimiento Peronista Mon- tonero, nos ha permitido por primera vez coronar con éxito nuestro esfuerzo de años por conseguir armas del exterior”.

En "Estrella Federal”, nº 3, del primer trimestre de 1978, se dice en su página 15: "El Ejército crece a partir del Movimiento: El Ejército Montonero apoya y sostiene la lucha de las masas. Con su accionar amplía el espacio del Movimiento Peronista Montonero y respalda sus objetivos políticos. Por eso se nutre del Pueblo, del Movimiento en especial. Por ello, ya no sólo repone sus bajas, sino que ha comenzado a crecer, a regenerarse en el Movimiento. " . . . Esta incorporación de compañeros del Movimiento al Ejército, debe ser producto de una acción cons- tante y dirigida que pasa por el reclutamiento”.

5) Lo hasta aquí expuesto permite dar por cierto que el Movimiento Pero- nista Montonero y la organización ilegal "Montoneros” fueron partes de una misma asociación. No sólo se echó mano a la identidad de sus directivos sino tam- bién a que de las publicaciones por ellos editadas —en las que se propalan por igual tanto las actividades del Movimiento Peronista Montonero como las del par- tido montonero, ejército montonero, milicias montoneras, etc.— surge con toda nitidez una misma unidad de fines: imponer en el país un clima de terror con el propósito de facilitar la toma del poder.

Esta Cámara —en pleno— en la sentencia dictada en la causa 13, instruida ori- ginariamente por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, sostuvo que "El objetivo último de esta actividad fue la toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, alguna de las cuales incluso intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional”, (ver foja 28.326 de ese expediente):

Tanto el procesado como su defensa pretenden se fije en autos un criterio con- trario, consistente en demarcar la actividad terrorista que desató en la República Argentina el grupo "montoneros”, de la actividad política desplegada por el Mo- vimiento Peronista Montonero.

Ya se ha señalado más arriba que ello no fue así. Al respecto, resulta adecuada la diferenciación que desarrolla el a quo en el Considerando Primero de la sen- tencia, entre la actividad política —que denomina "discurso montonero”—, y el plano de los hechos delictuosos concretamente llevados a cabo por la organiza- ción que, según el sentenciante, debe constituir el objeto de esta causa.

Empero, corresponde señalar, esa diferenciación no se presenta de manera tan nítida. Pareciera ser que todas las argumentaciones de tono político que se brin- dan no tienen otro propósito que el de justificar una eventual toma del poder mediante la actividad terrorista.

Así, a modo de ejemplo, puede señalarse la entrevista que le hacen a Roberto Perdía, en "Vencer", número doble 2/6, página 7, donde señala: " ...lo que noso- tros destacamos es que la lucha militar implica el más alto nivel de enfrentamiento, pero en todos los casos las diversas formas de luchas se condicionan a los obje- tivos políticos. Ya fuera la actividad superestructural, la militar, etc., todas están sujetas a los objetivos políticos, en tanto decimos que todas las arm as que utili-

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zamos están puestas al servicio de, y reconocen como principal a las arm as polí- tico-sociales, es decir a la acción y organización de masas".

En un repo rta je que le hacen a Firm enich en “El Descamisado", n? 17, del11 de septiem bre de 1973, (obra reservado entre la docum entación de la causa), dijo que “la guerrilla es sólo una de las form as de desarro llar la lucha arm ada, es sin duda el m ás alto nivel de lucha p o lític a ..." .

Por o tro lado, resu lta inaceptable el desarrollo de una actividad política desde la clandestinidad. No debe perderse de vista que con posterioridad al lanzamiento del Movimiento Peronista M ontonero se efectuó en la periferia de la ciudad de Roma una conferencia a la que asistieron periodistas que fueron conducidos en un colectivo, ignorando por completo a qué lugar eran llevados; la propia prensa italiana la tildó de “m isteriosa". De ello dan prueba los recortes periodísticos de diarios de Roma, obrantes a fs. 998/1015 de la precitada causa “Lovey y o tros" que tram ita en el juzgado del a quo, donde se rem arca el clima m isterioso que rodeó a ese evento. La conferencia de prensa del Hotel Leonardo Da Vinci, de Roma, por la que se anunció aquel lanzamiento, tuvo las m ism as características (ver foja 921 de la causa Lovey).

Se alega que el procesado desarrollaba su actividad política desde el Partido Auténtico que, al unirse con el Partido Montonero, conformó el Movimiento Pe- ronista Montonero.

Cabe destacar, como ya se dijo más arriba, que el partido Auténtico constituyó en un m om ento determ inado el brazo o instrum ento político de la organización ilegal. Se citó ya a "Vencer", núm ero doble 2/3, separata adherida en su in terior en páginas verdes, página XXX, apartado (21), donde luego de hacer referencia al paso a la clandestinidad de la organización montonera, se señala que “ .. .pronto se hace evidente la conveniencia de contar con estructuras legales que perm itan actuar como apara to de superficie y reagrupar las bases adictas que la clandesti- nización corre peligro de dispersar. Las elecciones locales en la provincia de For- mosa, convocada p ara el 13 de abril de 1975, aconsejan dar ese paso. Con persona- lidades muy representativas del peronismo revolucionario, el 11 de m arzo de ese año se crea el partido Peronista Auténtico, quien de inmediato decide concurrir con candidatos propios a las elecciones de Formosa".

En oportunidad de ser indagado, Ricardo Obregón Cano reconoció haber per- tenecido al Partido Auténtico, aunque no estaba afiliado por encontrarse en el exterior. Asevera que en ocasión de celebrarse el congreso nacional de ese partido, en Córdoba, el 5 de noviem bre de 1975, envió un documento titulado "Liberación o dependencia”, publicado en “La Voz del Interior", de clara adhesión; por ello fue que el congreso lo declaró integrante de la Mesa Nacional.

El Gobierno Constitucional presidido por la Sra. de Perón, advirtió que en ese congreso partidario , los delegados adhirieron incondicionalmente a la organiza- ción extrem ista M ontoneros, adhesión que posteriorm ente fue ratificada po r sus dirigentes con procedim ientos inconfundibles. Ello motivó el dictado del decreto P.E.N. 4060, del 24 de diciem bre de 1975, po r el que se prohibió sus actividades de organización, proselitism o o difusión, por encontrarla com prendida dentro de los térm inos del decreto 2452/75, po r el que se prohibió el proselitismo, adoctrina- miento, difusión, requerim iento de ayuda para su sostenim iento y cualquier o tra actividad que efectúe p ara lograr sus fines el grupo subversivo autodenom inado Montoneros, ya sea que actúe bajo esa denominación o cualquiera o tra que la sustituya. (Ver decretos citados y sus Considerandos).

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También, con relación a la materialidad del hecho investigado en autos - la existencia de una asociación ilícita, corresponde efectuar alguna consideración en torno a ciertas manifestaciones vertidas por el Dr. Obregón Cano, tanto al prestar declaración indagatoria como al pronunciar parte del informe oral ante este Tribunal con motivo de la presente actuación en Alzada. En ambas oportuni- dades aludió a los hechos de violencia arm ada —cuya ocurrencia y participación de "Montoneros” negó sistemáticamente conocer— en contra de los gobiernos in- constitucionales. Sostuvo que cuando en los documentos de la organización se re- fiere a la violencia se está aludiendo a la violencia admitida por la Constitución Na- cional para su propia defensa, y a la que perm iten las encíclicas papales.

Ya tuve oportunidad de expresar con anterioridad que cuando el artículo 21 de la Constitución Nacional coloca en cabeza de cada ciudadano la obligación de armarse en defensa de la Nación y de la propia Constitución, no se aparta, en modo alguno, de su regla general de que ello debe ser "conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional” (Causa "Por- tillo, Alfredo, s/infracción al artículo 44 de la ley 17.531, resuelta el 8 de mayo de 1985, Registro nº 4369). Comparto el criterio sustentado por Germán J. Bidart Campos para quien de ese artículo 21 deriva el deber de prestación del servicio militar obligatorio, que es un deber público, exclusivo de los ciudadanos y no del pueblo todo (Manual de Derecho Constitucional Argentino, editorial Ediar, pá- gina 109).

En este argumento justificante hay un gran contrasentido: se utiliza la vio- lencia para defender a la Constitución Nacional en momentos en que se encuentra funcionando un gobierno elegido legítimamente por el pueblo. Otra contradicción flagrante la constituye la circunstancia de que para defender a la Constitución Nacional se ataca indiscriminadamente a los destinatarios de sus declaraciones, derechos y garantías.

Ha dicho Bidart Campos (op. cit., página 111): "En nuestro derecho constitu- cional, se ha pretendido a veces buscar un reconocimiento positivo de ambos de- rechos —decreto de resistencia a la opresión y derecho de revolución—, y encon- trarlo en la fórmula del artículo 21, donde se dice que todo ciudadano está obli- gado a armarse en defensa de la Constitución; que esta obligación se traduzca en el derecho popular y colectivo de destituir al gobernante que ha perdido la legiti- midad de ejercicio por la violación habitual e impune de la Constitución, parece bastante dudoso”. El mismo autor ("Lecciones elementales de política”, Ediar 1973, página 394) cita la declaración internacional de los derechos del hombre emitida por las Naciones Unidas en 1948 donde se da por supuesto que el jus resis- tendi existe, pero siendo un recurso extremo es m ejor evitar la necesidad de utili- zarlo, eliminando las causas que lo provocan.

Por su parte, Segundo V. Linares Quintana sostiene: " . . .E l derecho de resis- tencia a la opresión es el derecho inherente al pueblo para resistir por la fuerza y derrocar a un gobierno despótico. Es el derecho de legítima defensa del pueblo contra el despotismo en salvaguardia de su libertad. Ante un gobierno que se apar- ta de la Constitución el pueblo se aparta también de las normas constitucionales que reglan la sucesión gubernativa y empleando la fuerza derroca a quienes diri- gían el "estado tiran izándolo ..." (Tratado de la Ciencia del Derecho Constitu- cional, editorial Alfa, parte especial, tomo VI, pág. 248, ap. 3647).

Resulta a todas luces evidente, que la terrorífica actividad desplegada poi la organización "Montoneros” no guarda relación alguna con este derecho de resis-

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tencia a la opresión, ya que en todos los casos fue el pueblo el que en gran parte sufrió el duro accionar del grupo mencionado, planteándose así aquel contrasen- tido, pues se atacó, ni más ni menos, a quien ahora se alega se pretendía defender.

Bajo ningún aspecto puede pasarse por alto que los arteros ataques del grupo "Montoneros” fueron dirigidos, sin miramiento alguno, a la sociedad argentina en su totalidad. Bajo el fuego de sus armas cayeron, en forma indistinta, tanto inte- grantes de las fuerzas armadas como ciudadanos que nada tenían que ver con ellas o con las personas que detentaban el poder en forma ilegítima; ambos, claro está, supuestos tremendamente lamentables.

Ya se dijo que la actividad delictiva desplegada por el grupo "Montoneros” tuvo desarrollo, también durante la vigencia de un gobierno democrático, en el cual se hallaban vigentes las garantías consagradas en nuestra Constitución.

Daniel Antokoletz sostiene: "...m ucho menos justificables son las revoluciones de orden político, que no persiguen otros fines que suplantar un gobernante por o t r o . . .” (Revista Jurisprudencia Argentina, t. XXXIV, 1930, página 7).

Por su parte Carlos Sánchez Viamonte afirma: " ...resu lta evidente que el de- recho de resistencia a la opresión es un principio político aplicable al pueblo, de igual naturaleza que el derecho de legítima defensa, o defensa propia, aplicado al individuo. A eso hay que agregarle que quien repele la agresión obra en legítimo ejercicio de su derecho y en el cumplimiento de su d e b e r .. .” ("El Constituciona- lismo, sus problemas”, editorial Bibliográfica Argentina, pág. 552).

Resulta evidente que esa agresión debe tener una entidad tal que no permita repelerla de otro modo que no sea violentamente, ya que como surge de la decla- ración internacional de los derechos del hombre emitida por las Naciones Unidas en 1948, el jus resistendi resulta un remedio extremo, y como tal es conveniente evitarlo y aplicarlo cuando no queda otra alternativa, supuesto éste que no esel de autos.

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La Organización "Montoneros” fue una asociación ilícita que se dedicó a co- meter actos de barbarie tanto durante la vigencia del gobierno constitucional como del régimen militar, atacando a la ciudadanía en general e importándole muy poco el sostenimiento de la Constitución Nacional.

Tal como se ejecutaron los hechos de violencia resulta ingenuo sostener que el grupo armado "Montoneros” ejercía el derecho de resistencia a la opresión, pues éste le corresponde al pueblo en su totalidad, como lo sostienen Linares Quin- tana y Sánchez Viamonte en los párrafos reseñados precedentemente, y no a una banda armada que por sí sola se arroga el ejercicio de este derecho.

Parece claro, pues, que no era la restauración de la Constitución Nacional ni el ejercicio legítimo del derecho de resistencia a la opresión la finalidad que per- seguía el grupo terrorista "Montoneros” con su violento accionar.

Ni el procesado ni su defensa refieren concretamente a documento pontificio alguno en apoyo de la afirmación vertida en indagatoria. Sostuvo el primero que la violencia, como la que se pregonara en las revistas de la organización, estaba justificada en las Encíclicas.

Todo lo contrario es lo que se desprende de tales documentos. Así, Pío XII, en la Encíclica "Luctuosissimi Eventus”, afirmó: "Tengan todos presente que el orden perturbado de los pueblos no puede restablecerse sólidamente ni por la potencia mortífera de las armas, ni por la violencia impuesta a los ciudadanos,

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incapaz de apagar sus íntimos sentimientos, ni por las falaces doctrinas que co- rrompen a las almas y que conculcan los derechos de la Iglesia y los de la con- ciencia civil y cristiana; y que tampoco puede suprim irse por la fuerza externa el anhelo de una justa libertad".

El mismo pontífice, en la encíclica "Datis N upercim e”, dijo: "Nos, que con ánimo paternal miramos a todos los pueblos, debemos afirm ar solemnemente que toda violencia, todo injusto derram am iento de sangre, y vengan de donde vinieren, son siempre ilícitos”.

Juan XXIII dijo en "Pacem in Terris”: "A la persona hum ana que corresponde también la legítima protección de sus derechos, defensa que ha de ser eficaz, imparcial y ajustada a las norm as objetivas de la justicia. . . .En verdad no faltan hombres de gran corazón quienes, frente a circunstancias que poco o nada con- cuerdan con las normas de la justicia, se sienten inflam ados por el celo de reno- vario todo y emprenden la acción con tal ím petu que ello se parece casi a una revolución. Quisiéramos recordarle a estos hom bres que, por necesidad natural, todo crece gradualmente y que, por consiguiente, en las instituciones humanas nada podrá perfeccionarse sino poco a poco, obrando desde adentro. Esto mismo advertía nuestro predecesor de feliz m em oria Pío X II en estos términos: No en la revolución del orden antiguo sino en la bien planeada evolución se encuentra la salvación y la justicia. La violencia jam ás ha hecho o tra cosa que abatir, no realzar; inflamar las pasiones, no calmarlas; acum ular odios y ruinas, no hermanar a los contenedores; y ha obligado a los hom bres y los partidos a reconstruir con su- premo esfuerzo la obra anterior, sobre los escom bros de la discordia”.

Paulo VI, en "Mense Maio" "Desgraciadamente, en esta dolorosa situación, debemos comprobar con honda am argura que con m ucha frecuencia se olvida el respeto debido al carácter sagrado e inviolable de la vida hum ana y se recurre a sistemas y actitudes que están en abierta oposición al sentido moral y a las costumbres de un pueblo civilizado. A este respecto no podemos menos que elevar nuestra voz en defensa de la dignidad hum ana y de la civilización cristiana, para deplorar los actos de guerrilla y de terrorism o, la cap tura de rehenes y las repre- salias contra poblaciones inermes. Estos son delitos que, m ientras hacen retro- ceder al progreso del sentido de la justicia y de la hum anidad, irritan cada vez más los ánimos de los contendientes y pueden obstru ir los caminos todavía abier- tos a la nueva voluntad, o hacer cuando menos, m ás difíciles las negociaciones que, si son francas y leales, deben conducir a un razonable acuerdo".

III) En autos se ha conformado un cuadro probatorio serio, en el que dis- tintos indicios se han combinado de m anera precisa y concordante con constancias directas e inmediatas que reflejan plenam ente la existencia de la materialidad del hecho investigado. Ello conforma las exigencias legales de los artículos 207, 316, 318, 348, 349, 357, 358 y concordantes del Código de Procedimiento en Materia Penal.

La defensa cuestiona el valor que el a quo atribuyó a los distintos elementos de prueba colectados en autos. Cabe sostener, como punto de partida, que atento a las características de esta asociación ilícita, que actuó en la clandestinidad, re- sulta difícil, si no imposible, reunir prueba docum ental pública que refiera a su constitución. Ya señaló esta Sala al confirm ar la prisión preventiva de Osvaldo R. Lovey (Registro 4499), que es impensable que este tipo de organización cuente con ficheros de afiliados o adherentes, o libros y archivos fácilmente ubicables.

Es cierto que, tomados aisladamente, una sola publicación, o un informe pro- porcionado por un organismo del Estado, o una declaración, ofrecen una evidencia

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sumamente débil. Pero ello no ocurrirá, como sucede en la emergencia, cuando los distintos elementos convictivos se apoyan y confirman mutuamente.

Así, si bien los informes brindados por las fuerzas armadas y de seguridad en cuanto a la ocurrencia de los atentados y su atribuibilidad, carecen de valor “per se", lo adquieren —y en gradio sumo— en la medida en que, confrontados con pruebas de otro origen, su con tenido se vea confirmado.

Por ello es que en este voto se ha aludido a aquellos hechos referidos en tales informes, en la medida que quedaron apuntalados por prueba de distinto origen, como ser actuaciones judiciales, o una autoimputación en revistas de probada vinculación con la organización ilegal.

Sobre este último aspecto, en la sentencia dictada por el Tribunal en pleno, en la causa 13 que se cita en este voto en varias oportunidades, se dio por probado que la actuación de las bandas subversivas se caracterizó por la pública atribu­ción de los hechos cometidos. Se agregó allí que esas organizaciones emitieron una multitud de publicaciones y panfletos, donde a través de partes de guerra y comu- nicados daban detalles de los hechos cometidos (Ver ese expediente, fs. 28.828 y siguiente).

Es en esta línea interpretativa que, en mi criterio, no resulta adecuado soste- ner —como lo hace el sentenciante— que dudar de los informes elaborados, con- trolados y remitidos por las más altas autoridades de las fuerzas armadas y de seguridad, en oportunidad de encontrarse plenamente vigente el sistema constitu- cional, importan serias imputaciones a los responsables de las más importantes instituciones de Defensa y Seguridad de la Nación. No por verdad inconcusa debe dejar de señalarse que es la Constitución Nacional la que en defensa de los de- i'echos y garantías individuales consagra los principios del debido proceso y de la defensa en juicio (artículo 18), lo que implica la obligación de probar acabada- mente cualquier afirmación —sin distinción de su origen— que pretenda hacerse valer en un proceso judicial.

Es en tal sentido que. lejos de parecerme "desafortunada, alarmante y triste" —como se afirma en la sentencia— la respuesta que dio, el 29 de octubre de 1984, el entonces Subsecretario General de inteligencia del Estado, la entiendo digna y ejemplar en un estado republicano. Sostuvo en tal oportunidad el Dr. Ramón C. A. Jueguen que todos los informes que la dependencia a su cargo podía aportar res­pecto de la actividad del movimiento montonero carecían de apoyatura en "prueba documental que pueda servir de base para un pronunciamiento por parte de V. S. Dicha modalidad fue adoptada por las autoridades que administraron estos orga­nismos hasta el pasado 10 de diciembre de 1983, encontrándose abocados en la actualidad a que toda la información que pueda proporcionarse a cualquiera de los poderes del Estado cuente con la suficiente seriedad y fundamentación comolo requiere el sistema democrático." Empero ello, esa subsecretaría puso a dispo- sición del Sr. Juez cualquier información en particular que considerase necesaria. (Ver foja 617).

Es que el funcionamiento pleno del Derecho, insustituible en un sistema repu- blicano como el que nos rige, requiere que toda afirmación que se haga, cual- quiera sea la naturaleza de su contenido, pueda ser demostrada con elementos fehacientes; de lo contrario debe carecer de valor.

Resulta necesario insistir en esto ya que tolerar un servicio de informaciones del Estado que acumule datos personales no sostenidos por un correcto andamiaje

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probatorio implica admitir se actúe en base a meras sospechas sobre los habi- tantes del país con la posibilidad de que se vulneren los derechos individuales que la Constitución Nacional consagró para nuestro sistema democrático.

A fs. 13.604 de la causa 13, en oportunidad de proveer la prueba ofrecida por la defensa del Almirante Emilio Eduardo Massera, la Cámara en pleno denegó requerimiento de información a los servicios de inteligencia, por considerar que "por su propia naturaleza no tiene valor probatorio”.

IV) a: Probado como quedó que la organización montoneros, de la que el Movimiento Peronista Montonero fue una de sus expresiones, es una asociación ilícita, corresponde ahora determinar si cabe al procesado responsabilidad a su respecto.

Entiendo que en autos ha quedado plenamente demostrado que Ricardo Ar- mando Obregón Cano tomó parte en ella.

Tal surge de sus propios dichos, vertidos en oportunidad de prestar declara- ción indagatoria, constitutivos de una confesión calificada pasible de serle dividida en su contra merced a encontrarse reunidos los extremos del artículo 318 del ya citado código de formas, corroborados en lo pertinente, como se verá.

Obregón Cano reconoció ampliamente haber tomado parte del Movimiento Peronista Montonero, en un primer momento en calidad de integrante de su rama política y posteriormente de su Conducción Nacional. Admitió también haber es- tado presente en la conferencia ofrecida el 20 de abril de 1977, en el Hotel Leo- nardo Da Vinci, de la ciudad de Roma, donde se anunció la constitución del Mo- vimiento Peronista Montonero. Negó toda relación entre esa organización y los hechos de violencia ocurridos contemporáneamente en la Argentina, afirmando que, en realidad, ignoraba la existencia de éstos. Aseveró que cuando el Movimiento Peronista Montonero dejó de funcionar en ramas, a fines de 1979, se constituyó la Conducción Nacional, integrada por Firmenich, Vaca Narvaja, Bidegain, Yaguer, Puiggros, Pereyra, Perdía y el declarante, conducción que se mantuvo inalterable hasta su detención, salvo las muertes de Pereyra, Yaguer y Puiggros. Como ya se señalara en el considerando anterior, dijo que en un principio, cree, “Vencer” fue el órgano de difusión del Movimiento, pero posteriormente fue un órgano que actuó con independencia; admitió su participación en los distintos trabajos publi- cados en esa revista, que se le individualizan.

Toda la prueba valorada al analizar la materialidad de la organización ilegal sumada a la que de inmediato se considerará, permite sin duda dividir la confe- sión de Obregón Cano en su perjuicio.

El reconocimiento de haber tomado parte en la rama política, primero, y luego en la Conducción Nacional del Movimiento Peronista Montonero, encuentra puntal suficiente en lo afirmado por Mario Eduardo Firmenich en las declaraciones inda- gatorias ya citadas, sosteniendo que Obregón Cano accedió al movimiento en Mayo de 1977 por la fusión entre el Peronismo Auténtico y el Peronismo M ontonero cuya conducción se recompuso.

El procesado pretende deslindar su responsabilidad sosteniendo que su acti- vidad en el Movimiento Peronista Montonero fue netamente política como inte- grante del Partido Auténtico, alegando también que desconoce por completo los hechos delictuosos que se atribuyen a “Montoneros" (ver indagatorias de fojas 101 y 814).

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En cuanto a la identidad existente entre la organización montonera, el Movi- miento Peronista Montonero y el Partido Auténtico, ya se abundó en detalles al tra ta r la m aterialidad del objeto de investigación de la presente causa.

En lo referente a su falta de conocimiento en cuanto a los hechos perpetrados en el país atribuidos a la organización, resulta carente de todo sustento. Basta señalar que el procesado reconoció en su indagatoria la autenticidad de las publi- caciones que se individualizan, que aparecen en los números 2/3, 4, 5, 6, 7, 8, 10,11 y 12 de "Vencer”, y que en ellas, como ya se dijera más arriba, se reivindican como perpetrados por la organización, gran cantidad de atentados llevados a cabo en el país. Además, la afirmación del encartado implica sostener que desconocía el clima de violencia terrorista que vivía la Nación por esa época, lo cual conlleva una postura francamente inaceptable.

Durante el plenario se produjo la prueba ofrecida por la defensa. Ella con- sistió en la declaración testimonial de distintas personas destacadas en el que- hacer político, tanto nacional como del exterior.

Así depusieron Pompeyo Márquez Millán —Senador de la República de Ve- nezuela— (foja 769); Wilson Ferreyra Aldunate —político uruguayo— (foja 777); y Leonel Brizola —Gobernador del estado brasileño de Río de Janeiro— (foja 802), quienes destacaron la labor política que desarrolló el Dr. Obregón Cano du- rante su estada en el exterior; afirman su participación en congresos políticos internacionales, su continuo desempeño en actividades políticas manteniendo siem- pre relación con representantes de otros países, como así también con ex presi- dentes. Márquez Millán sostiene que era el coordinador de los exilios argentinos en Méjico.

También declararon en autos Oscar Eduardo Alende (foja 772), Vicente Leóni- das Saadi (foja 781), Héctor Sánchez (foja 748), Humberto Olmedo (foja 789), Adolfo Gass (foja 791) y Luis A. León (foja 795). De tales afirmaciones se des- prende la actuación partidista del enjuiciado desde joven y que siempre luchó en favor de la democracia.

Tales testimonios en nada conmueven la prueba acumulada en autos que ha dem ostrado la existencia de una asociación ilícita y la participación de Obregón Cano en ella.

No obstante, al momento de graduar la pena, deberá tenerse en cuenta todo lo afirmado por estos testigos altamente calificados.

La objeción relativa al decreto 157/89 del Poder Ejecutivo Nacional, que in- troduce la defensa en esta instancia como agravio concreto, carece —en mi cri- terio— de fundamento.

Como la propia parte se encarga de aclarar, tal norma no hizo o tra cosa que "declarar" la necesidad de promover determinadas persecuciones penales, lo que se puso en conocimiento del Señor Procurador General de la Nación facilitándole toda la información que al respecto pudiese contar la Administración Pública. De allí en más, todo lo actuado por el jefe del Ministerio Público hizo a las facultades propias de su competencia (artículo 116 del Código de Procedimientos en Materia Penal).

La defensa nada dice acerca de los motivos por los que considera inconstitu- cional tal actividad del Poder Ejecutivo Nacional, lo que exime de su tratam iento.

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La prueba ha sido merituada a la luz de los artículos 305, 616, 316, 357, 656 y concordantes del Código de Procedimientos que nos rige.

V) Considero correcta la calificación que el a quo asignó al hecho: asocia- ción ilícita de la que el procesado es responsable en grado de jefe u organizador prevista y reprimida por el artículo 210 del Código Penal.

La posición defensista, en cuanto a la ausencia de dolo en la conducta del enjuiciado, cae contundentemente frente al cúmulo probatorio expuesto por el sentenciante. Respecto del elemento subjetivo de esta figura cabe sostener que se rige por los principios generales de la culpabilidad (Fontán Balestra, Carlos- "Derecho Penal Parte Especial”, actualizado por Guillermo A. C. Ledesma,’ Abeledo Perrot, 1985, página 703, es decir en constancia con el conocimiento por parte del sujeto activo de que se trata de una asociación de tres o más personas destinada a cometer delitos, y voluntad de tom ar parte en ella. A más de lo ya señalado en cuanto a la actividad de Obregón Cano en la organización, resulta impensable que hubiese ignorado los hechos de violencia que se autoatribuía "Montoneros" y que causaban tremenda conmoción en el país y en el mundo.

Tampoco es atendible sostener la inocencia del enjuiciado por la circunstancia de que haya sido sobreseído él en algún hecho atribuido a la organización (foja 865), o porque no se le haya comprobado su actuación en delito alguno.

La autonomía de la figura de la asociación ilícita lleva a sostener que no se trata de castigar los delitos que la asociación perpetró sino el hecho en sí mismo de tomar parte en esa agrupación (Conf.: Fontán Balestra, op. cit., página 704; Soler, op. cit., pág. 646; Núñez, Ricardo C., "Derecho Penal Argentino”, t. VI pá- gina 169).

Su condición de integrante de la mesa directiva —rama política— primero, y luego del Consejo Superior, da una idea acabada de jefe u organizador, enten­diendo por tal al que cumple funciones superiores, capitales, tanto desde el punto de vista ejecutivo como de planificación y preparación (Conf. Alberto S. Millán: "La reforma penal, ley 21.338", escrito junto con Carlos Fontán Balestra, Abeledo Perrot, 1977, pág. 202).

La circunstancia de que el procesado se haya ocupado de los aspectos polí­ticos de la organización, y no de los militares, es producto de la división de tareas. No obstante, ello deberá ser tenido especialmente en cuenta a los efectos de indi­vidualizar la pena que le pueda corresponder.

Ha dicho la jurisprudencia que a los fines de la incursión en la asociación ilícita es irrelevante el papel que asume el encausado dentro de la banda (Ver Registro de esta Cámara, Sala V, 355; causa 16.257: "Lago, Manuel", resuelta el 30 de septiembre de 1960).

VI) El sentenciante ha condenado a Ricardo Obregón Cano al máximo de la pena prevista para el delito tipificado en el artículo 210 del código de fondo, o sea 10 años de prisión; tal monto, en mi opinión, resulta excesivo. Sustento tal criterio en base a las consideraciones que de seguido se expondrán.

Eugenio R. Zaffaroni sostiene: " . . .E l Código Penal argentino sigue el sistema que se conoce como de las penas 'relativamente indeterminadas'. Salvo las penas que por su naturaleza no admiten cuantificación, como son por ejemplo las penas perpetuas, las demás se establecen legalmente en forma relativamente indetermi-

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nada, es decir fijando un mínimo y un máximo y dejando que el juez determineen concreto la cuantía de la misma conforme a las reglas de los artículos 40 y41 del Código P e n a l.. ." (Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar 1977, página 580).

El mismo autor afirma " . . . en nuestro Código Penal, entendemos que el cri- terio general es que la pena debe guardar cierto grado de relación con la mag- nitud del injusto y de la culpabilidad ..." (obra citada, página 619).

Por su parte la jurisprudencia ha manifestado: " . . .L a pena debe ser gradua- da dentro del mínimo y máximo que la figura prevé; o sea evaluada esencialmente en base a las características propias del quebrantamiento que se sanciona y a los indicios de mensura de los artículos 40 y 41 del Código P en a l..." (C.C.C. Sala V, c. 12.243, "MEQUETEK, Héctor”, resuelta el 11 de diciembre de 1979).

Ninguna duda cabe que la individualización de la pena a imponer es una ope- ración esencialmente subjetiva aunque, claro está, debe ser hecha partiendo de circunstancias objetivamente acreditadas en el proceso, referidas al hecho en sí y a la personalidad del autor.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que para la graduación de las penas debe tenerse en cuenta, además de otros índices, la falta de antecedentes de los procesados, el buen concepto de que gozan en los medios en que actúan y que son personas de conducta ordenada y de trabajo (Fallos 261:699).

Asimismo se ha dicho: " . . .E s necesario... para establecer la pena justa y equitativa, adecuarla a las particularidades del caso y a la personalidad del su- jeto a quien se im pone.. . ” (Mario L. Chichizola "La individualización de la pena”, Ed. Abeledo Perrot 1967, pág. 86).

En tal inteligencia es que debe tenerse en cuenta que para la época en que Obregón Cano ingresó a la organización —principios de 1977— ésta ya no poseía la capacidad operativa que tuvo en sus albores. Esta Cámara en pleno, al dictar la sentencia en la ya referida causa 13, instruida con motivo del decreto 153/83 del Poder Ejecutivo Nacional, sostuvo que " .. .d u ra n te el año 1976 las bandas sub- versivas fueron derrotadas en todas las acciones de envergadura emprendidas, y si bien su accionar no había sido aniquilado, las operaciones militares y de seguridad iniciadas habían comenzado a lograr los objetivos fijados.” (ver foja 28.339 de ese expediente).

Tampoco puede soslayarse la circunstancia de que en ninguna de las publi- caciones obrantes en autos aparezca el imputado reconociendo la comisión de hechos delictuosos o haciendo la apología de alguno en concreto.

Finalmente, para propiciar una disminución en la pena a imponer al encartado, tengo en cuenta su edad, educación, dilatada y destacada actuación política —tal como lo testimonian quienes depusieron en el cuaderno de prueba de la defensa y fueron objeto de valoración más arriba—, su falta de condenas anteriores (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Fallos: 210:414 y 969) y demás índices de men- suración previstos en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Por lo hasta aquí expuesto, soy de la opinión que la pena impuesta debe ser reducida a SEIS AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas.

Ricardo Armando Obregón Cano fue detenido el día 20 de diciembre de 1983 y permanece en esa situación hasta el presente; por lo tanto, y de acuerdo a la

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reducción de la pena que propongo, la sanción a im poner vencerá el 19 de di- ciembre de 1989, a las 24, su soltura deberá efectivizarse a las 12 de ese mismo día.

En mérito a todo lo dicho, voto porque se rechace la nulidad articulada contra la sentencia de primera instancia, y se confirme el fallo apelado en cuanto rechaza el pedido de nulidad de la acusación fiscal y, también, en lo que hace a la condena de Ricardo Armando Obregón Cano, como au tor del delito de asociación ilícita en grado de jefe u organizador (artículo 218 del Código Penal), entendiendo que debe reformársela en cuanto al monto de la pena, proponiendo que sea reducida a seis años de prisión, accesorias legales y costas.

Así lo voto.

El Dr. D’Alessio dijo:

1. — En primer término, coincido con el Dr. Valerga Aráoz en cuanto a la desestimación del recurso de nulidad.

Ello así, porque los agravios en que se lo funda o han sido descartados ya por la resolución dictada por esta Sala el 20 de diciembre de 1984 o sea abordables al conocer del recurso de apelación que la defensa ha interpuesto conjuntamente.

2. — Acerca de éste, estimo útil sintetizar las cuestiones a decidir en esta Alzada.a) No se encuentra discutido en autos que el Dr. Ricardo Armando Obregón

Cano fue dirigente del Partido Peronista Auténtico, del Partido Auténtico y del Movimiento Peronista Montonero.

b) Tampoco ofrece dudas que lo organización "M ontoneros” ha sido, desde su aparición, una asociación ilícita en el sentido del artículo 210 del Código Penal: "una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos”. Si bien algunas expresiones de la defensa —efectuadas con poca convicción— podrían considerarse un cuestionamiento de ese aserto, ellas no resultan eficaces frente a la larga enumeración efectuada en el fallo recurrido y en el voto del juez preo- pinante.

c) El punto central radica en establecer si aquella pertenencia del procesado lo constituye en miembro de la nom brada asociación ilícita.

3. — La negativa que al respecto se form ula constituye el argumento principal de la defensa.

Alguien ha dicho que, paradójicamente, es más arduo dem ostrar lo obvio me- diante un razonamiento explícito, que hacerlo con lo inicialmente dudoso.

En efecto, parecería que la mente se niega a elaborar silogismos que concluyan demostrando aquello que la m era observación hace evidente.

Empero, el deber de docum entar que los pronunciam ientos judiciales consti- tuyen derivación de los hechos de la causa a la luz de derecho vigente ha obligado a mi colega a efectuar la laboriosa num eración contenida en su voto y también pesa sobre mí, aunque su cumplimiento se vea m uy facilitado por esa labor previa.

Si se observa detenidamente el problem a se advierte que él deriva de la uti- lización de una gran cantidad de denominaciones para mencionar a un grupo de personas con características comunes, aduciendo, sobre tal base, que se trata de entes distintos, a veces independientes, a veces complementarios, a veces sucesivos.

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Es insostenible la exigencia de que se otorgue relevancia a tal supuesta diver­sidad. Una organización ilícita que, como Montoneros, se propone la toma del poder, debe necesariamente poseer un aparato político y es posible que los inte- grantes de éste no tomen parte en la dirección o ejecución de algunos o todos de los delitos que la organización cometa. Empero, tal división de tareas no supone que sean ajenos a la asociación o, con las palabras de la ley, que no sean miem­bros de ella.

Cabe señalar que si ello fuera así, si sólo se pudiera considerar incurso en este delito a quien hubiera sido autor, instigador, cómplice o encubridor de alguno de los cometidos por la asociación, carecería de sentido la incriminación autónoma de esta figura, cuyo contenido de injusto hubiera estado íntegramente absorbido por las otras categorías.

Por el solo hecho de que una asociación asuma diversas calificaciones —"gru­po”, "ram a”, "partido”, "organización”, "ejército”, "movimiento”' o cualquier otra- no cabe adm itir que se trate de entes distintos.

Cuando tales grupos de personas tienen en común el ámbito en que actúan, el hom bre —que ya había adquirido, una significación unívoca e infortunada— y sus dirigentes principales, algunos conservando los pseudos rangos militares que le correspondían en el "ejército” encargado de cometer los delitos; cuando sus propios órganos de difusión alternan promiscuamente las denominaciones y cuan- do, en fin, en sus propósitos y modos de llevarlos a cargo no pueden advertirse diferencias más profundas que las atribuibles a circunstancias cambios de táctica, no puede adm itirse la distinción aducida.

Estimo que todo ello ha quedado demostrado en el voto que antecede y, por ello, me adhiero a él.

El Dr. Ledesma adhiere a los votos precedentes.

En m érito al acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE:I) RECHAZAR la nulidad im petrada contra la sentencia de fs. 858 (artículo

509 del Código de Procedimientos en Materia Penal);II) CONFIRMAR el punto I de la sentencia aludida en cuanto NO HACE

LUGAR a la nulidad de la acusación Fiscal;III) CONFIRMAR el punto II del aludido fallo en cuanto CONDENA a RI­

CARDO ARMANDO OBREGON CANO como autor penalmente responsable del de­lito de asociación ilícita, en calidad de jefe u organizador, modificando la pena­lidad oportunam ente impuesta que se fija en SEIS AÑOS de PRISION, accesorias legales y costas. (Artículos 5, 12, 29, inc. 3º y 21, segundo párrafo, del Código Penal);

IV) DECLARAR que la mencionada pena vencerá el 19 de diciembre de 1989, a las 24, debiendo efectivizarse su soltura a las 12 de ese mismo día.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

VALERGA ARAOZ D’ALESSIO

LEDESMA