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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014 Hermosillo, Sonora; a 20 de Enero de 2014. C. CMDTE. MANUEL ÁNGEL BARRIOS MACARIO. Director General de la Policía Estatal Investigadora. P r e s e n t e. - Distinguido Señor: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 7 fracciones 11 y 111, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha examinado diversos elementos contenidos en el EXPEDIENTE CEDH/Vl/33/01/EQ/2013 relacionados con la queja presentada por la C. Q en representación de V y vistos los siguientes: A N T E C E D E N T E S: 1.- Escrito de queja presentada ante la Licenciada Patricia Coboj Romero, en su carácter de Coordinadora de Quejas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos rendida en estas oficinas de l a ciudad de Hermosillo, Sonora, con fecha 04 de Julio del 2013, la C. Q en representación de V, interpuso queja en contra de ELEMENTOS DE LA POLICIA ESTATAL INVESTIGADORA DE AGUA PRIETA, SONORA, por la probable Violación de sus derechos humanos. 2.- Acuerdo de f e cha 04 de Julio de 2013, mediante el cual se acordó la recepción de queja por parte del C. LIC. EMMANUEL DE LA MORA, en su carácter de Director General de Quejas de este Organismo defensor de der os humanos, respecto a los actos denunciados por el quejo so en contra las autoridades mencionadas, clasificándolo como ABUSO DE AUTOR IDAD.

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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/1011/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014

Hermosillo, Sonora; a 20 de Enero de 2014.

C. CMDTE. MANUEL ÁNGEL BARRIOS MACARIO. Director General de la Policía Estatal Investigadora. P r e s e n t e. -

Distinguido Señor:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102

apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los

artículos 1, 2, 7 fracciones 11 y 111, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley

123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día Ocho de

Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha examinado diversos elementos contenidos

en el EXPEDIENTE CEDH/Vl/33/01/EQ/2013 relacionados con la queja presentada por la

C. Q en representación de V y vistos los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

1.- Escrito de queja presentada ante la Licenciada Patricia Coboj Romero, en su

carácter de Coordinadora de Quejas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos rendida

en estas oficinas de la ciudad de Hermosillo, Sonora, con fecha 04 de Julio del 2013, la

C. Q en representación de V, interpuso queja en contra de ELEMENTOS DE LA POLICIA ESTATAL INVESTIGADORA DE AGUA PRIETA, SONORA, por la probable

Violación de sus derechos humanos.

2.- Acuerdo de fecha 04 de Julio de 2013, mediante el cual se acordó la recepción

de queja por parte del C. LIC. EMMANUEL DE LA MORA, en su carácter de Director

General de Quejas de este Organismo defensor de der os humanos, respecto a los

actos denunciados por el quejo so en contra las autoridades mencionadas,

clasificándolo como ABUSO DE AUTORIDAD.

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3.- Oficio número DGQ/O1/2013 de fecha 04 de Julio de 2013, mediante el cual, el

C. LIC. EMMANUEL DE LA MORA, en su carácter de Director General de Quejas de este

organismo en le comunica la recepción de la queja al denunciante.

4.- Oficio No. O2/2013 de fecha 05 de Julio de 2013, mediante el cual se '

Comunica la Admisión de Instancia a la C. Q, en

su carácter de Quejosa, por parte del C. LIC. JOSE FRANCISCO MUNGUIA CORDOVA,

en su carácter de Sexto Visitador General.

5.- Oficio No. O3/2013, mediante el cual se solicita al C. DR. MANUEL BERNAL

DURAN, Asesor Médico Forense de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

practicar examen médico al arraigado C. V.

6.- Oficio No. O4/2013, de fecha 08 de Julio de 2013, mediante el cual se solicita

informe detallado al C. MANUEL ANGEL BARRIOS MACARIO, en su carácter de

Director General de la Policía Estatal Investigadora de Hermosillo, Sonora, por parte del

C. LIC. JOSE FRANCISCO MUNGUIA CORDOVA, en su carácter de Sexto Visitador

General, otorgándole un plazo de quince días naturales para rendirlo.

7.- Oficio No. O5/2013, de fecha 30 de agosto del año 2013, recibido por AR el

día 09 de octubre del mismo año, mediante el cual se da vista a la parte quejosa con los

informes recibidos por parte de las autoridades señaladas en los puntos anteriores, sin

que se recibiera contestación a la misma.

......,,, 8.- Oficio No. O7/2013, de fecha 11 de Diciembre de 2013, mediante el cual se

solícita informe en colaboración al C. LIC SP1, en su carácter de Juez Primero de

Primera Instancia de lo Penal de Hermosillo, Sonora por parte del C. LIC. JOSE

FRANCISCO MUNGUIA CORDOVA, en su carácter de Sexto Visitador General,

otorgándole un plazo de cinco días naturales para rendirlo.

EVIDENCIAS:

A).- Escrito de queja de fecha 05 de Julio del 2013 presentado por la C.

Q en representación de V, en donde manifiesta lo siguiente:

A.- Manifiesta la compareciente que el día martes 02 de Julio de este año, su

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RECOMENDACIÓN 0212014 esposo quien es el ofendido, fue a la ciudad de Agua Prieta, Sonora, a realizar un trabajo

donde pegaría piso. Refiere la presente que desconoce cómo estuvo su detención ya

que, lo pudo ver hasta el día de hoy, en el centro de arraigo Sol del Pifie. Indicándole su

esposo, que tuvo que aceptar los hechos que se le imputan ya que lo golpearon bastante

hasta el grado de no poder caminar, reventándole las plantas de los pies, por lo que firmo

la declaración a punta de golpes. Que la autoridad de Agua Prieta, Son., le imputa un

robo de vehículo y que el ignora los de más hechos. Solicitando en este acto la

demandante que acuda con el médico legista para que de fe de las lesiones propinadas

por los elementos demandados; que presenta su esposo V

B) Mediante oficio de fecha 09 de Julio del 2013, el C. DR. MANUEL

BERNAL · DURAN, Asesor Médico Forense de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, manifiesta lo siguiente:

El suscrito Medico MANUEL BERNAL DURAN, con cédula profesional número

659952 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de

Educación Pública y con título expedido por la Universidad de Guadalajara y

registrado con el número 83368 en la SSA; rindo la presente opinión médico

forense solicitada por la Sexta Visitaduría General. PETICION OFICIAL. Acudir al

Centro de Arraigo de esta ciudad para practicar examen médico al SR. V y

realizar valoración médica sobre su integridad física y salud actual remitiendo a

la brevedad su opinión a esta Visitaduría General a mi cargo. Nombre del

Examinado: V. Lugar de la Exanimación Medica: Centro de Arraigo. Fecha del

examen Médico: 09 de julio de 2013. Hora del examen médico: 14:00 horas.

Se trata de persona del sexo masculino, de 39 años de edad, robusto, de 1.70

metros de estatura, de tés moreno claro, de ocupación Colocador de Piso, estado

civil unión libre, integro físicamente, es decir, sin mutilaciones ni malformaciones

congénitas. Consiente, bien orientado en tiempo, espacio y persona, con buena

higiene y aliño personal. ANTECEDENTES MEDICOS. Refiere ser sano y no

estar bajo tratamiento médico actualmente, ni presentar enfermedades medico

quirúrgicas. PADECIMIENTO ACTUAL. Al interrogatorio medico sobre su

situación actual, refiere el examinado que el día 02 de jul io del año en curso fue

detenido en la ciudad de Agua prieta sonora por elementos de la policía estatal

investigadora, quienes a base de golpes en sus pies firmo forzado por las

circunstancias, declaración que lo inculpaba en EXPLORACION FISICA. A la exploración física es lesiones corporales: 1;-

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Presenta contusiones múltiples en la planta y borde interno del pie izquierdo donde

se observan equimosis gris oscuro que se extiende en prácticamente toda la planta

del pie y en el primer ortejo del pie izquierdo. Encontrándose además inflamación

muscular dolorosa. 2.- Presenta contusiones múltiples en la planta y borde externo

de la mitad anterior del pie derecho encontrándose además inflamación muscular

dolorosa y equimosis grisáceo oscuro. CONCLUSIÓN

MÉDICO LEGAL ÚNICA.- El examinado V

presenta lesiones contusas en ambas plantas de los pies ocasionadas con objeto

contundente, que tardan menos de 15 días en sanar y no ponen en peligro la

vida. Se anexan fotografías de las contusiones descritas.

C.- Oficio No. 007611, de fecha 30 de Agosto del 2013, mediante el cual el C.

Cmte. MANUEL ANGEL BARRIOS MACARIO, en su carácter de Director de la Policía

Estatal Investigadora, rinde informe manifestando lo siguiente: "En contestación a su

oficio número O4/2013, derivado del expediente al epígrafe indicado, en relación a la

queja interpuesta por la C. Q, en representación de V, me permito rendir a Usted el informe

correspondiente. Que la detención de la persona representada, se llevó a cabo al

detectársele un vehículo robado a una persona de nombre: CV, quien manifestó que

dicho vehículo lo había comprado a una persona que podía identificar, en forma posterior

se recibió orden de investigación girada por el C. Agente del Ministerio Público, al abocarse

los Elementos de esta Corporación a llevar a cabo las investigaciones correspondientes,

mismas que llevaron a la presentación del representado quejoso, quien acepto dedicarse

al hurto de vehículos en esta Ciudad Capital, para trasladarlo a Agua Prieta, en donde los

ofrecía en venta. Se anexan documentos varios que consisten en informes así como

copia de la orden de numero 205-1924/2013, derivada de la C.P. 0547/2013, signada por

el C. Agente del Ministerio Publico Sector 1 de la Población de Agua Prieta Sonora, así

como diversos documentos consistentes en informes y dictamen médico, en donde Usted

podrá apreciar en forma detallada y pormenorizada en donde se fundamenta los motivos

expuestos con antelación. ANEXO 1. En contestación a su atento oficio No. 0007301, de

fecha 16 de Agosto de 2013 enviado por esa superioridad y recibido en esta oficina a las

20:30 horas, del día 16 de los corrientes, refiere a la queja presentada ante la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos de Sonora, por la C. Q, en representación de V,

ante el Lic. José Francisco Munguía Córdova, Sexto Visitador General, bajo No. de

Expediente CEDHNl/33/01/EQ/2013, me permito informar lo siguiente: En fecha 19 de

Junio de 2013, se asegura vehículo con reporte de robo en Estado, esto al estar

llevando el Operativo Ordenado por esa Superioridad, y al circular r la calle 32 avenida

32, se lleva a cabo la revisión de un vehículo de la marca Ford, línea F-150, de color

Blanco,

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modelo 199, placas de circulación NP del Estado de Sonora, con No. de serie NS , caja

larga, conducido por CV, mismo Que quedo a disposición del Agente del Ministerio

Público del Fuero Común, Sector 1, de lo cual el hoy presentado manifestó que dicho

vehículo se lo había comprado a una persona que había llegado a ofrecer dicho vehículo.

En fecha 25 de Junio, se recibe en esta Unidad Operativa una Orden de Investigación

girada por el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común en oficio 205-

1924/2013, expediente C.P. 547/13, de fecha 23 de Junio de 2013, por el delito de Fraude,

en perjuicio de CV, en contra de quien o quienes resulten responsables, continuando con

las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los presentes hechos, se

recibe en esta base operativa una llamada telefónica de la persona de nombre DV, quien

comento que a su vez llamaron a su teléfono celular la persona que le vendió el vehículo

de la marca Ford, línea F-150, de color Blanco, modelo 199, placas de circulación NP del

Estado de Sonora, con No. de serie NS , caja larga, donde ponen en conocimiento que

tenía otro vehiculó para la venta y que se lo iba a llevar al lavado de autos, ubicado en

calle 32 avenida 32, trasladándose los Agentes asignados al esclarecimiento de la orden

de investigación apersonándose en el lugar donde se observa el vehículo de la marca

Dodge, tipo Pick Up, color blanco, línea RAM 1500, con No. de Serie NS2, modelo 1999,

entrevistándose con quien dijo llamarse V, de 39 años de edad, ser originario ·de

Hermosillo, Sonora, con domicilio en calle DP1, de esa ciudad Capital, no sin antes

identificarlos plenamente como la Autoridad que Representamos y en relación a los

hechos manifestó que hace aproximadamente tres meses el robo un vehiculó de la

marco Ford, tipo Pick Up, de color . blanco del estacionamiento del Centro de

Readaptación Social esa ciudad capital para posteriormente trasladarse a Agua Prieta,

Sonora y lo cambio por un vehiculó tipo sedán, marca Grand Prix, color blanco, modelo

1999, a la persona de nombre DV, revelando V que el vehiculó que conducía de la

marca Dodge, tipo Pick Up, línea de color blanco , modelo 1999, King Cap., sin placas de

circulación con No. de serie NS3 , se lo robo hacia una semana en la ciudad de Hermosillo,

Sonora en el estacionamiento de Soriana Bachoco y que lo había trasladado a esta

Ciudad de Agua Prieta, Sonora, para ofrecerlo en venta o cambio, razón por la que le

marco a DV, suscrito por el C. AR1, en su carácter de Jefe de Grupo de la Policía Estatal

Investigadora Encargado de esta Unidad Operativa. ANEXO 2. Adjunto al presente, me

permito remitir a usted oficio rendido al suscrito por los CC. AR1, AR2 y AR4, Agentes de

la Policía

Estatal Investigadora, en relación a Orden de Investigación girada mediante oficio 205-

1924/2013 de Exp. C.P. 0547 de fecha del 23 de j u l io del 2013, por el delito de

FRAUDE Y LO QUE RESULTE cometido en perjuicio de JOSE MIRANDA LEYVA y en

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Contra de quien o quienes resulten responsables. En la inteligencia de que se hace la

presentación del de nombre V de 39 años de edad, originario de Hermosillo, Sonora en

sus propias oficinas para que sea esa representación social quien procesada conforme a

derecho corresponda, suscrito por el C. AR1, en su carácter de Jefe de Grupo de la

Policía Estatal Investigadora Encargado de esta Unidad Operativa. ANEXO 4. Los

peritos Médicos- Legistas que suscribimos por disposición del C. LIC. AR5 LEY, AGENTE

DEL MINISTERIO PUBLICO SECTOR 1 EN AGUA PRIETA, SONORA. Reconocimos a V.

Con el objeto de dictaminar acerca de las lesiones que sufrió y el resultado fue el siguiente:

Se trata de una persona del sexo masculino, mayor de edad, el cual se encuentra

consciente, tranquilo, bien orientado en las esferas, que se encuentra aparentemente

íntegro y bien conformado que deambula por su propio pie, que a la exploración física

no se le aprecian lesiones en ningún segmento de su economía corporal.

CLASIFICACION: Dichas lesiones tardan en sanar sin lesiones. De 15 días. No ponen

en peligro la vida por las siguientes razones porque no interesan órganos vitales; no

hubo alteración hemodinámica por sangrado masivo. Suscribe el Dr. SP1, PERITO

MEDICO LEGISTA.

D.- Constancia telefónica de fecha 12 .de noviembre del año 2013, mediante la

cual la C. Q manifiesta que si tiene interés en que la queja continúe a pesar de que no

ha dado contestación a las vistas otorgadas por esta CEDH.

E.- Acta Circunstanciada de fecha 11 de diciembre del año 2013, mediante la cual

el C. Lic. José Francisco Munguía Córdova, Sexto Visitador General de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, al intentar ver a señor V, es informado por parte del

personal del Cereso Uno de Hermosillo, Sonora que fue liberado mediante sentencia

absolutoria por la Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal de esta Ciudad, el día 09

de diciembre de 2013.

F.- Oficio No. 3912-C, recibido en fecha 17 de Diciembre del 2013, por parte de

la C. LIC. SP1, en su carácter de Juez Primer de Primera Instancia de lo Penal, mediante

el cual rinde informe solicitado, manifestando lo siguiente: Que en el cuadernillo formado

al oficio número O8/2013, remitido por el Sexto Visitador General de la Comisión Estatal

de Derechos Humanos, se dictó un auto que a la letra dice: "AUTO.- HERMOSILLO,

SONORA A DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL

TRECE. VISTO el oficio de cuenta, que remite el C. SEXTO VISITADOR GENERAL DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SONORA, LICENCIADO

JOSE FRANCISCO MUNGUIA CORDOVA, mediante el cual viene informando que en

dicha institución se recibió queja en contra de los elementos de la policía estatal

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Investigadora de Agua Prieta, Sonora, en donde presuntamente se vulneran los

Derechos Humanos de V, en consecuencia de los anterior, envíese a dicho organismo

defensor, copia certificada del expediente número 384/13 instaurado en contra de V,

por el delito de ROBO AGRAVADO; Gírese oficio correspondiente, haciendo del

conocimiento de lo anterior y para los efectos legales a que haya lugar. Lo anterior con

fundamento en el artículo 46 del Código de Procedimientos Penales para el Estado

de Sonora. NOTIFIQUESE.- ASI LO ACORDÓ Y FIRMO LA C. JUEZ PRIMERO DE

PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL, LIC. SP1, ANTE LA C. SECRETARIA SEGUNDA

DE ACUERDOS, LIC. DIANA PATRICIA RIVERA LANDAVERDE, CON QUIEN ACTUA

LEGALMENTE Y DA FE, DOY FE.-.

"SENTENCIA DEFNITIVA. En Hermosillo, Sonora, a nueve de diciembre de dos mil trece. Vistos

para resolver en definitiva: los autos originales del Expediente Penal No. 38412013 relativo al ' .

proceso penal instruido a V, por los delitos de ROBO

RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULSION MECANICA Y TRAFICO RESPECTO DE VEHICULO

DE PROPULSION MECANICA ROBADO, EN GRADO DE TENTATIVA, cometidos

En agravio de VD; y RESULTANDO. 1.- Según oficio No. 017-2603113, recibido en la Oficialía de

Partes Común el quince de julio de dos mil trece, y al siguiente día en este Juzgado, (f sin al inicio

del expediente), el C. Agente Investigador del Ministerio Público especializado en delitos de robo de

vehículos y maquinaria agrícola, con residencia en esta ciudad, consigno la Averiguación Previa y

reparadora de V, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULSION MECANICA Y COMERCIALIZACION DE VEHICULO ROBADO

EN GRADO DE TENTATIVA, cometidas en perjuicio de VD. 2º.· El día quince de julio de dos mil

trece, se radico la averiguación previa consignada, asignándose/e el número 38412013 del índice

del juzgado; al día siguiente se libró orden de aprehensión solicitada y en fecha dieciocho de julio

año en curso, fue puesto a disposición de este Juzgado el indiciado de mérito; el día diecinueve

de julio de dos mil trece, se le tomo la declaración preparatoria al indiciado, ampliándose el término

constitucional al doble, y el día veinticuatro de julio de dos mil trece, se resolvió su situación

jurídica a, mediante auto que declaro · formalmente preso a V, por su probable responsabilidad en

la comisión de los delitos de ROBO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULSION MECANICA

Y TRAFICO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULSION MECANICA ROBADO, EN

GRADO DE

TENTATIVA, cometidos en agravio de VD. Auto que fue debidamente notificado y que no fue

impugnado por las partes. 3º.- Durante el periodo instruccional se llevaron a cabo las diligencias

que fueron necesarias para el esclarecimiento de los hechos criminales motivantes de esta

causa, ampliándose la declaración del procesado (f. 141), así como la de los agentes aprehensores

(ff. 128- 134), y se llegaron a los autos el informe sobre los antecedentes penales del acusado (f.

119- 120), y en ocho de octubre de dos mil trece se declaró agotada la averiguación (f 143; con

fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, se cerró la instrucción

(f.149), esto con virtud del estado procesal de los autos y porque hasta la fecha no existía

Probanza alguna pendiente por desahogar; seguidamente se pusieron los autos a disposición del

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Ministerio Público para la formulación de conclusiones que en su caso presento en la modalidad

de acusatorias. 4°.- Con fecha quince de noviembre di año dos mil trece, se celebró la audiencia

de derecho a la que compareció el encausado, el Licenciado Concepción Ortiz Corral en su

Carácter de defensor particular , así como el Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado,

El cual ratifico las conclusiones acusatorias presentadas el cuatro de noviembre de dos mil trece.

CONSIDERANDOS. /.• COMPETENCIA.- Este juzgado es competente para conocer y decidir la

presente causa penal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Federal, 9 y

12 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, y 60 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Sonora. //.- ACUSACION Y DEFENSA.- El Ministerio Público acusó en

definitiva al enjuiciado V, como penalmente responsable de los delitos de R0/30 RESPECTO DE

VEHICULO DE PROPULSION MECANICA Y TRAFICO RESPECTO DE VEH/CULO DE

PROPULS/ON MECANICA ROBADO, EN GRADO DE

TENTATIVA cometidos en agravio de VD; y solicito se le impusiera la correspondiente sanción

privativa de libertad, y q1fe se adecuaran /as sanciones conforme a lo establecido por los artículos

56 y 57 del mismo Ordenamiento Legal; en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, no hizo

petición al respecto, y que fuera amonestado el sentenciado a fin de prevenir su reincidencia. Por

su parte el Licenciado Concepción Ortiz Corral, defensor particular del enjuiciado V, presento escrito

en la audiencia final a juicio , en el que expuso una serie de alegatos que en su concepto deben

tomarse en cuanta al momento de emitir el fallo definitivo, argumentos a los cuales su representado

se adhirió en todos los términos, y cuta atención quedara implícita en lo que se resuelva en el

presente fallo. 111.- ELEMENTOS QUE INTEGRAN LOS DELITOS MATER/A DEL PROCESO. A

efecto de proceder

al examen de la acreditación del delito de ROBO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULS/ON

MECANICA, resulta conveniente precisar , en principio, cuales son los elementos integradores de

tal figura delictiva que deben quedar probados, para lo cual se realiza la necesaria vinculación del

artículo 164 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que precisa en

general los requisitos que deben surtirse al momento de acreditar un delito, con el artículo 308

fracción X, del Código Penal para el Estado de Sonora, en los que prevé el ilícito antes referido; y

los artículos 5, 6, fracción I y 11, fracción /, de este último ordenamiento legal, de lo cual se

obtiene que dichos elementos son: a) Una acción consistente en el apoderamiento de una cosa

ajena mueble; b} Que tal conducta se realice son el consentimiento de la persona que puede

disponer de ellas con arreglo a la ley; e) La lesión al bien jurídico protegido, que es el patrimonio

del ofendido; d) Que la acción de apoderamiento recaiga en un vehículo de propulsión mecánica;

e) La intervención material directa. del sujeto activo; f) La realización dolosa de la acción; g) El

objeto nexo causal; h) El objeto material; y i) Las circunstancias de tiempo y lugar. Por otra parte,

el delito de TRAFICO RESPECTO DE VEH/CULO DE PROPULSION MECAN/CA ROBADO, EN

GRADO DE TENTATIVA, materia del proceso y de la acusación ministerial definitiva, está

previsto y sancionado en el artículo 308 Bis, fracción JI, en relación con los artículos 10 y 69, todos

del Código Penal para el Estado de Sonora; para la comprobación de esta figura delictiva deben

actualizar los elementos siguientes: a) Saber que un vehículo de propulsión mecánica es objeto

materia del delito de robo; b) Que el sujeto activo tenga la resolución de traficar con un vehículo

robado; e) Que la acción no se consuma por causa ajenas a la voluntad del agente; d) La lesión al

bien jurídico tutelado; e) La forma de intervención del sujeto activo , La forma de realización del

ilícito; g) El nexo causal; y h) El objeto material. Tendiente acreditar los elementos de los

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delitos antes reseñados, destacan en autos las siguientes probanzas: DENUNCIA PRESENTADA

POR DV2.- En el cual manifestó que es propietario de VEHICULO DE LA MARCA CHRYSLER,

TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR BLANCO, MODELO 1999, SERIE NUMERO NS3,

PLACAS NUMERO NP3, DEL ESTADO DE

SONORA, pero dicho se encuentra a nombre de su hija, señalando que el día treinta de junio del

año dos mil trece, acudió alrededor de las siete de la tarde al cinepolis Bachoco en compañía de

sus hijos, el cual se ubica en boulevard More/os y Lopez Portillo, en la colonia Bachoco, en esta

ciudad, dejando estacionado su vehículo, después de salir del cine alrededor de las nueve de la

noche se percató que se lo habían robado, motivo por el cual solicito se ejercite acción penal en

contra del responsable. Esta denuncia solo merece el valor indiciario, en términos de los artículos

173 y 276 del Código Procesal Sonorense, ya que reúne los requisitos que exige el numeral 119

del citado código, al haber sido presentada verbalmente ante el Ministerio Publico relatándose la

forma de perpetración de delito, sin necesidad de calificar jurídicamente los hechos como delito,

habiéndose levantado acta de ello, donde se le apercibió al denunciante de conducirse con la verdad,

haciéndose/e ver las consecuencias que acarrea el conducirse con falsedad y, fue firmada por quienes

en ella intervinieron. DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR Y FE MINISTERIAL VEHICULO

ASEGURADO.- Practicada por el Representante Social acompañado de su secretario de acuerdos,

quien dio fe de haber tenido ante la vista un vehículo de la marca Dodge, tipo pick- up, cabina y

media, de color blanco, mil novecientos noventa y nueve, . con serie NS3 , sin placas de circulación,

mismo del que se apreció su carrocería en optimo estado, de igual forma se dio fe de los neumáticos

del mismo se encuentran en buen estado de uso, cuenta con sus cuatro rines de material de

aluminio en forma de estrella, se dio fe de que dicha unidad cuenta con sus vidrios polarizados en

color negro, asimismo, la tapicería es de color beige, siendo los asientos de material de tela en el

color anteriormente descrito, que el mismo se encuentra deteriorado de su tapicería debido al uso

cotidiano, siendo todo lo que se apreció a simple vista, por lo que se anexan placas fotográficas del

vehículo anteriormente descrito para su mejor apreciación. Esta probanza merece crédito pleno de

conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimientos penales del Estado de Sonora, por

cuanto que se cumplió en su desahogo con las formalidades exigidas por los artículos 21, 27, 200

y 201 del mismo cuerpo de leyes. PLACAS FOTOGRAFICAS.- Respecto al vehículo de la marca

Dodge, tipo Pick Up, cabina y media, de color blanco, modeló mil novecientos noventa y nueve, con

Serie

NS3, sin placas de circulación, en el cual se observa en sus cristales los siguiente: $99, 2,

10_0 o CAMBIO, y el teléfono NC1. Lo anterior con probanza, tiene y se le concede valor de indicio,

en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora,

en virtud de tratarse de documentos privados hasta el momento no objetados. PARTE INFORMATIVO . Rendido por agentes de la Policía Estatal Investigadora en la base operativa de

Agua Prieta, Sonora, en el cual se dijo que en el mes de julio de dos mil trece,

recibieron en su base operativa una llamada telefónica de la persona de nombre N, quien le

comento a su vez llamo. a su teléfono una persona quien meses atrás que vendió el vehículo tipo

pick up marca Ford F 150, de color blanco, modelo 1998, el cual resulto con reporte de robo, quien

le dijo que tenía otro vehículo para la venta y que se lo iba a llevar al lavado de carros, ubicado

en la calle 32 en el municipio de Agua Prieta, por lo que los suscritos de inmediato se avocaron a

dicho domici/ío, donde una vez constituidos ·vieron ante la vista un vehículo de la marca Dodge,

tipo pick up, modelo 1999, King Ca , e color blanco, sin placas de

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circulación, quien era tripulado por Ja persona que dijo llamarse V, de 39 años de edad, con

quien se identificaron plenamente como la autoridad que representan, el cual al notar su presencia

mostro nerviosismo, manifestándoles que el vehículo que tripulaba se lo robo días atrás del

estacionamiento de Soriana Bachoco, en Ja ciudad de Hermosillo, Sonora, por lo que le realizaron

una revisión minuciosa de dicho vehículo de la marca Dodge, tipo pick up, modelo 1999, King cab,

de color blanco, sin placas de circulación, número de serie NS2, resultando con reporte de robo en

la ciudad de Hermosillo, Sonora, trasladándolo hasta sus oficinas, lugar en el cual se dejó a

disposición al de nombre V, así como el vehículo de Ja marca Dodge, pick up. AMPLIACION DE

PARTE INFORMATIVO A CARGO DE AR1 (f.128), quien ante

este Juzgado en fecha once de septiembre del dos mil trece, señalara en relación a las

Interrogantes hechas por Ja defensa, lo siguiente: "... 1. QUE DIGA EL DECLARANTE A QUE HORAS

PRESENTO ANTE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR AL HOY

PROCESADO V.- si pues exactamente no recuerdo la hora,

Fue en el transcurso de Ja tarde de ese mismo día que se detuvo, el tres de junio.- 2. QUE DIGA

EL DECLARANTE A QUE HORA ASEGURO AL HOY PROCESADO DE NOMBRE V.- pues

nosotros, no recuerdo exactamente la hora, pero fue en el transcurso de la tarde que se aseguró,

y lo que hicimos fue trasladarlo a nuestras oficinas, ya que se detuvo en la avenida treinta y dos,

si mas no recuerdo un lavado, y de ahí fue trasladado a nuestra oficinas, se realizó el informe y

después Jo pusimos a disposición del Ministerio Publico y en sí no recuerdo la hora, fue en el

transcurso de Ja tarde del tres de junio.- 3.- QUE DIGA EL

DECLARANTE SI FUE USTED O QUIEN DE SUS COMPAÑEROS RECIBIO LA LLAMADA

TELEFONICA DE LA PERSONA DE NOMBRE N PARA INFORMARLE QUE LE LLAMO UNA

PERSONA QUE MESES ANTES LE VENDIO UN VEHICULO TIPO PICK UP DE LA MARCA

FORO, LINEA F150, DE COLOR BLANCO, MODELO

1998, EL CUAL RESULTO CON REPORTE DE ROBO.- esta persona que viene siendo el

ofendido ,marca a nuestras oficinas y de nuestras oficinas nos marcan a nosotros y nos dice que

no está marcando el ofendido por el robo de vehículo y que nos abocáramos a tal calle ya que

los reportes se reciben en la oficina,. Los reportes telefónicos y todo eso, y nosotros andábamos en

la calle y nos habla el radio operador a nosotros y nos dice del vehículo donde esta.- 4.- QUE

DIGA EL DECLARANTE ENTONCES SI USTED NO RECIBIO EN FORMA PERSONA Y

DIRECTA LA LLAMADA TELEFONICA A LA QUE NOS REFERIMOS EN LA PREGUNTA

ANTERIOR.- no, yo no recibí llamada telefónica, yo únicamente atendí la orden de investigación,

le di seguimiento a la orden de investigación.- 5.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI

ACOSTUMBRA ASENTAR INFORMES O DATOS QUE NO LE CONSTAN EN PARTES

INFORMATIVOS QUE SUSCRIBE EN EJERCIC)O DE SU TRABAJO.- no, lo narrado en el

Informes es lo que me consta, como está narrado en el informe así sucedieron los hechos.- 6.-

QUE DIGA EL DECLARANTE DONDE SE ENCONTRABAN SUS COMPAÑEROS CUANDO

ASEGURARON AL HOY PROCESADO POR LA CALLE TREINTA Y DOS Y AVENIDA TREINTA

Y DOS, EN LA CIUDAD DE AGUA PRIETA, SONORA.- en la patrulla veníamos los tres y cuando

llegamos, nos bajamos, el señor estaba arriba del vehículo, ya que es un lavado y nos

entrevistamos con él, los tres nos entrevistamos con él, acerca de los hechos.- 7.- QUE DIGA EL

DECLARANTE COMO SE ENTERO EN EL REPOR DE ROBO DEL VEHICULO QUE

SUPUESTAMENTE CONDUCIA QUE EL DIA PRIMERO

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DE JUNIO DEL DOS MIL TRES. Al momento que se logra la entrevista con el inculpado, nos

manifiesta que efectivamente él le vendió el. Vehículo al señor y al checar el vehículo que tripula, al

checar en nuestro sistema, se verifica que es un vehículo robado, y se hace una llamada a Hermosillo,

por medio de la base operativa, al departamento de vehículos robados y que el vehículo que tripula

es robado, y que se lo iba vender al ofendido.- 8.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI USTED LE

CONSTA DE FORMA PERSONAL Y DIRECTA EL APODERAMIENTO DEL VEHICULO QUE

CONDUCIA EL PROCESADO JESUS RAMON MOL/ NA GUARISTA EL DIA PRIMERO DE

JUNIO DEL DOS MIL TRECE.- lo que pasa al

Momento de llegar nosotros a él nos manifiesta que se lo robo, yo no vi si lo robo, y él nos dice

que él se lo robo, pero no me consta, yo no lo vi cuando se lo robo, el trabajo de nosotros es

investigar, y él nos dijo que se lo robo en tal fecha, haya e Hermosillo, pero lo que si me consta

es que el conducía al momento de llegar nosotros...". AMPL/ACION DE PARTE

INFORMATIVO A CARGO DE AR2 (f. 130), rendido ante ese Juzgado en fecha once de

septiembre del dos mil trece, en la cual señalara en relación a las interrogantes hechas por la

Defensa, lo siguiente: "...1.- QUE DIGA EL DECLARANTE A QUE HORAS PRESENTO ANTE

LA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR AL HOY

PROCESADO V.- serían las veinte, veintiuna horas no recuerdo.- 2. QUE DIGA EL DECLARANTE

A QUE HORA ASEGURO AL HOY PROCESADO DE

NOMBRE V.- serian como las dieciocho o diecinueve horas, serian entre seis o siete de la tarde.-

3.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI FUE USTED O QUIEN DE SUS COMPAÑEROS RECIBIO LA

LLAMADA TELEFONICA DE LA PERSONA DE NOMBRE DV PARA INFORMARLE QUE LE LLAMO

UNA PERSONA Q'UE MESES ANTES LE VENDIO UN VEHICULO TIPO PICK UP DE LA MARCA

FORO, LINEA F150, DE COLOR BLANCO, MODELO 1998, EL CUAL RESULTO CON REPORTE

DE ROBO.- el

Llamado lo recibimos nosotros por medio de radio, la base recibió el reporte y a nosotros se nos

indico que nos trasladáramos a ese lugar, ósea, la llamada nosotros no.- 4.- QUE DIGA EL

DECLARANTE ENTONCES SI USTED NO RECIBIO EN FORMA PERSONA Y DIRECTA LA

LLAMADA TELEFONICA A LA QUE NOS REFERIMOS EN LA PREGUNTA ANTERIOR.- se

desecha por estar contestada anteriormente .- 5.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI

ACOSTUMBRA ASENTAR INFORMES O DATOS QUE NO LE CONSTAN EN PARTES

INFORMATIVOS QUE SUSCRIBE EN EJERCICIO DE SU TRABAJO.- se desecha por estar

contestada anteriormente.- 6.- QUE DI GA EL DECLARANTE DONDE SE ENCONTRABAN SUS

COMPAÑEROS CUA NDO ASEGURARON AL HOY PROCESADO POR LA CALLE TREINTA Y

DOS Y AVENIDA TREINTA Y DOS, EN LA CIUDAD DE AGUA PRIETA, SONORA.- en la calle,

llegamos en Ja unidad nosotros, el vehículo estaba estacionado y ya nosotros llegamos y ay no sé

qué otro dato.- 7.- QUE DIGA EL DECLARANTE COMO SE ENTERO EN EL REPORTE D EL

ROBO DEL VEHICULO QUE SUPUESTAMENTE CONDUCIA · JESUS RAMON MOL/ NA

GUARIS TA EL DIA PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL TRES.- porque yo en lo personal lo

cheque en el C-4, en el 066 y me contesto nogales y me comentaron que contaba con reporte de

robo en la ciudad de Hermosillo, de mi teléfono NC2.- 8.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI A

USTED LE CONSTA DE FORMA PERSONAL Y DIRECTA EL APODERAMIENTO DEL

VEHICULO QUE CONDUCIA EL PROCESADO V EL DIA

PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.- no, no me consta por e yo nunca vi que se /o

Robara, pero si lo conducía el, eso sí me consta.- 9.- QUE DI EL DECLARANT E SI SABE Y

11

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LE CONSTA QUIEN O QUIENES TRASLADARON EL VEHICULO DE ESTA CIUDAD A AGUA

PRIETA, SONORA.- si, él manifestó que el propio y que él se lo había robado pero a mí no

me consta, pero si fue lo que él dijo, y que el so lo había llevado para haya a venderlo...".

AMPLIACION DE PARTE INFORMATIVO A CARGO DE AR3 (F.133), rendido ante este

Juzgado en fecha once de septiembre del dos mil trece, en la cual señalara en relación a las

interrogantes hechas por la Defensa, lo siguiente': .. 1. QUE DIGA EL DELCARANTE A QUE HORAS SE

PRESENTO ANTE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR AL PROCESADO JESUS

RAMON MORENO

GUARISTA.- pues yo creo que está en el parte, yo no recuerdo la hora, pero debe este el sello de

recibido del parte.- 2.- QUE DIGA EL DECLARANTE A QUE HORA ASEGURO AL HOY

PROCESADO DE NOMBRE V.- no recuerdo.- 3.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI FUE USTED O

QUIEN DE SUS COMPAÑEROS RECIBIO LA LLAMADA TELEFONICA DE LA PERSONA DE

NOMBRE DV PARA INFORMARLE QUE LE LLAMO UNA PERSONA QUE MESES ANTES LE

VENDIO UN VEHICULO TIPO PICK UP , DE LA MARCA FORO, UNES F150, DE COLOR BLANCO,

MODELO

1998, EL CUAL RESULTO CON REPORTE DE ROBO.- quien recibió la llamada fue en la oficina,

la secretaría de la oficina y ahí nos mandaron.- 4.- QUE DIGA EL DECLARANTE ENTONCES SI

USTED NO RECIBIO EN FORMA PERSONAL Y DIRECTA LA LLAMADA TELEFONICA A LA

QUE NOS REFERIMOS EN LA PREGUNTA ANTERIOR. no.- 4.- QUE DI DIGA EL

DECLARANTE SI ACOSTUMBRA ASENTAR INFORMES O DATOS QUE NO LE CONSTAN EN

PARTES INFORMATIVOS QUE SUSCRIBE EN EJERCICIO DE SU TRABAJO.- se desecha por

estar contestada anteriormente.- 6.- QUE DIGA EL DECLARANTE DONDE SE ENCONTRABAN

SUS COMPAÑEROS CUANDO ASEGURARON AL HOY PROCESADO POR LA CALLE TREINTA

Y DOS Y AVENIDA TREINTA Y DOS, DE LA CIUDAD DE AGUA PRIETA, SONORA.-

Yo iba manejando y los dos iban de copilotos, llegamos juntos en una sola unidad.- 7.- QUE OIGA

EL DECLARANTE COMO SE ENTERO EN EL REPORTE DE ROBO DEL VEHICULO QUE

SUPUESTAMENTE CONDUCIA V EL DIA PRIMERO DE

JUNIO DEL DOS MIL TRES.- al checar Ja serie por vía radio y la secretaria verifico la serie del

carro por la computadora, o para acá para Hermosillo.- 8.-QUE DIGA EL DECLARANTE SI A USTED

LE CONSTA DE FORMA PERSONAL Y DIRECTA. EL APODERAMIENTO DEL VEHICULO QUE

CONDUCIA EL PROCESADO V EL DIA PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE.- no, no me

consta.- 9.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI SABE Y LE CONS TA QUIEN O QUIENES

TRASLADARON EL VEHICULO DE ESTA CIUDAD A AGUA PRIETA, SONORA.- desconozco.- 10.-

QUE DIGA EL DECLARANTE SI EL DIA QUE ASEGURO AL HOY PROCESADO V, ERA DE

DIA O DE NOCHE.- era en la tarde, era entre medio día o la tarde, pero no recuerdo la hora...".

Parte informativo y ampliación, a los cuales se les confiere valor probatorio a título indiciario en

términos del artículo 276 del Código Procesal Penal de Sonora, en virtud de haber sido rendido

por agentes efectivos de la Policía Estatal Investigadora, quienes estando en ejercicio de sus

funciones, tuvieron conocimiento de los hechos, se abocaron a su investigación e informaron a su

superior los resultados. DILIGENCIA DE IDENTIFICACION DE PERSONA A NOMBRE DE AR6.- Diligencia en la cual se le puso ante la vista físicamente a

V, manifestand o que lo reco ce y lo identifica plenamente sin '

Temor a equivocarse como el mismo que los primeros día el mes de junio del año en curso, llego

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al car wash de nombre tres hermanos ubicado en calle treinta y dos y avenida treinta y dos en la

ciudad de Agua Prieta, Sonora, mismo que es propiedad de su amigo DV, reconociéndolo como ser

la misma persona que ofreció en venta un vehículo pick up, marca Ford, línea lobo, color blanco,

modelo noventa y ocho a cambio del vehículo tipo senda gran príx, no obstante dicho vehículo resulto

con reporte de robo; asimismo V, es la misma persona que llego a bordo del vehículo un vehículo

RAM, color blanco, modelo noventa y nueve, el auto lavado de su amigo Florencio, el día tres de

julio del año dos mil trece, el cual le ofreció en venta a DV, pero fue detenido por los agentes de la

policía estatal investigadora; señalando que se le puso ante su vista placas fotográficas del vehículo

MARCA DODGE, TIPO PICK UP, CABINA Y MEDIA, DE COLOR BLANCO, MODELO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; manifestando ser el mismo vehículo que conducía el señor

JESUS RAMON MOL/NA GUAR/STA, el día miércoles tres de julio de dos mí! trece, y ser el

vehículo ofrecido en venta. DILIGENCIA DE IDENTIFICACION DE PERSONA A NOMBRE DE DV.-

Diligencia en la cual se le puso ante

La vista físicamente a V, manifestando que lo reconoce y lo

identifica plenamente sin temor a equivocarse como el mismo que lo primero días del mes de junio

del año dos mil trece, llego al car wash de nombre tres hermanos ubicado en calle treinta y dos

en la ciudad de Agua Prieta, Sonora, mismo que es de su propiedad, y le cambio un vehículo

sedan por un vehículo pick up el cual resulto con reporte de robo, vehículo sedan propiedad de N2;

asimismo, reconoció a V, como quien el día tres de julio del año dos mí! trece, alrededor de las seis

de la mañana, le hablo a su teléfono celular y le ofreció en venta un vehículo TIPO PICK UP,

MARCA DODGE, LINEA RAM, COOLOR BLANCO, MODELO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE, pasando por varias

Ocasiones por su car wash y fue detenido por agentes de la policía estatal investigadora, estando

presente el lugar su amigo N2; resultando que el vehículo que le fue ofrecido en venta por V, resulto

robado. A /as anteriores declaraciones se les concede valor probatorio a título de indicio de

conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 277 ambos de Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Sonora por tratarse de testimonios a quienes rio les consta la perpetración

de hecho ilícito, sino que únicamente refirieron haberse dado cuenta del mismo después de su

ejecución, pero que por contener datos relativos con la causa serán valoradas en su conjunto con el

resto del caudal probatorio que obra en el sumario. COMPARECENCIA A CARGO DEL C. DIANA

MARIA RAMOS TORRES.- Quien ante la Representación Social manifestó quien manifestó ser

propietaria del VEHICULO DE LA MARCA CHRYSLER, TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR

BLANCO, MODELO 1999, SERIE NUMERO NS3 , PLACAS NUMERO

NP3, DEL ESTADO DE SONORA, lo cual acredito con factura expedida por PROFESOR, bajo

número de folio 093334409011194, en los cuales constan los datos del vehículo antes

mencionado, de los cuales exhibió original de los mismo y anexo copia simple de los mismo, en

relación a /os hechos señalo que ese vehículo fue robado del domicilio ubicado en Boulevard

More/os en la colonia Bachoco, de esta ciudad, de lo cual se presentó una denuncia hecha por

su padre el señor N, misma que ratifico en todos y cada uno de los puntos, ya que los hechos

sucedieron como ahí se relataron, por otra parte, quedo enterada la Policía Estatal Investiga a,

n Agua Prieta, recupero dicho vehículo en donde se detuvo a una persona de nombre V, a

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quieQuienella, ni su padre haberle dado autorización a tomarlo en ningún momento. Siendo así que

solicita la devolución del vehículo descrito con anterioridad. Probanza esta que en lo individual

tiene valor de indicio, en términos del artículo 276 del Código Procesal Penal Sonorense, por

cuanto que el exponente narro los hechos o circunstancias que le constan directamente y cuyo

relato merece credibilidad en tanto que guarda plenamente congruencia con el resto del caudal

probatorio que obra en el sumario sin embargo y dada la singularidad de su dicho procede darle el

valor indiciario asignado. DOCUMENTALES.- Consistente en copia simple de factura numero

8369 expedida por AUTOMOTRIZ ORNELAS, PROFESOR N, a nombre de VD, respecto

del vehículo de la marca

CHRYSLEY, TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR BLANCO, MODELO 1999, SERIE

NUMERO NS3 , pedimento de importación respecto a dicho vehículo descrito, y reporte de padrón

expedido por la secretaría de hacienda. Probanzas a las que se le concede valor probatorio

pleno de conformidad con el artículo 272 y 273 del Código de Procedimientos Penales

Sonorenses, en virtud de tratarse de copias de documentos emitidos por funcionarios públicos

en ejercicio de sus funciones, aunado a que no fueron objetadas por las partes a sabiendas de

su existencia en la averiguación seguida. DECLARACION MINISTERIAL A CARGO

DE V.- Quien encontrándose ante la Autoridad Ministerial, manifestó que por no tener trabajo, se le

hizo fácil robarse carros en la Ciudad de Hermosillo, Sonora así que el treinta de dos mil trece,

alrededor de las siete de la tarde, andaba yo solo en la tienda Soriana Bachoco, ubicado en Bulevar

More/os y López Portillo en esta Ciudad, andaba con la intención de robarse un vehículo para eso

traía una llave para carros Dodge, así que al pasar por el estacionamiento, observo un vehículo tipo

pick up, cabina y medía, marca Dodge, color blanco, modelo mil novecientos noventa y nueve, por

lo que se acercó al carro y con la llave que traía abrió la puerta del chofer y luego puso la llave

en el switch de encendido, moviendo la lleve hasta que encendió el vehículo, luego salió de la

ciudad dirigiéndose a la ciudad de Agua Prieta, Sonora con toda la · intención de vender el vehículo

que acababa de robar, señalo que en el trayecto a dicha ciudad le quito las placas de circulación

y las tiro, por lo que siendo ya el día primero de julio llego a Agua Prieta, anduvo en el vehículo

ignorando sí ya contaba con reporte de robo, ya que pensaba venderlo pronto, que luego se hizo

de noche y durmió en el interior del vehículo, así después recordó a una persona que tiempo

atrás le vendió un vehículo robado

Después le hablo a la persona y le dijo que tenía otro carro y el sujeto le dijo que se lo llevara,

primero paso por donde se encontraba DV, quien es el sujeto a quien le pretendía vender el

vehículo, pero no llego al lugar en donde lo vería, pero después decide llegar y es cuan de

pronto llego una unidad de la Policía Estatal Investigadora y fue detenido,

luego los agentes le dijeron que el vehículo que abordaba tenia reporte de robo, además el de

nombre DV, le dijo que no se hiciera que ya antes le había cambiado un carro robado, en ese

momento les dijo a los agentes que efectivamente se había robado el vehículo del

estacionamiento de Soriana Bachoco, en la ciudad de Hermosillo, asimismo les dijo que su

intención era vender el vehículo que se robó en la ciudad de Agua Prieta, Sonora; que se puso

ante la vista físicamente del vehículo CHRYSLER, TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR

BLANCO, MODELO 1999, reconociendo dicho vehículo ser el mismo que robo en la Ciudad de

Hermosillo, Sonora y el mismo que el día tres de julio del año dos mil t rece, quería vender en la

ciudad de Agua Prieta, Sonora, al cual le había puesto signo de pesos o que lo cambiaba. Anterior declaración, que a la que no se le concede proba torio alguno, en virtud de

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Que de constancias de autos se desprende el declarante indiciariamente fue objeto de

actos de tortura infligidos en su contra, como se hará ver con posterioridad.-

DECLARACION PREPARATORIA A CARGO DE V, quien

Ante ese Tribunal se reservó el derecho a declarar sobre los hechos que se le imputan. Esta

prueba, solo es dable otorgarle veracidad de indicio en términos del artículo 276 del código

procesal penal estatal, en cuanto a las generales que sobre su persona proporciono el encausado,

aspecto que habrá de ser considerado al momento de individualizar la pena, ya que al haberse

amparado en su derecho a reservarse a declarar, que le concede el artículo 30 constitucional,

ningún indicio aporta que pudiera ser útil para la demostración del hecho delictivo o de la

responsabilidad del imputado en su comisión. AMPLIACION DE DECLARACION A CARGO DE

V (f.141), de fecha ocho de octubre del año dos mil trece, en la cual señalo, primeramente al darle

lectura a la declaración ministerial que rindió ante el Ministerio Publico Investigador: "...no me

encuentro de acuerdo con dicha declaración, pero si reconozco una de las firmas que aparece

en la misma por haber sido puesta de mi puño y letra,

porque salí el día primero de julio del presente año en el autobús hacia Agua Prieta a las siete de

la mañana, llegando a las dos de la tarde a Agua Prieta, con el fin de buscar un carro en venta

para comprarlo yo y haber como andaban los trabajos para allá, porque yo trabajo en la

construcción, y cuando andaba en busca de un carro a pie, me para una unidad con unos agentes

pidiéndome identificación, uno a otro se dijo es de Hermosillo y me dijeron tú fuiste te la aventaste,

me detuvieron y ahí fue cuando me llevaron a las oficinas, diciéndome del carro ese que dicen que

. Jamás lo había visto yo en mi vida, mucho menos haberlo tentado o que me hayan agarrado en él,

al yo negarme comenzaron los problemas , la palabras, las preguntas y vendándome en mi cabeza

la vista haciéndome a que acostara en la alfombra de la oficina porque hay una alfombra ahí, y ahí estaba yo esposado de manos y pies, quitándome los. zapatos con tu y calcetas, subiéndose dos persona o más arriba de mi porque estaba vendado en esos momentos, me empezaron a golpear en /as palmas de /os pies, al parecer como yo estaba vendado con

cable o manguera no sabía decir, y yo no me podía mover porque estaban dos personas

arriba de mí, para que yo aceptara ese delito paso ese día, esa noche, paso el día martes en

la noche, !legando el día tres todo el día ahí, y no sabría decir pero eran como las seis o siete de

la noche, ya me entrevistaron con el ministerio público, y desde el día primero hasta el día tres me

llevaron con el ministerio público, ahí firmando yo esa declaración base el miedo, terror y los

golpes, y serian como las doce o una de la noche del siguiente día cuatro cuando me trasladaron

acá a Hermosillo a las oficinas de la Peí, aquí si fue una doctora la que me checo, y ella viéndome

los golpes que traía en los pies y e/la hizo una hoja de los golpes que trae, aquí en la Pei de

Hermosillo ...';así mismo ante las interrogantes de la defensa, el declarante señalo: ".. 1.- el día

primero de julio del presente año. A la 2.- completament e no sé ni quien sea. A la 3.- claro que no,

en ningún momento. A la 4.-no. a la 5.- en la detención tres. A fa 6.- base a tortura, miedo, golpes

y palabras como los albañiles tan fuertes ni las miento. A la 7.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI

CONOCE A LA PERSONA DE NOMBRE N2., No, completamente

No...': La anterior declaración adquiere el valor probatorio a título de indicio de conformidad con lo

establecido en los artículos 173 y 276 de la Ley adjetiva perna por reunirse los requisitos exigidos

por dichos artículos y por encontrarse en el apartado de la comprobación de los elementos del

delito. Anteriores probanzas, que independientemente del valor que les ha otorgado en lo

Individual, en su conjunto y adminiculadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del

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Código de Procedimientos Penales para el Estado, enlazándolas como también lo disponen los

· diversos 173y 276 del Ordenamiento en comento, se corroboran y reafirman lo suficiente entre sí,

para arribar a la conclusión lógica y jurídica de que en auto se encuentran acreditados los

elementos del delito de ROBO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULSION ECANICA,

Previsto y sancionado por el artículo 308, fracción X, del Código Penal para el Estado de Sonora

pues de la mecánica de hechos que resulta al concatenar los medios de convicción que obran en

el sumario se concluye que en autos se acredito una acción de apoderamiento de cosa ajena

mueble, (automotor y para ello se toma como indicio incriminatorio la circunstancia que obra lo

señalado por el denunciante D, quien puso de manifiesto ante. la Autoridad de inicio que es propietario

del VEHICULO DE LA MARCA CHRYSLER, TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR BLANCO,

MODELO 1999, SERIE NUMERO NS3 ,

PLACAS NUMERO UX93930, DEL ESTADO DE SONORA, pero dicho vehículo se encuentra a

nombre de su hija, señalando que e/ día treinta de junio del año dos mil trece, acudió alrededor de

las siete de la tarde al cinepolis Bachoco en compañía de sus hijos, el cual se ubica en el boulevard

More/os y Lopez Portillo, en la colonia Bachoco, en esta ciudad, dejando estacionado su vehículo,

después de salir del cine alrededor de las nueve de la noche se percató que lo habían robado, motivo

por el cual solícito se ejercite acción penal en contra del responsable. Conducta que resintió la

propia ofendida VD, quien expuso ante la Representación Social ser propietaria del VEHICULO DE

LA MARCA CHRYSLER, TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR BLANCO, MODELO 1999,

SERIE NUMERO NS3 , PLACAS NUMERO NP3, DEL ESTADO DE SONORA, LO CUAL LA

ACREDITO CON FACTURA EXPEDIDA POR PROFESOR JESUS MAUEL ÓRNELAS

HERRERA, bajo número de folio 093334409011194 , en los cuales constan los datos del vehículo

antes mencionado, de los cuales exhibió original de los mismos y anexo copia simple de los

mismo, en relación a los hechos señalo, que ese vehículo fue robado del domicilio ubicado en

Boulevard Morelos en la Colonia Bachoco, de esta ciudad, de lo cual se presentó una denuncia

hecha por su padre el señor D, misma que ratifico en todos y cada uno de los puntos, ya que los

hechos sucedieron como ahí se relataron, por otra parte, quedo enterada

que la Policía Estatal Investigadora, en Agua Prieta, recupero dicho vehículo de donde se detuvo

a una persona de nombre V, a quien ni ella, ni su padre reconocen haberle dado autorización

a tomarlo en ningún momento, siendo así que solícito la

Devolución del vehículo descrito con anterioridad. Medios de convicción que se corroboran con el

reporte de robo de un automotor; como se documentó por parte de los agentes de la policía

Estatal Investigadora base en Agua Prieta, Sonora, quienes informaron a su superior jerárquico

que en el mes de Julio de dos mil trece, recibieron en su base operativa una llamada telefónica de

La persona de nombre DV, quien les comento que a su vez llamo a su teléfono a una persona quien meses atrás le vendió el vehículo tipo pick up, marca Ford, F150, de

color blanco, modelo 1998, el cual resulto con reporte de robo, quien le dijo que tenía otro vehículo

para la venta y que se lo iba a llevar al lavado de carros, ubicado en la calle 32 en el m1.,micipio 'de

Agua Prieta, por lo que los suscritos de inmediato se avocaron a dicho domicilio, donde una vez constituidos tuvieron ante la vista un vehículo de la marca Dodge, tipo pick up, modelo 1999, King

cab, de color blanco, sin placas de circulación, quien era tripulado por la persona que dijo llamarse

V, DE 39 años de edad, con quien se identificaron plenamente como la · autoridad que

representan, el cual al notar su presencia mostro nerviosismo,

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manifestándoles que el vehículo que tripulaba se lo robo días atrás del estacionamiento de

Soriana Bachoco, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, por lo que realizaron una revisión

minuciosa de dicho vehículo de la marca Dodge, tipo pick up, modelo 1999, King cab, de color

blanco, sin placas de circulación, número de serie NS3, resultando con reporte de robo en la ciudad

de Hermosillo, Sonora trasladándolo hasta sus oficinas, lugar en el cual .se dejó a disposición al

de nombre V, así como el vehículo de la marca Dodge, pick up. Por lo tanto, estos medios de

convicción revisten tres indicios claros que su suscitaron de parte de alguien, los movimientos

necesarios para consolidarse el referido apoderamiento del automotor propiedad de la

ofendida; de allí que se tenga la acreditación del primer elemento del delito en estudio. Acción

delictiva que recayó en bien mueble que resultaba ajeno a su. conductor (activo), toda vez

que pertenece a la pasivo VD, quien denuncio el detrimento en su contra solicitando se ejerciera

acción penal en su contra del o de los responsables; advirtiéndose que se tuvo por

demostrado que tal evento delictivo, (apoderamiento) del bien mueble aludido, se efectuó sin

el consentimiento de la persona que podía disponer de lo conforme a la ley, desde el

momento que se perpetro el desapoderamiento del lugar donde D, lo dejo estacionado esto

en las inmediaciones del estacionamiento de un cine ubicado en boulevard More/os y Lopez

Partil/o, en esta ciudad; esto sin que nadie se lo impidiera, colocándolo dentro de su rango

de acción y

disponibilidad, esto sucedido el día treinta de junio del año en curso, en horas aproximadas de las

siete de la tarde, como se desprende de los señalado por la ofendida VD, así como de lo

expuesto por el denunciante D, evidentemente implica que u sujeto activo efectuó la acción de

apoderamiento sin autorización alguna; y para lo cual se acredita la existencia del objeto material

(automotor), con las documentales privadas exhibidas, y de la existencia física y material, con

la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de vehículo recuperado, realizada por

el Investigador Social, quien en formal

diligencia dio fe de haber tenido ante su vista un vehículo de la marca Dodge, tipo pick up, cabina

y medía, de color blanco, modelo mil novecientos noventa y nueve, con serie NS3, sin placas

de circulación, mismo del que se apreció su carrocería en optimo estado, de igual forma se

dio fe de los neumáticos del mismo se encuentran en buen estado de uso, cuenta con sus cuatro

rines de material de aluminio en forma de estrella, se da fe de que dicha unidad cuenta con sus

vidrios polarizados en color negro, asimismo, la tapicería es de color beige, siendo los asientos

de material de tela en el color anteriormente descrito, que el mismo se encuentra deteriorado de.

Su tapicería debido al uso cotidiano, siendo todo lo que se apreció a simple vista, por lo que

se anexan placas fotográficas del vehículo anteriormente

Descrito para su mejor apreciación; lo que aconteció ser la trasgresión del bien jurídico

tutelado y el detrimento económico sufrido en el patrimonio de la pasivo denunciante;

acreditándose las hipótesis configurativas del numeral 308 (fracción X), del Ordenamiento legal

invocado. En la igualdad de circunstancias, las probanzas revelan que la intervención del sujeto activo, fue material y directa, dado que necesariamente hizo los actos necesarios para producir el

Desapoderamiento del automotor afecto, como lo .fue el hecho de poner en marcha la unidad

motriz y llevársele a un diverso lugar; la realización de la acción, fue dolosa, ya que el delito

que nos ocupa no está comprendido entre los realizables culposamente en el artículo 64 (segundo

párrafo) del Código Penal Sonorense. El nexo causal, entre el resultad típico y la acción

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ejecutada, está debidamente acreditado pues el resultado de la acción de apoderamiento que nos

Ocupa, es atribuible la acción realizada por el activo, ya que hay un vínculo de causa a efecto

entre la acción de apoderamiento desplegada y el detrimento en el patrimonio de la pasivo, el

objeto material, Jo constituye el automotor afecto, que viene a ser una Unidad Automotriz de la

marca CHRYSLER, TIPO PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR BLANCO, MODELO 1999, SERIE

NUMERO NS2; y en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, debe señalarse que los

hechos como lo expone el denunciante, se desarrollaron el día treinta de junio del año dos mil

trece, alrededor de las siete de la tarde, después de dejarlo estacionado por fuera del cine ubicado

en boulevard More/os y Lopez Portillo, en esta ciudad. En las apuntadas condiciones, se insiste

que los elementos de prueba allegados a la causa, resultan suficientes para tener por acreditado

el delito de ROBO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULSION MECANICA, previsto y

sancionado por el artículo 308, fracción X, del Código Penal para el Estado de Sonora. Ahora bien,

en lo que respecta al diverso ilícito de TRAFICO RESPECTO DE VEHICULO DE PROPULS/ON

MECANICA ROBADO, EN GRADO DE TENTATIVA, que se

Viene imputando al procesado, previsto y sancionado por los artículos 302 y 308-BIS, (fracción //),

en relación con los numerales 1O y 69, todos del Ordenamiento Penal en cita, se estima que el

mismo no se encuentra demostrado en autos, ya que de las probanzas existentes en autos,

resulta insuficientes para tener por acreditado que un sujeto pretendió llevar a cabo una conducta

"a sabiendas': es decir con conocimiento de causa de que un vehículo el cual pretendía traficar

Era producto de un robo, la cual no consumo por causas ajenas a su voluntad. Lo anterior, debido

a que, si bien es cierto, de la declaración ministerial que rindió el encausado V ante el órgano

técnico investigador en fecha tres de julio de dos mil trece, se aprecia una aceptación de los

hechos que se le imputan respecto de haber hurtado una unidad

motriz, la cual traslado hasta la ciudad de Agua Prieta, Sonora, en donde pretendió traficar el

citado vehículo que sabía era producto de un robo; cierto es que, posterior a ello- en ampliación

de declaración ante Ja Autoridad Investigadora Especializada en Delitos de Robo de

Vehículos y Maquinaria Agrícola (f.44) y ante este Tribunal (f.141)-, el propio declarante se

retractó en relación a los hechos respecto de los cuales depuso en un inicio ante la ·

Representación Social. Así, en relación a Ja figura jurídica a denominada "retractación':

c a b e Precisar que, acorde a diversos criterios jurisprudenciales que se han emitido en materia penal,

consistente en el cambio parcial o total que hace una persona, ya sea el inculpado, ofendido o testigo, sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa, respecto de la

cual, conforme al principio de inmediatez, las primeras generalmente deben prevalecer sobre las

Posteriores. Empero, no obstante que, por regla general, /as primeras declaraciones son las que

merecen mayor crédito, pues por su cercanía con /os hechos son generalmente veraces, por no

haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre Ja conveniencia de

alterar os hechos; tal como criterio jurídico admite excepciones que, eventualmente, pueden llegar

a desestimar las deposiciones iniciales y, con ello, Otorgar mayor valor probatorio a aquellas que

fueron emitidas tiempo después, · siempre y cuando dichas declaraciones se emitan con

verosimilitud, no exista coacción al realizar la segunda confesión y, esta, se encuentre

corroborada en diversos medios de prueba. En relación a lo previo, resulta aplicable la tesis

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro X VI, enero de 2013, tomo 3,

página 1994, correspondiente a la Décima Época, cuyo rubro ,lo disponen: "RETRACTACION. REQUISITOS QUE DEBAN SATISFACERSE PARA O GARLE VALOR

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PROBA TORIO. En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que

hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de /os hechos que manifiesto en

una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse

los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de

prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza

de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse

al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta

en las primeras declaraciones." Ahora bien, como se verá en párrafos siguientes, la declaración

ministerial a que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, esto es la que en su momento

emitió V ante el agente del Ministerio Publico Investigador el día tres de julio de dos mil trece, carece

de eficacia legal para justificar que el encausado de mérito llevo a cabo una conducta "a

sabiendas ': es decir con conocimiento de causa, que el vehículo que pretendía traficar era

producto de un robo, la cual no consumo por causas ajenas a su voluntad. De la deposición de V,

se advierte, en lo que aquí atañe, que por no tener trabajo se /e hizo fácil robarse carros en la

ciudad de Hermosillo, Sonora, así que el día treinta de junio de dos mil trece, alrededor de las

siete de la tarde andaba solo en la tienda Soriana Bachoco ubicado en Boulevard More/os y

Lopez Portillo, en esta ciudad, andaba con la intención de robarse un vehículo para eso traía

una llave de Dodge, así que al pasar por el estacionamiento observo un vehículo tipo pick up,

cabina y media, marca Dodge, color blanco, modelo mil novecientos noventa y nueve, por lo

que se acerco al caro y con la llave que traía abrió la puerta del chofer y luego la puso en él

swith de encendido moviendo la llqve hasta que

encendió el vehículo, luego salió de la ciudad dirigiéndose a la ciudad de Agua Prieta, Sonora,

todo con la intención de vender el vehículo que acaba de robar, señalo que en el trayecto a dicha

ciudad le quito las placas de circulación y las tiro, por lo que siendo ya el día primero de julio llego

a Agua Prieta, anduvo en el vehículo ignorando si ya contaba con reporte de robo, ya que

pensaba venderlo pronto, que luego se hizo de noche y durmió en el interior del vehículo, así

después recordó a una persona que tiempo atrás le vendió un vehículo robado, después le hablo

por teléfono a la persona y le dijo que tenía otro carro y el sujeto le dijo que se lo llevara, primero

paso por donde se encontraba DV, quien es el sujeto a quien le pretendía vender el vehículo,

pero no llego al lugar en donde fo vería, pero después decide llegar y es cuando de pronto llego

una unidad de la Policía Estatal Investigadora y fue detenido, luego los agentes le dijeron que el

vehículo que abordaba ·tenia reporte de robo, además el d nombre DV, le dijo que no se hiciera

que ya antes había cambiado un carro robado, en ese momento les dijo a /os agentes que

efectivamente se había robado el vehículo en el estacionamiento de la tienda Soriana Bachoco,

en la ciudad de Hermosillo, as mismo les dijo que su intención era vender el vehículo que se robo en

la de Agua Prieta, Sonora; que se le puso ante la vista físicamente el vehículo CHRYSLER, TIPO

PICK UP, LINEA RAM 1500, COLOR BLANCO, MODELO 1999, reconociendo dicho vehículo como

ser el mismo que robo en la ciudad de Hermosíllo, Sonora, y el mismo que el día tres dejulio del

año dos mil trece, quería vender en la

.ciudad de Agua Prieta, Sonora, y el mismo que el día tres de julio del año dos mil trece, quería

vender en la ciudad de Agua Prieta, Sonora, al cual fe había puesto signo de pesos o que lo

cambiaba. Sin embargo, de las constancias que obran en la causa penal de origen, se observa

que el cuatro de julio de dos mil trece, fecha en la que el acusado de merit indió su declaración

ministerial ante el Representante Social Especializado en Robo de \? hí los (ff 445-45) y en

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ampliación de declaración rendida ante este Tribunal durante la instrucción (ff. 141.;.142), cambio

totalmente la confesión relatada en líneas que é!nteceden, pues respeto a ello, adujo que no se encontraba de acuerdo con fa declaración ministerial, ya que era mentira todo lo que ahí decía y, si

bien, en la misma se apreciaba una firma que corresponde a su puño y letra, ello se debió a que

esta fue emitida bajo presión, miedo, dolor y hostigado, dado que fue objeto indiciariamente

de tortura, pues refiere que, previo a la declaración, lo estuvieron golpeando en los pies, que le

vendaron los ojos, lo acostaron en el suelo, que no se podía mover ya que dos personas se

subieron sobre él, y lo comenzaron a golpear en las plantas de los pies, motivo por el cual se vio

obligado a firmar la deposición bajo miedo, terror y golpes. En esa medida, a fin de dilucidar si en

la especie se cumplen los requisitos reseñados en párrafos anteriores para desestimar el valor

probatorio de la deposición que se emitió en primer término, esto es,la declaración ministerial de

tres de julio de dos mil trece, resulta oportuno hacer un análisis de los diversos medios de

convicción que obran en el expediente de origen. En efecto, acorde a lo expuesto por los médicos

legistas que suscribieron el certificado médico de José Manuel Sauceda Moreno en fecha

cuatro de julio de dos mil trece -día posterior al que se emitió la primera declaración-, el

inculpado tras una exploración física, presento las siguientes lesiones: "A la exploración

física en el momento actual se encuentra consciente, integro, orientado en tiempo, lugar y persona, deambulando con marcha antia/gica, en aparente buen estado general. Presenta

como únicas lesiones traumáticas externas recientes: equimosis de coloración verde-

amaril/enta de 1 cm en cara anterior de tercio inferior de brazo izquierdo, edema equimosis

de coloración violácea y dolor por contusión en planta de ambos pies ... CLASIFICACION:

Dichas lesiones tardan en sanar MENOS DE 15 DIAS..." (SIC). Por su parte, del diverso

certificado de lesiones que obra agregado al cuaderno probatorio (ff. 145-147), mismo que se

elaboro el día diecinueve de julio de dos mil trece, suscrito por el C. DR. MANUEL BERNAL

DURAN, se desprende: "... A la exploración física presenta /as siguientes lesiones

corporales: Presenta contusiones múltiples en la plata y borde interno del pie izquierdo

donde se observan equimosis gris oscuro que se extiende en prácticamente toda la planta

del pie y en el primer artejo del pie izquierdo. Encontrándose además inflamación muscular

dolorosa... Presenta contusiones múltiples en la planta y borde externo de la mitad anterior

del pie derecho encontrándose además inflamación muscular dolorosa y equimosis grisáceo

oscuro... CONCLUS/ON MEDICO LEGAL... UN/CA.- el examinado V presenta lesiones

contusas en ambas plantas de los pies ocasionadas con objeto contundente, que tardan

menos de 15 días en sanar y no ponen en peligro la vida, se anexan fotografías de las

contusiones descritas ...." (sic). Expuesto el contenido de los dictámenes antes descritos, de

su análisis en relación con lo descrito por el propio inculpado V, al momento de rendir su

ampliación de declaración ante la Autoridad Investigadora Especializada en Delitos de Robo

de Vehículos como ante este Tribunal durante el periodo de instrucción, se obtiene que,

indiciariamente fúe objeto de actos de tortura infligidos en su contra, los cuales consistieron

en coacción física y psicológica sobre su persona para deponer en el sentido que refleja la

declaración ministerial de fecha cuatro dejulio de dos mil trece. Esto es así, toda vez que, tal

y como Jo expuso el inculpado en mención en sus declaraciones de fechas cuatro de · lío

y ocho de octubre de dos mil trece, sufrió lesiones al haber sido fuertemente gol do en el

área de ambas plantas de los pies; siendo que este aspecto encuentra e m

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datos o circunstancias debidamente identificados por Jos médicos que indicaron las lesiones

en la parte de plantas y bordes de los pies. Ahora bien, en relación a las lesiones que se

describieron en /os dictámenes antes aludidos, resulta oportuno señalar que, lo expuesto por los

diestro que rindieron los dictámenes médicos, es acorde a los sucesos narrados por el acusado V,

en sufridos en su persona con el objeto de obtener su firma en la declaración ministerial en las

que acepta haber hurtado una unidad motriz, la cual traslado hasta fa ciudad de Agua Prieta, Sonora

en donde pretendió traficar el citado vehículo que sabía era producto de un robo, al narrar en su

parte medular el haberse robado el vehículo en el estacionamiento de la tienda Soriana Bachoco, en

la ciudad de Hermosíl!o, Sonora, asimismo índico que su intención era vender el vehículo que se

robo en la ciudad de Agua Prieta, Sonora , e incluso que el día tres de julio del año dos mil trece,

quería vender en la Ciudad de Agua Prieta, Sonora, al cual le había puesto signos de pesos o que

lo cambiaba, mismo que ofreció en venta y fue detenido por los agentes policiacos en un auto

lavado de aquella ciudad fronteriza. Esto es así, pues la región o plantas de los píes es el área que

refiere el detenido haber sido fuertemente golpeado, y coincide con la zona que los peritos médicos

identificaron con "...equimosis de coloración verde-amarílla de 1cm en cara anterior de tercio inferior

de brazo izquierdo, edema equimosis de coloración violácea y dolor por contusión en planta de

ambos pies ..., en la que señalo incluso el galeno y Asesor Médico Forense de la Comisión Estatal

de Derechos Humanos, que las lesiones contusas en ambas plantas de los pies fueron ocasionadas

con objeto contundente, lo cual es acorde con lo señalado por el detenido respecto que fue golpeado

con un cable o manguera. Dictámenes periciales lo s antes descritos, a los cuales se les otorga

eficacia probatoria indiciaría de conformidad con el numeral 275 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Sonora, que expresa y señala facultad del juzgador

para apreciar los dictámenes de acuerdo a su prudente arbitrio. Cobra aplicación a los expuesto,

la jurisprudencia numero 254, sustentada por la Primera sala de fa Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 143, tomo 11, Parte SCJN, del · Apéndice de 1995, que dice:

"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplío arbitrio que la Ley y la

jurisprudencia que reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el

ju zgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo

entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran

rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y

otros." En ese orden de idea, se concluye que del examen del contenido de Jos medio de

prueba antes citados y analizados, se acredita de manara indiciaria, entre el día uno y tres

de julio de dos mil trece, en las instalaciones que ocupa la Policía Estatal

Investigadora, con sede en Agua Prieta, Sonora, se perpetraron actos de tortura en contra de

V - quien de acuerdo a lo narrado en la declaración ministerial de fecha tres de julio de dos

mil trece, acepto de manera directa haber hurtado en Hermosillo, Sonora un vehículo de

propulsión mecánica, el cual y pretendió traficar eri la ciudad de Agua Prieta, Sonora-, ejercidos

mediante coacción física y psicológica, traducidos en violencia con golpes y maltrato en

la integridad física del mismo, así como amenazas para que declarara en el sentido que pretendían los agentes aprehensores; quienes además violentaron sus derechos humanos consagrados en el artículo 16 de

nuestra Carta Magna, puesto que en caso de haber sido detenid= co!f · ndo un delito

debe ser puesto si demora ante la Autoridad más cercana y con la mis prontitud, a la del

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Ministerio Publico, mas no obstante que fue detenido el día uno de julio de dos mil trece,

fue puesto hasta el día tres del mismo mes y año, siendo con ello violatorio de todo derecho

humano. Por Jo anterior, resulta factible estimar que Ja confesión rendida el tres de julio de

dos mil trece, ante la Representación Social, carece de eficacia probatoria para acreditar los

extremos que pretende la autoridad ministerial, habada cuenta que, conforme a lo advertido

en los medio s de convicción antes delatados, tal deposición se vio precedida por actos de

tortura que se infringieron en contra de V, con el objeto de obtener la declaración ministerial

en los términos ya señalados. Aunado a /os previo, en la especie, resulta relevante asentar

que la declaración ministerial del citado acusado V, efectuada el tres de julio de dos mil trece,

carece de valor convictivo para justificar que pretendió traficar el citado vehículo que sabía era

producto de un robo, en relación a /os hechos que nos ocupan, pues, no obstante que el

Representante Social pretenda justificar la confesión del detenido, misma que carece de valor en

base a /os expuesto y justificado en párrafos que anteceden, la amputación que hacenlos de

nombres D (f.30) y DV (f.32), en

contra del acusado de merito, se trata de su testimonio no se advierte que poseyeran pleno

conocimiento que el encausado tuviera conocimiento que la unidad motriz era producto de un robo,

por ende, vienen a ser solo un testimonio singular y subjetivo, de cuyo testimonio se advierten

señalamientos deficientes para ubicar el activo en un parámetro delictivo, declaraciones que adquieren

por si solas valor . de indicio, pero al no estar corroborado con diverso, no es sustentable para adquirir

validez plena conforme al numeral 277 del Código Procesal Sonorense en la materia, que la hagan

real y verídica. Además, como se ha precisado en líneas precedentes, no se corroboro con otro

medio de prueba, indicio o indicativo alguno que precise de manera fehaciente que V, haya

desplegado actos de trafico respecto de un (automotor), robado, el cual no se haya consumado por

causas ajenas a su voluntad; resultando deficiente el medio de prueba consistente en la diligencia

de inspección ocular y fe ministerial de vehículo asegurado (f.11), por parte del agente investigador,

pies solo constituye la

fe ministerial de este, y de su descripción, mas no participación de persona alguna. La misma

suerte corre, las placas fotográficas anexa a los autos, pues solo denotan las imágenes de un

vehículo y sus características físicas. En sentido similar se hace ver por lo que respecta a la

denuncia de hechos a cargo de D y de la comparecencia de parte ofendida

VD, esto porque no aportan dato alguno en contra de persona alguna, que no se relaciona con

el dicho de los citados testigos singulares aludido, de nombres D (f.30) y DV (f.32), que fue de

donde

partió la investigación realizada por el Investigador Social, la cual como se ha precisado resulta

ineficiente para fincar responsabilidad alguna a los ahora acusados de estos hechos que fueron

materia de Investigación. Por otra parte, y en cuanto al parte informativo que rindenlos agentes apr

ehensores, agentes de la Policía Estatal Investigadora, únicamente constituye valor de indicio

aislado, ya que a estos en ningún momento /es constan /os hechos que se perpetraron en contra

de la ofendida en su automotor, porque estos so/o tuvieron conocimiento delos hechos cuan les fue

informado por los citados atestes respecto de posibles hechos delictuosos; circunstancia que

no implica que ser relacione con los hechos del robo, por tanto no es factor atribuible a este

porque no son hechos que les consten a los agentes, porque estos solo se constituyen al llamado

de los ciudadanos y tratar de prevenirlos delitos y en el caso en análolo pueden constituir

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testigos referenciales; y lo mismo se puede decir de lo testado por el denunciante y de la

propietaria de la unidad motriz objeto materia del delito, puesto que sus declaraciones solo

aportan el dicho que sufrió el desapoderamiento de cosa ajena en su perjuicio; no obstante lo cual

el dicho de los testigos de cargo de nombres D y DV, constituyen un testimonio imperfecto, que

no reúne los requisitos establecidos en dicho numeral 277 del Código Adjetivo Penal Local en

consulta previene como condiciones imprescindibles necesarias para la concesión de eficacia

probatoria plena a la prueba testimonial, · que es como debe precisarse lo firmado por el único

señalamiento de su parte, pues esta norma jurídica exige para la comprobación de un hecho

menos el dicho uniforme de dos personas y no solo eso son que estas a la vez reúnan los

diversos requisitos que la propia disposición legal previene, lo que no aconteció en el caso

por las razones expuestas con antelación. Tiene aplicación la jurisprudencia 352 consultable en

la pagina 195 Tomo //, Materia Penal, del Apéndice

al Semanario Oficial de la Federación de los años de 1917 a 1995, que a la letra dice: "TESTIGOS.

APRECIADION DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso

penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de

justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como

todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y correcto

raciocinio conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjudíce." Tiene

aplicación al respecto, ·1a tesis Numero de Registro: 176, 875, Aislada Materia (s): Penal, Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, XXII, Octubre 2005, Tesis: 11.2°.P. 178 . P, Pagina: 2460, SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATER/A PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. "PRUEBA TESTIMONIAL,

APRECIACION DE LA, EN MATERIA PENAL.

Tratándose del tema relativo a la valoración de la prueba testimonial, el juzgador debe atender dos aspectos: La forma (que capta también lo relativo a la legalidad de fa incorporación y desahogo de

la prueba en el proceso) y el contenido del testimonio. Así, para efectos de la valoración, además

de seguir las reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respectivo, es imprescindible apreciar

el contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento

de decidir sobre el merito ·convictivo que merece un ateste, el juzgador, en uso de su arbitrio judicial,

podrá concederle o negarle valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto a los elementos de

justificación, concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como

todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto

raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo. Lo anterior implica la

necesidad de la autoridad para indagar nuevos elementos probatorios con el fin de relacionarlos con

lo manifestado por el testigo, a fin de dilucidar sí los hechos que este narra, se encuentran

corroborados con diversos elementos de prueba que permitan al juzgador formarse la convicción

respecto del hecho sujeto a confirmación, o bien para decidir si uno o varios de los hechos

precisados por un testigo, no se encuentran robustecidos con alguna otra probanza . TESTIGO SINGULAR, SU DICHO AISLADO ES INSUFICIENTE PARA FINCAR RESPONSABILIDAD PENAL.- Los razonamientos del juzgador se advierten ilegales porque, si se excluyen del análisis

conductual las pruebas de índole material que trajo al examen (inspección ministerial y pericial médica,

ambas respecto de las lesiones averiguadas), resulta que en realidad se basó nada más en el dicho

del ofendí para tener por

plenamente demostrando que el hoy sentenciado estuvo presente en las circ

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tiempo del evento investigado, cuenta habida al respecto sólo obra en autos el señalamiento de

aquél, contenido en la denuncia y que, aún cuando reiterado en careos, no puede ser considerado

como dos pruebas, una corroboradota de la otra, porque previene de la misma fuente de

conocimiento, esto es, el propio ofendido, y se sabe bien en derecho que nadie puede hacer fe

con su so/o dicho, lo que se afirma con fundamento específico enlos artículos 276 (que exige

pluralidad de indicios) y 277 (que exige cuando menos dos testigos para tener por demostrados

/os hechos) del Código Procesal Penal Sonorense. "POLICÍA JUDICIAL PARTE INFORMATIVO

DE SU VALORACIÓN PUEDE SER EN FORMA DIVISIBLE.- Los artículos 285 y 290 del Código

Federal de Procedimientos Penales, disponen que todos /os demás medios de prueba o de

investigación (que no tengan señalada regla especial), constituyen meros indicios y que los

tribunales expondrán en sus resolucioneslos razonamientos que hayan tenido en cuenta para

valorar jurídicamente las pruebas . El parte informativo rendido por agentes aprehensores, de

considerarse como un mero indicio, ya que su valoración no se rige por un precepto específico y la

ley no prohíbe que su contenido se divida y se le dé crédito a una parte, mientras se le niega a

otra, con tal de que el juzgador exprese las razones tenidas en cuenta y que éstas no sean

contrarias a los principios de la lógica y la experiencia, por ello, este tribunal no comparte el

criterio acerca de que la probanza de mérito deba GOnsiderarse indivisible, de tal modo que si una

de sus partes resulta inverosímil, se le deba negar credibilidad íntegramente sobre todo, si las

razones tenidas en cuenta por el juez, se fundan en la relación de congruencia que tal probanza

guarda en otras que obren en autos. Seminario Judicial de la Federación. Tomo VIII. Septiembre

de 1991. Página 174. "PRUEBA INSUFICIENTE CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las

imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base a ella, es violatoria

de garantías': (Semanario Judicial Octava Época, Tomo XII. Octubre 1993. Tribunales Colegiados

Página 347). Luego, de los medios que obran en el sumario es imposible determinar, que el

encausado de mérito al momento de la comisión del delito de tráfico de vehículo robado haya

tenido conocimiento o sabía que el vehículo de propulsión mecánica procedía de un robo, lo que

se traduce en que estamos en presencia del fenómeno de la prueba insuficiente por fo tanto, en

estas condiciones lo procedente al no acreditarse los elementos típicos del delito de

TRÁFICO RESPECTO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA ROBADO, EN GRADO

TENTATIVA, motivo también de la acusación final, lo procedente es dictar SENTENCIA

ABSOLUTORIA a favor del acusado V, únicamente por el delito en cita que se dijo cometido

en perjuicio de VD, precisamente ante la insuficiencia de pruebas para acreditar el elemento típico de ejecución del delito, resultando por ello innecesario analizar el resto de Jos elementos así como el juicio de reproche en contra del acusado de mérito; consecuentemente gírese

atento oficio al C. Director del Centro de Prevención y Readaptación Social para que se sirva

poner al acusado V en absoluta e inmediata libertad, sólo en lo que concierne al delito de TRÁFICO RESPECTO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN

MECÁNICA ROBADO, EN GRADO DE TENTATIVA, y que a esta causa se refiere. IV.-

RESPONSABILIDAD PENAL. Por lo que respecta a la responsabilidad Penal del acusadoV, en la comisión del delito de ROBO RESPECTO DE VEHÍCULO

DE PROPULSIÓN MECÁNICA, NO ha quedado acreditada en términos de los artículos 6

(fracción 1) y 11 (fracción 1) del Código Penal Sonorense;ya que el ú;:v1ndicio que obra

. . 0 24

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en autos es la imputación que sobre él vierte los agentes aprehensores respecto que fue

detenido a bordo de la unidad motriz en la ciudad de Agua Prieta, Sonora, lo cual pretende

el Órgano Técnico Adscrito robustecer con los testimonios de D y DV, mas a dichos atestes,

al igual que a los agentes aprehensores no les consta directamente que el detenido V, haya

sido el autor material y directo que perpetró el latrocinio respecto a la unidad vehicular afecta

a la presente causa, pues no presenciaron el momento justo en el lugar, modo y tiempo en

que se perpetró el latrocinio, por ende, la imputación se ve desvanecida ya que a · estos no

les constan de manera personal los hechos como para darle valor a su manifestación pues

ni tan siquiera se encontraban en el lugar de los hechos, día y hora señalada; sin embargo, aun

cuando en diligencia de ampliación de declaración de los agentes aprehensores, refieran y sostengan

que detuvieron a Jesús Ramón Malina Guarísta a bordo y cuando conducía un vehículo de propulsión

mecánica resultó ser producto de un robo, cierto es que no les constan los hechos respecto al robo;

de ahí pues que no existe prueba alguna que haga creíble el hecho de que sea acusado quien

materialmente se apoderó del vehículo DE LA MARCA CHRYSLER TIPO PICK UP, LÍNEA RAM

1500, COLOR BLANCO, MODELO 1999, SERIE NÚMERO NS3, CON PLACAS DE

CIRCULACIÓN NP3, DEL ESTADO DE

SONORA. Por lo que de los medíos de convicción aportados al presente sumario, resultan

insuficientes para tener por acreditado que el acusado V haya participado de alguna manera en el

injusto de ROBO RESPECTO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA, que se dijo cometió

en agravio de VD, ya que los medios de convicción que obran en el sumario resultan insuficientes

a juicio de quien resuelve para tener por acreditado la Plena Responsabilidad Penal de V. Lo

anterior no obstante que el encausado al rendir su declaración inicial haya

aceptado su participación en el hurto que se le reprocha y por el cual lo acusó en definitiva del

Órgano Técnico Adscrito, empero cabe señalar, y bajo la misma motivación y · fundamento señalado

en el considerando que antecede, carece de valor probatorio la deposición inicial de

fecha tres de julio de dos mil trece, máxime que con su posterioridad se retractó de su confesión,

e incluso justifico su postura, con el contenido de los dictámenes médicos que obran en el sumario

y ya descritos, de los que de su análisis en relación con lo descrito por el propio encausado V, al

momento de rendir su ampliación de declaración ante la Autoridad Investigadora Especializada en

Delitos de Robo de Vehículos, como ante este Tribunal durante el período de instrucción, se obtiene

que, indiciariamente fue objeto de actos de tortura infligidos en su contra, los cuales consistieron

en coacción física y psicológica sobre su persona para deponer en el sentido que refleja la

declaración ministerial de fecha cuatro de julio de dos mil trece. Por si fuera poco; tal y como lo

expuso el entonces inculpado en mención en sus declaraciones de fechas cuatro de julio y

ocho de octubre de dos mil trece, sufrió lesiones al haber sido fuertemente golpeado en el

área de ambas plantas de los pies; siendo que este aspecto encuentra coincidencia en aquellos

datos o circunstancias debidamente identificados por los médicos que indicaron las lesiones

en la parte de plantas y bordes de los pies. Ahora bien, en relación a las lesiones que se

describieron en los dictámenes antes aludidos, resulta oportuno señalar que, lo expuesto por los

diestros que rindieron los dictámenes médicos, es acorde a /os sucesos narrados por el acusado V,

en sufridos en su persona con el objeto de obtener su firma en la de ción ministerial en las

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: e

que acepta haber hurtado una unidad motriz, la cual trasladó hasta la ciudad . de Agua Prieta, Sonora,

en donde pretendió traficar el citado vehículo que sabía era producto de un robo, al narrar en su

parte medular el haberse robado el vehículo en el estacionamiento de la tienda Soriana Bachoco,

en la ciudad de Hermosíl/o, asimismo indicó que su intención era vender el vehículo que se robó en

la ciudad de Agua PTieta, Sonora, e incluso que el día tres de julio del año dos mil trece, quería

vender en la ciudad de Agua Prieta, Sonora,.al cual le había puesto signos de pesos o que lo

cambiaba, mismo que ofreció en venta y fue detenido por los agentes policíacos en un

auto lavado de aquella ciudad fronteriza. Esto es así, pues la región o plantas de los pies es el

área que refiere el detenido haber sido fuertemente golpeado, y coincide con la zona que los peritos

médicos identificaron con "...equimosis de coloración verde-amarillenta de 1 cm en cara anterior de

tercio inferior de brazo izquierdo, edema equimosis de coloración violácea y dolor por contusión en

planta de ambos pies ...': en la que señaló incluso el galeno y Asesor Médico Forense de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, que las lesiones contusas en ambas plantas de los pies fueron

ocasionadas con un objeto contundente, lo cual es acorde con lo señalado por el detenido respecto

que fue golpeado con un cable o manguera. Como resultado, los dictámenes periciales antes

descritos, se les otorga eficacia probatoria indiciaria de conformidad con el numeral 275 del Código

de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que expresa y señala la facultad del juzgador

para apreciar los dictámenes de acuerdo a su

prudente arbitrio. Cobra aplicación a lo expuesto, la jurisprudencia número 254, sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143, Tomo 11,

Parte SCJN, del Apéndice de 1995, que dice: "PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU

· DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la Ley y la jurisprudencia que reconocen a la autoridad

judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles la eficacia

probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma

legal, o aceptando o desechandO el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad

jurídica fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros." En ese orden de ideas, se

reitera que del examen del contenido de los medios de prueba antes citados y analizados, se

acredita que entre el día uno y tres de julio de dos mil trece, en las instalaciones que ocupa la

Policía Estatal Investigadora, con sede en Agua Prieta, Sonora, se perpetraron actos de tortura en

contra de V; quienes además violentaron sus derechos humanos consagrados en el artículo 16

de nuestra Carta Magna, puesto que en caso de haber sido detenido cometiendo un delito debe

ser puesto sin demora ante la Autoridad más cercana y con la misma prontitud, a la del Ministerio

Público, mas no obstante que fue detenido el día uno de julio de dos mil trece, fue puesto hasta el

día tres del mismo mes y año, siendo con ello violatorío de todo derecho humano. Por lo anterior,

resulta factible estimar que la confesión rendida el tres de julio de dos mil trece, ante la

Representación Social, carece de eficacia probatoria para acreditar los extremos que pretende

la autoridad ministerial, habida cuenta que, conforme a lo advertido en los medíos de convicción

antes delatados, tal deposición se vio precedida por actos de tortura que se infligieron en contra

de V, con el objeto de obtener la declaración ministerial en los términos ya señalados. En

resumidas cuentas, en la especie existen sólo indicios subjetivos los cuales no hacen prueba plena,

sirviéndonos de base a

la anterior determinación, la Tesis Jurisprudencia! número 269 visible del apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo 11, Materia Penal, visible a página 151, de rubro y texto:

PRUEBA INSUFICIENTE CONCEPTO DE.- La prueba insuficieyj)e presenta cuando del

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..-.,

conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas,

por lo tanto; la sentencia con base en prueba suficiente es violatoria de garantías." En

consecuencia de ello, se desprende que no quedó acreditada la forma de intervención del

encausado en el injusto de ROBO RESPECTO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA

que se le imputó y por el cual se le acusó en definitiva dentro de la presente causa penal,

de ahí que al no acreditarse su responsabilidad, resulta imperativo para el suscrito dictar

SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado V,

considerándose innecesario analizar resto del juicio de reproche en contra de la misma, y como

el mismo se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad; gírese

atento oficio al Director de dicho centro Penitenciario para que se sirva ponerlo .en absoluta e

inmediata libertad siempre y cuando no deba quedar detenido por diverso proceso, o a

disposición de otra autoridad. V.- ANOTACIONES Y OFICIOS.- Háganse las anotaciones de

estilo en el Libro de Gobierno, Sentencias y Estadísticas; instrúyase a /as partes de su derecho y

terminó con el que cuentan para interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad con

el presente fallo, y de quedar firme éste gírese y distribúyanse .las copias de Ley a las

dependencias correspondientes, y oportunamente archívese al presente expediente como asunto

total y definitivamente concluido. VI.- Notifíquese esta sentencia a la parte ofendida y, hágase

saber que en caso de inconformidad con la misma, tiene el derecho de interponer recurso de

apelación, y, que para hacerlo valer tiene un término de cinco días, y en dado caso de interponer

el recurso indicado, requiérasele para que en el término de cinco días, y en dado caso de interponer

el recurso indicado, requiérasele para que en el término de tres días designe quien lo patrocine

en segunda instancia, apercibiendo a la parte ofendida, que de no hacerlo así, o el

designado no comparece o no acepta el cargo, el recurso seguirá su trámite. Igualmente para que señale domicilio dónde oír y recibir notificaciones, para el caso de no hacerlo así las notificaciones

aún las de carácter personal se le harán por lista. VII.- Por otra parte, en vista del

acreditamiento indiciario de actos de tortura, así probados mediante el presente fallo, se

precederán a realizar las acciones a que se aludirá enseguida. Se ordena dar vista al agente

del Ministerio Público adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal, con

residencia en Hermosil/o, Sonora, para efecto de que tome la presente sentencia, como

fundamento de vista o denuncia, para iniciar la correspondiente investigación de los actos

· de tortura aquí declarados. Igualmente, dado el sentido de la presente resolución, y con la

finalidad de cumplir con la obligación de prevenir violaciones a derechqs humanos,

contemplada en el párrafo tercero del artículo 1° Constitucional, la cual recae en todas las

autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, se hace indispensable hacer del

conocimiento del C. Procurador General de J'-!sticia del Estado de Sonora, con sede en

Hermosil/o, el contenido de la presente sentencia. Ello es así, dado que, en el contenido de

la presente resolución, se hizo patente la posible existencia de actos de tortura en contra

de V, lo que implica en todo caso, la regla de exclusión de la prueba ilícita obtenida durante

la etapa de averiguación previa por parte del Agente Investigador del Ministerio Público

del Fuero Común del Sector 1, de la ciudad de Agua Prieta, Sonora, al carecer de validez.

Por todo lo anterior tenemos que, existen razones suficientes para establecer que dicha

persona se encontraba en estado de salud normal al momento de ser detenido y que cuando

le recabaron su declaración mini ferial presentaba alteraciones en su salud, sin que el

agente del Ministerio Público de Estatal en su

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momento, proveyera de una versión creíble que justificara el. origen de las lesiones y aportara además

medios de prueba para demostrar que el entonces inculpado declaró de manera libre y voluntaria, lo

que generó la presunción fundada de que su declaración ministerial fue obtenida a través de

coacción física. En mérito de lo antes expuesto, fundado y motivado, con apoyo además en los

artículos 9, 12, 96, 97, 99 y 100 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora;

60 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y artículos 20 y 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de resolverse como al efecto se resuelve en definitiva

la presente causa penal bajo los siguientes puntos: R E S O L U T I V O S. PRIMERO.- Este

juzgado ha sido competente para conocer y resolver sobre la presente causa penal. SEGUNDO.- En

autos no quedó acreditado el delito de TRÁFICO RESPECTO DE VEHÍCULO DE PROPULSIÓN

MECÁNICA ROBADO, EN GRADO DE TENTATIVA, que se dijo

cometió en agravio de VD, en consecuencia . TERCERO.- Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA,

a favor de V, por el delito antes mencionado , debiéndose girar el Oficio de Libertad correspondiente

al C. Director del Centro de Prevención y Readaptación Social de esta ciudad, para que sirva poner

en absoluta e inmediata libertad al antes mencionado, sólo en lo que a este delito se refiere.

CUARTO.- En autos quedó debidamente acreditado el delito de ROBO RESPECTO DE

VEHÍCULO DE PROPULSIÓN MECÁNICA, mas no quedó acreditado la RESPONSABILIDAD

PENAL del acusado, en consecuencia de ellos se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de V

por el delito de ROBO RESPECTO DE VEHÍCULO DE

PROPULSIÓN MECÁNICA, que se dijo cometido en perjuicio de VD; y como el mismo se

encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad; gírese atento oficio al

Director de dicho centro Penitenciario para que se sirva ponerlo en absoluta e inmediata libertad

siempre y cuando no deba quedar detenido por diverso proceso, o a · disposición de otra

autoridad. QUINTO.- Notifíquese esta sentencia a la parte ofendida y, hágase saber que en caso

de inconformidad con la misma, tiene el derecho de interponer recurso de apelación, y, que

para hacerlo valer tiene un término de cinco días, y en dado caso de interponer el recurso

indicado, requiérasele para que en el término\ de tres días designe quien lo patrocine en segunda

instancia, apercibiendo a la parte ofendida, que de no hacerlo así, o el designado no

comparece o no acepta el cargo, el recurso seguirá su trámite. Igualmente para que señale

domicilio donde oír y recibir notificaciones, para el caso de no hacerlo así las notificaciones aún

las de carácter personal se le harán por lista. SEXTO.- Conforme a lo expuesto en el

considerando VII, Se ordena dar vista al agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado

Primero de Primera Instancia de lo Penal, con residencia en Hermosil/o, Sonora, para efecto

de que tome Ja presente sentencia, como fundamento de vista o denuncia, para iniciar la

correspondiente investigación de lós actos de tortura aquí declarados, y también hágase

del conocimiento del C. Procurador General de Justicia del Estado de Sonora, con sede en

Hermosillo, del contenido de la presente sentencia. ASÍ LO SENTENCIÓ Y FIRMÓ LA C.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE

HERMOSILLO, SONORA, LIC. SP, ANTE LA C. SECRETARIA SEGUNDA DE ACERDOS

LIC. DIANA PATRICIA RIVERA LANDA"ff , CON QUIEN LEGALMENTE ACTUA Y DA FE. DOY FE."

0 28

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SITUACIÓN JURÍDICA:

Del estudio de los medios probatorios allegados a la presente recomendación, y

.del análisis de las probanzas obtenidas, valoradas en términos de lo dispuesto por el

artículo 42 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, permite

establecer que resulta fundada la violación a derechos fundamentales en perjuicio del C. V por ABUSO DE AUTORIDAD, transgrediendo

con ello sus Derechos Humanos de Legalidad, Integridad Física, Trato Digno, Libertad

Personal entre otros.

Se asevera lo anterior en virtud de que los hechos que dieron inicio a la

presente queja, cqncatenados con las evidencias y testimonios dilucidados dentro del

Expediente Penal 384/13, integrado por la C. Lic SP1, Juez Primero de Primera

Instancia de lo Penal de Hermosillo, Sonora, arrojaron sin ninguna duda una tangible

violación a los derechos humanos del quejoso por parte de Elementos de Policía Estatal

Investigadora de la ciudad de Agua Prieta, Sonora; ·esto es así tomando en cuenta la

forma en la que agredieron físicamente al señor V, el cual presentó lesiones en las

plantas de los pies, lo cual se acredita con las documentales privadas y públicas en

fotografía consistente placas fotográficas donde se aprecian claramente de las lesiones

que le fueran provocadas por elementos la Policía Estatal Investigadora. Asimismo

se cuenta con certificados

realizados por los Peritos Médicos Forenses de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, de nombres DRA. SP2 C. y el DR. SP3, asimismo el Certificado Médico Legal

emitido el DR. MANUEL BERNAL DURÁN, Asesor Médico Forense de la CEDH, de

donde se desprende que cuenta el agraviado con lesiones que tardan en sanar menos

de quince días y que no ponen en peligro la vida. Las cuales son producto de abuso

de autoridad y tortura por parte de los Agentes de la Policía Estatal Investigadora quienes

actuaron abusando de sus facultades haciendo uso excesivo de la fuerza física en

perjuicio del quejoso V.

CAUSAS DE VIOLACIÓN:

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87 fracción IV del Reglamento

Interior que rige la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, y de acuerdo

con las probanzas recabadas en el expediente de queja, la Comis" 'n Estatal de Derechos Humanos determinó que sí existió una violació los Derechos

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Humanos en agravio del C. V, de acuerdo con los siguientes razonamientos lógico-

jurídicos:

De las constancias que obran dentro de la presente Recomendación es

irrefutable el hecho que se le violentaron sus derechos humanos por parte de Agentes de

la Policía Estatal Investigadora usando técnicas de tortura en la humanidad del quejoso,

situación que es inadmisible e intolerable. De la denuncia de hechos efectuada por la

quejosa el día 04 de Julio se desprende que a su esposo , quien es el agraviado en la

presente recomendación , lo tenían arraigado en el Hotel Sol del Pitic y que había sido

detenido en la Ciudad de Agua Prieta por agentes de la P.E.I. donde él aceptó la

responsabilidad a base de golpes. Lo anterior fue confirmado de acuerdo a las

constancias que obran en el expediente penal 384/13, integrado por la C. Lic SP1, Juez

Primero de Primera Instancia de lo Penal de Hermosillo, Sonora, al valorar de una forma

concatenada las pruebas ofrecidas por las partes, de donde se desprenden

principalmente los dictámenes médicos rendidos por parte de dos peritos médicos de

la PGJE y uno más elaborado por el Dr. Manuel Bernal Durán, Asesor Médico Forense

de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Ambos dictámenes resumen que

efectivamente las lesiones muestran datos que coinciden coh lo manifestado por el

indiciado al momento de la declaración preparatoria: CONCLUS/ON MEDICO LEGAL...

UN/CA.- el examinado V

presenta lesiones contusas en ambas plantas de los pies ocasionadas con objeto

contundente, que tardan menos de 15 días en sanar y no ponen en peligro la vida,

se anexan fotografías de las contusiones de_scritas ...." (sic). Expuesto el contenido

de los dictámenes antes descritos, de su análisis en relación con lo descrito por el

propio inculpado V, al momento de rendir su ampliación de declaración ante la

Autoridad Investigadora Especializada en Delitos de Robo de Vehículos como ante

este Tribunal durante el periodo de instrucción, se obtiene que, indiciariamente fue

objeto de actos de tortura infligidos en su contra, los cuales consistieron en coacción

física y psicológica sobre su persona para deponer en el sentido que refleja la

declaración ministerial de fech.a cuatro de

julio de dos mil trece. Esto es así, toda vez que, tal y como /o expuso el inculpado

en mención en sus declaraciones de fechas cuatro de julio y ocho de octubre de

dos mil trece, sufrió lesiones al haber sido fuertemente golpeado en el área de

ambas plantas de los pies; siendo que este aspecto encuentra coincidencia en

aquellos datos o circunstancias debidamente identificados por los médicos que

indicaron las lesiones en la parte de plantas y bordes de los pies. Lo anterior

también fue señalado por los peritos médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado DRA. SP2 C. Y EL DR SP3. quienes determinaron que el inculpado tras una exploración física,

presento las siguientes lesiones: "A la exploración fí sica en et g o actu: e

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encuentra consciente, integro, orientado en tiempo, lugar y persona, deambulando

con marcha antialgica, en aparente buen estado general. Presenta como únicas

lesiones traumáticas externas recientes: equimosis de coloración verde- amarillenta

de 1 cm en cara anterior de tercio inferior de brazo izquierdo, edema equimosis de

coloración violácea y dolor por contusión en planta de ambos pies...

CLASIFICACION: Dichas lesiones tardan en sanar MENOS DE 15 DIAS..." también

obran agregadas a la investigación efectuada por esta CEDH dos placas fotográficas tomadas

por el asesor médico forense Dr. Manuel Berna! Durán que demuestran que efectivamente

el quejoso fue agredido físicamente por elementos de la Policía Estatal Investigadora con

golpes en las plantas de los pies del señor V.

Las disposiciones en cuya violación se incurre son las siguientes:

T Artículo 1 Párrafo Primero, Segundo y Tercero de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos como establecen en las que en los Estados Unidos

Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga nuestra Carta Magna, las

cuales no podrán restringirse ni suspenderse , sino en los casos y en las condiciones que

ella misma establece; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán

de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Que en consecuencia,

T el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que se adhirió México el 23 de Marzo de 1981 y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el

20 de Mayo del mimos año, establece , en sus artículos 7° y 10º, que nadie será sometido

a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, y que toda persona

privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente

al ser humano.

La convención Americana sobre Derechos Humanos; adoptada por nuestro

país el 24 de Marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de

Febrero del mismo año, señala, en su artículo 5º que toda persona tiene derecho a que

se respete su integridad física, psíquica y moral, y que se pronuncia z;tcontra de los

tratos crueles, inhumanos o degradantes.

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Instrumentos internacionales adoptados por la Organización de las

Naciones Unidas, que son documentos enunciativos de principios éticos fundamentales

reconocidos universalmente, que si bien no imponen obligaciones jurídicas, sí son un

imperativo moral para los Estados miembros de la ONU, como lo es nuestro país, se

pronuncian en ese sentido. En ese tenor encontramos el Código de Conducta para

Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adopta por la ONU el 17 de

Diciembre de 1979, en cuyo artículo 2º establece que .los funcionarios respetarán y

protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de

todas las personas.

Deberán hacer cumplir la ley cumpliendo en todo momento los deberes que les

impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos

ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión,

están obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantendrán y defenderán los

derechos humanos de todas las personas.

El conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a

cualquier forma de detención o prisión establece que toda persona, a esas condiciones,

será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

y que no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las

personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a

tratos penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna

como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanas o

degradantes.

La Declaración Universal de Derechos Humanos en los artículos 3º y 5º los

cuales previenen que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad

de su persona y que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes.

Se violenta de igual manera el artículo 23 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, que a la letra dice:

"La Policía Estatal Investigadora actuará bajo la autoridad y el mando

inmediato del Ministerio Público, en congruencia con Jo establecido en el Artículo 21

de la Constitución Polític.a de los Estados Unidos Mexicanos, y de c rmidad con

lo previsto en el Artículo 95 de la Constitución Política Local, auxir

investigación de Jos delitos del orden común.

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EXPEDIENTE CEDHNl/331011101112013

RECOMENDACIÓN 0212014

La Policía Estatal Investigadora, conforme a las instrucciones que se le dicten,

desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la investigación y,

exclusivamente para /os fines de ésta, cumplirá las citaciones, notificaciones y

presentaciones que se Je ordenen; asimismo, ejecutará las órdenes de aprehensión,

/os cateas y otros mandamientos que emita la autoridad judicial.

La investigación policial se sujetará, en todo momento, al principio de

respeto a /os derechos humanos y se ejercerá con estricto apego a la legalidad. El

Ministerio Público, en cada caso concreto, instruirá a la Policía Estatal Investigadora

sobre /os datos que deban ser investigados o recabados, que permitan establecer

que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la

probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión."

De igual manera se violentan el artículo 32 fracciones 1, 111, VI, XVIII, XIX y XXII de la Ley Orgánica antes mencionada que dispone que los Agentes del Ministerio

Público, los miembros de la Policía Estatal Investigadora y los peritos de la Procuraduría

se sujetarán a las normas de actuación aplicables en general a los servidores públicos.

Ahora bien, al disponer el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios que todo servidor público tendrá

por obligación salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que

deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo

incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que corresponderán según

la naturaleza de la infracción en que se incurra, entre otras, cumplir con la máxima

diligencia y esmero el o los servicios que tuviera a su cargo y abstenerse de todo acto u

omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su empleo cargo o comisión;

indudablemente, quien incurrió en los actos violatorios de derechos humanos aquí

descritos, infringiendo esta disposición, además de las ya señaladas , debe ser sometido

al procedimiento de responsabilidad que señala dicha ley.

Por último, es menester señalar que esta Comisión Estatal de Derechos

Humanos, en el presente caso omitirá solicitar que se inicie averiguación previa en contra

de los Agentes de la Policía Estatal Investigadora involucrados en esta Recomendación,

pues ello sería ocioso tomando en consideración que ya la Juez Primera de Primera

Instancia de lo Penal de este Distrito Judicial de Hermosillo, dio vista al Agente del

Ministerio Público Adscrito a ese Juzgado para dichos efectos. Y este Organismo

Solicitaría en todo caso solo que se nos remita copia de la resolución respectiva.

En ese orden de ideas, a fin de resarcir al quejos sus derechos violentados, este

Organismo tiene a bien formular respetuosamente sted C. CMDTE. MANUEL

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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014

ÁNGEL BARRIOS MACARIO, Director General de la Policía Estatal Investigadora, la

siguiente:

RECOMENDACION

PRIMERA.- Que en ejercicio de las atribuciones que la ley le concede, y por las

razones expuestas, instruya lo conducente para que de inmediato se inicie y se concluya

el Procedimiento Administrativo de Responsqbilidad en contra de los Agentes de la

Policía Estatal Investigadora de nombres AR1, AR2, AR3, y quien más resulte

responsable, misnios que participaron en los hechos conculcatorios de los derechos

fundamentales del C. V.

SEGUNDA.- Que en aplicación a lo establecido por los artículos 68 fracción 111 y

78 fracción X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

Municipios del Estado de Sonora, se contemple como medida provisional, una vez que

la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tenga a bien tener

por radicado el procedimiento administrativo iniciado con motivo de la presente

Recomendación por la presunta responsabilidad administrativa de los Agentes Estatales

mencionados en el punto PRIMERO de .la presente, tenga a bien reasignar a puestos

administrativos a los Elementos Estatales que se vieron involucrados en la denuncia del C.

V, y se les comisione a actividades en las que no - tengan contacto directo con la

ciudadanía.

De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior que

rige a este Organismo, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de esta

Recomendación, nos sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de

notificación. En caso afirmativo , le solicito que las pruebas correspondientes al

cumplimiento de la misma, se e·nvíen a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos,

dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado.

La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete que la

presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Recordándoles atentamente que la reforma Constitucional publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 1O de Junio de 2011, en su ' ulo 102 apartado B,

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EXPEDIENTE CEDHNl/33/01/EQ/2013 RECOMENDACIÓN 02/2014

establece que en caso de no acatar la presente recomendación, deberá de fundar y

motivar el rechazo de la misma y podrán ser sujetos a comparecer ante el Congreso

Local para explicar el motivo de las violaciones a los Derechos Humanos y el por qué no acataron la Recomendación. Asimismo puede ser sujeto de Juicio Político.

Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada

· como responsable.- Así lo resolvió y firma e¡ C. Presidente de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, LICENCIADO RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, CONSTE.-

A t e n t a m e n t e

"POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO"

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ. Presidente.