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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RADICADO : 20181510243172 Bogotá D.C., 07 de octubre de 2019 Radicado JEP: 20193130486161 *20193130486161* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-LC-D-MGM-113-2019 Radicación: 20181510243172 1 Radicado Justicia Ordinaria: 2013-00011-00 868656000520201180226 Solicitante: JOSÉ RODRIGO RUALES MARTÍNEZ Cédula de ciudadanía: 18.110.466 de Puerto Asís, Putumayo Asunto: Resolución que define solicitud de libertad condicionada Fecha de reparto: 12 de abril de 2019 I. ASUNTO POR DECIDIR 1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor JOSÉ RODRIGO RUALES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.110.466 de Puerto Asís, Putumayo, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta. 2. El 12 de abril de 2019 el asunto de la referencia fue repartido a este Despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SAI para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (Acuerdo 01 de 2018) 2 y 1 Relacionado con el expediente ORFEO radicado No. 2018100080100059E 2 Art. 66 “Reglas de reparto. Recibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios Página 1 de 15

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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T OR A D I C A D O : 201 815 102 431 72

Bogotá D.C., 07 de octubre de 2019Radicado JEP: 20193130486161

*20193130486161*REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZSALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-LC-D-MGM-113-2019

Radicación: 201815102431721

Radicado Justicia Ordinaria: 2013-00011-00868656000520201180226

Solicitante: JOSÉ RODRIGO RUALES MARTÍNEZCédula de ciudadanía: 18.110.466 de Puerto Asís, PutumayoAsunto: Resolución que define solicitud de

libertad condicionada Fecha de reparto: 12 de abril de 2019

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor JOSÉ RODRIGO RUALES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.110.466 de Puerto Asís, Putumayo, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta.2. El 12 de abril de 2019 el asunto de la referencia fue repartido a este Despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SAI para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (Acuerdo 01 de 2018)2 y mediante resolución SAI-LC-A-MGM-020-2019 del 9 de mayo de 2019 este despacho de la SAI avocó conocimiento de dicho beneficio.

II. SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONADA

1 Relacionado con el expediente ORFEO radicado No. 2018100080100059E2 Art. 66 “Reglas de reparto. Recibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y las demás leyes”.

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3. En la petición presentada ante la JEP por el señor RUALES MARTÍNEZ se solicitó el beneficio de libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y acogimiento a la JEP. Para sustentar su petición, señaló que “[era] ex integrante de los extintos FARC-EP grupo que se desmovilizó voluntariamente con el Gobierno Nacional del que hi[zo] parte [del] Frente 48 del Sur de Putumayo y quien fue [su] comandante en la época de mi militancia el señor Oliver quien fue dado de baja en el 2007 y ahora me encontró con mi comandante Manuel Rodríguez como también con Acta del Alto Comisionado para la Paz”3. En esa línea refirió que “el señor comandante Manuel Rodríguez se encuentra desmovilizado y reconocido por las FARC-EP”4.4. A este despacho fue remitido expediente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, y con la información que hace parte de este, se considera que se cuentan con elementos suficientes para decidir de fondo en relación con la solicitud de libertad condicionada. Lo anterior, habida consideración que se tiene a su disposición los fallos de condena, además de evidencias física e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación.

III. ANTECEDENTES

III.1.PROCESO PENAL ADELANTADO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

5. El señor JÓSE RODRIGO RUALES MARTÍNEZ fue condenado el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, Nariño, en fallo anticipado por aceptación de cargos a 170 meses de prisión como responsable de la conducta punible de Homicidio agravado de su compañera permanente5.6. De acuerdo con la sentencia que lo condenó, la señora CHENNY JUDITH ALZATE IPUCHIMA había sido reportada como desaparecida por su hermana, desde el 15 de octubre de 2004 toda vez que la occisa había desaparecido de su residencia, la investigación cambio de rumbo cuando cinco años más tarde “al realizarse unos trabajos de reparación al inmueble ubicado en la carrera 32 No. 26-24 del barrio Santa Matilde se encuentran por parte de los trabajadores de obra, restos óseos, unas prendas de vestir, y un arete, los cuales fueron objeto de la respectiva diligencia de inspección y levantamiento de cadáver que sometido a prueba de ADN arrojó como resultado que los mismos correspondían a la desaparecida CHENNY JUDITH ALZATE IPUCHIMA”6.7. Concluyó la sentencia que “la muerte violenta de la señora CHENNY JUDITH ALZATE IPUCHIMA, se perpetro en la misma residencia donde convivía con el señor JOSÉ RODRIGO RUALES MARTÍNEZ y entre el 14 o 15 de octubre de 2004, fecha en la que se da cuenta de su desaparecimiento.”7.

3 Sistema de Gestión de Información ORFEO No. 20181510243172.4 Ibid.5 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, interlocutorio No. 1522 19 de julio de 2017 Cuaderno Original pg. 38.6 Juzgado Primero Penal del Circuito de Paso, junio 28 de 2013 Radicado 2013-00011-007 Ibid.

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8. De otra parte, fue condenado el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, como responsable de la conducta punible de homicidio agravado en contra de MARGARITA TRINIDAD DELGADO ERAZO por hechos acontecidos el 24 de diciembre de 20118.9. De acuerdo con lo establecido en la sentencia se individualizó e identificó JOSÉ RODRIGO RUALES MARTÍNEZ como responsable penalmente por el homicidio de MARGARITA TRINIDAD DELGADO ERAZO “[d]e las pruebas de cargos, está demostrado que la víctima había convivido con JOSÉ RODRIGO RUALES, a quien había dejado para sostener una nueva relación amorosa con ÁLVARO, persona con quien se iba a casar, como se desprende de la declaración de la menor D.C.D.E. y JUANA CLEOTILDE9.10. Mediante Providencia del 13 de abril de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, acumuló las penas descritas10.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. SOBRE EL DERECHO DE POSTULACIÓN

11. Los escritos de solicitud de libertad condicionada que hoy nos ocupan, fueron presentados de manera directa por el señor RUALES MARTÍNEZ, frente a las cuales se tiene que se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, literal a) del Decreto 277 de 2017 y en el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, las actuaciones desplegadas ante la SAI, como en efecto lo es la solicitud de libertad condicionada, pueden iniciarse sin supeditar su trámite, análisis y posterior resolución a la existencia o designación de apoderado judicial.12. A partir de dicho criterio, recientemente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 puso de presente que:

“[P]ara la presentación de solicitudes relacionadas con la concesión de del beneficio de libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016 y para las actuaciones que de ellas se deriven - como la posibilidad de impugnar la resolución negativa -, en tanto promovidas por individuos que no ostentan la calidad específica de comparecientes a la JEP, no es indispensable el derecho de postulación” (cursivas en el texto original).

13. Por lo cual y aunque en resolución que avocó conocimiento del 9 de mayo de 2019 con número interno SAI-LC-A-MGM-020-2019, y en atención a lo señalado en el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016, se le requirió al señor RUALES MARTÍNEZ para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esa resolución, informara a este Despacho

8 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, interlocutorio No. 1522 19 de julio de 2017 Cuaderno Original pg. 38. 9 Lectura de sentencia condenatoria, Juzgado Segundo de conocimiento de Puerto Asís con Función de Conocimiento10 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, interlocutorio No. 1522 19 de julio de 2017 Cuaderno Original pg. 38.11 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación Auto de 3 de septiembre de 2018, radicado TP-SA 024 de 2018.

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si contaba con apoderado judicial o en caso de ser requerido, oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designe uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD). Esto no obsta para que este Despacho pueda conforme al criterio mencionado decidir de fondo sin contar con apoderado judicial.

IV.2. LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA CONOCER SOLICITUDES DE LIBERTAD CONDICIONADA

14. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada. 15. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que […] no representa un quebrantamiento de la Carta Política” 12.16. Ahora bien, en atención con lo establecido en el artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2017 la JEP ostenta una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 17. Bajo esa perspectiva, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha puesto de presente que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta jurisdicción Especial, esto es el 15 de enero de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto “debe pronunciarse sobre las peticiones de amnistía e indulto y libertad condicionada cuando sea necesario establecer la conexidad con el delito político, en situaciones diferentes a las contempladas taxativamente por el artículo 16 y en todas aquellas en que pudiera existir dudas sobre la conexidad de los hechos punibles con el contexto del conflicto armado”13.

IV.3. EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONADA

IV.3.1. DEL ÁMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL

18. Con relación al cumplimiento del requisito que conlleva el ámbito de aplicación temporal, de conformidad con lo dispuesto previamente (supra, párr. 6 y 8), se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1° de diciembre de 2016. Al respecto, de acuerdo con el proceso que se tramitó en la jurisdicción ordinaria y la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante, los hechos en este caso se cometieron 15 de octubre de 2004 y el 24 de diciembre de 2011. Por lo descrito,

12 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 1° de marzo de 2018, considerando 828.13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 004 de 2018, 30 de abril de 2018.

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puede deducirse que el señor RUALES MARTÍNEZ cumple con el requisito de aplicación del ámbito temporal.

IV.3.2. DEL ÁMBITO DE COMPETENCIA PERSONAL

19. Los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos, siempre que las mismas hayan sido:

i. Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o

ii. Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 22.2 de la Ley 1820 de 2016), o

iii. Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o

iv. Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016).

20. Una vez revisado el expediente remitido por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, el Despacho concluye que el señor RUALES MARTÍNEZ no cumple ninguno de los supuestos establecidos para el ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada. Se procede a exponer los argumentos que sustentan esta afirmación.

i. Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

21. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC -EP , y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201614.22. En este caso, revisado el expediente, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor RUALES MARTÍNEZ por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. El solicitante fue condenado como autor responsable del delito de homicidio, agravado en ambos procesos y en ninguna parte de los expedientes, ni el ente acusador ni el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, Nariño, en relación con el 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de 2018.

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proceso penal 2013-00011-00 ni el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, en relación con el proceso penal radicado 868656000520201180226 señalaron que dicha conducta se hubiera cometido en atención a una pertenencia o colaboración suya con las FARC-EP.23. De acuerdo con las piezas procesales allegadas a esta jurisdicción, se pudo constatar que los homicidios agravados, cometidos por el señor RUALES MARTÍNEZ fueron en contra de su exesposa la hoy occisa CHENNY JUDITH ALZATE IPUCHIMA, y MARGARITA TRINIDAD DELGADO ERAZO quien también falleció y con quien el señor RUALES MARTÍNEZ mantuvo una relación de pareja, como quedó plasmado en las sentencias condenatorias.24. Con todo lo anterior, es claro que los delitos cometidos por el señor RUALES MARTÍNEZ constituyen una violencia basada en género que para los casos en específico no tienen relación directa o indirecta ni con ocasión del conflicto armado no internacional entre el gobierno y las otrora FARC-EP.25. La violencia basada en género es aquella que se ejerce sobre una mujer por el hecho de ser mujer “que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico […] tanto en el ámbito público como en el privado”15. Cuando se dice que la violencia se ejerce “por el hecho de ser mujer”, se está haciendo referencia a que se ejerce por móviles de discriminación, basada en prejuicios o estereotipos relativos a las mujeres16, y subordinación, con la finalidad de perpetuar el orden social establecido, de carácter masculino17. Es decir, se está en sede de una violencia jerárquica que busca perpetuar en la mujer la idea de que el suyo es un rol de subordinación dentro de la sociedad.26. Esta violencia se puede dar tanto en el ámbito público, como privado. En el caso concreto, el señor RUALES MARTÍNEZ asesinó a dos de sus exparejas. Ello constituye un indicio objetivo de la intención del acto definitivo de violencia contra la mujer: ocasionarle la muerte. Las circunstancias en las que tuvo lugar este tipo de violencia, de conformidad con las sentencias condenatorias, muestran que no se trata de una conducta realizada con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, precisamente porque se llevó a cabo en ambos casos en el contexto de una relación de índole privado - personal, ajena a la situación de conflicto armado no internacional.27. Ahora bien, es del caso precisar que en ningún estadio de la actuación se hizo alusión a la pertenencia del condenado a las FARC-EP ni a que los móviles de la comisión de las conductas delictivas tuvieran relación con dicha pertenencia y/con el conflicto armado, y menos aún que los homicidios hubiesen sido ordenados por la organización con el propósito o la finalidad de alcanzar los objetivos del extinto grupo armado,

15 Convención Belém do Pará. Artículo 1°.16 CIDH. Caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párrafos 128 a 136.17 Corte Constitucional. Sentencia C 297 de 2016. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz “la violencia de género responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de relaciones disimiles (…)”.

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pues se pudo constatar que se trató en ambos casos de ataque en contra de su exparejas.

ii. Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (art 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o

28. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”18. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 dispuso:

“799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1). 800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”.

29. Resulta oportuno señalar en este punto que, la Corte Suprema de Justicia, en Auto de 30 de septiembre de 2015, manifestó que:

“La conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse”.

30. En esa medida, los medios probatorios con los que puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal están establecidos en la Ley, y como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la [OACP]” 19.31. En este caso, mediante Oficio 19-00091808/IDM 120600 del 12 de agosto de 2019 la OACP emitió escrito en el cual informa que una vez

18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de 2018.19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de 2018.

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revisadas las bases de datos se pudo determinar que el señor RUALES MARTÍNEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 18.110.466, fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP, sin embargo, su nombre se encuentra en proceso de verificación según el decreto 1174 de 2016, motivo por el cual hasta la fecha no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de la organización. 32. De lo anterior no puede este despacho determinar cumplido el requisito en mención, en tanto el proceso de verificación no ha sido surtido, de acuerdo con lo legalmente exigido. 33. Es preciso señalar que la condición de acreditado no indica por sí sola, que los hechos cometidos hayan sido en desarrollo de esa relación de pertenencia o colaboración con el extinto grupo subversivo. Situación que, como ya se dijo, queda desvirtuada después de examinar los elementos obrantes en el expediente (supra Párr. 23-27).

iii. Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (art 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

34. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se condene por cualquier delito conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP; y ii) la condena debe estar relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201620.35. Revisado los expedientes del trámite en estudio, y las decisiones proferidas por la justicia ordinaria no se hace ninguna referencia o alusión a la pertenencia del señor RUALES MARTÍNEZ a la guerrilla de las FARC-EP. En ningún apartado de las decisiones que reposan en el expediente se indica vinculación suya a dicho grupo armado.

iv. Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)

36. De conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario acreditar que de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se solicita el beneficio, se puede deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”21. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de 2018 indicó que “21. (…) En el evento descrito en el numeral 4 [del artículo 17

20 Ibídem.21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de 2018

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de la Ley 1820 de 2016], lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.37. En el caso concreto, al estudiar los elementos contenidos en el expediente de los procesos penales no pude deducirse que el señor RUALES MARTÍNEZ pertenecía a las FARC-EP, ni que los delitos que significaron su condena se cometieron como consecuencia de una vinculación suya a ese grupo. Adicionalmente, tampoco se tiene que exista investigación fiscal o disciplinaria relacionada con los hechos objeto de la solicitud de la que pueda inferirse evidencias o elementos probatorios de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.38. Este Despacho no encuentra ningún elemento probatorio que permita vincular las conductas por la que fue condenado el señor RUALES MARTÍNEZ a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP.39. De lo anterior se constata que, el señor RUALES MARTÍNEZ no cumple con ninguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para satisfacer el ámbito de aplicación personal del beneficio de libertad condicionada. Por lo tanto, no se entrará a estudiar el ámbito de aplicación temporal contenido en el artículo 23 la Ley 1820 de 2016 y negará el beneficio solicitado.40. Por último, como el señor RUALES MARTÍNEZ no cumple el ámbito de aplicación personal respecto las conductas de homicidio agravado por las cuales solicitó el beneficio de la libertad condicionada, este Despacho comunicará la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, quien deberá continuar la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta.

IV.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA PARA AVOCAR CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA

41. El requisito del ámbito de aplicación temporal, como ya se mencionó, se considera cumplido toda vez que los hechos se cometieron de manera previa al 1 de diciembre de 2016 (supra, par. 18). En cuanto al ámbito de aplicación personal, en los numerales inmediatamente posteriores, se hace una descripción amplia de las razones por las cuales se concluyó que no se considera cumplido por parte del señor RUALES MARTÍNEZ. En resumen, el solicitante no se encuentra acreditado por la OACP (no encontrándose cumplido el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016) y, además, de ninguna de las piezas procesales y evidencias remitidas de la jurisdicción ordinaria es posible establecer el cumplimiento del ámbito de aplicación a través de los numerales 1, 3 y 4 del referido artículo.42. Sobre el punto, es bueno recordar que los marcos fácticos que dieron lugar a las condenas del señor RUALES MARTÍNEZ por el delito de Homicidio, fueron las graves heridas ocasionadas por este último con arma corto punzante a la señora MARGARITA TRINIDAD DELGADO ERAZO que determinaron su deceso. Adicionalmente, la muerte que diera a la señora CHENNY JUDITH ALZATE IPUCHIMA enterrando su cadáver en medio de la construcción de su vivienda, la que fue descubierta con

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posterioridad e identificada luego de pruebas de ADN para confirmar su identidad.43. Si a esta circunstancia se suma el hecho de que el señor RUALES MARTÍNEZ no cumple con el ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, no era miembro o colaborador de las FARC-EP, no es posible establecer que los comportamientos delincuenciales consumados tuvieran relación alguna con el conflicto armado no internacional entre el Estado y dicho grupo armado.44. En síntesis, para esta sede judicial no es posible establecer el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el caso sub examine, destacando que no existen piezas procesales o evidencias pendientes de recaudar que permitan arribar a una conclusión diferente a que la petición del señor RUALES MARTÍNEZ es evidentemente ajena a esta jurisdicción especial, motivo por el cual no será avocada.45. Respecto de esta determinación en reciente jurisprudencia la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó22:

[…] a esta altura resulta relevante insistir [en] que el artículo 45 de la Ley 1922 [de 2018] prescribe unos requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de un compareciente que afirme tener derecho a los beneficios de la Ley 1820. Por ello, en sana hermenéutica, esta Sección concluye que, si una persona que acude a la JEP no satisface el contenido normativo indicado, es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso.

46. En esa línea de pensamiento cuando, como en el caso concreto, luego de definido el beneficio de la libertad condicionada se ha concluido que el solicitante no cumple con alguno de los ámbitos de aplicación previstos en la Ley 1820 de 2016, no existe elementos probatorios pendientes de ser recaudados que lleven a una decisión diferente y pueda colegirse además que la conducta cometida no tiene relación con el conflicto armado no internacional, lo procedente es no avocar la solicitud de amnistía, como efectivamente se hará en el asunto de la especie.

V. VÍCTIMAS DETERMINADAS

47. En lo relacionado a la garantía de la participación de las víctimas dentro de los trámites para otorgar los beneficios penales consagrados en la Ley 1820 de 2016, recientemente señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018:

“Frente a los beneficios de menor entidad, como libertades condicionales de competencia de las autoridades penales dentro de la jurisdicción ordinaria, caben similares consideraciones a las efectuadas anteriormente, dado que al tratarse de medidas que no definen la situación jurídica de sus beneficiarios pueden ser objeto

22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018, en el caso SALAZAR GONZÁLEZ.

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de debate en las instancias de la JEP. Con la pretensión, en todo caso, de concentrar todos los hechos relacionados con el conflicto armado interno en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.Aunado a lo anterior, frente a todas las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal ordinaria (amnistías, indultos o los beneficios relacionados con la libertad), conforme a lo previsto en el Decreto 277 de 17 de febrero de 2017, las autoridades judiciales deben adelantar procedimientos dentro de los cuales se puedan garantizar adecuadamente los derechos a la participación, en las condiciones previstas por la ley penal. Por lo anterior, a su cargo se encuentra también la garantía de este compromiso estatal”23.

48. En esa línea, la precitada providencia señaló que “solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio”. Así las cosas, se comisionará para el caso en concreto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto en relación con el proceso penal 2013-00011-00 y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, en relación con el proceso penal radicado 868656000520201180226 para que surta las debidas notificaciones.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud del beneficio de libertad condicionada, al señor JOSÉ RODRIGO RUALES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.110.466 de Puerto Asís, Putumayo, respecto de las conductas por las cuales fue condenado dentro de los procesos penales por homicidio agravado, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.SEGUNDO: NO AVOCAR la solicitud de amnistía del señor JOSÉ RODRIGO RUALES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.110.466 de Puerto Asís, Putumayo, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisiónTERCERO. Por Secretaría Judicial NOTIFICAR, la presente resolución al señor JOSÉ RODRIGO RUALES MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 18.110.466 de Puerto Asís, Putumayo, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

23 Párr. 662 y 663.

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QUINTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, Nariño y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.SEXTO. COMISIONAR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo para que comunique de esta decisión a las víctimas que se encuentran reconocidas en el marco del proceso penal en contra del señor JOSÉ RODRIGO RUALES MARTÍNEZ.SÉPTIMO. COMISIONAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, Nariño. para que comunique de esta decisión a las víctimas que se encuentran reconocidas en el marco del proceso penal en contra del señor JOSÉ RODRIGO RUALES MARTÍNEZ.OCTAVO. NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos [email protected], [email protected] y [email protected], o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá. o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y de apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZMagistrada Sala de Amnistía o Indulto

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