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1 BUCERÍAS, MUNICIPIO DE BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT; A TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Vistos para resolver en sentencia final de primera instancia, los autos de la causa penal número 177/2016, en contra de **********por su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado en agravio de **********; asimismo los dos últimos de los acusados por su responsabilidad en la comisión del delito de variación u ocultación del nombre en agravio de la sociedad, previstos y sancionados por los artículos 248 Fracción I, 343, 347 fracción II, 348 fracción IV del Código Penal para el Estado de Nayarit, siendo las generales de los hoy acusados al momento de rendir su declaración preparatoria las siguientes , del primer de los acusado; ********** Por su parte el segundo de los acusados manifestó ser; ********** Por su parte el último de los acusados manifestó ser; ********** R E S U L T A N D O Primero.- Mediante acuerdo fechado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se radicó el oficio de consignación con el cual el Agente del Ministerio Público, ejercitó acción penal sin detenido en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado en agravio de **********asimismo los dos últimos de los inculpados por su probable responsabilidad en la comisión del delito de variación u

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BUCERÍAS, MUNICIPIO DE BAHÍA DE BANDERAS,

NAYARIT; A TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL

DIECISIETE.

Vistos para resolver en sentencia final de primera instancia,

los autos de la causa penal número 177/2016, en contra de

**********por su responsabilidad penal en la comisión del delito de

robo calificado en agravio de **********; asimismo los dos

últimos de los acusados por su responsabilidad en la comisión del

delito de variación u ocultación del nombre en agravio de la

sociedad, previstos y sancionados por los artículos 248 Fracción

I, 343, 347 fracción II, 348 fracción IV del Código Penal para el

Estado de Nayarit, siendo las generales de los hoy acusados al

momento de rendir su declaración preparatoria las siguientes, del

primer de los acusado; **********

Por su parte el segundo de los acusados manifestó ser; **********

Por su parte el último de los acusados manifestó ser; **********

R E S U L T A N D O

Primero.- Mediante acuerdo fechado el veintiocho de abril de dos

mil dieciséis, se radicó el oficio de consignación con el cual el

Agente del Ministerio Público, ejercitó acción penal sin detenido

en contra de **********, por su probable responsabilidad en la

comisión del delito de robo calificado en agravio de

**********asimismo los dos últimos de los inculpados por su

probable responsabilidad en la comisión del delito de variación u

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ocultación del nombre en agravio de la sociedad, acompañando

las actuaciones practicadas en la averiguación previa

VB/II/AP/036/2016, solicitando se girara la orden de aprehensión,

siendo girada el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis, la

cual fue ejecutada por personal de la secretaria de seguridad el

día veintiocho de abril de dos mil dieciséis y por lo tanto se

ordenó hacerle saber al inculpado que se procedería a recabar

sus respectivas declaraciones preparatorias, lo cual sucedió al

día siguiente solicitando ahí la ampliación del término

constitucional, por lo que se procedió a resolver su situación

jurídica el día cuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictándose

auto de formal prisión en contra de los aquí acusados, por su

probable responsabilidad penal en la comisión del delito antes

referido, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso

alguno.

Segundo.- Se declaró agotada la averiguación, ordenándose

poner los autos a la vista de las partes para que si lo estimaran

conveniente dentro del término legal de tres días ofrecieran

medios de prueba; sin que ninguna de las partes ofreciera medio

de prueba alguno; se declaró cerrado el periodo de instrucción y

se ordenó poner los autos a la vista del Ministerio Público para

que dentro del término de cinco días formulara por escrito sus

conclusiones y formuló las de culpabilidad por el delito de robo

calificado y variación u ocultación del nombre en agravio de la

sociedad, de lo cual se ordenó dar vista a los acusados y a sus

defensores, por lo que se tuvo a los acusados por formuladas las

conclusiones de inculpabilidad a su favor, y se señaló fecha para

la audiencia final de defensa, la cual tuvo verificativo y se declaró

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visto el proceso y se ordenó turnar los autos al titular de este

juzgado para dictar sentencia definitiva, la cual el día de hoy se

pronuncia.

C O N S I D E R A N D O

I.- Competencia. Este Juzgado de Primera Instancia es

competente para conocer y resolver la presente causa penal,

conforme a lo dispuesto por el Artículo 5º del Código de

Procedimientos Penales en vigor, en virtud de que los hechos

consignados ocurrieron dentro del ámbito de este partido judicial;

asimismo, no existe impedimento personal alguno para que el

suscrito Juzgador emita la presente resolución en relación a los

indiciados al no existir parentesco, amistad o enemistad, o en su

caso interés alguno que les beneficie o perjudique.

II.- Fundamento Constitucional y legal.- Los artículos 14 y 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establecen, en su orden, y en lo que interesa lo siguiente:

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio

de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de

sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los

juicios del orden criminal, queda prohibido imponer, por simple

analogía, y aun mayor por mayoría de razón, pena alguna que no

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esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que

se trata….”. “Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia

por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las

leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para

que se garantice la independencia de los tribunales y la plena

ejecución de sus resoluciones.” En armonía con los anteriores

preceptos, los artículos 3, 84 y 85 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, establecen lo

siguiente: “Artículo 3.- Los periodos constitucional, de instrucción

y el de juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual

corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si es un

hecho es o no delito: determinar la responsabilidad o

irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer

las sanciones que procedan con arreglo a la ley.” “Artículo 84.-

Las resoluciones judiciales se clasifican en: Decretos, si se

refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si

terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y

decidiendo en su caso, sobre la responsabilidad civil; y, autos, en

cualquiera otro caso.” “Artículo 85.- Las sentencias contendrán: I.

El lugar y fecha en que se pronuncien; II. La designación del

tribunal que las dicte; III. Los nombres y apellidos del acusado, su

sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad,

edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que

pertenece, idioma, residencia o domicilio y ocupación, oficio o

profesión; IV. En extracto breve, una síntesis de los hechos

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conducentes a la resolución, mencionando únicamente las

pruebas del sumario; V. Las consideraciones, fundamentaciones y

motivaciones legales de la sentencia; y, VI. La condenación o

absolución que proceda y los demás puntos resolutivos

correspondientes.” Siendo los anteriores, los requisitos

sustantivos y formales que rigen la presente determinación, a

la luz de los preceptos que en la misma serán enunciados.

III.- La Existencia del Delito. El agente del ministerio público

acuso **********por los delitos de robo calificado en agravio de

********** asimismo los dos últimos de los acusados por su

responsabilidad penal en la comisión del delito de variación u

ocultación del nombre en agravio de la sociedad.

Por cuestión de orden procederemos al estudio de la

existencia del delito de Robo Calificado.- Artículo 343.-

**********”. Artículo 348.

Fracción IV.- Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en

edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o

destinados para habitación. Comprendiéndose en esta

denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también

los móviles sea cual fuere la materia de que estén construidos.

Y sancionado por el numeral Artículo 347 fracción II, del

Código Penal, el cual establece. “El delito de robo se

sancionará conforme a las reglas siguientes: ...II. Cuando el

valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se

impondrá hasta dos años de prisión y multa de diez a treinta

días de salario**********.con relación al segundo párrafo de la

fracción IX del artículo 348 del Código Penal para el Estado,

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expresa: “Además de las sanciones señaladas en el artículo

347 de este Código, se aplicará de uno a cinco años de

prisión al responsable del robo calificado”. **********En

consecuencia, de la descripción típica se desprenden los

siguientes elementos:

1.-EEll aappooddeerraammiieennttoo ddee uunnaa ccoossaa aajjeennaa mmuueebbllee..

2.- EEll aappooddeerraammiieennttoo ssiinn ddeerreecchhoo yy ssiinn ccoonnsseennttiimmiieennttoo ddee llaa

ppeerrssoonnaa qquuee ppuueeddee ddiissppoonneerr ddee llaa ccoossaa ccoonnffoorrmmee aa llaa LLeeyy

Ahora bien los elementos que integran la existencia del delito, de

robo y se acredita con lo depuesto por el ofendido de nombre

**********, ante esta Fiscalía el día 26 veintiséis del mes de

Abril del año 2016, dos mil dieciséis, quien sustancialmente

manifestó;

“…Que se presenta de manera Voluntaria ante esta Fiscalía, en

su carácter de Ofendido, con el objeto de Interponer Formal

Denuncia, por el delito de ROBO CALIFICADO (A CASA

HABITACION), cometido en agravio de mi patrimonio y en contra

de QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES por lo que

en relacion a los hechos es mi deseo manifiestar lo siguiente; Que

fue el dia de hoy martes 26 veintiséis de los cursantes cuando la

declarante sali de mi domicilio siendo aproximadamente las 06:40

seis horas con cuarenta minutos, deje debidamente cerrado

puertas y ventanas y posteriormente me dirigi rumbo a mi trabajo

a **********, pero como el dia de hoy Sali temprano,

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aproximadamente a las 11:50 once horas con cincuenta minutos

ya estaba de regreso en mi domicilio, estacione mi motocicleta en

la cochera de mi casa, y al querer abrir la protección de la puerta

principal de mi domicilio, me percate de que la misma se

encontraba abierta y forzada, al igual que la puerta de acceso,

razon por la cual medio empuje la puerta para ver si no habia

nadie en el interior de mi casa, y alcance a mirar que las puertas

de las recamaras estaban abiertas, asi como tambien un

mostrador tipo locker que tengo en el interior de mi recamara,

estaba con las puertas abiertas, al ver tales hechos marque

inmediatamente al numero de emergencias 066, y me enlazaron

la llamada con la policía de bucerias, me tomaron los datos de mi

domicilio y posteriormente en un lapso no mayor a 5 minutos llego

una patrulla de la policía municipal, les comente lo que habia

pasado y en compañía de ellos ingrese a mi domicilio porque la

declarante tenia miedo entrar sola, asi que al ingresar a mi casa

me dirigi a mi recarama y me percate de que todo se encontraba

en completo desorden habia ropa y documentos tirados en suelo y

sobre la cama, los cajones de la comoda estaban abiertos, pero

en esos momentos no me di cuenta de que me hiciera falta nada

a simple vista, por lo que me dirigi a la siguiente recamara donde

tengo todas mis pertencencias de valor y me percate de que me

hacían falta los siguientes objetos; UNA COMPUTADORA,

MARCA SONY, TIPO VAIO, COLOR PLATA, DE 14´´

PULGADAS, CON SU RESPTIVO CARGADOR, los cuales

estaban dentro de su estuche color negro, de material de piel

sintetica, UNA COMPUTADORA, MARCA HP, COLOR ROSITA,

DE 14´´ PULGADAS, UNA COMPUTADORA MARCA HP,

COLOR NEGRO, DE 14´´ PULGADAS, NUEVA, UN APARATO,

TIPO PROYECTOR/CAÑON, MARCA SONY, COLOR BLANCO,

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NUEVO, CON SUS RESPECTIVOS CABLES, el cual estaba

dentro de su estucha color negro, de material de piel sintetica,

UNA BOCINA, COLOR ROJO, DE APROXIMADAMENTE 5´´

PULGADAS, LA CUAL ES CUADRADA, CON SU RESPECTIVO

CABLE AUXILIAR, TRES REJOLES PARA DAMA, SIN

RECORDAR MARCA, DOS COLOR AMARILLO Y UNO

PLATEADO, DIVERSA VISITERIA, COMO ANILLOS,

PULCERAS, ARETES Y CADENAS, CINCO MEMORIAS, UNA

MARCA SONY COLOR BLANCO, CUATRO MARCA KINGSTON,

TRES COLOR ROJO Y UNA AZUL, acto continuo le marque por

teléfono a mi esposo ********** para comentarle la situación y me

dijo que revisara si están los documentos de los vehículos y las

llaves de los mismos, razon por la cual ingrese a mi recamara y

busque dentro de una caja donde guardo todos los documentos

importantes y si se encontraban ahí, pero los duplicados de las

llaves de los vehículos no estaban, acto continuo los agentes de

la policía se retiraron de mi casa y me dijeron que siguiera

revisando que mas me hacia falta en lo que ellos iban a dar un

recorrido, posteriormente llego mi esposo y el mismo se percato

de que ya no estaban las llaves de nuestros dos vehículos, el

primero de la marca FORD, tipo MUNSTANG, modelo 2005, color

ROJO con NEGRO, el segundo marca**********Siendo que el

valor total aproximado de lo robado asciende a la cantidad de

$40,000.00 CUARENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL. Motivo por el cual me presento ante esta

Representacion Social, para efecto de que se investiguen los

hechos y se proceda conforme a derecho corresponda.”

Probanza a la cual se le otorga valor probatorio indiciario por

sí solo, al haber sido realizada por el agente del ministerio

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público, en su calidad de autoridad y no como parte, de

acuerdo a las facultades conferidas por la constitución en el

artículo 20, misma que adquiere valor probatorio en términos

del artículo 269 de la ley adjetiva penal de la cual se extrae

que una persona se apodero de objetos muebles de su

propiedad.

Contando además con los siguientes criterios

jurisprudenciales que apoyan el dicho de la víctima, y las

cuales a la letra reza lo siguiente: OFENDIDO, VALOR DE LA

DECLARACIÓN DEL.- Es inatendible el argumento que niega el

valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues tanto

equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación

judicial, el examen de la victima de la infracción. En estas

condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados

delitos que, por su naturaleza, se verifican casi siempre en

ausencia de testigos, se dificultaría sobremanera, pues de nada

serviría que la victima mencionara el atropello, si no se le

concedía crédito alguno a sus palabras. La declaración de un

ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le

presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por si sola

podrá tener valor secundario, quedando reducida al simple indicio

pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de

convicción, adquiere validez preponderante. (Pág. 429 del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1975, Segunda

Parte).

OFENDIDO VALOR DE SU DECLARACION.- La imputación

directa y concreta del ofendido resulta de eficacia probatoria,

máxime si esta se encuentra robustecida por indicios consistentes

en testimonios de personas a quien el propio ofendido les

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comunico el nombre del responsable del delito; sin que baste para

destruir dichas pruebas las declaraciones de testigos de coartada

que, con ánimo de defensista pretendan, ineficazmente, hacer

aparecer al inculpado en lugar distinto de aquél en que se

desarrollaron los hechos delictuosos. (Actualización Penal. VII

Pág. 307).

Ateste del cual se extrae que existió una acción de apoderamiento

de bienes muebles de su propiedad, por parte de personas

diversas a ella, a las cuales no les había otorgado consentimiento

para ello; y que dichos bienes además los tenía guardado en el

interior de su domicilio particular de la parte ofendida

Aunado a lo anterior la fe Inspección Ministerial del

Lugar de los Hechos, practicado por parte de la

Representación Social, de fecha 26 veintiséis del mes de

Abril del año dos mil dieciséis. A la cual se le otorga valor

probatorio pleno en términos del artículo 268 de la ley adjetiva

penal, de la que se acredita que existió una acción de

apoderamiento.

En relación al segundo de los elementos, que consiste en

demostrar que el apoderamiento de los bienes muebles ocurra

sin derecho y sin el consentimiento de quien puede

legítimamente disponer de ello, se demuestra con el Informe

de Investigación y puesta a disposición número de oficio

PNDI/VB/404/2016, de fecha 26 veintiséis del mes de Abril del

año en curso, suscrito y signado por los Elementos de la

Policía Nayarit División de Investigación, adscritos a esta

localidad, de Valle de Banderas, Municipio de Bahía de

Banderas, Nayarit, los ********** en donde sustancialmente

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informa;

“…Siendo las 18:00 horas del día 26 de abril año en curso se

recibió una llamada de la policía municipal donde nos

comunicaban que tenían a tres personas detenidas en el

fraccionamiento jardines del sol, de la localidad de San José del

Valle, Nayarit, y al parecer con objetos producto de un robo, por lo

que de inmediato acudimos al lugar donde ellos se encontraban,

al arribar y al revisar los objetos que traía consigo la persona de

nombre **********, mismos que eran DOS RELOJES UNO DE

DAMA Y OTRO DE CABALLERO y al cuestionarlo sobre al

procedencia de estos nos manifestó que efectivamente eran

producto de van robo que cometieron horas antes en el

fraccionamiento santa fe, y como ya contábamos con una

denuncia en relación al expediente VB/II/EXP/165/2016 por el

delito de ROBO CALIFICADO (CASA HABITACION)

**********donde la persona denunciante manifiesta que ella salió a

las 06:40 de la mañana a al escuela y que salió temprano de al

misma llegando a su casa a las 11:50 de la mañana encontrando

la protección de la puerta de acceso a su domicilio forzada así

como la puerta principal y que al entrar observo que el interior de

su casa se encontraba todo revuelto notando que le hacia falta los

siguientes artículos como son: UNA COMPUTADORA LAPTOP

MARCA SONY VAIO DE 14 PULGADAS COLOR PLATA CON

SU CARGADOR, UNA COMPUTADORA MARCA HP COLOR

ROSITA DE 14 PULGADAS , UNA COMPUTADORA MARCA HP

COLOR NEGRO DE 14 PULGADAS NUEVA, UN APARATO

TIPO PROYECTOR/CAÑON MARCA SONY EN COLOR

BLANCO NUEVO CON SUS RESPECTIVOS CABLES CON SU

ESTUCHE EN COLOR NEGRO, UNA BOCINA EN COLOR

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ROJO DE APROXIMADAMENTE CINCO PULGADAS CON SU

CARGADOR, TRES RELOJES PARA DAMA SIN RECORADAR

MARCA DOS EN COLOR AMARILLO Y UNO PLATEADO,

DIVERAS BISUNTERIAS COMO SON ANILLOS, PULCERAS,

ARETES Y CADENAS, CINCO MEMORIA USB, UNA MARCA

SONY COLOR BLANCO, CUATRO MARCA KINSTON TRES

COLOR ROJO Y UNA AZUL, desconociendo a que horas se

metieron a robarle, siendo todo lo manifestado. Continuando con

la investigación y al cuestionarle sobre los hechos que se

investigan **********nos manifestó que el robo a ese domicilio lo

había realizado en compañía de otras dos personas mas y que

respondían al nombre de **********, mismos que al cuestionarlos

sobre los hechos Estos nos dijeron que ellos se encontraban

caminando como a las 06:40 de la mañana por el interior del

fraccionamiento santa fe, y al pasar por la calle aurora lugar

donde se encuentra el domicilio donde robaron, vieron que los

ocupantes del domicilio se estaban retirando del mismo, por lo

que esperaron un rato para ver que no regresaran y al ver que no

volvían y siendo como las 07:00 de la mañana aprovecharon para

meterse al interior de la casa ********** mientras que afuera se

quedaba ********** por si alguien llegaba el les avisaría para que

se salieran rápido de la casa y no los agarraran dentro, logrando

llevarse en ese momento las tres computadoras y la bocina en

color rojo, para posteriormente regresar otra ves como a los 20 o

30 minutos después, sacando en esa ocasión el proyector, las

memorias, la bisutería y los relojes, para posteriormente

repartirse entre los tres las cosas que se habían robado,

manifestando que a **********le había tocado UN APARATO TIPO

PROYECTOR/CAÑON MARCA SONY EN COLOR BLANCO

NUEVO CON SUS RESPECTIVOS CABLES CON SU ESTUCHE

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EN COLOR NEGRO, UNA BOCINA EN COLOR ROJO DE

APROXIMADAMENTE CINCO PULGADAS CON SU

CARGADOR, DOS RELOJES PARA DAMA SIN RECORADAR

MARCA DOS EN COLOR AMARILLO Y UNO PLATEADO,

DIVERAS BISUNTERIAS COMO SON ANILLOS, PULCERAS,

ARETES Y CADENAS, haciéndonos entrega de todo excepto del

PROYECTOR MARCA SONY ya que nos manifestó que ya lo

había empeñado en el poblado de san José del valle en la casa

de empeño de nombre ********** mismo que se ubica por la

********** y que por el le habían dado la cantidad de $1,200.00 (mil

doscientos pesos m.n) mismos que nos manifestó ya habérselos

gastado en comprar droga, por lo que al trasladarnos a la casa de

empeño al domicilio antes señalado, siendo atendidos por la

********** quien nos manifestó ser empleada de dicho

establecimiento, y al hacerle del conocimiento de los hechos, nos

informó que efectivamente el **********, aproximadamente a las

12:00 horas, acudió para empeñar el PROYECTOR MARCA

SONY, del cual se le dio boleta, solicitándole la entrega del objeto

por ser producto de un robo, misma que manifestó que por

ordenes del responsable de la casa de empeño de nombre

**********, a quien en ese momento le comunico vía telefónica,

este le informo que no nos podría hacer la entrega de dicho

objeto, hasta que no se pagara lo que se entrego de empeño, así

mismo se informa que a **********“ le toco UNA COMPUTADORA

LAPTOP MARCA SONY VAIO DE 14 PULGADAS COLOR

PLATA CON SU CARGADOR, UNA COMPUTADORA MARCA

HP COLOR ROSITA DE 14 PULGADAS, UNA LLAVE METALICA

DE VEHICULO PARA ENCENDIDO, CON CHIP INTEGRADO,

CON NUMERO CEO678 CON UN LLAVERO EN COLOR

BLANCO CON NUMERO 7U117469, UN PAR DE LLAVES DE

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VEHICULO PARA ENCENDIDO, SEIS MEMORIAS USB, UNA

BLANCO, UNA EN COLOR AZUL, UNA EN COLOR ROJO CON

NEGRO, DOS ROJAS Y UNA NEGRO CON VERDE, DE

DIFERENTES CAPACIDADES DE ALMACENAMIENTO, mismas

cosas que se llevo a guardar al domicilio de **********, donde al

arribar al citado domicilio nos hizo entrega de las mismas, y quien

de manera voluntaria nos acompañó para declarar en relación a

los hechos que se investigan y por ultimo a ********** le

correspondió UNA COMPUTADARA PORTATIL LAPTOP EN

COLOR BLANCO, MARCA SONY, MODELO PCG. 61 B11U,

CON NUMERO DE SERIE 275512503007258, CON ESTUCHE

HECHO MATERIAL VINIL EN COLOR NEGRO DE LA MARCA

SUPRA CON INTERIOR EN COLOR TINTO, misma de la que

nos hizo entrega de la misma. Así mismo le informo que las cosas

que se recuperaron fueron como a continuación se describen

como son: UNA COMPUTADARA PORTATIL LAPTOP EN

COLOR BLANCO, MARCA SONY, MODELO PCG. 61 B11U,

CON NUMERO DE SERIE 275512503007258, CON ESTUCHE

EN MATRIAL VINIL EN COLOR NEGRO CON MARCA, SUPRA

INTERIOR EN COLOR TINTO, UNA COMPUTADORA

PORTATIL LAPTOP, EN COLOR DE ROSA, MARCA HP,

MODELO 584031-001, CON NUMERO DE SERIE, 00192-038-

284-784, UNA COMPUTADORA PORTATIL LAPTOP EN COLOR

NEGRO, MARCA HP MODELO 14-AC146LA, CON UN

ESTUCHE DE VINIL EN COLOR NEGRO, SEIS MEMORIAS

USB, UNA BLANCO, UNA EN COLOR AZUL, UNA EN COLOR

ROJO CON NEGRO, UNA NEGRO CON VERDE, Y DOS

ROJAS, DE DIFERENTES CAPACIDADES DE

ALMACENAMIENTO, UNA BOCINA MARCA VELIKA, MODELO

VK-2014, DE FORMA CUADRADA, COLOR ROJO, UN RELOJ

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PARA CABALLERO DE LA MARCA CITIZEN, EN METAL

COLOR AMARILLO, UN RELOJ PARA DAMA DE LA MARCA

QUARTZ EN COLOR BLANCO DORADO, UN ANILLO PARA

DAMA EN METAL COLOR AMARILLO, DOS PULSERAS UNA

EN PIEDRAS EN COLOR BLANCO Y UNA PULCERA EN

COLOR NEGRO CON PIEDRAS EN COLOR AMARILLO, UNA

LLAVE METALICA DE VEHICULO PARA ENCENDIDO, CON

CHIP INTEGRADO, CON NUMERO CEO678 CON UN LLAVERO

EN COLOR BLANCO CON NUMERO 7U117469, UN PAR DE

LLAVES, UNA AL PARECER DE VEHICULO DE LA MARCA

FORD COLOR NEGRO Y UNA COLOR PLATA, MARCA

HERMEX, mismos objetos que se encuentran en buen estado de

uso. Así mismo se le informa que ********** ambas personas ya

han estado detenidos en la cárcel pública municipal por el mismo

delito. Se anexa fichas de ingreso a la cárcel pública del municipio

de Bahía de Banderas con sede en el poblado de Bucerias de las

personas. ********** Lo anterior para su conocimiento y fines

legales que ha bien tenga en determinar u ordenar.. Informe el

cual fue debidamente ratificado por los Agentes de la Policía

Nayarit División de Investigación adscritos a esta localidad.

**********Testimonio al cual se le concede valor indiciario de

conformidad en lo que establece el artículo 271 del Código

Procesal Penal, ya que por su edad y capacidad de la declarante

tienen el criterio suficiente para juzgar el hecho del cual tuvieron

conocimiento por las propias investigaciones que realizan como

agentes policiacos. De dicha prueba se obtiene como dato

relevante, que se obtuvo un apoderamiento sin derecho y sin

consentimiento de la ofendida, quien era la persona que podía

disponer de dichos objetos con arreglo a la ley, **********siendo

esto**********lo que arroja, y que por ende se acredita el

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apoderamiento como elemento del cuerpo del delito, cuyos

alcances precisan o se refieren no sólo al apoderamiento material

de las cosas muebles, sino también, en relación con tal

apoderamiento, el elemento subjetivo que es el ánimo de ejercer

de hecho sobre las cosas todas las facultades que al propietario

competen de derecho, esto es, con el ánimo de conducirse

respecto de la cosa como si fuera su legítimo propietario;

aspectos que desde los ángulos objetivo y subjetivo se

demuestran con dicha probanza ya que lo hicieron con ánimo de

dominio. Acreditándose así el segundo de los elementos del

delito.

Calificativa en el delito cometido. En el presente caso opera

la calificativa la que se refiere a la fracción IV en virtud de

recaer el robo en casa habitación. Se acredita con la

declaración Ministerial ante la Representación Social a cargo

de la **********, de fecha 26 veintiséis del mes de Abril de año

dos mil dieciséis, donde textualmente manifestó:

“…Que es presentado ante esta Fiscalía, por parte de los

elementos de la policía Nayarit División de Investigación, adscritos

a esta localidad, mismo que se encuentra acompañado de su

Defensor de Oficio, se le hace del conocimiento del motivo de la

presente diligencia, por lo que; en estos momentos es su deseo

manifestar lo siguiente; Que fue el día de hoy lunes 26 veintiséis

de los cursantes por la mañana sin recordar hora exacta cuando

la declarante me encontraba durmiendo en el interior de mi

domicilio el cual ya manifesté en mis generales, de pronto entre

sueño comencé a escuchar ruidos, motivo por el cual me desperté

y al salir de mi recamara me percaté de que mi ex novio **********

en compañía de ********** estaban ingresando a mi domicilio por la

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ventana, a lo cual la declarante les dije que no quería verlos, que

se salieran de mi casa y que me dejaran descansar, ya que un día

antes me había enojado con ellos, pero como **********tenía ya

varios quedándose a dormir, me dijo que lo dejara quedarse a

dormir en mi casa, que porque andaba cansada y como yo ya me

quería dormir le dije que estaba bien que se quedara a dormir

pero que no me hiciera ruidos, así mismo en esos momentos me

percaté de que dentro de mi casa había una mochila y varias

bolsas de plástico, desconociendo que era lo que tenían en su

interior ya que como la suscrita tenía mucho sueño no les tome

importancia ni tampoco les pregunte nada, acto continuo el

********** salieron de mi casa nuevamente por la ventana y el

********** se metió a otro de los cuarto, me volví a recostar y de

pronto escuche que alguien estaba tocando la puerta de mi casa,

me desperté y al asomarme para ver quién era, me percaté de

que afuera de mi domicilio había varios agentes de la policía

investigadora, los cuales me preguntaron que si en mi domicilio

vivía **********, a lo cual la declarante les dije que sí, que para

que lo buscaban, que estaba dormido, pero al momento de

asomarme al cuarto en donde se queda a dormir **********me

percaté de que ya no se estaba, pero en el interior del cuarto se

encontraban unos objetos, les dije a los policías y los mismos me

comentaron que lo andaban buscando porque el en compañía de

otras personas se había metido a robar a un domicilio de Santa

Fe, razón por la cual al escuchar eso les dije que a los policías

que dentro del cuarto donde dormía ********** había varios objetos

que no reconocía como propiedad del mismo y que como no

quería tener problemas que se los llevara, así que fui al cuarto por

dichos objetos y les hice entrega de los mismos y se retiraron de

mi domicilio, por lo que en estos momentos esta Representación

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Social le pone a la vista sobre el escritorio de estas oficinas lo

siguiente; UNA COMPUTADORA LAP TOP, MARCA SONY

VAIO, DE 14 PULGADAS, COLOR PLATA, CON SU

CARGADOR, UNA COMPUTADORA, MARCA HP, COLOR

ROSITA, DE 14 PULGADAS, UNA LLAVE METALICA DE

VEHICULO PARA ENCENDIDO, CON CHIP INTEGRADO, CON

NUMERO CEO678, CON UN LLAVERO EN COLOR BLANCO,

CON NUMERO 7U117469, UN PAR DE LLAVES DE VEHICULO

PARA ENCENDIDO, SEIS MEMORIAS USB, UNA BLANCO,

UNA COLOR AZUL, UNA EN COLOR NEGRO CON ROJO, UNA

NEGRO CON VERDE Y DOS COLOR ROJO, DE DIFERENTES

CAPACIDADES DE ALMACENAMIENTO. Manifestando el

declarante que dichos objetos son los mismos a los que se ha

estado refiriendo en su declaración, como los que tenía EL

GÜERO dentro de su casa.”

Declaración a la que se le otorga valor de indicio en términos

del articulo 271 del código procesal penal, por haber sido

emitido por persona mayor de edad, del cual extraemos que al

cuestionar a uno de los activos sobre la procedencia de los

objetos que se encontraban en su casas, este le manifestó que se

los habían robado de un domicilio.

Conducta de realización dolosa que la ley sanciona con

pena privativa de libertad por afectar bienes jurídicamente

protegidos como es el patrimonio de las personas, sin que en el

caso se adviertan causas de inimputabilidad o circunstancias

excluyentes de incriminación, quedando de esta manera

debidamente acreditados los elementos constitutivos del delito de

Robo Calificado, al recaer dicho apoderamiento sin derecho y sin

consentimiento de su propietaria dentro de casa habitación,

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previstos por el artículo 343, con relación al 348 fracción IV,

sancionado por el numeral 347 fracción II, ambos del Código

Penal para el Estado de Nayarit, acreditado la existencia del delito

en términos del artículo 130 y 142 ambos de la ley adjetiva penal.

Ahora bien en cuanto al delito de Ocultación u Variación de

Nombre, imputado a los acusados **********

Ilícito se encuentra previsto en el artículo 248 que establece. Se

sancionará con prisión de uno a seis años y multa de uno a diez

días de salario: I. Al que oculte su nombre o apellido y tome otro

imaginario o el de otra persona, al declarar ante una autoridad. II.

III.

Quien ahora resuelve determina que al momento que una persona

se encuentra con el carácter de indiciado no se pude exigir que

deponga bajo protesta de decir verdad, aun cuando se examine

en una averiguación previa, de acuerdo al artículo 20 fracción II

antes de la reformas, dado que la norma jurídica no hace

distingo, de ahí que al momento en que el detenido declara ante

una autoridad si por cualquier circunstancia oculte su verdadero

nombre y proporcione otro distinto o imaginario, no incurre en

delito de variación de nombre, si ello no causa un perjuicio algún

tercero, pues se estima que obro en ejercicio de su derecho

legítimo de defensa, con forme al cual, o bien se pudo haber

negado a declarar, en consecuencia el hecho que los acusados

********** al momento que les fue tomada su declaración

ministerial el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, hayan

manifestado llamarse ********** cuando sus verdaderos nombre

son **********como se desprende del sumario, actuaron en un

ejercicio de derecho legítimo**********al tratar de defenderse,

aunado que al cambiarse el nombre no causaron algún perjuicio a

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un tercero.

Sirve de apoyo la siguiente tesis.

Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 224739 1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990

Pag. 305 Tesis Aislada(Penal)

VARIACION DE NOMBRE, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, CUANDO EL DECLARANTE TIENE EL CARACTER DE INDICIADO.

La fracción II del artículo 20 constitucional dispone expresamente que el acusado no debe ser compelido a declarar en su contra, por lo que en acatamiento a este precepto, al indiciado no se le puede exigir que deponga bajo protesta y esta ventaja es aplicable al caso en que se le examine en la averiguación previa relativa, toda vez que tal norma jurídica no hace distingo. De ahí que si al momento en que el detenido declara ante la autoridad y por cualquier circunstancia oculta su verdadero nombre y proporciona otro distinto o imaginario, no incurre en el delito de variación de nombre, si con ello no causa perjuicio alguno a terceros, por lo que debe estimarse que al proceder de esa manera, obró en ejercicio de su derecho legítimo de defensa, conforme al cual, bien pudo conducirse con falsedad o inclusive negarse a declarar.

En consecuencia esta autoridad determina que no hay delito

por el cual condenar, en consecuencia procédase a absolver

y se absuelve a los acusados ********** del delito imputado por

el agente del ministerio público. Por lo que se hace

innecesario entrar al estudio de la la responsabilidad penal,

por lo que se ordena girar atento oficio al Alcaide de la cárcel

Publica Municipal de esta ciudad; para que se sirva dejar en

inmediata y absoluta libertad a los acusados de referencia.

Libertad que se ordena única y exclusivamente en lo que ve a

este delito dentro de este apartado.

IV.- RESPONSABILIDAD PENAL.- En lo que concierne a este

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apartado se tiene que la responsabilidad penal de los hoy aquí

acusados ********** en la comisión del delito de Robo Calificado,

en perjuicio del patrimonio de **********, se encuentra

debidamente acreditada principalmente con la DECLARACION

MINISTERIAL DEL acusado **********, misma que le fue

recabada en las instalaciones de la Cárcel Publica Municipal

de Bahía de Banderas, Nayarit, por parte de la Representante

Social, en fecha 26 veintiséis del mes de Abril del año 2016,

dos mil dieciséis, en la cual manifiesta:

“... Que sin son ciertos los hechos que se me imputan, porque fue

el día de ayer 26 veintiséis del mes de Abril del año en curso,

serian aproximadamente las 11:00 horas, el declarante me

encontraba dormido en casa de mi novia, quien vive en **********

cuando en eso llegaron mis amigos ********** los cuales traían tres

lap top, una color negra, una color blanca y una rosa, una bocina

cuadrada color roja, tres reloj, dos de mujer y uno de hombre, uno

plateado y dos amarillos, y unas pulseras, me dijeron que viera lo

que habían sacado de una casa, que había modo de ir de nuevo

porque mas cosas, dejando lo que ya traían en la casa de mi

novia ********** y nos fuimos a la casa donde ya se habían metido

antes, nos fuimos caminando al fraccionamiento Santa Fe, ya que

esta cerca de donde estábamos, cuando al llegar a una casa que

esta por donde están haciendo el ********** al llegar como la casa

a la que habían entrado esta en la esquina, lo que hice el

declarante es quedarme en la banqueta para echar aguas,

mientras que ********** se metían a la casa, metiéndose por puerta

principal, ya que la puerta estaba abierta, ya que ellos cuando

entraron la primera vez ya que habían abierto, salieron con una

bolsa tipo mariconera color negro, además de como

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aproximadamente seis memorias USB, de color negro, rojo azul,

blanca, y un cañon o proyector no se como se llama, color beige,

de los que se le ponen a las computadoras, quedamos que ellos

se irían por una calle y el declarante por otra, para que no nos

fueran agarrar, quedando de vernos en la casa de mi novia

********** al llegar a la casa de mi novia, mis amigos ya estaban

ahí, quedamos que de lo que habían sacado el declarante iba a

empeñar el cañon, y la bocina, los relojes y las pulseras me las

iban a dar a mi, y ellos se repartieron las demás cosas, por lo que

en ese momento nos fuimos a la casa de **********, ya que ahí

vive mi amigo ********** como tocamos y no salía **********y como

mi amigo ahí vive, se metio por la ventana, ya que la **********

estaba dormida, dejamos ahí las cosas en el cuarta del**********,

fueron a comprar bimbo para desayunar, y despues de

desayunar, me Sali para ir a empeñar el cañon, y ellos ahí se

quedaron, por lo que me dirigi a la casa de empeño **********, la

cual se localiza por la calle **********, lugar donde empeñe el

cañon, dándome la cantidad de $1,200.00 un mil doscientos

pesos moneda nacional, para empeñarlo la muchacha me pidió mi

credencial de elector, cuando ya me dio el dinero me regrese a

comprar cristal, y después me fui a mi casa, ya por la tarde

cuando andaba en la glorieta de Jardines del Sol, la policía me

detuvieron, no sé si ya sabían que el declarante había participado

en el robo, además de que como cuando me revisaron traía los

relojes y las pulseras que me habían dado, pues no pude decirles

que no, trate de que no me detuvieran pero no pude, aun cuando

mis amigos me trataron de ayudar, nos detuvieron a todos, Así

mismo en estos momentos se me ponen a la vista sobre el

escritorio de esta de oficina los siguientes objetos: UNA

COMPUTADARA PORTATIL LAPTOP EN COLOR BLANCO,

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MARCA SONY, MODELO PCG. 61 B11U, CON NUMERO DE

SERIE 275512503007258, CON ESTUCHE EN MATRIAL VINIL

EN COLOR NEGRO CON MARCA, SUPRA INTERIOR EN

COLOR TINTO, UNA COMPUTADORA PORTATIL LAPTOP, EN

COLOR DE ROSA, MARCA HP, MODELO 584031-001, CON

NUMERO DE SERIE, 00192-038-284-784, UNA

COMPUTADORA PORTATIL LAPTOP EN COLOR NEGRO,

MARCA HP MODELO 14-AC146LA, CON UN ESTUCHE DE

VINIL EN COLOR NEGRO, SEIS MEMORIAS USB, UNA

BLANCO, UNA EN COLOR AZUL, UNA EN COLOR ROJO CON

NEGRO, UNA NEGRO CON VERDE, Y DOS ROJAS, DE

DIFERENTES CAPACIDADES DE ALMACENAMIENTO, UNA

BOCINA MARCA VELIKA, MODELO VK-2014, DE FORMA

CUADRADA, COLOR ROJO, UN RELOJ PARA CABALLERO DE

LA MARCA CITIZEN, EN METAL COLOR AMARILLO, UN RELOJ

PARA DAMA DE LA MARCA QUARTZ EN COLOR BLANCO

DORADO, UN ANILLO PARA DAMA EN METAL COLOR

AMARILLO, DOS PULSERAS UNA EN PIEDRAS EN COLOR

BLANCO Y UNA PULCERA EN COLOR NEGRO CON PIEDRAS

EN COLOR AMARILLO, UNA LLAVE METALICA DE VEHICULO

PARA ENCENDIDO, CON CHIP INTEGRADO, CON NUMERO

CEO678 CON UN LLAVERO EN COLOR BLANCO CON

NUMERO 7U117469, UN PAR DE LLAVES, UNA AL PARECER

DE VEHICULO DE LA MARCA FORD COLOR NEGRO Y UNA

COLOR PLATA, MARCA HERMEX. Los cuales identifico

plenamente y sin temor a equivocarme como los objetos a los que

me he estado refiriendo en mi declaración”. Testimonio al cual

se le concede valor indiciario de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 264 con relación al 271 ambos del

Código Procesal Penal. De dicha prueba se obtiene como

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dato relevante, que el deponente en compañía de otras

personas se apoderaron de diversos objetos de una casa

habitación.

Lo que se corrobora con la declaración ministerial del

Acusado **********, en fecha 26 veintiséis del mes de Abril del

año 2016, dos mil dieciséis, en la cual manifiesta:

“...Que sin son ciertos los hechos que se me imputan, porque fue

el día de ayer 26 veintiséis del mes de Abril del año en curso,

serian aproximadamente las 07:00 siete horas en que el

declarante y mi amigo **********, íbamos pasando por una calle de

la colonia Santa Fe, de San José del Valle, Nayarit, cuando vimos

que de una casa iban saliendo una pareja, el señor iba en un

carro y la señora en una moto, como ya tenía días que veíamos

que salían temprano y no regresaban, es por eso que ese día

madrugamos, vimos cuando salían y ahí nos quedamos en la

banqueta hasta que se fueron, ya para esto el declarante llevaba

unas pinzas de cortar, me dirigí a la puerta principal y con las

pinzas le di a la chapa hasta que la tumbe, abriéndose en ese

momento la puerta, fue cuando nos metimos mi amigo **********y

el declarante yo entre a un cuarto donde estaban unas lap top, yo

agarre dos lap-top, una color blanca y una negra, el ********** se

metió a otro cuarto y agarro una lap-top, la de color rosa, unos

reloj y pulseras, nos salimos rápidamente y nos fuimos a clavar a

la casa de ********** quien estaba con su novia en Jardines del

Sol, llegamos y le dijimos que nos dejara quedarnos ahí, que nos

acabábamos de aventar un jale y le enseñamos las cosas que nos

habíamos robado, como le dijimos que no había nadie en la casa

y que habíamos cosas, nos dijo que regresáramos para sacar lo

que había quedado, así que de nueva cuenta nos fuimos a la casa

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donde habíamos ya robado, al llegar mi amigo ********** se quedó

en la esquina para echarnos aguas, ya que como tenia rato de

que ya habíamos entrado pensábamos que de un momento a otro

llegaron los señores de la casa, pero rápido nos volvimos a meter

mi amigo ********** y el declarante, buscamos que mas podíamos

sacar y el de la voz del mismo cuarto de donde saque las lap-top,

saque un proyector color beige, y mi amigo **********, saco unas

memorias USB, de diferentes colores y agarro unas llaves de

vehículo que estaban colgadas en la pared, ya que después

pensábamos robarnos la moto de la señora, agarramos las cosas

y nos fuimos de nueva cuenta a la casa de ********** ahí nos

quedamos un rato, nos repartimos las cosas, al declarante me

toco, dos lap-top, una marca HP, color Blanca, y otra Marca HP,

color negro, a mi amigo ********** una lap top marca Sony, color

blanca, y al **********le toco el proyector beige, los dos reloj y las

pulseras, y una bocina roja, después nos fuimos a la casa de mi

amiga **********, ya que a veces ahí me quedo, toque pero como

no abría nos metimos por la ventana, ya que la **********estaba

dormida, dejamos ahí las cosas en mi cuarto, desayunamos, y

después de desayunar, ********** se salió ya que dijo que iba a ir a

empeñar el proyector, que ya sabia donde lo llevaría, después

**********y el declarante nos salimos, yo ahí deje las cosas que me

habían tocado, ya por la tarde nos juntamos en la glorieta de

Jardines del Sol, ahí llego la policía se acercaron con ********** lo

revisaron y traía los relojes y las pulseras que nos habíamos

robado, lo quisieron detener pero forcejeo con ellos, lo quisimos

ayudar para que no lo detuvieran pero nos detuvieron a los tres,

Así mismo en estos momentos se me ponen a la vista sobre el

escritorio de esta de oficina los siguientes objetos: UNA

COMPUTADARA PORTATIL LAPTOP EN COLOR BLANCO,

Page 26: BUCERÍAS, MUNICIPIO DE BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT; A ...€¦ · 1 BUCERÍAS, MUNICIPIO DE BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT; A TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Vistos para

MARCA SONY, MODELO PCG. 61 B11U, CON NUMERO DE

SERIE 275512503007258, CON ESTUCHE EN MATRIAL VINIL

EN COLOR NEGRO CON MARCA, SUPRA INTERIOR EN

COLOR TINTO, UNA COMPUTADORA PORTATIL LAPTOP, EN

COLOR DE ROSA, MARCA HP, MODELO 584031-001, CON

NUMERO DE SERIE, 00192-038-284-784, UNA

COMPUTADORA PORTATIL LAPTOP EN COLOR NEGRO,

MARCA HP MODELO 14-AC146LA, CON UN ESTUCHE DE

VINIL EN COLOR NEGRO, SEIS MEMORIAS USB, UNA

BLANCO, UNA EN COLOR AZUL, UNA EN COLOR ROJO CON

NEGRO, UNA NEGRO CON VERDE, Y DOS ROJAS, DE

DIFERENTES CAPACIDADES DE ALMACENAMIENTO, UNA

BOCINA MARCA VELIKA, MODELO VK-2014, DE FORMA

CUADRADA, COLOR ROJO, UN RELOJ PARA CABALLERO DE

LA MARCA CITIZEN, EN METAL COLOR AMARILLO, UN RELOJ

PARA DAMA DE LA MARCA QUARTZ EN COLOR BLANCO

DORADO, UN ANILLO PARA DAMA EN METAL COLOR

AMARILLO, DOS PULSERAS UNA EN PIEDRAS EN COLOR

BLANCO Y UNA PULCERA EN COLOR NEGRO CON PIEDRAS

EN COLOR AMARILLO, UNA LLAVE METALICA DE VEHICULO

PARA ENCENDIDO, CON CHIP INTEGRADO, CON NUMERO

CEO678 CON UN LLAVERO EN COLOR BLANCO CON

NUMERO 7U117469, UN PAR DE LLAVES, UNA AL PARECER

DE VEHICULO DE LA MARCA FORD COLOR NEGRO Y UNA

COLOR PLATA, MARCA HERMEX. Los cuales identifico

plenamente y sin temor a equivocarme como los objetos a los que

me he estado refiriendo en mi declaración”. De dicha prueba se

obtiene como dato relevante, que el en compañía de otras

personas se apoderaron de diversos objetos de una casa

habitación.

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Lo anterior se adminicula con LA DECLARACION

MINISTERIAL DE **********, ALIAS “EL CEJAS”, misma que le

fue recabada en las instalaciones de la Cárcel Pública Municipal

de Bahía de Banderas, Nayarit, por parte de este Representante

Social, en fecha 26 veintiséis del mes de Abril del año 2016, dos

mil dieciséis, en la cual manifiesta: “...Que sin son ciertos los

hechos que se me imputan, porque fue el día de ayer 26 veintiséis

del mes de Abril del año en curso, serian aproximadamente las

07:00 siete horas en que el declarante y mi amigo **********,

íbamos pasando por una calle de la **********cuando vimos que de

una casa iban saliendo una pareja, el señor iba en un carro y la

señora en una moto, asi que le dije a mi amigo **********que si nos

metíamos a robar, me dijo que si, asi que nos esperamos en la

esquina esperando que se fueran, cuando ya tenia rato que se

habían ido, nos acercamos a la casa, y mi amigo ********** con

unas pinzas que traía, le dio a la chapa hasta que la abrió,

después los dos nos metimos, vimos que no había nadie adentro,

y comenzamos a buscar en los cuartos, el **********, agarro las

tres lap top, que estaban en un cuarto, las cuales echo en una

bolsa verde que ahí estaba, el declarante en otro cuarto encontré

unos relojes, uno color oro y otro plata con oro, que estaban sobre

en un mueble como en una canastita, nos salimos y nos fuimos a

esconder a la casa de **********”, quien estaba con su novio en

********** llegamos y le dijimos que nos dejara quedarnos ahí, que

nos acabábamos de aventar un jale y le enseñamos las cosas que

nos habíamos robado, ya ahí vi que era tres lap top, una color

blanca, una rosa y otra negra, como le dijimos que no habia nadie

en la casa y que habiamas cosas, nos dijo que regresáramos para

sacar lo que habia quedado, asi que de nueva cuenta nos fuimos

a la casa donde habíamos ya robado, al llegar mi amigo

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**********se quedó en la esquina para echarnos aguas, ya que

como tenia rato de que ya habíamos entrado pensábamos que de

un momento a otro llegaron los señores de la casa, pero rápido

nos volvimos a meter mi amigo ********** y el declarante,

buscamos que mas podíamos sacar y el ********** del mismo

cuarto de donde saco las lap-top, saco un proyector color beige, y

unas pulseras, el declarante agarre unas llaves de vehículo que

estaban colgadas en la pared, agarramos las cosas y nos fuimos

de nueva cuenta a la casa de **********, ahí nos quedamos un

rato, nos repartimos las cosas, al declarante me toco, una lap-top,

marca Sony, color blanca, al********** le toco las otras dos lap-top,

y a **********le toco el proyector beige, los dos reloj y las pulseras,

después nos fuimos a la casa de **********, ya que vive en la casa

de **********, como no abria nos metimos por la ventana, ya que la

********** estaba dormida, dejamos ahí las cosas en el cuarto del

**********, fueron a comprar bimbo para desayunar, y después de

desayunar,**********”, se salió ya que dijo que iba a ir a empeñar

el proyector, que ya sabia donde lo llevaría, después ********** y el

declarante nos salimos, me fui a mi casa para guardar la

computadora, el **********no supe que hizo, ya por la tarde nos

juntamos en la glorieta de Jardines del Sol, ahí llego la policía se

acercaron con **********, lo revisaron y traía los relojes y las

pulseras que nos habíamos robado, lo quisieron detener pero

forcejeo con ellos, lo quisimos ayudar para que no lo detuvieran

pero nos detuvieron a los tres, Así mismo en estos momentos se

me ponen a la vista sobre el escritorio de esta de oficina los

siguientes objetos: UNA COMPUTADARA PORTATIL LAPTOP

EN COLOR BLANCO, MARCA SONY, MODELO PCG. 61 B11U,

CON NUMERO DE SERIE 275512503007258, CON ESTUCHE

EN MATRIAL VINIL EN COLOR NEGRO CON MARCA, SUPRA

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29

INTERIOR EN COLOR TINTO, UNA COMPUTADORA

PORTATIL LAPTOP, EN COLOR DE ROSA, MARCA

ALMACENAMIENTO, UNA BOCINA MARCA VELIKA, MODELO

VK-2014, DE FORMA CUADRADA, COLOR ROJO, UN RELOJ

PARA CABALLERO DE LA MARCA CITIZEN, EN METAL

COLOR AMARILLO, UN RELOJ PARA DAMA DE LA MARCA

QUARTZ EN COLOR BLANCO DORADO, UN ANILLO PARA

DAMA EN METAL COLOR AMARILLO, DOS PULSERAS UNA

EN PIEDRAS EN COLOR BLANCO Y UNA PULCERA EN

COLOR NEGRO CON PIEDRAS EN COLOR AMARILLO, UNA

LLAVE METALICA DE VEHICULO PARA ENCENDIDO, CON

CHIP INTEGRADO, CON NUMERO CEO678 CON UN LLAVERO

EN COLOR BLANCO CON NUMERO 7U117469, UN PAR DE

LLAVES, UNA AL PARECER DE VEHICULO DE LA MARCA

FORD COLOR NEGRO Y UNA COLOR PLATA, MARCA

HERMEX. Los cuales identifico plenamente y sin temor a

equivocarme como los objetos a los que me he estado refiriendo

en mi declaración”.

Declaración que se le otorga valor de indicio en términos del

articulo 271 del código procesal penal, por haber sido emitido

por una persona mayor de edad con presencia de su

defensor publico con conocimientos del proceso y el

procedimiento del cual se obtiene que el deponente en

compañía de otras ********** y Héctor Jesús Ramírez Vega se

apoderaron de diversos objetos de una casa habitación.

Lo anterior se robustece con la denuncia por parte de

**********, ante esta Fiscalía el día 26veintiséis del mes de Abril

del año 2016, dos mil dieciséis, quien sustancialmente

manifestó;

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“…Que se presenta de manera Voluntaria ante esta Fiscalía, en

su carácter de Ofendido, con el objeto de Interponer Formal

Denuncia, por el delito de ROBO CALIFICADO (A CASA

HABITACION), cometido en agravio de mi patrimonio y en contra

de QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES por lo que

en relacion a los hechos es mi deseo manifiestar lo siguiente; Que

fue el dia de hoy martes 26 veintiséis de los cursantes cuando la

declarante sali de mi domicilio siendo aproximadamente las 06:40

seis horas con cuarenta minutos, deje debidamente cerrado

puertas y ventanas y posteriormente me dirigi rumbo a mi trabajo

a la escuela secundaria Hermanos Serdan, del poblado de San

Jose del Valle, Nayarit, pero como el dia de hoy Sali temprano,

aproximadamente a las 11:50 once horas con cincuenta minutos

ya estaba de regreso en mi domicilio, estacione mi motocicleta en

la cochera de mi casa, y al querer abrir la protección de la puerta

principal de mi domicilio, me percate de que la misma se

encontraba abierta y forzada, al igual que la puerta de acceso,

razon por la cual medio empuje la puerta para ver si no habia

nadie en el interior de mi casa, y alcance a mirar que las puertas

de las recamaras estaban abiertas, asi como tambien un

mostrador tipo locker que tengo en el interior de mi recamara,

estaba con las puertas abiertas, al ver tales hechos marque

inmediatamente al numero de emergencias 066, y me enlazaron

la llamada con la policía de bucerias, me tomaron los datos de mi

domicilio y posteriormente en un lapso no mayor a 5 minutos llego

una patrulla de la policía municipal, les comente lo que habia

pasado y en compañía de ellos ingrese a mi domicilio porque la

declarante tenia miedo entrar sola, asi que al ingresar a mi casa

me dirigi a mi recarama y me percate de que todo se encontraba

en completo desorden habia ropa y documentos tirados en suelo y

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sobre la cama, los cajones de la comoda estaban abiertos, pero

en esos momentos no me di cuenta de que me hiciera falta nada

a simple vista, por lo que me dirigi a la siguiente recamara donde

tengo todas mis pertencencias de valor y me percate de que me

hacían falta los siguientes objetos; UNA COMPUTADORA,

MARCA SONY, TIPO VAIO, COLOR PLATA, DE 14´´

PULGADAS, CON SU RESPTIVO CARGADOR, los cuales

estaban dentro de su estuche color negro, de material de piel

sintetica, UNA COMPUTADORA, MARCA HP, COLOR ROSITA,

DE 14´´ PULGADAS, UNA COMPUTADORA MARCA HP,

COLOR NEGRO, DE 14´´ PULGADAS, NUEVA, UN APARATO,

TIPO PROYECTOR/CAÑON, MARCA SONY, COLOR BLANCO,

NUEVO, CON SUS RESPECTIVOS CABLES, el cual estaba

dentro de su estucha color negro, de material de piel sintetica,

UNA BOCINA, COLOR ROJO, DE APROXIMADAMENTE 5´´

PULGADAS, LA CUAL ES CUADRADA, CON SU RESPECTIVO

CABLE AUXILIAR, TRES REJOLES PARA DAMA, SIN

RECORDAR MARCA, DOS COLOR AMARILLO Y UNO

PLATEADO, DIVERSA VISITERIA, COMO ANILLOS,

PULCERAS, ARETES Y CADENAS, CINCO MEMORIAS, UNA

MARCA SONY COLOR BLANCO, CUATRO MARCA KINGSTON,

TRES COLOR ROJO Y UNA AZUL, acto continuo le marque por

teléfono a mi esposo **********para comentarle la situación y me

dijo que revisara si están los documentos de los vehículos y las

llaves de los mismos, razon por la cual ingrese a mi recamara y

busque dentro de una caja donde guardo todos los documentos

importantes y si se encontraban ahí, pero los duplicados de las

llaves de los vehículos no estaban, acto continuo los agentes de

la policía se retiraron de mi casa y me dijeron que siguiera

revisando que mas me hacia falta en lo que ellos iban a dar un

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recorrido, posteriormente llego mi esposo y el mismo se percato

de que ya no estaban las llaves de nuestros dos vehículos, el

primero de la marca FORD, tipo MUNSTANG, modelo 2005, color

ROJO con NEGRO, el segundo marca **********Siendo que el

valor total aproximado de lo robado asciende a la cantidad de

$40,000.00 CUARENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL. Motivo por el cual me presento ante esta

Representacion Social, para efecto de que se investiguen los

hechos y se proceda conforme a derecho corresponda.”

Probanza a la cual se le otorga valor probatorio indiciario por

sí solo, al haber sido realizada por el agente del ministerio

público, en su calidad de autoridad y no como parte, de

acuerdo a las facultades conferidas por la constitución en el

artículo 20, misma que adquiere valor probatorio en términos

del artículo 269 y 271 de la ley adjetiva penal.

Por ende las probanzas descritas anteriormente, valoradas en su

conjunto y dado su enlace lógico y natural, más o menor necesaria

que existe entre la verdad conocida y la que se busca, constituyen

prueba plena al imperio del artículo 272 del Enjuiciamiento Penal en

vigor. Sirve de sustento a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia

número 268 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, relativa a

la sexta época, visible a Tomo II, Parte SCJN, página 150, de rubro

y texto como sigue**********. Por lo tanto el suscrito juzgador toma

en conjunto las pruebas que obran en autos a efecto de integrar la

prueba plena circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde

cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no tienen

mayor valor, en su conjunto tienen o adquieren eficacia probatoria

plena, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, sin que se

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contradigan unas con otras, llegando a la absoluta conclusión que

se pretende llegar, puesto que el conjunto de hechos indiciarios en

su enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida

y la que se busca nos llevan a la verdad conocida, acreditándose

con ello la prueba circunstancial que establece el artículo 272 del

Código de Procedimientos Penales en vigor, toda vez que del

enlace de los medios de prueba, tienen eficacia jurídica para

acreditar circunstancias del lugar, tiempo, modo y ocasión el

evento delictivo se llevó a cabo de la siguiente manera: el día 26

veintiséis del mes de Abril del año en curso, en que los acusados,

aprovecharon que el domicilio del pasivo, el ubicado por la

**********, se encontraba solitario, ya que los que habitan dicha casa

habitación habían salido a laborar, momento en el cual los

acusados ya tenían planeado perpetrar el antijurídico de ROBO, ya

que se pudo advertir que esperaron a que los pasivos salieran de

su vivienda, corroborando que había quedado solo, para así con

lujo de violencia al utilizar unas pinzas por parte del activo **********,

dañando la chapa de la puerta principal y así poder ingresar a su

interior en compañía de “**********, mientras que **********, los

esperaba a las afueras de la finca, esto con el ánimo de avisar si

los pasivos regresaban, para así apoderarse sin derecho ni

consentimiento de los objetos del pasivo, saliendo por la puerta

principal una vez logrado el nexo causal, aceptando su resultado,

no obstante a eso ejecutan por segunda vez el apoderamiento,

apoderándose más pertenencias del pasivo, ya que actuaron con

pleno conocimiento de lo que estaba haciendo, ya que su finalidad

era obtener un lucro, causándole con ello un detrimento al

patrimonio del pasivo, ya que actuaron con pleno conocimiento de

lo que estaba haciendo, ya que su finalidad era obtener un lucro

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,transgrediendo el bien jurídico tutelado por la norma como lo es el

patrimonio, con los resultados de hechos ya conocidos

Resultando lo anterior suficiente y eficaz para acreditar

la intervención de los acusados NELSON ISMAEL CASILLAS

TORRES, ALIAS “EL CHIVO”, “EL CEJAS”, HECTOR JESUS

RAMIREZ VEGA, y JUAN RAMON MURO RODRIGUEZ, en la

comisión del delito en cuestión, como autores materiales y

directos en los términos del artículo 13 de Código Penal en

vigor, además de que por la naturaleza del ilícito, este se

produjo necesariamente por parte de los acusados de forma

intencional y dolosa, de acuerdo a las constancias procesales

existentes, de igual forma, no se acredita ninguna

circunstancia excluyente de incriminación a que se refieren

las fracciones I a la X del artículo 15 del Código Penal en

vigor, ya que no existen ningún medio probatorio que así lo

demuestre, en consecuencia lo procedente es dictarles

sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados.

V.- Por cuestión de orden se procederá primeramente con la

Individualización de la sanción del acusado ********** **********

Al formular sus conclusiones el Agente del Ministerio Público de la

Adscripción, lo hizo de una manera acusatoria las cuales

atendiendo a los razonamientos expuestos en los considerando

de antelación, se encuentran parcialmente ajustadas a derecho,

las que al ser tomados en cuenta, además con apoyo en las

reglas previstas por los artículos 64 y 65 de la Ley Sustantiva

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Penal, ahora bien al emitir la conclusiones acusatoria el órgano

acusador solicito el concurso de tipo real, pero como ya quedo

señalado el delito de variación u ocultación de nombre no se

acredito, por lo que únicamente se impondrá la sanción por el

delito de robo calificado. Ahora bien de acuerdo a la naturaleza de

la acción cometida, cuyo delito es de que se habla en orden a la

conducta del activo, es de acción por que exige el despliegue de

actos positivos, lo cual es desfavorable para el acusado, ya que

por regla general requiere mayor energía criminal llevar a la

practica la resolución de delinquir mediante actos positivos que

contemplar pasivamente en contra de un deber garante,

consistente en evitar el resultado, asimismo por su duración

podemos decir que el delito fue instantáneo y se agotó en el

preciso momento en que el activo, desarrollo todos sus elementos

constitutivos, lo cual resulta desfavorable para el activo, puesto

que este tipo de delito atenta contra el patrimonio de la persona

ofendida, por la forma y grado de participación del acusado

podemos decir que fue directa, ya que se apoderó de diversos

objetos muebles que se encontraba en el interior de una casa

habitación, lo que acredita que tuvo en sus manos el dominio de

los acontecimientos, ocasionando un detrimento al patrimonio del

persona ofendida; así también se toman en cuenta las

características personales que identifican al acusado **********, se

tienen como particularidades neutras, es decir, que no favorecen

ni perjudican al procesado ser de nacionalidad**********

resultándole como circunstancias favorables, que cuenta con

********** lo que constituye un elemento favorable por qué tenía

los conocimientos necesarios para discernir las consecuencias de

sus actos, ********** por otra parte como circunstancias que le

perjudican se tiene que al momento de la comisión del evento

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delictivo contaba **********peculiaridad que lo caracteriza como

una persona con la madurez y capacidad suficiente para discernir

las consecuencias de sus actos, ********** los motivos que lo

impulsaron o determinaron a delinquir lo fue el hecho de obtener

dinero de manera fácil, además el peligro corrido por el activo fue

nulo al solo tomar los objetos muebles Señalado lo anterior y

después de ponderar tanto las circunstancias benéficas del

sentenciado, como aquéllas que le son perjudiciales, esta

autoridad judicial concluye que resultan de más peso las que le

benefician, pues de actuaciones no se desprende que cuente con

antecedentes penales, resultando de ello que resulte más fácil su

reintegración a la sociedad, que cuenta con el apoyo de sus

padres, en mérito de lo expuesto y de las circunstancias de

tiempo, lugar, modo y ocasión, se estima que la temibilidad de

**********, corresponde ubicarla en un grado de MÍNIMA, y no la

máxima como lo señala el órgano acusador, puesto que no emite

argumento alguno al respecto y menos aporta los elementos de

prueba dentro del presente juicio para considerarlo así; por lo que

dado que la imposición de las penas debe ir encaminada a la

readaptación social del individuo, al adecuar su conducta a las

sanciones establecidas.

El agente del Ministerio Público solicita se le aplique al

sentenciado la penalidad establecida por el artículo 347 fracción II

en relación con el numeral 348 Penúltimo párrafo de la fracción IX

del Código Penal vigente; la cual se encuentra parcialmente

ajustado a derecho se dice lo anterior en razón a que si bien en lo

que respecta a la calificativa la pena aplicable resulta ser la que

contempla el artículo 348 en el Párrafo y Fracción citada el

ordenamiento legal invocado, no resulta ser la correcta en lo que

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ve al delito de ROBO respecto a su tipo base, contemplada por la

fracción II del artículo 347 al que alude el representante social, lo

anterior es así al no existir a juicio de esta autoridad judicial

cantidad líquida la cual sirva para imponer la sanción

correspondiente en los términos que lo contempla dicho numeral.

Ya que si bien es cierto de los autos se advierte la existencia del

dictamen de valuación visible a foja 32-33, que emite el perito

valuador **********, en donde considera que el monto total del

material para la peritación, asciende al orden aproximado de

$23,020.00 veintitrés mil veinte pesos moneda nacional,

también es verdad que el mismo resulta ser dogmático y carente

de todo valor probatorio que no puede ser tomado en cuenta para

imponer la sanción al justiciable pues fue rendido bajo informe.

Por lo que dicho dictamen no reúne los requisitos que

establece el artículo 218 Del Código de Procedimiento

Penales vigente en esta entidad.

**********

En esa tesitura, al no estar fijada la cuantía del robo, lo

procedente no es aplicar lo establecido en el artículo 347

fracción II del código penal para el estado de Nayarit; si no lo

establecido por el penúltimo párrafo del mismo artículo del

Código Penal en vigor, el cual a la letra dice: Artículo 347.-

**********El delito de robo se sancionará conforme a las reglas

siguientes **********Penúltimo párrafo.-“ Para estimar la

cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco

del objeto del apoderamiento, pero si por alguna

circunstancia no fuere valorado en los términos del artículo

218 del Código de Procedimientos Penales del Estado, o no

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sea estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere

posible fijar su valor, se aplicará prisión de uno a cinco años

y multa de diez a treinta días de salario”.

**********Se sostiene lo anterior por que la pena que establece

el párrafo en comento, únicamente es atendible cuando, POR

ALGUNA CIRCUNSTANCIA NO FUERE VALORADO EN LOS

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO, o el monto de lo

robado no fuere estimable en dinero o que por su naturaleza no

fuere posible fijar su valor, lo que en caso no acontece, por los

objetos afectos al delito, son susceptibles de ser estimados en

dinero y dada su naturaleza es posible ser fijado su valor en

dinero, al ser bienes que están dentro del comercio, sin embargo

su valuación no fue apegada a derecho.

Por lo que al adecuar el grado de peligrosidad y de acuerdo a lo

dispuesto en el numeral en cita, se estima justo imponerle una

sanción privativa de su libertad personal de dos años de prisión

y multa por el equivalente a diez días de salario mínimo

vigente en la Entidad a favor del Fondo Auxiliar de Atención a

Víctimas del Delito de los cuales se desglosan de la siguiente

manera, un año por el delito de robo en su forma básica y un año

por la calificativa empezando a computar la pena en mención

desde el día VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS,

fecha en que se le detuvo, en relación con la presente causa

penal y que deberá de ser compurgada en el lugar que al efecto

designe la Juez de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas

Preventivas en el Estado, a quien deberá dejársele a disposición,

una vez que quede firme la presente resolución, Hágase saber al

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sentenciado que se le concede el beneficio de la conmutación de

la sanción; y este se le concederá una vez que cumpla con los

requisitos establecidos por los numerales 85 y 86 del Código

Penal. En términos del artículo 62 del Código Penal, adviértasele

al sentenciado, en diligencia formal, de las consecuencias del

delito cometido, previniéndole de las sanciones que se impondrán

en caso de reincidencia.

Con referencia a la Individualización de la sanción del

acusado ********** ********** Al formular sus conclusiones el

Agente del Ministerio Público de la Adscripción, lo hizo de una

manera acusatoria las cuales atendiendo a los razonamientos

expuestos en los considerando de antelación, se encuentran

parcialmente ajustadas a derecho, las que al ser tomadas en

cuenta, además con apoyo en las reglas previstas por los

artículos 64 y 65 de la Ley Sustantiva Penal, ahora bien al emitir

la conclusiones acusatoria el órgano acusar solicito el concurso

de tipo real, pero como ya quedo señalado el delito de variación u

ocultación de nombre no se acredito, por lo que únicamente se

impondrá la sanción por el delito de robo calificado. Ahora bien de

acuerdo a la naturaleza de la acción cometida, cuyo delito es de

que se habla en orden a la conducta del activo, es de acción por

que exige el despliegue de actos positivos, lo cual es desfavorable

para el acusado, ya que por regla general requiere mayor energía

criminal llevar a la practica la resolución de delinquir mediante

actos positivos que contemplar pasivamente en contra de un

deber garante, consistente en evitar el resultado, asimismo por su

duración podemos decir que el delito fue instantáneo y se agotó

en el preciso momento en que el activo, desarrollo todos sus

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elementos constitutivos, lo cual resulta desfavorable para el

activo, puesto que este tipo de delito atenta contra el patrimonio

de la persona ofendida, por la forma y grado de participación del

acusado podemos decir que fue directa, ya que se apoderó de

diversos objetos muebles que se encontraba en el interior de una

casa habitación, lo que hace suponer que tuvo en sus manos el

dominio de los acontecimientos, ocasionando un detrimento al

patrimonio del persona ofendida; así también se toman en cuenta

las características personales que identifican al acusado **********

********** se tienen como particularidades neutras, es decir, que

no favorecen ni perjudican al procesado ser de

nacionalidad**********esultándole como circunstancias favorables,

que cuenta con **********lo que constituye un elemento favorable

por qué tenía los conocimientos necesarios para discernir las

consecuencias de sus actos, que cuenta con empelo, que cuenta

con el apoyo moral de sus padres; por otra parte como

circunstancias que le perjudican se tiene que al momento de la

comisión del evento delictivo contaba con **********peculiaridad

que lo caracteriza como una persona con la madurez y capacidad

suficiente para discernir las consecuencias de sus actos, **********

circunstancia que perjudica al acusado, Los motivos que lo

impulsaron o determinaron a delinquir lo fue el hecho de obtener

dinero de manera fácil, además el peligro corrido por el activo fue

nulo al solo tomar los objetos muebles Señalado lo anterior y

después de ponderar tanto las circunstancias benéficas del

sentenciado, como aquéllas que le son perjudiciales, esta

autoridad judicial concluye que resultan de más peso las que le

benefician, pues de actuaciones no se desprende que cuente con

antecedentes penales, resultando de ello que resulte más fácil su

reintegración a la sociedad, que cuenta con el apoyo de sus

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padres, en mérito de lo expuesto y de las circunstancias de

tiempo, lugar, modo y ocasión, se estima que la temibilidad de

********** **********, corresponde ubicarla en un grado de MÍNIMA,

y no la máxima como lo señala el órgano acusador, puesto que no

emite argumento alguno al respecto y menos aporta los elementos

de prueba dentro del presente juicio para considerarlo así; por lo

que dado que la imposición de las penas debe ir encaminada a la

readaptación social del individuo, al adecuar su conducta a las

sanciones establecidas.

El agente del Ministerio Público solicita se le aplique al

sentenciado la penalidad establecida por el artículo 347 fracción II

en relación con el numeral 348 Penúltimo párrafo de la fracción IX

del Código Penal vigente; la cual se encuentra parcialmente

ajustada a derecho se dice lo anterior en razón a que si bien en lo

que respecta a la calificativa la pena aplicable resulta ser la que

contempla el artículo 348 en el Párrafo y Fracción citada el

ordenamiento legal invocado, no resulta ser la correcta en lo que

ve al delito de ROBO respecto al tipo base en cuanto a la

contemplada por la fracción II del artículo 347 al que alude el

representante social, lo anterior es así al no existir a juicio de esta

autoridad judicial cantidad líquida la cual sirva para imponer la

sanción correspondiente en los términos que lo contempla dicho

numeral; ya que si bien es cierto de los autos se advierte la

existencia del dictamen de valuación visible a foja 32-33, que

emite el perito valuador **********, en donde considera que el

monto total del material para la peritación, asciende al orden

aproximado de $23,020.00 veintitrés mil veinte pesos moneda

nacional, también es verdad que el mismo resulta ser dogmático

y carente de todo valor probatorio que no puede ser tomado en

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cuenta para imponer la sanción al justiciable pues fue rendido

bajo informe. Por lo que dicho dictamen no reúne los

requisitos que establece el artículo 218 Del Código de

Procedimiento Penales vigente en esta entidad.

Sirven de apoyo las jurisprudencias que citan:

Novena Época Registro: 182659 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Diciembre

de 2003 Materia(s): Penal Tesis: I.1o.P.87 P Página: 1383

DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE

CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS

ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA

RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE

DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL). Conforme a los artículos 175 y 254 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los peritos están

obligados a realizar todas las operaciones y análisis que su

ciencia o arte les sugiera y deberán expresar en su dictamen los

hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a la conclusión

a la que lleguen; asimismo, la autoridad judicial con ponderación

de las circunstancias del caso concreto establecerá la fuerza

probatoria que corresponde a esa prueba. Así, cuando la

opinión a la que arriba el perito se constriñe a formular

afirmaciones genéricas sobre la causa de los hechos sin

soportarlo en bases razonadas y fundadas, y en orden a los

conocimientos técnicos y científicos correspondientes

(hechos y circunstancias), sin que se justifiquen o demuestren

las conclusiones dictaminadas, debe entenderse que tal dictamen

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43

no aporta elementos de convicción que justifiquen los

conocimientos especiales que necesita el juzgador para resolver

el problema fáctico sometido a la prueba experticial de mérito; por

tanto, dicho dictamen debe tenerse por dogmático y, por ende,

carente de eficacia probatoria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

1091/2003. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Graciela Rocío Santes Magaña. Secretario: Jesús Díaz

Guerrero. Amparo directo 1671/2003. 11 de septiembre de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alberto Razo García,

secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera

Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo

de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretario: José Vicente Tatemura Gutiérrez.

Amparo en revisión 1071/2003. 26 de septiembre de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina

Carmona Roig. Secretaria: Alma Rosa Bolaños Espino.

Novena Época Registro: 172920 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Marzo de

2007 Materia(s): Penal Tesis: XXIV.14 P Página: 1762

REPARACIÓN DEL DAÑO. EL DICTAMEN PERICIAL QUE

DETERMINA EL VALOR ESTIMADO DE LA AFECTACIÓN SIN

EXPRESAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE EL

PERITO FUNDÓ SU OPINIÓN, ES INSUFICIENTE POR SÍ

SOLO PARA MOTIVAR LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE

FIJA EL MONTO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE NAYARIT). Si al emitir el dictamen pericial que determina el

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valor de los daños causados por la comisión de un delito, el perito

no expresa razonamiento alguno que sustente adecuadamente la

conclusión a la que arribó, incumpliendo con ello el artículo 218

del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit,

y únicamente se concreta a expresar dogmáticamente que el valor

estimado de la reparación de los daños asciende a una cantidad

determinada, sin expresar los hechos y circunstancias en que

fundó su opinión, dicho dictamen, por sí solo, es insuficiente para

motivar una sentencia condenatoria que fija el monto de aquella

reparación. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO

CIRCUITO. Amparo directo 273/2005. 16 de junio de 2005.

Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario:

Gilberto Lara Gómez. Amparo directo 474/2006. 25 de enero de

2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco.

Secretario: Luis Enrique Velasco Contreras.

Registro: 188616 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001Materia(s): Penal Tesis:

VI.1o. P.134 P Página: 1115DICTAMEN PERICIAL

DOGMÁTICO. CARECE DE VALOR PROBATORIO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).La interpretación

armónica de los artículos 136 y 200 del Código de Procedimientos

en Materia de Defensa Social, que a la letra dicen: "Artículo 136.

Si para el examen de alguna persona o de algún objeto se

requieren conocimientos especiales, se procederá con

intervención de peritos." y "Artículo 200. La fuerza probatoria de

todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de

los peritos, serán calificados por el Juez o Sala, según las

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45

circunstancias.", permite establecer que todo juicio pericial

debe estar debidamente apoyado con los procedimientos

técnicos o científicos que llevaron al experto a la conclusión

respectiva; por tanto, si en el dictamen afecto el perito sólo

se concreta a establecer una simple opinión, sin señalar

cómo y de qué forma llegó a la misma, ésta es dogmática y,

como consecuencia, carece de valor probatorio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 211/2001. 14 de junio de

2001. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Carlos Loranca

Muñoz. Ponente de la mayoría: Rafael Remes Ojeda. Secretaria:

Hilda Tame Flores. Véase: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 444,

tesis VII.P.30 P, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA

PENAL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE DOGMÁTICA

(AUDITORÍAS).".

En esa tesitura, al no estar fijada la cuantía del robo, lo

procedente no es aplicar lo establecido en el artículo 347

fracción II del código penal para el estado de Nayarit; si no lo

establecido por el penúltimo párrafo del mismo artículo del

Código Penal en vigor, el cual a la letra dice: Artículo 347.-

**********El delito de robo se sancionará conforme a las reglas

siguientes **********Penúltimo párrafo.-“ Para estimar la

cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco

del objeto del apoderamiento, pero si por alguna

circunstancia no fuere valorado en los términos del artículo

218 del Código de Procedimientos Penales del Estado, o no

sea estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere

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posible fijar su valor, se aplicará prisión de uno a cinco años

y multa de diez a treinta días de salario”.

**********Se sostiene lo anterior por que la pena que establece

el párrafo en comento, únicamente es atendible cuando, POR

ALGUNA CIRCUNSTANCIA NO FUERE VALORADO EN LOS

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO, o el monto de lo

robado no fuere estimable en dinero o que por su naturaleza no

fuere posible fijar su valor, lo que en caso no acontece, por los

objetos afectos al delito, son susceptibles de ser estimados en

dinero y dada su naturaleza es posible ser fijado su valor en

dinero, al ser bienes que están dentro del comercio, sin embargo

su valuación no fue apegada a derecho.

Por lo que al adecuar el grado de peligrosidad y de acuerdo a lo

dispuesto en el numeral en cita, se estima justo imponerle una

sanción privativa de su libertad personal de dos años de prisión

y multa por el equivalente a diez días de salario mínimo

vigente en la Entidad a favor del Fondo Auxiliar de Atención a

Víctimas del Delito de los cuales se desglosan de la siguiente

manera, un año por el delito de robo en su forma básica y un año

por la calificativa empezando a computar la pena en mención

desde el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis, fecha en

que se le detuvo, en relación con la presente causa penal y que

deberá de ser compurgada en el lugar que al efecto designe la Juez

de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas Preventivas en el

Estado, a quien deberá dejársele a disposición, una vez que quede

firme la presente resolución, Hágase saber al sentenciado que se

le concede el beneficio de la conmutación de la sanción; y este se

le concederá una vez que cumpla con los requisitos establecidos

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por los numerales 85 y 86 del Código Penal. En términos del

artículo 62 del Código Penal, adviértasele al sentenciado, en

diligencia formal, de las consecuencias del delito cometido,

previniéndole de las sanciones que se impondrán en caso de

reincidencia.

Con referencia a la Individualización de la sanción del

acusado ********** Al formular sus conclusiones el Agente del

Ministerio Público de la Adscripción, lo hizo de una manera

acusatoria las cuales atendiendo a los razonamientos expuestos

en los considerando de antelación, se encuentran parcialmente

ajustadas a derecho, las que al ser tomados en cuenta, además

con apoyo en las reglas previstas por los artículos 64 y 65 de la

Ley Sustantiva Penal, ahora bien al emitir la conclusiones

acusatoria el órgano acusar solicito el concurso de tipo real, pero

como ya quedo señalado el delito de variación u ocultación de

nombre no se acredito, por lo que únicamente se impondrá la

sanción por el delito de robo calificado. Ahora bien de acurdo a la

naturaleza de la acción cometida, cuyo delito es de que se habla

en orden a la conducta del activo, es de acción por que exige el

despliegue de actos positivos, lo cual es desfavorable para el

acusado, ya que por regla general requiere mayor energía

criminal llevar a la practica la resolución de delinquir mediante

actos positivos que contemplar pasivamente en contra de un

deber garante, consistente en evitar el resultado, asimismo por su

duración podemos decir que el delito fue instantáneo y se agotó

en el preciso momento en que el activo, desarrollo todos sus

elementos constitutivos, lo cual resulta desfavorable para el

activo, puesto que este tipo de delito atenta contra el patrimonio

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de la persona ofendida, por la forma y grado de participación del

acusado podemos decir que fue directa, ya que se apoderó de

diversos objetos muebles que se encontraba en el interior de una

casa habitación, lo que hace suponer que tuvo en sus manos el

dominio de los acontecimientos, ocasionando un detrimento al

patrimonio del persona ofendida; así también se toman en cuenta

las características personales que identifican al acusado **********

se tienen como particularidades neutras, es decir, que no

favorecen ni perjudican al procesado ser de ********** resultándole

como circunstancias favorables, **********lo que constituye un

elemento favorable por qué tenía los conocimientos necesarios

para discernir las consecuencias de sus actos, que cuenta con

empelo, que cuenta con el apoyo moral de uno sus padres; por

otra parte como circunstancias que le perjudican se tiene que al

momento de la comisión del evento delictivo contaba con**********

peculiaridad que lo caracteriza como una persona con la madurez

y capacidad suficiente para discernir las consecuencias de sus

actos,********** circunstancia que perjudica al acusado. Los

motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir lo fue el

hecho de obtener dinero de manera fácil, además el peligro

corrido por el activo fue nulo al solo tomar los objetos muebles

Señalado lo anterior y después de ponderar tanto las

circunstancias benéficas del sentenciado, como aquéllas que

le son perjudiciales, esta autoridad judicial concluye que resultan

de más peso las que le benefician, pues de actuaciones no se

desprende que cuente con antecedentes penales, resultando de

ello que resulte más fácil su reintegración a la sociedad, que

cuenta con el apoyo de sus padres, en mérito de lo expuesto y de

las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, se estima

que la temibilidad de **********, corresponde ubicarla en un grado

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de MÍNIMA, y no la máxima como lo señala el órgano acusador,

puesto que no emite argumento alguno al respecto y menos aporta

los elementos de prueba dentro del presente juicio para

considerarlo así; por lo que dado que la imposición de las penas

debe ir encaminada a la readaptación social del individuo, al

adecuar su conducta a las sanciones establecidas.

El agente del Ministerio Público solicita se le aplique al

sentenciado la penalidad establecida por el artículo 347 fracción II

en relación con el numeral 348 Penúltimo párrafo de la fracción IX

del Código Penal vigente; la cual se encuentra parcialmente

apegada a derecho se dice lo anterior en razón a que si bien en

lo que respecta a la calificativa la pena aplicable resulta ser la que

contempla el artículo 348 en el Párrafo y Fracción citada el

ordenamiento legal invocado, no resulta ser la correcta en lo que

ve al delito de ROBO en lo que ve en su aspecto genérico la

contemplada por la fracción II del artículo 347 al que alude el

representante social, lo anterior es así al no existir a juicio de esta

autoridad judicial cantidad líquida la cual sirva para imponer la

sanción correspondiente en los términos que lo contempla dicho

numeral. Ya que si bien es cierto de los autos se advierte la

existencia del dictamen de valuación visible a foja 32-33, que

emite el perito valuador **********, en donde considera que el

monto total del material para la peritación, asciende al orden

aproximado de $23,020.00 veintitrés mil veinte pesos moneda

nacional, también es verdad que el mismo resulta ser dogmático

y carente de todo valor probatorio que no puede ser tomado en

cuenta para imponer la sanción al justiciable pues fue rendido

bajo informe. Por lo que dicho dictamen no reúne los

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requisitos que establece el artículo 218 Del Código de

Procedimiento Penales vigente en esta entidad.

Sirven de apoyo las jurisprudencias que citan:

Novena Época Registro: 182659 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Diciembre

de 2003 Materia(s): Penal Tesis: I.1o.P.87 P Página: 1383

DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE

CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS

ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA

RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE

DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL). Conforme a los artículos 175 y 254 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los peritos están

obligados a realizar todas las operaciones y análisis que su

ciencia o arte les sugiera y deberán expresar en su dictamen los

hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a la conclusión

a la que lleguen; asimismo, la autoridad judicial con ponderación

de las circunstancias del caso concreto establecerá la fuerza

probatoria que corresponde a esa prueba. Así, cuando la

opinión a la que arriba el perito se constriñe a formular

afirmaciones genéricas sobre la causa de los hechos sin

soportarlo en bases razonadas y fundadas, y en orden a los

conocimientos técnicos y científicos correspondientes

(hechos y circunstancias), sin que se justifiquen o demuestren

las conclusiones dictaminadas, debe entenderse que tal dictamen

no aporta elementos de convicción que justifiquen los

conocimientos especiales que necesita el juzgador para resolver

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el problema fáctico sometido a la prueba experticial de mérito; por

tanto, dicho dictamen debe tenerse por dogmático y, por ende,

carente de eficacia probatoria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

1091/2003. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Graciela Rocío Santes Magaña. Secretario: Jesús Díaz

Guerrero. Amparo directo 1671/2003. 11 de septiembre de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alberto Razo García,

secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera

Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo

de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretario: José Vicente Tatemura Gutiérrez.

Amparo en revisión 1071/2003. 26 de septiembre de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina

Carmona Roig. Secretaria: Alma Rosa Bolaños Espino.

Novena Época Registro: 172920 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Marzo de

2007 Materia(s): Penal Tesis: XXIV.14 P Página: 1762

REPARACIÓN DEL DAÑO. EL DICTAMEN PERICIAL QUE

DETERMINA EL VALOR ESTIMADO DE LA AFECTACIÓN SIN

EXPRESAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE EL

PERITO FUNDÓ SU OPINIÓN, ES INSUFICIENTE POR SÍ

SOLO PARA MOTIVAR LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE

FIJA EL MONTO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE NAYARIT). Si al emitir el dictamen pericial que determina el

valor de los daños causados por la comisión de un delito, el perito

no expresa razonamiento alguno que sustente adecuadamente la

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conclusión a la que arribó, incumpliendo con ello el artículo 218

del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit,

y únicamente se concreta a expresar dogmáticamente que el valor

estimado de la reparación de los daños asciende a una cantidad

determinada, sin expresar los hechos y circunstancias en que

fundó su opinión, dicho dictamen, por sí solo, es insuficiente para

motivar una sentencia condenatoria que fija el monto de aquella

reparación. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO

CIRCUITO. Amparo directo 273/2005. 16 de junio de 2005.

Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario:

Gilberto Lara Gómez. Amparo directo 474/2006. 25 de enero de

2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco.

Secretario: Luis Enrique Velasco Contreras.

Registro: 188616 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001Materia(s): Penal Tesis:

VI.1o. P.134 P Página: 1115DICTAMEN PERICIAL

DOGMÁTICO. CARECE DE VALOR PROBATORIO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).La interpretación

armónica de los artículos 136 y 200 del Código de Procedimientos

en Materia de Defensa Social, que a la letra dicen: "Artículo 136.

Si para el examen de alguna persona o de algún objeto se

requieren conocimientos especiales, se procederá con

intervención de peritos." y "Artículo 200. La fuerza probatoria de

todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de

los peritos, serán calificados por el Juez o Sala, según las

circunstancias.", permite establecer que todo juicio pericial

debe estar debidamente apoyado con los procedimientos

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técnicos o científicos que llevaron al experto a la conclusión

respectiva; por tanto, si en el dictamen afecto el perito sólo

se concreta a establecer una simple opinión, sin señalar

cómo y de qué forma llegó a la misma, ésta es dogmática y,

como consecuencia, carece de valor probatorio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 211/2001. 14 de junio de

2001. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Carlos Loranca

Muñoz. Ponente de la mayoría: Rafael Remes Ojeda. Secretaria:

Hilda Tame Flores. Véase: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 444,

tesis VII.P.30 P, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA

PENAL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE DOGMÁTICA

(AUDITORÍAS).".

En esa tesitura, al no estar fijada la cuantía del robo, lo

procedente no es aplicar lo establecido en el artículo 347

fracción II del código penal para el estado de Nayarit; si no lo

establecido por el penúltimo párrafo del mismo artículo del

Código Penal en vigor, el cual a la letra dice: Artículo 347.-

**********El delito de robo se sancionará conforme a las reglas

siguientes **********Penúltimo párrafo.-“ Para estimar la

cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco

del objeto del apoderamiento, pero si por alguna

circunstancia no fuere valorado en los términos del artículo

218 del Código de Procedimientos Penales del Estado, o no

sea estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere

posible fijar su valor, se aplicará prisión de uno a cinco años

y multa de diez a treinta días de salario”.

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**********Se sostiene lo anterior por que la pena que establece

el párrafo en comento, únicamente es atendible cuando, POR

ALGUNA CIRCUNSTANCIA NO FUERE VALORADO EN LOS

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO, o el monto de lo

robado no fuere estimable en dinero o que por su naturaleza no

fuere posible fijar su valor, lo que en caso no acontece, por los

objetos afectos al delito, son susceptibles de ser estimados en

dinero y dada su naturaleza es posible ser fijado su valor en

dinero, al ser bienes que están dentro del comercio, sin embargo

su valuación no fue apegada a derecho.**********Por lo que al

adecuar el grado de peligrosidad y de acuerdo a lo dispuesto en el

numeral en cita, se estima justo imponerle una sanción privativa

de su libertad personal de dos años de prisión y multa por el

equivalente a diez días de salario mínimo vigente en la

Entidad a favor del Fondo Auxiliar de Atención a Víctimas del

Delito de los cuales se desglosan de la siguiente manera, un año

por el delito de robo en su forma básica y un año por la calificativa

empezando a computar la pena en mención desde el día

veintiocho de abril de dos mil dieciséis, fecha en que se le

detuvo, en relación con la presente causa penal y que deberá de

ser compurgada en el lugar que al efecto designe la Juez de

Ejecución de Sanciones Penales y Medidas Preventivas en el

Estado, a quien deberá dejársele a disposición, una vez que quede

firme la presente resolución, Hágase saber al sentenciado que se

le concede el beneficio de la conmutación de la sanción; y este se

le concederá una vez que cumpla con los requisitos establecidos

por los numerales 85 y 86 del Código Penal. En términos del

artículo 62 del Código Penal, adviértasele al sentenciado, en

diligencia formal, de las consecuencias del delito cometido,

Page 55: BUCERÍAS, MUNICIPIO DE BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT; A ...€¦ · 1 BUCERÍAS, MUNICIPIO DE BAHÍA DE BANDERAS, NAYARIT; A TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Vistos para

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previniéndole de las sanciones que se impondrán en caso de

reincidencia.

VI.-Reparación del daño. Atendiendo a la petición planteada por

el Representante Social en el punto segundo de sus conclusiones,

con apoyo en las reglas previstas por el artículo 40 a 43 del

Código Penal, 8 fracción VII y 22 fracción III de la Ley de Atención

y Protección a Víctimas del Delito para el Estado de Nayarit; y

siendo el delincuente quien debe cubrir el pago de la reparación de

daño, mismo que según nuestra legislación penal adquiere el

carácter de sanción pública, sin embargo de autos se advierte

que los objetos robado, fueron recuperados y devueltos a la

ofendido foja 46, por lo que se absuelve a los acusados de la

reparación del daño.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 19 y 20 constitucional y 84, 85 y 88 del código

Procesal Penal, es de resolverse y se resuelve conforme a los

siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Al no haberse acreditado la existencia del

delito de variación u ocultación del nombre en agravio de la

sociedad, se absuelve a los acusados **********de la acusación

formulada en su contra por el ciudadano agente del Ministerio

Público adscrito a este Juzgado, por lo que gírese atento oficio al

Alcaide de la Cárcel Pública Municipal de esta Ciudad, para que

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deje en inmediata y absoluta libertad a los acusados **********,

únicamente en lo que al delito en cita se refiere.

SEGUNDO.-********** son penalmente responsables en la

comisión del delito de Robo Calificado, en agravio del patrimonio

de **********.

TERCERO.- Por la comisión de dicho ilícito, se le

impone a ********** una pena privativa de su libertad personal de

(02) dos años de prisión y multa por el equivalente a (10) diez

días de salario mínimo vigente en la Entidad a favor del

Fondo Auxiliar de Atención a Víctimas del Delito.

Por la comisión de dicho ilícito, se le impone a **********,

una pena privativa de su libertad personal de (02) dos años de

prisión y multa por el equivalente a (10) diez días de salario

mínimo vigente en la Entidad a favor del Fondo Auxiliar de

Atención a Víctimas del Delito.

Por la comisión de dicho ilícito, se le impone a **********,

una pena privativa de su libertad personal de (02) dos años de

prisión y multa por el equivalente a (10) diez días de salario

mínimo vigente en la Entidad a favor del Fondo Auxiliar de

Atención a Víctimas del Delito.

Empezando a computar la pena en mención LOS TRES

SENTENCIADOS desde el día veintiocho de abril de dos mil

dieciséis.

CUARTO.- La pena de prisión impuesta deberá ser

compurgada en el lugar que al efecto designe la Juez de Ejecución

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de Sanciones Penales y Medidas Preventivas en el Estado, a quien

deberá dejársele a disposición una vez que quede firme la

presente resolución. Con derecho al beneficio de Conmutación

de la Sanción; y se les concederá una vez que cumpla con los

requisitos establecidos por los numerales 85 y 86 del Código

Penal.

QUINTO.- En términos del artículo 62 del Código Penal,

adviértasele a los sentenciados **********, en diligencia formal, de

las consecuencias del delito cometido, previniéndole de las

sanciones que se impondrán en caso de reincidencia.

SEXTO.- Se Absuelve a los sentenciados **********, de la

reparación del daño a favor de la parte ofendida, por las razones y

argumentos expuestos en el considerando último de la presente

resolución.

SÉPTIMO.- Remítase copia fotostática certificada de la

presente resolución al Representante Social de la adscripción, al

Alcaide de la Cárcel Pública Municipal de esta ciudad; a la Juez

de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas Preventivas en el

Estado y al Jefe del Departamento de Prevención y Readaptación

Social de Gobierno del Estado; para su conocimiento y fines

legales a que haya lugar.

OCTAVO.- Hágase saber a las partes que tienen derecho

para inconformarse con esta resolución, interponiendo el recurso

de apelación, derecho que podrán hacer valer en un término

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cinco días, a partir del día siguiente al en que se notifiquen de la

misma.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvió el día de su fecha el licenciado ROBERTO REYES

GUERRERO; Juez de Primera Instancia del Ramo Penal con

Residencia en Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas,

Nayarit, ante el licenciado CRISTIAN A. RODRÍGUEZ

CONTRERAS; Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.