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BUCERÍAS, MUNICIPIO DE BAHÍA DE BANDERAS,
NAYARIT; A TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
Vistos para resolver en sentencia final de primera instancia,
los autos de la causa penal número 177/2016, en contra de
**********por su responsabilidad penal en la comisión del delito de
robo calificado en agravio de **********; asimismo los dos
últimos de los acusados por su responsabilidad en la comisión del
delito de variación u ocultación del nombre en agravio de la
sociedad, previstos y sancionados por los artículos 248 Fracción
I, 343, 347 fracción II, 348 fracción IV del Código Penal para el
Estado de Nayarit, siendo las generales de los hoy acusados al
momento de rendir su declaración preparatoria las siguientes, del
primer de los acusado; **********
Por su parte el segundo de los acusados manifestó ser; **********
Por su parte el último de los acusados manifestó ser; **********
R E S U L T A N D O
Primero.- Mediante acuerdo fechado el veintiocho de abril de dos
mil dieciséis, se radicó el oficio de consignación con el cual el
Agente del Ministerio Público, ejercitó acción penal sin detenido
en contra de **********, por su probable responsabilidad en la
comisión del delito de robo calificado en agravio de
**********asimismo los dos últimos de los inculpados por su
probable responsabilidad en la comisión del delito de variación u
ocultación del nombre en agravio de la sociedad, acompañando
las actuaciones practicadas en la averiguación previa
VB/II/AP/036/2016, solicitando se girara la orden de aprehensión,
siendo girada el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis, la
cual fue ejecutada por personal de la secretaria de seguridad el
día veintiocho de abril de dos mil dieciséis y por lo tanto se
ordenó hacerle saber al inculpado que se procedería a recabar
sus respectivas declaraciones preparatorias, lo cual sucedió al
día siguiente solicitando ahí la ampliación del término
constitucional, por lo que se procedió a resolver su situación
jurídica el día cuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictándose
auto de formal prisión en contra de los aquí acusados, por su
probable responsabilidad penal en la comisión del delito antes
referido, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso
alguno.
Segundo.- Se declaró agotada la averiguación, ordenándose
poner los autos a la vista de las partes para que si lo estimaran
conveniente dentro del término legal de tres días ofrecieran
medios de prueba; sin que ninguna de las partes ofreciera medio
de prueba alguno; se declaró cerrado el periodo de instrucción y
se ordenó poner los autos a la vista del Ministerio Público para
que dentro del término de cinco días formulara por escrito sus
conclusiones y formuló las de culpabilidad por el delito de robo
calificado y variación u ocultación del nombre en agravio de la
sociedad, de lo cual se ordenó dar vista a los acusados y a sus
defensores, por lo que se tuvo a los acusados por formuladas las
conclusiones de inculpabilidad a su favor, y se señaló fecha para
la audiencia final de defensa, la cual tuvo verificativo y se declaró
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visto el proceso y se ordenó turnar los autos al titular de este
juzgado para dictar sentencia definitiva, la cual el día de hoy se
pronuncia.
C O N S I D E R A N D O
I.- Competencia. Este Juzgado de Primera Instancia es
competente para conocer y resolver la presente causa penal,
conforme a lo dispuesto por el Artículo 5º del Código de
Procedimientos Penales en vigor, en virtud de que los hechos
consignados ocurrieron dentro del ámbito de este partido judicial;
asimismo, no existe impedimento personal alguno para que el
suscrito Juzgador emita la presente resolución en relación a los
indiciados al no existir parentesco, amistad o enemistad, o en su
caso interés alguno que les beneficie o perjudique.
II.- Fundamento Constitucional y legal.- Los artículos 14 y 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establecen, en su orden, y en lo que interesa lo siguiente:
“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los
juicios del orden criminal, queda prohibido imponer, por simple
analogía, y aun mayor por mayoría de razón, pena alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que
se trata….”. “Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia
por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las
leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para
que se garantice la independencia de los tribunales y la plena
ejecución de sus resoluciones.” En armonía con los anteriores
preceptos, los artículos 3, 84 y 85 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, establecen lo
siguiente: “Artículo 3.- Los periodos constitucional, de instrucción
y el de juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual
corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si es un
hecho es o no delito: determinar la responsabilidad o
irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer
las sanciones que procedan con arreglo a la ley.” “Artículo 84.-
Las resoluciones judiciales se clasifican en: Decretos, si se
refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si
terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y
decidiendo en su caso, sobre la responsabilidad civil; y, autos, en
cualquiera otro caso.” “Artículo 85.- Las sentencias contendrán: I.
El lugar y fecha en que se pronuncien; II. La designación del
tribunal que las dicte; III. Los nombres y apellidos del acusado, su
sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad,
edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que
pertenece, idioma, residencia o domicilio y ocupación, oficio o
profesión; IV. En extracto breve, una síntesis de los hechos
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conducentes a la resolución, mencionando únicamente las
pruebas del sumario; V. Las consideraciones, fundamentaciones y
motivaciones legales de la sentencia; y, VI. La condenación o
absolución que proceda y los demás puntos resolutivos
correspondientes.” Siendo los anteriores, los requisitos
sustantivos y formales que rigen la presente determinación, a
la luz de los preceptos que en la misma serán enunciados.
III.- La Existencia del Delito. El agente del ministerio público
acuso **********por los delitos de robo calificado en agravio de
********** asimismo los dos últimos de los acusados por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de variación u
ocultación del nombre en agravio de la sociedad.
Por cuestión de orden procederemos al estudio de la
existencia del delito de Robo Calificado.- Artículo 343.-
**********”. Artículo 348.
Fracción IV.- Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en
edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o
destinados para habitación. Comprendiéndose en esta
denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también
los móviles sea cual fuere la materia de que estén construidos.
Y sancionado por el numeral Artículo 347 fracción II, del
Código Penal, el cual establece. “El delito de robo se
sancionará conforme a las reglas siguientes: ...II. Cuando el
valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se
impondrá hasta dos años de prisión y multa de diez a treinta
días de salario**********.con relación al segundo párrafo de la
fracción IX del artículo 348 del Código Penal para el Estado,
expresa: “Además de las sanciones señaladas en el artículo
347 de este Código, se aplicará de uno a cinco años de
prisión al responsable del robo calificado”. **********En
consecuencia, de la descripción típica se desprenden los
siguientes elementos:
1.-EEll aappooddeerraammiieennttoo ddee uunnaa ccoossaa aajjeennaa mmuueebbllee..
2.- EEll aappooddeerraammiieennttoo ssiinn ddeerreecchhoo yy ssiinn ccoonnsseennttiimmiieennttoo ddee llaa
ppeerrssoonnaa qquuee ppuueeddee ddiissppoonneerr ddee llaa ccoossaa ccoonnffoorrmmee aa llaa LLeeyy
Ahora bien los elementos que integran la existencia del delito, de
robo y se acredita con lo depuesto por el ofendido de nombre
**********, ante esta Fiscalía el día 26 veintiséis del mes de
Abril del año 2016, dos mil dieciséis, quien sustancialmente
manifestó;
“…Que se presenta de manera Voluntaria ante esta Fiscalía, en
su carácter de Ofendido, con el objeto de Interponer Formal
Denuncia, por el delito de ROBO CALIFICADO (A CASA
HABITACION), cometido en agravio de mi patrimonio y en contra
de QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES por lo que
en relacion a los hechos es mi deseo manifiestar lo siguiente; Que
fue el dia de hoy martes 26 veintiséis de los cursantes cuando la
declarante sali de mi domicilio siendo aproximadamente las 06:40
seis horas con cuarenta minutos, deje debidamente cerrado
puertas y ventanas y posteriormente me dirigi rumbo a mi trabajo
a **********, pero como el dia de hoy Sali temprano,
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aproximadamente a las 11:50 once horas con cincuenta minutos
ya estaba de regreso en mi domicilio, estacione mi motocicleta en
la cochera de mi casa, y al querer abrir la protección de la puerta
principal de mi domicilio, me percate de que la misma se
encontraba abierta y forzada, al igual que la puerta de acceso,
razon por la cual medio empuje la puerta para ver si no habia
nadie en el interior de mi casa, y alcance a mirar que las puertas
de las recamaras estaban abiertas, asi como tambien un
mostrador tipo locker que tengo en el interior de mi recamara,
estaba con las puertas abiertas, al ver tales hechos marque
inmediatamente al numero de emergencias 066, y me enlazaron
la llamada con la policía de bucerias, me tomaron los datos de mi
domicilio y posteriormente en un lapso no mayor a 5 minutos llego
una patrulla de la policía municipal, les comente lo que habia
pasado y en compañía de ellos ingrese a mi domicilio porque la
declarante tenia miedo entrar sola, asi que al ingresar a mi casa
me dirigi a mi recarama y me percate de que todo se encontraba
en completo desorden habia ropa y documentos tirados en suelo y
sobre la cama, los cajones de la comoda estaban abiertos, pero
en esos momentos no me di cuenta de que me hiciera falta nada
a simple vista, por lo que me dirigi a la siguiente recamara donde
tengo todas mis pertencencias de valor y me percate de que me
hacían falta los siguientes objetos; UNA COMPUTADORA,
MARCA SONY, TIPO VAIO, COLOR PLATA, DE 14´´
PULGADAS, CON SU RESPTIVO CARGADOR, los cuales
estaban dentro de su estuche color negro, de material de piel
sintetica, UNA COMPUTADORA, MARCA HP, COLOR ROSITA,
DE 14´´ PULGADAS, UNA COMPUTADORA MARCA HP,
COLOR NEGRO, DE 14´´ PULGADAS, NUEVA, UN APARATO,
TIPO PROYECTOR/CAÑON, MARCA SONY, COLOR BLANCO,
NUEVO, CON SUS RESPECTIVOS CABLES, el cual estaba
dentro de su estucha color negro, de material de piel sintetica,
UNA BOCINA, COLOR ROJO, DE APROXIMADAMENTE 5´´
PULGADAS, LA CUAL ES CUADRADA, CON SU RESPECTIVO
CABLE AUXILIAR, TRES REJOLES PARA DAMA, SIN
RECORDAR MARCA, DOS COLOR AMARILLO Y UNO
PLATEADO, DIVERSA VISITERIA, COMO ANILLOS,
PULCERAS, ARETES Y CADENAS, CINCO MEMORIAS, UNA
MARCA SONY COLOR BLANCO, CUATRO MARCA KINGSTON,
TRES COLOR ROJO Y UNA AZUL, acto continuo le marque por
teléfono a mi esposo ********** para comentarle la situación y me
dijo que revisara si están los documentos de los vehículos y las
llaves de los mismos, razon por la cual ingrese a mi recamara y
busque dentro de una caja donde guardo todos los documentos
importantes y si se encontraban ahí, pero los duplicados de las
llaves de los vehículos no estaban, acto continuo los agentes de
la policía se retiraron de mi casa y me dijeron que siguiera
revisando que mas me hacia falta en lo que ellos iban a dar un
recorrido, posteriormente llego mi esposo y el mismo se percato
de que ya no estaban las llaves de nuestros dos vehículos, el
primero de la marca FORD, tipo MUNSTANG, modelo 2005, color
ROJO con NEGRO, el segundo marca**********Siendo que el
valor total aproximado de lo robado asciende a la cantidad de
$40,000.00 CUARENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL. Motivo por el cual me presento ante esta
Representacion Social, para efecto de que se investiguen los
hechos y se proceda conforme a derecho corresponda.”
Probanza a la cual se le otorga valor probatorio indiciario por
sí solo, al haber sido realizada por el agente del ministerio
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público, en su calidad de autoridad y no como parte, de
acuerdo a las facultades conferidas por la constitución en el
artículo 20, misma que adquiere valor probatorio en términos
del artículo 269 de la ley adjetiva penal de la cual se extrae
que una persona se apodero de objetos muebles de su
propiedad.
Contando además con los siguientes criterios
jurisprudenciales que apoyan el dicho de la víctima, y las
cuales a la letra reza lo siguiente: OFENDIDO, VALOR DE LA
DECLARACIÓN DEL.- Es inatendible el argumento que niega el
valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues tanto
equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación
judicial, el examen de la victima de la infracción. En estas
condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados
delitos que, por su naturaleza, se verifican casi siempre en
ausencia de testigos, se dificultaría sobremanera, pues de nada
serviría que la victima mencionara el atropello, si no se le
concedía crédito alguno a sus palabras. La declaración de un
ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le
presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por si sola
podrá tener valor secundario, quedando reducida al simple indicio
pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de
convicción, adquiere validez preponderante. (Pág. 429 del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1975, Segunda
Parte).
OFENDIDO VALOR DE SU DECLARACION.- La imputación
directa y concreta del ofendido resulta de eficacia probatoria,
máxime si esta se encuentra robustecida por indicios consistentes
en testimonios de personas a quien el propio ofendido les
comunico el nombre del responsable del delito; sin que baste para
destruir dichas pruebas las declaraciones de testigos de coartada
que, con ánimo de defensista pretendan, ineficazmente, hacer
aparecer al inculpado en lugar distinto de aquél en que se
desarrollaron los hechos delictuosos. (Actualización Penal. VII
Pág. 307).
Ateste del cual se extrae que existió una acción de apoderamiento
de bienes muebles de su propiedad, por parte de personas
diversas a ella, a las cuales no les había otorgado consentimiento
para ello; y que dichos bienes además los tenía guardado en el
interior de su domicilio particular de la parte ofendida
Aunado a lo anterior la fe Inspección Ministerial del
Lugar de los Hechos, practicado por parte de la
Representación Social, de fecha 26 veintiséis del mes de
Abril del año dos mil dieciséis. A la cual se le otorga valor
probatorio pleno en términos del artículo 268 de la ley adjetiva
penal, de la que se acredita que existió una acción de
apoderamiento.
En relación al segundo de los elementos, que consiste en
demostrar que el apoderamiento de los bienes muebles ocurra
sin derecho y sin el consentimiento de quien puede
legítimamente disponer de ello, se demuestra con el Informe
de Investigación y puesta a disposición número de oficio
PNDI/VB/404/2016, de fecha 26 veintiséis del mes de Abril del
año en curso, suscrito y signado por los Elementos de la
Policía Nayarit División de Investigación, adscritos a esta
localidad, de Valle de Banderas, Municipio de Bahía de
Banderas, Nayarit, los ********** en donde sustancialmente
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informa;
“…Siendo las 18:00 horas del día 26 de abril año en curso se
recibió una llamada de la policía municipal donde nos
comunicaban que tenían a tres personas detenidas en el
fraccionamiento jardines del sol, de la localidad de San José del
Valle, Nayarit, y al parecer con objetos producto de un robo, por lo
que de inmediato acudimos al lugar donde ellos se encontraban,
al arribar y al revisar los objetos que traía consigo la persona de
nombre **********, mismos que eran DOS RELOJES UNO DE
DAMA Y OTRO DE CABALLERO y al cuestionarlo sobre al
procedencia de estos nos manifestó que efectivamente eran
producto de van robo que cometieron horas antes en el
fraccionamiento santa fe, y como ya contábamos con una
denuncia en relación al expediente VB/II/EXP/165/2016 por el
delito de ROBO CALIFICADO (CASA HABITACION)
**********donde la persona denunciante manifiesta que ella salió a
las 06:40 de la mañana a al escuela y que salió temprano de al
misma llegando a su casa a las 11:50 de la mañana encontrando
la protección de la puerta de acceso a su domicilio forzada así
como la puerta principal y que al entrar observo que el interior de
su casa se encontraba todo revuelto notando que le hacia falta los
siguientes artículos como son: UNA COMPUTADORA LAPTOP
MARCA SONY VAIO DE 14 PULGADAS COLOR PLATA CON
SU CARGADOR, UNA COMPUTADORA MARCA HP COLOR
ROSITA DE 14 PULGADAS , UNA COMPUTADORA MARCA HP
COLOR NEGRO DE 14 PULGADAS NUEVA, UN APARATO
TIPO PROYECTOR/CAÑON MARCA SONY EN COLOR
BLANCO NUEVO CON SUS RESPECTIVOS CABLES CON SU
ESTUCHE EN COLOR NEGRO, UNA BOCINA EN COLOR
ROJO DE APROXIMADAMENTE CINCO PULGADAS CON SU
CARGADOR, TRES RELOJES PARA DAMA SIN RECORADAR
MARCA DOS EN COLOR AMARILLO Y UNO PLATEADO,
DIVERAS BISUNTERIAS COMO SON ANILLOS, PULCERAS,
ARETES Y CADENAS, CINCO MEMORIA USB, UNA MARCA
SONY COLOR BLANCO, CUATRO MARCA KINSTON TRES
COLOR ROJO Y UNA AZUL, desconociendo a que horas se
metieron a robarle, siendo todo lo manifestado. Continuando con
la investigación y al cuestionarle sobre los hechos que se
investigan **********nos manifestó que el robo a ese domicilio lo
había realizado en compañía de otras dos personas mas y que
respondían al nombre de **********, mismos que al cuestionarlos
sobre los hechos Estos nos dijeron que ellos se encontraban
caminando como a las 06:40 de la mañana por el interior del
fraccionamiento santa fe, y al pasar por la calle aurora lugar
donde se encuentra el domicilio donde robaron, vieron que los
ocupantes del domicilio se estaban retirando del mismo, por lo
que esperaron un rato para ver que no regresaran y al ver que no
volvían y siendo como las 07:00 de la mañana aprovecharon para
meterse al interior de la casa ********** mientras que afuera se
quedaba ********** por si alguien llegaba el les avisaría para que
se salieran rápido de la casa y no los agarraran dentro, logrando
llevarse en ese momento las tres computadoras y la bocina en
color rojo, para posteriormente regresar otra ves como a los 20 o
30 minutos después, sacando en esa ocasión el proyector, las
memorias, la bisutería y los relojes, para posteriormente
repartirse entre los tres las cosas que se habían robado,
manifestando que a **********le había tocado UN APARATO TIPO
PROYECTOR/CAÑON MARCA SONY EN COLOR BLANCO
NUEVO CON SUS RESPECTIVOS CABLES CON SU ESTUCHE
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EN COLOR NEGRO, UNA BOCINA EN COLOR ROJO DE
APROXIMADAMENTE CINCO PULGADAS CON SU
CARGADOR, DOS RELOJES PARA DAMA SIN RECORADAR
MARCA DOS EN COLOR AMARILLO Y UNO PLATEADO,
DIVERAS BISUNTERIAS COMO SON ANILLOS, PULCERAS,
ARETES Y CADENAS, haciéndonos entrega de todo excepto del
PROYECTOR MARCA SONY ya que nos manifestó que ya lo
había empeñado en el poblado de san José del valle en la casa
de empeño de nombre ********** mismo que se ubica por la
********** y que por el le habían dado la cantidad de $1,200.00 (mil
doscientos pesos m.n) mismos que nos manifestó ya habérselos
gastado en comprar droga, por lo que al trasladarnos a la casa de
empeño al domicilio antes señalado, siendo atendidos por la
********** quien nos manifestó ser empleada de dicho
establecimiento, y al hacerle del conocimiento de los hechos, nos
informó que efectivamente el **********, aproximadamente a las
12:00 horas, acudió para empeñar el PROYECTOR MARCA
SONY, del cual se le dio boleta, solicitándole la entrega del objeto
por ser producto de un robo, misma que manifestó que por
ordenes del responsable de la casa de empeño de nombre
**********, a quien en ese momento le comunico vía telefónica,
este le informo que no nos podría hacer la entrega de dicho
objeto, hasta que no se pagara lo que se entrego de empeño, así
mismo se informa que a **********“ le toco UNA COMPUTADORA
LAPTOP MARCA SONY VAIO DE 14 PULGADAS COLOR
PLATA CON SU CARGADOR, UNA COMPUTADORA MARCA
HP COLOR ROSITA DE 14 PULGADAS, UNA LLAVE METALICA
DE VEHICULO PARA ENCENDIDO, CON CHIP INTEGRADO,
CON NUMERO CEO678 CON UN LLAVERO EN COLOR
BLANCO CON NUMERO 7U117469, UN PAR DE LLAVES DE
VEHICULO PARA ENCENDIDO, SEIS MEMORIAS USB, UNA
BLANCO, UNA EN COLOR AZUL, UNA EN COLOR ROJO CON
NEGRO, DOS ROJAS Y UNA NEGRO CON VERDE, DE
DIFERENTES CAPACIDADES DE ALMACENAMIENTO, mismas
cosas que se llevo a guardar al domicilio de **********, donde al
arribar al citado domicilio nos hizo entrega de las mismas, y quien
de manera voluntaria nos acompañó para declarar en relación a
los hechos que se investigan y por ultimo a ********** le
correspondió UNA COMPUTADARA PORTATIL LAPTOP EN
COLOR BLANCO, MARCA SONY, MODELO PCG. 61 B11U,
CON NUMERO DE SERIE 275512503007258, CON ESTUCHE
HECHO MATERIAL VINIL EN COLOR NEGRO DE LA MARCA
SUPRA CON INTERIOR EN COLOR TINTO, misma de la que
nos hizo entrega de la misma. Así mismo le informo que las cosas
que se recuperaron fueron como a continuación se describen
como son: UNA COMPUTADARA PORTATIL LAPTOP EN
COLOR BLANCO, MARCA SONY, MODELO PCG. 61 B11U,
CON NUMERO DE SERIE 275512503007258, CON ESTUCHE
EN MATRIAL VINIL EN COLOR NEGRO CON MARCA, SUPRA
INTERIOR EN COLOR TINTO, UNA COMPUTADORA
PORTATIL LAPTOP, EN COLOR DE ROSA, MARCA HP,
MODELO 584031-001, CON NUMERO DE SERIE, 00192-038-
284-784, UNA COMPUTADORA PORTATIL LAPTOP EN COLOR
NEGRO, MARCA HP MODELO 14-AC146LA, CON UN
ESTUCHE DE VINIL EN COLOR NEGRO, SEIS MEMORIAS
USB, UNA BLANCO, UNA EN COLOR AZUL, UNA EN COLOR
ROJO CON NEGRO, UNA NEGRO CON VERDE, Y DOS
ROJAS, DE DIFERENTES CAPACIDADES DE
ALMACENAMIENTO, UNA BOCINA MARCA VELIKA, MODELO
VK-2014, DE FORMA CUADRADA, COLOR ROJO, UN RELOJ
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PARA CABALLERO DE LA MARCA CITIZEN, EN METAL
COLOR AMARILLO, UN RELOJ PARA DAMA DE LA MARCA
QUARTZ EN COLOR BLANCO DORADO, UN ANILLO PARA
DAMA EN METAL COLOR AMARILLO, DOS PULSERAS UNA
EN PIEDRAS EN COLOR BLANCO Y UNA PULCERA EN
COLOR NEGRO CON PIEDRAS EN COLOR AMARILLO, UNA
LLAVE METALICA DE VEHICULO PARA ENCENDIDO, CON
CHIP INTEGRADO, CON NUMERO CEO678 CON UN LLAVERO
EN COLOR BLANCO CON NUMERO 7U117469, UN PAR DE
LLAVES, UNA AL PARECER DE VEHICULO DE LA MARCA
FORD COLOR NEGRO Y UNA COLOR PLATA, MARCA
HERMEX, mismos objetos que se encuentran en buen estado de
uso. Así mismo se le informa que ********** ambas personas ya
han estado detenidos en la cárcel pública municipal por el mismo
delito. Se anexa fichas de ingreso a la cárcel pública del municipio
de Bahía de Banderas con sede en el poblado de Bucerias de las
personas. ********** Lo anterior para su conocimiento y fines
legales que ha bien tenga en determinar u ordenar.. Informe el
cual fue debidamente ratificado por los Agentes de la Policía
Nayarit División de Investigación adscritos a esta localidad.
**********Testimonio al cual se le concede valor indiciario de
conformidad en lo que establece el artículo 271 del Código
Procesal Penal, ya que por su edad y capacidad de la declarante
tienen el criterio suficiente para juzgar el hecho del cual tuvieron
conocimiento por las propias investigaciones que realizan como
agentes policiacos. De dicha prueba se obtiene como dato
relevante, que se obtuvo un apoderamiento sin derecho y sin
consentimiento de la ofendida, quien era la persona que podía
disponer de dichos objetos con arreglo a la ley, **********siendo
esto**********lo que arroja, y que por ende se acredita el
apoderamiento como elemento del cuerpo del delito, cuyos
alcances precisan o se refieren no sólo al apoderamiento material
de las cosas muebles, sino también, en relación con tal
apoderamiento, el elemento subjetivo que es el ánimo de ejercer
de hecho sobre las cosas todas las facultades que al propietario
competen de derecho, esto es, con el ánimo de conducirse
respecto de la cosa como si fuera su legítimo propietario;
aspectos que desde los ángulos objetivo y subjetivo se
demuestran con dicha probanza ya que lo hicieron con ánimo de
dominio. Acreditándose así el segundo de los elementos del
delito.
Calificativa en el delito cometido. En el presente caso opera
la calificativa la que se refiere a la fracción IV en virtud de
recaer el robo en casa habitación. Se acredita con la
declaración Ministerial ante la Representación Social a cargo
de la **********, de fecha 26 veintiséis del mes de Abril de año
dos mil dieciséis, donde textualmente manifestó:
“…Que es presentado ante esta Fiscalía, por parte de los
elementos de la policía Nayarit División de Investigación, adscritos
a esta localidad, mismo que se encuentra acompañado de su
Defensor de Oficio, se le hace del conocimiento del motivo de la
presente diligencia, por lo que; en estos momentos es su deseo
manifestar lo siguiente; Que fue el día de hoy lunes 26 veintiséis
de los cursantes por la mañana sin recordar hora exacta cuando
la declarante me encontraba durmiendo en el interior de mi
domicilio el cual ya manifesté en mis generales, de pronto entre
sueño comencé a escuchar ruidos, motivo por el cual me desperté
y al salir de mi recamara me percaté de que mi ex novio **********
en compañía de ********** estaban ingresando a mi domicilio por la
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ventana, a lo cual la declarante les dije que no quería verlos, que
se salieran de mi casa y que me dejaran descansar, ya que un día
antes me había enojado con ellos, pero como **********tenía ya
varios quedándose a dormir, me dijo que lo dejara quedarse a
dormir en mi casa, que porque andaba cansada y como yo ya me
quería dormir le dije que estaba bien que se quedara a dormir
pero que no me hiciera ruidos, así mismo en esos momentos me
percaté de que dentro de mi casa había una mochila y varias
bolsas de plástico, desconociendo que era lo que tenían en su
interior ya que como la suscrita tenía mucho sueño no les tome
importancia ni tampoco les pregunte nada, acto continuo el
********** salieron de mi casa nuevamente por la ventana y el
********** se metió a otro de los cuarto, me volví a recostar y de
pronto escuche que alguien estaba tocando la puerta de mi casa,
me desperté y al asomarme para ver quién era, me percaté de
que afuera de mi domicilio había varios agentes de la policía
investigadora, los cuales me preguntaron que si en mi domicilio
vivía **********, a lo cual la declarante les dije que sí, que para
que lo buscaban, que estaba dormido, pero al momento de
asomarme al cuarto en donde se queda a dormir **********me
percaté de que ya no se estaba, pero en el interior del cuarto se
encontraban unos objetos, les dije a los policías y los mismos me
comentaron que lo andaban buscando porque el en compañía de
otras personas se había metido a robar a un domicilio de Santa
Fe, razón por la cual al escuchar eso les dije que a los policías
que dentro del cuarto donde dormía ********** había varios objetos
que no reconocía como propiedad del mismo y que como no
quería tener problemas que se los llevara, así que fui al cuarto por
dichos objetos y les hice entrega de los mismos y se retiraron de
mi domicilio, por lo que en estos momentos esta Representación
Social le pone a la vista sobre el escritorio de estas oficinas lo
siguiente; UNA COMPUTADORA LAP TOP, MARCA SONY
VAIO, DE 14 PULGADAS, COLOR PLATA, CON SU
CARGADOR, UNA COMPUTADORA, MARCA HP, COLOR
ROSITA, DE 14 PULGADAS, UNA LLAVE METALICA DE
VEHICULO PARA ENCENDIDO, CON CHIP INTEGRADO, CON
NUMERO CEO678, CON UN LLAVERO EN COLOR BLANCO,
CON NUMERO 7U117469, UN PAR DE LLAVES DE VEHICULO
PARA ENCENDIDO, SEIS MEMORIAS USB, UNA BLANCO,
UNA COLOR AZUL, UNA EN COLOR NEGRO CON ROJO, UNA
NEGRO CON VERDE Y DOS COLOR ROJO, DE DIFERENTES
CAPACIDADES DE ALMACENAMIENTO. Manifestando el
declarante que dichos objetos son los mismos a los que se ha
estado refiriendo en su declaración, como los que tenía EL
GÜERO dentro de su casa.”
Declaración a la que se le otorga valor de indicio en términos
del articulo 271 del código procesal penal, por haber sido
emitido por persona mayor de edad, del cual extraemos que al
cuestionar a uno de los activos sobre la procedencia de los
objetos que se encontraban en su casas, este le manifestó que se
los habían robado de un domicilio.
Conducta de realización dolosa que la ley sanciona con
pena privativa de libertad por afectar bienes jurídicamente
protegidos como es el patrimonio de las personas, sin que en el
caso se adviertan causas de inimputabilidad o circunstancias
excluyentes de incriminación, quedando de esta manera
debidamente acreditados los elementos constitutivos del delito de
Robo Calificado, al recaer dicho apoderamiento sin derecho y sin
consentimiento de su propietaria dentro de casa habitación,
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previstos por el artículo 343, con relación al 348 fracción IV,
sancionado por el numeral 347 fracción II, ambos del Código
Penal para el Estado de Nayarit, acreditado la existencia del delito
en términos del artículo 130 y 142 ambos de la ley adjetiva penal.
Ahora bien en cuanto al delito de Ocultación u Variación de
Nombre, imputado a los acusados **********
Ilícito se encuentra previsto en el artículo 248 que establece. Se
sancionará con prisión de uno a seis años y multa de uno a diez
días de salario: I. Al que oculte su nombre o apellido y tome otro
imaginario o el de otra persona, al declarar ante una autoridad. II.
III.
Quien ahora resuelve determina que al momento que una persona
se encuentra con el carácter de indiciado no se pude exigir que
deponga bajo protesta de decir verdad, aun cuando se examine
en una averiguación previa, de acuerdo al artículo 20 fracción II
antes de la reformas, dado que la norma jurídica no hace
distingo, de ahí que al momento en que el detenido declara ante
una autoridad si por cualquier circunstancia oculte su verdadero
nombre y proporcione otro distinto o imaginario, no incurre en
delito de variación de nombre, si ello no causa un perjuicio algún
tercero, pues se estima que obro en ejercicio de su derecho
legítimo de defensa, con forme al cual, o bien se pudo haber
negado a declarar, en consecuencia el hecho que los acusados
********** al momento que les fue tomada su declaración
ministerial el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, hayan
manifestado llamarse ********** cuando sus verdaderos nombre
son **********como se desprende del sumario, actuaron en un
ejercicio de derecho legítimo**********al tratar de defenderse,
aunado que al cambiarse el nombre no causaron algún perjuicio a
un tercero.
Sirve de apoyo la siguiente tesis.
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época 224739 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990
Pag. 305 Tesis Aislada(Penal)
VARIACION DE NOMBRE, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, CUANDO EL DECLARANTE TIENE EL CARACTER DE INDICIADO.
La fracción II del artículo 20 constitucional dispone expresamente que el acusado no debe ser compelido a declarar en su contra, por lo que en acatamiento a este precepto, al indiciado no se le puede exigir que deponga bajo protesta y esta ventaja es aplicable al caso en que se le examine en la averiguación previa relativa, toda vez que tal norma jurídica no hace distingo. De ahí que si al momento en que el detenido declara ante la autoridad y por cualquier circunstancia oculta su verdadero nombre y proporciona otro distinto o imaginario, no incurre en el delito de variación de nombre, si con ello no causa perjuicio alguno a terceros, por lo que debe estimarse que al proceder de esa manera, obró en ejercicio de su derecho legítimo de defensa, conforme al cual, bien pudo conducirse con falsedad o inclusive negarse a declarar.
En consecuencia esta autoridad determina que no hay delito
por el cual condenar, en consecuencia procédase a absolver
y se absuelve a los acusados ********** del delito imputado por
el agente del ministerio público. Por lo que se hace
innecesario entrar al estudio de la la responsabilidad penal,
por lo que se ordena girar atento oficio al Alcaide de la cárcel
Publica Municipal de esta ciudad; para que se sirva dejar en
inmediata y absoluta libertad a los acusados de referencia.
Libertad que se ordena única y exclusivamente en lo que ve a
este delito dentro de este apartado.
IV.- RESPONSABILIDAD PENAL.- En lo que concierne a este
21
apartado se tiene que la responsabilidad penal de los hoy aquí
acusados ********** en la comisión del delito de Robo Calificado,
en perjuicio del patrimonio de **********, se encuentra
debidamente acreditada principalmente con la DECLARACION
MINISTERIAL DEL acusado **********, misma que le fue
recabada en las instalaciones de la Cárcel Publica Municipal
de Bahía de Banderas, Nayarit, por parte de la Representante
Social, en fecha 26 veintiséis del mes de Abril del año 2016,
dos mil dieciséis, en la cual manifiesta:
“... Que sin son ciertos los hechos que se me imputan, porque fue
el día de ayer 26 veintiséis del mes de Abril del año en curso,
serian aproximadamente las 11:00 horas, el declarante me
encontraba dormido en casa de mi novia, quien vive en **********
cuando en eso llegaron mis amigos ********** los cuales traían tres
lap top, una color negra, una color blanca y una rosa, una bocina
cuadrada color roja, tres reloj, dos de mujer y uno de hombre, uno
plateado y dos amarillos, y unas pulseras, me dijeron que viera lo
que habían sacado de una casa, que había modo de ir de nuevo
porque mas cosas, dejando lo que ya traían en la casa de mi
novia ********** y nos fuimos a la casa donde ya se habían metido
antes, nos fuimos caminando al fraccionamiento Santa Fe, ya que
esta cerca de donde estábamos, cuando al llegar a una casa que
esta por donde están haciendo el ********** al llegar como la casa
a la que habían entrado esta en la esquina, lo que hice el
declarante es quedarme en la banqueta para echar aguas,
mientras que ********** se metían a la casa, metiéndose por puerta
principal, ya que la puerta estaba abierta, ya que ellos cuando
entraron la primera vez ya que habían abierto, salieron con una
bolsa tipo mariconera color negro, además de como
aproximadamente seis memorias USB, de color negro, rojo azul,
blanca, y un cañon o proyector no se como se llama, color beige,
de los que se le ponen a las computadoras, quedamos que ellos
se irían por una calle y el declarante por otra, para que no nos
fueran agarrar, quedando de vernos en la casa de mi novia
********** al llegar a la casa de mi novia, mis amigos ya estaban
ahí, quedamos que de lo que habían sacado el declarante iba a
empeñar el cañon, y la bocina, los relojes y las pulseras me las
iban a dar a mi, y ellos se repartieron las demás cosas, por lo que
en ese momento nos fuimos a la casa de **********, ya que ahí
vive mi amigo ********** como tocamos y no salía **********y como
mi amigo ahí vive, se metio por la ventana, ya que la **********
estaba dormida, dejamos ahí las cosas en el cuarta del**********,
fueron a comprar bimbo para desayunar, y despues de
desayunar, me Sali para ir a empeñar el cañon, y ellos ahí se
quedaron, por lo que me dirigi a la casa de empeño **********, la
cual se localiza por la calle **********, lugar donde empeñe el
cañon, dándome la cantidad de $1,200.00 un mil doscientos
pesos moneda nacional, para empeñarlo la muchacha me pidió mi
credencial de elector, cuando ya me dio el dinero me regrese a
comprar cristal, y después me fui a mi casa, ya por la tarde
cuando andaba en la glorieta de Jardines del Sol, la policía me
detuvieron, no sé si ya sabían que el declarante había participado
en el robo, además de que como cuando me revisaron traía los
relojes y las pulseras que me habían dado, pues no pude decirles
que no, trate de que no me detuvieran pero no pude, aun cuando
mis amigos me trataron de ayudar, nos detuvieron a todos, Así
mismo en estos momentos se me ponen a la vista sobre el
escritorio de esta de oficina los siguientes objetos: UNA
COMPUTADARA PORTATIL LAPTOP EN COLOR BLANCO,
23
MARCA SONY, MODELO PCG. 61 B11U, CON NUMERO DE
SERIE 275512503007258, CON ESTUCHE EN MATRIAL VINIL
EN COLOR NEGRO CON MARCA, SUPRA INTERIOR EN
COLOR TINTO, UNA COMPUTADORA PORTATIL LAPTOP, EN
COLOR DE ROSA, MARCA HP, MODELO 584031-001, CON
NUMERO DE SERIE, 00192-038-284-784, UNA
COMPUTADORA PORTATIL LAPTOP EN COLOR NEGRO,
MARCA HP MODELO 14-AC146LA, CON UN ESTUCHE DE
VINIL EN COLOR NEGRO, SEIS MEMORIAS USB, UNA
BLANCO, UNA EN COLOR AZUL, UNA EN COLOR ROJO CON
NEGRO, UNA NEGRO CON VERDE, Y DOS ROJAS, DE
DIFERENTES CAPACIDADES DE ALMACENAMIENTO, UNA
BOCINA MARCA VELIKA, MODELO VK-2014, DE FORMA
CUADRADA, COLOR ROJO, UN RELOJ PARA CABALLERO DE
LA MARCA CITIZEN, EN METAL COLOR AMARILLO, UN RELOJ
PARA DAMA DE LA MARCA QUARTZ EN COLOR BLANCO
DORADO, UN ANILLO PARA DAMA EN METAL COLOR
AMARILLO, DOS PULSERAS UNA EN PIEDRAS EN COLOR
BLANCO Y UNA PULCERA EN COLOR NEGRO CON PIEDRAS
EN COLOR AMARILLO, UNA LLAVE METALICA DE VEHICULO
PARA ENCENDIDO, CON CHIP INTEGRADO, CON NUMERO
CEO678 CON UN LLAVERO EN COLOR BLANCO CON
NUMERO 7U117469, UN PAR DE LLAVES, UNA AL PARECER
DE VEHICULO DE LA MARCA FORD COLOR NEGRO Y UNA
COLOR PLATA, MARCA HERMEX. Los cuales identifico
plenamente y sin temor a equivocarme como los objetos a los que
me he estado refiriendo en mi declaración”. Testimonio al cual
se le concede valor indiciario de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 264 con relación al 271 ambos del
Código Procesal Penal. De dicha prueba se obtiene como
dato relevante, que el deponente en compañía de otras
personas se apoderaron de diversos objetos de una casa
habitación.
Lo que se corrobora con la declaración ministerial del
Acusado **********, en fecha 26 veintiséis del mes de Abril del
año 2016, dos mil dieciséis, en la cual manifiesta:
“...Que sin son ciertos los hechos que se me imputan, porque fue
el día de ayer 26 veintiséis del mes de Abril del año en curso,
serian aproximadamente las 07:00 siete horas en que el
declarante y mi amigo **********, íbamos pasando por una calle de
la colonia Santa Fe, de San José del Valle, Nayarit, cuando vimos
que de una casa iban saliendo una pareja, el señor iba en un
carro y la señora en una moto, como ya tenía días que veíamos
que salían temprano y no regresaban, es por eso que ese día
madrugamos, vimos cuando salían y ahí nos quedamos en la
banqueta hasta que se fueron, ya para esto el declarante llevaba
unas pinzas de cortar, me dirigí a la puerta principal y con las
pinzas le di a la chapa hasta que la tumbe, abriéndose en ese
momento la puerta, fue cuando nos metimos mi amigo **********y
el declarante yo entre a un cuarto donde estaban unas lap top, yo
agarre dos lap-top, una color blanca y una negra, el ********** se
metió a otro cuarto y agarro una lap-top, la de color rosa, unos
reloj y pulseras, nos salimos rápidamente y nos fuimos a clavar a
la casa de ********** quien estaba con su novia en Jardines del
Sol, llegamos y le dijimos que nos dejara quedarnos ahí, que nos
acabábamos de aventar un jale y le enseñamos las cosas que nos
habíamos robado, como le dijimos que no había nadie en la casa
y que habíamos cosas, nos dijo que regresáramos para sacar lo
que había quedado, así que de nueva cuenta nos fuimos a la casa
25
donde habíamos ya robado, al llegar mi amigo ********** se quedó
en la esquina para echarnos aguas, ya que como tenia rato de
que ya habíamos entrado pensábamos que de un momento a otro
llegaron los señores de la casa, pero rápido nos volvimos a meter
mi amigo ********** y el declarante, buscamos que mas podíamos
sacar y el de la voz del mismo cuarto de donde saque las lap-top,
saque un proyector color beige, y mi amigo **********, saco unas
memorias USB, de diferentes colores y agarro unas llaves de
vehículo que estaban colgadas en la pared, ya que después
pensábamos robarnos la moto de la señora, agarramos las cosas
y nos fuimos de nueva cuenta a la casa de ********** ahí nos
quedamos un rato, nos repartimos las cosas, al declarante me
toco, dos lap-top, una marca HP, color Blanca, y otra Marca HP,
color negro, a mi amigo ********** una lap top marca Sony, color
blanca, y al **********le toco el proyector beige, los dos reloj y las
pulseras, y una bocina roja, después nos fuimos a la casa de mi
amiga **********, ya que a veces ahí me quedo, toque pero como
no abría nos metimos por la ventana, ya que la **********estaba
dormida, dejamos ahí las cosas en mi cuarto, desayunamos, y
después de desayunar, ********** se salió ya que dijo que iba a ir a
empeñar el proyector, que ya sabia donde lo llevaría, después
**********y el declarante nos salimos, yo ahí deje las cosas que me
habían tocado, ya por la tarde nos juntamos en la glorieta de
Jardines del Sol, ahí llego la policía se acercaron con ********** lo
revisaron y traía los relojes y las pulseras que nos habíamos
robado, lo quisieron detener pero forcejeo con ellos, lo quisimos
ayudar para que no lo detuvieran pero nos detuvieron a los tres,
Así mismo en estos momentos se me ponen a la vista sobre el
escritorio de esta de oficina los siguientes objetos: UNA
COMPUTADARA PORTATIL LAPTOP EN COLOR BLANCO,
MARCA SONY, MODELO PCG. 61 B11U, CON NUMERO DE
SERIE 275512503007258, CON ESTUCHE EN MATRIAL VINIL
EN COLOR NEGRO CON MARCA, SUPRA INTERIOR EN
COLOR TINTO, UNA COMPUTADORA PORTATIL LAPTOP, EN
COLOR DE ROSA, MARCA HP, MODELO 584031-001, CON
NUMERO DE SERIE, 00192-038-284-784, UNA
COMPUTADORA PORTATIL LAPTOP EN COLOR NEGRO,
MARCA HP MODELO 14-AC146LA, CON UN ESTUCHE DE
VINIL EN COLOR NEGRO, SEIS MEMORIAS USB, UNA
BLANCO, UNA EN COLOR AZUL, UNA EN COLOR ROJO CON
NEGRO, UNA NEGRO CON VERDE, Y DOS ROJAS, DE
DIFERENTES CAPACIDADES DE ALMACENAMIENTO, UNA
BOCINA MARCA VELIKA, MODELO VK-2014, DE FORMA
CUADRADA, COLOR ROJO, UN RELOJ PARA CABALLERO DE
LA MARCA CITIZEN, EN METAL COLOR AMARILLO, UN RELOJ
PARA DAMA DE LA MARCA QUARTZ EN COLOR BLANCO
DORADO, UN ANILLO PARA DAMA EN METAL COLOR
AMARILLO, DOS PULSERAS UNA EN PIEDRAS EN COLOR
BLANCO Y UNA PULCERA EN COLOR NEGRO CON PIEDRAS
EN COLOR AMARILLO, UNA LLAVE METALICA DE VEHICULO
PARA ENCENDIDO, CON CHIP INTEGRADO, CON NUMERO
CEO678 CON UN LLAVERO EN COLOR BLANCO CON
NUMERO 7U117469, UN PAR DE LLAVES, UNA AL PARECER
DE VEHICULO DE LA MARCA FORD COLOR NEGRO Y UNA
COLOR PLATA, MARCA HERMEX. Los cuales identifico
plenamente y sin temor a equivocarme como los objetos a los que
me he estado refiriendo en mi declaración”. De dicha prueba se
obtiene como dato relevante, que el en compañía de otras
personas se apoderaron de diversos objetos de una casa
habitación.
27
Lo anterior se adminicula con LA DECLARACION
MINISTERIAL DE **********, ALIAS “EL CEJAS”, misma que le
fue recabada en las instalaciones de la Cárcel Pública Municipal
de Bahía de Banderas, Nayarit, por parte de este Representante
Social, en fecha 26 veintiséis del mes de Abril del año 2016, dos
mil dieciséis, en la cual manifiesta: “...Que sin son ciertos los
hechos que se me imputan, porque fue el día de ayer 26 veintiséis
del mes de Abril del año en curso, serian aproximadamente las
07:00 siete horas en que el declarante y mi amigo **********,
íbamos pasando por una calle de la **********cuando vimos que de
una casa iban saliendo una pareja, el señor iba en un carro y la
señora en una moto, asi que le dije a mi amigo **********que si nos
metíamos a robar, me dijo que si, asi que nos esperamos en la
esquina esperando que se fueran, cuando ya tenia rato que se
habían ido, nos acercamos a la casa, y mi amigo ********** con
unas pinzas que traía, le dio a la chapa hasta que la abrió,
después los dos nos metimos, vimos que no había nadie adentro,
y comenzamos a buscar en los cuartos, el **********, agarro las
tres lap top, que estaban en un cuarto, las cuales echo en una
bolsa verde que ahí estaba, el declarante en otro cuarto encontré
unos relojes, uno color oro y otro plata con oro, que estaban sobre
en un mueble como en una canastita, nos salimos y nos fuimos a
esconder a la casa de **********”, quien estaba con su novio en
********** llegamos y le dijimos que nos dejara quedarnos ahí, que
nos acabábamos de aventar un jale y le enseñamos las cosas que
nos habíamos robado, ya ahí vi que era tres lap top, una color
blanca, una rosa y otra negra, como le dijimos que no habia nadie
en la casa y que habiamas cosas, nos dijo que regresáramos para
sacar lo que habia quedado, asi que de nueva cuenta nos fuimos
a la casa donde habíamos ya robado, al llegar mi amigo
**********se quedó en la esquina para echarnos aguas, ya que
como tenia rato de que ya habíamos entrado pensábamos que de
un momento a otro llegaron los señores de la casa, pero rápido
nos volvimos a meter mi amigo ********** y el declarante,
buscamos que mas podíamos sacar y el ********** del mismo
cuarto de donde saco las lap-top, saco un proyector color beige, y
unas pulseras, el declarante agarre unas llaves de vehículo que
estaban colgadas en la pared, agarramos las cosas y nos fuimos
de nueva cuenta a la casa de **********, ahí nos quedamos un
rato, nos repartimos las cosas, al declarante me toco, una lap-top,
marca Sony, color blanca, al********** le toco las otras dos lap-top,
y a **********le toco el proyector beige, los dos reloj y las pulseras,
después nos fuimos a la casa de **********, ya que vive en la casa
de **********, como no abria nos metimos por la ventana, ya que la
********** estaba dormida, dejamos ahí las cosas en el cuarto del
**********, fueron a comprar bimbo para desayunar, y después de
desayunar,**********”, se salió ya que dijo que iba a ir a empeñar
el proyector, que ya sabia donde lo llevaría, después ********** y el
declarante nos salimos, me fui a mi casa para guardar la
computadora, el **********no supe que hizo, ya por la tarde nos
juntamos en la glorieta de Jardines del Sol, ahí llego la policía se
acercaron con **********, lo revisaron y traía los relojes y las
pulseras que nos habíamos robado, lo quisieron detener pero
forcejeo con ellos, lo quisimos ayudar para que no lo detuvieran
pero nos detuvieron a los tres, Así mismo en estos momentos se
me ponen a la vista sobre el escritorio de esta de oficina los
siguientes objetos: UNA COMPUTADARA PORTATIL LAPTOP
EN COLOR BLANCO, MARCA SONY, MODELO PCG. 61 B11U,
CON NUMERO DE SERIE 275512503007258, CON ESTUCHE
EN MATRIAL VINIL EN COLOR NEGRO CON MARCA, SUPRA
29
INTERIOR EN COLOR TINTO, UNA COMPUTADORA
PORTATIL LAPTOP, EN COLOR DE ROSA, MARCA
ALMACENAMIENTO, UNA BOCINA MARCA VELIKA, MODELO
VK-2014, DE FORMA CUADRADA, COLOR ROJO, UN RELOJ
PARA CABALLERO DE LA MARCA CITIZEN, EN METAL
COLOR AMARILLO, UN RELOJ PARA DAMA DE LA MARCA
QUARTZ EN COLOR BLANCO DORADO, UN ANILLO PARA
DAMA EN METAL COLOR AMARILLO, DOS PULSERAS UNA
EN PIEDRAS EN COLOR BLANCO Y UNA PULCERA EN
COLOR NEGRO CON PIEDRAS EN COLOR AMARILLO, UNA
LLAVE METALICA DE VEHICULO PARA ENCENDIDO, CON
CHIP INTEGRADO, CON NUMERO CEO678 CON UN LLAVERO
EN COLOR BLANCO CON NUMERO 7U117469, UN PAR DE
LLAVES, UNA AL PARECER DE VEHICULO DE LA MARCA
FORD COLOR NEGRO Y UNA COLOR PLATA, MARCA
HERMEX. Los cuales identifico plenamente y sin temor a
equivocarme como los objetos a los que me he estado refiriendo
en mi declaración”.
Declaración que se le otorga valor de indicio en términos del
articulo 271 del código procesal penal, por haber sido emitido
por una persona mayor de edad con presencia de su
defensor publico con conocimientos del proceso y el
procedimiento del cual se obtiene que el deponente en
compañía de otras ********** y Héctor Jesús Ramírez Vega se
apoderaron de diversos objetos de una casa habitación.
Lo anterior se robustece con la denuncia por parte de
**********, ante esta Fiscalía el día 26veintiséis del mes de Abril
del año 2016, dos mil dieciséis, quien sustancialmente
manifestó;
“…Que se presenta de manera Voluntaria ante esta Fiscalía, en
su carácter de Ofendido, con el objeto de Interponer Formal
Denuncia, por el delito de ROBO CALIFICADO (A CASA
HABITACION), cometido en agravio de mi patrimonio y en contra
de QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES por lo que
en relacion a los hechos es mi deseo manifiestar lo siguiente; Que
fue el dia de hoy martes 26 veintiséis de los cursantes cuando la
declarante sali de mi domicilio siendo aproximadamente las 06:40
seis horas con cuarenta minutos, deje debidamente cerrado
puertas y ventanas y posteriormente me dirigi rumbo a mi trabajo
a la escuela secundaria Hermanos Serdan, del poblado de San
Jose del Valle, Nayarit, pero como el dia de hoy Sali temprano,
aproximadamente a las 11:50 once horas con cincuenta minutos
ya estaba de regreso en mi domicilio, estacione mi motocicleta en
la cochera de mi casa, y al querer abrir la protección de la puerta
principal de mi domicilio, me percate de que la misma se
encontraba abierta y forzada, al igual que la puerta de acceso,
razon por la cual medio empuje la puerta para ver si no habia
nadie en el interior de mi casa, y alcance a mirar que las puertas
de las recamaras estaban abiertas, asi como tambien un
mostrador tipo locker que tengo en el interior de mi recamara,
estaba con las puertas abiertas, al ver tales hechos marque
inmediatamente al numero de emergencias 066, y me enlazaron
la llamada con la policía de bucerias, me tomaron los datos de mi
domicilio y posteriormente en un lapso no mayor a 5 minutos llego
una patrulla de la policía municipal, les comente lo que habia
pasado y en compañía de ellos ingrese a mi domicilio porque la
declarante tenia miedo entrar sola, asi que al ingresar a mi casa
me dirigi a mi recarama y me percate de que todo se encontraba
en completo desorden habia ropa y documentos tirados en suelo y
31
sobre la cama, los cajones de la comoda estaban abiertos, pero
en esos momentos no me di cuenta de que me hiciera falta nada
a simple vista, por lo que me dirigi a la siguiente recamara donde
tengo todas mis pertencencias de valor y me percate de que me
hacían falta los siguientes objetos; UNA COMPUTADORA,
MARCA SONY, TIPO VAIO, COLOR PLATA, DE 14´´
PULGADAS, CON SU RESPTIVO CARGADOR, los cuales
estaban dentro de su estuche color negro, de material de piel
sintetica, UNA COMPUTADORA, MARCA HP, COLOR ROSITA,
DE 14´´ PULGADAS, UNA COMPUTADORA MARCA HP,
COLOR NEGRO, DE 14´´ PULGADAS, NUEVA, UN APARATO,
TIPO PROYECTOR/CAÑON, MARCA SONY, COLOR BLANCO,
NUEVO, CON SUS RESPECTIVOS CABLES, el cual estaba
dentro de su estucha color negro, de material de piel sintetica,
UNA BOCINA, COLOR ROJO, DE APROXIMADAMENTE 5´´
PULGADAS, LA CUAL ES CUADRADA, CON SU RESPECTIVO
CABLE AUXILIAR, TRES REJOLES PARA DAMA, SIN
RECORDAR MARCA, DOS COLOR AMARILLO Y UNO
PLATEADO, DIVERSA VISITERIA, COMO ANILLOS,
PULCERAS, ARETES Y CADENAS, CINCO MEMORIAS, UNA
MARCA SONY COLOR BLANCO, CUATRO MARCA KINGSTON,
TRES COLOR ROJO Y UNA AZUL, acto continuo le marque por
teléfono a mi esposo **********para comentarle la situación y me
dijo que revisara si están los documentos de los vehículos y las
llaves de los mismos, razon por la cual ingrese a mi recamara y
busque dentro de una caja donde guardo todos los documentos
importantes y si se encontraban ahí, pero los duplicados de las
llaves de los vehículos no estaban, acto continuo los agentes de
la policía se retiraron de mi casa y me dijeron que siguiera
revisando que mas me hacia falta en lo que ellos iban a dar un
recorrido, posteriormente llego mi esposo y el mismo se percato
de que ya no estaban las llaves de nuestros dos vehículos, el
primero de la marca FORD, tipo MUNSTANG, modelo 2005, color
ROJO con NEGRO, el segundo marca **********Siendo que el
valor total aproximado de lo robado asciende a la cantidad de
$40,000.00 CUARENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL. Motivo por el cual me presento ante esta
Representacion Social, para efecto de que se investiguen los
hechos y se proceda conforme a derecho corresponda.”
Probanza a la cual se le otorga valor probatorio indiciario por
sí solo, al haber sido realizada por el agente del ministerio
público, en su calidad de autoridad y no como parte, de
acuerdo a las facultades conferidas por la constitución en el
artículo 20, misma que adquiere valor probatorio en términos
del artículo 269 y 271 de la ley adjetiva penal.
Por ende las probanzas descritas anteriormente, valoradas en su
conjunto y dado su enlace lógico y natural, más o menor necesaria
que existe entre la verdad conocida y la que se busca, constituyen
prueba plena al imperio del artículo 272 del Enjuiciamiento Penal en
vigor. Sirve de sustento a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia
número 268 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, relativa a
la sexta época, visible a Tomo II, Parte SCJN, página 150, de rubro
y texto como sigue**********. Por lo tanto el suscrito juzgador toma
en conjunto las pruebas que obran en autos a efecto de integrar la
prueba plena circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde
cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no tienen
mayor valor, en su conjunto tienen o adquieren eficacia probatoria
plena, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, sin que se
33
contradigan unas con otras, llegando a la absoluta conclusión que
se pretende llegar, puesto que el conjunto de hechos indiciarios en
su enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida
y la que se busca nos llevan a la verdad conocida, acreditándose
con ello la prueba circunstancial que establece el artículo 272 del
Código de Procedimientos Penales en vigor, toda vez que del
enlace de los medios de prueba, tienen eficacia jurídica para
acreditar circunstancias del lugar, tiempo, modo y ocasión el
evento delictivo se llevó a cabo de la siguiente manera: el día 26
veintiséis del mes de Abril del año en curso, en que los acusados,
aprovecharon que el domicilio del pasivo, el ubicado por la
**********, se encontraba solitario, ya que los que habitan dicha casa
habitación habían salido a laborar, momento en el cual los
acusados ya tenían planeado perpetrar el antijurídico de ROBO, ya
que se pudo advertir que esperaron a que los pasivos salieran de
su vivienda, corroborando que había quedado solo, para así con
lujo de violencia al utilizar unas pinzas por parte del activo **********,
dañando la chapa de la puerta principal y así poder ingresar a su
interior en compañía de “**********, mientras que **********, los
esperaba a las afueras de la finca, esto con el ánimo de avisar si
los pasivos regresaban, para así apoderarse sin derecho ni
consentimiento de los objetos del pasivo, saliendo por la puerta
principal una vez logrado el nexo causal, aceptando su resultado,
no obstante a eso ejecutan por segunda vez el apoderamiento,
apoderándose más pertenencias del pasivo, ya que actuaron con
pleno conocimiento de lo que estaba haciendo, ya que su finalidad
era obtener un lucro, causándole con ello un detrimento al
patrimonio del pasivo, ya que actuaron con pleno conocimiento de
lo que estaba haciendo, ya que su finalidad era obtener un lucro
,transgrediendo el bien jurídico tutelado por la norma como lo es el
patrimonio, con los resultados de hechos ya conocidos
Resultando lo anterior suficiente y eficaz para acreditar
la intervención de los acusados NELSON ISMAEL CASILLAS
TORRES, ALIAS “EL CHIVO”, “EL CEJAS”, HECTOR JESUS
RAMIREZ VEGA, y JUAN RAMON MURO RODRIGUEZ, en la
comisión del delito en cuestión, como autores materiales y
directos en los términos del artículo 13 de Código Penal en
vigor, además de que por la naturaleza del ilícito, este se
produjo necesariamente por parte de los acusados de forma
intencional y dolosa, de acuerdo a las constancias procesales
existentes, de igual forma, no se acredita ninguna
circunstancia excluyente de incriminación a que se refieren
las fracciones I a la X del artículo 15 del Código Penal en
vigor, ya que no existen ningún medio probatorio que así lo
demuestre, en consecuencia lo procedente es dictarles
sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados.
V.- Por cuestión de orden se procederá primeramente con la
Individualización de la sanción del acusado ********** **********
Al formular sus conclusiones el Agente del Ministerio Público de la
Adscripción, lo hizo de una manera acusatoria las cuales
atendiendo a los razonamientos expuestos en los considerando
de antelación, se encuentran parcialmente ajustadas a derecho,
las que al ser tomados en cuenta, además con apoyo en las
reglas previstas por los artículos 64 y 65 de la Ley Sustantiva
35
Penal, ahora bien al emitir la conclusiones acusatoria el órgano
acusador solicito el concurso de tipo real, pero como ya quedo
señalado el delito de variación u ocultación de nombre no se
acredito, por lo que únicamente se impondrá la sanción por el
delito de robo calificado. Ahora bien de acuerdo a la naturaleza de
la acción cometida, cuyo delito es de que se habla en orden a la
conducta del activo, es de acción por que exige el despliegue de
actos positivos, lo cual es desfavorable para el acusado, ya que
por regla general requiere mayor energía criminal llevar a la
practica la resolución de delinquir mediante actos positivos que
contemplar pasivamente en contra de un deber garante,
consistente en evitar el resultado, asimismo por su duración
podemos decir que el delito fue instantáneo y se agotó en el
preciso momento en que el activo, desarrollo todos sus elementos
constitutivos, lo cual resulta desfavorable para el activo, puesto
que este tipo de delito atenta contra el patrimonio de la persona
ofendida, por la forma y grado de participación del acusado
podemos decir que fue directa, ya que se apoderó de diversos
objetos muebles que se encontraba en el interior de una casa
habitación, lo que acredita que tuvo en sus manos el dominio de
los acontecimientos, ocasionando un detrimento al patrimonio del
persona ofendida; así también se toman en cuenta las
características personales que identifican al acusado **********, se
tienen como particularidades neutras, es decir, que no favorecen
ni perjudican al procesado ser de nacionalidad**********
resultándole como circunstancias favorables, que cuenta con
********** lo que constituye un elemento favorable por qué tenía
los conocimientos necesarios para discernir las consecuencias de
sus actos, ********** por otra parte como circunstancias que le
perjudican se tiene que al momento de la comisión del evento
delictivo contaba **********peculiaridad que lo caracteriza como
una persona con la madurez y capacidad suficiente para discernir
las consecuencias de sus actos, ********** los motivos que lo
impulsaron o determinaron a delinquir lo fue el hecho de obtener
dinero de manera fácil, además el peligro corrido por el activo fue
nulo al solo tomar los objetos muebles Señalado lo anterior y
después de ponderar tanto las circunstancias benéficas del
sentenciado, como aquéllas que le son perjudiciales, esta
autoridad judicial concluye que resultan de más peso las que le
benefician, pues de actuaciones no se desprende que cuente con
antecedentes penales, resultando de ello que resulte más fácil su
reintegración a la sociedad, que cuenta con el apoyo de sus
padres, en mérito de lo expuesto y de las circunstancias de
tiempo, lugar, modo y ocasión, se estima que la temibilidad de
**********, corresponde ubicarla en un grado de MÍNIMA, y no la
máxima como lo señala el órgano acusador, puesto que no emite
argumento alguno al respecto y menos aporta los elementos de
prueba dentro del presente juicio para considerarlo así; por lo que
dado que la imposición de las penas debe ir encaminada a la
readaptación social del individuo, al adecuar su conducta a las
sanciones establecidas.
El agente del Ministerio Público solicita se le aplique al
sentenciado la penalidad establecida por el artículo 347 fracción II
en relación con el numeral 348 Penúltimo párrafo de la fracción IX
del Código Penal vigente; la cual se encuentra parcialmente
ajustado a derecho se dice lo anterior en razón a que si bien en lo
que respecta a la calificativa la pena aplicable resulta ser la que
contempla el artículo 348 en el Párrafo y Fracción citada el
ordenamiento legal invocado, no resulta ser la correcta en lo que
37
ve al delito de ROBO respecto a su tipo base, contemplada por la
fracción II del artículo 347 al que alude el representante social, lo
anterior es así al no existir a juicio de esta autoridad judicial
cantidad líquida la cual sirva para imponer la sanción
correspondiente en los términos que lo contempla dicho numeral.
Ya que si bien es cierto de los autos se advierte la existencia del
dictamen de valuación visible a foja 32-33, que emite el perito
valuador **********, en donde considera que el monto total del
material para la peritación, asciende al orden aproximado de
$23,020.00 veintitrés mil veinte pesos moneda nacional,
también es verdad que el mismo resulta ser dogmático y carente
de todo valor probatorio que no puede ser tomado en cuenta para
imponer la sanción al justiciable pues fue rendido bajo informe.
Por lo que dicho dictamen no reúne los requisitos que
establece el artículo 218 Del Código de Procedimiento
Penales vigente en esta entidad.
**********
En esa tesitura, al no estar fijada la cuantía del robo, lo
procedente no es aplicar lo establecido en el artículo 347
fracción II del código penal para el estado de Nayarit; si no lo
establecido por el penúltimo párrafo del mismo artículo del
Código Penal en vigor, el cual a la letra dice: Artículo 347.-
**********El delito de robo se sancionará conforme a las reglas
siguientes **********Penúltimo párrafo.-“ Para estimar la
cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco
del objeto del apoderamiento, pero si por alguna
circunstancia no fuere valorado en los términos del artículo
218 del Código de Procedimientos Penales del Estado, o no
sea estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere
posible fijar su valor, se aplicará prisión de uno a cinco años
y multa de diez a treinta días de salario”.
**********Se sostiene lo anterior por que la pena que establece
el párrafo en comento, únicamente es atendible cuando, POR
ALGUNA CIRCUNSTANCIA NO FUERE VALORADO EN LOS
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO, o el monto de lo
robado no fuere estimable en dinero o que por su naturaleza no
fuere posible fijar su valor, lo que en caso no acontece, por los
objetos afectos al delito, son susceptibles de ser estimados en
dinero y dada su naturaleza es posible ser fijado su valor en
dinero, al ser bienes que están dentro del comercio, sin embargo
su valuación no fue apegada a derecho.
Por lo que al adecuar el grado de peligrosidad y de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral en cita, se estima justo imponerle una
sanción privativa de su libertad personal de dos años de prisión
y multa por el equivalente a diez días de salario mínimo
vigente en la Entidad a favor del Fondo Auxiliar de Atención a
Víctimas del Delito de los cuales se desglosan de la siguiente
manera, un año por el delito de robo en su forma básica y un año
por la calificativa empezando a computar la pena en mención
desde el día VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS,
fecha en que se le detuvo, en relación con la presente causa
penal y que deberá de ser compurgada en el lugar que al efecto
designe la Juez de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas
Preventivas en el Estado, a quien deberá dejársele a disposición,
una vez que quede firme la presente resolución, Hágase saber al
39
sentenciado que se le concede el beneficio de la conmutación de
la sanción; y este se le concederá una vez que cumpla con los
requisitos establecidos por los numerales 85 y 86 del Código
Penal. En términos del artículo 62 del Código Penal, adviértasele
al sentenciado, en diligencia formal, de las consecuencias del
delito cometido, previniéndole de las sanciones que se impondrán
en caso de reincidencia.
Con referencia a la Individualización de la sanción del
acusado ********** ********** Al formular sus conclusiones el
Agente del Ministerio Público de la Adscripción, lo hizo de una
manera acusatoria las cuales atendiendo a los razonamientos
expuestos en los considerando de antelación, se encuentran
parcialmente ajustadas a derecho, las que al ser tomadas en
cuenta, además con apoyo en las reglas previstas por los
artículos 64 y 65 de la Ley Sustantiva Penal, ahora bien al emitir
la conclusiones acusatoria el órgano acusar solicito el concurso
de tipo real, pero como ya quedo señalado el delito de variación u
ocultación de nombre no se acredito, por lo que únicamente se
impondrá la sanción por el delito de robo calificado. Ahora bien de
acuerdo a la naturaleza de la acción cometida, cuyo delito es de
que se habla en orden a la conducta del activo, es de acción por
que exige el despliegue de actos positivos, lo cual es desfavorable
para el acusado, ya que por regla general requiere mayor energía
criminal llevar a la practica la resolución de delinquir mediante
actos positivos que contemplar pasivamente en contra de un
deber garante, consistente en evitar el resultado, asimismo por su
duración podemos decir que el delito fue instantáneo y se agotó
en el preciso momento en que el activo, desarrollo todos sus
elementos constitutivos, lo cual resulta desfavorable para el
activo, puesto que este tipo de delito atenta contra el patrimonio
de la persona ofendida, por la forma y grado de participación del
acusado podemos decir que fue directa, ya que se apoderó de
diversos objetos muebles que se encontraba en el interior de una
casa habitación, lo que hace suponer que tuvo en sus manos el
dominio de los acontecimientos, ocasionando un detrimento al
patrimonio del persona ofendida; así también se toman en cuenta
las características personales que identifican al acusado **********
********** se tienen como particularidades neutras, es decir, que
no favorecen ni perjudican al procesado ser de
nacionalidad**********esultándole como circunstancias favorables,
que cuenta con **********lo que constituye un elemento favorable
por qué tenía los conocimientos necesarios para discernir las
consecuencias de sus actos, que cuenta con empelo, que cuenta
con el apoyo moral de sus padres; por otra parte como
circunstancias que le perjudican se tiene que al momento de la
comisión del evento delictivo contaba con **********peculiaridad
que lo caracteriza como una persona con la madurez y capacidad
suficiente para discernir las consecuencias de sus actos, **********
circunstancia que perjudica al acusado, Los motivos que lo
impulsaron o determinaron a delinquir lo fue el hecho de obtener
dinero de manera fácil, además el peligro corrido por el activo fue
nulo al solo tomar los objetos muebles Señalado lo anterior y
después de ponderar tanto las circunstancias benéficas del
sentenciado, como aquéllas que le son perjudiciales, esta
autoridad judicial concluye que resultan de más peso las que le
benefician, pues de actuaciones no se desprende que cuente con
antecedentes penales, resultando de ello que resulte más fácil su
reintegración a la sociedad, que cuenta con el apoyo de sus
41
padres, en mérito de lo expuesto y de las circunstancias de
tiempo, lugar, modo y ocasión, se estima que la temibilidad de
********** **********, corresponde ubicarla en un grado de MÍNIMA,
y no la máxima como lo señala el órgano acusador, puesto que no
emite argumento alguno al respecto y menos aporta los elementos
de prueba dentro del presente juicio para considerarlo así; por lo
que dado que la imposición de las penas debe ir encaminada a la
readaptación social del individuo, al adecuar su conducta a las
sanciones establecidas.
El agente del Ministerio Público solicita se le aplique al
sentenciado la penalidad establecida por el artículo 347 fracción II
en relación con el numeral 348 Penúltimo párrafo de la fracción IX
del Código Penal vigente; la cual se encuentra parcialmente
ajustada a derecho se dice lo anterior en razón a que si bien en lo
que respecta a la calificativa la pena aplicable resulta ser la que
contempla el artículo 348 en el Párrafo y Fracción citada el
ordenamiento legal invocado, no resulta ser la correcta en lo que
ve al delito de ROBO respecto al tipo base en cuanto a la
contemplada por la fracción II del artículo 347 al que alude el
representante social, lo anterior es así al no existir a juicio de esta
autoridad judicial cantidad líquida la cual sirva para imponer la
sanción correspondiente en los términos que lo contempla dicho
numeral; ya que si bien es cierto de los autos se advierte la
existencia del dictamen de valuación visible a foja 32-33, que
emite el perito valuador **********, en donde considera que el
monto total del material para la peritación, asciende al orden
aproximado de $23,020.00 veintitrés mil veinte pesos moneda
nacional, también es verdad que el mismo resulta ser dogmático
y carente de todo valor probatorio que no puede ser tomado en
cuenta para imponer la sanción al justiciable pues fue rendido
bajo informe. Por lo que dicho dictamen no reúne los
requisitos que establece el artículo 218 Del Código de
Procedimiento Penales vigente en esta entidad.
Sirven de apoyo las jurisprudencias que citan:
Novena Época Registro: 182659 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Diciembre
de 2003 Materia(s): Penal Tesis: I.1o.P.87 P Página: 1383
DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS
ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA
RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE
DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL). Conforme a los artículos 175 y 254 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los peritos están
obligados a realizar todas las operaciones y análisis que su
ciencia o arte les sugiera y deberán expresar en su dictamen los
hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a la conclusión
a la que lleguen; asimismo, la autoridad judicial con ponderación
de las circunstancias del caso concreto establecerá la fuerza
probatoria que corresponde a esa prueba. Así, cuando la
opinión a la que arriba el perito se constriñe a formular
afirmaciones genéricas sobre la causa de los hechos sin
soportarlo en bases razonadas y fundadas, y en orden a los
conocimientos técnicos y científicos correspondientes
(hechos y circunstancias), sin que se justifiquen o demuestren
las conclusiones dictaminadas, debe entenderse que tal dictamen
43
no aporta elementos de convicción que justifiquen los
conocimientos especiales que necesita el juzgador para resolver
el problema fáctico sometido a la prueba experticial de mérito; por
tanto, dicho dictamen debe tenerse por dogmático y, por ende,
carente de eficacia probatoria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
1091/2003. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Graciela Rocío Santes Magaña. Secretario: Jesús Díaz
Guerrero. Amparo directo 1671/2003. 11 de septiembre de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alberto Razo García,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo
de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: José Vicente Tatemura Gutiérrez.
Amparo en revisión 1071/2003. 26 de septiembre de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina
Carmona Roig. Secretaria: Alma Rosa Bolaños Espino.
Novena Época Registro: 172920 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Marzo de
2007 Materia(s): Penal Tesis: XXIV.14 P Página: 1762
REPARACIÓN DEL DAÑO. EL DICTAMEN PERICIAL QUE
DETERMINA EL VALOR ESTIMADO DE LA AFECTACIÓN SIN
EXPRESAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE EL
PERITO FUNDÓ SU OPINIÓN, ES INSUFICIENTE POR SÍ
SOLO PARA MOTIVAR LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE
FIJA EL MONTO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE NAYARIT). Si al emitir el dictamen pericial que determina el
valor de los daños causados por la comisión de un delito, el perito
no expresa razonamiento alguno que sustente adecuadamente la
conclusión a la que arribó, incumpliendo con ello el artículo 218
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit,
y únicamente se concreta a expresar dogmáticamente que el valor
estimado de la reparación de los daños asciende a una cantidad
determinada, sin expresar los hechos y circunstancias en que
fundó su opinión, dicho dictamen, por sí solo, es insuficiente para
motivar una sentencia condenatoria que fija el monto de aquella
reparación. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO
CIRCUITO. Amparo directo 273/2005. 16 de junio de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario:
Gilberto Lara Gómez. Amparo directo 474/2006. 25 de enero de
2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco.
Secretario: Luis Enrique Velasco Contreras.
Registro: 188616 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001Materia(s): Penal Tesis:
VI.1o. P.134 P Página: 1115DICTAMEN PERICIAL
DOGMÁTICO. CARECE DE VALOR PROBATORIO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).La interpretación
armónica de los artículos 136 y 200 del Código de Procedimientos
en Materia de Defensa Social, que a la letra dicen: "Artículo 136.
Si para el examen de alguna persona o de algún objeto se
requieren conocimientos especiales, se procederá con
intervención de peritos." y "Artículo 200. La fuerza probatoria de
todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de
los peritos, serán calificados por el Juez o Sala, según las
45
circunstancias.", permite establecer que todo juicio pericial
debe estar debidamente apoyado con los procedimientos
técnicos o científicos que llevaron al experto a la conclusión
respectiva; por tanto, si en el dictamen afecto el perito sólo
se concreta a establecer una simple opinión, sin señalar
cómo y de qué forma llegó a la misma, ésta es dogmática y,
como consecuencia, carece de valor probatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 211/2001. 14 de junio de
2001. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Carlos Loranca
Muñoz. Ponente de la mayoría: Rafael Remes Ojeda. Secretaria:
Hilda Tame Flores. Véase: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 444,
tesis VII.P.30 P, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA
PENAL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE DOGMÁTICA
(AUDITORÍAS).".
En esa tesitura, al no estar fijada la cuantía del robo, lo
procedente no es aplicar lo establecido en el artículo 347
fracción II del código penal para el estado de Nayarit; si no lo
establecido por el penúltimo párrafo del mismo artículo del
Código Penal en vigor, el cual a la letra dice: Artículo 347.-
**********El delito de robo se sancionará conforme a las reglas
siguientes **********Penúltimo párrafo.-“ Para estimar la
cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco
del objeto del apoderamiento, pero si por alguna
circunstancia no fuere valorado en los términos del artículo
218 del Código de Procedimientos Penales del Estado, o no
sea estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere
posible fijar su valor, se aplicará prisión de uno a cinco años
y multa de diez a treinta días de salario”.
**********Se sostiene lo anterior por que la pena que establece
el párrafo en comento, únicamente es atendible cuando, POR
ALGUNA CIRCUNSTANCIA NO FUERE VALORADO EN LOS
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO, o el monto de lo
robado no fuere estimable en dinero o que por su naturaleza no
fuere posible fijar su valor, lo que en caso no acontece, por los
objetos afectos al delito, son susceptibles de ser estimados en
dinero y dada su naturaleza es posible ser fijado su valor en
dinero, al ser bienes que están dentro del comercio, sin embargo
su valuación no fue apegada a derecho.
Por lo que al adecuar el grado de peligrosidad y de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral en cita, se estima justo imponerle una
sanción privativa de su libertad personal de dos años de prisión
y multa por el equivalente a diez días de salario mínimo
vigente en la Entidad a favor del Fondo Auxiliar de Atención a
Víctimas del Delito de los cuales se desglosan de la siguiente
manera, un año por el delito de robo en su forma básica y un año
por la calificativa empezando a computar la pena en mención
desde el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis, fecha en
que se le detuvo, en relación con la presente causa penal y que
deberá de ser compurgada en el lugar que al efecto designe la Juez
de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas Preventivas en el
Estado, a quien deberá dejársele a disposición, una vez que quede
firme la presente resolución, Hágase saber al sentenciado que se
le concede el beneficio de la conmutación de la sanción; y este se
le concederá una vez que cumpla con los requisitos establecidos
47
por los numerales 85 y 86 del Código Penal. En términos del
artículo 62 del Código Penal, adviértasele al sentenciado, en
diligencia formal, de las consecuencias del delito cometido,
previniéndole de las sanciones que se impondrán en caso de
reincidencia.
Con referencia a la Individualización de la sanción del
acusado ********** Al formular sus conclusiones el Agente del
Ministerio Público de la Adscripción, lo hizo de una manera
acusatoria las cuales atendiendo a los razonamientos expuestos
en los considerando de antelación, se encuentran parcialmente
ajustadas a derecho, las que al ser tomados en cuenta, además
con apoyo en las reglas previstas por los artículos 64 y 65 de la
Ley Sustantiva Penal, ahora bien al emitir la conclusiones
acusatoria el órgano acusar solicito el concurso de tipo real, pero
como ya quedo señalado el delito de variación u ocultación de
nombre no se acredito, por lo que únicamente se impondrá la
sanción por el delito de robo calificado. Ahora bien de acurdo a la
naturaleza de la acción cometida, cuyo delito es de que se habla
en orden a la conducta del activo, es de acción por que exige el
despliegue de actos positivos, lo cual es desfavorable para el
acusado, ya que por regla general requiere mayor energía
criminal llevar a la practica la resolución de delinquir mediante
actos positivos que contemplar pasivamente en contra de un
deber garante, consistente en evitar el resultado, asimismo por su
duración podemos decir que el delito fue instantáneo y se agotó
en el preciso momento en que el activo, desarrollo todos sus
elementos constitutivos, lo cual resulta desfavorable para el
activo, puesto que este tipo de delito atenta contra el patrimonio
de la persona ofendida, por la forma y grado de participación del
acusado podemos decir que fue directa, ya que se apoderó de
diversos objetos muebles que se encontraba en el interior de una
casa habitación, lo que hace suponer que tuvo en sus manos el
dominio de los acontecimientos, ocasionando un detrimento al
patrimonio del persona ofendida; así también se toman en cuenta
las características personales que identifican al acusado **********
se tienen como particularidades neutras, es decir, que no
favorecen ni perjudican al procesado ser de ********** resultándole
como circunstancias favorables, **********lo que constituye un
elemento favorable por qué tenía los conocimientos necesarios
para discernir las consecuencias de sus actos, que cuenta con
empelo, que cuenta con el apoyo moral de uno sus padres; por
otra parte como circunstancias que le perjudican se tiene que al
momento de la comisión del evento delictivo contaba con**********
peculiaridad que lo caracteriza como una persona con la madurez
y capacidad suficiente para discernir las consecuencias de sus
actos,********** circunstancia que perjudica al acusado. Los
motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir lo fue el
hecho de obtener dinero de manera fácil, además el peligro
corrido por el activo fue nulo al solo tomar los objetos muebles
Señalado lo anterior y después de ponderar tanto las
circunstancias benéficas del sentenciado, como aquéllas que
le son perjudiciales, esta autoridad judicial concluye que resultan
de más peso las que le benefician, pues de actuaciones no se
desprende que cuente con antecedentes penales, resultando de
ello que resulte más fácil su reintegración a la sociedad, que
cuenta con el apoyo de sus padres, en mérito de lo expuesto y de
las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, se estima
que la temibilidad de **********, corresponde ubicarla en un grado
49
de MÍNIMA, y no la máxima como lo señala el órgano acusador,
puesto que no emite argumento alguno al respecto y menos aporta
los elementos de prueba dentro del presente juicio para
considerarlo así; por lo que dado que la imposición de las penas
debe ir encaminada a la readaptación social del individuo, al
adecuar su conducta a las sanciones establecidas.
El agente del Ministerio Público solicita se le aplique al
sentenciado la penalidad establecida por el artículo 347 fracción II
en relación con el numeral 348 Penúltimo párrafo de la fracción IX
del Código Penal vigente; la cual se encuentra parcialmente
apegada a derecho se dice lo anterior en razón a que si bien en
lo que respecta a la calificativa la pena aplicable resulta ser la que
contempla el artículo 348 en el Párrafo y Fracción citada el
ordenamiento legal invocado, no resulta ser la correcta en lo que
ve al delito de ROBO en lo que ve en su aspecto genérico la
contemplada por la fracción II del artículo 347 al que alude el
representante social, lo anterior es así al no existir a juicio de esta
autoridad judicial cantidad líquida la cual sirva para imponer la
sanción correspondiente en los términos que lo contempla dicho
numeral. Ya que si bien es cierto de los autos se advierte la
existencia del dictamen de valuación visible a foja 32-33, que
emite el perito valuador **********, en donde considera que el
monto total del material para la peritación, asciende al orden
aproximado de $23,020.00 veintitrés mil veinte pesos moneda
nacional, también es verdad que el mismo resulta ser dogmático
y carente de todo valor probatorio que no puede ser tomado en
cuenta para imponer la sanción al justiciable pues fue rendido
bajo informe. Por lo que dicho dictamen no reúne los
requisitos que establece el artículo 218 Del Código de
Procedimiento Penales vigente en esta entidad.
Sirven de apoyo las jurisprudencias que citan:
Novena Época Registro: 182659 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Diciembre
de 2003 Materia(s): Penal Tesis: I.1o.P.87 P Página: 1383
DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS
ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA
RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE
DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL). Conforme a los artículos 175 y 254 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los peritos están
obligados a realizar todas las operaciones y análisis que su
ciencia o arte les sugiera y deberán expresar en su dictamen los
hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a la conclusión
a la que lleguen; asimismo, la autoridad judicial con ponderación
de las circunstancias del caso concreto establecerá la fuerza
probatoria que corresponde a esa prueba. Así, cuando la
opinión a la que arriba el perito se constriñe a formular
afirmaciones genéricas sobre la causa de los hechos sin
soportarlo en bases razonadas y fundadas, y en orden a los
conocimientos técnicos y científicos correspondientes
(hechos y circunstancias), sin que se justifiquen o demuestren
las conclusiones dictaminadas, debe entenderse que tal dictamen
no aporta elementos de convicción que justifiquen los
conocimientos especiales que necesita el juzgador para resolver
51
el problema fáctico sometido a la prueba experticial de mérito; por
tanto, dicho dictamen debe tenerse por dogmático y, por ende,
carente de eficacia probatoria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
1091/2003. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Graciela Rocío Santes Magaña. Secretario: Jesús Díaz
Guerrero. Amparo directo 1671/2003. 11 de septiembre de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alberto Razo García,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo
de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: José Vicente Tatemura Gutiérrez.
Amparo en revisión 1071/2003. 26 de septiembre de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina
Carmona Roig. Secretaria: Alma Rosa Bolaños Espino.
Novena Época Registro: 172920 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Marzo de
2007 Materia(s): Penal Tesis: XXIV.14 P Página: 1762
REPARACIÓN DEL DAÑO. EL DICTAMEN PERICIAL QUE
DETERMINA EL VALOR ESTIMADO DE LA AFECTACIÓN SIN
EXPRESAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE EL
PERITO FUNDÓ SU OPINIÓN, ES INSUFICIENTE POR SÍ
SOLO PARA MOTIVAR LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE
FIJA EL MONTO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE NAYARIT). Si al emitir el dictamen pericial que determina el
valor de los daños causados por la comisión de un delito, el perito
no expresa razonamiento alguno que sustente adecuadamente la
conclusión a la que arribó, incumpliendo con ello el artículo 218
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit,
y únicamente se concreta a expresar dogmáticamente que el valor
estimado de la reparación de los daños asciende a una cantidad
determinada, sin expresar los hechos y circunstancias en que
fundó su opinión, dicho dictamen, por sí solo, es insuficiente para
motivar una sentencia condenatoria que fija el monto de aquella
reparación. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO
CIRCUITO. Amparo directo 273/2005. 16 de junio de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario:
Gilberto Lara Gómez. Amparo directo 474/2006. 25 de enero de
2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco.
Secretario: Luis Enrique Velasco Contreras.
Registro: 188616 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001Materia(s): Penal Tesis:
VI.1o. P.134 P Página: 1115DICTAMEN PERICIAL
DOGMÁTICO. CARECE DE VALOR PROBATORIO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).La interpretación
armónica de los artículos 136 y 200 del Código de Procedimientos
en Materia de Defensa Social, que a la letra dicen: "Artículo 136.
Si para el examen de alguna persona o de algún objeto se
requieren conocimientos especiales, se procederá con
intervención de peritos." y "Artículo 200. La fuerza probatoria de
todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de
los peritos, serán calificados por el Juez o Sala, según las
circunstancias.", permite establecer que todo juicio pericial
debe estar debidamente apoyado con los procedimientos
53
técnicos o científicos que llevaron al experto a la conclusión
respectiva; por tanto, si en el dictamen afecto el perito sólo
se concreta a establecer una simple opinión, sin señalar
cómo y de qué forma llegó a la misma, ésta es dogmática y,
como consecuencia, carece de valor probatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 211/2001. 14 de junio de
2001. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Carlos Loranca
Muñoz. Ponente de la mayoría: Rafael Remes Ojeda. Secretaria:
Hilda Tame Flores. Véase: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 444,
tesis VII.P.30 P, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA
PENAL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE DOGMÁTICA
(AUDITORÍAS).".
En esa tesitura, al no estar fijada la cuantía del robo, lo
procedente no es aplicar lo establecido en el artículo 347
fracción II del código penal para el estado de Nayarit; si no lo
establecido por el penúltimo párrafo del mismo artículo del
Código Penal en vigor, el cual a la letra dice: Artículo 347.-
**********El delito de robo se sancionará conforme a las reglas
siguientes **********Penúltimo párrafo.-“ Para estimar la
cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco
del objeto del apoderamiento, pero si por alguna
circunstancia no fuere valorado en los términos del artículo
218 del Código de Procedimientos Penales del Estado, o no
sea estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere
posible fijar su valor, se aplicará prisión de uno a cinco años
y multa de diez a treinta días de salario”.
**********Se sostiene lo anterior por que la pena que establece
el párrafo en comento, únicamente es atendible cuando, POR
ALGUNA CIRCUNSTANCIA NO FUERE VALORADO EN LOS
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO, o el monto de lo
robado no fuere estimable en dinero o que por su naturaleza no
fuere posible fijar su valor, lo que en caso no acontece, por los
objetos afectos al delito, son susceptibles de ser estimados en
dinero y dada su naturaleza es posible ser fijado su valor en
dinero, al ser bienes que están dentro del comercio, sin embargo
su valuación no fue apegada a derecho.**********Por lo que al
adecuar el grado de peligrosidad y de acuerdo a lo dispuesto en el
numeral en cita, se estima justo imponerle una sanción privativa
de su libertad personal de dos años de prisión y multa por el
equivalente a diez días de salario mínimo vigente en la
Entidad a favor del Fondo Auxiliar de Atención a Víctimas del
Delito de los cuales se desglosan de la siguiente manera, un año
por el delito de robo en su forma básica y un año por la calificativa
empezando a computar la pena en mención desde el día
veintiocho de abril de dos mil dieciséis, fecha en que se le
detuvo, en relación con la presente causa penal y que deberá de
ser compurgada en el lugar que al efecto designe la Juez de
Ejecución de Sanciones Penales y Medidas Preventivas en el
Estado, a quien deberá dejársele a disposición, una vez que quede
firme la presente resolución, Hágase saber al sentenciado que se
le concede el beneficio de la conmutación de la sanción; y este se
le concederá una vez que cumpla con los requisitos establecidos
por los numerales 85 y 86 del Código Penal. En términos del
artículo 62 del Código Penal, adviértasele al sentenciado, en
diligencia formal, de las consecuencias del delito cometido,
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previniéndole de las sanciones que se impondrán en caso de
reincidencia.
VI.-Reparación del daño. Atendiendo a la petición planteada por
el Representante Social en el punto segundo de sus conclusiones,
con apoyo en las reglas previstas por el artículo 40 a 43 del
Código Penal, 8 fracción VII y 22 fracción III de la Ley de Atención
y Protección a Víctimas del Delito para el Estado de Nayarit; y
siendo el delincuente quien debe cubrir el pago de la reparación de
daño, mismo que según nuestra legislación penal adquiere el
carácter de sanción pública, sin embargo de autos se advierte
que los objetos robado, fueron recuperados y devueltos a la
ofendido foja 46, por lo que se absuelve a los acusados de la
reparación del daño.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 19 y 20 constitucional y 84, 85 y 88 del código
Procesal Penal, es de resolverse y se resuelve conforme a los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Al no haberse acreditado la existencia del
delito de variación u ocultación del nombre en agravio de la
sociedad, se absuelve a los acusados **********de la acusación
formulada en su contra por el ciudadano agente del Ministerio
Público adscrito a este Juzgado, por lo que gírese atento oficio al
Alcaide de la Cárcel Pública Municipal de esta Ciudad, para que
deje en inmediata y absoluta libertad a los acusados **********,
únicamente en lo que al delito en cita se refiere.
SEGUNDO.-********** son penalmente responsables en la
comisión del delito de Robo Calificado, en agravio del patrimonio
de **********.
TERCERO.- Por la comisión de dicho ilícito, se le
impone a ********** una pena privativa de su libertad personal de
(02) dos años de prisión y multa por el equivalente a (10) diez
días de salario mínimo vigente en la Entidad a favor del
Fondo Auxiliar de Atención a Víctimas del Delito.
Por la comisión de dicho ilícito, se le impone a **********,
una pena privativa de su libertad personal de (02) dos años de
prisión y multa por el equivalente a (10) diez días de salario
mínimo vigente en la Entidad a favor del Fondo Auxiliar de
Atención a Víctimas del Delito.
Por la comisión de dicho ilícito, se le impone a **********,
una pena privativa de su libertad personal de (02) dos años de
prisión y multa por el equivalente a (10) diez días de salario
mínimo vigente en la Entidad a favor del Fondo Auxiliar de
Atención a Víctimas del Delito.
Empezando a computar la pena en mención LOS TRES
SENTENCIADOS desde el día veintiocho de abril de dos mil
dieciséis.
CUARTO.- La pena de prisión impuesta deberá ser
compurgada en el lugar que al efecto designe la Juez de Ejecución
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de Sanciones Penales y Medidas Preventivas en el Estado, a quien
deberá dejársele a disposición una vez que quede firme la
presente resolución. Con derecho al beneficio de Conmutación
de la Sanción; y se les concederá una vez que cumpla con los
requisitos establecidos por los numerales 85 y 86 del Código
Penal.
QUINTO.- En términos del artículo 62 del Código Penal,
adviértasele a los sentenciados **********, en diligencia formal, de
las consecuencias del delito cometido, previniéndole de las
sanciones que se impondrán en caso de reincidencia.
SEXTO.- Se Absuelve a los sentenciados **********, de la
reparación del daño a favor de la parte ofendida, por las razones y
argumentos expuestos en el considerando último de la presente
resolución.
SÉPTIMO.- Remítase copia fotostática certificada de la
presente resolución al Representante Social de la adscripción, al
Alcaide de la Cárcel Pública Municipal de esta ciudad; a la Juez
de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas Preventivas en el
Estado y al Jefe del Departamento de Prevención y Readaptación
Social de Gobierno del Estado; para su conocimiento y fines
legales a que haya lugar.
OCTAVO.- Hágase saber a las partes que tienen derecho
para inconformarse con esta resolución, interponiendo el recurso
de apelación, derecho que podrán hacer valer en un término
cinco días, a partir del día siguiente al en que se notifiquen de la
misma.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió el día de su fecha el licenciado ROBERTO REYES
GUERRERO; Juez de Primera Instancia del Ramo Penal con
Residencia en Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas,
Nayarit, ante el licenciado CRISTIAN A. RODRÍGUEZ
CONTRERAS; Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.