Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

250
8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 1/250

Transcript of Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

Page 1: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 1/250

Page 2: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 2/250

MANUAL DE

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO—PARTE GENERAL—

Page 3: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 3/250

Todos lo» derechos reservados© by ABELEDO-PERROT S. A. E. e I .

Laval le 1280 - 1328  —  1048 - Buenos Aires —  ArgentinaQueda hecho el depósi to que marca la ley 11.723

I.S.B.N.: 950-20,075l-X

El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor lafacultad de disponer de el la , publicar la , t raducir la , adaptóla o autor izar su t raducción y reproducir la en cualquier forma, ' total Ojpar-cial , por inedíos electrónicos o rQecánicos, i j ic luyendo fotocopia ,grabación magnetofónica y cualquier s istema de almacenamientode información; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitarlos derechos preci tados sin permiso del autor y del edi tor , por escr it o ,  con referencia a una obra que se haya anotado o copiado duran

te su lectura , e jecución o exposición públicas o pr ivadas, excepto eluso con f ines didáct icos de comentar ios, cr í t icas o notas, de hastamil palabras de la obra ajena, y en todos los casos sólo las partes deltexto indispensables a ese efecto.

Los infractores serán repr imidos con las penas del ar t ículo 172 ycon cord ante s del Código Penal (ar ts . 2, 9, 10, 7 1 , 72 , ley 1 1.7 23 ) .

I M PRE SO E N ARGE NT I NA

Page 4: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 4/250

A la mem oria de m is padres.

Page 5: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 5/250

PALABRAS PREVIAS

Las lineas que siguen sobre algunos temas de la Parte Ge

neral del Derecho Internacional Privado, tienen una finalidadconcreta: presentar las ideas fundamentales de nuestra disciplina dentro de un contexto lógico y coherente.

Dicha Parte General es la que, principalmente, confiereal Derecho Internacional Privado su autonomía científica ydidáctica, como, asimismo, su fundam ento básico y estruc-turaL

La escasa bibliografía nacional sobre la Parte General denuestra materia, unida al carácter iusfilosófico de muchos pasajes de aquélla, crea a nuestros estudiantes dificultades parasu estudio y acabada comprensión. Suele producirse, entonces, un efecto psicológico común frente al Derecho Internacional Privado: se le concibe com o un conjunto de disposiciornes incoherentes, que carecen de fundamentación lógica y,por lo tanto, su estudio exige un esfuerzo mayor de memoriaque de comprensión.

Y el origen, generalmente, de tal efecto nocivo, es la fal

ta de conocimiento y dom inio de los temas fundamentalesde la Parte General, que, enseñando el orden y evolucióndel Derecho Internacional Privado, explican su mutabilidaden el tiempo , a la vez que la razón última de sus principiospermanentes.

A la exposición, clara y sencilla, de estos principios, vandedicadas las páginas que siguen  *.

* Una versión parcial de este trabajo en su 1* Parte ha sido publicadaen la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año XIII, n' 28; Enero-Junio 1972, p. 153 y sigtes.

Page 6: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 6/250

L P RTE GENER L DEL DERECHO

INTERN CION L PRIV DO

I^ PARTE

I. Concepto.

L  Definición:  El Derecho Internacional Privado esaquella rama del derecho privado cuyo objeto es el estudioy regulación de las relaciones jurídicas, en las que participan

uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local.Esta definición, a la vez que circunscribe el objeto de la disciplina, importa una toma de posición respecto a su vinculación con otras ramas del derecho.

2.  Naturaleza:  En efecto, mientras algunos autores(Surville et A rthu ys, Weis-Zeballos, Despagnet, T or re s Cam

pos) ubican la naturaleza de nuestra materia en el campo delderecho internac ional y otros en el más especifico del derech o

internacional público (Laurent, no obstante denominar suobra "Droit Civil Internacional"), nosotros, siguiendo la doctrina más evolucionada, preferimos ubicarla en el terreno delDerecho Privado.

Josephus Jitta en su obra "Método del Derecho Internacional Privado" ha explicado con singular claridad cómouna misma relación jurídica —en su ejemplo el matrimonio-puede originarse como absolutamente nacional, para trans

formarse luego, en relativamente internacional y absolutamente internacional según el grado de participación de elementos extranjeros en dicha relación.

Page 7: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 7/250

1 2 RICARDO R. BALESTRA

Sin embargo, los sucesivos caracteres absolutamente nacional, relativa y absolutamente internacional de la relaciónen cuestión no importan quitar la naturaleza de aquélla delámbito del derecho privado que le es propio ' .

3.  Origen:  Dos fenómenos históricos de naturaleza preferentem ente social el un o  y político el segundo determ inan elnacimiento de nuestra disciplina.

En prime r término , debe mencionarse el intercamb io h umano a través de las fronteras que se da en forma crecien

te en la Europa medieval, especialmente entre las "Ciudades-Estados"^ del Norte de Italia, en tiempos del feudalismo.En segundo lugar, la diversidad de soberanías legislativas entre dichas ciudades.

¿Qué ley debía aplicarse para regular la capacidad delnatural de una ciudad que comerciaba en otra cuando lasleyes de una y otra ciudad tenían criterios diferentes pararegular tal capacidad?

El hecho adquiere especial relevancia en el siglo Xiu,con motivo del auge creciente del comercio, especialmenteentre las ciudades italianas prósperas en función del tráficoV  venta de mercaderías (entre las cuales sé hallaban tapices.

1 No queremos entrar aquí en la polémica acerca del deslinde entreel derecho público y el derecho privado y lobré los criterio» preferibles paia

tal distinción. Cabe sostener, sin embargo, que al menos, coracteristicamentr,el derecho privado es aquél que regula las relaciones entre individuos —personas físicas o jurídicas— tomo tales, procurando otorgar Certeza y seguridada tales relaciones tanto en el plano nacional como en el internacional.

2 Es en tal época, cuando adviene nuestra disciplina, en que predomina en el mundo jurídico, el estudio de los textos del Derecho Romano.Recordemos que luego de la caída del Imperio Romano y producida la invasión de los imeblos bárbaros, estos se gobernaron por sus propias leyes  peroadmitieron la vigencia concurrente del Derecho Romano en loS pueblos dominados. Se configuró así el llamado sistema de la "personalidad de las leyes".Al producirse, con el creciente desarrollo del comercio ínter-ciudades, el inter

cambio de personas sujetas a leyes personales diferentes (pues las ciudades-estados tenían soberanías legidativas diversas) habrían de producirse precisamente, conflictos entre dichas leyes a fin de determinar la aphcabilidad   ¿a-algunas de ellas al caso en cuestión.

Page 8: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 8/250

M A N U A L D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P RIV A DO 1 3

piedras preciosas, objetos artesanales y otros de Valor en laépoca).

Si no se reconocía al comerciante que se trasladaba deciudad, con el fin de ejercer su profesión u oficio, todas lasfacultades que otorgaba a su capacidad el derecho de su ciudad de origen, se resentía tal capacidad y se transformabaa tal comerciante, fuera de su ciudad, en incapaz.

Tal modificación en su capacidad o sea en su aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones fuera de su ciudad, le hubiera significado una grave dificultad en el des

empeño de su comercio, en el que, cotidianamente, debíacontratar y obligarse según una ley cierta reguladora de sucapacidad para hacerlo.

¿Qué certeza o qué seguridad hubiera tenido el couíer-ciante medieval para ejercer su comercio si cuando se le reconocía capacidad en Roma se le negaba en Florencia o, simientras se le declaraba capaz en Bologna, se entendía queera incapaz en M ódena? ^ La generalización de u n criterio

semejante hubiera significado un serio trastrueque del movimiento comercial entre las ciudades, principal motor de supr(^eso, con grave resentimiento del mismo.

El pen sam iento jur ídic o del m un do de la ép>oca n o p odíapermanecer ajeno a tales requerimientos sociales y económicos.

La Glosa de Accursio  (1228). U n o de los glosadores delsiglo XIII habría de comentar uno de los textos del Códigode Justiniano bajo el t í tulo "De Suma Trinitate et fide Católica" que rezaba en la ley "Cunctos populos quos elemen-tiae nostrae regit imperium". "Deseamos que todos los pueblos sometidos al imperio de Nuestra Clemencia profesenla religión que San Pedro Apóstol enseñó a los romanos, según declara hasta hoy la propia religión por él mismo practicada y mandamos que todos los que observen esta ley estén

3 Nos referimo* a las ciudaíies italianas, pues es en ellas donde co-hr»   auge el ooinei«io da la ¿poca, que constituye el presupuesto fáctico de(«rigen de nuestra disciplina.

Page 9: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 9/250

1 4 RICARDO R. BALESTRA

comprendidos bajo el nombre de cristianos cat<^licos". Detal premisa de carácter religioso^', que a la vez que imponíala profesión de fe católica a todos los subditos del imperio,les otorgaba el nombre de cristianos católicos, iba a extraerAccursio una consecuencia de carácter jurídico. Y así dijo:"Quod si Boloniensis Mutinae conveniatur; non debet ju-dicare secundum statuta Mutinae quibus non subest cumdicat: quos nostrae Clem entiae regit im pe rium ". "Si un h abitante de Bolonia se traslada a Módena no debe ser juzgadocon arreglo a los estatutos de Módena, a los cuales no está

sometido, como lo demuestra la frase de la ley Cunctos po-pulos:  los que estén sometidos a nuestra benévola autoridad".

Tal glosa significaba algo más trascendente que la regulación de la ley aplicable a los bologneses en Módena. Importaba reconocer el elemento dinámico en la existenciadel derecho internacional privado: la aplicación del derechoextraterritorial o dicho en otras palabras,  extraterritoriali

dad del derecho.  Ello nos conduce al reconocimiento previo de uno de los presupuestos de la existencia de nuestra^disciplina:  la diversidad de soberanías legislativas.  En efecto ,  para que pueda considerarse la aplicación de un derecho extraterritorial, es necesario suponer como condiciónla existencia de una soberanía legislativa, también extraterritorial que sirva de fuente a aquel derecho.

Producido un conflicto de intereses, que determine la

aplicabilidad al caso dado de dos o más leyes emanadas desoberanías legislativas diferentes, nos encontramos frente alconflicto de leyes.

Y éste es el tema característico de nuestra disciplina.

El segundo presupuesto para la existencia del derechointernacional privado es  el intercambio humano, a travésde territorios sometidos a soberanías legislativas diferentes.

3'  Sobre la influencia de la Religión y el Derecho Canónico en el origende  nuestra ciencia trataremos al comentar el pensamiento juridico de Savigny(ver pág. 63).

Page 10: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 10/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 5

Producido tal intercambio, puede ocurrir que determinadas relaciones jurídicas privadas vean sujetos algunos de

sus elementos a leyes diversas. Esto se observará en el análisis siguiente:

II.  La relación jurídica de Derecho Privado y sus elementosconstitutiyos.

La relación jurídica de derecho privado, generalmente,  nace, se desenvuelve y extingue en función de alguno-de los siguientes cinco elementos:

Personal.

Contractual.

Real.

Conductista.

Jurisdiccional.

4.  El  elemento personal  es el eje en tomo del cual se-desenvuelve el derecho civil, por excelencia derecho de individuos.

Cuando las relaciones jurídicas de derecho civil se dirigen a regular a la persona en sí misma o en el seno de sufamilia (con prescind encia de sus relaciones patrim on iales ,de crédito o deuda con otras personas o de sus relacionescon las cosas), nos hallamos ante aquel elemento personal,mencionado en primer término, desempeñando un papelpreponderante.

Y ésta es más precisam ente la ma teria específica qu e constituye el objeto del estudio de la parte general del derechocivil: la existencia, el estado y la capacidad de las personas;como asimismo del derecho de familia y sucesión basado en larelación de parentesco.

5.  Ah ora bien, cu an do aquellas mismas personas serelacionan entre sí en el ejercicio libre de la autonomía de su

Page 11: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 11/250

1 6 RICARDO R. BALESTRA

volu ntad, con tratando y obligándose lícitam ente, cobra especial relevancia el elemento contractual.

El conjunto de las relaciones jurídicas originadas conmotivo de la libre actividad de las personas al contraur uobligarse es el objeto de la parte  del  derecho civil que estudia el régimen de las obligaciones y de los contratos.

6. C ua nd o las personas tom an contacto con las cosasapropiándose, usando o gravando las mismas, adquieren dichas cosas especial relevancia en las relaciones jurídicas respectivas. Se destaca entonces el  elemento real.  Y el complejode dichas relaciones jurídicas derivadas de las relacicHiesde las personas con las cosas es lo que constituye el tema delos derechos reales.

7.  Pu ede oc urrir qu e la acción deliberad a o no de laspersonas determine ciertas consecuencias jurídicas previstaspara conductas ilícitas.

Se da entonces un acto humano voluntario pero no lí

cito.  Según que se halle encuadrado o no en un tipo legalespecífico e incriminatorio, estaremos en el ámbito del ilícito penal o del ilícito civil.

En estas relaciones jurídicas derivadas de una actividadilícita predomina el  elemento conductüta.

Los delitos penal y civil y el cuasi delito civil constituyen el ob jeto de estud io del Derech o Penal y del D erecho d elas Obligaciones nacidas sin convención.

_ 8. Fina lm en te, correspon de rec ordar el pap>el relevante que desempeña el  elemento jurisdiccional  en las relacionesjurídicas.

Tanto en su faz contenciosa como voluntaria, la actividad de decir e interpretar el derecho constituye el aspectoprimordial en la aplicación del orden jurídico vigente. Suestudio corresponde a la materia del derecho procesal y par

cialmente a los derechos de fondo que, en casos, incursionanen la determinación del carácter, alcances y límites de la jurisdicción.

Page 12: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 12/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 7

Cuando se dan conjuntamente los dos presupuestos señalados a saber,  diversidad de soberanías legislativas e inter

cambio humano, a través de territorios sometidos, precisamente ,  a soberanías legislativas diversas,  nos hallamos frente alcaso iusprivatista con elementos extranjeros y consecuente-uícnte en presencia de una relación jurídica de derecho privado internacional.

III.  La relación jurídica del Derecho Internacional Privado.

Al tratar de. la naturaleza de nuestra disciplina (pu nto1 b) dijimos que pertenece fundamentalmente al derechoprivado.

De ahí la validez para explicar su naturaleza de derechoprivado, del ejemplo de Jitta relativo al matrimonio. Elmismo, no obstante reunir elementos nacionales y extranjeros,  conserva su naturaleza de derecho privado.

Lo mismo podría decirse de las restantes relaciones jurídicas del derecho privado: tanto las que giran en torno delelemento personal; contractual como real, jurisdiccional o(onductista. En cualquiera^e dichas relaciones la presenciade elementos extranjeros de los mencionados —personales,reales, etc.—, nos coloca frente a una relación jurídica de derecho internacional privado. Así por ejemplo son de derecho internacional privado:

—La regulación del estado y capacidaa de los extranjeros en el país o viceversa;

—Las previsiones norm ativas respecto a sujeción de lasobligaciones y contratos internacionales a las leyes de tal ocual país;

—La normativa que rige el régimen de las cosas y bienessituados en el extranjero.

—La determinación de la jurisdicción competente paraentender en casos de derecho privado con elementos extranjeros.

Page 13: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 13/250

18 RICARDO R. BAl.FSTRA

—El sis tema j u r íd ic o apl icab le a los actos l íc itos (excluidos los contra tos) o i l íc i tos cuando producen efectos jur ídicos

en dos o varios países.

IV. Objeto del Derecho Internacional Privado.

Di j imos , a l r e fe r i rnos a la def in ic ión y na tura leza denues t ra mater ia , que e l la t iene por obje to e l es tudio y regula c ión de las re lac iones jur íd icas de de rec ho pr iv ado q ue t iene nuno o más e lementos a jenos a la soberanía legisla t iva local .

Es dec i r , que cuando es tamos f rente a re lac iones jur í d icas de derecho in te rnac iona l pr ivado —como las que se ñalamos en e l t í tulo anter ior— estaremos, por ende, f rente a lobjcíto de nuestra ciencia.

Has ta aquí , e l t ema de l obje to , parec ie ra se r obviamente c laro y no ofrecer lugar a dudas.

S in embargo , han apa rec ido en e l de r echo comparadoescue las d iversas que han as ignado a nues t ra d isc ip l ina

obje tos también di fe rentes .Así , por e jemplo, la escuela a leniana de derecho inter

nac iona l p r ivado ( t ambién l l amada un imembre ) ha sos t e nido que e l obje to de l derecho in te rnac iona l pr ivado es tádado por conf l ic tos de leyes, exclusivamente .

La escuela anglosajon a ( In gla terr a y Estados U nido s) asu vez ha sos tenido que e l obje to de l derecho in te rnac iona lpr ivado también abarca —a más del conf l ic to de leyes y con

carácter previo— el conf l ic to de jur isdicciones. Elucidar cuáles la jur i sdicc ión competente para entender en un caso dado,t iene pa ra los jur i s tas anglosa jones, u na im po r tanc ia previg yfundamental para la resolución del conf l ic to de leyes.

La escuela la t ina , f ina lm ente ( seguida espec ia lmen te enFrancia) ha añadido a ambos conf l ic tos —de leyes y de jur i .s-dicciones— los temas de la nacional idad y condición delos extranjeros. Ambos nuevos temas son de plena vigencia en

a lgunas ramas de nues t ra d isc ip l ina de gran impor tanc ia enla actual idad, ta l , en e l derecho civi l y comercia l intemaciorna l , comprens ivos de l s i s tema jur íd ico que debe regula r la

Page 14: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 14/250

MANU AL DE DEREC HO INTERNAC IONAL PRIVADO 1 9

actuación de las personas físicas y jurídicas extranjeras en elterritorio local.

Dicho sistema jurídico incluye, en casos, preceptos discriminatorios entre nacionales y extranjeros. En especial enel ámbito de actuación de las sociedades internacionales, respecto de las cuales el derecho y la doctrina jurídica tiendena establecer y precisar un régimen de control  *.

Ahora bien, recapitulando, dijimos al comienzo de estetema del objeto del derecho internacional privado, que elnúsmo está dado por las relaciones jurídicas de derecho pri

vado con elementos extranjeros. Esto resultaba claro. Pero-luego, agregamos que distintas escuelas tienen criterios máso menos amplios —según cada una— para delimitar dichO'objeto.

En efecto, se trata de criterios más o menos restrictivos p ero,  en todo caso, no contradictorios. Ningvma de las escuelaspretende que el conflicto de leyes esté excluido del objetode nuestra materia. Ni tampoco habría diferencia esencial

entre el conflicto de leyes y de jurisdicciones, incluido por laescuela anglosajona en el objeto de nuestra mate ria. Lacompetencia en un caso dado de una u otra jurisdicción resultaría, en todo caso, de un precepto jurídico —ley escrita, costumbre o precedente judicial— que se la atribuyera.

Lo que en realidad introduce un criterio diferente es lainclusión de la nacionalidad y condición de los extranjeros,como parte del objeto del Derecho Internacional Privado.

Porq ue , si u n país tiene, den tro de sus normas de derecho privado,  algunas que discriminan en su regulación, según setrate de nacionales o extranjeros, ocurre que, generalmente,dichas normas no difieren en su  estructura  de las demás normas comunes de derecho interno.

¿Pertenecen la nacionalidad y condición de los extranjeros,  entonces, al objeto del Derecho Internacional Privado?

4 Véase nuestro libro sobre  Naciona lidad, Con trol y Régimen Internach-nal de las Sociedades,  núm. 2 b), págs. 22 y sigtes. {Abeledo-Perrot, 1969.,2» edición, en prensa).

Page 15: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 15/250

2 0 RICARDO R. BALESTRA

Esto nos lleva a la consideración de la estructura de la normade derecho internacional privado.

V. L« estructura de la norma iusprivatista internacional.

En nuestra materia existen dos tipos de normas': lasreglas indirectas o normas  características de derech o interna cion al p rivado y las norma s o reglas directas.

Hemos hablado en primer término de las normas indirectas y ello ha sido inteneionalmente. En efecto, la mayoría de las normas que componen el derecho internacional privado son de dicho tipo. La característica reside en quese hallan formadas dichas normas de tres partes o segmentos,a diferencia de los dos que comprende la norma directa,más propia del derecho interno. Tanto las normas directas,com o las indirectas vincu lan u na relación juríd ica (o tipolegal) a u n correlativo y dete rm inad o derecho aplicable(o consecuencia jurídica).

Ocurre que mientras la primera clase de normas lo haceen forma  directa,  las segundas o indirectas se valen de unmedio técnico vinculatorio o "punto de conexión".

En la primera categoría de normas están las que habi-tualmente figuran en nuestros códigos civil y comercial, alregfular las distintas instituciones jurídicas contenidas en losmismos*.

To m em os como ejemplo algunas normas del L ibro IV de

imestro Código Civil. Es así que el  art. 3282  del Código Ci-

5 Este criterio, si b ien más científico, no es compartido totalmenteix)r la doctrina. Asi, pues, hay autores (Goldschmidt, Werner,  Sistema y Fiio-•wfía del Derecho Internacional Privado,  Buenos Aires, lU.'it), que entienden quelas normas directas no integran el objeto de nuestra máTkria. Véase también Ar-^ e l l o ,  Isauro P.,  La Norma de Derecho Ifaemacional Fricado,  en Revista Lecciones y Ensayos (núm, 13, 1959), en sentido contrario.

6 Las denom inaciones de "tipo legal", "consecuencia juridica" y "pun

tos de conexión" han sido introducidas por el profesor Wemer Goldschmidt ensu concepción normológics del Derecho Internacinal Privado (ver  Sistemay Filosofía dd Derecho Intertuicional Privado,  Eje», Buenos Aires, 1954, del«.'itado autor).

Page 16: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 16/250

MAN UAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2 1

vil dice: "1.a sucesión o el derecho hereditario se abre, tantoen las sucesiones legitimas como en las testam entarias, desde la

muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley".En este caso se fija cuál es el momento en que se abre

la sucesión en nue stro derech o. La norm a del artículo 3282establece que tal se produce con la muerte del causante o porla presunción de su fallecimiento operada dentro de los extremos legales de la ley 14.394.

Ahora bien, la disposición de este artículo establece rfí-rectumente  frente a la relación jurídica "sucesión" cuál es elmomento de su apertura.

Algo semejante ocu rre cua nd o el codificador establece ensu  articulo 32S7  que "la capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere".Es éste otro ejemplo de norma directa. En cambio, cuandoA'élez siguiendo a Savigny establece en el artículo 328S que"el derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido

por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a sumuerte, sean los sucesores nacionales  o  extranjeros", nos en-con tramos frente a un a estru ctura norm ativa difere nte. Esésta una norma indirecta que utiliza para regular el derechode sucesión (con elem entos extranjero s), un cr iterio de vinculación que resulta de aplicar el derecho del domicilioque el difunto tenía a su muerte. De modo que, a diferenciade las otras dos normas p reced ente m ente analizadas, el artícu

lo 3283 no resuelve directamente la relación jurídica contemplada. Se limita o señalar que un derecho determinado, el dellugar del domicilio del difunto al morir» habrá de ser aplicado.

Y a(|uí nos enco ntram os frente a la relación ju rídic a, m uda al derecho que le es aplicable, mediante im punto deconexión: el domicilio del difunto. Allí establece la ley: enel caso, cjue se en cu en tra el " as ien to" o "siege" (.Savigny)' o

Savigny, Federico Carlos, SM ema de D erecho Romano acUtal

Page 17: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 17/250

22 RICARDO R. BALESTRA

cen t ro de g r avedad , (G ie rke ) ' de l a r e l ac ión ju r íd i ca . Enotros casos, la ley acude a l lugar de celebración del acto, o a l

de la nacional idad de las par tes o a l de s i tuación de los bienes para de te rminar cuá l es e l derecho apl icable a los ac tosjur ídicos, a los contra tos o a los derechos reales , por e jemplo.

Todos los luga re s menc ionados cons t i tuyen , pues , "puntos de conexión" , es dec i r , medios técnicos adecuados pararesolver qué derecho se apl ica a una de te rminada re lac iónju r íd i ca .

E l s iguiente grá f ico cont r ibuye a descr ib i r l as respec t ivas

es t ruc turas de ambas c lases de normas .

NORM.\ DIRECTA

Relación•Jurídica¿Cómo seregula?

DerechoAplicableHesiwndeclirectainentí-

NORMA INDIRECTA

Relación Pun to deJurídica Conexión¿Cómo seregula?

Derecho.•\plical)lesejíún elderecho delrespectivo

pin i to dec-onexión

Decíamos, a l comienzo de es te tema, que las normas indi rec tas son las t íp icas o carac te r í s t icas de l derecho in te rnac iona l p r ivado .

Así , para de te rminar la ley apl icable o la jur i sdicc iónc o m p e t e n t e e n e l o r d e n i n t e r n a c i o n a l o i n t e r r e g i o n a l ' l a s l e gis lac iones in te rn as y a lgu no s t ra tad os in te rn ac ion a les re -

cuiTcn a l empleo de normas indi rec tas . Ent re los l i l t imos , lasconvenc iones resul tantes de las Conferenc ias de La Haya ylos T ra t ados de Montev ideo cons t i tuyen los e j emplos mássa l ientes .

Pero exis ten , a la vez , o t ras normas de derecho in te rnac iona l pr ivado, cuya es t ruc tura no es indi rec ta .

8 Gierke, Otto,  Oeutsches PHmtrecht,  1 (1895) .9 Como veremos, el derecho ínterregional, forma también parte del

objeto de nuestra disciplina, desde que supone la existencia de soberanías legislativas diversas creadoras de normas eventualmente c-onflicfivas.

Page 18: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 18/250

M A N U A L UK D K R t C H O I N T E R N A C I O N A L P RIV A DO 2 3

Así las qu e reg ulan  la condición de los extranjeros en losderechos internos  de los diversos países, estableciendo deter

minadas diferencias entre aquéllos y los nacionales, trátesede personas físicas extran jeras (ej.: régim en inm igra torioo reglamentaciones profesionales y de empleos públicos), ode personas juríd icas (sociedades, banco s, com pañías de seguros extranjeras sujetos al control de la legislación del país enque radicaron sus filiales y/o sucursales).

Y también en los tratados o convenciones internacionales es utilizado el método de codificación directa para el de

recho internacional privado. Tal, el caso de las Convencionesde Ginebra de 1930 relativas a Ley Uniforme sobre letras decambio y pagarés a la orden o sobre conflictos de leyes enmateria de letras de cambio y pagarés a la orden, etcétera.

VI.  La finalidad del Derecho Internacional Privado.

Hem os analizado el concep to, naturaleza, ob jeto y estruc

tura de las normas de Derecho Internacional Privado, comoasimismo las relaciones jurídicas contempladas por el mismo.  Es preciso ahora, a fin de otorgarle sentido al funcionamiento de todos aquellos elementos, referirse a la finalidad atjue están o rientados en su m ecanismo. Si el derecho en general y sus ramas en particular tienen como fin realizar el orden social bajo una idea de justicia,,el derecho internacionalprivado, consecuentemente, también tiene como objetivo la

obtención y mantenimiento del citado orden social justo, enel ámbito de las relaciones jurídicas con elementos extranjeros (nacionalidad, condición de los extranjeros, conflictos de leyes y jurisdicciones, etc.).

¿Qué significa el orden social en las relaciones privadasinternacionales?

El pape l del derech o privado interno , de los Estados consiste en asegurar que las relaciones jurídicas individuales

se produ/xan bajo condiciones de certeza y seguridad. Demodo tal, que dicha certeza y seguridad de los derechosparticulares tutelados en el onlen nacional por el derecho

Page 19: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 19/250

2 4 RICARDO R. BALESTRA

privado en el ámbito internacional deben ser especialmente considerados al legislar las normas de nuestra materia.

Las mismas deben dictarse teniendo en cuenta no sólolas condiciones y características del medio social interno, sinotambién con atención a las disposiciones del derecho priva-de comparado y a los sistemas de derecho internacional pri-vac o vigentes en el mundo ".

Debemos tener en cuenta también que: I) El derecho internacional privado en los  casos de conflicto  es, a menudo,aplicado por jueces extranjeros. Cuando un juez determina

íiué derecho debe aplicar al caso iusprivatista, habrá de evaluar adecuadamente cuál de los derechos en juego es el quecontribuye más acabadamente a dar satisfacción a los legítimos derechos de los individuos cuestionados en el litigio.A la vez, deberán coordinarse dichos intereses individuales,—que pueden resultar favorecidos por una legislación y perjudicados por otra— con el interés público del o los Estadosdonde el derecho, dicho por el juez, deba aplicarse ".

II) En los  casos  no conflictuales  —derecho de extranjería, elección de ley aplicable o tribunal competente por laspartes en contratos internacionales, constitución de sociedades para operar en el extranjero, etc.—, habrá de atendersetambién primordialmente a amparar la certeza y seguridadde los derechos de los individuos que, adquiridos o regladosde conformidad a una ley determinada, pueden entrar encolisión con las disposiciones de otra y verse así afectados o

desnaturalizados en su esencia. De ahí que la certeza y seguridad internacionales deben ser tenidas fundam entalmen te en

10 Véase,  Calificaciones, fíeenuio y  las opiniones de Wengler, Wil-lielnV sobre "jurispru dencia de intereses" en sn artículo  Les princípeí géné-Tuux de D. I. privé et leun conflicts,  Revue criti<iHe de Droit International,1952,  págs. 595 y 1953, pág. 37.

11 Ejemp lo de ello son los sistemas de la nacionalidad y el domicilio para regular el estatuto personal (existencia, estado y capacidad), sei»in'do<respectivamente por los países de la Europa Continental el primevo, y losanglosajones y algunos países americanos el domiciliar.

Page 20: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 20/250

M A N U A L D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P RIV A DO 2 5

m ira, tanto por el legislador (intern o o internacion al) del derecho internacional privado coino por los jueces o tribunales

(internos o internacionales) encargados de su aplicación.

VII.  Dominio del Derecho Internacional Privado.

Decíamos al tratar del origen de nuestra materia que elprimer presupuesto para la existencia de aquélla es la existencia de soberanías legislativas diversas.

Como veremos al tratar de las denominaciones, el nombre de "derecho internacional privado" adjudicado a nuestradisciplina por Story en 1834, que por razones sistemáticas yde enseñanza ha perdurado, no implica una designación literal de la esencia de nuestra materia.

En efecto, al comienzo (Punto I, Concepto) definimosel Derecho Internacional Privado como "aquella rama delderecho priví^do cuyo objeto es el estudio y regulación de

las relaciones jurídicas en las que participan uno o máselemen tos ajenos a la soberanía legislativa local". Es decir q u ees menester  otra soherfinta legislativa, distinta a la local,rigiendo ciertos elementos de la relación jurídica de derechoprivad o, para qu e dicha relación jurídic a pertenezca al ám bitode nuestra materia.

Ahora bien, esta segunda soberanía legislativa distinta ala local, ¿debe pertenecer necesariamente a una Nación tam

bién distinta?Debemos recordar que en la denominación de la mate

ria, el término "internacional" ha sido impropiamente utilizado pues las relaciones jurídicas de derecho privado conelementos extranjeros no son relaciones entre naciones, sinorelaciones entre individuos, quienes son los verdaderos sujetos del derecho internacional privado.

Por lo tanto, habrá derecho internacional privado cuando haya relaciones jurídicas con eleriientos extraños al derecho local sujetos éstos a una o más soberanías legislativas.

Page 21: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 21/250

2 6 RICARDO R. HALESTRA

En cuanto a la jialurale/a de dichas soberanías legislativas, ella dep end erá de la organización política instituciona l de

los países.Según sea tlicha organización podroníos hablar de:

A) Derecho Internacional.

B) Derecho Interregional, que a su vez puede incluir.Derecho Interprovincial o Interestadual o Intercantonal, segú n la organ ización p olítica de los países (Ejs., A rge ntin a,Estados Unidos de América y Suiza, respectivauiente).

C) Derech o In term un icip al y, con ciertas salvedades, hasta de un Derecho Interpersonal ".

La distinción está directamente vinculada a la fuentecreadora del de recho p rivad o con elenventos extraños al orde njurídico local.

A) El derecho internacional privado propiamente dichoes el que resulta de:

1) Los tratados y Convenciones entre los Estados u otrossujetos del derecho internacional. Tal derecho internacionalpor su fuente, pues son los Estados quienes lo han creado,l)uede, no obstante, contener regulaciones de derecho privado.  Es el caso de las Convenciones de La Haya y Ginebraen Eu ropa o de los T ratad os de M ontevideo y el Código Bus-tamante en América Latina.

2) Las leyes nacionales de los Estados, reguladoras del derecho privado con elementos extranjeros.

B) El derecho interregional privado es el que rige en determinada región dentro de un país, en forma simultáneacon otro u otros derechos vigentes en otras regiones del mismo país.

12 Por ejejiiplo t-n países donde el estatuto legal de las personas depen de de su raza y religión: India, nuevos £$tados africanos, etc. VerBatiffol, Henri, Droft ínternattoruil  Privé,  París, 1967, pág. 299.

Page 22: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 22/250

M A N U A L U E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P RIV A DO 2 7

Tal covigenc ia o v igenc ia s imul tánea puede darse ba jo:

I ) Una au to r idad po l í t i c a comim.

I I ) Autor idades pol í t icas d i fe rentes .

E l pr imer caso puede resul ta r a su vez , como consecuencia de:

a) Modif icaciones en e l ter r i tor io de un Estado; o bien,s in cambios te r r i tor ia les .

b ) De una de legac ión cons t i tuc iona l ' - ' de compe tenc ia s

legisla t ivas y/o jur isdiccionales en órganos facul tados para sue j er c ic i o d e n t r o d e l m i s m o p a ís y e v e n t u a l m e n t e c o n c u n e n -tes.  Veamos ambos por sepa rado .

a)  Ocupación y Anexión de Territorios.  La s i tuació n decambios te r r i tor ia les es la que sobreviene genera lmente encasos de guer ra en que e l Es tado vencedor ocupa te r r i tor io ext ranje ro o b ien se anexa par te de l te r r i tor io de sü venc ido.

Ocur re as í que , a menudo, r ige en e l t e r r i tor io de l pa ísocupado o anexado su propia legis lac ión pr ivada , d ic tada e inte rp re ta da tam bié n po r los organism os legisla tivos y judic ia leshab i tua le s , mien t r a s e l pa í s anexan te u ocupan te s imul t ánea mente se r ige en su te r r i tor io —el preexis tente a la anexiónu ocupac ión— por su legis lac ión pr ivada propia (por e jemplo ,  e l caso de l te r r i tor io polaco, ocupado por Rusia en 1940o l a F ranc ia ocupada por A lemania en l a ú l t ima gue r r a mundial ) .

b )  Concurrencia de competencias legislativas y ¡o juris-

cionales en un mismo país.  Es en e l caso en que, según la organizac ión pol í t ico-cons t i tuc iona l de un pa ís , exis ten en e lm ism o dos o m ás . com peten c ias legis la t ivas y /o jur i sdicc iona les sobre las mismas mater ias de fondo o de forma.

Así ocur re en los Es tados Unidos de Amér ica y Suiza ,

12'   usamos aquí el ténnino "constitucional" a i sentido am plio, referido a la más alta jerarquía normativa de un país que deslinde la organización de los poderes en el mismo.

Page 23: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 23/250

2 8 RICARDO R. BALESTRA

respecto a las materias de fondo (civil y comercial) sujetasa la regulación autónoma de los Estados o Cantones.

En lo que hace a la materia de forma o procedimiento,como asimismo a aquéllas reservadas a las subdivisiones pí)-lílicas dentro de un mismo Estado, pucdi; haber tambiénconcurrencia de competencias legislativas y jurisdiccionales.Es el caso de los países como el nuestro que. según la Constitución Nacional tiene uniformada su legislación de fondo(en los códigos civil, comercial, penal, y de minería, legislación del trabajo y seguridad social) pero que ha dejado en las

puwincias  o sus muniripios  la facultad de regla r todas las materias no delegadas a la Nación o Gobierno Federal.Vico " cita com o ejemplo los códigos rura les dictados

en luiestro país por las provincias o los decretos reglamentarios de algunas leyes (cita la de accidentes del trabajo) quecorresponde también sean dictados por las mismas provincias, con carácter de soberanas, esto es sin otro poder  superiorqu e lim ite dicha atribu ció n. Y agrega la posible existencia deluia soberanía niunicipal en la reglamentación de condominios de muros y cercos en los centros urbanos o en materiadel servicio doméstico.

Tales competencias o soberanías estaduales y cantonales(como Estados Unidos y-Suiza), provinciales o municipales(en nuestro país por ejemplo) pueden entrar en colisión conotras de igual grado o jerarquía y, por lo tanto, dar lugara conflictos de leyes o jurisdicciones de la misma naturalezade los tjue tienen lugar entre competencias legislativas o juris

diccionales de países o Estados diferentes.Es decir (jue el derecho interregional no es distinto en

su esencia al derecho internacional privado propiamentedicho. Al igual que éste, tiene por objeto aquella rama delderecho privado que regula las relaciones jurídicas en (lucparticipen uno o más elementos ajenos a la soberanía legis-

13 Ver sn Curso  de Detecho  In<eni«c»o?i«í PrúWo. compilado porIsauro P. Arguello y Pedro Frutos, 2» edición, 11)31, Buenos Aires, t. J, págs.47 y 48.

Page 24: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 24/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2 9

lativa local. De ahí (jiie iiutgie el derecho interregional eldominio de nuestra materia '*.

VIII. Método.

7.  Criterios de i)tlerpretación .  El tema del método enel derecho internacional privado puede ser analizado fundamentalmente segi'm tres criterios de apreciación distintos,al tiempo de su creación, de su interpretación y aplicacióny de su organización sistemática:

1*^) Las fuentes creadoras del Derecho InternacionalPrivado;

2") Su lógica, y

3^^  Sus principios fundam entales.

9. Según sean las  fiientf^s  del Derecho InternacionalPrivado, el método de su creación puede ser —siguiendo la

terminología de Jitta—"  universal o individual.El método universal es el empleado en los tratados, con

venciones y leyes uniformes celebrados por los Estados uotros sujetos del derecho internacional, al establecer cuáleshan de ser las normas que rijan sus relaciones de derechoprivado con elementos extranjeros.

El método individual es el empleado por los distintospaíses al establecer en su legislacióii interna normas que tam

bién regulen relaciones de derecho privado con elementosextraños al derecho local.

10.  La  lógica  interpretativa del método en el derechointernacional privado, de manera semejante a otras ramas

14 Es por ello que en Suiza la niisii a ley federal rige los conflictosirilercantonales y los internacionales y (jiie el Código Civil espiínol (art. 11)

aplica a los c-onflictos interprovinciales las reglas relativas a los c-onflictos internacionales.15 Véase J. .lítta,  Método del Derecho Internacional Privado,  págs. 101

y siKiiientes.

Page 25: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 25/250

3 0 RICARDO R. BALESTRA

del derecho, determina que sea estudiado según un criterioempírico-inductivo   o  bien  bajo un  análisis deductivo.

El primer sistema es el seguido en los países anglosajones —Estados Unidos y Gran Bretaña— en que el precedentey la decisión judicial desempeñan un papel relevante en lainterpretación y aplicación del derecho ("judge made Law").En lo que hace a nuestra disciplina, ello se vincula a los sistemas de la incorporación material y de la incorporaciónjudic ial, seguidos respectivam ente por las escuelas de H arvardy de Yale en los Estados Unidos para determinar la calidad

en que se aplica el derecho extranjero '*.El método analítico-deductivó es de una mayor aplicación en los países latinos respecto al método jurídico en general, incluido el de nuestra materia.

T ie n e po r objeto el análisis de las normas jurídicas emanadas de leyes y tratados para deducir de ellos los principiosaplicables a cada caso.

II .  En cuan to al método de  organización sistemática

de nuestra m ateria, tiende a asegurar la técnica de su enseñanza y estudio a la vez que el rigor de su   autonomía  científica.

De ahí que se divide el Derecho Internacional Privadoen dos partes hxn dam entales: u na general y otra especial.

La primera estudia los principios fundamentales de lamateria,  su* histo ria, las relaciones q ue ella rige, su codificación, la aplicación del derecho extranjero y sus límitescomo asimismo los eventuales problemas previos o derivados

de tal aplicación del derecho extranjero —cuestión previa,calificaciones, reenvío, orden público y fraude a la ley.

La parte especial analiza, en particular, las distintas ramas de Derecho Civil:

—Parte General: Domicilio y nacionalidad, personas físicas y jurídicas.

— Obligaciones y Con tratos .

—Derecho de los bienes.

16 Véase lo pertinente iil tratar de la aplicación del Derecho Extranjero.

Page 26: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 26/250

MA NUA L DE DERF.CHO INTERNACIO NAL PRIVADO 3 1

—Familia, Sucesiones y—Prescripción.

Derecho Comercial:

—Actos (le Comercio.—Comerciantes, Agentes Auxiliares, Bolsas o Mercados

de Comercio.—Los Contratos de Comercio.—Sociedades.—Transporte.

—Seguros.

Derecho Penal";

—Territorialidad y Extraterritorialidad de la Ley Penal.

—Asilo y Extradicióny finalmente el

Derecho Procesal,  en lo:-Civ i l .—Comercial y—Criminal.

Derecho de las Relaciones Económicas Internacionales.

Todas estas ramas —Derecho Civil, Comercial, Penal \Procesal— se analizan desde luego desde el punto de vistainternacional. Y así hablamos de Derecho Civil Intern acional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial Internacional. Derecho Procesal Internacional y Derecho delas Relaciones Económicas, específicamente Internacionales.

Tal terminología ha sido utilizada también en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, sin alcanzar, por razón

17 Al tratar dfl Derecho Penal Internacional' señalemos las razones tle-

su inclusión en nuestra disciplina, no obstante su carácter aparentemente pú-blic«>: la estructina de la norma indirecta es similar n la del derecho civil ocomercial internacionales y asimismo el Estado, al igual que en estos derechos.,sólo actúa como fuente del derecho.

Page 27: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 27/250

3 2  RiCARix)  R,  B A L Í ; S T R A

<le la época de su sanción, al Derecho de las Relaciones Económicas Internacionales que hemos incluido recientemente

en el Programa de nuestra Cátedra.

IX. Fuentes del Derecho Internacional Privado.

Las fuentes de nuestra disciplina novarían fundamentalmente de las fuentes generales del derecho interno. Así, laley, la jurisprudencia, la flottrina y los principios generalesdel derecho constituyen fuentes principales de nuestra ma

teria.Estas son, también, las fuentes habituales del derechointerno de los países, creadas habitualmente por sus organismos legislativos, judiciales o por la obra de suis jurisconsultos y su tradición jurídica en cada caso.

Pero a la vez, la naturaleza y objeto de nuestra disciplina nos impone la consideración de fuentes externas deaquélla.

Recordemos que definimos al derecho internacionalprivado como la rama del derecho privado que tiene porobjeto el estudio y regulación de las relaciones jurídicas enque participan uno o más elementos ajenos a la soberaníalegislativa local.

Es decir que estos elementos, ajenos a la soberanía legislativa local, habrán de estar sujetos a otra soberanía legislativa distinta.

Como hemos visto al tratar del dominio de nuestra dis

ciplina, aquella otra soberanía legislativa podrá hallarse dentro o fuera del país de la prim era , en cuyo caso nos hallaremosante el derecho privado emanado de dicha soberanía, con un<lerecho interregional o internacional privado, respectivamente .

Esto es, otras soberan ías locales (legislaturas de un Estado confederal por ejemplo) o extranacionales, de un Estado distinto, pueden crear y crean en la práctica derechos

privados que rigen elementos —personales, reales, contractuales, etc.—, también sujetos a la soberanía legislativa de otrau otras regiones o Estados.

Page 28: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 28/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONA L PRIVADO 3 3

Como corolario de todo lo dicho, la ley extranjera   * re

sul ta también fuente de nuestra discipl ina .Pero además de la ley extranjera debem os anal izar aquel la otra fuente , t radic ionalmente internacional : e l t ra tado.

El tratado es ley común para los Estados y demás suje tos del Derecho Internacional Públ ico, que se vinculan enfunción de sus preceptos específicos.

Consecuentemente es también, junto a la cos tumbre ,fuente pr incipal del  citado  derecho internacional públ ico.

En nuestra materia, en cambio, el tratado ( incluidas

convenciones, leyes uniformes, etc.) t iene como fuente unrango de menor importancia que en e l derecho públ ico.

Y ello es así , porque los Estados nacionales habitualmen-ce incluyen en su legislación normas de derecho internacionalprivado, reguladoras tanto de los conflictos de leyes y jurisdiccione s com o de la cond iciói^ de los ex tran jero s (así nuestro C ódig o Civ il , ar ts. 6 y 14 y otros dispersos en sus distintosl ibros,  la Ley de Introducción a l Código Civi l Alemán o la

moderna Ley de Polonia de 1965) .

X . La historia del Derecho Internacional Privado.Sus etapas salientes.

A) Los glosadores y Postglosadores.

B) Los Es tatu tario s (Escuelas francesa y holan desa ).

C) La Codif icación Interna.

D) El sistema de la nac ion alid ad.

E) El sistema jurídico.

F) La codif icación del Derecho Internacional Pr ivadoy la aparición de sus problemas característ icos.

18 Al hatíar d e ley extranjera, lo hacemos en sentido amplio, que

comprende la interpretaciiSn de dicha ley formulada por los tribunales delpaís d« tu creación. Ampliaremos esta idea al tratar de la aplicación dd Derecho extranjero.

Page 29: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 29/250

3 4 RICARDO R. BALESTRA

A)  La época de los glosadores y postglosadores.

12.  N uestra disciplina, como toda aqué lla qu e, por serjurídica, encuentra su objeto en el estudio y desenvolvimiento en el medio social, se halla sujeta; en «u existencia mismay principios reguladores fundamentales, a la época históricaen que dichos estudios y desenvolvimiento han de tenerlugar.

Si hemos definido al derecho internac ional priva do com oaquella rama del derecho privado que estudia y regula relaciones jurídicas en que participan uno o más elementos ex

traños al derech o local, resulta q ue , para su existencia, d ebendarse los presupuestos necesarios:

1?) La existencia de relaciones jurídicas de derechoprivado ".

2^) Que en tales relaciones participen alguno o algunoselementos (personal, real, contractual, conductista o jurisdiccional), extraños al derecho local.

Tales presupuestos no se dieron en la Antigüedad donde predominaba entre los pueblos la hostilidad y el aislamiento recíprocos.

Purante la hegemonía del Imperio Romano, la existencia de una sola ley para todos sus subditos derivada de unamisma soberanía legislativa hacía imposible la aparicióndel fenómeno iusprivatista clásico: el conflicto de leyes" ode jurisdicciones.

19 Ya hemos visto esta teraiiiiología de derecho privado.20 Cabe sin embargo, recordar que si coincidimos con la escuela la

tina, la condición de los extranjeros también constituye el objeto de nuestramateria. En tal sentido, el diferente estatuto aplicado en Roma a los ciudadanos y a los peregrinos, por ejemplo, o a la existencia misma del "pretorperegrino", pueden ser considerados como una manifestación del trato al extranjero que hace al contenido del derecho internacional privado. Otro tantoocurrió con la invasión del Imperio Romano por los bárbaros, que continuaron

regidos por su derecho personal que coexistió con el Derecho Romano, en unmismo territorio, dando lugar al llamado "sistema de personalidad de las leves".  Sobre el tema puede verse Vico  (Curso...,  ed. 1934, t. I, págs. 148« 151).

Page 30: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 30/250

MAN UAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 3 5

Con la aparición del feudalismo y el surgimiento de lasCiudades-Estado del Norte de Italia, las necesidades del co

mercio recíproco vuelven necesaria la existencia de un ciertotipo de regulación o "estatuto" que, admitiendo situacioneso condiciones jurídicas nacidas en el ámbito de otra jurisdicción, pueden producir efectos fuera de su jurisdicción denacimiento. Y aquí es donde entramos más precisamenteen la materia de la aplicación extraterritorial del derecho.

Veamos cómo evolucionó el criterio de tal aplicaciónextraterritorial a través de la doctrina de sus intérpretes prin

cipales.Al tratar del "Origen" de nuestra disciplina, hemosaludido a la glosa de Accursio, quien pertenecía al grupo delos glosadores de los textos romanos.

Ju n to con él, otros glosadores de la m isma época (Irne-rius,  Placentino, etc.) siglos xr a xiii, buscaron en el comentario de los textos del Derecho Romano (Digesto, Novelase Instituta), ciertos principios rectores que, por sobre la fragmentación política del feudalismo, permitiesen la aplicaciónde un sistema jurídico que otorgase certeza y seguridad a lasrelaciones jurídicas de los irtíividuos. De tal manera, ya elincipiente derecho internacional privado o más bien derechoextraterritorial —por la inexistencia en la época de naciones-abría, en la brecha doctrinaria de los glosadores, las pautasde su real finalidad; otorgar certeza y seguridad a los individuos en sus relaciones jurídicas extraterritoriales. El medioidóneo para ello seria el Derecho Romano.

Vigente en la época de los glosadores, el Sacro ImperioRomano Germánico, las ciudades italianas, regidas por estatutos autónomos —caso de Milán, Bologna, Venecia, Mó-dena— se hallaban a menudo en la necesidad de resolverconflictos derivados del intercambio humano y comercialentre individuos sujetos a diversas autonomías municipales.

Considerado el Derecho Romano por los glosadores como la razón natural y el principio de justicia que debía pro

teger los derechos del individuo (finalidad que en el ámbito internacional resulta coincidente con la del derecho internacional privado), buscaron en él las bases de solución

Page 31: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 31/250

3 6 RICARDO R. BALESTRA

que preservaran el patrimonio jurídico de dichos individuos.Y así fue como comenzaron a discernir entre los estatutos

en  favorables y desfavorables;  los primeros, amparando lacapacidad y derechos subjetivos del individuo: los acompañarían fuera del territorio cuya soberanía local normalmenteregía su vida jurídica; tales estatutos favorables producirían,por lo tanto, efectos  extraterritoriales.

Los segundos o desfavorables eran aq uellos de aplicaciónterritorial en el ámbito de cada soberanía legislativa, peroque no acompañaban al individuo fuera de su territorio.

Tal doctrina habría de alcanzar mayores precisiones•en tie m po de los post-glosadores italianos.  Entre éstos se handestacado principalmente Juan Fabre, Alberico de Rósate yBartolo de Saxoferrato,

En una tarea más creativa que la de los glosadores, estosnuevos com entadores de los textos rom anos, analizaban su derecho con un mayor alcance interpretativo procurando adecu ar la norm ativa jurídic a a la finalidad de la misma, en función de los requerimientos sociales y económicos de la épocaen que cumplían su misión.

Conservaron la distinción en estatutos favorables y desfavorables y procuraron establecer criterios determinantesde la elección de la ley competente.

Bien es cierto que la distinción de los estatutos en favorables y desfavorables determinó ciertas divergencias entrelos post-glosadores. Como señala Vico (Curso, tomo I, pág.161. ed. 1934), determinados derechos como el de primogeni-tura o ciertas exclusiones hereditarias resultaban favorableso desfavorables según fuesen considerados desde el punto devista del heredero favorecido o perjudicado por la disposiciónvigente.

Pero,  quizás el aporte más constructivo de los post-glosadores para el avance científico de nuestra disciplina hayaconsistido precisamente en un cierto aparta m iento del esquema de los estatutos para entrar en el análisis mismo de la re

lación jurídica en cuestión ^'.

21 Obsérvese qne cinco siglos después Savigny lograba revolucionar

Page 32: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 32/250

M A N U A L D B D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P R IV A D O 3 7

Así es como adelantándose a elaboraciones jurídicas déavanyada proyección futura en materias específicas. Bartola

establece, por ejemplo, los siguientes criterios en materiade leyes aplicables:

Contratos.

Sil forma:  ley del lugar de celebración.Su fondo:  Se distingue entre a) efectos naturales o nor

males de su cumplimiento y b) efectos accidentales o derivados de su incu m plim iento.

Para los efectos naturales  de los contratos rige  la ley dellugar de su celebración.

En cuanto a los  efectos accidentales,  o inherentes al incumplimiento de sus deberes por el obligado, resulta de aplicación la  ley del lugar de ejecución  y supletoriamente la leydel lugar del tribunal judicial interviniente o  lex fori.

Delitos;  de derech o com ún a las distintas ciudad es; ley local.  Para los delitos no comunes en todas las ciudades se

tenía en cuenta el tiempo de residencia del extranjero en elterritorio local para determinar si verosímilmente podía conocer el estatuto pertinente a efectos de ser condenado o ab-suelto.

Testamentos.Su forma:  ley local.Su fondo:  estatuto del lugar donde fue otorgado.

En cuanto a las  Sucesiones,  en general, no se dieron soluciones uniformes en la escuela italiana.Pero,  no obstante, los ejemplos citados demuestran una

evolución científica hacia el análisis de la relación jurídicaiusprivatista para determinar el alcance de su legislaciónreguladora, en función de los intereses individuales comprometidos en aquélla.

científicamente a nuestra materia al otorgarle por vez primera sn fundamentojurídico, k comunidad jurídica d e los Estados, x>ara.cuya elaboración recurrióal análisis de relar ones jurídicas y no de leyes o estatutos positivos.

Page 33: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 33/250

3 8 RICARDO R. BALESTRA

Se cumplía así con cierto rigor con la finalidad del nuevo derecho en gestación: otorgar certeza y seguridad a las re

laciones jurídicas entre los individuos, cuando las mismas seoperaban en el ámbito extraterritorial.

B)  Los Estatutarios.

13.  Las escuelas es tatu tar ias —francesas de los siglosXVI y xvín y holandesa del siglo xvii— interpretan la funda-mentación territorialista y utilitaria del derecho internacional privado.

Sus pensadores y doctrinarios que desarrollan su pensam ien to en plena época feudal y m onárqu ica, em plean, con diversidad de matices, un criterio restringido para la aplicación extraterritorial del derecho.

Sin embargo, tales matices varían en los distintos autores de la época fundamentalmente, en cuanto a las limitaciones al im pe rio del .principio territorialista regu lador de lconjunto de las relaciones jurídicas, que tuvieran lugar en el

ámbito local de dicho territorio, aún cuando entre sus elementos hubiese algunos ajenos al derecho local.

C) 14.  La Escuela francesa  del siglo xvi tuvo entresus intérpretes más destacados a D 'Arge ntré, D um ou lin y G uyCoquille.

Bertrand D'Argentré  (magistrado de Bretaña), cam peóndel principio territorialista, sostuvo el principio de que "todas las costum bres — estatutos legales de la época— son reale s".

Es decir que a partir de tal principio, resultaba aplicablea todas las relaciones jurídicas, aún extraterritoriales, el derecho locat.

D'Argentré comenta el texto del artículo 218 de la Costumbre de Bretañai según el cual una persona podía disponer de la tercera parte de sus bienes por testaniento, sindefraud ar a sus hered eros legítimos.

En el caso de que el causante dejase bienes fuera de su

territorio (es decir, en otras provincias), debía resolversesi dichos bienes habrían de tenerse en cuenta al efecto dedeterminar el acervo hereditario y por ende, el tercio dispo

Page 34: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 34/250

MANUAL   DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 3 9

nible por el causante. £1 planteo de la cuestión aparejabala elucidación del criterio aplicable a la sucesión interna

cional; unitario o pluralista, tema que es objeto de debateaún en nuestros días en el derecho nacional y comparado.D'Argéntré resp)ondc en su disertación "De los estatu

tos personales y reales", al planteo de la cuestión con u na formulación de principios generales de nuestra materia en ladeterminación de su derecho aplicable.

Tal formulación significa dejar de lado el esquema delos postglosadores italianos, a la vez que la defensa de u n pro

nunciado criterio feudal en la decisión de las diversas leyesaplicables.El principio general sentado por D'Argentré es el de la

territorialidad del derecho en materia de inmuebles, aúncuando se trata de la capacidad de las personas para adquirirlos.  Tal criterio habría de ejercer honda influencia enla doctrina anglosajona y aún en nuestro Código Civil, artículo 10 tomado de Story".

En cuanto al estado y capacidad de las personas y losbienes muebles, son regidos por el derecho del domicilio deaquéllas y de los propietarios de tales mueb les.

Por lo que hace a los estatutos denominados "mixtos"o sea aquéllos que se refieren simultáneamente a las personas y a las cosas inmuebtes, prevalece para su regulaciónel derecho territorial, aún cuando el elemento predominante en los mismos sea el personal.

Carolus Molineus. — Dum oulin—   interpreta la defensa

jurídica de la autoridad real y la unidad del derecho dentro,lógicamente, del criterio territorialista que presidía la concepción estatutaria. De ahí qu e su pen sam iento constituyauno de los matices diferenciales —que señalábamos— de laescuela.

En su opinión cabía ampliar —en defensa precisamentede una mayor aplicación unitaria del derecho— las excepciones al principio territorialista.

22  Otros  destacados autores siguieron un criterio territorialista en I:imateria de capacidad para adquirir inmuebles: Mancini y Bustamante  y  ^•'' 'ven, como veremos al tratar de  los  Derechos Reales.

Page 35: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 35/250

4 0 RICARDO R. BALESTRA

A más de las relativas al estado y capacidad de las personas,  considera como pertenecientes al estatuto personal

aquellas relaciones jurídicas del estatuto mixto en que prevaleciera el elemento personal por sobre el real. Introdujo así el principio del domicilio conyugal para regular lasrelaciones patrimoniales de los cónyuges cuando los mismostuviesen bienes en diferentes provincias.

Por otra parte se le atribuye a Dumoulin haber seguidola concepción de Bartolo en cuanto a distinguir estatutosaplicables según la respectiva naturaleza de las relaciones

jurídicas en cuestión.En materia de  forma  aplica la ley del lugar de celebración del acto respectivo.

A los contratos  los regfula —por primera vez— por la autonomía de la voluntad de las partes y supletoriamente porla ley del lugar de contratación.

£ n cua nto a las restantes m aterias, m antie ne la distinciónen estatutos personales y reales sin apartarse mayormente dela doctrina de sus predecesores.

Por úl t imo;  Guy Coquille  añade un criterio intermediode apreciación a los precedentes. El mismo, procura establecer el alcance de la intención del legislador, más allá delprincipio estricto de la realidad de las costumbres. Busca así,la "razón presunta y verosímil de aquéllos que han dictado elestatuto o co stum bre" ^. N o obstante ello, man tiene la distinción entre costumbres personales y reales aunque morigerando ciertamente sus efectos: respecto de las obligaciones

sienta el principio del mayor respeto posible a la voluntadde los contratantes, permitiéndoles así determinar los efectos jurídicos de sus relaciones personales.

Com o síntesis de las opinio nes de los autores preced entemente mencionados, cabe abarcáis a las mismas con una fun-damentación común: el principio de soberanía absoluta enla aplicación territorial de la ley. Tal principio soberanoreconocería sólo las excepciones referidas al estado y capa-

23 Vico  {Curso...,  t, 1, pág. 175).

Page 36: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 36/250

MAN UAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 4 1

cidad de las personas, materia que, desde la aparición de laextraterritorialidad del derecho, con la glosa de Accursio, es

taría tradicionalmente regulada por el estatuto o ley personal ^.

En el resto de las materias, se advierte con alguna diferencia de matiz —en lo relativo al principio de autonomíade la voluntad o a ciertos estatutos mixtos— la prevalecenciadel principio territorialista y la división del sistema legalaplicable en estatutos reales y personales, a los qu e se agreganlos mixtos que tienen parte de ambos anteriores y respecta

de los cuales, según unos u otros autores, se acentúa el elemento personal o el real para determinar el dominio del derecho a aplicarles.

No obstante, el avance de la extraterritorialidad delderecho es, en esta escuela francesa, sólo incipiente y carentede una fundamentación propiamente jurídica.

D) 15. O tro tanto ocu rriría con la  Escuela Holandesaque nu clea el centro de los estudios del Derech o Intern acio nal

Privado en el siglo xvii. En ella analizaremos los dos aspectos principales de su elaboración: la teoría de la cortesíarecíproca y la creación del estatuto mixto para la forma delos actos.

15.  I.  La Com itas Gentium.  La formación de la lugaHanseática y el importante tráfico mercantil navegable delos Países Bajos, motiva la necesidad de acudir a ciertos principios de derecho que permitan sustentar el consiguiente in

tercambio comercial, reconociendo derechos derivados dediversas soberanías legislativas.

24 Como veremos oportunamente al tratar en la Parte Especial dela Personalidad del Derecho y los Sistemas del Domicilio y Nacionalidad —umversalmente seguidos para regular la materia personal—, hay un principio inmanente a la naturaleza de la persona humana, que determina que siemprese le aloque a las relaciones de su estado, capacidad y a su existencia mis

ma, su ley personal (la que habituahnente la rige por su nacimiento o domicilio).  Tal principio es el de la invariabiUdad de tal persona humana, cualquiera sea el lugar en que se encuentre. Djcho fundamento ha sido enunciadoen nuestra ¿poca por Niboyet.

Page 37: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 37/250

4 2 RICARDO R. BALESTRA

Tal necesidad, de índole comercial, hace nacer en losdoctrinarios de la época una fundamentación de tipo uti

litario para nuestra disciplina. Tal es la cortesía recíproca internacional  {Com itas gentium ob reciprocam utilitatem),principio de naturaleza ajurídica pero que viene a desempeñar un papel fundamental para la aplicación extraterritorialdel derecho.

T a l es tamb ién el criterio qu e predo m ina en los principales exponentes de la doctrina, los hermanos Pablo y JuanVoet, Huber, Rodemburgo, Bourgoigne,

A Juan Voet  y Huber,  se debe principalm ente la introducción del fundamento utilitario de la cortesía en el pensamiento de la época. El primero de ellos sostenía que el aislamiento de los pueblos los condenaba a una difícil existenciatrastornando los actos y decretos de unos en otros, anulandode tal manera las posibilidades de recíproco reconocimiento.

Ello constituía grave impedimento para el tráfico comercial en auge en la época.

Consecuencia de tales principios es el carácter esencialm ente práctico de la doctrina de  Ulrico Huber y sus tres axiomas fundamentales.

1?) Las leyes de cada Estado reinan en los límites de suterrito rio y rigen a todos sus subditos, pe ro no tienen ning un afuerza fuera de dicho territorio.

2?) Se considera como subditos del Estado todos aqué

llos que se encuentran en los límites de su territorio, esténradicados allí de una manera definitiva o tengan sólo unaresidencia temporaria.

3*"*) Los Jefes de Estado —sin embargo— por razón decortesía, pueden permitir que las leyes de cada pueblo,después de haber sido aplicadas en los límites de su territorio,  conserven su efecto en todo lugar, siempre qué no reciban ningún ataque en su poder o en su derecho ni los

otros Estados ni sus subditos.Del análisis de los axiomas de Huber, se advierte que se

mantiene el principio teritorialista según los caracteres del

Page 38: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 38/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 4 3

principio de la soberania de los-Estados dentro de su territorio.  Tal soberanía implicaba pues el poder de dictar y aplicar

la ley local a todos los hab itantes , perm ane ntes o transitoriosdel Estado. Obsérvese que, al extender el principio territo-rialista aún a las relaciones jurídicas de las personas que sehallaban sólo esporádicamente en un Estado ajeno, se hacíauna aplicación rigurosamente feudal del 'derecho local. Deahí que, en aras del fomento y difusión del comercio entrelos Estados, surja como necesario algún tipo de excepcionesal prin cip io territorialista, las qu e, apoyadas, a su vez en cierto

fundamento permanente, otorgasen certeza y seguridad a las-relaciones jurídicas en que aquel comercio se desenvolviera.Tal fundamento fue, para los estatutarios holandeses, la

cortesía recíproca. Pero como tal cortesía, formulada simplem ente, sin aditam ento algu no, implicaba tan sólo un acto gracioso del soberano que no otorgaba certeza ni seguridad alas relaciones jurídicas sujetas a dicho acto de concesión, erapreciso sujetar el mismo a cierta condición de certidumbre.Tal certidumbre habría de resultar en alguna medida, de lacondición utilitaria recíproca para la aplicación extraterritorial del derech o formulada po r la escuela h olandesa.

La doctrina de la cortesía permitía así la aplicación extraterritorial del derecho, mientras no se afectase el poder oel Derecho de otros Estados o de sus subditos. Así entendida, tal cortesía permitía una utilidad recíproca y beneficiosaen la aplicación extraterritorial del derecho por los Estados,que amparaban de tal modo el importante comercio que(en Holanda especialmente) adquiría un auge creciente.

El fundamento de la extraterritorialidad de la escuelaholandesa, no resultaba, pues, jurídico ni científico. Resjwn-día a la necesidad real de proteger ciertas relaciones jurídicasderivadas del comercio entre persorfas sujetas a diversassoberan ías legislativas. En este aspecto se variab a, pues, el fundamento de un fenómeno preexistente y en evolución cadavez mayor: la existencia misma del caso iusprivatista con

elementos extraños al derecho local, principal objeto denuestra disciplina.

Page 39: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 39/250

4 4 RICARDO R. BALESTRA

15.  I I .  La Creación del Estatuto Mixto para la Form ade los Actos.

Responde tal creación a la escuela holandesa, que la refirió especialmente a la forma de loS'actos jurídicos. Debe recordarse que, en materia de estatutos, la escuela holandesasiguió la clasificación de D'Argentré considerando a la mayoría de aquéllos como reales, es decir, que el principio dominante seguía siendo la aplicación del derecho territorial. Lasexcepciones, como hemos visto, vendrían por la vía del fundamento utili tario.

Pero,  respecto de cierto tipo de estatutos q ue se refierenincidentalmente a las cosas y a las personas, sin disponerpropiamente de ellas sino de las apariencias de los actos querealizan, es decir su forma, Pablo Voet expresa la idea delestatuto mixto. Mixto, porque reúne en sí cualidades quehacen simultáneamente al estatuto real y personal. Así esque , según el prin cip io trad icional ya desde la escuela italiana,la forma de los actos queda regulada según el principio  locus

regit actum   (o, com o veremos al trat ar específicamente de laForma,  lex loci actus regit instrumentum ejus,  según la fórmula de Calandrelli; la ley del lugar del acto rige el instrum ento del mism o), . "

Según el principio  locus,  prevalece, para regir la formade los actos, la ley del lugar de su celebración. Tal aplicaciónde la ley local (del lug ar de celeb ración), apro xim a esta sue rtede estatutos a los reales, en que domina el derecho territo

rial. •Pero a la vez, los estatutos mixtos se vinculan a los estatutos personales (aquéllos que acompañan a la persona y sonrespetados extraterritorialmente), por cuanto los actos realizados formalmente según las prescripciones de la ley local,conservarán su validez cuando se trate de hacer valer la formade dichos actos fuera del territorio, donde tal forma seríatambién respetada.

Todo ello respondía asimismo al fundamento de la cortesía, válido tanto para los estatutos personales y reales cuando se tratase de su aplicación ex traterrito rial.

Page 40: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 40/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 4 5

Pero,  en lo que hace a los estatutos mixtos propiamentedichos, su carácter de tales resultaba de que, conservando

carac teres del esta tu to real (aplicación de la ley local a la forma de los actos) y del persona l (validez po sterior ex trate rrito rial de tal forma) se referían especialmente a la manera y solemnidades, que deben observarse en los negocios judicialesy extrajudiciales.

Se diferenciaba así esta concepción del estatuto mixto dela enu nc iada po r la escuela francesa del siglo xv i, qu e en tendíapor tal al que tuviese simultáneamente elementos personales

y reales en las relaciones jurídicas a que se refiriese, peroque no comprendía precisamente a la forma de los actosLa concepción del estatuto mixto para regir la forma

de los actos, sometiendo ésta a un principio especial y propio{lociis regit actum),  si bien no innova esencialmente la

concepción de Bartolo en la escuela italiana, significa sí unasistemática propia para dar certeza a la validez extraterrito-rialde las formas y solemnidades de los actos jurídicos.

16.  La escuela jr^cesa del siglo  X4^II.

Los estudios del D erecho Intern acio nal Privad o realizados en Francia en el siglo xviii, importan la apertura de unamayor brecha para el campo de acción de nuestra disciplina,al extenderse a nuevas materias el principio extraterritorial.

A través de sus figuras principales, BouUenois, Bouhier,

Fraland y D'Aguessau, esta escuela mantuvo la división delos estatutos en reales, personales y mixtos.

El avance del principio extraterritorial se advierte en elcontenido del estatuto personal, que abarca nuevas materiasotorgando a las mismas matices diferenciales: las relacionesde familia, la regulación jurídica del patrimonio —como universalidad de bienes— y el derecho de las obligaciones.

En cuanto a las relaciones de familia,  regidas hasta en

tonces por las escuelas estatutarias anteriores según el sistema personal, se precisa el alcance de dicho sistema para ciertassituaciones en qu e cabría la aplicación de más de u na ley per-

Page 41: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 41/250

4 6 RICARDO R. BALESTRA

sonal. Asi, po r ejemplo, en el caso de la relación m arital, ¿qu éley personal debía prevalecer, la del marido o la de la mu

jer?Cosa semejante se advierte en materia de patria potestad

—entre padres e hijos— o de tutela, entre el tutor y su pupilo.  En todos estos casos de aplicación del estatuto personal,resultaba previo y necesario determinar cuál de las personas en juego en la relación debía prevalecer.

Así, se arrib ó por los doctrina rios franceses del siglo xvn ia establecer el criterio del sujeto principal de la relación ju

rídica ^.Se estableció así, po r razones que hacen a la organizaciónde la familia y a las modalidades de la relación entre susmiembros, que en el matrimonio debía prevalecer la ley personal del marido y en la patria potestad, la ley del padre.

En cuanto a la tutela, se distinguió según se tratase detutela dativa o judicial. Para la primera, se preveía la pre-valencia de la ley personal del pupilo, pues se consideraba

su interés más importante que el de su representante.Para la tutela judicial, en cambio, se preveía la aplicación de la ley del tutor, por cuanto se entendía que dicha relación jurídica resultaba más asimilable a la existente en materia de patria potestad.

En lo referente a  bienes,  los raíces continuaban regidospor la ley del lugar de su situación, cuando se los considerabaaisladamente, no así, cuando integraban un patrimonio (esdecir, un conjunto de cosas considerado como una universalidad, sin consideración a su contenido especial). Tal el casode la sociedad conyugal, la quiebra o la sucesión. Ellas quedaban regidas en la concepción de esta escuela por ima leyúnica: la del marido, causante, o fallido, pues lo que prevaleció fue la necesidad de otorgar localización jurídica a tales universalidades, dándoles entonces una ley coincidentecon la personal de sus respectivos titulares. T a l solución, qu e

25 Como veremos al tratar del pensamiento jurídico de Savigny, elcriterio del sujeto principal de la relación jurídica seria también determinantepara establecer el derecho apticable en ima serie de relaciones jurídicas.

Page 42: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 42/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 4 7

representa la consagración del principio de la unidad en laregulación del patrimonio jurídico considerado como una

universalidad, implica un notable avance científico para laépoca; máxim e, tenien do en cuenta q ue el principio de la u ni dad (sucesoria, de quie bras o de sociedad con yu ga l), cuen taen nuestros días con el favor de la doctrina más evolucionaday m ayoritaria.

17.  Crítica.

Sin perjuicio de los encomiables esfuerzos y ponderados avances realizados por las diversas escuelas estatutariashasta aqu í analizadas, les cabe a todas ellas un a crítica co m ún :la del erróneo fundamento adjudicado por todas a nuestradisciplina. El principio de la soberanía territorial —que llevaba a asimilar los principios de derecho público que hacenaf gobierno de una región con el régimen privado de la pro

piedad, ya que el señor feudal a la vez que soberano resultaba propietario de todos los territorios sometidos a su gobierno— , com o el de la cortesía recíproca po r excepción utilitaria, no daban, por cierto, fundamento científico a nuestradisciplina. Tampoco le conferían certeza ni seguridad a losderechos de los particulares en el orden extraterritorial, pueslo que una vez se reconociese por cortes utilidad, podía otradenegarse por una contraria conveniencia.

El método mismo de los estatutarios, de clasificar estatutos y no relaciones jurídicas, conducía a subvertir la lógica del análisis a realizarse. En lugar de analizar relacionesjurídicas, para sujetarlas según su naturaleza al derecho másconforme a su esencia y finalidad, clasificaba estatutos. Taldefinición metodológica con mayor o menor elasticidad en la-admisión de principios de aplicación extraterritorial, resultaba en todo caso estrecha, al pretender sujetar relacionesjurídicas —y po r en de humanas— al m arco lim itado de esta

tutos,  leyes o reglamentos que no podían prever adecuadamente la variedad de situaciones fácticas y jurídicas que escapaban a los estatutos personales, reales y mixtos y aún al

Page 43: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 43/250

4 8 RICARDO R. BALESTRA

principio mismo de la autonomía de la voluntad advertidoya por la escuela francesa del siglo xvi.

18.  La Codificación Interna.

Con la aparició n del Código Civ il Francés de 1804 —ypos teriorm ente el Código Italia no de 1865— se inau gu ra también, para nuestra disciplina, la época de la codificacióninterna que contempla una serie de materias de importanciaatinentes a la misma.

Hemos de analizar, por separado, las concepciones iuspri-

vatistas de ambos Códigos.En el  Código Civil Francés  nos detendremos en el análisis de dos artículos de singular importancia para el derechointernacional privado: el 3*? y el 11.

El primero de ellos, artículo 39 establece: "Las leyes depolicía y seguridad obligan a todos los que habitan el territorio".

"Los inmuebles, aún los poseídos por extranjeros están

regidos por la ley francesa"."Las leyes concernientes al estado y la capacidad de laspersonas rigen a los franceses, aún residiendo en país extranjero".

La interpretación de este artículo, ha dado lugar a opiniones discordantes en la doctrina francesa, acerca especialmente de los párrafos primero y tercero del mismo.

Se discutió el alcance de los mismos, en relación al man

tenimiento o no de la clasificación de los estatutos en personales y reales y a la regulación del estado y capacidad de laspersonas por el principio de la nacionalidad.

Este último, dominante en la concepción restauradorade la organización política francesa, influyó sin duda en la redacción del artículo comentado.

Así, la referencia a las "leyes de policía y seguridad. . ."que hacen al orden público interno del país y de sus institu

ciones y "al estado y capacidad de los franceses".Con respecto a los inmu ebles, no se hacía sino consagrarun v iejo y tradicional prin cipio de la disciplina, recogido a ún

Page 44: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 44/250

MAN UAL ÜE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 4 9

por las fórmulas más evolucionadas: el de regulación por ellugar donde se hallen situados.

El principio de aplicación territorial de las leyes de policía y seguridad abarcando a todos los habitantes del territorio,  no aparece mayormente discutible en tanto no se dé a tales principios una amplitud exhorbitante ".

Con relación al estado y capacidad de las personas, alícferirse el tercer párrafo del artículo 3*? al "estado y capacidad de los 'franceses' ", plantea la cuestión de determinar quéley debía regular en Francia el estado y capacidad de los ex

tranjeros.El tema nos lleva a la consideración del artículo 11 delCódigo Napoleón, que reza:

"El extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles acordados o que se acuerden a los franceses porlos tratados de la Nación a la cual dicho extranjero pertenezca".

La regulación objeto del artículo, comprende dos mate

rias que integran precisamente nuestra disciplina, según laconcepción latina ". Dichas materias son el trato al extranjeroy la aplicación extraterritorial del derecho civil de otros Estados en Francia.

La cuestión resulta compleja en cuanto a la interpretación que debe darse al alcance del concepto de "derechosciviles" y asimismo, precisar en función de tal alcance, elsistema normativo que regule el estado y capacidad de losextranjeros en Francia. El planteo precedente nos conduce altratamiento del principio de reciprocidad intr^ucido en lacodificación francesa.

19.  El Principio de la Reciprocidad.

Con el artículo 11 del Código Civil de los franceses de1804,  se consagra por primera vez en un sistema codificado,

26 El tema volverá a discutirse al tratar de la N acionalidad y el Tratoal extranjero.

27 Supra,  Ob jeto del Detecho Internacional Frivado.

Page 45: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 45/250

5 0 RICARDO R. BALESTRA

el principio de la reciprocidad sin cortesía, diferente al dela  comitas gentium  desenvuelto por la escuela holandesa(principio de la cortesía internacional de recíproca utili

dad),  como fundamento de la aplicación extraterritorial delderecho.

El principio de la reciprocidad diplomática introducidaen el Código Francés señala un cambio de rumbo en la tendencia señalada por la Revolución Francesa; ésta destacabaun claro sentido humanitario y universalista, al proclamar losderechos del hombre y el ciudadano sin distinguir entre na

cionales y extranjeros.No hubo una correlativa correspondencia, por parte de

las demás naciones, con la precedente actitud liberal deFrancia, en cuanto a los derechos del individuo. Entre éstos—o mejor dicho en la negación de ellos— desempeñaba unpapel importante el l lamado "derecho de aubana", conjuntode prohibiciones y restricciones que se oponían a los extran-ros para el goce de los derechos civiles en materia sucesoria,

principalmente de la facultad de disponer por testamento.La Convención en Francia suprimió al t iempo de la Revolución tal derecho de aubana, entendiendo que violentabael derecho a la libre disposición del individuo respecto desus bienes para después de su m ue rte.

El posterior cambio político, el sistema imperial de Napoleón, y el absolutismo del nuevo régimen restringieronaquella amplitud de derechos otorgada a los individuos con

prescindencia hasta entonces de su nacionalidad.Esta fue, la nac ionalidad (a par tir de tal cam bio polí

tico),  la determinante principal de la regulación del estatutopersonal de los individuos.

Se entendió —como lo señala Portalis en la Exposiciónde Motivos del Código Napoleón— que era menester "uncierto egoísmo para no debilitar el sentimiento de patriacuando se la extendiere demasiado". La consecuencia práctica de tal cambio de actitud se trasuntó en deferir a losextranjeros en Francia el mismo trato que recibieran los franceses en los países a que aquéllos pertenecieran.

Page 46: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 46/250

M A N U A L D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P RIV A DO 5 1

En cuanto a la consagración del principio de la reciprocidad diplom ática —y no legislativa com o o rigina riam ente se

proyectara en el Consejo de Estado— obedeció a una razónpolítica de orgullo nacional; de haberse establecido un sistema de reciprocidad legislativa, la aplicación del derecho extranjero en Francia se hubiera visto sujeta a los vaiveneslegislativos de los diferentes derechos extranjeros.

En cambio, a través de la reciprocidad diplomática, secreía asegurada mediante tratados precisos suscriptos entre losdistintos países y Francia la certeza del otorgamiento de tales

o cuales derechos civiles a los individuos en el extranjero.La reciprocidad, viejo fundamento de la extraterritorialidad del derecho en la Escuela Holandesa del siglo xvu,(jue la concebía como ventaja de una suerte de aplicacióngraciosa del derecho extranjero, reaparecía dos siglos despuésen la Francia del Imperio y la Restauración. Ahora, más quecomo efecto ventajoso del reconocimiento de la ley extranjera en el país, —como querían los holandeses— resultaba la

condición misma del goce de derechos civiles por los extranjeros.Resultaba entonces, la aplicación de la ley, de una condi

ción de origen feudal, acaso equitativa en su aplicación, peroclaramente retrógrada, como fundamento de la extraterritorialid ad del dere cho , en el proceso de evolución científicade nuestra disciplina.

Como veremos al tratar de Savigny y su doctrina acerca de la comunidad jurídica de los Estados —que data del mismo siglo que el Código Napoleón— el sistema o principiode la reciprocidad representa una etapa feudal de la evolución de nuestra ciencia, y su replanteo iln retroceso del derecho privado, que responde en su esencia a reglas básicas dela convivencia social recogidas por el orden jurídico, con unsentido básico de justicia.

Pero,  volvamos al artículo 11 del Código Francés y veamos sintéticamente cómo se lo interpretó por la doctrina y

jurisprudencia de su país.1 )  Interpretación literal:  Sobre la base de una estricta

y literal aplicación de los términos del artículo, Dcmolom-

Page 47: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 47/250

5 2  RICARDO  R.  BALESTRA

b e " '  sostuvo que los extranjeros en Francia no gozarían deotros derechos que los surgidos de tratados que sus países hu

biesen celebrado con Francia. A falta de tratados el extranjero carecería de todo derecho civil gn  Francia.

29)  Teoría intermedia.  Una segunda posición seguidapo r A ub ry y R au (I, n 78), introdu ce la distinción en trederechos civiles y naturales según un criterio de interpretación romanista; los derechos civiles —ius civile— eran acordados en Roma a los ciudadanos en tanto que los derechosnaturales —o  ius gentium—  eran aquéllos conferidos a los

peregrinos, a los nacionales que no gozaban de la ciudadaníaromana o a los extranjeros.Según esta teoría intermedia, los derechos reservados a

los franceses, eran los civiles así interpretados en su alcance;en cambio, de los derechos naturales también gozaban los extranjeros por ser propios del hombre  y preexistentes a toda regulación jurídica.

La dificultad surgía cu an do se trataba d e determ inar

la ubicación de determinadas instituciones en uno u otro grupo de derechos. Así por ejemplo, la capacidad para disponerpor testamento; mientras en la primera fase de la evolucióndel derecho de Roma, sólo los ciudadanos gozaban de la "he-reditas", más tarde, por la obra del pretor, se crea la "bono-rum possessio" para los extranjeros.

Así, las variaciones existentes en tre el prim itivo derechoromano y el codificado tornaban difícil la interpretación

del artículo 11 del Código Francés, a la luz de principiosromanistas.

39)  Teoría amplia.  Según la interpretación ensayada porDemengeat" y Valette ^, se intenta otorgar a los extranjerosla mayor amplitud en  «1  goce de los derechos privados. Estoscom prend erían todos aquellos derechos que, por un texto expreso, no les fuesen rehusados o conferidos exclusivamente

27'  Cours de Code  Napoleón,  t. I,  núm. 240.28  CondU ion des étrangers,  1844, núm. 56.2 9  Expiication du Code  CivÜ.  1859, pág. 407.

Page 48: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 48/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 5 3

a los franceses. Entre tales, figuraban el de adopción, desempeño de la tutela y otros, que, según la posición jurídica de

los textos franceses y su evolución, correspondiere limitar ensu goce a los franceses.

Así entendido, el principio de la reciprocidad diplomática, en cua nto al goce de los derechos civiles po r ex tranje ros,sería aplicable en aquellos casos en que, reservados determinados derechos en su goce a los franceses, los extranjerospudiesen disfrutar de ellos, sólo en virtud de un tratado vigente entre su país y Francia.

De tal m anera se cond icionaban lim itados aspectos del derecho de extranjería o trato al extranjero, al principio de lareciprocidad, cuya crítica hemos formulado precedentemente.

Resultaba, pues, interp retado con criterio am plio, el dominio de los derechos civiles del extranjero en Francia; lasmaterias de su estado y capacidad no contempladas expresamente en el artículo 3^ del Código de Napoleón —para ladeterminación de la respectiva ley aplicable— serían tambiénobjeto de un criterio interpretativo liberal. .Y la jurisprudencia así lo entendió señalando como derecho aplicable al estado y capacidad de los extranjeros el de su ley nacional.

He aquí un precedente de singular importancia en laregulación del estatuto personal: la aplicación en la codificación civil francesa de la ley nacional procedente que hallaría años más tarde su contrapartida en el sistema doctrinario de Savigny, que regula las materias del estado y capacidad — entre otras— p or el sistema de la ley del dom icilio.

Como hemos de ver en el estudio de la Parte Especial,al tratar de la Personalidad del derecho civil, aquellas materias de estado y capacidad h ab rán de ser regidas inv ariablemente*" por alguno de los sistemas antedichos: ya el del domicilio (países anglosajones, signatarios del Tr at ad o de M ontevideo), ya po r el de "la nac ion alida d" (grupo con tinen taleuropeo y algunos países sudamericanos).

30 Tal invariabilidad resulta, precisamente, del carácter esencialmente invariable de la persona humana que determina se rija su estado y capacidad por su ley personal.

Page 49: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 49/250

5 4 RICARDO R. BALESTRA

20.  El Sistema de la Nacionalidad.

El fundamento político del Derecho International Privado.  Doctrina de la Nacionalidad de Mancini y su influencia•en  el Código Civil Italiano de 1865'.

Para hallar el tratamiento adecuado a esta nueva doctrina elaborada hacia la mitad del siglo xix, hemos de aclararpreviamente el alcance de lo "político" en su fundamenta-•ción.

Razones políticas, económicas y sociales h ub ier on de ins

pirar sin duda la corriente doctrinaria de los glosadores7 post-glosadores que abren las primeras brechas de extraterritorialidad en la aplicación del derecho.

El auge del comercio en las ciudades del Norte de laItalia Medioeval o la formación de la Liga Han*eática, queimpulsaba el progreso del tráfico marítimo holandés eran sinduda, todos ellos, condicionantes históricos (lue determinaba n, en el ám bito de nuestra disciplina, la elaboración de doctrinas y principios jurídicos correlativos con el hecho histórico,  dinámico y cambiante.

El feudalismo, constituido luego de la invasión de losbárbaros en sistema político vigente en Europa, era asimismo•el fenómeno político por excelencia que presidía toda la concepción jurídica de la época.

La confusión del poder público y privado en la personadel señor feudal, titular del gobierno y la soberanía en suterritorio, a la vez que propietario del mismo, conducía, porla razón política misma del sistema imperante, a confundirel poder político de derecho público con el derecho privado•de dom inio. Y el afianzamiento de tal absolutismo territoria-lista producía necesariamente su efecto en la materia de laextraterritorialidad del derecho: el principio de la realidadde las costumbres sostenido por D'Argentré es buen ejemplode ello ("Todas las cotumbres —o leyes— son reales").

De tal manera, el criterio territorialista que caracteriza

a las escuelas estatutarias de la Europa de los siglos xni alXVIII, responde al principio político del absolutismo —feudal o real— dominante en la época. Por virtud de tal abso-

Page 50: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 50/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 5 5

lut ismo, se tendía a la mayor apl icación posible de la leyte r r i tor ia l" , a e fec tos de consol idar aún más e l a f ianzamiento

de l a au to r idad r e inan te .Todas es tas cons iderac iones reves t ían un carác te r c la ra

mente po l í t i co .Pero, obsérvese que, en dichas escuelas esta tutar ias , e l

fundamento po l í t i co p r ec i t ado apoya r í a l a t e r r i t o r i a l idadde la ley , mient ras que la ext ra te r r i tor ia l idad cons t i tu i r íauna excepc ión basada en razones de u t i l idad o conveniencia recíproca.

En cambio , en l a doc t r ina de Manc in i , que pasamosa ana l iza r , l a teor ía de la nac iona l idad e laborada en e l ámbito de l de r echo púb l i co , vendr í a a cons t ru i r e l f undamentopo l í t i co de l de r echo in t e rnac iona l p r ivado y , por t an to , dela apl icac ión ext ra te r r i to r ia l de la ley . H e ah í e l sen t ido "p ol í t i co"  de es ta nueva fundamentac ión que di f ie re , por c ie r to ,  de las doctr inas esta tutar ias .

Pascua l Es tanis lao Mancini , en una se r ie de Conferen

c i a s p ronunc iadas a pa r t i r de 1851 en l a Unive r s idad de Tu-r ín , e labora su concepc ión de la Nac ión en e l DerechoPúbl ico , la que habr ía de sur t i r impor tantes e fec tos , t ambién en e l t e r reno de l Derecho Pr ivado.

La finalidad política.

La f ina l idad pol í t ica de la doc t r ina de Mancini , e ra lacons t i tuc ión de I t a l i a como Es tado independ ien te y un ido .

A f in de dar concreción a ta l idea, habr ía de recurr i ra o torgar le e l contenido más acorde con la rea l idad pol í t icai ta l iana de l momento . En e l la , se daban por entonces , unaser ie de e lementos comunes : raza , l engua , te r r i tor io , queconver t ían a I ta l ia en una comunidad é tn ica y geográf ica .Unidos a t a l comunidad , o t ros e l ementos ag lu t inan te s comola re l igión, e l derecho, las costumbres y la propia his tor ia ;

31 Adviértase que debe hablarse en dicha época de ley territorial  yfw nacional o del domicilio, pues las naciones no se hallaban aún constituidas.

Page 51: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 51/250

5 6 RICARDO R. BALESTRA

el conjunto así integrado se veía conformado por vma conciencia social de su pueblo de integrar tal comunidad, bajo

dichas características. Tal conciencia social constituía el elemento creador de la nacionalidad, resultado a su vez, de launidad espiritual así concebida.

Configurada-así también la nacionalidad fiel pueblo, vendría a constituir el presupuesto fundamental del nuevo Estado;  éste no sería sino la nación políticamente organizada. Lasmanifestaciones jurídicas de tal organización política habrían de producirse tanto en el aspecto interno como en el

internacional.

Los efectos internos e internacionales.

En lo interno, la existencia de la Nación importabapara ésta la facultad de organizarse jurídicamente.

En lo internacional, le otorgaba el derecho a su autonomía y libertad frente al concierto de las demás Naciones:

tal ocurría de modo semejante que en el orden interno: elindividuo coexiste con sus semejantes dentro de un sistemade libertad limitado tan sólo por las necesidades de la existencia misma.

En el ámbito del derecho interno, Mancini, define  el orden jurídico,  consecuentemente con lo dicho como "el acuerdo de la libertad privada e individual con el ejercicio delpoder social" esto es las relaciones entre la ley del Estado y

los derechos del individuo.En cuanto a las  libertades individuales,  el conjunto de

las mismas según sus modalidades de hábitos, costumbres ytradición, constituían la raíz de la nacionalidad de u npueblo.

Frente a tales libertades individuales, el  poder públicovela —según la concepción de Mancini— por el mantenimiento del orden público, a la vez que por el desarrollo

del progreso social de los individuos. Según sean las posiblesmanifestaciones jurídicas de tal poder público, el mismo tendrá en mira el orden público o el orden privado. Las pri-

Page 52: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 52/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 5 7

meras responden a la  idea de soberanía;  las segundas a la delibertad individual.

Principios: Soberanía, Liliertad, Nacionalidad.

En torno de estos principios básicos de soberanía y libertad y del principio de la nacionalidad que dá nombrea su doctrina, a la vez que constituye la esencia de la misma," gira la concepción fundam ental de M ancini, en el ám bito del Derecho Internacional Privado.

El campo de aplicación del  principio de la soberanía,tuvo en Manc ini un a vasta extensión. El mismo pe rm itióadjudicar al orden público internacional  ^   una competencia normal, en particular en todo lo relativo a la legislación reguladora del ordenamiento inmobiliario. Esta concepción de que los inmuebles deben estar regidos por elderecho territorial del Estado local, pues integran su ordenpúblico, presenta connotaciones feudales e importa cierta

mente un retroceso. No obstante ello, la veremos reeditadamuchos años después en el Código de Derecho Internacional Privado de Bustamante y Sirven.

En el pensamiento feudal del Medioevo, el absolutismo político del poder público, abarcaba, en su vasta extensión a los derechos privados mismos, y entre ellos, primor-dialmente, al de propiedad; en la elaboración del pensamiento jurídico que serviría de base a la concepción de Ita

lia como Nación, recurría Mancini, una vez más, a las viejas ideas feudales de,soberanía. Estas rescataban así, para sudominio, materias propias del derecho privado (como losderechos reales); olvidando la esencia de la naturaleza jurídica de éste: derecho de individuos cuva alteración o mo-

32 El orden público internacional, cuyo análisis hemos de hacer iruisadelante al tratar de los Problemas de la Ptirte General del Derecho Inter

nacional Privado, constituye uno de sus capítulos más arduamente debatidos.Digamos, por ahora, que representa la limitación por excelencia a la aplicación del derecho extranjero, de lo que resulta que la mayor o menor extensión que se otorgue a su contenido, habrá de revestir singular importancia.

Page 53: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 53/250

5 8 RICARDO R. BALESTRA

(lificación no cuestiona en principio", los derechos soberanos del Estado.

El' principio de libettnd,  desempeñaba para Mancini,en las relaciones entre individuos, un papel semejante alque cumple, a su vez, la libertad de las Naciones en el ordeninternacional, como determinante de su autonomía e independencia.

Además, el ejercicio reiterado y multiplicado de su libertad por los individuos en el orden interno de sus países,otorgaba a éstos   una»  serie de características especiales, y há

bitos propios, resultantes de la actividad humana y del medio natural en que ésta se desenvuelve. El clima, la situación geográfica, y las características físicas de cada Nación,por su parte, participan de su esencia y formación, asignándole rasgos propios.

El principio de la libertad e independencia de las Naciones, trasladado a la esfera de las relaciones privadas, impone lógicamente el respeto de los derechos individuales, na

cidos bajo las condiciones propias de cada Nación, o en elejercicio de la voluntad también libre —de dichos individuos—   al relacionarse jurídicamente.

Cuando estas relaciones jurídicas, comunes y habitualesde los individuos, se desenvuelven en el ámbito de los contratos y de las obligaciones de aquéllos derivadas, el respeto de la libertad ejercida para concretar tales relaciones,importa la aceptación, para regular las mismas, de un principio tradicional: el de la autonomía de la voluntad.

La autonomía de la voluntad representa, pues, en la teoría de Mancini, el corolario del principio de libertad apli-

33 Decimos, "en principio", pues las modernas "teorías del control"aparecidas en el ámbito del Derecho Comercial Internacional y en nuestro siglo,  parecen constituir una excepción a la concepción universalista de los derechos privados. Pero, la moderna concepción del control, no se apoya ya enuna idea feudal de la soberanía, comprensiva del derecho de propiedad, sinoen razones de política económica nacional e internacional, en situaciones de

coyuntura, tales como guerras, luchas antimonopólicas, o estrategias de desarrollo e industrialización nacionales o continentales. Al respecto pueden verse nuestros  Estudios sobre Integración Económica,  SocUU  y Jurídica  (Abeledo-Perrot,1970).

Page 54: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 54/250

M A N U A L D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L I'R IV AD O 5 9

cado a la materia de las relaciones jurídicas contractuales delos individuos.

En cuanto al más importante de los tres principios examinados —el de la nacionalidad—, que da nombre a su doctrina, corresponde analizar ahora su papel en las relacionesde derecho privado internacional.

Al comienzo de esta síntesis del pensamiento de Man-cini,  explicamos el surgimiento de su tesis de la nacionalidad en el campo del derecho público y como sustento ideológico de un a finalidad política con creta: la un ida d italiana.

Partes necesaria y voluntaría del Derecho.

Pero,  también en materia de derecho privado, la tesisde la nacionalidad, habría de cumplir una misión fundamental en nuestra disciplina; aparece la nacionalidad como principio regulador genérico en la llamada por Mancini "ParteNecesaria" del derecho privado; ella está integrada por las

relaciones de familia y parentesco, el derecho sucesorio y lasmaterias tradicionalmente reservadas al estatuto personal; laexistencia, estado y capacidad del individuo.

Todas las materias antedichas constitutivas, como decíamos,  de la Parte Necesaria del Derecho, se hallan reguladaspor el principio de la ley nacional de las personas involucradas (indiv iduo s, cónyuges, padres o tutore s, causantes,etc.),  en cada tipo de relación jurídica.

La citada Parte Necesaria del derecho privado, no emana, según Mancini, de la voluntad del individuo, sino de lavoluntad del Estado; tal Parte Necesaria, resulta ui? atributode la nacionalidad, que constituye, a su vez, presupuesto necesario de la existencia del Estado.

Por otro lado, y desde el ángulo de la política migratoria de la época, el principio de la nacionalidad, regulandolas relaciones de estado y capacidad, familia y sucesiones,

mantenía a los miembros del Estado vinculados a su país deorigen, no obstante eventuales cambios en su domicilio o residencia.

Page 55: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 55/250

6 0 RICARDO R. BALESTRA

Ello, un id o al sistema del "jus sangu inis", como atrib uto

de la nacionalidad paterna a los hijos, aún nacidos en territorio extranjero, permitía la extensión del ámbito de aplicación del derecho nacional a la parte necesaria del derecho.

Tal constituía el dominio natural de aplicación del principio de la nacionalidad.

Por oposición a tal parte necesaria, y a su regulaciónjurídica, distinguía Mancini la l lamada "Parte Voluntaria".La misma, referida a las materias de las Obligaciones yContratos, quedaba regulada, según el principio de libertad,

por la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.Por último, y, a modo de excepción a los principios de

libertad,, nacionalidad y soberanía, como determinantes dela regulación legal de las diversas relaciones jurídicas, Mancini,  manteniendo un criterio también tradicional en nuestradisciplina, aplicaba a la forma de los actos, el principio "lo-cus",  esto es, la ley del lugar de celebración de los mismos,como determinante de su derecho aplicable.

En suma: el principio de la nacionalidad gobernaba lasrelaciones sometidas a la llamada parte necesaria del derechoprivado: existencia, estado y capacidad de las personas, relaciones de familia y derecho de sucesión, sujetas, por tanto,a la ley de la nacionalidad.

El principio d e libertad dom inaba en la parte v oluntariadel derecho privado: régimen de las obligaciones y contratos,sometidos al imperio de la autonomía de la voluntad de las

partes.El principio de soberanía, por último, determinaba lainaplicabilidad de todo derecho nacional o extranjero qu ecuestionase el orden público internacional del Estado local.En tal caso prevalece la aplicación del derecho territorial.En la extensión de tal idea de orden público, se identificaba"leyes de orden pú bl ico " con "leyes territoriales ó gene rales".Se le otorgaba así al orden público una competencia normal ^.

•34 Al tratar específicamente del Orden Público como Problema de laParte General del Derecho Internacional Privado, hemos de ver cómo la buena

Page 56: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 56/250

M A N U A L D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P RIV A DO 6 1

En t a l compe tenc ia norma l , e i nc lu idas den t ro delas leyes ter r i tor ia les , se ubicaba a las refer idas a l régimen delos b ienes muebles e inmuebles , de cuya regulac ión se hac ía ,en  consecuenc ia , cues t ión de orden públ ico .

Así desar rol lada , la doc t r ina de Mancini , r epresentabauna innovac ión en e l f undamento h i s tó r i camente a s ignado anues t ra d isc ip l ina por las ante r iores escue las es ta tu ta r ias .

Ya no eran la soberanía de las costumbres, la cor tesíade ut i l idad recíproca o la reciprocidad legisla t iva , los pr incip ios que fundamentaban l a ap l i cac ión de l de r echo ex t r an

j e ro .Era , ahora , una nueva concepc ión de sen t ido c l a r amen

te pol í t ico y mot ivada por e l a fán de ins t rumentar pr inc i p ios jur íd icos conducentes a l logro de la unidad de I ta l ia ,—entonces d iv id ida—, como Es tado Independ ien te .

En ta l a fán , e l pr inc ipio de la nac iona l idad, surgidoen e l ámbi to de l de r echo púb l i co , va a desempeña r , t ambiénen e l te r reno pr ivado, un pape l de s igni f ica t iva impor tanc ia ;

e l de regula r todas las par tes l lamadas necesar ias de l derechopr ivado, y "emanadas , —según Mancini—, de la voluntad de lEs tado" .

De ta l manera , e l pr inc ipio de la nac iona l idad, se rvi ráa la vez de punto de conexión decisivo, para establecer e l rég imen ju r íd i co ap l i cab le a un ampl io con jun to de r e l ac ionesjur íd icas re la t ivas a l derecho de las personas , cons ideradas ensí mismas, en sus re laciones de famil ia y sucesor ias ' ' .

Las tes i s de Mancini sobre la autonomía de la volunt ad , y e l p r inc ip io  locus regit actum,  a los q u e se hace p revalecer en la mater ia cont rac tua l y de la forma respec t ivamente ,  consagran pr inc ipios t radic iona les aun vigentes , der ivadosde la naturaleza jur ídica de las respect ivas re laciones.

doctrina enseña que la competencia del orden público internacional no es normal, sino de excepción, al oponerse a la aplicación de la ley extranjera.

35 Al tratar de los sistemas de la nacionalidad y el dom icilio, hemosde ver las ventajas e inconvenientes en la adopción de uno y otro sistema,que se disputan en el derecho comparado el dominio de la regulación extn»-tenitorial de las materias del estatuto personal.

Page 57: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 57/250

6 2 RICARDO R. BALESTRA

En cuanto a la concepción de Mancini en materia de orden público internacional, ya hemos señalado la extensiónexcesiva que se le otorg ó. La m isma representa, además, unretroceso de tipo feudal; mientras se avanza en el reconocimiento del derecho extranjero, respetándose su regulación,por la nacionalidad de las personas o por su voluntad libremente expresada, se reduce su aplicación cuando se trata deleyes relativas al ordenamiento territorial a las que se hacemateria de orden público, confundiéndose así conceptos claramente distintos.

Si bien existe en los derechos reales un límite de materias exclusivamente reservadas a la legislación del Estado local (como la creación de tales derechos, su extensión y naturaleza de los bienes), en todas las demás, relacionadas consu adquisición y transferencia, no existe, en principio, óbicealguno a la aplicación de un derecho extranjero.

Si tal derecho extranjero, violare excepcionalmente normas de orden piiblico del Estado de situación de los bienes

(como si fuese co ntra rio a su mo ral y buen as costum bres, p o rejemplo), lógicamente no resultaría aplicable.Pero tal aplicación del orden público, debe ser en todO'

caso excepcional y limitada. Al volverse su competencia ennormal —como quiere Mancini—, se desvirtúa, en materiade bienes, la aplicación extraterritorial del derecho que caracteriza a nuestra disciplina y se la devuelve a una concepción territorialista de origen feudal.

N o obstante esta crítica, el pen sam iento d e M ancini, significa u n cam bio de transcendencia en el fundam ento de nuestra ciencia. Importa, además, la consagración jurídica delprincipio de la nacionalidad, que habría de constituirse enpilar de la concepción europ ea con tinen tal en las ma terias delestatuto personal.

La obra de Mancini iba a ejercer, además, una notoriainfluencia en la codificación italiana que se produce pocodespués.

Así,^ en el  Código Civil Italiano de  186'),  —como veremos al tratar cada una de las materias respectivas—, seincorporaron los i)rincipios fundamentales del sistema de la

Page 58: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 58/250

M A N U A L D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P RIV A DO 6 3

nac iona l idad, que comprendía , en c ie r ta medida , la apl ica c ión parc ia l t ambién, a de te rminadas mater ias , de sus o t rosdos pr incipios básicos: l iber tad y soberanía .

Así , se regulaban por la ley nacional :

El estado y capacidad de las personas, sean nacionaleso ext ranje ras ;

Los b ienes muebles (por la nac iona l idad de su propie tario);

La sucesión (po r ley nac ion al del caus an te) ;Las obl igac iones y con t ra tos —por la ley nac ion a l co m ú n

de las partes en su aspecto sustancial—, a más de unsis tema s ub sid iar io d e reglas e lect ivas de leyes (pr inc ip io de l iber tad) ;

La forma de los ac tos ce lebrados ent re nac iona les ; enmater ia de forma, cuando la nac iona l idad de las

par tes dif iere , se apl ica e l pr incipio  locus regitactum.

El pr in c ip io de la sobe ranía s irve de fu nd am en to (e r rón e o ,  según la cr í t ica que formuláramos más arr iba) a la apl i cación —en el C ód igo d el 65— de la  lex rei sitae  a los inmueble s .

Como vemos, la inf luenc ia de Mancini resul ta evidenteen la codif icación c ivi l i ta l iana, pi lar indudable del s is tema

jur íd ico de la Europa Cont inenta l en e l s ig lo x ix .

2 1 .  El fundamento jurídico del Derecho Internacional Privado: Savigny y la Com unidad Jurídica de los Estados.

Con Feder ico Car los de Savigny y e l ú l t imo tomo de suobra "Sys tem des heut igen Rómischen Rechts" (S is tema deDerecho Romano ac tua l ) , ded icado a los L ími t e s loca le s ytempora les de l Imper io de las Reglas de Derecho sobre lasRelac iones de Derecho, a lcanza nues t ra d isc ip l ina , por vezpr imera , su fundamento ju r íd i co y c i en t í f i co .

Page 59: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 59/250

6 4 RICARDO R. HAl.KSTRA

Superando e l esquema ui i l i t a r io y de rec iproc idad delas escuelas esta tutar ias y e l s is tema pol í t ico de la nacional i dad, Savigny apoya en la  comunidad jurídica de los  Estados

e l fundamento de nues t ra c ienc ia . Otorga as í a la  misma,su base más sól ida y evolucionada.

En su obra sobre Derecho Romano, Savigny no   trataespec í f icamente de l Derecho Inte rnac iona l Pr ivado, s ino  queen e l ú l t i m o tom o de aqué l la , se ref iere a los 'Lím ites localesy tem po rale s d el im p er io de las i-eglas de d er ec ho sob re lasre lac iones de derecho" .

La mater ia de los " l imites temporales" , se ref iere a laretroactividad de las leyes, siendo la de los l ímites localesla que encuadra , propiamente , e l obje to espac ia l de nues t radisc ip l ina .

Digamos, a modo de presentac ión de la t r ascendenta lobra de Savigny, que la misma se e labora en un escenar ioh i s tó r i co de con tomos pa r t i cu la r e s .

Como señala Vico (L 130, ed. 1934), Savigny escribe su

S i s t ema de Derecho Romano Ac tua l en t i empos de l a Confe de rac ión Germánica . A lemania no e s t aba a i in cons t i tu ida enim Estado ún ico, s ino dividid a en m ucho s países (L án de r ) ,separados ba jo la pres idenc ia de Aust r ia .

Ta l Confederac ión Germánica resul taba de la ca ída en1805 —después de Auste r l i tz—, de l Sacro Imper io Romano

(Germánico.Es decir que en t iempos de Savigny se daba, en e l ámbito

pol í t ico, una notor ia disociación de los países que integrabane l Imper io . Algunos de e l los in tegrar ían la Confederac iónG erm án ica . N o obs tante , t ales cam bios pol í t icos , no su r t i r íanefec tos pronunc iados en e l derecho pr ivado.

En e l mi smo, segu i r í an v igen te s e l De recho Romano—según su vers ión apl icada durante e l Imper io Romano Ger mánico—, e l de r echo consue tud ina r io y e l de r echo p rop ioy o r ig ina l de los pueb los ge rmánicos . También pa r t i c ipa r í anmás tarde, de este mosaico legisla t ivo, e l derecho intermedio

de la Re volu c ión Francesa y e l Cód igo Na po leó n de 1804.En ta les condic iones de f racc ionamiento pol í t ico en Es

tados diversos, cada uno de e l los con soberanía legisla t iva

Page 60: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 60/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 6 5

autónoma; y en razón del intercambio humano a través delas fronteras, cada vez más creciente en la época, se daban

pues,  en plenitud, los presupuestos de la existencia del casoiusprivatista extraterritorial.Se hacía entonces necesario determinar los límites te

rritoriales de aplicación de las diversas leyes.A concebir las modalidades de tal aplicación y a funda

mentarlas, estaría consagrada la obra de Savigny.Imbuida de un claro temperamento filosófico y dotada

de gran profundidad de ideas y conceptos, la elaboración

de Savigny no se detendría en el problema jurídico, políticolocal, ni en la defensa de egoísmos territoria les o de soberanía .Su labo r estaría destinad a a fund am entar científicamen teel fenómeno clásico de nu estra disciplina: la aplicación extraterritorial del derecho.

Al apoyar tal aplicación en un principio de validez universal —la comunidad jurídica de los Estados— habría de lograr plenamente su objetivo.

21.  I.  La Comunidad Jurídica de los Estados.

Savigny analiza sucesivamente las distintas comunidades,  según su diverso gra do de evolución: la familia, el m un icipio,  la provincia y el Estado.

Señala que en su evolución histórica, ninguna de ellaselim in ó a la prec ede nte (m unic ipio a la familia o la pro

vincia al municipio), sino que la aparición de una comunidad más amplia y evolucionada, sigpiificaba, correlativamente, la pérdida del carácter exclusivq^y excluyente de laanterior .

Cuando se llega a la etapa de los Estados, ocurre que laexistencia de los mismos en el concierto internacional, conel consiguiente intercambio humano y económico, obliga aaquéllos a una coexistencia armónica cada vez más evolucio

nada y perfectible.Pierde así, el Estado, buena parte de su carácter exclusivo y absorbente (característico de la época feuda l), conser-

Page 61: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 61/250

6 6 RICARDO R. BALESTRA

vando intactas, sin embargo, su independencia política ysu autonomía legislativa.

Consecuentemente, cuando por la expresión legislativa(le sus respectivas autonomías y el necesario intercambio humano a través de las fronteras, se produce el caso iuspriva-tista extraterritorial, concurren, para su solución, leyes posiblemente distintas y por lo tanto conflictivas.

Y para tal solución del conflicto, es cuando viene a cobrar relevancia el grado de la evolución jurídica de los Estados,  especialmente de sus instituciones del derecho pri

vado.Reconoceremos, entonces, como pilares de la civilización jurídica de los pueblos dos ordenamientos fundamentales que se hallan en su substrato básico: el derecho romanoy el derecho canónico.

Es en ellos donde descubre Savigny la piedra de toquepara explicar el basamento común, a su vez explicativo dela pareja evolución jurídica de los Estados y de su similargrado de cultura y civilización.

Tales semejanzas son las que permiten concluir queexiste una concordancia básica de principios que informa todas las legislaciones.

Esta es, la comunidad jurídica de los Estados.Tal comunidad permitirá en la materia del derecho pri

vado internacional o extraterritorial, prescindir, en principio,para la solución de sus casos, de la calidad nacional o extranjera de los derechos en juego.

Y se podrá prescindir de la nacionalidad o extranjería de los posibles derecho» conflictivos, pues, mediando entre los Estados una cierta com unidad, un ve rdadero "m ínim ode equivalencia entre sus instituciones jurídicas"**, la aplicación del derecho d e uno s en o tros, no afecta la esencia de susinstituciones de derecho privado en cuestión.

C uan do no se da ese mín im o de equivalencia, entramosen el ámbito de las "leyes positivas rigurosamente obliga-

36 Volveremos a tratar de este "mínimo de e<itiivalencia", al referirnos al orden público internacional.

Page 62: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 62/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 6 7

torias"  (o de "instituciones desconocidas" denominación queotorgaba Savigny al orden público internacional), como las

relativas a la poligamia, o a la muerte civil.Entonces, y excepcionalmente, se quiebra para Savigny

la idea  de- la com unidad jurídica y por v irtud de aplicaciónde leyes imperativas, propias de cada Estado, no se aplicaderecho extranjero al caso en cuestión.

Como veremos oportunamente, al tratar del Problemadel Orden Público la posición de Savigny de otorgar al ordenpúblico internacional una competencia excepcional (en lu

gar de la normal que le adjudican autores como Mancini yPillet, o más modernamente Sánchez de Bustamante y Sirven) extiende el ámbito de aplicación extraterritorial del Derecho, sobre una base jurídica más evolucionada y científica.

Fu era de tales casos de leyes imp erativas, resu lta ind istin ta la aplicación del derecho seg^n su calidad de nacional oextranjero. ¿Cuál ha de ser entonces, el principio orientador

para determinar el derecho aplicable a las relaciones jurídicas,  o —en la terminología savigniana— los "límites localesal imperio de las reglas de derecho sobre las relaciones jurídicas"?

21.  I I .  Reversión del Método Estatutario y ^.eglade Solución.

Debe recordarse a esta altura de la exposición que las

escuelas estatutarias precedentes a Savigny, analizaban leyes,costumbres o estatutos y consecuentemente los clasificabanpara luego determinar qué relaciones jurídicas debían quedar quedar comprendidas en su ámbito.

Así hablaban de un estatuto personal —que generalmente regulaba las personas— y un estatuto real para las cosas.  Como había relaciones jurídicas que no encuadrabanprecisamente en ninguno de los dos estatutos, pues se vincu

laban simultáneamente a las personas y a las cosas, crearonpara ellas el estatuto mixto, que la escuela holandesa destinóluego a la forma de los actos jurídicos.

Page 63: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 63/250

6 8 RICARDO R. BALESTRA

Pero,  aún así, la concepción estatutaria resultaba  e^trecha, para comprender en su extensión la variedad de si<

tuaciones que pueden asumir las relaciones humanas y juri>dicas".Savígny introduce en su-obra una verdadera "reversión

del m étodo de los estatutarios". T al constituye para Vico (I,211),  su gran mérito.

En efecto, a diferencia de sus predecesores, Savígny seocupa del análisis de las relaciones jurídicas, para luegodeterminar el dom inio del derecho que les habrá de ser apli

cable.Mientras en la época feudal de los estatutarios, el Estadoera el omnipotente protagonista de la vida social, en el sigloXIX el individuo pasa a constituirse, por razón de los movim ientos filosóficos y políticos de la época^ en el centro de laorganización política de la sociedad. De ahí que, siendoel derecho privado, derecho por excelencia de los individuos,  cuando se trate de regular jurídicamente sus relaciones, debe acudirse a la  naturaleza propia  y  esencial de dichas relaciones de derecho, antes que a las reglas mismasque habrán de imperar sobre las relaciones antedichas, enforma de leyes, emanadas de la autoridad del Estado.

Y así, arribamos a la fórmula o regla de solución ideadagenialmente por Savigny, para resolver el tema central denuestra disciplina: la aplicación extraterritorial de la ley,estableciendo a la vez los límites locales al imperio de lasReglas de derecho.

Dicha Regla de Solución, consiste en:

Aplicar a cada relación jurídica el dominio del derechoinás conforme con su naturaleza propia y esencial, con pres-cindencia de que tal derecho sea nacional o extranjero.

Con el análisis previo de las relaciones jurídicas, vieneSavigny, pues, a revertir el método estatutario, que deslindaba el campo de aplicación de leyes, costumbres o esta

tutos.

37 Véase *upm,  págs. 38 y sigtes.

Page 64: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 64/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 6 9

Y busca de tal modo encontrar la naturaleza propia y,esencial de la relación jurídica para, recién una vez hallada

la misma, establecer el dominio del derecho aplicable.¿Cómo encuentra Savigny tal naturaleza propia y esen

cial?

21.  I I I .  El asiento, sede o siége de las relacionesjurídicas.

Para la determinación de la naturaleza propia y esencialde una relación jurídica determinada, Savigny acude a un

segundo principio rector en su doctrina: la atribución a todarelación de un a ub icación o radicación en el espacio.

De tal m anera , proc ura ba Savigny qu e el asiento espacialde la relación jurídica, derivado de su naturaleza propia yesencial, condujese a la determinación del derecho aplicablea tal relación, a la vez que a la jurisdicción competente paraentender en ella ^.

Sobre la base, entonces, de analizar la naturaleza propia

y esencial de las relaciones jurídicas, para atribuirles un lugar de radicación en el espacio. Savigny analiza los. distintosgrupos o materias de dichas relaciones.

21.  IV. A) Estado y Capacidad de las Personas.

Las materias del estado y capacidad de las personas, quepresu po nen obv iam ente la de su existencia * deb en ser regidas,  según el criterio de Savigny. por la ley de su domicilio.

A diferencia de las escuelas estatutarias, que admitíanel principio de la ley personal en materia de estado y capacidad, sin hacer alusión precisa al dom icilio, n i fun dam entarsu adopción como asiento de la relación jurídica; y a diferencia, especial y princ ipalm en te, del sistema de la nac iona lidad .

38 Se procuraba asi consolidar el dominio del derecho apIicaUe coo

la jurisdicci45ii competente para entendo' en el eventual caso de derecho intcr-nadonal privado.39 Véase art. 1* Tratado de Detecho Civil Internacional de M ontevi

deo de 1940.

Page 65: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 65/250

7 0 RICARDO R. BALESTRA

introducido en la codificación napoleónica y mantenido enla doctrina de Mancini y el Código Civil Italiano de 1865, e»

que Savigny establece el sistema del domicilio, para regularlas materias del estado y capacidad, en aplicación directadel principio de radicación en el espacio a las personas.

En tal sentido, la nacionalidad de un individuo, no coincide, necesariamente, con el lugar en que el mismo vivecon habitualidad, donde desenvuelve sus actividades normales y establece el núcleo mayor y principal de sus relacionesjurídicas.

Es indudable, entonces, que mejor sirve al propósito decum plir más adecuada me nte la finalidad del derecho internacional privado —consistente en otorgar certeza y seguridada las relaciones jurídicas entre individuos— el lugar donde éstos residen con habitualidad y ánimo de permanencia, esdecir, su domicilio. El derecho de tal domicilio, es sin duda,el más conforme a la naturaleza propia y esencial de las relaciones jurídicas de estado y capacidad de las personas.

De ahí que el criterio profundo de Savigny, preocupadopor llegar hasta el substrato íntimo de las relaciones en análisis,  haya escogido el derecho del domicilio como,el quemás se adecúa a la naturaleza de las relaciones en cuestión.

Y, a la vez, por el carácter universal de su pensamientofilosófico, dejaría de lado el criterio de la nacionalidad declara raigambre política en los países europeos, pero de menor justificación jurídica y científica.

La introducción por Savigny del sistema del domicilio,

ejercería honda influencia en la doctrina y legislación delderecho comparado, polarizando, tras su adopción, a un importante grupo de países sudamericanos —entre ellos los signatarios de ambos Tratados de Montevideo—, anglosajonesy otros europ eos *. ^

21.  IV. B)  Derechos Reales.

C uan do se trata de las relaciones con las cosas, sean m ue

bles o inmuebles, Savigny sostiene el principio de la   lex40 El tema volverá a ser analizado cuando nos refiramos concreta

mente al tema de la Personalidad del Derecho, en la Parte Especial

Page 66: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 66/250

MAN UAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 7 1

rei sitae o  ley del lugar de su situación. Ello también derivadel principio de radicación en el espacio de los bienes —mue

bles o inmuebles— que está lógicaniente dado por el lugaren que se encuentren.Savigny, a diferencia de otros autores, no discrimina en

niateria de muebles e inmuebles, regulando ambas categoríaspor la ley de su situación *\  a diferencia del criterio de lasescuelas estatutarias.

La sumisión voluntaría.

Por otra parte, interviene en la materia del  sie.ge  aplicable a la m ateria de los bienes, un nu evo princip io, qu e también introdu ce Savigny: el de la sumisión voluntaria.

Según tal principio, quien desea adquirir un derechoreal, se "somete vol un taria m en te" al derecho vigente en el lugar de situación de la cosa.

Desde luego, la situación de los bienes no es la misma,

considerados aisladamen te o en su individu alidad  {ut singuli),que como integrando una universalidad o paftimonio  (utnniversitas).  En esta última hipótesis, corresponde, para Savigny, sean regidos por un principio de unidad del derechoaplicable: la ley del domicilio de su propietario  *

21.  IV.  C) Derecho de las Obligaciones.

Si en alguna materia se torna difícil la aplicación del

principio savigniano de la radicación en el espacio, lo es tratándose dé la materia de las obligaciones y contratos.Ello es así, pues las obligaciones no tienen, como las

personas o las cosas, una corporización que las haga susceptibles de ocupar un lugar definido en el espacio.

41 Con excepción de los muebles que el propietario lleve siempre consigo.

Cuando tratemos de los Derechos Reales en la Parte Especial, hemos deanalizar con más detalle la posición de Story y de Savigny, fuentes del Código Civil argentino, arts. 10 y 11, respectivamente.

43,  Ver nota anterior.

Page 67: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 67/250

7 2 RICARDO R. BALESTRA

Para encontrar, pues, un asiento o  siége  a la obligación, Savigny deslinda, por un lado, las obligaciones unila

terales de las bilaterales o sinalagmáticas. En las primeras, laobligación significa para una de las personas involucradas, elacreedor, el im perio sobre una v oluntad extraña; para la otra,el deudor, significa a la vez, el sometimiento a una voluntadextraña. Se trata, asimismo, de dos relaciones jurídicas estrecham ente vincu ladas. Para Savigny, la necesidad de u n actoimpuesto a la persona del deudor, constituye la esencia de laobligación. De a hí q ue vaya a establecer el asiento de la ob li

gación sobre la relación jurídica del deudor, que importael som etimiento a un a volu ntad extraña (la del acre ed or) ,dirigida al cumplimiento de la obligación.

Cuando se trata de obligaciones bilaterales, las partesson,  recíprocamente, acreedoras y deudoras.

En este caso, Savigny establece que las obligaciones odeud as recíprocas, son diferentes y de be n ser tratadas en forma separada, dete rm inan do , para cada una de ellas, el d erechoaplicable y la jurisdicción competente según la persona deldeudor u obligado.

Según Savigny, la jurisdicción especial de la obligación,de donde resulta el asiento de la misma, deriva de la  libresumisión  de las partes; —nuevamente resulta aplicable aquí,el prin cipio de la sumisión volun taría.

EstQ puede resultar de la manifestación expresa o tácitade su voluntad.

Cuando las  partes han expresado libremente su voluntad

al contratar y obligarse, eligiendo qué derecho deberá aplicarse a sus obligaciones, tal derecho será el que las reguleen virtud del principio de la autonomía de la voluntad, quetiene una amplia acogida en Savigny.

Pero,  cuando las partes no han manifestado expresamente su voluntad, acerca de cuál debe ser el derecho aplicablea sus obligaciones y contratos, se vuelve necesario  interpretarsu voluntad pasiva.  En tal sentidov^recordando lo dicho al

principio de este tema de las obligaciolclcs, acerca de la naturaleza invisible de éstas y la dificultad de su radicación

Page 68: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 68/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 7 5

en el espacio, Savigny proc ura hallar cu ál es el asiento p ro pi ode la obligación y su jurisdicción especial.

En el sentido expresado, y por aplicación del principiode la sumisión voluntaria de las partes, se pregunta qué lugar han tenido en mira las mismas —al contratar— comoasiento de sus relaciones jurídicas.

Y entiende, por tal, que las partes  han dirigido su esperanza al*contratar y obligarse hacia el lugar de cumplimientode la obligación —o  ejecución del contrato— donde debe producirse la  solutio de  la misma.

Como este lugar coincide generalmente además, con eldel domicilio del deudor, podrá darse también aquí la ventaja de consolidar el derecho aplicable con la jurisdiccióncompetente, lo que toma más sencilla la aplicación judicialdel derecho extranjero.

Para los casos en que no pueda interpretarse de la voluntad tácita de las partes, cuál es el lugar de ejecución previsto,  entiende Savigny, que deben las obligaciones estar regidas por el domicilio del deudor, que es el lugar dondenormalmente se producirá la  solutio de la obligación.

21.  IV.  D) Derecho de Sucesión.

Considerada la sucesión como un derecho a una universalidad —el patrimonio del difunto—, y siendo Savigny partidario del sistema de la unidad para regir las universalidadesde derec ho, regula la devolución sucesoria po r la ley personaldel difunto.

Tal, la halla en el derecho local de su último domicilioque regulaba el conjunto de sus relaciones jurídicas personales,  al tiempo de su muerte. Se logra asi la unidad de derecho aplicable a la sucesión que, para Savigny, deriva de lainterpretación de la voluntad presunta del difunto. Se entiende, sostiene Savigny, que el causante no ha podido tenervoluntades diferentes, para su dinero, su casa o dominiosrurales, aún cuando éstos se encuentren situados en lugares

diferentes*.

43 Ver nota al art. 3283 del Código Civil.

Page 69: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 69/250

7 4 KICARDO R. BALESTRA.

De tal interpretación de la voluntad presunta del causante, ha de derivar, pues, la aplicación al régimen sucesorio

de una ley única: la personal del causante, que resulta la desu último domicilio, sistema que sigue coherentemente Sa-vigny en totla materia personal ** .

21.  IV. E)  Derecho de Familia.

Estrechamente vinculadas al régimen sucesorio, por unaparte, y al régimen del esudo y capacidad de las personaspor la otra, las relaciones de familia se ven sujetas en el siste

ma de Savigny al mismo principio. Es decir, a la ley personaldel domicilio. Cuando se trate de relaciones en que inter>^ie-ne más de una persona, se debe de hallar el  sujeto principalde la relación jurídica,  criterio que ya se había seguido porla escuela francesa del siglo .xviir. El hallar el sujeto pr inc ipa lde la relación jurídica, deriva de una investigación de hechoen cada relación; en el matrimonio, por ejemplo, Savignyencuentra en el marido al sujeto principal. La solución puede resultar más compleja,, tratándose de instituciones como

la patria potesud, tutela o cúratela, donde corresponderá resolver el carácter de principal según tas circunstancias de cada caso.

21.  V.  Síntesis critica.

En resumen, y para concluir con la exposición del fundamento jurídico de nuestra disciplina, digamos que conSavigny, alcanza tal fundamento su desarrollo más evolu

cionado.Superando criterios feudales de soberanía, o políticos de

nacionalidad. Savigny elabora una doctrina de alcance universal, de honda raigambre filosófica y preciso contenidoreal en el derecho de su tiempo y en el que le sigue.

43*  La doctrina de Savigny en matera de sucesiones debe ser reana-lizada prolijamente por h singular influencia que ha tenido en el Derecho JPo-sitivo,  en especia] en nuestro Código Ovil, arts. 3283, 3812 y correlativas  y

en razón también de las dificultades interpretativas de ios misnios frente sdtexto del art 10 del mismo cuerpo legal.

Page 70: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 70/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 7 5

Al establecer, como fundamento de la aplicación extraterritorial del derecho, la comunidad jurídica de los Es

tados,  brinda una base tan amplia como admirable al desenv olvim iento de las relaciones privadas internaciona les.No menos importante es su criterio restringido' para la

aplicación de las "leyes prohibitivas rigurosamente obligatorias",  que componen lo que modernamente designamos comoorden público internacional. El mismo constituye el l ímitelocal más severo y terminante para la aplicación de la leyextranjera. De ahí la necesidad de restringirlo a sus justos

límites sin confundir su alcance (tutelar de instituciones fundamen tales) con ideas feudales de soberanía qu e involuc rabanderechos esencialmente privados.

Por último, la regla de solución, que propone Savignypara decidir los conflictos privatistas internacionales, importauna trascendente renovación del método estatutario.

Su análisis de las relaciones jurídicas, que tiene un lejano precedente en los post-glosadores, especialmente en Bartolo  *• revierte el m étod o estatu tario. Reconoce así la m últiple variedad posible de situaciones en que los individuospueden vincularse jurídicamente, procurando adoptar las reglas de de recho a tales situaciones y no a la inversa.

La aplicación de la regla de solución a las diversasm aterias de qu e es objeto, según el princ ipio d e radicación enel espacio, constituye otro hallazgo no table del gran jurisconsulto.  La diversidad de matices con que tal principio de radicación en el espacio resulta aplicable a relaciones tan dis

pares,  como el estado y capacidad, los bienes o el derechode las obligaciones, dá una prueba mas de su genio y agudeza.

El pensamiento de Savigny no sólo habría de revolucionar la doctrina científica de nuestra disciplina, sino, ala vez, co ns tituir un sólido apo rte para las futuras legislacionesmundiales —nacionales e internacionales— del derecho privado extraterritorial.

44 Véase  supra,  pág. 36 y sigtes.

Page 71: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 71/250

7 6 RICARDO R. BALESTRA

22.  La Codificación del Derecho Internacional Privado y laaparición de sus problemas característicos.

El tema de la codificación de nuestra disciplina, puedeser abordado desde tres distintos ángulos:

1*? El de las fuentes de su creac ión : ley naciona l o tratado internacional.

29 El del m odo o m étodo de su elaboración: norm asdirectas y normas indirectas o reglas de derecho internacional privado.

39 El de la extensión de su con tenid o: total y sim ultánea o gradual y progresiva.

Fuentes de codificación.

19 Al tratar de las fuentes, hemos dich o qu e, en nu estra materia, su fuente principal y más fecunda, está cons

tituida por las leyes nacionales en los diversos países. Sinperjuicio de ello, en nuestro siglo, se ha avanzado considerablemente en el proceso de codificación —interno e internacional—, de nuestra disciplina.

Así como el proceso de codificación civil en el ordeninterno de algunos países ocurrido durante el siglo xix —caso de Francia e Italia—, había acompañado un sistema político dete rm inad o (el Imp erio o el Estado unificado), la codi

ficación posterior a la obra de Savigny adquiere un caráctermás prop iam ente jurídico . Y así es como surgen la ley Intro ductoria del Código Civil Alemán  —1898—,•  los avances académicos y de doc trina interna cionales (con sus consiguientes Reuniones y Congresos), las Conferencias de derecho internacional privado, seguidas en muchos casos de la celebración de Convenciones y T rata do s, etc.

Nos hallamos, entonces, frent^ a la codificación misma

del derecho internacional privadpCNo nos de tendremos e n ^ a Parte Genera l en los detalles de la evolución del proceso de codificación que hemos

Page 72: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 72/250

M ANU AL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 7 7

de analizar con detenimiento al tratar las respectivas instituciones de la parte especial.

Ha rem os sólo aho ra, un a reseña genérica de dicha evolución.A los organismo s internacionales (públicos y privados),

que habitualmente se ocupan del estudio de la codificacióndel derecho internacional —Naciones Unidas, Organizaciónde Estados Am ericanos, en tre los públicos— , Insti tuto de D erecho Internacional, fundado en Gante en 1873 o la International Law Association, creada en Londres en el mismo año

—entre los privados—, cabe agregar otros específicamente destinados a la codificación de nuestra materia.Así, las Conferencias de La Haya de Derecho Interna

cional Privado, que tuvieron lugar en los años 1893, 1894,1900, 1904, 1925, 1928, 1955, etc., fecundas en la celebraciónde convenciones internacionales sobre derecho procesal defamilia y sucesiones en el ám bito c on tinen tal e uro peo .

En Roma tiene su sede el "Instituto para la Unificacióndel Derecho Privado, UNIDROIT", al cual nuestro país seha adherido con fecha 4 de abril de 1972; como asimismoa las Conferencias de La Haya, sobre Derecho InternacionalPrivado.

En el ám bito d e Am érica L atina , se destaca la tarea de laU nión Pan am ericana y de la Com isión de Jurisco nsultos, creada en Río de Janeiro en 1906, como asimismo la del Institu«to Americano de Derecho Internacional, creado en La Habana en 1917 y de cuyo seno nacería, algunos años después,

el Código de Derecho Internacional Privado, preparado porel em inente jurista cub ano A nton io de Bustama'nte y Sirven,aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana de La Habana en 1928.

Asimismo, deben destacarse los Congresos de Lima de1878 a los que asistieron representantes de diversos paísesdel continente, entre ellos, del nuestro, Chile, Bolivia, Ecuador, Perú, Venezuela, Cuba y Costa Rica, con la adhesión de

Uru guay y Gu atema la. Sancionó un T ra tad o de 60 artículosque no sería ratificado por los diversos países, en razón de haber sancionado, en la materia personal, el principio  ^c  la

Page 73: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 73/250

7 8 RICARDO R. BALESTRA

nacionalidad, ajeno al criterio de muchos de los signatarios.

Enfre ellos, Argentina, Uruguay, Paraguay, Perú y Bo-livia, suscribirían y ratificarían, en cambio, los Tratados deMontevideo de 1888/89, sometidos a revisión en el centenario de su celebración (1939-40).

Ellos comprenden diversas materias agrupadas en ochotratados sobre:  \^)  derech o civil intern acion al; 2^) comercialinternacional; 39) penal internacional; 4^) procedimientos;59) propiedad literaria y artística; 69) marcas de comercio y

de fábrica; 79) patentes de invención y 89) ejercicio de profesionales liberales; a más de un protocolo adicional relativoa la aplicación de las leyes de los diversos Estados, los recursos judiciales de las mismas, y los límites de tal aplicacióncon más la extensión de la autonomía de la voluntad a lasmaterias de la jurisdicción y ley aplicable en el Congresode 1940.

La obra realizada en los Congresos de Montevideo, cons

tituye un aporte trascendental de los países sudamericanos alderecho internacional privado, no sólo positivo de sus países,  sino aún como ejemplo para el derecho comparado.

Si bien algunas de sus disposiciones fueron resultado detransacciones frente a criterios^pa rticulares (caso de las sucesiones como veremos opwtunamente), muchas otras significan la concreción de adelantos científicos indudables: elprincipio del domicilio, el reconocimiento de las personasjurídicas extranjeras, la regulación de las sociedades y quiebras internacionales, los contratos de seguro y transportes,la sociedad conyugal, etcétera.

A través de todas ellas, de las que fueron principalesprotagonistas los representantes argentinos y uruguayos, puede advertirse el singular talento de los creadores de esta obratan importante.

En 1960, y 1980 respectivamente, Montevideo sería también la sede de la creación de la A.L.A.L.C. (Asociación La

tinoamericana de Libre Comercio), y de la A.L.A.D.I. (Asociación Latinoamericana de la Integración), que incluye alos países sudamericanos y México. En aquel tratado y sus

Page 74: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 74/250

M A N U A L D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P R IV A DO 7 9

derivaciones posteriores (Conferencias, Resoluciones, Reuniones, etc.), las disposiciones relativas a la circulación de

personas, mercaderías y servicios en el ámbito de los paísesmiembros, integran las materias del Derecho Privado Internacional de la liitegración, modalidad que ha venido a recrear la vigencia de nuestra disciplina frente a una nuevacircunstancia práctica: la formación de bloques económicoscontinentales.

Métodos de codificación.2^) En cuanto al modo o método de elaboración del de

recho internacion al priva do , existen dos sistemas fund am entales:  el de la armonía legislativa y el de la uniformidad.

Los mismos se relacionan con lo dicho al tratar de la estructura de la norma de derecho privado. Ella asume dosformas distintas: normas directas y normas indirectas. Las últimas,  o reglas de derecho internacional privado, propiamente dichas, constituyen las típicas de nuestra materia.

Ellas responden al sistema de armonía legislativa. Elmismo procura la coincidencia de dichas normas indirectaspara solucionar los conflictos de leyes emanadas de diversassoberanías legislativas, que reposan en criterios diversos dedifícil unificación.

Como recordamos, la norma indirecta —o regla de de

recho internacional privado— no contiene en sí misma el derecho aplicable al caso iusprivatista internacional, sino queseñala tal derecho a través de un medio técnico idóneo: elpunto de conexión o asiento de la relación jurídica.

Tal sistema es el seguido generalmente para la codificación de las materias del esta tuto person al (existencia, estadoy capacidad de las personas, familia y sucesiones), y los derechos reales.

En algunos modelos de codificación se lo ha seguido aúnpara las materias de las obligaciones y contratos civiles y comerciales, incluido s los títulos de crédito . Así, en los T ra ta -

Page 75: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 75/250

8 0 RICARDO R. BAL£ST11A

dos de Montevideo y el Código Panamericano de  Busta-mante.

£1 sistema de la armonía legislativa, es el seguido tam-"bién por las ya citadas Conferencias de La Haya de DerechoInternacional Privado.

En cuanto al método uniforme de codificación, el mismo se vale de reglas directas, que designan y contienen, ala vez, el derecho aplicable a la relación jurídica en cuestión,tal como la mayoría de las normas del derecho interno, en el<iue las normas directas son típicas.

Como dijimos al tratar del objeto de nuestra materia,el mismo no se agota en normas indirectas, sino qu e tambiéncomprende reglas directas, que no se valen de puntos deconexión para designar el derecho aplicable. Así, i>or ejemplo,  las normas relativas a ciudadanía y naturalización, régimen de migraciones, y las que en su conjunto integran elJlamado "trato al extranjero".

La m ateria de las obligaciones y contratos (dada la di

ficultad de corporizar su asiento y otorgarle, por tanto, unlugar de radicación en el espacio que les sirva, a su vez, depunto de conexión), es la que mejor se presta a la tarea decodificación por el método de uniformidad.

Claro ejemplo de ello es la Convención de Ginebra, de1930, sobre letra de cambio,' pagaré a la orden , y cheque y deBerna de 1890 y 1924 sobre transporte internacional.

Cuando se trata del método de uniformidad legislativa,seguido en Tra tado s y Convenciones internacionales, los Estados ratificantes de aquéllos, asumen la obligación correlativade adaptar su legislación interna a los principios consagradospor tal legislación uniforme, que de tal manera será aplicable en el ámbito de dichos Estados.

Ambos métodos de codificación -^e armonía y imifor-midad  de leyes— procuran  en las diversas ma terias  del dere-^ o privado en que actúan, realizar del modo más idóneo lafinalidad del derecho internacional privado: asegurar la esta

bilidad y certeza de los derechos individuales en sus relaciones extraterritoriales.

Page 76: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 76/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 8 1

Extensión de la codificación.

S*' En cuan to a la extensión del proceso de codificación, cabe recordar como ejemplo ilustrativo, una de lastres reservas* form uladas po r la delegación arg en tina al Código Bustaraante de Derecho Internacional Privado: la codificación de nuestra materia no debería ser, según aquel criterio;  total y simultánea, sino gradual y progresiva.

Tal vez tal criterio no pase de ser una posición tomadafrente a una cuestión opinable, cual es la del problema genérico de la codificación y sus modalidades. Lo cierto es queno predomina, en el derecho comparado, el sistema de códigos internacionales en nuestra materia. Lo que sí se ha dado,  con mayor frecuencia, es el caso de leyes nacionales específicas de Derecho Internacional Privado, como en Alemania (1898), Brasil (1942), y Po lonia (1926 y 1965).

Aún en nuestro propio Código Civil sus artículos 6 a14,  del 2^ Título Preliminar contienen disposiciones especí

ficas sobre diversas materias de nuestra disciplina de aplicación general a sus diferentes instituciones; y además en susdistintos libros tiene, en su articulado, disposiciones específicas en materias de la Parte Especial del Derecho Internacional Privado: personas, derecho de familia, contratos, derechos reales y sucesiones. Obsérvese, sin em bargo , que sibien la Argentina no ratificaría el Código de Bustamante *sí lo ha ría con los T rata do s de M ontevid eo q ue codifican, au n

que con menor extensión, diversas materias del derecho internacional privado, para los países del cono sudamericano.De cualquier modo, el grado de avance en el proceso de codificación del derecho internacional privado, si es gradual,

45 L M otras dos reservas formuladas fueron relativas al irantenimien-to por nuestro país de: I. El sistema del domicilio como determinante de laley personal ndentias el Código Bustamante no se decidía expresamente por

tal sistema, admitiendo eventualmente el de la nacionaUdad u otro seguido porla legislación de cada país. II. El no reconocimiento de nacionalidad a laspersonas jurídicas y sociedades de capital (doctrina Bernardo de Irigoyen)admitida, en cambio, por el Código Panamericano.

Page 77: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 77/250

8 2 RICARDO R. BALESTRA

puede permitir la introducción en los respectivos cuerposcodificados de los más modernos adelantos de la técnica ju

rídica en nuestra materia.Dentro de tales adelantos, deberán contarse los que

tienden a la solución de sus problemas característicos: calificaciones, cuestión previa, reenvío, orden público y fraude,a la ley. Los dos primeros.  Calificaciones  (descubierto coetáneamente en la doctrina por Franz Kahn   —1891—  en Alemania y Etienne Bartin —1897— en Francia y jurisprudencial-mente por la Corte de Casación de Francia en el célebre

caso de la viud a m altesa A ntó n c /B arto lo  —1891—) y  CuestiónPrevia  (surgido a raíz del caso de la "D am e Po nno unc ana -malle") (c. NadimoutoupouUe), resuelto también en Franciapor la Corte de Casación en 1931, plantean la necesidad dedeterminar la definición y coiitenido de términos e instituciones de derecho privado, respectivamente.

Tal definición y contenidos, resultan variables, es decir,distintos en los derechos eventualmente aplicables al caso

iusprivatista. De ahí, la necesidad de determinar con arreglaa qué derecho habrá de resolverse el problema de calificaciones o de cuestión previa: ley del foro, ley que rige la cuestiónprincipal o por una tercera ley que mejor coordine los intereses en juego; todo ello cort carácter previo a la eleccióndel derecho aplicable al fondo del caso.

El problema del  Reenvío  surgido también en la jurisprudencia francesa con el caso Forgo (resuelto por la Corte

de Casación de Francia en 1878), consiste en la determinación de qué ley debe decidir el derecho intemo^ue dará lasolución final de un caso iusprivatista cuaiido^os o más reglas indirectas se ponen en contacto por sucesivas remisiones (de 19, 29 o 3er., grado , según las leyes en ju eg o) .

El orden público  y el fraude a la ley,  introducen la cuestión de las limitaciones a la aplicación del derecho extranjeroen virtud de: una violación de principios fundamentales e

inderogables del derecho local de que ya hablaba Savignybajo el nom bre de "Leyes rigurosamente obligatorias" (ordenpúblico internacional), o de cierta actuación de los indivi-

Page 78: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 78/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONA L PRIVADO 8 3

dúos destinada a burlar la ley que normalmente debe regirsus relaciones de derecho privado, colocando éstas, artificio

same nte, bajo el som etimien to de otr o dere cho (fraude a laley, tratado también en 1878 f>or la Corte de Casación Francesa en el célebre caso del prín cip e de Beauffremont con trasu ex esposa, la condesa d e Chara m an Ch imay ).

Todos estos problemas, en cuyo análisis detallado entraremos a continuación, requieren su tratamiento en el proceso de codificación de nuestra materia.

Así ha ocurrido con l.eyes y tratados de diversos países

que se han ocupado de tales problemas de la parte general.La solución de los mismos, contribuye a afianzar la autonomía científica de nuestra materia. En cuanto a su comprensión didáctica y aú n respecto a su dom inio teórico y práctico el conocimiento claro de los problemas de la parte general,  nos permitirá abordar la aplicación extraterritorial delderec ho o el de rec ho de ex tranjería (los dos capítulos esenciales de nu estra m ateria), con la fund am entación básica indispensable.

Page 79: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 79/250

Page 80: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 80/250

LA PARTE GENERAL DEL DERECHOINTERNACIONAL PRIVADO

II? PARTE

23.  La Autonomía  de la materia.

Nuestra materia presenta un ordenamiento sistemáticocon problemas y caracteres propios que le otorgan entidad

diferenciada y autonomía científica.Todo ello a su vez diferencia también el derecho inter

nacional privado de las demás disciplinas jurídicas.Como lo hemos dicho, exhibe en su normativa reglas di

rectas e indirectas o normas de derecho internacional privado,  siendo éstas últimas las que le otorgan su tipicidad estructural.

Esta característica propia del derecho internacional privado, sus reglas indirectas, conformadas por una relaciónjurídica unida por un punto de conexión al respectivo derecho aplicable, constituye un factor potencial de inseguridad jurídica ya que, a diferencia del derecho interno, no seconoce "a priori" cuál ha de ser el derecho efectivamenteaplicable al caso.

Ello exige consecuentemente del conjunto de la materia y, muy especialmente de su Parte General, principios, ycriterios homogéneos y coherentes a fin de resolver los conflictos característicos de la misma materia.

Page 81: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 81/250

8 6 RICARDO R. BALESTRA

24.  Los problemas de la Parte General.

Tales principios y criterios aparecen requeridos con mayor inmediatez cuando analizamos los denominados "Problemas"  del Derecho Internacional Privado que integran suParte General a la que otorgan una tipicidad aún mayor.

Ellos son los problemas de: las calificaciones.la cuestión preliminar,el reenvío,el orden público,el fraude de la ley, ylos conflictos móviles.

25 .  El problema de Las Calificaciones.  ,

Consiste en definir términos equívocos comprendidos ennormas directas o indirectas de un caso iusprivatista o caso

de derecho internacional privado.£1 análisis descripto del problema de las calificaciones

y su aparición jurisprudencial ha sido formulado con relativa claridad en los libros habituales de texto sobre la materia,

26.  El Caso Antón c¡ Bartolo.

Así por ejemplo en el caso Antón c/ Bartolo resueltopor la Corte de Casación de Francia el 24 de diciembre de1889,  Se trataba de ün matrimonio de dos anglomalteses, celebrado en Malta, donde establecen también el domicilioconyugal sin celebrar convención nupcial, por lo que quedan sometidos conforme al Código Roban, vigente en Malta,al régimen de comunidad de bienes.

Con posterioridad, el matrimonio se traslada a Argelia,

donde se instala definitivamente. Sin dejar testamento el marido fallece, dejando así una fortuna compuesta sobre todode bienes raíces sitos en Argelia.

Page 82: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 82/250

M ANU AL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 8 7

La legislación maltesa vigente a la época de la celebración del matrimonio contemplaba en el régimen patrimo

nial del mismo, una institución conocida como "la cuartapa rte del cónyuge po br e" , esto es un derec ho de usufructo, enfavor de la viuda, a la cuarta parte de los bienes del marido.

Producido el deceso de éste en Argelia, territorio entonces francés, el juez debía, para resolver la existencia y procedencia de tal derecho de usufructo invocado por la viuda, calificar previamente a la cuarta del cónyuge pobre, institución ésta desconocida para el derecho francés.

Si se aplicaba éste —lex fori— a la calificación, se negaba tal de recho de usufructo. Siendo la institución en análisisperteneciente al régimen patrimonial que rige el matrimonio en Malta, correspondía calificarla en razón del mismoy hacer lugar al derecho de la viuda como en definitiva seresolvió.

27.  El testamento del holandés.

O tro ejemplo, citado a men udo po r la doctrina es el deltestamento del holandés. Según el Código Civil Holandés(le 1829. un subdito holandés no puede otorgar testamentoológrafo mientras se encuentre en país extranjero, sino quedebe hacerlo fK)r acto auténtico según las formas vigentes enel lugar de otorg am iento. En el supu esto de un testamento ológfrafo otorgado por un holandés en Francia, deberá

resolverse un problema de calificación: la olografía, ¿es sólouna cuestión de forma a la que se aplica el principio "locusregit actum" o es en cambio —su prohibición de ser utilizada— una cuestión que afecta a la capacidad y por lo tantodebe aplicarse la ley personal, en este caso de la nacionalidad, que prohibe testar según la forma ológrafa?

28.  La doctrina de Kahn y Bartin.

En el ámbito también doctrinario, dos autores FranzKahn, en 1891, y Etienne Bartin en 1897, en Alemania y

Page 83: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 83/250

8 8 RICARDO R. BALESTRA

Francia respectivamente, se ocuparon de las "colisiones latentes o imp lícitas " y de la cuestión de calificación, el se gund o

de los autores mencionados en el artículo publicado en elJournal Clunet l lamado "De la imposibilidad de llegar a lasupresión definitiva de los conflictos de leyes".

Este último titulo nos lleva a la consideración acerca desi es posible, me dia nte la unificación de los diversos derechos,suprimir los conflictos de leyes. Y precisamente, en razóndel citado problema de las calificaciones, tal supresión o eliminación de los conflictos de leyes y del mismo derecho

internacional privado en su contenido tradicional no resultaposible, pues, en la medida en que sigan existiendo términosequívocos y por ende calificables de modo diverso, según lasdiversas normas de derecho en juego.

29.  El Código Bustamante. /

Al respecto conviene recordar la disposición dd^rtícu-

lo 409 del Código Panamericano de Derecho InternacionalPrivado elaborado por el jurista cubano Antonio de Bustamante y Sirven, "Código Bustamante", en lo relativo a laprueba del derecho extranjero.

En tal sentido establece la necesidad de justificar el texto,  vigencia y sentido del eventual derecho aplicable.

SO.  Sentido e interpretación.

Con respecto a este ú ltim o aspecto, el del sentido del d erecho aplicable y por ende de sus términos constitutivos,corresponde distinguir tal sentido, de la interpretación quehabitualmente realizan los tribunales locales acerca de lasnormas de su propio derecho.

Es decir que mientras los tribunales pueden interpretarnormas y términos del propio derecho, no pueden en cam

bio hacerlo respecto a normas y términos del derecho extranjero, los que sólo pueden y deben ser interpretados porlos tribunales del país que ha sancionado o puesto en vigor

Page 84: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 84/250

MAN UAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 8 9

dichas normas o términos, ya que conocen en mucho mejorgrado el contexto normativo en que los respectivos términos

y normas se desempeñan y se hallan por tanto en condiciónde interpretarlos adecuadamente.

Tal interpretación adjudicada a los términos respecti-^vos por el propio derecho que los ha creado y puesto envigencia, conforma pues el sentido de los términos en cuestión, qu e es el qu e deb e justificarse o proba rse para su posterior aplicación en un Estado Extranjero, d-os jueces de éstepodrán a su vez calificar los términos respectivos, en ra

zón de tal sentido, ubicándolos dentro de una u otra categoría de normas de derecho (derecho patrimonial del matrimonio o derecho de sucesión, capacidad o forma, etc.) yhasta rechazar la aplicación de las normas respectivas si éstas fuesen violatorias del orden público internacional dellugar de aplicación.

No cabría en cambio interpretar normas o términos delderecho extranjero.

Volvamos ahora a la cuestión planteada más arriba de sfes posible suprimir los conflictos de leyes mediante la unificación de los diversos derechos.

El problema de las calificaciones deriva de la existenciade sentidos diferentes de los mismos términos en los diversosderechos a los que pertenecen y demuestra la imposibilidadde tal supresión de conflictos, en la medida en que no seunifique también la diversidad de posibles sentidos o definiciones de los términos mismos comprendidos en los diversos ordenamientos jurídicos.

Para resolver el problema de las calificaciones, la doctrin a suele inclinarse po r la aplicación de la ley del foro (lexfori),  la ley qu e regu la el fondo d e la cuestión (lex causae)o una suerte de coordinación o combinación de ambas.

Al tratar más adelante del criterio común para resolverlos problemas de la Parte General, veremos cuál es el, anuestro entender, dicho criterio más adecuado para resolveresta cuestión.

Page 85: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 85/250

9 0 RICARDO R. BALESTRA

S\. Calificación autárquica.

Es la que sostiene que el derecho internacional privadotlebe elaborar definiciones y poseer autonomía de concepta.

D en tro de la auta rq uía de las calificaciones, se d istinguela teoría de la autarquía empírica, de la teoría de la autarquía apriorística.

31.1.  Rabel: Autarquía em pírica.

Expositor de la prime ra de ambas es Ernst Rab el ^, quie npropone un método comparativo de los distintos derechos, afin de hallar una definición unívoca de los términos empleados en la norma indirecta, que pasaría a constituirse así enuna calificación universal.

31.2.  Meriggi: Autarquía apriorística.

En cuanto a la teoría de la autarquía apriorística expuesta por Lea Meriggi * , pro pu gn a un cu ad ro d e calificaciones —tipo—, jerá rqu icam en te orden adas. U na prim era categoría es la personal, pues en ella prevalece el estatuto de lapersona y ,que se orden a del siguiente mo do:

1*?) estado y capacidad;

29) derecho de familia,

39) derecho de sucesión   •_49) donaciones

La segunda categoría es la territorial, en la que prevalece,  pues, el estatuto territorial para resolver los conflictosrespectivos mediante el siguiente orden jerárquico:

46 Rabel, Ermt,  Le probleme de la QuaUfication,  en "Revue de Droit In

ternational Privé", Darras, v. XXVIII, 1933, pág. I y siguientes.47 Meriggi, Lea,  Ensayo crítico sobre la Calificación,  en "Revue de Drolt

International Privé", 1933, pág. 201 y siguientes.

Page 86: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 86/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 9 1

a) lex fori o ley del tribunal;

b) lex loci actus o ley del lugar de celebración delacto;

c) lex rei sitae o ley del lugar de situación de la cosa.

Más adelante veremos .cual es el criterio más adecuado par a resolver el pro blem a d e las calificaciones de u n m odoarmónico, con los restantes problemas de la Parte Generalque pasamos a analizar seguidamente.

32.  El Problema de la Cuestión Previa (Preliminar oContingente).

Las normas indirectas o reglas de derecho internacionalprivado no regulan directamente una institución sino que remiten a un determinado derecho aplicable al caso.

El problema de la cuestión previa, preliminar o contingen te consiste, en de term ina r, precisame nte con carácterprevio, qué derecho debe aplicarse para el encuadramientode una institución antes de decidir el derecho aplicable a lacuestión principal.

32.1.  Caso de la Dam e Ponnouncanamalle.

Reconoce como principal antecedente jurispru den cial elcaso "Ponno uncanam alle c/ Na dim outpu polle" resuelto por

la Corte de Casación francesa el 21 de abril de 1931, también conocido como el caso de la Dama Ponnouncanamalle.

Se trataba en la especie de resolver como cuestión previa la validez de una adopción en el trámite de una sucesión sobre bienes parcialmente situados en territorio francés,la entonces Cochinchina.

El causante tenía varios hijos legítimos y uno adoptivo.La adopción había sido realizada de conformidad a la ley de

la India, de donde procedía el citado causante, que pertenecía a una familia de nacionalidad inglesa. Antes de fallecer

Page 87: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 87/250

9 2 RICARDO R. BALESTRA

dejó testamento en el que desheredaba a su nieto adoptivo-Representado éste por su madre, impugnó luego el testamen

to en la sucesión de su abuelo e invocó la aplicación del Código Napoleón que regula la sucesión de inmuebles situados en Francia por la ley francesa.

La decisión final no hace lugar a la pretensión del nieto-adoptivo pues, si bien reconoce la validez de la adopción , niega el derecho de ado ptar a quienes tienen hijos legítimos, conforme el artículo 344 del Código francés, al que considerauna regla de orden público, vigente en Francia por ser elEstado en donde se abrió la sucesión o a la que concurrióprecisamente el nieto adoptivo.

La cuestión previa consistía, en el caso, el encuad ram ien-to de la adopción como condición de validez del derechohere ditario qu e invocaba el respectivo nieto ado ptivo. El pro blema específico de la cuestión previa consiste pues en resolver qué ley se aplica para determinar el encuadramien-to de una institución, en el caso la adopción, como cond iciónnecesaria para deslindar ciertos derechos, en nuestro caso he

reditarios, en el marco de otra cuestión principal, en el mismo caso, la sucesión.

32.2.  Otros ejemplos.

Otros ejemplos de cuestión previa pueden plantearserespecto a distintos institutos. A5Í en el caso de la validerde un matrimo nio puede discutirse la aptitu d nupcial de u n o

de los cónyuges que fuera divorciado; en una reclamaciónde alimentos, deberá demostrarse la validez del vínculo filial,por ejemplo, si se plantea entre padres e hijos y así en diferentes situaciones que puedan presentarse en conexidad entre diversas instituciones jurídicas, el encuad ram iento de unadé las cuales debe resolverse en forma previa a la segunda  oprincipal.

32.3.  La Doctrina,

En doctrina se discute acerca de la entidad autónoma de

Page 88: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 88/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNAC IONAL PRIVADO 9 3

la cuestión previa que para algunos autores, como Bartiny Niboyet, puede resolverse como un problema de califi-

<;aciones. En el caso analizado de la Dame Ponnouncanama-Jle el asunto se resolvió por aplicación del criterio del ordenpúblico del derecho internacional privado francés que desplazó el tema de la cuestión previa.

Otros autores como Melchior  *• y W engler * en Alemania desarrollaron más favorablemente su concepción d octrinaria de la cuestión previa en forma contemporánea a su aparición jurisprudencial con el caso de la Dame Ponnouncana-

malle.Lo cierto es que no se conocen fuera del caso citadootras apariciones jurispru den ciales d e la cuestión previa y qu ecomo en otros problemas ya vistos de la Parte General sediscute qué ley se aplica para resolverla. Si la ley de la Cuestión principal; la que rige la cuestión previa; o la ley delforo.  A su tiempo hemos de analizar el criterio común pararesolver éste y los otros problem as de la Parte G en eral.

33.  El Problema del Reenvío.

El mismo consiste en determinar la cantidad de derecho•extranjero aplicable a un caso iusprivatista cuando entran•en jueg o dos o más n orm as indirectas.

33.1.  El  Caso Porgo.

La aparición jurisprudencial del problema del reenvío

se produce con el célebre caso de Franz Javier Porgo, también resuelto por la Corte de Casación francesa en 1878. Porgo era de origen bávaro y siendo niño fue llevado a Pranciadonde murió a los 68 años, soltero y sin descendientes, perosi dejando hermanos naturales.

48 Melchior, Georges,  Die  Gfundlagen des Deutschen Intemationden PH-

vatrecht»,  Berlín y Leipzig, W. De Gruyter, 1932, ver capítulo titulado  Vorfra-ge  (págs. 245-265).49 Wengler, W ilhehn,  Die  Vor/roge  im KoüMonsrecht.  Rabels Z. (1934),

3>ág. 14&-251).

Page 89: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 89/250

9 4 RICARDO R. BALESTRA

Dejó también a su muerte un patrimonio compuesto debienes muebles.

De aplicarse el derecho interno bávaro de sucesión, laherencia pasaba a los hermanos naturales. Si se aplicaba laley interna francesa heredaba el Fisco Francés, pues la sucesión se declararía vacante.

Ahora bien, la Justicia francesa interviniente. para resolver la ley aplicable a la sucesión, se valió de la normadel derecho internacional privado que remitía para regularla sucesión a la ley del último domicilio del causante.

La cuestión era pues determinar la cantidad de derechoex tran jero (bávaro) aplicable al caso: esto es si la rem isiónhecha por la ley francesa debía alcanzar sólo al derecho interno bávaro, designado aplicable al caso por aquella, o sibien debía admitirse el nuevo envío (reenvío) del derechointernacional privado bávaro al derecho primitivo, reenvíode primer grado, para aplicar así derecho interno francésdefinitivamente al caso. Así se resolvió el caso por la Corte

de Casación.

33.2.  Grados de Reenvió.

Así también es como pueden distinguirse diversos grados de reenvío: el ya citado en primer grado, cuando el derecho al que remite la primitiva norma de derecho internacional privado, vuelve a env iar o rem itir al prim itivo derecho

enviante o remisor; un otro reenvío de segundo grado cuando aquel derecho al que inicialmente se ha remitido, reenvíaa un tercer derecho distinto del enviante o al del Juez queconoce inicialmente el asunto, que puede ser eventualmen-te el derecho del lugar de situación de los bienes, por ejemplo si se trata de una sucesión. Este sería un reenvío desegundo grado y así podríamos sucesivamente continuar enreenvíos de tercero, cuarto y sucesivos grados.

Se planteó entonces la cuestión en cualquiera de lostipos de reenvío, de primero o sucesivos grados, de cuándose debe cortar la o las sucesivas cadenas de reenvíos que, de

Page 90: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 90/250

MAN UAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 9 5

lo   contrario, pueden dar lugar al denominado "ping-pong"internacional.

Quede en claro que el reenvío no supone un intercambio de expedientes o trámites entre jueces de distintajurisdicción, sino tan sólo la determinación a ser tomada porlos particulares intervinientes en un caso o por un juez, encaso de conflicto, acerca de la cantidad de derecho extranjeroaplicable al caso. Es decir que dicha deterntiinación alcanzará a establecer hasta qué g^ado habrá remisiones entre normas indirectas o reglas de derecho internacional privado pro

piamente dichas y en qué oportunidad la cadena de reenvíos habrá de cortarse, por decisión repito, de los particulares o en su caso del juez, intervinientes para resolver el caso,aplicando determinado derecho interno para tal resolucióndel mismo.

33.3.  Derecho Com parado y Argentino.

Algunas legislaciones han admitido el reenvío oóii respecto a todas las instituciones del estatuto personal. Así  lasleyes de Japón en 1898 admitiendo el reenvío de primergrado y de Polonia de 1926 contemplando hipótesis de derecho interregional. Otras lo hacen en forma restringida alestado y la capacidad de las personas, como la ley federalsuiza de 1874; o. al m atrim on io, divo rcio, capacidad y sucesiones como la ley de Introducción al Código Civil Alemán.En cambio el Código Civil italiano de 1942 en su artículo

80 se ha p ron unc iado en contra del reenvío.La jurisprudencia de la mayor parte de los países admite

el reenvío de primer grado y el Instituto de Derecho Internacional lo admitió parcialmente en su reunión de Oslode 1932. En nuestro derecho y jurisprudencia no se hallanaplicaciones claras del reenvío, aunque se ha querido veralguna vinculación al tema en el artículo 3283 del CódigoCiv il, qu e al regula r la sucesión po r el derecho local (no el

derecho internacional privado) del último domicilio del causante parecería excluir la posibilidad del reenvío. Un criterio contrario parecía sustentarse en la determinación de la

Page 91: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 91/250

9 6 RICARDO R. BALESTRA

competencia en £avor de un juez uruguayo realizada en primera instancia por un tribunal argentino en el caso Longuei-

ra, de mayo de 1920 (J.A., t. IV, págs. 253 y sigtes.)- Pe ro<iicho criterio fue luego revocado por la Cámara Civil que-dispuso la competencia sucesoria de la justicia argentina sinentrar a analizar que la ley del lugar de situación de losbienes, en virtud del Tratado de Montevideo, aplicable a suvez al caso, podría resultar la norm a del artícu lo 3283, que remite a su vez al derecho local del último dom icilio. Com oéste se hallaba en el Uruguay, podía en consecuencia resultarser aplicable a la determinación de la competencia sucesoria el derecho interno uruguayo.

Más adelante y al finalizar el tratamiento de los problemas de la Parte General, expondremos los criterios adecuados para la solución del problema del reenvío.

34.  El Problema del Orden Público.

En todo el derecho el orden público constituye una ca

tegoría jerárquica fundamental.En efecto, siendo el propio mundo jurídico un ordena

miento de la conducta social, a través de preceptos normativos,  el orden público constituye una suerte de base fundam ental no escrita, pero subyacente e imperativa, a la que serecurre cuand o determinada conducta atenta contra dicha base fundamental, aunque sin violar normas expresas y escritasde derecho.

La valoración del carácter violatorio de la o las conductas antedichas con respecto al orden público es, lógicamente,materia de interpretación toda vez que no se trata de trans-jgresiones a normas expresas.

U na pa uta importante en los países qu e, como el nuestro,apoyan en la Constitución Nacional como ley fundamentaltodo su orden jurídico, es el propio ordenamiento^ constitucional.

Así cuando una conducta resultare violatoría de una norma constitucional, según la interpretación que en definitiva

Page 92: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 92/250

MAN UAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 9 7

debe dar la Justicia, la aplicación de dicha norma constitucional habrá de invalidar la citada conducta.

34.1.  Norm as Directas y Norm as Indirectas.

Ahora bien, como sabemos, en el derecho internacionalprivado existen dos tipos de normas, directas e indirectas.Las primeras vinculan directamente una relación jurídica aldere cho q u e le es aplicable. Las segundas o reglas indirectas, lo hacen a través de u n m edio técnico o p u n to de conex iónque constituye el asiento o sede de la relación jurídica.

En uno u otro tipo de normas existe subyacente el concepto del orden público. En las normas directas, aparece como modalidad reglamentaria de la aplicación de normas delderecho local a los extranjeros o personas sujetas total o particularmente a otro orden jurídico. Así ocurre en el derecho,de extranjería o del trato al extranjero.

En las normas indirectas, o reglas de derecho internacional privado propiamente dichas, el orden público se

constituye en límite a la aplicación del derecho extranjero.Así en los clásicos conñictos díe leyes.Estas dos expresiones del concepto del d^den público

en el derecho internacional privado permiten diferenciarlodel orden público interno, cuya característica es actuar comolím ite a la auto no m ía de la vo luntad de los particu lares en susrelaciones contractuales.

34.2.  Finalidad del Derecho Internacional Privado:Su importancia.

Ahora bien, la finalidad del derecho internacional privado consiste esencialmente en asegurar la estabilidad o darel máximo grado posible de certeza a las relaciones entreparticulares ".

Las mod alidades prop ias de esta disciplina hacen qu e deba resolver en unos casos conflictos de leyes o de jurisdiccio-

50 Ver supra,  punto VI, pág. 23.

Page 93: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 93/250

9 8 RICARDO R. BALESTRA

nes y en otros dar un trato diverso a los nacionales con respecto a los extranjeros..

En ambos casos aparece la incertidumbre como unaamenaza a la seguridad jurídica, valor éste de alta importancia en las relaciones de derec ho y más aún en el derec ho internacional privado en que la remisión a un derecho extranjeroo el trato diverso a los extranjeros importan ya factores iniciales de inseguridad a los particulares involucrados.

34.3.  La excepcionalidad del Orden Público: Su Funciónen casos  de conflicto y de trato al extranjero:

De ahí que, en razón de tal necesidad de certeza y estabilidad, deba asignarse al orden público en el derecho internacional privado un papel excepcional; cuando se tratepues de conflictos de leyes, el orden público del derecho internacional privado debe limitar sólo excepcionalmente laaplicación del derecho extranjero ; cua nd o en cambio se dé untrato diferenciado a los extranjeros respecto a los nacionaleso locales, dicho trato deberá estar previa y precisamente

establecido en las leyes reglamentarias respectivas a fin dé nocrear o evitar factores potenciales de incertidumbre.

Tal concepción del orden público con carácter de excepcionalidad es, por otra parte, más compatible con el progreso mism o del derec ho internac iona l privad o, sea en su forma de derecho de extranjería o trato al extranjero, o en lamás clásica y tradicional del conflicto de leyes que suponela aplicación del derecho extranjero.

En este caso, debe observarse muy especialmente que.al ser el orden público internacional un límite a la aplicación del derecho extranjero, si fuera dicho límite de competencia normal, lo que vendría a resultar excepcional seríala misma aplicación del derecho extranjero, lo cual a su vez,nos devolvería a criterios territoriales, propios de la épocafeudal.

34.4.  La pretendida soberanía en el Orden Público:

Algunos autores como Story en su obra  Conflicts ofLaws,  Mancini en su  Sistema de la Nacionalidad o  Busta-

Page 94: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 94/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 9 9

man te y Sirven en su Código Pa nam ericano vincularon erró neamente el concepto del orden público con el de soberanía

y a ésta con las leyes qu e reg ula n los bienes inm ue bles.Esta concepción atribuye consecuentemente un papel

normal al orden público internacictnal, l imitando correlativam ente la aplicación del derecho extranjero y dem oran doasi el progreso mismo del derecho internacional privado. '

La relación con las leyes relativas a los inmuebles e$precisamente un resabio feudal, pues en tiempos del feudalismo se reunían en un mismo titular, el señor feudal, las

atribuciones de jefe administrativo, propias del derecho público,  con las de dueño o propietario inherentes al derecho-privado.

Tal confusión propia de la época y expresada asimismo-en los axiomas de Ulrico Huber, estatutario holandés delsiglo xvn , ha pro du cid o efectos m ás recientes, com o en el caso del artículo 10 del Código Civil Argentino. Éste recibela influencia de Story al tratar sobre la ley aplicable a los

bienes raíces situados en la República y decidir que esa leysea la argentina, aún cuando se trate de la capacidad para:adquirir dichos bienes raíces.

Este criterio, sin duda exhcn-bitante, ha exigido esfuerzos interpretativos en el caso de nuestro Código Civil paraneutralizar una interpretación literal que resultaría anacrónica.

Sin duda que resulta más sencillo para el Juez o el intérprete, según el caso, la aplicación del derecho local másfácil d e conocer y exp licar. Pe ro fil o n o at en d írí a precisam ente a la finalidad del derecho Inter nac ion al privad o q u erequiere afianzar la certeza y estabilidad en las relacionesentre particulares. Certeza y estabilidad que. de aquel modo,  estarían sujetas al alea de cualquier ley territorial laque ,  a su vez, podría llegar a afectar la misma capacidad adquirida de las personas.

De ahí la necesidad de que en el derecho internacional

privado, en lo relativo a los conflictos de leyes, la norrhasea la aplicación extraterritorial del derecho y la excepciónla aplicación de la valla del orden público.

Page 95: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 95/250

1 0 0 RICAREK) R. BALESTRA

34 .5 .  El Orden Público en el Código Civil y eyi los

Tratados de Montevideo.

En nues t ro Código Civi l exis ten re fe renc ias impl íc i tas ala mater ia de l orden públ ico en los a r t ículos 14. 159 y 160de l Código Civi l , modi f icado por la ley 23.515 .

El a r t ículo 14 de l Código dispone en su inc iso 2^ que" las leyes ext ra nje ra s n o se ap l ic a r án . . . cu an do sean cont ra r ias a l espí r i tu de la legis lac ión de es te Código" . Ta l es p í r i t u no e s o t ro que e l o rden púb l i co en e l sen t ido de ld e r e c h o i n t e r n a c i o n a l p r i v a d o a r g e n t i n o .

En s imi l a r sen t ido , e l P ro toco lo Adic iona l a ambos T ra tados de Montevideo, de 1889 y 1940, d ispone en su a r t ículo49 que "las leyes de los demás Estados jamás serán apl icadascont ra las ins t i tuc iones pol í t icas , l as leyes de orden públ icoo l a s buenas cos tumbres de l l uga r de l p roceso" .

Los ar t ículos 159 y 160 se ref ieren a la val idez del mat r imonio , que se regi rá por la ley de l lugar de la ce lebrac ións i no media r an impedimentos d i r imente s ; e l los son conformea la Ley de D ivo rcio N*? 23.5 15 en su Ca p í tu lo I I I bajo e lt í t u l o  De los impedimentos,  en e l A r t í cu lo 166:

1. La con san gu in ida d en t r e a scend ien te s y descend ientes s in l imi tac ión;

2.  L a c o n s a n g u i n i d a d e n t r e h e r m a n o s o m e d i o h e r m a n o s ;

3.  E l v ín culo de r iva do de la ado pc ió n ple na , en losmismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El der ivado de la adopc ión s imple , en t r e adop tan te y adop tado , adop tan te y des

c e n d i e n t e o c ó n y u g e d e l a d o p t a d o , a d o p t a d o y c ó n y u g e d e ladop tan te , h i jos adop t ivos de una misma pe r sona , en t r e s í ,y a d o p t a d o e h i j o d e l a d o p t a n t e . L o s i m p e d i m e n t o s d e r iv a d o sde la adopc ión s imple subs is t i rán mient ras és ta no sea anulada o revocada ;

4.  La af inid ad en l ínea recta en todos los gra do s;

Page 96: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 96/250

M ANU AL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 0 1

6. El m atrim on io an terior, m ientras subsista;

7.  H ab er sido au tor, cómp lice o instigador del hom icidio doloso de uno de los cónyuges:

En estos supuestos, el matrimonio será nulo cualquierasea la disposición de la ley extranjera por cuanto, de no coincidir ésta con nuestro sistema, sería contraria al espíritu dela legislación de n ue stro Código (art. 14, inc. 2^, Có d. C ivil),lo que importa la violación del orden público internacionalargentino.

35.  El Fraude a la Ley:

35.1.  Nuestra opinión en el Caso Mandl.

Hemos tratado extensamente la cuestión en nuestra colaboración a la Revista La Ley (tomo 1982-C) titulada "LaConfirmación Judicial de un criterio erróneo: El Supuestodel Fraude a la Ley en el Derecho Internacional Privado".

A la misma, que Comenta el fallo recaído en la sucesiónde Fritz Mandl, remitimos para un análisis detenido de lacuestión en nu estr o derecho y el dere cho com parad o (Verapéndice).

Diremos aquí que el presente problema suele ser ubicado po r la do ctrina com o la segunda de las limitaciones (luego del orden P úblico) a la aplicación de la ley extranjera.

Para quienes contem plan el fraude com o un problem a dela Parte G en eral, el m ismo im porta la realización de actos qu eaisladamente serían válidos, pero que se hallan presididos ensu comisión por una intención dolosa del agente con la finalidad de alcanzar un resultado prohibido p>or el derechoy más específicamente por la norma de derecho internacional privado. Su origen proviene del derecho romano, y reconoce antecedentes en la obra de Ulrico Huber. estatutario holandés del Siglo xviii y en. el Código de Prusia de 1794.

Page 97: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 97/250

1 0 2 RICARDO R. BALESTRA

35.2.  El Caso clásico Beauffremont.£1 caso clásico conocido en materia matrimonial es el

asun to Beauffremont. La condesa de Charaman-Chimay, casada con el duque de Beaufremont oficial francés, obtuvo laseparación de ambos el 19 de agosto de 1874. S^ nacionalizóluego en Alemania y en el mismo país se divorció. El añosiguiente volvió a casarse en Berlín con el príncipe Bibescode nacionalidad rumana y regresó a Francia como princesaBibesco. £1 príncipe de Beauffremont pidió la anulación delsegundo matrimonio a los tribunales franceses y la Corte deCasación en 1878, sin pronunciarse contra la validez de lanaturalización alemana, decretó la nulidad del divorcio obten ido en Alemania por la esposa de Beauffremont al am parodel citado cambio de nacionalidad e invocando, entre otrasrazones, la prohibición del fraude a la ley.

35.3.  ¿Es  autónoma la cuestión?

Ahc«^ bien sin duda la ley puede ser cumplida o violada. ¿Puede ser también defraudada? ¿O las víctimas de la defraudación pueden ser sólo la fe pública o privada, pero nola ley?

Veamos las aplicadon es posibles del problem a en nue stralegislación sobre el matrimonio civil y sucesiones en primertérmino y en materia de contratos, luego.

35.4.  Nuestro derecho.La única referencia expresa y precisa al respecto está

dada por el primitivo artículo 159 del Código Civil, luegoadoptado en su texto esencial por el artículo 2 de la ley dematrimonio 2393 (Adía, 1881-a 888.497), y por los actualesartículos 159 y 160 del Códiga reformado por ley 23.515.

35.4.1.  El Matrimonio.

£n efecto, en tales disposiciones, ha aceptado expresamente nuestro codifícador la validez del matrimonio celebrado en el extranjero a ún cuand o los contrayentes hu biera n

Page 98: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 98/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 0 3

dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyesque en él rigen.

Con ello ha querido hacer prevalecer el principio de lalibertad individual tan caro a nuestra organización jurídica/en su más alto nivel: la Constitución Nacional (art, 14),receptado además por el codificador en la mat^ia contractual (art. 1197, Có d. civil), y expresam ente al tra ta t del matrimonio y de las sucesiones en los artículos 159 y 3283 y susnotas, qu e siguen a Story y a Savigny respectivam ente.

Así en la nota a dicho artículo 159 dice Vélez Sársfield:

' Respecto al fondo d el artícu lo, Story, desde p ágina 121,discute extensamente la materia: transcribe k opinión de losprincipales jurisconsultos que la han tratado y expone lasrazones que la fundan, aún respecto a los que al parecer, pordefraudar la ley, salen de su domicilio y van a otro país acelebrar un matrimonio. Demuestra con los textos de losmás célebres teólogos españoles, como Sánchez, que no hayfraude a la ley y que sólo usan de su derecho, desde que nohaya una prohibición especial respecto a ese caso".

35.4.2.  Sucesiones.

Y respecto a las sucesiones "ab intestato" dice el codificador en la nota al citado artículo  3 2 8 3 . . .  "que hay unaconsideración especial. Repasan sobre la voluntad presuntadel difun to. C uá nto mas ha de prevalecer tal vo luntad en elcaso de las sucesiones testamentarias, en que la voluntad deldifunto no debe ya presumirse, sino que ha sido expresamente declarada".

35.4.3.1.  Contratos. Los artículos 1207 y 1208 del CódigoCivil.

En materia de contratos: el artículo 1207 trata de loüq u e celebrados en país extra njero para violar las leyes de nuestra República,  no  tienen ningún valor en ésta aunque lo

tuviesen en el lugar de celebración.¿Por qué? Pues sericillamente por el carácter ilícito dedichos actos respecto a nu estro derech o, siendo qu e obviam en-

Page 99: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 99/250

1 0 4 RICARJDO R. BALESTRA

te aquéllos tend rán ejecución en la República. Y recordemos que en nuestro derecho civil internacional el principio

que regula los contratos internacionales es el de aplicar a losmismos el derecho del lugar de su ejecución (art. 1209 Cód.Civil y Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940; arts. 33 y 37 respectivamente —Adía,1889-1919, 302; XVI-A. 328).

Tal criterio sigue la fundamentación jurídica de Savig-ny, formulada ésta en su célebre regla de solución: aplicara cada relación jurídica el dominio del derecho más conforme con su natura leza prop ia y esencial (véase su  Sistema dederecho romano actual  al tratar de los "Límites locales a laaplicación de las reglas de derecho").

En el caso de las obligaciones y contratos, teniendo éstasuna naturaleza invisible, recurre para atribuirles un  siége oasiento y por ende su naturaleza propia y esencial, a corpori-zarias median te la interpretación de la volun tad (cuando n oes expresa, pasiva, de las partes al obligarse). ¿Qué han debido entonces querer tales partes? Sin duda el cumplimiento

(y no el incumplimiento) de la obligación, pues es principiogeneralmente admitido en derecho que las obligaciones secontraen para cumplirse. De ahí la aplicación a los contratosy obligaciones de la ley del lugar de su cum plimiento, cuan doeste lugar es determ inab le.

85.4.3.2.  Sociedades.

Una consideración similar cabría para el derogado artículo 286 del Código de Comercio en materia de contratosde sociedades constituidas en el extranjero para ejercer suprincipal objeto en el país.

De ahí también que la cita en la nota común del codificador a los artículos 1206 y 1207 se refiere en el últimopárrafo a los contratos celebrados en fraude a las leyes delpaís y que son nulos en todo país "afectado" por tales contratos, es decir, don de los mismos contratos tengan, posibilidadde ser cumplidos o ejecutados.

El precepto  del  artíctüo 1208  obedece a otro fundamento. Se prohibe  el  contrato hecho en el país para violar

Page 100: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 100/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 0 5

los derechos y leyes de una nación extranjera. Y ello así, porque como dice Vélez en su nota, citando a Story y a Pothier,

medía una razón de moral y buena política que hace a lasolidaridad internacional y cuyo ejemplo clásico citado enla obra de Pothier es el delito de contrabando.

Nada tiene éste que ver con el fraude, sino lisa y llanamente con la realización de un acto directa y objetivamente ilícito.

En su reciente obra  Derecho Internacional Privado.Parte General,  (Ed. Civitas S. A., Madrid, 1985). Francois

Rigaux cita en materia de matrimonio una sentencia de laCour d'appel de Aix-en-Provence del 21-1-1981 (Revue, 1982297) qu e invoca —sólo a mayor abund am iento— el fraude a laley para considerar afectado de tal, el matrimonio celebradoen Israel por dos franceses domiciliados en Francia que sabían que mediaba entre ellos un impedimento para casarseen Francia

El mismo autor menciona, en materia de contratos,aplicaciones de la teoría del fraude a la ley en virtud de laley belga de 1961, en el artículo 12, § 4 del Código Civilespañol, el párrafo 8 del Decreto-ley hú ng aro , el artículo 851del Código de la familia de Senegal y el artículo 5 de la leyyugoeslava.

La Convención Interamericana sobre normas generalesde Derecho Internacional Privado aprobada por nuestro país(ley 22.921) establece en su artículo 6 la no aplicabilidad

del derecho extranjero cuando artificiosamente se hayan eva

dido los principios fundamentales de la ley de otro EstadoPa rte. En sen tido con trario, pue de verse la extensa cita de derechos en nuestra mencionada colaboración en la Revista"La Ley" de 1982 (tomo C).

Y en síntesis: sostenemos que la ley puede ser cumplida o violada y en este último caso, tratándose del derechointernacional privado, puede recurrirse al l ímite del ordenpúblico internacional.

Pe ro que sólo p ue d e ser defraudada la confianza o la íede los particulares o la fe pública en determinados delitosdel derecho penal. No así la ley, objeto de nuestra materia

Page 101: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 101/250

1 0 6 RICARDO R. BALESTRA

del derecho intemacionaL privado, ya en forma de derecholocal o extranjero.

36»  Conflictos m óviles.

£xÍ5te en las relaciones de derecho referidas no ya alámbito espacial, sino al temporal, otra serie de conflictosque derivan previsamente de la modificación de las leyes enel tiempo.

En u l hipótesis se trata de saber en un caso iusprivatista,qué ley resulta aplicable: si la vigente antes de la modifica

ción o la posterior.

36.1.  Ocupaciones o Anexiones.

La situación antedicha tiene otras derivaciones cuandopor ejemplo en d caso de guerras, se producen ocupaciones oanexiones de territorios, como ocurrió en la última confiargración mundial, con la Alsacia-Loreiu entre Francia y

, Alemania.La cuestión trae aparejada otra no menos importante,cual es el respeta a los deró^os adquiridos por los particu-lares antes de la modificación de la ley y, en su caso, ia aplicación retroactiva del nuevo derecho que a su vez puede traerinvolucradas cuestiones de orden público.

3f>-.2-  IM Reforma al Código Civil Argentino.

Al respecto, resulu ilustrativo el cambio de nuestropropio Código Civil que en su versión original antes dé laReforma de 1968 disponía que ninguna persona puede tenerderechos irrevocablemente adquiridos contra, una ley de orden público (art. 59 del Código Civil).

Pero este criterio varió sustancialmente en la. Reformaantedicha que sustituyó los anteriores artículos  3* y  4^ y 5 '(derogando además el 4 ' y 59) p or un nuevo articula 3^ que

dispone: "A partir de. su entrada  en^  vigencia, las leyes se

aplicarán aún a las consecuencias de las reladcmes y situacú}<nes jurídicas existentes. N o tienen, efecto retroactivo, sean o

Page 102: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 102/250

MA NUA L OE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 0 7

no de orden público, salvo disposición en contrario; la retro-actividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar

derechos amparado s por garan tías constitucionales".Este criterio sienta sin duda la buena doctrina en cuan

to al ámbito de aplicación temporal de las leyes: se aplicanno solo a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sinotam bién a sus consecuencias fKMteriores. T ie n en efecto retro activo sólo cua nd o lo dispon en e xpresam ente pero la respectiva retroactividad nu nca p ue de afectar garantías constitucionales. Hemos dicho, precisamente al tratar el orden público, qu e

las pautas fundamentales para su determinación en países,que,  como el nuestro, apoyan su oi^nizacíón jurídica en laConstitución Nacional concebida ésta como Ley Fundamental, están precisam ente conten idas en dicha C onstitució n. Elloadq uiere relevancia por. cu an to asegura aco tar a lím ites másprecisos un concepto tan amplio y a menudo difuso comoes el orden público.

Tal acotación y precisión son indispensables para con

tribuir a la finalidad misma de nuestra materia: asegurar enla mayor medida posible la estabilidad de las relaciones entre particulares, la que exige necesariamente la más razonable precisión posible de la también posible ley aplicable acada caso.

A continuación expondremos un cri terio común pararesolver éste y los anteriores problemas de la Parte General.

37.  Criterio común para resolver los Problemas de la ParteGeneral.

Hemos analizado separadamente los problemas más importantes de la Parte General del Derecho InternacionalPrivado.

Ellos se refieren a:

1?) la definición de términos ambiguos comprendidosen n ormas de derech o p rivado y en casos de derecho internacional privado (calificaciones);

Page 103: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 103/250

1 0 8 RICARDO R. BALESTRA

2°) e l encuadramien to p r ev io de una ins t i t uc ión en de te rminado derecho a -pl icable cOnio condic ión ante r ior para

de te rm in ar la ley apl ica ble a o t ra ins t i tu c ión (cues t ión pre v ia , p r e l imina r o con t ingen te ) ;

3*?) la de te rminac ión de la cant idad de derecho ext ranje ro apl ica ble ( reenv ío) ;

4"?) las modal idades de apl icación del derecho local a ext ranje ros y los l ími tes a la apl icac ión de l derecho ext ranje ro (o rden púb l i co in t e rnac iona l en e l de r ech o de e x t r an je r ía y en los conf l ic tos de leyes respect ivamente) .

Con respec to a l f raude a la ley hemos expues to ya nuest ro c r i te r io acerca de que se t ra ta de una cues t ión s in ent i -í l ad su f i c i en te como pa ra cons t i tu i r se en un p rob lema prop i a m e n t e d i c h o e n n u e s t r a m a t e r i a .

'59) Por ú l t imo hemos ana l izado la cues t ión der ivada dela pos ible apl icac ión de d is t in tas leyes en e l t i empo, la que asu vez t rae apare jado e l problema de la re t roac t iv idad o i r re -t roact ividad de la ley (problema de los conf l ic tos móviles) .

¿Cuál ha de se r e l c r i te r io común para resolver todoses tos problemas de la Par te Genera l?

Algunos au to r e s han d i scu t ido en ma te r i a de  Calificaciones y Cuestión Preliminar  la ap lica ció n de la "l ex fo ri" ode la " lex causae" o una apl icac ión combinadas de e l las .

Ahora b ien , la apl icac ión de la  lex fori,  q u e n o a d m i t edudas en ma te r i a de Derecho Procesa l I n t e rnac iona l por r a zones de conoc imien to inmedia to y p r ác t i co de l De recho ad

je t ivo, ofrece en cambio ser ios reparos en e l caso de la Aplicac ión de l Derecho ext ranje ro , en genera l .En efecto, la apl icación de la ley del t r ibunal , que es ley

loca l , en mater ia de fondo, impor ta desplazar la apl icac iónd e l d e r e c h o e x t r a n j e r o y c o n s e c u e n t e m e n t e r e t r o c e d e r d euna evoluc ión de var ios s ig los que se or ientó hac ia la pr incipal f inal idad de nuestra discipl ina: af ianzar la cer teza yes tabi l idad de las re lac iones ent re par t icula res .

Con respec to a la " lex causae" , su apl icac ión puede re sul ta r en a lgunos casos la más adecuada . Como ocur r ió en eTcaso de la v iuda mal tesa resue l to por la Cor te de Casac ión

Page 104: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 104/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 0 9

francesa. Pero tiene el inconveniente de que si se preguntaqué ley ha de resolver un problema de la Parte General, la

respuesta no puede ser siempre la ley del fondo del asunto,pues para llegar a determinar que tal o cual ley es la queregla el fondo del asunto hay que resolver primero el problema, sea éste qué ley se aplica para calificar o para encuadrar la cuestión previa, o para determinar la cantidad dederecho extranjero aplicable al caso en el reenvío, o paradefinir la retroactividad o irretroactividad de la ley aplicable, o finalmente para decidir acerca del concepto del or

den p úb lico interna cion al, variable según la concepción de losdistintos Estados.Y no puede ser siempre la respuesta la ley del fondo del

asunto o lex causae, pues ello sería tanto como definir algopor sí mismo, lo que importa una petición de principios.

Algunos autores, como Goldschmidt, creen conveniente,  en el caso de las calificaciones, utilizar la lex fori paradefinir los términos comprendidos en la norma de derecho

interna cion al priva do , y luego realizar la calificación o en cua-dra m ien to en sí mismas de la cuestión de fondo po r el dere chorespectivo o lex causae.

37.1.  La importancia de la finalidad, nuevam ente.

Esta teoría algo compleja, que combina parte de dossoluciones, puede no ser coincidente con la naturaleza principal de la relación ju rídic a o con la finalidad misma de asegu

rar la mayor estabilidad a las relaciones entre particulares,otorgando pues a las mismas la mayor certeza posible.Y es a partir de esta finalidad propia del derecho inter

nacional privado, de otorgar la mayor certeza posible a lasrelaciones entre particulares, de donde debe partir el hiloconductor para resolver con un criterio común los problemasde la Parte General,

37.2.  Naturaleza de las Relaciones Jurídicas.En todos ellos debe analizarse en primer término, para

cumplir con la finalidad específica de nuestra materia, la

Page 105: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 105/250

l i o RICARDO R. BALESTRA

naturaleza propia y esencial' de la o las relaciones jurídicas, objeto-de cada caso iuspñvatista.

Tal análisis previo reviste importancia decisiva pues,siguiendo la fundamentación científica dada a la materiapor Savigny, nos permitirá determinar correlativa y consecuentemente el dominio del o- de los derechos más conformes con la naturaleza propia y esencial de la o las relacionesjurídicas en cuestión.

Una vez lograda dicha determinación, si se trata de una

sola relación jurídica, no habrá mayor- dificultad en llegaral derecho que le debe ser aplicable.

37.S.  Principal centro de gravitación.

Si en cambio se trata de una pluralidad de relacionesjurídicas o de una relación jurídica compleja, con puntosde contacto en soberanías legislativas diversas que puedendeterminar'la aplicación de dos o mis derechos para re

solver el problema respectivo de la Parte General, será necesario entonces determinar-cuál es el principal centro degravitacic^ de la o de las tefatcimies jurídicas, es decir su sede o asiento prinápaL

37.4.  Razonable previsibilidad.

Para ello, en aras del logro de la finalidad antedicha,deberá atendene, por tratarse de relaciones entre particula

res,  a la razonable previsibilidad que, respecto a tal o cuálderecho eventualmente aplicable al caso, puedan haber ten idao debido tener los particulares involucrados en el caso ius-privatista.

Tal previsibilidad razonable resulu esencial para el logro de la finalidad antedicha de otorgar la máxima certeza posible a las relaciones jurídicas en cuestión y, determinadosu principal centro de gravitación, tendremos allanado lomas importante del camino hacia el encuentro del derecho,

aplicable en definitiva al caso íusprivatisu.En este contexto es donde deben resolverse los problemas de la Parte General.

Page 106: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 106/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 1 1

Será aplicable para ello en su caso la lex fori o la   Yekcausae, la ley anterior o posterior (en los conflictos móviles)

o cualquiera otra que guarde relación lógica con la aplicaciónde aquellos criterios füindamentales.

57.5.  El papel del Orden Público en las soluciones detodos los problemas.

Finalmente el problema del orden público puede aparecer en cualquier caso de, derecho internacional privado,asociado o no a otro problema de la Parte General.

Su resolución, como dijimos al considerarlo, reviste suma imponancia, pues la doctrina correcta en derecho internacional privado es la aplicación excepcional deb remediodel orden público, para aquellos casos en que se halle quebrada la comunidad jurídica de los Estados (leyes que consagren, por ejemplo, la poligamia o muerte civil entre otras)en el supuesto de aplicación extraterritorial del derecho.

37.6.  El Orden Público en el trato al extranjero.

Para los supuestos de aplicación diferenciada del derecho local a extranjeros, o derecho de extranjería, o trato alextranjero, el orden público internacional juega, en su caso,el papel de modalidad reglamentaria de dicha aplicacióndiferenciada. Por lo tanto debe dictarse la respectiva reglamentación "ex ante", por ley o por decreto cotí la mayorprecisión, en aras también de la propia finalidad específica

del derecho internacional privado: otoi^r la máxima certeza posible a las relaciones entre particulares.

Consecuentemente con todo lo dicho, para la solucí<^de los problemas de la Parte General deberá adoptarse laley más conforme con la naturaleza propia y esencial de larelación jurídica y más vinculada por lo tanto a su centr»principal de gravitación.

37.7.  La eficacia de la solución.Dicha ley deberá ser además efícaz en su aplicación.

Esta eficacia supone que no viole el orden público interna-

Page 107: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 107/250

1 1 2 RICARDO R. BALESTRA.

cional del Estado o soberanía territorial donde debe seraplicada. Y tal concepto del orden público internacional, con

forme lo definiéramos más arriba, deberá tener un contenido excepcional en los casos de aplicación del derecho extranjero para los supuestos de una efectiva quiebra de la comunidad jurídica de los Estados cuyas legislaciones entren encolisión: en los casos de aplicación diferenciada del derecholocal a extranjeros en virtud del orden público internacional debe surgir éste claramente de la legislación respectiva,que regula el derecho de extranjería aplicable al caso.

En todos los casos, el orden público internacional también podrá resultar de disposiciones expresas en las Gjnsti-tuciones de los distintos Estados que acojan el sistema constitucional como base fundamental de su ordenamiento jurídico.

Page 108: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 108/250

D E R E C H O E X T R A N J E R O

38.  La aplicación del Derecho Extranjero.

El tema de este capítulo constituye la esencia mismadel fenómeno de la extraterritorialidad del derecho y la característica tradicional —desde su aparición en la glosa deAccursio— del derecho internacional privado clásico. Hemosexplicado, al tratar las distintas modalidades que hacen elobjeto de nuestra materia; que la misma está integrada ental ob jeto p or el conflicto de leyes (según la escuela anglosajona, y por ambos conflictos con más los temas de la nacionalidad y del  trato al ex tranjero (en la escuela latina ).

38.1.  Calidad en que se aplica el Derecho Extranjero.

Ahora bien, los fundamentos, que sucesivamente en lahistoria de nuestra disciplina han ido sustentando las modalidades de su aplicación ex trateritorial, han determ inado también de un modo disAnto, en cada caso, la calidad en que seaplica el derecho extranjero.

Así la escuela estatutaria holandesa del siglo xvii presidida por el fundamento utili tario de la "comitas gentium obreciprocam utili tatem" ha influido para que se considereel derecho extranjero como un hecho. Tal criterio es el queinforma el pensamiento de Story en su obra:  Conflicts ofLatos  y el que parece informar también el pensamiento denuestro codificador, Vélez Sársfield, especialmente en la Nota al artículo 13 del Código Civil, tomada literalmente del

Esbozo de Freitas.Para quienes siguen el pensamiento de Savigny y su

Page 109: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 109/250

1 1 4 RICARDO R. BALESTRA

fundamentación, evidentemente jurídica y científica del derecho internacional privado, el derecho extranjero es dere

cho propiamente dicho y debe ser aplicado como tal, tantoen lo qu e hace a su naturaleza propia, y po r lo tanto aplicadode oficio, como en materia de los recursos jurisdiccionalesque las normas de derech o adm iten como consecuencia de suaplicación. En este mismo sentido se ha expresado el Protocolo Adicional de los Tratados de Montevideo en sus artículos 29 y 39.

Asimismo se manifestó el conjunto más importante de la

doctrina " sin perjuicio de o tro sector por cierto m inoritario que gira en torno del fundamento utili tario del derechointernacional privado, y cuyas tesis oscilan entre la teoríadel uso jurídico de Goldschmidt" y las diversas doctrinasde la nacionalización que incluyen criterios de incorporaciónlegal, judicial y administrativa del derecho extranjero, pasando por la concepción de los derechos adquiridos o "vestedrights".

A continuación haremos un análisis somero de todasellas.

38.2.  La Teoría del Uso Jurídico.

Esta teoría, si bien considera que el derecho extranjerodebe aplicarse de oficio por los jueces, no lo hace sin embargo —como debiera— en razón de c onside rar al derech o extran-

51 En su reciente obra  Derecho Internacional Pricaclo. Parte General,(Ed. Civitas, Madrid, 1985), Francois Rigaux hace también refexencia a las

jurisprudencias belga, italiana y francesa orientadas con diferencia de maticesen la misma dirección, citando también al respecto las disposiciones del CódigoCivil de España, la ley austríaca y la ley holandesa del 25 de marzo de 1984, altratar esta última en sus arts. 1' y 4' de la disolución del matrimonio y la separación de cuerpos y el derecho de los esposos de optar por la aplicación del dere

cho holandés a dichas materias.52 Coldschmidt, W emer,  D erecho Interruicional Privado. D erecho de la

Tolerancia,  Depalma, 5ta. Edición, 1985.

Page 110: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 110/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 1 5

jero como tal, es decir como derecho, sino ppr considerarlomás bien como un hecho notorio.

En función de este criterio, el juzgador actúa procurando imitar la sentencia probable del juez extranjero, es decircolocándose en su lugar al tiempo de dictar sentencia. Estaconcepción deriva de l fun dam ento —según su au tor W . Golds-schmidt— de que se participa en la elaboración y aplica»ción judicial del derecho propio, no así respecto al derechoextranjero que, al ser elaborado a su vez por soberanías legislativas extrañas, sería susceptible solo de "imitación" por

los tribunales locales. Es cierto que al tratar de las calificaciones dijéramos que, para aplicar el derecho extranjero,deb e establecerse su tex to, vigencia y sentido, entendiendo poreste último, el sentido, la expresión extranjera de la normao términos en cuestión, conforme a la interpretación que ledieran los tribunales extranjeros respectivos. Es decir queal dere cho ex tranjero se lo aplica (salvo q ue viole el ord enpúblico internacional del lugar de aplicación) y en caso na

turalmente de que resulte aplicable; pero no es susceptible—tal derecho extranjero— de interpretación por los tribunales locales. No obstante lo antedicho, la doctrina del usojurídico tiene el inconveniente de confundir la naturalezapropia y esencial del derecho extranjero, que es precisamente derecho, y darle un tratamiento parcial de tal, pues sostiene que debe aplicarse de oficio; y a la vez tratarlo parcialm ente com o hecho, pues se procu ra imitar un a sentencia probable, en lugar de buscar la sentencia má/ jurídica y más

justa en cada caso. Es decir que se confunde la atribuciónde sentido a las normas o términos del derecho extranjero—qué no es susceptible de interpretación— con la imitacióndel mismo derecho extranjero, lo cual obviamente no constituye una tarea jurídica rigurosamente entendida como tal.

Esta teoría del uso jurídico se ve agravada en sus consecuencias po r la asimilación (qu e hace su autor) del derech oextranjero con el hech o notorio. Así sostiene Go ldschm idt{ob.  cit.,  pág. 143, punto 146) que careciendo el juez

local de la legislación y jurisprudencia extranjeras, podrá

Page 111: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 111/250

1 1 6 RICARDO R. BALESTRA

ocurrir a un "derecho emparentado", Por ejemplo, si deaplicar derecho etíope se trata y se carece de su texto e infor*

mación necesarios para detectar su sentido, se recurre a losderechos francés y suizo, de los cuale^ deriva. Pero, en casode no obtener ninguna información sobre ambos, se podríaaplicar la lex fori y en nuestro caso, en materia civil, el Códig o Civil A rgen tino que c ontiene la disposición del artículo13 sobre aplicación del derecho extranjero en el proceso.

38.3.  Las Teorías de la Nacionalización del DerechoExtranjero.

De tal manera, se termina desconociendo la calidad dederecho del propio derecho extranjero. En primer lugar aplicar un "derecho emparentado", por no poder tener acceso alderecho extranjero específico, supone admitir una imposi*bilidad de hecho poco razonable ante el actual grado de desarrollo de las comunicaciones.

En segundo término el "derecho emparentado" no necesariamente ha de ser el que resulte más conforme a la naturaleza propia y esencial de la relación jurídica en cuestión,criterio éste fundamental para aplicar derecho extranjero según la doctrina más científica de Savigny.

Po r último , term inar aplicando el artículo 13 del CódigoCivil qu e, en su interpretación literal trata al derecho extranjero como hecho, significa una regresión aún mayor que de

muestra acabadamente la endeblez de la citada teoría de usomuestra acabadamente la endeblez de la citada teoría del usoju ríd ico . ^ /

La consideración más arriba mencionada del derechoextranjero como hecho deriva, como dijimos, del fundamento utili tario de la "comitas gentium" en virtud del cual laaplicación del derecho extranjero constituye, en último análisis,  una concesión graciosa del soberano bajo la condiciónde reciprocidad.

Asimismo otras circunstancias prácticas influyeron para

Page 112: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 112/250

MAN UAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 1 7

no admitir un tratamiento específicamente jurídico del derecho extranjero. Entre ellas, la dificultad de un acabado

conocimiento del propio derecho extranjero, dificultad éstaque era por cierto mayor al t iempo de redactarse nuestroCódigo Civil y resultante de las demoras en las comunicaciones y aú n de la misma diversidad idiomática.

Por otra parte, suele señalarse que el principio de laobligatoriedad del conocimiento del derecho —cuya ignorancia es inexcusable— no regiría respecto al derecho extranjero,  pues aquella obligatoriedad estaría limitada al derecho-

nacional o local, según el caso.Lo cierto es que ambos argumentos carecen hoy de sig

nificación e importancia. El primero, por cuanto las trans^formaciones de la técnica hacen posible un mucho más rápido conocimiento del derecho y la jurisprudencia comparados.

En lo que hace a la supuesta obligatoriedad de las leyes nacionales y no de las extranjeras, cabe destacar lo mismoque señalamos respecto á la naturaleza del derecho extranjero.  Si es'derecho, debe aplicarse como tal, de oficio, siendo-susceptible en su aplicación de todos los recursos de la leydel lugar del proceso, conforme lo señala acertadamente elProtocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889y 1940 "' ' '•. Y, po r lo tanto , no pu ed e arg üirse, ni p or losparticulares involucrados ni por los jueces intervinientes,desconocimiento de la ley extranjera que resulte aplicable

a un caso determinado.Formuladas estas consideraciones generales diremos que

estas teorías de la nacionalización comprenden a su vez lateoría de los derechos adquiridos, la de la incorporación material, la incorporación formal —subjetiva y objetiva— yde la incorporación judicial del derecho extranjero.

52 bis No tan claramente se expresa la reciente Conv^kción Intenuneri-cana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado aprobada pornuestro país (Ley 22.291, art. 2 y sigtes.).

Page 113: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 113/250

1 1 8 RICARDO R. BALESTRA

38.3.1.  La Teoría de los Derechos Adquiridos.

Esta concepción fue elaborada en el derecho anglosajóny en el ámbito de la jurisprudencia, fundada en la necesidadde protección del derecho subjetivo extranjero. Se apartade este modo del fundamento utili tario, característico de laépoca estatutaria del Siglo xvii, orientándose pues hacia unaconsideración de mayor contenido jurídico. Dicey   ^  ha expresado al respecto que la aplicación del derecho extranjerono es materia de capricho, ni depende sólo del deseo del so

berano de Inglaterra o de cualquier otro por una concesióngraciosa; el verdadero fundamento o razón de necesidadse encuentra en la imposibilidad de resolver de otro modocategorías enteras de problemas sin causar graves inconvenientes o situaciones de injusticia a litigantes nacionales oextranjeros. De tal modo, la razón de necesidad antedichaconduce, desde el punto de vista de la jurisprudencia, adeterminar la competencia de los jueces ingleses en casos ius-

privatistas que afecten derechos subjetivos extranjeros, a fin•de no incurrir en denegación de justicia; y, en lo sustancial,en lo que hace al derecho aplicable, lleva a aplicar el principio básico de que todo derecho debidamente adquirido bajo la ley de una nación civilizada es reconocido y ordinariamente puesto en ejecución por un tribunal inglés.

Autores como Arguello  ** y Batiffol" han cuest ionadola teoría de los derechos adquiridos como fundamento dela aplicación del derecho extranjero, por cuanto en todo caso debiera demostrarse la legitimidad de la adquisición delos respectivos derechos subjetivos.

53 Dicey,  Conflict of laws,  edit. por J. H. C. Morris, 10» edición, 1980,Stevens and Sons, Sweet and Maxwell.

54 Arguello, Isaiiro P., en  Curso de Derecho ¡ntertuicional Pritxido,  de

Carlos M. Vico, tomo 1', 4ta. Edición, Buenos Aires, 1959.55 Batiffol, Hen ri-Lagarde ,  Traite élémentaire de droit int. privé,  Parii,

7» edición tomo 1», 1981.

Page 114: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 114/250

MAN UAL OE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 1 9

Ello nos llevaría entonces necesariamente al análisis delderecho objetivo o de fondo, a cuyo amparo se hubiesen

ad qu irid o los citados respectivos derechos. En consecuenciala cues tión se desplaza al análisis del derec ho objetivo ex tran jero,  razón ésta impuesta en definitiva por la misma naturaleza jurídica del derecho extranjero a aplicar.

38.3.2.  Las Teorías de la Incorporación del DerechoSubjetivo Extranjero.

Entre los que no reconocen al derecho extranjero sucarácter de tal, hay quienes pretenden que el mismo se aplicaen virtud de una suerte de incorporación al derecho local.

Así en los Estados Unidos de América existen dosgrandes tendencias, representadas por las escuelas de Harvard y de Yale.

La primera de ellas, cuyo expositor más calificado esBeale", está referida a la incorporación material del derecho subjetivo extranjero. Aquel derecho subjetivo, al que

nos referimos ál tratar de los derechos adquiridos, será de porsí tan solo un hecho y a este hecho el legislador local lotransforma en verdadero derecho y —por tal acto de incorporación— le acuerda así validez dentro de los límites delEstado.

La escuela de Y ale, cuyo represe ntan te más conspicuo esLorenzen ", se refiere en cambio a la incorporación judicialdel derecho subjetivo extranjero. Dentro de la concepción

jurídica del derecho anglosajón que asigna una primordialimportancia a la misión de los jueces ("judge made law"),esta teoría de la incorporación judicial guarda relación conla ya analizada del uso jurídico, en tanto los jueces localesprocu ran la mayor similitud con la sentencia q ue d ic ur ía n suscolegas del Estado extranjero si el caso fuera llevado a su conocimiento.

56 Beale, Joseph,  A treatine on the Con flict of La tos,  3 vols., Nueva York,Baker, Voodiis and Co., 1935.57 Lorenzen, Ém est,  Selected Articles on the Conflict of Law,  New Ha-

ven,  Yale, Univ. Press y Londres, G. Gumberlese, y Oxford, Univ. Press., 1947.

Page 115: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 115/250

1 2 0 RICARDO R. BALESTRA

Incorporan as í a l derecho loca l judic ia l a c rear por losmismos jueces loca le s un o t ro de r echo t an seme jan te , como

sea posible , a l que dir ían, en su caso, los jueces extranjeros.

38.3 .3 .  Incorporación del Derecho Ob jetivo Extranjero.Teorías.

I sauro P . Argue l lo '* hace re fe renc ia a las teor ías de laincorporac ión ma te r i a l y fo rma l de l de r echo ob je t ivo ext ranje ro ,

a)  Incorporación material.

Según l a p r imera o incorporac ión ma te r i a l , e l de r echonac iona l se aprop ia de l a s normas ma te r i a l e s ex t r an je r a s quere su l t an ap l i cab le s por l a norma ind i r ec t a de l de r echo nac io na l . D ichas normas ma te r i a l e s de l de r echo ex t r an je ro quedanasí incorpMJradas a l derecho nacional y en posic ión idént icaa las de l derecho in te rno. Por lo tanto , en la pos te r ior apl i

cac ión , e l j uez t e rmina ap l i cando en t a l e s supues tos de r echonac iona l pe ro con e l con ten ido de l de r echo ex t r an je ro .

b )  Incorporación Form al.

Según la teor ía de la incorporac ión formal , l a des ignac ión de l de r echo ap l i cab le en v i r tud de una norma ind i rec ta de l derecho loca l o nac iona l , no s igni f ica que se produzca una aprop iac ión ma te r i a l de l con ten ido de l a s nor

mas extranjeras , ya que estas se hal lan suje tas a modif icacioneso in t e rp r e t ac ion es qu e son , p rop ia s de l de r e cho ex t r a n je roy resor te de sus legis ladores , - también ext ranje ros . Por e l cont r a r io ,  para la teor ía de la incorporac ión formal , l as normasde l derecho ext ranje ro apl icable se inser tan en e l lugar y or den de l a s normas nac iona le s de r emis ión , pe ro conse rvandoe l sent ido y e l va lor que poseen en e l s i s tema jur íd ico que lascreó.  De es ta manera , e l l egis lador ext ranje ro v iene a supl i ren la prác t ica a l l egis lador nac iona l , en v i r tud de una suer te

58 Arguello, Isauro P., en Vico,  Curso . . ., {ob. cit.,  pág. 179 y sigtes.).

Page 116: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 116/250

MANU AL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 2 1

de delegación de poderes, con la reserva o limitación de quedichas normas extranjeras, formalmente incorporadas, no

serán aplicables en caso de violar el orden pú blico del derech onacional que las incorpora.

88.3.4.  Crítica y efectos de estas Teorías.

Como crítica genérica a ambas teorías de la incorporación, a la vez que válida para toda concepción que se aparte de la estricta calidad ex tranjera del mism o derecho extran

jero,  debe recordarse que tales modos de incorporación importan en definitiva violentar la esencia misma del propiadere cho extran jero. Al tra tar a éste como derecho nac ional,se lo desnaturaliza. Y tal desnaturalización produce entoncesefectos que demuestran su"~ineficiencia práctica. Así porejemplo:

Interpretación:

19) Si el derecho ex tran jero se ha naciona lizado, debiera^poder interpretarse como se interpretan las normas mismasdel derecho nacional. Sabemos que esto no es posible, puesa las normas de derecho extranjero sólo es dable atribuirlessentido, como lo explicáramos al tratar de la aplicacióndel derecho extranjero en el proceso y a propósito del problema de las calificaciones". El legislador naciona l no pu ed epues interpretar el derecho extranjero, sino sólo limitarle a

reconocer el sentido que a sus normas le ha otorgado el propio derecho extranjero que las creara.

Violación del Orden Público Internacipnal:

2^) Si el derech o extran jero se ha incorp orado al de rech onacional, no podría resultar violatorio del orden público internacional u orden público en el sentido del derecho internacional privado del país que lo incorpora, pues éste ya la

habría precisamente incorporado a su dominio legislativo.

59 Ver  tupfá,  pág. 86.

Page 117: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 117/250

1 2 2 RICARDO R. BALESTRA

Pero también sabemos —y así lo debe reconocer la propiateoría de la incorporación formal del derecho extranjero—,

ijue,  por ser este derecho extranjero susceptible de modificaciones por el legislador también extranjero, podría en determinado momento resultar violatorio de aquel orden públicointernacional del Estado local.

Por otra parte, dada la mutabilidad del contenido delorden público internacional de los Estados, lo que hoy no esviolatorio de dicho orden público podría resultarlo mañanao viceversa, con lo cual la pretendida incorporación del dere

cho extranjero encontraría en el problema del orden públicoun  escollo conceptual insalvable.

Recursos.

3^) En Materia de recursos procesales, si el derecho extranjero fuese considerado como un hecho no sería susceptible de los distintos recursos procesales —apelación, revisión,inconstitucionalidad, casación— a que da lugar la aplicaciónde las normas de derecho locales.

Sin embargo, la doctrina uniforme y los ProtocolosAd icionales a am bos Tra tad os de Mo ntevid eo (art. 3^) entienden qu e el derech o extra njero es susceptible de todos los recursos que correspondan conforme a las leyes del lugar delproceso. Así lo establece también la Convención Interame-ricana sobre Normas Generales de Derecho InternacionalPrivado en su artículo 4, convención aprobada por nuestro

país,  por ley  22.921.

Retroactividad.

49) Por último, surge la cuestión de la retroactividad<le las leyes. Si las normas del derecho extranjero ya incorporadas al derecho nacional fuesen luego modificadas en el ámbito del mismo derecho extranjero que las creó, ¿serían

aplicables las nuevas normas o las anteriores, en un caso dado en que resultasen precisamente aplicables las citadas normas anteriores "incorporadas" ya al derecho nacional?

Page 118: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 118/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 2 3

Todos estos inconvenientes vienen demostrando la falta de razonabilidad jurídica de las teorías d« la incorporación,

falta ésta que deriva del equívoco de no reconocer al derecho extranjero en su calidad de tal.

38.4.  La aplicación del Derecho Extranjero en laPráctica Judicial.

Algunas legislaciones —que menciona Vico en su "Curso... "— consagran el sistema de aplicación de la ley extranjeraa petfción de parte. En este sentido se pronuncia el Cód igo

Civil de Portugal y los Códigos Civil y de Comercio de México.  En sentido similar se pnuiuncia nuestro Código Civilcomo lo veremos más adelante.

A su vez los Códigos Procesales de Alemania, Austria yArgentina, éste luego de la reforma de la ley 22.434, adm itenla facultad del juez de procurarse el conocimiento del derecho extranjero, a fin de aplicarlo, aún cuando no fuese probado por las partes.

38.5,  Legislación Argentina.

En nuestro derecho el artículo 13 del Código Civil dispone: "La aplicación de las leyes extranjeras, en los casosen que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de laexistencia de dichas leyes., Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por conven

ciones diplomáticas, o en virtud de ley especial", y la nota alcitado artículo agrega: "La ley extranjera es un hecho quedebe probarse. La ley nacional es uti derecho que simplementese alega sin depender de la prueba". La: fuente del artículo13 es, históricamente, la escuela estatutaria holandesa delSiglo XVII que fundamenta la aplicación del derecho extranjero en el sistema de la cortesía recíproca y que, por lo tanto,  al no admitir su condición precisamente de derecho, ad

mite sólo su aplicación com o hecho qu e debe probarse. Aquella escuela estatutaria es la que ha influido en Story y ésteen Freitas, de quien Vélez Sársfield transcribe la Nota al

Page 119: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 119/250

1 2 4 RICARDO R. BALESTRA

a r t í cu lo 13 . D e in t e rp r e t a r se e s te a r t í cu lo en fo rma r e s t r in gida y conforme a su le t ra y a su Nota sólo ser ían de apl i

cación obl igator ia y, por lo tanto de of ic io, las leyes extranje ras que se h ic ie ran obl iga tor ias en v i r tud de convenc ionesdiplomáticas o por una ley especia l . Vico (ofe .  cit.)  h a q u e r i do ampl i a r e s t e c r i t e r io median te l a i n t e rp r e t ac ión de l apa labra "au to r i za" inc lu ida en e l t ex to de l a r t í cu lo 13 . Ene fec to , e l t r a t amien to p rocesa l de l de r echo ex t r an je ro comohecho —exigenc ia de prueba de la exis tenc ia de l mismo— esta r ía , según Vico, l imi tado sólo a los casos en que e l Código

"autor iza" la apl icac ión de las leyes ext ranje ras . ¿Cuáles sond ichos ca sos en que e l Código no impone s ino que au to r i zala apl icac ión de las leyes ext ranje ras? Pues aque l los en quela apl icac ión de d ichas leyes no resul ta obl iga tor ia s ino facul ta t iva . Es dec i r cuando e l legis lador ha de legado en los par t i cu la r e s la f o rmac ión de su p ro p ia l ey en v i r tu d d e l p r i nc ip i ode l a au tonomía de l a vo lun tad y su consecuen te , e l de l i be r t ad de la s conv enc ion es . O b ien cu an do los mism os pa r t i cu la r e s , en e j e r c i c io t ambién de l a au tonomía de su volun tad , han acordado l a ap l i cac ión de un de recho ex t r anj e ro .

A su vez , en mater ia procesa l , e l a r t ículo 377 de l Código,  Procesa l Civi l y C om erc i a l de la N ac ió n disp on e en sute rcer pára r fo: "Si la ley ext ranje ra invocada por a lguna dela s pa r t e s hub ie r e s ido p robada , e l j uez podrá inves t iga rsu exis tenc ia , y apl ica r la a la re lac ió n ju r íd ic a m ate r ia del i t i g io" .

En e l t e r r eno de l a p rueba de l de r echo ex t r an je ro , é s t as e p u e d e p r o d u c i r m e d i a n t e d i c t á m e n e s d e j u r i s t a s , i n d i c a c iones de obra s ju r íd i ca s , o in fo rmes de l r epre sen tan te d ip lo má t i co o consu la r de l pa í s r e spec t ivo que inc luya una cop ial ega li zada y ev en tua lm en te t r adu c id a d e l t ex to r e spec t ivo .( C f r . : G o l d s c h m i d t ,  oh. cit.,  p á g . 3 8 0 ) .

No obs tante e l lo , a lgunos fa l los han seguido la buenadoc t r ina de la apl icac ión de of ic io de l derecho ext ranje ro . Así

p o r e je m plo : fa l lo 45 .68 5 , en e l caso "C i t r o , Al fonso A. " (en"L a Le y" , to m o 1 01, p . 371) , q u e es ta tuye , en e l voto de ldoc to r Arg ibay Mol ina , que l a p rueba de l a l ey ex t r an je r a

Page 120: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 120/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 2 5

puede ser hecha de oficio como medida para mejor proveer.Ver también la sentencia en el caso "Barazal de Prieto, Ru

fina" (116 y 293), sentenc ia del 7-5-1969, Juez de Pr im eraInstancia de Paz N9 46, caso "Estudio Espíndola contra Bo-llati", en "El Derecho", tomo 33, pág. 37, que establece laaplicación de oficio del Derecho extranjero. Le sigue sentencia del 29-5-1981, caso "D el Cañ o con tra R am ón C. V ita",en "Juris. Arg.", fallo 34.378, en "El Derecho", diario del17-8-1981.

La sentencia del 3-7-1973, Cám ara P rim era Apelación de

La Plata, sala II I, causa "González de Pet to ru tti" (en Doctrina Jurídica", Volumen VI, n<? 136. del 27-10-1973) limitael artículo 13, siguiendo a Vico, al caso de autonomía de laspartes ("autoriza"), debiendo aplicar, por lo demás, el juez,el Derecho ex tran jero de oficio (cita antedich a de Goldsch-anidt).

38.6.  Tratados de Montevideo:

Ambos Protocolos Adicionales a los Tratados de Montevid eo, en sus artículos 1, 2 y 3 disponen , a su vez: A rtícu lo1: Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en loscasos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trata.

Art. 2: Su aplicación será hecha de oficio por el juez dela causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

Art. 3: Todos los recursos acordados por las leyes deprocedimientos del lugar del juicio, para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidospara los que se decidan aplicando las leyes de cualesquierade los otros Estados.

A su vez la Convención Interamericana de Montevideo{sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado)de 1979, dispone en sus artículos 2 y 4 respectivamente:

A rt. 2. Los jueces y au torid ad es de los Estados Partes esta rá n obligados a aplicar el derecho ex tranjero tal com o lo harían los .jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable,

Page 121: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 121/250

1 2 6 RICARDO R. BALESTRA

sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la ex ivtencia y contenido de la ley extranjera invocada.

Art. 4. Tod os los recursos otorgados por la ley procesaldel lugar del juicio serán igualmente adm itidos para los casosde aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados P artes que haya resultado aplicable.

Page 122: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 122/250

LA CONFIRMACIÓN JUDICIAL DE UNCRITERIO ERRÓNEO: EL SUPUESTO

DEL FRAUDE A LA LEY EN EL DERECHOINTERN ACION AL PRIVADO •

En una breve y reciente decisión, nuestra Corte Supremade Justicia de la Nación ha resuelto con fecha 1S de octubrede 1981 el "recurso de hecho deducido por M. M. A, Z. A.E. D. V. P. Brucklmeir de Mandl en la causa M., F. A. sobre

sucesión".Al confirmar por razones procesales la no concesióndel recurso extraordinario por la Cámara de Apelacionesen lo Civil, sala C, el Alto Tribunal dejó firmes dos criterios erróneos según la ley y la buena doctrina iusprivatista:

19) La cuestión del fraude a la ley y

2*^) La pluralidad de sucesiones, habiendo bienes in»

muebles en la República.Nos detendremos en este comentario sobre el primero

de los aspectos antedichos: el supuesto del fraude a la ley.La Cámara había decidido en su pronunciamiento que

el cambio del do m icilio del causante nacido en Austria, posteriormente trasladado a la Argentina y finalmente domiciliado en Austria donde testó en favor de su última esposa, resultaba violatorio a nuestro derecho. Y ello fundado en la

teoría del fraude a la ley.

* Publicado en la Revista La Liy (1982, Tomo C )

Page 123: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 123/250

128 RICARDO  R.  BALESTRA

Veamos  al  respecto nuestras disposiciones legales,  la

doctrina argentina  y comparada  al  respecto, para demostrarque la  supuesta cuestión del fraude  a la ley, introducida en5U decisión por la Excelentísima Cámara, no halla en nu estroderecho formulación legal ni jurisprudencial alguna q ue permita sustentar cualquier decisión sobre tal base.

1.  Nuestra l^isiación civil sobre matrimonio y sucesiones.

Es más, la única referencia expresa y precisa al respecto

.está dada por el artículo  159 del  Código Civil, luego adoptada en su texto esencial por el artículo 2 de la ley de ma trimonio  N*?  2393  .

En efecto,  en  tales disposiciones,  ha  aceptado expresamente nuestro codificador la validez del ma trimo nio celebrad o en el  extranjero  aun  cuando  los  contrayentes hubierandejado su dom icilio para n o sujeurse a las formas y leyes queen  él  rigen.

Con ello  ha

  querido hacer prevalecer  el

  principiode la  libertad individual  tan caro a nuestra organÍ22u:ión jurídica, en sp.más alto nivel: La  Constitución Nacional  (art,14),  receptado además por el codificador  en la  materia contractual  (art. 1197, Gód. C ivü), y «presamente al  tratar delmatrimonio y de las sucesiones en los  artículos  159 y 3283 ysm notas que siguen a Story y a Sa v i^ y respectivamente.

Así en la nou a dicho ar tícu lo 159 dice Vélez Sársfield:"Respecto al fondo  del  artículo, Story, desde  el §  121, dis

cute extensamente  la  materia: transcribe  la  opinión  de losprincipales jurisconsultos que la han tratado y expone las razones que ú- fundan,  aun respecto a los que al parecer, pordefraudar  la ley, salen de su  domicilio y van a  otro país acelebrar  el, matrimonio. Demuestra con los textos de los máscélebres teólogos españoles, como Sánchez, que no hay fraudea la ley  y.que sólo usan de su  derecho, desde que no hayaun a pro hib ició a especial respecto  a ese caso".

misina sentido, el  nuevo artículo  159 del  Código Ovtl fuego desu reforma por Ja ley  23.515.

Page 124: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 124/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 2 9

Y respecto a las sucesiones-"aj) intestato" dice el codificador en la nota al citado artículo 3283 que ". .hay una con

sideración especial. Reposan sobre la voluntad presunta deldifu nto ". C iiánto más ha de prevalecer tal vo lun tad en el casode las sucesiones testamen tarias en qu e la vo lun tad del difunto no debe ya presumirse, sino que ha sido expresamente declarada.

II.  El análisis doctrinario.

Con respecto a la doctrina del fraude a la ley en materiamatrimonial —única legislada en nuestro derecho— ha dichoEstanislao S. Zeballos en su traducción, prólogo y notas al"M anua l de derecho privado" , de A ndré W eiss, tom o II , pág.79,  5* edició n: "E l au to r de este Cód igo era u n católico fervien te; pe ro no p erd ió de vista los intereses futuros de su patria: se conservó fiel a los principio s protectores del extra njeroque la Constitución argentina proclama, y se propuso evitar

trabas a la política de inmigración y colonización que consagra la carta fund am enta l. Ad emás, la mayo ría del país era católica cuando se sancionó la Constitución, y dispuso que el Estado sostenga el culto católico, apostólico, romano. Sin embargo, el codificador quiso evitar que la influencia intransigente pudie ra p ert ur ba r la condición civil de los matrimon ioscelebrados en el extranjero o en el país bajo la autoridad deleyes civiles o de religion es disidentes . E n consecuenc ia, el ar

tículo 159 responde al propósito de proteger estos matrimonios,  de estimular la inmigración y de garantizar la estabilidad de las familias legítimas, organizadas bajo las autoridades de otra legislación cualquiera".

"El Código Civil resuelve también en su última parte,así en el texto primitivo como en la reforma, la grave cuestión de los matrimonios celebrados «in fraudem legis». Dossoluciones nos ofrece la ciencia: la que declara nulos estos

matrimonios si no son revalidados en el país donde tomana establecerse, y la que admite su validez. En materia de matrimonio no es posible hablar de fraude de la ley sino con

Page 125: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 125/250

1 3 0 RICARDO R. BALESTRA

una exquisita discreción. £1 punto, en efecto, se refiere a unade las cuestiones más graves de la libertad civil: a la libertad

de conciencia. Ordinariamente, los prometidos eligen una leyfuera de sus nacionalidades o domicilios, porque no quierensometerse a formas de matrimonio que repugnan a sus creen*cias;  no abandonan el territorio de su ley personal dolosa*mente o por burlarla, sino por un acto más digno de respeto:  el de salvar sus creencias".

Y más adelante en la página 83 agrega: "La soluciónha sido tomada por el sistema argentino del derecho anglo

americano en su evolución hacia la personalidad, ya mencionada, de la jurisprudencia inglesa, que puede citarse enlos casos de Brpok v. Brock, Steele v. Braddel, Simonin v.Mallac, Sottomayor v. de Barros, expuestos por todos los tratadistas modernos y especialmente en la obra de Story, muyestudiada por el codificadof argentino  (Conflict of laws,  cap.V, núm. 124 a, 8? edición).

En similar sentido Alcides C alandrelli, en sus Cuestiones

de derecho internacional privado,  tomo I, página 184 (Buenos Aires, 1911) y luego de una erudita descripción de lajurisprudencia y los autores ingleses dice al referirse al fraude:  "Es natural que si se somete a la ley del lugar de lacelebración, «la capacidad, la forma y la experiencia y validez del matrimonio», no es admisible hablar de fraude a laley, ni hay por qué traer a colación la ley del domicilio delos contrayentes, que nada tiene que hacer en el caso".

Cabe agregar, al respecto, la opinión de un autor tancalificado en el derechd español y comparado com o es el profesor de la Universidad de Valencia Adolfo Miaja de la Muelaen su obra  Derecho internacional privado,  tomo I, páginas844 y siguientes (2* edición, Madrid).

El mismo expresa al tratar el concepto genérico delfraude a la ley: "¿En qué radica la ilicitud de los negociosjurídicos de este tipo? Única y exclusivamente en e l resultado

ilícito librado, hayase perseguido o nó intencionalmente.Ahora bien: proclamar la ineficacia de un acto o serie de

Page 126: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 126/250

MAN UAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 3 1

actos,  en sí mismos perfectamente lícitos, porque de ellos sededuzca una consecuencia contraria a las finalidades de las:

mismas leyes que han servido para crearlos, aproxima el concepto de fraude a la ley al de abuso de derecho, del cual resulta ser una aplicación particular".

"Desgraciadamente, este encuadramiento de la nociónde acto fraud ulen to es insuficiente p ara caracterizarlos, ya q u eel concepto de abuso de derecho es mucho más imprecisotodavía que el de fraude a la ley, discutible en casi todas sus:aplicaciones, y sumamente peligroso de ser abandonado af.

arbitrio de los tribunales".Y más adelante agrega refiriéndose a quienes en la doc--trina francesa se han ocupado del tema: "Entre los sostenedores de esta posición figura LepauUe (LepauUe,  Le droitintemational privé: Ses bases, ses normes et ses méthodes^páginas 241 a 243, París, 1948), que cita a aquellos paraquien es la teoría del fraude a la ley req uie re com o condiciómimplícita que cada norma de conñicto suponga la condicia-nalidad de su aplicación, y por tanto, la de la ley materiala la que remite, a que los interesados no traten de descartarlas disposiciones imp erativas de o tra ley, gen eralm ente la delforo.  Según LepauUe, esta condición implícita no existe, porlo que la doctrina del fraude debe ser rechazada, en virtudde las siguientes consideraciones: 19) El no haber sido admitida por los grandes países, con la excepción de Francia, Japón y Marruecos; aceptarla sería una regresión en la penosam archa hac ia el un iversalism o; 2'') Es una teo ría difícilflíente

aplicable, puesto que todo acto humano es el resultado deuna mezcla infinitamente compleja de móviles: un pródigoacusado de haber cambiado fraudulentamente de domiciliopara no ser sujeto a tutela, ha podido hacerlo para alejarsede sus acreedores o de  une maitresse encambrante;  3') Sería llevar al Derecho Interna cion al u n elem ento más de inseguridad; 4?) Sin ventaja para nadie, la excepción de fraudea la ley pe rtu rb aría los negocios de escala intern acion al, en los

que no se puede operar sin buscar la ley más favorable encada momento. Las maniobras fraudulentas podrían, en todo caso, ser reprimidas mediante el uso de la excepción de

Page 127: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 127/250

1 3 2 RICARDO R, BALESTRA

ord en púb lico o la lucha contra el abuso de derecho. M uy semejantes son los argumentos que emplea Niederer contra la

excepción de fraude en  Derecho internacional privado {ob.cit.,  págs. 331 a 336).

Algunos autores favorables a la admisión del fraude a laley restringen su ám bit o de aplicación. Batiffol estima q ue n oes oponible a una ley extranjera aplicable en virtud del prin«cip io de la autono m ía de la voluntad (Battifol, H enry ,  Lesconflits des lois en matiére de contrats,  pág. 44, París, 1938;Broit internacional privé,  tomo I, págs. 420 a 434, ed. 1967

tomo I, pág. 443, ed. 1970, P arís ), A rminjon cree que se hanhecho falsas aplicaciones de la excepción de fraude, especialm ente en los casos de camb io de dom icilio o de nacion alidad,mutaciones que se hacen siempre por una razón de interéspa rtic ula r y q ue sólo pue de n ser consideradas ilícitas en cuan to lesionen el derecho dé un cocontratante o de un tercero.El ám bito del fraude en Derecho internacional privado qu eda reducido a descartar la aplicadón de la regla "locus regitactum" y, en más pequeña eséala, la de la autonomía de la

voluntad. /Entl-e los juristas que mayor esfera de aplicación conce

den a la excepción de fraude, se encuentra Niboyet, que esquieti, al incluirla en su Mam ial  de 1928, la ha convertido enu n tema ob ligado de las obras generales posteriores, la m ayorparte de cuyos autores citan en este punto al que fue profesor de París. Para Niboyet, la noción de fraude es oponiblea las leyes extranjeras e n tod a clase de supuestos de com peten

cia normal de éstas, siempre que se den dos requisitos: existencia delfraude, esto es, intención de someterse a u na ley extranjera para eludir la del foro, y ausencia de todo otro remedio, como pudiera ser la competencia normal de la "lexfon" o la excepción de orden público. En su nueva construcción, Niboyet enumeraba los siguientes requisitos paraqu e la excepción de fraude en tre en jue go : modificación efectiva aportada a la competencia internacional, existencia del

fraude, utilización de medios lícitos y ausencia de otros medios-de sanción.

Page 128: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 128/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 3 3

Un punto de interés en la tesis de Niboyet es la exigencia de una intención fraudulenta, opinión compartida por la

mayor parte de cuantos dan entrada a la teoría del fraudeen derecho internacional privado. Supone este requisito lanecesidad de probar el "animus" fraudulento en cada caso,o un a pre sunc ión de él, destruibles f>or una pru eb a, en contrario, a diferencia de lo que acontece en derecho interno,en qu e la nu lida d del "in fraus legis ag ere " deriva de un a cau sa objetiva, de la idea de infracfción y no de la de engaño,como dice Fed erico de Castro, exista o n o intención fraudu

lenta en el agente.El examen de un caso en que no intervenga la intención

fraudulenta nos demostrará lo artificioso de la construcciónde Niboyet: sup>ongamos un matrimonio español que emigró en 1939 a un país, donde 10 o 15 años más tarde, previamente nacionalizados allí los cónyuges, obtienen el divorcio.Aparece demostrado que ni el inotivo de la naturalización niel del exilio fue la intención de divorciarse; en la construc

ción de Niboyet, el fraude no existe en este caso, en el queningún Tribunal español concedería efectos a aquel divorciopor razón de orden público. ¿Por qué entonces basar en unasolución distinta el supuesto de que el cambio de nacionalidad se hizo con intención de divorciarse?

En realidad, el fraude a la ley no es otra cosa que un supuesto particular del orden público. Ambos tienen por finalidad el conservar la absoluta imperatividad de ciertas leyes

m ateriales del foro cu and o falta, según frase d el m ism o N ibo yet, el m ínim o de equivalenc ia e ntr e las institucione s de diversos países, y ofrecen el peligro común de una aplicaciónexorbitante por parte de los tribunales.

Es cierto que teóricamente orden público y fraude ala ley poseen un elemento común y otro diferencial, claramente puestos de relieve por Góldschmidt; el elemento  común  consiste en actuar como características negativas de la

norma de conflicto, pues el fraude a la ley es del tipo legaly el orden pi^blico de la consecuencia jurídica; pero en elaspecto práctico su efecto es idéntico: descartar la aplicación

Page 129: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 129/250

1 3 4 RICARDO R.. BALESTRA

de la norma extranjera declarada competente por la reglade conflicto.

Si se entiend e que el fraude a la ley es un concepto autónom o respecto al de orden púb lico, calificado por un elemento intencional, aparte desgajar la primera, teoría de la delfraude en Derecho inte rno, ño es posible sustraerse al siguiente dilema: o sólo se sancionan los actos fraudulentos cuandoson contrarios al orden público, es decir, las leyes del forode más rigurosa imperativxdad,,o en todo caso en qu e se hayabuscado un a combinación de actos para lograr un fin, aunq ueéste no sea contrario al orde n púb lico. En el prim er supuesto,la teoría del fraude es superfina; en el segundo, sumamentepeligrosa, por suprimir la seguridad para los negocios lícitosdentro del margen más o menos amplio que cada legislacióndeje a la autonomía de la voluntad.

Una exacta caracterización del significado de la teoríadel fraude a la ley es la ofrecida por Julien Verplaetse,  Elfraude a la ley en derecho internacional privado,  París,1938,  qu ien la considera como manifestación territorialista ,

como medio de que se valen los jueces de ciertos países paraevitar la aplicación de leyes extranjeras. Exponente de estetendencia es el contraste que presente la jurispru den cia francesa. Antes del resteblecim iento del divorcio vincula r en 1884la excepción del fraude fue aplicada en los asunto» Vidal yBeauffiremont, En el primero (sentencia del tribunal de París de 30 de Junio de 1877), dos esposos franceses se naturalizaron en un cantón sui»> para divorciarse ¿nm ediatemente;el tribunal declaró  -la nulidad del segundo matrimonio de laseñora Vidal. Análogam ente, en el caso Beauffremont ("C ourde Cassation", sentencia de 18 de marzo de 1878), la esposadespués de haberse naturalizado jtmtemente con su maridoy obtenido el divorcio en un principada alemán,, contrajosegundas nu pd as con el rum ano B i b ^ o . N a conformándoseel primer marido, el tribunal consideró fraudulente la naturalización y n ulo el segando m atrimonio.

Años después, Francia admite el divorcio, y en ella sC

naturalizan matrimonios ítelianos para poder disolver suvínculo: tras alguna vacilación jurisprudencial, el tribunal

Page 130: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 130/250

MAN UAL DE DEREC HO INTERNAC IONAL PRIVADO 1 3 5

supremo francés negó, en el asunto Ferrari, la aplicación delfraude, y, en consecuencia, consideró lícito el divorcio en u n

supuesto en que la esposa, francesa de origen, habría recuperado esta nacionalidad, aunque el marido seguía siendoitaliano (sentencia de 6 ae julio de 1922).

Efectos de la excepción de fraude: A  diferencia de loque ocurre con la excepción de orden público, los sistemasestatales de reglas de conflicto no suelen mencionar la opo-nibilidad del fraude a la ley a la aplicación de las leyes extranjeras. La admisión de esta excepción y la fijación de sus

efectos queda así abandonada al criterio judicial en la mayor parte de los casos.Excepcionalmente, puede citarse algunas leyes que pre

vén la evasión de las normas del país en materia matrimonial, tales como el artículo 59 del Código Civil suizo, segúnel cual: "Un matrimonio concluido en el extranjero, segúnel derecho allí en vigor, se considera válido en Suiza cuandosu conclusión no se haya realizado en el extranjero con el finman ifiesto de elud ir las causas de nu lidad del derec ho suizo".Por el contrario, el artículo 159 del Código Civil argentino dispone que "la validez del matrimonio, en ausencia depoligamia o incesto, se rige por la ley del lugar en que ha sidocelebrado, au nq ue los contrayentes hayan ab and onad o su domicilio para no deber someterse a las formas de la ley allí envig or" •'.

También han existido normas que para las relacionesinternas han prohibido el fraude al lado de la violación

abierta de la ley, por ejemplo, el parágrafo 80 del Código deSajonia de 1865, pero lo más frecuente es que la prohibicióndel fraude a la ley se deduzca en Derecho interno de unainterpretación extensiva del precepto declarativo de nulidadde los actos contra la ley, y qu e, a través de u na nue va interpretación extensiva o analógica, se extienda esta declaración

61 Despu és de su refonna por la ley 23.515, el texto actual del articulo159 dispone: "Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimoniose rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio  para  no sujetarse a las normas que en él rigen".

Page 131: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 131/250

1 3 6 RICARDO R. BALESTRA

de nul idad a los conflictos de leyes en los que se haya puestofuera de jueg o la del foro por medio de maquinaciones frau

dulentas.Dada esta parquedad de reglas legales sobre la evasión

en Derecho internacional privado, no es fátíl la exacta fijación de sus efectos; En algunos casos, ni la infracción ab ier tade la ley, ni la fraudulenta, llevan consigo la nulidad delacto realizado (matrimonio sin consentimiento o consejo paterno —artículo 45 en relación con el 50 del Código Civilespañol—, evasiones fiscales). En otros supuestos en que el

fraude consta- de una plu ralid ad de actos (naturalización enotro país y divorcio), la jurispruden cia de los países que admiten el fraude es vacilante acerca de si la nulidad alcanzaa ambos actos o solamente al segundo. Esta última soluciónes ilógica: si la naturalización es válida, el divorcio pronunciado en el extranjero afecta a personas que han dejadode ser nacionales, y carecen de contacto actual con la legislación del país defraudado. Declarar por el contrario queuna persona no posee la nacionalidad que le ha conferido

otro Estado es claramente mezclarse en asuntos interioresde éste. En cambio, la inclusión de este supuesto en la esferadel orden público permitida adisoitir la naturalización y denegar validez al divorcio  $m  apelar a la noción de fraude.En cualquiera de sus aspectos que analicemos, este concepto aplicado al Derecho internacional privado resulta tan inconsistente como superfluo.

Con respecto a la posición de la doctrina y jurispru

dencia francesas sobre el fraude a la ley, cabe mencionaruna obra actual tan destacada como el "Repertoire de droitintemational" publicado por Dallbz en 1969 bajo la dirección del director- de Investigación de l "Ce ntre Na tiona l dela recherche sdentifiquc associé de llnstitut de droit inter-national" M. Ph. Francescakis.

En el tomo II de dicha obra, al tratar del "&aude a laloi"  y de las aplicaciones en la ju risprudencia, al. respecto

se menciona a los contratos, sociedades, forma de los actospatrimoniales, matrimonio, divorcio y a los mayores incapa-

Page 132: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 132/250

MAN UAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 3 7

ees (pródigos). Pero  no se menciona en absoluto el fraude ala ley en materia sucesoria.

En el derecho americano Arthur Nussbaum en su obraPrincipios de derecho internacional privado,  páginas 147 a«49 (Depalma, 1947), desarrolla el tema de la "Evasión" e"Invasión" de derechos y señala que; "La tendencia queparece prevalecer considera que el individuo no debiera sercensurado por el ejercicio de una elección que la normasobre conflictos de leyes le brinda; se piensa, más bien, quees del resorte del legislador calificarla regla cuando lleva

a un uso indeseable".En lo que respecta a los derechos alemán e inglés diceMartín Wolff  {Prívate international lato,  2* edición, Barcelona): "El derecho inglés, y también el derecho alemán,no han adoptado nunca esta doctrina. Los famosoü matti-mmiios Gretna Green, concluidos en suelo escocés por parejas inglesas que acudían allí, han sido-mantenidos siempre enInglaterra. La elección de un lugar para concluir cualquiercontrato, no ha sido nunca considerada por el derecho ingléscomo una maniobra fraudulenta, aunque se haga con objetode eludir las leyes de otro país. Verdaderamente es difícilcomprender por qué un acto como el del ejemplo de Evia-nouchy sería considerado fraudulento, puesto que el objeto del artículo 931 del Código Givil francés, que declara todas las promesas de donaciones nulas, a menos que se haganante notario público, no es dar honorarios al notario o impuestos al Estado".

Desde el punto de vista del derecho inglés, lá doctrinade "fraus legis facta" es ineficaz en casos semejantes al delejemplo 2. En Inglaterra, la capacidad-para casarse entreparientes, no se rige por la ley del lugar donde se celebrael matrimonio, sino por la ley del domicilio, por esto, nopuede haber nada semejante a una elección fraudulenta deuna "locus actus" particularmente favorable. Finalmente,en casos como el del ejemplo 1, la solución inglesa es muy

simple. Una compañía incorporada en un país extranjero,es una compañía "extranjera". Si tiene su centro de administración en Inglaterra está sometida a todas aquellas reglas

Page 133: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 133/250

1 3 8 .RICARDO R. BALESTRA

que rigen cualquier compañía extranjera verdadera y lícitacon u n luga r de negocio o bienes en Inglaterra. E n particu lar

el tribunal inglés está autorizado para disolverla como cualquier otra compañía no registrada que comercia en ese país.Es indiferente si la incorporación en el extranjero fue hechacon un propósito fraudulento o no.

Se ha dicho que hay un solo caso en que el cambio dedomicilio, si se hace con un propósito fraudulento, es inefectivo,  esto es, cuando la madre o el tutor cambian el hogardel menor, con objeto de alterar la distribución de la hacien

da de éste en el caso de su muerte. Verdaderamente, en elcaso Po tinger V . W igh tina nn —citado para sostener esta excepción— tal regla fue alegada y fundada en la doctrina continental (holandesa y francesa) del "fraus"; que "nunca existió ningún caso en el que pudiera haber menos sospecha defraude"; parece que cuando un niño está atacado por unaenfermedad mortal y su madre cambia el lugar de su domicilio con intención fraudulenta de suceder en su herencia,no tiene "ningún verdadero propósito de alterar su domicilio".

Los propios autores que sostienen la tesis del fraude en elderecho argentino como Werner Goldschmidt  {Sistemay filosofía del derecho internacional privado,  tomo  le ,  páginas 294 y siguientes, 2* edición, Ejea^ Buenos Aires), BertaKaller de Orchansky;  Manual de derecho internacionalprivado,  Plus Ultra, 1976) y Alberto Juan Pardo,  Derecho internacional privado. Parte General,  páginas 346 y sigtes. (Ed.

Depalma, 1976), no pueden menos que reconocer expresamente que: "En el derecho internacional privado argentino no existe una disposición que recepte la noción del fraudea la ley y sancione su p ráctica " (Orchansk y,  ob. cit.,  pág. 103)y que: "No conocemos tratados que traten del fraude a la leyen el Derecho Internacional Privad o" (Goldschmidt ,  ob. cit.,t. I, p. 311) . La reseña de Pardo a su vez es meramente genérica y cita parcialmente doctrinas contradictorias.

En resumen, ni en nuestro derecho, ni en el derechocomparado, ni en los tratados, la teoría del fraude a la leytiene consagración positiva alguna.

Page 134: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 134/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 3 9

¿Cómo pues pretender en el caso" "sub examine" suaplicación?

III.  Los artículos 1207 y 1208 del Código Civil.

¿Tal vez por analogía a las dis[>osiciones del CódigoCivil en materia de contratos, arts. 1207 y 1208?

Pero obsérvese que aquí los que prevalecen son en cambio dos criterios distintos.

En el caso del artículo 1207 se trata de los contratosque, celebrados en país extranjero para violar las leyes denuestra República, no tienen ningún valor en ésta aunquelo tuviesen en el lugar de celebración.

¿Por qué?Pues sencillamente por el carácter ilícito de dichos ac*

tos respecto a nuestro derecho, siendo que obviamente aquéllos tendrán ejecución en la República. Y recordemos queen nuestro derecho civil internacional el principio que re

gula los contratos internacionales es el de aplicar a los mismos el derecho del lugar de su ejecución (art. 1209, Cód.Civil y Tratados de Derecho Civil Internacional* de Montevideo de 1889 y 1940, arts. 33 y 37 respectivamente).

Tal criterio sigue la fundamentación jurídica de Savig-ny, formulada ésta en su célebre regla de solución: aplicara cada relación jurídica el dominio de derecho más conforme con su naturaleza propia y esencial (véase su  Sistema

de derecho romano actual al tratar de los límites locales a laaplicación de las reglas de derecho).En el caso de las obligaciones y contratos, teniendo és

tas una naturaleza invisible, Savigny recurre para atribuirles ún  siége o  asiento, y por ende su naturaleza propia yesencial, a corporizarlas mediante la interpretación de lavoluntad (cuándo no es expresa) pasiva de las partes al obli-

62 Una excepción a ello la constituye el articulo 0 de la Convención ínter-americana d« Montevideo de 1970 sobre Normas Generales de DeredM Internacional Privado.

Page 135: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 135/250

1 4 0 RICARDO R. BALESTRA

garse. ¿Qué han debido entonces querer tales partes? Sin duda que el cumplimiento (y no el incumplimiento) de la

obligación, pues es principio generalmente admitido en derecho qu e las obligaciones se con traen para cum plirse. Deahí la aplicación a los contratos y obligaciones de la leydel lugar de su cumplimiento o ejecución, cuando este lugar es determinable.

Una consideración similar cabría para el derogado artículo 286 del Código de Comercio en materia de contratos de sociedades constituidas en el extranjero para ejercer

su principal objeto eíi el país.De ahí también que la cita en la nota común del codificador a los artículos 1206 y 1207 se refiere en el último párrafo a los con tratos celebrados en frau de a las leyes de lpaís y que son nulos en todo país "afectado" por tales contratos,  es decir, donde los mismos contratos tengan posibilidad de ser cumplidos o ejecutados.

El precepto del artículo 1208 obedece a otro fundamen

to.  Se prohibe el contrato hecho en el país para violar losderechos y leyes de un a nación ex tran jera. Y ello así, porque como dice Vélez en su nota, citando a Story y a Pothier,media una razón de moral y buena política que hace a lasolidaridad internacional y cuyo ejemplo clásico citado enla obra de Pothier es el delito de contrabando.

Nada tiene esto que ver con el fraude, sino lisa y llanamente con la realización de un acto directa y objetiva

mente ilícito.Aun en el hipotético supuesto de que se acogiera lateoría del fraude a la ley no cabría su aplicación al  sub lite.Ello porque, como señala Pardo,  Derecho internacional privado,  p. 353, tres son sus elementos constitutivos: 1?) Utilización voluntaria de la regla de conflicto; 2^) Intenciónde eludir la ley y 3^). Fraude a la ley foral. Entiendo que eltercer requisito no concurre, desde que el tribunal  a quo

en el fallo no formula una correcta imputación de fraude,sino una posibilidad al consignar que: "La circunstanciade ha be r instituid o como ún ica herede ra a aquélla (se re-

Page 136: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 136/250

MA NUA L DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 4 1

fiere a su esposa M.), pudiendo afectar el régimen sucesivovigente en nuestro país".

No debe olvidarse que, aun admitiendo el fraude a laley, su aplicación debe ser restrictiva, habida cuenta de queen caso de duda debe siempre estarse a la validez de los actos jurídicos.

Así sostiene Miaja de Muela,  ob. cit.,  p, 349: "Fraudé"a la ley: exigencia de una intención fraudulenta, opinióncompartida por la mayor parte de cuantos dan entrada ala teoría del fraude en D. I. P.: Supone este requisito la necesidad de probar el animus  fraudulento en cada caso, o unapresunción de él, destruible por una prueba en contrario,  a diferencia de lo que acontece en Derecho interno, enque la nulidad del  in fraus legis agere  deriva de una causaobjetiva".

¿Cuál es la prueba decisiva que se ha aportado en elsuhlite  respecto a la conducta fraudulenta de M.? Ningu

na, ya que el fallo recurrido hace depender de una siimplepresunción de él, destruible por una prueba en contra-dad de derecho y jurisdicción austríacos.

Por la misma razón, tal figura exigiría para su aplicación normas expresas que descalifiquen la conducta fraudulenta y en materia sucesoria los defensores del fraude a laley, que han querido encontrar su recepción en el derechoprivado argentino a través de disposiciones legales que he

mos analizado precedentemente  (conf.  Goldschmidt,  oh. cit.)1.1, pág, 308) no han podido encontrar ninguna.

Este autor sostiene (06.  cit.,  pág. 120): "Por lo demásel fraude no se identifica con el hecho psíquico de la intención fraudulenta, sino con la conducta exterior indiciaría deaquélla y los indicios más importantes de la intención fraudulenta son la expansión espacial y la contracción tempora l" .  Los protagonistas realizan actos en un país (por ejem

plo México) en donde sinceramente no tienen ninguna razón para actuar, donde como puede decirse «nada se les haperdido». Por el otro lado, los protagonistas llevan a cabo

Page 137: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 137/250

1 4 2 RICARDO R. BALE8TRA

actos en un lapso mucho más corto que el normal, de cier*to m odo con la «cámara acelerada» ".

Si ello fuera asi, siguiendo la terminología de Goldsch-midt, deberíamos decir que al causante algo "se le habíaperdido" en Austria, ya que el señor F. M. era austríaco (tia-ció el  9  de febrero de 1900 en Viena), el 29 de abril de1942 obtuvo la nacionalidad argentina y retomó la austríaca el 12 de agosto de 1977, tal como surge de las constancias de autos y lo reconocen todas las partes intervinientesen el sucesorio.

Page 138: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 138/250

APÉNDICE

ULTIMAS CONVENCIONES INTERNACIONALES

APROBADAS POR LA ARGENTINA

Page 139: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 139/250

Page 140: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 140/250

LEY 22.410

Convenio entre la República Argentina y la RepúblicaOriental del Uruguay sobre igualdad de trato

procesal y exhortosAprobación

Buenos Aires, 27 de febrero de1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3? del Estatutopara el Proceso de ReorganizaciónNacional,

El presidente de la NaciónArgentina,

Sanciona\y Promulga con fuerzade ley:

Artículo 1? — Apruébase el Convenio entre la República Argentinay la República Oiiental del Uni-^guay sobre igualdad de trato procesal y exhortos, suscrito en BuenosAires el 20 de noviembre de 1980,cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2? — Comuniqúese, publí-quese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.

VlDELAJuan Rafael Llerena Amadeo.  —

Carlos W . Pastor.

Convenio entre la RepúblicaArgentina y la RepúblicaOriental del Uruxuay sobre

Igualdad de TratoProcesal y ExhortosLos gobiernos de la República

Argentina y de la República Orien

tal del Uruguay, deseosos de fortalecer sus estrechos vínculos y conscientes de la necesidad de consagrarla igualdad de trato procesal paralos domiciliados en ambos Estadosy facilitar la cooperación mutua ensus actos procesales judiciales sobreexhortos en materias no contencio

sas,  de mero trámite y probatorias,convienen lo siguiente:

Artículo I?Los domiciliados en un Estado

Parte gozarán, ante los Tribunalesdel otro, del mismo trato de quegozan quienes en él se domicilian.

Artículo 29Los exhortos que se dirijan entre

sí los órganos jurisdiccionales deambos países en materia civil, comercial, laboral, penal o contenciosoadministrativa, serán remitidos porconducto de sus respectivos Minia-ter^s de Justicia, no necesitarán legalización de firmas y se tramitarancon arreglo a las leyes del país requerido, cuando tengan por objeto:

a) Actos procesales no contenciosos,  tales como  apertura detestamentos, inventarios, tasarciones u otros semejantes;

Page 141: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 141/250

146 RICARDO R. BALESTRA

b) Diligencias de mero trámite,como citaciones, emplazamientos,  intimaciones, notificacio

nes u otros -semejantes;c) Medidas de prueba.

Artículo 39Los exhortes deberán contener:a) Denom inación y dirección del

órgano jurisdiccional requi-rente, con determinación delnombre del Titular y Secretario o Actuario intervinientes;

b) Individualización del expediente con especificación delobjeto y naturalez a del juicio ydel nombre y dirección de laspartes;

c) Transc ripción de la resoluciónque ordena el libramiento delexhorto;

d) Nom bre y dirección de la parte solicitante y de su apoderado en el país requerido, si los

hubiera;e) Indicación explícita del objeto del exhorto, precisando elnombre y dirección del destinatario de la medida, si lo hubiera;

f) Información precisa del término de que dispone el desti-

, natarío de la m edida paracumplirla y las consecuenciasjurídicas de su inercia;

g) Todas las demás precisionesobjetivas que se estimen útilespara facilitar la tarea del órgano jurisdiccional requerido;

h) la firma y sello del Tribunal. Todas las fojas deberánestar firmadas por el Secretario o Actuario interviniente.

Artículo 4?

Si se ruega la recepción u obtención de pruebas, el exhorto deberátambién contener:

a) Un resumen del juicio que fa

cilite las diligencias probato»rias;

b) Nombre y dirección de los tes

tigos, peritos, personas o instituciones que deban intervenir;

c) Texto de los interrogatorios ydocumentos necesarias para surecepción;

d) Nom bre y dirección de la persona que, cuando correspondiera, se hará responsableen el país requerido de losgastos procesales que pudieracausar el diligenciamiento dela prueba solicitada, o bien u ngiro por el valor que estimativamente los pueda cubrir.

Artículo 59A solicitud del órgano jurisdic-

cipnal requirente se observarán  lasformalidades adicionales o trámitesespeciales previstos por su ordena

miento procesal, si ello no afectamanifiestamente el orden público internacional del Estado exhortado.

Artículo 69El Ministerio de Justicia que re

ciba del otro un exhorto para sudiligenciamiento, lo transmitirá deinmediato a esos efectos al órganojurisdiccional que determine su ordenamiento legal 'Dtemo y le hará

saber al Ministerio de Justicia remitente la denominación y direccióndel tribunal en que quedó radicado.

Artículo 79El órgano jurisdiccional requeri

do ordenará el cumplimiento delexhorto si ello no afecta manifiestamente su orden público internacional.

El cumplimiento del exhorto noimplicará el reconocimiento de lacompetencia internacional del tribunal requirente;

Page 142: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 142/250

M A N U A L DE D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P RIV A DO 147

Artículo 8?Las diligencias y trámites necesa

rios para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto, no requeriránpetición expresa ni la intervenciónde parte interesada, debiendo serpracticados de oficio por el órganojurisdiccional requerido, lo que noobsta a que las partes intervenganpor sí o por intermedio de apoderado.

Artículo 9?

Cuando para el cumplimiento delexhorto el órgano jurisdiccional requerido estimara necesario contarcon nuevos elementos o antecedentes,  pondrá esa circunstancia en conocimiento del exhortante, siemprepor conducto de los respectivos Ministerios de Justicia.

-Artíéulo 10La tramitación de los exhortos

contemplados en el presente convenio será recíprocamente gratuita.Si el interesado en la ejecución

del exhorto ha designado un apoderado en el foro requerido, losgastos y honorarios que ocasionareel ejercicio del poder que otorgó noestarán a cargo de los Estados Partes.

Artículo 11

En materia penal los gastos inherentes al diligenciamiento y producción de la prueba serán soportadospor el Estado requerido.

En las demás materias regirá elmismo principio excepto cuando sesolicitaren medios probatorios queocasionaren gastos especiales.

Artículo 12

En materia probatoria es potestad del órgano jurisdiccional requerido dar o no curso al exhortó queno haya satisfecho a su criterio las

indicaciones del inciso d) del artículo 4?, debiendo en caso negativo hacer conocer al interesado có

mo debe completar su garantía.Si el costo de las actuaciones realizadas excediese el valor aseguradopor los medios determinados en elcitado inciso, ello no será causa para el retraso o incumplimiento delexhorto, debiendo en tal caso elMinisterio de Justicia del país requerido, al devolverlo diligenciado,solicitar que el interesado completeel pago.

Artículo 13Los Ministerios de Justicia pon

drán en conocimiento de sus órganos jurisdiccionales requirentes todas las comunicaciones que reciban,referentes a los exhortos pasadospor su conducto, los que una vezdiligenciados serán devueltos por lamisma vía.'

Artículo 14Los respectivos Ministerios de

Justicia se mantendrán mutuamente informados sobre la existencia ensus países de organismos oficialesy privados que brinden asistenciajurídica gratuita.

Artículo 15

El presente convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor porel canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que se efectuará en la Ciudad de Montevideo.

Cualesquiera de las partes podrádenunciarlo y cesarán sus efectos alos seis (6) meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

Hecho en la Ciudad de BuenosAires,  a los veinte días del mes de

noviembre del año mil novecientosochenta, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmenteválidos.

Page 143: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 143/250

148 RICARDO R. BALESTRA

MENSAJE

Buenos Aires, 12 de febrero de

1981.Excelentísimo señor Presidente dela Nación:

Tenemos el honor de dirigimosal primer magistrado a fin de someter a su consideración el adjuntoproyecto de ley aprobatoria del convenio entre la República Argentinay la República Oriental del Uruguaysobre igualdad de trato procesal yexhortes, subscrito en Buenos Ai-,íes el 20 de noviembre de 1980.

Por el mencionado convenio losdomiciliados en un Estado parte gozarán, ante los tribunales del otro,del mismo trato de que gozan quienes en él se domicilian.

Los exhortos que se dirijan entreSI los órganos jurisdiccionales deambos países en materia civil, comercial, laboral, penal o contencioso administrativa, serán remitidospor conducto de sus respectivos ministerios de justicia, no necesitaránlegalización de ñrmas y se tramitarán con arreglo a las leyes del paísrequerido cuando se refíeran a materias que fíguran en el convenio.

El Ministerio de Justicia que reciba tm exhorto para su diligencia-miento lo transmitirá de inmediatoal órgano jurisdiccional que deter-

minef su ordenamiento legal interno comunicando al ministerio requi'rente la denominación y direcciónde dónde quedó radicado, ordenanrdo el cimiplimiento del mismo siello no afecta su orden público.

Las tramitaciones y diligencias necesarios para hacer efectivo el exhorto se harán de oficio y serán recíprocamente gratuitas. Para el casode que se trate de materia penal,los gastos inherente^ al diligencia-miento y producción de la pruebaserán soportados por el Estado requerido.

Los ministerios de Justicia pondrán en conocimiento de sus órganos jurisdiccionales requirentes todas las comunicaciones que reciban

referentes a los exhortes pasadospor su conducto, los que una vezdiligenciados serán devueltos por lamisma vía. Asimismo se mantendránmutuamente informados sobre laexistencia en sus países de organismos oficiales y privados que brinden asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto consideramos quecon la sanción y oromulgación delproyecto de ley que se acompaña se

fortalecerán los estrechos vínculosexistentes entre ambos países, favoreciendo la consagración de la igualdad de trato procesal y facilitando1& cooperación mutua en los actosprocesales judiciales sobre exhortosen materia, no  contenciosa, de mero trámite y probatoria.

Dios guarde a vuestra excelencia.

fuan Rafael Llerena Am adeo. —Carlos W. Pastor.

(Boletín Oficial del 6 de marzo de1981).

Page 144: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 144/250

LEY 22.411

Convenio   entre  la  República Argentina y la RepúblicaOriental del Uruguay sobre aplicación e

información  del Derecho extranjero• Aprobación

Buenos Aires, 27 de febrero de1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5? del Estatutopara el Proceso de ReorganizaciónNacional.

El presidente de la Nación Argen

tina. Sanciona y promulga confuerza de ley:

Artículo  19. — Apruébase el convenio entre la República Argentinay la República Oriental del Uruguay sobre aplicación e información del derecho extranjero, suscritoen Buenos Aires el 20 de noviembrede 1980, cuyo texto forma parte de

la presente ley.Art. 2? — Comuniqúese,  publf-quese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.

VlDELA.Alberto Rodríguez Várela. —

Carlos W. Pastor.

Convenio entre la RepúblicaArgentina y la República

Oriental del Uruguay sobre

Aplicación e informacióndel Derecho Extranjero

Los Gobiernos de la RepúblicaArgentina y de la República Orien

tal del Uruguay, deseosos de mantener y ampliar la cooperación jurídica establecida en los Tratadosde Derecho Internacional Privadode Montevideo de  1940 y su  Protocolo Adicional, convieínen  lo  siguiente:

Artículo 1?Los jueces y autoridades de las

Partes, cuando asi lo determinen susnormas de conflicto, estarán obligados a aplicar el derecho extranjerotal como lo harían los jueces u órganos administrativos del Estado acuyo ordenamiento éste pertenece.

Artículo 2?

Todos los'recursos otorgados porla ley procesal del lugar del juicioserán igualmente procedentes paralos casos en que corresponda la aplicación del derecho de la otra Parte.

Artículo 3?A los efectos del conocimiento

del derecho de una Parte aplicableen la otra, sin perjuicio de otrosmedios de información admitidos

por la ley del foro, cada parte porintermedio de su Ministerio de lus-ticia remitirá directamente a pedido del otro, la información que sea

Page 145: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 145/250

150 RICARDO R. BALESTRA

necesaria para lograr la correctaaplicación de las leyes vigentes de su

•país,  por los órganos competentesdel requirente.

Artículo 4?£1 pedido de informes deberá in

dicar con precisión los elementosque se soliciten, así como la naturaleza del asunto sometido a decisión,debiendo ser acompañado^ de unaexposición de los hechos pertinen*tes que permita su comprensión,cuando fuere necesario o conveniente para su correcta calificación.

Artículo 5?El Ministerio de Justicia reque

rido responderá a a brevedad sobrelos siguientes aspectos que se le soliciten relativos al asunto sometido a consulta, siempre que con ellono se afecte la seguridad o el interés del Estado que integra:

a)  legislación vigente aplicable;b)  reseña de los fallos de los Tribunales de [ustida o de órganos administrativos con funciones jurisdiccionales;

c) usos y costumbres del lugar,cuan<ío constituyan fuente oelemento de derecho;

<i) reseña de la doctrina nacional

El informe podrá conten», además,  la opinión fundada de oficinastécnicas o de asesores ad hoc, wer*ca dfe la interpretación del derecho•aplicable ai asunto en cuestión.

Artículo 6*Los informes propordcmados en

la forma prevista en los artfculos anteriores, iK> obligan a los órganosjtuisdiccionales o admiaistrativoft de

los respectivos paites.Las partes en ci practíto podrán:siempre alegar sobre la existencia.

contenido, alcance o interpretaciónde la ley extranjera aplicable.

Artículo 7?Los requerimientos e informes in

dicados en este convenio se efectuarán sin cargo alguno. Se enviarán enforma que establezca el Ministeroremitente, sin necesitar legalización.  En caso de urgencia, los pedidos  de iníonaes  podrán formularse y ser respondidos por los servicios telegráficos, de télex u otros

medios igualmente idóneos.Artículo 8?

El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigorpor el canje de los Instmmentos deRatificación que se efectuará en laciudad de Montevideo.

Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos transcurridos seis meses conta

dos a partir de la recepción de ladenuncia.Hecho en la ciudad de Buenos

Aires a los veinte días del mes denoviembre del año mil novecientosochenta, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente válidos.

MENSAJEBuenos Aires, 12 de febrero de

1981.ÍExcelentísimo señor presidente dela Nación:

Tenemos el honor de dirigimosal primer magistrado a fin de someter a su consideración el adjimtoproyecto de ley aprobatoria delConvenio entre la República Argentina y la República Oriental delUruguay sobre aplicadóo e infctr»

madón del derecho extranjero, sai-crito en Buenos Aires el ^ de noviembre de 1980.

Page 146: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 146/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 151

El mencionado convenio tienepor finalidad mantener y ampliar ia

cooperación jurídica entre las parles,  las cudes estarán obligadascuando así lo determinen sus normas de conflicto a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían3 os jueces u órganos administrativos del Estado a cuyo ordenamiento pertenece. Asimismo, los recuisos otorgados por la ley procesaldel lugar del juicio serán igualmente procedentes para los casos en

que corresponda la aplicación delderecho de la otra parte.Los ministerios de Justicia inter

cambiarán las informaciones necesarias para la correcta aplicacióndé las leyes vigentes de su jpaís,por los'órganos competentes del re-quirente, estableciéndose en el convenio los diversos temas pasibles•de consulta así como también las

formaUdades exigidas para dichospedidos. Los informes así propor

cionados no obligan a los órganosjurisdiccionales o administrativosde los respectivos países, se efectuarán sin cargo y no necesitaránlegalización.

Por las razones expuestas consideramos que con la sanción y promulgación del proyecto de ley quese acompaña se favorecerán los estrechos lazos de amistad existentesentre ambos países, facilitando la

cooperación jurídica establecidaen los tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de1940 y su protocolo adicional.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Alberto Rodríguez Várela.  —Carlos W. Pastor

(Boletín Oficial del 6 de marzode 1981.)

Page 147: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 147/250

Page 148: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 148/250

LEY 22.547Convenio de Cooperación jurídica entre la República

Argentina y  la República  Oriental  del Uruguay(Montevideo, 31 de julio de 198t)

Aprobación

Buenos Aires, 1? de marzo de1982.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5? del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de laNación Argentina

Sanciona y Promulga conFuerza de Ley:

Artículo 1? — Apruébase el"Convenio de cooperación jurídicaentre la República Argentina y ^aRepública Oriental del Uruguay",suscrito en la ciudad de Montevideo el 31 de julio de 1981, cuyotexto forma parte de lá presente ley.

Art. 2? — Los integrantes de lacomisión técnico-mixta, creada porel articulo 1? del convenio que seaprueba por la presente ley, en representación de la República Argentina, serán ftmcionarios designados por el Poder Ejecutivo nacional. Cuatro de ellos a propuestadel Ministerio de Justicia de la Na

ción, y el restante a propuesta delMinisterio de Relaciones Exteriores  y  Culto.

A rt  3? — Comuniqúese, publí-

quese; dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.

GALTIERI.

Lucas J. Lennon.  —  Nicanor CostaMéndez.

Convenio de Cooperaciónlurídica entre la R epúblicaAn;entina   y  la República

Oriental del UruguayLos Gobiernos de la República

Argentina y de la República Oriental del Uruguay, atendiendo a loslogros resultantes de los Tratadosde Montevideo y de los sucesivosconvenios bilaterales suscriptos enlos últimos años, conscientes de las

ventajas de la cooperación jurídicainternacional entre ambos países yprofundamente convencidos de lanecesidad de afianzarla, así como dedesarrollar aún más el Derecho Internacional Privado vigente entrelas dos Repúblicas, han convenidolo siguiente:

Artículo 19

Créase con carácter permanentela Comisión Técnico-Mixta Argentino-Uruguaya para la CooperaciónJurídica entre ambos países.

Page 149: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 149/250

154 RICARDO  R.  BALESTRA

Artículo 2?

La Comisión Técnico-Mixta  es

tará integrada  por diez miembrpstécnicos, cinco  por  cada EstadoParte.

Además serán miembros natos de

la Qjmisión  los M inistros  de  Justicia  de cada Estado.

Artículo 39

La Comisión Técnico-Mixta establecerá las normas de procedimientoque estimare aecesarias para su ade

cuado funcionamiento.Artículo 4?

Sin pequicio de la realización deotros encuentros, 'a Comisión Técnico-Mixta se reunirá dos veces id año,sesionando alternativamente  en laRepública Argentina  y en la República Oriental del Uruguay.

Las sesiones requerirán de la asistencia  de por lo  menos tres miem

bros por cada Estado.Artículo 3?

Serán cometidos  de la  ComisiónTécnico-Mixta:

a) afianzar  la cooperación jurídica entre ambos pa íses;

Jb) proyectar convenios  en  materias de derecho InternacionalPrivado  y de cooperación jurisdiccional, para someter  ala aprobación de los respectivos gobiernos;

«) fomentar  la  complementaciónde  lo» sistemas  de  Administración de Justicia y de los organismos administrativos anexos  de lot  Estados Parte:

d) prmnover estudies, encuentros  e  intercambios  de  especialistas en tas  áreas  del Derecho Internacional Privadoy  de ta  cooperación jurisdiccional entre ambos EstadosParte.

Artíailo 6?

El presente Convenio regirá inde-

ñnídamente y entrará en vigor por elcanje de los respectivos instrumentosde ratificación, que se efectuará enla dudad  de  Buenos Aires.

Cualesquiera   de les  Partes podrádenunciarlo  y  cesarán  sus  efectosa  los  seis  (6)  meses contados  apartir de la  recepción  de la  denuncia.

HECHO  en ia ciudad de Monte

video,  a los  treinta  y un  días del

mes de julio  del año mil novecientos ochenta  y  uno, en dos ejemplares  en  idioma español igualmenteauténticos.

Por el  gobiernode la

República Argentina

Por el gobiernode  la  RJepública

Oriental  del  Uruguay

MENSAJE

Buenos Aires,  26 de  febrero  de1982.Excelentísimo señor presidente  dela Nación:

Tenemos  el  honor  de  dirigimosal primer magistrado  a fin dis someter  a su  consideración  el  adjunto proyecto  de ley aprobatoria del

"Convenio  de  cooperación jurídicaentre  la  República Argentina  y laRepública Oriental  del  Uruguay",suscrito  ea la ciudad de M ontevieoel  31 de julio  de 1981.

Dicho convenio crea  una  Comisión Técnico-Mixta Argentino-Uruguaya para  la  cooperación jurídicaentre ambosr países, qtie tendrá porñn,  entre- otros, proyectar coavenios  en  materia  de  Derecho Ii^ter-ruKrional Privado  y de CooperadónJurisdiccional: fomentar  la comple-

Page 150: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 150/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 155

Tnentación de los sistemas de administración de justicia; promover

estudios, encuentros e intercambiosde especialistas en el área del Derecho Internacional Privado y dela Cooperación Jurisdiccional entreambos Estados parte.

De este m odo , s institucionalizaun sistema que permite afianzar lacooperación jurídica entre ambosEstados, lo que importa un actotrascendente en el campo de la integración rioplatense.

Por las razones expuestas, consi

deramos que con la sanción y promulgación del proyecto de ley  que

se acompaña,  se favorecerán los estrechos y tradicionales lazos deamistad existentes entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Lucas  / .  Lennom.  — Nicanor CostaMéndez.

(Boletín Oficial del 4 de marzo

de 1982.)

Page 151: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 151/250

Page 152: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 152/250

LEY 22.550

Convenio sobre protección Internacional de Menoresentre la República Argentina y la República Oriental

del Uruguay (Montevideo, 31 de julio de 1981)

APROBACIÓN

Buenos Aires, 1? de marzo de1982.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5? del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la

Nación ArgentinaSanciona y Promulgacon Fuerza de Ley:

Artículo 1? — Apruéb ase el"Convenio sobre protección internacional de menores entre la República Argentina y la RepúblicaOriental del Uruguay", suscrito enMontevideo el 31 de julio de 1981,cuyo texto forma parte de la pre

sente ley.Art. 2? — Comuniqúese, publí-

quese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.

GALTIERI.

Lucas J. Lennon.  —  Nicanor Costa' Méndez

O inven io sobre proteccióninternacional de menores entre

la República Argentina yla República Oriental del Umxuay

Los Gobiernos de la RepúblicaArgentina  y  de la República Orien

tal del Uruguay, en el marco de losTratados de Montevideo, continuando la política de cooperaciónjurídica internacional, materializada a través de los sucesivos Convenios Bilaterales suscriptos y profua*damente convencidos de la necesidad de proteger los intereses  del

menor han convenido lo siguiente:Artículo 1?

El presente Convenio tiene  porobjeto asegurar la pronta restitución de menores que, indebidamente ,  se encuentren fuera del Estadode su residencia habitual y en  dterritorio del otro Estado Parte.

Artículo 2?

La presencia de un menor en  elterritorio del otro Estado Partci será considerada indebida cuando seproduzca en violación de la tenencia, guarda o derecho que, sobre élo a su respecto, ejerzan los padres,tutores o guardadores.

Los titulares de la acción de restitución serán las personas mencionadas precedentemente.

Artículo 39A los efectos de este Convenio,

se entiende por residencia habitual

Page 153: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 153/250

158 RICARDO R. BALESTRA

del menor ei Estado donde tiene sacentro de vida.

Artículo 4?A los efectos de este Convenio,una persona será considerada menor de acuerdo con lo establecidopor el derecho del Estado de su residencia habitual.

Artículo 5?Para conocer en la acción de res

titución dé menores, serán compe

tentes los Jueces del Estado de suresidencia habitual.

Artículo 6?La solicitud de restitución debe

rá acreditar:1) Legitimación procesal del ac

tor,2) Fundamento de la competen

cia del exhortante,3) Fecha en que se entabló la

acción.Asimismo deberán suministrarse

datos sobre la ubicación del menoren el Estado requerido.

Artículo 7?El Juez exhortado, previa com

probación del ciunplimiento de losrequisitos exigidos por el artículo6?,  de inmediato y sin más trámite,

tomará conocimiento "de visu" delmenor, adoptará las medidas necesarias para asegurar su guarda provisional en las condiciones queaconsejen las circunstancias y dispondrá, sin demora, la restitucióndel menor, pudiendo únicamenteretardar la entrega en los casos enque ello signifique grave riesgo para su salud.

Artículo 8?Con carácter de excepción y en

los casos en que el Juez lo entienda

necesario, hasta el quinto día desde que tomare conocimiento "de visu"  del menor, podrá admitir la

presentación de éste o de quiencontrovierta la procedencia en larestitución exhortada, sólo cuando-el derecho en que se funde la oposición se justificare con la agregación de prueba documental.

El Juez exhortado, sí considera^-re atendible el derecho invocada,en el plazo de los tres días siguientes,  lo comunicará al Juez exhor^tante acompañando copia integrarde la oposición deducida y de ladocumentación pertinente.

En el caso de reiterarse el exhorto de restitución, el Juez exhortado deberá ordenar, sin demora. I*entrega del menor.

Si dentro del plazo de sescaitedías corridos desde que fuere trasmitida la comunicación de oposición por el Ministerio de Justicia

del Estado requerido, no se recibiere exhorto reiterando la solicitudde restitución, el Juez exhortadoordenará sin más trámite el levantamiento de las medidas dispuestas.

Artículo 99Si dentro del plazo de cuarenta

y cinco días corridos desde que secomunicare al Ministerio de Justicia del Estado requírente la resolu

ción, por la cual se dispone la entrega ,  el Juez exhortante no arbitrarelas medidas necesarias para hacerefectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las medidas adoptadas.

Los gastos que demande estetraslado, estarán a cargo de quiei>ejerza la acción.

Artículo 109No se dará curso a las acciones

previstas en este Convenio, cuandoellas fueren entabladas luego de

Page 154: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 154/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 159

transcurrido el plazo de un año apartir de la fecha en que el mencnse encontrare indebidamente fueradel Estado de su residencia habitual.

En caso de menores cuyo pata-dero se desconozca, el plazo secomputará desde el momento enque fueren localizados.

Artículo 11°El pedido o la entrega del me

nor no importará prejuzgamientosobre la determinación definitiva desu guarda.

Artículo 129Los jueces de un Estado Parte a

solicitud de cualquiera de las per»sonas mencionadas en el artículo21, pod rán reque rir, la localizaciónde menores que residan habitual-mente en su jurisdicción y presuntivamente se encuentren en forma

indebida en el territorio del otro.El pedido no necesitará seracompañado de la doctmientaciónseñalada en el artículo 6?.

Artículo 139Las autoridades competentes de

un Estado Parte que tuvieran conocimiento que en su jurisdicciónse encuentra un menor indebidamente fuera de su residencia habi

tual, deberán adoptar de iiunediatotodas las medidas conducentes para asegurar su salud física y moraly evitar su ocultamiento o trasladoa otra jurisdicción.

La localización se comunicarápor conducto de los respectivos Ministerios de Justicia.

Artículo 149Las medidas adoptadas en vir

tud del artículo anterior, podránquedar sin efecto si no se solicitarela restitución del menor dentro delplazo de sesenta días corridos, con

tados a partir de que se comunicare la localización al Ministerio dejusticia del Estado de su residenciahabitual.

El levantamiento de las medidasno impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución, deacuerdo con los procedimientos establecidos en este Convenio.

Artículo 159Las solicitudes de restitución y

localización serán trasmitidas a tra

vés del Ministerio de Justicia delEstado requirente al del Estado requerido, que las hará llegar al Jtiezcompetente.

Las solicitudes y la documentación anexa no necesitarán legalización.

Artículo 169Las diligencias y trámites nece

sarios para hacer efectivo el cum

plimiento de las solicitudes no requerirán petición expresa ni la Ui-tervención de parte interesada, debiendo ser practicadas de oficiopor el Juez exhortado, lo cual noobsta a que las partes intervengatypor sí o por intermedio de apode^rado.

Artículo 179La tramitación de los exhortes

contemplados en el presente Convenio y las medidas a que dierenlugar, serán recíprocamente gratuitas.

Si el interesado en la ejecucióndel exhorto' ha designado u n apo derado en el foro requerido, losgastos y honorarios que ocasionareel ejercicio del poder que otorgóno estarán a cargo de los EstadosParte.

Artículo 189El presente Convenio regirá in

definidamente y entrará en vigor

Page 155: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 155/250

160 RICARDO   R.  BALESTRA

por  el  canje  de los  respectivos instrumentos  de  ratificación  que se

efectuará  en la  ciudad  de  BuenosAires.Cualesquiera  de las  Partes podrá

denunciarlo  y  cesarán  sus  efectosa  los  seis meses contados  a  partirde  la  recepción  de la  denuncia.

HECHO  en la ciudad de Montevi

deo, a los treinta  y un  días del mesde julio  del año mil  novecientosochenta  y uno, en dos  ejemplaresen idioma español igualmente  au

ténticos.Por el gobierno de laRepública Argentina

Por el gobierno de la

República Orientaldel Uruguay

MENSAJE

Buenos Aires,  26 de  febrero  de

1982.Excelentísimo señor presidente  dela Nación:

Tenemos  el  honor  de  dirigirnosal primer magistrado  con el  objetode someter  a su  consideración  eladjunto proyecto  íe ley por la quese aprueba  el  "Convenio sobre protección internacional  de  menoresentre  la  República Argentina y la

República Oriental  del  Uruguay",suscrito  en la  ciudad  de  Montevideo el 31 de julio  de 1981.

El mencionado convenio tienepor objeto asegurar  la  pronta restitución  de  menores  que,  indebida

mente,  se  encuentren fuera  del Estado de su  residencia habitual y en

el territorio  del  otro Estado parte.Las personas legitimadas paraejercer  la  acción serán  los  padres,tutores  o  guardadores  del menor yel juez competente para entenderen  el  reclamo, el del  Estado dondeéste tenga  su  residencia habitual,entendiéndose  por tal el  lugar  desu centro  de  vida.

El procedimiento previsto  en elconvenio persigue garantizar  el in

mediato restablecimiento  del  ordenjurídico, cuando éste se hubiere visto quebrantado  por la  presencia indebida  del  menor  en el  territoriodel otro Estado parte.

La trascendencia  de los  problemas  que  surgen  de los  hechos quemotivaron  la  celebración  del  convenio exige adoptar trámites expeditivos y ágiles, a fin de dar prontasolución  a  cuestiones  de  profundo

contenido humano,  que no  admiten,  por su  particular naturaleza,dilaciones impuestas  por  trámitesinnecesarios.

Por  las  razones expuestas, consideramos que con la sanción y promulgación  del proyecto  de ley quese acompaña, se establecerá un procedimiento  que  contemple adecuadamente  las  circunstancias expuestas.

Dios guarde  a  vuestra excelencia.

Lucas J. Lennon.  —  Nicanor CostaMéndez.

(Boletín Oficial  del 4 de  marzode 1982.)

Page 156: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 156/250

LEY 22.550Comisión  Interamericana sobre Régimen legal  de  Podetes

pata ser utilizados en el extran|eto

(Panami,  1975)AprobadÓQ

Buenos Aires, 10 de marzo de1982.

En uso de las atribuciones conferidas por  á  artículo 5? del estatuto para el Proceso de  Reorganiza

ción Nacional,El presidente de la Nación Argén-tina

Sanciona y promulgacon fuerza de ley:

Artículo   1? — A pruébase la "Convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utUi-zados en el extranjero" suscrita en

Panamá el 30 de enero de 1975, cuyo texto forma' parte de la presenteley.

Art. 2? — Al a'dherir a la convención mencionada, deberán formularse las siguientes declaraciones interpretativas:

La República Argentina interpreta que también la validez intrínsecadel poder, se sujeta a la ley del Estado donde éste se ejerce.

La República Argentina interpreta, con relación al artículo 6?, quela expresión "funcionario que loslegaliza", se refiere a aquel funcio

nario ante quien pasa o quien autoriza el documento.

Art. 3? — Comuniqúese, publí'quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI.Lucas f. Lennon. —  Nicanor

Costa Méndez,

Convención Intéramericaiusobre Régimen Lexal de

poderes para ser utilizadosen el extranjero

Los Gobiernos de los EstadosMiembros de la Organización de osEstados Americanos, deseosos deconcertar una convención sobre unrégimen legal de poderes para serutilizados en el extranjero, han acordado lo siguiente:

Artículo 1Los poderes debidamente otor

gados en tino de los Estados Partesen esta Convención serán Válidos encualquiera de los otros, si cumplen

con las reglas establecidas en laConvención.

Artículo 2Las formalidades y solemnidades

Page 157: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 157/250

162 RICARDO R. BALESTRA

relativas al otorgamiento de poderes,  que hayan de ser utilizados enel extranjero se sujetarán a las leyes

del Estado donde se otorguen, amenos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en quehayan de ejercerse. En todo caso, sila ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validezdel poder, regirá dicha ley.

Artículo 3Cuando en el Estado en que se

otorga el poder es desconocida la

solemnidad especial que se requiereconforme a la ley del Estado enque haya de ejercerse, bastará quese cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Convención.

Artículo 4Los requisitos de publicidad del

poder se someten a la ley del Estadoen que éste se ejerce.

Artículo 5Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estadodonde éste se ejerce.

Artículo 6En todos los poderes el funciona

rio que los legaliza deberá certificarü dar fe, si tuviere facultades paraello,  sobre lo siguiente:

a) La identidad del otorgante, asícomo la declaración del mismo acerca de su nacionalidad,edad, domicilio y estado civil;

b) El derecho que el otorgantetuviere para conferir poder enrepresentación de otra perso-sona física o natural;

c) La existencia legal de la persona moral o jurídica en cu

yo nombre se otorgare el poder;d) La representación de la per

sona moral o jurídica, así co

mo el derecho que tuviere  élotorgante para conferir el poder.

Artículo 7Si en el Estado del otorgatoieo»

to no  existiere funcionario autoti»zado para certificar o dar fe sobrolos puntos señalados en el artíctdo6, deberán observarse las siguiente*formalidades:

a) El poder contendrá una declaración jurada o aseveracióndel otorgante de decir verdad

sobre lo dispuesto en la letraa) del artículo 6;b) Se agregarán al poder copias

certificadas u otras prueba*con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d)del mismo artículo;

c) La firma del otorgante deberá ser autenticada;

d) Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.

Artículo 8Los poderes deberán ser legali

zados cuando así lo exigiere la leydel lugar de  su  ejercicio.

Artículo 9Se traducirán al idioma oficial

del Estado de su ejercicio los po

deres otorgados en idioma distinto-Artículo 10Esta Convención no restringirá las

disposiciones de convenciones queen materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en elfuturo en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; enparticular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los

Poderes o Protocolo de Washingtondt  1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieraoobservar en la materia.

Page 158: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 158/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 6 3

Artículo 11

No es necesario para la eficacia

del poder que el apoderado manifieste en dicho acto su aceptación.Esta resultará de su ejercicio.

Artículo 12

El Estado requerido podrá Rehusar el cumplimiento de un podercuando éste sea manifiesta mentecontrario a su orden público.

Artículo 13La presente Convención estará

abierta a la firma de los EstadosMiembros de la Organización de losEstados Americanos.

Artículo 14

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos

de ratificación se depositarán en %Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

trigésimo día a partir de la fecha enque tal Estado haya depositado uinstrumento de ratificación o adhe

sión.Artícvdo 17

Los Estados Partes que tengan doso más unidades territoriales, en lasque rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de lafirma, ratificación o adhesión, quela Convención se aplicará a todassus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaracioness podrán sermodificadas mediante declaracionesulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a laSecretaría General de la Organiza

ción de los Estados Americanos ysurtirán efecto treinta días despuésde recibidas.

Artículo 15

La presente Convención quedaráabierta a la adhesión de cualquierotro Estado. Los instrumentos deadhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

Artículo 16

La presente Convención entraráen vigor el trigésimo día a partir dele fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique

la Convención o se adhiera a elladespués de haber sido depositado eisegundo instrumento de ratificaciónla Convención entrará en vigor el

Artículo 18

La presente Convención regiráindefinidamente, pero cualquiera dslos Estados Partes podrá denunciarla.  El instrumento de denuncia serádepositado en la Secretaría General

de la Organización de los EstadosAmericanos. Transcurrido un año,contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denimcia,la Convención cesará en sus efectospara el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Articulo 19El instrumento original de la pre

sente Convención, cuyos textos enespañol, francés, ing^ y portugués son igualmente auténticos, será

Page 159: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 159/250

164 RICARDO R. BALESTRA

depositado en la Secretaría Generalde la Organización de los Estados

Americanos. Dicha Secretarte notifi»cara a los Estados Miembros de la.Orgánizacidn de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, lasfirmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas qtiehubiere. También les transmitirá lasdechiraciones previstas en el artículo 17 de la presente Convención.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos/debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la Ciudad de Panamá,República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

MENSAJE

Buenos Ah%s, 24 de febrero de1982.

Excelentísimo señor presidente dela Nación:

Tenemos el honor de dirigimosal primer magistrado con el objeto

de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por la cualse propone aprobar la "ConvenciónInteramericana sobre régimen le-'gal de poderes para ser utilizadosen el extranjero", suscrita en laciudad de Panamá el 30 de enerode 1975, en la Conferencia eq>ecia-lizada interamericana sobre derecho internacional privado.

La citada convención consta de

18 artículos, siendo sustanciales losdoce primeros. En el referido instrumento se establece que las formali

dades y solemnidades rdativas al

otorgamiento de poderes que hayande ser utilizados en el extranjétOt'

se stijetarán a las leyes del Estadodonde se otorguen, a menos que el.otorgante prefiera sujetarse a la Iq^del Estado en que hayan de ejer*cerse.

El requisito dé la publicidad,  uicomo los efectos y ejetcicio del ]K>r „der, se sujetan a la ley del Estadodonde éste se ejerce.

Se dispone, asimismo que, en tthdos los poderes, el funcionario que í

los legaliza deberá certificar o darfe .  si tuviere facultades para ello,sobre la identída4 y datos adicionales del otorgante, existencia de I*  ^persona física o jurídica en  eofanombre se otorgare el mismo y larepresentación de la persona monio jurídica, así como el derecho quetuviere el otorgante para ccmferirel poder.• Asimismo, se preceptúa que loB

poderes deberán ser legalizadéicuando así lo exigiere la ley del lo^gar de ejercicio y se traducirán atidioma oficial de ese Estado, si fue»ren otorgados en distinto idioma.

La citada convención, no restrin» -gira las disposiciones de convenció»nes que en materia de poderes fao*hieren sido suscriptas o se suscii*hieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los EstadosPartes, o las prácticas más favora»bles que los citados Estados pudieren observar en la materia.

El artículo 12 estipula que elEstado requerido po dr í rehusar, elcumplimiento de im poder cuandoéste sea manifiestamente contrarioa su orden público.

El grupo de trabajo que tuvo asu cargo el análisis de la conven-

don,  integrado por funcionarios delMinisterio de Relaciones Exterioresy Culto, del Ministerio de Justiciay de la Facultad de Derecho y Ciett-

Page 160: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 160/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 165

cias Sociales de la Universidad Nacional dé Buenos Aires, se pronunció en favor de su ratificación.

Por las razones expuestas, solicitamos la sanción y promulgación delproyecto de ley que se acompaña.

Dios guarde a vuestra excelenc i a

Lucas / .  Lennon. —Nicanor Costa Méndez.

(Boletín Oficial del 15 de marzode 1982).

Page 161: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 161/250

Page 162: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 162/250

LEY 22.691Convención Interamericana sobre conflictm de leyes

en materia de letras de cambio, pagarés  y  facturas(Panamá, 1975)

Aprobación

Buenos Aires, 9 de diciembre de1982.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 59 del Estatutopara el Proceso de ReorganizaciónNacional.

El presidente de la Nación Argen

tina. Sanciona y promulgacon fuerza de ley:

Artículo   19 — Apruébase la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en M ateria de Letra sde Cambio, Pagarés y Facturas suscrita en Panamá, el 30 de enero de1975,  cuyo texto forma parte de lapresente ley.

Art. 29 — Com uniqúese, publí-quese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.

BiGNONE.Juan R. Aguirre Lanari.  —

Jorge Wehbe.  —  Lucas J.Lennon.  —  Cayetano A.

Licciardo.

Convencióii Interamericana sobreConflictos de leyes en materiade Letras de cambio. Pagarés,

y FacturasLos Gobiernos de los Estados

Miembros de la Organización delos Estados Americanos, deseososde concertar una convención sobreconflictos de leyes en materia deletras de cambio, pagarés y facturas, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rigepor la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.

Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuereincapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado Parteen esta Convención cuya ley consi

derare válida la obligación.Artículo 2

La forma del giro, endoso, aval,intervención, aceptación o protestode una letra de cambio, se sometea la ley del lugar en que cada unode dichos actos se realice.

Artículo 3Todas las obligaciones resultantes

de una letra de cambio se rigen porla ley del lugar d onde hubieren sidocontraídas.

Page 163: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 163/250

168 RICARDO R. BALESTRA

Artículo 4Si una o más obligaciones contraí

das en una letra de cambio fuereninválidas según la ley aplicable conforme a los artícu'os anteriores, dicha invalidez no afectará aquellasotras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley dellugar donde hayan sido suscritas.

Artículo 5Para los efectos de esta Conven

ción,  cuando una letra de cambiono indicare el lugar en que se hubiere contraído \ma obligación cambiaría, ésta se regirá por la leydel lugar donde la letra deba serpagada, y si éste no constare, por ladel lugar de su emisión.

Artículo 6Los procedimientos y plazos para

la aceptación, el pago y el protesto,se someten a la ley del lugar en quedichos actos se realicen o deban realizarse.

Artículo 7La ley del Estado donde la letra

de cambio deba ser imgada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.

Artículos

\Los tribunales del Estado Pai^edonde la obligación deba cumplineo los del Estado Parte donde el Remandado se encueiltre domicili|tao,a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo dela negociación de una letra de cambio.

Artículo 9Las disposiciones de los artícu

los anteriores son aplicables a lospagarés.

Artículo 10Las disposiciones de los artícu

los anteriores se aplicarán tambiéna las facturas entre Estados Partesen cuyas legislaciones tengan el carácter de documentos negociables.

Cada Estado Parte informará a laSecretaría General de la Organización de los Estados Americanos si.de acuerdo con su legislación, la factura constituye documento negociable.

Artículo 11La ley declarada aplicable por es

ta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamoitecontraria a su orden público.

Artículo 12La presente Convención eatari

abierta a la firma de los EstadosMiembros de la Organización de U»

Estados Americanos.Artículo 13

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentesjde ratifícación se depositarán en 1»Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 14La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquierotro Estado. Los instrumentos de ad-' hesión se depositarán en la Secreta

ría General de la Organización delos Estados Americanos.

Artículo 15La presente Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partirde la fecha en qué haya sido depo

sitado el segundo instrumento deratificación.Para cada Estado qué ratifique la

Convención o se adhiera a ella des-

Page 164: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 164/250

Page 165: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 165/250

170 RICARDO R. BALESTRA

Internacional de M ontevideoen 1940.

El articulo 1? de la referida coa-

vención establece que la capacidadpara obligarse mediante una letrade cambio se rige por la ley del lu-"gar donde la obÜgaciiSn ha sido contraída, sentando una regla generalsobre capacidad.

Regula, asimismo, la forma delgiro,  endoso, aval, intervención,aceptación o protesto de una letra,sometiéndola a la ley del lugar enque cada uno de dichos actos se

realice (art 2?) así como las obligaciones resultantes de una letrade cambio, las que se regirán por laley del lugar donde hubieren sidocontraídas (art 3?).

El artículo 89 estipula que seráncompetentes para conocer en lascontroversias que se susciten conmotivo de la negociación de una letra de cambio, los tribunales del Estado Parte donde la obligación de>

ba cumplirse, o donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor.

Por último, la convención declarasus disposiciones aplicables tambiéna las facturas entre Estados Partesen cuyas legislaciones tengan el carácter de doctmientos negociables.

Los mencionados estados deberáainformar a la Secretaría General deIfl Organización de los Estados Ame

ricanos si, de acuerdo con su legislación, la factura constituye documento negociable (art 10).

De coi^ormidad coa lo establo-cido en el referido artículo 10, corresponde informar que, en la República Argentina existe (instituidapor decreto 6601/63) la llamada"factura conformada", la que tieneel carácter de documento negociar-ble.

La necesidad de incorporar el presente convenio al ordenamiento jurídico nacional ha sido destacadapor el grupo de trabajo convocadopara su estudio.

Por ello, consideramos que laaprobación del proyecto que se adjunta, contribuirá a revitalizar lasrelaciones comerciales con los paísesdel área.

Dios guarde a vuestra excelencia.

fuan R. Aparra Lanarú —¡orge Wehbe.  —  Luaxs J.

Lennon, — Cayetano A.'Licciardo.

(Boletñi Oficial del 14 de diciembre de 1982).

Page 166: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 166/250

LEY 22.921CONVENCIONES INTERAMERICANAS

Aprobación de las que versan sobre conflictos de leyes en materia desociedades mercantiles, sobre normas generales de derecho

internacional priv ado , sobre eficacia ex traterritorial delas sentencias y laudos arbitrales extranjeros y sobrecumplimiento de medidas cautelares, suscritas en

Montevideo el 8 de mayo de 1979

Buenos Aires, 2\  de setiembre de1983.

En uso de las atribuciones confe

ridas por el artículo 5? del Estatutopara el Proceso de ReorganizaciónNacional,

El presidente de la Nación Argentina

Sanciona y Promulga con fuerzade ley:

Artículo 1?. — Apruéban se la

Convención Interamericana sobreConflictos de Leyes en Materia deSociedades Mercantiles; la Convención Interamericana sobre NormasGenerales de Derecho InternacionalPrivado; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y LaudosArbitrales Extranjeros, y la Coa-vención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares,

suscritas en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979, en laSegunda Conferencia EspecializadaInteramericana sobre Derecho In

ternacional Privado, cuyos textosfonnan parte de la presente ley.

Art. 2 9 — Comuniqúese, pubJí-

quese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.BiGNONE.

Lucas J. Lennon.  —  Juan R.Aguirre Lanari.

Convención Interamericanasobre cumplimento de

Medidas Cautelares

Los Gobiernos de los Estados

Miembros de la Organización de losEstados Americanos, deseosos deconcertar una convención sobrecumplimiento de medidas cautelares,  han acordado lo siguiente:

I . Términos Empleados

Artículo 1Para los efectos de esta Conven

ción las expresiones "medidas cau

telares" o "medidas de seguridad"o "medidas de garantía" se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimien-

Page 167: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 167/250

172 RICARDO R. BALESTR.\

to O  medio que tienda a garantizarlas resultas o* efectos  de. un proceso

actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bieneso de las obligaciones de dar, hacero no hacer ana cosa específica, enprocesos de naturaleza civil, comercial, laboral, en procesos penales encuanto a la reparación civil.

Los Estados Parte podrán declarar que limitan esta Convención solamente a alguna o algunas de lasmedidas cautelares previstas en ella.

II.  Alcance de laConvección

Artículo 2Las autoridades jurisdiccionales

de los Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a lasmedidas cautelares que, decretadaspor jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la es

fera internacional, tengan por objeto:a. El cumplimiento de medidas

necesarias para garfmtizar U seguridad de las personas, tales comocustodia de hijos menores  o  alimentos provisi<»iales;

b.  El cumplimiento de medidasnecesarias para gaiantizar la segurridad de los bienes, tales como embargos y^ secuestros preventivos debienes inmuebles j muebles, instrucción de demanda y administracióne intervención de empresas.

III.  Ley aplicableArtículo S

La pioce^nc ia de la medida can-telar se decretará .conforme a lasleyes j  por k» jueces del lugar delproceso. Pero la ejecudón de la

misma, así como  >a  contracaotda ogarantí», serán resuelta» por losjaeces dd logar donde se solicita sa

cumplimiento, conforme a las  leyesde  éste  último Jugar.

La garantía que debe prestar efsolicitante, asi como la que ofrezcaíprestar el afectado en el lugar cuque se haga efectiva la medida, se-legirán por la ley del lugar de cumplimiento de la- medida.

Artículo 4La modiñcación de la medida cau

telar, así como las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas, se

regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida^Solamente en caso de que él afec

tado justifique la absoluta improcedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la disminución de la garantís constituida, eljuez del Estado de om iplimiento po drá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley

Artículo 5Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrádedbdr ante el juez al cual se libi6el exhorto o carta rogatoria. Ja tercería u oposición pertinente con eTúnico objeto de qur sea comunicadaal  .juez de origen al devolvérsele elexhorto. Informado el juez requi-

rente de la interpo^eión de la tercería o alegación de derechos, suspenderá el trámite del proceso principalpor un término no mayor de sesenta días con el objeto de que e l afec-ta<&>  haga valer sus derechos.

La oposición se sustanciará por eljuez de lo principai, conforme a susleyes.  El opositor que cnnparecie-re-vencido  á  plazo indicado, toma^rá.U causa en el estado en que se

encuentre.Si la tercería interpuesta fuese excluyeme dé -dominio o  de  derechos

Page 168: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 168/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 173

reales sobre el bien embargado, o laoposición se fundamenUre en la posesión o dominio del bien embargado,  se resolverá por los jueces y deacuerdo con las leyes del lugar de lasituación de dicho bien.

Artículo 6El cumplimiento de medidas cau

telares por el órgano jurisdiccionalrequerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el

mismo procesaArtículo 7

El órgano jurisdiccional a quiense solicitare el cumplimiento de unasentencia extranjera podrá, sin mástrámite y a petición de parte, tomarlas medidas cautelares' necesarias,•conforme a lo dispuesto por su propia ley.

Artículo 8Sin perjuicio de los derechos de

terceros, las autoridades consularesde tmo de los Estados Parte podránrecibir las pertenencias personalesde uno de sus nacionales cuando, en-virtud de fallecimiento, ^tas fuerenpuestas a disposición de sus familiares o prestmtos'herederos y no existieren éstos,- salvo lo previsto al res

pecto en las convenciones intema-<;ionales. Este procedimiento se aplicará también cuándo la persona esté imposibilitada para administrarsus bienes como consecuencia de;(rocesp penaL

Artículo 9Cuando la medida cautelar se re

fiera a custodia de menores, el juez

o tribunal del Estado requerido podrá limitar con alcance estrictamente territorial, los efectc» de la medida a la espera de lo que resuelva en

definitiva el juez del proceso principal.

Artículo 10Las autoridades jurisdiccionalesde los Estados Partes en esta Convención ordenarán y ejecutarán, asolicitud fundada de parte, todas lasmedidas conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial ycuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente oeventual. Esto se aplicará cualquierasea la jurisdicción intemacionalmen-te competente de alguna de los Estados Partes para conúc» el fondodel asunto, siempre que el bien oderecho objeto de dicha medida seencuentre dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si dproceso estuviese pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al

juez o tribunal que conoce de loprincipal.Si el proceso no se hubiere inicia

do,  la autoridad jiuisdiccional queordenó la medida fijará un plazodentro del cual deberá el peticionario hacer valer sus derechos enjuicio, atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los mismosel juez intemacionalmente competente dé cualquiera de los Estados

Partes.

Artículo 11Si el órgano jurisdiccional re

querido se declarare incompetentepara proced»* a la tramitación delexhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridadjudicial competente de su Estado.

Artículo 12El Estado requerido podrá rehu

sar el cumplimiento de un exhorto

Page 169: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 169/250

174 RICARDO R. BALESTRA

O carta rogatoria referente a medidas cautelaren, cuando éstas seannumifiestamente contrarías a su orden público.

IV^ TramitaciónArtículo 13

El ciunplimiento de las medidascautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortes ocartas rogatorias que podrán sertransmitidos al órgano requeridopor las propias partes interesadas,por vía judicial, por intermedio delos funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridadcentral del Estado requirente o requerido, según el caso.

Cada Estado Parte mformará a laSecretaría General de la Organización de los Estados Americanosacerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorrías.

Artículo 14Los exhortos o cartas rogato

rias se cumplirán en los EstadosPartes siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Sepresumirá que el exhorto o cartarogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirentecuando lo hubiere sido por un funcionario consular o agente diplomático competente;

b.  Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa seencuentren debidamente traducidosal idioma oficial del Estado requerido, pudiendo las «utoridadñ exigir que sean traducidos.conformea  Sus propias leyes.

Artículo 15Los exhortos o cartas rogatorias

deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán a la.autoridad central o al órgano juris

diccional requerido y serán los siguientes:a. Copia auténtica de la de

manda o de la petición de la medida cautelar, así como de la documentación anexa y de las providencias que la decretaren;

b.  Información acerca de lasnormas procesales que establezcanalgún procedimiento especial queel órgano jurisdiccional requiren

te solicitare que observe el órgano jurísdiccional requerido;c. En su caso, Información acer

ca de la existencia y domicilio déla defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentesen el Estado requirente.

Artículo 16En el trámite y ctmiplimiento

de exhortos o cart<is rogatorias refe

rentes a medidas cautelares las costas y demás gastos correrán porcuenta de los interesados.

Será facultativo del Estado req uerido dar trámite al exhorto o cartarogatoria que carezca de indicaciónacerca de la parte que deba atendera los gastos y costas  cuando se causaren, salvo si se trata de alimentos provisionales, en cuyo caso eltribunal requerido lo diligenciará de

oficio. El juez o tribunal requirente deberá precisar el contenido yalcance de I» medida respectiva. Enlos exhortos o cartas rogatorias ocon ocasión de su trámite podrá,indicarse la identidad del apoderado del interesado p a n los fines legales. El beiufido (k p obreza concedido en el Estado requirente será m ao -tenido en el Estado requerido..

V.. DisposiciiHies Generales

Artículo 17Los Estados Parte» que pette-

Page 170: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 170/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 175

nezcan a sistemas de integracióneconómica o que sean fronterizos,podrán acordar directamente entresí procedimientos y trámites especiales más expeditos que los previstos en esta Convención. Estosacuerdos podrán ser extendidos aterceros Estados en la forma queresolvieren las Partes.

Artículo 18Esta Convención no restringirá

las disposiciones de otras convenciones sobre medidas cautelaresque hubieren sido suscritas o quese suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por losEstados Partes, ni las prácticas másfavorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

Disposiciones finalesArtículo 19

La presente Convención estaráabierta a la firma de los EstadosMiembros de la Organización delos Estados Americanos.

Artículo 20La presente Convención está su

jeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán enla Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 21La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquierotro Estado. Los instrumentos deadhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 22Cada Estado podrá formular re

servas a la presente Convención almomento de firmarla, ratificarla o aladherirse a ella siempre que la reserva verse sobre una o más dis-

posiciones específicas y que no seaincompatible con el objeto y fin dela Convención.

Artículo 23La presente Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partir dela fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifiquela Convención o se adhiera a elladespués de haber sido depositado el

segundo instrumento de ratificación,la Convención entrará en vigor altrigésimo día a partir de la fechaen que tal Estado haya depositadosu instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 24Los Estados Partes que tengan

dos o más unidades territoriales enlas que rijan distintos sistemas ju

rídicos relacionados con cuestiones,tratadas en la presente Convención,podrán declarar, en el momento dela firma, ratificación o adhesión,,que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán sermodificadas mediante declaraciones,ulteriores, que especificarán expre

samente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presenteConvención. Dichas declaracionesulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organizaciónde los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después derecibidas.

Artíado 25La presente Convención regirá in

definidamente, pero cualquiera delos Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denunciaserá depositado en la Secretaría Ge-

Page 171: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 171/250

1 7 6 RICARDO R. BALESTRA

neral- de los Estados Americanos.Transcurrido un año. contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de donmcia, la Convención cesará en sus efectos para elEstado denunciante, quedando subsistente para lo s demás Estados Partes.

Artículo 26El instrumento original de la pre

sente Convención, cuyos textos enespañol, francés, inglá y portugués

son igualmente auténticos, sei^ depositado en la Secretaría General dela Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registroy publicaciób a la Secretaría de  lasNaciones Unidas de conformidadcon el artículo 102 de su Carta coiis-titutiva. La Secretaría General de(a Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados

Miembros de dicha Organización ya fos Estados que se hayan, adherido a la Convención, las firmas, losdepósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. Tawrbien les transmitirá la infotmacióna que se refiere el párrafo segundodel artículo 13, así como las declaraciones previstas en el artículo 24de la presente Convención.

En fe .  de lo  cual los plenipoten-<;iarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos,  firman la presente Convención.

Hecha en la Ciudad de Montevideo,  República Oriental del Uru-.guay, el día ocho de mayo de milnovecientos setenta y nueve.

Coorencióa Inteíamericaiu

sobre eficiencia extnümitorialde las sentencias  j  hadosarbitrales extranjera»

Los Gobiernos de los EstadosMiembros de la Organización de losEstados Americanos,Considerando:

Que la administración de justiciaca los EsUdos Americanos requiere su mutua cooperación para losefectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus respectivas jurisdicciones territoriales,han acordado lo siguiente:

Artículo 1

La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesosciviles, comerciales o laborales enuno de los Estados Partes a menosque al momento de la ratificaciónalguno de éstos haga expresa rese^va de limitaria a las sentencias decondena en materia patrimonial.Asimismo', cualqüera de ellos pordrá declarar al momento de ratifi

carla que se aplica también a las te-soluciones que terminen el proceso,a las dictadas por autoridades queejerzan alguna fundón jurisdiccional y a las sentencias penales encuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativoa laudos arbítrale*) en todo lo no

previsto en la Convención Intera-mericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 197S.

Artículo 2Las sentencias, laudos arbitndes y

resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1,teiufa:^ eficacia extraterritotiat ealos Estados Partes si reiinen hf^coDr

dlciones siguientes:a. Que vengan revestidos de lasformalidades externas necesarias (<•*

Page 172: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 172/250

M A N U A L D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P RIV A DO 177

xa que sean considerados auténticosen el Estado de donde proceden;

b.  Que la sentencia, laudo y re-solución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención,estén debidamente traducidos alidioma oficial del Estado donde deben surtir efecto;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la leydel Estado en donde deban surtirefecto;

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer yjuzgar del asunto de acuerdo con laley del Estado donde deban surtirefecto;

e. Que el demandado haya sidonotificado o emplazado en debidaforma legal de modo sustancialmen-te equivalente a la aceptada por laley del Estado donde la sentencia,

laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;f. Que se haya asegurado la de

fensa de las partes;g. Que tengan el carácter de

ejecutoriados o, en su caso, fuerzade cosa juzgada en el Estado en quefueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes deorden público del Estado en que sepida el reconocimiento o la ejecución.

Artículo 3Los docimientos de comprobación

indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudosy resoluciones jurisdiccionales sonlos siguientes:

a. Copia auténtica de la senten

cia o del laudo y resolución jurisdiccional;b.  Copia auténtica de las piezas

necesarias para acreditar que se ha

dado cumplimento a los incisos c)y f) del artículo anterior;

c. Copia auténtica del auto quedeclare que la sentencia o el laudotiene el carácter de ejecutoriado ofuerza de cosa juzgada.

Artículo 4Si una sentencia, laudo y resolu

ción jurisdiccional extranjeros nopueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediantepetición de parte interesada.

Artículo 5El beneficio de pobreza reconoci

do en el Espado de origen de la sentencia será mantenido en el de supresentación.

Artículo 6Los procedimientos, incluso la

competencia de los respectivos órganos judicales, para asegurar laeficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados porla ley del Estado en que se solicitesu cumplimiento.

t  Artículo 7La presente Convención estará

abierta a la firma de los Estados

Miembros de la O rganización de losEstados Americanos.

Artículo 8La presente Convención está su

jeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaránen la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquierotro Estado. Los instrumentos de

Page 173: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 173/250

178 RICARDO R. BALESTRA

adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organizaciónde los Estados Americanos.

Artículo 10Cada Estado podrá formular re

servas a la presente Convenciónal momento de firmarla, ratificarlao al adherirse a ella, siempre quela reserva verse sobre tma o másdisposiciones específicas y que nosea incompatible con el objeto y fiade la Convención.

Articulo 11La presente Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partirde la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento deratificación.

Para cada Estado que ratifiquela Convención o se adhiera a elladespués de haber sido depositado elsegundo instrumento de ratificación,

la Convención entrará en vigor eltrigésimo día a partir de la fechaen que tal Estado haya depositadosu instrumento de ratificación o  adhesión.

Artículo 12Los Estados Partes que tengan

dos o más unidades territoriales enlas que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestionestratadas en la presente Convención,podrán declarar, en el momento dela firma, ratificación o adhesión,que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán sermodificadas mediante declaracionesulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territo

riales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaracionesulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después derecibidas.

Artículo 13

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera delos Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia  serádepositado en la Secretaría  Generade la Organización de los  EstadosAmericanos. Transcurrido un año,contado a partir de la fecha de dé-

pósito del instrumento de denuncÍAila Convención cessrá en sus efectospara el Estado denunciante quedando subsistente para los demás Esti-dos Partes.

Artículo 14

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos eaespañol, francés, inglés y portuguésson igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría Generalde la Organización de los EstadosAmericanos, la que enviará copiaauténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría delas Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Cartaconstitutiva. La Secretaría Generalde la Organización de los EstadosAmericanos notificará a los Estados

Miembros de dicha Organización ya los Estados que hayan adherido ala Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denun cia, así comolas reservas que hubiera. Tambiénles transmitirá las declaracionesprevistas en el artículo 12 de la presente Convención.

En Fe de lo cual, los plenipoten

ciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos ^go^biernos, firman la presente Convención.

Page 174: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 174/250

M A N U A L D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P R IV A DO 179

Hecha en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de milnovecientos setenta y nueve.

Convención Interamericanasobre normas generales de

Derecho InternacionalPrivado

Los gobiernos de los EstaidosMiembros de la Organización de losEstados Americanos, deseosos deconcertar una convención sobre nor

mas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente;

Artículo 1La determinación de la norma ju

rídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecidoen esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o

que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por losEstados Partes.

En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán lasreglas de conflicto de su derechointerno.

Artículo 2I Los jueces y autoridades de los

/Estados Partes estarán obligados aaplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estadocuyo derecho resultare aplicable, sinperjuicio de que las partes puedanalegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

Artículo 3

Cuando'la ley de un Estado Par^te tenga instituciones o procedimien

tos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados enla legislación de otro Estado Parte,éste podrá negarse a aplicar dicha

ley siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Artículo 4Todos los recursos otorgados por

la ley procesal del lugar del juicioserán igualmente admitidos para loscasos de aplicación de la ley de'cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable.

Artículo 5La ley declarada aplicable por

una convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considera manifiestamente contraría a los principios de suorden público.

Artículo 6No se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado Parte,cuando artificiosamente se hayan

evadido los principios fundamenta-les de la ley de otro Estado Parte.Quedará » juicio de las autorida

des competentes dei Estado receptorel determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

Artículo 7Las situaciones jurídicas válida

mente creadas en un Estado Parte

de acuerdo con todas las leyes conlas cuales tengan una conexión almomento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes,  siempre que no sean contrariasa los principios de su orden público.

Artículo 8Las cuestiones previas, prelimina

res o incidentales que puedan surgir

con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última.

Page 175: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 175/250

180 RICARDO R. BALESTRA

Artículo 9Las diversas leyes que puedan ser

competentes para regular los difs-rcntes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar lasfinalidades persetruidas por cadauna de dichas legislaciones.

Las posibles dificultades causadaspor su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidaden el caso concreto

Artículo 10La presente Convención estará

abierta a la firma de los EstadosMiembros de la Organización de losEstados Americanos.

Artículo 11La presente Convención está su

jeta a ratificación. Los instnunentosde ratificación se depositarán en la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 12La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquierotro Estado. Los instrumentos dsadhesión se depositarán en la Secretaría General de  H Organización delos Estados Americanos.

Artículo 13Cada Estado podrá formular re

servas a la presente Convención almomento de firmarla, ratificarla oal adherirse a ella, siempre que lareserva verse sobre una o másdisposiciones específicas y que nosea incompatible con el objeto y finde la Convención.

Artículo 14La presente Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partir de

la fecha en que haya sido deposit*-do el segundo instrumento de rati*.ficación. Para cada Estado que ra

tifique la Convención o se adhiera;a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ra-.tificación, la Convención entrará envigor el trigésimo día a partir de lafecha en que tal Estado haya depositado su instrumento dé ratificación^o adhesión.

Artículo 15Los Estados Partes que tengan

dos o más unidades territoriales enlas que rijan distintos sistemas jurí*dicos relacionados con cuestionestratadas en la presente Convención,podrán declarar en el momento de lafirma, ratificaci&ti o adhesión, quela Convención se aplicará a todassus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser

modificadas mediante declaracionesulteriores, que especificarán exprés*-mente la o las unidades territorialesa las que se aplicará la presenteConvención. Dichas declaracionesulteriores se transmitirán a la S^cretaría General de la Organizaciónde los Estados Americanos y surtirán efecto treiitta días después derecibidas.

Artículo 16La presente Convención regirá in

definidamente, pero cualquiera deios Estados Partes podrá denunciarla.  El instrumento de denuncia serádepositado en la Secretaría Generalde la Organización de los EstadosAmericanos. Transcurrido un añocontado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia,la Convención cesará en sus efectospara el Estado dentinciante, quedando subsistente para los demásEstados Partes.

Page 176: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 176/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 181

Artículo 17El instrumento original de la pré

sente Convención, cuyos textos enespañol, francés, inglés y portuguésson igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría Generalde la Organización de los EstadosAmericanos, la que enviará copiaauténtica de su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas, para suregistro y publicación de confomii-dad con el artículo 102 de su Cartaconstitutiva. La Secretaría General

de la Organización de los EstadosAmericanos notificará a los EstadosMiembros de dicha Organización ya los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, losdepósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiera. También lestransmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presenteConvención.

En Fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamenteautorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo,  República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de milnovecientos setenta y nueve.

Convención Interamericanasobre conflictos de leyes, enmateria de sociedades

mercantilesLos gobiernos de los Estados

Miembros de la Organización de 'osEstados Americanos, deseosos daconcertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles han acordado losiguiente:

Articulo 1La presente Convención se apli

cará a las sociedades mercantiles

constituidas en cualquiera de losEstados Partes,

Artículo 2La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la leydel lugar de su constitución.

Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde se cumplen los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.

Artículo 3Las sociedades mercantiles debi

damente constituidas en un Estadoserán reconocidas de pleno derechoen los demás Estados.

El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir comprobación de laexistencia de la sociedad conformea la ley del lugar de su constitución.

En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidasen un Estado podrá ser mayor quela capacidad que la ley del Estadode reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este últim o.

Artículo 4Para el ejercicio directo o indi

recto de los actos comprendidos enel objeto social de las sociedadesmercantiles, éstas quedarán sujetesa la ley del Estado donde los realizaren.

La misma ley se aplicará al control que una sociedad m ercantil, queejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro Estado.

Articulo 5

Las sociedades constituidas en unEstado que pretendan establecer lasede efectiva de su administracióncentral en otro Estado, podrán ser

Page 177: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 177/250

182 RICARDO R. BALESTRA

'Obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación•á t  este último.

Artículo 6Las sociedades mercantiles cons

tituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde los realizaren.

Artículo 7

La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que laconsidere manifiestamente contrariaa su orden público.

Artículo 8La presente Convención estará

abierta a la firma de los EstadosMiembros de la Organización de losEstados Am ericanos.

Artículo 9La presente Convención está su

jeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán enle   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 10La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquierotro Estado. Los instrumentos deadhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organizaciónde los Estados Americanos.

Artículo 11Cada Estado podrá formular re

servas a la presente Convención a'momento de firmarla, ratificarla oadherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no seaincompatible con el objeto y fin dela Convención.

Artículo 12La presente Convención entrari

en vigor el trigésimo día a partir

de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento deratificación. Para cada Estado  q*jeratifique la Convención o se adhie>ra a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento deratificación, la Convención entraráen vigor el trigésimo día a partirde la fecha en que tal Estado hayadepositado su instrumento de rattfi*cación o adhesión.

Artículo 13

Los Estados Partes que tengandos o más unidades territoriales ^las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestionestratadas en la presente Convención,podrán declarar, en el momento dela firma, ratificación o adhesión,que la Convención se aplicará a to

das sus unidades territoriales o sola*mente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán sermodificadas por declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de

los Estados Americanos y surtiránefecto treinta días después de recibidas.

Artícu'o 14

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera delos Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia serádepositado en la Secretaría Gene

ral de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido jaaño,  contado a partir de la fecha dedepósito del instru.mento de denun-

Page 178: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 178/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 183

cia, la Convención cesará en susefectos para el Estado denunciante,quedando subsistente para los de

más Estados Partes.

Artículo 15El instrumento original de la pre

sente Convención, cuyos textos enespañol, francés, in^és y portugués son igualmente auténticos, serádepositado en la Secretaría Generalde la Organización de los EstadosAmericanos, la que enviará copia

auténtica de su texto a la Secretaríade las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Cartaconstitutiva. La Secretaría Generalde la Organización de los EstadosAmericanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, lasfirmas, los depósitos de instrumen

tos de ratificación, adhesión ydenuncia, así como las reservas quehubiere. También les transmitirá lasdeclaraciones previstas en el artículo 13 de la presente Convención.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamenteautorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 8 de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

MENSAJEBuenos Aires, 4 de agosto de 1983.

Excelentísimo señor Presidente dela Nación:

Tenemos el hor'or de dirigimosal Primer Magistrado a fin de someter a su consideración el adjtmtoproyecto de ley aprobatoria de li"Convención Interamericana sobre

Conflictos de Leyes en Materia deSociedades Mercan tiles"; de la "Co nvención Interamericana sobre Nor

mas Generales de Derecho Internacional Privado"; de la "Convención Interamericana sobre EficaciaExtraterritorial de las Sentenciasy Laudos Arbitrales Extranjeros"; yde la "Convención Interamericanasobre Cumplimiento de MedidasCautelares", aprobadas por la segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo entre el 23 de abril y el 8de mayo de 1979.

I.  Convención Interamericanasobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.

Se basa en los mismos principiosde nuestro derecho interno, y en  losTratados de Montevideo de 1889 y1940.

Se aplicará según el artículo 1?,

a las sociedades mercantiles constituidas en cualquiera de los EstadosPartes.

Con referencia, a la existencia, capacidad, funcionamiento, y disolución de las mismas, se rigen por 'aley del lugar de su constitución —artículo 2?— entendiéndose por tal, ala del Estado donde se cumplan losrequisitos de forma y fondo para sucreación.

Asimismo, el ejercicio de los actoscomprendidos en el objeto socialquedará sujeto a la ley y a los órganos jurisdiccionales del Estado donde lo realizare (aits . 4? y 6? ).

Esta convención no tendrá aplicación en el Estado que lo considere contrario a su orden público,cuando resultare manifiesta su violación.

Es conveniente su aprobación porcuanto se amplía el ámbito de principios ya vigentes en nuestro derecho internacional comercial.

Page 179: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 179/250

184 RICARDO R. BALESTRA

11.  La Convención  Iníeramerí-cana sobre Normas Generales deDerecho Internacional  Privado tratade los problemas que constituyenla parte general de la materia: ordenpúblico, reenvío, fraude a la ley,aplicación del derecho extranjero,etcétera.

Los principios estipulados en laconvención fueron seguidos sólo enparte por nuestros legisladores, dando reglamentaciones fragmentarias.A nivel internacional no hubo codi

ficación al respecto y es por ello queesta convención sobre normas generales fue considerada como un logro de trascendencia.

El artículo 2? de la misma estipula la obligación de los jueces yautoridades de los Estados Partes deaplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estadocuyo derecho resuUe aplicable, sinperjuicio de que las partes puedan

alegar y probar el contenido de laley extranjera invocada.El artículo 59 establece que la ley

declarada aplicable por una convención de derecho internacional priv:i-do no se aplicará por el Estado parte que la considere contraria a losprincipios de su orden público.

Asimismo se determina en elart. 6? que "no se aplicará como

derecho extranjero el derecho de unEstado parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principiosfundamentales de )a ley dé otro Estado parte."

Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

La convención mencionada debe

ser aprobada por contener una reglamentación correcta de la partegeneral del derecho internacionalprivado.

IJJ La  Conven ción Interameri'cana sobre Eficacia Extraterritorialde las Sentencias  y  LMUJOS  Arbitrales Extranjeros enumera las condi-ciones que deben reunir las sentencias, laudos arbitrales y resolucionesjudiciales para tener eficacia extraterritorial, en su art. 2?, que concuerda con el artículo 517 de nuestroCódigo Procesal Civil y Comercial^que establece que, en ausencia díetratados, se aplicarán los principiosenunciados en nuestra legislación

con relación al cumplimiento y ejecución de sentencias extranjeras.El pasar a formar parte de la ci

tada convención, beneficia a nuestropaís al obligar a tos otros Estadapartes que no tuvieran un artículosimilar al mencionado artículo  5V,a reconocer la eficacia extraterritorial de las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales de nuestro país por imperio de la norma

convencional.La aprobación de la citada convención significará el efectivo cumplimiento de las sentencias, laudosarbitrales y resoluciones judiciales,resultando de ello un avance en l<itan ansiada cooperación judicial internacional que asegure el derechode los particulares.

IV. La  Convención Interameri-cana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares se refiere al procedimiento o medio que tienda a garantizar los resultados o efectos deun proceso actual o futuro con relación a la seguridad de las personas,de los bienes, o de las obligacionesde dar, hacer o no hacer una determinada cosa en procesos de naturaleza civil, comercial, laboraly en procesos penales en cuanto a

la reparación civil (art. 19).El articulo 3? estipula la procedencia de la medida cautelar, la quese decretará conforme a las leyes

Page 180: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 180/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 185

y por los jueces del lugar del proceso,  pero la ejecución de la mismaserá resuelta por los jueces del lugar donde se solicite su cumplimiento.

Los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de1889 y 1940 disponen medidas cautelares pero sin llegar a la minuciosidad de la reglamentación de estaconvención que es prácticamente delas más importantes y técnicamentede las más logradas, dentro del de

recho procesal internacional.La aprobación de las convencio

nes mencionadas suscriptas en  laSegunda Conferencia EspecializadaInteramericana sobre Derecho Internacional Privado, realizada en Montevideo en 1979, constituirá un feliz logro interamericano acrecentando la relación con los países delárea, ya que concuerda en un todocon la legislación ¡nterna vigente.

Dios guuidc a vuestra excelencia

Lucas J. Lennon.  —Juan R. Aguirre Lanari

(Boletín Oficial del 27 de setiembre de 1983).

Page 181: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 181/250

LEY 22.765Convención de las Naciones Unidas  sobre  los contratos  de

compraventa internacional  de  mercaderías y protocolo porel que se enmienda la convención sobre prescripción

en materia de compraventa internacional de

mercaderías suscriptos en Viena el lUV-SO.Aprobación

Sanción y promulgación: 24 de marzo de WSS.Publicación: B. O. 30-III-83.Citas legales: ley 21.488 (conv. sobre prescripción, en mat. de com

praventa interjiac. de mercaderías):ADLA-XLl-C, 2938.

Artículo 1?Apruébense la convención de las

Naciones Unidas sobre los contratosde compraventa internacional demercaderías y el protocolo por  elque se enmienda la convención sobre la prescripción en materia decompraventa internacional de mercaderías, firmados ambos en Viena,el 11 de abril de 1980, cuyos textosen idioma español forman parte dela presente ley.

Artículo 2?Al adherir a los citados instrumen

tos,  deberá formularse la siguientedeclaración. Conforme con los arts.96 y 12 de la Convención de lasNaciones Unidas sobre los contratosde compraventa internacional deMercaderías, cualquier disposicióndel artículo 11 del artículo 29  o  de

la parte II de la misma que permitaque la celebración, la modificacióno la extinción por mu tuo acuerdo delcontrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra

manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que nosea por escrito, no se aplicará en elcaso de que cualquiera de las partestenga su establecimiento en la República Argentina.

Artículo 3?Com uniqúese, etc.

Anexo  I

Convención de las NacionesUnidas sobre los contratos decompraventa internacional de

mercaderías

Los Estados Partes en la presenteconvención,

Teniendo en cuenta los ampliosobjetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraor

dinario de sesiones de la Asambl:aGeneral de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevoorden económico internacional.

Page 182: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 182/250

188 RICARDO B. BALESTRA

Considerando que ei desarrollodel comercio internacional sobre labase de la igualdad y del beneficio

mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,

Estimando que la adopción denormas uniformes aplicables a loscontratos de compraventa internacional de mercaderías en las que setengan en cuenta las diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión delos obstáculos jurídicos con que tropieza el cómprelo internacional ypromovería el desarrollo del comercio internacional.

Han convenido en lo siguiente:

PARTE IÁmbito de aplicación ydisposiciones generales

Capítulo I

Ámbito de aplicaciónArtículo 11. La presente convención se

aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partesque tengan sus establecimientos enEstados diferentes:

a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o

b) Cuando las normas de dere

cho internacional privado prevean laaplicación de la ley de un EstadoContratante.

2.  No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus es-ttiblecimientos en Estados diferentescuando ello no resulte del contrato,ni de los tratos entre ellas, ni deinformación revelada por las partesen cualquier momento antes de lacelebración del contrato o en el momento de su celebración.

3.  A los efectos de determ inar laaplicación de la presente conven

ción, no se tendrán en cuenta ni lanacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes

o del contrato.

Artículo 2La presente convención se aplica-

rá a las compraventas:a) De mercaderías compradas pa*

ra  uso  personal, familiar o domésti»co,  salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento

de su celebración, no hubiera tenidoni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;

b) En subastas;c) judiciales;d) De valores mobiliarios,  títulos

o efectos de comercio y dinero;e) De buq ues, embarcaciones»

aerodeslizadores y aeronaves;f) De electricidad.

Artículo 31. Se conside rarán compraventa

los contratos de Suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos  quela parte que las encargue asuma laobligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.

2.  La presente convención no seaplicará a los contratos en los quela parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione lasmercaderías consista en suministrarmano de obra o prestar otros servicios.

Artículo 4La presente convención regula ex

clusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechosy obligaciones del vendedor y delcomprador dimanantes de ese con-

Page 183: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 183/250

M A N U A L D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P R IV A DO 189

trato.  Salvo disposición expresa encontrarío de la presente convención,ésta no concierne, en particular:

a) A la validez del contrato ni ala de ninguna de sus estipulaciones,ni tampoco a la de cualquier uso;

b) A los efectos que el contratopueda producir sobre la propiedadde las mercaderías vendidas.

Artículo 5La presente convención no se

aplicará a la responsabilidad delvendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.

Artículo 6Las partes podrán excluir la apli

cación de la presente convención o,sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 12, establecer excepciones acualquiera de sus disposiciones omodificar sus efectos.

Capítulo 11Disposiciones Generales

Artículo 71.  En la interpretación de la pre

sente convención se tendrán encuenta su carácter internacional yla necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe

en el comercio internacional.2.  Las cuestiones relativas a lasmaterias que se rigen por la presente convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimiránde conformidad con los principiosgenerales  en  los que se basa la presente  convención o.  a  falta de talesprincipios, de conformidad con laley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional pri

vado.Artículo 8

1.  A los  efectos  de la presente

convención, las declaraciones y otrosactos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuan-óo  la otra parte haya conocido o nohaya podido ignorar cuál era esaintención.

2.  Si el párrafo precedente nofuere aplicable, las declaraciones yotros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido queles habría dado en igual situaciónuna persona razonable de la mismacondición que la otra parte.

3.  Para determinar la intenciónde una parte o el sentido que habríadado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuentatodas las circunstancias pertinentesdel caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas quelas partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.

Artículo 91. Las parte s que dará n obliga

das por cualquier uso en que hayanconvenido y por cualquier prácticaque hayan estable;:ido entre ellas.

2.  Salvo pacto en contrario, seconsiderará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del quetenían o debían hab er tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocidoy regularmente observado por laspartes en contratos del mismo tipoen el tráfico mercantil de que setrate.

Artículo 10A los efectos de la presente con

vención:

a) Si una de las partes tiene másde un establecimiento, su establecimiento será el  que guarda la  relación más estrecha con el contrato y

Page 184: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 184/250

190 RICARDO R, BALESTRA

SU cum plimiento, hab ida cuenta delas circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquiermomento antes de la celebración delcontrato o en el momento de su celebración;

b) Si una de las partes no tieneestablecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.

Artículo 11El contrato de compraventa no

tendrá que celebrarse ni probarsepor escrito ni estará sujeto a ningtínotro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, inclusopor testigos.

Artículo 12No se aplicará ninguna disposi

ción del artículo 11, del artículo 29ni de la parte II de la presente convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contratode compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por unprocedimiento que no sea por escrito ,  en el caso de que cualquiera delas partes tenga su establecimientoen un Estado Contratante que hayahecho una declaración con arregloal artículo 96 de la presente convención. Las partes no podrán esta

blecer excepciones a este artículo nimodificar sus efectos.

Artículo 13A los efectos de la presente con

vención la expresión "por escrito"comprende el telegrama y el télex.

PARTE IIFormación del contrato

Artículo 141. La propuesta de celebrar uncontrato dirigida a una o varias personas constituirá oferta si es sufi

cientemente precisa e indica la iti*')tención del oferente de quedar obIi«  rgado en caso de aceptación. Un*?propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, ex-   •presa o tácitamente, señala la can-' •tidad y el precio o prevé un mecB»para determinarlos.  q

2.  Toda proiiuesta no dirigida  t^una o varias personas determinadMiserá considerada como una simpleinvitación a hacer ofertas, a menosque la persona que haga la propuet^

ta indique claramente lo contrario, 'Artículo 15 ,'

1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.

2.  La oferta, aun cuando seairrevocable, podrá ser retirada si  Mt'retiro llega al destinatario antes  0al mismo tiempo que la oferta.

Artículo 16

1. La oferta podrá ser revocada:hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado laaceptación.

2.  Sin embargo , la oferta no po drá revocarse:

a) Si indica, al señalar un plazofijo para la aceptación o de otromod o, que es irrevocable; o

b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la ofertaera irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.

Artículo 17La oferta, aun cuando sea irrevo

cable, quedará extinguida cuandosu rechazo llegue al oferente.

Artículo 18

1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituiráaceptación. El silencio o la inac-

Page 185: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 185/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 191

ción, por sí solos, no constituiránaceptación.

2.  La aceptac ión de la oferta surtirá efecto en el momento en quela indicación de asentimiento llegueal oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentrodel plazo que ésta haya fijado o, sino se ha fijado plazo, dentro deun plazo razonable, habida cuentade las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez

de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendráque ser inmediata a menos que delas circunstancias resulte otra cosa.

3.  No obstante si, en virtud dela oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas ode los usos, el destinatario puedeindicar su asentimiento ejecutandoun acto relativo, por ejemplo, a la

expedición de las mercaderías o alpago del precio, sin comunicaciónal oferente, la aceptación surtiráefecto en el momento en que se eje-tute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazoestablecido en el párrafo precedente.

Artículo 191. La respuesta a una oferta que

pretenda ser una aceptación y quecontenga adiciones, limitaciones uotras modificaciones se considerarácomo rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.

2.  No obsta nte, la respuesta auna oferta que pretenda ser unaaceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que noalteren sustancialmente los de la

oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente ladiscrepancia o envíe una comuni

cación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contratoserán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.

3.  Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, atpago, a la calidcd y la cantidadde las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las

controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

Artículo 201.  El plazo de aceptación fija

do por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que eltelegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere indicado nin

guna, desde la fecha que figure enel sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, té-lex y otros medios de comunicacióninstantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.

2.  Los días feriados oficiales ono laborables no se excluirándel cómputo del plazo de acepta

ción. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiera serentregada en la dirección del oferente el día del veticimiento del plazo,  por ser ese día feriado oficial ono laborable en el lugar del establecimiento del oferonte, el plazo seprorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

Artículo 21

1. La aceptación tardía su rtir á,iin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al desti-

Page 186: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 186/250

192 RICARDO  R.  BALESTRA

natario o le envía una comunicación en tai sentido.

2.  Si la carta u otra comunica-cióa por escrito i|ue contenga unaaceptación tardía indica que ha sido enviada en circuniítancias talesque si su transmisión hubiera sidonormal habría llegado al oferente enel plazo debido, «a aceptación tardía surtirá efecto como aceptación,  a menos que, sin demora, eloferente informe verbalmente ai destinatario de que considera su oferta

caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.

Artículo 22La aceptación podrá ser retirada

si su retiro llega al oferente antesque la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.

Artículo 23El contrato se perfeccionará en

el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a ibdispuesto en la presente convención.

Artículo 24A los efectos de esta Parte de

la presente convención, la oferta, ladeclaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención "llega" al destinatario cuando

se le comunica verbalmente o seentrega por ctialquíer otro medio aldestinatario personalmente, o en suestablecimiento o dirección postal,o. si no tiene establecimiento ni dirección  posta],  a su residencia ha-bituaL

PARTE IIICompnTenta de  anaccadexi»

Capítulo I

Dispodciooes xeneraksArtícub25El incumplimiento dd contnto

por una de las partes será esencialcuando cause a la otra parte un per

juicio tal que la prive sustandat-mente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvoque la parte que haya ctmtpiido nohubiera previsto tal resultado y queuna persona razonable de la mismacondición no lo hubiera previsto enigual situación.

Artículo 26La declaración de resolución del

contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.

Artículo 27Salvo disposición expresa en con

trario de esta Parte de la presenteconvención, si una de las parteshace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisión de esacomunicación o el hecho de que nollegue a su destino no privarán aesa parte del derecho a invocar talcomunicación.

Artículo 28Si, conforme a lo dispuesto en la

presente convención, una parte tienederecho a exigir  de. la  otra d cumplimiento de una obligación, el tri

bunal no está obligado a ordenar eicumplimiento especffico a menosque lo hiciere, en virtud de su propio detecho respecto de contratosde compraventa simitares no regidospor la presente convención.

Artículo 291.  El contrato podrá modificar

se o extinguirse por mero acuerdoentre las partes.

2.  Un contrato por escrito  qp»contenga ima estipulación que exi}aque toda modificación o extiocióa.

Page 187: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 187/250

MANUAL DE DBREGHO INTERNACIONAL PRIVADO 193

por raUfuó «cwrdo se haga por ea-crilo no podrá üiodificarse ni extinguirse p(tt tnutuo acuerdo dé otrafoina. Nó <( Í>8t«nte, cualquiera delas partes qiMSdará vinculada por suspropios iKMxity no podrá d^^ar esaestipulación ái la medida eo que lacnxñ  parte se haya basado oi tales8(^08.

Capítulo ilObl i f l^onea de l vended»

Artículo 30

El vendedor deberá entregar lasmercancías, transmitir su propiedady entregar cualesquiera documentos relacionados con eUas en las condiciones establecidas en el contratoy en la presente convención.

Sección IEntrexa de las mercaderes

y de los documentos

Artículo 31Si el vendedor no-estuviere obligado a entregar las mercaderías enotro lugar detenpinado, sü obligt-clon de entrega consistirá:

a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte delas mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para quelas traslade al comprador;

b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente,  el contrato verse sobre mercaderías ciertas o snbre mercaderíasno identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada oque deban  ser manufacturadas oproducidas y cuando, en el momento de la celebración del contrato,las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser ma-

tnifñ^ands» o prodúddas en unl(^pi;~'dei«rminado, en ponerlas adii^pcMHKatátf.'4el comprador eii ese

c) Sn los demás caaos, en ponerlaa mercaderías a disposición ddcomprador en el lugar donde dvendedor tóigá su estableciñiioitoen el momento de la celebracióndel contrato. '

Artículo 321.  Si el  yeaécéOf conforme i|

contrato o a'la presoite convención,  pusiere las mocaderías enpoder de  nn  porteador y ásMé fioestuvieren claramente idéntiS^idM

a los efectos del ccrntrato me^Banttise&des en ellas, medtáate los doí-curaentos de expedición ó de iotromodo,  el vendedor deberá emdaral comprador un aviso de eiqpedi^ción en el qiie se especifiquen lasmercaderías.

2.  El vendedor, si estuviere obligado a disponer el transporte  dtlas mercaderías, deberá concertarlos contratos necesarios para que

éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporteadecuados a las circunstancias y enlas condiciones usuales para taltransporte.

3.  El vendedor, si no estuviereobligado a contratar'un seguro detransporte, deberá proporcionar alcomprador, a petición de ^te, toda la información disponible quesea necesaria para contratar ese seguro.

Artículo 33El vendedor deberá entregar las

mercaderías:a)  OuúáOff con arreglo al con*

trato,  se haya fijado, o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o

b) Cuando, i»n arreglo al «oii'

trato,  se hay» fi|«do o <]Hieda'  á^tersÁuirae «Bi  fiao^, en cutéqfúlxmomento dentro de ese plüzo» €ttMÉios^úe de las drcumúu)digsj»>

Page 188: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 188/250

194 RICARDO R. BALESTRA

sulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o

c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partirde la celebración del contrato.

Artículo 34El vendedor, si estuviere obliga

do a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberáentregarlos en el momento, en ellugar y en la forma fijados por elcontrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor

podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquierfalta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos.No obstante el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuiciosconforme a la presente convención.

Sección 11Conformidad de las mercaderías

y pretensiones de terceros

Artículo 351.  El vendedor deberá entregar

mercaderías cuya cantidad, calidady tipo correspondan a los estimulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fija

da por el contrato.2.  Salvo que las partes hayanpactado otra cosa, las mercaderíasno serán conformes al contrato amenos:

a) Que sean aptas para los usosa que ordinariamente se destinenmercaderías del mismo tipo.

b) Que sean aptas para cualquieruso especial que expresa o tácita

mente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de lascircunstancias resulte que el com

prador no confió, o no era ra2XMuii>ble que confiara, en la competéiscía y el juicio del vendedor; ¡v

c) Que posean las cualidades dila muestra o modelo que el vendMrdor haya presentado al comprad(M|

d) Que estén envasadas o emb»ladas en la forma habitual para fii»les mercaderías o, si no existe talforma, de una forma adecuada  ptt4ra conservarlas y protegerlas.

3.  El vendedor no será cespon»sable, en virtud de los aparts. a) i

d) del párrafo precedente, de  nitf-guna falta de conformidad de 1Mmercaderías que el comprador c 5nociera o no hubiera poidido i|n<^rar en el momento de la celebri^ción del contrato.

Artículo 361.  El vendedor será responsable,

conforme al contrato y a la presen^te convención, de toda falta de con

formidad que exista en el momentode la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta s ^sea manifiesta después de ese momento.

2.  El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de susobligaciones, mcluido el incumplimiento de cualquier garantía de quedurante determinado período, lasmercaderías seguirán siendo aptaspara su uso ordinario o para unuso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.

Artículo 37

En caso de entrega anticipada,el vendedor podrá, hasta la fechafijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o

Page 189: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 189/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1 9 5

cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías,

en sustitución de las entregadasque no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidadde las mercaderías entregadas,siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos.No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuiciosconforme a la presente convención.

Artículo 381.  El comprador deberá exami-

nat o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posibleatendidas las circunstancias.

2.  Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

3.  Si el comprador cambia entránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenidouna oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de lacelebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de talcambio de destino o reexpedición,el examen podrá aplazarse hastaque las mercaderías hayan llegado

a su nuevo destino.Artículo 39

1.  El comprador perderá el de-re,cho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no locomunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momentoen que la haya o debiera haberlodescubierto.

2.  En todo ca.«o, el compradorperderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor

en un plazo máximo de dos añoscontados desde la fecha en que lasmercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, amenos que ese plazo sea incompatible con un período de garantíacontractual.

Artículo 40El vendedor no podrá invocar

las disposiciones de los arts 38 y39 si la falta'de confcMmidad serefiere a hechos que conocía o no

podía ignorar y que no haya revelado al comprador.

Artículo 41El vendedor deberá entregar las

mercaderías libres de cualesquieraderechos o pretensiones de un tercero,  a menos que el coiripradorconvenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o prehensiones. N oobstante, si tales derechos o pre

tensiones se basan en la propiedadindustrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación delvendedor se regirá por el art. 42.

Artículo 421.  El vendedor deberá entregar

las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedadintelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebrac-ón del contrato,,siempre que los derechos o  ptetea-siones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedadintelectual:

a) En virtud de la ley del Estadoen que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las par

tes hubieren previsto en el momento de la celebración del contratoque las mercaderías se revenderíaiKo utilizarían en ese Estado, o

Page 190: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 190/250

196 RICARDO R .  BALESTRA

b) En cualquier otro caso, envirtud de la ley del Estado en queel comprador tenga su establecí-miento.

2.  La obligación del vendedorconforme al párrafo precedente nose extenderá a los casos en que:

a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o dela pretensión; o

b) El derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados porel comprador.

Artículo 431. El comprador perderá el de

recho a invocar las disposiciones

del art. 41 o del art. 42 si no comunica al vendedor la existenciadd derecho o la pretensión del tercero,  especificando su naturaleza,dentro de un plazo razonable apartir del momento en que hayatenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.

2.  El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones delpárrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero ysu naturaleza.

Artículo 44No obstante lo dispuesto en el

párr. I del art. 39 y en el párr. 1del art. 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al art. 50,o exigir la indemnización de los

daños y perjuicios, excepto, el lucrocesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido lacomunicación requerida.

SECCIÓN n iDerechos y «ccioaes en  caso  ét,

incumpllñiiento  M  coattitopor el vmdedñrArticulo 45

1. Si el vendedor no   COHMÍIcualquiera de las obligacionc* ^ Éle incumben cotifCHrrae al cttifnMio a la {Másente cOQveiKióti, el  tómprador podrá:

a) Ejercer los derechos estil# >cjdos en los arts. 46 a 32; '*

b) Exigir la indemnización dKlos daños y perjuicios confonne ilos arts. 74 y 77.

2.  El comprador no perderá'elderecho a exigir la indemnú^ddttde los daños y perjuicios atinqulejercite cualquier otra acdón «»}•forme a su derecha

3.  Cuando el comprador ^erdlKuna awión por incumplimiento  éácontrato, el jtiez o el arbitro nopor

dren conceder al vendedor ningártplazo de gracia.

Artículo 461. El comprador podrá exigir  ú

vendedor el cumplimiento de stttobligaciones, a menos que  hayaejercitado un derecho o acción io-compatibie con esa exigencia.

2.  Si las mercaderías no fuerenconformes al contrato, el compra*dor p>odrá exigir la entrega de otratmercaderías en sustitución de aqu^Has sólo si la falta de conformidadconstituye un incumplimiento esencial  dú  ccmtEBto y la petici&i dosustitución de las mercaderías seformula al hacer la comunicacióna que se refiere el art. 39 o dentrode un plazo razonable a partir deese momento.

3.  Si las mercaderías no fueteoconformes a] contrato, el comprador podrá exigir al vendedor qu*las repare para subsanar la falta de

Page 191: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 191/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 197

conformidad, a menos que esto nosea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición

de que se reparen las mercaderíasdeberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el art.39 o dentro de un plazo razonablea partir de ese momento.

Artículo 471.  El comprador podrá fijar un

plazo suplementario de duraciónrazonable para el cumplimiento porel vendedor de las obligaciones quele inclimban.

2.  Ei comprador, a m enos quehaya recibido la comunicación delvendedor de que no cumplirá loqae  le incumbe en el plazo fijadoconforme al pácrafo precedente, nopodrá, durante ese plazo, ejercitaracción alguna por incumplimiento

/4«1 oontrato. Sin embargo, el comprador no perderá por elío el de-

iMio a exigir la indemnización delos daños y perjuicios por demoraen el cumplimiento.

Artículo 481.  Sin perjuicio de lo dispuesto

en el art. 49, el vendedor podrá, incluso d^pués de la fecha de entrega,  subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una

demora excesiva y sin causar aicomprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto alreembolso por el vendedor de losgastos anticipados por el comprador. No obstante el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuiciosconforme a la presente convención.

2.  Si el vendedor pide al com

prador que le haga saber si aceptaet cumplimiento y el comprador noatiende la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cum

plir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercitar ningúnderecho o acción incompatible conel cumplimiento por el vendedorde las obligaciones que le incumban.

3.  Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligacionesen un plazo determinado se presumirá que pide al comprador que tehaga saber su decisión conformeal párrafo precedente.

4.  La petición o comunicaciónhecha por el vendedor conforme alpárrafo 2) o al párrafo 3) de esteartículo no surtirá efecto a menosque sea recibida por el comprador.

Artículo 491.  El comprador podrá declarar

resuelto el contrato:a) Si el incumplimiento por el

vendedor dé cualquiera de las obligaciones que le incumban conformaal contrato o a la presente convoi*ción constituye un incumplimientoesencial del contrato, o

b) En caso de falta de entrega,si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo saplie-mentario fijado por el compradorconforme al párr. 1 del art. 47 os¡ declara que no efectuará la en

trega dentro del plazo así fíjado.2.  No obstante, en los casos en

que el vendedor haya entregado lasmercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto elcontrato si no lo hace:

a) En caso de entrega tardía,dentro de un plazo razonable después de que hay tenido conocimiento de que se ha efectuado la

entrega.b) En caso de incumplimientodistinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable:

Page 192: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 192/250

198 RICARDO .R. BALESTRA

i) Despu¿s de que haya tenidoo debiera liaber tenido conocimien

to del incumplimiento;ü) Despu^ del vencimiento delplazo suplementario fijado por elcomprador conforme al párr. I, delart 47, o después de que el vende-,dor haya declarado que no cum-'plirá sus obligaciones dentro deese plazo suplementario; o

üi) Después del vencimiento delplaza suplementario  indicado - porei vendedor conforme al párr. 2.

del art 48, o después de que elcomprador haya declarado que noaceptará el cumplimiento.

Artículo 30Si las mercaderías no fueren

conformes al contrato hayase pagado o no el precio, el compradorpodrá rebajar el precio proporcio-nalmente a la diferencia existenteentre el valor que las mercaderías

efectivamente entregadas tenían enel momento de I9 entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes alcontrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio' si elvendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al art. 37 o al art. 48 o si elcomprador se niega a aceptar elcumplimiento por el vendedor con

forme a esos artículos.Artículo 511.  Si el vendedor sólo entrega

una parte de las mercaderías o sisólo una parte de las mercaderíasentregadas es conforme al contrato, se aplicarán los arts. 46 a 50 respecto de la parte que falte o queno sea conforme.

2.  El comprador podrá declararresuelto el contrato en su totalidad

sólo si la entrega parcial o na coit-forme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste.

Artículo 521.  Si el vendedor entrega las

mercaderías antes de la fecha fijada,  el comprador podrá aceptar otehusar su recepción.

2.  Si el vendedor entrega unacantidad de mercaderías mayorque la expresada en el contrato, elcomprador podrá aceptar o rehusar la recepción d-: la cantidad excedente. Sí el comprador acepta larecepción de la totalidad o de parte c¿ la cantidad excedente, deberá

pagarla al precio del contrato.

Capítulo IIIObligaciones del comprador

Artículo 53El comprador deberá pagar el

precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidasen el contrato y en la presente convención.

Sección IPa};o del precio

Artículo 54La obligación del comprador de

pagar el precio cotnprende la deadoptar las medidas y cumplir losrequisitos fijados por el contrato opor las leyes o los reglamentos per

tinentes para que sea posible elpago.

Artículo 55Cuando el contrato haya sido vá

lidamente celebrado pero en él niexpresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado unmedio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrarío, que las partes han hecho re

ferencia implícitamente al preciogeneralmente cobrado en el diomento de la celebración del con-

Page 193: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 193/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 199

trato por tales mercaderías, vendidas en circunstarcias semejantes,en el tráfico mercantil de que setrate.

Artículo 56Cuando el precio se señale en

función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso deduda, el que determine dicho precio.

Artículo 57

1.  El comprador, si no estuviereobligado a pagar el precio en otrolugar determinado, deberá pagarloal vendedor:

a) En el establecimiento del vendedor; o

b) Si el pago debe hacerse con-tia entrega de las mercaderías ode documentos, en el lugar en quese efectúe la entrega.

2.  El vendedor deberá $oportartodo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por uncambio de su establecimiento acaecido después de la celebración delcontrato.

Artículo 581. El comprador, si no estuvie

re obligado a pagar el precio enotro momento determinado, deberá

pagarlo cuando el vendedor pongaa su disposición las mercaderías olos correspondientes documentosrepresentativos conforme al contrato y a la presente convención. Elvendedor podrá hacer del pago tmacondición para la entrega de lasmercaderías o los documentos.

2.  Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vende

dor podrá expedirlas estableciendoque las mercaderías o los correspondientes docimientos representativos no se pondrán en poder del

comprador-más que contra el pagodel precio.

3.  El com prador no estará obligado a pagar el precio mientras nohaya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos quelas modalidades de entrega o depago pactadas por las partes seanincompatibles con esa posibilidad.

Artículo 59El comprador deí)erá pagar el

precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al con-tsato y a la presente convención,sin necesidad de requerimiento nide ninguna otra formalidad porparte del vendedor.

Sección  IIRecepción

Artículo 60La obligación del comprador de

proceder a la recepción consiste:

a) En realizar todos los actosque razonablemente quepa esperarde él para que el vendedor puedaefectuar la entrega; y

b) En hacerse cargo de las mercaderías.

Sección  IIIDerechos y acciones en caso de

incumplimiento del contratopor   el  comprador

Artículo 611. Si el comprador no cumple

cualquiera de las obligaciones quele incumben conforme al contratoo a la presente convención, el vendedor podrá;

a) Ejercer los derechos establecidos en los arts. 62 a 6 5.

b) Exigir la indemnización de

los daños y perjuicios conforme alos arts. 74 a 77.2.  El vendedor no perderá el de

recho a exigir la indemnización de

Page 194: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 194/250

200 RICARDO A. BALESTRA

los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción confor*me a su derecha

3.  Cuando el vendedor ejerciteuna acción por incumplimiento delCTatrato, el juez o el arbitro nopodrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.

Artículo 6ÍEl vendedor podrá exigir al com

prador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla

las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedorhaya ejercitado un derecho o ac-dón IncompatíMe con esa exigeo-cia.

Artículo 651.  El vendedor podrá ñjar un

plazo suplementario de duraciónrazonable para á  cumplimiento porel comprador de las obligaciones,

que le incumban.2.  El vendedw. a menoa que b*-ya recibido comunicación dd'^son»-prador4c que no cumplirá k> quele incumbe en el: plazo fíjado conform e al párrafo otecedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitaracción alguna por incumplimientodel contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por eUo el derecho que pueda tener a exigir la in

demnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplí-miento.

Artículo 64t. El. vendecbr podrá dieclarar

resuelto eí'contrato:a>  Sí  el incumpUmiento por el

comprador de oíalcpiiera de lasobligaciones que le incumban^ conforme- al contrato o a la presente

convención constituye un incumplí»miento esendaT del contrato^ ob> SL e{ comprador no cumple

su obligación de pagar el precio ono recibe las mercaderías dentrodel plazo suplementario dejado porel vendedor conforme al  pin.  1 delart 63 o si declara que no lo harádentro del plazo así ñjado.

2 No obstante, en los casos enque el comprador haya pagado elprecio, el vendedor perderá el da-recho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:

a) En caso de cinnplimiento tardío por el comprador, antes de queel vendedor tenga conocimiento deque se ha efectuado el cumplimiento;  o

b) En caso de incumplimientodistinto del cumplimiento tardíopor el comprador, dentro de unplazo razonable:

O Después de que el vendedorhaya tenido o debiera haber tenidoconocimiento del incumplimiento, o

ü) Después del vencimiento del

piará suplementarío fijado por elvendedor craforme al párr; 1 delart 63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de eseplazo saplcBíentatio.

Artículo 651.  Si conforme al contrato co

rrespondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u-

otras características de- las mercaderías y el comprador no hicieretal especificación en la fecha convenida o en plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste podrá,sin perjiúcío de cualesquiera otrosoerechos que le correspondan hacer la especificación él mismo deacuerdo coa . las necesidades delcomprador que le sean conocidas^

Z Eí vendedor, ñ iiiciere la es-opedficación  €k  nñsmo, deberá informar de sus detalles al compr»-

Page 195: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 195/250

MANUAL  DE  DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 201

dor y  fijar un plazo razonable paraque éste pueda hacer una especüi-

cación diferente.  Si. después de recibir  esa  comunicación  el  comprador no hiciere uso de  esta posibilidad dentro, del la o asf  fijado, laespecificación hecha  por el  vendedor tendrá fuerza vinculante.

Capítulo IV

Transinisión del  riesRO. Articulo 66

La pérdi'da o el  deterioro  de las

mercaderías sobrevenidos despuésde la transmisión del riesgo al CCHH-prador  no  liberarán  a ^te de suobligación  de  pagar  el  precio,  amenos  qac  se  deban  a un  acto uomisión  del  vendedor.

Artículo 67

1.  Cuando  el  contrato  de  compraventa implique  el  transporte delas mercaderías  y el  vendedor no

esté obligado  a  entregarlas  en imlugar determinado,  el  riesgo  setransmitirá al  comprador en el momento  en que las  mercaderías  sepongan  en  poder  del  primer porteador para  que las  traslade  alcomprador conforme  al  contratode compraventa. Cuando  el  vendedor esté obligado a  poner las mercaderías  en  poder de un  porteador

en  un  lugar determinado, el  riesgono se transmitirá al comprador hasta  que las  mercaderías  se  ponganen poder del  porteador  en ese lugar.  El  hecho de que el  vendedoresté autorizado  a retener  los documentos representativos de las mercaderías  no  afectará  a la  transmisión del riesgo.

2.  Sin embargo,  el  riesgo  no setransmitirá al  comprador hasta que

las mercaderías estén claramenteidentificadas  a los efectos  del  ccm-trato mediante señales en ellas, mediante  los  documentos  de  expedi

ción,  mediante comunicación  enviada al comprador o de otro modo.

Artículo 68El riesgo respecto de las merca

derías vendida» en tránsito se tipD»-mitirá  al  otmprador desde  el momento de la celebración del contrato. No  obstante, si así resultare delas circunstancias,  el  riesgo seráasumido por el  comprador desde  dmomento  en que las  mercaderfa»se hayan puesto  en poder del porteador que haya expedido losdocti-mentos acreditativos  del  traásp(M^te. Sin embargo, si en el  momentode  la  celebración  del  c o n t r a t o . ^compraventa  el  vendedor tuviera o;debiera haber tenido conocimientode que las  mercaderías habían su<^frido pérdida  o  deterioro  y no lohubiera revdado  al  comprador, diriesgo de  la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.

Artículo 691.  En los  casos  no  comprendi

dos en los  arts. 67 y 68, el  riesgose transmitirá  al  comprador cuan-ao éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su  debidotiempo, desde  el  momento  en quelas mercaderías se pongan a su disposición  e  incurra  en  incumplimiento  del  contrato  al  rehusar  su

recepción.2.  No  obstante  si el  compradorestuviere obligado  a  hacerse cargode  las mercaderías en un  lugar distinto  de un  establecimiento  delvendedor,  e riesgo  se  transmitiiácuando deba efectuarse  la  entregay el  comprador tenga conocimientode que las  mercaderías están  a sudisposición  en ese lugar.

3.  Si el  contrato versa sobre-

mercaderías  aún sin  identificar, nose considerará  que las mercaderíasse han puesto a disposición del comprador hasta  que  estén claramente

Page 196: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 196/250

202 RICARDO  R.  BALESTRA

identificadas a los efectos dei contrato.

Artículo 70Si el vendedor ha incurrido en in

cumplimiento esencial del contrato,las disposiciones üe los arts. 57, 68y 69 no- afectarán a los derechos yacciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.

Capítulo VDisposiciones comunes a las

obligaciones del vendedor ydel comprador

Sección IIncumplimiento previsible y

contratos con entregassucesivas

Artículo 711.  Cualquiera de las panes po

drá diferir el cumplimiento de sus

obligaci<»es si después de la celebración del contrato, resulta manifiesta que la otra parte no cumpliráuna parte sustancial de sus obligaciones a causa de:' a) Un grave menoscabo de su ca

pacidad para cumplirlas o de su solvencia; o

b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el coatí ato.

2.  £1 vendedor, si ya hubiere expedido las meicaderias antes de queresulten evidentes los motivos a quese refiere el párrafo precedente, podrá oponerse a que la» mercaderíasse poican en poder del comprador,aun cuándo éste sea tenedor de undbctnnento que le permita obtenerlas.  Este párrafo concierne sólo alos derecho» respectivos del comprador  j  del vemfedor sobre bis mercaderías.

5. La parte que difiera el com-plimíento' de lo que fe  iocxanbe.

antes o después de la expedición delas mercaderías, deberá comunicar

lo inmediatamente a la otra parte> deberá proceder al cumplimientosi esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

Artículo 721.  Si antes de la fecha de cum

plimiento fuere patente que una delas partes incurrirá en inctm:ipü-miento esencial del contrato, la otraparte podrá declararlo resuelto.

2.  Si hubiere tiempo para ello ,lo parte que tuviere la intención dedeclarar resuelto el contrato deberácomunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes deque cumplirá sus obligaciones.

3.  Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otraparte hubiere declarado que nocumplirá sus obligaciones.

Artículo 731.  En los contratos que estipulen

entregas sucesivas de mercaderías,si el inctunplimiento por una de laspartes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de lasentregas constituye un inctunpli-niiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra partepodrá declarar resuelto el contratoen lo que respecta a esa entrega.

2.  Sí el incumplimiento por tmade las partes de cualquiera de susobligaciones relativas a cualquierade ks entregas da a la otra partefundados motivos para inferir quese producirá un incumplimientoesencial del contrato en relación coafuturas entregas, 'isa otra parte, podrá declarar resuelto el contsatt pa

ra   tí  futuro, siempre que lo hagadentro de un pin» razonable.5.  EL comprador que declare re-

Page 197: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 197/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 203

suelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá, al mismo tiempo,  declararlo resuelto respecto de

entregas ya efectuadas o de futurasentregas si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto porlas partes en el momento de la celebración del contrato.

Sección  11Indemnización de daños y

perjuiciosArtículo 74

La indemnización de daño s y perjuicios por el incumplimento delcontrato en que haya incurrido unade las partes comprenderá el valorde la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otraparte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que laparte que haya incurrido en incum

plimiento hu biera previsto o debierahaber previsto en el momento de lacelebración del contrato, tomandoen consideración los hechos de quetuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

Artículo 75Si se resuelve el contrato y si de

manera razonable y dentro de unplazo razonable después de la resolución el comprador procede a unacompra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, laparte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre elprecio del contrato y el precio estipulado en la operación de reempla-  -zo,  así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme

al artículo 74.Artículo 76

1. Si se resuelve el contra to y

existe un precio corriente de  lasmercaderías, la parte que exija laindemnización podrá obtener, si no

ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazoconforme al artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en sicontrato y el precio corriente en elmomento de la resolución, así comocualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto elcontrato después de haberse  hecho

cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargode ellas en vez del precio corristeen el momento de la resolución.

2.  A los efectos del párrafo precedente, el precio c orriente es el dellugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderíaso, si no hubiere precio corriente eoese lugar, el precio en otra plaza quepueda razonablemente sustituir eselugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de  lasmercaderías.

Artículo 77La parte que invoque el incum

plimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables,  at^ididas las circunstancias,

para reducir la pérdida incluido ellucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas,  la otra parte podrá pedir quese reduzca la indemnización de losdaños y perjuicios en la cuantía enque debía haberse reducido la pérdida.

Sección IIIIntereses

Artículo 78Si una parte no paga el precio

o cualquier otra suma adeudada, la

Page 198: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 198/250

204 RICABJDO R. BALESTRA

Otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes,

sin perjuicio, de  toda acddn de in-desinizaciáa de los daños y perjuicios exigibles 'conforme al articulo 74.

Sección IVExoneraciónArtículo 79

1.  Uaa Parte no será responsablede la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obUgsciones si prue

ba qtie esa falta de cumplin^entose debe a tm impedimento ajeno asu voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momentode la celefaracióa del contrato, qtielo evitase o superase o que evitaseo superase sus consecuencias.

2.  Si la falta de cinnplimientode una de las partes se ctebe a lafalta; de cumplimiento de un terce

to ai  que- baya encargado la ejecución total o parcial dA contrato, esaparte sólo quedará exonerada de responsabilidad.

a) Si está exonerada conforme alpárrafo precedente, y

b) Si el tercero encargado de laejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese p^rafo,

J. ~  La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientrasdure el impedimenta

4.  La parte que na haya cumplido sus obligaciones deberá conrani-car a la otra parte,  tí.  impedimeo-to y sus efectos sobre $a capacidadpara cumplirias. SI la otra, parte norecibiera la comunicación dentro deun plazo razonable después que la.parte que no hiqra c o m i d a to:-

viera o deBiera. haber tenido cmo-cúniento dei hapedimentO', esta út-timtt  parte será responsable de. Iba

daños y perjuicios causados por esafalta de recepción.

5. Nada de to dispuesto en esteartículo impedirá a ima u otra  áslas partes ejercer cualquier derechodistinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente convención.

Artículo 80Una parte no podrá invocar el in-

ctmiplimiento de la otra en la medida en que tal inctmiplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla.

Sección VEfectos de la lesoloción

Artículo 811.  La resolución del contrato li

berará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización dedaños y perjuicios que pueda ser

debida. La resolución no afectará alas estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversiasni a ninguna otra estipulación delcontrato que regule los derechos yobligaciones, de las partes en caso deresolución.

2.  La parte que haya aunpIido>total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrada

o pagado conforme al contrato. Síjas dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.

Artículo 821.  El comprador perderá el der.i-

cho a dedarar resuelto et contratoo a exigir al vendedor la entregade otra» mercaderías en sustitucióirde las redbidar caandi> Je tea  im*

posíUe restituir éstas, ea tp estadosustandidmente ídéotíco • aqnét.jenque las tnbien i recibido.

Page 199: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 199/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 205

2.  Ei párrafo precedente no saaplicará.

a) Si lá imposibilidad de restituir la» nMntadnías o de restituirlasen un estado sustancialmente idéntico a aquel  ett que el comprador lashubiera recibido no fuere imputablea un acto u omisión de éste;

b) Si las mercaderías ú una partede ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuen-«ia del examen prescripto en el articulo 38; o

c) Si el comprador, antes de quedescubriera o debiera haber des

cubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o tmaparte de ellas en el curso normal desus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un-uso normal.

Artículo 83

El comprador que haya pendido<el derecho a declarar rssu dto et contrato o a exigir al vraidedor la entrega de otras mercadetias en sustitución de las recibidas, conformeal artículo 82, conservará todos losdemás derechos y acciones que lecorrespondan cottforme al contra'^oy a la presente convención.

Artículo 84

1.  El vendedor, si estuviere obli-j^ado a restituir el precio, deberáabonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en

•que se haya efectuado el pago.2.  El comprador deberá abonar

al vendedor el importe de todos losboieficios que haya obtenido de lasmercaderías o de una parte de ellas:

a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o

b) Cufflodo le sea imposible restituir la totalidad o una parte de lasmercaderías en un estado sustandai-mente idéntico a aquel en que las

hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya esdgi-

do al vendedor la entrega de otrasmercaderías en «ustitución de las recibidas.

Sección VICon servtdóa de las

meraulerías

Artículo 85Si el comprador se  ácmon  en la

recepción de las  mexeaáarüa,  o,cuando el pago del predo y la entrega de las mercaderías  áebtm  hacerse simultáneámraite, no |)aga elprecio, el vendedor, si está eft posesión de las mercaderías o  tíieo6 deotro modo poder de disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonable»» átendidiñlas circunstancias, par»,^ conservación. El vendedor t^üdrá derecho

a retener las mercaderéis hasta quehaya obtenido del comprador el reembolso de los gastos ra^cmablesque haya realizado.

^ Artículo 861.  El comprador, si ha recibido

las mercaderías y tiene la intenciónde ejercer cuatmiier derecho  s  rechazar las que te •eorte^poeáa conr

forme al contrato 'o  é'  a pitisiHiteconvención, d ebn á M ^^ftur^lte  medidas que sean ra;»>n)ili^,'^(Sndiáaslas circunstancias^ paca jsa conservación. El comprador t(»Á;^de»fecho aretener las mere$«l^a>'hasta quehaya obtenido  dfü •^áeáot  ei reembolso (fe k)s.,j(istat j-áson^lesque hay» r^alizwio..

2.  Si las mercaiferfaii  «tispedíá*sal con)^radOr han' &áo  puestas «dispodeián de éste ea  ú  lugar dedestino y el comprwlor ^}ei«e ^derecho a rechazarlas, dd>erá toimrposesión de ellas por cuenta  áá

Page 200: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 200/250

2 0 6 RICARDO R. BALESTRA

vendedor, siempre que ello puedahacerse sin pago del precio y sininconvenientes ni gastos excesivos.Esta disposición no se aplicarácuando el vendedor o una personafacultada para hacerse cargo de lasmercaderías por cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino.Si el comprador toma posesión delas mercaderías conforme a estepárrafo, sus derechos y obligacionesse regirán por e l párrafo precedente.

Artículo 87

La parte que esté obligada aadoptar medidas para la conservación de las mercaderías, podrá depositarlas en los almacenes de tmtercero a expensas de la otra parte, .siempre que los gastos resultantesno sean excesivos.

Artículo 881.  La parte que esté obligada a

conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 y 86 podrávenderlas por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demoro-do excesivamente en tomar posesiónde ellas, en aceptar su devolucióno en pagar el precio o los gastosde su conservación siempre que comunique con antelación razonable aesa otra parte su intención de vender.

2.  Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si suconservación entraña gastos excesivos,  la parte que esté obligada aconservarlas conforme a los artículos 85 u 86 deberá adoptar medidasrazonables para venderlas. En lamedida de lo posible deberá comunicar a la otra parte su intención devender.

3.  La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener delproducto de la venta una suma iguala los gastos razonables de su con

servación y venta. Esa parte deberáabonar el saldo a la otra parte.

PARTE IVDisposiciones finales

Artículo 89El Secretario General de las Na

ciones Unidas queda designado de*positario de la presente conveA>ción.  *

Artículo 90

La presente convención no preva>lecerá sobre ningún acuerdo inteivnacional ya celebrado o que se c^lebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigenpor la presente convención, siéí#pre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes éftese acuerdo.

Artículo 91

1.  La presente convención esta*rá abierta a la fírma en la sesiÓlide clausura de la Conferencia de la»Naciones Unidas sobre los contritos de compraventa internación^ <temercaderías y permanecerá abiert»a la firma de todos los Estados etila Sede de las Naciones Unidas.Nueva York, hasta el 30 de setiembre de 198L

2.  La presente convención estará sujeta a la ratifícación, aceptación o aprobación por los Estados^signatarios.

3.  La presente convención estaráabierta a la adhesión de todos los^Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quedaabierta a la firma.

4.  Los instrumentos de ratifica

ción,  aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder delSecretario General de las NacionesUnidas.

Page 201: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 201/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 207

Artículo 921.  Todo Estado Contratante po

drá declarar en el momento de lafirma, la ratificación, la aceptación,la aprobación o la adhesión que noquedará obligado por la parte IIde la presente convención o que noquedará obligado por la parte IIIde la presente convención.

2.  Todo Estado Contratante quehaga una declaración conforme alpárrafo precedente respecto de 'aparte II o de la parte III de la pre

sente convención no será considerado Estado Contratante a los efectosdel párrafo 1 del artículo 1 de lapresente convención respecto de lasmaterias que se rijan por la Partea la que se aplique la declaración.

Artículo 931.  Todo Estado Contratante in

tegrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo

a su constitución, sean aplicablesdistintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de lapresente convención podrá declararen el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobacióno la adhesión que la presente convención se aplicará a todas sus unidades territoriales, a solo una o varías de ellas y podrá modificar encualquier momento su declaración

mediante otra declaración.2.  Esas declaraciones serán no

tificadas al depositario y en ellasse hará constar expresamente a quéunidades territoriales se aplica laconvención.

3.  Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo ,  la presente convención, se aplica a una o varias de las unidades

territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si elestablecimiento de una de las partesestá situado en ese Estado, se consi-.

derará que, a los efectos de la presente convención, ese establecimiento no está en un Estado Contratante,

a menos que se encuentre en unaunidad territorial a la que se apliquela convención.

4.  Si el Estado Contratante nohace ninguna declaración conformeal párrafo 1 de este artículo, la convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

Artículo 941.  Dos o más Estados Contra

tantes que, en las materias que se rigen por la presente convención, tengan normas jurídicas idénticas o si-milares^«{>odrán declarar, en cualquier  tñomento,  que la ^wnvenciónno se aplicará a los contratos decompraventa ni a su formacióncuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Talesdeclaraciones podrán hacerse con-jtmtamente o mediante declaraciones

unilaterales recíprocas.2.  Todo Estado Contratante que,en las materias que se rigen por lapresente convención, tenga normasjurídicas idénticas o similares a lasde uno o varios Estados no Contratantes podrá declarar, en cualquiermomento, que la convención no seaplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando laspartes tengan sus establecimientos

en esos Estados.3.  Si un Estado respecto del

cual se haya hecho una declaraciónconforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá losefectos de una declaración hechacon arreglo al párrafo 1 desde lafecha en que la convención entreen vigor respecto del nuevo EstadoContratante, siempre que el nuevoEstado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaraciónunilateral de carácter recíproco.

Page 202: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 202/250

208 RICARDO R. BALESTRA

Artículo 95Todo Estado podrá declarar en el

momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación,aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) delpárrafo I del artículo 1 de la presente convención.

Artículo 96El Estado Contratante cuya le

gislación exija que los contratos decompraventa se celebren o se prue

ben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme ai artículo 12 en el sentidode que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de laParte II de la presente convenciónque permita que la celebración, lamodificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación ocualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, no seaplicará en el caso de que cualquiera de las partes tengan su establecimiento, en ese Estado.

Artículo 971. Las declaraciones hechas con

forme a la presente convención en€l momento de la firma estarán su

jetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.

2.  Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.

3.  Tod a declaración surtirá efecto en el momento de la entrada envigor de la presente convención respecto del Estado de que se trate.

No obstante, toda declaración dele que el depositario reciba notifi-ción formal después de tal entradaen vigor surtirá efecto el primer día

del mes siguiente a la expiraciónde un plazo de seis meses contados

desde la fecha en que haya sido i<e-cibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales recíprocashechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el primer día del messiguiente a la expiración de unplazo de seis meses contados desdola fecha en que el depositario hayarecibido la última declaracióiu

4.  Todo Estado que haga unadeclaración conforme a la presente convención podrá retirarla encualí^uier momento mediante notificación formal hecha por escrito aldepositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguientea la expiración de un plazo de seismeses contados desde la fecha enque el depositario haya recibido lanotificación.

5.  El retiro de una declaración"

hecha conforme al artículo 94 haráineficaz, a partir de la fecha en quesurta efecto el retiro, cualquier declaración de carácter recíproco hecha por otro Estado conforme a eseartículo.

Artículo 98No se podrán hacer más reser

vas que las expresamente autorizadas por la presente convención.

Artículo 991. La presente convención entra

rá en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo dedoce meses contados desde la fechaen que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación,aceptación, aprobación o adhesión,

incluido todo instrumento que contenga una declaración hecha conforme al artículo 92.

2.  Cuando un Estado ratifique.

Page 203: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 203/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 209

acepte o apruebe la presente convención, o se adhiera a ella, después de haber sido dq>08Ítado eldécimo instrumento de ratifícación,aceptación, aprobación o adhesiónla convención, salvo la parte excluida, entrará en vigor respecto de esteEstado, sin perjuicio de lo dispuestoen el párrafo 6 de este artículo, elprimer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce mesescontados desde la fecha en quehaya depositado su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobacióno adhesión.3.  Todo Estado que ratifique,

acepte o apruebe la presente convención, o se adhiera a ella, y quesea parte en la convención relativaa una ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías hecha enLa Haya el 1 de julio de 1964 (convención de La Haya sobre la for

mación, de 1964) o en la convenciónrelativa a una ley uniforme sobre laventa internacional de'mercaderíashecha en La Haya el 1 de julio de1964 (convención de La Haya sobrela venta, de 196 4), o en ambas convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la convención de La Haya sobre la venta,  de 1964, la convención de LaHaya sobre la formación, de 1964,

o ambas convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno delos Países Bajos.

4.  Todo Estado parttf en la convención de La Haya sobre la venta,de 1964 que ratifique, acepte oapruebe la presente convención, ose adhiera a ella, y que declare ohaya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por

la parte II de la presente convención denunciará en el momento dela ratificación, la aceptación, laaprobación o la adhesión la conven

ción de La Haya sobre la venta, de1964,  mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

5. Todo Estado parte en la con*vención de La Haya sobre la formación de 1964, que ratifique, acepte,apruebe la presente convención, ose adhiera a ella, y que declare ohaya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado porla parte III de la presente convención,  denunciará en el momento de

la ratificación, la aceptación, laaprobación o la adhesión la convención de La Haya sobre la formación,  de 1964, mediante notificaciónal efecto al Gobierno de las PaísesBajos.

6. A los efectos de este artículo,las ratificaciones, aceptaciones,aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente convención por Estados partes en la con

vención de La Haya sobre la formación, de 1964, o en la convención de La Haya sobre la venta, de1964,  no surtirán efecto hasta quelas denuncias que esos Estados deben hacer, en su caso, respecto deestas dos últimas convenciones hayasurtido a su vez efecto. El depositario de la presente convención consultará con el Gobierno de los Países Bajos, como depositario de *as

Convenciones de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.

Artículo 1001.  La presente convención se

aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en lafecha de entrada en vigor de la con

vención respecto de los Estados Ccm-tratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1o respecto del Estado Contratante

Page 204: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 204/250

2 1 0 KICARDO R. BALESTRA

a que se refiere el apartado b) delpárr. 1) del artículo 1, o despuésde esa fecha.

2.  La presente convención seaplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de ce^lebración del contrato se haga en lafecha de entrada en vigor de la con-vención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 orespecto del Estado Contratante aque se refiere el apart ado b) del

párrafo 1 del articulo 1, o despuésde esa fecha.

Artículo 101

1.  Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente convención, o su parte II o su parte III,mediante notificación formal hechapor escrito al depositario.

2.  La denuncia surtirá efecto elprimer día del mes siguiente a laexpiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en quela notificación haya sido recibidapor el depositario. Cuando en lanotificación se establezca tm plazomás largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la exp iración de ese plazo , contado desde la fecha en que la noti

ficación haya sido recibida por eldepositario.

Hecha en Viena, el día once deabril de mil novecientos ochenta,en un solo original, cuyos textosen árabe, chino, español, francés,inglés y ruso son igualmente auténticos.

En testimonio de lo cual, los ple

nipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respecii-vos Gobiernos, han firmado la presente convención.

Anexo IIProtocolo  por el que seenmienda la Convenciónsobre la prescripción enmateria de ccmipraventa

internacional demercaderías

Los Estados Partes en el  presenteprotocolo.

Considerando que el comercio internacional contituye un factor importante para el fomento de las relaciones amistosas entre los Esta

dos.Estimando que la adopción denormas uniformes que regulen elplazo de prescripción en la compraventa internacional de mercaderíasfacilitaría el desarrollo del comei>CÍO  mundial.

Considerando que la enmiendade la Convención sobre la prescripción en materia de compraveíntainternacional de mercaderías, cele

brada en Nueva York el 14 de juniode 1974 (convención sobre la prescripción, de 1974), para armoniza^la con la convención de las Naciones Unidas sobre los contratos decompraventa internacional de mercaderías, celebrada en Viena el 11de abril de 1980 (convención sobrela compraventa, de 1980), facilitaría la adopción de las normas uniformes que regulan el plazo de

prescripción enunciadas en la convención sobre la prescripción, de1974.

Han convenido enmendar la convención sobre la prescripción, de1974, de la manera siguiente:

Artículo I1. Se sustituye el párra fo 1 del

artículo 3 por la disposición siguiente:

1.  La presente convención sólose aplicará:

a) Cuando, en el momento de la

Page 205: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 205/250

M A N U A L D E D E R E C H O I N T E R N A C I O N A L P R IV A D O 2 1 1

celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacionalde mercaderías estén situados enEstados Contratantes; o

b) Cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de compraventa.

2.  Se suprime el párrafo 2 delartículo 3.

3.  El párrafo 3 del artículo 3

pasa a ser el párrafo 2.Artículo II

1.  Se suprime el apartado a)del artículo 4 y se sustituye por ladisposición siguiente:

a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico,  salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momentode su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías secompraban para ese uso.

2.  Se suprime el apa rtado e)del artículo 4 y se sustituye por ladisposición siguiente:

e) De buques, embarcaciones, ae-rodeslizadores y aeronaves.

Artículo IIISe añade un nuevo párrafo 4 al

artículo 31 con el texto siguiente:4.  Si, en virtud de una declara

ción hecha conforme a este artículo ,  la presente convención se aplicaa una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante ,  pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partesen el contrato está situado en ese

Estado, se considerará que, a losefectos de la presente Convención,ese establecimiento no está en unEstado Contratante, a menos que se

encuentre en una unidad territoriala la que se aplique la Convención.

Artículo IVSe suprimen las disposiciones del

artículo 34 y se sustituyen por lassiguientes:

1.  Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigenpor la presente convención tengannormas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquiermomento, que la convención no seaplicará a los contratos de compra

venta internacional de mercaderíascuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Talesdeclaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.

2.  Todo Estado Contratanteque, en las materias que se rigenpor la presente Convención, tenganormas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados

no contratantes podrá declarar, encualquier momento, que la convención no se aplicará a los contratosde compraventa internacional demercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esosEstados.

3.  Si un Estado respecto delcual se haya hecho una declaraciónconforme al párrafo 2 de este artículo llega a ser ulteriormente Estado C ontratante, la declaración surtirá los efjpctos de una declaraciónhecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la convenciónentre en vigor respecto del nuevoEstado Contratante, siempre que elnuevo Estado Contratante suscribaesa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.

Artículo VSe suprimen las disposiciones delartículo 37 y se sustituyen por lassiguientes:

Page 206: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 206/250

2 1 2 RICARDO K. BALESTRA

La presente convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que secelebre que contenga disposicionesrelativas a materias que se rigen p orla presente Convención, siempre q uelas partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo.

Artículo VIAl final del párrafo 1 del artículo

40,  se añade la disposición siguien

te:Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 34 surtirán efecto el primer díadel mes siguiente a la expiraciónde un plazo de seis meses contadosdesde la fecha en que el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas haya recibido la última declaración.

Disposiciones Finales

Artículo VIIEl Secretario General de las Na

ciones Unidas queda designado depositario del presente protocolo.

Artículo VIII1. El presente Protocolo estará

abierto a la adhesión de todos losEstados.

2.  La adhesión al presente Pro

tocolo de cualquier Estado que nosea Parte Contratante en la convención sobre la prescripción, de1974, surtirá el efecto de una adhesión a esa convención enmendadapor el presente protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo X L

3.  Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder delSecretario General de las NacionesUnidas.

Artículo IX1.  El presente protocolo entrar á

en vigor el primer día del sexto mes

siguiente a la fecha en que se htyadepositado el segundo instrumentode adhesión siempre que en esa fecha:

a) La propia convención sobrela prescripción, de 1974, esté en vigor; y

b) La convención sobre la compraventa, de 1980, también esté envigor.

Si esas dos convenciones no estuvieren en vigor en esa fecha, el presente protocolo entrará en vigor el

primer día en que ambas convenciones estén en vigor.2.  Para cada Estado que se ad

hiera al presente Protocolo despuésde que se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, elpresente Protocolo entrará en vigorel primer día del sexto mes siguíen-te a la fecha en que haya depositadosu instrumento de adhesión, si enesa fecha el Protocolo mismo estu

viese en vigor. Si en esa fecha elProtocolo mismo no estuviese aúnen vigor, el Protocolo entrará envigor para ese Estado en la fechaen que el Protocolo mismo entre envigor.

Artículo XSi un Estado ratifica la convenr

ción sobre la prescripción, de 1974,o se adhiere a ella, después de laentrada en vigor del presente Protocolo, la ratificación o la adhesióntambién constituirán adhesión alpresente Protocolo si el Estado lonotifica al depositario.

Artículo XITodo Estado que llegue a ser

Parte Contratante en la convenciónsobre la prescripción, de 1974, en

mendada por el presente Protocolo,en virtud de los artículos VIH, IX oX del presente Protocolo será considerado también, salvo notificación

Page 207: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 207/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2 1 3

en contrario al depositario, ParteContratante en la convención, no enmendada, respecto de cualquierParte Contratante en la convenciónque no sea aún Parte Contratanteen el presente protocolo.

Artículo XIITodo Estado podrá declarar en el

momento del depósito de su instrumento de adhesión o de su notificación conforme  ai  artículo X queno quedará obligado por el artícu

lo I del Protocolo. Toda declaración hecha conforme a este artículose hará constar por escrito y se notificará formalmente al depositario.

Artículo XIII1.  Todo Estado Contratante

podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al efecto al depositario.

2.  La denuncia surtirá efecto el

primer día del mes siguiente a laexpiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en quela notificación haya sido recibidapor el depositario.

3.  Todo Estado Contratante res

pecto del cual el presente Protocolodeje de surtir efecto en aplicaciónde los párrafos 1 y 2 de este artículo

seguirá siendo Parte Contratante enla convención sobre la prescripción,de 1974, no enmendada, a menosque denuncie la convención no enmendada, conforme al artículo 45de esa convención.

Artículo XIV1.  El depositario transmitirá co

pias certificadas conformes del presente Protocolo a todos los Estados.

2.  Al entrar en vigor el presenteProtocolo conforme al artículo IX,el depositario preparará un texto dela Convención sobre la prescripción de 1974, enmendada por el presente protocolo, y transmitirá copiascertificadas conformes a todos losEstados partes en esa convención,enmendada por el presente proto

colo.Hecho en Viena, el día 11 de abrilde 1980, en un solo original, cuyostextos en árabe, chino, español, francés,  inglés y ruso son igualmenteauténticos.

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.765

Buenos Aires, 11 de marzo de 1983.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tenemos si honor de dirigimos al Primer Magistrado con el objetode someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por la que seaprueban la convención de las Naciones Unidas sobre los contratos decompraventa internacional de mercaderías y el protocolo por el que se enmienda la convención sobre la prescripción en materia de compraventainternacional de mercaderías, firmados ambos en Viena el 11 de abril de1980.

La convención trata del ámbito de aplicación y disposiciones generales (parte I), de la formación del contrato (parte II), de la compra-

Page 208: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 208/250

2 1 4 RICARDO R. BALESTRA

ven ta de mercaderías (parte II I) y de las disposiciones finales (parteIV) . No regula la validez del contrato ni la de ninguna de sus estipulacioneani tampoco la de cualquier uso, ni los efectos que el contrato puede produ*cir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas (art. 4).

La reglamentación que la convención establece respecto de la compraventa internacional de mercaderías coincide en lo esencial con la conté^nida en nuestros Código Civil y Código de Comercio.

Cabe destacar que la convención consagra la supremacía de la autonom ía conflictual y material de las partes en la propia convención (art.€)  al facultarlas para excluir su aplicación, o, sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciotws.La exclusión ha de ser explícita o tácita, aunque manifiesta.

Ha de considerarse excluida la aplicación de las normas convencionales si las partes eligen el derecho aplicable de un Estado no contratanteo si eligen el derecho privado de un Estado Contratante aplicable a compraventas no regidas por la convención. Empero, si eligen el derecho de unEstado contratante sin especificar que la elección se refiere solamente al•derecho no convencional, entonces ha de considerarse que la elecciónde ese derecho lo ha sido en su integridad sistemática, comprendiendo incluso las normas convencionales que los jueces del Estado Contratantecuyo derecho fuera elegido aplicarían a la compraventa internacional.

Cabe también la exclusión de la convención sin elección del derechoaplicable por las partes. El derecho internacional privado tendrá que determinarlo entonces ante la ausencia del ejercicio de autonomía conflictual'de las partes.

También concierne a dicha autonomía material convenir usos y establecer prácticas como la de la lex contractL. (art. 9, par. í ) .

En la jerarquía de fuentes, de conformidad con la convención, a laautonomía de las partes le suceden los usos que en el comercio internacional sean ampliamente conocidos, regularmente observados y en loscontratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate y cono

cidos o de conocimiento debido para las Partes, usos que se considerarán tácitamente aplicables al contrato o a su formación (art. 9, par. 2).La convención se aplicará a los contratos de compraventa de merca

derías celebrados entre partes con establecimientos en el país y en otro.Estado Contratante (art. 1, a).

Las cuestiones comprendidas en las materias regidas por la convención que no hayan sido expresamente resueltas en ella se dirimirán según los "principios generales en los que se basa la presente convención".

En la tarea de individualización de esos principios, cabe destacarq u e el principio fundamental de la uniformidad de las decisiones debeguiar la adopción de calificaciones o definiciones de los conceptos de laconvención y de disposiciones para reglar cuestiones no resueltas. El análisis comparativo y funcional ha de constituir un método conducente.

Page 209: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 209/250

MAN UAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2 1 5

La convención remite a los sistemas nacionales de derecho internacional privado a fin de decidir las cuestiones insusceptibles de decisión

según los propios principios generales (art.  1,  inc. 2).En el artículo 39, párrafo 2 la Convención establece que en todo casoel comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad conlas mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo dedos años contados desde la fecha en que aquéllas se pusieron efectivamente en su poder, a menos que ese plazo sea incompatible con un período degarantía contractual. Cabe destacar que si bien este plazo de dos añoses mayor que el establecido por nuestro Código de Comercio, este últimoha sido criticado con razón por ser excesivamente breve.

Una declaración importante y prevista en la convención consiste en

que el Estado Contratante cuya legislación exija que ciertos contratosde compraventa se celebren o se prueben por escrito, podrá hacer encualquier momento una declaración conforme al artículo 12, en el sentidode que cualqi^ier disposición del artículo 11 del artículo 29 o de la parteII de la presente convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa,la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se

I  hagan por un procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en elcaso de que alguna de las partes tenga su establecimiento en ese Estado(art. 96), declaración que resulte aconsejable efectúe la Representación

Argentina en oportunidad de la adhesión.Para armonizar las normas sobre prescripción en materia de com

praventa internacional de mercaderías con la convención de que se trata,se firmó en la misma fecha, 11 de abril de 1980, el protocolo por el que seenmienda la convención sobre la prescripción en materia de compraventainternacional de mercaderías firmada en Nueva York el 14 de junio de1974 el que también se somete a la consideración de V. E. para la correspondiente aprobación.

Si bien no puede evitarse que algunos aspectos permanezcan sin pre

cisa regulación uniforme, que ciertas disposiciones remitan la solución ala ley nacional aplicable y que la uniformidad convencional pueda enervarse por las interpretaciones y aplicaciones diferentes adoptadas en lasdiversas jurisdicciones nacionales, la unificación promoverá sin duda alguna, la mayor armonía posible en la decisión de las controversias internacionales.

Dios guarde a V. E. — Juan R. Aguirre Lanari — Lucas  ].  Lennon. — Jorge Wehbe.

Page 210: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 210/250

CONVENCIONESApruébase la Cooyeadón  Suprimiendo la exigencia deLegalización de los Documentos Públicos Extranjerosadoptada por la Conferencia de la Haya de Derecho

Internacional Privado

L E Y 2 3 . 4 5 8

La convención trata del ámbito de aplicación y disposiciones generales (paiAe 1), de la formación del contrato (parte II), de la compraventa de mercaderías (parte III) y de las disposiciones finales (parteIV). No regula la validez del contrato ni la de ninguna de sus estipulacio'nes ni tampoco la de cualquier uso, ni los efectos que el contrato puede-producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas (art. 4) .

Para armonizar las normas sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías con la convención de que se trata,se firmó en la misma fecha, 11 de abril de 1980, el protocolo por el que seenmienda la convención sobre la prescripción en materia de compraventainternacional de mercaderías fírmada en Nueva York el 14 de junio de 1974el que también se somete a la consideración de V. E. para la correspondiente aprobación.

Sancionada: Octubre 29 de 1986. bre de 1961 por la Conferencia dePromulgada: Diciembre 1? de 1986. La Haya de Derecho InternacionalEl Senado y Cámara de ^ Privado, cuyo texto original en idio-

Diputados de la Nación ">"« ™«l s y francés, que consta deArgentina reunidos en q"»nce (15) artículos y un anexo.

Congreso, etc., sancionan  '  ®° traducción oficial al idioma es-eBfffucrradeley: pañol forma parte de la presente

ley.Artículo 1?

Apruébase la Convención Supri- Artículo 29

miendo la Exigencia de Legaliza- Al adherir a esta Convención yción de los Documentos Públicos teniendo en cuenta la extensión he-Extranjeros y Anexo, adoptada en la cha por el Reino Unido de Granciudad de La Haya el 5 de octu- Bretaña e Irlanda del Norte a las

Page 211: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 211/250

2 8 RICARDO R. BALESTRA

islas Malvinas, Georgias del Sur ySandwich del Sur, como asimismoal llamado "T erritorio Antartico Británico", se deberá formular la siguiente declaración:

"La República Argentina rechazala extensión de la aplicación de laConvención suprimiendo la exigen-cía de legalización de los documentos públicos extranjeros, adoptadaen La H aya, el 5 de octubre de 1961a las Islas Malvinas, Georgias delSur y Sandwich del Sur que fue no

tificada por el Reino Unido de G ranBretaña e Irlanda del Norte al Ministerio de Relaciones Exteriores delReino de los Países Bajos el 24 defebrero de 1965 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las islasMalvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio nacional".

"La Asamblea General de las Na

ciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII) , 31/49, 37/9. 38/12, 39/6 y40 /21 ,  en las que se reconoce laexistencia de una disputa de soberanía referida a la Cuestión de lasIslas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido deGran Bretaña e Irlanda del Norte amantener negociaciones a fin de encon trar lo antes posible una solución

pacífica y definitiva de la disputa,con la interposición de los buenosoficios del Secretario General de lasNaciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizado s.

"La República Argentina rechazaigualmente la extensión de la Convención al llamado «Territorio Antartico Británico», formulada en la

misma fecha, a la par que reafirma los derechos de la República alSector Antartico Argentino, incluyendo los relativos a su soberanía o

jurisdicción marítima correspondiente .  Recuerda además las salvaguardas sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del TratadoAntartico, suscripto en Washingtoael 1? de diciembre de 1959, del cualson partes la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".

Artículo 3?Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones delCongreso Argentino, en Buenos Aires,  a los veintinueve días del mesde octubre del año mil novecientosochenta y seis.

J. C. Pugliese V. H . M artínezCarlos A. Béjar

Antonio I. Macris

—Registrada bajo el N? 23.458.—Convención suprimiendo la

exigencia de legalizaciónde los documentos públicos

extranjerosLos Estados signatarios de la pre

sente Convención,Deseando suprimir la exigencia

de la legalización diplom ática o consular de los documentos públicosextranjeros.

Resuelven concluir una Convención al efecto y convienen las siguientes disposiciones:

Artículo 1La presente Convención se apli

cará a los documentos públicos quehayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y quedeben ser presentados en el territorio de otro Estado contratante

E>e acuerdo con la presente Convención serán considerados documentos públicos:

a) Los documentos emitidos por

Page 212: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 212/250

M A N U A L D E D E R E C H O IN T E R N A C I O N A L P R IV A DO 2 1 9

una autoridad o un funcionario perteneciente a un. tribuna l

del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficialde justicia;

b) Los documentos administrativos;

c) Las actas nota riales;d ) Las certificaciones oficiales en

documentos firmados por personas privadas, tal como lacertificación del registro de un

documento o de una fecha determinada y la autenticaciónde firmas en documentos decarácter privado.

No obstante, la presente Convención no se aplicará;

a) A los documentos extendidospor funcionarios diplomáticoso consulares;

b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.

Artículo 2Cada Estado contratante eximirá

de la legalización a los documentosñ  los que se aplique la presente convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalizaciónsegún la presente Convención sólo

consistirá en la formalidad por lacual los funcionarios diplomáticoso consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad deIR  firma, el carácter con que actuóel signatario del documento y, decorresponder, la identidad del selloo timbre que lleva el documento.

Artículo 3

La única formalidad que podráser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter conque ha actuado el signatario del do

cumento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva

el documento, será una acotaciónque deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en elcual se originó el documento, deconformidad con lo previsto en elartículo 4.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente nopodrá ser exigida cuando la legislación, los reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado en el que

se presenta el documento, o unacuerdo entre dos o más Estadoscontratantes rechace, simplifique oexima al documento del requisito dela legalización.

Artículo 4La acotación prevista en el Ar

tículo 3, Párrafo Primero, deberáser hecha en el mismo documentoo en una extensión del mismo, de

conformidad con el modelo anexoa la presente Convención.La acotación podrá ser hecha en

el idioma oficial de la autoridad quela expide. Las indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechasen otro idioma, pero el título "Ap ostille (Convención de La Haye du 5octobre 196 1)" del era ser escritoen idioma francés.

Artículo 5La acotación deberá ser hecha an

te solicitud del signatario o de cualquier otra persona portadora deldocumento, debidamente cumplimentada; la acotación deberá darfe de la autenticidad de la firma,del carácter con que el signatariohaya actuado y de corresponder, dela identidad del sello o el timbre

que lleva el documento.La firma, el sello o el timbre quefiguren en la acotación quedaránexentos de toda certificación.

Page 213: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 213/250

220 RICARDO R. BALESTRA

Artículo 6Cada Estado contratante designa

rá a las autoridades con competencia para hacer la acotación previstaen el Artículo 3. Párrafo Primero ydeberá notificar esa designación alMinisterio de Asuntos Extranjerosde ios Países Bajos en el momentodel depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación que se produzca en

la designación de esas autoridades.Artículo 7

Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el Artículo6, deberá llevar un registro o ficheroen el que serán anotadas las acotaciones hechas, que indique:

a) El número de orden y fecha dela acotación.

b) El nombre del signatario deldocumento público y el carácter con que ha actuado y paralos documentos sin firma sedeberá consignar el nombre dela autoridad que ha puesto elsello o el timbre.

Ante solicitud de cualquier interesado, la autoridad que ha hechola acotación deberá verificar si lainscripción de la acotación corresponde a las del registro o del fichero.

Artículo 8Cuando exista entre dos o más

Estados contratantes un tratado, unaconvención o un acuerdo que incluya disposiciones que supediten lacertificación de la firma, del sello odel timbre, a ciertas formalidades,

k presente Convención só lo las derogará, si esas formalidades son másrigurosas que las previstas en losArtículos 3 y 4.

Artículo 9Cada Estado contratante tomará

las medidas necesarias para evitarque los funcionarios diplon^áticos oconsulares procedan a legalizar losdocumentos en los casos en que lapresente Convención los exime deesa formalidad.

Artículo 10La presente Convención queda,

abierta a la firma de los Estado»representados en la Novena Sesión

de la Conferencia de La Haya sobreDerecho Internacional Privado, asfcomo a la de Irlanda, Islandia, Licchtenstein y Turquía.

Será ratificada, y los instrumentosde ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Artículo 11La presente Convención entrará

en vigencia a los sesenta días de serdepositado el tercer instrumento deratificación previsto por el artículo10, Párrafo 2.

La presente Convención entraráen vigencia, para cada Estado signatario que la ratifique, con posterioridad a los sesenta días de serdepositado el respectivo instrumentode ratificación.

Artículo 12Todo Estado no contemplado en

el Artículo 10, podrá adherir a la'pre^nte Convención, después de suentrada en vigencia en virtud delArtículo 11, Párrafo Primero. Elinstrumento de adhesión deberá serdepositado ante el Ministerio deAsuntos Extranjeros de los PaísesBajos.

La adhesión sólo tendrá efectopara las relaciones entre el Estado-adherente y los Estados contratantesque no hayan presentado objeción al

Page 214: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 214/250

Page 215: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 215/250

222 RICARDO R. BALESTRA

uno de los Estados representadosante el Noveno Período de Sesiones

de la Conferencia de La Haya sobreDerecho Internacional Privado, asicomo a Irlanda, Islandia, Liechten-stein y Turquía.

Anexo a la ConvenciónModelo de acotación

La acotación tendrá la forma deun cuadrado de 9 centímetros delado como mínimo.

APOSTILLE(Convention de La Hayedu 5 octobre 1961)

1.País

El presente documento público.2.  ha sido firmado,

por .3.

Certificado

7. por

8. bajo el núm .9. Sello-timbre 10.

•  -6. el  día

Firma

actuando en calidad de

4.  lleva el sello tim bre de

Copia autenticada del original.El Director de Tratados del Mi

nisterio de Asuntos Extranjeros d ^Reino de los Países Bajos (Firm ailegible).

Es traducción del francés.6 de enero de 1986.

DECR ETO N9 2200Buenos Aires, 19-12-86.Por tanto

Téngase por Ley de la Nación nti-mero 23.458, cúmplase, comuniqúese,  publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y ai^chívese.

ALPONSÍN.  — Dante Caputa

Page 216: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 216/250

LEY 23.480

Convención sobre la obtención de pruebas en elextranjero en materia civil o comercial,adoptada en La Haya el 18/III/1970 por

la Conferencia de La Haya deDerecho Internacional Privado

Sancionada: Octubre, 31 de 1986.Promulgada: Diciembre, l° d e 1986.Publicación: B.O., 23-IV-1987.

Artículo 1°

Apruébase la Convención sobre la ob

tención de pruebas en el extranjero enmateria civil o comercial, adoptada en laciudad  de La Haya el 18 de marzo de 1970por la Conferencia de La H aya de Derecho Internacional Privad o, cuyo texto original en idiomas inglés y francés, queconsta de cuarenta y dos artículos, entraducción oficial al idioma español, for

ma parte de la presente ley.

Artículo 2En el mom ento de depositarse el instru

mento de adhesión, deberá formularse lasiguiente declaración: "La República Argentina no cumplirá los exhortos que tengan por objeto un procedim iento conoc ido en los Estados del Comm on Law,  porel nombre de Pretrial discovery ofdocu-ments  (exhibición de documentos antesdel  juicio)".

Asimismo, se formulará la siguientereserva: La República Argentina excluyetotalmente la aplicación de  las disposicio

nes del párrafo 2° del artículo 4°, así comolas del Capítulo II.

Teniendo en cuenta la extensión hechapor el Reino Unido de Gran Bretaña eIrlanda del Norte a las Islas Malvinas,Georgias del Sur y Sandwich del Sur,deberá formularse la siguiente declaración: La República A rgentina rechaza laextensión de la aplicación de la Convención sobre la Obtención de Pruebas en elExtranjero en Materia Civil o Comercial,adoptada en La Haya el 18 de marzo de1970, a las Islas Malvinas, Georgias delSur y Sandwich del Sur que fue notificadapor el Reino Unido de Gran Bretaña eIrlanda del Norte al Ministerio de Relaciones Exteriores del R eino de los PaísesBajos el 23 de noviem bre de 1979 y rea

firma sus derechos de soberam'a sobre lasIslas M alvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrantede su territorio nacional.

La Asamblea General de las NacionesUnidas ha adoptado  las resoluciones 2063(XX),3160(XXVIII),31/49,37/9,38/12,39/6 y  40/21,  en la  que  se reconoce laexistencia de una disputa de soberaníareferida a la cuestión de  las Islas Malvinasy se ivge a la  República  Argentina y alReino Unido  de Gran Bretaña e Irlandadel Norte a mantener negociaciones a fin

Page 217: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 217/250

224 RICARDO R. BALESTRA

de encontrar lo antes posible una soluciónpacíñca y defínitiva de la disputa con lainterposición de los buenos oficios delSecretario General de  las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamb leaGeneral acerca de los progresos realizados.

Artículo 3

Comuniqúese, etc.

XX Convención sobrela obtención de pruebas e n elextraiúero en m ateria civil o

comercial  -

Los Estados signatarios de la presenteConvención;

Deseando facilitar la transmisión y laejecución de los exhortes y lograr unamayor coordinación de los distintos métodos utilizados a este efecto;

Y deseando incrementar la eficacia dela cooperación judicial recíproca en materia civil o com ercial;

Resuelven concluir una Convención aeste efecto y convienen  las siguientes disposiciones:

Capítulo I

Exliortos

Artículo  r

En materia civil o comercial, la autoridad judicial d e un Estado contratante po drá, de acuerdo con lo establecido en sulegislación p ropia, solicitar por med io deun exhorto a la autoridad competente deotro Estado contratante que realice cualquier procedimiento u otros actos judiciales .

No se podrá solicitar un procedimientopara facilitar a partes la obtención de m edios de prueba q ue no vayan a ser u tiliza

dos en un proceso ya entablado o a entablarse.

La expresión "otros actos judiciales",no incluye ni la notificación d e docu mentos judiciales ni las órdenes para tomarmedidas precautorias o de ejecución.

Artículo 2

Cad a Estado contratante designará unaautoridad central encargada de recibir losexhortos procedentes de una autoridadjudicial de otro Estado contratante y de

transmitirlos a la autoridad competentepara su ejecución. La autoridad centralserá organizada de acuerdo con  las modalidades establecidas en  el E stado requerido.

Los exhortos serán remitidos a la autoridad central sin que intervenga otra autoridad de ese Estado.

Artículo 3

El exhorto deberá consignar las siguientes indicaciones:a) la autoridad requírente y, de ser

posible, la autoridad requerida;b) la identidad y la dirección de las

partes y, de corresponder, de sus representantes;

c) la naturaleza y objeto del procedimiento para el cual se solicita la prueba yuna exposición somera de los hechos;

d) los procedimientos u otros actosjudiciales que deban realizarse.

Si correspondiera, el exhorto deberáindicar además:

e) los nom bres y domicilios de laspersonas a las que se debe tom ar declaración;

f) las pregun tas que deberán ser for

muladas a  las personas que deban declararo los hechos sobre los que se les interro-

g) los docum entos u otros objetos quedeban ser examinados;

Page 218: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 218/250

MANU AL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 225

h) el pedido de que la declaración seahecha bajo juram ento o en otra forma d edeclaración solemne, indicando de co

rresponder la fórmula que se debe utilizar;

i) el procedimiento especial que debeaplicarse en virtud del artículo 9°.

El exhorto deberá indicar también sicorrespondiera, la información necesariapara la aplicación del artículo 11.

No po drá exigirse ninguna legalizaciónni formalidad análoga.

Artículo 4

El exhorto deberá ser redactado en elidioma de la autoridad requerida o seracomp añado de una traducción a ese idioma.

Sin embargo, todo Estado contratantedeberá aceptar los exhortos en idiomafrancés o inglés o que sean acom pañadospor una traducción a uno de esos idiomas,

a menos que se haya hecho la reservaprevista en el artículo 13.Todo E stado contratante que tenga va

rios idiomas oficiales y no pueda, porrazones de derecho interno, aceptar, parael conjunto de su territorio, los exhortosredactados en uno de esos idiomas, com unicará, por medio de una declaración, elidioma en que deba ser redactado o tradu cido el exhorto de su diligenciamiento en

la parte de su territorio que el m ismo hayadeterminado. En caso de incumplimientosin justa razón de la obligación derivadade esta declaración, los gastos de la traducción al idioma requerido estarán a cargo del Estado requircnte.

Cualquier Estado contratante puede dara conocer por medio de una declaración,el idioma o idiomas, fiíera de los in dicados en los párrafos precedentes, en los

que pueden dirigirse los exhortos a suautoridad central.

Toda traducción que se anexe a unexho rto deberá ser legalizada por un funcionario diplomático o consular; por un

traductor juramentado o por cualquierotra persona, facultada al efecto en uno delos dos Estados.

Artículo 5

Si la autoridad central considera que n ose han respetado las disposiciones de laConvención, deberá informar de inmediato a la autoridad del Estado requirenteque le transmitió el exhorto especificandolas objeciones contra el m ismo.

Artículo 6

En caso de incompetencia d e la autoridad requerida, el exhorto será transmitidode oficio y sin demora, a la autoridadjudicial competente de ese mismo Estadosiguiendo las normas establecidas p or lalegislación del mismo.

Artículo 7

Si la autoridad requirente lo solicitara,deberá ser informada sobre la fecha y ellugar en que se llevarán a cabo los actossolicitados a fin de que de corresponder,las partes interesadas y, dado e l caso , susrepresentantes pu edan estar presen tes. Lacomunicación correspondiente será enviada directamente a las mencionadas

partes o a sus representantes, cuando laautoridad requirepte así lo haya solicitado.

Art ículos

Tod o Estado contratante podrá declararque pueden asistir magistrados de la autoridad requirente de otro Estado a laejecución d e un exhorto. Esta medida po drá estar sujeta a autorización previa de la

autoridad competente designada por elEstado declarante.

Page 219: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 219/250

226 RICARDO R. BALESTRA

Artículo 9

La autoridad judicial que ejecute un

exhorto a(dicará la legislación de su pafsen lo qu e se refíere a los procedim ientosa seguir al efecto.

Sin emb argo, ante solicitud d e la autoridad requirente de que se proceda deacuerdo a algún procedimiento especialdeberá hacerlo a menos que esto sea incomp atible con la legislación del Estadorequerido o que su aplicación no sea posible por no ajustarse a la práctica judicial

interna del Estado requerido o por otrasdifícultactes de orden práctico .Los exhortes deberán ser ejecutados

con carácter de u rgentes.

Artículo 10 .

Al ejecutar el exho rto, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión necesarios y previstos en su legislación interna en los casos y en la medida

en qu e se estan'a obligada a hacerlo p araejecutar un ex horto de las autoridades desu propio Estado o un pedido presentadoa este efecto por una parte interesada.

Artículo 11

No se ejecutará un exhorto si la personaobjeto del mismo invocara una dispensao una prohibición de d eclararestablecidasen:

a) la legislación del Estado requerido;o en

b) la legislación del Estado requirentey especificadas en el exh orto, certificada,de ser el caso, por la autoridad requirentea petición de la autoridad requerida.

Adem ás, todo Estado contratante podrádeclarar que reconoce esas dispensas yprohibiciones establecidas por la legislación de otros Estados, ñiera del Estadorequirente y del Estado requerido, en lamedida especificada en esa declaración.

Artículo 12

Sólo podrá denegarse la ejecución de

un exhorto si:a) su ejecución en el Estado requeridono está comprendida en las atribucionesdel Poder ludicial; o

b) si el Estado requerido consideraque por su naturaleza, el mismo podríaatentar contra su soberanía o su seguridad.

No podrá denegarse la ejecución por elsolo hecho d e que la legislación del Esta

do requerido reivindica competencia judicial exclusiva en la causa de qu e se tratao no reconoce derecho de acción pararesp ond erá objeto del pedido presentadoante la autoridad requirente.

Artículo 13

Los documen tos demostrando la ejecución del exho rto serán transmitidos po r laautoridad requerida a la autoridad requi

rente por la m isma vía utilizada por estaúltima.

Cuando el exhorto no sea cumplidototal o parcialmente, se deberá informarde inmediato por la misma vía, a la autoridad requirente, comunicándole los correspondientes motivos.

Artículo 14

La ejecución d el exhorto no pod rá darlugar al reembolso de impuestos o degastos de cualquier clase.

Pero, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a losperitos e intérpretes y de los gastos ocasionados por la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Estadorequiren te, en virtud del artículo 9°, párrafo 2'.

La autoridad requerida, cuya legislación asigne a las partes la tarea de reunir

Page 220: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 220/250

MANU AL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 227

las pruebas necesarias y que no esté encondiciones de ejecutar por sf misma elexhorto podrá encargar esta función a unapersona habilitada al efecto, una vez ob tenido el consentimiento de la autoridadrequirente. Al serle solicitado, la autoridad requerida deberá indicar el importeaproximado de los gastos que pod ría originar esta intervención. El consentim iento implicará para la autoridad requirente,la obligación de reembolsar esos gastos.De no m ediar este consentimiento la autoridad requirente no deberá responder

por los mismos.

Capítulo II

Obtención de prueba s p orfuncionarios diplom áticos oconsulares y po r delegados

Artículo 15

En materia civil o comercial, los funcionarios diplomáticos o con sulares de unEstado contratante, podrán proceder sinsufrir apremios, dentro del territorio deotro Estado contratante y dentro de lacircunscripción en la cual ejercen sus funciones, a cumplir cualquier proced imiento respecto sólo a los nacionales del Estado que ellos representan y en relación aun procedimiento entablado ante un tribunal del mismo Estado.

Todo Estado contratante tendrá la facultad d e declarar que este acto sólo pue de llevarse a cabo m ediante autorizaciónconcedida ante petición de ese funcionario o en su nom bre, por la autoridad com petente designada por el Estado declarante.

proceder sin apremios, dentro d el territorio de otro Estado contratante y de lacircunscripción e n que ejerce sus funciones,  a realizar cualquier procedimientorelacionado con nacionales del Estado deresidencia si hubiera dado su au torizaciónal respecto en forma general o para cadacaso particular, y que  ¿1 representa:

a) si una autoridad com petente designada por el Estado de residencia hub ieradado su autorización al respecto en formageneral o para cada caso p articular, y

b) si respeta las condiciones que laautoridad competente ha establecido en laautorización.

Tod o E stado contratante podrá declararque los procedimientos previstos precedentemente pod rán ser cum plidos sin necesidad de su autorización previa.

Artículo 17

En materia civil o com ercial, toda per

sona debidamente designada al efectocomo delegado podrá proceder sin apremios,  dentro del territorio de un Estadocontratante, a realizar cualquier p rocedimiento en relación a un proceso entabladoante un tribunal de otro Estado contratante:

a) si una autoridad com petente designada por el Estado de ejecución ha dadosu autorización, en forma general o para

cada caso particular; yb) si respeta las condiciones establecidas en la autorización por la autoridadcompetente.

Tod o Estado contratante podrá declararque los procedimientos arriba previstospueden ser cumplidos sin previa autorización suya.

Artículo 16

Un funcionario diplom ático o consularde un Estado contratante podrá además

Artículo 1&

Tod o Estado contratante podrá declararque un funcionario diplom ático o consu-

Page 221: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 221/250

228 RICARDO R. BALESTRA

lar o un delegado, autorizado para efectuar un procedimiento de conformidad

con  los artículos 15, 16 y 17, tiene lafacultad de dirigirse a la autoridad competente designada por dicho Estado, paraobtener la asistencia necesaria para realizarlo por vía de apremio. La declaraciónpodrá incluir todas las condiciones qu e elEstado declarante juzgu e conveniente im poner.

Cuando la autoridad competente acceda al pedido, deberá aplicar las medidasde apremio correspondientes previstaspor su legislación interna.

Artículo 19

La autoridad competente al conced erlaautorización prevista en los artículos 15,16 y 17 o en la ordenanza prevista en elartículo  18, po drá establecer las condicio nes que juzgue convenientes, y especialmente,  las relativas a la hora, fecha y lugar

del procedimiento. Podrá asimismo solicitar que se le notifique previamente esahora, fecha y lugar, con la debida anticipación; en este caso pod rá estar presenteen el procedimiento un representante dela precitada autoridad.

Artículo 20

Las personas incluidas en un procedimiento al que se refiere el presente Capí

tulo podrán hacerse asistir por su abogado.

Artículo 21

Cuando un funcionario diplomático oconsular o un delegado esté autorizadopara realizar un procedimiento en virtudde los artículos 15 y 17:

a) podrá proceder a realizar todo pro cedimiento que no sea incompatible con

la legislación del Estado de ejecución ocontrario a la autorización concedida envirtud de dichos artículos y recibir, bajo

las mismas condiciones, una declaraciónbajo juramento o en otra forma solemne;

b) a menos que la persona incluida enel procedimiento no sea ciudadano delEstado por eH:ual se entable el proceso,toda convocatoria para comparecer o participar en un procedimiento deberá serredactada en el idioma del lugar dondevaya a realizarse el proced imiento, o  seracompañada por una traducción a eseidioma;

c) la notificación deberá indicar si lapersona puede ser asistida por su abo gadoy, tratándose de cualquier Estado que nohaya hecho la declaración prevista en elartículo 18, que no está obligada a com parecer ni a participar en el procedimiento;

d) el procedimiento podrá realizarsesegún las formas previstas por la legislación del tribunal an te el cual se entabló elproceso, siempre que ésta no esté prohibida por la ley del Estado de ejecución;

e) la persona incluida en el procedimiento podrá invocar las dispensas y prohibiciones previstas en el artículo 11 .

Artículo 22

El hecho de que un procedimiento nohaya podido ser cumplido de conformidad con las disposiciones del presenteCapítulo po r negarse una persona a parti

cipar en el mism o, no será obstáculo paraque ulteriormente se libre nuevo exhortopor el mismo hecho, de acuerdo a lasdisposiciones del Cap ítulo L

Capítulo III

Disposiciones d e carácter general

Artículo 23

Todo Estado contratante podrá en elmo men to de la fírma, la ratificación o la

Page 222: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 222/250

MANUA L DE DERECH O INTERNACIONAL PRIVADO 229

adhesión, declaiar que no cumplirá losexhortes que tengan por objeto un proce dimiento conocido en los Estados delCommon Law p or el nomb re de Pretrialdiscovery of documents  (exhibición dedocum entos antes del juicio ).

Artículo 24

Todo Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otrasautoridades cuya com petencia deberá determinar. No obstante, los exhortes podrán

siempre ser remitidos a  la autoridad central.Los Estados federales estarán facultadospara designar varias autoridades centrales.

Artículo 2 5

Todo Estado contratante en  el que esténen vigencia distintos sistemas jurídicospodrá designar a las autoridades de unode esos sistemas las que tendrán competencia exclusiva para la ejecución de los

exhortes por aplicación de la presenteConvención.

Artículo 26

Todo Estado contratante, si está obliga-de a hacerlo por razones de derecho constitucional, podrá pedir al Estado rcquiren-te le reembolse os  gastos de ejecución delexhorto, correspondientes a la notifica

ción o a la citación para com parecer, a lascostas que se deben pa gara la persona quepresta declaración  y al labrado del acta delprocedimiento.

Cuando un Estado ha hecho uso de lasdisposiciones del párrafo precedentecualquier otro Estado contratante podrápedirle a este Estado que le reemb olse lesgastes correspondientes.

Artículo 27Las disposiciones de la presente Con

vención no serán obstáculo para que unEstado contratante:

a) declare que  los exhortes pueden sertransmitidos a sus autoridades judicialespor otras vías no previstas en el artículo 2°;

b) permita, baje los términos de sulegislación o de su práctica interna, ejecutar los actos a los que ésta se aplica bajocondiciones menos restrictivas;

c) permita de acuerdo con su legislación o a su práctica interna, métodos deobtención de prueba distintes d e los previstos en la presente C onvención.

Artículo 28

La presente Convención no se opone aque los Estados contratantes lleguen a unentendimiento para derogar:

a) en el artículo 2°, le referente a la víade transmisión d e los exhortes;

b) en el artículo 4°, lo relativo al emplee de les idiomas;

c) en el artículo 8°, lo relativo a lapresencia de magistrados en la ejecuciónde los exhortes;

d) en el artículo 11 , lo relativo a lasdispensas y prohibiciones para declarar;

e) en el artículo 13, lo relativo a latransmisión de documentes constatandola ejecución;

f) en el articule   14, le relativo al pagode gastos;

g) las disposiciones del Capítulo 11.

Artículo 29

La presente Convención reemplazará,en las relaciones entre los Estados que laratifíquen, a les artículos 8° al 18 de lasconvenciones sobre procedimiento civilfírmadas en La Haya el 17 de julio de1905 y el  1° de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que esos Esta

dos sean parte de una u o tra de esas convenciones.

Page 223: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 223/250

230 RICARDO R. BALESTRA

Artículo 30

La presente Convención no afecta a laaplicación del artículo 23 de la Convención de 190S, ni a la del artículo 24 de lade 1954.

Artículo 31

Los acuerdos adicionales a las convenciones de 1905 y 1954 concluidos por losEstados contratantes, se consideraránigualmente aplicables a la presente Con

vención a menos que los Estados interesados acuerden proceder de otro modo.

Artículo 32

Sin perjuicio de la aplicación de losartículos 29 y  31 la presente Con venciónno deroga los conv enios en los cuales losEstados con tratantes sean o lleguen a serparte y que contengan disposiciones sobre las materias reglamentadas por la pre

sente Convención.

Artículo 33

En el m om ento de la firma, ratificacióno adhesi<^, todo Estado tendrá facultadpara excluir, total o p arcialmente, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2°del artículo 4 °, así como las del C apítuloIL No será admitida ninguna otra reserva.

Tod o Estado contratante podrá en todomo men to, retirar una reserva que h ubierahech o; el efecto de la reserva cesará a lossesenta días de la notificación de su retiro .

Cuando un E stado haya hecho una reserva, todo otro Estado afectado por lamisma podrá aplicar la misma regla respecto al Estado que ha hecho la reserva.

Artículo 34

Cualquier Estado podrá en todo momento retirar o modificar una declaración.

Artículo 35

Tod o Estado contratante deberá indicaral Ministerio de Asuntos Extranjeros delos Países Bajos, en el momento d e depositar su ins^mento de ratificación o deadhesión, o con posterioridad, las autoridades previstas e n los artículos 2", 8°, 24y 25.

Deberá notificar también, de corresponder y en las m ismas ccmdiciones:

a) la designación de las autoridades alas cuales los funcionarios diplomáticos o

consulares deben dirigirse en virtud delartículo 16, y de las autoridades que pu edan co nceder la autorización o la asistencia prevista en los artículos 15 ,16 y 18;

b) la designación de las autoridadesque puedan conceder al delegado la autorización prevista en el artículo 17 o laasistencia prevista en el artículo 18;

c) las declaraciones contempladas enlos artículos 4", 8°, 11 ,1 5 ,1 6, 1 7, 1 8. 23

y 27;d) las revocaciones y modificaciones

de las designaciones y las declaracionesarriba indicadas;

e) todo retiro de reservas.

Artículo 36

Las dificultades que puedan surgir entre los Estados contratantes por la aplicación de la presente Con vención serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 37

La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados representadosen la Undécim a Sesión de la Conferenciade La Haya sobre Derecho InternacionalPrivado.

Será ratificada y los instrumentos le

ratificación serán depositados ante el M inisterio de Asuntos Extranjeros de losPaíses Bajos.

Page 224: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 224/250

MANU AL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 231

Artículo 38

La presente Conv ención entrará en vi

gencia sesenta días después de ser depositado el tercer instrumento de ratificación p revisto en el artículo 3 7, párrafo 2°.

La Convención entrará en vigenciapara cada Estado signatario que la ratifique con posterioridad, a los sesenta díasde haber depositado su instrumento deratificación.

Artículo 39

Cualquier Estado, no representado enla Undécima Sesión de la Conferencia deDerecho Internacional Privado de LaHaya, que sea Miem bro de la C onferenciao Miembro de la Organización de lasNaciones Unidas o de algún organismoespecializado d e ésta o qu e sea Parte en elEstatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adh erir a la presente C onven

ción después de su entrada en vigencia,en v irtud del artículo 38, párrafo 1°.El instrumen to de adhesión deberá ser

depositado ante el M inisterio de Asun tosExtranjeros de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigenciapara el Estado que adhiera a la m isma, alos sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión.

La adhesión sólo tendrá efecto para las

relaciones en tre el Estado adherido y losEstados contratantes qu e hayan declaradoaceptar esta adhesión. Esta declaracióndeberá ser depositada ante el Ministeriode Asuntos E xtranjeros de los Países Bajos; este último enviará por vía diplomática una copia certificada conforme a cadaun o de los Estados contratantes.

La Convención entrará en vigencia, entre el Estado adherente y el Estado que

haya declarado aceptar esta adhesión, sesenta días después del depósito de la declaración d e aceptación.

Artículo 40

Todo Estado podrá declarar en el mo

mento de la firma, notificación o adhesión, que . la presente C onv enció n seextenderá al conjunto de territorios quedicho Estado representa a nivel internacional, o a uno o a varios de los ntísmos.Esta declaración tendrá efecto en el momento de entrada en vigencia de la Convención para dicho Estado.

A p artir de entonces toda extensión deeste tipo se notificará al Ministerio de

Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.La Convención entrará en vigenciapara los territorios objeto de la ampliación, al sexagésimo día de la notificaciónmencionada en el párrafo preceden te.

Artículo 41

La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fechade su entrada en vigencia, de conformidadcon el artículo 38, párrafo  1°, aun para losEstados que la hayan ratificado o hayanadherido a la misma con po sterioridad.

La Convención será renovada tácitamente cada cinco años salvo denuncia.

La denuncia deberá ser notificada alMinisterio de Asun tos Extranjeros d e losPaíses Bajos por lo menos seis mesesantes de la expiración del plazo de cincoaños.

Podrá lim itarse a determinados territorios a los qu e se aplica la C onvención.

La denunc ia sólo tendrá efectos respecto al Estado que la haya notificado. LaConvención continuará vigente para losotros Estados con tratantes.

Artículo 42

El Ministerio de Asuntos Extranjeros

de los Países Bajos deberá notificar a losEstados contem plados en el artículo 37, alos Estados que hayan adherido de con-

Page 225: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 225/250

232 RICARDO R. BALESTRA

formidad con  las disposiciones del artículo 39:

a) las firmas y ratificaciones a quehace referencia el artículo 37;b) la fecha en la que entrará en vigen

cia la presente Conv ención según las disposiciones del artículo 38, párrafo 1°;

c) las adhesiones contemp ladas en elartículo 39 y la fecha en que tendránefecto;

d) las extens iones a que se refiere elartículo 40 y la fecha en que tendránefecto;

e)   las designa ciones, reservas y declaraciones mencionadas en los artículos 33y 35;

f) las denu ncias a que se refíere elartículo 4 1 , párrafo 3°.

EN FE D E LO CU AL , los infrascritos,debidamente autorizados al efecto,  fir

man la presente Convención.

HECHO EN LA HAYA, el 18 de mayode 1970, en francés y en inglés, siendo

ambos textos igualmente válidos, en unsolo ejemplar que será depositado en losarchivos ^el Gobierno d e los Países Bajosy del cual se remitirá por vía diplomáticauna copia certificada conforme a cada unode los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La H aya.Por la  República Federal de Alemania:

(Fdo.) Hans Amold.

Bajo reserva de ratificación:

Por Austria (en blanco).Por Bélgica (en blanco).Por Canadá (en blanco).Por Dinamarca:  (Fdo.) Sigurd Chrislen-

sen(18/IV/1972).Po r España (en blanco).

Page 226: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 226/250

CONVENCIONESApruébase la Convención Interamericana sobre Recepción

de Pruebas en e Extranjero, adoptada por la ler. C onferenciaInteramericana de Derecho Internacional Privado

LEY 23.481

Sancionada: Octubre 31 de 1986.Promulgada: Diciembre 1? de

1986.

El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación ArgentinaReunidos en Congreso, etc.,

Sancionan con Fuerza de Ley:Artículo  1? — Apruébase la Con

vención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero,  adoptada por la I ConferenciaInteramericana de Derecho Internacional Privado, en la ciudad dePanamá el 30 de enero de 1975.La fotocopia autenticada del textooriginal en idioma español que

consta de veintitrés (23) artículosforma parte de la presente ley.Artículo 2? — Comuniqúese al

Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del

Congreso Argentino, en Buenos Aires,  a los treinta y un días del mesde octubre del año mil novecientosochenta y seis.Carlos A. Bejar Antonio J. MacrisJ. C. Pugliese V. H. Martínez

Registrada bajo el N? 23.481.Convención Interamericanasobre recepción de pruebas

en el extranjero

Los Gobiernos de los EstadosMiembros de la Organización delos Estados Americanos, deseososde concertar una convención sobrerecepción de pruebas en el extranjero,  han acordado lo siguiente:

Artículo 19Para los efectos de esta Conven

ción las expresiones "exhortos" o"cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español.Las expresiones "coiimiissions ro-gatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatorias" empleadas en lostextos francés, inglés y portuguésrespectivamente, comprenden tanto

los exhortos como las cartas rogatorias.

Artículo 2Los exhortos o cartas rogatorias

emanados de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto larecepción u obtención de pruebaso informes, dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de los

Estados Partes en esta Convenciónb las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:

1.  La diligencia solicitada no

Page 227: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 227/250

234 RICARDO R. BALESTRA

fuete contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente laprohiban;

2 .  El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido los medios quefueren necesarios para el dí-ligenciamiento de la pruebasolicitada.

Artículo 3El órgano jurisdiccional del Es

tado requerido tendrá facultadespara conocer de las cuestiones quese susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.

Si el órgano jurisdiccional delEstado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional delmismo Estado, le transmitirá de

oficio los documentos y antecedentes del caso por los conductos adecuados.

En cumplimiento de exhorteso cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requeridopodrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes.

Artículo 4

Los exhortos o cartas rogatoriasen que se solicite la recepción uobtención de pruebas e informes en«1 extranjero deberán contener latelación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:

1.  Indicación clara y precisaacerca del objeto de la prueba solicitada;

2 .  Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta n^ato-ria, así como los interrogatorios y documentos que fue

ran necesarios para su cumplimiento;

3 .  Nombre y dirección tanto delas partes como de los testi*gos.  peritos y demás personasintervinientes y los datos inrdispensables para la recepcitou obtención de la prueba;

4 .  Informe resumido del proceso y de los hechos materia delmismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;

5. Descripción blara y precisade los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requiren-te solicitare en relación conla recepción u obtención dela prueba, sin perjuicio de  todispuesto en el Artículo 2,párrafo primero, y en eJ- Artículo 6.

Artículo 5Los exhortos o cartas rogatoriasrelativos a la recepción u obtenciónde pruebas se ctmiplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.

Artículo 6A solicitud del órgano jurisdio-

cional del Estado requirente podráaceptarse la observancia de forma

lidades adicionales o de procedimientos especiales adicionales enla práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estadorequerido o de imposible cumpli-miento por éste.

Artículo 7En el trámite y cumplimiento de

exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos cormán porcuenta de los interesados.

Será facultativo del Estado te-

Page 228: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 228/250

MANUAL  DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 235

querido dar tráoiite  a la carta  rogatoria o exhorto que  carezca  deindicación acerca del interesado q ueresultare responsable de los gastosy costas, cuando se causaren. Enlos exhortos o cartas rogatorias ocon ocasión de su trámite podráindicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales.

El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.

Artículo 8 'El cumplimiento de exhortos o

cartas rogatorias no implicará endefinitiva el reconocimiento de lacompetencia del órgano jurisdiccio

nal requirente ni el compromiso dereconocer la validez o de procedera la ejecución de la sentencia quedictare.

Artículo 9El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al artículo 2, inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebasprevias a procedimiento judicial ocuando se trate del procedimientoconocido en los países del "Com-mon Law" bajo el nombre de "pre-trial discovery of documents".

Artículo 10Los exhortos o cartas rogatorias

se cumplirán en los Estados Partessiempre que reúnan los siguientesrequisitos:

1. Que estén legalizados, salvolo dispuesto por el artículo 13de esta Convención. Se pre

sumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias enel Estado requirente cuando

lo hubieren sido por funcionaría egnsular o agente di-ptoraitico competente.

2 .  Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma ofí-cial del Estado requerido.

Los Estados Partes informarán ala Secretaría General de la Organización de los Estados Americanosacerca de los requisitos exigidos porsus leyes para la legalización y pa

ra la traducción de exhortos o cartas rogatorias.

Artículo 11Los exhortos o cartas rogatorias

podrán ser transmitidos al órganorequerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos opor la autoridad central del Estadorequirente o requerido, según el

caso.Cada Estado Parte informará ala Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridadcentral competente para recibir ydistribuir exhortos o cartas rogatorias.

Artículo 12La persona llamada a declarar

en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando in^voque impedimento, excepción o eldeber de rehusar su testimonio:

1. Conforme a la ley del Estadorequerido; o

2 .  Conforme a la ley del Estadorequirente, si el impedimento ,  la excepción, o el deber

de rehusar invocados constenen el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmadospor la autoridad requirente a

Page 229: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 229/250

236 RICARDO R. BALESTRA

petición del tribunal reque»rido.

Artículo 13Cuando los exhortos o cartas ro

gatorias se transmitan o- sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central, será innecesario elrequisito de la legalización de firmas.

Artículo 14

Esta Convención no restringirálas disposiciones de convencionesque en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción uobtención de pruebas hubieran sidosuscriptas o que se suscribieren enel futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, olas prácticas más favorables quedichos Estados pudieran observar

en la materia.Tampoco restringe la aplicaciónde las disposiciones en materia deintervención consular para la recepción u obtención de pruebas queestuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en la materia.

Artículo 15Los Estados Partes en esta Con

vención podrán declarar que extienden las normas de la miaña ala tramitación de exhortos o cartasrogatorias que se rdieran a la recepción u obtención de pruebas enmateria criminal, laboral, conten-cioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto dejurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaria General de la Organizaciónde los Estados Americanos.

Artículo 16El Estado requerido podrá rehu

sar el cumplimiento de un exhortoo carta rogatoria cuando sea mani

fiestamente contrario • su ordenpúblico.

Artículo 17La presente Convención estará

abierta a la firma de los EstadosMiembros de la Organizacite delos Estados-Americanos.

Artículo 18La presente Convención está su

jeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaránen la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 19La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquierotro Estado. Los instrumentos de

adhesión se depositarán en la Se^cretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 20La presente Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partirde la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento deratificación.

Para cada Estado que ratifique

In Convención o se adhiera a elladespués de haber sido depositadoel segundo instrumento de ratificación,  la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de lafecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratifíca-ción o adhesión.

Artículo 21Los Estados Partes que tengan

dos o más imidades territoriales enlas quie rijan distintos sistemas ju-ridicos relacionados con cuestionestratadas en la presente Convención,

Page 230: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 230/250

MANUAL DE DERECHO (NTERNACIONAL PRIVADO 237

podrán declarar, en el momento dela firma, ratificación o adhesión,,

que la Convención se aplicará atodas sus unidades territoriales osolamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán sermodificadas mediante declaracio-ne ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán ala Secretaría General de la Orga

nización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta díasdespués de recibidas.

Artículo 22La presente Convención regirá

indefinidamente, pero cualquierade los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denunciaserá depositado en la SecretaríaGeneral de la Organización de los

Estados Americanos. Transcurridoun año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento dedenuncia, la Convención cesará ensus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente paralos demás Estados Partes.

Artículo 23El instrumento original de la pre

sente Convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portuguésson igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General

de la Organización de los EstadosAmericanos. Dicha Secretaría noti

ficará a los Estados Miembros dela Organización de los EstadosAmericanos y a los Estados que sehayan adherido a la Convención,las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión ydenuncia, así como las reservas quehubiere. También les transmitirá lainformación a qu e, se refieren elArtículo 10 y el párrafo segundo*del Artículo 11, así como las de

claraciones previstas en los Artículos 15 y 21 de la presente Conrvención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DEPANAMÁ, República de Panamá,

el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

D E C R E T ON? 2.237

Bs.  As., 1-12-86

POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación

N?  23.481,  cúmplase, comuniqúese,publíquese, dése a la Dirección Na

cional del Registro Oficial y archívese.ALFONSÍN.  — Dante Caputo

Page 231: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 231/250

LEY 23^02

Convenciones aprobadas porla Conferencia de La Haya de

Derecho Internacional Privado a las cualesse adhirió la República Argentina

1) Convención sobre Procedimiento Civilde l°/ni/1954

Sancionada: Julio, 13 de 1987.Promulgada: Julio, 28 de 1987.

Artículo 1°

Apruébase la Con vención sob re proce

dimiento civil, adoptada el 1° de m arzo de1954 por la Conferencia de La Haya deDerecho Internacional Privad o, cuyo texto traducido al idioma español, que constade treinta y tres artículos, forma parte dela presente ley.

Artículo 2

En oportunidad de def)ositarse el instrumento de adhesión deberá formularse

la siguiente declaración:La República Argentina estima que la

institución de la prisión por deudas enmateria civil y comercial, en el estadoactual del derecho internacional, es contraria a los principios g enerales reconocidos po r las naciones civilizadas (art. 38,inc. 1°, c, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia).

Artículo 3Com uniqúese, etc.

Convención sobreProcedimiento Civil

Los Estados signatarios de la presenteConvención, deseando introducir en laConvención del 17de julio de 1905,sobreProcedimiento Civil, las mejoras sugeri

das por la experiencia, resuelven concluira este efecto una nueva Convención yconvienen las siguientes disposiciones:

L Trasmisión de documentosjudiciales y e xtr^u diciales

Artículo  r

En materia civil o comercial, la notificación de documentos a personas que seencuen tren en el extranjero, se hará en losEstados contratantes, ante pedido del cónsul del Estado requirente, dirigido a laautoridad designada al efecto p or el Estado requerido. El pedido debela indicar laautoridad de la cual proviene el docum ento transmitido, el nomb re y el carácter conque actúan las partes, la dirección deldestinatario y la naturaleza del hecho encuestión, debiendo ser redactado el ped i

do en  el idioma de la autoridad requerida.Esta última deberá enviar al cónsul el

Page 232: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 232/250

240 RICARD O R. BALESTRA

documento del comprobante de haber hecho la notificación o indicando el m otivo

que no ha permitido hacerlo.Todas las diñcultades que puedan surgir por este pedido del cónsul, serán resueltas por vía diplomática.

Cada Estado contratante podrá declarar, mediante comun icación dirigida a losotros Estados contratantes, que consideraque el pedido de notifícación que debehacerse en su territorio y que incluy e a lasindicaciones mencionadas en el párrafor , debe serle transmitida por vía diplomática.

Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, dos Estados contratantes podrán ponerse de acuerdo para admitir lacomunicación directa entre sus respectivas autoridades.

Artículo 2

La notificación será hecha por intermedio de la autoridad com petente del Estadorequerido. Salvo en los casos previstos enel artículo 3°, ésta podrá lim itarse a efectuar la notificación remitiendo el documento  al destinatario qu e lo acepte voluntariamente.

Artículo 3

El pedido deberá ser acompañado por

doble ejemplar del docum ento a ser notificado.Si el documento a ser notificado estu

viera redactado en el idioma de la autoridad requerida, o en el idioma convenidoentre los dos Estados interesados, o sifuera acompañado por una traducción auno de esos idiomas, la autoridad requerida, en caso qu e así lo solicité el ped ido,notificará el documento en la forma esta

blecida por su legislación interna para laejecución de notificaciones an álogas, o enforma especial, siempre que no se opon ga

a esa legislación. Si no fuera expresadoese deseo, la autoridad requerida tratará

primero de efectuar el envío según lostérminos establecidos en el artículo 2°.Salvo acuerdo en contrario, la traduc

ción prevista en el párrafo precedente deberá ser certificada conforme por el funcionario diplomático o co nsular del Estado requirente o por un traductor públicodel Estado requerido.

Artículo 4

La ejecución de la notificación previstaen los artículos  1°,  ° y  3°, sólo podrá serdenegada cuan do el Estado en cuyo territorio deba ser hecha considere que la misma atenta contra su so beranía o su seguridad.

Artículo 5

El comprob ante de la notificación consistirá en un recibo, fechado y legalizadopor el destinatario, o en un certificado dela autoridad del Estado reque rido, y en elqu e  se deje constancia del hech o, la formay la fecha de la n otificacióa

El recibo o el certificado deberá consignarse en uno de los dos ejemplares deldocum ento a ser notificado o anexado almismo.

Artículo 6

Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de:

1) la facultad de dirigir los docum entos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el extranjero;

2) la facultad que tienen los interesados de hacer las notificaciones directamente por medio de empleados públicoso los funcionarios comp etentes del país de

destino;3) la facultad que tiene cada Estado decursar las notificaciones destinadas a las

Page 233: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 233/250

MANU AL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 241

personas que se encuentren en el ex tranjero, por m edio de sus funcionarios diplo

máticos o consulares.En cada un o de estos casos la facultadprevista sólo será admitida si los convenios concluidos entre los Estados interesados la permiten, y de no existir un con venio, si el Estado en cuyo territorio debehacerse la notifícación no se opo ne. EsteEstado no podrá oponerse en los casosseñalados en el párrafo  1°, n° 3, cuando lanotificación del documento al nacionaldel Estado requirente deba hacerse sinejercerse coacción alguna.

Artículo 7

Las notificaciones no po drán dar lugaral reembolso de impuestos o gastos decualquier naturaleza.

Pero salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá d erecho a ex igir alEstado requirente el reembolso de los

gastos incurridos por la intervención deun funcionario público o por la aplicaciónde una forma especial en los casos contemplados en el artículo 3°.

n . Exhor tos

Artículo 8

En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante de

acuerdo con las disposiciones de su legislación, podrá dirigirse mediante exhortoa la autoridad com petente de otro Estadocontratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción, un p rocedimiento uotros actos judiciales.

Artículo 9

Las exhortos deberán ser transmitidos

por el cónsul del Estado requirente a laautoridad designada por el Estado requerido. Esta autoridad deberá enviar al cón

sul un documento demostrando la ejecución del exhorto, o indicando el hecho que

impidió su ejecución.Tod as las dificultades qu e puedan surgir por esta transmisión, deberán ser resueltas pon vía diplom ática.

Cada Estado con tratante podrá declararmed iante una com unicación dirigida  a losotros Estados contratantes, que con sideraque los exho rtos que deban ejecutarse ensu  territorio, deben serle remitidos por víadiplomática.

Las disposiciones p recedentes no seránimpedimento para que dos Estados contratantes  se pongan d e acuerdo para admitir la transmisión directa de los exhortosentre sus respectivas autoridades.

Artículo 10

Salvo acuerdo en co ntrario, el exhortodeberá ser redactado en el idioma de laautoridad requerida o en el idioma convenido en tre los do s Estados interesados, odeberá ser acompañado por una traducción a uno de esos dos idiomas y sercertificada por un funcionario diplomático o con sular del Estado requirente, o porun traductor público del Estado requerido.

Artículo 11

La autoridad judicial a quien sea dirigido el exho rto deberá ejecutarlo, empleando los mismos m edios de compulsión quehubiera empleado para cumplir un mandato de las autoridades del E stado requerido o una petición formulada a dichoefecto por una de las partes interesadas.Estos medios com pulsivos no deberán sernecesariamente empleados cuando sólose trate de la comp arecencia de las pattesen la causa.

La autoridad requiren te, de solicitarlo,será informada sobre la fecha y el lugar

Page 234: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 234/250

242 RICARDO R. BALESTRA

en que se procederá a cumplir la m edidasolicitada, a fín de q ue la parte interesada

pueda estar presente.La ejecución del exho rto sólo podrá serdenegada si:

1) no se establece la autenticidad deldocumento;

2) en el Estado requerido, la ejecucióndel exhorto no está incluida dentro d e lasatribuciones del Poder Ju dicial;

3) el Estado en cuyo territorio debeser ejecutado el mismo considera queatenta contra su soberanía o su seguridad.

Artículo 12

En caso de incomp etencia de la autoridad requerida, el exhorto deberá ser enviado de oficio a la autoridad judicialcompetente de ese mismo Estado, según las norm as establecidas p or su legislación.

Artículo 13

En todos los casos en que el exhorto nosea ejecutado por la autoridad requerida,ésta deberá informar de inmediato a laautoridad requirente indicando, en el casodel artículo  11, las razones por las cualesla ejecución del exhorto ha sido denegada, y en el caso del artículo 12 la autoridad

a la que ha rem itido el exhorto.

Artículo 14

La autoridad judicial que proceda a laejecución de un exhorto, deberá aplicarlas leyes de su país en cuanto a las formasa ser observadas.

Pero deberá acceder al pedido de laautoridad requirente de proceder según

una forma especial, siempre y cuandodicha forma no sea incompatible con lalegislación del E stado requerido.

Artículo 15

Las disposiciones de los artículos pre

cedentes no excluyen a la facultad quetiene cada Ejtado, de ejecutar los exhor-tos directamente por m edio de sus funcionarios diplomáticos y consu lares, si así lopermiten los convenios concluidos entrelos Estados interesados, o cu ando el Estado en cuyo territorio debe ejecutarse elexhorto, no se oponga a ello.

Artículo 16

La ejecución de exhortos n o podrá darlugar al reembolso de im puestos o gastosde cualquier naturaleza.

Sin embargo, salvo acuerdo en contrarío, el Estado requerido tendrá d erecho aexigir del Estado requirente el reemb olsode las indemnizaciones pagadas a los testigos o a los peritos, así com o los gastosocasionados por la intervención de unfuncionario público, que haya sido necesaria por no comparecer voluntariamentelos testigos, o los gastos q ue ocasionara laaplicación eventual del artículo  14, párrafo 2°.

UL Cau tiojudicatum solvi

Artículo 17

No podrá series impuesta ninguna cau

ción o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o deresidencia en el país, a los nacionales deuno de los Estados contratantes que tengan su dom icilio en uno de dicho s Estadosy que sean demand antes o partes ante lostribunales de otro de estos E stados.

La misma regla se aplicará al pagoexigible a los demandantes o las partesintervinientes, para garantizar las costas

judiciales.Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados contra-

Page 235: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 235/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 243

tantes hayan estipulado para sus n acionales, la eximición de la  caaciónjudícatum

solví o del pago de las costas judiciales sinla condición del dom icilio.

Artículo 18

Los fallos obligando a pag ar las costasy los gastos de proceso, dictados en unode los Estados contratantes contra el demandante o la parte interviniente exim idade la caución, el depósito, o el pago envirtud del artículo 17, párrafos 1° y 2°, o

de la legislación del Estado en el cual laacción haya sido entablada, cuando seasolicitado por vía diplomática serán convertidos en gratuitamente ejecutorios porautoridad competente de los otros Estados co ntratantes.

La m isma regla se aplicará a las decisiones judiciales mediante las cuales sefije con posterioridad el importe de lascostas procesales.

Las disposiciones p recedentes se establecen sin perjuicio de que dos Estadoscontratantes puedan ponerse de acuerdopara permitir que el pedido de exequáturpueda también ser hecho directamentepor la parte interesada.

Artículo 19

Las decisiones sobre costas y gastos

serán declaradas ejecu torias, sin que seanoídas las partes, salvo recurso posterior dela parte condenada, de conformidad conla legislación del país donde la ejecuciónse diligencia.

Para resolver sobre el pedido de  exe-qucaur  la autoridad competente deberálimitarse a exam inar:

1)  si, d e acuerdo con la legislación delpaís en el que ha sido pronunciada la

condena, la documentación cumple conlas condiciones necesarias de autenticidad;

2) si, según esta mism a legislación, ladecisión tiene fuerza de cosa juzgad a;

3) si la parte dispos itiva de la sentencia está redactada en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma co nvenidoentre los dos Estados interesados, o si esacomp añada por una traducción a uno deesos idiomas y, salvo acuerdo en contrarío, ha sido certificada de conformidadpor un funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o po r un traductor público del Estado reque rido.

Para cumplir con las condiciones establecidas en el párrafo  2 , números  1 y 2,bastará una declaración de la autoridadcompetente del Estado requirente en laque se deje constancia d e que la decisióntiene fuerza de cosa juzga da, o la presentación de documentos debidamente legalizados capaces de dem ostrar que la decisión tiene fuerza de cosa juga da. La com petencia de la autoridad prec itada deb erá,salvo acuerdo en contra rio, ser certificadapor el más alto funcionario de la Administración de Justicia  del Estado requirente . L a declaración y el certificado debe ránser redactados o traducidos d e acuerdo ala norma contenida en el párrafo  2°, n° 3.

La autoridad com petente para resolversobre el pedido de  exequátur, y  siempreque así lo solicite la parte, en ese m omento fijará el monto de los gastos de lacertificación, la traducción y la legaliza

ción contemp lados en el párrafo 2° n° 3.Esos gastos serán considerados comocostas y gastos del proceso.

IV. Defensa gratuita

Artículo 20

En m ateria civil y comercial, los nacio

nales de cada uno de los Estados contratantes gozarán en todos los otros Estadoscontratantes del beneficio d e defensa gra-

Page 236: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 236/250

244 RICARDO R. BALESTRA

tuita en un mismo pie de igualdad con susnacionales, de conformidad con la legis

lación del Estado dentro de cuyo territorioel beneñcio de la defensa gratuita seareclamado.

En los Estados donde exista defensagratuita en materia administrativa, podrántambién ser aplicadas las disposicionesestablecidas en el párrafo anterior, a lascausas entabladas ante los tribunalescompetentes en dicha materia.

Artículo 21

En todos los casos, el certificado o ladeclaración de indigencia deberá ser entregado o recibido por las autoridades de

la residencia habitual del extranjero o, afalta de éstas, por las autoridades de su

residencia actual. En caso que estas últimas autoridades no pertenezcan a un Estado contratante y no reciban o no entreguen certificados o declaraciones de estetipo,  será sufíciente un certificado o unadeclaración, emitido o recibido por unfuncionario diplomático o consular delpaís al que pertenezca el extranjero.

Si el requirente no residiera en el pafsen el que se solicita el beneficio, el certi

ficado o la declaración de indigencia podrá ser legalizado gratuitamente por unfuncionario diplomático o consular delpaís ante el cual deba ser presentado eldocumento.

Page 237: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 237/250

LEY 23.619

Convención sobre el Reconocimiento yejecución de las Sentencias Arbitrales

Extraqjeras

Sancionada: Septiembre, 28 de 1988.Promu lgada: Octubre, 21 de 1988.Publicación: B.O., 4-XI-198 8.

El Senado y Cámara de Diputados dela Nación A rgentina reunidos en cong reso , etc., sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1°

Apruébase la "Convención sobre el Reconocim iento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras", abierta a lafirma en Nueva York el 10 de junio de1958, y suscripta por la Repúb lica Argentina el 26 de agosto de 1958, cuyo textoforma parte de la presente ley.

Artículo 2

En el momento de efectuarse depósitodel instrumento de ratificación se formulará la siguiente declaración:

La Repúb lica Argentina declara que:— A base de reciprocidad, aplicará la

Convención al Reconocimiento y a laEjecución de las Sentencias Arbitralesdictadas en el territorio de otro Estadocontratante únicamente. Declara asimismo que sólo aplicará la Convención a los

litigios surgi(k>s de relaciones jurídicas,sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.

— L a presente Convención se interpre

tará en concordancia con los principios ycláusulas de la Constitución N acional vigente o con los que resultaren de reformashechas en virtud de ella.

— Ratifica la declaración formulada alproceder a firmar la Convención y queconsta en el párrafo 15 del Acta Final dela Conferencia de las Naciones Unidassobre Arbitraje C omercial Internacional,

suscripta en Nueva York el 10 de jun io de1958.

Artículo 3

Com uniqúese, etc.

Convención sobre el Reconocimientoy Ejecución de las Sentencias

Arliitrales Extrai^eras

Artículo 1°

1. La presente ConverKión se aplicaráal reconocimiento y la ejecuci(^ de lassentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en quese pide el reconocimiento y la ejecuciónde dichas sentencias, y que tengan suorigen en diferencias entre personas naturales o jurídica s. Se ap licará también a lassentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en elEstado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.

Page 238: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 238/250

246 RICARDO R. BALESTRA

2.  La expresión "sentencia aibitral"no sólo com prenderá las sentencias dictadas por los arbitros nombrados, para casos determinados, sino también las sentencias dictadas po r los órganos arbitralespermanentes a los que las partes se haya nsometido.

' 3.  En el mom ento de firmar o de ratificar la presente Conven ción, de adherirsea ella o de hacer la notificación de suextensión prevista en el artículo 10, todoEstado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Conven

ción al reconocimiento  y a la ejecución delas sentencias arbitrales dictadas en elterritorio de o tro Estado contratante únicamen te. Podrá también declarar que sóloaplicará la Conv ención a los litigios, surgidos de relaciones jurídicas, sean o nocontractuales, consideradas comercialespor su derecho interno.

Artículo 2

1. C ada uno de los Estados contratantesreconocerá el acuerdo por escrito conforme  al cual las partes se obliguen a sometera arbitraje todas las diferencias o ciertasdiferencias que hayan surgido o puedansurgir entre ellas respecto a una d eterminada relación jurídica, contractual o nocontractual, concerniente a un asunto qu epueda ser resuelto por arbitraje.

2.  La expresión "acuerdo por escrito "denotará una cláusula comp romisoria incluida en un contrato o un compromiso,firmados por las partes o contenidos en uncanje de cartas o telegramas.

3.  El tribunal de uno de los Estadoscontratantes al que se someta un litigiorespecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presenteartículo, remitirá a las partes al arbitraje,a instancia de una de ellas, a menos quecompruebe que dicho acuerdo es nulo,ineficaz o inaplicable.

Artículo 3

Cada uno de los Estados contratantes

reconocerá la autoridad de la sentenciaarbitral y concederá su ejecución de con formidad con  las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a lascondiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el recono cimientoo la ejecución de las sentencias arbitralesa que se aplica la presente Convención,no se impond rán condiciones apreciable-

mente m ás rigurosas, ni hono rarios o costas más elevados, que los aplicables alreconocimiento o a la ejecución de lassentencias arbitrales nacionales.

Artículo 4

1. Para obtener el reconocimiento y laejecución p revistos en el artículo anterior,la parte que pida el reconocimiento y laejecución deberá presentar, junto con la

demanda:a) El original debidam ente autentica

do de la sentencia o una copia de eseoriginal que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

b> El original del acuerdo a que serefiere el artículo 2°, o una copia quereúna las condiciones requeridas para suautenticidad.

2.  Si esa sentencia o ese acuerdo no

estuvieran en un idiom a oficial del país enque se invoca la sentencia, la parte quepida el reconocimiento y la ejecución deesta última deberá presentar una traducción, a ese idioma de dichos d ocum entos.La traducción deberá ser certificada porun traductor oficial o u n traductor jurad o,o por un agente diplomático o consular.

Art ículos

1.  Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a

Page 239: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 239/250

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 247

instancia de la paite contra la cual esinvocada, si esta paite prueba ante la autoridad comp etente del pafs en que se pideel reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuenk> a quese refíere el artículo 2° estaban sujetas aalguna incapacidad en virtud de la ley queles es aplicable o que dicho acuerdo no esválido en virtud de la ley a que las parteslo han sometido, o si nada se hubieraindicado a este respecto, en virtud de laley del país en que se haya dictado lasentencia; o

b) Que la paite contra la cual se invo ca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación delarbitro o del procedimiento del arbitrajeo no ha podido , por cualquier otra razón,hacer valer sus medios de defensa; o

c) Qu e la sentencia se refiere a unadiferencia no prevista en el compromisoo no comprendida en la disposiciones dela cláusula comp romisoria o contiene de

cisiones que exceden de los términos delcompromiso o de la cláusula com promisoria; no obstante, si las disposiciones dela sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pued en separarse de las que no han sido sometidas alarbitraje, se podrá dar reconocimiento yejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedim iento arbitral no se ha

ajustado al acuerdo celebrado entre laspartes o, en defecto d e tal acuerdo, que laconstitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado ala ley del pafs donde se ha efectuado elarbitraje; o

e) Qu e la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada osuspendida por una autoridad co mp etentedel pafs en que, o conforme a cuya ley, ha

sido dictada esa sentencia.2.  Tam bién se podrá denegar el reco

nocim iento y la ejecución d e una sentencia arbitral si la autoridad comp etente delpaís en que se pide el reconocimiento  y laejecución comprueba:

a) Qu e, según la ley de ese país, elobjeto de la diferencia no es susceptiblede solución por vía de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios alorden p úblico de ese país.

Artículo 6

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo 5°, párrafo 1°,c),  la anulación o la suspensión de lasentencia, la autoridad ante la cual seinvoca dicha sentencia pod rá, sí lo considera p rocedente, aplazar la decisión sobrela ejecución d e la sentencia y , a instanciade la parte que pida la ejecución, podrátambién ordenar a la otra parte que dégarantías apropiadas.

Artículo 7

1.  Las disposiciones de la presenteCon vención no afectarán la validez de losacuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución delas sentencias arbitrales concertados porlos Estados contratantes ni privarán a n inguna de las partes interesadas de cual

quier derecho que pudiera tender a hacervaler una sentencia arbitral en la forma ymedida admitidas por la legislación o lostratados del país donde dicha sentencia seinvoque.

2.  El Protocolo de Ginebra de 1923,relativo a las cláusulas de arbitraje, y laCon vención d e Ginebra de 1927 sobre laejecución de las Sentencias ArbitralesExtranjeras dejarán de surtir efectos entre

los Estados contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente

Page 240: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 240/250

248 RICARDO R. BALESTRA

Convención tenga fuerza obligatoria paraellos.

Artículo 8

1. L a presente Conven ción estará abierta hasta el 31 de diciembre de 19S8 a lafírma de todo miembro de las NacionesUnidas, así como de cualquier otro Estadoque sea o llegue a ser miemb ro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parteen el Estatuto de la Corte Internacional de

Justicia, o de todo otro Estado que hayasido invitado por la Asamblea G eneral delas Naciones Unidas.

2.  La presente Conv ención deberá serratificada y los instrumentos de ratiñca-ción se depositarán en poder del S ecretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 9

1. Podrán adherirse a la presente Con

vención todo s los Estados a que se refiereel artículo 8°.

2.  La adhesión se efectuará medianteel depósito de un instrumen to de adhesiónen poder del Secretario General de lasNaciones Un idas.

Artículo 10

1.  Todo Estado podrá declarar, en elmomento de la firma, de la ratificación ode la adhesión, que la presente Convención se hará extensiva a tod os los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o a uno o varios de ellos.Tal declaración surtirá efecto a partir delmomento en que la Convención entre envigor para dicho Estado.

2.  Posteriormen te, esa extensión sehará en cualquier mom ento por notificación dirigida al Secretario General de lasNaciones Unidas y surtirá efecto a partirdel nonagésimo día siguiente a la fecha en

que el Secretario General de las N acionesUnidas haya recibido tal notificación o enla fecha de entrada en v igor de la Convención para tal Estado, si esta última fechafuere posterior.

3.  Con respecto a los territorios a losque no se haya hecho extensiva la presente Convención en el mom ento de la firma,de la ratificación o de adhesión , cada E stado interesado examinará la posibilidadde adoptar las medidas necesarias parahacer extensiva la aplicación d e la presente Co nvención a tales territorios, a reserva

del consentimiento de sus gobiernoscuando sea necesario por razones con stitucionales.

Artículo 11

Con respecto a los Estados federales ono unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos

de esta Convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa delpoder federal, las ob ligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las m ismas que las de los Estados contratantesque no sean Estados federales.

b) En lo concerniente a los artículosde esta Convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa decada uno de los Estados o provinciasconstituyentes qu e, en virtud del régimenconstitucional de la federación, no esténobligados a adoptar medidas legislativas,el gobierno federal, a la mayor brevedadposible y con su recomendación favorable,  pondrá dichos artículos en conocimiento de las autoridades competentes d elos Estados o provincias constituyentes;

c) Tod o Estado federal que se aparteen la presente Conv ención proporcionará,a solicitud de cualquier otro Estado contratante que le haya sido transmitida porconducto del Secretario General de las

Page 241: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 241/250

MA NUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 249

Naciones Unidas, una exposición de lalegislación y de las prácticas vigentes enla federación y en sus entidades constituyentes con respecto a determinada disp osición de la Convención, indicando la medida en que por acción legislativa o deotra índole se haya dad o efecto a tal disposición.

Artículo 12

1.  La presente Convención entrará envigor el nonagésimo día siguiente a la

fecha del depósito del tercer instrumentode ratificación y/o de adhesión.2.  Respecto a cada Estado que ratifí-

que la presente Convención o se adhieraa ella después del depósito del tercer instrumen to de ratificación o de adhesión, lapresente Convención entrará en vigor elnonagésimo día siguiente a la fecha deldepósito por tal Estado de su instrumentode ratificación o de adhesión.

Artículo 13

1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediantenotificación escrita dirigida al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de lafecha en que el Secretario General hayarecibido la notificación.

2.  Todo Estado que haya hecho unadeclaración o enviado una notificaciónconforme a lo previsto en el artículo 10,podrá declarar en cualquier momentoposterior, mediante notificación dirigidaal Secretario General de las NacionesUnidas, qu e la Convención dejará de aplicarse al territorio de que se trate un añodespués de la fecha en que el SecretarioGeneral haya recibido tal notificación.

3.  La presente Con vención seguirásiendo aplicable a las sentencias arbitralesrespecto de las cuales se haya prom ovidoun procedimiento para el reconocim ientoo la ejecución an tes de que entre en vigorla denuncia.

Artículo 14

Ningún Estado contratante podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otros Estados con tratantes más que en la medida en que él

mismo esté obligado a aplicar esta Convención.

Artículo 15

El Secretario General de las NacionesUnidas notificará a todos los Estados aque se refiere el artículo 8°.

a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 8°;

b) Las adhesiones previstas en el ar

tículo 9°;c) Las declaraciones y notificaciones

relativas a los artículos 1°, 10 y 11 ;d) La fecha de entrada en vigor de la

presente Convención, en conformidadcon el artículo 12;

e)   Las denunc ias y notificaciones previstas en el artículo 13.

Artículo 16

1. La presente Conv ención, cuyos textos chino , español, francés, inglés y rusoserán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

2.  El Secretario General de las Naciones Un idas transmitirá una copia certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el artículo 8°.

Page 242: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 242/250

Í N D I C E

Page 243: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 243/250

I? PARTE

í .  Concepto  U1) Definición 112) Naturaleza 113) Origen 12

II.  La relación jurídica de Derecho privado y sus elementos cons

titutivos  154) Personal 15

5) Contractual 166) Real 167) Conductista 168) lurisdiccional 16

III.  La relación jurídica del Derecho internacional  privado  . . . . . . 17

IV .  Objeto del Derecho internacional privado  18

V.  La estructura de la norma iusprivatista internacional  20

VI.  Finalidad del Derecho internacional privado  23VII.  Dom inio del Derecho  internacional  privado  25

A) Derecho internacional privado 26B) Derecho Interregional 26

a) Ocupación y Anexión de Territorios 27b) Concurrencia de competencias legislativas y/o jurisdic

cionales en un mismo país 27

VIII.  Método  29

Criterios de interpretación según:9) Las fuentes 2910) Su lógica interpretativa 2911) La organización sistemática 50

Page 244: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 244/250

254 ÍNDICE

Derechos Civil, Comercial, Penal, Procesal y de las Relaciones Económicas Internacionales 31

IX .  Fuentes del Derecho internacional privado  32

X.  La historia del D erecho internacional privado. Sus etapassalientes  3312) La época de los Glosadores y Postglosadores 3413) Los estatutarios 3814) La Escuela francesa del siglo xvi 3815) La Escuela holandesa del siglo xv ii 41

15.1) La Com itas Gentium  41

15.11) La creación del Estatuto Mixto para la Forma de losActos 44

16) La escuela francesa del siglo xv ni 4517) Crítica 4718) La codificación interna , 4819) El principio de la reciprocidad 49

1?) Interpretación literal 512?) Teoría intermedia 5239) Teoría amplia 52

20) El sistema de la nacionalidad. El fundamento político delDerecho internacional privado. Doctrina de la nacionalidad de Mancini y su influencia en el Código civil italianode 1865 54

21) El fundamento jurídico del Derecho internacional privado:  Savigny y la Comunidad jurídica de los estados 6321.1) La comunidad jurídica de los Estados 6521.11) Reversión del Método estatutario y regla de solu

ción 67

21.III) El asiento, sede o "siege" de las relaciones jurídicas 69

21 . IV) Aplicación a las distintas materias del criterio del"siege" 69

21.IV.A) Estado y capacidad de las personas 6921.IV.B) Derechos reales 7021.IV.C) Derecho de las obligaciones 7121.IV.D) Derecho de sucesión 7321.IV.E) Derecho de familia 74

21.V) Síntesis crítica 7422) La codificación del Derecho internacional privado y la aparición de sus problemas característicos 76

Page 245: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 245/250

ÍNDÍCE 255

II? PARTE

23) La autonomía de la materia 8524) Los problemas de la Parte general 8625) El problema de las calificaciones 8626) El caso "Antón c / Bartolo" 8627) El testamento del holandés 8728) La doctrina de Kahn y Bartin 8729) El Código Bustamante 8830) Sentido e.interpretación 8831) Calificación autárquica 90

31.1.  Rabel: Autarquía empírica 9031.2.  Meriggi: Autarquía apriorístíca 90

32) El problema de- la cuestión previa (preliminar o contingente) 9132.1.  Caso de la Dame Ponnouncamalle 9132.2.  Otros ejemplos 9232.3.  La doctrina 92

33) El problema del Reenvío 9333.1.  El caso Porgo . . , 9333.2.

  Grados de reenvío 9433.3.  Derecho comparado y argentino 9534) El problema del orden público 96

34.1.  Normas directas y normas indirectas 9734.2.  Finalidad del Derecho internacional privado 9734.3.  La excepcionalidad del orden público. Su función en

casos de conflictos y de trato al extranjero 9834.4.  La pretendida soberanía en el Orden público 9834.5.  El orden público en el Código civil y en los Trata

dos de Montevideo 100

35) El fraude a la Ley 10135.1.  Nuestra opinión en el caso Mandl 10135.2.  El caso clásico Beauffremont 10235.3.  ¿Es autónoma la cuestión? 10235.4.  Nuestro Derecho 10235.4.1.  El matrimonio 10235.4.2.  Sucesiones 10335.4.3.1.  Contratos 10335.4.3.2.  Sociedades 104

36) Conflictos móviles 10636.1.  Ocupaciones o anexiones 10636.2.  La reforma al Código civil argentino 106

37) Criterio Común para resolver los problemas de la Partegeneral 107

Page 246: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 246/250

256 ÍNDICE

37.1.  La importancia de la finalidad nuevamente  ......  10937.2.  Naturaleza de las relaciones jurídicas 109

37.3.  Principal centro de gravitación 11037.4.  Razonable previsibilidad 11037.3.  El papel del Orden público en las soluciones de to

dos los problemas 11137.6.  El Orden público en el trato al extranjero 11138 .  La aplicación del derecho extranjero 113

38) La aplicación del derecho extranjero 113/38.2.  La teoría del uso jurídico 11438.3.  Las teorías de la nacionalización del Derecho ex

tranjero 116

38.3.1.  La teoría de los Derechos adquiridos 11838.3.2.  Las teorías de la incorporación del Derecho ex

tranjero 11938.3.3.  Incorporación del derecho objetivo extranjero. Teo-

jías 120a) Incorporación material 120b) Incorporación formal 120

38.3.4.  Crítica y efectos de estas teorías 1211? Interpretación 121

2? Violación del Orden público internacional . . 12139 Recursos 1224? Retroactividad ., 122

38.4.  La aplicación del Derecho extranjero en la Prácti-tica judicial 123

38.5.  Legislación ai^entina 12338.6.  Tratados de Montevideo 125

"La Confirmación judicial de un criterio erróneo: el supuestofraude a la Ley en el Derecho internacional privado" 127

I.  Nuestra legislación civil sobre matrimonio y sucesiones  128II.  El aná lisis doctrinario  129

III.  Los artículos 1207 y 1208 del Código civil  139

Page 247: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 247/250

APÉNDICE

Ultimas Convenciones Internacionales aprobadas

por la Argentina

1) Convenio entre la República Argentina y la República Orientaldel Uruguay sobre Igualdad al trato procesal y exhortes, de fecha20 de noviembre de 1980. Aprobado por Ley N" 22.410 del 27de febrero de 1981 145

2) Convenio entre la República Argentina y la República Orientaldel Uruguay sobre Aplicación  e información del Derecho extranjero, de fecha 20 de noviembre de 1980. Aprobado por la LeyN" 22.411 del 27 de febrero de 1981 149

3) Convenio de Cooperación jurídica en tre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, de fecha 31 dejulio de 1981. Aprobado por Ley N° 22.547 del 1° de maízode 1981 V 153

4) Convenio sobre protección internacional de menores entre laRepública Argentina y la República Oriental del Uruguay (Montevideo, 31 de julio de 1981), de fecha 31  de julio de 1981.Aprobado por Ley N" 22.546 del T de marzo de 1982  157

Page 248: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 248/250

258 ÍNDICE

5) Convención interamericana sobre Régimen Legal de Poderespara ser utilizados en el extranjero (Panam á, 1975), de fecha 30

de enero de 1975. Aprobado por Ley N" 22.550 del 10 de marzode 1982 161

6) Convención interamericana sobre Conflictos  de leyes en Materiade letras de cambio, pagarés y facturas (Panamá, 1975) de fecha30 de enero de 1975. Aprobado por Ley N° 22.691 del 9 dediciembre de 1982 167

7) Convenciones interamericanas, de fecha 8 de mayo de 1979,

sobre conflictos de leyes de sociedades mercantiles, sobre normas generales de Derecho internacional privado, sobre eficaciaextraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjerosy sobre cumplimiento de medidas cautelares, suscriptas en Montevideo el 8 de mayo de 1979. Aprobado por Ley N" 22.921 del21 de setiembre de 1983 171

8) Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos decompraventa internacional de mercaderías y protocolo por el quese enmienda la convención sobre prescripción en materia decompraventa internacional de mercaderías suscriptos en Viena,de fecha   11 de abril de 1980. Aprobado por Ley N** 22.765 del24 de marzo de 1983 187

9) Convención suprimiendo la exigencia de legalización de losDocumentos públicos extranjeros, de fecha 5 de octubre de 1961.Aprobada por Ley N» 23.458 del 28 de octubre de 1986 217

10) Convención sobre la obten ción de p ru eb as en el ex tra nj ero en materia civil o comercial, adoptada en La Haya el 18 demarzo de 1970 por la Conferencia de La Haya de DerechoInternacional Privado. Aprobada por Ley N" 23.480 del 31 deoctubre de 1986 223

11) Convención interamericana sobre recepción de pruebas en elextranjero, de fecha 30 de enero de   1975. Aprobada por Ley N"

23.481 del3 1 de octubre de 1986 233

Page 249: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 249/250

ÍNDICE 259

12) Convención aprobada por la Conferencia de La Haya deDerecho Internacional Privado a las cuales de adhirió la Repú

blica Argentina. Aprobada por Ley N" 23.502 del 13 dejulio de 1987 239

13) Convención sobre el Reconocimiento  y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Aprobada por Ley N" 23.619 del 28de setiembre de 1988 245

Page 250: Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

8/12/2019 Balestra, Ricardo- Manual de Derecho Internacional Privado- Parte General.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/balestra-ricardo-manual-de-derecho-internacional-privado-parte-generalpdf 250/250