AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL ...2011/11/23 · EXP. SUP RAP 521/2011 Y SU ACUMULADO....
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RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUPRAP 521/2011 Y SU ACUMULADO.
ACTORES: DANTE ALFONSO DELGADO RANNAURO, Y OTRA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN.
México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de
dos mil once.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP
RAP521/2011 y SUPRAP524/2011, relativos a los recursos
de apelación interpuestos por Dante Alfonso Delgado
Rannauro, y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital
Variable, respectivamente, contra la resolución CG295/2011, de
catorce de septiembre de dos mil once, emitida por el Consejo
General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos
especiales sancionadores acumulados SCG/PE/CG/062/2011,
SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, y
R E S U L T A N D O
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EXP. SUPRAP521/2011 Y SU ACUMULADO.
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I. Antecedentes. En lo que interesa, de los hechos
narrados y de las constancias que obran en el expediente, se
desprende lo siguiente:
1. Primera queja. El veintisiete de marzo de dos mil
ocho, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión
del Instituto Federal Electoral presentó denuncia ante la
Secretaria Ejecutiva de dicho Instituto, contra los partidos
políticos de la Revolución Democrática; del Trabajo, y
Convergencia, integrantes del Frente Amplio Progresista, y Televisión Azteca Sociedad Anónima de Capital Variable, por
actos probablemente constitutivos de infracciones a la
normativa electoral, consistentes en la transmisión de un
promocional televisivo, presumiblemente contratado y pagado
por los mencionados partidos políticos.
Dicha denuncia se tramitó como procedimiento
administrativo sancionador ordinario con el número de
expediente SCG/QCG/035/2008.
El contenido de dicho promocional, de acuerdo a lo
transcrito en la resolución reclamada, es el siguiente:
Personas sosteniendo pancartas con las frases: ‘Pueblo que no conoce su historia está condenado a repetirla’ y ‘El petróleo es de todos los mexicanos ¡y así se quedará! [...] La imagen del C. Andrés Manuel López Obrador [...] Los siguientes textos superpuestos ‘1938’. ‘2008’, ‘Asiste al Zócalo martes 25, 5:00 pm’ y ‘Mensaje
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pagado por el Frente Amplio Progresista’ [...] Asimismo, a lo largo de la transmisión se escucha una voz en Off femenina que dice: Evitemos la privatización del petróleo no dejemos que abran las puertas a las compañías extranjeras, por nosotros, por nuestros hijos, por nuestra patria, no dejemos solo a López Obrador, asiste al Zócalo este martes 25 a las 5 de la tarde…’"
2. Segunda queja. El cuatro de abril de dos mil ocho, el
Partido Verde Ecologista de México presentó denuncia ante la
propia Secretaría Ejecutiva, contra los partidos políticos citados,
la empresa televisiva precisada, y de quien resultara
responsable.
La queja se tramitó como procedimiento administrativo
sancionador con el número de expediente
SCG/QPVEM/CG/051/2008, el cual se acumuló al expediente
SCG/QCG/035/2008.
3. Tercer procedimiento administrativo sancionador.
El veintiocho de abril de dos mil ocho, se ordenó integrar el
expediente SCG/QCG/076/2008 e iniciar el tercer procedimiento
administrativo sancionador ordinario contra el Dante Alfonso
Delgado Rannauro, porque se precisó que de las diligencias
practicadas en los expedientes referidos, se obtuvo que la
contratación de los promocionales objeto de denuncia, también
es atribuible a él.
4. Acumulación de los expedientes. El doce de mayo
del año citado, se decretó la acumulación del expediente
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SCG/QCG/076/2008 al SCG/QCG/035/2008 al cual también ya
se había acumulado el diverso procedimiento
SCG/QPVM/CG/051/2008, sobre la base de que los hechos
denunciados en las demandas se relacionan con la difusión de
un promocional presuntamente contratado por el inconforme,
los partidos políticos integrantes del Frente Amplio Progresista, y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.
5. Cierre de instrucción. El ocho de julio de dos mil
ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral
declaró cerrado el periodo de instrucción.
6. Reapertura del periodo de instrucción. El tres de
noviembre de dos mil nueve, se dictó auto en donde se ordenó
reabrir el periodo de instrucción.
7. Formulación de alegatos. El dos de febrero de dos mil
once, el recurrente presentó escrito en donde formuló alegatos.
8. Reencauzamiento del procedimiento sancionador
ordinario. El treinta de agosto de dos mil once, el Secretario
del Consejo General, emitió acuerdo en el que determinó
reencauzar los referidos procedimientos ordinarios a especial
sancionador.
9. Integración de los expedientes. El dos de septiembre
del año en curso, el Secretario Ejecutivo referido ordenó:
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Integrar los expedientes identificados con las claves
SCG/PE/CG/062/2011 y sus acumulados
SCG/PE/PVEM/CG/63/2011 y SCG/PE/CG/064/2011, así como
admitirlos como procedimientos sancionadores especiales.
Acumular dichos expedientes.
Emplazar a los sujetos denunciados.
Señalar fecha y hora para el desarrollo de la audiencia
de pruebas y alegatos.
Requerir a los aquí recurrentes documentación
relacionada con su domicilio fiscal, Registro Federal de
Contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal
correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, y de
resultar procedente del ejercicio actual.
Requerir por conducto del Director General de la Unidad
de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del
Instituto Federal Electoral, a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la capacidad económica y situación fiscal
correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y de ser
procedente el ejercicio fiscal actual de Dante Alfonso Delgado
Rannauro y de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital
Variable.
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Hacer del conocimiento de las partes la información
íntegra del expediente.
Efectuado lo anterior, elaborar el proyecto de resolución
en los términos previstos en el artículo 370 del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Recurso de revisión. El nueve de septiembre del
presente año, el inconforme interpuso dicho recurso contra los
autos de treinta de agosto, y de dos de septiembre, así como
para controvertir la omisión de dar respuesta al escrito de
alegatos que presentó el dos de febrero de dos mil once.
1. Dicho recurso se remitió a esta Sala Superior, la que el
veintiséis de septiembre del año en curso, reencausó el recurso
de revisión a recurso de apelación.
2. El cinco de octubre de dos mil once, este Órgano
Electoral dictó resolución en donde desechó de plano la
apelación, por haber operado un cambio de situación jurídica,
pues ya se había dictado sentencia definitiva en el
procedimiento primigenio, y los actos y omisión intraprocesales
relacionados con el reencauzamiento de dicho procedimiento,
debían combatirse al impugnarse ese fallo definitivo.
III. Resolución del Acuerdo CG/295/2011. El catorce de
septiembre de dos mil once, el Consejo General emitió
resolución en los procedimientos especiales sancionadores,
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donde se impuso a Dante Alfonso Delgado Rannauro una multa
de quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito
Federal al momento en que ocurrieron los hechos denunciados,
equivalente a la cantidad de veintiséis mil doscientos noventa y
cinco pesos, y a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de
Capital Variable, una multa de 1902 días de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal en la época en que se dieron los
actos denunciados, equivalente a la suma de cien mil veintiséis
pesos dieciocho centavos.
IV. Recursos de Apelación. El diez y trece de octubre de
dos mil once, Dante Alfonso Delgado Rannauro, y Televisión
Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentaron,
respectivamente, sendos recursos de apelación contra la citada
resolución.
1. Trámite. La autoridad responsable tramitó las referidas
demandas, para luego, remitirlas a este órgano jurisdiccional,
junto con el expediente formado con motivo de los presentes
medios de impugnación. Las constancias de los procedimientos
especiales sancionadores y el informe circunstanciado, se
enviaron con el recurso SUPRAP521/2011, presentado por
Dante Alfonso Rannauro.
2. Turno. Por acuerdos de catorce y dieciocho de octubre
del año en curso, dictados por el Magistrado Presidente de esta
Sala Superior, se ordenó turnar los expedientes a la ponencia
del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos
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señalados por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Terceros interesados. No compareció ninguna
persona con esta calidad.
4. Acuerdo de Radicación y admisión. En su
oportunidad el magistrado ponente acordó admitir los recursos
de apelación y al agotarse la sustanciación respectiva, declaró
cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado
de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción,
y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los
presentes medios impugnativos, con fundamento en los
artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto,
fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a), y V; 189,
fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44,
párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de sendos
recursos de apelación interpuestos por un ciudadano por su
propio derecho, y por una persona moral, para impugnar una
resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal
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Electoral, dentro de los procedimientos especiales
sancionadores seguidos en su contra, en donde se les impuso
una sanción a cada uno.
SEGUNDO. Acumulación. Conforme a los artículos 31
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, es procedente la
acumulación de los medios de impugnación cuando se
controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad
en la autoridad u órgano señalado como responsable.
También cuando se impugne el mismo acto o resolución,
o respecto de actos o resoluciones similares, se haga valer una
misma pretensión y causa de pedir.
En el caso, de los recursos de apelación SUPRAP
521/2011 y SUPRAP524/2011, interpuestos por Dante Alfonso
Delgado Rannauro, y Televisión Azteca, Sociedad Anónima de
Capital Variable, respectivamente, se desprende que ambos se
hicieron valer contra la resolución CG295/2011, de catorce de
septiembre de dos mil once, emitida por el Consejo General del
Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales
sancionadores SCG/PE/CG/062/2011,
SCG/PE/PVEM/CG/063/2011 y SCG/PE/CG/064/2011.
Esta Sala Superior aprecia que existe conexidad en la
causa, porque hay identidad del acto combatido (resolución
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CG295/2011, de catorce de septiembre de dos mil once),
también es la misma autoridad responsable (el Consejo General
del Instituto Federal Electoral).
En esas condiciones, con el propósito de resolver de
manera conjunta, congruente, pronta y expedita, es procedente
decretar la acumulación del recurso de apelación SUPRAP
524/2011 al diverso SUPRAP521/2011, por ser éste el que se
recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Por tanto, se debe glosar copia certificada de los puntos
resolutivos de la presente sentencia, a los autos de la apelación
acumulada.
TERCERO. Causas de improcedencia.
Extemporaneidad del recurso de apelación SUPRAP
524/2011.
La autoridad responsable hace valer la causa de
improcedencia prevista en al artículo 10, párrafo 1, inciso b) de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, porque bajo su óptica, el recurso referido se
presentó extemporáneamente, pues indica que la resolución
recurrida se notificó a la apelante, el siete de octubre de dos mil
once, y el recurso se interpuso el trece de octubre mencionado,
esto es, fuera del plazo de cuatro días fijado en el artículo 8º de
la ley citada.
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La causa de improcedencia precisada es infundada, en
virtud de que el recurso fue presentado dentro del plazo legal,
como se expondrá enseguida.
El artículo 7º de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, dispone que durante los
procesos electorales, todos los días y horas son hábiles, que
los plazos se computarán de momento a momento, y cuando
están señalados por días, se considerarán de veinticuatro
horas.
También prevé que cuando la violación reclamada en el
medio de impugnación no se produzca durante el desarrollo de
un proceso electoral federal o local, según corresponda, en el
cómputo de los términos se computarán únicamente los días
hábiles, esto es, todos los días, excepto los sábados y
domingos, y los inhábiles en términos de ley.
De las constancias del procedimiento sancionador
generador de la sentencia recurrida, se desprende que se
denunció la probable infracción a disposiciones constitucionales y
de la ley electoral, al haberse transmitido diversos promocionales,
el veintidós de marzo de dos mil ocho.
En la época en que acontecieron los hechos denunciados,
no existía ningún proceso electoral, por lo cual, en el plazo
establecido para la interposición de la apelación se computarán
sólo días hábiles.
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Ahora bien, el fallo combatido fue notificado a Televisión
Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, el siete de
octubre de dos mil once; de modo que el plazo para promover
el medio de impugnación, transcurrió del diez al trece del mes
citado, descontándose los días ocho y nueve del propio mes,
por ser sábado y domingo.
La empresa mencionada presentó su demanda el trece de
octubre de este año. Por tanto, el recurso de apelación se
interpuso oportunamente.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Los asuntos que se
resuelven, satisfacen los requisitos de procedencia contemplados
en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se
evidenciará a continuación.
1. Forma. Los recursos de apelación se presentaron por
escrito, en los cuales se señalan los nombres de los impugnantes;
su domicilio para recibir notificaciones, así como las personas
autorizadas para tal efecto; el acto recurrido y la autoridad
responsable; los hechos relacionados con los medios de
impugnación; los agravios que el acto impugnado y los preceptos
presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa de los
promoventes, y las pruebas con las cuales justificarían la
procedencia de los recursos y la existencia del acto reclamado.
2. Oportunidad del recurso de apelación SUPRAP
521/2011. Este medio de impugnación se estima interpuesto
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dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución
impugnada fue notificada al recurrente, el siete de octubre de
dos mil once, y por ende, el término para promover el recurso,
transcurrió del diez al trece del mes citado.
El apelante presentó su recurso el diez de octubre citado,
es decir, el primer día del plazo legal.
De manera que el medio de impugnación se hizo valer
oportunamente.
En distinto orden, la oportunidad en la interposición de la
demanda del SUPRAP524/2011 quedo evidenciada en el
capitulo precedente.
3. Legitimación. Los recursos se interpusieron por parte
legítima, pues actúa un ciudadano, por su propio derecho, y una
persona moral a quienes se les impuso una sanción, por lo cual,
con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones
II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, están facultados para
interponer las apelaciones.
4. Personería. De las constancias de autos, se desprende
que está acreditada la personería de José Luis Zambrano
Porras como apoderado de Televisión Azteca, Sociedad
Anónima de Capital Variable, con la escritura pública cuarenta y
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ocho mil doscientos ochenta, otorgada ante el notario público
227 del Distrito Federal.
Aunado al hecho de que la autoridad responsable al rendir
su informe circunstanciado les reconoció tal carácter. Por tanto,
se ve colmada tal exigencia.
5. Definitividad. También se satisface este requisito, debido
a que en términos de la legislación aplicable, contra la resolución
CG295/2011, emitida por el Consejo General del Instituto Federal
Electoral, no procede otro medio de defensa por el cual pueda ser
confirmada, modificada o revocada.
6. Interés jurídico. Los actores prueban su interés jurídico,
porque, en su concepto, la sentencia recurrida es contraria a la
normatividad electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente
vía la idónea para restituírselos, en caso de asistirles la razón.
QUINTO. Consideraciones de la resolución recurrida.
La parte que interesa en el caso, es del tenor siguiente:
(…)
CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
CUARTO: (…)
Ahora bien, en su escrito de contestación, el representante del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro manifestó de manera medular, lo siguiente:
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• Que en flagrante violación a los principios de seguridad jurídica, esta autoridad después de haber declarado cerrado el periodo de instrucción en los procedimientos sancionadores ordinarios primigenios mediante auto de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, revocó sin motivación, ni justificación dicha determinación y emitió un auto en el que determinó reabrir el periodo de instrucción, sin Resolución o fundamento alguno.
• Que la autoridad al decretar fuera de todo término procesal y reencausar los diversos procedimientos ordinarios, violentó los principios de seguridad jurídica, congruencia y debido proceso, dejándolo en total estado de indefensión.
• Que la autoridad electoral actúa dentro de un procedimiento sancionador caduco por falta de actividad e interés procesal tanto de la parte acusadora como de la propia autoridad electoral.
• Que la autoridad de manera dolosa decidió entablar un nuevo procedimiento en contra de su representado, sin que se haya pronunciado respecto del procedimiento anterior, bajo el supuesto que este nuevo procedimiento en correcto basado la jurisprudencial número 17/2009, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
• Que la jurisprudencia 17/2009, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no es aplicable al caso concreto, por su violatoria aplicación retroactiva en perjuicio del denunciado.
Como puede verse, los argumentos antes mencionados guardan relación con tres grandes temas entre sí:
I. El indebido e ilegal reencauzamiento de los otrora procedimientos sancionadores ordinarios, a procedimientos especiales sancionadores, lo cual lo dejó en estado de indefensión;
II. La caducidad de los presentes procedimientos administrativos sancionadores, por falta de actividad de la quejosa y la autoridad electoral, y
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III. La aplicación retroactiva en su perjuicio de la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave numérica 17/2009.
Por cuanto al primero de los temas (el supuesto indebido e ilegal reencauzamiento), en consideración de esta resolutora, no le asiste la razón al representante del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro.
Lo anterior, en razón de que, contrario a sus manifestaciones, el reencauzamiento aludido en modo alguno resulta contrario a derecho, puesto que dicha determinación se emitió en estricto apego a lo que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió en sendas jurisprudencias, las cuales le resultan obligatorias en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a saber:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”. (Se transcribe).
PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. (Se transcribe).
Como se advierte de la lectura de los criterios jurisprudenciales trasuntos, la autoridad sustanciadora determinó el reencauzamiento de los otrora procedimientos sancionadores ordinarios, a procedimientos especiales sancionadores, por ser precisamente ésta la vía idónea para dirimir cualquier controversia relacionada con la difusión de propaganda política, electoral o gubernamental, en radio y televisión.
Dicha circunstancia aconteció, en estricto apego a los principios de legalidad y certeza que son
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rectores de la función estatal encomendada al Instituto Federal Electoral, en términos de lo mandatado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual en modo alguno afecta sus intereses ni mucho menos lo dejó en estado de indefensión, puesto que, como consta en autos, el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro fue debidamente citado y emplazado al presente procedimiento especial sancionador, con la finalidad de que compareciera al mismo, contestara la imputación realizada en su contra, y ofreciera pruebas de su parte, a fin de ejercer debidamente su defensa jurídica (lo cual efectivamente aconteció, al exhibir el escrito en el cual contiene los argumentos que en este momento se analizan, y los demás relacionados con sus excepciones y defensas).
Así, se advierte que el actuar de la autoridad administrativa electoral federal no fue indebido ni contrario a derecho, ni mucho menos éste le provocó quedar en estado de indefensión, puesto que pudo formular su contestación al emplazamiento ordenado en autos.
Por lo cual, el argumento que se analiza, es improcedente.
Por lo que hace a la caducidad de los procedimientos administrativos sancionadores citados al rubro, se considera que tampoco le asiste la razón al representante del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro.
Lo anterior es así, porque de acoger la pretensión del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, ello implicaría que la conducta materia de los presentes procedimientos (la cual se arguye es violatoria de la normativa constitucional y legal aplicable en materia electoral federal), pudiera quedar sin tutela judicial efectiva, destacando también que en el caso, la potestad sancionadora de esta autoridad administrativa electoral federal no se ha extinguido, puesto que aún no transcurre con exceso el término al cual se refiere el artículo 361, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Esta fue la ratio essendi que motivó que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitiera la jurisprudencia 16/2009, también de observancia obligatoria para esta institución, a saber:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO. (Se transcribe).
De allí que se considere que este argumento tampoco sea procedente.
Finalmente, por cuanto a la supuesta irretroactividad de la jurisprudencia 17/2009, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicho argumento deviene también en improcedente.
Lo anterior, porque la jurisprudencia constituye la interpretación que los tribunales federales realizan respecto de la ley vigente, sin que por ese motivo adquiera precisamente el carácter de “ ley” , y por ende, pueda estimarse amparada dentro de la irretroactividad prevista en el artículo 14 Constitucional.
Sobre el particular, el más Alto Tribunal de la Nación ha sustentado, en jurisprudencia por contradicción de tesis, el siguiente criterio, el cual resulta de carácter orientador para este órgano constitucional autónomo, a saber:
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. (Se transcribe).
En tal virtud, los argumentos antes señalados evidencian la improcedencia del argumento vertido por el representante del C. Dante Alfonso Delgado Rannauro.
(…) SEXTO. Que una vez desestimadas las causales de improcedencia esgrimidas en el presente asunto, y
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no advertirse ninguna otra que deba ser estudiada oficiosamente, corresponde entrar al fondo del asunto, a efecto de determinar si efectivamente hubo una conculcación a la normativa electoral federal.
Lo anterior, en el entendido de que todas aquellas diligencias de investigación y trámites realizados por las partes en los otroras procedimientos ordinarios sancionadores, prevalecen y surten plenos efectos jurídicos en la resolución del presente asunto, ello a efecto de privilegiar lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sentado lo anterior, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, arguyó que la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V. difundió el veintidós de marzo de dos mil ocho, un promocional presuntamente contratado por el Frente Amplio Progresista (integrado por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia), en contravención del marco constitucional y legal que rige el acceso de tales institutos políticos a medios electrónicos.
Asimismo, la representación del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General de este Instituto, ocurrió ante esta instancia denunciando los mismos hechos argüidos por el funcionario electoral denunciante.
Finalmente, como resultado de las investigaciones practicadas, esta autoridad tuvo conocimiento de que el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro reconoció haber sido el responsable de la contratación del mensaje en cuestión.
Con objeto de respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los sujetos denunciados, los mismos fueron emplazados conforme a derecho, a efecto de que opusieran sus excepciones y defensas, y aportaran las pruebas que estimaran convenientes.
Los argumentos de defensa que fueron esgrimidos por los sujetos denunciados, se expondrán a continuación:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
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• Que la autoridad administrativa electoral emplazó indebidamente a ese instituto político, en virtud de que en la Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Radio y Televisión, el Partido de la Revolución Democrática se deslindó de la transmisión de los promocionales aludidos por el funcionario electoral denunciante, señalando que ni esa organización política ni el Frente Amplio Progresista eran responsables de la contratación de los mensajes en cuestión.
• Que los elementos aportados por el Partido Verde Ecologista de México no demuestran los hechos imputados, por tratarse de pruebas carentes de eficacia probatoria, y de las que no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la presunta conducta infractora.
• Que no existe un solo acto realizado por dirigentes o militantes del Partido de la Revolución Democrática, que pueda generar la presunción de que ese instituto político hubiera participado en la contratación de los promocionales.
• Que con posterioridad a la sesión del Comité de Radio y Televisión ya aludida, diversos medios periodísticos publicaron notas refiriendo que el C. Sen. Dante Delgado Rannauro, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia en la Cámara Alta del Congreso General, reconoció ser el responsable de la contratación y difusión de los mensajes en comento.
• Que el Frente Amplio Progresista no podía ser señalado como presunto responsable de la contratación referida, pues carece de personalidad jurídica propia; en esa tesitura, refiere que dicho instituto político no había erogado, a nombre del frente en comento, numerario por concepto de pago por la difusión de los promocionales materia del procedimiento.
• Que el Instituto Federal Electoral soslayó el hecho de que el Frente Amplio Progresista cuenta con instancias colegiadas para la toma de decisiones, mismas que en ningún momento acordaron ordenar la contratación ya citada.
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• Que los elementos probatorios aportados por el funcionario electoral denunciante, carecen de eficacia probatoria para acreditar los hechos imputados.
• Que es indebido que el Partido Verde Ecologista de México pretenda atribuir alguna responsabilidad por los hechos denunciados al Frente Amplio Progresista, pues no se cuenta con prueba alguna que efectivamente lo demuestre.
PARTIDO DEL TRABAJO
• Que negaba haber contratado, adquirido o pagado, por sí o por terceros, tiempos en cualquier televisora a nombre del Frente Amplio Progresista, deslindándose por lo tanto de cualquier responsabilidad surgida por ello.
• Que de las pruebas aportadas por el funcionario electoral denunciante, no se desprenden elementos suficientes para poder responsabilizar al Partido del Trabajo por la difusión de los mensajes en comento.
• Que el órgano directivo del Frente Amplio Progresista no tomó ningún Acuerdo ordenando la contratación de los anuncios aludidos por el funcionario electoral denunciante.
• Que las conductas infractoras desplegadas por terceros, realizadas sin el aval de los órganos de dirección del Frente Amplio Progresista, no podían ser imputadas al mismo ni a sus integrantes, arguyendo también que, en todo caso, debía sancionarse directamente al sujeto responsable de ese actuar.
PARTIDO CONVERGENCIA
• Que negaba haber celebrado contrato alguno con Televisión Azteca, S.A. de C.V., para la difusión de los promocionales argüidos por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de esta institución.
• Que el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en su contra no debió
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haberse iniciado, pues no está acreditada la comisión de conductas infractoras de la normativa comicial federal, lo cual en su opinión, es un requisito esencial para la admisión de dicho mecanismo de control.
• Que en los autos del expediente SCG/QCG/035/2008, no está agregado Acuerdo alguno del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, ordenando a su Secretario Técnico formulara la denuncia que motivó la integración de ese procedimiento sancionador ordinario. • Que el procedimiento debió haberse ordenado con base en las intervenciones verbales formuladas por los representantes de los partidos políticos ante el Comité de Radio y Televisión, alocuciones que son de naturaleza distinta a aquellas expresadas por el funcionario electoral denunciante en su escrito inicial. Toda vez que el Instituto Federal Electoral no procedió en esos términos, el procedimiento se sitúa fuera del contexto legal previsto.
• Que en el escrito de denuncia, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión en ningún momento explica cuál es la relación o vínculo entre los promocionales transmitidos y Convergencia, negando en todo momento el incumplimiento legal que se le imputa.
• Que controvierte el marco jurídico aplicado en el procedimiento por esta institución, en razón de que al no haberse dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo noveno transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (relativo a la obligación impuesta a este Instituto de emitir nuevos Reglamentos acordes con el novel cuerpo legal comicial), en su opinión hay una indefinición respecto a la normativa adjetiva aplicable, lo que violentaba las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental.
• Que los hechos denunciados no constituyen violaciones a las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, pues se encuentran amparados por las libertades de expresión, a la información y de reunión, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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C. DANTE ALFONSO DELGADO RANNAURO
• Que el Instituto Federal Electoral carece de facultades legales para conocer y juzgar la legalidad de los promocionales impugnados, pues ello está fuera de su esfera de competencia, aunado a que los mismos fueron contratados en ejercicio de sus garantías individuales contempladas en los artículos 6º y 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Que los promocionales aludidos carecían de contenido o naturaleza electoral, pues tenían por objeto invitar a la ciudadanía a una reunión pacífica y lícita que habría de celebrarse el veinticinco de marzo de dos mil ocho; y tomando en consideración que los hechos acontecieron fuera de un proceso electoral, ni se buscó una promoción personalizada con fines electorales, o bien, influenciar al electorado a favor o en contra de algún partido político o candidato, no hubo violación alguna al marco constitucional y legal invocado por esta autoridad comicial.
• Que aun cuando en el contrato celebrado con Televisión Azteca, S.A. de C.V., se ostentó como miembro del Frente Amplio Progresista, ello no implica que dicho ente colectivo pueda ser sancionado, pues el mismo es una organización políticosocial con fines diversos a la materia electoral; adicionalmente, refirió que dicho acto jurídico fue celebrado en lo personal, sin desprenderse de sus calidades de integrante del citado frente y Senador de la República.
Cabe destacar que en el caso de Televisión Azteca, S.A. de C.V., su contestación al emplazamiento se recibió de manera extemporánea y una vez que ya había transcurrido la etapa procesal correspondiente en la audiencia de ley del presente procedimiento.
Lo anterior, en razón de que la diligencia de marras dio inicio en punto de las diez horas del día doce de septiembre de dos mil once, y a las once horas con dieciséis minutos de la misma fecha se recibió en la Dirección de Quejas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el escrito por el cual el C. José Luis Zambrano Porras (apoderado legal de esa televisora) formuló contestación en nombre de ese
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medio de comunicación, destacando el hecho de que en ese momento, la referida audiencia se encontraba ya en la etapa de admisión y desahogo de pruebas, como se advierte en la correspondiente acta, visible en autos.
En razón de ello, se tuvo por perdido el derecho de esa televisora para contestar el emplazamiento y tener por ofrecidas pruebas de su parte.
Como puede verse, la controversia en el presente asunto radica en determinar:
a) Si la difusión de los promocionales aludidos por el funcionario electoral denunciante y el Partido Verde Ecologista de México, conculcó la normativa constitucional y legal que rige el acceso de los institutos políticos nacionales a medios electrónicos. b) Si los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia [integrantes del denominado Frente Amplio Progresista], pueden ser responsabilizados por la difusión de los mensajes citados en el inciso anterior.
c) Si la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V. y el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, infringieron el marco constitucional y legal que rige el acceso de los partidos políticos nacionales a medios electrónicos, al haber celebrado un contrato para la difusión de los promocionales materia de los expedientes al rubro citados.
De comprobarse la comisión de las faltas imputadas, los denunciados conculcarían las hipótesis normativas descritas a continuación:
SUJETO NORMATIVIDAD INFRINGIDA
C. Dante Alfonso Delgado Rannauro
Artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso d), y 345, párrafo 1, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
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SUJETO NORMATIVIDAD INFRINGIDA
Televisión Azteca, S.A. de C.V.
Artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia
Artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
En ese tenor, esta autoridad advierte que la difusión del material que motivó la integración de los expedientes citados al rubro, debe tenerse por cierta, atento a las manifestaciones vertidas por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, quien en su escrito de contestación aceptó haberla contratado con Televisión Azteca, S.A. de C.V., señalando incluso que ello fue como resultado del ejercicio de la libertad de expresión conferida por la Ley Fundamental.
Asimismo, destaca que como obra en las actuaciones de los legajos al rubro citado, Televisión Azteca, S.A. de C.V., reconoció también haber contratado con el ciudadano aludido en el párrafo anterior, la difusión del material impugnado.
Por todo lo anterior, esta autoridad considera que ha lugar a tener por acreditada la existencia de los hechos, y por ello el presente fallo únicamente versará respecto a si la transmisión de los promocionales objeto de inconformidad, conculcan o no la normativa comicial federal.
(…)
OCTAVO. Que a efecto de determinar lo que en derecho corresponda en el presente asunto, esta autoridad considera pertinente enumerar el caudal probatorio que obra en los presentes autos, en los términos que se expresan a continuación:
(…)
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CONCLUSIONES
De conformidad con el contenido del caudal probatorio antes reseñado, adminiculado con las manifestaciones vertidas en sus diversos escritos por las partes, consistentes en las contestaciones a los requerimientos de información y a las contestaciones del emplazamiento en el presente procedimiento, así como a las producidas durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, se arriba válidamente a las siguientes conclusiones:
1. Se encuentra acreditado que el día veintidós de marzo de dos mil ocho, aproximadamente a las 19:50 horas, se difundió durante el partido Monarcas Necaxa, el promocional materia del presente procedimiento, mismo que motivó la vista dada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución.
2. Se constató que el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, en nombre propio y en representación del Frente Amplio Progresista de México (integrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia), contrató con Televisión Azteca, S.A. de C.V., la difusión del material cuestionado.
3. Se acreditó que en garantía del pago correspondiente por la difusión del material cuestionado, el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro suscribió un título de crédito (de los denominados pagarés), a favor de Televisión Azteca, S.A. de C.V.
4. Que como resultado de las indagatorias practicadas por la autoridad sustanciadora, quedó evidenciado que únicamente hubo un impacto del material cuestionado (cuyo detalle específico se mencionó en la conclusión 1 precedente), atento a lo informado por las Direcciones Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, y General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.
NOVENO. Que una vez descrito y valorado el caudal probatorio que obra en autos, y previo a la Resolución del fondo del asunto, esta autoridad considera pertinente determinar, en principio, si, como lo afirma el C. Sen. Dante Delgado Rannauro,
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el contenido de los promocionales impugnados carece de naturaleza política, al estar amparados en las libertades de expresión y reunión previstas en los artículos 6º y 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque en caso de que efectivamente carecieran de naturaleza política, esta autoridad estaría jurídicamente impedida para pronunciarse respecto a si los mismos violentan o no el marco constitucional y legal aplicable a la materia electoral federal.
Los procedimientos citados al epígrafe se integraron con motivo de la difusión [los días veintidós y veinticuatro de marzo de dos mil ocho] de dieciséis anuncios en las señales de llamada concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., cuyo contenido y detalle gráfico son, según el dicho del entonces Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de esta institución, del tenor siguiente:
A lo largo de la transmisión aparecen: Personas sosteniendo pancartas con las frases: ‘Pueblo que no conoce su historia está condenado a repetirla’ y ‘El petróleo es de todos los mexicanos ¡y así se quedará! [...] La imagen del C. Andrés Manuel López Obrador [...] Los siguientes textos superpuestos ‘1938’. ‘2008’, ‘Asiste al Zócalo martes 25, 5:00 pm’ y ‘Mensaje pagado por el Frente Amplio Progresista’ [...] Asimismo, a lo largo de la transmisión se escucha una voz en Off femenina que dice: Evitemos la privatización del petróleo no dejemos que abran las puertas a las compañías extranjeras, por nosotros, por nuestros hijos, por nuestra patria, no dejemos solo a López Obrador, asiste al Zócalo este martes 25 a las 5 de la tarde…
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Como se advierte de la descripción antes aludida, el mensaje impugnado formula una invitación a la sociedad en general, a que acudiera a una concentración masiva realizada en la Plaza de la Constitución de esta ciudad capital (conocida coloquialmente como Zócalo), y en la cual estaría presente el C. Andrés Manuel López Obrador [acto que aconteció el veinticinco de marzo de dos mil ocho, en punto de las cinco horas pasado meridiano].
El material concluye refiriendo expresamente lo siguiente: Mensaje pagado por el Frente Amplio Progresista.
En ese sentido, del análisis realizado a los elementos que conforman el anuncio en cuestión, esta autoridad considera que el mismo debe estimarse como de carácter político, y no como la simple expresión de una posición particular sobre un tema que se encontraba discutiendo en el Congreso General.
Lo anterior es así, porque en el mensaje en cuestión, expresamente se señala que el mismo fue … pagado por el Frente Amplio Progresista, mismo que, como se expuso con antelación en este fallo, fue conformado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
En ese sentido, la inclusión de la leyenda aludida en el mensaje objeto de análisis, permite afirmar que un ente de naturaleza política se adjudica el contenido de tal promocional (afirmando incluso que erogó alguna cantidad para su difusión televisiva), circunstancia que, en consideración de esta resolutora, crea convicción para afirmar que dicho anuncio constituye propagada política, y por ende, trasgrede la hipótesis restrictiva prevista en la normativa comicial federal (como habrá de ser
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expuesto en líneas posteriores de la presente Resolución).
En efecto, atento a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los frentes son asociaciones de partidos políticos, que persiguen una unidad de acción con base en objetivos comunes de naturaleza no electoral (es decir, no buscan la postulación de candidatos), como se aprecia a continuación:
Artículo 93. (Se transcribe)
Como se advierte, los frentes son entes de naturaleza política, los cuales realizan actividades de esa misma naturaleza (tal y como lo refiere la propia definición legal de ese colectivo). Por ello, el que el denominado Frente Amplio Progresista (integrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia), hubiesen ordenado y pagado la difusión del mensaje en cuestión (atribuyéndose incluso el contenido y la erogación realizada para transmitirlo), válidamente permite afirmar que ese video constituye propaganda política.
En efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, refiere que la voz político, ca, debe entenderse en los siguientes términos:
Político, ca.
(Del lat. politĭcus, y este del gr. πολιτικός).
1. adj. Perteneciente o relativo a la doctrina política.
2. adj. Perteneciente o relativo a la actividad política.
3. adj. Cortés, urbano.
4. adj. Cortés con frialdad y reserva, cuando se esperaba afecto.
5. adj. Dicho de una persona: Que interviene en las cosas del gobierno y negocios del Estado. U. t. c. s.
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6. adj. Denota parentesco por afinidad. Padre político (suegro) Hermano político (cuñado) Hijo político (yerno) Hija política (nuera)
7. f. Arte, doctrina u opinión referente al gobierno de los Estados.
8. f. Actividad de quienes rigen o aspiran a regir los asuntos públicos.
9. f. Actividad del ciudadano cuando interviene en los asuntos públicos con su opinión, con su voto, o de cualquier otro modo.
10. f. Cortesía y buen modo de portarse.
11. f. Arte o traza con que se conduce un asunto o se emplean los medios para alcanzar un fin determinado.
12. f. Orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado.
Duverger, al ocuparse del tema, refiere que: Para algunos, la política es sólo la ciencia del Estado; para otros, es la ciencia del poder en todas las colectividades humanas, en todos los grupos sociales y no sólo en el Estado. Por su parte, Emmerich señala que los griegos entendían la política …como la participación de los ciudadanos en la organización de la sociedad y el Estado y en la determinación de quiénes, por qué y cómo deben gobernar; la política consistía en determinar –y en lo posible alcanzar– metas colectivas (lo público), como opuestas y superiores a los intereses privados.
El fenómeno de la política es analizado por la denominada Ciencia Política, disciplina cuyo objeto básico de estudio es la actividad pública de los ciudadanos, y que según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), tiene como temas típicos los siguientes:
1. Relaciones Internacionales: a) cooperación internacional; b) organizaciones internacionales; c) política internacional; d) tratados y Acuerdos internacionales; e) problemas de las relaciones internacionales.
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2. Políticas públicas: a) política agrícola; b) política cultural; c) política comercial; d) política de comunicaciones; e) política demográfica; f) política económica; g) política educativa; h) política del medio ambiente; i) política exterior; j) política sanitaria; k) política industrial; l) política de la información; m) planificación política; n) política científica y tecnológica; o) política social; p) política de transportes.
3. Instituciones políticas: a) Poder Ejecutivo; b) Poder Judicial; c) Poder Legislativo; d) relaciones entre los poderes.
4. Vida política: a) elecciones; b) comportamiento político; c) grupos políticos; d) liderazgo político; e) movimientos políticos; f) partidos políticos.
5. Sociología política: a) derechos humanos; b) lenguas; c) minorías; d) raza; e) religión; f) conflictos sociales.
6. Sistemas políticos: a) área americana.
7. Administración pública: a) gestión administrativa; b) instituciones centrales; c) administración civil; d) servicios públicos; e) instituciones regionales.
8. Opinión pública: a) información; b) medios de comunicación de masas; c) prensa; d) propaganda.
Como se advierte de los razonamientos anteriormente expresados, la actividad política abarca diversas temáticas, mismas que generalmente permean a la sociedad en general, principalmente a través de lo que se conoce como propaganda (la cual es, precisamente, uno de los aspectos básicos de la Ciencia Política).
La acepción propaganda, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, debe entenderse como: Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.
La propaganda, en general, se efectúa a través de comunicación persuasiva, en donde se promueven actitudes en pro de un sujeto determinado, las cuales
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surgen como resultado de un plan deliberado que incluye la producción y transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, para llegar a una audiencia amplia, y cuyo objeto final puede ser atraer las simpatías de la sociedad en general a favor de quien es solicitado, o bien, influir de una u otra manera sobre las decisiones, actitudes o acciones de la población, en pro o en contra de algún tema en concreto.
En ese sentido, la propaganda en general comparte la misma esencia que cualquier actividad publicitaria: dar a conocer algo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la propaganda de tipo político …pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias así como estimular determinadas conductas políticas…, mientras que la publicidad …busca la compra, el uso o consumo de un producto o servicio.
Como ya se mencionó con antelación en el presente considerando, el tema central de los promocionales difundidos en las señales concesionadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., gira alrededor de la discusión de la propuesta de reforma energética presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, aspecto que, en consideración de esta autoridad, eminentemente puede calificarse como un tema de orden político.
Lo anterior es así, porque el tema de la industria petrolera constituye una de las líneas de acción de la administración 20062012, encabezada por quien actualmente detenta la Máxima Magistratura de la Unión, tal y como se aprecia en los diversos documentos que sobre el particular ha emitido el Gobierno Federal en el ámbito de su competencia, como habrá de exponerse a continuación:
En principio, debe recordarse que conforme a los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el petróleo y los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, son recursos cuyo dominio directo corresponde al Estado Mexicano. Dicha potestad es inalienable e imprescriptible, debiendo señalar también que su explotación es una actividad estratégica ejercida exclusivamente por la Nación, y de utilidad pública.
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En ese sentido, el Plan Nacional de Desarrollo 2007 2012, en el apartado identificado como 2.11 del Eje 2. Economía Competitiva y Generadora de Empleos, refiere que el sector de hidrocarburos deberá garantizar se suministre a la economía petróleo crudo, gas natural y demás productos derivados a precios competitivos, minimizando el impacto al medio ambiente y con estándares de calidad internacionales, proponiendo que para alcanzar tales objetivos, deberán adoptarse las siguientes estrategias:
ESTRATEGIA 15.1 Fortalecer las atribuciones rectoras del Estado sobre las reservas y la administración óptima de los recursos, procurando equilibrar la extracción de hidrocarburos y la incorporación de reservas, a fin de garantizar que las generaciones futuras de mexicanos gocen de los beneficios de la riqueza del subsuelo nacional.
ESTRATEGIA 15.2 Fortalecer la exploración y producción de crudo y gas, la modernización y ampliación de la capacidad de refinación, el incremento en la capacidad de almacenamiento, suministro y transporte, y el desarrollo de plantas procesadoras de productos derivados y gas.
ESTRATEGIA 15.3 Fomentar mecanismos de cooperación para la ejecución de proyectos de infraestructura energética de alta tecnología, así como promover proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que aporten las mejores soluciones a los retos que enfrenta el sector.
ESTRATEGIA 15.4 Revisar el marco jurídico para hacer de éste un instrumento de desarrollo del sector, fortaleciendo a Petróleos Mexicanos y promoviendo mejores condiciones de competencia en aquellas áreas en las que, por sus características, se incorpore inversión complementaria.
ESTRATEGIA 15.5 Adoptar las mejores prácticas de gobierno corporativo y atender las áreas de oportunidad de mejora operativa.
ESTRATEGIA 15.6 Fortalecer las tareas de mantenimiento, así como las medidas de seguridad y de mitigación del impacto ambiental.
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ESTRATEGIA 15.7 Modernizar y ampliar la capacidad de refinación, en especial de crudos pesados.”
Asimismo, el Programa Sectorial de Energía 2007 2012, establece como estrategias para lograr los objetivos de la industria petrolera durante la presente Administración, las siguientes:
Estrategia I.1.1. Establecer un marco jurídico y desarrollar las herramientas que permitan al Estado fortalecer su papel como rector en el sector de hidrocarburos.
Líneas de acción.
• Revisar el marco legal para fortalecer las estructuras administrativas de la Administración Pública Federal que regulan y realizan la supervisión de las distintas etapas de la cadena de valor del sector hidrocarburos.
• Establecer indicadores que reflejen la situación de la seguridad energética del país.
[…]
Estrategia I.1.3. Impulsar el rediseño del marco jurídico para mejorar la eficiencia en el sector hidrocarburos.
Líneas de acción.
• Fortalecer el marco normativo del sector petrolero para que se convierta en un instrumento de desarrollo de la economía.
• Consolidar y ampliar las acciones regulatorias para asegurar condiciones de competencia en las áreas no consideradas como estratégicas.
• Revisar el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, con el fin de que las actividades que se encuentran reservadas al Estado, sean acordes con lo establecido en la Constitución y en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
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• Modificar el Reglamento de Trabajos Petroleros para incorporar regulación en materia de evaluación económica, que permita orientar mejor las actividades operativas de la Secretaría de Energía y propiciar que los aspectos técnicos se regulen a través de Normas Oficiales Mexicanas.
• Revisar la regulación actual de las ventas de primera mano de gas natural y gas licuado de petróleo y reglamentar las ventas de primera mano de los petrolíferos y de los petroquímicos básicos para dar certeza jurídica a los particulares que adquieran estos productos de Pemex.
• Impulsar, en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal, la expedición de Normas Oficiales Mexicanas, entre otras, en las siguientes materias:
• Características y especificaciones de combustibles líquidos genéricos;
• Características y especificaciones de los petroquímicos básicos;
• Diseño, construcción y mantenimiento de estaciones de servicio para la distribución al por menor de diesel y gasolina;
• Diseño, construcción y mantenimiento de tanques de almacenamiento para hidrocarburos líquidos, excepto gas natural licuado y gas licuado de petróleo, y,
• Diseño, construcción y mantenimiento de ductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos, excepto gas licuado de petróleo.
• Establecer los procedimientos para la elaboración y emisión de dictámenes para la autorización de proyectos de inversión.
En ese orden de ideas, se advierte que conforme al marco constitucional, legal y normativo establecido en la República, los programas, lineamientos, métodos y directrices relacionadas con la actividad petrolera, forman parte de las llamadas políticas
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públicas del Estado mexicano, dado que a través de dichas disposiciones, se regula la explotación, administración, comercialización y aprovechamiento de los recursos naturales relacionados con esa actividad estratégica.
Toda vez que la iniciativa de reforma en materia energética presentada al Senado de la República por el Presidente de la Nación, …tiene como objetivo asegurar que México cuente con petróleo, no sólo para los próximos años, sino para las futuras generaciones de mexicanos, y que la riqueza petrolera genere más bienestar para todos., afirmándose que: …La iniciativa que envié al Congreso busca fortalecer a PEMEX, asegurando en todo momento su carácter de empresa pública; asegurando, también, la propiedad exclusiva de los mexicanos sobre el petróleo y el control de la empresa en materia de exploración, explotación, refinación y petroquímica, para esta autoridad es inconcuso que cualquier planteamiento expresado en pro o en contra del proyecto de ley en cuestión, debe considerarse como un comentario o expresión de tipo político, al referirse a un tópico que, como quedó demostrado, constituye una de las líneas de acción de la administración encabezada por el actual titular del Poder Ejecutivo Federal.
En razón de lo anterior, y toda vez que la propaganda impugnada efectivamente puede calificarse como de tipo político, esta autoridad se encuentra obligada a entrar al fondo del asunto, y determinar lo que en derecho corresponda.
Para tal efecto, esta autoridad habrá de determinar primeramente, si la difusión del promocional objeto de inconformidad, en cumplimiento al acto jurídico celebrado por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro con Televisión Azteca, S.A. de C.V., infringió la normativa comicial federal, en cuyo caso, habría que determinar la responsabilidad de cada uno de esos sujetos por la eventual falta administrativa.
Posteriormente, y si se determina que la conducta citada en el párrafo anterior es ilegal, esta autoridad se pronunciará respecto a si los partidos políticos que integraban el denominado Frente Amplio Progresista (partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia), conjunta o
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separadamente, deben ser responsabilizados por la citada violación al orden jurídico electoral federal.
DÉCIMO. Que una vez sentado lo anterior, en el presente apartado se determinará si las conductas desplegadas por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro y Televisión Azteca, S.A. de C.V., infringieron la normativa comicial federal, a saber:
SUJETO NORMATIVIDAD INFRINGIDA
C. Dante Alfonso Delgado Rannauro
Artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso d), y 345, párrafo 1, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Televisión Azteca, S.A. de C.V.
Artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Como se aseveró ya con antelación en el presente fallo, los procedimientos citados al epígrafe se integraron con motivo de la difusión [el día veintidós de marzo de dos mil ocho] de un anuncio en la señal televisiva identificada con las siglas XHDFTV Canal 13, concesionada a Televisión Azteca, S.A. de C.V., cuyo contenido es de naturaleza política, y que fueron contratados directamente ante esa televisora por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro, quien expresamente afirmó haberlo hecho en su carácter de Senador de la República y como integrante del Frente Amplio Progresista (integrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia).
En ese sentido, para esta autoridad, es inconcuso que la difusión del mensaje antes referido, conculca las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda política que puede difundirse en radio y televisión.
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Conforme a lo preceptuado en los artículos 41, Base III, Apartado A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos [por sí o a través de terceras personas], se encuentran jurídicamente impedidos para contratar tiempos en radio y televisión, bajo cualquier modalidad.
En la misma línea argumentativa, el Código comicial federal reputa como infracción administrativa, la venta de tiempo de transmisión [en cualquier modalidad de programación], a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, por parte de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión [artículo 350, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento legal en comento].
En el caso a estudio, dichos supuestos normativos se estiman actualizados, pues quedó acreditado que el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro contrató con Televisión Azteca, S.A. de C.V., la difusión de un promocional cuyo contenido es de naturaleza política (reiterando que ello se colige, no sólo por sus características, sino por el hecho de que el Frente Amplio Progresista se adjudica tal material y refiere haber pagado su transmisión).
Lo anterior, porque el promocional referido guarda relación con un posicionamiento particular que el Frente Amplio Progresista públicamente sostuvo, respecto a la iniciativa de reforma energética que el titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República (lo cual, incluso, constituye uno de los propósitos para el cual se conformó el aludido frente), temática que, como ya se arguyó, evidentemente es de naturaleza política.
El mensaje en cuestión refiere en su parte conducente, lo siguiente:
A lo largo de la transmisión aparecen: Personas sosteniendo pancartas con las frases: ‘Pueblo que no conoce su historia está condenado a repetirla’ y ‘El petróleo es de todos los mexicanos ¡y así se quedará! [...] La imagen del C. Andrés Manuel López Obrador [...] Los siguientes textos superpuestos ‘1938’. ‘2008’, ‘Asiste al Zócalo
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martes 25, 5:00 pm’ y ‘Mensaje pagado por el Frente Amplio Progresista’ [...] Asimismo, a lo largo de la transmisión se escucha una voz en Off femenina que dice: Evitemos la privatización del petróleo no dejemos que abran las puertas a las compañías extranjeras, por nosotros, por nuestros hijos, por nuestra patria, no dejemos solo a López Obrador, asiste al Zócalo este martes 25 a las 5 de la tarde…
Como se advierte, en el anuncio en cuestión el Frente Amplio Progresista manifiesta su oposición a lo que denomina la privatización del petróleo, aspecto que guarda relación con uno de los aspectos torales de la política energética de la actual administración que encabeza el Gobierno de la República (como se expuso en el considerando precedente, acorde al Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial correspondientes).
En tal virtud, la difusión del anuncio de cuenta efectivamente debe considerarse como una conducta infractora del marco constitucional y legal aplicable en materia electoral federal, toda vez que su transmisión fue contratada por un sujeto distinto al Instituto Federal Electoral (único ente facultado para ordenar la difusión de propaganda política o electoral), en detrimento de las hipótesis normativas ya referidas.
En autos obra copia certificada notariada del Convenio de Prestación de Servicios Televisivos de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, suscrito por Televisión Azteca, S.A. de C.V. y el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro (en representación del Frente Amplio Progresista), documento en el cual, de manera general, se pactó lo siguiente:
• Televisión Azteca acordó difundir anuncios publicitarios del Frente Amplio Progresista, en las señales de los canales 7 y 13, durante el periodo comprendido del veintidós al veinticinco de marzo de dos mil ocho.
• El Frente Amplio Progresista pagaría como contraprestación por los servicios televisivos aludidos, la cantidad de $735,449.00 (Setecientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor
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Agregado (IVA), pagaderos al diecinueve de junio del mismo año.
• Los materiales que habrían de ser transmitidos en las frecuencias de Televisión Azteca, S.A. de C.V., serían entregados anticipadamente por el Frente Amplio Progresista.
• Finalmente, en garantía del pago de la obligación contractual asumida, el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro suscribió un título de crédito (de los denominados pagarés), a favor de Televisión Azteca, S.A. de C.V., pagadero el día diecinueve de junio de dos mil ocho, y por la cantidad ya aludida.
Ahora bien, no pasa desapercibido que aun cuando del basal referido se advierte que el promocional en cuestión sería difundido por las señales XHIMTTV y XHDFTV, durante el periodo del veintidós al veinticinco de marzo de dos mil ocho, de constancias de autos solamente se puede tener por acreditada su liberación al espectro radioeléctrico el día veintidós del mismo mes y anualidad, como se refiere en el oficio STCRT/0015/08 (y el cual motivó la integración del primero de los legajos referidos al rubro).
En efecto, Televisión Azteca, S.A. de C.V., al formular su contestación al emplazamiento, esgrimió que en autos no obraba ninguna constancia que demostrara la efectiva difusión del promocional de mérito, en fechas adicionales a aquellas citadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en el mencionado oficio STCRT/0015/2008 (en específico, el veintidós de marzo de dos mil ocho).
Con motivo de dicha aseveración, la autoridad sustanciadora requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, informaran si con motivo de los monitoreos practicados por tales instancias, habían detectado la difusión del promocional objeto de inconformidad, en las fechas aludidas por el C. Dante Alfonso Delgado Rannauro; y en respuesta a tales pedimentos, los titulares de esas unidades administrativas refirieron lo siguiente:
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EXP. SUPRAP521/2011 Y SU ACUMULADO.
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DEPPP RTC
Oficio DEPPP/STCRT/12860/2009
“…dado que la programación que refiere el requerimiento que por este medio se contesta, es del año 2008, es decir, periodo previo a la puesta en operación del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVEM), esta Dirección Ejecutiva no cuenta con los testigos de grabación para proporcionar la información requerida. […]”
Oficio DG/425/1001
“…Sobre el particular, […] me permito hacer de su conocimiento que, como resultado de una búsqueda exhaustiva en los archivos electrónicos con los que cuenta esta Dirección General, no se tienen registros de las transmisiones objeto de su interés, por lo que nos encontramos imposibilitados de proporcionarle la información por usted requerida. […]”
En ese orden de ideas, esta autoridad resolutora únicamente puede tener por demostrada la difusión del promocional objeto de inconformidad, el día veintidós de marzo de dos mil ocho, aproximadamente a las 19:50 horas, durante la transmisión del partido de fútbol MonarcasNecaxa, transmitido en XHDFTV Canal 13.
Una vez referido lo anterior, y toda vez que la propaganda difundida en la señal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en efecto es de tipo político y fue contratada directamente por un ciudadano que se ostentó como miembro del denominado Frente Amplio Progresista (y de quien públicamente es conocida su militancia en el partido Convergencia), dicha conducta resulta infractora de la normativa comicial federal (máxime cuando el mensaje en cuestión expresamente refiere: Mensaje pagado por el Frente Amplio Progresista).
En efecto, aun cuando el C. Dante Alfonso Delgado