AUDIENCIA DE PRUEBAS

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PRUEBAS Y AUDIENCIA

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AUDIENCIA

DE

PRUEBAS

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INDICEDEDICATORIA......................................................................................................................................................2

INTRODUCCION...................................................................................................................................................3

I. AUDIENCIA DE PRUEBAS......................................................................................................................5

1.1. Audiencia.........................................................................................................................................5

1.2. Prueba..............................................................................................................................................5

1.3. Medios Probatorios.........................................................................................................................5

1.4. Audiencia De Prueba.....................................................................................................................5

1.5. El derecho a probar según el tribunal constitucional.................................................................6

II. AUDIENCIA DE PRUEBAS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL.....................................................................6

2.1. Dirección de la audiencia...............................................................................................................6

2.2. Citación y concurrencia personal de los convocados................................................................7

2.3. El acta de la audiencia...................................................................................................................7

2.4. Actuación fuera del local del Juzgado.........................................................................................7

2.5. Unidad y publicidad de la audiencia.............................................................................................7

2.6. Incapacidad circunstancial............................................................................................................7

2.7. Actuación de las pruebas..............................................................................................................7

2.8. Confrontación..................................................................................................................................7

2.9. Intervención de los Abogados.......................................................................................................7

2.10. Conclusión de la audiencia............................................................................................................7

2.11. Alegatos...........................................................................................................................................7

III. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS..................................................................7

3.1. Finalidad...........................................................................................................................................7

3.2. Comparecencia de las partes.......................................................................................................7

3.3. Estructura y desarrollo de la audiencia de pruebas...................................................................7

3.4. La suspensión e interrupción del proceso...................................................................................7

IV. CONCLUSIONES...........................................................................................................................7

V. BIBLIOGRAFIA..........................................................................................................................................7

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DEDICATORIA

Queremos dedicarle el presente trabajo:

A Dios que nos ha dado la vida y fortaleza para terminar este proyecto de investigación.

A nuestros Padres por estar ahí cuando más los necesitábamos; por su ayuda y constante cooperación

Y a cada una de las personas que hicieron posible el presente trabajo.

Los autores.

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INTRODUCCION

La Audiencia como figura procesal sin dudas le imprime al proceso judicial un mecanismo ágil, eficiente, donde el Tribunal juega un rol importantísimo. La Audiencia, "es la etapa procesal en la que habrán de depurarse todos los defectos y dificultades obstantes de una sentencia sobre el fondo del asunto, así como la preparación del juicio y la cobertura hacia una posible conciliación entre las partes".

Este mecanismo procesal se informa por los mismos principios del proceso judicial, donde incluso el principio de la oralidad tiende a distanciarse un poco de la escritura. Además como se expresa anteriormente el Tribunal tiene una misión trascendental puesto en esta etapa va a desempeñar un papel activo en la dirección del proceso, en cuanto a sanear, fijar el objeto del litigio, extender un margen de conciliación con los sujetos procesales, si existe la intención de ello, admitir las pruebas propuestas y señalar su práctica.

La palabra audiencia proviene del latín audientía, acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o expediente.

La audiencia constituye la base de todo el sistema; en ella, además de volver a intentarse una conciliación, el juez deberá dictar todas las medidas necesarias para sanear el proceso y solucionar las cuestiones que impidan la decisión de mérito; también se fijará definitivamente el objeto del proceso y de la prueba, rechazándose las que fuesen inadmisibles, innecesarias o inconducentes. La presencia del juez y de las partes aseguran el éxito de esta audiencia la que tendrá un carácter menos formal que las actuales: se cumplen así los objetivos enunciados de simplificación de los trámites e inmediación.

Revistiendo esta figura en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el proceso económico un impacto beneficioso, dado que los intereses sociales, que se protegen en este marco, son el soporte de nuestra economía planificada, socialista.

En el presente trabajo se abordará como objetivo general la importancia de la Audiencia en el proceso civil partiendo del papel activo que deben jugar los jueces que intervienen en la misma; reseñando además como objetivos específicos algunas cuestiones doctrinales y de derecho comparado en torno a la audiencia, tales como: el breve relato del origen, significado, funciones que acomete, principios que la informan, tratamiento jurídico.

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I. AUDIENCIA DE PRUEBAS

I.1. Audiencia.La audiencia es el acto procesal oral público y revestido de solemnidad, que se realiza ante el juez, funcionario o tribunal para el juzgamiento de un delito, conocimiento de un asunto civil o de naturaleza administrativa; sobre el que se ejerce jurisdicción.

I.2. PruebaEs la acreditación de la certeza de un hecho. En el proceso Civil que se inicia con la demanda, aunque luego se quiera variar o ampliar su contenido, lo que se trata de probar son las afirmaciones planteadas en la demanda y controvertidas en el proceso. Si no hay afirmaciones o contradicción por la parte demandada, no hay necesidad de prueba. De igual modo, si ésta (la prueba) no guarda relación con la pretensión, carece de objeto.

Las pruebas son elementos adquiridos delante del juez en contradicción entre las partes en la audiencia oral y puestos de base de la sentencia, aparte de estas categorías también solemos referirnos como pruebas a otras actividades procesales como la admisibilidad de las pruebas, la pertinencia de las pruebas, la carga de la prueba, la valoración de la prueba entre otros.

La prueba es una actividad procesal del juzgador y de las partes dirigidas a la formación de la convicción psicológica del juzgador sobre los datos (fundamentales) de hechos probados, sometidos a una ordenación, que supone establecer limitaciones y condicionamientos, y también la posibilidad de valoraciones positivas o negativas sobre la eficacia jurídica de la actividad realizada.

I.3. Medios ProbatoriosLos medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Entre las múltiples modificaciones que el código trae y que contribuirá a cambiar la actitud procesal de los abogados, está la obligatoriedad de presentar las pruebas junto con la demanda, debidamente fundamentadas, permitiendo al Juez evaluar cuáles pruebas son pertinentes.

I.4. Audiencia De Prueba.La audiencia de pruebas, es la oportunidad procesal que tienen las partes (demandante y demandado) de acreditar los hechos que determinan su derecho (pretensión) en el juicio de que se trata.

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I.5. El derecho a probar según el tribunal constitucional.El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues constituye un elemento implícito de tal derecho, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC.

El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que éste apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente N.º 010-2002-AI/TC).

El contenido del derecho a la prueba está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Expediente Nº 6712-2005-PHC/TC).

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II. AUDIENCIA DE PRUEBAS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL

II.1. Dirección de la audiencia.

“Las audiencias serán conducidas por el órgano jurisdiccional competente. La dirección de las audiencias deberá garantizar que los sujetos procesales sean oídos y que sus posiciones sean sometidas, en igualdad de condiciones, a un debate contradictorio. Rige en lo pertinente lo dispuesto por el artículo. 363.1 de El Código”.

El artículo consagra el principio de inmediación que rige al proceso civil. Se dice que el juez debe encontrarse en relación directa con las partes y recibir personalmente la actuación de las pruebas. La oralidad de las audiencias es lo que asegura la vigencia del principio de inmediación. Ella es garantía y seguridad porque el juez tiene la percepción directa y frontal de los hechos que mencionan las partes, testigos y peritos. Este artículo realiza un viejo anhelo procesal de imponer como un deber la presencia efectiva del juez en la audiencia.

La nulidad a que hace referencia el artículo es absoluta e insubsanable. No cabe que las partes puedan convalidar dicha ausencia con su silencio o su falta de alegación, pues dicha omisión vulnera el debido proceso. El artículo V del TP al referirse a este principio dice: "las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad".

Frente a dicha posición, la inmediación propone la participación del juez en el procedimiento convirtiéndose, también en un protagonista, lo cual lo hace intervenir directamente en su desarrollo; esto no lleva a la imparcialidad y a prejuzgar, por el contrario, resulta difícil, dice Peyrano, concebir una herramienta más poderosa para la búsqueda de la verdad histórica, que conferir al oficio el derecho debe de observar y escuchar a los litigantes, a sus defensores y a los testigos y peritos. Y agrega que solo cuando el proceso es "vivido" por el juez, puede este ponderar las reacciones y gestos de partes y declarantes, pautas inapreciables para descubrir el mendaz o comprobar la veracidad de los hechos.

Otro de los aspectos que regula la norma se refiere al comportamiento procesal que deben asumir los convocados a la audiencia de pruebas. No solo tienen la carga de comparecer sino de decir la verdad cuando se les convoque a participar en el proceso. Nótese que la norma no restringe esa particularidad a los testigos o peritos, sino que es una exigencia extensiva a todos los tengan que participar en la actividad probatoria, inclusive hasta las propias partes litigantes.

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La norma señala que antes de iniciar la audiencia de pruebas, el juez toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad. En el caso de los testigos, se plantea la pregunta sobre el valor que se le debe asignar a la declaración prestada sin juramento. Sobre esta inquietud no existe una respuesta única. Así pues, desde el punto de vista penal, no hay delito, por no haberla prestado bajo juramento; desde el punto de vista civil, la declaración se prestó y por lo tanto no es inexistente, de manera que incorporada al proceso, puede ser considerada por el juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica, con máximo rigor y en concordancia con otras pruebas del proceso. Si el testigo es único y única prueba, y no prestó juramento, debe ser desestimado, pues no existe elemento para la comparación.

Otros criterios asumen al juramento como requisito inexcusable y por tanto, la declaración es nula. Consideramos que el juramento o promesa de decir la verdad no es un requisito para la validez del testimonio sino una cuestión que hace a su eficacia. Se ha dicho con acierto que "la simple palabra de un hombre honesto no puede valer menos que el juramento de un canalla".

Históricamente el juramento ha tenido una motivación religiosa que se materializaba en el hecho de tomar a Dios por testigo de la verdad de una afirmación, de un testimonio, de una promesa.

Podemos decir que la fórmula del juramento es la afirmación solemne que hacen los convocados a la audiencia, sean partes o auxilios judiciales, para obligar su conducta a la verdad. Es una promesa solemne que compromete la conducta futura del que lo presta.

Como ya referimos, el juramento en sus inicios estaba acampanado de un sentido religioso; de ahí la fórmula diseñada para los juramentos decía: "juro por Dios desempeñar fielmente los deberes del cargo que se me ha conferido".

Con el devenir de los años y con la consagración de la libertad de cultos, el juramento ha perdido el sentido religioso, permitiendo que se preste por el honor de la propia persona.

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II.2. Citación y concurrencia personal de los convocados.

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales.

Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, solo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante. Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso.

Este artículo tiene relación con el principio de inmediación recogido en el artículo V del TP del CPC. El Código impone que la actividad probatoria se verifique ante el juez; esta inmediación puede ser subjetiva, objetiva y de actividad. Es subjetiva por la proximidad o contacto entre el acto probatorio y determinados elementos personales o subjetivos, bien sean las partes, terceros. La inmediación objetiva se refiere a la comunicación del juez con·1as cosas y los hechos materia del proceso, por citar, cuando el juez autori.za que la parte o testigo consulten apuntes, libros o papeles; y la inmediación de actividad opera cuando se prescribe el contacto del acto probatorio con otro acaecimiento distinto, que a su vez puede preceder, acompañar o seguir a la actividad de prueba.

Audiencias son los actos mediante los cuales el órgano judicial recibe las declaraciones de las partes o de los terceros que deban expresarse en forma verbal. Bajo ese contexto, nótese de la redacción de la norma que hace referencia a la citación para la concurrencia personal de los convocados a la audiencia. Estas empezarán a la hora indicada. No hay tolerancia, como sí contemplaba el derogado Código de Procedimientos Civiles. Tampoco cabe el aplazamiento de la audiencia, salvo que se trate de un hecho grave o justificado que impida su presencia. En estos casos, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Otro aspecto a contemplar es la intervención puntual del abogado a la audiencia. Se da la posibilidad que a la hora fijada, solo se encuentre la parte, pero no el abogado, quien está en camino. En esas circunstancias, se estila iniciar y desarrollar la audiencia con la intervención de los concurrentes a la hora fijada. Como la audiencia es pública, el abogado puede ingresar, mas no participar en ella, pues no estuvo presente al inicio de esta, perjudicando con su ausencia la defensa técnica que pensaba ejercer en dicho acto; sin embargo, otro criterio que podría asumirse en la

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judicatura sería el permitir que se incorpore a la audiencia ya iniciada para asistir a la defensa de la parte que patrocina, pero conminándole al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal por su inconducta, como lo establece el artículo 109 del CPC. Hay que recordar que los abogados tienen deberes que cumplir dentro del proceso.

Es preciso distinguir entre citación y emplazamiento. El acto que acoge este artículo está precisamente referido a lo primero. Según Marino, la citación es el llamamiento que se hace a una persona para que comparezca al tribunal en un determinado momento, en día y hora determinado; en cambio el emplazamiento a que hace referencia los artículos 431 al 436 del CPC, es el "llamado que se hace a una persona para que comparezca al juicio dentro de un plazo determinado.

El emplazamiento y la citación tienen en común la comparecencia ante el órgano judicial, pero difieren en que la citación supone la presentación en un momento, mientras que el emplazamiento lo hace en un lapso prefijado. Tratándose de la audiencia de pruebas, es propio hacer referencia a la citación y no al emplaza miento, pues este último está referido a las partes y no a terceros.

La norma señala que a la audiencia de pruebas deberán concurrir personal mente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Esta comparecencia personal de las partes a la audiencia de pruebas debe ser apreciada con cierta relatividad, pues, si en la audiencia no se ha ofrecido la declaración de parte, la comparecencia personal no se justifica, tampoco si los medios de prueba admitidos no requieren de actuación. La comparecencia personal se justifica, en atención al artículo 214 del CPC, para la actuación de la declaración de parte, porque esta debe declarar personalmente. Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el juez admitirá la declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad.

Esto significa, que el proceso puede ser concluido sin concluir el conflicto; implica un conflicto no diluido y la postergación de la discusión de este para otra oportunidad; pero siempre la inasistencia debe operar a la audiencia de pruebas, no con las que tengan otros fines. Esta posibilidad de concluir el proceso por inasistencia reiterada de las partes, se complica en los casos de audiencia única, en el que se cita a las partes, para el saneamiento, conciliación, fijación de puntos controvertidos, pruebas y sentencia. Aquí, lo técnico sería desarrollar la audiencia y suspender la actividad probatoria para una segunda fecha. Si en la nueva fecha tampoco concurren, se dará por concluido el proceso. Como señala la norma, la conclusión del proceso procede en el supuesto de que ambas partes no concurran a la audiencia de pruebas, pero no así cuando esa inasistencia se produce en la audiencia de saneamiento.

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II.3. El acta de la audiencia.

El Secretario respectivo redactará un acta dictada por el juez que contendrá:

Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde;

Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y, Resumen de lo actuado.

Los intervinientes pueden sugerir al juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.

Para la elaboración del acta el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.

El acta será suscrita por el juez, el secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario incorporar al expediente copia autorizada por el juez.

En las audiencias rige el principio de oralidad, en oposición al principio de escritura que involucraba las actuaciones del derogado Código de Procedimientos Civiles. Este principio permite que los actos procesales se realicen a viva voz, en ·audiencias que luego requieren se plasmen en un documento en el que se precise el lugar y fecha de esta, así como el expediente al que corresponde; el nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y, el resumen de lo actuado. Además, los intervinientes pueden sugerir al juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia. A pesar de que el inciso 2 no lo precise, la identificación de los intervinientes no solo debe extenderse al nombre sino a consignar los datos relevantes de su documento de identidad, haciendo la salvedad de haber cumplido con sufragar en las últimas elecciones. En caso de que inter vengan los abogados de las partes, estos deberán identificarse con su carné del colegio de abogados respectivo.

Un elemento importante que debe hacer referencia el acta, es dejar constancia que la audiencia se ha realizado de manera pública, salvo las circunstancias que justifiquen que sea privada. Ello es atendible porque a través de esta publicidad, se permite el control popular sobre la jurisdicción, como cualquier otra de las funciones del Estado.

La redacción del acta puede ser a manuscrito o mediante tipeo. Clásicamente para la redacción de las actuaciones judiciales se recurría a los manuscritos, los mismos que deberían ser redactados con letra legible en un libro de actas; luego con la

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incorporación de la máquina de escribir mecánica a las actuaciones judiciales estas se desglosaron para insertarse al expediente; práctica que se mantiene hasta la fecha, habiéndose reemplazado en algunos despachos la máquina de escribir por el ordenador.

El acta será suscrita por el juez, el secretario y todos los intervinientes. Una tradición en la judicatura reserva el lado izquierdo de la página que contiene el acta para la firma del juez y la derecha para las partes.

No genera mayor incidencia la negación de alguno de los intervinientes a firmar el acta, para lo cual, es indispensable que se deje a continuación constancia del hecho.

Dice la norma que el original del acta se conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario incorporar al expediente copia autorizada por el juez; sin embargo, este último extremo es rediseñado en la práctica, porque el acta es redactada por duplicado, siendo suscrita por los intervinientes ambas, a la vez.

II.4. Actuación fuera del local del Juzgado.

Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados si desearan concurrir.

Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o solo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas.

La norma no puede dejar de apreciarse al margen del artículo 203 del CPC, que regula la concurrencia personal de los convocados para la audiencia, la misma que se realizará en el local del juzgado; también el referido artículo 203 considera que "solo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante". Véase que la norma (artículo 203) se aleja de la comparecencia personal para permitir la intervención por medio de representante; situación distinta a la que hace referencia el artículo 205 en comentario, pues, aquí, reafirmando la concurrencia personal de los convocados, esta se mantiene con la diferencia que su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados si desearan concurrir. La permeabilidad de la norma, en cuanto al lugar para la actuación procesal es un complemento para materializar el deber de comparecer que tiene toda persona al proceso. Nótese que la redacción del artículo no hace expresa referencia a la imposibilidad de las partes, sino a la de los intervinientes, quienes tienen el deber de comparecer a diferencia de la carga de las partes.

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En tal sentido, no habrá justificante que impida su intervención en el proceso a personas ajenas a las partes, cuando sean estas citadas para comparecer. La omisión de este deber puede generar respuestas de sanciones pecuniarias, como el caso de los peritos, o de índole personal, como la conducción de grado o fuerza, en caso de los testigos. Esto significa que solo las partes podrían actuar mediante apoderado; situación que no es extensiva para otras personas ajenas a ·esa condición, como los peritos o testigos; estos tienen el deber de comparecer personalmente el proceso, al margen de que su presencia física se materialice en el local del juzgado o en otras dependencias o sedes.

No corresponde este deber solo a las personas propuestas por las partes, sino que el juez puede ordenar la citación de oficio, de las personas mencionadas por las partes en los escritos del proceso o cuando resultare de otras pruebas producidas, que tuvieren conocimiento de hechos que pudieren gravitar en la decisión de la causa. En tal sentido, debe apreciarse esta citación de oficio, bajo el ejercicio de las facultades que señala el inciso 2 artículos 51 del CPC.

Por otro lado, a pesar de que la ley contiene una mención explícita acerca del lugar en el cual corresponde dictar las resoluciones, ella no necesariamente debe coincidir con la sede o recinto donde funciona el órgano competente para pronunciarlas. Decimos ello porque, excepcionalmente, cabe la posibilidad de que las resoluciones se emitan fuera de dicha sede, cuando se tenga que tomar la declaración testimonial o de parte, en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir a la sede del juzgado; o cuando se realiza la inspección judicial en lugares o cosas no transportables al recinto del juzgado.

En estos tres supuestos, enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible, la propia norma señala el lugar donde se actuarán las diligencias, esto es, en el domicilio del compareciente, en presencia de las partes y de sus abogados, si desearan concurrir.

El deber de comparecer no se exceptúa -según el artículo 205 del CPC cuando se trate del Presidente de la Republica, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, quienes declararán en la audiencia o en la actuación procesal, que ocurrirá en sus oficinas. Dichas prerrogativas deben reconocerse cuando los funcionarios estén en el cargo y no cuando hayan cesado.

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II.5. Unidad y publicidad de la audiencia.

La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, esta será declarada por el juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible.

Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.

La publicidad de las audiencias es una expresión de la fiscalización popular sobre la actividad judicial de los magistrados. Esta publicidad se contrapone al método escrito que regía con el Código de Procedimientos derogado y tiene rango constitucional, tal como se aprecia del inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política.

La publicidad se sustenta en que los actos procesales sean conocidos incluso por quienes no sean parte en el proceso. La regla general que establece el Código es que las audiencias sean públicas a menos que los jueces atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se discute, dispusieran lo contrario, como en los casos de divorcio por causal, filiación y otros que afecte la intimidad y el honor de las personas. En ese sentido, la última parte del artículo en comentario recoge la privacidad de la audiencia de pruebas.

La publicidad también le exige al juez mantener un punto de equilibrio entre esta y la intimidad de la propia persona; esto se plantea como un caso de discusión, en el supuesto de que se utilice los medios de difusión masiva, como radio o televisión, para trasmitir las audiencias públicas de los procesos civiles, como garantía de la función jurisdiccional.

Otro factor importante para la publicidad en las audiencias es el anuncio anticipado, las que mayormente operan con las personas citadas para ella.

La publicidad, como regla general, se explica porque la actividad procesal es una función pública, en tal virtud, constituye una garantía de su eficacia que los actos que la conforman se realicen en escenarios que permitan la presencia de quien lo quisiera. El servicio de justicia debe dar muestras permanentes a la comunidad que su actividad se desenvuelve en un ambiente de claridad y transparencia, para ello, qué mejor ocasión que convertir en actos públicos todas sus actuaciones. Se dice que este conocimiento, por parte de los justiciables de la actividad judicial les concede la seguridad de que el servicio que se brinda es correcto.

Otra de las reglas que consagra este artículo es "si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, esta será declarada por el juez,

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quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible". En ese sentido, en caso de que la declaración de parte o testigos fuere admisible el juez mandará recibirlas en la audiencia de pruebas. Cuando el número de personas ofrecidas por las partes para declarar permitiere suponer la imposibilidad que todos declaren en la misma fecha se señalaran tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales depondrán en cada una de ellas.

En caso de suspensión de audiencia, para continuarla en las siguientes, esta nueva citación por cédula es innecesaria pues los declarantes quedarán citados en el mismo acto en que se dispone la suspensión, del día y hora en que continuará la audiencia, para lo cual se les requerirá la firma del acta

Otra de las reglas a tener en cuenta en la audiencia de pruebas es el orden de actuación de los medios de prueba. El artículo 208 del CPC señala el siguiente orden: inspección judicial, peritos, testigos, reconocimiento y exhibición y declaración de parte.

En algunas legislaciones se contempla la posibilidad de la audiencia supletoria, que no implica una audiencia opcional para el testigo, de forma tal que este pueda elegir a su antojo entre una u otra fecha para su asistencia, sino que frente a eventualidades, el testigo tenga la posibilidad de tener una fecha cierta para declarar como una segunda opción. Esta segunda audiencia supone que el testigo habrá de acreditar la existencia de una justa causa de incomparecencia para la primera, o que será traído a aquella con la fuerza pública, aplicándosela además la multa correspondiente.

II.6. Incapacidad circunstancial.

No participará en la audiencia, a criterio del juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre manifiestamente incapacitado. El juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión.

La norma regula la posibilidad de que los participantes en la audiencia de pruebas se encuentren imposibilitados, no de concurrir a ella, sino de participar en ella.

Nótese que la norma exige que el convocado esté presente en la audiencia de pruebas, y que al momento de su realización, suceda un hecho no previsto, que lo torne manifiestamente incapacitado para participar.

La redacción abierta de la norma permite un amplio espectro de supuestos, que de manera inesperada, imposibiliten la actuación del medio de prueba ordenado.

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Según la trascendencia del evento podría solo llevar a suspender la audiencia por breve termino, para continuarla luego, o diferir para otra fecha a fijarse. Sobre el particular se ha dado casos de personas que por el impacto de lo que están viviendo o van a vivir, en la actuación de pruebas, llegan a un estado de emoción tal, que les provoca desvanecimientos u otras repercusiones a su salud, en pleno desarrollo de la audiencia de pruebas; situación que justifica su no participación, por la incapacidad circunstancial sufrida.

Bajo tales circunstancias se deja "a criterio del juez" la determinación acerca de la incapacidad del interviniente para participar en la audiencia, sin hacer distinciones, si se trata de partes o de terceras personas. Además de ello, el juez debe tomar las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión; en tal sentido, si un testigo es pasible de una incapacidad circunstancial, no solo evitará tomar su declaración sino que ordenará el traslado o atención a un centro de salud para su recuperación u observación, si fuere el caso.

II.7. Actuación de las pruebas.

En el día y hora fijados, el juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus in formes escritos;

Los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presenta do, a quienes el juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;

El reconocimiento y /a exhibición de los documentos; La declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el juez lo estima pertinente. Cuan do las circunstancias lo justifiquen, el juez, en decisión debida mente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

No obstante el orden antes Indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio.

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La norma presenta diversas reglas para la actuación de los medios probatorios. La primera se refiere a la prelación en atención de la naturaleza del medio que se pretende actuar.

En ese orden, las declaraciones de las partes serán los últimos medios que se actuarán en la etapa probatoria, ello es atendible porque luego del debate proba torio habrá mayor información recogida en el proceso, la misma que permitirá ser apreciada y esclarecida, en el interrogatorio a las partes.

La primera regla es la prelación para la actuación de los medios de prueba. Se inicia con la inspección judicial, denominada también examen o reconocimiento judicial y termina con la declaración de partes.

La inspección judicial es la percepción sensorial directa efectuada por el juez sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características, todos ellos relacionados con los puntos controvertidos del proceso. A través de la percepción común del juez, este recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos sobre las cosas y personas que son objeto de investigación.

El artículo 208 del CPC fija el siguiente orden para la actuación probatoria: inspección judicial, peritos, testigos, reconocimiento y exhibición y declaración de parte.

El cumplimiento estricto de este orden por la judicatura, en la actuación de los medios probatorios, viene provocando respuestas como la suspensión de la audiencia de pruebas, ante la imposibilidad de actuar una de ellas, no obstante la existencia de los otros medios que sí pudieran realizarse, lo cual origina un considerable aplazamiento, afectando el principio de economía y celeridad procesal; véase el caso, que antes de la modificatoria del presente artículo por la Ley Nº 29057, la imposibilidad de realizar la inspección judicial , impedía que se recurra a la actuación de la pericia o tomar la declaración de los testigos presentes, por afectar el orden preestablecido para la actuación de estas. Felizmente, el artículo en comentario permite al juez que "cuando las circunstancias lo justifiquen, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordene la actuación de la inspección judicial en audiencia especial".

Esta regulación es coherente con el principio de celeridad procesal, aún más, el inciso 1 del artículo 50 del CPC señala como deber del juez, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, para lo cual debe adoptar medidas convenientes para impedir su paralización; en tal sentido, obra el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de la República, de fecha 31 de julio de 2003, que aprueba la propuesta sobre el orden de prelación en la actuación de los medios de prueba y dispone que "a fin de evitar las reiteradas suspensiones de las audiencias de prueba y con ella el retardo

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en el trámite procesal, observando discrecionalmente, acorde al caso concreto, la prelación establecida en la acotada norma legal, excepto para el caso de la declaración de parte que deberá guardar siempre el último lugar de actuación". Esto significa que, en tanto se realiza la inspección judicial, se podría ir practicando las pericias ordenadas o recabando las testimoniales, siempre y cuando el objeto de litigio así lo permita.

Otro aspecto a resaltar en este artículo es la posibilidad que tiene el juez de interrogar a los testigos. Al margen del pliego interrogatorio presentado, el juez "podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vías de aclaración". Esta facultad del juez, resulta coherente con el deber del testigo de brindar la información al proceso.

En el caso de la declaración de parte, es de resaltar que cuando son varios los codemandados, la norma no restringe a que su declaración se tome por separado, como es en el caso de los testigos, sin embargo, se considera saludable para recabar mejor la información que puedan trasmitir las partes al proceso, que estas sean interrogadas de manera separada. Si bien los codemandados forman una sola parte (en el supuesto que sean considerados litisconsortes necesarios), esta limitación podría extenderse a la pluralidad de sujetos que actúan bajo la figura del litisconsorcio facultativo, pues allí no hay comunidad de intereses que defender y por tanto, el interrogatorio debe ser por separado.

Por último, es de resaltar que cuando son varios los codemandados, la norma no restringe a que su declaración se tome por separado, como es en el caso de los testigos, sin embargo, se considera saludable para recabar mejor la información que puedan trasmitir las partes al proceso, que estas sean interrogadas de manera separada. Si bien los codemandados forman una sola parte (en el supuesto que sean considerados litisconsortes necesarios) esta limitación podría extenderse a la pluralidad de sujetos que actúan bajo la figura del litisconsorcio facultativo, pues, allí no hay comunidad de intereses que defender.

A modo de ejemplos podemos tomar lo siguiente:

Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

Ej. Perito grafotécnico quien se ratificará en su dictamen emitido por un examen pericial de grafotecnia a un documento falso.

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Los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;

Ej. Testigo que prestarán declaración respecto al conocimiento de la falsificación de una partida de matrimonio (cuando, donde, quienes, etc.).

El reconocimiento y la exhibición de los documentos;

Ej. el emplazamiento de un testigo, demandado, a que haga el reconocimiento de la suscripción de una minuta de compra venta; o puede ser, el emplazamiento a que haga el la exhibición de una letra de cambio.

La declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Ej. Declarar sobre el pliego interrogatorio adjuntado por sea por el demandante o demandado, así como absolver la preguntas formuladas por el Juez o los abogados.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Ej. La inspección (verificación in situ) por parte del Juez sobre un inmueble en el caso de divorcio.

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II.8. Confrontación.

El juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre estos, aquellos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios.

Cuando aparecen en el proceso declaraciones de partes o testigos que se contradicen entre sí, se hace necesario, como complemento indispensable del interrogatorio, el careo entre ellos. La base de este careo es la existencia de declaraciones contradictorias.

Se entiende por careo la confrontación que el juez hace de dos testigos que declaran hechos contradictorios, en presencia de las partes. Es el enfrentamiento cara a cara, interrogando a ambas al mismo tiempo sobre un hecho y constatar la concordancia o discordancia de sus declaraciones, ya sea por necesidad de aclararlas o determinar cuál es la verdadera, ante las contradicciones. El careo aparece como una prueba a posteriori, una vez vertidas las declaraciones.

La importancia de esta diligencia es enorme, porque esa confrontación permite apreciar mejor la sinceridad de los testigos y sirve para que estos precisen sus recuerdos e insistan en sus versiones o las corrijan. Para Falcón, "de todas las declaraciones orales, el careo es posiblemente la más apta para poder tomar cabal conocimiento de la cuestión con relación a los puntos de discrepancia y apreciar los dichos de los distintos protagonistas en función, no solo de lo que dicen, sino especialmente mediante el lenguaje corporal, que por la situación de tensión que propone el careo, aumenta su expresión".

La confrontación es una práctica constante en el proceso penal, la misma que se ha incorporado al proceso civil recientemente. A diferencia del proceso penal, la confrontación solo es permitida entre partes y testigos, pero jamás entre testigos; situación última que sí se permite en el proceso civil, como se advierte del comentario a la presente norma.

El careo también puede ser bilateral, cuando se enfrentan dos personas y multilateral, cuando se enfrentan varias. En el proceso civil no se encuentra regulado el careo multilateral.

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II.9. Intervención de los Abogados

Concluida la actuación de los medios probatorios, el juez con cederá la palabra a los abogados que la soliciten.

A norma regula el informe in voce, el mismo que se materializa al finalizar el debate probatorio. Según Couture, el informe in voce, es la exposición oral que uno o más abogados formulan ante el juzgado, en los casos establecidos por la ley, sustentando la tesis que defienden y patrocinan.

Es la exposición oral que hacen los abogados en una etapa del proceso, para reafirmar los alegatos que sirven de sustento a la pretensión del litigante que patrocinan. Para la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye uno de los derechos del abogado patrocinante, el informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia.

Para Ángel Osorio, la justicia sustanciada por medio de la palabra cumple tres fundamentos. Uno de ellos, es la de la ley natural, porque el hombre se entiende mejor con sus semejantes mediante y a través de la palabra; de ahí que en el curso del informe de un letrado, al juez se le puede ocurrir numerosas dudas o aclaraciones que cabe plantear o esclarecer en el acto dirigiéndose al informante.

En esa línea de pensamiento, también nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se enmarca, pues, en el artículo 136 de ella, señalando que "los abogados están obligados a absolver las preguntas y aclaraciones que deseen hacerles los magistrados en el curso de sus informes".

El informe oral tiene algunas características, como: opera en el proceso, no es practicada por la parte sino por sus abogados, tiende a preparar la decisión de la controversia, aporta el material de conocimiento y la regular tramitación del proceso, se encamina a obtener una solución favorable a las pretensiones del solicitante, se expresa a través de la oralidad, su forma y contenido se ajustan a las reglas de lealtad y probidad; y además, no excede "los límites del respeto y de la decencia, o si incurre en discreciones ajenas a los hechos controvertidos, o se exceda en el tiempo señalado para el informe".

Para realizar un buen informe oral sería importante apreciar la opinión de Podetti, al respecto: "un buen alegato oral debe ser breve, conciso y concreto. Conviene empezar con una esquemática exposición de los hechos controvertidos, destacando a quien correspondía su prueba, para analizar luego y con relación a cada hecho, las pruebas aportadas. El letrado debe procurar, con su exposición, convencer al juez que la prueba, en sus aspectos particulares y en su conjunto, ha sido favorable a las pretensiones del litigante a quien patrocina.

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II.10. Conclusión de la audiencia.

Antes de dar por concluida la audiencia, el juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.

En los sistemas procesales concurren dos modelos, la oralidad y la escritura, como principios del procedimiento civil.

Nuestro Código acoge el primero, la oralidad. Debe precisarse que este procedimiento oral, se caracteriza por la prevalencia de la palabra sobre la escritura; de ahí acertadamente aconseja que deberíamos llamarlo "proceso por audiencias", ya que en esta se realiza la parte sustancial del proceso.

Los procesos que hoy se consideran como orales, tienen en general una fase de proposición escrita, una o dos audiencias orales (prueba y debate; a veces inclusive sentencia dictada al final de la última) y luego recursos de apelación o casación, también escritos; son por lo tanto, mixtos. Nótese que la oralidad propiamente dicha se muestra en las audiencias, en la que se desarrolla el debate probatorio, concurriendo a ella, además, otros principios como la inmediación, concentración y publicidad.

La norma en comentario, es importante por ser una expresión de esta oralidad, porque comunica la conclusión de las audiencias, en la que se ha concentra do tocia la actividad probatoria, la misma que ha llegado a su fin.

El proceso por audiencias, según Véscovi, es el que mejor se compagina con el principio de concentración, que propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso. Es fundamental que dicha concentración se cumpla fundamentalmente por medio de la audiencia, realizándose la parte fundamental del procedimiento en un solo acto (aun cuando haya que prolongarla, si no se puede agotar en una fecha) en el que se concentran la recepción de la prueba, el debate oral y la sentencia.

La comunicación que hace el juez que los autos se encuentran expeditos para ser sentenciados, genera dos efectos: a) la interrupción del plazo del abandono, pues conforme refiere el artículo 350 inciso 3 del CPC, no procede en los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte; y b) el inicio del cómputo del plazo para sentenciar. Este plazo varía según el proceso que se trate; por citar, en el abreviado, se aplica veinticinco días (ver el inciso 11del artículo 491 del CPC) y en el de conocimiento, cincuenta días (ver el inciso 12 del artículo 478 del CPC).

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II.11. Alegatos.

Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.

Concluida la audiencia a que refiere el artículo 211, se comunica a las partes que los autos se encuentran expeditos para sentenciarse, a fin de que sus aboga dos presenten sus alegatos escritos, siempre que se trate de procesos de conocimiento y abreviado; en tal sentido, también véase lo que señala el artículo 155 de la LOPJ al respecto.

La alegación es el acto mediante el cual, cualquiera de las partes, en apoyo de una determinada petición, afirma o niega la existencia de un hecho o la aplicabilidad o inaplicabilidad de una norma jurídica a ese hecho. Nótese que se trata siempre de actos que le corresponden solo a las partes, en atención al principio dispositivo que rige el proceso civil. Las partes son las únicas que pueden aportar el material fáctico susceptible de apoyar sus respectivas posturas procesales, quedando prohibido el juez de la posibilidad de incorporar al proceso hechos no afirmados por ninguno de los litigantes; sin embargo, ello no altera que pueda invocar el iura novit curia a su decisión.

Los alegatos pueden darse en dos niveles, de hecho y de derecho. Los primeros, afirman la existencia o inexistencia de un determinado hecho, encaminado a fundamentar una petición procesal para lograr una decisión judicial favorable; los alegatos de derecho consisten en la afirmación de que una norma jurídica es aplicable o inaplicable al hecho o hechos invocados. Es un complemento de las alegaciones de hecho, cuya omisión o erróneo manejo por las partes se suple o rectifica con el iura novit curia.

Los alegatos de cualquiera de las partes genera efectos importantes para el proceso, pues, este los adquiere en forma definitiva, de manera que los datos que ingresan al proceso, son de carácter común, susceptible de beneficiar o de perjudicar a ambas parte por igual. Se trata de una aplicación del principio de adquisición.

La afirmación de los hechos contenidos en la alegación impone, a quien la formula, la carga de la prueba, salvo presunción legal.

Por último, en aras de la congruencia procesal, el juez no puede invocar en sus decisiones, alegaciones no formuladas por las partes. Debe pronunciarse, sobre aquellas que resulten conducentes para la solución del conflicto.

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III. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.

III.1. Finalidad. Recaudar las pruebas que previamente debieron ser decretadas en la audiencia inicial.

III.2. Comparecencia de las partes. LA COMPARECENCIA (ART. 286º CPP)La comparecencia es la medida cautelar menos rígida que afecta el derecho a la libertad ambulatoria de la persona en distintos grados conforme a la decisión del órgano jurisdiccional, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado a la causa penal manteniendo o disponiendo su libertad, pero exigiéndolo a cumplir determinadas reglas de conducta.

El mandato de comparecencia es en sustancia un decreto de citación del imputado. Consiste en el mandamiento del juez penal, o de otra autoridad revestida del relativo poder jurisdiccional, con que se impone obligación al imputado de presentarse ante el eminente en el lugar, día y hora determinados.

CABANELLAS DE TORRES, la define como: “Acción y efecto de comparecer, esto es, de presentarse ante alguna autoridad, acudiendo a su llamamiento, o para mostrarse parte en un asunto. EN JUICIO. El acto de presentarse personalmente, o por medio de representante legal, ante un Juez o Tribunal, obedeciendo a un emplazamiento, citación o requerimiento de las autoridades judiciales, o bien, para mostrarse parte en alguna causa, o coadyuvar en un acto, o diligencias ante la justicia. La comparecencia es una Medida Cautelar personal dictada por el juez que condiciona al imputado al cumplimiento de las citaciones judiciales y/o determinadas reglas de conducta”.

Se entiende así a la situación jurídica por la cual el inculpado se encuentra en plena libertad ambulatoria, pero sujeto a determinadas reglas y obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional. Supone, en cierto modo, una mínima restricción de la libertad personal.

La comparecencia se dicta cuando no corresponde la prisión preventiva, esta es, cuando no exista suficiencia probatoria o la pena por imponerse en caso de condena no supere los cuatro años de privación de libertad o no exista peligro procesal. Implica presentarse ya sea en forma verbal o por medio de un recurso ante el Juez o la Sala. De acuerdo a ley (art. 143 del C.P.P) se dictará comparecencia, cuando el imputado es mayor de sesenta y cinco años de edad y adolece de una enfermedad grave o incapacidad física.

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Esta situación jurídica se manifiesta, cuando el inculpado dispone de su derecho a la libre circulación, sin que exista restricción alguna, por tanto hablamos de un estado de sujeción al proceso y no simplemente un emplazamiento a concurrir a la instructiva. En atención a que, no existe los elementos esenciales para poder dictar el mandato de detención, siendo en estricto un decreto de citación al inculpado, mediante el cual el juez penal ordenara a éste que se presente en el juzgado en día y hora determinados o si faltase alguno de los requisitos del 268º deben ser apreciados en el orden fijados por ley, debe entonces dictarse mandato de comparecencia.

El nuevo Código Procesal Penal distingue dos formas de comparecencia:

LA COMPARECENCIA SIMPLE.- Limita la libertad del imputado, en el sentido que le impone la obligación de concurrir todas las veces que es citado, por el Juzgador, de no hacerlo, se procede a la conducción compulsiva o conducción por la fuerza. Esta medida se dictará cuando el Fiscal Provincial no solicite la prisión preventiva

PRESUPUESTOS:

1. El juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266º

2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales previsto s en el artículo 268º.

LA COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES.- Además de comparecer, lleva consigo otras medidas adicionales. Se aplica a los que no les corresponde mandato de detención, pero existe determinado riesgo de no comparecencia o entorpecimiento de la actividad PROBATORIA. El Juez puede imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas.

Las restricciones que se pueden aplicar son las contenidas en el artículo 288º:

1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución determinadas.

Se refiere a cualquier persona. Obedece a una concepción garantista. Puede someterse a la persona a la custodia de su padre, hermana, empleador,

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según el caso, no siempre la policía. Se impone la medida de informar en los plazos asignados sobre el desenvolvimiento del imputado.

2. La obligación de no ausentarse de la localidad, de no concurrir a determinados lugares, de presentarse ante la autoridad los días que se fijen.

Supone una medida de difícil control, pero se aplica con el objetivo de que el individuo mantenga una vida ordenada.

3. Prohibición de comunicarse con determinadas personas.

Para evitar conciertos de voluntad orientados a distorsionar o perturbar la actividad probatoria. Pero esta restricción de ninguna manera debe afectar el derecho de defensa.

4. La prestación de una caución económica que está condicionada a la situación de solvencia del imputado. La caución es la garantía que presta el procesado para responder por su comparecencia al proceso.

La caución puede ser: Personal. Consiste en el depósito de una determinada Suma de dinero en el Banco de la Nación. En el artículo 289º parágrafo 3 se establece este tipo de caución. Se brinda la posibilidad de que el imputado ofrezca una fianza de una o más personas naturales o jurídicas, en el supuesto de insolvencia, quienes asumen una obligación solidaria. Se exigen dos condiciones para el fiador:

a) Capacidad de contratar

b) Solvencia suficiente

Real. Consiste en la garantía real o depósito de efectos públicos o valores, que sólo será posible de aplicar cuando, de acuerdo con las circunstancia las otras modalidades fueran ineficaces por la naturaleza económica del delito atribuido. Este tipo de caución está regulado en el art. 289º parágrafo 3.

Los destinos de la caución dependen de loa `participación del imputado en el proceso:

a) Si el imputado fue absuelto a su caso sobreseído, o condenado, pero cumplió con las restricciones impuestas y participó del proceso, entonces la caución es devuelta con los intereses generados hasta el momento, o quedará sin efecto la garantía o la fianza ofrecidas.

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b) Si el imputado ha rehuido el juzgamiento, entonces perderá la caución o tendrán que realizarse las garantías ofrecidas.

La comparecencia restrictiva o con restricciones, como nos lo aclara SÁNCHEZ VELARDE. Es aquella medida dispuesta por el órgano jurisdiccional, que contiene la afectación de derechos o libertades personales sin llegar a constituir una privación de libertad de manera efectiva en sede penal.

Agrega el citado autor que el imputado goza del derecho a la libertad pero está sujeto a los mandamientos que el juez dicta, es decir, el imputado mantiene su derecho a la libertad ambulatoria pero en forma limitada o restringida. Del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas dependerá la comparecencia, en caso contrario, se adoptará medida coercitiva más severa, que es la detención

2.- DETENCIÓN DOMICILIARIA.-Consiste en la privación de la libertad ambulatoria del imputado obligándolo a permanecer en su domicilio o en custodia de otra persona que puede ser o no la autoridad policial. El imputado puede estudiar, trabajar, etc. No es una prisión, éste puede desarrollar normalmente sus actividades cotidianas.

En el Código Procesal Penal de 1991 que regula la detención domiciliaria como una de las restricciones de la comparecencia no se precisaban debidamente los criterios para su aplicación, razón por la cual existieron pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto:

La detención domiciliaria es distinta de la prisión judicial preventiva; sin embargo, la orden de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio también es una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse al tratarse de una medida cautelar y no de una sanción.

El nuevo Código Procesal Penal restringe la aplicación de esta medida para supuestos excepcionales, que no se basan en el peligro procesal como en algún momento se sostuvo en nuestros Tribunales, sino en la imposibilidad de aplicar la prisión preventiva al imputado.

1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado: a) El mayor de 65 años de edad: b) Adolece de una enfermedad grave o incurable; c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; d) Es una madre gestante.

2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda

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evitarse razonablemente con su imposición3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución –pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto. Cuando sea necesario, se impondrá límites a prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.

El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución.-4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273º al 277.5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral I), el Juez –previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado. Deberá cumplirse esta medida en el domicilio del imputado o en el lugar que el Juez designe bajo custodia policial, de una entidad pública o de las personas designadas para tal fin. Se puede acumular a esta medida el pago de una caución. El Nuevo Código Procesal Penal establece que el plazo para la detención domiciliaria es el mismo que el previsto para la prisión preventiva.

La medida de comparecencia y las restricciones impuestas por el Juez deben ser notificadas al imputado.

Se prevé ciertas disposiciones para la notificación de la situación jurídica.

a) Notificación mediante la citación que entrega el auxiliar jurisdiccional al imputado-

b) Notificación que se dejará en el domicilio del imputado a través de la policía, pero que debe entregarse a personas responsables.

c) Vía postal.

3.- EL IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS Art. 295º CPP)Esta medida consiste en una restricción al derecho constitucional de libertad de tránsito dentro del territorio nacional, así como al derecho de salir del mismo lugar o del lugar de residencia, sin previo aviso o autorización del juzgado.

“Es una medida de coerción que restringe al imputado o a un testigo importante, de su derecho constitucional de transitar libremente por el territorio nacional y a salir del mismo, o de la localidad donde domicilia, o que se señala en la correspondiente resolución.

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4.- MEDIDAS QUE SUSPENDEN PROVISIONALMENTE ALGUNOS DERECHOS.- Los presupuestos materiales de estas medidas son: a) Delito que esté sancionado con pena de inhabilitación, sea que funcione como pena principal o accesoria. b) Necesidad de imponer la medida para evitar la reiteración delictiva. c) Suficiencia probatoria. Deben existir elementos probatorios sobre la comisión del delito y la vinculación del imputado con los hechos atribuidos. d) Peligro procesal. De acuerdo con las circunstancias y condiciones personales existe el peligro de que se obstaculice la actividad probatoria o se cometa delitos de la misma naturaleza. Estas medidas están previstas en el artículo 298º del nuevo Código Procesal Penal. Son los siguientes:

a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.-

Esta medida se suspende cuando quienes tienen deberes especiales con menores o incapaces por mandato de la ley o del juez dañan bienes jurídicos que corresponden a las personas que están bajo su tutela o custodia. Es el caso de las lesiones ocasionadas por quienes ejercen la patria potestad, la tutela y la curatela: retención o traslado del menor o incapaz, violación de personas que se encuentran bajo su autoridad o vigilancia, etc.

b) Suspensión temporal del ejercicio de cargo, empleo o comisión de carácter público. -

Es posible su aplicación en delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, como la celebración de un matrimonio ilegal, peculado, concusión, entre otros.

c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales comerciales o empresariales.

Es posible la aplicación de esta medida cuando se trata de delitos en los que el resultado típico es producto del desarrollo de una profesión actividad comercial o industrial o de un oficio. Se podría considerar en casos como el homicidio culposo que resulta de la inobservancia de los deberes de cuidado de profesión, oficio o desarrollo de una actividad comercial o industrial, el aborto en el que interviene un médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, etc.

d) Suspensión temporal de la autorización para conducir vehículos o portar armas de fuego.

Sería posible la aplicación de esta medida en supuestos como el homicidio o las lesiones producidas por accidentes de tránsito o el uso de armas de fuego.

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e) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, la obligación de abandonar el lugar que compartan o suspender las visitas.

Esencialmente se prevé esta medida cuando entre ofendido o víctima y agresor u ofensor existe un vínculo de parentesco, conyugal o de convivencia, que implique la cohabitación o una relación continua.

Estas medidas no pueden durar más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Perderán eficacia estas medidas cuando, transcurrido el tiempo, no se hubiese dictado sentencia en primera instancia.

Nada tiene de común con los mandatos de comparecencia las órdenes o invitaciones de la autoridad administrativa ordenando la presentación personal de una determinada persona, que no tiene ni asume a consecuencia de esa orden la calidad de imputado.

III.3. La suspensión e interrupción del proceso.

Si miramos el significado de estas palabras en el diccionario (Interrupción es cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo y suspender es detener por algún tiempo una acción u obra), nos encontramos que en un escrito literario podrían remplazarse la una con la otra como buen sinónimo, pero en el campo del derecho no es posible, y esto es claramente detectable cuando hablamos de los efectos que producen, ya que, cuando aparece la interrupción en escena esta borra el termino transcurrido de la etapa procesal en que se presenta haciéndola contar desde cero; mientras que la suspensión actúa simplemente como pausa, es decir, que cuando continua el proceso lo hace exactamente en el punto donde se quedó.

Empezaremos por la interrupción en el proceso; esta surge cuando se dan hechos que afectan a las personas encargadas de realizar las actuaciones procesales en defensa de un interés particular propio o ajeno. Ocurrido uno de esos hechos, que son enfermedad grave, por analogía aplicada a esta circunstancia la privación de la libertad, la muerte o la pérdida temporal o definitiva del derecho de postulación por decisión de autoridad disciplinaria (solo en los casos en que el abogado se abstiene de realizar actuaciones ya que si sustituye o revoca el poder no procede), el proceso debe paralizarse, en este caso no se requiere de decisión judicial que lo disponga, simplemente el juez al conocer de la causal de interrupción se abstendrá de realizar actuaciones dentro del proceso.

De las causales mencionadas anteriormente, la única que puede generar cierto grado de dificultad es la de la muerte o enfermedad grave, por lo que a continuación será tratada de una manera más extensa, con ejemplos que nos permitan divisar exactamente en qué casos procede y en cuáles no.

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La muerte y la enfermedad grave como causal de interrupción del proceso actúan solo en los casos en que el afectado es el encargado del proceso, es decir, el encargado de la defensa, cabe anotar que el concepto de enfermedad grave se refiere no al concepto de enfermedad Terminal, sino aquella que en razón de su sintomatología impida se ejerza correctamente el derecho de defensa. Para que quede claro colocaremos los siguientes ejemplos:

En el caso de una persona jurídica involucrada en un proceso, que tiene un apoderado judicial diferente al representante legal de está realizando las actuaciones, en caso de que muera o enferme gravemente el representante legal el proceso no se vería interrumpido pues no afecta el derecho de defensa, pero si quien muere o se enferma gravemente es el apoderado judicial entraría en escena la interrupción. Lo mismo pasa si es una persona natural actuando mediante apoderado judicial, la muerte o la enfermedad grave de la persona natural no afecta al proceso, sigue su curso sin contratiempos.

Si la persona natural fállese sin apoderado judicial ya sea porque nunca lo tuvo o por haberle revocado el poder, sin importar que haya realizado o no actos de defensa se interrumpe el proceso, y queda en manos de los “continuadores de la persona”, sus herederos, decidir sobre la mejor manera de hacer frente al proceso.

Aunque la muerte y la enfermedad grave por regla general afectan cuando recaen en cabeza del encargado de la defensa, hay una excepción, y es en el caso de la muerte del deudor en el proceso ejecutivo. Esto es debido a que, por el simple fallecimiento de una persona, las relaciones jurídicas de este no pasan a sus herederos, se requiere la aceptación de la herencia, por lo cual hay que enterarlos para darles oportunidad de apersonarse de la situación antes de continuar con el proceso. Es por ello que en este caso no importa si hay o no apoderado judicial, inevitablemente interrumpe el proceso.

La suspensión en el proceso por otro lado surge de actos realizados en el transcurso del proceso, y por regla general requiere halla pronunciamiento judicial que la ordene, en si buscan obstaculizar la emisión de una providencia. Al igual que la interrupción solo permite actuaciones encaminadas a llevar a la normalidad el proceso, medidas de aseguramiento y toma de decisiones urgentes o accesorias, si se realizan acciones diferentes a estas, pueden invalidarse.

Estos actos que traen a la vida jurídica la suspensión, permitiéndole entrar en escena, se dan, cuando se desea el evitar incurrir en errores como los fallos contradictorios entre una o más sentencias proferidas que se relacionan entre sí; o se quieran subsanar descuidos a la hora de vincular al proceso partes y terceros; también funciona para hacer valer lo pactado en un contrato al darle vía libre al

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tribunal de arbitramento de resolver, cuando las partes desde un principio lo plantearon de esa manera; por necesidad de una de las partes, en cualquier caso, siempre y cuando ambas partes manifiesten la voluntad de suspender el proceso señalando el tiempo correspondiente, etc.. Para dejar lo mas en claro posible los actos que generan la suspensión, serán desarrollados a continuación los más comunes.

Trataremos como primera causa el objetivo de evitar los pronunciamientos de sentencias contradictorios e incoherentes entre sí, esto es conocido como la prejudicial dad. Esta surge cuando el fallo de un proceso puede verse afectado por otro en razón de una relación existente entre ambos, sin importar la materia a que corresponda (civil, penal, laboral administrativo, etc.), por lo que el fallo que se verá influenciado por otro se suspende en espera del fallo influyente, pero esta espera no puede ser superior a 3 años y en los casos que resuelve el recurso de revisión a 2 años. El juez es quien decide tanto la suspensión como la reanudación del proceso.

En los casos en que ambos procesos se encuentren en la misma rama, es indispensable que lo que se discute en ellos no sea viable de ser discutido conjuntamente, porque de ser así, debe buscarse el debate de ellas en un único proceso mediante la acumulación de pretensiones o de procesos.

Como segunda causa tenemos los descuidos o inconvenientes al vincular partes y terceros al proceso, por lo que se congela el juicio mientras se les cita y expira la oportunidad que tienen para ejercer su defensa.

Cuando hablamos de partes nos referimos a los litisconsortes necesarios en caso de no haber sido todos citados, por ser estos obligatorios para el proceso debido a que se verán afectados por la sentencia que se profiera en el proceso de única o de primera instancia. Esta suspensión se da por ministerio de la ley por lo que el juez no tiene necesidad de ordenar ni la suspensión, ni la reanudación del proceso, aunque lo hace, manda la suspensión en el auto que ordena la citación de los litisconsortes faltantes.

Con respecto de los terceros, nos encontramos que hay dos tipos capases de producir la suspensión. Aquellos vinculados al proceso por una de las partes que las considera pertinentes para el juicio, no porque su presencia sea necesaria para este, y son las llamadas en garantía y el denunciado al pleito. En este caso si trascurren 90 días sin lograr la citación se debe reanudar el proceso. Y los terceros del llamamiento ex oficio (cuando el juez ante la evidencia que le presentan advierte que están tratando de defraudar a un tercero, por lo que debe llamarle al proceso para que se defienda). Para ello se suspende el proceso por 30 días, se halla logrado o no la citación del tercero en este plazo debe reanudarse el proceso. Como

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se puede ver y concluir por descarte los terceros excluyentes no suspenden el proceso.

También hay inconvenientes con motivo de la vinculación de partes en los casos donde aparece la agencia oficiosa; como sabemos un agente oficioso es el encargado de administrar los bienes de una persona sin un mandato, obligándose con esta y obligándola en algunos casos. Por lo que, si un agente oficioso formula una demanda, al no haber actuado este en nombre propio el proceso se suspende por 2 meses una vez integrado el contradictorio, para darle oportunidad a la persona en cuyo nombre actuó el agente oficioso de ratificar lo actuado por este. En este caso la suspensión no requiere pronunciamiento judicial pero la reanudación sí.

La tercera causa son los impedimentos o recusaciones según quien los advierta, en el primer caso el funcionario, en el segundo las partes. Estas se hallan consagradas en el artículo 150 del CPC y suspenden el proceso por ministerio de la ley, de igual modo se reanuda al ser solucionada la dificultad.

Como cuarta y última causal a tratar nos encontramos los casos en que pese al conocer la justicia ordinaria por haberse acordado entre las partes debe de conocer la justicia arbitral. Pero para que entre en rigor la suspensión el caso debe haber sido aceptado para ser estudiado por el tribunal de arbitramento. Al ser así, este le informara al juez para que por decisión judicial suspenda el proceso que ante él se adelanta. Solo se reanudara el proceso ante el juez ordinario si el tribunal de arbitramento no emite un fallo.

Como lo pudimos observar en el transcurso del escrito, la interrupción y la suspensión en el proceso aunque den la impresión de ser lo mismo si nos dejamos engañar por su significado en la lengua española, no lo son. Y es importante saber cuándo opera cada uno de ellos, por si alguna vez nos encontramos en presencia de estos, en especial de la suspensión que por regla general debe ser decretada judicialmente, para así hacerles entrar en escena, dándonos oportunidad de subsanar esos ”pequeños inconvenientes”, que podrían traernos grandes dolores de cabeza en el transcurso del proceso.

Para cerrar solo voy enunciar las diferencias que existen entre ellas para que nunca se nos olvide que no son lo mismo y actúan bajo diferentes circunstancias. La interrupción borra el termino trascurrido, surge de hechos procesales y opera por ministerio de la ley mientras que la suspensión es más un efecto de pausa, pues el proceso se retoma exactamente en el punto en que se suspende, se origina en actos procesales, en la mayoría de los casos debe ser decretada judicialmente y se podría decir que tiene como fin obstruir la emisión de una providencia.

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IV. CONCLUSIONES

La audiencia es el acto procesal oral público que se realiza ante el juez, para el conocimiento de un asunto civil o de naturaleza administrativa.

La prueba es la acreditación de la certeza de un hecho.

Lo que se trata de probar son las afirmaciones planteadas en la demanda y controvertidas en el proceso.

La audiencia de pruebas, es la oportunidad procesal que tienen las partes (demandante y demandado) de acreditar los hechos que determinan su derecho (pretensión) en el juicio de que se trata.

En nuestro Código Civil la audiencia de pruebas es dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad

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V. BIBLIOGRAFIA

LEDESMA NARVAEZ, Maríanela. Comentarios al Código Procesal Civil. TICONA POSTIGO, Víctor; El Debido Proceso y la Demanda Civil; 2da ed, Tomo I, RODHAS; Lima-

Perú, 1999. ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ, Manual de consulta rápida del Proceso Civil, Segunda Edición,

Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 2003. http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/dere_pen_proce_penal/guia_actua_juez_ncpp.pdf http://jesussanchezsantos.blogspot.pe/2009/06/las-medidas-de-coercion-diferentes-la.html http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf http://es.slideshare.net/evolution1987/derecho-procesal-civil-diagramas?related=1